Definición del contrato

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Definición del contrato En la definición del código, el contrato es “el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial” (art. 13219). El área del contrato es, en palabras más empíricas el área de los compromisos económicos concordados y legalmente vinculantes (es decir, coercibles con los medios legales): área estratégica en cualquier organización social, y particularmente en las sociedades desarrolladas. Como toda definición, la definición de contr5ato sirve para individualizar dos clases de fenómenos o, como dicen los juristas, supuestos de hecho: por un lado, los que corresponden a la definición; por el otro, los que no le corresponden. Y como (casi) toda definición jurídica, también la nuestra sirve esencialmente para determinar la aplicabilidad de una disciplina jurídica: a los supuestos de hecho acordes a la definición del art. 1321 se aplican las normas sobre los contratos, las que, en cambio, no son (directamente) aplicables a los supuestos de hechos discordes,. Un supuesto de hecho es acorde a una definición si presenta, en concreto, todos los elementos que componen la definición misma. Es discorde, si le falta incluso uno de sus componentes. Los componentes de la definición de contrato son esenciales tres. El primer componente es el acuerdo de los interesados (técnicamente de las “partes”). El contrato es pues un acto consensual. El segundo componente atiende al objeto del acuerdo: una relación jurídica patrimonial. El contrato es pues un acto jurídico patrimonial. El tercer componente atiende al modo como opera el acuerdo respecto a su objeto : no descriptivo o valorativo , sino más bien finalista o, dicho de otro modo, voluntarista. Lo indica la preposición “para”: las partes no llegan al acuerdo sobre un juicio (de hecho o de valor), sino con una finalidad, que es incidir sobre una relación jurídica patrimonial; ellas concordemente quieren

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Definición del contrato

En la definición del código, el contrato es “el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial” (art. 13219). El área del contrato es, en palabras más empíricas el área de los compromisos económicos concordados y legalmente vinculantes (es decir, coercibles con los medios legales): área estratégica en cualquier organización social, y particularmente en las sociedades desarrolladas.

Como toda definición, la definición de contr5ato sirve para individualizar dos clases de fenómenos o, como dicen los juristas, supuestos de hecho: por un lado, los que corresponden a la definición; por el otro, los que no le corresponden. Y como (casi) toda definición jurídica, también la nuestra sirve esencialmente para determinar la aplicabilidad de una disciplina jurídica: a los supuestos de hecho acordes a la definición del art. 1321 se aplican las normas sobre los contratos, las que, en cambio, no son (directamente) aplicables a los supuestos de hechos discordes,.

Un supuesto de hecho es acorde a una definición si presenta, en concreto, todos los elementos que componen la definición misma. Es discorde, si le falta incluso uno de sus componentes. Los componentes de la definición de contrato son esenciales tres.

El primer componente es el acuerdo de los interesados (técnicamente de las “partes”). El contrato es pues un acto consensual.

El segundo componente atiende al objeto del acuerdo: una relación jurídica patrimonial. El contrato es pues un acto jurídico patrimonial.

El tercer componente atiende al modo como opera el acuerdo respecto a su objeto : no descriptivo o valorativo , sino más bien finalista o, dicho de otro modo, voluntarista. Lo indica la preposición “para”: las partes no llegan al acuerdo sobre un juicio (de hecho o de valor), sino con una finalidad, que es incidir sobre una relación jurídica patrimonial; ellas concordemente quieren constituirla, regularla o extinguirla. Él contrato es pues un acto de voluntad.

Solo un acto que sea al mismo tiempo acto de voluntad, acto consensual y acto jurídico patrimonial es un contrato. No es contrato el supuesto de hecho en el que falte uno o más de estos elementos.

2. LA MATERIA DEL CONTRATO Y LOS SUPUESTOS DE HECHO LIMITROFES: PATRIMONIALIDAD DEL CONTRATO

El territorio habitado por el contrario es el de las relaciones jurídicas patrimoniales: el único genero de relación sobre las causales el contrato incide; afecta a las relaciones que no sean al mismo tiempo jurídicas y patrimoniales.

Ello plantea el problema de distinguir el contrato de aquellos supuestos de hecho que con el contrato comparten el elemento del acuerdo y la dimensión finalista o voluntarista; pero que no son contratos porque la materia sobre la que inciden no es jurídica o no es patrimonial.

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Comencemos con la patrimonialidad

La vocación del contrato de operar en el campo patrimonial emerge claramente de las normas que indican las dos funciones del contrato que (por ser, además las únicas tan puntuales explicitadas) deben ser consideradas como las principales funciones del mismo. El contrato sirve para transmitir y adquirir la propiedad (art. 922): y las relaciones de propiedad son, por antonomasia, patrimoniales. El contrato sirve para crear obligaciones (art. 1173): y la obligación tiene por objeto una prestación con “carácter patrimonial” o, dicho de otra manera, “susceptible de valoración económica” (art. 1174, sumilla y texto).

La ratio que normalmente se se indica para justificar la patrimonialidad de la obligación es la misma que explica la necesaria patrimonialidad del contrato. La obligación y el contrato se caracterizan por el vinculo legal y por la coercibilidad legal: el deudor y el contratante no son libres de desatender el compromiso o de revocarlo (23); si lo violan, se desencadena en su contra la actuación especifica del compromiso violado, o el resarcimiento por equivalente. A las relaciones no patrimoniales no se concilian mecanismos, que respecto a ellas