EXPEDIENTE NÚMERO 1497/06 ROSAS OTERO CRISANTOS VS … · 2017-04-18 · de confianza, toda vez...
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EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 1497/06 ROSAS OTERO CRISANTOS VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA.
México, Distrito Federal a cinco de febrero del dos mil
catorce.----------------------------------------------------------------
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a las
Ejecutorias DT.- 1140/2013 de fecha cinco de diciembre del
dos mil trece, emitida por el Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los
autos del conflicto planteado por la C. Rosas Otero Crisantos
en contra Secretaría de Hacienda y Crédito Públicos y/os-----
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha trece de enero del dos mil doce,
pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------------
“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al C. Rosas Otero Crisanto, en el puesto de Profesional Ejecutivo; así como al pago de los salarios caídos y vencidos; del pago de aguinaldo, del pago de las horas extras, del pago de vales de despensa por la cantidad de $6,299.00 (Seis mil doscientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), correspondiente al año dos mil cuatro y dos mil cinco.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente asunto.- TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de vacaciones la cantidad de $3,024.15 (Tres mil veinticuatro pesos 15/100 M.N); prima vacacional del once de abril del dos mil cinco al cinco de enero del dos mil seis, la cantidad de $907.24 (Novecientos siete pesos con 24/100 M.N.), al reconocimiento de antigüedad, del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente asunto.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de
amparo número DT.- 1140/2013, ante el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
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el que procedió a concederle el amparo y protección de la
Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice; ---
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto
reclamado a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de trece de enero de dos mil
doce, dictado en el expediente laboral 1497/2006, promovido por
Crisanto Rosas Otero en contra del ahora quejoso.- El amparo se
concede para los efectos precisados en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria.--------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 Fracción I de la
Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-
1140/2013, esta Octava Sala dejó sin efectos el laudo de
fecha trece de enero del dos mil doce, procediendo a dictar
nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos
por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos
que no fueron materia de concesión, en los siguientes
términos::-------------------------------------------------------------------
“… En ese sentido, lo procedente es conceder el amparo
solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el
laudo reclamado y pronuncie otro, en el que sin perjuicio de reiterar los
aspectos ajenos a la presente concesión, cuantifique la condena al pago de
vacaciones y prima vacacional, sin tomar en consideración como parte
integrante del salario para tal efecto, la cantidad de $860.00 (Ochocientos
sesenta pesos 00/100 M.N.) que aparece en el comprobante de pago que
obra a fojas veintitrés del juicio laboral, correspondiente al concepto 32 “prima
vacacional” y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda…”.--
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha once de abril
del dos mil seis, el C. Crisantos Rosas Otero, demandó de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
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Administración Tributaria, las siguientes prestaciones: 1.- La
reinstalación en la plaza de Profesional Ejecutivo Clave
CF21909 (11); 2.- El pago de salarios vencidos y caídos,
desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el
laudo que recaiga al presente asunto, con todos y cada uno
de los aumentos; 3.- El pago de aguinaldo; 4.- El pago de
vacaciones y prima vacacional; 5.- Reconocimiento de
antigüedad, desde el primero de marzo de mil novecientos
noventa y dos hasta la fecha de reinstalación.- 6.- El pago de
horas extras; 7.- El pago de vales de despensa.- Fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos.-
Hecho 1.- Que ingresó a laborar para los demandados con
fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y dos,
teniendo como última categoría la de supervisor, con horario
de labores de las ocho a las quince horas de lunes a viernes,
con un salario mensual de $10,376.66 (Diez mil trescientos
setenta y seis pesos 66/100 M.N); Hecho 2.- Sus funciones
consistían en apoyo operativo o adjetivas, funciones
administrativas y secretariales, archivo de expedientes, sacar
copias, alimentar de papel a la impresora, mecanografía de
diversos documentos y expedientes, realización de oficios,
contestar el teléfono, pasar llamadas a sus compañeros de
trabajo, así como a las de la Administradora, preparar café,
manejo de la computadora, mecanografiar oficios, enviar y
revisar correos electrónicos, entre otras; 3.- Las funciones
que realizaba el actor deben considerarse como de apoyo y
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de carácter adjetivo, ya que no tiene poder de mando y
decisión; 4.- Sus actividades no pueden considerase como
de confianza, toda vez que el actor ocupaba una plaza de
base; 5.- Al actor cumplió en forma puntual y eficiente las
funciones de trabajo que le fueron asignadas; 6.- Reclama el
pago de horas extras por el horario de las dieciséis horas a
las veintiuno, de lunes a viernes de cada semana, por los
años dos mil y hasta el quince de noviembre del año dos mil
cinco; 7.- Que le fueron asignados en los meses de octubre y
noviembre del dos mil cinco expedientes relacionado a los
contribuyentes, Muller Arquitectos y Asociados S.A. de C.V,
Contribuyentes Cooksey William Russell; Contribuyente
Constructora Itai S.A. de C.V.; Contribuyente Falcón Lara
Daniel Darío; 8.- Que con fecha catorce y quince de
diciembre de dos mil cinco la administradora Neli Amalia
Navarro Zamora y la Subadministradora Leticia Pérez Baños,
reasignaron los expedientes del actor y relativos a las
auditorías, que tenía asignados a sus compañeros con el fin
de aburrir al actor; 9.- Con fecha cinco de enero del dos mil
seis, fue despedido por la C. Leticia Pérez Baños, por
instrucciones de la C. Neli Amalia Navarro Zamora; 10.-
Siempre desarrolló las mismas actividades y funciones de
trabajo asignadas al puesto que tenía y que siempre ha
cumplido con las metas y programas fijadas desde la fecha
de su ingreso, mencionado que tiene una antigüedad desde
el primero de marzo de mil novecientos noventa y dos; 11.-
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Que la demandada se abstuvo de entregarle por escrito las
causas y motivos del despido, absteniéndose de iniciar el
procedimiento administrativo; 12.- Que los administradores
locales carecen de facultades para remover a los
trabajadores, de acuerdo con el artículo 11 fracción III, en
relación con el artículo 25 fracciones I y II del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria en relación
con el número VI objetivos y funciones facultades del
Presidente, establecidas en el Manual de Organización
General del Servicio de Administración Tributaria; 13.- Que
se le debe de aplicar en beneficio la presuncional legal y
humana.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.-------------------------------------
III.- Mediante acuerdo plenario de fecha
veintiséis de abril del dos mil seis, se tuvo como único
demandado a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, dejando fuera del presente asunto, al Servicio
de Administración Tributaria y a la Administración Local
de Auditoría Fiscal de Acapulco, toda vez que se tratan
de una Unidad Administrativa Dependiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos
del artículo 2° de la Ley de la Materia.-------------------------
IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con seis de junio del
dos mil seis, la Secretaría de Hacienda y Crédito
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Público, por conducto de su apoderado legal, contesta la
demanda instaurada en contra de su representado, fojas
doscientos noventa y dos a la trescientos noventa y seis
de autos.- Argumentó que el actor carece de acción y de
derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que señala, en virtud de jamás fue
despedido en forma injustificada, ya que el mismo causó
baja, por pérdida de la confianza, en virtud de que no se
presentó a su centro de trabajo en reiteradas ocasiones.-
Opuso la excepción de Falta de Acción y Derecho, toda
vez que el nombre del actor es incorrecto, además de
haber sido un trabajador de confianza, que sólo disfruta
de las medidas de protección de salario y goza de los
beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la
estabilidad en el empleo, además por tener el Puesto de
Auditor Fiscal, se encuentra dentro de los supuestos de
los incisos b) y d) de la fracción II del artículo 5° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
La Excepción de Accesoriedad, en razón de que resulta
improcedente la prestación principal y las accesorias
corren la misma suerte, la Excepción de Pago, toda vez
que su representada le pagó en tiempo al actor el
aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco;
Excepción de Prescripción, en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; Falta de Acción y Derecho, respecto al
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reconocimiento de la antigüedad, del primero de marzo
de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que no
acredita el actor la existencia laboral de esa fecha
señalada; Excepción de Prescripción en términos del
artículo 113 fracción I inciso a), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; La de Obscuridad
de la demanda, al no señalar circunstancias de modo,
tiempo y lugar, en la demanda del actor de las
prestaciones de la 1 a la 7; Excepción de Prestaciones
Extralegales, en contra de las prestaciones que señala
en los incisos del 4 al 7 de la demanda inicial del actor,
por lo que deberá acreditar su procedencia; La de Sine
Actione Agis, la que no constituye una excepción, por el
contrario implica la negación de la demanda y la
reversión de la carga de la prueba al actor; y la
Excepción de Plus Petitio, por tratarse de funciones de
confianza que desempeña el actor.- Controvirtió los
hechos de la siguiente manera: Hechos 1.- Lo niega por
ser falsos, en virtud de que el actor ingresó a prestar sus
servicios el dieciséis de febrero de mil novecientos
noventa y siete y no en la fecha que señala el actor, el
primero de marzo de mil novecientos noventa y dos,
también niega que el actor haya percibido la cantidad de
$10,376.66 (Diez mil trescientos setenta y seis pesos
66/100 M.N.), en virtud de la categoría que tuvo el
accionante de Profesional Ejecutivo, nivel 11, clave de
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pago CF21209 su salario quincenal que le correspondía
fue por la cantidad de $2,580.00, resultando también
falso el horario que señala el actor, el que era de las
9:00 a las 18:00 horas con una hora para tomar
alimentos; Hecho 2 y 3, los niega por ser falsos, en
razón de que las funciones que tuvo asignadas el actor
eran de confianza, es decir todas aquellas inherentes a
las actividades propias de auditorías, inspección y
vigilancia, en el Servicio de Administración Tributaria;
actividades que le conferían representatividad y poder
de decisión al encontrarse establecidas en la fracción II
del artículo 5° incisos b) y d) en relación al artículo 20° y
8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; Hecho 4, los niega por ser falsos; Hecho 5, los
niega por ser falsos, aclarando que el actor causó baja
con la demandada por pérdida de la confianza en virtud
de que omitió presentarse a su centro de trabajo, en
reiteradas ocasiones, no registrando su asistencia, ni
desempeñó funciones los días 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16,
17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero, 1, 2,
3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27,
28 de febrero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17,
20 y 22 de marzo del año dos mil seis, haciendo
mención que tiempo y forma se le hizo saber al
accionante la imputación señalada mediante oficio de
fecha veintidós de marzo del dos mil seis, el cual fue
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citado a la instrumentación del acta de hechos, por
pérdida de la confianza, misma que se levantó el
veintinueve de marzo del dos mil seis; Hecho 6, lo niega
por ser falso, en virtud de que el actor laboró ocho horas
efectivas diarias, con un horario de las nueve a las
dieciocho horas con una hora intermedia de alimentos;
Hecho 7, 8 y 9, los niega por ser falsos, el que el actor
se le haya impedido prestar sus servicios desde el cinco
de enero de dos mil seis, siendo la verdad de los hechos
que el actor causó baja con la demandada por pérdida
de la confianza, en virtud de que omitió deliberadamente
presentarse a su centro de labores en reiteradas
ocasiones, no registrando su asistencia en los días
antes señalados en el hecho cinco que contestó la
demandada; Hecho 10, 11, 12 y 13 los niega por ser
falso, aclarando que el actor fue citado por las
imputaciones hechas al no presentarse a sus labores,
mediante oficio del veintidós de marzo de dos mil seis, a
la instrumentación del Acta de Hechos por pérdida de la
confianza, misma que se levantó el veintinueve de marzo
de dos mil seis sin la presencia del actor, provocando
por sus inasistencias que el día seis de enero de dos mil
seis otro trabajador levantó acta final de la visita
domiciliaria a la contribuyente Constructora Itai, S. A de
C. V., por lo que en consecuencia el actor fue dado de
baja por pérdida de la confianza- Ofreció como pruebas
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las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------
V.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación
reclamada, así como a todas y cada una de las
prestaciones accesorias que señala, en virtud de haber
sido despedido injustificadamente.- O bien si como
señala el Titular demandado carece de acción y
derecho, el actor para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que señala, en virtud de que el actor dada
sus funciones son consideradas de confianza, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, fracción II
incisos b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, además que no se presentó a sus
labores en reiteradas ocasiones, dándosele de baja por
pérdida de la confianza.- De la forma en la cual ha
quedada planteada la litis, corresponde a la demandada
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.
VI.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la excepción de prescripción
opuesta por el Titular Demandado, a fojas trescientos
veintitrés de autos, se estudia en primer término la
misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente:----------------
“…no precisa el período por el que reclama las prestaciones 3, 4, 6 y 7, (…), excepción que es procedente y en esta vía se hace valer, en virtud de que el actor no tiene acción y derecho para reclamar de mi representado prestaciones anteriores al año de la fecha en que presentó su demanda, toda vez que opera la prescripción con fundamento en el artículo 112 de la
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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…).---------------------- ----------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
procedente, toda vez que el actor reclama prestaciones
consistentes del pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional, horas extras y vales de despensa, desde el
año dos mil tres, y las horas extras las reclama desde el
año dos mil, por lo que al presentar su escrito inicial de
demanda con fecha once de abril del dos mil seis, tal y
como se desprende del sello fechador de oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es obvio que transcurrió en exceso el término
de un año que establece el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo que en caso de existir condena únicamente será
materia de litis del periodo comprendido a partir del once
de abril del dos mil cinco.------------------------------------------
Así mismo el Demandado opone otra excepción
de prescripción, foja trescientos veintiséis, en los
siguientes términos:--------------------------------------------------
“…cualquier reconocimiento de antigüedad o nulidad de la constancia de nombramiento y/o, asignación de remuneraciones está prescrita (…), pues si se toma en cuenta que el actor suscribió dicho nombramiento el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, desde ese instante, tuvo conocimiento que ingresaba a esa Dependencia con efectos a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, no así como el señala que fue el primero de marzo de mil novecientos noventa y dos, (…), a la fecha en que presentó su escrito de demanda, que fue el once de abril del dos mil seis, había transcurrido en exceso el término de un mes previsto en el artículo 113 fracción I inciso a) de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…” .--
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Se considera que la presente excepción es
improcedente, toda vez que el derecho a ser reconocido
como trabajador al Servicio del Estado y la antigüedad en
el mismo, es imprescriptible, pues se trata de un derecho
que se genera día a día, durante la relación laboral y por
lo tanto, se trata de una prestación de tracto sucesivo e
imprescriptible.------------------------------------------------------
VII.- Con relación a las pruebas admitidas a la
demandada se encuentra.-----------------------------------------
La confesional a cargo del actor, desahogada
en audiencia de fecha siete de noviembre de dos mil seis,
visible a fojas quinientos treinta y cuatro de autos, la cual
carece de valor probatorio en virtud de que negó todas
las posiciones que le formularon.---------------------------------
La confesión expresa, en virtud de que la
demandada señala que el actor reconoce su funciones de
confianza en el hecho dos de su demanda, la cual tiene
valor probatorio para acreditar la manifestación del actor
en el sentido de que apoyó las actividades de visitas a
empresas, inicio de visitas domiciliarias, procedimiento de
auditoria, supervisión y aclaración por parte de la
Administradora que realiza aprueba o rechaza la
imposición de multas, la solicitud por correo a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.---------------------
Copia al carbón de la Constancia de
Nombramiento expedida por la demandada a nombre
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del actor de fecha treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y siete, visible a fojas
cuatrocientos dos de autos, en virtud de que en la prueba
confesional a cargo del actor negó como suyas las firmas
que aparecen en dicho documento, se ofreció la prueba
Pericial en Caligrafía, Grafoscopía y Grafometría, a cargo
del Perito del actor, dictamen de fecha diecisiete de junio
del dos mil once, visible a fojas de la seiscientos ochenta
y dos a la seiscientos noventa de autos, en la cual
concluyó que la firma que aparece en dichas constancias
de nombramiento no fue puesta del puño y letra del actor,
por consiguiente se le previno a la demandada ofrecer su
prueba pericial, misma que no presentó, por lo que en
audiencia de fecha siete de mayo de dos mil nueve,
visible a fojas seiscientos cuarenta y uno, se le decretó la
deserción de dicha probanza, por lo tanto, carece de
valor probatorio las Constancias Nombramientos, al no
desahogarse su medio de perfeccionamiento.----------------
Original de la Constancia de Nombramiento
expedida por la demandada a nombre del actor, de
fecha quince de mayo del dos mil, visible a fojas
cuatrocientos tres de autos, no fue objetada en cuanto a
su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene
valor probatorio para acreditar el cargo del actor como
Profesional Ejecutivo, Adscrito a la Administración Local
de Auditoria Fiscal Federal de Acapulco, como de
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Confianza, Nivel 27 ZC, con una vigencia del primero de
enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil.---------
Copia certificada de 53 Listas de Asistencias
del Personal Presupuestal Operativo, visible a fojas
cuatrocientos cientos cuatro a la cuatrocientos cincuenta
y seis de autos, no fueron objetadas en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
probatorio, para acreditar que el actor no se presentó a
su centro de labores en la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Acapulco, los días 5, 9, 10, 11, 12, 13,
16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero, 1,
2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24,
27, 28 de febrero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16,
17, 20 y 22 de marzo del año dos mil seis.--------------------
Copia Certificada del Acta de Hechos por
Pérdida de la Confianza, del veintinueve de marzo del
dos mil seis, visible a fojas de la cuatrocientos cincuenta
y siete a la cuatrocientos sesenta y cuatro de autos, no
fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
que se le citó al actor con anticipación al levantamiento
del acta, misma que se instrumentó en su contra por las
imputaciones hechas al actor, consistentes en las
inasistencias a su centro de trabajo, los días 5, 9, 10, 11,
12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de
enero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22,
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23, 24, 27, 28 de febrero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14,
15, 16, 17, 20 y 22 de marzo del año dos mil seis, no
presentándose en la fecha y hora citada el accionante, al
cual se le tuvo por pérdida la confianza, ofrece medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de
contenido y firma de dicha acta de los CC. Petra Serena
Molina Orbe, Maribel Pérez de la O, Virginia Orozco
Marroquín, los cuales en audiencia de fecha veintidós de
junio del dos mil siete, visible a fojas seiscientos cuatro
de autos, reconocieron el contenido del acta por pérdida
de la confianza, así como la firma como puesta de su
puño y letra de los ratificantes, por lo que respecta a la C.
Leticia Pérez Baños, en audiencia de fecha nueve de
octubre del dos mil siete, visible a fojas seiscientos diez
de autos, se le decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento únicamente por lo que hace a la
persona antes mencionada.--------------------------------------
Copia certificada del Citatorio Número 1191
de fecha veintidós de marzo del dos mil seis, visible a
fojas cuatrocientos sesenta y seis de autos, no fue
objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
que la C. Leticia Pérez Baños, Administradora Local de la
Auditoría Fiscal de Acapulco, en el Estado de Guerrero,
envió dicho citatorio al actor, para la instrumentación del
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acta de hechos por pérdida de la confianza, el día
veintinueve de marzo del dos mil seis.--------------------------
Copia certificada del oficio de fecha siete de
enero del dos mil cinco, catorce de octubre del dos
mil cuatro y ocho de agosto del dos mil cinco, visible
a fojas cuatrocientos setenta y cinco a la cuatrocientos
setenta y seis, cuatrocientos setenta y nueve a la
cuatrocientos ochenta y cuatrocientos ochenta y ocho a
la cuatrocientos ochenta y nueve de autos; no fue
objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar
que la Administradora Local de Auditoría Fiscal de
Acapulco, envió dicho escrito a la Constructora ITAI S.A
DE C.V., Muller Arquitectos y Asociados S.A. de C.V. y
González Navarrete Teresa de Jesús, en el cual se le
ordenó de una visita domiciliaria, con el objeto de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales,
autorizando al actor como visitador, adscrito a esa
Administración Local.---------------------------------------------
Original de Tarjetas de Control de Ordenes y
funciones del actor de la Administración Local,
Auditoría Fiscal de Acapulco, de fecha treinta de
mayo del dos mil seis, visible a fojas cuatrocientos
noventa y noventa y uno a la cuatrocientos noventa y
siete de autos, no fue objetado en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
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probatorio, para acreditar las funciones del actor se
encontraba las de efectuar un debido seguimiento a los
acuerdos establecidos durante la planeación de las
visitas domiciliarias a su cargo, efectuando una correcta
aplicación de las Normas de Auditorias y Leyes
Aplicables, elaborar actas parciales y actas finales
durante las citadas visitas domiciliarias.------------------------
Copia certificada del Catálogo General de
Puestos y Plaza del Gobierno Federal 2006, visible a
fojas cuatrocientos noventa y ocho de autos, no fue
objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar el
nivel 11 en el Puesto de Profesional Ejecutivo, con el
código CF21909.----------------------------------------------------
Copia fotostática de las Normas que Regulan
las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, visible a
fojas cuatrocientos noventa y nueve a la quinientos de
autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para
acreditar el horario de los mandos medios, superiores y
homólogos de las nueve a las dieciocho horas con una
hora para disfrutar sus alimentos.--------------------------------
Copia fotostática de dos comprobantes de
percepciones y deducciones, expedidos por la
demandada a nombre del actor, visible a fojas veintitrés
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de autos, es prueba común de las partes, por lo tanto,
tiene valor probatorio para acreditar que en el recibo de
fecha catorce de diciembre del dos mil cinco, percibió la
cantidad de $6,048.33 (Seis mil cuarenta y ocho pesos
33/100 M.N.), y en el recibo de fecha trece de diciembre
del dos mil cinco, recibió la cantidad de $3,993.98 (Tres
mil novecientos noventa y tres pesos 98/100 M.N.), por
concepto de aguinaldo.----------------------------------------------
Copia fotostática de Diez Constancias de
Identificación de fechas veinticuatro de febrero, siete
de junio, diecinueve de julio, siete de noviembre de
dos mil cinco, diez de enero del dos mil, doce de
enero y veintisiete de marzo del dos mil uno,
diecinueve de junio de dos mil tres, doce de enero y
seis de agosto de dos mil cuatro, visibles de fojas
treinta y ocho a la cuarenta y siete de autos, es prueba
común de las partes, por lo tanto, tienen valor probatorio
para acreditar que el actor se desempeñó en el puesto de
supervisor, con las siguientes funciones, consistentes en
llevar a cabo notificaciones, practicar visitas domiciliarias,
auditorias, inspecciones, así como verificaciones de
mercancías de Comercio Exterior en Transportes,
inclusive para asegurar, embargar y secuestrar
mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los
vehículos en tránsito, cuya legal tenencia, transporte,
manejo o estancia en el País, no se acredite, previa
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19
presentación de la orden que para tales efectos expida la
autoridad competente.---------------------------------------------
Copia fotostática de cuatro actas parciales de
fecha doce de septiembre, nueve de noviembre,
dieciocho de agosto y siete de abril del dos mil cinco,
visible de la foja sesenta y uno a la setenta y seis de
autos y de la noventa y dos a la ciento treinta y tres de
autos, es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene
valor probatorio para acreditar que el actor realizó
diversas visitas domiciliarias a efecto de practicar las
auditorias correspondientes en cumplimiento a las Leyes
Fiscales a los contribuyentes Muller Arquitectos y
Asociados S.A. de C.V., Cooksey William Rusell,
Constructora Itai, S.A. de C.V. y Falcón Lara Daniel
Darío.----------------------------------------------------------------
Original del Informe, rendido por la Secretaría
de la Función Pública, oficio
DG/DGARPSPS/311/DR/1133/2007 de fecha veintiséis
de septiembre del dos mil siete, visible a fojas
quinientos setenta y siete de autos, no fue objetado en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
tiene valor probatorio, para acreditar que el C. Director
General de Responsabilidades y Situación Patrimonial,
de la Secretaría de la Función Pública, envió dicho oficio
a este H. Tribunal en el que comunicó que con fecha
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, el
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20
actor, presentó su declaración inicial de situación
patrimonial, así mismo presentó declaración de
modificación patrimonial el veintinueve de mayo del dos
mil cuatro y veinticinco de mayo del dos mil cinco, en el
que manifestó funciones de auditoría y como encargado
de Supervisor De Auditoría Fiscal y finalmente presentó
declaración de conclusión el veinticinco de abril del dos
mil seis.-----------------------------------------------------------------
Respecto a la Inspección Ocular, del
Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos
del Gobierno Federal, por el período del primero de
enero al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro
y del primero de enero al treinta y uno de agosto del
dos mil cinco, cabe precisar en diligencia actuarial de
fecha doce de noviembre del dos mil ocho, visible al fojas
seiscientos treinta y uno de autos, el Actuario dio fe de
los siguientes extremos: --------------------------------------------
Que en dicho Catálogo existe el puesto denominado Profesional Ejecutivo, Nivel 11, clave CF21909.---------
Que el Puesto de Profesional Ejecutivo, no se considera de confianza, por no desprenderse nota o leyenda que lo especifique.-----------------------------------
Que el Puesto de Profesional Ejecutivo no tiene el nivel de mando medio.-----------------------------------------
Que la clave de pago con el prefijo CF no identifica a los puesto de confianza.---------------------------------------
Que el puesto de Profesional Ejecutivo Nivel 11, clave de pago CF21909 identifica a los puestos de confianza.---------------------------------------------------------
Que el salario que percibió el actor en el puesto de Profesional Ejecutivo fue de $4,300.00 (Cuatro mil trescientos pesos 00/100 M.N.), en el dos mil cuatro y en el dos mil cinco de $4,615.00 (Cuatro mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.).-------------------
VIII.- Con relación a las pruebas admitidas del
actor se encuentra la confesional a cargo del Titular
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21
Demandado que se desahogó en audiencia de fecha
once de octubre de dos mil seis, visible a fojas quinientos
veintitrés de autos, carece de valor probatorio en virtud
de que el demandado absolvió en forma negativa todas
las posiciones que le formularon.--------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de
los CC. Nelly Amalia Navarro Zamora y Leticia Pérez
Baños, misma que se desahogó en audiencia de
fecha veinticinco de abril de dos mil siete, visible a
fojas quinientos sesenta y dos de autos, a la que
contestó afirmativamente las posiciones veintiuno y
cincuenta y uno, la primer persona mencionada, las
cuales tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:---
Posición 21, que le asignó al actor la función de visitas domiciliarias, por medio de su jefe inmediato.---
Posición 51, que le asignó un horario de labores al actor de las dieciséis a las veintiún horas.----------------
Por lo que se refiere a la segunda persona de
nombre Leticia Pérez Baños, contestó afirmativamente a
la posición 24 y 25 y 29, la cual tiene valor probatorio
para acreditar lo siguiente: ---------------------------------------
Posición 24, que le asignó al actor la función de visitas domiciliarias.---------------------------------------------
Posición 25, que le asignó al accionante la función de hacer procedimientos de auditorías.------------------------
Posición 29, que aprobaba o rechazaba la imposición de multas por incumplimiento de los contribuyentes.---
Copia fotostática de veintiséis comprobantes
de percepciones y deducciones, expedido por la
demandada a nombre del actor, visible a fojas de la
veinticuatro a la treinta y seis de autos, fueron objetados
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22
en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no se
ofrece medio de perfeccionamiento, por lo tanto carece
de valor probatorio, en virtud de ser copias fotostáticas
susceptible de alteración.------------------------------------------
Original de la Constancia de Trabajo de fecha
nueve de junio de mil novecientos noventa y siete,
visible a fojas treinta y siete de autos, fue objetada en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sin
embargo, al ser un documento objetado por el propio
firmante, correspondía al mismo acreditar su objeción en
virtud de que aparece la firma original del Coordinador de
la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 36,
de Acapulco y sello de la demandada y al no hacerlo así,
tiene valor probatorio para acreditar que el accionante
prestó sus servicios con la demandada desde el primero
de marzo de mil novecientos noventa y tres.------------------
Copia fotostática del Acta Final de fecha seis
de abril del dos mil cinco, visible a fojas de la cincuenta
y tres a la cincuenta y ocho, no fue objetada en cuanto a
su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene
valor probatorio, de indicio para acreditar que el actor,
realizó una visita domiciliaria al Contribuyente Muller
Arquitectos y Asociados S.A. de C.V., a efecto de llevar a
cabo la auditoria en las nóminas de pago correspondiente
del período del dieciséis al treinta de septiembre del dos
mil cinco.----------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA
23
Copia fotostática de las Actas Parcial de
Inicio de fecha veinte de mayo y veinticuatro de
noviembre de dos mil cinco, visible de fojas setenta y
siete a la ochenta y nueve de autos, no fueron objetadas
en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo
tanto tiene valor probatorio de indicio, para acreditar la
visita domiciliaria que hizo el actor, a los contribuyentes
Cooksey William Russell y Constructora ITAI, S.A. de
C.V., a efecto de llevar la auditoría correspondiente por el
pago de contribuciones en la declaración anual del
Impuesto Sobre la Renta por el Ejercicio Fiscal 2004.------
Copia fotostática de los Memorándum
SLAFDAF170, SLAFDAF171, SLAFDAF168,
SLAFDAF367, de fechas catorce de diciembre y el
último de quince de diciembre del dos mil cinco,
visibles a fojas de la ciento treinta y cinco a la ciento
treinta y ocho de autos, fueron objetados en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al ser
documentos que se ofrecen en copias fotostáticas
susceptible de alteración, carecen de valor probatorio.-----
Original de seis Oficios de Comisión de
fecha dieciocho de enero, diecinueve de enero, veinte
de enero, veintiuno de enero, cuatro de mayo,
dieciséis de marzo, ambos del dos mil cinco, visible
de fojas ciento cuarenta y dos a la ciento cuarenta y
cinco y ciento cuarenta y siete, no fueron objetados en
EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA
24
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo
tanto, tiene valor probatorio para acreditar las comisiones
que realizó el accionante a Tecpan de Galeana, en el
Estado de Guerrero.-------------------------------------------------
Originales de Oficios de Comisión de fechas
quince de marzo, siete de marzo y veintiocho de
febrero del dos mil cinco, visible a fojas ciento cuarenta
y seis, ciento cuarenta y ocho y ciento cincuenta y cuatro
de autos, fueron objetados en cuanto a su autenticidad
de contenido y firma, sin embargo al ser documentos
objetados por el propio firmante correspondía al mismo
acreditar su objeción y al no hacerlo así, tiene valor
probatorio para acreditar la comisión que tuvo el
accionante en el Municipio de Tecpán de Galeana
Guerrero.-------------------------------------------------------------
Original de cinco Reconocimientos
expedidos por la demandada al actor, visibles a fojas
de la ciento cincuenta y seis a la ciento sesenta de autos,
no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para
acreditar los reconocimientos que tuvo el actor por haber
cubierto, satisfactoriamente las ventas, del año de mil
novecientos noventa y nueve, mil novecientos noventa y
ocho, dos mil tres y la participación en curso de
capacitación del año de mil novecientos noventa y
cuatro.------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA
25
Copia fotostática del Manual de
Organización General del Servicio de Administración
Tributaria, visible de la foja ciento setenta y uno a la
doscientos setenta y nueve de autos, no fue objetado en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo
tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la
estructura orgánica, funciones y objetivos del Servicio
de Administración Tributaria.-------------------------------------
La testimonial a cargo de los CC. García
Fierro Jaciel y Virginia Orozco Marroquín, se
desahogó en audiencia de fecha dieciséis de octubre de
dos mil seis, foja quinientos veintiocho a la quinientos
veintinueve de autos, en virtud de que solamente
desahogó dicha prueba testimonial el C. García Fierro
Jaciel y por lo que respecta a la Virginia Orozco
Marroquín, se desistió del testigo ofrecido, en
consecuencia, en razón de que se aprecia en conciencia
la prueba ofrecida, la declaración de un solo testigo es
insuficiente para integrar prueba plena como ocurrió en la
especie, por lo que dicha prueba no resulta idónea, en
consecuencia carece de valor probatorio.----------------------
Respecto a la Inspección Ocular, del Contrato
Individual de Trabajo, Tabuladores de Salario, Listas
de Raya, Nómina de Personal, Recibos de Pago de
Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo, cabe
precisar que en diligencia actuarial de fecha cuatro de
EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA
26
mayo del dos mil ocho, visible al fojas seiscientos
diecinueve de autos, no se exhibió la documentación
original, en consecuencia en audiencia de fecha once de
marzo del dos mil ocho, visible a fojas ciento veintiuno, se
hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose por
presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretendió
acreditar, consistente en:-----------------------------------------
Que el actor ingresó con la demandada el primero de abril de mil novecientos noventa y dos.--------------------
Que se le asignó una filiación AAJM-671201.------------
Que se le asignó un horario de ocho a quince horas, y un salario mensual de $10,376.66 (Diez mil trescientos setenta y seis pesos 66/100 M.N.------------
Que se le asignó un horario de las ocho a las quince horas de lunes a viernes.--------------------------------------
Que se le asignó un horario de las cuatro de la tarde a las dieciocho horas de lunes a viernes.--------------------
IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.-------------------------------------------------------------
El actor reclama la reinstalación, así como a
todas y cada una de las prestaciones accesorias que
señala, en virtud de haber sido despedido
injustificadamente.- O bien si como señala el Titular
demandado carece de acción y derecho, el actor para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que
señala, en virtud de que el actor dada sus funciones son
EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA
27
consideradas de confianza, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5°, fracción II incisos b) y d) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
además que no se presentó a sus labores en reiteradas
ocasiones, dándosele de baja por pérdida de la
confianza.---------------------------------------------------------------
Del análisis de las pruebas ofrecidas por la
demandada, consistentes en las tarjetas de Control de
Ordenes y en el escrito de treinta de mayo del dos mil
seis, en la cual se acreditó la aplicación de las Normas de
Auditorías, Elaborar Actas Parciales, Actas Finales,
durante la visitas domiciliarias a los contribuyentes,
prueba que ofrece la demandada, en la foja cuatrocientos
noventa y seis, adminiculándose con las pruebas común
de las partes, consistentes en las constancias de
identificación de fechas veinticuatro de febrero, siete de
junio, diecinueve de julio, siete de noviembre de dos mil
cinco, diez de enero del dos mil, doce de enero y
veintisiete de marzo del dos mil uno, diecinueve de junio
de dos mil tres, doce de enero y seis de agosto de dos
mil cuatro, visibles de fojas treinta y ocho a la cuarenta y
siete de autos, en las cuales se desprende que el actor
se desempeñó en el puesto de supervisor, con las
siguientes funciones, consistentes en llevar a cabo
notificaciones, practicar visitas domiciliarias, auditorias,
inspecciones, así como verificaciones de mercancías de
EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA
28
Comercio Exterior en Transportes, inclusive para
asegurar, embargar y secuestrar mercancías de
procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en
tránsito, cuya legal tenencia, transporte, manejo o
estancia en el País, no se acredite, previa presentación
de la orden que para tales efectos expida la autoridad
competente, robusteciéndose con la prueba común de las
partes, consistentes en las actas parciales de fechas
doce de septiembre, nueve de noviembre, dieciocho de
agosto y siete de abril del dos mil cinco, visible de la foja
sesenta y uno a la setenta y seis de autos y de la noventa
y dos a la ciento treinta y tres de autos, con las que se
acredita que el actor realizó diversas visitas domiciliarias
a efecto de practicar las auditorias correspondientes en
cumplimiento a las Leyes Fiscales, a efecto de cumplir
con el Impuesto Sobre la Renta, a los contribuyentes
Muller Arquitectos y Asociados S.A. de C.V., Cooksey
William Rusell, Constructora Itai, S.A. de C.V. y Falcón
Lara Daniel Darío.---------------------------------------------------
Ahora bien, en el hecho dos de la demanda
inicial de la accionante manifestó sus funciones que
realizó con la demandada, entre otras la de visitas
domiciliarias y hacer procedimientos de auditorías,
teniéndose como confesión expresa en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia y de las pruebas que
EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA
29
ofrece se advierte que las visitas domiciliarias que hacía
a diferentes contribuyentes, realizó las auditorías sobre el
impuesto sobre la renta, en cumplimiento a las Leyes
Fiscales.---------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, la demandada también
se excepciona señalando que el actor dejó de
presentarse a su centro de labores, para tal efecto,
exhibió las listas de asistencia el cinco de enero al
veintidós de marzo del dos mil seis, visible a fojas de la
cuatrocientos cuatro a la cuatrocientos cincuenta y seis
de autos, de la que se advierte que no existe registro de
asistencia tanto de entrada como a la salida del
accionante, adminiculándose con las pruebas que ofrece,
consistente en el citatorio girado al actor y con el
levantamiento del acta de hechos por pérdida de la
confianza, de fecha veintinueve de marzo del dos mil
seis, por haber faltado los días 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16,
17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero, 1, 2,
3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27,
28 de febrero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17,
20 y 22 de marzo del año dos mil seis, con la cual quedó
demostrado que el demandante no se presentó a laborar
en esos días.-----------------------------------------------------------
En ese tenor, en virtud de que quedó acreditado
por la demandada que las funciones que realizó el
accionante fueron de confianza, máxime, que a la
EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA
30
Secretaría de Función Pública, envió dicho informe a este
H. Tribunal, en el que manifestó que el accionante
presentó declaraciones patrimoniales, indicando
funciones de Auditorias y con el puesto de Auditoría
Fiscal, y de autos se desprende que las funciones que
realizó fueron de confianza, por consiguiente, al haber
acreditado la demandada las funciones que desempeñó
el actor y que las mismas fueron probadas, en
consecuencia se encuentra dentro de la hipótesis del
artículo 5° fracción II, inciso b) y d), referente a la
inspección, vigilancia, fiscalización y auditoría, por las
labores que desempeñó, en tal razón se considera un
trabajador de confianza, el cual no tiene estabilidad en el
empleo, sirviendo de apoyo las siguientes Tesis de
Jurisprudencia:------------------------------------------------------
EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", fracción XIV, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 294/93. Lucio Reyes de Jesús. 2 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arrollo Alcántar. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Tesis 1971, Pág. 3185..---------------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL.-------- El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados
EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA
31
como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza.----------------------------------------
Novena Época, Registro: 170571, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.176 L, Página: 1826.------------
En ese contexto es evidente que la prestación que
reclama consistente en la reinstalación deriva de un
derecho de los trabajadores a la estabilidad en el empleo
y el accionante carece de esa naturaleza, por haber sido
un trabajador de confianza, por consiguiente no tiene
derecho a demandar dicha prestación, ya que se
comprobó en el juicio su calidad de confianza, además de
que al mismo fue dado de baja por pérdida de la
confianza al levantarle acta circunstanciada de hechos,
por no presentarse a su centro de trabajo.---------------------
Por lo tanto, se absuelve a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al C. Rosas
Otero Crisanto, en el puesto de Profesional Ejecutivo,
que venía ocupando; así como al pago de los salarios
caídos y vencidos que reclama, en virtud de tratarse de
una prestación accesoria que sigue la suerte de la
principal.----------------------------------------------------------------
Por lo que se refiere a la reclamación que hace
el actor, consistente en el pago de aguinaldo, se
absuelve a la demandada, en virtud de que se acreditó
con elementos de convicción como fue con el
comprobante de percepciones y deducciones de fecha
EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA
32
trece de diciembre del dos mil cinco, en el que se
advierte que se le cubrió al actor el pago de aguinaldo
por la cantidad de $3,993.98 (Tres mil novecientos
noventa y tres pesos 98/100 M.N.), aunado que operó la
excepción de prescripción.----------------------------------------
En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta:
En cuanto a la prestación que reclama el accionante
respecto al pago de vacaciones y prima vacacional de
acuerdo a lo que establecen los artículos 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
procedente condenar al demandado al pago de dichas
prestaciones, del once de abril del dos mil cinco al cinco
de enero del dos mil seis, aunado que operó la excepción
de prescripción opuesta por la demandada.- -----------------
Se toma como salario el que se desprende del
Comprobante de Percepciones y Deducciones de fecha
catorce de diciembre del dos mil cinco, visible a fojas,
veintitrés de autos, por la cantidad mensual de $6,048.33
(Seis mil cuarenta y ocho pesos 33/100 M.N.) no
debiéndose tomar en consideración la cantidad de
$860.00 (Ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), por
concepto de prima vacacional que aparece con la clave
32 para cuantificar la condena del pago de vacaciones y
prima vacacional, toda vez que el salario que debe servir
de base para el pago de dichas prestaciones en el salario
ordinario a lo que se resta a la cantidad mensual nos da
EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA
33
un total como salario mensual la cantidad de $5,188.33
(Cinco mil ciento ochenta y ocho pesos 33/100 M.N.)
resultando un salario diario de $172.94 (Ciento setenta y
dos pesos 94/00 M.N.).----------------------------------------------
En cuanto al pago de vacaciones y prima
vacacional de acuerdo a lo que establece el artículo 40
de la Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del
Estado, para un año de labores corresponden veinte días
de vacaciones, por lo tanto el período materia de
condena son correspondientes 15 días que multiplicados,
por su salario diario de $172.94 (Ciento setenta y dos
pesos 94/00 M.N.), nos da un total a pagar $2,594.10
(Dos mil quinientos noventa y cuatro pesos 10/100 M.N.)
y esta cantidad multiplicada por treinta por ciento, nos da
un total a pagar de $778.23 (Setecientos setenta y ocho
pesos 23/100 M.N.), por concepto de prima vacacional.--
Por otra parte, se condena a la demandada de
la reclamación que hace el actor, consistente en el
reconocimiento de antigüedad, del primero de marzo de
mil novecientos noventa y dos, toda vez que el actor
acreditó tener esa antigüedad, por medio de la
inspección ocular que ofreció en la cual la demandada
no exhibió documentos originales, teniéndosele ´por
presuntivamente cierto el hecho que el actor pretende
acreditar, así como de la constancia de trabajo ofrecida
por el mismo de fecha nueve de junio de mil
EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA
34
novecientos noventa y siete, con la que se demostró el
ingreso con la demandada del primero de marzo de mil
novecientos noventa y dos.---------------------------------------
En lo que respecta, a las horas extras que
reclama el accionante, se absuelve a la demandada del
pago, en virtud de que existe confesión expresa por
parte del actor en su escrito inicial de demanda en su
hecho 1, el que señala que su horario fue de ocho a
quince horas de lunes a viernes de cada semana y de la
inspección ofrecida por el actor, el que se acreditó el
horario antes mencionado.-------------------------------------
Por lo que respecta a la reclamación que hace el
actor consistente en el pago de vales de despensa por la
cantidad de $6,299.00 (Seis mil doscientos noventa y
nueve pesos 00/100 M.N.), correspondiente al año dos
mil cuatro y dos mil cinco, se absuelve a la demandada
del pago, en virtud de que se trata de prestación
extralegal que debió haber acreditado el accionante,
además de que operó la excepción de prescripción
opuesta por la demandada, sirviendo de apoyo las
siguientes Tesis de Jurisprudencia:-----------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA
TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.----------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.----------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA
35
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo
a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se ----------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha trece de enero del dos mil doce, en los términos de
la Ejecutoria 1114/2013.-------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el demandado justificó en
parte sus excepciones y defensas.-----------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al C. Rosas
Otero Crisanto, en el puesto de Profesional Ejecutivo;
así como al pago de los salarios caídos y vencidos; del
pago de aguinaldo, del pago de las horas extras, del
pago de vales de despensa por la cantidad de $6,299.00
(Seis mil doscientos noventa y nueve pesos 00/100
M.N.), correspondiente al año dos mil cuatro y dos mil
cinco.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado
en el considerando VI del presente asunto.------------------
CUARTO.- Se condena a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público al pago de vacaciones la
cantidad de $2,594.10 (Dos mil quinientos noventa y
cuatro pesos 10/100 M.N.); prima vacacional del once
de abril del dos mil cinco al cinco de enero del dos mil
EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA
36
seis, la cantidad de $778.23 (Setecientos setenta y ocho
pesos 23/100 M.N.); al reconocimiento de antigüedad,
del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos.-
Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el
considerando IX del presente asunto.-------------------------
QUINTO.- Comuníquese al Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus
términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la
ejecutoria pronunciada en el juicio de amparos DT.-
1140/2013.-----------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido.-----------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.----------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA
37
JVMM/Alexa
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG.REPTE.GOB.FED
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1497/06
PROMOVIDO POR EL C. CRISANTOS ROSAS OTERO VS. SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-------------------------------------------------------------------