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    Anlisis del Cdigo Tributario Peruano

    1. Caractersticas2. Clasificacin

    3. Relacin jurdico-tributaria4. Principios tributarios5. Vigencia de la norma tributaria6. Exenciones y beneficios tributarios7. Evasin tributaria, elusin y economa de opcin8. Obligacin tributaria9. La deuda tributaria y el pago10.Compensacin - condonacin - consolidacin11.Prescripcin plazos de prescripcin12.Facultades de la Administracin13.Procedimiento de cobranza coactiva14.Reclamacin

    15.Procedimiento no contencioso16. Impuesto a la renta17. Impuesto general a las ventas18. Impuesto bruto19.Bancarizacin20.Excepciones21. Impuesto a las transacciones financieras22.Deduccin del impuesto

    TRIBUTOSe puede definir con el siguiente concepto: Prestacin usualmente en dinero en favor del Esta-do, establecida por ley. No constituye sancin, considera en principio la capacidad contributivadel sujeto obligado y es exigible coactivamente.

    CARACTERSTICASPrestacin usualmente en dineroEl tributo implica la obligacin de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, elpago del tributo en especie, as como en moneda extranjera, cheques, documentos valorados,e incluso mediante dbito en cuenta bancaria.Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislacinperuana exige requisitos especficos adicionales.Excepcionalmente, en nuestra legislacin, se puede realizar la prestacin en especie. En elPer, de ser el caso, requiere de autorizacin por Derecho Supremo refrendado por elMinisterio de Economa y Finanzas.Establecida por ley

    Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario), la cual se ejerce,fundamentalmente, a travs del Poder Legislativo, donde existen garantas para el resguardode los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes.A favor del EstadoEl Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestacin de dar dinero, por eso sedenomina acreedor tributario. Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como

    acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derechopblico con personera jurdica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen partedel Estado.No constituye una sancinEl tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estadoy por lo tanto no representa en lo absoluto una carga econmica por la comisin de una

    infraccin.Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligado

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    En el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujetoobligado de afrontar la carga econmica que supone el tributo lo que se expresa en elPrincipio de No Confiscatoriedad.Es exigible coactivamenteEn caso que el obligado a la prestacin tributaria no cumpla con realizarla, el Estado puederecurrir al uso legtimo de la fuerza pblica para afectar el patrimonio del deudor y hacer

    efectivo el pago del mismo.

    CLASIFICACINEn la Norma II del Ttulo Preliminar de nuestro actual Cdigo Tributario (TUO DS 135-99-EF ynormas modificatorias), se asume la denominada clasificacin tripartitade los tributos:ImpuestoEs el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa a favor delcontribuyente por parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo, puede existir unacontraprestacin indirecta manifestada en la satisfaccin de necesidades pblicas.ContribucinTributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin deobras pblicas o de actividades estatales.

    Las contribuciones generan recursos para la realizacin de obras o la prestacin de serviciosdirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la opcin de acceder a estosbeneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos.TasasTributo cuya obligacin tiene corno hecho generador la prestacin efectiva, por el Estado, deun servicio pblico individualizado en el contribuyente. Supone una contraprestacin por laaccin del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia de algn inters par-ticular.Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por elEstado directamente al propio contribuyente.Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por la expedicin de una copia certificada de unapartida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por unfuncionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedicin de

    dicha copia, el cual se entiende como un servicio pblico individualizado.Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pblica, conservacin deparques y jardines), derechos (expedicin de partidas del Registro Civil) y licencias(construccin, anuncios, ocupacin de las vas pblicas, venta de bebidas alcohlicas, etc.)No son tasas las que se reciben como contraprestacin de un servicio de origen contractual(Precio Pblico).Otras clasificacionesSin perjuicio de la posicin fijada por el Cdigo Tributario, en la doctrina existen otrasclas i f icac iones de los tr ibu tos, a las que hacernos referencia a continuacin:

    Tributos directos e indirectosDesde el punto de vista econmico y financiero se destaca la clasificacin de tributos

    directos e indirectos.Tributos directos: aquellos cuya carga econmica es soportada por el mismo contribuyente,afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categora, quien est obligado al pago del Impuestoa la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio.Tributos indirectos: aquellos cuya carga econmica es susceptible de ser trasladada aterceros.Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso elcontribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga econmica sea trasladada alcomprador.

    Tributos de carcter peridico y de realizacin inmediataSon tributos de carcter peridico aquellos en los cuales el hecho generador de laobligacin se configura al final de un plazo de tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Rentaque se determina anualmente.

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    Son tributos de realizacin inmediata aquellos en tos cuales el hecho generador de laobligacin se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava latransferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultneamente se genera laobligacin de pago.

    RELACIN JURDICO-TRIBUTARIA

    Es el vnculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cualambos se comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se denominan la ObligacinTributaria.

    ESTADO CONTRIBUYENTESujeto SujetoActivo Pasivo

    PrestacintributariaPOTESTAD TRIBUTARIAA los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a lossujetos que se encuentran bajo su jurisdiccin.

    A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposicin,poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida adeterminadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones Polticas, como es elcaso del Per.La doctrina tambin ha clasificado la Potestad Tributaria en dos mbitos:Potestad Tributaria OriginariaEs la potestad reconocida a un rgano del Estado quien en primera instancia es el encargadode crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este rgano es el PoderLegislativo.Potestad Tributaria DerivadaEs una potestad adicional reconocida a rganos del Estado distintos al que detenta la PotestadTributaria Originaria. Usualmente la propia Constitucin establece los rganos que porexcepcin detentarn la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una

    institucin pblica.Ejemplo: el segundo prrafo del artculo 74de nuestra Carta Magna, norma que los gobiernoslocales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentrode su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley.

    PRINCIPIOS TRIBUTARIOSEn el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello lossistemas tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear,modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74 de la Constitucin.Principio de Legalidad y Reserva de la LeyLa Obligacin Tributaria surge slo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislacin, atravs de un Decreto Legislativo.

    Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, segn el cual no slo lacreacin, modificacin o derogacin de los tributos debe ser establecida por ley o norma derango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales dela obligacin tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hechogenerador, la base imponible y la alcuota.Principio de IgualdadTodos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el mbito tributario la igualdad de losciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente asituaciones desiguales.Principio de No ConfiscatoriedadEste principio busca el respeto al derecho de propiedad, invocando que los tributos no debenexceder ciertos lmites que son regulados por criterios de justicia social, inters y necesidadpblica.

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    Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuanta equivale a una parte sustancial delvalor del capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad del sujetoobligado.En el caso peruano los lmites de este principio no estn establecidos expresamente y suaplicacin depende de cada caso en particular.Respeto a los derechos fundamentales de la persona

    Nuestra Constitucin consagra este precepto, con la intencin de remarcar que dicha potestad,segn las bases de nuestro sistema jurdico, en ningn caso debe transgredir los derechosfundamentales de la persona.

    VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIAEN EL TIEMPO Revisar arts. 51 y 109 de la Constitucin y Normas VI y X del TtuloPreliminar del TUO del Cdigo Tributario.EN EL ESPACIOEl vnculo entre el Estado y los particulares puede extenderse ms all delmbito territorial del Estado, de tal manera que ste puede exigir el cumplimiento de susnormas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio. A efecto de determinar los sujetosalcanzados por el poder tributario del Estado y, por lo tanto, obligados al cumplimiento de lasnormas tributarias, se adopta diversos criterios de vinculacin, en funcin a la nacionalidad de

    los contribuyentes, su domicilio, etc.

    EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOSLa exoneracin puede definirse como la exclusin de un hecho imponible del campo deaplicacin del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estara comprendido dentro de dichocampo.Caractersticas de la exoneracin: revisar la norma VII del TP del TUO del CT.Ejemplo: el artculo 5 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que lasoperaciones contenidas en sus Apndices I y II estn exoneradas del IGV. Si no estuvieranreguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicacin del art. 1 de la norma citada, seencontraran dentro del campo de aplicacin de la ley.Diferencia entre exoneracin e inafectacin: considerando la realizacin del hechoimponible, cabe destacar la distincin entre exoneracin e inafectacin. La inafectacin

    determina la no realizacin del hecho imponible por encontrarse fuera del mbito de aplicacindel tributo, mientras que la exoneracin determina que, pese a que el hecho imponible se harealizado, no existe mandato de pago.

    EVASIN TRIBUTARIA, ELUSIN Y ECONOMA DE OPCINEVASIN TRIBUTARIA Es la sustraccin fraudulenta e intencional al pago de un tributo,destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como por ejemplo, en los casos dedoble facturacin. La evasin debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en elpago de las obligaciones tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de engao ofraude al Estado.La Ley de Delitos Tributarios norma los delitos llamados de defraudacin tributaria,contemplando figuras ms amplias que excediendo el concepto de evasin, configuran formas

    de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes dedevolucin sustentadas fraudulentamente, etc.ELUSIN Es la eventual eliminacin o reduccin del tributo a pagar, empleando formas noprohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse que esta figura secaracteriza por el abuso de las formas jurdicas; es decir, por la simulacin o distorsin de lasoperaciones econmicas o actos jurdicos, con el objeto de disimular las reales formaseconmicas o jurdicas que normalmente s configuran el hecho imponible.Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cualest gravado con el IGV. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un mesy luego lo vende a efectos de eludir la aplicacin de dicho impuesto, aduciendo que no fueedificado para su venta.ECONOMA DE OPCINEs el derecho del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto devista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad.

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    Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de terceracategora segn el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y condicionesparticulares, puede optar por tributar en el Rgimen General, en el Rgimen Especial delImpuesto a la Renta, o en el Rgimen nico Simplificado.CMPUTO DE PLAZOSRevisar Norma XII del TP del TUO del Cdigo Tributario.

    OBLIGACIN TRIBUTARIARelacin de derecho pblico, consistente en el vnculo entre el acreedor (sujeto activo) y eldeudor tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de laprestacin tributaria, siendo exigible coactivamente.

    ElementosSujeto Activo o Acreedor Tributario: es aqul en favor del cual debe realizarse la prestacintributaria.Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los GobiernosLocales, son acreedores de la obligacin tributaria, as como las entidades de derecho pblicocon personera jurdica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.La SUNAT en calidad de rgano administrador, es competente para administrar tributos

    internos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de PromocinMunicipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto aSujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento dela prestacin tributaria como contribuyente o responsable.Contribuyente: aqul que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de laobligacin tributaria.Se considera deudor por cuenta propia, en tanto ste realiza el hecho imponible.Responsable: aqul que, sin tener la condicin de contribuyente -no realiza el hechoimponible-, debe cumplir la obligacin tributaria.Se considera deudor por cuenta ajena.Pueden ser:1- Agentes de retencin:sujeto que por su posicin contractual o actividad, est obligado

    por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el tributo al contribuyente

    sealado tambin por ley.2- Agentes de percepcin: sujeto que por su actividad, funcin, est en posibilidad de

    percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes deretencin o percepcin

    3- Representante o Responsables solidarios:estn obligados a pagar tributos y cumplir conlas obligaciones formales con los recursos que dispongan, en calidad de representantes yen calidad de adquirentes.

    Revisar arts. 16 al 20 del TUO del CT.Capacidad tributariaSe entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la relacin juridicatributaria, sin que tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea.

    Tienen capacidad tributaria las personas naturales, personas jurdicas (empresas, S.A., SRL.,etc.), patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomiso1, sociedades de hecho, sociedadesconyugales u otros entes colectivos, aunque estn limitados o carezcan de capacidad jurdicasegn el derecho privado o pblico, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos dederechos y obligaciones tributarias.RepresentacinLa representacin de los sujetos que carezcan de personera jurdica (entidades)corresponder a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.En caso de personas naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar, actuarn susrepresentantes legales o judiciales.

    1Contrato por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado, cuya propiedad se letransfiere a ttulo de confianza, pero que al cumplimiento de un plazo o condicin, le d el destino convenido.

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    Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas naturales, personas jurdicas oentidades podrn ser cumplidas por s mismas o por medio de sus representantes.Cmo acreditar la representacin? Revisar art. 23 del TUO del CT.Domicilio- Domicilio Fiscal: es aquel domicilio que fija el obligado a inscribirse ante la Administracin

    Tributaria dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

    - Domicilio Procesal: el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de susprocedimientos. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radiourbano que seale la Administracin Tributaria. Cuando no sea posible notificaral deudor tributario en el domicilio procesal fijado por ste, la Administracinrealizar las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.

    Nota: Se diferencia con la direccin domiciliaria, en que este es el lugar donde habitualmentereside una persona.

    - Revisar arts. 11 al a15 del TUO del CT.

    NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador dedicha obligacin.

    En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento:- la configuracin de un hecho- su conexin con un sujeto- la localizacin y consumacin en un momento y lugar determinado

    EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa norma general es que una deuda es exigible al da siguiente al vencimiento del plazo fijadopara la declaracin.- Revisar arts. 3 TUO del CT.

    PRELACIN DE DEUDAS TRIBUTARIAS- Revisar arts. 6 TUO del CT.

    TRANSMISIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems adquirentes a ttulo universal2.En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y derechos que se

    reciba.- Revisar arts. 25 y 26 del TUO del CT.

    EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA-Revisar arts. 27 y 43 del TUO del CT.A parte de los casos sealados en el Cdigo, existen otros medios de extincin por leyesespeciales (como en casos de Aduanas, que regula la extincin con la destruccin,adjudicacin, remate, entrega al sector competente, por la reexportacin o exportacin de lamercanca sometida a los regmenes de importacin temporal o admisin temporal).

    LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGOCOMPONENTES DE LA DEUDA La deuda est compuesta por el tributo, la multa e intereses.- Revisar art. 28 del TUO del CT.

    LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO - Revisar art. 29 del TUO del CT.OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Losterceros pueden realizar el pago, salvo oposicin motivada del deudor tributario.IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al inters moratorio y luego al tributo o multa. Eldeudor puede indicar el tributo o multa, y el perodo por el que realiza el pago.- Revisar art. 31 del TUO del CT.FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizaren moneda nacional. Se pueden utilizar distintos medios.- Revisar art. 32 del TUO del CT.TASA DE INTERES MORATORIO TIM

    2Las obligaciones tributarias que, en calidad de responsables solidarios, correspondan a los sujetos a que se refiere elnumeral 2 del artculo 16 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario (los representantes legales y designados porlas personas jurdicas), no resultan transmisibles por causa de muerte a sus herederos.

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    El clculo de la TIM (inters diario y la capitalizacin respectiva) vara en casos de anticipos ypagos a cuenta.- Revisar art. 33 del TUO del CT.DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizadosindebidamente o en exceso se efectuarn en moneda nacional agregndoles un inters fijadopor la Administracin Tributaria. En los casos en que la SUNAT determine reparos como

    consecuencia de la verificacin o fiscalizacin efectuada a partir de la solicitud mencionada enel inciso precedente, deber proceder a la determinacin del monto a devolver considerandolos resultados de dicha verificacin o fiscalizacin. Si producto de la verificacin o fiscalizacinantes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrn sercompensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuyadevolucin se solicita.- Revisar arts. 38 y 39 del TUO del CT.APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS- Revisar art. 33 del TUO del CT.

    COMPENSACINLa deuda tributaria podr compensarse total o parcialmente con los crditos por tributos,

    sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondana perodos no prescritos, que sean administrados por el mismo rgano administrador y cuyarecaudacin constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensacin podrrealizarse en cualquiera de las siguientes formas:

    1) Compensacin automtica, nicamente en los casos establecidos expresamente porley.

    2) Compensacin de oficio por la Administracin Tributaria:3) Compensacin a solicitud de parte, la que deber ser efectuada por la Administracin

    Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que sta seale.Para efecto de lo dispuesto, son crditos por tributos el saldo a favor del exportador, elreintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.- Revisar art. 40 del TUO del CT.

    CONDONACIN

    La deuda tributaria slo podr ser condonada por norma expresa con rango de Ley.Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrn condonar, con carcter general, el intersmoratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.

    CONSOLIDACINLa deuda tributaria se extinguir por consolidacin cuando el acreedor de la obligacintributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisin de bienes oderechos que son objeto del tributo.

    PRESCRIPCIN PLAZOS DE PRESCRIPCINLa accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria, as como laaccin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los seis (6)aos para quienes no hayan presentado la declaracin respectiva.

    Dichas acciones prescriben a los diez (10) aos cuando el Agente de retencin o percepcin noha pagado el tributo retenido o percibido.La accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucinprescribe a los cuatro (4) aos.- Revisar arts. 43 al 49 del TUO del CT.El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales.La prescripcin slo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.La prescripcin puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.El pago voluntario de la obligacin prescrita no da derecho a solicitar la devolucin de lopagado.

    FACULTADES DE LA ADMINISTRACINFACULTAD DE RECAUDACIN

    Una de sus funciones es recaudar los tributos. Para ello, podr contratar directamente losservicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas

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    correspondientes a tributos administrados. Los acuerdos podrn incluir la autorizacin pararecibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administracin.Existen excepciones a la labor normal de recaudacin.MEDIDAS CAUTELARES PREVIASExcepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor sea indispensable o, existanrazones que permitan presumir que la cobranza podra devenir en infructuosa, antes de

    iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administracin a fin de asegurar el pago dela deuda, podr trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer la deuda,inclusive cuando sta no sea exigible coactivamente.Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida cautelar previa:- Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados

    que reduzcan total o parcialmente la base imponible;- Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos,

    gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total oparcialmente falsos;

    -Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros oregistros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por normas.

    - No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad.

    - No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos quese hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo.Las medidas cautelares nicamente podrn ser ejecutadas luego de iniciado el Procedimientode Cobranza Coactiva y vencido el plazo de 7 das hbiles desde la notificacin de laresolucin correspondiente, salvo se trate de bienes perecederos.- Revisar arts. 56 al 58 del TUO del CT.

    FACULTAD DE DETERMINACINDeterminacin de la obligacin tributaria: Se entiende por determinacin de la obligacintributaria:

    POR EL DEUDOR TRIBUTARIO POR LA ADMINISTRACIN

    VERIFICA LA REALIZACIN DELHECHO GENERADOR

    VERIFICA LA REALIZACIN DELHECHO GENERADORIDENTIFICA AL DEUDOR

    BASE IMPONIBLE BASE IMPONIBLECUANTA DEL TRIBUTO CUANTA DEL TRIBUTO

    La determinacin de la obligacin tributaria se inicia:1. Por declaracin del deudor tributario.2. Por la Administracin Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la realizacin de un hecho generador deobligaciones tributarias.Fiscalizacin3o verificacin de la obligacin tributaria efectuada por el deudor

    La determinacin de la obligacin tributaria efectuada por el deudor est sujeta a fiscalizacin overificacin por la Administracin Tributaria, la que podr modificarla cuando constate laomisin o inexactitud en la informacin proporcionada, emitiendo la Resolucin deDeterminacin, Orden de Pago o Resolucin de Multa.

    FACULTAD DE FISCALIZACINLa facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria se ejerce en forma discrecional. Elejercicio de la funcin fiscalizadora incluye:- la inspeccin- la investigacin y

    3Se entiende por fiscalizacin, a la revisin contable que realiza la Administracin respecto de tributos y obligacionestributarias vinculadas, en la cual se interviene a nivel de declaraciones juradas, registros contables, comprobantes depago y otros libros contables (distinto a la verificacin, cuyo nivel de revisin es de menor grado).

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    - el control del cumplimiento de obligaciones tributarias (incluso de aquellos sujetos quegocen de inafectacin, exoneracin o beneficios tributarios).Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes facultades discrecionales:1. Exigir a los deudores tributarios la exhibicin y/o presentacin de:- Libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentrenrelacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que

    debern ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.-2. Requerir a terceros informaciones y exhibicin y/o presentacin de sus libros, registros,

    documentos, emisin y uso de tarjetas de crdito o afines y correspondencia comercialrelacionada con hechos que determinen tributacin.

    3. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros.4. Efectuar tomas de inventario de bienes.5. Cuando se presuma la existencia de evasin tributaria podr inmovilizar libros,archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza 4, por un perodono mayor de 5 das hbiles, prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones 5 de libros,archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidosprogramas informticos y archivos en soporte magntico o similares, que guarden relacin con

    la realizacin de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo nomayor de 45 das hbiles, prorrogables por 15 das.- Revisar art. 62 del TUO del CT.

    ACTOS DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIASern motivados y constarn en los respectivos instrumentos o documentos

    FORMAS DE NOTIFICACIN DE LOS ACTOSa) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con

    certificacin de la negativa a la recepcin efectuada por el encargado de la diligencia.b) Por medio de sistemas de comunicacin electrnicos.6c) Por constancia administrativa.d) Mediante la publicacin en la pgina web de la Administracin Tributaria, en los casos de

    extincin de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperacinonerosa.

    e) Cuando se tenga la condicin de No Hallado o No Habido7 o cuando el domicilio delrepresentante de un no domiciliado fuera desconocido, por cualquiera de las formassiguientes:

    1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal o con certificacin de la negativa ala recepcin, en el lugar en que se los ubique. Tratndose de personas jurdicas o empresassin personera jurdica, la notificacin podr ser efectuada con el representante legal en el lugaren que se le ubique, con el encargado o con algn dependiente de cualquier establecimientodel deudor tributario o con certificacin de la negativa a la recepcin.2) Mediante la publicacin en la pgina Web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diariode la localidad encargado de los avisos judiciales o de mayor circulacin de dicha localidad.f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijarun Ceduln en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarn en sobre cerrado, bajo

    la puerta, en el domicilio fiscal.Notificacin Tcita: cuando no habindose verificado notificacin alguna o sta se hubiererealizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse efectacualquier acto o gestin que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerar comofecha de la notificacin aqulla en que se practique el respectivo acto o gestin.EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONESLas notificaciones surtirn efectos desde el da hbil siguiente al de su recepcin, entrega odepsito, publicacin, segn sea el caso.

    4 En caso de SUNAT -y ADUANAS- el plazo de inmovilizacin ser de 10 das hbiles, prorrogables por un plazo igual.5 La Administracin proceder a la incautacin previa autorizacin del Juez Especializado en lo Penal, en el trmino de

    24 horas, sin correr traslado a la otra parte.6A la fecha no se ha reglamentado. Para aplicar lo expuesto, la SUNAT debe establecer qu deudores tributariosdebern fijar un correo electrnico para efecto de la notificacin por este medio.

    7En pginas posteriores se explica stos conceptos.

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    Excepcin: medidas cautelares, requerimientos de exhibicin de libros, registros ydocumentacin sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevarconforme a las disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto el mismo da.- Revisar art. 103 al 106 del TUO del CT.

    NO HALLADO - NO HABIDO8Es No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal, comunicado a la SUNAT, no ha sido

    ubicado. Este contribuyente pasar a la condicin de No Habido si, transcurrido los 30 dashbiles posteriores a la publicacin de la lista en la que se encuentre en condicin de tal, no hacumplido con regularizar su domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, sudomicilio no es ubicado9. Este plazo fue otorgado a aquellos contribuyentes q tuvieran talcondicin a la fecha de publicacin de la norma. Para casos posteriores, el plazo es de 5 das.ConsecuenciasTener la condicin de contribuyente No Habido implica lo siguiente:- Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo en que sea considerado como No

    Habido, no podrn sustentar crdito fiscal para el IGV.- Los representantes legales sern considerados como responsables solidarios.- Suspensin del plazo prescriptorio de la obligacin tributaria.- Interposicin de medidas cautelares previas -de corresponder-.

    - No podr realizar trmites relacionados al RUC y a comprobantes de pago.Momento en que se levanta la condicin de domicilioEl deudor tributario dejar de tener la condicin de NO HALLADO o NO HABIDO a partir delda hbil siguiente al:- De la verificacin que efecte la Administracin Tributaria.- Vencimiento del plazo con el que cuenta la Administracin Tributaria para efectuar la

    mencionada verificacin, sin que sta se haya realizado (10 das hbiles).

    PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVALa cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administracin Tributaria, seejerce a travs del Ejecutor Coactivo, quien actuar en el procedimiento de cobranza coactivacon la colaboracin de los Auxiliares Coactivos.DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA:

    Slo la deuda que sea exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. A estefin se considera deuda exigible a la establecida en el art. 115 del TUO del Cdigo Tributario.FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVOA travs del Ejecutor Coactivo se ejerce las acciones de coercin para el cobro de las deudasexigibles. Facultades: revisar art. 116 del TUO del CT.

    PROCEDIMIENTOEs iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudor tributario de laResolucin de Ejecucin Coactiva - REC10, que contiene un mandato de cancelacin de lasOrdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 das hbiles, bajo apercibimientode dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas, en caso questas ya se hubieran dictado.El ejecutado est obligado a pagar a la Administracin las costas y gastos originados en el

    Procedimiento de Cobranza Coactiva.Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administracin y poreconoma procesal, no se iniciarn acciones coactivas respecto de deudas que por su montoas lo considere, quedando expedito el derecho de la Administracin a iniciar la CobranzaCoactiva, por acumulacin de deudas.MEDIDAS CAUTELARES MEDIDA CAUTELAR GENRICAVencido el plazo de 7 das, el Ejecutor podr disponer se trabe las medidas cautelares queconsidere necesarias. Notificar las medidas cautelares las que surtirn sus efectos desde el

    8D.S. 102-2002-EF del 20.06.2002.9La SUNAT public la primera lista de contribuyentes No Hallados los meses de agosto, octubre y diciembre del 2003.10La REC deber contener, bajo sancin de nulidad:

    1. El nombre del deudor tributario.2. El nmero de la Orden de Pago o Resolucin objeto de la cobranza.3. La cuanta del tributo o multa, segn corresponda, as como de los intereses y el monto total de la deuda.

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    momento de su recepcin y sealar cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudortributario, an cuando se encuentren en poder de un tercero. Podr ordenar, sin orden deprelacin, cualquiera de las formas de embargo siguientes:- En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin debienes.- En forma de depsito, con o sin extraccin de bienes.

    - En forma de inscripcin, debiendo anotarse en el Registro Pblico u otro registro.- En forma de retencin.- Revisar art. 118 del TUO del CT.SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA- Revisar art. 119 del TUO del CT.INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD- Revisar art. 120 del TUO del CT.

    PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIOETAPAS

    a) La reclamacin ante la Administracin Tributaria.b) La apelacin ante el Tribunal Fiscal.

    MEDIOS PROBATORIOS

    Pueden actuarse en la va administrativa, los documentos, la pericia y la inspeccin del rganoencargo de resolver.Plazo: 30 das hbiles. Tratndose de resoluciones emitidas como consecuencia de laaplicacin de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebasser de 45 das hbiles.En caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamientotemporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionalesindependientes, as como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar laspruebas ser de 5 das hbiles.

    RECLAMACINACTOS RECLAMABLES

    Puede ser objeto de reclamacin:- la Resolucin de Determinacin- la Orden de Pago- la Resolucin de Multa- la resolucin ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinacin de la

    obligacin tributaria- las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento

    temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionalesindependientes

    - las resoluciones que las sustituyan- los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda Tributaria- las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolucin- las resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento de carcter general o

    particular.REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONESTratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no esrequisito el pago previo de la deuda por la parte que constituye motivo de la reclamacin; peropara que sta sea aceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de ladeuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.Para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de latotalidad de la deuda actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el casoestablecido para las Ordenes de Pago.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    - Revisar arts. 137 al 140 del TUO del C.T.MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOSNo se admitir como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido porla Administracin durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentadoy/o exhibido.

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    Excepcin: que el deudor pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite lacancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianzaactualizada hasta por 6 meses o 9 meses tratndose de la reclamacin de resolucionesemitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia.PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES

    - Revisar art. 142 del TUO del C.T.

    APELACINRECURSOS CONTRA LA RESOLUCIN FICTA DENEGATORIA QUE DESESTIMA LARECLAMACIN- Revisar art. 144 del TUO del C.T.PRESENTACIN DE LA APELACINDeber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada el cual, slo en el casoque se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar elexpediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 das hbiles siguientes a la presentacin de laapelacin.- Revisar art. 145 y 146 del TUO del C.T.ASPECTOS INIMPUGNABLESNo se podr discutir aspectos que no impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en la

    Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tributaria, hubieran sido incorporados porsta al resolver la reclamacin.MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLESNo se admitir como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendosido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor. Sinembargo, dicho rgano resolutor deber admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudordemuestre que la omisin de su presentacin no se gener por su causa. Asimismo, el TribunalFiscal deber aceptarlas cuando el deudor acredite la cancelacin del monto impugnadovinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor en primera instancia.PLAZO PARA RESOLVER LA APELACINEl Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de 6 meses.APELACIN DE PURO DERECHO

    - Revisar art. 151 del TUO del C.T.

    QUEJA ADMINISTRATIVASe presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjanlo establecido en este Cdigo; debiendo ser resuelto por:a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 das hbiles de presentado el recurso, tratndosede recursos contra la Administracin Tributaria.b) El MEF dentro del plazo de 20 das, tratndose de recursos contra el Tribunal Fiscal

    PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSOTRMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS

    Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinacin de la obligacin tributaria,debern ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 das hbiles siempre que,

    conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de laAdministracin Tributaria.Tratndose de otras solicitudes no contenciosas, stas se tramitarn de conformidad con la Leydel Procedimiento Administrativo General.RECLAMACIN O APELACINLas resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas sern apelables ante el TribunalFiscal, con excepcin de las que resuelvan las solicitudes de devolucin, las mismas que sernreclamables.En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 das hbiles, el deudor tributariopodr interponer reclamacin dando por denegada su solicitud.

    FACULTAD SANCIONATORIAINFRACCIN TRIBUTARIA: Es infraccin tributaria, toda accin u omisin que importe laviolacin de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el CdigoTributario.

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    DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTESFISCALIZADORESLa infraccin ser determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penaspecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal deestablecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin de licencias, permisos,concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo

    de actividades o servicios pblicos.- Revisar art. 165 del TUO del C.T.FACULTAD SANCIONATORIA- Revisar art. 166 del TUO del C.T.INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONESPor su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones porinfracciones tributarias.IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIASLas normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, noextinguirn ni reducirn las que se encuentren en trmite o en ejecucin.EXTINCIN DE LAS SANCIONESLas sanciones por infracciones tributarias se extinguen de acuerdo a los casos ya previstos

    para la deuda tributaria.IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIN DE INTERESES Y SANCIONESRevisar art. 170 del TUO del C.T.TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIASLas infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin.De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.De presentar declaraciones y comunicaciones.De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma.Otras obligaciones tributarias.- Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del C.T.

    IMPUESTO A LA RENTACONCEPTOS TERICOS DE RENTALas teoras que definen el concepto de renta son las siguientes:1. Teora de la Renta Producto o de la Fuente2. Teora del Flujo de Riqueza3. Teora del Consumo ms Incremento PatrimonialI. Teora de la Renta Producto o de la FuentePara esta teora, la renta constituye el producto peridico de una fuente durable en estado deexplotacin.Elementos:1. Producto:La renta debe ser una riqueza nueva o distinta y separable de la fuente que la

    produce. Est referido a un bien material, que se pueden medir o contar y expresarse en

    dinero, y que al separarse de la fuente deja a sta en condiciones de seguir produciendoms riqueza.2. Peridico: La renta debe provenir de una fuente capaz de repetir la produccin de la

    riqueza, es decir, debe volver a producir o debe tener la capacidad de producir nuevamentela riqueza en un determinado perodo de tiempo.Cabe indicar que el perodo en que se produzca la renta no necesariamente debe serdiario, mensual o anual. Lo esencial es que debe existir la potencialidad de volver a repetirla renta.Asimismo, la periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para seguirproduciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede ser la decisin del propietariode seguir o no ponindola en explotacin.

    3. Fuente durable: Se entiende como fuente, a un bien corporal o incorporal capaz deproducir una riqueza a su poseedor.

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    Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva a la creacin de la riqueza, lo que noquiere decir que tenga una vida ilimitada, ya que necesariamente sufrir un desgaste por elmismo proceso de la explotacin, el paso del tiempo, la tecnologa, etc.

    4. Estado de explotacin: Para producir la renta, la fuente debe haber sido habilitada demanera racional. Ello significa que ha sido acondicionada o dispuesta de forma tal, que sudestino sea la produccin de riqueza. Esto quiere decir que si se produce enriquecimiento

    sin haberse habilitado la fuente, sta no sera considerada renta.La renta debe ser producida por la fuente, habilitada voluntariamente.

    II. Teora del Flujo de RiquezaEsta teora establece un concepto ms amplio de renta. As, considera como renta a todos losenriquecimientos que provengan de las relaciones con terceros hacia la persona que loobtiene, adems de aquellos ya considerados dentro de la Teora anterior.Tipos de enriquecimientos considerados como renta para sta teora:A) Ganancias por realizacin de bienes de capital

    Se considera renta a la realizacin de bienes patrimoniales, entendindose como tales,aquellos que no han sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para serdestinados a la produccin de otros bienes, como son los bienes de activo fijo queexcepcionalmente son vendidos.

    B) Ingresos por actividades accidentalesSe considera renta los ingresos que se originan producto de una fuente habilitada demanera eventual o transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en los queno ha existido un trabajo previo de preparacin de la fuente con la finalidad de producirdicha renta aunque para su preparacin es preciso que exista en la decisin previa.As se considera un ingreso por actividad accidental cuando no se realiza ninguna accinprevia con la finalidad de generar riqueza, sino que sta fluye de hechos no previstos y lapersona decide en ese momento realizar dicha accin.

    C) Ingresos eventualesSe considera renta los ingresos obtenidos por juegos de azar.Se diferencia con los ingresos accidentales en que para que estos se concreten en rentadebe existir la decisin del sujeto de realizar una accin de terminada. En cambio, en losingresos eventuales stos no dependen de la voluntad de las personas, sino de factores

    aleatorios.D) Ingresos a ttulo gratuito

    Se considera renta las transferencias a ttulo gratuito, ya sea que provengan de unaherencia o que se produzcan por la voluntad de una persona que efecta una donacin,regalo u obsequio a favor de otra.

    III. Teora de Consumo ms Incremento PatrimonialGrava el total de los enriquecimientos que percibe una persona a lo largo de un perodo,cualquiera sea su origen o duracin; es decir, se grava su capacidad contributiva sin interesarsi es producto de una fuente o de la relacin que pueda existir con terceros.Aqu la renta interesa como indicador de la capacidad contributiva del individuo, de su aptitudreal o potencial de satisfacer necesidades, por lo que para reconocerla no se recurre a suorigen (fuente o flujo de riqueza) sino solamente a la verificacin del incremento de la riqueza a

    nivel personal a lo largo de un perodo.Ello se traduce en dos grupos: las variaciones patrimoniales y los consumos.A) Las variaciones patrimonialesSe entiende por renta los cambios del valor del patrimonio (conjunto de bienes, derechos ypropiedades que tiene una persona en una fecha determinada), que en su conjunto sonpropiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin de un periodo.Para sta teora la renta se centra en el individuo y busca captar el total de su enriquecimiento,cualquiera sea su origen o duracin.Las variaciones patrimoniales pueden provenir de:- Ingresos por explotacin de una fuente productora- Ingresos provenientes de la relacin con terceros- Aumento de valor de los bienes posedosB) Los consumosSe debe entender por consumo al empleo de bienes o servicios que se extinguen con lasatisfaccin de necesidades humanas y puede manifestarse de diferentes formas:

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    - Uso de bienes adquiridos en el perodo- Uso de bienes durables adquiridos en ejercicios anteriores- Consumo de bienes y servicios producidos directamente por la personaComo puede observarse esta teora busca gravar todo lo que est en posesin del sujeto: lavariacin en su patrimonio y el consumo efectuado.Si hipotticamente en un periodo determinado un sujeto se abstuviera de consumir, el clculo

    de su renta se reflejara en la variacin de su patrimonio al final del perodo.CRITERIOS DE VINCULACIN

    Una vez explicado los enriquecimientos que constituyen renta -para cualquier legislacin-, esnecesario entender que para que la renta constituya tributo, no basta que encaje en ladescripcin de renta, sino que adicionalmente debe existir una conexin entre el sujeto pasivodel tributo (deudor tributario) y el sujeto activo (el Estado, acreedor tributario), a fin que stepueda ejercer la potestad tributaria -exigir el pago del tributo-.Los hechos vinculantes que generan obligaciones tributarias presentan dos criterios:1.- Criterios Subjetivos

    Estn referidos a las personas fsicas que realizan el acto o hecho gravado y a lascircunstancias que las relacionan con el estado. Son aplicables a las personas fsicas onaturales y a las personas jurdicas.

    A) Personas fsicas o naturales: referido a la persona humana. Para gravar a staspersonas puede tomarse en cuenta:1. La nacionalidad

    Se adquiere por nacimiento, vnculos sanguneos o por naturalizacin, segn lasleyes del Estado.Segn este criterio, todas las rentas que perciban los nacionales del Estado,constituyen hechos gravados para ese pas.

    2. El domicilioEste criterio indica que las personas que residan en una determinada localidaddebern tributar por el total de rentas producidas en cualquier territorio o nacin y deesta forma, contribuir con el estado donde viven.El elemento que vincula al deudor tributario con el estado lo constituye el hecho deresidir en l, sin interesar la ubicacin de la fuente o la nacionalidad.

    Este criterio permite ejercer un mejor control sobre el cumplimiento de obligacionestributarias al tener al sujeto del impuesto dentro del territorio nacional a diferenciadel criterio de nacionalidad.

    B) Persona Jurdicas: entidades de existencia legal o por acuerdos entre personas que laconforman. Para gravar a stas, puede tomarse en cuenta:1. El lugar de constitucin

    Sern contribuyentes del impuesto las personas jurdicas constituidas en el Estadoque ejerce la potestad tributaria (en nuestro caso, inscritas debidamente en RegistrosPblicos).

    2. La sede de la AdministracinSern contribuyentes del impuesto todas las sociedades cuya sede administrativa seencuentre en el Per, sin importar el lugar donde se genere la riqueza.

    2. Criterio ObjetivoEst referido a la ubicacin territorial del hecho que genera la renta (ubicacin de la fuente).Es criterio objetivo:La ubicacin territorial de la fuente

    Este criterio prescinde de los elementos de valoracin personal para incidir en fundamentosde ndole econmica. Establece que la riqueza que produce una economa debe sergravada por el poder poltico de la economa que la genera.Entonces, bajo este criterio todos los contribuyentes, cualquiera sea su nacionalidad,ciudadana, domicilio o residencia, slo tributarn por las rentas generadas por fuentesubicadas en determinado territorio nacional. As, el pas de ubicacin del bien o de laactividad productora ser el que se encuentre en condiciones de efectuar el cobro del tributoen mrito a que el mismo tributo fluye de una fuente en el circuito econmico de dichoEstado.

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    DEFINICIN DE RENTA SEGN LA LEGISLACIN NACIONAL1.- Las rentas que se obtengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de

    ambos, entendindose como tales, aqullas que provengan de una fuente durable ysusceptible de generar ingresos peridicos.Se incluye a:- Las regalas11.

    - Los resultados de la enajenacin12de13:* Terrenos rsticos o urbanos por el sistema de urbanizacin o lotizacin.* Inmuebles, comprendidos o no bajo el rgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sidoadquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenacin.* Los resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes2.- Las ganancias de capital.

    Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenacin de bienesde capital14.Entre las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentran:a) La enajenacin, redencin o rescate, segn sea el caso, de acciones y participaciones

    representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papelescomerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador

    u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.b) La enajenacin de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar crditos

    provenientes de las mismas.2) Bienes muebles cuya depreciacin o amortizacin admite la Ley del Impuesto a la

    Renta.3) Derechos de llave, marcas y similares.4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurdicas o

    empresas constituidas en el pas, de las empresas unipersonales15domiciliadas ode sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresasunipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en elexterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categora.

    5) Negocios o empresas.

    6) Denuncios y concesiones.c) Los resultados de la enajenacin de bienes que, al cese de las actividades

    desarrolladas por empresas unipersonales16hubieran quedado en poder del titular dedichas empresas, siempre que la enajenacin tenga lugar dentro de los 2 aoscontados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

    No constituye ganancia de capitalgravable por esta Ley, el resultado de la enajenacinde los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesin indivisa o sociedadconyugal que opt por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categora:- Inmuebles ocupados como casa habitacin del enajenante17.

    11An cuando no provengan de una actividad habitual.12Se entiende por enajenacin la venta, permuta, cesin definitiva, expropiacin, aporte a sociedades y, en general,

    todo acto de disposicin por el que se transmita el dominio a ttulo oneroso.13An cuando no provengan de una actividad habitual.14Se entiende por bienes de capital a aquellos que no estn destinados a ser comercializados en el mbito de un giro

    de negocio o de empresa.15El titular de la empresa unipersonal determinar y pagar el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas

    unipersonales que le sean atribuidas, as como sobre la retribucin que dichas empresas le asignen, conforme a lasreglas aplicables a las personas jurdicas.

    16Cabe indicar que se trata de un sujeto distinto a la EIRL.17 Inmueble que permanezca en propiedad del enajenante por lo menos 2 aos y que no est destinado

    exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacn, cochera o similares.En caso el enajenante tuviera en propiedad ms de un inmueble que cumpla con las condiciones sealadas, serconsiderada casa habitacin slo aqul que, luego de la enajenacin de los dems inmuebles, resulte como el nicoinmueble de su propiedad. Cuando la enajenacin se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posibledeterminar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputar como casa habitacin del enajenanteal inmueble de menor valor.

    Adicionalmente, se tendr en cuenta lo siguiente:

    Tratndose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deber considerar los inmuebles depropiedad de la sociedad conyugal y de los cnyuges. En consecuencia, se reputar como casa habitacin de lasociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cnyuge que no sea propietario deotro inmueble.

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    - Bienes muebles, distintos a los sealados en el inciso a) precedente.3.- Otros ingresos que provengan de terceros18.

    a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aqullas queno impliquen la reparacin de un dao.

    b) Las sumas referidas a los casos de seguros de vida dotales y dems beneficios a losasegurados.

    c) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo dela empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien (salvo quese cumplan las condiciones para alcanzar la inafectacin total).No se considerar como ganancia el exceso sobre el costo computable a que se refiereel prrafo anterior, siempre que sea destinado para la reposicin total o parcial de dichobien y que la adquisicin se contrate dentro de los seis meses posteriores a larecepcin de la indemnizacin y el bien se reponga en un plazo no mayor de 18 mesescontados a partir de esa misma fecha.En todo caso la SUNAT podr autorizar plazos mayores para la reposicin de dicho

    bien.4.- Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute19.5.- En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso

    derivado de operaciones con terceros, as como el resultado por exposicin a la inflacindeterminado conforme a la legislacin vigente.

    PRESUNCIN DE HABITUALIDADSe presume que existe habitualidad, y por consiguiente, constituye renta, cuando el enajenantehaya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10operaciones de venta, de las siguientes actividades:- Enajenacin de bienes (por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal

    que opt por tributar como tal).- Enajenacin de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades,

    acciones del trabajo, bonos, cdulas hipotecarias y otros valores20.La persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, queno hubiesen tenido la condicin de habituales o que habindola tenido la hubiesen perdido en

    uno o ms ejercicios gravables, computarn para los efectos del Impuesto el resultado de lasenajenaciones a que se refieren los prrafos precedentes slo a partir de la operacin en quese presuma la habitualidad.En ningn caso se considerarn operaciones habituales ni se computar para el cmputomencionado, las enajenaciones de bienes cuando stos hayan sido adquiridos por causa demuerte.NOTA: Las operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto (de enajenacin,redencin o rescate, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones deinversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulashipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios),son computables para determinar la habitualidad.

    CRITERIOS DE VINCULACIN SEGN LA LEGISLACIN NACIONALLa legislacin nacional adopta los criterios de vinculacin del domicilio y el de ubicacinterritorial de la fuente, a fin de vincular al deudor tributario con los hechos imponibles.1) Criterio del domicilioSe establece que los contribuyentes domiciliados en el pas, deben de tributar por su renta defuente mundial (es decir, renta de fuente peruana ms renta de fuente extranjera).

    Tratndose de sucesiones indivisas, se deber considerar nicamente los inmuebles de propiedad de la sucesin.Tratndose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deber considerar en forma independiente si cada copropietarioes propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputar como casa habitacin slo en la parte quecorresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

    18Cualquiera sea su denominacin, especie o forma de pago.19

    An cuando no provengan de una actividad habitual.20Tratndose de valores cotizados en bolsa, se entender como nica operacin la orden dada al Agente para compraro vender un nmero determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice variasoperaciones hasta completar el nmero de valores que su comitente desee comprar o vender.

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    Asimismo, establece que los contribuyentes no domiciliados, deben tributar slo por su renta defuente peruana.

    As, se consideran domiciliados:1. Las personas fsicas o naturales

    - Para el caso de nacionales, la condicin de domiciliado se configura si estaspersonas cumplen con lo establecido en el Cdigo Civil.

    - Para el caso de extranjeros, stos adquieren la condicin de domiciliados siempreque permanezcan en el pas por 2 aos o ms en forma continuada. Las ausenciasde hasta 90 das calendarios en cada ejercicio no interrumpen el cmputo del plazo.Las personas que desempeen en el extranjero funciones de representacin ocargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Pblico Nacional.

    2. Las personas jurdicasconstituidas en el pas.3. Las sucursales u otros establecimientos permanentes en el.4. Las sucesiones indivisas consideradas domiciliadas en el pas, cuando el

    causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condicin de domiciliado.5. Los bancos multinacionales.6. Las empresas unipersonales, sociedades de hecho, asociaciones en

    participacin y otrosentes colectivos, constituidas o establecidas en el pas.

    Las personas domiciliadaspierden la condic in de domic i l iado(excepto en el caso delas personas que desempean en el extranjero cargos oficiales) en los siguientes casos:a) cuando adquieren la residencia en otro pas (obtengan la visa de residencia o contrato

    de trabajo con un plazo mayor a un ao) y hayan salido del Per.b) en los casos en que no se pueda demostrar la condicin de domiciliado en otro pas,

    perdern la condicin de domiciliados si permanecen fuera del pas por un lapso de 2aos o ms de manera ininterrumpida. Las ausencias de hasta 90 das calendarios porcada ejercicio no interrumpen el plazo.

    7. Laspersonas fsicas o naturales no domiciliadas, que adquieran el domicilio en elPer, segn las siguientes condiciones:- Si tienen una permanencia de 6 meses en el Per y adems, estn inscritos en el

    RUC.- En los casos de peruanos que hubieren perdido su condicin de domiciliados, la

    recobrarn cuando retorne al pas de manera permanente. En todo caso, recobrarla condicin de domiciliado en el Per si en el transcurso de un ejercicio gravablepermanece por ms de 6 meses acumulados.

    Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el pas segn fuese su condicin alinicio de cada ejercicio gravable. Todo cambio que se opere a lo largo de un ejercicio surtirefecto a partir del ejercicio siguiente.No se considerar domiciliado aquella persona con visa de residente de otro pas o concontrato de trabajo por un plazo no menor de 1 ao visado por el Consulado.- Revisar art. 7 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.2) Criterio de ubicacin territorial de la fuente

    Como lo hemos explicado anteriormente, este criterio indica que se tributar por la riquezaproducida por una fuente productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad o

    domicilio. En el presente caso, se tributar por la riqueza producida en el Per.Independientemente a la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en lasoperaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de los contratos, se considera rentas defuente peruana las producidas por:1. Predios21y derechos relativos a los mismos22, ubicados en territorio nacional.2. Las producidas por bienes o derechos23, cuando los mismos estn situados fsicamente o

    utilizados econmicamente en el pas.

    21Se considera a los urbanos y rsticos. Comprende los terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes queconstituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir laedificacin.

    22 Todo derecho sobre un predio que surja de la posesin, coposesin, propiedad, copropiedad, usufructo, uso,

    habitacin, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.23Tratndose de regalas la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan lasregalas se utilizan econmicamente en el pas o cuando las regalas son pagadas por un sujeto domiciliado en elpas.

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    3. Las producidas por capitales, as como los intereses, comisiones, primas y toda sumaadicional al inters pactado por prstamos, crditos u otra operacin financiera.

    4. Los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades.5. Las originadas por el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales u otros,

    desarrollados en el pas, con excepcin de las rentas obtenidas en su pas de origen porpersonas naturales no domiciliadas que ingresen al Per temporalmente con el fin de

    realizar:- Actos previos a la realizacin de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo- Actos destinados a supervisar o controlar la inversin o negocio (como recoleccin de

    datos, informacin o realizacin de entrevistas con personas del Sector Pblico oPrivado)

    - Actos relacionados con la contratacin de personal local- Actos relacionados con la firma de convenios o actos similares

    6. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuandoson pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el pas.

    7. Las obtenidas por servicios digitales24prestados a travs del Internet, cuando el servicio seutilice econmicamente, use o consuma en el pas.

    8. La obtenida por asistencia tcnica25, cuando sta se utilice econmicamente en el pas.

    Otras Rentas:a) Los intereses de obligaciones.b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneracin que empresas domiciliadas en el

    pas paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u rganosadministrativos que acten en el exterior.

    c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Pblico Nacional a personasque desempeen en el extranjero funciones de representacin o cargos oficiales.

    d) Tambin se consideran ntegramente de fuente peruana las rentas del exportador.- Revisar arts. 9 al 11 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

    CASO ESPECIAL DE EXTRANJEROS- Revisar art. 13 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

    CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO

    Son contribuyentes del Impuesto a la Renta:1. Las Personas Naturales o Fsicas.2. Las Personas Jurdicas.

    Para efecto del Impuesto a la Renta, se consideran personas jurdicas, entre otras:a) Las sociedades annimas, en comandita, colectivas, civiles y las comerciales de

    responsabilidad limitada, constituidas en el pas.b) Las empresas unipersonales26, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza,

    constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban rentas de fuente peruana.c) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el Per de

    empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidasen el exterior.

    d) Las sociedades irregulares, la comunidad de bienes, joint ventures, y otros contratos de

    colaboracin empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios opartes contratantes. En caso no lleven contabilidad independiente, las rentas sernatribuidas a las personas naturales o jurdicas que las integran o que sean partecontratante.

    24Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposicin del usuario a travs del Internet medianteaccesos en lnea y que se caracteriza por ser esencialmente automtico y no ser viable en ausencia de la tecnologade la informacin.

    25Se entiende por Asistencia Tcnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el pas,por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicacin de ciertos procedimientos,artes o tcnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o cualquier otra actividad realizada por elusuario. La asistencia tcnica tambin comprende el adiestramiento de personas para la aplicacin de los

    conocimientos especializados a que se refiere el prrafo anterior.26El titular de la empresa unipersonal determinar y pagar el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresasunipersonales que le sean atribuidas, as como sobre la retribucin que dichas empresas le asignen, conforme a lasreglas aplicables a las personas jurdicas.

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    3. Las Sucesiones IndivisasConstituye una sucesin indivisa una persona o conjunto de personas que reciben unpatrimonio producto de una herencia (masa hereditaria).Cabe distinguir 3 situaciones:1. Mientras dure la sucesin indivisa, sta tributar como contribuyente del impuesto, como

    si fuera una persona natural (en consecuencia, las personas que conforman la sucesin

    no podrn atribuirse los bienes materia de la herencia hasta que se dicte la Declaratoriade Herederos o se inscriba en RR. PP. el Testamento).

    2. Posteriormente a la Declaratoria de Herederos o a la inscripcin del Testamento, y por eltiempo que transcurra hasta que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienesque constituyen la masa hereditaria, los herederos legatarios debern incorporar a suspropias rentas la proporcin que les corresponda de la sucesin (salvo los casos en quelos herederos legatarios deban computar las rentas producidas por los bienes legados).

    3. Una vez adjudicado los bienes (judicial o extrajudicialmente) cada uno de los herederosdeber computar las rentas producidas por los bienes que se le haya adjudicado.

    4. Las Sociedades Conyugales.Los cnyuges declararn sus rentas de manera independiente. Pero pueden optar pordeclarar como Sociedad Conyugal.

    Por regla general, en la sociedad conyugal las rentas que obtenga cada cnyuge serndeclaradas independientemente por cada uno.Las rentas producidas por bienes comunes sern atribuidas a cada cnyuge en partesiguales.Las rentas provenientes de los hijos menores debern ser atribuidas al cnyuge de mayorrenta, a la sociedad conyugal o al cnyuge que por mandato judicial ejerza laadministracin de las rentas.Si los cnyuges deciden declarar y pagar el Impuesto a la Renta como Sociedad Conyugalpor los bienes propios y por los bienes comunes, debern tener en consideracin losiguiente:

    La representacin de la sociedad recaer en uno de los cnyuges, previacomunicacin a la SUNAT de la identificacin del cnyuge representante en laoportunidad de declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del

    mes de enero del ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir del mes citado.Asimismo, debern comunicar cuando se decida regresar a la opcin de declarar porseparado. La representacin deber ser ejercida por el cnyuge que tenga la condicin de

    domiciliado en el Per. El representante de la sociedad incluir en su Declaracin Jurada Anual las rentas

    de bienes propios y bienes comunes. En caso exista separacin de bienes por sentencia judicial, por escritura pblica o

    por sentencia de separacin de cuerpos durante el ejercicio, los cnyugesdeclararn y pagarn los impuestos en forma independiente a partir del messiguiente de ocurrido el hecho.

    En este caso, los pagos a cuenta efectuados se atribuirn a cada cnyuge en

    funcin a sus bienes y de sus rentas resultantes de la separacin. Cuando el vnculo matrimonial sea disuelto, las rentas de los hijos menores de

    edad sern atribuidas a quien ejerce la administracin de los bienes de dichoshijos.

    En resumen, se presentan 3 situaciones:a) Los cnyuges declaran cada uno por sus propias rentas y en partes iguales por sus

    rentas comunes.b) Los cnyuges deciden declarar todas sus rentas en comn, estableciendo entre los 2

    un representante.c) Ambos cnyuges declaran de manera independiente por efecto de la separacin de

    bienes (por sentencia judicial).5. Las Asociaciones de Hecho de Profesionales

    Se consideran a las agrupaciones de personas que se renen con la finalidad de ejercercualquier profesin, ciencia, arte u oficio.

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    Para que sean consideradas como contribuyentes del impuesto deben cumplir con lasformalidades en su constitucin, y de no hacerlo, estaramos ante una sociedad de hecho(sociedad irregular, segn la Ley General de Sociedades), que no tiene personalidad propiapara efectos del Impuesto a la Renta, y donde las rentas deben ser atribuidas a laspersonas naturales o jurdicas que la conforman.

    INAFECTACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION NACIONALSujetos inafectosal Impuesto a la Renta, entre otros:1. El Sector Pblico Nacional, comprendiendo dentro de este sector. Se incluye a los Colegios

    Profesionales, al constituir instituciones autnomas con personera jurdica de derechopblico interno (RTF de OB No. 07394-1-2004 publicada el 05.11.04).

    2. Las Fundaciones(establecidas legalmente y con algunos de los siguientes fines: cultura, investigacinsuperior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, beneficios sociales)27.

    Ingresos inafectosal impuesto a la Renta:1. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.2. Las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad producidas por accidente o

    enfermedad (originadas por rgimen de seguridad social, contrato de seguro privado,

    sentencia, etc.).Excepcin: indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal, gravadoscon el Impuesto.

    3. Las CTS.4. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal

    (jubilacin, montepo e invalidez). Estas rentas vitalicias son distintas a las previstas en lasde 2da. Categora.

    5. La capitalizacin de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresin, excedente derevaluacin o de cualquier otra cuenta de patrimonio.

    - Revisar art. 18 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

    EXONERACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION NACIONALEstn exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2006, entre otras:

    1. Las rentas que las sociedades o las instituciones religiosas destinen a la realizacin de susfines en el Per.

    2. Las rentas destinadas a sus fines especficos en el pas, de fundaciones afectas y deasociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitucin comprendaexclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social,educacin, cultural, cientfica, artstica, literaria, deportiva, poltica, gremiales, de vivienda;siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en susestatutos est previsto que su patrimonio se destinar, en caso de disolucin, a cualquierade los fines contemplados en este inciso.

    3. En caso de contratos de seguro de vida dotales, la diferencia entre el valor de las primaspagadas y el monto percibido por los asegurados, as como cualquier otra gananciaadicional.

    4. Cualquier tipo de inters de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, obtenidospor depsitos en el Sistema Financiero Nacional.5. Los ingresos brutos que perciban las representaciones deportivas nacionales de pases

    extranjeros por sus actuaciones en el pas.6. La ganancia de capital proveniente de la enajenacin de valores mobiliarios inscritos en el

    Registro Pblico del Mercado de Valores.7. Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurdica de la Ley Universitaria, Ley

    23733.8. Los ingresos brutos que perciben las representaciones de pases extranjeros por los

    espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta,ballet y folklore, calificados como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacionalde Cultura, realizados en el pas.

    27El Reglamento dispone ciertos requisitos de acreditacin.

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    9. Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crdito por lasoperaciones que realicen con sus socios.

    - Revisar art. 19 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

    RGIMEN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALESLas rentas de las personas naturales son originadas por el trabajo ( rentas de 4 y 5

    categoras) o por el capital (rentas de 1 y 2 categoras).

    El procedimiento general de la determinacin del impuesto es el siguiente:

    RENTA BRUTA DE CADA CATEGORA - DEDUCCIONES PREVISTAS EN LA NORMA =RENTA NETA DE CADA CATEGORA

    SUMATORIA DE LAS RENTAS NETAS DE 1, 2 4 Y 5 CATEGORAS =RENTA NETA GLOBAL DE FUENTE PERUANA

    RNGITF28- PERDIDAS EXTRAORDINARIAS DE 1 CAT. Y DE EJERCICIOS ANTERIORES PERDIDAS DE CAPITAL ORIGINADAS POR ENAJENACIN DE INMUEBLES + RENTA

    NETA DE FUENTE EXTRANJERA - INVERSION EN SECTOR AGRARIO Y AMAZONIA GASTOS POR DONACIONES29 =RENTA NETA IMPONIBLE

    RNI X ALCUOTA DEL IMPUESTO = IMPUESTO A LA RENTACALCULADO

    IMPUESTO A LA RENTA - CRDITOS PREVISTOS POR LA NORMA = IMPUESTO A LARENTA POR PAGAR

    RENTA DE PRIMERA CATEGORIAProducidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesin de bienes.

    RENTA BRUTACriterio de Imputacin: las rentas de 1 categora se imputarn al ejercicio gravable en que sedevenguen.Se consideran devengadas cada mes y existe la obligacin de efectuar pagos a cuenta cadames mediante recibos de arrendamiento, segn el cronograma de vencimiento de lasobligaciones tributarias.Constituye rentas de 1 categora las producidas por:a) El arrendamiento o subarrendamiento de predios.b) Las mejoras introducidas en los bienes arrendados o subarrendados.c) Renta Mnima Presunta, para el caso de arrendamiento de predios.d) La renta ficta de predios cedidos en forma gratuita o a precio no determinado.e) La locacin y cesin temporal de derechos y bienes muebles o inmuebles que no son

    predios.

    La renta bruta est constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtengaen el ejercicio gravable.- Revisar art. 23 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.Para todos los casos de arrendamiento o cesin de predios se presume lo siguiente:Para efecto de la determinacin de la renta bruta de 1ra categora la norma establece que sepresume que los predios han sido ocupados durante todo el ejercicio, salvo prueba encontrario, demostrndose este hecho de la sgte. forma:- el periodo de desocupacin del predio se acreditar con la reduccin en el consumo de

    energa elctrica o agua o cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente acriterio de la SUNAT.

    28Hasta el monto de la RNG, sin considerar Renta de 5ta categora.29No mayor al 10% de la RNG, despus de deducir la prdida extraordinaria de 1ra. cat y de capital por enajenacin deinmuebles.

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    - El estado ruinoso se acreditar con la Resolucin Municipal que as lo declare o cualquierotro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

    RENTA NETA DE 1 CATEGORAPara determinar la RN de primera categora se deducir por todo concepto el 20% del total dela renta bruta. Dicha deduccin es de oficio, es decir, no requiere documentacin sustentatoria.

    RENTA NETA = 80% DE LA RENTA BRUTA

    PAGOS A CUENTALos contribuyentes efectuarn sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 1ra. Categoraabonando una cuota mensual equivalente al 15% de la Renta Neta.

    Pago a cuenta = 15% de la Renta NetaCabe indicar que el 15% de la Renta Neta es igual al 15% del 80% de la Renta Bruta, o lo quees lo mismo, al 12% de la Renta Bruta.Por esto, el pago a cuenta tambin se puede obtener aplicando el 12% a la Renta Bruta. Esteporcentaje se denomina tasa efectiva.

    Pago a cuenta = 12% de la Renta BrutaNota:estos pagos a cuenta slo se efectuarn sobre las Rentas netas reales (los que se hayan

    producido). Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan renta ficta por la cesingratuita de predios, o por la cesin gratuita o a precio no determinado o inferior al valorde mercado de bienes muebles, no estn obligados a hacer pagos a cuenta mensualespor dichas rentas, debiendo declarar y pagar el Impuesto a la Renta correspondienteslo anualmente.

    RENTA DE SEGUNDA CATEGORIAProducida por otros capitales

    Criterio de imputacin: Las rentas de 2da. Categora se rigen por el criterio de lo percibido y seconsiderarn como tales cuando el pago en efectivo o en especie se encuentre a disposicindel beneficiario, aun cuando ste no lo haya cobrado.

    RENTA BRUTALas rentas de 2da. categora son productos de la colocacin de capitales y de otros ingresos

    que se encuentran reguladas en el artculo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta, gravando lossiguientes ingresos -entre otros-: Los intereses originados por la colocacin de capitales, cualquiera sea su denominacin o

    forma de pago. Las regalas. El producto de la cesin definitiva o temporal de derecho de llave, marca, patentes, regalas o

    similares. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y

    las sumas que los asegurados entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo previsto en elContrato de Seguro de Vida.Asimismo, los beneficios adicionales que obtengan los aseguradosNOTA: Este ingreso constituye renta de segunda categora est exonerado, segn lo

    dispuesto en el artculo 19 inciso f) de la norma (exonerados hasta el 31.12.2006) Los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades. La ganancias de capital de capital proveniente de la enajenacin de inmuebles distintos a

    casa-habitacin, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedadesconyugales, constituirn renta gravable siempre que la adquisicin y enajenacin de talesbienes se produzca a partir del 1.1.2004.

    PRESUNCIN DE GENERACIN DE INTERESES POR PRSTAMOS EN DINEROLa Ley del Impuesto a la Renta establece que todo prstamo en dinero devenga un inters noinferior a la tasa activa de mercado (TAMN) promedio mensual en moneda nacional que publiquela Superintendencia de Banca y Seguros.Los prstamos en moneda extranjera se presume que devengan un inters no menor a la tasapromedio de depsitos a 6 meses del mercado intercambiario de Londres (LIBOR) del ltimo

    semestre calendario del ao anterior.Dicha presuncin rige aun cuando no se hubiese fijado el tipo de inters o se hubiese convenidoen pagar un menor inters.

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    La presuncin que establece la ley admite prueba en contrario sustentada por los libros decontabilidad del deudor.

    RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORAPara determinar la renta neta de segunda categora se deducir, de oficio, por todo concepto, el10% del total de la renta bruta.

    RETENCIN DEL IMPUESTOLos agentes de retencin son las personas o empresas que pagan o acreditan rentas de lasegunda categora.Estas personas retienen el impuesto con carcter de pago a cuenta aplicando la alcuota de15%sobre la renta neta.Las retenciones deben abonarse al Fisco dentro del plazo establecido por el Cdigo Tributariopara las obligaciones de periodicidad mensual, es decir, en las fechas y lugares sealados paraefectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta.En los casos que el agente de retencin o percepcin no hubiese efectuado la retencin opercepcin a que se encuentra obligado, el contribuyente debe abonar al fisco, dentro de losmismos plazos, el importe correspondiente. Asimismo, deber informar a la SUNAT el nombrey el domicilio del agente de retencin o percepcin y de no hacerlo as, se har acreedor a las

    sanciones previstas en el Cdigo Tributario.- Revisar art.s 24, 24-A, 25, 27 del TUO del Imp. a la Renta.Pagos a cuenta de rentas de 2da. Categora en los casos de enajenacin de inmuebles o

    derechos sobre los mismosEl enajenante abonar con carcter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva lecorresponda por el ejercicio gravable, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.El pago debe efectuarse a travs del Sistema Pago Fcil. Una vez efectuado el pago, seentregar a los contribuyentes el Formulario N 1662 - Boleta de Pago.REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRELOS MISMOSEn las enajenaciones, sea que se formalicen mediante Escritura Pblica o mediante formularioregistral, se tomar en cuenta lo siguiente:1. El enajenante deber presentar ante el Notario:

    a) Tratndose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el comprobante o el formulariode pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto.

    b) Tratndose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta:b.1) Una comunicacin con carcter de declaracin jurada en el sentido que:

    (i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenacin constituye renta de latercera categora; o,

    (ii) El inmueble enajenado es su casa habitacin.b.2) La ltima declaracin jurada de autoavalo. A tal efecto, deber presentar la

    declaracin del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en losque podr presentar la declaracin del ejercicio anterior.

    b.3) El ttulo de propiedad que acredite su condicin de propietario por un perodomayor a dos (2) aos del inmueble objeto de enajenacin.

    c) Tratndose de enajenaciones de inmuebles adquiridos o construidos antes del 1.1.2004:el documento de fecha cierta en que conste la adquisicin del inmueble, el documentodonde conste la sucesin intestada o la constancia de inscripcin en los RegistrosPblicos del testamento o el formulario registral respectivos, segn corresponda.

    2. El Notario deber:a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago a cuenta del

    Impuesto:a.1) Corresponda al nmero del Registro nico de Contribuyentes del enajenante.a.2) Corresponda al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al

    mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con elImpuesto. Entindase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materiade enajenacin.

    b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) en la Escritura Pblica respectiva.c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1).

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    El Notario, de ser el caso, slo podr elevar a Escritura Pblica la minuta respectiva, cuando elenajenante le presente el comprobante o formulario de pago por el ntegro de la obligacin quele corresponde o los documentos a que se refiere los literales b) y c) del inciso 1).PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO: Se efectuar hasta el mes siguiente de suscrita laminuta en la que consta la enajenacin del inmueble o los derechos sobre el mismo, dentro delos plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

    DOCUMENTO QUE DEBE PRESENTARSE AL NOTARIO - RESPONSABLES SOLIDARIOS:el formulario N 1662 Boleta de Pago, constituye el documento que los contribuyentesdebern presentar al Notario.Los Notarios estn obligados a verificar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en el caso deenajenacin de inmuebles no pudiendo elevar a Escritura Pblica aquellos contratos en los queno se verifique el pago previo.Debern insertar en las Escrituras Pblicas copia del comprobante o formulario de pago queacredite el pago del Impuesto.Los Notarios que incumplan lo dispuesto sern solidariamente responsables con elcontribuyente por el pago del Impuesto que deje d