Ley Del Iva 2015

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I - EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO El IVA fue implantado en Venezuela en el año de 1993, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 35.304 del 24/09/93 y entro en vigencia el 1° de Octubre del mismo año, aplicándose la alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, y en el caso de exportaciones cero por ciento (0%). Posteriormente se incluyó la alícuota adicional del quince por ciento (15%) a las operaciones que tuvieran por objeto ciertos bienes y servicios suntuarios; esta alícuota adicional se aplicó desde el 1° de Enero de 1994, según reforma de la ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.664 Extraordinario, de fecha 30/12/1993. El 1° de Agosto de 1994, el IVA pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario, del 27/05/94, manteniendo la misma alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) en el caso de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes suntuarios, la alícuota del diez por ciento (10%) o veinte por ciento (20%), según el caso. Esta ley sufrió una modificación, en septiembre del mismo año, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, del día 28 del mismo mes, sin variar la alícuota del impuesto. A partir del 1° de Enero de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto de ese año, la alícuota del ICSVM correspondió a doce y medio por ciento (12,5%) hasta el 1° de Agosto de 1996, fecha en que entra en vigencia la modificación del impuesto (Gaceta Oficial N° 36.007 del 1

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LEY DEL IVAINCLUYE REFORMA DE NOCIEMBRE DE 2014

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I - EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El IVA fue implantado en Venezuela en el año de 1993, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 35.304 del 24/09/93 y entro en vigencia el 1° de Octubre del mismo año, aplicándose la alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, y en el caso de exportaciones cero por ciento (0%). Posteriormente se incluyó la alícuota adicional del quince por ciento (15%) a las operaciones que tuvieran por objeto ciertos bienes y servicios suntuarios; esta alícuota adicional se aplicó desde el 1° de Enero de 1994, según reforma de la ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.664 Extraordinario, de fecha 30/12/1993.

El 1° de Agosto de 1994, el IVA pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario, del 27/05/94, manteniendo la misma alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) en el caso de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes suntuarios, la alícuota del diez por ciento (10%) o veinte por ciento (20%), según el caso. Esta ley sufrió una modificación, en septiembre del mismo año, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, del día 28 del mismo mes, sin variar la alícuota del impuesto.

A partir del 1° de Enero de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto de ese año, la alícuota del ICSVM correspondió a doce y medio por ciento (12,5%) hasta el 1° de Agosto de 1996, fecha en que entra en vigencia la modificación del impuesto (Gaceta Oficial N° 36.007 del 25/07/1996 reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 36.095 del 27/11/96), en donde se aumenta a diez y seis y medio por ciento (16,5 %).

En el año 1999, vuelve nuevamente a ser Impuesto al Valor Agregado (IVA), según publicación en la Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, de fecha 5 de mayo de 1999, vigente a partir del 1° de Junio del mismo año, estableciendo la aplicación de una alícuota general del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de importaciones, venta de bienes y prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta que correspondía al ocho por ciento (8%), y la alícuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones.

En el 2000, según reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28/07/2000, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 02/08/2000, vigente a partir del 1° de Agosto del mismo año, se reduce la alícuota

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impositiva general a catorce y medio por ciento (14,5%) y se elimina la alícuota del ocho por ciento (8%) para los casos de importaciones, venta de bienes y prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, quedando por lo tanto, exentos del impuesto. Se mantiene la alícuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones.

En la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.480 del 09/07/2002, vigente a partir del 1° de Agosto del mismo año, se mantiene la alícuota del catorce y medio por ciento (14,5%) y la del cero por ciento (0%) para las exportaciones, incorporando una alícuota adicional del diez por ciento (10%) para la venta e importación de ciertos bienes de consumo suntuario.

A partir del día el 1° de Septiembre de 2002, entró en vigencia una reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30/08/02, que varía la alícuota general del impuesto a dieciséis por ciento (16%) y establece la aplicación de una alícuota del ocho por ciento (8%) a ciertas importaciones, venta de bienes y prestaciones de servicios, establecidas en el artículo 63 de la ley.

En Agosto de 2004, se produce una nueva reforma a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, fijando la alícuota general del impuesto en quince por ciento (15%); esta reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999, de fecha 11 de Agosto y entró en vigencia el día 1 de Septiembre de 2004.En el año 2005, la alícuota general del impuesto se reduce a 14% a partir del 1° de Octubre de 2005, fecha en que entra en vigencia la reforma de la Ley que establece el IVA, publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 de fecha 1° de Septiembre de 2005.

En Marzo del 2007, el gobierno estableció su mayor disminución en la historia al reducirlo al 9%, el cual sería aplicado a partir de Julio de ese año.El 1 de Abril del corriente año 2009 entro en vigencia el nuevo incremento de IVA en 3 puntos porcentuales, para ubicarse en 12%, según Gaceta Oficial Nº 39.147 de 26 de Marzo de 2009.

RESUMEN DE REFORMAS

.- En 1993 fue decretado por el presidente Ramón J. Velásquez y publicado en 2

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Gaceta Oficial Nº 35.304. Se aplicaba una cuota del 10%  a los bienes y servicios y de 15% a los consumos suntuarios..- El 1° de Agosto de 1994, pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), se mantiene el 10% a todas las operaciones, en el caso de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes suntuarios, podría llegar  a 20%, según el caso..- A partir del 1° de Enero de 1995, la alícuota del ICSVM correspondió a 12,5% hasta el 1° de Agosto de 1996, en donde se aumenta a 16,5 %..- En 2002 se  reforma la Ley del IVA y se mantiene la alícuota del 14,5% y la del 0% para las exportaciones, agregándole así un 10% a la venta e importación de bienes de consumo suntuario..- En Agosto de 2004 se produce una nueva reforma a la ley que establece el impuesto al valor agregado, fijándose en 15%, la cual entro en vigencia el 1º de Septiembre del año 2004..- En el 2005 el impuesto se reduce  a un 14%, a partir del 1º de Octubre del año 2 fecha en que entra en vigencia la reforma de la ley que establece el IVA..- En 2007, el gobierno Venezolano estableció su menor disminución, la cual fue a un 9%, que sería aplicado en el mes de julio del mismo año..- En el 2009 se realizó  un incremento del IVA, para ubicarse en un 12%, según Gaceta Oficial nº 39.147 de Marzo del año 2009..- En 2012 el Ejecutivo obliga a los restaurantes a publicar sus precios con el IVA desglosado. .- En Noviembre de 2014, se reforman algunos artículos que se detallan más adelante.

DEFINICIÓN DEL IMPIESTO AL VALOR AGREGADO

El Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA), recibe su nombre porque grava (carga u obligación que pesa sobre una cosa) el valor añadido en cada etapa en la circulación de los bienes, desde su producción o importación hasta que llega al consumidor.

El IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo, financiado por el consumidor final. Es un impuesto indirecto porque no es percibido por el fisco directamente por el contribuyente, es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial.

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Según la Ley del IVA (en lo sucesivo LIVA) en su artículo 1° señala: "Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley". Jesús Márquez, docente de postgrado de la Universidad Experimental Rafael María Baralt, Administrador y Magister en Gerencia Financiera lo define como: “un impuesto en cascada, debido a que cada ciclo productivo se lo traslada al siguiente, hasta llegar al consumidor final, quien corta la cadena de traslado” , es decir, que aunque el aportador final es el consumidor, cada uno de los entes presentes en la cadena de ventas cobra el IVA a quien le vende el producto hasta su destino final, el bolsillo del consumidor, más sin embargo es el vendedor formal y constituido,  quien debe declarar y cancelar al Seniat el dinero aportado por el consumidor.

Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que lo preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal) deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal) debiendo entregar la diferencia al fisco.

Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificativos de venta (facturas) al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa.

El IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por empresarios y profesionales. No obstante, aunque quien paga el impuesto es, en definitiva, el destinatario final de los bienes y servicios, la Hacienda Pública recauda poco a poco, a medida que se produce el bien o servicio en las empresas sucesivas que intervienen en el proceso.

Para su aplicación, al igual que ocurre con todos los impuestos, existe una normativa especial que requiere datos contables.

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El IVA y la contabilidad están estrechamente relacionados, tanto por los requisitos contables que exige la aplicación del impuesto como por la incidencia que tiene en los hechos contables, como son las compras y en las ventas.

CARACTERÍSTICAS DEL IVA

1.- Está establecido en una ley, atendiendo al Principio de Reserva Legal que establece que todo tributo tiene que estar contenido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que dice: "NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE", conocido también, como el Principio de Legalidad2.- Es un impuesto indirecto, porque el comerciante lo traslada al consumidor; es decir, quien paga el impuesto es el consumidor. 3.- Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio4.- Es un "impuesto a la circulación" ya que grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes - debido a que cada ciclo productivo se lo traslada al siguiente.5.- No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto6.- Es el impuesto de mayor rendimiento tributario.7.- El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.8.- Incluye un mecanismo para aprovechar el remanente del crédito fiscal.9.- No es acumulativo, ya que se declara y paga mensualmente.

EFECTOS DEL IVA

En Venezuela el aumento de la alícuota del IVA ha estado directamente influenciada por las dificultades económicas que presenta el estado, es por esta razón que las variaciones realizadas para subsanar dichas dificultades  han incidido directamente en la recaudación esperada por parte de la Administración Tributaria.

El aumento de la alícuota del IVA se refleja en un primer momento en el aumento del costo de los productos adquiridos por los contribuyentes debido a que un incremento de la alícuota de dicho impuesto significa que de la misma manera se verá afectado el valor de los insumos de las empresas vendedoras o transformadoras de los productos adquiridos por los contribuyentes finales.Para Dino Jarach (1993) el aumento de la alícuota del IVA origina el siguiente efecto: La estructura de cascada de este tipo de impuesto es la desigualdad de

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trato entre diferentes productos o bienes, no motivada por algún propósito de política fiscal, sino como efecto de la diferencia del número de etapas a las que se ve sometida la mercadería desde la primera venta de materias primas , a través de etapas sucesivas de elaboración por empresas distintas y nuevas negociaciones mayoristas y minoristas, también entre empresas diferentes, hasta llegar al consumidor final.

Implica que el aumento de la alícuota del IVA signifique el incremento de la inflación, el encarecimiento de los productos como consecuencia del aumento del costo de la mercancía o de los insumos y la consecuente reducción de la demanda por parte de los consumidores finales, implica que el cumplimiento de las metas establecidas para la Administración Tributaria por el incremento de la alícuota de dicho impuesto solamente corresponde a valores nominales y no reales sobre el valor de la moneda en virtud de que al ser afectada la actividad económica por la reducción de la demanda de los consumidores finales, debido al ya mencionado encarecimiento de los productos, genera que el aumento de la recaudación fiscal del Impuesto al Valor Agregado por concepto del incremento de la alícuota de este impuesto represente solamente el ajuste inflacionario de los precios y no como consecuencia del aumento de actividad económica de los contribuyentes.

La reducción de la alícuota de manera significativa, originaría un incremento en la actividad comercial debido a que la reducción de la alícuota representaría una disminución de los costos de los productos o servicios adquiridos por los consumidores finales, al incrementarse la actividad comercial se produciría un incremento de las operaciones de compra y venta que indiscutiblemente se reflejaría en el aumento de la recaudación en virtud de que al multiplicarse las  operaciones de compra y venta se generaría directamente un incremento de la facturación de los contribuyentes del IVA.

SUJETO ACTIVO

Llamado también ente acreedor del tributo. Es el Estado Nacional, que es quien recibe el dinero proveniente del IVA, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT).

SUJETO PASIVO

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Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es quien soporta el peso del impuesto.

Clasificación del Sujeto Pasivo

1.- ContribuyentesEs el destinatario legal tributario a quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo. Como es el realizador del hecho imponible, es un deudor a título propio. El Código Orgánico Tributario (en lo sucesivo COT) establece en su artículo 22 que son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Por ejemplo: una persona que recibe una herencia.

Clasificación de los Contribuyentes:

1.1.-Contribuyentes Ordinarios: Son aquellos que califican como tal una vez que realizan hechos imponibles respecto al tributo en cuestión.Según la LIVA y el Decreto Número 5770 se establece lo siguiente: "Son contribuyentes ordinarios del IVA los importadores habituales de bienes muebles, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles gravados". Se entiende por industriales, a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes. Y también los que superen por ingresos las 3000 Unidades Tributarias (en lo sucesivo UT) anuales, con sus exenciones y exoneraciones.

Estos contribuyentes deben cumplir con los deberes formales establecidos en el COT, los cuales son:

Inscribirse en los registros correspondientes. Obligación de emitir facturas. Declarar y cancelar el impuesto. Obligación de llevar libros. Conservar los documentos conforme a la ley.

Dentro de este tipo de Contribuyentes Ordinarios se encuentran: a.- Contribuyentes Especiales: Éste grupo está conformado por aquellos sujetos que han sido expresamente calificados y notificados por el SENIAT como

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tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia de Tributos Internos de la Región de su jurisdicción.

Estos sujetos pueden ser o no entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas; y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del IVA, lo cual dependerá no de su calificación como contribuyente especial, sino del hecho de que estén o no sujetos al Impuesto y que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley.

Se designan responsables del pago del IVA, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el SENIAT haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del IVA generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Obligación de éstos Contribuyentes1.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago (forma 30), y declararse de acuerdo al día establecido en el calendario de Contribuyentes Especiales y Agentes de Retención del año 2015 - SENIAT (SNAT/2013/0047) de cada mes; según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal.2.- Efectuar retenciones cuando compren bienes muebles o reciban servicios de contribuyentes ordinarios.3.- La retención será de un 75% del impuesto causado.4.- Emitir un comprobante de retención.5.- El comprobante debe registrarse en los libros de Compras y Ventas, en el período de imposición que corresponda a su emisión o entrega. 6.- El comprobante se debe registrar en los libros de Compra y Ventas como un documento más. 7.- La retención se debe enterar dentro de los 5 días hábiles después de cada quincena.

b.- Contribuyentes Ordinarios Normales – Art. 5 LIVA: Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley.

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Son aquellas personas naturales o jurídicas que tienen actividad comercial y deben declarar sus impuestos en forma mensual.

Obligación de éstos Contribuyentes1.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago (forma 30), y declararse los primeros 15 días de cada mes. 2.- Inscribirse en el Registro de Contribuyentes.3.- Actualización de datos. 4.- Obligación de emitir facturas o documentos equivalentes. 5.- Llevar libros de contabilidad.6.- Llevar un libro de Compra y uno de Ventas

1.2.- Contribuyentes Formales – Art. 8 LIVA: Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

Obligación de éstos Contribuyentes1.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago (forma 30), y declararse de acuerdo a lo siguiente:a.- Los contribuyentes que posean hasta 1.500 UT declaran de manera semestral; deben realizar la declaración los primeros 15 días continuos siguientes al período de imposición.b.- Los contribuyentes que posean más de 1.500 UT hasta 3.000 declaran de manera trimestral y deben realizar la declaración los primeros 15 días continuos siguientes al período de imposición.c.- Los contribuyentes que superen las 3.000 UT, pasan a ser contribuyentes ordinarios del IVA.2.- Estar inscritos en el RIF.3.- Emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, que cumplan con los requisitos que la providencia dispone.4.- Llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas.5.- Llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras.6.- Presentar la información contenida en la Relación de compras y de ventas, a solicitud de la Administración Tributaria.1.3.- Contribuyentes Ocasionales: - Art 6 LIVA son aquellos que se atribuyen a los que no siendo ni contribuyentes ordinarios, ni contribuyentes formales, realizan importaciones para el consumo propio. Estos últimos no realizan operaciones

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sujetas al IVA, con la excepción de la importación de bienes, estando obligados a pagar el IVA en dicha operación.

Obligación de éstos ContribuyentesDeberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.

2.- Responsables

Es el tercer ajeno al acontecimiento del hecho imponible, pero a quien la Ley le ordena pagar el tributo derivado de tal acontecimiento. La obligación del pago del impuesto en calidad de responsables recae sobre los adquirentes de bienes muebles y receptores de servicios, cuando el vendedor o prestador de servicio, no tenga domicilio en el país, así como los adquirentes de bienes muebles exentos o exonerados, cuando se utilicen con un fin distinto.

Los responsables, son sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes, es decir, son aquellos obligados al cumplimiento de la prestación tributaria por cuenta de otro, quien perfecciona el hecho imponible generador de la relación jurídico-tributario

Igualmente clasifican como responsables solidarios del pago del impuesto, los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualquier otro que venda bienes muebles o preste servicios por cuenta de terceros, en el caso de que el mandante no lo haya realizado oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.

La LIVA, en sus artículos 11 y 12, distingue dos (2) clases de responsables: los agentes de retención y los agentes de percepción, los cuales por efecto de la delegación pueden ser designados por la Administración Tributaria.2.1.- Agentes de Retención del IVA: Se designan agentes de retención del IVA:

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1.- A los entes públicos nacionales, estadales y municipales por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.2.- Sujetos pasivos calificados como especiales: distintos a personas naturales, cuando compren bienes muebles o reciban servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del IVA.

Los agentes de retención quedan obligados, además de retener, a declarar como impuesto retenido a terceros y a pagar en el período correspondiente, el impuesto que generó la operación realizada.

2.2.- Agentes de Percepción del IVA: La Administración Tributaria podrá designar como responsables, en calidad de agentes de percepción del pago del IVA que deba devengarse en las ventas posteriores, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas; así como a los siguientes contribuyentes ordinarios:1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será determinado por el industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad de bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona.2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad, telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. (Artículos 11 y 12 LIVA).

En efecto, la Administración Tributaria ha designado los siguientes agentes de percepción:

Industriales de cigarrillos y manufacturas de tabaco, así como los importadores habituales

Fabricantes o productores de fósforos.

EL HECHO IMPONIBLE

De conformidad con el artículo 36 del COT, el hecho imponible es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se le llama hecho imponible al conjunto de

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actos, situación, actividad o acontecimiento que una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El Hecho Imponible es la situación jurídica que tiene que reunir una persona para estar obligada a pagar el tributo. Por ejemplo: La realización de una venta gravada donde debe declararse el IVA.

Según el Artículo 3 de la Ley del IVA, constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.2. La importación definitiva de bienes muebles.3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.5. La exportación de servicios.

De la Territorialidad de los Hechos ImponiblesArtículo 14. Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación.Artículo 15. La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela.Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.

BASE IMPONIBLE

Es el elemento cuantitativo sobre el cual se aplica la alícuota tributaria para determinar el impuesto. Es la situación jurídica que determina arribar a una cifra sobre la cual se aplicara un porcentaje que nos permitirá conocer cuánto tiene que

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pagar el sujeto pasivo, o sea, es el importe sobre el cual se aplica la tasa o alícuota.

Es el precio de venta y sobre el cual se calcula el impuesto.

Para determinar la base imponible, podrán computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada:1.-En los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. Art. 20 LIVA.2.-En los casos de ventas de especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trata de contribuyentes industriales, la base imponible estará conformada por el precio de ventas del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales. Art. 20 LIVA.3.- Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto a las actividades y disponibilidades propias del club. Art. 22 LIVA.4.- Cuando se trate de Prestación de servicios, ya sean Nacionales o provenientes del Exterior es el Total facturado a título de contraprestación. Art. 22 LIVA.5.-Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio trasferido el que las partes le asignen, siempre que no sea inferior al precio corriente en el mercado. Art. 22 LIVA.Se deducirán de la base imponible: las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada caso – Art. 24 LIVA.

ALÍCUOTA DEL TRIBUTO:

Es la tasa o porcentaje establecido en la Ley que debe aplicarse a la Base Imponible para determinar el monto del tributo.

Es el porcentaje que se carga al hacer cualquier tipo de operación gravada. Este porcentaje puede ser cambiado por la Ley de Presupuesto, la cual se discute en la Asamblea Nacional todos los años.

Tarifas y alícuotas que desarrolla la LIVA actualmente : La LIVA en el art 27 establece como alícuota impositiva genera aplicable a la base imponible un monto

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que oscila entre el 8% al 16,5%. Sin embargo, en disposiciones de la ley existen tarifas y alícuotas distintas:

1.- Alícuota impositiva General de 12% (Vigente desde 01/04/2009) – Art. 62 LIVA es la alícuota aplicable a las operaciones gravadas en ésta ley, que no tienen ningún tipo de condición especial.

2.- Alícuota impositiva de 0% para las ventas de exportación de bienes muebles y la prestación de servicios en el extranjero y para la Venta de Hidrocarburos de Empresas Mixtas a PDVSA y Filiales. 3.- Alícuota impositiva reducida del 8% - Art. 63 LIVA – (s e implementó desde el 1º de Enero de 2003) para las siguientes actividades u operaciones:1.- La importación y venta de alimentos para el consumo humano de: Ganado caprino, ovino y especies menores destinadas al matadero; ganado caprino, ovino y especies menores para la cría; Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera distintas de la carne de pollo, bovino y porcino; mantecas.2.- La importación y venta de minerales y alimentos líquidos o concentrados para los animales o especies mencionados (caprino, ovino y especies menores), así como las materias primas para su elaboración.3.- Prestaciones de servicios al Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones en el ejercicio que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante intelectual.4.- Transporte aéreo nacional de pasajeros.

4.- Alícuota impositiva del 10% adicional a la alícuota impositiva general del 12% actualmente – Art. 61 LIVA - (perteneciente o relativo al lujo). Esto es, a los bienes considerados de consumo suntuario.

El SENIAT aumentó la alícuota adicional del IVA al 15% sobre la importación de bienes calificados como de consumo suntuario, tras la entrada en vigencia de la LIVA, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014. 

Aplica para:1.- Vehículos automóviles cuyo valor en aduana sea mayor o igual a US$ 40.000, o cuyo precio de fábrica en el país sea superior o igual a 6.000 UT.2.- Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a US$ 20.000 o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a 2.500UT.

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3.- Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como destinadas al uso particular de sus propietarios 4.- Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.5.- Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.6.- Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual 2.500 UT.7.- Armas, así como sus accesorios y proyectiles.8.- Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a 700 UT.9.- Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a 6.000 UT.10.- Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a 1.500UT.11.- Animales con fines recreativos o deportivos.12.- Caviar y sus sucedáneos. 13.- Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.14.- Arrendamiento o cesión de uso buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.15.- Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.

QUIÉNES ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DEL IVA

En definitiva deben cobrar el IVA los que compran, venden, distribuyen, comercializan, importan y exportan; bienes y servicios: los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y en general toda persona natural o jurídica, que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles y que además realicen operaciones por un monto superior al equivalente a 3000 UT en un año calendario.

Sin embargo, existen también: las actividades No Sujetas, las Exenciones y las Exoneraciones del Impuesto:

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1.- Las personas que realizan actividades No Sujetas, tales como – Art 16 LIVA:a.-  Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera; b.-  Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por la LIVA; c.-  Los préstamos en dinero; d.-  Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario; e.-  Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia; f.-  Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.g.-  Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el COT, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.

2.- Las ExencionesLas ventas de los siguientes bienes - Art.

18 Ley del IVALas importaciones de los siguientes

bienes y servicios - Art. 17 Ley del IVA Las prestaciones de los siguientes

servicios: - Art. 19 Ley del IVA

1.  Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación: * Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el 

1.  Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos 

1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros;

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consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario. * Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina. * Arroz. * Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas. * Pan y pastas alimenticias. * Huevos de gallinas. * Sal. * Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial. * Café tostado, molido o en grano. * Mortadela * Atún enlatado en presentación natural. * Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.). * Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya. * Queso blanco. * Margarina y mantequilla. * Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmueras. * Mayonesa. * Avena. * Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino). * Ganado bovino y porcino para la cría. * Aceites comestibles, excepto el de oliva.

por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad;

2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos

2. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.

2. El transporte terrestre de los alimentos y productos para el consumo humano exentos del impuesto; del maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el consumo humano; del maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales; de los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina; los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies avícolas, animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino) y el ganado bovino y porcino para la cría, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración; y del Sorgo y la Soya.

3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

3. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela;

3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior;

4. Los combustibles derivados de  4. Las importaciones que hagan viajeros,  4. Los servicios de hospedaje, 

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hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado;.

pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje;

alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios;

5. os vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis;.

5. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras;

5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta;

6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones;

6. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios;.

6. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización;

7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial;

7. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional;

7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.);

8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el consumo humano;

8. as importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición;

8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes;

9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales

9. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación;

9. El suministro de electricidad de uso residencial; 

10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos; 

11. El suministro de agua residencial; 

12. El aseo urbano residencial; 

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13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas;

10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina

14. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos

11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies avícolas, animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino) y el ganado bovino y porcino para la cría, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración; y

15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción

12. Sorgo y Soya.

Artículo 64. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.

3.- Las ExoneracionesEl Ejecutivo Nacional, con base en lo establecido en el artículo 65 de La Ley que establece el IVA (LIVA) ha dictado decretos de exoneración, en la actualidad se encuentran vigentes, los siguientes: 1.- Decreto N° 5.075, mediante el cual se exonera del pago del IVA a las prestaciones de servicios independientes ejecutadas o aprovechadas en el país a título oneroso, estrictamente necesarios para la ejecución de proyectos de construcción o rehabilitación de obras viales en el marco de la Reprogramación del Préstamo 732/OC-VE con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Préstamo 223 con la Corporación Andina de Fomento (CAF) y el Préstamo para el Programa Multisectorial de Inversión Pública, suscrito entre dicha Corporación y el Ministerio de Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006. El citado Decreto entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial y el plazo máximo de duración del beneficio de exoneración que establece será de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia. 2.- Decreto N° 4.991, mediante el cual se exonera del pago del IVA a las operaciones de importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizados por los órganos del Poder Público Nacional estrictamente necesarias para la ejecución del “Proyecto Identidad”, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.566 de fecha 17 de noviembre de 2006. El Decreto entró en vigencia a partir de su

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publicación en la Gaceta Oficial y el plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido será de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia. 3.- Decreto N° 4.963, publicado Gaceta Oficial No. 38.557 de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante el cual se concede la exoneración del pago del IVA a las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales realizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), así como las ventas nacionales de bienes muebles corporales y prestaciones de servicios independientes ejecutadas o aprovechadas en el país a título oneroso, que se realicen a dicho Órgano, estrictamente necesarias para la realización del proceso electoral convocado para el mes de diciembre del año 2006, según Resolución N° 060314-0034 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 302 de fecha 10 de abril de 2006. Este Decreto entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial y el plazo máximo de duración del beneficio de exoneración que establece será hasta el 31 de diciembre de 2007. Este beneficio de exoneración se encuentra regulado por la Providencia N° 0717, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.571 de fecha 24 de noviembre de 2006.4.- Decreto No. 4.908, mediante el cual se exonera del IVA y de los Impuestos de Importación, a las importaciones de bienes de capital y sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, estrictamente necesarios y destinados por las personas naturales o jurídicas solicitantes del beneficio para la ejecución de los proyectos orientados al desarrollo industrial del país, específicamente los bienes que sean destinados a la industria manufacturera y/o de la construcción instalada o por instalar dentro del territorio nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.546 de fecha 19 de octubre de 2006. El Decreto entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial y el plazo máximo de duración del beneficio de exoneración que crea será de tres (3) años contados a partir de su entrada en vigencia.

DECLARACIÓN y PAGO DEL IMPUESTO

Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según la Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento. Deberán realizar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición.

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Según el artículo 32 de la LIVA establece que el impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma:

a.- En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, b.- así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; las notas de débito y crédito correspondientes; c.- el impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto.d.- igualmente, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del período de imposición anterior, e.- con lo anterior se determina el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma, el excedente del crédito fiscal resultante. (Artículo 59 RLIVA)

Las personas naturales, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, deberán presentar electrónicamente sus declaraciones.

La declaración se debe efectuar en la planilla de IVA identificado como Forma 30 a través del la página del Portal del SENIAT (vía internet; ya que el formulario N° 30 ha sido derogado) y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición o mes calendario en el que se realizó la venta o prestación de servicios – Art. 60 Reglamento de la LIVA.

Efectuada la declaración, en los casos en que la misma arroje impuesto a pagar, el contribuyente podrá optar entre:

a.- efectuarlo electrónicamente o b.- imprimir la planilla de pago generada por el sistema, (las cuales deben

ser 5) y presentarlas por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, a saber las entidades bancarias autorizadas: Banco Central de Venezuela, Banco de Venezuela, Banesco, Mercantil, Banco Provincial, Banco Fondo Común, Banco Occidental de Descuento, Banco Exterior, Banco del Tesoro, entre otros.

La declaración del IVA debe presentarse, aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto;

a.- ya sea porque no se ha generado debito fiscal, b.- el crédito fiscal es mayor que el débito fiscal,

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c.- el contribuyente no ha realizado actividades en ese períodos (Declaración Sin Actividad)

d.- el contribuyente no ha realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado sus actividades y lo haya comunicado a la Administración Tributaria.

DECLARACIÓN DE IVA DE EMPRESAS PRE-OPERATIVAS

Obligación de presentar la Declaración del IVA una empresa en etapa pre-operativa,  las empresas en período preoperativo no están obligadas a declarar IVA, sino hasta el momento en que emitan la primera factura, es decir al salir de su etapa preoperativa.  

Es importante mencionar que  la LIVA grava las operaciones realizadas como hecho imponible y hasta tanto la empresa no realice alguna de las actividades señaladas como hecho imponible, no estará sujeta al IVA.

EMISIÓN DE DOCUMENTOS

Los contribuyentes a que se refiere el Art.5 de LIVA están obligados a emitir facturas por su ventas, prestación de servicios y demás operaciones gravadas estas pueden ser también las emitidas a través de la maquinas fiscales (máquinas registradoras fiscales, impresoras fiscales y punto de venta fiscales).

Artículo 55 LIVA. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.

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Las normas que dicta la administración tributaria en materia de facturación se establecen en el artículo 57 de la LIVA, y contiene que se dictaran normas que deben cumplirse en la impresión y emisión de la factura y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta ley.

En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro deInformación Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.Sanción por Incumplimiento: El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga

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los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.Según el artículo 62 del Reglamento de la LIVA establece que las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

REGISTROS CONTABLES

Los contribuyentes del IVA deben llevar libros de compra y ventas, donde se reflejen de forma cronológica todas y cada una de las operaciones que se realicen, y que cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos 70, 72 y 75 al 77 del Reglamento de la Ley que establece al impuesto (RLIVA), publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Según el Reglamento del IVA los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

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En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el SENIAT para la declaración y pago mensual del impuesto.

Según el Artículo 73 del Reglamento del IVA establece que los contribuyentes que lleven los registros y libros citados en este Reglamento, en forma manual o mediante sistemas mecanizados o automatizados, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros.

1.- El Libro de Compras

a.- Requisitos (Art. 75 Reglamento de Ley del IVA)1.-Fecha y N° de Factura, Nota de Débito, Crédito, Entrega o declaración de importación.2.-Nombre y razón social del vendedor3.-RIF del vendedor4.-El valor total de las compras o servicios recibidos nacionales o importadas, discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas5.-Monto del crédito fiscal por las operaciones gravadas6.-Compras realizadas por cuenta de terceros.

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b.- Procedimiento para llevarlo: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.b) El número de Control de la factura en el caso de ser emitidas por Formatos o Formas Libres el cual debe contener un "00-" seguido la siguiente numeración.c) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.d) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.e) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto de la base imponible y del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.f) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto de la base imponible y del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

2.- El Libro de Ventas

a.- Requisitos (Art. 76 Reglamento de Ley del IVA)1.-Fecha y N° de Factura, nota de Débito, Crédito, Guía de Despacho o declaración de exportación.2.-Nombre y razón social del comprador3.-RIF del comprador

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4.-El valor de las ventas o de los servicios prestados nacionales o de exportación discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas discriminar la alícuota y el monto del impuesto separado en cada transacción5.-En el caso en que se realicen ventas a no contribuyentes o a través de máquinas fiscales se podrá efectuar un resumen de las operaciones, indicando:6.-Número del primer comprobante emitido en el día7.-Número del último comprobante emitido en el día8.-Monto total de las ventas gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas9.-Monto total de los impuestos generados

b.- Procedimiento para llevarlo: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:1) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.2) El número de Control de la factura en el caso de ser emitidas por Formatos o Formas Libres el cual debe contener un "00-" seguido la siguiente numeración.3) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.4) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.5) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto de la base imponible y del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.6) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

CÁLCULO o DETERMINACIÓN DEL IVA

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Para determinar el IVA es preciso elaborar primero los libros de compras y ventas, a partir de que las facturas son verificadas a ver si cumplen con los requisitos legales establecidos, para ser deducibles.

En ambos libros se determina el total de cada columna, para realizar el pase a la planilla correspondiente.

La declaración del IVA debe hacerse los primeros 15 días hábiles del mes siguiente al período declarado (en el caso de los Contribuyentes Ordinarios y Formales, ya que los Contribuyentes Especiales tienen un calendario establecido por la Administración Tributaria para realizarla). Se realiza dicha declaración de la planilla forma 0030, colocando el monto de las ventas y el monto del débito fiscal (monto del IVA de las facturas de ventas) y el monto de las compras y el Crédito Fiscal (monto del IVA de las facturas de compras), cuando el monto del débito fiscal es mayor que el del crédito fiscal, entonces por diferencia se obtiene el monto a pagar; cuando es el caso contrario, la diferencia es denominada excedente de crédito fiscal que es llevada a la planilla del mes siguiente sumada al monto del crédito fiscal correspondiente a ese mes.

En el cálculo del monto a pagar por concepto de IVA, existe otra variante denominada IVA retenido. El gobierno nacional, dejó establecido quiénes eran los contribuyentes especiales e institutos encargados de ser agentes de retención del IVA. Ellos retienen a las personas que les prestan sus servicios o venden sus mercancías, el 75% del monto del IVA contenido en la factura o el 100% según sea el caso.El monto del IVA retenido se coloca en la planilla en la casilla correspondiente y va a servir para rebajar el impuesto a pagar por concepto de IVA; cuando la cantidad de IVA retenido es mayor que el impuesto a pagar, el monto excedente queda sumado para la planilla del mes siguiente, hasta que sea consumido, y si hay retenciones hechas en ese período se suma con el saldo anterior.

SE PUEDE APROVECHAR EL CRÉDITO FISCAL DEL IVA.

El artículo 31 de la Ley que establece el IVA en Venezuela, indica que dada la naturaleza de impuesto indirecto de este tributo, el denominado "Crédito Fiscal", sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por

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concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto distinto al previsto en la Ley.

La definición de "Crédito Fiscal IVA", el cual se encuentra establecido en el artículo 55 del Reglamento del IVA: "Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente...", se observa que en la misma definición se establece que para su reconocimiento este debe estar debidamente soportado; guardando relación con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del IVA que indica: "El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.

En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada ...".

Si no es posible soportar el monto de una compra para atribuirse como crédito fiscal, el mismo deberá ser registrado directamente en las erogaciones que sean reflejadas en el Estado de Resultado, considerando adicionalmente, que si la documentación no cumple con los requisitos fiscales de facturación, este gasto tampoco podrá ser deducible de la declaración del ISLR del contribuyente.

DECLARACIÓN SUSTITUTIVA DE IVA

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De acuerdo a lo establecido en el COT, en caso de que los contribuyentes hayan  presentado la declaración definitiva de IVA  y posteriormente detecten que se presentó con alguna información errada u omitida, éstos tendrán la posibilidad de modificar espontáneamente dicha declaración, siempre y cuando no se hubiere iniciado un procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el COT, quiere decir que la modificación se haya generado por una observación derivada de una revisión por parte de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, dicho Código señala que la declaración sustitutiva se debe presentar dentro de los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración sustituida.

Ejemplo: Si el plazo para presentar la declaración definitiva de IVA del mes de diciembre de 2010 (declaración a ser sustituida) fue el 15/01/2011, el contribuyente tendrá hasta el 15/01/2012 para presentar la declaración sustitutiva.

A tales efectos el COT señala en su   artículo 147 lo siguiente: “Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia."     Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103:Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:

a. Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.

b. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley.

c. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.”

SANCIONES

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El incumplimiento  de los deberes formales descritos en la normativa que rige la materia, es decir por no emitir factura, no llevar libros, llevarlos sin cumplir los requisitos contenidos en la norma, es sancionada con pena pecuniaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 y 102 del COT. En el caso de impuestos indirectos o al consumo, dicho incumplimiento acarrea para el infractor la clausura temporal del establecimiento tal como se plantea en los citados artículos.

En resumen el COT, además de la sanción pecuniaria por el incumplimiento en la emisión de facturas y lineamientos sobre libros y registros, establece en materia de impuestos indirectos al consumo como pena adicional la clausura temporal del establecimiento tal como se plantea en los citados artículos.

Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber  de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos:1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles.3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias.4. alterar las características de las maquinas fiscales5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.6. utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias.7. utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.8. no entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatorio9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.10. aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.11. emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean informados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisión lo permita.Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales del  1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (05) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito, y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 9 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias. (5 U.T.).

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Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 10 será sancionado con multa de diez unidades tributarias. (10 U.T.).La sanción de clausura prevista para los ilícitos establecidos en los numerales 1, 4,5,6 y 7, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la administración tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.Corregida la situación que motivo la aplicación de la sanción la administración tributaria procederá de forma inmediata  a levantar la medida de clausura.La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicara solo en el lugar de la comisión del ilícito, aun en los casos de que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

Artículo 102. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros  contables y todos los demás libros y registros especiales:1. No llevar los libros y registros  exigidos por las normas respectivas.2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la administración tributaria lo solicite.3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las maquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operación o accesibilidad5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales del  1 y 3, serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del  4 al 8, serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (05) días continuos, y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicara en todos los establecimientos o sucursales que tenga el sujeto pasivo.La sanción de clausura prevista para los ilícitos establecidos en este artículo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la administración tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.Corregida la situación que motivo la aplicación de la sanción la administración tributaria procederá de forma inmediata  a levantar la medida de clausura.

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II - RETENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El COT, en su artículo 19, define al sujeto pasivo, como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias por Ley. Se distingue dos (2) tipos de sujetos: Contribuyentes y Responsables.

La LIVA, en sus artículos 11 y 12, distingue dos (2) clases de responsables: Los Agentes de Retención y Los Agentes de Percepción, los cuales por efecto de la delegación pueden ser designados por la Administración Tributaria.

En Gaceta Oficial identificada con el número  40.170 de fecha 20 de mayo de 2013 el SENIAT emitió una nueva providencia de retención en materia del IVA, sustituyendo la anterior normativa 0056, la cual establece la designación y obligación, tanto para órganos y entes públicos, como entidades privadas en materia de retenciones de IVA.

Para el sector privado la norma Nº SNAT/2013 0030 establece cambios como en el artículo 14 el cual contempla que la retención del impuesto debe efectuarse independientemente del medio de pago utilizado, diferenciándose de la derogada Providencia 0056 la cual contemplaba que en los casos de pagos con tarjetas de débito o crédito no procedía la retención correspondiente.

La providencia dicta en su artículo 23 que la misma aplicará a partir del primer día del segundo mes que se inicie luego de su publicación en gaceta oficial, es decir, el 1 de julio de 2013.

CUANDO NO PROCEDE LA RETENCIÓN

Exclusiones - Artículo 3 Providencia 030: No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia, cuando:1. Las operaciones no se encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.3. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del Impuesto al Valor Agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.4. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por concepto de viáticos.

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5. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).6. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).7. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados mediante domiciliación a cuentas bancarias de los agentes de retención.8. El proveedor de bienes y servicios gravados estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y tenga derecho a recuperar los créditos fiscales, soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de su actividad de exportación.9. Las compras sean efectuadas por los órganos de la República, los Estados y los Municipios, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).10. Las compras sean efectuadas por entes públicos sin fines empresariales, creados por la República, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Parágrafo Único: En los casos establecidos en los numerales 2 y 8 de este artículo, el agente de retención deberá consultar la Página Web http://www.seniat.gob.ve.

PORCENTAJES DE RETENCIÓN

Cálculo del monto a retener - Artículo 4 Providencia 030: El monto a retener es el que resulta de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.

Artículo 5 Providencia 030: Se debe Retener el 100% del impuesto causado en los siguientes casos:1.- El monto del impuesto no esté discriminado en la factura.2.- La factura no cumpla con los requisitos y formalidades.3.- El proveedor no esté inscrito en el R.I.F. o sus datos no coincidan con las facturas o documentos equivalentes.4.- El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del I.V.A.5.- Se trate de operaciones establecidas en el artículo 2.

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El agente de retención deberá consultar en la página web del SENIAT, www.seniat.gob.ve, a los fines de verificar la ausencia de cualquiera de los datos en la factura o documento del bien o servicio, así como la emisión en la presentación de la declaración respectiva.

La retención del impuesto deberá efectuarse cuando se realice el pago en efectivo, en los casos que giren las órdenes de compras directamente contra la Cuenta del Tesoro Nacional; o cuando se autorice el pago mediante recursos provenientes de avances, anticipos o trasferencia o cuando se registre el pasivo o se pague la obligación, lo que ocurra primero.

Los entes públicos que efectúen pagos por cuenta de los recursos provenientes de avances, anticipos, ingresos propios o transferencia, entre los días 1 y 15 de cada mes, deberán enterar lo retenido dentro los 5 días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas. Las retenciones efectuadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deberán enterarse dentro los primeros 5 días hábiles del período inmediato siguiente. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por el agente de retención 99035”, emitida a través del portal del SENIAT.

El agente de retención deberá presentar una declaración informativa de las compras y retenciones efectuadas en el ejercicio en la forma y oportuna establecida en el artículo 17 de la Providencia, en caso de no presentar la declaración, podrá presentarla ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondientes, para lo cual deberá validarla a través del proceso “carga de prueba del archivo de retenciones” a los fines de verificar cualquier erro que podría impedir su normal procesamientos.

Los agentes están obligados a entregar a sus proveedores el comprobante que soporte la retención efectuada, a más tardar dentro de los 3 días continuos del período de imposición siguiente. El mismo deberá contener los requisitos previstos en el artículo 20 de la Providencia y podrá ser emitido a través de medios electrónicos o físico, deberán ser impresos por duplicado.

OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LAS RETENCIONES

Artículo 14 Providencia 030: La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, independientemente del medio de pago utilizado.

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CÁLCULO DEL MONTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A RETENER

Para el cálculo del monto de impuesto a retener, se hará conforme a cómo el proveedor, vendedor o prestador de servicios haya elaborado la factura o el documento equivalente.

Se retendrá el 75% del impuesto causado si el IVA está separado del precio facturado y si el documento cumple con todos los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento y se ha comprobado la existencia del Nº de RIF del proveedor o prestador de servicio en la página web del SENIAT.

Ejemplo:1.- Monto de los bienes o servicios Bs. 12.000,002.- Alícuota Impositiva 12%: (12.000,00 x 12%)Impuesto Causado Bs. 1.440,003.- Monto del IVA a retener (1.440,00x75%) Bs. 1.080,00Monto a Pagar= 1+2-3 Bs. 12.360,00

Se retendrá el 100% del impuesto causado, si:a) El monto del impuesto no está discriminado en la factura o en el documento equivalenteb) La factura no cumple con todos los requisitos o formalidades previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.c) El proveedor de bienes o prestador de servicios no está inscrito en el RIF o cuando los datos del registro, incluidos su domicilio, no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. El agente de retención deberá consultar en la página web del SENIAT (http://www.seniat.gob.ve/), a fin de verificar que los datos referidos coincidan con los señalados en la factura.d) El proveedor hubiere omitido la prestación de alguna de sus declaraciones del IVA, lo cual se verifica en la página web del SENIAT (http://www.seniat.gob.ve/)

Ejemplo:1.- Monto de los bienes o servicios Bs. 12.000,002.- Alícuota Impositiva 12%: (12.000,00 x 12%)Impuesto Causado Bs. 1.440,003.- Monto del IVA a retener (1.440,00x100%) Bs. 1.440,00Monto a Pagar= 1+2-3 Bs. 12.000,00

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OPORTUNIDAD PARA EL ENTERAMIENTO

Artículo 15 Providencia 030: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:1.- Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.2.- Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales. (VER ANEXO)

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IVA (Art 16 Providencia 030)

Para hacer la declaración de las retenciones de IVA realizadas en un período debe seguir los siguientes pasos:

1.- Hay que realizar un archivo en Excel, atendiendo a las siguientes especificaciones:Columna A: Rif del contribuyente que declara:Columna B: periodo declarado en formato AAAAMMColumna C: Fecha de la factura, nota de débito o crédito.Columna D: Colocar C en mayúsculaColumna E: 01 si es factura; 02 si es nota de débito; 03 si es nota de créditoColumna F: Rif del proveedor.Columna G: Número de factura.Columna H: Nº de control de la factura.Columna I: Monto total de la factura incluyendo exentos.Columna J: Base imponible al cual se le aplico la retenciónColumna K: Monto retenidoColumna L: Si es una nota de crédito colocar el número de factura que afecta la nota de crédito. En caso contrario coloca 0Columna M: Número del comprobante de retención

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Columna N: Colocar los montos exentos de la factura. Si no hay colocar 0.Columna O: % de IVA vigente en la facturaColumna P: Colocar 02.- Luego de llenar toda la información en el archivo, hacer click en "guardar como" y guardar como tipo de archivo "txt separado por tabulaciones".3.- Luego ingresar a www.seniat.gob.ve en la sección de "Sistemas en línea" hacer click en "Retención IVA (prueba carga archivo). Allí se abrirá una pantalla en la cual debes probar el archivo realizado previamente.

4.- Una vez aprobado el archivo por el sistema, ingresa al portal con tu usuario y   clave y realiza la declaración.5.- Luego saldrá una pantalla de confirmación con el monto a declarar, si es correcto hacer click en “Si”.

Imprimir 5 copias de la planilla de pago, colocarle papel carbón intercalado y dirigirse a la oficina del SENIAT para realizar el pago.

Excepción: Artículo 17 Providencia 030: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración Informativa en la forma indicada en el numeral 1 del Artículo 16 de esta Providencia Administrativa, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validarla declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

EMISIÓN DEL COMPROBANTE DE RETENCIÓN

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Artículo 18 Providencia 030: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:1. Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial, el cual deberá reiniciarse en caso de superar dicha cantidad.2. Identificación o razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del agente de retención.3. Nombres y apellidos o razón social, número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por el propio agente de retención.4. Fecha de emisión y entrega del comprobante.5. Nombres y apellidos o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del proveedor.6. Número de control de la factura, número de la factura e impuesto retenido.El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente.Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando este así lo convenga con el agente de retención. Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria. (VER ANEXO).

SANCIONES

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Artículo 22 Providencia 030: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia Administrativa será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención no entregue el comprobante de retención exigido conforme al Artículo 18 de esta Providencia Administrativa, o lo entregue con retardo, resultará aplicable la sanción prevista en el Artículo 107 del COT. Dicha sanción será aplicable igualmente a los proveedores que impidan o limiten el cumplimiento de los deberes por parte de los agentes de retención.

Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Artículo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria

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principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.

Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.

Artículo: 118: Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

III - REFORMA TRIBUTARIA VENEZOLANA NOVIEMBRE 2014.

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En Gaceta Oficial N° 40.543 publicada el martes 18 de noviembre de 2014, fueron oficializadas 24 leyes por habilitante 11 de ellas reformadas y 13 creadas. Esta situación conllevó entre otros, una reforma tributaria en Venezuela expresada de la forma siguiente:1-Decreto 1.397 que reforma la Ley de Tasas Portuarias.2-Decreto 1.398  que reforma parcialmente la Ley de Timbres Fiscales.3-Decreto 1.411  que reforma la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.4-Decreto 1.417  que reforma la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y  Manufacturas del Tabaco.5-Decreto 1.418  que reforma la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas.6-Decreto 1.434  sobre el Código Orgánico Tributario.7-Decreto 1.435  que reforma la Ley de ISLR.8-Decreto 1.436 que reforma la Ley del IVA.

También mediante Decreto 1.423 se publicó la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

REFORMA DEL IVA VENEZUELA - NOVIEMBRE 2014

En la Gaceta Oficial extraordinaria No. 6.152 del 18 de noviembre 2014 se publicó la última reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en Venezuela (IVA), tributo éste que actualmente representa el mayor porcentaje de recaudación del SENIAT en el país, en este sentido, sólo en el presupuesto público 2015 se pretende recaudar por IVA al menos el 42% del total de ingresos nacionales por concepto de tributos.

Dicha reforma fue puntual y los aspectos considerados en la misma fueron los siguientes:1- Eliminación  de la no sujeción del IVA a las Cooperativas (salvo las cooperativas de ahorro), es decir, que estas pasan a ser contribuyentes de dicho impuesto.2- Ampliación del rango del impuesto al consumo suntuario, el cual paso de un 10% a un rango de entre un 15% y un 20%, iniciando con una vigencia del 15%.3- Traslado de potestad en el cambio de la alícuota del impuesto, la cual descansaba en la Ley de Presupuesto Público anual y con la reforma pasó al Ejecutivo Nacional.

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4- Se introdujo la posibilidad de que existan diferentes tipos de alícuota para determinados bienes y servicios, en atención a lo que disponga el Ejecutivo Nacional.5- Los supuestos sometidos al consumo suntuarios se ampliaron quedando de la forma siguiente: a.- Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00) o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 UT), según sea el caso.b.- Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), según sea el caso.c.- Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.d.- Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.e.- Máquinas de juegos de envite y azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite y azar.f.- Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT).g.- Armas, así como sus accesorios y proyectiles.h.- Accesorios para vehículos que no estén incorporados  a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a setecientas Unidades Tributarias (700 UT). i.- Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 UT).j.- Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT).k.- Animales con fines recreativos y deportivos.l.- Caviar y sus sucedáneos.m.- Prestación de los servicios de: Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.n.- Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados a usos particulares de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular.

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ñ.- Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.6- El artículo 33 de la Ley indica que no serán deducibles los créditos fiscales IVA no vinculados directa y exclusivamente a la actividad del contribuyente, ni aquellos que se encuentren relacionados con facturas de comidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos.7- El artículo 47 contempla que el ajuste de los créditos fiscales se podrá realizar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y no el Índice de Precios al Consumidor de la zona metropolitana de Caracas (IPC).8- Según el artículo 57 la Administración Tributaria se encuentra en la obligación de establecer la "Facturación Electrónica" y esto trae consigo cambios sustanciales en la teneduría del documento de factura.

Artículos modificados en la Reforma a la Ley del IVA de Noviembre de 2014: 16, 25, 27, 30, 33, 45, 48, 57, 61, 62, 63,el 77 que pasa a ser el artículo 70.

Artículos derogados en la Reforma a la Ley del IVA de Noviembre de 2014: 66, 67, 68, 69, 70, 72 y 73.

IV - DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

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Exención: Según el artículo 73 del Código Orgánico Tributario "Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley".

En Venezuela según el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al estar las exenciones establecidas por Ley, las mismas tendrán una vigencia indeterminada, hasta tanto se de una reforma parcial que las elimine o modifique.

Exoneración: Según el artículo 73 del Código Orgánico Tributario "Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley".

Las exoneraciones del Impuesto al Valor Agregado deben ser establecidas por tiempo determinado, el cual será de cinco (5 años), renovadas solo por dicho plazo (Art. 75 COT).Jurídicamente las exenciones del IVA en Venezuela, son establecidas a través de la Ley. Las exoneraciones del IVA en Venezuela, son establecidas a través de Decretos.

Débito Fiscal: Es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas, notas de débito y notas de crédito emitidas por el concepto de ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. Resulta de aplicar la alícuota del impuesto a la base imponible de cada una de las operaciones gravadas que se refieran a las ventas.

Crédito Fiscal: Es el Impuesto pagado por adelantado en el momento de la compra de un bien o servicio y que el contribuyente puede deducir del débito fiscal para la determinación del monto a pagar. En otras palabras es el IVA que se le aplica a la Base imponible al momento de realizar una compra.

Retención: Se da al momento en el que se hace una venta y la persona que compra es agente de retención, este agente de retención va a retener cierto porcentaje el cual se va a poder usar para la declaración de IVA. Este te paga de menos y te da un comprobante de retención. Ese comprobante se toma como un pago del impuesto que retuvieron. En resumen: se cobra de menos en la factura de venta que se haya emitido.

Factura: es aquel documento que proporciona información sobre las operaciones económicas de los sujetos pasivos (empresarios, comerciantes y profesionales) y de terceros, al fisco (Sujeto Activo) facilitando así; las labores de control, recaudación de los impuestos, y verificación e investigación fiscal.

Nota de Entrega u orden de entrega: Es el documento que detalla la mercancía que se entrega al cliente. Una vez iniciada la operación de

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compra-venta a través del pedido o apartado, el proveedor prepara la mercancía que hay que enviar y emite la nota de entrega.

Nota de Despacho o Guía de Despacho: Es un documento mercantil que acredita la entrega de un pedido. El receptor de la mercancía debe firmarlo para dar constancia de que la ha recibido correctamente. Este documento justifica la salida de los almacenes y su posterior entrega al comprador. Sea como sea, se constituye en un elemento de prueba esencial a los efectos de acreditar la entrega ó puesta a disposición del material vendido.

Nota de Débito: Es llamada así a la comunicación que envía un comerciante a su cliente, en la que le notifica haber cargado o debitado en su cuenta una determinada suma o valor, por el concepto que la misma indica. Este documento incrementa la deuda, ya sea por un error en la facturación, interés por pago fuera de término, entre otros.

Las causas que generan su emisión pueden ser:a) Error de menos en la facturación.b) Intereses.c) Gastos por fletes.d) Gastos bancarios, entre otros.

Nota de Crédito: Es el documento en el cual el comerciante envía a su cliente, con el objeto de comunicar la acreditación en su cuenta una determinada cantidad, por el motivo expresado en la misma. Algunos casos en que se emplea: roturas de mercaderías vendidas, rebajas de precios, devoluciones o descuentos especiales, o corregir errores por exceso de facturación.

Es el documento que el vendedor confecciona y remite al comprador para ponerlo en conocimiento de que ha descargado de su cuenta un importe determinado, por alguno de los siguientes motivos:a) Error de más en la facturación.b) Otorgamiento de bonificaciones o descuentos.c) Devolución de mercaderías.

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V - ANEXOS

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DECLARACIÓN DE IVA PERSONA NATURALMARIA MERCEDES GARCIA VALDERRAMAV123456789

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LIBRO DE COMPRAS

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LIBRO DE VENTAS

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RESUMEN DEL IVA A DECLARAR

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FORMATO DE FACTURA

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FACTURA CONTRIBUYENTE FORMAL – FORMATO IMPRESO

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FACTURA CONTRIBUYENTE FORMAL – FORMA LIBRE

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CALENDARIO de CONTRIBUYENTES ESPECIALES y AGENTES DE RETENCIÓN del año 2015 - SENIAT (SNAT/2013/0047)El SENIAT dictó la Providencia Administrativa SNAT/2014/0047  mediante la cual se dicta el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse en el año 2015, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014.

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COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IVA

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ILÍCITOS FORMALES QUE CAUSAN CIERRE, SEGÚN REFORMA AL COT 2014