R-DCA--2011 · R-DCA-102-2015 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación...
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R-DCA-102-2015
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de febrero
del dos mil quince.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por VIFISA DE TURRIALBA S. A., en contra del
acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA NO. 2014LA-000008-01,
promovida por MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, para la ADQUISICIÓN DE UN
REMOLQUE DE PLATAFORMA BAJA, TOTALMENTE NUEVO, CON
CAPACIDAD MINIMA DE 35 TONELADAS, MODELO 2015, acto recaído a favor de
CONSORCIO INDUSTRIAS GONZACA S. A. /TECNOCAMIONES S. A., por un
monto de ₡30.000.000,00.-----------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa VIFISA DE TURRIALBA S. A. el cuatro de diciembre del dos mil
catorce interpuso ante este órgano contralor recurso de apelación en contra de la
adjudicación de la referida licitación abreviada No. 2014LA-000008-01.-------------------
II. Que mediante auto de las quince horas y cincuenta minutos del cinco de diciembre del
dos mil catorce, esta División solicitó el expediente administrativo, el cual fue remitido por la
Administración mediante oficio No. OFC-ALC-534-2014, del ocho de diciembre del dos mil
catorce.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las once horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de
diciembre del dos mil catorce se confirió audiencia inicial a la Administración como al
adjudicatario, para que se refirieran a los argumentos expuestos por el apelante, audiencia
que fue atendida según escritos agregados al expediente del recurso de la apelación.---------
IV. Que mediante auto de las diez horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil
quince se otorgó audiencia especial a la apelante para que se refiriera únicamente a las
argumentaciones que en contra de su oferta realizaron la Administración y el adjudicatario al
contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida según escrito agregado al expediente del
recurso de apelación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las ocho horas diez minutos del veintiséis de enero del dos mil
quince, se confirió audiencia final a las partes, la cual fue atendida por éstas mediante
escritos que constan en el expediente del recurso de apelación.--------------------------------------
VI. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias correspondientes.-------------------------------------------------------------------------------
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CONSIDERANDO
I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que el representante de la empresa Vifisa, Víctor Otárola
Salazar, en declaración jurada fechada veinte de noviembre del dos mil catorce, indicó: "[...]
Que mi representada comenzó a funcionar construyendo góndolas, trailetas, remolques,
semirremolques y vagonetas baja la marca VIFISA desde mil novecientos noventa , en el
año mil novecientos noventa y cinco se constituyó la sociedad con el nombre de la empresa
VIFISA DE Turrialba S. A. y el día veintinueve de noviembre del dos mil dos, comencé los
trámites para proteger la marca…" (Ver folio 197 del expediente administrativo) 2) Que la
empresa Vifisa de Turrialba S. A. junto con su oferta presenta un documento que titula
“Certificación”, en la que indica: "Vifisa de Turrialba S.A., fabricante de remolques marca
VIFISA, certificamos que:” A. “[...]/ El remolque ofrecido en la presente licitación contará con
una garantía de funcionamiento por un periodo de 24 meses a partir del recibido conforme
por parte de la Municipalidad.”/ B. “[…] VIFISA de Turrialba S.A. es el único distribuidor
autorizado de la marca VIFISA en Costa Rica." Dicho documento no se encuentra rubricado.
(Ver folio 33 del expediente administrativo.) 3) Que el señor Víctor Otárola Salazar
representante legal de la empresa Vifisa de Turrialba S.A. firmó la oferta presentada a
concurso. (Ver folio 48 del expediente administrativo) 4) Que la empresa VIFISA de Turrialba
S.A. en declaración jurada, consignó: "Yo, Víctor Otárola Salazar, cedula 3-195-995,
representante legal de VIFISA DE TURRIALBA S.A., cédula jurídica 3-101-162465 declaro
bajo fe de juramento que: […[/ La empresa VIFISA de Turrialba S.A. es una empresa estable
y consolidada en la actividad comercial en venta de equipos tipo remolques de plataforma
baja, con más de 18 años de operación activa, por lo que contamos con la siguiente lista de
clientes de equipos nuevos:[…]" Detallando una lista de clientes. (Ver folio 38 del
expediente administrativo). 5) Que la Proveeduría Municipal por medio del oficio No. OFC-
PRV-069-14, le solicitó a la empresa VIFISA de Turrialba S. A. con base en el artículo 80 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, subsanar los siguientes aspectos: A.
"1. De conformidad con lo estipulado en los numerales 1.3.2 y 2.3.1 del cartel de licitación, el
oferente deberá aportar un catálogo o panfleto original de fábrica, que contenga un diseño
tipo plano del modelo propuesto (con al menos la vista lateral) y la información clara y
completa de las características y especificaciones del equipo marca Vifisa, modelo LB35T
ofrecido, especialmente los sistema de carga (por la parte delantera o trasera) y de ajuste de
la plataforma (si lo tiene)”./ B. “3.De conformidad con lo estipulado en el numera 2.1.2 del
3 cartel de licitación, el oferente deberá aportar una declaración jurada en la que detalle los
clientes a los que les ha vendido remolques nuevos, similares al ofertado, en los últimos
cinco (5) años, especificando el nombre del cliente, tipo de equipo vendido, teléfono y
persona contacto." (Ver folio 151 del expediente administrativo) 6) Que la empresa Vifisa de
Turrialba S.A. en oficio de 11 de noviembre del 2014, indica: "En nuestra oferta se adjuntó la
declaración jurada tal como se solicitó en el cartel. A continuación se detalla la misma según
lo conversado con el señor Jorge Sandi" Algunos clientes que se enlistaron fueron:
“Propietario: Instituto Costarricense de Electricidad, Tipo de equipo vendido: Lowboy, serie:
LB064, Teléfono: 2000-4062, Contacto: Álvaro Montero González, Año de venta: 2011,
Capacidad: 25 toneladas./ Propietario: Instituto Costarricense de Electricidad, Tipo de
equipo vendido: Lowboy, serie; LB10T13084, Teléfono: 2000-4062, Contacto: Alvaro
Montero González, Año de venta: 2013, Capacidad: 10 toneladas./ Propietario: Instituto
Costarricense de Electricidad, Tipo de equipo vendido: Lowboy, serie: LB10T12077,
Teléfono: 2217-2031, Contacto: Roy Fonseca, Año de venta: 2012, Capacidad: 10
toneladas./ Propietario: Municipalidad de Santa Cruz, Tipo de equipo vendido: Lowboy,
serie: LB12T12080, Teléfono: 2680-0101, Contacto: Keylor Jaén Rosales, Año de venta:
2012, Capacidad: 12 toneladas./ Propietario: CEMESAG, Tipo de equipo vendido: Lowboy,
serie: LB062, Teléfono: 8818-3987, Contacto: Carlos Otárola, Año de venta: 2009,
Capacidad: 60 toneladas./ Propietario: Refinadora Costarricense de Petróleo, Tipo de equipo
vendido: Lowboy, serie: LB40T11065, Teléfono: 8850-1404, Contacto: Edgar Montoya, Año
de venta: 2011, Capacidad: 40 toneladas./ Propietario: Chales Tour, Tipo de equipo vendido:
Lowboy, serie: LB30TG, Teléfono: 8843-9066, Contacto: Allan Quirós Gamboa, Año de
venta: 2010, Capacidad: 30 toneladas.” (Ver folio 168 del expediente administrativo) 7) Que
la Unidad Técnica de Gestión Vial mediante oficio No. OFC-UTV-072-14 del 24 de
noviembre de 2014, remite las calificaciones técnicas de las ofertas y la recomendación de
adjudicación para el Concejo Municipal, en dicho oficio en el punto 2.4, tabla No. 3
"Evaluación de Requisitos Técnicos de Admisibilidad de las Ofertas Licitación Abreviada No.
2014LA-000008-01", determinó respecto a la oferta de la empresa Vifisa: A. "Aportar un
catálogo o folleto original del fabricante sin modificaciones, preferiblemente escrito en idioma
español, así como un diseño tipo plano del modelo propuesto, donde se muestren las
dimensiones del equipo: En la oferta no se aporta un catálogo o folleto original, solo se
aporta en Anexos (pág. 15) una ficha con el diseño tipo plano de equipo marca Vifisa,
modelo LB35T. En dicha ficha el diseño carece de algunas dimensiones y no se detallan las
4 características del equipo. Adicionalmente, mediante nota subsanatoria de fecha 11 de
noviembre de 2014, el oferente aporta fotografías de plataforma baja que fabrica, los cuales
son de cuello rígido, no de cuello removible, como se solicita en el cartel.”/ B. “[…]
Contabilizar al menos (5) ventas de remolques nuevos similares al solicitado en el cartel
ofertado, en los últimos (5) años: En anexos de la oferta se aportó declaración jurada
mediante la cual se deduce que el oferente en los últimos años ha realizado ventas de
equipo tipo remolque de cuello rígido, a 4 clientes. Dicha información se confirma mediante
nota subsanatoria de fecha 11 de noviembre de 2014.”/ C. “[…] Sistema de Carga: Sistema
Hidráulico de desconexión automatizada de cuello ganso, sin soporte, que desciende la
plataforma a nivel de piso, para que el equipo o maquinaria a transportar sea cargada por la
parte delantera: En el diseño tipo plano del equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido en
la oferta no se detallan las características del equipo. Mediante nota subsanatoria de fecha
11 de noviembre de 2014, el oferente aporta fotografías de los remolques de plataforma baja
que fabrica, los cuales se visualiza que son de plataforma fija y cola tipo castor para cargado
por la parte trasera, no de cargado por la parte delantera, como se solicita en el cartel.”/ D.
“[…] Sistema de ajuste de la plataforma: Con ajuste en marcha visible de la altura de la
plataforma, de al menos 4 posiciones, en incrementos de 5cm aproximadamente, accionado
por motor: En el diseño tipo plano del equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido en la
oferta no se detallan las características del equipo. Mediante nota subsanatoria de fecha 11
de noviembre de 2014, el oferente aporta fotografías de los remolques de plataforma baja
que fabrica, los cuales se visualiza que son de plataforma fija y cola tipo castor para cargado
por la parte trasera, no de cargado por la parte delantera, como se solicita en el cartel.”/ E.
“[…] Dimensiones del equipo: Largo total. Ancho total, longitud plataforma de carga, Altura
de plataforma de carga con respecto al suelo (sin carga), Altura de la cubierta trasera,
Distancia libre al suelo, Largo del cuello de ganso, Espacio de giro, Altura de quinta rueda,
Longitud de cubierta trasera y Distancia entre ejes, según se estipula en el cartel: En el
diseño tipo plano del modelo LB35T aportado por el oferente en Anexos de la oferta, no se
puede constatar que el equipo ofertado cumple con las dimensiones solicitadas, dado que
dicho diseño carece de algunas dimensiones." (Ver folios 212 a 216 del expediente de la
contratación.) 8) Que el Consorcio Tecnocamiones - Gonzaca en su oferta, respecto al
punto 2.1.2 Experiencia en la comercialización del equipo, indicó una lista de clientes , en la
sección Equipo: "Trailer (Carreta)". (Ver folio 113 del expediente administrativo) 9) Que la
empresa Vifisa de Turrialba S. A. adjuntó a su oferta documento con el título “LB35T” con
5 un diseño del equipo, precisando información como: “capacidad, ejes, suspensión, con
frenos ABS, Motor, Llantas, Con altura ajustable”. (Ver folio 34 -número 15 de la oferta- del
expediente administrativo) 10) Que la empresa Vifisa de Turrialba S. A. junto al oficio del 11
de noviembre del 2014, adjunta un documento con título "Lowboy 35 ton/LN35T" en el que
se detallan las siguientes especificaciones técnicas: "Ganso desmontable de carga delantera
accionado por sistema hidráulico/ Capacidad: 35 Toneladas/ Altura de plataforma ajustable
en cuatro posiciones/ Ejes (2): 25.000 libras de capacidad cada uno/ Frenos neumáticos: 16
½ x 7 con ABS/ Llantas: 255-70 R22.5/ Aros de disco de acero: 22.5 x 8.25 Unilock/ Largo
de cama aprovechable: 7.00 metros (+- 3%)/ Ancho 2.59 metros (+-3%)/ King Pin 2”/
Extensiones laterales para carga ancha/ Argollas de sujeción de carga/ Fabricado en vigas
de acero de alta tensión ATMS A992; A575-50/ Con rampas frontales de carga/ Piso de
madera de alta dureza/ Sistema eléctrico y de luces: 12V, LED DOT/ Suspensión Hucht
series 9700, 25.000 lbs por eje." (Ver folio 157 del expediente de la contratación) 11) Que en
su oferta, la empresa Vifisa de Turrialba S. A. consignó: i). Respecto a las especificaciones
técnicas del equipo: "C. Sistema de Carga: Remolque con sitema hidráulico de desconexión
automatizada de cuello ganso, sin soporte, que desciende la plataforma a nivel de piso, para
que el equipo o maquinaria a transportar sea cargada por la parte delantera. Con King Pin
fijo de 5cm +-3%, de alta resistencia./ D. Sistema de ajuste de la plataforma: El remolque
tendrá un sistema de ajuste de altura en marcha viaje de plataforma visible, de al menos 4
posiciones, en incrementos de 5cm aproximadamente, accionado por un motor dieses de 10
HP, igual o similar a Yanmar./ I. Dimensiones aproximadas: “Largo total: 13,7 m +- 2%./
Ancho total: 2,59 m +- 3%./ Longitud de plataforma de carga: 7,00 m +- 5%./ Altura de
plataforma de carga con respecto al suelo: 62 cm +- 4% (sin carga)./ Altura de la Cubierta
trasera: 98 cm +- 8%./ Distancia libre al suelo: 22,0 cm +- 9%./ Largo cuello de ganso: 3,38
m +- 2%./ Espacio de giro: 2.23 m +- 5%./ Altura de quinta rueda: 1,27 m +- 3%./ Longitud
de cubierta trasera: 3,30 m +- 5%./ Distancia entre ejes: 1.25 m +- 2%.” ii) Respecto al punto
2.4 Garantías de operación y servicio: “2.4.1. La garantía del equipo ofertado contra
defectos de fabricación y/o funcionamiento, en condiciones normales de uso, es de doce
(12) meses. Las únicas excepciones serán por una mala operación, por falta comprobada de
mantenimiento o por desgaste normal debido al uso del componente, lo cual será
demostrado por no nosotros, de resultar adjudicatarios. Dicha garantía contempla todo
aquello requerido para el buen funcionamiento del equipo. En caso de requerirse la
utilización de garantía por defectos de fabricación, esto no representará costo para la
6 municipalidad.” iii) Respecto al punto 2.5.4. “Factor: Garantía de funcionamiento. Ofrecemos
una garantía de funcionamiento por un periodo de 24 meses a partir del ofrecido conforme
del equipo por parte de la Municipalidad." (ver folios 39 a 43 del expediente administrativo)
12) Que la Proveeduría Municipal mediante oficio No OFC-PRV-071-14, solicita a la
empresa VIFISA de Turrialba S. A., que con base en lo estipulado en el artículo 80 del
Reglamento de Contratación Administrativa se subsanen los siguientes aspectos: "De
conformidad con lo estipulado en los numerales 1.3.2 y 2.3.1 del cartel de licitación y lo
observado en las fotos que se adjuntan al oficio No. 2014MC-08-01-01 de fecha 11 de
noviembre de 2014, el oferente deberá presentar una aclaración sobre el sistema de carga,
detallando si es por la parte delantera o por la parte trasera, y sobre el sistema de ajuste de
la plataforma, detallando si lo tiene o no lo tiene y las características." (Ver folio 190 del
expediente administrativo) 13) Que la empresa Vifisa de Turrialba mediante oficio 20 de
noviembre del 2014, en el que atiende la solicitud planteada por la administración mediante
el Oficio No. OFC-PROV-071-14, indica: "Procedo a describir las características detalladas
del Lowboy ofertado: Ganso desmontable de carga delantera accionado por sistema
hidráulico/ Capacidad: 35 Toneladas/ Altura de plataforma ajustable en cuatro posiciones en
incrementos de 5cm aproximadamente./ Ejes (2): 25.000 libras de capacidad cada uno/
Frenos neumáticos: 16 ½ x 7 con ABS/ Llantas: 255-70 R22.5/ Aros de disco de acero: 22.5
x 8.25 Unilock/ Largo de cama aprovechable: 7.00 metros (+- 3%)/ Ancho 2.59 metros (+-
3%)/ King Pin 2”/ Extensiones laterales para carga ancha/ Argollas de sujeción de carga/
Fabricado en vigas de acero de alta tensión ATMS A992; A575-50/ Con rampas frontales de
carga/ Piso de madera de alta dureza/ Sistema eléctrico y de luces: 12V, LED DOT/
Suspensión Hucht series 9700, 25.000 lbs por eje de resorte y balancín." (folio 198 y
siguientes del expediente administrativo) 14) Que la empresa Vifisa de Turrialba en su
escrito del recurso de apelación aporta criterio emitido por el Luis Paniagua Carranza,
Ingeniero Mecánico, que en lo interesa dispone: “Así las cosas en nuestro país, una
capacidad solicitada para un equipo se establece en 35 toneladas, esta resulta ser de
35.000 kilogramos.[…]” (Ver folios 14 y 15 del expediente del recurso de apelación) 15) Que
el consorcio Tecnocamiones - Gonzaca adjunta en su oferta carta suscrita por Luis Martínez,
en la que indica: "El propósito de esta carta es para certificar el modelo lowboy GTBN352-
24-SG[...] Este modelo se refiere a un lowboy con capacidad para 35 toneladas y su fecha
de fabricación se determina de acuerdo al día en que la orden sea procesada." (Ver folio 80
del expediente administrativo). 16) Que el consorcio Tecnocamiones - Gonzaca en su
7 escrito de respuesta a la audiencia inicial, aporta carta del fabricante suscrita por Luis
Martínez, que indica: A. "[...] CERTIFICAMOS que las empresas Industrias Gonzaca S.A.;
Tecnocamiones de Costa Rica y Gonzaca Representaciones S.A., las cuales conforman el
grupo Gonzaca representadas por el señor Oscar Gonzalez Ramírez son los distribuidores
para Costa Rica de nuestros productos desde 1995.”/ B. “[...] ya que el modelo o producto
ofertado por Industrias Gonzaca S. A. permite cumplir a cabalidad con una capacidad de
carga de 35 toneladas lo que equivale a 35.000 kilos efectivos, cada tonelada para nuestros
efectos representa 2,20462262 libras." (Ver folio 65 del expediente del recurso de apelación)
17) Que el consorcio Tecnocamiones - Gonzaca adjunta en su oferta documento de emitido
por la fábrica Globe Trailer MFG., INC, de fecha 15 de julio 2014, con traducción oficial, en
el que se indica: "[...] Por lo tanto nosotros indicamos que hemos mantenido una relación de
negocios con el señor Oscar Gonzáles Ramírez, representante de la(sic) Compañías
Gonzaca – Tecnocamiones, desde 1995, ya que ha existido un apoyo mutuo, en donde
nosotros hemos participado en varios negocios, y que se procedió a firmar un contrato para
que sea Distribuidor Exclusivo." (Ver folios 89 al 86 del expediente de la contratación).---------
II. Sobre el fondo del recurso presentado. En primer lugar, se hace necesario resolver los
alegatos formulados por la entidad licitante y por el adjudicatario respecto a la oferta del
apelante. 1) Sobre el punto 2.5.4 Factor Garantía de Funcionamiento. Señala la
Administración que en la oferta de la apelante existe una inconsistencia con relación a este
aspecto, pues en el escrito de la oferta se indica un periodo de 12 meses y en la certificación
sin firma se indica una de 24 meses, por lo que considera que para efectos de análisis se
computaría únicamente los 12 meses de la oferta. En relación a esto, señala la adjudicataria
que en la oferta del apelante se consignó una garantía de doce meses; sin embargo, en el
folio 39 de la oferta del apelante se indica 24 meses, por lo que considera que la garantía
que será calificada no pueden ser los 24 meses, ya que al constar las dos garantías se
generan dudas, por esto expone se debe considerar para la evaluación de la oferta
apelante, en caso que se calificará en este apartado, los 12 meses. Por su parte, la apelante
señala que aún admitiendo las intenciones de la adjudicataria y la Administración -de no
reconocer puntos por experiencia y asignarle 5 puntos en el factor de garantía, y con ello
reducir de 93 puntos –que son los que ella se asignó- a 75 puntos-, su la calificación sería
siempre superior a la de la oferta de la adjudicataria, ya que esta última alcanzaría un
máximo de 74.9 puntos. Criterio de la División: Respecto al factor “Garantía de
funcionamiento”, el cartel dispuso: “El Factor Garantía de Funcionamiento se evaluará
8 utilizando los rangos que se detallan en la siguiente tabla. El oferente deberá aportar una
certificación original del fabricante o copia debidamente certificada por notario público,
donde consigne el plazo de garantía del equipo ofrecido o bien una autorización del
fabricante respecto al plazo de funcionamiento que puede otorgar el representante en el
país.” (folio 04 del expediente administrativo). Siendo así, la garantía de funcionamiento
debía aportarse por medio de certificación emitida por el fabricante, según los plazos que se
indicare así se asignaría los puntos a las ofertas según el sistema de evaluación, de modo
que quien ofertara doce meses se le asignarían 5 puntos, quien ofertara de dieciocho a
veintitrés meses se le asignarían diez puntos, y quien ofertara igual o mayor a veinticuatro
meses se le asignarían quince puntos. La apelante, en la certificación emitida por el
fabricante indicó: “El remolque ofrecido en la presente licitación contará con una garantía de
funcionamiento por un periodo de 24 meses a partir del recibido conforme por parte de la
Municipalidad.” (hecho probado 2.A). Sin embargo en su oferta manifestó: “2.4.1. La
garantía del equipo ofertado contra defectos de fabricación y/o funcionamiento, en
condiciones normales de uso, es de doce (12) meses. Las únicas excepciones serán por
una mala operación, por falta comprobada de mantenimiento o por desgaste normal debido
al uso del componente, lo cual será demostrado por no nosotros, de resultar adjudicatarios.
Dicha garantía contempla todo aquello requerido para el buen funcionamiento del equipo. En
caso de requerirse la utilización de garantía por defectos de fabricación, esto no
representará costo para la municipalidad.” (hecho probado 11.ii) Por otro lado también
indicó: “2.5.4. Factor: Garantía de funcionamiento. Ofrecemos una garantía de
funcionamiento por un periodo de 24 meses a partir del ofrecido conforme del equipo por
parte de la Municipalidad.” (hecho probado 11.iii) Se desprende así que dentro de la oferta y
en la misma certificación aportada por el apelante se consignan plazos diferentes, lo que
indudablemente induce a confusión respecto al puntaje que le podría corresponder a la
recurrente en este rubro del sistema de evaluación. Al respecto, el artículo 83 del RLCA,
entre otras cosas, dispone: “Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias entre
sí, una que se ajusta al cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al cartel; si ambas se
ajustan al cartel en la evaluación se tomará la que menos le favorezca al oferente. Sin
embargo, para efectos de ejecución, se aplicará la manifestación que más favorezca a la
Administración.” (Resaltado es propio) De modo tal, para el presente caso, para el factor de
evaluación se deberá tomar el plazo de los doce meses como el correcto; sin embargo,
según lo dispone el mismo artículo, en la ejecución del contrato prevalecerá aquel que le es
9 más favorable a la Administración. Por esto, se declara con lugar este aspecto alegado por
parte de la Administración y el adjudicatario. Dado que el extremo antes señalado no le resta
legitimación al apelante, de seguido se entra a conocer por el fondo el recurso. A) Sobre los
requisitos técnicos del bien ofertado por el apelante. 1) Sobre el punto 2.1.1
Distribuidor autorizado de la marca del equipo. Señala la apelante que la unidad de
gestión vial le achacó como vicio en este aspecto, que el documento aportado no está
firmado y que se certifica a sí mismo, por lo que considera no cumple con lo estipulado en el
cartel. Explica que dado que la empresa es fabricante y distribuidor al mismo tiempo, para
cumplir ese requisito debía certificarse a sí mismo. Señala que el hecho que el documento
no esté firmado por el representante legal carece de relevancia, por cuanto la oferta es una
sola y se debe valorar integralmente, por lo que considera basta con una sola firma para
tenerla como válida con todos los anexos. En su respuesta a la audiencia especial señala
que el cartel lo que requiere es una certificación o documento emitido por el fabricante en el
que se demuestre que el oferente es distribuidor, dado que la empresa ostenta la condición
de oferente y fabricante del equipo a la vez, necesariamente para cumplir con el requisito
debe certificarse a sí misma, pues considera que nadie más que el propio fabricante podría
certificar esa condición. Apunta además, que la Municipalidad considera que esa condición
debe certificarla “un tercero”, como por ejemplo el Registro Nacional; sin embargo, explica
que ese planteamiento resulta ser contrario al cartel, pues éste indica claramente que la
certificación debe emitirla el fabricante, que en su caso es la misma empresa. Por su parte,
la Administración indica que sobre el requisito de distribuidor autorizado de la marca del
equipo, la apelante aportó una certificación sin firma, en el que indica ser fabricante de
remolques y único distribuidor, señala que ésta no puede ser juez y parte, dando fe de ello,
considera que esto lo debería hacer un tercero, como el Registro de la Propiedad Industrial
del Registro Nacional. El adjudicatario señala que la empresa apelante incorpora en el folio
33 una certificación de ellos mismo donde se indica que son fabricantes de remolques
marca VIFISA, señala que según lo apunta la misma certificación son ellos mismo los
fabricantes, por lo que considera que no se puede ser juez y parte, dando fe de ello, debe
ser un tercero por ejemplo el Registro de marcas que indique que la empresa oferente es
fabricante y desde qué fecha está en el mercado con su marca. Reitera así que para el caso
no basta con que la apelante así lo manifieste, considera que se debía aportar prueba que
respaldara su dicho, por lo que indica que la certificación carece de respaldo jurídico.
Menciona además, que revisando en internet el modelo ofertado por la apelante -LB35T-
10 existe en el mercado estadounidense y es ofrecido en subasta, por lo que se cuestiona si el
modelo ofrecido será reconstruido o nuevo. Considera que al no cumplir la apelante con la
acreditación de ser fabricantes de la marca ofertada no es admisible y no cumple con lo
solicitado en el cartel en éste punto, y no puede ser sometida al proceso de evaluación.
Criterio de la División: El artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa (RLCA) señala: “El cartel, constituye el reglamento específico de la
contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las
normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento./
Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas,
objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar. Para su confección, la
Administración podrá contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas,
especializadas en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún interés
particular directo ni indirecto en el negocio, cuando no tuviere en su organización los
recursos técnicos necesarios para ello…” Así, dentro de un procedimiento de contratación,
el cartel juega un papel esencial por cuanto es en éste donde se establecen los
requerimientos del objeto a contratar, lo que implica tanto el acatamiento obligatorio por
parte del oferente de lo que ahí consignado, como la sujeción de la Administración a lo
establecido en él. En el caso particular el cartel del concurso estableció: “2.1.1 Distribuidor
autorizado de la Marca del Equipo: El oferente deberá ser distribuidor de la marca ofertada y
debe presentar en su oferta una certificación o copia autenticada del fabricante, donde
demuestre que es distribuidor autorizado en Costa Rica.” (folio 08 del expediente
administrativo). Dicha cláusula estableció que un tercero –fabricante, específicamente-
debe emitir una certificación en la que demuestre que el oferente es distribuidor autorizado,
de modo que dicha cláusula está avocada a la comprobación de la calidad de distribuidor
por parte del oferente. Ahora bien, para el presente caso, tiene como particularidad que
quien presenta la oferta es el fabricante de la marca ofertada en calidad de distribuidor
(hechos probados 1 y 2); adicionalmente, dicha oferente presenta una certificación en
cumplimiento de lo solicitado en el cartel, indicando: “VIFISA de Turrialba S.A., fabricante de
remolques marca VIFISA,[…]/ VIFISA de Turrialba S.A. es el único distribuidor autorizado de
la marca VIFISA en Costa Rica.” (hecho probado 2.B), la cual no se encuentra firmada
(hecho probado 2); Ante esto, existen dos aspectos que deben ser abordados en relación a
esta certificación. El primero referido al tercero que debía emitir la certificación, y como
segundo punto, sobre la falta de firma de la certificación que se presentó. Así, respecto a la
11 certificación emitida por un tercero, se tiene que de acuerdo con el cartel, quien debía
acreditar la calidad de distribuidor era el fabricante. Sin embargo, en el caso que se analiza
destaca el hecho que el oferente -ahora apelante- es fabricante y distribuidor al mismo
tiempo (hechos probados 1 y 2), con lo que bastaba que ella se certificara a sí misma para
cumplir con lo solicitado por el cartel. Así, no resultan de recibo los argumentos en el sentido
que al ostentar esa doble condición, la apelante debía presentar una certificación emitida por
un tercero en que se acreditara como fabricante, puesto que esto no lo contempló el cartel.
Dar cabida a este argumento implicaría evaluar a los oferentes bajo criterios distintos a los
consignados en el cartel, lo que sería contrario al principio de igualdad consignado en el
artículo 2 inciso del RLCA. En relación a la firma de la certificación, el artículo 4 de la Ley de
Contratación Administrativa (LCA), dispone entre otras cosas: “En todas las etapas de los
procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que
se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este
artículo. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se
permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas
para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los
contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su
caso, la del acto de adjudicación.” Adicionalmente en relación con este tema, esta
Contraloría General ha señalado: “Al respecto, es importante citar el concepto plasmado por
el legislador para entender que es “La Oferta”. Según el numeral 61 de la Ley de
Contratación Administrativa, “La oferta es la manifestación de voluntad del participante,
dirigida a la Administración, a fin de celebrar un contrato con ella, conforme a las
estipulaciones cartelarias”. Concordante con este aspecto, plasma el numeral 65 del
Reglamento de cita, que toda oferta se compone de varios documentos, según los
requerimientos del cartel, entre estos documentos las declaraciones juradas del oferente son
parte integral de la oferta, ya sea que estas sean admisibles en documento separado o bien
como parte del texto de la propuesta. Aunado a esta interpretación, el numeral 66 ídem,
remite a la integridad de la oferta, estableciendo que la sola presentación de la oferta, se
entiende como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con
pleno sometimiento a las condiciones cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias
vigentes; aún más, establece que la oferta se compone de las partes y documentos que
sean requeridos por el cartel, siendo esto una característica de unicidad e integridad de la
oferta.” (Resolución No. R-DCA-408-2013, de las diez horas del nueve de julio del dos mil
12 trece). Así las cosas, la oferta debe ser considerada en su integralidad, todo con apego a
las disposiciones reglamentarias y a lo dispuesto por el principio de eficiencia contenido en
el artículo 4 de la LCA. Para resolver este aspecto, ha de tenerse presente que en el caso
particular quien presenta la oferta es el mismo fabricante y a su vez es distribuidor (hechos
probados 1 y 2), y si bien la certificación no está firmada (hecho probado 2), la propuesta
debe analizarse integralmente, de modo que no se evidencia un vicio capaz de excluir la
oferta del concurso, por cuanto a pesar de que la certificación no está firmada, lo cierto es
que la oferta sí lo está, (hecho probado 3). Por lo expuesto, en vista que el cartel lo que
solicitó fue certificación emitida por el fabricante respecto a la calidad de distribuidor, no así
que el fabricante se acreditara, y al no encontrarse vicio grave respecto a la certificación que
se analiza, se declara con lugar este aspecto del recurso. Por otro lado, en cuanto al alegato
del adjudicatario respecto al modelo ofrecido por el apelante en el que indica que el equipo
podría ser reconstruido, se hace ver que ante todo cuestionamiento se debe aportar prueba
idónea que fundamente su dicho, con lo que no basta con el remitir información, ésta debe
ser conteste con lo alegado, y acompañado de su debido desarrollo, es decir que evidencie
la relación que apunta. Así las cosas, al no aportar prueba que el equipo ofrecido por el
apelante sea reconstruido, se declara sin lugar el alegato del adjudicatario. 2) Sobre el
punto 2.1.2 Experiencia en la comercialización del equipo. Señala el apelante que
respecto a este punto la Administración le imputa no haber cumplido, y considera que sí
cumple, ya que la empresa enlistó un total de quince ventas realizadas en los últimos cinco
años, para un total de ocho clientes distintos. Expone que si se revisa ese aspecto en la
oferta del adjudicatario considera que se presentó una lista de ofertas totalmente omisa, que
no incluye la fecha de venta ni el tipo de equipo de la venta, que sólo se indica “trailer
carreta” e indica que este término puede ser tanto el objeto ofertado como otro totalmente
diferente, por lo que no logra concluir como se le acreditaron las dieciocho ventas. Al
respecto, el adjudicatario menciona que el cartel solicita ventas de remolques nuevos,
similares al ofertado es decir tipo lowboy, por lo que considera si cumplir. La Administración
no se refirió al tema. Criterio de la División: Respecto al punto que se analiza, el cartel
dispuso: “2.1.2 Experiencia en la comercialización del Equipo: El oferente debe ser una
empresa estable y consolidada en la actividad comercial de venta de equipos tipo remolques
de plataforma baja, con al menos diez (10) años de operación activa. Para ello el oferente
deberá presentar en su oferta una declaración jurada en la que detalle los clientes a los que
les ha vendido remolques nuevos, similares al ofertado, en los últimos (5) años,
13 especificando el nombre del cliente, tipo de equipo vendido (serán de recibo únicamente
ventas de equipos nuevos, no se aceptarán refaccionados o usados), teléfono y persona de
contacto. El periodo de cinco (5) años se deberá contabilizar a partir de la fecha de apertura,
y la cantidad mínima de ventas deberá ser de al menos cinco (5) clientes. La Municipalidad
se reserva el derecho de verificar la información suministrada, cualquier falsedad en la
información suministrada ameritará la exclusión de la oferta.” (folio 08 del expediente
administrativo). De lo transcrito se extrae que para comprobar la experiencia en la
comercialización, se debía aportar una declaración jurada en la que se detallaran los
clientes –que deberán ser al menos cinco clientes, indicando nombre del cliente, teléfono y
persona de contacto-, sin precisar que deben ser clientes diferentes; el tipo de remolque
vendido -los cuales deben ser nuevos y similares al ofertado- lo que permite que se aporten
ventas de equipos que tengan cierta similitud a la del ofertado; y que las ventas se dieran en
un periodo de cinco años –los cuales contarán a partir de la fecha de apertura de las ofertas-
sin que se exigiera que se deba indicar fecha de las ventas. Respecto al caso concreto, el
apelante presentó en su oferta declaración jurada en la que consignó las ventas realizadas
(hecho probado 4); sin embargo la Administración le solicitó subsanación, indicando: “De
conformidad con lo estipulado en el numera 2.1.2 del cartel de licitación, el oferente deberá
aportar una declaración jurada en la que detalle los clientes a los que les ha vendido
remolques nuevos, similares al ofertado, en los últimos cinco (5) años, especificando el
nombre del cliente, tipo de equipo vendido, teléfono y persona contacto.” (hecho probado
5.B), lo cual fue atendido por el apelante consignando para cada uno de los equipos
vendidos: propietario, tipo de equipo vendido, serie, teléfono, contacto, año de venta,
capacidad. (hecho probado 6). No obstante, al realizar la evaluación de las ofertas, la
Administración indicó: “En anexos de la oferta se aportó declaración jurada mediante la cual
se deduce que el oferente en los últimos años ha realizado ventas de equipo tipo remolque
de cuello rígido, a 4 clientes. Dicha información se confirma mediante nota subsanatoria de
fecha 11 de noviembre de 2014” (hecho probado 7.B). Al respecto, según lo requerido en el
cartel, se solicitó para este requisito se aportara un listado de ventas de equipos nuevos
similares al ofrecido, lo que habilita a que se consignaran equipos similares al del objeto del
concurso y no precisamente el mismo. Con base en la información aportada en la oferta,
como en la información subsanada por parte del apelante, se observa que se vendieron
equipos al menos a 5 clientes, con lo que no se observa una violación a las normas del
cartel. Cabe agregar que no se observa que se consignara en el expediente de la
14 contratación que la Administración realizara algún tipo de corroboraciones y que con base
en esto se determinara algún incumplimiento. Por tanto, se declara con lugar este aspecto
del recurso. Ahora bien, respecto a este mismo punto, el apelante señala que el
adjudicatario aportó una lista omisa respecto a su oferta, pues no indicó la fecha de cada
venta ni el tipo de equipo vendido, pues sólo se indica: “trailer/ carreta”. Al respecto, se debe
indicar el deber de fundamentación que corre a cargo de quien alega, según lo dispuesto en
el numeral 177 del RLCA. El adjudicatario indicó por medio de declaración jurada respecto a
los equipos ofertados, que estos consistían en: “Trailler (carreta)” (hecho probado 8), ante
esto expone el apelante que esta denominación permite incluir cualquier otro tipo de carreta
que no precisamente sea similar al requerido; sin embargo no aporta prueba que pueda
desvirtuar lo consignado por el adjudicatario en su oferta, con lo cual se configura la falta de
fundamentación. Por tanto respecto a este punto, se declara sin lugar el recurso. 3) Sobre el
punto 2.3.1 Catálogos o folletos originales de fábrica. Indica la apelante que la
Administración señala en la evaluación de requisitos técnicos de admisibilidad de las ofertas
que su representada no aportó folleto original de fábrica del equipo ofrecido, en tanto que el
apelante considera que sí lo aportó según consta en el folio 15 de su oferta. Apunta que a
solicitud de la propia Municipalidad se aportó nuevamente dicha información, la cual no
difiere de la aportada por el adjudicatario. Por otro lado, la Administración indica que en la
oferta el apelante no aportó un folleto o catálogo original del fabricante como se solicitaba en
el cartel, lo que aportó fue una ficha con el diseño tipo plano del equipo ofrecido. Señala que
el folleto aportado por la apelante con el diseño tipo plano del equipo ofrecido no se detalla
el sistema de ajuste de la plataforma, ni cuántas posiciones será el ajuste de altura en
marcha viaje de la plataforma. Explica que no existe catálogo del fabricante donde se
puedan visualizar las especificaciones técnicas, y que la apelante únicamente se limitó a
transcribir las características del equipo que se solicita en el cartel. Comenta que en vista
que las características del equipo VIFISA LB35T no estaban claramente definidas, se solicitó
un aclaración, a lo cual VIFISA aporta una nueva ficha técnica con el diseño tipo plano del
equipo, y agrega que no tiene validez para el análisis de las ofertas porque sería violatorio al
principio de igualdad. El adjudicatario no se refirió al tema. Criterio de la División: El cartel
en el punto 2.3.1 indica: “El oferente deberá aportar dentro de su oferta catálogos o folletos
originales de fábrica sin modificaciones, preferiblemente escritos en idioma español, así
como un diseño tipo plano del modelo propuesto, donde se muestren las dimensiones del
equipo. El equipo ofrecido en la oferta deberá guardar un ajuste substancial contra el
15 catálogo o folleto original del fabricante. Toda la información técnica descrita en la oferta y la
información técnica aportada del fabricante deberá ser concordante.” (folio 05 del expediente
administrativo). Por otro lado, el punto 1.3.2 del cartel señala: “Los oferentes deben aportar
dentro de sus ofertas catálogos o panfletos originales de fábrica, en los cuales la
información contenida sea clara y completa, acerca de las características y especificaciones
del equipo ofertado.” (folio 16 del expediente administrativo). Así las cosas, de lo transcrito
se puede apreciar que el cartel solicitó que se presentara un folleto, catálogo o panfleto de
fábrica del bien. Ante esto es de notar que se puede presentar una plana con información
como un amplio documento de información en el tanto esté referido al equipo ofrecido y sea
de fábrica. Por otro lado, indicó el cartel que respecto a la información que se consignara en
éstos debía ser clara y completa respecto a las características y especificaciones del equipo,
lo que implica que se debe consignar información sobre el modelo en el documento que se
aporte; sin embargo, no indica qué información exactamente es la que se debe consignar en
el documento para ser considerada completa. Por último, requirió presentar un diseño tipo
plano del modelo donde se mostrarán las dimensiones del equipo. De una lectura integral de
ambos puntos se extrae que si bien la Administración solicitó un documento del bien a
adquirir emitido por el fabricante, no precisó de manera puntual qué consideraba importante
se detallara en éste, con lo que abrió la posibilidad a la discrecionalidad del oferente de
presentar un documento bajo lo que éste consideraba reunía lo solicitado por el cartel. Ante
esto, el apelante presentó en su oferta un documento con información del bien, de dicho
documento se extraen características y respecto al diseño tipo plano se aportan
dimensiones del equipo (hecho probado 9). Sin embargo, la Administración le solicita al
apelante en vista de este documento, subsanarlo e indica: “De conformidad con lo
estipulado en los numerales 1.3.2 y 2.3.1 del cartel de licitación, el oferente deberá aportar
un catálogo o panfleto original de fábrica, que contenga un diseño tipo plano del modelo
propuesto (con al menos la vista lateral) y la información clara y completa de las
características y especificaciones del equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido,
especialmente los sistema de carga (por la parte delantera o trasera) y de ajuste de la
plataforma (si lo tiene).” (hecho probado 5.A). Al respecto la apelante aporta nuevamente
documento en el que detalla aún más las características del modelo ofertado como
dimensiones del diseño tipo plano (hecho probado 10); sin embargo la Administración al
revisar las ofertas concluye respecto a la oferta del apelante en este aspecto: “En la oferta
no se aporta un catálogo o folleto original, solo se aporta en Anexos (pág. 15) una ficha con
16 el diseño tipo plano de equipo marca Vifisa, modelo LB35T. En dicha ficha el diseño carece
de algunas dimensiones y no se detallan las características del equipo. Adicionalmente,
mediante nota subsanatoria de fecha 11 de noviembre de 2014, el oferente aporta
fotografías de plataforma baja que fabrica, los cuales son de cuello rígido, no de cuello
removible, como se solicita en el cartel.” (hecho probado 7.A) Respecto a lo señalado por la
Administración, extraña a esta Contraloría General la conclusión a la que se llega respecto
al folleto, por cuanto en la misma nota de fecha 11 de noviembre a la que hace alusión la
Administración en la evaluación de las ofertas, se aportó nuevamente la ficha, en la que se
denota: “Ganso desmontable de carga delantera accionado por sistema hidráulico.” (hecho
probado 10). Por otro lado, en relación a la nota en la que la apelante subsana aspectos de
su oferta por petición de la Administración, apunta la entidad licitante que respecto a la
subsanación solicitada por ésta al apelante, no la tomará en cuenta por cuanto le conferiría
algún tipo de ventaja indebida. Al respecto, el artículo 81 del RLCA entre otros puntos
señala: “Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes:/ b) Certificaciones sobre
cualidades, características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales
circunstancias existieran al momento de presentación de la oferta, así hubieren sido
referenciadas en la oferta y lo logre acreditar el interesado./ c) La documentación técnica o
financiera complementaria de la oferta, incluyendo los estados financieros.” En
complemento, esta Contraloría General, respecto a la subsanación ha indicado: “Sobre este
tema, el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en lo que se
refiere a la corrección de aspectos subsanables o insustanciales, dispone que la
Administración realizará el análisis de los aspectos formales de las ofertas, y concederá a
los oferentes un plazo para que corrijan errores o suplan información sobre aspectos
subsanables o insustanciales. Al respecto, ha de partirse de que un error u omisión es
subsanable o insustancial cuando su corrección no implique una variación en los elementos
esenciales de la oferta o que coloque al oferente en posibilidad de obtener una ventaja
indebida. Asimismo, la lectura de dicho artículo debe hacerse a partir del contenido del
artículo 4 de la LCA sobre los principios de eficacia y eficiencia, el cual dispone en lo que
interesa que ‘Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se
permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas
para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los
contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su
caso, la del acto de adjudicación.’” (Resolución No. R-DCA-316-2012 de las diez horas del
17 veintidós de junio del dos mil doce) Así las cosas, siendo que lo subsanado por la apelante
se encuentra también referenciado en su oferta (hecho probado 11), no se encuentra esta
Contraloría General razón por la cual no deba ser tomado en cuenta por la Administración.
Por tanto se declara con lugar este aspecto del recurso. 4) Sobre el punto 2.2.2
Características del Equipo. i) Sistema de ajuste de la plataforma. Señala la apelante que
del informe rendido por la unidad técnica de gestión vial, a partir de unas fotografías que se
aportaron al atender una prevención, concluye que los remolques que se fabrican “son de
plataforma fija, no de ajuste en marcha, como se solicita en el cartel”. Considera que el
evaluador a partir de unas fotografías, pretende ignorar la respuesta que contiene la oferta
del recurrente en el aparte D del punto 2.2.2. Señala además que mediante nota del 20 de
noviembre del 2014 y en respuesta a una prevención solicitada por la Administración se
reiteraron las características técnicas del equipo ofrecido. Al respecto, la Administración
señala que el folleto aportado por la apelante con el diseño tipo plano del equipo ofrecido no
se detalla dicha información, y que no se detalla de cuántas posiciones será el ajuste de
altura en marcha viaje de la plataforma. Indica que dado que no existe catálogo del
fabricante donde se puede visualizar las especificaciones técnicas, la apelante se limita a
transcribir las características del equipo que se solicita en el cartel. Comenta que en vista
que las características del equipo VIFISA LB35T no estaban claramente definidas, se solicitó
un aclaración, para lo cual la apelante aporta una nueva ficha técnica con el diseño tipo
plano del equipo; sin embargo considera que no tiene validez para el análisis de las ofertas
porque sería violatorio al principio de igualdad, adicionalmente señala que en dicha
aclaración se aportan fotografías de remolques de plataforma baja que fabrica los cuales
son de cuello rígido. Señala que ante el cuestionamiento por parte de la apelante sobre
cómo logra arribar que la adjudicataria sí cumple con lo requerido sobre el sistema de
ajuste, indica que además del catálogo aportado por el oferente, en la página web del
fabricante se puede visualizar el catálogo digital de todos los equipos y modelos del
fabricante, por medio de estos se puede verificar el cumplimiento de las especificaciones
técnicas y características solicitadas. El adjudicatario no se refirió al tema. Criterio de la
División: Respecto al sistema de ajuste de la plataforma el cartel dispuso: “d) Sistema de
Ajuste de la Plataforma: Remolque con sistema de ajuste de altura en marcha viaje de
plataforma visible, de al menos 4 posiciones, en incrementos de 5cm aproximadamente,
accionado por motor diesel de 10 HP, igual o similar a Yamar.” Al respecto el apelante en su
oferta consignó: “D. Sistema de ajuste de la plataforma: El remolque tendrá un sistema de
18 ajuste de altura en marcha viaje de plataforma visible, de al menos 4 posiciones, en
incrementos de 5cm aproximadamente, accionado por un motor dieses de 10 HP, igual o
similar a Yanmar.” (hecho probado 11.i.D) Por otro lado la Administración, por medio de nota
OFC-PRV-071-14 solicita al apelante: “De conformidad con lo estipulado en los numerales
1.3.2 y 2.3.1 del cartel de licitación […] el oferente deberá presentar una aclaración […]
sobre el sistema de ajuste de la plataforma, detallando si lo tiene o no lo tiene y las
características.” (hecho probado 12) a lo que el apelante respondió por medio de oficio de
fecha 20 de noviembre del 2014: “Altura de plataforma ajustable en cuatro posiciones en
incrementos de 5cm en el hecho aproximadamente” (hecho probado 13). Sin embargo la
Administración al evaluar la oferta en este aspecto determinó: “En el diseño tipo plano del
equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido en la oferta no se detallan las características
del equipo. Mediante nota subsanatoria de fecha 11 de noviembre de 2014, el oferente
aporta fotografías de los remolques de plataforma baja que fabrica, los cuales se visualiza
que son de plataforma fija y cola tipo castor para cargado por la parte trasera, no de cargado
por la parte delantera, como se solicita en el cartel.” (hecho probado 7.D) Así las cosas,
según los puntos transcritos la Administración, al evaluar la oferta del apelante se basa en la
documentación de fábrica aportada para indicar que la apelante no cumple, desconociendo
lo que ésta indicó en su oferta como en el oficio de subsanación, bajo la premisa que esta
subsanación le podría conferir una ventaja indebida a la apelante; siendo que el cartel no
determinó –como ya se indicó- qué aspecto debía contener la documentación de fábrica. No
es posible que la Administración con base en esa información aportada realizara la
evaluación, por cuanto existía la posibilidad que no toda la información se consignara en la
documentación de fábrica, lo procedente era que se remitiera a la oferta y determinara si
cumplía lo ofertado con el objeto licitado. Adicionalmente la apelante en la documentación
de fábrica que aporta en la subsanación de fecha 11 de noviembre del 2014, indica: “Altura
de plataforma ajustable en cuatro posiciones” (hecho probado 10). De este modo, se debe
valorar la información brindada con la subsanación, en tanto se encontraba referenciada en
la oferta y no le genera ninguna ventaja indebida al apelante. Por esto, se declara con lugar
este aspecto del recurso. ii) Dimensiones del equipo ofrecido. Explica la apelante que la
Administración cuando realizó las valoraciones de las ofertas, indicó que su propuesta no
cumple con este aspecto porque en el diseño aportado no cuenta con algunas dimensiones.
Agrega que la Administración ignoró lo indicado en el folio 42 del expediente, donde constan
las dimensiones del equipo requeridas en el cartel. La Administración indica que en la oferta
19 del apelante se transcriben textualmente las características del equipo que se solicita en el
numeral 2.2.2 del cartel. Señala además, que la ficha del diseño carece del algunas
dimensiones como altura de plataforma de carga con respecto al suelo, de la cubierta
trasera, espacio de giro, distancia entre ejes, y que no se detallan características del sistema
de carga, y del sistema de ajuste de la plataforma, lo que considera que es fundamental
para describir el equipo y verificar que sea concordante con el objeto de la contratación. El
adjudicatario no se refirió al tema. Criterio de la División: Respecto a este punto se
observa que la Administración no sólo le achacó al apelante incumplimiento en el punto “i)
Dimensiones aproximadas” del cartel, sino que también considera que la oferta del apelante
no cumple los puntos “c) Sistema de carga” y “d) Sistema de ajuste de la plataforma”-
extremo ya abordado en la presente resolución, por lo que se omite referirse en este punto y
se deberá estar a lo consignado anteriormente-. En relación al sistema de carga, el apelante
indicó: “Remolque con sistema hidráulico de desconexión automatizada de cuello ganso, sin
soporte, que desciende la plataforma a nivel de piso, para que el equipo o maquinaria a
transportar sea cargada por la parte delantera. Con King ping de 5cm+-3%, de alta
resistencia.” (hecho probado 11.i.C) En relación a la dimensiones indicó: “Largo total: 13,7 m
+- 2%./ Ancho total: 2,59 m +- 3%./ Longitud de plataforma de carga: 7,00 m +- 5%./ Altura
de plataforma de carga con respecto al suelo: 62 cm +- 4% (sin carga)./ Altura de la Cubierta
trasera: 98 cm+- 8%./ Distancia libre al suelo: 22,0 cm +- 9%./ Largo cuello de ganso: 3,38 m
+- 2%./ Espacio de giro: 2.23 m +- 5%./ Altura de quinta rueda: 1,27 m +- 3%./ Longitud de
cubierta trasera: 3,30 m +- 5%./ Distancia entre ejes: 1.25 m +- 2%.” (hecho probado 11.i.I)
En relación a este punto, por medio de nota OFC-PRV-069-14, la Administración le solicitó
al apelante: “[…] el oferente deberá aportar […] la información clara y completa de las
características y especificaciones del equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido,
especialmente los sistemas de carga (por la parte delantera o trasera) y de ajuste de la
plataforma (si lo tiene).” (hecho probado 5.A) Dicha solicitud fue atendida por parte del
apelante indicando: “Ganso desmontable de carga delantera accionado por sistema
hidráulico/ Capacidad: 35 Toneladas/ Altura de plataforma ajustable en cuatro posiciones/
Ejes (2): 25.000 libras de capacidad cada uno/ Frenos neumáticos: 16 ½ x 7 con ABS/
Llantas: 255-70 R22.5/ Aros de disco de acero: 22.5 x 8.25 Unilock/ Largo de cama
aprovechable: 7.00 metros (+- 3%)/ Ancho 2.59 metros (+-3%)/ King Pin 2”/ Extensiones
laterales para carga ancha/ Argollas de sujeción de carga/ Fabricado en vigas de acero de
alta tensión ATMS A992; A575-50/ Con rampas frontales de carga/ Piso de madera de alta
20 dureza/ Sistema eléctrico y de luces: 12V, LED DOT/ Suspensión Hucht series 9700, 25.000
lbs por eje” (hecho probado 10) Adicionalmente, en esa ficha se incluye el modelo tipo plano
señalando dimensiones; sin embargo, la Administración al realizar la evaluación de las
ofertas determinó: “Sistema de carga: […]/En el diseño tipo plano del equipo marca Vifisa,
modelo LB35T ofrecido en la oferta no se detallan las características del equipo. Mediante
nota subsanatoria de fecha 11 de noviembre de 2014, el oferente aporta fotografías de los
remolques de plataforma baja que fabrica, los cuales se visualiza que son de plataforma fija
y cola tipo castor para cargado por la parte trasera, no de cargado por la parte delantera,
como se solicita en el cartel./[…] Dimensiones del Equipo: En el diseño tipo plano del
modelo LB35T aportado por el oferente en Anexos de la oferta, no se puede constatar que el
equipo ofertado cumple con las dimensiones solicitadas, dado que dicho diseño carece de
algunas dimensiones.” (hecho probado 7.C y E). Es de notar que las observaciones
realizadas por la Administración se basaron en la documentación de fábrica aportada, y no
en la información consignada en la oferta del apelante, lo cual como ya se apuntó no era
procedente, por cuanto como ya se explicó, el cartel no indicó qué información se debía
consignar en el documento de fábrica. Por lo expuesto, se declara con lugar este aspecto
del recurso. B) Sobre el equipo adjudicado. Señala la apelante que el cartel indicó que el
equipo licitado debe contar con capacidad de carga útil mínima de 35 toneladas, apunta que
dicha unidad de media corresponde al sistema internacional de unidades de medida vigente
y aplicable en el país. Explica que una tonelada métrica equivale a 1000 kilogramos, por lo
que si el cartel especificó una capacidad mínima de 35 toneladas, ello significa que dicha
capacidad debe ser como mínimo de 35.000 kilogramos. Ante esto explica que el remolque
ofrecido por el consorcio adjudicado no cumple con esa capacidad mínima, ya que según
consta en la oferta y la literatura complementaria de esta, el remolque ofrecido por la
adjudicataria tiene capacidad de 35-ton, unidad de medida que no corresponde al Sistema
Internacional de Unidades de Medida, sino al sistema inglés, y que se conoce como
tonelada corta, equivalente a 2000 libras. Señala que haciendo las conversiones de libras a
kilogramos no alcanza esta capacidad con lo dispuesto en el cartel. La administración que
la adjudicataria aportó nota emitida por el señor Luis Martínez, en la que se detalla que el
equipo ofrecido es de 35 toneladas. El adjudicatario indica que coincide con el apelante que
35 mil toneladas es igual a 35.000 kilos ya que cada tonelada es igual a 1000 kilos. Sin
embargo apunta que la apelante no indica que en su oferta se presentó carta del fabricante
Globe Trailers con fecha 30 de octubre del 2014 y firmada por Luis Martínez. Ante esto
21 señala que el bien ofertado tiene una capacidad de 35 toneladas que es totalmente nuevo
ya que sus componentes y modelo serán fabricados en el año en que sea puesta en
proceso la orden de fabricación. Señala que para remachar la capacidad de carga de 35
toneladas con base al sistema métrico de nuestro país, la fábrica reafirma los 35 mil kilos del
bien ofertado. Criterio de la División: La apelante sostiene que la adjudicataria no está
cumpliendo con el punto 2.2.2 sección b) del cartel, el cual dispone: “2.2.2 […] El equipo
debe disponer de las especificaciones técnicas que se detallan a continuación: […]/ b)
Capacidad Mínima:/ -Capacidad de carga útil:35 toneladas” y aporta un criterio técnico.
Vista la prueba técnica aportada por la apelante, no demuestra que en efecto el modelo
ofrecido por la adjudicataria sea menor al solicitado al cartel, pues el criterio lo que realiza es
una explicación relacionada a la diferencia entre tonelada corta y tonelada métrica, no
acreditando que particularmente el equipo ofrecido por la adjudicataria se encuentre en
dicha situación. Por otro lado, la adjudicataria indica que por medio de nota remitida por el
fabricante del equipo se indica que éste tiene una capacidad de 35 toneladas (hecho
probado 15), incluso en el oficio incorporado a la audiencia inicial señala la fabricante que su
equipo tiene una capacidad de 35.000 kilos (hecho probado 16.B), por lo cual no se aprecia
el incumplimiento alegado. En todo caso, es deber de la Administración verificar el
cumplimiento de todos los aspectos técnicos de los bienes que le sean entregados en la
fase de ejecución del contrato. Por tanto, se declara sin lugar este aspecto del recurso. C)
Sobre la Calificación de las ofertas. 1) Sobre el factor “Experiencia en la
Representación de la Marca”. La apelante explica que en el sistema de calificación de las
ofertas, respecto al factor experiencia en la representación se indica que será requisito
obligatorio que las empresas posean un mínimo de permanencia y experiencia en el
mercado nacional de 10 años con la marca ofertada, y se asignarán puntos a partir de esto
hasta un máximo de 15 puntos. Considera que esto se trata de un requisito de admisibilidad
–los 10 años-, siendo que al cumplir tal aspecto, se le reconoce puntaje. Señala que en el
caso de la adjudicataria tiene como experiencia distribuyendo la marca ofertada tan solo
ocho meses y veinticuatro días, lo que significa que se incumple lo referido en el requisito de
admisibilidad, pues indica que el contrato de distribución entre la adjudicataria y la empresa
fabricante se firma el 7 de febrero del 2014. Apunta además, que a partir de una nota
enviada por la empresa fabricante se entiende que lo que se dio entre ésta y la adjudicataria
ha sido relaciones de apoyo mutuo con el representante legal de una de las empresas, por
lo que considera que este documento no puede respaldar la representación de la marca
22 desde el año 1995. La Administración señala que la apelante únicamente tiene dos años de
experiencia en la fabricación y comercialización de remolques, con lo que no obtendría
punto alguno, esto con base en la certificación aportada por la apelante emitida por el
Registro de la Propiedad. Señala además que respecto a la experiencia en la representación
de la marca, el consorcio adjudicatario aportó declaración jurada, en la que manifiesta que
tiene 19 años en la actividad comercial de venta de equipos tipo remolque, y en las páginas
28 a 36 se aportan copias autenticadas y traducción oficial suscritas por el fabricante en el
cual se manifiesta que desde 1995, ambas partes –adjudicatario y fabricante- mantienen
relaciones comerciales, asimismo se aporta acuerdo de distribución. La adjudicataria
manifiesta que en el folio 39 en el punto 2.5.5 factor: Experiencia en la representación de la
Marca de la oferta del apelante; se indica que cuenta con 18 años de ser fabricantes y
representantes de la marca ofertada. Señala que al revisar la certificación presentada por la
apelante -la cual no está firmada-, carece de respaldo pues no se pueden avalar los diez
años pedidos como requisito de admisibilidad de la experiencia y representación de la marca
pues no se aporta certificación emitida por el Registro que acredite lo dicho. Apunta que sólo
por el hecho de manifestar la empresa apelante que tiene 18 años de servicio en el mercado
y que la marca nacional era antes la que usaban para fabricar no se puede acreditar los 10
años y luego calificar los restantes años, que lo que correspondía era acreditarlo con
certificación registral. Señala que los 8 puntos que se asigna el apelante al hacer su
evaluación no tienen razón de ser ya que carece de prueba, pues no acredita que son
fabricantes de la marca ofertada. Explica además, que el apelante pretende desacreditar su
experiencia en distribución de la marca Globe trailer aduciendo que las relaciones
comerciales que se han sostenido con la fabrica Globe Trailer MFG, ING desde el año 1995
son sólo relaciones comerciales, sin acatar que las relaciones comerciales con la empresa
que fabrica el modelo ofrecido son sustentadas por convenios, contratos y documentos que
en su momento la fábrica misma considera necesarios para dicha relación, para ello adjunta
un carta emitida por la empresa fabricante. Reafirmando lo anterior, señala que
Tecnocamiones y Gonzaca son representadas por el señor Oscar González, y que han
tenido la distribución de la marca Globe Trailers desde el año 1995 y aclara que en febrero
de este año se renovaron los convenios existentes con la fábrica Globe Trailer como
distribuidor exclusivo para Costa Rica de sus productos. (Remite prueba al respecto)
Criterio de la División: El cartel respecto a este punto dispuso: “Para la asignación de los
puntos en el factor Experiencia en la Representación de la Marca, el oferente deberá
23 presentar una certificación original del fabricante o copia certificada por notario público, en la
cual se indique la cantidad de tiempo que el propio distribuidor (oferente) tiene de
representar de manera ininterrumpida la marca del equipo ofrecido en el marcado nacional.
Es requisito obligatorio que las empresas posean un mínimo de permanencia y experiencia
en el mercado nacional de diez (10) años con la ofertada, a partir de allí se asignará un
punto por año de permanencia hasta un máximo de quince (15) puntos. No contarán las
fracciones de año, por lo que el puntaje se asignará por año de experiencia completo,
respecto a la fecha de apertura de las ofertas.” (folio 03 del expediente administrativo).
Siendo así, para la asignación de puntaje en este factor de evaluación el oferente debía
presentar certificación original de fabricante o copia certificada por notario público. En dicha
certificación se debía indicar el tiempo como distribuidor de la marca ofrecida; por otro lado,
en relación al tiempo determinó el cartel que es requisito indispensable contar con diez años
de experiencia, para lo cual no se asignaría puntaje, y que a partir del año once se asignará
un punto por cada año de experiencia hasta un total de quince puntos. Así las cosas, los
argumentos expuestos por las partes se bifurcan en dos sentidos, el primero de ellos se
relaciona al cómputo de la experiencia del adjudicatario, para lo cual el apelante considera
no procede por cuanto el acuerdo de distribución fue suscrito por las partes hasta febrero del
dos mil catorce; el segundo se refiere al medio por el cual la apelante debía acreditar su
experiencia en razón de su condición de fabricante, puesto que consideran la Administración
y la adjudicataria que la forma en cómo debió acreditarla es por medio de certificación
emitida por el Registro de la Propiedad Industrial. i) Sobre el cómputo de la experiencia del
adjudicatario en la distribución de la marca. El adjudicatario presentó en su oferta, un oficio
remitido por el fabricante Globe Trailer MFG., INC, con traducción oficial, en la que se indica:
“Por lo tanto nosotros indicamos que hemos mantenido una relación de negocios con el
señor Oscar Gonzáles Ramírez, representante de la(sic) Compañías Gonzaca –
Tecnocamiones, desde 1995, ya que ha existido un apoyo mutuo, en donde nosotros hemos
participado en varios negocios, y que se procedió a firmar un contrato para que sea
Distribuidor Exclusivo.” (hecho probado 17). Adicionalmente la adjudicataria remite un
documento en su respuesta a la audiencia inicial emitido por el fabricante, en el que se
indica: “[…] CERTIFICAMOS que las empresas Industrias Gonzaca S.A.; Tecnocamiones de
Costa Rica y Gonzaca Representaciones S.A., las cuales conforman el grupo Gonzaca
representadas por el señor Oscar Gonzalez Ramírez son los distribuidores para Costa Rica
de nuestros productos desde 1995.” (hecho probado 16.A). Así las cosas, es claro que
24 respecto a la experiencia del adjudicatario ésta quedó demostrada por medio del documento
emitido por parte del fabricante que se aportó en la oferta, lo cual viene a ser
complementado con el documento que se aportó en el oficio de respuesta a la audiencia
inicial, por esto se declara sin lugar este aspecto del recurso. ii) Respecto al medio de
acreditación de la experiencia en la representación de la marca por parte de la apelante.
Tanto la Administración como la adjudicataria consideran que la empresa apelante por ser
fabricante debía aportar documentos que acreditaran tal condición; sin embargo, como ya se
expuso, la Administración debe evaluar a sus oferentes en los concursos que promueva con
fundamento en lo que se estipuló en el cartel, siendo entonces que para el presente proceso
en el cartel se determinó que la certificación para comprobar y asignar el puntaje de este
aspecto debía de emitirlo el fabricante, por lo que no es de recibo el argumento planteado
por éstas. Ahora bien, en el caso particular, es de notar que la Administración solicitó una
certificación emitida por el fabricante; sin embargo, la apelante aportó en relación a este
punto una declaración jurada, que en lo que interesa menciona: “Yo, Víctor Otárola Salazar,
cedula 3-195-995, representante legal de VIFISA DE TURRIALBA S.A., cédula jurídica 3-
101-162465 declaro bajo fe de juramento que:/ La empresa VIFISA de Turrialba S.A. es una
empresa estable y consolidada en la actividad comercial en venta de equipos tipo remolques
de plataforma baja, con más de 18 años de operación activa, por lo que contamos con la
siguiente lista de clientes de equipos nuevos:[…]” (hecho probado 4) Se desprende así que
lo aportado por parte de la empresa no es lo mismo que solicitó el cartel; no obstante, el
efecto que produce una certificación y una declaración jurada para este caso en particular es
el mismo, por cuanto, la certificación la emite un tercero el cual consigna una determinada
situación que le consta sobre otro sujeto; la declaración jurada, la emite el mismo sujeto
sobre una determinada situación que le es propia. Siendo así, en vista que la apelante es
fabricante y la certificación para este aparte la debía emitir el fabricante en el que indicara
los años de representación de la marca, y éste emite una declaración jurada no se denota
vicio capaz de generar la exclusión de la oferta, puesto que el efecto por el caso particular
es el mismo, ya que lo emitiría siempre el mismo sujeto, lo que cambiaría es la
denominación de documento. Por lo que con fundamento en el artículo 4 de la Ley de
Contratación Administrativa, que en lo que interesa dispone: “En todas las etapas de los
procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se
seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este
artículo”, lo procedente es tomar la declaración jurada del apelante como válida dadas las
25 particularidades del caso y realizar con base en ésta el cómputo de la experiencia y su
correspondiente asignación de puntaje. Así las cosas, respecto a este aspecto se declara
sin lugar los alegatos de la Administración y el adjudicatario. De conformidad con lo que ha
sido expuesto, se impone anular el acto de adjudicación, debiendo proceder la
Administración a realizar la evaluación de la oferta del apelante junto con la de la
adjudicataria ajustándose a los términos dispuesto en el cartel, así como lo dispuesto en la
presente resolución.------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política; 4, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa y 51, 65,
81, 83, 174 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se
resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por VIFISA DE TURRIALBA S. A., en contra del acto de adjudicación de
la LICITACIÓN ABREVIADA NO. 2014LA-000008-01, promovida por
MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, para la ADQUISICIÓN DE UN REMOLQUE DE
PLATAFORMA BAJA, TOTALMENTE NUEVO, CON CAPACIDAD MINIMA DE 35
TONELADAS, MODELO 2015, acto recaído a favor de CONSORCIO INDUSTRIAS
GONZACA S. A.-TECNOCAMIONES S. A., acto que se anula. 2) De conformidad con
el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía
administrativa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan R. Ugalde Rojas
Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Elard Ortega Pérez
Gerente Asociada Gerente Asociado FMM/ksa NN: 1820 (DCA-0314-2015) NI: 30259, 30706, 31012, 31339-2014, 95, 214, 1216, 2087, 2324, 2347-2015. G: 2014078882-2