MODALIDADES+DEL+CONTRATO+DE+TRABAJO
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PERIODO DE PRUEBA:
Concepto :
Es un lapso inicial dentro del contrato de tiempo
indeterminado.
Finalidad:
Apunta a que el empleador que contrata cuente con un lapso
para evaluar si la elección del trabajador fue correcta; y para apreciar las aptitudes y
destrezas del trabajador.
También apunta a que el trabajador pueda comprobar la
proporción entre servicios exigidos y la retribución concebida.
Naturaleza Jurídica:
Existen distintas corrientes que intentan explicarla:
1. Se ha sostenido que se trata de un precontrato o contrato preliminar, no es un estado
previo al vínculo obligacional, sino la misma relación laboral en una etapa inicial.
2. Para otros, se trata de un contrato de trabajo bajo condición suspensiva. Es decir que, el
contrato de trabajo y sus efectos están sujetos a una condición suspensiva negativa,
como ser que no exista una declaración de voluntad extintiva de cualquiera de las
partes.
3. También se ha considerado un contrato de trabajo bajo condición resolutoria. Si bien la
prueba integra el contrato de trabajo, su continuidad depende de un acontecimiento
futuro e incierto (por ejemplo, que el empleador no esté conforme al trabajador o que
éste no se sienta cómodo) y produce el efecto rescisorio.
4. Un sector de la doctrina concibe al período de prueba como un contrato independiente.
Más allá de estas consideraciones, de la lectura del art. 92 bis
LCT parece claro que cuando expresa “se entenderá celebrado a prueba”, no puede
asignarse la calidad de modalidad contractual autónoma, porque se trata simplemente de un
tiempo fijado por la ley dentro del contrato de tiempo indeterminado, cuya finalización no
modifica la esencia del contrato. Es el mismo contrato que continúa, entonces no puede
hablarse de la existencia de 2 contratos sucesivos.
Derecho Comparado:
Casi todas las legislaciones han regulado este instituto, pero
existen diferencias en cuanto a su extensión y a sus condiciones particulares.
Antecedentes Nacionales:
Antes de la entrada en vigencia del art. 92 bis LCT, el
período de prueba fue receptado por determinados estatutos especiales (por ejemplo:
el estatuto de encargados de casa de renta, el de los médicos, etc.) y para regular
algunas relaciones jurídicas de acuerdo a modalidades propias de actividades
específicas.
El período de prueba aparece en la legislación laboral
argentina en el año 1995, con la incorporación del art. 92 bis LCT mediante la ley 24.465
con una duración de 3 meses, extensible a 6 por CCT. El problema surgió desde el
momento en que se comenzó a utilizar indebidamente el instituto; hecho que se debió a la
exención contributiva y a la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización.
Posteriormente fue reformado por el art. 3 de la ley 25.013,
que redujo el plazo legal del período de prueba de 3 meses a 30 días, extensible a 6 meses
por CCT) y estableció que durante esos 30 primeros días cualquiera de las partes podía
extinguir la relación sin expresar causa y sin derecho a indemnización.
Luego, el art. 1 de la ley 25.250 estableció nuevamente el
período de prueba de 3 meses, extensible a 6 meses por CCT. Si se trataba de PYMES el
período de prueba era de 6 meses, extensible a 12 meses por CCT cuando se trataba de
trabajadores calificados según definición que efectuarían los propios convenios. La ley
25.250 incorporó a los “trabajadores calificados”, concepto que surge del convenio, según
la naturaleza de la actividad regulada. Lo dispuesto por esta ley respecto al instituto en
cuestión mereció el mayor de los reparos, máxime si se considera que el objetivo declarado
de la ley era “el estímulo del empleo estable”; y siguiendo a Recalde, “denominar prueba a
una relación laboral de hasta un año es un eufemismo que encubre la verdadera
consecuencia que es la de privar de mínima estabilidad al trabajador durante todo ese
lapso”.
Es importante poner de resalto que es admisible la existencia
de un período de prueba donde haya exigüidad de sus plazos y que solo se aplique a
actividades en las que resulte indispensable utilizarlo.
Régimen actual. El art. 92 bis LCT (texto según ley 25.877):
En la actualidad rige el art. 92 bis LCT modificado por la ley
25.877 (art. 2) que dispone lo siguiente:
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, salvo el de
temporada (art. 96 LCT) se entiende celebrado a prueba durante los primeros 3 meses de
vigencia.
Dentro de ese período, cualquiera de las partes puede
extinguir la relación sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la
extinción, pero con la obligación de preavisar.
El período de prueba se rige por las siguientes reglas:
1. No se puede contratar a un trabajador más de una vez
utilizando el período de prueba. En caso de que lo haga, se considerará de pleno derecho
que renunció al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el fin de
evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los
regímenes sobre infracciones a las leyes del trabajo (ley 25.212 Pacto Federal).
Especialmente abusiva es la conducta del empleador que contrata sucesivamente (rotación
indefinida de trabajadores a prueba) a distintos trabajadores para un mismo puesto de
trabajo de naturaleza permanente. Estaríamos frente a una conducta abusiva.
3. El empleador tiene obligación de registrar al trabajador
que comienza su relación laboral por el período de prueba y aunque no se especifica la
inscripción, debe ser hecha en el libro del art. 52 LCT (libro especial). Caso contrario, se
entiende de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. Este sería un caso de
conducta prohibida.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones de toda
relación laboral con ciertas excepciones (incluidos los sindicales).
5. Las partes tienen la obligación de efectuar los pagos de
aportes y contribuciones a la seguridad social.
6. Durante este período, el trabajador tienen derecho a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo o inculpables (que perdura solo hasta
la finalización del período en cuestión si el empleador decide rescindir el contrato durante
ese lapso); pero no es aplicable la indemnización por incapacidad absoluta prevista en el
art. 212, párr. 4º LCT. Se discute todavía los casos de licencias por maternidad o
protecciones especiales de estabilidad gremial (ya que estas cuestiones no fueron
contempladas por la normativa) en cuanto a si continúan cuando se termina el contrato.
Si el empleador extingue el contrato antes de la finalización
del período de prueba, las prestaciones de ejecución sucesiva solo rigen hasta el
vencimiento del plazo del período de prueba.
7. Se computa como tiempo de servicio a todos los
efectos laborales y de la seguridad social.
Dentro de las principales modificaciones introducidas por la
ley 25.877 al período de prueba, encontramos:
-la unificación de la duración del período de prueba sin
distinguir el tipo de empresa;
-deja de ser una norma de disponibilidad colectiva (ya que no
se puede extender el plazo mediante CCT, aunque no hay inconveniente para que un CCT
reduzca dicho período o incluso lo suprima por tratarse de una disposición más favorable al
trabajador);
-obligación de preavisar por un plazo de 15 días que corre
desde el día siguiente a la notificación; en caso de no otorgarse el preaviso, se debe abonar
la indemnización sustitutiva de preaviso (15 días) pero no la integración del mes de
despido. El trabajador también tiene la obligación de preavisar ya que la ley se refiere a “las
partes”.
El período de prueba forma parte del contrato por tiempo
indeterminado; ya que se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 3 meses.
Las partes pueden de común acuerdo o el empleador en forma
unilateral, eliminar o reducir la duración de dicho período.
Solo se aplica en el contrato de tiempo indeterminado, salvo
en el de temporada.
En caso de disolverse el contrato, durante este período, si el
trabajador reingresa a órdenes del mismo empleador, éste ya no cuenta con el beneficio de
dicho período; salvo que la disolución anterior hubiera sido por voluntad del trabajador
(renuncia) en cuyo caso podría completar el período de prueba con los días faltantes.
Es dable señalar, que el período de prueba no es aplicable a la
industria de la construcción.
Cuadro comparativo. El período de prueba en las distintas regulaciones:
Ley 24.465 Ley 25.013 Ley 25.250 Ley 25877
-(del 6/4/95 al 2/10/98).
-introduce el período de prueba.
-3 meses o 6 meses (por CCT).
-no se hacen aportes (jubilaciones y pensiones).
-se debe pagar obra social, asig. fliares. y LRT (ART).-NO: indemnización por antigüedad.
-NO: indemnización sustitutiva de preaviso.
(del 3/10/98 al 10/6/00).
-30 días o 6 meses (por CCT) con posibilidad de reducción de las indemnizaciones hasta el 50%.
-no se hacen aportes (jubilaciones y pensiones).
-se debe pagar todas las cargas sociales.
-NO: indemnización por antigüedad.
-NO: indemnización sustitutiva de preaviso.
(del 11/6/00 al 27/3/04).
-3 meses extensibles a 6 meses por CCT). PYMES: 6 meses extensibles a 12 (trabajadores calificados).
-obligación de efectuar aportes y contribuciones a la S.S. desde el 1º día.
-NO: indemnización por antigüedad.
-NO: indemnización sustitutiva de preaviso.
(del 19/3/04 a la actualidad).
-3 meses para todos los trabajadores, sin distinción entre empresas.
-NO: indemnización por antigüedad, ni integración mes de despido.SI: obligación de preavisar por 15 días o indemnización sustitutiva de preaviso.
MODALIDADES DEL CONTRATO
1.- LOS TIPOS DE CONTRATO SEGÚN SU DURACION.
El contrato por tiempo indeterminado, que no tiene plazo de
finalización y dura hasta que el trabajador esté en condiciones de jubilarse o se configure
alguna de las causales de extinción que establece la ley, es el típico contrato de trabajo; es
el que privilegia la legislación y está especialmente regulado en la LCT (art. 90). Existe la
presunción de que todo contrato es por tiempo indeterminado, salvo prueba en contrario
que debe aportar el empleador.
Si bien la LCT favorece los contratos por tiempo
indeterminado, hay excepciones en la propia ley para que el empleador en determinadas
circunstancias, pueda efectuar contrataciones por tiempo determinado; ese plazo puede
surgir expresamente del contrato o tratarse de uno indeterminado pero determinable.
La regulación de estos contratos está sujeta al cumplimiento
de requisitos formales y sustanciales. Debe mediar una necesidad objetiva del proceso
productivo que legitime el uso de alguna modalidad y siempre va a primar tanto el principio
de primacía de la realidad cuanto el de continuidad.
"La interpretación de los recaudos exigidos por el art. 90 de la LCT resultan
acumulativos y no alternativos..."CNAT Sala VII Massini c/Cartecolor S.A.".
2.- CONTRATO A PLAZO FIJO.
El contrato a plazo fijo será jurídicamente válido si cumple
ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros están vinculados con la forma
escrita y con la determinación del plazo que debe ser cierto, y el requisito sustancial radica
en la existencia de una causa objetiva fundada en las distintas formas que se desarrollan las
tareas o la actividad que justifique este tipo de contratación.
La falta de forma escrita no afecta la validez del contrato pero
se entiende celebrado por tiempo indeterminado; la misma solución cuando se establece un
plazo máximo al estipulado legalmente (cinco años). “Excedido el plazo convenido o no
justificada la modalidad de contratación prevista en el contrato a plazo fijo, dicho
contrato se convierte en una contratación por tiempo indeterminado, bajo las
modalidades y condiciones previstos en el mismo…”CNAT Sala VIII Barrera c/Dodero
S.A.”
Las partes deben preavisar la finalización del contrato con
antelación no menor de un mes ni mayor de dos, si no lo hacen se entiende que lo
convierten en un contrato por tiempo indeterminado. Si la duración del contrato es menor
de un mes, no se debe otorgar preaviso. “El otorgamiento del preaviso es un acto
unilateral y no puede ser reemplazado por lo convenido de común acuerdo, ya que en ese
caso se trataría de un acuerdo resolutorio del vínculo que no reúne los extremos exigidos
por el art. 241 1° Párrafo, LCT” CNAT Sala X, Grinfeld c/Universidad del Salvador.
Si se produce una extinción ante tempus, al trabajador le
corresponde la indemnización por antigüedad y la de daños y perjuicios proveniente del
derecho común. No necesariamente la fijación del daño presunto debe consistir en una
suma igual al total de las remuneraciones debidas hasta la fecha del vencimiento del
contrato. Puede ser mayor o menor, a merituarse por el juez. Excepcionalmente la ruptura
ante tempus provocada por el trabajador podría obligarlo a responder con una
indemnización de daños y perjuicios.
Si la extinción se produce por vencimiento del plazo y el
contrato tuvo una duración superior a un año, al trabajador le corresponde una
indemnización equivalente a la prevista en el art. 250 LCT que remite al art. 247 de la
misma normativa.
Corresponde la garantía de estabilidad por maternidad y
matrimonio y si bien no resulta aplicable el art. 182 LCT, el juez debe fijar un
resarcimiento del daño provocado ya que constituye, el despido ante tempus, un acto
discriminatorio.
Una vez que comienza un contrato a plazo fijo y la
trabajadora comunica su estado de embarazo o su futuro enlace, si el contrato se extingue
por cumplimiento de plazo, no corresponde indemnización alguna, ya que no se afecta la
estabilidad que garantiza la LCT ni existe acto discriminatorio por maternidad y
matrimonio.
3.- CONTRATO DE TEMPORADA.
Es un contrato de trabajo permanente, por tiempo
indeterminado, pero discontinuo en cuanto a la prestación: el trabajador pone a disposición
su fuerza de trabajo y el empleador paga la remuneración sólo durante una determinada
época del año.
Se presenta en dos supuestos: cuando por la naturaleza de la
actividad de la empresa sólo exista ocupación durante determinada época del año o cuando
durante esa época, en forma reiterada, la actividad se incremente de tal manera que haga
necesaria la contratación de más trabajadores.
Del fallo Plenario Nº 34 “Acuña c/Frigorífico La Negra”
surge que la prolongación del período real de actividad no produce un cambio en el carácter
del contrato, transformándolo en un contrato por tiempo indeterminado común.
El art. 98 de la LCT establece las obligaciones de cada una de
las partes al momento de reiniciarse la temporada: El empleador, con una antelación no
menor a treinta días del comienzo de cada temporada, debe notificar en forma personal o
por medios públicos idóneos su voluntad de continuar la relación en los términos del ciclo
anterior. Si no la cursa se entiende que rescinde unilateralmente el contrato y debe
responder por las consecuencias de la extinción. El trabajador, dentro de los cinco días de
notificado, debe expresar, por escrito o presentándose en forma personal ante el empleador,
su decisión de continuar la relación.
Los medios para la notificación por parte del empleador
incluyen la notificación personal, la escrita y la verbal. También se pueden utilizar “medios
públicos idóneos”, por ejemplo la publicación en diarios del lugar o la difusión del mensaje
por radio o televisión.
Las vacaciones se gozan al finalizar cada temporada en
proporción de un día por cada veinte de trabajo efectivo y también corresponde la
percepción de las asignaciones familiares, pero sólo en los períodos de actividad.
Con respecto a los salario por enfermedad inculpable y a los
beneficios por embarazo y maternidad, el empleador debe abonarlos pero sólo durante los
períodos de actividad.
Si la enfermedad se produce durante el periodo de receso y el
trabajador manifiesta su intención de retomar tareas, el empleador debe salarios hasta la
reincorporación efectiva o hasta el fin de la temporada.
En caso de renuncia el empleador debe abonar las vacaciones
y SAC proporcionales. En caso de despido, el Plenario 50 estableció que a los efectos de
establecer el monto de las indemnizaciones, se computa como antigüedad el tiempo
trabajado durante los períodos de actividad de la explotación.
Si durante el receso se produce la muerte del trabajador, sus
causahabientes tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT.
El art. 97 establece que si el despido se produce durante la
temporada, debe adicionarse a la indemnización por despido injustificado un resarcimiento
compensatorio por daños y perjuicios. “…Para que resulte procedente la reparación de
los daños y perjuicios probados o estimados, de conformidad con lo dispuesto por los
arts. 95 y 97 LCT., el despido debe tener lugar durante el lapso de la actividad, si ocurre
antes de la iniciación del ciclo o de la efectiva incorporación del trabajador a la
explotación, la situación debe ser juzgada conforme a las reglas genéricas referentes a
las consecuencias del despido…” CNAT. Sala VIII Volta C/Catering Service SRL”.
4.- CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL.
- GENERALIDADES.
Está dirigido a cubrir un lugar de trabajo en circunstancias
excepcionales y los casos mas comunes son:
Para la realización de una obra determinada, relacionada con
servicios extraordinarios preestablecidos y ajenos al giro de la empresa; por ej. desagotar un
sótano inundado o pintar una oficina.
Para atender un aumento circunstancial del trabajo, que
responde a exigencias extraordinarias y transitorias del giro normal de la empresa; por ej.
La contratación de extras en el rubro gastronómico.
Para cubrir la ausencia temporaria de personal; por ej. La
suplencia de un trabajador con licencia por enfermedad.
- ANTECEDENTES.
La ley 20744 reguló por primera vez el trabajo eventual. La
ley 24.013 introdujo numerosas modificaciones a esta modalidad contractual.
Con anterioridad sólo la doctrina y la jurisprudencia se
refirieron a aquellas contrataciones sin vocación de permanencia, las cuales recibieron
según los autores y los tribunales distintas denominaciones: transitorias, ocasionales,
accidentales, adventicias y, en menor medida, eventuales.
- CARACTERISTICAS.
En la primera parte del párrafo 1° del art. 99 de la LCT. se
encuentra regulado el contrato eventual propiamente dicho en la medida en que los trabajos
a realizar, que responden a una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa (propia
o ajena a su actividad) no tengan un plazo cierto de terminación. Si los servicios son
ordinarios o normales y por ende, permanentes, se trata de un contrato por tiempo
indefinido. Si los servicios tienen plazo cierto de terminación, es un contrato a plazo fijo.
- DIFERENCIAS CON EL CONTRATO A PLAZO FIJO Y DE TEMPORADA.
Sólo corresponde apartarse del principio de indeterminación
del contrato, cuando las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.
Una vez determinados los motivos de excepción que permitan
soslayar el criterio general, se debe establecer si ellos tienen un plazo cierto o incierto de
terminación; en el primer caso se debe utilizar el contrato a plazo fijo y en el segundo el
eventual. Se exceptúan solamente aquellos supuestos en los que el “vínculo comienza y
termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para
el que fue contratado el trabajador”, en los cuales el contrato debe entenderse “eventual”,
independientemente de la falta de certeza del plazo.
Por lo tanto ambos contratos se diferencian uno del otro en la
certeza o falta de certeza del dies ad quem.
La diferencia con el contrato de temporada es más clara ya
que se trata de un contrato por tiempo indeterminado pero con prestaciones discontinuas.
Más complejo es diferenciarlo del contrato de temporada atípico, que se produce cuando la
actividad empresaria es permanente y continua, pero se incrementa notablemente en
determinadas épocas del año. Pero en este caso el aumento en la actividad es previsible, en
cambio en el caso del contrato bajo la modalidad eventual ese aumento es imprevisible. “…
Si bien los servicios del actor respondían a una exigencia extraordinaria, realización de
eventos, el contrato realizado con las partes tiene vocación de permanencia, aunque las
prestaciones fueran discontinuas, toda vez que el trabajador, teniendo en cuenta los
servicios para los cuales se lo contrató durante más de tres años, tuvo fundadas
expectativas de trabajar indefinidamente en todos los eventos, realizados en la
demandada…” CNAT Sala VII Baranzelli c/Cia. De Servicios Hoteleros S.A..
- FORMA, PRUEBA Y REGISTRACION.
El contrato de trabajo eventual es no formal, aunque es
conveniente realizarlo por escrito detallando las causas que motivan dicho tipo de
contratación.
Como excepción, la ley 24. 013 exige la firma escrita para
sustituir excepcionalmente trabajadores permanentes de la empresa y cuando el contrato
tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.
En todos los supuestos el empleador está obligado a
demostrar los motivos que lo llevaron a utilizar esta modalidad contractual. Pero en caso de
ser verbal, el trabajador debe conocer desde el principio la precariedad del vínculo ya que,
de lo contrario se entenderá que fue contratado por tiempo indeterminado.
El empleador debe registrar el contrato eventual,
entendiéndose que está debidamente registrado cuando está inscripto según las previsiones
del art. 7°, ley 24.013.
- SUPUESTOS PREVISTOS.
El art. 90 de la LCT regula dos supuestos:
1°.- Servicios extraordinarios determinados de antemano: El trabajador es contratado para
realizar servicios extraordinarios ajenos al giro normal de la empresa, por ej. refacciones a
un establecimiento por los daños provocados por una tormenta.
2° a).- Exigencias extraordinarias de la empresa, establecimiento o explotación: Los
servicios son propios del giro normal de la empresa porque se registró un aumento
imprevisible de trabajo provocado por exigencias del mercado y debe comunicarse al
trabajador de esta circunstancia para que no se cree falsas expectativas en cuanto a la
permanencia del vínculo. “…Es necesario expresar que la modalidad de contrato
eventual tiene carácter excepcional, su utilización impone que el contrato no se
mantenga por una cantidad de tiempo que desvirtúe el objeto. En consecuencia, la
proyección indefinida por un extenso período de la “exigencia extraordinaria y
transitoria de la empresa” no permite mantener la vigencia de la modalidad contractual,
transformándose el contrato en uno por tiempo indeterminado” CNAT Sala VII Godoy
c/Instituto Nacional de Reaseguros.
2° a1).- Sustitución de trabajadores permanentes: El trabajador a reemplazar debe estar
gozando de una licencia legal o convencional cuyo plazo sea incierto, ya que de lo contrario
el empleador deberá recurrir a contratos a plazo fijo. Se prohibe este tipo de contratación
para reemplazar trabajadores que se encuentran realizando medidas legítimas de acción
sindical o cuando la empresa haya producido suspensiones o despidos por falta o
disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, para reemplazar al personal
afectado por dichas medidas.
2° a2).- Exigencias extraordinarias del mercado: En este caso se deberá consignar con
claridad y precisión la causa que lo justifique y la misma no podrá exceder de seis meses en
u año o el año en un período de tres años. Si bien la norma exige la forma escrita, la
omisión de este requisito, la falta e consignación de la causa, o la ausencia de precisión o
claridad de ella no lo convierte en un contrato por tiempo indefinido automáticamente, sino
que sólo crea una precisión iuris tantum que puede ser desvirtuada por el empleador. “…El
empleador que pretenda que el contrato invista la modalidad de eventual tendrá a su
cargo la prueba de su aseveración…” CNAT Sala VI Zaremba c/Cosméticos Avon S.A.
2° b).- Contrato de obra determinada: Se incluyen dentro de esta categoría tanto los
contratos fugaces, como aquellos que si bien cubren necesidades de la empresa, la
prestación del trabajador es esencialmente transitoria. Entre los primeros se encuentran los
estibadores, los changarines y los mozos extra del gremio gastronómico, cuya prestación
comienza y termina en el día. Aunque el plazo de terminación es cierto, la ley los equiparó
a los trabajadores eventuales debido a la fugacidad de la prestación comprometida.
- REGIMEN JURIDICO.
No es aplicable el régimen de preaviso ni la integración del
mes de despido, pero resulta aplicable el sueldo anual complementario, las limitaciones en
la jornada, lo dispuesto en materia de remuneraciones, el régimen del salario mínimo, las
indemnizaciones por accidentes y los salarios por enfermedad inculpable hasta la
finalización del contrato.
Respecto a las vacaciones, cuando aparece cumplido el plazo
de 20 días que exige el art. 153 de la LCT, y no se pueda otorgar la licencia en especie, se
abonará según lo dispone el art. 156 de la LCT.
En caso de despido injustificado en forma anticipada, le
corresponde al trabajador la indemnización por despido y la de daños y perjuicios.
- IMPROCEDENCIA DEL PERIODO DE PRUEBA.
La ley establece que sólo los contratos por tiempo indefinido
deben entenderse celebrados a prueba durante determinado período. Y aclara que no todo
contrato por tiempo indeterminado, porque expresamente excluye el contrato de temporada.
Por consiguiente si se pactara un período de prueba en el
contrato eventual sería nulo y la extinción del contrato de trabajo durante ese lapso deberá
entenderse como una ruptura ante tempus, generando derecho a las indemnizaciones
correspondientes.
- CONCLUSIONES.
Sólo corresponde apartarse del principio de indeterminación
del plazo cuando las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifique.
Se diferencia del contrato a plazo fijo por la ausencia de
certeza del dies ad quem.
En la primera parte del art. 99 LCT se regula el contrato
eventual propiamente dicho, en la segunda parte la ley lo reputa eventual aunque no lo sea,
pero se trata de prestaciones transitorias.
El contrato de trabajo eventual es no formal, salvo para
sustituir transitoriamente trabajadores permanentes y cuando se requiera para atender
exigencias extraordinarias del mercado, que deberá ser por escrito; el requisito es ad
probationem.
No se aplica el régimen del preaviso ni el de la integración
del mes de despido, resulta aplicable el régimen del SAC, la limitación de la jornada, el
régimen del salario mínimo, las indemnizaciones por accidente y los salarios por
enfermedad inculpable hasta la finalización del contrato.
Si se produce un despido sin justa causa se debe la
indemnización por antigüedad y la indemnización de daños que establece el art. 95 LCT.
No resulta de aplicación el período de prueba.
- EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.
Se trata de empresas que tienen por objeto cubrir necesidades
de personal de otras empresas por un tiempo determinado, lo cual origina una relación
comercial con la empresa usuaria y una relación de dependencia con los trabajadores
destinados a ellas.
El empleador, a pesar de que el trabajador presta servicios en
diferentes empresas, sigue siendo la empresa de servicios eventuales; la empresa usuaria es
responsable solidaria por las deudas laborales y de la seguridad social contraídas por la
empresa de servicios eventuales y esta obligada a retener de los pagos realizados a aquella,
los aportes y contribuciones de los trabajadores y depositarlos en los organismos de la
seguridad social.
Las ESE deben estar constituidas como personas jurídicas y
tener objeto único. Los trabajadores contratados mediante una ESE se rige por el convenio
colectivo, es representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o
categoría en la cual preste servicios en la empresa usuaria.
La ESE debe estar inscripta en un registro de empresas de
servicios eventuales y para el otorgamiento de la habilitación deberán a) Tener un capital
inicial equivalente a cien sueldos mensuales del personal administrativo categoría A del
CCT 130/75 de empleados de comercio b) presentar los documentos constitutivos de la
sociedad c) declaración de las áreas geográficas donde prestará servicios d) denunciar el
domicilio de la sede, oficinas y sucursales e) acreditar las inscripciones impositivas y de la
seguridad social f) acreditar la contratación de un seguro de vida obligatorio constituir las
garantías a las que se refiere el art. 78 de la Ley Nacional de Empleo.
El art. 80 de la misma ley establece que si la empresa de
servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar,
la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos
laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social.
En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás
casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la
reglamentación.
Las ESE pueden asignar trabajadores a las empresas usuarias,
cuando éstas los requieran por las siguientes circunstancias:
a) ausencia de un trabajador permanente (durante el período de ausencia).
b) licencias o suspensiones legales o convencionales (durante el período en que se
extiendan, excepto que la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta
o disminución de trabajo.
c) incremento en la actividad de la empresa que requiera en forma ocasional y
extraordinaria, un número mayor de trabajadores.
d) organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.
e) trabajos que requieran ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de
seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que
hagan peligrar a trabajadores o terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por
personal regular de la empresa usuaria.
f) en general, cuando, atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias, hayan de
cumplirse tareas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.
Los trabajadores que la ESE contrate para trabajar en su sede
u oficinas, están relacionados por un contrato de trabajo permanente continuo; en cambio
los que contrate bajo la modalidad de trabajo eventual, están vinculados por un contrato de
trabajo permanente discontinuo.
La empresa usuaria debe probar la eventualidad de los
servicios requeridos. Si no se prueba la eventualidad, la responsabilidad recae en la usuaria
como empleadora directa y en la ESE como solidariamente obligada.
“Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo
eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el
registro que lleva el Ministerio de trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva
eventual, justificativa del apartamiento del modelo…” CNAT Sala I, De Bona c/ Job
Service SRL y Otra.
Tanto la empresa de servicios eventuales como la usuaria
deben registrar al trabajador en el libro del art. 52 LCT.
Durante los períodos de inactividad laboral el trabajador no
percibe remuneración. Si transcurrido el plazo máximo el trabajador no recibiera un nuevo
destino, previa intimación fehaciente, puede denunciar el contrato de trabajo y hacerse
acreedor a las indemnizaciones por despido sin justa causa y falta de preaviso. Pero
también puede ponerse a disposición del empleador devengando remuneración.
La empresa podrá otorgar un nuevo destino modificando el
horario (no podrá ser nocturno ni insalubre si antes no hubiera sido aceptado) y si el
trabajador no se presenta luego de haber sido notificado fehacientemente dentro de las
cuarenta y ocho horas, la empresa podrá resolver el contrato en los términos del art. 244 de
la LCT.
La ESE puede incurrir en deberes de tal entidad que
justifiquen que el trabajador se considere indirectamente despedido, previa intimación
fehaciente al empleador para que corrija tal actitud.
Esas injurias podrían consistir en pretender asignarle nuevo
destino laboral en menoscabo de la categoría laboral o especialidad para la cual fue
contratado por la empresa, asignar una jornada de trabajo nocturno o insalubre cuando
previamente no la haya aceptado, un nuevo destino laboral fuera del radio de treinta
kilómetros de su domicilio y si se hubiera excedido el plazo máximo de inactividad (sesenta
días corridos o ciento veinte días alternados en un año aniversario) y no se le otorgue nuevo
destino laboral.
- CONTRATO DE EQUIPO
El contrato de equipo consiste en un acuerdo celebrado entre
un empleador con un coordinador que representa al grupo de trabajadores. Este
intermediario es quien pacta las condiciones de trabajo y tiene la facultad y responsabilidad
de contratar en nombre de todos, pero cada uno de los trabajadores está en relación de
dependencia con el empleador.
El jefe de equipo elige a las personas que conformarán el
mismo, acuerda la retribución con el empleador y la distribución con el resto del equipo.
No debe confundirse con el trabajo por equipos que es una
forma de prestar las tareas, en la que el empleador puede cambiar la composición del
equipo e inclusive despedir a uno de sus integrantes.
El art. 102 de la LVT establece que ante la existencia de una
sociedad que contrate a favor de un tercero la prestación laboral de sus integrantes y se
constate una relación laboral subyacente y oculta, se considerará que los trabajadores
conforman un equipo y se aplicarán las disposiciones del art. 101 LCT.
El objetivo es evitar el fraude al presentar a los trabajadores
que prestan servicios en relación de dependencia como integrantes de una sociedad,
generalmente una SRL o cooperativa. Con esto se aparentaría que la contratación se realiza
de empresa a empresa, cuando en realidad se trata de simples trabajadores dependientes
contratados por un empleador.
- CONTRATO A TIEMPO PARCIAL
Es aquel en el cual el trabajador se obliga a determinar
servicios durante determinado número de horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las
dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. No se debe confundir la jornada
habitual con la jornada legal. Puede tratarse de un contrato por tiempo indeterminado,
donde rige el período de prueba, o de uno por tiempo determinado.
Su nota característica es la reducción del tiempo normal de
trabajo. Se podría prestar servicio todos los días o algunos días de la semana en jornada
completa. En el caso de la industria de la construcción, se considera jornada reducida de
trabajo cuando el trabajador jornalizado trabaja hasta 176 horas en el mes, sin perjuicio de
la extensión de cada jornada.
Para el cálculo de la remuneración debe tenerse en cuenta el
principio de proporcionalidad, por ejemplo, si la jornada de trabajo del trabajador a tiempo
parcial es la mitad de la habitual de la actividad, su remuneración no podrá ser menor a la
mitad de la que recibe un trabajador a tiempo completo que revista en la misma categoría.
- CONTRATO DE APRENDIZAJE
El contrato de aprendizaje se debe celebrar por escrito entre
un empleador y un joven sin empleo, de entre 15 y 28 años y tiene una duración mínima de
tres meses y máxima de un año. A su finalización, el empleador tiene el deber de entregar
al aprendiz un certificado (suscripto por el responsable legal de la empresa) que acredite la
experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo no puede superar las 40 horas
semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. No se puede contratar
como aprendices a aquellos que hayan tenido una vinculación laboral previa con el mismo
empleador, ni al mismo aprendiz una vez agotado su plazo máximo. Asimismo el número
total de aprendices no puede superar el 10% de los trabajadores permanentes del
establecimiento. Si se trata de una empresa de hasta 10 trabajadores, o de un empleador que
no tuviese personal en relación de dependencia, se podrá contratar un aprendiz.
El empleador debe otorgar preaviso con 30 días de
anticipación a la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio
mes de sueldo. Si el contrato se extingue por cumplimiento del plazo pactado, el empleador
no está obligado al pago de indemnización alguna. En los demás supuestos rige la
indemnización por despido incausado prevista en el art. 245 de la LCT.
En caso de que el empleador incumpliera sus obligaciones, el
contrato de aprendizaje se convertirá en uno por tiempo indeterminado.
5.- CONTRATOS NO LABORALES
Se trata de contratos que tienen por finalidad la capacitación
de un futuro trabajador. Se los denomina prelaborales y su objetivo es otorgarles
conocimientos en determinado oficio, arte o profesión para que luego pueda pasar a
desempeñarse en un contrato en relación de dependencia.
En muchos casos fueron utilizadas para violar la legislación
laboral, es decir como una forma de fraude. Así se puede ver en algunas empresas personas
que realizan idénticas actividades que los demás trabajadores, con un horario cumplido, con
un ingreso similar, pero que no son trabajadores.
a) PASANTIAS
Tiene por finalidad la capacitación y el entrenamiento de
jóvenes que están cursando sus estudios en instituciones públicas o privadas: Por tratarse de
un vínculo no laboral, no tiene cargas sociales ni genera derecho a indemnización alguna.
Es un contrato civil entre una institución educativa y una empresa.
La ley 25.013 dispone que existe contrato de pasantía cuando
la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la
practica relacionada con su educación y formación.
Esta figura, en muchos casos, se ha utilizado
fraudulentamente ya que los pasantes suscribían contratos sucesivos para trabajar en tareas
propias de planta y absolutamente ajenas a los estudios cursados, es decir, desvirtuando su
finalidad. De todos modos, también podría ser utilizada la beca con el mismo fin. “...Si en
el denominado “contrato de pasantía individual” se advierte la imposición de un horario,
la indicación de un lugar, la sujeción a las facultades disciplinarias del demandado y la
posibilidad de este de rescindir la relación por su sola y exclusiva voluntad, tales
elementos deben interpretarse como variables de la verdadera subordinación del pasante
ya que coinciden exactamente con las características correspondientes a un período de
prueba...” CNAT Sala VI “Fernandez c/Publicom S.A.”
El decreto 340/92 fija su ámbito de aplicación para
estudiantes y docentes del SEN (Sistema Educativo Nacional) mayores de 16 años
(Secundario y Polimodal); NO fija duración mínima del contrato y fija un máximo de
cuatro años; La actividad diaria no puede ser inferior a dos horas ni superar las ocho horas,
entre las ocho y las dieciocho horas.
La ley 25.165 fija su ámbito para estudiantes y docentes del
SEN terciarios y universitarios; Fija un mínimo de duración del contrato de dos meses y un
máximo de un año (el dec. 487/00 lo extendió a cuatro años); La actividad diaria no puede
superar las cuatro horas diarias en no más de cinco días (el decreto referido elevó a seis
horas diarias).
El decreto 1547/94 fija su ámbito en los trabajadores
desempleados inscriptos en la red del servicio de empleo; la duración del contrato se fija
con un mínimo de un mes y un máximo de tres meses; la duración de la actividad no puede
superar las seis horas diarias ni las treinta y seis semanales.
El decreto 1227/01 establece su ámbito de aplicación para
todos los estudiantes (primarios y secundarios) desocupados entre quince y veintiséis años;
la duración del contrato es como mínimo de tres meses y máximo de dos años; la actividad
puede desarrollarse hasta seis horas diarias y treinta y seis semanales.
b) BECAS.
Tienen como finalidad la capacitación y entrenamiento del
becado por la empresa becaria y la posterior inserción laboral en la compañía que ha
contratado la beca o en otra que necesite sus servicios.
Si bien la ley no define que se entiende por beca, se trata de
contratos no laborales (salvo caso de fraude) y atípicos, celebrados entre empresas y
entidades educativas o estudiantiles que tienen como objeto la práctica de un oficio y
propenden a la capacitación y el perfeccionamiento.
Debe realizarse por escrito y contener el sistema de
evaluaciones y el programa de capacitación y entrenamiento. Debe ser breve y no genera
indemnización ni preaviso; la empresa debe otorgar un certificado que acredite la
capacitación adquirida.