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Atentamente,
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A -2Co- IQ) 2 b' COLEGIODE INGENIEROS DEL PERÚ
CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LIMA
CENTRO DE ARBITRAJE "Ingeniero Alberto Bedoya Sáenz"
PROCESO ARBITRAL:
DAGOBERTO DINO GONZALES ALBUQUERQUE — PROVÍAS NACIONAL
EXPEDIENTE N° 017-2018
SEÑORES: PROVIAS NACIONAL
DIRECCIÓN: Jr. Zorritos N° 1203 — Lima (Edificio Circular)
ATENCIÓN: Procuraduría Pública
De mi consideración:
Es grato dirigirme a usted, a fin de remitirle el Laudo Arbitral de Derecho expedido por el Tribunal
Arbitral con fecha 21 de marzo de 2019, el cual consta de veinticinco (25) fojas y contiene todas
las rúbricas correspondientes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 490 del Reglamento del Centro de Arbitraje, cumplimos
con notificar el referido laudo, dentro del plazo ahí establecido.
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27 MAR 2019
CIBIDO E ' LA,FECHA
a:2RP,eg:
Calle Guillermo Marconi N°210, Tercer Piso, distrito de San Isidro
COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LIMA
CENTRO DE ARBITRAJE "Ingeniero Alberto Bedoya Sáenz"
PROCESO ARBITRAL:
DAGOBERTO DINO GONZALES ALBUQUERQUE — PROVÍAS NACIONAL
EXPEDIENTE N° 017-2018
LAUDO ARBITRA'
ARBITRAJE INSTITUCIONAL SEGUIDO ENTRE:
DEMANDANTE:
DAGOBERTO DINO GONZALES ALBUQUERQUE
DEMANDADO:
PROVÍAS NACIONAL
TRIBUNAL ARBITRAL:
Gustavo De Vinatea Bellatin
Fernán Altuve—Febres Lores
Amelia Julia Príncipe Trujillo
SECRETARIO ARBITRAL:
Cesar Edgar Choque Cahuaya
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RESOLUCIÓN N°11
Lima, 21 de marzo de 2019.-
VISTOS:
I. ANTECEDENTES
Que, con fecha 21 de junio de 2018, el Señor Dagoberto Dino Gonzales Albuquerque (en
adelante el Demandante), presentó ante el Centro de Arbitraje y Resolución de Disputas
del CD Lima — CIP su petición de arbitraje.
Que, mediante escrito presentado con fecha 28 de junio de 2018, la Procuraduría Pública
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación de Provías (en
adelante la Entidad) cumple con contestar la petición de arbitraje realizada por el
Demandante.
EL PROCESO ARBITRAL
2.1 Inicio del proceso arbitral, designación de los árbitros e instalación del
Tribunal Arbitral
Surgidas las controversias entre las partes en relación al valor comercial de la tasación
del inmueble expropiado, la Contratista designó como árbitro al abogado Fernan Altuve-
Febres Lores. A su turno, la Entidad designó a la abogada Amelia Julia Príncipe Trujillo
como árbitro.
Ambos árbitros se pusieron de acuerdo respecto al nombramiento del tercer miembro y
Presidente del Tribunal Arbitral, cargo que recayó en el abogado Gustavo De Vinatea
Bellatin.
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Con fecha 07 de septiembre de 2018 se instaló el Tribunal Arbitral con presencia y
participación del abogado Gustavo De Vinatea Bellatin, en calidad de presidente del
Tribunal Arbitral; el abogado Fernán Altuve-Febres Lores, en su calidad de árbitro; la
abogada Amelia Julia Príncipe Trujillo, en su calidad de árbitro; el Sr. Cesar E. Choque
Cahuaya, en su calidad de Secretario Arbitral; el señor Dagoberto Dino Gonzales
Albuquerque, acompañado por la abogada Vanessa Mercedes Sevilla Morales, en su
calidad de demandante; y el abogado Richard Daivy Basualdo Álvarez, en representación
de la Entidad. En ese acto, se señalaron las reglas del arbitraje y se fijaron los anticipos
de honorarios de los árbitros y los Gastos Administrativos del Centro.
Cabe resaltar que las partes han aceptado plenamente la designación de este Tribunal
Arbitral, al no haber recusado a los árbitros ni manifestado razón alguna para dudar de su
independencia e imparcialidad, dentro de los plazos y oportunidades que fijaba el Decreto
Legislativo N°1071, Ley de Arbitraje, y el Reglamento del Centro de Arbitraje y Resolución
de Disputas del CD Lima — CIP (en adelante el Reglamento del Centro).
2.2 Tipo de Arbitraje
En virtud de lo pactado por las partes, el presente arbitraje es de tipo institucional
conformado por un Tribunal Arbitral de tres árbitros.
2.3 Actuaciones principales en el proceso arbitral
Y Mediante Resolución N° 01, de fecha 26 de septiembre de 2018, se dispuso
admitir a trámite la demanda arbitral presentada por el Demandante, y tener por
ofrecidos los medios; en consecuencia, se corrió traslado de la misma a la Entidad
para que cumpla con contestarla en el plazo de diez (10) días hábiles.
Y Mediante Resolución N° 02, de fecha 18 de octubre de 2018, se dispuso admitir a
trámite la contestación de demanda arbitral presentada por la Entidad, teniéndose
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por ofrecidos los medios probatorios que se indican en el punto "MEDIOS
PROBATORIOS".
Y Mediante Resolución N° 03, de fecha 07 de noviembre de 2018, se dispuso fijar los
puntos controvertidos del presente proceso arbitral y se admitió los medios
probatorios ofrecidos por las partes.
V Mediante Resolución N° 04, de fecha 15 de diciembre de 2018, se dispuso tener
presente el Recurso de Reconsideración presentado por la Entidad con fecha 22
de noviembre de 2018 contra la Resolución N° 03; en consecuencia, se corrió
traslado del mismo al Demandante a fin de que en el plazo de cinco (5) días
hábiles cumpla con manifestar lo conveniente a su derecho.
Y Mediante Resolución N° 05, de fecha 07 de enero de 2019, se dispuso tener
presente el escrito s/n presentado por el Demandante con fecha 26 de diciembre
de 2018; y se declaró infundada el Recurso de Reconsideración interpuesto la
Entidad con fecha 22 de noviembre de 2018 contra la Resolución N° 03.
Y Mediante Resolución N° 06, de fecha 04 de febrero de 2019, se dispuso tener
presente los escritos s/n presentados el Demandante con fecha 09 y 29 de enero
de 2019; y, asimismo, se citó a las partes a la Audiencia Especial para el día
jueves 14 de febrero de 2019, a horas 11:00 a.m. en las instalaciones del Centro
de Arbitraje del CD Lima — CIP, a fin de que las partes puedan exponer oralmente
los informes técnicos, referidos a la valuación comercial del inmueble materia de
Litis del presente proceso arbitral.
Y Con fecha 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Especial en la cual
las partes asistentes cumplieron con exponer lo concerniente a su derecho
respecto al informe técnico referido a la valuación comercial del inmueble materia
de Litis del presente proceso arbitral; y se procedió con la subscripción del Acta
correspondiente, en la cual se dispuso otorgar al Demandante un plazo de tres (3)
días hábiles a fin de que presente y ofrezca los escritos y medios probatorios
adicionales que consideren pertinentes para sustentar las posiciones vertidas en la
referida audiencia;
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we.e.
Mediante Resolución N° 07, de fecha 19 de febrero de 2019, se dispuso tener
presente el escrito s/n presentado por Dagoberto Dino Gonzales Albuquerque con
fecha 19 de enero de 2019, y corrió traslado del mismo a la Entidad para que en el
plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la
presente Resolución, cumpla con manifestar lo conveniente a su derecho.
Mediante Resolución N° 08, de fecha 26 de febrero de 2019, se dispuso tener
presente el escrito s/n presentado por la Entidad con fecha 26 de febrero de 2019,
con conocimiento del Demandante.
Mediante Resolución N° 09, de fecha 08 de marzo de 2019, se dispuso declarar
improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Entidad contra la
resolución N° 08; asimismo, se declaró concluida la etapa de actuación probatoria
y se otorgó a las partes un plazo de tres (3) días hábiles a fin de que cumplan con
presentar sus alegatos en forma escrita.
I/ Mediante Resolución N° 10, de fecha 18 de marzo de 2019, se dispuso tener
presente los alegatos escritos presentado por ambas partes del proceso.
Asimismo, se declaró expedito para laudar el presente proceso arbitral; y se fijó el
plazo de veinte (20) días hábiles para la emisión del mismo, pudiendo dicho plazo
ser prorrogado por única vez, a criterio del Tribunal Arbitral, por quince (15) días
adicionales, de vencido el primer término.
III. PRETENSIONES
3.1 Que, en su escrito de demanda arbitral, el Demandante Dagoberto Dino Gonzales
Albuquerque solicita se declaren fundadas las siguientes pretensiones:
Primera pretensión principal
Que el Tribunal Arbitral, ordene la rectificación, a través de una tasación, sobre el
valor real de mi predio con código de afectación RV4-T2-CAR-009, por la obra de
infraestructura "Red Vial N° 4: Tramo Pativilca — Santa — Trujillo y Puerto Salaverry
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—Empalme PN1N", dado que la cuantía tasada por PROVIAS se encuentra por
debajo del valor comercial del mercado.
Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal
Que, habiéndose determinado el monto real, el Tribunal Arbitral, ordene el pago
del monto real correspondiente por la afectación de mi inmueble, a la fecha de
afectación de mi predio.
Segunda pretensión principal
Se reconozca y ordene el pago de los intereses devenidos por la falta de pago del
valor real de mi predio afectado.
Tercera pretensión principal
Se reconozca y ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el
perjuicio generado por el despojo de mi propiedad.
Cuarta pretensión principal
Se reconozca y ordene el pago de los gastos, costas y costos que devenga el
presente proceso arbitral.
3.2 Que, en su escrito de contestación de demanda, la Entidad Provías Nacional,
solicita se declaren infundadas las pretensiones del Demandante Dagoberto Dina
Gonzales Albuquerque
IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante Resolución N° 03, de fecha 07 de noviembre de 2018, se dispuso fijar los
puntos controvertidos del presente proceso arbitral, siendo los puntos controvertidos
sobre las cuales este Tribunal Arbitral emitirá su pronunciamiento los siguientes:
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Primer Punto Controvertido:
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral, ordene la rectificación, a través de
una tasación, sobre el valor real del predio con código de afectación RV4-T2-CAR-009,
por la obra de infraestructura "Red Vial N° 4: Tramo Pativilca — Santa — Trujillo y Puerto
Salaverry —Empalme PN1N", dado que la cuantía tasada por Provías se encuentra por
debajo del valor comercial del mercado.
Segundo Punto Controvertido:
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene el pago del monto real
correspondiente por la afectación del inmueble del Demandante, a la fecha de afectación
de su predio.
Tercer Punto Controvertido:
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a Provías el pago de los
intereses devenidos por la falta de pago del valor real del predio afectado del
demandante.
Cuarto Punto Controvertido:
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a Provías el pago de las
indemnizaciones que correspondan por el perjuicio generado por el despojo de la
propiedad del Demandante.
Quinto Punto Controvertido:
Determinar si corresponde o no ordenar a Provías el pago de los gastos, costas y costos
que devenga el presente proceso arbitral.
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LOS MEDIOS PROBATORIOS
Mediante Resolución N° 03, de fecha 07 de noviembre de 2018, se dispuso admitir los
siguientes medios probatorios:
De la parte Demandante
El mérito de los documentos descritos en la sección "V. MEDIOS PROBATORIOS" del
escrito de demanda presentado por Dagoberto Dino Gonzales Albuquerque el 21 de
septiembre de 2018, y que se adjuntan como anexos que van del Anexo 1-A al Anexo 1-L.
De la parte demandada:
El mérito de los documentos descritos en la sección "MEDIOS PROBATORIOS" del
escrito presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, en representación de Provías el 13 de octubre de 20147, que van del
Anexo A al Anexo C.
AUDIENCIA ESPECIAL Y ALEGATOS
Mediante Resolución N° 06, de fecha 04 de febrero de 2019, se citó a las partes a la
Audiencia Especial para el día jueves 14 de febrero de 2019, a horas 11:00 a.m. en las
instalaciones del Centro de Arbitraje del CD Lima — CIP, a fin de que las partes puedan
exponer oralmente los informes técnicos, referidos a la valuación comercial del inmueble
materia de Litis del presente proceso arbitral.
Con fecha 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Especial en la cual las
partes asistentes cumplieron con exponer lo concerniente a su derecho respecto al
informe técnico referido a la valuación comercial del inmueble materia de Litis del
presente proceso arbitral; y se procedió con la subscripción del Acta correspondiente.
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Mediante Resolución N° 09 de fecha 08 de marzo de 2019, el Tribunal Arbitral declaró
concluida la etapa de actuación probatoria; y, otorgó a las partes un plazo de tres (3) días
hábiles, a fin que cumplan con presentar sus alegatos en forma escrita.
Con fecha 18 de marzo de 2019, mediante escrito s/n, el Demandante presenta su escrito
de alegatos.
Con fecha 18 de marzo de 2019, mediante escrito s/n, la Entidad presenta su escrito de
alegatos.
PLAZO PARA LAUDAR
Mediante Resolución N° 10 de fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal Arbitral, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° del Reglamento Procesal del Centro, fijó el
plazo para laudar en veinte (20) días calendario contado a partir del día siguiente de
notificado la referida Resolución.
Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Arbitral señaló que el plazo para laudar
podrá ser prorrogado por única vez, a criterio del Tribunal Arbitral, por quince (15) días
adicionales, de vencido el primer término.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL EN RELACIÓN A CADA UNO
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
8.1. Primer punto controvertido
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral, ordene la rectificación, a
través de una tasación, sobre el valor real del predio con código de afectación
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RV4-T2-CAR-009, por la obra de infraestructura "Red Vial N° 4: Tramo Pativilca —
Santa — Trujillo y Puerto Salaverry —Empalme PN1N", dado que la cuantía tasada
por Provías se encuentra por debajo del valor comercial del mercado.
8.1.1. Posición del Demandante
8.1.1.1. Que, mediante Memorándum N° 2996-2017-MTC/25, la Dirección General de
Concesiones en Transportes, remite a PROVIAS NACIONAL el Informe
Técnico de Valuación con Código RV4-T2-CAR-009 del 03 de mayo del 2017
(Anexo 1-B), en el cual se determina el valor de la tasación correspondiente al
área del inmueble afectado por un importe de S/. 67,248.79 (Sesenta y siete
mil doscientos cuarenta y ocho con 79/100 soles).
8.1.1.2. Que, de la revisión de la citada valuación, se advierte que los criterios
utilizados para dicho fin, no guardan relación con la documentación vinculada
al predio materia de expropiación, en tanto se describe al predio como de
naturaleza rustica, sin zonificación asignada, entre otros.
8.1.1.3. Que, mediante Resolución Gerencial N° 0230-2014-GGUR-MPC emitida por la
Gerencia de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad Provincial de Casma
(Anexo 1- C), de fecha 16 de setiembre de 2014, se declara procedente la
solicitud de cambio de uso de Parcela Agrícola para uso de Vivienda —
Residencial Densidad Media del predio de mi propiedad, el cual ha sido
materia de inscripción registral en el asiento B00001 de la Partida Registral N°
11004788 del Registro de Propiedad Inmueble (Anexo 1-E). Dicho cambio de
uso no ha sido materia de evaluación al momento de realizar la tasación del
inmueble materia de expropiación.
8.1.1.4. Que, se declaró procedente el cambio de uso de parcela agrícola a Vivienda
Residencial Densidad Media conforme a la Resolución Gerencial N° 0230-
10 h)\
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2014-GGUR-MPC el Gerente de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad
de Casma expidió el certificado de parámetros de RDM-R3 (Anexo 1-D).
8.1.1.5. Que, con fecha 31 de mayo de 2016 la Municipalidad Provincial de Casma me
expide un certificado de ubicación de predio dentro de área urbana N° 003-
2016-GGUR-MPC (Anexo 1-F), el cual acredita que mi inmueble se encuentra
ubicado dentro de una zona de expansión urbana declarada por la
Municipalidad Provincial de Casma por lo que tiene la calidad de predio urbano
y no rústico como mal se señala en el Informe Técnico de Valuación con
Código RV4-T2-CAR-009 del 03 de mayo del 2017.
8.1.1.6. Que, no se ha considerado en el Informe Técnico de Valuación con Código
RV4-T2-CAR-009 del 03 de mayo del 2017 que mi inmueble cuenta con
certificado de factibilidad eléctrica para el proyecto de habilitación urbana
denominado carrizal del distrito y provincia de Casma (Anexo 1-G), el cual
tiene una vigencia de dos (02) años con una demanda proyectada de 80 kw
expedido por la empresa Hidrandina el 08 de setiembre del 2015 renovándose
el mismo el 22 de febrero del 2018.
8.1.1.7. Que, en el transcurso del tiempo el inmueble materia de expropiación ha ido
aumentando su valor conforme se puede apreciar de la Declaración Jurada del
Impuesto Predial del año 2015 (Anexo 1-H)cuyo valor del inmueble por metro
cuadrado ascendía a la suma de 32 soles, en La Declaración Jurada del año
2016 (Anexo 1-1) el valor del terreno por metro cuadrado ascendía a la suma
de 38 soles yen la Declaración Jurada del año 2018 (Anexo 1-J) asciende a la
suma de 38 soles por metro cuadrado, cuyo valor difiere con bastante
notoriedad del señalado en el Informe Técnico de Valuación con Código RV4-
T2-CAR-009 del 03 de mayo del 2017 el cual indica que el valor por metro
cuadrado de mi inmueble es de 10.30 soles, valor que no se ajusta a la
realidad.
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N1510 94,2..010 ../A SAIEK1
8.1.1.8. Que, a efectos de precisar el valor comercial real de mi inmueble procedí a
realizar de forma particular la valorización del citado predio con personal
especializado en la materia, el cual mediante Informe Técnico de Valuación
Comercial de fecha 18 de Febrero de 2018 (Anexo 1- L), señala claramente
que es un predio urbano que se encuentra en una zona de expansión urbana y
que tiene como acceso a la avenida Miraflores que se inicia en la
Panamericana Norte, que circunda el centro poblado el Limonar, en proceso de
habilitación urbana.
8.1.1.9. Que, el referido informe de parte como obras complementarias una poza de
sedimentación de 2,70m x 1,05m x 0,75 m de h, una rampa de concreto de
L=221 ,90m x 3,50m x 070 m de h en regular estado de conservación de una
antigüedad aproximada de 10 años. Un cerco vivo de Huaranguillo de 5 años
de edad; longitud 52,93m.
8.1.1.10. Que, en el inmueble se encuentra una pequeña vivienda que cuenta con los
servicios básicos pasando por la cabecera los troncales de agua y desagüe.
8.1.1.11. Que, todo lo señalado contradice lo establecido en la descripción y entorno del
predio contenido en el cuestionado Informe Técnico de Valuación con Código
RV4-T2-CAR-009 practicado por PROVIAS, el cual establece que además de
ser un predio rustico, no cuenta con zonificación asignada, agregando además
que el predio es franco areno limoso, relieve plano, perímetro irregular, riego
por gravedad, con disponibilidad de agua de canal, no contando asimismo con
servicios básicos y tiene como acceso principal camino carrozable en mal
estado. Finalmente, precisa que la actividad predominante es la agricultura.
8.1.1.12. Que, otro factor a tener en cuenta es el valor de los inmuebles cercanos como
el denominado Lote 23, Mz. F4 del PVHU el cual consta de servicios básicos y
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que se transfirió el 10 de noviembre 2014 a 103,000 soles, por lo que por
metro cuadrado se pagó la suma de 622.36 soles, también, el inmueble
denominado predio rural San Andrés, Lote 13 CP/Parcela 10903 ubicado con
frente a la Panamericana Norte alejado de la ciudad de Casma vendieron el
0.2083 'Yo de derechos y acciones que equivale a 150 metros cuadrados a 300
soles el metro cuadrado sin tener cambio de uso y ningún servicio básico.
8.1.1.13. Que, por las razones expuestas, el valor real del área afectada asciende a
629,999.90, siendo el valor comercial por metro cuadrado en 120 soles que es
el justiprecio real de acuerdo a las condiciones del mercado, las características
intrínsecas del mismo y por las condiciones del entorno.
8.1.2. Posición de la Entidad
8.1.2.1. Que, la Dirección General de Concesiones en Transportes emitió el
Informe Técnico de tasación del predio signado con código RV4-TC-
CAR-009, en el cual se determinó que el valor del inmueble afectado
es S/ 67,248.79.
8.1.2.2. Que, el informe técnico de tasación señala de una manera prístina, que
el terreno es: Uso: Urbano, Tipo: Urbano.
8.1.2.3. Que, según el Informe técnico de tasación su predio ha sido
considerado como urbano.
8.1.2.4. Que, la contraparte basaría su pretensión en una Memoria Descriptiva
de Habilitación basado en el Reglamento Nacional de Edificaciones, el
cual está firmado por el Ingeniero Odelhi Osorio Coral con CIP N°
98204, en el cual se señala que el (Propietario) "Sujeto Pasivo de la
expropiación ha propuesto proyectar en definitiva la zona considerada
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como Habitación Urbana: Carrizal". Asimismo, adjunta un Informe
técnico, en donde no se aprecia que profesional no lo firma o si cuenta
con experiencia de perito de tasaciones.
8.1.2.5. Que, nuestra contraparte no cuestiona que elementos de la tasación
efectuada por el sujeto activo, fueron a su criterio mal elaborados, sino
lo que remite es una tasación de parte de un profesional, quien no
sabemos si acredita su condición de perito registrado en el Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento o en la Superintendencia de
Banca y Seguros (SBS), de quien solo se nota su firma mas no sus
datos profesionales. Asimismo, tampoco indica las razones por las
cuales se cuestiona el valor de tasación del sujeto activo, es decir no
desvirtúa nuestra tasación.
8.1.2.6. Que, resulta pertinente establecer que para efectos del Decreto
Legislativo N° 1192 y el Decreto Legislativo N° 1330, el valor
justipreciado del bien se encuentra constituido por el valor del bien
inmueble y los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la
adquisición o expropiación del predio. Al amparo de lo expuesto,
debemos precisar que el valor del bien se compone de 2 conceptos, el
valor comercial y daños.
8.1.2.7. Que, se tiene que el monto del Valor de Tasación fijado por la
Dirección General de Concesiones en Transportes, adecuado al marco
del Decreto Legislativo N° 1192 y sus modificatorias, incluyó: El Valor
del Terreno afectado por el importe de S/.51,677.26, el Valor de Obras
Complementarias, por el importe de S/.8,284.82, el Valor de
Plantaciones, por el importe de S/529.30 y el Valor del Daño
Emergente comprendido en: i) cerco de alambres por el importe de
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S/4,767.01y ji) cerco vivo, por el importe de S/1,990.40, siendo el valor
de tasación S/. 67,248,79.
8.1.2.8. Que, el numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1192,
modificado por el Decreto Legislativo N° 1330, establece lo siguiente:
"Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial
L.1
34.5 La Tasación que sea ordenada en sede arbitral o judicial, se
elabora conforme a los criterios establecidos en el artículo 13 del
Decreto Legislativo y respetando la fecha y elementos de la inspección
ocular del informe técnico de tasación emitido por el órgano encargado
[...] (La negrita es nuestra)"
8.1.2.9. Que, también la tasación de parte debió respetar la fecha y elementos
de la inspección ocular del informe técnico de tasación. Es decir, el 16
de febrero de 2016, es decir el estudio de mercado y las cotizaciones
debieron ser de esa fecha; sin embargo, revisada la tasación de parte
se realizó otra inspección ocular el 18 de febrero de 2017, por lo que
no respeta los elementos ni la fecha de la inspección ocular del sujeto
activo. Asimismo, no adjunta un estudio de mercado ni mucho menos
cotizaciones o como llega a determinar el valor de los S/629,999.90.
8.1.2.10. Que, el demandante pretende en su pretensión accesoria que se
ordene el pago del monto real determinado por el Tribunal Arbitral no
puede ser amparado por cuanto el Tribunal Arbitral según el artículo
34.1 sólo tiene la facultad de la revisión de tasación, asimismo no
cuenta con facultades de ejecución.
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8.1.2.11. Que, Provias Nacional ha realizado el procedimiento establecido para
el valor de tasación conforme al Decreto Legislativo N° 1192 y
modificatorias.
8.1.2.12. Que, señalamos que la tasación debe respetar el Decreto Legislativo
N° 1192 y sus modificatorias, por lo que sólo se pueden realizar
tasaciones de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de
Tasaciones y no otro Reglamento, como el de Edificaciones, lo que ha
hecho nuestra contraparte.
8.1.3. Posición del Tribunal Arbitral
8.1.3.1. Que, la Dirección General de Concesiones en Transportes emitió el Informe
Técnico de tasación con Código Interno DGCT-022-2016/RED4-044-AD del
predio signado con código RV4-TC-CAR-009, cuya fecha de inspección ocular
fue el 16 de febrero de 2016 y fecha de informe de valuación el 3 de mayo de
2017.
8.1.3.2. Que, en este Informe Técnico se determinó que el valor del inmueble afectado
es de S/ 67,248.79 siendo el valor del terreno de S/ 51,677.26 por 5,017.21
metros cuadrados, lo que equivale a un valor asignado de S/ 10.30 por metro
cuadrado de terreno.
8.1.3.3. Que, de la revisión de las declaraciones juradas del impuesto predial
correspondientes a los años 2015 y 2016 se puede apreciar que a dicho
predio el Estado le asigna un valor arancelario por metro cuadrado de S/ 32.00
y S/ 38.00 soles respectivamente.
8.1.3.4. Que, a criterio de este Tribunal Arbitral el valor comercial de un terreno
asignado por el Estado para efectos de expropiación, no puede ser menor al
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valor arancelario asignado por el mismo Estado para efectos del pago de
impuestos por el mismo ciudadano.
8.1.3.5. Que, por esta razón este Tribunal Arbitral considera que el Valor Comercial
contenido en el Informe Técnico de tasación con Código Interno DGCT-022-
2016/RED4-044-AD del predio signado con código RV4-TC-CAR-009, debe
ser rectificado mediante la elaboración de una nueva tasación, teniendo en
cuenta que el valor comercial del terreno de la nueva tasación no podrá ser
inferior al valor arancelario del mismo.
8.1.3.6. Que el Tribunal dispone que esta nueva tasación deberá ser efectuada en un
plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la designación del Perito
conforme el procedimiento establecido por el Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento.
8.1.3.7. Que por estas consideraciones corresponde declarar FUNDADA la primera
pretensión principal de la demanda.
8.2. Segundo punto controvertido
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene el pago del monto
real correspondiente por la afectación del inmueble del Demandante, a la fecha de
afectación de su predio.
8.2.1. Posición del Demandante
8.2.1.1. El Demandante fundamenta esta pretensión accesoria en forma conjunta con
la primera pretensión principal anteriormente desarrollada.
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8.2.2. Posición de la Entidad
8.2.2.1. La Entidad fundamenta su contestación a esta pretensión accesoria en forma
conjunta con la contestación a la primera pretensión principal anteriormente
desarrollada.
8.2.3. Posición del Tribunal Arbitral
8.2.3.1. Que, no habiéndose determinado un monto dinerario concreto respecto de la
primera pretensión principal, esta pretensión deviene en improcedente toda
vez que resulta imposible ordenar un pago concreto tal como se solicita en
esta pretensión.
8.3. Tercer punto controvertido
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a Provías el pago
de los intereses devenidos por la falta de pago del valor real del predio afectado
del demandante.
8.3.1. Posición de/Demandante
8.3.1.1. Que en su oportunidad se fije el interés legal correspondiente, el cual se
computa desde el inicio del proceso arbitral y se establecerá cuando se
determine el valor real del inmueble materia de expropiación en el laudo
arbitral y de acuerdo a las normas de la materia.
8.3.2. Posición de la Entidad
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8.3.2.1. Que, resulta necesario tener en cuenta lo establecido en el literal a) del
numeral 34.1 del artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1192, el cual para
mayor detalle glosamos seguidamente:
"Decreto Legislativo N° 1192
Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial
34.1 Son causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial,
ÚNICAMENTE:
a. Revisión del valor de Tasación del bien inmueble objeto de Expropiación [...]"
8.3.2.2. Que, toda pretensión en un arbitraje derivado de un proceso expropiatorio
debe basarse exclusiva y excluyentemente en cuestionar el valor de tasación
efectuada por el sujeto activo, en este caso se está solicitando intereses, el
Decreto Legislativo N° 1192 y modificatorias dan facultades al Tribunal Arbitral
para realizar únicamente la revisión del valor de tasación, no teniendo otras
facultades.
8.3.3. Posición del Tribunal Arbitral
8.3.3.1. Que, no habiéndose determinado un monto dinerario concreto respecto de la
primera pretensión principal, esta pretensión deviene igualmente en
improcedente toda vez que resulta imposible ordenar el pago de intereses
solicitado en esta pretensión.
8.4. Cuarto punto controvertido
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a Provías el pago
de las indemnizaciones que correspondan por el perjuicio generado por el despojo
de la propiedad del Demandante.
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8.4.1. Posición del Demandante
8.4.1.1. Que atendiendo a lo señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto
Legislativo 1192 se tiene que el valor del perjuicio económico incluye la
indemnización por el eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro
cesante y daño emergente, siempre que se encuentren acreditados y/o
cuenten con un informe debidamente sustentado por parte del sujeto activo o
beneficiario.
8.4.1.2. Que, el demandante trabajo en noviembre del año 2014 un proyecto de
habilitación urbana "Carrizal" — Casma (Anexo 1-k), amparado en el
Reglamento Nacional de Edificaciones, concluyendo que el terreno se
encuentra apto para solicitar los servicios básicos de agua, desagüe y energía
eléctrica. Además, se señala que la presente habilitación estará dando la
expansión urbana en forma ordenada.
8.4.1.3. Que, la Gerencia de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad Provincial de
Casma expide en junio del año 2017 el Certificado de Parámetros Urbanísticos
y Edificatorios a solicitud del demandante
8.4.1.4. Que, se evidencia que el demandante se encontraba gestionando ante la
Municipalidad de Casma el proyecto de habilitaciones urbanas sobre su
inmueble a efectos de lotizarlo y dar en venta dichos lotes. Dicho proyecto tuvo
que paralizarse en virtud a la comunicación de expropiación de Provias
Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que se ha
generado un perjuicio económico al demandante por la inversión realizada
para la lotización de su terreno y posterior venta, configurándose un daño
emergente dado que se ha generado un perjuicio efectivo sufrido en el
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patrimonio del demandante que ha perdido un bien o un derecho que ya
estaban incorporados en su patrimonio.
8.4.2. Posición de la Entidad
8.4.2.1. Que, resulta necesario tener en cuenta lo establecido en el literal a) del
numeral 34.1 del artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1192, el cual para
mayor detalle glosamos seguidamente:
"Decreto Legislativo N° 1192
Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial
34.1 Son causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial,
ÚNICAMENTE:
a. Revisión del valor de Tasación del bien inmueble objeto de Expropiación
8.4.2.2. Que, toda pretensión en un arbitraje derivado de un proceso expropiatorio
debe basarse exclusiva y excluyentemente en cuestionar el valor de tasación
efectuada por el sujeto activo, en este caso se está solicitando indemnización
por el perjuicio generado.
8.4.2.3. Que, en los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del Decreto Legislativo N°
1192 que precisa, la fijación del valor de la Tasación se efectúa considerando
lo siguiente: 13.1. El valor comercial del inmueble: Incluye los valores de
terreno, de edificación, obras complementarias y plantaciones, de ser el caso
[...1 13.2. El valor del perjuicio económico: Incluye la indemnización por el
eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro cesante y daño
emergente, siempre que se encuentren acreditados o cuenten con un
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informe debidamente sustentado. No procede indemnización de carácter
extra patrimonial [....1" (Subrayado y resaltado nuestro).
8.4.2.4. Que, el demandante no ha acreditado ningún proyecto en trámite de
habilitación urbana ante la Municipalidad y las demás instituciones que
autorizan su proyecto, solo son meras declaraciones de parte sin sustento
alguno.
8.4.2.5. Que, el Estado realiza el valor de tasación con lo que existe en la realidad y en
la fecha de la inspección ocular por parte sujeto activo, no existía ningún
proyecto, mucho menos lo ha acreditado, con un cargo de recepción y
documentos expedidos por la municipalidad.
8.4.3. Posición del Tribunal Arbitral
8.4.3.1. Que, habiéndose ordenado realizar una nueva tasación, ésta deberá contener
i) el valor comercial del inmueble, cuyo valor comercial del terreno no podrá ser
menor al valor arancelario del mismo ; y, II) una indemnización por el eventual
perjuicio que incluya, en caso corresponda, el daño emergente y lucro cesante,
esto de conformidad con lo establecido por los artículos 4.12 y 13.2 del
Decreto Legislativo 1192.
8.4.3.2. Que, siendo por tanto un mandato legal, la nueva tasación deberá contener
además del valor comercial del inmueble, una indemnización que a su vez
incluya el eventual daño emergente y lucro cesante solicitados en esta
pretensión.
8.4.3.3. Por estas consideraciones corresponde declarar improcedente esta tercera
pretensión principal toda vez que no corresponde a este Tribunal fijar este
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)
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monto indemnizatorio sino a la Entidad demandada, de acuerdo a lo dispuesto
respecto a la primera pretensión principal.
8.5. Quinto punto controvertido
Determinar si corresponde o no ordenar a Provías el pago de los gastos, costas y
costos que devenga el presente proceso arbitral.
8.5.1. Posición del Demandante
8.5.1.1. Que, se reconozca y ordene el pago de los gastos, costas y costos que
devenga el presente proceso arbitral.
8.5.2. Posición de la Entidad
8.5.2.1. Que, Al respecto, resulta necesario tener en cuenta lo establecido en el literal
a) del numeral 34.1 del artículo 340 del Decreto Legislativo N' 1192, el cual
para mayor detalle glosamos seguidamente:
"Decreto Legislativo N° 1192
Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial
34.1 Son causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial, ÚNICAMENTE:
a. Revisión del valor de Tasación del bien inmueble objeto de Expropiación
-1"
8.5.2.2. Conforme lo expuesto, se tiene que toda pretensión en un arbitraje derivado de
un proceso expropiatorio debe basarse exclusiva y excluyentennente en
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cuestionar el valor de tasación efectuada por el sujeto activo, en este caso se
está solicitando pago de gastos, costas y costos que devengan del presente
proceso arbitral, lo que no se encuentra facultado el Tribunal Arbitral.
8.5.2.3. Sin perjuicio de lo expuesto, de la demanda y sus medios probatorios no se ha
desvirtuado el valor de tasación emitido por el sujeto activo sino es una
demanda que solo se basa en meras declaraciones y no la sustenta, por lo que
al demandante le corresponde asumir los gastos, costos y costos que
devengan del proceso arbitral
8.5.3. Posición del Tribunal Arbitral
8.5.3.1. Que, habiendo existido en ambas partes razones fundadas para litigar,
corresponde que cada parte asuma en partes iguales los gastos arbitrales
conformados por los honorarios del Tribunal Arbitral, así como por los
honorarios de la Secretaría Arbitral.
8.5.3.2. Que, finalmente este Tribunal considera que cada parte debe asumir los gastos
incurridos en su defensa.
Que, estando a los considerandos precedentes y siendo que los miembros del Tribunal
Arbitral no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con
estricta imparcialidad y absoluta discreción, así como que en el desempeño de sus
funciones han tenido plena independencia y no han estado sometidos a orden, disposición
o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando del secreto profesional; por lo que
habiéndose agotado todas las etapas del proceso y no existiendo otra pretensión que
analizar, este Tribunal Arbitral LAUDA de la siguiente manera:
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Gustavo De Vinatea Bellatin
Presidente
COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LIMA
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PRIMERO: Declarar FUNDADA, la primera pretensión principal. En consecuencia, ordena
a la Entidad PROVIAS NACIONAL la rectificación del valor de tasación, a través de la
realización de una nueva tasación, respecto del valor real del predio con código de
afectación RV4-T2-CAR-009, por las consideraciones expuestas en el presente laudo.
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE, la primera pretensión accesoria a la primera
pretensión principal, por las consideraciones expuestas en el presente laudo.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE, la segunda pretensión principal, por las
consideraciones expuestas en el presente laudo.
CUARTO: Declarar IMPROCEDENTE, la tercera pretensión principal, por las
consideraciones expuestas en el presente laudo.
QUINTO: Declarar FUNDADA EN PARTE la cuarta pretensión principal. En
consecuencia, cada parte deberá asumir en partes iguales los gastos arbitrales, así como
deberá asumir íntegramente los gastos incurridos en sus respectivas defensas.
Fernán uve—Febr Lores Amelia Julia Pripcipe Trujillo
Árbitro Árbiiro
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