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    y Equipo y 41 Agricultura; la versin final de la NormaInternacional de Informacin Financiera 9 InstrumentosFinancieros y la Norma Internacional de InformacinFinanciera 15 Ingresos de Actividades Ordinarias

    Procedentes de Contratos con Clientes.Ar tculo 2.- Establecer que la vigencia de lasModificaciones y Estndares Internacionales contenidos enel artculo 1 de la presente Resolucin, ser la normadaen cada una de ellas.

    Ar tculo 3.- Las modificaciones y NormasInternacionales de Informacin Financiera oficializadas enel artculo 1, mantendrn su contenido y vigencia en tantolos mismos no sean modificados o sustituidos.

    Ar tculo 4.- Publicar las normas sealadas en elartculo 1 en la pgina Web del Ministerio de Economa yFinanzas: www.mef.gob.pe.

    Ar tculo 5.- Encargar a la Direccin General deContabilidad Pblica y recomendar a la Junta de Decanosde Colegios de Contadores Pblicos del Per, los Colegiosde Contadores Pblicos Departamentales y a las facultadesde Ciencias Contables y Financieras de las Universidadesdel pas y otras instituciones competentes, la difusin de lodispuesto por la presente Resolucin.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    OSCAR PAJUELO RAMREZPresidente

    MIRLA E. BARRETO VERSTEGUISuperintendencia de Banca, Seguros y AFP

    GUILLERMO DE LA FLOR VIALEBanco Central de Reserva del Per

    JOS CARLOS DEXTRE FLORESFacultades de Ciencias de la Contabilidadde las Universidades del Pas

    EVA HUAVIL VENTOCILLAInstituto Nacional de Estadsticas e Informtica

    FREDY RICHARD LLAQUE SNCHEZSuperintendencia Nacional de Aduanasy de Administracin Tributaria

    MELINA MARTEL ORTIZSuperintendencia del Mercado de Valores

    CARLOS RUIZ HILLPHAConfederacin Nacional de InstitucionesEmpresariales Privadas

    1163074-1

    ENERGIA Y MINAS

    Aprueban Reglamento para laProteccin Am biental en las Activi dadesde Hidrocarburos

    DECRETO SUPREMON 039-2014-EM

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, el artculo 3 del Texto nico Ordenado de laLey N 26221, Ley Orgnica de Hidrocarburos, aprobadopor Decreto Supremo N 042-2005-EM, establece que elMinisterio de Energa y Minas es el encargado de elaborar,aprobar, proponer y aplicar la poltica del Sector, as comode dictar las dems normas pertinentes;

    Que, conforme a lo sealado en el Reglamento de

    Organizacin y Funciones del Ministerio de Energa yMinas, aprobado por el Decreto Supremo N 031-2007-EM,la Direccin General de Asuntos Ambientales Energticosdel Ministerio de Energa y Minas tiene por funcin formular,proponer y aprobar, cuando corresponda, las normastcnicas y legales relacionadas con la conservacin yproteccin del medio ambiente en el Sector Energa;

    Que, mediante el Decreto Supremo N 015-2006-EM,se aprob el Reglamento para la Proteccin Ambientalen las Actividades de Hidrocarburos, que tiene porobjeto establecer las normas y disposiciones para

    regular en el territorio nacional la gestin ambiental delas actividades de Exploracin, Explotacin, Refinacin,Procesamiento, Transporte, Comercializacin,Almacenamiento, y Distribucin de Hidrocarburos,durante su ciclo de vida, con el fin primordial de prevenir,controlar, mitigar, rehabilitar y remediar los impactosambientales negativos derivados de tales actividades,para propender al desarrollo sostenible;

    Que, mediante la Ley N 27446, Ley del SistemaNacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, se cre unsistema nico y coordinado de identificacin, prevencin,supervisin, control y correccin anticipada de los impactosambientales negativos derivados de las acciones humanasexpresadas por medio del proyecto de inversin. Asimismo,dicha ley busca el establecimiento de un proceso uniformeque comprenda los requerimientos, etapas y alcancesde la evaluacin del impacto ambiental as como elestablecimiento de los mecanismos que aseguren laparticipacin ciudadana en el proceso de dicha evaluacin,ordenando la adecuacin de la normativa sectorial a lodispuesto en dicha Ley;

    Que, mediante el Decreto Supremo N 019-2009-MINAM, se aprob el Reglamento de la Ley N 27446, Leydel Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental,el cual tiene por objeto lograr la efectiva identificacin,prevencin, supervisin, control y correccin anticipadade los impactos ambientales negativos derivados de lasacciones humanas expresadas por medio de proyectosde inversin, as como de polticas, planes y programaspblicos, a travs del establecimiento del Sistema Nacionalde Evaluacin de Impacto Ambiental SEIA, ordenando laactualizacin de la normativa sectorial a lo dispuesto endicho Reglamento;

    Que, en atencin a dichas disposiciones normativasresulta necesario emitir un reglamento que adece lanormatividad ambiental aplicable a las Actividades deHidrocarburos, fomentando adems el crecimiento

    de dicha industria de manera sostenible con respetoirrestricto al medio ambiente y a la salud de laspersonas;

    De conformidad con lo dispuesto por el Textonico Ordenado de la Ley N 26221, Ley Orgnica deHidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas enlos numerales 8) y 24) del artculo 118 de la ConstitucinPoltica del Per.

    DECRETA:

    Artculo 1.- Aprobac inAprubese el Reglamento para la Proteccin Ambiental

    en las Actividades de Hidrocarburos, el mismo que constade doce (12) Ttulos, veintids (22) Captulos, ciento once(111) artculos, cuatro (04) Disposiciones ComplementariasFinales, cuatro (04) Disposiciones ComplementariasTransitorias y cuatro (04) Anexos, que forman parte

    integrante del presente Decreto Supremo.

    Artculo 2.- Derogator ia de normasDerguese el Decreto Supremo N 015-2006-EM, que

    aprob el Reglamento para la Proteccin Ambiental en lasActividades de Hidrocarburos y las dems disposicionesque se opongan a lo establecido en el presente DecretoSupremo.

    Artculo 3.- RefrendoEl presente Decreto Supremo ser refrendado

    por el Ministro de Energa y Minas y por el Ministro delAmbiente.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco dasdel mes de noviembre del ao dos mil catorce.

    OLLANTA HUMALA TASSO

    Presidente Constitucional de la RepblicaELEODORO MAYORGA ALBAMinistro de Energa y Minas

    MANUEL PULGAR-VIDAL OTLORAMinistro del Ambiente

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    REGLAMENTO PARA LA PROTECCIN AMBIENTALEN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

    ndice

    Ttulo I.- Disposiciones GeneralesTtulo II.- De las Autoridades CompetentesTtulo III.- De los Estudios Ambientales y/o Instrumentos

    de Gestin Ambiental Complementarios

    Captulo 1.- Estudios Ambientales eInstrumentos de GestinAmbiental Complementarios

    Captulo 2.- Clasificacin de los EstudiosAmbientales

    Captulo 3.- De la presentacin de EstudiosAmbientales

    Captulo 4.- Declaracin de ImpactoAmbiental

    Captulo 5.- Estudio de Impacto AmbientalSemidetallado

    Captulo 6.- Estudio de Impacto AmbientalDetallado

    Ttulo IV.- Del Otorgamiento y Vigencia de la CertificacinAmbiental

    Ttulo V.- De la Modificacin y Ampliacin de lasActividades de Hidrocarburos

    Captulo 1.- Modificaciones y ampliacionesde las Actividades deHidrocarburos que generanImpactos Ambientales nosignificativos

    Captulo 2.- Modificaciones y Ampliaciones delas Actividades de Hidrocarburosque generan ImpactosAmbientales significativos

    Ttulo VI.- De la informacin a ser presentada,caractersticas y la Participacin Ciudadana

    Ttulo VII.- De las Disposiciones Tcnicas Aplicables a lasActividades de Hidrocarburos

    Captulo 1.- De la proteccin de la flora,fauna y ecosistemas

    Captulo 2.- Del manejo y almacenamientode hidrocarburos y productosqumicos

    Captulo 3.- Del transporte de personal y decarga

    Captulo 4.- De las Actividades deHidrocarburos al interior de lasreas Naturales Protegidas y/osus Zonas de Amortiguamiento orea de Conservacin Regional

    Captulo 5.- Del manejo de residuos,efluentes y emisiones

    Captulo 6.- De los pueblos en aislamiento oen contacto inicial

    Captulo 7.- De la prevencin, Estudiosde Riesgo y Planes deContingencia

    Ttulo VIII.- De las Disposiciones Especficas a cada Fase

    Captulo 1.- De los levantamientosgeofsicos

    Captulo 2.- De la perforacin de pozosexploratorios y desarrollo

    Captulo 3.- De la explotacinCaptulo 4.- Del procesamiento o refinacinCaptulo 5.- Del transporte de hidrocarburos

    Ttulo IX.- De la Suspensin y Terminacin de la Actividadde Hidrocarburos

    Captulo 1.- Suspensin de Actividades de

    HidrocarburosCaptulo 2.- Del abandono de una actividadde hidrocarburos, rea y/oinstalacin

    Ttulo X.- De la Supervisin y FiscalizacinTtulo XI.- De las Denuncias

    Ttulo XII.- De las Infracciones y Sanciones

    Disposiciones Complementarias FinalesDisposiciones Complementarias Transitorias

    Anexos

    Anexo N 1: Estudios Ambientales a presentar de acuerdoa cada Actividad de Hidrocarburos

    Anexo N 2: Distancias mnimas permitidas para los puntosde disparo de explosivos y no explosivos

    Anexo N 3: Formato de Declaracin de Impacto Ambientalpara Establecimiento de venta de combustiblelquido, GLP para uso automotor, GNV, GNC yPlantas envasadoras.

    Anexo N 4: Trminos de Referencia para la elaboracindel Informe Ambiental Anual

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Ar tculo 1.- ObjetoEl presente Reglamento tiene por objeto normar la

    proteccin y gestin ambiental de las Actividades deHidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar,rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientalesnegativos derivados de tales actividades, para propender aldesarrollo sostenible, de conformidad con el ordenamientonormativo ambiental establecido en la ConstitucinPoltica, la Ley N 28611, Ley General del Ambiente; laLey N 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de GestinAmbiental; la Ley N 27446, Ley del Sistema Nacionalde Evaluacin del Impacto Ambiental modificada por elDecreto Legislativo N 1078 y su Reglamento aprobadopor Decreto Supremo N 019-2009-MINAM; Texto nicoOrdenado de la Ley Orgnica de Hidrocarburos, aprobado

    mediante Decreto Supremo N 042-2005-EM y lasdems disposiciones legales pertinentes; as como susmodificatorias o sustitutorias.

    Ar tculo 2.- mbito de apli cacinEl presente Reglamento es aplicable a las Actividades

    de Hidrocarburos que se desarrollen en el territorio nacional,conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

    En caso que el Titular de la actividad transfiera,traspase o ceda la Actividad a un tercero, el adquiriente ocesionario est obligado a ejecutar todas las obligacionesambientales que fueron aprobadas por la AutoridadAmbiental Competente al transferente o cedente. Estaregla rige tambin en el caso de fusin de empresas.

    Toda transferencia o cesin de la Actividad deHidrocarburos deber ser comunicada a la AutoridadAmbiental Competente en materia de evaluacin deimpacto ambiental y a la Autoridad Competente en Materiade Fiscalizacin Ambiental.

    Ar tculo 3.- Responsabil idad Ambiental de losTitulares

    Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos sonresponsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marcolegal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/oInstrumentos de Gestin Ambiental Complementariosaprobados y cualquier otra regulacin adicional dispuestapor la Autoridad Ambiental Competente.

    Asimismo, son responsables por las emisionesatmosfricas, las descargas de efluentes lquidos, ladisposicin de residuos slidos y las emisiones deruido, desde las instalaciones que construyan u operendirectamente o a travs de terceros, en particular deaquellas que excedan los Lmites Mximos Permisibles(LMP) y los Estndares de Calidad Ambiental (ECA)vigentes, siempre y cuando se demuestre en este ltimocaso, que existe una relacin de causalidad entre la

    actuacin del Titular de las Actividades de Hidrocarburosy la transgresin de dichos estndares.Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son

    tambin responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,remediar y compensar los impactos ambientalesnegativos generados por la ejecucin de sus Actividadesde Hidrocarburos, y por aquellos daos que pudieran

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    presentarse por la deficiente aplicacin de las medidasaprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento deGestin Ambiental Complementario correspondiente, ascomo por el costo que implique su implementacin.

    Ar tculo 4.- DefinicionesPara efectos de la aplicacin del presente Reglamento

    se observarn las siguientes definiciones, sin perjuicio delo establecido en el Glosario de Siglas y Abreviaturas delSubsector Hidrocarburos, aprobado mediante DecretoSupremo N 032-2002-EM, en lo que sea aplicable, ydems normas especficas del Subsector Hidrocarburos,adecuadas a las definiciones contenidas en la normatividadestablecida por el Ministerio del Ambiente.

    Actividades de Hidrocarbu ros.-Es la llevada acabo por empresas debidamente autorizadas que sededican a la Exploracin, Explotacin, Procesamiento,Refinacin, Almacenamiento, Transporte o Distribucinde Hidrocarburos, as como a las Actividades deComercializacin de Hidrocarburos.

    Agua Residual Industrial.- Es el agua generada encualquier proceso de las Actividades de Hidrocarburos,con excepcin del Agua de Produccin.

    Ampliacin de Actividades de Hidr ocarburos.- Sedice que una Actividad de Hidrocarburos es ampliada encualquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando dentro de una misma Actividad y dentrodel rea de influencia del proyecto, se desea ampliar elprograma previsto (ejemplo: aumentar el nmero de pozosa perforarse no programados inicialmente).

    b) Cuando se produce un incremento de las instalacionesen las Actividades de Procesamiento o Refinacin,Almacenamiento, Transporte y Comercializacin.

    c) Cuando dentro de una misma Actividad y en reasadyacentes del proyecto inicial se desea ampliar dichaActividad.

    rea disturbada.-rea intervenida total o parcialmentepor actividades antrpicas, donde el titular en base ainformacin primaria y/o secundaria evidencia la prdidadirecta o indirecta de hbitat, fragmentacin del medio o elcambio de uso actual del suelo.

    Autor idad Ambiental Competente.- Es aquellaautoridad encargada de la gestin ambiental de lasActividades de Hidrocarburos, as como de la evaluaciny aprobacin de los Estudios Ambientales e Instrumentosde Gestin Ambiental Complementarios en las Actividadesde Hidrocarburos, segn sea el caso: a) El Ministeriode Energa y Minas, a travs de la Direccin Generalde Asuntos Ambientales Energticos (DGAAE); b) LosGobiernos Regionales, de acuerdo con las funcionestransferidas en el marco del proceso de descentralizacin;y, c) El Servicio Nacional de Certificacin Ambiental paralas Inversiones Sostenibles conforme a su ley de creacin,Ley N 29968.

    Autor idad Competente en Materia de Fiscal izac inAmbiental .-Son aquellas entidades encargadas de lasupervisin y fiscalizacin en materia ambiental, entrelas cuales se encuentran el Organismo de Evaluaciny Fiscalizacin Ambiental (OEFA) y las Entidades deFiscalizacin Ambiental (EFA), segn corresponda.

    Autor idad de Fiscalizacin en Materia Tcnica y deSeguridad.- Es el Organismo Supervisor de la Inversinen Energa y Minera (OSINERGMIN), entidad encargadade la supervisin y fiscalizacin en materia tcnica yde seguridad para el desarrollo de las Actividades deHidrocarburos.

    Emisiones Fugitivas.- Emisiones que se escapan sincontrol de los diferentes procesos existentes en cada unade las Actividades de Hidrocarburos adems tambin se

    pueden presentar en el sistema de captacin, debido aun mal diseo o desperfectos del mismo. Estas emisionespueden escapar por chimeneas, ductos, filtros, campanas,entre otras.

    Empresa Consultora.- Es toda empresa inscrita enel Registro nico de Entidades Autorizadas para realizar

    Evaluaciones Ambientales Estratgicas y EstudiosAmbientales que cuentan con inscripcin vigente ante elMinisterio de Energa y Minas, de acuerdo a la ResolucinMinisterial N 580-98-EM/VMM sus modificatorias, sustitutorias

    y complementarias y en virtud al Decreto Supremo N 011-2013-MINAM o la norma sustitutoria respectiva. En tantose implemente el Registro de Consultoras Ambientalesen el Servicio Nacional de Certificacin Ambiental para lasInversiones Sostenibles-SENACE.

    Estudio de Factibilidad: Es el nivel de informacin deun proyecto, a nivel de ingeniera bsica a travs del cual sepueden establecer los aspectos tcnicos fundamentales delmismo como localizacin, rea, dimensiones principales,tecnologa, etapas de desarrollo, calendario estimado deejecucin, puesta en marcha y organizacin, que permiteevaluar los impactos ambientales y establecer las medidasde mitigacin que se requiera implementar.

    Lodo (fluido de perforacin).- Fluido circulado dentrode un Pozo durante su perforacin. Tiene caractersticasespeciales para mantenerlo limpio, estable y controlado,as como para recuperar muestras litolgicas conformeavanza la perforacin.

    Modificacin de Actividades de Hidrocarburos.- Sedice que una Actividad de Hidrocarburos es modificadacuando se cambia el uso de reas o de tcnicas previstasen el Estudio Ambiental sin modificar los objetivos de laactividad.

    Plan de Abandono.- Es el conjunto de acciones querealizar el Titular para dar por concluida su Actividad deHidrocarburos y/o abandonar sus instalaciones, reas olote previo a su retiro definitivo de ste a fin de corregircualquier condicin adversa en el ambiente e implementarel reacondicionamiento que fuera necesario para volverel rea a su estado natural o dejarla en condicionesapropiadas para su nuevo uso. Este Plan incluye medidasa adoptarse para evitar impactos adversos al ambientepor accin de residuos slidos, lquidos o gaseosos que

    puedan existir o que puedan afl

    orar con posterioridad.Plan de Abandono Parcial.-Es el conjunto de acciones

    que realizar el Titular para dar por concluida parte de suActividad de Hidrocarburos y/o abandonar parte de susinstalaciones, reas y/o lote. Se debern tomar en cuentatodas las medidas de un Plan de Abandono.

    Plan de Rehabilitacin.- Instrumento de GestinAmbiental Complementario dirigido a recuperar uno ovarios elementos o funciones alteradas del ecosistemadespus de su exposicin a los impactos ambientalesnegativos que no pudieron ser evitados o prevenidos, nireducidos, mitigados o corregidos.

    Artculo 5.- Obli gato riedad de la CertificacinAmbiental

    Toda persona natural o jurdica, de derecho pblico oprivado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un

    proyecto relacionado con las Actividades de Hidrocarburos,deber gestionar una Certificacin Ambiental ante laAutoridad Ambiental Competente que corresponda a laActividad a desarrollar, de acuerdo a sus competencias.

    Para efectos de lo sealado en el prrafo anterior, comoresultado del proceso de evaluacin de impacto ambiental,la Autoridad Ambiental Competente aprobar o desaprobarel Estudio Ambiental sometido a su consideracin,entendindose cuando la Resolucin emitida sea aprobatoria,que sta constituye la Certificacin Ambiental.

    La inadmisibilidad, improcedencia, desaprobacino cualquier otra causa que implique la no obtencino la prdida de la Certificacin Ambiental, implica laimposibilidad legal de iniciar obras, ejecutar y continuar conel desarrollo del proyecto de inversin. El incumplimientode esta obligacin est sujeto a las sanciones de Ley.

    Cuando por razones de emergencia ambientalsea necesario ejecutar actividades no previstas en los

    Planes de Contingencia aprobados, stas no requerirncumplir con el trmite de la evaluacin ambiental. Loantes sealado deber ser comunicado a la AutoridadAmbiental Competente, al OSINERGMIN y a la AutoridadCompetente en Materia de Fiscalizacin Ambiental, quienrealizar la supervisin correspondiente de acuerdo a suscompetencias.

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    La Autoridad Ambiental Competente no evaluar losEstudios Ambientales presentados con posterioridadal inicio, ampliacin o modificacin de una Actividad deHidrocarburos. De presentarse estos casos, se pondr en

    conocimiento a la Autoridad Competente en materia deFiscalizacin Ambiental.

    Ar tcu lo 6.- De las Actividades de Hidrocarburosque no requieren Estudios Amb ientales

    No requieren la presentacin de Estudios Ambientaleslas Actividades de Hidrocarburos que no generenimpacto ambiental negativo y que no se encuentrencomprendidas en el Anexo 1 del presente reglamento ascomo en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley del SEIA,aprobado por Decreto Supremo N 019-2009-MINAM ysus respectivas modificatorias; sin perjuicio de lo cual, sedebern adoptar las medidas que sean necesarias a fin demitigar los impactos ambientales que pudieren ocasionarsus actividades al ambiente, cumpliendo el presenteReglamento, los Lmites Mximos Permisibles (LMP)vigentes, y las normas ambientales correspondientes.

    Ar tcu lo 7.- De la mod ificacin del reglamentoToda modificacin del presente Reglamento o de

    sus normas complementarias que constituyan nuevasexigencias ambientales a las Actividades de Hidrocarburos,tendrn un carcter obligatorio y para tal efecto seconsiderarn los mecanismos y plazos de adecuacinrespectivos.

    Ar tcu lo 8.- Requerimiento de Estudio AmbientalPrevio al inicio de Actividades de Hidrocarburos,

    Ampliacin de Actividades o Modificacin, culminacin deactividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titularest obligado a presentar ante la Autoridad AmbientalCompetente, segn sea el caso, el Estudio Ambiental oel Instrumento de Gestin Ambiental Complementario oel Informe Tcnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, elque deber ser ejecutado luego de su aprobacin, y serde obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antessealados y su difusin ser asumido por el proponente.

    El Estudio Ambiental deber ser elaborado sobrela base del proyecto de inversin diseado a nivel defactibilidad, entendida sta a nivel de ingeniera bsica. LaAutoridad Ambiental Competente declarar inadmisible unEstudio Ambiental si no cumple con dicha condicin.

    Ar tcu lo 9.- Del carcter de Declaracin JuradaLos Estudios Ambientales, los Instrumentos de Gestin

    Ambiental Complementarios, los anexos y dems informacincomplementaria debern estar suscritos por el Titular y losprofesionales responsables de su elaboracin; asimismo,debern estar suscritos por los representantes de la consultoraencargada de su elaboracin en caso corresponda, la cualdebe estar vigente en el Registro respectivo al momento dela presentacin de dichos estudios.

    Toda la documentacin presentada por el Titular tieneel carcter de declaracin jurada para todos sus efectoslegales, por lo que el Titular, los representantes de laconsultora que la elabora, y los dems profesionales que

    la suscriban son responsables por la veracidad de sucontenido.El Titular ser responsable por los daos originados

    como consecuencia de deficiencias derivadas de unanegligencia del uso de informacin fraudulenta y/o falsaen la elaboracin de los respectivos Estudios Ambientaleso de cualquier Instrumento de Gestin AmbientalComplementario, lo que podr acarrear la nulidad de laCertificacin Ambiental o el Acto Administrativo que apruebael Instrumento de Gestin Ambiental correspondiente.

    Ar tcu lo 10.-Alcances de la CertificacinAmbiental .

    La Certificacin Ambiental implica el pronunciamientode la Autoridad Ambiental Competente sobre la viabilidadambiental del proyecto en su integridad, y su otorgamientose realizar conforme a lo establecido en el artculo 16 delDecreto Supremo N 019-2009-MINAM.

    TTULO II

    DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

    Ar tcu lo 11.- De la Autor idad AmbientalCompetente

    La Autoridad Ambiental Competente para la evaluaciny revisin de los Estudios Ambientales e Instrumentos deGestin Ambiental Complementarios en las Actividadesde Hidrocarburos es, segn sea el caso, el Ministerio

    de Energa y Minas, a travs de la Direccin General deAsuntos Ambientales Energticos (DGAAE), as comolos Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funcionestransferidas en el marco del proceso de descentralizacin.Del mismo modo, es Autoridad Ambiental Competente,de acuerdo a su ley de creacin, el Servicio Nacional deCertificacin Ambiental para las Inversiones Sostenibles SENACE, en lo que corresponde a la evaluacin y revisinde los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d),una vez sean transferidos por el sector correspondiente.

    Ar tculo 12.- De las auto ridades competentes enmateria de supervisin y fiscalizacin

    El OEFA y las EFA, en los casos que corresponda,son responsables de realizar la evaluacin, supervisiny la fiscalizacin ambiental de las Actividades deHidrocarburos; asimismo corresponde al OSINERGMIN,supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposicioneslegales y tcnicas relacionadas con la seguridad de lainfraestructura en las Actividades de Hidrocarburos.

    En el marco del artculo 76 y siguientes de la Ley N27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, lasautoridades citadas en el prrafo anterior debern realizarlabores de coordinacin y colaboracin, a efectos deejercer sus competencias de manera eficiente y eficaz.

    TTULO III

    DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Y/OINSTRUMENTOS DE GESTIN AMBIENTAL

    COMPLEMENTARIOS

    Captulo 1Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestin

    Ambiental Comp lementar ios

    Ar tculo 13.- De los Estudi os Ambi entales

    Los Estudios Ambientales aplicables a las Actividadesde Hidrocarburos son los siguientes:

    a. Declaracin de Impacto Ambiental (DIA) CategoraI.

    b. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) Categora II.

    c. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)Categora III.

    d. Evaluacin Ambiental Estratgica (EAE).

    El Anexo N 1 del presente Reglamento contiene lacategorizacin de las Actividades de Hidrocarburos ydetermina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar acada Actividad de Hidrocarburos. .

    El contenido de los Estudios Ambientales, deberceirse a las guas aprobadas por el Ministerio de Energay Minas, mediante Resolucin Ministerial, las que serndesarrolladas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del SEIA

    y su Reglamento, as como a la normativa sectorial, en loque sea aplicable.

    Ar tculo 14.- Los Instrumentos de Gestin AmbientalComplementarios son los siguientes:

    a) Plan de Abandonob) Plan de Abandono Parcialc) Plan de Rehabilitacind) Informe Tcnico Sustentatorio

    Captulo 2Clasificacin de los Estudios Ambientales

    Ar tculo 15.- Sol ic itud de Clasificacin de losEstudios Ambientales

    La Autoridad Ambiental Competente a solicituddel Titular, podr clasificar los proyectos que incluyan

    Actividades de Hidrocarburos que no se encuentrencontenidas en el Anexo 1, o que estando contenidas, elTitular considere que, en atencin a las caractersticasparticulares de su proyecto o del medio ambiente en dondeest inmerso, no corresponde la categorizacin asignadaen el Anexo en cuestin. Para tal efecto, el Titular deberacompaar a su solicitud los siguientes requisitos:

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    15.1 Dos (02) ejemplares impresos y en formatoelectrnico de la Evaluacin Preliminar, la cual debecontener como mnimo lo establecido en el Anexo VI delReglamento de la Ley del SEIA, segn corresponda, sin

    perjuicio de la informacin adicional que la AutoridadAmbiental Competente pueda solicitar y que consignaren las guas que dicha autoridad apruebe.

    15.2 Recibo de pago por derecho de trmite, deacuerdo al Texto nico de Procedimientos Administrativos(TUPA) de la Autoridad Competente, segn corresponda.

    Para la Categora I el documento de la EvaluacinPreliminar constituye la DIA, la cual de ser el caso,ser aprobada por la Autoridad Ambiental Competente,emitindose la Certificacin Ambiental.

    En el caso de proyectos de inversin de Categora II yIII, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, sin perjuiciode los requisitos antes mencionados, deber presentar unapropuesta de Trminos de Referencia (TdR) de EstudiosAmbientales correspondientes.

    Las Solicitudes de Clasificacin y la EvaluacinPreliminar debern ser elaboradas y suscritas por un equipointerdisciplinario de profesionales, segn corresponda alas caractersticas del estudio. Dichos profesionales debenestar inscritos en el Registro de Consultoras Ambientales,habilitados por el Colegio Profesional correspondientey contar con capacitacin y experiencia en aspectosambientales.

    La Autoridad Ambiental Competente que puededeterminar una clasificacin distinta a la establecida en elAnexo 1 del presente reglamento, es aquella que resultacompetente para la evaluacin del instrumento de gestinambiental de acuerdo al Anexo 1.

    Ar tculo 16.-Del Procedi miento de Clas ificacinUna vez admitida a trmite la Solicitud de Clasificacin,

    la Autoridad Ambiental Competente evaluar el contenidode la solicitud y requerir, si fuera el caso, mayorinformacin al Titular o la subsanacin de las observacionesque formule.

    El Procedimiento de Clasificacin antes sealado tendr

    un plazo mximo de veinte (20) das hbiles contados apartir del da siguiente de la fecha de su recepcin.En caso existieran observaciones, el plazo antes

    mencionado se suspende al momento de la observacin yprosigue una vez presentada la subsanacin respectiva.

    El Titular debe presentar la informacin adicionalrequerida dentro de un plazo no mayor de diez (10)das hbiles siguientes a la fecha de recepcin de laobservacin; plazo que podra prorrogarse por nica vezhasta por diez (10) das hbiles adicionales si el Titular aslo solicitara dentro del plazo inicial.

    Si durante el periodo de evaluacin, la AutoridadAmbiental Competente, determina que la solicitudpresentada no corresponde a la categora propuestapor el Titular del proyecto, deber reclasificarlo de oficio,requiriendo al Titular la presentacin de los Trminos deReferencia, en caso corresponda.

    Ar tculo 17.- De la solici tud de opinin tcnicaa otras entidades para la clasifi cacin de estudiosambientales y Trminos de Referencia

    Para la evaluacin de la Solicitud de Clasificacin ydentro de los plazos establecidos, cuando as lo requiera, laAutoridad Ambiental Competente podr solicitar la opinintcnica de otras autoridades, la misma que se tendr enconsideracin al momento de formular la Resolucin deClasificacin. En el informe que sustenta dicha Resolucindeber darse cuenta de las opiniones recibidas, as comode su acogimiento y/o las razones por las cuales fuerondesestimadas.

    Asimismo, para los proyectos de inversinrelacionados con Actividades de Hidrocarburos que sepretendan desarrollar en reas Naturales Protegidasde administracin nacional y/o en sus Zonas deAmortiguamiento y en las reas de ConservacinRegional, o aquellos relacionados con los recursoshdricos, la Autoridad Ambiental Competente deber

    solicitar, en caso corresponda, la opinin tcnica sobrelos Trminos de Referencia al SERNANP y a la AutoridadNacional del Agua (ANA), respectivamente.

    Ar tculo 18.- Del resultado de la ClasificacinLa Autoridad Competente emitir una Resolucin

    mediante la cual:

    18.1 Otorga la Certificacin Ambiental en la Categora I(DIA) o desaprueba la solicitud,

    18.2 Asigna la Categora II o III al proyecto y aprueba, encaso corresponda, los Trminos de Referencia. Asimismo,

    en la Resolucin se indicarn las autoridades que emitirnopinin tcnica durante la etapa de evaluacin del EstudioAmbiental.

    La Resolucin de Clasificacin no implica elotorgamiento de la Certificacin Ambiental y tendrvigencia siempre que no se modifiquen las condicionesmateriales o tcnicas del proyecto, su localizacin o losimpactos ambientales y sociales previsibles del mismo.

    Captulo 3De la presentacin de los Estudios Ambi entales

    Artculo 19.- De la presentacin del Estudi oAmbiental

    Para la presentacin del Estudio Ambiental, el Titulardeber observar lo dispuesto en el Texto nico deProcedimientos Administrativos (TUPA) vigente de laAutoridad Ambiental Competente, en la Ley N 27444 y lodispuesto en el presente Reglamento, siendo los requisitosmnimos:

    19.1 Formato de solicitud, indicando el nmero de RUCdel Titular del proyecto.

    19.2 Dos (02) ejemplares impresos y en medioelectrnico del Estudio Ambiental.

    19.3 Informacin respecto al Titular del proyecto,adjuntando los documentos que sustentan su Titularidad,segn el tipo de proyecto. Asimismo, la acreditacin delRepresentante Legal, de ser el caso.

    19.4 Recibo de pago por derecho de trmite, deacuerdo al Texto nico de Procedimientos Administrativos(TUPA) de la Autoridad Ambiental Competente, segncorresponda.

    La Unidad de Trmite Documentario (Mesa de Partes)verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

    respectivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 125de la Ley N 27444.Recibido el Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental

    Competente, proceder a revisar si ste cumple con losrequisitos establecidos en la presente norma y con losTrminos de Referencia aprobados, segn fuera el caso.Adems, revisar si la caracterizacin o Lnea de Basedel rea de influencia del proyecto contiene la informacintcnica bsica con el mnimo de desarrollo exigible.

    Si el estudio no cumple con los requisitos establecidos,o no contiene la informacin mnima requerida segn lanorma o los Trminos de Referencia correspondientes,la Autoridad Ambiental Competente proceder a declararinadmisible el Estudio Ambiental. La declaracin deinadmisibilidad no afecta el derecho del Titular de laActividad de Hidrocarburos de presentar una nuevasolicitud.

    La Resolucin que declara la inadmisibilidad delEstudio Ambiental, debe ser expedida en el plazo mximo

    de diez (10) das hbiles contados desde su presentacinpor el Titular de la Actividad de Hidrocarburos.

    Artculo 20.- Silencio administ rati voLos procedimientos de evaluacin de los Estudios

    Ambientales y los Instrumentos de Gestin AmbientalComplementarios, se rigen por la aplicacin del silencioadministrativo negativo.

    Artculo 21.- De la Lnea BaseLa Lnea Base empleada en la elaboracin de los

    Estudios Ambientales deber ser representativa y razonabledel rea del estudio del proyecto. Para actividades dehidrocarburos secuenciales o para casos de ampliaciny/o modificacin de una actividad de hidrocarburos, enla misma rea donde se ha levantado la Lnea Base delEstudio Ambiental previamente aprobado, no se requerirde una nueva Lnea Base para los sucesivos Estudios

    Ambientales.En el caso que dicha Lnea Base supere el plazoestablecido en el artculo 30 del Reglamento de la Leydel SEIA, y en funcin del tipo de propuesta de Actividad,el Titular deber sustentar que las condiciones del reacuentan con caractersticas similares a las de la LneaBase contenida en el estudio ambiental aprobado.

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    Para tal efecto, a fin de contar con un pronunciamientopor parte de la Autoridad Ambiental Competente,previamente al ingreso de su solicitud formal, se debernrealizar las coordinaciones necesarias que sustenten lo

    requerido.El plazo para que la Autoridad Ambiental Competentese pronuncie respecto a dicha solicitud ser de treinta (30)das hbiles, y en caso corresponda, precisar los aspectosambientales que debern ser considerados en la LneaBase y utilizadas en el Estudio Ambiental a elaborar.

    En el caso de modificaciones o ampliaciones al proyectooriginal o de nuevos proyectos que se ubiquen en zonascolindantes al rea de estudio contenida en el EstudioAmbiental aprobado, el titular podr solicitar de manerasustentada a la Autoridad Ambiental Competente que sepronuncie y autorice el uso, la actualizacin, ampliacin y/ocomplementacin de dicha lnea base en funcin al alcanceterritorial de la ampliacin o modificacin del proyecto.

    Para efectos de la elaboracin de los estudiosambientales y cuando as corresponda, los Titulares de laActividades de Hidrocarburos incluirn informacin sobrelos aspectos relevantes relacionados con los derechoscolectivos de los pueblos indgenas, que pudiera sergenerada por el desarrollo del proyecto, a efectos dedisear e implementar las medidas correspondientesestablecidas en la Estrategia de Manejo Ambiental.

    Ar tcu lo 22.- Acompaamiento de elaboracin dela lnea base

    Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburosdeben comunicar a la Autoridad Ambiental Competentela fecha de inicio de elaboracin de sus Estudios deImpacto Ambiental (semidetallado y detallado), a fin deque se realicen las coordinaciones pertinentes para elacompaamiento durante el levantamiento de informacinpara la lnea base.

    Captulo 4Declaracin de Impacto Ambiental

    Ar tcu lo 23.- Presentacin y Contenido de la DIA

    La Declaracin de Impacto Ambiental (DIA) sepresentar a la Autoridad Ambiental Competente, paraaquellas Actividades de Hidrocarburos, cuya ejecucinpuede originar Impactos Ambientales negativos leves.

    En el caso de instalaciones para la comercializacin deHidrocarburos, el Titular deber presentar la Declaracinde Impacto Ambiental, de acuerdo al Anexo N 3.

    Ar tcu lo 24.- Procedim iento de revisin de la DIAPresentada la solicitud de la DIA, la Autoridad

    Ambiental Competente, proceder a su revisin, la mismaque deber efectuarse en un plazo mximo de veinte (20)das hbiles.

    En caso de existir observaciones, se notificar alTitular, por nica vez, para que, en un plazo mximo dediez (10) das hbiles, las subsane, bajo apercibimiento dedeclarar el abandono del procedimiento, posteriormentela Autoridad Ambiental Competente tendr diez (10) dashbiles para emitir la resolucin respectiva.

    Para la evaluacin de la DIA y sin perjuicio de losplazos establecidos, cuando as lo requiera la AutoridadAmbiental Competente, o cuando resulte obligatorio, sesolicitar la opinin tcnica de otras autoridades, la mismaque se tendr en consideracin al momento de formular laResolucin.

    Ar tcu lo 25.- Aprobaci n de la DIASi la solicitud de la DIA es conforme se expedir la

    correspondiente Resolucin aprobatoria dentro del plazoprevisto en el artculo precedente.

    Captulo 5Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado

    Ar tcu lo 26.- Del EIA-sdEl Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-

    sd) se presentar para aquellos proyectos o Actividades de

    Hidrocarburos, cuya ejecucin pudiera generar impactosambientales moderados de carcter negativo en trminoscuantitativos o cualitativos.

    Ar tcu lo 27.- Conten ido del EIA-sdEl EIA-sd incluir como mnimo lo establecido en los

    Trminos de Referencia para proyectos que presenten

    caractersticas comunes o similares aprobados por laAutoridad Ambiental Competente previa opinin favorabledel MINAM. En caso la Autoridad Ambiental Competenteno haya aprobado dichos trminos de referencia, el Titular

    podr hacer uso de los trminos de referencia bsicoscontenidos en el Anexo III del Reglamento de la Ley delSEIA, aprobado por Decreto Supremo N 019-2009-MINAM.

    Ar tculo 28.- Procedimiento de evaluaci n del EIA-sd

    Los requisitos para la presentacin del EIA-sd son lossealados en el artculo 19 del presente Reglamento.

    Una vez ingresado el EIA-sd, la Autoridad AmbientalCompetente deber convocar al Titular dentro de los cinco(05) das hbiles siguientes a la presentacin del EIA-sd, a finde que ste realice la exposicin de dicho Estudio Ambientalante las entidades pblicas intervinientes en su evaluacin.

    En el plazo de tres (03) das hbiles desde la recepcinde dichos estudios en mesa de partes, la AutoridadAmbiental Competente trasladar a las entidades pblicasque intervienen en el procedimiento de aprobacin deEstudios Ambientales, la informacin que establece laLey N 27446, su Reglamento, el presente Reglamentoy disposiciones complementarias, para la emisin deinformes u opiniones vinculantes o no vinculantes.

    Las entidades pblicas que intervienen a travsde informes u opiniones vinculantes o no vinculantes,estn obligadas a comunicar a la Autoridad AmbientalCompetente, las observaciones y requerimientos desubsanacin en un plazo no mayor a cuarenta y cinco(45) das hbiles. El incumplimiento de la cita disposicinser considerada falta administrativa sancionable deconformidad con el artculo 239 de la Ley N 27444.

    La Autoridad Ambiental Competente, trasladar alTitular, en un solo documento, sus observaciones yrequerimientos as como aquellos efectuados por lasentidades pblicas intervinientes, en un plazo no mayor adiez (10) das hbiles contados a partir del da siguiente deingresadas a la Autoridad Ambiental Competente la totalidadde observaciones de las entidades intervinientes.

    Las observaciones sern notificadas al Titular, pornica vez, para que, en un plazo mximo de treinta (30)das hbiles, las subsane, bajo apercibimiento de declararel abandono del procedimiento.

    Una vez presentadas las subsanaciones por el Titular,la Autoridad Ambiental Competente contar con unplazo mximo de tres (03) das hbiles para remitir dichasubsanacin a las entidades pblicas correspondientes,las que tienen un plazo mximo de diez (10) das hbilespara emitir su opinin final y notificarla a la AutoridadAmbiental Competente.

    Luego de notificadas las opiniones finales mencionadas,la Autoridad Ambiental Competente, contar con unplazo mximo de veinte (20) das hbiles para emitir supronunciamiento final. Durante el perodo en que el EIA-sd se encuentre observado, no se computar el plazo deevaluacin.

    Ar tculo 29.- De la opi nin tcn ica de otras

    entidades con opinin no vinculanteLa Autoridad Ambiental Competente podr solicitar

    opinin tcnica no vinculante a otras autoridades pblicasrespecto a los temas relacionados con la eventualejecucin del proyecto de inversin, a fin de recibir susopiniones al EIA-sd presentado por el Titular del proyecto.El Informe que sustenta la Resolucin que otorga odeniega la Certificacin Ambiental debe dar cuenta deestas opiniones, as como de su acogimiento o de lasrazones por las cuales no fueron consideradas.

    Captulo 6Estudio de Impacto Ambiental Detallado

    Artculo 30.- De la presentacin del EIA-dEl Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)

    se presentar para aquellos proyectos de inversin oActividades de Hidrocarburos cuyas caractersticas de

    envergadura y localizacin pudieran generar impactosambientales negativos significativos, cuantitativa ycualitativamente.

    Artculo 31.- Contenido del EIA-dEl EIA-d incluir como mnimo lo establecido en los

    Trminos de Referencia para proyectos que presenten

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    caractersticas comunes o similares aprobados por laAutoridad Ambiental Competente previa opinin favorabledel MINAM. En caso la Autoridad Ambiental Competenteno haya aprobado dichos trminos de referencia, el Titular

    podr hacer uso de los trminos de referencia bsicoscontenidos en el Anexo IV del Reglamento de la Leydel SEIA, aprobado por Decreto Supremo N 019-2009-MINAM.

    Ar tculo 32.- Del procedimiento de evaluacin delEIA-d

    El procedimiento de evaluacin del EIA-d se realizar deacuerdo a los artculos 27y 28del presente Reglamento.Asimismo, los requisitos de presentacin del EIA-d serigen por lo establecido en el artculo 19 del presenteReglamento.

    TTULO IV

    DEL OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DE LACERTIFICACIN AMBIENTAL

    Ar tculo 33.- Emisin de la ResolucinConcluida la revisin y evaluacin del Estudio

    Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente debe emitirla Resolucin acompaada de un informe que sustentelo resuelto, el cuales parte integrante de la misma y tienecarcter pblico. El informe debe comprender comomnimo, lo siguiente:

    1. Antecedentes (informacin sobre el Titular, elproyecto de inversin o Actividad de Hidrocarburos y lasactuaciones administrativas realizadas).

    2. Descripcin del proyecto o Actividad.3. Resumen de las opiniones tcnicas vinculantes y

    no vinculantes de otras autoridades competentes y delproceso de participacin ciudadana.

    4. Descripcin de impactos ambientales significativos ymedidas de manejo a adoptar.

    5. Resumen de las obligaciones que debe cumplir elTitular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las

    obligaciones, trminos y condiciones establecidos en losplanes que conforman la Estrategia de Manejo Ambientaldel Estudio Ambiental, de acuerdo a lo sealado en losartculos 28 y 29 del Reglamento de la Ley del SEIA.

    6. Conclusiones.

    Ar tculo 34.- Resolucin aprobator iaLa Resolucin que aprueba el Estudio Ambiental

    constituye la Certificacin Ambiental, por lo que faculta alTitular para obtener las dems autorizaciones, licencias,permisos u otros requerimientos que resulten necesariospara la ejecucin del proyecto de inversin.

    La Certificacin Ambiental obliga al Titular a cumplircon todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar,rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientalessealadas en el Estudio Ambiental y/o su Estrategia de ManejoAmbiental, segn corresponda. Su incumplimiento estsujeto a sanciones administrativas por parte de la AutoridadCompetente en Materia de Fiscalizacin Ambiental.

    El otorgamiento de la Certificacin Ambiental no eximeal Titular de las responsabilidades administrativas, civileso penales que pudieran derivarse de la ejecucin de suproyecto o Actividad de Hidrocarburos, conforme a Ley.

    Artculo 35.- Resolucin DesaprobatoriaSi como resultado de la revisin y evaluacin del

    expediente administrativo del Estudio Ambiental, se advirtieraque el Estudio Ambiental no ha considerado los Trminosde Referencia aprobados, que los potenciales impactosambientales negativos derivados del proyecto podran tenerefectos no aceptables o algn otro aspecto relevante que seidentifique, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir unaResolucin desaprobatoria la cual ser notificada al Titular.

    Ar tculo 36.- Recursos impugnati vosLas Resoluciones que emita la Autoridad Ambiental

    Competente son susceptibles de impugnacin en la va

    administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley N27444.

    Ar tculo 37.- Vigencia de la CertificacinAmbiental .

    La Certificacin Ambiental pierde vigencia si, dentrodel plazo mximo de tres (03) aos posteriores a su

    emisin, el Titular no inicia las obras para la ejecucindel proyecto. Este plazo podr ser ampliado por laAutoridad Ambiental Competente por nica vez y hapedido sustentado del Titular, hasta por dos (02) aos

    adicionales. En caso de prdida de la vigencia de laCertificacin Ambiental, para el otorgamiento de unanueva Certificacin Ambiental, el Titular deber presentarel Estudio Ambiental incluyendo las modificacionescorrespondientes.

    Artculo 38.- Del inicio de ejecucin de obrasAntes del inicio de las obras para la ejecucin del

    proyecto, el Titular deber comunicar el hecho a laAutoridad Ambiental Competente y a las autoridades enmateria de fiscalizacin ambiental y de seguridad.

    Artculo 39.- Comunicacin al SENACE y alMINAM

    Las solicitudes y Resoluciones de Clasificacin, ascomo las Certificaciones Ambientales de las Actividadesde Hidrocarburos que correspondan a una DIA, un EIA-sd o un EIA-d, los Instrumentos de Gestin Ambiental

    Complementarios, as como cualquier otro acto quemodifique el contenido de las obligaciones de losresponsables de las Actividades de Hidrocarburos serncomunicadas, en formato electrnico, por la AutoridadAmbiental Competente al Ministerio del Ambiente y alServicio Nacional de Certificacin Ambiental para lasInversiones Sostenibles - SENACE para su correspondienteregistro segn corresponda.

    Las Resoluciones antes mencionadas acompaadasde copia de todo lo actuado, tambin sern comunicadaspor la Autoridad Ambiental Competente, a la AutoridadCompetente en Materia de Fiscalizacin Ambiental y alOSINERGMIN cuando corresponda, en formato fsico ydigital, para su respectiva supervisin y fiscalizacin.

    TTULO V

    DE LA MODIFICACIN Y AMPLIACIN DE LASACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

    Captulo 1Modificaciones y Ampliaciones de lasActividades de Hid roc arburos que

    generan Impactos Ambientalesno significativos

    Artculo 40.- De las modificaciones de componentes,ampliaciones y las mejoras tecnolgicas con impactosno significativos

    En los casos en que sea necesario modificarcomponentes o hacer ampliaciones en las Actividadesde Hidrocarburos con Certificacin Ambiental aprobada,que generen impactos ambientales no significativoso se pretendan hacer mejoras tecnolgicas en lasoperaciones, no se requerir un procedimiento demodificacin del Instrumento de Gestin Ambiental,debiendo el Titular del Proyecto presentar un InformeTcnico Sustentatorio, indicando estar en dichossupuestos ante la Autoridad Ambiental Competente,antes de su implementacin. Dicha autoridad emitir suconformidad en un plazo mximo de quince (15) dashbiles.

    Asimismo, en caso que las modificaciones antesmencionadas se encuentren en un rea NaturalProtegida de administracin nacional y/o en su Zona deAmortiguamiento o en un rea de Conservacin Regionalo puedan variar las condiciones de los recursos hdricosde acuerdo a la opinin tcnica emitida por la AutoridadNacional de Agua, la Autoridad Ambiental Competentecorrespondiente deber solicitar al SERNANP y a laANA, segn corresponda, la emisin de las opinionestcnicas vinculantes correspondientes.

    Lo dispuesto en los prrafos precedentes no ser deaplicacin en caso que durante la ejecucin de la actividadssmica el titular encontrase una alternativa de recorrido

    de menor impacto ambiental, en el rea de infl

    uenciadirecta, del Estudio Ambiental aprobado en cuyo caso elTitular comunicar previamente por escrito a la AutoridadAmbiental Competente y a la Autoridad Competente enMateria de Fiscalizacin Ambiental, sealando la variacincon relacin a los componentes aprobados en el EstudioAmbiental.

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    Captulo 2Modificaciones y Ampliaciones de las Activ idades

    de Hidrocarburos que generan Impactos Ambi entalessignificativos

    Ar tcu lo 41.- Modificaciones y Ampliacionesde las Actividades de Hidrocarburos con impactosambientales significativos

    Para el caso de modificaciones y ampliaciones de laActividad de Hidrocarburos, que puedan generar impactosambientales negativos significativos que incrementenconsiderablemente aspectos tales como la intensidado duracin de los impactos ambientales del proyecto oActividad, o las facilidades de mitigacin, el Titular deberpresentar una solicitud de Modificacin del EstudioAmbiental.

    Cuando se estime que la significancia de los impactosambientales identificados como producto de la modificacinmencionada en el prrafo anterior, motive el cambio decategora del estudio ambiental aprobado al inicio dela actividad, se requerir la presentacin de un nuevoestudio.

    Ar tculo 42.- Del proced imiento de Modificacin yAmpliacin del Estudi o Ambiental

    El procedimiento de evaluacin de las modificacionesy ampliacin del Estudio Ambiental realizar de acuerdo alos artculos 28 y 29 del presente Reglamento. Asimismo,los requisitos de su presentacin se rigen por lo establecidoen el artculo 19 del presente Reglamento.

    TTULO VI

    DE LA INFORMACIN A SER PRESENTADA,CARACTERSTICAS Y LA PARTICIPACIN

    CIUDADANA

    Ar tcu lo 43.- De la in formacin presentada ante laAutoridad Ambiental Competente

    Toda documentacin incluida en el expedienteadministrativo de evaluacin de impacto ambiental

    es de carcter pblico, a excepcin de la informacinexpresamente declarada como secreta, reservada oconfidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Textonico Ordenado de la Ley de Transparencia y Accesoa la Informacin, Ley N 27806, aprobado por DecretoSupremo N 043-2003-PCM.

    La Autoridad Ambiental Competente, mantendr enreserva los antecedentes tcnicos, financieros y otrosque se consideren necesarios, en tanto sean declaradoscomo informacin secreta, reservada o confidencial deconformidad con la ley antes mencionada. Ello con el fin deque los aspectos industriales, las invenciones, procesospatentables y otros aspectos de la accin propuesta,estn protegidos de conformidad con las leyes especialesque establecen su carcter reservado, as como con laDecisin 486 de la Comunidad Andina, Rgimen Comnsobre Propiedad Industrial. Esta reserva por extensin,deber ser mantenida por los organismos del Estado aquienes la Autoridad Ambiental Competente les haga llegar

    el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestin AmbientalComplementario, para lo cual se les deber indicar queparte de la informacin entregada tiene la calidad deinformacin secreta, reservada o confidencial.

    La informacin que se acuerde mantener en reservapodr ser establecida durante la elaboracin del EstudioAmbiental. Esta informacin se presentar como un anexoal Estudio Ambiental respectivo.

    En ningn caso se podr limitar el derecho al acceso a lainformacin pblica respecto de documentacin relacionadacon los impactos, las caractersticas o circunstancias quehagan exigible la presentacin de un Estudio Ambiental, ni deaquellas circunstancias que impliquen riesgo o afectacin a lasalud de las personas o al ambiente.

    Ar tcu lo 44.- De la presentacin de l a in for maci nen idioma castellano y la lengua predominante en lazona de ejecucin

    Los Estudios Ambientales o cualquier otro Instrumentode Gestin Ambiental Complementario presentados por elTitular, a la Autoridad Ambiental Competente, deben estaren idioma castellano. Esta exigencia se aplica tambin alas tablas, cuadros, mapas, recuadros, figuras, esquemas,flujogramas, planos, anexos de cualquier ndole, que seanincluidos como parte de los mismos.

    Adicionalmente, la Autoridad Ambiental Competentepodr requerir que el Resumen Ejecutivo del EstudioAmbiental o Instrumento de Gestin AmbientalComplementario, sea tambin redactado en el idioma

    o lengua predominante en la localidad donde se planeeejecutar el proyecto de inversin. Cuando el idioma olengua predominante en la zona de ejecucin no permita ohaga difcil una traduccin escrita del estudio, la AutoridadAmbiental Competente podr solicitar la presentacin deuna versin magnetofnica, en audio digital o cualquierotro medio apropiado del referido resumen ejecutivo parasu difusin.

    Los planos, mapas, diagramas, flujos y otros documentosde igual naturaleza deben estar debidamente firmados porel profesional especialista en la materia que se grfica.Asimismo, el Estudio Ambiental o Instrumento de GestinAmbiental Complementario debe presentarse debidamentefoliado y ordenado segn el contenido del estudio ambientaldeterminado en los Trminos de Referencia.

    Ar tculo 45.- Parti cipaci n CiudadanaLa participacin ciudadana es un proceso pblico,

    dinmico y flexible que se realiza durante el ciclo de vidade la Actividad de Hidrocarburos, a travs de la aplicacinde variados mecanismos; teniendo por finalidad ponera disposicin de la poblacin involucrada informacinoportuna y adecuada respecto de las Actividades deHidrocarburos proyectadas o en ejecucin y promoverel dilogo y la construccin de consensos; y conocery canalizar las opiniones, posiciones, puntos de vista,observaciones o aportes respecto de las actividades para latoma de decisiones de la Autoridad Ambiental Competente,en los procedimientos administrativos a su cargo.

    Para las Actividades de Hidrocarburos, la participacinciudadana se desarrollar segn lo establecido en lasnormas de participacin ciudadana vigentes.

    Ar tculo 46.- Informacin Pbl ica de los Estudi osAmbientales

    La Autoridad Ambiental Competente correspondiente,pondr a disposicin de los interesados los documentos

    de carcter pblico que formen parte del expediente deevaluacin de los estudios ambientales.

    TTULO VII

    DE LAS DISPOSICIONESTCNICAS APLICABLESA LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

    Captulo 1De la proteccin de la flora, fauna y ecosistemas

    Ar tculo 47.- Prohibicin de realizacin deactividades, provenientes del uso de especies de floray fauna silvestre

    Est terminantemente prohibido que el Titular, supersonal, sus Subcontratistas y el personal de stos,lleven a cabo actividades de caza y pesca, recoleccinde especies de flora y fauna silvestre, terrestre y acutica,mantenimiento de animales en cautiverio, as como la

    introduccin de especies exticas al territorio nacional y/o zonas de concesin, salvo aquellas especies utilizadaspara bio remediacin, siempre que sean autorizadas por laAutoridad Ambiental Competente.

    Ar tculo 48.- DesbosqueLas actividades de desbosque que impliquen

    afectacin directa de flora, fauna y ecosistemas, serealizarn buscando minimizar los impactos, respetandolas restricciones y procedimientos especficos quepudieran haberse identificado en el Estudio Ambientalrespectivo. Especial inters tendr la proteccin de zonasde anidamiento, colpas, rboles semilleros y especiesamenazadas, y otras que por su naturaleza tengancondiciones para los procesos ecolgicos relevantes,que la Autoridad Competente determine, sin perjuiciodel cumplimiento de la normativa vigente as como de lareglamentacin del artculo 24 de la Ley N 30230,

    Ar tculo 49.- Abstenc ionesEl personal del Titular y sus Subcontratistas, debern

    abstenerse de promover la compra y el consumo de carne,pieles, artesanas, souvenirs, u otros de similar naturaleza,provenientes de especies de flora silvestre y fauna silvestreamenazada. .

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    Ar tculo 50.- Prevenc in de la con tami naci n porefluentes

    Las reas de mantenimiento de equipos y maquinariadebern contar con las medidas necesarias para evitar

    la contaminacin de los suelos, el control de efluentes yla derivacin de las aguas de escorrenta, y las demsmedidas contempladas en el Estudio Ambiental.

    Captulo 2Del Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos

    y productos qumicos

    Ar tculo 51.- Medidas de Manejo y Almacenamientode Hidrocarburos y productos qumicos

    Para el manejo y almacenamiento de Hidrocarburos,el Titular de las Actividades de Hidrocarburos debercumplir con las medidas establecidas en los reglamentossectoriales correspondientes, entre ellos:

    - Reglamento de Seguridad para el Almacenamientode Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto SupremoN 052-93-EM y sus modificatorias.

    - Disposiciones relativas a la quema de gases,contenidas en el Decreto Supremo N 048-2009-EM.

    - Reglamento de Transporte de Hidrocarburos porDuctos aprobado mediante Decreto Supremo N 081-2007-EM.

    - Otras disposiciones que regulen la materia.

    Ar tculo 52.- Manejo y almacenamiento deproductos qumicos,

    El manejo y almacenamiento de productos qumicosen general, debern realizarse en reas seguras eimpermeabilizadas, protegindolos de los factoresambientales, con sistemas de contencin para evitar lacontaminacin del aire, suelo, las aguas superficiales ysubterrneas. Se seguirn las indicaciones contenidasen las hojas de seguridad MSDS (Hoja de Seguridad deMateriales) de los fabricantes, as como en la normativageneral y especfica vigente.

    Captulo 3Del transporte de personal y de carga

    Ar tculo 53.- Prescr ipciones para el TransportePara el anlisis de alternativas de modalidades de

    transporte de carga y personal se considerar de maneraprioritaria el empleo del transporte fluvial o areo para losproyectos ubicados en la Amazona. Para el transporteterrestre se dar preferencia al uso de las vas de accesoexistentes (caminos o trochas), adecundolos a lascondiciones climticas y requerimientos de operacin.

    Se autorizar la construccin de nuevos accesoscuando el anlisis de alternativas determine suconveniencia. En la construccin de la va, especialmenteen zonas lluviosas y en las de alta incidencia de vientos,se aplicar tecnologas o mtodos apropiados para evitardesbordes, canalizaciones y erosin.

    En el cruce de ros, quebradas o cauces del drenajenatural de las aguas de lluvia, debern construirse

    instalaciones acordes con los regmenes naturales deestos cursos para evitar la erosin de sus lechos o riberas.Las obras debern ser construidas de manera que noimpidan la normal migracin de la fauna acutica.

    En los trabajos de corte y relleno, se deber aplicarrelaciones de pendientes acordes con las caractersticasdel terreno y el riesgo de erosin de la zona.

    Para el caso del transporte areo, las aeronaves(helicpteros u otras) debern ceirse a las rutas previamenteautorizadas, evitando el sobre vuelo a baja altura sobre zonasespecialmente sensibles previamente identificadas en elEstudio Ambiental (como colpas u otros), salvo en casos deemergencias u operaciones de rescate.

    El transporte de productos peligrosos deber realizarseconforme a la normatividad vigente sobre el tema.

    En el caso que el proyecto considere la afectacindel sistema de carreteras pblicas (como por ejemploconstruccin de pasos a desnivel, variantes, u otros), estas

    obras debern disearse conforme a las especifi

    cacionestcnicas y ambientales definidas por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones (MTC), en cuyo caso, elEstudio Ambiental deber contar con la opinin de estesector.

    En el caso que el proyecto implique el desarrollo oacondicionamiento de instalaciones portuarias, estas

    obras debern disearse conforme a las especificacionestcnicas y ambientales definidas por las autoridadescompetentes, en cuyo caso, el Estudio Ambiental debercontar con la opinin de las mismas.

    Captulo 4De las Activ idades de Hidrocarburos al interior

    de las reas Naturales Protegidas de administracinnacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento

    y en las reas de Conservacin Regional

    Artculo 54.- Actividades de Hidrocarbu ros enreas Naturales Pr oteg idas

    Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen alinterior de reas Naturales Protegidas de administracinnacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en lasreas de Conservacin Regional, debern contar con laopinin tcnica favorable del SERNANP y desarrollarse enconcordancia con la normativa sobre la materia, el PlanDirector y los Planes Maestros respectivos.

    Captulo 5Del manejo de residuos, efluentes y emisiones

    Artculo 55.- Del manejo de residuos sl idosLos residuos slidos en cualquiera de las Actividades

    de Hidrocarburos sern manejados de manera concordantecon la Ley N 27314, Ley General de Residuos Slidosy su Reglamento, aprobado mediante Decreto SupremoN 057-2004-PCM, sus modificatorias, sustitutorias,complementarias, y dems normas sectorialescorrespondientes.

    Slo est permitido el almacenamiento temporal y ladisposicin final de residuos slidos en infraestructurasautorizadas por la Ley y la Autoridad Ambiental Competente.Asimismo, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburosdebern evitar la acumulacin de residuos slidos.

    Los residuos slidos inorgnicos debern ser manejadosde acuerdo a la Ley N 27314 y su Reglamento.

    Los residuos slidos orgnicos sern procesadosutilizando incineradores, biodegradacin u otros mtodos

    ambientalmente aceptados.Artculo 56.- Del manejo de otro t ipo de residuosLos Titulares generadores de residuos slidos del mbito

    de gestin no municipal, debern remitir a la AutoridadCompetente en Materia de Fiscalizacin Ambiental unaDeclaracin Anual del Manejo de Residuos Slidos y unPlan de Manejo de Residuos Slidos; asimismo, se debercontar con un Manifiesto de Manejo de Residuos SlidosPeligrosos por cada operacin de traslado de residuospeligrosos, de conformidad con lo dispuesto en el marcolegal vigente.

    Artculo 57.- De la disposi cin de residuos oefluentes

    Se prohbe la disposicin de residuos o efluenteslquidos en cuerpos o cursos de agua as como en tierra, sino se cuenta con la debida autorizacin de las autoridadescorrespondientes.

    Antes de su disposicin final, las Aguas ResidualesIndustriales, as como las de origen domstico sernsegregadas y tratadas por separado para cumplir conlos respectivos Lmites Mximos Permisibles (LMP)vigentes. El Titular deber demostrar mediante modelosde dispersin u otros estudios que la disposicin delagua residual no comprometa los usos actuales o futurosprevistos del cuerpo receptor.

    Artculo 58.- Moni toreo en pun tos de contr ol deefluentes y emisiones

    Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos,estn obligados a efectuar el monitoreo de los respectivospuntos de control de los efluentes y emisiones de susoperaciones, as como los anlisis fsicos y qumicoscorrespondientes, con una frecuencia que se aprobar enel instrumento respectivo. Los informes de monitoreo sernpresentados ante la Autoridad Ambiental Competente, el

    ltimo da hbil del mes siguiente al vencimiento de cadaperiodo de monitoreo. Asimismo, deben presentar unacopia de dichos informes ante la Autoridad Competente enMateria de Fiscalizacin Ambiental.

    Artculo 59.- Lmites Mximos Permi sibles yEstndares de Calidad Ambiental

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    Las emisiones atmosfricas debern cumplir loscorrespondientes Lmites Mximos Permisibles vigentes.El Titular deber demostrar mediante el uso de modelosde dispersin, el efecto de la disposicin de las emisiones

    atmosfricas sobre los Estndares de Calidad Ambiental delaire en las reas donde se ubiquen receptores sensibles.La Autoridad Ambiental Competente podr establecerlimitaciones a los caudales de las corrientes de emisionesatmosfricas cuando stas puedan comprometer elcumplimiento de los Estndares de Calidad Ambiental deAire.

    Se disearn, seleccionarn, operarn y mantendrnlos equipos a manera de reducir o eliminar las emisionesfugitivas.

    Ar tcu lo 60.- Estndares de Calidad Ambiental deRuido

    La emisin de ruidos deber ser controlada a fin deno sobrepasar los valores establecidos en el ReglamentoNacional de Estndares de Calidad Ambiental de Ruido,aprobado mediante el Decreto Supremo N 085-2003-PCM, sus modificatorias, sustitutorias y complementarias,que se encuentren vigentes.

    Ar tcu lo 61.- Exploracin en medi os mari nosEn el caso de las actividades de exploracin en medios

    marinos, se priorizar la utilizacin de equipos y tecnologade bajo impacto sonoro, tomando en consideracin losestudios cientficos que determinan los umbrales desensibilidad y riesgo de cetceos marinos u otras especiesclaves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras dela exploracin.

    Captulo 6De los pueblos en aislamiento o en contacto inicial

    Ar tcu lo 62.- Actividades de Hidroc arburos enReservas Territoriales o Reservas Indgenas

    Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen enReservas Territoriales e Indgenas, se debern desarrollaren concordancia con la normativa definida por la autoridad

    competente sobre la materia, las cuales se deben consignary detallar en el Estudio Ambiental correspondiente.

    Captulo 7De la Prevencin, Estudios de Riesgo

    y los Planes de Contingencia

    Ar tculo 63.- Opinin del OSINERGMINEl Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia debern

    estar incluidos en el Estudio Ambiental correspondiente y laAutoridad Ambiental Competente los remitir al OSINERGMINa efectos de obtener la Opinin Tcnica Previa, luego de locual sern aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.Dichos documentos sern desarrollados en funcin alcontenido de los TDR aprobados para el Estudio Ambientaly a la normativa establecida por el OSINERGMIN en materiade su competencia. El plazo para que el OSINERGMIN emitasu opinin se sujetar a lo dispuesto en el artculo 28 delpresente Reglamento, en lo que corresponda.

    Ar tculo 64.- Capaci taci n del personalTodo el personal, propio y subcontratado, deber contar

    con capacitacin actualizada sobre los aspectos ambientalesasociados a sus actividades y responsabilidades, enespecial sobre las normas y procedimientos establecidospara la Proteccin Ambiental en las Actividades deHidrocarburos y sobre las consecuencias ambientalesy legales de su incumplimiento. En el caso de visitantesa las instalaciones de hidrocarburos, se deber dar unacharla informativa que contenga aspectos de seguridad yde proteccin ambiental.

    Los Titulares deben contar con un Plan de Capacitacinen temas ambientales, el cual ser cumplido anualmentey remitido como parte del Informe Ambiental Anual ala Autoridad Competente en Materia de FiscalizacinAmbiental.

    Ar tculo 65.- Mecanismos de difusin y alertatempranaEl Titular deber establecer e implementar mecanismos

    de difusin y de alerta temprana, a la poblacin aledaaa las Actividades de Hidrocarburos, frente a derrames,incendios y otros incidentes ocasionados por accioneshumanas o por fenmenos naturales.

    Artculo 66.- Sin iestros y emergenciasEn el caso de siniestros o emergencias con

    consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas porla realizacin de Actividades de Hidrocarburos, el Titular

    deber tomar medidas inmediatas para controlar y minimizarsus impactos, de acuerdo a su Plan de Contingencia.Las reas que por cualquier motivo resulten

    contaminadas o afectadas por siniestros o emergenciasen las Actividades de Hidrocarburos, debern serdescontaminadas o de ser el caso rehabilitadas en elmenor plazo posible, teniendo en cuenta la magnitud de lacontaminacin, el dao ambiental y el riesgo de manteneresa situacin.

    Superada la contingencia, en caso se requiera unarehabilitacin complementaria, a consideracin de laAutoridad Competente en Materia de FiscalizacinAmbiental, el Titular deber presentar un Plan deRehabilitacin a la Autoridad Ambiental Competentepara su evaluacin. La ejecucin de la rehabilitacin sersupervisada y fiscalizada por la Autoridad Competente enMateria de Fiscalizacin Ambiental. La rehabilitacin noexime el pago de las multas y de la indemnizacin de laafectacin a terceros.

    Presentada la solicitud del Plan de Rehabilitacin,la Autoridad Competente respectiva, proceder a surevisin, la misma que deber efectuarse en un plazomximo de veinte (20) das hbiles. En caso de existirobservaciones, se notificar al Titular, por nica vez, paraque en un plazo mximo de diez (10) das hbiles lassubsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono delprocedimiento.

    Los Planes de Rehabilitacin debern ser suscritospor el Titular y al menos dos (02) profesionales habilitadospor el Colegio Profesional correspondiente, los cualesdebern contar con capacitacin y experiencia en aspectosambientales.

    Artculo 67.- Declarato ria de Emergenci aAmbiental

    En los casos en que se declare situaciones deEmergencia Ambiental de acuerdo a los procedimientos

    establecidos en la Ley N 28804 y sus normasreglamentarias, el Titular deber ejecutar y asumir lasobligaciones que le correspondan, contenidas en losplanes de accin especficos contemplados en cada caso.

    Artculo 68.- Inci dentes y denunci as de incidentesEn caso se produzca un incidente que pueda causar

    impactos ambientales negativos, as como ante unadenuncia de los mismos, tanto el OSINERGMIN como laAutoridad Competente en Materia de Fiscalizacin Ambiental,debern apersonarse al lugar del incidente, de modo que lainvestigacin de la causa y la comprobacin de las medidaspara mitigar los impactos ocasionados, se realicen de lamanera adecuada, coordinada y rpida posible.

    El Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberllevar un registro de los incidentes de fugas y derrames deHidrocarburos y de cualquier sustancia qumica peligrosamanipulada como parte de su actividad. Asimismo,deber informar al OEFA del incidente, de acuerdo a la

    norma que el OEFA dicte para este efecto. El manejo desitios contaminados en cualquiera de las actividades, serealizar empleando mtodos eficientes y ambientalmenteaprobados. El Registro de Incidentes deber ser informadomensualmente al OEFA.

    Artculo 69.- Uti lizacin de mater ial radioactivoLa utilizacin de material radiactivo en las Actividades

    de Hidrocarburos deber estar autorizada por el InstitutoPeruano de Energa Nuclear (IPEN), de acuerdo al DecretoSupremo N 009-97-EM, Reglamento de SeguridadRadiolgica en Actividades Industriales y a las demsreglas y pautas sealadas por dicho organismo.

    Artculo 70.- Dispos icin de cortes y desmontesEn el Estudio Ambiental se deber establecer los

    volmenes mximos, los lugares y las tcnicas parala disposicin de cortes y desmontes, teniendo en

    consideracin la geografa, topografa y la dinmica delecosistema.

    Artculo 71.- Equipos y materiales para respuestaa emergencias

    En los terminales, plataformas marinas y lacustresdeber contarse con equipo adecuado para la contencin

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    de derrames y el personal permanente deber estaradecuadamente equipado y entrenado en su manejo. Sedeber contar con apoyo tcnico y equipo especializado,para actuar en apoyo del personal local a requerimiento

    del Operador, dentro de las 12 horas de ser requerido.El equipo de apoyo tcnico contratado deber entrenar ycalificar de manera peridica al personal local permanente.El OSINERGMIN verificar la disponibilidad de los equiposy materiales para la respuesta a las emergencias y para lacapacitacin del personal.

    TTULO VIII

    DE LAS DISPOSICIONES ESPECFICASA CADA FASE

    Captulo 1De los levantamientos geofsicos

    Ar tculo 72.- Apertura de t rochasDurante el levantamiento geofsico, el corte de

    vegetacin para la apertura de trochas deber limitarsea un desbroce mximo de dos (02) metros de ancho portodo concepto, no se deber cortar especies vegetalescuyo dimetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez(10) centmetros y se deber evitar la tala de especmenesendmicos, aquellos que tengan valor comercial y lasespecies que se encuentren listadas en alguna categorade amenaza. Cuando la actividad involucre algn reaNatural Protegida de administracin nacional y/o sus Zonasde Amortiguamiento o un rea de Conservacin Regional,el Titular deber comunicar el inicio de sus actividades a laJefatura implicada.

    Ar tculo 73.- Uso de explosivosEl uso de explosivos deber sujetarse a las normas

    y disposiciones de la Superintendencia Nacional deControl de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones yExplosivos de Uso Civil (SUCAMEC), y a las siguientesconsideraciones:

    a) Los puntos de disparos usados deben ser rellenados,compactados con tierra o materiales apropiados ycubiertos en la superficie, respetando el contorno originaldel terreno.

    b) Las cargas deben ser detonadas a distancias ensuperficie mayores a quince (15) metros de cuerpos deagua superficiales, salvo el caso de zonas pantanosas oaguajales.

    c) Se deben utilizar mantas de proteccin cuandose detone explosivos en lugares cercanos a edificios oviviendas.

    d) Se advertir a las poblaciones vecinas acercade la ocurrencia y duracin de las explosiones con unaanticipacin acorde con las actividades y costumbresde las mismas; el plazo mnimo estar establecido en elEstudio Ambiental.

    e) Atender y respetar las distancias mnimasestablecidas en el Anexo N 2. No est permitido el uso deexplosivos en el mar ni en cuerpos y cursos de agua.

    Ar tculo 74.-Rehabi li tacin de reasLas actividades de ssmica 2D o 3D debern realizarse

    de acuerdo a un cronograma de trabajo y, el rea serrehabilitada de acuerdo al Plan de Abandono aprobadoen su Estudio Ambiental. Culminadas las actividades deabandono, el Titular deber comunicarlo a la AutoridadCompetente en Materia de Fiscalizacin Ambiental en unplazo de diez (10) das hbiles a partir de la culminacindel Plan de Abandono.

    La rehabilitacin tendr en consideracin lascaractersticas y condiciones previas del rea y su usofuturo, que debern estar contenidas en un cronogramade actividades que deber ser remitido al OEFA antes delinicio de la rehabilitacin.

    Ar tculo 75.- Exploracin ssmica en marPara las Actividades de prospeccin ssmica en

    mar, los Titulares debern cumplir con las siguientesconsideraciones aplicables a cualquier tipo de categoradel Estudio Ambiental:

    a) Para el inicio del levantamiento de informacinssmica, la emisin de la burbuja de aire (Fuente de sonido)deber realizarse por medio de un arranque gradual de

    las fuentes, (RAMP UP y SOFT START) hasta alcanzarla totalidad del nivel requerido para el registro, dichoprocedimiento deber repetirse cada vez que el barcodetenga o disminuya la emisin de ruido (por debajo del

    nivel operativo), y deba reiniciar sus operaciones.b) Determinacin de una Zona de Proteccin paramamferos marinos, con el fin de evitar la afectacin a losmamferos marinos. Dicha zona est definida dentro de los500 metros de radio a partir de la ubicacin de las cmarasde aire, a excepcin para la especie Balaenopteramusculusballena azul, cuya Zona de Proteccin est definidadentro de 1 000 metros de radio a partir de la ubicacin delas cmaras de aire.

    c) Implementacin de un monitoreo de mamferosmarinos el cual deber estar a cargo de un Observadorde Mamferos Marinos (Marine Mammal Observer - MMO).En caso detecte la presencia de especies de mamferosdentro de la zona de proteccin, sin perjuicio de lasmedidas administrativas que pueda dictar el OEFA, el titularproceder a la paralizacin de la emisin de la burbujade aire (Fuente de sonido) hasta que dichas especies sehayan alejado de la referida zona. El MMO, ser apoyadopor personal de Monitoreo de Acstica Pasiva (PAM).Luego de transcurrido 30 minutos de no avistar mamferosen la zona de proteccin, el barco (iniciar o reiniciar) suregistro ssmico de acuerdo al procedimiento citado en elliteral a) antes mencionado.

    Captulo 2De la Perforacin de Pozos Exploratorios

    y de Desarrollo

    Artculo 76.- Ubicacin de la plataforma del equ ipode perforacin y otros

    Se deber seleccionar la ubicacin de la plataformadel equipo de perforacin y facilidades conexas, de modoque se origine el menor movimiento de tierra posible,debindose tener en consideracin las condicionesgeolgicas y topogrficas, as como el acceso a las zonasrequeridas.

    Artculo 77.- Comunicacin a las auto ridades defiscalizacinUna vez culminadas las actividades de perforacin de

    pozos, el Titular le comunicar a la Autoridad Competenteen Materia de Fiscalizacin Ambiental y la situacin en laque queda el mismo, en un plazo no mayor de diez (10)das hbiles, contados a partir de la culminacin de laperforacin. Igualmente, cada vez que cambie la condicindel pozo. Cuando se realice el Abandono Permanentedel pozo y si no hubiere ms pozos o instalaciones en lalocacin, se rehabilitar el rea.

    La remediacin y/o rehabilitacin del rea tendr enconsideracin las caractersticas y condiciones previas delrea y su uso futuro.

    Artculo 78.- Construccin de platafo rmas deperforacin en tierra

    Para la construccin de plataformas de perforacin entierra, se deber cumplir con las siguientes condiciones:

    a) Un estudio detallado de geotecnia, incluyendo planesde manejo detallado de estabilidad de taludes y control deerosin y sedimentos.

    b) Una evaluacin detallada del sistema natural dedrenaje de la locacin, para determinar las medidas demanejo a nivel de detalle.

    c) Las especificaciones relativas a las plataformas deperforacin sealadas en el Reglamento de las Actividadesde Exploracin y Explotacin de Hidrocarburos, aprobadomediante Decreto Supremo N 032-2004-EM, susmodificatorias y sustitutorias.

    Artculo 79.- Pozas para co rtes de perforacinLas pozas para los cortes de perforacin debern

    contar con membranas impermeables u otro material quepermita el aislamiento de los cortes con el suelo; ademsdebern estar protegidas de las lluvias o de fuertes vientos,

    no permitiendo el ingreso de agua de lluvia a las pozas o lasalida de material particulado.

    Artculo 80.- Dispos ic in final de cortes deperforacin

    La disposicin final de los cortes de perforacin deberrealizarse de acuerdo a su ubicacin y las facilidades

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    logsticas existentes, el cual ser evaluado en el EstudioAmbiental correspondiente. Para este efecto se podrnutilizar las siguientes alternativas:

    a) En zonas altamente sensibles se dispondr loscortes de perforacin mediante reinyeccin.b) En zonas donde se cuente con accesos terrestre y

    las condiciones geogrficas lo permitan, la disposicin finalde los cortes se realizar por medio de una EPS-RS.

    c) En zonas donde no sea factible la reinyeccin ni eltransporte de los cortes, la disposicin se realizar en elsitio, requiriendo para ello el tratamiento de los cortes queasegure el cumplimiento de los Estndares de CalidadAmbiental para suelo vigentes.

    Ar tculo 81.- Cierre de pozasUna vez culminada la perforacin y dispuestos los

    cortes, las pozas sern cerradas mediante tcnicasseleccionadas, de acuerdo a las buenas prcticas en lasActividades de Hidrocarburos, teniendo en cuenta lascondiciones geogrficas de la locacin y las caractersticasde los fluidos utilizados en la perforacin, as como lasensibilidad del ecosistema donde se est operando.

    Las tcnicas seleccionadas debern asegurar laproteccin del suelo, del agua superficial y de los acuferossubterrneos, las cuales debern estar descritas en elEstudio Ambiental.

    Ar tculo 82.- Dispos ic in final de lodos deperforacin

    La disposicin final de los lodos de perforacin, en baseagua sern deshidratados y dispuestos mediante una EPS-RS; la fase lquida que se obtenga de la deshidratacin,podr ser vertida en un cuerpo receptor, previo tratamientoy cumpliendo con los LMP del Sector Hidrocarburos,teniendo en cuenta la calidad del cuerpo receptor, en basea los ECA establecidos.

    Los lodos con base no acuosa y aquellos con baseacuosa mezclados con aditivos qumicos txicos oHidrocarburos, debern ser dispuestos mediante unaEPS-RS como residuos slidos peligrosos.

    Ar tculo 83.- De las platafo rmas de perforacin ylas actividades que se desarrollan en el mar o en loslagos

    83.1. Las plataformas de perforacin ubicadas en el maro en los lagos debern contar con un sistema para recolectarlas aguas residuales, as como los productos qumicos, loslubricantes y los combustibles derramados en la plataforma.Asimismo, toda descarga de efluentes y otros residuosdeber cumplir con lo establecido por la Autoridad Martima.Los desechos orgnicos podrn ser procesados utilizandoincineradores, biodegradacin u otros mtodos ambientalmenteaceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposicinfinal, de acuerdo a la normatividad vigente.

    83.2. En las plataformas de perforacin ubicadas en elmar o en los lagos, los residuos debern ser manejados deacuerdo a las siguientes disposiciones:

    a. Los cortes de perforacin debern ser almacenadostemporalmente y dispuestos en tierra firme para sutratamiento, disposicin y/o eliminacin, a travs de unaEPS-RS autorizada. Por excepcin, cuando la perforacinde los pozos se realice en aguas profundas y cuando seanecesario instalar el preventor de reventones (BOP) en ellecho marino, se podr disponer los cortes de perforacinen el fondo marino, hasta que sea posible la instalacinde la tubera (forro de superficie) para soportar el BOP.Dichos cortes no debern estar contaminados ni contenersustancias peligrosas. Asimismo, cuando el proyectose encuentre fuera de un rea Natural Protegida y/oZona de Amortiguamiento, de zonas sensibles (Bancosnaturales de recursos bentnicos y arrecifes) o de las 5millas marinas, se podr realizar la disposicin final de loscortes de perforacin limpios. Dichos cortes no debernestar contaminados y no debern contener sustanciaspeligrosas; adicionalmente deber realizarse los estudios

    de modelamiento hidrodinmico y demostrar la noafectacin significativa al ambiente.Estas excepciones podrn realizarse previa Opinin

    Tcnica de la Direccin General de Capitanas yGuardacostas del Per DICAPI; dicha opinin deberser solicitada por la Autoridad Ambiental Competente, enel proceso de evaluacin del Estudio Ambiental.

    b. Los Lodos en base acuosa sern deshidratadosy trasladados a tierra firme, los cuales debern sermanejados por una EPS-RS. La fase lquida que seobtenga de la deshidratacin, podr ser vertida al mar o

    a los lagos, previo tratamiento y cumpliendo con los LMPaplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos;as como la evaluacin de la calidad del cuerpo receptor,teniendo en cuenta los ECA establecidos para el mismo.

    c. Los Lodos con base no acuosa y aquellos conbase acuosa mezclados con aditivos qumicos txicoso hidrocarburos, los desechos inorgnicos, basurasindustriales, domsticas y no combustibles debern sertrasladados a tierra firme y ser manejados por una EPS-RS.

    d. Las aguas usadas o servidas, de las plataformas y lasaguas de lluvia, si estn contaminadas con hidrocarburos,deben ser recolectadas, tratadas y descargadas en el maro en el lago, previo cumplimiento de los LMP aplicablesa los componentes del Sector Hidrocarburos y teniendoen cuenta la calidad del cuerpo receptor, en base alos ECA establecidos, as como de las autorizacionescorrespondientes de la Autoridad Competente.

    e. Los residuos slidos orgnicos podrn serprocesados utilizando incineradores, biodegradacin uotros mtodos ambientalmente aceptados, para facilitar sutraslado a tierra para su disposicin final, de acuerdo a lanormatividad vigente.

    f. No se deber permitir la acumulacin de residuosslidos en las plataformas.

    Artculo 84.- De las emis iones y efluentesLas emisiones y efluentes podrn realizarse siempre

    que se cumplan con las autorizaciones y el marcolegal ambiental especfico adems de las siguientesdisposiciones:

    a) La Quema de Hidrocarburos, se rige por lo aprobadoen el Decreto Supremo N 048-2009-EM, bajo autorizacinde la Direccin General de Hidrocarburos (DGH) encondiciones controladas de combustin completa.

    b) El agua producida en las pruebas de produccin

    en la etapa exploratoria, podr ser reinyectada o vertidaa un cuerpo receptor previo tratamiento y cumpliendocon los LMP aplicables a los componentes del SectorHidrocarburos; as como la evaluacin de la calidad delcuerpo receptor, teniendo en cuenta los ECA para agua ydems normas complementarias

    Artculo 85.- Reglas relat ivas a la cementacin depozos

    Los pozos debern tener tubera de revestimientocementada hasta la superficie, sindole de aplicacin las reglasrelativas a la cementacin que se encuentran desarrolladasen detalle en el Reglamento de Exploracin y Explotacin deHidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N 032-2004-EM; as como sus modificatorias o sustitutorias.

    Captulo 3De la Explotacin

    Ar tculo 86.- Dispos ic in final del agua deproduccinLa disposicin final del Agua de Produccin se efectuar

    por Reinyeccin. El mtodo y sus caractersticas tcnicas,as como la formacin (reservorio) receptora, sernaprobados con el Estudio Ambiental correspondiente.

    La disposicin final del Agua de Produccin producidapor el sistema de reinyeccin ser efectuada con sistemasdiseados y operados de acuerdo con las siguientesespecificaciones:

    a. Se podr inyectar directamente por la tubera derevestimiento si la presin de inyeccin es menor al 80%de la mxima presin interna permitida para este tipo detuberas. En caso contrario, cada pozo inyector debercontar con tubera de inyeccin sentada con empaque porencima de la parte superior de la zona de disposicin finaly por debajo de fuentes de aguas subterrneas potables.

    b. La tubera de revestimiento de superfi

    cie de cadapozo inyector deber cubrir el hueco hasta por debajo dela fuente de agua subterrnea ms profunda diferente alagua de formacin. Adems, la tubera de revestimientodeber estar cementada hasta la superficie.

    c. Cada cinco (5) aos se deber someter cada pozoinyector a una Prueba de Integridad Mecnica. El informe

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    de la prueba ser remitido a la Autoridad de Fiscalizacin enmateria Tcnica y de Seguridad y la Autoridad Competenteen materia de Fiscalizacin Ambiental.

    d. Se podr reemplazar la Prueba de Integridad

    Mecnica por un control y registro mensual de la presin enel espacio anular entre la sarta de revestimiento y la tuberade inyeccin durante el proceso efectivo de inyeccin.Los registros debern ser evaluados anualmente por uninspector / auditor contratado por el operador y su informealcanzado a la Autoridad de Fiscalizacin en MateriaTcnica y de Seguridad y la Autoridad Competente enmateria de Fiscalizacin Ambiental. Este informe debercontener las conclusiones del inspector / auditor sobree