Capitulo 05-06 Tomo II
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LAS GARANTIAS DE CONHNIDO PROCESAL fN LAS CONSTITUCIONES.. 103
CAPfTULO V
LAS GARANTfAS DE CONTENIDO PROCESALEN LAS
CONSTITUCIONES PROVINCIALES Y EN LA DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (1)
JORGRA. COUSSlRAT
Sumario: 1.Il'HRODUCCIÓN. - 11.ACIARAC¡ONES PREVIAS.- 11I.BREVE REFE-RENCIA AL CONCEPTO DE GARANTlAS EN RElACIÓN CON EL PROCESO PENAL.- rv. !.AS GARANTlAS PROCESALES EN PARTICUlAR. A. lnelroacljvidad de la ley penal. B. Juicio previo. C. Inviolabilidad de la defensa. D. Jue~ Natural. E. Declara-ción contra si mismo. F. Interpretación analógica u extensiva. G. Régimen carcelario.H. Inviolabilidad del domicilio y papeles privados. L Garantía contra doble juzga-miento. J. Excarcelación o eximición de prisión. K. Presunción de inocencia. L. Dere-cho a pronunciamiento penal rápido. - V. EL ESTATUTO ORGANIZATrvO DE LACIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRl,S. - VI. CONCLUSIONES.
L INTIlQDIJCCIÓN
Elobjetivo que me propongo en este trabajo es analizar el estado de lasllamadas "garantías procesales" en las constituciones vigentes en las provin-
cias argentinas, y efectuar. en su caso, un estudio comparativo tendiente adeterminar si en ellas puede apreciarse una modificación de las garantías
que clásicamente se reconocían como tales: sise han agregado otras nuevaso si algunas han desaparecido o han sido reformuladas.
1 1 . AClARACIONES PREVIAS
Delineado el objetivo. debo señalar en primer término que por exceder el
marco del mismo vaya dejar de lado la añeja ypor cierto compleja preocupa-ción que ha desvelado a los constitucionalistas en relación aqué son declara-
ciones, qué son derechos y qué son garantfas,
Ensegundo lugar, voya tomar los términos "garantfas de contenido pro-cesal", o "garántfas constitucionales procesales" en sentido lato, lo cual me va
a permitir recorrer los textos constitucionales a la bósqueda de aquellas
disposiciones que se refieren a: 1)Irretroactividad de la ley; 2) Juicio previo;
(1) Con relación a la primera edición. s610 se ha aClUalizado el trabajo analizando lasConstituciones reformadas a partir de 1990 y agregando la de la Ciudad Autónoma.
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.Este concepto viene ya desde el constitucionalismo clásico y es el que se
observa en las Constituciones provinciales. habida cuenta de que todas ellas
están originariamente inspiradas en el Hberalismo clásico.
En consecuencia y atento a esa finalidad, permanentemente aparece la
contraposición del interés individual y el interés sodal. El interés individual
de quien se encuentra sometido a encausamiento. El interés social represen-tado por los órganos estatales pertinentes encargados de la aplicación de la
ley penal de fondo.
Esa contraposición de intereses conlleva la necesaria elaboración de prin-
cipios y pautas que permitan un adecuado juego de aquellos. Todo 10 que
exceda de lo necesario para la obtención de los fines del proceso penal, desde
el punto de vista de la limitación de derechos individuales, va a dar lugar a la
existencia de remedios que protejan tales derechos. y muchos de ellos, casi
todos, por su carácter trascendental van a aparecer en la Constitución.
lOSLAS GARANTiAS DE CONTENIDO PROCESAL EN lAS CONSTITUCIONES ..
Siendo ello así, y desde la óptica del proceso penal, las garantías constitu-
cionales van a ser todos aquellos medios o remedios en base a los cuales el
individuo sometido a la jurisdicción va a poder preservar en la medida com-
patible con el interés social, la incolumidad de sus derechos a la vida, la
libertad, el honor, la propiedad, etc. No debe olvidarse que el proceso penal
tiene como fin inmediato la investigación de la verdad real ycomo fin media-
to la justa aplicación de la ley penal sustantiva.
III. BREVE REFERENCIA AL CONCEPTO DE GAMNTfAS EN RELACIÓN CON EL
PROCESO PENAL
ScgúnAlejandro Carrió las recién mencionadas son, entre otras, garan-
tías constitucionales en el proceso penal, resultando para él las cuatro últi-
mas derivaciones de la inviolabilidad de la defensa (3).
Aquella extensión que asigno a las "garantías procesales" también va a
permitirme ir tras todas aquellas referencias constitucionales relacionadas
con: 1) Inviolabilidad del domidlio y los papeles privados; 2) Garantía contra
el doble juzgamiento; 3) Excarcelación y eximisión de prisión; 4) Presunción
de inocencia; 5) Derecho a pronundamiento penal rápido.
Como tercera precisión señalo que he de dejar de lado las que Linares
Quintana designa como garantías de la libertad, esto es, el Hábeas Corpus y el
Amparo (4). Ellas, por su importancia y características merecen un tratamien-
to específico que desborda el marco meramente procesal al que he adelanta-
do vaya cefiirme.
JORGE A. COUSSIRAT
3) Inviolabilidad de la defensa; 4) Juez natural; 5) Declaración contra sí mis-
mo; G ) Interpretación analógica o extensiva de la ley penal, 7) Régimen carcela-rio. Estas son las garantías que con contenido procesal tienden a la obtención
de seguridad jurídica, según lo seflala Linares Quintana (2).
Coinciden los autores en que en la búsqueda de seguridad el individuo
ha luchado a través de la historia de la humanidad para obtener el establecí.
miento de normas reguladoras que le brinden protección, originalmente fren-
te al Estado, luego frente a los demás individuos y finalmente también frente
a los grupos intermedios (5).
En otras palabras, las ganllltfas constitucionales de contenido procesal
van a marcar los derroteros que ha de seguir necesariamente el proceso pe-
nal. so pena de constituirse en agente violador de derechos constitucional-
mente reconocidos al individuo, dando lugar automáticamente a vías
reparadoras de esa desviación.
Así 10entiende Linares Quintana (6)y también entre otros Bidart Campos,
para quien las "garantías constitucionales son el soporte de la seguridad
jurídica: no en vano se define a las garantías, en un sentido lato, como el
conjunto de seguridades jurídico institucionales deparadas al hombre". Yagre-
ga más adelante: "...hay garantía cuando el individuo tiene a su disposición la
posibilidad de movilizar al Estado. para que lo proteja, sea impidiendo el
ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque, sea procurando
compensar el dafio sufrido, sea castigando al transgresor, etc. (7).
(2) LINARESQUIN1ANA. S¡¡GUNllO, "Tratado (/e la C;enda del n"recllO Constitucional", t. v.
Ed, Alfa, Buenos Aires. 1956, págs. lll9 Y slglCS. .(3) ('-"'RR'Ó.AI.EIANOOO,"Garantías constitucionales en el proceso penal", Ed. Hammurabl,
DuenosAir~s, 1984. págs. 113 y 119 Ysigtes ..(4) Autor citado, "Tralauo de la Ciencia .,'., t. V. págs. 331 y sigtes.(5) Vet SmDODOS, FEUPE,"Lare[orma coJ1Sr;rucionai", informeespeeial. en diario LosAndes,
28/511988.
(6) Obra citada, l. V, págs. 189/190.(7) I3IUARrCA"p"" GORM';''', 'Tr~l~do Elemental de Dere,.ho Constitucional Argentino", 1.1,
Ed. Edinr. Buenos A'fes. ]988, pág. 440.~• .,
Vayamos ahora al análisis de cada una de estas garantías y su recepción
en el Derecho Público Provincial.
IV . L A s GARANT(AS PROCESALES EN PAHTJCULAR
A pesar de haber señalado que pondré el acento en el Derecho Público
Provincial. no puedo menos que marcar aquí como punto de partida que, en
rigor de verdad, la Constitución Nacional yel Pacto de San losé de Costa Rica
(ratificado por ley nacional nro. 23.054), constituyen el marco de referencia de
las garantías procesales que han de encontrarse en las normas fundamenta-
les de las provincias. Ello es así porque aquellos constituyen el "mínimo po-
sible" desde el punto de vista de las garantías. Las características de nuestro
sistema federal implican la existencia de una trabazón entre las normas de las
esferas federal y provincial; dicha trabazón exige una determinada correla-
ción entre ambos sistemas normativos.
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5)Santa Cruz (art. 3)
Las tres, con diferencias de detalle, regulan de esa manera la garantía aquítratada.
Asf pues, estas seis Constituciones provinciales no han ido más allá de lo
que ha hecho la norma nacional. ya sea que se remitan a ella en forma expre-
sa o repitan con mayor o menor exactitud sus términos.
107LAS GAIiANTIAS DE CONTENIDO Pn.OCESAI. EN lAS CONHITUCION£S ..
saber de lo antijurídico fundante de la culpabilidad sólo puede existir en
tanto y en cuanto exista una ley anterior al hecho que establezca como penal-
mente típica a esa conducta.
De estas, las constituciones de Buenos Aires, La Pampa y Mendoza for-
man un sub grupo pues en ellas la irretroactividad de la ley penal puede
extraerse, al modo de lo que ocurre con la nacional, de la prohibición que
ellas establecen, en los artículos señalados, de cualquier penalidad sin pre-
vio juicio fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Como correlato de lo anterior existe toda una elaboración doctrinaria y
normativa referida a la retroactividad de la ley penal para el caso de que ellasea más benigna.
Hay unanimidad en la doctrina en cuanto a los alcances y contenido de lagarantfa, por lo que resulta irrelevante efectuar aquí mayores profundizaciones.
Allalizando en particular las Constituciones provinciales se advierte la
existencia de distintas situaciones que permiten agruparlas en tres:
al Constituciones que contemplan las garantias en forma genérica.
l)Buenos Aires (art. 10)
2}Entre Ríos (arts. 5 y 6)
3)La Pampa (art. 7)
4)Mendoza (art. 25)
Así pues, desde el punto de vista de la responsabilidad del individuo, la
¡rretroactividad de la ley penal va a ser garantía de que no va a poder ser castigado porc0!1ductas no antijurídicas que devengan en tales a posteriori.
y desde el punto de vista del Estado, va a imposibilitar la creación de
normas ex post facto para castigar hechos que resultan ajustados a derecho al
momento de su comisión.
Las restantes, vale decir, las Constituciones de Ctmbut, Entre Ríos ySanta
Cruz, son menos precisas en lo que atañe a la irretroactividad de la ley penal.
Esta se encuentra contemplada por la vía de dar por reproducidas en cada
una de ellas las garantías que establece la Constitución Nacional.(B)Ver Gar~nlía5, por hU""El, A~T\J.Of IO R A coo en "La Nueva Constilución de Córdoba", !'.IAs,
Pwno J.y O(s.• Ed. l.cmer. Córdoba, 198B. pág. 52. .(9) Ver C~EUS,CARLOS."Derecho Penal", PmteGcneral, Ed, Astrea. lluenosAíres, 1988. p. 29.
(lO) N""l~z. RJCA"OOc.. "Derecho Penal Argentino", t.1,Ed, BibliográfieaArgentina, !'uenos
Aires. 1964, pág, 133.
(11) Ver Cl1\"",OLM~OO. JORGEA.. "Tratado de Derecho Procesal Pellar.tl,Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1960. págs. 2191220.
Veamos ahora cada una de las garantías.
JORGE A. COUSSIRAT
En consecuencia, dentro del Derecho Público Provincial podremos en-
contrar más garantías. o mayor amplitud de las que la norma nacional contie-
ne, pero nunca se transitará por debajo de ese "piso", Los arts. 5 y 31 de la
Constitución Nacional resultan al respecto claros e indiscutibles [8).
Además, y ya desde el punto de vista de la dogmática jurídica, resulta
indudable que la irretroactividad de la ley penal emana de la regla general de
que ella se aplica a los hechos cometidos durante su vigencia, tal como ocurre
en el resto de las ramas del Derecho. Esto es, la regla "tempus regit actum"
tiene plena aplicación en materia de derecho sancionador, como principio
general.
Como bien señala Núñez: "La ley penal no puede tener, según el lenguaje
de la teoría y jurisprudencia constitucionales, el sentido de una ley ex post
facto o sea de una ley posterior al hecho que empeore la condición de los
acusados" (10). Vale decir, para que sea posible hablar de una sentencia con-
denatoria con arreglo a las disposiciones constitucionales, debe ella aplicar
concretamente una ley anterior al hecho atribuido y comprobado a través del
proceso penal del que aquélla es el punto terminal (Il).
Esta garantía de la irretroactividad de la ley penal. de raigambre constitu-
cional en el derecho argentino, es un pilar fundamental de entre los que sir-
ven de sustento al Derecho Penal. Si tenemos en cuenta que el sistema penaldel país lo adscribe al grupo de aquellos en que la sanción resulla de lo que el
individuo hace y no de 10 que el individuo es, no hay duda alguna de que es
plenamente válida la máxima "no hay crimen sin culpa". Y para que P9damos
hablar de culpabilidad el autor del hecho punible debe rener'un saber de lo
antijurídico que es lo que va a dar posibilidad de que haya culpabilidad. Ese
Desde la epoca del gran Cesare Bonnesana, marqués de Beccaría a la
actualidad, esta garantía ha alcanzado desenvolvimiento. En realidad, el libro
de Beccaría "De los delitos y de las penas" (1764), desarrolla además de esta
garantía, otras más que constituyen los principios rectores delllamad.o Dere-
cho Penal liberal. Para Beccarfa, la irretroactividad de la ley penal deViene del
"nullum crimen nulla poena sine lege", siendo el resultado del contractualis-
roo imperante en la época, y uno de los modos de asegurar los, derechos
naturales del hombre, que la sociedad civil no puede desconocer (9).
A. Irretroactividad de la ley penal
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108 JORGE A. COUSSIRAT
b) Constituciones que contemplan lagarantía en forma expresa.
1)Catamarea (art. 26)
LAS GARANTiAS DE CONTENIDO rROCESAl FN LAS CONSTlTUClON[S ..
7) Misiones (art. 28 in fine)
Bl Neuquén (art. 35)
109
Si bien se mira, en esta norma además de la previsión específica que
surge del artículo citado, ella podría emanar de los arts. 7 y 27. Viene esto a
demostrar seguramente que existió una especial preocupación por ser certe-
ro y preciso en este tema a fin de que la protección garantizadora estuviese
libre de cualquier tropiezo.
2) Chaco (art. 22)
3) Chubut (art. 44)
4) Formosa (art. 21)
5} Jujuy (art. 28 ¡ncs. 2 y 3)
La nueva Constitución jujeña contempla la garantía y en su inc. 2 se hace
concreta referencia a la prohibición de dictar leyes que empeoren la condi-
ción de los acusados por hechos anteriores o que priven de derechos adqui-
ridos. Con ese texto resulta indudable la plena vigencia de la ¡rretroactividad
de la ley penal, sin perjuicio de que quizás fuese mejor redacción una que
directamente estableciese como norma la irretroactividad de la teypenal más
gravosa, tal como se ha hecho en los textos chaquefio y fonnosefio antes
citados, en los que sólo se admite la aplicación retroactiva de las leyes pena-
les más favorables al imputado,
El inciso 3, como contrapartida, establece la retroactividad de la ley penal
más benigna.
6) La Rioja (art. 25)
En la Constitución de 1933, hoy reformada, ocurría algo similar a lo de
Catamarca pues además de la específica norma del art. 25 que estatuía en la parte pertinente: "... No se aplicarán leyes que importen sentencia o empeo-
ren la condición de los acusados por hechos anteriores .... ", también resultaba
posible extraer la garantía de la irretroactlvidad del art. 24.
La actual Constitución riojana, en cambio, dentro delCapftulo I "Princi-
pios de organlzación política", establece en su art. 89 con alcance general
que "Ninguna norma jurídica tendrá efecto retroactivo Hay una clara
ampliación de los alcances del principio, que antes sólo se refería al aspecto
penal.
Además, el art. 23 in fine contempla expresamente la ineludible aplica-
ción de la ley penal más favorable al imputado, aún cuando deba hacérselo
con efecto retroactivo.
9) Río Negro (art. 19)
10)Salta (art. 20)
11) San}uan (art. 22)
12) San Luis (art. 39 in fine)
13) Santa Fe (art. 9)
14) Santiago del Estero (art. 55)
15)Tucumán (art.l3)
16) Tierra del Fuego (art, 34)
En todas estas Constituciones, ya sea que se establezca la retroactividad
de la ley penal más benigna o la prohibición de dictar leyes que empeoren la
condición de los acusados por hechos anteriores, nos encontramos siempre
ante la previsión expresa de la garantía de la írretroactividad de la ley penal
más gravosa.
c) Constituciones que no prevén la garantía.
1) Corrientes
Curiosamente, la norma fundamental correntina que contiene una serie de
disposiciones que constituyen garantías de naturaleza procesal, como se irá vien-
do oportunamente, no establece la garantía de lairretroactividad de la ley penal.
No hay artículo alguno que a ella se refiera, ni siquiera en forma genérica.
Sin embargo, 10antedicho no quiere decir que sea imposible extraer de
sus "Disposiciones generales" la existencia de aquella. Ello es así porque en
el art. 19 se declara que la Constitución Nacional es ley suprema de la provin-
cia. De aquí y mediante elaboración sistemática puede extraerse la vigencia
de la garantía en examen. Vaya ello sin decir que es fácilmente defendible la
postura de aquellos que sostienen que aún sin una referencia como la del
arto 1°,cualquier intento de aplicación retroactiva de una ley penal más gravo-
sa sería fulminado por vía de inconstitucionalidad por violación de la Carta
Magna nacional.
2) Córdoba
En su nueva Constitución, en el Capítulo l de]a Sección Segunda, el arto18
establece que todas las personas en la Provincia gozan dc los dercchos y
garantías que la Constitución Nacional reconoce.
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110 JORGE A. COUSSIMT LAs GARANTIA'> DE CONTENIDO PROCESAL EN LAS CONITlTUClONES .. 111
Luego. en la Sección Cuarta, cuyo título es: "Garantías" se tratan las mis-
mas, pero entre ellas no aparece expresamente mentada la irretroactividad
de la ley penal. Tal situación da a ver que la Convención Constituyente cordo-
besa ha dejado de lado una norma expresa que sí se encontraba en la Cons-
titución de 1870 y sus modificaciones. En ella. el arto24, con precisión y cla-
ridad. prevefa que la Legislatura tenía vedado el dictar leyes que tengan efec-
to retroactivo o que sean dadas ex post facto. Asíestablecida, la garantía tenía
una notoria amplitud pues alcanzaba no sólo a la legislación penal.
En realidad, sólo por el hecho de tratarse de materia directamente rela-
cionada con el Derecho Penal puede entenderse la desaparición de la men~
ción expresa de la garantía. Ello por cuanto en la Convención debe haber
imperado el criterio de que, siendo competencia del Congreso Nacional la
sanción de normas de contenido penal (salvo materia de imprenta), carecía
de relevancia la previsión constitucional de la irretroactividad.
Sin embargo, y teniendo en cuenta la puntiIJosidad con que se ha regula-
do el tema de las garantías, no parece saludable la omisión que he puesto de
resalto. Esto creo que es así a pesar de que la indiscutiblemente científica
tradición penal y procesal penal cordobesa ha elaborado al respecto ideas
inconmovibles.
En suma, la casi totalidad de las provincias, con la excepción de Corrien-
tes yCórdoba, contemplen la irretroactividad de la ley penal, ya sea en forma
genérica o específica.
Tal situación demuestra una notoria preocupación de los constituyen-
tes provinciales, apesarde que en la práctica aparece como remota la ope-
ratividad de la garantía si se tiene en cuenta que el dictado de la legislación
penal ha sido facultad delegada al Congreso Nacional según lo establecido
por el art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional, salvo en lo atinente a los
delitos de imprenta.
B.Juicio previo
Indudablemente la garantía del juicio previo como presupuesto ineludi-
ble de cualquier sentencia es pilar indiscutido de todo sistema político jurídico
que pretenda ser reconocido como protector de las libertades individuales.
La finalidad de esta garantía es evitar el abuso y la arbitrariedad que
pueden llevar a sentencias injustas o a la aplicación de sanciones más allá de
lo que corresponda. Por ello, la Constitución Nacional la contempla en el
art. 18 y el Derecho Penal y Procesal de nuesrro país han establecido claros
parámetros para hacerla operativa.
Es que, como recuerda Linares Quintana parafraseando a Calamandrei:
"...todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en
juicio y si el ordenamiento de este juiclo no se funda en el respeto de la
!.'
persona humana. el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre, sólo
responsable ante sí misma y por esto inviolable" (12).
,!-síp~es, cualquier sistema jurídico que se precie de garantir las liberta-
des l?d.lvlduales debe establecer el juicio previo o debido proceso legal como
mediO IOsuperable para preservar al individuo y a la vez poner en sus manos
un arma efectiva que le permita evitar cualquier transgresión a sus libertades.
En definitiva, aquí es donde nace la seguridad individual, cuando todos y
cada uno sa~~n q~e cu~n.t~n con la protección de un sistema en el que no va
a haber sanclOn Slll un JUICIO,con todas las garantías que tal juicio implica.
En este sentido señala NúfIez: "Juicio no es, en el concepto constitucional,
~ua~q~ier procedimiento sumario que comprometa la defensa, la prueba y la
JustiCia de los fallos judiciales. Como garantía constitucional, el juicio exige
las formas sustanciales de la acusación, la prueba, la defensa y la sentencia,
de manera que los acusados se encuentren en condiciones de conocer cabal~~ente la acusación que se les hace, presentar las pruebas de descargo y ser
Oldos sobre la acusación y las pruebas, y que el Tribunal pueda apreciar con
amplitud, a los fines de dictar sentencia, los elementos de acusación o de
defensa" (13).
En defin~tiva, la exigencia del previo proceso legal como presupuesto de
u?a ~entencIa, coloca al Estado en la necesidad de ejercitar el aspecto juris-
dICCional ~e su poder, poniendo en movimiento a sus órganos predispuestos
para que estos concreten el poder punitivo actuando el derec;ho integrador
frente a un caso concreto, para determinar si ese caso está o no atrapado por
una ley penal.
Eljuicio previo es una garantía esencial que tiene, por un lado, una serie
de elementos dentro de sí como lo son las etapas del juicio (acusación, prue-
ba, defensa y sentencia), o la restricción de la libertad del encausado sólo en
la medida estrictamente indispensable para la consecución de los fines del
proceso penal; o.~aprohibición de la "reformatio in pejus"; el princlpio proce-
sal de la precluslOn que se contrapone a la posibilidad de retrotraer el proce-
so a etapas ya traspuestas regularmente.
Por otro lado, el "juicio previo" tiene a su vera una serie de garantías que
resultan prácticamente inescindibles, como lo son: juez natural; inviolabili.
dad ~e. l~,defensa: la ya antes enunciada irrerroactividad de la ley penal;
prohlblClon de declarar contra sí mismo; prohibición de la interpretación
analógica o extensiva de la ley penal; inviolabilidad del domicilio y los
papeles privados y finalmente aquellas que como ya ante he referido, Ca-
rtió designa como consecuencias o derivaciones de la inviolabilidad de la
defensa (14).
(12) LlNM'ESQUINTAN~,oh. cit., l. V, pág. 266.
(13) N¡)r'lEZ,lIlCA"DOc., oh. cil .• t. L pág. 119.
(14) Ver nota (2).
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112 JORGE A. COUSSIRAT LAS GARANl"IAS Of CONTENIDO PROCESAL eN lAS CONSTITUCIONES .. 113
Todas ellas serán motivo de análisis individualizado, por razones meto-
dológicas y porque, como regla general, en el Derecho Público Provincial han
sido estructuradas por separado. Digo que ello es así como regla general porque desde un tiempo a esta parte, con el auge del "constitucionalismosocial" hay una clara tendencia a considerar a las garantías no en un sentido
o aspecto estático sino dinámico. Es decir, hay una búsqueda dirigida a esta-
bleccr las garantías fundamentales en forma tal que eHasno aparezcan comomeras declaraciones sino que sean directamente operativas.
Como consecuencia de esto, todas aquellas garantías que acabo de men-
cionar, aparecen entremezcladas y formando parte ya sea del "debido proce-
so" o del "derecho de defensa". Inclusive están quienes sostienen que en rea-
lidad todas estas garantías se reducen a una sola: el derecho a la jurisdicción.
Algo de esto se desprende de la intervención de Cafferata Nores en la sesión
de la Convención Constituyente de la Provincia de Córdoba, al tratarse el
art.49 {15}.
Finalmente, cabe señalar que con respecto a esta garantía del juicio pre-
vio, Bidart Campos efectúa una serie de precisiones de contenido doctrinario
y otras relacionadas con lo que él denomina el derecho judicial de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (16). A ellas me remito por lo precisas y
útiles.
Corresponde ahora establecer su recepción en el Derecho Público Pro-
vincial, en el que pueden distinguirse tres tipos de soLuciones.
a) Constituciones que contienen una previsión genérica
Hago referencia a una previsión genérica cuando de la letra de la Consti-
tución no se desprende en forma concreta la garantía sino que hay una remi-
sión a las garantías que se encuentran receptadas en la Constitución Nacio-
nal. Ello ocurre en todas las normas fundamentales de este grupo, muchas de
las cuales en su articulado dan por reproducidas las garantías reconocidas en
el orden nadonal.
Ellas son:
1) Chaco (art. 14)
2) Chubut (art. lB)
3) Entre Ríos {art. 5}
4} Formosa (art. 5)
(15) Ver Diario de Sesiones de la Convención, 21 de abril de 1987, pág. 16J5.
(l6) BIDAnr CAMPOS,G., ob. cit., t. 1, págs. 444 y sigtes.
5) La Pampa (art. 1)
6) Santa Cruz (art. 3)
7) Tucumán (art. 22).
En todas hay una referencia en términos análogos, señalando su recono-
cimiento de las garantías que se desprenden de la nacional. Posiblemente
esta analogía derive del hecho de tratarse de normas dictadas entre los años
1957 y 1960, salvo las de Entre Ríos (1933) yTucumán (1884 con una reforma
en 1907).
Pero con referencia al juicio previo, en todas ellas hay otras disposiciones
que persiguen estructurar en lo concreto un procedimiento penal que reúna
requisitos tales que permitan un "Juicio previo" que sea verdaderamente tal.
Así:
1) Chaco:Art. 20. Ubicado en el Capítulo JI "Derechos, Deberes y Garan-
tías", dentro del título "Defensa en Juicio" ptevé algunos principios rectores
relacionados con el debido proceso. Se establece que carece de valot toda
indagatoria extrajudicial salvo que se haya prestado con asistencia del defen-
sor. Se ha abolido el secreto del sumario y se limita la incomunicación.
El arto 21 por su parte, establece los requisitos para que una persona pue-
da ser privada de su libertad en legal forma. En dicha norma, cuando se habla
de" autoridad competente" para ordenar la detención se relaciona ello con la
existencia de prueba referida a un hecho punible. De tal circunstancia cabe
conduir que "autoridad competente" sólo podrá serlo quien esté a cargo de la
investigación de ese hecho, vale decir, un magistrado.
Esta es la buena doctrina pues, como se verá, hay algunas constituciones
que amplían el marco permitiendo ordenar detenciones a autoridades sani-
tarias o municipales, 10cual puede potencialmente poner en riesgo la liber-
tad individual. Bueno es entonces que sólo los jueces puedan ordenar deten-
ciones, aún en casos de cuestiones reladonadas con la autoridad sanitaria o
municipal.
2) Chubut: Los arts. 43 y siguientes, contienen disposiciones relaciona-
das con el debido proceso pues estatuyen los requisitos para que sea proce-
dente una detención, el lugar en que ella ha de llevarse a cabo, la notificación
al interesado de la causa de su privación de libertad y de personas. El28 hace
referencia a la prueba y a la forma de producirla. El29 prohibe cualquier clase
de tormentos y vejámenes.
3) Entre Ríos. El arto24 hace mención de los requisitos para detención de
personas. EI28 hace referencia a la prueba y a la forma de producirla. EI29
prohíbe cualquier clase de tormentos y vejámenes.
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114JORGt A. COUSSIRAT LAS GAR ANriAS DE C ONTENIDO PROCESAL EN LAS CONSTITUCIONEs... 115
l'.
~
.
4) Formosa: Los arts. 15, 17 Y 18 estatuyen lo referido a la detención de
personas. El art. 18 declara abolido absolutamente el secreto del sumario
desde el momento en que el encausado ha prestado indagatoria.
Quizás hay aquí un excesivo rigorismo pues pueden presentarse casos
especiales en los que aún después de la inctagaroria sea necesario mantener
elsecreto del sumario, al menos para los extraños. Pero, la letra del articulo es
clara y terminante en cuanto a que no hay excepciones.
Finalmente, el arto 125 establece el procedimiento oral, público ycontra-
dictario en el fuero penal y también en el laboral.
5) La Pampa: Elarto 13 tiene contenidos garantizadores relacionados con
elJuicio previo en tanto establece normas referidas a la detención de perso-
nas.ldem el arto 14.
Elarto 11 en forma, novedosa viene a integrar la garantía del debido pro-ceso toda vez que establece indemnización por errores judiciales, cosa que
también hacen algunas otras constituciones provinciales.
6) Santa Cruz: El art. 19 establece normas de procedimiento y el juicio
penal oral y público. Indiscutiblemente la oralidad resulta ser un sistema que
tiene tales ventajas que hoy en día casi puede afirmarse que un verdadero
juicio previo no puede llevarse a cabo sin ella. La enorme mayoría de los
procesa listas argentinos abogan por la oralidad y puede decirse que ello no
es sino un reflejo de una tendencia mundial hacia el oralismo no sólo en el
campo penal sino también en el fuero lahoral y aún en el civiL
Valga esta digresión tanto para el caso de Santa Cruz como para el de
todas aquellas provincias en las que sus constituciones prevén expresamente
el Juicio oral.
Además del art. 19 citado, el23 prevé formalidades referidas a la deten-
ción. El29 reconoce indemnización para los detenidos que sean absueltos.
7) Tucumán: El arto 27 se refiere a la prueba y la estima pública. El 28 a la
motivación de las sentencias. Los arts. 31 y 32 reglamentan la detención.
No hay ninguna norma que se refiera al juicio previo específicamente,
salvo la referencia indirecta del arto 22.
b) Constituciones que contienen previsión específica referida al juicio previo
Son:
1)BuenosAires: Elarto 10prevé la garantía a (a manera clásica. Además los
arts. 15 (acceso a la justicia y duración de los procesos) y 16 (requisitos para la
detención de personas); 17 (requisitos para las órdenes de pesquisa); 19 (no-
tificación a los aprehendidos de la causa de tal medida); 168 (forma de las
sentencias); 169 (publicidad de los procedimientos) y 171 {fundamentos de
las sentencias). Todos estos reglamentan cuestiones procesales que tienen
estrecha relación con lo que modernamente se entiende por "debido proceso
legal". Todos y cada uno de esos artículos establecen disposiciones que ha-
cen a un juicio que reúna las condiciones mínimas teniendo en cuenta que
quien se encuentra sometido a él ve peligrar su libertad, honor o bienes aun
cuando goce de un estado de inocencia.
2) Catamarca: El arto 27 resulta casi una réplica del arto 18 de la Constitu-
ción Nacional eneste aspecto del juicio previo. Los arts. 28 (manifestaciones
obtenidas por medios ilícitos); 32, 33, 34 Y35 (referidos a la detención de
personas); 207 a 210 (formalidades de las resoluciones y publicidad) preci-
san cuestiones de análoga manera y con la misma finalidad que he seiialado
en relación a la constitución bonaerense.
3) lujuy: En la nueva norma fundamental jujeña, el arto 27 ("Derecho a la
libertad y seguridad") contempla diversos aspectos rélacionados con la ga-
rantía del debido proceso legaL El principio general se encuentra en el inc. 19,
que en lo pertinente resulta ser una repetición del artículo lB de la Constitu-
ción Nacional.
Además, los incs. 2, 3 Y 11 tienen expresas normas reguladoras de las
órdenes de detención o arresto. Estas disposiciones, con diferencias de deta-
lle, constituyen casi una constante dentro del Derecho Público Provincial.
Esto señala la especial precaución tenida por los constituyentes provinciales
para preservar al máximo la ¡¡hertad individual. ParaeHo, en forma taxativa y
precisa han señalado cuales son las autoridades facultadas para ordenar arres~
tos y detenciones. Además, los recaudos y condiciones para llevarlos a cabo y
el término por el que pueden mantenerse.
4) La Rioja: La nueva Constitución de esta provincia demuestra que se ha
mantenido y aún acentuado la preocupación en lo relacionado con el debido
proc~so o garantía del "juicio previo". En la Constitución derogada había ex-
presa referencia a este aspecto en el are 22 y también cuestiones relacionadas
con normas procesales, en los arts. 24,25,26 y28.
Hoy, el artículo 19titulado "Derechos Humanos", repite casi textualmente
la parte pertinente al juicio previo del anterior art. 22. Además, el actual art. 22
se refiere a la detención de personas, sólo posible mediante orden escrita de
juez competente, salvo el caso de flagrancia.
El arto 23, nominado "In dubio pro reo", incluye este principio procesal
con una extensión tal que lo lleva a serde aplicación desde la iniciación del
proceso penal. Dadas las características de éste, deberá interpretarse esa
norma con gran prudencia so pena de caer en soluciones que exceden los
alcances que se le asignan en este aspecto al "in dubio pro reo" como prin-
cipio regulador del proceso penal. Son muy claras y atinadas las reflexio-
nes que sobre él hace Clariá Olmedo y los alcances que le asigna (17).
(J7) CIMlii OLMEDO, JORG" A., ob. dl-, 1. l. págs. 492/493 .
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El citado artículo es una reformuladón en análogos términos. de la ga-
rantía establecida en el arto 39 de la anterior Constitución provincial.
El art. 31 señala, como es norma en el Derecho Público Provincial, dispo-
siciones atinentes a la detención; causas que la permiten; formalidades que
(lB) Intervención del cilado convencional constituyente en la sesión de la Convención
cordobe~a en la que se trató el arl. 6° de la Crmstituei6n derogada (Diario de Sesiones del dla
21 de abril de 1987. pág. 1592).
11 7LAS GARANTiAS DE CONTENI DO PROCESAL EN LAS CONSTITUCIONES ..
Además, el art. 30 hace una referencia indirecta al debido proceso al exi-
girlo como presupuesto de toda condena que contenga una declaración de
culpabilidad penal.
10) San]uan: Elart. 22 ("Defensa de los derechos") de la nueva Constitu-
ción de esta provincia establece expresamente la garantía del juicio previo
como medio indispensable para que cualquier persona pueda ser privada
del goce de los derechos que ese mismo artículo menciona.
Así pues, esa parte del arto 22 al igual que otras constituciones provincia-
les que contienen similar disposición, no parecen tener mayores posibilida-
des de constituirse en una norma operante.
Además, el arto 22 en su última parte establece que en el caso de estable-
cimiento de la pena de muerte en la legislación nacional, para su aplicación
en la provincia se requiere el pronunciamiento unánime de miembros de la
Corte de Justicia. Como bien ha señalado Cafferata Nores, (l8) luego de que
el Pacto de San José de Costa Rica fue incorporado como parte de nuestro
régimen jurídico parla ley N~23,054, difícil parece que pueda reimplantarse
la pena de muerte en la Argentina, sobre todo si se tiene en cuenta que amén
de los preceptos legales, es esa una pena sin arraigo ni tradición en el país.
8) Río Negro: El art. 22, titulado "Derecho de defensa" contiene una serie
de disposiciones que hacen directamente a los requisitos, condiciones y for-
malidades que van a posibilitar una sentencia condenatoria, Desde este
punto de vista hay aquí una recepción de la garantía del debido proceso legal,
aún cuando no haya una preVisión en la que expresamente se mencione al
juicio previ.o como presupuesto de una sentencia condenatoria.
9) Salta: La norma fundamental salteña, ensu art.19 bajo el título "liber-
tad personal" contiene una serie de disposiciones, referidas a las causas que
pueden dar lugar a restricciones de la libertad individual y a las formalidades
con que ello debe ocurrir.
Además, el arto 20 expresamente se refiere al "juicio previo" en forma
. novedosa pues con terminología de cuño penal establece que" ... nadie pue-
de ser penado o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no constituyan delito, falta o contravención".
7) Neuquén: El arto 35 es el nlicleo esencial en lo que hace al "juicio pr:-
vio". Pero integran también el grupo de normas que resguardan esta garantla
los arts. 36, 37, 39 Y42 (detención y prisión preventiva); el artículo 50 que
establece la publicidad de los procedimientos judiciales como regla general.
Además, los arts, 159 y 160 desde que hacen expresa referencia a la forma
presta en que deben cubrirse las vacantes en la magistratura yla creación de
nuevos tribunales de ser ello necesario, tienen relación con el debido proce-
so. Hay otras Constituciones que traen normas similares y en definitiva todas
ellas persiguen obtener mayor celeridad en las cuestiones justiciables por-
que es hoy valor entendido que la justicia tardía no es justicia y por lo tanto
no puede haber debido proceso cuando hay notoria morosidad, sobre todo
en el ámbito procesal penal.
Por su parte, el artículo 24 trae disposiciones referidas a la detención de
personas. las que como ya he scfialado. hacen a la configuración del debido
proceso.
S}Mendo7.a: La norma central respecto a la garantía del "Juicio previo" es
la del art. 25, reproducción del arto 18 nacional sobre este tópico. Por su parte,los arts. 17, 18, 19 Y24 (requisitos de la detención) y los arts. 146, 147 Y 148
(normas referidas al procedimiento en los juicios) vienen a integrar la garao"
tía constituyéndose en disposiciones que según la ciencia jurídico-procesal,
perfeccionan el proceso yeamo consccuen?ia mejoran el desenvolvimi~nto
de! mismo y clarifican los derechos de los SUjetos pr?cesales. Tant~ es aSIque
sobre esos fundamentos y parámetros, Vélez Manconde elaboro el que es
hoy el Código Procesal Penal de la provincia.
6) Misiones: Aqur es el arto 28 el que reedita la regla del arUculo 18 de la
Constitución Nacional. El art. 14, el15 in fine (establecen normas relaciona-
rlas con la detención de personas). El arto 19 establece expresamente y en
forma imperativa ("implantará") el juicio oral, público, continuo y contradic-
torio ante tribunales colegiados de derecho. De este modo la norma funda-
mental misionera se enrola en la moderna y ciemífica corriente procesal que
entiende que el oralisffio es la modalidad mediante la cual el fin inmediato
del proceso penal (esto es, el descubrimiento de la verdad rea\) puede alcan-
zarse más fácilmente y con más seguridad.
En consonancia con lo anterior ycon una minuciosidad ausente en otras
Cartas provinciales, la que vengo comentando trae en sus arts. 20 (instancia
única); 21 (titularidad de la acción pliblíca y cuestiones relativas a su promo-
ción y ejercicio); 22 (incomunicación); 23 (secreto del sumario) y 24 (inter-
vención policial y reglamentación de la indagatoria), normas que son expre-
sión de muchos de los postulados que sostuvieron desde tiempo atrás gran-
des procesalistas argentinos entre los que sólo a título ejemplificativo men"
ciono a Vélez Mariconde, Clariá Olmedo y Levene.
)OR.GE A. COUSSIRAT
Sobre ello tendrán que meditar seriamente los intérpretes de la Constitu-
ción riojana.
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11 8 JORGE A. COUSSIRATlAs GARANTfA, DE CONTENIDO rROCESAL EN LASCONSTlTUCION~L 119
se requieren y duración. A su vez, el arto 34 propende al establecimiento del
juicio oral y público.
Esde hacer notar en cuanto a este último aspecto que la provincia de San
Juan ha aprobado pOI ley hace varios años un Código de procedimiento
penal que sigue el sistema oral en la línea marcada por el Código de Córdoba
del año 1939 y sus modificaciones, tomado también por otras quince provin-
cias argentinas. Sin embargo, ese Código sanjuanino ha visto suspendida su
vigencia hasta la fecha.
Es de esperar que el texto del art. 34 de la Constitución de 1986 se consti-
tuya en impulso suficiente como para que San]uan pase a ser otra más de las
provincias que se ven beneficiadas con el sistema de la oralidad.
También tiene relación con la garantía del juicio previo, aunque en formaindirecta, el arto209 en cuanto establece que los pronunciamientos plenarios
de la Corte Suprema de la provincia tienen valor vinculante para los tribuna-
les inferiores, delegando en la ley la forma y el procedimiento a seguir para
obtener la revisión de la jurisprudencia.
11) San Luis: La Constitución de esta provincia, dada en el mes de marzo
de mil novecientos ochenta y siete, ha modificado la estmctura de la anterior
norma fundamental que tenía disposiciones rc1acionadascon el debido pro-
ceso en los arts. 26, 27, 28 Y29.
La actual establece normas reguladoras de la garantía en examen bajo
los acápites "Ptincipio de inocencia" (att. 39); "Detención de las personas"
(arto 40) y "Defensa en juicio" (art. 43).
Una primera y escueta reflexión, referida a la técnica legislativa me lleva a
explicitar mi parecer en cuanto a que estas normas, por su extensión y la
diversidad de cuestiones que trata cada una, pueden traer falta de claridad o
dificultades en su análisis, sobre todo a quien no resulta intérprete avezado.
Yendo ahora a la cuestión que aquí me ocupa, el arto 39 específicamente prevé la garantía, utilizando moderna y precisa terminología de cuño proce-
sal pues habla de debido proceso como presupuesto de cualquier sentencia
de juez competente.
Por su parte, el arto209 establece la obligatoriedad del juicio oral, público,
contradiCfOrio y continuo en todas las causas criminales POt delitos graves.
Establece además las posibilidades de que para [os demás juicios sea la pro-
pia ley la que establezca aquel tipo de procedimiento.
12) Santa Fe: El arto9. quinto párrafo, establece expresamente lo relacio-
nado con la garantía del "juicio previo". Se hace referencia a la realización de
un proceso en base a la existencia de una típica definición de una acción u
omisión previamente estable
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120
En suma, nunca en un proceso penal puede darse el caso de un imputado
desprovisto de la debida defensa técnica. Esparesa que es regla uniforme elsostener que el derecho a la defensa, con los dos aspectos señalados es abso-
luto, inalienable e irrenunciable.
Aquella garantía individual significa en primer lugar que el imputado de
un hecho presuntamente delictivo debe tener durante el proceso la posibili-
dad de aportar toda la prueba que haga a su derecho y también hacer todas
las manifestaciones que estime necesarias para su mejor defensa.
En segundo lugar, la inviolabilidad de ia defensa implica que todo encau-
sado tiene derecho a una defensa técnica, esto es. al asesoramiento profesio-
nal a los fines de su mejor desenvolvimiento dentro del proceso. Tan impor-
tante es este aspecto de la garantía que si el acusado no puede solventar los
gastos que implica un letrado, las leyes suplen esa carencia con la designa-
ción de un abogado de oficio. Como se irá viendo, esta previsión ha sido
receptada inclusive por algunas constituciones provinciales.
121LAS GARANTfAS m CONTENIDO PROCFSAL EN I.AS CONSTITUCIONES .•.
Hay también disposiciones relacionadas con el debido proceso legal enel arto 40 in fine; en el art. 41, primer, tercery cuarto párrafos.
De igual modo ocurre con la disposición del arto 163, referido a [a formade dar a conocer las sentencias de los tribunales colegiados. Lanorma cons-
titucional tiene la clara finalidad de cumplir con la "publicidad de los actos de
gobierno" en sentido lato.
15) Tierra del Fuego (art. 34). Entre varias garantías constitucionales este
artículo de la Constitución fueguina trae especial referencia al debido proceso
legal y entre los requisitos o exigencias del mismo menciona un aspecto hoy
puesto de resalto en la doctrina y en la legislación debido a su trascendental
importancia práctica. Se trata de lagarantía de lajusticia oportuna y no tardía.
e) Constituciones que no prevén la garantía del juicio previo.
JORGE A COUSSIRAT
anacrónicas, como la regulación judicial de la pena de muerte del anfculo 69
de la Constitución vigente" (20).
En este subgrupo sólo sabe ubicar a la Constitución de ia provincia de
Corrientes.
Como consecuencia de ello, cualquier proceso que se Ueve a cabo en
violación de la garantía es nulo de nulidad absoluta e insanable.
No hay ninguna norma constitucional que permita extraer de ella la ga-
rantía del juicio previo. Sólo porvía indirecta ydelart.l") puede inferirse que
los constituyentes correntinos previeron el debido proceso. Ello es así por-
que en el citado artículo se establece que la Constitución Nacionales su ley
suprema. Ergo, sus garantías rigen para la provincia.
Aparte de esa norma, hay s610 dos artículos que tienen disposiciones
relacionadas con el juicio previo. El art. 10, señalando requisitos del cumpli-
miento de detenciones y arrestos; y el art, 31 en cuanto a la publicidad de la
administración de justicia.
La garantía comentada tiene corolarios o consecuencias necesarias, en-
tre las que cabe destacar:
a) Intervención: es decir, que debe dársele al encausado ampliaposibili-
dad de declarar yde ofrecer pruebas relacionadas con su descargo. En nues-
tro país los códigos de procedimiento oral son un modelo en tal sentido.
b) Contradicción: esto es, debe darse oportunidad al imputado de ser
oído (por sí o por intermedio de su defensor) para contestar o replicar el
alegato acusatorio. De igual modo debe tener la facultad de controlar los
actos del proceso y la prueba que en él se introduce.
C. Inviolabilidad de la defensa
Si hay algún lugar en el que la garantía de la inviolabilidad de la defensa
alcanza todo su vigor es justamente en el proceso penal. Constituye una de
las bases de un sistema dentro del cual ella debe tener vigencia durante toda
[a sustanciación o desarrollo del proceso, para que pueda hablarse de un
plexo de garantías que verdaderamente asegure la libertad individual.
Por eso es que Clariá Olmedo ia relaciona estrechamente con la de la
prohibición de declarar contra sí mismo; con la del juicio previo; con el esta-
do de inocencia; con la incoercibilidad del imputado; con la inviolabilidad
del domicilio y los papeles privados; y también con la abolición del tormento
y los azotes (21).
(20) Ver:Convención Constituyente de Córdoba, Diario de Sesiones, 21 de abril de 1967,
pág. 1592.
(21)AUlor citado, "Tratado", 1.1. pág. 242.
e) Intimación originaria: con ello se quiere significar que para que la
defensa sea una efectiva garantfa y el imputado pueda negar o explicar e[
hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe
su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido
contrario a la acusaci6n, es necesario que ésta sea puesta en conocimiento
del procesado y de su defensa en forma oportuna.
En otras palabras, desde el inicio mismo del proceso el imputado debe
conocer cuál es el contenido de la acusación, de qué hecho se 10acusa. De
otro modo no puede haber un correcto ejercicio de la defensa.
el Correlación entre acusaci6n y sentencia: dado todo lo anterior y para
que pueda decirse que ha existido la garantía de la inviolabilidad de la defen-
sa, es necesario que todo proceso penal se regule por normas que exijan
exacta correlación entre la acusaci6n y la sentencia. Esto quiere decir que el
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12 2 J0¡>.GE A. COUSSIRAT LAs G"R!lNTI,o..S m CONTENIDO PftOCESAL EN LASCONSTITUCIONES .. 123
hecho que se considera delictivo y que sirve de base a la acusación en un
juicio dado, debe ser el único y mismo hecho que dé lugar a la sentencia.
Podrá haber variación en la calificación legal, o en el grado de participa-
ción que se le atribuye al acusado, pero, la base fáctica indefectiblemente
debe ser exactamente la misma. Vélez Mariconde se ocupa extensamente de
esta garantía procesal y a sus reflexiones sobre el tema me remito (22).
En cuanto a la recepción de la garantía de la inviolabilidad de la defensa
en el Derecho Público Provincial, se advierten diferencias comparativas que
permiten una división tripartita:
al Constituciones que prevén la garantfa genéricamente.
1) Buenos Aires (arLIO)
2) Catamarca (art. 29)
3) Enne Ríos (art. 5)
4) Mendoza (arts. 8 y 147)
5) Misiones (arts. 7 y 8)
6) Santa Cruz {arto3)
7) Tucurnán (art. 27)
Una primera reflexión creo que cabe hacer aquí: ninguna de las nuevas
constituciones provinciales, salvo Catamarca y Santa Cruz, se encuentran en
este grupo pues todas ellas prevén específicamente la garantía de la inviola-
bilidad de la defensa, como luego se verá.
De las Constituciones mencionadas, las de Buenos Aires y.Mendoza pre-
vén la defensa como un derecho que tiende a la protección de la vida, liber-
tad, reputación, seguridad y propiedad. La de Mcndoza, además de ello, en suart. 147 reconoce la libre defensa en los juicios. Del mismo modo lo hacen las
de Tucumán yCatamarca.
Entre Ríos, Misiones y Santa Cruz regulan la garantía, por vía del recono-
cimiento expreso que ellas hacen de las garantías contenidas en la Constitu-
ción Nacional.
b) Constituciones que prevén la garantia especificamente.
1] Córdoba (art. 40)
(22) VÉCEl MAR'CONDE, AlfREDO. Derecho Procesa! Penal, t, Il , Ec!. Lerllcr, Córdoba, 1981,
págs. 203 y sigtes,l..'
2) Chaco (arts. 15 ¡ne. S" y 20)
3}Chubut (arts. 18 inc. 9' y 45)
4) Formosa (árr. 16)
5) Jujuy (arto 29 ines. 1" y 2')
6J La Pampa (art. 13)
7) La Rioja (art. 29)
8) Neuquén (arts. 32 y 34)
9) Río Negro (art. 22)
lOJ Salta (arts. 18 y 19)
11) San Juan (arto 33)
12) San Luis (art. 43)
13) Santa Fe (art. 9)
14) Santiago del Estero (art. 48 inc. 2°)
15) Tierra del Fuego (art. 35)
En las Constituciones de las provincias nombradas, la de la inviolabilidad
de la defensa está claramente receptada. Pero debo destacar que en la gran
mayoría de ellas, la formulación clásica, a la manera de! arto 18 de la Constitu-
ción Nacional. ha sido superada pues traen numerosas precisiones referidas a
especiales protecciones a los defensores o a su amplitud. Tal es el caso de las
Constituciones de Córdoba, Chaco, Chubut. Formosa, La Rioja, Neuquén, Río
Negro, Salta, San Juan, San Luis y Santiago del Estero y Tierra del Fuego.
c) Constituciones que no prevén la garantia.
En este grupo sólo coloco a la Constitución de Corrientes, dado que no
prevé ni genérica ni específicamente la garantía de la defensa en juicio.
Unicamente porvía de interpretación del arto 29, parece posible extraer de
la norma fundamental correntina la inviolabilidad de la defensa.
D. Juez Natural
Como bien señala Linares Quintana, la del Juez Natural es una garantía:
"... cuya necesidad aparece abonada por la historia de la humanidad entera,
rica, por desgracia, en casos de terribles e irreparables errores cometidos por
tribunales especiales que juzgaron bajo el influjo de la pasión o del odio.
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124 JORGE A. COUSSIRAT LAS GARANTiAS Of. CONTENIDO PROCl'SAL EN LAS CONSTITUCIONES .. 125
Proscríbese así, la creación de los jueces o tribunales de excepción, para juz-gar casos determinados, de composición extraña a la de los tribunales ordi-narios, y al margen de las formas prescriptas por la legislación común que,muchas veces bajo los disfraces más sutiles, instituyen los déspotas paraconsagrar la iniquidad" [23).
Evidentemente de nada valen las restantes garantías (irretroactividad dela ley, debido proceso, ctc.) si se admite como posible que el juzgador seaalguien a quien se ha investido de jurisdicción al solo efecto dejuzgar algúno algunos casos o personas ysi esa investidura ha tenido lugar a posterior delos hechos que van a ser sometidos a investigación y juzgamiento.
Por ello es que todo régimen jurídico-político que persiga garantizar ver-daderamente a la persona humana y que resulte ser elproducto de una socie-
dad madura y evolucionada debe establecer normas que contengan esta ga-rantía. De otro modo nos encontraremos en la situación que pinta Estrada yrecuerda elya citado Linares Quintana (24).
Delanálisisdogmático del artículo 18de laConstitución Nacionalse des- prende que dos son los aspectos a tener en cuenta en lo que se refiere a estetópico. Elprimero, en relación a la exigencia de un juez otribunal cuya exis-tencia es previa alhecho y al cual se le ha asignado, también previamente alhecho, una competencia determinada a fin de que tome intervención y sen-tencie el caso concreto originado en aquel hecho.
Elsegundo aspecto, atiende a la imposibilidad de que quien debe versesometido a las resultas de un proceso penal pueda ser juzgado por un juez otribunal alcualse le ha deferido competencia con posterioridad a la ocurren-cia del hecho, sustrayéndolo así del ámbito del tribunal que en principio eracompetente paraintervenir.
Asilo enseña con toda precisión Bidart Campos (25).
En el derecho judicial argentino es esto verdad sabida hace yatiempo yasí puede verse en la colección de fallos de la Corte Suprema de Justicia Nacional (26).
(23)1..JNARF.sQU'NTANA, "Tratado", t. V, pág, 298.
(24) "Tratado", t. V,pág. 300. Dice E.,,-n'ADA:"El establecimiento de comisiones especiales par
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126 jORGf A. COUSSIRAT LAS GARANTiAS LJl CONTENIDO PROCESAL EN LAS CONSTITUCIONES .. 127
" ,
10) Neuquén (art. 35)
11) Río Negro (art. 22)
12) Salta (art. 20)
13) San Juan (art. 22)
14)San Luis (art. 39)
15) Santa Fe (art. 9)
16) Santiago del Estero (art. 54)
En todas ellas hay una mención precisa de la garantía del Juez Natural. En
algunas hay una repetición casi textual del art. lB de la Constitución Nacional
(Catamarca; Chaco; Formosa;Jujuy; Neuquén; Santiago del Estero). Otras en
cambio se refieren a comisiones o tribunales especiales (Corrientes; Mendo-
za: Salta; San Luis). En aIras sólo se menciona la imposibilidad de juzgamien-
to por comisiones especiales (Buenos Aires). Finalmente, en otras se habla de
la necesidad de juzgamieoto por jueces instituidos por ley anles del hecho de
la causa y designados de acuerdo con la Constitución (Córdoba) o de la im-
posibilidad de ser sacado del Juez constituido por ley con anterioridad a la
acción u omisión culpable (Santa Fe). San Juan exige "sentencia de juez com-
petente".
cJ Constituciones que no prevén Jagarantía.
La provincia de L 1 . Rioja, a pesar de contar con una Constitución de muy
reciente data (agosto de 1986) no prevé de ningún modo en su articulado la
garantía del juez natural. Esla única provincia argentina en laque tal cosa ocurre.
En ella repetidamente se habla en el Capítulo II de juez competente pero
nunca se explícita debidamente la exigencia en forma integral. Llama fa aten-
ción esta situación toda vez que en la anterior norma fundamental riojana el
arto24 receptaba expresamente el principio del juez natural.
Indudablemente, esta falta de previsión, dado el ordenamiento jurídico
constitucional argentino, no implica de ninguna manera que tal garantía no
pueda ser puesta en ejecución en esa provincia. Pero es una omisión que
pudo fácilmente ser salvada sin inconvenientes ni obstáculos.
E. Declaración contra sí mismo
Hacen ya centurias que esta garantía ha ganado un lugar en Declaracio.
nes, Constituciones y leyes procesales.
En realidad, desde que el procedimiento penal inquisitivo entró en crisis,
comenzó a advertirse la necesidad de establecer una valla infranqueable que,"'o
impidiese la utilización de cualquier medio compulsivo para obtener una
confesión del inculpado. En cuanto el proceso penal comenzó a adquirir
matices de rigor científico se dejó de lado toda aquella concepción por la que
se veía a la confesión como un medio de purificación del acusado en relación
al "pecado" cometido.
Se advirtió también la falacia de todos los argumentos que abonaban los
procedimientos tortuosos y torturantes destinados a obtener un reconoci-
miento de culpabilidad. Primero, porque violentaban hasta grados indeci-
bles la dignidad humana. Segundo, porque del uso de ellos no se extraía
como consecuencia la certeza yverdad de la confesión obtenida.
De ese modo, la declaración del imputado recorrió un camino que la
llevó a ser considerada primero un medio de prueba más y no ya la "reina de
las pruebas"; y finalmente a estimarla como un medio de defensa, postura
hoy de significación entre los procesalistas.
Dentro de esa evolución fue consolidándose la convicción de que de
ningún modo ypor ningún motivo puede un imputado ser obligado a prestar
declaración en un juicio penal. En esto hay unanimidad absoluta.
Tal convicción, así como la de la importancia que ello reviste para la
seguridad individual, ha traído como consecuencia la recepción de la gatan-
tía desde la época del cOllstitucionalismo clásico. Inclusive, ese principio que
originariamente sólo alcanzaba a la declaración contra sí mismo, hoy en día
en numerosas normas constitucionales se ha extendido a ciertos parientes y
como se verá, es ese un proceso de ampliación aún no concluido.
Por otra parte, y volviendo a la necesidad de su recepción constitucional,
algunas circunstancias de actualidad me llevan a considerar que bueno es
tener siempre presente esta garantía y los alcances que le ha dado la interpre-
tación jurisprudencial del Supremo Tribunal nacional; y hueno es también
que se la mantenga como norma expresa.
Digo esto por cuanto en un reciente proyecto de Código Procesal Penal de
la Nación, (28) en su arto46 se prevé la "utilización de medios que menoscabenla voluntad", mencionándose psicofármacos, los llamados "sueros de la ver-
dad" o "detectores de mentiras" y la hipnosis u otros medios análogos.
Cierto es que se los trata de utilizar (según ese Proyecto) en casos extre-
mos, con un sinnúmero de controles y requisitos; y sólo para favorecer al
imputado. Pero aún así estoy convencido que ello configura una situación
que entra en colisión con la garantfa de que todo acusado debe poder de-
clarar sin ser objeto de absolutamente ninguna medida. medio o procedi-
miento que implique alguna dosis de coerción, por mínima que sea. Y por
mucho que se pretexte que es en su favor.
(26)Ver "Cuadernos de Docrdna Penal", N" 1, Ed. Depalma, BuenosAires, 1987,pág. 695.
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128JORGE A. COUSSIRAT
Li\S GARANTíAS D[ CONTENIDO PROCESAl EN LA S CONSTlTUClON[S .. 129
Dcbo aquí expresar que ese mencionado artículo 46 recibió críticas de talcalibre que al parecer fue retirado del Proyecto o modificado. Sin embargo. elhecho de que en algún momento haya formado parte del Proyecto ya marcatoda una situaclón que no puede dejar de ser tenida en cuenta por su trascen-dencia y sus peligros.
Sólo cabe agregar que al referirse al tema de la declaración contra s(mis.rno Birlart Campos tiene palabras tan precisas que no puedo resistir la
tentación de transcribirlas (29).
Yendo ahora al análisis comparativo, se advierte que todas las constitucio-nes provinciales contemplan la garantía ya sea en forma genérica o específica.
a) Constituciones que la prevén en forma genérica.
1) Entre Ríos (art. 5)
2) La Pampa (art. 1)
3) Misiones (art. 1)
4) Santa Fe (art. 6)
5) Tucumán (arts. 1 y 22)
En todas ellas puede extraerse el principio debido a que existe una remi-sión a las garantías reconocidas o establecidas por la Constitución Nacional.
b) Constituciones que la prevén especfficamente.
1) Buenos Aires (art. 29)
2) Catamarca (art. 30)
3) Córdoba (art. 40)
4) Corrientes (art. 11)
(29) Dice el citado autor en su 'Trarado Elemental. __" ya mencionado, t. l. pág. 463: "LaInmunidad quc acuerda el arto 1a ha de inlerpretarse como proscripción de todo método y delada técnica que antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad -sea administrativao judicial_ tienda a oblCner por coacción fisica, síquica o moml, una declaración o confesión,o a indagar su conciencia, a través de drogas o procedimientos cientilleos de cualquier tipo. Silos castigos corporales están abolidos cnmo pena. tampoco pueden emplearse cOmOmediosde investigación previa a la ,entencia. Los demás sistemas que, sin usar de la fuerza física,disminuyen biológicamente y sfquicamente la capacidad del hombre, o penetran en su inti.midmJ personal para descubrir hechos que el hombre no está obligado a declarar, agravian por Lgualsu dignidad y deben considerarse prohibidos por la misma Constitución".
En Igual sentido, Inc!(ISivemediando la voluntad del imputado. CiA~1ÁOLMEDO,JO~GEA.."Tr'lta
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130
En las Constituciones de las provincias mencionadas puede afirmarse la
vigencia de la garantía de la prohibición de interpretación analógica o exten-
siva de la ley penal ya sea por vía de análisis dogmático de los alcances de la
exigencia del "juicio previo" o "debido proceso" (eatamarca, Córdoba; Men.
doza; Salta; San Juan; San Luis, Santa Fe; Santiago del Estero) o por vía de la
recepción expresa de las garantías de la Constitución Nacional (Chubut; En-
tre Ríos; La Pampa; Río Negro; Santa Cruz; Tucumán). En el caso de Buenos
Aires, la garantfa debe obtenerse desde el art. 23 que establece el principio de
reserva.
131
ID} Santa Cruz (art. 3)
LAs GARANTiAS DE CONTENIDO PROCESAL EN lAS CONSTITUCIONES ..
5) La Pampa (art. 8)
4) Entre Ríos (art. 5)
7) Río Negro (art. 1)
9) San Juan (art. 22)
6) Mendoza (art. 25)
b) Constituciones que prevén expresamente /agarantía.
15) Tierra del Fuego (art. 1°)
13) Santiago del Estero (art. 55)
11) San Luis, (art. 39)
14) Tucumán (arts. 1 y22)
8) Salta (art. 20)
12) Santa Fe (art. 9 párr. 5)
1) Chaco (art. 23)
JORGE A. COUSSIRAT
Como se ve, hay un proceso de ampliación de los alcances de la garantía,
el que como antes dije no parece aún concluido. Dicho proceso parece razo-
nable si se atiende a la especial situación en que se encuentra quien debe
declararen ulla causa penal en la que puede verse involucrado algún parien-
te. Creo que es buena solución toda aquella que impida coaccionar de cual-
quier modo para obtener esa declaración. Pero debe contemplarse como
excepción la situación que se presenta cuando quien debe declarar resulta
víctima de un delito atribuido al pariente incluido en la garantía. Además,
creo que es huena la solución de muchos códigos procesales modernos (por
ejemplo el de Mendoza, artículo 246) que no prohíben la declaración de esos
parientes sino que los facultan a declarar o a no hacerlo,
Desde los tiempos del ya citado marqués de Beccada ha sido preocupa-
ción fundamental la referida a la prohibición de la analogía y de la interpreta~
ción extensiva (30). Tanto es esto así que en nuestro país llegó a tener recep-
ción expresa en la Constitución de 1949 (art. 29), como recuerda Linares Quín-tana (31).
Dentro del Derecho Público Provincial, la situación respecto a esta garan-
tía es la siguiente:
Finalmente, creo que las personas que deben o no incluirse integran un
tema que pertenece a la legislación procesal penal y no a la Constitución.
Desde el punto de vista del Derecho Penal, a la base de esta garantía
encontramos la cuestión relativa a la tipicidad, esto es, a la perfecta adecua~
ción entre el hecho de la realidad motivo de juzgamiento y la conducta pre-
vista por la norma penal. Elprincipio de reserva penal viene a constituirse en
garantía de esta situación.
Un complemento imprescindible de las garantías del juicio previo y de la
inviolabilidad de la defensa es]a prohibición de interpretar en forma analó-
gica o extensiva la ley penaL
F. Interpretación analógica o extensiva
a) ConstUuciones que prevén la garantfa en forma genérica.
1) Buenos Aires (art. 26) 2) Chubut (art. 44)
2) Catamarca (art. 27) 3) Formosa (art. 21)
3) Córdoba (art. 39) 4) Jujuy (art. 28 inc. 4)
(30) N,j[\¡El, RIUR[)(l, "DcrcchoPcn,ll... '",ti, págs. 110y sigles. cit; lambién págs. 19B ysigtes.
ldem So'ER, SE""STIAN,'"Derecho Penal Argentino", 1. 1, Ed. Tea, Buenos Aires. 1970, págs. 132 y
sigles.
(31) "Tralado de la Ciencia'", 1. V, pág. 315.
~.~
5) La Rioja (art. 23)
6) Misiones (art. 28)
7) Neuquén (art. 47)
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132 JORGE A. COUSSIRAT LAs GARANTfAS DE CONHNIDO PROCESAL EN LAS CONSTITUCIONES .. 133
De éstas. las dos primeras sólo prevén la prohibición de la analogía, entanto las restantes contemplan la prohibición de la analogfa y la de la inter- pretación extensiva de la ley penal, ello de acuerdo a su texto expreso.
el Constituciones que no tienen normas al respecto.
Sólola Constitución de la provincia de Corrientes carece de normas regu-
ladoras de la prohibición de la interpretación analógica o extensiva de la ley
penaL
G.Régimen carcelario
Latutela de la seguridad individual requiere que inclusive con respecto aaquelios integrantes de la sociedad merecedores de sanción, se establezcan
determinados resguardos a fin de evitar cualquier exceso o cualquier suje-ción de los mismos que vaya más allá de la estricta medida requerida por la
naturaleza y los fines de la sanción impuesta.
De ninguna manera puede aceptarse que la ejecución de penas privativas
de libertad se constituya en elemento posibilitadorde situaciones vejatorias
o que atenten contra la dignidad del ser humano. Tales principios alcanzan por supuesto a toda aquella persona que ve restringida su libertad ambulato-
ria durante el desarrollo de un proceso penal que la involucra, ya sea por víade arresto, detención o prisión preventiva.
Latrascendencia que tiene el tema queda patentizada en el hecho de queya en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su
art. 89. se disponía que: "La ley no debe establecer sino penas estrictas yevidentemente necesarias". De aquí en adelante, en el constitucionalismo
mundial es lugar común el tralamientoyrcgulación de este tópico. En nues-tro país, tanto la Constitución vigente (art.18) como la de 1949 (art. 29)regu-
laron la cuestión. Ycomo severá. el constitucionalismo provincial no ha sidoajeno a la problemática del régimen carcelario cuya correcta regulación es
garantizadora de la seguridad individual
a) Constituciones que prevén la garantfa.
Corroborando lo señalado antes todas las provincias, salvo Tucllmán tie-nen normas expresas en cuanto al régimen carcelario. Analizando comparati-
vamente los textos de ellas puede apreciarse una notoria evolución desde el
requisito eSCUNade que las cárceles serán sanas y limpias para seguridad yno para castigo de losreos detenidos en ellas, expuesto en las primeras Cons-
tituciones, hasta la redacción cada vez más elaborada y precisa de las más
modernas.
Como aspecto digno de destacar. las Constituciones de Entre Ríosy Men-
doza, a pesar de no ser de las más recientes. prevén sin embargo expresamen-
te a las colonias agrícolas.
t . , _
Set'ialoa continuación el articulado en donde aparece la regulación del
tema en cada provincia.
1) Buenos Aires (art. 30)
2) eatamarea (art. 37)
3) Córdoba (art. 44)
4) Corrientes {arto 10)
5) Chaco (art. 27)
6) Chubut (art. 51)
7)Entre R(os(art. 29)
8) Formosa (art. 18)
9) Jujuy (art. 20 lnes. 2",4°, 6' Y7")
10)LaPampa (art. 15)
11)La Rioja (art. 26)
12)Mendoza (arts. 23 y 24)
13)Misiones (art. 15)
14)Neuquén (arts. 38,39, 40y41)
15)Río Negro (art. 23)
16)Salta (art. 21)
17)San Juan (art. 39)
18)Santa Cruz (art. 28)
19)San Luis (art. 44)
20)Santa Fe (art. 9 párr. 7)
21) Santiago del Estero (art. 57)
22) Tierra del Fuego (arts. 38 y 39)
b) Constituciones que no prevén la garantfa.
Frente a lasanteriores y solitariamente, el texto de la Constitución tucu-
mana omite toda referencia al régimen carcelario dentro del ámbito de la provincia.
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134 JORGE A. COUSSIAATLAS GARANTíAS DE CONTENIDO PROCESAL EN LAS CONSTITUCIONES .. 135
H. Inviolabilidad del domicilio ypapeles privados
. '6 1 de "]"uicioprevio" eHay aquí un tema de estrecha vmculacl n con os ..."inviolabilidad de la defensa". La llamada inviolabilidad del domicilio y de
. 'f¡ de resguardar la esfe-los papeles privados conslltuye una manera espeCI lea _ ra de libertad y privacidad de! individuo frente a terceros yfundamentalmen
te frente al poder estata\.
Cohra relevancia la garantía toda vez que una persona se ve involu~r~da. . rt sreqUlsltosen un proceso de naturaleza penal. En estos casos se eXIgen e le o
o formalidades que deben inexorablemente cumplirse para que pue~a.s~r
invadida esa esfera íntima y a través de ello ob~enerse ele.~entos de JUlCI~
esclarecedores del hecho motivo del proceso, SI esos requlSItos [0'0 s7 da7
las formalidades no se cumplen habrá violación de normas constltUClOna es
y la sanción consiguieme, invalidando todo procedimiento y la prue~a de ese
modo obtenida.
C . .. NaCarrió (32) se refiere al tema rcferenciándolo desde la onstltuClOn -
cional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.,
Si se efectúa el análisis desde el Derecho Público Provincial puede adver-
tirse una evolución que va perfeccionando el sistema, incorporando nuevos
requisitos, ampliando la esfera de protecci?n ~ otros eleme~tos o ~::~t~
hasta llevando a cabo los propios textos constitUCIOnales valoraCIOnes e ..
a la forma en que es menester conducirse ante el no cumplimiento de reqUIsI-
tos o procedimientos, materia ésta quizás más propia de las leyes procesales.
a) Constituciones que tienen normas expresas .
1) Buenos Aires (arts. 23 y 24)
2) Catamarca (arts, 23 y24)
3) Córdoba (arts, 45 y 46)
4) Corrientes (art. 12)
5) Chaco (art. 15)
5}Chubut (aIts. 52 y 53)
7) Formosa (ans. 13y 14)
B) Jujuy (arto 27 incs. 4" a 8")
9}La Pampa (art. 10)
(32) CutR[ó.AcfIANDRO, "CaTan/fas", cit.. págs. 57 y siglCS.
!,'
10) La Rioja (art. 30)
11) Mendoza (art.14)
12) Neuquén (aIts. 32 y 33)
13) Río Negro (art. 21)
14) Salta (art. 22)
15) San Juan (aIts. 35, 36 Y37)
16) Santa Cruz (art, 26)
17) San Luis (aIts. 31, 32, 33 Y34)
18) Santa Fe (aIt. 10)
19) Santiago del Estero (arts. 51 y 52)
20) Tucumán (arto 30)
21) Tierra del Fuego (art. 41)
Hay numerosas diferencias y cuestiones de detalle, pero rodas estas Cons-
tituciones contienen en mayor o menor medida disposiciones concretas so-
bre la inviolabilidad del domicilio y papeles privados. Sólo voy a destacar aquí dos de esas diferencias .
La primera está referida a la extensión de la garantía. En los casos de
Corrientes, Santa Cruz yTucumán sólo alcanza expresamente al domicilio. En
las restantes también a los papeles privados y en cuanto a éstos hay diversa previsión.
La segunda está referida a la autoridad que puede disponer los allana-
mientos. Con muy bien criterio, en las provincias de Catamarca, Córdoba,
Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Neuquén, Río Negro,
Salta, San Juan, San Luis y Santiago del Estero, sólo el juez competente es,
quien va a tener facultades de disponer allanamientos. No se prevé ninguna
otra autoridad capacitada para ello.
En cambio, en las Constituciones de Buenos Aires, Corrientes, Mendoza y
Tucumán, además del juez competente pueden ordenar allanamientos, se.
gún [os casos, la autoridad municipal o sanitaria. A mi ver esto es una amplia-
ción peligrosa y que puede conspirar contra la seguridad que debe emanar
de toda garantía, al comprender también al Poder Administrador entre losautorizados a allanar,
El caso de Santa Fe es atípico pero análogo al segundo señalado, porque
la Constitución delega en la ley la designación de las autoridades que podránestar facultadas a allanar.
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136 JORGE A. COUSSIRAT LAS GARANTlAS DE CONTENIDO rROCESAL EN LASCONSTITUCIONES •. 137
b) Cons¡jtuciones que no tienen normas expresas.
Las Constituciones de Entre Ríos y Misiones sólo en fonn~ genérica h~-.. . t t
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138 JORGE A. COUSSIRAT LAS GARANTiAS DE CONHNIDO PROCESAL EN LAS CONSTITUCIONeS .. 139
3) La Rioja
4) San Juan
En todas ellas, la solución pasa por obtenerla por vía de interpretación
sistemática, de la garantia del debido proceso legal o aún de [a de inviolabi-
lidad de la defensa.
Finalmente, y respecto a San Juan, cabe seI1alar que la Constitución re-
cientemente derogada preveía la garantía en su art. 17. Su desaparición en el
texto actual significa a mi criterio un retroceso.
J. Excarcelación o exlmición de prisión
Como integrantes o consecuencias de la inviolabilidad de la defensa o
aún del debido proceso legal, estos dos institutos de neta sustancia procesaldeben ser vistos también como resguardos fundamentales de la libertad in-
dividual, especialmente referidos a personas que se encuentran sometidas a
la jurisdicción en el fuero penal.
Aún ellas (ydigo "aun" ex profesol tienen perfecto derecho a mantener
incólume su libertad salvo en la medida estrictamente indispensable para
que no se vean perturbados los fines del proceso penal, vale decir, el descu-
brimiento de la verdad real y la posterior aplicación de la ley penal sus-
tantiva.
Por ello es que la excarcelación es el medio por el que quien ha sido
detenido en razón de una imputación jurídico penal puede obtener la liber-
tad caucionada, mientras dura la tramitación del proceso.
Por su parte, la eximición de prisión funciona como el medio de que
quien ha sido sindicado como probable autor de un hecho presumiblemente
criminoso, en ciertos casos puede evitar ser sometido a detención o prisión
preventiva, mediante el cumplimiento de obligaciones y el otorgamiento de
determinadas cauciones.
Ambas, excarcelación y eximición de prisión, configuran garantías que
'd
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140 JORGE A. COUSSIRATLAs GARANTíAS DE CONTENIDO PROCESAL EN LAS CONSTITUCIONES .•. 141
5J Fonnosa
6) La Pampa
7) La Rioja
8) Misiones
9) Neuquén
lOJ Río Negro
11) Santa Fe
12) Santiago del Estero
13) Tucumán
14) Tierra del Fuego
K.Presunción de inocencia
Es ésta otra de 1
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La garantía se extrae de la del debido proceso legal en las de Buenos Aires.Mendoza, Neuquén ySanta Fe, en tanto que en las restantes surge del recono-cimiento de las garantías contenidas en la Constitución Nacional.
ciones que ~Tet~nden .est~~¡ecerla gar~~uíade que todo justiciable obtenga
un pronunciamiento JudICIal en reJaelOn a su pretensión, en un lapso ra-
zonable.
142 JOR.GE A. COUSSIRATL\s GARANTiAS DE C.ONHNIOO PR.OCESAL EN LAS CONSTITUCIONES .. 143
el Constituciones que no prevén la garantía.
En este tercer grupo sólo cabe ubicar a la Constitución de la Provincia de
Corrientes.
L.Derecho a pronunciamiento penal rápido
En la evolución de los medios de protección de la seguridad y la libertad
individuales se han ido buscando nuevas formas o instrumentos garantizado-
res. La experiencia ha demostrado que no basta la previsión genérica yestática
de ciertos derechos del hombre sino que es necesario además establecer siste-
mas que permitan la realización o la operatividad de tales derechos.
Así ha surgido la máxima que hoyes lugar común en la ciencia jurídica,
referida a que la "justicia tardía no es justicia".
Evidentemente hasta la más perfecta de las Constituciones en lo referen-
te a la protección de los derechos individuales se convierte en norma mera-
mente declamatoria y prácticamente inservible si no prevé además un siste-
ma que exija de los órganos jurisdiccionales una resolución oportuna de los
casos justiciables. En otras palabras, yfundamentalmente en el orden proce-
sal penal, la resolución de los casos debe ocurrir sin demora.
Tanto es así que hay normas de derecho internacional que contemplan
con toda precisión esta problemática y prevén soluciones drásticas para los
casos de dilaciones procesales que resultan intolerables. Vaya atítulo de ejem-
plo, el Pacto de San José de Costa Rica, que ha pasado a formar parte del
derecho intemo argentino a partir de la sanción de la ley N° 23.054. Los art. 7
inc. 59 y 8 inc. la del Pacto hablan de resoluciones judiciales dentro de un
plazo razonable. Más allá de los alcances que se le den al art. 28 del mismo
Pacto, lo cierto es que aquellas normas no pueden dejar de ser tenidas en
cuenta en el futuro dentro del orden jurídico de nuestro pars.
Amén de ello, ya la doctrina argentina ha centrado su preocupación sobre
el tema del pronunciamiento rápido y eficaz del Poder Judicial (37).
Por su parte, Bidart Campos, con razón, incluye a la "duración razonable"
del proceso dentro de la garantía del debido proceso (38).
Dentro del Derecho Público Provincial aquella preocupación también ha
quedado puesta de resalto, encontrándose en varias Constituciones disposi-
(37) Ver MORElliJ. AUGUSTOM., MEIderecho a una rápida y eflea7. decisi6n judicial", Diario
ED, 14.9-1976.(3~) ''Tratado Eiemenral"", eil., I.l, págs. 466. Ver también ÚJlnló,Al.E¡ANOIlO. Garantías, elr.,
págs. 130 y ~igte~.
H~ydos tipos de normas q~e hacen a esta garantía. Uno, el de las queespeclficamente hacen referenCIa al pronunciamiento judicial rápido. El otro,
es el que eman~ de normas tendientes a tener un Poder Judicial idóneo, auró-
n~m? y operativo, (39) entre ellas las que se refieren a procedimiento oral y
pubhco, las que establecen :o~mas aptas de designación de magistrados y
fundamentalmente formas rapldas para cubrir las vacantes dentro de los cua-
dros del Poder Judicial. También pueden incluirse aquí si la óptica tiene
cierta l1exibiJidad, las normas que establecen como mal d~sempeño el retar-
do ~~ res~lver, dando lugar a sanciones o a la destitución mediante juicio
polluco o JUryde enjuiciamiento.
u ~ anáHsis detallado de és~as excede el objetivo de este trabajo, pero [as
menCIono por su fundamental Importancia en relación a la garantía que aquí
comento.
a) Constituciones que contienen normas relacionadas con elpronuncia-miento penal rápido.
1) Buenos Aires (art. 15)
2) Catamarca (arts. 216 y 217)
3) Córdoba (art. 39)
4) Corrientes (art. 31)
5) Chubut (arts. 168 y 182)
6}Enlre Ríos (arts. 163 y 164)
7JJujuy (arts. 27 inc. 129 y 29 inc, 39)
8J La Rioja (art. 133)
9) Neuquén (arts. 154 y 159)
10) San Juan (art. 206)
11) San Luis (art. 212)
12) Santa Fe (art. 96)
(39) Ver en este aspecto, SJlGO~, NÉSTORPEDRO, "Reforma Constitucional. El Poder ¡udiciai"",lALEY. 1987-£, 648.
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144 JORGE A. COUSSIRAT LAS GARANTIAS DE CONTENIDO PROCESAL EN LAS CONSTlTUClONES._ 145
13) Santiago del Estero (arts. 176 y 173)
14) Mendoza (art. 161)
15) Río Negro (art. 200)
16) Tierra del Fuego (art. 34)
Dentro de éstas. se advierte que las Constituciones que pueden calificar-se de "recientes" contienen como regla general una referencia precisa al pro-cedimiento rápido o al proceso de duración razonable.
Las otras en cambio, sólo tienen referencias más genéricas y tratan de la
más ágil integración de los cuadros de la magistratura.
La excepción es la de Corrientes que, pese a su tiempo de vigencia hablade procedimiento "sindilaciones".
b) Constituciones que no prevén la garanría.
1) Chaco
2) Pormosa
3) La Pampa
4) Misiones
5) Salta
6) SantaCwz
. 7) Tucumán
En ninguna de éstas se advierten normas que hagan referencia a la garan-
tía en análisis.
V. EL ESTATUTO OHGANlZAl'NO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AlRES
Rompiendo con el método hasta aquí utilizado, a~alizo en ~ste. punto, enforma separada, todo lo relacionado con las ?~rantlas c.onstltuclOnales decontenido procesal en el Estatuto o Constitu~lOn de la ClUd~d. Adopto estemétodo en razón de que en rigor de verdad dicha norma no I~tegr~ el De.re-cho Público Provincial. A pesar de ello entiendo que es necesana su mcluSlón
para dar integralidad al trabajo.
El Estatuto organizativo fue sancionado ello de octubre de 1996 y publi-cado en el Boletín Oficial de la ciudad de Buenos Aires ellO de octubre del
mismo año. No tiene el referido Estatuto fecha de entrada en vigencia. omi-sión ésta que exige entonces la forzada aplicación de las previsiones del arto 2"del Código Civil para determinar el momento desu entrada en vigor, segúnentiende Miguel M. Padilla (en su Introducción a la Constitución de la Ciu-dad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996,
pág.