JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE …

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Radicado: 110013107010201300067 Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir. 1 JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Radicación: 110013107010201300067 Procesados: YARLI CANTILLO PEDROZO, JHON FERNANDO GALVIS DIAZ y FREDY ALEXANDER DUSSAN. Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, SECUESTRO SIMPLE Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Decisión: CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA. Bogotá D. C., Seis (6) de abril de dos mil quince (2015) 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede el Despacho a dictar sentencia con observancia de los parámetros que en Derecho corresponde dentro de la presente causa, seguida contra YARLI CANTILLO PEDROZO alias “poli”, y FREDY ALEXANDER DUSSAN alias “Chander” en calidad de coautores por los delitos de Homicidio en persona protegida (Artículos 135 de la Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro agravado en concurso homogeneo (Artículos 168 y 170 numerales 10 y 16 del Código Penal) y concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340 inciso 2º y 342 y respecto de JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo” en calidad de coautor por el punible de Homicidio en persona protegida en concurso homogeneo y heterogéneo con desaparición forzada en concurso homogeneo y concierto para delinquir agravado; siendo víctimas Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo Saravia, la primera de los nombrados, integrante de la “Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad” ANTHOC, al no observarse irregularidad sustancial alguna que invalide la actuación, siendo viable emitir el fallo que ponga fin a esta instancia en los cargos correspondientes.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE BOGOTÁ

Radicación: 110013107010201300067

Procesados: YARLI CANTILLO PEDROZO, JHON FERNANDO GALVIS

DIAZ y FREDY ALEXANDER DUSSAN.

Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, SECUESTRO

SIMPLE Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Decisión: CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.

Bogotá D. C., Seis (6) de abril de dos mil quince (2015)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede el Despacho a dictar sentencia con observancia de los

parámetros que en Derecho corresponde dentro de la presente causa,

seguida contra YARLI CANTILLO PEDROZO alias “poli”, y FREDY ALEXANDER

DUSSAN alias “Chander” en calidad de coautores por los delitos de

Homicidio en persona protegida (Artículos 135 de la Ley 599 de 2000) en

concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro agravado en

concurso homogeneo (Artículos 168 y 170 numerales 10 y 16 del Código

Penal) y concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340

inciso 2º y 342 y respecto de JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo” en

calidad de coautor por el punible de Homicidio en persona protegida en

concurso homogeneo y heterogéneo con desaparición forzada en

concurso homogeneo y concierto para delinquir agravado; siendo

víctimas Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo Saravia, la primera de

los nombrados, integrante de la “Asociación Nacional de Trabajadores y

Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a

procurar la Salud de la Comunidad” ANTHOC, al no observarse

irregularidad sustancial alguna que invalide la actuación, siendo viable

emitir el fallo que ponga fin a esta instancia en los cargos

correspondientes.

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2.-HECHOS

La investigación se origina por el asesinato de la enfermera VICTORIA

ELENA JAIME BACCA junto con el señor YAFRIDE CARRILLO SARABIA en la

vereda Palogrande del Municipio de Ocaña – Norte de Santander, hechos

que datan del día nueve (9) de agosto de dos mil tres (2003), cuando estos

dos ciudadanos fueron ultimados en zona rural de ese municipio.

La situación fáctica se desarrolló hacia el medio día de la fecha antes

mencionada, cuando la señora VICTORIA ELENA recibió una llamada

telefónica en su residencia donde fue citada por una persona

desconocida al sitio denominado como El Kiosco en el barrio Primero de

Mayo, una vez allí, tuvo lugar la reunión con varias personas, y durante el

desarrollo de la misma, arribaron al lugar varios sujetos armados, quienes

luego de intercambiar unas palabras mediante el uso de la violencia la

introdujeron en un automotor de color blanco, en el que la trasladaron

hasta la población de Pueblo Nuevo, lugar de concentración y

campamento para las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de

alias “Diego”. Una vez en la localidad de Pueblo Nuevo, la plagiada fue

reunida con YAFRIDE CARRILLO SARABIA a quien lo habían conducido

previamente al lugar en hechos.

En ese lugar fueron sometidos a interrogatorio y torturados, para luego ser

trasladados a las 11:00 de la noche aproximadamente a un paraje

despoblado en la vía que comunica a las veredas Palo Grande con la

Madera, donde finalmente les fueron arrebatadas sus vidas con disparos

de arma de fuego.

Conforme a la investigación adelantada por parte de la Fiscalía General

de la Nación, estas personas fueron ultimadas por miembros del Frente

Héctor Julio Peinado Becerra adscrito a las Autodefensas Campesinas de

Santander y Sur del Cesar, que operaban en el municipio de Ocaña, del

cual hacian parte FREDY ALEXANDER DUSSAN alias “Chander”, JHON

FERNANDO GALVIS alias “Jayo” y YARLI CANTILLO PEDROZO alias “Picoro”.

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3.- ANTECEDENTES PROCESALES

Por los hechos narrados, la Fiscalía Primera Delegada ante Jueces Penales

del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) el 10 de agosto de 2003

asume el conocimiento del presente caso ordenando la apertura de la

investigación previa1.

El 7 de febrero de 2011 la Fiscalía ordena vincular mediante indagatoria a

YARLI CANTILLO PEDROZO, JHON FERNANDO GALVIS DIAZ2, asimismo, la

Fiscalía 79 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario ordena en resolución del 22 de julio de 2011 vincular

mediante indagatoria a FREDY ALEXANDER DUSSAN.

El 14 de julio de 2011 fue vinculado al proceso mediante indagatoria JHON

FERNANDO GALVIS DIAZ3; la Fiscalía 79 Especializada Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante

resolución del 21 de julio de 2011 resuelve situación jurídica, imponiendo

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a GALVIS

DIAZ4.

El 22 de agosto de 2011 se vincula al proceso mediante indagatoria a

FREDY ALEXANDER DUSSAN5; El 30 de agosto de 2011 la Fiscalía Setenta y

Nueve Especializada de Bucaramanga resuelve situación jurídica respecto

FREDY ALEXANDER DUSSAN, imponiéndole medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva6.

El 21 de octubre de 2011 se vincula al proceso mediante indagatoria a

YARLI CANTILLO PEDROZO7; El 31 de octubre de 2011 la Fiscalía Setenta y

Nueve Especializada de Bucaramanga resuelve situación jurídica respecto

CANTILLO PEDROZO, imponiéndole medida de aseguramiento consistente

en detención preventiva8.

1 Folio 1 Cuaderno original No. 1. 2 Folio 21 a 22 Cuaderno original No. 3. 3 Folios 202 a 208 Cuaderno original N° 4. 4 Folios 221 a 229 Cuaderno Original N° 4. 5 Folios 21 a 23 Cuaderno Original N° 5. 6 Folios 36 a 47 Cuaderno Original N° 5. 7 Folios 244 a 246 Cuaderno Original N° 5. 8 Folios 250 a 256 Cuaderno Original N° 5.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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El 30 de marzo de 2012 la Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada O.I.T.

cierra parcialmente la investigación respecto de los vinculados YARLI

CANTILLO PEDROZO alias “Policia”, JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias

“Jaya Jaya” y FREDDY ALEXANDER DUSSAN alias “Chander”9.

La Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada O.I.T. en resolución de

veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) califica el mérito de la

instrucción, resolviendo ACUSAR a YARLI CANTILLO PEDROZO, JHON

FERNANDO GALVIS DIAZ y FREDY ALEXANDER DUSSAN en calidad de

coautores por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso

con secuestro agravado y concierto para delinquir agravado10,resolución

contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el

Doctor JESUS VILLAONA BARAJAS y el Procurador 53 Judicial Penal.

Mediante resolución de fecha 12 de julio de 2012, la Fiscalía Ciento

Veintitres Especializada O.I.T. resolvió no reponer la decisión proferida el 24

de mayo de la misma anualidad respecto de la solicitud del Ministerio

Público de variar la calificación jurídica provisional del delito de secuestro

agravado por desaparición forzada, sin embargo, repone la decisión en el

sentido de adicionar la calificación jurídica de Homicidio en Persona

Protegida en concurso homogéneo con el delito de secuestro agravado

con la imputación de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en

el artículo 58 N° 2, 5 y 10 del Código Penal11.

Luego, la Unidad de la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior

mediante desición del 17 de junio de 2013, resolvió el mencionado recurso

de apelación, confirmando la resolución de acusación proferida contra

YARLI CANTILLO PEDROZO y FREDY ALEXANDER DUSSAN como coautores de

los punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir

agravado, sin embargo, vario la calificación jurídica de secuestro

agravado a desaparición forzada12.

Surtido lo anterior, la Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada de la Unidad

9 Folio 38 del Cuaderno Original N° 8. 10 Folios 246 a 286 del Cuaderno original No. 8. 11 Folios 119 a 123 del Cuaderno original N° 9. 12 Folios 290 a 312 del Cuaderno original N° 10.

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Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

mediante oficio N° 2901 del 6 de agosto de 2013 procede a la remisión de

estas diligencias, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Penal

del Circuito Especializados OIT de esta ciudad, el cual a través de auto de

sustanciación de fecha veinte (20) de agosto de 2013 avocó conocimiento

del presente proceso penal y ordenó correr el traslado del art. 400 del

Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, el cual inició el 21 de

agosto de la misma anualidad hasta el 10 de septiembre de 201313.

El 28 de octubre de 2013 se celebró audiencia preparatoria14 y mediante

auto de la misma fecha, se niega la petición de nulidad impetrada por la

defensa de YARLI CANTILLO PEDROZO, FREDDY ALEXANDER DUSSAN y el

Despacho de oficio decretó nulidad parcial, debido a que se presentaron

irregularidades que afectan el debido proceso, consistente en que el

procesado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ en diligencia de indagatoria

rendida ante la Fiscalía en la etapa de instrucción manifestó su deseo de

acogerse a sentencia anticipada por el punible de concierto para

delinquir, sin que la representante del ente acusador hubiera adelantado

el trámite pertienente para ello, razón por la cual este Juzgado decretó la

ruptura de la unidad procesal únicamente en lo que hace referencia a

esta situación, decretándose la nulidad parcial a partir de la resolución de

cierre de investigación para que se corrigieran los vicios en que se

incurrió15.

Luego, se inicio la audiencia de juzgamiento el 20 de enero de 201416 , que

finalizó con la sesión del 25 de abril de 2014, donde se presentaron los

alegatos finales de los sujetos procesales, precisando que se celebraron

nueve (9) sesiones de audiencia de juzgamiento.

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JHON FERNANDO GALVIS DIAZ se identificó con la cédula de ciudadanía

número 94.455.910 de cali, nació el 9 de septiembre de 1975 en San

13 Folios 9 a 10 del Cuaderno original N° 13. 14 Folios 113 a 133 del Cuaderno original N° 13. 15 Folios 135 a 157 del Cuaderno original N° 9. 16 Folio 75 del cuaderno original N° 14.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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Alberto -Cesar-, hijo de FRANCISCO ROMAN (fallecido) y ORFILA DIAZ,

estado civil separado, tiene tres hijos Jhon Fernando, Luisa Fernanda y Jhon

Alexander, grado de instrucción séptimo de bachillerato, ocupación

ayudante de construcción, recibe ingresos de $600.00017.

Descripción morfológica: Se trata de una persona del sexo masculino,

estatura 1.65 centimetros, contextura gruesa, piel trigueña, cabello castaño

oscuro, liso, frente amplia, con entradas pronunciadas, cicatriz en la región

frontal lado izquierdo, ojos color miel, nariz recta, labios delgados, rasurado,

dentadura natural completa, presenta un tatuaje en en brazo derecho un

corazón atravesado con una flecha, en el antebrazo derecho con las

iniciales M,R,L; en la mano derecha unas iniciales FDG y en la mano

izquierda una figura de una cruz18.

FREDY ALEXANDER DUSSAN se identifica con cédula de ciudadanía número

77.081.827 de San Martín –Cesar-, nació el 3 de septiembre de 1975, hijo de

MARIA ESTHER DUSSAN y SIMON RINCON -el padre nunca lo reconoció-,

tiene el apodo de alias “Chander”, tiene dos hermanos Juan Manuel

Dussan y Jesus Eduardo Dussan Angarita, estudio en el Colegio comunal

las delicias del Copey –Cesar-, grado de instrucción noveno de

Bachillerato, ocupación trabaja en contrucción o como motopirata, recibe

ingresos quincenalmente por un valor de $400.000, vivía con sus dos hijos

FREDDY ALEXANDER DUSSAN MINORTA y LESLY YISET DUSSAN PAREDES19.

Descripción morfológica: Se trata de una persona del sexo masculino;

estatura 1.57 centimetros; color de piel trigueño; contextura normal;

cabello negro semiondulado; cejas pobladas, rectílineas, separadas; ojos

pequeños; iris color café oscuro; nariz grande, recta; bigote rasurado; boca

mediana; labios delgados; mentón semicuadrado; orejas adherido, cicatriz

pequeña en el tabique20.

YARLI CANTILLO PEDROZO se identifica con cédula de ciudadanía número

13.853.916 de Barrancabermeja, nació el 27 de octubre de 1981 en Pailitas

17 Folio 143 del cuaderno original N° 3 y Folio 189 del cuaderno original N° 9. 18 Folio 203 del Cuaderno Original N°4. 19 Folios 21 a 22 del cuaderno original N° 5. 20 Folio 22 del cuaderno original N° 5.

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–Cesar-, hijo de LUIS DANIEL CANTILLO y GRACIELA PEDROZO, tiene el

apodo de alias ¨ Policia¨; tiene dos hermanas Denis Cantillo y Mayerli

Cantillo, grado de instrucción once de bachillerato; trabajo

independientemente con un carro para la venta de perros calientes; vive

en unión libre con NURY PEREZ PEREZ, tiene cuatro hijas YERLI DANIELA,

MARIA JOSE, KELY NATALIA y EVA ALEJANDRA CANTILLO GARAY21.

Descripción morfológica: Se trata de una persona del sexo masculino;

color de piel trigueño oscuro; contextura fornida; cabello corto,

semiondulado; frente mediana, cejas pequeñas, semiarqueadas

separadas; ojos medianos; iris color café oscuro; nariz mediana; dorzo

recto, base ancha; boca pequeña; labios delgados; mentón

semicuadrado; orejas medianas con lóbulo adherido, no tiene bigote, ni

barba, tiene un tatuaje en la mano izquierda parte interna con una cruz y

una culebra de aproximadamente unos siete centímetros; cicatriz en el

antebrazo recta y al lado otra cicatriz pequeña de unos 3 centimetros22.

4. COMPETENCIA

La facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo

que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio,

grado, materia y cuantía. Así, el juez solo podrá conocer de los asuntos no

sometidos a su competencia cuando le fuere legalmente prorrogada o

delegada, cuestión que en efecto se encuentra expresamente

determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del

proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios

como el de inmediación, celeridad y economía procesal.

El acuerdo 4082 de 2007 tuvo su génesis en el llamado “Acuerdo Tripartito

por la Libertad de Asociación y la Democracia” formalizado entre el

Gobierno Nacional, los Sindicatos y los Empresarios colombianos, dentro del

cual se reitera el cumplimiento de las políticas nacionales del trabajo,

priorizando los Derechos Humanos de los trabajadores y el Derecho de

Asociación Sindical. Por ello, se suscribió el convenio inter-administrativo N°

21 Folio 226 del cuaderno original N° 5 22 Folio 227 del cuaderno original N° 5.

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154-06 del 2006 entre la Fiscalía General de la Nación y la Vicepresidencia

de la República donde se adoptan las decisiones y garantiza el impulso así

como el seguimiento a las investigaciones en las que la víctima se

encuentre vinculada a una organización sindical.

La Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, el

24 de Junio de 2.008 crea los Juzgados Décimo y Once Penales del Circuito

Especializados de Bogotá, así como el Cincuenta y Seis Penal del Circuito

ordinario de Bogotá, complementado con el Acuerdo N.4959 de Julio 11

de 2.008, prorrogándose mediante Acuerdo 9478 del 30 de mayo de 2.012.

Dichos actos administrativos asignan por descongestión a los Juzgados

recién anotados el conocimiento exclusivo de los procesos de homicidio y

otros actos de violencia en donde las víctimas tuvieren la calidad de

dirigentes, líderes o trabajadores afiliados a las diferentes organizaciones

sindicales de todo el país.

A su vez, el Acuerdo N° PSAA14-10178 del 27 de junio de 2014 por medio

del cual se prorroga la medida de descongestión adoptada mediante

Acuerdo N° PSAA08-4959 de 2008 hasta el 30 de junio de 2016, asignando

solo competencia a los Juzgados 10 Penal de Circuito Especializado de

Bogotá y 56 Penal del Circuito de Bogotá.

En el caso que ocupa nuestra atención se cumple la premisa objetiva de

competencia, toda vez que la víctima en el presente caso VICTORIA ELENA

JAIME BACCA ocupaba el cargo de secretaria de actas y estaba afiliada al

momento de los hechos a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEDOS

DE HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIAS Y ENTIDADES DEDICADAS A

PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD ANTHOC- Seccional Ocaña-23.

5.- ALEGATOS DE LAS PARTES

5.1- La representante del ente acusador en uso de la palabra empezó por

relatar los hechos, esto es, que el 9 de agosto de 2003 Victoria Elena Jaime

Bacca se encontraba en su casa dispuesta a almorzar junto con su familia,

23 Folios 49 a 50 Cuaderno 1 – Certificación Anthoc.

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cuando alrededor de las 12:05 recibió una llamada, saliendo

apresuradamente a encontrarse con una persona en el Kiosko del Barrio

Primero de Mayo del municipio de Ocaña, sin que se supiera de ella en los

minutos siguientes, hasta cuando el médico Richard Nixon Navarro le

informó a Maylen Elena Nuñez (hija), que a su mamá se la habían llevado

en un carro, como seis hombres fuertemente armados, vestidos de civil,

procediendo la familia inmediatamente a buscarla, enterandose por

medio de una grabación que los miembros de las autodefensas de Ocaña

tenían secuestrada a su pariente Victoria Elena Jaime Bacca, porque

supuestamente estaba involucrada con un presunto secuestro planeado

por la guerrilla.

Respecto de Yafride Carrillo Sarabia se estableció que fue secuestrado en

Ocaña en el Barrio Camilo Torres por alias Fabián, quien para la época era

comandante paramilitar del municipio de Abrego, siendo también

conducido a Pueblo Nuevo, donde compartió cautiverio con Victoria

Elena Jaime y Carlos Gerardo Cuan Avendaño, afirmandose que el

secuestro obedeció a un problema que éste tuvo con un Capitán por el

asunto de una deuda con el señor HUMBERTO AVENDAÑO, sobreviniendo

su muerte.

Luego, fueron trasladados en horas de la noche Victoria Elena Jaime y

Yafride Carrillo Sarabia de la casona de Pueblo Nuevo a la finca los Curises

y de allí los transportaron en un taxi, conduciendolos por la vía a Palo

Grande, donde alias Condorito disparó contra Yafride y Darío contra

Victoria Elena, dejando sus cuerpos abandonados al lado de la vía, donde

fueron hallados por la autoridades el día 10 de agosto de 2003.

Una vez hace el relato de los hechos, la Fiscalía advierte que de

conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se

requiere para condenar a una persona que se encuentre demostrada

plenamente la existencia de la conducta punible y certeza sobre la

responsabilidad del acusado.

En torno a la materialidad del delito de concierto para delinquir manifestó

la representante del ente investigador que se encuentra acreditada con

los testimonios de los confesos ex militantes del Frente Héctor Julio Peinado

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Becerra como Juan Francisco Prada alias Juancho Prada, Comandante

General del Frente, Alfredo García Tarazona, alias Arley, Comandante

Militar Fredy Ramiro Pedraza Gómez alias Chicote, Comandante de

Ocaña Alberto Pérez Avendaño alias Ramoncito, Segundo Comandante

de Ocaña Alejandrino Serrano Ortiz alias Condorito, quien cumplió el rol de

patrullero y sicario, personas que han sido condenadas por estas

conductas criminales; también obran en este sentido las declaraciones de

otros miembros de la organización, como Jesús Antonio Criado Albernia

alias mecanico, José Antonio Hernández Villamizar alias Jhon, Fredy

Contreras Estevez, alias Beto, Luis Alberto Jimenez Genez, alias Pichon,

Eduardo Castro Álvarez, alias Camuro, quienes dan cuenta de su militancia

al interior de la organización ilegal, dedicados a cometer delitos de

secuestro, homicidios, extorsiones y todas aquellas conductas punibles

necesarias para el sostenimiento de la organización ilegal.

Y es que no solamente se cuenta con los testimonios de los miembros de

esa organización ilegal, pues también reposan en el expediente los

versiones de los pobladores del Municipio de Ocaña como son la del

compañero de trabajo de la enfermera José Ricardo Toro Delgado, Mailen

Elena Nuñez, los familiares de la victima como Luis Uribel Jaime Bacca,

Cristian Alonso Jaime Bacca y Danyer Leonardo Jaime Santiago, además

de los testigos Richard Nixon Navarro y Carlos Gerardo Cuan Avendaño, los

cuales relatan el conocimiento que tuvieron de la organización paramilitar.

Además, los mismos procesados JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ alias “Jayo”

y YARLI CANTILLO PEDROZO alias “Policia” terminan confesando la

existencia del grupo denominado Héctor Julio Becerra y la pertenencia a

la organización, siendo corroborados sus afirmaciones con los testimonios

de Fredy Ramiro Pedraza alias “Diego”, Eduardo Castro Álvarez alias

“Camuro”, Alejandrino Serrano Ortiz y Alberto Pérez Avendaño.

Es asi que la Fiscalía en sus alegaciones hace referencia a la indagatoria

rendida dentro de este proceso por JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ alias

“Jayo” o “Jaya Jaya”, quien aceptó ser desmovilizado de las AUC,

precisando que delinquió en Ocaña bajo el mando de la contraguerrilla

de alias Duglas. Sin embargo, respecto de este acusado se decreto la

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nulidad y para este momento ya se celebró la sentencia anticipada,

donde acepto cargos por el punible de concierto para delinquir.

En cuanto al procesado YARLI CANTILLO PEDROZO alias “Policia”, éste en

indagatoria reconoció ser desmovilizado del Frente Héctor Julio Peinado

Becerra de las autodefensas de San Martín Cesar y aceptó haber estado

en Pueblo Nuevo corregimiento de Ocaña N. de S.

En lo que hace referencia al acusado FREDY ALEXANDER DUSSAN, su

vinculación al proceso se logró por la colaboración del testigo Carlos

Gerardo Cuan Avendaño quien orientó el esclarecimiento de estos hechos

e individualización de la mayoría de los autores del múltiple atentado.

Es asi que el testigo Carlos Gerardo Cuan Avendaño desde su primera

intervención indicó que mientras estuvo secuestrado vio en la base

paramilitar a alias Siete Labios, Frijolito, Dario, Cantinflas y a los

Comandantes Diego, Maje, Fabián, Condorito, Mallimbu, Chayanne,

Terlenka o Mecanico, Carlos Alegria, el Chavo, el Policia, reconociéndolos

a todos en el álbum que le puso de presente la Fiscalía en una de las

declaraciones tomadas dentro del proceso.

Testigo que suministró valiosa información a la Policía Judicial adscrita a

esta investigación, arrojando como resultado de las averiguaciones el

informe del 10 de marzo de 2009, donde individualiza e identifica a varios

de los partícipes de estos hechos, entre ellos a FREDY ALEXANDER DUSSAN,

dejando constancia que éste era un mototaxista de Ocaña y que estuvo

en la base paramilirtar de Pueblo Nuevo cuando estuvo secuestrado y

cumplía labores de guardia.

A su vez, milita en el expediente la diligencia de reconocimiento en fila de

personas de fecha 7 de marzo de 2012 en la cual participó Fredy Ramiro

Pedraza Gómez para que señalara si alguno de las personas que

conformaban la fila perteneció al grupo de paramilitares que delinquió en

Ocaña bajo su mando, indicando que sin estar seguro, FREDY ALEXANDER

DUSSAN se le pareció a un miembro de las autodefensas, precisando que

no recuerda si participó o no en el homicidio y secuestro de Victoria Elena

Jaime Bacca y Yafride Carrillo Saravia.

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Igualmente, reposan en el expediente las declaraciones de Carlos Gerardo

Cuan Avendaño vertidas el 2 y 29 de febrero de 2012, donde describe

físicamente, de manera concreta a FREDY ALEXANDER DUSSAN y a quien

conoció como alias “Policia”, afirmando que estos eran parte de la

seguridad de la base paramilitar de Pueblo Nuevo, y custodiaban a los

secuestrados, precisando que FREDY ALEXANDER era uno de los que les

pegaba y arrebataba las pertenencias a los secuestrados porque sabía

que los iban a matar.

Tambien hizo alusión al testimonio de Xavier Estrada Martínez alias

“Patascoy”, quien señaló en su versión sin dubitación alguna a FREDY

ALEXANDER DUSSAN como miembro de la organización.

De igual manera, la Fiscalía hace mención a la declaración que rindió Luis

Alberto Jiménez Genes el 22 de septiembre de 2009, donde señala a un

alias Albeiro, corroborando de esta manera el dicho del testigo Xavier

Estrada Martínez, lo cual lleva a la Fiscalía a considerar que existe suficiente

evidencia que indica que FREDDY ALEXANDER DUSSAN fue un miembro de

esa estructura armada ilegal que delinquió en Ocaña, toda vez que así lo

manifiestan los testigos Carlos Gerardo Cuan Avendaño y Xavier Estrada

Martínez, quienes lo señalan de manera directa.

Considera la representante del ente acusador que en cuanto hace

referencia al secuestro, la prueba testimonial acredita la retención de

Yafride Saravia y Victoria Elena Jaime Bacca a manos de las autodefensas

de Ocaña.

En torno al delito de homicidio, se cuenta con las versiones que rindieron

los testigos antes referidos en cuanto aluden que las víctimas fueron

ejecutadas por parte de los miembros de la organización criminal, aunado

a que se cuenta en el expediente con prueba documental de las cuales

resalta, las actas de levantamiento de cadáver, actas del registro civil de

defunción de las víctimas y en sede pericial, los protocolos de autopsia de

las mismas, que acreditan fehacientemente la realización de dichas

conductas punibles.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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Ahora, en lo que respecta a la autoría de los delitos de homicidio y

secuestro, se cuenta con la versión que rindió la testigo Maylen Elena

Jaime Bacca, quien dio luces sobre el móvil del homicidio, manifestando

que al parecer se relaciona con los problemas que tuvo Victoria Elena

Jaime Bacca con Javier Carrascal amigo en común entre la víctima y

Zamira Sandoval esposa de Wilson Duran Quintero, la cual suministró la

información al excomandante de esa organización alias “Chicote” sobre el

plan que supuestamente había trazado la victima para secuestrar una

persona en el Municipio de Ocaña.

De otro lado, considera la Fiscalía que los interrogatorios que rindieron los

acusados JHON FERNANDO GALVIS y YARLI CANTILLO PEDRAZA fueron

imprecisos en sus manifestaciones, evasivos, confusos y dubitativos además

que se demostró que estos faltaron a la verdad en torno al tema de los

puestos donde se prestaba guardia para esa época dentro del fortín

paramilitar que estaba ubicado en Pueblo Nuevo, sin que se les pueda dar

credibilidad a su dicho.

Igualmente, señala la representante del ente investigador que son

inverosímiles las afirmaciones que hicieron estos dos acusados en juicio, por

cuanto estos de manera ingenua trataron de afirmar que en esa época no

se percataron de la ocurrencia de estas graves violaciones a los derechos

humanos, como lo fueron la retención de Victoria Elena y Yafride Carrillo,

pues de ello advierten los comandantes alias ramoncito y alias Diego que

dicha situación tuvo grandes repercusiones en Ocaña, aunado a que esta

situación fáctica fue difundida en medios de comunicación, a lo que se

suma lo esbozado por el testigo Freddy Ramiro, quien expreso que debido

a la presión de la Fuerza Pública tuvo que verse obligado a ordenar la

muerte de las dos víctimas.

De igual manera causa extrañeza en la representante del ente

investigador que el procesado YARLI CANTILLO PEDROZO al inicio del

interrogatorio de este juicio haya afirmado no recordar donde se

encontraba para el mes de agosto de 2003, pero luego precisa que para

los días 8, 9 y 10 de agosto de la misma anualidad se encontraba visitando

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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a su novia en el Municipio de Ocaña, sin que haya aportado pruebas que

corroboren su dicho.

Además, de ello en este juicio se escucho al excomandante Freddy Ramiro

Pedraza Gómez, quien al ser indagado respecto de si él concedía permisos

a los subalternos que se encontraban acantonados en el corregimiento de

Pueblo Nuevo, señaló que para los permisos él era estricto y que

difícilmente concedía un permiso, aclarando que accedia máximo un día,

porque cuando se excedía de un día se daba abajo refiriéndose al plan

como ellos llaman a San Martín donde estaban los comandantes

Generales Juan Francisco Prada Márquez o Alias Arley, agregando el

testigo que para el momento de los hechos, es decir, 9 y 10 de agosto de

2003 obviamente se encontraba en una situación crítica la organización,

razón por la cual no concedió permisos para esa época, desvirtuando de

esta forma el dicho del procesado YARLI CANTILLO PEDROZO.

Adicionalmente se indagó a los testigos que acudieron al juicio, si

conocian alguna novia a YARLI CANTILLO y ninguno hizo alusión a esa

situación, por el contrario uno de los testigos advirtió que la novia era la

persona que tenía las funciones de atender la cocina en la casona de

Pueblo Nuevo.

A su vez, los testigos Freddy Ramiro Pedraza Gómez, Alberto Pérez

Avendaño afirmaron dentro de este juicio que cuando salían de la base

paramilitar de Pueblo Nuevo siempre quedaba encargado JHON

FERNANDO GALVIS DÍAZ alias “Jayo”, y para el caso concreto eso fue lo

que sucedió, ya que según las versiones de estos testigos, ellos salieron de

Pueblo Nuevo para el día de los hechos, lo cual indica que alias “Jayo”

quedo encargado de la base paramilitar organizando y dirigiendo el grupo

de patrulleros bajo su mando, cumpliendo con la vigilancia y custodia de

los secuestrados, función que resultaba fundamental para los fines de la

organización como era dar muerte a aquellos que fueran en contra de los

ideales y que tuvieran vínculos con la guerrilla.

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De otro lado, la representante del ente investigador preciso que en este

juicio la constante ha sido que los testigos acomodan sus versiones para

favorecer sus compañeros de lucha basados en esos sentimientos de

solidaridad, razón por la cual solicita que se deben analizar muy bien sus

manifestaciones, para poder inferir quienes están diciendo la verdad y

cuales están faltando a la misma.

Por su parte el testigo Carlos Gerardo Cuan concurrió a declarar en este

juicio, donde ratificó lo dicho en anteriores declaraciones, siendo éste

testigo coherente y claro en sus relatos, donde siempre señaló a los tres

acusados como miembros de la organización que permanecían en la

base paramilitar, precisando que alias “Jayo” era el comandante de la

escuadra.

Este testigo afirmó que alias “Picolo” o “Policia” fue uno de los miembros de

la organización que prestó vigilancia en Pueblo Nuevo, cuidó a las víctimas

en este caso y vigilaba la base paramilitar, además de agregar que

FREDDY ALEXANDER DUSSAN correspondía a alias chander, quien era

miembro de la organización, tan es asi que lo señaló a la policía judicial en

una fotografía y con esas indicaciones se logró dar captura al mismo

porque según el testigo esta persona perteneció a la organización y le

prestó vigilancia a él y a las víctimas en este caso en el corregimiento de

Pueblo Nuevo.

Considera la Fiscal que a todos los testigos que han rendido declaración

tanto en la etapa de instrucción y testimonio en el juicio, se puede

establecer que el grupo de autodefensas no era solo Juan Francisco Prada

Márquez, también estaban los comandantes militares de la época, los

financieros y políticos, los comandantes que dirigían, organizaban,

pudiendo dominar y operar en territorios gracias a los ejércitos de hombres

que conformaban sus filas, pues todos compartían los mismos fines,

luchaban por la misma causa y es gracias a ese trabajo mancomunado

que lograron obtener el control territorial en dichas zonas.

La Fiscalía manifiestó en sus alegaciones finales que FREDDY ALEXANDER

DUSSAN, YARLI CANTILLO PEDROZO y JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ a pesar

de no haber participado directamente en el secuestro y el homicidio de

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Victoria Elena deben responder por estas conductas punibles, debido a

que ellos cumplieron la función primordial de guiar el fortín paramilitar, de

hacer que ese corregimiento de Pueblo Nuevo fuera impenetrable por la

Fuerza Pública, vigilar la presencia de extraños ante las autoridades y

cuidar a los tres secuestrados.

Vigilancia que realizaban los de la organización que fungían como

urbanos y permanecían en Pueblo Nuevo, ubicándose en distintos sitios o

puntos estratégicos con poderosas armas de fuego que facilitaron disuadir

a la Fuerza Pública o a los familiares de realizar cualquier rescate, dando

cuenta de dicha situación los comandantes para esa época Freddy

Ramiro Pedraza Gómez y Alberto Pérez Avendaño, siendo corroborado su

dicho por el testigo Carlos Gerardo Cuan Avendaño, quien señala que

alias “Jayo” era el comandante de escuadra y él era el que organizaba a

sus hombres para que prestaran esa vigilancia y cuidaran el fortín

paramilitar.

Refiere la representante del ente investigador que los aquí acusados

pertenecían a la organización, conocían las actividades que desarrollaba

el grupo ilegal, los crímenes que perpetraban, decidiendo voluntariamente

adherirse a esa organización y contribuir al cumplimiento de sus objetivos,

razones suficientes para arribar a la conclusión que estos deben responder

por la conducta que desplegaron, aclarando que la responsabilidad no se

deriva únicamente de la vinculación al grupo que los acusados, sino a la

función que efectivamente desplegaron que fue primordial y permitió la

ejecución del acontecer delictivo cual fue la custodia y vigilancia del fortín

paramilitar, como de las víctimas de este caso Victoria Elena y Yafride

Carrillo Sarabia.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 2007, bajo el

radicado 23825 con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz, sostuvo

la tesis de la autoría impropia, más exactamente en el caso de la masacre

de machuca, confirmando dicha tesis en el caso de mapiripan, posición

que se mantuvo inalterada. Sin embargo, en el proceso 29221 con

ponencia del Magistrado Yesid Ramirez Bastidas de fecha 2 de septiembre

de 2009 en que se señaló que si bien no está referida a estructuras

paramilitares, allí aborda el tema de las formas de autoría y participación

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en la conducta punible, de lo cual vale destacar el concepto de

coautoría por cadena de mando, puesto que es la categoría que en

últimas subyace la actual explicación ofrecida por la Corte en punto del

fenómeno de la intervención plural respecto de las estructuras

paramilitares y porque es a partir de ese análisis que empieza a abrirse

paso en nuestro país en sede judicial a la tesis de la coautoría por línea de

mando, donde se hace una definición de lo que se entiende por coautoría

por línea de mando y precisa que esta forma de intervención en

concurrencia colectiva en conductas punibles, es característica en

organizaciones criminales claramente identificables que consuman el

delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el

artículo 340 inciso 2 del Código Penal como puede ocurrir en grupos

armados ilegales independientemente de los postulados ideológicos que

los convoquen.

En consecuencia, la Fiscalía considera que se encuentra demostrada la

existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, razón por la

cual peticiona al Despacho que se profiera sentencia condenatoria en

contra de los aquí acusados específicamente en contra de YARLI

CANTILLO PEDROZO y FREDDY ALEXANDER DUSSAN como autores del delito

de concierto para delinquir consagrado en el artículo 340 inciso 2

conducta cometida en concurso heterogéneo con los delitos de homicidio

en persona protegida consagrado en el artículo 135 del Código Penal y

secuestro simple consagrado en artículo 168 del Código Penal, estas dos

últimas conductas a titulo de coautores.

Respecto del acusado JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ la Fiscalía solicita se

le declare responsable como coautor del delitos de homicidio en persona

protegida artículo 135 del Código Penal, conducta cometida en concurso

heterogéneo con el punible de secuestro simple consagrado en el artículo

168 a titulo de coautor de esas conductas punibles, no obstante, aclara

que no se pronuncia sobre el concierto para delinquir en atención a que

se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se emitiera la

correspondiente sentencia anticipada por éste punible respecto de

GALVIS DIAZ.

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5.2.- A su turno, el representante del Ministerio Público en su intervención

empieza por hacer las siguientes precisiones:

Indica que tal como la Fiscalía lo ha referido, estos hechos ocurren el 9 de

agosto del año 2003 en donde se da muerte a la enfermera Victoria Elena

Jaime Bacca y Yafride Carrillo Sarabia, fecha que reitera, por cuanto para

aquella época estaba vigente la ley 733 del 2002, siendo aquella ley más

favorable y aplicable para el caso concreto.

De otra parte, peticiona que al momento de proferir la sentencia se debe

observar si en verdad en este juicio se cumplen los presupuestos del

artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la necesidad de

la prueba y en particular que exista prueba que conduzca a la certeza de

la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados.

Asimismo, el Ministerio Público advierte que la Fiscal en las alegaciones

finales de manera correcta varió la calificación jurídica de la conducta

punible de desaparición forzada por el delito de secuestro simple, esto por

cuanto hubo una apelación del representante del Ministerio Público en

Bucaramanga donde considero lo contrario, accediéndose a ello en

segunda instancia.

Precisión que resulta ser de vital importancia por cuanto la acusación

finalmente para dos de los acusados vendría calificada como

desaparición forzada y no como secuestro, sin que bastara la aclaración

de la representante del ente investigador, por cuanto la acusación de

conformidad a lo establecido en ley 600 de 2000 condiciona de alguna

manera la decisión que ha de tomar el Juez, en uno u otro sentido.

En ese sentido el Ministerio Público dice que en buena hora se dio dicha

situación, por cuanto generar cambios a través de alguna doctrina al

interior de la misma Fiscalía de moverse de un delito a otro sin que los

hechos o circunstancias así lo indiquen, resulta ser gravoso para las

personas que están comprometidas en el despliegue de un delito y para el

caso concreto es suficientemente claro que las dos víctimas fueron objeto

de retención e inmediatamente se les dio muerte, para luego ser

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abandonadas sin ningún interés de ocultar información de quienes se

trataban, es decir, que no se configura el punible de desaparición forzada.

Por lo tanto, hay un gran equivoco por parte de la Fiscalía de segunda

instancia al haber cambiado la calificación jurídica de secuestro a

desaparición forzada, ello por cuanto colocó el proceso en una situación

de desigualdad en el evento en que resultaren condenadas las personas

por secuestro, es decir, que según esta decisión de la Fiscalía para dos de

ellos seria por desaparición forzada, mientras que para el tercero como no

hubo apelación quedaría en el delito de secuestro, además que la

conducta punible que tiene mejor adecuación por su riqueza descriptiva

es el secuestro tal como lo ha venido señalando la representante del ente

acusador.

Por otro lado, la Fiscalía ha indicado que los hechos se encuentran

plenamente demostrados, cumpliendo con el primer presupuesto del

artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, debido a que se cuenta

en el expediente con los protocolos de necropsia, actas de levantamiento

de las dos personas, testimonios de familiares de las victimas en particular

la hija de la señora Victoria Elena, es decir, respecto de las dos víctimas se

tiene suficiente elemento probatorio para afirmarse que en realidad la

conducta esta demostrada.

De acuerdo a lo esbozado por la Fiscalía es claro que ninguno de los

acusados participó, ni tuvo conocimiento desde el punto de vista material,

y lo segundo que observa es la situación posterior al tiempo que

permaneció la víctima privada de la libertad por algunas horas, donde se

imparten unas ordenes que reciben personas diferentes a los acá

acusados, que tambien se encargan de hacer un segundo

desplazamiento para finalmente dar muerte a estas dos víctimas.

En cuanto a la participación la Fiscal en las alegaciones finales señaló que

en Colombia si es posible predicar una autoría mediata en la estructura de

poder, sin embargo, precisa el Ministerrio público que esto se da para

efectos de responsabilidad de mandos superiores, lo cual recalco porque

hay que diferenciarlo de la coautoria.

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De igual manera, el Ministerio Público se preguntó si en estas estructuras de

poder se soluciona únicamente con la autoría mediata o hay quienes

cometen delitos que se les de la calidad de autores o coautores, porque

en el discurso que trae la Fiscalía queda con la impresión que el problema

se soluciona porque existe una estructura de poder, generando por dicha

razón tal responsabilidad frente a esos dos delitos cometidos contra estas

dos víctimas y eso no basta, a pesar de que la Fiscalía allí tangencialmente

menciona que de todas formas hubo una acción por parte de los

acusados que la llevaría al tema de coautores, es decir se trataría aquí de

un caso donde de todas formas hay un punto de autoría directa o

coautoría, porque el ingrediente que nos traen de la autoría mediata pues

realmente no fue objeto de discusión a través de la investigación.

Respecto de la responsabilidad individual comienza con el primero de los

acusados, esto es, YARLI CANTILLO PEDROZO alias “Policia”, quien fue

escuchado dentro de éste proceso, sin embargo, advierte el Ministerio

Público que contrario a lo expesto por la Fiscalía, no es confeso en este

proceso, por tanto igual que los demás está en su derecho de escoger su

estrategia defensiva.

Por otro lado, fue escuchado Carlos Gerardo Cuan que es un testigo que

por lo menos se escucho unas cuatro o cinco veces incluido el juicio,

siendo catalogado por el Ministerio público como una persona con un

comportamiento ciclotímico, es decir que varia en ciclos va de arriba

abajo y de abajo arriba, razón por la cual debe mirarse su conocimiento

dentro de la construcción real cronológica de los hechos, por cuanto el

mismo estuvo aproximadamente mas de tres días secuestrado, sin

embargo, no se tiene precisión a los días que estuvo allí, pero si esta

demostrada su privación ilegal de la libertad, que le permite tener

conocimiento de cómo se prestaban los turnos, como se rotaban para

efectos de cuidar a las personas secuestradas, que pudo ver y que no

pudo ver.

De igual manera, observa que hay una imprecisión respecto de cómo fue

que la señora Victoria llegó a este puerto o puesto y la hora que más o

menos la sacaron, asimismo ocurre respecto de Yafride, quien llegó unas

horas después de la otra victima, pero calculando la privación ilegal de la

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libertad se debió dar hacia la una de la tarde e igualmente se tiene

información dentro del proceso que estas personas fueron sacadas hacia

el anochecer siendo aproximadamente las 9:00 o 9:30 de la noche, eso

para decir que si se toman los extremos de una de la tarde a nueve de la

noche las dos víctimas solo permanecieron unas horas allí, resultando

importantante hacer esta precisión, por cuanto uno de los elementos para

tener aquí a unas personas implicadas es que todas prestaron turno por lo

menos de una hora, eso significaría que de las ocho personas que

prestaron un turno directo frente a la víctima, de ahí que ello genere

algunos puntos que para el Ministerio Público le comienzan a generar

ciertas dudas de si realmente tenemos prueba clara, fuerte, fehaciente a

que los acusados hayan tenido esa oportunidad de tener una

participación directa.

En este sentido, si la Fiscalía prueba que realmente tuvieron una vigilancia

pues su suerte es distinta, pero si el ente acusador prueba que ellos no

tuvieron una vigilancia sobre el particular, no pueden ser responsables por

el hecho de ser una estructura de poder, porque en el punto de YARLI

CANTILLO PEDROZO y FREDDY ALEXANDER DUSSAN hay absoluta claridad

que no tienen mando dentro de la organización, sino que son patrulleros, y

en esa calidad ellos solo cumplen ordenes para ejecutarlas.

YARLI CANTILLO PEDROZO al respecto indica que era patrullero, prestaba

guardia, tenia armamento y por su condición era una persona que lo

movían de un lado a otro para cumplir misiones en Pueblo Nuevo.

A su vez Freddy Ramiro Pedraza rindió cuatro declaraciones y una final en

juicio: En la declaración del 9 de junio de 2009 señaló la forma en que se

efectúa el secuestro, quienes participaron en uno y otro, sin que haga una

sindicación directa sobre la participación de los acusados; posteriormente

se escucha nuevamente, donde refiere al “POLI”, pero no lo identifica, es

decir, no hay una situación circunstancial, entonces ¿quien es “Poli”?,

además que nos encontramos frente a la versión que rindió el

comandante, quien debió haber hecho esas precisiones, sin embargo, no

las hizo.

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Luego, el 12 de enero de 2012 afirma que para esa época no sabía que

Victoria pertenecía a un sindicato y sobre YARLI CANTILLO alias “POLI” dice

que no recuerda si esa persona participó o no en la vigilancia de las

personas secuestradas y se debió tener claridad suficiente sobre quienes

hacían parte de la organización, de que manera ellos participaron en la

comisión de los hechos etc, claro aquí se dice que en ello incide mucho el

proceso de justicia y paz porque en el momento de la vinculación a los

procesos de justicia y paz, pues de la misma forma va cuadrando la

verdad al punto que en este proceso se sostiene que había tan poco

recuerdo sobre los hechos de la enfermera porque así fue que comenzó a

documentarse, tal vez muchas veces nosotros traemos cuestiones de

cómo se construye un proceso de justicia y paz a como se construye un

proceso en justicia ordinaria.

En juicio Freddy Ramiro Pedraza Gómez refiriéndose a FREDDY ALEXANDER

afirmó que él nunca trabajo con él y jamás le dio una orden, razón por la

cual no puede aseverar si participó en el homicidio de Victoria Elena, pues

solo le parece haberlo visto, pero no lo conoce.

Tambien se cuenta en el expediente con el testimonio de Xavier Estrada

alias Patascoy, quien respecto de FREDDY ALEXANDER alias CHANDER

manifestó que al momento del secuestro de la señora Victoria Elena, se

encontraba allí identificandolo con el alias de ALBEIRO, ratificando lo

dicho.

Luego, Freddy Contreras Esteves alias Beto, quien fue una de las personas

que participó en estos hechos, refirió que alias CHANDER no lo conoce.

Por lo tanto, en el caso de CHANDER distinto al caso de los otros dos

procesados hay una línea desde el inicio del conocimiento de la

investigación donde no existe una prueba fuerte que indique que él si

quiera hizo parte de la organización, simplemente es una persona sobre la

que hay una referencia insular que ni siquiera es la de Cuan porque

finalmente constituyo los hechos en la medida que la historia del proceso

lo va dando.

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Cuan Avendaño es otro de los testigos y el trae varias manifestaciones en

este juicio, la primera es que éste durante el tiempo que estuvo

secuestrado dijo que había logrado contar 29 sujetos, ahora si se atiende

que fueron 8 horas las que estuvieron allí y las personas no todo el tiempo

permanecían en la base por lo menos en lo que se refiere a las víctimas

que estuvieron cerca de ocho horas, pues el asunto no está probado

quienes fueron los que estuvieron de esos 29, porque Cuan tuvo 15 días y

pudo tener visión y precisar, pero ese es un asunto a decantar dentro del

secuestro de Cuan.

Posteriormente se escucha nuevamente al señor Cuan, donde describe el

lugar en el que estuvo encadenado, esposado debajo de una mesa

regularmente tapado para que no viera más cosas, señalando a alias

“Jaya Jaya” y es el 7 de marzo, donde ratifica que éste tuvo participación

en los hechos objeto de este proceso.

Sobre alias “Jaya Jaya” existe suficiente elementos probatorios y por eso la

precisión que hacia el Ministerio Publico de que no hay duda que se

concertó y que se configura el punible establecido en el articulo 340

numeral 2 del Código de Penal.

El Ministerio Publico no afirma que FREDY ALEXANDER DUSSAN no sea de la

organización, sino que no se ha probado dicha situación, es decir que hay

serias dudas al respecto y por ende sobre el rol que desenpeñaba de

vigilancia dentro de la estructura armada ilegal, de lo cual no entiende el

Ministerio Público como un miembro de la organización que despoja a otro

no haya sido disciplinado por la organización, incluso hasta la muerte,

porque las reglas en ese sentido eran controladas por el grupo armado al

margen de la ley.

En declaración de febrero de 2012 nuevamente se escucha al señor Cuan

y él allí indica que los miembros de las autodefensas en Ocaña estaban

divididos en grupos, unos permanecían en Pueblo Nuevo y otros los

Urbanos en Ocaña, además asegura que conocía a alias “Policia” o

“Picolo” porque él era uno de los que cuidaba en el sitio de cautiverio,

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luego automáticamente entra a hablar de FREDDY ALEXANDER DUSSAN,

diciendo que éste era otro de los que cuidaba el sitio de cautiverio.

Cuan en juicio refiere sobre la grabación que supuestamente se le hizo a la

señora Victoria Elena Jaime Bacca, generano toda una clase de

contradicciones frente a si la misma se realizó en la casa o frente a ésta

como lo han manifestado los integrantes de la organización y que de

alguna manera le resta credibilidad a ese conocimiento.

En lo que se refiere al procesado FREDDY ALEXANDER DUSSAN dice que en

la base de Pueblo Nuevo se encontraban todos, pero no sabe si cuidaban

o no y respecto a Victoria Elena manifestó que ella duro poco tiempo, pero

no recuerda si los cuido o no, entrando de esta manera en una

contradicción, luego comienza a dudar si realmente lo vi o no lo vio, no

sabe si a las otras víctimas también los cuido, por lo que en este sentido el

Ministerio Publico va entrando en una primera conclusión en cuanto a si se

tiene grado de certeza frente a la participación de ALEXANDER DUSSAN en

la formulación de cargos y segundo si esa participación dentro de la

organización lo llevó a cumplir tareas como la de vigilancia de los

secuestrados.

En este sentido se tiene a otro testigo que es el señor Jesus Antonio Criado

Alvernia, quien en forma concreta manifestó no conocer, es decir, estamos

hablando del mismo integrante de la organización a los cuales en forma

general hizo la señora Fiscal para hablar de esa estructura de poder y son

ellos los mismos que están indicando no conocer a FREDDY ALEXANDER

DUSSAN y eso lleva al Ministerio Público a afirmar que no se tiene un

elemento que diga del porque se esta ocultando información que

favorezca a FREDDY sino de una persona que dentro del proceso se ha

indicado que se trata proteger y en segundo lugar que no se tienen

pruebas sobre la participación del señor FREDDY ALEXANDER DUSSAN.

En ese sentido para este primer acusado solicita sentencia de carácter

absolutorio en su favor.

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En seguida esta el otro de los acusado sobre el cual de alguna manera por

la trasversalidad de estos testigos algunas menciones ya se han efectuado,

para el caso de YARLI CANTILLO PEDROZO alias “Policia” se ha dicho que

éste para la época de los hechos le habían concedido permiso, de lo cual

se puede concluir por el Ministerio Público que no hay claridad si sobre esa

fecha se dieron los permisos o no, como tampoco hay claridad de si éste

cuidado a las víctimas.

Es asi que fue escuchado Freddy Ramiro Pedraza, quien dijo que en

tiempos de calentura no se dan permisos a nadie, pero esa afirmación esta

contextualizada dentro de lo que es el accionar del aparato, pero no está

en el desarrollo específico que es el secuestro de la señora victoria y

Yafride, que es lo que interesa.

En este sentido el señor Freddy Ramiro Pedraza Gómez acepta que YARLI

CANTILLO PEDROZO en efecto hacia parte de la organización paramilitar y

así lo indican otros testigos desmovilizados referidos incluso por la Fiscalía, lo

que nos indicaría que existe prueba suficiente en lo que se refiere al

concierto para delinquir.

Por eso el Ministerio Publico solicita sentencia condenatoria en el caso de

YARLI CANTILLO por el delito de concierto para delinquir, salvo si la decisión

que está en curso en el proceso de justicia y paz en lo que se refiere allí

porque en concreto no tengo certeza si ha habido una sentencia allí de

carácter condenatorio, ahora si esta aquí la sentencia de carácter

condenatorio y la persona resulta ser beneficiada con la 1424 de cómo se

concilian los dos momentos que es lo que más le favorece al acusado o no

en el evento que esté vinculado allí.

En conclusión, no se cumple el presupuesto del artículo 232 del Código de

Procedimiento Penal, prueba de ello la versión que dio Freddy Ramiro

Pedraza, quien igualmente dice que conoce a alias “Picoro”, pero no sabe

si participó o no en los hechos objeto de este proceso, aclarando que las

funciones que tenia alias “Picoro” era de patrullero, es decir, prestaba

guardia y en ocasiones era escolta de él, no obstante, manifestó que tal

situación la podia resolver alias “Ramoncito”, que al final de cuentas

tampoco lo hace.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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A su vez, Freddy Ramiro Pedraza fue enfático en señalar que no recuerda si

él dio permiso o no a alias “Picolo”, contrarestando la afirmación anterior,

ya que en el evento que hubiera calentura no se concedían permisos, lo

cierto es que en lo que respecta a la participación de estos, observa el

ministerio que hay una serie de dudas que no fueron clarificadas

suficientemente y ningún testigo lo trae realmente circunstanciado.

Considera el representante del Ministerio Público que hay variantes de

testimonios en juicio y que si bien es cierto la prueba es de carácter

permanente, también es cierto que las partes en el juicio pueden solicitar

que se escuchen en testimonio personas que declararon en la etapa de

investigación ante la Fiscalía, con el fin de que estos aclaren situaciones allí

mencionadas en el juicio frente al Juez y para hacer la respectiva

controversia.

En conclusión, Alberto Pérez Avendaño no tiene precisión de si en realidad

el acusado YARLI CANTILLO PEDROZO alias “Policia” estuvo o no prestando

vigilancia, asiminismo el testigo Xavier Estrada Martínez alias Patascoy,

indica todo lo relacionado con los movimientos que se hicieron con las dos

víctimas, pero no hace una sindicación directa en lo que se refiere al aquí

acusado.

De otro lado, el tema de los turnos se ha señalado que alias “Jayo”

quedaba encargado cuando se iban los comandantes y dentro de su rol

estaba la función de repartir los turnos, de lo cual Xavier Estrada Martínez,

manifestó que realidad habían turnos, pero no sabia que hubiera alguna

programación, pues lo que hacían era repartir los turnos, bajo acuerdos y

esos se respetaban, pero no en el sentido que lo quiere hacer ver de qué

“Jayo” establecía los turnos porque eso era casi darle una categoría de

comandante.

Xavier Estrada Martinez dice que él no cree que YARLI CANTILLO PEDROZO

haya participado en los homicidios, ni en el secuestro objeto de este

proceso, solo refiere que de pronto por alguna orden le toco cuidar, lo

cual no quiere decir que lo exoneraría de responsabilidad, si está

cumpliendo la orden porque realmente se esta ante un aparato al margen

de la ley.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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Ahora, si bien es cierto Xavier Estrada Marínez es el que indica de pronto le

toco cuidar, hasta donde ese de pronto puede generar por otros juicios

como lo dice la Fiscalía para decir que se tiene absoluta certeza de que

YARLI CANTILLO PEDROZO recibió una orden o que dentro de la repartición

de los turnos le toco cuidar a las víctimas, pero esa simpleza debe tener

tanta certeza señora Juez, porque es que por sustracción y por la

comunicabilidad si se mira desde el punto de vista de repartición de tareas

pues nada más que lleva a esa coautoría a la cual la Fiscalía en el delito

de Homicidio y en cuanto al delito de secuestro.

El Ministerio Publico no tiene duda que YARLI CANTILLO PEDROZO tiene que

ser condenado por el concierto para delinquir eso no hay duda y de

hecho hay una pena que tendrá que cumplir, pero frente a estas

situaciones en que se presentó esa noche realmente tenemos la facultad

de decir que cuido a los secuestrados y que ello lo lleva a que los condene

por el homicidio y que se condene por el secuestro, esos son los puntos que

quedan como un interrogante, y que llevan a la conclusión que no es

posible generar una condena en ese nivel.

Xavier Estrada Martínez no esta seguro quienes sacaron a las victimas y

cometieron el homicidio, en cuanto a los permisos no recuerda quienes

estaban o le daban permisos.

De igual manera, fue escuchado Freddy Contreras Estevez, quien

manifestó haber conocido a alias “Policía” y “Polocho”, es decir aquí no lo

señala e indica quien es esa persona, dice que lo conoció en el 2004 que

era patrullero no tiene con él ningún vinculo, pues no son amigos, ni tiene

interés de perjudicarlo por el proceso solo viene a decir la verdad, no sabe

qué actividad cumplió YARLI CANTILLO en el 2003.

Alejandro Serrano Ortiz en juicio manifestó no conocer a YARLI, precisando

que al único que conoce es a alias “Jayo”, pero no conoce a los demás

En conclusión, el Ministerio Público observa que no existe elemento

probatorio para proferir una sentencia condenatoria por el delito de

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homicidio y secuestro, en este caso en realidad no hay certeza, es decir,

que la absolución es por duda probatoria, porque si bien existen algunos

elementos que indican alguna circunstancia como la de pertenencia a la

agrupación, lo cierto es que esas mismas manifestaciones es las que lleva a

ese grado de duda si este procesado participó en la vigilancia o custodia

mientras estuvo secuestrada la señora Victoria y Yafride.

En ese sentido la solicitud es la sentencia absolutoria por estos dos delitos y

condenatoria en lo que se refiere al delito de concierto para delinquir, sin

que se pueda olvidar que se ésta en el contexto de la ley 733 de 2002 que

sería la ley a aplicar al momento de los hechos, por resultar más gravosa

las modificaciones posteriores que se hicieron a esta ley.

En lo que respecta al procesado JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ, quien se

desmoviliza igual que los demás en el 2006, quien ya reconoció haber

pertenecido a la organización al punto que por ese caso se acogió a

sentencia antipada por el punible de concierto para delinquir, esto

significa de entrada que los delitos a mirar sobre el particular es cual fue su

participación en el secuestro y homicidio de la señora Victoria y Yafrida,

Se tiene igualmente a Freddy Ramiro Pedraza, quien dice que en el 2003

estuvieron condorito, Patascoy, indeciso, financiero y estuvo Jayo entre

otros, es decir que allí sobre el comandante hay una aceptación sobre

que él estuvo concertado en esta organización lo cual no tiene discusión,

precisando que las ordenes las daba directamente Ramoncito a estas

personas y que “Jayo” estaba a cargo de la base.

El testimonio de Alejandrino Serrano Ortiz ex miembro de las AUC y

condenado por los hechos de este juicio en lo que se refiere a JHON

FERNANDO GALVIS menciona que en efecto en aquella época Carlos

Gerardo Cuan Avendaño estuvo capturado en Pueblo Nuevo y allí esta

alias Diego y raspaollas. Respecto de alias “Jayo” dice que nunca lo vio en

esa actividad de cuidar.

Xavier Estrada Martínez alias Patascoy afirma que todos prestaron guardia,

sin precisar quiénes fueron, de igual manera habla sobre la grabación que

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se le hizo a la señora Victoria Elena, sobre alias “Jayo” dice que era urbano

y no tenía posibilidad de dar turnos, se reunían los 12 y se redistribuían los

turnos, para estar pendiente de las personas. De lo cual obseva el

Ministerio Público que él habla de una cifra doce personas que era el turno

de las doce horas.

El testimonio de Alberto Pérez Avendaño en efecto reconoce a JHON

FERNANDO GALVIS en la sala durante el curso de la audiencia, agregando

que él cumplió las ordenes según se diera, en efecto manifiesta que JAYO

que en ese año 2003 estuvo en la base en Ocaña, Abrego y que con él

compartió en San Martín.

Manifestó que alias “Jayo” si pudo tener conocimiento de los secuestros y

muertes pero aquí viene el punto respecto de si ese conocimiento sin

tenerse una certeza sobre la función específica genera la imputación del

delito de homicidio y secuestro por el hecho de pertenecer a la estructura

de poder, ante lo cual el Ministerio Público lo aceptaría si esto se hubiera

demostrado que realmente era el comandante de turnos y dentro de esa

estructura de poder por autoría mediata no habría duda que tendría que

responder como autor mediato, por haber dispuesto de los turnos así él no

los cumpliera, pero lo cierto es que el tema de repartir los turnos no está

probado, la misma comandancia y la organización genera una

información dubitativa de si organizó o no turnos, lo cierto es que tampoco

desde el punto de vista de la coautoría existe el elemento para decir que

hubo participación.

Insiste el Ministerio Público que en las cárceles por esa dinámica de la

construcción de los hechos se ha venido mintiendo de uno y otro lado y

esa mentira ha perjudicado trasversalmente a los procesos judiciales y

entre esos procesos incluso este, porque en forma trasversal también en

este juzgado se están llevando otros casos donde son los mismos testigos y

donde existen una serie de situaciones en las que se afirma que hay

extorsiones desde las cárceles, amenazas y en forma horizontal es decir,

frente a personas acusadas como a testigos para que declaren a favor o

declaren en contra y entonces eso es gravísimo.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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En atención a lo antes referido es que Ministerio dedica éste último acápite

con una serie de compulsa de copias y en ese sentido anota que en

declaraciones hechas por Freddy Ramiro Pedraza, afirma que no conoce

a Freddy Contreras Estevez y luego dice que lo conoce en la cárcel en

1999 pero nunca trabajaron juntos, ahí se trata de una cuestión de construir

los casos, pero yo se que la Fiscalía tiene nota de ello, lo cual merece ser

investigado.

En síntesis el Ministerio Público solicita en lo que respecta de JHON

FERNANDO GALVIS se profiera sentencia de carácter absolutorio por el

delito imputado y acusado de homicidio en persona protegida y secuestro,

absteniéndose de hacer pronunciamiento el delito de concierto para

delinquir por cuanto la Fiscalía en la medida que éste acogió a sentencia

anticipada.

5.3.- Luego, el procesado Freddy Alexander Dussan en uso de la palabra

manifestó que desde el 2009 se le impulso una investigación, que no fue en

ese año, sino en el 2008, pues el para esa fecha no fue a dicho lugar

porque falleció su señora, por lo que se acercó luego a la Fiscalía

seccional regional en Ocaña Norte de Santander y puse en conocimiento

ese tema que quedo supuestamente en la DIJIN de Bucaramanga, donde

lo llevaron al puesto de Policía y le hicieron preguntas sin decirle el porqué

o para que, ante lo cual pusó en conocimiento dicha situación ante la

procuraduría, y allá llamaron a los dos sujetos los cuales se hicieron

presentes en el ultimo llamado ya cuando la procuraduría iba a buscar

una acción más fuerte, le dijeron que era una investigación de rutina la

cual le habían dicho que era una moto que estaba que lo metía en

problema, a lo cual él les dije que no se la había prestaba a nadie, ni

siquiera a su hermano, es asi que como pudo se acercó hasta allá, pero

desde el principio se ha prestado para que las cosas se aclaren y por el

contrario siempre ha tratado de poner la cara, pues si él fuera culpable de

esto hubiera salido del país, pero al contrario el mismo fue y se presentó a

la Fiscalía y después a la DIJIN en Bucaramanga.

5.4.- El Defensor de YARLI CANTILLO PEDROZO solicita que se profiera

sentencia absolutoria a favor de su representado por los delitos de

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homicidio y secuestro, es cierto que él y así como se ha esbozado dentro

del proceso perteneció a las autodefensas, pero también es cierto que él

ha manifestado que ha sido desmovilizado en aplicación a la ley 1424.

Señala que la Fiscalía se equivoca al afirmar que su defendido es confeso,

porque él en ningún momento ha hecho esta manifestación.

Igualmente el homicidio no tiene porque imputársele a su defendido YARLI

CANTILLO, pues el mismo ha manifestado que para los días 8, 9 y 10 no se

encontraba en el lugar de los hechos, prueba de ello la declaración de

Gladys Carrascal Angarita, donde ella refiere que en efecto éste para esa

fecha estaba en su casa de habitación e igualmente ella ha dicho que se

acuerda que este señor estuvo en esta en su casa, porque el día anterior,

era el cumpleaños de su hijo.

De todas maneras se encuentra de acuerdo con la exposición hecha por

el representante del Ministerio Público y solicita que se absuelva de estos

dos delitos, aclarando que aquí se esta refiriendo a la desaparición forzada

porque así esta, pues hasta el día de hoy se modificó la calificación.

Precisa que respecto de la participación del procesado YARLI CANTILLO

PEDROZO en la comisión del homicidio en persona protegida y

desaparición forzada de Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo

Saravia, no hay prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria,

pues los testigos de cargo presentan varias inconsistencias, verbigracia, los

diferentes testimonios que hacen referencias en forma genérica, sin hacer

precisiones, es asi que la representante de la Fiscalía sustenta los cargos

con fundamento en lo que manifiesta Carlos Gerardo Cuan Avendaño, la

cual debe ser valorada con cuidado, debido que hay contradicciones en

sus afirmaciones que al ser estudiada en conjunto con las otras pruebas

que militan en el expediente resulta ser falacez.

Considera la defensa que el testimonio de Carlos Gerardo Cuan es

ambiguo, debido a que cae en errores e imprecisiones, pues en la etapa

de investigación aseveraba que su defendido fue uno de los que prestó

vigilancia cuando Yafride Carrillo Saravia y Victoria Elena Jaime Bacca , sin

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embago en el juicio no recuerda si efectivamente éste cumplió con la

vigilancia de las mencionadas víctimas.

En consecuencia, no se puede afirmar que YARLI CANTILLO PEDROZO en

los hechos del 9 y 10 de agosto de 2003, por cuanto no se encontraba allí,

es decir que no hubo un acuerdo común , por lo cual en concepto de la

defensa la acusación pierde vigencia al tenor de las pruebas aducidas al

proceso, pues lo único que se pudo evidenciar es que su defendido

perteneció a las autodefensas y que operaba en Ocaña para el mes de

agosto de 2003, pues los declarantes solo se limitan a decir que alias Picolo

estaba en la base, pero que no recuerdan si éste presto vigilancia.

5.5.- la defensa de FREDDY ALEXANDER DUSSAN peticiona que se profiera

sentencia absolutoria a favor de su defendido por todos los delitos que se

le endilgan en el proceso que nos ocupa.

En cuanto al homicidio en persona protegida que se consumó en contra

de Yafride Carrillo Saravia, advirete el defensor que su prohijado es ajeno a

esos hechos, pues a pesar de que fueron escuchados varias personas en

testimonio no reconocieron como parte integrante de la organización a su

prohijado y mucho menos de la participación en los homicidios de las

referidas víctimas.

Ahora, no puede desconocer la defensa que aparece demostrada la

materialidad de las conductas punibles de homicidio y secuestro, lo cual

no se puede afirmar respecto de la responsabilidad, por cuanto la prueba

testimonial no incrimina a su defendido.

Sin embargo, en testimonio de Xavier Estrada Martínez manifestó que en

efecto FREDDY ALEXANDER DUSSAN hacia parte de la organización

armada ilegal, también es cierto que dicho testimonio de manera

génerica no vincula al procesado en la comisión del homicidio de los

secuestrados.

De igual manera fue escuchado el señor Carlos Gerardo Cuan Avendaño,

a quien no se le debe dar credibilidad a su dicho, por cuanto éste incurre

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en varias contradicciones en las diferentes salidas procesales que tuvo el

mismo dentro de éste proceso.

Ademas, de acuerdo a lo referido por el Ministerio Público si esto fuera así

entonces todo el grupo de personas los 15.000 serian responsables de

todos y cada uno de los integrantes de la organización y para que hacer

proceso si ellos son responsables por la teoría de que tienen una

participación mediata y que por el hecho de participar allí tienen que ser

responsables, yo no sé hasta que punto una persona que cumple con una

pena por pertenecer a una organización, entonces para que

desaparezcan el concierto y déjenle los delitos y compulsen una copia de

un delito integral porque no podría en un momento determinado

establecerse concierto para delinquir, pero para delinquir en que si no

existe el dolo, si no existe la participación y no existe la afectación al bien

jurídico tutelado.

Aquí su señoría se trae a colación de las dos únicas personas que en un

momento determinado enunciaron, pero no acusaron Carlos Gerardo

Cuan Avendaño y Xavier Estrada Martínez, pero no dieron algún rol que lo

haga responsable de alguna conducta punible, razón por la cual su

defendido Freddy Alexander Dussan debe ser absuelto por todos los cargos

que se le endilgaron.

5.6.- La defensa de JHON FERNANDO GALVIS DÍAZ considera que se debe

absolver a su defendido, por cuanto no aparece probado en el extenso

sumario que su defendido haya participado en los secuestros y homicidios

de Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo Saravia.

No discute el defensor que su prohijado haya sido miembro del grupo

armado al margen de la ley, denominado Bloque Héctor Julio Peinado

Becerra de las AUC, pues él mismo termina aceptando los cargos por el

delito de concierto para delinquir, por el cual se profirió sentencia

anticipada.

Una vez hecha dicha precisión, el defensor refiere que para el caso

concreto la representante del ente investigador le da plena credibilidad al

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testimonio de Carlos Gerardo Cuan Avendaño, sin embargo, éste incurrió

en varias contradicciones, verbigracia, la declaración de fecha 23 de julio

de 2008 donde mencionó a los integrantes del Bloque Hector Julio Peinado

Becerra de las AUC Pueblo Nuevo, sin que hubiere nombrado a alias

“Jayo” o “Jaya Jaya”, pero luego en declaración posterior y más alejada a

la ocurrencia de la situación fáctica, esto es, el 4 de julio de 2009 identificó

en una fotografía a su defendido.

Tambien se debe tener en cuenta lo esbozado por Alfredo García

Tarazona al momento de valorar el testimonio de Carlos Gerardo Cuan

Avendaño, por cuanto éste señaló que Cuan había pertenecido al Frente

Resistencia Motilona y cuando se retiro de dicho grupo se dedico a la

delincuencia común, razón por la cual las AUC en retaliación secuestran al

mismo.

De igual forma, Carlos Gerardo Cuan Avendaño manifesto que JHON

FERNANDO GALVIS DIAZ era el comandante militar de la base en Pueblo

Nuevo y que era la persona que daba las ordenes a los miembros de

grupo que estaban asentados en la base, al punto de autorizar permisos

fue desvirtuado por Xavier Estrada alias “Patascoy”.

Por otro lado, milita también la declaración Freddy Ramiro Pedraza Gómez

alias Chicote, quien afirmó que JHON FERNANDO GALVIS DIAZ no participó

en el secuestro y homicidio de Victoria Elena y Yafride Carrillo Saravia, pero

que de pronto cuido a las víctimas cuando estuvieron secuestradas en

Pueblo Nuevo.

A su vez, fue escuchado Alejandrino Serrano Ortiz, quien afirma que alias

“Jayo” permanecía en la base de Pueblo Nuevo, pero que éste no

participó en el secuestro, ni en el homicidio de Victoria y Yafride.

En consecuencia, no se puede afirmar que JHON FERNANDO GALVIS DIAZ

que esté sea responsable de dichos hechos por cuanto no hubo una

división de trabajo, pues éste no tenía conocimiento de la suerte final que

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tendrían los secuestrados y aunque se pretenda demostrar dicha situación

con la prueba testimonial, no son suficientes para establecer fuera de toda

duda que su prohijado sabía de la decisión que adopto alias Diego de

matar a Victoria y Yafride.

Por último, reitera la solicitud de proferir sentencia absolutoria a favor de

GALVIS DIAZ por el punible de homicidio en persona protegida y no tener

en cuenta el punible de desaparición forzada por el que fue acusado su

defendido.

6. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

Se empezará por señalar que de conformidad con el Art. 232 del C.P.P.

para proferir sentencia se debe allegar las pruebas necesarias para

condenar, que no son otras que aquellas que produzcan el grado de

certeza en el juzgador dentro de la libre y racional apreciación de la

prueba, acerca de la materialidad de la conducta punible y la

responsabilidad de los procesados en la comisión de los ilícitos

investigados.

Los medios de convicción obrantes en el proceso, tanto de cargo como

de descargo, con especial énfasis la prueba testimonial, deben ser

valorados de manera conjunta, de forma concatenada, confrontándolos y

comparándolos en sí, a la luz de los principios que integran la sana critica,

tales como las máximas de la experiencia, el común acontecer de las

cosas, las reglas de la lógica, la psicología y el sentido común, como lo

ordena el artículo 238 del Estatuto Procesal Penal aplicable, para llegar a

emitir un juicio de valor que esté dotado intrínsecamente del grado

racional de la CERTEZA en razón a sus dos extremos, de la inocencia o de la

responsabilidad, o que por el contrario, genere en el juzgador un estado

crítico de duda que arroje como resultado la aplicación del principio

jurídico del in dubio pro reo, en cumplimiento del mandato superior de la

presunción de inocencia.

Así las cosas teniendo en cuenta la clara convicción de que el proceso

penal de tendencia mixta es un escenario de contradicción y publicidad,

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ha de señalar esta falladora que analizados los medios de conocimiento

adosados al proceso, se expondrá a continuación la fundamentación

probatoria que servirá de base para emitir el presente fallo, procediendo a

efectuar el análisis de las conductas punibles atribuidas a los acusados en

la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 123 Especializada UNDH-

DIH el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)24 , la cual fue

apelada surtiéndose la decisión en segunda instancia ante la Fiscalía

Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo anterior

con aplicación del principio de la congruencia, que de acuerdo con lo

expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene los

siguiente alcances :

“1. La unidad conceptual exige correspondencia entre los hechos (causa

pretendí).”2. La unidad jurídica exige correspondencia entre la calificación

jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos

hechos.”3. La armonía o desarmonía se advierte con la confrontación entre

los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos.”4.

No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas

actuaciones”25.

Para mayor comprensión de la decisión a adoptar en este pronunciamiento,

ha de realizarse un análisis de cada una de las conductas punibles

endilgadas a los aquí acusados, así:

6.1.- HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA

En cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia a través de

los Convenios Internacionales sobre Derecho Internacional

Humanitario(D.I.H.), se incorporó al ordenamiento jurídico penal el artículo

135, norma en la que se codificó lo concerniente al delito de homicidio en

persona protegida que busca esencialmente materializar la protección,

respeto y asistencia de los civiles, que conforme al artículo 3º común, a los

cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II de 1977 que

versa sobre quienes en medio de un conflicto armado no hacen parte de

las hostilidades o han dejado de participar en ellas; categoría en la cual el

24 Folio 247 Cuaderno original 8 de la Fiscalía. 25 Sentencias de 3 de noviembre de 1999 y 28 de mayo de dos mil ocho 2008.

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parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 incluyó a “los integrantes

de la población civil”26.

Ahora bien, en jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha

entendido que el término “civil” se refiere a las personas que reúnen dos

condiciones: (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones

armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades,

sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o

de manera colectiva en tanto “población civil”. La definición de “personas

civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que

tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los

conflictos armados internos, por ejemplo, se ha aplicado

jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de

caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un

crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad27.

De otra parte la noción de “población civil” comprende a todas las

personas civiles individualmente consideradas. La presencia entre la

población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados

irregulares, de personas puestas fuera de combate, de personas

activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra persona que

no quede amparada por la definición de “civil”, no altera el carácter civil

de dicha población. No es necesario que todos y cada uno de los

miembros de esa población sean civiles, es suficiente con que sea de

naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo,

individuos puestos fuera de combate.

Respecto de los conceptos de combate y conflicto armado, la Honorable

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, ha

entendido que el primero comporta una acción militar entre bandos

opuestos determinable en tiempo y espacio, mientras que el segundo, en

cambio, es de mayor cobertura, pues según el artículo 1° del Protocolo

26 i) Los integrantes de la población civil, ii) Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder

de la parte adversa; iii) Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate; iv) El personal sanitario o

religioso; v) Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; vi) Los combatientes que hayan

depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga; vii) Quienes antes del comienzo de las

hostilidades fueren considerados como apartidas o refugiados; viii) Cualquier otra persona que tenga aquella

condición en virtud de los Convenios I, II,II y IV de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales I y II de 1977. 27 Sentencia C- 291 de 2007.

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Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, corresponde al

enfrentamiento al interior de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas

armadas disidentes o grupos armados organizados, o entre éstos entre sí,

que bajo la dirección de un mando responsable ejercen sobre una parte

de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones

militares sostenidas y concertadas.

Así las cosas, es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de

distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas

armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma

de materialización, donde las acciones militares “sostenidas y

concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a

ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su

movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia

que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial.

Cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros

de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al

margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el Derecho

Internacional Humanitario.

El tipo penal aquí estudiado es una infracción a los crímenes de guerra

internacionales, el cual implica una directa violación al principio del

Derecho Internacional Humanitario de no distinción, que obliga a los

actores armados a diferenciar a la población civil de los combatientes y

de las personas que participan activamente en las hostilidades, dirigiendo

los ataques solamente contra los segundos mencionados, siendo su

prohibición una doctrina reconocida extraterritorialmente de manera

consuetudinaria, aplicable a los conflictos de índole internacional e

internos.

Se debe tener en cuenta que los elementos de los crímenes de guerra

(incorporados a nuestra legislación mediante la Ley 1268 de 2.008) y que

hacen parte directa de nuestro ordenamiento jurídico, indican que matar

intencionalmente a un ser humano protegido por la normatividad

internacional, son los siguientes: 1. Que el autor haya dado muerte; 2. Que

esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más

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de los convenios de Ginebra de 1.949, 3. Que esa persona o personas

hayan estado fuera del combate o hayan sido personas civiles o miembros

del personal sanitario o religioso, que no tomaban parte activa en las

hostilidades (para el conflicto interno) y 4. Que el autor haya sido

consciente de las circunstancias de hechos que establecía la condición de

víctima, así como la condición de hecho que establecía la existencia de

un conflicto armado.

Ahora bien es de dominio público que las Autodefensas Unidas de

Colombia (A.U.C.) operaron desde principios del año 1.997 en Colombia,

creadas con la finalidad de agrupar en una entidad relativamente

centralizada a muchos de los múltiples grupos regionales pre-existentes,

donde sus objetivos principales declarados eran proteger de las incursiones

armadas de las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, a sus miembros y

patrocinadores en las zonas bajo su influencia, como también el alcance

de un poder político y militar en el país que viabilizara el aniquilamiento

total de la izquierda, situación a la que no escapo el departamento Norte

Santandereano y específicamente la población de Ocaña con la

creación de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar.

Así las cosas, se ocupará el Despacho de cotejar si se cumplen los

requerimientos normativos en el punible de homicidio en persona

protegida tipificado en el artículo 135 del Código Penal, debiéndose

analizar los aspectos de materialidad de la conducta y de responsabilidad

de los procesados.

Como prueba de la materialidad del tipo penal en estudio, se cuenta con los

siguientes elementos de conocimiento:

1°. Acta de inspección judicial o levantamiento de cadáver No. 091 de

agosto diez (10) de dos mil tres (2003) correspondiente a Victoria Elena Jaime

Bacca28, realizada por el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales en calidad

de Fiscal Primero Seccional en Ocaña; registra como lugar de los hechos “…la

vereda carreteable vereda Palo Grande, margen derecho con sentido La Medera (sic)

sector despoblado en la cual no se observa alumbrado de ninguna índole…”29 y realiza

descripción de las lesiones mortales así: “Herida de forma circular con tatuaje facial

28 Folios 2 a 3 del cuaderno origina 1 de la Fiscalía. 29 Folio 2 del cuaderno original 1 de la Fiscalía.

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ubicada sobre parte inferior nasal muy cerca a la base de la nariz, herida de forma irregular

con exposición de masa encefálica ubicada en regiones temporo-parietal izquierdo, herida

de tipo irregular de tipo lineal ubicada en la parte posterior del parietal derecho…”. Entre

los elementos o evidencias del hecho se encontró una vainilla calibre 9.m.m.

ubicada debajo del brazo izquierdo, este elemento documental verifica la

defunción de la agremiada sindical.

2°. Acta de inspección a Cadaver No. 092 de agosto diez (10) de dos mil tres

(2003) correspondiente a Yafride Carrillo Sarabia30, igualmente realizada por

el doctor Pacheco Cabrales -Fiscal Primero Seccional en Ocaña-; registra

similar descripción del lugar donde fue encontrado el cadáver, realizando la

descripción de las lesiones mortales así: “…Herida de forma circular de bordes

irregulares invertidos, ubicada sobre región occipital parte media, y una herida de forma

irregular sobre región frontal a centímetro y medio de la línea media anterior, se observan

surcos quimoticos de presión sobre muñecas…”31. Entre los elementos o evidencias

del hecho se encontró una vainilla calibre 9.m.m. a cuarenta centímetro del

cadáver.

3°. Necropsia de Victoria Elena Jaime Bacca practicado por parte de

perito forense identificado con código 2000-3632, adscrito al Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual presenta un

resumen de hallazgos macroscópicos hallados en el cadáver así:

“1.1 ORIFICIO DE ENTRADA. De 0.6 cm de diámetro, localizado en punta de

la nariz sobre la línea media anterior y a 17 cm del vertex con tatuaje

perilesional de 10 cm.

1.2. ORIFICIO DE SALIDA. De 4 x 3 cm de diámetro, localizado en región

temporo parietal izquierda a 7 cm de la línea media anterior y a 7 cm del

vertex.

1.3. COMPROMETE. Piel, tejido celular subcutáneo, cartílago nasal, fractura

de los huesos propios de la nariz, fractura de techo de orbita derecha,

lacera meninges y lóbulos fronto parietales derechos y sale dejando gran

cráter externo en el hueso parietal.

1.4. TRAYECTORIA. Antero posterior, de izquierda a derecha, e ínfero

superior.”33

4°. Exámen de necropsia de Yafride Carrillo Sarabia practicado por parte

el mismo forense del numeral anterior34, dentro del cual presenta un

resumen de hallazgos macroscópicos hallados en el cadáver así:

30 Folio 4 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 31 Folio 5 del cuaderno original 1 de la Fiscalía. 32 Folios 12 a 15 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 33 Folios 14 y 15 del cuaderno N° 1 de la Fiscalía. 34 Folio 16 a 19 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.

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“1.1 ORIFICIO DE ENTRADA. De 0.5 cm de diámetro, localizado en región

occipital parte media con ahumamiento a 11 cm del vertex sobre la línea

media posterior.

1.2. ORIFICIO DE SALIDA. De 1.5 cm de diámetro, de forma irregular,

localizado en región frontal izquierda a 1.5 cm de la línea media anterior y a

5 cm del vertex.

1.3. COMPROMETE. Cuero cabelludo, fractura hueso occipital, lacera

meninges, protuberancia lóbulo occipital y parieto frontal izquierdo, sale por

región frontal dejando cráter externo.

1.4. TRAYECTORIA. Postero anterior, de derecha a izquierda e ínfero superior.”35

5°. Álbum fotográfico de la escena del crimen36, donde se revelan las

imágenes de los cadáveres de Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo

Saravia, además se evidencian las heridas mencionadas en las actas de

inspección de los cadáveres y en las necropsias respectivas, de igual forma

se registraron los elementos materiales de prueba hallados en el sitio de los

hechos.

Este medio probatorio resulta de fundamental importancia en el sentido de

otorgar certeza a la materialidad del crimen y armoniza con los restantes

medios de convicción, al ilustrar mediante fotografías el sitio de los hechos,

los cadáveres y los elementos encontrados.

6°. Copia del registro civil de defunción del obitado Yafride Carrillo

Sarabia37, fechado el día trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), que se

erige como prueba documental que certifica el lugar y fecha de su

deceso.

7°. Certificado de defunción N° A 1203906 del 9 de agosto de 2003 de

Victoria Elena Vacca38.

8°. Registro civil de defunción correspondiente a Victoria Elena Jaime

Bacca39, con fecha de nueve (9) de agosto de dos mil tres (2003), donde

se certifica el lugar y fecha del fallecimiento de la sindicalista.

9°. Informe de Policía No. 0044740, donde el agente Rubén Darío Ricón

Pedraza informa al Fiscal Segundo Seccional de Ocaña, doctor Joaquín

Pablo Santana Barbosa, sobre las labores investigativas desplegadas, y hace

35 Folio 18 del cuaderno original N° 1 de la Fiscalía. 36 Folios 21 a 26 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 37 Folio 30 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 38 Folio 53 del cuaderno original N° 1 de la Fiscalía. 39 Folio 67 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 40 Folio 35 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía..

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un recuento pormenorizado de los hechos; desde el momento cuando

Jaime Bacca abandono su residencia, hasta donde es retenida de manera

ilegal, finalizando con la ubicación de los dos cadáveres. Elemento

probatorio que refuerza las demás probanzas arrimadas al expediente.

10°. Declaración de Maylen Elena Núñez Jaime41, hija de la trabajadora de

la salud Jaime Bacca, quien en su declaración fundamenta la defunción de

su progenitora, manifestando además que a su madre la mataron los

paramilitares. Testimonio que se compagina al restante material probatorio

incorporado al expediente.

11°. Informe de policía No. 11142, mediante el cual informa sobre los

avances de la investigación y hace una aproximación acerca de las

hipótesis sobre la muerte de Yafride Carrillo Sarabia, señalando como

presuntos perpetradores a las Autodefensas Unidas de Colombia.

12°. Declaración rendida por José Ricardo Toro Delgado43, quien da

cuenta en su declaración que se pudo percatar de manera personal sobre

el asesinato de su compañera sindical Victoria Elena Jaime Bacca, como

quiera que arribo al lugar en la época de los hechos y pudo percibir a

través de sus sentidos el homicidio de los dos ciudadanos.

13°. Declaración vertida por Danyer Leonardo Jaime Santiago44, sobrino de

Jaime Bacca, sostuvo que él junto con otras dos personas fueron las

primeras en llegar a la escena de los hechos, y que de este modo se pudo

percatar de manera directa sobre el fallecimiento de su tía, cuyo cadáver

se hallaba junto a otro obitado.

14°. Indagatoria de Fredy Ramiro Pedraza Gómez alias “Diego o

Chicote”45, quien se atribuye la autoría intelectual del homicidio de la

enfermera, afirmando que él dio la orden de su ejecución, pero que no

recuerda haber dado la orden para el homicidio de Sarabia Carrillo.

Elemento probatorio del cual se desprende que en efecto el acto criminal

se llevó a cabo por parte del grupo paraestatal.

41 Folio 39 Cuaderno original N° 1 de la Fiscalía. 42 Folio 68 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 43 Folio 70 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 44 Folio 158 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 45 Folio 239 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.

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15°. Solicitud de sentencia anticipada por parte de Alberto Perez

Avendaño46, donde realiza un relato pormenorizado de los hechos frente a

la retención ilegal de la sindicalista, indicando que él participó de manera

personal en el operativo de retención de la trabajadora de la salud, y se

pudo percatar cuando alias “condorito” disparo contra Yafride y alias

“Darío” disparo contra Victoria.

Estos medios probatorios resultan suficientes e idóneos para inferir y

demostrar los actos violentos padecidos por los ciudadanos Victoria Elena

Jaime Bacca y Yafride Carrillo Sarabia, a quienes les fuera arrebatada la

vida en hechos ocurridos en la horas de la noche del 9 de agosto de 2003,

en el municipio de Ocaña - Norte de Santander - a manos de miembros de

las Autodefensas Unidas de Colombia.

En punto al cumplimiento de la condición que debían ostentar las víctimas

de ser integrantes de la población civil y no combatientes dentro del

conflicto armado existente dentro del país, se cuenta con prueba

igualmente suficiente y con capacidad para evidenciar dicha circunstancia.

No obstante, lo anterior y antes de proseguir con el análisis sobre la

condición civil de las victimas, se debe advertir que si bien es cierto en

variada jurisprudencia se ha precisado respecto a la valoración probatoria

del “informe de policía” esta vedada su apreciación por parte del

funcionario de instancia47, ello teniendo en cuenta el principio de legalidad

de la prueba, también es cierto que ello no impide para que a partir de tal

medio de orientación de la instrucción se obtengan dentro del proceso otros

elementos probatorios que permitan establecer la veracidad y la realidad de

los hechos, situación que en el presente caso ocurrió con la validación en

conjunto de las demás probanzas allegadas al paginario, las cuales sin lugar

a equívocos y bajo el análisis estricto de los criterios de contradicción e

inmediación permitirán demostrar la materialidad de la conducta.

Respecto de Victoria Elena Jaime Bacca, obra en el expediente informe de

la Policía Judicial No. 00447 de 15 de septiembre de 200348, donde se informa

46 Folio 228 cuaderno original No. 2 de la Fiscalía. 47 Sentencia del 28 de Mayo de 2008, rad. 22.959, M P. Julio E Socha Salamanca. C.S.J Sala Penal 48 Folio 35 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.

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que en desarrollo de labores de investigación los funcionarios se desplazaron

hasta las instalaciones del Hospital Emiro Quintero Cañizares donde estaba

ubicada la sede de ANTHOC siendo informados que en efecto esta persona

pertenecía a ese sindicato, de lo que se desprende la adherencia como

empleada de la institución hospitalaria de la victima. Medio de

conocimiento que permite inferir la pertenencia de la enfermera a una

institución hospitalaria y por ende su condición de persona civil.

En deponencia vertida por Maylen Elena Núñez Jaime, hija de la interfecta49,

al cuestionársele acerca de las actividades de su progenitora indico que se

había vinculado al sector de la salud desde 1982, desempeñándose

inicialmente como promotora de salud en la vereda Algarrobos de Teorema

y posteriormente en la vereda El Palmarito del municipio de San Calixto,

donde fue trasladada para Ocaña en el año de 1994 como auxiliar de

enfermería en el Hospital de Ocaña. De lo anterior se infiere que Jaime

Bacca ejerció durante muchos años actividades al cuidado de la salud y al

momento de su asesinato ejercía tales funciones en una institución

reconocida.

Respecto de Yafride Carrillo Sarabia, se consigno en informe de policía

No.11150 que los funcionarios del ente investigador se habían entrevistado

con el hermano de la víctima mortal Luis Eliecer Sarabia, quien reside en la

vereda el Pino y manifestó que su hermano tuvo un problema donde resulto

herido por Humberto Avendaño residente en la vereda de capitán largo, sin

que se haya dicho sobre la pertenencia de éste a algún grupo al margen de

la Ley.

Por su parte José Ricardo Toro Delgado (q.e.p.d.) 51, quien era empleado del

Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, fue enfático en afirmar que la

occisa era su compañera laboral y de tareas sindicales en ANTHOC Ocaña,

además que la conocía desde el año de 1981, mencionando además que

distinguía a Jaime Bacca desde hacia aproximadamente 20 años

advirtiendo su pertenencia a la junta directiva de la organización sindical

49 Folio 39 Cuaderno original N°1 de la Fiscalía. 50 Folio 68 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 51 Folio 70 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.

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desde el 2002, situación que en contraste con las pruebas aportadas refleja

que la trabajadora de la salud se dedicaba a actividades de índole civil.

También obra dentro del plenario declaración de Richard Nixon Navarro

Guerrero52, que reafirma la condición de civil de la occisa Jaime Bacca, por

cuanto indica que la conoció como compañera de trabajo en el mismo

hospital donde él laboraba. Indico que la víctima mortal trabajaba en el

área de cirugía, mientras él en ginecología, evidenciándose con esta

declaración las actividades de orden civil desempeñadas por la victima.

De igual manera, Carlos Gerardo Cuan Avendaño53, compañero de

cautiverio de los sujetos pasivos de la presente investigación, advirtió que

conocía a Victoria Elena Jaime Bacca porque todo el tiempo ella con su

familia residían en el barrio El Carmen y que sabía que era enfermera del

hospital.

Como prueba documental de verificación de la condición civil de Victoria

Elena Jaime Bacca, se advierte al interior del plenario la certificación suscrita

por Ángél Galván Lázaro fiscal de ANTHOC seccional Ocaña, quien hace

constar que la obitada ocupaba el cargo de secretaria de actas dentro de

la junta directiva de la organización sindical para el año 200354.

En injurada rendida por Alfredo García Tarazona alias “Arley y/o Mauricio”55,

desmovilizado de las Autodefensas, al indagársele acerca de la trabajadora

de la salud Jaime Bacca, indicó que laboraba como enfermera en la ciudad

de Ocaña. También obra como medio de conocimiento que ratifica la

condición de civil de la sindicalista, la solicitud de acogimiento de sentencia

anticipada suscrita por Alberto Pérez Avendaño alias “Ramoncito” 56, quien

manifiesta que la organización criminal tenía conocimiento que era

enfermera y trabajaba en el Hospital Emiro Quintero Cañizares de la ciudad

de Ocaña.

Los anteriores medios de conocimiento resultan suficientes para concluir que

tanto Victoria Elena Jaime Bacca como Yafride Carrillo Sarabia ostentaban

52 Folio 115 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía 53 Folio 163 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 54 Folio 282 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 55 Folio 93 cuaderno original No. 2 de la Fiscalía. 56 Folio 228 Cuaderno original No. 2 de la Fiscalía.

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la calidad de civiles, pues de la primera se afirmado que se desempeñaba

como enfermera del Hospital Emiro Quintero Cañizares, actividad que

alternaba con el rol de sindicalista de la organización ANTHOC seccional

Ocaña, donde fungía como secretaria de actas, manifestaciones en las que

coinciden las declaraciones de su familia, compañeros laborales, amigos y a

las cuales se suman las de un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de

Colombia.

Sobre Carrillo Sarabia, aunque se posee pocos datos acerca de las

actividades que desempeñó, también es cierto que no existe información

que permita afirmar de manera categórica que esta persona se

desempeñará como combatientes dentro de un conflicto armado, lo que en

conjunto permite catalogarlos como integrantes de una colectividad civil al

margen de cualquier beligerancia o conflicto armado, resultando

plenamente probada la existencia del delito contra persona protegida por el

derecho internacional humanitario, toda vez que en el proceso no se

demostró que ninguna de estas personas fueran combatientes, haciéndose

entonces aplicable la normatividad interna contemplada en el artículo 135

del Código Penal concordante y relacionado con lo señalado en el artículo

43 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de

194957 como combatientes al interior de ella, al tenor del artículo 4-A del

convenio III del protocolo III del convenio de Ginebra.

Ahora bien, resulta relevante establecer las causas que motivaron al

colectivo ilegal para emprender a la materialización del múltiple crimen, por

lo que resulta de innegable importancia profundizar en el análisis de los

diferentes medios de conocimiento incorporados al proceso a fin de

dilucidar el móvil o elemento de motivación en los crímenes materia de

investigación.

57 Artículo 43- fuerzas Armadas:

1. Las fuerzas armadas de una parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades

armadas y organizadas, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados

ante esa parte, aún cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no

reconocidos por una parte adversa, tales Fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de

disciplina interna que haga cumplir, Inter. Alis, las normas de derecho internacional aplicables a los

conflictos armados.

2. Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto (salvo aquellos que forman parte del

personal sanitario y religiosos a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir,

tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.

3. Siempre que una parte en conflicto incorpore a sus Fuerzas Armadas un organismo paramilitar o un

servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras partes.

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Obra al interior del plenario el informe de policía No. 05158, el cual presenta

apartes de la entrevista lograda a la señora Melba Quintero, compañera de

labores en el hospital, quien adujo que la interfecta le había comentado

sobre amenazas en su contra por alias “Megateo”, supuesto miembro de la

guerrilla del sector, y que por tal motivo le hacían seguimientos. También

afirmo la entrevistada, que se rumoraba que el homicidio fue producto de la

colaboración que Victoria Elena prestaba a la subversión.

En igual sentido, se agrego el informe de policía Judicial No.05759, en el cual

se informa que mediante labores de vecindario al indagársele a varias

personas sobre las causas de la muerte de Victoria Elena se escucharon

varios comentarios que afirmaban que a esta ciudadana había sido raptada

por los paramilitares por su vinculación con la guerrilla.

No obstante, surgió otra hipótesis que su muerte se origino por asuntos de

dinero, ya que ella sostenía negocios con un señor el cual le debía, y éste al

no querer cancelar la obligación la había mandado a matar.

En el mismo informe obra extracto de la declaración de Luis Uriel Jaime

Bacca, hermano de la trabajadora de la salud, quien sobre el móvil adujo

que era posible que la hubieran ultimado debido a que por su condición

laboral, toda vez que había atendido a varios soldados heridos, aclarando

que en su muerte también había tenido injerencia Javier Carrascal, persona

que le debía dineros a su hermana y que como estrategia para no pagarle

la había mandado matar colocando a los paramilitares en su contra.

De otra parte José Vitaliano Zambrano Rojas60, contratista del D.A.S. para

proveer seguridad al señor José Ricardo Toro Delgado, respecto del

asesinato de JAIME BACCA sostuvo que él había escuchado sobre esta

persona que era promotora de salud y que tenía nexos con la guerrilla.

Jesús Antonio Criado Alvernia alias “El Mecánico o Terlenka”61, desmovilizado

de las A.U.C., indicó en su declaración que al interior de la organización se

tenía que ella hacia parte de un grupo guerrillero, constituyéndose dicha

58Folio 83 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 59Folio 136 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.. 60Folio 103 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 61Folio 190 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.

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circunstancia en la causa de su muerte, versión que es corroborada por

Fredy Ramiro Pedraza Gómez alias “Diego o Chicote” 62, quien además

agregó que los hechos se originaron a raíz de que la interfecta estaba

contratando a unas personas para secuestrar a un comerciante, para luego

vendérselo a la guerrilla del E.L.N., aunado a que para la fecha existía una

grabación donde ella terminaba confesando sus nexos con el grupo

subversivo.

También Luis Alberto Jimenez Genes alias “Pichón”63, desmovilizado del

colectivo ilegal de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del

Cesar, afirmó que la enfermera había sido ajusticiada por ser colaboradora

de la guerrilla, porque atendía a los miembros enfermos de la fuerza

insurgente, y además que se disponía a participar en la comisión de un

secuestro, refiere, que existió una grabación donde confesaba sus vínculos

con este grupo.

Sobre el particular Alberto Pérez Avendaño alias “Ramoncito”64, coincide en

afirmar que existió una grabación donde JAIME BACCA revelaba sus vínculos

con el colectivo subversivo, agregando que esta grabación fue difundida

por los medios de comunicación radiales de esa población, sobre YAFRIDE

CARRILLO SARABIA indicó que éste supuestamente era miembro de la

guerrilla.

Versiones que son corroboradas en indagatoria por Alfredo García Tarazona

alias “Arley y/o Mauricio”65, quien agregó que la enfermera no solo

trabajaba para la subversión, sino que además era la compañera

sentimental de un comandante guerrillero y que había participado en varios

secuestros en la ciudad de Ocaña y que por tal motivo fue dada de baja

por la organización paramilitar.

De las probanzas analizadas, se concluye que las víctimas fueron ultimadas

en razón a que injustamente y sin verificación alguna por parte de

miembros de las Autodefensas se les catalogó como integrantes de la

guerrilla, deducción a la que se llega luego de someter a examen las

62Folio 242 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 63Folio 55 cuaderno original No. 2 de la Fiscalía. 64Folio 228 cuaderno original No. 2 de la Fiscalía. 65Folio 97 cuaderno original No. 2 de la Fiscalía.

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49

versiones de sus familiares, compañeros laborales y ex integrantes de la

organización Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar -

Frente Héctor Julio Becerra Peinado, donde se desprende que la

motivación imperante, se originaba en la convicción por parte de los

integrantes de este grupo armado, que VICTORIA ELENA JAIME BACCA

formaba parte del grupo subversivo del E.L.N. llegándose a afirmar que

ayudaba en el secuestro de varios ciudadanos y hasta que era

compañera sentimental de un comandante guerrillero.

Pero, llama la atención el hecho de que esta ciudadana también fuera

amenazada por alias “Megateo” integrante del grupo guerrillero del E.L.N.,

tal como lo refiere Melba Quintero en su exposición, lo cual además de ser

un contrasentido, indica que la trabajadora de la salud fue ajusticiada, sin

haberse realizado las indagaciones necesarias para corroborar su

pertenencia al grupo de extrema izquierda.

Además, mucho se ha dicho acerca de la existencia de una supuesta

grabación donde confesaba su adherencia al grupo subversivo, empero,

esas cintas nunca fueron arrimadas al proceso lo que impide cualquier

valoración y por lo tanto suposición acerca de su existencia, lo que deja sin

sustento probatorio tales afirmaciones, igual sucede con la desaparición

de YAFRIDE CARRILLO SARABIA, pues dentro del plenario no existen

pruebas que insinúen siquiera su adherencia a cualquier organización

subversiva.

Del análisis de lo anterior se verifica que el homicidio investigado obedeció a

móviles ideológicos, entendiendo como móvil aquella motivación que

origina la consumación de un hecho ilícito, pues al calificarse a las víctimas

como integrantes de la guerrilla, su crimen fue producto de esa lucha de

idealizaciones en defensa ideológica y material del grupo ilegal al ser

aquellos considerados como enemigos naturales a la causa por estos

defendida.

6.2.- SECUESTRO SIMPLE

En primer lugar se debe resolver el problema jurídico planteado por la

representante de la Fiscalía en lo que respecta a la solicitud de modificar

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la calificación jurídica en la sentencia del punible de desaparición forzada

por el cual fueron acusados los enjuiciados YARLI CANTILLO PEDROZO y

FREDDY ALEXANDER DUSSAN al delito de secuestro simple.

Al respecto el Tribunal Superior de Bogotá ha sostenido que los ajustes que

se hagan a la acusación pueden realizarse directamente en la sentencia,

es decir, que los errores del auto calificatorio o las variaciones que surjan

en la etapa de juzgamiento pueden corregirse en el fallo definitivo, sin

necesidad de ningún acto procesal previo66.

Ahora, no sobra advertir que la facultad de modificar la adecuación típica

no es ilimitada, ya que se parte de la idea de no afectar el núcleo central

de la acusación, es decir que se debe conservar la conducta y el objeto

material del tipo penal, ello quiere señalar que “…puede variarse de

adecuación respecto de un mismo bien jurídico o desplazarse hacia otro interés

jurídicamente tutelado. Por ejemplo acusar por lesiones y condenar por tentativa de

homicidio; o acusar por peculado por apropiación y condenar por abuso de

confianza…”67.

De igual manera, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que

la resolución de acusación no es el único referente procesal para

determinar la congruencia, puesto que el debate que surge en audiencia

pública amplía el marco jurídico, razón por la cual aparecen tres

actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal: (i) la resolución de

acusación; (ii) los cambios que le introduzca el fiscal en el juzgamiento ; y

(iii) los planteamientos del juez en la audiencia. Es asi que el Juez puede

proferir sentencia por cualquiera de las adecuaciones que aparezcan en

estos actos procesales o por otro tipo penal atenuado, sin que se requiera

de un acto expreso y definitivo que cierre las posibilidades de adecuación

en el fallo, debido a que el debate de la audiencia amplia el marco

jurídico de la congruencia normativa68.

66 Auto del 20 de septiembre de 1993 con ponencia del Magistrado Ponente Alvaro Hernandez Esquivel. 67 BERNAL CUELLAR Jaime y MONTEALEGRE LYNETT Eduardo, el proceso penal, Universidad Externado de

Colombia, cuarta edición, pág 567. 68 BERNAL CUELLAR Jaime y MONTEALEGRE LYNETT Eduardo, el proceso penal, Universidad Externado de

Colombia, cuarta edición, pág 556 a 557.

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A su vez, la doctrina ha reiterado que la adecuación típica puede ser

sustituida en la sentencia si es para atenuar, aun cuando dicha

modificación no se hubiere planteado en la audiencia.

Realizada dicha precisión, se advierte que el punible de desaparición

forzada es una conducta relevante para el derecho penal de ejecución

permanente, la cual se inicia con la retención arbitraria de la víctima hasta

la situación fáctica que continúa consumándose indefinidamente en el

tiempo.

Por lo tanto, para que se consume el precitado delito se exige que

inicialmente la persona sea privada de la libertad; seguida de su

ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar

información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.

De igual manera, se ha reiterado que la conducta de desapación forzada

es de carácter permanente, no por el hecho de cometerse mientras la

víctima se encuentra privada de la libertad, sino que se da debido a que

se sigue consumando durante todo el tiempo en que sus captores no den

razón de ella69.

Una vez establecidos los elementos del tipo penal de desaparición forzada,

encuentra el Despacho que en efecto para el caso concreto no se reúnen

los elementos del tipo penal, ya que en el presente caso los integrantes de

las AUC informaron el paradero de la señora Victoria Elena, pues de

conformidad con los testimonios de los familiares de la víctima, como de

miembros del grupo armado ilegal se demostró que los primeros se

dirigieron a Pueblo Nuevo a averiguar si ese grupo tenía retenida a la

víctima, de lo cual el comandante Freddy Ramiro Pedraza les manifiesta

que si, poniendoles de presente una grabación donde habla la occisa, es

decir, que para el caso concreto no se reúne el requisito del ocultamiento

sobre la información del paradero de la misma que es requerido por esta

tipificación punitiva.

69 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de marzo de 2014, con radicado SP3382-2014, 40733 con

ponencia de la Honorable Magistrada Maria del Rosario González Muñoz.

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Además de ello es viable modificar la calificación jurídica en el sentido de

garantizar el derecho a la igualdad, pues por estos hechos ya se han

proferido sentencias anticipadas como ordinarias por éste Juzgado en las

que se había condenado a miembros del grupo armado al margen de la

ley por el punible de secuestro simple y no por el punible de desaparición

forzada.

Modificación de la calificación jurídica que se puede realizar en esta

sentencia sin que se afecte el derecho a la defensa, pues la misma resulta

ser mas favorable a los procesados ya que tiene menor punibilidad el delito

de secuestro simple, frente al de desaparición forzada.

Por lo tanto, en el presente caso es viable hacer la modificación de la

calificación jurídica por los argumentos antes esbozados, mas cuando las

conductas punibles objeto de analisis se encuentran en el Código Penal en

el Titulo III donde el bien jurídico tutelado es la libertad y otras garantías.

Resuelto dicho problema jurídico se procede a hacer el estudio del tipo

penal de secuestro que se circunscribe a un acto por el cual se priva de la

libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente

durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate

u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático.

Lo que se protege es el derecho a la libertad, entendido como uno de

aquellos derechos propios de la persona cuya primacía reconoce el

artículo 5° de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en

dos sentidos: en el respeto y en su protección. La autoridad estatal está

constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o

debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones

indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.

El artículo 24 ibidem a su turno, consagra el derecho a la libre circulación

por el territorio nacional como un derecho constitucional fundamental y

reconoce su primacía en el sentido de que sin justa causa nadie tiene un

título legítimo para vulnerarlo o amenazarlo.

Así el ordenamiento legal colombiano proporcionó valor supremo a la

libertad personal y la obligación del Estado en asegurar su protección

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dentro de un marco jurídico democrático –preámbulo Constitución

Política-, haciendo punitiva la trasgresión inconsulta de dicho derecho a

través del artículo 168 del Código Penal acompañado por política criminal

de una circunstancias de agravación que incrementa la sanción – Artículo

170 -.

Por lo anterior, el secuestro es uno de los delitos que tiene mayor

afectación social, toda vez que la conducta proporciona un fuerte

impacto psíquico y moral a sus víctimas, como quiera que sus

manifestaciones desbordan en crueldad, y se tornan en un acto

consistente en la privación de libertad de forma ilegal a una persona

normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de

conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o

mediático.

Así pues, el legislador estableció que para la estructuración material de

dicho punible debe presentarse cualquiera de las conductas descritas en

los verbos rectores y que ello no se haga con el propósito de exigir por la

libertad de un sujeto un provecho o utilidad, circunstancia que lo distingue

de la conducta denominada secuestro extorsivo.

No se observa en la tipicidad que se haya impuesto a esta conducta un

límite temporal o una duración mínima determinada, así pues, resulta

suficiente con que se verifique que la víctima permaneció privada de su

derecho a la locomoción en contra de su voluntad.

Es importante advertir que en decisión de segunda instancia la Fiscalía

Unidad Delegada ante el Tribunal Superior70 respecto de YARLI CANTILLO

PEDROZO y FREDDY ALEXANDER DUSSAN acusó por desaparición forzada,

manteniéndose incolumne la resolución de acusación del 24 de mayo de

2012, respecto del procesado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo”

por la conducta de secuestro, la cual se encuentra descrita y sancionada

en Libro Segundo, Titulo III, Capitulo II, “ Artículos 168 Secuestro simple: El que con

propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u

oculte a una persona, incurrirá en prisión (…)” atribuyéndole como circunstancias

de agravación punitiva las contenidas en los numerales 10 y 16 del articulo

70 Folios 290 a 312 del cuaderno 10.

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170 del Código Penal, sin embargo, como se explicó anteriormente se

varió la calificación jurídica a secuestro simple en lo que hace referencia a

los procesados PEDROZO y DUSSAN.

Así para acreditar la materialidad de la conducta punible atentatoria del

bien jurídico de la libertad individual se cuenta con el Oficio No. 0214 de 8

de septiembre de 2003 suscrito por el Comandante GAULA avanzada de

Ocaña71, en el cual se informa que revisados los libros y el archivo de esa

unidad, para la fecha de los hechos se encontró una radicación en la que

se anotó el día 09-08-03 a las 13:20 horas informe de un ciudadano a la

línea 165 donde informaba que en la plazuela San Agustín varios hombres

obligaron a abordar a una mujer en un vehículo color blanco, por lo que se

desplegaron las acciones urgentes a fin de contrarrestar el accionar

delincuencial.

Concuerda lo anterior con el informe de policía No. 0044772, en el cual se

realiza un relato pormenorizado de la retención ilegal de la que fue víctima

Victoria Elena Jaime Bacca, igualmente se informa que al día siguiente

fueron encontrados dos cadáveres sobre la vía que de Ocaña comunica a

la vereda Palo Grande y que corresponden a los sujetos pasivos dentro de

la presente investigación, y finalmente se hace referencia a Yafride Carrillo

Sarabia quien residía en la vereda los Pinos no aportando mayor

información respecto de las circunstancias que rodearon su desaparición.

Este documento revela que la noticia del secuestro fue de conocimiento

de las autoridades, descubriéndose con ello la materialidad del crimen

investigado.

Confirma la comisión de la conducta de secuestro la declaración rendida

por Maylen Elena Jaime Bacca73, hija de la trabajadora de la salud, quien

ratifica que su madre fue plagiada y posteriormente asesinada a manos de

los paramilitares, relatando que recibió la llamada de un amigo suyo quien

le informo que había presenciado cómo se desarrollo la retención. En

ampliación de declaración74, relata que se dirigieron hasta la población de

Pueblo Nuevo con el objetivo de indagar sobre la suerte de su madre,

71 Folio 34 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 72 Folio 35 Cuaderno original No. 1 Informe de Policía Judicial No. 00447. 73 Folio 39 Cuaderno original No. 1 Declaración. 74 Folio 90 Cuaderno original No. 1 de la Fiscalía

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siendo recibidos por unos miembros de las Autodefensas, quienes les dieron

a conocer el contenido de una grabación donde se escuchaba la voz de

la hoy obitada, y donde les confirmaron que este grupo la tenia retenido

por unos asuntos pendientes, lo que ratifica que la enfermera fue en efecto

secuestrada por el grupo paramilitar imperante en esa zona del país,

ratificando su dicho en audiencia de juzgamiento, donde precisó que

siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde del dia de la ocurrencia de

los hechos recibió una llamada del médico Richard, quien le informó que

a su mamá Victoria Elena Jaime la habían subido a una camioneta a

empujones y que los tios de ella luego de enterarse de dicha situación

subieron a Pueblo Nuevo, donde les pusieron de presente una grabación

en la que hablaba su progenitora75.

La declaración de Maylen Elena encuentra pleno respaldo en el testimonio

rendido por Richard Nixon Navarro Guerrero76, quien sostuvo que el día de

los hechos cuando se dirigía a laborar al interior de un taxi colectivo, se

pudo percatar como Victoria Elena era obligada a abordar un vehículo,

situación de la que informó al GAULA y a la hija de la víctima, voces que

encuentran pleno respaldo en el Oficio No. 0214 del Gaula y en lo

declarado por la hija de la aquí víctima.

Mediante informe de policía judicial No. 05777 donde refiere apartes de la

entrevista lograda con el señor Luis Uriel Jaime Bacca, hermano de la

sindicalista, quien sostuvo que una vez enterados del plagio de su familiar

se dirigieron en compañía de su sobrino hasta el corregimiento de Pueblo

Nuevo, donde quedaba el campamento de los paramilitares, y en la

entrada de este sitio fueron abordados por varios individuos armados,

quienes les dieron a conocer una grabación con la voz de su hermana, y al

confirmar que se trataba de la persona que buscaban, los amenazaron

para que abandonaran el lugar, documento que en conjunción con los

demás medios probatorios arrimados al proceso confirman la materialidad

del secuestro contra Victoria Elena Jaime Bacca. La versión de Luis Uriel se

haya confirmada por lo declarado por Cristian Alonso Jaime Bacca78 y

75 Cd del 5 de marzo de 2014. 76 Folio 115 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 77 Folio 136 Cuaderno original No. 1 Informe de Policía Judicial No. 057. 78 Folio 150 Cuaderno original No. 1 Declaración.

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Danyer Leonardo Jaime Santiago79 quienes realizan idénticas

aseveraciones, logrando con ello revestir de credibilidad la entrevista del

primero de los nombrados.

En el mismo sentido figura declaración vertida por Carlos Gerardo Cuan

Avendaño80, quien al igual que Victoria Elena y Yafride estuvo plagiado en

el corregimiento de Pueblo Nuevo, y quien se pudo percatar a través de

sus sentidos de la privación de la libertad de las aquí victimas. Esta persona

realiza una convincente narración de los hechos, informando acerca de

las circunstancias temporo espaciales en la comisión del delito,

ajustándose a todas las demás declaraciones que componen el plenario

y que permiten reconstruir las etapas durante las cuales se llevo a cabo la

injusta privación de la libertad. Testimonio que resulta de relevante

importancia, teniendo en cuenta que esta persona también estuvo

retenido en iguales circunstancias que los sujetos pasivos del averiguatorio

y que pudo percibir de manera directa lo referente a la injusta retención.

Reitera las afirmaciones que realizó en la declaración ante la Fiscalía en la

etapa de juicio donde refiere que el vio y escucho cuando bajaron a la

retenida Victoria Elena a Pueblo Nuevo, escuchando el interrogatorio que

le realizaron a la misma, también manifestó que Yafride Carrillo estuvo

secuestrado, pero que no vio cuando llegó, sino que solo escucho su voz81.

De otra parte también se cuentan con las declaraciones de varios

desmovilizados de las autodefensas quienes ratifican el injusto cometido en

la persona de Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo Sarabia, entre

los que se encuentra Jesús Antonio Criado Alvernia alias “El Mecánico o

Terlenka”82, quien da cuenta del secuestro de la enfermera, la motivación

que tuvo el grupo para la comisión de los ilícitos y relaciona a las personas

que estuvieron involucradas en el atroz crimen. Luego en juicio refiere que

se enteró del secuestro y muerte de Victoria Elena por lo que le

comentaron miembros del grupo armado ilegal y que no conocía a

Yafride Carrillo83.

79 Folio 158 Cuaderno original No. 1 Declaración. 80 Folio 163 Cuaderno original No. 1 Declaración. 81 Cd del 6 marzo de 2014. 82 Folio 190 Cuaderno original No. 1 Declaración. 83 Cd del 25 de enero de 2014.

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Por su parte Fredy Ramiro Pedraza Gómez alias “Diego o Chicote” 84,

comandante de la facción paramilitar, en su injurada y en juicio relata que

dio la orden para realizar el operativo de secuestro y la eliminación de la

enfermera, respecto de Yafride Carrillo Sarabia adujo no recordar los

pormenores de su retención, ni de la muerte, no obstante, en la diligencia

acepto los cargos enrostrados por la Fiscalía, agrega en audiencia de

juzgamiento que a Victoria la llevaron a una pieza donde después de ser

interrogada, termina aceptando haber sido colaboradora de la guerrilla.

De igual forma la comisión del secuestro se encuentra ratificada por Fredy

Contreras Estevez alias “Beto”85, quien es conteste en afirmar que el grupo

paramilitar fue el responsable del secuestro de la enfermera, lo que sin

duda coincide con el material de prueba que se incorporo al expediente.

Otro integrante paramilitar que refiere como se llevo a cabo la conducta

en contra de la libertad personal de la trabajadora de la salud es Luis

Alberto Jiménez Genes alias “Pichón”, quien además adujo que alias

“Condorito” participó tanto en la captura como en el homicidio. Esta

declaración es digna de credibilidad por cuanto esta persona hizo parte

del colectivo ilegal para la época de los hechos, y se pudo enterar de las

actividades que se desarrollaban al interior del grupo, los integrantes del

mismo y a las personas que como Victoria Elena y Yafride victimizaban en

su accionar.

De igual manera, fue escuchado en juicio el señor Xavier Estrada Martínez,

quien refirió haber visto cuando llevaban a la víctima Victoria Elena Jaime

Bacca a Pueblo Nuevo, ya que él es la persona que sale a recibirla y

procede a entrarla a la habitación, asimismo señala que él también se

encargo de cuidar a Yafride Carrillo mientras estuvo secuestrado.

Testimonio con el cual se corrobora que las victimas estuvieron privadas de

la libertad ilegalmente86.

A su vez, se cuenta con el testimonio vertido por Alberto Perez Avendaño,

donde ratifica lo esbozado por los miembros del grupo armado ilegal en el

84 Folio 239 Cuaderno original No. 1 Indagatoria y Cd 23 de Enero de 2014 . 85 Folio 27 Cuaderno original No. 2 Declaración. 86 Cd del 7 de marzo de 2014.

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sentido que Victoria Elena fue retenida por las autodefensas, precisando

que a la víctima la bajaron de un carro blanco y la amarraron en un cuarto

y en lo que hace referencia a Yafride Carrillo es retenido ilegalmente por

una orden impartida por alias “Fabian”87.

Y robusteciendo la certeza sobre la materialidad del secuestro de Victoria

Elena como de Yafride Carrillo milita el testimonio de Alejandrino Serrano

Ortiz, quien manifiesta que a Victoria la suben a una camioneta y la llevan

a los curos y luego la orden de alias Diego fue darle muerte a la misma, la

cual fue cumplida por alias “Ramoncito”, “Canala”, “Dario” y él, y en

cuanto a Yafride Carrillo Saravia refiere que este fue engañado y subido a

la camioneta por alias “Raspaollas”88.

Los relatos consignados en precedencia se tornan creíbles, a la luz de la

sana critica del testimonio, de los que se colige sin lugar a alguna duda

que Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo Sarabia fueron víctimas

de la conducta punible de secuestro simple, pues se afectó su libertad

personal y fueron sometidos por sus plagiarios quienes redujeron su libertad

de locomoción en un momento determinado.

Ahora, como al enjuiciado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo” se le

acusó por la causal de agravación punitiva descrita en el articulo 170

numeral 10 del Código Penal, que se circunscribe a que con ocasión del

secuestro sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales,

entendiendo que esta causal opera cuando “…la causa de la muerte o lesión no

es actividad del secuestrador, sino la misma circunstancia del secuestro, de lo contrario se

estaría consagrando un tipo penal privilegiado de homicidio; estas excepcionales

exigencias dógmaticas hacen impracticable la figura debiéndose, en recta

interpretación, derivar siempre el concurso simultáneo y heterogéneo con los delitos de

homicidio o lesiones personales , según el caso amén de las discusiones doctrinales y

jurisprudenciales en las que se puede plantear la exclusión concursal y consiguiente

aplicación agravada, en desarrollo de los principios non bis in idem y de favorabilidad…”89

Del material probatorio recopilado dentro del proceso se arriba a la

conclusión que en el presente caso no se configura la causal de

87 Cd del 22 de enero de 2014. 88 Cd del 5 de marzo de 2014 cuaderno N° 14. 89 Pabón Parra PEDRO ALFONSO, Manual de Derecho Penal Parte General-Parte Especial, Ediciones Doctrina y

Ley Ltda, pág 685.

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agravación consagrada en el numeral 10 del artículo 170 del Código

Penal, por cuanto no se demostró que la muerte de Victoria y Yafride haya

sobrevenido del secuestro, por el contrario se ha evidenciado a través del

proceso con las declaraciones rendidas ante el ente acusador y los

testimonios recepcionados en juicio que a la señora Victoria Elena y Yafride

Carrillo fueron secuestrados, para luego ser últimados, sin que se pueda

afirmar que del secuestro sobrevino la muerte de los mismos.

Prueba de ello, el testimonio rendido por el comandante Freddy Ramiro

Pedraza, quien manifestó que en efecto él dio la orden de secuestrar a la

enfermera y que depués de que ésta confesará todo lo que él requería,

procedió a dar la orden de matarla90, narración que fue corroborada en

testimonio rendido ante éste Despacho por Alberto Perez Avendaño91 y

otros exmilitantes de las autodefensas, es decir, que él homicidio no

sobrevino del secuestro, sino que fue una orden del comandante que

cumplieron sus subordinados.

En lo que hace referencia a la circunstancia de agravación consagrada

en el artículo 170 numeral 16 la cual se circunscribe a que el punible se

despliegue sobre persona internacionalmente protegida diferente o no en

el derecho internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las

señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por

Colombia, ha sido entendida como “…la derivasión agravada a la personas con

protección en sede internacional o diplomática, diversas o no de las que estan

protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. En desarrollo y aplicación de la

Convención para Prevenir y Sancionar los actos de terrorismo de Nueva York (12 de

febrero de 1971) aprobada mediante la Ley 195 de 1995…”92.

Se debe precisar que el Derecho Internacional establece dos grupos de

personas a los cuales reconoce especial protección “…El primero reconoce en

estatus jurídico especial, o un tratamiento diferente en razón al carácter representativo de

otros Estados o entidades de derecho internacional; a estas personas se les califica como

“personas internacionalmente protegidas”, o personas con fuero especial, como es el

caso de los jefes de estado extranjeros, embajadores, consules, personal de legaciones

diplomáticas, representantes de entidades de derecho internacional como Naciones

90Cd del 23 de enero de 2014 cuaderno original N° 14. 91Cd 22 de enero de 2014. 92 Pabón Parra PEDRO ALFONSO, Manual de Derecho Penal Tomo II Parte Especial,Ediciones Doctrina y Ley Ltda,

pág 208.

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Unidas, Organización de Estados Americanos, Unión Europea. Etc…Otro tipo de

protección o estatututo especial es el que establece el derecho internacional Humanitario

(D.I.H) a ciertas personas con estatuto especial, concretamente la protección establecida

en los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales I y II de 1977

destinado s a establecer una especial protección a integrantes de la población civil…”93

En razón a ello, no se cumple con la calidad del sujeto pasivo pues a lo

largo de esta sentencia se demostró que la señora Victoria Elena era

integrante del sindicato ANTOC, rol que no la incluye dentro de las

personas internacionalmente protegidas, razón por la cual no se configura

la mencionada causal de agravación.

Sin embargo, no sobra recordar que no se encontró prueba que verifique

que la enfermera Victoria Elena Jaime Bacca fuera secuestrada como

consecuencia de su calidad de adepta a la Asociación Nacional de

Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades

dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad” ANTHOC.

Este aspecto fue objeto de análisis dentro del acápite de la materialidad

de la conducta de homicidio en persona protegida reiterándose que tanto

dicha conducta contra el bien jurídico de la vida, como la de secuestro

simple tuvieron como móvil el haberse catalogado a la víctima como

colaboradora de grupos subversivos específicamente del E.L.N.

Basta recordar lo expuesto el señor José Vitaliano Zambrano Rojas94,

contratista del DAS para proveer seguridad al presidente del la organización

sindical ANTHOC, quien refirió que había oído conversaciones en las que se

afirmaba que a la trabajadora de la salud tenía nexos con la guerrilla y que

por tal motivo el grupo de autodefensas había ordenado el atentado en su

contra. De igual forma resulta coherente con su dicho lo expuesto por

Maylen Elena Núñez Jaime95, hija de la obitada, quien sobre el móvil del

crimen aseguró que los paramilitares le habían reclamado al alcalde por

tener trabajando en la alcaldía a una hija de una guerrillera, refiriéndose a

ella, lo que deja sin margen de duda que las Autodefensas ordenaron el

atentado de la sindicalista al creerla un miembro de un grupo subversivo.

93 Gómez López Jesus Orlando, el Homicidio Tomo I, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley, pág 962. 94 Folio 103 Cuaderno original No. 1 Declaración. 95 Folio 161 Cuaderno original No. 1 Declaración.

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De otro lado, Freddy Ramiro Pedraza en diligencia de testimonio narró

como se llevó a cabo el secuestro, constituyéndose como razón

fundamental para dar la orden de desplegar el punible por el hecho de

ser colaboradora de la guerrilla96.

Igualmente los ex miembros de la facción paramilitar, como el caso de Jesús

Antonio Criado Alvernia alias “El Mecánico o Terlenka” 97 y Alberto Pérez

Avendaño alias “Ramoncito” quienes dejan entrever en sus declaraciones,

la creencia al interior del grupo paraestatal que Victoria Elena hacia parte

de un grupo guerrillero. Similar sindicación realiza Fredy Ramiro Pedraza

Gómez alias “Diego o Chicote”98 quien además agrega que la aquí victima

contrataba a diversas personas con el fin de secuestrar a ciudadanos para

negociarlos con la guerrilla del E.L.N., igualmente Luis Alberto Jimenez Genes

alias “Pichón” 99, ratifico los dichos de sus compañeros agregando que la

trabajadora de la salud atendía a guerrilleros enfermos, finalmente Alfredo

García Tarazona alias “Arley y/o Mauricio”100además de lo anterior agregó

que la trabajadora de la salud era la compañera sentimental de un

comandante guerrillero. Con lo anterior se verifica que el secuestro para el

caso de Victoria Elena Jaime Bacca obedeció a móviles ideológicos y no de

carácter funcional en torno a la calidad de agremiada sindical.

En ese orden de ideas, con los anteriores medios probatorios que resultan

idóneos y suficientes, se concluye que se ha demostrado el aspecto

objetivo del tipo penal de secuestro simple, sin las circunstancias de

agravación punitiva antes descritas em lo que respecta al procesado

JHON FERNANDO GALVIS DIAZ.

En ese orden de ideas, con los anteriores medios probatorios que resultan

idóneos y suficientes, se concluye que se ha demostrado el aspecto

objetivo del tipo penal de secuestro simple.

Así las cosas, se puede colegir la existencia dentro de la presente causa de

las pruebas necesarias y suficientes para demostrar la materialidad del

96 Cd del 23 de enero de 2014 cuaderno N° 14. 97 Folio 191 Cuaderno original No. 1 Declaración. 98 Folio 240 Cuaderno original No. 1 Indagatoria. 99 Folio 54 Cuaderno original No. 2 Declaración. 100 Folio 93 Cuaderno original No. 2 Indagatoria.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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punible de SECUESTRO SIMPLE del que fueran víctimas VICTORIA ELENA JAIME

BACCA y YAFRIDE CARRILLO SARABIA a manos del grupo armado al margen

de la ley.

6.2.- CONCIERTO PARA DELINQUIR

Se debe precisar que el delito de concierto para delinquir en su definición

más básica y concreta penaliza a aquella persona o grupo de personas

que de manera previa y concertada han acordado la comisión de varios

delitos, en un espacio de tiempo prolongado y constante,

presuponiéndose de ello, la existencia de una organización constituida por

varias personas y una pluralidad de conductas ilícitas que lesionan

indistintamente varios bienes jurídicos bajo circunstancias no

necesariamente singularizables, pudiendo cometerse la conducta

íntegramente y de manera simultánea por cada uno de los miembros del

grupo -coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un

control compartido del hecho o con su co-dominio, de manera que cada

coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la

voluntad colectiva.

La conducta típica aludida, atenta contra la seguridad pública, porque

representa peligro para la convivencia y confianza colectiva, al ser una

acción donde un indeterminado plural de personas acuerda realizar

actividades con la finalidad específica de cometer varios delitos. De lo

anterior se infiere que varios elementos se desprenden de este tipo: i) La

reunión o intervención de varias personas, por tanto se trata de un delito

plurisubjetivo. ii) El concierto, acuerdo o convenio entre tales personas y iii)

La finalidad de cometer delitos.

Esta infracción supone consecuentemente delitos intencionalmente

existentes, o sea, como fin del concierto criminoso, por lo cual los

participes son castigados por el solo hecho de intervenir en la asociación.

Además, la coparticipación es una asociación ocasional para cometer

uno o más quebrantamientos a las normas determinadas, mientras el

concierto para delinquir tiene carácter permanente, dirigido a cometer

una serie indeterminada de transgresiones a las normativas penales. Por

este aspecto, el concierto para delinquir constituye un reato colectivo

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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perfectamente autónomo, no solo ante la figura de la coparticipación,

sino respecto a cada uno de los delitos cometidos por cada asociado.

En síntesis, el concierto para delinquir es un fenómeno delincuencial que

depende fundamentalmente de los fines egoístas que persiguen sus

miembros, razón por la cual, para demostrar la responsabilidad de una

persona respecto de la comisión de este punible resulta necesario definir

la existencia de un acuerdo previo celebrado con el propósito de

cometer delitos en forma indiscriminada.

Para el desarrollo de este aspecto es necesario inicialmente indicar que en el

país es de público conocimiento la existencia u operación de grupos

armados al margen de la ley, los cuales han pretendido imponer su

autoridad sometiendo a la ciudadanía, una de estas Organizaciones se ha

autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., quienes bajo el

pretexto de la lucha antisubversiva se diseminaron a lo largo y ancho del

país. Este grupo para lograr su expansión y dominio de las regiones, se

fragmento en varios bloques y estos a su vez en frentes, quienes

amedrantaban a los pobladores, los cuales se sometían por el temor que

producen las armas y el influjo del terror por la comisión de actos violentos.

En la región norte del país, y más específicamente en Norte de Santander, se

radico el grupo denominado Autodefensas Campesinas de Santander y Sur

del Cesar, el cual tuvo influencia en el municipios de Agua Chica, San

Martín, Gamarra, San Alberto, Rio de Oro, González, Pelaya, La Gloria y

Pailitas en el Cesar y en Norte de Santander en la Esperanza, El Carmen,

San Calixto, Cachira, Ocaña y Ábrego principalmente.

El municipio de Ocaña era zona de operaciones del Frente Héctor Julio

Becerra Peinado adscrito al brazo armado de las Autodefensas

Campesinas de Santander y Sur del Cesar al mando de alias “Juancho

Prada” y el “Comandante Arley”, y la estructura organizacional a nivel

local estaba dirigida por Fredy Ramiro Pedraza Gómez alias “Diego y/o

Chicote” y quien según se dice tenía entre sus subalternos a alias “Fabián”,

el comandante “Julián”, los alias “Churco”, “Richard”, “Darío”, “El

Mecánico o Terlenka”, “Jhon”, “Douglas”, “Chorola”, “Raspaollas”, “Siete

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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Labios”, “Frijolito”, “Fercho o Cantinflas”, “Maje”, “Condorito”, “Mallimbu”,

“Chayan”, “Carlos Mejía o Carlos Alegría”, “Picoro”, “El Chavo”, “El Policía”,

“Diomedes”, “Camuro”, “Ramoncito”, “Jorge Morcilla”, “Alex Canala”,

“Natalia Pacheco”, “El Loro”, “Jayo”, “Andrea”, “Maje Peña”, “Gallardo” y

“Barranquilla” entre otros.

Por lo tanto, de las pruebas allegadas al proceso conforme lo esbozado

anteriormente se demostró en grado de certeza la materialidad de la

conducta punible de concierto para delinquir, por cuanto se reúnen los

tres requisitos para la configuración del mismo, esto es, la reunión o

intervención de varias personas, el acuerdo o convenio entre tales

personas y la finalidad de cometer delitos.

RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR

6.2.1 RESPONSABILIDAD DE YARLI CANTILLO PEDROZO

El Despacho empieza por estudiar si en el presente caso de acuerdo a las

pruebas que reposan en el proceso son suficientes para establecer en

grado de certeza la responsabilidad del procesado YARLI CANTILLO

PEDROZO por el punible de concierto para delinquir agravado, o si por el

contrario hay dudas que lleven al Juzgado a emitir una sentencia de

carácter absolutorio.

Para ello, empezamos por señalar que el movimiento llamado “Paramilitar”

se consolido como una fuerza contrainsurgente, con campamentos de

entrenamiento militar, fijando como objetivo principal el control absoluto

de los diferentes territorios donde se instauraban, formándose pequeños

ejércitos privados, sin cohesión alguna, el cual paso a ser una fuerza similar

a la militar bien estructurada, demostrándose con los medios probatorios

allegados al Despacho que el procesado YARLI CANTILLO PEDROZO alias

“POLOCHO” y/o “PICORO” fungía como miembro activo del “Frente Héctor

Julio Becerra Peinado” adscrito a las Autodefensas Campesinas de

Santander y Sur del Cesar para la fecha de los hechos.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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Como prueba de la vinculación del procesado a la organización ilegal y

de su operancia en el grupo armado, se halla dentro del plenario la

declaración de Carlos Gerardo Cuan Avendaño101, quien fue víctima del

actuar delictivo de la organización por cuanto estuvo retenido de manera

concomitante con Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo Sarabia. El

declarante mencionó a alias “Policia” o “Polocho”, quien se encargaba

de cuidar a los que estaban secuestrados, enunciándolo como sujeto

integrante del colectivo ilegal, reconociendo en la foto a YARLI CANTILLO

PEDROZO.

Dicho que es ratificado por Carlos Gerardo Cuan Avendaño en audiencia

de juzgamiento, donde señala que dentro de la organización se

encontraba alias “Polocho” pero que no tenía mando, precisando que a

CANTILLO PEDROZO lo vio haciendo turnos de vigilancia, al punto que éste

lo cuido a él cuando estuvo secuestrado102.

Es decir que las afirmaciones de este testigo referente la participación de

éste procesado dentro de la organización son contestes y coherentes,

mereciendo credibilidad su dicho.

Corroborando lo expuesto por el anterior testigo, Jesus Antonio Criado

Alvernia en audiencia de juzgamiento manifestó respecto a la

participación del acusado dentro de la organización armada ilegal que a

YARLI CANTILLO lo vio para el 2004 en Abrego, pero no recuerda que esté

haya estado en Pueblo Nuevo103.

De igual manera, fue escuchado en audiencia pública juzgamiento Fredy

Ramiro Contreras Estevez, quien en diligencia de testimonio señaló a YARLI

CANTILLO PEDROZO e identificó al mismo dentro de la sala de audiencias

con el alias de “Policia” o “Polocho”, precisando que lo conoció en

Abrego para el 2004 como integrante de la organización armada ilegal,

pero no sabe si trabajo en Ocaña104. Testimonio que termina siendo

coherente respecto a la participación de éste dentro de las autodefensas

101 Folio 230 a 232 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 102 Cd del 6 de marzo de 2014. 103 Cd del 29 de enero de 2014 video 4. 104 Cd del 23 de enero de 2014.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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con lo expresado por Carlos Gerardo Cuan Avendaño y Jesus Antonio

Criado Alvernia.

Y robusteciendo la certeza sobre la responsabilidad del procesado,

también se cuenta con la diligencia de indagatoria rendida por Alberto

Perez Avendaño donde manifestó haber conocido a YARLI CANTILLO

PEDROZO como patrullero de las AUC105; y luego en audiencia de

juzgamiento lo señala con el alias de “Picoro”, quien tenía la función de

prestar guardia y seguir las ordenes de los comandantes, pero no puede

decir que éste haya estado de permiso para el día de la ocurrencia de los

hechos106. Con esta versión además de tener demostrada su participación

dentro de las autodefensas, se precisa que éste tenía el cargo de

patrullero dentro de la misma donde cumplía unas funciones especificas

que eran importantes para el despliegue de conductas relevantes para el

derecho penal, verbigracia, secuestros.

No solamente los compañeros de causa dan cuenta de ello, sino también

el mismo comandante Freddy Ramiro Pedraza en audiencia de

juzgamiento termina señalando que para el 2003 estaban como urbanos

alias “Dario”, “Picoro” y “Mono” entre otros, reconociendo a YARLI

CANTILLO PEDROZO en la sala de audiencia, diciendo que a éste se

conocía con el alias “Poli” dentro de la organización y que este tenia el

cargo de partrullero dentro de la misma107. Con lo cual no queda duda de

la ocupación que tenía el procesado dentro de las autodefensas.

De igual manera, fue escuchado en juicio JHON FERNANDO GALVIS DIAZ

quien refirió que alias “Polocho” YARLI CANTILLO PEDROZO era intregrante

del grupo armado al margen de la ley y que para agosto de 2003 éste

estaba de patrullero, pero no recuerda si éste vivía en la casona, pero si

permanecía allá108.

Sin que haya lugar a dudas de la participación de éste en las

autodefensas, también milita en el expediente la declaración de

105 Folios 50 a 51 del cuaderno original N° 3 de la Fiscalía. 106 Cd del 22 de enero de 2014. 107 Cd del 23 de enero de 2014. 108 Cd del 20 de enero de 2014.

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Alejandrino Serrano Ortiz109, el cual afirma que alias “Picolo” era integrante

de las autodefensas y que éste permanecía cuidando la base.

Como se puede observar en las diferentes versiones a que se hace

mención anteriormente no solamente se afirma que el procesado era

integrante de la precitada organización, sino que cumplia una función

importante para la organización armada ilegal al momento de desplegar

ilicitos.

Afirmaciones que no se quedan en meras elucubraciones, ya que el mismo

YARLI CANTILLO PEDROZO alias “Polocho” o “Picolo” en audiencia de

juzgamiento termina aceptando que ingreso a las autodefensas en 2003

retirandose del grupo a finales de julio de 2006, aclarando que para el año

del 2003 se encontraba en las Autodefensas de Ocaña, donde se

desempeño como patrullero teniendo como funciones prestar guardia y

limpiar el armamento110.

Prueba testimonial que al ser valorada en conjunto lleva a concluir al

Despacho que en efecto el procesado era integrante de la organización,

donde YARLI CANTILLO PEDROZO alias “Picoro” se desempeñaba en el rol

de patrullero, de lo cual dan cuenta ex militantes de las autodefensas y él

mismo termina confesando en sus declaraciones, sin que haya duda que

éste se concertó con el grupo armado ilegal al margen de la ley con el fin

de cometer y desplegar delitos.

Ahora bien, siendo el concierto para delinquir, una figura delictual de

carácter permanente, es necesario precisar el periodo durante el cual el

procesado estuvo vinculado a la Organización Criminal, para ello es válido

apoyarse en las pruebas adosadas al expediente; en el acta de la

diligencia de indagatoria que rindió el procesado YARLI CANTILLO

PEDROZO alias “PICORO”111, en la que indicó que su inclusión al grupo

armado ilegal databa desde 2004, sin embargo en juicio asevera que él

ingresó fue en junio 2003, desmovilizándose del mismo el 5 de febrero de

2006, siendo corroborada dicha situación con el certificado suscrito por el

109 Folios 13 a 16 del cuaderno original N° 7 de la Fiscalía. 110 Cd del 20 de enero de 2014. 111 Folio 244 Cuaderno original No. 5 Indagatoria.

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líder del Centro de Servicios de Cucúta Alta Consejería para la

Reintegración Jose Luis Monsalve Hernandez del 21 de octubre de 2011, en

la que se certifica que el procesado ”…aparece registrado en la base, como

participante del proceso de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Ecónomica

de Personas y Grupos Alzados en Armas-Presidencia de la República, con carnet N°31-

00018, radicado en el Municipio de Abrego-Ocaña…asistiendo actualmente a sus

Actividades Psicosociales mensualmente y cursando Ciclo VI en el Colegio Jose Celestino

Mutis para su formación academica…”112.

Además de ello se cuenta con el oficio UNJP N° 008725 del 27 de

noviembre de 2013 en el que la Doctora EVA ROCÍO MORALES RUIZ Fiscal

Seccional Adscrita a la Jefatura Unidad Nacional de Fiscalías para la

Justicia y Paz, quien informa que el procesado no aparece registrado

como postulado a la ley de Justicia y Paz, pero refiere que éste se

desmovilizó colectivamente del Bloque Julio Peinado Becerra de las

AUC113.

Lo anterior para significar el límite temporal -Junio de 2003 a febrero de

2006- hasta donde debe suponerse de manera legal la permanencia del

delito de concierto para delinquir enrostrado a YARLI CANTILLO PEDROZO.

De igual forma la Fiscalía al calificar el meríto del sumario acusó al

procesado por el agravante consagrado en el artículo 342 del Código

Penal que señala textualmente “Cuando las conductas descritas en los artículos

anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de

organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentara de una tercera parte a la

mitad.”

Del artículo antes descrito se establece que la Fuerza publica esta

integrada por la Policía y la Fuerzas Militares de acuerdo a lo consagrado

en el artículo 216 de la Constitución Política, de lo cual su vez la Carta

magna en el artículo 217 señala que las Fuerzas Militares estan constituidas

por el Ejercito, la Armada y la Fueza Aerea, por lo tanto las personas que

pertenezcan a las citadas instituciones como oficial, suboficial, soldado o

112 Folio 247 del cuaderno 5 de la Fiscalía. 113 Folio 181 cuaderno original N° 13.

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agente policía se considera miembro de la Fuerza Pública a efectos del

artículo 20 ibídem114.

Una vez realizadas dichas precisiones, descendiendo al caso concreto fue

escuchado en juicio YARLI CANTILLO PEDROZO, quien manifestó haber

prestado el servicio militar en la Policia de Cúcuta para finales del año 2000

y salió de allí a finales del 2002115.

Teniendo en cuenta la situación que esboza el procesado, éste fue

miembro activo de la Fuerza Pública para finales del 2000 al 2002, por

cuanto en esa época presto el servicio militar obligatorio, sin embargo, no

ostentaba esa calidad para el 9 de agosto de 2003, fecha en que tuvieron

ocurrencia los hechos objeto de este proceso y solo era un reservista

condición que no le quita su carácter de civil, ni le otorga el calificativo de

retirado de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para atribuir el

agravante endilgado por la Fiscalía.

Al respecto es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia

T-363 del 14 de agosto de 1995 con ponencia del Honorable Magistrado

Jose Gregorio Hernandez señaló que:

“…prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza

constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del

deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y

defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el

mantenimiento del orden público.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 48 de 1993, son

reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en

que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, salvo las

excepciones de ley. Dichos reservistas pueden ser de primera clase, de

segunda clase y de honor y a su vez, por razón de la edad, pueden ser

clasificados en reservistas de primera, segunda y tercera línea.

De igual forma la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Es preciso distinguir dos momentos para determinar el estatus de los

reservistas. El primero, comprendido entre la fecha en que el ciudadano

114 Pabón Parra PEDRO ALFONSO, Manual de Derecho Penal Tomo II parte Especial, Novena Edición, Ediciones

Doctrina y Ley, pág 805. 115 Cd del 20 de enero de 2014.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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colombiano define su situación militar hasta aquel en que es llamado al

servicio; durante este lapso el reservista es un civil; y el segundo, que se inicia

desde el momento en que éste específicamente se incorpora al servicio en

razón al citado llamamiento a filas, momento a partir del cual se convierte en

un militar en servicio activo…”116

Por lo tanto, como se explicó en precedencia, una persona después de

haber prestado el servicio militar es reservista, mas no retirado de la Fuerza

Pública adquiriendo de esta forma la calidad de civil, como ocurre en el

presente caso frente a YARLI CANTILLO PEDROZO, en consecuencia no se

configura el agravante estipulado en el artículo 342 del Código Penal.

Además, de ello la Fiscalía en la resolución de acusación y en las

alegaciones finales no argumento, ni fundamento las razones por las

cuales acusaba por la circunstancia de agravación tipificada en el

mencionado artículo, al punto que solo solicita condena por el artículo 340

inciso 2 del Código Penal referente al concierto para delinquir.

Establecidos todos y cada uno de los elementos estructurales del tipo y

atendiendo el principio de la subsunción frente al caso sub lite, se tiene

que en efecto YARLI CANTILLO PEDROZO, en contubernio con varias

personas, se concertaron con el propósito criminal de cometer un número

indeterminado de delitos durante un lapso de tiempo y en un espacio

indefinido, conducta ilícita tipificada como CONCIERTO PARA DELINQUIR

artículo 340 inciso segundo del Código Penal, tal y como indican los medios

probatorios vertidos en el expediente, lo cuales advierten de manera clara

y contundente sobre las actividades delictivas cometidas por el Frente

Héctor Julio Becerra Peinado adscrito a las Autodefensas Campesinas de

Santander y Sur del Cesar.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial fallara en

contra de YARLI CANTILLO PEDROZO alias “PICORO” en calidad de autor

por la comisión de la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR, luego de

hallarse probado todos y cada uno de los presupuestos para el efecto.

6.2.1.- RESPONSABILIDAD DE FREDDY ALEXANDER DUSSAN

116 Sentencia de la Corte Constitucional C-740 de 2001.

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En lo que hace referencia al procesado FREDDY ALEXANDER DUSSAN este

Despacho considera que de la prueba allegada al proceso hay duda

frente a la comisión del punible de concierto para delinquir, por cuanto

integrantes del grupo armado al margen de la ley expresaron dentro de

este proceso no conocer a este sujeto, ni tener conocimiento de su

participación dentro del grupo armado ilegal.

Por otro lado, está la versión que rindió el testigo Carlos Gerardo Cuan

Avendaño dentro del proceso de la referencia, donde refiere haber visto al

mencionado procesado en Pueblo Nuevo cuando estuvo secuestrado y el

testimonio de Xavier Estrada Martínez quien identifica al enjuiciado como

una de las personas que prestaba guardia dentro de la organización

armada ilegal, generándose de esta forma dos hipótesis, sin que el

Despacho pueda optar por alguna de ellas, es decir, que no se genera

grado de certeza y si por el contrario dubitación que debe ser resuelta a

favor de éste, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley 600 del

2000.

Prueba de ello milita en el proceso las siguientes declaraciones y

testimonios en los que miembros del grupo armado ilegal refieren no

conocer, ni haber visto a FREDDY ALEXANDER DUSSAN dentro del grupo

armado ilegal.

1. En diligencia de indagatoria Alberto Perez Avendaño no hace mención

a FREDDY ALEXANDER DUSSAN, ni a alias Chander como integrante de la

organización armada al margen de la ley117, siendo escuchado luego en

audiencia de juzgamiento, donde reiteró no haber conocido al

mencionado procesado118, es decir, que el mismo es conteste y coherente

en las dos versiones que rindió en el proceso, teniendo la oportunidad de

ver personalmente al procesado en el juicio, señalando que no lo conoce.

2. Jesus Antonio Criado Alvernia en audiencia de juzgamiento refirió no

conocer a ninguna persona con el nombre de FREDDY ALEXANDER

117 Folio 50 a 51 del cuaderno original N° 3. 118 Cd del 22 de enero de 2014.

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DUSSAN119, es asi que no sabía quien era la persona que estaba en la sala

de audiencias que correspondía al enjuiciado.

3. De igual manera, fue escuchado en juicio Freddy Contreras Estevez,

quien también dijo no conocer a FREDDY ALEXANDER DUSSAN120, tampoco

sabía quien era la persona que estaba en la sala de audiencia, pues ni

siquiera pudo identificar en la audiencia.

4. A su vez Alejandrino Serrano Ortiz manifestó en juicio que no conoce a

FREDDY ALEXANDER DUSSAN, ni supo quien era la persona que se

encontraba en la sala de audiencias que correspondía al procesado.

5. Freddy Ramiro Pedraza en diligencia de audiencia pública refirió no

conocerlo, ni haberlo visto dentro de las autodefensas121.

Afirmaciones que no solo las hicieron los miembros del grupo armado

ilegal, sino que la realiza tambien el comandante del grupo de las

Autodefensas, quien sabía que personas estaban a su cargo,

manifestando sin dubitación alguna no conocer al mencionado

procesado.

Ahora, si bien éste testigo en diligencia de reconocimiento en fila de

personas señaló la persona que correspondía al procesado FREDDY

ALEXANDER DUSSAN, también es cierto que éste al respecto manifestó

“…Me parece no estoy seguro que el número 6 trabajó conmigo, es el únicó que se me

hace conocido los otros no se quienes son, no recuerdo bien de él, pero el rostro si se me

hace conocido…”122.

De esta diligencia se observa la incertidumbre y duda que tiene el testigo

de si en realidad conocía a la persona que correspondía al hoy

procesado, además que no lo señala como miembro del grupo armado

ilegal, es más en audiencia de juicio le reitera a la Fiscal que ese día él no

manifestó conocer a éste sujeto, sino que le parecía haberlo visto,

119 Cd del 25 de enero de 2014. 120 Cd del 23 de enero de 2014. 121Cd del 23 de enero de 2014 Video 2. 122 Folio 219 del cuaderno N° 7.

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terminando de aseverar en audiencia de juzgamiento que él no conoce a

DUSSAN.

6. De igual manera fueron escuchados en juicio los procesados YARLI

CANTILLO PEDROZO y JHON FERNANDO GALVIS DIAZ, quines afirmaron no

haber conoció a FREDDY ALEXANDER DUSSAN123.

7.- Y la diligencia de indagatoria FREDDY ALEXANDER DUSSAN, termina

manifestando que él no ha sido paramilitar y que no ha delinquido,

declarándose inocente de los hechos que le imputan124.

Como se puede observar de las declaraciones realizadas en etapa de

investigación como testimonios en juicio de casi todos los miembros de la

organización armada ilegal, entre los cuales esta la rendida por el

comandante Freddy Ramiro Pedraza se estableció que éste no era

integrante de las AUC, por cuanto estos refieren no conocer al hoy

procesado FREDY ALEXANDER DUSSAN y menos haberlo visto como

integrante de grupo armado ilegal, siendo estas aseveraciones

confirmadas por el mismo procesado al manifestar que él nunca ha

delinquido.

Y es que no solo se quedaron en meras afirmaciones, sino que estos

tuvieron la posibilidad de verlo personalmente en la sala de audiencias,

llegando a la conclusión que ellos no conocían a FREDDY ALEXANDER

DUSSAN, sin que se pueda desconocer sus afirmaciones pues eran las

personas que constantemente estaban en Pueblo Nuevo y que resulta

imposible que no supieran que éste era miembro del mencionado grupo,

como tampoco se observa en sus relatos interes de favorecer al mismo.

Corroborando lo expuesto por los integrantes del grupo armado ilegal se

allegó al proceso por parte del Fiscal 128 Seccional de Apoyo Fiscalía 34

Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz la estructura de la

organización delictiva que operó en el Municipio de Ocaña Norte de

123 Cd 20 de enero de 2014. 124 Folios 21 a 23 del cuaderno original N° 5.

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Santander para el 9 de agosto de 2003, sin que se haga alución a alias

“Chander”, “Albeiro” o por su nombre FREDDY ALEXANDER DUSSAN125.

Por lo tanto, con sus versiones antes mencionadas y la prueba documental

antes mencionada se concluye que éste no era un integrante de la

organización armada ilegal, pues ninguno lo conocía, surgiendo de ésta

manera la primera hipotesis.

Por otro lado, se tiene la segunda hipótesis que nace de las afirmaciones

que realizaron Carlos Gerardo Cuan Avendaño y el exmiembro de dicho

grupo armado ilegal Xavier Estrada Martínez, quienes terminan

manifestando que éste si hacía parte de la organización, donde cumplia

funciones dentro de la misma.

Evidencia de ello es que en este proceso fue escuchado en juicio Xavier

Estrada Martínez en audiencia, donde refiere que la red urbana estaba

integrada por los patrulleros alias “condorito”, “Dario”, “canala”, “alex”,

“Samuel”, “morocho”, “jayo”, “picoro” y “albeiro”, identificando con éste

alias a FREDDY ALEXANDER DUSSAN, de quien refirió que se encargaba de

prestar guardia dentro de la organización126.

A pesar de que este testigo manifestó haber conocido a FREDDY

ALEXANDER DUSSAN como integrante de la organización ilegal, no hace

referencia a éste con el alias de “Chander” como se analizó durante todo

el proceso, sino que surge otro alias o remoquete para éste como lo es el

de alias “albeiro”, precisando que éste se encargaba de prestar guardia,

generando dudas de si en realidad alias “chander” corresponde al mismo

alias “Albeiro”.

De igual manera, Carlos Gerardo Cuan Avendaño en diligencia de

testimonio manifestó que FREDDY ALEXANDER DUSSAN se encargaba de

hacer vigilancia dentro de la organización, señalando al mismo en la sala

de audiencias como una de la personas que estaba presente en la base

de Pueblo Nuevo127.

125 Folios 128 a 130 del cuaderno original N° 14. 126 Cd del 7 de marzo de 2014. 127 Cd del 6 de marzo de 2014.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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Asimismo, se cuenta con la declaración de éste vertida ante la Fiscalía el

10 de mayo de 2012, donde refiere respecto a dicho procesado que “…El

nos cuidaba, y cuando a mi me trasladaban a la base de Pueblo Nuevo en mi llegada

todos estos sujetos mencionados en este proceso me torturaron física, sicológica y

mentalmente…que yo recuerde el señor Fredy Alexander Dussan me quito un reloj

lumineitor…cuando él cayó a la cárcel lo reconocí inmediatamente en la cárcel de

Ocaña y fui y le comente de que si él me conocía , en el momento me dijo que no pero

yo le refresqué la memoria diciéndole que fui el que me les logre fugar y les dije te

acuerdas cuando me cuidabas en el secuestro, de inmediato cambio el reflejo y dijo ah

si, le dije en el juicio nos veremos…”128.

Con estas versiones se construye la otra hipótesis, en el sentido que el

procesado era integrante del grupo armado ilegal, donde se

desempeñaba la función de prestar guardia y colaboraba con los fines de

la estructura paramilitar.

Como se puede observar de la prueba testimonial recaudada se

evidencia que hay dos hipótesis, esto es, la expuesta por varios miembros

de la organización entre los cuales esta el comandante Freddy Ramiro

Pedraza que refieren no haber visto a FREDDY ALEXANDER DUSSAN dentro

del grupo armado ilegal, y por otro lado, la esbozada por Carlos Gerardo

Cuan Avendaño y Xavier Estrada Martinez los cuales afirman que el

procesado era integrante del grupo armado ilegal pues éste era uno de los

que cuidaba a los secuestrados.

Y es que no se puede optar por alguna de las hipótesis porque tanto los

miembros del grupo armado tuvieron la oportunidad de ver personalmente

al procesado y sin dubitación alguna refirieron no haber visto al enjuiciado,

ni conocerlo, pero por otro lado estan las versiones de Cuan y Xavier

quienes lo señalan como un integrante de la organización, creando serias

dudas en el despacho si éste en realidad era miembro del grupo armado

ilegal y que por ende éste se concertará para desplegar conductas

relevantes para el derecho penal.

128 Folios 4 a 11 del cuaderno original N° 14.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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En atención a que surgen dos hipótesis respecto de la responsabilidad de

FREDDY ALEXANDER DUSSAN en la comisión del punible de CONCIERTO

PARA DELINQUIR, sin que se pueda optar por alguna de ellas, generándose

duda al respecto que de conformidad con el artículo 7 del Código de

Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- se debe resolver a favor del

procesado, en consecuencia se absuelve al mismo por el punible objeto

de estudio en este acápite.

6.3.- RESPONSABILIDAD DEL HOMICIDIO Y SECUESTRO SIMPLE

6.3.1.- RESPONSABILIDAD DE YARLI CANTILLO PEDROZO

En cuanto a la responsabilidad del procesado en el homicido en persona

protegida y secuestro simple de Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride

Carrillo, debe señalar este Despacho que hay duda respecto de la

participación de YARLI CANTILLO PEDROZO que debe ser resuelta a favor

de éste, por cuanto el material probatorio allegado al plenario no es

suficiente para arribar a la certeza que exige el artículo 232 del Código de

Procedimiento Penal para condenar. Miremos porque:

Si bien es cierto, en la etapa de investigación como en el juicio fueron

escuchados miembros de la organización, familiares, amigos de la victima

y el señor Cuan Avendaño quien se encontraba allí secuestrado para la

época del secuestro y posterior homicidio de Victoria y Yafride, también es

verdad que estos no fueron suficientes para endilgar la responsabilidad al

procesado por estos punibles.

Prueba de ello es que se cuenta en el plenario con las siguientes

declaraciones de familiares y amigos de la enfermera VICTORIA ELENA

JAIME BACCA, quienes no conocen al procesado:

1.- La declaración a Maylen Elena Nuñez Jaime129, quien si bien afirma que

a su madre la mataron los paramilitares, no puede individualizar a los

autores que cometieron el homicidio, pues ella no estaba presente en el

momento que integrantes de la organización terminaron con la vida de su

129 Folio 39 y 91 a 93 del cuaderno original N° 1 de la Fiscalía.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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progenitora, quedando su relato ceñido a lo que le comentaban y

escuchaba en el pueblo, más no son situaciones que ella haya observado

directamente, además de ello tampoco hace referencia a alguno de los

enjuiciados de éste proceso130.

2.- De igual manera, en declaración Jose Ricardo Toro Delgado amigo de

Victoria, al ser indagado sobre los responsables del homicidio de ésta

manifestó “…No, pero quiero dejar claro que pocos días después un supuesto o(sic)

Paramilitar me colocó una cita en Bogotá y allí me dijo que había sido asesinada Victoria

por los paramilitares y por una serie de cosas que yo me niego a creer…”131, es decir,

que éste también basa su relato en lo que escuchó, sin identificar una

persona en concreto como ejecutora del homicidio, haciendo alusión a la

organización paramilitar.

3.- A su vez el señor Cristian Alonso Jaime Bacca132 en declaración

manifestó que el día de los hechos se encontraba almorzando con la

occisa, su mamá y su hermano Uriel, cuando entró una llamada

preguntando por Victoria, la cual una vez la recepcionó se retiró de la

casa, enterándose posteriormente que a JAIME BACCA se la habían

llevado en un carro varios sujetos, ante lo cual salieron con su hermano

Uriel a averiguar que había sucedido con ésta, encontrando

posteriormente en Palo Grande el cuerpo de la occisa, homicidio del cual

escuchó que los responsables habían sido los paramilitares, sin embargo,

no señala a alguna persona en particular como autor o participe del

mismo.

4.- De igual forma Danyer Leonardo Jaime Santiago133 sobrino de la

difunta, en la declaración que rindió el 17 de julio de 2008 ante la Fiscalía

corrobora lo expuesto por Cristian Alonso, agregando que supuestamente

los responsables de dicha conducta punible habían sido las autodefensas,

de los cuales había escuchado nombrar como integrantes de dicha

organización a “Jhon” y “Diomedes”, sin que haga alguna alusión a los hoy

procesados.

130 Cd 1 del 5 de marzo de 2014. 131 Folio 71 del cuaderno original N° 1 de la Fiscalía. 132 Folios 150 a 151 del cuaderno original 1 de la Fiscalía. 133 Folio 159 del cuaderno original N°1 de la Fiscalía.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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En consecuencia, las mencionadas declaraciones si bien dan cuenta que

integrantes de los paramilitares fueron los que secuestraron y dieron muerte

a Victoria, no hacen unos señalamientos directos al procesado como

responsable del homicicido y secuestro objeto de este proceso.

Por otro lado, se cuenta con las declaraciones y testimonios que rindieron

miembros del grupo alzado en armas, quienes respecto de la presunta

participación en los secuestros y homicidios de Victoria y Yafride refieren lo

siguiente:

1.- Jesus Antonio Criado Alvernia134 al ser indagado sobre que personas

participaron en el homicidio de la enfermera, dijo que para esa época

estaban alias “Fabian”, “Yeison”, “ramoncito”, “condorito ” y “canala”,

precisando que el encargado de la parte militar era el comandante

Alfredo Garcia Tarazona “Arley”, sin hacer mención al enjuiciado. Sin

embargo, en juicio135 afirma haber visto en Ocaña para el 2004 a YARLI

CANTILLO PEDROZO. alias “Polocho” y luego se fue para abrego, pero no le

consta que éste haya participado en los homicidios objeto de este

proceso.

Con su versión no se sabe si para la época de los hechos CANTILLO

PEDROZO se encontraba en Ocaña, pues de acuerdo a lo que refiere éste

testigo solo lo vio en el 2004 en dicho lugar.

2.- En diligencia de Indagatoria el señor Freddy Ramiro Pedraza Gómez136

afirmó que él dio la orden a alias “Julian” o el “loro” de darle muerte a la

señora Victoria Elena Jaime Bacca. En cuanto a los integrantes de la

organización dijo que hacia parte alias “Picoro”, sin embargo, en

ampliación de indagatoria137 aclaró que a la persona que le dio la orden

de matar a Jaime Bacca fue a alias “ramoncito” y no a alias “loro”,

precisando en juicio que no sabe si YARLI CANTILLO PEDROZO participó en

el despliegue de dichos homicidios, ni en los secuestros, además de

agregar que a éste le decían alias “Poli” y que tenía el rol de patrullero

134 Folios 191 a192 del cuaderno original N° 1 de la Fiscalía. 135 CD video 1 del 25 de enero de 2014. 136 Folio s 239 a 240 del cuaderno original N°1 de la Fiscalia 137 Folio 31 del cuaderno original N° 2 de la Fiscalía.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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dentro de la organización, asimismo, refiere que no recuerda si le dio

permiso a alias “Picoro” para la época en que tuvieron ocurrencia los

hechos objeto de este proceso138.

Con dichas narraciones se tiene probado que éste hacia parte de la

organización, dentro de la cual cumplía unas funciones en pro de la

misma, pero no se tiene certeza respecto su participación en los

secuestros, como en los homicidios, al punto que ni si quiera el

comandante Freddy Ramiro Pedraza recuerda si para la fecha de los

hechos le había condedido permiso a YARLI CANTILLO PEDROZO.

3.- Fredy Contreras Estevez139 en declaración rendida ante la Fiscalía no

hace mención a ninguno de los procesados. Sin embargo en juicio

manifestó haber conocido a YARLI CANTILLO PEDROZO a quien señala en

la audiencia pública y lo identifica con el alias de “Policia” o “Polocho”,

pero no sabe si éste participó en el despliegue de los homicidios, pues a

éste lo conoció en Abrego y no tiene conocimiento si trabajo en Ocaña140.

Con sus afirmaciones se desconoce si esté se encontraba en Ocaña para

esa epocá, ya que solo recuerda haberlo visto en Abrego, sin que pueda

señalar al mismo como una de las personas que participó en el despliegue

de los punibles que son objeto de juzgamiento en este proceso.

4.- Luis Alberto Jimenez Genez141 manifiestó haber escuchado que alias

“condorito”, “ramoncito”, “canala” y “yeison” participaron en el homicidio

de la señora Victoria Elena, y hace relación a algunos miembros que

hacían parte de la organización entre los cuales hace referencia a alias

“LORO”, “FABIAN”, “FREDDY”, “RAMONCITO”, “CONDORITO” y “CANALA”

sin que se haga alusión a YARLI CANTILLO PEDROZO.

Como se puede observar en su declaración hace un señalamiento directo

de las personas que participaron en el homicidio de la enfermera, pero no

hace referencia a YALI CANTILLO PEDROZO.

138 Cd video 2 del 23 de enero de 2014. 139 Folio 29 del cuaderno original N° 2 de la Fiscalía. 140 Cd Video 1 del 23 de enero de 2014. 141 Folios 54 a 58 del cuaderno original N° 2 de la Fiscalía.

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5. De igual manera fue escuchado en juicio Alberto Perez Avendaño, quien

en audiencia pública señaló e identificó a CANTILLO PEDROZO con el alias

“Picoro” y refiere que éste para agosto de 2003 se encontraba en Pueblo

Nuevo donde cumplía la función de patrullero, pero que no participó en

los mencionados homicidios y no sabe si ese día YARLI estaba de permiso,

ni recuerda si para el dia de los hechos estaba prestando guardia142.

Este testigo en las versiones que militan dentro del proceso da cuenta de

que el procesado era miembro de las AUC en el cargo de patrullero, sin

embargo, reitera que éste no participó en el despliegue de los punibles de

homicidio y secuestro, aunado a que no sabe si éste para los días que tuvo

ocurrencia la situación fáctica se encontraba en Pueblo Nuevo o estaba

de permiso.

6. Alejandrino Serrano Ortiz en diligencia de testimonio refiere que el

homicidio de Victoria y Yafride fue ordenado por el comandante “Diego”,

siendo ejecutado por alias “ramoncito”, “canala”, “condorito” y “Dario”,

donde este último le dispara a la enfermera y el penúltimo le disparo a

Yafride, aclarando que no conoce a YARLI CANTILLO143.

De la declaración y testimonio vertidas dentro del proceso por Alejandrino

Serrano Ortiz se tiene demostrado con certeza quienes fueron las personas

que participaron en el homicidio por cuanto él fue uno de los que

desplegó el punible en compañía de otros compañeros de la organización

ilegal a quienes señala en sus relatos, desconociendo quien era YARLI.

7.- Corroborando las demás versiones rendidas por miembros de la

estructura paramilitar, en diligencia de audiencia pública fue escuchado

el procesado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ, quien manifestó haber

conocido a alias “Polocho” en Pueblo Nuevo, desempeñándose éste

dentro de la organización como patrullero, donde cumplia funciones de

guardia. Respecto a los hechos objeto de este proceso, refiriendo que no

sabe si YARLI CANTILLO PEDROZO participó en los secuestros y posteriores

homicidios de Yafride y Victoria144.

142 Cd 1 y 2 del 22 de enero de 2014. 143 Cd 2 del 5 de marzo de 2014. 144 Cd 20 del enero 2014 video 5.

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8.- En diligencia de audiencia pública fue escuchado Xavier Estrada

Martínez, quien manifestó que alias “Picoro” era integrante de la red

urbana de las autodefesas como patrullero cumpliendo la función de

prestar guardia, pero precisa que éste no tuvo que ver en los homicidios, ni

en los secuestros de Yafride y Victoria145.

9.- Por último, el procesado YARLI CANTILLO PEDROZO en diligencia de

indagatoria refiere que a él le decían “Polocho” y “Picolo”, diciendo que él

ingresó a las Autodefensas en el 2004 trabajando en Pueblo Nuevo146, sin

embargo, en audiencia de juzgamiento afirma haber ingresado a las

Autodefensas a finales de julio de 2003 hasta el 2006 y que en el Grupo

Hector Julio Peinado Becerra donde fungía en el cargo de patrullero tenia

la función prestar guardia y tener limpio el armamento, agregando que

para la época del secuestro de YAFRIDE y VICTORIA se encontraba de

permiso y que no los vio, ni escucho hablar de dichas personas dentro de

la organización147.

De la versión del procesado surge la hipótesis que éste se encontraba de

permiso para los días en que tuvo ocurrencia los secuestros y homicidios de

Victoria Elena y Yafride Carrillo, razón por la cual él no tuvo participación

en la comisión de los mismos.

Al hacer una valoración de las precitadas declaraciones y testimonios se

establece que aquellos afirmaron conocer a CANTILLO PEDROZO pero no

saben si éste participó en los secuestros y homicidios de YAFRIDE y

VICTORIA, como tampoco se tiene certeza si para la fecha de la

ocurrencia de los hechos objeto de este proceso se encontraba de

permiso o estaba en la base de Pueblo Nuevo cumpliendo sus funciones

de patrullero, de lo unicó que no hay duda es que era integrante del grupo

armado ilegal y que para la fecha de los hechos era integrante del mismo.

Por otro lado se cuenta en el proceso con la ampliación de la declaración

Carlos Gerardo Cuan Avendaño rendida ante la Fiscalía, quien al ser

145 Cd del 7 de marzo de 2014. 146 Folio 226 a 228 del cuaderno original N° 5. 147 Cd del 20 de enero de 2014.

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indagado porque personas participaron en el homicidio de Victoria Elena,

señaló a alias “condorito”, el cual para ese entonces era escolta de alias

“Diego” o “Chicote”, pero que no sabe quien la mató porque a ella la

sacaron de allí, donde él estaba secuestrado.

Como se puede observar en esta primera declaración no hace mención a

YARLI CANTILLO PEDROZO como una de los miembros de la organización

que hay participado en la comisión de los punibles de secuestro y

homicidio de Victoria y Yafride.

En declaración rendida ante la Fiscalía148 Cuan Avendaño manifestó haber

conocido a YARLI CANTILLO PEDROZO en agosto de 2003 cuando fue

secuestrado porque éste los cuido en el sitió de cautiverio, pudiendolo

identificar con el alias de “Picoro” o “Policía” debido a que así los

llamaban los compañeros, aclarando que el procesado se encontraba

presente en la base de Pueblo Nuevo cuando estuvieron secuestrados

YAFRIDE y VICTORIA.

Luego, Carlos Gerardo Cuan en audiencia de juzgamiento identificó y

señaló a YARLI CANTILLO PEDROZO, diciendo que en la base estaba

presente alias “Polocho” porque éste fue uno de los que se encargo de

cuidarlo cuando estuvo secuestrado, agregando que no sabe si él cuido a

Victoria y a Yafride mientras estuvieron retenidos ilegalmente149.

De las precitadas versiones que rindió Carlos Gerardo Cuan Avendaño se

establece que YARLI CANTILLO PEDROZO lo vio en pueblo Nuevo y que fue

uno de los que lo cuido cuando estuvo secuestrado y que estuvo allí en el

tiempo que estuvieron retenidos Yafride y Victoria, pero que no sabe si este

los cuido, como tampoco sabe quien los mato porque a ellos se los

llevaron de Pueblo Nuevo para ejecutarlos.

Por lo tanto, con dichas afirmaciones surge la otra hipótesis que se

circunscribe a que el procesado se encontraba presente en Pueblo Nuevo

cuando estuvieron secuestrados Yafride y Victoria.

148 Folios 169 a 170 del cuaderno original 7. 149 CD del 6 de marzo de 2014.

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Al valorar la prueba testimonial en su conjunto se concluye que hay unos

grupos de testigos con diferentes afirmaciones respecto a la participación

del procesado YARLI CANTILLO PEDROZO en los Homicidios y secuestro de

Victoria y Yafridde, prueba de ello : (i) testigos que hacen afirmaciones con

fundamento en lo que les contaron y que no conocen al procesado (ii) El

testimonio de Cuan Avendaño que involucra a CANTILLO PEDROZO en el

que refiere que éste estuvo presente en la base de Pueblo Nuevo cuando

estuvieron en calidad de secuestrados Yafride y Victoria, (iii) los testigos

que afirman que este no tuvo nada que ver en el despliegue de los

punibles de homicidio y secuestro, sin poder afirmar si para los días que

tuvieron ocurrencia los hechos se encontraba de permiso. (vi) Por último la

versión que da el procesado refiriendo que a pesar hacer parte del grupo

armado ilegal, refiere que para la época de los hechos se encontraba de

permiso, lo cual sin lugar a dudas genera incertidumbre en el Despacho,

que debe ser absuelta a favor de CANTILLO PEDROZO, de conformidad

con lo establecido en el capitulo de normas rectoras del Código de

Procedimiento Penal -ley 600 de 2000- artículo 6 que consagra “…En las

actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado…”.

Por tanto, para el caso sub judice, las pruebas allegadas al proceso, no

generan convicción en lo que respecta a la responsabilidad del enjuiciado

CANTILLO PEDROZO, puesto que se generan hipótesis, que crean dificultad

para optar por alguna de ellas. Afirmación que se encuentra reiterada en

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que a continuación se

transcribe:

“…Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y

legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio

patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda

duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los

funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO

RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la investigación o de la

sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la

declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA se entiende como

CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se

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considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA

IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria...”150

Por lo anteriormente expuesto se absuelve al enjuiciado YARLI CANTILLO

PEDROZO por el punible de homicido en persona protegida consagrado en

el artículo 135 del Código Penal y secuestro simple tipificado en el artículo

168 del Código Penal.

6.3.1.2.- RESPONSABILIDAD DE FREDDY ALEXANDER DUSSAN

En lo que hace referencia a la responsabilidad del procesado de los

punibles de homicido en persona protegida y secuestro simple de Victoria

Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo, debe señalar este Despacho que hay

duda respecto de la participación de FREDDY ALEXANDER DUSSAN que

debe ser resuelta a favor de éste, por cuanto el material probatorio

allegado al plenario no es suficiente para arribar a la certeza.

Lo anterior en razón a que dentro del proceso fueron escuchados varios

miembros de la organización y el mismo comandante Fredy Ramiro

Pedraza, quienes manifiestan no conocer al mencionado procesado y por

otro lado estan los testimonios y declaraciones vertidas por Carlos Gerardo

Cuan y Xavier Estrada Martínez, los cuales aseveran que este era

integrante de la organización y que para el momento de los hechos se

encontraba en la base de Pueblo Nuevo, cumpliendo la función de cuidar

los secuestrados.

Prueba de ello, los testimonios que rindieron Alberto Perez Avendaño151,

Fredy Contreras Estevez152, Fredy Ramiro Pedraza153, Jesus Antonio Criado

Alvernia154 y Alejandrino Serrano Ortiz155 integrantes del grupo armado

ilegal que manifestaron no conocer, ni haber visto a FREDDY ALEXANDER

DUSSAN dentro de la organización, tan es así que al verlo personalmente

en la sala de audiencias con certeza manifestaron no haber visto al

enjuiciado.

150 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 30 de enero de 2008, proceso 22983, M.P. Augusto José

Ibáñez Guzmán. 151 Cd del 22 de enero de 2014. 152 Cd del 23 de enero de 2014. 153 Cd del 23 de enero de 2014. 154 Cd del 25 de enero de 2014. 155 Cd del 5 de marzo de 2014.

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Siendo corroboradas sus afirmaciones con el oficio del Fiscal 128 Seccional

de Apoyo Fiscalía 34 Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz a

través del cual remitió la estructura de la organización delictiva que operó

en el Municipio de Ocaña Norte de Santander para el 9 de agosto de

2003, sin que se haga alución a alias “Chander”, “Albeiro” o por su nombre

FREDDY ALEXANDER DUSSAN156.

De las pruebas testimoniales referidas y el oficio por medio del cual se

remite la estructura del grupo armado al margen de la ley se arriba a la

conclusión que éste no era integrante de dicho grupo, en consecuencia,

no tuvo participación en el despliegue de los homicidios y secuestros

objeto de éste proceso, pues además de referir que no lo conocen, no lo

vinculan con la comisión de los punibles.

De igual manera, se cuenta en el proceso con la declaración vertida por

Eliadad Eduardo Germán Narvaez157, quien manifestó haber conocido

para el 2003 y 2004 a FREDDY ALEXANDER DUSSAN cuando éste vendía

pizza y se desempeñanba como mototaxista, pero no le consta que éste

haya integrado algún grupo armado al margen de la ley.

Asimismo, se escucho en declaración ante la Fiscalía a Abraham Ochoa

Ríos, quien refirió haber conocido a FREDDY ALEXANDER DUSSAN porque

tarabajaba con él como mototaxista, precisando que no sabe si éste

perteneneció a algún grupo armado ilegal158.

Con estas versiones se establece que el procesado tenía la ocupación de

mototaxista, sin que les conste o tengan conocimiento que el procesado

haya integrado algún grupo armado al margen de la ley, es decir que

tampoco se puede con estas declaraciones establecer si participó en los

mencionados punibles.

Por último, el procesado FREDY ALEXANDER DUSSAN en diligencia de

indagatoria rendida el 22 de agosto de 2011 ante la Fiscalía reiteró no

156 Folios 128 a 130 del cuaderno original N° 14. 157 Folios 226 a 227 del cuaderno original N° 7. 158 Folios 231 a 232 delcuaderno original N° 7.

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haber pertenecido a algún grupo armado al margen de la ley, razón por la

cual no tiene conocimiento de la ocurrencia de los hechos objeto de esté

proceso159.

Por lo tanto, con estas declaraciones y testimonios se llega a la conclusión

que éste no era integrante del grupo armado ilegal, ni tampoco era

conocido por los integrantes de la organización, razón por la cual éste no

participó en los secuestros y homicidios de Victoria y Yafride,

construyéndose de esta forma la primera hipótesis.

Por otro lado, esta el testimonio que rindió Carlos Gerardo Cuan

Avendaño, quien manifestó que ALEXANDER DUSSAN se encontraba en la

base de Pueblo Nuevo cuando estuvieron secuestrados Yafride y Victoria,

teniendo la función de prestar guardia, aclarando, que éste no tuvo nada

que ver materialmente en la comisión de los homicidios y secuestros, pero

que éste si la cuido160.

A su vez, éste testigo en declaración rendida el 29 de febrero 2015 afirmó

que FREDY ALEXANDER DUSSAN era una de las personas que se encargaba

de cuidarlos mientras estaban secuestrados en Pueblo Nuevo y era uno de

los que estaba todo el tiempo en la base161.

Con las intervenciones que realizó Carlos Gerardo Cuan Avendaño

durante el proceso, si bien es cierto afirma que éste no participó en los

secuestros, ni en los homicidios, si refiere que éste se encontraba en la base

de Pueblo Nuevo cuando estuvieron retenidos Victoria y Yafride, teniendo

como función prestar guardia, siendo esta una función importante para el

despliegue del secuestro, que terminaría con la ejecución de Victoria y

Yafride.

De igual manera, fue escuchado en la etapa de juicio Xavier Estrada

Martínez, quien manifestó que FREDDY ALEXANDER DUSSAN tenía el alias de

“Albeiro” precisando que éste estaba en la base de Pueblo Nuevo

cumpliendo la función de cuidar a los secuestrados, pero aclara que éste

159 Folios 21 a 23 del cuaderno original N° 5. 160 Cd del 6 de marzo de 2014. 161 Folios 169 a 170 del cuaderno original N° 7.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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no tuvo que ver materialmente con los secuestro y los homicidios de

Victoria y Yafride162.

Con estas versiones se genera la otra hipótesis consistente en que éste si

era integrante de la organización, donde tenía el rol importante de cuidar

a los secuestrados que terminó con la muerte de Victoria y Yafride.

En atención a lo antes esbozado no que duda que en el plenario se

cuenta con dos hipótesis que generan incertidumbre en cuanto a la

responsabilidad del enjuiciado en la comisión del secuestro como del

homicidio, sin que el Despacho pueda optar por alguna de ellas, pues

como se explicó en precedencia, la primera surge de las declaraciones de

integrantes del grupo armado ilegal en las que manifiestan no conocer al

procesado, de donde se establece que éste no participó en la comisión

de los punibles; y por otro lado esta la segunda hipótesis que surge de las

versiones que dieron dentro de este proceso Carlos Gerardo Cuan

Avendaño y Xavier Estrada Martínez en el sentido de afirmar que el

procesado se encontraba en Pueblo Nuevo donde cumplia la función de

cuidar a los secuestrados.

Por lo tanto, este Despacho contrario a lo solicitado por la Fiscalía en las

alegaciones finales, absuelve al procesado FREDDY ALEXANDER DUSSAN

por los punibles de homicidio en persona protegida y secuestro simple, por

cuanto existe duda en cuanto a la responsabilidad que de conformidad

con el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 se debe resolver a favor del

procesado.

6.3.1.3 - RESPONSABILIDAD DE JHON FERNANDO GALVIS DIAZ

En cuanto al enjuiciado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo” se

puede predicar con toda certeza, que se encuentra demostrado el

aspecto subjetivo o de responsabilidad de la conducta punible de

secuestro simple como el homicidio en persona protegida en cabeza del

mencionado procesado, contando con prueba suficiente para evidenciar

esta circunstancia a saber:

162 Cd 1 del 7 de marzo de 2014.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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En declaración de Carlos Gerardo Cuan Avendaño163, quien también

permaneció cautivo a manos de la organización paramilitar para la fecha

de los hechos, y en virtud a tal condición pudo evidenciar a través de sus

sentidos que en el mismo sitio del secuestro, también se encontraban en su

misma condición Victoria Elena Jaime Bacca y Yafride Carrillo Sarabia,

precisando que a la primera la vio retenida todo un día y que había otra

persona secuestrada, pero que no la vio, sino que solo lo escuchó, sin

mencionar al procesado alias “Jayo”.

Luego, en declaración rendida el 10 de mayo de 2012 ante la Fiscalía

manifestó que respecto a alias “Jayo” que “...Era comandante de la base donde

permanecíamos secuestrados…cuando sacaron a VICTORIA y a YAFRIDE, JAYO estaba

ahí en la casona donde estábamos nosotros, no se quien dio la orden de sacarlos , todo el

personal actuaba bajo el mando de “DIEGO” o CHICOTE…”164. De esta declaración

se concluye que el procesado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ estuvo

presente en la base cuando estuvieron retenidos YAFRIDE y VICTORIA, es

decir, que tenia conocimiento del despligue del secuestro, ya que éste de

acuerdo con lo manifestado por el testigo tenia mando, porque a él le

pedían permisos y organizaba los horarios de los centinelas.

Corroborando lo expuesto en la precitada declaración, el señor Carlos

Gerardo Cuan Avendaño reitera lo relatado ante la Fiscalía en testimonio

rendido ante este Despacho cuando afirmó haber visto todo el tiempo en

Pueblo Nuevo al procesado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ, cuando estuvo

secuestrado con la señora Victoria Elena, reiterando que éste era

comandante de la base, donde éste tenia la función de cuidar y

ordenaba a los centinelas asignándoles el tuno de guardia165.

Esta declaración es digna de total credibilidad teniendo en cuenta los

criterios establecidos en el artículo 277 de la ley 600 de 2000 para la

apreciación de los testimonios, pues él estuvo secuestrado en el tiempo

que llevaron a la señora Victoria Elena a Pueblo Nuevo, lo que no deja

duda alguna sobre la responsabilidad que le asiste al aquí encausado

163 Folio 163 cuaderno original No. 1 Declaración. 164 Folios 4 a 11 del cuaderno original N° 14. 165 Cd del 6 de marzo de 2014.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

89

pues lo ubica como un miembro de importancia al momento de ejecutar

la conducta, toda vez que era un integrante de la estructura y que a pesar

de haber visto a estos secuestrados optó por callarse y no alterar el

designio criminal del comandante alias “Diego o Chicote”.

De igual manera, fue escuchado en juicio Alberto Perez Avendaño, quien

manifestó que alias “Jayo” hacia parte de la estructura paramilitar, el cual

fue uno de los que se encargó de cuidar a Victoria Elena y organizar los

turnos, por lo que afirma él testigo que éste tenia conocimiento del

secuestro de Victoria y Yafride, pero que éste no sabía que los iban a

matar, precisando que a las victimas las llevaron a la vereda madera

donde los bajan, procediendo alias “Dario” a disparar contra la integridad

física de Victoria y alias “condorito” le dispara a Yafride166.

Como se puede observar de su relato, es evidente que éste fue uno de los

que cuido a los secuestrados, al punto de encargarse de organizar los

turnos, más aún cuando a pesar de conocer del cautiverio de estos, cayó

dicha situación sin ponerla en conocimiento de las autoridades, optando

por cumplir con los fines de la organización hasta cumplir con la ejecución

de Victoria y Yafride.

A su vez, Alejandrino Serrano Ortiz en diligencia de juzgamiento señaló e

identificó a JHON FERNANDO GALVIS DIAZ con el alias “JAYO”, diciendo

que éste se encargaba de prestar guardia dentro de la organización

armada al margen de la ley, aclarando que alias “JAYO” no participó en

el secuestro, ni en el homicidio de la enfermera y Yafride Carrillo, pues la

orden de matar a estos la da alias “Diego” y la ejecutan alias Dario y el

testigo167.

Este testigo tambien rindió declaración el 13 de enero de 2012 donde refirió

que en los homicidios no participó alias “Jayo”, pero en los secuestros si

porque ellos estaban en la base168.

166 Cd del 22 de enero de 2014. 167 Cd del 5 de marzo de 2014. 168 Folios 13 a 16 del cuaderno original N° 7.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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De igual manera, este testigo en declaración rendida el 8 de abril de 2013

ante la Fiscalía manifestó que ellos subieron a Victoria Elena a Pueblo

Nuevo, siendo interrogada la misma, precisando lo siguiente “…yo soy el

encargado de cuidarla a ella hasta el momento del asesinato, cuando eso ahí estaba

JAYO, PUNTILLÓN, DIEGO, RAMONCITO…”169, por lo tanto, éste tenia conocimiento

del secuestro de la enfermera.

Conforme lo esbozado por este testigo en las tres salidas procesales se

establece que no queda duda en cuanto a la responsabilidad de JHON

FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo” en la comisión del punible de

secuestro y homicidio, pues éste estuvo presente cuando estos se

encontraban privados ilegalmente de la libertad, dándose cuenta de

dicha situación, compartiendo el designio criminal de la organización

armada ilegal.

Secuestro y homicidio que según lo narrado por Fredy Ramiro Pedraza lo

constituyó el hecho de que Victoria Elena Jaime Bacca era guerrillera,

pues de ello en juicio dijo que Wilson Duran en calidad de informante le

comunicó que Victoria Elena estaba buscando unos soldados para hacer

un secuestro y vendérsela a la guerrilla, confirmando que ésta era

colaboradora de la guerrilla al confesar dicha situación en el interrogatorio

que le realizó, además el mencionado testigo identifica y señala en sala de

audiencias a JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo” manifestando que

éste para agosto de 2003 se encontraba en Pueblo Nuevo y quedaba

encargado de la base cuando no estaban allí alias “Diego” y

“Ramoncito”, dándose cuenta de la retención de Victoria y Yafride, sin

embargo, sostiene que éste no tuvo participación en los homicidios, ni en

los secuestros, pues solo cuido a la secuestrada170.

Y en declaración rendida el 12 de enero de 2012 ante la Fiscalía manifestó

respecto de JHON FERNANDO GALVIS DIAZ que éste no participó en los

secuentros, ni en los homicidios, pero no recuerda si éste cuido a los

secuestrados171.

169 Folio 36 del ciuaderno original N° 14. 170 Cd del 23 de enero de 2014 Video 2. 171 Folio 1 a 6 del cuaderno original N° 7.

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De la declaración y testimonio se observa que si bien éste ante la Fiscalía el

12 de enero de 2012, refiere que no recuerda si JHON FERNANDO GALVIS

DIAZ alias “Jayo” cuido a los secuestrados, en juicio asevera que esté si

cumplió esa función, mereciendo credibilidad su dicho, por cuanto no se

queda en una mera elucubración, sino que lo sustentó en testimonio, más

exactamente cuando refiere que para el mes en que tuvo ocurrencia los

hechos se encontraba en Pueblo Nuevo y quedaba encargado de la base

cuando no estaban allí alias “Diego” y “Ramoncito”, dándose cuenta de la

retención de Victoria y Yafride, sin oponerse al despliegue de la conducta

punible y por el contrario desplegar una actividad importante para la

consumación de los mismos como lo era cuidar la base donde estaban los

secuestrados, al punto de quedar encargado de la misma cuando no

estaba alias “Ramoncito” y “Diego”.

A su vez, se cuenta con el testimonio de Xavier Estrada Martínez, quien

refiere que alias “Jayo” era integrante de la red urbana que comandaba

Freddy Ramiro Pedraza, aclarando que JHON FERNANDO GALVIS DIAZ

estaba pendiente de todos en la base y que éste era el reemplazo de

ramoncito cuando no estaba, pero no daba permisos y los turnos de

guardia todos se los repartían, refiriendo que alias “Jayo” no tuvo

participación en los homicidios, ni en los secuestros172. Con su testimonio se

corrobora que al no estar alias “Ramoncito” y “Diego” el que quedaba

encargado de la base era alias “Jayo”.

Por último, se tiene la diligencia de indagatoria rendida por JHON

FERNANDO GALVIS DIAZ donde acepta haber integrado el grupo de las

autodefensas de Colombia frente Victor Julio Peinado Becerra del cual

hizo parte un año y medio desempeñando el cargo de patrullero, siendo

identificado con el alias de “JAYO”, precisando que no tuvo conocimiento

de los secuestros y homicidios de Victoria y Yafride, declarándose inocente

de dichos punibles y aceptando el concierto para delinquir porque

pertenecía a las autodefensas173.

172 Cd del 7 de marzo de 2014. 173 Folios 264 a 270 del cuaderno original N° 4.

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Si bien, es cierto éste se declara inocente de los punibles por los cuales se

le acusa, también es verdad que los integrantes de la organización

armada ilegal lo señalan como una de las personas que cuidó a Victoria y

Yafride, siendo está una función vital para consumar los respectivos

punibles, compartiendo los fines de la organización ilegal.

Pruebas suficientes para establecer con certeza que el procesado JHON

FERNANDO GALVIS DIAZ conocía del secuestro de Victoria Elena Jaime y sin

embargo, no hizo nada, cumpliendo con los mandatos de la estructura

comandada por alias “Chicote”, contraviniendo con ello el ordenamiento

jurídico, tan es así que con su actuar trasgredió el bien jurídico de la

libertad individual y la vida en cabeza de Victoria Elena y Yafride Carrillo.

Ahora, es importante precisar que de acuerdo con lo esbozado por

miembros de la organización ilegal encabezada por el Comandante

Freddy Ramiro Pedraza se establece que estos secuestraron a Victoria por

el hecho de ser colaboradora de la guerrilla, confirmando dicha situación

con el interrogatorio que se le realizó a la misma, siendo conducida

inmediatamente a la base de pueblo Nuevo, dándose cuenta de su

retención el procesado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ, quien cumplió entre

otras la función de cuidar a los secuestrados conforme los testimonios antes

referidos, siendo éste rol indispensable para mantenerla retenida y cumplir

con la finalidad de ejecutarla.

Y es que de acuerdo a la reglas de la experiencia, las directricez de esos

grupos armados ilegales son claras en el sentido de que si se retiene a un

sujeto de quien sabe que es colaborador con otra organización ilegal su

destino es la muerte, situación que era de conocimiento de alias “JAYO”

durante el tiempo que hizo parte de la organización.

En consecuencia, si éste conocía que estos sujetos fueron secuestrados de

acuerdo a lo manifestado por los testigos antes referidos, cumpliendo con

su tarea de cuidar a los secuestrados sabía que a estos los iban a matar,

siguiendo los designios de la organización, sin que se observe en su actuar

una desión de oponerse a dicha finalidad y si por el contrario su

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93

cooperación para la consumación de los secuestros y posteriores

homicidios de Victoria y Yafride.

Una vez hechas las anteriores precisiones se advierte que la coautoría ha

sido definida como una clase de autoría, que consiste en que varias

personas previo a realizar un acuerdo común, bien sea expreso o tacito

para llevar a cabo la realización de una conducta contraria a derecho

relevante para el derecho penal, mediante una contribución objetiva para

su realización174.

Para que haya coautoria según la Doctrina se deben reunir los siguientes

requisitos: (i) Exigencia subjetiva, es de decir una decisión, resolución

delictiva o un acuerdo común; y (ii) Exigencia objetiva: mediar una

contribución, un aporte objetivo y escencial al hecho.175

Aspectos que se reúnen a cabalidad en el presente caso, por cuanto en el

trámite del proceso fueron escuchados exmilitantes de la organización que

daban cuenta de la participación de éste con las autodefensas en la cual

precisan que la función de éste era de patrullero y quedaba encargado

de la base cuando no estaba alias “Ramoncito” y “Diego”, entre la cual se

encargo de prestar guardia a los secuestrados, siendo vital dicho accionar

para el despliegue de las conductas punibles precitadas.

Así las cosas, se puede colegir la existencia dentro de la presente causa de

las pruebas necesarias y suficientes para demostrar la responsabilidad de

JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo” por el punible de SECUESTRO

SIMPLE y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del que fueran víctimas

VICTORIA ELENA JAIME BACCA y YAFRIDE CARRILLO SARABIA.

7.- DOSIFICACIÓN PUNITIVA

En primer lugar, se debe estudiar la solicitud que realizó el Ministerio Público

en las alegaciones finales respecto de dar aplicación a la ley 733 de 2002

174 Velasquez Velasquez Fernando, Derecho Penal Parte General, Cuarta Edicición, librería Jurídica Comlibros,

2009, pág 899. 175 Velasquez Velasquez Fernando, Derecho Penal Parte General, cuarta edición, librería jurídica Comlibros, 2009,

pág 900 a 903.

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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que estaba vigente para la época de los hechos, resultando ser esta

normatividad más favorable, ello por cuanto ha habído serias

modificaciones del inciso 2 del artículo 340 del Código Penal que tipificó el

punible de concierto para delinquir.

En cuanto a la solicitud que realizó el representante del Ministerio Públicó

se debe precisar que los hechos objeto de este proceso tuvieron

ocurrencia el 9 de agosto de 2003, estando vigente el Código Penal (Ley

599 de 2000) el cual tuvo modificaciones con la ley 733 de 2002, que de

conformidad al artículo 15 empezaba a regir a partir de la fecha de su

publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias, esto

es a partir del 31 de enero de 2002.

En dicha normatividad se señalo en el “ARTÍCULO 8o. El artículo 340 de la

Ley 599 de 2000, quedará así:

“…Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin

de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,

con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición

forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,

tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro,

secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o

testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos

armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)

años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos

legales mensuales vigentes…”

La normatividad que se aplica es ésta, puesto que ésta es la normatividad

que estaba vigente para la época de los hechos y no las modificaciones

posteriores.

7.1.- PROCESADO YARLI CANTILLO PEDROZO

Dado que se encuentran reunidos los presupuestos fundamentales para

proferir contra YARLI CANTILLO PEDROZO sentencia de carácter

condenatorio, es ahora la oportunidad de fijar la pena a imponer, de

acuerdo con la adecuación típica descrita.

Empecemos por el artículo 340 inciso 2 del Código Penal que consagra el

punible de concierto para delinquir que establece una pena de setenta y

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Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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dos (72) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa

de dos mil (2000) a veinte mil (20000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

Según el artículo 61 del Código Penal, el cual fija los fundamentos jurídicos

para la individualización de la pena de prisión, el ámbito punitivo de

movilidad se dividirá en los siguientes cuartos así:

CUARTO

MÍNIMO

PRIMER

CUARTO MEDIO

SEGUNDO

CUARTO MEDIO

CUARTO

MÁXIMO

De setenta y

dos (72) meses

a noventa (90)

de prisión

De noventa

(90) meses y un

(1) día a ciento

ocho (108)

meses de

prisión

De ciento ocho

(108) meses un

(1) día a ciento

veintiseis (126)

meses de

prisión.

De ciento

veintiseis(126)

meses y un (1) día

a ciento cuarenta

y cuatro (144)

meses de prisión

Multa de 2000

smlmv a 6500

smlmv.

Multa de 6500

smlmv a 11.000

smlmv.

Multa de 11.000

smlmv a 15.500

smlmv.

Multa de 15.500

smlmv a

20.000smlmv.

Establecidos los cuartos, considera este Juzgado, siguiendo los lineamientos

indicados en el inciso segundo del artículo 61 del código penal y teniendo

en cuenta que emerge la circunstancia de menor punibilidad,

contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, ya que el

procesado YARLI CANTILLO PEDROZO carece de antecedentes penales176 y

no figuran en contra de los mismos circunstancias de mayor punibilidad, de

las que trata el artículo 58 del ordenamiento instrumental, la pena a

imponer se deberá mover en el primer cuarto que oscila entre setenta y

dos (72) meses y noventa (90) meses de prisión.

Ahora bien, para determinar la pena en concreto dentro del respectivo

cuarto seleccionado, debemos tener en cuenta:

176 Folios 182 a 195 del cuaderno original N° 13 del Juzgado.

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(i) Gravedad de la conducta: La conducta desplegada por el enjuiciado

es grave, por cuanto éste se concertó con un grupo armado ilegal para

cometer conductas punibles, trasgrediendo bienes jurídicos.

(ii) Daño potencial o real creado: Pues con su actuar dentro de la

organización ilegal esta en constante desconocimiento del ordenamiento

afectando no solo el bien juríco de la seguridad pública, sino que además

da lugar a atentar contra otros.

(iii) la naturaleza de las causas que agraven o atenúen: No se puede

desconocer que el enjuiciado por primera vez delinque, pues no hay

prueba que demuestre la existencia de antecedentes penales y no hay

circunstancias agraven la punibilidad en su contra.

(iv) Intensidad del dolo: El enjuiciado concertado con integrantes de la

organización al momento de desplegar la conducta tenían conocimiento

que su actuar era contrario a derecho, no obstante, opta por consumar

conductas criminales, pues éste dentro de la organización ostentaba el

cargo de patrullero en el cual cumplia la función de cuidar, siendo

importante para llevar a cabo el designio criminal de la organización.

(v)Necesidad de la pena: Para un sujeto integrante de un grupo alzado en

armas que constantemente esta en abierta oposición al ordenamiento

jurídico trasgrediendo bienes jurídicos de vital importancia para la

sociedad, se hace necesaria la pena intramuros a fin de que se cumpla

con el fin de la resocialización.

Considera el Despacho estos aspectos suficientes para indicar que la

sanción prudente a imponer por está conducta es la de noventa (90)

meses de prisión a YARLI CANTILLO PEDROZO.

En consecuencia, la pena de multa se ubicará en el cuarto mínimo que

oscila entre dos mil (2.000) y seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, y siguiendo los mismos criterios tenidos en cuenta para la

tasación de la pena de prisión, se fija la pena mínima en un monto a imponer

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de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

El valor de la multa será depositado de conformidad con el Acuerdo 6979

de Julio 18 de 2.010 emanado de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario, a órdenes de La Nación,

Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta No. 0070-000030-4,

denominada Multas y Cauciones Efectivas, una vez quede en firme la

presente decisión, so pena de operar las circunstancias descritas en el

artículo 40 del Código de las penas.

Y se impone NOVENTA (90) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO

DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS como pena accesoria a YARLI

CANTILLO PEDROZO como responsable de la conducta punible reseñada.

7.2.- PROCESADO JHON FERNANDO GALVIS DIAZ

Dado que se encuentran reunidos los presupuestos fundamentales para

proferir contra JHON FERNANDO GALVIS DIAZ sentencia de carácter

condenatorio, es ahora la oportunidad de fijar la pena a imponer, de

acuerdo con la adecuación típica descrita.

En atención a que en el presente caso hay concurso heterogéneo de

delitos, acorde con lo normado en el artículo 31 del Código Penal, se

deberá tomar el delito que tiene la pena más alta, aumentada en otro

tanto, para ello se procederá a la dosificación de las dos conductas para

establecer cual tiene la pena más grave.

Empecemos por el artículo 135 del Código Penal que consagra el punible

de homicidio en persona protegida que establece una pena de treinta

(30) a cuarenta (40) años de prisión y multa de dos (2000) mil a cinco (5000)

mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO

MÍNIMO

PRIMER

CUARTO MEDIO

SEGUNDO

CUARTO MEDIO

CUARTO

MÁXIMO

De Trescientos De trescientos De De cuatrocientos

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sesenta (360)

meses a

trescientos

noventa meses

(390) de prisión

noventa (390)

meses y un (1)

día a

cuatrocientos

veinte (420)

meses de

prisión

cuatrocientos

veinte (420)

meses un (1)

día a

cuatrocientos

cincuenta (450)

meses de

prisión.

cincuenta (450)

meses y un (1) día

a cuatrocientos

ochenta (480)

meses de prisión.

Multa de 2000

smlmv a 2750

smlmv.

Multa de 2751

smlmv a 3.500

smlmv.

Multa de 3.501

smlmv a 4.250

smlmv.

Multa de 4.250

smlmv a 5.000

smlmv.

Una vez establecidos los cuartos el Despacho entrara a analizar si en el

presente caso se configuran las circunstancias de mayor punibilidad

previstas en el artículo 58 N° 2, 5 y 10 del Código Penal, pues si bien es

cierto en resolución de acusación no se hizó mención a estas, en la

decisión del 12 de julio de 2012 proferida por la Fiscalía 123 Especializada

ante la OIT repone su decisión adicionando las mencionadas

circunstancias a la calificación jurídica177.

CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD ARTICULO 58 N° 2

Teniendo en cuenta lo anterior, empezaremos por realizar el estudio de la

circunstancia descrita el artículo 58 N° 2 que señala “Ejecutar la conducta

punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa

remuneratoria”.

Al respecto, la Doctrina ha señalado que actuar con móviles fútiles se

refiere a manifestaciones antisociales que son el reflejo de la ruindad, vileza

y mezquindad, comó el animó de lucro, la venganza privada y la avaricia,

es decir, que son circunstancias que carecen de valor, y que presentan

desproporción respecto de bien jurídico atacado, mientras el motivo

abyecto se refiere la bajeza o ruindad en la propia causa de la actuación,

177 Folios 119 a 122 del cuadeno original N° 9.

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99

exigiendose el nexo de causalidad entre el mótivo abyebto o fútil y el

delito consumado178.

De igual manera el Doctrinante Jesus Orlando Gómez López manifies que

“…Abyecto significa “bajo”, “vil” que por su contenido de desvalor frente a normas de

cultura sociales, suscita natural repugnancia entre la gente, por cuanto lesiona no solo la

sensibilidad y los sentimientos personales, sino porque conmueve la conciencia pública

…Como ejemplos del motivo abyecto se dan los homicidios por “sed de sangre”, por

“animo de lucro o precio”, “por venganza transversal”, por “odio racial o religioso” etc.”179

En cuanto al motivo fútil lo describe como “…aquel que reviste escasa

importancia y por el cual no se decidiría a matar ni aun el más insensible

delincuente…”180.

Una vez establecidos los conceptos que integran la mencionada

circunstancia de mayor punibilidad y descendiendo al caso concreto

obaserva el Despacho que en el presente caso se configura la misma,

pues dentro del proceso militan varias declaraciones y testimonios, entre

otras la de Freddy Ramiro Pedraza, Jesús Antonio Criado Alvernia, Alberto

Pérez Avendaño y Luis Alberto Jimenez en los que se da cuenta que el

motivo por el cual se secuestra y posteriormente se ejecuta a la señora

Victoria Elena se ciñe al hecho de que esta presuntamente era

colaboradora de la guerrilla.

Por lo tanto, al considerar que el motivo que llevo a la organización de

desplegar los punibles de secuestro y homicidio se sustenta solo en el

hecho de que ésta era colaboradora de la guerrilla, resultando ser este

motivo abyecto por cuanto es bajo y vil que generan repudio por la

sociedad, más exactamente porque se observa en el despliegue del

punible de lo organización de la cual era miembro JHON FERNANDO

GALVIS DIAZ alias “Jayo”, quien actúo concertado con los miembros de

dicho grupo ilegal, evidenciándose la sed de sangre y de venganza.

178 Pabón Parra Pedro Alfonso, Manual de derecho Penal Tomo I Parte General, Novena Edición, Ediciones

Doctrina y Ley. 179 Gomez López Jesus Orlando, El Homicidio Tomo I Tercera edición actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, pag

808. 180 Gomez López Jesus Orlando, El Homicidio Tomo I Tercera edición actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, pag

809.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

100

De acuerdo a las argumentaciones antes señaladas en el presente caso se

reitera que se configura la citada circunstancia de mayor punibilidad.

CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD ARTICULO 58 N° 5

De igual manera, se acusó a JHON FERNANDO GALVIS DIAZ por la

circunstancia de mayor puniblidad consagrada en el artículo 58 del

Código Penal N° 5 que establece “Ejecutar la conducta punible mediante

ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o

aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del

ofendido o la identificación del autor o participe”.

Para el estudio de la presente circunstancia, empezaremos por señalar que

el ocultamiento se refiere al disfraz que oculta o disimula que puesto sobre

el cuerpo oculta los rasgoz físicos del agente haciendo imposible

reconocer al sujeto o dificulta establecer su identidad181.

Ahora pasamos a estudiar el abuso de la condición de superioridad, por el

cual se ha entendido a aquellas “…situaciones que sitúan al sujeto pasivo en

imposibilidad o dificultad para defenderse frente al ataque antijurídico…En virtud de la

situación en que es puesta o encontrada la persona, se anula o se suprime la capacidad

de defensa, o por lo menos se resta idoneidad a ella ; no es necesario que estas

circunstancias determienen directamente el perfeccionamiento del delito; basta con que

su aprovechamiento facilite la ejecución o economice tiempo o medios al agente…”,

verbigracia, la niñez, ancianidad, sueño, enfermedad, embriaguez,

ingestión de sustancias sicotrópicas, transtorno mental e invalidez182.

En lo que se refiere al aparte que hace alusión a las circunstancias de

tiempo, modo y lugar que dificultan la defensa de la víctima, se efectiviza

cuendo por ejemplo se despliega el punible de noche; lugar despoblado-

campo abierto, caminos, carreteras, lugares desprotegidos-; lugar solitario,

es decir aquel sitio que esta despoblado, incluyéndose el

181 Pabón Parra Pedro Alfonso, Manual de derecho Penal Tomo I Parte General, Novena Edición, Ediciones

Doctrina y Ley, pag 665 182 Pabón Parra Pedro Alfonso, Manual de derecho Penal Tomo I Parte General, Novena Edición, Ediciones

Doctrina y Ley, pag 666.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

101

aprovechamiento de la calamidad, infortunio o peligro individual o

colectivo183.

Una vez establecidos los elementos de la precitada circunstancia de

mayor punibilidad se arriba a la conclusión que en el presente caso no

hubo ocultamiento, puesto que el procesado para desplegar el secuestro

y homicidio no utilizó disfraz para consumar los mismos, es decir, que si se

lograba identificar a los sujetos activos, al punto que el mismo Cuan

Avendaño en sus declaraciones dice haber visto al enjuiciado, como a

otros integrantes de la organización en Pueblo Nuevo cuando él estuvo

secuestrado.

Sin embargo, si se configura el aparte de la mencionada circunstancia

correspondiente a que el mismo se despliegue con abuso de superioridad

sobre la víctima, por cuanto con la prueba documental y testimonial se

arriba a la conclusión que la víctima (mujer) fue abordada por cinco

hombres armados, quienes la subieron al vehículo y la llevaron a la base

paramilitar donde siempre estuvo custodiada, anulándose de esta manera

su capacidad de defensa y facilitando la consumación de los punibles.

CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD ARTICULO 58 N° 10

Asimismo, consideró la Fiscalía que en el presente caso concurría la

circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 del Código

Penal numeral 10 que se circuscribe a “Obrar en coparticipación criminal”.

Respecto a esta circunstancia la doctrina ha decantado que se congró allí

porque la complicidad facilita y genera eficacia al despliegue de la

conducta relevante para el derecho penal, que a la vez dificulta la

defensa del ofendido, precisando que para que esta se configure debe ser

previa ya sea ocacional o concertada con antelación184.

183 Pábon Parra Pedro Alfonso, Código Penal Esquemático Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, 2012,

pág 56. 184 Pabon Parra Pedro Alfonso, Manual de derecho Penal Tomo I Parte General, Novena Edición, Ediciones

Doctrina y Ley, pag 668.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

102

Y para el caso concreto no queda duda que en efecto se configura la

mencionada circunstancia de mayor punibilidad, con los testimonios

rendidos por Freddy Ramiro Pedraza, Alberto Perez Avendaño, Carlos

Gerardo Cuan Avendaño y Xavier Estrada Martínez, por cuanto, estos dan

cuenta que las conductas fueron desplegadas en contubernio con varios

integrantes de la organización atendiendo las ordenes que dio el

comandante Freddy Ramiro Pedraza y en la que el hoy procesado JHON

FERNANDO GALVIS DIAZ realizó un aporte de vital importancia como lo era

cuidar a los secuestrados, que terminó con la finalidad de la organización

armada ilegal, como lo era la ejecución de Viictoria Elena y Yafride

Carrillo.

Teniendo en cuenta lo anteriormente esbozado esta Juzgadora determina

que en el presente caso se configura la mencionada circunstancia de

mayor punibilidad.

Ahora bien, especificaremos el cuarto en que ha de moverse la

determinación de la pena a imponer; como quiera que no hay

circunstancia especifica de agravación, pero si concurren circunstancias

genéricas de mayor punibilidad y la circunstancia de menor punibilidad

referida a que el procesado no registra antecedentes penales185, el cuarto

en que se desplazará el juzgador corresponde a los cuartos medios, es

decir, entre TRESCIENTOS NOVENTA (390) MESES Y UN (1) DÍA a

CUATROSCIENTOS CINCUENTA (450) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, para determinar la pena en concreto dentro del respectivo

cuarto seleccionado, debemos tener en cuenta:

i) Gravedad de la conducta: La conducta desplegada por el enjuiciado es

grave, por cuanto éste se concertó con un grupo armado ilegal para

cometer conductas punibles, entre las cuales se deplegó el punible que

atenta contra la vida en cabeza de la señora Victoria y Yafride,

desconociendo el principio rector de nuestra constitución, como lo es la

dignidad humana.

185 Folios 182 a 195 del cuaderno original N° 14.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

103

De igual manera con su actuar se observa que este grupo armado al

margen de la ley solo les interesaba cumplir con su objetivo, esto es, la

muerte de la enfermera y Yafride Carrillo.

(ii) Daño potencial o real creado: De acuerdo a lo esbozado por su hija

Maylen Elena Jaime Bacca manifestó que el homicido de su madre le

ocasionó “…lo mas grave el daño moral, incluso eso llevó a mi abuela a la muerte, ella

no lo superó, el tener que haber salido de Ocaña, haberme quedado sola tan joven, con

la responsabilidad de mi hermanito, mis hijos. Tambien tuve que pagar las deudas que ella

tenía…”186 Situaciones que se concretan en el homicidio del cual se declaró

responsable al procesado y que le ocasionó afectación psicológica a la

familia de la enfermera.

(iii) la naturaleza de las causas que agraven o atenúen: No se puede

desconocer que el enjuiciado por primera vez delinque, pues no hay

prueba que demuestre la existencia de antecedentes penales y si

concurren tres circunstancias de mayor punibilidad que agravan su actuar

delictúoso.

(iv) Intensidad del dolo: El enjuiciado concertado con integrantes de la

organización al momento de desplegar las conductas tenía conocimiento

que su actuar era contrario a derecho, no obstante, optó por consumar la

conducta, tan es así que puso en marcha el plan criminal, cumpliendo con

su objetivo, esto es quitarle la vida a Victoria y Yafride, sin pensar en las

consecuencias que tenía su actuar doloso.

(v) Necesidad de la pena: Para un sujeto integrante de un grupo alzado en

armas que constantemente esta en abierta oposición al ordenamiento

jurídico trasgrediendo bienes jurídicos de vital importancia para la

sociedad, como la vida se hace necesaria la pena intramuros a fin de que

se cumpla con el fin de la resocialización.

En consecuencia, para el caso concreto teniendo en cuenta los

presupuestos antes esbozados se impondrá el máximo del primer cuarto

medio aquí registrado, esto es, CUATROSCIENTOS VEINTE (420) MESES DE

186 Folio 34 del cuaderno original N° 8.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

104

PRISIÓN como pena a imponer al inculcado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ

alias “Jayo” por la comisión de este punible, el que de manera flagrante

vulneró no solo la normatividad interna sino los distintos tratados suscritos

por Colombia referentes a la protección de la población civil.

En cuanto a la pena de multa una vez dividido el ámbito punitivo de

movilidad en cuartos, se seguirán los mismos criterios tenidos en cuenta para

la tasación de la pena de prisión, por lo que se fija la misma en el máximo del

primer cuarto que corresponde a TRES MIL QUINIENTOS (3.500) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Sobre la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas, diremos que dividido el ámbito de movilidad en cuartos, conforme

se consideró al momento de tasar las penas anteriores, se fija la misma en

DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE

DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, como pena principal a imponer a JHON

FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo” por la comisión de la conducta

punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

No obstante lo anterior, al tratarse de un concurso homogéneo del punible

referenciado, como quiera que afectó el bien jurídico tutelado en doble

proporción, habilita a esta juzgadora para aumentar la pena hasta en otro

tanto187, esto es, en DOSCIENTOS DIEZ (210) MESES DE PRISIÓN, por ello se

impondrá definitivamente a JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias “JAYO”, la

pena de SEISCIENTOS TREINTA (630) MESES de PRISIÓN e INTERDICCIÓN DE

DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS de 240 MESES.

Multa que en su equivalente a la pena de prisión será de TRES MIL

QUINIENTOS (3500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES la

cual de acuerdo al artículo 39 numeral 4 el cual prescribe que “En caso de

concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas

correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero el total

no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de

multa…” entonces al ser sumada en 3500 S.M.L.M.V por el concurso

187 Sentencia 18 noviembre de 2008. M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ. Rad.26132

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

105

homogeneo quedará en SIETE MIL (7000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES

Respecto al punible de secuestro simple consagrado en el artículo 168 del

Código Penal establece una pena de ciento cuarenta y cuatro (144)

meses a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de seiscientos

(600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según el

artículo 61 del Código Penal, el cual fija los fundamentos jurídicos para la

individualización de la pena de prisión, el ámbito punitivo de movilidad se

dividirá en los siguientes cuartos así:

CUARTO

MÍNIMO

PRIMER

CUARTO MEDIO

SEGUNDO

CUARTO MEDIO

CUARTO

MÁXIMO

De ciento

cuarenta y

cuatro (144)

meses a ciento

sesentay ocho

(168) de prisión

De ciento

sesenta y

ocho(168)

meses y un (1)

día a ciento

noventa y dos

(192) meses de

prisión

De ciento

noventa y dos

(192) meses un

(1) día a

doscientos

dieciseis (216)

meses de

prisión.

De doscientos

dieciseis (216)

meses y un (1) día

a doscientos

cuarenta (240)

meses de prisión

Multa de 600

smlmv a 700

smlmv.

Multa de 701

smlmv a 800

smlmv.

Multa de 801

smlmv a 900

smlmv.

Multa de 901

smlmv a 1.000

smlmv.

Al igual que en la conducta punible anterior, esta juzgadora se ubica en el

los cuartos medios por cuanto hay circunstancias de mayor punibilidad y de

menor punibilidad que permite moverse entre CIENTO SESENTA Y OCHO (168)

MESES Y DOSCIENTOS DIECISSEIS (216) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, para determinar la pena en concreto dentro del respectivo

cuarto seleccionado, debemos tener en cuenta:

(i) Gravedad de la conducta: La conducta desplegada por el enjuiciado

es grave, por cuanto éste se concertó con un grupo armado ilegal para

cometer conductas punibles, entre las cuales se deplegó el punible que

atenta contra la libertad individual y otras garantías en cabeza de la

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

106

señora Victoria y Yafride, desconociendo el principio rector de nuestra

constitución, como lo es la dignidad humana.

De igual manera con su actuar se observa que este grupo armado al

margen de la ley solo les interesaba cumplir con su objetivo, pues para ello

citaron a la señora Victoria Elena al kiosco, donde varios sujetos utilizando

la fuerza la subieron al carro y la llevaron a Pueblo Nuevo, donde estuvo

privada de su libertad.

(ii) Daño potencial o real creado: De acuerdo a lo esbozado por su hija

Maylen Elena Jaime Bacca manifestó que el homicido de su madre le

ocasionó “…lo mas grave el daño moral, incluso eso llevó a mi abuela a la muerte, ella

no lo superó, el tener que haber salido de Ocaña, haberme quedado sola tan joven, con

la responsabilidad de mi hermanito, mis hijos. Tambien tuve que pagar las deudas que ella

tenía…”188 Situaciones que se concretan en la afectación no solo a ella si no

a la familia al tener la incertidumbre y angustia de no saber que habia

sucedido con su mamá, situación que la afectó psicológicamente.

(iii) la naturaleza de las causas que agraven o atenúen: No se puede

desconocer que el enjuiciado por primera vez delinque, pues no hay

prueba que demuestre la existencia de antecedentes penales y si

concurren tres circunstancias de mayor punibilidad que agravan su actuar

delictúoso.

(iv) Intensidad del dolo: El enjuiciado concertado con integrantes de la

organización al momento de desplegar las conductas tenía conocimiento

que su actuar era contrario a derecho, no obstante, optó por consumar la

conducta, tan es así que puso en marcha el plan criminal, cumpliendo con

su objetivo, esto es privar de la libertad en contra de su voluntad a Victoria

y Yafride.

(v) Necesidad de la pena: Para un sujeto integrante de un grupo alzado en

armas que constantemente esta en abierta oposición al ordenamiento

jurídico trasgrediendo bienes jurídicos de vital importancia para la

188 Folio 34 del cuaderno original N° 8.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

107

sociedad, como la libertad individual se hace necesaria la pena intramuros

a fin de que se cumpla con el fin de la resocialización.

Para el caso concreto y atendiendo los presupuestos anteriormente

expuestos se impone una pena de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE

PRISIÓN.

En consecuencia, siguiendo los mismos parámetros de la conducta anterior,

la pena de multa se ubicará en el cuarto mínimo que oscila entre

SETECIENTOS UN (701) y NOVECIENTOS (900) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, y siguiendo los mismos criterios tenidos en cuenta para

la tasación de la pena de prisión, se fija la pena mínima en un monto a

imponer de OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

No obstante lo anterior, al tratarse de un concurso homogéneo del punible

mencionado, como quiera que afectó el bien jurídico tutelado en doble

proporción, habilita a esta juzgadora para aumentar la pena hasta en otro

tanto189, esto es NOVENTA Y SEIS (96) meses de prisión.

Por lo anterior se impondrá definitivamente a JHON FERNANDO

GALVIS DIAZ alias “Jayo”, la pena de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

(288) MESES de PRISIÓN.

Multa que en su equivalente a la pena de prisión será de OCHOCIENTOS

(800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES la cual de acuerdo

al artículo 39 numeral 4 el cual prescribe que “En caso de concurso de

conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes

a cada una de las infracciones se sumarán pero el total no podrá exceder

del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa…” entonces

al ser sumada en 800 S.M.L.M.V. por el concurso homogeneo quedará en

MIL SEISCIENTOS (1600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

189 Sentencia 18 noviembre de 2008. M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ. Rad.26132

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

108

Ahora bien, para determinar la pena en concreto atendiendo el concurso

heterogéneo se parte en primer lugar de la pena de prisión dosificada más

alta que corresponde al delito de Homicidio en persona protegida que es

de SEISCIENTOS TREINTA (630) MESES DE PRISIÓN la cual se aumentará en un

quantum de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN por el

concurso heterogéneo por el punible de secuestro simple, significando ello

entonces que corresponde en últimas aplicar a JHON FERNANDO GALVIS

DIAZ alias “Jayo”, una pena de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (774)

MESES DE PRISIÓN.

Multa del Homicidio en persona protegida que quedo en SIETE MIL (7000)

SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, la cual al ser sumada con la

conducta de secuestro simple que es de MIL SEISCIENTOS (1600) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, quedara en OCHO MIL

SEISCIENTOS (8600) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES de acuerdo a

lo establecido en artículo 39 numeral 4 del Código Penal.

Por último, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 51 del Código Penal

sobre la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES

PÚBLICAS se dispuso que la misma no podrá exceder de veinte (20) años,

razón por la cual al mismo se le impone una inhabilitación de DOSCIENTOS

CUARENTA (240) MESES.

Ahora bien, conforme se advierte de lo establecido en el artículo 37 del

Código Sustantivo, la pena de prisión para los tipos penales tendrá una

duración máxima de CUARENTA (40) AÑOS para la fecha de los hechos,

siendo equivalente la condena a imponer a JHON FERNANDO GALVIS DIAZ

alias “Jayo” por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en

concurso heterogéneo con el delito de SECUESTRO SIMPLE de

CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE OCHO MIL

(8.600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INTERDICCIÓN

DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL LAPSO DE DOSCIENTOS

CUARENTA (240) MESES, según lo establecido en el artículo 51 del Código

Penal.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

109

El valor de la multa será depositado de conformidad con el Acuerdo 6979

de Julio 18 de 2.010 emanado de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario, a órdenes de La Nación,

Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta No. 0070-000030-4,

denominada Multas y Cauciones Efectivas, una vez quede en firme la

presente decisión, so pena de operar las circunstancias descritas en el

artículo 40 del Código de las penas.

8.- INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Establece el artículo 94 del Código Penal que el hecho punible genera la

obligación de reparar los daños que del mismo se originen, principio que se

desarrolla en el artículo 56 del nuestro estatuto penal adjetivo vigente para

la fecha de los hechos, cuando impone al juez la obligación de

determinarlos, en concreto, en el fallo condenatorio.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-209 de 2007, la

intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la

justicia resuelva prontamente el asunto, pasó de la mera expectativa a la

vía judicial para el ejercicio de la acción indemnizatoria, como derecho

constitucional que además de garantizar la efectiva reparación, también

logra se conozca la verdad sobre lo ocurrido. De la misma manera,

acogiendo lo contenido en la sentencia C-454 de 2006, se puede decir

que se encuentran satisfechos los principios para la protección y la

promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la

impunidad.

Así entonces como se observa dentro del paginario, advierte este

despacho la ausencia de cualquier solicitud por parte de las víctimas o sus

herederos para hacerse parte dentro del proceso mediante la

presentación de demanda de parte civil, razón por la cual este despacho

se abstendrá de realizar tasación de perjuicios por concepto de daños

materiales ocasionados por los delitos aquí juzgados, por cuanto tal y

como lo ordena el inciso 3° del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, Código

de Procedimiento Penal, los mismos deben ser probados en el proceso, y

no existe interés para recurrir en este sentido.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

110

En lo atinente a los perjuicios morales, este despacho haciendo uso a la

atribución conferida por el artículo 97 del C.P., realizara una fijación

oficiosa de los mismos, haciendo claridad que estos se refieren al

menoscabo que sufre en sus sentimientos, en su salud física o psíquica, en

sus creencias, en la estima social, o en la dignidad una determinada

persona, donde la indemnización es solo un medio compensatorio.

Sobre este punto ha venido reconociendo el Honorable Consejo de Estado

en repetidos pronunciamientos, como resulta procedente en aquellos

eventos considerados como muy graves, presumir la afectación moral que

sufren los causahabientes ubicados dentro de los dos primeros grados de

consanguinidad y primero civil de la víctima, sin que para ello resulte

necesario que los mismos aporten prueba alguna para su concesión. Al

respecto así lo señaló en proveído de calenda, veintiséis (26) de abril de

dos mil seis (2006), Consejera ponente. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO y

el consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRÍQUEZ, en decisión de febrero

3 de dos mil (2000).

Cabe resaltar que éste Despacho tasa los perjuicios morales por el deceso

de VICTORIA ELENA JAIME BACCA y YAFRIDE CARRILLO SARABIA, en

CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES

para cada uno, a favor de sus herederos y se ordena su pago de manera

solidaria, teniendo encuenta lo dispuesto en sentencias que ha proferido

este Despacho sobre estos mismos hechos.

Asimismo, se impondrá como perjuicios morales por los delito de SECUESTRO

SIMPLE, equivalentes en moneda nacional al acusado JHON FERNANDO

GALVIS DIAZ alias “Jayo”, la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA (450)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los

hechos a favor de los herederos o quien demuestre legítimo derecho sobre

VICTORIA ELENA y YAFRIDE CARRILLO, ordenando igualmente su pago de

manera solidaria por quienes resultaren condenados en un futuro por estas

mismos hechos. En firme la presente decisión ofíciese en tal sentido a los

beneficiados, concediendo un término de veinticuatro (24) meses

siguientes a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

111

Así entonces, y consecuentemente a lo anteriormente anotado, se

impondrá como perjuicios morales equivalentes en moneda nacional al

acusado JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias “Jayo”, la suma de UN MIL

(1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la época de

los hechos, a favor de los herederos o quien demuestre legítimo derecho

sobre los obitados VICTORIA ELENA JAIME BACCA y YAFRIDE CARRILLO

SARABIA, concediendo un término de veinticuatro (24) meses siguientes a

partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

Téngase en cuenta que para efectos del pago de indemnización de

perjuicios morales a favor de los herederos de VICTORIA ELENA JAIME

BACCA, también se identifica como VICTORIA ELENA JAIME DE NÚÑEZ,

según el documento de identificación obrante a folio 57 del primer

cuaderno original.

En cuanto al procesado YARLI CANTILLO PEDROZO atendiendo la norma

que regula la materia en el presente caso no hay lugar a la condena

por daños materiales y morales ocasionados con el hecho punible,

en la medida que no se advierte que su causación se haya

cuantificado, a más que en el delito por el cual fue sentenciado el

procesado esto es, concierto para delinquir tenía como propósito

organizar, promover, dirigir, encabezar el concierto al interior de un

grupo armado ilegal, donde el bien jurídico tutelado vulnerado fue la

seguridad pública dejando diferentes huellas en la comunidad, es

decir que el delito por el que se procede es de aquellos de

naturaleza pluriofensiva sin que exista persona o personas

concretamente perjudicadas, ya que el peligro recae en la

colectividad.

9.- MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA

Al respecto este despacho negará la concesión de esta gracia por

encontrar que no se cumplen los requisitos que demanda para la misma el

artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de Enero 20

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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de 2014, esto es que la pena a imponer sea de prisión que no exceda de

cuatro (4) años, además si la persona condenada carece de

antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el

inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 (delitos contra la

Administración pública, estafa o abuso de confianza que recaiga sobre los

bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado

de activos y soborno transnacional), el juez de conocimiento concederá la

medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el

numeral 1 de este artículo y si la persona condenada tiene antecedentes

penales por el delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez

podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales

y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad

de ejecución de la pena. En ese orden de ideas en este evento, el primer

presupuesto que es de carácter objetivo se encuentra ampliamente

superado, en consecuencia los procesados YARLI CANTILLO PEDROZO y

JHON FERNANDO GALVIS DIAZ debe pagar la pena que se le ha impuesto

en un centro carcelario dispuesto para tal fin.

En lo atinente al beneficio de la prisión domiciliaria, señala el artículo 38 del

C.P, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de Enero 20 de 2014; que

para que proceda la concesión de esta gracia resulta necesario el

cumplimiento de tres requisitos; correspondiendo el primero a la pena

mínima contemplada en el respectivo tipo penal impuesto al condenado,

la que no podrá ser superior a ocho (8) años de prisión, el segundo que no

se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68 A de la

ley 599 de 2000, es decir por delitos contra la Administración pública, estafa

o abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado, utilización

indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno

transnacional; como tercero que se demuestre el arraigo familiar y social

del condenado y como cuarto que se garantice mediante caución el

cumplimiento de las obligaciones que se estipulan en ese precepto legal.

Ahora bien y conforme se estableció en precedencia, se puede observar

que JHON FERNANDO GALVIS DIAZ y YARLI CANTILLO PEDOZO, no cumplen

los requisitos para poder acceder a la sustitución de la pena de prisión en

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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establecimiento carcelario por la domiciliaria, ya que la pena mínima

contemplada en los delitos por los que son sentenciados los citados en

esta oportunidad, supera ostensiblemente los ocho (8) años de prisión; por

ello, este Despacho habrá de negar el otorgamiento del beneficio referido,

debiendo entonces los condenados purgar la pena impuesta en centro

carcelario dispuesto para ello.

10.- OTRAS DETERMINACIONES

En atención a la solicitud del Ministerio Público en audiencia pública de

compulsar copias para que se investigue la posible comisión de delitos por

parte de los testigos que cambiaron las versiones adbruptamente entre las

declaraciones rendidas en la Fiscalía y las que se recepcionaron en Juicio, se

ordena en consecuencia compulsar copias a la Fiscalía General de la

Nación para que se investigue la posible comisión de algún delito por parte

de los testigo Freddy Ramiro Pedraza, sin embargo, se le recuerda al

Ministerio Público que en proceso con radicado 110013107010201200007

seguido en contra de EDUARDO CASTRO ALVAREZ y MARLIO ARMANDO

MAJE PEÑA dentro del cual se emitió la correspondiente sentencia, ya se

compulsaron copias a Freddy Contreras Estevez.

Por otro lado es de anotar, que FREDDY ALEXANDER DUSSAN actualmente

se encuentra privado de la libertad a órdenes de este proceso y despacho

judicial, mediante imposición de medida de aseguramiento de detención

preventiva, sin beneficio de excarcelación por los delitos HOMICIDIO EN

PERSONA PROTEGIDA en concurso con los punibles de CONCIERTO PARA

DELINQUIR y SECUESTRO AGRAVADO.

Motivo por el cual, procede el juzgado al estudiar la libertad del

procesado FREDDY ALEXANDER DUSSAN, con fundamento en el artículo 365

numeral 3, de la ley 600 de 2000, que dispone la libertad provisional

garantizada mediante caución prendaria, cuando se dicte en primera

instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o

sentencia absolutoria, como ocurre en este evento, ya que el juzgado

profiere sentencia absolutoria a favor de FREDDY ALEXANDER DUSSAN en

los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso con los

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y SECUESTRO SIMPLE al declarar la

no responsabilidad del acusado, en virtud de la regla del in dubio pro reo.

En esa medida se procede a conceder la libertad provisional del

procesado FREDDY ALEXANDER DUSSAN, por reunirse los requisitos legales,

demandados por el artículo 365 numeral 3 del C.P.P., la cual se hará

efectiva, una vez garantice el otorgamiento de caución prendaria de un

(1) salario mínimo legal mensual vigente y suscriba diligencia de

compromiso, tal como lo ordenan los artículos 366, 368 y 369 del C.P.P. (Ley

600 de 2000).

Caución prendaria que deberá ser cancelada en la cuenta N°

540012038001 del Banco Agrario correspondiente al Juzgado 1 Penal del

Circuito Especializado de Cúcuta -Norte de Santander-.

Para tal fin se procede a comisionar al Juzgado Penal del Circuito de

Ocaña -Reparto- con amplias facultades para notificar al interno FREDDY

ALEXANDER DUSSAN de la presente decisión, quien se encuentra detenido

en el Establecimiento Penitenciario de Ocaña, donde una vez prestada la

caución prendaria se solicitara por su intermedio igualmente suscribir la

correspondiente diligencia de compromiso del aquí absuelto.

Allegada la notificación y la caución prestada, así como la suscripción del

acta de compromiso por parte del señor FREDDY ALEXANDER DUSSAN, se

expedirá la respectiva boleta de libertad en favor del antes mencionado,

advirtiendo al establecimiento carcelario que la misma se hará efectiva

siempre y cuando no tenga otro requerimiento por otra autoridad judicial.

De igual manera, se ordena comisionar al Juzgado Penal del Circuito de

Ocaña -Reparto- con amplias facultades para notificar al interno YARLI

CANTILLO PEDROZO de la presente decisión, quien se encuentra en el

Establecimiento Penitenciario de Ocaña.

A su vez se comisiona al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la

Modelo de Cucuta para que notifique la presente decisión al procesado

JHON FERNANDO GALVIS DIAZ.

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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En razón y mérito de lo expuesto, el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C., Administrando Justicia en nombre de la

República y por la Autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

PRIMERO.-ABSOLVER a FREDDY ALEXANDER DUSSAN identif icado

con la cédula de ciudadanía N. 77.081.827 de San Martín por los

punibles de Concierto para del inquir, Secuestro simple y

Homicidio en Persona Protegida; y a YARLI CANTILLO PEDROZO

identif icado con la cédula de ciudadanía N. 13.853.916 de

Barrancabermeja por los punibles de Homicidio en Persona

Protegida y Secuestro simple, por las razones expuestas en

precedencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a JHON FERNANDO GALVIS DIAZ

identif icado con la cédula de ciudadanía N. 94.455.910 de Cal i

y demás condiciones personales, soc iales y civi les conocidas en

el proceso y registradas en esta providencia, a la pena principal

de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE

OCHO MIL SEISCIENTOS (8.600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES e INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y

FUNCIONES PUBLICAS POR EL LAPSO DE DOSCIENTOS CUARENTA

(240) MESES en cal idad de coautor por la comisión del punible

DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso homogéneo

y SECUESTRO SIMPLE según lo anal izado en la parte motiva de

esta providencia y por reunirse a cabal idad los requisitos del

artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente para la

fecha de los hechos.

TERCERO.- CONDENAR a YARLI CANTILLO PEDROZO identificado con la

cédula de ciudadanía N. 13.853.916 de Barrancabermeja y demás

condiciones personales, sociales y civiles conocidas en el proceso y

registradas en esta providencia, a la pena principal NOVENTA (90) MESES

DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MÍNIMOS

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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LEGALES MENSUALES VIGENTES y NOVENTA (90) MESES DE INHABILITACIÓN

PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. por el punible de

CONCIERTO PARA DELINQUIR, según lo analizado en la parte motiva de

esta providencia y por reunirse a cabalidad los requisitos del artículo 232

del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos.

CUARTO.- CONDENAR a JHON FERNANDO GALVIS DIAZ, al pago de la

indemnización por perjuicios por los daños morales irrogados, en cuantía

de MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, en favor de los

herederos o de quien demuestre legítimo derecho respecto de las víctimas

VICTORIA ELENA JAIME BACCA y YAFRIDE CARRILLO SARABIA, conforme lo

ordenado en la parte motiva de esta providencia, cantidad que deberá

ser cancelada de manera solidaria por parte del sentenciado dentro del

término de los veinticuatro (24) meses siguientes a la ejecutoria de la

presente decisión. En cuanto a los perjuicios materiales, se abstiene el

Despacho de tasarlos, por no estar solicitados ni probados dentro del

proceso.

QUINTO.- NO CONDENAR a YARLI CANTILLO PEDROZO al pago de

indemnización por perjuicios morales y materiales por las razones expuestas

en la parte motiva.

SEXTO.- NEGAR a los aquí sentenciados JHON FERNANDO GALVIS DIAZ y

YARLI CANTILLO PEDROZO el beneficio de la condena de ejecución

condicional y la prisión domiciliaria, por no concurrir en su favor los

requisitos establecidos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, debiendo

cumplir la pena aquí impuesta en un establecimiento penitenciario que en

su oportunidad señale la dirección del INPEC.

SÉPTIMO: CONCEDER LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado FREDDY

ALEXANDER DUSSAN, identificado con la cédula de ciudadanía N.

77.081.827 de San Martín, por reunirse los requisitos legales, demandados

por el artículo 365 numeral 3 del C.P.P., la cual se hará efectiva, luego de

que se cumpla con la debida notificación, preste la caución y suscriba la

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Procesados: Yarli Cantillo Pedrozo, Jhon Fernando Galvis Diaz y Freddy Alexander Dussan

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir.

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diligencia de compromiso conforme se dispusiera en la parte motiva de

esta decisión.

OCTAVO: COMISIONAR al Juzgado Penal del Circuito de Ocaña -Reparto-

con amplias facultades para notificar al interno FREDDY ALEXANDER

DUSSAN, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Ocaña de la presente decisión, donde una vez prestada la

caución prendaria se solicitara por su intermedio igualmente suscribirla

correspondiente diligencia de compromiso del aquí absuelto.

NOVENO.- Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos para estos

Despachos Judiciales, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de

Otras consideraciones.

DECIMO.- ORDENAR que en firme este fallo, por intermedio del Centro de

Servicios Administrativos para estos Despachos Judiciales, se remita la

totalidad de la actuación al juez natural, que para el caso es el JUZGADO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) –

REPARTO-, ello para los efectos legales correspondientes, entre otros la

compulsa de copias de que trata el artículo 472 del Código de

Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000) y el envió de la actuación de

copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

competente, en igual forma COMUNÍQUESE A LA VICTIMAS del contenido de

la presente decisión.

UNDECIMO.-. DECLARAR que la presente providencia admite el recurso de

apelación, que se surtirá ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 3°

del Acuerdo N° 4959 de Julio 11 de 2008 emanado de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA CECILIA ARTUNDUAGA GUARACA

J U E Z