Las Ligas Del Consumidor

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INDICE Pág. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 03 Ligas del consumidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 04 Derechos del consumidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 06 Ley de protección al consumidor y usuario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 09 Capitulo I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 09 Capitulo II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Capitulo III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Capitulo IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Capitulo V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

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ligas de los consumidores en Guatemala

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LIGAS DEL CONSUMIDOR

INDICE

Pg.

Introduccin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 03

Ligas del consumidor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 04

Derechos del consumidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 06

Ley de proteccin al consumidor y usuario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 09

Capitulo I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 09

Capitulo II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Capitulo III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Capitulo IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Capitulo V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Capitulo VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Capitulo VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Capitulo VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Capitulo IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Capitulo X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Capitulo XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Capitulo XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Capitulo XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Capitulo XIV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Capitulo XV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Conclusiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Bibliografas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

INTRODUCCION

Ligas del Consumidor es el nombre que se le da a una serie de normas emanadas de los poderes pblicos y destinada a la proteccin del consumidor o usuario en el mercado de bienes y servicios otorgndole y regulando ciertos derechos y obligaciones para los mismos. Para definir Las Ligas del Consumidor tenemos que dejar en claro para su entendimiento que es un consumidor y los derechos que este posee y las leyes que lo amparan. El concepto de consumidor dispone de un uso muy extendido en nuestro idioma y especialmente es empleado a instancias del mbito de la economa para denominar a aquel individuo u organizacin que demanda bienes o servicios que ofrece, ya sea un productor o quien provee los mencionados bienes y servicios. Vale mencionarse que esa demanda tiene como motivacin la satisfaccin de necesidades o en su defecto reemplazar el gasto de energa o dao que haya recibido algn bien.

Entonces, el consumidor requiere satisfacer cierta necesidad a travs de la compra u obtencin de determinados productos, deber llevar a cabo algn tipo de operacin econmica. Estas operaciones pueden ser muy bsicas y simples o extremadamente complejas e involucrar a corporaciones de gran tamao. Para que exista un consumidor, siempre tiene que haber del otro lado otro ente que provea el servicio (o proveedor) y un producto u objeto que motivar toda la operacin. La aparicin de la nocin de consumidor est directamente vinculada con el desarrollo de sociedades de consumo y el avance de las nuevas tecnologas que permiten la produccin masiva de elementos de todo tipo. Esta produccin tiene como objetivo llegar a los individuos de manera accesible y atractiva a fin de obtener los mejores resultados en cada operacin. El consumidor entonces se vuelve en el ente a captar por los proveedores, quienes realizan el producto de acuerdo a las necesidades de cada consumidor.

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LIGA DEL CONSUMIDOR

Se llama liga de consumidores toda organizacin que tenga como fin proteger,informar, educar y hacer respetar los derechos delos consumidores y velar porquelasnormas y lasleyes que protegen y consagranesta proteccin se cumplan yapliquenpor parte de lasautoridades competentes.

Para el reconocimiento de las ligas de consumidores no se requiere de trmites dispendiosos o burocrticos, slo basta la comunicacin de su creacin ante el respectivo alcalde municipal para darles fuerza legal y facultades de ejercer las funciones que la ley les otorga para la defensa del consumidor.

Principalmente la funcin de las Ligas del Consumidor es de ejercer una presin legtima para la eficiencia de los organismos y entidades que establece la ley para la defensa del consumidor, as como la eficacia de los funcionarios de dichos organismos y entidades, mediante. En general, deben velar por la aplicacin del Estatuto del Consumidor en las relaciones de consumo a travs de peticiones, quejas y reclamos, en especial sobre efectividad de garantas de calidad, publicidad engaosa y cobro abusivo de bienes y servicios. Pueden efectuar convocatorias a los perjudicados con violaciones a los derechos colectivos, para demandar las indemnizaciones respectivas utilizando acciones de grupo.

Por ejemplo podemos encontrar como liga del consumidor a La Asociacin de Consumidores y Usuarios de Guatemala (ACUSGUA) que ha sido creada con el objeto de velar por la defensa y el fiel cumplimiento de los derechos de los consumidores, establecidos en la ley de proteccin al consumidor, ley que tambin le da vida a la Direccin de Atencin al Consumidor. Su visin es ser un instrumento social, que garantice a los consumidores y usuarios la prevencin o solucin de los problemas que afecten sus condiciones fsicas, psicolgicas, morales y econmicas. ACUSGUA es una organizacin que se constituye legalmente el 18 de octubre del ao 2010, pero que su trabajo inicia a partir del ao 2001, con su involucramiento en los temas relacionados al Transporte Colectivo Urbano de la ciudad de Guatemala y sus reas de Influencia. La Asociacin de Consumidores y Usuarios de Guatemala, a estado haciendo incidencia en el mejoramiento de dicho servicio. Es hasta el ao 2007 (cuando surge la iniciativa de constituirse en una asociacin que busque adems la promocin, divulgacin y defensa de los consumidores y usuarios en general) cuando esta asociacin se involucra en diversas problemticas de consumo y uso.

Establecido por ley, las ligas y asociaciones de consumidores velarn por:

La eficiencia de los organismos y entidades que establezca la Ley para la defensa del consumidor, as como por la eficacia de los funcionarios de dicho organismo y entidades.

La observancia de las normas sobre precios dictadas por las autoridades gubernamentales y la racionalidad de los establecidos por los proveedores.

La observancia de las normas sobre tarifas de servicios pblicos.

La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios que se ofrecen al pblico y su ajuste a las normas tcnicas expedidas por el Gobierno.

La exactitud de las pesas, medidas y volmenes de los productos y mercancas.

La proteccin a los arrendatarios de los bienes muebles e inmuebles y la observancia de las normas relativas al contrato de arrendamiento.

La incontaminacin de los alimentos, del aire y del agua, as como por la imposicin y efectividad de las sanciones que, segn las normas aplicables, cupieren a quienes los contaminen.

La conservacin y utilizacin racional del agua, la fauna, la flora y dems recursos naturales

La responsabilidad de los productores y proveedores respecto de la publicidad de las mercancas, las marcas y leyendas que exhiban los productos, y en general, respecto de la divulgacin de su contenido y caractersticas.

La equidad de las condiciones de los sistemas de financiacin que se exijan de las operaciones de venta o de utilizacin de bienes y servicios.

La responsabilidad de quien suministra un servicio que supone el depsito de bienes de propiedad del usuario del servicio.

El cumplimiento de las garantas ofrecidas por el productor o proveedor.

La promocin de la organizacin de cooperativas de consumo y de sistemas que hagan ms eficiente el mercado de los productos.

El impulso a la afiliacin de los consumidores a las ligas ya organizadas y a la organizacin de nuevas ligas.

La prestacin en condiciones de equidad y eficiencia de los servicios de mercadeo, salud, educacin, transporte y dems que interesen al consumidor.

La denuncia pblica y ante las autoridades competentes de todos los hechos constitutivos de infraccin penal o policiva que atenten contra los intereses y derechos del consumidor.

El abastecimiento suficiente de los mercados y el mantenimiento de una oferta normal de bienes y servicios.

La prevencin y castigo de las prcticas indebidas de los productores o proveedores y la intervencin oportuna de las autoridades competentes en caso de infracciones penales o policivas.

La divulgacin de los precios oficiales o racionales que rijan en determinado momento.

La difusin amplia de los derechos del consumidor y de las instituciones y mecanismos existentes para su defensa.

La atencin eficaz y oportuna de las quejas, reclamos o solicitudes que ante ellas formulen los consumidores en relacin con la proteccin, la informacin, la educacin, la representacin, el respeto de sus derechos y la efectividad de sus indemnizaciones.

En Guatemala existe una institucin que se dedica a la proteccin del consumidor, La Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor (DIACO). La Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor (DIACO) fue creada como dependencia del Ministerio de Economa segn el Acuerdo Gubernativo No. 425-95 de fecha 4 de septiembre de 1995. Actualmente la DIACO tiene la responsabilidad de defender los derechos de los consumidores y usuarios. Una de las principales funciones tutelares que debe implementar la DIACO, es la de educar y orientar al consumidor o usuario en cuanto a saber elegir y escoger los bienes y servicios que desee adquirir o contratar en las mejores condiciones, as como hacer valer los derechos que le asisten como tal y cmo y donde puede ejercer y/o reclamar dichos derecho.

La DIACO pretende educar e informar a los consumidores y usuarios acerca de sus derechos y obligaciones. Que los consumidores guatemaltecos conozcan y ejerzan sus derechos de consumidores y usuarios. La DIACO deber asistir los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en sus relaciones comerciales con los proveedores y prestadores de servicios.

DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Derecho a recibir informacin clara y verdadera.

Es otro de los derechos bsicos de los consumidores y que complementa a los anteriores. Es el derecho que tenemos todos los consumidores a saber y conocer suficientemente las caractersticas reales de los productos y servicios que nos ofrecen y ese conocimiento debe ser de forma directa e inmediata.

Los fabricantes estn obligados por ley a indicar: nombre genrico o marca comercial, naturaleza del producto, composicin, categora, cantidad, precio de venta al pblico, fecha de caducidad e instrucciones de uso o consumo.

Derecho a que reparen cambien o devuelvan tu dinero por incumplimiento del vendedor.

Este es el derecho ms conocido y quizs ms importante para el consumidor, ya que le permite exigir la reparacin de los daos que haya sufrido como consecuencia de la adquisicin de bienes o la prestacin de servicios.

Este derecho protege su bolsillo, su economa domstica. Se trata de garantizar que la publicidad, promociones y ofertas, los sorteos, las clusulas de los contratos, las garantas de los productos no le engaen.

Derecho a la sostenibilidad de precios con el que se promocione el bien o servicio.

En el caso de haber sido vctima de un engao, fraude o similar tiene derecho a recibir una compensacin por ello. Todos los consumidores tenemos derecho a que nos indemnicen por los daos y perjuicios que nos ocasionen, salvo que el dao se deba exclusivamente a una mala utilizacin por nuestra parte. As, si utilizamos el producto sin seguir las instrucciones indicadas por el fabricante, la responsabilidad es slo nuestra y no podremos exigir compensacin del dao.

Derecho a devolver al vendedor el productor que no hayas solicitado.

Es casi imposible que cada consumidor pueda dar su opinin de manera individual ante cualquier conflicto que afecte al colectivo. Por eso, este derecho se ejerce de manera indirecta, a travs de las Asociaciones de Consumidores. Sus propuestas no siempre son recogidas por el Parlamento, aunque s odas, contribuyendo a dar un enfoque realista de los derechos de los ciudadanos.

Derecho a recibir educacin que te permita conocer tus derechos y obligaciones. Es necesario formar a la poblacin para adquirir hbitos saludables para que puedan acceder con mayor libertad a los bienes del mercado, utilizarlos de manera ms racional y evitar riesgos.

Los medios de comunicacin pblicos, las asociaciones de consumidores, las oficinas de informacin al consumidor y la educacin escolar son instrumentos fundamentales para ello.

Derecho a la proteccin de la salud e integridad Ningn producto, actividad o servicio puesto en el mercado tendr riesgo para la salud o seguridad del consumidor o usuario y en caso de que haya artculos que sin ser peligrosos puedan no ser recomendables para algunos usuarios es obligatorio informar en el etiquetado de los riesgos, consecuencias y cmo evitarlos.

Derecho a utilizar el libro de quejas de DIACO.

Tramite de la Queja, La queja se puede presentar ante la DIACO, por cualquier de los siguientes medios:1 Internet (www.diaco.gob.gt)2 Telfono (1544)3 Personalmente (7a. Av. 7-61 Zona 4 3er. Nivel 23610772-74)Despus de utilizar cualquier de los medios descritos anteriormente es nuestro deber informarle que para poder darle seguimiento a su queja relacionada con la adquiri de un bien o la prestacin de un servicio, requerimos que en un plazo no mayor de 5 das hbiles presente a la DIACO la documentacin que de fe de la adquisicin o prestacin del servicio.

En Guatemala se llevo a cabo el DECRETO NMERO 06-2003, LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y USUARIO, (fue aprobado el 18 de febrero de 2003 y vigente a partir del 26 de marzo de 2003), ya que EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA Considero en su artculo 119 literal de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, estableciendo la defensa de consumidores y usuarios, en cuanto a la preservacin de la calidad de los productos de consumo interno y de exportacin para garantizar su salud, seguridad y legtimos intereses econmicos. Adquiriendo el compromiso de aplicar y cumplir las directrices para la proteccin del consumidor que fueron aprobadas por aprobadas por la Asamblea General de la Organizacin de Naciones Unidas, mediante Resolucin Nmero 39/248 del nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en las que se define el quehacer de los gobiernos para la concrecin de una efectiva proteccin y salvaguarda de los derechos e intereses legtimos de los consumidores. Fundando as este rgimen para promover el desarrollo econmico de la Guatemala y velando por la elevacin del nivel de vida de todos los habitantes del pas y procurando el bienestar de la familia.

LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y USUARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.Objeto. Esta Ley tiene por objeto promover, divulgar y defender los derechos de los consumidores y usuarios, establecer las infracciones, sanciones y los procedimientos aplicables en dicha materia. Las normas de esta Ley son tutelares de los consumidores y usuarios y constituyen un mnimo de derechos y garantas de carcter irrenunciable, de inters social y de orden pblico.

ARTICULO 2. mbito de aplicacin. Estn sujetos a las disposiciones de esta Ley todos los actos jurdicos que se realicen entre proveedores y consumidores y/o usuarios dentro del territorio nacional; se aplicar a todos los agentes econmicos, se trate de personas naturales o jurdicas. Lo normado en leyes especiales, as como los servicios pblicos con legislacin especfica y cuya actuacin sea controlada por los rganos que la misma contemple, se regirn por esas normas, aplicndose esta Ley en forma supletoria. Esta Ley no ser aplicable a los servicios personales prestados en virtud de una relacin laboral, ni a los servicios profesionales o tcnicos para cuyo ejercicio se requiera tener ttulo facultativo.

ARTICULO 3.Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entender por:

a) Anunciante: Proveedor que, mediante publicidad, se propone ilustrar al pblico sobre la naturaleza, caractersticas, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya produccin, intermediacin o prestacin constituyen el objeto de su actividad.

b) Bienes: Son las cosas que por sus caractersticas pueden ser apropiables y enajenables.

c) Consumidor: Persona individual o jurdica de carcter pblico o privado nacional o extranjera, que en virtud de cualquier acto jurdico oneroso o por derecho establecido, adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza.

d) Contrato de adhesin: Es aquel cuyas condiciones son establecidas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor o el usuario pueda discutir o modificar su contenido en el momento de contratar.

e) Oferta: Prctica comercial transitoria, consistente en el ofrecimiento al pblico de bienes o servicios a precios ms bajos que los habituales en el respectivo establecimiento.

f) Promocin: Prctica comercia l transitoria, cualquiera que sea la forma utilizada en su difusin, consistente en el ofrecimiento al pblico de bienes y/o servicios en condiciones ms favorables que las habituales, con excepcin de aquellas que impliquen una oferta.

g) Proveedor: Persona individual o jurdica de carcter pblico o privado, nacional o extranjera que en nombre propio o por cuenta ajena, con o sin nimo de lucro, realice actividades de produccin, fabricacin, transformacin, importacin, construccin, distribucin o comercializacin de bienes o prestacin de servicios a consumidores o usuarios en el territorio nacional y por las que cobre precio o tarifa.

h) Publicidad: Comunicacin que el proveedor dirige al pblico por cualquier medio, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar bienes o servicios.

i) Servicio: Prestacin destinada a satisfacer necesidades e intereses del consumidor o usuario y que se pone a disposicin por el proveedor.

j) Servicios pblicos: Los servicios de energa elctrica, telefona celular, fija pblica y domiciliar, transmisiones de televisin en sus distintas formas, telecomunicaciones en general y agua potable prestados en el domicilio o locales del consumidor o usuario, drenajes, recoleccin de desechos, transporte pblico urbano y extraurbano, gas propano, diesel y gasolinas, as como cualesquiera otros servicios pblicos que se prestan a usuarios o consumidores, por medio de empresas organizadas pblicas o privadas para la prestacin generalizada de estos servicios.

k) Usuario: Persona individual o jurdica que adquiere a ttulo oneroso o por derecho establecido legalmente, servicios prestados o suministrados por proveedores de carcter pblico o privado.

l) Direccin: Direccin de Atencin y Asistencia al consumidor, Dependencia Administrativa del Ministerio de Economa, que podr abreviar DIACO o denominarse la Direccin, para los efectos de la presente Ley.

CAPITULO II

CONSUMIDORES, USUARIOS Y PROVEEDORES

SECCION I

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 4. Derechos de los consumidores y usuarios. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, son derechos bsicos de los consumidores y usuarios:

a) La proteccin a su vida, salud y seguridad en la adquisicin, consumo y uso de bienes y servicios.

b) La libertad de eleccin del bien o servicio.

c) La libertad de contratacin.

d) La informacin veraz, suficiente, clara y oportuna sobre los bienes y servicios, indicando adems si son nuevos, usados o reconstruidos, as como tambin sobre sus precios, caractersticas, calidades, contenido y riesgos que eventualmente pudieran presentar.

e) La reparacin, indemnizacin, devolucin de dinero o cambio del bien por incumplimiento de lo convenido en la transaccin y las disposiciones de sta y otras leyes o por vicios ocultos que sean responsabilidad del proveedor.

f) La reposicin del producto o, en su defecto, a optar por la bonificacin de su valor en la compra de otro o por la devolucin del precio que se haya pagado en exceso, cuando la calidad o cantidad sea inferior a la indicada.

g) La sostenibilidad de precios con el que se oferte, promocione o publicite o marque el producto en el establecimiento comercial respectivo.

h) La devolucin al proveedor de aquellos bienes que ste le haya enviado sin su requerimiento previo. En este caso, el consumidor o usuario no esta obligado a asumir responsabilidad ni a efectuar pago alguno, salvo si se comprueba que el consumidor o usuario ha aceptado expresamente el envi o entrega del bien o lo ha utilizado o consumido.

i) Recibir educacin sobre el consumo y uso adecuado de bienes o servicios que le permita conocer y ejercitar sus derechos y obligaciones.

j) Utilizar el libro de quejas o el medio legalmente autorizado por la Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor, para dejar registro de su inconformad al con respecto a un bien adquirido o un servicio contratado.

ARTICULO 5. Obligaciones. Son obligaciones del consumidor o usuario:

a) Pagar por los bienes o servicios en el tiempo, modo, y condiciones establecidas en el convenio o contrato.

b) Utilizar los bienes y servicios en observancia a su uso normal y de conformidad con las especificaciones proporcionadas por el proveedor y cumplir con las condiciones pactadas.

c) Prevenir la contaminacin ambiental mediante el consumo racional de bienes y servicios.

SECCION II

ORGANIZACIONES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 6. Organizaciones. Las organizaciones de consumidores y usuarios son asociaciones civiles sin finalidades lucrativas, organizadas con la exclusiva finalidad de defender en forma colectiva los derechos de los consumidores y usuarios; debern inscribirse en el Registro Civil y en el registro que para el efecto llevar la Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor.

ARTICULO 7. Personalidad jurdica. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas de conformidad con la ley e inscritas en el Registro Civil y el que para el efecto lleve la Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor, tendrn personalidad jurdica propia y distinta de la de sus asociados individualmente considerados para realizar sus fines y sern representadas por la persona u rgano que designen sus estatutos o reglamentos.

ARTICULO 8. Inscripcin y registro. Las asociaciones presentarn para su inscripcin en los respectivos registros, el primer testimonio de la escritura pblica de su constitucin en el que consten sus estatutos o reglamentos; as como de cualquier ampliacin o modificacin, a los respectivos registros. Para que la inscripcin quede firme en el registro correspondiente de la Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor, se deber adjuntar certificacin de la inscripcin en el Registro Civil, dentro de los quince das posteriores a dicha inscripcin.

ARTICULO 9. Finalidades. Las organizaciones de consumidores y usuarios tendrn por finalidad:

a) Promover, proteger y defender los intereses de los consumidores y usuarios.

b) Difundir el contenido de las disposiciones de esta Ley y sus regulaciones complementarias.

c) Informar, orientar y educar a los consumidores y usuarios por cualquier medio de difusin que consideren conveniente, en el adecuado ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones y brindarles asesora cuando la requieran.

d) Estudiar y proponer medidas tcnicas y legales encaminadas a la proteccin de los derechos de los consumidores y usuarios, y efectuar o apoyar investigaciones en el rea del consumo.

e) Representar a sus asociados ante las autoridades administrativas del pas, en todos los asuntos de inters general y particular, salvo que los asociados decidieran ejercer personalmente las acciones que les correspondan.

f) Recopilar, recabar y difundir informacin pblica que se considere conveniente para los consumidores y usuarios.

g) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones que hayan sido dictadas para proteger al consumidor y usuario.

h) Recibir reclamos de consumidores o usuarios y presentar las denuncias correspondientes.

i) Organizar y realizar estudios de mercado, de control de calidad, estadsticas de precios y suministrar toda informacin de inters para los consumidores y usuarios. En los estudios sobre controles de calidad, se requerir la certificacin de los mismos por los organismos correspondientes.

ARTICULO 10. Limitaciones. Las organizaciones de consumidores o usuarios en ningn caso podrn:

a) Tener fines de lucro.

b) Percibir ayudas, donaciones y subvenciones de los proveedores.

c) Realizar publicidad o difundir comunicaciones que sobrepasen las finalidades establecidas en sus estatutos y en esta Ley. Ejercer finalidades distintas a las establecidas en el artculo anterior.

ARTICULO 11. Impedimentos para integrar rganos directivos. No podrn ser integrantes de los rganos directivos de las organizaciones de consumidores y usuarios:

a) Los menores de edad e incapaces

b) Las personas que no sean ciudadanos guatemaltecos.

c) Quien haya sido condenado en quiebra culpable o fraudulenta, mientras no se le rehabilite.

d) Quien tenga antecedentes penales.

e) Quien habiendo sido condenado en juicio de cuentas no haya solventado su situacin.

f) Quienes representen intereses de proveedores o prestadores de servicios.

ARTICULO 12. Inters del directivo. El directivo de una organizacin de consumidores y usuarios, que tenga inters personal directo o indirecto en la deliberacin y resolucin de algn asunto en que participe o que le afecte por razones de amistad o parentesco, deber manifestarlo a los dems directivos y abstenerse de participar. La contravencin a esta norma ser sancionada con la prdida del cargo en la organizacin de consumidores y usuarios, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que puedan deducrsele.

ARTICULO 13. Promocin de reclamos. Las asociaciones de consumidores y usuarios podrn substanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante la Direccin, que se deriven del incumplimiento de esta Ley. En estas instancias, la funcin de las asociaciones de consumidores y usuarios ser estrictamente denunciante extrajudicial, su funcin se limitar a facilitar el acercamiento entre las partes.

CAPITULO III

PROVEEDORES

ARTICULO 7. Pagos indebidos. Conforme los dispuesto en el inciso k) del artculo 15 de la ley, para que el proveedor pueda aplicar procedimientos sencillos y giles, el consumidor deber presentar su reclamo, debidamente justificado y evidenciado, mediante la presentacin de la correspondiente factura o documento que acredite la compra del bien o prestacin del servicio, dentro del mismo mes calendario en que fue emitida la factura o documento equivalente.

Se exceptan de esta disposicin las facturas o documentos equivalentes que se haya emitido dentro de los ltimos cinco (5) das de cada mes, quienes podrn hacer su reclamo en el siguiente mes calendario. Las devoluciones debern ser en efectivo, sin embargo, si el consumidor o usuario est de acuerdo, el proveedor podr ofrecer otras formas de devolucin, tales como certificados de regalo, vales por mercadera o canje por mercadera.

ARTICULO 8. Departamento de Verificacin y Vigilancia. La Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor, a travs del Departamento de Verificacin y Vigilancia, de conformidad con el inciso a) del artculo 54 elaborar un Plan Anual que contemple la verificacin del cumplimiento de los derechos, obligaciones y prohibiciones de los proveedores, y en caso determinare infracciones a la ley iniciar de oficio los procedimientos administrativos, para imponer las sanciones que corresponden conforme el Captulo VI de la Ley.

ARTICULO 9. Discriminacin. De acuerdo con lo establecido en el inciso u) del artculo 15 de la Ley, ningn proveedor debe negarse a proveer un bien o prestar un servicio a cualquier consumidor o usuario, argumentando razones que impliquen discriminacin a la persona humana. No obstante, el proveedor se reserva el derecho de permitir el ingreso o la permanencia de consumidores o usuarios en los correspondientes establecimientos, cuando pongan en peligro la integridad fsica de otros consumidores o usuarios, de los proveedores o sus empleados, causar dao a los productos, mercancas o a las instalaciones del establecimiento.

ARTICULO 10. Prueba de Funcionamiento. De conformidad con lo establecido en el inciso m) del artculo 15 de la Ley, los productos que por su naturaleza sean susceptibles de ser probados o revisados en su funcionamiento antes de la entrega al consumidor o usuario, el proveedor est obligado a probarlo en presencia del consumidor o usuario, para garantizar el buen funcionamiento del bien recibido. Este proceso de prueba o revisin deber hacerse constar con alguna anotacin en la copia de la factura o documento legal correspondiente que conservar el proveedor debidamente firmado por el consumidor.

ARTICULO 11. Instrumentos de Pesaje. Conforme lo establecido en el inciso n) del artculo 15 de la Ley, para asegurar que estn en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas y bsculas, utilizadas en las transacciones comerciales, los proveedores que utilicen estos instrumentos de medicin debern presentar a la Direccin, en un plazo de noventa (90) das hbiles a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento constancia de que los instrumentos de medicin adquiridos cumplen, con las recomendaciones de la Organizacin Internacional de Metrologa Legal (OIML) o con las normas de la Comisin Electrotcnica Internacional (CEI), segn corresponda. La Direccin seleccionar una muestra de los instrumentos instalados y verificar que los mismos se mantengan en los rangos establecidos. Si se comprobare que dichos instrumentos no cumplen con las recomendaciones de la Organizacin o la Comisin, la Direccin colocar un marchamo para evitar su utilizacin; y, de acuerdo con el informe rendido por los inspectores, actuar de conformidad con lo establecido en el Captulo VI de la Ley. Si los instrumentos de pesaje se encuentran dentro de los rangos recomendados, los inspectores colocarn una marca que ser adherida a dichos instrumentos, para que los consumidores puedan identificar que el instrumento de medicin es confiable. Los proveedores que inicien operaciones despus de la vigencia del presente Reglamento, deben cumplir con lo dispuesto en este artculo.

ARTICULO 12. Intereses por Mora y Cheques Rechazados. A lo dispuesto en el artculo 16 inciso i) de la Ley, debe entenderse que los recargos evidentemente desproporcionados sern aquellos que excedan del porcentaje que representan los gastos administrativos de cobranza y de los costos financieros. No se podrn cobrar intereses moratorios que excedan del equivalente a una vez y media la tasa de inters activa promedio ponderada del Sistema Bancario publicada por la Superintendencia de Bancos en el mes en que corresponda hacer el pago, salvo que se pacte en contrario o se demuestre que los costos financieros del proveedor estn por encima de lo establecido por dicha norma.

ARTICULO 13. Libro de Quejas. El libro de quejas ser el punto de partida para la solucin de conflictos que surjan entre los consumidores y proveedores o usuarios y prestadores de servicio. El consumidor o usuario dejar constancia de su inconformidad en el libro de quejas y el proveedor tiene obligacin de atender la queja consignada en el libro correspondiente y deber resolver el conflicto con el consumidor o usuario en forma directa y conciliatoria.

ARTICULO 14.- Autorizacin del Libro de Quejas. Para garantizar el derecho de reclamo de los consumidores y usuarios, como lo establece el artculo 17 de la Ley, la Direccin, previa solicitud del proveedor, en el formulario que proporcione sta, autorizar los libros de quejas que requiera. Ningn libro de quejas podr autorizarse si no llena los requisitos siguientes:

a) Tener impreso el nmero de folio.

b) Los espacios o columnas que permitan anotar la fecha en que se hace el reclamo, el nombre del consumidor o usuario afectado, domicilio, descripcin del reclamo, fecha y breve explicacin de la solucin del mismo.

Para toda solicitud de autorizacin del libro de quejas ser necesario llenar el formulario que para el efecto disear la Direccin. La tasa por servicio de autorizacin ser determinada a travs del instrumento legal correspondiente.

A solicitud del proveedor la Direccin podr autorizar cualquier otro medio que garantice el derecho de reclamo del consumidor o usuario. Si ste se da por medios magnticos, el solicitante debe garantizar y prever a travs de archivos de soporte la seguridad de la informacin.

Dentro de los 'otros medios' la Direccin podr autorizar un sistema de hojas movibles, en este caso el proveedor debe solicitar su autorizacin, aplicndose el mismo procedimiento y los requisitos que para el Libro de Quejas.

Cometen infraccin los proveedores que no tengan libro de quejas u otro medio autorizado por la Direccin, as como quienes impidan el acceso de los consumidores o usuarios que deseen registrar su reclamo, por lo que sern sancionados conforme el Captulo VI de la Ley.

ARTICULO 15. Estandarizacin del Libro de Quejas. A fin de estandarizar el libro de quejas la Direccin podr autorizar mediante resolucin, a las empresas editoras que soliciten la impresin de dicho libro, bajo su estricta responsabilidad.

ARTICULO 16. Supervisin. El Departamento de Verificacin y Vigilancia dentro de su plan anual de supervisin o vigilancia deber contemplar la verificacin y cumplimiento de lo establecido en el artculo 17 de la Ley.

ARTICULO 17. Solucin conciliatoria del reclamo. El consumidor o usuario que no obtenga solucin a su queja dentro del trmino de ocho (8) das hbiles, as como al que se le impidi el acceso a registrar su reclamo, deber presentar la denuncia directamente a la Direccin o a travs de otros medio que sta ponga a disposicin de los consumidores o usuarios, debiendo presentar el documento que acredite la adquisicin del bien o del servicio prestado.

ARTICULO 18. Custodia del Libro de Quejas. Los proveedores sern responsables de la custodia y salva guarda del libro de quejas o de otros medios autorizados por la Direccin, sean estos automatizados o de cualquier otro tipo.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 19. Informacin bsica. Para efecto de lo previsto en el artculo 18 de la Ley de Proteccin al Consumidor y Usuario, los proveedores que intervengan en la distribucin y comercializacin, sern responsables solidarios del incumplimiento de la informacin bsica consignada en etiquetas, envolturas, envases y empaques, as como de las caractersticas que esta informacin debe reunir segn dicho artculo. se exceptan de esta obligacin los productos de mercado o aquellos que por su naturaleza se venden a granel, en cuyo caso la informacin se podr consignar en lugar visible en lugar donde se expenden.

La Direccin del Sistema Nacional de Calidad del Ministerio de Economa y el Laboratorio Nacional para el Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social deben proporcionar el apoyo que se requiera, para lo cual la Direccin deber coordinar sus planes de supervisin y vigilancia con estas entidades.

La omisin de proporcionar la informacin de los productos y servicios que se ofrecen a los consumidores y usuarios se considera como infraccin y ser sancionada conforme a lo establecido en el Captulo VI de la Ley.

ARTICULO 20. Exhibicin de Precios. Para verificar el cumplimiento de lo prescrito por el artculo 19 de la Ley, el Departamento de Verificacin y Vigilancia contemplar dentro de sus planes de trabajo, las visitas sorpresivas que permitan comprobar el cumplimiento de esta disposicin.

Los consumidores y usuarios y las organizaciones de estos, al tener conocimientos de que se est incumpliendo dicho artculo, harn la denuncia respectiva a la Unidad Administrativa que designe la Direccin, personalmente o por otro medio que proporcione la Direccin.

Los establecimientos comerciales que no cumplan con la exhibicin de precios como lo establece el artculo 19 de la Ley, comenten infraccin y los propietarios sern sancionados conforme a lo establecido en el Captulo VI de la Ley.

ARTICULO 21. Publicidad Engaosa. Cuando la Direccin determine, por denuncia o de oficio, que se est utilizando publicidad engaosa, en la forma que lo indica el artculo 20 de la Ley, proceder a sancionar a quienes resulten responsables, conforme lo establecido en el Captulo VI de la Ley.

ARTICULO 22. Promociones, Ofertas o Liquidaciones de Temporada. Para el caso de los proveedores que infrinjan las normas establecidas en los artculos 24 y 25 de la Ley, la Direccin iniciar de oficio el procedimiento administrativo para ser sancionados conforme lo establecido en el Captulo VI de la Ley.

En lo que se refiere a promociones, ofertas o liquidaciones de temporada, en las cuales se ofrezca algn incentivo para participar en concursos o sorteos, el proveedor deber hacer del conocimiento del consumidor y usuario la forma en la que se har el concurso o sorteo, el lugar y la hora en la que se llevar a cabo dicha actividad, por los medios de comunicacin idneos, as mismo deber informar por los mismos medios los resultados de dichos concursos o sorteos.

Por otra parte, este tipo de eventos deber de regirse en lo que sea pertinente a lo estipulado en las leyes especficas que le sean aplicables.

ARTICULO 23. Garantas. De conformidad con lo establecido en los artculos 22 y 23 de la Ley, el consumidor tiene el derecho a exigir el correspondiente certificado de garanta de uso o de funcionamiento, verificando que el mismo contenga claramente las condiciones de forma, plazo, y lugar en que el consumidor podr hacer efectiva la garanta. El proveedor que no extienda garanta o la extienda incompleta comete caso especial de infraccin y ser sancionado conforme lo establecido en el Captulo VI de la Ley.

CAPITULO V

NORMALIZACION Y METROLOGIA

ARTICULO 24. Normalizacin y Metrologa. Para la aplicacin de los artculos 26 y 36 de la Ley, la Direccin coordinar con los ministerios de Estado y las instituciones que supervisan a las empresas prestadoras de los servicios de que se trate, a fin de evitar la duplicidad de esfuerzos, as como para optimizar las funciones y control correspondiente.

Para lograr una adecuada coordinacin con las instituciones referidas en el prrafo anterior, la Direccin celebrar convenios interinstitucionales en los que se establezcan los procedimientos y las acciones que coordinadamente se deben llevar a cabo.

ARTICULO 25. Consumo Sustentable. Para los efectos de lo establecido en el artculo 5 inciso c), la Direccin coordinar con las instituciones responsables de la implementacin de polticas encaminadas a la proteccin y mejoramiento del medio ambiente, especialmente en lo referente a las polticas de consumo sustentable.

CAPITULO VI

CREDITOS PARA EL CONSUMO

ARTICULO 26. Operaciones de Crditos para el Consumidor. Conforme lo establecido en el artculo 27 de la Ley, se debe entender que los crditos para el consumo, solamente se consideran como tales cuando dicha operacin es otorgada directamente por el proveedor al consumidor o usuario para la adquisicin de un bien o servicio.

ARTICULO 27. Operaciones de Crdito. Conforme lo dispuesto en los artculos 27 y 29 de la Ley la informacin a que se refieren los incisos a), b), d), f) y h) del artculo 27, el proveedor deber ponerla a disposicin del consumidor o usuario, en la cotizacin escrita que ste le presente. En cuanto a la informacin de los incisos c), e) y g) de dicho artculo, deber hacerse constar en el contrato respectivo. Comete infraccin el proveedor que no documente la informacin previa el consumidor o usuario sobre las condiciones que se le otorgar el crdito y ser sancionado conforme lo establecido en el Captulo VI de la Ley.

CAPITULO VII

PRESTACION DE SERVICIOS

ARTICULO 28. Servicios prestados sin contrato escrito. Cuando no exista contrato escrito, que establezca las condiciones para la prestacin de un servicio, la base para el cobro es la misma prestacin de servicio, en consecuencia no se deber incluir otros cargos, como elaboracin de presupuesto, almacenaje o custodia u otros cobros similares.

ARTICULO 29. Abandono de Bienes. Se establece en el artculo 34 de la Ley, que el consumidor o usuario que no se presente a retirar un bien dejado para su reparacin en un plazo de treinta (30) das hbiles, el proveedor podr cobrar adems de la reparacin, el almacenaje y la custodia. Para el efecto, se hace necesario, que el proveedor demuestre fehacientemente que ha comunicado al consumidor o usuario que el bien estaba reparado y que transcurrieron treinta (30) das hbiles contados a partir de la fecha del aviso respectivo y que el consumidor o usuario no se present a retirar el bien dentro de dicho plazo.

En cuanto a que los bienes llevados para su reparacin y que despus de un ao no hayan sido retirados, se considerarn abandonados y pasarn a ser de propiedad del proveedor de servicios. Para el efecto, ser necesario que el proveedor demuestre fehacientemente que ha comunicado al consumidor o usuario que el bien estaba reparado y que transcurri un ao contado a partir de la fecha del aviso respectivo y que el consumidor o usuario no se present a reiterarlo.

CAPITULO VIII

SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 30. Instrumentos y Unidades de Medicin. Para los efectos de lo establecido en el artculo 36 de la Ley, la Direccin, en coordinacin con la Direccin del Sistema Nacional de Calidad del Ministerio de Economa, el Ministerio de Energa y Minas y la Superintendencia de Telecomunicaciones y dems entes nacionales responsables de la prestacin del servicio de que se trate, definir un programa anual de inspeccin y verificacin de los instrumentos de medicin de energa elctrica, combustible, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, que utilizan las empresas prestadoras de los servicios.

ARTICULO 31. Aseguramiento del funcionamiento de los Instrumentos de Medicin. Para asegurar el funcionamiento de los instrumentos de medicin de los servicios pblicos las empresas autorizadas para prestar dichos servicios deben proceder de la forma siguiente:

a) Energa Elctrica y Agua Potable. Para asegurar el funcionamiento de los instrumentos de medicin de los servicios de energa elctrica y agua potable, las empresas autorizadas para prestarlos debern entregar, a las personas que solicitan el servicio, la constancia de calibracin del instrumento de medicin que ser instalado. En el proceso de verificacin de los instrumentos de medicin que se utilizan para la prestacin de estos servicios, las empresas deben presentar a la Direccin constancia de que los instrumentos de medicin adquiridos, cumplen con las normas y reglamentos tcnicos emitidos por los organismos del Estado, o, en su defecto, con las recomendaciones de la Organizacin Internacional de Metrologa Legal (OIML), o con las normas de la Comisin Electrotcnica Internacional (CEI), segn corresponda. La Direccin seleccionar una muestra de los instrumentos instalados y verificar que los mismos se mantengan en los rangos establecidos.

En el caso de denuncias relacionadas con los instrumentos de medicin de los servicios de energa elctrica y agua potable, la Direccin solicitar a las empresas prestadoras del servicio que durante el perodo de la inspeccin y verificacin del instrumento de medicin objeto de la denuncia, lo sustituyan, en presencia de un inspector designado por sta, por otro que cuente con el certificado de calibracin. El instrumento de medicin sustituido ser enviado al Laboratorio designado por la Direccin para que rinda un informe tcnico sobre su estado, incluyendo la verificacin del cumplimiento de la normativa nacional existente, o los sugeridos por la Organizacin Internacional o Metrologa Legal (OIML) o la Comisin Electrotcnica Internacional (CEI), segn corresponda. Si el informe demuestra que el instrumento de medicin se encuentra en mal estado por causas no imputables a las empresas prestadoras de los servicios, el mismo ser sustituido por stas con cargo al usuario, quien adems cubrir los costos incurridos en el proceso de verificacin y sustitucin del instrumento de medicin.

Si el informe demuestra que el instrumento de medicin se encuentra en buen estado, pero fuera del margen de error permitido por la normativa nacional existente, o el error sugerido por la Organizacin Internacional de Metrologa Legal (OIML) o la Comisin Electrotcnica Internacional (CEI), segn corresponda el instrumento ser sustituido, si ningn carga para el usuario, por las empresas prestadoras de los servicios, quienes adems cubrirn los costos incurridos en el proceso de verificacin y sustitucin del instrumento de medicin y sern sancionadas de conformidad con lo que establece el Captulo VI de la Ley.

b) Combustible: Para asegurar el funcionamiento de los instrumentos de medicin (dispensadores) de combustibles, las empresas que requieran autorizacin para prestar dichos servicios, debern adjuntar a la solicitud presentada al Ministerio de Energa y Minas, la constancia de calibracin de cada uno de los dispensadores de combustibles que sern puestos en funcionamiento. Para la verificacin peridica de los instrumentos de medicin (dispensadores) de combustibles, la Direccin coordinar sus actividades con el Ministerio de Energa y Minas y con la Unidad de Inspeccin y Verificacin, en materia de metrologa legal, de la Direccin del Sistema Nacional de Calidad del Ministerio de Economa, quienes elaborarn un programa anual, selectivo y permanente de verificacin. Dicho programa incluir el procedimiento de verificacin de los dispensadores de combustible, la obligatoriedad de calibracin de tales instrumentos de medicin y la utilizacin de una marchamo que ser adherido a los dispensadores de combustibles que se encuentren en buen funcionamiento; o, en su defecto, un marchamo que ser colocado en aquellos que estn en mal estado para evitar su utilizacin.

Para las denuncias que reciba la Direccin, relacionadas con los instrumentos de medicin (dispensadores) de combustibles, sta designar a un inspector para que, juntamente con las instituciones sealadas, verifiquen el funcionamiento del instrumento de medicin objeto de la denuncia. Si se comprobare el mal funcionamiento de ste, la Direccin colocar un marchamo para evitar su utilizacin; y, de acuerdo con el informe rendido por los inspectores, actuar de conformidad con lo establecido en el Captulo VI de la Ley.

c) Telefona Fija o Celular. Para asegurar el funcionamiento de los instrumentos de medicin relacionados con las comunicaciones, las empresas que requieran autorizacin para prestar dichos servicios, debern adjuntar a la solicitud presentada a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la constancia de calibracin de cada uno de los instrumentos de medicin que utilizan para el cobro de los servicios que prestan.

Para la verificacin peridica de los instrumentos de medicin relacionados con las comunicaciones, la Direccin coordinar sus actividades con la Superintendencia de Telecomunicaciones y con la Unidad de Inspeccin y Verificacin, en materia de metrologa legal, de la Direccin del Sistema Nacional de Calidad del Ministerio de Economa, quienes elaborarn un programa anual de verificacin, en el que se incluir la obligatoriedad de calibracin de tales instrumentos de medicin.

Para las denuncias que reciba la Direccin, relacionadas con los instrumentos de medicin de comunicaciones, sta designar a un inspector para que, juntamente con las instituciones sealadas en el prrafo anterior, verifiquen el funcionamiento del instrumento de medicin relacionado con la denuncia. Si se comprobare el mal funcionamiento de ste, la Direccin actuar segn lo establecido en el Captulo VI de la Ley.

CAPITULO IX

SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS

ARTICULO 32. Medidas que debe Adoptar al Proveedor. En cuanto a lo prescrito en el artculo 40 de la Ley, el Proveedor adems de tomar las medidas pertinentes, debe informar por escrito a la Direccin, adjuntando la constancia de que inmediatamente inform al rgano estatal correspondiente, el procedimiento que utilizar para resarcir a los consumidores y usuarios por el dao que se hubiera causado. La Direccin, en coordinacin con el rgano estatal respectivo verificar que el proveedor cumpla con el procedimiento propuesto.

El proveedor debe proceder de la misma manera para el caso del artculo 44 de la Ley.

CAPITULO X

PROTECCION CONTRACTUAL

ARTICULO 33. Contratos de Adhesin. Todo proveedor de bienes o prestador de servicios que utilice los contratos de adhesin para la formalizacin de las obligaciones del consumidor o usuario, deber elaborar o readecuar y presentar a la Direccin para su aprobacin y registro, el formato de los referidos contratos, a fin de verificar que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y que no se encuentran dentro de las estipulaciones contenidas en el artculo 47 de la Ley.

De acuerdo con el artculo 52 de la Ley, los proveedores presentarn los contratos de adhesin, en forma directa o a travs de su asociacin o gremial respectiva a la Direccin, quien proceder a su estudio y anlisis y de ser necesario, correr audiencia al proveedor para discusin del contrato, a efecto de aprobarlo y llevar a cabo su correspondiente registro.

CAPITULO XI

ORGANIZACION DE LA DIRECCION DE ATENCION Y

ASISTENCIA AL CONSUMIDOR

ARTICULO 34. Atribuciones del Director. Adems de las atribuciones que le confiere la Ley, el Director deber establecer la estructura organizacional que permita a la Direccin cumplir con los objetivos y atribuciones que se le asignan, para lo cual deber emitir el instrumento legal correspondiente.

ARTICULO 35. Subdirector. La Direccin contar con un Subdirector, quin en caso de ausencia o impedimento temporal del Director asumir el cargo del mismo.

ARTICULO 36. Auditora Interna. De conformidad con la Ley la inspeccin, fiscalizacin y control de las operaciones contables de la Direccin estarn a cargo de la Auditora Interna.

ARTICULO 37. Consultores. La Direccin deber contar con un banco de tcnicos y profesionales en diferentes disciplinas, jurdicos, sociales y econmicos que podrn ser requeridos por la Direccin durante el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

ARTICULO 38. Asesora. La Direccin deber contar con un cuerpo de asesores jurdicos, tcnicos y administrativos, su funcin ser asesorar a la Direccin en el mbito de su competencia segn las atribuciones que le otorga la Ley.

CAPITULO XII

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

ARTICULO 39. Patrimonio de la Direccin. De conformidad con el artculo 63 de la Ley, el patrimonio de la Direccin se integra, entre otros, con las donaciones o subsidios recibidos de personas individuales o jurdicas, la Direccin podr recibir las donaciones siempre que no generen compromisos que afecten las funciones de proteccin al consumidor y usuario. As como, las tasas que cobre por los servicios que preste a los proveedores.

ARTICULO 40. Asignacin Presupuestaria. Los fondos que se le asignen anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debern ser los que le permitan atender con eficiencia y eficacia los programas de tutela al consumidor y usuario, as como las dems funciones y atribuciones que le establece la Ley.

ARTICULO 41. Destino de los Fondos Privativos. El destino de los fondos privativos que provengan de los ingresos de las sanciones que cobre la Direccin, ser principalmente para promover la educacin al consumidor y usuario. Para efectos de este Reglamento se entender por educacin la realizacin de seminarios, congresos, talleres, campaas publicitarias por los medios masivos de comunicacin y la elaboracin y distribucin de cualquier material impreso que divulgue los derechos y proteccin de los consumidores y usuarios.

CAPITULO XIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 42. Infracciones. Para la aplicacin de las multas a las infracciones establecidas en los artculos 70 y 71, se observarn los criterios establecidos en el ltimo prrafo del artculo 59 de la Ley.

ARTICULO 43. Publicacin de las Investigaciones. El infractor ser responsable de las costas en que se incurra durante la investigacin de la infraccin y de la publicacin del resultado en el diario de mayor circulacin del pas que determine la Direccin.

ARTICULO 44.-Reparacin, restitucin, reposicin o devolucin. Para los efectos de lo previsto en el artculo 74 de la ley, cuando el consumidor o usuario concurra a interponer denuncia a la Direccin, deber demostrar que registr su reclamo en el libro de quejas del proveedor dentro de los tres (3) meses siguientes de adquirido el producto o dentro de los siete (7) das hbiles si ste es un producto perecedero.

El monto de la indemnizacin por daos ocasionados, si procediera, ser calculado de acuerdo con los gastos incurridos por el consumidor o usuario de tal forma que puedan ser comprobados por la Direccin.

ARTICULO 45.-Sanciones a los consumidores y usuarios. De conformidad con el artculo 76 de la Ley, los consumidores o usuarios pueden ser sancionados por los proveedores o prestadores de servicios cuando incurran en violaciones a lo negociado o pactado, en la forma que lo determina el contrato o negociacin, sin embargo, el consumidor o usuario puede recurrir al derecho de defensa que le garantiza dicho artculo, utilizando el procedimiento administrativo, para lo cual concurrir a la Direccin a solicitar se le otorgue la defensa correspondiente, debiendo llenar el formulario que le proporcionar y acompaar a la solicitud todos los documentos o evidencias que permitan hacer un anlisis del caso, sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho de defensa en la va administrativa o legal correspondiente.

CAPITULO XIV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS

ARTICULO 46. Procedimiento Administrativo. De acuerdo con la Ley, la Direccin est facultada para sancionar a los infractores de la Ley. Se podr iniciar el procedimiento administrativo de oficio o por medio de queja presentada por un consumidor o usuario, o por una organizacin de consumidores y usuarios, conforme con los procedimientos establecidos en la Seccin IV del Captulo VII y Captulo VIII de la misma, debiendo observar los principios de celeridad, moralidad, equidad, formalidad y publicidad.

ARTICULO 47. Procedimiento Administrativo para la Resolucin de Conflictos. Para lo dispuesto en el artculo 78 de la Ley, el procedimiento administrativo se llevar a cabo nicamente cuando las partes no lleguen a un acuerdo en el arreglo directo y conciliatorio, y no optaren por el arbitraje de consumo.

Sin embargo, al procedimiento de arbitraje de consumo podr aplicarse en cualquier fase del proceso administrativo, segn artculo 83 de la Ley.

ARTICULO 48. Inicio del Procedimiento Administrativo. El procedimiento administrativo se inicia con el planteamiento de la queja ante la Direccin, para lo cual el consumidor o usuario que se considera agraviado deber llenar el formulario que se le proporcione, en el que se describir la queja. Este formulario deber contener la informacin a que se refiere el artculo 86 de la Ley, y cualquiera otra que se estime necesaria.

El consumidor o usuario al presentar la queja deber identificarse plenamente, debiendo presentar los documentos que acrediten la compra del bien o la prestacin del servicio reclamado.

ARTICULO 49. Nombramiento de Conciliador. Recibido el formulario de queja a que se refiere el artculo anterior, la Direccin proceder a nombrar un conciliador, quien deber llevar a cabo el proceso administrativo para la resolucin del conflicto, conforme al procedimiento establecido en la Seccin IV del Captulo VII de la Ley.

ARTICULO 50. Representacin. En todas las gestiones que se realicen ante la Direccin por medio de representantes legales debern presentar los documentos que los acrediten como tales, salvo que ya obre en el expediente el instrumento formal de la representacin legal.

ARTICULO 51. Nombramiento de peritos. La Direccin podr designar un perito cuando la naturaleza de la denuncia lo requiera y el infractor tendr la facultad de proponer un experto o perito a su costa.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 52. Asignacin de Recursos. Al entrar en vigencia el presente Reglamento el Ministerio de Finanzas Pblicas deber asignar las partidas presupuestarias, que a requerimiento del Ministerio de Economa y previa solicitud de la Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor, se estimaron necesarias para iniciar el desarrollo de sus procedimientos y funciones de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Proteccin al Consumidor y Usuario, Decreto nmero 006-2003 del Congreso de la Repblica y en el presente Reglamento.

ARTICULO 53. Plazo de Adaptacin. Teniendo en cuenta los cambios y adaptaciones que el productor y el proveedor de bienes y servicios debern efectuar para cumplir con las disposiciones de la Ley de Proteccin al Consumidor y Usuarios y su Reglamento, se otorgan sesenta (60) das hbiles, a partir de la vigencia del presente Reglamento, para que agoten las existencias se productos que eventualmente no cumplen con disposiciones de la Ley, y para que los nuevos lotes de productos que eventualmente no cumplen con disposiciones de la ley, y para que los nuevos lotes de produccin se ajusten a las disposiciones del Decreto 006-2003 del Congreso de la Repblica, Ley de Proteccin al Consumidor y Usuario y su Reglamento.

ARTICULO 54. Derogatoria. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

ARTICULO 55. Vigencia. El presente Reglamento empezar a regir ocho das despus de su publicacin en el Diario de Centro Amrica, rgano Oficial del Estado.

CONCLUSION

El consumidor debe estar informado siempre con respecto a lo que conlleva ser un consumidor para as poder hacer valer sus derechos y obligaciones como tal. Ningn derecho de los consumidores deber ser violado y si en nuestro entorno se observa alguna irregularidad con respecto a esto se deber informar inmediatamente a las autoridades correspondientes para que se vea afectado ningn consumidor en Guatemala.

La creacin de la ley de proteccin al consumidor y el usuario debido al a necesidad para promover el desarrollo econmico de la Guatemala y velando por la elevacin del nivel de vida de todos los habitantes del pas y procurando el bienestar de la familia.

Y en conclusin las Ligas del consumidor, deben velar por la aplicacin del Estatuto del Consumidor en las relaciones de consumo a travs de peticiones, quejas y reclamos, en especial sobre efectividad de garantas de calidad, publicidad engaosa y cobro abusivo de bienes y servicios.

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