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Depósito
[10.1] ¿Cómo estudiar este tema?
[10.2] Depósito
[10.3] Operaciones bancarias
T
EM
A
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Derecho privado de los contratos II
TEMA 10 – Esquema
Esquema
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Derecho privado de los contratos II
TEMA 10 – Ideas clave
Ideas clave
10.1. ¿Cómo estudiar este tema?
En este tema debes estudiar estos materiales, el tema XVI del manual de la
asignatura “Manual de Derecho Civil. Contratos”, coordinado por Rodrigo
Bercovitz Rodríguez-Cano (páginas 321-339), y las páginas 395-396 y 421-426
del manual de la asignatura “Derecho mercantil”, dirigido por José Mª de la
Cuesta Rute. Asimismo, consulta y estudia las normas a que se hacen referencia en
estos materiales y en el manual.
El objeto de este tema es estudiar el régimen jurídico del contrato de depósito, con las
especificaciones del régimen mercantil. Por ello, además de su concepto, clases y
caracteres, se analizará su objeto y la modalidad del depósito irregular; y, por último, los
sujetos intervinientes, con las obligaciones que asumen por este contrato.
Posteriormente se hará un breve examen de determinadas operaciones bancarias que
tienen o pueden tener como base un negocio jurídico de la naturaleza del depósito: son las
operaciones de pasivo (los clásicos depósitos bancarios) y las operaciones neutras (en las
que el banco no realiza una actividad crediticia sino que presta otros servicios).
10.2. Depósito
Concepto, caracteres y clases
Concepto
Se encuentra regulado en los artículos 1.758 a 1.789 CC, así como, por lo que se refiere al
depósito mercantil, en los arts. 303 a 310 CCom. El contrato de depósito es aquel en virtud
del cual una persona (depositante) entrega a otra (depositario) un bien mueble
para que lo guarde en su poder y posteriormente se lo restituya.
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Derecho privado de los contratos II
TEMA 10 – Ideas clave
Y concretamente será un depósito mercantil cuando concurran las siguientes
circunstancias (art. 303 CCom):
o Que el depositario, al menos, sea comerciante.
o Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.
o Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a
consecuencia de operaciones mercantiles.
Caracteres
El depósito cuenta con las siguientes notas características generales:
o Existe un desplazamiento posesorio de una cosa. La entrega de la cosa es
esencial, de modo que el depósito se constituye desde que el depositario recibe la
cosa, asumiendo con ello la obligación de guardarla y de restituirla (arts. 1.758 CC y
305 CCom); de esta nota se ha venido derivando la calificación de este contrato
como un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa.
o Esa cosa debe ser un bien mueble (art. 1.761 CC); aunque esto es así para el
depósito extrajudicial o derivado de la voluntad de las partes que así lo acuerdan,
pues en el caso del depósito judicial (o secuestro) el bien puede ser tanto
mueble como inmueble (art. 1.786 CC).
o El depositario no debe tener ningún derecho sobre la cosa; ésta debe ser ajena al
depositario (art. 1.758 CC).
o No es necesario que el depositante sea propietario del bien (cfr. art. 1.771
CC).
o El depósito civil es gratuito, salvo pacto en contrario (art. 1.760 CC). En los
depósitos mercantiles, la regla general es que sea retribuido, salvo pacto
de gratuidad (art. 304 CCom).
o En principio y con carácter general surgen obligaciones fundamentalmente a cargo
del depositario, de ahí que se caracterice por ser un contrato principalmente
unilateral.
o Su finalidad principal es la de guarda y custodia del bien; no se trata de una
cesión de la cosa para usarla ni administrarla (por ello cabe diferenciar este contrato
de los contratos de arrendamiento, mandato o comodato). En caso de que el
depositario contase con el permiso expreso del depositante para usar la cosa
depositada, nos encontraríamos ante un préstamo o comodato o el contrato que
sustituya a tal depósito (por ejemplo, un mandato para administrar), aplicándose las
normas propias de ese contrato (arts. 1.768 y 309 CCom). Por otro lado, en el
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TEMA 10 – Ideas clave
depósito judicial a esa finalidad de guarda y custodia se le suma la finalidad de
garantizar la existencia e indemnidad de la cosa depositadas en aras de asegurar el
resultado de un litigio judicial.
Clases
o Dependiendo de si el origen del depósito es el mero acuerdo de voluntades de las
partes o un mandato judicial, podemos distinguir respectivamente entre el
depósito extrajudicial y el depósito judicial (o secuestro). El depósito
judicial o secuestro se encuentra regulado en los arts. 1.785 a 1.789 CC, con
remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil para todo lo que no se hallare regulado en
el Código Civil; a este respecto, cabe citar los arts. 62, 627, 628 y 727 LEC.
Tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.
Puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles. El depositario de los bienes u
objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la
controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello
todos los interesados o por otra causa legítima. El depositario de bienes secuestrados
está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de
familia1. Lo que se señalará en los siguientes apartados vendrá referido al depósito
extrajudicial, que centrará el objeto de este tema.
o Otra clasificación del depósito, esta vez, dentro del depósito extrajudicial, es la
que distingue entre el depósito voluntario y el depósito necesario (art. 1.762
CC). El depósito voluntario es aquel en el que la libre voluntad del depositante es
la que determina su decisión de constituir el depósito y la elección del depositario.
Por el contrario, el depósito será necesario cuando tal decisión no dependa de su
sola voluntad sino de elementos extraños que actúan como factores de presión, de modo
que de no concurrir tales elementos no hubiera constituido ese depósito o no hubiera
elegido a ese depositario. Ese “elemento extraño” puede ser una norma legal que le exige
constituir el depósito (art. 1.781.1º CC), en cuyo caso se aplicaría esa norma legal que lo
prevé y supletoriamente las reglas del depósito voluntario; o bien puede tratarse de unas
1 Nota: no debe confundirse esta situación de depósito judicial en el que el tribunal ordena la constitución de un depósito, con la circunstancia de que en ocasiones el propio tribunal aparece como depositario o consignatario de ciertos bienes en cumplimiento de ciertas normas (cfr. art. 1.178 CC); sobre esto último debe tenerse en cuenta lo previsto en el RD. 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.
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Derecho privado de los contratos II
TEMA 10 – Ideas clave
circunstancias calamitosas o de estado de necesidad (comúnmente conocido como
“depósito miserable”: art. 1.781.2º CC), en cuyo caso se aplicarían las normas propias
del depósito voluntario (art. 1.782 CC).
Junto con estos depósitos necesarios, en el art. 1.783 CC se contempla el supuesto de
los bienes o efectos dejados por los viajeros en las fondas (establecimientos hoteleros
en general); aunque este supuesto es especial por cuanto lo que realmente se
contempla es un supuesto de responsabilidad ex lege del titular del establecimiento
por los efectos introducidos en el mismo, pero carece de elementos característicos
del depósito.
o Por último, cabe hacer referencia al llamado secuestro convencional, que es una
depósito extrajudicial voluntario previsto en el último inciso del art. 1.763 CC: el
depósito hecho por dos o más personas que tienen una contienda sobre a quién
pertenece la cosa, de modo que entre tanto permanece vigente el litigio deciden que
la cosa esté depositada en manos de un tercero que la custodie, guarde y asegure,
restituyéndola posteriormente a quien le corresponda la cosa una vez dirimida la
contienda.
Objeto del depósito. Depósito irregular
Como se ha indicado anteriormente, el depósito puede recaer sobre cosas muebles (art.
1.761 CC); pudiendo ser también bienes inmuebles solo en el caso del depósito
judicial (art. 1.786 CC). Por otro lado, pueden ser tanto cosas determinadas como
fungibles, ya sean genéricas o consumibles. Ante las cosas perecederas la obligación
de custodia y conservación del depositario se hace más exigente.
En el caso de las cosas fungibles genéricas, si se hubieran entregado al depositario ya
individualizadas no habría ninguna especialidad en su tratamiento; sin embargo sí que
podrían surgir problemas cuando no se hubieran individualizado, dado el riesgo de que
esas cosas depositadas se confundan con otras de la misma naturaleza dentro del
patrimonio del depositario, especialmente si lo entregado es una suma de dinero; es lo que
se viene denominando depósito irregular. En este caso, se entiende que la obligación
que asume el depositario es la de devolver en su momento otro tanto de la misma especie y
calidad de las cosas fungibles genéricas entregadas; si el depositario tiene el permiso
expreso del depositante para usar la cosa entregada, en ese caso nos encontraríamos ante
un préstamo o un comodato (arts. 1.767 y 1.768 CC).
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Sujetos intervinientes y obligaciones
Sujetos, capacidad y pluralidad subjetiva. Los sujetos que intervienen en el
depósito son esencialmente dos:
Conforme al art. 1.764 CC, si una persona capaz de contratar acepta el depósito
hecho por otra incapaz (esto es, el depositante es un incapaz), queda sujeta a todas
las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o
administrador de la persona que hizo el depósito, o por esta misma, si llega a tener
capacidad. Cuando la incapacidad del depositante fuera sobrevenida, esto es,
cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, el
depositario deberá devolver el depósito a los que tengan la administración de los bienes y
derechos del depositante (art. 1.773 CC); si no lo hiciera así, responderá de los perjuicios
que ello ocasione al incapaz.
Por otro lado, si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que
no lo es (esto es, el depositario es un incapaz), solo tendrá el depositante acción
para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que
éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio (art.
1.765 CC).
Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere
división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Pero si hubiera solidaridad, o
la cosa no admitiera división, regirá lo dispuesto en los arts. 1.141 y 1.142 CC (art. 1.772 CC).
Un ejemplo típico de depósitos constituidos solidariamente por varios depositantes son los
depósitos bancarios indistintos, especialmente los realizados en el marco de un contrato de
cuenta corriente bancaria.
Depositante Depositario
Que es quien entrega la cosa para su custodia
Que es quien recibe la cosa para su guarda y custodia, con la obligación de
restituirla posteriormente.
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Obligaciones del depositario
En el depósito las principales y a veces únicas obligaciones que se derivan lo son a cargo
del depositario. Son obligaciones esenciales del depositario (arts. 1.766 CC y 306
CCom):
o Guardar y custodiar el bien entregado en depósito. El depositario deberá
desplegar una conducta de cuidado y vigilancia del bien acorde con su naturaleza y
con las circunstancias del depósito, así como atendiendo a las instrucciones dadas
por el depositante. El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin
permiso expreso del depositante, y si la usare sin tal permiso responderá de los
daños y perjuicios que se causen (art. 1.767 CC).
Si tuviera permiso (que no se presume) del depositante para usar la cosa, el depósito
perdería tal naturaleza considerándose que es un préstamo o comodato; del mismo
modo si se atribuyera al depositario la función de administrar el bien, nos
encontraríamos ante un mandato o comisión mercantil, aplicándose el régimen
jurídico de éstos (arts. 1.768 CC y 309 CCom). En la conservación del depósito
responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas
depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan
de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo
necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante
inmediatamente que se manifestaren (art. 306 CCom).
o Restituir el bien depositado cuando le sea pedido, al depositante, o a sus
causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. El
depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el
contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución (art. 1.775
CC)2. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito,
podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste no lo
acepta, podrá obtener del Juez su consignación (art. 1.776 CC).
2 Nota: esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.
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Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario
debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán
de cargo del depositante. No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá
ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se
hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario
(art. 1.774 CC).
La cosa depositada será devuelta con todos sus productos, accesiones y
aumentos que se hubieran dado (arts. 1.770 CC y 306 CCom). Consistiendo el
depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto al respecto al mandatario
en el art. 1.724 CC en cuanto al devengo de los intereses a abonar (art. 1.770 CC; cfr.
asimismo, el art. 307 CCom).
De acuerdo con el art. 1769 CC, cuando la cosa depositada se entrega cerrada y
sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los
daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa (se
presume iuris tantum la culpa del depositario): cfr. art. 307 CCom. El depositario
que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en
su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante (art. 1.777 CC).
El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que
ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido
o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya
pagado (art. 1.778 CC).
Obligaciones del depositante. El depositante está obligado a reembolsar al
depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa
depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del
depósito (art. 1.779 CC).
Además, en caso de que se haya pactado retribución o en el caso del préstamo mercantil
que es naturalmente retribuido, el depositante deberá abonar al depositario el
precio acordado para el depósito o el normal según los usos del lugar (arts.
1.760 CC y 304 CCom), pudiendo el depositario retener en prenda la cosa depositada
hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito (art. 1.780 CC).
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TEMA 10 – Ideas clave
10.3. Operaciones bancarias
Dentro de las operaciones bancarias, cabe distinguir entre:
Las operaciones activas, que tienen lugar cuando el banco emite un crédito, esto es,
financia algo o a alguien, a través de contratos de préstamos, descuentos o anticipos,
créditos documentarios, aperturas de crédito o créditos bancarios, líneas de crédito,
etc.;
Las operaciones pasivas, cuando es el banco quien recibe financiación, es a él a
quien le “prestan” dinero, normalmente en forma de depósitos bancarios, captando de
esta forma el banco fondos que luego podrá prestar (operación de activo) a otras
personas;
Las operaciones neutras, en las que el banco no realiza una actividad de crédito,
sino que despliega una actividad distinta, prestando otros servicios como comisionista,
depositario, administrador o mero gestor de cuentas.
En este tema nos centraremos brevemente en las dos últimas clases de operaciones
bancarias, por tener en su regulación y naturaleza ciertas connotaciones propias del
depósito. Mientras que las operaciones activas encuentran su base en las actividades de
financiación, respecto de las cuales y en términos generales debemos tener en cuenta y
como base lo estudiado anteriormente acerca del préstamo.
Operaciones bancarias pasivas
La realización de depósitos bancarios es una operación clásica en el marco de la
captación de fondos por los bancos (y de obtención de cierta rentabilidad para los clientes)
![Page 11: Contratos de Depósito.pdf](https://reader036.fdocumentos.com/reader036/viewer/2022071920/55cf9923550346d0339bcd56/html5/thumbnails/11.jpg)
Derecho privado de los contratos II
TEMA 10 – Ideas clave
que luego puedan prestar a otros clientes en una operación de activo. Como notas
características generales de estos fondos podemos señalar las siguientes:
El cliente entrega una cantidad de dinero a la entidad bancaria.
El banco adquiere esa cantidad de dinero, para destinarlo a operaciones activas.
Normalmente la entidad crediticia como contraprestación a esa entrega del cliente, le
abonará ciertos intereses o bien le ofrecerá el uso del servicio de caja.
El banco deberá devolver otro tanto de lo entregado (depósito irregular), y se devolverá
ya sea en el momento en que el cliente se lo requiera (depósito a la vista) ya
transcurrido un plazo pactado (depósito a plazo).
En los depósitos a la vista el cliente podrá reclamar la devolución del dinero depositado
en cualquier momento y total o parcialmente. Normalmente, para favorecer esas
operaciones, el depósito viene vinculado a un contrato de cuenta corriente.
Por el contrario, en los depósitos a plazo el cliente deberá esperar a que transcurra ese
plazo para poder recuperar su dinero; o si no, tendrá que soportar una penalización
económica por esa cancelación o reclamación anticipada; del mismo modo, tampoco el banco
podrá liberarse anticipadamente antes de que se cumpla el plazo fijado por ambas partes.
Normalmente por estas circunstancias el cliente recibe una rentabilidad mayor, un mejor tipo
de interés, por hacer un depósito a plazo que un depósito a la vista.
Realmente la naturaleza jurídica de estas operaciones como de efectivos depósitos es
discutida en la medida que el banco no actúa como mero depositario, guardando y
custodiando el dinero entregado, sino que utiliza ese dinero para prestarlo a otros clientes.
En el caso de los depósitos a plazo, sus características lo hacen cercano a un contrato de
préstamo que hace el cliente al banco para que se lo devuelva en un determinado plazo
más los intereses; en los depósitos a la vista, se aprecian elementos propios del mandato
(gestión del dinero cumpliendo ciertas órdenes de pago del cliente y uso del servicio de
caja en general) e incluso del préstamo en ciertos casos.
Por otro lado la obligación que asume el banco es la de devolver otro tanto de lo entregado,
propio de los llamados depósitos irregulares.
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Operaciones bancarias neutras
Entre estas operaciones por su relación con el depósito cabe citar:
La transferencia bancaria. Es una operación de disposición de una cantidad de
dinero que el disponente tiene depositada en una entidad bancaria ordenando a ésta
que la ingrese en otra cuenta, ya sea del mismo o de otro banco y ya sea su titular ese
cliente o un tercero. Es uno de los componentes típicos del servicio de caja que se
presta a clientes bancarios en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria o del
depósito a la vista, para que pueda disponer del dinero. Es una operación autónoma e
independiente respecto de la relación subyacente que la motiva.
El contrato de custodia de bienes a través del depósito cerrado o el depósito
administrado. Con el depósito cerrado se contrataba un mero servicio de custodia del
bien contenido en un continente cerrado y sellado que el banco se limitaba a guardar; a él
se refiere el art. 310 CCom; ha quedado en desuso por el alquiler de las cajas de seguridad.
Con el depósito administrado o abierto lo que se entregaba al banco eran títulos valores en
soporte material para su custodia pero también para que estuviera pendiente de la
ejecución de los derechos contenidos en esos títulos; hoy en día, dado que esos títulos ya no
suelen encontrarse en soporte físico sino por anotaciones en cuenta, su custodia por este
tipo de depósitos ha caído en desuso, encargándose la entidad bancaria de gestionar
contablemente las anotaciones.
Las cajas de seguridad. Vienen a sustituir a los antiguos depósitos cerrados a que
antes se ha hecho referencia. El cliente alquila una caja de seguridad para introducir y
guardar en ella ciertos bienes con total privacidad (solo él conoce qué hay dentro de la
caja pues él es quien introduce y retira los bienes privadamente); esa caja a su vez se
encontrará en un espacio de diversas cajas de seguridad custodiado por un sistema de
seguridad del banco. En estas situaciones el interés jurídico se centra especialmente en
el grado de responsabilidad de la entidad bancaria ante la sustracción de los bienes
depositados en las cajas de seguridad, con las consiguientes exigencias de prueba de
cuáles eran esos bienes depositados.
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Derecho privado de los contratos II
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Guarda y deber de restitución
OCÁRIZ MARCO, F. (2006). Guarda y deber de restitución. En El contrato de depósito.
Barcelona: J.M. Bosch Editor.
En este trabajo se profundiza en el estudio de la principal finalidad del depósito y las
obligaciones esenciales del depositario.
El artículo está disponible en el aula virtual
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Base de datos sobre legislación
En este apartado dispones de una base de datos sobre legislación donde podrás acceder
a diferentes códigos, normas, directrices… reguladoras del Derecho
Código Civil (CC)
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html
Código de Comercio (CCom)
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/ccom.html
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Derecho privado de los contratos II
TEMA 10 – + Información
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Depósitos bancarios de dinero
MADRAZO LEAL, J. (2007). Depósitos bancarios de dinero. En La contratación
bancaria. Madrid: Editorial Dykinson.
En este trabajo se profundiza en el estudio del régimen jurídico de los depósitos
bancarios, muy frecuentes en la práctica.
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Bibliografía
GADEA SOLER, E. y SEQUEIERA MARTÍN, A, (coords.) (2007). La contratación
bancaria.
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDEZ, C. (coord.) (2011). Curso de Derecho Civil (II).
Obligaciones, 3ª. ed., Colex, capítulo 23 “El depósito” y bibliografía indicada en este
manual.
OZCÁRIZ, MARCO, F. (2006). El contrato de depósito, J.M. Bosch Editor.
PÉREZ-BUSTAMANTE, D. (2009). Depósitos bancarios y crisis financieras, Madrid:
Dykinson.
PÉREZ DE ONTIVEREOS BAQUERO, M.C. (2012). Los contratos de préstamo y
depósito”, en María Ángeles Egusquiza Balmaseda (coord.), Rafael Lara González
(coord.), Enrique Rubio Torrano (dir.) y Juan Carlos Sáenz García de Albizu (dir.):
Lecciones de contratación civil y mercantil, Aranzadi, páginas 259-288.
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Derecho privado de los contratos II
TEMA 10 – Test
Test
1. Por el contrato de depósito:
A. Una persona entrega a otra una cosa fungible a cambio de que le devuelva otro
tanto de la misma especie y calidad.
B. Una persona entrega a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto
tiempo y se la devuelva.
C. Una persona da a otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y
precio cierto.
D. Una persona entrega a otra un bien para que lo guarde en su poder y
posteriormente se lo restituya.
2. El depósito será mercantil:
A. Si el depositante y el depositario son comerciantes.
B. Si el depositario es comerciante.
C. Si la cosa depositada es objeto de comercio.
D. Todas las anteriores afirmaciones son correctas.
3. El depósito:
A. Es siempre gratuito.
B. Es siempre retribuido.
C. Es gratuito, salvo pacto en contrario, en el caso del depósito civil y retribuido,
salvo pacto en contrario, en el caso del depósito mercantil.
D. Es gratuito, salvo pacto en contrario, en el caso del depósito mercantil y
retribuido, salvo pacto en contrario, en el caso del depósito civil.
4. El depósito puede ser:
A. Voluntario o extrajudicial.
B. Voluntario o necesario.
C. Judicial o extrajudicial.
D. Las respuestas B y C son correctas.
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Derecho privado de los contratos II
TEMA 10 – Test
5. El objeto del depósito irregular:
A. Son cosas determinadas no fungibles.
B. Son cosas fungibles genéricas.
C. Nunca podrá ser dinero.
D. Todas las anteriores afirmaciones son correctas.
6. El depositario:
A. Podrá usar en todo caso la cosa depositada.
B. Podrá administrar en todo caso la cosa depositada.
C. Si tiene permiso expreso del depositante podrá usar la cosa, pero el contrato se
considerará que es un préstamo o comodato.
D. Si es incapaz podrá reivindicar la cosa.
7. Es obligación del depositario:
A. Guardar y usar la cosa depositada.
B. Usar y restituir la cosa depositada.
C. Guardar y usar la cosa, restituyendo otra en su lugar.
D. Guardar y custodiar la cosa, restituyéndola posteriormente.
8. Es obligación del depositante:
A. Reembolsar al depositario por los gastos de conservación hechos en la cosa.
B. Indemnizar al depositario por los perjuicios que le haya causado el depósito.
C. Retribuir al depositario en el precio acordado, en su caso.
D. Todas las anteriores afirmaciones son correctas.
9. Las operaciones bancarias:
A. Son activas si implican la emisión de financiación de un particular a un banco.
B. Son activas si implican la emisión de financiación de un banco a un particular.
C. Son pasivas si implican la emisión de financiación de un banco a un particular.
D. Son pasivas si se presta un servicio no financiero ni de crédito.
10. Los depósitos bancarios:
A. Suponen la entrega de una cantidad de dinero a un banco.
B. Suponen que el banco deberá devolver otro tanto de lo entregado.
C. Podrán ser a la vista o a plazo.
D. Todas las anteriores afirmaciones son correctas.