Iniciativa codigo procedimientos_penales
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN TRES FRACCIONES Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA LUCILA DEL CARMEN GALLEGOS CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN.
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN
TRES FRACCIONES Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA
LUCILA DEL CARMEN GALLEGOS CAMARENA, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PAN.
La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena,
integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI
Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable
asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan tres
fracciones y se reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos
Penales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Organización de Estados Americanos, OEA, define acceso a la justicia
como el derecho que tiene toda persona de acceder plenamente y en
condiciones de igualdad a un procedimiento o mecanismo que determine un
derecho o resuelva un conflicto de relevancia jurídica respetando las reglas de
un debido proceso1.
El acceso a la justicia supone la posibilidad formal y real de que cualquier
persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y contar con el debido
1 Salazar Luzula Katya.- El acceso a la justicia de los pueblos indígenas en oaxaca: retos y posibilidades.
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proceso legal para garantizar el respeto a sus derechos y para resolver, frente
a la autoridad y frente a otros particulares, las controversias que deriven de
intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Además, el efectivo acceso a
la justicia depende sustancialmente, de acuerdo con Mauro Cappelletti, de que
las partes en conflicto se encuentren en igualdad de condiciones y recursos
durante el proceso, de tal forma que el resultado del litigio no dependa de la
capacidad económica o de la condición social y cultural de alguna de las partes
o bien, de los encargados de la procuración o impartición de justicia, es decir,
la promoción de un efectivo acceso a la justicia exige procurar que las
diferencias entre las partes no sean determinantes en el desarrollo y desenlace
del proceso.
En el caso de las personas indígenas, el derecho a acceder a la justicia en
términos de igualdad, obliga a tomar en cuenta una serie de características
específicas relacionadas al contexto étnico, cultural y lingüístico diferenciado
del indígena, y de ser el caso, declinar competencia a favor de la jurisdicción
indígena
El enfoque integral del derecho al acceso a la justicia de las personas
indígenas comprende, por un lado, el concepto “tradicional” que lo describe
como el derecho de toda persona de hacer valer sus derechos o resolver sus
disputas bajo el auspicio del Estado, accediendo a tribunales independientes e
imparciales y con las garantías del debido proceso, de conformidad con los
artículos 8º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a la
letra dicen:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
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sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
“a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
“b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
“c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
“d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
“e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por
el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
“f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal
y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos;
“g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
“h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
“3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
“4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.
“5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia. “
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“Artículo 25. Protección Judicial
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
“2. Los Estados Partes se comprometen:
“a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
“b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
“c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
La garantía de acceder de manera efectiva a la jurisdicción del estado no
implica únicamente tener la posibilidad de acceder físicamente a los tribunales
oficiales, sino que implica el ejercicio de ciertos derechos sustantivos y
procesales necesarios para que un indígena –teniendo en cuenta su situación
particular de extrema pobreza, marginación y el contexto cultural distinto en el
que se desarrolla- pueda acceder en condiciones de igualdad a la justicia.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
reconoce y garantiza en su artículo 2, el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, y
para garantizar ese derecho, dispone que en todos los juicios y procedimientos
en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta
sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos
establecidos en la propia Constitución.
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Asimismo, el artículo Constitucional en cita señala en su fracción viii), Sección
A, que los indígenas tienen en todo momento el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Con
lo anterior, además de reconocer un derecho fundamental reconocido en
diversas normas tanto a nivel internacional como doméstico, se está siendo
coherente con el derecho de auto adscripción como miembro de un pueblo o
comunidad indígena que dispuesto en ese mismo artículo, pues no establece
como requisito que el indígena no hable español para ser asistido por un
traductor o interprete, sino mas bien señala que este derecho le asiste “en todo
momento” permitiendo así que el indígena opte por ser asistido por un traductor
en su propio idioma, aunque también pueda expresarse en español. Esto
deriva de una concepción del lenguaje como forma de ver el mundo más que
como instrumento de transmisión de ideas y palabras. En ese sentido, permitir
que el indígena se exprese en su propio idioma –aun conociendo el español;-
es un avance en el reconocimiento de su identidad cultural.
No obstante lo anterior, el cumplimiento de esta garantía en ocasiones no se
hace realidad y cuando esto sucede no siempre arroja resultados favorables
para las partes, particularmente en el caso en el que un o una indígena esté
siendo procesada.
A este respecto, el Diagnóstico sobre la Incidencia de los Delitos Cometidos
por Mujeres Privadas de su Libertad, Procesadas y Sentenciadas, elaborado
por en Centro de Estudios para el Adelanto de la Mujer y la Equidad de Género
de ésta H. Cámara de Diputados, como parte de sus conclusiones señala:
“4. Las mujeres indígenas se encuentran en casos peores. La gran mayoría no
entiende las razones por las cuales se les privó de su libertad, pues no hablan
o no entienden bien el español y no se les ha asignado algún intérprete —al
que tienen derecho como parte de sus garantías de debido proceso—. En los
casos en que se les asigna un intérprete, generalmente no son personas
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capacitadas y ha habido casos en los que se les ha asignado como intérprete a
sus propias parejas, esposos o familiares quienes, obedeciendo a intereses
particulares, traducen de una manera que las perjudica y les limita sus
opciones de obtener la libertad.”
De lo anterior se desprende que, para que las garantías del debido proceso
cumplan con su objetivo no basta con su otorgamiento o aplicación, es
necesario, además, que esto se haga con irrestricto apego a los principios de
objetividad e imparcialidad.
En este sentido consideramos que, si bien es cierto, la asistencia de un
traductor es un derecho fundamental para el acceso a la justicia de las
personas indígenas, también lo es que este traductor debe cumplir con ciertos
requisitos para garantizar que este acceso sea real y efectivo.
En el contexto de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho y
en el ejercicio de la función jurisdiccional, los juzgadores tienen el deber
de procurar que la justicia se imparta de manera pronta, completa,
imparcial y gratuita, y con respeto a la dignidad de las personas que
requieran acceder a la justicia. ]A mayor abundamiento, los juzgadores no
sólo deben observar en su actuar dichos principios, deben además
garantizar que los agentes que de alguna forma intervienen en los
procesos de impartición de justicia así lo hagan, de lo contrario además
de vulnerar el derecho a la defensa adecuada se estaría negando u
obstaculizando el acceso a la justicia.
En el caso del acceso a una traducción apropiada es menester señalar
que el artículo 29 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone
que las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación y que
el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin
recurso. No obstante, dicho ordenamiento legal se limita a señalar que los
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testigos no podrán ser intérpretes, dejando de lado otros supuestos
importantes que debían ser causa de recusación del traductor, como el
hecho de que se conduzca con parcialidad o bien, que su actuación
atienda a intereses personales o de otro tipo que perjudiquen o influyan
en el desarrollo y resolución del proceso.
Es por lo anterior, que consideramos indispensable la ampliación de los
supuestos en los que no es posible fungir como interprete y que pueden
ser causa de recusación, de tal suerte que se privilegie el principio de
imparcialidad en la actuación de los mismos.
La presente iniciativa tiene como finalidad contribuir a que las garantías
procesales de las personas indígenas, particularmente la que se refiere a la
asistencia de un traductor, sea eficaz. Estamos seguros que con la aprobación
de la misma coadyuvaremos a derribar las barreras culturales y lingüísticas que
les obstaculizan o impiden el acceso a la justicia, garantizando en la realidad
sus derechos fundamentales.
En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable
Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN TRES FRACCIONES Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
Único. Se adicionan tres fracciones y se reforma el artículo 30 del Código
Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
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Artículo 30.- No podrán ser intérpretes:
I. Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de
cualquiera de las partes;
II. Los testigos; y,
III. Las personas que tengan interés legal en el asunto.
TRANSITORIOS
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre de 2010.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena