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Foro Dictum La administración concursal en los distintos ordenamientos Madrid, 27 de septiembre de 2012 Director Emilio Beltrán Catedrático de Derecho Mercantil de la USP CEU y director académico de Dictum Ponentes Gerald Spindler Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Goettingen (Alemania) Gerardo Carlo Magistrado en excedencia de la Corte de Quiebras de los Estados Unidos Françoise Pérochon Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Montpellier (Francia) Stefania Pacchi Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Siena (Italia)

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Foro Dictum

La administración concursal

en los distintos ordenamientos

Madrid, 27 de septiembre de 2012

Director

Emilio Beltrán

Catedrático de Derecho Mercantil de la USP CEU y director académico de Dictum

Ponentes

Gerald Spindler Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Goettingen (Alemania) Gerardo Carlo Magistrado en excedencia de la Corte de Quiebras de los Estados Unidos Françoise Pérochon Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Montpellier (Francia) Stefania Pacchi Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Siena (Italia)

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Ley de Insolvencia Alemana (secciones 56 -64) Gerald Spindler

Texto en inglés y español

Insolvency Administrator. Bodies Representing the Creditors

Section 56 Appointment of an Insolvency Administrator

(1) From among all those persons prepared to take on insolvency administration work

the insolvency court shall select and appoint as insolvency administrator an independent

individual who is suited to the case at hand, who is particularly experienced in business affairs

and independent of the creditors and of the debtor. The willingness to take on insolvency

administration work may be restricted to certain proceedings.

(2) The insolvency administrator shall receive a letter documenting his appointment.

Upon termination of his office he shall return such letter to the insolvency court.

Section 57 Election of a Different Insolvency Administrator

During the first meeting of creditors subsequent to the appointment of the insolvency

administrator the creditors may elect a different person to replace him. The different person

shall be elected if, in addition to the majority specified in section 76 subsection (2), the

majority of the voting creditors has also voted for him. The court may refuse the appointment

only of a person unqualified to assume such an office. Any insolvency creditor may bring an

immediate appeal against a refusal of appointment.

Section 58 Supervision by the Insolvency Court

(1) The insolvency administrator shall be subject to supervision by the insolvency court.

The court may require him at any time to give specific information or to report on the progress

of the proceedings and on the management.

(2) If the insolvency administrator does not fulfil his duties, subsequent to a warning the

court may impose an administrative fine on him. An individual administrative fine may not

exceed the sum of twenty-five thousand euros. The administrator may bring an immediate

appeal against the decision.

(3) Subsection (2) shall apply mutatis mutandis to the implementation of the obligation

to return assets in respect of an administrator who has been dismissed.

Section 59 Dismissal of the Insolvency Administrator

(1) The insolvency court may dismiss the insolvency administrator for an important

reason. Such dismissal may be ordered ex officio or at the request of the administrator, of the

creditors' committee or of the creditors' assembly. The court shall hear the administrator

before taking its decision.

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(2) The administrator may bring an immediate appeal against his dismissal. The

administrator himself, the creditors' committee or any creditor of the insolvency proceedings,

if the creditors' assembly requested the administrator's dismissal, may bring an immediate

appeal against an order refusing the dismissal of the administrator. Service provided by the

Federal Ministry of Justice in cooperation with juris GmbH – www.juris.de

Section 60 Liability of the Insolvency Administrator

(1) The insolvency administrator shall be held liable to damages for all parties to the

proceedings if he wrongfully violates the duties incumbent on him under this Statute. He shall

ensure the careful action of a proper and diligent insolvency administrator.

(2) If for the fulfilment of the duties incumbent on him as administrator he has to

employ any not obviously unqualified employees of the debtor within the scope of their

former activities, pursuant to section 278 of the Civil Code the administrator shall not be

responsible for errors made by these persons, but shall be responsible for supervising them, as

well as for decisions of particular importance.

Section 61 Non-performance of Debts Incumbent on the Estate

If a debt incumbent on the estate created by a legal transaction of the insolvency

administrator cannot be fully satisfied from the insolvency estate, the administrator shall be

held liable to damages for the preferential creditor. This shall not apply if the administrator in

creating such debt could not be aware of the probable insufficiency of the insolvency estate

for performance.

Section 62 Period of Limitation

The right to claim damages arising from a breach of duty on the part of the insolvency

administrator shall be subject to the regulations governing the regular period of limitation

under the Civil Code. Such claim shall be subject to limitation at the latest after three years

beginning on the date of termination of the insolvency proceedings or when the order

discontinuing such proceedings became final. The second sentence shall apply to any violation

of duties committed under delayed distribution (section 203) or monitoring of implementation

of the plan (section 260) with the proviso that termination of the insolvency proceedings shall

be replaced by the execution of delayed distribution or the termination of monitoring,

respectively.

Section 63 Remuneration of the Insolvency Administrator

(1) The insolvency administrator shall be entitled to remuneration in consideration of

execution of his office and to reimbursement of his adequate expenses. The ordinary rate of

such remuneration shall be calculated based on the value of the insolvency estate when the

proceedings are terminated. The scope and complexity of the administrator's execution of his

office shall be taken into account by derogating from the ordinary rate.

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(2) If the costs of the proceedings have been deferred in accordance with section 4a, the

insolvency administrator shall have a claim against the state cash office in respect of his

payment and his expenses insofar as the insolvency assets are insufficient therefor.

Section 64 Determination by the Insolvency Court

(1) The insolvency court shall determine by means of an order the insolvency

administrator's remuneration and the expenses to be reimbursed to him.

(2) Such order shall be published and individually served on the administrator, the

debtor and the members of the creditors committee, if appointed. The determined amounts

shall not be published; the public notification should point out that the complete order may be

consulted in the registry.

(3) The administrator, the debtor and any creditor of the insolvency proceedings may

bring an immediate appeal against the order. Section 567 subsection (2) of the Code of Civil

Procedure shall apply mutatis mutandis.

TRADUCCIÓN

Administrador Concursal. Órganos de representación de los acreedores

Artículo 56 Nombramiento de un Administrador Concursal

(1) De entre todas aquellas personas dispuestas a asumir la administración concursal, el

juez deberá seleccionar y nombrar como administrador concursal a un individuo

independiente, adecuado para el caso particular, que disponga de experiencia en asuntos

empresariales y sea independiente de los acreedores y del deudor. La disposición a asumir la

administración concursal puede estar restringida en ciertos procedimientos.

(2) El administrador concursal deberá recibir una carta que acredite su nombramiento. A

la terminación de su cargo deberá devolver dicha carta al juez del concurso.

Artículo 57 Elección de diferente Administrador Concursal

Durante la primera junta de acreedores celebrada tras la designación de la

administración concursal, los acreedores podrán reemplazarle eligiendo administrador

concursal diferente. La persona diferente será elegida si, además de la mayoría establecida en

el artículo 76 inciso (2), la mayoría de los acreedores votantes también ha votado a favor de él.

El juez podrá rechazar la designación sólo si se trata de una persona no capacitada para asumir

este cargo. Cualquier acreedor del concurso puede interponer recurso inmediato contra la

denegación del nombramiento.

Artículo 58 Supervisión del juez del concurso

(1) El administrador concursal queda sujeto a la supervisión del juez del concurso. El juez

podrá requerirle en cualquier momento para que proporcione información específica o para

que informe sobre la marcha del procedimiento o de la gestión de la empresa.

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(2) Si el administrador concursal no cumple con sus obligaciones, tras una advertencia, el

juez puede imponerle una sanción administrativa. La sanción administrativa individual no

podrá ser superior a la suma de veinticinco mil euros. El administrador puede interponer

recurso inmediato contra la decisión.

(3) El inciso (2) se aplicarán, mutatis mutandis, a la ejecución de la obligación de

devolver los activos con respecto a un administrador que ha sido depuesto.

Artículo 59 Separación de la Administración Concursal

(1) El juez del concurso podrá separar a la administración concursal cuando concurra

causa importante. El cese podrá ser ordenado de oficio o a petición del administrador, del

comité de acreedores o de la junta de acreedores. El juez oirá al administrador concursal antes

de tomar su decisión.

(2) El administrador puede interponer recurso inmediato contra su separación. El propio

administrador, el comité de acreedores o cualquier otro acreedor del procedimiento de

insolvencia, si la junta de acreedores ha solicitado el cese del administrador, pueden presentar

una apelación inmediata contra la denegación del cese del administrador.

Artículo 60 Responsabilidad de la Administración Concursal

(1) El administrador concursal podrá ser declarado responsable de los daños inflingidos a

cualquier parte en el procedimiento, si ilícitamente incumple los deberes que le incumben en

virtud del presente Estatuto. El administrador concursal debe actuar con el debido cuidado de

un apropiado y diligente administrador concursal.

(2) Si para el cumplimiento de sus obligaciones el administrador concursal tiene que

emplear a un empleado del deudor –obviamente no infracualificado- dentro del ámbito de sus

actividades anteriores; de conformidad con el artículo 278 del Código Civil, el administrador no

será responsable de los errores cometidos por estas personas, pero será responsable de la

supervisión de su trabajo, así como para decisiones de importancia particular.

Artículo 61 Incumplimiento de las obligaciones de la masa

Si un crédito contra la masa creado por un acto jurídico de la administración concursal

no puede ser atendido plenamente por la masa, el administrador concursal responderá del

daño ocasionado al acreedor. Lo anterior no será de aplicación si el administrador concursal,

en la creación de dicha deuda, no pudo ser consciente de la probable insuficiencia de la masa

para atenderla.

Artículo 62 Prescripción

El derecho a reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación

por parte del administrador concursal estará sujeto a las normas que rigen el período ordinario

de prescripción del Código Civil. Dicha acción prescribirá, en todo caso, pasados tres años a

partir de la fecha de resolución de conclusión del concurso o desde que la resolución de

interrupción de dicho procedimiento quede firme. El segundo supuesto se aplicará a cualquier

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violación de los derechos cometida durante la distribución tardía (sección 203) o durante el

seguimiento de la ejecución del plan (artículo 260) con la condición de que la terminación del

procedimiento de insolvencia se sustituirá por la ejecución de la distribución tardía o la

terminación del de seguimiento, respectivamente.

Artículo 63 Remuneración de la Administración Concursal

(1) El administrador concursal tendrá derecho a una remuneración por el desempeño de

su cargo y al reembolso de los gastos apropiados que haya satisfecho. El arancel ordinario de

dicha remuneración se calculará en función del valor de la masa del concurso a la conclusión

del procedimiento. El alcance y la complejidad de la ejecución del cargo de administrador

concursal se tendrán en cuenta para motivar la no aplicación del arancel ordinario.

(2) Si los costes del procedimiento ha sido diferido, de conformidad con la sección 4 bis,

el administrador concursal tendrá derecho a reclamar contra la oficina de caja del Estado el

importe de sus honorarios y sus gastos en la medida en que la masa del concurso sea

insuficientes para ello.

Artículo 64 Determinación de la Corte de Insolvencia

(1) El juez del concurso deberá determinar, por medio de resolución, el monto de la

remuneración del administrador concursal y la cuantía de los gastos que deban

reembolsársele.

(2) Dicha resolución se publicará y se notificará al administrador, el deudor y los

miembros del comité de acreedores, si hubiere sido designado. Las cantidades determinadas

no se publicarán; si bien el anuncio público debe poner de manifiesto que la resolución

completa se puede consultar en el registro.

(3) El administrador, el deudor y el cualquier acreedor del concurso, puede interponer

recurso inmediato contra la resolución. La sección 567 inciso (2) del Código de Procedimiento

Civil se aplicarán mutatis mutandis.

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Administracio n concursal en el sistema de quiebra de Estados Unidos

Gerardo Carlo Altieri

I. Introducción: La administración de un caso de quiebra bajo el Código de Quiebra de

EEUU depende del capítulo (reorganización o liquidación) y la opción que escoja el deudor en

un caso voluntario o los acreedores en uno involuntario.

El código de 1978 divide las materias por capítulos. El 1,3 y 5 de administración general. El

capítulo 7 de liquidación y el capítulo 11 de reorganización de negocios. Los capítulos 12 y 13

tratan con agricultores y consumidores individuales. Otros capítulos especiales son el capítulo

9 para municipios y el capítulo 15 para quiebras internacionales.

II. Capítulo 7- Liquidación. Síndico tradicional de panel nombrado por el US trustee.

Toma control, hace inventario, administra temporeramente, vende y distribuye los dividendos.

También recobra bienes y dineros transferidos al caudal.

III. Capítulo 11- Deudor en posesión. Figura que se crea automáticamente al radicarse un

caso. Iguales funciones que el síndico de capítulo 7 pero no se investiga. Es siempre el mismo

dueño que se mantiene en control y administración de los bienes del caudal. Tiene poder para

contratar y vender bienes en el curso ordinario de los negocios. Puede ser sustituido por un

síndico en Cap. 11 por causa luego de una vista judicial. Causa incluye fraude, malversación y

mal manejo del negocio.

IV. Síndicos en capítulos 12 y 13. No salen del panel de cap. 7. Operan solo en estos dos

capítulos como síndicos permanentes. Son nombrados por el US Trustee. No asumen control y

venta de los bienes del caudal. Son síndicos administrativos.

V. Otras Figuras en la administración: 1. Examinador- no administra directamente sino

que rinde informes al tribunal. 2. Síndicos en cap. 11- nombrados por causa para sustituir al

DIP. 3. US Trustee- Oficina del Departamento de Justicia federal.

VI. Posibles administradores de un Caso

1. Síndico de cap. 7.

2. Síndico de cap. 12 y 13.

3. DIP- figura automática en un cap. 11.

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4. US Trustee.

5. Examinador.

6. Síndico de un cap. 11 por causa.

7. Comités de acreedores oficiales y ad hoc.

8. Profesionales.

9. Tribunal de Quiebra.

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La regulacio n de la administracio n concursal en Francia Françoise Pérochon

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Renovacio n de la disciplina de los o rganos despue s de la Reforma italiana Stefania Pacchi

El corolario de la transferencia de la gestión de la crisis de las manos del juez a las

partes, que ha encontrado una primera afirmación en la reforma del concordato preventivo,

actuada en mayo de dos mil cinco, ha sido confirmado en la reforma de la quiebra. El decreto

correctivo del 2007 ha reafirmado este planteamiento.

La vieja quiebra de 1942, sancionatoria, convencida propugnadora de la inevitable

disgregación de la empresa quemada (en la que no se lograba reconocer algún bien para

salvar) y de la protección del interés de los acreedores a través de la mano del juez, decolora

su imagen hacia un proceso, que quiere ser eficaz y rápido, en el cual la contratación está al

centro mientras el curador gestiona, los acreedores autorizan y el juez vigila.

La posición de la autoridad judicial ha perdido centralidad mientras el perno del proceso

ha pasado a ser el curador al cual le viene puesto al lado un comité de acreedores renovado y

potenciado.

La reforma ha incidido profundamente sobre la figura del juez delegado que posee

ahora poderes típicamente jurisdiccionales, en armonía con los principios constitucionales en

materia del justo proceso, sancionados en el art. 111 de la Constitución.

El juez delegado no es ya el órgano motor del procedimiento habiendo sido privado de

los poderes de dirección de las operaciones de la quiebra. Ahora el juez delegado ejercita sólo

funciones de vigilancia y de control de la regularidad del procedimiento.

No se trata ya de vigilancia de la actividad del curador, la cual se actúa a través de las

autorizaciones, sino de control de las reglas de desarrollo del procedimiento. Diría que es un

control procesal con la finalidad que los actos funcionales al procedimiento se cumplan según

el orden y la modalidad fijados.

Del decreto correctivo del 2007 parece emerger una clara intención de atribuir al juez

delegado un control de legitimidad sobre los actos de gestión del procedimiento y al comité de

acreedores un control de mérito sobre todas las actividades administrativas no libremente

atribuidas a la iniciativa del curador.

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En este sentido, una primera intervención significativa es la que se encierra en el primer

coma del art. 32 con el cual se atribuye al comité de acreedores y no al juez delegado el poder

de autorizar al curador a delegar a terceros operaciones específicas.

Al juez delegado ha sido sustraída, además, otra competencia: la relativa a la orden dada

al curador de invertir las sumas recibidas en la compra de títulos de estado. Ahora es el comité

de acreedores el que “a propuesta del curador puede autorizar que las sumas recibidas se

inviertan, en todo o en parte, con instrumentos diversos al depósito en cuenta corriente,

siempre que se garantice la integridad del capital”. Se quiere con esto subrayar que siendo el

patrimonio de la quiebra destinado únicamente a la satisfacción de los acreedores, estos son

los únicos legitimados a decidir el empleo, aunque sea en vía momentánea y a evaluar la

conveniencia.

Por lo que concierne la función de órgano de juicio, el juez delegado provee, en el

término de quince días, sobre los reclamos propuestos contra los actos del curador y también -

a diferencia del pasado - del comité de acreedores.

Para asegurar el respeto del principio del juez tercero e imparcial, en armonía con el

artículo ciento once de la Constitución, la reforma ha puesto una preclusión a cargo del juez

delegado que no puede tratar los juicios que haya autorizado, ni puede formar parte del

colegio investido del reclamo propuesto con sus actos.

De frente a estos poderes del juez delegado, esculpidos en el artículo 25, veamos cuáles

son las atribuciones del curador. En tanto, el artículo 31, casi queriendo subrayar la centralidad

de esta figura, ha sido rubricado "Gestión del procedimiento" y no "Poderes del curador".

En el ámbito de la administración del patrimonio de la quiebra, cumple "todas las

operaciones del procedimiento bajo la vigilancia del juez delegado y del comité de acreedores,

en el ámbito de las funciones a él atribuidas".

El curador es competente para todas las operaciones funcionales al desarrollo del

procedimiento que, habiendo naturaleza liquidativa satisfactoria, se sustancia máximamente

en la gestión de un patrimonio en función de su monetización de donde se podrá repartir lo

conseguido entre los acreedores y eventualmente también en la gestión de la empresa.

El momento de la liquidación de los bienes y de la satisfacción de los acreedores la

nueva normativa lo enfrenta con diversos instrumentos tendientes a alcanzar el objetivo

indicado en tiempos rápidos y con un ojo de respeto a la posibilidad de cesión en bloque, para

las cuales la actividad del curador-gestor se convierte entonces de primer plano.

En la liquidación del activo, en particular, los poderes del curador son relevantes.

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El curador tiene la importante tarea de predisponer un plano de liquidación en los

sesenta días sucesivos a la redacción del inventario.

El programa de liquidación debe contener todos los elementos útiles para comprender

los términos y las posibilidades de realización del activo y su aprobación confiere el poder de

cumplir todos los actos necesarios para ejecutarlo. Se trata de un vero y propio "mapa"

indicativo de las líneas guía según las cuales deberá desarrollarse la liquidación. Programa que,

una vez aprobado, asume un carácter vinculante.

El decreto correctivo ha intervenido en este punto. Mientras el d. lgs. n. 5, 2006

establecía que dicho programa fuese aprobado por el juez delegado y por el comité de

acreedores, ahora el decreto correctivo quita al juez delegado esta residual forma de control

preventivo sobre la actividad del curador. Es, en efecto, el comité de acreedores el que

aprueba el programa mientras se atribuye al juez delegado la autorización para ejecutar los

actos singulares conforme al programa aprobado. Esta última disposición contenida en el

decreto correctivo está en contraste con la finalidad de acelerar el procedimiento.

Sobre la actividad del curador vigilan - como ya lo he dicho - el juez delegado y el comité

de acreedores.

Leyendo la disciplina reformada del comité de acreedores la mente corre al código de

comercio de mil ochocientos ochenta y dos, que, en la quiebra, atribuía a los acreedores un

notable peso a través de la propia asamblea, órgano del procedimiento que, a su vez,

nombraba la delegación de acreedores.

De las nuevas normas emerge que la governance de la quiebra está en manos de los

acreedores titulares de la mayoría de los créditos insinuados; que tienen el poder de influir

sobre la nómina del curador y del comité de acreedores, cuando durante la reunión para el

estado pasivo pueden confirmar o efectuar nuevas designaciones en orden al curador y a los

componentes del comité de acreedores, indicando al juez delegado nuevos nombres. El

decreto correctivo ha intervenido sobre el punto y de hecho parece reducir el alcance de la

norma porque la decisión de los acreedores acerca de la sustitución del curador se somete a la

evaluación preventiva del tribunal.

La corrección, aparentemente inocente, cambia el sentido del poder de los acreedores.

Una cosa es, en efecto, un poder de sustitución que se concretiza en una designación libre del

escogido (como es el caso de los socios con respecto a los administradores de sociedad), otra

cosa es, en cambio, un poder de sustitución motivado y censurable.

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La intervención sobre la norma en examen parece, además, estar en contraste con los

principios de ley delega contenidos en la ley n. 80 de 2005 donde se preveía el poder de los

acreedores “de confirmar el curador” o de “requerir su sustitución” sin someterla a una

evaluación de admisibilidad por parte de la autoridad judicial.

El comité de acreedores asume con la Reforma una porción de poder: nombrado (art.

40) por el juez delegado en los treinta días sucesivos a la sentencia de quiebra en base a los

resultados documentales disponibles en aquel momento, y sentidos el curador y los

acreedores que, con la petición de admisión al pasivo, han dado la disponibilidad para asumir

el encargo o han señalado otro nominativo. El nombramiento inmediato del comité de

acreedores responde a la voluntad de imprimir celeridad al procedimiento.

Por lo que tiene que ver con los poderes atribuidos al comité de acreedores debemos

ante todo decir que ahora este órgano participa a la gestión de la crisis de la empresa. Está

dotado de funciones de vigilancia y de control, de funciones de autorización y de consultación.

La vigilancia se efectúa sobre la gestión del curador y para realizarla el comité recibe una

serie de informaciones periódicas por parte del curador y se vale, al mismo tiempo, de algunos

de sus poderes de inspección. Entre los momentos salientes de tal información, el curador

debe dirigirle un informe inicial sobre las causas y el origen del desequilibrio y, sucesivamente,

un reporte de las actividades periódicamente desarrolladas, las informaciones trimestrales

sobre el desarrollo de la gestión provisional, sobre cuya continuación tiene derecho de

palabra.

La información se completa con el ejercicio de los poderes de inspección sobre las

escrituras contables y los documentos del procedimiento, sobre el expediente del

procedimiento y el derecho de refrendar el registro cronológico de las operaciones relativas a

la administración de la quiebra.

Entre las funciones de autorización - y esta es la verdadera innovación - el comité

autoriza al curador a cumplir los actos de extraordinaria administración, en pasado

competencia del juez delegado (art. 35).

El decreto correctivo en la búsqueda de completar la privatización de la crisis iniciada en

el 2006 refuerza los poderes de este órgano. De este modo, a la luz de esta última disposición,

la autorización del comité asume la clara valencia de remoción de un vínculo al ejercicio de un

derecho propio del sujeto autorizado. Se prevé, en efecto, que el curador, en su pedido,

formule sus propias evaluaciones conclusivas sobre la conveniencia del acto que debe ser

autorizado.

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En punto de responsabilidad del comité ha sido cancelada la norma que parificaba la

responsabilidad de los componentes del comité con la de los síndicos que se refería al art.

2407 coma 2, c.c. Esto significa que los miembros del comité no responden ya solidariamente

con los sujetos sometidos a su vigilancia cuando “el daño no se habría producido si estos

hubiesen vigilado en conformidad con las obligaciones del propio cargo”. Se continúan a

aplicar, en cambio, el primer y el tercer coma del 2407 c.c.

De consecuencia, los componentes del comité deben cumplir sus propios deberes con la

profesionalidad y la diligencia requeridas por la naturaleza del encargo y deben conservar el

secreto sobre los hechos y sobre los documentos de los cuales tienen conocimiento en razón

de su oficio.

El decreto correctivo, aligerando la posición del comité de acreedores en punto de

responsabilidad retiene, evidentemente, de facilitar la composición de este órgano.

Después de la reforma del 2006, en efecto, muchos acreedores se negaban a entrar a

formar parte del comité.

También, respecto al programa de liquidación, el poder del comité crece. La aprobación

de tal acto de dirección del procedimiento compete ahora al comité y no ya al juez delegado.

En fin - y con este poder el círculo se cierra - el comité concede la autorización a la

acción de responsabilidad con respecto al curador.

Al programa de liquidación el comité puede proponer, también, modificaciones.

En un cuadro hecho de este modo, el comité de acreedores se convierte en el órgano de

decisión del procedimiento, sustituyendo muchas de las precedentes competencias del juez

delegado.