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Memorando Nro. IESS-PG-2021-0589-M Quito, D.M., 21 de mayo de 2021 PARA: Sr. Mgs. Carlos Luis Tamayo Delgado Presidente del Consejo Directivo del IESS Sra. Mgs. María Zulima Espinosa Bowen Directora General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ASUNTO: Observaciones al proyecto de LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL. De mi consideración: Mediante Oficio Nro. PR-SNJRD-2021-0341-OQ, de 19 de mayo de 2021, con número de trámite interno IESS-CD-PR-2021-0319-E, remitido al señor Presidente del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con relación a la “Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social, de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”, aprobada por la Asamblea Nacional y remitida al señor Presidente para su sanción o veto acorde a sus competencias constitucionales de colegislador, solicita lo siguiente: “Por medio del presente les remito copia del proyecto de LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, aprobado en segundo debate por el Pleno de la Asamblea Nacional el 13 de mayo de 2021, y remitido al Señor Presidente de la República el 17 de mayo de 2021, a efectos de que, hasta el 21 de mayo del presente año, se sirvan expresar sus criterios respecto del mencionado proyecto y recomendar la sanción o veto presidencial, según corresponda, conforme los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. En caso de que su recomendación sea que el Presidente de la República objete parcialmente el mencionado proyecto, solicito nos remitan la propuesta de textos alternativos a cada artículo con las justificaciones correspondientes. (El énfasis me pertenece) Al respecto me permito manifestar lo siguiente: ANTECEDENTES: Mediante Oficio No. 271-RGA-AN-EC-2018, de 08 de agosto de 2018, el Asambleísta por la provincia del Guayas, presenta ante la señora Presidenta de la Asamblea, ambos a dicha fecha, el “Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”, señalando en su misiva que: “El proyecto elimina el descuento del 40% a la pensión jubilar y de retiro; y, mantiene el derecho de la atención médica en las unidades del Seguro Social al que corresponden, sin perjuicio de una nueva relación laboral”. Con Memorando SAN-2018-03320, de 20 de septiembre de 2018, el Secretario General Subrogante notifica la Resolución No. CAL-2017-2019-487, a través de la cual el Consejo de Administración Legislativa, aprobó en sesión de 18 de septiembre de 2018 en sus artículos 1, 2 y 3: a) calificar el “Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”; b) remitir el proyecto para su tramitación a la Comisión Especializada Permanente de los Derechos de los Trabajadores y Seguridad Social; y, c) que dicha Comisión Permanente unifique el mismo con los proyectos que sobre la materia se encuentra tratando. Mediante Oficio No. IESS-DG-2018-0727-OF, de 20 de noviembre de 2018, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, remite a la Presidenta de la Comisión Especializada Permanente de los Derechos de los Trabajadores y Seguridad Social, el “Análisis a la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad 1/32 * Documento firmado electrónicamente por Quipux

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Quito, D.M., 21 de mayo de 2021

PARA: Sr. Mgs. Carlos Luis Tamayo DelgadoPresidente del Consejo Directivo del IESS

  Sra. Mgs. María Zulima Espinosa BowenDirectora General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

ASUNTO: Observaciones al proyecto de LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDADSOCIAL, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DELA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

 De mi consideración:   Mediante Oficio Nro. PR-SNJRD-2021-0341-OQ, de 19 de mayo de 2021, con número de trámite internoIESS-CD-PR-2021-0319-E, remitido al señor Presidente del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con relación a la “Ley Reformatoria dela Ley de Seguridad Social, de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Ley de SeguridadSocial de la Policía Nacional”, aprobada por la Asamblea Nacional y remitida al señor Presidente para susanción o veto acorde a sus competencias constitucionales de colegislador, solicita lo siguiente:   “Por medio del presente les remito copia del proyecto de LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDADSOCIAL, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA LEY DESEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, aprobado en segundo debate por el Pleno de la AsambleaNacional el 13 de mayo de 2021, y remitido al Señor Presidente de la República el 17 de mayo de 2021, aefectos de que, hasta el 21 de mayo del presente año, se sirvan expresar sus criterios respecto del mencionadoproyecto y recomendar la sanción o veto presidencial, según corresponda, conforme los artículos 137 de laConstitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.    En caso de que su recomendación sea que el Presidente de la República objete parcialmente el mencionadoproyecto, solicito nos remitan la propuesta de textos alternativos a cada artículo con las justificaciones correspondientes…”. (El énfasis me pertenece)   Al respecto me permito manifestar lo siguiente:   ANTECEDENTES:    Mediante Oficio No. 271-RGA-AN-EC-2018, de 08 de agosto de 2018, el Asambleísta por la provincia delGuayas, presenta ante la señora Presidenta de la Asamblea, ambos a dicha fecha, el “Proyecto de LeyReformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley deSeguridad Social de la Policía Nacional”, señalando en su misiva que: “El proyecto elimina el descuento del40% a la pensión jubilar y de retiro; y, mantiene el derecho de la atención médica en las unidades del SeguroSocial al que corresponden, sin perjuicio de una nueva relación laboral”.   Con Memorando SAN-2018-03320, de 20 de septiembre de 2018, el Secretario General Subrogante notifica laResolución No. CAL-2017-2019-487, a través de la cual el Consejo de Administración Legislativa, aprobó ensesión de 18 de septiembre de 2018 en sus artículos 1, 2 y 3: a) calificar el “Proyecto de Ley Reformatoria a laLey de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Socialde la Policía Nacional”; b) remitir el proyecto para su tramitación a la Comisión Especializada Permanente delos Derechos de los Trabajadores y Seguridad Social; y, c) que dicha Comisión Permanente unifique el mismocon los proyectos que sobre la materia se encuentra tratando.   Mediante Oficio No. IESS-DG-2018-0727-OF, de 20 de noviembre de 2018, el Director General del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, remite a la Presidenta de la Comisión Especializada Permanente de losDerechos de los Trabajadores y Seguridad Social, el “Análisis a la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad

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Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la PolicíaNacional”, en el cual señala las razones técnicas y jurídicas por las cuales no se debería dar paso a laeliminación planteada de las Disposiciones Generales Primera y Segunda de la Ley de Seguridad Social en elreferido proyecto, indicándose principalmente que se debe velar por el principio de sostenibilidad de los fondosque rige a las Instituciones que componen el Sistema de Seguridad Social, entre ellas el IESS y que se encuentraconsagrado en el artículo 368 de la Constitución de la República.   Por su parte, la Comisión Especializada Permanente de los Derechos de los Trabajadores y Seguridad Socialaprobó y remitió a la Presidencia de la Asamblea Nacional el Informe para Primer Debate mediante Oficio No.1623-LDA-AN-19, el 14 de febrero de 2019, señalando en sus partes pertinentes, lo siguiente:   “…3.1.-  La  Comisión  Especializada  Permanente de  los  Derechos de  los  Trabajadores  y  la Seguridad Social,  en Sesión  N.º 095-CEPDTSS-2018,   de fecha 03 de  octubre de 2018, avocó conocimiento  e inició  eltratamiento del Proyecto  de Ley Reformatoria  a la  Ley de Seguridad  Social,  a  la  Ley de  Seguridad  Social de  las  Fuerzas Armadas  y a  la  Ley  de Seguridad  Social  de  la  Policía  Nacional,  presentado por elAsambleísta  Roberto  Gómez Alcívar,  calificado por el Consejo de Administración Legislativa,  medianteResolución No. CAL 2017-2019-487   de 18 de septiembre de   2018, para lo cual compareció el Asambleístaproponente, que en lo principal señaló:    - El Proyecto de Ley reformatoria   la  Ley de Seguridad  Social,  a la  Ley de Seguridad  Social de las  FuerzasArmadas y a la  Ley de Seguridad  Social  de la  Policía  Nacional busca que todos cuando lleguemos a la edadde jubilarnos podamos tener la tranquilidad de que con los aportes que  hicimos,  recibamos  una  pensión  de retiro.  Esa pensión de jubilación es un derecho que no puede ser conculcado, no puede ser disminuida, y nopuede ser objeto de renuncia.   - Sin embargo actualmente se les descuenta el 40% de la pensión a los jubilados que vuelven a trabajar, aunquela seguridad social, es un derecho que debe desarrollarse de manera progresiva a través de normas, dejurisprudencia, y políticas públicas.   - Existen disposiciones que fueron aprobadas y publicadas en marzo de 2009, que van en contra del derecho ala seguridad social, puesto que las personas que sean beneficiarias de las pensiones de vejez del IESS,  ISSFA eISSPOL que se reincorporen  recibiendo un salario o sueldo dejarán de percibir el 40% de su pensión jubilar.   - El Estado debe garantizar los derechos a las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria,según los artículos 33, 37.2 y 38.3 de la Constitución, sin embargo de lo cual se las sanciona por volver atrabajar constituyendo un desincentivo y regresividad del derecho.   - El proyecto de Ley  que  hoy se  presenta propone  que  se  eliminen  las  Disposiciones Generales Primera ySegunda de la Ley de Seguridad Social, puesto  que establecen esta reducción  del 40% de la  pensión. Asímismo las disposiciones que en igual sentido constan en las Leyes de Seguridad Social de las Fuerzas Armadasy de la Policía Nacional, respectivamente.   … - La propuesta, de manera resumida, es que quienes siendo beneficiarios de estas pensión de retiro y sereincorporen a una relación de dependencia laboral, continuarán recibiendo la totalidad de la pensión, asítambién que en ningún caso la atención médica en la Institución de Seguridad Social dependiente en este casodel ISSPOL o del ISSFA dependerá de la nueva relación o situación laboral del afiliado que ya está retirado oen pensión.   …por medio de Oficio No.  1356-LDA- AN-18, de 16 de noviembre de 2018, se solicitó al señor Presidente delConsejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sus criterios y aportes al proyecto entratamiento. En Oficio Nro. 1 ESS-DG-2018-0727-OF, de 20 de noviembre de 2018, el señor Presidente delConsejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, respondió a la comunicación en los siguientes términos:   

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- “Se debe enfatizar que lo dispuesto en la Ley, respecto del descuento del 40%, no es únicamente un descuentoque recibe el jubilado que reingresa a laborar; sino, que además con dicho descuento se está permitiendo unfinanciamiento solidario para otras prestaciones que no pueden estar por menos del 50% del salario básicounificado, según lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social... "   "...Es necesario recalcar que el descuento del aporte del Estado establecido en la norma, se aplica únicamentea la diferencia entre el valor de la pensión jubilar y el valor de la canasta básica familiar, exclusivamente a losjubilados que cumplan las condiciones determinadas en la disposición general primera. Por tal motivo, paranoviembre de 2018 se efectuó dicho descuento a 867 jubilados de vejez que reingresaron, de un universo de355.408 beneficiarios de la jubilación por vejez del Seguro General... "   Con Oficio Nro. AN-CTSS-2021-0042-M, de 22 de abril de 2021, la Comisión Especializada Permanente de losDerechos de los Trabajadores y Seguridad Social aprobó y remitió a la Presidencia de la Asamblea Nacional elInforme para Primer Segundo Debate, debiendo señalarse que del texto de proyecto de ley aprobado, no sedesprende articulado alguno referente al seguro de desempleo, como en efecto consta del proyecto aprobado porel Pleno de la Asamblea y remitido a la Presidencia de la República para su veto o sanción, es decir no existiósobre el mismo un debate pleno debidamente fundamentado que justifique su incorporación.   El 13 de mayo de 2021, el Presidente de la Asamblea Nacional mediante Oficio No. PAN-CLC-2021-0385,remite al señor Presidente de la República el texto aprobado por el Pleno de la Asamblea Nacional el mismo díade la “Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social, de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de laLey de Seguridad de la Policía Nacional", con sustento en lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución dela República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.   Debiendo anotarse, que el texto final aprobado incorpora recién en este en sus artículos 1 y 2 reforma al artículo96 y la sustitución del innumerado décimo primero del Capítulo de la Cesantía y Seguro de Desempleo, acontinuación del artículo 275 de la Ley de Seguridad Social incorporando un artículo 275.1.   Quedando por lo tanto los artículos de la precitada Ley en lo referente a las reformas de la Ley de SeguridadSocial de la siguiente manera:   “TÍTULO I  GENERALIDADES   CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS   Capítulo I Reformas a la Ley de Seguridad Social   Artículo 1.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 96 de la Ley de Seguridad Social, por el siguiente:   “Art. 96.- Prestaciones que deben concederse aun en caso de mora patronal.- El Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social queda obligado a conceder las prestaciones por enfermedad, maternidad, subsidio pormaternidad, seguro de desempleo, auxilio de funerales y el fondo mortuorio a todos sus asegurados que hayancumplido las condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos, aún cuando sus patronos estén en mora.Todo, sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que haya lugar.”.   Artículo 2.- Sustitúyase artículo innumerado décimo primero del Capítulo "De la Cesantía y Seguro deDesempleo", a continuación del artículo 275 de la Ley de Seguridad Social, por el siguiente:   “Art.  275.1.- Protección durante el período de desempleo.-  Durante el período de goce de la prestación pordesempleo, no se cubrirá otro tipo de contingencias del seguro universal obligatorio, salvo que coticen demanera voluntaria, solo en este caso podrán recibir dichos beneficios. La afiliación voluntaria no limitará el

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acceso, ni afectará la prestación del Seguro de Desempleo.".   Artículo 3.- Deróguense las Disposiciones Generales Primera y Segunda agregadas por la Ley Reformatoria ala Ley de Seguridad Social publicada en el Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de marzo de 2009>.   Mediante Oficio Nro. PR-SNJRD-2021-0341-OQ, de 19 de mayo de 2021, con número de trámite internoIESS-CD-PR-2021-0319-E, remitido al señor Presidente del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social, por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, solicita se expresen los criteriosrespecto del proyecto de “Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social, de la Ley de Seguridad Social de lasFuerzas Armadas y de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional” y se recomiende la sanción o vetopresidencial, según corresponda, conforme los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la LeyOrgánica de la Función Legislativa.   Al efecto, la Procuraduría General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social solicitó mediante MemorandoNo. IESS-SDNP-2021-0700-M, de 20 de mayo de 2021, a la Dirección del Seguro General de Salud Individualy Familiar, a la Dirección del Sistema de Pensiones, a la Dirección Nacional de Fondos de Terceros y Seguro deDesempleo y a la Dirección Actuarial, de Investigación y Estadística remitan dentro del ámbito de suscompetencias en el ámbito de sus competencias, los respectivos informes técnicos debidamente sustentados ymotivados con las observaciones y comentarios al proyecto de Ley referido, así como de existir la necesidad deemisión de textos alternativos para el veto del Presidente de la República en su calidad de colegislador losmismos sean enviados para su revisión por parte de esta unidad administrativa.   Con Memorando No. IESS-DNFTSD-2021-0647-M, de 20 de mayo de 2021, la Dirección Nacional de Fondosde Terceros y Seguro de Desempleo, remite el informe técnico No. IESS-SDNSD-2021-15-T, de la mismafecha, referente a las observaciones al proyecto de Ley referido, concluye y recomienda:   “…CONCLUSIONES    · El fondo del seguro de desempleo se alimenta del aporte del 0.5% sobre el salario del trabajador, y constituyeun fondo solidario que financia la prestación del seguro de desempleo, por lo que es anti técnico conceder laprestación económica sin el pago de los aportes, ya que se estaría atentando con la sostenibilidad del fondo.    · La crisis económica ha demostrado que el número de reclamantes (desempleados) puede crecerexponencialmente, y por otro lado la mora en el pago de las obligaciones patronales afecta financieramente alos fondos; con este escenario se vuelve inadecuado el intentar sosegar la falta de recursos económicos en losdesempleados quienes demandan atención inmediata, con la entrega de prestaciones sin el debido financiamiento.   RECOMENDACIONES   · En base a la ley y normativa citada, y el análisis técnico de esta unidad de negocio, me permito recomendar losiguiente:    1. Se sugiere que el Ejecutivo vete el artículo 1, que se refiere al inciso primero del artículo 96 de la Ley deSeguridad Social Prestaciones que deben concederse aun en caso de mora patronal. Por ser anti técnica ypodría atentar con la sostenibilidad del fondo de seguro de desempleo.    2. Se sugiere que no se tome en cuenta lo propuesto en artículo 2, Art. 275.1.- Protección durante el período dedesempleo, por encontrarse expreso en la Ley y normativa vigente, se vuelve innecesario, por lo que puedeprestarse para confusión”.   Con Memorando No. IESS-DAIE-2021-0384-M, de 20 de mayo de 2021, la Dirección Actuarial, deInvestigación y Estadística, remite a la Procuraduría General del IESS, el informe técnico con las observacionesreferentes al proyecto de “Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social, de la Ley de Seguridad Social de las

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Fuerzas Armadas y de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”, concluye y recomienda:   “…6. Conclusiones y Recomendaciones    - La entrega de las prestaciones deben estar debidamente financiadas; las cuales se encuentran respaldadaspor los ingresos por concepto de aportes personales y patronales, al no contar con estos ingresos el IESS severía afectado en su patrimonio, pues se otorgarán prestaciones sin el debido financiamiento.    - El IESS se ha visto afectado en los últimos años con la expedición de normas que no se encuentransustentadas de manera técnica y que nacen de la iniciativa de la Función Legislativa en su mayoría, por lo quese torna indispensable que dentro del Instituto se analice el riesgo legal de estas normas o proyectos, a fin deque emitan alertas tempranas; y, se encuentre lo suficientemente preparado para presentar los informescorrespondientes.    - Toda vez el proyecto de Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social, de la Ley de Seguridad Social de lasFuerzas Armadas y de la Seguridad Social de la Policía Nacional no cuentan con el sustento financieroactuarial que determine el impacto en los fondos administrados por el Instituto, lo procedente es que laPresidencia de la República objete este proyecto.   - La reserva que financia todo tipo de beneficio, sea este en una sola exhibición o en pagos mensuales, se formacon aportes personales y patronales, además, con el rendimiento de la reserva, por lo tanto, no se podránentregar beneficios sino existe el debido financiamiento, esto en concordancia con la Constitución, la Ley delSeguro Social y la técnica actuarial.   - La entrega de beneficios sin el respectivo financiamiento y con aportes pagados de manera extemporáneapodrían genera más recargos al empleador, puesto que posiblemente caerían en la aplicación del artículo 94 dela Ley de Seguridad Social”.    Con Memorando No. IESS-DSP-2021-0539-M, de 20 de mayo de 2020, la Dirección del Sistema de Pensionesremite a la Procuraduría General del IESS, el informe con las observaciones al proyecto de “Ley Reformatoriade la Ley de Seguridad Social, de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Ley de SeguridadSocial de la Policía Nacional”, señalando:   “…PRONUNCIAMIENTO:    En las disposiciones constitucionales expuestas en el presente documento, se determina que uno de los deberesprimordiales del Estado es garantizar la seguridad social, entendida ésta, como un derecho irrenunciable detodas las personas, la misma que se rige por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad,equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación; con la finalidad de prestaratención oportuna a las necesidades tanto individuales como colectivas…  …Al respecto, es importante indicar que desde el Seguro de Pensiones no existe observaciones en el texto yaque auxilio de funerales y fondo mortuorio forma parte del listado de prestaciones que se puede otorgar a pesarque el empleador se encuentre en mora.    En cuanto al texto de reforma del artículo 275 de la Ley de Seguridad Social, dentro de las competencias deesta Dirección no se puede pronunciar ya que no forma parte del fondo de desempleo.    Finalmente se puede indicar que la Derogatoria las Disposiciones Generales Primera y Segunda agregadas porla Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social publicada en el Registro Oficial Suplemento 559 de 30 demarzo de 2009, el descuento del 40% por reingreso laboral, se aplica únicamente a la diferencia entre lapensión jubilar y el valor la canasta básica familiar para los jubilados por vejez.   Para el caso de la reforma a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Ley de Seguridad Social

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de la Policía Nacional, se deberá aclarar lo correspondiente al término de reliquidación, por los nuevosperíodos de cotización, dado que si tratase de una mejora de la pensión y en apego a la Constitución senecesitará la elaboración de los correspondientes estudios actuariales.   El descuento del 40% por reingreso laboral, en promedio es de USD 3 millones anuales. Dando como montototal descontado del 40% por reingreso laboral de USD 8.326.946, 93 para el periodo enero 2019 - mayo 2021,es decir el Estado es afectado por la derogatoria de dichas disposiciones.    Al respecto se adjunta la matriz de los montos de descuento por reingreso laboral del 40% del aporte estatal,enero 2019 - mayo 2021”.   FUNDAMENTO NORMATIVO:    Constitución de la República del Ecuador   “Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de losderechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, lasalud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes….   Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber yresponsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad,obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación,para la atención de las necesidades individuales y colectivas.   Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: …2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud,alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descansoy ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios...   Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia denormas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.   Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otrosprevistos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas deautoridad competente…  Art. 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente definanciamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas ycontribuciones especiales establecidas por ley.   Art. 367.- El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá lasnecesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través delseguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.   El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los deobligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.   Art. 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos,servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia,celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con laseguridad social.   Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad,riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Lasprestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red pública

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integral de salud.   El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de susituación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareasde cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente.   La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.   Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, seráresponsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados...   Art. 371.- Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas enrelación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientesaseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y conlos aportes y contribuciones del Estado.   Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el PresupuestoGeneral del Estado y serán transferidos de forma oportuna…   Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, yservirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución delEstado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.   Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera depropiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad,solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.   Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposicionesconstitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a loscontenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.   Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constituciónen su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de losderechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de lainterpretación constitucional.   Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y deadministración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito. Lasdecisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de laCorte.    Art. 440.- Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables.   Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.    “…Art. 77.- Presupuesto General del Estado.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para ladeterminación y gestión de los ingresos y egresos de todas las entidades que constituyen las diferentesfunciones del Estado. No se consideran parte del Presupuesto General del Estado, los ingresos y egresospertenecientes a la Seguridad Social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados…   

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Art. (...).- Requisitos para financiar los gastos de la Seguridad Social con recursos del Presupuesto Generaldel Estado.- Las entidades de Seguridad Social en la elaboración de su presupuesto, así como respecto alpresupuesto ejecutado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:   1. La normativa emitida por los Consejos Directivos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto deSeguridad Social de las Fuerzas Armadas o Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, referente aprestaciones o aspectos administrativos que tengan impacto fiscal directo en las contribuciones y asignacionesque se financien a través del Presupuesto General del Estado, deberán tener previamente el dictamen favorableemitido por el ente rector de las finanzas públicas. 2. Para la creación y/o ampliación de subsidios o beneficios adicionales a la Seguridad Social se deberádisponer de una fuente de financiamiento específica y diferente a los recursos del Presupuesto General del Estado…   DISPOSICIONES GENERALES…   TRIGÉSIMA: Lo determinado en este Código será referencial para las entidades de Seguridad Social, en tantono afecten a los derechos prestacionales garantizados en la Constitución y contemplados en sus respectivasleyes. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar supatrimonio; de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Constitución de la República…   TRIGÉSIMA PRIMERA: Para las entidades de la Seguridad Social, se entenderá a los órganos máximos denivel de gobierno a sus Consejos Directivos, conforme lo determinado en la legislación vigente respectiva.Estos organismos dictarán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de este Código.   TRIGÉSIMA SEGUNDA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 371 de la Constitución de la República,las prestaciones de la Seguridad Social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación dedependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas;con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes ycontribuciones del Estado. Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constaráncada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna…   DISPOSICIONES TRANSITORIAS…   VIGÉSIMA OCTAVA.- Los órganos con competencias normativas de las diferentes entidades de la SeguridadSocial, en el plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la publicación de esta Ley, deberán revisar yactualizar, todas las resoluciones de los fondos de pensiones y salud que impliquen un aporte del PresupuestoGeneral del Estado.   La revisión estará destinada a precautelar la sostenibilidad financiera de cada fondo.   El Estado a través del Ministerio de Finanzas, continuará con la entrega permanente de la contribución quepor ley corresponde para el financiamiento del pago de pensiones.   La revisión y actualización no desconocerá ni reducirá las contribuciones especiales que deba financiar elEstado para la Seguridad Social, así como tampoco implicará el establecimiento de aportes adicionales a estos.El Presupuesto General del Estado, para tal efecto contemplará partidas que tengan financiamiento identificado…”   Ley de Seguridad Social.   “Art. 1.- Principios Rectores.- El Seguro General Obligatorio forma parte del sistema nacional de seguridadsocial y, como tal, su organización y funcionamiento se fundamentan en los principios de solidaridad,obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiariedad y suficiencia    

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Para efectos de la aplicación de esta Ley:    Solidaridad es la ayuda entre todas las personas aseguradas, sin distinción de nacionalidad, etnia, lugar deresidencia, edad, sexo, estado de salud, educación, ocupación o ingresos, con el fin de financiar conjuntamentelas prestaciones básicas del Seguro General Obligatorio…    Subsidiariedad es el auxilio obligatorio del Estado para robustecer las actividades de aseguramiento ycomplementar el financiamiento de las prestaciones que no pueden costearse totalmente con las aportacionesde los asegurados…   Suficiencia es la entrega oportuna de los servicios, las rentas y los demás beneficios del Seguro GeneralObligatorio, según el grado de deterioro de la capacidad para trabajar y la pérdida de ingreso del asegurado…   Art. 3.- RIESGOS CUBIERTOS.- El Seguro General Obligatorio protegerá a las personas afiliadas, en lascondiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, de acuerdo a las características de laactividad realizada, en casos de:   a. Enfermedad; b. Maternidad; c. Riesgos del trabajo; d. Vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad; y,  e. Cesantía. f. Seguro de Desempleo.    El Seguro Social Campesino ofrecerá prestaciones de salud y, que incluye maternidad, a sus afiliados, yprotegerá al Jefe de familia contra las contingencias de vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad…   Art. 4.- RECURSOS DEL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO: Las prestaciones del Seguro GeneralObligatorio se financiarán con los siguientes recursos:   a. La aportación individual obligatoria de los afiliados, para cada seguro; b. La aportación patronal obligatoria de los empleadores, privados y públicos, para cada seguro, cuando losafiliados sean trabajadores sujetos al Código del Trabajo; c. La aportación patronal obligatoria de los empleadores públicos, para cada seguro, cuando los afiliados seanservidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; d. La contribución financiera obligatoria del Estado, para cada seguro, en los casos que señala esta Ley; e. Las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional; f. Los saldos de las cuentas individuales de los afiliados al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio; g. Los ingresos provenientes del pago de los dividendos de la deuda pública y privada con el IESS, porconcepto de obligaciones patronales; h. Los ingresos provenientes del pago de dividendos de la deuda del Gobierno Nacional con el InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social; i. Las rentas de cualquier clase que produzcan las propiedades, los activos fijos, y las acciones yparticipaciones en empresas, administrados por el IESS; j. Los ingresos por enajenación de los activos de cada Seguro, administrados por el IESS; k. Los ingresos por servicios de salud prestados por las unidades médicas del IESS, que se entregarán al FondoPresupuestario del Seguro General de Salud; l. Los recursos de cualquier clase que fueren asignados a cada seguro en virtud de leyes especiales para elcumplimiento de sus fines; y, m. Las herencias, legados y donaciones.   Art. 6.- REGULACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES Y LAS PRESTACIONES.- El Reglamento General de

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esta Ley definirá, para cada clase de riesgos, las coberturas y exclusiones de cada una de las contingenciasamparadas por el Seguro General Obligatorio, los montos de los beneficios, mínimos y máximos, y losporcentajes de aportación sobre la materia gravada, con sujeción a los siguientes criterios: …e. Seestablecerán incentivos para el pago oportuno y suficiente de las aportaciones, y se penalizarán la mora, laevasión y la subdeclaración…   Art. 8.- PROHIBICIONES.- Prohíbese el establecimiento y el cobro de contribuciones ajenas a los fines delSeguro General Obligatorio, el reconocimiento de otros beneficios distintos a los señalados en esta Ley y susreglamentos, y la entrega de prestaciones carentes de financiamiento o extrañas a la protección debida por elSeguro General Obligatorio.   Prohíbase la devolución de aportes a las personas afiliadas, excepto cuando al fallecimiento de la personaafiliada por no cumplir las condiciones relativas a los períodos previos de aportación, esta no causarepensiones de viudedad y orfandad. En tales casos, las personas beneficiarias tendrán derecho a la devoluciónen partes iguales de los aportes personales realizados.   Art. 16.- NATURALEZA JURIDICA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) es una entidadpública descentralizada, creada por la Constitución Política de la República, dotada de autonomía normativa,técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, con personería jurídica y patrimonio propio, que tiene porobjeto indelegable la prestación del Seguro General Obligatorio en todo el territorio nacional    …Sus fondos y reservas técnicas son distintos de los del fisco, y su patrimonio es separado del patrimonio decada uno de los seguros comprendidos en el Seguro General Obligatorio.   Sus ingresos por aportes personales y patronales, fondos de reserva, descuentos, multas, intereses, utilidades deinversiones, contribución financiera obligatoria del Estado, y los demás señalados en esta Ley, no podrángravarse bajo ningún concepto, ni destinarse a otros fines que a los de su creación y funciones.    Art. 17.- MISION FUNDAMENTAL.- El IESS tiene la misión de proteger a la población urbana y rural, conrelación de dependencia laboral o sin ella, contra las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos deltrabajo, discapacidad, cesantía, Seguro de Desempleo, invalidez, vejez y muerte, en los términos que consagraesta Ley.   Art. 18.- PRINCIPIOS DE ORGANIZACION.- El IESS estará sujeto a las normas del derecho público, yregirá su organización y funcionamiento por los principios de autonomía, división de negocios,desconcentración geográfica, descentralización operativa, control interno descentralizado y jerárquico,rendición de cuentas por los actos y hechos de sus autoridades, y garantía de buen gobierno, de conformidadcon esta Ley y su Reglamento General.   Autonomía.- La autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, la ejercerá el IESSa través del Consejo Directivo, mediante la aprobación de normas técnicas y la expedición de reglamentos yresoluciones que serán de aplicación obligatoria en todos los órganos y dependencias del Instituto.   División de Seguros.- El IESS dividirá la administración de los seguros obligatorios en unidades básicas denegocios, según la naturaleza de los riesgos y el proceso de entrega de las prestaciones.   …Rendición de Cuentas.- Los directivos, funcionarios, servidores y trabajadores del IESS están sujetos a lasreglas de responsabilidad propias del servicio público, en lo relativo al manejo y la administración de losfondos, bienes y recursos confiados a su gestión, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su relación de servicio…    Art. 19.- NORMAS BASICAS.- El IESS administrará directamente las funciones de afiliación, recaudación delos aportes y contribuciones al Seguro General Obligatorio y, a través de las direcciones especializadas decada seguro, administrará las prestaciones que le corresponde otorgar. 

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  Art. 20.- ORGANOS DE GOBIERNO Y DIRECCION.- Son órganos de gobierno y dirección superior delIESS, responsables de la aplicación del Seguro General Obligatorio en el territorio nacional:   a. El Consejo Directivo; b. La Dirección General; y, c. La Dirección Provincial.   Art. 21.- DIRECCIONES ESPECIALIZADAS.- Son órganos de gestión, especializados en el aseguramientode las contingencias y la calificación del derecho a las prestaciones que otorga el Seguro General Obligatorio,con los grados de autonomía operativa que señale el Reglamento:   a. La Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar; b. La Dirección del Sistema de Pensiones; c. La Dirección del Seguro General de Riesgos del Trabajo; y, d. La Dirección del Seguro Social Campesino”.   Art. 26.- COMPETENCIA.- El Consejo Directivo es el órgano máximo de gobierno del IESS, responsable delas políticas para la aplicación del Seguro General Obligatorio. Tiene por misión la expedición de lasnormativas de organización y funcionamiento de los seguros generales administrados por el IESS, elplaneamiento estratégico del ahorro previsional, la regulación y supervisión de las direcciones de los segurosgenerales y especiales aplicados por el IESS, y la fiscalización de los actos de la administración del IESS.   Art. 45.- RESPONSABILIDAD.- La Dirección Actuarial es órgano de asesoría técnica del IESS, subordinadoal Consejo Directivo. Tiene a su cargo la preparación de los balances actuariales de cada uno de los regímenesde protección del Seguro General Obligatorio; la elaboración de los estudios técnicos y los informes periódicossobre la situación de dichos regímenes y sus proyecciones; la evaluación de la cobertura poblacional, el perfilepidemiológico, los índices de siniestralidad de cada riesgo protegido, y del equilibrio financiero de los segurossociales aplicados por el IESS; la preparación sistemática, periódica y oportuna de la memoria estadística delIESS, y los demás que ordene el Consejo Directivo…   Art. 51.- RECURSOS ADMINISTRADOS POR EL IESS.- Son recursos administrados por el IESS yacreditados contablemente a los fondos presupuestarios de cada seguro, los señalados en los artículos 4 y 5 deesta Ley.   El Presupuesto Consolidado del IESS incluye, además de las operaciones administrativas y de inversión deexcedentes financieros del Instituto, las previsiones de ingresos y egresos del Fondo Presupuestario de cadauno de los seguros obligatorios, de Salud, Riesgos del Trabajo, Pensiones, y del régimen especial del SeguroSocial Campesino…   Art. 54.- ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y EGRESOS.- La estimación de los ingresos corrientes por conceptode las aportaciones obligatorias de los empleadores y los afiliados y la contribución financiera obligatoria delEstado se justificarán con las previsiones anuales de crecimiento de la masa salarial, elaboradas por el mismoInstituto. Las estimaciones de otros ingresos corrientes provenientes de las utilidades de inversiones y elrendimiento financiero de otras obligaciones a favor del IESS, se ajustarán a las previsiones generales de lacoyuntura económica nacional.   Las transferencias fiscales correspondientes a la contribución financiera del Estado, para las prestacionesasistenciales, y los dividendos de la deuda pública, deberán satisfacer los compromisos establecidos con cadauno de los seguros según esta Ley y su Reglamento General…   Art. 59.- DEFINICIÓN.- El Fondo Presupuestario Anual es la estimación de ingresos y egresos de cada unade las Administradoras de Seguros del IESS para la aplicación de los programas del Seguro GeneralObligatorio.  

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  La estimación de ingresos comprenderá la parte de las aportaciones obligatorias de empleadores y afiliadosque corresponda a cada una de las administradoras, las previsiones de fondos de la contribución financieraobligatoria del Estado para cada prestación, los rendimientos financieros de las reservas técnicas y los demásconceptos de ingresos corrientes.    La estimación de egresos comprenderá todas las operaciones de compra de servicios, gastos de personal, pagode obligaciones, y transferencia de recursos, que cada Administradora espera realizar durante el período deejecución presupuestaria, para cumplir el programa de su competencia…   Art. 96.- PRESTACIONES QUE DEBEN CONCEDERSE AUN EN CASO DE MORA PATRONAL.- ElInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado a conceder las prestaciones por enfermedad,maternidad, auxilio de funerales y el fondo mortuorio a todos sus asegurados que hayan cumplido lascondiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos, aún cuando sus patronos estén en mora. Todo, sinperjuicio de la responsabilidad patronal a que haya lugar.   El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado, asimismo, a la entrega oportuna de lasprestaciones de salud a los jubilados en sus unidades médicas, aún cuando el Estado no se hallare al día en elpago de la contribución obligatoria que cubre el costo del seguro colectivo contra la contingencia deenfermedad de los jubilados.   Art. 72.- RECURSOS Y ACREDITACIÓN DE RECURSOS.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Socialrecaudará de manera global los aportes obligatorios, personal y patronal, y los demás recursos que, por otrasdisposiciones legales o contractuales, se destinaren a financiar los seguros administrados por el mismoInstituto, y acreditará al Fondo Presupuestario respectivo los valores correspondientes a las primasrespectivas, con sujeción a los porcentajes de aportación señalados para cada seguro.   Art. 233.- CAMBIOS EN EL RÉGIMEN PRESTACIONAL.- No se creará prestación alguna ni se mejoraránlas existentes a cargo del Seguro Social Obligatorio aplicado por el IESS, si no se encontraren debidamentefinanciadas y respaldadas en los resultados de estudios actuariales que demuestren su solvencia y sostenibilidad.   Art. 275.- FONDO DE RESERVA.- El IESS será recaudador del Fondo de Reserva de los empleados, obreros,y servidores públicos, afiliados al Seguro General Obligatorio, que prestaren servicios por más de un (1) añopara un mismo empleador, de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo y otras leyes sobre lamisma materia, y transferirá los aportes recibidos en forma nominativa a una cuenta individual de ahorroobligatorio del afiliado, que será administrada por la empresa adjudicataria administradora de fondosprevisionales respectiva, a elección del afiliado. La misma norma se aplicará a la Superintendencia de Bancosy Seguros y a las instituciones financieras sometidas a su control.   El Fondo de Reserva administrado por la empresa adjudicataria administradora de fondos previsionalesrespectiva se sujetará a las mismas reglas de colocación, rendimiento mínimo y garantías del régimen dejubilación por ahorro individual obligatorio.   CAPÍTULO[1] DE LA CESANTÍA Y EL SEGURO DE DESEMPLEO   …Art. ... .- Protección durante el período de desempleo.- Durante el período de recepción de la prestación pordesempleo, no se cubrirá otro tipo de contingencias del seguro universal obligatorio, salvo que coticen demanera voluntaria, a lo cual recibirán los beneficios correspondientes a ese aporte.   DISPOSICIONES GENERALES[2]   PRIMERA.- Quienes siendo beneficiarios de pensiones de jubilación por vejez, por parte del Instituto

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Ecuatoriano de Seguridad Social, estén o se reincorporen a prestar servicios bajo relación de dependencia yperciban por ello, sueldo, salario o remuneración, dejarán de percibir el cuarenta por ciento (40%)correspondiente al aporte del Estado, en su pensión jubilar, en los casos en que el monto de la misma supere elvalor de una canasta básica familiar.   No se aplicará el descuento para aquellos/as afiliados/as cuya jubilación se encuentre en el rango entre uno yuno punto cinco canasta básica, siempre y cuando su sueldo, salario o remuneración en el nuevo período deempleo no supere el valor de una canasta básica. También se exceptúa a las personas que padezcan unaenfermedad catastrófica debidamente certificada por el IESS.   El valor de la canasta básica será el determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INEC, parael mes de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de aplicación de esta Ley.   El descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor de dicha canasta.   En todo caso, por ningún concepto la suma de la pensión pagada por el Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial, y el ingreso a cualquier título que perciba en el sector público una misma persona, superará laremuneración del Presidente Constitucional de la República.   Una vez concluida la relación laboral de dependencia, el jubilado/a volverá a percibir en forma inmediata latotalidad del aporte estatal a su pensión jubilar, con la reliquidación que correspondiere por ley, por el últimotiempo de servicio.   SEGUNDA.- A partir del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Instituto de Seguridad Social de la PolicíaNacional, mediante cruces de información de afiliados activos y pensionistas de las tres instituciones y de lainformación del Servicio de Rentas Internas, suspenderán el pago del cuarenta por ciento (40%) de laspensiones, a las personas que tengan la doble condición de trabajadores o de servidores públicos y de jubiladoso de retirados.   En los tres meses posteriores a la vigencia de esta Ley, los pensionistas que se encuentren trabajando y que nose les haya descontado de su pensión la parte correspondiente a la contribución del Estado, tendrán laobligación de notificar por escrito de este particular al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto deSeguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, segúncorresponda. Igual obligación tendrán los pensionistas que reingresen a laborar a partir de la vigencia de esta Ley.   El incumplimiento de esta disposición originará la obligación de reintegro de dichos valores al Estado, con unrecargo equivalente a la tasa de interés activa referencial del Banco Central del Ecuador.   DISPOSICIONES GENERALES[3]   PRIMERA.- Los porcentajes de los aportes que financian el Seguro de Desempleo establecidos en el artículosobre montos y cálculo de la prestación señalados en esta ley, podrán ser modificados en base a resultados deestudios actuariales independientes contratados por el IESS conforme a lo que establece la Ley y lasdisposiciones del Consejo Directivo del IESS.   La tasa de aportación que hasta antes de la vigencia de esta Ley correspondía al Seguro de Cesantía, pasa aconstituir el fondo del Seguro de Desempleo”.   Reglamento General del Seguro de Cesantia y Seguro de Desempleo; Resolución No. C.D. 518.     ...CAPÍTULO II  Del Seguro de Desempleo 

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  Artículo 12.- De la Definición.- El Seguro de Desempleo es la prestación económica que protege a los afiliadosal IESS que pierden su empleo bajo relación de dependencia por causas ajenas a su voluntad y se rige por losprincipios de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad. En cualquiera de los casosanteriores la persona afiliada puede acceder siempre que cumpla los requisitos establecidos en estereglamento”.    Artículo 13.- Del Financiamiento.- El Seguro de Desempleo se financia con los aportes del empleador del 1%de la remuneración del trabajador, obrero o servidor privados y públicos en relación de dependencia; con losque se constituye un fondo de carácter solidario.    Este Fondo Solidario cubrirá el 70% del salario básico unificado vigente a la fecha del evento, el cual secancelará de manera fija y mensual, por todo el período que dure la prestación”.   Artículo 14.- De las Aportaciones.- Para efectos del Seguro de Desempleo en su componente fijo, se entenderápor aportación el pago mensual efectuado independientemente del número de días. Los aportes simultáneos seconsiderarán como un solo aporte.   Los afiliados que cuenten con más de un empleador y hayan aportado de manera simultánea, el pago mensualde la prestación de desempleo correspondiente al 1% del fondo solidario no superará el setenta por ciento(70%) del salario básico unificado vigente a la fecha de cada evento.   Las personas jubiladas que retomen las actividades productivas y que se afilien al IESS, no aportarán para elSeguro de Desempleo, ni tendrán acceso a este beneficio, toda vez que cuentan con ingresos de su jubilación.   Artículo 15.- Del acceso al Seguro de Desempleo.- Para acceder a la prestación del Seguro de Desempleo, porcada evento, las personas afiliadas en relación de dependencia por pérdida de ingresos generada por un cesetemporal de actividades productivas por causas ajenas a su voluntad, deberán cumplir los siguientes requisitos:   a) Acreditar al menos 24 aportaciones acumuladas y no simultáneas en relación de dependencia de las cualesal menos 6 deberán ser continuas e inmediatamente anteriores a la contingencia;  b.- Encontrarse en situación de desempleo por un período no menor a 60 días; y,  c.- Realizar la solicitud para el pago de la prestación a partir del día 61 de encontrarse desempleado y hasta enun plazo máximo de 45 días posteriores al plazo establecido en este literal”.    Artículo 17.- De la Forma de Pago.- El primer pago correspondiente al Seguro de Desempleo se efectuaráentre el día 91 y 120 de suscitado el evento, y a partir de ello cada 30 días siempre que se mantengan lascondiciones para continuar recibiendo la prestación.    El pago de la prestación del Seguro de Desempleo terminará cuando el beneficiario reinicie actividadesproductivas, en cuyo caso tendrá derecho a los pagos parciales o proporcionales que pudieran existir.    En el caso de que el beneficiario reinicie actividades productivas tendrá la obligación de solicitar de manerainmediata a través de la página web www.iess.gob.ec la terminación de la prestación del seguro de desempleo.Los valores percibidos correspondientes al 1% del fondo solidario que hubiere percibido aun cuando ya debiósolicitar la terminación de la prestación, serán reintegrados en su totalidad más los intereses respectivos.    Sin perjuicio de lo mencionado, el empleador también mantiene entre sus obligaciones patronales la de realizarel aviso de entrada de sus trabajadores, obreros y servidores en relación de dependencia respectivo de todotrabajador dentro de los plazos legales establecidos.    Artículo 18.- Del Monto de Pago.- La prestación económica por Seguro de Desempleo será calculada sobre labase del promedio de la materia gravada percibida por el afiliado en los últimos 12 meses previos a haberse

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suscitado el evento, de la cual se cancelará hasta el 70% siempre que existan saldos acumulados disponibles enla cuenta individual de cesantía de cada afiliado.    Cada pago de la diferencia existente entre monto fijo mensual del Seguro de Desempleo, que cubre el 70% delsalario básico unificado vigente a la fecha del evento, y los porcentajes constantes en la tabla señalada al finaldel presente artículo, se financiará con los montos acumulados que existan en la cuenta individual de cesantíade cada afiliado.    En los casos en que los pagos cuyo saldo disponible en la cuenta individual de cesantía de cada afiliado nocubran los porcentajes constantes en la mencionada tabla, el beneficiario recibirá hasta el saldo disponible enla cuenta individual de cesantía más el valor correspondiente al fondo solidario…   Artículo 20.- De la terminación del pago.- El pago de la prestación por el Seguro de Desempleo terminará enlos siguientes casos:    a. Cuando el afiliado ejerza nuevamente una actividad productiva que genere ingresos económicos;  b. Cuando se cumpla el período máximo de duración de la prestación;  c. Cuando se determinen hechos fraudulentos; o,  d. Cuando se produjera la muerte de su titular.   Artículo 21.- De la terminación del Seguro de Desempleo.- Una vez suscitados los hechos mencionados en elartículo anterior, la Dirección Nacional de Gestión Financiera del IESS terminará de manera inmediata estaprestación. Para lo cual realizará operaciones automáticas de validación de información por cruce de datostanto en las bases internas de la entidad como de otras instituciones del Estado.    La Dirección Nacional de Gestión Financiera y las Direcciones Provinciales a través del grupo de trabajo defondos de terceros, o quienes hagan sus veces, en cualquier momento podrán efectuar controles para validar lacontinuidad de las prestaciones del Seguro de Desempleo, en caso de encontrarse irregularidades deberánnotificar de manera inmediata a la Dirección Nacional de Gestión Financiera para la terminación del pago y elinicio de las acciones legales que ameriten”.   DISPOSICIONES GENERALES    TERCERA.- El afiliado en relación de dependencia que registre un aviso de salida, cumpla con todos losrequisitos para acceder al Seguro de Desempleo y haya procedido a afiliarse al Régimen Especial del SeguroVoluntario, podrá solicitar y retirar la prestación del Seguro de Desempleo ajustándose a las reglas de estaprestación establecidas en el presente reglamento.    OBSERVACIONES GENERALES:   La Constitución de la República del Ecuador en los numerales 1 y 2 del artículo 3, en concordancia con losartículos 34 y 66 numerales 2 y 4, disponen que son deberes primordiales del Estado garantizar y reconocer a laspersonas sin discriminación alguna, así como de manera igualitaria en sus acepciones formales y materiales elefectivo goce de los derechos establecidos en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales, enparticular entre otros, el derecho a la seguridad social, el cual se constituye en un derecho irrenunciable que serige por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad,suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.   Para ello, La Constitución de la República, en sus artículos 82, 226 y 424, manifiestan que, el derecho a laseguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; siendo obligación de las servidoras o servidorespúblicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercer solamente las competencias yfacultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, careciendo de eficacia jurídica toda norma o actodel poder público que no mantenga conformidad con las disposiciones constitucionales. 

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  A su vez, la Constitución de la República en sus artículos 292 y 369, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5,6, 7 y 10 de la Ley de Seguridad Social, disponen que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, instituciónregulada por ley, tiene como misión la de proteger a la población urbana y rural, con relación de dependencialaboral o sin ella, contra las contingencias de enfermedad y maternidad, riesgos de trabajo, discapacidad,cesantía, seguro de desempleo, vejez y muerte, para lo cual debe regir su funcionamiento con base a criterios deigualdad, suficiencia, integración, solidaridad, sostenibilidad, subsidiaridad, eficiencia, celeridad y transparencia.   Debiéndose entender a la solidaridad, tanto: a) en su parte intergeneracional: a través de la cual, con el aportetanto de los afiliados activos como con la contribución obligatoria del Estado, contribuyen al financiamiento y alsostenimiento de las prestaciones de las personas jubiladas; y, b) en su acepción económica: es decir con losaportes de los afiliados, empleadores y Estado, según su capacidad de aporte (económica), que ayudan a cubrirlas prestaciones básicas del Seguro General Obligatorio de otros afiliados, que por su nivel de ingresos, noalcanzan el monto real de las mismas, para de esta manera garantizar la estabilidad del sistema.   En lo referente al principio de subsidiaridad, es menester mencionar que, acorde a lo dispuesto por los artículos32, 34, 261 y 368 de la Constitución de la República, así como por varias disposiciones de ciertos instrumentosinternacionales, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, elEstado es el encargado de normar, regular y controlar las actividades relacionadas con la seguridad social,debiendo garantizar el ejercicio pleno de dicho derecho, así como el adoptar las medidas económicas y técnicasque permitan su acceso al mayor número de ciudadanos sin distinción alguna, teniendo inclusive que adoptar laspolíticas públicas necesarias para garantizar la sostenibilidad en el tiempo de las prestaciones que otorga y delsistema en su conjunto.   De igual manera, en lo que respecta a los principios de equidad, eficiencia y eficacia, el Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social, debe brindar a sus asegurados, beneficiarios y jubilados las prestaciones del Seguro GeneralObligatorio en la proporción directa del esfuerzo de los contribuyentes y a la necesidad del amparo de losbeneficiarios, en función del bien común, circunscribiendo su accionar a las prestaciones determinadas yestablecidas, exclusivamente, por constitución y por la Ley.   Así mismo, debe garantizar en todo momento la sostenibilidad de los fondos que lo componen, así comoque todas las prestaciones creadas y que se creen en un futuro cuenten con las fuentes de financiamientocorrespondientes, convirtiéndose este en uno de los principales principios que rigen el accionar yfuncionamiento del Sistema de Seguridad Social, conforme lo dispuesto por los artículo 368 y 369 último inciso,en las cuales para ello se deben incluir las contribuciones obligatorias que se encuentran a cargo del Estado, parade esta manera evitar desinversiones o iliquidez que puedan generar complicaciones o mermen de manerasignificativa el patrimonio de la institución en su conjunto, afectando las prestaciones que debe otorgar a susasegurados, afiliados, beneficiarios y jubilados.           Al respecto, “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tienecomo finalidad que exista correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y losrecursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez[4]”.   La Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia No. 83-16-IN y acumulados señaló: “Es claro para la Corteque una reforma sobre los mecanismos de financiamiento de las prestaciones del sistema de seguridad social, esun aspecto que necesariamente debe estar basado en datos técnicos amparados en estudios actuarialesespecíficos, rigurosos y actualizados, a fin de asegurar la sostenibilidad del sistema”[5], por lo que, a la luz delas normas constitucionales constantes en los Arts. 368 y 369 del Texto Constitucional, el sistema de seguridadsocial debe funcionar con base en criterios de sostenibilidad, considerando tanto lo relativo a aportes, como a lasprestaciones para cumplir dicho principio.   Dentro de este orden de ideas, tanto los artículos 287, 368, 369 y 371 de la Constitución de la República, laDisposición General Trigésima Segunda del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públcias, así como en

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los artículos 4, 5, 8, 51 y 233 de la Ley de Seguridad Social, se indican las fuentes de financiamiento de dichasprestaciones, entre las cuales constan: a) La contribución financiera obligatoria del Estado, para cada seguro, enlos casos que señala la Ley; b) Los ingresos provenientes del pago de los dividendos de la deuda pública yprivada con el IESS, por concepto de obligaciones patronales; c) Los ingresos provenientes del pago dedividendos de la deuda del Gobierno Nacional con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; d) Los recursosde cualquier clase que fueren asignados a cada seguro en virtud de leyes especiales para el cumplimiento de susfines; e) La contribución obligatoria del Estado sobre la materia gravada de los afiliados con relación dedependencia al Seguro General Obligatorio; y, f) Las demás asignaciones que entregue la Función Ejecutivapara el financiamiento de las prestaciones solidarias al Seguro Social Campesino.   Estableciéndose adicionalmente, que la creación de nuevas prestaciones o cualquier mejora a las ya existentesque se encuentran a cargo del Seguro General Obligatorio aplicado por el IESS deberán encontrarsedebidamente financiadas y respaldadas en los resultados de estudios actuariales que demuestren su solvencia ysostenibilidad, así como que la creación de una obligación financiada con recursos públicos como es el caso dela contribución obligatoria del 40% del pago de pensiones que realiza el Estado debe establecerse la fuente parasu financiamiento correspondiente, prohibiéndose la entrega de prestaciones carentes de financiamiento osustento actuarial de sostenibilidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición constante en el numeral 2del séptimo artículo innumerado, posterior al artículo 177, que incluye el “Título IV: De las Reglas Fiscales -Capítulo II: De las Reglas Fiscales - Sección Tercera: De las Reglas de Crecimiento de Egresos, Gasto,Resultado Primario Total y Resultado Primario no Petrolero” del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, que señala cuáles son los requisitos que se deben cumplir para financiar los gastos de la SeguridadSocial con recursos del Presupuesto General del Estado, entre los cuales dispone de manera imperativa que “para la creación y/o ampliación de subsidios o beneficios adicionales a la Seguridad Social se deberá disponerde una fuente de financiamiento específica y diferente a los recursos del Presupuesto General del Estado”.   Siendo para este efecto que la ausencia de estudios actuariales específicos y actualizados que justifiquen demanera técnica las reformas planteadas en el sistema de financiamiento de las distintas prestaciones que otorgael Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social constantes en los artículos 1, 2 y 3 del proyecto de Ley materia delpresente análisis comprometen la sostenibilidad del sistema, afectando a la generalidad del derecho a laseguridad social de todos los afiliados y jubilados del IESS.   A su vez, se debe indicar que, conforme se desprende tanto del proyecto inicial presentado, como de los informepara primero y segundo debate del proyecto de Ley, en los mismos, no se contaba con los textos finalesaprobados por el Pleno de la Asamblea Nacional y remitidos a la Presidencia de la República para su sanción oveto, principalmente en lo referente a los artículos 1 y 2. En lo que respecta al artículo 3 del mencionadoproyecto de Ley, se observa que a pesar de existir un informe emitido por parte del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social que alertaba sobre las consecuencias negativas de la eliminación de las DisposicionesGenerales Primera y Segunda de la Ley de Seguridad Social, el Órgano Legislativo hizo caso omiso a las mismas.   Denotándose con ello que al ser incorporados a último momento los artículo 1 y 2 del proyecto de Ley, nofueron parte del procedimiento normal de creación normativa consagrado en la Constitución de la República yen la Ley Orgánica de la Función Legislativa, careciendo ergo dichos artículos y el artículo 3 del proyecto deLey in examine con los respectivos informes técnicos que le permitan medir al legislador el impacto de lasreformas a la Ley de seguridad Social en la viabilidad del sistema y de los fondos que lo componenprincipalmente en los de: Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), Salud y Seguro de Desempleo en el corte, medianoy largo plazo, así como su impacto en las finanzas públicas; implicando un desconocimiento y violación delprincipio de sostenibilidad financiera o fiscal consagrado constitucionalmente, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional:   “La Corte reitera lo expresado respecto a la importancia de que el órgano legislativo cuente con informestécnicos actualizados a fin de que las normas que reformen los sistemas de financiamiento de la seguridadsocial en general, y en particular de la que corresponde a los regímenes especiales, tenga un sustento suficientey puedan garantizar de manera adecuada la sostenibilidad de la seguridad social”[6]. 

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  Por lo que, por regla constitucional general y por la naturaleza propia del sistema de seguridad social, no puedeexistir la creación de nuevas prestaciones que no cuenten con el correspondiente financiamiento, ni tampocopueden ser aprobadas sin considerar el principio de sostenibilidad.    Siendo importante en este punto señalar que, para la emisión de la sentencia No. 83-16-IN/21, la CorteConstitucional del Ecuador señaló lo manifestado por su par Colombiana, aclarando lo siguiente:   “La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone […] la adecuada correspondencia entre losrecursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de laspersonas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, elmodo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestacionesasistenciales […]. Por regla general, el control de la validez constitucional de una medida legislativa acusadade desconocer la sostenibilidad financiera o fiscal debe encaminarse a verificar si en el proceso de valoración,explicación y discusión en el Congreso de la medida se cumplieron condiciones mínimas de deliberación. Elloimpone determinar si en el trámite en el que se plantearon reservas relacionadas con los impactos negativos dedeterminada medida sobre la sostenibilidad fiscal fueron considerados de manera pública, informada yexplícita los efectos fiscales, valorando los costos de las medidas y los instrumentos o mecanismos paraasumirlos. […] No le corresponde a esta Corte, prima facie, realizar valoraciones de la utilidad y oportunidaddel gasto, ni comparar su cuantía con el marco fiscal de mediano plazo. Su tarea, al estudiar el eventualdesconocimiento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en su dimensión hetero-referente o delcriterio de sostenibilidad fiscal (arts. 48 y 334 de la Constitución), consiste en asegurar que el debate en elCongreso haya permitido identificar (a) el impacto de la medida en las finanzas públicas y (b) las razones delCongreso para no atender el concepto negativo emitido por el Gobierno en el curso del trámite legislativo. Enese contexto, advierte este Tribunal, es obligación del Congreso propiciar y desarrollar una deliberaciónespecífica y explícita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta, que aborde los siguientes asuntos: (i) loscostos fiscales de la iniciativa, (ii) su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo y (iii) las posiblesfuentes de financiación. Esto, en todo caso, no supone reconocer un poder de veto por parte del GobiernoNacional en tanto, como se ha dejado dicho, lo que se activa es una obligación particular de deliberación”[7].   Llegando con ello, inclusive la Función Legislativa a incumplir el llamado de atención realizado por el MáximoÓrgano Constitucional en lo que respecta a la forma de aprobación de normas referentes a prestaciones queotorga el Seguro General Obligatorio que señala:   “… 166. Sobre la importancia de contar con estudios actuariales a fin de dar un tratamiento técnico a lamateria de la seguridad social, esta Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “No es la primera vez queen el Ecuador, se crean prestaciones sin financiamiento. Por esta razón esta Corte Constitucional hace unllamado de atención a la Función Legislativa, a dar un tratamiento técnico a la materia de la seguridad social yno plantear beneficios para los afiliados que no tengan el debido financiamiento y que, posteriormente, ponganen peligro la sostenibilidad de los distintos fondos prestacionales administrados por el Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social[8]”       Es por ello que, de manera taxativa, en los términos que consagra el ordenamiento jurídico vigente se hanestablecido y señalado quiénes serán considerados como sujetos de protección y beneficiarios de cada una de lasprestaciones que otorga el Seguro General Obligatorio, cuáles son los riesgos que cubre, debiendo para dichoefecto, tomarse en consideración, adicionalmente que, en la aplicación de los programas de aseguramientoobligatorio, se observará la reglas de protección y exclusión relativas a las contingencias que, para cada tipo desujeto de protección abarcan.   Por otro lado, hay que indicar que, acorde a los artículos 292, 370, 372 y 373 de la Constitución de la República,artículo 166, Disposición General Trigésima del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, yartículo 16 de la Ley de Seguridad Social, para la consecución de sus fines, el Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social se encuentra dotado de autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera ypresupuestaria, con personería y patrimonio propio, cuyos fondos y reservas son distintos de los del fisco, y por

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consecuencia a los del Presupuesto General del Estado, por lo que, sus ingresos por aportes personales ypatronales, fondos de reserva, descuentos, multas, intereses, utilidades de inversión, contribución financieraobligatoria del Estado y las demás fuentes de financiamiento determinadas por ley, bajo ningún concepto,institución alguna del Estado podrá intervenir, disponer de los mismos, ni menoscabar su patrimonio.   Por su parte, el artículo 225 de la Constitución de la República y los artículos 18, 20, 26 y 27 de la Leymencionada indican que, el IESS es una de las instituciones que conforma el Estado ecuatoriano y está sujeto alas normas del derecho público, para lo cual se deberá respetar el principio de autonomía normativa, técnica,administrativa, financiera y presupuestaria sobre el cual fundamenta su accionar, propio de su naturaleza, mismoque es ejercido en la Institución a través del Consejo Directivo, en su calidad de máximo órgano de gobierno,mediante la aprobación de normas técnicas y la expedición de reglamentos y resoluciones que son de aplicaciónobligatoria en todos los órganos y dependencias del Instituto.   Para el cumplimiento de su objeto y misión, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuenta con órganos degestión especializados en el aseguramiento de las contingencias y la calificación del derecho a las prestacionesque otorga el Seguro General Obligatorio, con sus grados de autonomía operativa, que son: a) La Dirección delSistema de Pensiones, b) La Dirección del Seguro de Riesgos del Trabajo, d) La Dirección del SeguroCampesino y, c) La Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar; cuyos presupuestos sefinancian con los recursos provenientes de la aportación de los afiliados, personal y patronal, así como por lacontribución financiera obligatoria por parte del Estado, en los porcentajes y montos determinados en la Leyreferida y demás ordenamiento jurídico vigente.   Los fondos de las direcciones especializadas ibídem, para cumplir con las distintas prestaciones que otorgan,conforme los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley de Seguridad Social, tienen que ser administrados y mantenidosde manera separada del patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, los cuales no pueden serdispuestos ni inmovilizados para otros fines que no sean los expresamente determinados en la ley.   Para ello, acorde a los artículos 54 y 58 de la Ley mencionada establecen, que la estimación de los ingresoscorrientes por concepto de las aportaciones obligatorias de los empleadores y los afiliados y la contribuciónfinanciera obligatoria del Estado se justificarán con las previsiones anuales de crecimiento de la masa salarial,elaboradas por el mismo Instituto, por lo tanto “las transferencias fiscales correspondientes a la contribuciónfinanciera del Estado, para las prestaciones asistenciales, y los dividendos de la deuda pública, deberánsatisfacer los compromisos establecidos con cada uno de los seguros según esta Ley”, convirtiéndose lasautoridades y funcionarios a quienes compete la ejecución presupuestaria del IESS en responsablesadministrativa, civil y penalmente de la gestión presupuestaria, la cual incluye el cobro oportuno de todas lasfuentes de financiamiento de las prestaciones que otorga la Institución, ya sean estas que partan de lasobligaciones de los asegurados, empleadores o Estado, este último tanto en su calidad patronal, como sobreaquellas contribuciones obligatorias que se encuentran a su cargo y que conforme el principio de subsidiaridadpermiten la entrega de prestaciones, evitando desfinanciamiento o desinversión de los diferentes fondos.      Dentro de este orden de ideas, el artículo 59 ibídem señala que, el Fondo Presupuestario Anual es la estimaciónde ingresos y egresos de cada una de las Administradoras de Seguros del IESS para la aplicación de losprogramas del Seguro General Obligatorio, comprendiendo por tanto dicha estimación de ingresos la parte delas aportaciones obligatorias de empleadores y afiliados que corresponda a cada una de las administradoras, lasprevisiones de fondos de la contribución financiera obligatoria del Estado para cada prestación, los rendimientosfinancieros de las reservas técnicas y los demás conceptos de ingresos corrientes.   Por su parte, acorde a los artículos 166 y 183 de la Ley de Seguridad Social, el Fondo Presupuestario dePensiones financia las prestaciones de invalidez, vejez y muerte con la aportación obligatoria de los afiliadospersonal y patronal; y, con los recursos provenientes de la contribución financiera obligatoria del Estado, lascuales se pagan en doce mensualidades iguales por cada año calendario; y, adicionalmente, cancela unadecimotercera mensualidad que se paga en diciembre de cada año en todo el País, y una decimocuartamensualidad que se paga en abril, en la Costa y Región Insular de Galápagos, y en septiembre, en la Sierra yRegión Amazónica, en las cuantías señaladas en las leyes laborales respectivas, beneficios legales que también

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deben encontrarse debidamente financiados y que deben ser cubiertas por el referido fondo, conforme lodispuesto por la Corte Constitucional del Ecuador.   En lo referente a todos los casos previstos en la Ley de Seguridad Social relativos a la prestación de vejez ojubilación, acorde al artículo 237 de la Ley de Seguridad Social, el IESS cubre el sesenta por ciento (60%) de lapensión respectiva y el Estado financia acorde al principio de subsidiaridad de manera obligatoria el cuarentapor ciento (40%) restante de cada pensión jubilar, debiendo el estado conforme lo dispuesto en la Constituciónde la República, Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley de Seguridad Social y deconformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional No. 002-18-SIN-CC, de 21 de marzo de 2018, elEstado tenía la obligación de incorporar dichos recursos, de manera anual, en el Presupuesto General del Estado,desde el año 2019.   Respecto al cálculo de la jubilación y la fijación de la cuantía de las pensiones en curso de pago, el InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 229, 232 y 234 de la Ley deSeguridad Social, las cuales deben encontrarse dentro de las máximas y mínimas establecidas por el ConsejoDirectivo, conforme sus atribuciones legales y que se sustentan en estudios técnicos, actuariales e inflaciónpromedio anual del año inmediato anterior, para de esta manera garantizar los principios de solidaridad ysostenibilidad del fondo de pensiones en el tiempo, prohibiéndose de manera específica para este este tipo deprestaciones acorde al artículo 233 del mismo cuerpo normativo que no se podrá crear prestación alguna ni semejorarán las existentes a cargo del Seguro Social Obligatorio aplicado por el IESS, si no se encontrarendebidamente financiadas y respaldadas en los resultados de estudios actuariales que demuestren su solvencia y sostenibilidad.   Es importante señalar que, la Corte Constitucional en su sentencia No. 077-13SEP-CC, de 13 de septiembre de2013, al referirse a la reducción de pensiones de jubilación en máximas o mínimas señala que a la luz de losprincipios de universalidad y solidaridad previstos en el artículo 34 de la Constitución de la República, esposible adoptar medidas distributivas dentro de los sistemas con miras de ampliar a cobertura a las personas querequieran acogerse a la jubilación, por lo que las instituciones del Estado, no incurren en la violación de derechoeconómico o derecho a la propiedad, toda vez que dicho derecho no es absoluto, pues su uso y goce puede sersubordinado al interés social dentro del contexto de una sociedad democrática en el que deben existir medidasproporcionales que garanticen los derechos individuales, toda vez que su función social es fundamental para elfuncionamiento de la misma, y es por ello que el Estado a fin de garantizar otros derechos fundamentales devital importancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir derechos. Entendiéndose por lo tantoque la limitación en el ejercicio de un derecho no es sinónimo de una medida regresiva implica un análisisconjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de las medidas.   En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Petición No. 12.670 del 27 de marzode 2009, avaló medidas como la reducción del monto de las pensiones dentro de un sistema pensional, sin quepueda oponerse los derechos adquiridos con miras a promover la sostenibilidad, y equidad del sistema y laampliación de la cobertura; indicando que: 1) Los Estados pueden reducir legítimamente los efectospatrimoniales de estas pensiones y especialmente su monto; 2) Mantener la estabilidad financiera del Estado yasegurar que el régimen de seguridad Social se encuentre basado en los principios de equidad, constituye uninterés social y un fin legítimo del Estado en una sociedad democrática, y por lo tanto en aras de hacer efectivoestos intereses los estados tienen la obligación de tomar las medidas pertinentes; 3) La limitación impuesta alderecho a la pensión puede ser proporcional si se configura como un mecanismo idóneo para asegurar laestabilidad financiera del Estado y eliminar la inequidad en el sistema de seguridad social; y 4) La creación detopes máximos a las pensiones no es en sí misma una medida regresiva.   OBSERVACIONES ESPECÍFICAS:   A) En lo referente al artículo 1 del proyecto de “Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social, de la Ley deSeguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional” que sustituyeel primer inciso del artículo 96 de la Ley de Seguridad Social con el siguiente texto:   

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ARTÍCULO VIGENTE ARTÍCULO PROPUESTO Art. 96.- PRESTACIONES QUE DEBENCONCEDERSE AUN EN CASO DE MORA PATRONAL.- El Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial queda obligado a conceder las prestaciones porenfermedad, maternidad, auxilio de funerales y el fondomortuorio a todos sus asegurados que hayan cumplidolas condiciones establecidas en esta Ley y losreglamentos, aún cuando sus patronos estén en mora.Todo, sin perjuicio de la responsabilidad patronal a quehaya lugar.  

Art. 96.- Prestaciones que deben concederse aun encaso de mora patronal.- El Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social queda obligado a conceder lasprestaciones por enfermedad, maternidad, subsidio pormaternidad, seguro de desempleo, auxilio de funeralesy el fondo mortuorio a todos sus asegurados que hayancumplido las condiciones establecidas en esta Ley y losreglamentos, aún cuando sus patronos estén en mora.Todo, sin perjuicio de la responsabilidad patronal aque haya lugar

  Como se puede observar dentro de las prestaciones que deben ser concedidas por el Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social, aún en caso de mora patronal se ha incluido dentro de las mismas al subsidio por maternidad yal seguro de desempleo; inclusión que no encuentra sustento técnico, financiero ni tampoco actuarial quejustifique la inserción de los mismos dentro de dichas prestaciones, es decir se otorga un beneficio adicional a lanaturaleza propia de dichas prestaciones, las cuales para su otorgamiento deben encontrarse debidamentefinanciadas, caso contrario atentan contra la sostenibilidad de los fondos que las financian, siendo por lo tantoconstitucional, legal, económica, y actuarialmente imposibles de que sean incluidas en esta excepción de formade prestación.   Es importante mencionar que previo a la inserción de una prestación, ampliación de su beneficio o exclusión derequisitos de cumplimiento el legislador a más de tener que contar de manera imperativa con los respectivosinformes técnicos, financieros y actuariales de sostenibilidad, e identificada de manera clara sus fuentes definanciamiento tiene la obligación de generar un análisis holístico a la prestación por su naturaleza y requisitosque deben ser cumplidos de forma sine qua non, para poder ser otorgada, es decir para el caso del seguro dedesempleo cumplir con todos aquellos establecidos en todos los artículos innumerados constantes en el Capítulo “De la Cesantía y Seguro de Desempleo”, ya que caso contrario genera una contradicción y vacío normativopara su aplicación, desnaturalizando la prestación, aparte de desfinanciarla y poniendo en peligro suotorgamiento a corto, mediano y largo plazo.       En este punto, es muy importante señalar que, sobre este particular y tema específico del seguro de desempleo, la Corte Constitucional a través de la sentencia No. 14-20-CN/20, de 02 de diciembre de 2020, ya se pronunciósobre la inexistencia de incompetencia de inconstitucionalidad alguna relativa a la exigencia que para elotorgamiento de la prestación se exija que el empleador no deba encontrarse en mora patronal, toda vez queobviar dicho requisito afectaría a la naturaleza propia de la prestación y especialmente de manera directa a laestabilidad, sostenibilidad y financiamiento del fondo y por ende al derecho que ostentan la generalidad de losafiliados de poder acceder a la misma, pudiendo poner en peligro inclusive su prestación en el futuro.   Para ello, la Corte en la referida sentencia señaló y resolvió:   “…24. La autoridad consultante señala que la norma constitucional asegura que el sistema de seguridadsocial, a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, protegerá la contingencia del desempleo por eldespido intempestivo mediante el seguro universal obligatorio. Indica que si el afiliado asegurado cumple consu aporte, no se le podría exigir que, además, cumpla con el pago que le corresponde cubrir al empleador. Elpeticionario señala que bastaría la justificación de que el afiliado pagó su parte correspondiente al aporte,misma que es descontada directamente por el empleador, para que pueda acceder al seguro de desempleo.   25. El requirente indica que no es responsabilidad del afiliado el asegurarse que el empleador transfiera losaportes, con el porcentaje patronal, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. El juez consultante señalaque esta obligación le corresponde exclusivamente al empleador por lo que su incumplimiento y las respectivasconsecuencias no pueden afectar al empleado. En este sentido, indica que el 

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Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social es la entidad encargada de procurar el pago de dichos valores paralo cual cuenta, inclusive, con facultad coactiva.   …28. En tal sentido, el artículo 369 de la Norma Suprema señala que el seguro universal obligatorio cubrirálas contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez,invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley.   …31. La exigencia de requisitos toma relevancia cuando su finalidad es asegurar el funcionamiento de unsistema adecuado que permita el acceso a una prestación debidamente financiada. Así, el Comité de DerechosEconómicos, en la observación general citada ha indicado que:   “El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema,con independencia de que esteÌ compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestacionescorrespondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en elmarco del derecho nacional, y las autoridades puÌblicas deben asumir la responsabilidad de su administracioÌno supervisioÌn eficaz. Los planes tambieÌn deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin deasegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.”   32. La sostenibilidad del sistema de seguridad social es un criterio de manejo y administración que permite nosolo que el asegurado pueda acceder a las prestaciones propias de este derecho, sino que garantiza que lasfuturas generaciones también puedan hacerlo.   33. El artículo 368 de la Constitución señala: “El sistema de seguridad social comprenderá las entidadespúblicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base encriterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará lasactividades relacionadas con la seguridad social.”   34. De esta manera, resulta imperante que las prestaciones propias del derecho a la seguridad social tengan unsustento económico. Esta Corte ha senÌalado que “Como parte del derecho a la seguridad social existendiversas prestaciones, algunas de ellas consisten en un beneficio económico, las cuales, por normaconstitucional, deben crearse uÌnicamente cuando esteÌn debidamente financiadas (…)[9]”.   35. Esta Corte ha sido enfática al demandar de las autoridades públicas un tratamiento técnico a la materia deseguridad social y ha proscrito el planteamiento de beneficios que no tengan el debido financiamiento y quepongan en peligro la sostenibilidad de los distintos fondos prestacionales administrados por el InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social.[10]   36. En este sentido, es la Constitución, en el inciso primero del artículo 371, la que define la forma definanciamiento de las prestaciones derivadas de la seguridad social y establece que se financiará con losaportes de trabajadores y empleadores:…   37. En concordancia con la norma citada, al referirse al seguro de desempleo, el artículo innumeradoagregado después del artículo 275, en el capítulo referente a la Cesantía y el Seguro de Desempleo, de la Leyde Seguridad Social, señala:   “Art. ...- Del financiamiento. - El Fondo del Seguro de Desempleo será financiado por las tasas de aportacióncorrespondientes al 2% del aporte personal de la remuneración del trabajador, obrero o servidor y con el aporte del empleador del 1% de la remuneración del trabajador, obrero o servidor, que tiene el carácter de solidario.”   38. Una vez definido el mecanismo de financiamiento del seguro de desempleo, es necesario el establecimientode requisitos materiales, individuales, que el asegurado deberá cumplir para poder acceder a la prestación delseguro de desempleo. Como se mencionó anteriormente, estos requisitos deben ser razonables y establecidos enla legislación. 

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  …40. El pago de un mínimo de aportaciones por parte del empleador y trabajador, es un requisito queresponde a los criterios de financiamiento y sostenibilidad del seguro de desempleo, pues permitirá que elInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social garantice la existencia de fondos que servirán para la prestacióneconómica del seguro de desempleo cuando se suscite esta contingencia. Las 24 aportaciones acumuladasestablecidas como requisito responderían, adicionalmente, al criterio de suficiencia establecido en el incisoprimero del artículo 34 de la Constitución:…   41. En virtud del principio de suficiencia la prestación económica otorgada respecto al seguro de desempleodebe ser capaz de cubrir todas las necesidades para que el asegurado tenga unas condiciones de vidaadecuadas. Esto, solo se logra con el establecimiento de un mínimo de aportaciones que permitirán cubrir elseguro de desempleo mientras dure la contingencia.   42. Esta Corte ha señalado que el sistema de seguridad social está plenamente facultado para realizar losajustes a los aportes y beneficios siempre y cuando estén soportados por estudios técnicos, tengan comofinalidad asegurar la sostenibilidad del sistema y sus prestaciones y las medidas adoptadas seanproporcionales y razonables. En este sentido, la Observación General Nº 19, del Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas ha indicado que “Cuando unapersona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debehaber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestacioÌn pertinente.[11]”   43. Es razonable entonces que se exija un mínimo de aportaciones para que el sistema de seguridad social estéen capacidad de otorgar una prestación económica suficiente que permita al asegurado el pleno ejercicio desus derechos constitucionalmente reconocidos. De igual manera, la observación general citada ha indicado que“Si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, eÌstas deben definirse por adelantado. Los costosdirectos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser asequibles para todos y no debencomprometer el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.”   44. En este sentido, las aportaciones exigidas como requisito para el acceso al seguro de desempleo seencuentran respaldadas por el estudio actuarial del fondo del seguro de desempleo. Queda claro que losrequisitos exigidos para ser beneficiario del seguro de desempleo no representan una barrera de acceso a estederecho. Por el contrario, estas exigencias tienen como finalidad respaldar la prestación de un derechoconsagrado en la Constitución, pero que, por la naturaleza de la prestación, exige la disponibilidad de recursospara hacerse efectivo con miras a brindar un seguro digno que permita cubrir las necesidades presentes yfuturas de los asegurados.   45. Ahora, la autoridad consultante ha indicado que el trabajador no podría verse afectado por la falta de pagode los aportes por parte del empleador. Es necesario recalcar que si bien los porcentajes de aportación sondivisibles en lo que corresponde pagar al empleador y trabajador, en la práctica, es responsabilidad delempleador remitir el total del aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.   46. En el caso in examine, se ha señalado que el empleador habría descontado a la trabajadora el porcentajecorrespondiente del aporte del empleado por lo que, a criterio de la autoridad consultante, la trabajadorahabría cumplido con su obligación de pago de las aportaciones. Como se señaló en líneas anteriores, laobligación es generada por la totalidad del aporte por lo que, en el caso subido en consulta, no se puedeconsiderar que la obligación ha sido parcialmente cumplida.    47. De igual manera, la norma impugnada cumple con los parámetros desarrollados por la ObservaciónGeneral emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de laNaciones Unidas y por la jurisprudencia de esta Corte, pues los requisitos mínimos exigidos para acceder a laprestación del seguro de desempleo se respaldan en informes actuariales y no son producto de una decisión arbitraria.   

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48. Asumir el criterio de la autoridad requirente implicaría poner en riesgo la estabilidad y sostenibilidad delsistema del seguro universal obligatorio, pues podría causar graves problemas de financiamiento del seguro dedesempleo, lo que sí podría implicar vulneraciones a derechos.   49. De esta manera, esta Corte considera que las normas consultadas no limitan el acceso al derecho contenidoen el artículo 369 de la Constitución.   …52. Así, este Órgano Constitucional recuerda la obligación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deproceder conforme al artículo 94 de la Ley de Seguridad Social y establecer las responsabilidadescorrespondientes cuando por culpa del patrono, la institución de seguridad social no pudiere conceder a untrabajador o a sus deudos las prestaciones en dinero que fueran reclamadas y a las que tendrían derecho.   …53. Se debe tener presente que, conforme lo determina el artículo 96 de Ley de Seguridad Social, existenprestaciones que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social está obligado a conceder aun en caso de morapatronal, como lo son: las prestaciones por enfermedad, maternidad, auxilio de funerales y el fondo mortuorio.De igual manera, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social está obligado a la entrega oportuna de lasprestaciones de salud a los jubilados en sus unidades médicas, aún cuando el Estado no se hallare al día en elpago de la contribución obligatoria que cubre el costo del seguro colectivo contra la contingencia deenfermedad de los jubilados.   V. DECISIÓN   … 1. Responder la consulta de norma Nº 14-20-CN presentada por Carlos Dávila Ortega, juez de la UnidadJudicial de Trabajo, con sede en la parroquia Iñaquito, en el sentido de que las disposiciones consultadas nocontravienen el artículo 369 de la Constitución, toda vez que los requisitos establecidos para el acceso alseguro de desempleo responden a los principios propios del sistema de seguridad social establecidos por laConstitución, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta Corte…”.   De lo indicado, se puede anotar que de no vetarse la reforma que se plantea realizar al artículo 96 de la Ley deSeguridad Social, se podría incurrir en posibles causales de inconstitucionalidad de la normativa por su forma ypor su fondo al incluirse tanto al seguro de desempleo como al subsidio por maternidad dentro de la excepciónde otorgamiento de prestaciones del mencionado artículo, por ser violatorias de los artículos 287, 368, 369, y371 de la Constitución de la República y atentar contra el principio de sostenibilidad que rige al Sistema deSeguridad Social, así como tomándose en consideración que para su aprobación no se contó con los estudiosactuariales a la fecha que sustentes su otorgamiento y ampliación del beneficio, y, por no haber definido sufuente de financiamiento de manera clara, poniendo con ello la estabilidad del fondo en peligro conforme lodispone y prevé el texto constitucional, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y la Ley deSeguridad Social; más aún cuando la Corte Constitucionalidad sobre el tema y reforma ya se pronunciómediante la sentencia antes invocada.   Por lo expuesto, se solicita se vete por parte de la Presidencia de la República en su calidad de colegislador demanera total el artículo 1 de la “Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social, de la Ley de Seguridad Socialde las Fuerzas Armadas y de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”, y se mantenga dentro delordenamiento jurídico el texto vigente en la actualidad, de forma íntegra e inmutable del primer inciso delartículo 96 de la Ley de Seguridad Social.      B)  En lo que respecta al artículo 2 de la Ley ut supra, que sustituye al artículo innumerado décimo primero delCapítulo “De la Cesantía y Seguro de Desempleo”, a continuación del artículo 275 de la Ley de SeguridadSocial, por el siguiente, se observa lo siguiente:   

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ARTÍCULO VIGENTE ARTÍCULO PROPUESTO Art. ... .- Protección durante el período de desempleo.- Durante el período de recepción de laprestación por desempleo, no se cubrirá otro tipode contingencias del seguro universal obligatorio,salvo que coticen de manera voluntaria, a lo cualrecibirán los beneficios correspondientes a ese aporte.

Art. 275.1.- Protección durante el período de desempleo.-Durante el período de goce de la prestación por desempleo,no se cubrirá otro tipo de contingencias del segurouniversal obligatorio, salvo que coticen de maneravoluntaria, solo en este caso podrán recibir dichos beneficios. La Afiliación voluntaria no limitará el acceso,ni afectará la prestación del Seguro de Desempleo”.

  En primer lugar, en lo referente a la numeración del articulado propuesto se puede observar que se lo pone comoun nuevo artículo 275.1, para ello se debe tomar en consideración que el artículo inmediatamente anterior ennumeración de la Ley de Seguridad Social es el artículo 275, constante en el “Título IX, de la Protección delRiesgo de Cesantía a Través del Fondo de Reserva del Trabajador; Capítulo Uno Definiciones”, que tienerelación directa con los “Fondos de Reserva”,  prestación completamente distinta a la del artículo que sepretende reformar y que se desprende del artículo innumerado décimo primero del Cápitulo innumerado de laCesantía y Seguro de Desempleo, capítulo que en su integralidad regula el seguro de desempleo, no teniendopor lo tanto conexión lógica y contrario a la técnica legislativa incluir una numeración al artículo reformado queno guarda armonía en su integralidad con el texto del Capítulo y prestación que regula, lo cual puede causarconfusión al momento de su aplicación, por lo cual se recomienda se mantenga su constancia en el cuerpo legalantes invocado como artículo innumerado décimo primero.   Se debe indicar, que tanto el artículo innumerado materia de la reforma tal como se encuentra planteado en laactualidad, garantiza que los beneficiarios del seguro de desempleo, que hayan cumplido con los requisitos deLey, durante el tiempo que se encuentran percibiendo dicha prestación y que decidieran afiliarse de maneravoluntaria al Seguro General Obligatorio, les es garantizado el cumplimiento de la prestación así como lacobertura de las contingencias y prestaciones propias de la afiliación voluntaria, no limitándose o excluyéndoseuna de la otra.   Tal es la protección que el IESS otorga a tales derechos a partir de la entrada en vigencia del artículoinnumerado referido que el Consejo Directivo del Instituto en uso de sus facultades, atribuciones ycompetencias legales expidió la Resolución C.D. 518, que contiene el “Reglamento General del Seguro deCesantía y Seguro de Desempleo”, en su Disposición General Tercera, claramente al respecto señala:   “El afiliado en relación de dependencia que registre un aviso de salida, cumpla con todos los requisitos paraacceder al Seguro de Desempleo y haya procedido a afiliarse al Régimen Especial del Seguro Voluntario,podrá solicitar y retirar la prestación del Seguro de Desempleo ajustándose a las reglas de esta prestaciónestablecidas en el presente reglamento”.   Es decir, se denota que el contenido del artículo que se pretende reformar en su texto, ya prevé la obligatoriedadque tiene el IESS de garantizar dicha prestación aun cuando el beneficiario se haya afiliado de maneravoluntaria durante el tiempo legal de vigencia de la misma, garantizando también las coberturas decontingencias propias de la naturaleza de dicho tipo de afiliación al Seguro General Obligatorio, y la cuales selas ha mencionada se encuentran protegidas tanto por la Ley de Seguridad Social como por los actos normativosemitidos por el Máximo Órgano de Gobierno del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en virtud delprincipio constitucional y legal de autonomía de la Institución.   Capital importancia merece la reforma de la frase, “a lo cual recibirán los beneficios correspondientes a ese aporte”, constante del texto vigente, por la frase “solo en este caso podrán recibir dichos beneficios”, toda vezque el texto actual recalca que los beneficios a ser otorgados por concepto de afiliación voluntaria seránexclusivamente los que por Ley de la misma, no dejando aperturada la opción para que pueda interpretarse unaaplicación extensiva de la misma como lo realiza la frase del texto propuesto, ya que por su naturaleza ydisposiciones legales la afiliación  voluntaria por su tipo de cotización, cubre solo ciertas contingencias yprestaciones que otorga el Seguro General Obligatorio. 

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  Por lo expuesto, la reforma planteada resulta innecesaria toda vez que el texto actual es claro, preciso y concisoen la prevención del caso que pretende nuevamente regular el texto reformatorio y cuya aplicabilidad y garantíade ambas prestaciones lo encuentra realizando el IESS, conforme se desprende de los informe técnico emitidospor las unidades administrativas responsables de su otorgamiento, por lo tanto, se solicita se vete por parte de laPresidencia de la República en su calidad de colegislador de manera total el artículo 2 de la “Ley Reformatoriade la Ley de Seguridad Social, de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Ley de SeguridadSocial de la Policía Nacional”, y se mantenga dentro del ordenamiento jurídico el texto vigente en laactualidad, de forma íntegra e inmutable del artículo innumerado décimo primero del Capítulo “De la Cesantíay Seguro de Desempleo”, a continuación del artículo 275 de la Ley de Seguridad Social.   c)  En lo que concierte al artículo 3 del proyecto de  Ley Reformatorio ibídem, que deroga las DisposicionesGenerales Primera y Segunda agregadas por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social publicada en elRegistro Oficial Suplemento 559, de 30 de marzo de 2009, se observa de manera particular lo siguiente:   Como fundamento motivacional y que haya sido parte de los debates de la Asamblea Nacional dentro del senode la Comisión Especializada Permanente del Derecho de los Trabajadores y de la Seguridad Social, tanto parala emisión de los Informes para Primero y Segundo Debate, se puede observar que el justificativo parte porsupuestas vulneraciones de las disposiciones generales que se pretenden derogar a derechos consagrados por laConstitución de la República como son los de la seguridad social, vida digna, igualdad, trabajo. Llegándoseincluso a mencionar que con la vigencia de las mismas se generaba un retroceso de derechos, lo cual tanto por eltexto constitucional como por los tratados de derecho humanos no es aceptable, toda vez que los Estado debenpropender a la progresividad de los mismos.     Ante ello, es imperioso manifestar que las disposiciones que pretenden ser derogadas no generan violación,menoscabo peor aún retroceso de derecho alguno y principalmente al de la seguridad social, ya que el jubiladoque se reincorpore a la vida laboral no pierde el acceso ni la protección de las contingencias de las prestacionesdel Seguro General Obligatorio garantizados por el Estado, así mismo sigue percibiendo su jubilación en el 60%que le corresponde otorgar al IESS, dejando de percibir o suspendiéndose de manera temporal, mientras ejerzaactividad laboral, el 40% correspondiente a la contribución obligatoria del estado por concepto del principio desubsidiaridad que rige al sistema de seguridad social.   Debiendo recalcarse, que conforme lo dispone la Disposición General Primera únicamente dichas disposicionesson aplicables para aquellos jubilados que reingresen a la actividad laboral y que perciban un sueldo, salario oremuneración mayor al de una canasta básica familiar, exceptuándose de la aplicación de dicha disposiciónaquellos afiliados que: a) se encuentren en el rango entre uno y uno punto cinco canasta básica familiar, siemprey cuando su sueldo, salario o remuneración en el nuevo período de empleo no supere el valor de una canastabásica; b) personas que padezcan una enfermedad catastrófica debidamente certificada por el IESS.   Recordando que, el descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor dedicha canasta, y para el caso de aquellos jubilados que ingresen a prestar sus servicios laborales al sector públicola pensión pagada por el IESS y el ingreso a cualquier título que legase a percibir la misma en sumatoria nodebe superar la Remuneración del Presidente de la República.   Garantizándose que, concluida la relación laboral la pensión que volverá a percibir el jubilado se la realiza demanera íntegra incluido el 40% del aporte del Estado, con la correspondiente reliquidación que se considere, porel último tiempo de servicio, es decir puede realizar una mejor al valor total del monto de la prestación hasta lasmáximas establecidas, conforme lo dispone la Ley.   Por lo tanto, los fundamentos planteados tanto por el Asambleísta ponente como por las discusiones llevadas acabo en el seno de la Comisión Especializada Permanente de los Derechos de los Trabajadores y de la SeguridadSocial referentes a las supuestas violaciones de derechos constitucionales de los jubilados producto de laaplicación de las Disposiciones Generales hoy solicitadas su derogatoria carecen de fundamento alguno, másaún cuando por dos ocasiones, en dos sentencias distintas que solicitaban la declaratoria de incosntituiconalidad:

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a) de la Primera Disposición General de la Resolución No. C.D. 300 del Consejo Directivo del IESS de 11 deenero de 2010 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 116 de 26 de enero de 2010,  disposiciónprácticamente idéntica a la primera Disposición General Primera y Segunda solicitada su derogatoria; y, b) delartículo 12 de la Ley Reformatoria que incorporó las Disposiciones Generales Primera y Segunda a la Ley deSeguridad Social agregadas por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social publicada en el RegistroOficial Suplemento 559 de 30 de marzo de 2009, y que hoy se solicita su derogatoria por supuestasinconstitucionalidades, violaciones y regresividad de derechos.   En ambos casos, mediante las sentencia No. 49-16-IN/19, de 07 de noviembre de 2019 y No. 16-09-IN/20, de28 de octubre de 2020, respectivamente el Máximo Órgano Constitucional del Ecuador, luego de realizado elcontrol abstracto de las normas y disposiciones acusada de inconstitucionalidad resolvió que las mismas no erancontrarias a la Constitución de la República ni tampoco a tratados internacionales de derechos humanos, es decirque los textos de las disposiciones acusadas eran compatibles y garantizaban en su integralidad lo dispuesto porel denominado bloque de constitucionalidad.   Así mismo, en la sentencia 49-16-IN/19 la Corte Constitucional regula la forma de cálculo de la mejora por elnuevo tiempo de servicios, en la pensión de vejez para el jubilado que cesa nuevamente, debiendo ésta tenercomo tope la pensión máxima de la fecha del nuevo cese, si es que cuenta con respaldo actuarial, lo cual esrecogido en idéntica manera por la sentencia No. 16-09-IN/20.   Para el efecto, es menester indicar el análisis realizado por la Corte Constitucional, principalmente en lo relativoa las Disposiciones Primera y Segunda agregadas por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Socialpublicada en el Registro Oficial Suplemento 559, de 30 de marzo de 2009, mediante sentencia No. 16-09-IN/20,y que claramente por segunda ocasión se resolvió que las mimas no adolecen de inconstitucionalidad alguna,por lo que su aplicación se encuentra dirigida hacia la generalidad de los actuales y futuros jubilados,fortaleciendo la sostenibilidad de sus fondos y cumpliendo de esta manera los principios rectores yfundamentales del sistema de seguridad social.    “…c) ¿El artículo 12 de la Ley Reformatoria que incorporó las Disposiciones Generales Primera y Segundaa la Ley de Seguridad Social, vulnera los deberes primordiales del Estado, los principios del Régimen delBuen Vivir y del sistema de seguridad social previstos en la Constitución de la República?[12]    80. El artículo 12 de la Ley Reformatoria objeto de análisis incorpora como Disposiciones Generales de la Leyde Seguridad Social, las siguientes:   Artículo 12.- Incorpórese como Disposiciones Generales de la Ley de Seguridad Social, las que siguen:DISPOSICIONES GENERALES:    PRIMERA.- Quienes siendo beneficiarios de pensiones de jubilación por vejez, por parte del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, estén o se reincorporen a prestar servicios bajo relación de dependencia yperciban por ello, sueldo, salario o remuneración, dejarán de percibir el cuarenta por ciento (40%)correspondiente al aporte del Estado, en su pensión jubilar, en los casos en que el monto de la misma supere elvalor de una canasta básica familiar.    No se aplicará el descuento para aquellos/as afiliados/as cuya jubilación se encuentre en el rango entre uno yuno punto cinco canasta básica [sic], siempre y cuando su sueldo, salario o remuneración en el nuevo períodode empleo no supere el valor de una canasta básica. También se exceptúa a las personas que padezcan unaenfermedad catastrófica debidamente certificada por el IESS.   El valor de la canasta básica será el determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INEC, parael mes de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de aplicación de esta Ley.    El descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor de dicha canasta.  

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  En todo caso, por ningún concepto la suma de la pensión pagada por el Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial, y el ingreso a cualquier título que perciba en el sector público una misma persona, superará laremuneración del Presidente Constitucional de la República.    Una vez concluida la relación laboral de dependencia, el jubilado/a volverá a percibir en forma inmediata latotalidad del aporte estatal a su pensión jubilar, con la reliquidación que correspondiere por ley, por el últimotiempo de servicio.    SEGUNDA.- A partir del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Instituto de Seguridad Social de la PolicíaNacional, mediante cruces de información de afiliados activos y pensionistas de las tres instituciones y de lainformación del Servicio de Rentas Internas, suspenderán el pago del cuarenta por ciento (40%) de laspensiones, a las personas que tengan la doble condición de trabajadores o de servidores públicos y de jubiladoso de retirados.    En los tres meses posteriores a la vigencia de esta Ley, los pensionistas que se encuentren trabajando y que nose les haya descontado de su pensión la parte correspondiente a la contribución del Estado, tendrán laobligación de notificar por escrito de este particular al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto deSeguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, segúncorresponda. Igual obligación tendrán los pensionistas que reingresen a laborar a partir de la vigencia de esta Ley.   El incumplimiento de esta disposición originará la obligación de reintegro de dichos valores al Estado, con unrecargo equivalente a la tasa de interés activa referencial del Banco Central del Ecuador.”   81. En relación con el artículo 12 de la Ley Reformatoria, el accionante señala los argumentos referidos en lospárrafos 22, 23 y 24 supra. En particular, el accionante reclama la violación de los deberes primordiales delEstado, los principios del Régimen del Buen Vivir y del sistema de seguridad social previstos en la Constituciónde la República, y afirma que cualquier disminución en la jubilación es contraria al mandato del artículo 3numeral 1 de la Constitución.    82. El artículo 12 de la Ley Reformatoria contiene Disposiciones generales que se incorporan a la Ley deSeguridad Social, las que disponen que los beneficiarios de pensiones jubilares por vejez, que vuelvan atrabajar bajo relación de dependencia, pierden el 40% de dicha pensión que corresponde al aporte del Estado,cuando el monto de dicha pensión supere el valor de la canasta familiar, exceptuando a personas que padezcanenfermedades catastróficas. Esta disposición es aplicable a los afiliados activos y pensionistas del IESS, ISSFAe ISSPOL, y además, les impone la obligación de informar su regreso a trabajar, cuyo incumplimiento sesanciona con el reintegro de los valores recibidos más intereses.    83. Al analizar la Primera Disposición General de la Resolución No. C.D. 300 del Consejo Directivo del IESSde 11 de enero de 2010 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 116 de 26 de enero de 20107,disposición prácticamente idéntica a la primera Disposición General constante en el artículo 12 de la LeyReformatoria objeto de este análisis, la Corte Constitucional en sentencia No. 49-16-IN/19 ha señalado que:    “la Disposición impugnada no genera violación, límite o menoscabo del derecho a la seguridad social, ni a laprestación de jubilación por vejez, por cuanto el jubilado que deje de percibir el 40% de su pensión jubilarcorrespondiente al aporte del Estado de manera temporal, no dejará de pertenecer al Seguro Obligatorio, ni severá desprotegido en sus prestaciones, a más de que seguirá percibiendo el 60% de su pensión. En tal sentido,el jubilado que se reincorpora al trabajo no pierde el acceso ni la protección reconocida por la Constitución ala seguridad social garantizada por el Estado.    […] únicamente al jubilado que perciba un sueldo o remuneración mayor al de una canasta familiar básica […] cuando se reincorpore al mercado laboral, se le suspenderá el 40% de su pensión, de manera temporal,

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hasta que cese nuevamente de su nuevo trabajo. Si el jubilado percibe menos de ese valor, el IESS no le retirael 40% de su pensión. A más de que el descuento se aplica únicamente a la diferencia que supere el valor de lacanasta básica. En virtud de esto, hay que aclarar que la Disposición no suprime ni realiza ningún reajuste odisminución a la pensión jubilar sino que únicamente suspende temporalmente el pago del 40% del aporte delEstado respecto de una parte de su pensión.    59. De toda la información expuesta a manera global, aparece que la norma impugnada no restringe demanera injustificada, ni desproporcionada la pensión del jubilado. Su calidad de vida e ingresos económicos nose ven afectados ya que percibe el 60% de su pensión, más el sueldo o remuneración de su nuevo trabajo, y eldescuento se da, únicamente sobre la diferencia que supera el valor de la canasta básica […]   el descuento del 40% de la pensión jubilar que se realiza cuando el jubilado regresa a trabajar, no constituyeuna transgresión al principio de no restricción de los derechos ni garantías constitucionales. La medida tienecomo finalidad precautelar en el tiempo el derecho a la seguridad social. En tal sentido, la medida se hallajustificada considerando la protección al derecho constitucional a la seguridad social de todos y de losprincipios que regulan su régimen, en particular los principios de solidaridad y subsidiariedad esto implica queel Estado debe garantizar, a todos los afiliados, la cobertura de las prestaciones a largo plazo y no solo en el presente[13]”.   84. Sin embargo, cabe señalar que en dicha sentencia, en relación con la fórmula de cálculo de la pensión devejez del jubilado cuando cese nuevamente en sus funciones, la Corte Constitucional llegó a la siguienteconclusión:    “limitar la mejora en la reliquidación por el último tiempo de servicio, a la pensión máxima inicial, sí vulnerael principio de no regresividad de los derechos del jubilado.    […] esta Corte encuentra que la Disposición General Primera de la Resolución No. CD 300, no deviene en unatransgresión al derecho de seguridad social, al principio de no restricción del contenido de los derechos ni alprincipio de desarrollo progresivo de los mismos.   75. Sin embargo, respecto del cálculo de la mejora por el nuevo tiempo de servicios, en la pensión de vejez parael jubilado que cesa nuevamente, ésta deberá tener como tope la pensión máxima de la fecha del nuevo cese, sies que cuenta con respaldo actuarial[14]”   85. Siguiendo el mismo orden de ideas, las disposiciones impugnadas no afectan los principios señalados en losartículos 340 y 341 de la Constitución, relacionados con el Plan Nacional de Desarrollo y el Régimen del BuenVivir, especialmente considerando que de manera expresa excluyen del descuento referido a quienes percibenvalores inferiores a la canasta básica familiar y a personas con enfermedades catastróficas.    86. Dichas disposiciones tampoco violentan las normas previstas en los artículos 367, 370, 371 incisos segundoy final, y, 372 inciso primero de la Constitución de la República que se refieren al sistema de seguridad social,en la medida en que constituyen regulaciones que buscan controlar y limitar la entrega de beneficios paraquienes la ley no los ha previsto, bajo criterios de sostenibilidad del sistema. De modo alguno resulta factibleinterpretar que las disposiciones impugnadas constituyan una forma de cesión, embargo o retención deprestaciones, en la medida en que esa no es su razón de ser, su mecanismo de aplicación o su efecto. La Corteno observa que exista una retención injustificada o una restricción arbitraria o poco razonable de la coberturasocial existente.    87. Adicionalmente, no se verifica que la norma impugnada sea contraria al mandato de garantizar sindiscusión alguna el efectivo goce de los derechos, en particular la seguridad social, contenido en el artículo 3numeral 1 de la Constitución. No se verifica que la norma objeto de análisis implique una disminución en lajubilación, como lo señala el accionante, sino que se establece una limitación a percibir una parte de la pensiónjubilar, para quienes dejan de estar retirados propiamente, por encontrarse trabajando bajo relación dedependencia. Asimismo, se debe anotar que, según la norma impugnada, las personas que se encuentren en esta

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situación volverán a recibir el beneficio cuando concluya la relación laboral de dependencia.    88. La Corte no puede dejar de tener en cuenta que la jubilación justamente busca garantizar que las personastengan un ingreso que permita su subsistencia, pese a la falta de trabajo en consideración de la edad. Enparticular, los valores correspondientes a la jubilación se asimilan a la remuneración que perciben laspersonas que se encuentran en actividad económica y tienen por objetivo garantizar el sustento de las personasque se jubilan, considerando su especial vulnerabilidad. No obstante, la medida que dispuso la LeyReformatoria es temporal, esto es, mientras la persona se encuentra trabajando y sí cuenta con ingresos, razónpor la cual la norma no comporta una transgresión constitucional, en tanto dicha regulación no vuelvematerialmente impracticable el derecho a la seguridad social. En ese sentido, la medida podría evitar que enciertos casos exista una doble aportación, pues no corresponde que una persona reciba la pensión jubilarcompleta y además las aportaciones por el ingreso percibido en la relación laboral.    89. Por lo señalado, esta Corte encuentra que el artículo 12 de la Ley Reformatoria, no vulnera los artículos340, 341, 367, 370, 371 incisos segundo y final, y, 372 inciso primero de la Constitución de la República, estoes, no violenta los deberes primordiales del Estado, los principios del Régimen del Buen Vivir y del sistema deseguridad social previstos en la Constitución de la República, teniendo en cuenta que para la fórmula decálculo de la pensión de vejez del jubilado cuando cese nuevamente en sus funciones, se deberá remitir a lodispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional No. 49-16-IN/19.   … IV. Decisión    …1. Desestimar la acción pública de inconstitucionalidad planteada en contra de la “Ley Reformatoria a laLey de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Socialde la Policía Nacional” (IESS, ISSFA, ISSPOL), que se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 599de 30 de marzo de 2009…”. (El subrayado me pertenece)   Por lo expuesto, se solicita se vete por parte de la Presidencia de la República en su calidad de colegislador demanera total el artículo 3 de la “Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social, de la Ley de Seguridad Socialde las Fuerzas Armadas y de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”, y se mantengan dentro delordenamiento jurídico los texto vigentes en la actualidad, de forma íntegra e inmutable las DisposicionesGenerales Primera y Segunda agregadas por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social publicada en elRegistro Oficial Suplemento 559, de 30 de marzo de 2009, tomando en consideración que las mismas noviolentan derecho constitucional alguno de los jubilados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni de lasprestaciones que otorga, toda vez que las misma han sido objeto por dos ocasiones en textos similares, en doscuerpos normativos distintos, pero con textos idénticos, de un control exhaustivo abstracto de constitucionalidadacorde con las sentencias antes mencionadas emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador, las cualesresuelven que dichas disposiciones se encuentran acorde al ordenamiento jurídico vigente e inclusive, hanreglado la forma de cálculo de mejora de pensión de aquellos jubilados que concluyen su relación laboral,manifestando adicionalmente que sus textos se encuentran dirigidos a la protección de la generalidad,sostenibilidad y mantenimiento del sistema de seguridad social de conformidad con los principiosconstitucionales y legales que lo rigen. Resultando incompatible que se expulsen del ordenamiento jurídico dichas disposiciones cuando el MáximoÓrgano Constitucional del Ecuador ha resuelto que los mismos son plenamente aplicables y beneficiosos para lageneralidad del sistema.   En lo referente al resto de artículos que forman parte del proyecto de “Ley Reformatoria de la Ley de SeguridadSocial, de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”, por no ser de competencia del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y versar sobre materiasinherentes a los regímenes especiales de seguridad social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional,mismos que se rigen por sus propias leyes, el IESS no se pronuncia sobre ellos.   Se adjunta como anexos al presente los informes técnicos remitidos por la Dirección del Sistema de Pensiones,la Dirección Nacional de Fondos de Terceros y Seguro de Desempleo, y, la Dirección Actuarial, de

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Memorando Nro. IESS-PG-2021-0589-M

Quito, D.M., 21 de mayo de 2021

Investigación y Estadística, así como las sentencias de la Corte Constitucional No. 83-16-IN y acumulados; No.14-20-CN/20; No. 49-16-IN/19; y, No. 16-09-IN/20;   El presente, no versa sobre la legalidad o no de las acciones llevadas a cabo o por efectuarse en razón del objetode lo requerido y solicitado, así como tampoco confiere derecho subjetivo alguno al o los administrados, ytampoco constituye autorización de pago, siendo un acto de simple administración conforme lo dispuesto por losartículos 120, 121, 122, 123 y 124 del Código Orgánico Administrativo.      [1] Capítulo con sus respectivos artículos agregado por artículo 6 de Ley Orgánica para la Promoción delTrabajo Juvenil, Regulación Excepcional de la Jornada del Trabajo, Cesantía y Seguro de Desempleo, publicadaen Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016. [2] Disposiciones Generales agregadas por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley deSeguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en elRegistro Oficial Suplemento No. 559, de 30 de marzo de 2009.[3] Disposición General agregado por el artículo 7 de Ley Orgánica para la Promoción del Trabajo Juvenil,Regulación Excepcional de la Jornada del Trabajo, Cesantía y Seguro de Desempleo, publicada en RegistroOficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016[4] Corte Constitucional Colombiana No. SU143/20 de 13 de mayo de 2020, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU143-20.htm.[5] Ibídem.[6] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 83-16-IN y acumulados de 10 de marzo de 2021.[7] Corte Constitucional Colombiana, Sentencia No. C-110/19 de 13 de marzo de 2019.[8] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 83-16-IN y acumulados de 10 de marzo de 2021.[9] Corte Constitucional. Sentencia Nº 23-18-IN/19, p. 10.[10] Corte Constitucional. Sentencia Nº 23-18-IN/19, p. 11.[11] Corte Constitucional. Sentencia Nº 23-18-IN/19, p. 9.[12] Sentencia Corte Constitucional del Ecuador No. 16-09-IN/20, de 28 de octubre de 2020[13] Corte Constitucional, sentencia No. 49-16-IN/19, de 7 de noviembre de 2019. En este caso no podemoshablar de cosa juzgada propiamente por cuanto en el caso 49-16-IN se impugnó un acto normativo distinto alque se impugna en la presente causa.[14] Ibídem.  Con sentimientos de distinguida consideración.  Atentamente,   

Documento firmado electrónicamente

Dr. Alvaro Mauricio Galarza RodriguezPROCURADOR GENERAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL  

Referencias: - IESS-CD-PR-2021-0319-E

Anexos: - _seguridad_social_de_las_fuerzas_armadas_y_de_la_ley_de_seguridad_social_de_la_policÍa_nacional.pdf- 2._inf._dnftsd.pdf- 1._informe_dirección_actuarial.pdf- 3._informe_dsp.pdf- 4._83-16-in_y_acumulados.pdf- 5.._14-20-cn-20.pdf- 6_49-16-in-19.pdf- 7._16-09-in-20.pdf

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- 8.iess-cd-pr-2021-0319-e.pdf

Copia: María Belén Noboa TapiaSubdirectora Nacional de Asesoría legal 

Sr. Dr. Galo Luis Fernando Garcia CalderonSubdirector Nacional de Patrocinio 

Sr. Ing. Wilson Trajano Carrasco CarrascoTécnico en Archivos 

Sr. Abg. José Julio Boada SuratyAbogado

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