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Rev. 16 de julio de 2018 www.ogp.pr.gov Página 1 de 29 “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996” Ley Núm. 64 de 3 de Julio de 1996, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 75 de 12 de Agosto de 1997 Ley Núm. 220 de 6 de Agosto de 1999 Ley Núm. 28 de 4 de Mayo de 2001 Ley Núm. 44 de 13 de Junio de 2001 Ley Núm. 55 de 18 de Agosto de 2005 Ley Núm. 81 de 29 de Julio de 2007 Ley Núm. 7 de 9 de Marzo de 2009 Ley Núm. 19 de 28 de Mayo de 2009 Ley Núm. 227 de 21 de Noviembre de 2011 Ley Núm. 109 de 24 de Agosto de 2017 Ley Núm. 123 de 29 de Junio de 2018) Para establecer la Ley que autoriza a los Municipios de Puerto Rico a emitir y vender bonos y pagarés; proveer para el pago del principal y los intereses; disponer para el proceso relacionado con la gestión prestataria; enmendar los Artículos 4 y 17 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; enmendar los Artículos 2.02 y 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991; para derogar la Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, la Ley Núm. 66 de 5 de julio de 1985, la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, la Ley Núm. 382 de 9 de mayo de 1951, la Ley Núm. 98 de 12 de mayo de 1943, los Artículos 9.001, 9.002, 9.003, 9.004, 9.005, 9.006 y 19.002(e) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos; a los fines de agilizar la gestión de crédito y agilizar el financiamiento del desarrollo social y económico municipal, a través de una pieza legislativa única, actualizada y atemperada a la Reforma Municipal que será conocida como la Ley del Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Reforma Municipal iniciada con la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, consideró dos áreas fundamentales: la Reforma Administrativa y la Reforma Fiscal. El objetivo de la Reforma Fiscal, expresado en el Informe Conjunto del Sustitutivo al P. de la C. 1296, del 20 de agosto de 1991, estuvo dirigido a que los municipios lograran un grado satisfactorio de autonomía fiscal, proveyendo fuentes de ingresos que provean recursos en forma adecuada a la demanda por servicios municipales. A tenor con este objetivo, se aprobó la creación del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); la Ley de Contribución sobre la Propiedad Municipal; y enmiendas significativas a la Ley de Patentes Municipales. La Reforma Municipal se gestó como un esfuerzo conjunto entre la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y los

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“Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”

Ley Núm. 64 de 3 de Julio de 1996, según enmendada

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 75 de 12 de Agosto de 1997

Ley Núm. 220 de 6 de Agosto de 1999

Ley Núm. 28 de 4 de Mayo de 2001

Ley Núm. 44 de 13 de Junio de 2001

Ley Núm. 55 de 18 de Agosto de 2005

Ley Núm. 81 de 29 de Julio de 2007

Ley Núm. 7 de 9 de Marzo de 2009

Ley Núm. 19 de 28 de Mayo de 2009

Ley Núm. 227 de 21 de Noviembre de 2011

Ley Núm. 109 de 24 de Agosto de 2017

Ley Núm. 123 de 29 de Junio de 2018)

Para establecer la Ley que autoriza a los Municipios de Puerto Rico a emitir y vender bonos y

pagarés; proveer para el pago del principal y los intereses; disponer para el proceso

relacionado con la gestión prestataria; enmendar los Artículos 4 y 17 de la Ley Núm. 80 de

30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación

de Ingresos Municipales”; enmendar los Artículos 2.02 y 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de

agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre

la Propiedad de 1991”; para derogar la Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, la Ley Núm.

66 de 5 de julio de 1985, la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, la Ley Núm. 7 de 28 de

octubre de 1954, la Ley Núm. 382 de 9 de mayo de 1951, la Ley Núm. 98 de 12 de mayo

de 1943, los Artículos 9.001, 9.002, 9.003, 9.004, 9.005, 9.006 y 19.002(e) de la Ley Núm.

81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios

Autónomos”; a los fines de agilizar la gestión de crédito y agilizar el financiamiento del

desarrollo social y económico municipal, a través de una pieza legislativa única,

actualizada y atemperada a la Reforma Municipal que será conocida como la Ley del

Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Reforma Municipal iniciada con la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,

según enmendada, consideró dos áreas fundamentales: la Reforma Administrativa y la Reforma

Fiscal. El objetivo de la Reforma Fiscal, expresado en el Informe Conjunto del Sustitutivo al P. de

la C. 1296, del 20 de agosto de 1991, estuvo dirigido a que los municipios lograran un grado

satisfactorio de autonomía fiscal, proveyendo fuentes de ingresos que provean recursos en forma

adecuada a la demanda por servicios municipales. A tenor con este objetivo, se aprobó la creación

del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); la Ley de Contribución sobre la

Propiedad Municipal; y enmiendas significativas a la Ley de Patentes Municipales. La Reforma

Municipal se gestó como un esfuerzo conjunto entre la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y los

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Alcaldes, con el propósito de proveer los mecanismos necesarios para que estos últimos asumieran

un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano.

Sin embargo, durante el proceso de evaluación y aprobación de las leyes que regían los

procesos administrativos y fiscales de los municipios antes de la Reforma Municipal no se

consideró la legislación que reglamenta los procesos de financiamiento de recursos fiscales en los

municipios. En ese momento fue de extrema urgencia mejorar la eficiencia de las recaudaciones

contributivas, estableciendo mecanismos de control de las cuentas de los ingresos y egresos

municipales.

Cinco años después de iniciarse la Reforma Municipal, se hace imprescindible atemperar las

leyes vigentes que reglamentan la emisión de deudas de los municipios con el propósito de agilizar

la gestión de crédito y facilitar el financiamiento del desarrollo social y económico a través de la

obra municipal. Mediante la presente ley se deroga la legislación que rige el financiamiento de la

obra municipal y se facilita el proceso de emisión de deuda estableciendo una ley actualizada que

agilice el trámite crediticio y las formas de financiamiento. Esta ley complementa la gestión de

Reforma Municipal iniciada el 30 de agosto de 1991.

En particular, esta Ley consolida y aclara todo el procedimiento para la emisión, desembolso

y pago de los bonos y pagarés de obligación general de los municipios, incluyendo los deberes del

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales en la recaudación de las contribuciones

adicionales especiales--cuyo propósito exclusivo es ser la fuente principal de pago de dichas

obligaciones--y en la operación del primer gravamen sobre las demás contribuciones sobre la

propiedad que sirve como garantía adicional de dicho pago en caso de deficiencias en el producto

de la contribución adicional especial. Esta Ley aclara, además, los deberes del Banco

Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en la operación del Fondo de Redención para la

Deuda Pública Municipal donde se deposita todo el producto de las contribuciones adicionales

especiales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. — Título de la Ley. (21 L.P.R.A. § 6001 nota)

Esta Ley se conocerá como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”.

Artículo 2. — Política Pública. (21 L.P.R.A. § 6001)

Es la política pública de nuestro Gobierno y de esta Asamblea Legislativa el agilizar los

procesos administrativos y operacionales mediante la reducción de la duplicación innecesaria de

estructuras, reglamentos, normas y procedimientos, así como de aquellas leyes que obstaculizan

las gestiones de las administraciones públicas que persiguen la eficiencia. Con este propósito, se

recogen en una sola ley las disposiciones estatutarias para facilitar el financiamiento municipal.

Autorizando, además, a los municipios de Puerto Rico a contratar empréstitos en forma de bonos

y pagarés, según se dispone en esta ley. Con esta Ley, que se conocerá como “Ley del

Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”, se facilita y agiliza el proceso de emisión de

deuda en forma uniforme y actualizada en el trámite crediticio y los mecanismos de

financiamiento, logrando atemperarla con las leyes de la Reforma Municipal. De esta manera, se

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fortalece el interés del Pueblo de Puerto Rico y de las administraciones municipales en adelantar

el desarrollo económico y social de la comunidad a través de obras públicas necesarias y el manejo

eficiente de las finanzas municipales.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los municipios quedan

autorizados a contratar empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica de la Propiedad,

a contraer obligaciones garantizadas con el producto de los ingresos o recursos derivados del

impuesto municipal sobre ventas y uso al detal, y a emitir bonos o pagarés de obligación general,

bonos de rentas, bonos de obligación especial y bonos de refinanciamiento, según se dispone en

esta Ley.

Artículo 3. — Definiciones. (21 L.P.R.A. § 6002)

Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán los significados que a

continuación se expresan, excepto cuando en el texto se exprese lo contrario.

(a) “AAFAF”, significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

(b) “Alcalde”, tendrá el mismo significado que el término “Alcalde”, según definido en la Ley

Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, o cualquier ley habilitadora de los municipios

que la suceda.

(c) “Legislatura”, tendrá el mismo significado que el término “Legislatura”, según definido en la

Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, o cualquier ley habilitadora de los

municipios que la suceda.

(d) “Banco Gubernamental”, significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico

organizado al amparo de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

(e) “Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial”, significa aquellos bonos, pagarés,

pagarés en anticipación de bonos o cualesquiera otros instrumentos de crédito que evidencian

obligaciones del Municipio para el pago puntual de las cuales han sido comprometidos únicamente

ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizados por esta

Ley, o cualesquiera otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos

de América, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la Contribución Básica; cualquier contribución

especial sobre la propiedad mueble e inmueble dentro del territorio municipal, excepto la

Contribución Adicional Especial y la Contribución Especial; las remesas de fondos operacionales

hechas por el Centro de conformidad con el Artículo 17(e) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de

1991, según enmendada; asignaciones o aportaciones de cualquier agencia, instrumentalidad u

organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados

Unidos de América; y compensaciones de ciertas corporaciones públicas del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico.

(f) “Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal”, significa aquellos bonos, pagarés o

pagarés en anticipación de bonos que evidencian obligaciones del Municipio para el pago puntual

de las cuales la buena fe, el crédito y el poder ilimitado de imponer contribuciones del Municipio

han sido comprometidos.

(g) “Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento” significa aquellos bonos, pagarés,

pagarés en anticipación de bonos o cualesquiera otros instrumentos que evidencian obligaciones

incurridas por el Municipio con el propósito de proveer para el pago total o parcial del principal

restante y/o los intereses sobre bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos u otros

instrumentos vigentes.

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(h) “Bonos de Rentas”, significa aquellos bonos que evidencian obligaciones del Municipio para

el pago puntual de las cuales los ingresos o rentas de un proyecto generador de rentas han sido

comprometidas o pignoradas.

(i) “Centro”, significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecido por virtud

de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

(j) “Contribución Adicional Especial”, significa la contribución adicional especial sobre la

propiedad que los municipios están autorizados a imponer por el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83

de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que los municipios deben imponer de conformidad

con el Artículo 20 de esta Ley con el propósito de pagar en primera instancia el principal y los

intereses sobre las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General

Municipal y los intereses sobre obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos

de Obligación General Municipal en que los municipios puedan incurrir. En el caso de la porción

que constituya “Exceso en el Fondo de Redención” ésta podrá utilizarse para los propósitos que se

autoriza en el inciso (n) de este Artículo.

(k) “Contribución Básica”, significa la contribución básica sobre la propiedad que los Municipios

están autorizados a imponer por virtud del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de

1991, según enmendada.

(l) “Contribución Especial”, significa la contribución especial sobre la propiedad que se impone

por virtud del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para

el pago del principal de y los intereses sobre las obligaciones generales del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico.

(m) “Costo”, significa el costo de adquirir, desarrollar y/o construir una obra pública o proyecto

generador de rentas, y aquellos costos incidentales a tal adquisición, desarrollo o construcción,

incluyendo, pero sin limitarse a ello, las siguientes partidas:

(1) el precio de la compra y/o los costos del financiamiento de la compra de equipo;

(2) las obligaciones incurridas con contratistas, desarrolladores, suplidores u otras personas

por trabajo realizado y/o la adquisición de materiales relacionadas con la construcción de la

obra pública o proyecto generador de rentas;

(3) el precio de compra, cuando tal compra sea necesaria, incluyendo el precio de cualquier

opción de compra, o la compensación a pagar como resultado, judicial o extrajudicial, de un

procedimiento de expropiación forzosa, para adquirir, el derecho de propiedad servidumbres u

otros derechos reales, sobre todo o parte de fincas urbanas o rústicas, que sean necesarios y

convenientes para el desarrollo y construcción de la obra pública o proyecto generador de

rentas;

(4) la indemnización de cualquier daño por el cual el Municipio sea legalmente responsable,

causado por el desarrollo o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

(5) los honorarios y gastos del agente fiscal y/o del agente pagador; honorarios y gastos de

abogados, honorarios y gastos de los consultores; cargos por financiamiento; gastos incurridos

en la gestión de preparación y emisión de los bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos

para financiar la obra pública o proyecto generador de rentas; las primas u otros gastos en los

que sea necesario incurrir para adquirir y mantener vigente cualquier seguro o garantía

relacionada con los bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos emitidos para financiar

la obra pública o proyecto generador de rentas;

(6) los honorarios y gastos de arquitectos e ingenieros relacionados con la preparación de

estudios, investigaciones y pruebas necesarias para la preparación de planos, especificaciones

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y la supervisión de la construcción, así como cualquier otro gasto de esta naturaleza

relacionado con el diseño o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

(7) las primas de seguros o de fianzas relacionadas con la obra pública o proyecto generador

de rentas durante el período de construcción;

(8) los intereses sobre el financiamiento a ser pagados durante el período de construcción o

desarrollo de la obra pública o proyecto generador de rentas y durante cualquier período

adicional que el Municipio determine mediante ordenanza o resolución a tales efectos;

(9) los gastos administrativos que razonablemente pueden ser cargados a la obra pública o

proyecto generador de rentas y todos los demás gastos que de alguna forma no hayan sido

especificados en esta definición, incidentales a la adquisición, desarrollo o construcción de la

obra pública o proyecto generador de rentas; y

(10) cualquier obligación o gasto incurrido por el Municipio y cualquier adelanto o aportación

hecha por el Municipio, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus Agencias

o instrumentalidades, el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquiera de sus

Agencias o instrumentalidades, o por cualquier otra fuente, para cualesquiera de los propósitos

señalados en esta definición.

(n) “Estado de Emergencia”, significa un estado de emergencia decretado por el Gobernador del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(o) “Exceso en el Fondo de Redención”, significa aquella porción del producto anual de la

contribución adicional especial y de los depósitos en el Fondo de Redención de la Deuda Pública

Municipal que no está directamente comprometida para el servicio de los Bonos o Pagarés de

Obligación General Municipal vigentes y que por tanto está disponible: para la redención previa

de Bonos o Pagarés de Obligación General vigentes o para el servicio de nuevos Bonos o Pagarés

de Obligación General Municipal que pueda emitir el municipio y, en segunda instancia, para el

pago de cualquier otra deuda estatutaria o con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

y, en caso de que el municipio haya provisto para el pago de tales deudas, para cualquier otro fin

municipal.

(p) “FEPEG” significa el Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales

establecido por virtud del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según

enmendada, y el cual se encuentra bajo la administración y custodia del Banco Gubernamental.

(q) “Fiduciario Designado” significa la AAFAF o una o más instituciones financieras privadas

designadas por la AAFAF, disponiéndose que dichas instituciones financieras deberán estar

autorizadas para actuar como depositario de fondos públicos según dispuesto en la Ley 69-1991,

según enmendada, conocida como la “Ley para Regular el Depósito de Fondos Públicos y para

Proveer su Seguridad”, y para actuar como fiduciario bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico.

No obstante lo anterior, el Banco Gubernamental actuará como Fiduciario Designado hasta tanto

la AAFAF asuma dichas funciones o designe a una institución financiera que cumpla con los

requisitos establecidos en la oración anterior para asumir dichas funciones, lo cual deberá ocurrir

en o antes de la Fecha de Cierre (según dicho término está definido en la Ley para la

Reestructuración de la Deuda del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico).

(r) “Fondo de Redención”, significa el fideicomiso conocido como el Fondo de Redención de la

Deuda Pública Municipal establecido por el Centro con el Fiduciario Designado. Este fideicomiso

contiene una cuenta para cada municipio en la que el Centro deposita todo el producto de la

Contribución Adicional Especial que imponga cada municipio y cualquier otro recurso procedente

de otras fuentes, según establecido en el Artículo 20 de esta Ley, que sea necesario para el servicio

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de las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal o por

Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General de cada municipio. El Fiduciario

Designado remitirá trimestralmente a los municipios los intereses generados por los depósitos en

sus cuentas en el Fondo de Redención.

(s) “Gobernador”, significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(t) “Impuesto Municipal sobre Ventas y Uso al Detal”, significa el impuesto sobre ventas y uso

al detal impuesto por los municipios y cobrado por el Secretario de Hacienda depositados en el

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como el Fondo de Desarrollo Municipal y el

Fondo de Redención Municipal establecidos y definidos en las Secciones 2707 y 2708,

respectivamente, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como

“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” [Nota: Actuales Secciones 4050.07 y 4050.08 de la

Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”], disponible para el

otorgamiento de préstamos de conformidad con lo preceptuado en dichas disposiciones.

(u) “Instrumento” o “Instrumento de Crédito”, significa cualquier obligación de pagar dinero

tomado a préstamo que no esté evidenciada por un bono o pagaré. El Banco Gubernamental

establecerá mediante reglamento los instrumentos de crédito que estarán sujetos a las disposiciones

de esta Ley.

(v) “Junta de Subastas”, significa la Junta de Subasta constituida por cada Municipio cuya

responsabilidad principal es adjudicar las subastas de, entre otras cosas, compras de bienes,

contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y contratos de servicios no

profesionales.

(w) “Municipio”, tendrá el mismo significado que el término “Municipio”, según definido en la

Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, o cualquier ley habilitadora de los

municipios que la suceda.

(x) “Pagarés en Anticipación de Bonos”, significa aquellos pagarés que evidencian obligaciones

del Municipio, el principal de las cuales será pagado del producto de la emisión de bonos.

(y) “Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos”, significa aquellos

pagarés o cualesquiera otros instrumentos que evidencian obligaciones incurridas por el Municipio

en anticipación del cobro de la Contribución Básica u otros ingresos operacionales a ser cobrados

o recibidos después de la fecha de dichos pagarés o instrumentos y para el pago puntual de los

cuales está comprometido todo o parte de dicha contribución y/o dichos ingresos operacionales del

Municipio.

(z) “Proyectos Generadores de Rentas”, significa cualquier obra, estructura o proyecto,

incluyendo equipo, que el Municipio esté legalmente autorizado a adquirir, desarrollar o construir

y que constituirá una fuente de ingresos para el Municipio.

(aa) “Refinanciamiento”, significa el pago de cualesquiera obligaciones, en o antes de su fecha

de vencimiento, con el producto de nuevas obligaciones.

(bb) “Secretario”, significa, según sea el caso, la persona o personas que ocupen las posiciones

de Secretario del Municipio, Secretario de la Legislatura o Secretario de la Junta de Subastas.

(cc) “Servicio”, significa el pago periódico del principal de y los intereses sobre una obligación

conforme los términos establecidos en el título constitutivo de la obligación.

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Artículo 4. — Contratación de Préstamos. (21 L.P.R.A. § 6002a)

Los municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo mediante obligaciones

evidenciadas por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos de crédito, de conformidad con

las disposiciones de esta Ley. Los municipios podrán incurrir en estas obligaciones con el Banco

Gubernamental u otras instituciones bancarias o financieras, ya sean públicas o privadas.

Artículo 5. — Propósitos de las Obligaciones Evidenciadas por Bonos, Pagarés u Otros

Instrumentos. (21 L.P.R.A. § 6003)

Los municipios quedan autorizados por esta Ley a incurrir en obligaciones evidenciadas por

bonos, pagarés u otros instrumentos, para los propósitos que se disponen a continuación:

(a) Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal para proveer fondos para pagar el costo de

adquirir cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra pública o cualquier otro proyecto

que el Municipio esté legalmente autorizado a emprender; y en circunstancias extraordinarias, para

el refinanciamiento de deudas operacionales. El Banco Gubernamental establecerá mediante

reglamento los criterios para la aprobación de una obligación evidenciada por Bonos y Pagarés de

Obligación General Municipal para el refinanciamiento de deudas operacionales.

(b) Bonos de Rentas para proveer fondos para pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir

cualquier proyecto generador de rentas.

(c) Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial para proveer fondos para: pagar el costo

de adquirir cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra o mejora pública o proyecto

generador de rentas o cualquier otro proyecto que el municipio esté legalmente autorizado a

emprender; el pago de gastos operacionales presupuestados en cualquier año fiscal y para el

refinanciamiento de deudas operacionales, incluyendo déficits presupuestarios acumulados. El

Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento los criterios para la aprobación de una

obligación evidenciada por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial para el pago de

gastos operacionales presupuestados y el refinanciamiento de deudas operacionales y/o

presupuestarias.

(d) Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento para proveer fondos para el pago, en o

antes de su vencimiento, del principal de cualesquiera bonos, pagarés o instrumentos vigentes, y

para el pago de cualquier prima por la redención previa de dichos bonos, pagarés o instrumentos,

cualesquiera intereses acumulados o a acumularse a la fecha de pago o redención previa de dichos

bonos, pagarés o instrumentos, cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de los

Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento, y el mantenimiento de aquellas reservas

requeridas por dichos Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento. Salvo otra cosa que

disponga el Banco Gubernamental mediante reglamento, los municipios no podrán autorizar

Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento a menos que el valor presente del agregado

del principal y de los intereses sobre los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento sea

menor que el valor presente del agregado del principal y de los intereses sobre los Bonos, Pagarés

o Instrumentos vigentes a ser refinanciados. El Banco Gubernamental establecerá mediante

reglamento el método de computar el valor presente.

(e) Pagarés en Anticipación de Bonos para cualesquiera de los propósitos para los cuales se pueden

autorizar bonos.

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(f) Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos para poder cumplir con

las asignaciones del presupuesto del año fiscal del Municipio sin tener que esperar al recibo del

producto de las contribuciones y demás ingresos operacionales correspondientes a dicho año fiscal.

(g) [Nota: La Ley 7-2009 añadió el inciso (h) y dejó este en blanco]

(h) Hasta el 30 de junio de 2012, los municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo del

Banco Gubernamental mediante bonos o pagarés de obligación general municipal, cuyo propósito

sea obtener fondos para pagar gastos operacionales presupuestados en cualquier año fiscal,

incluyendo déficits presupuestados acumulados. Posterior al 30 de junio de 2012, los municipios

podrán continuar tomando dinero a préstamo del Banco Gubernamental, mediante bonos o pagarés

de obligación general municipal, para pagar gastos operacionales presupuestados en años fiscales

anteriores al corriente año fiscal, incluyendo deudas, déficits presupuestarios acumulados y deudas

o acuerdos de pago de cualquier año fiscal con agencias, entidades y corporaciones públicas del

Gobierno Estatal y Federal; y para el pago de sentencias.

Artículo 6. — Obligaciones Evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos. (21 L.P.R.A.

§ 6004)

Cada Municipio está autorizado a incurrir en obligaciones evidenciadas por Pagarés en

Anticipación de Bonos. Los pagarés serán designados “Pagarés en Anticipación de Bonos” y

contendrán una declaración de que son en anticipación de una emisión de bonos y una descripción

general de los propósitos que se proponen financiar con los pagarés. Los pagarés podrán ser

autorizados en la misma ordenanza que los bonos o en una resolución separada. En ambos casos,

los pagarés originales deberán ser autorizados con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras

(2/3) partes del número de miembros de la Legislatura y la aprobación del Alcalde. Los pagarés

podrán ser expedidos en cualquier momento después de que la ordenanza que autoriza los bonos

haya entrado en vigor. Estos pagarés, incluyendo cualquier renovación de los mismos, podrán

vencer no más tarde de diez (10) años desde la fecha del pagaré original. La renovación de los

pagarés podrá hacerse mediante nuevos pagarés o de cualquier otra forma, según disponga la

ordenanza o resolución que autoriza los pagarés originales o una resolución separada sobre la

renovación de los pagarés. Las renovaciones se llevarán a cabo bajo aquellos términos y

condiciones y bajo aquella tasa o tasas de interés que establezca la Legislatura. La Legislatura

podrá delegar en el Alcalde la autoridad para llevar a cabo estas renovaciones. No será necesario

celebrar una vista pública antes de la aprobación de una resolución autorizando pagarés en

anticipación de bonos, pero si el Municipio decide celebrar una vista pública deberá seguir el

procedimiento establecido en el Artículo 8 de esta Ley.

Artículo 7. — Obligaciones Evidenciadas por Pagarés. (21 L.P.R.A. § 6005)

Cada Municipio está autorizado a incurrir en obligaciones evidenciadas por pagarés. Los

pagarés, incluyendo cualquier pagaré de renovación, podrán vencer en un término no mayor de

ocho (8) años desde la fecha del pagaré original. En casos de Pagarés en Anticipación de

Contribuciones e Ingresos, los pagarés, incluyendo cualquier pagaré de renovación de éstos,

vencerán no más tarde de noventa (90) días después del cierre del año fiscal en anticipo de cuyas

contribuciones o ingresos se emitieron los pagarés. Los pagarés deberán ser autorizados mediante

resolución con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número de los

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miembros de la Legislatura y la aprobación del Alcalde. No será necesario celebrar una vista

pública antes de la aprobación de una resolución autorizando estos pagarés, pero si el Municipio

decide celebrar una vista pública deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 8 de

esta Ley.

Artículo 8. — Ordenanza Autorizando la Emisión de Obligaciones Evidenciadas por Bonos.

(21 L.P.R.A. § 6006)

(a) Las obligaciones evidenciadas por Bonos de Obligación General Municipal, Bonos de

Obligación Especial, Bonos de Rentas y Bonos de Refinanciamiento serán autorizadas mediante

una ordenanza aprobada por la Legislatura con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras

(2/3) partes del número de sus miembros y la aprobación del Alcalde.

(b) La ordenanza podrá ser aprobada en una sesión ordinaria de la Legislatura o en una sesión

extraordinaria convocada por el Alcalde para este propósito. El Secretario de la Legislatura

notificará mediante correo certificado a cada miembro de la Legislatura, con no menos de setenta

y dos (72) horas de anticipación un aviso de la fecha, hora, lugar y propósito de la sesión, o en su

defecto, notificará tal aviso personalmente a cada uno de los miembros con no menos de 24 horas

de anticipación a la celebración de dicha sesión.

(c) Excepto en casos de emergencia, según se dispone en el Artículo 30 de esta Ley, la Legislatura

celebrará una vista pública antes de la consideración de cualquier ordenanza para los propósitos

de esta Ley. Dicha vista pública podrá ser convocada por el Alcalde o mediante resolución de la

Legislatura. Por lo menos diez (10) días antes de la vista pública, el Municipio publicará un Aviso

de Vista Pública en un periódico de circulación general en Puerto Rico por lo menos una vez, y

colocará dicho aviso en por lo menos dos lugares accesibles al público en el Municipio.

(d) El Aviso de Vista Pública incluirá la fecha, hora y lugar de la vista pública, una breve

descripción del propósito o propósitos de los bonos y la cantidad a tomarse a préstamo para cada

propósito. El contenido del Aviso de Vista Pública deberá ser sustancialmente en la forma que se

dispone a continuación:

“AVISO DE VISTA PÚBLICA”

La Legislatura del Municipio de ____________________, Puerto Rico, se propone adoptar

una ordenanza intitulada “Ordenanza Autorizando la Emisión de $__________ en Bonos de

(Obligación General) (Obligación Especial) (Rentas) (Refinanciamiento) de 19___ del

Municipio de __________________, Puerto Rico, y la Emisión de $__________ en Pagarés

en Anticipación de Bonos y proveyendo para el pago del principal y de los intereses sobre

dichos bonos (y pagarés en anticipación de bonos)”.

Se celebrará una vista pública el ____ de __________________ de ____________________,

Puerto Rico, a las _______ (AM)(PM), en el Salón de ____________________, antes de la

consideración de la ordenanza. En dicha vista pública cualquier contribuyente o cualquiera otra

persona interesada podrá comparecer y ser oída.

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Los propósitos a ser financiados y la cantidad que será asignada para cada propósito son los

siguientes:

PROPÓSITO Y CANTIDAD DE LOS BONOS (O PAGARÉS EN ANTICIPACIÓN DE

BONOS)

Una copia del proyecto de ordenanza se encuentra archivada en la oficina del Secretario de la

Legislatura del Municipio de ____________________, Puerto Rico.

Por orden (del Alcalde) (de la Legislatura Municipal) del Municipio de

___________________, Puerto Rico.

______________________________________

(Secretario(a) de la Legislatura Municipal)

(Secretario(a) del Municipio)

Municipio de ____________________, Puerto Rico

Artículo 9. — Obligaciones Especiales Evidenciadas por otros Instrumentos de Crédito. (21

L.P.R.A. § 6007)

Los Municipios podrán tomar dinero a préstamo mediante obligaciones especiales

evidenciadas por otros instrumentos de crédito que no sean bonos, pagarés o pagarés en

anticipación de bonos. La contratación de dichos instrumentos se regirá por las disposiciones de

esta Ley aplicables a la emisión de pagarés en caso de obligaciones por términos no mayores de

ocho (8) años y los aplicables a la emisión de Bonos de Obligación Especial en caso de

obligaciones por términos mayores de ocho (8) años. En casos de Instrumentos de Anticipación de

Contribuciones e Ingresos, los instrumentos, incluyendo cualquier renovación de éstos, vencerán

no más tarde de noventa (90) días después del cierre del año fiscal en anticipo de cuyas

contribuciones o ingresos fueron contratados.

Artículo 10. — Disposiciones de las Ordenanzas o Resoluciones. (21 L.P.R.A. § 6008)

(a) Toda ordenanza o resolución autorizando cualquier obligación evidenciada por bonos, pagarés

o cualesquiera otros instrumentos, según sea el caso, deberá contener las siguientes disposiciones:

(1) en términos breves y generales, el propósito o propósitos de los bonos, pagarés o

cualesquiera otros instrumentos;

(2) la cantidad máxima de dinero a tomarse a préstamo mediante los bonos, pagarés o

cualesquiera otros instrumentos y, si ha de aplicarse a más de un propósito, la cantidad máxima

de dinero a ser asignada para cada propósito;

(3) el tipo o tipos máximos de interés que devengarán los bonos, pagarés o cualquiera otros

instrumentos, los cuales no podrán exceder del tipo máximo fijado por ley o reglamento;

(4) la fecha o fechas de vencimiento de los pagarés, las cuales no podrán exceder los términos

máximos de vencimiento fijados en los Artículos 6 y 7 de esta Ley;

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(5) la fecha o fechas de vencimiento de los bonos, las cuales no podrán exceder los términos

máximos de vencimiento, desde la fecha de emisión, que se fijan a continuación:

Período

Tipo de Bonos Vencimiento

Bonos de Obligación General 25

Bonos de Obligación General para

la construcción de proyectos de vivienda

para personas de ingresos bajos 40

Bonos de Rentas 25

Bonos de Obligación Especial para mejoras

permanentes 25

Bonos de Obligación Especial para sistemas de

recolección, disposición o conversión de

desperdicios a energía 25

Bonos de Obligación General o Especial para

financiar déficits presupuestarios acumulados 30

Bonos de Obligación Especial para otros propósitos 15

Bonos de Refinanciamiento (No será mayor al

término aplicable al

tipo de bono a ser

refinanciado).

(b) En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General

Municipal, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:

(1) que el Municipio tiene margen prestatario disponible y capacidad de pago, certificados por

el Banco Gubernamental, para incurrir en la obligación; disponiéndose que por capacidad de

pago se entenderá que los depósitos corrientes en la cuenta del Municipio en el Fondo de

Redención y el producto anual de la Contribución Adicional Especial, según las proyecciones

del Banco Gubernamental, serán suficientes para el servicio de los bonos o pagarés vigentes y

de los bonos y pagarés a ser emitidos hasta sus respectivos vencimientos; y

(2) las disposiciones o acuerdos para el servicio de los bonos o pagarés, incluyendo la

imposición de la Contribución Adicional Especial, según dispone el Artículo 20 de esta Ley.

(c) En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas, la ordenanza deberá establecer,

además:

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(1) el uso y disposición de las rentas o ingresos del proyecto generador de rentas, incluyendo,

pero sin limitarse a ello, disposiciones para el pago de reservas, cuentas de mantenimiento y

gastos de operación y mantenimiento de dicho proyecto;

(2) las disposiciones para la transferencia por el Municipio a la cuenta o cuentas del proyecto

generador de rentas de aquellas cantidades estipuladas por concepto del precio de arrendar o

de otra forma proveer los bienes y servicios de dicho proyecto al Municipio o cualquier

departamento o dependencia de éste;

(3) la operación y mantenimiento de los proyectos generadores de rentas;

(4) los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de todos o parte de los Bonos de

Rentas, o el fiduciario de tales bonos, tendrán derecho a que un síndico o administrador judicial

sea nombrado por un tribunal con jurisdicción y competencia para tomar control de la

operación y mantenimiento del proyecto generador de rentas y, en la misma forma que lo podrá

hacer el municipio, establecer las tarifas, cargos por servicios, cánones de arrendamiento o

cualquier otros cargos o precios correspondientes, y cobrar o administrar los ingresos del

proyecto generador de rentas;

(5) los términos y condiciones bajo los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas

serán pignorados para el servicio de los Bonos de Rentas. Cualquier pignoración o cesión de

dichos ingresos será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior;

(6) las disposiciones para que el Banco Gubernamental o un banco o compañía de fideicomiso,

localizada dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actúe como depositario

de las rentas pignoradas de los proyectos generadores de rentas; y

(7) las disposiciones para que el Banco Gubernamental o un banco o compañía de fideicomiso,

localizada dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actúe como registrador,

agente refrendador y agente pagador para los Bonos de Rentas.

(d) En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación

Especial, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:

(1) los ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizadas

por esta Ley o cualesquiera otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los

Estados Unidos de América, que serán comprometidos para el servicio de los Bonos, Pagarés

o Instrumentos de Obligación Especial; y

(2) las disposiciones para que el Centro deposite los ingresos o recursos comprometidos para

el servicio de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial en una cuenta o

cuentas especiales en fideicomiso, separadas de otras cuentas del Municipio; y para autorizar

al agente pagador designado por el Municipio a pagar dichos bonos, pagarés o instrumentos de

los depósitos en dicha cuenta o cuentas especiales.

(e) En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de

Refinanciamiento, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:

(1) los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados y la cantidad total a ser pagada por

concepto de principal, intereses, primas y otros gastos del refinanciamiento;

(2) el respaldo o garantía de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento; y

(3) la disposición de que los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados no se

considerarán como bonos, pagarés o instrumentos vigentes para propósitos de determinar los

límites de deuda establecidos en el Artículo 19 de esta Ley.

(f) En el caso de obligaciones evidenciadas por Pagarés o Instrumentos en Anticipación de

Contribuciones e Ingresos, la resolución deberá establecer, además:

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(1) las contribuciones, ingresos o combinación de contribuciones o ingresos en anticipación

del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos; y

(2) las disposiciones para el establecimiento de un fideicomiso designado “Fondo Especial

para el Pago de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones o Ingresos” y para

el depósito en dicho fondo de las contribuciones y/o ingresos en anticipación del recibo de los

cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos hasta la cantidad necesaria para

pagar el principal de y los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos. A menos que sean

necesarios para el servicio y redención de los Bonos o Pagarés de Obligación General

Municipal o de Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal de

conformidad con el Artículo 20 de esta Ley, los depósitos en dicho fondo serán aplicados

exclusivamente al servicio y redención de las obligaciones evidenciadas por los pagarés o

instrumentos.

Artículo 11. — Aprobación del Banco Gubernamental. (21 L.P.R.A. § 6008a)

(a) Toda obligación a ser incurrida al amparo de las disposiciones de esta Ley deberá recibir la

previa aprobación del Banco Gubernamental.

(b) El Banco Gubernamental deberá evaluar la obligación propuesta para determinar si cumple

con los requisitos de esta Ley y aquellos requisitos que el Banco Gubernamental establezca

mediante reglamento. El Banco Gubernamental deberá comunicar su decisión al Municipio no más

tarde de sesenta (60) días después de recibir la solicitud de aprobación debidamente completada.

En la evaluación de toda obligación propuesta, el Banco Gubernamental podrá requerir al

Municipio su último estado financiero auditado por contadores públicos autorizados y cualquier

otra información o documento que el Banco Gubernamental estime necesaria para poder evaluar

la obligación propuesta.

(c) El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento los requisitos de la solicitud de

aprobación, el procedimiento de presentación y evaluación de solicitudes y los criterios aplicables

para la evaluación de las obligaciones propuestas.

(d) El Banco Gubernamental, en consulta con la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales,

vendrá obligado a establecer unos requisitos que los municipios deberán cumplir para demostrar

que tienen la estructura contable y fiscal adecuada para recibir anticipos del producto de las

obligaciones cuyo propósito es desarrollar obras permanentes. Una vez el Banco Gubernamental

determine que un municipio cumple con dichos requisitos, los fondos le serán transferidos al

municipio de la siguiente forma:

1— El municipio abrirá una cuenta corriente en el Banco Gubernamental para cada obligación

de la cual solicita anticipos. Todos los pagos relacionados con los propósitos de la obligación

se generarán de dicha cuenta.

2— El Banco Gubernamental realizará un depósito inicial a dicha cuenta corriente equivalente

a un anticipo de veinticinco por ciento (25%) de la cantidad total de la obligación, excluyendo

la cantidad financiada correspondiente a gastos de administración, de supervisión y de

financiamiento.

3— Luego de efectuarse el primer anticipo, el Banco Gubernamental le repondrá al municipio

las cantidades utilizadas mediante la presentación de la evidencia de los pagos efectuados,

siempre y cuando el total de los fondos desembolsados mediante anticipos no exceda del 90%

del total del préstamo aprobado.

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4— El Banco Gubernamental retendrá siempre por lo menos el 10% del total de los fondos

producto del empréstito. Una vez se hayan desembolsado anticipos montantes al 90% del total

del préstamo, excluyendo la cantidad financiada correspondiente a gastos de administración,

de supervisión y de financiamiento, el resto de los pagos del préstamo se tramitarán a través

del Banco Gubernamental mediante la presentación de los documentos requeridos para el

trámite de certificaciones de obra.

(e) Los municipios que cualifiquen para recibir anticipos, de acuerdo a lo establecido en el inciso

(d) de esta Sección, podrán utilizar ingenieros y arquitectos municipales, debidamente licenciados,

para llevar a cabo las certificaciones requeridas por el Banco Gubernamental. Un municipio que

no tenga disponible estos recursos podrá contratarlos externamente o podrá utilizar los provistos

por el Banco Gubernamental.

Artículo 12. — Aprobación de Ordenanzas y Resoluciones. (21 L.P.R.A. § 6008b)

No obstante cualquier disposición de ley, reglamento, ordenanza o resolución en contrario, al

considerarse la aprobación de cualquier ordenanza o resolución autorizando al Municipio a incurrir

en una obligación al amparo de esta Ley o cualquier ordenanza o resolución suplementaria en

relación con dicha obligación, será solamente necesario que la ordenanza o resolución sea

presentada en una sesión de la Legislatura, leída en su totalidad y votada por lista a viva voz en

dicha sesión.

Artículo 13. — Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución. (21 L.P.R.A. § 6009)

(a) Excepto en casos de Emergencia, según se dispone en el Artículo 30 de esta Ley, luego de que

la Legislatura y el Alcalde aprueben una ordenanza o resolución autorizando al Municipio a

incurrir en una obligación al amparo de esta Ley, el Secretario del Municipio publicará un Aviso

de Aprobación de Ordenanza o Resolución por lo menos una (1) vez en un periódico de circulación

general en Puerto Rico y fijará dicho aviso en por lo menos dos (2) lugares públicos del Municipio.

El Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución deberá ser sustancialmente en la forma que

se dispone a continuación:

AVISO DE APROBACIÓN

La Ordenanza (Resolución) Núm. _____, Serie _____, intitulada “Ordenanza (Resolución)

Autorizando la Emisión de $________ en Bonos (Pagarés) de (Obligación General)

(Obligación Especial) (Renta) (Refinanciamiento) de 19___ del Municipio de

____________________, Puerto Rico, (y la Emisión de $__________ en Pagarés en

Anticipación de Bonos) y proveyendo para el pago del principal y de los intereses sobre dichos

bonos (pagarés)” ha sido aprobada por la Legislatura el _____ de __________ de 19___ y

aprobada por el Alcalde el _____ de __________ de 19___.

Esta ordenanza (resolución) entrará en vigor inmediatamente después de un término de diez

(10) días a partir de la fecha de publicación de este Aviso de Aprobación.

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Ninguna acción o recurso basado en la nulidad de tal ordenanza (resolución) podrá ser

planteado, ni la validez de tal ordenanza (resolución) o de cualesquiera de sus disposiciones,

incluyendo las disposiciones para el pago de tales (bonos o pagarés u otros instrumentos), ni

la validez de (los bonos o pagarés u otros instrumentos) autorizados por tal ordenanza

(resolución), podrán ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia en cualquier tribunal, excepto

en una acción o procedimiento iniciado ante un tribunal con jurisdicción dentro de los diez

(10) días siguientes a la fecha de publicación de este Aviso de Aprobación.

___________________Secretario

Municipio de ________________

(b) Excepto en casos de Emergencia, según se dispone en el Artículo 30 de esta Ley, ninguna

ordenanza o resolución autorizando al municipio a incurrir en una obligación al amparo de esta

Ley, será efectiva antes de transcurrido un término de diez (10) días a partir de la fecha de

publicación del Aviso de Aprobación.

Artículo 14. — Validez de la Ordenanza o Resolución. (21 L.P.R.A. § 6010)

(a) Ninguna acción o recurso basado en la nulidad de una ordenanza o resolución que autorice una

obligación aprobada por el Banco Gubernamental; ni la validez de la ordenanza o resolución o de

cualesquiera de sus disposiciones, incluyendo las disposiciones para el pago de los bonos, los

pagarés o los instrumentos; ni la validez de los bonos, los pagarés o los instrumentos autorizados

por la ordenanza o resolución, podrán ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia en cualquier

tribunal, excepto en una acción o procedimiento iniciado ante un tribunal con jurisdicción dentro

de los diez (10) días siguientes a la fecha del Aviso de Aprobación que requiere el Artículo 13 de

esta Ley.

(b) A menos que una acción o procedimiento haya sido incoada antes de expirar el término de diez

(10) días establecido en este Artículo, se presumirá irrefutablemente que la ordenanza o resolución

autorizando una obligación, aprobada por el Banco Gubernamental, ha sido debida y regularmente

adoptada y aprobada por el Municipio en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de

cualquier otra ley aplicable. Ni la validez de la ordenanza o resolución, ni cualquiera de sus

disposiciones, incluyendo las disposiciones para el pago de los bonos, los pagarés o los

instrumentos; ni la validez de los bonos, pagarés o instrumentos autorizados por la ordenanza o

resolución, podrán ser cuestionados por el Municipio, cualquier contribuyente del Municipio o

cualquier persona interesada, independientemente de disposiciones en contrario en cualquier

disposición de esta Ley o en cualquier otra Ley o reglamento.

(c) Ninguna ordenanza será decretada nula por el mero hecho de haber sido adoptada como

ordenanza cuando debió haber sido adoptada como resolución y ninguna resolución será decretada

nula por el mero hecho de haber sido adoptada como resolución cuando debió haber sido adoptada

como ordenanza.

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Artículo 15. — Términos de los Bonos, Pagarés y Cualquiera otros Instrumentos. (21

L.P.R.A. § 6011)

(a) Los bonos y pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser de tal forma, ya

sean registrados, con cupones, o de registro de entrada electrónica; serán fechados; devengarán

intereses a tal tasa o tasas o proveerán la fórmula o fórmulas para determinar dicha tasa o tasas de

interés; serán pagaderos en tal fecha o fechas; serán de tal o tales denominaciones; podrán estar

sujetos a redención previa en tal o tales fechas y precios; el principal y los intereses serán pagaderos

en aquel sitio o sitios, que podrán estar localizados dentro o fuera del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico; podrán ser refrendados por aquel agente refrendador que podrá estar localizado dentro

o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y serán pagaderos en la moneda de curso legal

de los Estados Unidos de América que a la fecha de pago sea utilizada para el pago de deudas

públicas y privadas, según se disponga en la ordenanza o en la resolución que autoriza los bonos

o pagarés o en una resolución posterior de la Legislatura. La Legislatura está autorizada a delegar,

mediante ordenanza o resolución, en el Alcalde o en el Banco Gubernamental la autoridad para

establecer los términos de los bonos o pagarés incluyendo, sin limitarse a, la determinación de la

tasa o tasas de interés o de la fórmula o fórmulas para determinar la tasa o tasas de interés y las

fechas de vencimiento del principal y los intereses sobre los bonos o pagarés a ser emitidos.

(b) Los demás instrumentos de crédito autorizados bajo las disposiciones de esta Ley serán de tal

forma y con los términos y condiciones, según establezca la Legislatura en la ordenanza o

resolución que autoriza dichos instrumentos o en una resolución posterior; o de aquella forma y

con los términos y condiciones que establezca la(s) persona(s) a quien(es) la Legislatura delegue

la contratación de dicho instrumento mediante ordenanza o resolución a tales efectos que contendrá

las directrices de dicha delegación. En caso de delegación, las actuaciones del agente deberán ser

ratificadas por la Legislatura con la aprobación del Alcalde.

Artículo 16. — Firma de los Bonos, Pagarés o Cualesquiera Otros Instrumentos. (21 L.P.R.A.

§ 6012)

Los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos autorizados bajo las disposiciones de

esta Ley serán firmados por, o tendrán la firma en facsímil de, la persona que ocupe el cargo de

Alcalde al momento de la firma; llevarán impreso el Sello Corporativo del Municipio o un facsímil

de éste; y serán firmados por, o tendrán la firma en facsímil de, la persona que ocupe el cargo de

Secretario del Municipio al momento de la firma o cualquier otro oficial designado por la

Legislatura para atestiguar y autenticar la firma del Alcalde y la impresión del Sello Corporativo

en los bonos, pagarés o instrumentos. Por lo menos una de las firmas deberá ser de puño y letra

del firmante. En caso de bonos con cupones, cada uno de los cupones deberá ser firmado por, o

llevar la firma en facsímil del Alcalde. En la eventualidad de que cualquier oficial cuya firma o

facsímil de la misma aparezca en cualesquiera bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos

cesare en su cargo antes de la entrega de tales bonos, pagarés o instrumentos, tal firma o facsímil

será, no obstante, válida y suficiente para todo propósito legal como si dicho oficial hubiera

permanecido en el cargo hasta tal entrega.

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Artículo 17. — Reemplazo de Bonos y Pagarés Mutilados, Destruidos y Perdidos. (21

L.P.R.A. § 6013)

El reemplazo de bonos y pagarés mutilados, destruidos o perdidos, se llevará a cabo de acuerdo

con el procedimiento que establezca el Banco Gubernamental mediante reglamento.

Artículo 18. — Negociabilidad de los Bonos, Pagarés o Cualesquiera Otros Instrumentos. (21

L.P.R.A. § 6014)

Salvo otra cosa se disponga mediante ordenanza o resolución, los bonos, pagarés o demás

instrumentos autorizados al amparo de esta Ley, se considerarán como instrumentos negociables

de conformidad con la ley general de instrumentos negociables en vigor al momento en que se

adopte la ordenanza o resolución.

Artículo 19. — Limitaciones sobre la Cantidad de Deuda a ser Incurrida: Bonos, Pagarés u

Otros Instrumentos. (21 L.P.R.A. § 6015)

(a) Bonos o pagarés de obligación general municipal. — Ningún municipio podrá incurrir en una

obligación evidenciada por bonos o pagarés de obligación general municipal por una suma total

de principal que, junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por

bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio exceda el

diez (10) por ciento del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio.

En la determinación del margen prestatario de un municipio, el principal por pagar de las

obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces

vigentes podrá ser reducido por aquella parte de los depósitos en la cuenta del municipio en el

Fondo de Redención que no está comprometida para pagar intereses acumulados, pero aún no

pagados, sobre dichas obligaciones. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico

establecerá mediante reglamento la manera de la determinación del margen prestatario. Se aclara

que, para propósitos de determinar el margen prestatario de un municipio, el Banco Gubernamental

utilizará el valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio según dichos

valores de tasación sean determinados por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

conforme a las disposiciones del Artículo 3.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según

enmendada.

(b) Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal — Ningún Municipio

podrá incurrir en una obligación a ser evidenciada por Pagarés en Anticipación de Bonos de

Obligación General Municipal que requiera un pago total de intereses que, junto al principal por

pagar de todos las demás obligaciones evidenciadas por Bonos y Pagarés de Obligación General

Municipal hasta entonces vigentes del Municipio y los intereses por pagar sobre todas las

obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos hasta entonces vigentes del

Municipio, exceda el diez (10) por ciento del valor total de la tasación de la propiedad tributable

no exonerada y de la propiedad exonerada en el Municipio. Esta limitación no será aplicable a

emisiones de Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal cuando los

intereses sobre dichos pagarés sean pagados del producto de la emisión de Bonos de Obligación

General Municipal.

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(c) Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial — Ningún Municipio podrá incurrir en

una obligación evidenciada por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial si el pago

anual del principal de y los intereses sobre dichos bonos, pagarés o instrumentos, junto al pago

anual del principal de y los intereses sobre todas las demás obligaciones evidenciadas por Bonos,

Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial hasta entonces vigentes del Municipio, excede el

cinco por ciento (5%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del Municipio de los

dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.

(d) Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos — Ningún Municipio

podrá incurrir en una obligación evidenciada por Pagarés o Instrumentos en Anticipación de

Contribuciones e Ingresos si el pago de los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos, junto al

pago anual del principal de y los intereses sobre todas las obligaciones evidenciadas por Bonos,

Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial hasta entonces vigentes del Municipio, excede el

cinco por ciento (5%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del Municipio de los

dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.

Los fondos obtenidos por el Municipio de estos Pagarés o Instrumentos en Anticipación de

Contribuciones e Ingresos se utilizarán solamente para hacer las asignaciones del presupuesto del

año fiscal para el cual se autoricen. Los fondos obtenidos por el Municipio de estos pagarés o

instrumentos no se podrán utilizar para reajustar el presupuesto operacional del Municipio.

Ninguna contribución o ingreso del municipio correspondiente a un año fiscal posterior al año

fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos se emiten o contratan los pagarés o

instrumentos podrá ser utilizado para pagar dichos pagarés o instrumentos.

Artículo 20. — Disposición para el Pago de Obligaciones Generales Municipales: Primer

Gravamen. (21 L.P.R.A. § 6016)

(a) La buena fe, el crédito y la facultad del municipio para imponer contribuciones ilimitadas

quedan por la presente comprometidas para el pago puntual del principal de y los intereses sobre

todas las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General y de los intereses

sobre las obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General

Municipal en las que pueda incurrir el municipio.

(b) Para hacer efectiva esta garantía, la Legislatura proveerá mediante ordenanza para la

imposición anual de una contribución adicional especial, sin limitación en cuanto a tipo o cantidad,

sobre toda la propiedad sujeta a contribución en el municipio, suficiente para pagar el principal de

y los intereses sobre todos los bonos o pagarés de obligación general municipal y el interés sobre

todos los pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal emitidos por el

municipio, según venzan tales principales e intereses, excluyendo, sin embargo, cualquier interés

que se haya provisto pagar del producto de la emisión de bonos de obligación general municipal.

Antes de remitir a los municipios cualquier excedente en el Fondo de Redención que pudieran

tener, el Fiduciario Designado deberá reservar aquella suma que permita cumplir con el pago anual

máximo del principal e intereses de toda la deuda vigente y autorizada.

(c) En términos generales, el primer gravamen operará de la siguiente manera: el Centro recaudará

el producto de la Contribución Adicional Especial y cualesquiera otras contribuciones sobre el

valor de la propiedad impuestas por el municipio. El Centro deberá depositar todo el producto de

la Contribución Adicional Especial en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención. Si el

Fiduciario Designado determina que los depósitos en dicha cuenta en el Fondo de Redención no

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son suficientes para cubrir algún pago de principal de o intereses sobre cualquier Bono o Pagaré

de Obligación General Municipal vigente o algún pago de intereses sobre cualquier Pagaré en

Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal vigente, el Fiduciario Designado

notificará al Centro y el Centro deberá depositar en dicha cuenta una cantidad proveniente de los

demás ingresos sujetos al primer gravamen establecido por este Artículo que, junto con los

depósitos en dicho fondo, sea suficiente para hacer dicho pago. La AAFAF, en consulta con el

Centro, establecerá mediante reglamento el procedimiento específico para la operación de este

primer gravamen.

(d) El Fiduciario Designado, como fideicomisario del Fondo de Redención, pagará el principal de

y los intereses sobre los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y el interés sobre todos

los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal del municipio de los

recursos depositados en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención. El Fiduciario

Designado hará dichos pagos a nombre del municipio.

(e) Una vez asegurada la reserva o la porción equivalente al pago durante los doce (12) meses

siguientes del principal y de los intereses de los empréstitos, y una vez garantizado el pago de la

deuda pública municipal, según lo determine el Fiduciario Designado de Fomento, de existir un

exceso en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal, el Fiduciario Designado vendrá

obligado a poner a la disposición del municipio dicho excedente. El excedente se podrá solicitar

una vez durante cada año fiscal. El exceso en el Fondo de Redención se utilizará, en primer lugar,

para el pago de deudas estatutarias vencidas, líquidas y exigibles incluyendo deudas con el Centro

de Recaudación de Ingresos Municipales o deudas con cualquier entidad Gubernamental o

corporaciones públicas. En caso de que el municipio haya provisto para el pago de tales deudas,

podrá utilizar el excedente del Fondo de Redención para cualquier obligación o actividad que

persiga un fin municipal legítimo.

Artículo 21. — Proyectos Generadores de Rentas Autoliquidables. (21 L.P.R.A. § 6017)

La Legislatura de todo Municipio que emita obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas

por virtud de las disposiciones de esta Ley para pagar el costo de proyectos generadores de rentas,

fijará y cobrará tarifas razonables, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento por el uso de

los servicios o facilidades provistos por tales proyectos generadores de rentas y revisará de tiempo

en tiempo tales tarifas, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento de manera que tales

proyectos generadores de rentas se mantengan autoliquidables. Las tarifas, honorarios, cargos o

cánones de arrendamiento serán en cantidades suficientes para que produzcan recursos para por lo

menos:

a. pagar todos los gastos de operación y de mantenimiento del proyecto generador de rentas y

proveer las reservas necesarias para tales fines; y

b. pagar el principal de, la prima, si alguna, y los intereses sobre los Bonos de Rentas para el pago

de los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas han sido comprometidos o en alguna

forma gravados y para proveer las reservas correspondientes.

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Artículo 22. — Disposición de los Ingresos de Proyectos Generadores de Rentas. (21 L.P.R.A.

§ 6018)

(a) Los ingresos generados por un proyecto generador de rentas financiado mediante obligaciones

evidenciadas por Bonos de Rentas serán utilizados en el orden de prioridad y para los propósitos

señalados a continuación:

(1) pagar todos los gastos de operación y de mantenimiento del proyecto generador de rentas;

(2) proveer reservas para la operación y mantenimiento, y la reparación y reemplazo del

proyecto generador de rentas;

(3) pagar el principal de, la prima, si alguna, y los intereses sobre los Bonos de Rentas para el

pago de los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas han sido comprometidos o en

alguna forma gravados, y para proveer las reservas correspondientes;

(4) pagar el principal de, la prima, si alguna, y los intereses sobre cualquier otra obligación que

no esté respaldada por un compromiso u otro gravamen sobre ingresos del proyecto generador

de rentas, pero que fueron emitidas para proveer recursos para pagar el costo de dicho proyecto;

y

(5) cualquier sobrante de los ingresos del proyecto generador de rentas, luego de atendidas las

partidas anteriores, podrá ser transferido al Fondo General del Municipio y utilizado para

cualquier otro propósito legal del Municipio.

(b) En caso de que los ingresos generados por un proyecto generador de rentas financiado mediante

obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas no sean suficientes o por alguna razón no fueran

destinados para pagar el principal de, la prima, si alguna, y los intereses sobre dichos Bonos de

Rentas, el Centro retendrá de las remesas mensuales de ingresos a los Municipios las cantidades

necesarias para hacer dichos pagos.

Artículo 23. — Validez de la Pignoración de Ingresos de Proyectos Generadores de Rentas.

(21 L.P.R.A. § 6019)

La pignoración o cesión de ingresos de un proyecto generador de rentas otorgada bajo las

disposiciones de esta Ley será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior. Los

contratos de operación y/o arrendamiento otorgados por el Alcalde u otro funcionario debidamente

autorizado con operadores o inquilinos de proyectos generadores de rentas serán válidos aún

cuando los funcionarios otorgantes hayan cesado en sus funciones, siempre que el otorgamiento

haya cumplido con los requisitos de ley aplicables.

Artículo 24. — Obligaciones Generales de los Municipios. (21 L.P.R.A. § 6020)

(a) Las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal de un

Municipio constituyen obligaciones generales del Municipio para el pago puntual de las cuales

están comprometidos la buena fe, el crédito y el poder de dicho Municipio de imponer

contribuciones ilimitadas. Los tenedores de Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal

tendrán derecho a obligar al Municipio a ejercer su poder de imponer contribuciones para pagar el

principal de, los intereses sobre y las primas de redención previa, si algunas, de tales bonos o

pagarés.

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(b) Las obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial,

Bonos de Rentas y Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no

constituyen obligaciones generales del Municipio y, por tanto, la buena fe, el crédito y el poder de

dicho Municipio de imponer contribuciones ilimitadas no están comprometidos para el pago del

principal de y los intereses sobre dichas obligaciones. Los tenedores de Bonos, Pagarés o

Instrumentos de Obligación Especial, Bonos de Rentas o Pagarés o Instrumentos en Anticipación

de Contribuciones o Ingresos no tendrán derecho alguno a obligar al Municipio a ejercer su poder

de imponer contribuciones para pagar el principal de y los intereses sobre y las primas de redención

previa, si algunas, de tales bonos, pagarés o instrumentos.

(c) Cada bono, pagaré o instrumento autorizado bajo las disposiciones de esta Ley, excepto los

Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y los Pagarés en Anticipación de Bonos de

Obligación General Municipal, deberá incluir una declaración a los efectos de que no constituyen

obligaciones generales del Municipio y que su principal, los intereses y las primas de redención

previa, si algunas, serán pagaderas solamente de las rentas, ingresos, contribuciones o cualesquiera

otros recursos que fueron específicamente comprometidos o pignorados para su pago.

Artículo 25. — Venta y Negociación de Bonos, Pagarés o Cualesquiera Otros Instrumentos.

(21 L.P.R.A. § 6021)

(a) Los bonos o pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser vendidos según se

dispone a continuación:

(1) En caso de que la Legislatura decida vender los bonos, o pagarés en venta pública, la

Legislatura delegará en la Junta de Subastas la celebración de la venta pública. La Legislatura

podrá fijar el precio de venta o delegar en la Junta de Subastas la fijación del precio de venta.

Cada licitador que comparezca a una venta pública deberá entregar, junto con su oferta, un

cheque certificado expedido a la orden del Municipio, por una cantidad no menor al dos (2)

por ciento del principal de los bonos o pagarés que propone comprar, con el propósito de

resarcir al Municipio por cualquier pérdida que pueda ser causada por el incumplimiento de

los términos y condiciones de la oferta. Este depósito no se requerirá cuando el licitador sea el

Banco Gubernamental, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados

Unidos de América, o cualesquiera de las agencias o instrumentalidades de estos dos últimos.

La Junta de Subasta adjudicará los bonos o pagarés al mejor postor que cumpla con los

términos y condiciones de la venta. La Junta de Subastas podrá, no obstante, rechazar todas las

ofertas sometidas ante su consideración. Las actuaciones de la Junta de Subastas, incluyendo

la fijación del precio de venta en aquellos casos en los que le sea delegada la adjudicación de

los bonos o pagarés, deberán ser ratificadas mediante resolución adoptada por la Legislatura y

aprobada por el Alcalde.

(2) En caso de que la Legislatura decida vender los bonos o pagarés en venta privada, la

Legislatura podrá autorizar la venta directamente o delegar en la Junta de Subastas o en el

Alcalde la adjudicación de la venta privada. Las actuaciones del Alcalde o la Junta de Subastas

deberán ser ratificadas mediante resolución adoptada por la Legislatura. Cada propuesto

comprador en una venta privada deberá entregar, junto con su oferta de compra, un cheque

certificado expedido a la orden del Municipio, por una cantidad no menor al dos (2) por ciento

del principal de los bonos, pagarés o instrumentos que propone comprar, con el propósito de

resarcir al Municipio por cualquier pérdida que pueda ser causada por el incumplimiento de

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los términos y condiciones de la oferta. Este depósito no se requerirá cuando los bonos o

pagarés vayan a ser vendidos en venta privada al Banco Gubernamental, al Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, al Gobierno de los Estados Unidos de América, o a cualesquiera de

las agencias o instrumentalidades de estos dos últimos.

(b) En el caso de Obligaciones Especiales y de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de

Contribuciones e Ingresos, la Legislatura podrá autorizar la contratación o negociación privada de

los mismos y podrá delegar en el Alcalde su contratación o negociación. Las actuaciones del

Alcalde deberán ser ratificadas mediante resolución de la Legislatura.

[Nota: La Sección 27 de la Ley 75-1997, eliminó el anterior Artículo 25.- Pagarés en Anticipación de contribuciones

e Ingresos de la Ley 64-1996; y lo sustituyó por uno nuevo (21 L.P.R.A. § 6024]

Artículo 26. — Utilización del Producto de los Bonos, Pagarés u otros Instrumentos. (21

L.P.R.A. § 6022)

(a) El producto de los bonos, pagarés o demás instrumentos será utilizado para el propósito o los

propósitos autorizados en la ordenanza o resolución, según sea el caso, hasta una cantidad que no

exceda aquella provista para cada propósito en la ordenanza o resolución.

(b) Si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en una ordenanza o

resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos o Pagarés de Obligación General

Municipal o por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal es menor a

la cantidad asignada para tal propósito en dicha ordenanza o resolución, la Legislatura podrá, con

la aprobación del Banco Gubernamental, utilizar el sobrante de cualesquiera de las siguientes

maneras mediante resolución a tales efectos:

(1) para cualesquiera de los demás propósitos especificados en la ordenanza o resolución que

autoriza los bonos o pagarés; o

(2) para cualquier propósito o propósitos para el cual se puedan emitir Bonos o Pagarés de

Obligación General Municipal, según se dispone en el Artículo 5 de esta Ley; o

(3) para pagar el principal de y los intereses sobre cualesquiera Bonos o Pagarés de Obligación

General Municipal o los intereses sobre cualesquiera Pagarés en Anticipación de Bonos de

Obligación General Municipal del Municipio.

(c) Si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en una ordenanza o

resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos, Pagarés o Instrumentos de

Obligación Especial es menor que la cantidad asignada para tal propósito en dicha ordenanza o

resolución, la Legislatura podrá, con la aprobación del Banco Gubernamental, disponer del

sobrante de cualesquiera de las siguientes maneras mediante resolución a tales efectos:

(1) para cualesquiera de los demás propósitos especificados en la ordenanza o resolución que

autoriza las obligaciones especiales; o

(2) para cualquier propósito para el cual se puedan incurrir en Obligaciones Especiales, según

se dispone en el Artículo 5 de esta Ley; o

(3) para pagar el principal de y los intereses sobre cualesquiera Bonos, Pagarés o Instrumentos

de Obligación Especial vigentes del Municipio.

(d) Cuando los sobrantes a los que se refieren los incisos (b) y (c) de este Artículo excedan de

cuarenta mil (40,000) dólares, la Legislatura deberá celebrar una Vista Pública de conformidad

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con el procedimiento establecido en el Artículo 8 de esta Ley, antes de adoptar la resolución que

autorice la utilización del sobrante.

(e) Si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en una ordenanza o

resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos de Rentas es menor a la cantidad

asignada para tal propósito en dicha ordenanza o resolución, el sobrante deberá aplicarse al pago

del principal de, los intereses sobre, y las primas de, si algunas, los Bonos de Rentas objeto de la

emisión.

(f) El Municipio podrá desistir de uno o más propósitos especificados en una ordenanza o

resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos o Pagarés de Obligación General

Municipal, Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal y Bonos o Pagarés

o Instrumentos de Obligación Especial, y aplicar a otros propósitos aquella parte del producto

asignado al propósito o propósitos de los que se propone desistir siempre que la Legislatura, con

la aprobación del Banco Gubernamental, cumpla con el siguiente procedimiento:

(1) en casos de obligaciones evidenciadas por Bonos de Obligación General Municipal, Bonos

de Obligación Especial, o de otros instrumentos con vencimientos mayores de ocho (8) años,

la Legislatura deberá seguir el procedimiento de Aviso de Vista Pública, celebración de vista

pública, adopción y aprobación de ordenanza y publicación de Aviso de Aprobación

establecido en los Artículos 8, 11 y 13 de esta Ley; o

(2) en casos de obligaciones evidenciadas por Pagarés de Obligación General Municipal,

Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal, Pagarés de Obligación

Especial o de otros instrumentos de obligación especial con vencimientos menores de ocho (8)

años, la Legislatura deberá seguir el procedimiento de adopción y aprobación de resolución y

publicación de Aviso de Aprobación establecido en los Artículos 6, 7, 11 y 13 de esta Ley.

Artículo 27. — Recibos Interinos. (21 L.P.R.A. § 6023)

La Legislatura podrá autorizar, mediante ordenanza o resolución a tales efectos, la entrega de

recibos interinos a los compradores de bonos o pagarés mientras se preparan los bonos o pagarés

definitivos.

Artículo 28. — Exención de Contribuciones. (21 L.P.R.A. § 6025)

Todos los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y todos los Pagarés en

Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal y los intereses sobre los mismos estarán

exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus

municipios.

Artículo 29. — Préstamos de Fondos Especiales. (21 L.P.R.A. § 6026)

(a) Los Municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo del FEPEG mediante obligaciones

evidenciadas por pagarés u otros instrumentos. Estos pagarés o instrumentos se considerarán como

Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial bajo las disposiciones de esta Ley. El

procedimiento para su autorización se regirá por los Artículos 7, 8 y 13 de esta Ley, según el tipo

de obligación. No obstante la limitación contenida en el Artículo 10 de esta Ley, los pagarés o los

instrumentos que evidencian préstamos contratados con el FEPEG podrán vencer hasta un máximo

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de veinte (20) años después de su fecha de emisión. Los Municipios pagarán el principal de y los

intereses sobre estos pagarés o instrumentos de fondos presupuestados para gastos ordinarios que

no estén expresamente comprometidos para otros propósitos y/o del producto de la emisión de

bonos, pagarés u otros instrumentos bajo las disposiciones de esta Ley para el refinanciamiento de

dichos pagarés o instrumentos.

(b) El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento todo lo relacionado con la solicitud,

concesión, desembolso, pago y fiscalización de los préstamos del FEPEG, incluyendo, pero sin

limitarse a ello, el procedimiento de solicitud, los criterios de evaluación y aprobación de

solicitudes, y los términos y condiciones de los préstamos a concederse.

Artículo 29A. — Obligaciones Garantizadas con el Impuesto Municipal de Ventas y uso al

Detal. (21 L.P.R.A. § 6026a)

Se autoriza a los municipios a tomar dinero a préstamo, garantizado y tomando como base el

producto de los ingresos o recursos derivados del impuesto municipal sobre ventas y uso, según

definido en esta Ley. Los municipios pagarán estos préstamos con cargo a los fondos recibidos

por concepto del Impuesto Municipal de Ventas y Uso. Los préstamos autorizados bajo este

Artículo no estarán sujetos a las limitaciones sobre margen prestatario contenidas como parte de

esta Ley.

Artículo 30. — Financiamiento para Emergencias. (21 L.P.R.A. § 6027)

(a) Cuando el Gobernador decrete un Estado de Emergencia en uno o más Municipios y mientras

dure dicho Estado de Emergencia, las Legislaturas de los Municipios declarados en Estado de

Emergencia no estarán obligadas a cumplir con el requisito de vista pública del Artículo 8 de esta

Ley ni con el requisito de publicación de Aviso de Aprobación del Artículo 13 de esta Ley para

poder incurrir en obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos

cuyo propósito sea obtener fondos para atender las necesidades resultantes de dicho Estado de

Emergencia. Si la Legislatura decide obviar el cumplimiento de uno o ambos de estos requisitos,

la ordenanza o resolución deberá hacer referencia al Estado de Emergencia e indicar que por esta

razón no se cumplirán con dichos requisitos.

(b) Cuando el Gobernador decrete un Estado de Emergencia y mientras dure dicho Estado de

Emergencia, las Legislaturas de los Municipios declarados en Estado de Emergencia podrán,

mediante ordenanza aprobada luego de celebración de vista pública, con la aprobación del Banco

Gubernamental, destinar todo o parte del producto de Obligaciones Especiales, o de Bonos o

Pagarés de Obligación General ya incurridas, a propósitos no especificados en las ordenanzas o

resoluciones que autorizaron dichas obligaciones, pero que sean necesarios para atender las

necesidades resultantes del Estado de Emergencia en el que se encuentra el Municipio.

(c) Cuando el Gobernador decrete un Estado de Emergencia y mientras dure dicho Estado de

Emergencia, el Banco Gubernamental tendrá la autoridad de aprobar Obligaciones Especiales que

no cumplan con la restricción establecida en el Artículo 19 de esta Ley, siempre y cuando el

producto de dichas obligaciones se utilicen solamente para atender las necesidades resultantes del

Estado de Emergencia y el Municipio no tenga otra alternativa disponible para tomar dinero a

préstamo para atender dichas necesidades.

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Artículo 31. — Agente Fiscal. (21 L.P.R.A. § 6028)

(a) No obstante, cualquier disposición de esta Ley, reglamento, ordenanza o resolución en

contrario, el Banco Gubernamental será el Agente Fiscal de los Municipios con responsabilidad

de velar por el fiel cumplimiento de esta Ley y la sana administración de la actividad prestataria

municipal. Ningún Municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos, pagarés o

cualesquiera otros instrumentos bajo las disposiciones de esta Ley sin la aprobación previa del

Banco Gubernamental.

(b) El Banco Gubernamental establecerá, de conformidad con las disposiciones de esta Ley,

mediante reglamento, todos los procedimientos, reglas, normas, y medidas necesarias para su

implantación y operación. Este reglamento deberá proveer, en la medida posible, un procedimiento

uniforme, ágil y rápido para la autorización, trámite, desembolso y fiscalización de las

obligaciones municipales autorizadas por esta Ley. Hasta tanto este Reglamento haya sido

promulgado, el Banco Gubernamental tomará las medidas provisionales que estime necesarias

para la implantación y operación de esta Ley.

Artículo 32. — Convenio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (21 L.P.R.A. § 6029)

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente se compromete y conviene con

cualquier persona o personas que suscriban o adquieran Bonos, Pagarés o Instrumentos autorizados

bajo las disposiciones de esta Ley a no limitar ni alterar los derechos, obligaciones y facultades

que por la presente se confieren a los municipios, al Centro y al Banco Gubernamental, en forma

tal que constituya una violación de los derechos de los tenedores de bonos, pagarés o instrumentos,

hasta tanto dichos bonos, pagarés o instrumentos emitidos en cualquier fecha, conjuntamente con

los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente redimidos.

Artículo 33. — Separabilidad. (21 L.P.R.A. § 6001 nota)

Las disposiciones de esta Ley son separables y si alguna de ellas fuere declarada nula o

inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción, la decisión de dicho tribunal no afectará,

ni alterará ninguna otra de las disposiciones de la Ley.

Artículo 34. — Se enmienda el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de

1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 4. - Facultades y deberes Generales del Centro

El Centro tendrá las siguientes facultades y deberes generales:

(a) ...

(b) Recaudar la contribución sobre la propiedad establecida en los Artículos 2.01 y 2.02 de la

Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, correspondiente a cada municipio,

según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga mediante ordenanza municipal al

efecto, incluyendo la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones

generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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Artículo 35. — Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según

enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 17. - Distribución de Fondos en Fideicomiso

Los fondos en el fideicomiso general que el Centro establece con el Banco

Gubernamental de Fomento para Puerto Rico según el inciso (c) del Artículo 4 de esta Ley

serán distribuidos por el Centro en el orden de prioridad que a continuación se indica:

(a) La cantidad que corresponda a la contribución especial para el servicio y redención de las

obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será depositada en el Fondo

de Redención de la Deuda Estatal.

(b) La cantidad que corresponda a la contribución adicional especial para el servicio y

redención de las obligaciones generales de los municipios y cualquier otra cantidad necesaria

para dichos fines será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.

(c) La cantidad que corresponda a la provisión para el pago de obligaciones o deudas

estatutarias de los municipios será retenida y referida al agente pagador correspondiente.

(d) La cantidad que corresponda a la provisión para gastos de funcionamiento y operación del

Centro será depositada en la cuenta designada por el Centro.

(e) El remanente no comprometido de las demás contribuciones sobre el valor de la propiedad

y demás ingresos se distribuirá a los municipios de conformidad con las disposiciones de esta

Ley.

Artículo 36. — Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto

de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.02. - Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones

generales del Estado y de los municipios; Exoneración

Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente,

una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado

de toda la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la

amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Además, los municipios

quedan autorizados y facultados para importar otra contribución adicional especial sujeta a los

requisitos establecidos en la Ley del Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996 y cuyo

propósito exclusivo será el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios

evidenciadas por bonos o pagarés emitidas de conformidad con dicha Ley. Esta última

contribución adicional especial será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de

otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena

que cobre anualmente éstas y cualesquiera otras contribuciones sobre la propiedad autorizadas

por Ley.

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Artículo 37. — Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según

enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.04. - Recaudación e Ingreso de Contribuciones en Fondos y Aplicación del Producto

de las Contribuciones

El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 2.01 y 2.02 de esta

Ley, ingresará al fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco

Gubernamental de Fomento, de conformidad con el inciso (c) del Artículo 4 de la "Ley del

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".

(a) El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por el Artículo

2.02 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Secretario de Hacienda con el

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico conocido como el Fondo de Redención

de la Deuda Estatal. El producto de dichas contribuciones especiales deberá permanecer en

dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico

exclusivamente para el pago del principal e intereses sobre las obligaciones generales

existentes y futuras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciadas por bonos o

pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima

que se requiera para tal redención previa.

(b) El Centro de Recaudación viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda

Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al 1.03% no más

tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del

contribuyente.

(c) El producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por

el Artículo 2.02 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Centro de Recaudación

con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, conocido como el Fondo de

Redención de la Deuda Pública Municipal. El producto de dichas contribuciones adicionales

especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de

Fomento para Puerto Rico exclusivamente para el pago del principal y los intereses sobre las

obligaciones generales existentes y futuras de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés

o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se

requiera para tal redención previa.

(d) La redención previa de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado y de los

municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la aprobación del Banco

Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

Artículo 38. — Disposiciones Transitorias. (21 L.P.R.A. § 6001 nota)

Todos los bonos y pagarés emitidos por los municipios antes de la fecha de efectividad de esta

Ley para cualesquiera de los propósitos para los cuales pueden emitirse bonos y pagarés por los

municipios, todos los procedimientos seguidos para la autorización, emisión y venta de dichos

bonos y pagarés, y la ejecución, venta, y entrega de dichos bonos o pagarés, quedan por la presente

ratificados al amparo de esta Ley, no obstante cualquier falta de autoridad de los municipios, sus

Alcaldes, Legislaturas Municipales u cualquier otro organismo municipal para autorizar y emitir,

o para ejecutar, vender, canjear o entregar dichos bonos y pagarés, y no obstante cualquier defecto

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o deficiencia de forma o sustancia en el procedimiento para la autorización, emisión, venta, canje

o entrega de dichos bonos o pagarés; y dichos bonos y pagarés son y constituirán obligaciones

válidas y exigibles de los municipios y se regirán, a partir de la fecha de efectividad de esta Ley,

por las disposiciones de esta Ley, incluyendo las disposiciones relativas al pago de bonos y

pagarés.

Artículo 39. — Derogaciones.

Por la presente se derogan las siguientes leyes o partes de leyes, según han sido enmendadas:

Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, la Ley Núm. 66 de 5 de julio de 1985, la Ley Núm. 4

de 25 de abril de 1962, la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, la Ley Núm. 382 de 9 de mayo

de 1951, la Ley Núm. 98 de 12 de mayo de 1943 y los Artículos 9.001, 9.002, 9.003, 9.004, 9.005,

9.006 y 19.002(e) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios

Autónomos".

Los tenedores de bonos o pagarés emitidos y los contratos o acuerdos de cualquier naturaleza

otorgados por cualquier municipio, bajo las disposiciones de las leyes precedentes a esta Ley,

mantendrán todos los derechos que emanan de tales leyes hasta el vencimiento de dichos bonos,

pagarés, contratos o acuerdos, como si las mismas no hubiesen sido derogadas.

Artículo 40. — Efectividad de la Ley. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su

aprobación.

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas

para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en

conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección

de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida

por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa

de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del

Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

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