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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE 1050/13 C. VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal a quince de junio de dos mil quince.-------------------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1688/2014 emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha treinta de abril de dos mil quince, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra del Servicio de Administración Tributaria. -------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha treinta de mayo de dos mil catorce, en el que resolvió: ----------------------------------------------------------- PRIMERO.- El actor C. acreditó en parte la procedencia de su acción y los Titulares del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandados en el presente juicio, justificaron en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena al Titular del Servicio de Administración Tributaria a expedirle al C. la Hoja Única de Servicios en el que se reconozca su antigüedad correspondiente al periodo de 16 de noviembre de 2005 al 15 de octubre de 2012; y como consecuencia de lo anterior, en caso de no haberlo hecho ya, a realizarle las aportaciones correspondientes a dicho periodo, relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro, Fondo de Pensiones y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE 1050/13

C. VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CUMPLIMIENTO DE

EJECUTORIA.

México, Distrito Federal a quince de junio de dos mil quince. --------------------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria DT.- 1688/2014 emitida por el Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

con fecha treinta de abril de dos mil quince, en los autos del

conflicto planteado por el C. en

contra del Servicio de Administración Tributaria. --------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha treinta de mayo de dos mil catorce,

en el que resolvió: ----------------------------------------------------------- “PRIMERO.- El actor C.

acreditó en parte la procedencia de su acción y los Titulares del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandados en el presente juicio, justificaron en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. ----------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular del Servicio de

Administración Tributaria a expedirle al C. la Hoja Única de Servicios en el que se reconozca su antigüedad correspondiente al periodo de 16 de noviembre de 2005 al 15 de octubre de 2012; y como consecuencia de lo anterior, en caso de no haberlo hecho ya, a realizarle las aportaciones correspondientes a dicho periodo, relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro, Fondo de Pensiones y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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2 Trabajadores del Estado, debiendo entregarle las constancias respectivas que amparen dichas aportaciones; a pagarle la cantidad de $9,401.43 (Nueve mil cuatrocientos un pesos 43/100 M.N.), por concepto de aguinaldo para el periodo comprendido del 01 de enero al 15 de octubre de 2012; la cantidad de $3,823.74 (Tres mil ochocientos veintitrés pesos 74/100 M.N.), por concepto de vacaciones del 01 de enero al 15 de octubre de 2012; así como la cantidad de $757.38 (Setecientos cincuenta y siete pesos 38/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del 01 de julio al 15 de octubre de 2012; absolviendo de todas las demás prestaciones reclamadas.- Lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo. ----------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público de todas las prestaciones reclamadas por el C. lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo.”. ----------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el actor en el

juicio natural C. promovió juicio de

amparo número DT.- 1688/2014, que se tramitó ante el Décimo

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el

efecto de que esta autoridad: -------------------------------------------- “…deje insubsistente el laudo de treinta y uno de mayo de dos

mil catorce (sic), dictado en el juicio laboral 1050/2013 y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria determine que las horas extras reclamadas por el trabajador no son inverosímiles, hecho lo cual, resuelva lo que en derecho corresponda; lo anterior sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la concesión del amparo.” -----------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77 de

la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta,

esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha 30 de mayo de

2014 y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada Autoridad de Amparo. -------------------

II.- Con fecha 14 de febrero de 2014, el C.

demandó de la Administración General de

Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, y de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público las siguientes

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PRESTACIONES: A).- La reinstalación en el puesto en el que

a últimas fechas se venía desempeñando como Técnico Fiscal,

Plaza número 042541 en la sección del Servicio Postal

Mexicano, del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México, de la Administración General de Aduanas, del Servicio

de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, con los incrementos legales y contractuales

generados a la fecha en que sea materialmente reinstalado;

B).- El pago de los salarios caídos generados desde la fecha

del cese, hasta aquella en que se cumplimente el laudo,

reclamándose los incrementos que correspondan de acuerdo a

la categoría que desempeñaba; C).- El goce de las

prerrogativas y beneficios establecidos en las Condiciones

Generales de Trabajo, que se desprenden del puesto que

desempeñó; D).- El pago de aguinaldo 2012, además del que

se genere durante todo el tiempo que dure el juicio, incluidos

los incrementos generados; E).- El pago de vacaciones y prima

vacacional del último año laborado, más el 30% de prima

vacacional que se le adeuda por todo el tiempo de prestación

de servicios, en virtud de que la demandada únicamente le

otorgaba 6 días de vacaciones. Así como los que se sigan

generando durante la tramitación del juicio; F).- El pago de la

cantidad de $38.50 quincenales, que se le entregaba por

concepto de despensa, incluidos los incrementos generados,

por todo el tiempo que dure el juicio; G).- El pago de la

cantidad de $8,050.00 que de forma anual se le entregaba en

el mes de diciembre por concepto de despensa, incluidos los

incrementos generados, a partir de diciembre de 2008 y por

todo el tiempo que dure el juicio; H).- El pago de la cantidad de

$1,501.04 quincenales, por concepto de compensación

garantizada, incluidos los incrementos generados, por todo el

tiempo que dure el juicio; I).- El pago de la cantidad de $75.00

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4 quincenales, por concepto de previsión social múltiple,

incluidos los incrementos generados, a partir del 01 de

diciembre de 2009 y por todo el tiempo que dure el juicio; J).-

El pago de la cantidad $2,002.91 quincenales, por concepto de

E.P.R. Operativo, incluidos los incrementos generados, por

todo el tiempo que dure el juicio; K).- El pago de la cantidad de

$300.00 quincenales, por concepto de apoyo para desarrollo y

capacitación, incluidos los incrementos generados, a partir del

01 de diciembre de 2009 y por todo el tiempo que dure el

juicio; L).- El pago de 19 horas extras semanales, laboradas

durante el 2012; M).- El pago de los días de descanso

obligatorio durante todo el tiempo de prestación de los

servicios; N).- El pago de la prima dominical consistente en

35% de su salario del mes de enero a junio de 2012; Ñ).- El

reconocimiento de la antigüedad y otorgamiento de su puesto

de base durante el tiempo que ha prestado sus servicios y el

tiempo que dure el presente juicio; O).- El pago del Fondo de

Ahorro, integrado con aportaciones del actor y de la

demandada por la cantidad de $9,593.55 anuales, mismo que

le eran entregados en la segunda quincena del mes de julio de

cada año, adeudándole la parte proporcional de julio a la fecha

de cese, incluido el tiempo que dure el juicio; asimismo el actor

solicitó ad cautelam el pago de las indemnizaciones a que

tiene derecho conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. ---------------------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes HECHOS: PRIMERO.- Refiere que ingreso a prestar

sus servicios para la demandada el 16 de noviembre de 2005,

otorgándole un nombramiento de Técnico Fiscal con plaza

027568, que a últimas fechas se le otorgó la plaza número

042541, para desempeñar funciones correspondientes a un

puesto de base consistentes en el control de entrada y salida

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de visitantes y empleados del centro de trabajo mediante la

entrega de gafetes de ingreso a la aduana, información de

tramites a los usuarios, enlace de usuarios o visitantes a las

áreas que visitaban para sus trámites, devolución de

identificaciones a las personas que acudían al recinto aduanal,

elaborar y entregar reporte de visitantes a los empleados que

cubrían el siguiente turno de control de ingres, captura de

datos de boletas de cobro fiscales y funciones de tipo

administrativo que se solicitará, teniendo a últimas fechas

como jefe inmediato al señor Karim Rogelio Gómez Martínez,

desempeñando sus funciones en las oficinas de la sección del

Servicio Postal Mexicano, del Aeropuerto Internacional de la

Ciudad de México, de la Administración general de Aduanas,

del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, asimismo señala que el 14 de

junio de 2010, fue informado del cambio de su categoría de

Técnico Fiscal a la de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, pero realizando las mismas funciones

asignadas inicialmente, tal y como lo señala el oficio 800-36-

00-01-00-2010-18025, las cuales no corresponden a un puesto

de confianza, dado que se trata únicamente de registro de

ingreso y salida de visitantes a la aduana mencionada;

SEGUNDO.- Precisa que a últimas fechas percibía un salario

integrado por $2,953.22 quincenales por concepto de salario

base, $1,501.04 quincenales por concepto de compensación

garantizada; $38.50 quincenales por concepto de despensa,

$75.00 quincenales por concepto de previsión social, $40.00

quincenales por concepto de ayuda para servicios, $300.00

quincenales por concepto de apoyo para desarrollo y

capacitación, $2,002.91 quincenales por concepto de E.P.R.

Operativo, 40 días por concepto de aguinaldo anual, 20 días

por concepto de vacaciones, 30% por concepto de prima

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6 vacacional, seguro de retiro, $8,050.00 anuales por concepto

de despensa, $9,593.55 anuales por concepto de Fondo de

Ahorro; TERCERO.- Indica que permaneció por más de 6

meses al servicio de la demandada sin nota desfavorable, por

lo que de conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene derecho a que se

le reconozca su antigüedad por todo el tiempo laborado

otorgándole un puesto de base igual o similar al reclamado;

CUARTO.- Señala que el puesto reclamado deberá ser en un

horario de 8:00 a 16:00 horas con una hora de descanso, de

lunes a viernes de cada semana, ello de conformidad con lo

establecido en las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asimismo precisa

que en el nombramiento inicial que le fue otorgado se le asignó

el horario de las 8:00 a las 16:00, y que a partir del mes de

enero de 2006, fue obligado a desempeñar sus labores en una

jornada comprendida de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a

viernes y los días sábados de las 10 a las 14:00, lo que implica

que al sumarse dieran un total de 59 horas laboradas en forma

semanal, por lo que reclama el pago de 19 horas extras

semanales; QUINTO.- Refiere que durante todo el tiempo que

prestó sus servicios para la demandada lo realizo con la

intensidad cuidado y esmero propios de la labor que

desempeñaba; y SEXTO.- Manifiesta que el 15 de octubre de

2012, aproximadamente a las 18:00 horas al encontrarse

desempeñando sus servicios en la puerta de accesos y salidas

del centro de trabajo, se le acercó su jefa inmediata Lic.

Marisol Licona Flores, Jefe de Departamento de la Sección

Postal, de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad

de México, manifestándole: “Por instrucciones del

departamento de Recursos Humanos, a partir de hoy ha

causado baja y mañana no te presentes porque ya no

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continuaras laborando, entrégame tu gafete y retírate”, sin

entregarle documento alguno que avalara la baja, ni la entrega

del gafete. ---------------------------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. -------------------------------------------------

III.- Mediante proveído de 01 de marzo de 2013 (f.138-

139), se tuvo como demandados a los Titulares de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del Servicio de

Administración Tributaria, quienes mediante escrito recibido en

Oficialía de Partes de este Tribunal el 11 de abril de 2013

(f.140-190), dieron contestación a la demanda instaurada en su

contra por el C. negando los

hechos en los términos planteados por el actor, así como la

acción y el derecho para demandar la reinstalación y demás

prestaciones que establece en el escrito inicial e demanda,

argumentando que el accionante comenzó a prestar sus

servicios al Servicio de Administración Tributaria el 16 de

noviembre de 2005, mediante nombramiento para que prestara

sus servicios ostentando un puesto denominado Técnico

Fiscal, el cual está catalogado como de confianza, adscrito de

manera permanente y general en la Aduana del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México, de la Administración

General de Aduanas, unidad administrativa del Servicio de

Administración Tributaria, cuya actividad preponderante es la

inspección, vigilancia y fiscalización, por lo que el accionante,

con la prestación de sus servicios, apoyó directamente en las

funciones propias de dicha unidad administrativa, las cuales

atendiendo a su naturaleza corresponden a las contenidas por

el artículo 5º. Fracción II incisos a), b), y d) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales

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8 consisten en practicar el reconocimiento aduanero de las

mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,

responsables solidarios y terceros con ellos relacionados

catálogos y demás elementos que le permitan identificar las

mercancías, a fin de verificar el cumplimiento de las

disposiciones legales en materia aduanera y llevar a cabo los

actos necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las

disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al

territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y

medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y

actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, y por lo

tanto es que al actor se le debe considerar como parte del

personal técnico que en forma exclusiva y permanente estuvo

desempeñando tales funciones, tal y como se estableció en los

Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal

expedidos a nombre del actor en los que se establecieron

como funciones a su cargo las de revisar mercancías, practicar

el reconocimiento aduanero mediante la recepción de

pedimentos y anexos, así como verificando que los mismos

contengan el sello del banco correspondiente al pago de

contribuciones y aprovechamientos, el código de barras y el

sello del módulo de activación del mecanismo de selección

automatizada, con la finalidad de verificar que los documentos

estén debidamente requisitados y asegurar la transparencia en

las operaciones de reconocimiento aduanero, verificar el

requisitado de los datos de la operación (bultos y fecha

entrada) de importador/exportador, incrementables del agente

o apoderado aduanal, del proveedor y del transportista,

confrontando la información relacionada con el llenado

adecuado de los campos del pedimento y anexos, tomando

como base el instructivo respectivo, con el propósito de cumplir

con los requerimientos establecidos para la entrega de

mercancías de procedencia extranjera; en consecuencia, es un

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trabajador de confianza, y por tanto, se encuentra excluido de

la estabilidad en el empleo. -----------------------------------------------

Opusieron las siguientes EXCEPCIONES: Falta de

acción y derecho, prescripción, accesoriedad, extralegalidad,

obscuridad, y sine actione agis. -----------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------

IV.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si al C. le asiste el

derecho para demandar la reinstalación y demás prestaciones

que reclama al haber sido despedido injustificadamente el 15

de octubre de 2012, o si bien como se excepcionan los

demandados, carecer de acción y derecho a las mismas en

virtud de que al haber prestado sus servicios en un puesto

catalogado como de confianza, en una unidad administrativa

del Servicio de Administración Tributaria, apoyó directamente

en las funciones propias de dicha unidad administrativa, las

cuales atendiendo a su naturaleza corresponden a las

contenidas por el artículo 5º. Fracción II incisos a), b), y d) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por

lo tanto es que al actor se le debe considerar como parte del

personal técnico que en forma exclusiva y permanente estuvo

desempeñando tales funciones, por lo que se trata de un

trabajador de confianza excluido de la estabilidad en el

empleo. ------------------------------------------------------------------------- De la manera en la cual ha quedado planteada la litis,

corresponde a las partes la carga de la prueba. --------------------

V.- Por cuestión de método, se provee respecto a la

situación jurídica que prevalece con la Secretaría de Hacienda

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10 y Crédito Público en el presente caso, en virtud de que Servicio

de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de

la Secretaría demandada que cuenta con autonomía

presupuestal y facultad de representación de conformidad con

los artículos 1º, 3º, 13 y 14 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, y de autos se advierte que los

efectos de la relación laboral se pudieron haber materializaron

sólo con el órgano en cita. ------------------------------------------------

Los preceptos señalados establecen lo siguiente: ------ “Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 3o. El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones. -------------------------------------------

Artículo 13. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes:… -------------------------------------------------

Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: - I. Administrar y representar legalmente al Servicio de Administración Tributaria, tanto en su carácter de

autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;…” -------------------------------------------------------------------------------------------------

De los anteriores preceptos, se deduce que el Servicio

de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de

autoridad fiscal y con las atribuciones y facultades ejecutivas

que señale la ley, asimismo que cuenta con autonomía de

gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y

autonomía técnica para dictar sus resoluciones, y que el Jefe

del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el

Presidente de la República y tendrá diversas atribuciones,

entre ellas administrarlo legalmente en su carácter de

autoridad fiscal y de órgano desconcentrado. -----------------------

Ahora bien, los artículos 1º, 2º, 3º fracción I y 28

fracciones I, X, XI, XVII y XXXIII del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, expedido por el

Presidente de la Republica y publicado en el Diario Oficial de

la Federación en fecha 22 de octubre de 2007, establecen lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------------- “Artículo 1.- El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República y los programas especiales y

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asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 2.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas: ----------------------------------------------------------------------------

A. Jefatura. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- B. Unidades Administrativas Centrales: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- Administración General de Aduanas: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Operación Aduanera. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ b) Administración Central de Normatividad Aduanera. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Investigación Aduanera. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Asuntos Aduaneros Internacionales. ----------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Planeación y Coordinación Estratégica Aduanera. ----------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Equipamiento e Infraestructura Aduanera. ---------------------------------------------------------------------------------------- II.- Administración General de Servicios al Contribuyente: --------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente. --------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento. ---------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Operación de Canales de Servicios. ----------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Gestión de Calidad. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Identificación del Contribuyente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos. ------------------------------------------------------------------------------------ g) Administración Central de Comunicación Institucional.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- h) Coordinación Nacional de Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente. --------------------------------------------------------------------- III.- Administración General de Auditoría Fiscal Federal: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ a) Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional. ------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Análisis Técnico Fiscal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal.---------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal. ----------------------------- e) Administración Central de Fiscalización Estratégica. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Coordinación Estratégica de Auditoría Fiscal Federal. ------------------------------------------------------------------------- g) Administración Central de Normatividad de Auditoría Fiscal Federal. ---------------------------------------------------------------------------------------- h) Administración Central de Devoluciones y Compensaciones. -------------------------------------------------------------------------------------------------- IV.- Administración General de Grandes Contribuyentes: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes. ------------------------------------------------- b) Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes. --------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Normatividad Internacional. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. ------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente. ---------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero. --------------------------------------------------------------------------------------------------- g) Administración Central de Fiscalización Internacional. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- h) Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia. --------------------------------------------------------------------------------------- i) Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos. ------------------------------------------------------------------------------ j) Administración Central de Coordinación Estratégica de Grandes Contribuyentes. ------------------------------------------------------------------------- V.- Administración General Jurídica: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de lo Contencioso. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Operación de Jurídica. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos. ---------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal. ---------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Asuntos Penales y Especiales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- VI.- Administración General de Recaudación: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Cobro Coactivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Cobro Persuasivo y Garantías. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ c) Administración Central de Planeación y Estrategias de Cobro. ------------------------------------------------------------------------------------------------ d) Administración Central de Notificación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ e) Administración Central de Programas Operativos con Entidades Federativas. ---------------------------------------------------------------------------- f) Coordinación de Apoyo Operativo de Recaudación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VII.- Administración General de Recursos y Servicios: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Recursos Financieros. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central del Ciclo de Capital Humano. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ c) Administración Central de Recursos Materiales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Apoyo Jurídico. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Planeación y Proyectos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Operación de Recursos y Servicios. ------------------------------------------------------------------------------------------------ g) Administración Central de Destino de Bienes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- h) Administración Central de Fideicomisos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VIII.- Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información: ------------------------------------------------------------------------ a) Administración Central de Planeación y Programación Informática. ------------------------------------------------------------------------------------------ b) Administración Central de Operación y Servicios Tecnológicos. ----------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Servicios de Información. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Transformación Tecnológica. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Desarrollo y Mantenimiento de Aplicaciones. ------------------------------------------------------------------------------------ f) Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- IX.- Administración General de Evaluación: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Coordinación Evaluatoria. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Análisis y Evaluación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ c) Administración Central de Evaluación de la Confiabilidad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ d) Administración Central de Evaluación de Comercio Exterior y Aduanal. ------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos. ------------------------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Evaluación de Seguimiento. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- g) Administración Central de Control y Seguridad Institucional. --------------------------------------------------------------------------------------------------- h) Coordinaciones de Evaluación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- i) Coordinación de Procedimientos Penales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- X.- Administración General de Planeación: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Planeación y Evaluación de la Gestión. ------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Arquitectura Institucional. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Estudios Tributarios y Aduaneros. -------------------------------------------------------------------------------------------------- XI.- Administración General de Auditoría de Comercio Exterior: -------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Planeación y Programación de Comercio Exterior. ----------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Asuntos Legales de Comercio Exterior. ------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior. ----------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior. --------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior. -------------------------------------------------------------------------------- C. Unidades Administrativas Regionales: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- Administraciones Regionales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ II.- Administraciones Locales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III.- Aduanas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Servicio de Administración Tributaria contará con un Órgano Interno de Control que se regirá

conforme al artículo 39 de este Reglamento. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Las Administraciones Generales estarán integradas por sus titulares y por Administradores Centrales,

Coordinadores, Administradores, Subadministradores, Jefes de Departamento, Enlaces, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores, Notificadores, Verificadores, Oficiales de Comercio Exterior, personal al servicio de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este Reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 3.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria ejercerá las siguientes facultades: ---------- I.- Nombrar y remover a los servidores públicos que conforman el Servicio de Administración Tributaria,

así como a los funcionarios de libre designación, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera y demás disposiciones que resulten aplicables. --------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 28.- Compete a la Administración General de Recursos y Servicios: ----------------------------------- I.- Proponer el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio de Administración Tributaria, con base

en los anteproyectos de presupuesto y de programas presentados por las unidades administrativas, así como de los

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12 fideicomisos públicos en los que dicho órgano desconcentrado sea parte; autorizar, ejercer, rembolsar, pagar, contabilizar y vigilar el ejercicio del presupuesto asignado al Servicio de Administración Tributaria. ----------------------------

X.- Remover y cesar al personal del Servicio de Administración Tributaria. --------------------------------------- XI.- Establecer y ejecutar la política laboral de los empleados de confianza del Servicio de

Administración Tributaria; conducir las relaciones sindicales y participar en el establecimiento, modificación y revisión de las Condiciones Generales de Trabajo, así como vigilar su cumplimiento y difusión entre el personal de base.---------

XIV.- Proponer al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, para aprobación de la Junta de Gobierno, el tabulador de sueldos y el esquema de prestaciones aplicables al personal, así como, en su caso, tramitar su autorización y registro ante las autoridades correspondientes. -------------------------------------------------------------------------

XVII.- Suscribir el nombramiento de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria.--- XXXIII.- Representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de

Administración Tributaria ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y demás autoridades del trabajo, en las controversias y juicios laborales que se susciten con el personal que le preste sus servicios al citado órgano desconcentrado; formular las demandas y contestaciones; allanarse, transigir, abstenerse de ejercitar acciones y desistirse de ellas; celebrar convenios, conciliar en los juicios laborales y ejercer dicha representación inclusive respecto de las acciones relativas a la ejecución de los laudos, resoluciones o sentencias; interponer los recursos que procedan y absolver posiciones; formular las demandas de amparo que procedan en contra de los laudos, resoluciones, sentencias y acuerdos que en dichos juicios se dicten; asistir legalmente en materia laboral a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como efectuar el pago de salarios caídos y otras prestaciones de carácter económico determinadas en laudos, sentencias, resoluciones y acuerdos definitivos y en aquellos otros casos que corresponda conforme a la ley, incluyendo la restitución en el goce de derechos.” ------------

De lo anterior, se advierte que el Servicio de

Administración Tributaria estará a cargo del Jefe designado por

el Presidente de la República y ratificado por el Senado, que

contará para el ejercicio de sus atribuciones con los servidores

públicos y las unidades administrativas previstas en el

Reglamento; además, podrá nombrar y remover a los

servidores públicos que lo integran, así como a los funcionarios

de libre designación, conforme a lo establecido en el Estatuto

del Servicio Fiscal de Carrera y demás disposiciones que

resulten aplicables. ----------------------------------------------------------

Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria a

través de la Administración General de Recursos y Servicios

propondrá el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio

de Administración Tributaria, con base en los anteproyectos de

presupuesto y de programas presentados por las unidades

administrativas, en los que dicho órgano desconcentrado sea

parte; autorizar, ejercer, rembolsar, pagar, contabilizar y vigilar

el ejercicio del presupuesto asignado al Servicio de

Administración Tributaria; remover y cesar al personal del

Servicio de Administración Tributaria; establecer y ejecutar la

política laboral de los empleados de confianza del Servicio de

Administración Tributaria; conducir las relaciones sindicales y

participar en el establecimiento, modificación, revisión,

cumplimiento y difusión de las Condiciones Generales de

Trabajo entre el personal de base; proponer, para aprobación

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 13

de la Junta de Gobierno, el tabulador de sueldos y el esquema

de prestaciones aplicables al personal, así como, en su caso,

tramitar su autorización y registro ante las autoridades

correspondientes; suscribir el nombramiento de los servidores

públicos y representará al Secretario de Hacienda y Crédito

Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria ante

el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y demás

autoridades del trabajo, en las controversias y juicios laborales

que se susciten con el personal que le preste sus servicios al

citado órgano desconcentrado; y, efectuar el pago de salarios

caídos y otras prestaciones de carácter económico

determinadas en laudos, sentencias, resoluciones y acuerdos

definitivos y en aquellos otros casos que corresponda

conforme a la ley, incluyendo la restitución en el goce de

derechos. ----------------------------------------------------------------------

Es así que el Servicio de Administración Tributaria,

cuenta con el presupuesto y con el personal necesario para

llevar a cabo la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y

aduanera con el fin de que las personas físicas y morales

contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de

fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las

disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el

cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar

y proporcionar la información necesaria para el diseño y la

evaluación de la política tributaria, siendo así que regula sus

propias relaciones de trabajo con el personal a su cargo. --------

En conclusión y considerando lo establecido por la

jurisprudencia que a la letra señala: ------------------------------------ “PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS

ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE. Cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama de diversos demandados el pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral, el reconocimiento que de dicha relación haga cualquiera de ellos es insuficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, bajo el supuesto de que dicha manifestación entrañe que se encuentran protegidos los intereses de la parte actora. Dicha determinación dependerá de un estudio pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de la relación laboral, conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, para resolver efectivamente tal cuestión, dado que el reconocimiento de ese carácter en relación a uno de los demandados tiene como consecuencia obligarlo a responder de las condenas que procedan; luego, para arribar a tal conclusión es necesario atender a los hechos en que se sustentan las acciones y las excepciones, así

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14 como a las pruebas aportadas al sumario, para determinar si los demandados son responsables solidariamente del nexo laboral o sólo corresponde a uno de ellos, sin que deba estimarse incluidos a los demás, al no haber existido una relación personal subordinada respecto de aquéllos. Lo anterior tiene como sustento evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la parte trabajadora, provocando la absolución de los patrones.” ----------------------------------------------------

Contradicción de tesis 16/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Octavo Circuito. 9 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Al margen de que el Servicio de Administración

Tributaria asumió la titularidad de la relación de trabajo con la

parte actora, del análisis de las constancias de autos, se

desprende que dicho Servicio fue quien expidió los

nombramientos y asignó las condiciones de trabajo, así como

del análisis de las leyes y reglamentos antes citados; se

concluye claramente que el citado Servicio de Administración

Tributaria tiene facultades para expedir y autorizar las

constancias de nombramiento de los servidores públicos a su

cargo y goza de personalidad jurídica propia y autonomía

presupuestal, no obstante de ser un organismo

desconcentrado, lo que lleva a determinar a esta Sala, que el

Servicio de Administración Tributaria es el titular de la relación

de trabajo sostenida con la actora, en términos del artículo 2°

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

por lo que resulta procedente la excepción en estudio; y en

consecuencia, se deja fuera del presente asunto a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se tiene como

único demandado al Servicio de Administración Tributaria. ------

VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por el

Titular Demandado, se procede a su estudio y resolución: -------

Excepción en la cual argumenta que si bien es cierto

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, le da legitimación a un trabajador al

servicio del Estado para reclamar el pago de prestaciones

inherentes a su salario, también lo es, que dichos reclamos

únicamente resultan atendibles con respecto a un año anterior

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 15

a la fecha en que se verifique la reclamación, por lo que,

atendiendo a que la parte actora presentó su reclamo el día 14

de febrero de 2013, dicha reclamación sólo será objeto de

pronunciamiento de este Tribunal por el periodo comprendido

del 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, que

corresponde al año inmediato anterior a partir de la fecha en

que se verificó la presentación de la demanda, y todo reclamo

posterior al citado periodo es que se encuentra prescrito. --------

Vistos los argumentos del demandado, toda vez que

como se desprende del sello del reloj checador de la Oficialía

de Partes de este Tribunal, la demanda promovida por la parte

actora fue presentada el día 14 de febrero de 2013, por lo que,

resulta procedente la excepción opuesta y en consecuencia,

todo lo anterior a un año previo a la presentación de la

demanda, que se haya hecho exigible a esa fecha, se

encuentra prescrito en términos del artículo en cita, es decir,

en caso de proceder condena alguna derivada de esta ley, solo

será a partir del 14 de febrero de 2012. -------------------------------

VII.- Del análisis de los hechos vertidos por las partes,

se advierte que no existe controversia respecto de que el C.

ingresó a laborar para el

demandado el 16 de noviembre de 2005, por lo que, de la

manera en la cual quedo planteada la litis, por cuestión de

método, es necesario determinar la naturaleza de las funciones

que el actor desempeñó para el demandado, respecto a lo cual

el actor manifestó que ingresó a prestar sus servicios el 16 de

noviembre de 2005, otorgándole un nombramiento como

Técnico Fiscal para desempeñar las funciones

correspondientes a un puesto de base consistentes en “el

control de entrada y salida de visitantes y empleados del

centro de trabajo mediante la entrega de gafetes de ingreso a

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16 la aduana, información de tramites a los usuarios, enlace de

usuarios o visitantes a las áreas que visitaban para sus

trámites, devolución de identificaciones a las personas que

acudían al recinto aduanal, elaborar y entregar reporte de

visitantes a los empleados que cubrían el siguiente turno de

control de ingres, captura de datos de boletas de cobro fiscales

y funciones de tipo administrativo que se solicitará”, y que el 14

de noviembre de 2010, le fue informado el cambio de su

categoría de Técnico Fiscal a la Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, pero realizando las mismas

funciones; al efecto ofreció como prueba el original del oficio

número 800-36-00-01-00-2010-18025 de 14 de junio de 2010

(f.130-131), el cual tiene pleno valor probatorio al ser prueba

en común entre las partes, y sirve para acreditar que al actor,

en su carácter de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, le fueron asignadas las siguientes funciones: -- 1.- Registrar y permitir el acceso a los visitantes de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la

Ciudad de México, asignándoles el gafete correspondiente que los acredite como visitantes; ------------------------------------ 2.- Vigilar a los usuarios que ingresan al Recinto Fiscal porten en todo momento en lugar visible el

gafete de identificación que los acredita, así como el uso del chaleco correspondiente al momento de ingresar al recinto; ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- Verificar el acceso por torniquetes sea por medio del uso del gafete y que este se encuentre en condiciones óptimas para el registro electrónico del mismo; --------------------------------------------------------------------------------

4.- En el caso de que los usuarios ingresen cualquier tipo de accesorio, estas deberán ser revisadas minuciosamente a efecto de no permitir el acceso de artículos u objetos no permitidos. -------------------------------------------

5.- Registro y permitir el acceso a los empleados indirectos que tienen el carácter de etiquetadores a fin de que se asigne que los acredite para permanecer en el Recinto Fiscal; ----------------------------------------------------------

6.- Revisar de manera minuciosa las pertenencias de las personas que egresan del recinto fiscal, a fin de detectar y evitar que sustraigan mercancías u objetos no autorizados o que no sean de su propiedad. -------------------

7.-Corroborar con las distintas áreas de esta Unidad administrativa la solicitud de acceso de los visitantes que cuenten con previa cita, y asignar un acompañante que guie a los visitantes al área que corresponda vigilando en todo momento que el ingreso de estos sea exclusivamente a dicha área o departamento; -----------------------

8.- En caso de detectar alguna conducta irregular de los visitantes, se deberá dar aviso al jefe inmediato y elaborar el reporte correspondiente a fin de circunstanciar los hechos con el objeto de estar en posibilidad de aplicar la sanción correspondiente cuando así proceda; ---------------------------------------------------------------------------------

9.- Registro, acceso y supervisión de pasajeros los cuales ingresan a recoger efectos personales a los diferentes almacenes fiscalizados; ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

10.- Al momento de ingresar cámaras fotográficas, computadoras personales, verificar que cuenten con el permiso correspondiente; y ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

11.- En caso de ingresar herramienta se deberá verificar que se elabore el formato de autorización para el acceso de la misma. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Funciones que a criterio de esta Sala encuadran en

los supuestos previstos en el inciso b) de la fracción II, del

artículo 5, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que a la letra dicen: ---------------------------------------------- Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: ------------------------------------------------------------------------------ II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del

régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 17

Mismas que por definición se conciben como: ----------- Inspección: Examinar con cuidado una serie de cosas. Examen y observación atentos y cuidadosos

para hacer una comprobación. Examinar, reconocer atentamente. Comprobar o examinar la verdad de algo. --------------- Vigilancia: Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno. Atención que se le

presta a una cosa o persona. Velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello ------------------ Fiscalización: Examinar una persona, cosa, documentos o actividad para verificar que cumple con los

requisitos requeridos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Atento a lo anterior, aquellos servidores públicos que

se les encomiende su desempeño, como personal técnico,

llevan a cabo la inspección y vigilancia de los recintos fiscales

encomendados a su resguardo, así como la inspección,

vigilancia, revisión y verificación de los documentos y objetos

que los contribuyentes pretendan ingresar o extraer de los

mismos. ------------------------------------------------------------------------

Asimismo, el accionante ofreció como prueba el

original de 8 reportes de gafetes y accesos (f.115-129), los

cuales tienen pleno valor probatorio al ser prueba en común

entre las partes, y sirven para acreditar que del 08 de julio de

al 30 de diciembre de 2009, fue responsable del módulo de

accesos y responsable de gafetes en turno. -------------------------

Pruebas que concatenadas con la testimonial ofrecida

como prueba por el propio actor a cargo del C. Reyes Figueroa

Olvera, misma que fue desahogada en audiencia de 20 de

enero de 2014 (f.395-399), por lo que tiene pleno valor

probatorio para acreditar que el accionante era quien daba

acceso a los Tramitadores Aduanales a las áreas donde se

tramitaba documentación y checaba la carga, en el área de

Correos de México, en el Aeropuerto Internacional de la

Ciudad de México, asimismo que el actor era el que le indicaba

que tipo de documentación tenía que llevar como guía aérea,

documento que se llama previo, copia del gafete de la aduana

y documentos para hacer trámite para posteriormente darle

seguimiento a toda la carga, y en qué parte se tenía que hacer

el trámite, e indicaba en donde se encontraba la mercancía, al

haberlo narrado así el testigo de referencia en respuesta a la

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18 pregunta 5 formulada por la parte actora, y 1, en relación a la

quinta directa, formulada por el apoderado legal del

demandado; luego entonces, el actor en su carácter de

responsable del módulo de accesos, llevo a cabo la

inspección, vigilancia y registro de las personas que

ingresaban o salían del recinto fiscal a su cargo, así como la

vigilancia del propio recinto. ----------------------------------------------

Aunado a lo anterior, el demandado señaló que el

accionante permanentemente, desde su ingreso a prestar sus

servicios, ostentó un puesto catalogado como de confianza, y

que al haber estado adscrito de manera permanente y general

en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México, de la Administración General de Aduanas, unidad

administrativa del Servicio de Administración Tributaria, con la

prestación de sus servicios, apoyó directamente en las

funciones propias de dicha unidad administrativa, las cuales

atendiendo a su naturaleza corresponden a las contenidas por

el artículo 5º. Fracción II incisos a), b), y d) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que por lo tanto

es que al actor se le debe considerar como parte del personal

técnico que en forma exclusiva y permanente estuvo

desempeñando tales funciones. -----------------------------------------

Ofreciendo como pruebas para acreditar su dicho las

copias certificadas de la Constancia de Nombramiento de

Personal Federal número 839-102 (f.204) Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 839-102 de 11 de

noviembre de 2005 (f.204), del Formato Único de Movimientos

de Personal Federal número 839-20081201-200 de 25 de

noviembre de 2008 (f.206), de las constancias de identificación

números 800-36-00-0105-2012-284486, 20688. 00254, y

29666 expedidas a nombre del actor del 18 de octubre de 2011

al 14 de agosto de 2012 (f.207-2010), así como 32 boletas

aduanales (f.215-247), mismas que tiene valor probatorio pleno

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 19

al no haber sido objetada en forma alguna por el actor y al ser

copias certificadas hacen constar la existencia de sus

originales, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente

jurisprudencia por contradicción: ---------------------------------------- “DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL

JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL.- Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento” [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Agosto de 1998; Pág. 269. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Luego entonces, dichas pruebas sirven para acreditar:

♦ Que mediante el Formato Único de Personal

Federal número 839-102 de 11 de noviembre de 2005 (f.204),

el actor fue contratado para prestar sus servicios en la Aduana

del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de la

Administración General de Aduanas, en el puesto descrito

como Técnico Fiscal, nivel 2, Código del puesto CF43806, tipo

de nombramiento provisional, tipo de empleo confianza,

jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma que

Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Centralizada, y con una vigencia de

nombramiento del 16 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre

de 2005; así como que mediante el Formato Único de Personal

Federal número 839-20081201-200 de 25 de noviembre de

2008 (f.206), el actor fue contratado para prestar sus servicios

en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México, en el puesto descrito como Operador de Rayos Gama,

nivel PQ2, Código del puesto ALL602, tipo de nombramiento

presupuestal, tipo de empleo confianza, jornada de trabajo

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20 conforme a lo establecido en la Norma que Regula las

Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública

Centralizada, y con una vigencia de nombramiento del 01 de

diciembre de 2008, sin establecer fecha de término, lo anterior

para realizar las funciones consistentes en: -------------------------- Practicar el reconocimiento aduanero, mediante la recepción de pedimentos y anexos, así como

verificando que los mismos contengan el sello del banco correspondiente al pago de contribuciones y aprovechamientos, el código de barras y el sello del módulo de activación del mecanismo de selección automatizada, con la finalidad de verificar que los documentos estén debidamente requisitados y asegurar la transparencia en las operaciones de reconocimiento aduanero, verificar el requisitado de los datos de la operación (bultos y fecha entrada) del importador/exportador, incrementables del agente o apoderado aduanal, del proveedor y del transportista, confrontando la información relacionada con el llenado adecuado de los campos del pedimento y anexos, tomando como base el instructivo respectivo, con el propósito de cumplir con los requerimientos establecidos para la entrega de mercancías de procedencia extranjera, Efectuar el análisis de imágenes por Rayos Gamma; levantar acta de hechos de las imágenes de incidencia; y efectuar el análisis de imágenes escaneadas por Rayos Gamma. ---------------------------

♦ Que mediante la copia certificada de las constancias

de identificación 800-36-00-0105-2012-284486, 20688. 00254,

y 29666 expedidas a nombre del actor (f.207-2010), se acredita

que del 18 de octubre de 2011 al 14 de agosto de 2012, se

habilitó al C. para que del 18 de

octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, como verificador

y perito, a efecto de que llevara a cabo las siguientes

funciones: ---------------------------------------------------------------------- “Practicara el reconocimiento de mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados

o, a petición del contribuyente en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera; verificar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; previa orden por escrito, practicar la verificación de mercancías de transporte; practicar la retención, persecución o embargo de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos o de su medio de transporte cuando legalmente proceda; realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte, o tenencia de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados, así como cualquier otra parte del territorio nacional; practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificación para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, solidarios y demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; en materia de determinación de la base de impuestos generales de importación o exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte; practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con las anteriores pruebas se acredita que las

funciones designadas al actor encuadran en los supuestos

previstos en los incisos a) y b) de la fracción II, del artículo 5,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que aquellos servidores públicos que se les encomiende

su desempeño, como personal técnico, llevan a cabo la

representatividad del Servicio de Administración Tributaria ante

los contribuyentes al requerirles y revisarles los documentos

que acrediten la legalidad de las mercancías que transportan

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 21

(pedimentos y anexos) o al emplear los mecanismos de

revisión a los mismos (Rayos Gamma); así como la inspección,

vigilancia, verificación de los documentos presentados por los

contribuyente para comprobar que cumplan y contengan todos

los requisitos necesarios y la información acorde con la

mercancía presentada; la detección de mercancías ilegales a

través del análisis de imágenes escaneadas por Rayos

Gamma; actos de vigilancia y verificación para comprobar el

cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables, solidarios y demás obligados en materia de

impuestos o de la Ley aduanera, incluyendo los que se causen

por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de

mercancías y medios de transporte, derechos,

aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios

de carácter federal; así como la determinar la clasificación

arancelaria de las mercancías. ------------------------------------------

♦ Ahora bien, mediante las 32 boletas aduanales

(f.215-247), suscritas por el accionante se acredita que del 03

de abril al 12 de septiembre de 2012, el C.

en su calidad de autoridad aduanera, llevo a cabo la

representatividad del Servicio de Administración Tributaria ante

los contribuyentes; que realizó la inspección y revisión de

mercancías transportadas por los contribuyentes; que detectó

aquellas sujetas al pago de impuestos; que determinó el monto

de los impuestos correspondientes a las mismas y su

clasificación arancelaria; así como que llevo a cabo la

retención de las mercancías descritas en las citadas boletas y

las puso a resguardo del Servicio Postal Mexicano. ---------------

Aunado a lo anterior con el informe rendido por la

Subadministración de Adunas del Aeropuerto Internacional de

México el 05 de septiembre de 2013 (f.337-372), el cual tiene

pleno valor probatorio al no haber sido objetado en forma

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22 alguna por el actor, y sirve para acreditar las funciones que el

accionante realizaba para la citada aduana, siendo estas las

mismas que al efecto enuncia el oficio ofreció número 800-36-

00-01-00-2010-18025 de 14 de junio de 2010 (f.130-131),

mismo que ya fue valorado con anterioridad; asimismo con el

oficio número 307-A.20.416 de 14 de junio de 2013 (f.319),

relativo al informe rendido por la Dirección General Adjunta de

la Unidad de Política y Control Presupuestario de la

Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, mismo que, al no haber sido objetado en

forma alguna por el actor, acredita que el código CF21865,

corresponde al puesto denominado Profesional Dictaminador

de Servicios Especializados, con nivel salarial PQ2 y que se

clasifica como puesto de confianza en el Catálogo de Puestos

del Gobierno Federal; así como con el oficio número

DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/269/2013 de 21 de junio de 2013

(f.320), relativo al informe rendido por la Dirección de Registro

Patrimonial, de la Dirección Adjunta de Registro Patrimonial y

de Servidores Públicos Sancionados, de la Dirección General

de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y

Contrataciones Públicas, de la Secretaría de la Función

Pública, mismo que, al no haber sido ofrecido en forma alguna

por el actor, acredita que en las declaraciones patrimoniales

que el C. presentó ante dicha

dependencia, manifestó bajo protesta de decir verdad, que sus

funciones o actividades eran las de verificador y visitador

(fiscalización), y operativos.-----------------------------------------------

Pruebas que concatenadas con el Reglamento Interior

del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario

Oficial de la Federación 22 de octubre de 2007, y su reformas

publicadas en el Diario en cita el 29 de abril de 2010, y 13 de

julio de 2012, sirven a esta Sala para tener por acreditado que

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 23

las funciones que el C. desempeñó

fueron de representación, inspección, vigilancia y fiscalización;

y en consecuencia, a tener por acreditado el carácter de

confianza con el que se desempeñó el mismo, resultando

aplicable al caso el siguiente criterio jurisprudencial: -------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN

NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL .De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.” Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10. ------------------------------------------

Así las cosas, esta Sala determina que al haber

ostentado y desempeñado en forma exclusiva y permanente

funciones de confianza, en un puesto catalogado como de

confianza, encuadra en las hipótesis contenidas en el artículo

5°, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no genero el

derecho a la inamovilidad previsto en el artículo 6º de Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni le eran

aplicables las Condiciones Generales de Trabajo que regulan

las relaciones del demandado con sus empleados de base. ----

En consecuencia, el demandado Titular del Servicio de

Administración Tributaria no estaba obligado a instruir en su

contra el procedimiento alguno para poder dar por terminados

los efectos de su nombramiento, por lo que tampoco se

acredita la existencia del despido injustificado que refiere el

actor, al carecer de la estabilidad en el empleo, lo que hace

que la reinstalación al darse la terminación de la relación

laboral, sin responsabilidad para el demandado; resulta

aplicable al caso los siguientes criterios jurisprudenciales: ------- TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN

CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.- El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de

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24 tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. ---------------------

Contradicción de tesis 8/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.- Tesis de jurisprudencia 36/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil tres. -------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA

REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXIV, Agosto de 2011.- Página: 1233.- Tesis: I.6o.T. J/118.- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral. --------------------------------------------------------------------------

Por ende, se absuelve al Titular demandado Servicio

de Administración Tributaria de reinstalar al C.

en el puesto de Técnico Fiscal, plaza 42541,

y de reconocer que el mismo es de base como lo reclama en

los inciso A) y Ñ) del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda, máxime que de constancia de autos se

desprende que el último puesto que desempeñó fue el de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, clave

CF21865, Nivel (PQ2); por lo que, al tratarse de prestaciones

de carácter accesorio, también se le absuelve de otorgarle el

goce de las prerrogativas y beneficios establecidos en las

Condiciones Generales de Trabajo; del pago de los

salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional,

de la cantidad de $1,501.04 quincenales por concepto de

compensación garantizada, de la cantidad de $38.50

quincenales por concepto de despensa, de la cantidad de

$8,050 anuales por concepto de despensa, de la cantidad

de $75.00 por concepto de previsión social múltiple, de la

cantidad de $2,002.91 quincenales por concepto de E.P.R.

Operativo, de la cantidad de $300.00 por concepto de

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 25

apoyo para desarrollo y capacitación, de la cantidad de

$9,593.55 por concepto de Fondo de Ahorro; así como del

reconocimiento de antigüedad que se pudieran generar por

el actor a partir del 15 de octubre de 2012 (fecha en que

concluyó la relación laboral), tal y como lo reclama en los

incisos B), C), D), F), G), H), I), J), K), Ñ) y O) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. -------------------------

VIII.- Al haberse declarado improcedente la prestación

principal consistente en la reinstalación, se procede al estudio

de las prestaciones autónomas, es decir, aquellas generadas

durante la prestación de los servicios del actor, tomando en

cuenta para ello el término prescriptivo que resultó procedente

en el considerando VI de este laudo. -----------------------------------

Así las cosas respecto al pago de la cantidad de

$75.00 quincenales por concepto de previsión social

múltiple, de la cantidad de $300.00 quincenales por

concepto de apoyo para desarrollo y capacitación, así

como de la cantidad de $8,050.00 anuales por concepto de

despensa que se hayan hecho exigibles del 14 de febrero de

2012 (término prescriptivo que resultó procedente), al 15 de

octubre del mismo año (fecha en que concluyó la relación

laboral), que reclama como prestaciones el actor en los incisos

G), I) y K), las cuales tienen el carácter de extralegales al no

estar contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que corresponde al actor la carga

probatoria a efecto de acreditar su existencia, tener derecho

a las mismas, o que las venía percibiendo de forma

permanente y continua, o que así las hubiese pactado con el

demandado, Sirve de sustento a lo anterior la tesis de

jurisprudencia: -------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE

LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones

Page 26: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres · 2 Trabajadores del Estado, debiendo entregarle las constancias respectivas que amparen dichas aportaciones; a pagarle

26 que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.” [J] 9ª Época; Tribunal Colegiado de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, julio de 2002; Pagina 1185 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, el actor manifestó que el demandado

dejó de pagarle las prestaciones en cuestión, sin explicación

alguna, desde el 30 de noviembre de 2008 no obstante que

eran un derecho generado; ofreciendo como prueba para

acreditar su dicho los comprobantes de percepciones y

deducciones del 16 de noviembre de 2005 al 15 de octubre de

2012 (f.13-114), los cuales tienen pleno valor probatorio al ser

prueba en común entre las partes, y sirven para acreditar que: -

♦Que del 01 de enero de 2006 al 15 de octubre de

2007, el accionante se desempeñó en el puesto descrito como

Técnico Fiscal, plaza 027568, puesto CF43806, nivel 2; ----------

♦Que del 16 de octubre de 2007 al 30 de noviembre

de 2008, el accionante se desempeñó en el puesto descrito

como Profesional Ejecutivo, plaza 011955, puesto CF21909,

nivel 11; ------------------------------------------------------------------------

♦Que del 01 de diciembre de 2008 al 15 de octubre de

2012, el accionante se desempeñó en el puesto descrito como

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, plaza

042541, puesto CF21865, nivel PQ2; ----------------------------------

♦Que del 16 de noviembre de 2005 al 30 de

noviembre de 2008, el demandado le pagó el concepto

previsión social múltiple bajo la clave 44, y que la última

cantidad que percibió por el mismo fue de $75.00; -----------------

♦Que del 16 de noviembre de 2005 al 30 de

noviembre de 2008, el demandado le pagó el concepto apoyo

para desarrollo y capacitación bajo la clave 77, y que la última

cantidad que percibió por el mismo fue de $300; ------------------

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 27

♦Que mediante el comprobante de percepciones y

deducciones con número de folio 113162973-2 (f.28), el

demandado le pagó el 15 de diciembre de 2006, la cantidad de

$7,250.00 por concepto de vales de despensa; y -------------------

♦Que mediante el comprobante de percepciones y

deducciones con número de folio 044255995-8 (f.44), el

demandado le pagó el 31 de diciembre de 2007, la cantidad de

$7,650.00 por concepto de vales de despensa. ---------------------

Luego entonces, el actor acreditó la existencia de

dichas prestaciones, así como que las percibió de manera

constante y permanente del 16 de noviembre de 2005 al 30 de

noviembre de 2008, periodo en el cual se desempeñó como

Técnico Fiscal, plaza 027568, puesto CF43806, nivel 2 y

Profesional Ejecutivo, plaza 011955, puesto CF21909, nivel 11;

sin embargo, no acreditó que al puesto descrito como

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,

CF21865, nivel PQ2, en el cual se desempeñó a partir del 01

de diciembre de 2008, le correspondiera el pago de dichas

prestaciones o que éstas le fueron pagadas durante el

desempeñó del mismo, máxime que si se las dejaron de pagar

desde la última data citada, a partir de ésta fecha comenzaba a

correr su derecho a exigirlas, resultando evidente que el

reclamo de las mismas está prescrito en términos de lo

dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que las mismas

encuadran en el término prescriptivo que resulto procedente en

el considerando VI de este laudo. ---------------------------------------

En consecuencia, resulta procedente absolver al

demandado Servicio de Administración Tributaria del pago de

$75.00 quincenales por concepto de previsión social

múltiple, de $300.00 quincenales por concepto de apoyo

para desarrollo y capacitación, así como de $8,050.00

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28

anuales por concepto de despensa que se hayan hecho

exigibles del 14 de febrero de 2012 (término prescriptivo que

resultó procedente), al 15 de octubre del mismo año (fecha en

que concluyó la relación laboral), que reclama como

prestaciones el actor en los incisos G), I) y K) del escrito inicial

de demanda. ------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en relación al pago del Fondo de Ahorro,

en su parte proporcional de julio a la fecha de cese, que

reclama el actor como prestación en el inciso O), misma que al

igual que las prestaciones que anteceden tiene el carácter de

extralegal al no estar contemplada en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que corresponde

al actor la carga probatoria a efecto de acreditar su

existencia, tener derecho a las misma, o que la venía

percibiendo de forma permanente y continua, o que así la

hubiese pactado con el demandado. ---------------------------------

Así las cosas del análisis de las pruebas aportadas

por el actor se advierte que mediante audiencia de 04 de

marzo de 2014 (f.406) se llevó a cabo el desahogo de la

inspección ocular ofrecida como prueba por el actor, misma

que sirve para acreditar el extremo pretendido por el actor en

el inciso n) de dicha prueba, es decir, que se le descontaba

la aportación de fondo de ahorro en forma quincenal bajo la

clave 21; asimismo de los comprobantes de percepciones y

deducciones ofrecidos como prueba por el actor (f.13-114),

los cuales ya fueron valorados con anterioridad, se acredita

que del 16 de julio de 2006 al 15 de julio de 2012, se le

realizaba la deducción correspondiente al concepto

denominado Descuento al Trabajador Inscrito al Fondo de

Ahorro, bajo la clave 21, así como que mediante el

comprobante con número de folio 116165439-7 (f.67) le

realizaron el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 29

correspondiente a las aportaciones realizadas del 16 de julio

de 2008 al 15 de julio de 2009, que con el comprobante con

número de folio 087329195-6 (f.84) le realizaron el pago del

Fondo de Ahorro Capitalizable correspondiente a las

aportaciones realizadas del 16 de julio de 2009 al 15 de julio

de 2010, que con el comprobante con número de folio

108477847-1 (f.99) le realizaron el pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable correspondiente a las aportaciones realizadas

del16 de julio de 2010 al 15 de julio de 2011, y que con el

comprobante con número de folio 049744257-8 (f.112) le

realizaron el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable

correspondiente a las aportaciones realizadas del 16 de julio

de 2011 al 15 de julio de 2012. -----------------------------------------

Luego entonces, si el C.

no realizó aportación alguna al Fondo de Ahorro

Capitalizable del 16 de julio al 15 de octubre de 2012, no

tiene derecho a los beneficios obtenidos por los trabajadores

inscritos al citado Fondo, por lo que, en todo caso, si se

percató de que ya no le eran realizadas las deducciones

correspondientes, debió haber solicitado su reincorporación;

en consecuencia, resulta procedente absolver al Titular del

Servicio de Administración Tributaria de pagar al actor el

Fondo de Ahorro Capitalizable del 16 de julio al 15 de

octubre de 2012, que reclama en el inciso O) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. -----------------------

Ahora bien, en relación a las prestaciones

consistentes en el pago de los días de descanso

obligatorios que transcurrieron del 14 de febrero de 2012

(término prescriptivo que resultó procedente) al 15 de octubre

del mismo año, y el pago la prima dominical por el periodo

comprendido del 14 de febrero de 2012 (término prescriptivo

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30 que resultó procedente) al 30 de junio de 2012 (fecha de

reclamada por el actor), que reclama como prestaciones en los

incisos M) y N) del capítulo correspondiente del escrito inicial

de demanda, las mismas resultan improcedente lo anterior en

virtud de que los mismos se encuentran inmersos en el pago

de los salarios, máxime que no acredita ni existe constancias

de autos que sirvan, a esta Sala, para tener por acreditado que

los laboró, siendo que a éste corresponde la carga de la

prueba al respecto, sirve de apoyo a lo anterior los siguientes

criterios: ------------------------------------------------------------------------ “SALARIO MENSUAL, COMPRENDE EL SALARIO DE LOS DIAS DE DESCANSO. Si el salario de

un trabajador es mensual, debe estimarse que en el mismo está comprendido el salario de los días de descanso.” [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXV, Quinta Parte; Pág. 26. -----------------------------------------------------------------------

“PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR

DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1423. IV.3o.T. J/67. ----------------------------------------------------------------------------------------------

“DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE.- No

corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.” [J]; 8ª Época; 4a Sala; S.J.F. y su Gaceta, Junio de 1993, Tesis: 4a./J. 27/93, Página: 15. ----------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que el actor

en su reclamo relativo al pago de los días de descanso

obligatorio manifestó que durante todo el tiempo que prestó

sus servicios laboro el día 01 de enero, y de la copia simple del

control de asistencia que denomina biométrico, relativo al mes

de enero de 2011 (f.133), se advierte que el día 01 de enero de

2011, el actor no registro su hora de entrada ni salida del día

en cita, por lo anterior dicha prueba tiene valor pleno en su

contra, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: - “COPIAS FOTOSTATICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE. No es válido negar

el carácter de prueba a las copias fotostáticas simples de documentos, puesto que no debe pasar inadvertido que conforme a diversas legislaciones, tales instrumentos admiten ser considerados como medios de convicción. Así el Código Federal de Procedimientos Civiles previene, en su artículo 93, que: "La ley reconoce como medios de prueba: ... VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia..." El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse, entre otros elementos probatorios, "... de cualquier cosa..." Dentro de estas disposiciones es admisible considerar comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos, cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Esto es así porque las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones. No es concebible que el oferente presente una prueba para demostrar la veracidad de sus asertos y que, al mismo tiempo, sostenga que tal elemento de convicción, por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la fuerza probatoria que producen los documentos simples, por carecer de uno de los elementos constitutivos de éstos, como es la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o menor convicción que produciría, dependería de la fuerza probatoria que proporcionaran otras

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 31

probanzas que se relacionaran con su autenticidad.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 124. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Luego entonces, resulta procedente absolver al Titular

del Servicio de Administración Tributaria del pago de los días

de descanso obligatorios que transcurrieron del 14 de

febrero de 2012 (término prescriptivo que resultó procedente)

al 15 de octubre del mismo año, y el pago la prima dominical

por el periodo comprendido del 14 de febrero de 2012 (término

prescriptivo que resultó procedente) al 30 de junio de 2012

(fecha de reclamada por el actor), que reclama como

prestaciones en los incisos M) y N) del capítulo

correspondiente del escrito inicial de demanda. ---------------------

Por lo que respecta a la prestación consistente en el

reconocimiento de la antigüedad por todo el tiempo que

prestó sus servicios para el demandado, que reclama en el

inciso Ñ) del capítulo correspondiente del escrito inicial de

demanda, misma a la cual no le aplica el término prescriptivo

que resultó procedente en el considerando VI de este laudo, lo

anterior en virtud de que la misma se genera día a día, por lo

que no prescribe mientras la relación de trabajo subsista, así

las cosas, y dado que no existe controversia entre las partes

en el sentido de que la relación laboral estuvo comprendida del

16 de noviembre de 2005 al 15 de octubre de 2012; en

consecuencia, se condena al titular del Servicio de

Administración Tributaria a expedirle al C.

la Hoja Única de Servicios correspondiente; y como

consecuencia de lo anterior, en caso de no haberlo hecho ya, a

realizarle las aportaciones correspondientes a dicho periodo,

relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro, Fondo de

Pensiones y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo

entregarle las constancias respectivas que amparen dichas

aportaciones en términos de lo dispuesto por la fracciones VI y

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32 X, del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sirve de apoyo lo anterior el siguiente

criterio de jurisprudencia: --------------------------------------------------

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999 ; Registro: 160 187. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Cabe señalar que el cálculo, retención y entero de las

aportaciones anteriormente señaladas, es una facultad propia

del demandado, las cuales deberán realizarse en términos de

lo dispuesto por los artículos 12, 19 y 21 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, pues por disposición legal, es el patrón a quien en su

calidad de retenedor, le corresponde determinar las cantidades

que tiene que entrar ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, así como hacer las

correspondientes descuentos al trabajador cuando así

proceda. ------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, se procede al estudio de la procedencia o

improcedencia de las prestaciones consistentes en el pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo 2012, que

reclama el actor como prestaciones en los incisos D) y E) del

capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda. ---------

Así las cosas, del análisis de las pruebas aportadas

las partes, en lo específico, la copia simple del comprobante de

percepciones y deducciones con número de folio 049641151-0

(f.109), mismo que ya fue valorado con anterioridad, se

acredita que el demandado pagó al C.

Page 33: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres · 2 Trabajadores del Estado, debiendo entregarle las constancias respectivas que amparen dichas aportaciones; a pagarle

EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 33

la prima vacacional del primer periodo 2012, es decir,

de las vacaciones generadas del 01 de enero al 30 de junio del

mismo año, asimismo mediante la copia certificada de las

solicitudes de autorización individual de vacaciones ofrecidas

como prueba por el demandado (f.248-252), misma que tiene

pleno valor probatorio al haber sido objetadas sólo en términos

generales por el actor y en virtud de que al ser copias

certificadas hacen constar la existencia de sus originales, por

lo que la relativa al 21 de septiembre de 2012 (f.252), sirve

para acreditar que el demandado permitió al actor el disfrute de

7 días de vacaciones del primer periodo 2012, es decir de las

vacaciones generadas del 01 de enero al 30 de junio del año

en cita, y que quedó a deberle el disfrute de otros 3 del mismo

periodo. ------------------------------------------------------------------------

Luego entonces, al no existir en autos pruebas que

sirvan para acreditar que el demandado Servicio de

Administración Tributaria haya pagado al C.

las cantidades correspondientes al aguinaldo

correspondiente al 01 de enero al 15 de octubre de 2012;

prima vacacional del 01 de julio al 15 de octubre de 2012; ni

que le haya permitido el disfrute de los 3 días de vacaciones

que quedó a deberle del primer periodo 2012, ni de los días de

vacaciones generadas del 01 de julio al 15 de octubre del

2012, por lo que resulta procedente condenarlo a su pago. -----

Cabe señalar que, las vacaciones que corresponden al

actor en el primer periodo de 2012, y el aguinaldo que resultó

procedente de condena, no encuadran dentro del término

prescriptivo establecido en el considerando VI del presente

laudo, toda vez que las vacaciones citadas las generó del 01

de enero y hasta el 30 de junio del 2012, y a partir de ésta

fecha tenía 6 meses para disfrutarlas esto es hasta diciembre

del año en cita; en consecuencia, a partir de esta última fecha

Page 34: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres · 2 Trabajadores del Estado, debiendo entregarle las constancias respectivas que amparen dichas aportaciones; a pagarle

34 tenía un año para demandar su derecho a las mismas. Por otra

parte, en términos del artículo 42 Bis de la ley de la materia, el

aguinaldo es una prestación que se hace exigible hasta el mes

de diciembre de cada año, sirve de apoyo los siguientes

criterios de Jurisprudencia: ----------------------------------------------- “VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO

PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece el momento a partir del cual empieza el cómputo del término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en los citados medio de difusión oficial y Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la mencionada ley burocrática indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.”[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 1981. I.13o.T. J/1 (10a.). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

“AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago

del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción”. Octava Época; Registro: 915856; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC; Materia(s): Laboral; Tesis: 719; Página: 594. -----------------------------------------------------------------------

En términos de lo anterior y una vez que se determinó

el periodo de condena de las prestaciones en análisis, se

procede a su cuantificación en términos de lo dispuesto por los

artículos 30, 40 y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. ------------------------------------------------------

Para lo cual, por razón de método resulta necesario

fijar el salario que servirá de base para realizar la

cuantificación de las condenas, mismo que se desprende de la

copia simple del comprobante de percepciones y deducciones

con número de folio 049926227-6 (f.114), correspondiente a la

Page 35: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres · 2 Trabajadores del Estado, debiendo entregarle las constancias respectivas que amparen dichas aportaciones; a pagarle

EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 35

primer quincena de octubre de 2012, es decir del 01 al 15 de

octubre del año en cita, mismo que fue prueba en común entre

las partes, del cual se advierte que el C.

recibía quincenalmente de forma ordinaria un salario

de $6,495.67 (Seis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos

67/100 M.N.) aun y cuando en el mismo se haya establecido

un importe bruto de $6,753.13, lo anterior toda vez que dicha

diferencia se debe a un pago adicional por $257.46 por

concepto de Impuesto Sobre la Renta (Clave 01), que no le era

realizado ordinariamente; Por otra parte, también se desprende

que el actor percibía un salario quincenal tabular de $4,454.26

(Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 26/100

M.N.), éste último compuesto por la cantidad de $2,953.22

(Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.)

relativa a la clave 07 (Sueldos) y el monto de $1,501.04 (mil

quinientos un pesos 04/100 M.N.) relativo a la clave 06

(Compensación Garantizada); en consecuencia, los anteriores

salarios serán, según el caso, los que se tomaran como base

para la cuantificación de las condenas procedentes conforme a

derecho. ------------------------------------------------------------------------

En términos de lo anterior, para el aguinaldo

correspondiente del 01 de enero al 15 de octubre de 2012, se

tomará como base el salario tabular, excluyéndose por ende,

cualquier otra prestación distinta, siendo aplicable al caso los

siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra dicen: -------- “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE

EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos”. Registro No. 181808; Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004; Página: 425; Tesis: 2a./J. 40/2004; Jurisprudencia; Materia(s): laboral. ----------------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON

EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

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36 Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.” [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 14. -----------------

Así las cosas, siguiendo la regla de que a 12 meses

de trabajo corresponden 40 días de salario por concepto de

aguinaldo, a los 9.5 meses, materia de la presente condena,

corresponden 31.66 días de aguinaldo, y si al actor le

corresponde un salario tabular quincenal de $4,454.26 (Cuatro

mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 26/100 M.N.), por

ende un salario tabular diario de $296.95 (Doscientos noventa

y seis pesos 95/100M.N.) que multiplicado por los 31.66 días,

materia de la presente condena, resulta el monto de $9,401.43

(Nueve mil cuatrocientos un pesos 43/100 M.N.), que es la

cantidad que el Titular del Servicio de Administración

Tributaria, deberá pagar al actor por concepto de aguinaldo

para el periodo comprendido del 01 de enero al 15 de octubre

de 2012, sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: -------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AGUINALDO. DERECHO A SU PAGO

PROPORCIONAL. El aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se genera y, por ello, el derecho de los trabajadores a percibir proporcionalmente la prestación de mérito no depende de que se encuentren laborando en la fecha de la separación o liquidación, pues conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichos empleados tienen derecho a que se les cubra la prestación de mérito en forma proporcional.” Séptima Época, Registro: 242646, Instancia: Cuarta Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Volumen 205-216, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis: Pag. 56. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENEN

DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DEL AGUINALDO, SIN QUE ÉSTE PUEDA CONDICIONARSE A LA EMISIÓN DE UN DECRETO PRESIDENCIAL. Conforme a la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 56, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AGUINALDO. DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL.", el derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo se origina por haber laborado durante el lapso en que éste se genera. En ese orden de ideas, basta que un trabajador haya prestado sus servicios determinados días de un ejercicio al servicio de un órgano del Poder Judicial de la Federación para estimar que le asiste el derecho a percibir el pago proporcional del aguinaldo, sin que éste pueda condicionarse a la emisión de un decreto del titular del Ejecutivo Federal, ya que la relación laboral existente con los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se entabla con los titulares de los órganos que lo conforman, y no con el Ejecutivo Federal, como lo señala el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se reconoce en el Decreto del Presidente de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, cuyo artículo 2o. precisa que el Poder Judicial de la Federación podrá tomar como base las disposiciones contenidas en él, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía.” Novena Época, Registro: 176430, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. L/2005, Pag. 11. ----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, para la cuantificación de las vacaciones y

prima vacacional materia de condena; se seguirá la regla de

que a 6 meses de trabajo corresponden 10 días por concepto

de vacaciones y el 30% del salario que corresponda a esos

días por concepto de prima vacacional, y para su cuantificación

se tomará como base el salario ordinario integrado que

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 37

correspondía al actor, en términos de lo establecido por la

siguiente jurisprudencia: --------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA

CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.” Décima Época, Registro: 159888, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/126 (9a.), Página: 1194. -------------------------------------------------------------------------------

Con base en lo anterior, a las vacaciones generadas

del 01 de julio al 15 de octubre de 2012, es decir, 3.5 meses,

les corresponden 5.83 días por concepto de vacaciones, más

los 3 días de vacaciones que el demandado quedo a deberle al

actor del primer periodo del año en cita, da un total de 8.83

días de vacaciones que se le deberán pagar al actor, por lo

que tomando en cuenta el salario quincenal ordinario del actor

de $6,495.67 (Seis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos

67/100 M.N.), del cual se desprende un salario diario de

$433.04 (Cuatrocientos treinta y tres pesos 04/100 M.N.), y

éste se multiplica por los 8.83 días, materia de la presente

condena, resulta el monto de $3,823.74 (Tres mil ochocientos

veintitrés pesos 74/100 M.N.), que es la cantidad que el

demandado Titular del Servicio de Administración Tributaria

deberá pagar al actor por concepto de vacaciones del 01 de

enero al 15 de octubre de 2012. -----------------------------------------

Ahora bien si para las vacaciones generadas del 01 de

julio al 15 de octubre de 2012, corresponden 5.83 días por

concepto de vacaciones, mismos que multiplicados por el

salario diario ordinario de $433.04 (Cuatrocientos treinta y tres

pesos 04/100 M.N.), dan un total de $2,524.62 (Dos mil

quinientos veinticuatro pesos 62/100 M.N.), por lo que el treinta

por ciento de esta suma da la cantidad de $757.38

(Setecientos cincuenta y siete pesos 38/100 M.N.) que es la

cantidad que el demandado Titular del Servicio de

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38 Administración Tributaria deberá pagar al actor por concepto

de prima vacacional del 01 de julio al 15 de octubre de 2012,

sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: ----- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS.

CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Época: Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA REMUNERACIÓN POR VACACIONES

DEVENGADAS, PERO NO DISFRUTADAS, ES PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO.- En atención a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, su pago se rige por lo previsto en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. En tal virtud, salvo las restricciones legales establecidas expresamente, el derecho a las vacaciones está directamente relacionado con los días laborados, por lo que ante la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tendrán derecho los trabajadores al concluir su vínculo laboral, sin haber disfrutado de vacaciones devengadas, debe estimarse que su monto depende del número de días laborados. En ese tenor, si la ley ordinaria condiciona el disfrute de las vacaciones y, por ende, el pago de un salario respecto de días de descanso a que se labore un determinado lapso, debe estimarse que conforme a la citada norma constitucional, el legislador previó un sistema al tenor del cual el derecho a las vacaciones se va generando conforme el trabajador acude a prestar sus servicios, de ahí que dentro de los límites legales establecidos, a mayor número de días laborados, mayor será su remuneración por concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas.” Época: Novena Época, Registro: 176432, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. LII/2005, Página: 10. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente en cumplimiento a la ejecutoria DT.-

1688/2014 y siguiendo los lineamientos establecidos en la

misma, se provee respecto al pago de horas extras conforme

a lo siguiente: -----------------------------------------------------------------

El actor reclama el pago de 19 horas extras

semanales laboradas durante el 2012, como prestación en el

inciso L) del escrito inicial de demanda, al señalar en el hecho

cuarto que en el nombramiento que le fue otorgado se

estableció que su horario de labores era el de las 8:00 a las

16:00 horas, pero que a partir del mes de enero de 2006 lo

obligaron a desempeñar una jornada de trabajo de las 09:00 a

las 20:00 horas de lunes a viernes y los días sábados de 10:00

a 14:00 horas, laborando un total de 59 horas a la semana,

asimismo en el inciso donde realiza su reclamo señala además

que contaba con media hora de descanso diario. ------------------

Por otra parte, el demandado se excepciona

argumentando que el horario del actor fue establecido

conforme a la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de

Labores en la Administración Pública Federal, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2009, en una

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 39

jornada que no rebasara las 40 horas a la semana, misma que

es inferior a la jornada ordinaria de 48 horas establecida en el

artículo 123, fracciones I y II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 21,22 y 27 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual jamás excedió,

durante el tiempo que prestó sus servicios; por lo que, si de

acuerdo a la Norma citada, la jornada laboral para los

servidores públicos de la Administración Pública Federal, es 8

horas inferior a la jornada ordinaria de 48 horas a la semana

de lunes a sábado prevista en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, cualquier reclamo por concepto de

tiempo extraordinario, deberá exceder necesariamente esas

cuarenta y ocho horas, que es precisamente cuando surge la

obligación del Estado equiparado en pagarlas. ----------------------

Vistos los argumentos del demandado, los mismos

resultan infundados dado que éste reconoce como jornada de

trabajo de la actora la comprendida por 40 horas a la semana,

comprendida de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes,

dentro del cual podía disponer de una hora para disfrutar de

sus alimentos fuera de su centro de trabajo, y de las copias

certificadas ofrecidas como prueba por el mismo se advierte

que el horario establecido para la actora es el comprendido

dentro de la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de

Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, tal

y como se advierte del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 839-20081201-200 (f.206) mismo

que ya fue valorado con anterioridad, por lo que, en caso de

llegar a proceder alguna condena por concepto de horas

extras, será tomando en cuenta como jornada laboral aplicable

al actor la comprendida por 40 horas a la semana. ----------------

Así las cosas, dado que el demandado controvierte la

jornada extraordinaria aducida por el actor, la carga probatoria

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40 le corresponde a él, ello en términos de lo establecido por el

artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, lo anterior

encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a

continuación se transcribe: ------------------------------------------------ “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU

PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.” Tesis: 2a./J. 22/2005; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Novena Época; Pag. 254; 179020; Jurisprudencia (Laboral). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Para lo cual, el demandado ofreció como pruebas las

los Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal

números 839-20071016-134 y 839-20081201-200 (f.205-206)

mismos que ya fueron valorados con anterioridad; así como

con el informe rendido por la Administración de Recursos y

Servicios “6”, de la Administración Central de Operación de

Recursos y Servicios, de la Administración General de

Recursos y Servicios, del Servicio de Administración Tributaria,

de 01 de julio de 2013 (f.334-335), mismo que tiene pleno valor

probatorio para acreditar que el horario del actor era conforme

a lo establecido en la norma citada, comprendido entre las

07:00 a las 18:00 horas, más no así que éste se desempeñará

dentro del mismo, por lo que resultaría procedente tener por

cierto lo manifestado por el actor, en el sentido de que

laboraba una jornada comprendida de las 9:00 a las 20:00

horas de lunes a viernes con media hora para descansar, y

sábados de 10:00 a 14:00, jornada acorde con la naturaleza

humana, toda vez que una vez concluida la jornada de trabajo

(a las veinte horas) existe tiempo suficiente para que el actor

tome sus alimentos y recupere energías, en virtud de que entre

la hora en que termina su trabajo de un día y aquella en que

comienza la jornada del día siguiente median trece horas

suficientes para recuperar energías, además de que en la

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 41

jornada laboral que desempeñaba tenía media hora para tomar

alimentos, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia

siguiente: ---------------------------------------------------------------------- “HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción

VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.” [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN; Pág. 201. 251. --------------------------------------------------------------------------------------

Luego entonces, si el actor laboró en una jornada

comprendida de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes

con media hora para descansar, y sábados de 10:00 a 14:00,

se concluye que laboró un total de 56.50 horas a la semana,

por lo que el tiempo excedente al máximo de 40 horas

semanales aplicables al actor, debe ser estimado de carácter

extraordinario y remunerado en términos de los artículos 67 y

68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, que prevén que las 9 primeras horas a la

semana de tiempo extraordinario se pagarán con un 100% más

del salario que corresponda a las horas de la jornada, es decir

al doble y las que exceden de 9 horas a la semana se pagaran

con un 200% más del salario que corresponda a las horas de

la jornada, es decir al triple, sirve de sustento el siguiente

criterio de jurisprudencia: -------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE

LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario. Novena Época; Registro: 200646; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; III, Febrero de 1996; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 5/96; Página: 225. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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En términos de lo anterior, resulta procedente

condenar al titular del Servicio de Administración Tributaria al

pago de 16.50 horas extraordinarias a la semana, las cuales

deberán ser cuantificadas por el periodo comprendido del 14

de febrero de 2012 (término prescriptivo que resultó

procedente) al 15 de octubre de 2012. --------------------------------

Una vez que se determinó que la actora laboró 16.50

horas extras semanales, los términos en qué deben ser

remuneradas éstas y el periodo procedente de pago, se

procede a su cuantificación de la siguiente manera: --------------- Periodo Salario Semanas y días

inhábiles Horas por semana al

doble Horas por semana al

triple Total

14 d

e fe

brer

o al

15

de

octu

bre

de 2

012

Quincenal: $6,495.67 Diario:$433.04 Por hora: $54.13 Salario al doble: $108.26 Salario al triple: $162.39

35 Semanas 2 Días inhábiles

9 hrs. X 35 semanas = 315 hrs X 108.26

(salario doble.) = $34,101.90

7.50 hrs. X 35 semanas – 2 Días

inhábiles de 2.5 hrs. = 257.50 hrs. X

162.39 (salario triple) = $41,815.43

$75,917.33

Así las cosas, tenemos que en el periodo antes

indicado, transcurrieron 35 semanas y 2 inhábiles, por lo que si

en cada semana el actor laboró 16.50 horas extras semanales

y multiplicamos las 9 primeras horas, que deberán ser pagadas

al 200%, por las 35 semanas laboradas por el actor, en el

citado periodo, dan 315 horas que multiplicadas por el salario

por hora al doble de $108.26 dan la cantidad de $34.101.90.

Ahora bien las 7.50 horas restantes que deberán ser pagadas

al 300%, multiplicadas por las 35 semanas laboradas por el

actor, en el citado periodo, resultan 262.50 horas, y a éstas se

le restan las 5 horas de los 2 días inhábiles, acontecido en el

periodo de condena (19 de marzo y 01 de mayo de 2012), dan

como resultado un total de 257.50 horas, que multiplicadas por

el salario por hora al triple de $162.39 arroja la cantidad de

$41,815.43, misma que sumada con el importe de $34,101.90,

da un total de $75,917.33 (Setenta y cinco mil novecientos

diecisiete pesos 33/100 M.N.), que es la cantidad que el titular

del Servicio de Administración Tributaria deberá pagar al C.

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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 43

por concepto de horas extras por

el periodo del 14 de febrero de 2012 al 15 de octubre de 2012.

Los anteriores conceptos y cantidades, son salvo error

u omisión de carácter aritmético y descuentos que por ley

correspondan. ----------------------------------------------------------------

Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas

ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en

forma alguna el sentido de la presente resolución, siendo

aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: ---------------- “PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no

analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión." Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. -----------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se.. --------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 30

de mayo de 2014, en los términos de la ejecutoria DT.-

1688/2014. --------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor C.

acreditó en parte la procedencia de su acción y los

Titulares del Servicio de Administración Tributaria y de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandados en el

presente juicio, justificaron en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia. ----------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular del Servicio de

Administración Tributaria a expedirle al C.

la Hoja Única de Servicios en el que se reconozca su

antigüedad correspondiente al periodo de 16 de noviembre de

2005 al 15 de octubre de 2012; y como consecuencia de lo

anterior, en caso de no haberlo hecho ya, a realizarle las

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44 aportaciones correspondientes a dicho periodo, relativas al

Sistema de Ahorro para el Retiro, Fondo de Pensiones y Fondo

de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, debiendo entregarle las

constancias respectivas que amparen dichas aportaciones; a

pagarle las cantidades de $9,401.43 (Nueve mil cuatrocientos

un pesos 43/100 M.N.) por el concepto de aguinaldo, y

$3,823.74 (Tres mil ochocientos veintitrés pesos 74/100 M.N.)

por el concepto vacaciones, ambos conceptos por el periodo

comprendido del 01 de enero al 15 de octubre de 2012; la

cantidad de $757.38 (Setecientos cincuenta y siete pesos

38/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del 01 de julio

al 15 de octubre de 2012; así como la cantidad de $75,917.33

(Setenta y cinco mil novecientos diecisiete pesos 33/100 M.N.)

por concepto de horas extras por el periodo del 14 de febrero

de 2012 al 15 de octubre de 2012; absolviéndole de todas las

demás prestaciones reclamadas por el actor en el escrito inicial

de demanda.- Lo anterior en términos de la parte considerativa

del presente laudo. ----------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público de todas las prestaciones

reclamadas por el C. lo anterior en

términos de la parte considerativa del presente laudo. ------------

QUINTO.- Hágase del conocimiento del Décimo

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT.-

1688/2014. -------------------------------------------------------------------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la

Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -------------------------------------------------------------------------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------