Contratos Uca - Objeto

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UNIDAD 6 OBJETO DE LOS CONTRATOS  Art.1003 : Disposiciones  generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Priero de este Código. Debe ser lícito,  posible, d eterinado o deterinable, su sceptible d e !aloración econ óica " corre sponder a un inter#s de las partes, aun cuando #ste no sea patrionial. Las dispos icio nes sobre los actos jurí dico s con teni das en la Part e gene ral del Código (Libro Primero, arts. !" # $0% son directamente aplicables a los contratos. Los re&uisitos del objeto del contrato enumerados (licitud, posibilidad, determinación # patrimonialidad% deben concurrir al momento de la celebración. 'n caso de &ue no se eri)i&ue alguno de estos re&uisitos el acto ser* nulo. (Loren+etti% 'ncontr*ndose contenida la regulación sobre los actos jurídicos en la Part e gen eral del Código # siendo el contrato una especie de acto jurídico, la coordinación org*nica &ue dispone el artículo bajo comentario es necesaria. 'l precepto legal &ue establece los re&uisitos del objeto del acto jurídico en el artículo !" presenta importantes puntos de contacto con lo &ue se dispone .en materia de objeto del contrato, sin perjuicio de lo cual se adierte una regulación m*s detallada en sede del objeto del contrato Para ser *lido el objeto del contrato tiene &ue adecuarse a los re&uisitos establecidos por el art ícu lo 1003. 'l ob jet o debe ser líc ito , posib le, determi nado o determi nable # susceptible de aloración económica. La enumeración de los re&uisitos del objeto del contrato es coincidente con la concepción construida dogm*ticamente por la doctrina en el rgimen anterior. -ue estos re&uisitos constitu# an en el Código una enumeración legal clari)ica el alcance de la noción de objeto # su trascendencia pr*ctica.  Anali+are mos estos re &uisitos: a% Lícito$ La licitud supone adecuación del objeto del acuerdo al ordenamiento jurídico considerado integralmente. A partir de la eigencia de licitud del objeto del contrato el or denamie nt o ju di co di sc ri mi na de nt ro de l campo de lo ne go ci al a&ue ll as mani)estaciones de la autonomía de la oluntad &ue se apartan de la regulación del sistema.

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UNIDAD 6

OBJETO DE LOS CONTRATOS

 Art.1003: Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de

la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Priero de este Código. Debe ser lícito,

 posible, deterinado o deterinable, susceptible de !aloración econóica " corresponder 

a un inter#s de las partes, aun cuando #ste no sea patrionial.

Las disposiciones sobre los actos jurídicos contenidas en la Parte general del Código

(Libro Primero, arts. !" # $0% son directamente aplicables a los contratos. Los re&uisitos

del objeto del contrato enumerados (licitud, posibilidad, determinación # patrimonialidad%

deben concurrir al momento de la celebración. 'n caso de &ue no se eri)i&ue alguno de

estos re&uisitos el acto ser* nulo. (Loren+etti%

'ncontr*ndose contenida la regulación sobre los actos jurídicos en la Parte general del

Código # siendo el contrato una especie de acto jurídico, la coordinación org*nica &ue

dispone el artículo bajo comentario es necesaria. 'l precepto legal &ue establece los

re&uisitos del objeto del acto jurídico en el artículo !" presenta importantes puntos de

contacto con lo &ue se dispone .en materia de objeto del contrato, sin perjuicio de lo cual

se adierte una regulación m*s detallada en sede del objeto del contrato

Para ser *lido el objeto del contrato tiene &ue adecuarse a los re&uisitos establecidos por 

el artículo 1003. 'l objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable #

susceptible de aloración económica.

La enumeración de los re&uisitos del objeto del contrato es coincidente con la concepción

construida dogm*ticamente por la doctrina en el rgimen anterior. -ue estos re&uisitos

constitu#an en el Código una enumeración legal clari)ica el alcance de la noción de objeto

# su trascendencia pr*ctica.

 Anali+aremos estos re&uisitos:

a% Lícito$ La licitud supone adecuación del objeto del acuerdo al ordenamiento jurídico

considerado integralmente. A partir de la eigencia de licitud del objeto del contrato el

ordenamiento jurídico discrimina dentro del campo de lo negocial a&uellas

mani)estaciones de la autonomía de la oluntad &ue se apartan de la regulación del

sistema.

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'l contrato ilegal consiste en la eistencia de una operación económica pro/ibida por la

le# el contrato inmoral instrumenta una ruptura con la concepción tica media de una

sociedad # con a&uellos procederes mínimos &ue pueden esperarse en el campo de la

contratación desde &uien acta con corrección el contrato contrario al orden pblico.

2egn la doctrina # la jurisprudencia, se /an considerado de objeto ilícito los siguientes

acuerdos:

1% los contratos usurarios &ue suponen conenios de intereses ecesios a los &ue,

como modalidad, pueden adicionarse cargos, gastos o comisiones, bajo denominaciones

ineactas o )alsas, &ue llean a un desborde en los accesorios deengados por el

prstamo de dinero.

% los contratos de enta de in)luencias o de lobbies cuando sus medios son ilícitos.

3% el contrato por el cual se constitu#e una sociedad entre un escribano # un empleado de

la notaría re)erido a la actiidad pro)esional.

b% Posible$ 'ste re&uisito /a sido tradicionalmente considerado como presupuesto de

alide+ del objeto del contrato, distinguindose la denominada posibilidad material de la

posibilidad jurídica.

Posibilidad aterial o %ísica$ 'ste re&uisito supone &ue los /ec/os &ue pueden integrar el

programa de conducta determinado por las partes en el contrato deben ser de

cumplimiento reali+able. A&uello &ue no est* al alcance de las personas poder reali+ar no satis)ace una elemental

eigencia de seriedad del objeto en ra+ón de &ue el contrato no podría constituirse en

instrumento *lido para la eigencia de un comportamiento ajeno a las posibilidades del

/ombre.

's erdad &ue los límites de la acción del /ombre sobre su entorno son modi)icables,

est*n en permanente mutación # dependen en )orma directa de la relación del aance de

la ciencia # de los recursos tecnológicos disponibles.

Posibilidad jurídica$ 'n la doctrina se /a sostenido &ue el re&uisito de la posibilidad jurídica debería ser suprimido por&ue se con)unde con el presupuesto de la licitud. 2in

embargo, otros autores /an considerado &ue se trata de re&uisitos di)erentes por&ue en

los casos de imposibilidad jurídica el ordenamiento no pro/íbe la prestación, sino &ue

simplemente la ignora &uit*ndole todo alor Cobra trascendencia desde la perspectia del

objeto del contrato remarcar &ue entre las cosas &ue se encuentran )uera del comercio

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por pro/ibición de la le# (art. 34% se destacan las ruinas # #acimientos ar&ueológicos #

paleontológicos &ue constitu#en bienes del dominio pblico (art. 35, inc. /%.

La protección del patrimonio ar&ueológico # paleontológico est* regulada a tras de la

le# 5.!43. 6gualmente es dable mencionar la eistencia de importantes limitaciones a la

autonomía priada cuando el objeto del contrato est* constituido por bienes &ue integran

el patrimonio cultural a tras de obras pictóricas o edi)icios /istóricos, &ue son objeto de

regulación por los 'stados nacional, proincial # municipal.

c& Deterinado o deterinable$ 7tro re&uisito del objeto es &ue de sus trminos surjan las

indicaciones para identi)icar adecuadamente cu*l ser* el alcance de las obligaciones

asumidas por las partes # sobre &u bienes # /ec/os /a de recaer la conducta debida. 'n

los artículos 1005 # 1008 se eplicitan los alcances del re&uisito de determinación del

objeto del contrato.

d& Susceptible de !aloración econóica$ 2e re&uiere &ue los bienes o /ec/os &ue se

toman como objeto del contrato sean susceptibles de aloración económica. 9al

asignación de alor económico depender* del ambiente jurídico social en el &ue los

bienes sean considerados en un momento /istórico determinado.

.

7bjeto pro/ibido:

 Art.1004: 'bjetos pro(ibidos. )o pueden ser objeto de los contratos los (ec(os *ue son

iposibles o est+n pro(ibidos por las le"es, son contrarios a la oral, al orden pblico, a la

dignidad de la persona (uana, o lesi!os de los derec(os ajenos- ni los bienes *ue por un

oti!o especial se pro(íbe *ue lo sean. Cuando tengan por objeto derec(os sobre el cuerpo

(uano se aplican los artículos 1 " 5/.

'numeración de las re&uisitos &ue debe satis)acer el objeto del contrato:

Cuando se leen los artículos !", 1003 # 1004 se tiene &ue el objeto del contrato debe ser :

1%posible %lícito 3%determinado o determinable 4%susceptible de aloración económica

5%corresponder a un inters de las partes 8%no /a de ser contrario a la moral # las buenas

costumbres !%no /a de a)ectar la dignidad de la persona /umana $%no /a de ser lesio para

los derec/os ajenos"% trat*ndose de bienes no /a de estar pro/ibido &ue sean objeto del

contrato 10%trat*ndose de /ec/os no /an de estar pro/ibidos por las le#es.

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 Atendiendo a &ue el objeto pueden ser bienes o /ec/os, parecería &ue estos re&uisitos

)uncionaran del modo siguiente:

9odos los bienes determinados o determinables pueden ser objeto de los actos jurídicos en el

marco de las disposiciones de los arts. 100! a 1010 salo a&uellos &ue estn pro/ibidos paraser objeto de un negocio.

Los /ec/os pueden ser objeto de los actos jurídicos si son posibles, lícitos, acordes con la

moral # las buenas costumbres, # no a)ectan la dignidad de la persona /umana ni resultan

lesios para derec/os ajenos.

ienes como objeto de los contratos:

La regla general es &ue todos los bienes pueden ser objeto de los negocios jurídicos. -uedan

)uera de ella, a&uellos &ue est*n pro/ibidos para ser objeto de actos jurídicos. 'llo aplica a los

bienes )uera del comercio &ue segn el art. 34 del Cód. Ciil # Comercial son a&uellos cu#a

transmisión est* epresamente pro/ibida por la le#. 9al sería el caso de las armas de guerra ,

o los estupe)acientes, medicamentos no autori+ados, productos nocios para la salud o el

medio ambiente &ue por ello /a#an sido edados por la legislación, insecticidas tales como el

;;9 o algunos pesticidas, en general, sustancias generadoras de en)ermedades,

contaminantes, etc. 'n esos casos el contrato tiene lisa # llanamente un objeto ilícito,

 justamente por estar pro/ibido por la le#.

9ambin se considera como )uera del comercio a&uellos bienes cu#a enajenación /a sido

pro/ibida por actos jurídicos en la medida &ue el mismo Código autorice la creación de tales

pro/ibiciones por conención de las partes.

'l re&uisito de <posibilidad< aplicado a los bienes: ;urante la igencia del Código Ciil se

discutió si el re&uisito de posibilidad se aplicaba a los bienes. 'n este Código Ciil # Comercial

el re&uisito de posibilidad parece aplicarse eclusiamente a los /ec/os así surge del teto de

art. 1004 &ue epresamente alude a los /ec/os imposibles, mientras &ue no aparece tal

cali)icación para las cosas.

;e todos modos resulta eidente &ue si una parte se /a obligado a entregar una cosa <

imposible < (un terreno en =arte%, la otra no podría pretender el cumplimiento en especie ni las

prestaciones sustitutas. ;esde otro punto de ista, la denominada imposibilidad jurídica,

promesa de constituir una /ipoteca sobre una cosa mueble o una prenda sobre un inmueble

se subsume en la ilicitud.

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;eterminados o determinables.

Los bienes objeto del acto jurídico deben ser determinados o determinables. La materia se

trata especí)icamente en los arts. 1005 # 1008.

>ec/os como objeto de los contratosa%Posibles:

 La imposibilidad debe ser originaria, esto es contempor*nea al acto. 2i ella sobreiene luego

de celebrado el acto, entrar*n en juego las disposiciones &ue tratan la imposibilidad de pago,

# los principios establecidos sobre la )rustración de la )inalidad del contrato (art.10"0%.

La imposibilidad debe ser absoluta # objetia, en el sentido de &ue no debe ser propia del

sujeto del negocio, sino a)ectar por igual a todas las personas. 's decir &ue el objeto debe ser 

imposible para todos por igual

b%Lícitos:

'l contrato tiene como objeto un /ec/o ilícito cuando la conducta &ue constitu#e su materia o

realidad est* pro/ibida por la le#.

;e allí &ue constitu#en supuestos de negocios de objeto ilícito a&uellos en &ue se prometen

sericios pro)esionales, para los cuales se carece de título /abilitante (ejercicio ilegal de la

medicina, de la abogacía o de cual&uier otra pro)esión &ue re&uiera alguna /abilitación% las

sociedades pro/ibidas para ciertos pro)esionales (sociedad anónima para el ejercicio del

corretaje sociedad entre martilleros # corredores%, etc.

7biamente tambin entran dentro de la noción genrica de ilicitud los /ec/os &ue sean

contrarios a la moral, las buenas costumbres o el orden pblico, lesionen derec/os de terceros

o a)ecten la dignidad de la persona /umana.

>ec/os contrarios a la moral # las buenas costumbres:

'l art. 1004 alude eclusiamente a la moral la re)erencia a las buenas costumbres aparece

en el art. "!". La omisión no /a de entenderse signi)icatia, desde &ue <moral # buenas

costumbres< es un est*ndar &ue la le# utili+a en arias oportunidades sin &ue corresponda

/acer distinciones entre uno # otro elemento del mismo. 'n todos los casos la interpretación #

aplicación del est*ndar /a de /acerse compatibili+*ndolo con el art. 1" de la C? en cuanto

alude al <orden # la moral pblica<.

=antiene su igencia la jurisprudencia tejida alrededor del art. "53 del Cód.

Ciil sustituido con las pertinentes adecuaciones a las nueas realidades sociales # en

particular a la neutralidad moral del 'stado en ciertas cuestiones priadas como ser la

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orientación seual. ;e donde conductas &ue anta@o pudieron considerarse lesias de la moral

# buenas costumbres son /o# absolutamente admitidas, como el corretaje matrimonial.

>ec/os contrarios al orden pblico:

  Algunos de los ejemplos &ue /emos dado antes encuadrarían en este supuesto nosre)erimos a los contratos para la prestación de sericios pro)esionales por sujetos no

/abilitados para ello. La regulación de las pro)esiones # la /abilitación para ejercerlas es

materia no disponible para las partes (es ilícito el contrato por el cual promete una interención

&uirrgica &uien no es mdico, aun cuando el paciente sepa &ue el sujeto no tiene título

/abilitante # lo consienta epresamente%. ;el mismo modo no podrían los cón#uges establecer 

un rgimen de bienes distinto a los autori+ados por la le# o pactar &ue si se diorcian uno

debe pagar al otro una cl*usula penal.

 Art.1005: Deterinación. Cuando el objeto se re%iere a bienes, #stos deben estar 

deterinados en su especie o g#nero segn sea el caso, aun*ue no lo est#n en su cantidad,

si #sta puede ser deterinada. 0s deterinable cuando se establecen los criterios su%icientes

 para su indi!idualiación. Deterinación. Cuando el objeto se re%iere a bienes, #stos deben

estar deterinados en su especie o g#nero segn sea el caso, aun*ue no lo est#n en su

cantidad, si #sta puede ser deterinada. 0s deterinable cuando se establecen los

criterios su%icientes para su indi!idualiación.

Los bienes objeto de un contrato deben estar determinados o ser determinables. La

determinabilidad se da cuando de los propios trminos del contrato surgen los criterios

para su indiiduali+ación. Cuando los bienes sobre los &ue se contrata son identi)icados

por su gnero o especie, la cantidad podr* ser determinada con posterioridad.

egula el artículo 1005 el alcance del re&uisito de determinación del objeto del contrato

cuando ste est* constituido por bienes. 9al como se lo /a se@alado el re&uisito se eplica

por la seriedad &ue se pretende de la )igura del contrato en orden a &ue su cumplimiento

reista posibilidades de ser eigido segn el programa establecido al momento de su

celebración. Asimismo, la eigencia de determinación se corresponde con la regulación

establecida en materia de o)erta del contrato (art. "!%.

La determinación de los bienes &ue sean objeto del contrato puede consistir en la

identi)icación de su especie o de su gnero. 'n el caso de &ue la determinación de las

cosas sea por su gnero o especie el Código admite &ue pueda no estar precisada su

cantidad si sta es determinable.

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'n materia de suministro el Código establece una regla de notable )leibilidad a la /ora de

determinar la cantidad remitiendo a las necesidades normales del suministrado al tiempo

de la celebración del contrato (art. 11!$%. Constitu#e esta solución un criterio de

integración del contrato a e)ectuarse a partir de un módulo abierto a la diersidad de

situaciones deriadas de los usos comerciales. 2i el objeto del contrato no est*

determinado, pero es determinable, los criterios para llegar a tal indiiduali+ación pueden

proenir de los mismos trminos del contrato o de la actuación de un tercero. ?o es

admisible &ue la determinación corresponda a una de las partes. 'n cuanto a la )alta de

determinación en materia de /ec/os, el artículo 153 en el contrato de locación de obra

con)iere amplio margen de elección a la parte contratista. 2in embargo, esta potestad no

puede entenderse supeditada a su puro arbitrio debiendo considerarse subsistente el

criterio &ue re)iere al precio como par*metro de medición de la calidad de los trabajos

debidos.

;eterminación por un tercero:

 Art.1008: Deterinación por un tercero. Las partes pueden pactar *ue la deterinación

del objeto sea e%ectuada por un tercero. 0n caso de *ue el tercero no realice la elección,

sea iposible o no (a"a obser!ado los criterios e2presaente establecidos por las partes

o por los usos " costubres, puede recurrirse a la deterinación judicial, petición *ue

debe traitar por el procediiento +s bre!e *ue pre!ea la legislación procesal.

Las partes pueden acordar &ue la determinación del objeto del contrato corresponda a untercero. 'sta determinación puede comprender a los bienes &ue ser*n objeto del contrato

o a la cantidad de estos bienes. Al tercero puede corresponder la determinación de los

bienes &ue /abr*n de ser objeto del contrato siempre &ue las partes /a#an al menos

identi)icado su gnero la determinación de la cantidad de estos bienes o la determinación

del precio.

'l tercero a &uien puede encargarse la determinación puede ser una persona )ísica o una

persona jurídica (olsa de Comercio, =ercado de Balores%. 'l ínculo &ue une a las partes

con el tercero es el mandato (art. 131"(Loren+etti%.2i el tercero no cumple con el cargo de manera imputable a l, deber* responder por 

incumplimiento. ?o obstante, se pre en la norma &ue las consecuencias de la )alta de

determinación por parte del tercero tanto sean oluntarias como inoluntarias (. gr.,

muerte o incapacidad% dan paso a la posibilidad de determinación judicial del objeto del

contrato.

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na e+ e)ectuada la determinación del objeto por el tercero, el contrato &ueda integrado

en todos sus elementos # se completa la condición necesaria para su eigibilidad plena.

Las partes deben atenerse a la decisión &ue encomendaron a este tercero. Podría

suceder &ue la determinación del tercero resulte cuestionable por /aberse apartado de los

criterios &ue las partes )ijaron para &ue llee a cabo su tarea o por&ue lo decidido por el

tercero /a#a constituido un apartamiento de los usos # costumbres. 'n el primer caso,

cabe entender &ue /a mediado tambin incumplimiento por parte del tercero de la labor 

&ue se le encomendó, ra+ón por la cual podr* cual&uiera de las partes acudir a la

determinación judicial del objeto.

 Art.100!: 3ienes e2istentes " %uturos. Los bienes %uturos pueden ser objeto de los

contratos. La proesa de transitirlos est+ subordinada a la condición de *ue lleguen a

e2istir, e2cepto *ue se trate de contratos aleatorios.

2e consagra la posibilidad de contratación sobre bienes )uturos establecindose como

regla su car*cter condicional. Las partes podrían asumir el riesgo de &ue el bien llegue a

eistir a tras de un contrato aleatorio.

Pese a re)erirse el teto a bienes eistentes # )uturos, en realidad la regulación se limita a

estos ltimos. La posibilidad de contratar sobre bienes )uturos supone &ue ambas partes

conocen &ue el bien no eiste an # pactan sobre l en el entendimiento de &ue su

eistencia acaecer* en el )uturo. .Cuando se contrata sobre un bien )uturo el contrato es considerado como celebrado bajo

la condición suspensia de &ue la cosa llegue a eistir.

'presamente re)iere al car*cter suspensio de la condición el artículo 1131, en materia

de compraenta. 2i la cosa no llega a eistir, el acuerdo &uedar* sin e)ecto. La parte &ue

aspira a la ad&uisición de la cosa no asume el riesgo de su eistencia dado &ue no deber*

cumplir las obligaciones a su cargo si no se cumple la condición. 2i bien el contrato es

condicional esto no &uiere decir &ue la parte endedora &uede desobligada de reali+ar 

toda a&uella actiidad necesaria para &ue la cosa llegue a eistir. ;ebe reali+ar las tareas# es)uer+os &ue resulten del contrato para &ue la cosa llegue a eistir (art. 1131%.

;e lo dic/o, se in)iere &ue el principio general es &ue se puede contratar sobre bienes

)uturos.

 =odalidades 'l contrato sobre bienes )uturos puede asumir dos modalidades b*sicas:

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como contrato conmutatio, en el cual una de las partes se obliga a transmitir o constituir 

algn derec/o sobre el bien cuando eista # si eiste en este caso el contrato se

considera subordinado a condición suspensia, la cual consiste justamente en &ue el bien

llegue a eistir. 's lo &ue La)aille llama contrato sobre la cosa esperada.

La otra posibilidad es &ue el contrato sea concebido como aleatorio, esto es, &ue una de

las partes asume el riesgo de &ue el bien no llegue a eistir es la /ipótesis contemplada

en la ltima parte del art. 100!, a la &ue La)aille denomina contrato sobre la esperana de

la cosa %utura.

;e manera epresa el artículo 11" dispone &ue las cosas )uturas pueden ser objeto del

contrato de locación.

Casos en &ue se limita o pro/íbe &ue los bienes )uturos sean objeto de los contratos:

;entro del Código Ciil # Comercial eisten supuestos de contratos sobre bienes )uturos

&ue est*n regulados epresamente.

a%>erencia )utura no de ellos es el contrato sobre /erencia )utura &ue trata el art. 1010.

'l nueo ordenamiento /a mantenido el principio de pro/ibición de la contratación sobre

/erencia )utura, pero con una ecepción &ue re)iere a los pactos relatios a una

eplotación productia o a participaciones societarias de cual&uier tipo con miras a la

conseración de la unidad de la gestión empresaria o a la preención solución de

con)lictos.

b%Compraenta de cosa )utura 2e trata en el art. 1131. 'l segundo p*rra)o impone al

endedor la obligación de reali+ar las tareas # es)uer+os &ue resulten del contrato, o delas circunstancias, para &ue la cosa llegue a eistir en las condiciones # tiempo

conenidos.

c%;onación 'l art. 1$00 del Cód. Ciil sancionaba de manera eplícita con la nulidad a la

donación de bienes )uturos. 'lla se mantiene en el derec/o igente por cuanto el art. 1551

del Cód. Ciil # Comercial establece &ue la donación no puede ser de cosas determinadas

de las &ue el donante no tenga el dominio al tiempo de contratar.

 Art.100$: 3ienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el *ue proete transitirlos no (a garantiado el #2ito de la proesa, sólo est+ obligado a eplear 

los edios necesarios para *ue la prestación se realice ", si por su culpa, el bien no se

transite, debe reparar los da4os causados. Debe tabi#n indeniarlos cuando (a

garantiado la proesa " #sta no se cuple.

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'l &ue /a contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los da@os si no

/ace entrega de ellos.

2e regula en )orma unitaria la posibilidad de contratar sobre cosas ajenas como tales,

mantenindose las dos modalidades &ue permitía el sistema anterior: a%sin garanti+ar elito de la promesa, con lo cual el endedor &ueda obligado a proeer los medios

necesarios para &ue el due@o la transmita, b%o garanti+ando el ito de la promesa, con lo

cual &ueda obligado como si )uese el due@o de la cosa, asumiendo ante la )alta de

entrega todas las consecuencias indemni+atorias &ue derien del contrato.

'l código anterior /abía ad/erido a este mismo principio al regular el objeto del contrato

en general (art. 11!%, pero se establecía una pro/ibición en materia de compraenta de

cosa ajena (art. 13"%. 'n el código de comercio derogado la contratación sobre cosa

ajena como ajena era permitida (art. 453%, &ue la denominaba como promesa. A/ora, el Código establece la posibilidad de &ue las cosas ajenas sean objeto de los

contratos en general (art. 100$%, adoptando idntico criterio en materia de compraenta al

disponer &ue la enta de la cosa total o parcialmente ajena es *lida. 'sta solución

descansa en la eigencia de &ue las partes /a#an considerado la contratación sobre un

bien ajeno como ajeno, es decir, a sabiendas de &ue el re)erido bien no pertenecía a

&uien pretende disponer de l. 'cepcionalmente el artículo 1551 pro/íbe &ue la donación

recaiga sobre cosas ajenas.

')ectos:D'n el supuesto en &ue no se garanti+ó el ito de la promesa, el promitente asume una

obligación de medios, oblig*ndose a desplegar la conducta diligente para &ue la

prestación se realice. La actiidad del promitente tiene &ue orientarse a lograr &ue el

due@o de la cosa la trans)iera. La obligación es de medios, lo &ue &uiere decir &ue el

promitente tiene &ue desplegar una conducta diligente para &ue la transmisión desde el

erdadero due@o al ad&uirente se pueda lograr. 'n caso de omisión de una conducta

diligente por parte del promitente deber* responder por el da@o generado a la contraparte.

D2i se garanti+ó el ito de la promesa, el solo /ec/o de la no concreción de la

trans)erencia del bien a la )ec/a acordada justi)ica la responsabilidad por da@os del

promitente, lo &ue comprender* las consecuencias determinadas en el artículo 1!$. 'n

los supuestos en &ue se contrató sobre un bien ajeno como propio, el Código simpli)ica

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las consecuencias de tal situación, estableciendo &ue el endedor ser* responsable de

los da@os &ue se generen a &uien compró de buena )e.(Loren+etti% .

 Art.100": 3ienes litigiosos, gra!ados, o sujetos a edidas cautelares. Los bienes

litigiosos, gra!ados o sujetos a edidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos,

sin perjuicio de los derec(os de terceros.

uien de ala %e contrata sobre esos bienes coo si estu!iesen libres debe reparar los

da4os causados a la otra parte si #sta (a obrado de buena %e.

Principio general Los bienes a)ectados a un derec/o real de garantía, a medidas

cautelares o &ue son materia de un litigio pueden ser objeto de los contratos, &uedando a

salo los derec/os de terceros.

'llo signi)ica &ue el contrato es plenamente *lido # e)ica+, pero el embargo o graamen

sigue eistiendo # lo soporta el ad&uirente del bien. 'sta solución es eplícita en materia

de /ipoteca, pudiendo responder solo con el bien graado si no /a asumido sin obligarse

al pago del crdito asegurado (art. 1""%.

2i se contrató sobre estos bienes como si estuieren libres, surge el deber de reparación

de los da@os causados. La procedencia del resarcimiento re&uiere &ue la parte ad&uirente

/a#a ignorado sin culpa la situación del bien.

 A tras de la presente disposición &uedan abarcados tres tipos de bienes &ue pueden

ser objeto de los contratos:a% 3ienes litigiosos$ son a&uellos cu#aEtitularidadEo etensión est* sometida a un proceso.

Pueden ser cosas o derec/os litigiosos (arts. 181$, inc. b, # 18$%.

b% 3ienes gra!ados$ se ubican dentro de esta categoría los bienes &ue est*n sometidos a

prenda (art. 1"%, /ipoteca (art. 05% o anticresis (art. 1%.

c% 3ienes sujetos a edidas cautelares$ tradicionalmente se menciona el embargo de los

bienes como medida típica (.

d% 'tros tipos de edidas cautelares: Puede tratarse de otro tipo de medida cautelar,

erbigracia, la anotación de litis # la pro/ibición de contratar (arts." # 31 Cod.Procesal Ci. # Com ?ac.%.

'n estos casos, tanto los gra*menes como las medidas cautelares se inscriben en los

registros correspondientes a )in de darles publicidad # resguardar derec/os de terceros.

La contratación sobre este tipo de bienes supone &ue ambas partes conocen # epresan

el car*cter del bien de modo tal &ue &uien ad&uiere el bien no puede desconocer los

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derec/os del tercero en ra+ón de las mencionadas situaciones jurídicas &ue pueden

a)ectarlo. La contratación sobre bienes litigiosos, graados o sometidos a medidas

cautelares no puede perjudicar los derec/os de los terceros &ue podr*n /acer aler sus

derec/os ante el comprador dado &ue la cosa )ue transmitida en esas condiciones.

La norma legal permite reconocer el derec/o al resarcimiento de la parte &ue ad&uirió

bienes litigiosos, graados o sometidos a medidas cautelares cuando se le mani)estó por 

su cocontratante &ue eran bienes libres o &ue su disposición era plena. 2e trata de un

supuesto de responsabilidad subjetia &ue re&uiere la mala )e del enajenante # &ue el

ad&uirente /a#a ignorado sin culpa la eistencia de cual&uiera de estas condiciones del

bien. Los da@os pueden consistir en a&uellas erogaciones necesarias para obtener la

liberación de los gra*menes o cautelares &ue pueden a)ectarlo como así tambin de los

gastos &ue tales gestiones puedan insumir. 'sta responsabilidad tiene lugar sin perjuicio

de la &ue establece el artículo 1044 (responsabilidad por eicción% si el ad&uirente a

posteriori es encido en juicio por un tercero.(Loren+etti% .

>erencia )utura:

 6rt.1717$La (erencia %utura no puede ser objeto de los contratos ni tapoco pueden serlo los

derec(os (ereditarios e!entuales sobre objetos particulares, e2cepto lo dispuesto en el 

 p+rra%o siguiente u otra disposición legal e2presa.

Los pactos relati!os a una e2plotación producti!a o a participaciones societarias de cual*uier 

tipo, con iras a la conser!ación de la unidad de la gestión epresaria o a la pre!ención o

solución de con%lictos, pueden incluir disposiciones re%eridas a %uturos derec(os (ereditarios " 

establecer copensaciones en %a!or de otros legitiarios. 0stos pactos son !+lidos, sean o

no parte el %uturo causante " su cón"uge, si no a%ectan la legítia (ereditaria, los derec(os del 

cón"uge, ni los derec(os de terceros.

Como norma general una /erencia )utura no puede ser ni aceptada ni repudiada ni objeto

de contratos. 9ampoco los derec/os eentuales sobre objetos particulares. La aceptación

de la /erencia es el acto jurídico mediante el cual el llamado a suceder asume los

derec/os # las obligaciones emergentes de la sucesión ortis causa.

La doctrina ense@a &ue est*n abarcados por la pro/ibición:

a% los pactos dispositios, por los cuales el )uturo /eredero dispone contractualmente de los

derec/os /ereditarios &ue ad&uirir* a la muerte de su causante (art. 1010%

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b% los pactos institutios, esto es, el inolucrado en un testamento /ec/o por dos o m*s

personas, aun cuando sea recíproco (art. 485, segundo p*rr. del Código Ciil # Comercial,

&ue reproduce la pro/ibición del art.381$ del Cód.Ciil%.

c% los pactos renunciatios esto es, la le# no autori+a la renuncia ni la aceptación de la

/erencia )utura sea por un contrato, sea por un acto unilateral (art. $8 del Cód. Ciil #Comercial en el Código Ciil la misma regla estaba epuesta en los arts. 3311 # 331%.

'l Código Ciil disponía la inalide+ del contrato &ue comprendía bienes presentes # bienes

causados en una /erencia )utura cuando se /abía contratado por un solo precio. 'sta regla no

aparece en el Código Ciil # Comercial, con lo cual /abr* &ue aplicar las reglas generales

sobre nulidades, de modo &ue el acto podr* subsistir en la medida &ue sea separable la

cl*usula re)erida a la /erencia )utura o como decía el Código a&uel en cu#o proec/o se /a

/ec/o el contrato consienta &ue el precio es solo por los bienes presentes.

2anción: Los contratos otorgados sobre /erencias )uturas son de nulidad absoluta (art.

3$! del Cód. Ciil # Comercial%.

'cepción: 'l Código Ciil # Comercial sorprende con una ecepción a la regla de

pro/ibición de los contratos sobre /erencia )utura &ue parece estar dirigida a )acilitar la

gestión # mantenimiento de la unidad de dirección de las denominadas empresas

)amiliares.

'iste una consideración social generali+ada, coincidente con el ;erec/o positio, de la

&ue resulta &ue deben ser pro/ibidos los contratos sobre sucesiones )uturas. 2e /a

sostenido &ue ello debe alcan+ar no sólo a los /erederos # a los terceros, sino tambin a

a&uel de cu#a sucesión se trate. Así, el acto por el cual una persona ende a otra los

alores &ue ella tuiese al día de su )allecimiento es nulo. La eolución jurídica tiende a

encontrar un objeto )in de la transmisión /ereditaria dierso &ue el imperante en la poca

del Código Ciil )rancs, &ue resulta )uente directa de la norma en comentario, # así /o# el

artículo 1010 de este Código admite ecepción a lo a&uí epuesto, bene)iciando a la

empresa )amiliar, &ue es la primera )orma empresarial &ue /a conocido el /ombre.

'oluciona al mismo ritmo en &ue cambian las )ormas de relacionamiento /umano # las

icisitudes de la economía (Loren+etti, Piaggi% .

 Art. 1011:Contratos de larga duración. 0n los contratos de larga duración el tiepo es esencial 

 para el cupliiento del objeto, de modo *ue se producan los e%ectos *ueridos por las

 partes o se satis%aga la necesidad *ue las indujo a contratar.

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2e consagra legalmente la categoría de los contratos de larga duración estableciendo un

deber de colaboración de )uente legal por el cual se debe respetar la reciprocidad de las

obligaciones del contrato.

'ste deber de colaboración impide así modi)icaciones a la relación &ue modi)i&uen los

derec/os de las partes ampliando los de una en detrimento de los de la otra. 'n estos

contratos surge tambin la obligación de renegociar sus trminos de buena )e como

alternatia preia a la rescisión. La renegociación se concreta a tras de una obligación

de /acer, tendiente a superar la ruptura de la ecuación económica de lo pactado.

(Loren+etti%

Las partes deben ejercitar sus derec/os con)orme con un deber de colaboración,

respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la

duración total.

La parte &ue decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad ra+onable de renegociar 

de buena )e, sin incurrir en ejercicio abusio de los derec/os.

'l contrato es concebido como un blo&ue de derec/os # obligaciones de ambas partes,

&ue debe mantener su e&uilibrio inicial... de donde en e+ del contrato irreocable, )ijo,

cristali+ado de a#er, conocemos un contrato din*mico # )leible &ue las partes &uieren #

deben adaptar para &ue pueda sobreiir... La plasticidad del contrato trans)orma supropia naturale+a, /aciendo &ue los intereses diergentes del pasado sean a/ora

conertidos en una erdadera asociación, en la cual todos los es)uer+os son *lidos #

necesarios para /acer subsistir el ínculo entre los contratantes...;entro de ese concepto

de asociación se admite la anulación del contrato por lesión o su reisión en irtud de la

ecesia onerosidad..

Cuando ello se incula con el )actor < tiempo < , ese nueo modelo de contrato se

eidencia todaía m*s. 2e reconoce entonces al contrato como imponiendo a los

operadores (inclusie jueces # *rbitros% < una cada e+ m*s a)inada labor de cooperación< (=orello%, # ello llea a autori+ada doctrina a se@alar &ue < ;esde esta óptica el contrato

entregado al tiempo F re&uiere un en)o&ue dierso... se etiende la )rontera del deber de

cooperación, /asta abarcar el deber de cumplir la legítima epectatia de la contraparte, o

de eitar todo a&uello &ue pudiera )rustrar el )in de la conención o perjudicar 

indebidamente al cocontratante. 'n otros trminos, al antagonismo característico del

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contrato de ejecución instant*nea lo reempla+a una suerte de a%%ectio contractus  &ue

aproima este modelo a un ar&uetipo negocial de car*cter asociatio < (9obías ;e

Loren+o%.

'n la misma orientación se reconoce &ue los contratos de duración, aun&ue sean de

cambio, deben ser istos como contratos similares a los asociatios, trans)ormados por 

esa relación con el eterior, # caracteri+ados por tener un )in comn # eigir solidaridad,

subra#*ndose &ue estos contratos eigen cooperación en lugar de competencia...

(?icolau%.

;e modo pues &ue una regulación de los contratos de larga duración resulta adecuada a

los tiempos &ue corren, a la pr*ctica negocial tanto local como internacional, así como a la

eidencia de &ue ellos plantean problemas distintos &ue deben ser encarados con

soluciones apropiadas.

La caracteri+ación &ue /ace el Código Ciil # Comercial es mu# simple pues toma como

elemento de)initorio al tiempo cuando l resulta esencial para el cumplimiento del objeto

aun&ue a&uí parecería &ue la palabra objeto est* tomada como )inalidad o por lo menos

puede tambin ser interpretada como )inalidad.

Comprende a&uellos contratos en los cuales las inersiones de las partes re&uieren un

tiempo para ser amorti+adas, lo &ue puede ir desde la eplotación de un bos&ue a la

construcción # al&uiler de una estación de sericios o el suministro de gas para una planta

de )ertili+antes o una )*brica de aluminio.

La renegociación ocupa un lugar destacado en este tipo de contratos . la doctrinareconoce una suerte de <deber de renegociación< , cuando el contrato /a sido alterado en

su conmutatiidad, sin &ue sea necesario para ello &ue una de las partes pretenda

rescindirlo. La rescisión puede ser la consecuencia del )racaso de las negociaciones &ue

las partes debieron emprender de buena )e. 'llo no aparece así plasmado en el Código

Ciil # Comercial, e incluso la regulación de la impreisión no contempla un <deber de

renegociar<, aun&ue acuerda a la parte a)ectada el derec/o a plantear judicial o

etrajudicialmente la adecuación del negocio.

 Actos peligrosos:

 Art.54:  6ctos peligrosos. )o es e2igible el cupliiento del contrato *ue tiene por objeto la

realiación de actos peligrosos para la !ida o la integridad de una persona, e2cepto *ue

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correspondan a su acti!idad (abitual " *ue se adopten las edidas de pre!ención " seguridad 

adecuadas a las circunstancias.

'l precepto da respuesta al siguiente interrogante: G/asta &u punto resulta lícito &ue una

persona pueda, oluntariamente, colocarse en situación de peligro grae para su ida o susalud (asumiendo una prestación o actiidad riesgosa% #, en su caso, si resulta eigible el

compromiso asumido en este sentidoH

2egn indica la norma, no resultan eigibles a&uellas conenciones &ue tengan por objeto la

reali+ación de un acto peligroso para la ida o integridad )ísica. 'l contrato mediante el cual

una persona comprometa un acto &ue traiga aparejado dic/o peligro carecer*, por tanto, de

)uer+a obligatoria para &uien asumió dic/a obligación, no siendo pasible eigir su

cumplimiento )or+ado o indirecto.

;e admitirse la procedencia de una indemni+ación sustitutia del incumplimiento se estaría

acordando una /erramienta legal &ue opere como medio coactio indirecto o disuasio para

lograr su ejecución.

Como ecepción, el precepto comentado eige la concurrencia de dos re&uisitos: el primero,

relatio a la condición de la persona cu#a ida o integridad se ponga en riesgo # &ue consiste

en &ue el acto de &ue se trate corresponda a su actiidad /abitual (.gr. por tratarse de un

boeador, corredor  de autos, trabajador en altura%. 2e eige pues la aptitud del indiiduo, la

cual /abr* de surgir de su ejercicio pro)esional, el /*bito reconocido, la pr*ctica # /abilidad,

esto es su idoneidad (Ci)uentes%. 'llo supone &ue la persona /abr* de contar con el

conocimiento # eperiencia necesaria &ue lleen a disminuir los riesgos.

'l segundo, destinado a la preención # disminución de los peligros propios de la actiidad

mediante la adopción de todas a&uellas medidas adecuadas a las circunstancias en &ue el

acto comprometido deba ser ejecutado (.gr. la colocación de elementos de seguridad,

arneses, cabos de amarre, lonas o redes para un trapecista%. Cobra a&uí operatiidad la

)unción de preención &ue este Código consagra en el sistema de derec/o de da@os (arts.

1!10 # ss.%.

;e reunirse estos re&uisitos el contrato resultar* *lido # su incumplimiento podr* acarrear  el

deber de resarcir los da@os &ue se irroguen a su cocontratante (arts. 1!18 # ss.%.