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Valdivia, martes 1 de agosto de 2005 Señora Paulina Saball Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Secretaria del Consejo de Ministros de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Teatinos 254 - SANTIAGO PRESENTE REF: PRESENTAN RECURSO JERARQUICO EN CONTRA DE LA RESOLUCION EXENTA 377/05 DE LA COREMA X Y, DE MANERA VINCULANTE, A LAS RESOLUCIONES EXENTAS 462/05 Y 461/05 DE LA MISMA ENTIDAD, QUE SE PRONUNCIAN SOBRE DOS RECURSOS DE REPOSICION PRESENTADOS EN CONTRA DE LA PRIMERA. De nuestra consideración: Los abajo firmantes, en calidad de interesados directamente afectados en el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, venimos a presentar ante Usted un Recurso Jerárquico en contra de lo resuelto administrativamente por la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la Décima Región de Los Lagos en la Resolución Exenta 377/05 del 6 de junio que modificó la Resolución Exenta de Calificación Ambiental 279 del 30 de octubre de 1998, por medio de la cual aprobó el proyecto Planta de Celulosa Valdivia de la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. (CELCO). De manera vinculante, recurrimos asimismo en contra de las Resoluciones Exentas 462/05 y 461/05 del 22 de julio en las que la COREMA X se pronunció sobre los Recursos de Reposición interpuestos, respectivamente, por los abajo firmantes y por CELCO. Dejamos constancia que hemos sido notificados por carta certificada con fecha 19 de julio de 2005 de la Resolución Exenta 445/05 del 15 de julio, por medio de la cual la COREMA X admitió a trámite el Recurso de Reposición presentado por los

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Valdivia, martes 1 de agosto de 2005

SeñoraPaulina SaballDirectora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio AmbienteSecretaria del Consejo de Ministros de la Comisión Nacional del Medio AmbienteTeatinos 254 - SANTIAGOPRESENTE

REF: PRESENTAN RECURSO JERARQUICO EN CONTRA DE LA RESOLUCION EXENTA 377/05 DE LA COREMA X Y, DE MANERA VINCULANTE, A LAS RESOLUCIONES EXENTAS 462/05 Y 461/05 DE LA MISMA ENTIDAD, QUE SE PRONUNCIAN SOBRE DOS RECURSOS DE REPOSICION PRESENTADOS EN CONTRA DE LA PRIMERA.

De nuestra consideración:

Los abajo firmantes, en calidad de interesados directamente afectados en el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, venimos a presentar ante Usted un Recurso Jerárquico en contra de lo resuelto administrativamente por la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la Décima Región de Los Lagos en la Resolución Exenta 377/05 del 6 de junio que modificó la Resolución Exenta de Calificación Ambiental 279 del 30 de octubre de 1998, por medio de la cual aprobó el proyecto Planta de Celulosa Valdivia de la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. (CELCO). De manera vinculante, recurrimos asimismo en contra de las Resoluciones Exentas 462/05 y 461/05 del 22 de julio en las que la COREMA X se pronunció sobre los Recursos de Reposición interpuestos, respectivamente, por los abajo firmantes y por CELCO.

Dejamos constancia que hemos sido notificados por carta certificada con fecha 19 de julio de 2005 de la Resolución Exenta 445/05 del 15 de julio, por medio de la cual la COREMA X admitió a trámite el Recurso de Reposición presentado por los interesados el 10 de junio de 2005. Por el mismo medio se nos ha notificados con fecha 27 de julio de 2005 de la Resolución Exenta 462 que resuelve el Recurso de Reposición que presentamos. No hemos sido notificados a la fecha, en cambio, ni del Recurso de Reposición presentado por CELCO ni de la Resolución Exenta 461/05 del 22 de julio, con que la COREMA X se pronuncia sobre el mismo.

Asimismo dejamos constancia que no hemos recibido respuesta a nuestra solicitud de exponer ante la COREMA X los fundamentos que sustentan el Recurso de Reposición presentado. Tal solicitud consta en diversas comunicaciones dirigidas al señor Jorge Vives, Intendente de la X Región y Presidente de la COREMA X, y en particular en carta certificada enviada con fecha 18 de julio de 2005. Hacemos notar que la COREMA X sí recibió y escuchó en su sesión del 3 de julio de 2005 los fundamentos del Recurso de Reposición presentado por CELCO.

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El desastre del Santuario del Río Cruces y la forma en que las autoridades ambientales lo resuelvan marcará un punto de inflexión en la historia de la institucionalidad ambiental de Chile. Este caso muestra, como ha sido reconocido por una amplia diversidad de actores, graves fallas del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y los mecanismos de monitoreo y fiscalización de impactos. Apelamos a Usted, en su calidad de máxima autoridad encargada de la CONAMA, a fin de que repare los errores cometidos por los organismos bajo su mandato a fin de establecer el sentido preventivo original de las condiciones con que fue aprobada la Planta de Celulosa Valdivia por la COREMA X. Hacemos esta petición motivados por el adecuado resguardo del medio ambiente y la salud de todos los habitantes actuales y futuros de Valdivia.

Hacemos saber a Usted que evaluamos como insatisfactorias e insuficientes las respuestas y aclaraciones de la COREMA X a la mayor parte de los planteamientos y peticiones del Recurso de Reposición que hemos presentado. Por ello, consideramos necesario exponer a continuación los principales antecedentes que a nuestro entender deben ser ponderados a fin de mejor resolver los fundamentos y peticiones del presente Recurso Jerárquico, que más adelante se presentan.

1. ANTECEDENTES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

1.1 EL DESASTRE AMBIENTAL EN EL SANTUARIO DEL RÍO CRUCES

1. La Resolución 377/05 contra la cual recurrimos es la culminación de un proceso iniciado a fines de octubre de 2004, cuando la muerte masiva de cisnes de cuello negro ( Cygnus melancoryphus ) en el Santuario del Río Cruces, en Valdivia, causó alarma pública nacional y detonó la emergencia en dicha ciudad de un movimiento ciudadano sin precedentes. Las primeras señales de la muerte anormal de cisnes en el humedal comenzaron a ser registradas a partir de mayo de 2004 por médicos veterinarios, carabineros encargados de patrullar el Santuario y otros expertos locales. Junto con ello comenzó a detectarse que los cisnes no sólo morían sino que migraban hacia los Ríos Pichoy y Cayumapu, en las zonas perifréricas del humedal. En junio de 2004 la migración se amplió y muchos cisnes se refugiaron en otros humedales, en el mar o en lagos, distantes a varias decenas o incluso cientos de kilómetros de su lugar de origen.

2. De acuerdo a los antecedentes de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), que administra el Santuario, actualmente sobreviven unos 130 cisnes de los 6 mil que en promedio y durante más de 20 años formaron una población estable, sana y reproductiva. A su vez, unos 350 cisnes han sido encontrados muertos según los registros del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), incluyendo los que han caído sobre la ciudad de Valdivia y su red de caminos. Esta cifra corresponde, aproximadamente, a un 20% del total de cisnes que podría haber muerto considerando que el 80% de las zonas habitadas por esta especie en el Santuario son inaccesibles. Una estimación conservadora indicaría, por tanto, que entre 1.000 y 1.500 cisnes han muerto, lo que corresponde a entre un 16 y un 25% de la población original. Varias otras especies han sido afectadas según datos de CONAF, siendo la declinación población más importante la de las tagüas, cuya población en el Santuario disminuyó de 30 mil a menos de 600 ejemplares. Los impactos sobre las más de 100 especies de aves, 17 peces y 8 anfibios no está suficientemente

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estudiada. En particular no se conocen los efectos sobre coipos y huillines, los dos mamíferos en peligro de extinción que habitaban normalmente en el Santuario.

3. Las señales más evidentes de los cambios ecológicos asociados a la muerte y migración de cisnes fueron dos: la muerte del luchecillo ( Egeria densa ), la planta acuática que era su alimento en el Santuario, y el hecho que durante la temporada 2004 no se registró ninguna actividad reproductiva en los cisnes, incluyendo nidificación, apareamiento y nacimiento de polluelos.

1.2 MEDIDAS TOMADAS PARA ENFRENTAR EL DESASTRE

4. La Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) encargó en noviembre de 2004 a la Universidad Austral de Chile (UACH), un estudio para identificar en un plazo de 5 meses las causas de la crisis ecológica en el Santuario del Río Cruces. Esta autoridad declaró en Valdivia, al momento de contratar dicho estudio, que sus resultados serían la base para tomar las medidas tendientes a detener y revertir el daño y aplicar el máximo rigor de la ley a los responsables. Ya entonces las principales hipótesis vinculaban la muerte y migración de los cisnes, y demás cambios ecológicos observados, con la Planta de Celulosa Valdivia (en adelante Planta), cuya entrada en operación en febrero de 2004 coincidió temporal y espacialmente con el desastre. Tales sospechas se acrecentaron en la medida que se conocieron los numerosos incumplimientos de CELCO a las condiciones establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental 279 del 30 de octubre de 1998 (en adelante RCA) que aprobó la Planta, y que le han valido a la fecha siete sanciones de la COREMA X, dos del Servicio de Salud de Valdivia y una de la Municipalidad de San José de la Mariquina.

5. Entre los incumplimientos más graves están la construcción y operación de una Planta distinta a la aprobada en cuanto a capacidad instalada de producción y de la laguna de emergencia, y a la construcción de un ducto de emergencia no informado. A ellos se agregan reiteradas superaciones de las concentraciones máximas permitidas para los parámetros de los Residuos Industriales Líquidos (RILES) –incluyendo Sodio, Fósforo, Clorato, Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), Ácidos Resínicos y Temperatura, entre muchos otros, según muestran los Informes de Monitoreo Trimestrales realizados por CELCO.

6. Igualmente grave resulta que CELCO haya negado información crítica a las autoridades como ocurrió, por ejemplo, en relación al uso de fuentes de agua no autorizadas, según consta en la Resolución Exenta 018 de la COREMA X, de enero de 2005, que señala literalmente que: “en visita de fiscalización a la Planta del 27 de diciembre de 2004 se detectó que no obstante lo resuelto en la Resolución (...) y lo enfatizado por CELCO en el Tercer Informe de Monitoreo sobre que no utilizan agua de otra fuente que la autorizada los servicios públicos constataron la incorporación al proceso y al sistema de tratamiento de 350 Litros/seg de agua de pozos profundos no autorizados y otros 70 litros/seg para diluir el efluente, lo que es contrario a la norma y la Resolución”. Esta negación de información técnicamente crítica a las autoridades por parte de CELCO, reflejando un accionar claramente alejado del espíritu y la letra de las leyes y normas ambientales de Chile, se repitió con agravantes en relación a la presencia de Aluminio en los RILES de la Planta, como se verá en el párrafo 13, sección 1.3.

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7. Fue justamente en reconocimiento de estos incumplimientos de CELCO que en enero de 2005 la COREMA X decretó el cierre temporal de la Planta, imponiéndole nuevas condiciones de monitoreo y fiscalización, entre ellas, dos auditorías. Un mes más tarde, en febrero de 2005, la CONAMA X conoció por primera vez el análisis de los resultados del monitoreo que CELCO venía realizando desde febrero de 2004 –esto es, desde un año antes– a través de un informe elaborado por el consultor Claudio Zaror. Dicho informe confirmó los incumplimientos de CELCO y detectó la ocurrencia de varios “eventos” de descargas tóxicas desde la Planta, que se reflejaban en elevados niveles de compuestos como Aluminio, Ácidos Resínicos y Sodio en el Río Cruces y el Santuario, aguas abajo de la industria.

8. Cabe destacar, por ejemplo, el “evento” de contaminación en el Río Cruces detectado en el monitoreo realizado por CELCO el 4 de abril de 2004, y que Zaror describe como sigue: “El muestreo del 4 de Abril de 2004 muestra altos niveles de concentración de clorato, aluminio y ácidos resínicos en la estación E2. Cabe señalar que en esa oportunidad la Planta Valdivia no estaba produciendo celulosa (el informe de la Empresa reporta que no hubo producción desde el 1 al 7 de Abril 2004), aunque se mantuvo el vertido de residuos líquidos. Es probable que las operaciones de limpieza y mantención realizadas durante esos días hayan sido responsables de tales efectos”. En síntesis, el consultor Zaror concluyó que: “El impacto sobre la calidad del agua debido a las operaciones de la Planta Valdivia se manifiesta en el significativo aumento de concentración de AOX, Sodio, conductividad y sulfato en las estaciones E2 y E3, comparadas con los valores de Línea de Base y de 2002-2003, y con los de la estación E1 aguas arriba de las descargas”.

9. No obstante, la Planta fue autorizada por la COREMA X a reanudar su funcionamiento a fines de febrero de 2005 sin que se hubiesen implementado a esa fecha cambios en términos de volumen, tratamiento o calidad de los RILES, a fin de garantizar que el daño ambiental no continuaría. Como era esperable debido a la significativa disminución estival en el caudal del Río Cruces, y aún cumpliéndose con los valores máximos establecidos por la RCA, el daño no sólo continuó sino que se agravó, según se desprende del Informe de Monitoreo Trimestral enero-marzo 2005 elaborado por CELCO. En efecto, para dicho período varios parámetros monitoreados trimestralmente en el Río Cruces y el Santuario, y de gran relevancia en términos de los impactos asociados en el ecosistema, mostraron concentraciones muy por encima de los máximos registrados durante todo el año 2004, cuando ocurrió el desastre.

10. Es así que las mediciones de marzo de 2005 mostraron, por ejemplo, que la concentración de Sodio en la Estación E2 (Río Cruces, aguas abajo de la Planta) fue de 38.5 mg/L, habiendo sido el máximo de todo el año 2004 de 14 mg/L, con un promedio de 7.8 mg/L. En el caso de Sulfatos la concentración medida en marzo de 2005 en la Estación E2 fue de 33.9 mg/L, siendo el valor máximo de todo el año 2004 de 15 mg/L y el promedio de 8.8 mg/L. En el caso de la concentración de AOX el valor máximo de todo el año 2004 fue de 34 ug/L en la Estación E2, registrándose en marzo de 2005 un valor de 40 ug/L. Considerando que el alto nivel de AOX medido en marzo de 2005 en la Estación E2 estuvo asociado a 780 ug/L de este compuesto en los RILES de la Planta, y que durante las últimas semanas de marzo de 2005 su concentración en los RILES alcanzó hasta 2.000 ug/L, puede inferirse un aumento significativo de AOX en el Río Cruces y el Santuario que no quedó registrado en los resultados del monitoreo realizado.

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11. El 18 de abril de 2005 la UACH entregó a la CONAMA su Informe Final en el concluye, sobre la base de numerosa y variada información y análisis científicos –que exceden incluso lo originalmente solicitado– que las descargas de la Planta bastan para explicar los cambios registrados en la calidad de las aguas del Río Cruces y del Santuario durante el año 2004. Los principales hallazgos e hipótesis sometidas a prueba por el estudio de la UACH se resumen en el punto 2.2.2 del presente Recurso.

1.3 RESOLUCIÓN EXENTA 377/05 DE LA COREMA X

12. Una vez recibido el Informe Final del estudio contratado a la UACH, la CONAMA X encomendó al Comité Operativo de Fiscalización (COF)-Valdivia, integrado por los servicios públicos competentes, analizar sus resultados y recomendar las medidas técnicas apropiadas que de ellos se derivaran. El COF-Valdvia sesionó los días 18 y 24 de mayo de 2005, llegando a las siguientes conclusiones y recomendaciones, según consta en las respectivas Actas (ver Anexo 1):a) Con relación al estudio de la UACH acogió sus principales conclusiones e hipótesis, basando

en ellas las recomendaciones propuestas.b) Con relación al Aluminio, compuesto identificado por el estudio de la UACH como el

desencadenante del desastre, así como con relación a Sulfatos, Cloruros y Manganeso, determinó que éstos nunca fueron declarados por CELCO como formando parte de los RILES de la Planta en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental (EIA), por lo cual no fueron monitoreados en el efluente.

c) Determinó que CELCO no contó legalmente con la autorización requerida para descargar al Río Cruces los 4 compuestos mencionados, a la vez que no se considera posible aplicar el DS 90/2000 (MINSEGPRES) (en adelante DS 90) al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

d) Concluyó que corresponde que CELCO realice un nuevo EIA para evaluar el impacto de Aluminio, Sulfatos, Cloruros y Manganeso descargados al Río Cruces en los RILES de la Planta y que mientras tal evaluación se realice su descarga sea “cero”.

13. Cabe realizar un comentario especial con relación al Aluminio, compuesto derivado de la sobredosificación de Sulfato de Aluminio en el tratamiento terciario de los RILES de la Planta, según lo explica el estudio de la UACH, y cuya interacción con el Hierro constituye la “llave” del desastre de acuerdo a la hipótesis planteada por dicha investigación. Una vez conocida esta hipótesis, CELCO negó rotundamente la presencia de Aluminio en los RILES de la Planta como consta, por ejemplo, en el Newsletter N°2 del 12 de Mayo de 2005 de la Planta Valdivia donde textualmente se señala que “si bien la planta usa este químico (Sulfato de Aluminio) en el sistema de tratamiento de efluentes, al igual que la mayoría de las plantas de tratamiento de agua potable en el mundo, el aluminio queda dentro de la planta y termina y termina en los lodos que van al vertedero especialmente construido para esos fines”. Sin embargo, una medición paralela de 24 horas continuas realizada con fecha 23-24 de diciembre de 2004 por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en el marco de la puesta en marcha del DS 90, detectó una descarga de 470 kg/día de Aluminio en los RILES de la Planta . Tanto CELCO como CONAMA fueron notificadas por la SISS sobre estas mediciones.

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14. La Resolución 377/05 de la COREMA X contravino las recomendaciones técnicas del COF-Valdivia al autorizar administrativamente a la Planta a descargar Sulfatos, Aluminio y Cloruros que nunca fueron evaluados ambientalmente. La COREMA X también contravino al COF-Valdivia al aplicar las concentraciones normadas por el DS 90 en sus Tablas 1 y 3, correspondientes a ríos sin capacidad de dilución y lagos, respectivamente. Así, en los hechos la COREMA X entregó administrativamente a CELCO un permiso ambiental completamente al margen del SEIA, sistema que de acuerdo a las leyes vigentes opera como “ventanilla única” para todas las normas ambientales sectoriales, según se expone con detalle en el punto 2.1.1 del presente Recurso. Las cargas autorizadas por la Resolución 377/05 para Sulfatos (40 ton/día) y AOX (150 kg/día) equivalen o son incluso mayores a los que la Planta generó durante los días peak de producción del año 2004, durante el cual ocurrió el desastre.

15. Insistimos en particular, en la carga de AOX autorizada por la Resolución 377/05 que, aún cuando es menor a la contemplada por la RCA de 1998 –equivalente a 684 kg/día de AOX para un caudal promedio del efluente de 0,9 m3/seg– representa un grave riesgo para la salud humana. Aunque desarrollaremos con detalle los fundamentos de la afirmación anterior en el punto 2.2.3 del presente Recurso, sostenemos que dicho riesgo a la salud queda primariamente demostrado por el drástico aumento en el nivel de AOX en las aguas y sedimentos, aguas abajo del efluente de la Planta. Según los monitoreos de CELCO, los AOX en el Río Cruces, aguas arriba de la Planta, tuvieron un promedio de 2 ug/L durante el año 2004. Aguas abajo dicho promedio fue de 30 ug/L, y de 20 ug/L a la entrada del Santuario. Es decir, aumentaron en el agua en hasta 15 veces durante el año 2004 producto de los RILES de la Planta. Según el estudio de la UACH, los AOX en los sedimentos aumentaron de 10.85 ug/kg aguas arriba de la Planta a 232 ug/kg aguas abajo. Es decir, 23 veces. Usted debe saber, según se explica con más detalle en el punto 2.2.3, que los AOX incluyen dioxinas y furanos, compuestos altamente persistentes, bioacumulales y muy peligrosos para la salud humana aún en dosis mínimas. El nivel de AOX en los RILES de la Planta de CELCO autorizados por la COREMA X en la Resolución 377/05 –que ha sido además aumentado en la Resolución 461/05– incidirán en forma significativa en la dosis diaria de ingesta de la población aledaña. Es decir, una persona ingerirá en el año lo que en una situación normal habría ingerido en 20 años, basándose en los niveles de AOX en los RILES de la Planta informados por CELCO para el trimestre febrero-marzo del 2005. Esto significa que en sólo 4 años una persona que bebe aguas contaminadas por la Planta de CELCO estará obligada, por la Resolución 377/05 de COREMA X, a consumir la ingesta de AOX que en una situación normal habría consumido en toda su vida. Ello sin duda potenciará el desarrollo precoz de enfermedades. Con los niveles permitidos por la Resolución 461/05 el grado de exposición y la velocidad de ingesta de AOX se incrementarán aún más.

16. A lo anterior se agregan las conclusiones de los expertos de la Comisión RAMAR que advierten en su informe final sobre el riesgo de presencia de dioxinas en los RILES de la Planta como resultado de la utilización de dióxido de cloro fabricado por la propia empresa, sin que exista un control adecuado de su grado de pureza. Finalmente, el riesgo a la salud queda ratificado por la presencia de la dioxina más tóxica de todas, la tetraclorodibenzodioxina (TCDD ó 2.3.7.8) en una de las muestras de músculo de cisnes enviada por el SAG a laboratorios especializados de Canadá, en el nivel umbral de detección según la OMS (0.02 pg/g TEQ)

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. Considerando que el tejido analizado sólo contenía un 2,3% de grasa (la TCDD se acumula en tejido graso) y correspondía a un cisne desnutrido, este hallazgo enciende una alarma sobre la presencia de esta y otras dioxinas en el ecosistema. De estar presentes estos compuestos, y de persistir un patrón de acumulación en los sedimentos del Santuario similar al registrado para los AOX en general, tarde o temprano éstos llegarán a los seres humanos.

17. Igualmente grave es que la Resolución 377/05 modificó criterios y condiciones esenciales de la RCA de la Planta, que buscaban prevenir, justamente, la ocurrencia de impactos ambientales como los que han afectado al Santuario del Río Cruces. En efecto, la RCA de 1998 incluyó un estricto Programa de Monitoreo tendiente a completar los graves vacíos de la Línea Base del EIA presentado por CELCO en octubre 1995 y que llevaron al Comité Técnico a rechazar el proyecto en enero de 1996 por considerarlo “ambientalmente no viable” puesto que no lograba asegurar que no se producirían impactos significativos sobre el Santuario. El EIA finalmente aprobado por la COREMA X en octubre de 1998 no subsanó las deficiencias de la Línea Base, incluyendo, por ejemplo, que las mediciones del Río Cruces sólo cubrieron la estación invernal, obviando las variaciones de su caudal, que fluctúa entre los 10 y 300 m3/seg a lo largo del año.

18. La RCA de 1998 intentó hacerse cargo de estos reparos con un estricto Programa de Monitoreo que buscaba completar los vacíos de información y detectar a tiempo posibles impactos. Pero dos circunstancias posteriores limitaron gravemente la efectividad de dicho Programa de Monitoreo. La primera fue la apelación realizada en enero de 1999 por CELCO solicitando al Consejo de Ministros de la CONAMA eliminar varias condiciones que con el tiempo se ha demostrado habrían sido claves para la detección oportuna de los impactos1. Y la segunda fue la incapacidad de CONAMA X para analizar los resultados del monitoreo y tomar medidas oportunas en base a ellos. Es así que los informes de monitoreo entregados por CELCO trimestralmente a CONAMA X a partir de abril de 2004 –y no mensualmente como lo establece la RCA– fueron analizados por primera vez en febrero de 2005, como ya se ha señalado, en el respectivo informe parcial del consultor Claudio Zaror.

19. Además de los “eventos” tóxicos antes mencionados, el consultor Zaror concluyó en su Informe Final de marzo de 2005 que el sistema de tratamiento de RILES funcionó de forma incompleta durante los primeros meses de operación de la Planta, al afirmar, por ejemplo, que “a partir de la primera semana de marzo 2004, una vez que el tratamiento secundario comenzó a operar a régimen, la DBO alcanzó niveles que cumplen con lo establecido en la RCA” (ver pag. 18), o que “a partir de Abril 2004, una vez superada la primera fase de la puesta en operación, la concentración de clorato se mantuvo bajo el límite de la RCA” (ver pag. 18). El consultor Zaror reconoce de esta forma que, durante un lapso no determinado de tiempo, el tratamiento de los RILES no operó según lo exigido en la RCA, la que expresamente señalaba que “está

1 Entre ellas, por ejemplo, estuvo el estudio del luchecillo y del huillín. El Consejo de Ministros también aceptó reducir de tres a una las estaciones de monitoreo aguas arriba de la Planta de Celulosa, con lo cual se eliminó la posibilidad de monitorear las cargas aportadas al Río Cruces por otras fuentes. A su vez, se eliminó una estación de monitoreo de sedimentos en el Santuario, y la frecuencia de estas mediciones pasó de ser mensual y trimestral a semestral. También se eliminó el seguimiento de las comunidades biológicas en la etapa previa a la construcción, y su frecuencia pasó de ser semestral a anual, entre muchas otras modificaciones.

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establecido en esta Resolución que los efluentes líquidos del proyecto nunca podrán ser descargados en el río Cruces sin tratamiento terciario, lo que significa que en el caso de existir una falla que no pueda ser soportada por este sistema de almacenamiento temporal u otro procedimiento interno, la planta deberá detener su funcionamiento” (pág. 37 de la RCA, punto 5.8.1). Dado que el tratamiento terciario de los RILES fue la medida fundamental de prevención de impactos contemplada en la RCA, su grave incumplimiento representa una vulneración esencial al espíritu de las condiciones con que la COREMA X aprobó la Planta de CELCO.

20. La Resolución 377/05 vulnera además gravemente tal espíritu preventivo de la RCA de 1998 al aceptar tácitamente que las fallas en el sistema de tratamiento terciario puedan continuar ocurriendo, como se desprende de la exigencia que plantea a CELCO en el sentido de monitorear los posibles “arrastres de licor negro” en los RILES de la Planta. Respecto de la pretensión de que tales fallas en el tratamiento de los RILES obedecen a ajustes operacionales normales propios de la “marcha blanca” de la Planta –ya sea en sus inicios o bien al volver a operar después de una detención temporal–cabe señalar que tal “marcha blanca” nunca fue autorizada por la COREMA X. Así quedó claramente establecido en la Resolución Exenta del 24 de mayo de 2004 con que la propia COREMA X sancionó a la empresa por no informar sobre episodios de contaminación atmosférica, y que señala: “La puesta en marcha de la planta, para su “calibración” como marcha blanca, no fue planteado en la evaluación ambiental. Si tal situación constituye una realidad tan conocida (...) es una clara omisión del titular en el proceso de evaluación. No se puede argumentar, ante tal situación, que es un impacto no previsto al momento del proceso de evaluación, en consideración a la experiencia que el titular y las empresas asesoras tienen respecto en el diseño de las plantas de celulosa”.

21. EN CONCLUSIÓN, la Resolución 377/05 representa a nuestro entender la revocación del espíritu preventivo de la RCA original, al autorizar la continuidad de graves impactos, eventos y riesgos asociados a la operación de la Planta de Celulosa Valdivia por al menos otros 30 meses. Este acto administrativo pasa por tanto a llevar el marco legal vigente a la vez que contraviene en su esencia el principio preventivo que está en la base de toda la institucionalidad ambiental de Chile.

1.4 RESOLUCIÓN EXENTA 462/05 DE LA COREMA X

22. A la luz de los antecedentes hasta aquí expuestos, la vulneración por parte de la Resolución 377/05 del espíritu preventivo y las condiciones esenciales con que la COREMA X aprobó la operación de la Planta en la RCA de 1998, se agrava considerablemente a partir de la flexibilización de las cargas diarias máximas para los parámetros Aluminio, Sulfatos, Cloruro y AOX, resuelto por dicha instancia en su Resolución Exenta 462/05 del 22 de julio. Los fundamentos que sostienen esta afirmación se desarrollan en el punto 2.2.1 de este Recurso.

2. FUNDAMENTACION

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23. Fundamentamos el presente Recurso Jerárquico en los siguientes cuerpos legales y sus principios jurídicos, estudios científicos, informes de expertos y recomendaciones técnicas:

a) Los derechos, principios y procedimientos establecidos en la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de Administración del Estado 19.880, y en particular su Artículo 59 referido a los Recursos de Reposición y Jerárquico y a los principios de contradictoriedad, impugnabilidad, imparcialidad y transparencia contemplados en dicho cuerpo legal.

b) La Ley de Bases del Medio Ambiente 19.300, y en particular el principio preventivo que consagra, y sus Artículos 8 y 24 referidos al SEIA, sus principios y procedimientos.

c) Los Dictámenes 20.477 y 34.021 de la Contraloría General de la República, que establecen jurisprudencia relevante con relación a las atribuciones de las COREMAs en la materia objeto del presente Recurso.

d) La Resolución Exenta 279 de octubre de 1998 de COREMA X que aprobó la Planta de Celulosa Valdivia de CELCO y estableció las condiciones para su operación, monitoreo y fiscalización, y su posterior modificación a través de la Resolución Exenta 009, de febrero de 1999, de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA.

e) Los Informes de Monitoreo realizados por CELCO sobre la calidad de los RILES de la Planta y la calidad del agua del Río Cruces y del Santuario.

f) Las conclusiones finales del “Estudio sobre origen de mortalidades y disminución población de aves acuáticas en el Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter, en la Provincia de Valdivia” contratado por la CONAMA a la UACH, y en particular las hipótesis que presenta sobre las causas del desastre ambiental del Santuario del Río Cruces y su vinculación con la operación de la Planta de CELCO.

g) Las hipótesis complementarias aportadas por los consultores de la Comisión RAMSAR contratados por el Gobierno de Chile, y su evaluación sobre la calidad del tratamiento terciario de RILES realizado por la Planta de Celulosa de CELCO.

h) Las recomendaciones técnicas de los servicios públicos competentes agrupados en el Comité Operativo de Fiscalización (COF) de Valdivia, sobre la base del estudio de la UACH, y que constan en las respectivas Actas del 18 y 24 de Mayo de 2005.

i) Estudios sobre los riesgos a la salud derivados de la producción de celulosa blanqueada con tecnología basada en dióxido de cloro aportados por fuentes como: “Instrumental para Poli-Cloro-Dibenzo-Dioxinas (PCDD) y Poli-Cloro-Dibenzo-Furanos (PCDF). Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), Febrero 2005”, “Inventario de dioxinas y furanos”. PNUMA, enero 2001, “Análisis de la Información Sobre Efectos en la Salud por Contaminantes Orgánicos Persistentes en el Medio Ambiente”.

Gobierno de Chile, Ministerio de Salud, enero 2005i) , “Concern About AOX K”, Lindsay y D. Smith. Sustainable Management NetWork,

University of Alberta, diciembre 2002.j) El principio precautorio consagrado en el Convenio de Diversidad Biológica y en el

Convenio sobre Eliminación de Compuestos Orgánicos Persistentes, ambos suscritos y ratificados por Chile.

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2.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1.1 La Ley de Bases del Medio Ambiente y el principio preventivo

24. La Ley de Bases del Medio Ambiente (19.300) de 1994 constituye el marco legal fundamental de toda la normativa ambiental en Chile. La dictación de esta ley vino a ordenar la dispersión de normas ambientales previamente existentes. Para ello estableció que la aplicación de tales normas y, en general, todos los permisos ambientales sólo pueden ser entregados a través de la “ventanilla única” del SEIA.

25. Es así como el Artículo 8 de la Ley 19.300 señala textualmente que “todos los permisos de carácter ambiental que, de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado respecto de proyectos sometidos al SEIA, serán otorgados a través de dicho sistema”. A su vez, el mismo Artículo 8 especifica que todos los proyectos o actividades que por sus características, efectos o circunstancias deban ingresar al SEIA –de acuerdo al Artículo 10 de la misma ley– “sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”. Lo anterior se entiende como la exigencia de presentar una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) no sólo para los nuevos proyectos ingresados al SEIA sino también para aquellas modificaciones significativas de los proyectos que ya han sido evaluados y cuentan con las respectivas autorizaciones ambientales para operar.

26. Al establecer que el SEIA operará como “ventanilla única” de todos los permisos ambientales, la Ley 19.300 le otorga a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental contemplados por dicho sistema una clara preeminencia en relación a la aplicación de las normas ambientales específicas. Así lo ratifica el Artículo 24 de la Ley 19.300 al señalar que “si la resolución que califica ambientalmente el proyecto es desfavorable l as autoridades quedan obligadas a denegar los permisos aunque se satisfagan los demás requisitos legales”. Es decir que, aún en cumplimiento de las normas vigentes, un proyecto o actividad cuyos impactos ambientales no hayan sido aprobados por el SEIA no podrá contar con autorización para operar.

27. Reiterando la preeminencia de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental del SEIA, la Ley 19.300 señala que las resoluciones de calificación ambiental podrán “establecer condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto”. Tales condiciones o exigencias pueden ser incluso más restrictivas que las contempladas en las normas vigentes. Sólo así será posible resguardar la calidad ambiental de los ecosistemas y personas potencialmente afectados y establecer medidas de prevención, mitigación o compensación que tengan en cuenta tanto sus características particulares como la proyección y ponderación de los impactos identificados en los respectivos EIA o DIA.

28. El principio rector de la Ley 19.300 y en particular del SEIA es el principio preventivo. Según lo expresó el Presidente Aylwin en el mensaje que acompañó el envío del respectivo proyecto de ley al Congreso en 1992, la incorporación de dicho principio buscaba mejorar la forma de enfrentar los problemas ambientales, al señalar que: “No es posible continuar con la gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez producidos

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(...) Se busca evitar que se sigan instalando procesos productivos que puedan causar graves deterioros al medio ambiente”. Se entiende por tanto que la correcta aplicación del principio preventivo, a través del SEIA y de sus distintos mecanismos, permitiría evitar de una forma efectiva la ocurrencia de impactos ambientales negativos derivados de los proyectos y actividades productivas.

2.1.2 Jurisprudencia relevante sobre la atribución de COREMA X para autorizar impactos no evaluados en el SEIA

29. Sostenemos que tanto la Resolución 377/05 que modifica la RCA original de la Planta de Celulosa de CELCO, como su reciente flexibilización a través de la Resolución 461/05, corresponden a actos administrativos ilegales en la medida que autorizan la ocurrencia de impactos que no han sido evaluados en el marco del SEIA como claramente lo exigen los Artículos 8 y 24 de la Ley 19.3000, según se expuso en la sección precedente. Tales impactos no evaluados corresponden en este caso a la descarga de Sulfatos, Aluminio y Cloruros detectados en los RILES de la Planta de Celulosa Valdivia y que no fueron declarados en el EIA original. Por no haber sido evaluados ni regulados en la RCA que aprobó la Planta, no existe ni puede existir autorización alguna para que CELCO continúe descargándolos al Río Cruces. La empresa sólo podría optar a la autorización respectiva a través de un EIA que evalúe rigurosamente el impacto de tales compuestos en el ecosistema, dado que no sólo se trata de una modificación significativa del proyecto original, sino que además se trata de los mismos compuestos, en particular el Aluminio, identificados por el estudio de la UACH como los que desencadenaron y explican el desastre ecológico del Santuario del Río Cruces.

30. La Resolución 377/05 pretende salvar su naturaleza ilegal por medio de la aplicación, nuevamente al margen del SEIA, del DS 90 para los ya referidos parámetros. Dicha aplicación de una norma ambiental por fuera de la “ventanilla única” del SEIA, como claramente lo exigen los Artículos 8 y 24 de la Ley 19.3000, representa un peligroso resquicio administrativo que sienta jurisprudencia sobre la aplicabilidad, interpretación y alcances del DS 90, del SEIA y de la propia Ley 19.300.

31. En respuesta a la argumentación anterior, la COREMA X señala en su Resolución 462/2005 que las referencias al DS 90 por parte de la Resolución 377/05 deben considerarse sólo a modo “referencial. Ello no obstante que la Resolución 377/05 se haya basado de manera estricta en las concentraciones de parámetros de las Tablas 1 y 3 del DS 90 para determinar las cargas diarias máximas de Sulfatos, Aluminio y Cloruros autorizados a la Planta de Celulosa de CELCO. Entendemos, por tanto, que la COREMA X ha aceptado que la aplicación por la mera vía administrativa y al margen del SEIA de una norma como el DS 90 es un acto legalmente objetable.

32. Por ello, resulta aún más objetable legalmente que a través de la Resolución 461/05 que modifica la Resolución 377/05, la COREMA X no sólo insista en autorizar los compuestos de los RILES de la Planta no evaluados ambientalmente, sino que, más aún, defina nuevos valores, menos exigentes, para sus cargas diarias máximas sin otro criterio que acoger lo solicitado por CELCO en el Recurso de Reposición respectivo. De esta forma, a la ilegalidad

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del proceder de COREMA X en sus Resoluciones 377/05 y 461/05, se suma a esta última una evidente arbitrariedad, parcialidad y falta de transparencia en los criterios técnicos aplicados. En efecto, ni la Resolución 377/05 ni su flexibilización a través de la Resolución 461/05 explicitan los criterios técnicos que fundamentan los valores de las cargas diarias máximas para los compuestos no evaluados ambientalmente.

33. Adicionalmente a lo antes señalado, tanto la Resolución 377/05 como la Resolución 461/05 que la flexibiliza son además ilegales por cuanto representan una modificación de la RCA original en ámbitos para los cuales la COREMA X no tiene atribuciones . Ello queda claramente establecido en el Dictamen 20.477 de la Contraloría General de la República, del 20 de mayo de 2003, el que señala, sobre la base del Artículo 8° de la Ley 19.300, que las modificaciones a una RCA que ocurran al margen del SEIA sólo pueden ser excepcionales y tener por finalidad “ asegurar que las variables ambientales relevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental evolucionan según lo establecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva ” . La Contraloría reconoce entre tales atribuciones la adopción de “las medidas que, dentro de su competencia, resulten necesarias para, por la vía de modificar la Resolución, procurar que tales variables ambientales efectivamente evolucionen en la forma prevista”, teniendo, por tanto, “una doble restricción, ya que proceden exclusivamente cuando las variables ambientales relevantes no evolucionan de acuerdo con lo previsto, y sólo permiten adoptar las medidas necesarias para corregir esa situación”.

34. La modificación a la RCA original de la Planta de Celulosa Valdivia, a través de las Resoluciones 377/05 y 461/05, claramente no tiene por propósito aquél que la Contraloría ha definido en su Dictamen 20.477 como el único para el cual excepcionalmente se le reconocen atribuciones a la COREMA X. Esto es, asegurar que las variables ambientales identificadas y proyectadas en el EIA respectivo evolucionen de la manera prevista. Todo lo contrario, lo que las Resoluciones 377/05 y 461/05 persiguen es alterar la proyección de los impactos según lo previsto originalmente en el EIA autorizando la ocurrencia e incluso el agravamiento de aquellos que, justamente, la COREMA X debió haber sido capaz de prevenir o, en el peor de los casos, de mitigar oportunamente, de acuerdo a lo señalado por la RCA de 1998. En efecto, la RCA establece en relación con los posibles impactos sobre el Santuario que “durante la evaluación ambiental se analizaron los siguientes potenciales impactos ambientales sobre el humedal: la reducción de oxígeno disuelto en el río, los efectos tóxicos crónicos o agudos sobre la biota, la eventual barrera térmica para el desplazamiento y aceleración de procesos naturales, el aumento trófico del humedal (...) los cuales demuestran que el proyecto se hará cargo apropiadamente de los efectos, características y/o circunstancias que pudieran afectar al Santuario de la Naturaleza”. Pero agregó que, sin prejuicio de lo anterior, “el titular del proyecto deberá continuar con los monitoreos, análisis y estudios de los componentes principales que determinan la calidad y demás características del humedal, entre ellas, el de comunidades biológicas, en el período comprendido entre la dictación de la presente resolución y la construcción de la Planta, y etapas posteriores”, y que “en el caso de ser necesario, esta Comisión podrá establecer condiciones o medidas adicionales de manera de evitar posibles impactos sobre el Río Cruces”. Finalmente, la RCA concluye que “el efluente (de la Planta) no generará efecto perceptible alguno sobre el Santuario de la Naturaleza en relación a (…) la reducción de oxígeno disuelto en el río, los efectos tóxicos crónicos o agudos

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sobre la biota, la eventual barrera térmica para el desplazamiento y aceleración de procesos naturales y el aumento trófico del humedal”.35. La interpretación anterior queda claramente fundamentada en el Dictamen 34.021 de la Contraloría General de la República de 2003, que complementa el Dictamen 20.477, al expresar que “determinar los casos en que procede modificar una calificación ambiental, es relevante para el adecuado funcionamiento del sistema de evaluación de impacto ambiental, especialmente desde el punto de vista de las garantías constitucionales del art/19 números 8 y 2 (...) y porque las personas tienen derecho a exigir que la autoridad que calificó favorablemente un proyecto, no altere esa calificación disminuyendo discrecionalmente las exigencias ambientales y que adopte oportunamente las correcciones cuando, no obstante haber sido calificado favorablemente un proyecto y ejecutado por el titular con apego a la resolución de calificación ambiental, las variables ambientales relevantes no evolucionan según lo esperado”.

36. EN CONCLUSION, sostenemos que:a) La COREMA X no tiene atribución legal para autorizar administrativamente impactos

ambientales no evaluados en el SEIA, como es el caso de los Sulfatos, Cloruros y Aluminio presentes en los RILES de la Planta de CELCO. Por ello, en lo sustantivo, la Resolución 377/05 y su pretensión de aplicar administrativamente el DS 90 es ilegal.

b) La Resolución 461/05 representa una flexibilización de las ya ilegales exigencias establecidas por la Resolución 377/05 en términos de las cargas diarias máximas para los compuestos Sulfatos, Cloruros y Aluminio, sin otro fundamento que acoger lo solicitado por CELCO en el Recurso de Reposición respectivo. Por ello, la Resolución 461/05 no sólo es igualmente ilegal, sino además arbitraria, parcial y contraria a la transparencia que deben regir todos los actos administrativos de los órganos del Estado.

c) La modificación de la RCA de la Planta por parte las Resoluciones 377/05 y 461/05 de la COREMA X contravienen por completo la jurisprudencia que sobre la materia ha establecido la Contraloría General de la República, lo que ratifica su carácter ilegal, en particular al afectar el derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación por medio de rebajar arbitrariamente exigencias de la RCA que resultan críticas para una correcta aplicación del principio preventivo. Este es el caso, por ejemplo de la autorización de la continuidad de impactos que causaron el desastre en el Santuario, y que nunca fueron adecuadamente monitoreados, prevenidos o mitigados por las autoridades ambientales ni por CELCO –vulnerando así el sentido original de la RCA y los objetivos de su Programa de Monitoreo–, y de la aceptación como un aspecto operacional aceptable de eventuales fallas en el tratamiento de RILES, contraviniendo incluso resoluciones de la propia COREMA X.

d) Por todo lo anterior, lo que legalmente corresponde en relación a los compuestos Sulfatos, Cloruros, Aluminio y Manganeso es solicitar a CELCO un nuevo EIA que evalúe sus impactos en el Río Cruces y el Santuario. Mientras tal EIA no concluya CELCO no puede contar con autorización alguna para descargarlos.

e) A su vez, corresponde que se restablezca el sentido preventivo original de la RCA eliminando de las Resoluciones 377/05 y 461/05 todas aquellas consideraciones y medidas que lo vulneran y contravienen.

2.1.3 Normas sobre calidad de aguas

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37. La clasificación de las aguas del Río Cruces como de “calidad excepcional” a la que hacen referencia las Resoluciones 377/05, 461/05 y 462/05 de la COREMA X, y que, según se sostiene, se habría mantenido a pesar de los drásticos cambios registrados con posterioridad a la entrada en operación de la Planta, no puede ser considerada un argumento aceptable desde una perspectiva técnico-científica para argumentar a favor de la operación de dicha industria. La mencionada clasificación supuestamente contenida en las “Normas de Calidad Secundaria de Aguas” mencionadas por COREMA X es sólo una norma genérica de referencia sin aplicabilidad legal pues no distingue las características propias de cada cuerpo de agua.

38. Una argumentación similar ha sostenido el consultor Zaror en su Informe Final de marzo de 2005, relación a la evaluación de los impactos de los RILES de la Planta en el Río Cruces y el Santuario. Aún reconociendo los reiterados incumplimientos por parte de CELCO de los niveles máximos para varios parámetros de los RILES de la Planta, según lo contemplado en la RCA, así como los “eventos” tóxicos y las fallas en el sistema de tratamiento, Zaror afirma que de tales situaciones “no se habrían derivado impactos significativos sobre el ecosistema”. El único argumento que el consultor Zaror emplea para sustentar esta conclusión es que los niveles de tales parámetros en las aguas del Río Cruces y del Santuario estarían por debajo de los máximos para cursos de agua de Calidad de Excepción según la “Guía para el Establecimiento de las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para Aguas Continentales Superficiales y Marinas”2. Esta Guía, que Zaror pretende hacer pasar por una Norma Secundaria, es sólo una guía general de referencia para normar pues aún no existe una Norma de Calidad Secundaria para el Río Cruces.

39. El proceso de dictación de la Norma de Calidad Secundaria para el Río Cruces se inició bajo la coordinación de CONAMA recién en abril de 2005. Resulta contradictorio, por tanto, que estando CONAMA a cargo de coordinar tal proceso, la COREMA X pretenda aplicar arbitrariamente unos parámetros que supuestamente definen legalmente la calidad de las aguas del Río Cruces a partir de una norma referencial y genérica. Como es sabido, la elaboración de una Norma de Calidad Secundaria requiere un complejo y detallado proceso de formulación que considera, entre otros insumos, abundante información ecológica sobre las características y dinámica del ecosistema específico que se busca proteger. Dada su dinámica ecológica y régimen hídrico –aspectos directamente relacionados con la capacidad de carga, dilución y resiliencia– un humedal como el Santuario del Río Cruces requiere una Norma de Calidad Secundaria varias veces más exigente que el promedio de los cuerpos de agua superficiales, tales como ríos, lagos e incluso estuarios.

2 En relación a la conductividad eléctrica del Río Cruces, por ejemplo, el consultor Zaror señala que el valor de la conductividad eléctrica en la estación E2 es superior al valor aguas arriba en la estación E1 (40-117 µS/cm en la estación E2 y 29-56 µS/cm en la estación E1). En la estación E3 está en el rango de 33-118 µS/cm. Señala que estos valores están muy por debajo del valor límite de 600 µS/cm para aguas de Calidad Excepcional, establecidos en las “Normas de Calidad Secundarias” (ver pag. 11). Respecto a todos los parámetros físico-químicos analizados, el consultor compara sus valores con la Norma de Calidad Secundaria, quedando en la categoría de Calidad Excepcional la DBO, DQO, pH y Sólidos Suspendidos. En cuanto al Color Aparente el consultor es vago en señalar a qué categoría corresponde (ver pag.12).

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2.2 FUNDAMENTOS CIENTÍFICO-TÉCNICOS

2.2.1 Exigencias y estándares impuestos en las Resoluciones 377/05 y 461/05

40. La Tabla 1 compara los parámetros autorizados en los RILES de la Planta de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones 279/98, 377/05 y 462/05 de COREMA X. De acuerdo a los datos presentados, se concluye que:a) La Resolución 377/05 representa un aumento de las exigencias de la Resolución 279/98

(RCA) para DBO, DQO, AOX, Clorato, SST, Nitrógeno y Fósforo, a la vez que autorizan descargas de compuestos no consideradas en la RCA tales como Sulfato, Cloruro y Aluminio. Los valores máximos diarios para estos tres compuestos fueron establecidos tomando como referencia el DS 90. Para Sulfato la Resolución 377/05 utilizó los valores de las Tablas 1 y 3 del DS 90, correspondientes a ríos sin capacidad de dilución y lagos, respectivamente. A su vez, en relación al Cloruro aplicó la Tabla 1 mientras que para Aluminio la Tabla 3. En particular Sulfato, Aluminio, Cloruro y Manganeso son los compuestos que el estudio de la Universidad Austral de Chile identificó como los causantes del desastre. La Resolución 377/05 o no hace ninguna referencia al Manganeso.

b) El Recurso de Reposición presentado por CELCO en contra de la Resolución 377/05 pidió aumentar las cargas diarias máximas de todos los compuestos. Destacan en especial el caso de: i) Clorato, para el cual CELCO solicitó cargas diarias máximas 16 veces mayores a las de la Resolución 377/05 e incluso el doble de las establecidas en la RCA; ii) Nitrógeno, para el cual CELCO solicitó casi triplicar la carga diaria máxima de la Resolución 377/05, superando incluso en un 30% el nivel de la RCA; y iii) Aluminio, para el cual CELCO pidió aumentar en 5 veces la carga diaria máxima de la Resolución 377/05.

c) El Recurso de Reposición presentado por CELCO en contra de la Resolución 377/05 pidió que la medición y fiscalización de los valores de las cargas diarias máximas a que se refiere el punto anterior se realice sobre la base de un PROMEDIO ANUAL. CELCO propuso que los valores de dicho promedio anual sean en su mayoría los mismos propuestos por COREMA X como cargas diarias máximas en su Resolución 377/05, salvo en el caso de: i) Clorato, para el cual CELCO pidió cargas promedio anuales que son un 100% más altas que las de la Resolución 377/05; ii) Nitrógeno, para el cual CELCO solicitó aumentar las cargas diarias máximas de la Resolución 377/05 en un 40%; y iii) Aluminio, para el cual CELCO pidió aumentar en un100% las cargas diarias máximas de la Resolución 377/05.

d) La Resolución 461/05 de la COREMA X aumentó el valor de las cargas diarias máximas para todos los parámetros considerados por la Resolución 377/05 acogiendo casi en su totalidad lo solicitado por CELCO, salvo en el caso de: i) Clorato, mientras CELCO pidió una carga diaria máxima de 1,6 ton/día, COREMA X aceptó que ésta sea de 1,2 ton/día, flexibilizando la exigencia de 0,1 ton/día de la Resolución 377/05; ii) Nitrógeno, mientras CELCO pidió una carga diaria máxima de 0,33 ton/día COREMA X aceptó un valor de 0,30 ton/día, rebajando la exigencia de 0,12 ton/día de la Resolución 377/05; y iii) Aluminio, mientras CELCO pidió una carga diaria máxima de 0,30 ton/día COREMA X autorizó 0,12 ton/día rebajando la exigencia de 0,06 ton/día de la Resolución 377/05.

e) La Resolución 461/05 de la COREMA X aceptó que la medición y fiscalización de las cargas diarias máximas se realice sobre la base de un PROMEDIO SEMESTRAL, acogiendo como valores promedio los mismos que la Resolución 377/05 estableció como cargas máximas diarias y propuestos como promedios anuales por CELCO, salvo en el caso de: i)

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Clorato, en vez de las 0,20 ton/día promedio anual, COREMA autorizó 0,10 ton/día promedio semestral, que es lo mismo que la Resolución 377/05 determinó como carga diaria máxima; ii) Nitrógeno, en vez de 0,20 ton/día promedio anual, COREMA aceptó 0,12 ton/día promedio semestral, que es lo mismo que la Resolución 377/05 determinó como carga diaria máxima; iii) Aluminio, en vez de las 0,12 ton/día propuestas por CELCO como promedio anual, la COREMA X determinó 0,06 ton/día como promedio semestral, que es lo mismo que la Resolución 377/05 definió como carga diaria máxima; y iv) Sulfato, la COREMA X aceptó aumentar las 40 ton/día como carga diaria máxima de la Resolución 377/05 a 50 ton/día como promedio semestral, que es lo mismo que CELCO solicitó como promedio anual.

TABLA 1PARÁMETROS AUTORIZADOS EN RILES DE PLANTA DE CELULOSA VALDIVIA POR COREMA X

(Res. Ex. 279/1998, Res. Ex. 377/05 y Res. Ex 461/05)

PARAMETROS

RESOLUCIÓN 279 DE 1998

CARGAS DIARIAS en

Ton/día a partir de mg/L y

volumen de RILES

A

RESOLUCIÓN 377 DE 2005

CARGAS DIARIAS

MÁXIMAS Ton/día

(Ref: DS 90/00)

B

RECURSO REPOSICIÓN CELCO

RESOLUCIÓN 461 DE 2005

CARGAS DIARIAS

MÁXIMAS Ton/día

C

BASE PROMEDIO

ANUAL

D

CARGAS DIARIAS

MÁXIMAS Ton/día

(Ref: solicitud CELCO)

E

BASE PROMEDIO

SEMESTRAL

F

DQO 16,22 8,3 13,5 8,3 13,5 8,3DBO 2,59 0,9 2,1 0,9 2,1 0,9AOX 0,39 0,15 0,28 0,15 0,28 0,15Clorato 0,88 0,10 1,6 0,20 1,2 0,10SST 2,59 2,50 3,5 2,5 3,5 2,5Nitrógeno Total 0,21 0,12 0,33 0,20 0,3 0,12Fósforo Total 0,017 0,030 0,033 0,030 0,033 0,030Color 19,02 8,0 20,0 8,0 20,0 8,0Conductividad (uS/cm) - 3.500 4.000 - 4.000 3.500Sulfato - 40,0 60,0 50,0 60,0 50,0Cloruro - 24,0 30,0 24,0 30,0 24,0Aluminio - 0,06 0,30 0,12 0,12 0,06Manganeso - - - - - -

41. Del análisis anterior, podemos concluir que si la Resolución 377/05 ya era discutible debido a que autorizó sin criterio técnico alguno –más aún, contraviniendo las principales conclusiones científicas del estudio de la UACH– impactos administrativos que nunca fueron evaluados, y además corresponden a los compuestos identificados como los causantes del desastre, su modificación a través de la Resolución 461/05 es aún más cuestionable técnicamente debido a que:a) Flexibiliza las cargas diarias máximas de TODOS los compuestos regulados por la

Resolución 377/05 en los RILES de la Planta, sin más otros criterio técnico que acoger lo solicitado por CELCO. En la práctica ello significa que COREMA X ha autorizado a CELCO a descargar volúmenes diarios de compuestos que en muchos casos sobrepasan los peaks

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vertidos desde que la Planta comenzó a operar. Es decir, autoriza la ocurrencia de “eventos” que con alta probabilidad han desempeñado un papel crítico en el estado actual del ecosistema.

b) Acepta que la medición de las cargas diarias máximas se realice en base a un PROMEDIO SEMESTRAL, por lo que tales valores dejan de ser diarios y se convierten en valores semestrales, sobre la base de una medición diaria, semanal o mensual, lo que aún no ha sido aclarado. Nuevamente, la medición semestral de unos valores máximos diarios parece tener como principal propósito regularizar la ocurrencia de “eventos” contaminantes resultantes de la enorme variabilidad operacional demostrada por la Planta pero que en ningún caso pueden ser considerados como aceptables por la autoridad ambiental, menos aún cuando se asocian directamente al desastre ya ocurrido en el Santuario.

c) No establece ninguna relación entre las cargas diarias máximas de los compuestos y el caudal del Río Cruces, con lo que permite niveles de contaminación en el Río Cruces y el Santuario que con toda probabilidad incluso superarán los del primer trimestre del 2005, que son los más altos ocurridos a la fecha.

42. EN CONCLUSION, la Resolución 461/05 de la COREMA X permite que el daño no sólo continúe sino que se agrave, volviéndose por tanto dicha instancia legalmente responsable de los efectos que tal daño tenga en el ecosistema y en la salud humana. Contrariamente a lo sostenido por COREMA X en su Resolución 377/05 y 462/05 tales medidas adoptadas son absolutamente contradictorias con las conclusiones e hipótesis del estudio de la UACH y con el principio precautorio, según se expone en los dos puntos que siguen.

2.2.2 Resultados e hipótesis del estudio de la UACH

43. Como un medio tendiente a sustentar una mejor capacidad de decidir y resolver, la CONAMA encargó a la UACH, en noviembre de 2004, el “Estudio sobre origen y mortalidad y disminución poblacional de aves acuáticas en el Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter en la provincia de Valdivia”. La naturaleza de la investigación realizada por la UACH es única en su clase: incluyó en forma paralela 13 proyectos de investigación en un periodo de 5 meses, con campañas de terreno y análisis de laboratorio liderados por un equipo de 20 destacados investigadores universitarios, todos los cuales son especialistas en sus respectivos campos. Los objetivos principales del estudio de la UACH fueron: a) investigar la causa de la muerte de los cisnes; b) investigar la composición física, química y biológica de las aguas del Santuario del Río Cruces en las dimensiones temporal y espacial; y c) investigar el origen de los cambios experimentados por el humedal (como sistema ecológico), que originaron la muerte ó migración de los cisnes. Dada la magnitud de la información recolectada y analizada en el informe de la UACH (539 páginas, 13 investigaciones de especialidades, 15 hipótesis analizadas y 9 Anexos) y su relevancia en cuanto fundamento del presente Recurso, hemos considerado necesario exponer las principales conclusiones de dicho estudio.

44. Las características geofísicas del Santuario del Río Cruces, un humedal, determinan que las aguas provenientes del Río Cruces (entre otros afluentes), se extiendan sobre buena parte de la superficie de terrenos que se hundieron durante el cataclismo del año 1960. Esta particularidad, es decir, el aumento abrupto de la superficie sobre la cual el agua fluye, ha determinado que el cuerpo de agua del Río Cruces y las sustancias que ella contiene, fluyan más lentamente a todo lo

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largo del humedal, cambiando de este modo sustancialmente su comportamiento hidráulico respecto del río, aguas arriba del Santuario. 45. Más aún, la conexión obligatoria de este sistema hidrológico con el cuerpo de aguas del estuario del Río Valdivia –y por lo tanto una conexión con los regímenes oceánicos de mareas diarios, mensuales y anuales– determina que el flujo de aguas en el Santuario (velocidad de escurrimiento), no sea constante y dependa fuertemente de las mareas. Esto significa, por ejemplo, que el aumento de la marea oceánica empuja el cuerpo de aguas del Río Valdivia y éste a su vez aminora aún más el flujo de aguas en el Santuario, produciéndose, en ocasiones, la casi detención del flujo de aguas en el humedal. Éste mecanismo geofísico ha permitido que por más de cuarenta años el aporte de nutrientes al humedal, por un lado, y la eliminación de desechos disueltos en el agua, por otro lado –los que finalmente se vierten en el Río Valdivia– hayan alcanzado un estado estacionario el cual permitió el asentamiento de la flora y fauna que es propio del Santuario del Río Cruces y, por lo cual éste fue declarado en 1981 un ecosistema único e internacionalmente protegido por la Convención RAMSAR.

46. El establecimiento de este ecosistema originado por el cataclismo de 1960, se ha desarrollado integrando la suma de las actividades humanas de la cuenca. Es decir, la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la vida de ciudades conectadas con el ecosistema (aguas cloacales), las que de modo directo e indirecto han vertido al cuerpo de aguas del Santuario: nutrientes, plaguicidas y materias sintéticas que son sustancias propias de cada actividad. Aún así, este ecosistema se ha desarrollado tolerando la inclusión de muchas sustancias con potencial tóxico.

47. Lo anterior significa que la capacidad de utilización biológica de las sustancias vertidas al humedal, integrada a la capacidad dinámica del cuerpo de aguas de arrastrar los nutrientes y transportar los desechos hacia el Río Valdivia, ha permitido la diversidad de vida en el Santuario. Esto ha ocurrido durante cuarenta años, periodo en el cual el Santuario ha estado sometido a variaciones estacionales de radiación solar (en particular radiación ultravioleta), a la influencia del “fenómeno del niño” sobre el régimen de lluvias, y al aumento sostenido de la actividad antropogénica. En términos de ingeniería, el sistema ha sido tolerante a fallas.

48. La causa principal de la migración masiva de cisnes y de la muerte por inanición e intoxicación de más de un 10% de la población original, se debió a la disminución abrupta de la disponibilidad de su alimento principal, el luchecillo, así como al aumento episódico de metales pesados como Hierro y Aluminio en los sedimentos. Esto último ha quedado documentado en el estudio de la UACH a partir de análisis estratigráfico de los sedimentos. El aumento episódico de los metales pesados está en el origen de la intoxicación del luchecillo y en la posterior disminución de la densidad poblacional de los cisnes, así como en la intoxicación con Hierro observada en órganos de los individuos que murieron en el Santuario. Estas observaciones son el fundamento biológico del cataclismo ecológico que afectó a este ecosistema protegido. Las recientes fluctuaciones poblacionales en el número de cisnes presentan un patrón completamente diferente de aquellas ocurridas de manera natural durante más de cuarenta años.

49. El único factor antropogénico “nuevo” a estudiar en el periodo en que se produjo el desastre ecológico en el Santuario fue el proceso industrial de fabricación de celulosa, que entró en operaciones en febrero de 2004. Esto llevó al equipo de científicos de la UACH a analizar la calidad de los efluentes vertidos por la industria CELCO. El análisis que hace el estudio de la

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UACH de la calidad del agua en todos sus parámetros fisicoquímicos en varios lugares en la cuenca del Santuario, aguas arriba y aguas abajo de la descarga de la Planta de CELCO (con datos propios y de aquellos publicados por la empresa), indican que si bien dicha industria ha vertido al Santuario sustancias autorizadas por la RCA de 1998, se constata también que la Planta de CELCO ha vertido sustancias no autorizadas al Río Cruces. Esta observación experimental está en la base de los sucesivos reclamos ante la autoridad ambiental realizadas por los ciudadanos de Valdivia, como las que se exponen en otras secciones del presente Recurso.

50. El impacto de la Planta de CELCO en el Santuario, asociado a la composición fisicoquímica de sus RILES, sólo puede ser determinado correctamente si se considera al mismo tiempo la capacidad del cuerpo de agua receptor de transportar material particulado y en solución. Dicha capacidad está a su vez está relacionada con las propiedades geofísicas e hidrológicas del Santuario instauradas en el cataclismo de 1960. Claramente, la deposición en los sedimentos de sustancias no autorizadas y autorizadas vertidas por la Planta de CELCO –como son el Hierro, el Aluminio y AOX, entre otros– demuestran que la masa (cargas o kilogramos) de tales sustancias en solución y particuladas sobrepasan la capacidad física del Santuario para transportarlas hacia el Río Valdivia. Esto es, “se habría superado rápidamente la capacidad de carga del ecosistema estuarial”. Esto implica que el régimen hidrodinámico de flujos de la cuenca, por un lado, y la magnitud de las descargas diarias realizadas por la Planta de CELCO, por el otro, son incompatibles con la conservación del Santuario. Se concluye así que existe una limitación estructural de base.

51. Esta última conclusión nos lleva al problema de fondo que explica el desastre ambiental ocurrido. Esto es, LA AUSENCIA DE UN MODELO ANALÍTICO DE LA DINÁMICA SISTÉMICA DEL SANTUARIO DEL RÍO CRUCES QUE CONTEMPLE LAS DIMENSIONES BIOLÓGICAS, FÍSICAS, QUÍMICAS, POR UN LADO, A LA VEZ QUE LA ACTIVIDAD HUMANA YA SEA EN SUS ASPECTOS PRODUCTIVOS COMO SOCIALES. En este sentido, el informe de la UACH es la base empírica de un instrumento de trabajo orientado a dicho modelamiento. La misión RAMSAR que visitó el área del Santuario y la Planta de CELCO durante marzo del presente año, apunta en el tono y en el fondo de su análisis a que la ausencia de un modelo de trabajo que permita comprender la dinámica del ecosistema está en el origen del desastre, como también la incapacidad de las partes involucradas para asumir las responsabilidades que les competen.

2.2.3 Impactos y riesgos a la salud

52. Es ampliamente sabido que las plantas de celulosa son una de las principales fuentes de producción de Poli-Cloro-Dibenzo-Dioxinas (PCDD) y Poli-Cloro-Dibenzo-Furanos (PCDF), y fenoles policlorados, compuestos altamente persistentes, tóxicos y peligrosos para la salud humana, que forman parte de los denominados AOX (Compuestos Orgánicos Halogenados Adsorbibles). La proporción de dioxinas y furanos liberados al ambiente por las emisiones de plantas de celulosa depende de varios factores, siendo los más relevantes el método de blanqueo utilizado y los sistemas de tratamiento de residuos que se apliquen. En el caso de la Planta de CELCO el método de blanqueo consiste en la utilización de dióxido de cloro (ClO2), el que

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comenzó a ser usado a fines de los años 90 en plantas de celulosa de muchos lugares del mundo, reemplazando al cloro elemental (Cl). 53. En comparación con los niveles de PCDD/PCDF generados cuando se usa cloro elemental, es sabido que si bien el dióxido de cloro es capaz de reducir en hasta un 90% la emisión de estas sustancias no los elimina por completo. El grado de impureza del dióxido de cloro empleado (presencia de cloro elemental) es uno de los principales factores que determinan el grado de reducción de dioxinas y furanos que es posible alcanzar en la producción de pulpa blanqueada a través de este método.

54. De acuerdo al PNUD (2005), las fuentes de emisión de dioxinas desde plantas de celulosa son: i) hacia el aire, a través de la quema de lignito y de licor negro para producir energía; ii) hacia el agua, en el proceso de blanqueo con cloro y/o dióxido de cloro, medio que concentra en promedio el 67% del total de dioxinas emitidas; iii) a través de los lodos, tanto los que se aplican en tierra, como los que se incineran o se disponen en vertederos; y iv) a través de los productos, ya sea la misma pulpa blanqueada e incluso el papel y demás productos finales.

55. De acuerdo a los factores de emisión de dioxinas presentados en la Tabla 2 –basada en un inventario de dioxinas y furanos realizado por el PNUD– podemos estimar que, considerando el uso de dióxido de cloro como método de blanqueo, la Planta de CELCO produce del orden de: 105 ug/día de dioxinas provenientes de la quema de licor negro, 300 ug/día provenientes de la quema de lodos, madera y corteza, 154.000.000 pg/día descargadas al agua y 300 ug/día depositadas en los lodos que van al relleno de lodos. Es decir, la Planta de CELCO emite al ambiente, incluyendo aire, agua y suelos, un total aproximado de 859.000.000 pg/día de dioxinas, considerando una producción promedio diaria de 1.500 toneladas de pulpa seca y 77 millones de litros de RILES por día. Los consultores de la Comisión RAMSAR han concluido en su informe final que se desconoce el grado de impureza del dióxido de cloro empleado por la Planta, por lo que podría estar ingresando al proceso una proporción de cloro elemental, lo que representa un “alto riesgo de producción de dioxinas, furanos y fenoles policlorados”. Sobre la base de esta conclusión y con fines comparativos, si aplicamos a la Planta de CELCO el factor de emisión para procesos que combinan dióxido de cloro y cloro elemental, presentado en la Tabla 2, tenemos que el total de dioxinas emitidas diariamente por dicha industria se podría elevar a 4.435.000.000 pg/día, para una producción promedio de 1.500 toneladas diarias de pulpa seca 77 millones de litros de RILES por día.

Tabla 2: Factores de emisión de dioxinas para plantas de celulosa (dióxido de cloro / dióxido de cloro + cloro elemental)

Fuentes de Emisión Factores de EmisiónEmisión al aire: calderas licor negro 0.07 ug EQT/ADtEmisión al aire: calderas lodo + madera y corteza 0.2 ugEQT/ADtMétodo dióxido de cloro + cloro elementalEmisión al agua 1 ugEQT/ ADt o 15 pg/L Emisión a los lodos 1.5ugEQT/ ADtMétodo sólo dióxido de cloroEmisión al agua ClO2 0.06ugEQT/ ADt o 2 pg/LEmisión a los lodos 0.2ugEQT/ADt

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56. Las recomendaciones internacionales señalan que un funcionamiento adecuado y eficiente del proceso de producción de pulpa blanqueada kraft con el método de dióxido de cloro, en orden a minimizar la emisión de dioxinas, debiera descargar entre 15 a 20 m3/ton de aguas residuales. La Planta de CELCO realiza una descarga, en las mejores condiciones, de 40 m3/t de aguas residuales. Asimismo, de acuerdo a los estándares internacionales recomendados, el factor de emisión de dioxinas aceptable para plantas de celulosa con dióxido de cloro es de 60 ng/ADt si las emisiones se realizan directamente al ambiente y NIVELES NO DETECTABLES en los efluentes, para el caso de plantas con sistemas de tratamiento de RILES.

57. Hacemos notar a Usted que en el caso de la Planta de CELCO no se conoce a la fecha ningún estudio o monitoreo oficial de los niveles de emisión de dioxinas que dicha industria genera a través de sus distintas fuentes al aire, agua y suelos. CELCO sólo ha informado a través de la prensa de una medición, cuya metodología se desconoce, y sobre la cual se basa para afirmar que los efluentes de la Planta contienen alrededor de 2pg/L de dioxinas. Insistimos en que, de acuerdo a la tecnología utilizada y a los estudios científicos disponibles, lo recomendable es que NO SE DETECTE NIVEL ALGUNO EN EL AGUA.

58. Las posibles fuentes de ingesta humana de dioxinas son: a) a través de la inhalación, b) a través de la ingestión desde el suelo contaminado, c) por contacto directo y absorción cutánea, y, la más relevante, d) por consumo de alimentos contaminados de origen animal. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido como un nivel seguro de ingesta de dioxinas entre 1 a 4 pgTEQ por kilo de peso. Sin embargo, la misma OMS advierte que ya a partir de los 2 a 6 pg/kg se observan efectos sutiles que indican alteraciones del organismo. Por ello recomienda reducir la exposición al menor nivel posible.

59. Entre los distintos tipos de dioxinas y furanos existe un grupo particularmente peligroso denominados Poli-Cloro-Dibenzo-Dioxinas (PCDD) y Poli-Cloro-Dibenzo-Furanos (PCDF), que suman en total 34 compuestos diferentes cuya característica común es la de ser clorosustituidos. Dentro de este grupo especialmente peligroso, el más tóxico es la 2.3.7.8. Tetra-Cloro-Dibenzo-Dioxina (TCDD), considerada un cancerígeno Clase 1 por el Centro Internacional de Investigación sobre Cáncer. Los compuestos clorosustituidos –PCDD y PCDF– resisten los ataques químicos, físicos y biológicos. A su vez, tienen escasa solubilidad, por lo que PRÁCTICAMENTE NO SON IDENTIFICABLES EN EL AGUA. Una vez emitidos al ambiente se adsorben firmemente sobre microalgas y sedimentos, acumulándose en cantidades crecientes y siendo difícilmente removidos. Tienen la capacidad de mantenerse por años en los suelos y sedimentos contaminados, desde donde pasan a la cadena alimentaria a través de los invertebrados inferiores, peces, animales mayores y el ser humano. SE CALCULA QUE EL FACTOR DE BIOACUMILACION ES ENTRE 5.000 Y 10.000 VECES. Especial relevancia tiene la bioacumulación en las madres que dan lactancia: LA BIOACUMULACIÓN EN LA LECHE DE MADRES QUE ESTÁN EXPUESTAS A UN NIVEL DE INGESTA NORMAL EXPONE A LOS LACTANTES A NIVELES HASTA 70 VECES SUPERIORES.

60. En países industrializados como Alemania, existen desde 1993 normas para el monitoreo estricto de dioxinas en el agua, en la leche para consumo humano y en los suelos usados para pastoreo. Estas normas tienen por propósito proteger preventivamente la salud humana y el

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medio ambiente, y especifican procedimientos y métodos detallados para medir los niveles de dioxinas permitidos. Las medidas preventivas abarcan estrictas regulaciones para los alimentos y su comercialización. Asimismo, en países como Canadá existen programas para el monitoreo de dioxinas asociadas a plantas de celulosa, como el que se realiza en British Columbia desde 1996. Este programa considera la medición continua de dioxinas de acuerdo a su nivel de toxicidad, utilizando para ello métodos de seguimiento basados en el análisis de efectos observados en peces, invertebrados y plantas. Los monitoreos se realizan para ciclos de vida de 3-4 años, en los cuales se miden variables como tamaño de las gónadas, hígado, relación peso/talla, en peces, número de especies, niveles de dioxinas y furanos en peces, estado del hábitat, número y diversidad de invertebrados inferiores, y efectos subletales en peces, invertebrados y plantas.

61. EN CONCLUSION, sostenemos que:a) Existen antecedentes y fundamentos sólidos suficientes para afirmar que LA

PLANTA DE CELCO ES UNA FUENTE DE PRODUCCIÓN DE DIOXINAS Y FURANOS, contrariamente a lo sostenido públicamente por el Intendente de la Región X, y Presidente de la COREMA X, y por CELCO.

b) Los Informes Trimestrales de Monitoreo realizados por CELCO, así como el estudio de la UACH, muestran una aumento en más de 20 veces en el nivel de AOX en aguas y sedimentos del Santuario, aguas abajo de la Planta, lo que es indicativo del nivel de acumulación de estos compuestos –que incluyen dioxinas y furanos– al que está expuesto el entorno de dicha industria.

c) La dinámica estuarial del Santuario del Río Cruces, y el patrón de acumulación de metales pesados en sus sedimentos estudiado por la UACH, DEBE SER CONSIDERADO COMO EL PRINCIPAL FACTOR DE RIESGO RELACIONADO CON LA PRESENCIA Y ACUMULACION DE DIOXINAS EN EL ENTORNO DE LA PLANTA DE CELCO.

d) A la fecha no se cuenta con ningún análisis serio y completo de medición de dioxinas en las distintas fuentes de emisión de la Planta de CELCO, salvo la información divulgada por la prensa cuya metodología y alcances se desconocen. Por lo demás, dicho estudio estaría referido al nivel de dioxinas en el efluente de la Planta, siendo que las más peligrosas de estas sustancias –PCDD y PCDF– NO SON IDENTIFICABLES EN EL AGUA.

e) Por lo anterior, se requieren estudios y monitoreos específicos que midan permanentemente la concentración de dioxinas en sedimentos y suelos expuestos a las emisiones de la Planta de CELCO, así como seguimiento en especies indicadoras tales como peces e invertebrados que vivan en el Santuario. Sin estos monitoreos NO PUEDEN LAS AUTORIDADES AFIRMAR BAJO NUNGUN PUNTO DE VISTA QUE EL RIESGO A LA SALUD ESTA CONTROLADO O NO EXISTE.

2.3 FUNDAMENTOS ÉTICOS

2.3.1 Implicancias éticas de las Resoluciones 377/05 y 461/05

62. La autorización administrativa de impactos ambientales no evaluados, derivados de los RILES de la Planta de CELCO, a través de las Resoluciones 377/05 y 461/05 de la COREMA X, podría tener, de no corregirse, importantes implicancias éticas además de aquéllas de naturaleza jurídica

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ya señaladas. A partir de dicho precedente cualquier nuevo proyecto podría operar por simple aplicación administrativa ex–post de las normas vigentes sin necesidad de someterse al SEIA, aún cuando el Artículo 10 de la Ley de Bases y el Reglamento del SEIA así lo exijan. 63. Lo anterior implica en los hechos la relativización del SEIA en cuanto a la legitimidad técnica, legal y social de sus instrumentos, en particular, los EIA. En efecto, resulta difícil imaginar cómo será posible para las autoridades ambientales, y en particular para la propia COREMA X, sostener la exigencia de realizar un EIA, existiendo la alternativa –como ha ocurrido con la Planta de CELCO– de declarar sólo parcialmente los impactos y, más tarde, solicitar su “blanqueo” por la vía administrativa. Así, siguiendo el ejemplo de la Planta de CELCO, cuando los proponentes consideren que las normas no son lo suficientemente flexibles podrán, apelando a la igualdad de derechos ante la ley y a los principios de imparcialidad y transparencia, solicitar la rebaja de las exigencias establecidas en las normas ambientales a fin de que se satisfagan sus requerimientos particulares.

64. También existen evidentes implicancias éticas al aceptar la COREMA X, a través de las Resoluciones recurridas, el argumento sostenido por CELCO en su Recurso de Reposición en el sentido de que es un error “atribuir el carácter de verdad jurídica a una hipótesis científica, extraer de ella conclusiones definitivas y elaborar a partir de éstas un conjunto de medidas que afectan la esencia de los derechos de CELCO. La Resolución, entonces, descansa en un error que tiene una doble naturaleza, jurídica y científica”. Sostenemos que toda la institucionalidad ambiental de Chile, incluyendo la Ley 19.300 y sus instrumentos, y en particular el SEIA, se sustenta en criterios y procedimientos de naturaleza eminentemente técnica y científica. Es así como, los EIA y DIA, por ejemplo, son ejercicios de tipo científico-técnico que, sobre la base del mejor conocimiento disponible y dentro del marco normativo vigente, buscan identificar, proyectar y calificar impactos ambientales futuros. Lo mismo ocurre en el caso de las normas ambientales, cuyos fundamentos, procedimientos y métodos se sostienen en asuntos estrictamente técnicos y científicamente probados.

65. Al igual que el conocimiento científico y técnico en general, todos los instrumentos legales que forman parte de la institucionalidad ambiental de Chile operan con un margen de incertidumbre que es inevitable al desarrollo y evolución del conocimiento sobre el que deben sustentar sus procedimientos. Es por ello que, más que pretender la ciencia obtener respuestas definitivas y verdades incuestionables sobre los mecanismos que explican la realidad, aspira a obtener las mejores explicaciones disponibles sobre la base de aquello que tiene la mayor probabilidad de ocurrir. Sin embargo, esta limitación inherente a la naturaleza del conocimiento científico no puede invocarse por las autoridades ambientales de Chile como un impedimento para tomar las medidas a las que están obligadas con el objeto de cautelar preventivamente la ocurrencia de impactos negativos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la salud humana.

66. Fundamentamos lo anterior en el Principio Precautorio contemplado en los Convenios de Diversidad Biológica y de Estocolmo sobre la Eliminación de Compuestos Orgánicos Persistentes, ambos suscritos por el Gobierno de Chile y ratificados por el Congreso Nacional. Este principio ha sido acuñado por la comunidad internacional precisamente para promover la toma de medidas frente a situaciones críticas complejas, ante las que no se cuenta con toda la información científica posible, sino con la mejor evidencia científica que ha sido posible obtener

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con tiempos y recursos limitados. Su génesis reside en el estudio de una larga serie de casos en los cuales la industria evitó tomar medidas argumentando la falta de “certeza científica”. Esto condujo a una situación en que, cuando el problema ya era evidente e incuestionable, el nivel de daño ya producido era tan alto que las medidas a aplicar resultaban significativamente más dificultosas y caras que en una etapa más temprana3. El Principio Precautorio sostiene que: “Cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza” (Considerando Noveno, Preámbulo del Convenio de Diversidad Biológica). En vista de lo sustantivo de la evidencia presentada por el estudio de la UACH, y más allá de eventuales observaciones puntuales que pudieran hacérsele, es evidente que tal información es suficiente como para invocar y aplicar, en este caso, el Principio Precautorio a que el país se ha comprometido ante la comunidad internacional.

67. Por todo lo anterior sostenemos que es una obligación ética de las autoridades ambientales del país, y en este caso de la COREMA X y de la CONAMA, aplicar medidas inmediatas que prevengan de forma efectiva el daño futuro en el Santuario del Río Cruces y los riesgos asociados a la salud humana que se desprenden de las conclusiones e hipótesis del estudio de la UACH, el cual vincula claramente tal daño y riesgos con los RILES descargados por la Planta de CELCO. Consideramos que ni la Resolución 377/05 ni las Resoluciones 461/05 y 462/05 cumplen con esta obligación ética.

3. VICIOS DE PROCEDIMIENTO

68. Desde el punto de vista de los recurrentes, el proceso administrativo del cual el presente Recurso Jerárquico forma parte, ha adolecido de una serie de vicios en términos de plazos, garantías del procedimiento y respeto a sus principios, según lo establecido en la Ley 19.880 y la Constitución de la República, los que a continuación se enumeran:a) En relación a los plazos, y según consta en los “vistos” de la Resolución 462/05, que se

pronuncia sobre el Recurso de Reposición interpuesto por 12 ciudadanos de Valdivia en contra de la Resolución 377/05, tal Recurso fue presentado con fecha 10 de junio de 2005. Los recurrentes fueron recién notificados de la admisión a trámite del Recurso por medio de una carta certificada fechada 35 días hábiles más tarde de la presentación, con la respectiva Resolución Exenta 445 del 15 de julio de 2005 de la COREMA X. Hacemos notar a Usted que la Resolución 445/05 es una actuación de mero trámite y no un pronunciamiento de fondo, motivo por el cual debió haberse dictado dentro del plazo de 48 horas desde la recepción del Recurso de Reposición, según señala el Artículo 24 de la Ley 19.880. La COREMA X admitió así a trámite la el Recurso de Reposición casi en el mismo momento en que finalizó el plazo para su resolución definitiva.

b) En relación a las garantías del procedimiento administrativo, la Ley 19.880 señala que quienes presenten Recursos de Reposición deben ser informados de manera oportuna y efectiva por la autoridad administrativa correspondiente sobre los demás recursos y antecedentes vinculados al proceso. Al respecto cabe señalar que los recurrentes no han recibido a la fecha antecedente complementario alguno relacionado al proceso administrativo,

3 Un ejemplo claro de esto fue el caso de los clorofluorocarbonos (CFCs) y su daño a la capa de ozono (1975-1983).

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como son, por ejemplo, el Recurso de Reposición presentado por CELCO y la Resolución 461/05 que se pronuncia sobre éste.

c) En relación a los principios consagrados por la Ley 19.880, y en particular el principio de imparcialidad al que se refiere su Artículo 11, los recurrentes informamos a Usted que la COREMA X no respondió a nuestra petición de exponer presencialmente los contenidos y fundamentos del Recurso de Reposición. Tal petición fue hecha llegar al Presidente de la COREMA X por distintos medios y, en particular, por carta certificada del 18 de julio de 2005 respecto de la cual a la fecha no hemos obtenido respuesta. Hacemos notar que, en cambio, la COREMA X sí recibió a representantes de CELCO en su sesión del 13 de julio de 2005 dándoles la oportunidad de presentar la posición y fundamentos de su Recurso de Reposición. Hacemos notar además que se escuchó la posición de CELCO antes de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Reposición presentado por la parte contraria. Esta actuación contradice además el Artículos 19 No. 3 de la Constitución Política de la República. Constatamos, por tanto, que el proceso adoleció de discriminación al no entregarse a ambas partes condiciones de igualdad para la presentación de su posición y antecedentes ante la instancia administrativa contra la cual recurrimos.

4. PETICIONES

69. Sobre la base de todos los antecedentes, fundamentos y vicios de procedimiento antes presentados, exponemos a Usted las siguientes peticiones que de ellos se derivan:

a) En relación a las cargas autorizadas para los parámetros Sulfatos, Cloruros y Aluminio autorizados para los RILES de la Planta de CELCO, a las que se refieren las Resoluciones 377/05 y 461/05, solicitamos aplicar las recomendaciones del COF-Valdivia, basadas en los resultados de todos los antecedentes técnicos y científicos disponibles por los servicios públicos competentes, en el sentido de exigir a CELCO la realización de un nuevo EIA para evaluar detalladamente los impactos que tales compuestos han generado y podrían seguir generando en el Río Cruces y el Santuario. Mientras dicho EIA no se realice solicitamos se revoque toda autorización para que la Planta de CELCO continúe descargando los mencionados compuestos en el Río Cruces por ser tal medida ilegal según se ha expuesto y fundamentado en este Recurso, y más aún, arbitraria y falta de transparencia en la manera en que se resuelve en la Resolución 461/05, cuyo único criterio conocido es haber acogido lo solicitado por CELCO.

b) Respecto al Manganeso, compuesto que tampoco fue declarado en los RILES de la Planta, y que según el estudio de la UACH ha desempeñado un papel relevante en el desastre del Santuario, en particular por haber sido encontrado en altas concentraciones en el luchecillo y los órganos de cisnes analizados, solicitamos sea igualmente incluido en el EIA exigido a CELCO y estudiados rigurosamente sus posibles impactos. Mientras tal EIA no se realice solicitamos asimismo que su descarga en los RILES de la Planta sea “cero”.

c) En relación a los demás compuestos a los que se refieren las Resoluciones 377/05 y 461/05 de COREMA X solicitamos restituir las cargas diarias máximas de la primera para todos ellos, dejando sin efecto la flexibilización de estos valores que se estableció en la segunda. Asimismo, solicitamos eliminar de la Resolución 461/05 la base de medición

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semestral para las cargas diarias máximas definidas, manteniendo sólo las cargas diarias máximas.

d) En cuanto a lo señalado en la Resolución 461/05, respecto a que el monitoreo de las cargas diarias máximas establecidas en ella se realizará por medio de una medición trimestral, sostenemos que tal procedimiento es contradictorio con la naturaleza de la unidad temporal con la cual se formulan los parámetros. Por tanto, solicitamos que las cargas diarias máximas a las que se refiere la letra c) anterior sean monitoreadas en base a mediciones compuestas continuas de 24 horas con una frecuencia diaria o, a lo sumo, semanal.

e) Respecto a lo señalado por COREMA X en su Resolución 377/05, en el sentido de considerar como un aspecto operacional aceptable la posible ocurrencia de “eventos” y accidentes en el sistema de tratamiento de los RILES de la Planta de CELCO, los que se reflejarían en indicadores a monitorear, tales como el “arrastre de licor negro”, solicitamos revocar esta y cualquier otra autorización explícita o implícita a que dicha industria continúe generando graves impactos ambientales negativos en el Santuario del Río Cruces.

f) En relación a las consideraciones relativas a la “marcha blanca” de la Planta Valdivia y a la excepcionalidad que tal situación pueda plantear en relación al estricto cumplimiento de las condiciones de operación que dicha industria está legalmente obligada a cumplir, solicitamos reiterar y ratificar lo establecido en la Resolución de COREMA X del 24 de mayo de 2004 en la que textualmente señala que: “La puesta en marcha de la planta, para su “calibración” como marcha blanca, no fue planteado en la evaluación ambiental. Si tal situación constituye una realidad tan conocida (...) es una clara omisión del titular en el proceso de evaluación. No se puede argumentar, ante tal situación, que es un impacto no previsto al momento del proceso de evaluación, en consideración a la experiencia que el titular y las empresas asesoras tienen respecto en el diseño de las plantas de celulosa”.

g) En el mismo sentido, solicitamos restituir por completo el espíritu preventivo original con que la RCA aprobó la Planta Valdivia en 1998 dando estricto cumplimiento, reiterando, actualizando y ampliando si fuera necesario, todas las consideraciones y criterios referidos a la prevención de impactos en el Santuario del Río Cruces, en particular aquellas que señalan que:

- “Durante la evaluación ambiental se analizaron los siguientes potenciales impactos ambientales sobre el humedal: la reducción de oxígeno disuelto en el río, los efectos tóxicos crónicos o agudos sobre la biota, la eventual barrera térmica para el desplazamiento y aceleración de procesos naturales, el aumento trófico del humedal (...) los cuales demuestran que el proyecto se hará cargo apropiadamente de los efectos, características y/o circunstancias que pudieran afectar al Santuario de la Naturaleza”.

- “El titular del proyecto deberá continuar con los monitoreos, análisis y estudios de los componentes principales que determinan la calidad y demás características del humedal, entre ellas, el de comunidades biológicas, en el período comprendido entre la dictación de la presente resolución y la construcción de la Planta, y etapas posteriores”.

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- “En el caso de ser necesario, esta Comisión podrá establecer condiciones o medidas adicionales de manera de evitar posibles impactos sobre el Río Cruces”.

- “El efluente (de la Planta) no generará efecto perceptible alguno sobre el Santuario de la Naturaleza en relación a (…) la reducción de oxígeno disuelto en el río, los efectos tóxicos crónicos o agudos sobre la biota, la eventual barrera térmica para el desplazamiento y aceleración de procesos naturales y el aumento trófico del humedal”.

h) En relación a la clasificación de la calidad del agua del Río Cruces como “excepcional”, aún a pesar de los drásticos y evidentes impactos negativos derivados de la operación de la Planta de CELCO, solicitamos a la CONAMA y a COREMA X aplicar con rigurosidad la normativa vigente sobre el tema, manteniendo en su calidad de referenciales las normas genéricas sobre las que dicha clasificación se sustenta. A la vez, solicitamos en lo sucesivo eliminar las conclusiones del consultor Zaror que, sobre la base de guías y normas referenciales, a partir de la cual concluye que los RILES de la Planta Valdivia no han producido impactos ambientales significativos en el Santuario del Río Cruces. Finalmente, solicitamos se considere la particular dinámica del ecosistema del Río Cruces y el Santuario del Río Cruces, en su calidad de estuario y humedal con características de marisma, como fundamento esencial y básico del proceso de elaboración de la Norma de Calidad Secundaria correspondiente y según ha quedado plenamente establecido en las conclusiones del estudio de la UACH.

i) Con respecto a las conclusiones e hipótesis del estudio de la UACH, solicitamos a CONAMA y a COREMA X nos informe y haga públicos a la brevedad y a través de un documento formal, todos los reparos y observaciones que estos organismos públicos tienen sobre tal estudio.

j) En relación a los riesgos a la salud derivados de la presencia de dioxinas y furanos descargados en las emisiones de la Planta de CELCO, y dado que en Chile no existen normas que las regulen ni laboratorios certificados para medirlas, solicitamos que se implementen a la brevedad monitoreos detallados y permanentes para la medición y seguimiento de dioxinas y furanos en los sedimentos y suelos expuestos a las emisiones de la Planta de CELCO, así como seguimiento en especies indicadoras tales como peces e invertebrados que vivan en el Santuario.

k) Respecto de las implicancias éticas de las Resoluciones 377/05 y 461/05, solicitamos a CONAMA y a COREMA X aplicar el principio precautorio consagrado en las leyes chilenas a través de los respectivos convenios internacionales suscritos. En caso de denegar esta petición, solicitamos a Usted nos informe con detalle los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia que respalden tal decisión.

l) Finalmente, en relación a los vicios de procedimiento enumerados en el punto 3, solicitamos repararlos en lo sucesivo y, en particular, la falta de imparcialidad de que ha adolecido el proceso. Por ello, solicitamos se cite a los recurrentes a presentar su posición y fundamentos ante el Consejo de Ministros de la CONAMA, en condiciones de igualdad respecto de la presentación ya realizada por CELCO ante la COREMA X.

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