EXPEDIENTE NÚMERO 1497/06 ROSAS OTERO CRISANTOS VS … · 2017-04-18 · de confianza, toda vez...

37
EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 1497/06 ROSAS OTERO CRISANTOS VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA. México, Distrito Federal a cinco de febrero del dos mil catorce.---------------------------------------------------------------- L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a las Ejecutorias DT.- 1140/2013 de fecha cinco de diciembre del dos mil trece, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Rosas Otero Crisantos en contra Secretaría de Hacienda y Crédito Públicos y/os----- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha trece de enero del dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: ---------------------------------- “…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al C. Rosas Otero Crisanto, en el puesto de Profesional Ejecutivo; así como al pago de los salarios caídos y vencidos; del pago de aguinaldo, del pago de las horas extras, del pago de vales de despensa por la cantidad de $6,299.00 (Seis mil doscientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), correspondiente al año dos mil cuatro y dos mil cinco.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente asunto.- TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de vacaciones la cantidad de $3,024.15 (Tres mil veinticuatro pesos 15/100 M.N); prima vacacional del once de abril del dos mil cinco al cinco de enero del dos mil seis, la cantidad de $907.24 (Novecientos siete pesos con 24/100 M.N.), al reconocimiento de antigüedad, del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente asunto.---------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de amparo número DT.- 1140/2013, ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

Transcript of EXPEDIENTE NÚMERO 1497/06 ROSAS OTERO CRISANTOS VS … · 2017-04-18 · de confianza, toda vez...

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 1497/06 ROSAS OTERO CRISANTOS VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA.

México, Distrito Federal a cinco de febrero del dos mil

catorce.----------------------------------------------------------------

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a las

Ejecutorias DT.- 1140/2013 de fecha cinco de diciembre del

dos mil trece, emitida por el Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los

autos del conflicto planteado por la C. Rosas Otero Crisantos

en contra Secretaría de Hacienda y Crédito Públicos y/os-----

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha trece de enero del dos mil doce,

pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------------

“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al C. Rosas Otero Crisanto, en el puesto de Profesional Ejecutivo; así como al pago de los salarios caídos y vencidos; del pago de aguinaldo, del pago de las horas extras, del pago de vales de despensa por la cantidad de $6,299.00 (Seis mil doscientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), correspondiente al año dos mil cuatro y dos mil cinco.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente asunto.- TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de vacaciones la cantidad de $3,024.15 (Tres mil veinticuatro pesos 15/100 M.N); prima vacacional del once de abril del dos mil cinco al cinco de enero del dos mil seis, la cantidad de $907.24 (Novecientos siete pesos con 24/100 M.N.), al reconocimiento de antigüedad, del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente asunto.----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de

amparo número DT.- 1140/2013, ante el Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

2

el que procedió a concederle el amparo y protección de la

Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice; ---

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto

reclamado a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de trece de enero de dos mil

doce, dictado en el expediente laboral 1497/2006, promovido por

Crisanto Rosas Otero en contra del ahora quejoso.- El amparo se

concede para los efectos precisados en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria.--------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 Fracción I de la

Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

1140/2013, esta Octava Sala dejó sin efectos el laudo de

fecha trece de enero del dos mil doce, procediendo a dictar

nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos

por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos

que no fueron materia de concesión, en los siguientes

términos::-------------------------------------------------------------------

“… En ese sentido, lo procedente es conceder el amparo

solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

laudo reclamado y pronuncie otro, en el que sin perjuicio de reiterar los

aspectos ajenos a la presente concesión, cuantifique la condena al pago de

vacaciones y prima vacacional, sin tomar en consideración como parte

integrante del salario para tal efecto, la cantidad de $860.00 (Ochocientos

sesenta pesos 00/100 M.N.) que aparece en el comprobante de pago que

obra a fojas veintitrés del juicio laboral, correspondiente al concepto 32 “prima

vacacional” y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda…”.--

II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha once de abril

del dos mil seis, el C. Crisantos Rosas Otero, demandó de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

3

Administración Tributaria, las siguientes prestaciones: 1.- La

reinstalación en la plaza de Profesional Ejecutivo Clave

CF21909 (11); 2.- El pago de salarios vencidos y caídos,

desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el

laudo que recaiga al presente asunto, con todos y cada uno

de los aumentos; 3.- El pago de aguinaldo; 4.- El pago de

vacaciones y prima vacacional; 5.- Reconocimiento de

antigüedad, desde el primero de marzo de mil novecientos

noventa y dos hasta la fecha de reinstalación.- 6.- El pago de

horas extras; 7.- El pago de vales de despensa.- Fundó su

demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos.-

Hecho 1.- Que ingresó a laborar para los demandados con

fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y dos,

teniendo como última categoría la de supervisor, con horario

de labores de las ocho a las quince horas de lunes a viernes,

con un salario mensual de $10,376.66 (Diez mil trescientos

setenta y seis pesos 66/100 M.N); Hecho 2.- Sus funciones

consistían en apoyo operativo o adjetivas, funciones

administrativas y secretariales, archivo de expedientes, sacar

copias, alimentar de papel a la impresora, mecanografía de

diversos documentos y expedientes, realización de oficios,

contestar el teléfono, pasar llamadas a sus compañeros de

trabajo, así como a las de la Administradora, preparar café,

manejo de la computadora, mecanografiar oficios, enviar y

revisar correos electrónicos, entre otras; 3.- Las funciones

que realizaba el actor deben considerarse como de apoyo y

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

4

de carácter adjetivo, ya que no tiene poder de mando y

decisión; 4.- Sus actividades no pueden considerase como

de confianza, toda vez que el actor ocupaba una plaza de

base; 5.- Al actor cumplió en forma puntual y eficiente las

funciones de trabajo que le fueron asignadas; 6.- Reclama el

pago de horas extras por el horario de las dieciséis horas a

las veintiuno, de lunes a viernes de cada semana, por los

años dos mil y hasta el quince de noviembre del año dos mil

cinco; 7.- Que le fueron asignados en los meses de octubre y

noviembre del dos mil cinco expedientes relacionado a los

contribuyentes, Muller Arquitectos y Asociados S.A. de C.V,

Contribuyentes Cooksey William Russell; Contribuyente

Constructora Itai S.A. de C.V.; Contribuyente Falcón Lara

Daniel Darío; 8.- Que con fecha catorce y quince de

diciembre de dos mil cinco la administradora Neli Amalia

Navarro Zamora y la Subadministradora Leticia Pérez Baños,

reasignaron los expedientes del actor y relativos a las

auditorías, que tenía asignados a sus compañeros con el fin

de aburrir al actor; 9.- Con fecha cinco de enero del dos mil

seis, fue despedido por la C. Leticia Pérez Baños, por

instrucciones de la C. Neli Amalia Navarro Zamora; 10.-

Siempre desarrolló las mismas actividades y funciones de

trabajo asignadas al puesto que tenía y que siempre ha

cumplido con las metas y programas fijadas desde la fecha

de su ingreso, mencionado que tiene una antigüedad desde

el primero de marzo de mil novecientos noventa y dos; 11.-

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

5

Que la demandada se abstuvo de entregarle por escrito las

causas y motivos del despido, absteniéndose de iniciar el

procedimiento administrativo; 12.- Que los administradores

locales carecen de facultades para remover a los

trabajadores, de acuerdo con el artículo 11 fracción III, en

relación con el artículo 25 fracciones I y II del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria en relación

con el número VI objetivos y funciones facultades del

Presidente, establecidas en el Manual de Organización

General del Servicio de Administración Tributaria; 13.- Que

se le debe de aplicar en beneficio la presuncional legal y

humana.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.-------------------------------------

III.- Mediante acuerdo plenario de fecha

veintiséis de abril del dos mil seis, se tuvo como único

demandado a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, dejando fuera del presente asunto, al Servicio

de Administración Tributaria y a la Administración Local

de Auditoría Fiscal de Acapulco, toda vez que se tratan

de una Unidad Administrativa Dependiente de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos

del artículo 2° de la Ley de la Materia.-------------------------

IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con seis de junio del

dos mil seis, la Secretaría de Hacienda y Crédito

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

6

Público, por conducto de su apoderado legal, contesta la

demanda instaurada en contra de su representado, fojas

doscientos noventa y dos a la trescientos noventa y seis

de autos.- Argumentó que el actor carece de acción y de

derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que señala, en virtud de jamás fue

despedido en forma injustificada, ya que el mismo causó

baja, por pérdida de la confianza, en virtud de que no se

presentó a su centro de trabajo en reiteradas ocasiones.-

Opuso la excepción de Falta de Acción y Derecho, toda

vez que el nombre del actor es incorrecto, además de

haber sido un trabajador de confianza, que sólo disfruta

de las medidas de protección de salario y goza de los

beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la

estabilidad en el empleo, además por tener el Puesto de

Auditor Fiscal, se encuentra dentro de los supuestos de

los incisos b) y d) de la fracción II del artículo 5° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

La Excepción de Accesoriedad, en razón de que resulta

improcedente la prestación principal y las accesorias

corren la misma suerte, la Excepción de Pago, toda vez

que su representada le pagó en tiempo al actor el

aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco;

Excepción de Prescripción, en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; Falta de Acción y Derecho, respecto al

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

7

reconocimiento de la antigüedad, del primero de marzo

de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que no

acredita el actor la existencia laboral de esa fecha

señalada; Excepción de Prescripción en términos del

artículo 113 fracción I inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; La de Obscuridad

de la demanda, al no señalar circunstancias de modo,

tiempo y lugar, en la demanda del actor de las

prestaciones de la 1 a la 7; Excepción de Prestaciones

Extralegales, en contra de las prestaciones que señala

en los incisos del 4 al 7 de la demanda inicial del actor,

por lo que deberá acreditar su procedencia; La de Sine

Actione Agis, la que no constituye una excepción, por el

contrario implica la negación de la demanda y la

reversión de la carga de la prueba al actor; y la

Excepción de Plus Petitio, por tratarse de funciones de

confianza que desempeña el actor.- Controvirtió los

hechos de la siguiente manera: Hechos 1.- Lo niega por

ser falsos, en virtud de que el actor ingresó a prestar sus

servicios el dieciséis de febrero de mil novecientos

noventa y siete y no en la fecha que señala el actor, el

primero de marzo de mil novecientos noventa y dos,

también niega que el actor haya percibido la cantidad de

$10,376.66 (Diez mil trescientos setenta y seis pesos

66/100 M.N.), en virtud de la categoría que tuvo el

accionante de Profesional Ejecutivo, nivel 11, clave de

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

8

pago CF21209 su salario quincenal que le correspondía

fue por la cantidad de $2,580.00, resultando también

falso el horario que señala el actor, el que era de las

9:00 a las 18:00 horas con una hora para tomar

alimentos; Hecho 2 y 3, los niega por ser falsos, en

razón de que las funciones que tuvo asignadas el actor

eran de confianza, es decir todas aquellas inherentes a

las actividades propias de auditorías, inspección y

vigilancia, en el Servicio de Administración Tributaria;

actividades que le conferían representatividad y poder

de decisión al encontrarse establecidas en la fracción II

del artículo 5° incisos b) y d) en relación al artículo 20° y

8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; Hecho 4, los niega por ser falsos; Hecho 5, los

niega por ser falsos, aclarando que el actor causó baja

con la demandada por pérdida de la confianza en virtud

de que omitió presentarse a su centro de trabajo, en

reiteradas ocasiones, no registrando su asistencia, ni

desempeñó funciones los días 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16,

17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero, 1, 2,

3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27,

28 de febrero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17,

20 y 22 de marzo del año dos mil seis, haciendo

mención que tiempo y forma se le hizo saber al

accionante la imputación señalada mediante oficio de

fecha veintidós de marzo del dos mil seis, el cual fue

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

9

citado a la instrumentación del acta de hechos, por

pérdida de la confianza, misma que se levantó el

veintinueve de marzo del dos mil seis; Hecho 6, lo niega

por ser falso, en virtud de que el actor laboró ocho horas

efectivas diarias, con un horario de las nueve a las

dieciocho horas con una hora intermedia de alimentos;

Hecho 7, 8 y 9, los niega por ser falsos, el que el actor

se le haya impedido prestar sus servicios desde el cinco

de enero de dos mil seis, siendo la verdad de los hechos

que el actor causó baja con la demandada por pérdida

de la confianza, en virtud de que omitió deliberadamente

presentarse a su centro de labores en reiteradas

ocasiones, no registrando su asistencia en los días

antes señalados en el hecho cinco que contestó la

demandada; Hecho 10, 11, 12 y 13 los niega por ser

falso, aclarando que el actor fue citado por las

imputaciones hechas al no presentarse a sus labores,

mediante oficio del veintidós de marzo de dos mil seis, a

la instrumentación del Acta de Hechos por pérdida de la

confianza, misma que se levantó el veintinueve de marzo

de dos mil seis sin la presencia del actor, provocando

por sus inasistencias que el día seis de enero de dos mil

seis otro trabajador levantó acta final de la visita

domiciliaria a la contribuyente Constructora Itai, S. A de

C. V., por lo que en consecuencia el actor fue dado de

baja por pérdida de la confianza- Ofreció como pruebas

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

10

las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------

V.- La litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación

reclamada, así como a todas y cada una de las

prestaciones accesorias que señala, en virtud de haber

sido despedido injustificadamente.- O bien si como

señala el Titular demandado carece de acción y

derecho, el actor para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que señala, en virtud de que el actor dada

sus funciones son consideradas de confianza, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, fracción II

incisos b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, además que no se presentó a sus

labores en reiteradas ocasiones, dándosele de baja por

pérdida de la confianza.- De la forma en la cual ha

quedada planteada la litis, corresponde a la demandada

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.

VI.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la excepción de prescripción

opuesta por el Titular Demandado, a fojas trescientos

veintitrés de autos, se estudia en primer término la

misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente:----------------

“…no precisa el período por el que reclama las prestaciones 3, 4, 6 y 7, (…), excepción que es procedente y en esta vía se hace valer, en virtud de que el actor no tiene acción y derecho para reclamar de mi representado prestaciones anteriores al año de la fecha en que presentó su demanda, toda vez que opera la prescripción con fundamento en el artículo 112 de la

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

11

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…).---------------------- ----------------------------------------

Se considera que la presente excepción es

procedente, toda vez que el actor reclama prestaciones

consistentes del pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional, horas extras y vales de despensa, desde el

año dos mil tres, y las horas extras las reclama desde el

año dos mil, por lo que al presentar su escrito inicial de

demanda con fecha once de abril del dos mil seis, tal y

como se desprende del sello fechador de oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es obvio que transcurrió en exceso el término

de un año que establece el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que en caso de existir condena únicamente será

materia de litis del periodo comprendido a partir del once

de abril del dos mil cinco.------------------------------------------

Así mismo el Demandado opone otra excepción

de prescripción, foja trescientos veintiséis, en los

siguientes términos:--------------------------------------------------

“…cualquier reconocimiento de antigüedad o nulidad de la constancia de nombramiento y/o, asignación de remuneraciones está prescrita (…), pues si se toma en cuenta que el actor suscribió dicho nombramiento el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, desde ese instante, tuvo conocimiento que ingresaba a esa Dependencia con efectos a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, no así como el señala que fue el primero de marzo de mil novecientos noventa y dos, (…), a la fecha en que presentó su escrito de demanda, que fue el once de abril del dos mil seis, había transcurrido en exceso el término de un mes previsto en el artículo 113 fracción I inciso a) de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…” .--

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

12

Se considera que la presente excepción es

improcedente, toda vez que el derecho a ser reconocido

como trabajador al Servicio del Estado y la antigüedad en

el mismo, es imprescriptible, pues se trata de un derecho

que se genera día a día, durante la relación laboral y por

lo tanto, se trata de una prestación de tracto sucesivo e

imprescriptible.------------------------------------------------------

VII.- Con relación a las pruebas admitidas a la

demandada se encuentra.-----------------------------------------

La confesional a cargo del actor, desahogada

en audiencia de fecha siete de noviembre de dos mil seis,

visible a fojas quinientos treinta y cuatro de autos, la cual

carece de valor probatorio en virtud de que negó todas

las posiciones que le formularon.---------------------------------

La confesión expresa, en virtud de que la

demandada señala que el actor reconoce su funciones de

confianza en el hecho dos de su demanda, la cual tiene

valor probatorio para acreditar la manifestación del actor

en el sentido de que apoyó las actividades de visitas a

empresas, inicio de visitas domiciliarias, procedimiento de

auditoria, supervisión y aclaración por parte de la

Administradora que realiza aprueba o rechaza la

imposición de multas, la solicitud por correo a la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores.---------------------

Copia al carbón de la Constancia de

Nombramiento expedida por la demandada a nombre

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

13

del actor de fecha treinta y uno de enero de mil

novecientos noventa y siete, visible a fojas

cuatrocientos dos de autos, en virtud de que en la prueba

confesional a cargo del actor negó como suyas las firmas

que aparecen en dicho documento, se ofreció la prueba

Pericial en Caligrafía, Grafoscopía y Grafometría, a cargo

del Perito del actor, dictamen de fecha diecisiete de junio

del dos mil once, visible a fojas de la seiscientos ochenta

y dos a la seiscientos noventa de autos, en la cual

concluyó que la firma que aparece en dichas constancias

de nombramiento no fue puesta del puño y letra del actor,

por consiguiente se le previno a la demandada ofrecer su

prueba pericial, misma que no presentó, por lo que en

audiencia de fecha siete de mayo de dos mil nueve,

visible a fojas seiscientos cuarenta y uno, se le decretó la

deserción de dicha probanza, por lo tanto, carece de

valor probatorio las Constancias Nombramientos, al no

desahogarse su medio de perfeccionamiento.----------------

Original de la Constancia de Nombramiento

expedida por la demandada a nombre del actor, de

fecha quince de mayo del dos mil, visible a fojas

cuatrocientos tres de autos, no fue objetada en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene

valor probatorio para acreditar el cargo del actor como

Profesional Ejecutivo, Adscrito a la Administración Local

de Auditoria Fiscal Federal de Acapulco, como de

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

14

Confianza, Nivel 27 ZC, con una vigencia del primero de

enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil.---------

Copia certificada de 53 Listas de Asistencias

del Personal Presupuestal Operativo, visible a fojas

cuatrocientos cientos cuatro a la cuatrocientos cincuenta

y seis de autos, no fueron objetadas en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio, para acreditar que el actor no se presentó a

su centro de labores en la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Acapulco, los días 5, 9, 10, 11, 12, 13,

16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero, 1,

2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24,

27, 28 de febrero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16,

17, 20 y 22 de marzo del año dos mil seis.--------------------

Copia Certificada del Acta de Hechos por

Pérdida de la Confianza, del veintinueve de marzo del

dos mil seis, visible a fojas de la cuatrocientos cincuenta

y siete a la cuatrocientos sesenta y cuatro de autos, no

fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

que se le citó al actor con anticipación al levantamiento

del acta, misma que se instrumentó en su contra por las

imputaciones hechas al actor, consistentes en las

inasistencias a su centro de trabajo, los días 5, 9, 10, 11,

12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de

enero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22,

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

15

23, 24, 27, 28 de febrero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14,

15, 16, 17, 20 y 22 de marzo del año dos mil seis, no

presentándose en la fecha y hora citada el accionante, al

cual se le tuvo por pérdida la confianza, ofrece medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de

contenido y firma de dicha acta de los CC. Petra Serena

Molina Orbe, Maribel Pérez de la O, Virginia Orozco

Marroquín, los cuales en audiencia de fecha veintidós de

junio del dos mil siete, visible a fojas seiscientos cuatro

de autos, reconocieron el contenido del acta por pérdida

de la confianza, así como la firma como puesta de su

puño y letra de los ratificantes, por lo que respecta a la C.

Leticia Pérez Baños, en audiencia de fecha nueve de

octubre del dos mil siete, visible a fojas seiscientos diez

de autos, se le decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento únicamente por lo que hace a la

persona antes mencionada.--------------------------------------

Copia certificada del Citatorio Número 1191

de fecha veintidós de marzo del dos mil seis, visible a

fojas cuatrocientos sesenta y seis de autos, no fue

objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

que la C. Leticia Pérez Baños, Administradora Local de la

Auditoría Fiscal de Acapulco, en el Estado de Guerrero,

envió dicho citatorio al actor, para la instrumentación del

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

16

acta de hechos por pérdida de la confianza, el día

veintinueve de marzo del dos mil seis.--------------------------

Copia certificada del oficio de fecha siete de

enero del dos mil cinco, catorce de octubre del dos

mil cuatro y ocho de agosto del dos mil cinco, visible

a fojas cuatrocientos setenta y cinco a la cuatrocientos

setenta y seis, cuatrocientos setenta y nueve a la

cuatrocientos ochenta y cuatrocientos ochenta y ocho a

la cuatrocientos ochenta y nueve de autos; no fue

objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar

que la Administradora Local de Auditoría Fiscal de

Acapulco, envió dicho escrito a la Constructora ITAI S.A

DE C.V., Muller Arquitectos y Asociados S.A. de C.V. y

González Navarrete Teresa de Jesús, en el cual se le

ordenó de una visita domiciliaria, con el objeto de

comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales,

autorizando al actor como visitador, adscrito a esa

Administración Local.---------------------------------------------

Original de Tarjetas de Control de Ordenes y

funciones del actor de la Administración Local,

Auditoría Fiscal de Acapulco, de fecha treinta de

mayo del dos mil seis, visible a fojas cuatrocientos

noventa y noventa y uno a la cuatrocientos noventa y

siete de autos, no fue objetado en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

17

probatorio, para acreditar las funciones del actor se

encontraba las de efectuar un debido seguimiento a los

acuerdos establecidos durante la planeación de las

visitas domiciliarias a su cargo, efectuando una correcta

aplicación de las Normas de Auditorias y Leyes

Aplicables, elaborar actas parciales y actas finales

durante las citadas visitas domiciliarias.------------------------

Copia certificada del Catálogo General de

Puestos y Plaza del Gobierno Federal 2006, visible a

fojas cuatrocientos noventa y ocho de autos, no fue

objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar el

nivel 11 en el Puesto de Profesional Ejecutivo, con el

código CF21909.----------------------------------------------------

Copia fotostática de las Normas que Regulan

las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, visible a

fojas cuatrocientos noventa y nueve a la quinientos de

autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para

acreditar el horario de los mandos medios, superiores y

homólogos de las nueve a las dieciocho horas con una

hora para disfrutar sus alimentos.--------------------------------

Copia fotostática de dos comprobantes de

percepciones y deducciones, expedidos por la

demandada a nombre del actor, visible a fojas veintitrés

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

18

de autos, es prueba común de las partes, por lo tanto,

tiene valor probatorio para acreditar que en el recibo de

fecha catorce de diciembre del dos mil cinco, percibió la

cantidad de $6,048.33 (Seis mil cuarenta y ocho pesos

33/100 M.N.), y en el recibo de fecha trece de diciembre

del dos mil cinco, recibió la cantidad de $3,993.98 (Tres

mil novecientos noventa y tres pesos 98/100 M.N.), por

concepto de aguinaldo.----------------------------------------------

Copia fotostática de Diez Constancias de

Identificación de fechas veinticuatro de febrero, siete

de junio, diecinueve de julio, siete de noviembre de

dos mil cinco, diez de enero del dos mil, doce de

enero y veintisiete de marzo del dos mil uno,

diecinueve de junio de dos mil tres, doce de enero y

seis de agosto de dos mil cuatro, visibles de fojas

treinta y ocho a la cuarenta y siete de autos, es prueba

común de las partes, por lo tanto, tienen valor probatorio

para acreditar que el actor se desempeñó en el puesto de

supervisor, con las siguientes funciones, consistentes en

llevar a cabo notificaciones, practicar visitas domiciliarias,

auditorias, inspecciones, así como verificaciones de

mercancías de Comercio Exterior en Transportes,

inclusive para asegurar, embargar y secuestrar

mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los

vehículos en tránsito, cuya legal tenencia, transporte,

manejo o estancia en el País, no se acredite, previa

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

19

presentación de la orden que para tales efectos expida la

autoridad competente.---------------------------------------------

Copia fotostática de cuatro actas parciales de

fecha doce de septiembre, nueve de noviembre,

dieciocho de agosto y siete de abril del dos mil cinco,

visible de la foja sesenta y uno a la setenta y seis de

autos y de la noventa y dos a la ciento treinta y tres de

autos, es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene

valor probatorio para acreditar que el actor realizó

diversas visitas domiciliarias a efecto de practicar las

auditorias correspondientes en cumplimiento a las Leyes

Fiscales a los contribuyentes Muller Arquitectos y

Asociados S.A. de C.V., Cooksey William Rusell,

Constructora Itai, S.A. de C.V. y Falcón Lara Daniel

Darío.----------------------------------------------------------------

Original del Informe, rendido por la Secretaría

de la Función Pública, oficio

DG/DGARPSPS/311/DR/1133/2007 de fecha veintiséis

de septiembre del dos mil siete, visible a fojas

quinientos setenta y siete de autos, no fue objetado en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio, para acreditar que el C. Director

General de Responsabilidades y Situación Patrimonial,

de la Secretaría de la Función Pública, envió dicho oficio

a este H. Tribunal en el que comunicó que con fecha

veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, el

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

20

actor, presentó su declaración inicial de situación

patrimonial, así mismo presentó declaración de

modificación patrimonial el veintinueve de mayo del dos

mil cuatro y veinticinco de mayo del dos mil cinco, en el

que manifestó funciones de auditoría y como encargado

de Supervisor De Auditoría Fiscal y finalmente presentó

declaración de conclusión el veinticinco de abril del dos

mil seis.-----------------------------------------------------------------

Respecto a la Inspección Ocular, del

Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos

del Gobierno Federal, por el período del primero de

enero al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro

y del primero de enero al treinta y uno de agosto del

dos mil cinco, cabe precisar en diligencia actuarial de

fecha doce de noviembre del dos mil ocho, visible al fojas

seiscientos treinta y uno de autos, el Actuario dio fe de

los siguientes extremos: --------------------------------------------

Que en dicho Catálogo existe el puesto denominado Profesional Ejecutivo, Nivel 11, clave CF21909.---------

Que el Puesto de Profesional Ejecutivo, no se considera de confianza, por no desprenderse nota o leyenda que lo especifique.-----------------------------------

Que el Puesto de Profesional Ejecutivo no tiene el nivel de mando medio.-----------------------------------------

Que la clave de pago con el prefijo CF no identifica a los puesto de confianza.---------------------------------------

Que el puesto de Profesional Ejecutivo Nivel 11, clave de pago CF21909 identifica a los puestos de confianza.---------------------------------------------------------

Que el salario que percibió el actor en el puesto de Profesional Ejecutivo fue de $4,300.00 (Cuatro mil trescientos pesos 00/100 M.N.), en el dos mil cuatro y en el dos mil cinco de $4,615.00 (Cuatro mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.).-------------------

VIII.- Con relación a las pruebas admitidas del

actor se encuentra la confesional a cargo del Titular

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

21

Demandado que se desahogó en audiencia de fecha

once de octubre de dos mil seis, visible a fojas quinientos

veintitrés de autos, carece de valor probatorio en virtud

de que el demandado absolvió en forma negativa todas

las posiciones que le formularon.--------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de

los CC. Nelly Amalia Navarro Zamora y Leticia Pérez

Baños, misma que se desahogó en audiencia de

fecha veinticinco de abril de dos mil siete, visible a

fojas quinientos sesenta y dos de autos, a la que

contestó afirmativamente las posiciones veintiuno y

cincuenta y uno, la primer persona mencionada, las

cuales tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:---

Posición 21, que le asignó al actor la función de visitas domiciliarias, por medio de su jefe inmediato.---

Posición 51, que le asignó un horario de labores al actor de las dieciséis a las veintiún horas.----------------

Por lo que se refiere a la segunda persona de

nombre Leticia Pérez Baños, contestó afirmativamente a

la posición 24 y 25 y 29, la cual tiene valor probatorio

para acreditar lo siguiente: ---------------------------------------

Posición 24, que le asignó al actor la función de visitas domiciliarias.---------------------------------------------

Posición 25, que le asignó al accionante la función de hacer procedimientos de auditorías.------------------------

Posición 29, que aprobaba o rechazaba la imposición de multas por incumplimiento de los contribuyentes.---

Copia fotostática de veintiséis comprobantes

de percepciones y deducciones, expedido por la

demandada a nombre del actor, visible a fojas de la

veinticuatro a la treinta y seis de autos, fueron objetados

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

22

en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no se

ofrece medio de perfeccionamiento, por lo tanto carece

de valor probatorio, en virtud de ser copias fotostáticas

susceptible de alteración.------------------------------------------

Original de la Constancia de Trabajo de fecha

nueve de junio de mil novecientos noventa y siete,

visible a fojas treinta y siete de autos, fue objetada en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sin

embargo, al ser un documento objetado por el propio

firmante, correspondía al mismo acreditar su objeción en

virtud de que aparece la firma original del Coordinador de

la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 36,

de Acapulco y sello de la demandada y al no hacerlo así,

tiene valor probatorio para acreditar que el accionante

prestó sus servicios con la demandada desde el primero

de marzo de mil novecientos noventa y tres.------------------

Copia fotostática del Acta Final de fecha seis

de abril del dos mil cinco, visible a fojas de la cincuenta

y tres a la cincuenta y ocho, no fue objetada en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene

valor probatorio, de indicio para acreditar que el actor,

realizó una visita domiciliaria al Contribuyente Muller

Arquitectos y Asociados S.A. de C.V., a efecto de llevar a

cabo la auditoria en las nóminas de pago correspondiente

del período del dieciséis al treinta de septiembre del dos

mil cinco.----------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

23

Copia fotostática de las Actas Parcial de

Inicio de fecha veinte de mayo y veinticuatro de

noviembre de dos mil cinco, visible de fojas setenta y

siete a la ochenta y nueve de autos, no fueron objetadas

en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo

tanto tiene valor probatorio de indicio, para acreditar la

visita domiciliaria que hizo el actor, a los contribuyentes

Cooksey William Russell y Constructora ITAI, S.A. de

C.V., a efecto de llevar la auditoría correspondiente por el

pago de contribuciones en la declaración anual del

Impuesto Sobre la Renta por el Ejercicio Fiscal 2004.------

Copia fotostática de los Memorándum

SLAFDAF170, SLAFDAF171, SLAFDAF168,

SLAFDAF367, de fechas catorce de diciembre y el

último de quince de diciembre del dos mil cinco,

visibles a fojas de la ciento treinta y cinco a la ciento

treinta y ocho de autos, fueron objetados en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al ser

documentos que se ofrecen en copias fotostáticas

susceptible de alteración, carecen de valor probatorio.-----

Original de seis Oficios de Comisión de

fecha dieciocho de enero, diecinueve de enero, veinte

de enero, veintiuno de enero, cuatro de mayo,

dieciséis de marzo, ambos del dos mil cinco, visible

de fojas ciento cuarenta y dos a la ciento cuarenta y

cinco y ciento cuarenta y siete, no fueron objetados en

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

24

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo

tanto, tiene valor probatorio para acreditar las comisiones

que realizó el accionante a Tecpan de Galeana, en el

Estado de Guerrero.-------------------------------------------------

Originales de Oficios de Comisión de fechas

quince de marzo, siete de marzo y veintiocho de

febrero del dos mil cinco, visible a fojas ciento cuarenta

y seis, ciento cuarenta y ocho y ciento cincuenta y cuatro

de autos, fueron objetados en cuanto a su autenticidad

de contenido y firma, sin embargo al ser documentos

objetados por el propio firmante correspondía al mismo

acreditar su objeción y al no hacerlo así, tiene valor

probatorio para acreditar la comisión que tuvo el

accionante en el Municipio de Tecpán de Galeana

Guerrero.-------------------------------------------------------------

Original de cinco Reconocimientos

expedidos por la demandada al actor, visibles a fojas

de la ciento cincuenta y seis a la ciento sesenta de autos,

no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para

acreditar los reconocimientos que tuvo el actor por haber

cubierto, satisfactoriamente las ventas, del año de mil

novecientos noventa y nueve, mil novecientos noventa y

ocho, dos mil tres y la participación en curso de

capacitación del año de mil novecientos noventa y

cuatro.------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

25

Copia fotostática del Manual de

Organización General del Servicio de Administración

Tributaria, visible de la foja ciento setenta y uno a la

doscientos setenta y nueve de autos, no fue objetado en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo

tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la

estructura orgánica, funciones y objetivos del Servicio

de Administración Tributaria.-------------------------------------

La testimonial a cargo de los CC. García

Fierro Jaciel y Virginia Orozco Marroquín, se

desahogó en audiencia de fecha dieciséis de octubre de

dos mil seis, foja quinientos veintiocho a la quinientos

veintinueve de autos, en virtud de que solamente

desahogó dicha prueba testimonial el C. García Fierro

Jaciel y por lo que respecta a la Virginia Orozco

Marroquín, se desistió del testigo ofrecido, en

consecuencia, en razón de que se aprecia en conciencia

la prueba ofrecida, la declaración de un solo testigo es

insuficiente para integrar prueba plena como ocurrió en la

especie, por lo que dicha prueba no resulta idónea, en

consecuencia carece de valor probatorio.----------------------

Respecto a la Inspección Ocular, del Contrato

Individual de Trabajo, Tabuladores de Salario, Listas

de Raya, Nómina de Personal, Recibos de Pago de

Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo, cabe

precisar que en diligencia actuarial de fecha cuatro de

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

26

mayo del dos mil ocho, visible al fojas seiscientos

diecinueve de autos, no se exhibió la documentación

original, en consecuencia en audiencia de fecha once de

marzo del dos mil ocho, visible a fojas ciento veintiuno, se

hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose por

presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretendió

acreditar, consistente en:-----------------------------------------

Que el actor ingresó con la demandada el primero de abril de mil novecientos noventa y dos.--------------------

Que se le asignó una filiación AAJM-671201.------------

Que se le asignó un horario de ocho a quince horas, y un salario mensual de $10,376.66 (Diez mil trescientos setenta y seis pesos 66/100 M.N.------------

Que se le asignó un horario de las ocho a las quince horas de lunes a viernes.--------------------------------------

Que se le asignó un horario de las cuatro de la tarde a las dieciocho horas de lunes a viernes.--------------------

IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.-------------------------------------------------------------

El actor reclama la reinstalación, así como a

todas y cada una de las prestaciones accesorias que

señala, en virtud de haber sido despedido

injustificadamente.- O bien si como señala el Titular

demandado carece de acción y derecho, el actor para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que

señala, en virtud de que el actor dada sus funciones son

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

27

consideradas de confianza, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 5°, fracción II incisos b) y d) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

además que no se presentó a sus labores en reiteradas

ocasiones, dándosele de baja por pérdida de la

confianza.---------------------------------------------------------------

Del análisis de las pruebas ofrecidas por la

demandada, consistentes en las tarjetas de Control de

Ordenes y en el escrito de treinta de mayo del dos mil

seis, en la cual se acreditó la aplicación de las Normas de

Auditorías, Elaborar Actas Parciales, Actas Finales,

durante la visitas domiciliarias a los contribuyentes,

prueba que ofrece la demandada, en la foja cuatrocientos

noventa y seis, adminiculándose con las pruebas común

de las partes, consistentes en las constancias de

identificación de fechas veinticuatro de febrero, siete de

junio, diecinueve de julio, siete de noviembre de dos mil

cinco, diez de enero del dos mil, doce de enero y

veintisiete de marzo del dos mil uno, diecinueve de junio

de dos mil tres, doce de enero y seis de agosto de dos

mil cuatro, visibles de fojas treinta y ocho a la cuarenta y

siete de autos, en las cuales se desprende que el actor

se desempeñó en el puesto de supervisor, con las

siguientes funciones, consistentes en llevar a cabo

notificaciones, practicar visitas domiciliarias, auditorias,

inspecciones, así como verificaciones de mercancías de

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

28

Comercio Exterior en Transportes, inclusive para

asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en

tránsito, cuya legal tenencia, transporte, manejo o

estancia en el País, no se acredite, previa presentación

de la orden que para tales efectos expida la autoridad

competente, robusteciéndose con la prueba común de las

partes, consistentes en las actas parciales de fechas

doce de septiembre, nueve de noviembre, dieciocho de

agosto y siete de abril del dos mil cinco, visible de la foja

sesenta y uno a la setenta y seis de autos y de la noventa

y dos a la ciento treinta y tres de autos, con las que se

acredita que el actor realizó diversas visitas domiciliarias

a efecto de practicar las auditorias correspondientes en

cumplimiento a las Leyes Fiscales, a efecto de cumplir

con el Impuesto Sobre la Renta, a los contribuyentes

Muller Arquitectos y Asociados S.A. de C.V., Cooksey

William Rusell, Constructora Itai, S.A. de C.V. y Falcón

Lara Daniel Darío.---------------------------------------------------

Ahora bien, en el hecho dos de la demanda

inicial de la accionante manifestó sus funciones que

realizó con la demandada, entre otras la de visitas

domiciliarias y hacer procedimientos de auditorías,

teniéndose como confesión expresa en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Ley de la Materia y de las pruebas que

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

29

ofrece se advierte que las visitas domiciliarias que hacía

a diferentes contribuyentes, realizó las auditorías sobre el

impuesto sobre la renta, en cumplimiento a las Leyes

Fiscales.---------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, la demandada también

se excepciona señalando que el actor dejó de

presentarse a su centro de labores, para tal efecto,

exhibió las listas de asistencia el cinco de enero al

veintidós de marzo del dos mil seis, visible a fojas de la

cuatrocientos cuatro a la cuatrocientos cincuenta y seis

de autos, de la que se advierte que no existe registro de

asistencia tanto de entrada como a la salida del

accionante, adminiculándose con las pruebas que ofrece,

consistente en el citatorio girado al actor y con el

levantamiento del acta de hechos por pérdida de la

confianza, de fecha veintinueve de marzo del dos mil

seis, por haber faltado los días 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16,

17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero, 1, 2,

3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27,

28 de febrero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17,

20 y 22 de marzo del año dos mil seis, con la cual quedó

demostrado que el demandante no se presentó a laborar

en esos días.-----------------------------------------------------------

En ese tenor, en virtud de que quedó acreditado

por la demandada que las funciones que realizó el

accionante fueron de confianza, máxime, que a la

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

30

Secretaría de Función Pública, envió dicho informe a este

H. Tribunal, en el que manifestó que el accionante

presentó declaraciones patrimoniales, indicando

funciones de Auditorias y con el puesto de Auditoría

Fiscal, y de autos se desprende que las funciones que

realizó fueron de confianza, por consiguiente, al haber

acreditado la demandada las funciones que desempeñó

el actor y que las mismas fueron probadas, en

consecuencia se encuentra dentro de la hipótesis del

artículo 5° fracción II, inciso b) y d), referente a la

inspección, vigilancia, fiscalización y auditoría, por las

labores que desempeñó, en tal razón se considera un

trabajador de confianza, el cual no tiene estabilidad en el

empleo, sirviendo de apoyo las siguientes Tesis de

Jurisprudencia:------------------------------------------------------

EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", fracción XIV, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 294/93. Lucio Reyes de Jesús. 2 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arrollo Alcántar. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Tesis 1971, Pág. 3185..---------------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL.-------- El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

31

como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza.----------------------------------------

Novena Época, Registro: 170571, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.176 L, Página: 1826.------------

En ese contexto es evidente que la prestación que

reclama consistente en la reinstalación deriva de un

derecho de los trabajadores a la estabilidad en el empleo

y el accionante carece de esa naturaleza, por haber sido

un trabajador de confianza, por consiguiente no tiene

derecho a demandar dicha prestación, ya que se

comprobó en el juicio su calidad de confianza, además de

que al mismo fue dado de baja por pérdida de la

confianza al levantarle acta circunstanciada de hechos,

por no presentarse a su centro de trabajo.---------------------

Por lo tanto, se absuelve a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al C. Rosas

Otero Crisanto, en el puesto de Profesional Ejecutivo,

que venía ocupando; así como al pago de los salarios

caídos y vencidos que reclama, en virtud de tratarse de

una prestación accesoria que sigue la suerte de la

principal.----------------------------------------------------------------

Por lo que se refiere a la reclamación que hace

el actor, consistente en el pago de aguinaldo, se

absuelve a la demandada, en virtud de que se acreditó

con elementos de convicción como fue con el

comprobante de percepciones y deducciones de fecha

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

32

trece de diciembre del dos mil cinco, en el que se

advierte que se le cubrió al actor el pago de aguinaldo

por la cantidad de $3,993.98 (Tres mil novecientos

noventa y tres pesos 98/100 M.N.), aunado que operó la

excepción de prescripción.----------------------------------------

En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta:

En cuanto a la prestación que reclama el accionante

respecto al pago de vacaciones y prima vacacional de

acuerdo a lo que establecen los artículos 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

procedente condenar al demandado al pago de dichas

prestaciones, del once de abril del dos mil cinco al cinco

de enero del dos mil seis, aunado que operó la excepción

de prescripción opuesta por la demandada.- -----------------

Se toma como salario el que se desprende del

Comprobante de Percepciones y Deducciones de fecha

catorce de diciembre del dos mil cinco, visible a fojas,

veintitrés de autos, por la cantidad mensual de $6,048.33

(Seis mil cuarenta y ocho pesos 33/100 M.N.) no

debiéndose tomar en consideración la cantidad de

$860.00 (Ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), por

concepto de prima vacacional que aparece con la clave

32 para cuantificar la condena del pago de vacaciones y

prima vacacional, toda vez que el salario que debe servir

de base para el pago de dichas prestaciones en el salario

ordinario a lo que se resta a la cantidad mensual nos da

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

33

un total como salario mensual la cantidad de $5,188.33

(Cinco mil ciento ochenta y ocho pesos 33/100 M.N.)

resultando un salario diario de $172.94 (Ciento setenta y

dos pesos 94/00 M.N.).----------------------------------------------

En cuanto al pago de vacaciones y prima

vacacional de acuerdo a lo que establece el artículo 40

de la Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del

Estado, para un año de labores corresponden veinte días

de vacaciones, por lo tanto el período materia de

condena son correspondientes 15 días que multiplicados,

por su salario diario de $172.94 (Ciento setenta y dos

pesos 94/00 M.N.), nos da un total a pagar $2,594.10

(Dos mil quinientos noventa y cuatro pesos 10/100 M.N.)

y esta cantidad multiplicada por treinta por ciento, nos da

un total a pagar de $778.23 (Setecientos setenta y ocho

pesos 23/100 M.N.), por concepto de prima vacacional.--

Por otra parte, se condena a la demandada de

la reclamación que hace el actor, consistente en el

reconocimiento de antigüedad, del primero de marzo de

mil novecientos noventa y dos, toda vez que el actor

acreditó tener esa antigüedad, por medio de la

inspección ocular que ofreció en la cual la demandada

no exhibió documentos originales, teniéndosele ´por

presuntivamente cierto el hecho que el actor pretende

acreditar, así como de la constancia de trabajo ofrecida

por el mismo de fecha nueve de junio de mil

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

34

novecientos noventa y siete, con la que se demostró el

ingreso con la demandada del primero de marzo de mil

novecientos noventa y dos.---------------------------------------

En lo que respecta, a las horas extras que

reclama el accionante, se absuelve a la demandada del

pago, en virtud de que existe confesión expresa por

parte del actor en su escrito inicial de demanda en su

hecho 1, el que señala que su horario fue de ocho a

quince horas de lunes a viernes de cada semana y de la

inspección ofrecida por el actor, el que se acreditó el

horario antes mencionado.-------------------------------------

Por lo que respecta a la reclamación que hace el

actor consistente en el pago de vales de despensa por la

cantidad de $6,299.00 (Seis mil doscientos noventa y

nueve pesos 00/100 M.N.), correspondiente al año dos

mil cuatro y dos mil cinco, se absuelve a la demandada

del pago, en virtud de que se trata de prestación

extralegal que debió haber acreditado el accionante,

además de que operó la excepción de prescripción

opuesta por la demandada, sirviendo de apoyo las

siguientes Tesis de Jurisprudencia:-----------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA

TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.----------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.----------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

35

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo

a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se ----------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha trece de enero del dos mil doce, en los términos de

la Ejecutoria 1114/2013.-------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en

parte sus excepciones y defensas.-----------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al C. Rosas

Otero Crisanto, en el puesto de Profesional Ejecutivo;

así como al pago de los salarios caídos y vencidos; del

pago de aguinaldo, del pago de las horas extras, del

pago de vales de despensa por la cantidad de $6,299.00

(Seis mil doscientos noventa y nueve pesos 00/100

M.N.), correspondiente al año dos mil cuatro y dos mil

cinco.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado

en el considerando VI del presente asunto.------------------

CUARTO.- Se condena a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público al pago de vacaciones la

cantidad de $2,594.10 (Dos mil quinientos noventa y

cuatro pesos 10/100 M.N.); prima vacacional del once

de abril del dos mil cinco al cinco de enero del dos mil

EXP. NUMERO 1497/06 OCTAVA SALA

36

seis, la cantidad de $778.23 (Setecientos setenta y ocho

pesos 23/100 M.N.); al reconocimiento de antigüedad,

del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos.-

Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando IX del presente asunto.-------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus

términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la

ejecutoria pronunciada en el juicio de amparos DT.-

1140/2013.-----------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente

asunto como total y definitivamente concluido.-----------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.----------------------------------------------------

EXPEDIENTE N° 1497/06 OCTAVA SALA

37

JVMM/Alexa

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1497/06

PROMOVIDO POR EL C. CRISANTOS ROSAS OTERO VS. SECRETARIA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-------------------------------------------------------------------