Invalidez Del Matrimonio

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INVALIDEZ DEL

MATRIMONIO

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UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CÁCERESVELÁSQUEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

CAP. DERECHO

DERECHO DE FAMILIA

TEMA:

INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

PRESENTADO POR:-  AIMITUMA CAMPANA, JOSÉ ANTONIO-  AÑAMURO CALISAYA CARLOS DANIEL-  CAPIA COLQUEHUANCA HARRIS-  CAÑAZACA CAÑAZACA JHON MARCOS

-  FERNANDEZ AQUINO NOHEMI PILAR-  F- 

2011 

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DEDICATORIA:

 A nuestros padres, maestro, y DIOS porque

gracias a ellos aún podemos conocer los

grandes conocimientos del mundo.

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I I E

Pag.

INTRODUCCION ................................ ................................ ................................ ................................ ...... 5 

GENER A

 

IDADES................................ ................................ ................................ ................................ .....6

CAPI¡ 

¢ 

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A I §  VALI ¦  E    ¦  EL  © 

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 LA LEY PERUANA................................ ................................ ........... 9

CONCEPTO Y ¦  E  INICION ................................ ................................ ................................ .................... 

 

 

DOCTRINA  

URIDICA ................................ ................................ ................................ ............................ 

3

CASOS EN  

UE EL © 

ATROI© 

ONIO ES NULO................................ ................................ ....................... 

6

CASOS EN    UE EL  ©  ATRI ©  ONIO EN ANULABLE ................................ ................................ ................ 

3

© 

ATRI© 

ONIO ILÍCITO ................................ ................................ ................................ ............................ 30

CUESTIONES PROCESALES................................ ................................ ................................ ................. 3 

 

ECTOS DEL © 

ATRI© 

IO INVALIDO................................ ................................ ................................ ..... 33

CONCLUSIONES................................ ................................ ................................ ................................ .... 45

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INTRODUCCION 

La validez del matrimonio ha sido tratada en la doctrina jurídica y en las

legislaciones como materia de una regulación especifica que difiere en la parte

de la adoptada para el acto jurídico en general. Ello se debe a que en el

problema de la validez o invalidez del casamiento el interés entra en juego con

primarisima importancia, desde que la manera como tal problema se soluciona

trasciende a la estabilidad de la organización familiar.

De aquí que el código peruano, no obstante haber dedicado el titulo IX del libro

segundo a legislar lo relativo a la invalidez de los actos jurídicos en general, ha

creído indispensable gobernar la del matrimonio con las reglas especiales que

se contienen en el capitulo V del titulo I del libro de la familia.

Este criterio, aunque justificado en general, no deja de presentar algu nos

peligros, como el de omitir, acaso inadvertidamente, al legislar sobre la

invalidez del casamiento, alguna grave causal que si establezca la ley para el

acto jurídico ordinario; y suscitar así una duda acerca de su aplicabilidad al

matrimonio por extensión o resignarse a tener por valido a este. Ejemplo típico

de este peligro en el código anterior fue el referente al casamiento realizado

con prescindencia de las etapas que deben precederlo. El nuevo texto

sustantivo ha tratado de obviar semejante riesgo .

El enjuiciamiento de estas ultimas disposiciones de nuestra ley exige una

revisión sucinta de las ideas centrales que la literatura jurídica consigna sobre

el particular.

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GENERALIDADES

La invalidez del matrimonio es la contrafigura de su validez y eficacia. Sobre el

particular la doctrina y la legislación tradicional la denominan ´´nulidad del

matrimonio´´, mientras que la concepción más actualizada, ´´invalidez´´, del

casamiento.

Durante mucho tiempo la doctrina debatió sobre el régimen de las nulidades

matrimoniales. Un sector de la misma pregona la tesis de la ´´ subsidiaridad´´,

por consiguiente, las disposiciones del código civil sobre la nulidad del acto

 jurídico son de aplicación subsidiaria para conseguir la nulidad del matrimonio.

Otro sector de aquella, en cambio, postula la tesis de la especialidad, según la

cual, las normas sobre nulidad del casamiento constituyen un régimen especial

al de la nulidad de los actos jurídicos en general. Esta es la tendencia

predominante.

En ese sentido, la legislación nacional sustituye el epígrafe de la nulidad del

matrimonio que emplea el código abrogado por el de invalidez del matrimonio

del texto civil actual, pero no se trata de una diferencia conceptual sino solo

terminología, pues se trata de obviar la confusión que suscita el empleo de la

palabra nulidad que una veces se usaba en sentido genérico y, otras, en

sentido especifico: nulidad propiamente dicha y anulabilidad.

Dadas las diferencias de contenido, gravemente y alcances de la nulidad y

anulabilidad, resulta conveniente usar estos vocablos para los respectivos

casos específicos y emplear mas bien el de invalidez cuando se quiera

englobar a ambas figuras.

La invalidez del matrimonio (nulidad y anulabilidad) supone desarrollar un

conjunto de conceptos interrelacionados. No todos ellos han sido legislados en

los códigos civiles, pero pertenecen al dominio de la doctrina y es conveniente

esclarecerlos antes de abordar el tratamiento de las normas concretas , lo que

se efectuara en el tema de la doctrina jurídica. Todo ello, porque en el

problema de la eficacia o ineficacia, la validez o invalidez del casamiento,

entran en juego el interés social como nota de primerísima importancia, del que

depende la estabilidad familiar.

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Pues bien, la invalidez del matrimonio esta regulado en el libro III de código

actual, sección segunda, titulo I, capitulo quinto y, con mayor precisión, en los

artículos 74 al 86.

LA TEORIA DE LA INVALIDE DEL  ATRI ONIO 

No obstante la extensa investigación doctrinaria desenvuelta en torno al

problema de la invalidez del casamiento, se aprecia en esta materia profunda

divergencia de opiniones.

En efecto, algunos tratadistas distinguen, entre los casos de invalidez l a

inexistencia de la nulidad del matrimonio. Para ellos, el matrimonio nulo es un

acto jurídicamente existente, pero que adolece de un vicio esencial; mientras

que el inexistente es la negación del matrimonio, pues quien dice inexistente no

afirma sino que niega, y lo que no existe no puede tener ni siquiera la

apariencia de acto jurídicamente existente.

Otro sector de la doctrina, en cambio, desconoce la diferencia anotada y

resuelve la cuestión calificando de nulo al matrimonio inexistente. Se afirma,

por alguno de los autores que comparten esta opinión, que considerar como no

acaecido un casamiento que en realidad ha sido celebrado, aunque adolezcade los vicios más esenciales, es una abstracción que no tiene en la practica

mas resultados que crear una incertidumbre que al derecho incumbe evitar.

De otro lado, mientras en un sector de la doctrina se destaca la diferencia que

existe entre la anulabilidad y la impugnabilidad, atribuyendo a cada una

características especiales; en otro se borra la frontera que separa tales formas

de invalidez y se engloba a ambas dentro de la común denominación de

anulabilidad.

La discrepancia se extiende aun al problema de saber si en todo caso de

invalidez ha de ser judicialmente declarada, o si ella, en determinados

supuestos, funciona ipso jure.

Si, por fin, se enfoca la cuestión desde el punto de vista de los efectos que el

matrimonio invalido puede producir, la divergencia se expresa en la doble

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posibilidad de privar a aquel en todo caso de consecuencias civiles o de

restringir esta característica negativa a solo ciertos supuestos.

Fuerza es, dentro de tal cumulo de opiniones discrepantes, elegir aquellas que

tipifican con mayor precisión los diferentes casos a que puede referirse la

invalidez del negocio matrimonial. La doctrina que en dichas opiniones se

encarna distingue tres casos en que el casamiento carece o puede carecer la

invalidez.

- La nulidad, que se origina por la existencia de un vicio socialmente esencial.

La determinación de esta clase de vicios varia, en consecuencia, según criterio

en que se informa el derecho positivo de cada país

- La anulabilidad, cuya causa se ubica en la existencia de algún vicio que

pudiendo ser esencial para los contrayentes, no reviste la gravedad de los que

producen la nulidad del negocio desde el punto de vista del interés publico.

Corresponderá siempre a cada sistema legislativo la concreta determinación de

semejantes vicios.

La invalidez del matrimonio puede producirse, en este caso, por un negocio

  jurídico dirigido a su anulación (acción anulatoria). Desde la celebración hasta

la disolución del negocio matrimonial, su invalidez latente no opera nunca ipso

 jure sino que demanda la expresa declaración judicial dentro de la acción

respectiva que solo puede ser intentada por cierta s personas.

Cuando el vicio de que el matrimonio adolece consiste en uno de los

impedimentos que el ordenamiento legal estime indispensables, existe la

posibilidad de subsanación confirmatoria o prescriptoria; y aunque esta lo

llegue a realizarse, el negocio existe y es eficaz, es decir que tiene todos los

efectos de un matrimonio valido, en tanto no sobrevenga la sentencia

anulatoria o la disolución del casamiento. Sin embargo, la invalidación funciona

con efecto retroactivo, lo que significa que destruye todas las consecuencias

que el negocio viciado había producido. El rigor de este ultimo principio solo se

atenúa en cuanto lo exige la necesidad de amparar la buena fe: de los

conyugues, para defender la calidad de legítimos que el matrimonio invalidado

confirió a los hijos, y para reclamar en su propio favor las consecuencias civiles

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pertinentes; o de los terceros que no previeron o no pudieron prever la futura

invalidación.

- La impugnabilidad, que se origina por la existencia de algún vicio

que, sin afectar directamente al interés general, perjudica

gravemente a uno de los conyugues.

Es obvio que en este caso la invalidez no funciona de pleno derecho y que la

acción a que da origen solo puede ser iniciada por el esposo perjudicado. Si

por otra parte, es únicamente el interés de este el que sufre, se infiere que a el

le será reconocida la facultad de confirmar el negocio y que a semejante

convalidación puede llegarse también por el mero transcurso del tiempo.  Antes

de la subsanación y mientras no se decla re la invalidez, el matrimonio

impugnable surte todos los efectos civiles de un sacamiento inacatable; pero

incoada la acción invalidatoria, el efecto de la sentencia que en ella recaiga es

una anulación retroactiva del acto impugnado.

LA INVALIDE DEL  ATRI ONIO EN LA LEY PERUANA 

El código de 936 trataba el problema que nos ocupa bajo el ambiguo epígrafe

´´ de la nulidad del matrimonio´´, que parecía aludir únicamente el caso masgrave de invalidez del negocio matrimonial, pero que en realidad abarcaba l a

totalidad de la cuestión.

El criterio del legislador en esta materia ofrecía las siguientes características,

que en sustancia mantiene el nuevo texto sustantivo:

En primer lugar, siguiente el ejemplo de los códigos suizo u brasilero, no

se hacia distingo, al menos explicito, entre la inexistencia y la nulidad del

matrimonio, por considerar que, desde el punto de vista practico, noexistía interés en consagrar legislati vamente la diferencia teórica que

puede haber entre ambos casos de invalidez;

En segundo termino y obedeciendo a la misma tendencia simplificadora,

no diferenciaba, por lo menos expresamente, la a nulabilidad de la

impugnabilidad, si bien el análisis de las normas pertinentes permitía

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conocer cuando se estaba en presencia de uno o de otro caso de

invalidez.

De otro lado, el matrimonio, cualquiera que fuese el vicio de que

adoleciera, nunca era invalido ipso jure sino que requería una

declaración judicial de invalidez; y

En fin, la diferencia que separa la nulidad de la anulabilidad ú nicos

casos de invalidez nominados en la ley se asentaba fundamentalmente

en dos factores: la extensión de la acción invalidatoria, y la posibilidad o

imposibilidad de convalidar el matrimonio.

No obstante que, en general, la estructura y el tratamiento dados a la materia

por el código derogado podían considerarse adecuados, eran, a nuestro juicio,

notorias varias deficiencias:

Desde luego, el epígrafe ´´ de la nulidad del matrimonio´´ resultaba equivoco o

ambivalente, ya que el vocablo nulidad, que en el mencionado epígrafe se usa

en su aceptación mas amplia que incluye también los casos de anulabilidad,

en el articulado subsiguiente se usaba también en su sentido estricto, que

excluye y de alguna manera se contrapone a la anulabilidad. El código de 984

resuelve la equivocidad por el sencillo arbitrio de usar el epígrafe ´´invalidez del

matrimonio´´, que abarca ambos casos, y emplear en el articulado las

denominaciones ´´nulidad´ y ´ anulabilidad´´, respectivamente, para referirse a

un caso o al otro de invalidez, tal como se proponía en el anteproyecto del

ponente.

De otro lado, el código derogado presentaba vacios que la jurisprudencia de

los tribunales no alcanzo a llenar y cuya solución exigía una ley

complementaria que nunca se dio.  Así, si bien se consideraba nulo el

matrimonio contraído por el sordomudo que no sabe expresarse  

indubitablemente, no se previo el caso enteramente análogo del ciego sordo y

el ciego mudo que tampoco saben expresarse sin lugar a dudas; y, aun

tratándose del sordomudo, el código omitió precisar si la acción invalidatoria

prescribía o caducaba o no. Contrariamente, aunque incluía el matrimonio del

impotente entre los casos de anulabilidad, guardaba silencio en cuanto a la

prescriptibilidad o caducidad de la acción invalidat oria. Tampoco normo el caso

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del desaparecido que, después de haber sido declarado presuntamente muerto

y cuyo conyugue contrajo nuevo matrimonio, no permitía la impugnación de

este ni aun al nuevo conyugue que hubiera procedido de buena fe. Tampoco

traía norma que permitiese invalidar un casamiento celebrado con

prescindencia parcial o total de los tramites previos a la ceremonia misma.

El anteproyecto que en su momento asumió íntegramente la comisión

reformadora salvo todas aquellas deficiencias; y, a su turno, la comisión

revisora también lo asumió, aunque con lagunas diferencias de criterio, pero,

en cambio, ha difuminado la diferencia que el código anterior establecía entre

la nulidad y la anulabilidad y que el anteproyecto del ponente, asumido por la

comisión reformadora, dejaba nítidamente esclarecida.

En efecto, como se ha señalado, la diferencia que separa la nulidad de la

anulabilidad reside en dos factores: la extensión que se otorga a la acción

invalidatoria muy amplia en el primer caso y muy restringida en el segundo; y la

imposibilidad o posibilidad, respectivamente, de convalidar el matrimonio.

Como se vera mas adelante, el error en que incurrió la comisión revisora incide

en la primera de las mencionadas notas diferenciales con relación a tr es casos

de invalidez: el del enfermo mental; el de sordomudo, ciegosordo y ciegomudo;

y el del casado.

La acción.- tratándose del matrimonio nulo, la acción puede ser 

intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual, y debe

serlo por el ministerio público. Si la nulidad fuese manifiesta, el juez la

declara de oficio.

La redacción de este articulo no deja lugar a dudas en cuanto exige que el

interés que se invoque para accionar debe ser actual, lo que excluye de plano

la posibilidad de fundar la demanda en un interés futuro o meramente

expectaticio; pero, en cambio, pudiera no aparecer claro el carácter que al

interés deba revestir para ser calificado de legitimo. Punto es este al que,

respetando su propia técnica, no ha querido referirse el legislador en el

dispositivo comentado, porque la cuestión queda resuelta para todos los casos

con lo declarado en el articulo VI (titulo preliminar) del código civil, que llama

legitimo al interés económico o moral.

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CONCEPTO Y DE INICION 

Desde el punto de vista etimológico, la palabra invalidez proviene del adjetivo

inválido que a su vez deriva del latin invalidus que significa sin fuerza ni vigor,

sin valor alguno.

De manera general, viene a ser la declaración hecha por el juez o tribunal de la

ineficacia de un casamiento, por tanto, impide crear el nexo conyugal. Esta

noción es genérica porque involucra a dos formas de invalidez: la nulidad

propiamente dicha y la discrecional anulabilidad, que la doctrina tradicional

denomina nulidad absoluta y relativa respectivamente. Por otro lado, en su

aceptación especifica, la invalidez del matrimonio es una sanción que consiste

en la declaración que hace el órgano jurisdiccional competente de la nulidad o

anulabilidad del casamiento en los casos expresamente señalados por ley.

 Ambos conceptos han sido cuestionados por tener connotación adjetiva desde

hacen alusión al órgano jurisdiccional;

El actual código civil no define la invalidez del casamiento, pero nosotros la

conceptuamos como una institución del derecho de familia que consiste en la

privación de los efectos que normalmente produce la celebración del

matrimonio por decisión judicial y en los casos expresamente determinados por 

la ley.

Entonces, puede advertirse que favorece la tesis de la especialidad desde que

las únicas causales de invalidez son las expresamente previstas por ley, no

existen otras; la interpretación restrictiva de los supuestos de nulidad

matrimonial puesto que no se admiten nulidades virtuales o implícitas; la

aplicación del principio favor matrimonii; y la consideración de que ningún

matrimonio será invalido sin una sentencia que así lo declare.

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DOCTRINA  URIDICA 

 A. Ineficacia e invalidez .- la doctrina negativa, no halla diferencias

sustanciales entre los términos ineficacia e invalidez, al contrario,

las identifica como si se tratara de una misma figura, desde que

ambas constituyen una sanción que priva de sus efectos al acto

 jurídico, en este caso, el acta matrimonial.

En contraste, la doctrina positiva, encuentra diferencias esenciales entre estas

dos figuras. La ineficacia es cualquier situación en la que el acto deja de

producir sus efectos, sea porque ha sido mal constituido o porque ci ertas

circunstancias exteriores a el le impiden producir efectos; en tanto que, la

invalidez, es la ineficacia producida por vicios intrínsecos al acto.  Así, las

relaciones entre ineficacia e invalidez son muy diáfanas porque aquella es el

genero y esta la especie.

Por muy diversas razones, el código civil actual se inscribe dentro de la

doctrina positiva aunque no lo señala de manera expresa, tal se desprende de

los artículos 6 , 95, 97, 98 y 99 por un lado, y de los numerales 7 , 74,

80 y 83, por otro. Luego, ambas figuras están en una relación de genero y

especie.

B. Inexistencia y nulidad.- el tema de las nulidades virtuales puede

conducir a un problema conceptual como confundir la inexistencia

con la validez, por lo que no es así, ya que mas bien se refiere a la

inexistencia y la nulidad propiamente dicha. Esta ultima es solo una

de las formas especificas de invalidez.

La tesis negativa, no establece ninguna diferencia entre estos dos términos y

resuelve el problema calificando de nulo el acto inexistente, desde que sus

diferencias conducen a un mismo fin, cual es, el de privar de sus efectos almatrimonio concertado y celebrado con infracción de la ley.

Contrariamente, la tesis positiva, encuentra diferencias de consideración. El

matrimonio se reputa inexistente si el acto se ha celebrado entre personas del

mismo sexo, si falta el consentimiento de uno o de ambos, o si se ha realizado

con intervención del funcionario incompetente , por tanto,, la inexistencia es la

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negación del matrimonio y lo que se niega sencillamente no existe. En cambio,

el casamiento estará afectado de nulidad, cuando no obstante de presentar los

elementos estructurales que hacen a su existencia, hayan faltado o estén

viciadas las condiciones de validez. En ese sentido, el matrimonio existe pero

de manera defectuosa.

La legislación nacional, por razones de simplificación del derecho y por no

tener; utilidad practica tal distinción, ha optado también por no diferenciar la

llamada inexistencia de la nulidad del casamiento y, mas b ien, los casos de ine

y también inexistencia los insume dentro de los casos de nulidad.

C. Nulidad y anulabilidad.- ahora ya es posible utilizar una

denominación genérica (invalidez) y también las especificas

(nulidad y anulabilidad) que tanta confusión traje ron la doctrina y la

legislación tradicional en algún tiempo. Conviene luego distinguir las

formas de invalidez, esto es, entre la nulidad y la anulabilidad, en la

forma siguiente:

- Por su denominación.- la primera se llama nulidad absoluta, virutal,

radical o tacita; segunda, nulidad relativa o expresa.

- Por su naturaleza.- la nulidad se produce por falta de un elemento

esencial que hace ineficaz el acto matrimonial de manera absoluta; la

anulabilidad, en cambio, por falta de un elemento no esencial que la

hace ineficaz relativamente.

- Por sus causas.- la primera se funda en motivos grves que

significan un ataque a las normas que interesan el orden publico y las

buenas costumbres; las buenas costumbres; la segunda, en causas

menos graves y que aseguran la protección de personas

determinadas.

- Por el ejercicio de la acción.- la nulidad, puede ser perseguida por 

cualquier interesado, por el ministerio publico o resuelta de oficio

por el juez cuando se manifiesta; la anulabilidad, solo por aquel a

quien se otorga la protección, mas no por otro.

- Por la posibilidad de su confirmación .- la nulidad no puede ser 

convalidada; en cambio, la anulabilidad, si puede serlo.

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D. Anulabilidad e impugnabilidad.- al respecto, la doctrina negativa,

rehusa distinguir estas formas invalidatorias, razón por la cual,

borrando todas sus fronteras las engloba dentro de la denominación

genérica de anulabilidad. De ese modo no halla diferencias

sustanciales.

Contrariamente, la doctrina positiva, las distingue atribuyendo a cada una de

ellas características especiales.  Así, la anulabilidad tiene por causa la

existencia de un vicio que pudiendo ser esencial para los contrayentes, no

reviste la gravedad de los que producen la nulidad del acto matrimonial, desde

el punto de vista publico; en tanto que, la impugnabilidad se origina en la

existencia de un vicio, que sin afectar directamente el interés general, perjudica

gravemente a uno de los conyugues.

El vigente código civil se adhiere a la tesis negativa, porque no distingue la

anulabilidad de impugnabilidad. En ese sentido, expresa cornejo chavez, que

no existen razones suficientes para trasladar al texto legal la distinción teórica

entre las dos figuras mencionadas que por afectar el legitimo interés privado

de ambos contrayentes, confiere acción a los dos y la impugnabilidad que

afectando solo a uno de ellos, se reserva a el la acción; razón por la cual no se

propone innovación alguna al respecto

E. DECLARACION DE INVALIDE .- la tesis negativa determina que

la invalidez opera de pleno derecho y no es necesario que lo

declare el órgano jurisdiccional. La tesis positiva, en cambio,

establece que la invalidez, en cualquiera de sus formas(nulidad o

anulabilidad), debe necesariamente ser declarada por este órgano.

La legislación nacional, determina que la invalidez del matrimonio requiere que

sea declarada por el órgano jurisdiccional competente, ya que no opera ipso

  jure. La invalidación funciona con efecto retroactivo lo que significa que

destruye todas las consecuencias que el matrimonio había producido. El rigor 

de esta regla solo se atenúa en cuanto exige la necesidad de amparar la buena

fe de los conyugues.

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Por ultimo, conviene aclarar que el tratamiento de la invalidez resume dos

formas: la nulidad y anulabilidad, pero al lado del matrimonio nulo y anulable

esta el matrimonio ilícito que es el celebrado contra expresa prohibición de la

ley, no obstante por excepción es valido.

CASOS EN  UE EL  ATRI ONIO ES NULO 

- atrimonio contraído por quien adolece de enfermedad mental

aunque tenga intervalos lucidos o la enfermedad se manifieste

después de celebrado el matrimonio. El código civil (art. 4 , 3)

prohíbe contraer matrimonio al enfermo mental. La infracción de esta

norma origina una caso típico de nulidad: la acción tiene la amplitudque consagra el articulo 75 y no caduca.

Hay, sin embargo, un caso en que este matrimonio se convierte en

simplemente anulable: cuando el conyugue atacado de enfermedad mental

recobra la plenitud de sus facultades. Se comprende que no se trata de una

suspensión absoluta, pero temporal, de las manifestaciones y los caracteres

del delirio, que es lo que Legrand Du Saulle entiende por intervalo lucido, sino

de la definitiva curación de la dolencia. En este supuesto, la acción se franquea

exclusivamente al conyugue perjudicado, y el matrimonio queda convalidado

por el transcurso del año, contado a partir del día que ceso la incapacidad sin

que se haya intentado la acción invalidatoria.  Ambas características

corresponden, según ya se dijo, aun casamiento anulable.

- atrimonio del sordomudo, ciegosordo o ciegomudo que no

sabe expresar su voluntad de una manera indubitable . Según el

inciso 4 del articulo 4 y el del 74, este matrimonio adolece

también de nulidad.

En consecuencia, la amplitud de la acción es la que determina el articulo 75.

Salvando las omisiones en que respecto a este caso incurría el código anterior,

el nuevo incluye, además del sordomudo, al ciegosordo y al ciegomudo, y

preceptúa que en todos estos supuestos la acción no caduca, salvo que el

impedido aprenda a expresarse indubitablemente, supuesto en el cual el

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matrimonio deviene anulable: la acción debe intentarse dentro del año siguiente

y solo por el conyugue perjudicado.

Por lo demás, el nuevo código ha corregido en su articulo 76 la omisión en

que incurrió el articulo 53 del derogado al no incluir este caso entre aquellos

en que la acción no prescribe.

3. Matrimonio del casado. Es nulo el matrimonio de quien ya es casado

con distinta persona, según lo preceptúa el inciso 3 del articulo 74,

concordante con el articulo 4 ,5.

Normalmente, pues, la acción para pedir la nulidad de este casamiento

corresponde a quienes tengan interés legítimo y actual y al ministerio publico.

Igualmente, la invalidez puede ser declarada de oficio dentro de los términos

del artículo 75. Normalmente también, la acción no caduca (art. 76).

Sin embargo, hay dos casos excepcionales en que el matrimonio que implica

bigamia pierde las características del matrimonio nulo:

- Si el primer conyugue del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio

ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo conyugue

del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese

actuado de buena fe. La acción caduca si no se i nterpone el plazo deun año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio

anterior, reza el articulo 74, inciso 3, párrafo primero.

Con esta norma, el nuevo código uniforma las reglas referentes a los casos en

que el primer matrimonio quedo disuelto, (sea por muerte del primer conyugue,

sea por invalidación o por divorcio; casos en que el código derogado legislaba,

sin razón conocida, con criterios diferentes) y lo hace sin incurrir en las

omisiones literales que presentaba aquel.

- Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el conyugue de un

desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de

este, solo puede ser impugnado mientras dure el estado de ausencia,

por el nuevo conyugue y siempre que hubiera procedido de buena fe

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declarado presuntamente muerto, es de aplicación el articulo 68 ( art.

74, inc. 3, párrafos finales)

En cuanto al caso de haber contraído nuevo matrimonio el conyugue del

desaparecido a quien no se ha declarado presuntamente muerto, el código

derogado negaba a todos, incluso al nuevo conyugue de buena fe, el derecho

de impugnar el segundo matrimonio.

Comentando esa norma, decíamos entonces: si, como hay que suponer, el

matrimonio contraído antes de que se considere jurídicamente muerto el

ausente, constituye el delito de bigamia, debiera darse al segundo conyugue de

buena fe la posibilidad de invalidar el matrimonio, no solamente a base del

error, sino por el mismo hecho de la bigamia, pues resulta absurdo obligar al

nuevo conyugue a quedarse casado con el b ígamo, no obstante exigir un

delito en el mismo matrimonio. El nuevo código recoge, por esta razón, la

ponencia del anteproyecto al establecer, como ha quedado dicho, que el nuevo

conyugue del bígamo, si procedió de buena fe, puede demandar la nulidad de

su matrimonio con el bígamo.

En cuanto al supuesto de vivir y regresar el desaparecido a quien ya se había

declarado presuntamente muerto, el articulo 74 inciso 3, párrafo final, nos

remite al articulo 68, ubicado en el libro de las personas, según el cua l elreconocimiento de existencia que obtiene el presuntamente muerto a su

regreso no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el conyugue.

Desde nuestro punto de vista, expresado en el articulo 4 , 3 de la ponencia, el

regreso del primer conyugue, a quien se declaro presuntamente muerto,

debiera producir el efecto de actualizar la plena validez del primer matrimonio,

sin perjuicio de reconocerse al segundo el carácter de putativo, tanto porque la

presunción de muerte debe ceder ante la realida d de la sobrevivencia, y no a la

inversa, cuando porque, según el articulo 69, quien reaparece puede reivindicar 

sus bienes y se supone que vuelva a usar su nombre, a realizar actos

  jurídicos, etc. Y no se acierta a comprender la razón de que solamente se le

haga perder irremisiblemente el estado civil que tenia, con la circunstancia

insolita de que no pueda ser considerado viudo, ni divorciado, ni su matrimonio

haya sido invalidado judicialmente.

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4. Matrimonio contraído entre consanguíneos o afines en lí nea

recta. Dentro de nuestro sistema legal, el matrimonio contraído entre

personas vinculadas por el parentesco consanguíneo o por la afinidad

en línea recta es nulo, sin excepción ni atenuación alguna (art. 74, 4,

concordante con el art. 4 , y 3).

Son pues íntegramente aplicables las ya conocidas disposiciones contenidas

en los artículos 75 y 76.

El matrimonio contraído entre parientes consanguíneos o por afinidad en la

línea recta, por mandato de la ley, se reputa nulo sin excepción ni atenuantes,

por ejemplo, el caso del casamiento del padre con la hija o del suegro con la

nuera.

El fundamento se encuentra en razones de orden biológico, moral y social,

porque este tipo de enlaces generalmente producen una descendencia

defectuosa, ofende sentimientos morales y ocasiona un verdadero escándalo

publico que es necesario impedir como el caso de las relaciones incestuosas y

el casamiento del suegro y la nuera o del yerno con la suegra.

La acción de nulidad, en estos casos, debe ser interpuesta por el ministerio

publico y puede ser intentada por cuantos tengan en ella interés legitimo y

actual; pero, si la nulidad es manifiesta el juez lo declarara de oficio.

5. Matrimonio entre colaterales por consanguinidad hasta el tercer 

grado inclusive. El inciso 5 del articulo 74 determina que este

matrimonio es nulo; pero, en realidad, solo lo es cuando se contraer 

entre colaterales consanguíneos del segundo grado (hermanos), caso

en el cual la invalidez es subsanable y la acción tiene la amplitud propia

de la nulidad a la que nos hemos referido repetidamente.

En cambio el casamiento entre colaterales del tercer grado (tío y sobrina, tía y

sobrino) no es típicamente nulo ni típicamente anulable, sino que participa de

las peculiaridades de ambos casos de invalidez.

En efecto, tal matrimonio puede ser invalidado por acción de las personas a

que alude el articulo 75 y la acción no caduca (características ambas que

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corresponden a la nulidad,); pero el casamiento puede ser confirmado; si

después de contraído, se obtiene dispensa del impedimento que normalmente

debió pedirse antes y a la cual se refiere el articulo 4 , ( y en este caso se

trata de un matrimonio anulable)

6. Matrimonio de los afines en segundo grado . Como es sabido, el

código de 936 no incluyo a los cuñados en impedimento matrimonial

alguno, pero la ley n 868 los agrego para el caso especifico de que el

matrimonio anterior hubiera sido disuelto por el divorcio y en tanto el ex

conyugue viva.

Justificado el impedimento en la necesidad ética de poner coto a la inmoralidad

que pudiera esconderse detrás del nuevo matrimonio contraído por un

divorciado(a) con una hermana(o) de quien fue su conyugue anterior, el nuevo

código ha mantenido la norma prohibitiva. Semejante matrimonio será nulo sin

atenuación alguna; y regirán, en su caso, las reglas ya conocidas en cuanto a

la amplitud de la acción invalidatoria y la imposibilidad legal de confirmar el

casamiento.( art. 74, 6).

7. Matrimonio del condenado por homicidio doloso de uno de los

conyugues con el sobreviviente. El articulo 74,7 del nuevo código

civil legisla a este respecto en términos que , por una parte, difieren enalgunos puntos importantes de los del código derogado; y, de otra,

resulta mutilando, acaso por inadvertencia, el anteproyecto del ponente.

En efecto, el código anterior extendía implícitamente el impedimento de crimen

al homicidio simplemente culposo, como si, para evitar situaciones oscuras,

presumiera juris el de jure que quien dio muerte a una persona y luego

pretende casarse con el conyugue sobreviviente cometió el delito con plena

intención, aunque tratando de disimularla.

Semejante presunción carece, por cierto, de base solida, contradice al principio

de que la buena fe se presume en tanto no se pruebe lo contrario, y en algún

caso de la vida real impidió que quien, sin la menor intención homicida, a

consecuencia de una falla mecánica no remediada a tiempo y también con la

imprudencia de la victima, causo la muerte de un hombre casado, satisficiera

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su deseo de contraer matrimonio de la viuda para paliar en alguna medida los

efectos de la tragedia, asumiendo, incluso, el sostenimiento de los huérfanos.

El nuevo código, al recoger la posición del ponente, ha limitado el impedimento

al caso del homicidio doloso (art. 4 ,6) y, consecuentemente, la causal de

nulidad de que trata el articulo 74,7.

Menos explicita resulta ser la eliminación del procesado por homicidio doloso

de la sanción de nulidad del matrimonio prevista en el mencion ado articulo 74,

7; no solamente porque , mientras el proceso no concluya con absolución ,

existe la posibilidad de que el inculpado sea el autor del homicidio doloso, sino

porque el articulo 4 , 6 incluye al procesado entre los impedidos de contraer 

matrimonio con el conyugue sobreviviente, de manera que, al haber eliminado

la mención del procesado en el articulo 74, 7, se ha dejado sin sanción alguna

la violación de dicho impedimento.

8. Matrimonio celebrado con prescindencia de los tramites legales.  

La posibilidad de que el matrimonio se haya efectuado con

prescindencia total o parcial de los tramites que, conforme al mismo

código, deben precederlo, plantea, sin duda, un problema de

importancia, tanto porque el matrimonio es un acto jurídico solemne en

que la forma no se exige solo ad probationem, sino ad sustantium; por lo

cual, inobservancia invalida el acto mismo, cuanto porque, sobre todo en

el caso de prescindencia total de dichos tramites previos, se suscita la

vehemente sospecha de que el acta de casamiento, sin expediente

matrimonial alguno, haya sido el resultado de una simulación.

No obstante, el código de 936 no previo esta causal de nulidad del

matrimonio. El anteproyecto del ponente la incluyo expresamente y esos

alcances lo aprobó la comisión reformadora; pero la revisora suavizo la

severidad de la norma al establecer que el matrimonio queda convalidado si los

contrayente actuaron de buena fe y subsanan después la omisión; norma que,

al menos en el supuesto de prescindencia total de los tramites previos ,

difícilmente podría justificarse. En ausencia de otras reglas del código al

respecto, ha de suponerse que el reglamento de los registros de estado civil

deberá precisar el modo y tiempo de la subsanación.

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Según lo expuesto, el matrimonio que nos ocupa es típicamente nulo solo

cuando ha habido mala fe en uno o ambos contrayentes; pero no es

típicamente nulo( pues admite subsanación posterior), ni tampoco típicamente

anulable( por la amplitud de la acción invalidatoria), cuando ambos

contrayentes actuaron de buena fe.

9. Matrimonio celebrado sin la intervención del funcionario

competente. Por disposición legal compete celebrar matrimonio al

alcalde provincial o distrital del domicilio o residencia de cualquiera de

los contrayentes y también a las personas comprendidas en los artículos

60, 6 , 6 y 63; por consiguiente, quienes no estén consideradas

en los numerales indicados son incompetentes para celebrar matrimonio

valido.

la ley previene que es nulo el matrimonio de los contrayentes que, actuando

ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la

responsabilidad administrativa, civil o pena l para el funcionario que intervino sin

la competencia exigida.

 Asimismo, la ley dispone que la acción no puede ser planteada por los mismos

conyugues fundándose en su propio dolo, pero si por cualquier otro interesado

legitimo o por el ministerio publico y aun declarada de oficio por el juez si lacausa aparece manifiesta.

Es mas, que si uno de los conyugues o ambos a la vez hubiesen procedido de

buena fe, entonces el matrimonio resulta solo anulable.

La acción corresponde al conyugue o conyugues que procedieron de buena fe

y caduca en el plazo de seis meses de celebrado el matrimonio.

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CASOS EN  UE EL MATRIMONIO ES ANULABLE

. Matrimonio del impúber  . la ley tiene establecida la prohibición de

que contraiga matrimonio el impúber (art. 4 , ), a menos qu e

obtenga dispensa judicial, que solo puede ser otorgado por motivos

que el juez estime graves y siempre que se trate del varón de mas

de 6 años o de la mujer que haya cumplido los 4.

La condición de pubertad no debe ser confundida con la de mayoridad, por 

mucho que ambas se adquieran a los 8 años. La sanción del impúber que se

casa sin dispensa judicial es la anulabilidad (art. 77), en tanto que la del

menor que se casa sin consentimiento de quienes deben prestarlo consiste en

que aquel no goza de la posesión, administración y usufructo de sus bienes,

etc, en tanto no alcance la mayoridad (art. 74).

La acción para que se declare la invalidez corresponde al propio impúber y a

sus descendientes si no prestaron consentimiento, o faltando estos últ imos, al

consejo de familia.

Importa, en primer termino, averiguar cual es la razón de que se restrinja en

este caso el derecho de accionar.

 Aparte del fundamento general ya conocido que es el hecho de que la ley

considera que únicamente esta en juego un interés privado, que la restricción

esta en juego se basa en no haberse pedido por el menor el consentimiento

necesario para casarse, de modo que las personas que debían otorgar la venia

pueden hacer valer su derecho a intervenir, a través de una acción an ulatoria.

Pero no podemos admitir este criterio, porque la anulabilidad es una sanción

impuesta a los infractores de la disposición contenida en el articulo 4 , y no a

los menores que se casen sin consentimiento de quienes deben otorgarlo,

pues ya se ha dicho que esta infracción solo se pena con la privación que

sufre el menor de la posesión, administración y otras facultades sobre sus

bienes. La falta de dispensa judicial y la ausencia del consentimiento son pues,

supuestos independientes. Puede ocurri r, por eso, que un varón o una mujer 

menor de 8 años se case con consentimiento de quienes deben prestarlo; y

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que, sin embargo, el matrimonio sea invalido por no haberse obtenido la

dispensa judicial del requisito de la pubertad.

En realidad, el fundamento de la aludida restricción es que el interés moral para

accionar solo lo tienen los padres, los ascendientes o el consejo de familia.

Como todo matrimonio anulable, este puede ser convalidado, ya sea por acto

confirmatorio, ya por caducidad de la acción.

- La convalidación en virtud de la cual no se puede accionar de

invalidez cuando el impúber ha llegado a la pubertad se explica por si

sola: si los ascendientes o el consejo de familia no hicieron uno de la

acción, es porque consideraron conveniente el casamiento; y si el

propio impúber no acciona es porque persiste en su propósito aun

cuando deja de estar impedido.

- La convalidación confirmatoria que funciona cuando la mujer ha

concebido obedece a dos razones: la necesidad de amparar al hijo; y

el hecho de que la pubertad efectiva de los esposos deja sin efecto la

presunción legal de su impubertad. Estas razones deben

considerarse como concurrentes y aun con preeminencia de la

primera, pues la segunda no bastaría por si sola para justificar la

convalidación, desde que en la fijación de una edad de pubertadlegal no entra solo la consideración de la aptitud fisioló gica para

engendrar sino otras relativas a la capacidad psíquica y económica

que no se demuestran con el mero hecho de la procreación.

- La convalidación también confirmatoria que establece el inciso in

fine del articulo 77 se funda en que la persistencia del propósito de

casarse, cuando el impúber deja de serlo, justifica el matrimonio

prematuro. El púber puede casarse con quien desee, y la ley pr efiere

que lo haga con la persona que llego a ser su conyugue, a fin de

consolidar la unión contraída. El interés social en esta consolidación

es tan viva, que la explica la excepción que hace el predicho inciso a

la regla general de que solo se puede co nfirmar un acto jurídico

antes de que sea anulado.

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El impúber cuyo matrimonio fue invalidado por acción de un tercero( los

ascendientes o el consejo de familia) no necesita volver a casarse con su ex

conyugue. Basta que ambos ocurran ante el juez que dicto el fallo anulatorio,

haciendo presente su deseo de confirmar bel casamiento.

Debe presentar, al efecto, los documentos que acrediten pubertad, y suscribir 

la solicitud con firmas legalizadas (según ha establecido la costumbre judicial

para casos análogos). La confirmación tiene efecto retroactivo.

. Matrimonio contraído por quien padece de impotencia absoluta

al tiempo de celebrarlo. El matrimonio celebrado por persona que

adolece de impotencia antecedente y absoluta es anulable, a tenor 

de lo establecido en el articulo 77, 7. La acción corresponde a

ambos conyugues y esta expedita mientras subsista la impotencia.

Hay que recordar, en primer lugar, que la impotencia no es un impedimento

matrimonial, debido a que la procreación no es única finalidad d el matrimonio .

si, por tanto, el conyugue del impotente, haya conocido o no el hecho de la

impotencia, no plantea una acción anulatoria, el matrimonio conserva plena

validez legal.

Otro es el caso, desdoblable en dos hipótesis, en que el conyugue del

impotente no quiere renunciar a su aspiración y a su derecho de procrear 

dentro del matrimonio. La primera hipótesis consiste en que, al momento de

casarse, el mencionado conyugue ignoraba la impotencia del otro; evento en

el cual habría bastado añadir este caso de ignorancia a aquellos en que la ley

franquea la anulabilidad por error o desconocimiento de una calidad sustancial,

del otro contrayente que haga insoportable la vida en común. La circunstancia

de que la ley no haya involucrado este caso en el del error ignorancia de que la

ley no haya involucrado este caso en el del error ignorancia revela que lo que

quiere sancionar es la impotencia es la impotencia misma y no el que el otro

conyugue la hubiera ignorado. Y precisamente por el mismo razonamiento s e

comprende que también proceda la anulación es la segunda hipótesis, a s

saber, la de que, al momento de contraer matrimonio, un o de los conyugues

conocía la impotencia del otro. La aparente sin razón de que, en esta hipótesis,

se franquee acción anulatoria a quien se caso a sabiendas de la impotencia del

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otro, se disipa si se tiene en cuenta que no se debe obligar a alguien a

mantener indefinida o definitivamente su renuncia o p rocrear. Mas aun, se

explica también que se otorgue acción anulatoria al pr opio conyugue impotente,

permanentemente expuesto al doble riesgo del ad ulterio del otro y, si se trata

del varón, de ser tenido por padre matrimonial del hijo que conciba su mujer 

obviamente de un tercero.

Semejante razonamiento persuade del acierto de la ley cuando veda la acción

anulatoria en el caso de que ninguno de los conyugues pueda realizar la copula

sexual. 

3. Matrimonio del que por obra de una causa pasajera no se

hallaba en pleno ejercicio de sus facultades mentales al tiempo

de contraerlo. Según lo prescrito en el articulo 77, 4; es anulable el

matrimonio del epígrafe.

La acción corresponde únicamente al conyugue perjudicado, esto es, al que

sufrió la disminución del dominio de sus facultades.

Es posible la convalidación cuando el conyugue afect ado hace vida común con

el otro durante los seis meses siguientes a la desaparición de la causa; y

también por el transcurso de dos años de celebrado el matrimonio.

Esta ultima norma podría generar abusos, si el contrayente afectado no fuese

requerido a hacer vida común durante dos o mas años: enterado después de

que se celebro la ceremonia, ya no podría pedir la anulación. Es verdad,

empero, que difícilmente puede ocurrirle el evento a quien intervino en todas

las etapas previas a la ceremonia

Estas características tipifican el caso de impugnabilidad

4. Matrimonio contraído con consentimiento viciado. Teniendo elacto del casamiento un carácter contractual, debiera estar sometido a

la aplicación de los principios establecidos para todos los negocios

  jurídicos. Sin embargo, esta aplicación ofrece peculiaridades,

fundadas en que el matrimonio, además de ser un contrato como

acto, es una institución como estado.

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En un contrato corriente, en que la voluntad de las partes es soberana, importa

investigar la psicología de los contratantes, para asegurarse de que la voluntad

no esta viciada; pero al matrimonio no se le puede aplicar ampliamente esta

teoría, ya que la voluntad de las partes no lo es todo, ni lo puede todo. Por esto

seria inadmisible que se anulara el matrimonio o raíz de sutiles investigaciones

psicológicas, que podrían estimular la mutua inteligencia de los conyugues

para simular vicios. De aquí que muchas leyes no consagren la teoría de los

vicios del consentimiento en materia del matrimonio, sino en los casos de

comprobación fácil de tales vicios; como el error ( en ciertas circunstancias) y la

violencia.

El error es un vicio de consentimiento que presenta cierta complejidad en

cuanto a precisar los limites y alcances que debe tener, por eso las

legislaciones solo tienden a circunscribirlos a casos concretos y la

comprobación fácil.

El derecho francés contempla tres casos: a) el error de la persona física del

conyugue. Se trata de una suplantación o sustitución muy difícil de producirse

en la practica; b)el error sobre la identidad civil como el caso del que se

atribuye que no le corresponde o del aventurero que fabrica documentos falsos;

c) el error sobre una cualidad sustancial de la persona, que de ser conocida por 

la otra, no lo hubiera realizado tal matrimonio .

El inciso 5 del articulo 77 prescribe que es anulable el casamiento de quien

contrae por:

- Error sobre la identidad física del otro contrayente. -. se refiere al caso

de suplantación de la persona, si bien es de difícil ocurrencia pero

extensiva al caso del error en la identidad civil como es el del

pretendiente que se le atribuye un estado que no le corresponde.

- Error por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga

insoportable la vida en común.- se reputan defectos sustanciales la

vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad

grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a mas de dos

años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la

esterilización o del divorcio.

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La acción anulatoria por di sposición legal corresponde al conyugue

perjudicado y puede ser ejercitada dentro del plazo de dos años de celebrado

el matrimonio, al termino de los cuales caduca la acción.

5. Matrimonio del raptor con la raptada o viceversa o del realizado

con retención violenta. En la doctrina y en ciertas legislaciones

suele considerarse el rapto como un caso de violencia.  Así, por 

ejemplo se infería de las disposiciones del código peruano de 85 ,

según el cual no se consideraba libre del consentimiento de la

persona robada para casarse con su raptor si tal consenso no se

manifestaba después de recobrada la libertad.

El código civil de 936 parecía seguir el mismo criterio, al declarar anulable el

matrimonio contraído por el raptor con la raptada mientras esta se encontrase

en poder de aquel; pero el hecho de que se constituyera con el rapto una

causal especifica de invalidez, en vez de involucrarlo dentro de la genérica de

la violencia a que se refería el articulo 48, no se debía solamente a que este

ultimo dispositivo aludía a la vis compulsiva y no a la absoluta , sino que

tenia el significado de que no era necesario acreditar si hubo violencia o no la

hubo en el hecho de la sustracción, para que esta configurara un motivo de

invalidez.

El articulo 8 del código penal expresa semejante idea al definir el rapto como

la sustracción de una mujer, contra su voluntad y por violencia, o después de

haber obtenido su consentimiento por amenaza, fraude o engaño.

Pues bien, en esta materia, el nuevo código civil ha introducido, respecto del

derogado, varias modificaciones importantes.

En primer lugar, y recogiendo la opinión del ponente, asimila al rapto ( que es la

sustracción de una persona del lugar de su domicilio o residencia) el caso de la

retención violenta de una persona en el lugar de su domicilio o residencia,

porque, para el caso de que tratamos, la situación es enteramente semejante.

En segundo termino, y por iniciativa del ministerio publico, la comisión revisora

agrego al caso de la mujer raptada o retenida por el varón raptado o retenido

por la mujer.

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La posición del ponente, fue, en este caso, contraria a tal extensión, porque el

código penal a cuyos ámbitos corresponde primariamente la figura solo

considera el caso de la mujer raptada; porque el rapto de la mujer no solo

constriñe por si mismo la voluntad de esta, sino que también la fuerza po r el

hecho probable de la violación o por el temor de que tal violación puede

suponerse aunque no se hubiere producido ; y porque, aun sin tener en cuenta

el anacrónico prejuicio e que en tal evento la mujer quedase deshonrada,

aquella violación podría tener la secuela de embarazo y el alumbramiento de

un hijo engendrado contra la voluntad de la madre, circunstancia que podría

inducirla a consentir con una matrimonio querido.

De otro lado el nuevo código y esta vez si a tenor de la ponencia, llena los

vacios del derogado en cuanto a precisar que la acción invalidatoria

corresponde a quien fue victima del rapto o la retención, y que la acción

caduca si no se interpone dentro de un plazo breve.

6. Matrimonio contraído con la infracción del impedimento de

sanidad.- el código derogado consideraba la sanidad nupcial como

una condición necesaria para contraer matrimonio y proveía a su

cumplimiento la exigencia del certificado medico o la declaración

  jurada de no padecer enfermedad crónica, contagiosa, trasmisible

por herencia o de vicio peligroso para la prole; pero no sancionaba

con invalidez la infracción de tal requisito, sino que lo hacia, indirecta

o incompletamente, a través de la anulabilidad por ignorancia de la

enfermedad incurable, transmisible por contagio o herencia que uno

de los conyugues padeciera, formula esta, que resultaba poco

congruente con la que establecía el impedimento de sanidad.

La acción anulatoria solo puede ser intentada por el conyugue sano y caduca

sino se interpone dentro del plazo de un año contado desde que tuvo

conocimiento de la enfermedad.

7. Matrimonio contraído de buena fe ante funcionario competente .-

cuando el matrimonio ha sido contraído ante funcionario

incompetente a sabiendas de que lo era, es nulo, como ya se ha

dicho (con la única y explicable salvedad de que los conyugues no

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podrán plantear la acción invalidatoria); pero cuando uno de ellos o

los dos ignoraban tal incompetencia, el matrimonio deviene

simplemente anulable. La acción, pues, queda reservada a solo el

conyugue de buena fe o ambos si los dos la hubieran tenido; y

caduca si no plantea dentro de los seis meses siguientes a la

celebración del casamiento, sin perjuicio de la responsabilidad

administrativa, civil o penal del funcionario que intervino

indebidamente.

MATRIMONIO ILICITO 

 Al lado del matrimonio nulo y del anulable, existe el ilícito, que es aquél que,

contraído contra prohibición expresa de la ley, no es, a pesar de ello, inválido.

Nuestro código trae varios casos de matrimonio ilícito:

En primer lugar, el contraído por el menor de edad sin el consentimiento

requerido por al ley. La infracción de este requisito no afecta a la validez del

casamiento, y solo acarrea la sanción económica y moral que consagra el

artículo 47; esto es, la de que el menor no goza de la posesión,

administración, usufructo ni de las facultades de gravamen y disposición de sus

bienes hasta que salga a su mayoridad.

Según se ha visto anteriormente, la ley no permite que el matrimonio del tutor o

del curador con el menor o el incapaz, du rante el ejercicio del cargo ni antes de

que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo el

caso de que el padre o la madre de la persona sujeta a tutela o cúratela

hubiese autorizado el matrimonio por testamento o por escritura p ublica (art.

43, º).

No obstante, el matrimonio contraído por infracción de esta norma no es

inválido, si no simplemente ilícito, pues tiene una sanción sólo pecuniaria (el

infractor pierde la retribución que le habría correspondido por el desempeño de

su cargo sobre los bienes del menor o el incapaz, sin perjuicio de la

responsabilidad derivada de aquel desempeño).

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En semejante situación se halla el matrimonio contraído por el viudo o la viuda,

sin que haya precedido acción judicial de inventarios, con intervención de

Ministerio Público, de los bienes pertenecientes a sus hijos, que este

administrando, o declaración jurada de que no tiene tales bienes a su cargo o

tales hijos bajo su patria potestad; disposición aplicable también al cónyuge

cuyo matrimonio también hubiera sido invalidado o disuelto por divorcio, y al

padre y la madre natural que tenga hijos bajo su patria potestad (art. 43,0 º).

La sanción que la ley impone al infractor de esta norma es, como en los casos

anteriores, simplemente pecuniaria, y consiste en la pérdida del usufructo que

corresponde normalmente al padre sobre los bienes de sus hijos menores.

Finalmente, la ley dispone que la viuda no podrá contraer matrimonio sino

pasados trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diera a luz u

obtuviere dispensa judicial al efecto (art. 43, 3º), so pena, no de que el nuevo

matrimonio sea invalido, sino únicamente de perder los bienes del marido que

hubiese adquirido a titulo gratuito.

En igual situación se encuentra la mujer divo rciada o aquélla cuyo matrimonio

hubiera sido invalidado.

El código de 936 dejaba, sin embargo, sin resolver el problema más grave,

que es el de la paternidad del hijo que alumbre la mujer durante el segundo

matrimonio pero antes de cumplirse trescientos días de la disolución del

matrimonio anterior. El nuevo texto civil lo resuelve aplicando al segundo

marido la presunción pater is «(art. 43, 3º, in fine).

CUESTIONES PROCESALES

- Acción de invalidez ejercitada por poder . La acción de invalidezdel matrimonio no puede ser ejercitada por apoderado sino cuando

éste está facultado para ello expresamente y por escritura pública (

art. 80).

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 3

La razón de esta exigencia radica en la gravedad que reviste la invalidación de

un matrimonio, tanto para quienes lo contrajeron cuanto para terceros ( y aun

para los hijos, no obstante al declaración constitucional que otorga iguales

derechos a todos los hijos, pues evidente que en lo concerniente a su

formación no le es igual hallarse bajo la potestad conjunta de sus padr es dentro

de un hogar legalmente constituido y normalmente funcionante, que

encontrarse en situación semejante a la de padres divorciados). La ley quiere,

por eso, que quien la demanda lo haga con plena conciencia y conocimiento,

evitando que un apoderado general, valido de sus atribuciones corrientes u

ordinarias anule el casamiento de su apoderante.

- Reglas observables durante el juicio. Corrigiendo el error material

en que incurrió el Código derogado al preceptuar la aplicabilidad al

  juicio de invalidez del matrimonio de sus artículos 86 y 87, que

eran notoriamente inaplicables; y no mencionar en cambio los

numerales 8 y 8 , que sí eran pertinentes, el nuevo código

simplifica, además, la regulación de esta materia al preceptuar en su

articulo 8 que durante el juicio de invalidez del matrimonio, las

peticiones de los interesados sobre separación temporal, asignación

de alimentos o litis expensas, oposición a ella, inventario y medidas

de seguridad de los bienes y guarda de los hijos menores; sesujetaran a las normas pertinentes de los juicios de separación de

cuerpos y divorcio.(

 

80) 

- Régimen de patria potestad . En el supuesto de haber hijos

menores del matrimonio que se invalida, su condición no es idéntica,

pero si análoga , a la de hijos de padres divorciados.  A ellas remite el

artículo 8 del nuevo código al juzgador, quien deberá pronunciarse

acerca del régimen de la patria potestad en su sentencia.

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 33

E ECTOS DEL MATRIMONIO INVALIDADO.

Los efectos que produce el matrimonio invalidado difieren según que los

pretendidos cónyuges hubieran procedido al casarse maliciosamente o de

buena fe existido en ambos esposos o en uno solo de ellos.

- Caso de matrimonio invalidado contraído de mala fe por ambos

cónyuges. Como es natural, las consecuencias legalmente mas

graves de la invalidación de un matrimonio se aplican al caso de que

ambos contrayentes hubieran procedido a sabiendas de que

efectuaban un acto ilegal.

³la anulación del matrimonio , -dicen colin y capitant aludiendo a este caso-, no

solo pone fin a aquel, como el divorcio o la muerte de los esposos: lo destruye

aun en el pasado, puesto que hace que el matrimonio se considere como si

  jama subiese existido. La unión de los cónyuges se estima como un simple

concubinato´.

No obstante esta perentoria afirmación, el hecho de que haya habido siquiera

una apariencia de matrimonio puede suscitar determinados problemas, debido

sobre todo a que, bajo una falsa situación legal, puede haberse desenvuelto

realmente una unión marital.

El mismo principio de que quod nullum est, nullum producit effectum, aplicado

al caso de los cónyuges, tiene vigencia tratándose de los hijos. Estos, por lo

tanto, quedan en la misma situación que si hubieran sido procreados

extramatrimonialmente.

- El matrimonio putativo generalidades. La realidad jurídica, dice

Muñiz, demostró la evidente injusticia que importaba el rigorismo

excesivo de aquel principio, por que castigaba del mismo modo al

cónyuge que de mala fe contrajo el matrimonio nulo y al inocente;

haciendo recaer despiadadamente sus efectos sobre otros seres más

inocentes aún, que son los hijos.

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 34

Fue el Derecho Canónico el que atenuó por razones humanitarias la

inflexibilidad del mencionado principio, al instituir lo que hasta hoy se llama

matrimonio putativo, reconocido desde el siglo XXII en las decrétales del Papa

 Alejandro III. Se da este nombre al matrimonio inválido que fue contraído de

buena fe por ambos cónyuges o por uno de ellos cuando menos; y su

característica consiste en que la anulación sólo opera ex nunca; esto es, para

el futuro, respecto al cónyuge de buena fe, de modo que su retroactividad,

conforme al riguroso enunciado ya eludido, solo funci ona para el cónyuge de

mala fe.

La teoría del matrimonio putativo ha pasado a casi todas las legislaciones y a la

doctrina jurídica a mérito de la equidad que encierra.

A. nuestro código, en su articulo 84 y siguiendo la tendencia general,

dispone que ³el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto

de los cónyuges he hijos, si se contrajo de buena fe como si fuese un

matrimonio valido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los

cónyuges, el matrimonio no produce efectos a favor; pero si res pecto del

otro y de los hijos´.

La expresión ³como si fuese un matrimonio valido disuelto por divorcio´,

sugerida por el ponente, cierra el paso a la errada interpretación de quesemejante matrimonio queda convalidado en homenaje a la buena fe.

B. del tenor de nuestro artículo 84 se infiere que el elemento básico para

considerar un matrimonio inválido como putativo, es la buena fe, razón

por la cual conviene determinar en que consiste ésta.

Calixto Valverde dice que ³la buena fé consiste en al ignorancia del

impedimento o vicio que afectaba a la celebración del matrimonio´. Y agrega

que esa buena fe se necesita en el momento de la celebración del casamiento,

sin que importe que después se enteren los cónyuges de la invalidez y no la

pidan ± desde que la ley no les impone la obligación de accionar de nulidad -,

de manera que, si guardan silencio, no puede decirse que obran con mala fe.

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 35

La ignorancia en que se hace consistir la buena fe puede ser ocasionada por 

un error de hecho o uno de derecho.

Hay error de hecho cuando los cónyuges, o uno de ellos, ignoraban al casarse

la existencia del motivo de impedimento. Tal por ejemplo, el caso de una

persona que se casa con su hermana, ignorando que lo es; o el de quien

contrae matrimonio con persona casada creyéndola soltera.

La doctrina y el Derecho positivo admiten que el error de hecho puede ser 

invocado para probar la buena fe; y asi lo sob rentiende nuestro artículo 84.

Hay error de derecho cuando, conociéndose la existencia del hecho, se ignora

que el constituye impedimento legal, como seria el caso del viudo que contrae

matrimonio con una hija natural de su ex mujer, sin saber que semejante

enlace está prohibido por la ley.

 Acerca de si este error constituye la buena fe o no, se ha suscitado

controversia en la doctrina:

Ciertos autores sostienen que dicho error nunca es excusable ± memo potest

ignorare leges-, por lo cual no puede alegarse buena fe cuando se ha sufrido

error de derecho.

Otros tratadistas opinan, en cambio, que poco importa que la buena fe resulte

de un error de hecho o de derecho, y que ambos puedan servir de base para

hacer producir efectos civiles al matrimonio nulo. Esta opinión adquiere mayor 

fuerza si se considera que ³la ignorancia de las leyes es el estado común de las

personas humildes, a quienes precisamente por eso se debe proteger« ´ . .

La ley peruana a optado por esta segunda opinión, al prescribir que el error de

derecho no perjudica la buena fe´ (art. 84, in fine).

C. dilucidado el problema anterior, surge otro el de saber si la buena fe,

en este caso, se presume o no.

Para un sector de la doctrina, es el demandan te a quien toca acreditar el

fundamento de su demanda; y si la regla general es que el matrimonio

declarado invalido no produce efectos civiles y la excepción es que los produce

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cuando existe buena fe, es el cónyuge que invoca la vigencia de esos efectos

quien debe acreditar que actuó de buena fe.

Contrariamente, sostienen otros autores que la buena fe se presume mientras

no se pruebe lo contrario, por que no se puede reatribuir a los particulares la

intención de violar la ley o de los derechos ajenos; argu mento que cobra mayor 

fuerza si se tiene en cuenta que la prueba de la buena fe es muy difícil, por 

tratarse de un estado de orden intimo y subjetivo.

Entre ambas opiniones esta la que sostiene que la buena fe debe presumirse

cuando se trata de un error de hecho, y probarse cuando es uno de derecho.

Nuestro código remite a la doctrina esta materia; y en aquella hay marcada

discrepancia interpretativa, pues, mientras algunos sostienen que es admisible

la opinión vertida por  Angel Gustavo Cornejo, en el senti do de que la ley no

presume la buena fe ni la mala, y solo exige que quien se acoja a la primera

para atenuar las consecuencias de la invalidación del casamiento la acredite

suficientemente; otros, fundados en jurisprudencia no reiterada , afirman que la

buena fe siempre se sume juris tantum.

D. Efectos del matrimonio putativo en cuanto a los cónyuges . Debe

estudiarse esta materia a través de dos posibles casos:

a) Cuando hubo buena fe en ambos cónyuges, el matrimonio surte efecto para

los dos; exactamente lo mismo que si se trata de un casamiento valido disuelto

por divorcio. En otras palabras: la anulación carece de todo efecto retroactivo y

solo rige para el futuro.

Por lo tanto, los esposos son considerados como si realmente hubieran sido

tales, y no concubinos; si la nulidad ha sido declarada después de la muerte de

uno de ellos, el otro reserva su derecho hereditario ( lo que no ocurre si la

invalidación ha sido declarada en vida de ambos, pues entonces, como en el

caso de divorcio, desaparecen los derechos hereditarios mutuos), la sociedad

legal, en su caso, se liquida de conformidad con las reglas contenidas en los

artículos 3 0 a 3 4, etc.

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b) Cuando solo uno de los cónyuges procedió de buena fe, todo lo

anteriormente expuesto rige para el; pero para el otro, que actuó de mala fe, el

matrimonio no surte ningún efecto, es decir que la anulación tiene respe cto de

este efecto retroactivo.

En este supuesto se plantean varias cuestiones importantes:

Distribución de gananciales en caso de bigamia . Cuando la anulación del

matrimonio se ha producido a raíz de que uno de los cónyuges era ya casado y

el otro no lo sabia, surge el problema de cómo ha de hacerse la distribución de

gananciales entre los dos cónyuges del bígamo.

Ciertos jurisconsultos piensan que la solución mas racional es considerar las

adquisiciones hechas durante al cohabitación con cada mujer(o marido), como

resultado de una sociedad semejante a cualquiera que se hubiera podido

formar con extraños, y dividir las ganancias, no según las reglas d e la sociedad

conyugal, sino según las normas generales del contrato de sociedad.

Pero esta solución es atacada con el argumento de que resulta artificioso

equiparar es caso de bigamia con el de la aludida sociedad con extraños. En

este ultimo caso, los socios saben que clase de sociedad forman y en que

condiciones ingresan a ella lo que no ocurre en el primer supuesto, en que uno

de los pretendidos socios actuaría ignorante de que esta constituyendo una

sociedad de tal tipo y en tales condiciones.

De otro lado, la sociedad de ganancias originada por el primer matrimonio

subsiste mientras este no se disuelva, es decir que no es afectada por la

constitución ilícita de una segunda sociedad de gananciales. Por lo tanto, la

primera mujer (o marido) tiene derecho a gananciales aun respecto de los

bienes adquiridos durante el segundo matrimonio de su cónyuge con persona

distinta; y no seria admisible que este derecho le fuera mermado por el delitode su cónyuge o el error de la segunda mujer (o marido) del bígamo.

Sin embargo, si por respetarse en su integridad el derecho del primer cónyuge

se sacrifica en el segundo, se infringe la disposición legal de que el cónyuge

del bígamo, que se caso de buena fe, puede invocar los efectos civiles de su

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matrimonio invalidado, exactamente igual que si este casamiento hubiera sido

validado.

La solución de l problema es, en nuestro concepto, la que defendió  Angel

Gustavo Cornejo y que expone así: ³la responsabilidad que adquiere el bígamo

respecto a su esposa putativa« es una responsabilidad derivada de un delito y

esta, según el articulo 309 del código vigente (igual al 97 del de 85 , al que

se refería cornejo) no perjudica al otro cónyuge (es decir, al cónyuge legitimo

del bígamo) en sus bienes propios ni en su parte de los comunes. Esto quiere

decir que los gananciales de la esposa putativa se pagan necesariamente con

los bienes propios del marido o con cargo a la parte que haya de

corresponderle en los comunes cuando la sociedad legitima 8 esto es, el primer 

matrimonio) se disuelva´.

Derecho hereditario en caso de bigamia . Por otro lado, surge una importante

cuestión cuando se trata de saber si, muerto el bígamo malicioso y anulado

luego su matrimonio ilegal, el segundo cónyuge de buena fe tiene un derecho a

la herencia de aquel, y ±de ser afirmativa la solución ± con que bienes ha de

cubrirse la cuota correspondiente. Tal seria- puesto a titulo de ejemplo- el caso

siguiente:

Ligia demanda la separación de cuerpos a su marido Titio. Obtenida sentenciafavorable de primera instancia y transcurridos seis meses de la sentencia de

separación, Ligia pide y obtiene sentencia de divorcio (art. 354), pero se emite

la elevación en consulta al Superior Tribunal (art. 359).  A base de esta

sentencia, Titio contrae nuevo matrimonio con mujer, que suponiéndole

divorciado, cree casarse validamente. Muerto Titio algún tiempo después,

dejando hijos de ambos matrimonios. La primera mujer, fundándose en que la

sentencia que declaro el divorcio no fue elevada en consulta, pide judicialmente

la nulidad del segundo matrimonio de Titio, invocando la causal de bigamia.

Planteando así el caso, debe resolverse el problema legal relativo a si la

segunda mujer tiene acceso a la herencia de Titio o no la tiene.

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 A tenor de lo dispuesto en el artículo 84, el matrimonio declarado nulo surte

efectos civiles en favor del cónyuge de buena fe; y esta regla parecería dejar 

solucionado el problema en sentido afirmativo, esto es, en el de que la segunda

mujer de Titio concurre al reparto de la herencia como si hubiera sido legitima

esposa.

Pero conforme al justo criterio enunciado por   Angel Gustavo Cornejo al

referirse a los gananciales, el derecho de la primera mujer a la herencia de Titio

no puede ser mermado ni por el error de la segunda esposa, ni por la malici a o

ignorancia del común marido. Y es evidente que tal merma se produciría si la

herencia es deferida, además de a los hijos de ambos matrimonios, a la mujer 

del segundo.

El código de 936 no traía solución al problema que planteamos ³algo mas -

decíamos entonces-:cualquier que sea la que se sugiera al respecto, entrañara

necesariamente un agravio a una de las dos mujeres, aparte de que sufrirán los

hijos del primer matrimonio por la concurrencia de la segunda mujer y de los

hijos de esta en iguales condicione. Pero guardando lógica con la solución

propuesta para el problema de la distribución de ganancias a que nos hemos

referido, podría sostenerse que la cuota hereditaria que corresponde a la

segunda mujer y que no le puede ser negada, deberá hacerse efect iva de la

misma forma y con cargo a los mismos bienes que las cuotas de la primera

mujer y de los hijos de los dos matrimonios. En efecto, al tratar del caso de los

gananciales, se dijo que los correspondientes al segundo cónyuge del bígamo

solo podrían hacerse efectivos contra los bienes que le correspondieran a este

al disolverse la primera sociedad legal, los que forman su herencia, de modo

que, siguiendo el mismo criterio adoptado frente al problema de los

gananciales, hay que concluir que la cuota hereditaria de la segunda mujer 

merma necesariamente la de la primera.´

El art. 8 7 del nuevo Código ha resuelto este problema en el sentido de que la

nulidad del segundo matrimonio no afecta los derechos sucesorios del que lo

contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge (del bígamo) sobreviva al

causante.

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Destino de los gananciales que corresponderían al cónyuge de mala fe. La ley

trata de asegurar, dentro de la formula general del art. 84, el derecho del

cónyuge inocente a sus gananciales; pero no trae disposición expresa que

indique cual es el destino que ha de darse a los gananciales que hubieran

correspondido al cónyuge de mala fe.

podría sostenerse, como una posible solución, que según el art. 84 el

matrimonio declarado nulo no produce efectos civi les respecto del cónyuge de

mala fe, y como el derecho de los gananciales es uno de tales efectos, se

infiere claramente que este queda perdido para el cónyuge malicioso.

Sin embargo, semejante solución puede ser objetada con varios argumentos:

En realidad, si bien se observa, no es una solución, por que se limita a privar al

cónyuge de mala fe de sus gananciales. Pero no dice a quien serán estregados

estos.

Si se sostienen que tales gananciales corresponde al cónyuge de buena fe, se

puede responder que si bien a la ley quiere proteger a este contra toda merma

de sus derechos, no pretende llevar esa protección tan lejos como para

amparar un enriquecimiento indebido. Y habría tal enriquecimiento si, además

de sus propios gananciales, el cónyuge de buena fe pr etendiera quedarse con

los del cónyuge malicioso.  Además, esto significaría que quien contrajo de

buena fe un matrimonio nulo, esta en mejores condiciones que quien lo

contrajo valido, lo cual es inadmisible.

De otro lado, si la Ley hubiera querido que el cónyuge de buena fe tome los

gananciales del malicioso a titulo de indemnización, lo hubiera establecido asi

expresamente, aparte de que el derecho indemnizatorio del inocente esta ya

garantizado por la disposición del art. 83.

 Además, privar al cónyuge de mala fe de gananciales, no solamente le

perjudicaria a él, si no a sus herederos, quienes no se vé por que tendrían que

soportar las consecuencias de la malicia de su causante.

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La posibilidad de que tales ganancias sena destinados a persona deferente de

los cónyuges no puede ser siquiera considerada, pues no se puede ir hasta

inventar una ley. Cuando se trata de interpretarla.

Por estas razones, se podría optar por otra solución: la que los gananciales

corresponden a cada uno de los cónyuges.

Se sostendría esta opinión en el hecho de que en el art. 3 8 establece en su

inciso º que la sociedad legal fenece ³por la invalidación del matrimonio´; y

luego, al indicar la ley el modus operando en tal caso (artículos 3 0 a 3 4), no

diferencia la situación del cónyuge de buena fe de la del malicioso.

Pero esta solución, que tendría que ser practica y aplicable, parecería

oponerse a la disposición del art. 84, que priva de efectos al matrimonio

declarado nulo respecto del cónyuge de mala fe.

Si por una parte, puede decirse, para aplicar los artículos 3 0 a 3 4, que nadie

debe distinguir donde la ley no distingue, por otra parte, para negar la

aplicación a dichos artículos se puede argüir que la regla especifica( del art.

84) prima sobre la genérica que contiene aquellos dispositivos.

Nos inclinamos por la segunda solución.

Derecho alimentario.  Aunque el nuevo Código ha introducido en materia de

alimentos entre ex cónyuges modificaciones importantes en aplicación del

principio constitucional de igualdad del varón y la mujer ante la ley, subsiste, en

teoría, es problema de saber si, producida la sentencia invalidatoria del

matrimonio, son aplicables las normas que acerca del derecho alimentario trae

el art. 350 para el caso de divorcio.

Dado el hecho de que a raíz de la invalidación del matrimonio, uno de los

cónyuges puede quedar en estado de necesidad, asi como la circunstancia de

que el articulo 8 declara aplicables al juicio de invalidez del matrimonio las

reglas que rigen durante el proceso de divorcio por la evidente analogía que

hay entre ambas figuras en lo que concierne a sus efectos, y no obstante su

naturaleza esencialmente diferente; se podría sostener la procedencia de que

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el cónyuge inocente que se halla en situación de necesidad obtenga del

culpable, si este se encuentra n la posibilidad de hacerlo, una pensión de

alimentos; y aun que el culpable cae en indigencia pueda obtenerla del que

ganó el juicio.  Asi, en efecto, lo propuso el ponente en el anteproyecto del libro

de familia, que la comisión reformadora hizo suyo, tal como, por lo demás, lo

establecia el Código de 936 .

La comisión revisadora fue, sin embargo, de otro criterio y elimino tal eventual

derecho de alimentos.

-Indemnizaciones. No obstante de lo que se acaba de expresa, la comisión

Revisora si asumió la posición del ponente, que a su vez conservo en este

punto la regla del código de 936, en el sentido de que, tal como lo preceptúa

el art. 35 para el caso de divorcio, el cónyuge inocente tiene derecho a u na

reparación del daño moral si es que los hechos que determinaron la

invalidación del casamiento agravian gravemente su legitimo interés(art. 83).

E. Efectos del matrimonio putativo en cuanto a los hijos.    Acerca del

problema del rubro, la doctrina y el derecho legislado presentan aun una

profunda discrepancia:

Existe, en primer término , la tesis de que basta que haya habido buena fe en

uno de los esposos- y con mayor razón si la hubo en ambos- para que el

casamiento invalidado produzca efectos civiles respecto de los hijos; pero que

cuando ambos cónyuges procedieron de mala fe los hijos no deben goza r de

ninguno de dichos efectos.

Esta tendencia fue la que adoptaron las Partidas y la que han seguido varias

leyes modernas (argentina, ecuatoriana, francesa, etc..).

b) En segundo lugar, hay la opinión según la cual el matrimonio declarado nulo

debe producir efectos civiles a favor de los hijos, aun cuando haya ha bido mala

fe en ambos cónyuges.

Quienes sostienen esta tesis- Manresa, entre otros -, se fundan en el

argumento de que las consecuencias de la mala fe de los padres no deben

recaer sobre seres que ninguna parte tuvieron en la culpa de aquellos

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Sin considerar el fondo del asunto, el anotador español del tratado de Derecho

Civil de Enneccerus hace observar que en todas las legislaciones que distingan

la situación del hijo legitimo y la del ilegitimo, esta segunda tendencia implica

una absurda incongruencia, porque que pone en mejor situación a los hijos

tenido por quienes contrajeron matrimonio a sabienda s de que era nulo, que a

los frutos de cualquiera otra unión ilícita, que también son enteramente

inocentes de la culpa de sus padres.

El problema ha perdido importancia en el Perú desde que la nueva constitución

y el código de 984 han establecido la igualdad de derechos entre todos los

hijos.

Régimen de los hijos. Desde que la sentencia de invalidez hace desaparecer la

comunidad domestica que dio a los hijos el amparo de la potestad paterna, es

preciso que se entienda preferentemente a la situación en que estos van a

quedar a raíz de una invalidación.

Este problema es enteramente semejante al que se origina con el divorcio.  Al

ocuparse de este, la ley determina el régimen de los hijos cuando desaparece

el vínculo que unió a los padres.  Al normar los efecto s de la invalidez del

matrimonio no hace sino remitirse a las disposiciones pertinentes a la

disolución del vinculo por obra del divorcio(art. 8 ).esas disposiciones dejanamplio margen al prudente arbitrio del juez por razones obvias, y se inspiran

fundamentalmente en el interés y bienestar de los hijos, como se vera

oportunamente.

- Efectos comunes del matrimonio malicioso y el putativo frente a

terceros. El código de 936 no traía reglas especiales acerca de la

cuestión del epígrafe, lo que constituya una notoria deficiencia, ya

que el hecho del matrimonio y el de su insubsistencia no son

diferentes desde el punto de vista de eventuales derechos de

terceras personas.

³Frente al silencio de la ley ± decíamos entonces- parece admisible la opinión

enunciada por Valverde de los siguientes términos:

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Como los pretendidos cónyuges, por el hecho de la celebración del

casamiento, se hallan dentro de un estado civil que tiene todas las apariencias

de una unión legitima y que además produce determinados efectos civil es, que

son los que corresponden al denominado matrimonio putativo, las relaciones

que hubieran contraído con los terceros serán consideradas de acuerdo con

ese supuesto estado civil. En consecuencia, tendrán estos, si hubieran

procedido de buena fe, para el ejercicio de sus derechos, la condición de

acreedores de la sociedad legal´.

³Menos claro ± agregábamos- es el supuesto de no haber habido buena fe en

ninguno de los supuestos cónyuges; pero aun en este caso no se ve por que

razón podría la ley negar acción a los terceros que, sin culpa alguna de su

parte y procediendo de buena fe, han adquirido derechos contra la aparente

sociedad legal. Es indudable que, en todo caso, tales terceros tienen expeditas

las acciones encaminadas ha hacer efectiva la responsabilidad de los

presuntos cónyuges, tanto por el monto de sus créditos, como por los daños y

perjuicios que puedan habérseles seguido a raíz de la declaración judicial de

invalidez.´

Recogiendo este punto de vista, el artículo 85 del nuevo código preceptú a que

el matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio valido disuelto

por divorcio frente a terceros que hubieran actuado de buena fe.

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 45

CONCLUSIONES

Debemos tener claro que la nulidad no pretende borrar el amorque un día hubo

entre los cónyuges y mucho menos desaparecer el deseo que un día tuvieron

de vivir juntos hasta la eternidad, únicamente aclara la situación en la que se

encontraban los supuestos cónyuges al demostrar la ausencia de los requisitos

establecidos para constituir válidamente el vínculo matrimonial.

La conclusión principal es que efectivamente la hipótesis se confirma, las

figuras de disolución matrimonial tiene como objeto evitar el mal que aqueja a

la sociedad, sin embargo presentan diferencias en su regulación,

características y especialmente sus efectos jurídicos, los cuales son

completamente diferentes.

La nulidad es producto de la existencia de algún impedimento que evita la

celebración válida del matrimonio, es decir, mientras que la sentencia del

divorcio declara terminado en vinculo matrimonial, la sentencia de la nulidad lo

declara inexistente y deja a las personas en aptitud de contraer nupcias ya que

las que se suponían se habían celebrado entre ellos nunca fueron válidos.