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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Aspectos Normativos, Institucionales y Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio Escrito monográfico para la obtención del título de Licenciado en Derecho Autora: Ana Cecilia Rodríguez Portobanco Tutor: Msc. Francisco Somarriba Año académico 2006

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

Aspectos Normativos, Institucionales y Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio

Escrito monográfico para la obtención del título de Licenciado en Derecho

Autora: Ana Cecilia Rodríguez Portobanco

Tutor: Msc. Francisco Somarriba

Año académico 2006

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INDICE GENERAL

ABREVIATURAS

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I: GENERALIDADES DE LOS NOMBRES DE DOMINIO

CAPÍTULO II: ASPECTOS JURÍDICOS E INSTITUCIONALES DE LOS

NOMBRES DE DOMINIO

CAPITULO III: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE SIGNOS

DISTINTIVOS Y NOMBRES DE DOMINIO

CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

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ABREVIATURAS ACPA : Anticybersquatting Consumer Protection Act, Decreto de Protección al

Consumidor anticiberpiratería.

ARPANET : Us advanced research projects agency net

CCTLD : Country code Top Level Domain, dominio territorial de primer nivel

DARPA : US Defense Advanced Research Projects Agency

DNS : Domain Name System (Sistema de Nombres de dominio)

DNSO : Domain Name Supporting Organization (ICANN), Organización de Apoyo

para los nombres de dominios

ES-NIC : Sistemas de nombres de dominio bajo “es” en España

FSE : Formulario de Solicitud Electrónica

GTLD : Generic Top Level Domain, dominios genéricos de primer nivel

IAHC : International Ad Hoc Comité

IANA : Internet Assigned Numbers Authority (USA)

ICANN : Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, Corporación de

Internet para la asignación de números y nombres

IP : Internet Protocol, Protocolo de Internet

IP-ADDRESS : Internetworking Protocol Address

ISO : International standard Organization, Organización de Normas

internacionales

ISOC : Internet Society, Sociedad Internet.

ITLDS : Nombres de dominio de primer nivel Internacionales

LACNIC : Registro Regional de direcciones IP para Latinoamérica y el Caribe

MIFIC : Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

NIC : Network Information Center, Centro de Información de Redes

NIC-NI : Sistema de asignación de nombres de dominio bajo “ni” en Nicaragua.

NSF : US National Science Foundation, Fundación Nacional de Ciencias en USA

NSFNET : US National Science Foundation NET

NSI : Networks Solutions INC., empresa de Registro delegados de gTLDs

OEA : Organización de Estados Americanos

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OMPI : Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

SLD : Second level domain, nombre de dominio de segundo nivel

TELCOR : Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones

TLD : Top Level Domain, nombre de dominio de primer nivel

UDRP : Uniform Dispute Resolution Policy (Política Uniforme de Solución de

Controversias)

URL : Unified Resource Locutor. Localizador uniforme de recursos

USPTO : US Patent &Trademark Office, Oficina USA de marcas y patentes

WWW : World Wide Web

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INTRODUCCIÓN

En la actualidad, se ha implementado un nuevo medio de comunicación digital: el

INTERNET, el cual está transformando paulatinamente las relaciones socio-culturales y

económicas entre los individuos, lo que ha generado una globalización económica y

cultural.

Este trabajo monográfico tiene como principal objetivo: analizar los aspectos técnicos y

jurídicos de los nombres de dominio en Nicaragua, al igual que las Políticas Internacionales

que rigen a los mismos, en vista de la modernización que se está desarrollando a nivel

global y en la que Nicaragua debe ser partícipe.

El propósito de este trabajo investigativo está encaminado a brindar a los estudiantes y

personas interesadas en el tema, un estudio general sobre la regulación y control de

nombres de dominio y su repercusión en el Derecho y comercio electrónico, ya que muchas

veces configuran el eje central de conflictos de intereses entre dos o más titulares de signos.

La legislación de que se dispondrá en el desarrollo del trabajo, será tanto nacional como

extranjera. En lo que respecta a Nicaragua, el principal soporte jurídico es la Ley de Marcas

y otros signos distintivos, y las normativas establecidas por el NIC-NI para la regulación

del código de Nicaragua (.ni).

En lo que se refiere a leyes extranjeras se acogerá la legislación española, específicamente

la Ley de Marcas, Ley de Sociedad de Información y las Órdenes que regulan el sistema de

asignación del código de país correspondiente a España (.es), así como las leyes de Marcas

de los países centroamericanos por los vínculos culturales y jurídicos que nos unen. A nivel

internacional, se utilizarán las Políticas de solución de controversias en materia de nombre

de dominio y sus reglamentos dictados por la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual.

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El contenido de este trabajo inicia con el Capítulo I referente a las generalidades de los

nombres de dominio, abarcando los conceptos básicos, origen y estructura, así como su

naturaleza técnico-jurídica y su importancia en el mercado virtual.

El Capítulo II comprende lo relativo a las Instituciones relacionadas con la regulación de

los nombres de dominio, y todo lo concerniente a los aspectos jurídicos (requisitos para la

inscripción de nombres de dominio, normas de sintaxis, prohibiciones de registro de los

nombres de dominio, cancelación de los nombres de dominio, registro de subdominios,

entre otros).

El Capítulo III enfatiza en los conflictos entre los nombres de dominio y los signos

distintivos típicos de la empresa (marcas, nombres comerciales, etc.). Asimismo, se estudia

el procedimiento de solución de controversias en materia de nombres de dominio, teniendo

como base las Políticas dictada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y

sus respectivos Reglamentos.

Por estas razones, esta investigación tiene las características de ser un tema actual y

necesario para la modernización de nuestro sistema jurídico, ya que Nicaragua no es ajena a

la globalización del Derecho, más ahora que se están firmando tratados internacionales

comerciales, con países cuyos ordenamientos jurídicos son más avanzados y completos que

los nuestros.

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CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES DE LOS NOMBRES DE

DOMINIO

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CAPÍTULO I: GENERALIDADES DE LOS NOMBRES DE DOMINIO

A. INTERNET

1. Origen y evolución histórica

La palabra Internet es un vocablo vinculado a la Red de redes, y en la actualidad configura

un nuevo canal de comunicación de masas, que permite la interacción entre los usuarios

para diferentes objetivos: comunicarse mediante correo electrónico, comprar y vender

productos, acceder a cuentas corrientes, la publicidad interactiva o el tele trabajo, entre

otros. Asimismo, constituye un fenómeno socio-cultural de creciente importancia, una

nueva forma de entender las comunicaciones que están transformando el mundo.1

El Internet es un sistema de interconexión que nació de la inventiva militar estadounidense,

como medida de limitación de riesgos en el contexto de la Guerra Fría, entre Estados

Unidos y La Unión Soviética, permitiendo así que la información logística y la ubicación

de los sistemas de defensa, permanecieran seguros hallándose en todos y cada uno de los

ordenadores distribuidos por el territorio, también permitió que las vías de comunicación

permanecieran abiertas en casos de catástrofes o ataques.

Ya superada la amenaza, y adoptando la Unión Soviética el modelo democrático, su uso se

limitó al intercambio de información entre entidades de carácter científico (hospitales,

universidades) exclusivamente en Estados Unidos.

Como consecuencia de lo anterior, en la finalización de los años sesenta, el Departamento

de Defensa de Estados Unidos desarrolló un proyecto denominado Darpa, cuyo objetivo era

la construcción de un sistema de comunicación entre ordenadores altamente flexibles y

dinámicos, que permitieran utilizar cualquier tipo de medio y tecnología de transmisión, y

que siguieran funcionando, incluso ante la eventualidad de la destrucción de algunas de sus

1 ROJAS AMANDI. El uso del Internet en el derecho. 2 ed. México: Oxford 2000. Pág.: 1-2

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partes de la Red2. La descripción documentada sobre los efectos sociales provocados por el

trabajo en la Red, se encuentran en los memorandos de J.C.R.Licklider, del Instituto de

Tecnología de Massachussets (Massachussets Institute of Technology), que datan de agosto

de 1962. Él concibió la idea de crear una red interconectada globalmente, a través de la cual

se pudiera acceder desde cualquier lugar del mundo a datos y programas.

Es por eso que, en el año 1969 nace la red Arpa-Net, producto del proyecto Arpa, que

interconecta a cuatro grandes ordenadores localizados en distintos sitios, de esta manera,

esta red se expande lentamente, utilizándose como banco de datos para la investigación y el

desarrollo.3

Basado en lo antes expuesto, es que en 1972, se introdujo la primera aplicación: el correo

electrónico. En ese mismo año, Ray Tomlinson, escribió el software básico de envío-

recepción de mensajes de correo electrónico, impulsado por la necesidad que tenían los

desarrolladores de Arpanet de un mecanismo sencillo de coordinación. En Julio, se

expandió su valor añadido, escribiendo el primer programa de utilidad de correo electrónico

para relacionar, leer selectivamente, almacenar, reenviar y responder mensajes.

Entre los años 1973 -1974 la red Arpanet empieza a utilizar el protocolo TCP/IP (control de

transferencia de protocolos/ protocolo de Internet) como necesidad de establecerlo en

comunicaciones estándar. Este objetivo, se consolida en el año 1982 cuando el TCP/IP se

oficializa como el protocolo estándar.4

Ya en 1983 se da prácticamente el nacimiento de Internet, puesto que, Arpanet se

interconecta con Milnet (red militar en Estados Unidos) y CSNet (red científica). En el año

1986, nace la red NSFnet, (Nacional Science Foundation Network), la cual es financiada

por el Gobierno Federal de los Estados Unidos, con el objetivo de facilitar a toda la

comunidad científica americana, y a cinco grandes centros de súper computación la

interconexión de datos. La NSF, ante los obstáculos burocráticos para usar la red Arpanet,

2 FERNÁNDEZ ESTEBAN. Nuevas tecnologías, Internet y derechos fundamentales. Pág.: 24 3 ROJAS AMANDI. El Uso del Internet en el derecho. 2 edición. México: Oxford 2000. Pág.: 2. 4 FERNÁNDEZ ESTEBAN. Nuevas tecnologías, Internet y derechos fundamentales. Pág.: 23.

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decide crear una red propia que acabaría convirtiéndose en la auténtica espina dorsal de la

Internet actual. Esta red fue denominada backbone (columna vertebral), a fin de facilitar la

transferencia de datos en Internet.5

Para el año 1993, surge el servicio de información WWW (World Wide Web)6, lanzado por

el Laboratorio Europeo de Física de Partículas (CERN), situado en Ginebra (Suiza). Este

inmenso recurso que representa Internet no tiene una administración céntrica o única, ya

que su gestión se encuentra repartida en varias instituciones y organismos que manejan los

recursos técnicos necesarios para una conexión ordenada y masiva de los distintos

usuarios.7

Para el año 1997, se acentúan e intensifican los valores añadidos de la información con base

en Internet. En este año, se da a conocer el desarrollo de otras redes paralelas a Internet en

Europa y Estados Unidos. Se prevé la pronta implementación de Internet II8 y del proyecto

TEN-34.9

En conclusión, después de conocer el origen de este fenómeno, se puede afirmar que nadie

gobierna Internet, sin embargo, existe la ISOC (Internet Society), una sociedad de

voluntarios cuya misión es conseguir un intercambio global de información, a través de la

tecnología que ofrece Internet10, a pesar de esto, la verdad es que no existe una entidad que

5 ROJAS AMANDI. El uso del Internet en el derecho. Pág.: 3. 6 FLORES VIVAR indica que es un sistema de información multimedia que permite la creación de documentos hipertexto o libros electrónicos con aplicaciones a revistas informativas, documentos de referencia y consulta, formación o soporte técnico. El WWW permite acceder remotamente a documentos electrónicos organizados en forma de hipertexto que incorporan imágenes y sonidos. Ciberperiodismo: nuevos enfoques, conceptos y profesiones emergentes en un mundo infodigita, México: Limusa 2001. Pág.: 54. 7 FERNÁNDEZ ESTEBAN. Nuevas tecnologías, Internet y Derechos fundamentales. Pág.: 25. 8 FLORES VIVAR señala que el Internet fue creado por la comunidad universitaria norteamericana, con el objetivo de entregar una red que disponga de una velocidad de al menos 100 veces superior a la del actual Internet. El protocolo que utiliza la nueva Internet, continúa siendo el IP aunque en una nueva versión para las nuevas redes. Ciberperiodismo: nuevos enfoques, conceptos y profesiones emergentes en un mundo infodigital. Pág.: 62. 9 FLORES VIVAR establece que el TEN-34 es un proyecto de Red europea, la cual intenta igualar las velocidades a la anunciada por Internet II norteamericana. Tiene dos elementos principales. En primer lugar, se encuentra un backbone (columna vertebral) que cubre toda Europa. Ciberperiodismo: nuevos enfoques, conceptos y profesiones emergentes en un mundo infodigital. Pág.: 62 10 FERNÁNDEZ ESTEBAN. Nuevas tecnologías, Internet y Derechos fundamentales. Pág.: 24.

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posea la última palabra sobre lo que se debe o no se debe hacer, por eso, cada red integrante

de Internet tiene sus propias reglas.

2. Páginas Web.

El desarrollo de Internet, se encuentra estrechamente relacionado con la elaboración de las

páginas Web, porque constituyen un puente de comunicación y conexión con otros espacios

cibernéticos.11

Las páginas Web se contemplan como la puerta de entrada al mercado virtual generado en

Internet.12 Se consideran un instrumento fundamental en la presentación de un determinado

sujeto y de sus prestaciones o actividades que ofrece al usuario o consumidor en el mercado

electrónico, el cual ha dado nacimiento a un nuevo comercio electrónico; o simplemente se

disponen a ofrecer información de cualquier ámbito.13

El sitio Web consiste según Carbajo Cascón en “una configuración visible o perceptible en

general para el usuario, en un diseño estético y sobre todo funcional conformado por

texturas y colores de fondo, botones de navegación, flechas, símbolos, barras de

herramientas, iconos u otros indicadores estáticos o animados, y por textos, sonidos,

gráficos, dibujos, fotografías y otras imágenes animadas o inanimadas que sirvan para

llamar la atención del usuario y le inciten a navegar por el sitio y consultar la

información”14

Es por eso, desde el punto de vista de mercadeo y publicidad, es necesario elaborar una

página Web organizada, llamativa, actualizada y original para captar la atención del posible

usuario, por esta razón, las empresas han tomado acciones para no quedar ausentes en este

11 VELÁSQUEZ BAUTISTA. Derecho de tecnologías de la información y comunicaciones .Ed. COLEX, Madrid 2001. Pág.: 59 12 GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ. El derecho de autor en Internet. Ed. Comares 2002. Pág.: 37. 13 CARBAJO CASCÓN. Publicaciones electrónicas y propiedad intelectual. Ed. COLEX, Madrid 2002. Pág.: 65 14 Cfr. CARBAJO CASCÓN. Publicaciones electrónicas y propiedad intelectual. Pág.: 64.

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espacio virtual, que puede complementar el éxito de las iniciativas lucrativas de dicha

empresa.15

B. CONCEPTO DE NOMBRES DE DOMINIO. 1. Definición del Nombre de Dominio:

Los nombres de dominios son verdaderos indicadores que hacen posible al usuario de la

red: localizar, reconocer y determinar en Internet a empresarios, profesionales y servicios

diversos.16 Es por eso, que pasaron de identificadores de ordenadores a identificadores

comerciales, transmutando o trascendiendo así su función identificadora.17

El Dr. Arias Bouzada define al nombre de dominio como “una secuencia alfanumérica que

permite la entrada a un sitio Web.”18 Otra definición ha sido contemplada por el Dr.

Ramírez, quien señala que son: “una combinación numérica que se convirtió a

alfanumérica para su mejor identificación.”19

También la OMPI la ha descrito de la siguiente manera: “... la dirección fácilmente

comprensible para el usuario, de un ordenador, normalmente en forma fácil de recordar o

de identificar.”20

De igual forma la Ley No. 380 “Ley de Marcas y otros signos distintivos” establece en su

arto. 2 la definición de nombres de dominio como: “Secuencia de signos alfanuméricos

15 VELÁSQUEZ BAUTISTA. Derecho de tecnologías de la información y comunicaciones. Pág.: 59 16 CARBAJO CASCÓN. “Nombres de dominio en la Red” en Internet y Comercio electrónico, M.P Moro Almaraz, Ed. Salamanca, España 2001, 61-119. Pág.: 62. 17Cfr. OMPI, Informe final de la OMPI relativo a los Nombres de dominio, enero de 2006, en http://arbiter.wipo.int/processes/process1/report/index.html . 18 ARIAS BOUZADA. Nombres de dominio, julio de 2005, en http://www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/arias.html 19 Cfr. RAMÍREZ. Nombres de dominio y Marcas: Conflictos y soluciones entre dos signos distintivos, julio de 2005, en http://www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/ramirez.htm 20 OMPI, Informe final de la OMPI relativo a los Nombres de dominio, enero de 2006, en http://arbiter.wipo.int/processes/process1/report/index.html .

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que corresponde a una dirección numérica en el Internet o en otra red pública de

comunicaciones similar.”21

Esta definición contiene los elementos fundamentales que constituyen un nombre de

dominio, ya que los mismos están formados por letras, números y otros caracteres que son

empleados como clave para operar en un ordenador. La dirección numérica se refiere a los

números IP (Internet Protocol) cuyo objetivo es servir como medio de identificación

estandarizado, para especificar al ordenador en el que se almacenan los contenidos

vinculados a éste. Los números IP se expresan en cuatro grupos de tres cifras, que van del 0

al 255 separados por puntos. 22

A pesar de que los legisladores contemplan la conceptualización de los nombres de

dominio en la Ley de Marcas y otros Signos distintivos, todavía falta la existencia de una

normativa especial para su regulación y control en el tráfico virtual, sin embargo, se debe

reconocer que de una u otra manera ya se está valorando su participación activa en algún

supuesto jurídico.

Actualmente en otras legislaciones, como la española, se elaboraron una serie de Órdenes23

para la regulación de los nombres de dominio, por lo que, diversos autores se dedican al

estudio de los mismos. Es así, que el catedrático español Davara, los define de la siguiente

manera “un conjunto de caracteres que identifica de forma unívoca y universal un sitio en

la Red.”24

Este último concepto, contiene el elemento de la universalidad, pues al ser empleado un

lenguaje alfanumérico no importa el país donde se encuentre el usuario para ingresar a una

dirección determinada, siempre que cuente con el equipo técnico necesario.

21 LEY NO. 380. LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta, Diario Oficial No. 10 del día 16 de Abril del 2001. 22 Entrevista realizada a Lic. Mario Rocha el día 13 de septiembre de 2006. 23 ORDEN DE 21 DE MARZO 2000. Regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).Modificada por la ORDEN 12 JULIO 2001. 24 Cfr. DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico, 2 ed. Ed. Arazandi, Navarra 2002. Pág.: 155.

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En los países centroamericanos, también se admite la participación de los dominios en la

realidad jurídica de sus ordenamientos. A pesar de ello, sólo Honduras y Nicaragua lo han

regulado a través de la Ley de Marcas y otros signos distintivos, pues la legislación

hondureña ubica en su arto. 96 a los nombres de dominios como uso de un signo en el

comercio y en el arto. 139 establece la cancelación y transferencia de los mismos, sin

embargo, no dispone de una definición concreta de éstos, lo que constituye un vacío legal si

se considera que son partícipes de algunos supuestos jurídicos mencionados con

anterioridad.25

2. Definición de Sistema de Nombres de dominio o el DNS:

El sistema de nombres de dominio utiliza como base estructural a los números IP, de tal

forma que éstos dígitos identifican al ordenador que contiene al sitio Web, mientras el

dominio reconoce al titular de la página virtual o al contenido específico de ella.26La

secuencia alfanumérica que los representa se relaciona inseparable e inevitablemente con

una determinada dirección numérica enlazada por medio de una base de datos.

Técnicamente el Sistema de Nombres de dominio permite a cualquier programa navegador

de Internet, reconocer de inmediato la dirección IP que corresponde al nombre de dominio

buscado por el usuario.27

a. Finalidades del Sistema de Nombres de Dominio:

Las direcciones IP satisfacen necesidades técnicas por lo que carecen de valor económico o

jurídico alguno. En cambio el Sistema de Nombres de dominio fue establecido con dos

25 Ley de Marcas de Honduras. 26 CARBAJO CASCON. Nombres de dominio en la Red en Internet y Comercio electrónico. Pág.: 63 27 Lo que ocurre es que el programa navegador consulta o se conecta con una base de datos (que generalmente proporciona el prestador de servicios),que traduce el nombre de dominio tecleado al número IP que corresponde. Ya conocido el número IP el programa de navegación contacta en cual se encuentra la información relacionada al dominio tecleado. Hay que recordar que a cada número IP corresponderá un dominio aunque los primeros varíen de acuerdo al servidor sólo puede existir un solo nombre de dominio para cada ordenador conectado a la red.

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finalidades primordiales28 que con el tiempo le sumaron importancia económica y

jurídica.29

Utilizar caracteres más fácilmente reconocibles por el ser humano: Para el jurista español J.

A. Maestre esta primera finalidad atribuye al nombre de dominio “una dimensión

semántica, que le hace susceptible de adquirir una significación propia y actuar,

respondiendo a dicha dimensión, en la mente de las personas como un signo que

representa algo de entidad, dentro de un proceso acelerado gracias también en parte a su

utilidad práctica”.30

Gracias a su capacidad semántica los nombres de dominio son utilizados en el mundo

virtual como signos coloquiales, pudiendo incluir también otros signos que se relacionan

con el comercio social, rótulo de establecimiento, marca, etc. Es así, como su potencial

distintivo y capacidad semántica (una vez reconocidos socialmente) le agregan valor

económico al nombre de dominio31.

Construir un sistema de direcciones estables que no dependan de la ubicación física o

dirección IP (ya que ésta puede sufrir cambios técnicos), garantizando así la portabilidad

del nombre de dominio y aludiendo al carácter virtual de la Red Global.

3. Origen y evolución histórica de los nombres de dominio.

La Red (para su correcto andar) requiere que cada ordenador o equipo informático

conectado a ella sea perfecta, localizable e identificable recíprocamente, para ello se han

utilizado los Protocolos de Transmisión o Comunicaciones (TCP/IP) casi desde sus inicios.

28 MAESTRE, J.A: El Nombre de Dominio y la insuficiencia de las doctrinas actuales en materia distintiva, julio de 2005, en http://dominiuris.com/boletines/doctrinal/teoriageneral.htm. 29 Ver más adelante el sub-capítulo: Importancia de los nombres de dominio. 30 Cfr. MAESTRE, J.A: El Nombre de Dominio y la insuficiencia de las doctrinas actuales en materia distintiva, julio de 2005, en http://dominiurius.com/boletines/doctrinal/teoriageneral.htm. 31 Igualmente opina Arias Bouzada, quien reconoce el valor económico que ha adquirido el nombre de dominio. Cfr. ARIAS BOUZADA. Nombres de dominio, julio de 2005, en http://www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/arias.html .

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Sin embargo, esto no era suficiente para expandir este fenómeno global, denominado

Internet, de manera que para fomentar su uso era necesario concebir un nuevo sistema de

acceso mucho más fácil. Por esta razón, se decidió crear y desarrollar un sistema de

localización e identificación constituido por números, letras y signos combinados de forma

sencilla dando origen al Domain Name System o Sistema de Nombres de dominio32. Que se

describió como un procedimiento de carácter mnemotécnico que promovía y facilitaba la

conexión a la Red de Redes, y era, complementario y paralelo al sistema de direcciones

numéricas IP.

Es por eso que el Dr. Jon Postel,33 que trabajó como investigador en la Universidad de

California en los Ángeles (UCLA), elaboró y gestionó una lista con los nombres y

direcciones numéricas de los ordenadores conectados a la Red. Debido a esto, nació una

nueva institución, la Internet Assigned Numbers Authority (IANA), la máxima autoridad a

nivel mundial para la concesión y administración de “Internet Protocol- Address”

(localización mnemotécnica de cada equipo paralela y complementaria a la anterior) y de

nombres de dominio (localización mnemotécnica de cada equipo paralela y complementaria

a la anterior).

A pesar del nacimiento de esta nueva institución el aumento desmedido que tenía Internet

en 1984, la obligó a poner en oferta siete nuevas categorías de nombres de dominios. Como

consecuencia de su diversificación, el sistema (DNS) se renovó totalmente, ahora con una

armazón jerárquica de listas: la última lista (número tres) los contenía, y estaba ligada a otra

referida a las categorías a que pertenecían, vinculándose a su vez con una lista centralizada

(la denominada “raíz” o Root Server System34), que permitía fijar perfectamente los

recursos relacionados al dominio en cuestión.

32 Gracias a la implementación de este sistema, Internet experimentó un crecimiento masivo. 33 Ver más sobre sus trabajos en www.postel.org. 34 Un Root Server es un servidor raíz de nombres de dominio. Actualmente existen 13 servidores raíz, los que forman parte del triunvirato denominado por la ICANN como Root Nameserver System, los demás elementos son el protocolo DNS y el archivo Root Zone File, que sostiene Network Solutions en uno de los servidores, al cual se accede desde cualquiera de los otros 12. Los root server tienen como función convertir los normes de dominio en direcciones IP, y luego a la inversa. Todos los servidores del sistema de nombres de dominio de la red (que traducen direcciones humanas a sus números correspondientes) dependen de los servidores raíz y del sistema restante para ejecutar sus labores.

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Esta diversificación, sumada al impulso que tomó Internet a principio de la década de los

noventa, condujo a la NSF (US National Science Foundation o Fundación Nacional de

Ciencia), encargada de la investigación y divulgación de conocimientos, a decidir la

descentralización de la gestión de una gran variedad de servicios de la infraestructura de

Internet, incluyendo, entre ellos, los servicios del registro del sistema de nombres de

dominio.

Gracias a esta descentralización, para el año 1993 las funciones de registro de los nombres

de dominio genéricos “.com”, “.net” y “.org” fueron delegadas por parte de las autoridades

estadounidenses, IANA e InterNIC, a la empresa privada “Networks Solutions Inc.” (NSI),

domiciliada en el Estado de Virginia, que desde entonces desarrolló las labores de

administración y registro de esos gTLDs.35

Debido a ese traspaso de funciones, IANA decide otorgar responsabilidad del registro de

los gTLDs, restringidos a entidades distintas relacionadas de alguna manera con los

respectivos ámbitos de actuación indicados por cada uno de ellos. Por otra parte, para

descargar en lo posible los gTLDs abiertos, IANA, resuelve crear la posibilidad de solicitar

y registrar dominios de segundo nivel en dominios de primer nivel nacionales o territoriales

articulados en códigos de dos letras y para ello, crearon la norma ISO 3166 y del RFC

1591, a través de las cuales delegaron la gestión y el registro de los distintos ccTLDs en las

autoridades o entidades públicas o privadas señaladas por los Gobiernos de los Estados.

De esta manera, es que surgen los NICs, cuya función principal, aún en la actualidad es

manejar las listas de direcciones y números IP, así como controlar los parámetros técnicos

asignados para el funcionamiento del sistema de dominios, emitiendo normas estrictas y

elaboradas para el registro de los dominios correspondientes. Aunque, también existen

NICs que no exigen mucho para efectuar la inscripción bajo su correspondiente ccTLD,

Los servidores raíz se denominan por las 13 primeras letras del alfabeto, diez de ellos se encuentras en EE.UU., los demás se encuentran distribuidos así, uno en Estocolmo, otro en Londres y el último en Japón. Cfr.. TUYA, Melisa: El árbol de trece raíces, julio de 2005, en http://www.baquia.com/noticias.php?id=9067 35 AGUSTINOY GUILAYN., Régimen jurídico de los nombres de dominio, Ed. Tirant lo Blanch 2002. Pág.: 33

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incluso, hay NICs que han delegado o cedido la gestión y administración de sus

concernientes ccTLDs a empresas extrañas a su país.36

Para ese entonces, Internet había basado su desarrollo en el intercambio de ideas y

experiencias entre la comunidad científica, sin que hubiera una organización

específicamente creada para regular los aspectos técnicos de la red, hasta que se convirtió

en un fenómeno global.37Por lo que, ya habiendo superado el ámbito científico, se planteó

la posibilidad de fortalecer la Red a través de una entidad que estableciera una serie de

directrices para su desarrollo y permitiera asegurar una estabilidad técnica en Internet.38

Esta necesidad se deriva de la concurrencia de unas determinadas circunstancias, entre las

que cabe destacar las siguientes:

a) A principios de los noventa, Internet empieza a consolidarse como una plataforma

comercial, requiriendo de una cierta estabilidad global para asegurar sus

posibilidades de desarrollo.

b) Se considera que el poder de Network Solutions Inc., que en esos momentos

actuaba como única entidad registradora, debía ser compensado de alguna forma por

una entidad que esté por encima de ella, y que permitiera a otros operadores

participar del negocio del registro de nombres de dominios.

c) El registro de nombres de dominio con ánimo especulativo o de mala fe se estaba

convirtiendo en un problema que podía llegar a frenar el desarrollo de Internet,

requiriendo de una entidad que pudiera ofrecer soluciones más allá de las puramente

tradicionales.39

d) La creciente demanda de nombres de dominio planteaba la posibilidad de que el

Sistema de Nombres de dominios, tal y como existía en esos momentos, fuera

insuficiente para satisfacer dicha demanda y terminara por colapsar. De esta

manera, se requería que las iniciativas destinadas a ampliar la capacidad de los

36 AGUSTINOY. Régimen jurídico de los nombres de dominio. Pág.:44 y 45. 37 PEREZ MERAYO. “Derecho, Tecnología y Cambio”, en VD (1998) 20-57. Pág.: 35 38 PEREZ MERAYO. Derecho, Tecnología y Cambio. Pág.: 30 39 Vid. Supra Capítulo III.

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Nombres de dominios fueran coordinadas por una entidad imparcial que asegurara

el éxito del mencionado proceso.

Dadas estas circunstancias, los principales actores implicados en el desarrollo de Internet

crearon un comité para la discusión de las medidas a adoptar con el objetivo de asegurar un

desarrollo de Internet adecuado a las nuevas circunstancias a las que se enfrenta. Dicho

comité se denominó Internacional Ad Hoc Comité, el cual tras varios años de trabajo, lanzó

un documento en el que se incluían varias propuestas, para la reforma del sistema de

nombres de dominios, y la creación de una entidad encargada de coordinar el desarrollo de

Internet, que se denominaba gTLD Memorando of Understanding.

Dicho documento concluyó, considerando la necesidad de crear una entidad independiente

encargada de la administración de los aspectos de mayor importancia referidos a Internet,

sirviendo de base para el inicio por parte del Gobierno estadounidense de un proceso

consultivo, a efectos de dotar a Internet de una regulación y gestión adecuada.

Como consecuencia de este proceso, en octubre de 1998 se crea la Corporación de

asignación de nombres y números de Internet (ICANN), una asociación sin fines de lucro,

creada de acuerdo a la legislación del Estado de California, reconocida de facto por gran

números de Gobiernos y por la comunidad de Internet como la entidad encargada de la

gestión técnica de la red, y especialmente del Sistema de Nombres de dominio.40El

nacimiento de esta Corporación, se fundamentó en las pretensiones de organización

independiente y autorregulación para suceder a la IANA en la responsabilidad de la gestión

técnica, y la definición de la política básica y central del sistema de nombres de dominio.

Es así como los Nombres de Dominio comenzaban su privatización por órdenes del

presidente Clinton a inicios de su segundo mandato, lo que se justificaba por el papel que

desempeñaban en el desarrollo del Comercio Electrónico Mundial

Luego de iniciado, el proceso de privatización el Departamento de Comercio de los Estados

Unidos cerró un acuerdo con Networks Solutions Inc., el 6 de octubre de 1998, por el cual

40 OBREGÓN SANCHEZ. Manual sobre marcas y otros signos distintivos, Universidad Centroamericana 2002. Pág.: 52

Page 20: Mon Ana Rodriguez - UCA

se acordaba la apertura del mercado del registro de nombres de dominio de segundo nivel

en los gTLDs gestionados hasta entonces exclusivamente por dicha empresa; labores que

serían asumidas en colaboración con el NSI, por nuevos registradores, en todo el mundo

acreditados por la ICANN en un régimen de libres competencia.

a. Evolución de Nombres de dominio en Nicaragua:41

Con base a lo expuesto anteriormente y enfocándonos en nuestro desarrollo tecnológico,

Nicaragua, recibe el dominio nacional (ccTLD) “.ni” de Internet, en el año 1988, siendo el

primer país de América Latina en obtenerlo, antes que México, Brasil o Chile. Sin

embargo, esta oportunidad no fue debidamente utilizada a causa del poco interés de las

autoridades universitarias de la UNI y del gobierno de turno, de manera que desperdiciaron

esta puerta hacia el progreso tecnológico.

Esta debilidad nicaragüense le sirvió a Costa Rica, en lo que se refiere a la solicitud del

apoyo para lograr la apertura de su conexión a Internet en 1991. Así que la OEA estableció

como condición de financiamiento para nuestro país, la Conexión de Nicaragua vía Costa

Rica, no obstante esta situación pudo haber sido al revés. Obtenido el financiamiento de la

OEA, las autoridades del gobierno, específicamente TELCOR (en ese entonces Empresa

Nicaragüense de Telecomunicaciones) y la UNI sostuvieron negociaciones respecto a la

administración de los bienes durante nueve meses. Como resultado, se firmó un protocolo

de entendimiento entre las autoridades de TELCOR y la UNI en la II Conferencia Mundial

sobre Internet realizada en San Francisco, bajo la influencia de la OEA y la NSF.

En dicha conferencia se determinó que la Universidad Nacional de Ingeniería y Telematix

recibirían los equipos donados. Una vez que éstos fueron entregados, estas instituciones

también contaban con la capacidad técnica necesaria para conectar a cientos de

ordenadores, sin embargo siguieron con sus “pláticas” institucionales y desacuerdos,

retrasando así el proceso del desarrollo de Internet a nivel de país. Cabe señalar que los

41 HOPMANN. Internet en Nicaragua: La historia de las oportunidades desaprovechadas. En www.talkway.com

Page 21: Mon Ana Rodriguez - UCA

equipos donados quedaron cinco meses en la aduana de Managua, por falta de

entendimiento entre las autoridades nicaragüenses.

Mientras tanto, en el resto de Centroamérica, los países se mostraban preocupados por el

tema. Costa Rica, por ejemplo, realizó una excelente labor y gracias a ello recibió 2.1

millones de dólares de financiamiento por parte de la OEA para el establecimiento de un

backbone (columna vertebral de Internet) centroamericano.42

En todos los demás países ya se habían constituido y coordinado las instituciones para

promover el Internet en los que participaban los diferentes segmentos de la sociedad civil y

el gobierno. Sin embargo, en Nicaragua, no se avanzaba en ningún aspecto debido a los

enfrentamientos entre las instituciones involucradas, a tal grado, que la UNI tuvo una oferta

de financiamiento total para una estación de satélite propia por parte de la Fundación Ford

y del PNUD, que no fue aceptada porque no hubo al mismo tiempo el suministro de dinero

para los gastos operacionales y administrativos, así que desperdició la oportunidad de ser el

mayor proveedor de servicios de Internet de Nicaragua.

La UNI se convirtió en Network Information Center Nicaragua (Centro de Información de

Internet en Nicaragua), en 1994, donde el punto clave era el pago de los aranceles para la

inscripción de nombres de dominio.43En la actualidad, continúa ejerciendo sus funciones,

de manera más técnica y controlada, a través de un equipo de profesionales especializados

en la materia.

C. NATURALEZA JURIDICA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO.

El nombre de dominio empieza a cobrar especial trascendencia jurídica cuando su titular

persigue a través suyo, manifestarse con seguridad en el tráfico económico desarrollado en

42 HOPMANN. Internet en Nicaragua: La historia de las oportunidades desaprovechadas. En www.talkway.com 43 HOPMANN. Internet en Nicaragua: La historia de las oportunidades desaprovechadas. En www.talkway.com

Page 22: Mon Ana Rodriguez - UCA

el mercado virtual, que poco a poco ha ido surgiendo en Internet. Esta manifestación es

suficiente motivo para estudiar, cuál es la Naturaleza jurídica de los nombres de dominio.

La presencia en dicho mercado no requiere la condición de empresario ni el desarrollo de

una actividad lucrativa, sino simplemente la publicidad, desarrollo, oferta o

comercialización de una actividad, de un producto o servicio determinado o de una obra del

intelecto, propias o de un tercero, con fines concurrenciales, es decir, que los usuarios se

comuniquen en un mismo medio, como es el Internet, para realizar diferentes transacciones

de cualquier índole.

En este aspecto, el mercado virtual puede ser un escenario idóneo para practicar una

actividad económica, la cual no requiere necesariamente una finalidad lucrativa, sino que se

realice con un método económico, procurando que se solventen la cobertura de los costos

utilizados para realizarla, con los ingresos que genere la misma. Asimismo cabe recalcar, se

debe tratar de una actividad organizada y destinada para el mercado, que en este caso, es el

virtual o electrónico.

Según los especialistas, existen muchas teorías jurídicas sobre la naturaleza de los nombres

de dominio, y son las siguientes:44

1. Los nombres de dominio considerados como direcciones numéricas.

Desde el punto de vista técnico los nombres de dominio, son una dirección electrónica,

razón por la cual su titular no puede ostentar derecho de disposición o gravamen sobre el

número IP correspondiente al dominio. Esta teoría, por su superficialidad no abarca las

consecuencias jurídicas en la que se pueden ver involucrados los nombres de dominio, de

manera, que no es una postura viable y convincente para el Derecho, sino meramente

técnica.

44 GUILAYN AGUSTINOY. Régimen jurídico de los nombres de dominio. Pág.: 47

Page 23: Mon Ana Rodriguez - UCA

2. Los nombres de dominio como signos distintivos.

En esta perspectiva, se debe analizar si la distintividad que caracteriza al nombre de

dominio lo convierte en un signo distintivo propio, que lleve a éstos a incluirse

obligatoriamente en toda legislación de propiedad industrial, o si por el contrario, no son

más que una expresión atípica de signos distintivos preexistentes.

En relación con la postura que considera al nombre de dominio como un signo distintivo

legalmente reconocido por excelencia dentro de la nueva plataforma de comunicaciones, y

relaciones comerciales, como es el Internet; hay que recordar que la función principal de

éste es la de identificar el sitio Web, sin embargo, también permite reconocer los productos,

servicios u obras que se ofertan en dicho sitio, de ahí, que se establezcan las relaciones

comerciales entre los usuarios.

Esta postura permite a su vez una subdivisión tripartita:

a. Los nombres de dominio como signos distintivos atípicos.

Esta teoría considera a los nombres de dominio como signos distintivos atípicos, es decir,

con plena autonomía jurídica, convirtiéndose en una nueva categoría de signo distintivo.

Sin embargo, no todos los dominios son capaces de distinguir los contenidos, productos o

servicios ofrecidos a través del correspondiente sitio web, ni tampoco reconocen la

actividad de su titular ni el lugar para el desarrollo de las mismas. Por tanto, esta

consideración no tiene soporte legal por lo que no puede ser tomada en cuenta.

Además, en nuestra legislación, los nombres de dominio no pueden ser considerados como

tales. De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 38045, en donde se determina que será signo

distintivo: “aquel que constituya marca, nombre comercial, rótulo de establecimiento…”.

45 Arto. 2 de la LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta, Diario Oficial No. 10 del día 16 de Abril del 2001.

Page 24: Mon Ana Rodriguez - UCA

Al enunciar este concepto se observa que no se menciona bajo ninguna circunstancia a los

dominios, de forma, que esta teoría no tiene asidero legal en nuestro país.

b. Los nombres de dominio como manifestaciones atípicas de signos distintivos

tradicionales.

La siguiente postura establece a los nombres de dominio como expresiones atípicas de

signos distintivos tradicionales, es decir preexistentes, constituyendo manifestaciones no

previstas al momento de la regulación de los mismos, por razón del estado de la técnica. Se

estableció en jurisdicciones comunitarias como el Tribunal Supremo alemán, que “dichos

indicativos podían considerarse subsumidos dentro de la correspondiente marca por el

hecho de que se utilizaban como distintivo de la empresa en ese determinado ámbito

técnico por su utilización durante las correspondientes transmisiones así como por su

inserción dentro de los documentos y publicidad de la empresa”46

Sin embargo, si bien esta postura puede adaptarse a un sinnúmero de nombres de dominio,

es inaplicable para otros que pueden estar vinculados a otro tipo de elementos distintivos,

actividades o creaciones,47como es el caso de un sujeto privado que no realiza actividad

comercial alguna o una obra del intelecto presentada en Internet con el único objetivo de

brindar una amplia difusión de la misma. De manera, que es igual de incorrecto afirmar que

todos los nombres de dominios poseen una función distintiva, como mantener que ninguna

posee esa función.

A continuación se presentará algunas de las diferencias existentes entre los nombres de

dominio y los signos distintivos tradicionales:

Cuadro No.1: Diferencias entre nombres de dominio y signos distintivos tradicionales. 46 AGUSTINOY GUILAYN. Régimen jurídico de los nombres de dominio. Pág.: 52. Sentencia dictada el 18 de diciembre de 1986. 47 AGUSTINOY señala en este sentido que existen otros ámbitos en los que el nombre de dominio puede revestir igualmente un carácter distintivo, como por ejemplo, los nombres personales, los derechos de propiedad intelectual (piénsese, por ejemplo, en nombre de dominio correspondiente al título de una obra literaria o a uno de sus personajes), las denominaciones de origen geográfico. Régimen jurídico de los nombres de dominio. Pág.: 52

Page 25: Mon Ana Rodriguez - UCA

NOMBRES DE DOMINIO SIGNOS DISTINTIVOS TRADICIONALES

El titular del registro de nombres de dominio, en

su calidad de compañía acreditada ante la

ICANN, es una entidad privada.

El registro de signos distintivos será en todo

caso una entidad pública, con los poderes y

facultades que dicha naturaleza comporta.

La solicitud de registro de un dominio genérico

de libre registro, así como de carácter territorial

cuyo NIC correspondiente haya decidido

establecer un sistema de libre registro, su

intervención se limita al control sobre la

disponibilidad técnica del dominio solicitado,

sin desarrollar actuación posterior de control

alguna.

La solicitud será sometida al propio registro a

un control jurídico que puede conducir a la

denegación de la inscripción.

Ámbito de protección: la titularidad de un

nombre de dominio comporta la concesión de

un derecho sin restricción territorial, al menos

en los de carácter genérico.

El ámbito de protección derivado del registro de

un signo distintivo se verá necesariamente

restringido territorialmente.

El objetivo del registro es garantizar el

funcionamiento técnico del propio sistema de

nombres de dominio.

El objeto de cualquier registro público, como lo

son los registros de signos distintivos, es el de

proteger jurídicamente a los terceros de buena

fe.

Adquieren carácter constitutivo, al ser un

elemento imprescindible para la utilización de

la correspondiente dirección IP.

No tienen carácter constitutivo.

Fuente: Creación propia con datos proporcionados por Guilayn Agustinoy y la Ley de Marcas y otros signos

distintivos.

Por lo tanto, se puede concluir, que esta postura es insuficiente al no considerar en sus

planteamientos las diferencias que separan los respectivos registros y la operatividad de los

mismos, a pesar de los puntos lógicos y técnicos que establece.

c. Los nombres de dominio como signos distintivos sui generis.

Page 26: Mon Ana Rodriguez - UCA

Esta teoría establece que se trata de signos distintivos que, si bien por sí mismos no cuentan

con una normativa propia, pueden subsumirse dentro de alguna de las categorías conocidas

(marcas, nombre personal, denominación de origen geográfica, entre otras) cuando de su

utilización se derive una vinculación entre ambos.

En este aspecto, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, se pronunció en lo

relativa a la vinculación entre nombres de dominio y marcas, indicando claramente que “el

procedimiento de registro de nombres de dominio es totalmente independiente del registro

de marcas”48

A través de esta información, se determina un límite entre ambos términos con el objetivo

de evitar cualquier tipo de confusión que se pueda generar en los mismos, debido a la

estrecha relación de ambos, producto de la distintividad que los caracteriza. De manera, que

las marcas son un signo distintivo con un régimen jurídico establecido, en cambio, los

nombres de dominio son un medio de identificación y distinción en la red, cuya fuerza

distintiva es desarrollada en el tráfico virtual, al identificar al sujeto, actividad, productos y

servicios asociados generalmente al signo reproducido como dominio de segundo nivel y

que aparecen en la red por medio de una página Web.

Asimismo, la ICANN ha recogido en su contrato marco, su posición en cuanto a esta

situación, “el solicitante acepta que el registro de un nombre de dominio no confiere

ningún derecho legal sobre el mismo más que los derivados del propio registro del nombre,

de conformidad con las normas nacionales o internacionales vigentes en cada momento.”49

Aquí igualmente, se establece una separación entre nombres de dominio y marcas, pues

éstos últimos no otorgan los mismo derechos conferidos por las marcas, sino más bien, la

utilización del nombre de dominio en el tráfico virtual es un derecho que poseen los

legítimos titulares de marcas.

48Ver preguntas más frecuentes sobre marcas de la OMPI, disponible en http://www.wipo.org 49 Disponible en http://www.nominalia.com

Page 27: Mon Ana Rodriguez - UCA

Con base a lo expuesto anteriormente, considero que ninguna de las teorías propuestas por

la doctrina llena las expectativas para determinar con exactitud la naturaleza jurídica de los

nombres de dominios. Sin embargo, obviando algunos puntos en contra y comparando con

nuestro ordenamiento, la postura más próxima a nuestra realidad jurídica es la denominada:

“los nombres de dominios como manifestaciones atípicas de signos distintivos

tradicionales”, porque, no se pueden reconocer bajo ninguna circunstancia a los dominios

como signos distintivos ya sean sui generis o atípicos, ya que la Ley Nº 38050 no los

considera como tales, debido a que son un instrumento técnico cuyas manifestaciones en el

mercado virtual han originado una serie de controversias.

No obstante, tomando en cuenta que el uso del nombre de dominio en Internet es un

derecho que poseen los legítimos titulares de las marcas (manifestación), se puede afirmar

que lo determinado en la Ley de Marcas no es suficiente para regular y controlar esta

manifestación digital, ya que no existe valoración en lo relativo al registro de los nombres

de dominio, lo cual puede violentar derechos de terceros, por consiguiente, se debe

subsanar estos vacíos jurídicos.

A pesar de esto, hay que considerar que los dominios son reconocidos legalmente como una

manifestación jurídica, desde el momento en que se encuentran contemplados en la Ley de

Marcas, aunque no se especifica la condición de los mismos, de igual forma no se

menosprecian las consecuencias jurídicas que pueden originar si no se emplean con la

debida responsabilidad, pues, también se valora la cancelación y transferencia de éstos, en

algunos casos específicos.

D. NATURALEZA TÉCNICA.

Un nombre de dominio es un instrumento técnico dentro de un sistema de comunicación

telemático, como Internet. Se trata de un expediente digital (núcleo de una dirección

electrónica alfanumérica) que hace posible la comunicación fluida de información entre

50 LEY NO. 380: LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta, Diario Oficial No. 10 del día 16 de Abril del 2001.

Page 28: Mon Ana Rodriguez - UCA

equipos informáticos de todo el mundo, conectados a la red de redes por un mismo

protocolo de comunicaciones.51

Por ello es equiparable, desde un punto de vista estrictamente técnico, con un número de

teléfono o una dirección de telefax52. Sin embargo, su carácter alfanumérico

progresivamente ha hecho de él, un importante medio distintivo dentro y también fuera de

la red.

De forma que, la originaria naturaleza técnica del nombre de dominio, ha sufrido en muy

poco tiempo una transmutación provocada por las evidentes capacidades distintivas del

mismo, el cual se ha convertido no sólo en un medio de acceso y localización dentro de la

red, sino también en un importante medio identificativo y distintivo de carácter comercial

en el nuevo espacio virtual creado por Internet.

E. ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÓN DE LOS NOMBRES DE DOMINIO:

1. Estructura:

Las direcciones electrónicas de Internet se construyen siguiendo un esquema lógico

denominado “Localizador Uniforme de Recursos”, mejor conocido por sus siglas en inglés

como URL (Unified Resource Locator), el cual determina en primer lugar la aplicación

electrónica deseada a través del protocolo respectivo (http, ftp, mailto) y luego, la dirección

específica del ordenador con el que se desea comunicar; incluso es posible agregarle

referencias de archivos o directorios y subdirectorios determinados si el usuario los conoce.

Los nombres de dominio forman parte de la dirección electrónica (se les ha considerado

51 OBREGON ORTEGA agrega que generalmente se utiliza el http (hyper text transfer protocol), que sirve para la comunicación entre los diferentes equipos conectados entre sí a través de la Red. También existe otros protocolos. El protocolo ftp indica que queremos acceder a una transferencia de ficheros. El protocolo TNP indica el acceso a News como al servidor de noticias de Usenet. El protocolo Telnet indica el acceso a un recurso remoto donde nuestro ordenador se convierte en Terminal del Servidor Telnet. El protocolo IRC accede a una comunicación escrita o verbal interactivamente y en tiempo con uno o varios interlocutores pública o privadamente. “Nombres de dominio de las Sociedades Anónimas en Nicaragua” en RD 2 (2003) 63-80. Pág.: 67. 52 Entrevista realizada al Ing. Alfonso Boza el día 18 de mayo del 2006.

Page 29: Mon Ana Rodriguez - UCA

como su núcleo) y funcionan sobre la base de una jerarquía de términos o niveles (domain

levels) según su mayor o menor capacidad de identificación53.

Este esquema de direcciones electrónicas y nombres de dominio debe interpretarse o leerse

de izquierda a derecha, de esta manera es posible distinguir al menos dos niveles de

nombres de domino: los dominios de Nivel Superior o de primer Nivel, “Top Level

Domain” (TLD) y los dominios de Segundo Nivel o Nivel Secundario, “Second Level

Domain” (SLD). Los elementos mencionados junto con los protocolos de comunicación y

los niveles de dominio, están separados por un punto.

Junto a estos dos niveles principales pueden colocarse en una dirección electrónica distintos

subdominios, (o dominios de grados más altos como el tercer y cuarto nivel, etc.) que

distinguen sitios web (ligados a la página importante por un vínculo electrónico, los links) y

representan ordenadores unidos al host principal de un área o departamento de una entidad,

e incluso a una persona específica dentro de la entidad o a un particular en su domicilio

(para personas). Es así como a partir de un dominio esencial pueden crearse direcciones de

correo electrónico (e-mail), tanto para personas morales como personas físicas. Ejemplos

de estructuras de nombres de dominio a través de páginas Web:

Sistema de Internet Dominio de Primer nivel

http://www.bacanalnica.com/foros

Protocolo Dominio Subdominio

de de segundo

comunicación nivel

Fuente: Página Web de entretenimiento.

53 CARBAJO CASCÓN. Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio, Ed. Arazandi, España 1999. Pág.: 41

Page 30: Mon Ana Rodriguez - UCA

Sistema de Internet Dominio de Primer nivel

http://www.uca.edu.ni/facultades

Protocolo Dominio Dominio Subdominio

de de segundo de

comunicación nivel Primer nivel territorial

Fuente: Página Web oficial de la UCA.

Son registrables únicamente los dominios principales (SLD y TLD) de manera, que ni los

subdominios de niveles superiores ni las direcciones de correo electrónico necesitan

registro alguno, porque espontáneamente se adjuntan al dominio principal en razón de las

necesidades de cada organización.

2. Clasificación:

Como se explicó en párrafos anteriores dentro de la estructura jerárquica del sistema de

nombres de dominio se pueden distinguir varias categorías, las más significativas son: los

Dominios de Nivel Superior (Top Level Domains o TLDs) y los Dominios de Nivel

Secundario (Second Level Domains o SLD). Ambas categorías se diferencian por la

ubicación que le corresponde a cada uno dentro del Sistema de Nombres de Dominio.

a. Nombres de Dominio de Nivel Superior (TLDs):

Los TLDs son dominios que forman por sí mismos un grado totalmente independiente

dentro del Sistema de nombres de dominios.54 Su función puede ser señalar en abstracto el

carácter o naturaleza de la actividad o información contenida en la página Web o bien

indicar la nacionalidad, domicilio o sede principal de operaciones de la persona o entidad

54 AGUSTINOY. Régimen jurídico de los nombres de dominio. Pág.: 39

Page 31: Mon Ana Rodriguez - UCA

titular, y en este sentido, distinguir el territorio al cual se ha dirigido principalmente la

actividad o información contenida en el sitio Web que se localiza a través del dominio. Por

ello, el dominio de nivel superior incluye indicadores genéricos (gTLD) de actividad o

materias e indicadores de naciones o determinado territorio conectado a Internet.

Los TLDs se subdividen siguiendo tres criterios de clasificación:

1) Según el criterio de distinción funcional: Los Dominios Genéricos de Nivel Superior

(gTLDs):

Los dominios Genéricos de Nivel Superior o Generic Top Level Domains (gTLDs) son los

primeros dominios que se normalizaron en el Sistema de nombres de dominio, tomando

como criterio clasificador una serie de áreas de actividad básicas.55 Son conocidos también

como Dominios de Primer Nivel Internacionales (iTLDs), pues no aluden a territorio

alguno, y se caracterizan teóricamente (pues en la práctica no es respetado el criterio

clasificador) por describir la labor o tarea que el sujeto realiza o la naturaleza del contenido

informativo del sitio Web al cual el dominio ubica dentro de la Red. Los dominios

genéricos de nivel superior son los siguientes:

.com (Comercial): El cual correspondía originalmente a toda entidad comercial que se

interese por registrar un nombre de dominio. De ahí que sean los gTLDs de mayor éxito y

difusión hasta hoy.

.net (Network): Se estableció con el fin de conformar dominios que identifican empresas

prestadoras de servicios de acceso a Internet, así como de otras actividades relacionadas

particularmente a la misma.

.org (Organization): Se creó con el propósito original de asignarse a entidades sin fines de

lucro o entidades que no pudieren registrarse bajo las demás categorías de gTLDs.

55 BERCOVITZ RODRIGUEZ. Apuntes de derecho mercantil, Ed. Arazandi, España 2002. Pág.: 499.

Page 32: Mon Ana Rodriguez - UCA

A la par de estos gTLDs existen otros que no tienen alcance internacional, pues son

registrables únicamente en Estados Unidos, por tanto su acceso es restringido, éstos son:

“.edu”, “.gov” y “.mil”

.edu (Educational): Se creó originalmente para todo tipo de instituciones educativas, sin

embargo, hoy en día se ha limitado exclusivamente a universidades cuyos programas de

estudios universitarios sea mayor o igual a los 4 años56.

.gov (Goverment): Es únicamente aplicado a dominios de agencias del Gobierno Federal de

Estados Unidos.57

.mil (Military): Reservado exclusivamente para las fuerzas armadas estadounidenses y su

gestión corresponde al Departamento de Defensa de Estados Unidos58.

Para resolver la saturación de dominios la ICANN aprobó al 6 de noviembre de 2001 siete

nuevos dominios genéricos de primer nivel, que se guían también por el criterio de

actividad en abstracto.59

.info (Information): Su uso no está restringido, así identifica toda suerte de informaciones

independientemente de su procedencia y finalidad.

.pro: Para profesionales

.name: Se utiliza para particulares que no ejercitan actividades comerciales ni profesionales

en el sitio web. Así, pueden registrarse únicamente nombres y apellidos personales,

siguiendo la estructura de: (nombre), (apellidos).name

.coop: Para identificar cooperativas.

56 La entidad encargada de su gestión es Educause cuya página web es http://www.educause.edu . 57 Para más información buscar en http://www.nic.gov . 58 Si requiere más información ir a http://www.nic.mil. 59 BERCOVITZ RODRIGUEZ. Apuntes de derecho mercantil. Pág.: 500

Page 33: Mon Ana Rodriguez - UCA

.biz: (business) negocios.

.aero: Reservado exclusivamente para empresas de transporte aéreo o de otros servicios

relacionados a la actividad (fabricantes de aeronaves o de componentes, aeropuertos, etc).

.museum: para museos.

.int: (International) Exclusivo para las organizaciones nacidas de un tratado internacional.

Su administración está a cargo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.60

2) Según el criterio de distinción territorial: Dominios de Primer Nivel Nacional

Se encuentran los Dominios de Primer Nivel Nacionales (Country Code Top Level Domain,

ccTLD) o Territoriales (National Top Level Domain, nTLD), que como su nombre lo indica

son nacionales de la misma jerarquía (dentro del sistema de nombres de dominio) que los

genéricos de primer nivel, pero sólo pueden componerse de dos caracteres que se

relacionan con los diferentes países o territorios y fueron asignados de conformidad con la

norma o código ISO 3166-161, la cual asigna a cada país un par de letras en razón a su

denominación en el idioma respectivo, por ejemplo: “.ni” para Nicaragua, “.es” para

España, “.ar” para Argentina62.

Los ccTLD pueden según la normativa de cada sistema de registro nacional, combinarse

con un subdominio genérico indicativo de la naturaleza del sujeto, actividad o servicio que

se ofrece en el sitio Web que el dominio localiza; esta unión se realiza con el fin de evitar o

60Para ampliar información puede visitar el sitio web de la UIT: http://www.itu.int . 61 La nomenclatura utilizada para distinguir los territorios de cada ccTLD nace con fines originales distintos pues la norma ISO 3166-1 que relaciona en una tala territorios geográficos identificados con códigos específicos de letras o números, fueron utilizados primariamente para tipificar los orígenes y destinos de los medios de transporte internacionales. 62 Para ampliar información sobre la Norma ISO 3166-1 y los ccTLDs ir a http://www.iana.org.

Page 34: Mon Ana Rodriguez - UCA

reducir los conflictos de intereses entre titulares de signos distintivos iguales o semejantes,

pero con funciones distintivas diferentes.63

De esta manera se pueden distinguir sistemas de Registro Simple64, los cuales permiten que

sean directos por medio del ccTLD respectivo; y los que establecen estructuras de

dominios de segundo nivel para incorporar los gTLDs65 (por lo general se utilizan los

dominios .com, .net y .org)66.

3) Según la mayor o menor libertad en la elección del SLD en cada TLD:

a) Nombres de dominios de nivel superior abiertos (open TLDs): Son aquellos

dominios que no encuentran ninguna o muy pocas restricciones técnicas para su

registro pues, están basados en el principio de prioridad temporal al momento de su

registro (el First come, First served anglosajón).

El proceso de registro de estos dominios es manejado por entidades autorizadas por la

ICANN para este propósito.67

A esta clase pertenecen la mayoría de los gTLDs: .com, .net, .org, .biz y .info, así como

todos los ccTLD que no establezcan condiciones de ningún tipo concernientes a la

nacionalidad, domicilio o condiciones del solicitante, ni exijan que el SLD solicitado se

relacione directamente con un nombre de denominación social o marca registrados

anteriormente en el país respectivo.

En la concesión o no del registro de los TLDs abiertos, no interesa la condición del

solicitante ni la finalidad del registro, solamente se realiza una revisión previa de los SLDs

ya registrados bajo el mismo TLD con el ánimo de evitar registros de dominios idénticos.

63 CARBAJO CASCON apoya y recomienda esta unión de ccTLD con subdominios genéricos, pues considera que esta práctica ahorraría muchísimos problemas al sistema de registro tanto en el plano nacional como en el Internacional. Nombres de dominio en la red en Internet y Comercio electrónico. Pág.: 50. 64 Ej: www.pastas.es. 65 Este es el sistema empleado en Nicaragua. 66 Ej: www.pastas.com.ni; www.uca.edu.ni. 67 Es posible conocer la lista de dicha entidades registradoras facultadas por la ICANN en http://www.icann.org/registrars/acredited-list.html .

Page 35: Mon Ana Rodriguez - UCA

b) Nombres de dominios de nivel superior restringidos: Este tipo de dominios necesita

para su registro que el solicitante posea o llene determinadas cualidades.

En esta clasificación se encuentran los gTLDs que exigen una condición determinada al

solicitante: .edu, .gov, .mil, .int, .pro, .aero, .coop, .museum. Y los ccTLDs que requieran

una determinada condición, nacionalidad, domicilio al solicitante.

Entre los gTLDs y los ccTLDs no existen diferencias técnicas funcionales, pero si pueden

existir, si se toma en cuenta la accesibilidad al registro, debido a las restricciones que

impongan las autoridades registrales; mermando así el carácter multifuncional de la red de

redes en algunos TLDs restringidos; como sucede en España con el código “.es”, pues

reserva jurídicamente el espacio virtual respectivo al ccTLD prácticamente para iniciativas

referidas con aspectos comerciales en el ciberespacio.68

Los nombres de dominio genéricos son registrables sólo para entidades estadounidenses, y

únicamente pueden registrarse en otros países en combinación con los ccTLDs, como

subdominios genéricos.69

b. Nombres de Dominio de Nivel Secundario (SLDs):

Los SLDs pueden indicar el origen o el tipo de información o servicio y aplicaciones

brindadas a través del sitio Web, es decir, determinan al sujeto o entidad ubicada en un host

anfitrión, o bien la información o prestaciones que se ofrecen. A diferencia de los dominios

de nivel superior pueden elegirse libremente en función de las necesidades del solicitante,

respetando claro está, las normas de registro de cada TLD. Por esto último, es que muchos

autores se atreven a afirmar que los SLDs “...se equiparan a la marca o al nombre

comercial...”.70

68 Cfr. CARBAJO CASCON. Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio.. Pág.: 50 69 OBREGÓN ORTEGA. Nombres de Dominio de las Sociedades Anónimas en Nicaragua en Revista de derecho. Pág.: 67. 70 DAVARA & MICROSOFT. Comercio Electrónico, Pág.: 12; Cfr. COUSIDO GONZÁLEZ, M., Derecho de la Comunicación V.III, Ed. COLEX, España 2001. Pág.: 55.

Page 36: Mon Ana Rodriguez - UCA

El SLD es el nombre de dominio concreto, pues es el escogido por el solicitante (dentro de

ciertos límites) para identificarse en la Red. En él reside la importancia de la capacidad

identificadora y comercial de los nombres de dominio, y por ello, puede crear problemas

con denominaciones sociales u otros signos distintivos que correspondan con derechos de

propiedad intelectual o industrial pertenecientes a terceros. Los SLDs pueden registrarse en

combinación con uno o más dominios de nivel superior, colocándose a la izquierda del

TLD elegido.

F. PRINCIPIOS DE LOS NOMBRES DE DOMINIO.

1. Principio de publicidad: se basan en el sistema de registro, en el cual los dominios

genéricos se inscriben en los Estados Unidos a través de diversas empresas y los

dominios de nivel superior nacional, se registran en Nicaragua en el NIC-NI, a través

de la Universidad Nacional de Ingeniería.

2. Principio de Titularidad: la titularidad de un nombre de dominio no da más derecho

que al uso de ese nombre de dominio tal y como fue registrado por el tiempo, durante

el cual el mismo permanezca vigente.

3. Principio de Libertad Absoluta o Irrestricta: el registro de dominio suele

producirse sin tener en cuenta la posible existencia de terceros, perjudicados por la

concesión del registro71.

4. Principio de Concesión al Primer Solicitante: los nombres de dominio se registran

bajo la modalidad “first come, first served”, es decir, se concede protección sólo al

primero que inscriba un determinado nombre de dominio, a cambio del pago de una

tasa, sin tomar en cuenta ningún otro factor.

G. IMPORTANCIA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO.

El nombre de dominio constituye la puerta de acceso a la Red Global, y por ende al

ciberespacio, en el cual se desarrolla el nuevo mercado y comercio electrónico. Por ello, los

empresarios han optado por su registro y además que (gracias a su capacidad identificadora

71 BROSETA PONT. Manual de Derecho Mercanti, 11ava ed. Ed. TEcnos, España 2002. Pág.: 254.

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empresarios han optado por su registro y además que (gracias a su capacidad identificadora

y carácter semántico) guarde una especial relación con su titular, los empresarios y sus

productos, puesto que el nombre de dominio internacionaliza la presencia de una empresa,

de un profesional y hasta de un artista en el nuevo espacio virtual.

A lo anterior puede agregársele otro fenómeno, al que los economistas llamaron efecto de

red, “según el cual el primero en establecerse en la red y llegar a los usuarios se verá

premiado con un número mucho mayor de potenciales clientes que sus competidores más

directos, al tiempo que dificultará y revitalizará el acceso de tales competidores al nutrido

grupo de esos potenciales clientes”72

En palabras sencillas, las empresas buscarán utilizarlo y registrarlo en coincidencia o en

relación estrecha con su nombre comercial o marca, agregando de esa manera un valor

económico al nombre de dominio. En este sentido Arias Bouzada afirma que “son un

verdadero polo de atracción comercial para transacciones electrónicas, y constituyen,

junto con las marcas y patentes un activo inmaterial cada vez más valioso”73 Además, los

equipara a nombres comerciales, dentro del mundo virtual presente en Internet.

De igual forma estos nombres de dominios tienen en Internet la función de identificar los

ordenadores en los que están situadas las páginas Web, y permitir el debido acceso a la

misma, sin embargo, no se debe omitir que la página Web identificada por el nombre de

dominio opera en Internet a modo de exhibición en el ámbito del comercio electrónico.74

Por tanto, la página Web de un operador económico, es su signo distintivo dentro del

comercio electrónico, y cumple dentro de ese ámbito un papel similar al que con carácter

general corresponde bien a las denominaciones sociales, y a los signos distintivos de la

empresa.

72 Cfr. CARBAJO CASCÓN. Conflictos entre Signos distintivos y Nombres de dominio en Internet. Pág.:39 73 ARIAS BOUZADA. Nombres de dominio, julio de 2005, en http://www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/arias.html 74 BERCOVITZ RODRIGUEZ. Apuntes de derecho mercantil. Pág.: 498-499

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Una mayor comodidad de uso, lo que configura una de las caudas fundamentales de su

expansión como fenómeno global

En este aspecto Bercovitz Rodríguez afirma que no todas las páginas Web que aparecen en

Internet, tienen una función económica, aunque una notable cantidad sí.75 A parte de la

función identificadora que poseen los nombres de dominio, también se encuentra la función

distintiva que se puede señalar en las siguientes circunstancias:

1. Uso del nombre de dominio con funciones de nombre civil (patronímico,

seudónimo o denominación social): identificación de una persona física o jurídica

que ofrece cualquier tipo de información sobre sí mismo, su organización, actividad

o prestaciones, o que emplea la dirección también como punto de contacto.

2. Uso del nombre de dominio con funciones de marca, de denominación de

origen o de indicación de procedencia: identificación de productos o servicios

concretos o pertenecientes a una determinada zona geográfica o modo de

elaboración común en una página Web, donde se comercializan a distancia, se

prestan servicios directamente en la red, o donde tiene lugar una publicidad

detallada sobre los mismos.

3. Uso del nombre de dominio con funciones de nombre comercial: identificación

de un sujeto determinado en la red y distinguir y publicitar su actividad o

actividades específicas o sus establecimientos y, en su caso, celebrar transacciones

comerciales por medios electrónicos.

4. Uso del nombre de dominio con funciones de título de obra: identificar,

distinguir, publicitar y/o en su caso comercializar una obra a la que se puede tener

acceso directamente en formato digital a través de Internet.

75 BERCOVITZ RODRIGUEZ. Apuntes de derecho mercantil. Pág.: 498-499

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CAPÍTULO SEGUNDO

ASPECTOS JURÍDICOS E INSTITUCIONALES DE LOS NOMBRES DE DOMINIO.

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CAPITULOS II: ASPECTOS JURÍDICOS E INSTITUCIONALES DE LOS NOMBRES DE DOMINIO A. INSTITUCIONES DESIGNADAS PARA LA REGULACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO. 1. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), está dedicada a fomentar el

uso y la protección de las obras del intelecto humano.76 Tiene su sede en Ginebra (Suiza), y

es uno de los 16 miembros especializados de los sistemas de de las Naciones Unidas.

La Conferencia de Estocolmo es la que llevó al nacimiento de la Organización Mundial de

la Propiedad Intelectual, mediante el Convenio de 14 de julio de 1967. La OMPI se

transformó en Organismo especializado de las Naciones Unidas, a través del acuerdo

aprobado por la Asamblea General de la OMPI en su sesión de 24 al 27 de septiembre de

1974, y aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de septiembre de

1974.77Sus finalidades como Organización, son las siguientes: “a)fomentar la protección

de las propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en

colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra Organización internacional; b)

asegurar la cooperación administrativa entre las naciones.” 78

La Organización es la encargada de la aplicación de las directrices enviadas por la ICANN

en lo concerniente a las posibles situaciones de conflictos, que puedan generarse con los

dominios. Esas controversias no estaban previstas por ningún organismo encargado, sino

que se fueron originando por causa del auge de Internet, por lo tanto, no existe acuerdo que

permita a la ICANN realizar un examen previo al registro de los nombres de dominio, para

anticipar posibles nombres problemáticos.

76 INFORME FINAL DEL SEGUNDO PROCESO DE LA OMPI RELATIVO A LOS NOMBRES DE DOMINIO. Septiembre del 2001. 77 www.ompi.org 78 DIEZ DE VELASCO. Las Organizaciones Internacionales, 8ava ed. Ed. TEcnos, España 1994. Pág.:258.

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Por las circunstancias antes mencionadas, es que se solicitó el apoyo de los Estados

miembros de la OMPI, teniendo como fundamento el mandato de promover la protección

de la propiedad intelectual en el mundo. De manera, que se organizó una serie de consultas

extensas en el plano internacional con los círculos de Internet, tras las cuales se preparó y

publicó un informe en el que constaban recomendaciones relacionadas con los problemas,

que se planteaban en el ámbito de los nombres de dominio.79 Sobre las bases de este

informe, la ICANN aprobó las Políticas Uniforme de Solución de Controversias en materia

de Nombres de Dominio, que entró en vigor el 1 de diciembre de 199980 ,con todo lo que

respecta a las autoridades encargadas del registro de nombres de dominios de Internet

acreditadas por la ICANN.

Este mecanismo de solución de controversias de la OMPI, es una alternativa mucho más

rápida que la vía judicial tradicional. En el marco de su servicio de solución de

controversias, la OMPI cuenta con expertos altamente calificados e imparciales y ofrece

procedimientos administrativos, completos y rápidos en los que la tónica es la

imparcialidad y la credibilidad.81

2. Corporación para Asignación de Nombres y Números de Internet. (ICANN)82 La ICANN es una organización privada sin fines de lucro83 que opera a nivel internacional,

creada el 18 de septiembre de 1998, con el objeto de encargarse de un sinnúmero de tareas

que hasta entonces eran desempeñadas por IANA (Internet Assigned Numbers Authority).

Para Muñoz Machado, “la ICANN constituye un esfuerzo sin precedentes para crear un

órgano de dirección política representativo globalmente del sector privado (es decir una

organización no gubernamental). Consecuente con el principio de máxima autorregulación

79 I INFORME FINAL DE LA OMPI RELATIVO A LOS NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET. 1999. 80 De hecho, se encargó a petición del Gobierno de Estados Unidos, desarrollar un primer proceso relativo a los nombres de dominio, que dio lugar a un Informe que, a su vez, sirvió de base para la elaboración de la UDRP. 81 www.ompi.org 82 www.icann.org 83 La ICANN adopta la forma de entidad sin ánimo de lucro de acuerdo con el Derecho del Estado de California. Sus estatutos se encuentran disponibles en http://www.icannorg/general/bylaws,htm.

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en la alta economía, ICANN proclama ser el más avanzado ejemplo de colaboración entre

los diversos constituyentes de la comunidad Internet.”84

ICANN nace para convertirse en un organismo que permita una gestión consensuada de

Internet, intentando evitar cualquier tipo de tensión entre los principales actores implicados

en el desarrollo de Internet.

Las atribuciones de la ICANN vinieron dadas por el Departamento de Comercio de los

Estados Unidos, bajo la figura de adjudicación directa y única, es decir, no se permitió a

ningún organismo o empresa adicional presentar ofertas para la adjudicación de las tareas.85

Las principales funciones de la ICANN son las siguientes86:

a) Asignación de direcciones numéricas a los usuarios de Internet.

Cada ordenador conectado a Internet tiene atribuido un número IP único, el cual responde a

la dirección identificadora de su ubicación dentro de la red. La IANA coordina este sistema

de direcciones numéricas a los registros regionales concertados con DARPA. A su vez

dichos registros regionales, atribuyen grupos de servicios de Internet, luego éstos los

distribuyen entre operadores de menor tamaño y usuarios finales.

b) Gestión del sistema de registro de nombres de dominio por parte de los usuarios de

Internet.

c) Explotación del Root Server System.

84 MUÑOZ MACHADO. La Regulación de la Red (Poder y Derecho en Internet). Ed. Taurus, Madrid 2000. Pág.: 112 85 Esta organización tiene la responsabilidad de asumir las siguientes funciones: Coordinar la asignación de los identificadores mundiales en Internet siguiente a: Nombres de dominio, Números IP, Parámetros de protocolo y números de puertos, Preservar la estabilidad operacional de Internet, Promover la libre competencia, Lograr una amplia representación de las comunidades mundiales de Internet, Desarrollar las normativas adecuadas a su misión por medio de procesos basados en el consenso. 86 AGUSTINOY GUILAYN. Régimen jurídico de los nombres de dominio. Pág.: 36 y sigts.

Page 43: Mon Ana Rodriguez - UCA

La asignación de direcciones numéricas individuales requiere el mantenimiento de un único

registro de las mismas, de lo cual se encarga el denominado Root Server System. Dicho

sistema es un conjunto de trece servidores de ficheros que contienen bases de datos en las

que se incluyen direcciones numéricas correspondientes a todos los nombres de dominio de

carácter superior (TLDs).

d) Establecimiento de los protocolos IP.

El sistema de nombres de dominio se basa en una serie de parámetros técnicos entre los que

cabe destacar, entre otros, los números de protocolo, los números de puerto o los números

automáticos del sistema.

ICANN está gobernada por una Junta Directiva de gran diversidad internacional, encargada

de supervisar el proceso de desarrollo de normas y políticas. El Director General ocupa el

nivel jerárquico más alto de la organización, y le corresponde asegurar que ICANN cumpla

con su compromiso operacional con la comunidad de Internet.87

El Consejo de la ICANN está apoyado por cuatro Comités: Comité asesor de miembros

(MAC); Comité Asesor Gubernamental (GAC); Comité asesor de revisión independiente

(iRAC); y Comité asesor del sistema de servidores raíz (RSSAC).88

3. Organización de Apoyo para los nombres de dominio. (DNSO).89

Es una organización que se dedica a todo lo relacionado con los nombres de dominio y

forma parte de la estructura orgánica de la ICANN. Los participantes de la ICANN al

consultar cuidadosamente los estatutos de dicha institución, decidieron continuar en el

fortalecimiento de los mecanismos de control y regulación de los nombres de dominios de

87 Su estructura organizativa se puede encontrar en la siguiente dirección: http://www.icann.org/general/icann-org-chart_ frame.htm. 88 www.icann.org 89 www.dnso.org

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Internet, a través de la creación de un organismo complementario, que llevara a cabo la

función principal de la ICANN.

El DNSO, es la entidad encargada de elaborar todo lo relativo a las recomendaciones de

políticas concernientes a la administración de dominios en Internet.90 En el marco del

DNSO, se han formado varios grupos de trabajo sobre temas relacionados con las políticas

de nombres de dominio.

Entre los grupos más importantes se encuentran:

a) Protección de marcas famosas.

b) Creación de nuevos dominios genéricos.

c) Resolución de disputas en nombres de dominio.

d) Aspectos de funcionamiento interno del DNSO.

4. Registro Regional de direcciones IP para Latinoamérica y el Caribe. (LACNIC).

Es una organización que pretende ofrecer un servicio participativo, democrático y no

lucrativo con altos índices de calidad, a través de un directorio elegido por sus miembros.

Tiene la especialidad de ser una de las que tiene mayor influencia en América Latina, ya

que fue precisamente creada para dirigir en la región latinoamericana y del Caribe.

Los principales objetivos a los que tiene que dar cumplimiento son los siguientes:

a) Proveer servicios de registro de direcciones IP, resolución inversa y sus

recursos asociados, con el propósito de permitir y facilitar las comunicaciones a

través de redes informáticas.

b) Representar y promover los puntos de vistas e interese de la región, ante

organismos internacionales, en el área de su competencia.

90 OBREGÓN ORTEGA. “Nombres de dominios de las sociedades anónimas en Nicaragua” en Revista de Derecho. Pág.:68

Page 45: Mon Ana Rodriguez - UCA

c) Colaborar en el crecimiento de Internet en Latino América y el Caribe.

d) Asistir a la comunidad latinoamericana y caribeña en el desarrollo de

procedimientos, mecanismos y estándares para la asignación eficiente de

recursos de Internet.

e) Promover oportunidades educacionales a sus miembros en áreas técnicas y

políticas de su competencia.

f) Proponer y desarrollar las políticas públicas en el área de su competencia.

5. NIC (Network Information Center)91

Son centros de Registros de Dominios que se encuentran establecidas en cada país. En

Nicaragua, la Universidad Nacional de Ingeniería es la responsable del Registro de

Dominios de Internet, función que se realiza a través de una entidad conocida como NIC–

NI.92

NIC–NI, es la autoridad responsable de la asignación y registro de nombres de dominios

del sistema de nombres de dominio93 (DNS) de primer nivel “ni.” en Internet. Los servicios

ofrecidos por este centro son de carácter público, y pueden ser prestados a toda

organización académica, gubernamental, comercial o no gubernamental, en igualdad de

condiciones siempre que se requiera a hacer uso de ellos.

Las funciones básicas desempeñadas por el NIC–NI son94:

a) Gestión administrativa y técnica del dominio de primer nivel para Nicaragua

(“.ni”).

b) Configuración y operación del servidor del sistema de nombres de dominios

primario para Nicaragua.

91 www.ni 92 Entrevista realizada al Ing. Alfonso Boza el día 18 de mayo de 2006. 93 En la respectiva página Web de esta institución, se establece que el sistema de nombres de dominio o DNS es el empleado en Internet para poder asignar y usar universalmente nombres únicos para referirse a los equipos conectados a la red. 94 Se encuentra disponible en www.ni

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c) Configuración y operación de un servidor secundario del Sistema de

nombres de dominio para Nicaragua.

d) Establecimiento y correcto funcionamiento de un número suficiente de

servidores secundarios del sistema de nombres, para el dominio “ni.” en

Internet (dentro y fuera de Nicaragua).

e) Registro de nombres de dominios de primer nivel bajo “ni.” para su uso en

Internet.95

f) Mantenimiento de una base de dominios y proveedores registrados

accesibles en Internet.

g) Coordinación con los proveedores de servicios Internet en Nicaragua y otros

usuarios del NIC – NI.

Los principales representantes de esta institución son96:

La Persona de Contacto administrativo: quien ostenta la autoridad y responsabilidad

última sobre el nombre de dominio objeto de registro. En el NIC-NI el director

administrativo es el Ing. Leonel Plazaola. Entre sus responsabilidades están:

a) La de fijar, coordinar y dar la publicidad interna que estime oportuna a la política de

administración del dominio dentro de la organización.

b) Estar al corriente de las normas y procedimientos vigentes para el registro de

dominios.

c) Será la persona normalmente contactada por terceras organizaciones en caso de

malas prácticas.

d) Se le notificará cualquier solicitud posterior de un nuevo dominio, entre otros.

La Persona de Contacto Técnico, es el que se relaciona con los temas técnicos, con

dominio operativo. En el NIC-NI el director técnico es el Ing. Alfonso Boza. El encargado

95 Dentro de esta función, es necesario decir que NIC–NI sólo garantiza que los recursos por él administrados y asignados son únicos y reconocidos en Internet, y que la adjudicación de estos recursos no implica en ningún caso la conexión de dicha red, ni confiere ningún derecho legal sobre el uso de los mismos. 96 Entrevista realizada al Ing. Alfonso Boza el día 18 de mayo de 2006.

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de este puesto es el responsable de los aspectos técnicos relacionados con el nombre de

dominio, de la configuración y correcto funcionamiento de los servicios del sistema de

nombres de dominio, y deberá estar al corriente de las normas técnicas del sistema de

nombres de dominio en general.

B. MATERIA RELACIONADA A LOS NOMBRES DE DOMINIO NACIONAL E

INTERNACIONAL.

1. Legislación nacional aplicable:

En Nicaragua, a pesar de no existir una normativa especial aplicada a la regulación de los

nombres de dominios, la que más se aproxima a esta materia es la siguiente:

a. Ley de Marcas y otros signos distintivos y su respectivo reglamento: en la cual se

establece el concepto de los nombres de dominio, su uso ante un tercero no autorizado y la

cancelación y transferencia de los mismos.

b. También se contemplan las normas empíricas establecidas por las Autoridades del NIC-

NI, para registrar tanto un nombre de dominio de segundo nivel como el código de país

correspondiente a Nicaragua (.ni).

2. Legislación extranjera aplicable:

Este trabajo monográfico utiliza la legislación de España en referencia a nombres de

dominio, así como Leyes de Marcas de países centroamericanos para establecer

comparaciones entre las mismas y así visualizar las dificultades y ventajas con respecto a

los nombres de dominio en las diferentes legislaciones:

a. Orden de 21 de Marzo 2000. Regula el sistema de asignación de nombres de dominio de

Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es). Modificada por la Orden del

12 de julio del 2001: establece el marco general de funcionamiento del sistema de

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asignación de nombres de dominio de Internet en España, adoptando unas normas que

garanticen amparo legal y permitan la entrada del sector privado en esta actividad, todo ello

de forma que se favorezca el desarrollo de Internet.

b. Ley de Marcas de España. 17 de Diciembre del 2001: pretende incorporar a la legislación

española las disposiciones de carácter comunitario e internacional y adaptar el sistema de

registro de marcas a las exigencias de la nueva Sociedad de la Información, así como

introducir nuevas normas de carácter sustantivo y procedimental.

c. Ley 34/2002, de 11 de julio. Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio

electrónico: lo que pretende esta ley, es ocuparse de aquellos aspectos que, ya sea por su

novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están

debidamente regulados por las normas tanto generales como especiales de las actividades

realizadas por medios electrónicos.

d. Ley de Propiedad Industrial de Honduras: incluye en el título IV lo referente a marcas y

todo lo concerniente a regulación y registro.

e. Ley de Marcas y otros Signos distintivos de Costa Rica: tiene por objeto proteger los

derechos e intereses legítimos de los titulares de marcas y otros signos distintivos, así como

los efectos reflejos de los actos de competencia desleal que puedan causarse a los derechos

e intereses legítimos de los consumidores. Igualmente, pretende contribuir a la promoción

de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio

recíproco de productores y usuarios de los conocimientos tecnológicos.

f. Decreto No. 868: Ley de Marcas y otros Signos distintivos de El Salvador: tiene por

objeto regular la adquisición, mantenimiento, protección, modificación y licencias de

marcas, expresiones o señales de publicidad comercial, nombres comerciales, emblemas,

indicaciones geográficas y denominaciones de origen, así como la prohibición de la

competencia desleal en tales materias.

3. Políticas Internacionales:

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a. Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio:

establece las cláusulas y condiciones en relación a una controversia relacionada con el

registro, y la utilización de un nombre de dominio de Internet registrado por una persona

natural o jurídica que afecta los derechos de un tercero.

b. Reglamento a la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres

de dominio: determina el procedimiento administrativo para la solución de controversias en

virtud de la Política adoptada por la ICANN.

c. Reglamento Adicional a la Política Uniforme de solución de controversias en materia de

nombres de dominio: se interpreta y utiliza en relación con el Reglamento de la Política,

teniendo en su contenido información complementaria de la demanda.

d. Informe Final de la OMPI relativo a los nombres de dominios de Internet: se ocupa de

una serie de indicadores distintos de las marcas y su objetivos es examinar el uso de mala fe

de esos identificadores como nombres de dominio.

C. REGISTRO DE LOS NOMBRES DE DOMINIOS

1. Requisitos para su inscripción.

Primero se debe seleccionar algunos de los registradores acreditados por la ICANN, de

manera que se entrará en la página Web97 de esta organización en donde se encuentra una

lista de los organismos autorizados como registradores, con el país al que pertenecen,

incluso un breve resumen de su actividad.

97 La lista de registradores puede consultarse en la página principal de la ICANN con enlaces a los sitios web de cada uno (http; www.icann.org).

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Actualmente la entidad encargada de la gestión de los dominios en Nicaragua, es el NIC–

NIC, que es una organización de registro acreditado por la ICANN. En la página Web se

encuentran los trámites establecidos para poder realizar la debida inscripción:

a. Carta de solicitud del dominio dirigida al Director de esta Institución dentro

de la Universidad.

b. Llenar el formato de solicitud de registro de nuevo dominio.

c. Copia de razón social de la empresa que solicita el dominio, o la copia de

acreditación como apoderado de la empresa.

d. Carta de compromiso.

e. Pago de la cuota de registro del dominio de $ 100.00 (cien dólares de

Estados Unidos)

f. Pago de la cuota de mantenimiento anual de $ 50.00 (cincuenta dólares de

Estados Unidos) (primer año).

La solicitud del registro no supone ningún control “a priori” relativo a los datos de

solicitud ni a los derechos que tenga la persona interesada sobre ese nombre de dominio.

Por esta razón, es que el registro de los mismos se ampara bajo lo estipulado básicamente

en dos principios:

a) la libre elección del nombre de dominio: el titular no tiene que justificar la

existencia de algún tipo de derecho apriorístico sobre el vocablo o combinación

alfanumérica elegida, como nombre de dominio secundario.

b) la regla de “first come, first served” o servir en primer lugar al primero en

solicitarlo para evitar pronunciarse sobre la licitud o no del registro.

Sin embargo, las autoridades del NIC–NI han sido cautelosas al momento de la inscripción

de un determinado nombre de dominio, ya que se han informado de los problemas que han

existido en otros Nic, a nivel mundial, a tal grado, que tuvieron que ser resueltos en los

Tribunales Superiores. En este aspecto, la Lic. Navas se pronuncia de la siguiente manera:

“Las entidades registradoras de nombres de dominios en cada país no tienen atribuciones

Page 51: Mon Ana Rodriguez - UCA

para rechazar el registro de un nombre de dominio con base en que éste es igual o similar

a una marca, únicamente rechazan la solicitud de un nombre de dominio que sea idéntico a

un existente en su registro bastando una mínima variación para que se permita su

registro”. 98

No obstante, se recomienda a los solicitantes de nombres de dominios, que acudan al

Registro de Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, para

que realicen la consulta del nombre que solicitan,99 ya que la Lic. Navas ha obviado los

inconvenientes que pueden surgir a raíz de una inscripción de un nombre de dominio

similar o igual a una marca debidamente inscrita en el Registro de Propiedad Intelectual,

pues el hecho de que se realice una mínima variación en el nombre de dominio no impide

que se incurra en el riesgo de asociación o confusión que contempla la Ley de Marcas y

otros signos distintivos.

Por lo antes expuesto, es que la ICANN ha decidido crear una serie de normas para el

registro de dominio, las cuales pueden establecerse de la siguiente manera:

a) Son libres la elección y el registro del LSD en cualquiera o en todos los gTLDs

gestionados por la ICANN: en este aspecto, cualquiera persona natural o jurídica se

puede dirigir a cualquiera de los registradores debidamente acreditados y realizar su

respectiva gestión.

b) Está legitimado para solicitar y obtener el registro de un LSDA bajo cualquier

gTLD abierto a cualquier persona física o jurídica: este proceso de registro se

realiza sin tomar en cuenta la condición, profesión o actividad, nacionalidad o

domicilio.

c) El registro se hará conforme el principio básico de “first come, first served”: este es

el principio que rige en Internet, lo que origina en cierta forma la anarquía del

mismo.

98 NAVAS MENDOZA. Curso básico de Derecho Mercantil, Ed. Universitaria UNAN-LEON, Nicaragua 2003. Pág.: 172 99 Ester procedimiento es recomendado para evitar posibles conflictos de uso de nombres ya protegidos por el Registro de la Propiedad Intelectual del MIFIC, en nombre de dominios. El RPI en Nicaragua tiene rango superior a cualquier asignación de nombres hecha o que pudiera hacer el NIC–NI. Entrevista realizada a Ing. Alfonso Boza, administrador técnico de dominios de Nicaragua, el día 18 de marzo del 2006.

Page 52: Mon Ana Rodriguez - UCA

d) El solicitante que puede actuar en nombre propio o ajeno, debe aportar datos

fidedignos sobre direcciones y personas de contacto: el objetivo de esta norma, es

quien registre un dominio, automáticamente ingresará una base de datos del

registrador acreditado.

e) El solicitante debe realizar una declaración formal de no lesionar con su solicitud

derechos de propiedad intelectual de terceros, asumiendo la total responsabilidad

del registrador, del administrador del registro y de las ICANN.

f) El solicitante debe satisfacer las tasas establecidas por cada registrador: antes, eran

las de activación del dominio y la de mantenimiento anual, en la actualidad, sólo es

la última.

g) Sin perjuicio del procedimiento obligatorio de resolución de disputas, y con el

propósito de evitar los graves problemas que el carácter internacional de Internet

puede conllevar en torno a la determinación de la legislación aplicable, y la

jurisdicción competente en caso de reclamaciones judiciales y los conflictos,

derivados del registro de nombres de dominio gestionados por la ICANN, se

someterán en todo caso a la jurisdicción e idioma del domicilio del registrador o del

domicilio del titular del nombre de dominio, que conste en la base de datos del

registrador, sin perjuicio de asumir voluntariamente un procedimiento de arbitraje o

mediación si así lo propone el tercero reclamante.

La situación cambia drásticamente cuando se trata de la solicitud y registro de un nombre

de dominio de segundo nivel bajo TLDs cerrados, como es el caso del dominio territorial,

que en nuestro caso sería el “ni”, el cual constituye un ejemplo paradigmático de un sistema

cerrado de solicitud y registro, ya que cuenta con una serie de barreras y limitaciones a la

solicitud de nombres de dominio tanto en lo referente a la condición personal del solicitante

como del SLD que puede solicitarse.

El NIC–NIC, ha establecido una serie de reglas internas, ya que cada uno de los centros de

información de redes, posee un cierto grado de discrecionalidad sobre las normas a

establecer en su país, con el objetivo de evitar conflictos entre las partes interesadas. La

Page 53: Mon Ana Rodriguez - UCA

principal ventaja que tiene esta forma de registro de un nombre de dominio es su

inmediatez.

Desde el momento en que se registra un nombre de dominio se pasa a formar parte de una

base de datos común, de acceso libre a través de Internet, en la que se indican los dominios

que están registrados, en qué entidad registradora, y los datos que permitan la localización

de su titular, con un doble objetivo:

a) Que cualquier persona que consulte esa base de datos sepa si un nombre de

dominio, en el que está interesado, se encuentra ya registrado o no.

b) Que si se suscita alguna controversia acerca de un nombre de dominio, las

personas que deseen entablar alguna acción ante los órganos de arbitraje, tengan

conocimiento contra quien debe hacerlo.

Para cualquier cambio de información sobre un nombre de dominio registrado, éste debe

ser solicitado por correo electrónico y por carta dirigida al NIC–NI con la firma del

Contacto Administrativo, con el respectivo nombre, dirección de correo electrónico y cargo

que aparece reflejado en la solicitud de Registro de Nombre de dominio original, aceptada

y válida en las bases de datos del NIC-NIC.100

También se ha valorado la posibilidad de que se dé un cambio de servicio de proveedor de

Internet que aloja un nombre de dominio. En este caso, se realiza el procedimiento anterior,

y además, se debe presentar una solvencia relacionada a los servicios de hosting, email y

otros relacionados directamente con el uso del nombre de dominio, del proveedor de

servicios de Internet, del cual se está cesando el servicio y se debe presentar una carta o

enviar un correo electrónico del nuevo Proveedor de Servicios de Internet, aceptando el

cambio.101

100 Con este procedimiento se estará asegurando el cliente propietario del Nombre del dominio que cualquier cambio de información sea hecho únicamente con su consentimiento y aceptación. Esta carta puede ser recibida por cualquier medio o intermediario. 101 Esta posibilidad se encuentra contemplada en www.ni

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En este caso, las solicitudes se ejecutarán de manera expedita al momento de solicitarse

según los principios de equidad e igualdad a todas las entidades solicitantes, dejando una

semana para el cumplimiento de la presentación o envío de los documentos en este

inciso.102

De esta forma, ya se ha expresado el procedimiento de inscripción de nombres de dominio

en nuestro país, pero es necesario mencionar algunas de los beneficios que se gozarían si se

implementa un proyecto de divulgación de Internet a largo plazo:

a. Usar Internet para facilitar mayor transparencia en la administración pública, facilitando

el acceso a la Web, a los sistemas de seguimiento de Proyectos del Gobierno.

b. Utililizarlo para programas de educación a distancia, lo cual resultaría hasta más

económico para todos los involucrados. Algunas Universidades ya están implementando

esta modalidad por ser más ágil y cómodo para quienes no poseen el tiempo necesario de

asistir a las clases presenciales.

c. Usarlo no sólo como un vehículo de publicidad, sino como instrumento de mercadeo

activo, es decir, de compra/venta vía Internet tanto hacia fuera como adentro. Este último

factor, ha tenido gran auge en estos últimos años, debido al surgimiento de diversos

negocios cuyo mercado principal es el Internet, y que ha dado buenos frutos económicos a

sus propietarios; sin embargo, es necesario que se coordine un plan de desarrollo para

impulsar esta nueva modalidad de inversión, cuyos costos son mínimos en relación a los

ingresos obtenidos.

Estos beneficios no son solamente planes, sino realidades que gozan otros países que tienen

como principal ventaja sobre otras naciones, la visión coordinada para ejecutar proyectos a

largo plazo.103

102 De esta manera se asegura que el Nombre de Dominio se está trasladando en términos legalmente aceptados entre el propietario del Nombre del dominio y el Proveedor de Servicios de Internet que cesa sus servicios y el que acepta el servicio. 103 AYALA, V. “¿Modificarán dominios de primer nivel?” en El Nuevo Diario. (2005).

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2. Legitimación de personas para inscribir nombres de dominios.

Estarán legitimadas para inscribir un nombre de dominio en Nicaragua las personas físicas

y naturales nicaragüenses o extranjeras, que residan legalmente en el país, como las

entidades con personalidad jurídica propias constituida conforme la legislación

nicaragüenses, que se encuentran inscritas en correspondiente Registro Público.104

Por lo que, aquellas entidades que no posean personalidad jurídica como las sucursales,

departamentos, delegaciones, secretarías, consejerías o demás partes de una organización

deberán ampararse bajo un dominio asignado, para toda organización de la cual

dependan.105 Se exceptúan los casos de:

a) La primera sucursal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

b) De sociedades extranjeras legalmente constituidas.

c) Los departamentos ministeriales de la Administración Pública.

d) Las Consejerías de las Comunidades Autónomas.

3. Normas de sintaxis

Las normas de “sintaxis”, se refieren a las reglas que se deben seguir al momento de la

inscripción. El NIC-NI ha establecido las siguientes normas para aquellos que desean

inscribir su nombre de dominio.

a) Deben tener caracteres del alfabeto inglés, los dígitos del 0 al 9 y el guión. Se

debe recordar que el origen de los nombres de dominio, se dio en los Estados

Unidos.

b) No puede ser el guión ni el primero ni el último carácter.

c) La longitud mínima de un nombre de dominio deber ser de tres caracteres, sin

embargo se recomienda cinco.

104 Igualmente lo contempla el arto. 2.1 del Anexo de la Orden 21 de Marzo 2000 de España establece las mismas disposiciones. 105 DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico. Pág.: 118

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d) La longitud máxima admitida es de 63 caracteres, aunque por motivos prácticos

se recomienda un máximo de 20.

En España, son prácticamente las mismas normas sintácticas, sin embargo, hay una

variación en el último inciso, pues en Nicaragua se recomiendan veinte caracteres y en el

sistema español lo ideal es de veinticuatro.106

4. Prohibiciones de registro de nombres de dominio.

a) No se puede coincidir con un dominio superior, o con nombres de protocolos,

aplicaciones y terminología de Internet.

b) No puede coincidir con un topónimo(por ejemplo: países, regiones, comarcas,

municipios, pueblos, islas, gentilicios, montañas, mares, lagos, ríos o monumentos)

o con un genérico (Ya sea de productos, servicios, establecimientos, sectores,

profesiones, actividades, aficiones, religiones, áreas del saber humano, tecnologías,

clases o grupos sociales, enfermedades, especies animales, vegetales entre otros).107

c) No puede ser una combinación de un topónimo, un genérico o un término de

Internet, salvo que el término resultante identifique la entidad que lo solicita,

siempre y cuando sea un organismo público o una organización de indiscutible

reconocimiento en todo el Estado. Si el nombre de una organización se corresponde

literalmente con alguno de los términos prohibidos por este apartado o el anterior, se

podrá registrar ese nombre de dominio.

d) No puede incluir términos o expresiones que resulten contrarios a la ley, a la moral

o al orden público.

e) No se puede asociar de forma pública y notoria otra organización, acrónimo o

marca distintos de los solicitantes del dominio.

106 ORDEN 21 MARZO 2000. Que regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España “.es” 107En este caso España, tiene la salvedad de que un dominio reproduzca literalmente el de la organización que solicita el dominio, tal como ha sido inscrito en un Registro Público o el de una de sus marcas o nombres comerciales registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso de las Sociedades mercantiles, la denominación social ya incluye su forma social. Las demás organizaciones deben cualificar el nombre de dominio con la forma social propia. Vid. COUSIDO GONZALEZ. Derecho de la comunicación. Vol. III. Pág.: 57-58.

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f) Se componga exclusivamente de nombres propios y de apellidos.108

5. Cancelación de los nombres de dominios

a. Según la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de

dominio.

La cancelación de los nombres de dominios, no es más que la anulación del mismo a

petición de parte interesada por lo que, se debe contemplar lo establecido en el artículo 4

inc. a) de la Política Uniforme.109

En este apartado se estipula que el titular del nombre de dominio se someterá a un

procedimiento administrativo obligatorio, en caso de que un tercero sostenga ante el

administrador de registro de nombres de dominio, que el titular ha incurrido en alguna de

estas situaciones.

Cuadro No. 2: Controversias aplicables para cancelación de nombres de dominios.

CONTROVERSIAS APLICABLES

Su nombre de dominio es idéntico o confusamente similar con una marca de productos o servicios

sobre la que el demandante tiene derechos.

El titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

El titular no posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Fuente: Vid. Num. 4 inc a) de la Política Uniforme de Solución de controversias en materia de nombres de

dominio En estas circunstancias el principio violentado sería el de buena fe, puesto que, cada una de

ellas le está restando potencialmente un grado de explotación económico y comercial a la

marca de producto o servicio que corresponde al demandante, de manera que la sanción

108 Arto. 3.3 de la ORDEN 21 DE MARZO 2000. La excepción a este caso, sucede en España cuando hay una correspondencia literal con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas, a favor del solicitante. Esto no impide que se asignen “subdominios” a las personas físicas, sin someterse a estas restricciones. 109 Esta acción se encuentra estipulada en el artículo 3 y 4 de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio de la OMPI.

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aplicable sería la revocación del dominio. Pero para llegar a esta etapa, es necesario que

tanto el titular como el demandante se sometan a un procedimiento administrativo de

carácter obligatorio para el titular, sin embargo quien tendrá la carga probatoria será el

demandante.110

b. Según la Ley de Marcas y otros Signos distintivos.

Nuestra legislación también contempla este supuesto en la Ley de Marcas y Otros Signos

Distintivos, referente a la cancelación y transferencia de nombre de dominio: “Cuando un

signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país como

parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico de un tercero no

autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo la autoridad que efectúo

la inscripción respectiva cancelará o modificará la inscripción del nombre de dominio o

dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese

susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el artículo anterior de la

presente ley.”111

Con la salvedad de que sólo es aplicable la cancelación o transferencia de los nombres de

dominio para las marcas que son notoriamente conocidas. Algunos autores opinan que esa

protección debió ampliarse aún a aquellos signos que no fueren notorios,112 ya que éstos

también están protegidos y sus titulares tienen los mismos derechos que les confiere la ley,

como es el caso, del derecho de prohibir a terceros el uso de la marca, específicamente:

“usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales,

cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o

publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de la marca.”113

110 Hay que destacar que la acción de la cancelación tiene cierto grado de coercitividad, ya que debe ser efectuada por el titular o su representante de manera directa, de ninguna manera, se establece que será de oficio por parte de los administradores de registro de dominios, sino que se le enviará la orden para que se realice las gestiones correspondientes. 111 Arto. 85 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos. 112 BENDAÑA GUERRERO. Estudios de las nuevas leyes de propiedad industrial, Ed. UAM, Managua 2002. Pág.: 66. 113 Arto. 26 de la Ley de Marcas y otros Signos distintivos.

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Para asimilar mejor lo expuesto anteriormente, se ofrece la definición de lo que constituye

la dilución de la marca: “cualquier uso de una marca o denominación que induzca a

engaño o confusión respecto a una marca de amplio reconocimiento.”114Así que utilizar el

nombre de dominio de una marca puede constituir un uso no autorizado de ésta, porque

constituye en el mercado virtual el sello de la empresa que representa, y si el tercero hace

uso del dominio para desprestigiarla, confundir a los usuarios o asociaciarlo con una

actividad distinta a la que ellos realizan, puede ajustarse en lo que se denomina dilución de

la marca.

En este aspecto, la Ley de Marcas de España ha obviado contemplar esta posibilidad de

transferencia del dominio entre las acciones por violación del derecho de marca, a pesar

que, el arto. 34.2 valora la circunstancia de prohibir a un tercero de usar el signo como

nombre de dominio, siempre y cuando, haga caso omiso a las prácticas leales en materia

industrial o comercial, de lo contrario deberá permitir su uso. Quienes ignoran totalmente,

tanto la prohibición como la acción de transferencia son los países vecinos de Costa Rica y

el Salvador, ya que en sus respectivas legislaciones no incluyen supuestos jurídicos

relacionados a los dominios.

La Ley de Marcas de Honduras, sí estima la cancelación y transferencia de nombres de

dominio en el arto. 139 de la misma, con la excepción, de que sólo puede ser ejercida por

titulares de signos notorios. Los efectos requeridos para ejecutar esta acción son los mismos

contemplados en Nicaragua, que son los siguientes:

a. Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo.

b. Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de

una dilución del signo.

c. Aprovechamiento injusto del prestigio del signo.

1) Legitimación de las personas.

Con respecto a la legitimación de las personas para solicitar la cancelación de un nombre de

dominio, se seguirá lo estipulado en el arto. 85 de la Ley de Marcas y Otros Signos

114 GUILAYN AGUSTINOY. Régimen jurídico de los nombres de dominio. Pág.: 74.

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Distintivos, es decir, que cualquier persona o entidad que reivindique derechos sobre una

marca de productos o servicios notoriamente conocida, no siendo necesario que dicha

marca esté registrada, pues bastará con ser un simple poseedor de buena fe.115

También se le puede denominar legitimación pasiva a aquellas personas naturales o

jurídicas que sean titulares de un registro de nombre de dominio, que sea susceptible de

causar riesgo de confusión o asociación con una marca notoriamente conocida registrada o

usada en el país,116 es decir, que cualquier titular de un signo distintivo podrá invocar su

cancelación, siempre y cuando pueda crear confusión entre el público consumidor,

aplicándose para ello los artículos mencionados (arto. 84-85).117

Las condiciones que se presenta son las siguientes:

a) Debe existir un registro de nombre de dominio, con el código de país de Nicaragua,

es decir, “ni” pues sobre los registros de gTLD no tendría jurisdicción nicaragüense,

en estos casos se aplica lo dispuesto en la Política Uniforme de solución de

controversias en materia de nombres de dominios, detallado anteriormente.

b) El registro de un nombre de dominio debe causar algún daño al titular o legítimo

poseedor de una marca notoriamente conocida, de hecho el NIC-NI indica en su

página Web que es recomendable realizar una búsqueda en el Registro de Propiedad

Intelectual antes de solicitar un nombre de dominio, pues en caso de disputa

prevalecerá el registro de la marca.

La petición e inmediata obtención de un nombre de dominio no constituyen

automáticamente un acto violatorio del derecho sobre la marca, tampoco lo hace la

utilización real y efectiva de un dominio, pues es requisito indispensable el perjuicio al

legítimo titular o poseedor de la marca.

115 TAPIA MIRANDA. Uso y defensa de la marca en la legislación nicaragüense, Universidad Centroamericana 2005. Pág.: 92 116 TAPIA MIRANDA. Uso y defensa de la marca en la legislación nicaragüense. Pág.: 93 117 El arto. 74 del Reglamento de la Ley de Marcas y otros signos distintivos.

Page 61: Mon Ana Rodriguez - UCA

Para ello, habrá que determinar si la marca y el dominio son idénticos o semejantes. De

producirse la existencia de la identidad o similitud entre los signos cotejados, habrá que

analizar los contenidos identificados con el nombre de dominio y el objetivo de distinción

de la marca registrada, para evaluar entonces si el primero es capaz de generar confusión en

el consumidor respecto de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada

o si es capaz de acusar algún daño o desprestigio a la marca.118

6. Sistemas de asignación de dominios bajo el código .ni.

El NIC–NI ha elaborado una serie de normas que a continuación se presentarán, en base a

reglamentos comunes para todos los NIC en Latinoamérica, que le son facilitados a través

del LACNIC:

1. Sólo podrán registrar un nombre de dominio de primer nivel bajo “.ni”, las

organizaciones legalmente establecidas. Se entienden todas las personas jurídicas ya

sean públicas o privadas, y que se encuentren debidamente constituidas con base al

marco legal que las regule.

2. Una organización legalmente constituida sólo podrá registrar un nombre de dominio

bajo “.ni”, en uno de los siguientes casos:

a) El nombre completo de la Organización, tal y como aparece en la escritura o

documento de constitución.

b) Un acrónimo del nombre completo de la organización lo más cualificado

posible, de formas que sea directa y fácilmente asociable el nombre oficial

de la empresa. Preferiblemente un acrónimo usado por la empresa y/o

legalmente registrado.

c) No se permitirá a ninguna organización registrar un acrónimo que no se

asocie razonablemente con el nombre oficial de la empresa.

118 En caso de que se desee iniciar una acción contra el sujeto que esta siendo uso del dominio, éstas deberán ser de carácter civil e iniciadas por la parte afectada

Page 62: Mon Ana Rodriguez - UCA

d) No se admitirán dominios que incorporen comodines que no tengan ninguna

relación con el nombre oficial de la empresa solicitante

De esta manera, se está protegiendo al titular de la marca y por ende al nombre de dominio

de segundo nivel correspondiente a la misma, para no crear confusión con otros interesados

en su dominio y a la vez, que en caso de cualquier reclamo tenga toda la documentación

necesaria para defender su derecho.

El NIC- NI también estableció términos y condiciones para el registro de nombres de

dominio, que son las siguientes:

a) La titularidad, autoridad y responsabilidad última de un nombre de dominio de

DNS de segundo nivel bajo “.ni” recae siempre sobre la organización para la que

se haya registrado dicho dominio.

Una consecuencia de la presente norma es que una organización puede conservar el

mismo nombre de dominio de tercer nivel bajo “ni.” independientemente de

cambios de proveedor o de que se encuentre conectado a varios proveedores

simultáneamente.

b) De acuerdo a la norma anterior, la propia Organización será la responsable de

posibles violaciones de los derechos de terceros, que se puedan originar del registro

de un nombre de dominio del sistema de nombres de dominios o DNS de segundo

nivel bajo “.ni” para su empleo en Internet.

Como ya se ha establecido anteriormente, el NIC-NI no se hace responsable de los

nombres registrados, pues su función es cumplir con todas las etapas de inscripción

hasta el momento del registro del dominio, de forma, que la única responsable de

posibles confrontaciones con terceros, es la organización, que es la titular del

respectivo dominio.

c) El registro por parte del NIC-NI de un nombre de dominio de sistema de nombres

de dominio o DNS de segundo nivel bajo “.ni” no confiere ningún derecho legal

sobre el mismo.

Page 63: Mon Ana Rodriguez - UCA

El único derecho que otorga es la utilización del mismo, es decir, el derecho de uso

del dominio a efectos de acceso y localización en Internet, lo cual resulta de suma

importancia para determinar la naturaleza del nombre de dominio bajo código “.ni”

y las posibles operaciones que pueda realizar el mismo.

Cualquier disputa sobre los derechos de uso de un determinado nombre de dominio

habrá de ser resuelta por las partes de acuerdo a los cauces legales; de forma, que el

único compromiso adquirido por el NIC-NI es facilitar la información necesaria a

las partes.

d) El NIC-NI no será en ningún caso responsable por la vulneración de derechos o

intereses legítimos, que pueda derivarse del registro de nombres de dominio de

DNS de segundo nivel bajo “.ni” de acuerdo con las presentes normas.

7. Sistemas de asignación de dominios bajo el punto “es”

En España se establece un régimen jurídico similar al determinado en Nicaragua, puesto

que es el mismo utilizado por todos los países que se encuentran subordinados a la ICANN

y sus respectivas instituciones. Sin embargo, como se ha mencionado, cada NIC puede

modificar algunas reglas o simplemente ampliarlas.

En el sistema español, la entidad encargada de la gestión de los nombres de dominio es la

entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión,119 la cual se halla

adscrita al Ministerio de Ciencias y Tecnología. Este ente Público fue convertido en la

autoridad encargada de gestionar con continuidad y calidad el registro de los nombres de

dominio de segundo nivel del espacio público que corresponde a España “.es”.120

En el desempeño de su función de asignar nombres de dominio “.es”, la Red Técnica

Española de Televisión implanta, mantiene y opera la base de datos oportunamente. Esta

Autoridad ha de aceptar o denegar con base a una exposición de fundamentos, las

peticiones de asignación que se le presenten. Además, se encuentra obligada a adaptar los

119Orden de 21 de marzo 2000. Regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España “.es”. Designada a nivel nacional como responsable del dominio “es” por medio de la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, de 10 de febrero de 2000 120COUSIDO GONZALEZ. Derecho de la comunicación en Internet. Pág.: 60 y sigts.

Page 64: Mon Ana Rodriguez - UCA

equipos y procedimientos de gestión a los cambios que deriven de la evolución

tecnológica.121Las decisiones de la Autoridad de Asignación pueden ser recurridas

administrativamente, lo que no excluye el recurso del arbitraje para resolver controversias

entre usuarios.122

En la legislación española se elaboró una Orden, que regula el sistema de asignación de

nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España. (es) con

el objetivo de garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica

precisas, para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por

vía electrónica, así como tratar de conseguir la flexibilidad y agilidad necesarias para

responder satisfactoriamente a la demanda de asignación, contribuyendo de esta manera, al

desarrollo de la sociedad de la información en España.123

También se ha elaborado una Ley destinada a la regulación de Servicios de la Sociedad de

la información y de comercio electrónico124, en donde se hace referencia concreta a los

nombres de dominio, a tal grado que se puede afirmar que son uno de los fundamentos de

dicha ley, ya que se refiere al comercio electrónico. En el ordenamiento jurídico español se

observa notoriamente como se ha tomado en cuenta este fenómeno con el objetivo de

modernizar sus leyes paralelamente a la globalización del derecho.

Aquí se manifiesta la protección directa de los nombres de dominio, puesto que se prevé la

anotación de los mismos125como una obligación del prestador de servicios para que sea

debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil, según lo señalado en la Ley. Esta

inscripción tiene el objeto de la adquisición de”…la personalidad jurídica o los solos

efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su

establecimiento físico y su – establecimiento – o localización en la red, que proporciona su

dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración

121 Arto. 4 de la Orden 21 Marzo de 2000. Modificada por la Orden de 12 Julio 2001 122 COUSIDO GONZALEZ. Derecho de la comunicación en Internet. Pág.: 60 y sigts. 123 Orden 21 de marzo 2000. Regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España “.es”. 124 LEY 34/2002, DE 11 JULIO. Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. 125 Es una obligación que se encuentra estipulada en el arto. 9 del capítulo II de dicha Ley.

Page 65: Mon Ana Rodriguez - UCA

Pública.”126 Estas diligencias se tendrán que realizar en un plazo de un mes desde la

obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de

Internet.127

La inscripción que se realice en cualquier Registro Mercantil, será comunicada con

prontitud al Registro Mercantil Central, para su inclusión entre los datos que son objeto de

publicidad informativa por dicho registro.128

a. Procedimiento para el registro de un nombre de domino bajo .es.

Cuando se quiera registrar un nombre de dominio bajo “.es” y después de comprobar que

cumple las normas que señala la Orden, el siguiente paso será enviar un formulario de

Solicitud Electrónica (FSE) de asignación de un nombre de dominio, que se puede obtener

en la dirección de ES-NIC; que es la entidad encargada del registro de los nombres de

segundo nivel bajo .es y que se encuentra subordinada a la ICANN, también asigna

aquellos primeros niveles de dominio y podrán crearse indicativos, formando nombres de

tercer nivel.129

Los dominios regulares se pueden registrar de diferentes formas en dependencia de lo que

se desee. Y será de la siguiente manera:

a) Nombre de dominio delegado: este nombre de dominio estará activo desde el

momento en que se conceda, y estará apto para su utilización desde ese momento.

b) Nombre de dominio reservado: este nombre de dominio se tendrá reservado para

uso futuro. Ninguna otra persona física o jurídica lo podrá utilizar ni reservar, y

aunque no se encuentra activo, el titular lo podrá activar en cualquier momento,

enviando el correspondiente FSE de cambio de estado de un dominio.

126 DAVARA RODRÍGUEZ. Código de Internet: Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico. Ed. Arazandi, Madrid 2002. Pág.:152 127 Arto. 9 num. 3 de la Ley de Sociedad de la Información y de comercio electrónico. 128 Arto. 9 num. 2 de la Ley de Sociedad de la Información y de comercio electrónico. 129 VICENT CHULIÁ. Introducción al derecho mercantil. Ed. España 2004. Pág.: 725.

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c) Nombre de dominio MX: Este nombre de dominio hace referencia a aquel que

quedará activo en el Sistema de nombres de dominio con la información de

encaminamiento de correo electrónico en Internet.

El envío de este FSE presupone el conocimiento de las normas y procedimientos que rigen

el registro del nombre de dominio, así como de las tarifas y formas de pago y de los

requisitos técnicos que son necesarios, por lo que conviene comprobar todos estos datos en

la página del ES-NIC antes de enviarlo.130

Las comunicaciones con el solicitante se harán únicamente vía correo electrónico, de forma

que la dirección indicada en el FSE debe estar activa, de lo contrario no llegaría ninguna

comunicación de la entidad registradora.

Si el FSE tuviera algún error o estuviera incompleto, se rechazará de manera automática y

se le comunicará al solicitante (vía correo electrónico). Una vez que el FSE esté correcto se

le indicará al solicitante otorgándole un número de ticket que deberá utilizar en cualquier

comunicación posterior.131

Cuando se haya procesado la solicitud, el resultado positivo o negativo le será comunicado

al remitente. En caso de que la solicitud fuera positiva, se enviará por correo postal la

factura a la persona de contacto.

Cuando en aplicación de las normas de registro que regulan el sistema de asignación de

nombres de dominio de Internet bajo .es, ES-NIC procede a comunicar que no es posible la

asignación del nombre de dominio solicitado, el interesado podrá formular las alegaciones

que estime convenientes, mediante escrito dirigido al buzón de consultas de denegaciones

en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de

dicha propuesta.

130 La página Web del ES-NIC se actualiza constantemente cuando existe alguna modificación en estas normas, y las normas que se entenderán aplicables así como el procedimiento a estos efectos será el que señale la página. 131 DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico. Pág.: 122 y sigts.

Page 67: Mon Ana Rodriguez - UCA

En el supuesto de que las alegaciones no fueran estimadas, la propuesta de resolución

devendrá como resolución administrativa, contra la cual podrá interponerse recurso de

alzada ante el Presidente de la Entidad Pública Empresarial Red .es, en el plazo de un mes

contado desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución.

Asimismo, en el caso de que el solicitante no presentara alegaciones en el tiempo señalado,

éste podrá interponer directamente recurso de alzada ante el Presidente de la Entidad

Pública Empresarial Red .es, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al del

vencimiento del término propuesto para la presentación de alegaciones.

8. Registro de sub-dominios.

Para el registro de sub-dominios, es necesario percatarse de que sólo se pueden inscribir los

que correspondan al nivel dos del nivel superior del dominio territorial de Nicaragua, y que

las políticas y disposiciones que implementan el NIC-NI serán aplicadas con base a los

principios de equidad e igualad a todas las entidades interesadas. Así mismo, es relevante

afirmar que para el proceso de inscripción de los sub-dominios, se debe realizar de manera

física, presentándose en las oficinas correspondientes con el formato de solicitud

debidamente elaborado.132

Los formatos de solicitud están redactados en el idioma español, aunque existe la

posibilidad de que las comunicaciones relativas a la misma, y al trámite de registro de sub-

dominios se pueden realizar sin distinción alguna en inglés o español. La solicitud de

registro de sub-dominios debe ser presentado en papel y con la firma correspondiente de la

persona de contacto, las demás comunicaciones pueden ser realizadas por fax o por correo

electrónico. El pago para la inscripción de un sub-domino debe realizarse a nombre de la

Administración NIC-NI.

132 www.ni

Page 68: Mon Ana Rodriguez - UCA

Tanto la solicitud para el registro de nombres de dominio como de sub-dominio serán

atendidas cronológicamente, es decir, siguiendo el orden en que han sido presentadas

formalmente ante la Administración, quien luego continuará con los procedimientos

establecidos a nivel interno.

La responsabilidad de uso del nombre del sub-dominio y de los que hayan sido creados

bajo éste, será exclusivamente de la entidad solicitante, así como por la resolución correcta

de cualquier nombre bajo el sub-dominio asignado. Así que, el hecho de que la entidad

solicitante contrate, mantenga o cambie a cualquier proveedor, sea ésta nacional o

extranjera, para que le brinde el servicio de conectividad a Internet, es independiente de las

responsabilidades del NIC-NI133, con la salvedad de que se conserva la asignación de

direcciones IP y/o nombres de sub-dominio.

Cualquier solicitud presentada ante la Administración de dominios, está sujeta a discusión

si no cumple con los requisitos establecidos por la misma. Sin embargo, la solicitud no

puede ser rechazada o denegada arbitrariamente, sin una debida y fundamentada aclaración

escrita y aprobada por las Autoridades correspondientes del NIC-NI, indicando las razones

para tal decisión.

9. Nombres de dominio y Sociedades Anónimas.

a. Inscripción en el registro de dominios.

El registro de un nombre de dominio constituye una acción voluntaria ejercida por una

persona natural o jurídica, con el objetivo, de tener presencia virtual y activa en el comercio

electrónico desarrollado en el Internet. En este apartado, se estudiará esta decisión desde la

perspectiva de las personas jurídicas, ya que, integran uno de los factores de mayor

repercusión y participación en el sistema de nombres de dominios.

133 El NIC-NI no se identifica con ningún proveedor, nacional o extranjero, de servicios de conectividad a Internet, por lo que cualquier negociación entre las entidades solicitantes y su proveedor es responsabilidad exclusiva de las partes.

Page 69: Mon Ana Rodriguez - UCA

En nuestra legislación, la sociedad anónima “es una persona jurídica formada por la

reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto

de sus respectivas acciones, administradas por mandatarios revocables, y conocida por la

designación del objeto de la empresa.”134Se enfoca el estudio de los dominios desde la

perspectiva de sociedad anónima por ser ésta la que encabeza con su presencia las

actividades comerciales a nivel mundial, y por consiguiente, la que tiene mayor

representación en el Internet, lo cual no significa que las otras formas de constitución social

no puedan manifestarse en el mercado virtual a través de los nombres de dominio.

El artículo 202 C.C establece que la sociedad anónima “puede constituirse por dos o más

personas que suscriban la escritura social que contenga todos los requisitos necesarios

para su validez…”135, en este artículo se hace referencia a la escritura social, la cual es de

vital relevancia al momento de inscribir un nombre de dominio, pues su presentación al

administrador de registro de dominio constituye un requisito fundamental para que se pueda

proceder al correspondiente registro.

Sin embargo, mientras la escritura social y los estatutos no estén debidamente inscritos en

el Registro Mercantil correspondiente, éstas no podrán gozar de la personalidad jurídica;

pese a esta situación se le puede otorgar la aprobación de las nomenclaturas del dominio,

antes de cumplir con el requisito de haber suscrito el 50% del capital social y haber pagado

del 10% del mismo.136

Para que una empresa pueda inscribir su nombre de dominio, es necesario que cumpla las

condiciones estipuladas para su asignación, anteriormente descritas, de manera que se

puede afirmar que estas normas tienen carácter restrictivo al impedir que una empresa

registre su nombre de dominio discordante con lo planteado en los estatutos, o de igual

manera, inscribir un nombre comercial con el que no tenga relación de ningún tipo.

134 Arto. 201. Código de comercio de Nicaragua. Pág.: 170 135 Arto. 202. Código de Comercio de Nicaragua. Pág.: 171 136 OBREGÓN ORTEGA. “Nombres de dominio de las sociedades anónimas en Nicaragua” en Revista de Derecho. Pág.: 70

Page 70: Mon Ana Rodriguez - UCA

En países como Estados Unidos han aumentado considerablemente las solicitudes y

registros de dominio como marcas. En este aspecto, la US Patent & Trademark Office

(USPTO) elaboró un informe donde se establece una política para el registro de dominios

como marcas, determinando en cada caso las clases oficiales de productos o servicios

donde puede coordinarse los distintos servicios o informaciones técnicas prestados en

Internet, para poder ser registrados como marcas.137Esta acción ha sido motivada por el

hecho de que cada vez más empresas desean marcar su territorio en el mercado virtual,

evitando así perder posibles transacciones comerciales.

La USPTO únicamente permite el registro de nombres de dominio que no se limiten a una

mera función de dirección electrónica de localización de un sitio Web. Es indispensable,

por tanto, el uso efectivo del nombre de dominio como fuente o recurso de identificación de

productos o servicios. No será posible su registro si el nombre de dominio se usa

simplemente como nombre de empresas. Es decir, aunque coincida con el nombre de la

empresa, debe percibirse claramente su función como marca de productos o servicios que

identifique y distinga estos bienes de los del resto de participantes en el mercado.

Por lo tanto, los sitios Web donde únicamente aparezcan simples advertencias o

información publicitaria no relevante sobre empresas, bienes o servicios no podrán

registrarse como marcas.

b. Protección legal de las sociedades anónimas en el comercio electrónico.

El objetivo de una empresa es establecer una relación con el usuario, de tal forma que se

puedan distribuir o comercializar sus servicios o productos en dependencia del giro de la

Sociedad, por lo que, al entrar en el mercado del comercio electrónico su fin es interactuar

con otra gama de futuros clientes, sin límites fronterizos y comerciales, así como extender

su presencia en nuevos horizontes mercantiles.

137 CARBAJO CASCÓN. Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio. Pág.: 324 y ss

Page 71: Mon Ana Rodriguez - UCA

Una empresa que pretende instalarse, no sólo en el tráfico tradicional sino también en el

tráfico electrónico, necesita marcar su presencia a través de un nombre de dominio, como

se ha afirmado previamente, deberá de llevar el nombre que se establece en los estatutos y

la constitución legal de la empresa, y de esta forma no crear confusión.

De tal manera que, la relación entre la marca y el nombre de dominio es muy estrecha en el

comercio electrónico, porque a través del nombre de dominio la empresa coloca su sello en

el Internet, por este motivo, es lógico deducir el vínculo que debe existir entre ambos, y del

por qué no se admiten dominios que no guarden relación con la empresa.

La empresa como toda persona jurídica, necesita una protección no sólo en el plano

mercantil, sino también en la Red. En esta circunstancia, surge la interrogante ¿Cómo se

puede ofrecer protección a una empresa que trafica comercialmente en Internet, si el

nombre de dominio no ofrece más derechos que el de uso en la red?, según afirma Carbajo

Cascón”…el nombre de dominio sólo podrá registrarse o usarse como marca siempre y

cuando desarrolle las funciones típicas de ésta, por qué no va a poder usar como marca o

nombre comercial si se emplea usualmente el tráfico tradicional y en Internet con la

función distintiva de la actividad de un determinado sujeto”138 Cabe recalcar, que estas

situaciones son contempladas en países con un alto índice de desarrollo comercial y

tecnológico, por lo que en Nicaragua, todavía no es viable y ni siquiera se concibe que un

nombre de dominio pueda ser inscrito como marca.

Referente a esto, Vicent Chuliá se ha pronunciado de la siguiente manera: “…puede ser

utilizado sin la función de marca, para distinguir bienes y servicios ofrecidos en el

mercado. Si se utiliza con función de marca o nombre comercial, el titular de éstos podrá

ejercitar sus acciones por violación de marca. La protección frente a prácticas de

confusión y parasitarias se logrará mediante la acción de competencia desleal.”139

138 Este plano, se refiere a la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, en el caso de Nicaragua. En España sería las Oficina de Marcas y Patentes.. 139 VICENT CHULIÁ, F. Introducción al Derecho Mercantil. Pág.: 730

Page 72: Mon Ana Rodriguez - UCA

Aquí se demuestra que se valora la función de los nombres de dominio como signos

distintivo en Internet, por lo tanto, se presentan acciones para protegerlo de las violaciones

que se realicen en su contra, quizás no como defensa propia del nombre de dominio pero si

amparada en otros signos distintivos y en otras acciones, pero que de igual forma produce

resultados óptimos.

Hay que aclarar que aunque al nombre de dominio no le corresponda un derecho de

exclusiva protección por sí mismo, se considera que no pueden impedir a su titular la

defensa del nombre de dominio frente a terceros, que usan el mismo con fines distintivos

susceptibles de originar confusión o que asocian en el tráfico respecto al origen empresarial

de la actividad o prestaciones desarrolladas en la Web, localizado por el dominio o cuando

éste se haya convertido en marca, nombre comercial, título de obra o como una simple

prestación empresarial, dentro y fuera de Internet, bien por medio del registro o por su uso

continuado en el tráfico.

Así pues, en estas circunstancias, no se protege el nombre de dominio como tal sino su

conversión en marca, nombre comercial o título de obra, derivada de su registro o uso en el

tráfico, dentro y fuera de la red o en ambos espacios simultáneamente, es decir, se protege a

una marca, nombre comercial o título de obra que además es un nombre de dominio. Con

base a esto, puede ocurrir que el titular de una marca, nombre comercial u obra intelectual

que decida publicar, ofrecer o prestar sus servicios, actividades o prestaciones en la red,

además, del tráfico tradicional, registre el nombre de dominio o la dirección electrónica140

para distinguir exclusivamente su actividad, servicios u obras prestados directamente en

Internet.141

Se debe recordar que en algunas culturas cada vez es más frecuente el uso de Internet, para

realizar transacciones comerciales, por lo que se ha tenido que modificar y actualizar el

marco jurídico de estos países, ya que se necesita brindar protección al usuario. Asimismo,

140 Donde el nombre de dominio de nivel secundario es idéntico al de su signo. 141 CARBBAJO CASCÓN. Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio. Pág.: 328 y ss.

Page 73: Mon Ana Rodriguez - UCA

es necesario ofrecer resguardo a los titulares de estas empresas, que deciden modernizar sus

técnicas de mercado en el plano virtual a través de los nombres de dominio.

Page 74: Mon Ana Rodriguez - UCA

CAPÍTULO TERCERO

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE SIGNOS DISTINTIVOS Y NOMBRES DE

DOMINIO

CAPÍTULO III: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE SIGNOS

DISTINTIVOS Y NOMBRES DE DOMINIO

A. CONFLICTOS ENTRE NOMBRES DE DOMINIO Y DERECHOS DE

PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Page 75: Mon Ana Rodriguez - UCA

1. Problemas entre nombres de dominio y el derecho de marcas.

Carbajo Cascón con respecto al tema afirma lo siguiente: “el carácter multifuncional y

multijurisdiccional de Internet da pie a conflictos entre sujetos de todo el mundo, lo cual no

sólo genera problemas de adaptación de las normas sobre signos distintivos, derechos de

la personalidad o competencia desleal a las particularidades del entorno digital, sino

también, cuando el conflicto tenga lugar entre ciudadanos de distintos Estados…”142

Ante la expresión anterior, es necesario resaltar que los principales factores relacionados a

la problemática son: la unidad del registro de dominios y la universalidad de la red frente la

especialidad distintiva y la territorialidad de los signos distintivos típicos, porque resolver

los conflictos planteados por el registro de nombres de dominio idénticos o similares a

signos distintivos de terceras personas, implica llevar a cabo una interpretación coordinada

de la normativa contenida en la materia con las reglas técnicas de funcionamiento del

Sistema de Nombres de dominio.

Así que, si se atiende a la naturaleza del derecho vulnerado, se puede encontrar:

a) Conflictos entre nombres de dominio y signos empresariales.

b) Conflictos entre nombres de dominio y derechos de autor.

Dentro de cada grupo se pueden distinguir casos de diferente naturaleza, que dependen de

los conflictos según la finalidad perseguida con el registro y uso real del dominio

conflictivo. En este género figuran:

a) Domain Grabbing o secuestro de dominios sin fines distintivos.

b) Non Quite Domain Grabbing o usurpación de dominios con fines distintivos y/o

comerciales o de aprovechamiento o perjuicio del renombre, notoriedad o buen

nombre del signo distintivo registrado como dominio.

142 CARBAJO CASCÓN F. Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio. Pág.: 118 y ss.

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c) Logical choice o conflictos fortuitos entre el titular de un nombre de dominio

registrado y usado de mala fe y titulares de signos distintivos idénticos o

semejantes.

2. Problemas entre los nombres de dominio, marcas renombradas y las notoriamente

conocidas.

Los principales problemas que existen con los nombres de dominio son relacionados con el

uso no autorizado de un nombre de dominio de una marca ajena, que se encuentra

válidamente registrada, bien sea en el mismo país como en otro país distinto.143

Esta situación se origina por la fama de las marcas notorias y renombradas, lo cual trae

consigo muchas consecuencias positivas y negativas, figurando entre estas últimas la

imitación, cuyo objetivo es beneficiarse de la reputación adquirida por aquellas. Este

escenario da como resultado, que en el ámbito electrónico existan una gran de cantidad de

dominios no correspondientes al titular o al legítimo poseedor en el espacio físico, quien al

momento de registrar su marca como nombre de dominio no lo podrá efectuar porque ya

está inscrito, impidiéndole participar en el mercado virtual desarrollado en Internet.

Por su parte, el sistema de atribución de nombres de dominio impide la coexistencia de dos

dominios idénticos en la red, rompiendo con ello dos características básicas de los signos

distintivos en el espacio físico tradicional:

a) La posible existencia pacífica de dos o más signos idénticos o semejantes en

sectores de actividad diferentes. (Principio de especialidad propio de los signos de

empresas)144

b) La existencia de signos idénticos o semejantes en territorios distintos. (Principio de

territorialidad)

143 DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico. Pág.: 127 144 BROSETA PONT. Manual de derecho mercantil. Pág.: 254-255.

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Debido a ello, se ha provocado un sinnúmero de litigios entre titulares de nombres de

dominio y titulares de signos distintivos, fundamentalmente de empresas en los países

donde Internet tiene o va cobrando mayor presencia, sobre todo a medida que ha ido

adquiriendo importancia la capacidad comercial de la red de redes.

Por la razón antes expuesta, la legislación nicaragüense, toma en cuenta la protección a

signos distintivos (marcas) con un alto grado de notoriedad en un sector determinado.145 El

capítulo XV de la Ley de Marcas y otros signos distintivos146 ofrece los requisitos

pertinentes para valorar si un signo debe ser considerado como notorio, así como los

sectores a los que va dirigido la marca y sus respectivos productos.

Esta ley ofrece una definición concreta de marca notoria: “Aquel conocido por el sector

pertinente del público o notoriamente conocido por los círculos empresariales en el país o

en el comercio internacional, independientemente de la manera o el medio por el cual se

hubiese hecho conocido”.147Asimismo, ofrece una serie de criterios para determinar la

notoriedad de una marca, que colaboran con el entendimiento del concepto.148

De igual forma, la Ley de Marcas de España establece la definición de marca notoria “…la

conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios y,

si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de

de notoriedad…”149.

145 La marcas famosas y notoriamente conocidas son objeto del principal problema existente entre los dominios y las marcas, por cuanto estos problemas tienen un gran trasfondo económico, y es con relación a estas marcas famosas donde se intuye la posibilidad de obtención de una mayor cantidad de dinero. 146 LEY NO. 380: LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta Diario Oficial No.70 del día 16 de abril del 2001. 147 Arto. 2 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos. 148 Los siguientes criterios se encuentran contemplados en el arto. 80 de la Ley No. 380:

a) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente dentro del país. b) La duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo, dentro o fuera del país. c) La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro o fuera del país,

incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

d) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo, en el país o en el extranjero.

e) El ejercicio de acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional o extranjera en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo.

f) El valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

149 LEY DE MARCAS: 17/2001 DE 7 DE DICIEMBRE.

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Con respecto a este tópico, se decidió observar y comparar el tratamiento aplicable a las

marcas notorias en nuestros países vecinos, tomando en cuenta, que poseen la mayoría de

ellas, una cultura jurídica, histórica, económica y social similar a la nuestra.

En lo referente, al concepto de marcas notorias, obviamente todos hacen referencia de ellos,

sin embargo, al momento de definirlo el más similar a nuestra legislación es la de

Honduras, pues tiene exactamente los mismos criterios de notoriedad al igual que los

sectores pertinentes de nuestra ley150. Al contrario de Honduras, la Ley de Marcas de Costa

Rica, utiliza la siguiente definición: “Signo o combinación de signos que se conoce en el

comercio internacional, el sector pertinente del público, o los círculos empresariales”151.

De igual manera, determina criterios de notoriedad pero sin profundidad sólo hace alusión

de ellos, en cambio, en la nuestra mencionan seis criterios con mayor explicación de cada

uno.

También la legislación salvadoreña, contempla los signos distintivos notoriamente

conocidos, ofreciendo la siguiente definición: “Un signo distintivo conocido por el sector

idóneo del público, o en los círculos empresariales afines al mismo, como perteneciente a

un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la

promoción del mismo.”152 Este concepto es muy similar al nuestro, en general contiene los

mismos elementos.

Igualmente, en la legislación española, se dispone de una definición de marcas renombradas

así como su debida protección, la cual se encuentra contemplada en la Exposición de

Motivos de la Ley de Marcas vigente en España: “Cuando la marca es conocida por el

público en general se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protección

se extiende a cualquier género de productos y servicios. La misma protección se otorga al

nombre comercial notorio o renombrado registrado.”153

150 Arto. 134-136 de la Ley de Marcas de Honduras. 151 Arto. 2 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos de Costa Rica. 152 Arto. 2 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos. 153 LEY DE MARCAS: 17/2001 DE 7 DE DICIEMBRE.

Page 79: Mon Ana Rodriguez - UCA

Con respecto a este tema, Nicaragua, no estipula una definición precisa de las marcas

renombradas, sólo de las notorias, de manera que es un vacío jurídico que debe ser

subsanado por nuestros legisladores.

A pesar de ello, la protección de los signos notorios alcanza hasta el desarrollo de éstos en

el comercio electrónico, a través de la figura de uso no autorizado de un signo distintivo,

cuya definición se establece de la siguiente manera: “se entenderá que hay uso no

autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido cualquiera que fuese el medio de

comunicación empleado, incluso cuando se use como nombres de dominio, dirección de

correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares

empleados en los medios de comunicación electrónica.”154

En este aspecto, el legislador comprende todos los escenarios posibles en que se puede

practicar un uso no autorizado de la marca, por esta razón abarca un poco más allá de los

espacios físicos tradicionales valorando la importancia que está alcanzando el Internet en el

tráfico mercantil y no minimiza los alcances jurídicos y económicos que tiene dicho

ámbito.

Como consecuencia de lo anterior, el uso no autorizado de un signo notorio desemboca en

dos intenciones. La primera sería que se utilice en su totalidad o en una parte esencial de la

reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo susceptible de crear

confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o

similares a los que se aplica el signo notorio. La segunda pretensión, contiene las mismas

acciones mencionadas en el párrafo anterior con la particularidad de que se realizan en

establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo o

para fines no comerciales. Sin embargo, si recae en algunas de las siguientes circunstancias

también se considera como uso no autorizado155:

154 Arto. 84 de la LEY NO. 380: LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta Diario Oficial No.70 del día 16 de abril del 2001. 155 Arto. 84 de la Ley No. 380: Ley de Marcas y Otros Signos distintivos

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a) Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, o

con sus establecimientos, actividades, productos o servicios.

b) Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por

razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del

signo.

c) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o

legítimo poseedor.

Si alguna o todas estas situaciones tienen fundamentos de prueba y se comprueba la

existencia de un uso no autorizado de la marca, los legisladores han decidido que la

prescripción de un uso no autorizado sea de cinco años contados desde la fecha en que el

titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se

hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción.156

a. Protección internacional de las marcas famosas y notoriamente conocidas.

La protección especial de las marcas famosas y notoriamente conocidas está reconocida en

dos tratados multilateral, que son el Convenio de París para la Protección de la Propiedad

Industrial y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

relacionados con el Comercio.

El arto. 6 del Convenio de París establece que:

“Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo

permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el

uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o

traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del

país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca

de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos

idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la

156 Arto. 84 de la Ley No. 380: Ley de Marcas y Otros Signos distintivos.

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reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear

confusión con ésta.”157

Según Davara, este precepto destaca cuatro características:

a) La protección concedida es una protección contra el registro y el uso de la marca

famosa y notoriamente conocida.

b) La protección se aplica únicamente a las marcas de fábrica “marcas de productos”, y

no se extiende a las marcas de servicio “marcas respecto de servicios”.

c) La protección se extiende al registro o uso de productos idénticos o similares. Esto

se denomina “principio de especialidad”158 y es un punto a tener en cuenta.

d) Determinar qué marca es notoriamente conocida dependerá de cada Estado donde se

presenta el uso ilegítimo.159

De igual forma, hay que mencionar que no toda utilización de marca renombrada será

defendida por la protección que otorga la ley, ya que para que exista aprovechamiento

indebido de la reputación ajena es necesario que concurran los siguientes requisitos160:

a) Que la marca tenga carácter renombrado.

b) Que se produzca un aprovechamiento ilícito de la reputación del signo anterior.

c) Que el aprovechamiento ilícito se haga en beneficio propio o de un tercero.

B. PIRATERÍA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO.

1. Secuestro de dominios sin fines distintivos (Domain Name Grabbing):

157 CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 158 El principio de especialidad, que puede ser definido como un límite importante para la protección de las marcas famosas, sin embargo, puede suponer una vía de escape para evitar esa protección, por cuanto solamente habría que destinar la página a un contenido distinto del producto que comercialice la marca famosa en cuestión, para que esta protección no sea de aplicación. 159 DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico. Pág.: 129 160 DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico. Pág.: 131. Es necesario mencionar que en Nicaragua, la Ley No. 380 regula lo referente a los criterios de notoriedad en el arto. 80

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Este es el supuesto, en el cual el titular del nombre de dominio de Internet, de forma

deliberada decide utilizar en su conformación una denominación que corresponde a la

marca de productos o de servicio, o el nombre comercial de un tercero y que de modo

indubitable es reconocido y asociado por los consumidores con un origen empresarial

determinado.161

En este tipo de piratería, no existe la intención de uso efectivo del nombre de dominio, ni

existe la vocación de aprovechamiento de la reputación ajena: la principal motivación es

evidente, se desea negociar la cesión del dominio con el legítimo propietario.162

Dada estas actividades, la expresión de ciberocupación (cybersquatting) fue estudiada de

manera cuidadosa por la OMPI, con motivo del análisis del Procedimiento uniforme para la

solución de controversias entre nombres de dominio y marcas, señalando que “en términos

populares “ciberocupación” es el término más frecuentemente utilizado para describir el

registro abusivo, deliberado y de mala fe de un nombre de dominio en violación de los

derechos de marcas de producto y de servicio”163

Asimismo, la OMPI recomienda el empleo de la definición de registro abusivo que ofrece

el procedimiento administrativo (de solución de conflictos)164. Se puede observar en este

concepto que se incluye el elemento subjetivo de la buena fe, donde se tiene que demostrar

la “mala intención” de quien registra el dominio, además que comprende “el ánimo de

lucro” a través de elementos objetivos como la existencia de una oferta para vender,

alquilar o transferir a otro el nombre de dominio.

161 BROSETA PONT. Manual de Derecho Mercantil. Pág.: 255 162 OBREGÓN ORTEGA, P. “Nombres de dominio en las Sociedades Anónimas en Nicaragua” en Revista de Derecho. Pág.:74 y ss. 163MAGLIONA MARKOVICH, C.Ciberocupación y Anticybersquatting Consumer Protection Act. En www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/magliona.htm. 164 Arto. 4 inc. b iv) de la Política Uniforme de…El registro de un nombre de dominio debe considerarse abusivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes;

El nombre de dominio es idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o servicio sobre la que tiene derechos el demandante.

El titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio.

El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe…

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Con base a lo anterior, se afirma que cuando un sujeto decide registrar voluntariamente un

nombre de dominio idéntico o semejante al signo distintivo de un tercero, puede tener dos

intenciones165:

a) Finalidad meramente técnica: localización de un equipo informático y de su página

Web.

b) Finalidad distintiva: empresariales, intelectuales, de simple identificación personal o

de cualquier tipo.

Con lo cual, podrán producirse diversos conflictos con el tercero al impedirle el registro del

nombre de dominio, por lo que, no puede presentarse en la red mundial de información con

su signo distintivo.

Cabe aclarar, que los de mayor relevancia en cuanto al litigio son los signos de las

empresas, debido a su significado económico en el mercado competitivo, de manera, que

los litigios más frecuentes se suscitan entre nombres de dominio, marcas y nombres

comerciales.

Si ese nombre de dominio tiene naturaleza distintiva también afecta a los usuarios o

consumidores, puesto que al ingresar en la red el nombre correspondiente se produce un

error en el sistema de búsqueda de los usuarios, pues pueden confundir o asociar un

determinado dominio con el sujeto, empresa, prestaciones u obras relacionadas con dicho

signo en el espacio físico tradicional.

El titular de un nombre de dominio de un tercero, aunque no tenga funciones distintivas,

puede lesionar la reputación del tercero reflejado en el signo, como nombre de dominio de

nivel secundario o puede provocar la dilución del poder distintivo y publicitario atesorado

por el signo en cuestión.

165 CARBAJO CASCÓN. Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio. Pág.: 123

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De manera, que la mayor parte de los conflictos, son originados por el registro de SLDs

idénticos a un signo distintivo de un tercero, son también frecuentes los litigios derivados

del registro de un SLD con algún tipo de errata o combinación alfanumérica, la semejanza

entre el dominio y el signo es suficiente para provocar una evocación que atraiga usuarios

al sitio correspondiente, obteniendo provecho del renombre o notoriedad del signo en

cuestión.166

De este modo, los ciberpiratas generalmente se clasifican de acuerdo a la actividad que

realizan en el ciberespacio, por lo que, pueden ser llamados Domain Namens Dealers o

Cybersquatters.167

Los primeros son los que registran mecánicamente nombres de dominio coincidentes con

signos notorios o renombrados de terceros, para ofrecerlos al mejor postor y los segundos

son los que lo hacen con la intención de extorsionar directamente al titular legítimo del

signo, aunque normalmente un mismo sujeto acumula ambas calificaciones ya que los

ciberpiratas suelen realizar su actividad en masa llevando a cabo diferentes prácticas

previas a la usurpación del signo.

a. Finalidades de las prácticas de piratería.

1) Ofrecerlos posterior al registro a los titulares de tales signos a cambio de una fuerte

cantidad de dinero o cualquier otra ventaja para el registrante del dominio.

2) Almacenar o reunir una colección de dominios coincidentes con signos renombrados o

notorios de terceros para negociar con ellos con fines especulativos, ofreciendo su

venta o alquiler a cualquier persona interesada en cualquiera de ellos.

166 Con el registro del nombre de dominio no siempre se persiguen funciones distintivas del sujeto, actividad o prestaciones que están detrás del mismo, sino la dirección electrónica en sentido técnico, pero empleando el signo notorio o renombrado de un tercero para aprovechar su publicidad y atraer usuarios al web correspondiente. 167 CARBAJO CASCÓN. “Nombres de dominio en la red” en Internet y Comercio electrónico. Pág.: 87.

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Con base a estos objetivos, los piratas se limitan a retener el nombre de dominio sin usarlo

para bloquear el desarrollo personal o comercial del titular del signo, usurpado u ofreciendo

la transmisión del dominio a cualquier tercero interesado en el mismo

Caso Ilustrativo:

Demandante: Panavision Int., e Intermatic, Inc.

Demandado: Denis Toeppen.

Nombre de dominio: panavision.com e intermatic.com

Tribunal: California para Panavision vs. Toeppen.

Illinois para Intermetic vs. Toeppen.

El pirata cibernético Denis Toeppen registró como nombres de dominio “panavision.com” e

“intermatic.com”, ofreciendo en la página Web correspondiente únicamente un mensaje de

bienvenida o una carta geográfica de la región, e indicando en ambos casos claramente su

nombre, dirección y número de teléfono para estar perfectamente localizable por las

empresas afectadas o por cualquier otro interesado en adquirir los dominios.

Ambos tribunales reconocieron que el simple registro de un nombre de dominio idéntico a

una marca no supone en todo caso que vaya a ser empleado en el tráfico mercantil. Sin

embargo, en el caso concreto consideraron que la finalidad extorsionadora del demandado,

que había registrado más de 200 nombres de dominio de compañias conocidas, podía

interpretarse como perjudicial para el valor distintivo del signo renombrado.

Este caso, a pesar de ser sometido con base a la legislación estadounidense, muy distinta a

las nuestras, fue uno de los de mayor envergadura por ser un renombrado caso de secuestro

de dominios sin fines distintivos y también porque fue sometido a dos Tribunales

Superiores dándose argumentaciones entre ambas partes.

2. Usurpación de dominios con fines distintivos y/o comerciales (Not Quite Domain

Name Grabbing).

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En la actualidad, los empresarios han incrementado su acceso a la red, de manera que

muchos de ellos han decidido registrar nombres de dominio con el nombre o signo de

alguno de sus competidores directos, o el nombre o signo de otras empresas que hubieran

alcanzado renombre o notoriedad nacional o internacional, con el objetivo de generar

confusión o asociación entre los usuarios de la red, o bien de ocasionar perjuicio al

competidor,168 o de captar la atención de los usuarios de la red para atraerles a una

determinada página Web aunque la información, productos o servicios ofertados poco a

nada tuvieran que ver con la actividad propia de la empresa titular del signo.169

En estas prácticas se aprovecha la popularidad de los signos de alto renombre, o

notoriamente conocidos para registrar nombres de dominio formados exclusivamente por

esos signos o por una combinación de los mismos con otros vocablos, números o signos de

puntuación, o bien para registrar nombres de dominio con alguna pequeña variación

respecto al principal, prácticas que constituyen un ejemplo de abuso de un signo distintivo

en el entorno digital.170

Estas acciones se caracterizan en que el tercero que usurpa un signo ajeno para formar un

nombre de dominio lo hace con la intención de usarlo verdaderamente con fines distintivos

y/o comerciales en la red. Esta es la peculiaridad que diferencia esta práctica del secuestro

de dominios sin fines distintivos, pues aquí se tiene la intención de explotar comercial y

económicamente el nombre de dominio y no simplemente de extorsionar al titular del

mismo.

a. Nombres de dominio no justificados en un signo personal o empresarial del registrante,

idénticos o similares a un signo distintivo (normalmente renombrado) de un tercero.

168 Puede desprestigiar sus productos o servicios directamente o por comparación negativa con los productos o servicios del titular de la página web. 169 OBREGON ORTEGA. “Nombres de dominio de las sociedades anónimas en Nicaragua” en Revista de Derecho. Pág.: 75 170 Asociación entre la empresa titular del signo principal y las actividades o prestaciones desarrolladas en el web que reproduce el signo ajeno como dominio.

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Entre estos casos destacan aquellos donde el signo distintivo usado como nombre de

dominio por una persona no autorizada para ello, es un signo de alto renombre y el dominio

en cuestión, se utiliza con la intención de aprovechar la reputación acumulada por ese

signo, para atraer usuarios a una página Web donde se ofrece información, actividades o

prestaciones muy diferentes identificadas con sus propios signos distintivos.

Los supuestos más característicos dentro de este grupo, son aquellos en que se trata de un

uso de un signo en Internet con fines distintivos en el mismo o parecido sector de la

actividad, y pueda generar confusión, lo que puede inducir a errores. Sin embargo, también

se contemplan los conflictos entre signos y nombres idénticos o similares, pero por parte de

sujetos que operan en sectores diferentes de actividad.171

En estos casos se da lugar a la explotación o perjuicio desleal de la reputación ajena, o bien,

de forma premeditada o refleja, a una disminución del poder distintivo y publicitario del

signo renombrado, es decir, una reducción de su poder de atracción sobre los consumidores

y usuarios tanto dentro como fuera de Internet. Para la adecuada resolución de tales

conflictos, empleando los mecanismos jurídicos disponible, habrá que estar al contenido

concreto del sitio web o sitio en línea identificado con el dominio.

Señala Carbajo Cascón en este sentido “que no puede afirmarse que la utilización de un

domain name idéntico o similar a una marca (o nombre comercial) constituya en sí mismo

una infracción, sino que para ello resulta necesario ponerlo en relación con los

contendidos de la página web u otros recursos de Internet para cuya identificación se

utiliza.”172

Es decir, que la frontera que existe entre la protección del signo renombrado frente a un

perjuicio desleal o un debilitamiento de su poder distintivo y publicitario, acompañado de

un acto denigratorio de la empresa o de imitación parasitaria de sus prestaciones, depende

171 BROSETA PONT. Manual de Derecho Mercantil. Pág.: 256 172 CARBAJO CASCÓN. “Nombres de dominio en la red” en Internet y Comercio electrónico. Pág. 89

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en última instancia del perjudicado, ya que, debe tomar la decisión de recurrir a la defensa

del renombre del signo o a los ilícitos de denigración o imitación.

Caso Ilustrativo:

Demandante: Hasbro, Inc.

Demandado: Internet Entertainment Group.

Nombre de dominio: candyland

Tribunal: Washington.

La marca registrada “candyland” perteneciente a la firma Hasbro, Inc., renombrada en el

sector de juguetes, fue reproducida como nombre de dominio “candyland.com” para

localizar una página web pornográfica por la empresa Internet Entertainment Group.

El citado tribunal interpretó que el uso de la marca “candyland” como nombre de dominio

para una página pornográfica constituía claramente una dilución del signo renombrado e

impidió a su titular seguir utilizándolo en Internet.

Cabe mencionar, que este caso se resolvió en un Tribunal, a través de un proceso litigioso

por violación de una marca renombrada por dilución del signo, ya que sucedió en 1996 y la

Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio fue

aprobada en 1999.

3. Coincidencias fortuitas (Logical choice).

En estos supuestos, no se realizan actividades económicas de ningún tipo en el Web

localizado por el dominio, sólo se ofrecen informaciones u opiniones sobre lugares o temas

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muy específicos, sin ánimo de lucrarse. También la página Web puede ser utilizada como

punto de conexión y comunicación privada con terceros.173

En esta categoría, el titular del dominio registra de buena fe, totalmente al azar, una

denominación genérica o de fantasía del tipo que sea, casualmente, coincide parcialmente

con algún elemento genérico que, junto con otros elementos denominativos o gráficos,

conforma la marca o nombre comercial de un tercero, resultando además iguales o similares

las prestaciones distinguidas por el dominio y por el signo del tercer.174

Aquí no se emplea el nombre de dominio como localizador de una página Web donde se

promociona o desarrolla una actividad dirigida al mercado, ni tampoco para especular con

el mismo u obstaculizar la posición competitiva de un tercero.

Parece entonces, que el hecho de no desarrollar una actividad comercial y de actuar de

buena fe en el registro del dominio, podría impedir el éxito de cualquier acción por parte

del titular del signo dirigida a impedir el uso del dominio, sobre todo si el representante del

dominio es un particular (persona física o jurídica) que registra como SLD su propio

nombre civil con la simple intención de aportar información sobre su persona o de ofrecer

algún tipo de información u opinión sobre un tema concreto. Hay que recordar lo dispuesto

por la Política Uniforme de solución de controversias, en donde se determina como

requisito primario demostrar la mala fe del poseedor del dominio.

En estas situaciones, debería de primar los principios básicos de los nombres de dominio,

principalmente el precepto de “first come, first served”, de manera que el titular del signo,

aunque éste sea renombrado o no, debería de buscar otro nombre de dominio, o bien

173 OBREGON ORTEGA. “Nombres de dominio de las sociedades anónimas en Nicaragua” en Revista de derecho. Pág. 75 174 El conflicto provocado por el registro de buena fe como nombre de dominio de un término popular o genérico no puede entenderse como una vulneración del derecho exclusivo sobre una marca que se limita a recoger esa misma expresión junto a otros elementos.

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registrarse con un TLD distinto, aunque también existe la posibilidad de negociar con el

sujeto privado la cesión del dominio en cuestión.175

Ahora, si el registrante del dominio reprodujo intencionalmente el mismo aún sin las

intenciones de comercializarlo ni con fines especulativos, sirviéndose de la coincidencia

entre su nombre, iniciales o seudónimo y la marca o signo de un tercero, limitando su

actuar a la espera de una oferta de adquisición del dominio por parte de éste, se considera

que esta acción puede ser enfrentada a través de la competencia desleal, o bien, al ejercicio

de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.176

En este aspecto, Nicaragua, considera la protección a las empresas a través del registro de

sus marcas o nombres comerciales, ya que le confiere al titular el derecho al uso de la

marca así como el derecho de prohibir a terceros el uso de la misma. Para efectos de

interpretación de lo anterior, el arto. 27 establece los actos que constituyen uso de un signo

en el comercio,177: “…Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de

correo electrónico, nombre o designación en medio electrónicos u otros similares

empleados en los medios de comunicación electrónica.”178

Por lo tanto, en nuestro país se ofrece protección a las personas tanto naturales como

jurídicas que desarrollan actividades en el ámbito empresarial o comercial, de manera, que

esto constituye una ventaja para el libre desenvolvimiento de las empresas en Nicaragua.

a. Conflictos entre signos distintivos de empresas y nombres de dominio idénticos o

similares registrados por sujetos que operan en sectores diferentes de actividad: Casos

donde el nombre de dominio, idéntico a un signo distintivo de empresa de un tercero, es

fruto de un signo empresarial o personal (o un acrónimo) del registrante.

175 RAMIREZ. Nombres de dominio y marcas: conflictos y soluciones entre dos signos distintivos en www.dominirius.com/boletines/doctrinal/ramirez.html 176 En Nicaragua, la legislación marcaria establece un capítulo destinado a la competencia desleal, donde en el arto. 105 afirma que actos constituyen competencia desleal. 177 Ver Infra. Cap.II. 178 LEY NO. 380. LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. La Gaceta. Diario Oficial. No.70 del día 16 de Abril del año 200.

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En estos casos el registrante actúa de buena fe amparándose en su propio signo o en una

abreviatura del mismo.179 Sin embargo, a pesar de actuar de buena fe, la coincidencia del

SLD con signos distintivos de terceros puede dar lugar a problemas.

Estos problemas son consecuencia inevitable de la falta de correspondencia de los

principios tradicionales, que rigen en materia de signos distintivos con los principios

técnicos necesarios para la organización y funcionamiento del sistema de nombres de

dominio en Internet.

Por una parte, el principio “first come, first served”, que rige el procedimiento de registro

de nombres de dominio en Internet, impide que los titulares de marcas o nombres

comerciales idénticos o similares puedan utilizar su signo distintivo característico para

identificarse simultáneamente en la red de redes dentro del mismo TLD genérico o

territorial.

Por otra parte, la posibilidad de registrar como nombre de dominio el patronímico o

denominación social del registrante, puede dar lugar a numerosos problemas cuando

coincidan con signos distintivos de empresa de terceros, aunque en estos casos, el hecho de

actuar en campos distintos de actividad, ha de servir de pauta para salvar dichos problemas,

siempre y cuando no se trate de signos renombrados en el tráfico y no se produzca un

aprovechamiento o perjuicio desleal de su reputación, o tenga lugar un riesgo de dilución

del poder distintivo del signo provocado por actuaciones de mala fe.

Caso Ilustrativo:

Demandante: Actmedia, Inc.

Demandado: Active Media Internacional.

Nombre de dominio: “actmedia”

179 Esta situación es motivada muchas veces por las limitaciones técnicas del DNS que recomienda pocos caracteres en el nombre de dominio.

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La empresa Active Media International registró como nombre de dominio “actmedia.com”

fundándose en una abreviatura de su propia denominación social, el cual resultó ser

idéntico a la marca registrada anteriormente “Actmedia” propiedad de la empresa

Actmedia, Inc., dedicada además al mismo género de comercio que la titular del dominio.

Actmedia, Inc., demando a Active Media Internacional, consiguiendo una decisión

preliminar del Distrito de Illinois, del 17 de julio de 1996, prohibiendo el uso en Internet

del dominio litigioso, pues su empleo por la empresa demandada era susceptible de crear

riesgo de asociación, al generar en los usuarios la idea de que entre ambas empresas

existían lazos económicos. Es necesario afirmar, aunque no inducía a confusión sobre la

identidad de las empresas al aparecer claramente en la página web el nombre de la empresa

titular del dominio, si podía incurrir en el riesgo de asociación como se estableció en el

tribunal.

C. PROBLEMAS ENTRE NOMBRES DE DOMINIO Y COMPETENCIA DESLEAL.

En los casos en que el riesgo de confusión en el mercado exista, podrán ejercitarse las

acciones por confusión de la competencia desleal, o por violación de marca o nombre

comercial registrado. En este sentido, hay que poner de manifiesto que la utilización de

nombres de dominio en Internet, no escapa a la aplicación de las normas sobre competencia

desleal o sobre violación de signos distintivos registrados.

Tal y como lo establece el párrafo anterior, nuestro país, a través de la Ley de Marcas y

Otros signos distintivos específicamente en su capítulo XXII, aborda lo referente a la

Competencia desleal, aunque no de manera amplia, por lo que se contempla solamente

algunos aspectos relevantes de dicho tópico.180

180 Los legisladores nicaragüenses han elaborado un proyecto de ley de competencia en Nicaragua, donde se desarrolla cada aspecto de esta materia con la amplitud adecuada y mayor claridad.

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El arto 104 de dicha ley determina el concepto del término “desleal” de la siguiente

manera: “…todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de

ella que sea contrario a los usos y prácticas honestos en materia comercial.”181En las

legislaciones centroamericanas relativas a las marcas, sólo Honduras contempla un

apartado para ofrecer un tratamiento jurídico a la competencia desleal, estableciendo una

serie de actos que al ser cometidos incurren en ésta, pero no estipula un concepto concreto

de la misma.182

Los usos y prácticas utilizadas en materia comercial a que se refiere la ley, son aquellas que

promueven la armonía del comercio en el desarrollo de las actividades. Son las que no

perjudican de forma dolosa a su competidor, que no actúan con engaños y mensajes

subliminales para dañar la reputación ajena. Asimismo, la Ley N°. 380 plantea una serie de

actos como prácticas de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial.183

También en España se abordó este tópico, considerando que todas las acciones que se

cometían a través de los nombre de dominios, emergían como una manifestación más de la

nunca suficientemente perseguida competencia desleal184.

Por esta razón, es que la doctrina española hace especial mención en el concepto de riesgo

de confusión y riesgo de asociación. Según Davara, “existe protección del denominado

riesgo de confusión en el mercado, propiciando que el usuario de una marca anterior

notoriamente conocida en España por los sectores interesados pueda reclamar ante los

181 LEY NO. 380: LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta, Diario Oficial No. 70 del día 16 de abril del 2001. 182 Arto. 170 de la Ley de Marcas de Honduras. 183 El arto. 105 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos estable los siguientes actos o prácticas:

Actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.

El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas capaces de denigrar o desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.

El uso o propagación de indicaciones o alegaciones o la omisión de informaciones verdaderas, cuando ello sea susceptible de inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios propios o ajenos.

La utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente ese producto a fin de aprovechar en forma parasitaria y con fines comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajeno. Entro otras que se presentan. 184 COUSIDO GONZALEZ. Derecho de la comunicación. Pág.: 56

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Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que

pueda crear confusión con la marca notoria.”185

Los requisitos que se consideran necesarios para que se produzca esta situación de riesgo de

confusión son los siguientes:

a) Identidad de los signos en conflictos.

b) Similitud o identidad de los productos a que se refiere.

El primero de estos dos elementos es el que más se presenta en las diferentes situaciones de

riesgo, sin embargo, el segundo se identifica menos por su naturaleza, ya que en el supuesto

de que la persona está infringiendo el derecho de marcas puede dedicarse a otra actividad, y

utilizar la confusión del nombre de dominio solamente para atraer el interés y la atención de

los usuarios de Internet.

Por eso, es que la doctrina con el objetivo de evitar el problema planteado en el párrafo

anterior, decidió crear un segundo término, como lo es el riesgo de asociación: “…ya no se

trata tanto de que se confundan los productos, cuanto de que se asocien los productos, con

su correspondiente efecto perjudicial para el verdadero propietario de la marca quien ve

como una persona ajena se aprovecha de su reputación.”186

En Nicaragua, las acciones que la ley determina para enfrentar los actos de competencia

desleal son: la reivindicación del derecho, acción por infracción, entre otras establecidas

por ley.187 En este aspecto, podrá iniciar una acción contra un acto de competencia desleal

cualquier persona interesada o también cualquier asociación u organización representativa

de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores, cuando resulten afectados

los intereses de sus miembros.188

185 DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico. Pág. 130 y sigts. 186 DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico. Pág. 130 y sigts. 187 Arto. 106 de la LEY NO. 380: LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta, Diario Oficial No. 70 del día 16 de abril del 2001. 188 Arto.106 de la Ley No.380: Ley de Marcas y otros signos distintivos.

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En lo que respecta las sanciones penales se encuentran planteadas en el arto. 102 donde se

sancionará con penas de prisión de dos a seis años o con multas no superiores a veinticinco

mil córdobas, o también con ambas penas.189En este tópico, considero que se deberían de

aplicar con más rigurosidad y así intimidar a aquellas personas naturales o jurídicas que

acostumbran practicarla.

La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que el titular

tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que

se cometió por última vez, aplicándose el plazo que venza primero.190

D. CONFLICTOS ENTRE NOMBRES DE DOMINIO Y DERECHOS DE AUTOR.

La propiedad intelectual, se ve inmersa en todo un avance tecnológico en que incursiona el

ser humano, por estar de por medio su intelecto, su creatividad y sus derechos. Está

regulada por tratados internacionales que establecen las normas mínimas de protección, así

como los derechos inalienables de sus creadores o inventores.191

Como afirma la Lic. Alfaro “la propiedad intelectual se presenta desde varias ópticas con

el transcurso del tiempo, pero, en la actualidad, pensar que es algo estático y romántico,

ha pasado a la historia, ya que ahora se sitúa dentro de todo avance tecnológico, sea,

informática, o in-vitro, así que, con esto, los creadores e inventores incursionan dentro del

comercio en un ambiente favorable, sofisticado y, sobre todo, muy codiciado”192

Es necesario tener en perspectiva cuando se ligan los términos Internet y propiedad

intelectual, es que el primero no supone la modificación, limitación o supresión del

189 LEY NO. 380: LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. Gaceta, Diario Oficial No. 70 del día 16 de abril del 2001 190 Arto.107 de la Ley No.380: Ley de Marcas y otros signos distintivos. 191 ALFARO. “La propiedad intelectual y los nombres de dominios en Internet” en VD (1998) 82-90. Pág.: 90 192 ALFARO. “La propiedad intelectual y los nombres de dominios en Internet” en Virtualidad y derecho. Pág.: 90.

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segundo, ni mucho menos. La regla que a nivel mundial rigen la propiedad intelectual se

aplica exactamente con el mismo alcance y validez.193

En materia de derechos de autor, el principio fundamental consiste en que la legislación

reconoce a favor del autor (o el titular del derivado del derecho), la potestad de impedir a

terceros la reproducción o explotación de la obra sin autorización. Es un error suponer que

por el sólo hecho de que los textos, la música o las obras gráficas se encuentran en Internet,

pueden ser libremente reproducidos.194

Un título de obra puede constituir una creación del intelecto protegible por sí misma, o por

la relación indisoluble que tiene con el conjunto de la obra que intitula a través de las

normas sobre derecho de autor. Pero el título de obra es también, en todo caso, un signo

distintivo de un bien inmaterial, la obra del intelecto. Si ese título de obra logra al ser

divulgada tener injerencia en el tráfico económico, convirtiéndose en un bien explotable,

quiere decir, que le corresponde también el derecho a protección como signo distintivo de

un producto o servicio en el tráfico económico.195

Un nombre de dominio en Internet puede reproducir el título de una obra con fines

distintivos de esa obra dentro de la red: sea con fines meramente publicitarios de la misma,

con intención de realizar una comercialización a distancia, o para poner a disposición del

público la obra en línea, esto es, ofrecer la obra en formato digital directamente a los

usuarios de Internet.

Del mismo modo será posible que un nombre de dominio reproduzca un título de obra

ajeno perteneciente a un tercero, autor o titular legítimo de los derechos de explotación de

la obra, y puede hacerlo con fines distintivos de una obra diferente o con fines distintivos

de otra naturaleza, como puede ser una actividad empresarial o productos o servicios que

pueden tener algún punto de conexión con esa obra.

193 JALIFE DAHER. El valor de la propiedad intelectua,. Ed. Juris Tantum S.A., México 2001. Pág.: 69. 194 JALIFE DAHER. El valor de la propiedad intelectual. Pág.: 69. 195 Esta protección será protegida en la sombra de la propiedad intelectual cuando éste tenga suficiente originalidad.

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También puede reproducirse como SLD un título de obra ajeno con fines meramente de

dirección electrónica, con la intención de aprovechar el renombre adquirido por esa obra

para atraer a los usuarios de la red a un Web que nada o poco tiene que ver con la obra en

cuestión o bien, para perjudicar su reputación o la de su autor.

Según Jalife Daher, “En términos generales, se puede decir que las legislaciones de

derechos de autor manifiestan una estructura apropiada para responder al desafío,

siempre que se realicen oportunamente los ajustes necesarios para garantizar el balance

de los dos elementos básicos de la ecuación, por una parte, el acceso de la sociedad a las

obras, y por la otra, el pago debido a quienes hacen posible la existencia de la obra.”196

Con base a lo expresado en el párrafo anterior, hay que reconocer que Internet constituye

una plataforma trascendental para el comercio de bienes protegidos por la Propiedad

Intelectual, lo que ubica a ambos temas en la cúspide de la atención legislativa y de la

comunidad empresarial. Por esta razón, se debe tomar una actitud positiva y actualizada

para enfrentar los nuevos desafíos tecnológicos en el ámbito legislativo.

196 JALIFE DAHER. El valor de la propiedad intelectual. Pág. 70

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E. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE NOMBRES DE

DOMINIO.

1. Antecedentes a la Política Uniforme de la ICANN

La privatización del sistema de nombres de dominio, fue dirigida por la Administración

estadounidense, por medio del Libro Blanco197 en junio de 1998, y exhortó a la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para que elaborase un informe sobre la

“interfaz” entre nombres de dominios y derechos de la propiedad intelectual,

fundamentalmente derechos exclusivos de marcas en el que hiciese recomendaciones con

vistas a ser adoptados por la futura organización privada internacional, que se encargaría de

la gestión del sistema de nombres de dominios, la ICANN.198

Dicho documento contenía dos propuestas que posteriormente se revelarían de gran

importancia:

a. Por un lado pretendía sentar las bases para establecer una gestión consensuada de

Internet, proponiendo la creación de una institución independiente para ello, propuesta

que acabó cristalizando posteriormente con la constitución de la ICANN, en noviembre

de 1998.

b. Por otra parte, ante la creciente problemática del cybersquatting, el Gobierno de Estados

Unidos anunciaba su voluntad de solicitar a la Organización de la Propiedad Intelectual,

la elaboración de un informe sobre la relación entre los nombres de dominios y las

marcas comerciales, así como las vías de solución de conflictos entre ambas.

Siguiendo las instrucciones del Libro Blanco, USA, el informe de la OMPI sobre nombres

de dominio, de 30 de abril de 1999, elaborado tras un breve pero intenso proceso de 197 Este libro dio el inicio a la elaboración de la UDRP, cuando el mismo se publicó el 6 de mayo de 1998 por el Departamento de Comercio estadounidense. Este documento se encuentra disponible en. http://www.icann.org/general/white-paper-05jun98.htm. 198 GUILAYN AGUSTINOY. Régimen jurídico de los nombres de dominios. Pág.: 115

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consulta internacional, aportó una serie de recomendaciones encaminadas a la reforma del

sistema de nombres de dominios que fueron agrupados en cuatro categorías:

a. La prevención de controversias.

b. La solución de controversias.

c. El procedimiento para la protección de marcas famosas y marcas notoriamente

conocidas en los gTLDs.

d. Los efectos de los nuevos gTLDs proyectados sobre los derechos de propiedad

intelectual.

De ellas, sólo las dos primeras encontraron plasmación en el proceso de discusión,

desarrollado posteriormente en el seno de las ICANN, y que culminó con la promulgación

de la Política Uniforme de Solución de Controversias y su Reglamento de 24 de octubre de

1999 (UDRP).

Tras la implementación de la Política de la ICANN, la OMPI recibió el encargo de

emprender un segundo proceso relativo a nombres de dominio y signos distintivos, que

tenía por objetivo, extender la aplicación del mecanismo de protección que supone el

Procedimiento Uniforme de Resolución de disputas a signos distintivos que quedaron fuera

del primer proceso, y que la práctica ha demostrado que son habitualmente usurpados por

terceros, que carecen de intereses legítimos para reproducirlos como nombres de

dominios.199

El II proceso de las OMPI concluyó con el Informe Final del 3 de septiembre de 2001, si

bien con unos resultados mucho más limitados y menos satisfactorios que los de primer

proceso.200

199 COUSIDO GONZALEZ. Derecho de la comunicación en Internet. Pág.: 201 200 En el resumen del Informe, se establece que esas limitaciones, son debido a que el marco jurídico internacional para la protección de estos identificadores no está tan desarrollado como el de la protección de marcas, por lo tanto, no se ha logrado alcanzar una solución uniforme para todos ellos, alegando la ausencia de una normativa internacional clara y uniforme sobre dichos signos distintivos.

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Las conclusiones o recomendaciones que se elevaron a la ICANN para la mejora del

sistema de nombres de dominio pueden resumirse de la siguiente forma201:

a. Se recomienda la creación de un mecanismo simple que proteja, en

colaboración con la Organización Mundial del Comercio, a las Denominaciones

Comunes Internacionales del registro de nombres de dominio.202

b. Con respecto a los nombres y acrónimos de las Organizaciones Internacionales

intergubernamentales (OII), se recomienda que los Estados al igual que los

miembros de estas organizaciones, deberían actuar para establecer un

procedimiento administrativo de solución de controversia, similar a la Política

Uniforme.203

c. En cuanto a los nombres de personas, se concluye que no existen normas

internacionales vigentes, que se ocupen de su protección, y que los sistemas

jurídicos nacionales prevén una gran diversidad de enfoques jurídicos con

respecto a esa protección.204

d. En el caso de los identificadores geográficos, se reconoce la existencia de

determinadas normas a nivel internacional, que prohíben las indicaciones .de

procedencia falsa o engañosa en los productos y que protegen las indicaciones

geográficas, o los nombres de lugares geográficos con los que se asocian

productos que tienen características particulares de dicho lugar.205

e. Con respecto a los nombres comerciales, se entiende que la situación es similar

al de las indicaciones geográficas, que aunque existen normas internacionales

para la protección de nombres comerciales se dan problemas fundamentales en

la identificación, entre los distintos enfoques nacionales.206

201 II INFORME FINAL DE LA OMPI SOBRE NOMBRE DE DOMINIOS. 2001 202 Vid. Cap. III del II Informe de la OMPI relativo a los nombres de dominio en Internet. Esto se refiere a la creación de un sistema de nomenclatura para las sustancias farmacéuticas basado en el consenso y creado con el fin de crear nombres genéricos. 203 Vid. Cap. IV del II Informe de la OMPI relativo a los nombres de dominio en Interne.t 204 Vid. Cap. V del II Informe de la OMPI relativo a los nombres de dominio en Internet. 205 Vid. Cap. VI del II Informe de la OMPI relativo a los nombres de dominio en Internet. 206 Vid. Cap. VII del II Informe de la OMPI relativo a los nombres de dominio en Internet.

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2. Análisis de los principales elementos de la Política Uniforme de resolución de

controversias en materia de nombres de dominio.

El arto. 4 de la Política ICANN establece los elementos que el demandante debe acreditar a

efectos de obtener la transferencia en su favor del nombre de dominio en cuestión.207En ese

artículo, el reclamante se encuentra con tres requisitos o condiciones que deberán

apreciarse acumulativamente para determinar la existencia de un registro abusivo de un

nombre de dominio en detrimento de la marca de un tercero.208

a. El carácter idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una

marca sobre la que el demandante tenga derechos.

En el primer caso, el primer elemento a tener en cuenta es la identidad o similitud entre el

nombre de dominio en cuestión y una marca de la que el demandante sea titular, elemento

que, a su vez se divide en dos requisitos:

1) La existencia de una marca209.

2) Su identidad o similitud con el nombre de dominio en cuestión.

207 a. Controversias aplicables. Usted estará obligado a someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un “demandante”) sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que: i) usted posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y ii) usted no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe. En el procedimiento administrativo, el demandante deberá probar que están presentes cada uno de estos tres elementos. 208 DAVARA expresa que los aspectos señalados se deberán demostrar por parte del demandante. Si ése es capaz de probar uno solo de ellos, el nombre de dominio seguirá siendo utilizado por el demandado. Vid. DAVARA & MICROSOFT. Comercio electrónico. Pág.: 134. 209 AGUSTINOY señala que en lo que respecta al concepto de marcas ha sido interpretado de acuerdo con el enfoque dado por los tratados establecidos a este respecto, entre los que cabe destacar Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y el Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Marcas. En la redacción de la Política se habla simplemente de “marca”, sin hacer referencia a la necesidad de que la misma haya sido inscrita ante un organismo nacional competente a tales efectos. En esta definición tan genérica se plantea una serie de dudas que pueden tener bastante importancia a efectos de entablar un procedimiento conforme a la Política. Vid. AGUSTINOY GUILAYN. Régimen jurídico de los nombres dominios. Pág.: 130

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Una primera cuestión que se plantea es cómo puede reclamarse un nombre de dominio de

Internet, que por naturaleza tiene un carácter esencialmente deslocalizado e internacional,

invocando la titularidad de una marca registrada simplemente a nivel nacional.

Las decisiones derivadas de la Política han interpretado, que aún con la efectiva

deslocalización de los nombres de dominio se puede permitir el acceso remoto a recursos

de todos o casi todos los países del mundo, y la demostración de la titularidad de una marca

registrada válidamente a nivel nacional, es suficiente para acreditar el primer elemento

requerido por el artículo 4 (a) de la Política.

Por otra parte, la Política establece que el demandante deberá acreditar la titularidad de una

marca, sin hacer mención alguna a la necesidad de haberla registrado ante la

correspondiente oficina nacional.210

Este primer elemento requiere a su vez, que el dominio sea idéntico o confusamente similar

a la marca afectada. Se ha interpretado que la identidad debe evaluarse respecto al nombre

de dominio de segundo nivel, sin tener en cuenta la partícula correspondiente al dominio de

primer nivel. (.com, por ejemplo).

Pero sin duda, la característica central de esta primera condición de aplicación de la

Política, está en el requisito de la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la

marca del demandante parece única y exclusivamente en abstracto, esto es, dejando al

margen no sólo la relación de igualdad o similitud entre los productos o servicios

distinguidos por la marca, y las prestaciones o actividades contenidas en el sitio localizado

210 En este sentido, las decisiones derivadas de la Política han adoptado una interpretación amplia del concepto de “marca”, amplitud que se deriva de la voluntad de proteger las denominaciones o signos distintivos no- registrables que se explotan como marcas. Como afirma BENDAÑA GUERRERO el arto. 85 de nuestra Ley de Marcas la protección de los signos distintivos que se usaren como nombres de dominio, solo abarca los notoriamente conocidos, sin embargo, se debe considerar una ampliación de ese protección a aquellos signos que no fueren notorios, ya que también están protegidos de acuerdo a lo establecido en el arto. 26 de la Ley. Vid. BENDAÑA GUERRERO. Curso de la propiedad intelectual e industrial. Pág.: 66

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por el dominio, sino también en el desarrollo mismo de sus funciones distintivas reales por

el dominio.211

b. La ausencia de derechos o intereses legítimos del demandado sobre el nombre de

dominio.

El segundo de los requisitos de aplicación de la Política, previsto en el parágrafo 4 a) ii,

consiste en que el demandante pruebe que el demandado carece de intereses legítimos

respecto del nombre de dominio. Y es aquí donde se permite la intervención del

demandado, titular de la marca idéntica o similar a su dominio, y probar la concurrencia de

un interés legítimo sobre el mismo.

Para ello, el párrafo 4 c) de la Política ICANN aporta una serie de criterios que pueden

servir de base al titular del dominio para demostrar de que pueda recurrir a otras pruebas o

factores que sirvan al mismo fin.212

Por tanto, con base a lo expuesto anteriormente, en las circunstancias que sirven como

referencia para demostrar la existencia de un interés legítimo, se percibe siempre la sombra

de la buena o la mala fe, como factor determinante que tendrá que enjuiciarse de forma

conjunta para determinar la concurrencia de un interés verdaderamente legítimo.

211 En la Política ICANN, el juicio de identidad o semejanza en abstracto se hace única y exclusivamente sobre la configuración misma del dominio y de la marca en conflicto, ignorando por completo la utilización real o no del dominio para identificar y distinguir bienes y servicios en el sitio web correspondiente, y en su caso, la comparación entre dominio y marca se hará ignorando el contenido mismo del web o sitio en línea localizado por el dominio. Vid. CARBAJO CASCON. Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio. Pág.: 268 212 El párrafo 4 inciso c establece las circunstancias, en las cuales el demandado se deberá apoyar para demostrar su interés legítimo: i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. ii) usted (en calidad de particular, empresa o otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

Page 104: Mon Ana Rodriguez - UCA

En lo que respecta, los dos primeros elementos enunciados por el mencionado artículo, se

desdoblan en los siguientes requerimientos: en primer lugar, el demandado con anterioridad

a la presentación de la demanda, debe haberse servido del nombre de dominio para la

preparación o el desarrollo de actividades comerciales de buena fe, y, en segundo lugar, la

inclusión de la marca en el nombre de dominio no debe producir confusión o

enriquecimiento de mala fe a favor del registrante.213

En relación con esta problemática, se ha planteado la legalidad de que una empresa

licenciataria de una marca de la que es titular otra compañía, a través del correspondiente

contrato de distribución o de franquicia, registre un nombre de dominio en el que se incluya

dicha marca, para ofrecer los productos o servicios prestados a través de la mencionada

marca.

En tal caso, se ha considerado que este uso de la marca deberá evaluarse a la luz de lo

dispuesto en el contrato de licencia de la misma, como de la actuación de ambas partes.214

Si el titular de la marca no se ha opuesto, en un plazo razonable del licenciatario, y dicho

dominio se utiliza de forma que beneficia a los intereses de la titular de la marca, se ha

interpretado que en este caso no puede considerarse que haya una actuación contraria a la

Política ICANN.215

c. La existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio por parte del

demandado.

Este tercer elemento obliga al demandante a demostrar la abstracta formulación de la mala

fe del registrante del dominio, tanto al momento de su registro como durante su posterior

uso.

213 COUSIDO GONZALEZ. Derecho de la comunicación en Internet. Pág.: 202 214 AGUSTINOY GUILAYN. Régimen jurídico de los nombres de dominio. Pág.: 136. 215 Los paneles que hasta el momento se han ocupado de estos asuntos coinciden en reconocer un interés legitimo en el demandado titular del dominio por el hecho de estar legitimados por un contrato de distribución para utilizar ese signo en el tráfico, constituyendo en algunas ocasiones (la franquicia) no sólo un derecho, sino una obligación, al estar prohibido usar cualquier otro signo en el desarrollo de la actividad. Vid. CARBAJO CASCON. Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio. Pág.: 278.

Page 105: Mon Ana Rodriguez - UCA

La Política ICANN no aporta una definición de qué deba entenderse por mala fe como

tampoco aporta una definición de interés legítimo. Pero tampoco puede decirse, en ambos

casos, que constituya un grave defecto de la Política.

Serán por tanto, los grupos de expertos los que tengan que establecer para cada caso

concreto qué se entiende por registro y uso de mala fe de un nombre de dominio, sentando

precedentes susceptibles de ser acogidos en situaciones posteriores similares.

Con respecto al concepto de mala fe, la Política ICANN ha ido más allá que las normas

estatales e internacionales, aportando una serie de criterios que, entre otros, servirán a los

paneles de expertos para identificar situaciones específicas de mala fe en el registro y uso

de un nombre de dominio. En concreto el párrafo 4 b) de la Política ICANN dispone que las

circunstancias constituirán prueba de mala fe del demandado216.

Este inciso no contempla expresamente entre la lista de comportamientos o circunstancias

suficientes, para presumir la existencia de un registro, y uso de mala fe del nombre de

dominio, aquellos casos en que la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la

marca ajena no conlleva un riesgo de confusión o asociación entre las prestaciones

distinguidas, con la marca y el contenido del sitio localizado por el dominio, sino un

aprovechamiento o perjuicio de la reputación ajena, por el hecho de utilizar como nombre

216 i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a su fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio de línea.

Page 106: Mon Ana Rodriguez - UCA

de dominio el signo distintivo notorio o renombrado de un tercero, para distinguir

productos o servicios totalmente distintos.217

Tampoco se mencionan los casos muy frecuentes de registro y posesión totalmente pasiva

de un nombre de dominio idéntico a la marca de un tercero, esto es sin realizar actividad

alguna, pero sin iniciar tampoco contactos para la cesión del dominio. En estos supuestos,

la mayoría de los paneles consideran que la completa falta de uso del nombre de dominio

ha de considerarse como un uso de mala fe, pues el demandado no podía ignorar cuando

registró su dominio que con ello estaría obstaculizando la posición de un tercero, se estaría

incumpliendo así con la declaración registral según la cual el demandado, a su leal saber y

entender, no infringe ni viola de otra manera los derechos de un tercero.

En suma, la apreciación de mala fe en el titular del dominio constituye el elemento central

que ilumina el conjunto de la Política ICANN y del procedimiento administrativo

obligatorio, dejándose en las manos de los expertos el apreciar circunstancias distintas a las

establecidas con carácter orientativo en el parágrafo 4 b) de la Política ICANN..

3. Procedimiento para la resolución de controversias en materia de nombres de

dominio establecido por la Política ICANN.

El principal objetivo de la Política ICANN es crear un marco de resolución de controversias

rápido, económico y que permita una ejecución ágil de las decisiones, ordenando la

transferencia de nombres de dominio. Precisamente por ello, al mismo tiempo que la

Política ICANN establece un sistema sustantivo de resolución de este tipo de disputas y de

los correspondientes reglamentos de desarrollo, también contempla un conjunto de normas

que regulan el desarrollo de los procedimientos de dicha Política.

217 La omisión de estos casos en el arto. 4 b) de la Política ICANN no debe significar que esos comportamientos no pueden servir a los paneles administrativos para calificar una determinada situación como de mala fe, pues ha de tenerse en cuenta que el propio artículo 4 b) manifiesta que las circunstancias expresadas en el mismo tienen un carácter meramente ejemplificativo u orientativo, dejando abierta la puerta al libre criterio de las panelistas para apreciar otras circunstancias abusivas en el registro del dominio que puedan perjudicar los legítimos derechos de terceros sobre marcas.

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a. Presentación del escrito de la demanda.

Cualquier persona o entidad podrá iniciar un procedimiento administrativo, presentando

una demanda a cualquier proveedor aprobado por la ICANN de conformidad con la Política

y el Reglamento.218 Se deberá de presentar de manera electrónica y se deberán efectuar las

solicitudes y especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones al

demandante.219

Aquí no se señala ninguna salvedad en cuanto a la presentación, de manera, que cualquier

persona ya sea jurídica o natural, puede hacer uso de este procedimiento, siempre que

cuente con los elementos de prueba pertinentes.

b. Requisitos del escrito de la demanda:220

Se establecen una serie de requerimientos formales y detallados para que se admita la

demanda, en este aspecto, fueron muy cuidadosos al redactarla porque no olvidaron

ninguna exigencia que diera lugar a problemas en el procedimiento, incluso, el demandante

218 Vid. Num. 3 inc a) del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. 219 Vid. Num. 2 inc a) ii) del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. 220Vid. Requisitos de la demanda num. 3 inc b del Reglamento de la Política:

Proporcionar los datos del demandante, así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del demandante en el procedimiento administrativo.

Especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al demandante en el procedimiento administrativo

Designar si el demandante opta por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de un único miembro o de tres miembros.

Proporcionar el nombre del demandado y toda la información necesaria conocida por el demandante sobre la manera de ponerse en contacto con el demandado o cualquier representante del mismo.

Especificar el nombre o nombres de dominio que sean objeto de la demanda. Especificar la marca o marcas de productos o de servicios en la que se base la demanda y, respecto de

cada marca, describir los productos o servicios, si los hubiere, con los que se utiliza la marca. Describir, de conformidad con la Política, los motivos sobre los que se basa la demanda Identificar cualquier otro procedimiento jurídico que se haya comenzado o terminado en relación con el

nombre o nombres de dominio objeto de la demanda; Declarar que ha sido enviada o transmitida al demandado, una copia de la demanda. Declarar que el demandante se someterá, respecto de cualquier recurso a la resolución que se tome en el

procedimiento administrativo de cancelar o ceder el nombre de dominio, a los tribunales competente.

Page 108: Mon Ana Rodriguez - UCA

tiene que adjuntar una portada de demanda elaborada por la OMPI, de lo contrario no será

admitida por el Tribunal.

c. Pago de las tasas correspondientes.

Una vez presentada la demanda, el demandante cuenta con un plazo de diez días para pagar

las tasas de administración del correspondiente procedimiento. En caso de que dicho pago

no se haga en el mencionado plazo, se considerará retirada la demanda y terminado el

procedimiento.221

Las tasas deberán ser satisfechas por el demandante. Únicamente en caso de que el

demandado solicite que la decisión sea adoptada por un grupo de expertos compuesto por

tres miembros, habiendo el demandante solicitado un grupo de un sólo experto, es que

aquel deberá satisfacer la mitad de la tasa correspondiente al grupo de tres expertos.222

Para el pago de este complemento de las tasas, el demandado contará con un plazo de 10

días que, en caso de transcurrir sin que el demandado haya pagado, se entenderá

desestimada su solicitud y se procederá al nombramiento de un grupo de expertos

unipersonal. En el caso de la OMPI, el pago de las tasas podrá realizarse por transferencia

bancaria, cheque o tarjeta de crédito.

El Centro de Mediación y Arbitraje, se encarga de establecer de manera detallada y precisa

los lugares donde se deberán de efectuar los pagos, los cuales van en correspondencia, del

número de dominios que se pretendan recuperar y de acuerdo al número de miembros

solicitados en el Tribunal, sin embargo dada la trascendencia del Centro y que muchos de

los demandantes son reconocidas empresas, estos pagos no caen en exceso de cobro.

221 Vid. Num. 19 del Reglamento de la Política Uniforme…Vid. Anexo D del Reglamento Adicional de la Política. 222 Vid. Num. 19 inc a) del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

Page 109: Mon Ana Rodriguez - UCA

1) Examen por parte de la entidad delegada de la ICANN de los requisitos establecidos por

la Política y sus Reglamentos.

Una vez presentada la demanda, la entidad delegada se encargará de examinar el

cumplimiento de los mencionados requisitos a fin de proceder a la apertura formal del

procedimiento.223

En el caso de la OMPI y de acuerdo con el arto. 4 del Reglamento224, durante los cinco

primeros días desde la recepción de la demanda, procederá el examen de dicho escrito. Si

detecta cualquier tipo de irregularidad, concederá al demandante un plazo de otros cinco

días, para la subsanación de los defectos detectados. En caso que aquel no subsane dichos

defectos, se considerará retirada la demanda y finalizado el procedimiento.

Tanto el examen de la demanda como el posterior desarrollo del procedimiento se

encargarán a un administrador del procedimiento, un miembro del personal de la entidad

delegada por la ICANN encargado de todas las cuestiones administrativas relacionadas con

el procedimiento y con las comunicaciones que se efectúen al grupo de expertos.

2) Admisión a trámite.

Una vez superado el examen formal del escrito de demanda el administrador del

procedimiento, se encargará de remitir formalmente la demanda al demandado, a efectos de

que elabore su escrito de contestación, para lo cual, de conformidad con el arto. 5 a) del

Reglamento de la ICANN, contará con un plazo de 20 días.

Igualmente el administrador del procedimiento solicitará de oficio a la entidad registradora

del dominio en cuestión su bloqueo, con el fin de evitar que el mismo sea cancelado o

223 Vid. Num. 4 del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. 224 Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

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transferido a favor de un tercero durante el desarrollo del procedimiento. Dicho bloqueo se

mantendrá hasta que se ejecute la decisión que adopte el grupo de expertos.

Por lo que respecta al escrito de contestación regirán las mismas reglas y requisitos

establecidos respecto al escrito de la demanda, tal y como lo indica el arto. 5 del

Reglamento.225

Si el demandado no presenta escrito de contestación de demanda, el procedimiento seguirá

su curso y se nombrará al grupo de expertos para que decida sobre el caso, informándose a

éste del incumplimiento del demandado.226

Si el demandado presenta su escrito de contestación fuera del plazo determinado se

considerará que ha incumplido lo previsto en el procedimiento, quedando al arbitrio del

grupo de expertos que se nombre la aceptación del mencionado escrito.

3) Nombramiento del grupo de expertos.

Una vez cumplido el plazo para la presentación del escrito de la contestación de la

demanda, el administrador contará con un plazo de cinco días para proceder al

nombramiento del grupo de expertos que deberá resolver sobre la disputa.

Por su parte, el demandante, que podrá acumular en un sólo procedimiento todas las

controversias que tuviera con el mismo sujeto demandando sobre distintos nombres de

dominios, deberá optar en su demanda por un Panel de Expertos, formado por un sólo

miembro o por tres miembros227, proponiendo en este caso, tres miembros de entre la lista

de expertos de cada proveedor; si optara por uno sólo será el propio proveedor de servicios

225 Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. 226 Vid. Num. 5 inc e) del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. 227 Vid. Num. 7 del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

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el que nombre al panelista único, atendiendo frecuentemente a la residencia e idioma de las

partes implicadas.228

Una vez nombrado el grupo, el administrador se encargará de trasladarse todos los escritos

de las partes, disponiendo desde su nombramiento, de un plazo de 14 días, salvo que pida

una ampliación del plazo por causas excepcionales, para emitir su decisión, la cual remitirá

al administrador del procedimiento que, a su vez, la comunicará a las partes dentro de los

tres días siguientes a su recepción.229

En ningún caso, las partes podrán comunicarse directamente con el grupo de expertos, de

forma que cualquier escrito complementario u observación deberá canalizarse a través del

administrador del procedimiento que se las comunicará tanto al grupo de expertos como a

la otra parte, como a la propia ICANN.230

Por último, cabe señalar que el procedimiento será exclusivamente por escrito. Así lo

establece como principio el artículo 13 del Reglamento,231 previéndose únicamente la

celebración de vistas orales únicamente en casos excepcionales en los que el grupo de

expertos así lo decida, aunque no se haya celebrado ni una sola desde el inicio de la

aplicación de la Política.

El hecho de que existan dos tipos de paneles, se percibe como interés económico, aunque

quede a discreción del demandante, ya que la diferencia entre ambos es notable, considero

que debería haber en este aspecto una sola posición para que se garantice una igualdad de

oportunidad de tener un procedimiento administrativo imparcial, sin valorar el potencial

económico del demandante o demandado.

228 Vid. Num.4 inc f del Reglamento de la Política. 229 Vid. Num. 15 inc b) del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. 230 Vid. Num. 8 del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. 231 Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

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d. La decisión

La decisión del grupo de expertos podrá adoptar una de las siguientes resoluciones:

1) Estimar la demanda, ordenando la transferencia del nombre de dominio, a favor del

demandante.

2) Estimar la demanda, ordenando la cancelación del nombre de dominio a favor del

demandante, si es que dicho remedio había sido solicitado por el demandante.

3) Desestimar la demanda, ordenando el mantenimiento del nombre de dominio a favor

del demandado.232

A diferencia de los recursos jurídicos tradicionales, una decisión de un panel de expertos

condenatoria en ningún caso puede comportar, además de la transferencia del nombre de

dominio, la imposición de una indemnización o una condena en costas. Para ello, sería

preciso recurrir a un posterior procedimiento judicial.

En caso de que la decisión ordene la transferencia del nombre de dominio, ésta no se

ejecutará hasta transcurridos diez días laborables desde la notificación de la misma, plazo

durante el cual el demandado podrá recurrir la decisión ante el tribunal competente,

suspendiéndose la transferencia hasta que recaiga una sentencia firme sobre la cuestión.

En este sentido, cabe señalar que en cualquier momento del procedimiento una de las partes

puede suspenderlo, por medio de su impugnación judicial. En tal caso, el administrador

ordenará la suspensión inmediata del procedimiento, hasta la adopción de la

correspondiente sentencia.

Ni la ICANN, los registradores, los proveedores de servicios de solución de conflictos, ni

finalmente los grupos de expertos serán responsables de los actos, omisiones o

232 En estos casos, cabe señalar que si el grupo de expertos concluye que la disputa en cuestión queda fuera del ámbito del artículo 4 inc a) de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, así deberá hacerlo constar que la demanda ha sido presentada de mala fe y constituye un abuso del procedimiento, si así lo estima.

Page 113: Mon Ana Rodriguez - UCA

consecuencias que se deriven de la resolución de un procedimiento administrativo.233En

concreto, el registrador no participará ni tendrá responsabilidad alguna en los

procedimientos instados ante un proveedor de servicios de controversias, ni tampoco en

cualquier controversia que tenga lugar entre el titular del dominio y un tercero.234

Igualmente, el procedimiento puede terminar por otras dos vías235:

1) Por acuerdo entre las partes, de forma que el demandante retira la demanda y puede

solicitar a la entidad delegada por la ICANN la devolución de parte de las tasas

satisfechas, cuya cuantía dependerá de la fase del procedimiento en que se solicite.

2) Por desistimiento unilateral del demandante.

En conclusión, éste sería el calendario que debería seguir un procedimiento de aplicación

de la Política ICANN:

233 Estos últimos, salvo en el caso de infracción deliberada, “ex” parágrafo 3 b), xiv y parágrafo 20 del Reglamento de la ICANN. 234 Parágrafos 4 H) y 6 de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. 235 Vid. Num. 17 del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

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Cuadro No. 3: Cronograma del procedimiento de resolución de conflictos en materia

de nombres de dominio de la ICANN.

FECHA ACTUACIÓN Día 0

Presentación del escrito de demanda ante una entidad delegada por la ICANN.

Día 3

La entidad delegada debe haber remitido a la entidad registradora y al demandado una copia de la demanda.

Día 23

El demandado deberá haber presentado su escrito de contestación a la demanda.

Día 28

La entidad delegada deberá haber nombrado el grupo de expertos.

Día 42

El grupo de expertos comunicará su decisión a la entidad delegada por la ICANN.

Día 45

La entidad delegada deberá haber notificado a las partes, a la entidad registradora y a la ICANN la decisión.

Día 45 + 10 días laborables

La entidad registradora ejecutará la decisión, salvo que durante estos 10 días cualquiera de las partes haya recurrido la decisión ante el tribunal competente.

Fuente: Vid. GUILAYN AGUSTINOY. Régimen jurídico de los nombres de dominio. Pág.: 158

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Cuadro No. 4: Diagrama del Procedimiento Administrativo establecido por el Centro

de Mediación y Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual:

Fuente: Davara & Microsoft. Comercio Electrónico. Pág.: 149.

Presentación de la demanda ante el Centro de Mediación y Arbitraje (incluida la portada de transmisión) (remisión por correo-e de original y cuatro copias por

servicio de mensajería.

Efectuar el pago de las tasas al Centro.

Examen por el Centro del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en el

plazo de cinco días naturales a partir del día de la presentación de la demanda.

Si cumple los requisitos formales, remisión al demandado en el plazo de tres días

naturales a partir de la recepción de las tasas. Fecha de comienzo del procedimiento

administrativo.

Plazo de veinte días en que el demandado deberá contestar.

Si las partes no han optado por un grupo de expertos de tres miembros, el Centro nombrará, en un plazo de cinco días

naturales a la recepción del escrito o una vez transcurriendo dicho periodo, un único

Una vez nombrado el panelista, se notificará a las partes y la fecha límite en la que, sin la existencia de circunstancias excepcionales, se remitirá al Centro la resolución sobre la

controversia.

Envío de copias de la demanda: 1. Centro de Mediación y Arbitraje (OMPI): el original y cuatro copias. 2. Registrador del nombre de dominio: una copia. 3. Demandado: una copia

1. Transferencia bancaria. 2. Cheque. (Adjuntar las copias en papel de la demanda). 3. Tarjeta de Crédito.

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1) Caso Ilustrativo con base al procedimiento de arbitraje de la OMPI: (ver anexo 4)

a) Presentación del caso:

Demandante: CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CRÉDITO.

Demandada: LORVI S.L

Nombre de Dominio: “cajadearquitectos”

El objeto de este caso real es ilustrar la recuperación de un nombre de dominio que fue

secuestrado por un tercero sin derecho e interés legitimo alguno, afectando al verdadero

titular del mismo. En el año 2001 se presentó una demanda ante el Centro de Mediación y

Arbitraje sobre secuestro de nombre de dominio sin fines distintivos (domain grabbing),

donde presuntamente el demandado era una persona jurídica de Nicaragua. La posesión

ilegítima del dominio y el hecho de haber solicitado la cantidad de 10.000 dólares para

entregarlo, motivaron al demandante a reclamar la transferencia de éste ante el Centro de la

OMPI.

b) Aspectos relativos del caso:

Este caso es un supuesto de domain grabbing, ya que el demandante no lo usaba con fines

distintivos y/o comerciales en Internet, sólo ejercía una posesión pasiva del mismo, también

se debe valorar que tenía inscritos bajo su nombre una serie de dominios relacionados a

marcas españolas, de forma que se percibe un gran conocimiento sobre marcas

renombradas y notorias de este país, presuntamente con la intención de extorsionar a sus

propietarios para la cesión del mismo a cambio de una cantidad considerable de dinero, lo

que comprueba su mala fe.

La nacionalidad del demandante no se pudo comprobar con exactitud, porque los datos

proporcionados no eran suficientes y seguramente falsos, sólo aparecía un apartado postal y

la dirección en Nicaragua; encima no se personó en el procedimiento administrativo. No

obstante, Correos de Nicaragua notificó que la demanda había sido recibida en la dirección

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indicada por la demandada. A continuación se presentan las etapas del procedimiento para

recuperar el dominio en cuestión:

Cuadro No. 5: Procedimiento administrativo de la demanda sobre el dominio

“cajadearquitectos”.

Trámite establecido por el Centro Fecha Ideal Fecha del caso

Presentación de la demanda _________________ Correo: 21/03/2001

Papel: 23/03/2001

Información al Proveedor _________________ 27/03/2001

Inicio del Procedimiento Cuando el Proveedor

completa sus

responsabilidades

Párrafo (2. a)

29/03/2001

Contestación del Proveedor al requerimiento

del Centro

_________________ 29/03/2001

Cumplimiento de requisitos ________________ 29/03/2001

Notificación al demandado 3 días a partir de la

recepción de tasas

29/03/2001

Falta de presentación y ausencia de

contestación a la demanda.

20 días a partir del

inicio del

Procedimiento.

19/04/2001

Declaración de aceptación, imparcialidad e

independencia del panelista

El experto se determina

en la demanda.

26/04/2001

Decisión dictada por el panelista 14 días a partir del

nombramiento

8/05/2001

Fuente: Creación propia con datos proporcionados por la Decisión del caso y el Reglamento.

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Ahora se presentan los principales puntos indicados en la Decisión del Centro de

Mediación y Arbitraje:

Identidad o similitud del nombre de dominio: La demandante afirma en sus alegatos

que es titular de la marca “Caja de Arquitectos” desde 1984, con la cual tiene una

reconocida trayectoria en España y que la demandada no tiene relación alguna con la

marca registrada e incluso, LORVI S.L no está inscrita en ese país lo que indica que no

tiene derecho alguno para utilizarla como nombre de dominio en Internet, ya que es

idéntico a la marca de la demandante.

Falta de derechos e intereses legítimos: La demandada no utilizó la oportunidad de

presentar sus alegatos en el procedimiento porque no se personó en el mismo, a pesar

de ello el panel considera que con el sólo hecho de tener la posesión pasiva del

dominio perjudica los intereses de la demandante, con lo cual se comprueba la carga

probatoria de ésta de acuerdo a lo establecido por la Política.

Registro de mala fe: La nacionalidad de la demandante no se puede comprobar porque

no hubo apersonamiento en el procedimiento, sin embargo se presume que es de

Nicaragua, con base a la información proporcionada por el Registro. Asimismo, se

comprobó que bajo el nombre de LORVI S.L existen otros dominios inscritos

relacionados a marcas españolas, lo que comprueba su mala fe.

Uso de mala fe: La falta de uso del dominio no significa que no se esté abusando de

éste, ya que el secuestro constituye una acción positiva de mala fe, según el panelista

del caso. Ademas, hay que considerar que el registro de este dominio fue posterior al

rechazo del demandante a pagar la cantidad solicitada, lo que indica la clara intención

del demandado de impedir el uso del nombre de dominio en el comercio electrónico

desarrollado en Internet.

c) Decisión.

El procedimiento administrativo, según la resolución proporcionada por la OMPI, fue

rápido y eficaz, siguiendo todas las etapas del mismo, teniendo una duración aproximada de

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49 días hasta el día en que se dictó la decisión, que obviamente, fue favorecedora para la

demandante, ordenando al Registro transferir el nombre de dominio a la demandante.

Page 120: Mon Ana Rodriguez - UCA

CONCLUSIONES

Después de finalizado el presente trabajo investigativo sobre Nombres de Dominio llegué a

las siguientes conclusiones:

1. Los nombres de dominios no son signos distintivos porque se desarrollan en el

Internet, cuya principal característica es la falta de control técnico, institucional y

jurídico además de poseer un alto grado de variación, de manera que todavía no se

pueden estudiar todas las manifestaciones que presentan en la Red, de forma que

son contemplados dentro de nuestra legislación marcaria, como un derecho de uso

que gozan los legítimos titulares de los signos.

2. El carácter distintivo de los nombres de dominio dentro de la Red e inclusive fuera

de la misma, es lo que determina la importancia de éstos en el ámbito jurídico.

3. La Política de Solución de controversias no ofrece una definición de buena y mala

fe, sino que se encuentra a discrecionalidad del Tribunal de Expertos en cada caso

concreto, de manera que constituye un vacío jurídico, debido a la naturaleza

subjetiva del término.

4. Algunas de las legislaciones de los países centroamericanos no contemplan los

nombres de dominio dentro de sus respectivas leyes marcarias, sólo Honduras hace

una breve referencia en su contenido al igual que en Nicaragua, por tanto se puede

afirmar la existencia de un vacío jurídico a nivel centroamericano.

5. El NIC-NI ha logrado un buen desempeño en sus funciones, porque a pesar de no

tener una demanda excesiva, han tomado medidas para evitar posibles conflictos de

intereses en lo relativo a un mismo nombre de dominio.

6. En Nicaragua, no existe un órgano de control y regulación de los nombres de

dominios en el ámbito jurídico, de forma que los legítimos titulares de los mismos

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se encuentran desprovistos de un respaldo institucional, que garantice la protección

de sus derechos en el nuevo mercado electrónico.

7. Los nombres de dominio de segundo nivel constituyen el núcleo de la dirección

electrónica de una página Web, asimismo, son los causantes de la mayor parte de

los conflictos entre nombres de dominio y signos distintivos que se han suscitado en

estos últimos años.

8. La usurpación y secuestro de nombres de dominio, tienen consecuencias

económicas y publicitarias, ya que empresas de gran prestigio han recurrido a

Tribunales y procedimientos administrativos para su recuperación.

9. La valoración del sistema extrajudicial de solución de controversias se puede

calificar de positiva en líneas generales, porque a través de su desempeño se han

asegurado decisiones rápidas que garanticen la eficacia del comercio electrónico.

10. Desde el punto de vista técnico, los nombres de dominio son una serie de signos

alfanuméricos cuyo principal objetivo es facilitar y promover el uso del Internet, sin

embargo, las manifestaciones que presentan han alcanzado relevancia jurídica,

debido al alto grado de distintividad que poseen en la Red

11. Los nombres de dominio constituyen actualmente una valiosa prestación personal y

empresarial, por el alcance que han obtenido en el espacio virtual, de manera que

tienen la capacidad de potencializar la presencia de una empresa o negocio en el

comercio electrónico.

Page 122: Mon Ana Rodriguez - UCA

RECOMENDACIONES Después de realizado el presente trabajo investigativo, se hacen las siguientes

recomendaciones:

1. Agilizar una normativa especial de los nombres de dominio, a fin de obtener una

protección dirigida a los titulares de los mismos.

2. Designar a un responsable para la regulación jurídica de los nombres de dominio en

Nicaragua.

3. Elaborar un plan que impulse los beneficios de Internet y todas sus manifestaciones,

de forma que facilite las operaciones tanto en instituciones privadas como públicas.

4. Incluir en la normativa especial de regulación de los nombres de dominio los

siguientes puntos:

• Entidad encargada de la asignación y regulación de los nombres de dominio.

• Criterios para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel y

primer nivel.

• Prohibiciones de la asignación de nombres de dominio.

• Coordinación con Registros Públicos.

• Responsabilidad por la asignación de nombres de dominios.

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BIBLIOGRAFÍA TEXTOS LEGISLATIVOS NORMATIVA NACIONAL:

1. ASAMBLEA NACIONAL., Ley No. 380. Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, La Gaceta Diario Oficial No. 70 (2001) 2099-2124

NORMATIVA EXTRANJERA:

1. ORDEN DE 21 DE MARZO 2000. Que regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (es.).

2. ORDEN DE 12 JULIO 2001. Modifica la Orden de 21 de marzo 2000, que regula el

sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

3. LEY 7/2001, DE 7 DE DICIEMBRE. LEY DE MARCAS. España.

4. LEY 34/2002, DE 11 DE JULIO. SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE INFORMACIÓN Y DE

COMERCIO ELECTRÓNICO. España.

5. DECRETO NO. 868. LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. El Salvador, 2002.

6. LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS NO. 7978. Costa Rica, 2006.

7. LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. TITULO IV: MARCAS. Honduras, 1999.

NORMATIVA INTERNACIONAL:

1. CORPORACIÓN DE INTERNET PARA LA ASIGNACIÓN DE NÚMEROS Y NOMBRES., Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, 1999.

2. CORPORACIÓN DE INTERNET PARA LA ASIGNACIÓN DE NÚMEROS Y NOMBRES.,

Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, 1999.

3. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, Reglamento Adicional

de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, 1999.

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4. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Informe del Segundo Proceso de la OMPI relativo a Nombres de Dominio de Internet, 2001.

AUTORES:

1. ARIAS BOUZADA, J., Nombres de dominio, en http://www.dominirius.com/boletines/doctrinal/arias.html.

2. BENDAÑA GUERRERO, G., Curso de Propiedad Intelectual e Industrial, Ed. UAM,

Managua 2002.

3. BERCOVITZ, A., Apuntes de Derecho Mercantil, Ed. Aranzadi, España 2002.

4. BROSETA PONT, M., Manual de Derecho Mercantil, 11ava ed. Ed. TEcnos, España 2002.

5. CARBAJO CASCÓN, F., “Nombres de dominio en la red” en Internet y Comercio

Electrónico, M.P Moro Almaraz, Ed. Salamanca, España 2001, 61-109.

6. CARBAJO CASCÓN, F., Publicaciones Electrónicas y Propiedad Intelectual, Ed. COLEX, Madrid 2002.

7. CARBAJO CASCÓN, F., Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio en

Internet, Ed. Arazandi, España 1999.

8. COUSIDO GONZALEZ, M. Derecho de la Comunicación, Ed. COLEX, España 2001.

9. DAVARA & DAVARA Y MICROSOFT, Comercio Electrónico, 2 ed. Ed. Arazandi, Navarra 2002.

10. DAVARA RODRÍGUEZ, M., Código de Internet, Ed. Arazandi, Madrid 2002.

11. DIEZ DE VELASCO, M., Las Organizaciones Internacionales, 8ava ed. Ed. TECNOS,

España 1994.

12. FLORES VIVAR, J., Ciberperiodismo: nuevos enfoques, conceptos y profesiones emergentes en un mundo infodigital, México: Limusa 2001.

13. GARROTE FERNÁNDEZ-DIEZ, I., Derechos de autor en Internet, Ed. Comares 2002.

14. GUILAYN, A., Régimen Jurídico de los nombres de dominio, Ed. Tirant lo Blanch

2002.

15. HOPPMANN., Internet en Nicaragua: Una historia de oportunidades desaprovechadas en www.talkway.com

16. JALIFE DARHE, M., El valor de la Propiedad Intelectual, Ed. Juris Tantum S.A.,

México 2001.

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17. MAESTRE, J. A., El nombre de dominio y la insuficiencia de las doctrinas actuales

en materia distintiva, en http://www.dominirius.com/boletines/doctrinal/teoríageneral.html

18. MUÑOZ MACHADO, S., La Regulación de la Red, Ed. Taurus, Madrid 2000.

19. NAVAS MENDOZA, A., Curso básico de Derecho Mercantil, Ed. Universitaria

UNAN- LEON, Nicaragua 2003.

20. RAMÍREZ, A., Nombres de dominio y marcas: conflictos y soluciones entre dos signos distintivos, en http://www.dominirius.com/boletines/doctrinales/ramirez.html.

21. ROJAS AMANDI, V.M., El uso del Internet en el derecho. 2ª ed. México: Oxford

2000.

22. SOLÓRZANO, A., Glosas al Código de Comercio de Nicaragua: Concordancias y Jurisprudencias, 3ª ed. Ed. HISPAMER, Managua 1999.

23. VELÁSQUEZ BAUTISTA, R., Derecho de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones, Ed. COLEX, Madrid 2001.

24. VICENT CHULIA, F., Introducción al Derecho Mercantil, Ed. España 2004. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS: REVISTAS:

1. ALFARO, L., “La Propiedad Intelectual y los Nombres de dominio en Internet”, en VD (1998) 82-90.

2. OBREGÓN ORTEGA, P., “Nombres de dominio de las Sociedades Anónimas en

Nicaragua”, en RD 2 (2003) 63-80.

3. PEREZ MERAYO, G., “Derecho, Tecnología y Cambio”, en VD (1998) 20-57. PERIÓDICOS:

4. AYALA, V., “¿Modificarán dominios de primer nivel?”, en El Nuevo Diario (2005)

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TESIS:

1. OBREGÓN SÁNCHEZ, Z.M.- ROSALES, A. y otros, Manual sobre marcas y otros signos distintivos, Universidad Centroamericana 2002.

2. TAPIA MIRANDA, M.A., Uso y defensa de la marca en la legislación nicaragüense.

Universidad Centroamericana 2005. PUBLICACIONES ELECTRÓNICAS:

1. http://www.icann.org

2. http://www.ompi.org

3. http://www.wipo2.wipo.int

4. http://www.dominiuris.com

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ANEXOS

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Anexo 1: Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de

dominio.

Política uniforme de solución de controversias

en materia de nombres de dominio

Política aprobada el 26 de agosto de 1999 Documentos de ejecución aprobados el 24 de octubre de 1999

Traducción al español de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Notas: 1.Esta política está actualmente en vigor. Consulte el sitio www.icann.org/udrp/udrp-schedule.htm para obtener información sobre el calendario de ejecución. 2. Esta política ha sido aprobada por todos los registradores acreditados para el registro de nombres de dominios terminados en .com .net .org. También ha sido aprobada por algunos administradores de registro de nombres de dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países.( por ejemplo .nu, .tv, .ws.) 3. La política se aplica entre el registrador (u otro administrador de registro de nombres de dominio, como el caso de código de países) y su cliente (titular del nombre de dominio). Por tanto, la política utiliza "nosotros" y "nuestros" para referirse a el registrador y "usted" y "su" para referirse a el titular del nombre de dominio. 1. Objetivo. La presente Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de

dominio (la “Política”) ha sido aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (“ICANN”), se incorpora mediante referencia en su acuerdo de registro y establece las cláusulas y condiciones en relación con una controversia que surja entre usted y cualquier otra parte distinta a la nuestra (el registrador) sobre el registro y utilización de un nombre de dominio de Internet registrado por usted. El procedimiento establecido en virtud del párrafo 4 de la presente Política se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), disponible en www.icann.org/udrp-rules-24oct99.htm, y el Reglamento Adicional del proveedor del servicio de solución de controversias administrativas seleccionado.

2. Declaraciones. Mediante el acto de solicitar el registro de un nombre de dominio o la

conservación o renovación de un registro de nombre de dominio, usted declara y garantiza al registrador que a) las declaraciones que ha efectuado en su acuerdo de registro son completas y exactas; b) a su leal saber y entender, el registro del nombre de dominio no infringe ni viola de

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otra manera los derechos de un tercero; c) no registra el nombre de dominio con fines ilícitos y d) no utilizará a sabiendas el nombre de dominio para infringir cualquier legislación o reglamento aplicables. A usted le corresponderá determinar si su registro de nombre de dominio infringe o viola los derechos de un tercero.

3. Cancelaciones, cesiones y cambios. El registrador cancelará, cederá o efectuará cambios de

otra manera en los registros de nombres de dominio habida cuenta de las siguientes circunstancias:

a. a reserva de lo previsto en el párrafo 8, una vez recibidas instrucciones que usted o su agente autorizado le envíen por escrito o por medios electrónicos adecuados a fin de que tome dichas medidas; b. una vez recibida una orden procedente de un tribunal judicial o de arbitraje, en cada jurisdicción correspondiente, por la que se exija la adopción de dichas medidas; y/o c. una vez recibida una resolución de un grupo administrativo de expertos por la que se exija la adopción de dichas medidas en cualquier procedimiento administrativo en el que usted sea parte y que haya sido llevado a cabo en virtud de la presente Política o de una versión posterior de la presente Política aprobada por la ICANN. (Véase el párrafo 4.i) y k).

4. Procedimiento administrativo obligatorio. El presente párrafo establece el tipo de controversias en las que usted deberá someterse a un procedimiento administrativo obligatorio. Este procedimiento se llevará a cabo ante uno de los proveedores de servicios de solución de controversias administrativas que figuran en www.icann.org/udrp/approved-providers.htm (cada uno de ellos un “proveedor”).

a. Controversias aplicables. Usted estará obligado a someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un “demandante”) sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que

i) usted posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y ii) usted no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En el procedimiento administrativo, el demandante deberá probar que están presentes cada uno de estos tres elementos. b. Pruebas del registro y utilización de mala fe. A los fines del párrafo 4.a)iii), las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hallan presentes:

i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de

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productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

c. Cómo demostrar sus derechos y sus legítimos intereses sobre el nombre de dominio al responder a una demanda. Cuando reciba una demanda, usted deberá remitirse al párrafo 5 del Reglamento al determinar la manera en que deberá preparar su escrito de contestación. Cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, demostrará sus derechos o sus legítimos intereses sobre el nombre de dominio a los fines del párrafo 4.a)ii) en caso de que el grupo de expertos considere que están probadas teniendo en cuenta la evaluación que efectúe de todas las pruebas presentadas:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

d. Selección de proveedor. El demandante seleccionará al proveedor de entre los aprobados por la ICANN transmitiendo la demanda a ese proveedor. El proveedor seleccionado administrará el procedimiento, excepto en los casos de acumulación descritos en el párrafo 4.f). e. Inicio del procedimiento y proceso, y nombramiento del grupo administrativo de expertos. El Reglamento establece el proceso para el inicio y la realización de un procedimiento, así como para el nombramiento del grupo de expertos que resolverá la controversia (el “grupo administrativo de expertos”). f. Acumulación. En caso de existan numerosas controversias entre usted y el demandante, tanto usted como el demandante podrán solicitar la acumulación de las controversias ante un único grupo administrativo de expertos. Esta petición se efectuará al

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primer grupo administrativo de expertos nombrado para entender en una controversia entre las partes. Este grupo administrativo de expertos podrá acumular ante sí dichas controversias haciendo uso de sus facultades, siempre y cuando las controversias consolidadas se rijan por la presente Política o una versión posterior de la presente Política aprobada por la ICANN. g. Tasas y honorarios. Todas las tasas que cobre un proveedor en relación con cualquier controversia ante un grupo administrativo de expertos de conformidad con la presente Política serán pagadas por el demandante, excepto en los casos en que usted elija ampliar el grupo administrativo de expertos de uno a tres miembros, tal y como prevé el párrafo 5.b)iv) del Reglamento, en cuyo caso las tasas se repartirán equitativamente entre usted y el demandante. h. Participación del registrador en los procedimientos administrativos. El registrador no participa ni participará en la administración o realización de ningún procedimiento ante un grupo administrativo de expertos. Además, no tendrá ninguna responsabilidad como consecuencia de cualquier resolución dictada por un grupo administrativo de expertos. i. Recursos jurídicos. Los recursos disponibles para el demandante de conformidad con cualquier procedimiento ante un grupo administrativo de expertos se limitarán a exigir la cancelación del nombre de dominio que usted posee o la cesión al demandante del registro de un nombre de dominio que usted posee. j. Notificación y publicación. El proveedor notificará al registrador cualquier resolución adoptada por un grupo administrativo de expertos respecto de un nombre de dominio que usted haya registrado ante dicho registrador. Todas las resoluciones adoptadas en virtud de la presente Política se publicarán íntegramente en Internet, excepto cuando un grupo administrativo de expertos determine de manera excepcional que se corrijan partes de la resolución. k. Disponibilidad de procedimientos judiciales. Los requisitos establecidos en el párrafo 4 para el procedimiento administrativo obligatorio no impedirán que usted o el demandante sometan la controversia a un tribunal competente a fin de obtener una resolución independiente antes de que se inicie dicho procedimiento o después de su conclusión. Si un grupo administrativo de expertos decide que el registro de un nombre de dominio que usted posee debe cancelarse o cederse, el registrador esperará diez (10) días hábiles (por días hábiles se entenderán los días vigentes en el lugar del domicilio de la oficina principal del registrador) tras haber sido informado por el proveedor aplicable de la resolución del grupo administrativo de expertos antes de ejecutar esa resolución. A continuación, ejecutará la resolución a no ser que haya recibido de usted, durante ese período de diez (10) días hábiles, documentos oficiales (como la copia de una demanda, sellada por el oficial del juzgado) que indiquen que usted ha iniciado una demanda judicial contra el demandante en una jurisdicción a la que se haya sometido el demandante en virtud del párrafo 3.b)xiii) del Reglamento. (En general, esa jurisdicción será el domicilio de la oficina principal del registrador o el que figura a su nombre en la base de datos “Whois”. Véanse los párrafos 1 y 3.b)xiii) del Reglamento sobre los pormenores.) Si el registrador recibe dichos documentos en un plazo de diez (10) días hábiles, no ejecutará la resolución del grupo administrativo de expertos ni adoptará ninguna medida hasta que haya recibido i) pruebas satisfactorias de que se ha producido una solución entre las partes; ii) pruebas satisfactorias de que su demanda judicial ha sido rechazada o retirada o iii) una copia de una orden dictada por dicho tribunal

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por la que se rechaza su demanda o se ordena que usted no tiene derecho a continuar utilizando el nombre de dominio.

5. Otro tipo de controversias y litigios. Las demás controversias entre usted y cualquier otra

parte distinta a la del registrador relativas al registro de un nombre de dominio que no se realicen en virtud de las disposiciones del párrafo 4 para el procedimiento administrativo obligatorio se resolverán entre usted y dicha parte mediante una acción ante los tribunales, arbitraje u otro procedimiento que pueda estar disponible.

6. Participación del registrador en las controversias. El registrador no participará de ninguna

manera en cualquier controversia que surja entre usted y otra parte distinta a la del registrador relativa al registro y utilización de su nombre de dominio. Usted no nombrará al registrador en calidad de parte ni lo incluirá de otra manera en dicho procedimiento. En caso de que el registrador sea nombrado en calidad de parte en dicho procedimiento, se reserva el derecho a formular todas las defensas que considere apropiadas y a adoptar cualquier otra medida necesaria para su defensa.

7. Mantenimiento de la condición jurídica. El registrador no cancelará, cederá, activará,

desactivará o cambiará de otra manera la condición jurídica de cualquier registro de nombre de dominio en virtud de la presente Política a excepción de lo previsto en el párrafo 3.

8. Cesiones durante una controversia.

a. Cesiones de un nombre de dominio a un nuevo titular. Usted no podrá ceder su registro de nombre de dominio a otro titular i) durante un procedimiento administrativo pendiente iniciado de conformidad con el párrafo 4 o durante un período de quince (15) días hábiles (por días hábiles se entenderán los días vigentes en el lugar del domicilio social principal del registrador) a partir de la conclusión de dicho procedimiento; o ii) durante un procedimiento judicial o arbitraje pendientes iniciados en relación con su nombre de dominio a no ser que la parte a la que se ceda el registro del nombre de dominio acepte, por escrito, que la resolución del tribunal o del árbitro sea de carácter obligatorio. El registrador se reserva el derecho a cancelar cualquier cesión de registro de un nombre de dominio a otro titular que infrinja lo establecido en el presente apartado. b. Cambio de registradores. Usted no podrá transmitir su registro de nombre de dominio a otro registrador durante un procedimiento administrativo pendiente iniciado de conformidad con el párrafo 4) durante un período de quince (15) días hábiles (por días hábiles se entenderán los días vigentes en el lugar del domicilio social principal del registrador) la conclusión de dicho procedimiento. Usted podrá ceder la administración de su registro de nombre de dominio a otro registrador durante una acción judicial o arbitraje pendientes, si el nombre de dominio que usted haya registrado ante el registrador sigue estando sujeto a los procedimientos iniciados contra usted de conformidad con las cláusulas de la presente Política. En caso de que usted transmita un registro de nombre de dominio durante el período de resolución de una acción judicial o arbitraje, dicha controversia seguirá estando sujeta a la política sobre controversias en materia de nombres de dominio establecida por el registrador desde el que se haya transmitido el registro del nombre de dominio.

9. Modificaciones de la Política. El registrador se reserva el derecho a modificar en cualquier

momento la presente Política con permiso de la ICANN. El registrador publicará la Política revisada en <URL> al menos treinta (30) días naturales antes de su entrada en vigor. Salvo que ya se haya recurrido a la presente Política mediante el sometimiento de una demanda a un

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proveedor, en cuyo caso a usted se le aplicará la versión de la Política que estaba en vigor en el momento en que se recurrió a ella hasta que finalice la controversia, los cambios efectuados le vincularán con carácter obligatorio en cualquier controversia en materia de registros de nombres de dominio, independientemente de que la controversia haya surgido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del cambio, en dicha fecha o con posterioridad a la misma. En caso de que usted se oponga a un cambio en la presente Política, su único recurso jurídico consistirá en cancelar su registro de nombre de dominio, siempre y cuando no tenga derecho al reembolso de las tasas pagadas al registrador. Asimismo, se le aplicará la Política revisada hasta que cancele su registro de nombre de dominio.

Anexo 2: Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio.

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Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias

en materia de nombres de dominio

Política aprobada el 26 de agosto de 1999 Documentos de ejecución aprobados el 24 de octubre de 1999

Traducción al español de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Nota: Este Reglamento está en vigor. Consulte el sitio www.icann.org/udrp/udrp-schedule.htm para obtener información sobre el calendario de ejecución. El procedimiento administrativo para la solución de controversias en virtud de la Política uniforme de solución de controversias adoptada por la ICANN se regirá por el presente Reglamento, así como por el Reglamento Adicional del proveedor que administre el procedimiento, tal y como figure en su sitio Web. 1. Definiciones En el presente Reglamento:

Se entenderá por demandante la parte que presente una demanda relativa al registro de un nombre de dominio. Se entenderá por ICANN la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet. Se entenderá por jurisdicción del registrador o de la otra parte la competencia judicial en a) la oficina principal del registrador (siempre y cuando el titular del nombre de dominio en su acuerdo de registro se haya sometido a esa jurisdicción para la determinación de controversias relativas a la utilización del nombre de dominio o derivadas de la misma) o b) el domicilio del titular del nombre de dominio que figura en el registro del nombre de dominio contenido en la base de datos “Whois” del registrador en el momento en que se haya presentado la demanda al proveedor. Se entenderá por grupo de expertos el grupo administrativo de expertos nombrado por un proveedor para resolver una demanda relativa a un registro de nombre de dominio. Se entenderá por miembro del grupo de expertos el individuo nombrado por un proveedor para formar parte de un grupo de expertos. Se entenderá por parte al demandante o al demandado. Se entenderá por Política la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio incorporada mediante referencia y hecha parte del acuerdo de registro.

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Se entenderá por proveedor el proveedor de servicios de solución de controversias aprobado por la ICANN. Una lista de dichos proveedores figura en www.icann.org/udrp/approved-providers.htm. Se entenderá por registrador la entidad ante la que el demandado haya registrado el nombre de dominio que sea objeto de la demanda. Se entenderá por acuerdo de registro el acuerdo entre el registrador y el titular del nombre de dominio. Se entenderá por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuación en relación con una demanda. Se entenderá por hostigamiento al buen uso del nombre de dominio (también conocido por secuestro a la inversa del nombre de dominio) la utilización de mala fe de la Política a fin de intentar privar del nombre de dominio al titular de un nombre de dominio registrado. Se entenderá por Reglamento Adicional el Reglamento adoptado por el proveedor que administra un procedimiento que complementa el presente Reglamento. El Reglamento Adicional no será incompatible con la política o el presente Reglamento y abarcará cuestiones como las tasas, las limitaciones y directrices en materia de palabras y de páginas, la forma de comunicación con el proveedor y el grupo de expertos y la forma de presentación de las portadas.

2. Comunicaciones a) Cuando se transmita una demanda al demandado, será responsabilidad del proveedor emplear los medios razonablemente disponibles que se estimen necesarios para lograr que se notifique realmente al demandado. Satisfará esta responsabilidad la notificación efectiva, o el empleo de las siguientes medidas para lograrla:

i) el envío de la demanda a todas las direcciones de correo o de telefacsímil A) que figuren en los datos de registro del nombre de dominio en la base de datos “Whois” del registrador correspondientes al titular del nombre de dominio registrado, al contacto técnico y al contacto administrativo y B) suministradas por el registrador al proveedor para el contacto de cobranza del registro; y

ii) el envío de la demanda en forma electrónica (incluidos los anexos en la medida en que estén disponibles en esa forma) por correo electrónico a:

A) las direcciones de correo electrónico para los contactos técnico, administrativo y de

cobranza;

B) postmaster@<el nombre de dominio objeto de la demanda>; y

C) si el nombre de dominio (o “www.” seguido del nombre de dominio) se convierte en un sitio Web activo (distinto de un sitio genérico que el proveedor concluye que está mantenido por un registrador o por un proveedor de servicios de Internet destinado al almacenamiento de nombres de dominio registrados por múltiples

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titulares de nombres de dominio), a cualquier dirección de correo electrónico o a cualquier enlace de correo electrónico que figure en ese sitio Web; y

iii) el envío de la demanda a cualquier dirección que el demandante haya notificado al proveedor en calidad de preferente y, en la medida en que sea posible, a las demás direcciones suministradas por el demandante al proveedor en virtud del párrafo 3.b)v).

b) A reserva de lo establecido en el párrafo 2.a), cualquier comunicación escrita al demandante o al demandado prevista en el presente Reglamento se efectuará por los medios preferidos declarados por el demandante o el demandado, respectivamente (véanse los párrafos 3.b)iii) y 5.b)iii), o cuando no exista dicha declaración

i) mediante transmisión de telecopia o telefacsímil, con confirmación de la transmisión; o

ii) por correo ordinario o urgente, franqueo pagado y acuse de recibo con notificación; o

ii) electrónicamente por medio de Internet, siempre y cuando se disponga del registro de su transmisión.

c) Cualquier comunicación al proveedor o al grupo de expertos se efectuará en el modo y manera (incluido el número de copias) establecidos en el Reglamento Adicional del proveedor.

d) Las comunicaciones se efectuarán en el idioma prescrito en el párrafo 11. Cuando sea posible, las comunicaciones por correo electrónico deberán enviarse en lenguaje corriente.

e) Cualquier parte podrá actualizar las señas para ponerse en contacto con ella notificándolo al proveedor y al registrador.

f) A reserva de lo previsto en el presente Reglamento o de la resolución de un grupo de expertos, se considerará que se han efectuado las comunicaciones previstas en el presente Reglamento:

i) si se han transmitido mediante telecopia o telefacsímil, en la fecha que figura en la confirmación de la transmisión; o

ii) si se han transmitido por correo ordinario o urgente, en la fecha marcada en el resguardo; o

iii) si se han transmitido por medio de Internet, en la fecha en que se haya transmitido

la comunicación, siempre y cuando la fecha de transmisión sea verificable.

g) A reserva de lo previsto en el presente Reglamento, todos los plazos calculados en virtud del presente Reglamento a partir del momento en que se efectúa una comunicación comenzarán a contar a partir de la fecha más temprana en que se estime que se ha efectuado la comunicación de conformidad con el párrafo 2.f).

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h) Se enviará copia de cualquier comunicación efectuada

i) por un grupo de expertos a cualquier parte, al proveedor y a la otra parte

ii) por el proveedor a cualquier parte, a la otra parte; y

iii) por una parte, a la otra parte, al grupo de expertos y al proveedor, según sea el caso.

i) Será responsabilidad de quien envíe la comunicación conservar el registro del hecho y de las circunstancias del envío, que estará disponible para su inspección por las partes interesadas y a los fines de información.

j) En caso de que una parte que envía una comunicación reciba la notificación de que ésta no se ha recibido, la parte notificará inmediatamente al grupo de expertos (o, si todavía no se ha nombrado un grupo de expertos, al proveedor) las circunstancias de la notificación. Otros procedimientos relativos a la comunicación y cualquier respuesta se efectuarán con arreglo a lo establecido por el grupo de expertos (o el proveedor). 3. La demanda a) Toda persona o entidad podrá iniciar un procedimiento administrativo presentando una demanda a cualquier proveedor aprobado por la ICANN de conformidad con la Política y el presente Reglamento. (Debido a las limitaciones relacionadas con la capacidad o por otras razones, cabe el caso de que un proveedor se encuentre incapacitado para aceptar demandas en ciertas ocasiones. En ese caso, el proveedor rechazará la presentación de la demanda. La persona o entidad podrá presentar la demanda a otro proveedor.)

b) La demanda se presentará en una copia impresa y (excepto en la medida en que no esté disponible en el caso de los anexos) en forma electrónica y en ella se deberá:

i) Solicitar que se someta la demanda para su resolución de conformidad con la Política y el presente Reglamento; ii) proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del demandante, así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del demandante en el procedimiento administrativo; iii) especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al demandante en el procedimiento administrativo (incluida la persona con la que haya que ponerse en contacto, el medio y la información relativa a la dirección) para el A) material estrictamente electrónico y B) material en el que se incluyan copias impresas; iv) designar si el demandante opta por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de un único miembro o de tres miembros y, en caso de que el demandante opte por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las señas para ponerse en contacto con ellos (estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor aprobado por la ICANN);

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v) proporcionar el nombre del demandado (titular del nombre de dominio) y toda la información (incluida cualquier dirección postal y de correo electrónico, así como los números de teléfono y telefacsímil) conocida por el demandante sobre la manera de ponerse en contacto con el demandado o cualquier representante del demandado, incluida la información que se base en relaciones anteriores a la demanda que permita establecer contacto con los mismos, lo suficientemente detallada para permitir que el proveedor envíe la demanda tal y como se describe en el párrafo 2.a); vi) especificar el nombre o nombres de dominio que sean objeto de la demanda; vii) identificar al registrador o registradores ante el que se haya registrado el nombre o nombres de dominio en el momento en que se haya presentado la demanda; viii) especificar la marca o marcas de productos o de servicios en la que se base la demanda y, respecto de cada marca, describir los productos o servicios, si los hubiere, con los que se utiliza la marca (el demandante también podrá describir por separado otros productos y servicios con los que, en el momento en que se presenta la demanda, tiene intención de utilizar la marca en el futuro.); ix) describir, de conformidad con la Política, los motivos sobre los que se basa la demanda, incluidos, en particular,

1) la manera en que el nombre o nombres de dominio son idénticos o parecidos hasta el punto de crear confusión respecto de una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante posee derechos; 2) los motivos por los que debería considerarse que el demandado (titular del nombre de dominio) no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre o nombres de dominio objeto de la demanda; y 3) los motivos por los que debería considerarse que el nombre o nombres de dominio han sido registrados y utilizados de mala fe.

(En la descripción se deberán examinar, en cuanto a los elementos 2) y 3) cualquier aspecto de los párrafos 4.b) y 4.c) de la Política que sean aplicables. La descripción deberá satisfacer cualquier límite de palabras o de páginas establecido en el Reglamento Adicional del proveedor.);

x) especificar, de conformidad con la política, los recursos jurídicos que se pretende obtener; xi) identificar cualquier otro procedimiento jurídico que se haya comenzado o terminado en relación con el nombre o nombres de dominio objeto de la demanda; xii) declarar que ha sido enviada o transmitida al demandado (titular del nombre de dominio), de conformidad con el párrafo 2.b), una copia de la demanda, junto con la portada, tal y como prescribe el Reglamento Adicional del proveedor; xiii) declarar que el demandante se someterá, respecto de cualquier recurso a la resolución que se tome en el procedimiento administrativo de cancelar o ceder el

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nombre de dominio, a los tribunales competentes; xiv) concluir con la declaración siguiente seguida de la firma del demandante o su representante autorizado:

“El demandante acepta que las demandas que plantea y los recursos jurídicos que solicita en relación con el registro del nombre de dominio, la controversia o la solución de la controversia afectarán únicamente al titular del nombre de dominio y exime de los mismos a) al proveedor de solución de controversias y a los miembros del grupo de expertos, excepto en caso de infracción deliberada, b) al registrador, c) al administrador del registro y d) a la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet, así como a sus directores, funcionarios, empleados y agentes. El demandante certifica que la información contenida en la presente demanda es, a su leal saber y entender, completa y exacta, que la presente demanda no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, y que las afirmaciones efectuadas en la presente demanda están garantizadas por el presente Reglamento y la legislación aplicable, tal y como existe actualmente o en la medida en que puede extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe.”; y

xv) adjuntar todo tipo de pruebas documentales incluida una copia de la Política aplicable al nombre o nombres de dominio objeto de la controversia y cualquier registro de marca de productos o de servicios sobre las que se base la demanda, junto con una enumeración de esos documentos.

c) La demanda podrá abarcar más de un nombre de dominio, siempre y cuando los nombres de dominio hayan sido registrados por el mismo titular del nombre de dominio. 4. Notificación de la demanda a) El proveedor examinará la demanda a fin de determinar si cumple las disposiciones de la Política y del presente Reglamento y, en caso afirmativo, remitirá la demanda (junto con la portada explicativa prescrita por el Reglamento Adicional del proveedor) al demandado, en la manera prescrita por el párrafo 2.a), en un plazo de tres (3) días naturales a partir de la recepción de las tasas que el demandante ha de pagar de conformidad con el párrafo 19.

b) Si el proveedor determina que la demanda es defectuosa desde el punto de vista administrativo, notificará inmediatamente al demandante y al demandado la naturaleza de los defectos constatados. El demandante tendrá cinco (5) días naturales para subsanar cualquier defecto, tras lo que se considerará retirado el procedimiento administrativo, sin perjuicio de que el demandante someta una demanda distinta.

c) La fecha de comienzo del procedimiento administrativo será la fecha en la que el proveedor completa sus responsabilidades en virtud del párrafo 2.a) en relación con el envío de la demanda al demandado.

d) El proveedor notificará inmediatamente al demandante, al demandado, a los registradores interesados y a la ICANN la fecha de comienzo del procedimiento administrativo.

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5. Escrito de contestación a) En un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de comienzo del procedimiento administrativo, el demandado someterá al proveedor un escrito de contestación.

b) El escrito de contestación se presentará en copia impresa y (excepto en la medida en que no esté disponible en el caso de los anexos) en forma electrónica y en él se deberá:

i) responder específicamente a las declaraciones y alegaciones que figuran en la demanda e incluir todas las razones por las que el demandado (titular del nombre de dominio) debe conservar el registro y utilización del nombre de dominio objeto de la controversia (esta parte del escrito de contestación deberá satisfacer cualquier limitación de palabras o de páginas establecida en el Reglamento Adicional del proveedor); ii) proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del demandado (titular del nombre de dominio), así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del demandado en el procedimiento administrativo; iii) especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al demandado en el procedimiento administrativo (incluida la persona con la que haya que ponerse en contacto, el medio y la información relativa a la dirección) para cada tipo de A) material estrictamente electrónico y B) material en el que se incluyan copias impresas; iv) si el demandante ha optado en la demanda por un grupo de expertos compuesto de un único miembro (véase el párrafo 3.b)iv)), declarar si el demandado opta en cambio por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros; v) si el demandante o el demandado optan por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las señas para ponerse en contacto con los mismos (estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor aprobado por la ICANN); vi) identificar cualquier otro procedimiento jurídico que se haya comenzado o terminado en relación con cualquiera de los nombres de dominio objeto de la demanda; vii) declarar que ha sido enviada o transmitida al demandante una copia del escrito de contestación, de conformidad con el párrafo 2.b); y viii) concluir con la declaración siguiente seguida de la firma del demandado o su representante autorizado:

“El demandado certifica que la información que figura en el presente escrito de contestación es, a su leal saber y entender, completa y exacta, que el presente escrito de contestación no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, y que las afirmaciones efectuadas en el presente escrito de

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contestación están garantizadas por el presente Reglamento y la legislación aplicable, tal y como existe actualmente o en la medida en que puede extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe.”; y

ix) adjuntar todo tipo de pruebas documentales sobre las que se base el escrito de contestación, junto con una enumeración de esos documentos.

c) Si el demandante ha optado por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de un único miembro y el demandado opta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el demandado estará obligado a pagar la mitad de la tasa aplicable a grupos de expertos compuestos de tres miembros según lo establecido en el Reglamento Adicional del proveedor. El pago se efectuará junto con el envío del escrito de contestación al proveedor. En caso de que no se efectúe el pago exigido, un grupo de expertos compuesto de un único miembro resolverá la controversia.

d) A petición del demandado, el proveedor podrá, en casos excepcionales, ampliar el período de presentación del escrito de contestación. El período podrá ampliarse asimismo mediante estipulación escrita de las partes, siempre y cuando el proveedor la apruebe.

e) Si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda.

6. Nombramiento del grupo de expertos y plazo de resolución a) Todos los proveedores mantendrán y publicarán una lista de miembros del grupo de expertos y sus antecedentes profesionales que estará a disposición del público.

b) Si el demandante y el demandado no han optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros (párrafos 3.b)iv) y 5.b)iv)), el proveedor nombrará, en un plazo de cinco (5) días naturales a partir de la recepción del escrito de contestación o una vez transcurrido el período otorgado para su presentación, un único miembro del grupo de expertos de entre su lista de expertos. Los honorarios de este grupo de expertos compuesto de un único miembro serán pagados en su totalidad por el demandante.

c) Si el demandante o el demandado optan por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el proveedor nombrará tres expertos que formarán parte del grupo de expertos de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 6.e). Los honorarios del grupo de expertos compuesto de tres miembros serán pagados en su totalidad por el demandante, excepto cuando el demandado haya optado por que el grupo de expertos esté compuesto de tres miembros, en cuyo caso las tasas aplicables serán compartidas de manera equitativa por las partes.

d) Salvo que ya haya optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el demandante someterá al proveedor, en un plazo de cinco (5) días naturales para la comunicación de un escrito de contestación en el que el demandado opte por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las señas para ponerse en contacto con los mismos. Estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor aprobado por la ICANN.

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e) En caso de que el demandante o el demandado opten por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el proveedor procurará nombrar un miembro del grupo de expertos a partir de la lista de candidatos proporcionados por el demandante y el demandado. En caso de que el proveedor sea incapaz de garantizar en un plazo de cinco (5) días naturales el nombramiento en condiciones habituales de un miembro del grupo de expertos a partir de la lista de candidatos de cualquiera de las partes, efectuará ese nombramiento a partir de su lista de expertos. El tercer miembro del grupo de expertos será nombrado por el proveedor a partir de una lista de cinco candidatos presentada por el proveedor a las partes, y el proveedor seleccionará uno de esos cinco candidatos de manera tal que se llegue a un equilibrio razonable entre las preferencias de ambas partes, tal y como podrán señalar al proveedor en un plazo de cinco (5) días naturales a partir del envío por el proveedor a las partes de la lista de cinco candidatos.

f) Una vez que se hayan nombrado todos los miembros del grupo de expertos, el proveedor notificará a las partes los miembros del grupo de expertos que hayan sido nombrados y la fecha límite en la que, sin que existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos remitirá al proveedor la resolución que haya tomado sobre la controversia. 7. Imparcialidad e independencia Todo miembro del grupo de expertos será imparcial e independiente y, antes de aceptar su nombramiento, habrá comunicado al proveedor toda circunstancia que pueda sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia de dicho miembro. Si en algún momento del procedimiento administrativo surgen nuevas circunstancias que puedan sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o independencia del miembro del grupo de expertos, ese miembro comunicará inmediatamente dichas circunstancias al proveedor. En dicho caso, el proveedor estará habilitado para nombrar un miembro sustituto del grupo de expertos. 8. Comunicación entre las partes y el grupo de expertos Ninguna parte ni nadie que la represente podrán mantener comunicaciones unilaterales con el grupo de expertos. Todas las comunicaciones entre una parte y el grupo de expertos o el proveedor se efectuarán a un administrador nombrado por el proveedor en la forma prescrita en el Reglamento Adicional del proveedor. 9. Transmisión del expediente al grupo de expertos El proveedor transmitirá el expediente al grupo de expertos en cuanto sea nombrado el miembro del grupo de expertos, en el caso de un grupo de expertos compuesto de un solo miembro, o en cuanto sea nombrado el último miembro del grupo, en el caso de un grupo de expertos compuesto de tres miembros. 10. Facultades generales del grupo de expertos a) El grupo de expertos llevará a cabo el procedimiento administrativo en la forma que estime apropiada de conformidad con la Política y el presente Reglamento.

b) En todos los casos, el grupo de expertos se asegurará de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasión justa para presentar su caso.

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c) El grupo de expertos se asegurará de que el procedimiento administrativo se efectúa con la debida prontitud. A petición de una parte o por iniciativa propia, podrá ampliar en casos excepcionales un plazo fijado por el presente Reglamento o por el grupo de expertos.

d) El grupo de expertos determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.

e) El grupo de expertos decidirá sobre la petición de una parte que solicite la acumulación de múltiples controversias en materia de nombres de dominio de conformidad con la Política y el presente Reglamento. 11. Idioma del procedimiento a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

b) El grupo de expertos podrá exigir que los documentos presentados en idiomas distintos al del idioma del procedimiento administrativo vayan acompañados de una traducción total o parcial al idioma del procedimiento administrativo.

12. Otras declaraciones Además de la demanda y del escrito de contestación, el grupo de expertos, haciendo uso de sus facultades, podrá exigir otras declaraciones o documentos de cualquiera de las partes. 13. Vistas No se llevarán a cabo vistas (incluidas las vistas por teleconferencia, videoconferencia y conferencia vía Internet), a menos que el grupo de expertos determine, haciendo uso de sus facultades exclusivas y de manera excepcional, que es necesario llevar a cabo una vista para resolver la controversia. 14. Incumplimiento a) En caso de que una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente Reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrá dar curso a la demanda y adoptar una resolución.

b) Si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este último sacará las conclusiones que considere apropiadas. 15. Resolución del grupo de expertos a) El grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

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b) Si no existen circunstancias excepcionales, el grupo de expertos transmitirá la resolución sobre la controversia al proveedor en un plazo de catorce (14) días a partir de su nombramiento de conformidad con el párrafo 6.

c) En caso de que se trate de un grupo de expertos compuesto de tres miembros, la resolución del grupo se tomará por mayoría.

d) La resolución del grupo de expertos figurará por escrito, en ella se proporcionarán las razones sobre las que se basa, se indicará la fecha en la que se haya adoptado y se identificarán los nombres de los miembros del grupo de expertos.

e) Las resoluciones y las opiniones divergentes del grupo de expertos cumplirán normalmente las directrices relativas a la extensión establecidas en el Reglamento Adicional del proveedor. Cualquier opinión divergente acompañará a la resolución mayoritaria. Si el grupo de expertos concluye que la controversia está fuera del ámbito del párrafo 4.a) de la Política, dejará constancia de ello. Si después de considerar los documentos presentados, el grupo de expertos concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades del titular del nombre de dominio, el grupo de expertos declarará en su resolución que la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo. 16. Comunicación de la resolución a las partes

a) En un plazo de tres (3) días naturales a partir de la recepción de la resolución del grupo de expertos, el proveedor comunicará el texto íntegro de la resolución a cada parte, a los registradores interesados y a la ICANN. Los registradores interesados comunicarán inmediatamente a cada parte, al proveedor y a la ICANN la fecha de ejecución de la resolución de conformidad con la Política.

b) Salvo que el grupo de expertos determine lo contrario (véase el párrafo 4.j) de la Política), el proveedor publicará la resolución íntegra y la fecha de su ejecución en un sitio Web de acceso público. En cualquier caso, se publicará la parte de cualquier resolución por la que se determine que una demanda ha sido presentada de mala fe (véase el párrafo 15.e) del presente Reglamento). 17. Retirada de la demanda por acuerdo entre las partes u otros motivos de terminación

a) Si las partes llegan a un acuerdo antes de que se adopte la resolución del grupo de expertos, este último terminará el procedimiento administrativo.

b) Si la continuación del procedimiento administrativo es innecesaria o imposible por cualquier motivo antes de que se adopte la resolución del grupo de expertos, este último terminará el procedimiento administrativo, a menos que una parte presente motivos justificados de objeción dentro de un plazo determinado por el grupo de expertos. 18. Efecto de los procedimientos judiciales

a) En caso de que se inicien procedimientos judiciales antes o durante la resolución de un procedimiento administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea el objeto de la demanda, el grupo de expertos estará facultado para decidir si suspende o termina el procedimiento administrativo, o continua con el mismo hasta adoptar una resolución.

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b) En caso de que una parte inicie procedimientos judiciales durante el período de resolución de un procedimiento administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea el objeto de la demanda, lo notificará inmediatamente al grupo de expertos y al proveedor. Véase el párrafo 8.

19. Tasas y honorarios

a) El demandante pagará al proveedor una tasa inicial fija, de conformidad con el Reglamento Adicional del proveedor, dentro del plazo exigido y en la cantidad establecida. El demandado que opte, en virtud del párrafo 5.b)iv), por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, en lugar de la opción propuesta por el demandante de un grupo de expertos compuesto de un solo miembro, pagará al proveedor la mitad de la tasa fija correspondiente a un grupo de expertos compuesto de tres miembros. Véase el párrafo 5.c). En los demás casos, el demandante abonará todas las tasas del proveedor, salvo las prescritas en el párrafo 19.d). Tras el nombramiento del grupo de expertos, el proveedor reembolsará la parte correspondiente, si la hubiere, de la tasa inicial al demandante, tal y como está previsto en el Reglamento Adicional del proveedor.

b) El proveedor no tomará medida alguna respecto de la demanda hasta que haya recibido del demandante la tasa inicial de conformidad con el párrafo 19.a).

c) Si el proveedor no ha recibido la tasa en un plazo de diez (10) días naturales a partir de la recepción de la demanda, se considerará retirada la demanda y terminado el procedimiento administrativo.

d) En circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de que se celebre una vista, el proveedor solicitará a las partes el pago de tasas adicionales, que se establecerán de acuerdo con las partes y el grupo administrativo de expertos. 20. Exoneración de la responsabilidad

Salvo en el caso de infracción deliberada, ni el proveedor ni ningún miembro del grupo de expertos serán responsables ante una parte de cualquier acto u omisión en relación con cualquier procedimiento administrativo que se lleve a cabo en virtud del presente Reglamento. 21. Modificaciones

La versión del presente Reglamento que esté en vigor en el momento de la presentación de la demanda al proveedor se aplicará al procedimiento administrativo iniciado por la misma. El presente Reglamento no podrá ser modificado sin la aprobación expresa por escrito de la ICANN.

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Anexo 3: Cuadro estadístico de Demandas y Decisiones presentadas en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI.

UDRP - Demandas presentadas y decisiones236 Última actualización: 26-jun-2006

Casos presentados

AÑO GTLD CCTLD TODOS LOS CASOS

2006 789 57 846

2005 1361 95 1456

2004 1110 66 1176

2003 1053 47 1100

2002 1181 27 1208

2001 1506 50 1556

2000 1841 16 1857

1999 1 0 1

Total 8842 358 9200

Resultados de los casos (Acumulados)

RESOLUCIÓN GTLD CCTLD TODOS LOS CASOS

Cesión 5572 198 5770

Demanda rechazada

1061 34 1095

Cancelación 55 3 58

Archivado 1807 90 1897

Total 8495 325 8820

236 Datos obtenidos en la página Web de la OMPI. www.ompi.org

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Anexo 4: Caso Práctico de Arbitraje sobre usurpación de Nombre de dominio donde

el demandado es nicaragüense.

CENTRO DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO V. LORVI S.L.

CASO NO D2001-0399

1. Las partes

La demandante es CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO, con domicilio en

Arcs Nº 1, 08002 Barcelona, España, representada en este procedimiento por D. Antonio

Ferrer Vega, con igual domicilio.

La demandada es LORVI S.L., con una dirección en PO BOX 0063, Esteli, Esteli 00000,

Nicaragua, según los datos de la base de datos WHOIS de Network Solutions al 12 de

marzo de 2001.

2. Nombre de dominio y entidad registradora

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <cajadearquitectos.com>, registrado

a nombre de la Demandada ante Network Solutions, Inc., de Herndon, Virginia, EE.UU. de

América.

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3. Iter procedimental

El 21 de marzo de 2001 se envió por correo electrónico una demanda de acuerdo a la

Política de la ICANN, su Reglamento y el Reglamento Adicional de la OMPI al Centro de

Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro"). El 23 de marzo de 2001 se recibió la

demanda en papel; en la misma fecha el Centro acusó recibo de la demanda. El 26 de marzo

de 2001 el Centro requirió confirmación de los datos de registro a la entidad Network

Solutions, que contestó el requerimiento el 27 de marzo de 2001.

El 29 de marzo de 2001 el Centro procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos

formales de la demanda, y notificó a la Demandada junto con el comienzo del

procedimiento administrativo. Entre otras cosas, el Centro advertía a la Demandada las

consecuencias de no contestar la demanda teniendo en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo

14 del Reglamento.

El 19 de abril de 2001, después de constatar que la Demandada no se había presentado para

contestar la demanda, el Centro le notificó la falta de personación y ausencia de

contestación a la demanda. La demanda se había notificado por correo electrónico a las

direcciones electrónicas disponibles. En cuanto al envío y notificación de la demanda en

copia papel, de acuerdo con el "Rückschein" (aviso de recepción) del Correo suizo, existe

constancia que de acuerdo a Correos de Nicaragua el envío fue recibido en el apartado

postal indicado por la Demandada como su dirección. Por ello el Panel considera que el

Centro ha realizado todos los esfuerzos en materia de notificación que le requiere el

Parágrafo 2(a) del Reglamento, y que por lo tanto al notificar la falta de personación y

ausencia de contestación a la demanda lo hizo de total conformidad con el Reglamento.

El 26 de abril de 2001, después de recibir la Declaración de Aceptación, Imparcialidad e

Independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designó como miembro único del grupo

de expertos administrativos (el "Panel"), debiendo el panelista enviar la decisión antes del 9

de mayo de 2001. El Panel determina que está correctamente constituido.

La demanda se presentó en idioma español, considerando la Demandante (demanda cap.

IV, párrafo 10, pág. 5) que a pesar de que el acuerdo de registro del nombre de dominio

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está en inglés, el idioma del procedimiento debe ser el español. La Demandada tiene su

dirección registrada en Nicaragua, país de lengua española. Los contactos administrativo,

técnico y para facturación también tienen domicilio en Nicaragua o España. El Panel acepta

dicho argumento, y decide que el procedimiento continúe en español conforme al Parágrafo

11 del Reglamento.

El Panel, en forma independiente, coincide con el Centro en que la demanda cumple con

los requisitos formales aplicables y que se han pagado los aranceles correspondientes.

Con fecha 4 de mayo de 2001 el Panel dictó la Orden N° 1, que dice:

"Dado que el nombre de la Demandante, tal como se lo indica en la demanda, no coincide

totalmente con el del titular marcario, de acuerdo a los certificados de registro de marca

anexos a la demanda, se solicita a la Demandante que antes del día 8 de mayo de 2001

envíe por correo electrónico al Centro, con copia a la Demandada y a este Panel, una

aclaración sobre si el recurso de transferencia indicado en el párrafo 13 de la demanda

debería beneficiar a "CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO" o a "CAJA

COOPERATIVA DE LOS ARQUITECTOS, S. COOP. DE CREDITO LTDA". Si la

Demandante aclara que se trata de la primera, deberá indicar las razones que justifican

que el remedio de transferencia sea en favor de una entidad con denominación distinta a la

del titular marcario. Si se aclara que se trata de la segunda, deberá declarar que la

demanda queda modificada en el sentido de que la demandante es el titular marcario. En

cualquier caso, la Demandante deberá especificar que a la declaración que formule le

alcanza la certificación contenida en el capítulo XII de la demanda."

"Se recuerda a la Demandante lo establecido en el Parágrafo 14 del reglamento, en cuanto

a las consecuencias de no responder a pedidos del panel formulados en el curso del

procedimiento."

Con fecha 7 de mayo de 2001 la Demandante cumplió satisfactoriamente con lo requerido

en la orden, al aclarar que con fecha 5 de octubre de 1994 y tal como figura inscrito en el

Registro Mercantil de la provincia de Barcelona, la entidad titular de los registros marcarios

base de la demanda, CAJA COOPERATIVA DE LOS ARQUITECTOS S. COOP. DE

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CREDITO LTDA, cambió su denominación por la actual, "CAJA DE ARQUITECTOS S.

COOP. DE CREDITO". La aclaración de la Demandante también se remitió en copia a la

Demandada.

No se dictaron otras órdenes de procedimiento ni se decidieron prórrogas.

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por verdaderos, ya que han sido

establecidos por prueba documental suficiente, o han sido afirmados por la Demandante y

no han sido contestados por la Demandada.

La Demandante es una cooperativa de crédito de carácter profesional, titular de la marca

CAJA DE ARQUITECTOS inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial de España

desde el 9 de enero de 1984 para las clases 16, 35, 36, 37, 41 y 42. La marca se usa en

distintos productos y servicios financieros ofrecidos a sus clientes. La empresa tiene

oficinas en Alicante, Palma de Mallorca, Barcelona, Girona, San Sebastián, Madrid,

Málaga, Murcia, Oviedo, Gijón, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife,

Sevilla, Tarragona, Valencia, Bilbao, Zaragoza, Guadalajara y León. Por la pluralidad de

oficinas y presencia nacional en España, así como por la publicidad y material promocional

acompañado a la demanda el Panel acepta que se trata de una empresa – y marca – con

renombre en España.

El anterior titular del nombre de dominio, señor Francisco Javier Esteban Aller, en una

conversación telefónica con el abogado de la Demandante señor Joan María Pinyoli Fort,

mantenida en octubre de 2000, solicitó dólares diez mil para transferir el dominio a la

Demandante, a lo que esta no accedió.

Posteriormente a dicho contacto, el señor Aller procedió a transferir el nombre de dominio

a la aquí Demandada.

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5. Alegaciones de las partes

A) La Demandante

La Demandante alega que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de

crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que la

Demandante tiene derechos. La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos

respecto del nombre de dominio. La marca era conocida desde 1983, año en que se

constituyó la entidad demandante. La sociedad demandada no guarda ningún tipo de

relación con la entidad demandante. A la fecha de presentación de la demanda no era

posible acceder al sitio <cajadearquitectos.com>. LORVI SL no es ni ha sido nunca

conocida con la marca CAJA DE ARQUITECTOS.COM. No existe una sociedad

registrada en España con tal nombre. La mala fe del la Demandante se evidencia en que

está dificultando su identificación. LORVI S.L. no figura registrada. La entidad que sí

figura es LORVI 3000 S.L. en el Registro Mercantil de Zaragoza. En el registro del

dominio no figura el domicilio social de la Demandada, sino un apartado postal en

Nicaragua. La finalidad de la transferencia del nombre de dominio a su actual titular es la

de venderlo, alquilarlo o cederlo a un tercero por un valor que supera los costos directos

relacionados con el nombre de dominio. La tenencia pasiva del nombre de dominio es una

actuación y por lo tanto un uso de mala fe, conforme a lo decidido en el caso OMPI D2000-

0003.

B) La Demandada

La Demandada no ha contestado la demanda, ni ha efectuado presentación alguna al Centro

o al Panel.

Page 153: Mon Ana Rodriguez - UCA

6. Debate y conclusiones

El Panel es competente para resolver esta disputa, ya que el acuerdo de registro vigente de

Network Solutions, Inc. con el registrante contiene por referencia la Política de resolución

de disputas sobre nombres de dominio de la ICANN. Por otra parte, la competencia de este

Panel no ha sido cuestionada por la Demandada.

La Demandada no ha contestado la demanda. A pesar de que el Panel está autorizado en tal

caso a decidir basado exclusivamente en la demanda y sus documentos, lo cierto es que la

Demandante debe alegar y probar que todas las circunstancias de la Política, Parágrafo 4(a)

están presentes en el caso.

A) Identidad o similitud confundible

La Demandante es la titular de la marca CAJA DE ARQUITECTOS en España para varias

clases del nomenclador internacional desde 1984, precediendo por varios años al registro

del nombre de dominio en disputa. El Panel considera que éste es, sino idéntico por la

inexistencia de espacios entre las palabras "caja", "de" y "arquitectos" y la adición del

nombre de dominio del nivel superior genérico ".com", por lo menos prácticamente

idéntico o confundiblemente similar a la marca de la Demandante.

La Demandante ha cumplido con su carga de acuerdo a la Política, Parágrafo 4(a)(i).

B) Falta de derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio

La Demandante ha alegado la falta de derechos e intereses legítimos de la Demandada

respecto del nombre de dominio en disputa. Ante ello, la Demandada tenía la oportunidad

de alegar y probar al menos una cualquiera de las circunstancias enumeradas

ejemplificativamente en el Parágrafo 4(c) de la Política, o cualquiera otra en su favor. Sin

embargo, ha preferido no hacerlo. Por otra parte, se ha acreditado que no hay uso alguno

del sitio web correspondiente al nombre de dominio, lo que el Panel ha constatado en su

intento independiente de visita realizado el 8 de mayo de 2001. El resultado de ese intento

de conexión resultó en un mensaje con el texto: "Prohibido. Usted no tiene permiso para

acceder a este servidor. Port 80".

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En tales circunstancias, el Panel considera que asiste razón a la Demandante, que de tal

modo cumple con su carga probatoria de acuerdo a lo exigido en el Parágrafo 4(a)(ii) de

la Política, de que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del

nombre de dominio.

C) Registro de mala fe

Al registrar el nombre de dominio la Demandada sólo indicó como su dirección una "p.o.

box" o apartado postal en Esteli, Nicaragua, como registrante y como contacto

administrativo y de facturación. Según el informe del correo utilizado por el Centro para la

notificación de la demanda el envío de la copia papel de la demanda fue efectivamente

recibido. LORVI S.L. también es la registrante de un nombre de dominio cuya transferencia

fue ordenada por otro panel de la OMPI (ver más adelante), lo que indica que la

Demandada conoce efectivamente el nombre de instituciones financieras de España, tal

como lo es la Demandante. Ello significa que con toda probabilidad, si bien el envío postal

del Centro fue recibido por alguna persona, la Demandante realmente está conectada con

España – con independencia de los vínculos que pueda tener con Nicaragua. La sigla

"S.L.", que significa "sociedad limitada" indica que la Demandada es una sociedad

comercial, por lo que en el giro normal de sus negocios al registrar el nombre de dominio

ella debió haber proporcionado el domicilio social o la sede de su establecimiento. Al

indicar meramente un apartado postal el Panel infiere que la Demandada está

proporcionando datos incompletos – si no fueran falsos – con lo que incumple el acuerdo

de registro con la entidad registradora. En efecto, conforme a ese acuerdo, secciones 5 y 15,

es una violación esencial del contrato proporcionar datos de registro no completos o

imprecisos. El contrato figura en la siguiente dirección:

http://www.networksolutions.com/en_US/legal/service-agreement.jhtml.Este panelista

considera que esa es una circunstancia que implica mala fe en el registro. Ver Caso OMPI

D2000-1535 Globalia Corporación Empresarial, S.A. v. Air Europa S.A. – Uruguay,

decidido por este panelista el 30 de enero de 2001, pág. 17.

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Además, la Demandada, según surge de una consulta realizada por este Panel el 8 de mayo

de 2001 en la base de datos WHOIS de Network Solutions, LORVI S.L. es la registrante de

los nombres de dominio <cajaruraldecordoba.com>, <cajaruraldecordoba.org>,

<cajaruraldecordoba.net>, <bancodelbrasil.net>, <bancodelbrasil.com> y

<bancodelbrasil.org>, los que corresponden presumiblemente a marcas de terceros.

Sumado al registro de <bancamarch.org> (ver más abajo) ello conduce a este Panel a

concluir que la Demandada ha "desarrollado una conducta de esa índole" y se halla incursa

en la circunstancia de registro de mala fe del nombre de dominio indicada en el Parágrafo

4(a)(ii) de la Política, que dice:

"usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de

productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente,

siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole".

Como no hay uso ninguno del nombre de dominio que autorice a inferir que existió algún

otro propósito para el registro, el Panel concluye que esa fue la única motivación, y que por

lo tanto la Demandante ha probado que el nombre de dominio se registró de mala fe

(Política, Parágrafo 4(a)(iii)).

D) Uso de mala fe

La falta de todo uso del sitio web correspondiente a un nombre de dominio no implica que

el nombre de dominio no se use en absoluto, o que incluso no esté siendo usado de mala fe.

Al respecto, el caso OMPI D2000-0003 Telstra, que apropiadamente ha sido indicado por

la Demandante, resulta aplicable en este caso. En Telstra el ilustrado panelista consideró

que si existen circunstancias relevantes la inacción puede equivaler a una acción positiva de

mala fe. En el presente caso el Panel considera relevantes las siguientes circunstancias:

a) La presente titularidad del nombre de dominio sin derecho ni interés legítimo alguno a

nombre de LORVI S.L. se adquirió en forma inmediatamente posterior al rechazo de la

oferta de venta a la Demandante por parte del anterior titular por un importe de 10.000

dólares. No hay uso ninguno del sitio por parte del actual titular del dominio. No obran en

este expediente pruebas de que dicha transferencia haya sido gratuita. Sin embargo, de la

Page 156: Mon Ana Rodriguez - UCA

falta de todo uso del sitio, puede inferirse que existiría algún tipo de conexión entre el

actual titular y el anterior, y que probablemente subsiste el deseo de vender la marca a la

Demandante con un provecho ilegítimo, quizá en una acción concertada entre el anterior y

el actual titular del dominio, si no se tratara de la misma persona.

b) La subsistencia del registro y la inexistencia de todo uso del sitio web importan bloquear

efectivamente la utilización de la web por parte de la Demandante con el nombre de

dominio correspondiente a su marca acreditada. La falta de un sitio activo bajo el nombre

de dominio en disputa tiene como consecuencia actual que un usuario de Internet que esté

intentando conectarse con la Demandante digitando <www.cajadearquitectos.com> en la

ventana correspondiente de su navegador con toda probabilidad concluirá que la

Demandante no mantiene un sitio web, o que es técnicamente incapaz de hacerlo. Ello

importa – en las circunstancias de la nueva economía – un perjuicio cierto o al menos

potencial para la demandante.

c) La Demandada no ha contestado la demanda, ni en particular las alegaciones en materia

de uso de mala fe hechas por la Demandante. Tampoco ha alegado que esté haciendo algún

uso de buena fe del nombre de dominio. Ello – si bien no implica admitirlas sin examen por

el Panel – al menos permite inferir que la Demandada no está en condiciones de rebatir las

afirmaciones de la contraparte al respecto.

d) En el caso OMPI D2000-1340 Banca March v. Lorvi, S.L.,

el 30 de noviembre de 2000, también fundándose en el citado caso Telstra, el ilustrado

panelista ordenó la transferencia del nombre de dominio <bancamarch.org> registrado a

nombre de la misma demandada. En ese caso el panel consideró que había un uso de mala

fe entre otras cosas porque había un redireccionamiento a una página en la que se ofrecían

servicios informáticos y gestión comercial en Internet. En el presente caso, tratándose del

mismo registrante, y dado que una sociedad limitada debe tener un determinado objeto

social, es de presumir que si el objetivo del registro no es la simple venta al titular, existe

una alta probabilidad de que en el futuro se ofrezcan en el sitio web servicios como los

examinados en Banca March, con el consiguiente perjuicio a la Demandante.

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Las circunstancias apuntadas, examinadas conjuntamente, llevan al Panel a considerar que

la Demandante ha cumplido su carga de probar que el nombre de dominio está siendo

usado de mala fe (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).

7. Decisión

El Panel ha determinado que el nombre de dominio <cajadearquitectos.com> es similar al

punto de llevar a la confusión con la marca CAJA DE ARQUITECTOS de la Demandante,

que la Demandada no tiene ni derechos ni intereses legítimos sobre dicho nombre de

dominio, y que este ha sido registrado y se usa de mala fe.

En consecuencia, el Panel resuelve hacer lugar a la demanda y de acuerdo al Parágrafo 4(i)

de la Política y a los Parágrafos 14(a) y 15 del Reglamento, que el registro del nombre de

dominio <cajadearquitectos.com> sea transferido a la Demandante, CAJA DE

ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO.

Roberto A. Bianchi

Panelista único

8 de mayo de 2001

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Anexo 5: Glosario

GLOSARIO Acrónimo: Es la sigla constituida por las iniciales, con las cuales se forma un nombre.

ccTLD: Son los que corresponden a los distintos países o territorios, y que fueron

asignados conforma a la norma ISO 3166-1, la cual atribuye un par de letras a cada uno de

los países en que tiene presencia la red en atención a su denominación en el idioma

correspondiente. Ej.: .ni para Nicaragua, .es para España, etc.

Ciberpiratería: Son las prácticas de secuestro de dominios y extorsión directa al titular.

Comercio electrónico: Es una metodología moderna para hacer negocios que detecta la

necesidad de las empresas, comerciantes y consumidores de reducir costos, así como

mejorar la calidad de los bienes y servicios, además de mejorar el tiempo de entrega de los

bienes o servicios.

Competencia desleal: Es todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o

con motivo de ella que sea contrario a los usos y prácticas honestos en materia comercial.

Derecho de autor: Comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al

autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más

limitaciones que las establecidas en la ley.

Dilución de la marca: Cualquier uso de una marca o denominación que induzca a engaño

o confusión respecto de una marca de amplio reconocimiento.

Dirección IP (Protocolo de Internet): Es un sistema básico de intercomunicación en la Red.

La dirección IP es un número que identifica a cada máquina que envía o recibe

información en Internet.

Page 159: Mon Ana Rodriguez - UCA

Distintividad: Es una situación de hecho de naturaleza mutable y temporal, que concede al

signo al cual se adhiere connotaciones diferenciadoras perfectamente independiente de la

naturaleza ontológica del mismo.

DNSO u Organización de apoyo para los nombres de dominio: Es la organización que

se dedica a todo lo vinculado con los nombres de dominio y forma parte de la estructura

orgánica de la ICANN.

Domain grabbing: Son prácticas predatorias de usurpación de dominios coincidentes con

signos distintivos de terceros muy conocidos, en el espacio físico o presencial sin perseguir

finalidades distintivas con el uso del dominio.

ES-NIC: Es el Registro delegado de Internet en España, cuya principal responsabilidad es

la gestión del dominio de primer nivel, para España .es.

Formato de solicitud electrónica o FSE: Es el formulario necesario para enviar al registro

encargado de la asignación de nombres de dominio bajo .es y de esta manera solicitar el

nombre de dominio deseado.

gTLD o dominios de primer nivel genéricos: Se caracterizan por describir

aproximadamente la actividad del sujeto o la naturaleza del contenido del sitio localizado

por el dominio. Ej.: .com: comercio, .net: proveedores de servicios relacionados con la red,

etc.

ICANN o Corporación de Asignación de nombres y números de Internet: Es un ente

privado sin fines de lucro para la coordinación técnica de Internet, asumiendo las funciones

técnicas desarrolladas anteriormente por el Gobierno estadounidense, a través de la IANA y

otras entidades y especialmente, coordinando la asignación global y única de nombres de

dominio, dirección numérica IP, así como protocolos técnicos además de promover la

competencia y la representación global de las comunidades de Internet.

Page 160: Mon Ana Rodriguez - UCA

Internet: Red de redes. Constituye un espacio descontextualizado donde pueden aparecer

informaciones y prestaciones de todo tipo, públicas o privadas, de carácter empresarial o

estrictamente particular en el mismo espacio virtual.

LACNIC o Registro Regional de direcciones IP de América Latina y el Caribe: Es una

organización que pretende ofrecer un servicio participativo, democrático y no lucrativo con

altos índices de calidad, a través de un directorio elegido por sus miembros. Tiene la

especialidad de ser una de las que tiene mayor influencia en América Latina, ya que fue

precisamente creada para dirigir en la región latinoamericana y del Caribe

Logical choice o coincidencias fortuitas: Son conflictos fortuitos entre el titular de un

nombre de dominio registrado y usado de buena fe y titulares de signos distintivos idénticos

o semejantes.

NIC-NI: Es un centro de registro de dominios establecidos en cada país perteneciente a la

ICANN. Sus servicios son de carácter público y son prestados a toda organización

académica, gubernamental, comercial o no gubernamental en igualdad de condiciones.

Nombres de dominio: Secuencia de signos alfanuméricos que corresponde a una dirección

numérica en el Internet o en otra red pública de comunicaciones similar.

Non Quite Domain Grabbin: Es la usurpación de dominios con fines distintivos y/o

comerciales o de aprovechamiento o perjuicio del renombre, notoriedad o buen nombre del

signo distintivo registrado como dominio.

Normas de sintaxis: Es un conjunto de reglas necesarias para constituir expresiones o

sentencias correctas para la operación de una computadora.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: Es una organización internacional

dedicada a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano.

Page 161: Mon Ana Rodriguez - UCA

Página Web: Es una creación tecnológica de carácter multimedial (recopilación

coordinada de texto, gráficos, imagen, sonidos y enlaces hipertextuales) configuradas

armónicamente por una secuencia de instrucciones informáticas

Política Uniforme de solución de controversias: Es un mecanismo internacional, eficaz,

rentable y sensible a las circunstancias particulares del sistema de nombres de dominio,

como sistema global de direcciones.

Principio first come, first served: Es el principio que rige a los nombres de dominio y que

consiste en que se concede al primer solicitante el dominio correspondiente, luego del pago

de una tasa, sin tomar en cuenta otro factor.

Propiedad intelectual: Es un concepto jurídico que designa a ciertos derechos relativos a

determinados objetos inmateriales o creaciones del intelecto humano. Se rige por una lista

cerrada de creaciones u objetos inmateriales para los cuales el legislador ha establecido un

marco jurídico especial de protección legal.

Propiedad industrial: Tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad,

los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de

servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen,

así como la represión de la competencia desleal. Aunque en la actualidad, esta definición no

está completa, pues también se considera que incluye, entre otros, los derechos relativos a

los diseños de circuitos integrados, las variedades vegetales, dentro del marco de la

represión de la competencia desleal, los secretos industriales y comerciales.

Second level domain o nombre de dominio de nivel secundario: Es la parte del nombre

de dominio que identifica la fuente o la clase de información o servicio proporcionado a

través de un sitio Web u otra aparición en línea.

Servicios de la sociedad de información: Es la contratación de bienes y servicios por vía

electrónica, el suministro de información, las actividades de intermediación relativas a la

Page 162: Mon Ana Rodriguez - UCA

provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la

realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al

alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados

por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de

Internet, así como cualquier otro servicio que se presta a petición individual de los usuarios

siempre que represente una actividad económica para el prestador.

Signo distintivo: Aquel que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo, un

emblema o una denominación de origen.

Signo distintivo notoriamente conocido: Aquel conocido por el sector pertinente del

público o notoriamente conocido por los círculos empresariales en el país o en el comercio

internacional, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho

conocido.

Sistema de Nombres de dominio: Constituye un sistema mnemotécnico que se emplea

para poder utilizar universalmente nombres unívocos, y de esta manera vincularlos con los

usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden emplear

nombres en vez de números.

Sociedad anónima: Es una persona jurídica formada por una reunión de un fondo común,

suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones,

administradas por mandatarios revocables, y conocida por designación del objeto de la

empresa.

Sub-dominios: Son dominios de niveles más altos como el tercer, cuarto nivel, etc. que

identifican páginas Web de un determinado área o departamento de una empresa o

institución e incluso una determinada persona, dentro de la misma o a un simple particular

que opera desde su domicilio.

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Top level domain o TLD: Es la parte del nombre de dominio que indica el carácter o la

naturaleza de la actividad o información prestada a través del sitio en línea, o bien la

nacionalidad, domicilio o centro principal de operaciones de dicha persona o entidad, o al

territorio al cual está dirigida principalmente al actividad o información contenida en el

sitio localizado por el dominio.

Uso no autorizado de un signo notorio: Es el uso del mismo en su totalidad o en una parte

esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo

susceptible de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o

servicios idénticos o similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido.

WWW: Es un sistema de información multimedia que permite la creación de documentos

hipertexto o libros electrónicos con aplicaciones a revistas informativas, documentos de

referencia y consulta, formación o soporte técnico.