DEMANDA DE AMPARO

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DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA R.D.R.Nº 522-2011 Sec. Exp. Escrito. No Sumilla.- DEMANDA ACCIÓN DE AMPARO. SEÑOR JUEZ MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA.- JUAN MANUEL RAMOS QUISPE, identificado con D.N.I. No. 71714667, con domicilio real en la Urbanización Mercedes Cabello de Carbonera FONAVI III ETAPA A-15 y con domicilio procesal en la calle San Martín No. 192 de esta ciudad, a usted respetuosamente me presento y digo: Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO contra la siguiente entidad: I NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS 1.- La Dirección Regional de Educación Moquegua con dirección en Urb. E. López Albújar B-1 C.P.M. San Antonio – Moquegua, representado por el Prof. Edwin Hernán Adriazola Flores. 2.- Procurador de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con domicilio legal en el Cruce de la carretera de Moquegua Toquepala Km4 (ex – INADE) de esta ciudad de Moquegua. 3.- Como CITADO a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, con dirección legal en la Asociación de Vivienda Empleados de INADE Mza. G. Lote 2 Prolongación calle Los Ángeles Moquegua, representado por la Prof. Liliana Rosalina Guevara Rosales.

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DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA R.D.R.Nº 522-2011Sec. Exp.Escrito. NoSumilla.- DEMANDA ACCIÓN DE AMPARO.

SEÑOR JUEZ MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA.-

JUAN MANUEL RAMOS QUISPE, identificado con D.N.I. No.

71714667, con domicilio real en la Urbanización Mercedes Cabello de Carbonera FONAVI III

ETAPA A-15 y con domicilio procesal en la calle San Martín No. 192 de esta ciudad, a usted

respetuosamente me presento y digo:

Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200°

de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º,

45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo

Demanda de ACCION DE AMPARO contra la siguiente entidad:

I NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS

1.- La Dirección Regional de Educación Moquegua con

dirección en Urb. E. López Albújar B-1 C.P.M. San Antonio – Moquegua, representado por el

Prof. Edwin Hernán Adriazola Flores.

2.- Procurador de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de

Moquegua, con domicilio legal en el Cruce de la carretera de Moquegua Toquepala Km4 (ex

– INADE) de esta ciudad de Moquegua.

3.- Como CITADO a la Unidad de Gestión Educativa Local de

Mariscal Nieto, con dirección legal en la Asociación de Vivienda Empleados de INADE Mza.

G. Lote 2 Prolongación calle Los Ángeles Moquegua, representado por la Prof. Liliana

Rosalina Guevara Rosales.

II PETITORIO

Se declare INAPLICABLE al accionante, la Resolución

Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 que RESUELVE: 01.-

DECLARAR NULO en todos sus extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-

MOQ/UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año y 02.- DISPONER, que la Unidad de Gestión

Educativa Local “Mariscal Nieto” proceda inmediatamente a REASIGNAR al Profesor JUAN

MANUEL RAMOS QUISPE, como DOCENTE en Institución Educativa distinta de la I.E.”

Jorge Basadre Grohmann”, C.P. San Francisco, que corresponda a la comprensión de la

UGEL Mariscal Nieto, Provincia Mariscal Nieto, Región Moquegua, de conformidad con el

Artículo 234º del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº

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19-90-ED, y artículo 30º de la Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED, Reglamento de

Reasignaciones y Permutas para el profesorado.; POR AFECTAR Y

CONTRAVENIR el inciso 15 del Art. 2º (A TRABAJAR LIBREMENTE, CON

SUJECIÓN A LA LEY); inciso 2 del Art. 26, (CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS

DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY) ; Art. 51º (PRIMACIA

DE LA CONSTITUCIÓN), Art. 109º (OBLIGATORIEDAD DE LA LEY) y Art. 138º

(POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA) , inciso 13 del Art. 139º (LA PROHIBICIÓN

DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON RESOLUCIÓN EJECUTORIADA) de la

Constitución Política del Estado, así como quebrantar el inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº

24029, modificado por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado (LOS PROFESORES AL

SERVICIO DEL ESTADO TIENEN DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL EN LA PLAZA,

NIVEL, CARGO, LUGAR Y CENTRO DE TRABAJO); el Art. 33º, 137º y 233º del Decreto

Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado y

SUBORDINAMENTE O CONSECUENTEMENTE, mi reincorporación

automática como Director Titular de la I.E. “Jorge Basadre Grohmann”, que pertenece a la

UGEL Mariscal Nieto de la Región de Educación de Moquegua.

Son Fundamentos de Hecho y de Derecho que dan sustento la presente Demanda, los que

a continuación pasamos a exponer:

III. HECHOS EN QUE FUNDO MI PETITORIO

PRIMERO.- El recurrente trabajo como Director de la I.E.

“Jorge Basadre Grohmann” de Moquegua, cargo que corresponde al Área de la Docencia

(Artículo 152 Inc. a) del D.S. N° 19-90-ED.-), siendo profesor de carrera, mis derechos,

obligaciones, méritos, deméritos, ascensos, reasignaciones y PROCESOS

ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS están regulados por la Ley 24029 y 25212, y su

Reglamento D.S. N° 19-90-ED.

SEGUNDO.- Que, mediante Resolución Directoral UGEL “MN”

No. 01513 de fecha 04 de Octubre del año 2010 se me sanciona con seis meses de

separación temporal en el servicio, apelado ante la última instancia administrativa, mediante

Resolución Directoral Regional No. 01246 de fecha 15 de Diciembre del año 2010 declara

infundado el recurso de apelación (agotado la vía administrativa ).

TERCERO.- Una vez cumplida la sanción la autoridad

Educativa UGEL MARISCAL Nieto conforme a sus atribuciones me expide el Memorándum

No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011. Firmada

por la Profesora Liliana Guevara Rosales Directora de la UGEL Mariscal Nieto DISPONE mi

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reincorporación automática como Director Titular de la Institución Educativa “Jorge Basadre

Grohmann”.

CUARTO.- Con fecha 11 de Mayo el Memorándum No. 1487-

2011 fue impugnado ante la Dirección Regional de Educación por parte del profesor

encargado Oscar Juárez Santos y en menos de 24 horas se expide la Resolución Directoral

Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 (OBJETO DE SUSPENSIÓN E

INAPLICACIÓN) RESUELVE: Declarar NULO en todos sus extremos al Memorándum No.

1487-2011GRM/DRE-MOQ-UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011., y DISPONE

que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a

REASIGNAR al profesor JUAN MANUEL RAMOS QUISPE como docente en la Institución

Educativa distinta de la I.E. Jorge Basadre Grohmann que corresponda a la comprensión de

la UGEL Mariscal Nieto

QUINTO: Que, el Reglamento de la Ley del Profesorado

aprobado por D.S. Nº 019-90-ED, en el artículo 234º tipifica como sanción la

reasignación: "....se procederá a la reasignación de los que resulten responsables previo

proceso administrativo".

SEXTO.- Que, el D.S. Nº 011-2007-ED, publicado el 12 de abril

de 2007, modifica el artículo 137º, entre otros, del Reglamento de la Ley Nº 24029, Ley del

Profesorado que fue aprobado por D.S. Nº 019-90-ED y que a la letra dice: “El profesor

suspendido en el ejercicio de sus funciones o separado temporalmente del servicio, TIENE

DERECHO a reincorporarse automáticamente, al término de la sanción, a otra plaza

distinta a la que ocupaba y que determine la administración. La autoridad educativa

inmediata comunicará al órgano correspondiente la reincorporación a dicha plaza”. Per se,

toda persona es susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir que

tiene la capacidad de ejercer un derecho.

IV FUNDAMENTACION JURIDICA.-

PRIMERO: ANTECEDENTES.-

El inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 – “Ley del

Profesorado”, reconoce el derecho de los profesores con respecto a su estabilidad. En tal

sentido, señala expresamente que es derecho la “Estabilidad laboral en la plaza, nivel,

cargo, lugar y centro de trabajo”. Derecho que a la fecha no ha sido cuestionada y/o

afectada por otra norma, contrario sensum, la Ley Nº 29062, “Ley de Carrera Pública

Magisterial”, que en su Décima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y final,

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precisa expresamente que “En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial,…, los

profesores al servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su

modificatoria, la Ley Nº 25212”.

SEGUNDO: DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DOBLE SANCION, CONTRARIA A LA

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.-

Que, el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED –

Reglamento de la Ley del Profesorado estableció lo siguiente:

“Art. 33º.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la

plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos

119º, 233º y 234º del presente Reglamento”.

Norma que fue modificada por el Decreto Supremo Nº 011-2007-ED, publicada en el Diario

Oficial “El Peruano”, en los siguientes términos:

“Artículo 1°.- Modificación.

Modifíquense los artículos 33°, 126° y 137° del Reglamento de la Ley del Profesorado,

aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, los que quedan redactados de la siguiente

manera:

“Artículo 33°.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral,

en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos

119, 119-A, 137, 233 y 234 del presente Reglamento.

Es de observar, que el D.S. Nº 011-2007-ED que modifica el artículo 33º del Reglamento de

la Ley del Profesorado, de la siguiente manera: ”Los profesores al servicio del estado tienen

derecho a la ESTABILIDAD LABORAL, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de

trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119º, 119º-A, 137º, 233º y 234º del presente

Reglamento”, artículos que establecen:

El artículo 119º referido en el párrafo anterior, determina: “La estabilidad en el servicio se

pierde por las causas siguientes:

a) Por sentencia judicial ejecutoriada por delito común; y,

b) Por SANCIÓN DE SEPARACIÓN a través de proceso administrativo”

Aquí recalca que la separación y consecuentemente su reasignación ES UNA

SANCIÓN , previo proceso administrativo disciplinario. (Las letras negritas y el

subrayado es nuestro)

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El artículo 119º-A estipula: “La estabilidad en el servicio se suspende por el inicio de un

proceso administrativo pudiendo ser puesto el docente a disposición de la autoridad

correspondiente MIENTRAS DURE EL MISMO”. Aquí dice que LA ESTABILIDAD SE

SUSPENDE, se entiende momentáneamente, MIENTRAS DURE EL PROCESO

administrativo disciplinario; mas no dice que la estabilidad se pierde después de

haber cumplido la sanción, si se da esta situación claramente se estaría sancionando

dos veces una misma falta. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)

El artículo 137º dispone: “El profesor suspendido en el ejercicio de sus funciones o

separado temporalmente del servicio, TIENE DERECHO a reincorporarse

automáticamente, al término de la sanción, a otra plaza distinta a la que ocupaba y que

determine la administración. La autoridad educativa inmediata comunicará al órgano

correspondiente la reincorporación a dicha plaza”. El profesor al término de la sanción

PUEDE HACER USO O NO DEL DERECHO a reincorporarse a otra plaza distinta. (Las

letras negritas y el subrayado es nuestro)

El artículo 233º se refiere a reasignación excepcional por racionalización, como resultados

de procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial del centro de

trabajo, en donde EL LUGAR DE DESTINO SERÁ SOLICITADO POR EL INTERESADO O

CONSULTADO PREVIAMENTE; en ningún momento se reasigna inconsultamente y mucho

menos a donde determine la administración.

El artículo 234º se refiere a reasignación por rompimiento de relaciones humanas, previo

proceso administrativo; es decir que después del proceso administrativo LA ÚNICA

SANCIÓN DEBE SER LA REASIGNACIÓN DE LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES

de producir situaciones que alteren el clima organizacional que favorece el proceso

educativo. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)

En conclusión, sancionar nuevamente a una persona con reasignación, a donde

determine la administración, tomando en cuenta su falta anterior cuya sanción ya ha sido

satisfecha, conlleva a una violación del principio Non bis in idem (nadie puede ser

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sancionado dos veces por una misma falta), puesto que tal proceder conformaría un exceso

del procedimiento sancionador.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en EXP. N. º 799-98-AA/TC señala que: “imponer

una sanción adicional por el mismo hecho al servidor luego de haber cumplido la

sanción administrativa impuesta en su oportunidad, lo cual atenta contra el principio

del non bis in idem, consagrado en el artículo 139° inciso 13) de la Constitución

Política del Estado”.

Como se puede apreciar, éste es un caso de extensión de una sanción más allá de su

cumplimiento, por el hecho de haber sido sometido a un procedimiento administrativo

CUYA SANCIÓN FUE CUMPLIDA, y que al aplicar restricciones limita el ejercicio de

derechos.

Es más, en típico abuso de autoridad el Director Regional de Educación, Prof. Edwin Dávila

Flores, motiva su disposición de inmediata reasignación aplicando el Artículo 234º del

Reglamento de la Ley del profesorado aprobado por D.S. Nº 19-90-ED y el Artículo 30º de la

R.M. Nº 1174-91-ED Reglamento de reasignaciones y Permutas par el Profesorado. Es

arbitraria y abusiva por lo siguiente:

Artículo 234º del D.S. Nº 19-90-ED

Artículo 234.- Cuando en el centro de trabajo se produzca

situaciones que alteren el clima organizacional propicio, que en

todo momento debe existir para favorecer el proceso educativo o el

desarrollo de las funciones, se procederá a la reasignación de los

que resultan responsables, previo proceso administrativo.

En los Centros Educativos se tomará en cuenta, especialmente

para este efecto, el caso de RUPTURA DE RELACIONES

HUMANAS entre el personal directivo, jerárquico, profesorado y

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padres de familia o cuando se hayan suscitado hechos que pongan

en peligro la integridad física o moral del profesorado a alumnos.

Artículo 30º de la R.M. Nº 1174-91-ED

Artículo 30º.- Las reasignaciones previo proceso administrativo

como consecuencia de REORGANIZACIÓN por causales

contempladas en el Artículo 234 del reglamento de la Ley del

Profesorado, se efectuarán de oficio en cualquier época del año

teniendo en cuenta las condiciones siguientes:

a) Que no implique disminución de sus remuneraciones y

derechos magisteriales legalmente adquiridos; y

b) Que se realice dentro de la misma jurisdicción del órgano

desconcentrado.

Como se puede observar, no sólo se me adiciona una nueva sanción sino que

transgrediendo, violentamente, el estado de derecho y de la tutela del debido proceso el

Prof. Edwin Hernán Dávila Flores, Director Regional de Educación de Moquegua y el Abog.

Ricardo B. Torres Toala, Director de de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DRE

Moquegua, disponen reasignarme por RUPTURA DE RELACIONES HUMANAS Y

REORGANIZACIÓN, ES DECIR SE ME AÑADE UNA FALTA QUE NO HE

COMETIDO. LA R.D.R. Nº 00522 DEL 13 DE MAYO DE 2011 NO SOSTIENE EN

NINGUNO DE SUS PÁRRAFOS ESTE GRATUITO AGRAVIO, QUE VIOLENTA

MIS DERECHOS, COMO EXPONGO Y PETICIONO.

TERCERO.- Que una vez cumplida la sanción administrativa de seis meses la autoridad

Educativa UGEL Mariscal Nieto ( que se encuentra en calidad de citado ) me expide el

Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año

2011, firmada por la Profesora Liliana Guevara Rosales Directora de la UGEL Mariscal Nieto

que DISPONE mi reincorporación como Director Titular de la Institución Educativa “ Jorge

Basadre Grohmann ”, pero sin embargo la entrega de cargo no se ha dado a sugerencia del

propio demandado, Director Regional, quien recomendó que no entregara el cargo al

recurrente, y justamente el Prof. Oscar Juárez Santos solicitó dejar sin efecto el memorando

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presentado ante la DREMO señalando que se contrapone al Art. 137 del Reglamento de la

Ley del Profesorado, señalando que he sido sancionado administrativamente.

CUARTO: SE TRANSGREDE EL ART. 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

Que pese de que el demandado, Director Regional de Educación, está al corriente y conoce

que las Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto Nº 01513 del 04 de octubre 2010 (de

sanción) y la Resolución Directoral Regional Nº 01246 del 15 de diciembre 2010(ratifica la

sanción) se encuentran impugnados ante la vía judicial por ser demandado, cuando la ley

prohíbe a la autoridad administrativa no puede avocarse a causas pendientes que se

encuentran en la vía judicial, pero sin embargo contraviniendo el Debido Proceso y sin

cumplir con los requisitos establecidos en la ley y mediante Resolución Directoral Regional

No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 RESUELVE: Declarar NULO en todos sus

extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-MOQ-UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo

del año 2011., y DISPONE que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto

proceda inmediatamente a REASIGNAR al profesor Juan Manuel Ramos Quispe como

docente en la Institución Educativa distinta de la I.E. Jorge Basadre Grohmann que

corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto de conformidad con el Art. 234

del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo No. 19-90-ED

y artículo 30 de la resolución Ministerial 1174-91-ED Reglamento de Reasignaciones y

Permutas para el Profesorado.

QUINTO: SE AFECTA DERECHO Y EL PROCEDIMIENTO VIGENTE.-

En el fondo, los demandados, atentan contra los derechos y/o procedimiento contenido en

la Ley Nº 24029, su modificatoria, Ley Nº 25212, y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº

019-90-ED y el D.S. Nº 11-2007-ED, referentes a la estabilidad laboral. Abuso que efectúan,

a sabiendas, que las normas acotadas están vigente. Derecho protegido no sólo por la

Constitución y la Ley, sino refrendado por la Jurisprudencia vinculante y obligatoria, como lo

referido en el Fundamento 24 del Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, que literalmente expresa

sobre el Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos:

“…hace referencia a la regla de no revocabililidad e Irrenunciabilidad de los

derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley….En ese

sentido,… la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal

alguno” y el Fundamento 3 del Expediente Nº 799-98-AA/TC, que

textualmente expresa sobre el Principio NON BIS IDEM (No dos veces por

igual causa): “…implica imponer una sanción adicional por el mismo hecho

al servidor luego de haber cumplido la sanción administrativa impuesta en

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su oportunidad, lo cual atenta contra el principio non bis in idem, consagrado

en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política del Estado”.

CUARTO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2) DEL ART. 26º DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO.-

El inciso 2) del Art. 26º de la Constitución Política, consagra el principio laboral del “Carácter

irrenunciable de los derechos RECONOCIDOS por la Constitución y la ley. Principio que ha

sido tratado y considerado como constitucional en los fundamentos 24 del Expediente Nº

0008-2005-PI/TC, tornándose en jurisprudencia de carácter vinculante y de observancia

obligatoria.

QUINTO.- VIOLACIÓN DEL ART. 51º Y EL INCISO 8) DEL ART. 118º DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.-

En función a lo expuesto con anterioridad, el D.S. Nº 011-2007-ED, es una norma que

supuestamente precisa lo establecido el inciso a) del Art. 13º de la Ley del Profesorado; es

decir, regulan la aplicación de una norma previa, en lo referido a las excepciones para la

estabilidad laboral; es decir, está ligado a dicha norma. Por ende, son Reglamentos

ejecutivos o secumdum legem.

Sin embargo, los Reglamentos –como toda norma jurídica- se encuentran insertos dentro

del sistema de fuentes del derecho e implica una serie de relaciones entre las mismas. Las

mismas pueden ser subsumidas en la aplicación de dos grandes principios que detallamos a

continuación:

El principio de jerarquía normativa.- Consiste en la ordenación jerárquica de las diversas

formas que pueden adoptar las normas, regulado en el Art. 51º de la Constitución Política

del Estado. En este aspecto, se analiza tanto la fuerza activa (la eficacia derogatoria que la

norma superior tiene sobre la inferior) como pasiva de la norma (la resistencia de la norma

superior frente a la inferior y consiste en la nulidad de ésta cuando contradiga a aquélla).

El principio de competencia.- Consiste en la distribución de las materias susceptibles de

regulación entre las diversas fuentes que integran el ordenamiento jurídico.

La importancia del sistema de fuentes del derecho ha sido desarrollada por el Tribunal

Constitucional en la Sentencia del 04 de mayo del 2004 (Exp. Nº 0013-2003-AI/TC – Caso

Municipalidad Provincial de Urubamba):

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“17. En lo que se refiere a los criterios que regulan las relaciones entre las

fuentes, en primer lugar, debe mencionarse que la Constitución establece su

propia superioridad sobre otras fuentes, colocándose así en el vértice del

sistema. Ello se fundamenta, directamente, en disposiciones

constitucionales, tales como las que se refieren al control de

constitucionalidad de las leyes (artículos 200°, 201° y 202°), a la indicación

de un procedimiento diferenciado para la modificación de las normas

constitucionales (artículo 206°), o a la existencia de límites impuestos a la

revisión constitucional (artículo 32° y 206°).

18. De esta forma, la Constitución impone límites en el proceso de

producción de la legislación, y, de otro lado, fija controles al respeto de

aquellos límites. Naturalmente, los límites (y en parte también los controles)

que la Constitución impone a las fuentes constituidas, no se presentan del

mismo modo en las confrontaciones de cada una de ellas. El

condicionamiento normativo es, en efecto, más reducido para las leyes de

revisión de la Constitución que para las leyes ordinarias, así como también

para otras categorías de fuentes (como, por ejemplo, los decretos

legislativos, ordenanzas regionales o municipales, etc.), las que están

sujetas a otros condicionamientos y límites [Federico Sorrentino. “Le fonti

del diritto”, en Giuliano Amato y Augusto Barbera, Manuale di Diritto

Pubblico, Il Mulino, Quinta edizione, 1997, pp.126].

19. Del mismo modo, la Constitución establece diversos principios que

sirven para articular y, en su caso, resolver los conflictos que se pudieran

suscitar entre las fuentes inmediatamente subordinadas a ella, tales como

los de concurrencia (o equivalencia), de jerarquía y competencia.”

En el caso de los Reglamentos, tiene significativa importancia la relación

entre Reglamento y Ley, la cual se define exclusivamente a través del

principio de jerarquía normativa establecido en los Arts. 51º y el 118º Inc. 8)

de la Constitución que señalan lo siguiente:

“Art. 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre

las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es

esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”

“Art. 118º.- Corresponde al Presidente de la República:

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni

desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.”

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Como habíamos señalado, la jerarquía normativa supone que la ley o las normas con rango

de tal, tienen fuerza activa y fuerza pasiva frente a los reglamentos. En efecto, aquellas

normas con rango de ley derogan cualquier norma reglamentaria preexistente que se les

oponga y los reglamentos que contradigan las leyes son nulos o sin efecto jurídico alguno.

La aplicación del principio de jerarquía normativa en la relación ley-reglamento no debe ser

estricta, sino que debe ser flexible debido que:

“Evidentemente la supremacía jerárquica de la ley sobre el

reglamento prohíbe que éste contradiga aquélla, so pena de nulidad,

de modo que cuando una ley regula una materia derogará las

normas reglamentarias que la contradigan y en el futuro no cabrá

dictar normas reglamentarias contrarias a las leyes. Pero eso no

significa en absoluto que el reglamento no pueda ocuparse de esa

materia en tanto respete lo que la ley haya dispuesto sobre ella,

salvo, claro está, que haya una prohibición legal. De que una norma

sea jerárquicamente inferior a otra no se desprende en modo alguno

que no pueda regular la materia de la que ésta se ocupa, sino tan

sólo que no puede contradecirla.”

En función a lo expuesto en los Apartados anteriores, se advierte que la Resolución Director

Regional Nº 00522 del 13 de mayo del 2011 ha desnaturalizado normas de carácter

constitucional y legal. Por tanto, no solo vulnera las normas expuestas en la introducción de

la Demanda, sino también –por conexión- los Arts. 51º y el Inc. 8) del Art. 118º de la

Constitución Política del Estado que consagran el principio de jerarquía de normas.

SEXTO: DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FRAUDULENTOS.- 953644364

Que cumplida mi SANCIÓN, el 02 mayo 2011 me presento a mi centro de trabajo, y el Prof. Oscar Vélez Santos se niega a hacer entrega de cargo. Recurriendo a la UGEL Mariscal Nieto para que se disponga mi reincorporación. Quien mediante MEMORANDUM Nro. 1487-2011-GRM/DREMOQ/UGEL MN fecha 03 mayo 2011, ingresado a la I.E. Jorge Basadre Grohmann el 05 mayo 2011. El Prof. Oscar Vélez Santos se falta al colegio, se niega a entregar el cargo.

Luego el 11 de mayo del 2011 el Prof. Oscar Vélez Santos presenta a la REGION DE EDUCACION DE MOQUEGUA el FUT Exp. Nro 4678 solicita: DEJAR SIN EFECTO MEMO Nro. 1487-2011 de reincorporación como Director al Prof. Juan Manuel Ramos Quispe por contravenir al Artículo 137 del Reglamento de la Ley del Profesorado

El 11 de mayo 2011 pasa a la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREMO. En forma increíble en el día el abogado Ricardo Dávila Toala hace la OPINION LEGAL Nro 218-2011-DREMO/DRAJ fecha 12 mayo 2011, sin motivación alguna OPINA: 1) Declarar nulo en todos sus extremos el MEMORANDUM Nro 1487-2011-GRM/DREMOQ/UGEL MN fecha 03 mayo 2011. 2) DISPONER que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a REASIGNAR al Profesor Juan Manuel Ramos Quispe

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como DOCENTE en institución educativa distinta de la I.E. “Coronel Manuel C. de la Torre” C.P. San Francisco, que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto….de conformidad con el Artículo 234 del Reglamento de la Ley del Profesorado…Decreto Supremo Nro 19-90-ED y Artículo 30 de la Resolución Ministerial Nro 1174-ED Reglamento de Reasignaciones y Permutas……………

En el día, 12 mayo 2011, ya está el MEMORANDUM Nro. 221-2011-DRE-MOQUEGUA el Director de la DREMO Prof. Edwin Dávila dispone proyectar resolución.

El 13 de mayo 2011 ya está la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nro. 00522.

Es decir en el término de 24 horas han atendido el pedido del Profesor Oscar Vélez Santos.

Si así RESOLVIERA la REGION DE EDUCACION DE MOQUEGUA las peticiones de los administrados seria una atención excelente negativa, lo que no ocurre en otros casos se demora tanto.

Es más, revisando cada considerando de la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nro. 00522 fecha 13 de mayo 2011 no existe ningún SUSTENTO de hecho y de derecho que contenga fundamos sobre:

1) Declarar nulo en todos sus extremos el MEMORANDUM Nro. 1487-2011-GRM/DREMOQ/UGEL MN fecha 03 mayo 2011.

No hay hechos que sustenten la nulidad del referido memorándum.

Este memorándum simplemente pone fin a la encargatura del Prof. Oscar Vélez Santos , para que el recurrente como titular asuma mi trabajo.

2) El FUT Exp. Nro. 04678 fecha 11 mayo 2011, es un acto que nace muerto. SI Osacar Vélez Santos no estuvo conforme con el MEMORANDUM Nro. 1487-2011-GRM/DREMO/UGEL MN fecha 03 mayo 2011, observando el debido procedimiento administrativo, debió IMPUGNARLO cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 207º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Presentar su recurso en la UGEL Mariscal Nieto.

La REGION DE EDUCACION DE MOQUEGUA no debió resolver EL FUT Exp. Nro. 04678 fecha 11 mayo 2011, en 24 horas. Debió OBSERVAR el debido proceso, cumplir con el Artículo 60º de la Ley Nro. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, y no privarme al derecho a la defensa.

Por ello la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nro. 00522 fecha 13 de mayo 2011 es NULA DE PLENO DERECHO, ya que donde hay indefensión hay nulidad.

3) El formulario único de trámite (FUT) presentado por el Profesor encargado de la dirección de la Jorge Basadre Grohmann quien solicita dejar sin efecto Memorándum No. 1487-2011 de reincorporación como Director al Prof. Juan Manuel Ramos Quispe, dirigido ante el demandado Director Regional de Educación, quien solicita se deje sin efecto dicho documento por contraposición al Art. 137 del Reglamento de la Ley del Profesorado, porque el señor Juan Manuel Ramos Quispe ha sido sancionado según la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto No. 01513 (04-oct. 10), dicho escrito de nulidad no reúne los requisitos establecidos en el Art. 113 de la Ley 27444 ya que todas las contradicciones las impugnaciones previstas en el Art. 202,206,208,209 están sujetos a los requisitos establecidos en el Art. 211 y 113 de la Ley 27444 QUE SEÑALA TODA IMPUGNACION DEBE ESTAR AUTORIZADO POR LETRADO, AL EXTREMO QUE DEBIO DARSE EL TRAMITE REGULAR PRESENTANDO ANTE LA UGEL MARISCAL NIETO PARA QUE ESTE A LA VEZ REMITA EL EXPEDIENTE QUE DIO ORIGEN AL MEMORANDUM, SIN EMBARGO FUE TRAMITADO EN FORMA IRREGULAR ANTE LA ULTIMA INSTANCIA

Page 13: DEMANDA DE AMPARO

ADMINISTRATIVA Y EN MENOS DE DOS DIAS SE RESUELVE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSISTE EN EL MEMORANDUM.

V MEDIOS PROBATORIOS

1.- Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año

2011. Firmada por la Profesora Liliana Guevara Rosales Directora de la UGEL Mariscal

Nieto DISPONE mi reincorporación automática como Director Titular de la Institución

Educativa “ Jorge Basadre Grohmann ”.

2.- En fojas (01) El formulario único de trámite (FUT) presentado por el Profesor Oscar Vélez

Santos solicitando dejar sin efecto Memorándum No. 1487-2011 de reincorporación como

director al Prof. Jesús Campos, dirigido ante el demandado Director Regional de Educación

con fecha 11 de Mayo del año 2011.

3.- Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 ( OBJETO

DE NULIDAD ) RESUELVE: Declarar NULO en todos sus extremos al Memorándum No.

1487-2011GRM/DRE-MOQ-UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011., y DISPONE

que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a

REASIGNAR al profesor Juan Manuel Ramos Quispe como docente en la Institución

Educativa distinta de la I.E. Jorge Basadre Grohmann que corresponda a la comprensión de

la UGEL Mariscal Nieto

4.- Memorándum No. 221-2011-DRE.MOQUEGUA, firmada por el Director Regional de

Educación dirigido al Director de la Oficina de Administración proyectar la resolución para

declarar la NULIDAD del memorándum y ordena mi reasignación.

5.-En fojas (03) Opinión Legal No. 218-2011 de fecha 12 de Mayo del año 2011 del Director

de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREMO, donde opina la nulidad del Memorándum y

mi reasignación como docente.

6.- Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01513 de fecha 04 de Octubre del año 2010 se me

sanciona con seis meses de separación temporal en el servicio.

7.- Resolución Directoral Regional No. 01246 de fecha 15 de Diciembre del año 2010

declara infundado el recurso de apelación (agotado la vía administrativa).

VI ANEXOS

1.a.- Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del

año 2011.

1.b.- En fojas (01) El formulario único de trámite (FUT) peticionado dejar sin efecto

Memorándum No. 1487-2011 de fecha 11 de Mayo del año 2011.

1.c.- Copia de la Hoja de Trámite de fecha 11 de mayo 2011.

1d.- Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011.

Page 14: DEMANDA DE AMPARO

1.e.- En fojas (03) Opinión Legal No. 218-2011 de fecha 12 de Mayo del año 2011 del

Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREMO.

1.f.- Copia de la Hoja de Trámite de fecha 12 de mayo 2011

1.g.- Memorándum No. 221-2011-DRE MOQUEGUA., firmada por el Director Regional de

Educación de fecha 12 de Mayo del año 2011.

1.h.- Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01513 de fecha 04 de Octubre del año 2010 se

me sanciona con seis meses de separación temporal en el servicio.

1.i.- Resolución Directoral Regional No. 01246 de fecha 15 de Diciembre del año 2010

declara infundado el recurso de apelación.

POR TANTO:

A UD. SEÑOR: Se sirva admitir a trámite la presente Demanda de Acción de Amparo; y en

su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de ley.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar

del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias

procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio

General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, cumplimos con acompañar cuatro copias simples del

presente Escrito conforme a Ley.

TERCER OTROSÍ DIGO: No acompaño cédulas ni tasa por estar exonerado por ley. Ruego

tener presente.

Moquegua. 23 de mayo del 2011

ANDRES CORNEJO JUAREZ JUAN MANUEL RAMOS QUISPE

CAM 124 DNI Nº 71714667