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Atentamente, E CAHUAYA ecre rio Arb" ral Teléfono: (051, 2025045 / 2025069 Correo Electrónico: [email protected] A -2Co- IQ) 2 b ' COLEGIODE INGENIEROS DEL PERÚ CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LIMA CENTRO DE ARBITRAJE "Ingeniero Alberto Bedoya Sáenz" PROCESO ARBITRAL: DAGOBERTO DINO GONZALES ALBUQUERQUE — PROVÍAS NACIONAL EXPEDIENTE N° 017-2018 SEÑORES: PROVIAS NACIONAL DIRECCIÓN: Jr. Zorritos N° 1203 — Lima (Edificio Circular) ATENCIÓN: Procuraduría Pública De mi consideración: Es grato dirigirme a usted, a fin de remitirle el Laudo Arbitral de Derecho expedido por el Tribunal Arbitral con fecha 21 de marzo de 2019, el cual consta de veinticinco (25) fojas y contiene todas las rúbricas correspondientes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 0 del Reglamento del Centro de Arbitraje, cumplimos con notificar el referido laudo, dentro del plazo ahí establecido. .. - 1 ,1" - 9rIr Rbeti A U A lt, 27 MAR 2019 CIBIDO E ' LA,FECHA a:2RP,eg: Calle Guillermo Marconi N°210, Tercer Piso, distrito de San Isidro

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Atentamente,

E CAHUAYA ecre rio Arb" ral

Teléfono: (051, 2025045 / 2025069 Correo Electrónico: [email protected]

A -2Co- IQ) 2 b' COLEGIODE INGENIEROS DEL PERÚ

CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LIMA

CENTRO DE ARBITRAJE "Ingeniero Alberto Bedoya Sáenz"

PROCESO ARBITRAL:

DAGOBERTO DINO GONZALES ALBUQUERQUE — PROVÍAS NACIONAL

EXPEDIENTE N° 017-2018

SEÑORES: PROVIAS NACIONAL

DIRECCIÓN: Jr. Zorritos N° 1203 — Lima (Edificio Circular)

ATENCIÓN: Procuraduría Pública

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted, a fin de remitirle el Laudo Arbitral de Derecho expedido por el Tribunal

Arbitral con fecha 21 de marzo de 2019, el cual consta de veinticinco (25) fojas y contiene todas

las rúbricas correspondientes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 490 del Reglamento del Centro de Arbitraje, cumplimos

con notificar el referido laudo, dentro del plazo ahí establecido.

.. -•1,1"-9rIr Rbeti A U A lt,

27 MAR 2019

CIBIDO E ' LA,FECHA

a:2RP,eg:

Calle Guillermo Marconi N°210, Tercer Piso, distrito de San Isidro

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COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LIMA

CENTRO DE ARBITRAJE "Ingeniero Alberto Bedoya Sáenz"

PROCESO ARBITRAL:

DAGOBERTO DINO GONZALES ALBUQUERQUE — PROVÍAS NACIONAL

EXPEDIENTE N° 017-2018

LAUDO ARBITRA'

ARBITRAJE INSTITUCIONAL SEGUIDO ENTRE:

DEMANDANTE:

DAGOBERTO DINO GONZALES ALBUQUERQUE

DEMANDADO:

PROVÍAS NACIONAL

TRIBUNAL ARBITRAL:

Gustavo De Vinatea Bellatin

Fernán Altuve—Febres Lores

Amelia Julia Príncipe Trujillo

SECRETARIO ARBITRAL:

Cesar Edgar Choque Cahuaya

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RESOLUCIÓN N°11

Lima, 21 de marzo de 2019.-

VISTOS:

I. ANTECEDENTES

Que, con fecha 21 de junio de 2018, el Señor Dagoberto Dino Gonzales Albuquerque (en

adelante el Demandante), presentó ante el Centro de Arbitraje y Resolución de Disputas

del CD Lima — CIP su petición de arbitraje.

Que, mediante escrito presentado con fecha 28 de junio de 2018, la Procuraduría Pública

del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación de Provías (en

adelante la Entidad) cumple con contestar la petición de arbitraje realizada por el

Demandante.

EL PROCESO ARBITRAL

2.1 Inicio del proceso arbitral, designación de los árbitros e instalación del

Tribunal Arbitral

Surgidas las controversias entre las partes en relación al valor comercial de la tasación

del inmueble expropiado, la Contratista designó como árbitro al abogado Fernan Altuve-

Febres Lores. A su turno, la Entidad designó a la abogada Amelia Julia Príncipe Trujillo

como árbitro.

Ambos árbitros se pusieron de acuerdo respecto al nombramiento del tercer miembro y

Presidente del Tribunal Arbitral, cargo que recayó en el abogado Gustavo De Vinatea

Bellatin.

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Con fecha 07 de septiembre de 2018 se instaló el Tribunal Arbitral con presencia y

participación del abogado Gustavo De Vinatea Bellatin, en calidad de presidente del

Tribunal Arbitral; el abogado Fernán Altuve-Febres Lores, en su calidad de árbitro; la

abogada Amelia Julia Príncipe Trujillo, en su calidad de árbitro; el Sr. Cesar E. Choque

Cahuaya, en su calidad de Secretario Arbitral; el señor Dagoberto Dino Gonzales

Albuquerque, acompañado por la abogada Vanessa Mercedes Sevilla Morales, en su

calidad de demandante; y el abogado Richard Daivy Basualdo Álvarez, en representación

de la Entidad. En ese acto, se señalaron las reglas del arbitraje y se fijaron los anticipos

de honorarios de los árbitros y los Gastos Administrativos del Centro.

Cabe resaltar que las partes han aceptado plenamente la designación de este Tribunal

Arbitral, al no haber recusado a los árbitros ni manifestado razón alguna para dudar de su

independencia e imparcialidad, dentro de los plazos y oportunidades que fijaba el Decreto

Legislativo N°1071, Ley de Arbitraje, y el Reglamento del Centro de Arbitraje y Resolución

de Disputas del CD Lima — CIP (en adelante el Reglamento del Centro).

2.2 Tipo de Arbitraje

En virtud de lo pactado por las partes, el presente arbitraje es de tipo institucional

conformado por un Tribunal Arbitral de tres árbitros.

2.3 Actuaciones principales en el proceso arbitral

Y Mediante Resolución N° 01, de fecha 26 de septiembre de 2018, se dispuso

admitir a trámite la demanda arbitral presentada por el Demandante, y tener por

ofrecidos los medios; en consecuencia, se corrió traslado de la misma a la Entidad

para que cumpla con contestarla en el plazo de diez (10) días hábiles.

Y Mediante Resolución N° 02, de fecha 18 de octubre de 2018, se dispuso admitir a

trámite la contestación de demanda arbitral presentada por la Entidad, teniéndose

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por ofrecidos los medios probatorios que se indican en el punto "MEDIOS

PROBATORIOS".

Y Mediante Resolución N° 03, de fecha 07 de noviembre de 2018, se dispuso fijar los

puntos controvertidos del presente proceso arbitral y se admitió los medios

probatorios ofrecidos por las partes.

V Mediante Resolución N° 04, de fecha 15 de diciembre de 2018, se dispuso tener

presente el Recurso de Reconsideración presentado por la Entidad con fecha 22

de noviembre de 2018 contra la Resolución N° 03; en consecuencia, se corrió

traslado del mismo al Demandante a fin de que en el plazo de cinco (5) días

hábiles cumpla con manifestar lo conveniente a su derecho.

Y Mediante Resolución N° 05, de fecha 07 de enero de 2019, se dispuso tener

presente el escrito s/n presentado por el Demandante con fecha 26 de diciembre

de 2018; y se declaró infundada el Recurso de Reconsideración interpuesto la

Entidad con fecha 22 de noviembre de 2018 contra la Resolución N° 03.

Y Mediante Resolución N° 06, de fecha 04 de febrero de 2019, se dispuso tener

presente los escritos s/n presentados el Demandante con fecha 09 y 29 de enero

de 2019; y, asimismo, se citó a las partes a la Audiencia Especial para el día

jueves 14 de febrero de 2019, a horas 11:00 a.m. en las instalaciones del Centro

de Arbitraje del CD Lima — CIP, a fin de que las partes puedan exponer oralmente

los informes técnicos, referidos a la valuación comercial del inmueble materia de

Litis del presente proceso arbitral.

Y Con fecha 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Especial en la cual

las partes asistentes cumplieron con exponer lo concerniente a su derecho

respecto al informe técnico referido a la valuación comercial del inmueble materia

de Litis del presente proceso arbitral; y se procedió con la subscripción del Acta

correspondiente, en la cual se dispuso otorgar al Demandante un plazo de tres (3)

días hábiles a fin de que presente y ofrezca los escritos y medios probatorios

adicionales que consideren pertinentes para sustentar las posiciones vertidas en la

referida audiencia;

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we.e.

Mediante Resolución N° 07, de fecha 19 de febrero de 2019, se dispuso tener

presente el escrito s/n presentado por Dagoberto Dino Gonzales Albuquerque con

fecha 19 de enero de 2019, y corrió traslado del mismo a la Entidad para que en el

plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la

presente Resolución, cumpla con manifestar lo conveniente a su derecho.

Mediante Resolución N° 08, de fecha 26 de febrero de 2019, se dispuso tener

presente el escrito s/n presentado por la Entidad con fecha 26 de febrero de 2019,

con conocimiento del Demandante.

Mediante Resolución N° 09, de fecha 08 de marzo de 2019, se dispuso declarar

improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Entidad contra la

resolución N° 08; asimismo, se declaró concluida la etapa de actuación probatoria

y se otorgó a las partes un plazo de tres (3) días hábiles a fin de que cumplan con

presentar sus alegatos en forma escrita.

I/ Mediante Resolución N° 10, de fecha 18 de marzo de 2019, se dispuso tener

presente los alegatos escritos presentado por ambas partes del proceso.

Asimismo, se declaró expedito para laudar el presente proceso arbitral; y se fijó el

plazo de veinte (20) días hábiles para la emisión del mismo, pudiendo dicho plazo

ser prorrogado por única vez, a criterio del Tribunal Arbitral, por quince (15) días

adicionales, de vencido el primer término.

III. PRETENSIONES

3.1 Que, en su escrito de demanda arbitral, el Demandante Dagoberto Dino Gonzales

Albuquerque solicita se declaren fundadas las siguientes pretensiones:

Primera pretensión principal

Que el Tribunal Arbitral, ordene la rectificación, a través de una tasación, sobre el

valor real de mi predio con código de afectación RV4-T2-CAR-009, por la obra de

infraestructura "Red Vial N° 4: Tramo Pativilca — Santa — Trujillo y Puerto Salaverry

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—Empalme PN1N", dado que la cuantía tasada por PROVIAS se encuentra por

debajo del valor comercial del mercado.

Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal

Que, habiéndose determinado el monto real, el Tribunal Arbitral, ordene el pago

del monto real correspondiente por la afectación de mi inmueble, a la fecha de

afectación de mi predio.

Segunda pretensión principal

Se reconozca y ordene el pago de los intereses devenidos por la falta de pago del

valor real de mi predio afectado.

Tercera pretensión principal

Se reconozca y ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el

perjuicio generado por el despojo de mi propiedad.

Cuarta pretensión principal

Se reconozca y ordene el pago de los gastos, costas y costos que devenga el

presente proceso arbitral.

3.2 Que, en su escrito de contestación de demanda, la Entidad Provías Nacional,

solicita se declaren infundadas las pretensiones del Demandante Dagoberto Dina

Gonzales Albuquerque

IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante Resolución N° 03, de fecha 07 de noviembre de 2018, se dispuso fijar los

puntos controvertidos del presente proceso arbitral, siendo los puntos controvertidos

sobre las cuales este Tribunal Arbitral emitirá su pronunciamiento los siguientes:

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Primer Punto Controvertido:

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral, ordene la rectificación, a través de

una tasación, sobre el valor real del predio con código de afectación RV4-T2-CAR-009,

por la obra de infraestructura "Red Vial N° 4: Tramo Pativilca — Santa — Trujillo y Puerto

Salaverry —Empalme PN1N", dado que la cuantía tasada por Provías se encuentra por

debajo del valor comercial del mercado.

Segundo Punto Controvertido:

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene el pago del monto real

correspondiente por la afectación del inmueble del Demandante, a la fecha de afectación

de su predio.

Tercer Punto Controvertido:

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a Provías el pago de los

intereses devenidos por la falta de pago del valor real del predio afectado del

demandante.

Cuarto Punto Controvertido:

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a Provías el pago de las

indemnizaciones que correspondan por el perjuicio generado por el despojo de la

propiedad del Demandante.

Quinto Punto Controvertido:

Determinar si corresponde o no ordenar a Provías el pago de los gastos, costas y costos

que devenga el presente proceso arbitral.

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LOS MEDIOS PROBATORIOS

Mediante Resolución N° 03, de fecha 07 de noviembre de 2018, se dispuso admitir los

siguientes medios probatorios:

De la parte Demandante

El mérito de los documentos descritos en la sección "V. MEDIOS PROBATORIOS" del

escrito de demanda presentado por Dagoberto Dino Gonzales Albuquerque el 21 de

septiembre de 2018, y que se adjuntan como anexos que van del Anexo 1-A al Anexo 1-L.

De la parte demandada:

El mérito de los documentos descritos en la sección "MEDIOS PROBATORIOS" del

escrito presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y

Comunicaciones, en representación de Provías el 13 de octubre de 20147, que van del

Anexo A al Anexo C.

AUDIENCIA ESPECIAL Y ALEGATOS

Mediante Resolución N° 06, de fecha 04 de febrero de 2019, se citó a las partes a la

Audiencia Especial para el día jueves 14 de febrero de 2019, a horas 11:00 a.m. en las

instalaciones del Centro de Arbitraje del CD Lima — CIP, a fin de que las partes puedan

exponer oralmente los informes técnicos, referidos a la valuación comercial del inmueble

materia de Litis del presente proceso arbitral.

Con fecha 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Especial en la cual las

partes asistentes cumplieron con exponer lo concerniente a su derecho respecto al

informe técnico referido a la valuación comercial del inmueble materia de Litis del

presente proceso arbitral; y se procedió con la subscripción del Acta correspondiente.

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Mediante Resolución N° 09 de fecha 08 de marzo de 2019, el Tribunal Arbitral declaró

concluida la etapa de actuación probatoria; y, otorgó a las partes un plazo de tres (3) días

hábiles, a fin que cumplan con presentar sus alegatos en forma escrita.

Con fecha 18 de marzo de 2019, mediante escrito s/n, el Demandante presenta su escrito

de alegatos.

Con fecha 18 de marzo de 2019, mediante escrito s/n, la Entidad presenta su escrito de

alegatos.

PLAZO PARA LAUDAR

Mediante Resolución N° 10 de fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal Arbitral, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° del Reglamento Procesal del Centro, fijó el

plazo para laudar en veinte (20) días calendario contado a partir del día siguiente de

notificado la referida Resolución.

Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Arbitral señaló que el plazo para laudar

podrá ser prorrogado por única vez, a criterio del Tribunal Arbitral, por quince (15) días

adicionales, de vencido el primer término.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL EN RELACIÓN A CADA UNO

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

8.1. Primer punto controvertido

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral, ordene la rectificación, a

través de una tasación, sobre el valor real del predio con código de afectación

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RV4-T2-CAR-009, por la obra de infraestructura "Red Vial N° 4: Tramo Pativilca —

Santa — Trujillo y Puerto Salaverry —Empalme PN1N", dado que la cuantía tasada

por Provías se encuentra por debajo del valor comercial del mercado.

8.1.1. Posición del Demandante

8.1.1.1. Que, mediante Memorándum N° 2996-2017-MTC/25, la Dirección General de

Concesiones en Transportes, remite a PROVIAS NACIONAL el Informe

Técnico de Valuación con Código RV4-T2-CAR-009 del 03 de mayo del 2017

(Anexo 1-B), en el cual se determina el valor de la tasación correspondiente al

área del inmueble afectado por un importe de S/. 67,248.79 (Sesenta y siete

mil doscientos cuarenta y ocho con 79/100 soles).

8.1.1.2. Que, de la revisión de la citada valuación, se advierte que los criterios

utilizados para dicho fin, no guardan relación con la documentación vinculada

al predio materia de expropiación, en tanto se describe al predio como de

naturaleza rustica, sin zonificación asignada, entre otros.

8.1.1.3. Que, mediante Resolución Gerencial N° 0230-2014-GGUR-MPC emitida por la

Gerencia de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad Provincial de Casma

(Anexo 1- C), de fecha 16 de setiembre de 2014, se declara procedente la

solicitud de cambio de uso de Parcela Agrícola para uso de Vivienda —

Residencial Densidad Media del predio de mi propiedad, el cual ha sido

materia de inscripción registral en el asiento B00001 de la Partida Registral N°

11004788 del Registro de Propiedad Inmueble (Anexo 1-E). Dicho cambio de

uso no ha sido materia de evaluación al momento de realizar la tasación del

inmueble materia de expropiación.

8.1.1.4. Que, se declaró procedente el cambio de uso de parcela agrícola a Vivienda

Residencial Densidad Media conforme a la Resolución Gerencial N° 0230-

10 h)\

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2014-GGUR-MPC el Gerente de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad

de Casma expidió el certificado de parámetros de RDM-R3 (Anexo 1-D).

8.1.1.5. Que, con fecha 31 de mayo de 2016 la Municipalidad Provincial de Casma me

expide un certificado de ubicación de predio dentro de área urbana N° 003-

2016-GGUR-MPC (Anexo 1-F), el cual acredita que mi inmueble se encuentra

ubicado dentro de una zona de expansión urbana declarada por la

Municipalidad Provincial de Casma por lo que tiene la calidad de predio urbano

y no rústico como mal se señala en el Informe Técnico de Valuación con

Código RV4-T2-CAR-009 del 03 de mayo del 2017.

8.1.1.6. Que, no se ha considerado en el Informe Técnico de Valuación con Código

RV4-T2-CAR-009 del 03 de mayo del 2017 que mi inmueble cuenta con

certificado de factibilidad eléctrica para el proyecto de habilitación urbana

denominado carrizal del distrito y provincia de Casma (Anexo 1-G), el cual

tiene una vigencia de dos (02) años con una demanda proyectada de 80 kw

expedido por la empresa Hidrandina el 08 de setiembre del 2015 renovándose

el mismo el 22 de febrero del 2018.

8.1.1.7. Que, en el transcurso del tiempo el inmueble materia de expropiación ha ido

aumentando su valor conforme se puede apreciar de la Declaración Jurada del

Impuesto Predial del año 2015 (Anexo 1-H)cuyo valor del inmueble por metro

cuadrado ascendía a la suma de 32 soles, en La Declaración Jurada del año

2016 (Anexo 1-1) el valor del terreno por metro cuadrado ascendía a la suma

de 38 soles yen la Declaración Jurada del año 2018 (Anexo 1-J) asciende a la

suma de 38 soles por metro cuadrado, cuyo valor difiere con bastante

notoriedad del señalado en el Informe Técnico de Valuación con Código RV4-

T2-CAR-009 del 03 de mayo del 2017 el cual indica que el valor por metro

cuadrado de mi inmueble es de 10.30 soles, valor que no se ajusta a la

realidad.

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N1510 94,2..010 ../A SAIEK1

8.1.1.8. Que, a efectos de precisar el valor comercial real de mi inmueble procedí a

realizar de forma particular la valorización del citado predio con personal

especializado en la materia, el cual mediante Informe Técnico de Valuación

Comercial de fecha 18 de Febrero de 2018 (Anexo 1- L), señala claramente

que es un predio urbano que se encuentra en una zona de expansión urbana y

que tiene como acceso a la avenida Miraflores que se inicia en la

Panamericana Norte, que circunda el centro poblado el Limonar, en proceso de

habilitación urbana.

8.1.1.9. Que, el referido informe de parte como obras complementarias una poza de

sedimentación de 2,70m x 1,05m x 0,75 m de h, una rampa de concreto de

L=221 ,90m x 3,50m x 070 m de h en regular estado de conservación de una

antigüedad aproximada de 10 años. Un cerco vivo de Huaranguillo de 5 años

de edad; longitud 52,93m.

8.1.1.10. Que, en el inmueble se encuentra una pequeña vivienda que cuenta con los

servicios básicos pasando por la cabecera los troncales de agua y desagüe.

8.1.1.11. Que, todo lo señalado contradice lo establecido en la descripción y entorno del

predio contenido en el cuestionado Informe Técnico de Valuación con Código

RV4-T2-CAR-009 practicado por PROVIAS, el cual establece que además de

ser un predio rustico, no cuenta con zonificación asignada, agregando además

que el predio es franco areno limoso, relieve plano, perímetro irregular, riego

por gravedad, con disponibilidad de agua de canal, no contando asimismo con

servicios básicos y tiene como acceso principal camino carrozable en mal

estado. Finalmente, precisa que la actividad predominante es la agricultura.

8.1.1.12. Que, otro factor a tener en cuenta es el valor de los inmuebles cercanos como

el denominado Lote 23, Mz. F4 del PVHU el cual consta de servicios básicos y

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que se transfirió el 10 de noviembre 2014 a 103,000 soles, por lo que por

metro cuadrado se pagó la suma de 622.36 soles, también, el inmueble

denominado predio rural San Andrés, Lote 13 CP/Parcela 10903 ubicado con

frente a la Panamericana Norte alejado de la ciudad de Casma vendieron el

0.2083 'Yo de derechos y acciones que equivale a 150 metros cuadrados a 300

soles el metro cuadrado sin tener cambio de uso y ningún servicio básico.

8.1.1.13. Que, por las razones expuestas, el valor real del área afectada asciende a

629,999.90, siendo el valor comercial por metro cuadrado en 120 soles que es

el justiprecio real de acuerdo a las condiciones del mercado, las características

intrínsecas del mismo y por las condiciones del entorno.

8.1.2. Posición de la Entidad

8.1.2.1. Que, la Dirección General de Concesiones en Transportes emitió el

Informe Técnico de tasación del predio signado con código RV4-TC-

CAR-009, en el cual se determinó que el valor del inmueble afectado

es S/ 67,248.79.

8.1.2.2. Que, el informe técnico de tasación señala de una manera prístina, que

el terreno es: Uso: Urbano, Tipo: Urbano.

8.1.2.3. Que, según el Informe técnico de tasación su predio ha sido

considerado como urbano.

8.1.2.4. Que, la contraparte basaría su pretensión en una Memoria Descriptiva

de Habilitación basado en el Reglamento Nacional de Edificaciones, el

cual está firmado por el Ingeniero Odelhi Osorio Coral con CIP N°

98204, en el cual se señala que el (Propietario) "Sujeto Pasivo de la

expropiación ha propuesto proyectar en definitiva la zona considerada

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como Habitación Urbana: Carrizal". Asimismo, adjunta un Informe

técnico, en donde no se aprecia que profesional no lo firma o si cuenta

con experiencia de perito de tasaciones.

8.1.2.5. Que, nuestra contraparte no cuestiona que elementos de la tasación

efectuada por el sujeto activo, fueron a su criterio mal elaborados, sino

lo que remite es una tasación de parte de un profesional, quien no

sabemos si acredita su condición de perito registrado en el Ministerio

de Vivienda, Construcción y Saneamiento o en la Superintendencia de

Banca y Seguros (SBS), de quien solo se nota su firma mas no sus

datos profesionales. Asimismo, tampoco indica las razones por las

cuales se cuestiona el valor de tasación del sujeto activo, es decir no

desvirtúa nuestra tasación.

8.1.2.6. Que, resulta pertinente establecer que para efectos del Decreto

Legislativo N° 1192 y el Decreto Legislativo N° 1330, el valor

justipreciado del bien se encuentra constituido por el valor del bien

inmueble y los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la

adquisición o expropiación del predio. Al amparo de lo expuesto,

debemos precisar que el valor del bien se compone de 2 conceptos, el

valor comercial y daños.

8.1.2.7. Que, se tiene que el monto del Valor de Tasación fijado por la

Dirección General de Concesiones en Transportes, adecuado al marco

del Decreto Legislativo N° 1192 y sus modificatorias, incluyó: El Valor

del Terreno afectado por el importe de S/.51,677.26, el Valor de Obras

Complementarias, por el importe de S/.8,284.82, el Valor de

Plantaciones, por el importe de S/529.30 y el Valor del Daño

Emergente comprendido en: i) cerco de alambres por el importe de

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S/4,767.01y ji) cerco vivo, por el importe de S/1,990.40, siendo el valor

de tasación S/. 67,248,79.

8.1.2.8. Que, el numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1192,

modificado por el Decreto Legislativo N° 1330, establece lo siguiente:

"Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial

L.1

34.5 La Tasación que sea ordenada en sede arbitral o judicial, se

elabora conforme a los criterios establecidos en el artículo 13 del

Decreto Legislativo y respetando la fecha y elementos de la inspección

ocular del informe técnico de tasación emitido por el órgano encargado

[...] (La negrita es nuestra)"

8.1.2.9. Que, también la tasación de parte debió respetar la fecha y elementos

de la inspección ocular del informe técnico de tasación. Es decir, el 16

de febrero de 2016, es decir el estudio de mercado y las cotizaciones

debieron ser de esa fecha; sin embargo, revisada la tasación de parte

se realizó otra inspección ocular el 18 de febrero de 2017, por lo que

no respeta los elementos ni la fecha de la inspección ocular del sujeto

activo. Asimismo, no adjunta un estudio de mercado ni mucho menos

cotizaciones o como llega a determinar el valor de los S/629,999.90.

8.1.2.10. Que, el demandante pretende en su pretensión accesoria que se

ordene el pago del monto real determinado por el Tribunal Arbitral no

puede ser amparado por cuanto el Tribunal Arbitral según el artículo

34.1 sólo tiene la facultad de la revisión de tasación, asimismo no

cuenta con facultades de ejecución.

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8.1.2.11. Que, Provias Nacional ha realizado el procedimiento establecido para

el valor de tasación conforme al Decreto Legislativo N° 1192 y

modificatorias.

8.1.2.12. Que, señalamos que la tasación debe respetar el Decreto Legislativo

N° 1192 y sus modificatorias, por lo que sólo se pueden realizar

tasaciones de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de

Tasaciones y no otro Reglamento, como el de Edificaciones, lo que ha

hecho nuestra contraparte.

8.1.3. Posición del Tribunal Arbitral

8.1.3.1. Que, la Dirección General de Concesiones en Transportes emitió el Informe

Técnico de tasación con Código Interno DGCT-022-2016/RED4-044-AD del

predio signado con código RV4-TC-CAR-009, cuya fecha de inspección ocular

fue el 16 de febrero de 2016 y fecha de informe de valuación el 3 de mayo de

2017.

8.1.3.2. Que, en este Informe Técnico se determinó que el valor del inmueble afectado

es de S/ 67,248.79 siendo el valor del terreno de S/ 51,677.26 por 5,017.21

metros cuadrados, lo que equivale a un valor asignado de S/ 10.30 por metro

cuadrado de terreno.

8.1.3.3. Que, de la revisión de las declaraciones juradas del impuesto predial

correspondientes a los años 2015 y 2016 se puede apreciar que a dicho

predio el Estado le asigna un valor arancelario por metro cuadrado de S/ 32.00

y S/ 38.00 soles respectivamente.

8.1.3.4. Que, a criterio de este Tribunal Arbitral el valor comercial de un terreno

asignado por el Estado para efectos de expropiación, no puede ser menor al

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valor arancelario asignado por el mismo Estado para efectos del pago de

impuestos por el mismo ciudadano.

8.1.3.5. Que, por esta razón este Tribunal Arbitral considera que el Valor Comercial

contenido en el Informe Técnico de tasación con Código Interno DGCT-022-

2016/RED4-044-AD del predio signado con código RV4-TC-CAR-009, debe

ser rectificado mediante la elaboración de una nueva tasación, teniendo en

cuenta que el valor comercial del terreno de la nueva tasación no podrá ser

inferior al valor arancelario del mismo.

8.1.3.6. Que el Tribunal dispone que esta nueva tasación deberá ser efectuada en un

plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la designación del Perito

conforme el procedimiento establecido por el Ministerio de Vivienda,

Construcción y Saneamiento.

8.1.3.7. Que por estas consideraciones corresponde declarar FUNDADA la primera

pretensión principal de la demanda.

8.2. Segundo punto controvertido

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene el pago del monto

real correspondiente por la afectación del inmueble del Demandante, a la fecha de

afectación de su predio.

8.2.1. Posición del Demandante

8.2.1.1. El Demandante fundamenta esta pretensión accesoria en forma conjunta con

la primera pretensión principal anteriormente desarrollada.

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8.2.2. Posición de la Entidad

8.2.2.1. La Entidad fundamenta su contestación a esta pretensión accesoria en forma

conjunta con la contestación a la primera pretensión principal anteriormente

desarrollada.

8.2.3. Posición del Tribunal Arbitral

8.2.3.1. Que, no habiéndose determinado un monto dinerario concreto respecto de la

primera pretensión principal, esta pretensión deviene en improcedente toda

vez que resulta imposible ordenar un pago concreto tal como se solicita en

esta pretensión.

8.3. Tercer punto controvertido

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a Provías el pago

de los intereses devenidos por la falta de pago del valor real del predio afectado

del demandante.

8.3.1. Posición de/Demandante

8.3.1.1. Que en su oportunidad se fije el interés legal correspondiente, el cual se

computa desde el inicio del proceso arbitral y se establecerá cuando se

determine el valor real del inmueble materia de expropiación en el laudo

arbitral y de acuerdo a las normas de la materia.

8.3.2. Posición de la Entidad

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8.3.2.1. Que, resulta necesario tener en cuenta lo establecido en el literal a) del

numeral 34.1 del artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1192, el cual para

mayor detalle glosamos seguidamente:

"Decreto Legislativo N° 1192

Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial

34.1 Son causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial,

ÚNICAMENTE:

a. Revisión del valor de Tasación del bien inmueble objeto de Expropiación [...]"

8.3.2.2. Que, toda pretensión en un arbitraje derivado de un proceso expropiatorio

debe basarse exclusiva y excluyentemente en cuestionar el valor de tasación

efectuada por el sujeto activo, en este caso se está solicitando intereses, el

Decreto Legislativo N° 1192 y modificatorias dan facultades al Tribunal Arbitral

para realizar únicamente la revisión del valor de tasación, no teniendo otras

facultades.

8.3.3. Posición del Tribunal Arbitral

8.3.3.1. Que, no habiéndose determinado un monto dinerario concreto respecto de la

primera pretensión principal, esta pretensión deviene igualmente en

improcedente toda vez que resulta imposible ordenar el pago de intereses

solicitado en esta pretensión.

8.4. Cuarto punto controvertido

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a Provías el pago

de las indemnizaciones que correspondan por el perjuicio generado por el despojo

de la propiedad del Demandante.

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8.4.1. Posición del Demandante

8.4.1.1. Que atendiendo a lo señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto

Legislativo 1192 se tiene que el valor del perjuicio económico incluye la

indemnización por el eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro

cesante y daño emergente, siempre que se encuentren acreditados y/o

cuenten con un informe debidamente sustentado por parte del sujeto activo o

beneficiario.

8.4.1.2. Que, el demandante trabajo en noviembre del año 2014 un proyecto de

habilitación urbana "Carrizal" — Casma (Anexo 1-k), amparado en el

Reglamento Nacional de Edificaciones, concluyendo que el terreno se

encuentra apto para solicitar los servicios básicos de agua, desagüe y energía

eléctrica. Además, se señala que la presente habilitación estará dando la

expansión urbana en forma ordenada.

8.4.1.3. Que, la Gerencia de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad Provincial de

Casma expide en junio del año 2017 el Certificado de Parámetros Urbanísticos

y Edificatorios a solicitud del demandante

8.4.1.4. Que, se evidencia que el demandante se encontraba gestionando ante la

Municipalidad de Casma el proyecto de habilitaciones urbanas sobre su

inmueble a efectos de lotizarlo y dar en venta dichos lotes. Dicho proyecto tuvo

que paralizarse en virtud a la comunicación de expropiación de Provias

Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que se ha

generado un perjuicio económico al demandante por la inversión realizada

para la lotización de su terreno y posterior venta, configurándose un daño

emergente dado que se ha generado un perjuicio efectivo sufrido en el

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patrimonio del demandante que ha perdido un bien o un derecho que ya

estaban incorporados en su patrimonio.

8.4.2. Posición de la Entidad

8.4.2.1. Que, resulta necesario tener en cuenta lo establecido en el literal a) del

numeral 34.1 del artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1192, el cual para

mayor detalle glosamos seguidamente:

"Decreto Legislativo N° 1192

Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial

34.1 Son causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial,

ÚNICAMENTE:

a. Revisión del valor de Tasación del bien inmueble objeto de Expropiación

8.4.2.2. Que, toda pretensión en un arbitraje derivado de un proceso expropiatorio

debe basarse exclusiva y excluyentemente en cuestionar el valor de tasación

efectuada por el sujeto activo, en este caso se está solicitando indemnización

por el perjuicio generado.

8.4.2.3. Que, en los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del Decreto Legislativo N°

1192 que precisa, la fijación del valor de la Tasación se efectúa considerando

lo siguiente: 13.1. El valor comercial del inmueble: Incluye los valores de

terreno, de edificación, obras complementarias y plantaciones, de ser el caso

[...1 13.2. El valor del perjuicio económico: Incluye la indemnización por el

eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro cesante y daño

emergente, siempre que se encuentren acreditados o cuenten con un

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informe debidamente sustentado. No procede indemnización de carácter

extra patrimonial [....1" (Subrayado y resaltado nuestro).

8.4.2.4. Que, el demandante no ha acreditado ningún proyecto en trámite de

habilitación urbana ante la Municipalidad y las demás instituciones que

autorizan su proyecto, solo son meras declaraciones de parte sin sustento

alguno.

8.4.2.5. Que, el Estado realiza el valor de tasación con lo que existe en la realidad y en

la fecha de la inspección ocular por parte sujeto activo, no existía ningún

proyecto, mucho menos lo ha acreditado, con un cargo de recepción y

documentos expedidos por la municipalidad.

8.4.3. Posición del Tribunal Arbitral

8.4.3.1. Que, habiéndose ordenado realizar una nueva tasación, ésta deberá contener

i) el valor comercial del inmueble, cuyo valor comercial del terreno no podrá ser

menor al valor arancelario del mismo ; y, II) una indemnización por el eventual

perjuicio que incluya, en caso corresponda, el daño emergente y lucro cesante,

esto de conformidad con lo establecido por los artículos 4.12 y 13.2 del

Decreto Legislativo 1192.

8.4.3.2. Que, siendo por tanto un mandato legal, la nueva tasación deberá contener

además del valor comercial del inmueble, una indemnización que a su vez

incluya el eventual daño emergente y lucro cesante solicitados en esta

pretensión.

8.4.3.3. Por estas consideraciones corresponde declarar improcedente esta tercera

pretensión principal toda vez que no corresponde a este Tribunal fijar este

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)

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monto indemnizatorio sino a la Entidad demandada, de acuerdo a lo dispuesto

respecto a la primera pretensión principal.

8.5. Quinto punto controvertido

Determinar si corresponde o no ordenar a Provías el pago de los gastos, costas y

costos que devenga el presente proceso arbitral.

8.5.1. Posición del Demandante

8.5.1.1. Que, se reconozca y ordene el pago de los gastos, costas y costos que

devenga el presente proceso arbitral.

8.5.2. Posición de la Entidad

8.5.2.1. Que, Al respecto, resulta necesario tener en cuenta lo establecido en el literal

a) del numeral 34.1 del artículo 340 del Decreto Legislativo N' 1192, el cual

para mayor detalle glosamos seguidamente:

"Decreto Legislativo N° 1192

Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial

34.1 Son causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial, ÚNICAMENTE:

a. Revisión del valor de Tasación del bien inmueble objeto de Expropiación

-1"

8.5.2.2. Conforme lo expuesto, se tiene que toda pretensión en un arbitraje derivado de

un proceso expropiatorio debe basarse exclusiva y excluyentennente en

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cuestionar el valor de tasación efectuada por el sujeto activo, en este caso se

está solicitando pago de gastos, costas y costos que devengan del presente

proceso arbitral, lo que no se encuentra facultado el Tribunal Arbitral.

8.5.2.3. Sin perjuicio de lo expuesto, de la demanda y sus medios probatorios no se ha

desvirtuado el valor de tasación emitido por el sujeto activo sino es una

demanda que solo se basa en meras declaraciones y no la sustenta, por lo que

al demandante le corresponde asumir los gastos, costos y costos que

devengan del proceso arbitral

8.5.3. Posición del Tribunal Arbitral

8.5.3.1. Que, habiendo existido en ambas partes razones fundadas para litigar,

corresponde que cada parte asuma en partes iguales los gastos arbitrales

conformados por los honorarios del Tribunal Arbitral, así como por los

honorarios de la Secretaría Arbitral.

8.5.3.2. Que, finalmente este Tribunal considera que cada parte debe asumir los gastos

incurridos en su defensa.

Que, estando a los considerandos precedentes y siendo que los miembros del Tribunal

Arbitral no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con

estricta imparcialidad y absoluta discreción, así como que en el desempeño de sus

funciones han tenido plena independencia y no han estado sometidos a orden, disposición

o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando del secreto profesional; por lo que

habiéndose agotado todas las etapas del proceso y no existiendo otra pretensión que

analizar, este Tribunal Arbitral LAUDA de la siguiente manera:

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Gustavo De Vinatea Bellatin

Presidente

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PRIMERO: Declarar FUNDADA, la primera pretensión principal. En consecuencia, ordena

a la Entidad PROVIAS NACIONAL la rectificación del valor de tasación, a través de la

realización de una nueva tasación, respecto del valor real del predio con código de

afectación RV4-T2-CAR-009, por las consideraciones expuestas en el presente laudo.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE, la primera pretensión accesoria a la primera

pretensión principal, por las consideraciones expuestas en el presente laudo.

TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE, la segunda pretensión principal, por las

consideraciones expuestas en el presente laudo.

CUARTO: Declarar IMPROCEDENTE, la tercera pretensión principal, por las

consideraciones expuestas en el presente laudo.

QUINTO: Declarar FUNDADA EN PARTE la cuarta pretensión principal. En

consecuencia, cada parte deberá asumir en partes iguales los gastos arbitrales, así como

deberá asumir íntegramente los gastos incurridos en sus respectivas defensas.

Fernán uve—Febr Lores Amelia Julia Pripcipe Trujillo

Árbitro Árbiiro

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