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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QJARV/CG/016/PEF/40/2012 CG220/2012 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. JORGE ALBERTO REYES VIDES, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QJARV/CG/016/PEF/40/2012. Distrito Federal, 18 de abril de dos mil doce. V I S T O S para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y: R E S U L T A N D O I. Con fecha trece de febrero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de queja interpuesta por el C. Jorge Alberto Reyes Vides en contra del Partido Revolucionario Institucional y/o quien o quienes resulten responsables, misma que hizo consistir en lo siguiente: “Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 6, 8, 17 y 41, Bases I, V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a), e), f), y t), 341, 342, 345, 354, 356, 361, 362, 365, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4, párrafo 1, inciso a), 5 párrafo 1, inciso a), 6, 19, 20, 21 y 22, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vengo a presentar Queja en vía de Procedimiento Ordinario Sancionador, en contra del Partido del Revolucionario Institucional y de quien o quienes resulten responsables, por violación de diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, derivada de la constante y reiterada violación a los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institución (sic) y de los Reglamentos del Consejo Político Nacional, de la Comisión Nacional de Procesos Internos, de la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y del Código de Ética Partidaria.

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QJARV/CG/016/PEF/40/2012

CG220/2012 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. JORGE ALBERTO REYES VIDES, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QJARV/CG/016/PEF/40/2012.

Distrito Federal, 18 de abril de dos mil doce. V I S T O S para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I. Con fecha trece de febrero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de queja interpuesta por el C. Jorge Alberto Reyes Vides en contra del Partido Revolucionario Institucional y/o quien o quienes resulten responsables, misma que hizo consistir en lo siguiente:

“Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 6, 8, 17 y 41, Bases I, V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a), e), f), y t), 341, 342, 345, 354, 356, 361, 362, 365, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4, párrafo 1, inciso a), 5 párrafo 1, inciso a), 6, 19, 20, 21 y 22, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vengo a presentar Queja en vía de Procedimiento Ordinario Sancionador, en contra del Partido del Revolucionario Institucional y de quien o quienes resulten responsables, por violación de diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, derivada de la constante y reiterada violación a los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institución (sic) y de los Reglamentos del Consejo Político Nacional, de la Comisión Nacional de Procesos Internos, de la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y del Código de Ética Partidaria.

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Satisfecho a plenitud lo ordenado por el artículo 362, párrafo 2. Incisos a), b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo preceptuado por el artículo 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, procedo a cumplimentar lo establecido por el artículo 363, de la ley de la materia, acreditando mi pertenencia al Partido Revolucionario Institucional, como militante y cuadro del mismo (ANEXO 2) con los documentos correspondientes y acreditando en el capítulo de HECHOS, mi interés jurídico; MANIFIESTO también que la instancia intra partidaria, se encuentra satisfecha y TOTALMENTE AGOTADA; lo anterior, en virtud de que desde el día 11 del mes de noviembre del 2011, presenté, en TIEMPO Y FORMA, en la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el oficio de turno, (ANEXO 3), acompañado del medio de impugnación denominado JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS MILITANTES, a fin de que dicho recurso, fuera turnado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria (ANEXO 4) de conformidad con lo ordenado por el artículo 18 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, sin que al día d la fecha, éste recurso, haya sido sustanciado, no obstante los 84 días naturales, y 58 días hábiles transcurridos aproximadamente y un aviso publicado en el periódico diario unomasuno del día 09 de diciembre del 2011, en el que solicito a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, sea atendido y sustanciado dicho medio de impugnación, (ANEXO 5) por lo que me acojo a la TESIS 13/2007. AFIRMA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBE ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.- Por lo anterior y a fin de robustecer mi denuncia, procederé a citar los siguientes:

ANTECEDENTES. Primero.- El 23 de agosto del dos mil ocho, el Partido, Revolucionario Institucional, celebró su XX ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA. Segundo.- Posteriormente, en el mes de enero del 2009 y a propuesta de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el Consejo Político Nacional en términos de los artículos 81 fracción XXVIII, 157 y 158 de los Estatutos eligió al SEN. PEDRO JOAQUIN COLDWELL, Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos y al LIC. MORELOS JAIME CANSECO GOMEZ, Secretario Técnico de la misma, por un período de tres años; es decir, que su vigencia estatutaria vencería en el mes de enero del 2012. Tercero.- El 23 de julio de dos mil once, se realizó la LIV Sesión Ordinaria del Consejo Político Nacional, en la que entre otros puntos de la orden del día, se autorizo al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional a emitir y publicar la convocatoria para renovar el Consejo Político Nacional, y en particular, la de aquellos consejeros que terminaban su vigencia estatutaria, misma que de acuerdo a los Estatutos, es de tres años (Artículo 73). Cuarto.- Con esta sesión, terminó formalmente la vigencia estatutaria del Tercer Consejo Político Nacional. Quinto.- Posteriormente, y con fecha 29 de julio del 2011, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió y publicó la Convocatoria para la elección de los consejeros políticos nacionales, integrantes del IV Consejo Político Nacional, para el período estatutario 2011-2014.

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Sexto.- El 30 de agosto de 2011, aparece publicado en la página de internet del Partido Revolucionario Institucional, un ACUERDO con las firmas del Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, Sen. Pedro Joaquín Coldwell y la del Secretario Técnico, Lic. Morelos Canseco Gómez, validando la elección de consejeros políticos nacionales de representación proporcional territorial en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora y Veracruz de Ignacio de la Llave. (ANEXO 6). Séptimo.- El 2 de septiembre de 2011, en la misma página de internet, se publica el ‘ACUERDO DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS POR EL QUE SE AMPLIA EL PLAZO PARA LA REALIZACION DE LOS PROCESOS INTERNOS Y PARA LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE LA ELECCION DE CONSEJEROS POLITICOS NACIONALES POR PARTE DE LOS SECTORES, MOVIMIENTO TERRITORIAL EL ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES PRIISTAS, EL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, LA ASOCIACION NACIONAL DE LA UNIDAD REVOLUCIONARIA, LA ASOCIACION NACIONAL REVOLUCIONARIA "GENERAL LEANDRO VALLE", LA FUNDACION COLOSIO NACIONAL, A.C. Y EL INSTITUTO DE CAPACITACION Y DESARROLLO POLITICO A.C. Y SE FIJAN LAS NUEVAS FECHAS PARA SU REALIZACION.’ Este ACUERDO, lo firman el Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, Sen. Pedro Joaquín Coldwell y el Secretario Técnico, Lic. Morelos Canseco Gómez. Es importante destacar y precisar, que este es el ULTIMO ACUERDO FIRMADO por el Licenciado MORELOS CANSECO GOMEZ y que para estas fechas, no había CONSEJO POLITICO NACIONAL y por supuesto TAMPOCO COMISION POLITICA PERMANENTE. (ANEXO 7). Octavo.- El 26 de septiembre de 2011, en la misma página, se publica el ACUERDO DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS POR EL QUE SE DECLARA EN DEFINITIVA LA VALIDEZ DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCION DE CONSEJEROS POLITICOS INTEGRANTES DEL IV CONSEJO POLITICO NACIONAL PARA EL PERIODO ESTATUTARIO 2011-2014. Dicho Acuerdo incluye las RÚBRICAS del Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, Sen. Pedro Joaquín Coldwell y la de QUIEN APARECE como SECRETARIO TÉCNICO de dicha Comisión, Lic. Jorge A. Blanco Sánchez sin EXISTIR CONSEJO POLITICO NACIONAL. (ANEXO 8). Noveno.- El 26 de septiembre de 2011, en la misma página el ACUERDO DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS POR EL QUE SE DECLARA LA VALIDEZ DEL PROCESO DE ELECCION DE CONSEJEROS POLITICOS INTEGRANTES AL IV CONSEJO POLITICO NACIONAL, CORRESPONDIENTES A LAS ORGANIZACIONES ADHERENTES CON REGISTRO NACIONAL ANTE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Dicho Acuerdo incluye las RÚBRICAS del Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, Sen. Pedro Joaquín Coldwell y la de QUIEN APARECE como SECRETARIO TÉCNICO de dicha Comisión, Lic. Jorge A. Blanco Sánchez, insistiendo, sin EXISTIR CONSEJO POLITICO NACIONAL. (ANEXO 9). Décimo.- El SÁBADO 8 DE OCTUBRE DE 2011, se realizaron las SESIONES SOLEMNE y LV ORDINARIA; en ellas, se instalaron las sesiones; se desahogaron los asuntos de trámite ordinario e interno; se tomo la protesta de los integrantes del IV Consejo Político Nacional; se

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eligió Secretario Técnico del Consejo Político Nacional; se integraron las Comisiones Política Permanente del Consejo Político Nacional, la de Financiamiento, la de Presupuesto y Fiscalización y se eligió al Contralor General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido. Se propusieron diversos asuntos electorales y se autorizó al Comité Ejecutivo Nacional para iniciar pláticas para concertar Acuerdos de participación, alianza con uno o algunos partidos afines y coincidentes en la Declaración de Principios y Programa de Acción de nuestro Partido; sin que se haya INCLUIDO LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, (ANEXO 10). Décimo primero.- El 14 de noviembre de 2011, se emitió la convocatoria para elegir candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, a efecto de que el triunfador, representara al Partido en el proceso constitucional del próximo 1 de julio del presente año, misma que fue subida a la página de internet del propio Partido el día 15 del mismo mes y año. Décimo segundo.- En el medio de impugnación presentado ante la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional y turnado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, impugne, en compañía del C. JAVIER HUMBERTO DOMINGUEZ ORTEGON, las BASES SEGUNDA; TERCERA; SEPTIMA; OCTAVA, DECIMA QUINTA; VIGESIMA PRIMERA; VIGESIMA SEGUNDA; VIGESIMA TERCERA y la SEGUNDA DE LAS BASES TRANSITORIAS, de la convocatoria aludida. (ANEXO 4) Décimo tercero.- En todas las bases citadas, se confieren una serie de facultades a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, como son: (se transcriben) Décimo cuarto.- El 2 de diciembre de 2011, se realizó la XXVIII SESION EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO POLITICO NACIONAL, y de acuerdo a la Noticia Comunicado 042-2011 (sic) del 02 de diciembre de 2011, que aparece en la página de internet del partido y que dice textualmente: ‘Asume Cristina Díaz presidencia del PRI y Ricardo Aguilar la secretaria general’. De la lectura a dicho comunicado se puede apreciar y COMPROBAR QUE NO REFIERE DE MANERA ALGUNA, CITA O MENCION QUE SE REFIERA A LA RENOVACION O ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS Y DE SU SECRETARIO TECNICO. (ANEXO 11). Décimo quinto.- En la noticia comunicado 143 -2011 (sic), del 02 de diciembre de 2011, que aparece en la página de internet del partido y que dice textualmente: ‘Elige el Consejo Político Nacional a Jesús Murillo Karam como presidente de la comisión Nacional de Procesos Internos’. ‘Designan también a 17 integrantes de la Comisión, 11 de ellos propietarios y seis suplentes, los cuales tendrán un período de tres años. ‘Luego de rendir protesta a los integrantes, el presidente del PRI hizo un amplio reconocimiento al trabajo del senador Pedro Joaquín Coldwell, quién estuvo al frente de los trabajos de dicha instancia’. (ANEXO 12).

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El comunicado, TAMPOCO hace referencia alguna a la elección del Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos. De la misma manera, en nota periodística del periódico diario LA CRONICA, en la que se da cuenta del evento citado, dice textualmente: ‘Designan a Murillo presidente de Comisión de Procesos Internos del PRI’ En dicha nota, tampoco se hace referencia alguna a la elección del Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos. (ANEXO 13). Décimo sexto.- Con fecha 5 de diciembre del 2011, la Presidenta interina DIP. LIC. MARIA CRISTINA DIAZ SALAZAR, convoco a los Consejeros a la XXIX Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, "en la que se desarrollará como único punto del Orden del Día la Elección de Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional, con forme al artículo 164 de los Estatutos que se llevará a cabo el próximo : Jueves 8 de diciembre a las 18:00 horas’ El citatorio en cuestión, es muy claro y objetivo y se especifica el único punto del orden del día. (Anexo 14) Décimo séptimo.- El 17 de diciembre del 2011, la Comisión Nacional de Procesos Internos, emitió el ‘DICTAMEN RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CIUDADANO ENRIQUE PEÑA NIETO, MEDIANTE EL CUAL SE ACEPTA SU REGISTRO COMO PRECANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y CONFORME A LA CONVOCATORIA QUE RIGE EL PRESENTE PROCESO, SE DECLARA LA VALIDEZ DEL PROCESO DE ELECCION DEL CANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.’ (ANEXO 15) Las referidas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se derivan de la constante y reiterada violación a los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institución y de los Reglamentos del Consejo Político Nacional, de la Comisión Nacional de Procesos Internos, de la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y del Código de Ética Partidaria los cuales se hacen consistir de los siguientes hechos y consideraciones de derecho

HECHOS

PRIMERO.- Tal y como lo compruebo en el CAPITULO DE ANTECEDENTES, en sus numerales SEXTO y SEPTIMO, (ANEXOS 6 y 7) , el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, LICENCIADO MORELOS CANSECO GOMEZ, FIRMA Y VALIDA DIVERSOS ACUERDOS, no obstante su dualidad como servidor público, en su calidad de Secretario General de Gobierno del estado de Tamaulipas, (ANEXO 16), y dirigente partidista, en la particularidad de Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, pues tal y como se aprecia en los numerales y anexos citados, todavía el 2 de septiembre, firma como SECRETARIO TECNICO de dicho órgano. Al hacerlo, transgrede los principios democráticos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y transparencia, consagrados en el artículo 100 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y en el artículo 3° del Reglamento

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para la Elección y Postulación de Candidatos del propio Partido; así como a los artículos 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 20 del Código de Ética Partidaria y de manera RELEVANTE, el artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que a la letra ORDENA: (se transcribe) Adjunto copias del Curriculum Vitae del LICENCIADO MORELOS CANSECO GOMEZ y de diversos oficios remitidos al suscrito por la UNIDAD DE ENLACE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, (ANEXOS 17 y 18), los cuales evidencian fehacientemente, que el multicitado LICENCIADO GOMEZ CANSECO, es un perito en derecho, por lo que estaba en aptitudes óptimas para saber de su ilegal proceder y de las consecuencias derivadas de dicho proceder, al igual que su superior jerárquico el SENADOR PEDRO JOAQUIN COLDWELL, y que las consecuencias de sus fraudulentos actos, son actos viciados de origen que generan actos nulos de pleno derecho. En el ANEXO 18, se podrá comprobar que no obstante haber solicitado desde el mes de octubre los ingresos mensuales del LICENCIADO CANSECO, como una forma de documentar y fundar con toda objetividad mis imputaciones, al día de la fecha, y no obstante los diversos requerimientos de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, al Partido Revolucionario Institucional, éste se ha negado a sistemáticamente proporcionar la información solicitada, entre la que se encuentra la referente a los ingresos del susodicho LICENCIADO CANSECO. SEGUNDO.- A partir del 26 de septiembre del 2011, el LICENCIADO JORGE A. BLANCO SANCHEZ, (ANEXO 8) asume la función de Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, no obstante, que la vigencia estatutaria del primero; es decir, del Licenciado MORELOS CANSECO GOMEZ, fenecía en el mes de enero del 2012, y que no EXISTIA CONSEJO POLITICO NACIONAL y por ende, TAMPOCO COMISION POLITICA PERMANENTE DEL CITADO CONSEJO, violentando los artículos 81 fracción XXVIII; 155; 156 FRACCIÓN V; 157 Y 158, de los Estatutos y los artículos 21, fracción XXVII, del Reglamento del Consejo Político Nacional; mismos que se reproducen en las partes correspondientes: (Se transcriben) Es un HECHO INCONTROVERTIBLE, que durante el mes de septiembre, no había CONSEJO POLITICO NACIONAL, y por ende, tampoco Comisión Política Permanente del propio Consejo, toda vez que éste se instalo el SÁBADO 8 DE OCTUBRE DEL 2011 (ANEXO 10), conviniéndose así, el LIC. JORGE A. BLANCO SANCHEZ, en una autoridad incompetente. TERCERO.-Durante la XXVIII SESION EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO POLITICO NACIONAL, y de acuerdo al boletín emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, se eligieron a los 17 miembros de la Comisión Nacional de Procesos Internos; sin embargo, en dicho boletín (ANEXOS 11, 12 Y 13), no se informa, el motivo de dicha elección, toda vez que los integrantes de la Comisión anterior, NO HABIAN CONCLUIDO SU VIGENCIA ESTATUTARIA, no obstante que de conformidad con el artículo 158, ‘Los integrantes de estas comisiones durarán en su encargo tres años y solamente podrán ser removidos por causa grave, mediante Resolución del Consejo Político que corresponda y previo procedimiento y dictamen de la Comisión de Justicia Partidaria.’; es decir, NO SE DICE, si esa renovación o elección de la Comisión Nacional de Procesos Internos fue por algún tipo de remoción o en todo caso, por RENUNCIA EXPRESA DE EL TOTAL DE SUS MIEMBROS. En virtud de que el Partido TAMPOCO ha cumplido con lo ordenado por el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, numerales 1 y 2, SOLICITE a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, copia de las

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sesiones extraordinarias XXVIII y XXIX del Consejo Político Nacional (ANEXO 19). Lo anterior, para comprobar fehacientemente que los miembros de la Comisión Nacional de Procesos Internos, hipotéticamente electos en la XXVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, transgredieron los Estatutos del Partido, y que al hacerlo, se convirtieron TAMBIEN, en AUTORIDADES INCOMPETENTES, por haber sido electos mediante un procedimiento que se encuentra viciado de origen y que debe ser declarado nulo con todos sus frutos y efectos. Lo anterior incluye también la declaratoria emitida que refiere el ‘DICTAMEN RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CIUDADANO ENRIQUE PEÑA NIETO, MEDIANTE EL CUAL SE ACEPTA SU REGISTRO COMO PRECANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y CONFORME A LA CONVOCATORIA QUE RIGE EL PRESENTE PROCESO, SE DECLARA LA VALIDEZ DEL PROCESO DE ELECCION DEL CANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.’ (ANEXO 15), por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos y que como se ha comprobado, es a todas luces ilegitima. Sirva la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a continuación se transcribe: (Se transcribe) CUARTO.- Es de explorado derecho, que los actos emitidos por una autoridad incompetente, son nulos de pleno derecho, pues la teoría del acto jurídico considera dos categorías de invalidez de los actos jurídicos: nulidad absoluta, radical o de pleno derecho y la nulidad relativa. Es sabido que la primera se refiere a cuando la ineficacia del acto es intrínseca y, por ello, carece ab initio de efectos jurídicos, sin necesidad de una impugnación previa, lo cual tiene como consecuencia la ineficacia inmediata ipso jure del acto. La nulidad absoluta es una sanción para prevenir las infracciones de los preceptos de orden público o de interés colectivo.

PRECEPTOS VIOLADOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: (Se transcriben) Por ello, CONMINO, a esa H. Autoridad Electoral, misma que por mandato constitucional está facultada para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que es necesario que el Consejo General se pronuncie a la brevedad, de conformidad con la Tesis VIII/ 2007: BREVE TERMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESION DEBE ADQUIRIR UNA CON NOTACION ESPECÍFICA EN CADA CASO. QUINTO.- Como puede observarse en mi ANEXO 18, DESDE EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SOLICITE a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, información diversa NO RESERVADA, entre la que se encuentra la referente a los ingresos percibidos por el entonces Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, del Comité Ejecutivo Nacional, sin que a la fecha me haya sido proporcionada, para los efectos descritos en el NUMERAL UNO del presente capítulo de hechos. La reiterada negativa del propio Partido a proporcionar la información solicitada, contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 38 párrafo 1,

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inciso t), 41, 42 y demás relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que lo hacen acreedor a las sanciones contenidas en los artículos 39, 43, 45 y demás relativos del mismo ordenamiento. A fin de robustecer los razonamientos expresados, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

TECNICA.- Consistente en diversas impresiones bajadas del sitio web, de la Cámara de Diputados, que contiene datos biográficos del C. LICENCIADO MORELOS CANSECO GOMEZ, a efectos de acreditar la dualidad con la que vino actuando durante nueve meses, en los que fungió como Secretario General de Gobierno del estado de Tamaulipas y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, violentando los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y su Código de Ética Partidaria, en los artículos citados anteriormente. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y Acuerdos que obren en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo ordinario sancionador en lo que favorezcan a mi interés , especialmente se solicita al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que en el ejercicio de la facultad investigadora requiera que la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, informe la existencia de los hechos materia de la denuncia, específicamente lo correspondiente a los ingresos mensuales del C. MORELOS CANSECO GOMEZ, así como de las actas de las sesiones extraordinarias números XXVIII y XIX del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que se consideran trasgreden la normatividad electoral y producen los actos ilegítimos ya citados. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente. De conformidad con lo ordenado por el Artículo 362 apartado 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedo a relacionar las pruebas con cada uno de los hechos motivo de la presente queja: Tal y como se comprueba fehacientemente, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, LIC. MORELOS CANSECO GOMEZ, el día 30 de agosto de 2011, FIRMA en compañía del SENADOR PEDRO JOAQUIN COLDWELL, éste último en su calidad de Comisionado Presidente de la citad Comisión, el ACUERDO DE LA COMISION NACIONAL D PROCESOS INTERNOS POR EL QUE SE DECLARA LA VALIDEZ DEL PROCESO DE ELECCION DE CONSEJEROS POLITICO NACIONALES DE REPRESENTACION TERRITORIAL EN LO ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA , BAJA CALIFORNIA SUR, CHIAPAS, CHIHUAHUA, DISTRITO FEDERAL, GUANAJUATO, GUERRERO, JALISCO, MORELOS, OAXACA, PUEBLA, SAN LUIS POTOSI, SINALOA, SONORA Y VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. (ANEXO 6). Posteriormente, y a los 2 días del mes de septiembre, los mismos personajes FIRMAN el ACUERDO DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS POR EL QUE SE AMPLIA EL PLAZO PARA LA REALIZACION DE LOS PROCESOS INTERNOS Y PARA LA

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ENTREGA DE LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE LA ELECCION DE CONSEJEROS POLITICOS NACIONALES POR PARTE DE LOS SECTORES, MOVIMIENTO TERRITORIAL EL ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES PRIISTAS, EL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, LA ASOCIACION NACIONAL DE LA UNIDAD REVOLUCIONARIA, LA ASOCIACION NACIONAL REVOLUCIONARIA "GENERAL LEANDRO VALLE", LA FUNDACION COLOSIO NACIONAL, A.C. Y EL INSTITUTO DE CAPACITACION Y DESARROLLO POLITICO A.C. Y SE FIJAN LAS NUEVAS FECHAS PARA SU REALIZACION. (ANEXO 7). Previamente, el Gobernador Constitucional del estado de Tamaulipas, y más específicamente, en el mes de enero del año 2011, había designado al LIC. MORELOS CANSECO GOMEZ como Secretario General de Gobierno del estado de Tamaulipas, (ANEXO 16), por lo que adquiere la dualidad de servidor público y dirigente partidista, contraviniendo diversas disposiciones locales, y violentado los principios de legalidad, objetividad, transparencia, imparcialidad e independencia, además de lo ORDENADO por los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, su declaración de principios y su Código de Ética Partidaria, el cual es de observancia general para TODOS sus militantes y DIRIGENTES, ordenando, asumir cabalmente las normas de la más acendrada moralidad pública, trabajando siempre a favor de TODOS LOS MEXICANOS y debiendo ser leal, honesto, responsable y solidario sobre todas las cosas, a la República, a las Instituciones Nacionales, y comprometiéndose con la estricta observancia de los principios , los valores y el proyecto político de nuestra organización, el cual incluye, por supuesto, la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen. Para poder conservar la dualidad de funcionario público y dirigente partidista, NECESARIAMENTE, debió contar con la complicidad y encubrimiento del entonces Presidente Consejero, SENADOR PEDRO JOAQUIN COLDWELL, el cual, al igual que su cercano colaborador, violentaron el marco estatutario y constitucional. Es así, que en el mes de septiembre, el ANEXO 7, firmado el 2 de septiembre del 2011, dicho documento se convierte en el ÚLTIMO que firma el LIC. MORELOS CANSECO GOMEZ, a quién indebidamente SUSTITUYE en el cargo el LIC. JORGE A. BLANCO SANCHEZ, esto, porque entre otros, el artículo 81 de los Estatutos establece que: (se transcribe) Convirtiéndose de ésta manera el LIC. JORGE A. BLANCO SANCHEZ EN UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE, pues durante el mes de septiembre, NO HABIA CONSEJO POLITICO NACIONAL Y POR ENDE, TAMPOCO COMISION POLITICA PERMANENTE DEL PROPIO CONSEJO POLITICO, SEGÚN SE COMPRUEBA CON EL ANEXO 10. Por otro lado, es un hecho evidente, que durante las sesiones XVIII y XIX del Consejo Político Nacional, y hasta el día de la fecha, ni éste (el Consejo Político Nacional) ni su Comisión Política Permanente, han procedido a ELEGIR al susodicho Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y que más bien, de manera inexplicable, el propio Partido está empecinado en enturbiar la legalidad del propio Partido. Esta conclusión parte del hecho, también incontrovertible de que en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, se renovó a la multicitada Comisión Nacional de Procesos Internos, sin que la que es sustituida, también ilegalmente, en virtud de que la VIGENCIA ESTATUTARIA NO HABIA CONCLUIDO, y no se informa del porque se da esa renovación, y no se sabe, ni se tiene

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conocimiento de que haya habido remoción de esos consejeros por alguna declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del propio Partido, o porque hayan renunciado. HECHOS TERCERO Y CUARTO, ANEXOS O PRUEBAS 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 19, de los que además emana, la certeza de la capacidad jurídica del LIC. MORELOS CANSECO GOMEZ COMO PERITO EN DERECHO, lo que hace más grave y delicada la violación a toda la normatividad aludida. Es claro, también que el ANEXO 18, en el que solicito información diversa a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, fue presentado desde el 22 de septiembre del año 2011, sin que a la fecha haya sido proporcionada la información solicitada, habiéndose aceptado por ese motivo, la AFIRMA FICTA, y que tocante al ANEXO 19, violentando también las obligaciones a las que los partidos políticos están obligados en materia de transparencia y acceso a la información es incumplido, toda vez que en la página de internet, no existe dicha información, no obstante ser pública y no estar reservada. Ambos ANEXOS (18 Y 19), forman parte determinante de la presente denuncia. Si la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como órgano garante de la legalidad al interior del Partido Revolucionario Institucional, seguramente muchos de los actos violatorios a la normatividad, se hubieran evitado; sin embargo, no pudo ser omisa al cúmulo de irregularidades y a los riesgos que su notoria incapacidad, o sumisión y abyección, están produciendo y generarán por los frutos cometidos por autoridades incompetentes. Quiero precisar, que todos los miembros del Partido Revolucionario Institucional, debemos observar lo establecido, entre otros, por los artículos 12, 13 y 56 de los Estatutos del propio Partido, los cuales establecen: (se transcriben) Por lo anteriormente expuesto, y de la manera más atenta y respetuosa, a Ustedes Señores Consejeros, solicito: PRIMERO.- Tenerme por acreditada la personalidad con la que me ostento, para oír y recibir todo tipo de notificaciones en los términos expresados en el proemio del presente ocurso; SEGUNDO.- Se requiera a la Directora de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral a efecto de que informe a ésta autoridad, sobre la documentación requerida y se incorporen a la presente como pruebas documentales para los efectos motivo de esta queja. TERCERO.- Admitir la presente denuncia y en su momento instaurar el procedimiento ordinario sancionador en contra de quien resulte responsable de la comisión de los hechos narrados y la violación a la normatividad electoral aplicable. CUARTO.- En el breve término, proceder de conformidad con lo establecido por el artículo 365 párrafos 1.), 2.) y 4.), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a efecto de que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, cese los ilegales actos que devienen de sus propios frutos viciados e incompetencia, que puedan llegar a provocar actos o daños irreparables y la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. QUINTO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se precisan en el capítulo correspondiente, pidiendo se ordene su admisión por no ser contrarias a la moral y al derecho.

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SEXTO.- Llegado su momento procesal oportuno se apliquen las sanciones correspondientes.”

Al escrito señalado anteriormente, se adjuntó:

Copia simple de la credencial para votar del C. Jorge Alberto Reyes Vides.

Credencial sin fotografía expedida por el Partido Revolucionario Institucional a favor del C. Jorge Alberto Reyes Vides, con número de folio (…) que lo acredita como delegado de la IV Asamblea Nacional Extraordinaria.

Solicitud de acreditación del Lic. Jorge Alberto Reyes Vides como comisionado propietario ante el IV Comité Distrital Electoral en el estado de Sinaloa, de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Escrito de designación del Lic. Jorge Alberto Reyes Vides como comisionado propietario, ante el Comité Distrital Electoral Número XL, con cabecera en Nuevo Laredo, Tamaulipas, de fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

Carta dirigida al C. Jorge Alberto Reyes Vides de parte del Presidente

Nacional del Partido Revolucionario Institucional, fechado en enero de mil novecientos noventa y uno.

Acuse de recibido del medio de Impugnación denominado Juicio para la

Protección de Derechos de los Militantes interpuesto por el C. Jorge Alberto Reyes Vides en fecha dieciocho de noviembre del dos mil once.

Escrito del medio de Impugnación denominado Juicio para la Protección de

Derechos de los Militantes interpuesto por el C. Jorge Alberto Reyes Vides en fecha dieciocho de noviembre del dos mil once.

Ejemplar del periódico “unomásuno” de fecha nueve de diciembre del dos

mil once.

Copia simple del Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos por el que se declara la validez del proceso de elección de Consejeros Políticos Nacionales de Representación territorial en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,

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Guanajuato, Querétaro, Jalisco, Morelos, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa y Veracruz de la Llave.

Copia simple del Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos

por el que se amplía el plazo para la realización de los procesos internos y para la entrega de la documentación que acredite la elección de Consejeros Políticos Nacionales por parte de los sectores, Movimiento Territorial, El Organismo Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario, La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, La Asociación Nacional Revolucionaria “General Leandro Valle”, La Fundación Colosio Nacional A.C. y el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y se fijan nuevas fechas para su realización.

Copia simple de la Comisión Nacional de Procesos Internos por el que se

declara en definitiva la validez del proceso interno para la elección de Consejeros Políticos Integrantes del IV Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2011-2014.

Copia simple del Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos

por el que se declara la validez del Proceso de elección de Consejeros Políticos integrantes al IV Consejo Político Nacional correspondiente a las organizaciones adherentes con registro nacional ante el Partido Revolucionario Institucional.

Copia simple de la orden del día de la sesión solemne de Instalación del IV

Consejo Político Nacional y LV Sesión Ordinaria del Partido Revolucionario Institucional.

Una impresión del comunicado 042 del Partido Revolucionario Institucional.

Una impresión del comunicado 143 del Partido Revolucionario Institucional.

Una impresión de un artículo aparecido en la página web del periódico “La

Crónica” de fecha veinte de enero de dos mil doce.

Copia simple de la convocatoria realizada al hoy quejoso para que asistiera el ocho de diciembre a las dieciocho horas a la XXIX Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

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Dictamen de la solicitud de registro del ciudadano Enrique Peña Nieto, mediante el cual se acepta su registro como precandidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la convocatoria que rige el presente proceso, se declara la validez del proceso de elección del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Partido Revolucionario Institucional.

Impreso del directorio del gobierno de Tamaulipas.

Impreso del Curriculum Vitae del Lic. Morelos Jaime Carlos Canseco

Gómez.

Impresión de la Resolución del Comité de Información del IFE, correspondiente a la solicitud de afirmativa ficta interpuesta por el C. Jorge Reyes Vides.

Impreso del Oficio número UE/AS/0532/12 de la Unidad de Enlace, de

fecha doce de enero de dos mil doce. II. Atento a lo anterior con fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el escrito de queja referenciado en el punto precedente y dictó un Acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente:

“SE ACUERDA: PRIMERO.- Fórmese expediente con las constancias antes referidas, el cual quedó registrado con el número SCG/QJARV/CG/016/PEF/40/2012; SEGUNDO.- Asimismo, se reconoce la personería con la que se ostenta el C. Jorge Alberto Reyes Vides, en razón de que es militante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se encuentra legitimado para interponer la presente queja, con fundamento en los artículos 361, párrafo 1 y 363, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; TERCERO.- Téngase como domicilio procesal designado por el promovente, el que refiere en su escrito inicial de queja para los fines que se indican; CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la jurisprudencia número 17/2009, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUAL PROCEDE”, cuya observancia es obligatoria para esta autoridad (artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federal), la cual dispone que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, está facultado para determinar el procedimiento administrativo sancionador, ordinario o especial, por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados, a fin de establecer la presunta infracción, al respecto, esta autoridad toma conocimiento de los presentes hechos en la vía ordinaria, toda vez que el artículo 20 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto

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señala claramente que cuando se denuncien presuntas infracciones que no sean materia de conocimiento a través del procedimiento especial sancionador, se tramitarán a través del procedimiento sancionador ordinario y dado que los hechos motivo de la presente queja no se encuadran dentro de ninguna de las hipótesis marcadas por el artículo 367 del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales, ni por el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, esta Secretaría del Consejo General determinó que la vía para conocer de los hechos denunciados es a través del procedimiento ordinario sancionador, en razón de que el motivo de la denuncia versa sobre presuntas infracciones a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional; QUINTO.- Esta autoridad considera que el hecho número cinco del escrito de queja constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento que debe resolverse antes de abordar cualquier pronunciamiento de fondo sobre los demás hechos materia de la denuncia. Es así que respecto al hecho número cinco de la denuncia, el quejoso considera que el Partido Revolucionario Institucional no le ha proporcionado la siguiente información: ”…el directorio de aquellos asociados de las organizaciones adherentes que ocupan un puesto dentro de la estructura del partido político; el directorio del órgano directivo de carácter nacional y las delegaciones estatales y/o del distrito de sus organizaciones adherentes; los documentos básicos del total de sus organizaciones adherentes; las fechas en que las organizaciones adherentes solicitaron formar parte de algún sector del Partido Revolucionario Institucional; la relación de integrantes de las organizaciones adherentes solicitadas por el ciudadano; la relación de Consejeros Políticos Nacionales de las organizaciones adherentes solicitadas por el ciudadano; las cuotas que aportaron los miembros de las organizaciones adherentes respecto del año 2010; la información requerida por el ciudadano en los puntos 8 primera parte y 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la segunda parte de la solicitud; y los ingresos mensuales que percibe el C. Morelos Jaime Canseco Gómez”; no obstante que la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, mediante Resolución del Comité de Información CI100/2012, le otorgó al C. Jorge Alberto Reyes Vides una afirmativa ficta a su favor, ordenando al Partido Revolucionario Institucional que entregara la información al solicitante, siendo que, a dicho del quejoso, a la fecha de la presentación de la denuncia no le había sido entregada. Al respecto, éste órgano electoral considera que se encuentra impedido para realizar un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, ya que la vía ordinaria sancionadora no es el medio idóneo por la que puedan ser recurribles los hechos motivo de la presente queja que nos ocupa, en razón de que se advierte que las controversias en materia de transparencia y acceso a la información pública, siguen un procedimiento distinto al que se refiere a un procedimiento sancionador, en razón de que aun en el supuesto de que dicha información no le hubiera sido entregada por su partido, lo cierto es que en términos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece en su numeral 41, párrafo 2, fracción VI, que el recurso de revisión procede para impugnar las negativas a proporcionar la información solicitada, omisión que es materia de la normatividad señalada; por lo anterior, esta autoridad considera que la presente vía ordinaria sancionadora no es la indicada para hacer valer la pretensión del quejoso, quien puede acudir en la vía correspondiente a efecto de hacer valer su derecho en los términos de la normatividad aplicable, por lo que se encuentran a salvo sus derechos para hacerlas valer en la vía correspondiente; SEXTO.- Ahora bien del análisis de los argumentos esgrimidos por el impetrante en su escrito de queja, esta autoridad propone desechar de plano la queja presentada por el C. Jorge Alberto Reyes Vides en contra del Partido Revolucionario Institucional y/o de quien o quienes resulten responsables, por la presunta violación de diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la reiterada violación a los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional y de los Reglamentos del Consejo Político

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Nacional, de la Comisión Nacional de Procesos Internos, de la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y del Código de Ética Partidaria…” (…)”

III. En virtud de lo ordenado en Acuerdo citado en el Resultando II de la presente Resolución, con fundamento en el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, el cual fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en la Vigésima Novena Sesión Extraordinaria de fecha doce de abril de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales Dr. Sergio García Ramírez, Mtro. Alfredo Figueroa Fernández y el Consejero Electoral y Presidente de la Comisión Dr. Benito Nacif Hernández, por lo que:

C O N S I D E RA N D O PRIMERO.- Que en términos del artículo 41, párrafo segundo, Apartado D, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. SEGUNDO.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, inciso h) y w); 356 y 366, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto por los artículos 19, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el

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Secretario del Consejo General y el Proyecto de Resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto. TERCERO.- CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-Que en lo que se refiere al hecho quinto, precisado en su escrito recibido el trece de febrero de dos mil doce, relativo a que al quejoso no le ha sido entregada diversa información por el partido político del cual es miembro, a pesar de que se lo ha requerido a través del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, órgano que ha establecido una afirmativa ficta a su favor, debe señalarse que esta autoridad considera que se encuentra impedida para realizar un pronunciamiento sobre dicho planteamiento, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 42, fracción VII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el recurso de revisión es procedente en contra los actos de los partidos políticos cuando no atiendan los requerimientos de información que les formule el Comité, y dado que la naturaleza del procedimiento ordinario sancionador tiene una naturaleza distinta, cuyo objetivo es la imposición de sanciones a los infractores de la legislación electoral a efecto de inhibir futuras conductas, este no es el medio idóneo, por el cual se puedan recurrir hechos de tal naturaleza como los denunciados por el quejoso. Ahora bien, cabe referir que en términos de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el impetrante, en su caso, puede interponer el incidente de incumplimiento de las Resoluciones que emita el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, por la omisión parcial o total de dar cumplimiento a sus determinaciones. De lo anterior, se infiere claramente que el quejoso tiene derecho a acudir a la instancia correspondiente con el fin de hacer valer su pretensión de que el partido le entregue la información solicitada, por lo que con independencia de las consideraciones señaladas por esta autoridad, quedan a salvo los derechos del quejoso para interponer el medio correspondiente ─establecido en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública─ ante el órgano que establece la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública del Instituto Federal Electoral. Es así que para una mayor referencia de lo sustentado anteriormente, a continuación se analizan los hechos expuestos en el numeral número quinto, de donde se infiere que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral ordenó al Partido Revolucionario Institucional, a solicitud del hoy quejoso

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entregarle, en los términos de la Resolución CI0998/2011, la siguiente información:

a) El directorio sólo de aquellos asociados de las organizaciones adherentes que ocupan un puesto dentro de la estructura del partido político.

b) El directorio del órgano directivo de carácter nacional y las delegaciones estatales y/o del Distrito de sus organizaciones adherentes.

c) Los documentos básicos del total de sus organizaciones adherentes.

d) Las fechas en que las organizaciones adherentes solicitaron formar parte de algún sector del Partido Revolucionario Institucional.

e) La relación de integrantes de las organizaciones adherentes solicitada por el ciudadano.

f) La relación de Consejeros Políticos Nacionales de las organizaciones adherentes solicitada por el ciudadano.

g) Las cuotas que aportaron los miembros de las organizaciones adherentes respecto al año 2010.

h) La información requerida por el ciudadano en los puntos 8 de la primera parte y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la segunda parte de su solicitud.

i) Los ingresos mensuales que percibe el C. Morelos Canseco Gómez. Por lo que, siguiendo un análisis lógico de la Resolución en comento, se ordenó al Partido Revolucionario Institucional que se le proporcionara al ahora quejoso la información solicitada, sin embargo, según el quejoso, dicho partido fue omiso en entregar lo solicitado en el término que le ordenó dicha autoridad. Por lo anterior, el denunciante, el día dieciséis de enero de dos mil doce, con fundamento en lo establecido en el artículo 39, numeral 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, presentó ante la Unidad de Enlace, una solicitud para que aplicara en su favor una afirmativa ficta, ante la omisión del Partido Revolucionario Institucional de entregar la información que le había sido ordenada por el Comité de Información.

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De esta manera, el día veinticuatro de enero de dos mil doce, el Comité de Información, mediante Resolución CI100/2012, determinó que se actualizaba la afirmativa ficta solicitada por el ahora quejoso, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con la Resolución antes referida, por lo anterior, se volvió a ordenar al Partido Revolucionario Institucional que entregara la información solicitada al C. Jorge Alberto Reyes Vides. Es por las razones anteriores, que en el caso que nos ocupa, el quejoso manifiesta que a la fecha de la presentación de su queja, el trece de febrero de dos mil doce, que la información solicitada no le ha sido aún entregada por el Partido Revolucionario Institucional, lo que considera violatorio de los artículos 38, párrafo 1, inciso t); 41 y 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: (…) t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y (…) CAPÍTULO QUINTO De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia ARTÍCULO 41 1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia. 2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas. 3. El Reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos. 4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el Reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.

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5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital. 6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo. ARTÍCULO 42 1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto. 2. Se considera información pública de los partidos políticos: a) Sus documentos básicos; b) Las facultades de sus órganos de dirección; c ) Los Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales; e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas; f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto; g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales; h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones; j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos. k) Las Resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado; l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto; m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político; n) El Dictamen y Resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables. (…)”

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De lo anterior, se colige que la materia de la denuncia del quejoso en el hecho número quinto, se refiere a obligaciones en materia de transparencia por parte de los partidos políticos, en la especie, correspondientes al Partido Revolucionario Institucional. Al respecto, este órgano electoral considera que la vía intentada no resulta ser la idónea, en razón de que los procedimientos sancionadores tienen una procedencia específica, por lo que no pueden conocer de cualquier denuncia. En este tenor de ideas, el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, establece en su Libro Séptimo las infracciones, los sujetos, los procedimientos y las sanciones a que hubiera lugar por violaciones a la normatividad electoral. Ahora bien, se considera conveniente hacer un análisis que permita dar certeza al particular sobre el hecho de que la conducta denunciada puede o no ser conocida por esta autoridad en los términos planteados, por lo que se procede a hacer un breve examen de las conductas que esta autoridad puede conocer, investigar, y en su caso, sustanciar mediante los procedimientos administrativos sancionadores especiales y ordinarios. Por razón de método, comenzaremos a revisar la competencia del procedimiento especial sancionador, al respecto, el artículo antes transcrito señala que procede cuando se denuncien las infracciones a que se refiere el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en su inciso a) remite a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la prerrogativa de los partidos políticos en el acceso a los medios de comunicación social. En el artículo constitucional en comento, se establecen las bases generales para que los partidos políticos accedan a tiempos en medios de comunicación social, tanto en elecciones federales como locales, ya sea dentro o fuera de un Proceso Electoral. Aunado a lo anterior, además de que el artículo en comento señala las bases de acceso a los medios de comunicación social por parte de los partidos políticos, también señala algunas prohibiciones, como son:

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a) Los partidos políticos tienen prohibido adquirir tiempos en radio y televisión, por sí o a través de terceros, con independencia de que los hubieran adquirido a título oneroso o gratuito.

b) Las personas físicas o morales no podrán contratar la transmisión de

propaganda electoral, en radio y televisión, con la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de algún candidato o partido político.

c) La propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberá

abstenerse de expresiones denigratorias a las instituciones y los partidos políticos o que calumnien a las personas.

d) Prohibición de difundir propaganda gubernamental en los medios de

comunicación social durante el periodo que comprendan las elecciones federales y locales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, siendo las excepciones a lo anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, salud, y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Además, resulta importante destacar lo que señala el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa establece:

“Artículo 41 (…) La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (…) III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorios de la ley. (…)”

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Como puede observarse, del artículo antes señalado, se desprende que las violaciones a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Federal, serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral, lo cual abarca no sólo la responsabilidad de personas físicas o morales y de partidos políticos, sino también por el incumplimiento de los propios concesionarios de radio y televisión a las reglas que establece el artículo en comento. Por otra parte, el artículo 367, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que también corresponde al Instituto Federal Electoral conocer de las violaciones que se cometan al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, que señala:

“Artículo 134 (…) La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. (…)”

Como podemos ver este artículo se refiere a los requisitos que debe reunir en todo momento la propaganda institucional y que sea difundida a través de medios de comunicación social, ya sea en el nivel federal, local o municipal y que en cualquiera de los casos no deberá implicar promoción personalizada de algún servidor público. Así mismo, el artículo 367, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que también procede el procedimiento especial sancionador en los casos en que se contravengan normas sobre propaganda política o electoral de los partidos políticos, al respecto, en este rubro, podemos encontrar la propaganda que denigra a las instituciones o los partidos políticos, la que calumnia a las personas, utilización indebida de los tiempos a que tienen derecho, con la aclaración de que debe tratarse en cualquiera de los casos de difusión en los medios de comunicación social para que sea competencia a nivel central del Instituto Federal Electoral, es decir se requiere que en todo

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momento, el medio comisivo sea a través de la difusión realizada en radio o televisión. Finalmente, el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que será del conocimiento del Instituto Federal Electoral a través del procedimiento especial sancionador a nivel central, cuando se constituyan actos anticipados de precampaña y campaña, la cual se refiere a que se realicen actos o propaganda electoral fuera de los plazos establecidos por la ley para realizar dichas actividades, es decir, que se realicen sin motivo de un proceso de selección interna, o bien, antes de los correspondientes registros como candidatos ante el Instituto Federal Electoral: de igual manera, debe tratarse en todo caso, de actos o de propaganda electoral que se difunden en los medios de comunicación social, para que sea del conocimiento y Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. De la anterior argumentación, se puede arribar a las siguientes puntualizaciones respecto a la competencia a nivel central del procedimiento especial sancionador:

- El órgano resolutor de los procedimientos especiales sancionadores que se tramitan y sustancian a nivel central, es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

- A nivel central, se requiere que con independencia de la conducta

infractora, el medio comisivo sea a través de medios de comunicación social (radio y televisión).

- Es procedente el procedimiento especial sancionador a nivel central,

cuando hay violaciones a las obligaciones por parte de los concesionarios y permisionarios encargados de los medios de comunicación social.

- Es procedente el procedimiento especial sancionador a nivel central,

cuando se refiera a violaciones por contratación de propaganda política o electoral por parte de partidos políticos, precandidatos, candidatos, personas físicas o morales o ciudadanos.

- Es procedente el procedimiento especial sancionador a nivel central por la

propaganda que denigre a las instituciones o partidos políticos o que calumnie a las personas.

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- Es procedente el procedimiento especial sancionador a nivel central cuando se difunda durante las campañas electorales la propaganda gubernamental, salvo las excepciones que establece la propia Constitución Federal.

- Es procedente el procedimiento especial sancionador a nivel central,

cuando se difunda propaganda gubernamental, cuando la misma no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Federal.

- Es procedente el procedimiento especial sancionador a nivel central,

cuando se realice propaganda personalizada por parte de algún servidor público.

- Es procedente el procedimiento especial sancionador a nivel central,

cuando se realicen actos anticipados de precampaña o campaña por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos o militantes.

Una vez que hemos determinado de manera general la procedencia y competencia de los procedimientos especiales sancionadores, ahora corresponde referirnos al procedimiento especial sancionador cuando son competentes de su trámite y Resolución los órganos subdelegacionales del Instituto Federal Electoral. Al respecto, el artículo 19 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral refiere en qué casos serán competentes para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador a nivel distrital por medio de las Juntas o Consejos Distritales de este Organismo, supuestos que tienen como elemento común que el medio comisivo no corresponda a los medios de comunicación social. De acuerdo con el artículo en comento, las conductas infractoras que serán de competencia del Instituto Federal Electoral a nivel distrital, son las siguientes:

a) Por la propaganda política o electoral que sea colocada en lugar prohibido por la ley o por su contenido.

b) Por actos anticipados de precampaña o campaña electoral.

c) Por la difusión de propaganda gubernamental difundida dentro del periodo

en que inician las campañas y hasta la conclusión de la Jornada Electoral.

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d) Por la propaganda gubernamental que se difunda por alguno de los tres niveles de gobierno y que implique promoción personalizada de algún servidor público.

De lo anterior, podemos arribar a las siguientes puntualizaciones:

- El procedimiento especial sancionador que se tramita, sustancia y resuelve en los órganos distritales del Instituto Federal Electoral, requiere para su procedencia que no tenga como medio comisivo la difusión en los medios de comunicación social.

- Que al igual que en la competencia del nivel central, en el caso de los

distritos se conoce de actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones relacionadas con la propaganda política o electoral, y por las posibles infracciones a la propaganda gubernamental y personalizada que implique promoción personalizada de algún servidor público, siempre que no se hubiera difundido por algún medio de comunicación social.

Una vez que hemos esbozado en términos generales la procedencia y competencia del procedimiento especial sancionador tanto en el nivel central como en el nivel distrital, ahora se procederá a revisar cuál es la procedencia del procedimiento ordinario sancionador y que es precisamente la vía que intenta el quejoso. Al respecto, el artículo 19, párrafo 2. inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, señala que es procedente el procedimiento ordinario sancionador en forma exclusiva a nivel central, es decir, de Resolución por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las conductas que no se refieran a las hipótesis normativas que son de competencia del procedimiento especial sancionador, es decir, en la legislación no se especifica la competencia del procedimiento ordinario sancionador, sino que el mismo se infiere por exclusión. Derivado de lo anterior, se puede decir que la procedencia del procedimiento ordinario sancionador se refiere a cualquier infracción a la normatividad electoral federal, que no corresponda a las que hemos señalado para el procedimiento especial sancionador, con independencia de los sujetos que hubieran realizado la conducta infractora.

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Así, encontramos diversos sujetos de responsabilidad, como son: los partidos políticos, los precandidatos y candidatos, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, dirigentes, afiliados, personas morales, observadores electorales, organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos, autoridades federales, estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros y ministros de culto religioso. De ahí se deriva, que en realidad son mayores las conductas que se pueden denunciar por medio del procedimiento ordinario sancionador, en razón de que en el caso del procedimiento especial sancionador, la procedencia se encuentra más acotada, sin embargo, lo anterior no quiere decir que sea procedente ante cualquier denuncia, pues debemos recordar que la naturaleza y efectos de los procedimientos sancionadores no es la misma que la de los medios de impugnación o de los delitos electorales. A mayor abundamiento, se considera que los procedimientos sancionadores tienen como finalidad hacer que cesen las conductas infractoras de la normatividad electoral y, en su caso, sancionar en forma administrativa a los sujetos de responsabilidad para efecto de inhibir en el futuro nuevas infracciones. Los medios de impugnación en materia electoral parten de un interés jurídico y un agravio de quien se encuentre legitimado para su interposición ante la autoridad correspondiente, por lo que los mismos tienen efectos restitutorios en caso de demostrarse el agravio que haga valer la parte actora, toda vez que quedaría acreditado que un acto electoral no está apegado a la legalidad, y por consecuencia, afectado de nulidad, al respecto, la nulidad de un acto electoral trae como consecuencia la revocación del mismo, para efecto de dejar al actor en la situación que tenía antes de que se emitiera el acto que le causa agravio, con la aclaración de que los efectos de los medios de impugnación en materia electoral son confirmar, revocar o modificar los actos reclamados. Finalmente, los delitos electorales refieren conductas que el Estado considera como graves para el desarrollo de una elección o para la institución encargada de las elecciones, por lo que las mismas pueden ser sancionadas por multa y/o prisión, en estos casos al tratarse de tipos penales, su alcance es mucho más restringido que el de los procedimientos sancionadores, pues las conductas delictivas deben ajustarse en forma precisa a las disposiciones que establece el tipo y, en caso contrario, no se configurará delito alguno.

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De lo anterior, se colige que éstos son los tres grandes rubros de competencia y responsabilidad en la materia electoral, donde las infracciones administrativas son de conocimiento del Instituto Federal Electoral; los medios de impugnación de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del Recurso de Revisión que es competencia del Instituto Federal Electoral al tratarse de un recurso administrativo (entre autoridad y particular); mientras que los delitos electorales, son de competencia de la Procuraduría General de la República a través de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, quien tiene encomendado el ejercicio de la acción penal en este tipo de delitos. De acuerdo con el análisis que ya hemos referido, podemos advertir que el motivo de la denuncia no pertenece a un procedimiento ordinario o especial sancionador, en razón de que la conducta denunciada no se refiere a actos que tengan relación con radio y televisión, es decir, no corresponde la materia de la denuncia a los actos a que se refieren los artículos 41, párrafo II, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a las conductas a que se refiere el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tampoco se refiere a conductas que deban ser del conocimiento de un procedimiento ordinario sancionador, porque aunque la denuncia que nos ocupa no corresponde al procedimiento especial sancionador, lo cierto es que esta autoridad advierte que se trata de una presunta irregularidad que debe desahogarse de acuerdo con la reglamentación en materia de transparencia y acceso a la información pública del Instituto Federal Electoral. Derivado de lo anterior, la vía intentada por el quejoso, no es la vía idónea para conocimiento de este órgano electoral, en razón de que como hemos dicho no se refiere a las conductas por las que debiera conocer por medio de un procedimiento sancionador, al respecto, es importante destacar que dentro de la estructura administrativa del Instituto Federal Electoral existen diversos órganos encargados de diversos procedimientos y que, para el caso que nos ocupa, encontramos a los órganos responsables de los procedimientos relativos a la transparencia y acceso a la información pública y que su actuación es regulada precisamente mediante el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En efecto, en dicho ordenamiento se establecen los procedimientos, las autoridades y las obligaciones que tienen los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información pública, al respecto, en el caso que nos

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ocupa, ya se ha dicho que el quejoso promovió una afirmativa ficta en contra del Partido Revolucionario Institucional, misma que le fue otorgada por el Comité de Información, sin embargo, el propio impetrante señala que, a la fecha de la presentación de la queja que nos ocupa, la información no le había sido entregada por el mencionado partido. Para efectos de demostrar que el motivo de queja no es la vía idónea para controvertir los presentes hechos, resulta pertinente señalar lo que establece el artículos 41, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 41 De la procedencia (…) 2. El recurso de revisión procederá en contra de los actos de los partidos políticos, cuando: I.Se niegue el acceso a la información o se entregue de modo incompleto;

II. Se declare la inexistencia del documento donde conste la información solicitada;

III. El desahogo de la solicitud no se ajuste a los plazos reglamentarios; IV. No corresponda la información entregada con la requerida en la solicitud;

V. No esté de acuerdo con los costos que impliquen la atención de la solicitud;

VI. No atienda los requerimientos de información que formule el Comité o el Órgano, en

términos del presente Reglamento, y VII. No cumpla adecuadamente con la obligación de acceso a la información pública o a los datos personales cuando los solicite su titular.”

De lo anterior se infiere que si el quejoso considera que su partido en forma injustificada, no le ha entregado la información solicitada, puede promover el Recurso de Revisión a que se refiere el artículo antes transcrito, para efecto de que el peticionario satisfaga su pretensión, ante las instancias que marca el propio Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que resulta evidente que lo que solicita el quejoso mediante un procedimiento sancionador no corresponde a su naturaleza, pues como hemos dicho existe normatividad y procedimientos para conocer de dichas controversias.

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En este sentido, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 51 otorga al denunciante un medio de defensa para controvertir dicho actuar, el cual consisten en la interposición del incidente de incumplimiento de las Resoluciones que emita el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, por la omisión parcial o total de dar cumplimiento a sus determinaciones. Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad lo que señala el artículo 71 del mencionado ordenamiento, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 71 De las responsabilidades 1. Cuando el Órgano Garante o el Comité tengan conocimiento o determinen que un partido político pudo haber incurrido en responsabilidad, por incumplir alguna de las obligaciones señaladas en el artículo previo, o alguna otra prevista en el Código o en el presente Reglamento, independientemente de las del orden civil o penal que procedan, deberá notificar al Secretario del Consejo del Instituto, para que inicie el procedimiento sancionador ordinario en términos del Libro Séptimo del Código”

Lo anterior quiere decir que cuando el Comité de Información o el órgano Garante en materia de transparencia y acceso a la información pública, consideren que determinado partido político incumplió alguna de sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, deben hacerlo del conocimiento del Secretario del Consejo para que se inicie el procedimiento ordinario sancionador correspondiente. De esta manera, es importante aclarar que en los archivos de la Secretaría del Consejo General, no obra constancia alguna de dichos órganos, que dieran motivo a iniciar un procedimiento ordinario sancionador por los hechos que se denuncian en la presente Resolución, concretamente los referidos en el punto quinto. Por las razones vertidas, se estima que al no tratarse de actos que deban ser tramitados por medio de un procedimiento sancionador, sino mediante los procedimientos y las instancias que establece el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en razón de que al momento de emitirse la presente Resolución no existe ninguna vista por parte del Comité de Información o del Órgano Garante, esta autoridad

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electoral arriba a la conclusión de que el presente procedimiento no es la vía idónea para controvertir el hecho quinto de la denuncia del quejoso. Por último, esta autoridad electoral federal, estima pertinente dejar incólumes los derechos del C. Jorge Alberto Reyes Vides, respecto a los hechos planteados en el presente considerando, para que los haga valer ante las autoridades electorales idóneas y competentes para tal efecto. CUARTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por los artículos 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, previo al estudio de fondo de la queja planteada, deben estudiarse los autos a efecto de determinar si en la especie se actualiza o no alguna de las causales de improcedencia previstas por la normatividad de la materia, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. En primer término, cabe referir que las controversias relacionadas con asuntos internos de los institutos políticos, deberán ser resueltas por los órganos partidarios previamente establecidos y facultados por los Estatutos y normatividad interna de cada partido político, lo anterior, en términos de lo establecido por el artículo 46, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece lo siguiente:

“4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus Estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral”

De lo anterior, se advierte que cuando surjan un conflicto o controversia en las que las partes involucradas pertenezcan a un ente político, las mismas deberán ser resueltas por los órganos partidarios instituidos por los propios institutos políticos, y en su caso, una vez agotadas dichas instancias, se podrá acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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En este sentido, esta autoridad electoral federal estima que en el presente asunto se actualiza la causal de incompetencia prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

“Artículo 363 I. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código; (…)”

En relación con lo anterior, el artículo 29, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece en su inciso e) lo siguiente:

“Artículo 29 (…) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: (…) e ) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código; (…)”

Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos que a continuación se exponen: En primer término cabe precisar que el quejoso en su escrito inicial arguyó una serie de presuntas violaciones a la normatividad que rige la vida interna de su partido político, las cuales hacen consistir esencialmente en: A) La supuesta infracción en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que el C. Morelos Canseco Gómez, ocupaba el cargo de Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en forma simultánea a su cargo de Secretario de Gobierno en el estado de Tamaulipas, es de destacarse que se trata de un hecho que no fue

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recurrido en su oportunidad por el hoy quejoso en la vía interna correspondiente, de conformidad con la normatividad del mencionado partido, en especial, por lo referido por los artículos 58, fracción IV, 209 y 210 del Estatuto del referido Instituto que a la letra dicen:

“Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes: (...) IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los Acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias; (…) Artículo 209. El Partido Instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido . Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.”

De donde se desprende claramente que los militantes del partido tienen a su alcance mecanismos internos para impugnar las decisiones legales y estatutarias de los órganos que conforman ese Instituto Político con las que no estén de acuerdo, actualizándose entonces la causal de improcedencia señalada en el artículo 363, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. B) En lo que respecta al segundo de los hechos expuestos en la queja, referentes a la presunta irregularidad en la designación del Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el C. Jorge A. Sánchez Blanco, hay que subrayar que también se actualiza la causal de improcedencia señalada en el artículo 363, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, atendiendo a las consideraciones señaladas en el párrafo que antecede, porque a pesar de que dicho acto fue recurrido por el hoy quejoso en la vía interna, a través del Juicio para la Protección de Derechos de los Militantes, tal como se desprende

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del acuse de recibo que viene agregado en los anexos números 3 y 4 que se refiere al escrito del recurso interno que interpuso el hoy quejoso, se advierte en la foja número 5 lo siguiente:

“A mayor abundamiento y claridad; EL LIC. JORGE A. SANCHEZ NUNCA FUE ELECTO POR EL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, TAL Y COMO LO ORDENAN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LOS REGLAMENTOS DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL Y EL INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, PORQUE SIMPLE Y SENCILLAMENTE NO HABIA CONSEJO POLÍTICO NACIONAL Y COMO CONSECUENCIA , TAMPOCO COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE, SIENDO SUSTITUIDO SIN FACULTAD ESTATUTARIA ALGUNA , lo que implican, GRAVES Y DELICADAS VIOLACIONES A NUESTROS ESTATUTOS Y AL CÓDIGO DE ETICA PARTIDISTA”

Aunado a lo anterior, se desprende de lo dicho por el hoy denunciante lo siguiente:

“MANIFIESTO también que la instancia intra partidaria, se encuentra satisfecha y TOTALMENTE AGOTADA; lo anterior, en virtud de que desde el día 11 del mes de noviembre del 2011, presenté, en TIEMPO Y FORMA, en la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el oficio de turno, (ANEXO 3), acompañado del medio de impugnación denominado JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS MILITANTES, a fin de que dicho recurso, fuera turnado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria (ANEXO 4) de conformidad con lo ordenado por el artículo 18 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, sin que al día de la fecha, éste recurso, haya sido sustanciado, no obstante los 84 días naturales, y 58 días hábiles transcurridos aproximadamente y un aviso publicado en el periódico diario uno mas uno del día 09 de diciembre del 2011, en el que solicito a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, sea atendido y sustanciado dicho medio de impugnación, (ANEXO 5) por lo que me acojo a la TESIS 13/2007. AFIRMA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBE ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.-

A pesar de que el quejoso pretende acogerse a la tesis 13/2007, sin realizar ningún tipo de argumentación al respecto, lo cierto es que la procedencia de la negativa o afirmativa ficta, deben estar contempladas en la normatividad correspondiente del Partido Revolucionario Institucional, situación que debe ser valorada por dicho instituto político al resolver el respectivo medio de impugnación.

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Por lo anterior, como ha sido expuesto se considera que en el hecho que nos ocupa, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en razón de que como ha quedado demostrado, que el quejoso acudió ante la autoridad electoral idónea para hacer valer sus derechos. C) En lo que se refiere al hecho tercero, relativo a la designación irregular de los diecisiete miembros de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se actualiza nuevamente la causal de improcedencia señalada por el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dado que el quejoso a pesar de que argumenta que agotó las instancias internas correspondientes, al interponer el día dieciocho de noviembre de dos mil once, su recurso interno denominado Juicio para la Protección de Derechos de los Militantes que agregó el quejoso como anexo número 4, a su escrito de queja, lo cierto es que en el presente asunto, no acudió ante la autoridad electoral idónea para hacer valer sus derechos, quien en términos del artículo 46, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer y resolver, cuando se trate de asuntos internos de los partidos. En ese sentido, y en términos del artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, en virtud de las consideraciones siguientes: Los hechos sometidos a consideración de esta autoridad, al tratarse de asuntos internos cuya competencia originaria es de los órganos partidarios previamente establecidos, y sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de dirimir sus controversias, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 46, párrafos 1 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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Es por las consideraciones señaladas, que este órgano electoral considera que en el hecho que nos ocupa, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores; así como el artículo 29, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que no acudió ante la autoridad electoral idónea (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) para hacer valer sus derechos. D) No pasa desapercibido para esta autoridad que en el caso del hecho cuatro del escrito de queja, se aprecian consideraciones teóricas generales de orden jurídico, por las que el quejoso considera que los actos denunciados deben ser declarados como nulos de pleno derecho, en razón de que considera que los mismos fueron emitidos por autoridades incompetentes, por lo que sobre ellos se debe actualizar la nulidad absoluta, partiendo de que lo que es nulo desde su origen, lo posterior no puede ser convalidable. En este orden de ideas, es de referirse que de la simple narración de los hechos a que aduce el impetrante en su escrito de queja la conducta denunciada no constituye de manera evidente una violación a la normatividad electoral, al tratarse de asuntos internos cuya competencia originaria es de los órganos partidarios previamente establecidos, y sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de dirimir sus controversias, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 46, párrafos 1 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.,. Aunado a lo anterior esta autoridad de conocimiento advierte que no se cuenta con elementos suficientes para realizar diligencias de investigación en el presente procedimiento sancionador ordinario, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral por tratarse de transgresiones en su caso de la normatividad interna de un partido político. Bajo estas premisas, los procedimientos relacionados con la violación a la normativa interna de los institutos políticos, serán improcedentes cuando no se acrediten violaciones a la normativa electoral. Amén de lo anterior, la autoridad de conocimiento advierte que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del

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Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concatenado con el artículo 46, párrafos 1 y 4 del citado código comicial, mismo que establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltos por los órganos establecidos en sus Estatutos para tales efectos. Bajo esta premisa, este órgano resolutor estima que el presente asunto debe desecharse de plano, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que de la denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, no se desprende que los actos u omisiones relativos a los hechos denunciados constituyan de manera evidente violaciones a la normatividad electoral, por el contrario, se trata de asuntos internos del Partido Revolucionario Institucional. Por último, respecto a los puntos petitorios esgrimidos por el quejoso, los cuales los señala en su escrito de queja, esta autoridad electoral federal estima que no ha lugar a acordar o emitir pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas, lo anterior en término de las consideraciones planteadas en la presente determinación. QUINTO.- Que en atención a los antecedentes y considerandos vertidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14; 16; 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3; 23, párrafo 2; 39; 109; 118, párrafo 1, incisos h), w) y z); 340; 356, párrafo 1, inciso a); y 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 1; 4, párrafo 1 inciso a); 6; 19, párrafo 1 inciso c) y párrafo 2 inciso a); 20, párrafo 1; 27; 29 párrafo 2, inciso e), y 30 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, este Consejo General emite la siguiente:

RESOLUCIÓN PRIMERO.- Se desecha la queja promovida por el C. Jorge Alberto Reyes Vides, en términos de lo establecido en el considerando CUARTO del presente fallo.

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SEGUNDO.- Quedan incólumes los derechos del C. Jorge Alberto Reyes Vides, para que éste los haga valer ante las autoridades electorales idóneas para tal efecto, lo anterior términos de lo expuesto en la parte in fine el considerando TERCERO del presente fallo TERCERO.- Se devuelven al C. Jorge Alberto Reyes Vides, los cuatro nombramientos en original que adjuntó a su escrito de queja, así como su gafete de delegado por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que así lo solicitó en su escrito de queja, previa certificación que se haga de la documentación de cuenta, a efecto de ser integrada al expediente materia de la presente Resolución. CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir de día siguiente aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada. QUINTO.- Notifíquese en términos de ley. SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido. La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 18 de abril de dos mil doce, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita, y un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

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Se aprobó en lo particular el Punto Resolutivo Segundo, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita; y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Maestro Alfredo Figueroa Fernández y Doctor Benito Nacif Hernández. Se aprobó en lo particular el desechamiento de la queja por incompetencia, por cinco votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde y Doctor Benito Nacif Hernández; y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DR. LEONARDO VALDÉS ZURITA

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA