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..,- /3.

ma CORTE/ X ~ N,’CIDNDt. DE

\,er JUSTIOA

Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

Juicio No. 48-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-

Quito, 6febrero del 2013; las 10h00

VISTOS.- El señor SANTIAGO DAVID GAMBOA VIERA, ha interpuesto Recurso

de Casación a la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de

Garantías Penales de Tungurahua, de fecha 10 de septiembre del 2009, a

las 16h47, mediante la cual se le condena como autor responsable del

delito tipificado y sancionado en los artículos 550 y 551, con las

circunstancias del Art. 552, numeral 1, del Código Penal, esto es el delito de

Robo calificado, imponiéndole la pena modificada QUINCE MESES DE

PRISIÓN CORRECCIONAL, en razón de las atenuantes presentadas.

El recurso de casación se ha interpuesto conforme lo dispone el Art. 349 y

siguientes del Código de Procedimiento Penal del año 2000, ya que el

proceso se inició el 14 de febrero del 2009. Es decir, con anterioridad a la

Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Penal,

publicada en el Registro Oficial Nro. 555, de fecha 24 de marzo deI 2009,

en cuyo Art. 101 se reforma el Art. 343 deI Código de Procedimiento Penal,

creando el recurso de apelación para las sentencias que declaren la

culpabilidad del acusado; y que en la Disposición Transitoria Segunda de la

citada ley reformatoha manifiesta: “Los procesos que actualmente se

encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas

del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de su inicio y hasta

su conclusión”.

Radicada la competencia en la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de

Justicia, por sorteo reglamentario avocamos conocimiento los miembros

del Tribunal integrado por la Dra. Ximena Vintimilla Moscoso, en calidad de

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64K CORTE/ X ~EE~ NACLONAL DE

\z9V .JUSTICIA0~

Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

Juez Ponente, Dra. Lucy Blacio Pereira y Dr. Vicente Robalino Villafuerte,

Jueces Nacionales.

Aceptados a trámite los recursos de casación, el recurrente ha

fundamentado por escrito su recurso, conforme lo dispone el Art. 353 del

Código de Procedimiento Penal del año 2000. Habiéndose corrido traslado

a la Fiscalía General del Estado con el escrito de fundamentación del

recurrente y una vez que ha sido contestado, encontrándose la causa en

estado de resolver, de conformidad con el Art. 358 del Código de

Procedimiento Penal, se considera:

PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA DEI. TRIBUNAL.-

Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el presente

recurso de casación de conformidad al Art. 184 numeral 1 y Art 76 numeral

7 literal k de la Constitución de la República del Ecuador y Arts. 183, 184 y

186 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. 349 del

Código de Procedimiento Penal, No se ha impugnado la competencia a

ninguna de las juezas ni al Juez que integran el Tribunal.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-

Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa vicio u

omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sido

debidamente tramitado de conformidad a lo que establece el Art. 352 y

siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su

validez.

TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES POR ESCRITO Y FUNDAMENTACION

DEL RECURSO DE CASACION.

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CORTE/JUSTICIA

Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 352, 353 y 355 del Código

de Procedimiento Penal del año 2000, se presentó el escrito de

fundamentación del recurso así como los escritos de contestación

correspondientes, en los que se manifiesta:

3.1 DEL RECURRENTE.- SANTIAGO DAVID GAMBOA VIERA, a través de su

abogado patrocinador fundamenta su recurso en los siguientes

términos:

“De conformidad al Art. 349 deI Código de Procedimiento penal,

interpuse recurso de casación, de la sentencia condenatoria dictada

en mi contra por el Tribunal Primero de Garantías Penales de

Tungurahua, por ser violatoria a la Ley, ya por contravenir

expresamente a su texto, ya en fin por haberla interpuesto

erróneamente; al efecto, señores jueces, dentro de la prueba y

principalmente en la audiencia pública, oral de prueba y

juzgamiento, en la cual según el Art. 79 del Código ya invocado se

practican las pruebas tendientes a demostrar la materialidad de la

infracción, la culpabilidad del acusado o en su defecto a desvirtuar

las mismas, en este último caso no obstante la presunción

constitucional de inocencia, en ningún momento el señor Fiscal y el

acusador particular pudo practicar pruebas como determina el Art. 83

Ibídem., y si estas se practicaron fueron en flagrante violación a la Ley;

siendo así que, no fueron resultado de los principios constitucionales y

legales de inmediación, de concentración y de contradicción;

prueba de ello es que el señor Fiscal, cuando con lo preceptuado en

el numeral 2do del Art. 216 y con lo prescrito en el Art. 116 del Código

antes indicado, habida cuenta de que habiendo designado peritos,

estos no fueron posesionados como tampoco se redactó alguna acto3

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sa,. CORTE~ NACIONAtUE\,er JUSTICIA

A U~ ‘~ Dra. Ximena Vintimilla Moscoso

Jueza Nacional Ponente

de las diligencias y que fueran suscritas por el Fiscal, perito y

Secretario, no obstante de aquello, los peritos acudieron a la

audiencia a defender sus experticias, todo en vulneración a la norma

constitucional del numeral 4to. del Art. 76 de la Constitución y del Art.

80 del Código de Procedimiento penal; diligencias estas que carecen

de eficacia jurídica y por ende de eficacia probatoria; sin embargo

de esto el Tribunal Primero de Garantías Penales aceptó como

pruebas de cargo en cuanto a la presunta materialidad de la

infracción se refiere. He ahí la vulneración a la norma y la

contravención al texto mismo de dicha norma.”

“En la sentencia dictada, el Tribunal, violando la Ley, aceptó como

prueba de cargo unas certificaciones otorgadas por el patrono

donde el presunto ofendido ha laborado, pese que estas fueron

impugnadas y redargüidas de falsas, con fundamento en las mismas

declaraciones del presunto ofendido, sin que el Tribunal en la

sentencia considere que no se aplicaron los principios constitucionales

de inmediación, concentración y contradicción, pues quienes

otorgaron tales certificaciones jamás comparecieron a la audiencia;

caso similar, en tratándose del telefónico celular, que existiendo una

certificación de compra del mismo, el otorgante no compareció a la

audiencia, y lo que es más, dicha certificación no constituye factura

de clase alguna.”

“Al efecto me permito indicar que en el prontuario de jurisprudencia

27-Vl-1989 (Prontuario 2, p. 347), dice: “Para que un certificado de

conducta sea considerado como prueba de una atenuante alegada,

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CORTE/ NACIONAL 0€JUSTICIA

•I~gL(~tc Dra. Ximena Vintimilla Moscoso

Jueza Nacional Ponente

debe ser judicialmente reconocido u otorgado por una persona que

goce de fe pública; de lo contrario no tiene efecto alguno”.

Judicialmente reconocido implica la comparecencia de la persona

que lo otorga a la audiencia de juicio y permitir su examen y contra

examen, salvo que goce de te pública la persona, la cual no ocurre

con las personas que emitieron certificados que son tomados en

cuenta por el Tribunal en sentencia.”

“En torno a la presunta culpabilidad de mi persona, en la sentencia se

aceptó la declaración del cónyuge del presunto ofendido, quien

nada aportó en la presente causa, siendo su testimonio además

carente de idoneidad por taita de imparcialidad, infringiendo las

normas de los Arts. 208 y los numerales 4to. y 5to. del Art. 216 del

Código de Procedimiento Civil.”

“También se acepta en la sentencia la declaración del presunto

ofendido, la misma que según el inciso último del Art. 140 del Código

de Procedimiento penal, por sí sola no constituye prueba.”

“El Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua dictó

sentencia en mi contra por presunto delito de robo calificado y en

base de la cual se impuso una sentencia condenatoria, pero nos

damos cuenta que no existe prueba de clase alguna sobre la

existencia material del presunto delito, ni prueba respecto de mi

presunta culpabilidad, sentencia que tiene una motivación diferente

a la jurídica, pretendiendo evitar que el compareciente al ser absuelto

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sa CORTE“Y e NACIONnLUE~ JUST(C’Q0

Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

presente una reclamación civil en contra del Estado, por mi

permanencia privado de la libertad por varios meses.”

“La sentencia dictada por el Tribunal es violatoria a las normas del

debido proceso, determinando una inseguridad jurídica, en uno u otro

caso contrario a las normas constitucionales.”

“Por lo expuesto señores Jueces, espero y confío que se acepte mi

recurso y se case la sentencia impugnada, dictando la

correspondiente sentencia absolutoria.”

3.2 DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.- Comparece el Dr. Alfredo Alvear

Enríquez, Director Nacional de Asesoría, Subrogante del Dr.

Washington Pesántez Muñoz, Fiscal General del Estado, quien luego

de reseñar los argumentos que formula el recurrente, manifiesta:

‘TERCERO.- Al ser el principal cargo esbozado por el recurrente, aquel

que tiene que ver con las supuestas violaciones relacionadas con las

normas encargadas de regular la prueba y de la forma en que habría

sido introducida al juicio, se torna necesario volver de alguna manera

sobre ella y verificar si la sentencia es producto de una transgresión de

las normas encargadas de regular la prueba, y si ésta es además

susceptible de ser corregida a través de recurso de casación,

advirtiéndose en este sentido que el Tribunal Primero de Garantías

Penales de Tungurahua deja expresamente especificado en su

resolución, que los presupuestos propios exigidos por el Art. 106 del

Código de Procedimiento Penal, en torno a la justificación de la

preexistencia de la cosa sustraída y del hecho de que esta se

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CORTENACIONAL 0€JUSTICIA

.i~gfjci~ qt~2’ .Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

encontraba en el lugar de donde se dice ha sido despojada, han sido

justificados con los comprobantes de abonos de pago del teléfono

celular que fueran realizados por Vicente Gonzalo Analuisa a

almacenes “Japón”, a través de Unibanco; así como los

comprobante de egresos otorgados por la empresa “Nicolgraf”,

respecto a los bonos semanales realizados por el ofendido por

concepto de anticipo de sueldo, a los que se suma el informe médico

legal de la Dra. Jeaneth Naranjo, por el que en definitiva se conoció

del ataque del que fue víctima el ofendido y de las consecuencias de

aquel como son las heridas en su cara y cuello, las cuales fueron

producidas por el desplazamiento de un arma blanca, con un

pronóstico de recuperación de ocho días contados de su producción;

valorándose además el testimonio del policía Fernando Tonato, por el

que se acredita el hecho de que el lugar en el que se dijo fue

perpetrada la infracción, efectivamente existe.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad del acusado Santiago

David Gamboa Viera, el Tribunal acepta como verdaderos los

testimonios de Rimael Silveiro Miranda y Carlos Agustín Flores Pérez, los

cuales son concordantes en manifestar que el 14 de febrero de 2009,

a eso de las 04h00, mientras se encontraban juntos en el Mercado Sur

de la ciudad de Ambato, pudieron observar como Santiago David

Gamboa Viera, con pico de botella en mano atacó e hirió en cuello y

cara a Vicente Analuisa, habiendo sido tan solo la presencia de dos

ciudadanos que transitaban por el lugar de los hechos, la impidió que

el acto llegue a mayores, ya que fue en ese preciso momento,

cuando el acusado fugó del sitio, en direcciones a la casa de su

abuela, en donde, según los testigos de los policías Aníbal Chávez

Maniguano y Edgar Geovanny Chuquián, fue entregado por los

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Jueza Nacional Ponente

propios familiares del sentenciado, con la finalidad de que no sea

ajusticiado por los allegados y vecinos del agraviado.”

“Sobre la base de tales declaraciones, el juzgador escoge como las

normas que se relacionan al caso, aquellas que prevén y sancionan el

delito de robo cuando las violencias producidas en el acto, no dejan

lesiones permanentes, como son los artículos 550 y 552 numeral 1 del

Código penal, con la consideración de que el haberse justificado más

de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante genérica,

procede la modificación de la sanción penal.”

CUARTO.- Si bien la inconformidad expresada por el recurrente en su

escrito de fundamentación, se relaciona con la circunstancia

específica de impugnar la forma en la que los peritos acudieron a la

audiencia del juicio a ratificar sus informes, sin haber sido

posesionados antes, es preciso recordarle a quien recurre por esta vía,

que a más de constituirse en un vicio propio de procedimiento,

esgrimido sobre la base de una posible concesión de ineficacia

probatoria, por supuestas transgresión de las formalidades en la

elaboración de los medios de información producidos en la etapa de

instrucción fiscal, debe considerarse que en un Estado Constitucional

de derechos y justicia, predomina el derecho sustancial por encima

del derecho procesal, conforme así lo ha reconocido la Sala de lo

penal de Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, al negar los

pedidos de nulidad realizados por el recurrente, por los cuales ahora,

se reclama la concesión del recurso de casación, medio de

impugnación que avanza más allá, en cuanto analiza si la

declaración de un hecho probado por parte del juzgador, fue

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JiCORTENA~ONALO€JUSTICIA

Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

calificado de manera legal; y si sobre dicha base, sus consecuencias

jurídicas guardan armonía con la norma seleccionada,

estableciéndose en ese sentido, que los medios de prueba

producidos en el juicio acreditan los presupuestos consignados en el

artículo 106 del Código de Procedimiento penal, que se relacionan

con la determinación de la preexistencia de la cosa sustraída y la

circunstancia de que esta se encontraba en el lugar de donde se

dice han sido desapoderada, ya que la ley procesal penal no

distingue el medio de prueba a escogerse en cuanto a su

determinación, sirviendo para su proclamación, tanto la prueba

testimonial como la documental, y por supuesto la material, y en este

caso son las certificaciones referidas en renglones anteriores las que

de manera categórica establecen la existencia del dinero y del

celular de propiedad del agraviado, así como el hecho de que estos

formaban parte de la esfera de custodia al momento en que fueron

sustraídos, documentos que en tales condiciones, guardan armonía

con las demás pruebas apreciadas en su conjunto, como son los

testimonios rendidos por Rimael Silveiro Miranda, Carlos Agustín Flores

Pérez, y los policías Aníbal Chávez Miniguano y Edgar Geovanny

Chuquián, los cuales en definitiva acreditan la existencia jurídica de la

infracción y enervan de manera categórica el débil argumento

expuesto por el casacionista, de manera que no se aprecia que la

sentencia ha sido producto de la transgresión de los artículos 76

numeral 4 de la Constitución de la República; 79, 83, 80 y 216, numeral

2 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco lo han sido los

artículos 140 ibídem., 208 y 216 numerales 4 y 5 del Código de

Procedimiento Civil, que se relacionan con la idoneidad de los

/ testigos, pues a más de que expresamente el Tribunal de Garantías

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S& CORTE~fl NA~IONALDE

\~,9’ JUSTICIA

Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

Penales de Tungurahua no eleva el nivel de prueba, el testimonio

rendido por Silvia del Rocío Chacha, cónyuge de la ofendida, por

desconocimiento de los hechos, la exhaustiva revisión de la sentencia,

permite concluir que la declaración del ofendido se encuentra

debidamente ratificada con suficiente prueba testimonial, con la cual

el Juzgador ha formado la certeza de que el acusado motivó su

conducta en las normas en virtud de las cuales fue declarado

culpable, lo cual, sin mayor esfuerzo permite concluir que no existe

violación de los artículos 140 del Código de Procedimiento Penal y (menos aún de los artículos 208 y 216 del Código de Procedimiento

Civil, pues al existir norma expresa en la ley procesal penal como es el

artículo 126, el cual se encuentra vigente y con validez formal, en

virtud de estar acorde al mandato constitucional del artículo 77

numeral 8, no cabe la invocación de normas supletorias.”

“En virtud de lo expuesto, soy del criterio que la Sala debe declarar

improcedente el recurso de casación interpuesto por Santiago David

Gamboa Viera.”

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEI. TRIBUNAL.

Q) ASPECTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE CASACION.

Atendiendo primero al bloque de constitucionalidad que sustenta el

Recurso de Casación, es necesario recordar que “el más alto deber del

Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en

la Constitución” (Art. 11, num. 9 de la Constitución de la República). Siendo

la Administración de Justicia una de las cinco funciones del Estado, es

obligación ineludible de éste tribunal garantizar el respeto y la

materialización de los derechos contenidos en la Constitución y demás

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p~ecWc~t~

CORTE/ NADO4AtO€JUSTICIA

r9w ° Dra. Ximena Vintimilla Moscoso

Jueza Nacional Ponente

instrumentos internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados

por el Ecuador. Así lo dispone el primer inciso, numeral 3, deI Art. 11 de la

Ley Fundamental, que señalo: ‘Los derechos y garantías establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos

serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o

servidor público, administrativos o judicial, de oficio o a petición de parte”.

Advirtiendo además, en el tercer inciso de la misma norma, que “los

derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma

jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la

acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”.

Precautelar a toda costa la supremacía de los derechos fundamentales,

en particular, y de las normas constitucionales, en general, es la esencia

misma del Estado Constitucional de derechos y justicia, cuyo modelo penal

garontista se fundamenta en la firme convicción de que “el Derecho, sus

normas y procedimientos, no son una fábrica de eticidad, sino, al contrario,

aquello que hay que juzgar desde la óptica externa que es la ética de los

derechos humanos”

Solo en la medida que la potestad de administrar justicia se guíe por la

ético externa de los Derechos Humanos será posible cumplir a cabalidad

con lo prescrito en el Art. 169 de la Constitución, que dice: “el sistema

procesal es un medio para la realización de la iusticia. 1Las normas

procesales, consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,

eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hará efectivas las

garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola

omisión de formalidades”.

1 PRIETO sanchís, Luis (2011) Garantismo y Derecho penal, ira edición, lustel, España. p. 27.

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\.‘er JUSTICIA~0o ,,f,rntl 9~I__—~’ Dra. Ximena Vintimilla Moscoso

Jueza Nacional Ponente

En este sentido, el Recurso de Casación previsto en la ley procesal penal,

permite ejercer un riguroso control de constitucionalidad y legalidad de las

sentencias del tribunal a quo, precisamente con el fin de garantizar el

derecho a la seguridad jurídica, mismo “que se fundamenta en el respeto

a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes” (Art. 82 de la Constitución).

De ahí que la ley procesal penal limite el ejercicio de este recurso,

determinando taxativamente las causas para fundamentarlo: “cuando en

la sentencia se hubiera violado la ley, ya por (a) contravención expresa de

su texto, por (b) indebida aplicación, o por (c) errónea interpretación” (Art.

349 del Código de Procedimiento Penal). En definitiva, se trata de un

examen jurídico de la sentencia en relación con la ley, por mandato

constitucional, como fuente primigenia del derecho sustancial.

Al respecto, el maestro Germán Pabón Gómez sostiene que “La

prevalencia del derecho sustancial como objetivo esencial de la justicia en

sede penal traduce que las decisiones de la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia se deben ajustar a los fines, valores y principios

del Estado constitucional [de derechos y justicia] en procura de la

materializacion de los derechos fundamentales, principios y garantias (regentes del debido proceso penal”2.

La necesidad de prevalencia del derecho sustancial exige que el Recurso

de Casación sea exclusivamente de control in jure, quedando prohibida la

valoración de la prueba vertida en el juicio. Para Claus Roxin “esto significa

que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya

~ 2 PABÓN, Gómez, Germán (2011) De la casación penal en el sistema acusatorio,

reimpresión, universidad de los Andes, Grupo Editorial ibáñez, p. 25.

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CORTE/ NACIONAl. OfJUSTICIA ve

flu5[it~ ~i’if Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

establecida y solo se investigo si el tribunal inferior ha incurrido en una

lesión al derecho material o formal”3.

“La vía del recurso de casación —sostiene Lino Enrique Palacio— no procede

para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que

se apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no está prefijado

o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a la

apreciación del tribunal de juicio la determinación del grado de

convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tribunal

deba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a

otra4.

De lo anterior se colige que la casación es un recurso que busca la

corrección lógico-jurídica de los fallos definitivos emitidos por los Tribunales

de Justicia del país. En especial, la corrección de los errores de aplicación

de la ley, del procedimiento o contradicciones internas o externas de

dichos actos normativos, llamados errores in iudicando o errores in

procedendo. Así lo conceptúan Torres Romero y Puyana Mutis, al afirmar

que “el recurso de casación es una acción extraordinaria y específica de

impugnación, mediante la cual se pretende anular total o parcialmente

una sentencia de segunda instancia pro ferida por un tribunal superior,

cuando contiene errores in iudicando o in procedendo, acción de

impugnación que es conocida por la Corte Suprema de Justicia y que solo

procede por motivos taxativamente señalados en la ley procedimental”5.

ROXIN, Claus (2003) Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires.PALACIO, Uno, Enrique (2001) Los Recursos en el Proceso Penal, Abeledo - Perrot, Buenos

Aires.TORRES, Jorge & PUYANA Guillermo (1989) Manual del recurso de cosacón en materia

penal, 2da. Ed., Medellín, Proditécnicas, p. 11.

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N-er JUSTIOA~

$1 Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

Empero, no puede considerarse a este recurso como una nueva instancia,

una instancia adicional o una tercera instancia, ni como una facultad

ilimitada para revisar nuevamente todo el proceso. Tampoco puede

considerarse a este recurso como una etapa en donde se realizará un

nuevo análisis de los hechos ni una nueva valoración de las pruebas.

El objeto de análisis jurídico en el Recurso de Casación es la sentencia del

tribunal a quo, no el proceso en su conjunto, y es en relación a ésta que el

recurrente debe plantear de forma clara y precisa los errores que pide çsean declarados y enmendados. Es, entonces, menester advertir que la

sentencia no debe ser vista como una mera construcción silogística que

realiza el juzgador, sino que, en una perspectiva más integradora,

“constituye una complejidad en la que se interrelacionan conceptos

jurídico-sustanciales que se ligan a dialécticas procesales y probatorias. Por

tanto, es con relación a estas dinámicas sobre las que pueden surgir los

errores de juicio o de actividad que en la doctrina se denominan como

errores in iudicando y errores in procedendo”6 Criterio que compartimos

plenamente, puesto que la aprehensión cognitiva de los hechos y la

consecuente formación lógica de un criterio para juzgarlos no son

procesos lineales sino dialécticos.

Sin embargo, la estructura discursiva de la sentencia no es libre, está

limitada tanto por la ley procesal penal (Art. 309 del Código de

Procedimiento Penal) cuanto por las leyes de la lógica formal y los modelosu

de argumentación jurídica. Razón por fa el recurrente está obligado a

señalar con precisión los errores de la sentencia que violan la ley, ya sean

~ / 6 PABÓN, Gómez, Germán (2011) De la casación penol en el sistema acusatorio,reimpresión, Universidad de los Andes, Grupo Editorial Ibáñez, p. 41.

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Veto4 ~°

CORTE/ NAC~NALO€JUSTICIA

,, LSC 5t%~()CP ~ Dra. Ximena Vintimilla Moscoso

Jueza Nacional Ponente

in ¡udicando o in procedendo; es decir, atacar la sentencia en su forma

jurídica sustancial, procesal y probatoria.

Los errores in iudicando son vicios sustanciales errores de juicio en la

sentencia, pues mediante ellos se declara una falsa voluntad de la ley, ya

sea por “contravención expresa de su texto”, por “indebida aplicación” o

por una “errónea interpretación” de la ley.

En cambio, los errores in procedendo son falencias de la sentencia que

niegan el debido proceso penol. Siguiendo a Calamandrei “se produce

una inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del

proceso no ejecuta lo que esta ley impone, o ejecuta lo que esta ley le

prohíbe, o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta

inejecución de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad,

que los autores modernos llaman un ‘vicio de actividad’ o un ‘defecto de

construcción’ y que la doctrina del derecho común llama un error in

procedendo”7.

La Corte Constitucional para el periodo de transición, en el caso 002-08-

CN, sentencia publicada en el suplemento del Registro Oficial Nro. 602 del

1 de Junio del 2009, concluye que el Debido Proceso “. . .es el

adelantamiento de la etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas

actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías Constitucionales y

legales, como límite de la función punitiva del Estado... Hay debido

proceso desde el punto de vista material si se respeta los fines superiores

como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos

constitucionales como a legalidad, la controversia, la celeridad, la

cALAMANDREI, Piero, La casación civil, tomo II, Bibliografía Argentina, Buenos Aires, 1962,pp. l83y 184.

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aa CORTE/ Y ~ NAC[ONAt OE

\,er JUSTICIA

Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento

por el mismo hechos, etc...”.

De forma complementaria, vale citar al profesor Germán Pabón Gómez

cuando manifiesta que “en el debido proceso penal se implican como

límites de la actividad estatal: principios, derechos y garantías

constitucionales, de jerarquía internacional; principios rectores de la ley

penal; principios rectores procesales penales y principios rectores de la

prueba”8.

En definitiva, el instituto jurídico que comprende el recurso extraordinario

de casación y su correcta aplicación en el campo Penal es uno más de los

medios para la realización de la Justicia, observando para ello el derecho

sustancial a partir de la Constitución y ejerciendo un adecuado control de

legalidad sobre los demás órganos de la administración de justicia en el

país.

b) SOBRE El. RECURSO INTERPUESTO POR El. RECURRENTE.-

1. La casación es un recurso de exige del recurrente y los profesionales del

derecho involucrados, la máxima corrección lógico-jurídica en sus

exposiciones orales y escritas. Solo un buen manejo de la técnica jurídica

en las argumentaciones que se formulan ante la Corte de Casación,

garantiza que este recurso cumpla su cometido, corrigiendo in jure la

sentencia si hubiere lugar para aquello.

Recuérdese que “los presupuestos suficientes de claridad, precisión y

coherencia implican concreción discursiva y necesaria en la que se

plasme con visos de comprensión la existencia de los yerros de los jueces y

8 PABÓN, Gómez, Germán, De la casación penal en el sistema acusatorio, reimpresión,

universidad de los Andes, Grupo Editorial Ibáñez, 2001, p. 51.

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CORTE/ NACIONAL~JUSTICIA

~L4’CI~ 9’~55 .Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

los sentidos de la violación medio y la violación fin, y la naturaleza de los

vicios in iudicando o in procedendo y la incidencia, es decir, la

trascendencia de tales vicios en los resultados de la sentencia.”9

En este caso, es notorio que no se ha cumplido con tal exigencia por parte

del profesional del derecho que patrocinó al recurrente. Incurriendo en

varios errores lógicos y jurídicos, lo que oscurece su argumentación y torna

ineficaz su recurso.

Así por ejemplo, el recurrente cae en una claro contradicción cuando

manifiesta en su escrito que ‘en ningún momento el señor Fiscal y el

acusador particular pudo practicar pruebas como determina el Art. 83 [deI

Código de Procedimiento Penal] y si estas se practicaron fueron en

flagrante violación a la Ley”. Vuinera la ley de identidad que la lógica

formal prevé para que un razonamiento sea preciso (no contuso, ni

ambiguo).

2. Por otra parte, el casacionista acusa que “habiendo designado peritos,

estos no fueron posesionados como tampoco se redactó alguno acta de

las diligencias y que fueran suscritas por el Fiscal, perito y Secretario,”. Ante

lo cual, cabe señalar que si bien la Constitución garantiza que “las

pruebas obtenidas y actuadas con violación de la Constitución o la ley no

tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria” (numeral 4

del Art. 76), en este caso, no se observa una vulneración de esta

naturaleza, ya que constan en el proceso tanto las actas de posesión de

los peñtos, cuanto los informes presentados ante la autoridad.

‘Ibídem., p. 128.

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sa CORTE~ NACIONALDE

‘N’tV JUSTICIA- ~seV

Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

Sin embargo, es pertinente indicar que según nuestra ley procesal penal, es

en la audiencia preparatorio de juicio donde las partes pueden alegar

cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso10.

Además, las pericias que se practican durante la instrucción fiscal sólo

llegan a alcanzar el valor de prueba una vez que son presentadas y

valoradas en la etapa de juicio11, siendo posible en la audiencia de esta

etapa desvirtuar por parte de la defensa los testimonios de los peritos,

cuando éstos adolezcan de algún vicio legal o de incapacidad técnica

para realizar tal o cual pericia.

3. “En la sentencio dictada —manifiesta el recurrente—, el TribunaL violando

la Ley, aceptó como prueba de cargo unas certificaciones otorgadas por

el patrono donde el presunto ofendido ha laborado, pese que estas fueron

impugnadas y redargüidas de falsas...”. De la revisión pormenorizada de la

sentencia recurrida se desprende que, con el fin de justificar tanto la

preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se

encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser

sustraída12, el tribunal ha considerado como prueba documental válida

“los comprobantes de egreso de caja de la empresa NICOLGRAF, por la

suma de ciento sesenta dólares, como anticipo de sueldo del mes de

‘° El primer inciso del Art. 229 del Código de Procedimiento Penal del año n200, dispone: “En e/día y hora

señalados, el juez declarará instalada la audiencia y dispondrá que se escuche al imputado, al fiscal y alacusador particular directamente o a través de sus abogados defensores, a fin de que presenten susalegaciones con respecto a la existencia de requisitos de oracedibilidad y de cuestiones pre judiciales,competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del praceso’~11 El segundo inciso del Art. 79 del Código de Procedimiento Penal del año 2000 señala: “Las investigaciones

y pericias practicadas durante la instruccián fiscal alcanzarán el valar de prueba una vez que seanpresentadas y valoradas en la etapa de juicio.”12 El primer inciso del Art. 106 del Código de Procedimiento Penal del año 200, establece: “En los procesos

por delitos de roba, hurto y abigeato se deberá justificar en e/juicio tanto la preexistencia de lo cosasustraída o reclamada, como el hecho de que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo almomento de ser sustraída”.

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/ ~-9-2CORTE/ NA~ONALO€

JUSTICIA0

Dra. Ximena Vintimilla MoscosoJueza Nacional Ponente

enero del año 2009, otorgado a favor de Vicente Analuisa Chicaiza,

constantes a fojas 42 del proceso”.

Se evidencia que el Tribunal a quo ha realizado una adecuada valoración

de esta y otras pruebas documentales, al tenor de lo dispuesto en el Art.

146 del Código de Procedimiento Penal del año 2000’~. Si el procesado ha

impugnado la falsedad de dicha prueba documental, debió hacerlo en el

momento procesal oportuno, solicitando incluso un peritaje que establezca

la veracidad ~ faisedad de tales documentos. Si no procedió así, en la

audiencia: e! tÑbu’~ciI e’sfbL$a facultado para valorar tales documentos

como parf~ ~de la verdad procesal obtenida.

4. Finalmente, esl~e Tribunal de Casación observa que la sentencia del

Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua se encuentra

debid~~mehte motivada, pues llega a establecer de forma clara y

congruente entre sus partes tanto la existencia de la infrdcción cuanto la

responsabilidad del imputado, en el delito tipificado y sancionado por los

artículos 550, 551 y 552, numeral 1, del Código Penal, por el delito de Robo

Calificado. Además, valorando inclusive la prueba de descargo se ha

establecido la existencia de las atenuantes contempladas en el Art. 29,

numerales 6 y 7 del Código Penal, por lo que el tribunal a quo ha resuelto

modificar la pena fijándola en QUINCE MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL.

Por lo EXPUESTO, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo

Penal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, al tenor del Art. 358 deI

Código de Procedimiento Penal, declaro IMPROCEDENTE el recurso de

13 El Art. 146 determina: “La valoración de lo prueba documental se hará por la calidad de documentos

públicos o privados, así como por su relación con el conjunto de los demás pruebas que abren en el proceso.”

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CORTE/ NAOONALO€JUSTICIA

Dra. Ximena Vintimiiia MoscosoJueza Nacional Ponente

casación presentado por SANTIAGO DAVID GAMBOA VIERA. Devuélvase el

proceso a la jurisdicción de origen para los fines legales pertinentes.- Actúe

la Dra. Martha Beatriz Villarroel Villegas, Secretaria Relatora Encargada de

la Sala con acción de personal No. 2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del

2012. Notifíquese y cúmplase.

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“Jueza Naci. al Po nte

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Juez Naci’ .1.

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