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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 2314/15 DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha dieciocho de mayo de dos mil quince
DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA, demandó ante este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE)
y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE).
Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: A)
La declaración de competencia para conocer de la presente litis. B) La
declaración que realice al dictar el laudo, como única titular de los
derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el
Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios Número 51,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago
por la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones
de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR
92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución
de la presente demanda.
De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el
Retiro, demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor como
única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente
entre la actora y el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de
Servicios Número 51, dependiente de la Secretaría de Educación Pública,
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la cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria.
B) El pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado
FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración
de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la
resolución de la presente demanda. C) La responsabilidad que por ley
tiene esa Afore en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.
Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), demandó: A) El reconocimiento
que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales
adquiridos de la relación existente entre la actora y el Centro de
Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios Número 51, dependiente
de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad
de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92
y que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución
de la presente demanda.
Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
(FOVISSSTE), demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor
como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre la actora y el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial
y de Servicios Número 51, dependiente de la Secretaría de Educación
Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO
SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la
devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al
codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la
administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta
la fecha de la resolución de la demanda. B) Informe si durante la vida
laboral de la actora, quien que se encuentra registrada bajo el número de
seguridad social 80885704538, y Registro Federal de Contribuyentes
DORB570919K44, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de
vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que a
la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con el
codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), tal y
como se acredita con la carta de no adeudo de fecha catorce de febrero de
dos mil catorce, expedida a su favor por dicho fondo. C) La autorización
para realizar la transferencia a la afore demandada de las aportaciones
realizadas respecto de la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del primero de julio de mil novecientos
noventa y siete, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e
intereses que se hayan generado.
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que la
actora con número de seguridad social 80885704538, Registro Federal de
Contribuyentes DORB570919K44y Clave Única de Registro de Población
DORB570919MSLRZL05, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado como empleada activa de la
Administración Pública por el tiempo de veintinueve años, nueve meses,
cuatro días; ocupando diferentes cargos administrativos, y una vez
cubiertos los diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, tal
y como lo acredita mediante la constancia de concesión de pensión,
expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha primero de enero
de dos mil once, bajo el Número de Pensionista 1169815. 2.- Que tuvo
como última adscripción el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y
de Servicios Número 51, perteneciente a la Secretaría de Educación
Pública. 3.- Que la vida laboral de la actora fue desempeñada
ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron
abonadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron
bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, bajo su
número de seguridad social 80885704538; no obstante lo anterior, le fue
negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto
de la devolución de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en virtud de que en caso de no
obtener crédito alguno, y/o de que los recursos de la subcuenta del
codemandado FOVISSSTE no hubiesen sido aplicados para otorgar
créditos a favor de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, dichos recursos pueden ser entregados en una
sola exhibición.
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SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha tres de junio
de dos mil quince (f.16), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento
de los demandados con los apercibimientos de ley.
TERCERO.- Con fecha tres de septiembre de dos mil quince
(fs.20-57), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por
DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA, y opuso las siguientes excepciones
y defensas: LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE
ACTORA EN ESTE JUICIO.- En virtud de que como se ha venido
manifestando en este escrito las mismas son improcedentes. LA FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA DE RECLAMAR.-
Las devoluciones a que se refieren en el capítulo de prestaciones porque
no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado. LA DE
PRESCRIPCIÓN.- De conformidad con el artículo 112 de la Ley
Burocrática, por lo que hace a las prestaciones reclamadas por más de un
año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. LA DE
OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA.- Toda vez de que
en la demanda, no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en las que pretende fundar su acción ni las circunstancias. LA
EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- En
virtud de que entre las partes no existió relación laboral alguna.
Contestó los HECHOS en los términos siguientes: Argumenta
que los marcados con los numerales 1, 2, 3 y 4, por no ser propios del
demandado, ni los afirma ni los niega, ofreció las pruebas que estimó
justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.
Asimismo, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince
(fs.60-93), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio
contestación a la demanda interpuesta por DOURIET RUIZ BLANCA
ESTHELA, haciendo la aclaración pertinente sobre el nombre de su
representado, ya que de conformidad con el artículo 103 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, AFORE PENSIONISTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA
EL RETIRO NO EXISTE, lo que se tomará en consideración en la
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presente resolución, asimismo, opuso las siguientes excepciones y
defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- En virtud de que el
demandado no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la
parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez
que, solo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas
individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores,
con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo
de la vivienda, los cuales de conformidad con la Ley de Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son
administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Asimismo señala que respecto al pago de la cantidad de $170,000.00
(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por
concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado
FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente infundado, en virtud de que no
justifica su derecho con documento fehaciente o prueba indubitable
alguna, que acredite que el demandado administra las aportaciones de su
cuenta individual de Sistema de Ahorro para el Retiro o en su caso, que el
demandado le adeude dicha cantidad, por lo que al respecto resulta
aplicable el principio general de derecho que reza: “el que afirma está
obligado a probar”, por tal motivo resulta inconcebible e infundado que la
parte actora reclame al demandado el pago que refiere. LA FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Ya que de la
información que obra agregada en la base de datos y registros
electrónicos, se desprende que la accionante acudió a la Ventanilla de
Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos
de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de
la solicitud con número de folio 11063226S. LA DE PAGO.- Respecto de
todas las prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que con fecha
diez de agosto de dos mil once, se realizó mediante depósito
electrónico la transferencia de las aportaciones solicitadas, en el número
de cuenta 125420380 de la Institución de Crédito Banco del Ahorro
Nacional y Servicios Financieros, Sociedad de Nombre Colectivo
(BANSEFI), cuenta que la actora aperturó para dicho fin. LA DE PLUS
PETITIO.- Respecto de las prestaciones que reclama la demandante para
recibir el pago de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones
de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción
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que resulta aplicable, toda vez que ya fue realizado el pago de los
recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para
el Retiro a la accionante, a excepción de un saldo remanente o
aportaciones pendientes por acreditar, el cual a fecha veinticinco de
agosto de dos mil quince asciende a la cantidad de $48.15 (CUARENTA
Y OCHO PESOS 15/100 MONEDA NACIONAL), mismos que podrá
recibir, realizando el trámite administrativo correspondiente, previo
desistimiento de la demanda en contra del Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado. LA DE SINE ACTIONE AGIS.-
Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se
contrae el escrito inicial de demanda, toda vez que no se ha violado
derecho alguno de la parte actora.
En cuanto a los HECHOS: Argumenta que los marcados con
los numerales 1 y 2, se niegan por no ser propios del demandado, el 3 y 4
los niega por ser totalmente falsos; ofreció las pruebas que estimó
justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.
CUARTO.- Por acuerdo plenario de fecha once de septiembre
de dos mil quince, (f.59), se señalaron las nueve horas con treinta minutos
del diez de noviembre de dos mil quince, para que tuviere verificativo la
celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el
artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
QUINTO.- Celebrada que fue la audiencia el día y hora antes
señalados y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, en
audiencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (f.132), se
declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de
proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda
Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto,
atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124 fracción I y 124 B fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo,
sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:
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“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN
TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE,
POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De
conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la
operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la
ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un
trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de
vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo
previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda
la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y
derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la
administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos
78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora
respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina
que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán
transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la
contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según
proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de
los fondos de vivienda.”
Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15
(10a.) Página: 1307
II.- La litis se constriñe a determinar, si DOURIET RUIZ
BLANCA ESTHELA, actora en el presente juicio, debe ser declarada
como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral
con la Secretaría de Educación Pública, así como recibir el pago de
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de
Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por
último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, o
bien, como sostienen los demandados, carece de acción y de derecho,
tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas
y pagadas oportunamente en su mayoría.
Por la forma en que ha quedado fijada la litis, corresponde a la
parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)
y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
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los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y
defensas.
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.
Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola
circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del
negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los
cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”
Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia,
Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común
Tesis: 2, Página 6.
III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se
analiza la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos:
“… con carácter estrictamente subsidiario, pues la actora no
tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática,
por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año
anterior a la fecha de la presentación de la demanda.”
Del estudio de la excepción de mérito, se estima
improcedente, tomando en consideración que éstas se tratan de
prestaciones de seguridad social, resultan inaplicables las reglas de
prescripción previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, dado que no es posible estimar que un derecho que ya ingresó al
patrimonio del obrero, pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo,
consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de
prescribir, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se
transcribe:
“PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE
APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES
INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la
excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es
improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de
seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera,
ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus
propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría
prescribir en términos de aquel ordenamiento.”
Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: 1902.
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Así como por analogía el siguiente criterio:
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a
la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123
constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción
que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho,
pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los
derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se
consignan directamente en la propia Constitución.”
Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página:
1902.
IV.- De igual forma, se analiza la excepción de inexistencia de
la relación laboral que hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), en los siguientes términos:
“… En virtud de que entre mi representada y la parte actora no
existió ni existe relación laboral alguna por la que no se dieron los
supuestos contemplados en los artículos 8,10,20,21 y demás relativos y
aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.”.
Del estudio de la excepción en mérito, se estima improcedente,
en virtud de que la acción ejercida por la actora no se trata de una acción
propiamente laboral, reclamada al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su
calidad de patrón, sino que lo reclamado por la accionante, es la
declaración como única beneficiaria de los derechos generados con
motivo de la relación laboral que sostuvo con la Secretaría de Educación
Pública, que trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión
jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 fracción I ambos de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia;
así como el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan
generado y se generen hasta aquella otra fecha en que se dé
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cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por
concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta
individual a nombre de la promovente, administrados por Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, y concernientes
a las aportaciones dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), lo anterior de conformidad con lo
estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado vigente, en
relación con los artículos relativos a dicha ley y aplicables a la ley del
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, esto es, se trata de prestaciones de carácter
social, no laboral.
V.- Ahora bien, se procede al análisis de LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en la constancia de concesión de pensión
jubilatoria (f.14), la cual fue objetada en términos generales por los
codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno,
desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha
diez de noviembre de dos mil quince (f.95), por lo cual tiene valor de
indicio para acreditar que a DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA, se le
concedió a partir del día uno de enero de dos mil once, pensión por edad y
tiempo de servicios, al haber cotizado veintinueve años, nueve meses y
cuatro días, asignándole el número de pensionada 1169815.
2.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto
ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo
de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; el cual fue desahogado en términos de lo
asentado en la contestación del demandado Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, visible a foja 68 y
68 vta., en el que se informa que de DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA,
se realizó una búsqueda exhaustiva en su base de datos y registros
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electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene manifestada
en el cuerpo de la contestación de la demanda, y que obra agregado en
autos.
3.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, indicando si durante la vida laboral de la actora adquirió algún
crédito hipotecario, asimismo se detallen el monto de las aportaciones
hechas a la Subcuenta de Vivienda, realizadas ante dicho fondo; el cual
fue desahogado en términos de lo asentado en las promociones 130747 y
132738, visible a fojas 103 a 116, en los que se informa que de DOURIET
RUIZ BLANCA ESTHELA, se realizó una búsqueda en su base de datos,
desprendiéndose que no se encontró registro alguno a nombre de la
actora, lo cual acredita con los documentos que se anexan en dichas
promociones.
4.- y 5.- La prueba instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en
los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
VI.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), se tienen:
1.- La confesional a cargo de la actora DOURIET RUIZ
BLANCA ESTHELA, carece de valor probatorio, toda vez que en
audiencia de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis (f.122 vta.),
se decretó la deserción de la misma.
2.- y 3.- La prueba instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en
los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
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VII.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes:
1.- La confesional a cargo de DOURIET RUIZ BLANCA
ESTHELA, misma que se desahogó en audiencia de fecha veintiuno de
enero de dos mil dieciséis (f.122), por lo adquiere valor probatorio al
tenérsele por confesa ficta de las posiciones enlistadas a foja 66 de los
autos, previa calificación de legales, lo anterior atento a lo dispuesto por
el artículo 789 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
2.- La documental pública, consistente en un formato de
disposición de recursos con número de folio 11063226S (f.84-93), la cual
se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, prueba que fue desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha diez de
noviembre de dos mil quince (f.95 vta.), y que adquiere valor de indicio.
3.- La documental privada, consistente en la impresión del
registro del resumen de saldos de la cuenta Individual SAR-ISSSTE (f.83),
a nombre de la actora, con Clave Única de Registro de Población
DORB570919MSLRZL05 y Registro Federal de Contribuyentes
DORB570919K44, en donde se reflejan sus saldos a fecha veinticinco de
agosto de dos mil quince, la cual se valora en términos del artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
prueba que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince (f. 95 vta.), y que
adquiere valor de indicio probatorio.
4.- El Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o
cuentas pertenecientes a la trabajadora, el cual se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, prueba que se desahogó mediante promoción 84831
(f.135 y 136), en la que se detallan los movimientos realizados en la
cuenta 0125420380 a nombre de DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA,
en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
5.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, mismo que se valora en términos del artículo 795 de
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la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o
cuentas pertenecientes al trabajador, y que fue desahogado en términos
de lo asentado en la promoción número 43305, visible a fojas 130 y 131.
6.- y 7.- La prueba instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en
los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y
humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente
criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA
EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al
apoyarse en pruebas que exhibió la actora con la finalidad de acreditar su acción,
adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a
éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar
una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto,
conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien
la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener
con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos
controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que
obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.
Tenemos que la actora DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA,
reclama de los titulares demandados FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga
este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los
derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los
artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la
cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100
14
MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones
realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente.
Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora,
tenemos que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se
integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de
retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la
vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del
Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son
enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta
que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al Fondo de Vivienda,
los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los
artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189,
190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el
PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se
depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de
retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las
correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de
éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto
los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a
las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser
recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda;
EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA
15
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se
integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los
Trabajadores.
El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la
administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la
Junta Directiva.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de
financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente,
mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine
la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola
vez.
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las
autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el
mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de
las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.
Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se
integran con:
I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a
favor de los Trabajadores;
II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a
que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los
Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades
receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de
México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los
términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse,
en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta
Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e
Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los
recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,
siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la
Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente
necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la
Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de
la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean
aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para
supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello
con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de
16
desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el
Fondo de la Vivienda.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que
no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo
a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las
administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su
entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta
Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”
Así las cosas, tenemos que la parte actora reclama el pago de
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a
la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las
aportaciones del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes
señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. Ahora bien, tomando en consideración que del
resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la
actora, visible a foja 83, si bien este arroja un saldo a su favor, también lo
es, que no asciende a la cantidad a que ella hace alusión, y de la cual el
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
al dar contestación manifestó que se encuentra a disposición de la
accionante un saldo remanente que a fecha veinticinco de agosto de dos
mil quince, era por la cantidad de $48.15 (CUARENTA Y OCHO PESOS
15/100 MONEDA NACIONAL), quien podrá acudir de nueva cuenta al
punto de atención a clientes de su representada para realizar el trámite
correspondiente y obtener dicha cantidad.
Asimismo tenemos los informes rendidos por los titulares del
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión
Nacional Bancaria de Valores, con los que se acredita que los recursos
que generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados,
esto es, a fojas 135 y 136, donde se desprende que se realizó un depósito
por la cantidad de $140,961.31 (CIENTO CUARENTA MIL
EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA
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NOVESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 31/100 MONEDA NACIONAL)
el diez de agosto de dos mil once, a la cuenta 0125420380, a nombre de
la actora, por el concepto RETIRO SAR-ISSSTE.
En consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado, se
absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se
generen hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que
se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las
aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente,
concerniente a las aportaciones dentro del Fondo de Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro
del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido que la
cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones hechas a
dicho fondo, se realizó de igual forma, mediante la transferencia
electrónica descrita con antelación.
Por cuanto hace a la prestación que reclama DOURIET RUIZ
BLANCA ESTHELA, consistente en la declaración que se haga a su favor
como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral,
de igual forma se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)
y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en virtud de que contrario a la
solicitud de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por
los artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra
dicen:
“ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN
LOS CASOS DE MUERTE:
I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO
ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE
CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y
LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA
POR CIENTO O MAS;
18
II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS
MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO
DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;
III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS
PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA
CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE
LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON
LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES
DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO.
IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS
PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR
CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS
EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA
DE EL; Y
V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES
ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS
DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS
SIGUIENTES:
I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL
TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION,
MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES
UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN
ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN
LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS,
CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA
JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA
DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;
II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE
ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE
CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL
INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE
QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN
LA FRACCION ANTERIOR;
III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO
A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS
PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS
BENEFICIARIOS;
IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL
TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA
JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;
V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES
QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA
RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA
INDEMNIZACION;
VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA
RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A
LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO,
PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL
REGISTRO CIVIL; Y
EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA
19
VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA
JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE
RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS
DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE
VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE
LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.”
De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados
como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con
motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus
servicios, las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo
con el extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su
caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada,
siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, la
actora no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los
preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora
quien solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella mismo
generó; sirven de apoyo los siguientes criterios:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU
DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA
RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS
FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE
DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA
DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De
conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un
trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo
131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos
incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o
padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o
no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la
administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a
los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el
artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y
exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en
cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de
beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya
sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación
respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral,
para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal
del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento
especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el
último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del
extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como
beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo,
debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del
citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la
designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o
sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de
la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter
20
de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación
realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas
en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho
a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la
Ley del Seguro Social.”
Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página:
1935
“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES
COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL
RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS
ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR
ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano
público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la
administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley
del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los
que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que
operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como
beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos
acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE,
es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en
dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden
público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por
lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a
interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se
encuentren expresamente contemplados.”
Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556
De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el
informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la
misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende
acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el propio
accionante bajo el numeral 3, y de la cual ya se pronunció este órgano
laboral.
Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la
autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada,
EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA
21
de los recursos de subcuenta de vivienda; toda vez que se trata de una
prestación accesoria a la principal, de la cual ya fue absuelto el Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, aunado a que los recursos ya fueron entregados
a la demandante.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y
defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por DOURIET RUIZ
BLANCA ESTHELA. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado
en los considerandos de la presente resolución.
Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del
diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de
que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se
publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la
22
falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.
AALJ
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LICENCIADO MISAEL NAHÚM FLORES HERNÁNDEZ