Los gastos realizados para obtener un aumento en las utilidades del contribuyente son estrictamente...

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Soy Ejecutivo Fiscal Los gastos realizados para obtener un aumento en las utilidades del contribuyente son estrictamente indispensables (Tesis)

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Soy Ejecutivo Fiscal

Los gastos realizados para obtener un aumento en

las utilidades del contribuyente son estrictamente

indispensables (Tesis)

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Se hace unos días, se emitió tesis de la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa relativa a la deducción de gastos.

Según lo dispuesto en la LISR 2008, por la fracción I, del artículo

31, de la LISR, las deducciones deben ser estrictamente

indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

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En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que tal requisito no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, por ello, los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles, independientemente de que el causante tenga más de una actividad.

Por ello, el objeto del ISR es la obtención de ingresos, por lo que, si los contribuyentes realizan diversas erogaciones para difundir su actividad y obtener una mayor utilidad, dichas operaciones resultan estrictamente indispensables, al buscar un aumento en la utilidad del contribuyente, de la base gravable, resultando procedente su deducción.

A continuación, les presentamos la tesis completa:

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VII-CASR-2HM-25. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RESULTAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES

LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS CONTRIBUYENTES POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD,

SIEMPRE QUE ESTOS SE REALICEN PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD CON EL PROPÓSITO

DE REPORTAR GANANCIAS.-

Según lo dispuesto por la fracción I, del artículo 31, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. En relación a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XLVI/2009, de rubro: “RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL impuesto RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE.”, sostuvo que tal requisito no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles, independientemente de que el causante tenga más de una actividad.

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En concordancia con lo anterior, cuando los contribuyentes realicen diversas erogaciones por concepto de publicidad, procurando el desarrollo de su actividad a fin de reportar ganancias, esos gastos deben considerarse deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, puesto que con independencia de que por sí mismos no tengan un vínculo estrecho con la actividad preponderante del causante, estos pueden ir encaminados a posicionar su producto o servicio dentro del mercado, lo cual a su vez se traduciría en la obtención de una utilidad, que a la postre sería gravado por el impuesto de trato. Es decir, en el entendido de que el objeto del referido gravamen es la obtención de ingresos, si los contribuyentes realizan diversas erogaciones a efecto de difundir su actividad para así obtener una mayor utilidad, debe

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entenderse que esas operaciones sí resultan estrictamente indispensables, pues las mismas traerían como consecuencia un aumento en la utilidad del contribuyente y por tanto también de la base gravable, resultando procedente su deducción.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2703/14-11-02-7-0T.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de octubre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel Camacho.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Mendoza.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 43. Febrero 2015. p. 185

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