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118 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURlAS 7-1-97 Considerando que la administración es competente para conocer y resolver los hechos, de conformidad con las atri- buciones que le confiere el ordenamiento jurídico. Vistos.-La Ley 2/95, de 13 de marzo, de Régimen Jurí- dico de la Administración del Principado y la Disposición Adicional segunda de la Resolución de 24 de septiembre de 1996, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula la campaña 1996197 de extracción del percebe y se aprueban los planes de explotación, RESUELVO Aprobar la veda parcial de las siguientes zonas: Primero.-En el plan de explotación de Tapia. Figueras: En Punta La Cruz, desde Figueras, por el Oeste, hasta Cala Langosteiro, por el Este, veda desde el 11 de enero al 12 de marzo y del 30 de marzo a final de temporada (Pe- ríodo hábil del 13 al 29 de marzo). Segundo.-En el plan de explotación de Puerto de Vega: En La Romanella, El Pedrón, Entrechouso y El Aguión, veda del 11 de enero.al 12 de marzo y del 30 de marzo a final de temporada (Período hábil del 13 al 19 de marzo). Tercero.-En el plan de explotación de Ortiguera: En las Llamosas, veda desde el 11 de enero al 12 de marzo y del 30 de marzo a final de temporada (período hábil del 13 al 19 de marzo). cuarto.-~n el plan de explotación de Luarca: En las perceberas de Caroyas, en Caroyas y en La Osa, El Oreste y Las Bernaldas (conjunto de piedras de La Osa), veda desde el 11 de enero al 12 de marzo y del 30 de marzo a final de temporada (período hábil del 13 al 19 de marzo). Disposición final.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFI- CIAL del Principado de Asturias. Oviedo, a 27 de diciembre de 1996.-E1 Conseje- ro.-21 .O09 RESOLUCION de 23 de diciembre de 1996, de la Con- sejería de Agricultura, por la que se regula" el proce- dimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización l997/1998 y de las primas en beneficio de los produc- tores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno, de los que mantengan vacas nodri- zas para el año 1997 e indemnización compensatoriu. La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali- mentación de 26 de noviembre de 1996 instrumenta la apli- cación en España de varios Reglamentos de la Comunidad Europea que establecen un régimen de apoyo a los produc- tores de determinados cultivos herbáceos mediante la con- cesión de pagos compensatorios, así como un régimen de ayudas a determinados productores de carne mediante la con- cesión de primas ganaderas; asimismo establece, en concor- dancia con dichos Reglamentos, un factor de densidad gana- dera en relación con la superficie forrajera declarada y un sistema integrado de gestión y control de los regímenes de ayuda comunitarios al objeto de aumentar la eficacia y la rentabilidad de los mismos. Desde la integración de España en la CEE, el Gobierno ha venido impulsando el desarrollo y la aplicación de los contenidos de la PAC a nuestra agricultura. Como conse- cuencia, se han puesto en vigor medidas como la indem- nización cornpensatoria en zonas desfavorecidas de montaña, destinada a compensar las desventajas naturales permanentes de dichas zonas. Así, se llegó a la publicación del R.D. 466190, de 6 de abril, que regula la concesión de estas ayudas. En el preám- bulo del citado R.D., se contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus compe- tencias, puedan establecer unas indemnizaciones compensa- torias de carácter complementario que contemplen las pecu- liaridadespropias de determinadas zonas, a fin de paliar mejor las desventajasde las explotaciones. Sin perjuicio de la aplicación directa de los Reglamentos comunitarios y de la normativa básica estatal y con el objeto de facilitar a los eventuales beneficiarios asturianos la com- prensión de las normas y procedimientos de solicitud y con- cesión de las correspondientes ayudas, se considera conve- niente aclarar, concretar o puntualizar determinados aspectos de la normativa citada. Por la presente, RESUELVO Aprobar las condiciones por las que se regula el pro- cedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 199711998 y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno, de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1997 e indemnización compen- satoria, de acuerdo con las siguientes normas: DE LAS SOLICITUDES D E AYUDA 1. Podrán solicitar en el Principado de Asturias las ayudas a "superficies", "primas ganaderas" e "indemnización Com- pensatoria" (I.C), así como justificar la superficie forrajera, los titulares de explotaciones agrarias ubicadas totalmente o en su mayor parte, en territorio del mismo. 2. Cada titular de explotación presentará una única soli- citud de ayuda, siempre que deseen obtener para el año 1997: a) Los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos (cereales) contemplados en el R. (CEE) 1765192 del Consejo de 30 de junio. b) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 ter. del R. (CEE) 805168. c) La prima en beneficio de los productores que man- tengan en su explotación "vacas.nodrizas", establecida en el artículo 4 del R. (CEE) 805168 del Consejo. ' d) La prima a beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 d~l!R. (CEE) 3013189. e) La indemnización compensatoria básica, complemen- taria y especial en consonancia con el R.(CEE) 465191. 3. Asimismo, los interesados deberán, en su caso, justificar la superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de den- sidad ganadera establecidoen el artículo 4 octies del R. (CEE) 805/68 y que limita el número total de animales con derecho a prima en el sector vacuno, excepto cuando las Unidades de Ganado Mayor (UGM) de la explotación que se deban tomar en consideración para dicho cálculo no sean superiores a 15, salvo que soliciten el beneficio de importe comple- mentario de esas primas.

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118 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURlAS 7-1-97

Considerando que la administración es competente para conocer y resolver los hechos, de conformidad con las atri- buciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

Vistos.-La Ley 2/95, de 13 de marzo, de Régimen Jurí- dico de la Administración del Principado y la Disposición Adicional segunda de la Resolución de 24 de septiembre de 1996, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula la campaña 1996197 de extracción del percebe y se aprueban los planes de explotación,

R E S U E L V O

Aprobar la veda parcial de las siguientes zonas:

Primero.-En el plan de explotación de Tapia. Figueras:

En Punta La Cruz, desde Figueras, por el Oeste, hasta Cala Langosteiro, por el Este, veda desde el 11 de enero al 12 de marzo y del 30 de marzo a final de temporada (Pe- ríodo hábil del 13 al 29 de marzo).

Segundo.-En el plan de explotación de Puerto de Vega:

En La Romanella, El Pedrón, Entrechouso y El Aguión, veda del 11 de enero.al 12 de marzo y del 30 de marzo a final de temporada (Período hábil del 13 al 19 de marzo).

Tercero.-En el plan de explotación de Ortiguera:

En las Llamosas, veda desde el 11 de enero al 12 de marzo y del 30 de marzo a final de temporada (período hábil del 13 al 19 de marzo).

cuarto.-~n el plan de explotación de Luarca:

En las perceberas de Caroyas, en Caroyas y en La Osa, El Oreste y Las Bernaldas (conjunto de piedras de La Osa), veda desde el 11 de enero al 12 de marzo y del 30 de marzo a final de temporada (período hábil del 13 al 19 de marzo).

Disposición final.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFI- CIAL del Principado de Asturias.

Oviedo, a 27 de diciembre de 1996.-E1 Conseje- ro.-21 .O09

RESOLUCION de 23 de diciembre de 1996, de la Con- sejería de Agricultura, por la que se regula" el proce- dimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización l997/1998 y de las primas en beneficio de los produc- tores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno, de los que mantengan vacas nodri- zas para el año 1997 e indemnización compensatoriu.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali- mentación de 26 de noviembre de 1996 instrumenta la apli- cación en España de varios Reglamentos de la Comunidad Europea que establecen un régimen de apoyo a los produc- tores de determinados cultivos herbáceos mediante la con- cesión de pagos compensatorios, así como un régimen de ayudas a determinados productores de carne mediante la con- cesión de primas ganaderas; asimismo establece, en concor- dancia con dichos Reglamentos, un factor de densidad gana- dera en relación con la superficie forrajera declarada y un sistema integrado de gestión y control de los regímenes de ayuda comunitarios al objeto de aumentar la eficacia y la rentabilidad de los mismos.

Desde la integración de España en la CEE, el Gobierno ha venido impulsando el desarrollo y la aplicación de los contenidos de la PAC a nuestra agricultura. Como conse-

cuencia, se han puesto en vigor medidas como la indem- nización cornpensatoria en zonas desfavorecidas de montaña, destinada a compensar las desventajas naturales permanentes de dichas zonas.

Así, se llegó a la publicación del R.D. 466190, de 6 de abril, que regula la concesión de estas ayudas. En el preám- bulo del citado R.D., se contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus compe- tencias, puedan establecer unas indemnizaciones compensa- torias de carácter complementario que contemplen las pecu- liaridades propias de determinadas zonas, a fin de paliar mejor las desventajas de las explotaciones.

Sin perjuicio de la aplicación directa de los Reglamentos comunitarios y de la normativa básica estatal y con el objeto de facilitar a los eventuales beneficiarios asturianos la com- prensión de las normas y procedimientos de solicitud y con- cesión de las correspondientes ayudas, se considera conve- niente aclarar, concretar o puntualizar determinados aspectos de la normativa citada.

Por la presente,

R E S U E L V O

Aprobar las condiciones por las que se regula el pro- cedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 199711998 y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno, de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1997 e indemnización compen- satoria, de acuerdo con las siguientes normas:

DE LAS SOLICITUDES D E AYUDA

1. Podrán solicitar en el Principado de Asturias las ayudas a "superficies", "primas ganaderas" e "indemnización Com- pensatoria" (I.C), así como justificar la superficie forrajera, los titulares de explotaciones agrarias ubicadas totalmente o en su mayor parte, en territorio del mismo.

2. Cada titular de explotación presentará una única soli- citud de ayuda, siempre que deseen obtener para el año 1997:

a) Los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos (cereales) contemplados en el R. (CEE) 1765192 del Consejo de 30 de junio.

b) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 ter. del R. (CEE) 805168.

c) La prima en beneficio de los productores que man- tengan en su explotación "vacas.nodrizas", establecida en el artículo 4 del R. (CEE) 805168 del Consejo. '

d) La prima a beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 d~l!R. (CEE) 3013189.

e) La indemnización compensatoria básica, complemen- taria y especial en consonancia con el R.(CEE) 465191.

3. Asimismo, los interesados deberán, en su caso, justificar la superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de den- sidad ganadera establecido en el artículo 4 octies del R. (CEE) 805/68 y que limita el número total de animales con derecho a prima en el sector vacuno, excepto cuando las Unidades de Ganado Mayor (UGM) de la explotación que se deban tomar en consideración para dicho cálculo no sean superiores a 15, salvo que soliciten el beneficio de importe comple- mentario de esas primas.

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Segunda.-Solicitudes e impresos 1. Las solicitudes de ayuda serán realizadas por los inte-

resados en los formularios o impresos (incluidos los realizados mediante soporte informáticoj habilitados por el Servicio de Información, Formación y Modernización de Explotaciones y disponiblcs en todo el térritorio del Principado de Asturias a través de todas las Oficinas Comarcales de la Consejería de Agricultura y Entidades Financieras.

2. Dada la dificultad que puede entrañar para los titulares de explotación la tramitación de las citadas solicitudes, en las oficinas y entidades citadas se estará en disposición de informarles sobre la forma de cumplimentación de los for- mularios e impresos correspondientes.

La solicitud deberá ser firmada por el titular de la explo- tación o persona debidamente autorizada por él, debiendo ir acompañada de la documentación específica a cada situación.

Las solicitudes de ayuda Se dirigirán y presentarán en la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias o, en su caso, en el órgano competente de la Comunidad Autó- noma en la que se encuentre la mayor parte de la superficic de las parcelas agrícolas de la solicitud. Si no se realiza la solicitud de ayuda a superficies ni se hace declaración de superficie forrajera, se presentarán los impresos en la Comu- nidad en la que se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de la explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicita la prima.

En el caso que un titular presente una solicitud de ayuda por superficie y otra solicitud de prima ganadera, deberá presentar ambas en la Comunidad Autónoma que corres- ponda de acuerdo con el segundo párrafo de la presente norma.

Tercera.-Plazo de presentación y de admisión de soli- citudes

1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda finalizará el 6 de marzo de 1997.

2. De acuerdo con lo previsto en el R. (CEE) 3887192, las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días natu- rales siguientes a la finalización de dicho plazo serán acep- tadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el retraso se hubiera producido por causas de fuerza mayor (falleci- miento, incapacidad temporal, expropiación de fincas, catás- trofe natural, destrucción de edificios ganaderos o epizootia ganadera), a excepción de la 1.C cuyo plazo final será el 6 de marzo.

Las solicitudes que tengan entrada una vez transcurridos los veinticinco días naturales después de finalizados los plazos mencionados en el primer párrafo, se considerarán no presentadas.

3. No obstante lo previsto en el apartado 1, en lo que se refiere a la prima especial a los productores de carne de vacuno, se podrán presentar las solicitudes hasta el 31 de diciembre de 1997 y, en consecuencia, no se les aplicará lo previsto en el apartado 2.

4. Las solicitudes de ayuda se formularán mediante escrito dirigido al Consejero de Agricultura y se presentarán en las Oficinas Comarcales de la Consejería de Agricultura y en el Registro General del Principado de Asturias.

DE LAS SOLICITUDES DE AYUDAS POR SUPERFICIE

Cuarta.Sistemas de concesión del pago compensatorio

1. El pago compensatorio se concederá:

a) según un "sistema general" abierto a todos los pro- ductores; b) según un "sistema simplificado" abierto a los pequeños productores.

2. Se consideran "pequeños productores" a aquellos que soliciten los pagos compensatorios por una superficie que no sea mayor que la necesaria para producir, dc acuerdo con el rendimiento cerealista medio de su región de pro- ducción, 92 toneladas de cereales. Dichos "pequeños pro- ductores" no estarán sujetos a la obligación de retirada de tierras de la producción.

Quinta.-Superficies mínimas por las que se pueden soli- citar ayudas.

1. La superficie mínima exigible para solicitar pagos com- pensatorios para cereales es de 0,30 hectáreas.

Sexta.-Contenido de lus solicitudes de uyudas por ".sir- peficies "

1. En la solicitud se relacionarán la totalidad de parcelas agrícolas y de parcelas de pastos y prados de la explotación, indicando para cada una de ellas:

a) El tipo de cultivo o producto sembrado o que se prevca sembrar en la primavera de 1997. Deberá indicarse, cn su caso, que la parcela agrícola cn cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir pago o ayuda alguna por superficie de cultivo sembrado en ella.

b) La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.

c) Las referencias identificativas, que serán las numéricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrí- cola y siempre de acuerdo con la información catastral más actualizada.

2. En los casos de términos municipales o parte de los mismos que hayan sido sometidos a un proceso de rcdis- tribución de la propiedad (v.g. concentración parcelaria) para los que aún no se disponga de un nuevo catastro, se autorizará la utilización de las referencias identificativas reseñadas en los planos correspondientes a la nueva situación.

3. En el caso de superficies forrajeras se actuará como en el párrafo anterior, salvo cuando se trate de superficies de titularidad pública o de aprovechamiento en común por más de un productor, donde, aparte de anotar las referencias relativas a la ubicación de las parcelas en cuestión, se habrá de justificar la disponibilidad de las mismas en función dc su utilización o derecho de utilización mediante la corres- pondiente certificación de la entidad administradora y adju- dicadora de los pastos concernidos.

4. Podrán excluirse de la declaración las parcelas corres- pondientes a "otras utilizaciones" como cultivos arbóreos, arbustivos o aprovechamientos exclusivamente forestales.

Séptima.-Documentación adicional a la solicitud

Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar junto con la solicitud la siguiente documentación:

a) Fotocopia de NIF para personas físicas o del CIF para personas jurídicas.

b) Certificación bancaria justificante de que la cuenta corriente, libreta etc. reseñada en la solicitud corresponde al solicitante.

c) Si la solicitud está firmada por persona diferente del titular, autorización expresa de éste último.

d) En el caso de explotaciones agrarias, croquis acotados que permitan situar y localizar las parcelas agrícolas para las que se solicitan los pagos compensatorios para las que

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se declaran como superficies forrajeras, cuando dichas super- ficies no coinciden con una o varias parcelas catastrales en su integridad, en el caso de que las parcelas ocupadas par- cialmente tengan una superficie superior a 10 hectáreas.

e) En el caso de superficies forrajeras utilizadas en común, el certificado de adjudicación expedido por las autoridades locales o provinciales competentes, en el que se exprese el número de hectáreas y el período de utilización asignados para la campaña de 1996 y, en todo caso, las superficies regi- das por la ordenanza tipo de la Consejería de Agricultura (Decreto 52/90 de 17 de mayo) y los montes proindivisos acogidos a medidas agroambientales, aportando licencia de pastos de 1996, según Resolución de 23 de marzo de 1996.

f) En el caso de aprovechamientos agrícolas o forrajeros en terrenos de proindivisos, el titular deberá aportar una declaración jurada de la superficie agrícola o forrajera que aprovecha y las referencias catastrales en.cuestión, excepto los acogidos a programas agroambientales que presentarán licencia de pastos.

g) Relación de parcelas catastrales tanto con destino a siembra de cereal como simplemente utilizadas como super- ficie forrajera, acompañadas de las correspondientes cédulas catastrales en los casos en que no se hubieran aportado en campañas anteriores o que sean parcelas de nueva declaración como consecuencia de compra, arrendamiento o cesión.

Octava.-Modificación de las solicitudes de ayudas "su- perficies"~ requisitos

1. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan pre- sentado las solicitudes de ayuda "superficies" en la forma y plazos expuestos anteriormente, podrán modificarlos hasta el 15 de mayo de 1997, sin penalización alguna, en los siguien- tes supuestos:

a) Manifiesto error material en la cumplimentación.

b) Cambio de titularidad debidamente justificado.

c) Cambio de cultivo o utilización de la parcela agrícola.

2. En lo referente a las parcelas agrícolas, salvo en el último supuesto citado, la solicitud no podrá modificarse más que en casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como matrimonio, fallecimiento o com- praventa o arrendamiento. Unicamente en dichos supuestos especiales se podrán añadir parcelas a las anteriormente declaradas.

3. En los casos de parcelas declaradas como superficies forrajeras será necesario, además, que las parcelas que se pretenden añadir a las ya declaradas hubieran sido ya inclui- das en la solicitud de otro agricultor que hubiera transmitido después del 1 de enero de 1997, el derecho de explotación de las mismas al nuevo titular y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.

4. Los impresos necesarios para reflejar las modificaciones citadas estarán disponibles en las Oficinas Comarcales citadas anteriormente, al objeto de facilitar las presentaciones de nuevas declaraciones de superficies de cultivos y superficies forrajeras. En la parte superior de los mismos, deberán con- signar la palabra "modificación" tan sólo indicarán las par- celas agrícolas afectadas por modificaciones expresando el motivo de las mismas (error material, cambio de cultivo o cambio de titularidad) en la casilla observaciones.

DE LAS SOLICITUDES DE PRIMAS GANADERAS

Novena.-Productores que deseen acogerse a la prima espe- c$ca en favor de los productores en zonas desfavorecidas

1. Todos los productores de ovino y caprino que deseen beneficiarse de la prima específica establecida para los pro-

ductores en zona desfavorecida, deberán declararlo expre- samente en el formulario de solicitud de prima e indicar los términos municipales en donde están ubicadas las super- ficies que dedican a la cría de ovinos y caprinos.

2. Los productores contemplados en el apartado anterior cuyas superficies dedicadas a la cría de ovinos y caprinos estén ubicadas en términos municipales con distinta cata- logación en lo que se refiere a zonas desfavorecidas y zonas no desfavorecidas, deberán:

a) Si no presentan la solicitud de ayudas "superficies" por no estar obligados a ello, indicar, la superficie dedicada a la cría de ovinos y caprinos en cada término municipal en el formulario de solicitud de la prima.

b) Si presentan la solicitud de ayudas "superficies", indicar las parcelas agrícolas dedicadas a la cría de minos y caprinos en los formularios correspondientes a dicha solicitud.

3. La autoridad competente del Principado de Asturias determinará si los productores de ovino y caprino contem- plados en el apartado 1, se ajustan a la definición de productor en zona desfavorecida a que hace referencia el apartado 2 de la norma decimoquinta.

Décima.-Factor de densidad ganadera de la eqlotacwn

1. El factor de densidad ganadera de una explotación se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación decla- rada en la solicitud y dedicada a la alimentación de los ani- males mantenidos en ella. Dicho factor se establece para el año 1997 en 2 UGM/ha.

El número de bovinos machos y de vacas nodrizas pri- mables estará limitado por la aplicación del factor de densidad a que hace referencia el párrafo anterior.

2. No obstante, se eximirá de la obligación de realizar esta declaración a los productores que sólo soliciten:

a) La prima por ovino y caprino.

b) La prima especial por bovinos machos o vaca nodriza, cuando el número de animales que deba tomarse en con- sideración para la determinación del factor de densidad no rebase las 15 UGM y no soliciten el importe complementario de estas primas.

3. La determinación del factor de densidad de la explo- tación se realizará de acuerdo con lo previsto en el punto 1 del anexo VI.

4. En virtud de lo dispuesto en el Redamento (CEE) 3886192, los órganos competentes del Principado de Asturias determinarán y comunicarán a cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que podrán ser concedidas las primas en el sector del vacuno, habida cuenta de la superficie forfijera de la explotación, de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del anexo VI.

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Decirnoprimera.-Definiciones relativas a l ganado bovino

A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

a) "Productor de carne de vacuno" el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

b) "Bovino macho", el bovino macho vivo que cumpla los requisitos de edad que se especifican a continuación y para el que no se haya solicitado la prima para el mismo tramo de edad con anterioridad:

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Primer tramo: animales que, en la fecha inicial del período dc retención previsto en el artículo 18, tcngiin cntrc 8 meses como mínimo y 20 meses como máximo.

Scgundo tramo: mimales qiic tengan iina edad niínima dc 21 mesa . en la fecha mencionada.

c) "Vaca nodriza", la vaca que pertenezca a una raza cirnica o que proceda dc un cruce con alguna dc esas r u a s 4 q ~ i e forme parte de un rebaño que estí: destinado ;I la cria de tcrncros para la produccicíii tlc carnc, así conio la - nocilla gcstanie que cilmpla cstas condiciones y sustituya a uri:i wca nodriza. No se considerarán vacas pcrtcnecientes a r u a s cárnicas las pertcnccicntcs a las razas hovin,is cnu- nicr;id;~s en el anexo V11.

l . A los efectos cle la prcsc?te Rcsolución se cntcndcríí por:

a ) "Productor dc carnc de ovino y cnprino", en lo sucesivo productor. cl ganadcro individual, pcrsona física o jurídica, que asuma de fornia pcrmancntc los riesgos y la organización de la crki de al menos dfez cwejas y. en el caso dc las explo- tacioncs situadas dentro dc las zonas rcscñadas en el anexo VI11 dc esta Resolución. diez ovejas o cabras. El productor scrri el propietario del ganado con la salvedad de los sigiiicntcs casw pai.iic~il:ircs:

- En el caso dc que, en una misma explotacióii, la pro- piedad del ganado cst6 dividida entre dos o más personas físiais o jurídicas que no constit~iyaii, sin embargo. agrupación de productcxes. se considerará productor n la pcrsona que rcaiicc Ii i mayor parte clc las ventas de los productos derivados de la cria.

- En el caso de cesión en rcginicn dc pensiím dc ganado ovino y caprino por parte de su propietario, este será cl productor.

Se entiendc por cesión, en régimen de pensión, la entrega iiel ganado por el productor al cesionario, con la obligación por Cstc cic su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, ;i cambio de una contraprestación.

- Fri el caso de contratos de aparcería de una parte o tic la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario scii beneficiario dc la vcnta cle los productos de la cría, éste ser i considcr:ido productor de IÍ I parte de que se trate.

- El pastor o pastores de un rebaño que trabajen para un mismo produc:or y que al mismo tiempo scan tambiíin productores de una parte del ganado serán solidariamente responsables con cstc último. en el caso de aplicación dc saricioncs. cuando las partes dcl rchaño no cstCn identificadas por scparado.

h) "Productor en zona desfavorecida", aquel cuya cxplo- tiiciciri cstC situada en las zonas definidas en aplicación de los ap r t ados 3,4 y 5 del artículo 3 de la Ilirectiva 751268lCEE.

En caso de que tenga unidades de producción en distintas zonas. tanihiCn será considerado productor en zona desfa- vorccida cuando al menos el 50 por 100 de la superficie uti- lizada para 121 producción ovina y caprina esté en zona dcsf;ivorccida.

c) LOS productores situados en las Lonas geográficas i-eco- gidah en el ancxo VI11 de la presente Resolución en las que a La trashumancia es iina práctica tradicional podrán ser con- sitler;idos productores cri Lona desfavorecida. dc acuerdo con la dcfinición rccogida cn el apartado anterior, siempre que tr:isladcii a una zona desfavorecida al menos el Y0 por 100 de los mimales con dcrccho a prima durante un período míiiiriio de 00 días consecutivos. En estos casos, la solicitud d i prima deberá indicar el lugar cn quc sc llcve a cabo la

trashumancia, y el pcríodo de 90 días que se huya prcvisio y deberá ir acompañada de documentos que dcmuestrcn que dur;inte las dos campañas anteriores sc han cfcctuado las operaciones dc trashumancia, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor o de circunstuncias naturales debidamente jus- tificadas y en las que se confirme que 6sta se ha realizado durante 90 días consccutivos como mínimo.

d) "Oveja o cabra elcgiblc", toda hembra dc la espccic ovina o caprina que haya parido al menoj una vez o que tenga a1 menos un año el último día del pcríodo de retención.

c) "Productorcs di: corderos ligeros", iodo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos Iricteos a base de leche de oveja.

f) "Productorcs de corderos pesados". cl resto de los pro- ductores de ovino.

g) "Agrupación de productores", cualquier forma de agrii- pac ih . de asociaciím o de corporación que cntrañe la cxis- tcncia de dcrcchos y obligaciones recíprocos cntrc los pro- d~ictores, siempre cliie esté tlcbidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los ries- gos y la orprtnización de la cría.

Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza, los productores que tengan asignados dcrcchos individualci de prima y posean un rcbiirio dc vacas destinadas a la cría de terneros que se iijusten ti la dcfinición recogida en la norma deciinoprirncra. que así lo solicitcn. se cncucntren incluidos en uno de los siguientes supuestos y asuman los compromisos recogidos en los normas decimoctava y vigé- sima:

a ) Ouc no vendan leche o productos Iáctcos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.

b) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de vcnta directa cn la cxplotacitin.

c) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos y no tratrindosc exclusivamente de venta directa en la explotación, tengan una cantidad de referencia individual asignada dc vcn- ta a compradores sumada. en su caso. la dc venta directa a1 inicio del pcríodo 1997198 igual o inferior n 120.000 kilo- gramos. En este último caso, el número de "vacas nodrizas" por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número total de vacas prcsentcs en la explotación el núniero de vacas Icchzras necesarias para producir la cantidad dc referencia atrilmida al productor.

Decimocuarta.-Brnqticiurios dr 1: prin~u r n howfkio dc los productorc.; de ovino v cuprino.

Podrán ser bencficiarios de la prima por oveja y cabra, los productores de carne de ovino y capyiho, tal como se dcfineri cn la norma dccimosegunda de la presente Reso- lución. que lo solicite, y tengan asignado un Iímitc individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos cn la norma decimoctava y. en su caso, en las normas vigc- sirnoprimera, vigesimosegunda y vigcsimotercera.

I>ccimoquinta.-Beneficiurios de /u primu espc~iul u bs p m d ~ t o l - ~ ~ . r tic curnc, rlc imcuno

Podrán ser bencficiarios de la prima especial, los pro- ductores de carne dc vacuno que lo soliciten, mantengan bovinos machos en su explotación para el engorde y asuman los compromisos recogidos en las nornias decimoctava y dcci-

122 UOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 7-1-97

monovena. La prima especial se concederá dentro del Iímite máximo regional mencibnado en la siguiente norma, por un máximo de noventa animales por tramo de edad y explotación.

Decirnosexta.-Reducción del numero de animales con derecho a prima por superación de los límites

1. Conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CEE) 3886192 y en el apartado 7 del artículo 12 del Reglamento (CEE) 3567/92, toda solicitud de prima a la "vaca nodriza" y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un núme- ro de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor: en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales corres~ondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de ani- males de cada especie que componga el rebaño.

2. Si el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial para el primer tramo de edad, y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el Iímite máximo nacional establecido en el apartado 3 b) del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805168. el número de animales con derecho a prima por pro- ductor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite.

DE LOS COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOLICITANTES DE PRIMAS GANADERAS

Decimoséptima.-ldentificaci~n y registro de 10.7 animules

Todos los animales objeto de solicitud de prima deberán estar identificados de acuerdo con lo dispuesto en cl Real Decreto 20511996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. Asimismo, el productor deberá llevar un libro de registro de la explotación en la forma descrita en dicho Real Decreto.

Decimoctava.-Períodos de retención

1. Los productores deberán mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, al menos, a aquél por el que se haya solicitado el beneficio de la prima por ovino y caprino o la prima a la vaca nodriza durante un período mínimo:

a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la pre- scntación de la solicitud, en lo referente a "vacas nodrizas".

b) Hasta el día 14 de junio de 1997, en lo referente a ovino y caprino.

2. Los bovinos machos por los que se solicite la prima deberán ser mantenidos en la explotación por el productor para su engorde, durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

3. En lo que se refiere a la prima por vaca nodriza y a la prima a los productores de carne de ovino y caprino, los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, hayan recibido del órgano competente la notificación de su nuevo Iímite de derechos a prima asig- nados para 1996 y éste fuera por un número inferior a aqiiel por el que se haya solicitado la prima, podrán mantener dicho compromiso únicamente para un número de animales igual al número de derechos asignados redondeado, en el caso de vaca nodriza, al número entero más próximo por exccso.

No obstante, los productores que soliciten la prima para el ganado ovino y caprino no podrán, en ningún caso, retener en la explotación un número dc hembras elegibles inferior

a 10, de acuerdo con la definición de productor de carne de ovino y caprino que figura en el apartado 1 de la norma decimosegunda.

4. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantc- nimiento en la explotación en los períodos establecidos en los apartados 1 y 2, deberá ser comunicado por escrito al órgano competente al que dirigió la solicitud de prima, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

5. En las explotaciones de ganado en régimen de tras- humancia o cuando fuera neccsario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, j~rcviamente a la realización del mismo, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar con su identificación, el término municipal y las fincas o para- jes en las que se encontrarán los animales, a efectos de podcr efectuar las preceptivas inspecciones.

Decirnonovena.-Compromisos y obligaciones relativos u [u p"nu cspecial

1. Los documentos administrativos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 20511996, de Y de fcbrero, presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que sc solicita la prima permanecerán en poder del Orga- nismo competente durante el período de retención al que hdce referencia la norma anterior. Finalizado el mismo, a petición del interesado, el Organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo cons- t,ir en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

A estos efectos, de acuerdo con cl apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE)3886/92, los animales excluidos del beneficio de la prima por aplicación del factor densidad o de lo prcvisto en la norma decimoquinta de la presente Reso- lución se considerará que han recibido la prima.

2. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Euro- pea, el documento administrativo citado en el apartado ante- rior, se utilizará como documento administrativo de inter- cambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 3886192, a los efectos de control en dicho Estado miembro.

3. Igualmente, si un productor establecido en España adqui~cre bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mekionados animales, debcrá presentar a la autoridad ante la 'que deposite su soli- citud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia.

Vigésima.4bligaciones relativas a la prima en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.

1. Los productores contemplados en las letras a) y b) de la norma decimotercera no podrán realizar entregas dc leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

7-1-97 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 123

2. Los productores contemplados en la letra c) de la misma norma no podrán incrementar su cantidad de referencia indi- vidual de leche asignada por encima de los 120.000 kilogramos durante el período de doce meses a partir del día de pre- sentación de la solicitud.

Vigésimo primera.-Compromisos y obligaciones relativos a casos especiales y agrupaciones de productores de ovino y caprino

1. Los productores que cedan la totalidad o una parte de sus rebaños, deberán indicar en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cesionario. Igualmente, los cesionarios, indicarán en su solicitud de prima la iden- tificación de la explotación del cedente.

2. En el caso de productores que mantengan un vínculo de relación salarial, deberán hacer constar esta circunstancia en su solicitud de prima así como la identidad de los pro- ductores con los que mantengan dicha relación.

Tanto en este caso como en el indicado en el apartado anterior, los productores afectados cumplimentarán un anexo en el que figurará la identificación del cedente o cesionario de la explotación.

3. En el caso de las agrupaciones de productores, tal como se definen en la presente Resolución, serán las beneficiarias de la prima.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación, cuya copia deberá adjuntarse a la solicitud de prima en el caso de agrupaciones que soliciten la prima por primera vez en la campaña 1997, deberán indicar obligato- riamente una clave de distribución del ganado entre los pro- ductores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en caso de cambios importantes en la composición de la agru- pación, que deberán notificarse a la autoridad competente en el momento de presentar la solicitud de prima.

Vigésimo segunda.-Obligaciones relativos a los produc- tores de corderos ligeros que comercialicen leche o productos lácteos de oveja

1. Aquellos productores que comercialicen leche o pro- ductos lácteos de oveja podrán beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que en la solicitud de la prima correspondiente a cor- deros ligeros, declaren su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40 por 100, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que soliciten la prima.

b) Que el engorde, tras el destete, se efectúe en una única instalación de cebo autorizada al efecto, durante un período mínimo de 45 días y que el peso medio mínimo de cada lote al final del engorde sea de 25 kg. de peso vivo por cordero.

2. Cada productor deberá además dirigir, al órgano com- petente ante el cual dirigió o vaya a dirigir la solicitud de la prima:

a) 15 días antes de que se inicie el engorde del primer lote de corderos, comunicación escrita indicando la razón social y el domicilio del cebadero donde se va a realizar el engorde de los corderos.

b) A más tardar el día que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica, de acuerdo a la Orden Minis- terial de 26 de noviembre de 1996 (B.O.E. 03/12/96).

La autoridad competente autorizará, en su caso, dichas instalaciones de acuerdo con el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2814190. Esta auto- rización implicará que el titular del cebadero suscriba los compromisos que se refieren concretamente a este supuesto, en la que se acredite que los corderos serán cebados en las condiciones establecidas y que está dispuesto a someterse a los controles pertinentes y a llevar un libro de registro.

Si las instalaciones del cebadero estuvieran situadas en una Comunidad Autónoma, diferente de la Comunidad Autó- noma del beneficiario de la prima, esta última dará traslado a la primera, de la comunicación a que se hace referencia en el apartado 2.a) con el objeto de que autorice, en su caso, las instalaciones y se realicen los controles oportunos.

3. En el supuesto de que el engorde se realice directamente en la explotación del beneficiario de la prima, no será nece- saria la autorización previa contemplada en el apartado ante- rior. No obstante, en este caso corresponderá al productor suscribir los compromisos recogidos en apartado 2.b) y remi- tirlos junto con la primera declaraci6n de la campana.

4. Cuando se compruebe el incumplimiento de alguna de las obligaciones que corresponden al titular del cebadero contemplado en el apartado 2, por declaración falsa o negli- gencia grave, se retirará la autorización al cebadero para la campaña siguiente a aquella en la que se haya comprobado el incumplimiento.

5. El número de ovejas a las que sc concederá la prima correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anterior- mente, siempre que este número alcance, al menos, el 40 por 100 de las ovejas por las que se solicite la prima.

6. A efectos de contabilizar los corderos cebados en la campana 1997, se considerarán entrados en cebo en dicha campaña aquellos que lo hagan entre el 15 de noviembre de 1996 y el 14 de noviembre de 1997.

No obstante, las declaraciones de engorde para los ani- males entrados en cebo entre el 15 de noviembre y la fecha de publicación de la presente Resolución, se presentarán, a más tardar, en el plazo de los diez días siguientes a dicha publicación.

DE LAS SOLICITUDES DE LAS INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS: BASICA, COMPLEMENTARIA Y ESPECIAL.

Vigésimo tercera.-Definiciones relativas a las solicitudes de indemnización compensufona

A los efectos de la presente Resolución; se entenderá por:

a) "Indemnización compensatoria básica", la indemniza- ción en favor de los titulares de explotaciones agrarias situadas en las zonas delimitadas como agricultura de montaña per- tenecientes a los concejos incluidos en la lista de zonas des- favorecidas, según la Directiva del Consejo 861466 CEE, modificada por la Decisión 891566 CEE de la Comisión.

b) "Indemnización compensatoria complementaria", cl complemento a la indemnización del apartado anterior a favor de los titulares de explotaciones agrarias situadas en las parro- quias con altitudes medias superior a los 800 metros, con pendientes medias superiores al 50% o con una densidad de población inferior a 10 habitantes por Km2.

c) "Indemnización compensatoria especial", la indemni- zación a favor de los titulares de explotaciones agrarias situa- das en los Concejos de Navia y Tapia de Casariego, por estar consideradas como zonas agrícolas desfavorecidas según el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 751268 CEE.

124 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTUKlAS 7-1-07

d) Se entenderá por explotación agraria a efectos de estas indemnizaciones, al conjunto de los bienes y dcrcchos orga- nizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado y que cons- tituya una unidad técnico-económica caracterizada por la uti- lización de una misma mano de obra y unos mismos medios de producción.

Vigésimo cuarta.-Beneficiarios de las indemnizaciones coml?rnsatorias

Serán beneficiarios de las indemnizaciones compensato- rias, los titulares de explotaciones agrarias que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y al corriente de pago de sus cuotas.

b) Haber realizado la campaña de saneamiento ganadero del año anterior y haber cumplido la demás normas Zov- técnico-Sanitarias establecidas.

C) No percibir ninguna pensión de jubilación, subsidio de desempleo o cualquier otra prestación análoga de la Segu- ridad Social.

d) Ser Agricultor a Título Principal (A.T.P)., es decir. dedicar más del 50% de su trabajo a la explotación agraria y obtener de ella más del 50% de sus rentas.

e) Ser persona física y titular de una explotaci6n agraria individual o socio de una explotación comunitaria constituida como S.A.T. o Cooperativa. La explotacicín deberá tener una superficie mínima de 2 Has. y mantener un mínimo dc 2 UGM.

f) Residir en el mismo concejo donde cst¿ ubicada la explotación o en concejo limítrufc.

Las condiciones que deben reunir las explotaciones agra- rias para obtener la Indemnización Compensatoria son:

a) Indemnización compensatoria básica, cstar situada cri alguno dc los concejos declarados como zona de montaña en la Directiva del Consejo 861466.

b) Indemnizacih compensatoria complementaria, estar situada cn alguna de las Parroquias que rcúnan alguno de los requisitos reseñados en la norma vigesimoterccra, en su apartado 2.

c) Indemnización compensatoria especial, eTtar situada en los concejos de Navia y Tapia dc Casariego.

DE LOS CONTROLES

Vigésimo sexta.-Autoridad Nacional dc Coordinación dr los controles y Plan Nacional

1. El FEGA será la autoridad encargada de la coordi- nación de los controles, en el sentido indicado en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 3508192.

2. El FEGA, en colaboración con el Principado de Astu- rias. establecerá un Plan nacional de controles en el uue se recogerán los criterios básicos así como la metodología gene- ral para la realización de los controles tanto administrativos como sobre el terreno.

Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno. se determinará, principalmente a partir de un análisis de ries- go, el número mínimo de solicitudes que se deben injpcc- eionar en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tenien&) en cuenta la representatividad de las solicitudes de ayw!w presentadas. Se establecerán asimismo, para las solicitudes de ayuda "superficies" las zonas en las que los controles se realizarán de forma asistida por la teledetccci6n y la fotoin

terpretación de imágenes de satélite o de fotografías aéreas, así como las tolerancias técnicas admitidas en la mcdicih de las parcelas agrícolas.

En todo caso, la muestra a controlar representará al menos, un 5% de las solicitudes "superficies" y un 10% a las solicitudes de primas ganaderas presentadas, a cuyos efcc- tos las solicitudcs de "superficies" y cada una de las solicitucles de las tres primas ganaderas (prima especial, vaca nodriza y ovino-caprino), se considerarán como solicitudcs inde- pendientes.

3. Los controles administrativos y sobre el terreno. serán realizados por los órganos competentes de !a Comunidad Autónoma de modo que se asegure la comprobación cficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayu- das y primas previstas tanto en Iii reglamentación comunitaria conlo cn la presente Resolución.

1. En virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887192, uno de los elementos esenciales de los con- troles administrativos será la realización de los cruces infor- máticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados para garantizar que no se efcctúcn pagos indebidos y cn particular evitar la concesión dc doble:, ayuda\ con cargo a una superficie concreta o por un animal dc te rmhdo para el mismo año natural.

2. En el caso de la prima especial por ternero y dc la prima por vaca nodriza, los controles administrativos com- prenderán la comprobación de que todos los animales para los que se solicitan primas cun~plen todos los requisitos de concesión de las mismas, cmplcando para cllo los códigos identificativos (1:: los animales.

Vigésimo octava.- control^\ sohre rl tcnptzo

1. Por la Comunidad Autcínoma sc determinará. en cada caso, Lis solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se estahlczcan en el Plan nacional a que hace referencia el apartado 7 c k l nornia vigesimosexta.

En el caso dc que dichas inspecciones pongan de mani- fiesto la exigtencia de irregularidades significativas. sc efec- tuar5n controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control en el aiio siguiente.

2. Los controles se harán de forma imprevista. No obs- tante, podrá avisarsc anticipadamente a It>s titulares de Iíis cxpkitacioncs con un plazo no superior 3 las cuarenta y ocho horas.

3. La Comunidad Autónoma realizará los controles sohre ~1 terreno de las scilicitudcs dc "supekficies" en tiempo hábil quc perniita efcctuar las comprobaciones;lreglamenti~r~:~s de las parcelas iigrícolas objeto de las solicitudes de ayuda. En cl c ;iso de s~iperficics forrajeras, se deberán efectuar dentro de los sicte primeros meses del año en que dicha superficie debe cstar disponihlc para el ganado, salvo quc se trate dc prados pernianentcs cuyas inspecciones se podrán realizar durantc todo el año.

4. Por lo que se refiere a los controles sohre el terreno de las solicitudes de ayuda "animales" y teniendo en cuenta que Iíts inspecciones pueden tener como finalidad la com- probación del cumplimiento de las condiciones de varias de estas ayudas, no todas las inspecciones sohre el terreno dcbc- rán realizarse durante los períodos de retenci6n contemplados

7-1-97 BOLETIN OFICIAL. DEI. PRINCIPADO DE ASTURIAS 125

en la norma decimoquinta. Sin embargo, un mínimo del 50% de los controles de cada prima se realizarán en dichos períodos.

5. Sin perjuicio de las inspecciones realizadas para com- probar el cumplimiento de los pcríodos de retención, se rea- lizarán inspecciones complementarias para comprobar la veracidad de lo declarado, durante todo el año 1997, en los siguientes casos:

a) Solicitudes presentadas por productores de ovino y caprino y de vacas nodrizas que hayan declarado que no comercialicen leche o productos lácteos.

b) Solicitudes de productores que quieren acogerse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Resolución, debien- do inspeccionarse el 10 por 100 de las instalaciones cn las que se efectúe el engorde de los corderos.

Vigésimo novena.-Peizuliza&ont.s relativuq a la solicitud UIL> U V L I ~ U "superficies "

Se aplicarán las establecidas en el artículo Y del Regla- mento (CEE) 3887192 de la Comisión. de 23 de diciembre, modificado en último lugar por cl Reglamento (CE) 1648195, de 6 de julio, en las condiciones que se determinan en el mismo.

Trigésima.-Penalizac.ioncs relativus a 10 solicitud de ayuda 'ánimales"

1. Cuando se compruebe que el número de animales decla- rados en una solicitud, reducido, en su caso. como conse- cuencia de lo previsto en loi apartados 3 y 4, cs superior al de animales presentes en el control, el importe dc la ayuda se calculará a partir del número de animales con~probado. Si el control se re2l i~a una vez finalizado el período de reten- ción. se cunsidcrarán animales presentes los que estén correc- tamente inscritos en los libros de registro de la explotación.

Salvo en caso de fucrza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se le descontarán los ~orcenta ies de ~cnalización esuccifi- cados en el apartado 2 ;el artícilo 10 del Reglamento (CEE) 3887192.

7. Para el cálculo dc la penalización. a los animales pre- sentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por cl gana- dero. Sin embargo, los animales con derecho a prima scílo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida dcl rebaño, el productor no pucda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionablcs que hayan sido retenidos durante dicho período. siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

4. Cuando un productor no haya podido respetar su obli- gación de retención por motivos de fuerza mayor, se man- tendrá el derecho a prima por el número de animales efec- tivamente subvencionables cn el momento dc producirse dichos motivos.

5. Cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la superficie forrajera efectivamcnte determinada supere el 20 por 100 de la superficie determi- nada. no se concederán, las primas al sector vacuno ligadas a dicha5 superficies.

b. Serán excluidos del beneficio de la prima, los produc- tores de ganado vacuno en cuyos animales se descubran resi- duos de sustancias prohibidas o de sustancias utilizadas ile- galmente, así como los productores que tengan en su explo- tación en posesión ilegal sustancias o productos no autori- zados, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 undécimo del Reglamento (CEE) 805168 del Consejo.

7. A los efectos de aplicación del presente artículo, los animales quc puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado. En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

Trigésimo primera.-Penulizucione.~ ,rlutivas a la prima ovino y cuptino, en lo que respecta a los pr-oductorcs a que hace r~fciunciu la nornlu novena

1. En el caso de los productores dc ovino y caprino a los que hace referencia el apartado 2 de la n o m a novena, cuando el porcentaje de superficie situada en zona desfa- vorecida determinado efectivamente sea inferior al 50 por 100, no se abonará la ayuda específica pagadera a los pro- ductores en zona desfavorecida; además, la prima por oveja se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el porcentaje efectivamcnte determinado y el 50 por 100.

2. No obstante, en el caso de declaración intencionada o debida a una negligencia grave:

a) El productor en cuestión será excluido del beneficio del régimen de la prima por ovino y caprino durante la cam- paña en cuestión, y

b) En el caso de taiia declaración intencionada, del bene- ficio .del mismo rcgimen de prima durante la campana siguiente.

TrigCsimo segunda.-Penuli~acione~r relativas a la prima de ovino y caprino, en lo quc respecta al suyues~o contemplado en la norma vigesimos(>gundu.

Si se comprobara que el número de corderos cebados es inferior al indicado en la declaracih específica, el pro- ductor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) Si la reducción del número de corderos se debiera a circunstancias naturales de la vida del rebaño se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables, a condición de que esta reducción y sus causas se indiquen e n el registro de engorde contemplado en el apartado 3 de la norma vige- simosegunda, y se coniunique a la autoridad competente, por escrito. al final del período de engorde del lote.

b) Cuando esta reducción se deba a circunstancias de fucrza mayor, se concederá la prima -correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos sub- yencionables en el momento en que se prckhzcan tales cir- cunstancias. La reducción y sus causas se indicarán en el registro de engorde citado en el párrafo anterior y se comu- nicará por escrito a la autoridad competente al final del perío- do dc engorde del lote. Los casos de fuerza mayor s e r h cxaminados uno por uno, teniendo cn cuenta las circuns- tancias concretas aducidas y los justificantes presentados.

c) Cuando la diferencia entre el número de corderos sub- vencionables y el número declarado una vez deducidos, cuan- do convenga, los casos previstos en los apartados a) y b). sea igual o inferior al 20 por 100, sc pagará la prima corrcs- pondiente a la categoría pesada, reducida en un 15 por 100, en función del número de corderos subvencionables, siempre

126 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 7-1-97

que, según la autoridad competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

Trigésimo tercera.-lausas de fuerza mayor

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos.que puedan ser tenidos en cuenta para cada caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán admitir como causas de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor. c) La expropiación de una parte importante de la super-

ficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momen- to de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerable- mente a la superficie agraria dela explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina.

f) Una epizootia qae afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

2. La notificación de las causas de fuerza mayor y las pruebas correspondientes, deberán facilitarse por escrito a entera satisfacción del órgano competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

3. A efecto de lo previsto en el apartado 3 del artículo 1 1 del Reglamento (CEE) 3887192, la Comunidad Autónoma dcbcrán comunicar al FEGA todos los supuestos que admitan como causa de fuerza mayor.

Trigésimo cuarta.-Declaraciones falsas en las solicitudes de ayudas y primas

1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y admi- nistrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento 3887192, si se constatara una declaración falsa hecha por negligencia grave, el pro- ductor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda o prima para el año 1997.

Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente, en lo relativo a las superficies incluidas en su solicitud, el productor quedará, además excluido para el año 1998 del beneficio de todo régimen de ayuda a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) de la norma primera de la presente Resolución, para una superficie igual a la que figuraba en dicha solicitud. Si dicha declaración falsa concierne a aspectos relativos a la solicitud "animales", el productor quedará excluido del beneficio del mismo régimen de ayuda para el año 1998. A estos efectos las diferentes primas ganaderas se tendrán en cuenta por separado.

2. En el supuesto de una solicitud de prima realizada por una agrupación de productores de ovino, contemplado en el apartado 3 de la norma vigesimoprimera, en los casos de declaración falsa hecha deliberadamente, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, a los miembros de la agrupación que aunque dejen de formar parte de la misma, sigan siendo productores ese año.

3. En los supuestos contemplados en las normas vige- simosegunda y vigesimotercera de casos de declaración falsa hecha deliberadamente o por negligencia grave, tanto en la solicitud de prima como en las declaraciones de engorde o

en la notificación específica, se perderá igualmente el derecho a la prima correspondiente a productores de corderos ligeros para el año 1998.

Trigésimo quinta.-Supetfkies para el cálculo de los pagos

A los efectos de los pagos compensatorios y de las ayudas por superficie establecidas en la norma primera, se tendrán en cuenta las superficies declaradas o las establecidas, en cada caso, por la Comunidad Autónoma, según lo expuesto en la presente Resolución. Por tanto, las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas en los casos que proceda, teniendo en cuenta las disposiciones refe- rentes a:

a) La retirada del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765192.

b) Las relativas a los controles, establecidas en los Regla- mentos (CEE) 3508192 y 3887192.

Trigésimo sexta.-Resolución de las solicitudes

La Comunidad Autónoma, una vez realizado el control administrativo y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado para cada solicitante que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y pri- mas, y recibido del FEGA el importe de la eventual mino- ración a aplicar a las superficies subvencionables de regadío y la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de bovinos machos con derecho a prima por productor y demás información que resulte necesaria, establecerán, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas, así como las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de densidad gana- dera de la explotación.

Al tiempo, por la Comunidad Autónoma, se establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los Reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

Trigésimo séptima.-Pagos de las ayudas y primus

1. La Comunidad Autónoma realizará los trámites per- tinentes para efectuar, en las fechas que se indican. los siguientes pagos:

a) Los anticipos iguales al 60 por 100 del importe de la prima correspondiente a las solicitudes de prima especial presentadas durante el primer semestre del ano así como a las solicitudes de vacas nodrizas, a partir del 1 de noviembre de 1997.

b) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anti- cipos pagados, correspondientes a los gadaderos que man- tengan "vacas nodrizas" y a los productores de carne de bovi- no así como los importes complementarios por extensificación a aquellos cuya densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGMIha.

c) Los anticipos semestrales equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima ovino y caprino estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3013189 y para los productores en zonas desfavorecidas la ayuda específica pre- vista en cl artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323190.

d) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino y el saldo, en el caso de que se hayan pagado anticipos, a más tardar el 15 de octubre de 1998.

7-1-97 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 127

2: Los importes unitarios de los pagos ~om~ensatorios.! y ayudas por superficie para la campaña de comercialización 1997198, serán los establecidos por la normativa comunitaria.

3. Los importes unitarios de las primas ganaderas para el año 1997 serán los siguientes:

a) Para la prima especial, 108,7 ECU por animal sub- vencionable.

b) Para los productores de carne de vacuno y los que mantengan vacas nodrizas cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 UGMIha, el importe complementario previsto en el artículo 4 nonies del Reglamento (CEE) $05168 de 36,23 ECU por animal subvencionable.

c) Para la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, los que establezca la Comisión Europea por oveja y cabra, teniendo en cuenta que el importe de la prima a las ovejas pertenecientes a un productor de corderos ligeros y a las cabras será el 80 por 100 del correspondiente a los productores de corderos pesados.

Para los productores en zona desfavorecida, tal como se define en la norma decimosegunda, apartado 1.b) y de acuer- do con lo previsto en el Reglamento (CEE) 1323190 los impor- tes antes mencionados se complementarán mediante una ayu- da específica de 6,641 ECU por oveja para los productores de corderos pesados y de 4,589 ECU por cabra y por oveja para los productores de corderos ligeros.

4. La conversión de los importes de los pagos compen- satorio~, ayudas y primas en moneda nacional se efectuará

1 aplicando:

a) En los pagos compensatorios y ayudas por superficie, el tipo de conversión agrícola vigent,e el 1 de julio de 1997.

. . , b) En la prima especial y vaca nodriza, el tipo de con-

versibn agrícola vigente, en lo que se refiere a:

- Los anticipos, el 6 de enero de 1997. - El saldo, el 5 de enero de 1998.

Trigésimo octava.-Importe de las ind~mnizaciones com- yrnsatorius

1. La cuantía del módulo en la indemnización conipen- satoria básica será de la que en su día determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (M.A.P.A).

2. La indemnización compensatoria complementaria será el 60% de la indemnización compensatoria básica, a excepción dc los titulares de explotaciones ubicadas en el Parque Natural del Principado de Asturias y los concejos de Amieva, Cabrales, Cangas de Onís y Onís, que percibirán el 100% de la indem- nización compensatoria básica.

3. La indemnización compensatoria especial tendrá un módulo igual que el de la indemnización compensatoria básica.

4. A los efectos de cálculo de las indemnizaciones com- pensatorias solo serán computables las unidades de las espe- cies bovina, ovina y caprina que figuren en la hoja de sanea- miento de la última campaña de saneamiento ganadero y los équidos que figuran en la certificación emitida por la autoridad correspondiente. Las equivalencias para el cálculo de las UGM, son las que figuran en el Anexo VI.

5. Para el cálculo dc la indemnización se tendrá en cuenta todo lo establecido en el Real Decreto 466190, de 6 de abril.

Trigésimo novena.-Der,olución de anticipos y pagos inde- bidos

1. Cuando los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier pago percibido indebidamente, debcrán reembolsar sus importes junto con los intereses correspon- dientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reem- bolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera rea- lizado por error de la Administración competente no se apli- cará interés alguno siempre que cumpla el límite de los plazos establecidos para la devolución.

DE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Y D E L RÉGI- MEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES P ~ B L I C A S .

Cuadragésima.-Suministro de información

Dc acuerdo con lo previsto por los artículos 4 y 9 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común, así c: m o lo establecido en el Real Decreto 220611995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección Garantía del FEOGA, las distintas Administraciones Públicas estarán obligadas al suministro de la información necesaria para la aplicación de los reglamentos comunitarios y. en especial, para su comunicación a la Comisión Europea por parte del Fondo Español de Garantía Agraria.

Cuadragésimo primera.-Cbrrsponsabilidadfi~~ancieru

Los Organismos pagadores y las Administraciones de las que dependan asumirán la responsabilidad financiera que pudiera corresponderles por la realización de actuaciones o pagos indebidos y, en particular, de las correcciones finan- cieras que pudiera aplicar la Unión Europea por actuaciones derivadas de su gestión.

Disposición final primera. Erztradu en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguientes de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Oviedo, 23 de diciembre de 1996.-El qonsejero de Agri- cultura.-Luis Pcláez Rodríguez.-21.008. '

d

SOLICITUD DE AYUDAS COMUNITARIAS CAMPAÑA 97.

Apellidos y nombre Dirección Población Concejo C.P. Provincia C.E.A.

DATOS DEL SOLICITANTE N.I.F. O C.I.F.

Vacas totales UGM leche Cuota referencia Derechos Nodrizas OvinolCaprino Campaña 96 Sol. Reserva 97 Sol. Transferencias 97 Ut i lhci6n

DATOS DE LA EXPLOTACION Modificaciones

I DATOS PARA EL PAGO 1 NUEVOS DATOS PAGO 1 ENTII)AI) IlANCAHlA

I / C6digo Banco C6dipo SucuwI No de control N o de cuenta I

EXPONE:

1 ,- Que conoce las condiciones ~ a b l e c i d a s por la Comunidad Kuropea y el K.tado Kcpafiol para la conmi611 de l a s Ayudas y primas que solicita. 2.- Que conoce y da su conlorddad p a n que los datos personales contenidos en los formuiarios de solicitud de prima sean incluídos en fichero automatizado y utilizados de acuerdo con h previsto en h Ixy Org4nica 511992, de 29 de Octuhrc, de Rqulnción de Tnramiento Automatizado de los datos de carácter personal y cn el Real I)ecrcta 1332194,

A C O M P A ~ ~ : 1-1 ANEXO 1 con documentadbn, compromisos y dcciara del solicitanre.

SOLICITA: Que de acuerdo con lo establecido en le legislación vigente, le sea concedida :

97 O Im prima especial a productores de carne de vacuno (Anexo 11)

u 11 prima en bcntflclo de los productores que mantengan vacas nodrizas por (Anexo 1111 [-] caheur

O I r prima en beneficio de los produaom de ovino por r] y oprinn por -1 cabezas

O Pagos compcnutorios por cultivos hcrbrlceos (Anexo IV) has

O Supcrítcia f o ~ e w (.según Anexo lM p a n el d k u l o del factor ds densidad ganadera por -1 has

O Indemnbci6n Compens~toda de Montafia (Anexo V)

ILMO. SR. CONSEJERO DE AGRICULTURA

7-1-47 H:)I.ETIN oric ' l i \ l . DEI . PRINCIPADO ~k ASTIIRIAS 13

ANEXO 1

1 DATOS TITULAR EXPWTACION Apellidos y nombre o rarbn socid N.I.F. o C.1.I;.

- -

1XKUME:NTACION A ACOMPANAR, COMPROMISOS Y DECI.ARA DEI. SOLICITANTIC.

1.- Fotocopia del NIF 2.- CERTIFiCACION expedida por La Entidad 4'(nandera de La cuenta corriente, Ubrpta, «c.

SOI,ICITANTFS DE I N D E M N I Z A C I ~ N COMPENSATORIA DE MONTAÑA (I,c.M)

1 .- Fotocopia de la dwlaradbn de la Renta de 1995 (premtads m judo de 1996). 2.- otoc copia d d último cup6n de la Seguridad .Social Agraria.

SOI,ICITANT1iT1i(i PRIMAS GANADERAS.

I .- Certificad60 ofidal d d rendirnineto lechero de la cxplotaddn expedido por la autoridad competente (ASCOI.).

11 Croquk acotado que permita situar y locaiitar Los parcela% agrkoias para la\ que solidtan pagos compeas~torios, o se declaran como superñdec forrqjeras, cuando dicha$ superñdec no coincidan con una o variar p a r c a catastrales ai su integridad, en d caso de que las parceiac ocupadas parcialmente tengan una superficie superior a 10 Has.

i I Anexo reiarióu de parcelas catasirales con sw céáulns camtrdes respectivai.

D En el c m de sup~rfida lorrq(er~s utillzPdas en c o m h el cerdkado de adjudicad60 expedido por Lar autoridades compctmtes, tn el que se exprese el nómero de bectAms y d período de utlllrodbn ssignados para la campalta de 1996, y en todo caso, las supedides com~maies regidrr por L. orümoiiu tipo de Ls Coayleda de Agricultura (Decreto 52/90 de 7 de mayo) y los montes prolndivím acogidos a medidu agro~mbimtales , aportando üccncia de pastas de 1996 según Resaludbn de la Consejetfa de Agricultura de 23 de marzo de 1996.

1.- U u C la locaiización de las unidades de su explotad611 dedicadas a la slimmtaci6n de los iuiiiudes por los que soticitar8 prima m d año 1996, a la que figura m d siguiente apartado co d que sc indica tambih d lugar de permpucncb dc las aaiioaia durante d período de refmción.

' 2.1). i m a dcsfavorcrida. Productores de ovino-caprino, iodicar si las tltmhos municipales donde están Ins super l ic i~ dedicadas al wino-caprino, son dcslavorecidas.

l.- Que eo raz6n de Las supe&~cia de cultivo por las que solicita pagos cnmpenwtnrios y10 declara superf¡cic*i forrqjernc, reune los rcqukitas de:

I I el Sistema (;enernI, coi) retirada de tierras 1 1 Pqudio productor, optando por

1 I d Sistema Sinipiificado, sin retirada de tirrrm. 1 1 Producior d d Sistema (;cutral.

1 1 Productor que solamrate declara Superficies Forrqjtras.

- 130 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTUKIAS 7-1-97

DECLARA

SOLICITANTES DE I.C.M.

1.- Que todos los datos que anteceda MU Mas. Que no redbo pend60 de jnMlrdbP, subddlo de besanpie0 ni cualquier otra praudónpdMiuPDPIoga. Q~embbdSO%amlmuproecdcdebexplo (rdó ir~nr( sy quemásdel SO% demi tiempoestá dedicada a la misma, o en su caso, que más del 50% de mi rmin procede de Ir actividad rgnrls.

COMPROMISOS

SOLICITANTFS DE I.C.M.

l.? Maotener b actividad en b explotación en los t4rminas previftos en ia normativa vigente, sobre indemnizadones compeasatorias y a jDW los nnlmrkr de mi uploudóa en pr6*Ima campaña.

SOLICITANTE!! PRIMAS GANADERAS,

1.- A tener los animales idmtihdos y Uevar un libro de registro de la. animales de b explobdbn debidmente actualhado (R.D. 2057 1996) 2.- Informar de h. bajas que se proJutcan por causas naturales o fuerza mayor m los diez días siguiente de producirse le citada bqja. 3.- Manteou m b &pioLW1& iwta d 14 de junio de 1997 un número de hembras elegiMes (ovejas y10 cabm) Lgual al menos u h u d por d que se sdldts b prima. 4.- Manteaer en b uplo(rdón durante un pvlodo de 6 meses a partir del día siguiente ai de b pmc~iadón de b sdkitud un número derrusnodrtr ,~rlme~~aOQIlClpordquesesdidt6bprbna. 5.- Los productores soikhow de racm iPodrlzPs, m d caso de que no vendan kcLc o productos lácteos, o 6 t0 sólo sea rmta dimtP debe& muitc#r cs(c comproabro bs 12 mesc~ dgdeetcs d día de prrsarlrdbo de b soUdtud. 6.- Los pmdmctores de vaus nodw con ruo(r lechera no podrán bPeremeoUr su cantidad de referenda WrlbuPI por encima de los 120.000 kgs. durante d periodo de los 12 mescs s i p h t e s ai dls de presentación de la sdidtud. 7.- Conocer que bs derrebas uprcsrddt en b soiidtud (DATOS DE LA EXPIBTACI~N) pueden vme reduddos si a~ b campaña % no se bao utllludd ai mmos d 70% de los dtadw derechos.

COMUNES A TODAS LAS LlNEAS

1.- Derdver Irs caddula rrdMdu iDdcMdPinente por estas ayuda. si or( lo ndidtara Ir autoridad compeiente, kraneniadss, en su cm, a d htaQ iegd c o m ~ e . 2.- PPdWu Ir rrrliuddo de &S contrdc~~, tanto admiebtradros como sobre d termo, que Ir autoridad compaente cmddtm necesarios para veriñcar que se cumplrn ks condidona regbmeoisrinr pan b concedh de IPr npdu y @as.

7-1-97 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 131

AMEXO 11. SOLICITUD DE PRIMA ESPECIAL POR TERNERO 1W Iimnulano G'fI

EXPONE :

EL TITULAR DE LA EXPLOTACI~N

I - Que los buvinns inachos por los quc .wlicita la prima especial a los produclorcs dc ur i ic de vacuiw. para uda tramo de cdad. su11 los qUc x ;srrispondcy coi1

documcnios adtninisintivos que rcumpaíbn r Ir p ru tdc soliciud, dc los cualcr :

1997 Cuniunidad Autóiw~ina

Apellidos y nnnibrc n razón social

7 1 mrapon*n a bovinos machos no r iundos dr d a d wmprcndida cntrc 11.8 y los 20 m u u (1)

l Número de Rcgistm

Nli: 6 CII:

I

) corrcifindcn a hiviiios iiuchos crurados dc cdad comprcndidr entre los R y los 20 m a s (1) (primer iramo de dad)

1 1 corrcspoii<lcn a hovinns machos crstndos de 21 mesu dc d a d o superior (1) (xgundo tnnio dc cdad)

(1) Edad dcl aninul cn la fccha de inicio dcl periodo de wenci6n.

2 - -1 ha solicitado otra I'nma C»muniUria cn Ii Crmplib 97

DECLARA :

1." Que lar animrler por los que se solicita la prima : tienen la d a d quc se indica en los docunicntor rdminiuntivar.

- eran identificados INDIVl l>l lAlMIIN' iE con lar mafus cuciiadra en los doaimcntos adniini~ntivos. 2 . Que hasu Ir fecha. ha solicitado la Prima Ikpccial a los p r o d u a o ~ de ame de vacuno correspondiente al rAo 1997. pan un toul de :

incluyendo los comspondicntcs a la p m n t e wlicitud. que w la númem de las pcccatadas cn 1997.

SE COMPROMETE A :

I .- Mantener en su cxplotaci6n en los lugares que se dcbllan a coniinuaci6n los anirmlu a los que .sc rcficrc la pmscntc solicitud. durantc un nimino de 2 MIiqI:S. a contar desde cl día siguiciitc a la fccha de prcscnticiiin de la .wlicitud.

2 . - A ideiitiíicar y llevar un lihro dc rcgistro de la cxploiaci6n. que ss ajuste 8 lo establecido cii cl R u l Ikcrcio 20511996 3 - A i i i fo r i i~ r prcviaiiiciiic por chcrito dc cualquier traslado dc animales que sc cfcctúc con p~stcrioridad a la fccha de inicio dcl perioúo dc rctcnción. 4 - A iiifonnar de las bajas que x produzcan durante cl pen'ndo dc rctcnci611 por uusas iutunlcs 0 p)r fucru mayor cii los I>ll i% I>IAS hibilcs siguiciitu dc lcncr LII wnociniiciiln csta circunsta~yia.

I'rovincia

SOLICITA :

'ICriiiino Municipal Finca. lugar o paraje NÚmcm dc animala lbvinos 8-20 1 b v i w s > 21

Quc de acuerdo con lo crtahlccido cii la Ordcn del MAPA de .......... dc ............... de 1997 y e11 la KegIaniciitacii>ii Comunitaria, )c S; conwlulida la prinu cspecial a los prtwluclorcs de carir dc vacuno pan un total de : 7

1-1 hiviiins n~chns dcl prinrr tnnin dc edad y

1-1 huviiuis INIU~S castrados dcl segundo tranici dc cdad

Ido.: --.-

ILMO. SU. CONSEJERO DE AGRICULTURA

132 UOL.ETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE. ASTURIAS 7-1-97

ANEXO 111

DATOS TITULAR EXPLOTACION 1

Apellidos y nombre o raz.60 social N.I.P. o C.I.F.

Que en el día de solicitud de ayuda existen en su explotaci6n -1 vacas nodrizrrs (animales hembras que han parido a l menos una vez y pertenecen a razas drnicas o sus cruces excluy6ndose lu nzls lechera: Irisorm, etc) que figuran en ia siguiente relacidn marcadas con VI y por las que soikita la prima correspondiente.

1.- Los croialcs que figuran impresos en la rclaci6n anterior, corresponden a la ÚHLna campaiia de Sanean~iento. E n el caso de animales adquiridos posteriormente en otra explotación se debe relacionar el crotol que figura en la hoja de saneamiento del vendedor. 2.- E n todo caso la incorporación de crotales que no figuran en hojas de saneamiento deben coincidir exactamente con el crotal localizado en h oreja del animal. 3.- IAX crotales que no figuran pregrabados y que estln en la hoja de saneamiento &I solkitante y no cumplen la. caractfristicas de vaca nodriza, será necesario aportar declaración en cl espacio reservado para oh.paciones reflejando las características correctas del animal. 4.- 1.1 h l t a de coincidencia entre los crotales relacionados y la base de datas de la Adminktración podrh originar una propuesta de inspección de h explotaci6n del solicitante. 5.- Solamente los animales marcados con í 1 en la presente relación se tendrln como solidtadoc 6.- Cualquier incidencia en relación con los animales solicitados: baja, venia, cambio de cro!al, etc, deberá reflejarse en el l ibro de registro en caso contrario y de realizarse inípcccibn el animal será declara* como no presente. !

7-1-97 BOLETIN OFICIAI. DEL PRINCIPADO DE ASTURlAS 1.13

ANEXO IV (Relación de Parcelas)

TITULAR DE LA EXPLOTACI~N

134 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 7-1-97

ANEXO V

INDEMNIZACION COMPENSATORIA 1997

DATOS DEL i l l l l l A R -Y-* N.I.F. N * S.S. AORARU

LINEA

I

DATOS DEL CONYUGE

rgJdOrymnbr* N I F. N * W I

1 1 I DATOS DE EXPLOTACION

ANO

TW de exp~o tac~ , INDIVIWAL COMUNITARIA. S. A r o COOPERATIVA Cuota de partcipaciún m

IDENTIDAD Prov. 1 C m . 1 Munic. 1 D.N.I. 1 Conc.

I I I I

EXPLOTACION PRIORITARIA. de acuerdo con lo establecibo en la Ley 1911.995 de 4 de JuIo. sobre MO~~ITIK~C~~II de Explotaciones Agradas.

C.I.F. 1 [ Oato anterior 1 Nuevo óato 1

Dadamd6n coniunü RTO. DE LOS CAPlTALES

50% (usillar 6+11+16)

c

U RENTA AGRARIA

A/B

I I I I

Y RENTA AGRARIA

NAIC

Dadam~i6n hdivido.1 BASE IMPONIBLE REGULAR

(casib n * 36)

B

1 1995

SUPERFICIE HectclBreas

A

e C

O E F

G H

I

J

K

L M

N

Numero de caboras

o P O R

S

T

8 ! 5 Y '

5 u U

2 2 a u 3% ' 8 + 3, O a

H o

RDNTO. NETO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

(usiHa n: 26)

A

I Nuevo dato Hoctctlnas

- 7

a la prodwcm de v m

OMI cunar emnswos y piantaccones de secano cunws de repadio (7

, Manzanas peras y m.kcotones

Plantacmes no maderables loresiales aibustnas CuHivos destinados a ia alimentacdn del ganado de ie e~plotacdn (8)

T a l supediuct para el c4lculo de unidades Iqudables agrlc&s

Superticte lorralera de la explota& ' Partos comunabe de m8s de 6 meses de utilizaaón (Equivaknte inddual )

Pasta comunairs utillzadoa dr 2 a 6 meses (EquhrairMe indmdual)

8afbeCtw~. IUt rOieN y enal a w s t w Supetime total a efectos de carga ganadera

Venu anual de leche de vaca de explolau6n (00 Ilros) 1 1 vws

' Toros y otros bonnor de m ~ s de 2 ahos

0 0 ~ W S d . 6 ~ r a 2 . M

E p u W de 6 mrcres -- Cabras

7-1-97 BOLETlN OFICIAL DEL PRINCIPADO D t ASTURIAS 115

Factor de densidad ganadera de la explotaci6n.

l. Para la determinaci6n del factor de densidad de la explotaci6n deberán tenerse en cuenta:

- Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima. así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspondientes con cargo al año 1997. Asirnismo deberán ser tomadas en consideracibn las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor para el período 1997/98.

- La conversi6n del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversi6n:

Toros. vacas nodrizas. vacas lecheras. 1 UGM Bovinos machos de 6 meses a 2 aAos, 0.6 UCM Ovejas. 0.1 S UGM Cabras. 0.1 5 UGM

2. la determinacibn del número msx imo de UGM se hará de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada x 2) - (VL x 1 + OC x 0.15)

siendo:

a) nmUGM : El número máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: La superficie forrajera declarada o validada por el brgano competente como consecuencia de los controles administrativos o. en su caso la verificada en el control. reducida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27de la presente Resoluci6n.

c) VL: El número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor al inicio del período 1997/98, y que se obtendrá mediante el cociente entero. por exceso. entre la cantidad de referencia del productor y 4.300. rendimiento lácteo medio en kilogramos para España, establecido por la reglamentaci6n comunitaria. No obstante si el productor presenta un certificado oficial de control lechero. de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentaci6n de 11 de febrero de 1996, en el que figure el rendimiento

medio de su explotación. podrá utilizarse esta cifra en lugar de 4 .300 kilogramos.

d) OC: El número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campafia de comercial iraci6n 1997. o número de derechos a la prima por ovino-caprino de los que es titular el productor. en el caso de que este número sea inferior.

Lista de razas bovinas mencionadas en el artrculo 1 0

Angler Rotvieh (Angeln) - Roh dansk maelkerace (RMD) . Ayreshire. Armoricaine. Bretonne Pie-noire. Fries-Hollands (FH), F ran~a ise pie noire (FPN), Friesian-Holstein. Holstein, Blaxk andwh i te Friesian. Red and White Friesian. Frisona española. Frisona italiana. Zwartbonten van SeIi&/Pie noire del Belguique. Sortbrqget dansk maelkerace (SMD). Deutsche Shwarzbunte, Shwarzbunte Milchrasse (SMR).

Groninger Blaarkop. Guernsey.

1

Jersey. Kerry. Malkeborthorn. Reggiana. Valdostana nera.

Zonas del Principado de Asturias cuyos productores tienen derecho a la prima por ganado caprino (Reglamento (CEE) 301 3/89).

Las zonas de montaña, tal como se describen en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE y las zonas desfavorecidas de Tapia de Casariego y Navia. .