Contratos (Parte General)

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Universidad Nacional del Litoral Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 1-Ubicación del contrato en una teoría general del Derecho: Contrato y Acto Jurídico El contrato es definido en el articulo 957 del nuevo CCC ( 1137 del Código Civil ANT.) como el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Como tal le son aplicables las disposiciones de los Tit. IV y V del Libro I ( art 257 a 400) sobre Hechos y Actos Juridicos. Ubicado el contrato dentro de la categoría de los actos jurídicos es preciso señalar sus notas distintivas: La nota específica del acto jurídico que sirve para distinguirlo de los demás actos es su fin jurídico: nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica. El elemento interno del acto jurídico es la autonomía, la cual significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra su voluntad o con independencia de ella, y en sentido positivo, que las personas pueden , por un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales. Cada persona no obedece, en principio, mas que a su voluntad, y no puede ser vinculada por la voluntad de otra se la ley no lo consiente. El contrato, como acto o negocio jurídico civil, presenta las siguientes notas distintivas: Es BILATERAL por requerir el consentimiento unánime de dos o mas personas; ENTRE VIVOS, por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan; 1

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RESUMEN CONTRATOS PARTE GENERAL CON ART. DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

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Universidad Nacional del Litoral Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

1-Ubicacin del contrato en una teora general del Derecho: Contrato y Acto Jurdico

El contrato es definido en el articulo 957 del nuevo CCC ( 1137 del Cdigo Civil ANT.) como el acto jurdico mediante el cual dos o ms partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales. Como tal le son aplicables las disposiciones de los Tit. IV y V del Libro I ( art 257 a 400) sobre Hechos y Actos Juridicos.Ubicado el contrato dentro de la categora de los actos jurdicos es preciso sealar sus notas distintivas: La nota especfica del acto jurdico que sirve para distinguirlo de los dems actos es su fin jurdico: nacimiento, modificacin o extincin de una relacin jurdica. El elemento interno del acto jurdico es la autonoma, la cual significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser constreido a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra su voluntad o con independencia de ella, y en sentido positivo, que las personas pueden , por un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales. Cada persona no obedece, en principio, mas que a su voluntad, y no puede ser vinculada por la voluntad de otra se la ley no lo consiente. El contrato, como acto o negocio jurdico civil, presenta las siguientes notas distintivas: Es BILATERAL por requerir el consentimiento unnime de dos o mas personas; ENTRE VIVOS, por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan; PATRIMONIAL, por tener un objeto susceptible de una apreciacin pecuniaria, y CAUSADO, por ser la causa-fin un elemento estructural.-Relacin del contrato con las obligaciones y los derechos realesEs contrato tanto el que crea obligaciones, es decir, el contrato es causa fuente de obligaciones; como el que sirve de ttulo para la adquisicin de derechos reales(art 2185 CCC).ARTCULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garanta slo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo.La nica causa fuente posible para la constitucin de las garantas reales es laconvencin o acuerdo de partes.Se sigue de lo expuesto que el ttulo eficiente para generar el derecho real es elcontrato (de hipoteca, de anticresis o de prenda).-El contrato y los derechos personalsimos o de la personalidad.(Art. 51 a 61)Se incorpora un rgimen sistemtico de los derechos de la personalidad, largamente reclamado por la doctrina argentina; a ese fin se ha tomado en consideracin la incorporacin a la Constitucin del Derecho supranacional de Derechos Humanos, cuya reglamentacin infra constitucional debe tener lugar en el Cdigo Civil. El captulo se abre con una declaracin acerca de la dignidad de la persona humana y se reconocen explcitamente los derechos a la intimidad, honor, imagen e identidad. Se regula el derecho a la disposicin del propio cuerpo con limitaciones fundadas en principios bioticos.Estn prohibidas las prcticas destinadas a alterar la constitucin gentica de la descendencia, excepto las que tiendan a prevenir enfermedades genticas o la predisposicin a ellas.En relacin a la investigacin mdica con seres humanos, se fijan requisitos claros: debe ser la nica alternativa frente a otras de eficacia comparable; no debe implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relacin con los beneficios que se espera obtener de la investigacin; debe asegurar al participante la atencin mdica pertinente, durante y finalizada la investigacin; debe requerirse el consentimiento previo, libre, escrito, informado y especfico de la persona que se sujeta a la investigacin, la previa aprobacin de la investigacin por un comit de tica, y la autorizacin del organismo pblico correspondiente. El consentimiento es libremente revocable.Se prevn las directivas anticipadas, las investigaciones mdicas con personas humanas en el marco del consentimiento informado. Finalmente se establece un rgimen sobre la disposicin del cadver, siguiendo los criterios de la jurisprudencia.

-Autonoma de la voluntad en el derecho de flia: el nuevo paradigma reconocido por el CCCTradicionalmente en el derecho de flia la autonoma de la vol. tena un mbito ms reducido que en el derecho patrimonial.En el CCC hay una apertura hacia la contractualizacin de las relaciones entre los cnyuges y convivientes, que se aprecia en la eliminacin de la prohibicin de contratos entre cnyuges, la posibilidad de optar por un rgimen de bs alternativo y celebrar pactos de convivencia.( art. 505 a 513 CCC)

-Los contratos sobre derechos hereditarios( Art 1010)ARTCULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el prrafo siguiente u otra disposicin legal expresa. Los pactos relativos a una explotacin productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservacin de la unidad de la gestin empresaria o a la prevencin o solucin de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son vlidos, sean o no parte el futuro causante y su cnyuge, si no afectan la legtima hereditaria, los derechos del cnyuge, ni los derechos de terceros.La herencia futura no puede ser objeto de contratos.La doctrina ensea que estn abarcados por la prohibicin: los pactos dispositivos, por los cuales el futuro heredero dispone contractualmente de los derechos hereditarios que adquirir a la muerte de su causante (art. 1010); los pactos institutivos, esto es, el involucrado en un testamento hecho por dos o ms personas, aun cuando sea recproco (art. 2465); los pactos renunciativos; esto es, la ley no autoriza la renuncia ni la aceptacin de la herencia futura sea por un contrato, sea por un acto unilateral(art. 2286).Los contratos otorgados sobre herencias futuras son de nulidad absoluta.El Cdigo Civil y Comercial sorprende con una excepcin a la regla de prohibicin de los contratos sobre herencia futura que parece estar dirigida a facilitar la gestin y mantenimiento de la unidad de direccin de las denominadas empresas familiares.El nuevo Cdigo alude a las participaciones societarias de cualquier tipo y a las explotaciones productivas. La expresin " explotaciones productivas " no tiene un contenido jurdico preciso; parece que el Cdigo quiere referirse a la " empresa individual o familiar " en la que trabajan padres e hijos y eventualmente otros parientes, muchas veces de manera informal, y que constituye la fuente del sustento familiar.La finalidad de estos pactos es la conservacin de la unidad de la gestin empresaria o la prevencin o solucin de conflictos.Estos pactos pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios.Son vlidos los pactos de esta naturaleza si no afectan la legtima hereditaria, los derechos del cnyuge ni los derechos de terceros.

-Contrato, convencin y pacto

La voz contrato proviene de contractus, expresin latina que significa unir, estrechar, contraer.Convencin, conventio, viene etimolgicamente de cum venire, venir juntos. Pactos, pactum o pactio, viene de pacis si, tratar reunidos, ponerse de acuerdo.En el Derecho Romano clsico la palabra contractus no signific el acuerdo de voluntades sino la relacin jurdica o el vnculo obligacional. Fue en el Derecho Justiniano que el acuerdo de voluntades, consentimiento, adquiri significado y fue llamado pactum o conventio. No hubo en el Derecho Romano una teora del contrato. En consecuencia, el simple acuerdo, convencin o pacto no bastaba para crear una obligacin exigible. Esa era la regla antigua que dominaba en la poca clsica y que subsista aun en tiempos de Justiniano. Se deca: la simple promesa no engendra obligacin. Solo se reconoca efecto creador de obligaciones exigibles a las convenciones acompaadas de ciertas formalidades. Cada una de las convenciones reconocidas en merito a su forma determinadas en la ley, por cierto, y muy limitadas- constitua un contractus y reciba un nombre particular. Los romanos no conceban el contrato como tal, como categora genrica; conocan solamente figuras de contratos singulares, sistema denominado del numerus clausus o serie cerrada.Ene el Derecho Romano clsico el elemento subjetivo acuerdo de partes- era extrao al concepto de contrato, limitado a aludir al negocio en si, o al vnculo que naca entre los celebrantes. Fue la influencia del Derecho oriental o de la escuela griega la que llevo a Justiniano a dar prevalecencia al elemento subjetivo, identificando, en alguna medida, el contrato con la convencin. En la poca imperial, se distinguan 4 categoras de contratos: reales o re, verbales o verbis, escritos o litteris y consensuales. Los Contratos Reales eran aquellos en los cuales el consentimiento se integraba con la tradicin de la cosa, que el acreedor efectuaba a favor del deudor, quedando obligado quien la reciba a su restitucin (mutuo, o prstamo de consumo, el comodato o prstamo de uso, la prenda).Los Contratos Verbales eran los formados con ayuda de palabras solemnes que deban emplear las partes para expresar su consentimiento.Los Contratos Escritos se perfeccionaban por medio de una inscripcin en el registro del acreedor, con el acuerdo del deudor.Los Contratos Consensuales, formados por el solo acuerdo de voluntades (la compraventa, la locacion de cosas, la sociedad y el mandato).En el decurso de la poca imperial, se reconocen como contratos muchas convenciones constituidas sobre la base de alguna prestacin de dar o de hacer o en forma reciproca. Estos, denominados Contrato Innominados, se clasifican en 4 categoras:a) Cuando la prestacin es un dar y la contraprestacin es tambin de dar;b) Cuando la prestacin es de dar y la contraprestacin es de hacer;c) Cuando la prestacin es de hacer y la contraprestacin es de dar;d) Cuando la prestacin y la contraprestacin consisten en un hacer.Spota explica que la convencin jurdica es contrato cuando se desembuelve en el campo patrimonial; de all que se sostenga que el acuerdo de partes por el que se decide someter una controversia patrimonial a la decisin de rbitros, es un contrato, pues produce sus efectos en ese mbito. Y as lo resuelve el CCC al regular el arbitraje como contrato tpico.

2-Contratos civiles y comerciales. Unificacin Legislativa. Antecedentes. Criterio adoptado por el CCC. Contratos administrativos.Como vimos, en un tiempo de esplendor de la Lex Mercatoria los comerciantes hicieron su ley, tuvieron sus propios tribunales, y designaron sus jueces. Esa ley se aplic tambin a los no comerciantes, sea por la teora objetiva de los actos de comercio, fuerapor la teora del acto unilateralmente mercantil. La divisin entre el Derecho Civil, propio de la economa agrcola, y el Derecho Comercial, propio del comercio y de la industria (ASCARELLI) comenz, pues, a diluirse.Esa dilucin desemboc en la denominada comercializacin del Derecho Civil, como resultado de varias causas (BROSETA PONT): del trasvasamiento al Derecho Civil de criterios comerciales; de la "difusin del espritu comercial" de que habla GARRIGUES (por ejemplo, por la generalizacin de las operaciones de banco y de los ttulos de crdito); de la prevalencia de las normas propias de los contratos comerciales sobre lascorrespondientes a los civiles, que se da por razones objetivas (por ejemplo la compraventa de muebles) o subjetivas (por ejemplo los contratos celebrados por empresas); de la modalidad de contratacin en masa.En los ltimos tiempos, diversos proyectos de reformas han propuesto llevar adelante la unificacin de la legislacin civil y comercial en Argentina.a) Proyecto de Cdigo nico de 1987. b) Proyecto de la Cmara de Diputados de la Nacin de 1993.c) Proyecto del Poder Ejecutivo nacional de 1993. d) Comisin reformadora de 1995. A su vez, en mayo de 1995, el Poder Ejecutivo nacional asumi la necesidad de modificar integralmente los cdigos Civil y Comercial, y cre u n a nueva Comisin Honoraria, "que tendr a su cargo el estudio de las que reformas considere necesarias a fin de dar conclusin a u n texto homogneo en todo el referido cuerpo legal".El cometido de esa Comisin es: 1. "Proyectar la unificacin del Derecho Privado" y "su reforma y actualizacin, de manera integral", en consonancia con los dos proyectos de unificacin de la legislacin civil y comercial de 1993; 2. Incorporar "las instituciones que se consideren convenientes para acompaar el proceso de modernizacin que h a emprendido el pas"; 3. Atender a la reforma de la Constitucin Nacional de 1994, y a los t r a t a d o s con j e r a r q u a constitucional (art. 75, inc. 22, Const. Nac), en cuanto contienen "disposiciones relativas a materias de los Derechos Civil y Comercial".La institucin jca del contrato es un reflejo de la institucin jca de la propiedad privada. Es el vehculo de la circulacin de la riqueza y como tal instrumento capital para el funcionamiento de la economa de mercado.Por ello, las interpretaciones del contrato debern tener en cuenta la finalidad econ perseguida por las partes al celebrarlo, como lo resolva el Cod. De Comercio y lo consagra AHORA el art 1065 inc. c) del CCC.ARTCULO 1065.- Fuentes de interpretacin. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideracin:a. las circunstancias en que se celebr, incluyendo las negociaciones preliminares;b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebracin;c. la naturaleza y finalidad del contrato.

-El contrato administrativo. Se entiende por contrato administrativo "el que la administracin pblica celebra con otra persona pblica o privada, fsica o jurdica, y que tiene por objeto una prestacin de utilidad pblica" (BIELSA). De ello se sigue que una de sus caractersticas esenciales atae al sujeto (que debe ser la Administracin Pblica), y otra, al objeto (que debe ser una prestacin de utilidad pblica).En las relaciones contractuales con los particulares, la Administracin Pblica ejerce, de algn modo, con mayor o con menor intensidad, prerrogativas tendientes a posibilitar el cumplimiento de sus funciones especficas. Por ello, los contratos administrativos pueden colocar a los particulares en una situacin subordinada frente a la Administracin Pblica, por ejemplo, porque el Estado tiene las potestades de dirigir ycontrolar el modo en que el particular ejecuta el contrato, y de rescindirlo o modificarlo unilateralmente. Esto traza una clara diferencia con los contratos del Derecho privado, en los cuales la relacin entre partes no es de subordinacin sino de coordinacin.Segn los casos, y la modalidad y tipo de cada relacin, los contratos estn regidos por el Derecho pblico o por el Derecho privado.Este incide en la estructura del contrato, sin perjuicio de las particularidades que impone su naturaleza administrativa.2-Definicin legal del contrato. Antecedentes y derecho comparado. El art. 957El CCC regula tanto los contratos civiles como los comerciales, siguiendo los lineamientos de los proyectos anteriores.El aspecto ms discutido es la regulacin de los contratos de consumo en el mbito del Cdigo Civil y su grado de extensin.En el derecho comparado hay distintos modelos.Una opcin es mantener separadas ambas regulaciones. Es el criterio del Cdigo de Consumo italiano (Decreto Legislativo n 206 del 6 de setiembre de 2005), del textorefundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otrasleyes complementarias espaola (Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 de noviembre de 2007) y del Anteproyecto de Reforma al Cdigo Civil francs en el Derecho deobligaciones y el Derecho de la prescripcin, dirigido por el profesor Pierre Catal y presentado al Ministerio de Justicia en el ao 2005, que tampoco incorpora la regulacinde los contratos de consumo al Cdigo Civil. Todos los Estados Partes del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela) as como todos los Estados Asociados (Bolivia, Chile, Per, Ecuador y Colombia) tienen leyes del consumidor separadas del Cdigo Civil. El comentario 2 al Prembulo de los Principios de Unidroitseala el propsito de excluir del mbito de los Principios las llamadas operaciones deconsumo.Con otro criterio, la reforma del ao 2002 al Cdigo Civil alemn incorpor algunasnormas aplicables especficamente al derecho del consumidor (definicin de consumidores y profesionales, contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia, garantas en la venta de bienes de consumo) junto con otraspropias del Cdigo (condiciones generales de la contratacin, morosidad en las operaciones comerciales, comercio electrnico). El Cdigo Civil quebequs de 1991incluy disposiciones atinentes a los contratos de consumo y a los celebrados por adhesin (artculos 1432, 1437, 1438) as como a la responsabilidad de los intervinientesen el proceso de fabricacin y comercializacin de cosas muebles (artculos1468 y 1469).El Cdigo Civil holands de 1992 regul las condiciones generales de contratacin (Libro6, artculos 231 a 247), la responsabilidad por productos (Libro 6, artculos 185 a 193) y las exigencias en cuanto a la publicidad (Libro 6, artculos 194 a 196).En el ordenamiento jurdico argentino hay que considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor, la amplia aplicacin de estas normas en los casos judiciales y la opinin de la mayora de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, es necesario no slo avanzar en cuanto a la unificacin de los contratos civiles y comerciales, sino tambin incorporar a los contratos de consumo.Dentro del Libro Tercero (De los derechos personales) y luego del Ttulo I (de lasobligaciones en general), se distinguen tres Ttulos: el primero dedicado a los contratos en general, el segundo a los contratos de consumo y el tercero a los contratos en particular.Las disposiciones generales comienzan con la definicin del contrato. Se sostiene en el Art. 957 que es el acto jurdico mediante el cual dos o ms partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales.Se incorporan algunos principios jurdicos aplicables en la materia, que constituyen la base sobre la cual se asienta la nocin dogmtica y que son los siguientes:La libertad de las partes para celebrar y configurar el contenido del contrato dentro de los lmites impuestos por la ley y el orden pblico.La fuerza obligatoria mediante la cual el contrato vlidamente celebrado es obligatorio para las partes. Slo puede ser modificado o extinguido conforme lo que en l se disponga, por acuerdo de partes o en los supuestos que, sobre adecuacin del contrato, estn previstos por la ley.La buena fe en la celebracin, interpretacin y ejecucin, lo cual es coherente conla norma existente en el Ttulo Preliminar. Los contratos obligan, no slo a lo que estformalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habra obligado uncontratante cuidadoso y previsor. La amplitud que se le reconoce a este principio esconsistente con la que le ha dado la doctrina y jurisprudencia argentinas.Estos principios obligan a ponderar la libertad y la fuerza obligatoria de la autonoma de la voluntad por un lado, y del orden pblico por el otro, permitiendo un balance entreprincipios competitivos adecuado en el caso concreto.En este Captulo se establecen criterios para resolver la relacin entre la autonoma de la voluntad y las normas legales, conflictos de normas e integracin del contrato.Se establece que los jueces no tienen facultades para modificar las estipulacionesde los contratos, excepto que sea a pedido de partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio, cuando se afecta de modo manifiesto el orden pblico. La regla es que los jueces no pueden modificar un contrato, porque deben respetar la autonoma privada. La excepcin ocurre cuando una ley autoriza a las partes a solicitar la modificacin o bien cuando se afecta de modo manifiesto el orden pblico. Respecto de esto ltimo, cabe decir que la consecuencia habitual es la nulidad, pero en la doctrina y jurisprudencia de nuestro pas se ha admitido, excepcionalmente, la conservacin del vnculo.

2-Estructura del contrato: elementos estructurales generales y especficos. Presupuestos. Los elementos o efectos naturales. Los accidentales.Para la doctrina clsica, aun prevaleciente, los elementos constitutivos o esenciales del contrato son: el consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la causa. La capacidad es solo un presupuesto del consentimiento. La forma, entendida como expresin o exteriorizacin de la voluntad, no puede faltar en ningn contrato y como tal es tambin un presupuesto del consentimiento.Para la doctrina clsica, son elementos naturales aquellas consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, aun en el silencio de las partes. Como resulta evidente, tales elementos naturales no pertenecen a la zona de la estructura del negocio sino a la zona de los efectos del mismo. Para la doctrina clsica, los elementos accidentales son, aquellas consecuencias nacidas de la voluntad de las partes; no previstas por el legislador, que tienden a modificar, al injertarse en un negocio tpico, la figura abstracta que la ley regula. Tales elementos accidentales pertenecen igualmente, a la zona de los efectos del contrato. Barbero entiendo que los elementos accidentales son, en rigor, requisitos para la eficacia del contrato. La doctrina moderna deja de lado estas tres conocidas categoras de los elementos esenciales, naturales y accidentales. Comienza distinguiendo entre elementos y presupuestos (son postulados o supuestos) del contrato. Reserva la denominacin de elementos para los constitutivos o estructurales, que son los que podramos llamar el material de construccin del negocio.-Criterio adoptado por el CCC: Carcter de las normas legales(art.962), prelacin normativa(art.963), e integracin del contrato(art. 964).Integracin con los principios constitucionales y convencionales.ARTCULO 962.- Carcter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresin, de su contenido, o de su contexto, resulte su carcter indisponible.Las normas imperativas son las que excluyen o suprime la voluntad privada, de tal modo que las partes no pueden modificarla ni sustraerse a sus consecuencias.Las normas supletorias respetan la voluntad de las partes limitndose a reconocer los efectos de la voluntad o establecer los efectos de una regulacin complementaria para el caso de que esa voluntad no se haya exteriorizado.El mbito propio de las n. supletorias es la materia contractual, donde el pcio gral es el de la autonoma de la vol. de las partes(art.958).Por ltimo, es el juez quin puede determinar la calidad de la norma, sea del modo de expresin de la ley, de su contenido o de su contexto.ARTCULO 963.- Prelacin normativa. Cuando concurren disposiciones de este Cdigo y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelacin:a. normas indisponibles de la ley especial y de este Cdigo;b. normas particulares del contrato;c. normas supletorias de la ley especial;d. normas supletorias de este CdigoEn este art. se resuelve el tema de prelacin entre leyes especiales y normas del Cdigo.Es obvio que el CCC coexiste con innumerables estatutos especiales, por lo tanto es previsible que una misma relacin jurdica quede subsumida en una norma especial y las reglas generales del Cdigo, de all que resulte atinado que se prevea una suerte de escala de aplicacin de las regulaciones legales y convencionales.ARTCULO 964.- Integracin del contrato. El contenido del contrato se integra con:a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitucin de las clusulas incompatibles con ellas; Por ej. La norma que establece el plazo mnimo de la locacin de inmueble sustituye a la norma convencional que pudiera haber establecido un plazo menor.b. las normas supletorias. Por ej. Si las partes de una compraventa no han establecido cuando se paga el precio, debe hacerse contra entrega de la cosa( art. 1152)c. los usos y prcticas del lugar de celebracin, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el mbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicacin sea irrazonable.Por ej. Un neg. Burstil o martimo incluye lo que es de prctica entre sujetos de experiencia en ese tipo de actividades.Slo se excluye el uso y prctica cuando su aplicacin sea irracionable, o sea, cuando conduce a la ruptura de la equivalencia de las prestaciones.4-Clasificacin de los contratos. Su importancia. Criterios clasificatorios. Las funciones contractuales tpicas.El CCC conserva las clasificaciones clsicas de los contratos que provienen de los cdigos del S XIX: unilaterales y bilaterales, a tt. oneroso y gratuito, nominados e innominados, y agrega a los que ya estaban en el CC, los conmutativos y aleatorios, formales y no formales.Se suprime la categora de cont. Consensuales y Reales, todos los contratos pasan a ser consensuales. Unilaterales y Bilaterales. Son bilaterales o conprestaciones reciprocas aquellos contratos que la momento de su perfeccionamiento o celebracin valida engendran obligaciones reciprocas, o sea para todas las partes intervinientes ; son bilaterales reales, dentro de la serie de contratos tpicos: la compraventa, la cesin onerosa de derechos, la permuta, la locacion de cosas, de servicio y de obra, la sociedad, la donacin onerosa, el mandato oneroso, el juego y la apuesta. Son unilaterales los que en idntico momento el de la celebracin- solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes. Son unilaterales la donacin, el mandato gratuito, la fianza, el depsito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia. Cierta parte de la doctrina, concibe a los contratos bilaterales imperfectos, los mismos son contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebracin, durante la vida el mismo. Alguna obligacin para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. As en el depsito o en el comodato, si se hicieran gastos por el depositario o el comodatario tendientes a la conservacin de la cosa, surgir para el cocontratante la obligacin de abonar esas expensas. En los bilaterales las obligaciones a cargo de cada una de las partes estn ligadas entre s, como apunta Messineo, por un nexo lgico especial que se llama reciprocidad y que consiste en su interdependencia.En los unilaterales, es cambio, existe un solo deudor y un solo acreedor, por ende, el peso del contrato est de un lado y del otro se encuentra toda la ventaja.La distincin es un aspecto adjetivo, en donde se requiere el requisito de doble ejemplar o mejor tantos ejemplares como partes haya con un inters distinto exigido en los contratos bilaterales, adems de la firma. Y en los unilaterales bastar con un solo ejemplar que quedar en manos del acreedor, que es quien tiene inters en la forma escrita a los fines de la prueba de su derecho. Y, la otra distincin es un aspecto sustantivo, que como consecuencia de la interdependencia de las obligaciones, una de las partes no podr demandar su cumplimiento, sino probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo . Plurilaterales. En el campo de la dogmtica jurdica tiende a precisarse modernamente la nocin de contrato plurilateral.Su nota distintiva es la manifestacin negocial de ms de dos partes. Se diferencia de los bilaterales del modo siguiente:*En los bilaterales, surgen obligaciones correlativas para las partes; en los plurilaterales, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los dems.*En los bilaterales la conclusin del negocio se produce tan pronto las partes declaran su mutuo asentimientos; en los plurilaterales el problema es ms complejo, por cuanto es preciso establecer a quin y en qu forma se deben manifestar las diversas voluntades.*En los bilaterales el dolo, la fuerza y el temor vician el consentimiento, ya provengan de la contraparte, ya de un tercero extrao al acto; en los plurilaterales el vicio del consentimiento de uno de los contratantes anular su adhesin al negocio, pero el contrato sigue siendo vlido en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto o finalidad comn perseguida por los dems contratantes.*Los bilaterales son generalmente de ejecucin instantnea; los plurilaterales son, en cambio de tracto sucesivo o de ejecucin demorada y originan una situacin econmica que perdura, siendo preciso atender al rgimen de su disolucin y liquidacin.*Las prestaciones que en os contratos tpicos bilaterales son varias y recprocas, en los contratos plurilaterales se multiplican slo cuantitativamente segn el numero de contratantes- pero cualitativamente son idnticas y comunes.*En los contratos bilaterales las obligaciones de las partes presentan un contenido tpicamente constante (pagar el precio el comprador, entregar la cosa el vendedor), en los plurilaterales las obligaciones pueden tener objeto diferente: una parte puede obligarse a transferir la propiedad de una cosa, otra a conceder el uso y goce de otra cosa, a entregar dinero *Los bilaterales estn limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso, o la posibilidad, de nuevas partes, as como el retiro de las originarias.*En los bilaterales la imposibilidad de ejecucin por una de las partes lleva generalmente a la resolucin del contrato; as mismo el incumplimiento de una de ellas autoriza a la otra a pedir la resolucin o a declararla, previa intimacin; en los plurilaterales la imposibilidad o el incumplimiento llevan a una resolucin limitada, con relacin a la parte incumplidora, salvo los casos de excepcin que la ley establece. Onerosos y Gratuitos. La onerosidad, est dada desde un punto de vista positivo, por la contraprestacin que sigue a la prestacin, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relacin de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos. La gratuidad es, una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida. Podremos agrupar en esta categora al depsito, mutuo gratuito, mandato gratuito, fianza gratuita y donacin. El punto de vista de una poltica legislativa es, que quien realiza negocios gratuitos, siguiendo un ideal de solidaridad, caridad, beneficencia disminuye su patrimonio, puesto que salen de l bienes sin compensacin alguna, y esta merma puede llegar a atacar la legitima de los herederos forzosos Donaciones Inoficiosas-, perjudicar a los acreedores y aun conducir a la indigencia al propio autor de tales negocios, transformndolo en una carga para el Estado. Tpicos y Atpicos: La mayor parte de las figuras tipificadas o nominadas en nuestro Cdigo Civil tienen origen romano, otras se debieron a los posglosadores y a los precursores de la codificacin y fueron precisadas en el Cdigo Napolen. La permuta, tambin llamada contrato prncipe pues fue le primero que el hombre celebr, cay en decadencia con la aparicin de la moneda, al cumplir sta su papel de comn denominador de todos los valores. Sin embargo reaparece y se vitaliza cuando, a consecuencia de complejos procesos econmicos, se pierde la fe en el valor de cambio de la moneda. Algunas de las especies de mayor vulgarizacin de contratos innominados son:*Contrato de hospedaje: Se entiende por hospedaje la explotacin de un inmueble o parte de l destinado a dar ocupacin temporaria de una o ms habitaciones, con o sin bao o cocina, constituya o no una unidad funcional de vivienda, siempre que dicha actividad rena ciertas caractersticas o requisitos: estar debidamente habilitada o tener el correspondiente permiso de la respectiva autoridad administrativa; dar a los ocupantes o huspedes entre otros, el de los servicios de luz, telfono, agua corriente se denomina tambin contrato de hotelera. *Contrato de Publicidad: Es el celebrado por un anunciador, que es quien encarga la publicidad, reclame o propaganda, con una agencia de publicidad, siendo indiferente el medio que se utilice al efecto: publicidad mural, periodstica, radial*Contrato de Exposicin: Es el contrato por el que mediante una suma de dinero se tiene el derecho a colocar de manifiesto al pblico, dentro de un espacio concedido exclusivamente, determinadas cosas muebles y, asimismo, a utilizar los servicios generales de la exposicin. Los contratos de excursin turstica, de servicios fnebres, de educacin, de rifa, de mudanza, de lactancia, de arrendamiento financiero, son tambin ejemplos de contratos innominados o atpicos. *Contrato de espectculo (teatral, cinematogrfico, deportivo) Celebrado entre el espectador, que es quien paga un recio para gozar de un resultado, y el promotor o empresario del espectculo, que se compromete a brindarlo de conformidad con los anuncio, carteleras, avisosDado que en materia contractual rige la libertad de convencin, es admisible que las partes celebren un contrato que la unin de Varios contratos o de algunos de los elementos de esos contratos. Se suele distinguir entre: a) Unin de contratos: se combinan o unen varios contratos. Puede ser externa, interna (con dependencia) o alternativa. Unin Externa: se trata de contratos distintos e independientes unidos slo externamente por el documento de celebracin. Eje: en el mismo documento se celebra una compraventa y un depsito.Unin Interna (o con dependencia): se trata de contratos distintos, pero considerados un todo, de modo oque solo exista uno si existe el otro. Eje: si vendo una fotocopiadora en 5000, pero adems convengo que durante un ao se me pagarn 100 pesos mensuales para que le haga mantenimiento; hay una venta y una locacion de obra.Unin Alternativa: se celebran dos contratos en forma alternativa, de moso que quedar vigente uno y otro, segn se cumpla o no determinada condicin. Eje: un jugador de ftbol va por 3 meses a probarse a un club de Italia, all alquila un auto pero con la condicin de que si lo contratan definitivamente lo pagado por alquiles se le imputa a la compra del auto.

b) Contratos mixtos: son contratos que contienen un o varios elementos de otros contratos. Eje: contrato de trabajo que incluye elementos de un sociedad; contrato en el cual una de las partes da una habitacin y la otra se obliga a servir de portero; por una suma determinada contrato una habitacin, comida y alquiler de un autoDado que en materia contractual rige le principio de libertad de las convenciones, es admisible que las partes combinen varios contratos o celebren un contrato con elementos de otros. Pero cabe preguntarse Qu reglas se el aplican a estos contratos atpicos? En primer lugar, hay que respetar la voluntad de las partes y aplicar las reglas convenidas por ellas en ele contrato, pero ante el silencio de ellas, habr que aplicar las normas generales sobre contratos y las normas del contrato tpico que ms se le asemeje. Conmutativos y Aleatorios. En los aleatorios, las ventajas o las prdidas para ambas partes o para una sola de ellas depende de un acontecimiento incierto. Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribucin patrimonial, ventaja o desventaja, ser proporcionada al sacrificio. En algunos contratos el riesgo es asumido por ambas partes; en otros, slo por una de las partes (Eje: en el contrato de lotera, el riesgo lo asume slo el que compra el billete). En los conmutativos las partes pueden conocer al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el negocio importar.El contrato aleatorio debe ser ntidamente separado del contrato sujeto a condicin contrato condicional-: el acontecimiento es, en los contratos condicionales, sean bajo condicin suspensiva o resolutoria, un obstculo arbitrario puesto por las partes al nacimiento o a la resolucin del negocio; en los aleatorios constituye un requisito, un elemento estructural, que afecta slo a su resultado; all era extrnseco, aqu intrnseco al contrato mismo. La incertidumbre est insita en la estipulacin aleatoria, mientras que en la condicionada el hecho puede o no realizarse. Por ltimo, la incertidumbre es objetiva en la condicin, pudiendo ser subjetiva en el contrato aleatorio.La Doctrina clasifica los contratos aleatorios, segn su naturaleza y segn por voluntad de las partes:*son aleatorios por su naturaleza: El contrato de juego, sea de azar o sea de destreza fisica El contrato de apuesta El contrato de rifa El contrato de renta vitalicia La suerte es el azar que existe en mayor o menor medida en el juego y la apuesta (2054)*son aleatorios por voluntad de las partes:La compraventa de la esperanza, de la cosa esperada y de la cosa sometida a riesgo;La compraventa a todo riesgo, con renuncia de las garantas de eviccin o por vicios redhibitorios.El contrato de cesin de herencia efectuada como dudosa o incierta. Formales y No formales. Forma: son las solemnidades prescriptas por la ley. Se denominan negocios formales a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por ley, no formales a aquellos cuya exteriorizacin es libre y que pueden, por lo tanto, realizarse en cualquiera de las que el uso social considera instrumento de manifestacin admisible e inequvoca. Cuando no se designa forma para algn acto jurdico estamos frente a un acto no formal, susceptible de ser realizado de la manera que los interesados juzgaren conveniente.Los formales, pueden ser:*SOLEMNES O FORMALES CONSTITUTIVOS O SUSTANCIAL: ad solemnitatem, la forma se exige como requisito de validez, sino se celebra en esa forma es nulo (eje: donacin de inmuebles, cesin de derechos hereditarios) Estos, a su vez, se subdividen en: SOLEMNES ABSOLUTOS (cuando no se respeta la forma prescripta acarrea la nulidad del contrato que slo engendra obligaciones naturales- y, SOLEMNES RELATIVOS (en los cuales la omisin de la forma vuelve a la declaracin incapaz para dar vida al negocio intentado y sus efectos especficos, pero idnea, en cambio, para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos.)*NO SOLEMNES: ad probationem, la forma se exige al solo efecto de poder probarlo en juicio (eje: compraventa de inmueble)

-Clasificaciones excluidas del CCC Principales y Accesorios. Un contrato es principal cuando no depende jurdicamente de otro contrato. (hablamos del contrato como unidad, sin perjuicio de que dentro del mismo existan clusulas principales y accesorias. La unidad de contratos con dependencia unilateral nos muestra uno principal y otro accesorio). Es accesorio, cuando jurdicamente depende de otro, que es la razn de su existencia. Eje: es la fianza De disposicin y De administracin. Un contrato es de disposicin cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o, al menos compromete su provenir por algn tiempo. Eje: los de enajenacin, en general; la donacin, salvo las gratificaciones de pequeas sumas; los arrendamientos de inmuebles por ms de seis aos. Un contrato es de administracin cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino. Eje; los contratos de locacin por un plazo inferior a seis aos, los de enajenacin de frutos ordinario Constitutivos y Declarativos. Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurdicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. Eje: compraventa, permuta, donacin Los contratos declarativos, presuponen l la existencia de una situacin o relacin jurdica anterior que de algn modo reconocen o definen, no slo en adelante, sino tambin hacia atrs; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes. Tal lo que acontece con la transaccin (836), el reconocimiento de deuda, la ratificacin del mandato, la ratificacin de la gestin de negocios, son estos dos ltimos negocios unilaterales declarativos. Directos, Indirectos y fiduciarios. El contrato es directo cuando el resultado prctico que se busca, la finalidad econmica, se obtiene inmediatamente. Se celebra una compraventa para intercambiar el dominio de cosa y precio El contrato es indirecto cuando para la obtencin del resultado se elige una va transversal u oblicua, en lugar de la que seria natural, producindose una disonancia entre el medio empleado y el fin prctico perseguido. Eje: las donaciones indirectas, los mandatos irrevocables con fines de garanta El contrato fiduciario determina una modificacin subjetiva de la relacin jurdica preexistente y el surgimiento simultaneo de una nueva relacin; esa modificacin puede consistir en la transmisin plena del dominio u toro derecho, efectuada con fines de administracin, facilitacin de encargos o granita, que por s mismos no exigiran la transmisin, la nueva relacin que surge simultneamente con aquella transmisin consistente en la obligacin que incumbe al adquiriente de restituir el derecho al transmitente, o de transferirlo a una tercera persona, una vez realizada la finalidad, todo por la confianza que el transmitente dispensa al adquirente. Es contrato fiduciario la venta del pacto de retroventa como garanta de operaciones crediticias. Regulares e Irregulares. La moderna doctina formula esta nueva distincin segn que el contrato produzca efectos conformes regulares- o disconformes irregulares- con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen. De ejecucin inmediata y De ejecucin diferida. Estos se clasifican de acuerdo al momento en que comienzan a producir sus efectos. Las partes pueden tener inters en que los efectos de un determinado negocio no se desencadenen luego de la celebracin, sino en una fecha posterior; con ese objeto incorporan la modalidad denominada plazo, definida como un elemento accesorio del acto jurdico que indica el momento del tiempo desde el cual tiene inicio o fin la eficacia del negocio. El termino, momento futuro pero cierto, puede ser inicial (o suspensivo), o final (resolutorio). Es inicial cuando una vez cumplido el negocio impide hasta su vencimiento- que se sigan de l los efectos sin demora alguna. Es final cuando a su vencimiento extingue o pone fin a los efectos del contrato.El contrato de ejecucin deferida es el sujeto a termino inicial; los derechos y las obligaciones de l emergentes no pueden ejercerse o cumplirse, respectivamente, hasta su vencimiento.Cuando el contrato debe ejecutarse inmediatamente, la desigualdad de las prestaciones el desequilibrio inicial- puede dar lugar a la aplicacin de la lesin, si existe el elemento subjetivo aprovechamiento. La aplicacin de excesiva onerosidad sobreviniente queda descartada.Cuando la ejecucin diferida (1198) la excesiva onerosidad deber subsistir, hasta el momento de cumplimiento, y prologarse hasta que se incoe -inicie, instruya, forme- la demanda (954)

De ejecucin instantnea y De tracto sucesivo. La ejecucin instantnea o coetnea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo nico, suficiente para agotar el negocio y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida, eje: compraventa. El contrato ser, en cambio, de tracto sucesivo o de cumplimiento continuado o peridico, cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo sean fluyentes, eje: locacion de un inmueble, sonde se paga el alquiler mensualmente. Este tracto sucesivo puede comenzar concomitantemente con el perfeccionamiento del negocio y en tal caso hay ejecucin inmediata- o puede sujetarse a un trmino inicial y ser entonces de ejecucin diferida.Los acontecimientos que pueden provocar la aplicacin de la excesiva onerosidad (1198) se darn en los contratos de tracto sucesivo y por excepcin en los de ejecucin instantnea, cuando sean, adems, de ejecucin diferida.

Clasificacin de los contratos de acuerdo con sus funciones econmicas y sociales.La ley tutela los intereses tpicos que se asientan en los contratos porque satisfacen tpicas funciones de colaboracin en la vida social.La moderna doctrina establece las siguientes clasificaciones:a) Funcin de Cambio: mediante la circulacin de los bienes a travs de la enajenacin o disposicin.b) Funcin de Crdito: mediante los prstamos de consumo, mutuo oneroso y gratuito, entrega en guarda con derecho a usarc) Funcin de Garanta: mediante tipos contractuales que brindan una seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato contrato principald) Funcin de Custodia: de una cosa ajena para su guarda y conservacin, como ocurre en el contrato de depsito regular, voluntario o necesario,e) Funcin de Previsin: destinados estos a la prevencin de riesgos; la renta vitalicia, en el Derecho Civil y, el seguro en el Derecho Comercial, cumplen esta funcin.f) Funcin de Recreacin: contratos que an cuando no cumplen una funcin econmica tiene una misin de entretenimiento o recreativa; as el juego de azar o de destreza fsica.

6-Libertad de Contratacin(art. 958)ARTCULO 958.- Libertad de contratacin. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los lmites impuestos por la ley, el orden pblico, la moral y las buenas costumbresARTCULO 1099. Libertad de contratar. Estn prohibidas las prcticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisin de productos o servicios a la adquisicin simultnea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivoEste art. consagra aspectos esenciales de la libertad de contratacin causada en la autonoma de la voluntad, esto es, la libertad de contratar o no y la facultad de las partes de configurar el contrato.La libertad de contratar reconoce ciertos lmites, causados en la ley, el orden pblico, la moral y las buenas costumbres.Las leyes que regulan los contratos son por lo gral supletorias de la vol. de las partes; de modo que las leyes de las que pueden surgir lmites a la libertad contractual son las leyes imperativas o indisponibles para las partes.Ej: el art. 1198 CCC que establece el plazo mnimo de la locacin de inmueble.En materia contractual se debe distinguir entre el orden pblico econmico y el orden pblico social.El orden pblico econmico importa que el Edo puede regular ciertos aspectos de la economa que tienen que ver con la vol. de las partes y el orden pblico social tiene una trascendencia importante en el derecho laboral donde el Edo impone con carcter obligatorio aspectos del contrato de trabajo.Con la referencia a la moral y las buenas costumbres se trata de impedir que la libertad contractual sea puesta al servicio de lo inmoral.-Efecto vinculante del contrato (art. 959)ARTCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato vlidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido slo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev.ARTCULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar peticin de parte, si es manifiesta en el momentode dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Pblico y por cualquier interesado,excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmacin del acto ni por la prescripcinSe consagra el mismo pcio del efecto obligatorio del contrato suprimiendo la equivalencia con la fuerza obligatoria de la ley.De modo que las partes del contrato quedan obligados a cumplir el contrato tal y como ha sido libremente pactado por ellas.El art. explica que es obligatorio el contrato vlidamente celebrado, por lo cual es conveniente precisar que por regla gral quin pretenda la invalidez de un contrato debe invocar y probar la causa de tal invalidez, salvo que el vicio del acto cause una invalidez absoluta con lo cual puede ser invocada por el Ministerio Pblico y declarada de oficio por el juez si es manifiesta en el momento de dictar sentencia.(art. 387)

-Facultades de los jueces(art. 960)ARTCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea(1) a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley,(2) o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden pblico.El contrato supone el consentimiento coincidente de ambas partes del neg.; por lo tanto una oblig. Impuesta por el juez no reconoce como causa un contrato sino un acto de autoridad que como tal sera ilegtimo salvo expresa autorizacin legal.(1)El precepto se remite a las hiptesis del vicio de lesin( art 332) e imprevisin( art. 1091), la reduccin de la clausula penal ( art. 794, 2do parr.), reduccin de intereses en las oblig de dar dinero (art. 771)(2) Respecto de esto ltimo, cabe decir que la consecuencia habitual es la nulidad, pero en la doctrina y jurisprudencia de nuestro pas se ha admitido, excepcionalmente, la conservacin del vnculo.Los problemas que ello podra suscitar con relacin a la aplicacin del principio protectorio estn solucionados al admitirse el control judicial en los vnculos celebradospor adhesin a condiciones generales de la contratacin y al legislarse los contratos deconsumo en un ttulo diferente.(art 1112 CCC)

-Buena Fe (art. 961)ARTCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no slo a lo que est formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habra obligado un contratante cuidadoso y previsor.En el sistema rige con mucha intensidad la regla de buena fe; se distinguenla buena fe subjetiva [buena fe-creencia), y la buena fe objetiva [buena fe-probidad o buena fe-confianza).La buena fe subjetiva (creencia) consiste en la impecable conciencia de estar obrando conforme a Derecho.La buena fe objetiva implica una regla de conducta de probidad, que genera en los dems la confianza en que ser acatada.Funciones del Pcio de Buena Fe:1. Es causa de exclusin de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podran considerarse ilcitas.ARTCULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el dao que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebracin del contrato.ARTCULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una informacin con carcter confidencial, el que la recibi tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio inters.La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el dao sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la informacin confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

2. Es un elemento fundamental en la interpretacin y ejecucin de los contratos.ARTCULO 1061.- Intencin comn. El contrato debe interpretarse conforme a la intencin comn de las partes y al principio de la buena fe.ARTCULO 1062.- Interpretacin restrictiva. Cuando por disposicin legal o convencional se establece expresamente una interpretacin restrictiva, debe estarse a la literalidad de los trminos utilizados al manifestar la voluntad. Este artculo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesin y en los de consumo, respectivamente.ARTCULO 1065.- Fuentes de interpretacin. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideracin:a. las circunstancias en que se celebr, incluyendo las negociaciones preliminares;b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebracin;c. la naturaleza y finalidad del contrato.3. Es un lmite al ejercicio de los derechos subjetivos.Se infringe la Buena Fe en el ejercicio de un derecho particular cuando: Se hace valer un derecho que ha adquirido mediante una conducta desleal o anticontractual. Se ejercita un derecho en oposicin al objeto para el cual se lo confiere el ordenamiento jurdico, a fin de lograr por ese medio algo a lo que no tiene derecho( abuso de derecho) Se dilata por tanto tiempo el ejercicio de un derecho que la otra parte, segn las circunstancias puede contar con que no lo ejercitar(prescripcin y caducidad) Con el ejercicio de un derecho hay un desacuerdo con la conducta anterior, en la cual confa la otra parte( dotrina d los actos propios)-Derecho de propiedadARTCULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.El art. 17 CN establece la inviolabilidad de la propiedad privada, salvo sentencia fundada en ley.Segn el criterio sentado por jurisprudencia de la CSJN y desarrollado por la dotrina, la propiedad a la que alude la CN va ms all del derecho de dominio que puede ejercerse sobre una cosa o bien; abarca a todo derecho que el hombre tenga fuera de s mismo, de su vida y su libertad, ampara desde la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a los derechos nacidos de un contrato y se extiende a la libertad de contratacin de las partes.

7- La regulacin del tipo general de contrato en el CCC. El tipo general y el tipo referido a los contratos especiales. La fragmentacin del tipo general. Contratos discrecionales, celebrados por adhesin y de Consumo.El CCC regula tanto los contratos civiles como los comerciales. El aspecto ms discutido es la regulacin de los contratos de consumo en el mbito del Cdigo Civil y su grado de extensin.En el ordenamiento jurdico argentino hay que considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor, la amplia aplicacin de estas normas en los casos judiciales y la opinin de la mayora de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, es necesario no slo avanzar en cuanto a la unificacin de los contratos civiles y comerciales, sino tambin incorporar a los contratos de consumo.En la jurisprudencia, el principal problema es que se terminan aplicando principios protectorios propios de la tutela del consumidor a los contratos de empresas, con deterioro de la seguridad jurdica. En la doctrina, hay muchos debates derivados de la falta de una divisin clara en la legislacin. Los autores ms proclives al principio protectorio hacen crticas teniendo en mente al contrato de consumo que pretenden generalizar, mientras que aqullos inclinados a la autonoma de la voluntad, principalmente en materia comercial, ven una afectacin de la seguridad jurdica. El problema es que hablan de objetos diferentes.En virtud de todo ello, corresponde regular los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial ms (ejemplo: la compraventa), sino una fragmentacin del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de consumo), y de all la necesidad de incorporar su regulacin en la parte general. Esta solucin es consistente con la Constitucin Nacional que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, as como con la legislacin especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia.Es necesario, entonces, regular tanto los contratos civiles, como los comerciales y de consumo, distinguiendo el tipo general del contrato de consumo.El sistema queda ordenado entonces de la siguiente manera:a.- Contratos discrecionales: en ellos hay plena autonoma privada.b.- Contratos celebrados por adhesin: cuando se demuestra que hay una adhesin a clusulas generales redactadas previamente por una de las partes, hay una tutela basada en la aplicacin de este rgimen.c.- Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se aplica el Ttulo III, sea o no celebrado por adhesin, ya que este ltimo es un elemento no tipificante.

8-La funcin social del contrato. Derecho comparado. Diversos criterios. Solucin adoptada por el CCC. Funcin social y ambientalEsta concepcin, en nuestro criterio, est emparentada con la idea de funcin econmica del contrato mediante la cual la doctrina italiana justific, a partir del pensamiento que desarroll el jurista italiano Victorio Scialoja en un curso pronunciado a fines del siglo XIX, la razn determinante de su reconocimiento por el Derecho. Quizs puede considerrsela muy prxima a la concepcin de Emilio Betti (Teora general del negocio jurdico, pg. 87), para quien el contrato debe satisfacer una finalidad econmico social, la cual resulta de su utilidad o trascendencia social, y es determinada tomando en cuenta el inters pblico. Tambin es utilizable la idea de Rescigno (Manuale del Diritto Privato Italiano, pg. 303), para quien el contrato debe cumplir una funcin socialmente digna, la cual est determinada por el inters de los propios contratantes. O la de Galgano (El negocio jurdico, pg. 109), para quien esa funcin econmico-social del contrato debe responder a la proteccin de los contratantes, especialmente del ms dbil.En suma, seguramente se interpretar que la exigencia de que el contrato sea celebrado en razn de su funcin social, y dentro de sus lmites, no implica que ciertos intereses estrictamente individuales carezcan de tutela legal; pero sin embargo ser necesario que el contrato tenga una funcin econmica apreciable socialmente, por ser razonable, digna, seria, equilibrada y oportuna para el negocio del caso.En nuestra tradicin jurdica hay que tener en cuenta la historia y las costumbres, sobre todo la incorporacin, a partir de la ley 17.711 de clusulas generales que han tenido mucha aplicacin que no se puede ignorar: abuso del derecho, lesin, buena fe, entre otras.La funcin social se superpone en gran medida con estos estndares y no est claro qu se agregara y cul sera la diferencia que justifique incorporar una nueva que demandara una enorme tarea jurisprudencial y doctrinal para determinar su contenido.La funcin social aplicada al contrato comprende a los de consumo, celebrados por adhesin y a los discrecionales, lo cual incluye en un mismo concepto a finalidades muy disimiles. En cambio, las clausulas vinculadas al ejercicio de los derechos no se vinculan necesariamente con el tipo contractual y son mucho ms permeables en su aplicacin.Tambin hay que considerar que la funcin no es solo social. Existe otro aspecto ms nuevo que es la funcin ambiental, que ya no responde a la divisin entre contratos de consumo y discrecionales, ni tiene relacin alguna con el principio protectorio. La funcin ambiental es transversal a todos los contratos: se aplica tanto a las empresas como a los consumidores.Esta funcin permite al juez moderar la colisin entre el ejercicio de los derechos individuales y el de los colectivos, como el ambiente.

1-Formacin del consentimiento(art 971) ARTCULO 971.- Formacin del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepcin de la aceptacin de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo ARTCULO 262.- Manifestacin de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequvocos o por la ejecucin de un hecho material.ARTCULO 263.- Silencio como manifestacin de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogacin no es considerado como una manifestacin de voluntad conforme al acto o la interrogacin, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prcticas, o de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.ARTCULO 264.- Manifestacin tcita de voluntad. La manifestacin tcita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convencin exigen una manifestacin expresa.El consentimiento es regulado ampliamente, contemplando las diversas etapas que se dan en los usos locales, as como su recepcin en la jurisprudencia y doctrina.La regla general es que los contratos se perfeccionan con la aceptacin de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. La redaccin se ajusta a los principios de Unidroit, que receptan la oferta/aceptacin, como aquellos casos en que hay un proceso continuo que comienza con tratativas y se va concretando gradualmente. Las particularidades que surgen de los contratos por adhesin y de consumo, son reguladas separadamente y no se confunden con esta normativa general(contrato discrecional).El contrato se considera concluido con base en la teora de la recepcin, que es la ms seguida en el derecho comparado. Se dispone, tambin, que se considera que la manifestacin de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando sta la conoce, o hubo de haberla conocido, trtese de comunicacin verbal, de recepcin en su domiciliode un instrumento pertinente, o de otro modo til.-Oferta( art. 972)ARTCULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestacin dirigida a persona determinada o determinable, con la intencin de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.La oferta es una manifestacin unilateral de vol., encaminada a la celebracin de un det. contrato, concebida en modo tal q la conclusin de ste depende de la aceptacin del destinatario.De acuerdo al texto legal son requisitos de la oferta:(1) Que sea dirigida a persona determinada o determinable(2) Con intencin de obligarse(3) Que contenga las precisiones necesarias sobre los efectos que debe producir de ser aceptada.Respecto del pto 3, la ausencia de ciertos elementos de la oferta no implican que ellos no puedan ser integrados con elementos externos a ella. Por ej:ARTCULO 1006.- Determinacin del objeto por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinacin del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la eleccin, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinacin judicial, peticin que debe tramitar por el procedimiento ms breve que prevea la legislacin procesal.ARTCULO 1133.- Determinacin del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicacin al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio vlido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.ARTCULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o despus de su celebracin. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designacin o sustitucin, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinacin, el precio lo fija el juez por el procedimiento ms breve que prevea la ley local.ARTCULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido vlidamente celebrado, pero el precio no se ha sealado ni expresa ni tcitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicacin en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebracin del contrato para tales mercaderas, vendidas en circunstancias semejantes, en el trfico mercantil de que se trate.

-La oferta al pblico: invitacin a ofertar(art. 973)ARTCULO 973.- Invitacin a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitacin para que hagan ofertas, excepto que de sus trminos o de las circunstancias de su emisin resulte la intencin de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.-Obligatoriedad(art. 974)ARTCULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus trminos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicacin instantneo, sin fijacin de plazo, slo puede ser aceptada inmediatamente.Cuando se hace a una persona que no est presente, sin fijacin de plazo para la aceptacin, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepcin de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicacin.Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepcin,excepto que contenga una previsin diferente.En un solo art. aparecen varias normas que establecen:(1) La obligatoriedad de la oferta(2) La vigencia de la oferta a persona presente(3) La vigencia de la oferta sin plazo hecha a persona no presente(4) El plazo de vigencia de la oferta(5) La obligacin de mantener la oferta durante el plazo de vigencia.El CCC admite la oferta revocable y la oferta irrevocable.La regla es que la oferta con plazo es irrevocable, pues ella obliga por todo el trmino, salvo que sea revocable y se la retracte.-Retractacin de la oferta(art. 975)ARTCULO 975.- Retractacin de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicacin de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.En este art. se aplica la teora de la recepcin.El art. no menciona la oferta al pblico o a persona determinable por lo que se entiende que dicha retractacin a de regirse por la LDC.-Caducidad: Muerte o incapacidad de las partes(art.976)ARTCULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepcin de su aceptacin.El que acept la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptacin ha hecho gastos o sufrido prdidas, tiene derecho a reclamar su reparacinExisten solo dos diferencias con el rgimen anterior del art 1149 y 1156 del CC.: La muerte o incapacidad debe producirse antes de la recepcin de la aceptacin. No se prevee el derecho del oferente a ser indemnizado de la misma manera cuando el que falleci es el aceptante.-Aceptacin(art.978)ARTCULO 978.- Aceptacin. Para que el contrato se concluya, la aceptacin debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificacin a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptacin, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.Del texto surge como consecuencia que la aceptacin con modificaciones no sea aceptacin, si no una nueva oferta que a su vez debera ser aceptada por el oferente original.Cualquier modificacin es considerada una contraoferta, pero a su vez, estas modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato, con lo cual quedara concluido el contrato.-Modos de aceptacin(art979)ARTCULO 979.- Modos de aceptacin. Toda declaracin o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptacin. El silencio importa aceptacin slo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prcticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. El art. hace referencia a la manifestacin de vol. de los art 262 a 264 y al silencio como manifestacin de voluntad.-Perfeccionamiento(art.980 y 983)ARTCULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptacin perfecciona el contrato:a. entre presentes, cuando es manifestada;b. entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.ARTCULO 983.- Recepcin de la manifestacin de la voluntad. A los fines de este Captulo se considera que la manifestacin de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando sta la conoce o debi conocerla, trtese de comunicacin verbal, de recepcin en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo til.Habida cuenta que el CCC adopta el sistema de la recepcin para hacer eficaz la oferta y aceptacin, provee una norma que trata de establecer alguna pauta para determinar cuando tal recepcin debe considerarse efectuada.El problema radica en que lo que el CCC dispone(cuando sta la conoce o debi conocerla), no es demasiado til, por lo que quedar sujeto a estima judicial el determinar si el destinatario de la oferta o aceptacin debi conocer la declaracin de vol. de la otra parte.-Acuerdo parcial(art.982)ARTCULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situacin, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Captulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensin de una minuta ode un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

En el iter formativo del contrato es frecuente que las partes vayan llegando a acuerdos parciales: baj la forma de un memorndum, o de un memorndum de entendimiento, exponen por escrito algo que ser tenido en cuenta ms adelante. Cul es su fuerza jurdica vinculante?La realidad negocial moderna impone que les sean asignados efectos jurdicos cuando los contratos son celebrados pas pas, porque se avanza hasta un punto en un aspecto de la negociacin, queda pendiente algn otro, se va y se viene en la celebracin de los acuerdos. Se trata de la teora de la punktatign (puntualizacin)-La formacin del consentimiento en los contratos con partes subjetivamente complejas(art.977)ARTCULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convencin o la ley autoricen a la mayora de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusin slo entre quienes lo han consentido.

La nocin de contrato plurilateral ha sido elaborada para explicar las figuras asociativas(sociedades, contratos de colaboracin, etc.).La regla es que se requiere la aceptacin de todos los destinatarios y la excepcin es para los casos en que la ley o la misma convencin autorice a tener por concluido el contrato slo con los que hayan aceptado la oferta(ej. Constitucin de soc annimas por suscripcin pblica).

2-Tratativas contractuales-Regla gral: Libertad de negociacin(art.990).ARTCULO 990.- Libertad de negociacin. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formacin del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.Se trata de la fase inicial en el ter de la contratacin que comprende los tratos preliminares o conversaciones previas.Si bien todos tienen la libertad de entrar en tratativas dirigidas a la celebracin del contrato, resulta claro que cualquiera de las partes puede retirarse libremente de las negociaciones preparatorias de un contrato sin incurrir en responsabilidad de ningn tipo, en la medida que haya encarado las negociaciones de buena fe.Es que la relacin que se entabla entre las partes en el periodo de conversaciones previas no comporta la obligacin de contratar; los negociadores conservan el poder o facultad de retirarse hasta el momento de conclusin del contrato.-Deber de Buena Fe(art. 991)ARTCULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el dao que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebracin del contrato.Se impone un deber de comportamiento correcto y leal que se concreta en la no frustacin injustificada de la negociacin, respeto hacia los intereses de la contraparte que se traducen en la necesidad de conducir el obrar de cada uno de un modo funcionalmente valioso tipificado por los deberes de correccin.Por lo tanto la violacin al pcio de la buena fe se produce cuando la parte ha ejercido abusivamente el derecho a retirarse de las negociaciones.Algunes autores y fallos aluden tambin a la ruptura abrupta o intempestiva de las negociaciones como un supuesto de violacin del pcio de buena fe.Por otro lado el art. habla de resarcimiento del dao causado, por lo cual se estaran dando todos los presupuestos de la responsabilidad civil que seran:1. Conducta antijurdica: Frustracin injustificada de las negociaciones2. Factor de Atribucin: Es siempre subjetivo; DOLO cuando la parte entr en tratativas sin intencin de celebra el contrato si no para impedir que la otra parte contrate con un competidor, y CULPA cuando ha actuado negligentemente en la continuacin de la negociacin que estaba destinada al fracaso.3. Dao: El CCC no contiene una previsin sobre el dao que se debe cubrir por lo que se sostiene que seran atribuibles todos los daos que tengan una adecuada relacin de causalidad con la conducta antijurdica por aplicacin de las reglas generales de la responsabilidad civil.4. Carga de la prueba: Corre a cargo de quin invoca la responsabilidad por el dao causado. Se exige que el demandante haya confiado, sin culpa, en la celebracin del contrato y la prueba debe convencer al juez de que la parte demandante confiaba seria y justificadamente en la celebracin del contrato.

-Deber de Confidencialidad (art. 992)ARTCULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una informacin con carcter confidencial, el que la recibi tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio inters.La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el dao sufrido por la otray, si ha obtenido una ventaja indebida de la informacin confidencial, queda obligadaa indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

La regla gral es que la informacin que se maneja durante la negociacin NO es confidencial, salvo que expresamente as la califique la parte que la suministra, o que se halla suscripto un acuerdo de confidencialidad.La ley atribuye dos deberes a quien recibe la informacin confidencial:1. Deber de no revelarla a 3ros2. Deber de no utilizarla inapropiadamente en beneficio propioEl trmino inapropiadamente parecera indicar que en el caso sera de acuerdo con el sentido, significado o finalidad para la que la informacin ha sido dada.En cuanto a la obligacin de reparar, comprende todos los daos que tengan adecuada relacin de causalidad con el hecho ilcito.Pero adems, debe haber otra medida de la reparacin que est dada por la ventaja indebida obtenida por la parte que us la informacin confidencial, la que est obligada a indemnizar en la medida de su enriquecimiento.De donde no sera propiamente una indemnizacin de daos porque no se requerira dao en la vctima sino que sta se apropiara de los beneficios obtenidos por el infractor con la infraccin.

-Cartas de intencin(art993)ARTCULO 993.- Cartas de intencin. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretacin restrictiva. Slo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

Pertenece al gnero de cartas misivas pero la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparacin del contrato. No constituye un instrumento de acuerdo, ni obliga a quien la emite.Naturalmente la interpretacin de su alcance queda en definitiva sujeta a la interpretacin judicial.El CCC establece la interpretacin restrictiva por lo que slo constituyen oferta si renen sus requisitos.

3-Contratos Preliminares-Disposiciones generales. Plazo(art.994)ARTCULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Seccin es de un ao, o el menorque convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.Es el contrato en virtud del cual las partes se obligan a celebrar un contrato llamado definitivo cuyo contenido esencial es determinado por el contrato preliminar.El contrato preliminar debe contener:a) El acuerdo sobre el objeto, la causa y los elementos esenciales particularesque identifiquen un futuro contratob) Un plazo para la vigencia de la promesa de contratar, y de la opcinde contratar, para no sujetar indiscretamente a los celebrantes( 1 AO).

ARTCULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligacin de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sancin de nulidad(quedan excludos la donacin de inmuebles, de cosas muebles registrables, y de prestaciones peridicas o vitalicias, en los cuales la forma es exigida bajo pena de nulidad(art. 1552)). Es aplicable el rgimen de las obligaciones de hacer.

La promesa de contrato (pactum de contrahendo, precontrato o antecontrato), es el contrato preliminar que obliga a las partes a celebrar cierto contrato definitivo.Los contrayentes no tiene la facultad de arrepentirse o de no contratar salvo que se haya convenido expresamente o exista sea penitencial.Si una de las partes fuera renuente a otorgar el contrato definitivo puede ser compelido a ello y en su caso su consentimiento puede ser suplido por el del juez.

ARTCULO 996.- Contrato de opcin. El contrato que contiene una opcin de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo.Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo.No es transmisible a un tercero, excepto que as se lo estipule.

El contrato de opcin es el contrato preliminar que obliga a las partes a celebrar un futuro contrato, a cuyo fin una o varias de ellas otorgan irrevocablemente a la otra u otras, individual o colectivamente, la facultad de requerir, a su arbitrio, que el contrato definitivo sea concluido.La opcin puede ser gratuita u onerosa. Es transmisible a un tercero cuando as se lo estipula.

-Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidadARTCULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligacinde hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.

El contrato de prelacin (o de preferencia) genera una obligacin de hacer a cargo de una de las partes, la cual, si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra u otras.Se aplica a los contratos de cambio y asociativos.

ARTCULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaracin, con los requisitos de la oferta, comunicndole su decisin de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptacin del o de los beneficiarios.

La comunicacin debe ser hecha de forma tal que permita al beneficiario analizar con tiempo y seriamente la posibilidad de hacer uso o no de su derecho de preferencia.

ARTCULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorizacin queda sujeto a las reglas de la condicin suspensiva.

El perfeccionamiento de algunos contratos depende de la conformidad o de la autorizacin de un tercero ajeno al acto. Por ejemplo, cuando el tutor necesita la autorizacin del juez para vender haciendas del menor.Ese contrato ad referendum de un tercero est sometido la conditiojuris de producirse el hecho externo que lo haga eficaz, por lo cual se le aplican las reglas de la condicin suspensiva.La conformidad o autorizacin del tercero puede ser prometida como obligacin de medios o como obligacin de resultado. Pero, naturalmente, cuando se trata de un juez u otra autoridad pblica, la promesa slo obliga a realizar los actos tiles para procurarla(obligacin de medios).En cuanto a las reglas de la condicin suspensiva, estas son:1. Condicin pendienteARTCULO 347.- Condicin pendiente. El titular de un derecho supeditado a condicin suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.El adquirente de un derecho sujeto a condicin resolutoria puede ejercerlo, pero laotra parte puede solicitar, tambin medidas conservatorias.En todo supuesto, mientras la condicin no se haya cumplido, la parte que constituyo transmiti un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo deno perjudicar a la contraparte.2. Cumplida la condicinARTCULO 348.- Cumplimiento de la condicin suspensiva y resolutoria. El cumplimientode la condicin obliga a las partes a entregarse o restituirse, recprocamente, las prestaciones convenidas, aplicndose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condicin, el cumplimiento de sta obliga a la entrega recproca de lo que a las partes habra correspondido al tiempo de la celebracin del acto. No obstante, subsisten los actos de administracin y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.3. No cumplida la condicinARTCULO 349.- No cumplimiento de la condicin suspensiva. Si el acto celebrado bajo condicin suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condicin, y sta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

4-Contratos celebrados por adhesin a clusulas predispuestas. Mtodo adoptado por el CCC. Adhesin y predisposicin. Clausulas o condiciones.

En nuestro pas debemos tener en cuenta que el tema ha sido profusamente tratado desde hace muchos aos por la doctrina, la jurisprudencia y por los proyectos de legislacin, razn por la cual no se puede obviar su regulacin.El supuesto que se regula no es un tipo general del contrato, sino una modalidad del consentimiento. En este caso hay una gradacin menor de la aplicacin de la autonoma de la voluntad y de la libertad de fijacin del contenido en atencin a la desigualdad de quien no tiene otra posibilidad de adherir a condiciones generales. Se diferencia de la regla general, pero no se trata de contratos de consumo.El campo de aplicacin, adems de la contratacin de consumo, es aquel que presenta situaciones de adhesin, como ocurre entre las pequeas y medianas empresas y los grandes operadores del mercado.El contrato se celebra por adhesin cuando las partes no negocian sus clusulas, ya que una de ellas, fundada en su mayor poder de negociacin, predispone el contenido y la otra adhiere.La predisposicin, en cambio, es una tcnica de redaccin que nada dice sobre los efectos. El contenido predispuesto unilateralmente puede ser utilizado para celebrar uncontrato paritario, o uno por adhesin o uno de consumo.La razn de ello es que hay muchos contratos en los que la predisposicin de las clusulas no es un indicio de la debilidad de una de las partes: esto puede ocurrir porquelos contratantes disminuyen los costos de transaccin aceptando un modelo de contratopredispuesto por una de ellas o por un tercero.La adhesin es una caracterstica de un acto del aceptante, y no una calidad del contenido, como ocurre en la predisposicin. El primer elemento activa el principio protectorio, mientras que el segundo es neutro, ya que puede o no existir abuso.Por esta razn sugerimos basar la regulacin en la adhesin, antes que el carcter preredactado o no de las clusulas, sin perjuicio de fijar algunas reglas para estas ltimas.En nuestro sistema legal, el trmino condicin tiene un significado tcnico especfico en el mbito de las obligaciones y contratos, que no se compadece con el supuesto que estamos considerando.Por esta razn preferimos utilizar el vocablo clusulas.En cuanto al vocablo "general" es necesario decir que no se refiere a la clusula general como concepto jurdico indeterminado, que es el significado propio que tiene este trmino en el campo de la filosofa del derecho. En el mbito contractual, es claro que se refiere a aquellas clusulas que son redactadas para una generalidad de sujetos en forma previa y no modificable mediante la negociacin individual.Esta clusula general se distingue de la particular (artculo 986). La primera es elaborada para una generalidad de sujetos indeterminados y es inmodificable; la segunda puede ser modificada por una negociacin individual. No hay adhesin, sino negociacin y consentimiento. Por eso la norma establece que son aqullas que, negociadas individualmente, amplan, limitan, suprimen o interpretan una clusula general. En caso de incompatibilidad entre clusulas generales y particulares, prevalecen estas ltimas.

-Caracterizacin(art. 984)ARTCULO 984.- Definicin. El contrato por adhesin es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a clusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redaccin.

Es ms que evidente que la figura del contrato clsico, fundada en la igualdad jurdica de las partes y producto de la libre negociacin entre ellas, aparece hoy acompaada por otras realidades absolutamente distintas.Las necesidades de la comercializacin masiva de servicios y bienes, la intencin de reducir costos de negociacin, la celebracin de actos jurdicos en los que no hay ninguna negociacin entre las partes pues se celebran a travs de mquinas u ordenadores, la enorme diferencia de poder de negociacin entre los sujetos, la existencia de monopolios, los formularios a los cuales slo resta adherir, etc. Revelan la existencia de una enorme masa de contratos que no responden ni remotamente a aquel contrato clsico.De all que desde hace dcadas las legislaciones, la jurisprudencia y la doctrina se vienen ocupando de estos fenmenos de modo de darles un cauce adecuado que proteja a las partes ms dbiles de la contratacin.La legislacin argentina no contena una regulacin orgnica de esta materia, por lo que los proyectos de reforma propiciaron la incorporacin de reglas generales aplicables a todos los contratos que no fueran paritarios.El CCC regula los contratos celebrados por adhesin a clusulas generales predispuestas en el Libro III, Tt 2, Cap 3, Seccin 2.

-Requisitos(art.985)ARTCULO 985.- Requisitos. Las clusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.La redaccin debe ser clara, completa y fcilmente legible.Se tienen por no convenidas aquellas que efectan un reenvo a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultneamente a la conclusin del contrato.La presente disposicin es aplicable a la contratacin telefnica, electrnica o similares.Una clusula general es la que tiene un alcance general y para ser utilizada en todos los contratos particulares de la misma especie; el caso tpico es el del contrato de seguro que contiene estipulaciones o clusulas generales aplicables a todos los seguros de la misma naturaleza (de responsabilidad civil por accidentes de automotores, de robo o destruccin, etc.), y se utiliza por la compaa aseguradora en todos los contratos que celebra con cada uno de los asegurados.Y es predispuesta por que ha sido determinada unilateralmente por una de las partes.El Cdigo Civil y Comercial dispone una serie de requisitos para la eficacia delas clusulas generales predispuestas.1. Comprensible . El Diccionario de la Real Academia de la Lengua dice que comprensible es un adjetivo que significa " que se puede comprender" . Es la misma idea que subyace en el adjetivo " asequible" una de cuyas acepciones es " comprensible o fcil de entender" ; la idea se ratifica en el segundo prrafo cuando dice que la redaccin de la clusula general predispuesta debe ser " clara" y " fcilmente inteligible" 2. Autosuficiente . Significa " que se basta a s mismo" . Llevada la idea a su aplicacin concreta a las clusulas generales predispuestas es que ellas deben contener toda la informacin que permita su conocimiento, entendimiento y aplicacin.El artculo bajo examen se limita a establecer como efecto directo el que se tendrn por no convenidas las clusulas generales predispuestas que contengan reenvo a textos o documentos no proporcionados a la parte no predisponente.Debera aplicarse la misma consecuencia a las clusulas predispuestas que aun sin remitir a otros documentos, no sean autosuficientes, pues de lo que se trata es de preservar el derecho del no predisponente a conocer ntegramente el contenido del contrato.ARTCULO 986.- Clusulas particulares. Las clusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplan, limitan, suprimen o interpretan una clusula general.En caso de incompatibilidad entre clusulas generales y particulares, prevalecenestas ltimas.Para el Cdigo Civil y Comercial una clusula particular es aquella que rene dos condiciones: ha sido negociada individualmente; o sea que es producto del acuerdo librede las partes precedido por la negociacin entre ellas ; ampla, suprime, limita o interpreta una clusula general.La clusula particular prevalece sobre la clusula general, aunque sta no haya sido cancelada expresamente. De modo que es cuestin dejada al intrprete juez o rbit