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Oponibilidad boleto Compraventa

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  • LA CUESTIN DE LA OPONIBILIDAD DEL BOLETO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES A LOS ACREEDORES EMBARGANTES

    Por Juan Manuel Cafferata

    Sumario. 1. El boleto privado de compraventa de inmuebles. 2. La expansin de la tutela al comprador por boleto. 3. La trascendencia del embargo sobre bienes inmuebles. La reforma de las leyes 17.711 y 17.801 y la seguridad jurdica. 4. El conflicto entre el acreedor embargante y el poseedor mediando boleto de compraventa. Planteo. Distintas tesis. 5. Primer argumento: el boleto de compraventa es un contrato perfecto. 6. Segundo argumento: la aplicacin analgica del art. 1185 del C. Civil. 7. Tercer argumento: el agregado al art. 2355 del C. Civil como un nuevo derecho real. 8. Cuarto argumento: la vigencia de la publicidad posesoria en materia inmobiliaria. 9. Quinto argumento: el desmembramiento del dominio derivado de la transmisin de la posesin mediante el boleto y la imposibilidad jurdica de la ejecucin judicial. 10. Sexto argumento: la aplicacin del rgimen general de preferencias del Cdigo Civil. 11. Refutacin a la tesis que declara oponible el boleto a los acreedores embargantes. La indiferencia de la naturaleza jurdica del boleto como punto de partida. 12. La inaplicabilidad del art. 1185 bis a la hiptesis materia de anlisis. 13. La interpretacin del art. 2355 del C. Civil como parte de un sistema normativo: improcedencia de una visin atomstica. 14. La ineficacia de la publicidad posesoria en materia inmobiliaria. 15. El conflicto entre acreedores y su solucin en base a los ttulos. 16. Una expansin injustificada de hiptesis especficas. 17. Conclusiones.

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  • 1. El boleto privado de compraventa de inmuebles.

    Una figura jurdica con verdadera carta de ciudadana, recepcin

    legislativa y fundamental trascendencia en el mbito negocial de nuestro pas

    es el boleto privado de compraventa de inmuebles, nomen iuris que se le ha

    asignado al contrato de compraventa formalizado mediante instrumento

    privado1. Innovando respecto del sistema establecido por el Cdigo Civil

    Francs, que priva totalmente de efectos a la convencin realizada en violacin

    de los requisitos formales dispuestos por la legislacin de fondo, Vlez

    Srsfield, siguiendo los lineamientos instaurados por Freitas en los arts. 1929,

    1930 y 1931 de su Esboo, configur un sistema en el que no se priva

    totalmente de valor al contrato que no cumple con las formalidades

    establecidas por la ley, el que no ha variado en lo sustancial a pesar de las

    modificaciones introducidas por la ley 17.711. Segn el sistema establecido por

    nuestro Cdigo Civil en el inciso 1 de su art. 1184, los contratos que tengan por

    objeto la constitucin, modificacin o transferencia de derechos reales sobre

    inmuebles deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que

    fueren realizados en subasta pblica. En consiguiente, el contrato de

    compraventa de inmuebles, siendo uno de los ttulos que tienen por objeto la

    transferencia de la propiedad de las cosas, debe ser realizado en escritura

    pblica. Empero, la celebracin de un contrato de compraventa de inmuebles

    sin cumplir la formalidad prescripta por el inc. 1 del art. 1184, no desprovee

    totalmente de efectos al convenio concertado, ya que dos normas, las de los

    arts. 1185 y 1187 del Cdigo Civil, otorgan cierta eficacia a este instrumento,

    elaborando el molde sobre el cual se construye la categora de contratos a los 1 La caracterizacin utilizada del boleto no persigue el rigor cientfico y es eminentemente descriptiva, ya que para una precisa conceptualizacin del boleto, debe partirse sobre la base de una toma de posicin acerca de su naturaleza jurdica, la que, segn lo que sostenemos, es la de un precontrato, conforme se ver ms adelante, lo que demuestra un aparente contrasentido con la definicin adoptada en el texto que precede a esta nota. Prescindimos de un concepto ms acertado, ya que la naturaleza jurdica del boleto slo es un tema secundario en este trabajo, y consideramos que en esta primera instancia de aproximacin al tema, teniendo en cuenta fines evidentemente pragmticos, la definicin utilizada permite comprender claramente el fenmeno, por lo que omitimos la discusin sobre el concepto del boleto, y remitimos a otras obras en las cuales se les ha dado adecuado tratamiento, vgr. WAYAR, Ernesto C., Compraventa y permuta, pag. 542, Astrea, Bs. As., 1984; LOPE Z DE ZAVALA, Fernando J. , Teora de los contratos, T. 2, pag. 409 y stes, Zavala, Bs. As., 2000.

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  • que se conoce como formales de solemnidad relativa2. En estos supuestos, la

    inobservancia de la forma prescripta legalmente acarrea la nulidad efectual 3del

    contrato, producindose un fenmeno de conversin legal del negocio jurdico4,

    mediante el cual el contrato nulo por defecto de forma muta en un convenio

    vlido en el cual las partes se comprometen a elevar el contrato a escritura

    pblica. Conforme el art. 1185, los contratos que debiendo hacerse por

    escritura publica hayan sido concertados por escrito o verbalmente, no quedan

    concluidos como tales contratos, sino como contratos en los que las partes se

    obligan a realizar la escritura publica; y segn el art. 1187, la obligacin a la

    que se refiere el art. 1185 es una obligacin de hacer, y la parte que resistiere

    la realizacin de la escritura publica podr ser demandada por la otra para que

    la ejecute, bajo apercibimiento de resolverse la obligacin en el pago de

    perdidas e intereses. Una inveterada jurisprudencia, que tiene como

    antecedente el recordado plenario de la Cmara Nacional Civil de Capital

    Federal Cazes de Francino Amalia c/ Rodrguez Conde, Manuel5 , ha

    establecido que la indemnizacin de daos y perjuicios no es el destino fatal en

    que desemboca el juicio de escrituracin en caso de que el vendedor

    condenado se niegue a escriturar, sino que el juez, en uso de su imperium,

    puede cumplir en nombre del condenado la obligacin de hacer de carcter

    fungible que implica el acto de escrituracin, y elevar el boleto a la forma

    2 APARICIO, Juan Manuel, Contratos, t. 1, pag. 153, Hammurabi, Bs. As., 1997; LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando J., Teora de los Contratos, Parte General, pag. 202, Victor P. de Zavala Editor, Bs. As., 1984; LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Parte General, pag. 422, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2004; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, Edicin Actualizada, pag. 267, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1995; PEALBA PINTO, Gonzalo, La Forma del Contrato en DE REINA TARTIRE, Gabriel, Coordinador, Contratos Civiles y Comerciales, Parte General, pag. 187, Heliasta, Bs. As., 2010; LAVALLE COBO, Jorge E., Comentario al art. 1182 del C. Civil en BELLUSCIO, Augusto C., Director ZANNONI, Eduardo A., Coordinador, Cdigo Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y concordado, T. 5, pag. 823, Astrea, Bs. As., 1984; MENDEZ DE FASSI, Cristina L., La forma del contrato en STIGLITZ, Rubn S. Director, Contratos, Teora general, t. 1, pag. 386, Depalma, Bs. As., 1990.3 LOPEZ DE ZAVALA, Teora de los contratos, Parte general, pag. 213.4 APARICIO, ob. cit., pag. 222; MOSSET ITURRASPE, ob. cit,, pag. 261; LOPEZ DE ZAVALA, Tratado de los contratos, Parte General, pag. 2015 L.L., t. 64, p. 476.

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  • definitiva establecida para el contrato de compraventa de inmuebles 6por el art.

    1184 inc. 1 del C. Civil.

    Sobre esta base normativa, se ha ido impuesto sin lugar a dudas en

    nuestra prctica cotidiana el boleto privado de compraventa de inmuebles7.

    Mltiples son las causas de este fenmeno. La rapidez con que se realizan las

    operaciones inmobiliarias en el trfico actual se encuentra en pugna con la

    realizacin de los engorrosos trmites que conlleva la escrituracin

    (designacin de escribano, investigacin de ttulos, constatacin registral de la

    titularidad del dominio, de la existencia de gravmenes, del poder de

    disposicin del vendedor, obtencin de certificados, cumplimiento de requisitos

    fiscales, etc.), por lo que los contratantes se ven obligados a acudir al boleto

    para asegurarse la efectiva y oportuna concrecin de la operacin que

    procuran concertar. En otras ocasiones, simplemente, el problema lo presenta

    la imposibilidad jurdica de escriturar el inmueble que se pretende transferir, tal

    como ocurre cuando el mismo se encuentra en construccin, o cuando existe

    algn obstculo administrativo falta de inscripcin del inmueble en el registro,

    superposicin de dominios, falta de subdivision de los P.H. en una propiedad

    horizontal, etc.-, que impide la celebracin del contrato de compraventa de

    inmuebles en las condiciones formales prescriptas por el cdigo de fondo. Y, en

    otras ocasiones, los costos que rodean a la escrituracion obtencin de

    certificados, honorarios del escribano, pago de impuestos, etc.- ahuyentan a los

    compradores de cierta posicin econmica, quienes suficiente esfuerzo han

    realizado para procurarse el dinero necesario a los fines del pago del precio del

    inmueble comprado como para incurrir de inmediato en gastos que en muchos

    6 Un anlisis actual y remozado del plenario y sus consecuencias jurdicas puede leerse en APARICIO, Juan Manuel, Forma de los contratos y naturaleza jurdica del boleto de compraventa en Estudios en homenaje a la doctora Berta Kaller Orchansky, pag. 230 y stes., Advocatus, Crdoba, 2004. Vase tambin GARRIDO, Roque Fortunato ZAGO, Jorge Alberto, Contratos Civiles y Comerciales, Parte General, pag. 266, Editorial Universidad, Bs. As., 1995. 7 A tal punto ha tenido desarrollo esta figura que puede considerrsela un invento propiamente argentino. Si bien es cierto que el sistema que conduce a otorgarle validez al boleto de compraventa fue tomado del Esboo de Freitas, el Cdigo Civil fue la primera legislacin vigente en que se le dio efectos al contrato de compraventa de inmuebles realizado en transgresin del requisito de forma, sistema que fue seguido con posterioridad por otros cuerpos normativos, tales como el Cdigo Civil Espaol (art. 1279), el Cdigo Civil de Cuba (art. 1279) y por los proyectos de reforma del Cdigo Civil (Anteproyecto Bibiloni, arts. 1321 y 1322; Proyecto de 1992, art. 888; Proyecto de 1998, art. 960). Y, sin lugar a dudas, la fecunda utilizacin de la figura, la inagotable fuente de discusiones que suscita y la incorporacin expresa de normas que lo consagran como categora jurdica, son argumentos que avalan la frase con la que comenzamos la presente nota.

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  • casos se consideran accesorios, optando por diferir el momento de la

    escrituracin, sine die en muchas ocasiones, a cambio de la posibilidad real y

    concreta de habitar en el inmueble.

    2. La expansin de la tutela al comprador por boleto.

    Ante esta inocultable realidad fctica, el ordenamiento jurdico ha tratado

    de ir acompaando el avance de los tiempos, procurando a travs de diversas

    normas incorporadas en ordenamientos de variada ndole, la proteccin del

    adquirente por boleto privado de compraventa, persiguiendo a travs de

    diversos medios la consolidacin de su posicin jurdica, en aras de brindarle

    seguridad en contra de posibles embates del vendedor y diversos terceros

    hacia su precaria situacin. Desde la ley 14.005 que regula en materia de venta

    de inmuebles fraccionados en lotes a plazos y prohbe la resolucin por

    incumplimiento del boleto si se ha pagado mas del 25% del precio o se han

    realizado mejoras por valor superior al 50% del precio de la compra (art. 8),

    hasta la ley 17.711, que se ha enrolado definitivamente en esta posicin

    favorable a la tutela, eliminando la expresin bajo pena de nulidad del

    encabezado del art. 1184 del C. Civil8, incorporando el art. 1185 bis del Cdigo,

    norma de carcter claramente concursal segn la cual los boletos de

    compraventa otorgados a favor de compradores de buena fe que hayan

    abonado el 25% del precio son oponibles al concurso o quiebra del vendedor,

    correspondiendo al juez del concurso ordenar la escrituracin, culminando con

    el confuso agregado al art. 2355 del C. Civil, segn el cual se considera

    legitima la adquisicin de la posesin mediando boleto privado de

    compraventa. A continuacin en el tiempo, en un esfuerzo tan encomiable

    como infructfero de limitar la proteccin del adquirente por boleto a las

    situaciones fcticas que haban motivado la sancin del art. 1185 bis del C.

    Civil, la ley 19.551 de concursos y quiebras en su art. 150 redujo el campo de

    aplicacin del art. 1185 del C. Civil a los inmuebles con destino de vivienda,

    provocando un verdadero quebradero de cabezas en cuanto a los criterios

    8 Poda que tuvo realmente nulo efecto jurdico, conforme la tesis que sustentamos y que ser explicada ms adelante.

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  • interpretativos a utilizar para circunscribir el supuesto de hecho descripto por la

    norma9; norma que fue derogada por la nueva ley de concursos y quiebras

    24.522, que incorpor en su art. 146 un artculo referido a las promesas de

    contrato en donde se capta y regula en su integralidad el mismo supuesto de

    hecho que se encuentra en el art. 1185 bis del Cdigo Civil con algunas

    modificaciones, como la sustitucin del vocablo podr que contena el Cdigo

    en orden a la facultad del juez de otorgar la escritura pblica por el ms

    acertado verbo deber, y la obligacin de constituir una hipoteca en primer

    grado sobre el inmueble vendido en caso de que exista saldo de precio a

    pagar.

    Es una natural tendencia en nuestra cultura jurdica argentina la

    expansin indiscriminada de la tutela de ciertas situaciones jurdicas, que

    fueron previstas y protegidas teniendo en miras una determinada hiptesis

    fctica de base, la que, mediante la ampliacin del sistema tuitivo, se va

    difuminando hacia contornos imprecisos, que privan de sentido a las

    situaciones que se terminan protegiendo. Muestra reciente de esta inclinacin

    la encontramos en materia de proteccin al consumidor, en donde las

    imprecisas modificaciones realizadas por la ley 26.361 al texto de los artculos

    1 y 2 de la ley 24.240 colocan dentro del subsistema del consumo a la inmensa

    mayora de las operaciones que se realizan diariamente en el trafico negocial,

    olvidndose de esta manera el legislador del concepto paradigmtico del

    consumidor que la comunidad toda coincide en proteger, hasta asimilar dicha

    situacin a supuestos irrisorios si se tienen en cuenta los dictados del ms

    mnimo sentido comn vgr.: el taxista que espera desde fuera de un estadio a

    un espectador10 y es lesionado por una silla tirada desde adentro del estadio, o

    la persona que es chocada por alguien que conduce un auto que se encuentra

    asegurado-. Lo mismo ha ocurrido en relacin al boleto privado de

    compraventa: desde el sentido originario que se le pretendi dar a la

    incorporacin del art. 1185 bis al Cdigo Civil para resolver una situacin de

    9 A ttulo ilustrativo en cuanto las posiciones suscitadas a raz de esta discusin que ya no perdura a tenor de lo dispuesto en el art. 146 de la ley 24.522, puede leerse LOPEZ DE ZAVALA, Teora de los contratos, Parte General, pag. 225.10 Criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en autos Moska, Hugo A.C.c/ Provincia de Buenos Aires y otros, 06/03/2007, LL 2007-B, 363. Debemos destacar que dicho fallo fue anterior a la reforma de la ley 26.361, inspirndola en cuanto al alcance de la llamada relacin de consumo.

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  • hecho enojosa habitual en esa poca la del audaz empresario que sin el

    respaldo necesario de capital comenzaba a construir un edificio de

    departamentos, celebrando boletos de compraventa con los futuros ocupantes

    de las unidades y presentndose antes de la escrituracin en concurso o

    quiebra, urdiendo as la ultima fase de una estafa que de esa forma

    consumaba, privando de vivienda y de dinero a los compradores11-, hasta el

    momento actual, en que se prescinde de los fundamentos que motivaron la

    tutela, y se protege al comprador por boleto porque s, partiendo de la

    hiptesis en muchos casos errnea de que es la parte dbil de la relacin,

    hacindose prevalecer su situacin por sobre la de otros acreedores del

    vendedor, sin que sea cortapisa para ello la preservacin del orden jurdico

    vigente, el que en repetidas oportunidades, en aras a esta aparentemente

    suprema proteccin, impunemente se transgrede.

    El ltimo eslabn en esta cadena de tutela al adquirente por boleto de

    compraventa de inmuebles, lo constituye la oponibilidad del boleto a las

    ejecuciones individuales, ya sea que se trate del caso del primer embargante o,

    incluso, del acreedor hipotecario. El anlisis de la problemtica de la

    oponibilidad del boleto al acreedor embargante constituye el objeto de nuestro

    trabajo.

    3. La trascendencia del embargo sobre bienes inmuebles. La reforma de las leyes 17.711 y 17.801 y la seguridad jurdica.

    Uno de los principales medios con los que proveen los ordenamientos

    procesales al acreedor no privilegiado para asegurarse el cobro de su crdito

    en contra del deudor, es el embargo de sus bienes. El embargo es la

    11 Este es el fundamento dado por el autor intelectual de la reforma al art. 1185 bis del Cdigo Civil. BORDA, Guillermo A., La reforma de 1968 al Cdigo Civil, pag. 326, Editorial Perrot, Bs. As., 1971, quien agrega: el argumento fundado en la justicia de que todos los acreedores sean tratados en un pie de igualdad, trtese de la entrega de una suma de dinero o de una vivienda, es de raz puramente capitalista. Pero hoy el derecho del mundo occidental y desde luego la reforma de 1968- est impregnado de una filosofa social cristiana. No es lo mismo perder una suma de dinero que perder la vivienda y ser arrojado a la calle, quizs con la mujer y los hijos, adems de ver desaparecer el capital, penosamente reunido, para resolver el angustioso y esencial problema del techo. En ese conflicto de intereses no cabe duda de que es necesario inclinarse por la defensa de la casa, por muy respetable del acreedor de una suma de dinero. Una crtica tan aguda como breve a la inconsistencia del medio utilizado en la legislacin en relacin al objetivo proyectado en la reforma puede leerse en LOPEZ DE ZAVALIA, Teora del Contrato, Parte General, pag. 222.

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  • afectacin, por orden del rgano judicial, de uno o varios bienes del deudor, o

    presunto deudor, al pago del crdito sobre el cual versa un proceso de

    ejecucin, o de un crdito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso

    de conocimiento12. La afectacin de un determinado bien producida por el

    embargo otorga al acreedor el derecho de que se le pague con el importe de su

    producido en una ulterior etapa de ejecucin, con preferencia a otros

    acreedores13. Por otra parte, tanto la jurisprudencia14 y la doctrina15 como la

    gran mayora de los cdigos procesales16 -que en esta materia siguieron sin

    dudas los lineamientos del Cdigo de Procedimientos Civil y Comercial de la

    Nacin, pionero en la consagracin legal expresa de la mentada preferencia-

    han ido estableciendo lo que se conoce como preferencia del primer

    embargante, esto es que la prioridad en el cobro de los crditos para

    acreedores no privilegiados se sustenta en la prelacin temporal en la traba de

    sus embargos: el que primero embarga, primero cobra.

    No cabe dudas de que, en la practica tribunalicia actual, el embargo y

    ejecucin de bienes inmuebles es el medio ms escogido por los acreedores

    12 PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VII, pag. 230, Abeledo Perrot, Bs. As., 1984.13 ALSINA, Hugo, Tratado Terico Prctico de Derecho Procesal civil y comercial, T. V, pag. 456, Ediar Soc. Anon. Editores, Bs. As., 1962.14 A favor de la preferencia del primer embargante en nuestra provincia, entre otros, TSJ Crdoba, Sala Civil y Comercial, Alberione, Luis Alberto J. c. Sandri, Eduardo, 26/09/2005, LLC 2006, 34, AR/JUR/5162/2005 y Malvicino S.A. c/ Alonso, Jos A., 03/09/2003, LLC 2003, 1385, AR/JUR/2499/2003; C. Ap. 2 Nom. CyC Crdoba, Serra, Patricia s/ tercera de mejor derecho en Prodin S.R.L. c. Colazo, Hugo A. y otra, 26/09/2002, LLC 2003, 967, AR/JUR/6170/2002; c. Ap. 8 Nominacin CyC Crdoba, Huespe e Hijos S.A.., Jos c. Lambertti, Mirna R., 07/11/1995, LLC 1996, 842, AR/JUR/31/1995; C. Ap. En lo Civil, Comercial y Trabajo de Villa Mara, Rodrguez, Armando R. c. Marcos, Jos M., 19/05/1983, LL 1983-C, 473, AR/JUR/23/1983. En contra, C. Ap. 1 Nom. CyC Crdoba, Ecograin S.A. en Baruj, Judith M. c. Genesio, Victor H., 06/12/1999, LLC 2000, 1066, AR/JUR/3747/199915 ALSINA, ob. cit., pag. 65; PALACIO, ob. cit., pag. 234; RAMACIOTTI, Hugo LOPEZ CARUSILLO, Alberto I., Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Crdoba, t. III, pag. 137, Ediciones DePalma, Bs. As., 1981; VENICA, Oscar Hugo, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la provincia de Crdoba, Concordado, comentado y anotado, T. IV, pag. 387, Marcos Lerner Editora, Crdoba, 2001.16 CPCCN art. 218; CPCC Bs. As. art. 218; CPCC Corrientes art. 218; CPCC Chaco, art. 218; CPCC Entre Ros, art. 214; CPCC Salta art. 218; CPCC Misiones art. 218; CPCC La Pampa art. 210; CPCC La Rioja art. 105; CPCC San Luis art. 218; CPCCM San Juan art. 223; CPCC Formosa art. 218; CPCC Catamarca art. 218; CPCC Jujuy art. 272; CPCC Chubut art. 220; CPCC Ro Negro art. 218; CPCC Neuqun art. 218; CPCCLRM Tierra del Fuego art. 246; CPCC Santa Cruz art. 219; CPCC Santiago del Estero art. 228. No contemplan expresamente la preferencia los cdigos de procedimientos en lo civil y comercial de Crdoba, Tucumn, Santa Fe y Mendoza. Sin perjuicio de la falta de disposicin procesal que as lo consagre, en la provincia de Crdoba est reconocida en general la preferencia del primer embargante, tal como dan cuenta los fallos citados en la nota 15 y los doctrinarios cordobeses citados en nota 16, a saber RAMACIOTTI, Hugo LOPEZ CARUSILLO, Alberto I., ob. cit., pag. 137 y VENICA, Oscar Hugo, ob. cit., pag. 387.

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  • no privilegiados para garantizarse el cobro de sus acreencias, prefiriendo la

    traba de dicha medida cautelar sobre bienes races por sobre cualquier otro

    bien o derecho que sea de propiedad de sus deudores. Razones

    eminentemente prcticas coadyuvan a esta situacin. Los sueldos y

    remuneraciones slo pueden ser embargados en el reducido porcentaje que

    establecen las leyes laborales, amn de la inembargabilidad de los haberes

    jubilatorios. Los bienes muebles en poder del deudor suelen tener poco valor, y

    su producido en subasta se suele agotar en la restitucin de los gastos que con

    motivo de la misma fueron necesarios erogar. El problema de los automotores

    y otros semovientes, en general, es la dificultad de su localizacin fsica

    despus de embargados a los fines de su secuestro, tarea verdaderamente

    mproba si las hay. Por estas razones, la experiencia aconseja el embargo de

    los inmuebles, y a esto ha cooperado la organizacin de los registros de la

    propiedad en todas las jurisdicciones locales dispuesta por la ley 17.801 en

    cumplimiento del modificado art. 2505 del Cdigo Civil, segn el cual, para que

    la mutacin real inmobiliaria sea oponible a terceros, debe encontrarse inscripta

    en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdiccin que corresponda. El

    texto de la ley 17.801 colabora con esta realidad, ya que al establecer el

    principio de publicidad de las constancias registrales en su art. 21, permite que

    una sola bsqueda personal a nombre del deudor en el Registro de la

    Propiedad pueda darle al acreedor una lista de todas las propiedades que

    aqul tiene en una determinada jurisdiccin mediante un trmite generalmente

    sencillo, rpido y econmico. Es que, mediante la sancin del art. 2505 del C.

    Civil, el legislador, siguiendo los precedentes de la legislacin internacional y

    regulando una situacin que ya se haba implementado en la practica mediante

    los registros inmobiliarios provinciales, procur dejar de lado la imperfeccin de

    la publicidad posesoria en materia inmobiliaria, para dar paso a un sistema

    mucho ms perfecto y seguro: la inscripcin de las mutaciones inmobiliarias en

    registros, de conocimiento asequible a cualquier interesado, castigando con la

    inoponibilidad de la transferencia a quien omitiera la debida registracin. Sin

    establecer este requisito para las partes del contrato que produce la mutacin

    inmobiliaria (art. 20 ley 17.801) lo que es lgico, pues seria un acto de

    evidente mala fe que el vendedor, despus de haber transferido la propiedad

    de la cosa, pretenda cualquier derecho sobre ella con el argumento de que la

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  • transmisin no le es oponible por su falta de inscripcin-, el legislador intent

    realizar un aporte a la seguridad jurdica, permitiendo que todos los terceros

    ajenos a la transferencia inmobiliaria tuvieran verdaderamente acceso a

    informacin clara y verdica en relacin al estado de los inmuebles, que les

    brinde pautas claras a la hora de perfeccionar contratos que tengan por objeto

    estos bienes, o en los que la propiedad de los mismos en cabeza de su

    contraparte puedan influir en la contratacin. Este sistema, tambin cabe

    resaltarlo, es asimismo favorable al deudor, quien en busca de crdito

    usualmente demuestra su solvencia y capacidad de pago en base al capital

    inmobiliario que ostenta en su patrimonio, al que cualquier futuro acreedor

    mediante una simple consulta al folio real puede tener acceso. De esta manera,

    la ley positiva procur superar la tremenda imprecisin, inseguridad e

    inestabilidad que brinda la publicidad posesoria, resguardando a los terceros de

    posibles maniobras realizadas en su contra. Tan poco confiable se haba

    mostrado esta precaria publicidad, que incluso antes de la sancin de la ley

    17.801, varias provincias organizaron Registros de la Propiedad Inmueble, los

    que, a pesar de ir en contra de sus competencias constitucionalmente

    otorgadas, fueron calificados como una feliz anomalia por alguna doctrina

    especializada17. Este es un sistema que haba demostrado seguridad y

    respaldo en los sectores jurdicos, hasta ahora.

    4. El conflicto entre el acreedor embargante y el poseedor mediando boleto de compraventa. Planteo. Distintas tesis.

    En los ltimos 60 aos18, los tribunales de nuestro pas han ido

    resolviendo, con marcadas diferencias de criterio, el siguiente conflicto: en el

    marco de un pleito, un acreedor embarga un inmueble de su deudor, y durante

    el trance de la ejecucin del mismo, comparece en juicio un comprador por

    boleto de compraventa de dicho inmueble, alegando tener una preferencia

    17 BIELSA, Rafael, Derecho administrativo, pag. 125, El Ateneo, Bs. As., 1947.18 Segn Morello, las primeras referencias jurisprudenciales en relacin a esta hiptesis se presentaron en el ao 1949 en relacin a la tercera de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa. MORELLO, Augusto M., El boleto de compraventa inmobiliaria, t. 2, pag. 323, Librera Editorial Platenese S.R.L. Abeledo Perrot, Bs. As., 1981, y fallo citado en nota 460.

    10

  • sobre el mismo, e intenta hacerla valer por la va procesal de la tercera, ya sea

    de dominio o sea de mejor derecho. La cuestin reside en determinar quien

    tiene la preferencia: si el embargante, que ha obtenido la anotacin de su

    medida en el Registro de la Propiedad y pretende ejecutarla, basando su

    prioridad en la publicidad registral que obtuvo la cautelar, o el comprador por

    boleto, quien pretende continuar en el ejercicio pacfico de la posesin que

    tiene sobre el inmueble, sin que el mismo cambie de manos.

    La doctrina y la jurisprudencia han ido brindando soluciones divergentes

    a este conflicto. Una primera postura hace prevalecer la preferencia que le

    compete al embargante por sobre el derecho de carcter personal que le

    corresponde al adquirente por boleto19. Una exposicin corta de dicha tesis,

    hara hincapi en el sistema de oponibilidad a terceros que han erigido

    conjuntamente el Cdigo Civil reformado por la ley 17.711 y la ley 17.801. Del

    texto del Cdigo, surge que el contrato de compraventa (art. 1323) es el ttulo

    necesario para la transferencia de dominio, el que debe ser llevado a cabo con

    las formalidades que la ley exige, es decir, la escritura pblica (art. 1184 inc. 1).

    En nuestro sistema romanista, el ttulo debe ser complementado con el modo,

    esto es, la tradicin (art. 577, 1417, 2377 y cctes), la que otorga eficacia a la

    transmisin dominial entre las partes del contrato. Sin embargo, para que la

    misma adquiera eficacia respecto de terceros, es necesario la inscripcin de la

    mutacin dominial en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 2505), no

    bastando con la mera tradicin de la cosa para la consecucin de tal efecto.

    Sobre esta base, la ley 17.801 ordena la creacin de los Registros de la

    19 Participan de esta tesitura, con diferencia de matices, los siguientes fallos: TSJ Crdoba, Avila Vzquez, Hiplito A. c. Reynaf, Hctor H, LLC 2005 (mayo), 408, Achad Roque Sharbel c. Agued, Jorge Daniel y otro, 03/04/2009, LLC octubre, 954, AR/JUR/2101/2009; CAp CyC 2 Nom. Cba, Vieira, Elsa A. s/ terc. De dom. En: Isaa, Ren y otro c. Mart Textil S.A. y otro, LLC 2003 (mayo), 478; 08/08/2002; CNCom, sala A, Matrtinotti y otro tercera de dominio en autos Taquini S.A. c. Folgar, 31/03/1992, ED 148-549; Capel CC Baha Blanca, sala I, 01/03/1989, Aoimar, Guillermo A., tercera d dominio en autos: Lorea, Roberto c. Tapia, Norberto, ED 135, 207 y doctrina: RODRIGUEZ, Juan Pablo FOGNINI, Ariel, Artculo 1185 bis del Cdigo Civil: se puede aplicar a las ejecuciones indiduales?, LL 2007-E, 1065; ROITMAN, Horacio DI TULIO, Jos A., Boleto de compraventa y quiebra del vendedor en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Boleto de Compraventa, 200-3, pag. 161, Rubinzal Culzoni Editores, Santa F, 2001; MIQUEL, Juan Luis, El boleto de compraventa y el artculo 1185 del Cdigo Civil, LL 1994-C, 207; BONO, Gustavo A., El adquirente por boleto de compraventa y los acreedores del vendedor, LL 1995-E, 743; ERDOZAIN, Martn Luis, Situacin jurdica del comprador de inmueble por instrumento privado frente a la quiebra o concurso civil del vendedor, (art. 1185 bis) en Contratos, Ctedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla Escalada, t. II, pag. 183, Victor P. de Zavala Editor, Bs. As., 1973; PALMIERI, Jorge, El poseedor con boleto en la tercera de dominio, ED 135,-307

    11

  • Propiedad Inmueble en cada circunscripcin, y los somete a sus normas (art.

    1). Asimismo, dispone que para su publicidad y oponibilidad a terceros en los

    trminos del art. 2505 del C. Civil, debern inscribirse o anotarse los

    documentos que transmitan derechos reales sobre inmuebles (art. 2 inc. a), y

    los que dispongan embargos (art. 2 inc. b). Esos documentos, para poder ser

    inscriptos, deben tener las formalidades establecidas por las leyes (art. 3 inc.

    b), y la prioridad entre dos o ms inscripciones relativas al mismo inmueble se

    establecer por la fecha de presentacin asignada a los documentos, lo que se

    conoce como principio de prioridad registral (art. 19). Como no se puede

    proteger la mala fe, las partes, los herederos y quienes intervinieron en la

    formalizacin del documento no pueden prevalerse de la falta de inscripcin

    (art. 20), y a los fines de que los terceros puedan tener acabado conocimiento

    de la situacin registral de los inmuebles, se dispone a continuacin que el

    registro es pblico para el que tenga inters legtimo en averiguar el estado

    jurdico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas (art.

    21). Del sistema estructurado surge, en consecuencia, que aunque se le haya

    otorgado la posesin del inmueble al adquirente, su boleto de compraventa no

    registrado es inoponible al acreedor embargante, que ha trabado su medida e

    inscripto la misma en el Registro de la Propiedad instituido para brindar eficacia

    a las transmisiones dominiales. Para el acreedor embargante, tercero en dicha

    transmisin, la nica preferencia es la que puede surgir de la prioridad que le

    otorga la inscripcin en el Registro de la Propiedad, a cuyas constancias tiene

    pblico acceso, no encontrndose sujeto a la ardua tarea de analizar la

    existencia de algn tipo de publicidad posesoria, la que habra perdido

    relevancia en materia de inmuebles a la luz de la reforma de la ley 17.711. El

    bien embargado contina frente a sus ojos en el patrimonio de su deudor el

    vendedor en el boleto- y, como tal, puede ejecutarlo por sobre cualquier

    derecho que le pudiera corresponder al comprador por boleto, quien tendr que

    accionar en contra de su cocontratante por los daos y perjuicios derivados del

    incumplimiento de la obligacin de traspasar el dominio, la que se torn de

    objeto imposible por culpa de ste (art. 889 C. Civ).

    12

  • En las antpodas de la tesis reseada, se encuentra una postura que hoy

    se podra considerar como mayoritaria20. La misma tiene su principal

    antecedente jurisprudencial en un fallo de la Corte Suprema de Mendoza21 y, a

    pesar de la poca precisin de la resolucin, tambin sera compartida por

    nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nacin22. Sin perjuicio de la plyade

    de argumentos que se presentan para avalar esta tesitura los que sern

    analizados uno por uno ms adelante-, hay coincidencia entre sus partidarios

    en que esta posicin pretende otorgarle una nueva vigencia a la publicidad

    posesoria, y se ampara en el amplio sistema de tutela que, interpretan, ha

    decidido otorgarle el legislador al comprador por boleto. En este sentido,

    consideran al mismo un contrato definitivo, y entienden que, si el art. 1185 bis

    del Cdigo Civil ha hecho oponible al boleto al concurso y quiebra del

    vendedor, con mayor razn debe prevalecer en relacin a las ejecuciones

    individuales, por lo que postula la aplicacin analgica de dicha norma, la que

    vendra a complementar el sistema tuitivo junto con el agregado al art. 2355 del

    C. Civil., norma que tambin avalara esta postura, ya sea por la va de

    considerarlo un nuevo derecho real, o una posesin legtima. La posicin

    reseada, sin embargo, incorpora un requisito no previsto en el art. 1185 bis a

    los fines de la preferencia otorgada al boleto de compraventa: se requiere,

    20 En jurisprudencia: SCBA, Club Personal Banco Ro Negro y Neuqun Baha Blanca en: Gaucci, Roberto c/ Graetz, Rodolfo, ED 165, pag. 635; CNac. Trab. Sala IX 05/06/06, Yuguero Velsquez Nstor . Medina Marcelo Javier y otro Tercera, Semanario Jurdico, T. 94-2006-B, 551; en doctrina: DIAZ REYNA, Emilio, La subasta judicial de inmuebles y el adquirente por boleto, Comercio y Justicia, Jurisprudencia, T. XXXV, p. 26; FAZIO DE BELLO, Marta E., El derecho real de posesin (artculo 2355, ltimo prrafo agregado por la reforma). Sus acciones reales, LL 1983-D, 927; MORELLO, Augusto M., El boleto de compraventa como sostn legtimo de la tercera, LL 1994-B, 461; FAUDA DE LOSADA, Mara Jos, Tercera de mejor derecho sustentada en boleto de compraventa inmobiliaria, Doctrina Judicial, Ao XVIII, N 23, 377; VZQUEZ, Gabriela A., Poseedor de boleto y embargo, LL 2007-F, 499; parecera ser la postura de HIGHTON, Elena I., Inscripcin de boletos de compraventa inmobiliaria en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Boleto de Compraventa, 200-3, pag. 120, Rubinzal Culzoni Editores, Santa F, 2001; ANDORNO, Luis O., Conflicto de intereses sobre el inmueble vendido por boleto: Quin tiene un mejor derecho: el comprador por boleto, el primer embargante? Terceras de dominio y de mejor derecho, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Boleto de Compraventa, 200-3, pag. 247, Rubinzal Culzoni Editores, Santa F, 2001; GATTI, Edmundo ALTERINI, Jorge H, Prehorizontalidad y boleto de compraventa, pag. 46; La Ley, Bs. As., 1981; LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, t. 1, pag. 346, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Derechos reales, t. 1, pag. 61, Editorial Perrot, Bs. As., 1975 y Tratado de Derecho Civil, Contratos, t. 1, pag. .316; WAYAR, Eduardo C., Compraventa y pemuta, pag. 582.21 SCJ Mendoza, Ongaro de Minh y otros en: Minh, Miguel A. y otro en: Gmez, H. c. Grzona, J.C., LL 1992-B, 160, criterio ratificado en Coviram Lltad, 30/05/1996, JA 1997-I-83; 22 CSJN, Banco de Crdito Argentino S.a. c. Germanier, Carlos A. y otros, 20/09/2006, LL 2006-F, 637.

    13

  • indistintamente, la publicidad registral o posesoria de dicho boleto. De esta

    manera, la limitada e imperfecta publicidad posesoria, realizada con

    anterioridad, prevalece sobre la publicidad registral, priorizndose entonces la

    posicin jurdica del adquirente por boleto por sobre la del acreedor

    embargante del vendedor.

    Incluso, alguno de los sostenedores de esta tesis han desenvuelto

    verdaderas construcciones cuasi normativas en cuanto a la solucin entre los

    conflictos que pueden suscitarse en relacin al boleto de compraventa. As, por

    ejemplo, se ha dicho que A) Si el adquirente por boleto ha sido puesto en

    posesin por el transmitente: frente a los acreedores quirografarios del

    transmitente: a) sin medida cautelar registrada: triunfa el poseedor por boleto;

    b) con medida cautelar registrada despus de la posesin por boleto: triunfa el

    poseedor; c) con medida cautelar registrada antes de la posesin por boleto:

    triunfa el acreedor. B) Si al adquirente por boleto no se le ha efectuado la

    tradicin: frente a los acreedores quirografarios: triunfa el que primero inscribe

    medidas precautorias. Si el adquirente por boleto ha sido puesto en posesin

    del inmueble: frente a acreedores hipotecarios: a) cuya hipoteca fue constituida

    despus de que el adquirente fue puesto en posesin: triunfa el adquirente por

    boleto; b) cuya hipoteca fue constituida antes de que el adquirente fuera puesto

    en posesin: triunfa el acreedor hipotecario; frente a un acreedor anticresista o

    con derecho de retencin: vence el acreedor anticresista; el acreedor con

    derecho de retencin vence si empez a ejercer sta antes de la tradicin del

    titular del boleto. Si al adquirente por boleto no se le ha efectuado la tradicin:

    triunfa el primero que inscribe medidas precautorias23. Sintetizando la postura,

    se ha expresado que el adquirente por boleto puede encontrarse con que

    existe una medida cautelar trabada y registrada con anterioridad a la posesin:

    triunfa la cautelar. Si hay publicidad registral, obtenida mediante la inscripcin

    del boleto, ste tiene precedencia respecto del embargo. Si hay publicidad

    posesoria tambin tiene precedencia. El poseedor puede oponer al embargante

    todos los efectos que derivan de la posesin misma (restitucin de mejoras,

    derecho de retencin, adquisicin de frutos, etc.) y de su carcter de acreedor

    (art. 1196). Se ha sealado que en las ejecuciones individuales es de 23 Conclusiones de la Comisin que trat el tema Conflicto entre el adquirente por boleto y los acreedores del embargante en las Primeras Jornadas de Derecho Civil realizadas en Mendoza en el ao 1983, conf. Transcripcin de ANDORNO, ob. cit., pag. 253.

    14

  • aplicacin analgica el rgimen del artculo 1185 bis del Cdigo Civil, ya que se

    si se lo puede oponer a la quiebra o al concurso, con mayor razn puede

    hacrselo frente a un embargante. Para ello se requiere: fecha anterior

    oponible, ya sea porque tenga fecha cierta o se haya entregado la posesin,

    pago del 25% del precio y buena fe24.

    Por nuestra parte, no estamos de acuerdo con la ultima postura

    reseada, que privilegia la posicin del comprador por boleto por sobre la del

    acreedor embargante, haciendo as prevalecer el impreciso sistema de la

    publicidad posesoria por sobre el sin duda ms perfecto rgimen de la

    publicidad registral. Como veremos, esta tesis afinca su razonamiento en

    discutibles interpretaciones de las prescripciones del Cdigo Civil y culmina en

    una solucin que se encuentra en pugna con normas expresas del derecho

    positivo, a la que se arriba con la reiterada excusa de resolver los conflictos

    acudiendo a los conocidos y bien ponderados recursos de la equidad y la

    justicia. Esta postura, que ha sido sostenida con distintos matices, cuenta con

    varios argumentos que la sustentan, los que pasaremos a exponer y rebatir a

    continuacin. Cabe aclarar que slo nos referiremos a los aspectos de derecho

    de fondo referidos a esta problemtica, quedando las discusiones vinculadas al

    ejercicio procesal de la preferencia invocada fuera del mbito de este trabajo25.

    24 LORENZETTI, ob. cit., pag. 346.25 Desde antao, se ha discutido si corresponde hacer valer la supuesta prioridad del poseedor por boleto respecto de los terceros embargantes por la va procesal de la tercera de dominio o por la de mejor derecho, siendo casi unnime el criterio de que, al no ser el boleto un ttulo hbil para transferir el derecho real de propiedad, el camino correcto es el de la tercera de mejor derecho. El problema se presenta en regmenes procesales como el de nuestra provincia de Crdoba, en los cuales el efecto otorgado por la legislacin de forma a este tipo de tercera estriba en suspender el pago de la subasta (art. 438 inc. 2 C.P.C.C.) y no en la suspensin del remate, como ocurre en la hiptesis de la terceras de dominio, lo que podra provocar la frustracin del derecho que le correspondiera, ya sea al adquirente por boleto o al comprador en subasta. Una interpretacin pretoriana de nuestro TSJ equipar los efectos propios de la tercera de dominio a la de derecho en las hiptesis del boleto, teniendo en cuenta que su finalidad difiere tangiblemente de la propia del concepto tradicional de tercera de mejor derecho, lo que justifica esta solucin (TSJ Crdoba, Sala Civil y Comercial, Tercera de mejor derecho de Jos A. Vzquez en Marengo Demaglier, Ana Mara c. Guillermo Ramn Solfanelli, 28/02/03, Semanario Jurdico 1402, p. 280). Tambin se discute sobre la posibilidad que tiene el juzgador, en uso del principio iura curia novit, de encuadrar la accin intentada dentro del marco de una tercera de mejor derecho en el caso de que el tercerista haya interpuesto una de dominio, prevaleciendo en general el criterio que admite esta facultad. Para bibliografa profundizada sobre estas cuestiones procesales, DIAZ VILLASUSO, Mariano A., Terceras. Rgimen procesal y sustancial en la provincia de Crdoba, LLC 2007 (julio), 559 LLC 2007 (agosto), 673; ANDORNO, ob. cit., pag. 247; BONO, ob. cit., pag. 743.

    15

  • 5. Primer argumento: el boleto de compraventa es un contrato perfecto.

    En primer lugar, se parte de la base de que el boleto de compraventa no

    es un precontrato ni un antecontrato, sino un verdadero contrato de

    compraventa26. Encontrndose reunidos los requisitos de consentimiento, cosa

    vendida y precio, el contrato de compraventa puede ser expresado en un

    instrumento privado. No puede entenderse que las partes, al realizar dicho

    boleto, hayan entendido concertar un precontrato. Ellas tienen la plena

    conviccin de que dicho negocio jurdico es el contrato de compraventa, y el

    intrprete no puede darle otra inteligencia al boleto por sobre el entendimiento

    que le dieron sus otorgantes. Ello sera falsear la realidad y la verdadera

    voluntad e intencin de las partes contratantes27. Estas ideas se ven reforzadas

    con la circunstancia de de que la ley 17.711 elimin la frase bajo pena de

    nulidad del encabezado al art. 1184 del Cdigo Civil, corroborando de esta

    manera la idea de que el boleto de compraventa no es un contrato nulo por

    defecto de forma, sino un contrato de compraventa definitivo. Esta tesis,

    autodenominada realista y aformalista, invocando la suprema necesidad de

    hacer justicia, sobre la base de que el intrprete no puede darle la espalda a la 26 Esta es la tesis mayoritaria sobre la naturaleza jurdica del boleto de compraventa, y la sostienen MOSSET ITURRASPE, Jorge, ob. cit., pag. 43 y La discutida naturaleza jurdica del boleto de compraventa. Contrato preliminar de promesa o contrato obligacional definitivo?. Consecuencias de una y otra posicin en en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Boleto de Compraventa, 200-3, pag. 7, Rubinzal Culzoni Editores, Santa F, 2001 y Compraventa inmobiliaria, pag. 95, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1991; REZZONICO, Luis Mara, Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, compraventa, permuta, cambio o trueque, cesin de derechos, pag. 442, Depalma, Bs. As., 1967; MORELLO, Augusto M., El boleto de compraventa inmobiliaria, t. 1, pag. 43, Librera Editora Platense S.R.L. Abeledo Perrot, 1981; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Contratos, t. 1, pag. 308, Editorial Perrot, Bs. As., 1997; LORENZETTI, Parte General, pag. 306 y ,ob. cit., pag. 336 ; WAYAR, Ernesto C., Compraventa y permuta, pag. 546; COBAS, Manuel Osvaldo, Forma en materia de contratos en Ctedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla Escalada, Contratos, t. II, pag. 147, Victor P. de Zavala, Editor, Bs. As., 1973; ERDOZAIN, Martn, Situacin jurdica del comprador de inmueble por instrumento privado frente a la quiebra o concurso civil del vendedor (art. 1185 bis) en Ctedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla Escalada, Contratos, t. II, pag. 178, Victor P. de Zavala, Editor, Bs. As., 1973; postura de GARRIDO en GARRIDO, Roque Fortunato ZAGO, Jorge Alberto, Contratos Civiles y comerciales, parte especial, pag. 60, Editorial Bs. As., 1995; FOGNINI, Ariel I. RODRIGUEZ, Juan Pablo, Artculo 1185 bis del Cdigo Civil: se puee aplicar a las ejecuciones individuales?, LL 2207-E, 1065.27 MORELLO, El boleto t. 1, pag. 25

    16

  • realidad social, y mediante un proceso interpretativo que parte de la base de

    encontrar una la solucin ms justa para los intereses en juego y luego, con la

    solucin ya adoptada, busca los textos legales que la justifiquen, concluye que

    el boleto es venta definitiva an a costa de la ley28, siendo admisible esta

    postura en el orden judicial por razones e ndole prctica o de poltica

    jurisprudencial ante el auge de la especulacin abusiva29. Postula adems que

    el antecontrato se encuentra desprestigiado actualmente por ser una institucin

    dogmtica30, y en un franco proceso de retirada en otras legislaciones, y que

    debe hacerse prevalecer la voluntad de las partes por sobre las formas. Agrega

    que del antecontrato slo surgira una obligacin de hacer, la de otorgar la

    escritura pblica, cuando en realidad est aceptado unnimemente que las

    partes del boleto pueden exigirse tanto el pago del precio como la entrega de la

    posesin, ambas obligaciones de dar, lo que se encontrara en pugna con esta

    idea de precontrato. Concluyen, entonces, que el boleto es el contrato de

    compraventa perfecto, aunque no es un ttulo suficiente para la transmisin del

    dominio, lo que se adquiere con la escrituracin, que tendra este fin: la

    transmisin del dominio del inmueble, sin obstar esta circunstancia a que se

    considere al boleto como un contrato de compraventa consumado.

    Sobre la base de encuadrar de esta manera la naturaleza jurdica del

    boleto de compraventa, comienza en general a desarrollar sus argumentos la

    tesis que venimos a criticar31. Entienden, de esta forma, que si se considera al

    boleto como contrato definitivo, esto fortalece la posicin jurdica del adquirente

    por boleto en relacin a los acreedores embargantes, por lo que utilizan su

    pretendida naturaleza jurdica como un argumento corroborante de la tesis que

    sostienen. As, por otra parte, se justifica proteger con la mayor energa

    posible al adquirente mediando boleto de compraventa, porque se considera

    dueo y realmente lo es32 y se siente dueo33.

    28 WAYAR, ob. cit., pag. 539 y stes.29 MOSSET ITURRASPE, Contratos, pag. 276. 30 MOSSET ITURRASPE, La discutida, pag. 1031 Este es el presupuesto sobre el que parten, entre otros, MORELLO, El boleto de compraventa como sostn legtmo de la tercera, pag. 461; ANDORNO, ob. cit., pag. 250; WAYAR, ob. cit., pag. 475.32 BORDA, La reforma, pag. 395.33 BORDA, Tratado de Derecho Civil, Derechos reales,t. , pag. 58

    17

  • 6. Segundo argumento: la aplicacin analgica del art. 1185 del C. Civil.

    Sin embargo, el verdadero caballo de batalla de la tesis que se nos

    opone para fundar la solucin a la que arriba, es la de considerar aplicable por

    va analgica a las ejecuciones individuales el art. 1185 del C. Civil,

    incorporado por la ley 17.71134, segn el cual los boletos de compraventa de

    inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe y a ttulo oneroso que

    hubieran pagado el 25% por ciento son oponibles al concurso o quiebra del

    vendedor. Entienden as sus cultores que la solucin que dispone dicho

    artculo, se enmarca en un contexto ms amplio de tutela a los adquirentes por

    boleto de compraventa, y que, por tanto, no corresponde limitarla a las

    ejecuciones colectivas, como aparentemente surge de la literalidad de su letra:

    debe interpretarse esta norma teniendo en cuenta su espritu tuitivo y, por

    tanto, considerrsela aplicable tanto a los concursos y quiebras como a los

    procesos en los que se intentan ejecuciones individuales. Siendo la analoga

    uno de los modos de integrar el derecho, la postura reseada postula la

    aplicacin analgica del art. 1185 bis del Cdigo Civil a las ejecuciones

    individuales, ya que no se advierte razn alguna que impida que el mismo se

    pueda aplicar frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, tornando

    procedente la tercera de mejor derecho que sustente un adquirente por boleto,

    en las condiciones del art. 1185 bis del Cdigo Civil, y que el crdito del

    comprador sea anterior al del embargante35, llegndose a sostener incluso la

    tesis de que limitar el supuesto del art. 1185 bis del C. Civil a la hiptesis del

    concurso o quiebra del vendedor, importara una lesin al principio de igualdad

    consagrado por la Constitucin Nacional, al cercenar la posibilidad de ejercicio

    34 Participan de estas ideas ANDORNO, ob. cit, pag. 251; VAZQUEZ, ob. cit., pag. 499; CN Trabaj Sala IV, 05/06/06, Yuguero Velsquez Nstor c. Medina Marcelo Javier y otro Tercera, pag. 51, Semanario Jurdico T 94- 2006 B; FAUDA DE LOSADA, ob. cit., pag. 379; MORELLO, Augusto M., El boleto de compraventa como sostn legtimo de la tercera, pag. 461; SCBA, Club Personal Banco Ro Negro y Neuqun Baha Blanca en: Gaucci, Roberto c/ Graetz, Rodolfo, LL 1994-C, 2008; SCJ Mendoza, Ongaro de Minh y otros en: Minh, Miguel A. y otro en: Gmez, H. c. Grzona, J.C., LL 1992-B, 160, criterio ratificado en Coviram Lltad, 30/05/1996, JA 1997-I-83; LORENZETTI, ob. cit., pag. 347; BORDA, Tratado de Derecho Civil, Contratos, t. 1, pag. .136; LOPEZ DE ZAVALA, ob. cit., pag. 228.35 MOSSET ITURRASPE, Jorge - PIEDECASAS, Miguel, Directores, Cdigo Civil Comentado, Contratos, Parte General, pag. 314.

    18

  • del derecho consagrado por dicha norma a las ejecuciones individuales36.

    Intentando encontrar un punto de similitud entre las situaciones jurdicas, se ha

    dicho que el concurso o quiebra, si bien es ms que una sumatoria de conexas

    ejecuciones, lo que no puede negarse, empero, es que en alguna medida, su

    perfil se dibuja, desde la perspectiva procesal como haz de ejecuciones, bien

    que con tratamiento y con matices propios37. Para evitar los excesos y

    connivencias fraudulentas que podra significar la adopcin de esta tesis, sus

    partidarios postulan la necesidad de que el adquirente cumplimente otros

    requisitos que no se encuentran dentro del texto del art. 1185 bis del Cdigo

    Civil. Se exige en general la fecha cierta del boleto38, y la existencia de

    posesin39 o registracin anterior a la traba de la medida cautelar40, siendo

    suficiente para esta postura, la entrega de la posesin del inmueble con fecha

    anterior a la anotacin en el registro del embargo preventivo o ejecutivo41.

    7. Tercer argumento: el agregado al art. 2355 del C. Civil como un nuevo derecho real.

    En respuesta al sistema de publicidad registral instaurado por el art.

    2505 del C. Civil, la postura reseada considera que dicha norma no puede ser

    interpretada sin considerar el agregado de la reforma al art. 2355 del C. Civil, y

    que la estimativa jurdica de la reforma quedara desconocida si se quiere

    deducir de la falta de publicidad registral la inoponibilidad del derecho del

    comprador frente al titular de un derecho real registrado42. Sin reconocer al

    boleto como ttulo suficiente para la transferencia de dominio, se sostiene que

    36 FAUDA DE LOSADA, ob. cit., pag. 380. 37 MORELLO, Augusto, El boleto de compraventa como sostn legtimo de la tercera, pag. 461, quien culmina su idea diciendo que y si ellos es as, cmo no valernos de la analoga de tcnicas afines, para, en ambas, dar tutela a los fines que estn anclados en la norma del art. 1185 bis del Cdigo Civil?. Qu razones justificaran un desacople frustratorio de lo que el legislador quiere reforzar en lnea de vanguardia?. Pareciera, entonces, que esa aplicacin extensiva (lo que cabe para el concurso tambin es eficaz en lo pertinente para la ejecucin individual) no podra ser excluida sin malograr el propsito legal con arreglo a los principios de una razonable y discreta interpretacin. 38 WAYAR, ob. Cit., pag. 582; FAUDA DE LOSADA, ob. cit, pag. 380; SCJ Mendoza, Ongaro de Mini; GATTI ALTERINI, ob. cit., pag. 3539 GATTI ALTERINI, ob. cit., pag. 45; 40 WAYAR, ob. cit., pag. 581; LOPEZ DE ZAVALA, ob. cit., pag. 232.41 Conf. ANDORNO, ob. cit., pag. 255; LORENZETTI, ob. cit., pag. 346; 42 SPOTA, Alberto, Art. 2355 del Cdigo Civil (ref. ley. 17.711) y posesin legtima del comprador de buena fe con boleto e compraventa inmobiliaria, ED, 98-821.

    19

  • si media de parte del comprador buena fe diligente y tradicin posesoria, se

    han cumplido los nicos requisitos impuestos por la ley para tornar oponible a

    los terceros el boleto de compraventa celebrado43. As, de esta manera, el

    adquirente por boleto al cual se le ha hecho tradicin del inmueble ejercera un

    dominio imperfecto44, un novedoso derecho real, ajeno a la previsin del art.

    2503 del C. C . pero igualmente reconocido a travs del art. 235545, que

    reconoce la legitimidad de la posesin del adquirente mediando boleto de

    compraventa. En una lnea similar de pensamiento, sin reconocer al art. 2355

    del C. Civil como un supuesto de dominio imperfecto, se lo ha considerado

    como un nuevo derecho real. As, se ha dicho que, sentada la base de que el

    prrafo agregado al art. 255 in fine es una posesin legtima y que siguiendo la

    mecnica del Cdigo no hay posesin legtima si no existe derecho real, nos

    encontraramos frente a una posesin-derecho y no frente a un mera posesin

    hecho-derecho, por lo que nos enfrentamos con la aparicin en el Cdigo de un

    nuevo derecho real: el derecho real de posesin adquirida mediando un boleto

    de compraventa, celebrado de buena fe, que entre sus efectos, otorga acciones

    reales de carcter absoluto a su titular, y se erige por encima de los dems

    derechos reales, que requieren de la inscripcin para ser oponibles46.

    8. Cuarto argumento: la vigencia de la publicidad posesoria en materia inmobiliaria.

    La oponibilidad del boleto a los acreedores embargantes por parte del

    adquirente a quien se ha puesto en posesin del inmueble, sera adems una

    consecuencia de poner en su justo y merecido lugar el valor de la publicidad

    posesoria. No es cierto que en nuestro derecho admitir la oponibilidad del

    boleto fundado en la posesin se contrapondra con el rgimen general de

    publicidad registral de los derechos reales inmobiliarios: el rgimen patrimonial

    43 FAUDA DE LOSADA, ob. cit., pag. 379.44 BORDA, La reforma, pag. 394, Tratado de Derecho Civil, Derechos reales, T. I, pag. 242; ERDOZAN, ob. cit., pag. 20345 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Derecho reales: la posesin. Eficacia del boleto de compraventa, ED-25, 833.46 Estas son en lneas generales las ideas expuestas por FAZIO DE BELLO, ob. cit., pag. 927. Spota tambin adhiere a la tesis de que el derecho de posesin legtima derivado del art. 2355 es un derecho real. SPOTA, ob. cit., pag. 821.

    20

  • no puede ser apreciado de manera fragmentada, sino en su conjunto. As, se

    ha declarado que en el derecho positivo vigente, conserva toda su

    trascendencia la publicidad posesoria, cuando a travs de ella los terceros

    hayan conocido o podido conocer la realidad extrarregistral47. Sobre esta base,

    se ha entendido que cuando entran en colisin la publicidad registral y la

    posesoria en materia inmobiliaria, triunfa la primera en el tiempo, siempre que

    fuera de buena fe48. Por ms que la publicidad registral sea tcnicamente

    superior, lo real y cierto es que la posesin constituye la exteriorizacin de una

    situacin jurdica real de innegable trascendencia publicitaria cuando es

    ejercida a lo largo del tiempo durante un lapso razonable, prevaleciendo en

    estos casos la posesin sobre la situacin registral, como ocurre en los

    supuestos de usucapin larga o en los conflictos del transmitente mediando

    boleto de compraventa de fecha cierta, lo que se explica por el sistema de

    inscripcin registral declarativa no convalidante adoptado en materia

    inmobiliaria49.

    9. Quinto argumento: el desmembramiento del dominio derivado de la transmisin de la posesin mediante el boleto y la imposibilidad jurdica de la ejecucin judicial.

    De la mano del cuarto argumento se presenta el que, seguramente, es el

    ms original. Segn esta tesitura, de la recta interpretacin del agregado al art.

    2355, se desprende que la entrega de la posesin del inmueble mediando

    boleto de compraventa provoca un desmembramiento del dominio. Su

    contenido til, en cuanto derecho de seoro sobre la cosa, correspondera al

    comprador por boleto, mientras que al titular slo le queda un ttulo registrado,

    sin potestad alguna sobre la cosa que constituye su objeto50. Utilizando el art.

    3270 del C. Civil, se ha expresado que el boleto de compraventa confiere al

    47 Primeras Jornadas de Derecho Civil, Mendoza, 1983.48 Esta fue la conclusin nmero IV de la Comisin 4 de las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que trat el tema Coordinacin entre tradicin e inscripcin en el Derecho Vigente.49 Segundo Encuentro de Abogados Civilistas, Santa FE, 1988, cfr. ANDORNO, Luis O., Vigencia de la publicidad posesoria en materia de derechos reales, Zues, t. 50 D-193.50 DIAZ REYNA, Emilio, La subasta judicial de inmuebles y el adquirente por boleto, Comercio y Justicia Jurisprudencia, t. XXXV, p 27; ARANDA LAVARELLO, Eduardo, Tercera de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa, LL, t. 153, p. 208.

    21

  • comprador el derecho a la posesin, carga sta referida al inmueble, que el

    comprador podra oponer tanto al vendedor, como a sus sucesores, incluido el

    comprador en subasta51. Como corolario, slo podra subastarse el dominio

    vacuo del inmueble, pero no otorgar la posesin al adjudicatario, no teniendo

    ste en ningn caso posibilidad de obtenerla ulteriormente, ya que a su ttulo le

    seran oponibles las defensas y excepciones que tuviera el comprador por

    boleto con su antecesor, el ejecutado, pudiendo oponerse entonces el

    comprador por boleto a la accin reivindicatoria al justificar su posesin en un

    acto voluntario emanado de quien tena derecho a disponer de la cosa, quien

    como consecuencia del mismo, habra entregado la posesin. Por tanto, para

    evitar el dispendio jurisdiccional y el escndalo que se derivara de sacar a

    subasta un inmueble sin poder otorgarse su posesin, lo que llevara a un

    ulterior proceso judicial en el que el comprador en subasta tampoco podra

    hacerse de ella, se da preferencia al comprador por boleto sobre el acreedor

    embargante. Se busca, de esta manera, evitar que un comprador en subasta

    en definitiva no adquiera sino un pleito que perder52.

    10. Sexto argumento: la aplicacin del rgimen general de preferencias del Cdigo Civil.

    El ms reciente argumento incorporado a la tesis que prioriza la posicin

    del adquirente por boleto empieza de la base de aceptar que el boleto de

    compraventa no es ttulo suficiente para adquirir el dominio del inmueble objeto

    del contrato, haya o no habido tradicin, surgiendo del mismo solamente

    derechos personales. En consecuencia, la posesin ejercida por quien ostenta

    un boleto no constituye el ejercicio del derecho real de dominio. Sin embargo,

    que el comprador por boleto solo sea titular de un derecho personal relativo al

    inmueble, en tanto acreedor de una obligacin de hacer, cual es la

    escrituracin, no significa que en ningn caso su derecho personal carezca de

    preferencia cuando se enfrenta con otro derecho subjetivo de la misma

    naturaleza o aun con otro de naturaleza real, ya que, aunque los derechos 51 C Civ y Com. 8 Nom. Cba, LLC, 1989, pag. 483. 52 C. Civ. y Com. 8 Nom. Cba, 06/12/2005, Tercera de dominio de Vallejo Susana Graciela en Achad Roque Sharbel c/ Agued Jorge Daniel y otro, fallo indito.

    22

  • personales carecen por regla de inherencia, preferencia y persecucin, hay

    sectores en el campo obligacional en los que nuestro sistema de derecho

    patrimonial argentino consagra una solucin distinta. As, la mxima prior in

    tempore potior in iure alcanza en algunos casos el mbito de los derechos

    personales, vgr. El caso del derecho de retencin, que prevalece sobre los

    privilegios especiales, incluido el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse

    antes de nacer los crditos privilegiados. As tambin el art. 3275 del Cdigo

    Civil, el que en la disputa de derechos personales de servirse de una cosa,

    otorga preferencia al primero en el tiempo, el art. 3276, segn el cual las

    disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los

    derechos comprendidos en la propiedad son obligatorios para el sucesor y el

    art. 1498 del C. Civil, que otorga el ius persequendi al locatario en caso de que

    su locador haya transferido la propiedad del inmueble a otra persona, debiendo

    respetar este ltimo la locacin. De esta manera, no slo los derechos reales

    que gravan al inmueble se transmiten necesariamente con l; tambin los

    derechos personales que el propietario haya constituido sobre el inmueble

    pasan con ste al sucesor, con el alcance que nadie puede transmitir a otro

    sobre un inmueble un derecho mejor o ms extenso que el que goza, y como

    que nadie puede adquirir sobre un inmueble un derecho mejor y ms extenso

    que el que gozaba aquel de quien lo adquiere53. De esta manera, se concluye

    que si se suma a la inherencia que le corresponde al adquirente por boleto,

    expresada en las reglas de preferencia y persecucin (art. 3275 y 3276) el

    hecho de la vigencia de la publicidad posesoria y la ampliacin de la proteccin

    otorgada al poseedor mediante boleto por la ley 17.711, se concluye en su

    oponibilidad a las ejecuciones individuales. En sintona con esta postura, se ha

    expuesto que el principio de prioridad no es exclusivo del fenmeno registral ni

    del publicitario, sino un aspecto de las preferencias que deben establecerse

    cuando entran en colisin dos derechos que deben ejercitarse sobre una

    misma cosa. Nuestro Cdigo Civil contempla y soluciona los distintos conflictos

    normativos que pueden presentare, siendo el art. 3269 el artculo madre, que

    consagra el rgimen de preferencias a observarse frente a conflictos de

    derechos. En funcin del mismo, y de las normas derivadas de los artculos

    592, 593, 594 y 596 del Cdigo, se concluye que el rgimen a observarse

    53 Esta es la tesis de VAZQUEZ, ob. cit., pag. 499.

    23

  • consiste en dar preferencia, frente a un conflicto de derechos, a quien ostente

    la posesin, o en su defecto, a aqul cuyo ttulo sea anterior, conflicto que se

    plantea en esta hiptesis, en la que debe preferirse sin duda al adquirente por

    boleto, toda vez que ha obtenido la posesin de la cosa y tiene un ttulo de

    fecha anterior a la del otro titular del derecho creditorio: el acreedor

    embargante. Este es el sustento mediante el cual se sostiene que el titular de

    un derecho personal derivado del boleto que ha publicitado su crdito debe ser

    respetado por el sucesor en los derechos del propietario, y que, en la pugna

    entre el derecho personal del acreedor embargante y el derecho personal del

    titular de un boleto de compraventa, debe triunfar el primero en el tiempo,

    siempre que fuera de buena fe y haya publicitado su derecho relativo al

    inmueble por los canales que correspondan. De esta manera, una solucin

    integradora del rgimen civil en vigor brinda fortaleza a la conclusin que viene

    arribando la jurisprudencia, segn la cual tiene prioridad frente al embargo el

    poseedor de buena fe que ha iniciado la relacin real con causa en un boleto

    de compraventa que adquiri fecha cierta con antelacin al registro de la

    medida cautelar54.

    11. Refutacin a la tesis que declara oponible el boleto a los acreedores embargantes. La indiferencia de la naturaleza jurdica del boleto como punto de partida.

    Corresponde ahora avocarnos a la crtica de los argumentos esbozados

    por la postura que antes reseramos. En primer lugar, debemos partir de la

    base de que la cuestin acerca de la naturaleza jurdica del boleto de

    compraventa no modifica ni altera ningn razonamiento que se pueda realizar

    referido a su oponibilidad frente al acreedor embargante. En esta hiptesis en

    particular, la discusin sobre el perfeccionamiento o no del contrato de

    compraventa cuando ste es celebrado mediante instrumento privado no tiene

    relevancia jurdica, puesto que en este caso no se encuentra en anlisis la

    validez del ttulo que sustenta el significado que tuvo la tradicin de la posesin

    54 MOISSET DE ESPANS, Luis FUSTER, Gabriel Anibal, Resulta aplicable el artculo 1185 bis del Cdigo Civil en materia de ejecuciones individuales?.

    24

  • de la cosa efectuada entre las partes, sino su eficacia respecto de terceros. En

    esta materia, la existencia de ttulo y modo no basta a los fines de perfeccionar

    la transmisin y tornarla oponible a la comunidad toda, sino que se precisa de

    un particular medio de publicidad, instituido en el art. 2505 del C. Civil: la

    inscripcin del ttulo en el registro de la propiedad inmueble, prefirindose a

    otros derechos que obtienen la registracin por sobre el que escapa a dicha

    formalidad. Decir que el boleto es un contrato perfecto y utilizar ese argumento

    para fortalecer la postura que atacamos es simplemente desfocalizar el eje de

    la cuestin hacia consideraciones jurdicas irrelevantes. Ni siquiera es

    necesario reconocer que el boleto es un contrato de compraventa perfecto para

    reconocer que la legislacin le ha querido dar una mayor proteccin. Que el

    boleto sea un precontrato tampoco obsta a la circunstancia de que el

    adquirente por instrumento privado pasa a ser poseedor de la cosa. Tendr sus

    implicancias, eso s, en cuanto a la calificacin que corresponda asignarle a la

    misma, pero es irrelevante a los fines de considerar la relacin real del

    adquirente con el inmueble como posesin o mera tenencia. Sustentndose en

    la posesin y la publicidad posesoria la postura criticada, y siendo la

    oponibilidad a terceros y el art. 2505 la base de la tesis que sostenemos, la

    irrelevancia de la naturaleza jurdica del boleto surge patente. Y si nada tiene

    que ver dicha cuestin con su oponibilidad a terceros, menos an puede servir

    como argumento para la tesis criticada, ni fundante, ni corroborante. Baste

    decir que el mismo conflicto podra darse con respecto a un contrato de

    compraventa de inmuebles celebrado por escritura pblica del cual nadie

    duda su validez- que no se encuentre registrado, y la solucin no debera ser

    distinta en caso de que haya ingresado un embargo a nombre del vendedor

    con anterioridad a dicha situacin55.

    Por otra parte, consideramos sin duda alguna que, conforme el sistema

    que ha estructurado nuestra legislacin, un contrato de compraventa realizado

    mediante instrumento privado no es un contrato perfecto, sino un precontrato.

    Esta es la postura sostenida por la tesis hoy minoritaria56, con slidos

    argumentos. Preferimos no partir de la solucin que consideremos ms justa 55 Aunque s creemos que ni la doctrina ni la jurisprudencia tendran cavilaciones a la hora de resolver este conflicto, haciendo prevalecer al embargante en virtud de lo dispuesto por el art. 2505 del C. Civil y 2 y 19 de la ley 17.801, lo que sera realmente un contrasentido, si se tiene en cuenta toda la discusin suscitada en relacin al boleto de compraventa en esta misma hiptesis.

    25

  • para imponerla an a costa de la ley, como sostienen algunos partidarios de la

    postura aformalista, sino construir sobre la base del texto legal y los avances

    de la ciencia jurdica que van acompaando a los tiempos, soluciones acordes

    a los conflictos que se puedan ir presentando siempre sobre la raz de lo que la

    norma dispone.

    En esta inteligencia, de la frase del art. 1185 de que los contratos que

    no se realizan por escritura pblica no quedan concluidos como tales no se

    puede extraer la conclusin de que el contrato de compraventa hecho en

    instrumento privado es una compraventa, pues el art. 1184 inc. 1 dispone la

    formalidad de la escritura pblica, y el 1185 prescribe que el contrato

    concertado de otra manera no queda concluido como tal. No existe posibilidad

    lingstica de que el texto legal sea ms claro. Tampoco empece a esta postura

    el hecho de que la frase bajo pena de nulidad haya sido eliminada de la

    redaccin del art. 1184 del C. Civil, pues sabemos que la nulidad es la sancin

    genrica que prev la ley para el caso en que no se cumplen con las

    observancias que la misma dispone, sin necesidad de que en cada caso la

    norma establezca expresamente la nulidad como sancin, ya que el art. 18 del

    C. Civil prescribe que los actos prohibidos por las leyes son de ningn valor, si

    la ley no designa otro efecto para el caso de contravencin, admitindose que

    de esta norma impone en general la sancin de nulidad para todas las

    transgresiones de normas prohibitivas referentes a los actos jurdicos en

    nuestro derecho57, y adems, el art. 976 en materia de forma de los actos

    jurdicos sigue vigente, disponiendo que en los casos en que la forma del

    instrumento pblico fuese exclusivamente ordenada, el acto ser nulo. Por otra

    parte, tambin subsisten los arts. 977, segn el cual cuando se hubiere

    ordenado exclusivamente una clase de instrumento pblico, la falta de esa

    56 De la cual participan APARICIO, Juan Manuel, Forma de los contratos y naturaleza del boleto de compraventa, en Estudios en homenaje a la Doctora Berta Kaller Orchansky, pag. 225 y stes; GATTI ALTERINI, ob. cit., pag. 17; postura de ZAGO en GARRIDO ZAGO, ob. cit.. , pag. 60; ALSINA ATIENZA, Dalmiro, En torno de las inquietantes discrepancias sobre los efecto del boleto de compraventa inmobiliaria. Una nueva interpretacin del derecho vigente, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, pag. 390, Depalma, Bs. As., 1978; LOPEZ DE ZAVALA, ob. cit., pag. 200 y Tratado de los contratos, t. 2, pag. 417; LAFAILLE, Hctor, Curso de contratos compilado por Pedro Frutos e Isauro P. Arguello (Hijo), T. I, Parte General, pag. 184, Biblioteca jurdica argentina, Bs. As., 1927; BONO, ob. cit., pag. 743. 57 LAVALLE COBO, Jorge E., comentario al art.18 del C. civil en BELLUSCIO, Augusto C. , Director ZANNONI, Eduardo A., Coordinador, Cdigo Civil y leyes complementarias Comentado, anotado y concordado, T. 1, pag. 31, Astrea, Bs. As., 1985; LORENZETTI, Tratado de los Contratos, Parte General, pag. 552, Rubinzal Culzoni Editores, 2004.

    26

  • especie no puede ser suplida por especie diferente, y el 1182 conforme el cual

    cuando la forma instrumental fuere decretado para una clase de instrumento el

    contrato no valdr si fuera hecho de otra forma. Por tanto, no quedan dudas de

    que, conforme el sistema articulado por los arts. 976, 977, 1182, 1184, 1185 y

    1187 de nuestro C. Civil, el boleto de compraventa es un contrato de

    compraventa nulo por defecto de forma, el que, mediante un fenmeno de

    conversin legal, adquiere la condicin jurdica de un precontrato de

    compraventa, que obliga fundamentalmente a una obligacin de hacer: la

    realizacin de la escritura pblica, pero que puede dar lugar asimismo a

    obligaciones de dar, que pueden ser perfectamente exigibles de acuerdo a lo

    pactado por sus otorgantes en base a la autorizacin genrica que les confiere

    el principio de autonoma de la voluntad emanado del art. 1197 del C. Civil, el

    que en esta materia no ha sido modificado. Preferimos esta postura renovadora

    y original, que remoza la concepcin tradicional del precontrato para brindar

    respuestas concretas, tiles y valiosas a los problemas que realmente se

    presentan en la prctica en un todo en comunin con el texto de la ley58, sobre

    cualquier otra que pretenda prescindir de lo que la norma dispone para

    adecuarla a lo que individualmente se considere como la solucin ms justa.

    Sin embargo, la discusin pormenorizada acerca de la naturaleza del

    boleto privado de compraventa escapa de los humildes mrgenes de este

    trabajo, y habiendo sido ya tratado extensivamente a nuestro juicio con

    argumentos irrefutables- en otras obras59, remitimos a su lectura para una

    mayor profundizacin.

    12. La inaplicabilidad del art. 1185 bis a la hiptesis materia de anlisis.

    Sin lugar a dudas, el argumento ms recurrente en que se basan los

    partidarios de la tesis que controvertimos para fundar la oponibilidad del boleto

    al primer embargante, es la aplicacin analgica del art. 1185 bis del Cdigo

    58 Sobre esta concepcin actualizada del boleto de compraventa como precontrato que puede dar lugar al cumplimiento de obligaciones de dar, vase APARICIO, ob. cit., pag. 237 y stes. y ALSINA ATIENZA, ob. cit., pag. 374 y stes.59 Autores y obras citadas en nota 58.

    27

  • Civil, ya que estiman que, si el mismo es aplicable al concurso o quiebra, no se

    observa razn plausible alguna para que dicha norma no sea aplicable a las

    ejecuciones individuales. Incluso, como se ha visto, se ha llegado a sostener

    que, ms all de las diferencias, el concurso es prcticamente un conjunto de

    ejecuciones individuales, por lo que la analoga se tornara ms patente.

    Como ya anticipramos, el art. 1185 padece de una inexplicable

    tendencia a la expansin. Tal como sucediera con el art. 8 de la ley 14.005, que

    es aplicado cotidianamente de manera analgica como coto a la procedencia

    de la resolucin por incumplimiento, o la reforma de la ley 26.361 que expande

    el concepto de consumidor y relacin de consumo hacia situaciones otrora

    impensadas, el art. 1185 bis tambin sufre de este vicio. Esta cuestin

    verdaderamente contrara el mismo sentido que tuvo el artculo en sus

    comienzos, que naci en la mente del legislador teniendo en cuenta una

    situacin especfica: la de proteccin de vivienda del comprador por boleto de

    una unidad presta a someterse al rgimen de la propiedad horizontal para el

    supuesto en que vendedores intrpidos dotados de mucha audacia y poco

    capital cayeran en concurso preventivo o quiebra. Ante la disparidad de

    soluciones arribadas en la materia en los fueros civil y comercial60, el legislador

    del 68 quiso darle solucin a un conflicto que, verdaderamente, desborda la

    materia correspondiente a la legislacin civil para innovar en el plano

    netamente concursal, el que reviste carcter comercial, a tenor de su inclusin

    como Libro Cuarto del Cdigo de Comercio por obra del art. 293 de la ley de

    quiebras, y tiene carcter excepcional, ya que se torna operativo slo en

    situaciones de insolvencia judicialmente declarada y, por esta caracterstica,

    60 Esta dualidad se explicaba porque, previamente a la sancin de la ley 19.551 en materia concursal, todava existan dos regmenes falenciales, con competencia material distinta: el contenido en el Cdigo de Comercio primero y por la ley 11.719 despus, que regan la quiebra y sus remedios preventivos pero sus disposiciones eran aplicables slo a los comerciantes, teniendo un tratamiento dispar la insolvencia de quienes no eran comerciantes, ya que ninguna ley nacional los regulaba, habiendo legislado las provincias en sus cdigos de procedimiento el llamado concurso civil. En este dispar marco normativo, las Cmaras Civiles Nacionales, en general, se inclinaron por darle primaca al adquirente por boleto frente al concurso del vendedor, si se haba pagado el precio y el comprador contaba con la posesin de ella. A contramano de esta solucin, las Cmaras Comerciales en Pleno, en autos Lozzi c. Socha, 29/11/67, publicado en LL, t. 128, pag. 285, establecieron la doctrina legal de que no procede escrituracin si el vendedor ha cado en quiebra, aunque haya mediado tradicin y pago del precio. Una resea histrica de esta situacin puede leerse en HEREDIA, Pablo D., Tratado Exegtico de Derecho concursal, T. 4, pag. 186 y stes, Editorial baco de Rodolfo de Palma, Bs. As.; BORDA, La reforma al Cdigo Civil, pag. 324.

    28

  • cuando se aplica esta legislacin sus reglas prevalecen sobre las del derecho

    comn61.

    Es del caso que, ante la problemtica acontecida, la reforma de la ley

    17.711 incorpor un artculo de tinte netamente concursal al Cdigo Civil62,

    agregado este metodolgicamente equivocado, lo que ha sido criticado con

    acierto63, entendindose que es de mejor tcnica legislativa tener una norma

    integral en la legislacin especial64, como acontece ahora.

    Pero, por otra parte, incluso el texto de la ley traicion la mentalidad del

    legislador, pues, lejos de proteger nicamente el problema de la vivienda de

    quien haba comprado por boleto a un potencial estafador, acobij en su

    redaccin a todos los compradores por boleto, sin importar su condicin social,

    situacin econmica, las caractersticas y extensin del inmueble adquirido o el

    destino que le quisieran dar. En reaccin a esta situacin es que la ley 19.551

    modific dicho artculo donde corresponda, es decir en la ley de quiebras,

    indicando en su art. 150 que el art. 1185 del C. Civil slo se aplicara a los

    inmuebles con destino de vivienda. Ms all del propsito encomiable del

    legislador de acotar el alcance del artculo, la nueva formulacin llev a una

    discusin interpretativa que nunca encontr una respuesta definitiva, a lo que

    ya se hizo referencia anteriormente65.

    Es por eso que el legislador de la ley 24.522 prescindi del destino del

    inmueble a la hora de receptar esta institucin. Pero hizo ms que eso. La ley

    24.522 captur de manera total el supuesto de hecho previsto en el art. 1185

    bis del C. Civil, hacindolo suyo, e incorporndole consecuencias jurdicas

    61 ROUILLON, Adolfo A.N., Rgimen de Concursos y quiebras, ley 24.522, pag. 37, Astrea, Bs. As., 2003; 62 RIVERA, Julio Csar, Conflicto entre acreedor embargante y poseedor con boleto de comprvante, ED 159, pag. 255; voto de LAJE ANAYA, Jaime en fallo plenario del 08/07/1981, CNCom en pleno, ED 94-648.63 Expresa Cmara: el texto legal retocado por la ley 17.940 exhibiendo la ligereza en su construccin es impugnable formal y sustancialmente, imponindose su derogacin, o en su defecto, la revisin. El contenido es extrao al derecho civil, desde que mira los efectos de la quiebra sobre los contratos en curso de ejecucin a los cuales se refiere la ley 11.719 en sus arts. 105, 113, 114, etc., as como el Cdigo de Comercio en otros textos. Por ende, exceda las facultades de la Comisin revisora del Cdigo Civil; ms, cuando la Secretara de Justicia de la Nacin haba designado una comisin para la reforma de la ley d quiebras compuesta por distinguidos magistrados y comercialistas que no pueden ignorar el problema. CMARA, Hctor, ponencia presentada al IV Congreso Nacional de Derecho Civil, Crdoba, 1971, Actas, t. II, pag. 706. 64 ROITMAN, Horacio DI TULIO, Jos A., Boleto de compraventa y quiebra del vendedor en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Boleto de Compraventa, 200-3, pag. 137, Rubinzal Culzoni Editores, Santa F, 200165 Vase nota 8.

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  • particulares, las que, aunque en mayor medida coinciden con lo dispuesto en la

    norma del C. Civil, tambin lo modifican. As, dispone actualmente que las

    promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la

    ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse

    por este y media autorizacin judicial, ante el expreso pedido del sndico y del

    tercero, manifestado dentro de los treinta das de la publicacin de la quiebra

    en la jurisdiccin del juzgado. Los boletos de compraventa de inmuebles

    otorgados a favor de adquirente de buena fe, sern oponibles al concurso o

    quiebra si el comprador hubiera abonado el veinticinco por ciento del precio. El

    juez deber disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble,

    que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el

    cumplimiento de la prestacin correspondiente al adquirente. El comprador

    podr cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la

    prestacin a cargo del comprador fuere a plazo deber constituirse hipoteca en

    primer grado sobre el bien, en garanta del saldo del precio.

    En aras de un sistema metodolgicamente ms correcto, la ley 24.522

    ha tratado en su texto lo que es una temtica exclusivamente concursal: la

    oponibilidad de un contrato al concurso y quiebra del vendedor, dentro de un

    ttulo ms amplio, como es el de los efectos de los contratos en curso de

    ejecucin. De esta manera, el art. 146 de la ley de concursos y quiebras ha

    reemplazado al art. 1185 bis, estableciendo consecuencias jurdicas para el

    mismo supuesto de hecho all caracterizado. Ahora bien: qu ocurre cuando

    una norma posterior trata el mismo supuesto de una norma anterior?. Se

    produce una derogacin tcita de la norma ms antigua. Se ha entendido que

    la derogacin tcita o implcita se produce de dos modos: o en cuanto la

    disposicin de una ley precedente es incompatible con una ley posterior, o en

    cuanto la nueva ley, aunque no todas sus disposiciones singularmente sean

    incompatibles con cada una de la ley anterior, se proponen regular la materia

    entera objeto ya de aquella66 No se diga en este caso que el C. Civil tiene

    carcter general y la legislacin concursal es slo de alcance especial, pues

    ambas normas contemplan exactamente el mismo supuesto de hecho: la

    oponibilidad del boleto de compraventa al concurso y quiebra del vendedor. No

    66 BARBERO, Domenico, Sistema de Derecho Privado, T. I, Traduccin de Santiago Sentis Melendo, Pag 136, EJEA, Bs. As., 1967

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  • se piense, asimismo, que la ley 24.522 se ha introducido en campo ajeno, pues

    fue el art. 1185 bis del C. Civil el que incursion en competencia de la ley de

    quiebras, estableciendo la oponibilidad del boleto al concurso