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Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
Juicio No. 48-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, 6febrero del 2013; las 10h00
VISTOS.- El señor SANTIAGO DAVID GAMBOA VIERA, ha interpuesto Recurso
de Casación a la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de
Garantías Penales de Tungurahua, de fecha 10 de septiembre del 2009, a
las 16h47, mediante la cual se le condena como autor responsable del
delito tipificado y sancionado en los artículos 550 y 551, con las
circunstancias del Art. 552, numeral 1, del Código Penal, esto es el delito de
Robo calificado, imponiéndole la pena modificada QUINCE MESES DE
PRISIÓN CORRECCIONAL, en razón de las atenuantes presentadas.
El recurso de casación se ha interpuesto conforme lo dispone el Art. 349 y
siguientes del Código de Procedimiento Penal del año 2000, ya que el
proceso se inició el 14 de febrero del 2009. Es decir, con anterioridad a la
Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Penal,
publicada en el Registro Oficial Nro. 555, de fecha 24 de marzo deI 2009,
en cuyo Art. 101 se reforma el Art. 343 deI Código de Procedimiento Penal,
creando el recurso de apelación para las sentencias que declaren la
culpabilidad del acusado; y que en la Disposición Transitoria Segunda de la
citada ley reformatoha manifiesta: “Los procesos que actualmente se
encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas
del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de su inicio y hasta
su conclusión”.
Radicada la competencia en la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia, por sorteo reglamentario avocamos conocimiento los miembros
del Tribunal integrado por la Dra. Ximena Vintimilla Moscoso, en calidad de
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Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
Juez Ponente, Dra. Lucy Blacio Pereira y Dr. Vicente Robalino Villafuerte,
Jueces Nacionales.
Aceptados a trámite los recursos de casación, el recurrente ha
fundamentado por escrito su recurso, conforme lo dispone el Art. 353 del
Código de Procedimiento Penal del año 2000. Habiéndose corrido traslado
a la Fiscalía General del Estado con el escrito de fundamentación del
recurrente y una vez que ha sido contestado, encontrándose la causa en
estado de resolver, de conformidad con el Art. 358 del Código de
Procedimiento Penal, se considera:
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA DEI. TRIBUNAL.-
Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el presente
recurso de casación de conformidad al Art. 184 numeral 1 y Art 76 numeral
7 literal k de la Constitución de la República del Ecuador y Arts. 183, 184 y
186 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. 349 del
Código de Procedimiento Penal, No se ha impugnado la competencia a
ninguna de las juezas ni al Juez que integran el Tribunal.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-
Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa vicio u
omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sido
debidamente tramitado de conformidad a lo que establece el Art. 352 y
siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su
validez.
TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES POR ESCRITO Y FUNDAMENTACION
DEL RECURSO DE CASACION.
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CORTE/JUSTICIA
Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 352, 353 y 355 del Código
de Procedimiento Penal del año 2000, se presentó el escrito de
fundamentación del recurso así como los escritos de contestación
correspondientes, en los que se manifiesta:
3.1 DEL RECURRENTE.- SANTIAGO DAVID GAMBOA VIERA, a través de su
abogado patrocinador fundamenta su recurso en los siguientes
términos:
“De conformidad al Art. 349 deI Código de Procedimiento penal,
interpuse recurso de casación, de la sentencia condenatoria dictada
en mi contra por el Tribunal Primero de Garantías Penales de
Tungurahua, por ser violatoria a la Ley, ya por contravenir
expresamente a su texto, ya en fin por haberla interpuesto
erróneamente; al efecto, señores jueces, dentro de la prueba y
principalmente en la audiencia pública, oral de prueba y
juzgamiento, en la cual según el Art. 79 del Código ya invocado se
practican las pruebas tendientes a demostrar la materialidad de la
infracción, la culpabilidad del acusado o en su defecto a desvirtuar
las mismas, en este último caso no obstante la presunción
constitucional de inocencia, en ningún momento el señor Fiscal y el
acusador particular pudo practicar pruebas como determina el Art. 83
Ibídem., y si estas se practicaron fueron en flagrante violación a la Ley;
siendo así que, no fueron resultado de los principios constitucionales y
legales de inmediación, de concentración y de contradicción;
prueba de ello es que el señor Fiscal, cuando con lo preceptuado en
el numeral 2do del Art. 216 y con lo prescrito en el Art. 116 del Código
antes indicado, habida cuenta de que habiendo designado peritos,
estos no fueron posesionados como tampoco se redactó alguna acto3
sa,. CORTE~ NACIONAtUE\,er JUSTICIA
A U~ ‘~ Dra. Ximena Vintimilla Moscoso
Jueza Nacional Ponente
de las diligencias y que fueran suscritas por el Fiscal, perito y
Secretario, no obstante de aquello, los peritos acudieron a la
audiencia a defender sus experticias, todo en vulneración a la norma
constitucional del numeral 4to. del Art. 76 de la Constitución y del Art.
80 del Código de Procedimiento penal; diligencias estas que carecen
de eficacia jurídica y por ende de eficacia probatoria; sin embargo
de esto el Tribunal Primero de Garantías Penales aceptó como
pruebas de cargo en cuanto a la presunta materialidad de la
infracción se refiere. He ahí la vulneración a la norma y la
contravención al texto mismo de dicha norma.”
“En la sentencia dictada, el Tribunal, violando la Ley, aceptó como
prueba de cargo unas certificaciones otorgadas por el patrono
donde el presunto ofendido ha laborado, pese que estas fueron
impugnadas y redargüidas de falsas, con fundamento en las mismas
declaraciones del presunto ofendido, sin que el Tribunal en la
sentencia considere que no se aplicaron los principios constitucionales
de inmediación, concentración y contradicción, pues quienes
otorgaron tales certificaciones jamás comparecieron a la audiencia;
caso similar, en tratándose del telefónico celular, que existiendo una
certificación de compra del mismo, el otorgante no compareció a la
audiencia, y lo que es más, dicha certificación no constituye factura
de clase alguna.”
“Al efecto me permito indicar que en el prontuario de jurisprudencia
27-Vl-1989 (Prontuario 2, p. 347), dice: “Para que un certificado de
conducta sea considerado como prueba de una atenuante alegada,
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CORTE/ NACIONAL 0€JUSTICIA
•I~gL(~tc Dra. Ximena Vintimilla Moscoso
Jueza Nacional Ponente
debe ser judicialmente reconocido u otorgado por una persona que
goce de fe pública; de lo contrario no tiene efecto alguno”.
Judicialmente reconocido implica la comparecencia de la persona
que lo otorga a la audiencia de juicio y permitir su examen y contra
examen, salvo que goce de te pública la persona, la cual no ocurre
con las personas que emitieron certificados que son tomados en
cuenta por el Tribunal en sentencia.”
“En torno a la presunta culpabilidad de mi persona, en la sentencia se
aceptó la declaración del cónyuge del presunto ofendido, quien
nada aportó en la presente causa, siendo su testimonio además
carente de idoneidad por taita de imparcialidad, infringiendo las
normas de los Arts. 208 y los numerales 4to. y 5to. del Art. 216 del
Código de Procedimiento Civil.”
“También se acepta en la sentencia la declaración del presunto
ofendido, la misma que según el inciso último del Art. 140 del Código
de Procedimiento penal, por sí sola no constituye prueba.”
“El Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua dictó
sentencia en mi contra por presunto delito de robo calificado y en
base de la cual se impuso una sentencia condenatoria, pero nos
damos cuenta que no existe prueba de clase alguna sobre la
existencia material del presunto delito, ni prueba respecto de mi
presunta culpabilidad, sentencia que tiene una motivación diferente
a la jurídica, pretendiendo evitar que el compareciente al ser absuelto
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sa CORTE“Y e NACIONnLUE~ JUST(C’Q0
Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
presente una reclamación civil en contra del Estado, por mi
permanencia privado de la libertad por varios meses.”
“La sentencia dictada por el Tribunal es violatoria a las normas del
debido proceso, determinando una inseguridad jurídica, en uno u otro
caso contrario a las normas constitucionales.”
“Por lo expuesto señores Jueces, espero y confío que se acepte mi
recurso y se case la sentencia impugnada, dictando la
correspondiente sentencia absolutoria.”
3.2 DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.- Comparece el Dr. Alfredo Alvear
Enríquez, Director Nacional de Asesoría, Subrogante del Dr.
Washington Pesántez Muñoz, Fiscal General del Estado, quien luego
de reseñar los argumentos que formula el recurrente, manifiesta:
‘TERCERO.- Al ser el principal cargo esbozado por el recurrente, aquel
que tiene que ver con las supuestas violaciones relacionadas con las
normas encargadas de regular la prueba y de la forma en que habría
sido introducida al juicio, se torna necesario volver de alguna manera
sobre ella y verificar si la sentencia es producto de una transgresión de
las normas encargadas de regular la prueba, y si ésta es además
susceptible de ser corregida a través de recurso de casación,
advirtiéndose en este sentido que el Tribunal Primero de Garantías
Penales de Tungurahua deja expresamente especificado en su
resolución, que los presupuestos propios exigidos por el Art. 106 del
Código de Procedimiento Penal, en torno a la justificación de la
preexistencia de la cosa sustraída y del hecho de que esta se
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CORTENACIONAL 0€JUSTICIA
.i~gfjci~ qt~2’ .Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
encontraba en el lugar de donde se dice ha sido despojada, han sido
justificados con los comprobantes de abonos de pago del teléfono
celular que fueran realizados por Vicente Gonzalo Analuisa a
almacenes “Japón”, a través de Unibanco; así como los
comprobante de egresos otorgados por la empresa “Nicolgraf”,
respecto a los bonos semanales realizados por el ofendido por
concepto de anticipo de sueldo, a los que se suma el informe médico
legal de la Dra. Jeaneth Naranjo, por el que en definitiva se conoció
del ataque del que fue víctima el ofendido y de las consecuencias de
aquel como son las heridas en su cara y cuello, las cuales fueron
producidas por el desplazamiento de un arma blanca, con un
pronóstico de recuperación de ocho días contados de su producción;
valorándose además el testimonio del policía Fernando Tonato, por el
que se acredita el hecho de que el lugar en el que se dijo fue
perpetrada la infracción, efectivamente existe.
En lo que tiene que ver con la responsabilidad del acusado Santiago
David Gamboa Viera, el Tribunal acepta como verdaderos los
testimonios de Rimael Silveiro Miranda y Carlos Agustín Flores Pérez, los
cuales son concordantes en manifestar que el 14 de febrero de 2009,
a eso de las 04h00, mientras se encontraban juntos en el Mercado Sur
de la ciudad de Ambato, pudieron observar como Santiago David
Gamboa Viera, con pico de botella en mano atacó e hirió en cuello y
cara a Vicente Analuisa, habiendo sido tan solo la presencia de dos
ciudadanos que transitaban por el lugar de los hechos, la impidió que
el acto llegue a mayores, ya que fue en ese preciso momento,
cuando el acusado fugó del sitio, en direcciones a la casa de su
abuela, en donde, según los testigos de los policías Aníbal Chávez
Maniguano y Edgar Geovanny Chuquián, fue entregado por los
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Jueza Nacional Ponente
propios familiares del sentenciado, con la finalidad de que no sea
ajusticiado por los allegados y vecinos del agraviado.”
“Sobre la base de tales declaraciones, el juzgador escoge como las
normas que se relacionan al caso, aquellas que prevén y sancionan el
delito de robo cuando las violencias producidas en el acto, no dejan
lesiones permanentes, como son los artículos 550 y 552 numeral 1 del
Código penal, con la consideración de que el haberse justificado más
de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante genérica,
procede la modificación de la sanción penal.”
CUARTO.- Si bien la inconformidad expresada por el recurrente en su
escrito de fundamentación, se relaciona con la circunstancia
específica de impugnar la forma en la que los peritos acudieron a la
audiencia del juicio a ratificar sus informes, sin haber sido
posesionados antes, es preciso recordarle a quien recurre por esta vía,
que a más de constituirse en un vicio propio de procedimiento,
esgrimido sobre la base de una posible concesión de ineficacia
probatoria, por supuestas transgresión de las formalidades en la
elaboración de los medios de información producidos en la etapa de
instrucción fiscal, debe considerarse que en un Estado Constitucional
de derechos y justicia, predomina el derecho sustancial por encima
del derecho procesal, conforme así lo ha reconocido la Sala de lo
penal de Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, al negar los
pedidos de nulidad realizados por el recurrente, por los cuales ahora,
se reclama la concesión del recurso de casación, medio de
impugnación que avanza más allá, en cuanto analiza si la
declaración de un hecho probado por parte del juzgador, fue
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JiCORTENA~ONALO€JUSTICIA
Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
calificado de manera legal; y si sobre dicha base, sus consecuencias
jurídicas guardan armonía con la norma seleccionada,
estableciéndose en ese sentido, que los medios de prueba
producidos en el juicio acreditan los presupuestos consignados en el
artículo 106 del Código de Procedimiento penal, que se relacionan
con la determinación de la preexistencia de la cosa sustraída y la
circunstancia de que esta se encontraba en el lugar de donde se
dice han sido desapoderada, ya que la ley procesal penal no
distingue el medio de prueba a escogerse en cuanto a su
determinación, sirviendo para su proclamación, tanto la prueba
testimonial como la documental, y por supuesto la material, y en este
caso son las certificaciones referidas en renglones anteriores las que
de manera categórica establecen la existencia del dinero y del
celular de propiedad del agraviado, así como el hecho de que estos
formaban parte de la esfera de custodia al momento en que fueron
sustraídos, documentos que en tales condiciones, guardan armonía
con las demás pruebas apreciadas en su conjunto, como son los
testimonios rendidos por Rimael Silveiro Miranda, Carlos Agustín Flores
Pérez, y los policías Aníbal Chávez Miniguano y Edgar Geovanny
Chuquián, los cuales en definitiva acreditan la existencia jurídica de la
infracción y enervan de manera categórica el débil argumento
expuesto por el casacionista, de manera que no se aprecia que la
sentencia ha sido producto de la transgresión de los artículos 76
numeral 4 de la Constitución de la República; 79, 83, 80 y 216, numeral
2 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco lo han sido los
artículos 140 ibídem., 208 y 216 numerales 4 y 5 del Código de
Procedimiento Civil, que se relacionan con la idoneidad de los
/ testigos, pues a más de que expresamente el Tribunal de Garantías
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S& CORTE~fl NA~IONALDE
\~,9’ JUSTICIA
Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
Penales de Tungurahua no eleva el nivel de prueba, el testimonio
rendido por Silvia del Rocío Chacha, cónyuge de la ofendida, por
desconocimiento de los hechos, la exhaustiva revisión de la sentencia,
permite concluir que la declaración del ofendido se encuentra
debidamente ratificada con suficiente prueba testimonial, con la cual
el Juzgador ha formado la certeza de que el acusado motivó su
conducta en las normas en virtud de las cuales fue declarado
culpable, lo cual, sin mayor esfuerzo permite concluir que no existe
violación de los artículos 140 del Código de Procedimiento Penal y (menos aún de los artículos 208 y 216 del Código de Procedimiento
Civil, pues al existir norma expresa en la ley procesal penal como es el
artículo 126, el cual se encuentra vigente y con validez formal, en
virtud de estar acorde al mandato constitucional del artículo 77
numeral 8, no cabe la invocación de normas supletorias.”
“En virtud de lo expuesto, soy del criterio que la Sala debe declarar
improcedente el recurso de casación interpuesto por Santiago David
Gamboa Viera.”
CUARTO.- CONSIDERACIONES DEI. TRIBUNAL.
Q) ASPECTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE CASACION.
Atendiendo primero al bloque de constitucionalidad que sustenta el
Recurso de Casación, es necesario recordar que “el más alto deber del
Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en
la Constitución” (Art. 11, num. 9 de la Constitución de la República). Siendo
la Administración de Justicia una de las cinco funciones del Estado, es
obligación ineludible de éste tribunal garantizar el respeto y la
materialización de los derechos contenidos en la Constitución y demás
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CORTE/ NADO4AtO€JUSTICIA
r9w ° Dra. Ximena Vintimilla Moscoso
Jueza Nacional Ponente
instrumentos internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados
por el Ecuador. Así lo dispone el primer inciso, numeral 3, deI Art. 11 de la
Ley Fundamental, que señalo: ‘Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos
serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o
servidor público, administrativos o judicial, de oficio o a petición de parte”.
Advirtiendo además, en el tercer inciso de la misma norma, que “los
derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma
jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la
acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”.
Precautelar a toda costa la supremacía de los derechos fundamentales,
en particular, y de las normas constitucionales, en general, es la esencia
misma del Estado Constitucional de derechos y justicia, cuyo modelo penal
garontista se fundamenta en la firme convicción de que “el Derecho, sus
normas y procedimientos, no son una fábrica de eticidad, sino, al contrario,
aquello que hay que juzgar desde la óptica externa que es la ética de los
derechos humanos”
Solo en la medida que la potestad de administrar justicia se guíe por la
ético externa de los Derechos Humanos será posible cumplir a cabalidad
con lo prescrito en el Art. 169 de la Constitución, que dice: “el sistema
procesal es un medio para la realización de la iusticia. 1Las normas
procesales, consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hará efectivas las
garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades”.
1 PRIETO sanchís, Luis (2011) Garantismo y Derecho penal, ira edición, lustel, España. p. 27.
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áS. CORTE/ Y ~ NACIONAL DE
\.‘er JUSTICIA~0o ,,f,rntl 9~I__—~’ Dra. Ximena Vintimilla Moscoso
Jueza Nacional Ponente
En este sentido, el Recurso de Casación previsto en la ley procesal penal,
permite ejercer un riguroso control de constitucionalidad y legalidad de las
sentencias del tribunal a quo, precisamente con el fin de garantizar el
derecho a la seguridad jurídica, mismo “que se fundamenta en el respeto
a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes” (Art. 82 de la Constitución).
De ahí que la ley procesal penal limite el ejercicio de este recurso,
determinando taxativamente las causas para fundamentarlo: “cuando en
la sentencia se hubiera violado la ley, ya por (a) contravención expresa de
su texto, por (b) indebida aplicación, o por (c) errónea interpretación” (Art.
349 del Código de Procedimiento Penal). En definitiva, se trata de un
examen jurídico de la sentencia en relación con la ley, por mandato
constitucional, como fuente primigenia del derecho sustancial.
Al respecto, el maestro Germán Pabón Gómez sostiene que “La
prevalencia del derecho sustancial como objetivo esencial de la justicia en
sede penal traduce que las decisiones de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia se deben ajustar a los fines, valores y principios
del Estado constitucional [de derechos y justicia] en procura de la
materializacion de los derechos fundamentales, principios y garantias (regentes del debido proceso penal”2.
La necesidad de prevalencia del derecho sustancial exige que el Recurso
de Casación sea exclusivamente de control in jure, quedando prohibida la
valoración de la prueba vertida en el juicio. Para Claus Roxin “esto significa
que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya
~ 2 PABÓN, Gómez, Germán (2011) De la casación penal en el sistema acusatorio,
reimpresión, universidad de los Andes, Grupo Editorial ibáñez, p. 25.
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Ji”
CORTE/ NACIONAl. OfJUSTICIA ve
flu5[it~ ~i’if Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
establecida y solo se investigo si el tribunal inferior ha incurrido en una
lesión al derecho material o formal”3.
“La vía del recurso de casación —sostiene Lino Enrique Palacio— no procede
para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que
se apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no está prefijado
o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a la
apreciación del tribunal de juicio la determinación del grado de
convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tribunal
deba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a
otra4.
De lo anterior se colige que la casación es un recurso que busca la
corrección lógico-jurídica de los fallos definitivos emitidos por los Tribunales
de Justicia del país. En especial, la corrección de los errores de aplicación
de la ley, del procedimiento o contradicciones internas o externas de
dichos actos normativos, llamados errores in iudicando o errores in
procedendo. Así lo conceptúan Torres Romero y Puyana Mutis, al afirmar
que “el recurso de casación es una acción extraordinaria y específica de
impugnación, mediante la cual se pretende anular total o parcialmente
una sentencia de segunda instancia pro ferida por un tribunal superior,
cuando contiene errores in iudicando o in procedendo, acción de
impugnación que es conocida por la Corte Suprema de Justicia y que solo
procede por motivos taxativamente señalados en la ley procedimental”5.
ROXIN, Claus (2003) Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires.PALACIO, Uno, Enrique (2001) Los Recursos en el Proceso Penal, Abeledo - Perrot, Buenos
Aires.TORRES, Jorge & PUYANA Guillermo (1989) Manual del recurso de cosacón en materia
penal, 2da. Ed., Medellín, Proditécnicas, p. 11.
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¿a. CORTE/ Y Y~ NACIONAL DE
N-er JUSTIOA~
$1 Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
Empero, no puede considerarse a este recurso como una nueva instancia,
una instancia adicional o una tercera instancia, ni como una facultad
ilimitada para revisar nuevamente todo el proceso. Tampoco puede
considerarse a este recurso como una etapa en donde se realizará un
nuevo análisis de los hechos ni una nueva valoración de las pruebas.
El objeto de análisis jurídico en el Recurso de Casación es la sentencia del
tribunal a quo, no el proceso en su conjunto, y es en relación a ésta que el
recurrente debe plantear de forma clara y precisa los errores que pide çsean declarados y enmendados. Es, entonces, menester advertir que la
sentencia no debe ser vista como una mera construcción silogística que
realiza el juzgador, sino que, en una perspectiva más integradora,
“constituye una complejidad en la que se interrelacionan conceptos
jurídico-sustanciales que se ligan a dialécticas procesales y probatorias. Por
tanto, es con relación a estas dinámicas sobre las que pueden surgir los
errores de juicio o de actividad que en la doctrina se denominan como
errores in iudicando y errores in procedendo”6 Criterio que compartimos
plenamente, puesto que la aprehensión cognitiva de los hechos y la
consecuente formación lógica de un criterio para juzgarlos no son
procesos lineales sino dialécticos.
Sin embargo, la estructura discursiva de la sentencia no es libre, está
limitada tanto por la ley procesal penal (Art. 309 del Código de
Procedimiento Penal) cuanto por las leyes de la lógica formal y los modelosu
de argumentación jurídica. Razón por fa el recurrente está obligado a
señalar con precisión los errores de la sentencia que violan la ley, ya sean
~ / 6 PABÓN, Gómez, Germán (2011) De la casación penol en el sistema acusatorio,reimpresión, Universidad de los Andes, Grupo Editorial Ibáñez, p. 41.
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Veto4 ~°
CORTE/ NAC~NALO€JUSTICIA
,, LSC 5t%~()CP ~ Dra. Ximena Vintimilla Moscoso
Jueza Nacional Ponente
in ¡udicando o in procedendo; es decir, atacar la sentencia en su forma
jurídica sustancial, procesal y probatoria.
Los errores in iudicando son vicios sustanciales errores de juicio en la
sentencia, pues mediante ellos se declara una falsa voluntad de la ley, ya
sea por “contravención expresa de su texto”, por “indebida aplicación” o
por una “errónea interpretación” de la ley.
En cambio, los errores in procedendo son falencias de la sentencia que
niegan el debido proceso penol. Siguiendo a Calamandrei “se produce
una inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del
proceso no ejecuta lo que esta ley impone, o ejecuta lo que esta ley le
prohíbe, o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta
inejecución de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad,
que los autores modernos llaman un ‘vicio de actividad’ o un ‘defecto de
construcción’ y que la doctrina del derecho común llama un error in
procedendo”7.
La Corte Constitucional para el periodo de transición, en el caso 002-08-
CN, sentencia publicada en el suplemento del Registro Oficial Nro. 602 del
1 de Junio del 2009, concluye que el Debido Proceso “. . .es el
adelantamiento de la etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas
actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías Constitucionales y
legales, como límite de la función punitiva del Estado... Hay debido
proceso desde el punto de vista material si se respeta los fines superiores
como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos
constitucionales como a legalidad, la controversia, la celeridad, la
cALAMANDREI, Piero, La casación civil, tomo II, Bibliografía Argentina, Buenos Aires, 1962,pp. l83y 184.
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aa CORTE/ Y ~ NAC[ONAt OE
\,er JUSTICIA
Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento
por el mismo hechos, etc...”.
De forma complementaria, vale citar al profesor Germán Pabón Gómez
cuando manifiesta que “en el debido proceso penal se implican como
límites de la actividad estatal: principios, derechos y garantías
constitucionales, de jerarquía internacional; principios rectores de la ley
penal; principios rectores procesales penales y principios rectores de la
prueba”8.
En definitiva, el instituto jurídico que comprende el recurso extraordinario
de casación y su correcta aplicación en el campo Penal es uno más de los
medios para la realización de la Justicia, observando para ello el derecho
sustancial a partir de la Constitución y ejerciendo un adecuado control de
legalidad sobre los demás órganos de la administración de justicia en el
país.
b) SOBRE El. RECURSO INTERPUESTO POR El. RECURRENTE.-
1. La casación es un recurso de exige del recurrente y los profesionales del
derecho involucrados, la máxima corrección lógico-jurídica en sus
exposiciones orales y escritas. Solo un buen manejo de la técnica jurídica
en las argumentaciones que se formulan ante la Corte de Casación,
garantiza que este recurso cumpla su cometido, corrigiendo in jure la
sentencia si hubiere lugar para aquello.
Recuérdese que “los presupuestos suficientes de claridad, precisión y
coherencia implican concreción discursiva y necesaria en la que se
plasme con visos de comprensión la existencia de los yerros de los jueces y
8 PABÓN, Gómez, Germán, De la casación penal en el sistema acusatorio, reimpresión,
universidad de los Andes, Grupo Editorial Ibáñez, 2001, p. 51.
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CORTE/ NACIONAL~JUSTICIA
~L4’CI~ 9’~55 .Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
los sentidos de la violación medio y la violación fin, y la naturaleza de los
vicios in iudicando o in procedendo y la incidencia, es decir, la
trascendencia de tales vicios en los resultados de la sentencia.”9
En este caso, es notorio que no se ha cumplido con tal exigencia por parte
del profesional del derecho que patrocinó al recurrente. Incurriendo en
varios errores lógicos y jurídicos, lo que oscurece su argumentación y torna
ineficaz su recurso.
Así por ejemplo, el recurrente cae en una claro contradicción cuando
manifiesta en su escrito que ‘en ningún momento el señor Fiscal y el
acusador particular pudo practicar pruebas como determina el Art. 83 [deI
Código de Procedimiento Penal] y si estas se practicaron fueron en
flagrante violación a la Ley”. Vuinera la ley de identidad que la lógica
formal prevé para que un razonamiento sea preciso (no contuso, ni
ambiguo).
2. Por otra parte, el casacionista acusa que “habiendo designado peritos,
estos no fueron posesionados como tampoco se redactó alguno acta de
las diligencias y que fueran suscritas por el Fiscal, perito y Secretario,”. Ante
lo cual, cabe señalar que si bien la Constitución garantiza que “las
pruebas obtenidas y actuadas con violación de la Constitución o la ley no
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria” (numeral 4
del Art. 76), en este caso, no se observa una vulneración de esta
naturaleza, ya que constan en el proceso tanto las actas de posesión de
los peñtos, cuanto los informes presentados ante la autoridad.
‘Ibídem., p. 128.
sa CORTE~ NACIONALDE
‘N’tV JUSTICIA- ~seV
Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
Sin embargo, es pertinente indicar que según nuestra ley procesal penal, es
en la audiencia preparatorio de juicio donde las partes pueden alegar
cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso10.
Además, las pericias que se practican durante la instrucción fiscal sólo
llegan a alcanzar el valor de prueba una vez que son presentadas y
valoradas en la etapa de juicio11, siendo posible en la audiencia de esta
etapa desvirtuar por parte de la defensa los testimonios de los peritos,
cuando éstos adolezcan de algún vicio legal o de incapacidad técnica
para realizar tal o cual pericia.
3. “En la sentencio dictada —manifiesta el recurrente—, el TribunaL violando
la Ley, aceptó como prueba de cargo unas certificaciones otorgadas por
el patrono donde el presunto ofendido ha laborado, pese que estas fueron
impugnadas y redargüidas de falsas...”. De la revisión pormenorizada de la
sentencia recurrida se desprende que, con el fin de justificar tanto la
preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se
encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser
sustraída12, el tribunal ha considerado como prueba documental válida
“los comprobantes de egreso de caja de la empresa NICOLGRAF, por la
suma de ciento sesenta dólares, como anticipo de sueldo del mes de
‘° El primer inciso del Art. 229 del Código de Procedimiento Penal del año n200, dispone: “En e/día y hora
señalados, el juez declarará instalada la audiencia y dispondrá que se escuche al imputado, al fiscal y alacusador particular directamente o a través de sus abogados defensores, a fin de que presenten susalegaciones con respecto a la existencia de requisitos de oracedibilidad y de cuestiones pre judiciales,competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del praceso’~11 El segundo inciso del Art. 79 del Código de Procedimiento Penal del año 2000 señala: “Las investigaciones
y pericias practicadas durante la instruccián fiscal alcanzarán el valar de prueba una vez que seanpresentadas y valoradas en la etapa de juicio.”12 El primer inciso del Art. 106 del Código de Procedimiento Penal del año 200, establece: “En los procesos
por delitos de roba, hurto y abigeato se deberá justificar en e/juicio tanto la preexistencia de lo cosasustraída o reclamada, como el hecho de que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo almomento de ser sustraída”.
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/ ~-9-2CORTE/ NA~ONALO€
JUSTICIA0
Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente
enero del año 2009, otorgado a favor de Vicente Analuisa Chicaiza,
constantes a fojas 42 del proceso”.
Se evidencia que el Tribunal a quo ha realizado una adecuada valoración
de esta y otras pruebas documentales, al tenor de lo dispuesto en el Art.
146 del Código de Procedimiento Penal del año 2000’~. Si el procesado ha
impugnado la falsedad de dicha prueba documental, debió hacerlo en el
momento procesal oportuno, solicitando incluso un peritaje que establezca
la veracidad ~ faisedad de tales documentos. Si no procedió así, en la
audiencia: e! tÑbu’~ciI e’sfbL$a facultado para valorar tales documentos
como parf~ ~de la verdad procesal obtenida.
4. Finalmente, esl~e Tribunal de Casación observa que la sentencia del
Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua se encuentra
debid~~mehte motivada, pues llega a establecer de forma clara y
congruente entre sus partes tanto la existencia de la infrdcción cuanto la
responsabilidad del imputado, en el delito tipificado y sancionado por los
artículos 550, 551 y 552, numeral 1, del Código Penal, por el delito de Robo
Calificado. Además, valorando inclusive la prueba de descargo se ha
establecido la existencia de las atenuantes contempladas en el Art. 29,
numerales 6 y 7 del Código Penal, por lo que el tribunal a quo ha resuelto
modificar la pena fijándola en QUINCE MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL.
Por lo EXPUESTO, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, al tenor del Art. 358 deI
Código de Procedimiento Penal, declaro IMPROCEDENTE el recurso de
13 El Art. 146 determina: “La valoración de lo prueba documental se hará por la calidad de documentos
públicos o privados, así como por su relación con el conjunto de los demás pruebas que abren en el proceso.”
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CORTE/ NAOONALO€JUSTICIA
Dra. Ximena Vintimiiia MoscosoJueza Nacional Ponente
casación presentado por SANTIAGO DAVID GAMBOA VIERA. Devuélvase el
proceso a la jurisdicción de origen para los fines legales pertinentes.- Actúe
la Dra. Martha Beatriz Villarroel Villegas, Secretaria Relatora Encargada de
la Sala con acción de personal No. 2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del
2012. Notifíquese y cúmplase.
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“Jueza Naci. al Po nte
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Juez Naci’ .1.
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Dra. Martha vilIar~i’~ - •as
SECRETARIA RELATO A
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