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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

,'RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL

N° 571-2018-GR CUSCO/GRCusco, "3 O JUlo 2018EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO:

VISTO: El expediente administrativo N° 30357 sobre Recurso Administrativo deApelación, interpuesto por don Rene Zenón Gonzales Mendoza, contra la ResoluciónDirectoral N° 516-2017-GR CUSCO-DRAC de fecha 30 de octubre del 2017, emitida por laDirección Regional de Agricultura Cusco, y el Dictamen N° ·162-2018-GR CUSCO/ORAJ,emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1910 de la Constitución Política delPerú, concordante con los artículos 20 y 41 ° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de GobiernosRegionales, establece que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, sonpersonas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa enasuntos de su competencia, emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos decarácter administrativo, se expiden en segunda y última instancia administrativa, agotándosela Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 2260 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, en virtud a que el Gobernador Regional no seencuentra sometido a subordinación jerárquica, siendo la máxima autoridad administrativa enel ámbito regional;

Que, mediante escrito de fecha 23 de agosto del 2017, don Rene Zenón GonzalesMendoza, solicita a la Dirección Regional de Agricultura del Cusco, el pago de los derechoslaborales mediante Convenios de Negociación Colectiva al amparo de la ResoluciónMinisterial N° 420-88-AG firmados en los años de 1988 y 1989, mediante la cual se otorgó lasubvención equivalente a 10 Unidades Remunerativas Públicas-URP, en Fiestas Patrias,Navidad, Escolaridad y Vacaciones, a favor de los trabajadores del Ministerio de Agricultura,el Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial - INIAA, la misma que fueresuelta como improcedente por la Dirección Regional de Agricultura del Cusco, medianteResolución Directoral N° 0516-2017-GR CUSCO-DRAC de fecha 30 de octubre del 2017;

Que, los artículos 2150 numeral 215.1, 2160 numeral 216.2, 2180 Y 2190 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción la cual se ejercefrente a un acto que se supone vioie; desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; enmérito a ello don Rene Zenón Gonzales Mendoza, en fecha 13 de noviembre del 2017, dentrodel plazo de Ley, interpone el Recurso Administrativo de Apelación contra los extremos de laResolución Directoral N° 0516-2017-GR CUSCO-DRAC de fecha 30 de octubre del 2017, quel!1S elevado a la Sede Central del Gobierno Regional del Cusco cumpliendo con los requisitosy formalidades que les son establecidos, además de sustentar en diferente interpretación delas pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándoseobtener un segundo parecer jurídico sobre los mismos hechos, pues se trata de una revisiónintegral del procedimiento desde una perspectiva de puro derecho;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 420-88-AG de fecha 24 de agosto de 1988,emitida por el Ministerio de Agricultura - Lima, se resuelve: OTORGAR a partir del presenteaño a los trabajadores del Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de InvestigaciónAgraria y Agroindustrial - INIAA, una Subvención equivalente a 10 Unidades RemunerativasPúblicas - URP en Fiestas Patrias, Navidad, Escolaridad y Vacaciones, cuya aplicación será apartir de la expedición de la referida Resolución, en su Segundo artículo se dispone que elegreso que origine la presente Resolución Ministerial, se efectuará con cargo a la Fuente deFinanciamiento de Ingresos Propios u otras fuentes que no afecten al Tesoro Público, delo que se desprende que la referida subvención dineraria, únicamente corresponde otorgar afavor de los trabajadores de las referidas entidades, cuyos ingresos provienen con cargo a lacaptación de Recursos Propios, siendo esta condición relevante para su percepción, en tantono se disponga de la fuente de financiamiento que establece la Ley, en ningún caso podrádisponerse su percepción, por contravenir la normatividad específica sobre la materia;

Que, en relación a la Negociación Colectiva de fecha 21 de septiembre de 1988, debetenerse presente que los pagos por concepto de Refrigerio y Movilidad, así como otros

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beneficios con incidencia dineraria, tuvieron por finalidad mejorar las condiciones de trabajodel servidor de la administración pública, en ese entendido el artículo 440 del DecretoLegislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones delSector Público, de aplicación al momento de su suscripción del Convenio de NegociaciónColectiva, precisa que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidoresdirectamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficiosque impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único deRemuneraciones que se establece en la presente Ley: Es nula toda estipulación en contrarioy pese a lo normado, el Ministerio de Agricultura, como entidad a cuyo cargo se encontraba elpersonal reclamante del beneficio con la suscripción de la citada acta de NegociaciónColectiva, pretendió mejorar las condiciones de trabajo de los servidores del Ministerio deAgricultura y del Instituto Nacional de Investigación Agraria Agroindustrial - INIAA, enconsecuencia por aplicación de la citada norma y por transgredir normas que interesan elorden público, es nula ipso jure, es decir de pleno derecho;

Que, igualmente cabe señalar que la Subvención establecida por la ResoluciónMinisterial N° 420-88-AG de fecha 24 de agosto de 1988, emitida por el Ministerio deAgricultura, por el equivalente a 10 Unidades Remunerativas Públicas - URP, para losservidores del Ministerio de Agricultura y el Instituto de Investigación Agraria y Agroindustrial-INIAA, en Fiestas Patrias, Navidad, Escolaridad y Vacaciones, en el supuesto caso que leasistiera el derecho, pudo serIo en el periodo del 24 de agosto de 1988, en consecuencia laacción derivada de las obligaciones laborales, dentro del Régimen Laboral del DecretoLegislativo N° 276, ha prescrito, de conformidad a lo establecido en la Resolución de SalaPlena N° 002-2012-SERVIRITSC, de fecha 20 de diciembre de 2012, cuyo precedenteadministrativo es de observancia obligatoria, que señala como plazo de prescripción de 10años, señalados en el inciso 1) del artículo 20010 del Código Civil, que rige para las accionessobre derechos laborales, relacionados con la Remuneración y los Beneficios Sociales,adquiridos por el periodo comprendido del 14 de noviembre de 1984 Y el 23 de diciembre de1998, plazo que se determina desde el día en que se originó el derecho o cesó elimpedimento para su ejecución, esto es a partir del mes de abril de 1992, en cumplimiento dela Resolución Ministerial N° 0898-92-AG de fecha 31 de diciembre de 1992;

Que, asimismo es pertinente puntualizar, que la Unidad Remunerativa Pública-URP, hasido establecida a partir del 15 de octubre de 1986, en la suma de II 300.00 intis, conforme lodispuesto en el artículo 130 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, que establece el ProcesoGradual del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Beneficios para losFuncionarios y Servidores Públicos comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276,igualmente mediante el artículo r del Decreto Supremo N° 107-87-PCM, que aprueba laSegunda Etapa del Proceso Gradual del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones yBeneficios, a partir del 23 de octubre de 1987, la Unidad Remunerativa Pública ha sidoestablecida en la suma de II 600.00 intis y finalmente mediante el artículo 40 del DecretoSupremo N° 029-89-PCM, que establece las Normas para el Proceso de Homologación yNivelación de Remuneraciones del Sector Público, a partir del 01 de mayo de 1989, la UnidadRemunerativa Pública, ha sido fijada en la suma de II 8,000.00 Teniendo en consideración

'tifUela Unidad Remunerativa Pública data todavía desde el mes de octubre de 1986 conformelo señalado en las disposiciones legales señaladas, efectivamente en la vigencia de laResolución Ministerial N° 420-88-AG, la Unidad Remunerativa Pública-URP, estuvoestablecida en los montos de II 600.00 intis y II 8,000.00 intis respectivamente, precisandoque a la actualidad la Unidad Remunerativa Pública, no ha sido reajustada desde el 01 demayo de 1989, que no obstante el tiempo transcurrido dicho concepto se mantiene en elmismo monto a que se refiere el artículo 40 del Decreto Supremo N° 029-89-PCM, bajo estecontexto se infiere que como consecuencia de la reconversión monetaria a que se refiere laLey N° 25295, que establece como Unidad Monetaria del Perú el Nuevo Sol divisible entre100 céntimos cuyo símbolo es SI y en su artículo 30 determina la relación entre el Inti y elNuevo Sol, que será de Un Millón de Intis por cada Nuevo Sol, normatividad que ha sidomodificada por Ley N° 30381 de fecha 13 de diciembre de 2015. En consecuencia la UnidadRemunerativa Publica a la actualidad no tiene incidencia monetaria por tanto es inaplicable,que en el transcurso del tiempo la cuantificación y el valor de la Unidad Remunerativa Pública

IJO. es inexistente, por tanto la petición del impugnante en este extremo no corresponde atender~o ..o "''1< conforme lo solicitado, por cuanto el URP a la actualidad ha perdido valor adquisitivo sin

~ ~ ninguna incidencia económica por el cambio de la unidad monetaria establecida en la Ley N°~ MGOM1.CIj 25295 Y normas modificatorias y complementarias, por consiguiente no es procedente'9. ,. a atender la pretensión económica del impugnante, debiendo declararse infundada mediante

~ Resolución Ejecutiva Regional correspondiente;

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Que, el numeral 4.2) del artículo 4° de la Ley N° 30693 - Ley de Presupuesto del SectorPúblico para el Año Fiscal 2018, al igual que las demás normas de Presupuesto de los añosanteriores, establece que todo acto administrativo, acto de administración o las resolucionesadministrativas que autoricen gastos, como los casos materia del presente, no son eficacessino cuentan con el Crédito Presupuestario correspondiente en el Presupuesto Institucional, ocondicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusivaresponsabilidad del Titular de la entidad, así como del Jefe de la Oficina de Presupuesto y delJefe de la Oficina de Administración, o los que hagan sus veces, en el marco de loestablecido en la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Por tantola petición formulada por el impugnante, no cuenta con el sustento presupuestalcorrespondiente. Asimismo para los presentes casos, es de aplicación lo dispuesto en elartículo 6° de la Ley N° 30693, que prohíbe en las entidades del Gobierno Nacional,Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones,bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensacioneseconómicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad,mecanismo y fuente de financiamiento, igualmente queda prohibido la aprobación de nuevasbonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensacioneseconómicas y beneficios de toda índole, con las mismas características señaladasanteriormente. En consecuencia la petición formulada por el impugnante generan mayoresegresos económicos al Erario Nacional y contraviene lo dispuesto en la normativa antesseñalada;

Estando al Dictamen N° 162-2018-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783 - Ley de Basesde la Descentralización; los Artículos 21° literal d), y 41° literal a), de la Ley N° 27867 - LeyOrgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley N° 27902, el Artículo Único de la LeyN° 30305 - Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política delPerú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los GobiernosRegionales y de los Alcaldes;

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo deApelación interpuesto por don Rene Zenón Gonzales Mendoza, contra la ResoluciónDirectoral N° 516-2017-GR CUSCO-DRAC de fecha 30 de octubre del 2017 de la DirecciónRegional de Agricultura Cusco, debiendo confirmarse en todo sus extremos la ResoluciónDirectoral recurrida, por estar emitida conforme a Ley.

ARTíCULO SEGUNDO.- DECLARAR AGOTADA la Vía Administrativa deconformidad a lo prescrito en los artículos 2° y 41° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica deGobiernos Regionales, artículo 148° de la Constitución Política del Estado y lo establecido enel artículo 226° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTíCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución ejecutiva Regional a laDirección Regional de Agricultura Cusco. interesado e instancias administrativas competentespara su conocimiento y fines de Ley.

REGíSTRESE Y COMUNíQUESE

-...u~~-EDWIN L/CONA L/CONAOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO