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RIT « » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-5691-2016 CARATULADO : comunidad Atacame a de solor/fISCO DE CHILE ñ Antofagasta, veinte de Octubre de dos mil dieciocho Que, con fecha 21 de diciembre 2016 , don Juan Carlos Cayo Rivera, en representaci n Convencional de le ó Comunidad Ind gena Atacame a de í ñ Solor , representada a su vez por do a Ana Luc a Ramos Siares, interpuso de ñ í conformidad al procedimiento establecido en el art culo 56 de la Ley í N°19.253, en contra Fisco de Chile demanda de cumplimiento de la obligaci n del Estado establecida en el art culo 3° Transitorio de la ó í Ley Ind gena N°19.253, para í que en definitiva se declare que el Estado de Chile, debe titular en favor de dicha comunidad el territorio que comprende 2 pol gonos determinados conforme a coordenadas expresadas en í datos U.T.M. que indica y que en suma arrojan una superficie de 4.389,768796 h , dentro del cual se comprenden las lagunas Cejar y La á Piedra, por ser estos territorios ind genas pertenecientes a la comunidad desde í tiempos ancestrales. Funda su pretensi n se alando que el pueblo atacame o o Lickanantai est ó ñ ñ á constituido por comunidades, linajes, asociaciones y personas naturales ind genas que habitan desde tiempos inmemoriales los vastos territorios de la í cuenta del Loa, pasando por las comunas de Calama y San Pedro de Atacama, en la Regi n de Antofagasta, as como tambi n en lo que se ó í é conoce como la Puna de Atacama, en la Argentina, adem s del denominado á Cant n de Quetena, en Bolivia; de ah que el Pueblo Atacame o sea ó í ñ considerado un pueblo ind gena transnacional. í Refiere que la Comunidad Atacame a de Solor, se constituy como tal, con ñ ó fecha 04 de agosto de 1995 de conformidad a lo dispuesto en el art culo 9 í letra d) de la Ley N°19.253 teniendo como anhelo concretizar desde el punto de vista registral el territorio que por derecho ancestral les pertenece, esto es el Ayllu de Solor y todos los sitios que ancestralmente fueron ocupados por sta, para lo cual se levantaron las denominadas “demandas é territoriales”, elaboradas en los informes CIMPRO y DATURA, este ltimo ú del a o 1998 y avalados por la Corporaci n Nacional de Desarrollo Ind gena, ñ ó í DHZEHKKHVJ

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Foja: 1NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

CAUSA ROL : C-5691-2016

CARATULADO : comunidad Atacame a de solor/fISCO DE CHILEñ

Antofagasta, veinte de Octubre de dos mil dieciocho

1° Que, con fecha 21 de diciembre 2016, don Juan Carlos Cayo Rivera,

en representaci n Convencional de le ó Comunidad Ind gena Atacame a deí ñ

Solor, representada a su vez por do a Ana Luc a Ramos Siares, interpuso deñ í

conformidad al procedimiento establecido en el art culo 56 de la Leyí

N°19.253, en contra Fisco de Chile demanda de cumplimiento de la

obligaci n del Estado establecida en el art culo 3° Transitorio de laó í

Ley Ind gena N°19.253, paraí que en definitiva se declare que el Estado

de Chile, debe titular en favor de dicha comunidad el territorio que

comprende 2 pol gonos determinados conforme a coordenadas expresadas ení

datos U.T.M. que indica y que en suma arrojan una superficie de

4.389,768796 h , dentro del cual se comprenden las lagunas Cejar y Laá

Piedra, por ser estos territorios ind genas pertenecientes a la comunidad desdeí

tiempos ancestrales.

Funda su pretensi n se alando que el pueblo atacame o o Lickanantai estó ñ ñ á

constituido por comunidades, linajes, asociaciones y personas naturales

ind genas que habitan desde tiempos inmemoriales los vastos territorios de laí

cuenta del Loa, pasando por las comunas de Calama y San Pedro de

Atacama, en la Regi n de Antofagasta, as como tambi n en lo que seó í é

conoce como la Puna de Atacama, en la Argentina, adem s del denominadoá

Cant n de Quetena, en Bolivia; de ah que el Pueblo Atacame o seaó í ñ

considerado un pueblo ind gena transnacional. í

Refiere que la Comunidad Atacame a de Solor, se constituy como tal, conñ ó

fecha 04 de agosto de 1995 de conformidad a lo dispuesto en el art culo 9í

letra d) de la Ley N°19.253 teniendo como anhelo concretizar desde el

punto de vista registral el territorio que por derecho ancestral les pertenece,

esto es el Ayllu de Solor y todos los sitios que ancestralmente fueron

ocupados por sta, para lo cual se levantaron las denominadas “demandasé

territoriales”, elaboradas en los informes CIMPRO y DATURA, este ltimoú

del a o 1998 y avalados por la Corporaci n Nacional de Desarrollo Ind gena,ñ ó í

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Foja: 1en adelante CONADI, lo que trajo como consecuencia que se llegara a una

demanda ancestral de la Comunidad Ind gena de Solor, levant ndoseí á

topograf a, planimetr a y se pretendiera por parte del Estado “solucionar”í í

la deuda hist rica con sus pueblos ind genas. Se ala que, para dichos efectosó í ñ

en el a o 1994, entre el Ministerio de Bienes Nacionales y CONADI, señ

suscribi un “convenio marco” que ten a por objeto establecer recursosó í

para otorgar un reconocimiento mediante inscripci n conservatoria, de laó

propiedad ind gena preexistente.í

Agrega que desde el a o 1998, teniendo presente el uso inmemorable que señ

le ha dado a la Laguna Cejar, se decidi proteger su territorio mediante laó

declaraci n de dominio sobre ese espacio f sico y administrar la Lagunaó í

inici ndose gestiones por parte de la Comunidad desde el a o 2000, paraá ñ

inscribir su territorio. Lo cual en parte se concretiz el a o 2010 con laó ñ

dictaci n del Decreto N° 121 mediante el cual se realiz la transferencia enó ó

dominio por parte del Fisco de Chile de la denominada “Vega de Cejar y la

Laguna Piedra”, decreto que fuere inscrito a fojas 4043 bajo el N°2893

del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Ra ces de Elí

Loa Calama, del a o 2010, sin perjuicio de lo anterior, dicho decretoñ

conten a un error, reparable solamente por esta v a judicial, por cuanto seí í

omiti dentro de sus deslindes, plano y coordenada, las mentadas lagunas,ó

limit ndose a transferir solamente las denominadas Vegas de Cejar, lo que aá

su juicio resulta ser un t tulo incompleto, naciendo all la obligaci n delí í ó

Estado de titular en favor de su representada la porci n territorial demandadaó

ancestralmente por esta, seg n lo dispone el plan de saneamiento que disponeú

el art culo 3 de la Ley Ind gena, norma habilitante sobre este conflictoí í

jur dico.í

En su primer otros de su presentaci n, en subsidio solicita, que seí ó

declare la prescripci n adquisitiva extraordinariaó de la propiedad ra z queí

reclama la Comunidad Atacame a de Solor que corresponde a una superficieñ

de 4.389,768796 h .á

Funda esta presentaci n, en que la Comunidad y sus antepasados hanó

habitado este territorio por m s de 10.000 a os, y disponen de antecedentesá ñ

hist ricos escritos en espa ol que se remontan a cr nicas del Siglo XVI, loó ñ ó

que refleja la antig edad y continuidad de su poblamiento, haciendo menci nü ó

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Foja: 1que a partir del proceso de emancipaci n latinoamericano, el pueblo de Solor,ó

parte del llamado corregimiento de Atacama, qued bajo la soberan a, deló í

estado Boliviano, para luego ser anexado a Chile, luego de la ocupaci n deó

Calama y San Pedro de Atacama en la Guerra del Salitre, a fines del siglo

XIX.

Agrega que de la ocupaci n territorial ocurrida a partir del d a 23 deó í

marzo de 1879 realizada por el ej rcito chileno, devino la anexi n forzosa aé ó

la soberan a nacional, y consigo el ordenamiento jur dico nacional ení í

espec fico el r gimen de propiedad consagrado en el C digo Civil. Expresaí é ó

que, durante el siglo XX hasta la actualidad, el espacio territorial demandado,

ha tenido una multiplicidad de usos econ micos, donde por ejemplo haó

servido, siempre con el nimo de se or y due o, para la ganader a, laá ñ ñ í

recolecci n de huevo de parina o flamenco, hasta el uso recreativo de losó

miembros de Ayllu de Solor o comunidad sociol gica. ó

2° Con fecha 01 de febrero de 2017 el Fisco de Chile deduce

incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en el hecho que a su juicio

la presente litis debe tramitarse conforme a las normas del juicio ordinario y

no especial de la ley ind gena por cuanto las tierras que se est n demandadoí á

no tienen el car cter de ind genas, evacuado el traslado,á í con fecha 11 de

mayo de 2017 se rechaza el incidente de nulidad.

3° Con fecha 23 de mayo de 2017, tiene lugar el comparendo de

contestaci n y avenimiento, con asistencia de la demandante, y demandada.ó

Contestando la demanda principal mediante minuta escrita, el Consejo de

Defensa del Estado controvierte los hechos en que el actor funda su

demanda, se alado que el Estado ha dado cumplimiento a su mandato legalñ

dando respuesta a las demandas efectuadas por la Comunidad Atacame a deñ

Solor entregando una superficie total de 5.092,03 h , lo que haá

materializado a trav s de la entrega en forma directa e indirecta del dominioé

de dos inmuebles fiscales y la concesi n gratuita de largo plazo de otroó

predio, mediante los Decreto Supremo N°45 de 03 de abril de 2001,

Decreto Supremo N°121 de 27 de septiembre de 2004 y Decreto Exento

N°683 de 29 de octubre de 2004.

Agrega que el terreno pretendido no se ha singularizado seg n ordenaú

la ley a trav s de deslindes, sino que se ha expresado en datos U.T.M. deé

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Foja: 1all que no pueda accederse a la demanda por cuanto se ignora que bien ra zí í

trata la pretensi n de la actora.ó

Asimismo alega la caducidad del art culo 3 transitorio de la leyí

N°19.253, argumentando que el Plan Especial de Saneamiento de T tulos deí

Dominio sobre Demandas Ind genas que establec a el art culo 3° transitorioí í í

de la Ley N°19.253, ces su vigencia por cuanto han trascurrido ó los 3

primeros a os posteriores a la publicaci n de dicha ley conforme los se alañ ó ñ

el inciso 1° de dicho articulado, estimando por ello que las tierras se

encuentran sujetas al r gimen general de adquisici n, administraci n yé ó ó

disposici n de los bienes inmuebles del Estado contenidas en el Decretoó

N°1939 de 1977 y dem s disposiciones legales aplicables.á

Se ala que existe una ñ imposibilidad constitucional para dar

cumplimiento a lo dispuesto en el art culo 3 transitorio de la Ley Ind genaí í

por cuanto habiendo trascurrido el plazo de los 3 a os dentro de cual lañ

Corporaci n y Ministerios estaban facultados para realizar el plan deó

saneamiento carecen de habilitaci n legal para ello, y de hacerlo dichaó

actuaci n seria nula de nulidad de derecho p blico.ó ú

Refiere que los terrenos demandados constituyen bienes nacionales de

uso p blicoú de all que de conformidad a lo establecido en los art culos 595í í

en relaci n con los art culos 589 y 598 todos del C digo Civil, existeó í ó

imposibilidad de constituir dominio privado sobre ellos, agregando que la

propia Ley Ind gena en su art culo 64 excluye los lagos como bienes deí í

propiedad y de uso de la comunidad.

Por ltimo, se ala que al haber entrado en vigencia el Convenioú ñ

N°169 de la OIT, se modific a su juicio los procedimientos deó

otorgamiento y trasferencia de los terrenos a las comunidades, siendo

inaplicables los procedimientos judiciales.

Por ltimo, en subsidioú , indica que la Comunidad Atacame a de Solor,ñ

carece de legitimaci n activaó por cuanto por Decreto Supremo N°70, de

23 de abril de 1997, se declar rea de desarrollo ind gena (ADI) “Atacamaó á í

la Grande” de conformidad con lo dispuesto en el art culo 26 de la Leyí

N°19.253, reconociendo en esta rea la existencia de 18 comunidadesá

ind genas atacame as de all que al pertenecer el territorio pretendido aí ñ í

tierras comunitarias conforme lo dispone el art culo 63 de la Ley N°19.253,í

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Foja: 1impedir a la constituci n de dominio individual respecto de las tierrasí ó

pretendidas.

Respecto a la contestaci n de la demanda subsidiariaó , solicita

igualmente su rechazo con costas, controvirtiendo los hechos de la misma,

reiterando las alegaciones efectuadas respecto de lo solicitud principal

demandada, esto es la falta de individualizaci n del bien ra z que se pretendeó í

adquirir por prescripci n adquisitiva, la falta de legitimaci n activa deló ó

demandante y adicionando que la demandante no es poseedora exclusiva de

las tierras que pretende adquirir por prescripci n conforme lo dispuesto en eló

art culo 63 de la Ley Ind gena, por cuanto el inmueble que se pretendeí í

adquirir se encuentra comprendido en el rea de desarrollo ind genaá í

“Atacama la Grande” declarada por Decreto Supremo N°70, de 23 de

abril de 1997,el cual es ocupado por otras 17 comunidades ind genasí

atacame as, adem s de estimar conforme lo dispuesto en el art culo 12 N° 2ñ á í

de dicha ley no se cumple dicho requisito, toda vez que la ocupaci n yó

posesi n deben constar de la inscripci n en el Registro de Tierras Ind genas,ó ó í

lo que no ocurre con el terreno demandado.

Agrega que el dominio de las lagunas Cejar y La Piedra no pueden

ganarse por prescripci n adquisitiva al encontrarse fuera del comercioó

humano, por cuanto son bienes nacionales de uso p blico y como tales noú

admiten posesi n particular o privada.ó

Por ltimo, argumenta que al tener el Estado de Chile (Fisco deú

Chile) t tulo inscrito a su favor no procede la prescripci n adquisitiva deí ó

bienes ra ces conforme lo dispone el art culo 2505 del C digo Civil. í í ó

4° El tribunal propone las bases del avenimiento, las que no son acogidas

por las partes, solicitando suspensi n del procedimiento de com n acuerdo lasó ú

partes.

5° Con fecha 18 de agosto de 2017, se decreta la continuaci n deló

comparendo, recibi ndose la causa a prueba fij ndose como hechosé á

sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

1) Efectividad que el Fisco de Chile transfiri gratuitamenteó

terrenos a la Comunidad Atacame a de Solor. En la afirmativa,ñ

si dicha transferencia incluida los terrenos ubicados en la Laguna

Cejar, poca de la transferencia, antecedentes y circunstancias. é

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Foja: 12) Efectividad que los terrenos transferidos en el punto anterior

corresponden a tierras ind genas.í

3) Efectividad que la transferencia se alada en el punto 1) se realiz añ ó

petici n de la Comunidad a fin de regularizar el dominio y ocupaci nó ó

ancestral de los terrenos ocupados por dicha comunidad. Antecedentes, hechos

y dem s circunstancias.á

4) Efectividad que haber vencido el plazo para la aplicaci n del planó

especial de saneamiento de t tulos de dominio sobre demandas ind genas queí í

establece el t tulo 3° de la Ley N°19.253. Antecedentes y circunstancias.í

5) Efectividad que la demandante cuenta con legitimaci n activa paraó

demandar en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias.

6° Que el demandante a fin de acreditar sus alegaciones rindi pruebaó

testimonial y documental que consta en la causa a folio 42. Así

comparecieron a estrados los testigos Mirta Sol s Cenzano, Manuelí

Salvatierra Esquivel, Ana Mar a Lemus Aguilera, Rafaela Idelfonso yí

Cristina Garrido Contreras quienes legalmente juramentados y dando raz nó

de sus dichos declararon al tribunal que est n en conocimiento directo deá

los hechos atendido el car cter de miembros de la Comunidad Atacame a deá ñ

Solor y de Catarpe y las se oras Garrido y Lemus en su calidad deñ

antrop logas que han estudiado a la Comunidad Atacame a de Solor y aó ñ

otras comunidades asentadas en la zona, todos contestes en declarar que los

terrenos demandados han sido ocupados desde tiempos inmemoriales por la

comunidad como zona de pastoreo en el rea de la vegas y bofedales,á

existiendo vestigios antropol gicos, arqueol gicos y de trasmisi n oral deó ó ó

dicha ocupaci n, refieren que las lagunas Cejar y La Piedra, fueronó

demandadas por la comunidad en base al levantamiento territorial que se hizo

de las comunidades (informe DATURA y documentos CONADI) y

posteriormente se dieron cuenta que no estaban incluidas en la trasferencia

que hab a realizado Bienes Nacionales, hecho del cual toman conociendo ení

las reuniones con la comunidad posteriores al traspaso y ceremonia que se

hizo en la propia laguna Cejar.

Igualmente acompa o ñ Informe de uso y ocupaci n de sistema deó

laguna Cejar salar de Atacama comunidad Atacame a de Solor, ñ suscrito por

las antrop logas Ana Mar a Lemus Garrido y Cristina Garrido Contreras, eló í

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Foja: 1cual en su conclusiones establece: Que las lagunas Cejar y La Piedra y sus

reas aleda as han sido utilizadas desde tiempos inmemoriales como zona deá ñ

pastoreo, medicinal y ritual de la comunidad atacame a de solor, existiendoñ

vestigios antropol gicos, arqueol gicos en la zona de la ocupaci nó ó ó

permanente tales como trazado de rutas de transito permanente y

secundarias para el pastoreo hacia dicha zona, como por la existencia de

estancias - vivienda tipo refugio semipermanente construida y usada por el

pastor de Solor- en las inmediaciones de la laguna Cejar, que dan cuenta de

la forma de vida de la comunidad consistente en un sistema de movilidad

estacional conocido como la trashumancia entre la invernada (abril a

agosto) y veranada (septiembre a marzo) “Ayllu” y “el campo” lo que

se ve reafirmado por el relato trasversal de los miembros de la comunidad

que refieren el uso permanente de a lo menos 4 meses al a o, para elñ

pastoreo de bovinos y ovinos que proven an de mismo í Solor u otros ayllus

como tambi n de rituales propios de la cosmovisi n de la comunidad.é ó

Asimismo se remiti ó Oficio a la CONADI a fin que remitiera copia

informe DATURA y todo otro antecedente planim trico que d cuenta de losé é

l mites territoriales de la Comunidad de Solor, remiti ndose con fecha 02 deí é

noviembre de 2017 “fichas de caracterizaci n de sitios” correspondientes aó

la Comunidad Ind gena de Solor, del informe DATURA, en la cual seí

caracterizan 14 sitios; Tabillo (sector norte), Campo de pastoreo, Llano de

Cejar, Pozo 5, Vega de Launa, Vega de Cejar, Vegas de Yona, Vega de

Tebenquiche, Arboleda el Diablo Chainar, Arboleda entre Solor y Cucuter,

Carrizal, Piedras de Lampayar, Arenal de Solor, Los Pantanos, Volc ná

Licancabur y Cerro Quimal.

Y Oficio al Ministerio de Bienes Nacionales, a fin que remitiera

copia de la demanda territorial efectuada por la comunidad y copia de los

convenios celebrados con CONADI para la trasferencia de tierras ind genas,í

especialmente copia del “convenio marco,” d ndose cumplimiento parcial,á

remiti ndose con fecha 13 de diciembre de 2017 resoluci n Exenta N°1250é ó

de fecha 07 de octubre de 2010, que contiene el convenio de colaboraci nó

mutua entre la CONADI y dicha Secretaria Regional Ministerial y resoluci nó

N°1240 de fecha 04 de octubre de 2010 que aprueba t rminos deé

referencia para la solicitud de asignaci n directa.ó

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Foja: 1 7° El demandado por su parte rindi prueba documental consistente enó

copia simple de Resoluci n Exenta N°45ó de fecha 3 de abril de 2004, del

Ministerio de Bienes Nacionales en la cual se dispone la transferencia gratuita

del inmueble fiscal de la Regi n de Antofagasta a la CONADI. De lugaró

denominado “Solor-Pozo 5”, copia simple Resoluci n Exenta N°121ó de

fecha 27 de septiembre de 2004 del Ministerio de Bienes Nacionales, en la

cual dispone la trasferencia gratuita de inmueble fiscal a la Comunidad

Atacame a de Solor, correspondiente a Vega de Cejar y Laguna La Piedra,ñ

Resoluci n Exenta N°683ó , de fecha 29 de octubre de 2004, del

Ministerio de Bienes Nacionales, en la que se dispone la concesi n gratuita aó

25 a os, del inmueble fiscal a la Comunidad Atacame a de Solorñ ñ

correspondiente a lugar denominado “Campos de pastoreo de Solor” y

por ltimo, copia simple de ú minuta interna de catastro N°114/2017

de Seremia de Bienes Nacionales de la Regi n de Antofagasta,ó

custodiada bajo el N°3092-2017 que corresponde a plano que representa la

demanda de la comunidad atacame a de Solor-Fisco de Chile, postulaci nñ ó

original de la comunidad en expediente administrativo 023CU00000027 y

actos administrativos realizados por Fisco de Chile a favor de la comunidad

demandante.

8° Que de conformidad a lo dispuesto en el art culo 56 N°7 de la Leyí

N°19.253 se dispuso el informe de la CONADI. El que fuera incorporado

con fecha 19 de marzo de 2018.

9° Con fecha 12 de junio de 2018 se cit a las partes a o r sentencia, conó í

fecha 19 de junio de 2018 se llam a las partes a audiencia de conciliaci n,ó ó

la que se llev a efecto con fecha 22 de junio de 2018, sin resultado.ó

Solicitando las partes de com n acuerdo la suspensi n del procedimiento.ú ó

10° Con fecha 26 de junio de 2018 se dispuso la continuaci n deló

procedimiento, disponi ndose con misma fecha medidas para mejor resolver,é

las que fueron cumplidas parcialmente, reiter ndose las mismas con fecha 30á

de julio de 2018, teni ndose por cumplidas con fecha 24 de agosto delé

actual, tray ndose los autos para fallo.é

CONSIDERANDO

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Foja: 1PRIMERO: DEL DEMANDANTE

La Comunidad Atacame a de Solor, forma parte del pueblo Atacame oñ ñ

o Lickanantai, una de las 9 etnias ind genas de Chile que el Estado a trav sí é

de la Ley N°19.253 ha reconocido como uno de pueblos originarios que

existen en el territorio nacional desde tiempo precolombino, el que a su vez

forma parte de una de las 17 comunidades existentes en la Regi n deó

Antofagasta, que habitan sus poblados interiores; en el caso de la actora,

habita en los alrededores de la comuna de San Pedro de Atacama, en el

Ayllu de Solor. Su conformaci n se constituye con comunidades, linajes yó

asociaciones de personas naturales ind genas que habitan desde tiemposí

inmemoriales tanto en la Regi n de Antofagasta como en la Puna deó

Atacama en Argentina y el Cant n de Quetena en Bolivia, los cualesó

comparten tradiciones, ritos y manifestaciones culturales.

Su forma de vida est marcada por la estrecha vinculaci n que mantienená ó

con el medio ambiente a trav s de actividades agropecuarias, de recolecci né ó

de minerales, aprovechamiento racional de recursos h dricos, actividades deí

pastoreo en zonas de vega y bofedales, basados en un sistema de

trashumancia entre invernada y veranada, lo que ha mantenido su identidad

cultural a lo largo de la historia y hasta estos tiempos.

SEGUNDO: DEL TERRITORIO INDIGENA Y LO DEMANDADO

Que habi ndose deducido una demanda reivindicatoria territorial, seé

estima necesario precisar el concepto de “territorio ind gena”, í m s auná

cuando la identidad de los pueblos ind genas est determinada por suí á

vinculaci n con una cultura y, en la mayor a de los casos, con un territorioó í

donde se ha desarrollado el sistema de vida y costumbre que le es propio y

que lo diferencia del resto de la poblaci n del pa s.ó í

Previo al Convenio N°169 de la OIT, la Ley N°19.253, en su

art culo 12, s lo se refer a a las í ó í “tierras ind genas”í , estableciendo que

son aquellas las que las personas o comunidades ind genas actualmente ocupaní

en propiedad o posesi n provenientes de los t tulos que indica y aquellas queó í

hist ricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades, siempreó

que sus derechos sean inscritos en el registro de tierra ind gena a solicitudí

del respectivo titular, aquellas que se declaren a futuro perteneciente en

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Foja: 1propiedad a personas o comunidades ind genas por los tribunales y aquellasí

que ind genas o comunidades reciban a t tulo gratuito del Estado. Con laí í

dictaci n del Convenio N°169 de la OIT, se ampl a este concepto a uno m só í á

acorde con la cosmovisi n de los pueblos ind genas, a “territorio ind gena”,ó í í

incorporando el concepto de “habitat”. As , el art culo 13 de dichoí í

Convenio se ala que “la utilizaci n del t rmino ‘tierras’ deber incluir elñ ó é á

concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h bitat de lasá

regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra

manera”, es decir, abarca tanto la tierra como el espacio territorial que

utilizan de alguna manera junto a los recursos presentes en este.

En el caso de marras, se han demandado dos reas de territorio de unaá

superficie total de 4.389,768796 h , dentro del cual se comprenden lasá

Lagunas Cejar y La Piedra, por ser parte del territorio que la demandada ha

habitado desde tiempos inmemoriales.

EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL

TERCERO: CONFLICTO JUR DICOÍ

Que la demanda incoada por la Comunidad Atacame a de Solor,ñ

pretende el reconocimiento a su derecho de dominio ancestral sobre su

territorio y con ello que el Estado de Chile cumpla con su obligaci n deó

sanear su dominio, adquirido en virtud de la promulgaci n de la Leyó

N°19.253, especialmente en lo dispuesto en el art culo 3 transitorio de laí

misma, y transfiera la porci n de terreno que omiti trasferir en el Decretoó ó

N°121 y que fuere solicitado y demandado territorialmente en su

oportunidad; territorio que comprende las lagunas Cejar y La Piedra, adem sá

de los terrenos que se alan en su demanda; cuesti n que el Estado de Chileñ ó

rechaza al estimar, en s ntesis, que la obligaci n del Estado caduc ,í ó ó

encontr ndose imposibilitado constitucionalmente de cumplir dicha obligaci n,á ó

adem s de considerar que los cuerpos de agua demandados son bienesá

nacionales de uso p blico y por tanto no pueden transferirse.ú

CUARTO: HECHOS ACREDITADOS

Que de conformidad a la prueba rendida en autos, la que ha sido

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Page 11: í á í ó ñ ñ á ó í é á ó í ñ ñ ó í - 24 horas · 2018-10-20 · 1° Que, con fecha 21 de diciembre 2016, don Juan Carlos Cayo Rivera, en representaci n Convencional

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Foja: 1valorada legalmente, se ha podido acreditar:

1) Que la comunidad demandante es descendiente del Pueblo Atacame oñ

y como tal ha habitado desde tiempos precolombinos la zona interior de la

Regi n de Antofagasta, especialmente el Ayllu de Solor, ubicado en laó

comuna de San Pedro de Atacama.

2) Que el a o 1998, para efectos de tener un catastro de los territoriosñ

que pertenecen a los pueblos ind genas, se elabor el informe DATURA, elí ó

cual, a trav s de fichas de caracterizaci n de sitios, determinaron territoriosé ó

ocupados ancestralmente por dichos pueblos.

3) Que conforme consta en copia de informe DATURA y copia del

expediente administrativo acompa ado, respecto de la comunidad demandanteñ

fueron elaboradas 14 fichas de caracterizaci n de sitios, correspondiendo unaó

de ellas a la denominada “Vega de Cejar” que comprende un rea de 200á

h , territorio dentro del cual se encuentra la Laguna Cejar y La Piedra, lasá

cuales a su vez fueron consideradas en la demanda territorial presentada por

la Comunidad Atacame a de Solor ante el Ministerio de Bienes Nacionales enñ

el mes de mayo de 2002, en expediente administrativo N°023TE0000080;

por el cual se demand el traspaso de 1.919,39 h , conforme consta en laó á

copia del mismo, sus planos anexos y lo declarado por los testigos de la

actora.

4) Que por Decreto N°121 de 27 de septiembre de 2004 del Ministerio

de Bienes Nacionales, se transfirieron a la comunidad antes se alada 1.662,51ñ

h , que correspond an al inmueble Lote A y Lote B, Vega de Cejar yá í

Laguna de Piedra, no incluy ndose en estas las lagunas referidas, las cualesé

fueron excluidas con ocasi n de Minuta Interna de Catastro N°845 de laó

Unidad de Catastro de Bienes Nacionales, de fecha 04 de octubre de 2002,

que redujo el rea a transferir, por existir una sobreposici n deá ó

aproximadamente 52.461,07 h con la servidumbre minera Rio Chilex, inscritaá

el a o 1998. ñ

5) Que, sobre las mismas, la Comunidad Atacame a ha tenido uso yñ

ocupaci n ancestral conforme se desprende del Informe Antropol gicoó ó

acompa ado por la demandante y la declaraci n de los testigos de dicha parteñ ó

y ficha de caracterizaci n de sitio “Vega de Cejar”, contenida en copia deó

informe DATURA.

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Foja: 16) Que con fecha 12 de noviembre de 2003 se transfiri a lasó

Comunidades Solor y Coyo, por Decreto N°175 de Bienes Nacionales, por

partes iguales, el inmueble fiscal denominado “Vega de Tebenquiche”, que

comprend a la Laguna Tebenquiche. í

7) Que a la Comunidad demandante le han sido transferidos por parte del

Estado, cinco inmuebles fiscales, teniendo como fundamento para ello el

“tener dominio ancestral sobre los mismos” conforme consta en los

respectivos Decretos.

QUINTO: EXISTENCIA OBLIGACION ESTATAL

Que siendo la pretensi n del actor el cumplimiento de una obligaci nó ó

que se ala haber obtenido del Fisco, corresponde primeramente determinar siñ

dicha obligaci n existe y, adem s, si la demandante es titular del derechoó á

correlativo para exigir su cumplimiento.

El Estado de Chile, como ya se ha se alado, con la dictaci n de lañ ó

Ley N°19.253, publicada el 05 de octubre de 1993, realiza un

reconocimiento legal de sus pueblos ind genas y con ello asume la obligaci ní ó

de respetar, proteger y promover el desarrollo de stos, sus culturas, familiasé

y comunidades, como asimismo proteger las tierras ind genasí , velar por su

adecuada explotaci n, equilibrio ecol gico y propender a su ampliaci nó ó ó

(art culo 1°), adoptando para tales fines las medidas administrativasí

pertinentes, agregando que las tierras que la ley reconoce como tierras

ind genas por exigirlo el inter s nacional, gozar n de la protecci n de esta leyí é á ó

y no podr n ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas porá

prescripci n, salvo entre comunidades o personas ind genas de la misma etnia,ó í

para lo cual se crea un registro p blico de tierras ind genas en el cual seú í

inscribir n todas las tierras a que alude el art culo 12.á í

Es en el marco de esta obligaci n que el Estado de Chile asume laó

obligaci n de “traspasar” la propiedad de las comunidades sobre sus tierrasó

a trav s de procesos de saneamiento y constituci n de la propiedad de lasé ó

comunidades y, en lo que respecta a los demandados, establece en el p rrafoá

2° del t tulo VIII de la Ley N°19.253, disposiciones particulares respectoí

de los Atacame os, estableciendo en los art culos 63 b) y 64, la obligaci n deñ í ó

la Corporaci n de Desarrollo Ind gena, en adelante CONADI, de salvaguardaró í

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Page 13: í á í ó ñ ñ á ó í é á ó í ñ ñ ó í - 24 horas · 2018-10-20 · 1° Que, con fecha 21 de diciembre 2016, don Juan Carlos Cayo Rivera, en representaci n Convencional

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Foja: 1en los procesos de saneamiento y constituci n de la propiedad de dichasó

comunidades, el dominio de tierras de la comunidad ind gena constituida ení

conformidad a la ley -como es el caso de la actora-, y especialmente las

aguas de las comunidades Aimaras y Atacame as, siendo considerados bienesñ

de propiedad y uso de la comunidad ind gena establecida por la ley, las aguasí

que se encuentren en los terrenos de la comunidad.

Para tales efectos, en el art culo 3 transitorio de la Ley se establece laí

obligaci n de la CONADI, en conjunto con el Ministerio de Bienesó

Nacionales, de realizar un Plan de saneamiento de los t tulos de dominioí

sobre las tierras aimaras y atacame as, ñ plan que conforme el propio

articulado deb a realizarse “í durante los tres a os posteriores a lañ

publicaci n de esta ley”ó , es decir, durante los a os 1994 a 1996,ñ

compromiso que el Estado comenz a ejecutar el a o ó ñ 1994, dentro del

plazo estipulado, con la suscripci n entre el Ministerio de Bienesó

Nacionales y la CONADI, de un “Convenio Marco” que ten a porí

objeto establecer recursos para otorgar un reconocimiento mediante

inscripci n conservatoria de la propiedad ind gena preexistente, ó í hecho

por lo dem s no controvertido, para lo cual se realiz un catastro de losá ó

territorios que por derecho ancestral les pertenec an a las comunidadesí

existentes, levant ndose las correspondientes “demandas territoriales“ queá

fueron registradas en los informes CIMPRO y DATURA, esta ltima delú

a o ñ 1998, mediante las respectivas “fichas de caracterizaci n deó

sitios”, las que originaron los correspondientes expedientes administrativos

ante Bienes Nacionales de solicitud de trasferencia de las distintas

comunidades para el traspaso de sus territorios ancestrales mediante el

correspondiente acto administrativo y posterior inscripci n registral, procesoó

que se llev a efecto seg n se pudo acreditar mediante los respectivosó ú

informes, documentos y oficios agregados en autos, en el caso de la actora a

partir del a o 2001 con la dictaci n del Decreto N°45 de Bienes Nacionalesñ ó

de fecha 03 de abril de 2001, por el cual se trasfiere gratuitamente a dicha

comunidad y a la Corporaci n de Desarrollo Ind gena, el inmueble fiscaló í

denominado “Pozo 5”, por ser ste ocupado ancestralmente por dichaé

comunidad, territorio que corresponde a una de las fichas de los sitios

caracterizados en el informe DATURA respecto de la actora, conforme consta

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Foja: 1en copia del mismo remitido a este Tribunal con el car cter de reservado. á

Es entonces dentro de este proceso de saneamiento de la propiedad

ind gena, que í el a o 2002, la demandante solicita al Ministerio de Bienesñ

Nacionales se le transfiera gratuitamente el dominio de los territorios

demandados, referidos en la ficha de caracterizaci n denominada “Vega deó

Cejar”, materializado en el expediente administrativo N°023TE00000080,

que culmin con la dictaci n del referido Decreto N°121 del 27 deó ó

septiembre de 2004, del Ministerio de Bienes Nacionales, el cual dispuso la

trasferencia gratuita de inmueble fiscal en la II regi n de Antofagastaó

denominado Vega de Cejar y Laguna La Piedra a la Comunidad Atacame añ

de Solor de una superficie de 1.662,51 h . materializ ndose el 23 de julio delá á

a o 2006 con la suscripci n de la respectiva escritura p blica y su posteriorñ ó ú

inscripci n conservatoria el a o 2010.ó ñ

En el caso de la actora, conforme consta en el informe DATURA, se

levantaron 14 fichas de caracterizaci n de sitios, respecto de los cuales eló

Estado s lo ha realizado la trasferencia de 5 inmuebles fiscales, incluido eló

referido anteriormente, correspondientes a las fichas de caracterizaci n deló

sitio denominado “Vegas de Yona” y “Vega de Tebenquiche” (mediante

los decretos N°175 de fecha 12 de noviembre de 2003 y N° 176 de 12

de noviembre de 2003), “Vega de Laguna Cejar” el a o 2004, (Decretoñ

N°121 de 27 de septiembre de 2004) y por ultimo “Campo de pastoreo

Llano de Cejar” (Decreto N°683 de 29 de octubre de 2004).

Lo establecido anteriormente permite concluir que la obligaci n deó

sanear la propiedad y traspasar los territorios ind genas a los pueblosí

originarios reconocidos por la Ley N°19.253, se mantiene vigente y en

ejecuci n al no haberse cumplido ntegramente su objeto, cual es el traspasoó í

de la totalidad de territorios que el propio Estado ha reconocido le

corresponden a los pueblos ind genas por su posesi n ancestral, toda vez que,í ó

en lo relativo a las tierras pretendidas por la Comunidad demandante, seg nú

es reconocido por el propio demandado, no se ha materializado aun el

traspaso de la totalidad del territorio contenido en la Ficha “Vega de

Cejar”, en concreto, la Laguna Cejar y La Piedra, siendo por tanto exigible

por parte de los destinarios de la Administraci n del Estado. ó

De tal manera, asentada la existencia de la obligaci n que se pretendeó

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Foja: 1cumplir, corresponde hacerse cargo de las alegaciones de la demandada, para

luego determinar la procedencia de acoger o no la demanda incoada.

SEXTO: SINGULARIZACION DEL INMUEBLE PRETENDIDO NO SE

AJUSTA A DERECHO

Que el Estado de Chile tras la anexi n forzosa de territorio tras losó

hechos b licos de 1879 y con el fin de consagrar la soberan a nacional,é í

realiza actos de posesi n y con ello la correspondiente inscripci n global fiscaló ó

abarcando los terrenos anexados. En el caso de marras se procede a la

inscripci n a nombre del Fisco ante el Conservador de Bienes Ra ces de Loaó í

de una vasta superficie de territorio dentro del cual se encuentra la actual

comuna de San Pedro de Atacama y sus Ayllus, territorio en el que se

encuentra el territorio de la comunidad demandante -Aiyllu de Solor- y los

territorios objetos de la litis. Dicha inscripci n corresponde a la de fojas 49ó

n mero 57 del a o 1928 del Registro de Propiedad del Conservador deú ñ

Bienes Ra ces del Loa Calama. í

Refiere el demandado que al haberse individualizado el territorio

pretendido mediante coordenadas expresadas en datos U.T.M., no se puede

individualizar el bien ya que el C digo Civil a prop sito de los inmueblesó ó

habla de deslindes, raz n por la cual este tribunal estar a impedido deó í

acceder a la demanda.

Al respecto cabe se alar que, como se dijo, y no siendo por lo dem sñ á

un hecho controvertido por el demandado, los terrenos pretendidos por la

actora se encuentran dentro de un inmueble fiscal de mayor cabida inscrito a

nombre del Fisco de Chile cuyos deslindes generales fueron individualizados

en la demanda; de all que la utilizaci n de coordenadas U.T.M. paraí ó

individualizar en forma precisa los terrenos demandados en nada obsta a

acceder a la demanda de estimarse procedente, pues recordemos que el

C digo Civil data del a o 1855 en cuya poca la forma m s precisa deó ñ é á

determinar los l mites de los predios era conforme a los deslindes, los cualesí

eran generales y hac an referencia a hitos geogr ficos o morfol gicos paraí á ó

delimitar el territorio cuya inscripci n se realizaba, de all que dichaó í

generalidad en los deslindes ocasionaba conflicto entre los predios colindantes

por la superposici n de parte de superficies estableciendo para tales efectosó

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Foja: 1los respectivos remedios procesales como lo son los interdictos posesorios;

acciones que atendido el avance de la tecnolog a y la utilizaci n del sistemaí ó

de georreferenciaci n de las coordenas U.T.M., ha ca do en desuso, dada laó í

precisi n indubitada que este sistema permiteó

Prueba de ello es que el propio Estado lo utiliza para individualizar los

inmuebles que transfiere, seg n consta en los decretos del Ministerio deú

Bienes Nacionales que el propio Fisco acompa a la causa y en copia delñó

expediente administrativo, toda vez que los territorios trasferidos a las

comunidades ind genas se individualizan en un plano que se entiende parteí

integrante del acto administrativo, el cual esta expresado en dichas

coordenadas.

En definitiva, la individualizaci n de los terrenos a trav s deó é

coordenadas U.T.M. resulta suficiente, a juicio de este tribunal, para la

determinaci n precisa de los territorios reclamados, lo que permite a su vez,ó

de cumplirse con los dem s requisitos, la transferencia de estos, por lo queá

ser rechazada esta alegaci n.á ó

SEPTIMO: CADUCIDAD DEL ARTICULO 3 TRANSITORIO DE LA

LEY N°19.253

Que se ha alegado por el procurador Fiscal que el plazo legal de tres

a os contenido en el referido art culo se encontrar a sobradamente vencido yñ í í

con ello la aplicaci n del Plan Especial de Saneamiento de T tulos deó í

Dominio, quedando en su concepto, las tierras sujetas al r gimen general deé

adquisici n, administraci n y disposici n de bienes inmuebles del Estado,ó ó ó

contenidas en el DL N°1939 de 1977, y dem s disposiciones legalesá

aplicables de conformidad a lo dispuesto en el art culo 49 del C digo Civil.í ó

A este respecto se debe se alar que lñ a caducidad es una instituci nó

jur dica por la cual un acto o el ejercicio de un í derecho potestativo se sujeta

a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser

ejecutado determina la extinci n deló derecho, en tanto que de la sola lectura

de la norma se desprende que el plazo que establece - “durante los 3 a osñ

siguientes a la publicaci n de esta ley”-ó corresponde a una exigencia que el

propio Estado se impuso para concretizar la voluntad real y seria de dar

pronta soluci n a los compromisos adquiridos en virtud de la Ley N°19.253ó

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Foja: 1en lo que se refiere al reconocimiento y correspondiente traspaso de la

propiedad ind gena a sus leg timos due os, voluntad que se materializ alí í ñ ó

suscribir el a o 1994 el Convenio Marco entre CONADI y el Ministerio deñ

Bienes Nacionales, plan que se ha continuado ejecutando durante los a osñ

sucesivos a trav s de diversos convenios entre dichas instituciones paraé

continuar el traspaso de las tierras ind genas.í

Es as que con fecha 04 de octubre deí 2010 se acuerda entre

SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi n de Antofagasta y CONADI, unó

“Convenio de colaboraci n mutua aplicable respecto de las poblacionesó

ind genas que se encuentran ubicadas entre otras en el rea deí á

desarrollo ind gena “Atacama la Grande”í para dar operatividad a lo

dispuesto en los art culos 34, 35 y í 3 transitorio de la Ley N°19.253”,

consistente en el “Programa de Saneamiento de la Propiedad Ind genaí

para Certidumbre Jur dica”í el que tiene como objetivo “realizar

acciones tendientes a la regularizaci n de la propiedad de la las tierrasó

ind genas actualmente de dominio fiscal sobre las que se acredite posesi ní ó

ancestral y/o posesi n material por personas, familias y/o comunidadesó

ind genas en la regi n de Antofagasta, otorg ndose certeza jur dica sobre susí ó á í

derechos”, Convenio que entr en vigencia conforme lo establecido en suó

propio articulado con fecha 04 de octubre de 2010 y tendr a una vigencia deí

1 a o prorrogable, para posteriormente con fecha 05 de abril de 2012,ñ

celebrarse el ltimo Convenio de colaboraci n mutua entre estos organismosú ó

con el mismo objetivo, el cual se habr a finiquitado conforme lo se al laí ñ ó

propia CONADI en su informe jur dico, el 31 de diciembre de 2015.í

De lo anterior, se desprende que el plazo referido en dicha

disposici n transitoria no se trata de un plazo extintivo, y menos aun seó

encuentra caduco, por cuanto la misma actividad del Estado da cuenta de lo

opuesto, m xime si el plan de saneamiento se ha seguido ejecutandoá

conforme qued establecido anteriormente, siendo por tanto plenamenteó

aplicables sus disposiciones program ticas, adem s de realizarse dichasá á

trasferencias conforme dan cuenta los mismos decretos mediante los cuales el

Estado realiz transferencias gratuitas a la comunidad demandante bajo laó

disposiciones del DL N°1939, de all que no se comprende la alegaci ní ó

efectuada pues la misma como se se al no tiene sustento jur dico alguno,ñ ó í

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Foja: 1razones por las cuales esta ser rechazada.á

OCTAVO: IMPOSIBILIDAD CONSTITUCIONAL PARA DAR

CUMPLIMIENTO A UNA OBLIGACION JURIDICAMENTE

INEXISTENTE

Que refiere el demandado que al haber trascurrido en exceso el plazo

de tres a os dentro del cual la Corporaci n y el Ministerio estaban facultadosñ ó

para realizar el “Plan de Saneamiento”, a la fecha no cuenta con la

habilitaci n legal para aquello y de hacerlo, la actuaci n seria nula de nulidadó ó

de derecho p blico conforme lo dispone el inciso tercero del art culo 7° deú í

la Constituci n Pol tica del Estado.ó í

Dicha alegaci n ser igualmente rechazada toda vez que como se dijo en eló á

considerando anterior, el propio Estado ha continuado celebrando Convenios

y dictando actos administrativos a trav s de las autoridades respectivas coné

posterioridad al plazo consignado en el art culo transitorio referido, lo queí

permite inferir que el rgano estatal entiende que cuenta con las potestadesó

legales y que los actos dictados en el cumplimiento a dicha obligaci n sonó

v lidos pues se ha obrado dentro de la esfera de su competencia y en laá

forma que prescribe la ley.

NOVENO: INAPLICABILIDAD PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Que, por su parte, el demandado alega que al haber entrado en

vigencia el convenio de la OIT, se modificaron los procedimientos, siendo

inaplicables los procedimientos judiciales para el otorgamiento y trasferencia

de los terrenos a las comunidades.

Al respecto, cabe se alar que el Convenio no establece normasñ

procedimentales, sino que establece una serie de deberes para los Estados,

entre otros, el deber de consultar las medidas legislativas y

administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos

originarios, a trav s de sus instituciones representativas y procedimientosé

apropiados (mecanismos) de conformidad a sus caracter sticas socioculturales,í

proceso que debe ser realizado de buena fe y con la finalidad de llegar a un

acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, es decir,

frente a alguna actividad de terceros que afecte a su comunidad busca a

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Foja: 1trav s de la consulta que stos participen y expresen su parecer en laé é

adopci n de las decisiones que afectan a sus vidas. El decir si bien seó

establece un procedimiento de consulta, el que fuere por lo dem sá

incorporado por el estado de Chile, este no modifica, deroga ni hace

inaplicables los procedimiento contemplados en la Ley ind gena que dicení

relaci n con demandas territoriales o acciones reivindicatorias, cuyos actoresó

son precisamente los pueblos ind genas, puesto que la consulta tal como seí

desprende de la solo lectura de la normativa internacional, est orientada ená

aquellos casos en que estos sean afectados y no actores como es el caso de

esta litis, razones por las cuales dicha alegaci n ser desestimada.ó á

DECIMO: FALTA LEGITIMACION ACTIVA DEMANDANTE

Que en subsidio de las alegaciones ya referidas se ha alegado la falta

de legitimaci n activa de la Comunidad demandante, fundado en lo medularó

en el hecho que el territorio demandado se encuentra situado en una

porci n de territorio de mayor extensi n, ó ó 2.369.800,35 h , ubicadas en laá

Provincia de Loa, que fuere declarada de conformidad a lo dispuesto en el

art culo 26 de la Ley Ind gena, í í “ rea de Desarrollo Ind gena” ADI-,Á í –

denominada “Atacama la Grande”, mediante Decreto Supremo N°70 de

23 de abril de 1997, tierras que a su juicio constituir n terrenos patrimonialesá

del pueblo Atacame o, en el cual coexisten 18 comunidades ind genasñ í

reconocida legalmente por el Estado y por tanto el demandante carec a deí

legitimaci n activa, al ser como se dijo tierras comunitarias y patrimonialesó

del pueblo atacame o, lo que impedir a la constituci n de dominio individual.ñ í ó

Las reas de Desarrollo Ind gena surgen a partir de la aplicaci n delÁ í ó

art. 26 de la Ley Nº19.253, y se definen como espacios territoriales

determinados en los cuales los rganos de la Administraci n del Estado debenó ó

focalizar su acci n para el mejoramiento de la calidad de vida de lasó

personas de origen ind gena que habitan en dichos territorios. En su p rrafoí á

2°, art culo 26 esta normativa establece que “í El Ministerio de Planificaci nó

y Cooperaci n, a propuesta de la Corporaci n Nacional de Desarrolloó ó

Ind gena, podr establecer reas de desarrollo ind gena, que ser n espaciosí á á í á

territoriales en que los organismos de la administraci n del Estado focalizar nó á

su acci n en beneficio del desarrollo arm nico de los ind genas y susó ó í

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Foja: 1comunidades. Para su establecimiento deber n concurrir los siguientesá

criterios: - Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias

ind genas; - Alta densidad de poblaci n ind gena; - Existencia de tierras deí ó í

comunidades o individuos ind genas; - Homogeneidad ecol gica, y -í ó

Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de estos territorios, tales

como manejo de cuencas, r os, riberas, flora y faunaí ”.

Vale decir, se busca la acci n preferente del Estado a trav s deó é

pol ticas p blicas, y de la sociedad toda, en territorios geogr ficos delimitados,í ú á

con alta densidad de poblaci n ind gena, para incentivar y potenciar lasó í

capacidades propias y autogestionarias de los ind genas, para el uso racionalí

de sus propios recursos naturales, humanos, econ micos y culturales y dotarseó

as de procesos sustentables conducentes a un desarrollo con identidad talí

como lo definan las propias comunidades involucradas.

De lo se alado anteriormente se desprende que el hecho que unñ

territorio se declare ADI, en nada impide que una de las comunidades

existentes en dicha rea pretenda derechos de dominio exclusivo sobre uná

territorio determinado ni menos que no pueda declararse y transferirse el

dominio exclusivo o com n sobre un territorio determinado, prueba de elloú

es que el propio Estado el a o 1994, es decir 7 a os posterior a lañ ñ

declaraci n de ADI, a trav s del informe DATURA, realiza un levantamientoó é

de sitios de las 18 comunidades que se reconocieron existentes en la Regi nó

de Antofagasta, a trav s de fichas de caracterizaci n de sitiosé ó

estableci ndose respecto de cada una de estas comunidades territorios queé

eran de dominio exclusivo como tambi n territorios que eran comunes, con laé

finalidad de levantar planimetr a para posteriormente servir de base a lasí

demandas territoriales que cada una de las comunidades dedujo en su

oportunidad ante el Ministerio de Bienes Nacionales, es decir, el propio

Estado a trav s de este informe reconoce dentro de ADI Atacama Laé

Grande, “dominio individual” a cada una de las 18 comunidades ind genas,í

y con ello la titularidad para ejercer las acciones para demandar el

reconocimiento de dominio ancestral sobre esos territorios; prueba de ello

son los respectivos decretos que el Estado a trav s del Ministerio de Bienesé

Nacionales dict , transfiriendo a t tulo gratuito dichos territorios, como lo esó í

en el caso de la actora los decretos N°45, 121, 176 y 175, este ltimoú

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Foja: 1mediante el cual se trasfiri a t tulo gratuito a las comunidades de Coyo yó í

de Solor la Laguna Tebenquiche, razones por las cuales se rechazar dichaá

alegaci n, estimando en consecuencia que el demandante cuenta conó

legitimaci n activa para demandar el territorio pretendido.ó

DECIMOPRIMERO: IMPOSIBLIDAD CONSTITUIR DOMINIO

PRIVADO SOBRE BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO.

EXCLUSION LEY N°19.253

Que, por ltimo, se ala el demandado que siendo las lagunas Cejar yú ñ

La Piedra, de conformidad a lo dispuesto en el art culo 595 en relaci n a losí ó

art culos 589 y 598 del C digo Civil, bienes nacionales de uso p blico, noí ó ú

pueden ser objeto de dominio privado, estimando adem s que el art culo 64á í

de la Ley Ind gena excluir a a los lagos como bienes de propiedad y de usoí í

de la comunidad.

Si bien conforme lo dispone el art culo 595 del C digo Civil:í ó

“Todas las aguas son bienes nacionales de uso p blico”ú y el C digo deó

Aguas en su art culo 5 reafirma el car cter de bien nacional de uso p blicoí á ú

de las aguas al se alar que: ñ “Las aguas son bienes nacionales de uso

p blico, y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento deú

ellas, en conformidad a las disposiciones del presente C digo”ó ; el propio

actuar de la Administraci n ha dado cuenta que esta condici n de las lagunasó ó

no es obst culo ni impedimento para que stas se puedan transferir a uná é

particular.

En efecto, el propio Estado un a o antes de la dictaci n del Decretoñ ó

N°121 por medio del cual trasfiere a t tulo gratuito las Vegas de Cejar aí

la comunidad demandante omitiendo las lagunas Cejar y La Piedra, trasfirió

mediante Decreto N°175 del Ministerio de Bienes Nacionales de fecha 12 de

noviembre de 2003, a t tulo gratuito y por partes iguales, a la propiaí

demandante y a la comunidad de Coyo, el sitio ubicado en la Regi n deó

Antofagasta, provincia del Loa, denominado “Vegas de Tebenquiche”

caracterizado en la ficha del mismo nombre en el informe DATURA,

transferencia que comprendi el traspaso de la laguna de dicho nombre. ó

De all que no se comprenda el actuar del demandado, toda vez queí

ante la misma raz n -solicitud de trasferencia de sitio de un territorioó

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Foja: 1caracterizado en el informe DATURA bajo el nombre de Vega y en cual

existe una laguna-, la administraci n el a o 2003 trasfiere el territorioó ñ

solicitado y con ello la laguna existente en l a ambas comunidades, noé

obstante tratarse igualmente un bien nacional de uso p blico y ante similarú

solicitud de la misma actora “Vega de Cejar”, lo niega y modifica el

pol gono, restando dichos cuerpos de agua y otros territorios y, al solicitarseí

judicialmente su traspaso, el propio Estado desconoce su actuar previo y

solicita el rechazo de dicha solicitud fundament ndola, entre otros argumentos,á

en que las lagunas solicitadas son bienes nacionales de uso p blico y porú

tanto no pueden transferirse y que la propia ley ind gena excluye las lagunas.í

Este actuar de la administraci n no parece razonable a juicio de estaó

sentenciadora ya que atenta contra el principio de legalidad, seguridad

jur dica y de í protecci n de la confianza leg tima ó í que infunde a la

administraci n p blica. Este ltimoó ú ú entendido como aquel en que el

ciudadano frente a una actuaci n de la administraci n tiene laó ó

seguridad/confianza que en futuro se actuar de la misma forma ante unaá

situaci n similar; ó de all que no resulte comprensible que el Estado de Chileí

pretenda ahora desligarse de una obligaci n adquirida en raz n de actosó ó

administrativos previos y que solo buscan materializar un reconocimiento

estatal en relaci n a derechos que las comunidades ind genas tienenó í

ancestralmente respecto de los territorios reclamados y cuyo dominio es

anterior al propio establecimiento del Estado y, por tanto, sus limitaciones

para adquirir la propiedad no le empecen a las mismas.

DECIMOSEGUNDO:

Que desechadas las alegaciones efectuadas por la demandada, debe

tenerse presente que el propio Estado conforme fuere asentado en los

considerandos anteriores, reconoci que los miembros de la Comunidadesó

Atacame as son descendientes de las agrupaciones humanas que existen en elñ

territorio nacional desde tiempos precolombinos, siendo para ellos la tierra el

fundamento principal de su existencia y cultura, y de all que se obliga aí

respetar, proteger y promover el desarrollo de los pueblos ind genas,í

estableciendo expresamente en el art culo 13 de la Ley que las tierrasí

ind genas gozar n de la protecci n de esta ley y no podr n ser enajenadas,í á ó á

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Foja: 1embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripci n, salvo entre comunidadesó

o personas ind gena de la misma etnia.í

Que por su parte el Convenio N°169 de la OIT sobre pueblos

ind genas y tribales en pa ses independientes, establece í í la obligaci n de losó

gobiernos de respetar la importancia especial que para las culturas y valores

espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci n con las tierras oó

territorios, o con ambos, debiendo reconocerse el derecho de propiedad y de

posesi n sobre las tierras que tradicionalmente ocupanó , tom ndose medidasá

para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que

no est n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que haya tenidoé

tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia,

debiendo prestar particular atenci n a los pueblos n madas y agricultoresó ó

itinerantes, como lo es la actora.

Considerar finalmente que esta vinculaci n con la tierra, forma parteó

de la identidad de pueblo atacame o y por ende de la demandante, de allñ í

que la propia CONADI ha se alado, “ñ que el territorio entendido como–

espacio geogr fico con actores sociales y como un patr n espacio/tiempo queá ó

refleja la relaci n entre naturaleza y Sociedad- asumi importancia estrat gicaó ó é

para los ind genas puesto que aporta seguridad, identidad, permite desarrolloí

econ mico y facilita la gesti n pol tica y las formas de intervenci n entre losó ó í ó

sistemas natural y social”. El desarrollo de un pueblo y de su cultura se

relaciona directamente con las caracter sticas ecol gicas de la zona en las queí ó

ste habita y es a la vez la cultura de este pueblo la que influye y provocaé

cambios en el espacio ecol gico en la que sta se desarrolla. No es posibleó é

pensar en un desarrollo con identidad sin la base territorial”

Por otra parte, seg n da cuenta el ya indicado informe DATURA lasú

tierras que abarcan o comprenden las lagunas Cejar y La Piedra y

especialmente estos cuerpos de agua, son de uso ancestral de la Comunidad

Atacame a de Solor, hecho que por lo dem s qued acreditado conforme lañ á ó

prueba rendida por la actora, en especial del informe jur dico evacuado porí

la divisi n jur dica de CONADI acompa ado en autos y de las declaracionesó í ñ

contestes de los testigos; y por ende estas forman parte de su demanda

territorial, cuesti n ltima que implica que al ser ocupadas o utilizadas deó ú

alguna u otra manera por dicha comunidad, en el caso de la actora, por su

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Foja: 1sistema de vida de la trashumancia entre invernada y veranada, constituyen

tierras ind genas a la luz de lo que expresa el citado art culo 13 delí í

Convenio N°169 de la OIT.

Es en tal calidad que dichos territorios formaron parte de la demanda

territorial de la Comunidad Atacame a de Solor el a o 2002 y queñ ñ

finalmente no fueron insertos en los lotes de terrenos que les fueron

trasferidos gratuitamente en el a o 2004 mediante Decreto N°121 de Bienesñ

Nacionales, aun cuando desde el inicio se entendieron comprendidas dentro

del pol gono a regularizar, reconociendo el Estado de tal forma, en dichaí

oportunidad, la obligaci n de asumir su traspaso, obligaci n que conformeó ó

fuere asentado se encuentra vigente y exigible por los administrados al

Estado.

En definitiva, trat ndose de terrenos que constituyen territoriosá

ancestrales de la actora y no existiendo impedimento legal alguno para que el

Estado trasfiera y con ello reconozca el derecho de propiedad ancestral, es

que se acoger la demanda principal conforme se se alara en la parteá ñ

resolutiva de esta sentencia.

DECIMOTERCERO:

Que habi ndose acogido la acci n principal, no se emitiré ó á

pronunciamiento respecto de la acci n subsidiaria de prescripci n adquisitivaó ó

extraordinaria.

DECIMOCUARTO:

Que en cuanto a las costas, habiendo sido totalmente vencido el Fisco

de Chile, se le condenar al pago de las costas de la causa.á

Por estas consideraciones y visto adem s teniendo presente lo dispuesto ená

los art culos 1, 9, 12, 13, 26, 56, 62, 63 y 64 de la Ley N°19.253,í

art culos 1, 2, 3, 13, 14, 15, 35, 38 del Convenio N°169 de la OIT, articuloí

1 y 5 de la Constituci n Pol tica de la Republica, DS N°66 y articulo 25 yó í

26 de la Declaraci n de Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblosó

Ind genas, se declara:í

1. Que se acoge la demanda principal deducida por la

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Foja: 1Comunidad Atacame a de Solor y se ordena al Estado de Chile que debeñ

trasferir en el plazo de 1 a o contado desde que esta sentencia señ

encuentre firme o ejecutoriada, los territorios comprendidos en los dos

pol gonos que a continuaci n se individualizan en coordenadas U.T.M.í ó

correspondientes a la CANOA-1956, y que forman parte de un inmueble

fiscal de mayor cabida inscrito a nombre del Fisco de Chile a fojas 49

N°57 del a o 1928 del Conservador de Bienes Ra ces de El Loa, Calama.:ñ í

V rtices Pol gono 1 (U.T.M.)é í

V rticeé Norte Este

1 583571,24 7455022,64

2 583404,50 7453407,35

3 585800,08 7452865,06

4 585977,05 7448022,74

5 581669,93 7448000,00

6 580000,00 7448000,00

7 580000,00 7450705,21

8 579721,84 7451097,42

9 580000,00 7455000,00

10 580995,11 7455000,00

Que en suma arrojan una superficie total de 4.389,768796 ha.

2. Que no se emite pronunciamiento respecto de la acci nó

subsidiara de prescripci n adquisitiva extraordinaria por haberse acogido laó

acci n principal.ó

3. Que se condena en costas al Fisco de Chile, por resultar

totalmente vencido.

Rol C-5691-2016

Dictada por Lathy Paola P rez Quilodr n, Secretaria Titular Primeré á

Juzgado Civil de Antofagasta, subrogando legalmente.

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Foja: 1Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.

162 del C.P.C. en Antofagasta, veinte de Octubre de dos mil dieciocho.

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