POTHIER-Contrato de Matrimonio Tomo IX

350
TRATADO DEL CONTRATO DE IATR 3D  IE POTH: TRA DCCD O i üOTJDO T  CONCORDADO POR DON ANTO NIO ELÍAS DE MOLINS PRECEDIDO DE UNA INTRODUCCIÓN QUE CON TIEN E LA LEGI SLAC IÓN S OBR E EL MATRIM ONIO  VIGENT E EN  ESPA ÑA , LA ARG ENT INA , CHILE, M ÉJICO Y EL UR UG UA Y TOMO IX Capilla A frr>-' na B¿bl¿ot eca  Universitaria MADRID VICTORIANO SUÁREZ Jacoraetrezo, 72 BARCELONA SANTIAGO DE CHILE LIBRERÍA DE JUAN LLORDACHS I- VILE T, BALDRICH Y  COMPAÑÍA } Chin: laza de San Sebastián Chirimoyo, esq. a  á Moneda Juan de la Fuente Parres BDX TO R MÉXICO - BARCELONA 7 4 7 9 9

description

Tratado del Contrato de Matrimonio de Pothier, traducido, anotado y concordado por don Antonio Elías de Molins precedido de una introducción que contiene la legislación sogbre el matrimonio vigente en España, la república Argentina, Chile, Méjico y el Uruguay. Tomo IX.Madrid

Transcript of POTHIER-Contrato de Matrimonio Tomo IX

  • T R A T A D O

    DEL

    C O N T R A T O DE I A T R 3D IE P O T H :

    TRADCCIDO, iOTJDO T CONCORDADO

    POR

    D O N A N T O N I O E L A S D E M O L I N S

    PRECEDIDO DE

    UNA INTRODUCCIN

    Q U E C O N T I E N E L A L E G I S L A C I N S O B R E

    E L M A T R I M O N I O V I G E N T E E N E S P A A , L A

    A R G E N T I N A , C H I L E , M J I C O

    Y E L U R U G U A Y

    TOMO IX

    Capilla A!frr>-'na

    Bbloteca Universitaria MADRID

    VICTORIANO SUREZ

    Jacoraetrezo, 72

    BARCELONA SANTIAGO DE CHILE

    LIBRERA DE J U A N LLORDACHS I - V I L E T , BALDRICH Y COMPAA

    } Chin: Plaza de San Sebastin Chirimoyo, esq.a Moneda

    Juan de la F u e n t e P a r r e s BDXTOR

    M X I C O - B A R C E L O N A 7 4 7 9 9

  • FONDO ABELARDO A. LEAL LEAt

    . (o

    Es propiedad

    S

    Imp. de F. Gir, calle de las Corles, 212 bis (cerca de la Universidad).

    L E G I S L A C I N V I G E N T E

    SOBRE I

    EL M A T R I M O N I O EN E S P A A

    En la actualidad existen en Espaa dos clases de matrimonio, saber: el cannico y el civil ( i) .

    E l matrimonio cannico es el celebrado ante la Iglesia, con arreglo las prescripciones y con las formalidades prescritas por los sagrados c-nones admitidos en Espaa.

    E l matrimonio civil es el contrado con arreglo las disposiciones de la Ley provisional del Ma-trimonio civil decretada por las Cortes en 24 de Mayo de 1870, y publicada en 18 de Junio del mismo ao, conservndose nicamente como el medio necesario de que puedan constituir familia los que, no correspondiendo al gremio d l a Igle-sia, se hallan imposibilitados de celebrar su unin ante el prroco. (R. O. de 27 Febrero y Decreto

    ( 1 ) F o r m a parte este trabajo de la obra Derecho civil general

    y foral de Espaa, de D . Jos A n t o n i o Elias.

  • >

    de 9 de Febrero de 1875, arts. 5 y 6, 23 Febrero

    de 1876.) E l matrimonio contra do o que se contra jere

    con arreglo los sagrados cnones p r o d u c i r en Espaa todos los efectos c iv i les que le reconocan las l e y e s v igentes hasta la p r o m u l g a c i n de la citada ley de 18 de Junio d e 1870. L o s matr imo-nios cannicos ce lebrados desde q u e empez a reg i r dicha ley surtirn l o s mismos e f e c t o s desde la poca de su ce lebracin, sin p e r j u i c i o de los derechos adquiridos p o r consecuencia de ellos p o r terceras personas t tu lo oneroso . (R. D. de 9 Febrero de 1875, art. i.)

    L o s que hayan contrado contra igan matrimo-nio cannico solicitarn s u inscr ipcin en el r e -gistro civil presentando la part ida d e l prroco que lo acredite. (Dicho decreto, art. 2.0)

    L a ley de 10 de Junio de 1870 q u e d a sin efecto en cuanto los q u e h a y a n contrado^ o contraigan matrimonio cannico , el cua l se regira exclusivamente por los s a g r a d o s c n o n e s y las l e y e s que estuvieron en observanc ia hasta q u e se puso en ejecucin la re fer ida l e y .

    E x c e p t a n s e tan slo de esta d e r o g a c i n las disposiciones contenidas en el cap. 5.0 de la mis-ma ley , las cuales cont inuarn apl icndose , cual-quiera que sea la f o r m a l e g a l en q u e se h a y a celebrado el contrato del matrimonio. (Id., art. 5 . 0 )

    Las dems disposic iones de la l e y de 18 de Junio de 1870 no e x c e p t u a d a s en el s e g u n d o p a -rrafo del artculo anterior, sern s lo aplicables l o s que, habiendo contra do consorcio civil, omi-tieron celebrar el matr imonio cannico , menos que estuvieran o r d e n a d o s in sacris l i g a d o s con

    voto solemne de castidad en alguna orden re l i -g iosa cannicamente aprobada, los cuales, aunque a leguen haber abjurado de la fe catlica, no se considerarn legtimamente casados desde 9 de F e b r e r o de 1875; pero quedando salvo en todo caso los derechos consiguientes la legit imidad de los hi jos habidos que naciesen dentro de los trescientos das siguientes dicha fecha, los de la potestad paterna y materna y los adquiridos hasta la misma p o r consecuencia de la sociedad conyu-gal q u e habr de disolverse. (Id., art. 6.)

    Pertenecen la jurisdiccin eclesistica las cau-sas de divorcio nulidad de matrimonio cannico y las dems que, segn los sagrados cnones y las leyes antiguas de Espaa, son de competencia de los tribunales eclesisticos (1); pero sern firmes las ejecutorias dadas por los jueces y tribunales civiles en los pleitos y a fenecidos. (Id., art. 7.0)

    SECCIN PRIMERA

    D E L M A T R I M O N I O C A N N I C O ( 2 )

    1

    R E Q U I S I T O S Q U E P R E C E D E N A L M A T R I M O N I O

    L o s requisitos que preceden al matrimonio cannico son principalmente los esponsales, el

    (1) En este artculo se dispone que las causas pendientes se remitan los tribunales eclesisticos en el estado instancia en que se encuentren, por los jueces y tribunales civiles que cono-cieren de ellas.

    (2) Vase la obra Manual de derecho administrativo civil y penal de Espaa y Ultramar para uso del clero parroquial, por D . Antonio Elias de Molins, tomo II.

  • consentimiento paterno, las amonestaciones y la dispensa de impedimentos.

    ESPONSALES

    Esponsales son una promesa mutua para con-traer matrimonio, hecha voluntariamente y expre-sada con s ignos ciertos y sensibles, entre personas hbiles por el derecho. ( L . 18, tt. 10, iib. 2 de la Nev. Rec. 1, tt. 1, pr. 4. Resolucin de la Sa-grada Congregacin del Concilio de 31 de Enero de 1880) (1).

    CONSENTIMIENTO PATERNO

    E l hi jo de familia q u e no ha cumplido veintitrs aos, y la hija que no ha cumpl ido veinte, nece-sitan para casarse del consentimiento paterno. (Ley de 20 de Junio de 1862, art. 1.)

    L o s v iudos no necesitan del consentimiento consejo paterno para pasar segundas nupcias. (R. 0. de 7 de Febrero de 1863.)

    E l consentimiento paterno puede darse ante notario pbl ico eclesistico el prroco que ha de autorizar el matrimonio. (Sentencia de la Au-diencia de Burgos de 12 Octubre de 1879.)

    Si los padres personas que en su defecto deben prestar el consentimiento se hallan enfer-mos imposibil itados de presentarse ante el notario, stos deben pasar al domicil io de a q u -llos. ( R . O. de 21 de Jtilio de 1865.)

    S i falta el padre se halla imposibil itado para prestar el consentimiento, corresponde la misma

    ( 1 ) Vase Pothier , artculos 23 y sigs., pg. 25 de este tomo.

    facultad la madre, y sucesivamente en iguales circunstancias al abuelo paterno y al materno. (Ley de 20 de Junio de 1862, art. 2.)

    A falta de la madre y del abuelo paterno y materno, corresponde la facultad de prestar el consentimiento para contraer matrimonio al c u -rador testamentario y al j u e z de primera instan-cia sucesivamente. S e considerar inhbil al curador para prestar el consentimiento cuando el matrimonio proyectado lo fuese con pariente s u y o dentro del cuarto g r a d o civil. T a n t o el curador como el juez procedern en unin con los parientes ms prximos, y cesar la necesidad de obtener su consentimiento si los que desean contraer matrimonio, cualquiera que sea su sexo, han cumplido la edad de veinte aos. (Id., art. 3.0)

    E n los casos en que, con arreglo al prrafo anterior, corresponda la autoridad judic ia l pres-tar su consentimiento para el matrimonio de un menor, deber ste acreditar documentalmente, por medio de informacin testifical, hallarse en a lguno de los casos s i g u i e n t e s :

    i . N o tener padre, madre, abuelo paterno ni materno, ni curador testamentario ; caso de que existan, hallarse en pases en los cuales sea p r e -ciso invertir ms de un ao para comunicarse y obtener respuesta.

    2.0 Ignorarse el paradero de dichos padres, abuelos curador testamentario.

    3.0 Hallarse los mismos impedidos l e g a l fsicamente para prestar el consentimiento.

    4.0 Ser el curador testamentario pariente dentro del cuarto grado civi l de la persona con quien se proyecta el casamiento. (Ley de Enjui-ciamiento civil, art. 1919.

  • Recibida la informacin, se pasar el expediente al promotor fiscal para que manifieste si lo en-cuentra completo, p r o p o n g a en otro caso las diligencias que, su j u i c i o , deban practicarse. {Id., art. 1920.)

    Devuelto el expediente por el promotor fiscal, y completada en su caso la justificacin, dictar el juez la providencia que corresponda. (Art. 1921.)

    En el caso de ser h i j o natural legtimo el que pretendiese contraer matrimonio, el juez dictar auto otorgando negando la licencia, segn estime procedente, por los datos y noticias que hubiese adquirido, que le conviene no su celebracin.

    E l auto denegatorio ser apelable en ambos efectos. (Id., art. 1922.)

    Siendo el peticionario hijo legtimo, mandar el juez convocar junta d e parientes, disponien-do al efecto que se cite para el da, hora y local en que haya de celebrarse los que deban con-currir ella; y que se l ibre , para citar los que no residan en la poblac in, losexhortos necesarios para que comparezcan p o r s por medio d e apo-derado especial, bajo apercibimiento de que la falta de asistencia, sin c a u s a legtima que la e x -cuse impida, ser p e n a d a con la multa que fijar, sin que pueda e x c e d e r de 50 pesetas.

    Cada apoderado no p o d r tener ms que una representacin. (Id., art. 1923.)

    La junta de parientes d e que habla el prrafo anterior se compondr:

    1 D e los ascendientes del menor. 2.0 De sus hermanos mayores de edad. 3.0 De los maridos d e las hermanas, de igual

    condicin que aqullos, y viviendo stas.

    4.0 A la falta de ascendientes, hermanos y maridos de las hermanas, cuando sean menos de tres, se completar la junta hasta el nmero de cuatro vocales con los parientes varones ms allegados y mayores de edad, elegidos con igual-dad entre las dos lneas, comenzando por la del padre. En igualdad de grados, sern preferidos los de ms edad. E l curador, aun cuando sea pariente, no se computar en el nmero de los que han de formar la junta.

    5.0 A falta de parientes se completar la junta con vecinos honrados, elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de los padres del menor. (Id., art. 1924.)

    La asistencia la junta de parientes ser obl i -gatoria respecto aqullos que residan en el domicilio del menor, en otro pueblo que no diste ms de treinta kilmetros del punto en que haya de celebrarse la misma, corrigindose su falta no justificada con una multa que no podr exce-der d e cincuenta pesetas. Los parientes que resi-dan fuera de dicho radio, pero dentro de la Penn-sula islas adyacentes, sern tambin citados, aunque les podr servir de excusa la distancia.

    Si no concurrieren, sern sustituidos con el pariente de grado y condicin preferentes, aun-que no citado, que espontneamente concurra, con el que deba intervenir, segn lo dispuesto en el artculo anterior. (Id., art. 1925.)

    Si el recurrente no hubiere designado los nombres de sus ascendientes, hermanos varones, y maridos de sus hermanas que han de componer la junta, se le requerir para que lo haga en el acto. (Id., art. 1926.)

    Igual requerimiento se le har para que mani-

  • fieste el nombre de los parientes ms p r x i m o s de ambas lneas en el caso de que los expresados no lleguen cuatro; y en el que ni aun con stos pueda completarse el expresado nmero, para que diga quines eran los vecinos honrados que hubiesen sido amigos de sus padres. (Id., art-culo 1927.)

    El Juez elegir entre las personas expresadas en el artculo anterior las que deban componer la junta, designando los parientes alternativa-mente de ambas lneas, empezando por la pater-na. (Id., art. 1927.)

    Podr reclamar su admisin en la j u n t a el p a -riente que se creyere postergado por haber sido elegido otro de grado ms remoto.

    S i no reclamase, se entender que renuncia este derecho, y ser vlido lo que se acuerde en la junta . (Id., art. 1928.)

    El curador testamentario y el menor podrn recusar antes de la celebracin de l a j u n t a al p a -riente amigo q u e hubiere sido elegido, cuando, su juicio, existan motivos para presumir que faltar la imparcialidad, que obrar movido por el inters. (Id., art. 1929.)

    Reunida la j u n t a el da sealado bajo la pres i -dencia del juez, antes de deliberar sobre su obje-to, se dar cuenta por el actuario de las sol ic i tu-des de exclusin; y odos los que las formularen, si se hubieren presentado, resolver el juez lo que estime conveniente.

    Cuando por admitirlas no quedare el nmero de vocales necesario para constituir junta , trasla-dar la continuacin de la convocada al da ms prximo posible, y reemplazar por otro parien-te amigo al q u e se hubiere excusado.

    S e tratar despus de las admisiones recusa-ciones, propuestas las cuales, previa audiencia de los interesados si lo pidieren, sern decididas por la junta y el juez por mayora absoluta de votos, siendo decisivo el del ltimo, en caso de empate.

    Los reclamantes se retirarn antes de empezar la votacin. (Id., art. 1930.)

    Constituida definitivamente la junta, se proce-der deliberar si es ventajoso perjudicial al menor el matrimonio proyectado.

    La discusin ha de ser siempre secreta, retirn-dose el actuario antes de empezarla. (Id., art-culo 1931.)

    Terminada la deliberacin, volver entrar el actuario, y dar principio la votacin.

    E l acuerdo de la junta, tomado por mayora absoluta de votos, constituir uno solo y otro el del juez, que votar con separacin.

    Cuando resulte empate en los votos de los p a -rientes y amigos, lo dirimir el del juez, que siem-pre botar el ltimo.

    Si el voto del juez no fuere conforme con el de la mayora, prevalecer el favorable al matrimo-nio. (Id., art. 1932.)

    E l actuario extender acta suficientemente ex-presiva de los acuerdos tomados por la junta, y la firmarn el juez y todos los concurrentes ella, autorizndola dicho actuario. (Id., art. 1933.)

    Contra el acuerdo de la junta concediendo negando la licencia no se dar ulterior recurso.

    Si fuere favorable al matrimonio, se dar testi-monio del acta al menor interesado, para que pueda hacerlo constar ante quien convenga. (Id., art. 1934.)

  • Cuando, con arreglo la ley, corresponda al curador testamentario prestar negar su consen-timiento para el proyectado matrimonio, compe-ter exclusivamente al juez municipal del pueblo del domicilio del menor convocar, peticin de ste y del curador, y presidir la junta de parien-tes y vecinos. (Id., art. 1935.)

    E l juez municipal tendr las mismas atribucio-nes y facultades que los de primera instancia se conceden por los artculos anteriores, con las excepciones siguientes:

    i.a El juez no tendr voz ni voto en las deli-beraciones.

    2 .a Votarn en primer lugar los parientes y veci-nos, formando acuerdo los votos de la mayora ab-soluta, y despus votar separadamente el curador

    3.a S i resultare empate en los votos de los parientes y vecinos, lo dirimir el pariente ms prximo, y habiendo dos en igual grado, el de mayor edad. Pero si la junta se compusiere sola-mente de vecinos honrados, prevalecer el voto del de mayor edad.

    4.a Cuando el v o t o del curador no concuerde con el de la junta, prevalecer el favorable al matrimonio. (Id., art. 1935.)

    Cuando los hijos legtimos mayores de veinti-trs aos y las hijas mayores de veinte, quisieren acreditar ante el j uez municipal la peticin de con-sejo sus padres abuelos para contraer matri-monio, pedirn verbalmente dicha autoridad que haga comparecer al que deba prestarlo para que manifieste si lo da favorable adverso.

    S e extendern por escrito, tanto la compare-cencia del que pida el consejo, como la del q u e deba darlo negarlo. (Id., art. 1936.)

    S i el requerido de presentacin no compare-ciere, se le citar de nuevo; y si persistiere en su desobediencia despus de la tercera citacin, se tendr por dado el consejo favorable al matrimo-nio. (Id., art. 1937.)

    En el caso de que el citado no pudiere compa-recer por enfermedad otro impedimento legti-mo, el juez municipal se trasladar la casa local en que aqul se halle, para recibir su decla-racin. (Id., art. 1938.)

    Comparecido el citado, se le instruir de la pe-ticin del hijo nieto, y se le requerir para que manifieste su consejo favorable adverso al ma-trimonio, sin admitirle evasivas ni excusas de ninguna clase, bajo la prevencin de que en otro caso se entender dado el consejo favorable. (Id., art. 1939.)

    L a respuesta que diere el padre abuelo se consignar en el acta, de la que se dar copia certificada al menor para el uso de su derecho. (Id., art. 1940.)

    Cuando se hubiere pedido el consentimiento por la ausencia ignorado paradero de los p a -dres, abuelos curadores testamentarios, si antes de otorgado se presentaren stos, se sobreseer inmediatamente en el expediente.

    Si su presentacin la noticia de su paradero tuviere lugar despus de otorgado el consenti-miento, pero antes de celebrarse el matrimonio, el juez anular aqul y recoger el documento en donde conste, para que no produzca efecto algu-no. (Id., art. 1941.)

    L o dispuesto en el prrafo anterior se practi-car tambin cuando la madre haya dado el con-sentimiento por la ausencia ignorado paradero

  • X V I L E G I S L A C I N V I G E N T E

    del padre, lo haya dado el abuelo el curador testamentario, si cesa el impedimento de la per-sona quien sustituyeron. (Id., art. 1942.)

    L o s hijos naturales no necesitan para contraer matrimonio del consentimiento de los abuelos; tampoco de la intervencin de los parientes cuan-do el curador el juez sean llamados darles el permiso. (Ley de 20 Junio de 1862; id., art. 12.)

    Los dems hijos ilegtimos slo tendrn obli-gacin de impetrar el consentimiento de la madre; falta de sta, el del curador si lo hubiese; y por ltimo, el del juez de primera instancia. En nin-gn caso se convocar los parientes. L o s jefes de las Casas de Expsitos sern considerados para los efectos de esta ley como curadores de los hijos ilegtimos recogidos y educados en ellas. (Id., art. 13.)

    Las personas autorizadas para prestar su con-sentimiento no necesitan expresar las razones en que se funden para rehusarlo, y contra su disen-so no se dar recurso alguno. (Id., art. 14.)

    Los hijos legtimos mayores de veintitrs aos, y las hijas mayores de veinte, pedirn consejo para contraer matrimonio sus padres abuelos por el orden prefijado en la pgina VIH. Si no fuere el consejo favorable, no podrn casarse hasta despus de trascurridos tres meses desde la fecha en que le pidieron. L a peticin del con-sejo se acreditar por declaracin del que hubie-re de prestarlo ante notario pblico eclesisti-co, bien ante el juez municipal, previo requeri-miento y en comparecencia personal. L o s hijos que contraviniesen las disposiciones del p r e -sente artculo incurrirn en la pena marcada en el art. 489 del Cdigo penal y el prroco que auto-

    E N E S P A A X V I I

    rizare tal matrimonio en la de arresto menor. Si el padre no contesta despus que se le haya pedido consejo, su incontestacin se considerar negati-va. (Id., art. 15, y R. O. de 16 Diciembre de 1863.)

    Las viudas no pueden casarse antes de los trescientos y un das de la muerte de su marido, antes de su alumbramiento si hubieren quedado en cinta.

    Esta disposicin es aplicable tambin la mu-j e r cuyo matrimonio hubiese sido declarado nulo. (Art. 496 del Cdigo penal.)

    Deben obtener la correspondiente autorizacin de las Cortes, del rey de los jefes los matrimo-nios de las personas quienes por su estado po-ltico la ley impone este deber (1). (Decreto de Cortes de 14 A bril 1813, restablecido en 30 Agos-to de 1836, art. 48; Real cd. de 30 de Octubre de 1760).

    Deben obtener licencia del rey: 1 L o s infantes y dems personas reales, y

    sus sucesores inmediatos. (Pr. 11, L. 9, tit. 2, lib. XNov. Rec.; R. D. de 16 Marzo de 1875.)

    2.0 L o s grandes de Espaa y sus sucesores inmediatos y todos los dems llamados, aunque en grados remotos, la sucesin de las grandezas. (Pr. 11 y 13, ley 9, tit. 2, lib. XNov. Rec.)

    3.0 Los ttulos. (Id. id. id.) Necesitan licencia de los jefes respectivos: i . Los caballeros de las cuatro rdenes mi-

    litares, que la han de obtener del tribunal de las rdenes. (L. 20, tit. 2, lib. 10 Nov. Rec.)

    - t o l ecf finall sb obnubino dtofttktfefn "tofifloo ( 1 ) Segn los decretos de 21 de Mayo y 10 de Setiembre de 1873,

    qued suprimido el l lamado expediente de licencia para los milita-res del ejrcito y armada.

    T O M O I X a

  • 2. L o s cabal leros de la orden de Carlos III, que la han de obtener de la asamblea de la o r -den. (Id. id.)

    Ningn presidario podr contraer matrimonio durante el t iempo de su condena sin solicitar antes por los conductos regulares licencia expre-sa del director genera l , que la conceder nega-r segn las razones que hubiere para ello, oyen-d o el parecer de los jefes del establecimiento. (Ordenanzas de presidios, art. 122.)

    L o s g o b e r n a d o r e s civiles podrn dar esta licen-cia en casos de conciencia la hora de la muerte. (R. O. de 2 Setiembre de 1871.)

    AMONESTACIONES

    Debern p r e c e d e r la celebracin del matr i -monio tres publ icaciones del mismo, hechas en tres das fest ivos consecutivos, en los lugares del domicil io d l o s contrayentes. (Concilio de Trenlo, ses. 24, cap. 1, derejor. matr.)

    E l o b i s p o p u e d e dispensar, su prudencia y juic io, de las amonestaciones, lo cual debe enten-derse cuando l o s interesados lo soliciten con mo-tivo atendible . (Id. id.)

    VS Vn V{\) SOdjt c.1 0 f

    P E R S O N A S Q U E P U E D E N C O N T R A E R M A T R I M O N I O

    O . ' V X&" O - A ) . S D F L S ' J I O

    Por r e g l a g e n e r a l todas las personas pueden contraer matr imonio, cuidando de llenar las f o r -malidades y requisi tos prevenidos p o r la ley; pero h a y a l g u n o s q u e tienen incapacidad fsica, como

    los impberes menores de catorce aos siendo varones y doce siendo hembras; los impotentes para procrear, sea para consumar el matr imo-nio; los mentecatos y los locos, no tener inter-valos de razn.

    Adems de los casos expresados en el artculo anterior, existen ciertos impedimentos que, son un obstculo para su celebracin, celebrado lo anulan.

    L o s impedimentos pueden ser impedientes di-rimentes.

    IMPEDIMENTOS DIRIMENTES

    El impedimento dirimente es la existencia de una causa fsica de derecho natural, de dere-cho posit ivo eclesistico, que anula el matr imo-nio, produciendo en los que la tienen una incapa-cidad para contraer para continuar unidos, caso de haberse verificado el matrimonio (1).

    Son impedimentos dirimentes: 1 E r r o r en la persona. (L. 10, tt. 2, Part. 4.) 2.0 V o t o solemne de castidad hecho antes del

    matrimonio mediante la profesin monstica religin en alguno de los institutos aprobados por el Papa. (L. 11 , tit. 2, Part. 4; Concilio de Trento, sess. 24, de Sacram. mal., cap. 9.)

    3.0 Estar ordenado de presbtero, dicono subdicono. (L. 16, tit. 2, Part. 4; Concilio de Trento, sess. 24, demat., can. 9.)

    4.0 Parentesco de afinidad cuasi afinidad en el modo que se expresar.

    5.0 Parentesco de consanguinidad.

    7 o3 i >ao b o i i n ; j b ovo tab -annr.q zol r atnay (1) Vase Pothier, artculo 85.

    (.c .\saw\>

  • 6. Parentesco espiritual. 7.0 Parentesco civil de adopcin. 8. Delito de adulterio y el de homicidio del

    primer cnyuge cometidos con la expresin promesa de casamiento. (L. 12, tt. r, lib. 3, del Fuero Real, y Leyes 14 y 19, tt. 2, Part. 4.a)

    9.0 Falta de asistencia del prroco y dos tes-tigos.

    10. S i la mujer hubiese sido robada, y no de-positada en lugar seguro y libre para expresar su consentimiento. (Conc. de Trent.,ses. 2\,cap.6, de refor. mat. Ley 7 Enero 1837.)

    11. Existencia de otro matrimonio no disuelto por la Iglesia.

    12. Fuerza material miedo grave. (Concilio de Trento, sess. 24, cap. 9, de refor mi)

    13. L a disparidad de cultos y las condiciones torpes impuestas en su celebracin, si son con-trarias los fines del matrimonio.

    En la lnea recta, tanto de cognacin como de afinidad, el matrimonio es prohibido entre ascen-dientes y descendientes, y a sean legtimos, y a sean naturales. (Conc. Trid., cap. 3 jy 4; L. 4, tt. 6, Part. 4.a; Conc. de Trid., cap. 3 y 4; Ins-tit.,pr. 1, de nupt., tt. 10, lib. 1.)

    En la lnea oblicua, tanto de cognacin como de afinidad, est prohibido el matrimonio hasta el cuarto grado inclusive. (Decretal., cap. 8, de consaguinib.; Conc. Trid., cap. 4; L. 5, tt. 6, Part. 4.a)

    El matrimonio no consumado y los esponsales vlidos, producen el impedimento llamado de pblica honestidad entre cualquiera de los contra-yentes y los parientes del otro dentro el cuarto y primer grado inclusive. (Canon 14, caus. 27, quaest. 2.)

    L a cognacin espiritual produce impedimento para contraer matrimonio entre el bautizado confirmado y sus padres con los padrinos de aqullos. (Concil. Tridentin., sess. 24, cap. 2, de refor mat. matrim.)

    L a cognacin civil proveniente de la adopcin produce impedimento para el matrimonio:

    i. Entre el adoptante sus ascendientes y el adoptado sus descendientes. (L. 7 yS, tt. 7, Part. 4.a; L. 55, D. princip. et pr. 1 de ritu nuptiar., tt. 2, lib. 23; Cdigo penal, art. 491.)

    2.0 Entre el cnyuge del adoptante y el adop-tado, y vice-versa. (L. 7 y 8, tt 6, Part 4.a; L. 14,' in princip. et pr. 2, D. de ritu nupt., tt. 2, lib. 23.)

    3.0 Entre los hijos del adoptante y el adop-tado.

    No obstante, proceder el matrimonio entre estos ltimos lugo de disuelta la adopcin, de quedar emancipado el hijo hija que debiere ca-sarse con el adoptado. (L. 7 y 8, tt 7, Part. 4.a; L. 17, D. de ritu nupt., tt 2, lib. 25.)

    L a afinidad que proviene de consorcio ilegti-mo impide el matrimonio en la lnea oblicua hasta el segundo grado inclusive. En la lnea recta induce el mismo impedimento que la cognacin. (Concil. Trident., sess. 24, cap. 5, de reform. matrim i)

    E l tutor curador ni sus hijos no pueden antes de la aprobacin legal de las cuentas de aqullos, contraer matrimonio con la persona que tuvieren hubieren tenido en su guarda, no ser que el padre de sta lo hubiera autorizado debidamente. (Art. 492 del Cdigo penal; L. 36 y 50, D. de ritii nuptiarum, tt. 2, lib. 23; Cod. de interd.

  • matr. inter pup. et ttit., L. i, tit. 6.", lib. 5.0) El matrimonio celebrado entre el asesino del

    marido y la mujer cmplice en el delito, es impe-dimento dirimente. (L . 19, tit. 2.0, Part. 4.a; Decret., cap. 1, de convers. infidel.)

    Si se contrae un matrimonio dentro del cuarto g t a d o , ignorando esta circunstancia los contra-yentes, la autoridad eclesistica debe revalidarlos con mucha reserva hasta conseguirlo.

    Constituye impedimento dirimente para la con-sumacin del matrimonio la impotencia, y a exista la imposibilidad para la generacin en ambos se-x o s en uno de ellos, y a sea absoluta en rela-cin al otro, con tal que sea perpetua incunable. (L. 16, til. 2, Part. 4.a)

    L a cognacin es el vnculo que une las perso-nas que por generacin provienen de un tronco comn. (L. 1, tit. 6, Part. 4.a; L. 4, pr. 2, D. de grad. el adfinib., tit. 10, lib. 38.)

    L a cognacin parentesco se computa por generaciones: cada generacin forma un grado. (L. 1 y 3, tit. 6, Part. 4.a; Instit., prraf. 7, de gradibus cognant., tit. 4, lib. 3.)

    L a serie de grados forma la lnea: se llama li-nea recta la serie de grados entre personas que unas descienden de otras; linea oblicua la serie de grados entre personas que las unas no des-cienden de las otras, pero que provienen de un tronco comn. (L. 1 y 3, tit. 6, Part. 4.a; Instit. princip. de gradibus cognat., tit. 6, lib. 3.)

    L a lnea recta se distingue en descendente y ascendente.

    La primera es la que l iga al jefe de la familia con los que descienden de l; la segunda es la que une una persona con aqullas de quienes

    desciende. ( L . 2, tit. 6, Part. 4.a; Instit. pr. de gradibus cognat., tit. 6, lib. 3.)

    En la lnea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: as el hijo se halla con respecto s u padre enprimer grado, el nieto en segundo-, y recprocamente se verifica lo mismo en el padre y el abuelo con relacin al hijo y al nieto. (L. 3, tit. 6, Partida 4.a; Instit., pr. 1 etseq., de gradib. cognat., tit. 6, lib. 3.)

    En materias de matrimonios cannicos se cuen-tan en la lnea oblicua los grados por el nmero de generaciones que hay desde el colateral ms remoto hasta el tronco comn: as los hermanos estarn entre s en primer grado, el to con el so-brino y los primos hermanos entre s en segtmdo, y as sucesivamente. (Can. 2, caus. 35, quaest. 5.)

    En materias de matrimonio civil de sucesio-nes se verifica la computacin de grados en la l-nea oblicua sumando lo que cada uno de los pa-rientes dista del tronco comn. A s los hermanos se hallan en segundo grado, el to y el sobrino en tercero, los primos hermanos en cuarto y as sucesivamente. (L. 23/3, tit. 6, Part. 4.a; Sent. del T. S. de J. de 29 de Noviembre de 1861. Instit., pr. 1 et seq., de grad. cognat., tit. 6., lib. 3.0)

    Afinidad es el parentesco que produce el ma-trimonio otro consorcio ilegtimo entre el ma-rido y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del marido. (Canon 10, caus. 35, quaest. 2.)

    En el mismo grado que un pariente del marido tiene cognacin con ste, en aqul es afine con la mujer, y al contrario. ( L . 5, tit. 6, Partida 4.a; Decr., cap. 1, de eo qui cong. consang. uxor.)

  • L a cognacin parentesco es civil, mera-mente natural meramente civil. E l primero es el que nace de consorcio legtimo matrimonio. E l segundo el que proviene de consorcio i leg -timo. El tercero es el que se adquiere por la adopcin.

    I

    Impedimentos impedientes prohibitivos

    Son los que prohiben el matrimonio sin tocar su validez, y stos son:

    i . La falta del consentimiento paterno de aquellas personas que en su lugar deben darlo, tenor de los artculos 129 y siguientes. (Conc. Trid., sess. 24, cap. 1, de reform. matr.J

    2.0 E l simple voto de castidad. (Conc. Trid., sess. 24, cap. 4, 5 y 7, de frig. etmalefic.; cap. 3 et seq., Extrav. Qui clerici vel voventes; L. 11, tt. 2, Part. 4.a)

    3.0 L a ignorancia de los principios de la reli-g in la hereja. (Cap. 1 et 2, extr. de matrim. contrali. contr. interd. eccles.)

    4.0 La omisin de las tres amonestaciones sin haber obtenido dispensacin. (Concil. Trident., sess. 24, cap. 1, de reform. matr.)

    5.0 L a inhibicin del Sumo Pontfice, del obis-po del cura prroco para que no se verifique un matrimonio por recelo de impedimento ocul-to, hasta que se desvanezcan las sospechas. (Ca-pt. 1 et 2, Extrav. de matrim. contrah. contr. interd. eccles.; L. 18, tt. 2, Part. 4.a; Benedic-tus XIV bull. et si minime, 42, pr. 11, tm. 1, bull.)

    6. Los esponsales que alguno de los futuros esposos hubiese contrado con un tercero. (Ca-non 50, caus. 27, quaest. 2, cap. 10 et 17, Extrav. de sponsal.)

    L a oposicin al matrimonio por causa de es-ponsales, slo se admitir cuando stos hayan sido contrados en escritura pblica y con permi-so de aquellas personas que deben darlo para la contratacin del matrimonio. (L. 18, tt. 2, lib. de la Nov. Pee.; Sent. del T. S. def.de 7 de Mar-zo de 1851.)

    H

    De la dispensa de impedimentos

    De los impedimentos que hemos tratado ante-riormente, slo pueden dispensarse por la auto-ridad competente los que provienen de paren-tesco de consanguinidad en lnea transversal (excepto entre hermanos), adopcin, parentesco espiritual, crimen, disparidad de cultos, pblica honestidad, afinidad en lnea transversal y todos los impedimentos impedientes.

    Est reservado en Espaa al Arzobispo de To-ledo poder dispensar de la afinidad que proviene de la cpula ilcita, anterior y posterior al matri-monio. (Btila de la Santa Cruzada.)

    E l patriarca de las Indias puede dispensar los militares sujetos su jurisdiccin todos los impedimentos dirimentes que resultan despus de celebrado el matrimonio. (Circular del Vica-riato general castrense de 9 de Febrero de 1848.)

    L o s obispos pueden dispensar por derecho or-dinario de los impedimentos impedientes, e x -

  • cepcin de los que provienen de esponsales, del voto de perpetua castidad y del ingreso en la re-ligin ; de la afinidad y parentesco espiritual que sobreviene uno de los cnyuges, fin de que pueda reclamar los deberes conyugales; en los impedimentos ocultos despus de contrado el matrimonio, mediante ciertas circunstancias; del impedimento que se descubre el mismo da en que debe celebrarse el matrimonio, si ste no puede dilatarse sin escndalo grave perjuicio.

    En algunas dicesis de Espaa los obispos tie-nen facultades especiales concedidas por el Papa, y deben atenerse lo que ellas expresan.

    Corresponde en R o m a , por delegacin del Papa, dispensar impedimentos la Dararia, la Sagrada Penitenciara y la Prefectura de B r e -ves; la primera corresponde todas las dispensas de impedimentos dirimentes de consanguinidad y afinidad, aun por cpula ilcita, y otros, en cualquier grado, que sea, menos en los impedi-mentos que son dirimentes por derecho natural. A la Prefectura de Breves est reservado el dis-pensar de los impedimentos de los prncipes su-premos de las naciones, y la Sagrada Peniten-ciara la de los impedimentos ocultos que obstan la celebracin del matrimonio.

    m

    S O L E M N I D A D E S D E L M A T R I M O N I O

    Desposorios es la expresin del mutuo c o n -sentimiento, hecho ante el prroco y testigos por el varn y la mujer que se unen por este medio

    en matrimonio, con tal que %no haya entre ellos impedimento alguno, que habindole haya sido legtimamente dispensado, observndose en todo las prescripciones cannicas. (Catecismo de San Po V.J

    Siendo el consentimiento tan esencial al matri-monio, no pueden contraerle los que no pueden prestarlo, como los mentecatos y los locos, no ser que teniendo intervalos de buena razn, qui -sieran hacerlo en uno de ellos. ( L . 6, tit. 2, Part. 4.a)

    L o s que no pueden expresar su consentimiento con palabras terminantes, tales como los sordo-mudos y los ausentes, pueden hacerlo, los pri-meros por medio de signos seales ciertas, que no den lugar ningn gnero de duda, y los segundos por medio de procurador apoderado con poder bastante. ( L . 9, tt. 2, Part. 4.a)

    El matrimonio deber celebrarse ante el cura prroco del lugar del domicilio de los contrayen-tes y dos testigos, y previa la licencia del vicario eclesistico, siendo los contrayentes extranjeros, vagos de ajena dicesis.

    Si los contrayentes son de distinta parroquia es vlido el matrimonio celebrado en cualquiera de ellas, aunque la prctica generalmente recibida es que sea ante el de la mujer.

    E l cura prroco el vicario eclesistico pueden dar facultad otro eclesistico para que ejerza las veces del primero en el referido acto. (Conc. Trid., sess. 24, cap. \,dereform. matrim.;Sagra-da congregacin, decretos de 9 Mayo de 1874 y Se-tiembre de 1875.)

    E s vlido el matrimonio si el prroco fuese obligado por la fuerza violencia presenciar el

  • matrimonio, y si por casualidad se hallase presente y avisado del matrimonio oyese la expresin del consentimiento mutuo. (Sagrada congregacin, decreto de 1581.)

    Ser tambin vlido si el prroco fuese llamado para otro objeto y realmente presenciase el ma-trimonio; y si advertido del matrimonio, afectase no oir ni entender los contrayentes (1).

    A u n q u e es vlido el matrimonio contrado en la forma expresada en los dos prrafos anteriores, se incurre en la pena marcada en el C d i g o penal, cuando se hiciese intervenir al prroco por sor-presa engao.

    E l cura prroco deber anotar en los libros parroquiales el nombre de los contrayentes, el de los testigos, y el da y lugar en se contrajo el matrimonio.

    L a s certificaciones que con referencia este libro diere el cura prroco sus sucesores hacen plena fe y prueba en juicio y fuera de l, despus que hayan sido inscritas en el Registro civil. (R. D. de 9 Febrero de 1875, art. 4. Vase la ins-truccin para la ejecucin del decreto de 9 y 19 de Febrero de 1875.)

    Matrimonios de conciencia son aquellos que se celebran sin que se observen las reglas de publi-cidad establecidas por la Iglesia, interviniendo

    ( 1 ) V a s e un documento de la S a g r a d a C o n g r e g a c i n del C o n c i l i o publ icado en' la obra Manual de derecho, etc., de don A n t o n i o El ias de Molins, que contiene dispensacin p o r el R o m a n o Pont f ice , de un matrimonio rato que se c e l e b r p o r sorpresa del p r r o c o , pronunciando en su presencia y contra su vo luntad los esposos la frmula consensual, cuyo m a t r i m o n i o h a b a sido decla-rado vlido por sentencias conformes del tr ibunal eclesistico, de l diocesano y del de la R o t a de la N u n c i a t u r a .

    slo el prroco, los contrayentes y testigos. Se verifican en los casos en que de celebrarse pbli-camente pueden sufrir grave dao los contrayen-tes, cuando son considerados por la sociedad como casados y no lo son.

    Llmanse matrimonios mixtos los que entre dos personas uno de los contrayentes es catlico y otro hereje, siempre que ambos sean bautiza-dos. Para celebrarse debe pedirse licencia al Sumo Pontfice y cumplir las circunstancias bajo las cuales concede la licencia, que son por lo general la promesa formal de la parte anti-cat-lica, que no molestar la otra parte en el ejer-cicio de su religin, que la prole que de este matrimonio hubiera se educar en la religin ca-tlica, que no se d la bendicin sacerdotal y finalmente q u e no se celebre la misa en presencia del anti-catlico, ni que el matrimonio se contrai-g a dentro de la iglesia. (Breve del Papa Grego-rio XVI.)

    L o s militares y dems personas que por las leyes pertenecen la jurisdiccin castrense, estn sujetos disposiciones especiales que regulan el procedimiento que deben seguir en la celebracin del matrimonio.

    rv

    NULIDAD DEL MATRIMONIO

    Son nulos los matrimonios contrados en con-travencin al prrafo ltimo, pgina XVIII; 4.0, pg . x i x ; 2.0 y 3.0, pg . XX; ltimo de la XXVI y primero de la siguiente.

  • Aunque exista alguna de las nulidades expre-sadas en los prrafos citados en el anterior, no se considera por dirimido el matrimonio, ni los con-trayentes con facultad de pasar segundo, hasta que dichas nulidades hayan sido declaradas por dos sentencias conformes.

    Semejantes fallos nunca tienen autoridad de cosa juzgada. (Concil. Trici., sess. 24, cap. 20 de reform.; Benedict. XIV, const. 23, t. 1, bull.)

    El matrimonio declarado nulo no produce nin-gn valor ni efecto: los cnyuges no se tienen como tales ni los hijos nacidos como legtimos. (L. 3, tt. 3, Part. 4.a; L. 4, Cod. deinces. et inut. nupt., tt. 5.0; D., cap. 1 0 y 14, quifil. sint leg.)

    El matrimonio nulo contrado de buena fe por uno dlos contrayentes, hace legtimos l o s hijos nacidos de l. ( L . 1, tt. 13, Part. 4.a; L. 1, tt. 13, Part. 4.a; Decret., cap. 14, tt. 17, lib. 4.0)

    E l contrayente doloso est obligado dotar segn su posibilidad la mujer que hubiese con-trado de buena fe el matrimonio nulo. (Arl. 494 del Cdigo penal.)

    En el caso del prrfo anterior, el cnyuge que ha contrado con buena fe conservar lo que por razn del sobredicho matrimonio hubiese re-cibido. ( L . 50, tt. 14, Part. 5.a; L. 128, D. de legal., 1, tt 1 l i b . 30.)

    Si aqullos que hubiesen contrado un matri-monio nulo fuesen menores de edad, si siendo mayores lo hubiesen contrado ambos con buena fe, recobrar cada uno de ellos lo que por razn de tal matrimonio hubiese entregado al otro, mientras que lugo de conocido el impedimento se separen. ( L . 51, tt. 14, Part. 5.a; L. 4, Cod. de incest. et inut. nupt., tt. 5.0, lib. 5.0)

    L o s hijos concebidos antes de declararse por sentencia la nulidad del matrimonio, son legtimos siempre que antes de ella hubiese buena fe, lo menos por parte de uno de los contrayentes. (L. 1, tt. 13, Part. 4.a; D., cap. 2, quifil. sint legit.)

    Despus de muertos los cnyuges no podr po-nerse en duda la legitimidad de sus hijos, bajo el pretexto de haber mediado entre ellos alguno de los impedimentos que hacen nulo el matrimonio. (D., cap. 11, quifil. sint. legit.)

    Los hijos de los infieles en quienes mediase al-guno de los impedimentos sobredichos, sern le-gtimos si se convierten nuestra religin. (D., cap. 15, quifil. sint legit.)

    v

    D E I.A DISOLUCIN D E L M A T R I M O N I O

    El matrimonio se disuelve: i . Por la muerte de uno de los cnyuges.

    (L. 4, tt. 8, 2y 5, tt. 10, Part. 4.a; L. 1, D. de divort. et repud., tt. 2.0, lib. 24.)

    2.0 Por la conversin de uno de los cnyuges infieles, siempre que el otro, subsistiendo en su infidelidad, se separa del primero, quedndose con l, injuria la religin y le induce pecar. (C. gaudemus, 1, et ubi quanto, 7, hic.)

    No obstante, si despus de dirimido el matri-monio, el cnyuge que ha permanecido en su in-fidelidad se hace cristiano antes de haber pasado el otro contraer segundas nupcias, se reintegra el casamiento. (Apost. , i . ad Corint.; Bene-dict. XIVde sinod. dioeces.; L. 3, cap. 21: cap. 8, de divort.)

  • E l matrimonio no consumado puede disolverse adems:

    i. Por autoridad del S u m o Pontfice. (Bene-dict. XIV, de sinod. dioeceslib. 13, cap. 21 , nm. 4.)

    2 P o r la profesin rel igiosa de alguno de los contrayentes con votos solemnes. (Concil. Trid., sess. 24, can. 6, de matr. (1).

    VI

    DE LA SEPARACIN DE L O S C N Y U G E S

    Divorcio es la legtima separacin de los c n -y u g e s , que puede ser de diferentes especies, s e -gn que aqulla es en cuanto la habitacin en cuanto al tlamo.

    L a separacin del tlamo y domicilio tiene l u -gar en los casos siguientes:

    i . Por mutua voluntad d e los cnyuges, con el objeto de profesar alguna rel igin de hacer voto de castidad. (L. 2, tt. 1 0 , Part. 4.a; Decret. dconvers. conjug., tt. 32, lib. 3.)

    2.0 Si uno de los c n y u g e s se hace idlatra o hereje. (L. 7, tt. 10, Part. 4.a ; Concil. Tridentino, sess. 24, con. 5; Decretal de Inocencio III, Quan-to te, 7, tt. 19, lib. 4.)

    3.0 Si la vida conyugal p r e s t a ocasin al d e -lito y la separacin ofrece enmienda. (Decret. 2, tt. 19, lib. 2, De divortiis; L. 7 , tt. 9, Part. 4. a)

    _ , . " y A"^ . at-V t V Y,

  • Si despus de la sentencia de divorcio contra la mujer acusada de adltera, ste lo cometiera con otra, puede aqulla demandarlo y la Iglesia apre-miarlo la reunin. (L. 6, tt. 10, Part. 4.a)

    Pueden separarse contra la voluntad del otro cnyuge si el marido muda continuamente de do-micilio sin necesidad y si la diferencia del clima produce la mujer grave peligro espiritual o corporal. (Bouvier: De matrim.)

    La separacin del marido y mujer debe hacer-se en su caso por sentencia judicial y no por a u -toridad propia. (Proem. del tt. 10, Part. 4.a)

    El conocimiento de las causas de esta clase pertenece la jurisdiccin eclesistica. (L. 2, tt. 9, jv L- 9, tt- 10, Part. 4.a)

    Los jueces eclesisticos slo deben entender en las causas de divorcio, sin mezclarse con pre-texto alguno en las temporales. ( L . 20, tt. 1 , li-bro 2 de la Nev. Rec.)

    El cnyuge que di motivo la separacin, es quien debe alimentar los hi jos , no ser que fuese pobre y el otro consorte rico, pues en tal caso tendr la obligacin de alimentarlos; mas siempre deber criarlos y tenerlos en su poder el inocente. (.L. 3, tt. 19, Part. 4.a)

    Sin embargo, el deber de alimentar y criar los hijos hasta los tres aos corresponde la ma-dre, y de esta edad en adelante al padre, me-nos que ste fuere pobre, y aqulla tuviere por

    acompaarla ste los paseos y teatros despus de haber sido sor-prendida con el adltero, no se infiere el consentimiento de su in-fidelidad en el perdn, y menos cuando el marido formaliza que-rella y ^contina siendo parte en la causa para la imposicin de pena.

    si facultades para hacerlo. ( L . 3, tt. 19, Part. 4.a; Ley de Enj. civilal 1887.)

    L a declaracin jurada al marido y mujer no es bastante para probar el motivo de la separacin; son indispensables otras pruebas, y se admite el testimonio de los domsticos y dems depen-dientes.

    Puede decretarse el depsito de la mujer casa-da que se proponga intentar, haya intentado demanda de divorcio, querella de amanceba-miento contra su marido, la accin de nulidad del matrimonio. (Ley de Enjuiciamiento civil, ar-tculo 1880, cas. 1.)

    Igualmente puede decretarse este depsito de la mujer casada contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio, querella de adul-terio, la accin de nulidad del matrimonio. (Id., cas. 2.)

    Para decretar el depsito en el caso citado anteriormente, deber preceder solicitud por es-crito de la mujer, de otra persona su ruego. (Id., artculo 1881.)

    Presentada la solicitud, se trasladar el juez, acompaado del actuario, la casa del marido; y sin que ste se halle presente, har comparecer la mujer para que manifieste si se ratifica no en el escrito en que haya pedido el depsito. (Idem, art. 1882.)

    Si la mujer no se encontrare en la casa del ma-rido, se practicar la diligencia expresada, y las dems que se refieren los prrafos siguientes, en aquella en que se encontrare, citando previa-mente al marido con sealamiento de da y hora, bajo apercibimiento de que sin ms citacin se realizarn dichas diligencias aunque no concurra. (Id., art. 1882.)

  • No estando presente el marido, decidir el juez lo que corresponda. (Id., art. 1882.)

    Ratificndose la reclamante, procurar el juez que se pongan de acuerdo marido y mujer sobre la persona que haya de encargarse del depsi-to (1). (Id., art. 1883.)

    Si no convinieren, el marido no hubiere con-currido, el juez elegir la que crea ms p r o p -sito, bien de las designadas por uno de ellos, si estimare infundada la oposicin que se le hubie-re hecho por el otro, bien cualquiera otra de su confianza. (Id., art. 1884.)

    Dispondr tambin que en el acto se entreguen la mujer la cama y ropa de su uso diario, for-mndose de todo el inventario correspondiente. (Id., art. 1885.)

    S i hubiere cuestin sobre las ropas que hubie-ren de entregarse, el juez, sin ulterior recurso, y teniendo en cuenta las circunstancias de las p e r -sonas, determinar las que deban considerarse como de uso diario y entregarse. (Id., art. 1886.)

    Si hubiere hijos del matrimonio, mandar el juez que queden en poder de la madre los que no tuvieren tres aos cumplidos, y los que pasen de esta edad en poder del padre, hasta que en el juicio correspondiente se decida lo que proceda. (Id., art. 1887.)

    Practicado todo lo prevenido en los prrafos anteriores, constituir el juez el depsito con la debida solemnidad. (Id., art. 1888.)

    (1) D o s clases hay de depsito de mujer casada: uno provisio-nal anterior la admisin de la demanda y otro definitivo cuando sta est ya admitida; la intervencin del marido procede en el primer caso, segn la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    f. .Y .A--

    A l depositario se le facilitar un testimonio de la providencia en que se le haya nombrado, y de la diligencia de constitucin del depsito, para su resguardo. (Id., art. 1889.)

    Constituido el depsito, el juez dictara provi -dencia mandando intimar al marido que no mo-leste su mujer ni al depositario, bajo apercibi-miento de procederse contra l lo que hubiere lugar; y la mujer, que si dentro de un mes no acredita haber intentado la demanda de divorcio de nulidad del matrimonio, la querella de amancebamiento, quedar sin efecto el depsito y ser restituida la casa de su marido. (Id., ar-tculo 1890.)

    El trmino de un mes se aumentar con un da por cada treinta kilmetros que diste el pueblo en que se constituya el depsito del en que resi-da el juez eclesistico, de primera instancia, que hayan de conocer de la demanda principal. (Id., art. 1891.)

    Si ' la mujer que pida el depsito residiere en pueblo distinto del en que est situado el juzgado, podr el juez dar comisin para constituir el depsito al municipal correspondiente, sin per-juicio de poder hacerlo por s mismo en los casos en que lo crea necesario. (Id., art. 1892.)

    E l trmino sealado para la duracin del de-psito podr prorogarse, si se acreditare que por causa no imputable la mujer ha sido imposible intentar la demanda querella correspondiente. (Id., art. 1893.) . ,

    No acreditndose haber intentado o admitido la demanda querella dentro del trmino seala-do, el juez levantar el depsito, mandando res-tituir la mujer la casa de su marido. (Idem, art. 1894.)

  • Acreditando la mujer haberle sido admitida la demanda querella, se ratificar el depsito, no ser que aqulla p ida que se constituya en la persona que designe. (Id., art. 1895.)

    De dicho auto p o d r apelarse. L a apelacin se admitir en ambos efectos la mujer que pro-movi el depsito, y s lo en uno su marido. (Id., art. 1896.)

    Las pretensiones q u e puedan formularse por la mujer, por el marido por el depositario sobre variacin de depsito, cualesquiera otros inci-dentes que ste p u e d a dar lugar antes des-pus de haberse constituido definitivamente, se sustanciarn con un escrito por cada parte; y odas sus justificaciones en una comparecencia verbal, el juez resolver lo que proceda por auto que ser apelable en a m b o s efectos.

    Exceptanse las sol ic i tudes que se refieran alimentos provisionales, las que se sustanciarn de la manera que se expresar en su lugar o p o r -tuno. (Id., art. 1897.)

    Para decretar el d e p s i t o en el caso previsto en el prrafo 3.0 de la p g . XXXIII, deber p r e -viamente acreditarse haberse admitido la deman-da de divorcio nulidad del matrimonio, la querella del adulterio promovida por el marido. (Id., art. 1898.)

    Constando la admisin de la demanda de la querella, el juez se trasladar la casa del marido; procurar que se p o n g a d e acuerdo con la mujer sobre la persona en q u i e n hubiere de constituirse el depsito; y si no convinieren, nombrar el juez la que el marido h a y a designado, si no h u -biere razn fundada q u e lo impida.

    Habindola, elegir la q u e estime ms p r o -psito. (Id., art. 1899.)

    SECCION SEGUNDA

    D E L M A T R I M O N I O C I V I L

    1

    D E LA N A T U R A L E Z A DEL M A T R I M O N I O

    E l matrimonio es por su naturaleza perpetuo indisoluble. (Ley delmatr. civ. de 24 de Mayo de 1870, art. i.)

    E l matrimonio que no se celebre con arreglo las disposiciones de dicha ley, no producir efec-tos civiles con respecto las personas y bienes de los cnyuges y de sus descendientes. (Dicha ley, art. 2.0)

    Sin embargo, los matrimonios meramente ca-nnicos verificados despus de estar en v igor di-cha ley y los que se verifiquen en lo sucesivo, se consideran legtimos y con todos sus efectos lega-les en la conformidad expresada anteriormente, y los hijos nacidos de tales matrimonios se tienen como legtimos para todos los efectos civiles des-de el da de su nacimiento. (R. D. de 22 de Enero, y 9 Febrero de 1875.)

    T a m p o c o producirn obligacin civil la p r o -mesa de futuro matrimonio, cualesquiera que sean la forma y solemnidades con que se otorgue, ni las clusulas penales, ni cualesquiera otras que en ella se estipulen. (Dicha ley de matr. civil, art. 3.0)

  • II

    DE L A IDONEIDAD P A R A EL MATRIMONIO

    I

    De las circunstancias de aptitud necesarias para contraer

    matrimonio

    Son aptas para contraer matrimonio todas las personas que renan las circunstancias siguientes:

    i ^ Ser pberes, entendindose que el varn lo es los catorce aos cumplidos y la mujer los doce.

    Se tendr, no obstante, por revalidado ipso fado y sin necesidad de declaracin expresa el matrimonio contrado por impberes, si un da despus de haber llegado la pubertad legal hu-bieren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal de haberse entablado la reclamacin.

    , 2-a Estar en el pleno ejercicio de su razn al tiempo de celebrar el matrimonio. , 3 a No adolecer de impotencia fsica, absoluta o relativa para la procreacin con anterioridad la celebracin del matrimonio, y de una manera patente, perpetua incurable. (Dicha ley, art. 4.0)

    Aun cuando tengan la aptitud expresada en el artculo precedente, no podrn contraer matri-monio :

    1 L o s que se hallen ligados con vnculo ma-trimonial no disuelto legalmente.

    2.0 Los catlicos que estuvieren ordenados

    in sacris que hayan profesado en una orden religiosa, cannicamente aprobada, haciendo voto solemne de castidad, no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente licencia cannica.

    3.0 Los hijos de familia y los menores de edad que no hayan obtenido la licencia solici-tado el consejo de los llamados prestarlos en los casos determinados por la ley (1).

    4.0 La viuda durante los trescientos y un das siguientes la muerte de su marido, antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, y la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declara-do nulo en los mismos casos y trminos, contar desde su separacin legal, no haber obtenido la correspondiente dispensa. (Dicha ley, art. 5.0)

    Tampoco podrn contraer matrimonio en-tre s:

    1 L o s ascendientes y descendientes por con-sanguinidad afinidad legtima natural.

    2.0 Los colaterales por consanguinidad leg-tima hasta el cuarto grado (2).

    3.0 Los colaterales por afinidad legtima has-ta el tercer grado.

    4.0 Los colaterales por consanguinidad afinidad natural hasta el segundo grado.

    5.0 El padre madre adoptante y el adopta-do, ste y el cnyuge viudo de aqullos, y aqu-llos y el cnyuge viudo de ste.

    6. Los descendientes legtimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopcin.

    (1) Esta es la de 20 de Junio de 1862, cuyas disposiciones se insertan al tratar de l matrimonio cannico.

    (2) Es la computacin civil, no la cannica.

  • 7.0 L o s adlteros que hubiesen sido conde-nados como tales por sentencia firme.

    8. Los que hubieren sido condenados como autores como autor y cmplice de la muerte del cnyuge inocente, aunque no hubieren come-tido adulterio,

    9.0 E l tutor y su pupila, salvo el caso en que el padre de sta hubiere dejado autorizado el ma-trimonio de los mismos en su testamento en es-critura pblica.

    10. Los descendientes del tutor con el pupi-lo pupila, mientras que fenecida la tutela no haya recado la aprobacin de las cuentas de este cargo, salvo tambin la excepcin expresada en el nmero anterior. (Dicha ley, art. 6.)

    II De las dispensas

    E l Gobierno podr dispensar, instancia de los interesados, mediante justa causa debida-mente justificada, y previos los trmites que se establecern en el oportuno Reglamento, los im-pedimentos comprendidos en el nmero 4.0 de la pgina XLI y los grados 3.0 y 4.0 del nm. 2.0

    de la misma pg ina , los impedimentos que com-prenden los nmeros 3.0 y 4.0 del mismo artculo en toda su extensin, menos la consanguinidad natural, y los establecidos en el nmero 6. (Di-cha ley, art. 7.0)

    Las dispensas que se refiere el artculo prece-dente se concedern denegarn sin exaccin de derechos los interesados bajo ningn con-cepto. (Dicha ley, art. 8.)

    ni

    DE L A S DILIGENCIAS PRELIMINARES L A CELEBRACIN

    D E L MATRIMONIO

    I

    De la publicacin del matrimonio

    L o s que intentaren contraer matrimonio lo manifestarn al juez municipal de su domicilio residencia, si los dos tuvieren una misma, y en otro caso al de uno de ellos, consignando ambos en esta manifestacin sus nombres y apellidos paterno y materno, su edad, profesin oficio, los respectivos pueblos, trminos municipales, partidos y provincias de su nacimiento y de su domicilio residencia durante los dos ltimos aos. (Dicha ley, art. 9.0)

    Esta manifestacin se har por escrito (1), y se firmar por los dos interesados por otra per-sona su ruego, si alguno de ellos ambos no supieren no pudieren firmar. (Dicha ley, artcu-lo 10.)

    El juez municipal, previa la ratificacin de los pretendientes en la manifestacin expresada en el artculo anterior, mandar fijar edictos en el local de su audiencia pblica y en otro sitio tam-bin pblico de la parroquia del ltimo domici-

    ( 1 ) E l artculo 38 del R e g l a m e n t o determina que tambin pue-da hacerse verbalmente , es decir, que la manifestacin podr ser escrita verbal .

  • lio residencia de los interesados. (Dicha ley, art. I I . )

    Mandar tambin remitir los edictos necesa-rios los jueces municipales del territorio en que hubieren residido estado domiciliados los interesados en los dos ltimos aos, fin de que manden fijarlos en el local de su audiencia pbli-ca y en otro sitio tambin pblico de la parro-quia en que aqullos hubieren vivido. (Dicha ley, art. 12.)

    L o s edictos se fijarn dos veces consecutivas por el trmino de ocho das cada uno. (Dichaley, art. 13.)

    En los edictos se expresaran todas las cir-cunstancias mencionadas en el artculo 3 1 1 , el tiempo de la publicacin de cada edicto, si es primero segundo el que se publica, invitndose en ellos todos los que tuvieren noticia de algn impedimento legal que ligue cualquiera de los contrayentes, que lo manifiesten por escrito de palabra al juez municipal del territorio en que se fije el edicto.

    Se har constar tambin en los edictos la fecha en que se fijan, y se insertarn en ellos textual-mente lo expresado en las pgs. XL, XLI y XLII. (Dicha ley, artculo 14.)

    Cuando los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos aos de residencia en Espaa, habrn de acreditar por certificacin de la autoridad com-petente, segn las leyes de su pas legalizada en forma y con todas las circunstancias que requieran las leyes espaolas para su autenticidad y validez, haberse hecho la publicacin del matrimonio que intentaren contraer con todas las solemnidades exigidas en el territorio en que hubieren tenido

    su domicilio residencia durante el ao anterior su entrada en Espaa.

    En todo caso acreditarn su libertad para con-traer matrimonio. (Dicha ley, art. 15.)

    El juez municipal quien competa autorizar el matrimonio podr dispensar la publicacin de los edictos, y en su caso la presentacin de los docu-mentos que se refiere el artculo anterior, cuan-do cualquiera de los interesados se hallase en in-minente peligro de muerte. (Dicha ley, art. 16.)

    Los militares que en activo servicio intentaren contraer matrimonio estarn dispensados de la publicacin de los edictos si presentaren certifi-cacin de su libertad, expedida por el jefe del cuerpo armado que pertenezcan. (Dicha ley, art. 17.)

    En los dems casos solamente el Gobierno po-dr dispensar la publicacin del segundo edicto de ambos, mediando causas graves suficiente-mente probadas. Esta dispensa se conceder gra-tuitamente en la forma y con las solemnidades que se prescribirn en el oportuno Reglamento. (Dicha ley, art. 18.)

    Los jueces municipales en cuyo territorio se hubieren fijado los edictos, excepcin del que hubiere de autorizar el matrimonio, expedirn instancia de cualquiera de los interesados, los cinco das de concluido el trmino de la publica-cin de los edictos, certificacin de los impedi-mentos que se les hubieren denunciado, negati-va en el caso de que no exista denuncia alguna. (Dicha ley, art. 19.)

  • II

    D E L A O P O S I C I N A L M A T R I M O N I O

    Los promotores fiscales y los promotores s n-dicos de los pueblos (i), en sus respectivos casos, tendrn obligacin de inquirir y denunciar al juez municipal que publicare los edictos para la celebracin del matrimonio, los impedimentos legales que afecten los pretendientes. (Dicha ley, art. 20.)

    Podrn tambin hacer la denuncia todos los ciudadanos mayores de edad. No ser admisible, sin embargo, la que se refiere al impedimento expresado en el nmero 3.0 d e la pg. XLI, si no fuere hecha por persona llamada por la ley dar la licencia el consejo para el matrimonio intentado. (Dicha ley, art. 21 . )

    No podrn ser denunciados otros impedimen-tos que los declarados y establecidos en la pgi-na XLIT. (Dicha ley, art. 22.)

    L a denuncia de los impedimentos habr de hacerse en el trmino sealado en los edictos en los cinco das siguientes su conclusin.

    L a que se hiciere despus no ser admisible, no interponerse ante el juez municipal que hubie-re de autorizar el matrimonio y antes de su cele-bracin. (Dicha ley, art. 23.)

    L a denuncia hecha en t iempo oportuno, que se refiere el artculo anterior, producir el efecto de suspender la celebracin del matrimonio hasta

    ( 1 ) D e b e entenderse par;, su caso , l o s fiscales de part ido y l o s

    fiscales municipales respectivamente.

    que fuere declarada por sentencia firme su impro-cedencia falsedad. (Dicha ley, art. 24.)

    L a denuncia podr hacerse por escrito ver-balmente.

    S i se hiciere por escrito, el juez municipal acordar que durante las veinticuatro horas s i-guientes se ratifique en ella el denunciante.

    Si se hiciere verbalmente, se har constar en acta, que autorizar el secretario del juez muni-cipal y firmar el denunciante si supiere pudie-re firmar. (Dicha ley, art. 25)

    L a denuncia se sustanciar por el juez munici-pal ante quien hubiere sido hecha, en la forma y por los trmites que se establecieren en la L e y de Enjuiciamiento civil. (Dicha ley, art. 26.)

    Cuando la denuncia privada fuere declarada maliciosa por sentencia firme, se condenar al denunciante la indemnizacin de los daos y perjuicios causados los interesados. (Dicha ley, art. 27.)

    I V

    DE L A CELEBRACIN DEL MATRIMONIO

    El matrimonio se celebrar ante el juez muni-cipal competente y dos testigos mayores de edad. (Dicha ley, art. 28.)

    Es juez municipal competente para autorizar el matrimonio el del domicilio residencia de los contrayentes, de cualquiera de ellos, eleccin de los mismos.

    S e entiende por residencia para los efectos del prrafo precedente la permanencia del interesado en el trmino municipal con dos meses de ante-

  • lacin; y si se tratare de militares en activo ser-vicio, se considerar residencia de los mismos la del territorio donde se halle, aunque sea acciden-talmente, el cuerpo que pertenezcan, en que radicare el empleo, cargo comisin militar que estuvieren desempeando. (Dicha ley, art. 29.)

    El juez municipal de cada territorio ser c o m -petente para autorizar el matrimonio del transen-te que en el mismo se halle en inmitente peligro de muerte. (Dicha ley, art. 30.)

    El juez municipal no autorizar la celebracin del matrimonio cuando ste se hubiera hecho denuncia de impedimento legal, mientras sta no sea desechada en forma.

    Tampoco autorizar la celebracin de ningn matrimonio antes que se entreguen en la secre-tara del juzgado:

    i . L a s certificaciones de nacimiento de los interesados (1).

    2.0 Las negativas de denuncia de impedimen-to expresadas en el prrafo lt. de la pg. LXV.

    3.0 L o s documentos que acrediten la dispensa de la publicacin de edictos de impedimentos legales de los contrayentes en sus respectivos casos.

    4.0 L o s documentos que demuestren haber obtenido la licencia solicitado el consejo, con-forme la l e y , cuando se trate del matrimonio de hijos de familia y de menores de edad.

    (1) Cuando por causa de incendio t otro motivo hubiesen des-aparecido los antiguos libros parroquiales y no fuese posible la presentacin de las certificaciones de nacimiento, stas podrn su-plirse por medio de informacin de testigos ante el juzgado mu-nicipal del punto en donde hubiese tenido lugar el hecho.

    5.0 L o s documentos que se refiere el prrafo ltimo de la pg. X L I V cuando se trate del ma-trimonio de extranjeros.

    6. La certificacin de libertad, cuando se trate del matrimonio de militares en activo servi-cio, expedida con arreglo al prrafo 3.0, pgi -na XLV. (Dicha ley, art. 31.)

    Sin embargo de lo dispuesto en el artculo an-terior, el juez municipal podr autorizar el ma-trimonio del que se halle en peligro inmimente de muerte, aunque los contrayentes no hayan

    "presentado los mencionados documentos.

    El matrimonio as contrado se entender con-dicional mientras que no se acredite la libertad anterior de los esposos en la forma establecida en esta seccin. (Dicha ley, art. 32.)

    Despus de trascurridos seis meses desde la fe-cha del ltimo edicto, de su dispensa, sin que se haya celebrado el matrimonio, no podr auto-rizarse ^aunque los interesados lo soliciten, si no se cumplen nuevamente los requisitos y se prac-tican las diligencias prescritas en esta seccin. (Dicha ley, art. 33.)

    L o s contrayentes podrn celebrar el matrimo-nio religioso antes, despus -al tiempo del ma-trimonio civil. (Dicha ley, art. 34.)

    El matrimonio podr celebrarse personalmente por medio de mandatario con poder especial, que deber expresar el nombre de la persona con quien ste lo haya de celebrar; pero siempre habr de concurrir personalmente la celebra-cin el contrayente domiciliado residente en el territorio del juez que haya de autorizar el matrimonio. (Dicha ley, art. 35.)

    Ser vlido el matrimonio celebrado por medio

    T O M O I X c

  • de apoderado, mientras que no se le haya notifi-cado en forma autntica la revocacin del poder otorgado su favor por el contrayente. (Dicha ley, art. 36.)

    l matrimonio se celebrar en el local de au-diencia pblica del juez que hubiere de autorizar-lo, no ser que ste acordare otra cosa instan-cia de los contrayentes, por hallarse a lguno de ellos en la imposibilidad de concurrir al local mencionado por otra causa anloga. (Dicha ley, art. 37.) , , , . ,

    E l matrimonio se celebrara con asistencia d e dos testigos mayores de edad, en la siguiente forma:

    Primeramente el secretario del Juzgado leer lo expresado en las pgs. XXXIX y XL.

    A c t o continuo, y sucesivamente, el juez inte-rrogar cada uno de los esposos con la siguiente frmula:

    (Queris por esposa ( esposo) d...? (El nombre y apellido del contrayente no interrogado.)

    L o s contrayentes contestarn por su o r d e n : Si quiero.Incontinenti el j u e z pronunciar las siguientes palabras:

    Quedis unidos en matrimonio perpetuo in-disoluble; y se terminar el acto d l a celebracin, leyendo el secretario del j u z g a d o los artculos del i. de la seccin tercera de este captulo. (Di-cha ley, art. 38.)

    T o d o lo expresado en el artculo anterior se consignar inmediatamente en un acta, que fir-marn el juez, los cnyuges y los testigos, si s u -pieren pudieren firmar, autorizndola el secre-tario del juzgado.

    El expediente formado para las diligencias pre-

    liminares del matrimonio se archivar en el j u z -gado, y l se unirn los documentos que se refiere el prrafo 2.0, pg . XLVIII. (Dicha ley, art. 39.)

    E l matrimonio contrado fuera de Espaa por extranjeros, con arreglo l a s leyes de su nacin, surtir en Espaa todos los efectos civiles del ma-trimonio legtimo. (Dicha ley, art. 40.)

    El matrimonio contrado en el extranjero por dos espaoles, por un espaol y un extranjero, ser vlido en Espaa, siempre que se hayan ob-servado en su celebracin las leyes establecidas en el pas en que tuvo efecto para regular la for-ma externa de aquel contrato, y los contrayentes tuvieren aptitud para celebrarlo con arreglo las leyes espaolas. (Dicha ley, art. 41.)

    Los matrimonios celebrados en el extranjero por dos espaoles, por un espaol que quiera conservar su nacionalidad y un extranjero, habrn de inscribirse en los quince das siguientes su celebracin en el Registro civil del agente diplo-mtico consular espaol del lugar en que el acto se hubiere efectuado; y no habindolo, en el del ms prximo. (Dicha ley, art. 42.)

    L o s jefes de los cuerpos militares en campaa podrn autorizar, en defecto del juez municipal, los matrimonios que intenten celebrar in articulo mortis los individuos de los mismos, con arreglo al prrafo i . de la pg. XLIX.

    L o s contadores de los buques de guerra y los capitanes de los mercantes podrn desempear las mismas funciones en los matrimonios que se celebren bordo in articulo mortis. (Dicha ley, art. 43.)

  • v

    D E L O S MEDIOS DE P R O B A R E L M A T R I M O N I O

    L o s matrimonios celebrados antes de la pro-mulgacin de la L e y del matrimonio civil se pro-barn por los medios establecidos en las leyes anteriores. (Dicha ley, art. 79.)

    Los contrados desde la promulgacin de esta ley se probarn solamente por las correspondien-tes actas del Registro civil, no ser que stas hubieren desaparecido, en cuyo caso sern admi-sibles todos los medios legales de prueba. (Dicha ley, art. 80.)

    L a posesin constante de estado de los padres, unida las actas de nacimiento de sus hijos, en concepto de legtimos, harn prueba plena del matrimonio de aqullos, si y a hubieren fallecido se hallaren impedidos de manifestar el lugar de su casamiento, no constar que alguno de ellos estaba l igado con un matrimonio anterior. (Dicha ley, art. 81.)

    El matrimonio contrado en pas extranjero podr probarse por cualquier medio de prueba, si en el pas en que fu celebrado no estuvieren los matrimonios sujetos Registro. (Dicha ley, art. 82.)

    VI

    D E L D I V O R C I O

    1 De la naturaleza y causas del divorcio

    E l divorcio no disuelve el matrimonio, suspen-diendo tan slo la vida comn de los cnyuges y sus efectos. (Dicha ley, art. 83.)

    L o s cnyuges no podrn divorciarse ni aun separarse por mutuo consentimiento; para ello es indispensable en todo caso el mandato judicial. (Dicha ley, art. 84.)

    E l divorcio proceder solamente por las si-guientes causas:

    1.a Adulterio de la mujer, no remitido expre-sa tcitamente por el marido.

    2.a Adulterio del marido, con escndalo p-blico con el abandono completo de la mujer, cuando el adltero tuviere su cmplice en la casa conyugal, con tal que no hubiera tambin sido remitido expresa tcitamente por la mujer.

    3.a Malos tratamientos graves, de obra, de palabra, inferidos por el marido la mujer.

    4.a Violencia moral fsica, ejercida por el marido sobre la mujer, para obligarla cambiar de religin.

    5.a Malos tratamientos de obra, inferidos los hijos, si pusieren en peligro su vida.

    6.a Tentativa del marido para prostituir su mujer, la proposicin hecha por aqul sta para el mismo objeto.

    7.a Tentativa del marido de la mujer para

  • corromper sus hijos, y la complicidad en su corrupcin prostitucin.

    8.a Condenacin, por sentencia firme, de cual-quiera de los cnyuges cadena reclusin perpetua. (Dicha ley, art. 85.)

    E l divorcio solamente podr ser reclamado por el c n y u g e inocente. (Dicha ley, art. 86.)

    II

    De las disposiciones preliminares del divorcio

    Admitida la demanda de divorcio, antes si la urgencia del caso lo requiere, se acordar j u d i -cialmente:

    1 L a separacin provisional de los cnyuges y el depsito de la mujer.

    2.0 E l depsito de los hi jos en poder del cn-y u g e inocente; y si ambos fueren culpables, el nombramiento de tutor curador de los mismos y su separacin de los padres.

    Si las causas q u e hubieren dado margen al divorcio fueren las i . a , 2.a, 3.a , 4.a y 8.a del p -rrafo 3.0, pg . LUI, podrn los padres proveer de comn acuerdo al cuidado y educacin de sus hijos.

    3.0 E l sealamiento de alimentos la mujer y los hijos que no quedaren en poder del padre.

    4.0 La adopcin d e las disposiciones necesa-rias para evitar que e l marido que hubiere dado causa al divorcio per judique la mujer en la ad-ministracin de sus bienes. (Dicha ley, art. 87.)

    III

    De los efectos del divorcio

    La sentencia ejecutoria de divorcio producir los siguientes efectos:

    1 L a separacin definitiva de los cnyuges. 2.0 Quedar ser puestos los hijos bajo la po-

    testad y proteccin del cnyuge inocente. S i ambos fueren culpables, quedarn bajo la

    autoridad del tutor curador, que se nombrara con arreglo las prescripciones de la L e y de en-juiciamento civil, salvos los casos comprendidos en el nmero 2.0 del prrafo 2.0, pg. LIV.

    No obstante las disposiciones anteriores, la madre conservar en todo caso su cuidado los hijos menores de tres aos hasta que cumplan esta edad, no ser que expresamente se haya dispuesto otra cosa en la sentencia.

    3.0 La privacin por parte del cnyuge cul-pable, mientras viviere el inocente, de la patria potestad y de los derechos que lleva consigo sobre las personas y bienes de los hijos.

    A la muerte del cnyuge inocente, volver el culpable recobrar la patria potestad y sus dere-chos, si la causa que hubiere dado margen al di-vorcio hubiere sido alguna de las comprendidas en el mencionado nmero 2.0 del prrafo 2.0, p -gina LIV.

    S i fuere distinta, se nombrar tutor a los hijos en la forma anteriormente prevenida.

    L a privacin de la patria potestad y sus dere-chos no eximir al cnyuge culpable del cumpli-miento de las obligaciones que tuviere para con sus hijos.

  • 4.0 La prdida, por parte del cnyuge culpa-ble, de todo lo que hubiera sido dado prome-tido por el inocente por otra persona en consi-deracin ste, y la conservacin de todo lo . recibido por el inocente, y el derecho de recla-mar desde lugo lo que hubiere sido prometido por el culpable.

    5." L a separacin de los bienes de la sociedad conyugal y la prdida de la administracin de los de la mujer, si fuere el marido quien hubiere dado causa al divorcio y la mujer los reclamare.

    6. La conservacin, por parte del marido inocente, de la administracin de los bienes de la mujer, la cual solamente tendr derecho alimen-tos. (Dicha ley, art. 88.)

    El divorcio y sus efectos cesarn cuando los cnyuges consintieren en volver reunirse, d e -biendo poner la reconciliacin en conocimiento del juez tribunal (1) que hubiere dictado la sentencia ejecutoria del divorcio.

    Se excepta de lo dispuesto en el prrafo an-terior, el caso de divorcio sentenciado por las causas 5.a y 7.a del prrafo 3.0, pg. u n . (Dicha ley, art. 89.)

    VII DE L A D I S O L U C I N Y N U L I D A D D E L M A T R I M O N I O

    I De la disolucin del matrimonio

    El matrimonio legt imo se disuelve solamente

    (t) Por el art. 7. del R. D. de 9 de Febrero de 1875 la ju-risdiccin eclesistica ha sido reintegrada en el conocimiento de las causas de divorcio de matrimonio cannico.

    p o r la m u e r t e d e u n o d e l o s c n y u g e s d e b i d a -m e n t e p r o b a d a .

    L a ausencia prolongada de uno de ellos, con ignorancia de su paradero, no ser causa de pre-suncin de su muerte, no ser que durare hasta que tuviere cien aos de edad el ausente, en cuyo caso se le tendr por fallecido. (Dicha ley, artcu-lo 90.)

    El impedimento que, segn las prescripciones de esta ley, anula el matrimonio, no ser causa para su disolucin cuando sobreviniere despus de la celebracin del matrimonio. (Dicha ley, ar-tculo 91.)

    II

    De la nulidad del matrimonio

    No se reputar vlido: i . El matrimonio que se contrajere por el

    que carezca de alguna de las circunstancias ne-cesarias de aptitud prescritas en la pg. XL, salvo lo dispuesto en el segundo prrafo del nmero primero de dicho artculo.

    2.0 E l q u e s e c o n t r a j e r e m e d i a n d o a l g u n o d e los i m p e d i m e n t o s e s t a b l e c i d o s en l o s n m e r o s i . y 2.0 d e l p r r a f o 2.0 , p g . X L , y en l o s o c h o pri-m e r o s d e l p r r a f o i . , p g . X L I , si n o h u b i e r e n s i d o p r e v i a m e n t e d i s p e n s a d o s en l o s c a s o s en q u e s e a p r o c e d e n t e la d i s p e n s a .

    3.0 E l que se contrajere con autorizacin del juez municipal competente y presencia de dos testigos mayores de edad.

    4.0 E l contrado por error en la persona, por

  • coaccin por miedo grave que vicien el consen-timiento.

    5.0 El contrado por el raptor con la robada, mientras que sta se halle en su poder.

    Sern, no obstante, vlidos los matrimonios que se refieren los dos nmeros antecedentes, si hubieren trascurrido seis meses de cohabitacin de los cnyuges, contar desde que el error se hubiese desvanecido la libertad se hubiese re-cobrado, sin haber reclamado durante aquel tiem-po la nulidad. (Dicha ley, art. 92.)

    En los casos de los nmeros i ., 2 y 3.0 del prrafo anterior, podrn reclamar la nulidad los cnyuges, el ministerio fiscal cualquiera perso-na que tuviere inters en ella.

    En los casos de los nmeros 4.0 y 5.0 podr reclamarla solamente el cnyuge que hubiere su-frido el error, la fuerza el miedo.

    Admitida la demanda de nulidad del matrimo-nio, se practicarn las diligencias establecidas en el prrafo 2.0, pg. LIV. (Dicha ley, art. 93.)

    Los matrimonios civiles celebrados hasta la promulgacin de la L e y de matrimonio civil ante los alcaldes del domicilio residencia de los con-trayentes y dos testigos mayores de edad, se re-putarn legtimos, y producirn todos sus efectos civiles si los contrayentes tuvieren capacidad para celebrarlos, con arreglo las prescripciones establecidas en esta seccin. (Dicha ley, articu-lo 2.0 de sus disposiciones transitorias.)

    III

    De los matrimonios nulos contrados de buena fe

    El matrimonio nulo, contrado de buena fe por ambos cnyuges, producir todos sus efectos ci-viles mientras subsista y la legitimidad de los hijos. (Dicha ley, art. 94.)

    El contrado de buena fe por uno de ellos lo producir solamente respecto del cnyuge ino-cente y de los hijos. (Dicha ley, art. 95.)

    L a buena fe se presumir siempre, no pro-barse lo contrario. (Dicha ley, art. 96.)

    Anulado ejecutoriamente el matrimonio, los hijos varones mayores de tres aos quedarn al cuidado del padre y las hijas al de la madre, ha-biendo habido buena fe por parte de ambos cn-yuges .

    Si la hubo tan slo por parte de uno de ellos, quedarn los hijos de ambos sexos bajo su poder y su cuidado.

    Pero en todo caso continuarn al cuidado de la madre los menores de tres aos hasta que cum-plan esta edad. (Dicha ley, art. 97.)

    L o dispuesto en el artculo anterior no tendr efecto si los padres, de comn acuerdo, dispusie-ren otra cosa. (Dicha ley, art. 98.)

    L a sentencia ejecutoria de nulidad del matri-monio producir, respecto de los bienes de los cnyuges, los mismos efectos que la disolucin de aqul por muerte.

    E l cnyuge que hubiere obrado de mala fe per-der, sin embargo, la parte d l o s gananciales que

  • en otro caso le hubiera de corresponder. (Dicha ley, art. 99.)

    L a sentencia e jecutor ia de nulidad de matrimo-nio se inscribir en el Reg is t ro civil en que cons-tare su celebracin. (Dicha ley, art. 100.)

    E l conocimiento y decisin de todas las c u e s -tiones q u e diere margen la observancia de la L e y de matrimonio civi l corresponde la j u r i s -diccin civi l ordinaria, segn la forma y el modo establecido en las l e y e s de Enjuic iamiento civil.

    Las sentencias y providencias de los tribunales eclesisticos sobre t o d o lo q u e const i tuye el o b -j e t o de dicha l e y no producirn efectos civiles. (Dicha ley, art. 100.)

    Sin e m b a r g o de l o dispuesto en el artculo a n -terior, los j u e c e s y tribunales civiles ordinarios no conocern de las demandas de nulidad de los matrimonios cannicos celebrados con anteriori-dad la promulgac in de la L e y de matrimonio civi l y de sus incidencias, c u y o conocimiento c o -rresponda la jur isdiccin eclesistica.

    L a s sentencias q u e dictaren sobre ellas los tr i-bunales eclesisticos producirn efectos civiles. (Dicha ley, art. 1 d e las disposiciones transito-rias i)

    SECCIN TERCERA

    DE LOS EFECTOS G E N E R A L E S DEL MATRIMONIO R E S P E C T O

    D E LAS PERSONAS Y BIENES DE LOS CNYUGES ( i )

    L o s c n y u g e s estn obl igados guardarse fide-lidad y socorrerse mutuamente. (Ley del matri-monio civil, art. 44.)

    E l marido debe tener en su compaa y p r o t e -g e r su mujer.

    Administrar tambin sus bienes excepto aque-llos c u y a administracin corresponda la misma p o r la l e y ; y estar facultado para representarla

    ( 1 ) L o s art culos de la l e y del matr. civil de esta seccin s o n los del cap. V de la misma, que el art. 5 . 0 del R . D . de 9 de F e -brero de 1 8 7 5 , h a declarado subsistentes y aplicables, sea Ir que fuere la f o r m a l e g a l c o n que se h a y a celebrado el matrimonio.

    D e b e m o s recordar tambin que en el art. i . de la ley de 24 de M a y o de 1870, publ icada en 18 de Junio, se previno que lo establecido en la del matr imonio civil era sin perjuicio de lo que se dispone por el derecho foral vigente respecto los efectos civiles del matrimonio en cuanto las personas y bienes de los cnyuges y de sus descendientes. A u n q u e esto puede dar lugar a lguna duda, cons ideramos que la ley de l matrimonio civil no d e r o g a el derecho fora l en t o d o aquel lo que por no estar c o n f o r m e c o n el general , f o r m a una excepcin variacin del m i s m o ; p e r o que las refor-mas introducidas p o r dicha ley han de prevalecer c o n respecto lo d e m s en que existe p e r f e c t a conformidad entre el derecho ge-neral y el fora l . A s , por e jemplo , creemos que la ley de ma tri-trimonio civil n o ha d e r o g a d o las diferencias que existen c o n res-pecto la administracin de bienes parafernales de la mujer entre el derecho de Cast i l la y e l v igente en Catalua, M a l l o r c a y N a -varra, y que, p o r el contrario, la introduccin de la patria potestad en f a v o p de las mujeres , que no se conoca en n ingn punto de la nacin espaola, es apl icable todos los territorios de la misma.

  • e n j u i c i o , salvo los casos en que sta pueda ha-cerlo por s misma con arreglo derecho, y para darle licencia para celebrar los contratos y los actos que la sean favorables. (Dicha ley, art. 45.)

    El marido menor de diez y ocho aos ( 1 ) no podr, sin embargo, ejercer los derechos e x p r e -sados en el prrafo anterior, ni tampoco adminis-trar sus propios bienes sin el consentimiento de su padre; en defecto de ste, del de su madre, y falta de ambos, sin la competente autorizacin judicial, que se le conceder en la forma y en los casos prescritos en la L e y de Enjuiciamiento Civil. (Dicha ley, art. 46.)

    Tampoco podr ejercer las expresadas faculta-des el marido que est separado de su mujer por sentencia firme de divorcio, que se halle ausente en ignorado paradero que est sometido la pena de interdiccin civil. (Dicha ley, art. 47.)

    La mujer debe obedecer su marido, vivir en su compaa y seguirle donde ste traslade su domicilio residencia (2).

    Sin embargo de lo dispuesto en el prrafo an-terior, los tribunales podrn, con conocimiento

    ( 1 ) Segn la ley 7, tt. 2, lib. 10 de la Nov. Recop., el que ca-sare antes de los 18 aos, puede, lugo de cumplidos, administrar su hacienda y la de su mujer menor, sin necesidad de venia.

    ( 2 ) El marido y la mujer deben vivir reunidos, asistirse y so-correrse mutuamente, suministrando el primero la segunda los alimentos y dems medios necesarios de subsistencia, y obede-ciendo sta su marido, sin permitirse abandonar arbitraria y vo-luntariamente su compaa y familia. Cuando la mujer se fuga de la casa y compaa de su marido, continuando ausente de el la y con absoluta independencia de ste, sin autorizacin de ninguna especie, las deudas y compromisos que en esta situacin ilegal haya contrado, no pueden afectar ni imponer obligacin alguna al marido. ( S . del T . S. de J. de 7 Enero de 1868.)

    de la causa, eximirla de esta obligacin cuando el marido traslade su residencia al extranjero. {Dicha ley, art. 48.)

    La mujer no puede administrar sus bienes ni los de su marido, ni comparecer e n j u i c i o , ni c e -lebrar contratos, ni adquirir por testamento abintestato sin licencia de su marido, no ser en los casos y con las formalidades y limitaciones que las leyes prescriban. (Dicha ley, art. 49.)

    Los actos de esta especie que la mujer ejecuta-re sern nulos, y no producirn obligacin ni accin, si no fueren ratificados expresa tcita-mente por el marido. (Dicha ley, art. 50.)

    Ser vlida, no obstante, la compra que al con-tado hiciere la mujer de cosas muebles, y la que hiciere al fiado de las que por su naturaleza estn destinadas al consumo ordinario de la familia, y no consistieren en joyas , vestidos y muebles pre-ciosos, por ms que no hubieren sido hechas con licencia expresa del marido.

    Sin embargo de lo dispuesto en el prrafo an-terior, se consolidar la compra hecha por la mujer al fiado, de joyas , vestidos y muebles p r e -ciosos, desde el momento en que hubieren sido empleadas en el uso de la mujer de la familia con conocimiento y sin reclamacin del marido. (Dicha ley, art. 51.)

    Tampoco podr la mujer publicar escritos, ni obras cientficas ni literarias, de que fuere autora traductora, sin licencia de su marido, en su defecto, sin autorizacin judicial competente. (Di-cha ley, art. 52.)

    Podr la mujer sin licencia del marido: i. Otorgar testamento, disponiendo en l

    de sus bienes con las limitaciones establecidas por las leyes.

  • 2. Ejercer los derechos y cumplir los de-beres que le correspondan respecto los hijos legtimos naturales reconocidos, que hubiere tenido de otro, y los bienes d e los mismos. (Dicha ley, art. 5 3 . )

    La mujer gozar de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservar mientras que no con-trajere segundas nupcias. (Dicha ley, art. 54.)

    Solamente el marido y sus herederos podrn reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia autorizacin competente. (Dicha ley, art. 55.)

    E l marido p u e d e dar licencia general su mu-jer para contratar y hacer todo lo que, segn los artculos anteriores, no puede hacer sin ella. (L. 12, tit. i., lib. 10, Nov. Rec.)

    Puede el marido ratificar general especial-mente lo hecho por su mujer sin su permiso. (L. 14, tit, 1 l i b . 10 de la Nov. Rec. S. del T. S. dej. de 10 Octubre de 1861.)

    Adems de la licencia del marido, la mujer ca-sada menor de edad necesita licencia judicial para enajenar vl idamente sus bienes. (>S. del T. S. de

    J. de 10 Setiembre de 1862.) Resistindose el marido sin justa causa dar

    licencia la mujer para la celebracin de un acto en que sea necesaria, p o d r darla el juzgado. (L. 13, tit. i., lib. 10 de la Nov. Rec.)

    Tambin podr darle ste cuando, estando au-sente el marido, el negocio para el cual debe es-tar autorizada la mujer no sufriese demora. (L. 15, tit. i., lib. 10de la Nov. Rec.)

    L a mujer casada que contrae obligacin de mancomn con su marido no queda obligada

    cosa alguna, menos que se pruebe que la deuda se convirti en provecho de ella, y que este pro-vecho no consisti en cosas que el marido no est obligado proporcionarle. (L. 3, tit. 11, lib. 10 Nov. Rec. S. del T. S. de J. de 11 de Octubre de 1859.)

    L a mujer casada puede pedir habilitacin del juzgado de su domicilio al objeto de comparecer enjuic io en los casos siguientes:

    i . Hallarse el marido ausente, sin que haya fundada esperanza de su prxima vuelta.

    a. Ignorarse el paradero del marido. 3.0 Negarse el marido representar en juicio

    la mujer. (Ley de Enjuiciamiento civil, artcu-lo 1351.)

    Para conceder la habilitacin, es necesario con-curra alguna de las circunstancias siguientes:

    i . a Ser demandada la mujer que la solicitare. 2 .a Segursele grave perjuicio de no promover

    la demanda para que se pida la habilitacin. Fuera de estos casos no podr otorgarse. (Di-

    cha ley, art. 1352.) Para conceder habilitacin se oir siempre al

    promotor fiscal del juzgado. (Dicha ley, artcu-LO I353-)

    Cuando la habilitacin se conceda una mujer menor de edad, se le proveer de curador para pleitos de la manera prevenida en la L e y de E n -juiciamiento civil. (Dicha ley, art. 1354.)

    E n el auto en que se conceda la habilitacin la mujer mayor de edad, se le autorizar para que otorgue poder