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R-DCA-102-2015 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de febrero del dos mil quince.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Recurso de apelación interpuesto por VIFISA DE TURRIALBA S. A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA NO. 2014LA-000008-01, promovida por MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, para la ADQUISICIÓN DE UN REMOLQUE DE PLATAFORMA BAJA, TOTALMENTE NUEVO, CON CAPACIDAD MINIMA DE 35 TONELADAS, MODELO 2015, acto recaído a favor de CONSORCIO INDUSTRIAS GONZACA S. A. /TECNOCAMIONES S. A., por un monto de ₡30.000.000,00.----------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa VIFISA DE TURRIALBA S. A. el cuatro de diciembre del dos mil catorce interpuso ante este órgano contralor recurso de apelación en contra de la adjudicación de la referida licitación abreviada No. 2014LA-000008-01.------------------- II. Que mediante auto de las quince horas y cincuenta minutos del cinco de diciembre del dos mil catorce, esta División solicitó el expediente administrativo, el cual fue remitido por la Administración mediante oficio No. OFC-ALC-534-2014, del ocho de diciembre del dos mil catorce.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las once horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de diciembre del dos mil catorce se confirió audiencia inicial a la Administración como al adjudicatario, para que se refirieran a los argumentos expuestos por el apelante, audiencia que fue atendida según escritos agregados al expediente del recurso de la apelación.--------- IV. Que mediante auto de las diez horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil quince se otorgó audiencia especial a la apelante para que se refiriera únicamente a las argumentaciones que en contra de su oferta realizaron la Administración y el adjudicatario al contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida según escrito agregado al expediente del recurso de apelación.----------------------------------------------------------------------------------------------- V. Que mediante auto de las ocho horas diez minutos del veintiséis de enero del dos mil quince, se confirió audiencia final a las partes, la cual fue atendida por éstas mediante escritos que constan en el expediente del recurso de apelación.-------------------------------------- VI. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------------------------------------------------------

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R-DCA-102-2015

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de febrero

del dos mil quince.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Recurso de apelación interpuesto por VIFISA DE TURRIALBA S. A., en contra del

acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA NO. 2014LA-000008-01,

promovida por MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, para la ADQUISICIÓN DE UN

REMOLQUE DE PLATAFORMA BAJA, TOTALMENTE NUEVO, CON

CAPACIDAD MINIMA DE 35 TONELADAS, MODELO 2015, acto recaído a favor de

CONSORCIO INDUSTRIAS GONZACA S. A. /TECNOCAMIONES S. A., por un

monto de ₡30.000.000,00.-----------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que la empresa VIFISA DE TURRIALBA S. A. el cuatro de diciembre del dos mil

catorce interpuso ante este órgano contralor recurso de apelación en contra de la

adjudicación de la referida licitación abreviada No. 2014LA-000008-01.-------------------

II. Que mediante auto de las quince horas y cincuenta minutos del cinco de diciembre del

dos mil catorce, esta División solicitó el expediente administrativo, el cual fue remitido por la

Administración mediante oficio No. OFC-ALC-534-2014, del ocho de diciembre del dos mil

catorce.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las once horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de

diciembre del dos mil catorce se confirió audiencia inicial a la Administración como al

adjudicatario, para que se refirieran a los argumentos expuestos por el apelante, audiencia

que fue atendida según escritos agregados al expediente del recurso de la apelación.---------

IV. Que mediante auto de las diez horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil

quince se otorgó audiencia especial a la apelante para que se refiriera únicamente a las

argumentaciones que en contra de su oferta realizaron la Administración y el adjudicatario al

contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida según escrito agregado al expediente del

recurso de apelación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

V. Que mediante auto de las ocho horas diez minutos del veintiséis de enero del dos mil

quince, se confirió audiencia final a las partes, la cual fue atendida por éstas mediante

escritos que constan en el expediente del recurso de apelación.--------------------------------------

VI. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y

reglamentarias correspondientes.-------------------------------------------------------------------------------

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CONSIDERANDO

I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrados los

siguientes hechos de interés: 1) Que el representante de la empresa Vifisa, Víctor Otárola

Salazar, en declaración jurada fechada veinte de noviembre del dos mil catorce, indicó: "[...]

Que mi representada comenzó a funcionar construyendo góndolas, trailetas, remolques,

semirremolques y vagonetas baja la marca VIFISA desde mil novecientos noventa , en el

año mil novecientos noventa y cinco se constituyó la sociedad con el nombre de la empresa

VIFISA DE Turrialba S. A. y el día veintinueve de noviembre del dos mil dos, comencé los

trámites para proteger la marca…" (Ver folio 197 del expediente administrativo) 2) Que la

empresa Vifisa de Turrialba S. A. junto con su oferta presenta un documento que titula

“Certificación”, en la que indica: "Vifisa de Turrialba S.A., fabricante de remolques marca

VIFISA, certificamos que:” A. “[...]/ El remolque ofrecido en la presente licitación contará con

una garantía de funcionamiento por un periodo de 24 meses a partir del recibido conforme

por parte de la Municipalidad.”/ B. “[…] VIFISA de Turrialba S.A. es el único distribuidor

autorizado de la marca VIFISA en Costa Rica." Dicho documento no se encuentra rubricado.

(Ver folio 33 del expediente administrativo.) 3) Que el señor Víctor Otárola Salazar

representante legal de la empresa Vifisa de Turrialba S.A. firmó la oferta presentada a

concurso. (Ver folio 48 del expediente administrativo) 4) Que la empresa VIFISA de Turrialba

S.A. en declaración jurada, consignó: "Yo, Víctor Otárola Salazar, cedula 3-195-995,

representante legal de VIFISA DE TURRIALBA S.A., cédula jurídica 3-101-162465 declaro

bajo fe de juramento que: […[/ La empresa VIFISA de Turrialba S.A. es una empresa estable

y consolidada en la actividad comercial en venta de equipos tipo remolques de plataforma

baja, con más de 18 años de operación activa, por lo que contamos con la siguiente lista de

clientes de equipos nuevos:[…]" Detallando una lista de clientes. (Ver folio 38 del

expediente administrativo). 5) Que la Proveeduría Municipal por medio del oficio No. OFC-

PRV-069-14, le solicitó a la empresa VIFISA de Turrialba S. A. con base en el artículo 80 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, subsanar los siguientes aspectos: A.

"1. De conformidad con lo estipulado en los numerales 1.3.2 y 2.3.1 del cartel de licitación, el

oferente deberá aportar un catálogo o panfleto original de fábrica, que contenga un diseño

tipo plano del modelo propuesto (con al menos la vista lateral) y la información clara y

completa de las características y especificaciones del equipo marca Vifisa, modelo LB35T

ofrecido, especialmente los sistema de carga (por la parte delantera o trasera) y de ajuste de

la plataforma (si lo tiene)”./ B. “3.De conformidad con lo estipulado en el numera 2.1.2 del

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3 cartel de licitación, el oferente deberá aportar una declaración jurada en la que detalle los

clientes a los que les ha vendido remolques nuevos, similares al ofertado, en los últimos

cinco (5) años, especificando el nombre del cliente, tipo de equipo vendido, teléfono y

persona contacto." (Ver folio 151 del expediente administrativo) 6) Que la empresa Vifisa de

Turrialba S.A. en oficio de 11 de noviembre del 2014, indica: "En nuestra oferta se adjuntó la

declaración jurada tal como se solicitó en el cartel. A continuación se detalla la misma según

lo conversado con el señor Jorge Sandi" Algunos clientes que se enlistaron fueron:

“Propietario: Instituto Costarricense de Electricidad, Tipo de equipo vendido: Lowboy, serie:

LB064, Teléfono: 2000-4062, Contacto: Álvaro Montero González, Año de venta: 2011,

Capacidad: 25 toneladas./ Propietario: Instituto Costarricense de Electricidad, Tipo de

equipo vendido: Lowboy, serie; LB10T13084, Teléfono: 2000-4062, Contacto: Alvaro

Montero González, Año de venta: 2013, Capacidad: 10 toneladas./ Propietario: Instituto

Costarricense de Electricidad, Tipo de equipo vendido: Lowboy, serie: LB10T12077,

Teléfono: 2217-2031, Contacto: Roy Fonseca, Año de venta: 2012, Capacidad: 10

toneladas./ Propietario: Municipalidad de Santa Cruz, Tipo de equipo vendido: Lowboy,

serie: LB12T12080, Teléfono: 2680-0101, Contacto: Keylor Jaén Rosales, Año de venta:

2012, Capacidad: 12 toneladas./ Propietario: CEMESAG, Tipo de equipo vendido: Lowboy,

serie: LB062, Teléfono: 8818-3987, Contacto: Carlos Otárola, Año de venta: 2009,

Capacidad: 60 toneladas./ Propietario: Refinadora Costarricense de Petróleo, Tipo de equipo

vendido: Lowboy, serie: LB40T11065, Teléfono: 8850-1404, Contacto: Edgar Montoya, Año

de venta: 2011, Capacidad: 40 toneladas./ Propietario: Chales Tour, Tipo de equipo vendido:

Lowboy, serie: LB30TG, Teléfono: 8843-9066, Contacto: Allan Quirós Gamboa, Año de

venta: 2010, Capacidad: 30 toneladas.” (Ver folio 168 del expediente administrativo) 7) Que

la Unidad Técnica de Gestión Vial mediante oficio No. OFC-UTV-072-14 del 24 de

noviembre de 2014, remite las calificaciones técnicas de las ofertas y la recomendación de

adjudicación para el Concejo Municipal, en dicho oficio en el punto 2.4, tabla No. 3

"Evaluación de Requisitos Técnicos de Admisibilidad de las Ofertas Licitación Abreviada No.

2014LA-000008-01", determinó respecto a la oferta de la empresa Vifisa: A. "Aportar un

catálogo o folleto original del fabricante sin modificaciones, preferiblemente escrito en idioma

español, así como un diseño tipo plano del modelo propuesto, donde se muestren las

dimensiones del equipo: En la oferta no se aporta un catálogo o folleto original, solo se

aporta en Anexos (pág. 15) una ficha con el diseño tipo plano de equipo marca Vifisa,

modelo LB35T. En dicha ficha el diseño carece de algunas dimensiones y no se detallan las

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4 características del equipo. Adicionalmente, mediante nota subsanatoria de fecha 11 de

noviembre de 2014, el oferente aporta fotografías de plataforma baja que fabrica, los cuales

son de cuello rígido, no de cuello removible, como se solicita en el cartel.”/ B. “[…]

Contabilizar al menos (5) ventas de remolques nuevos similares al solicitado en el cartel

ofertado, en los últimos (5) años: En anexos de la oferta se aportó declaración jurada

mediante la cual se deduce que el oferente en los últimos años ha realizado ventas de

equipo tipo remolque de cuello rígido, a 4 clientes. Dicha información se confirma mediante

nota subsanatoria de fecha 11 de noviembre de 2014.”/ C. “[…] Sistema de Carga: Sistema

Hidráulico de desconexión automatizada de cuello ganso, sin soporte, que desciende la

plataforma a nivel de piso, para que el equipo o maquinaria a transportar sea cargada por la

parte delantera: En el diseño tipo plano del equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido en

la oferta no se detallan las características del equipo. Mediante nota subsanatoria de fecha

11 de noviembre de 2014, el oferente aporta fotografías de los remolques de plataforma baja

que fabrica, los cuales se visualiza que son de plataforma fija y cola tipo castor para cargado

por la parte trasera, no de cargado por la parte delantera, como se solicita en el cartel.”/ D.

“[…] Sistema de ajuste de la plataforma: Con ajuste en marcha visible de la altura de la

plataforma, de al menos 4 posiciones, en incrementos de 5cm aproximadamente, accionado

por motor: En el diseño tipo plano del equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido en la

oferta no se detallan las características del equipo. Mediante nota subsanatoria de fecha 11

de noviembre de 2014, el oferente aporta fotografías de los remolques de plataforma baja

que fabrica, los cuales se visualiza que son de plataforma fija y cola tipo castor para cargado

por la parte trasera, no de cargado por la parte delantera, como se solicita en el cartel.”/ E.

“[…] Dimensiones del equipo: Largo total. Ancho total, longitud plataforma de carga, Altura

de plataforma de carga con respecto al suelo (sin carga), Altura de la cubierta trasera,

Distancia libre al suelo, Largo del cuello de ganso, Espacio de giro, Altura de quinta rueda,

Longitud de cubierta trasera y Distancia entre ejes, según se estipula en el cartel: En el

diseño tipo plano del modelo LB35T aportado por el oferente en Anexos de la oferta, no se

puede constatar que el equipo ofertado cumple con las dimensiones solicitadas, dado que

dicho diseño carece de algunas dimensiones." (Ver folios 212 a 216 del expediente de la

contratación.) 8) Que el Consorcio Tecnocamiones - Gonzaca en su oferta, respecto al

punto 2.1.2 Experiencia en la comercialización del equipo, indicó una lista de clientes , en la

sección Equipo: "Trailer (Carreta)". (Ver folio 113 del expediente administrativo) 9) Que la

empresa Vifisa de Turrialba S. A. adjuntó a su oferta documento con el título “LB35T” con

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5 un diseño del equipo, precisando información como: “capacidad, ejes, suspensión, con

frenos ABS, Motor, Llantas, Con altura ajustable”. (Ver folio 34 -número 15 de la oferta- del

expediente administrativo) 10) Que la empresa Vifisa de Turrialba S. A. junto al oficio del 11

de noviembre del 2014, adjunta un documento con título "Lowboy 35 ton/LN35T" en el que

se detallan las siguientes especificaciones técnicas: "Ganso desmontable de carga delantera

accionado por sistema hidráulico/ Capacidad: 35 Toneladas/ Altura de plataforma ajustable

en cuatro posiciones/ Ejes (2): 25.000 libras de capacidad cada uno/ Frenos neumáticos: 16

½ x 7 con ABS/ Llantas: 255-70 R22.5/ Aros de disco de acero: 22.5 x 8.25 Unilock/ Largo

de cama aprovechable: 7.00 metros (+- 3%)/ Ancho 2.59 metros (+-3%)/ King Pin 2”/

Extensiones laterales para carga ancha/ Argollas de sujeción de carga/ Fabricado en vigas

de acero de alta tensión ATMS A992; A575-50/ Con rampas frontales de carga/ Piso de

madera de alta dureza/ Sistema eléctrico y de luces: 12V, LED DOT/ Suspensión Hucht

series 9700, 25.000 lbs por eje." (Ver folio 157 del expediente de la contratación) 11) Que en

su oferta, la empresa Vifisa de Turrialba S. A. consignó: i). Respecto a las especificaciones

técnicas del equipo: "C. Sistema de Carga: Remolque con sitema hidráulico de desconexión

automatizada de cuello ganso, sin soporte, que desciende la plataforma a nivel de piso, para

que el equipo o maquinaria a transportar sea cargada por la parte delantera. Con King Pin

fijo de 5cm +-3%, de alta resistencia./ D. Sistema de ajuste de la plataforma: El remolque

tendrá un sistema de ajuste de altura en marcha viaje de plataforma visible, de al menos 4

posiciones, en incrementos de 5cm aproximadamente, accionado por un motor dieses de 10

HP, igual o similar a Yanmar./ I. Dimensiones aproximadas: “Largo total: 13,7 m +- 2%./

Ancho total: 2,59 m +- 3%./ Longitud de plataforma de carga: 7,00 m +- 5%./ Altura de

plataforma de carga con respecto al suelo: 62 cm +- 4% (sin carga)./ Altura de la Cubierta

trasera: 98 cm +- 8%./ Distancia libre al suelo: 22,0 cm +- 9%./ Largo cuello de ganso: 3,38

m +- 2%./ Espacio de giro: 2.23 m +- 5%./ Altura de quinta rueda: 1,27 m +- 3%./ Longitud

de cubierta trasera: 3,30 m +- 5%./ Distancia entre ejes: 1.25 m +- 2%.” ii) Respecto al punto

2.4 Garantías de operación y servicio: “2.4.1. La garantía del equipo ofertado contra

defectos de fabricación y/o funcionamiento, en condiciones normales de uso, es de doce

(12) meses. Las únicas excepciones serán por una mala operación, por falta comprobada de

mantenimiento o por desgaste normal debido al uso del componente, lo cual será

demostrado por no nosotros, de resultar adjudicatarios. Dicha garantía contempla todo

aquello requerido para el buen funcionamiento del equipo. En caso de requerirse la

utilización de garantía por defectos de fabricación, esto no representará costo para la

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6 municipalidad.” iii) Respecto al punto 2.5.4. “Factor: Garantía de funcionamiento. Ofrecemos

una garantía de funcionamiento por un periodo de 24 meses a partir del ofrecido conforme

del equipo por parte de la Municipalidad." (ver folios 39 a 43 del expediente administrativo)

12) Que la Proveeduría Municipal mediante oficio No OFC-PRV-071-14, solicita a la

empresa VIFISA de Turrialba S. A., que con base en lo estipulado en el artículo 80 del

Reglamento de Contratación Administrativa se subsanen los siguientes aspectos: "De

conformidad con lo estipulado en los numerales 1.3.2 y 2.3.1 del cartel de licitación y lo

observado en las fotos que se adjuntan al oficio No. 2014MC-08-01-01 de fecha 11 de

noviembre de 2014, el oferente deberá presentar una aclaración sobre el sistema de carga,

detallando si es por la parte delantera o por la parte trasera, y sobre el sistema de ajuste de

la plataforma, detallando si lo tiene o no lo tiene y las características." (Ver folio 190 del

expediente administrativo) 13) Que la empresa Vifisa de Turrialba mediante oficio 20 de

noviembre del 2014, en el que atiende la solicitud planteada por la administración mediante

el Oficio No. OFC-PROV-071-14, indica: "Procedo a describir las características detalladas

del Lowboy ofertado: Ganso desmontable de carga delantera accionado por sistema

hidráulico/ Capacidad: 35 Toneladas/ Altura de plataforma ajustable en cuatro posiciones en

incrementos de 5cm aproximadamente./ Ejes (2): 25.000 libras de capacidad cada uno/

Frenos neumáticos: 16 ½ x 7 con ABS/ Llantas: 255-70 R22.5/ Aros de disco de acero: 22.5

x 8.25 Unilock/ Largo de cama aprovechable: 7.00 metros (+- 3%)/ Ancho 2.59 metros (+-

3%)/ King Pin 2”/ Extensiones laterales para carga ancha/ Argollas de sujeción de carga/

Fabricado en vigas de acero de alta tensión ATMS A992; A575-50/ Con rampas frontales de

carga/ Piso de madera de alta dureza/ Sistema eléctrico y de luces: 12V, LED DOT/

Suspensión Hucht series 9700, 25.000 lbs por eje de resorte y balancín." (folio 198 y

siguientes del expediente administrativo) 14) Que la empresa Vifisa de Turrialba en su

escrito del recurso de apelación aporta criterio emitido por el Luis Paniagua Carranza,

Ingeniero Mecánico, que en lo interesa dispone: “Así las cosas en nuestro país, una

capacidad solicitada para un equipo se establece en 35 toneladas, esta resulta ser de

35.000 kilogramos.[…]” (Ver folios 14 y 15 del expediente del recurso de apelación) 15) Que

el consorcio Tecnocamiones - Gonzaca adjunta en su oferta carta suscrita por Luis Martínez,

en la que indica: "El propósito de esta carta es para certificar el modelo lowboy GTBN352-

24-SG[...] Este modelo se refiere a un lowboy con capacidad para 35 toneladas y su fecha

de fabricación se determina de acuerdo al día en que la orden sea procesada." (Ver folio 80

del expediente administrativo). 16) Que el consorcio Tecnocamiones - Gonzaca en su

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7 escrito de respuesta a la audiencia inicial, aporta carta del fabricante suscrita por Luis

Martínez, que indica: A. "[...] CERTIFICAMOS que las empresas Industrias Gonzaca S.A.;

Tecnocamiones de Costa Rica y Gonzaca Representaciones S.A., las cuales conforman el

grupo Gonzaca representadas por el señor Oscar Gonzalez Ramírez son los distribuidores

para Costa Rica de nuestros productos desde 1995.”/ B. “[...] ya que el modelo o producto

ofertado por Industrias Gonzaca S. A. permite cumplir a cabalidad con una capacidad de

carga de 35 toneladas lo que equivale a 35.000 kilos efectivos, cada tonelada para nuestros

efectos representa 2,20462262 libras." (Ver folio 65 del expediente del recurso de apelación)

17) Que el consorcio Tecnocamiones - Gonzaca adjunta en su oferta documento de emitido

por la fábrica Globe Trailer MFG., INC, de fecha 15 de julio 2014, con traducción oficial, en

el que se indica: "[...] Por lo tanto nosotros indicamos que hemos mantenido una relación de

negocios con el señor Oscar Gonzáles Ramírez, representante de la(sic) Compañías

Gonzaca – Tecnocamiones, desde 1995, ya que ha existido un apoyo mutuo, en donde

nosotros hemos participado en varios negocios, y que se procedió a firmar un contrato para

que sea Distribuidor Exclusivo." (Ver folios 89 al 86 del expediente de la contratación).---------

II. Sobre el fondo del recurso presentado. En primer lugar, se hace necesario resolver los

alegatos formulados por la entidad licitante y por el adjudicatario respecto a la oferta del

apelante. 1) Sobre el punto 2.5.4 Factor Garantía de Funcionamiento. Señala la

Administración que en la oferta de la apelante existe una inconsistencia con relación a este

aspecto, pues en el escrito de la oferta se indica un periodo de 12 meses y en la certificación

sin firma se indica una de 24 meses, por lo que considera que para efectos de análisis se

computaría únicamente los 12 meses de la oferta. En relación a esto, señala la adjudicataria

que en la oferta del apelante se consignó una garantía de doce meses; sin embargo, en el

folio 39 de la oferta del apelante se indica 24 meses, por lo que considera que la garantía

que será calificada no pueden ser los 24 meses, ya que al constar las dos garantías se

generan dudas, por esto expone se debe considerar para la evaluación de la oferta

apelante, en caso que se calificará en este apartado, los 12 meses. Por su parte, la apelante

señala que aún admitiendo las intenciones de la adjudicataria y la Administración -de no

reconocer puntos por experiencia y asignarle 5 puntos en el factor de garantía, y con ello

reducir de 93 puntos –que son los que ella se asignó- a 75 puntos-, su la calificación sería

siempre superior a la de la oferta de la adjudicataria, ya que esta última alcanzaría un

máximo de 74.9 puntos. Criterio de la División: Respecto al factor “Garantía de

funcionamiento”, el cartel dispuso: “El Factor Garantía de Funcionamiento se evaluará

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8 utilizando los rangos que se detallan en la siguiente tabla. El oferente deberá aportar una

certificación original del fabricante o copia debidamente certificada por notario público,

donde consigne el plazo de garantía del equipo ofrecido o bien una autorización del

fabricante respecto al plazo de funcionamiento que puede otorgar el representante en el

país.” (folio 04 del expediente administrativo). Siendo así, la garantía de funcionamiento

debía aportarse por medio de certificación emitida por el fabricante, según los plazos que se

indicare así se asignaría los puntos a las ofertas según el sistema de evaluación, de modo

que quien ofertara doce meses se le asignarían 5 puntos, quien ofertara de dieciocho a

veintitrés meses se le asignarían diez puntos, y quien ofertara igual o mayor a veinticuatro

meses se le asignarían quince puntos. La apelante, en la certificación emitida por el

fabricante indicó: “El remolque ofrecido en la presente licitación contará con una garantía de

funcionamiento por un periodo de 24 meses a partir del recibido conforme por parte de la

Municipalidad.” (hecho probado 2.A). Sin embargo en su oferta manifestó: “2.4.1. La

garantía del equipo ofertado contra defectos de fabricación y/o funcionamiento, en

condiciones normales de uso, es de doce (12) meses. Las únicas excepciones serán por

una mala operación, por falta comprobada de mantenimiento o por desgaste normal debido

al uso del componente, lo cual será demostrado por no nosotros, de resultar adjudicatarios.

Dicha garantía contempla todo aquello requerido para el buen funcionamiento del equipo. En

caso de requerirse la utilización de garantía por defectos de fabricación, esto no

representará costo para la municipalidad.” (hecho probado 11.ii) Por otro lado también

indicó: “2.5.4. Factor: Garantía de funcionamiento. Ofrecemos una garantía de

funcionamiento por un periodo de 24 meses a partir del ofrecido conforme del equipo por

parte de la Municipalidad.” (hecho probado 11.iii) Se desprende así que dentro de la oferta y

en la misma certificación aportada por el apelante se consignan plazos diferentes, lo que

indudablemente induce a confusión respecto al puntaje que le podría corresponder a la

recurrente en este rubro del sistema de evaluación. Al respecto, el artículo 83 del RLCA,

entre otras cosas, dispone: “Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias entre

sí, una que se ajusta al cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al cartel; si ambas se

ajustan al cartel en la evaluación se tomará la que menos le favorezca al oferente. Sin

embargo, para efectos de ejecución, se aplicará la manifestación que más favorezca a la

Administración.” (Resaltado es propio) De modo tal, para el presente caso, para el factor de

evaluación se deberá tomar el plazo de los doce meses como el correcto; sin embargo,

según lo dispone el mismo artículo, en la ejecución del contrato prevalecerá aquel que le es

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9 más favorable a la Administración. Por esto, se declara con lugar este aspecto alegado por

parte de la Administración y el adjudicatario. Dado que el extremo antes señalado no le resta

legitimación al apelante, de seguido se entra a conocer por el fondo el recurso. A) Sobre los

requisitos técnicos del bien ofertado por el apelante. 1) Sobre el punto 2.1.1

Distribuidor autorizado de la marca del equipo. Señala la apelante que la unidad de

gestión vial le achacó como vicio en este aspecto, que el documento aportado no está

firmado y que se certifica a sí mismo, por lo que considera no cumple con lo estipulado en el

cartel. Explica que dado que la empresa es fabricante y distribuidor al mismo tiempo, para

cumplir ese requisito debía certificarse a sí mismo. Señala que el hecho que el documento

no esté firmado por el representante legal carece de relevancia, por cuanto la oferta es una

sola y se debe valorar integralmente, por lo que considera basta con una sola firma para

tenerla como válida con todos los anexos. En su respuesta a la audiencia especial señala

que el cartel lo que requiere es una certificación o documento emitido por el fabricante en el

que se demuestre que el oferente es distribuidor, dado que la empresa ostenta la condición

de oferente y fabricante del equipo a la vez, necesariamente para cumplir con el requisito

debe certificarse a sí misma, pues considera que nadie más que el propio fabricante podría

certificar esa condición. Apunta además, que la Municipalidad considera que esa condición

debe certificarla “un tercero”, como por ejemplo el Registro Nacional; sin embargo, explica

que ese planteamiento resulta ser contrario al cartel, pues éste indica claramente que la

certificación debe emitirla el fabricante, que en su caso es la misma empresa. Por su parte,

la Administración indica que sobre el requisito de distribuidor autorizado de la marca del

equipo, la apelante aportó una certificación sin firma, en el que indica ser fabricante de

remolques y único distribuidor, señala que ésta no puede ser juez y parte, dando fe de ello,

considera que esto lo debería hacer un tercero, como el Registro de la Propiedad Industrial

del Registro Nacional. El adjudicatario señala que la empresa apelante incorpora en el folio

33 una certificación de ellos mismo donde se indica que son fabricantes de remolques

marca VIFISA, señala que según lo apunta la misma certificación son ellos mismo los

fabricantes, por lo que considera que no se puede ser juez y parte, dando fe de ello, debe

ser un tercero por ejemplo el Registro de marcas que indique que la empresa oferente es

fabricante y desde qué fecha está en el mercado con su marca. Reitera así que para el caso

no basta con que la apelante así lo manifieste, considera que se debía aportar prueba que

respaldara su dicho, por lo que indica que la certificación carece de respaldo jurídico.

Menciona además, que revisando en internet el modelo ofertado por la apelante -LB35T-

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10 existe en el mercado estadounidense y es ofrecido en subasta, por lo que se cuestiona si el

modelo ofrecido será reconstruido o nuevo. Considera que al no cumplir la apelante con la

acreditación de ser fabricantes de la marca ofertada no es admisible y no cumple con lo

solicitado en el cartel en éste punto, y no puede ser sometida al proceso de evaluación.

Criterio de la División: El artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa (RLCA) señala: “El cartel, constituye el reglamento específico de la

contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las

normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento./

Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas,

objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar. Para su confección, la

Administración podrá contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas,

especializadas en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún interés

particular directo ni indirecto en el negocio, cuando no tuviere en su organización los

recursos técnicos necesarios para ello…” Así, dentro de un procedimiento de contratación,

el cartel juega un papel esencial por cuanto es en éste donde se establecen los

requerimientos del objeto a contratar, lo que implica tanto el acatamiento obligatorio por

parte del oferente de lo que ahí consignado, como la sujeción de la Administración a lo

establecido en él. En el caso particular el cartel del concurso estableció: “2.1.1 Distribuidor

autorizado de la Marca del Equipo: El oferente deberá ser distribuidor de la marca ofertada y

debe presentar en su oferta una certificación o copia autenticada del fabricante, donde

demuestre que es distribuidor autorizado en Costa Rica.” (folio 08 del expediente

administrativo). Dicha cláusula estableció que un tercero –fabricante, específicamente-

debe emitir una certificación en la que demuestre que el oferente es distribuidor autorizado,

de modo que dicha cláusula está avocada a la comprobación de la calidad de distribuidor

por parte del oferente. Ahora bien, para el presente caso, tiene como particularidad que

quien presenta la oferta es el fabricante de la marca ofertada en calidad de distribuidor

(hechos probados 1 y 2); adicionalmente, dicha oferente presenta una certificación en

cumplimiento de lo solicitado en el cartel, indicando: “VIFISA de Turrialba S.A., fabricante de

remolques marca VIFISA,[…]/ VIFISA de Turrialba S.A. es el único distribuidor autorizado de

la marca VIFISA en Costa Rica.” (hecho probado 2.B), la cual no se encuentra firmada

(hecho probado 2); Ante esto, existen dos aspectos que deben ser abordados en relación a

esta certificación. El primero referido al tercero que debía emitir la certificación, y como

segundo punto, sobre la falta de firma de la certificación que se presentó. Así, respecto a la

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11 certificación emitida por un tercero, se tiene que de acuerdo con el cartel, quien debía

acreditar la calidad de distribuidor era el fabricante. Sin embargo, en el caso que se analiza

destaca el hecho que el oferente -ahora apelante- es fabricante y distribuidor al mismo

tiempo (hechos probados 1 y 2), con lo que bastaba que ella se certificara a sí misma para

cumplir con lo solicitado por el cartel. Así, no resultan de recibo los argumentos en el sentido

que al ostentar esa doble condición, la apelante debía presentar una certificación emitida por

un tercero en que se acreditara como fabricante, puesto que esto no lo contempló el cartel.

Dar cabida a este argumento implicaría evaluar a los oferentes bajo criterios distintos a los

consignados en el cartel, lo que sería contrario al principio de igualdad consignado en el

artículo 2 inciso del RLCA. En relación a la firma de la certificación, el artículo 4 de la Ley de

Contratación Administrativa (LCA), dispone entre otras cosas: “En todas las etapas de los

procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que

se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este

artículo. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se

permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas

para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los

contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su

caso, la del acto de adjudicación.” Adicionalmente en relación con este tema, esta

Contraloría General ha señalado: “Al respecto, es importante citar el concepto plasmado por

el legislador para entender que es “La Oferta”. Según el numeral 61 de la Ley de

Contratación Administrativa, “La oferta es la manifestación de voluntad del participante,

dirigida a la Administración, a fin de celebrar un contrato con ella, conforme a las

estipulaciones cartelarias”. Concordante con este aspecto, plasma el numeral 65 del

Reglamento de cita, que toda oferta se compone de varios documentos, según los

requerimientos del cartel, entre estos documentos las declaraciones juradas del oferente son

parte integral de la oferta, ya sea que estas sean admisibles en documento separado o bien

como parte del texto de la propuesta. Aunado a esta interpretación, el numeral 66 ídem,

remite a la integridad de la oferta, estableciendo que la sola presentación de la oferta, se

entiende como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con

pleno sometimiento a las condiciones cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias

vigentes; aún más, establece que la oferta se compone de las partes y documentos que

sean requeridos por el cartel, siendo esto una característica de unicidad e integridad de la

oferta.” (Resolución No. R-DCA-408-2013, de las diez horas del nueve de julio del dos mil

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12 trece). Así las cosas, la oferta debe ser considerada en su integralidad, todo con apego a

las disposiciones reglamentarias y a lo dispuesto por el principio de eficiencia contenido en

el artículo 4 de la LCA. Para resolver este aspecto, ha de tenerse presente que en el caso

particular quien presenta la oferta es el mismo fabricante y a su vez es distribuidor (hechos

probados 1 y 2), y si bien la certificación no está firmada (hecho probado 2), la propuesta

debe analizarse integralmente, de modo que no se evidencia un vicio capaz de excluir la

oferta del concurso, por cuanto a pesar de que la certificación no está firmada, lo cierto es

que la oferta sí lo está, (hecho probado 3). Por lo expuesto, en vista que el cartel lo que

solicitó fue certificación emitida por el fabricante respecto a la calidad de distribuidor, no así

que el fabricante se acreditara, y al no encontrarse vicio grave respecto a la certificación que

se analiza, se declara con lugar este aspecto del recurso. Por otro lado, en cuanto al alegato

del adjudicatario respecto al modelo ofrecido por el apelante en el que indica que el equipo

podría ser reconstruido, se hace ver que ante todo cuestionamiento se debe aportar prueba

idónea que fundamente su dicho, con lo que no basta con el remitir información, ésta debe

ser conteste con lo alegado, y acompañado de su debido desarrollo, es decir que evidencie

la relación que apunta. Así las cosas, al no aportar prueba que el equipo ofrecido por el

apelante sea reconstruido, se declara sin lugar el alegato del adjudicatario. 2) Sobre el

punto 2.1.2 Experiencia en la comercialización del equipo. Señala el apelante que

respecto a este punto la Administración le imputa no haber cumplido, y considera que sí

cumple, ya que la empresa enlistó un total de quince ventas realizadas en los últimos cinco

años, para un total de ocho clientes distintos. Expone que si se revisa ese aspecto en la

oferta del adjudicatario considera que se presentó una lista de ofertas totalmente omisa, que

no incluye la fecha de venta ni el tipo de equipo de la venta, que sólo se indica “trailer

carreta” e indica que este término puede ser tanto el objeto ofertado como otro totalmente

diferente, por lo que no logra concluir como se le acreditaron las dieciocho ventas. Al

respecto, el adjudicatario menciona que el cartel solicita ventas de remolques nuevos,

similares al ofertado es decir tipo lowboy, por lo que considera si cumplir. La Administración

no se refirió al tema. Criterio de la División: Respecto al punto que se analiza, el cartel

dispuso: “2.1.2 Experiencia en la comercialización del Equipo: El oferente debe ser una

empresa estable y consolidada en la actividad comercial de venta de equipos tipo remolques

de plataforma baja, con al menos diez (10) años de operación activa. Para ello el oferente

deberá presentar en su oferta una declaración jurada en la que detalle los clientes a los que

les ha vendido remolques nuevos, similares al ofertado, en los últimos (5) años,

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13 especificando el nombre del cliente, tipo de equipo vendido (serán de recibo únicamente

ventas de equipos nuevos, no se aceptarán refaccionados o usados), teléfono y persona de

contacto. El periodo de cinco (5) años se deberá contabilizar a partir de la fecha de apertura,

y la cantidad mínima de ventas deberá ser de al menos cinco (5) clientes. La Municipalidad

se reserva el derecho de verificar la información suministrada, cualquier falsedad en la

información suministrada ameritará la exclusión de la oferta.” (folio 08 del expediente

administrativo). De lo transcrito se extrae que para comprobar la experiencia en la

comercialización, se debía aportar una declaración jurada en la que se detallaran los

clientes –que deberán ser al menos cinco clientes, indicando nombre del cliente, teléfono y

persona de contacto-, sin precisar que deben ser clientes diferentes; el tipo de remolque

vendido -los cuales deben ser nuevos y similares al ofertado- lo que permite que se aporten

ventas de equipos que tengan cierta similitud a la del ofertado; y que las ventas se dieran en

un periodo de cinco años –los cuales contarán a partir de la fecha de apertura de las ofertas-

sin que se exigiera que se deba indicar fecha de las ventas. Respecto al caso concreto, el

apelante presentó en su oferta declaración jurada en la que consignó las ventas realizadas

(hecho probado 4); sin embargo la Administración le solicitó subsanación, indicando: “De

conformidad con lo estipulado en el numera 2.1.2 del cartel de licitación, el oferente deberá

aportar una declaración jurada en la que detalle los clientes a los que les ha vendido

remolques nuevos, similares al ofertado, en los últimos cinco (5) años, especificando el

nombre del cliente, tipo de equipo vendido, teléfono y persona contacto.” (hecho probado

5.B), lo cual fue atendido por el apelante consignando para cada uno de los equipos

vendidos: propietario, tipo de equipo vendido, serie, teléfono, contacto, año de venta,

capacidad. (hecho probado 6). No obstante, al realizar la evaluación de las ofertas, la

Administración indicó: “En anexos de la oferta se aportó declaración jurada mediante la cual

se deduce que el oferente en los últimos años ha realizado ventas de equipo tipo remolque

de cuello rígido, a 4 clientes. Dicha información se confirma mediante nota subsanatoria de

fecha 11 de noviembre de 2014” (hecho probado 7.B). Al respecto, según lo requerido en el

cartel, se solicitó para este requisito se aportara un listado de ventas de equipos nuevos

similares al ofrecido, lo que habilita a que se consignaran equipos similares al del objeto del

concurso y no precisamente el mismo. Con base en la información aportada en la oferta,

como en la información subsanada por parte del apelante, se observa que se vendieron

equipos al menos a 5 clientes, con lo que no se observa una violación a las normas del

cartel. Cabe agregar que no se observa que se consignara en el expediente de la

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14 contratación que la Administración realizara algún tipo de corroboraciones y que con base

en esto se determinara algún incumplimiento. Por tanto, se declara con lugar este aspecto

del recurso. Ahora bien, respecto a este mismo punto, el apelante señala que el

adjudicatario aportó una lista omisa respecto a su oferta, pues no indicó la fecha de cada

venta ni el tipo de equipo vendido, pues sólo se indica: “trailer/ carreta”. Al respecto, se debe

indicar el deber de fundamentación que corre a cargo de quien alega, según lo dispuesto en

el numeral 177 del RLCA. El adjudicatario indicó por medio de declaración jurada respecto a

los equipos ofertados, que estos consistían en: “Trailler (carreta)” (hecho probado 8), ante

esto expone el apelante que esta denominación permite incluir cualquier otro tipo de carreta

que no precisamente sea similar al requerido; sin embargo no aporta prueba que pueda

desvirtuar lo consignado por el adjudicatario en su oferta, con lo cual se configura la falta de

fundamentación. Por tanto respecto a este punto, se declara sin lugar el recurso. 3) Sobre el

punto 2.3.1 Catálogos o folletos originales de fábrica. Indica la apelante que la

Administración señala en la evaluación de requisitos técnicos de admisibilidad de las ofertas

que su representada no aportó folleto original de fábrica del equipo ofrecido, en tanto que el

apelante considera que sí lo aportó según consta en el folio 15 de su oferta. Apunta que a

solicitud de la propia Municipalidad se aportó nuevamente dicha información, la cual no

difiere de la aportada por el adjudicatario. Por otro lado, la Administración indica que en la

oferta el apelante no aportó un folleto o catálogo original del fabricante como se solicitaba en

el cartel, lo que aportó fue una ficha con el diseño tipo plano del equipo ofrecido. Señala que

el folleto aportado por la apelante con el diseño tipo plano del equipo ofrecido no se detalla

el sistema de ajuste de la plataforma, ni cuántas posiciones será el ajuste de altura en

marcha viaje de la plataforma. Explica que no existe catálogo del fabricante donde se

puedan visualizar las especificaciones técnicas, y que la apelante únicamente se limitó a

transcribir las características del equipo que se solicita en el cartel. Comenta que en vista

que las características del equipo VIFISA LB35T no estaban claramente definidas, se solicitó

un aclaración, a lo cual VIFISA aporta una nueva ficha técnica con el diseño tipo plano del

equipo, y agrega que no tiene validez para el análisis de las ofertas porque sería violatorio al

principio de igualdad. El adjudicatario no se refirió al tema. Criterio de la División: El cartel

en el punto 2.3.1 indica: “El oferente deberá aportar dentro de su oferta catálogos o folletos

originales de fábrica sin modificaciones, preferiblemente escritos en idioma español, así

como un diseño tipo plano del modelo propuesto, donde se muestren las dimensiones del

equipo. El equipo ofrecido en la oferta deberá guardar un ajuste substancial contra el

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15 catálogo o folleto original del fabricante. Toda la información técnica descrita en la oferta y la

información técnica aportada del fabricante deberá ser concordante.” (folio 05 del expediente

administrativo). Por otro lado, el punto 1.3.2 del cartel señala: “Los oferentes deben aportar

dentro de sus ofertas catálogos o panfletos originales de fábrica, en los cuales la

información contenida sea clara y completa, acerca de las características y especificaciones

del equipo ofertado.” (folio 16 del expediente administrativo). Así las cosas, de lo transcrito

se puede apreciar que el cartel solicitó que se presentara un folleto, catálogo o panfleto de

fábrica del bien. Ante esto es de notar que se puede presentar una plana con información

como un amplio documento de información en el tanto esté referido al equipo ofrecido y sea

de fábrica. Por otro lado, indicó el cartel que respecto a la información que se consignara en

éstos debía ser clara y completa respecto a las características y especificaciones del equipo,

lo que implica que se debe consignar información sobre el modelo en el documento que se

aporte; sin embargo, no indica qué información exactamente es la que se debe consignar en

el documento para ser considerada completa. Por último, requirió presentar un diseño tipo

plano del modelo donde se mostrarán las dimensiones del equipo. De una lectura integral de

ambos puntos se extrae que si bien la Administración solicitó un documento del bien a

adquirir emitido por el fabricante, no precisó de manera puntual qué consideraba importante

se detallara en éste, con lo que abrió la posibilidad a la discrecionalidad del oferente de

presentar un documento bajo lo que éste consideraba reunía lo solicitado por el cartel. Ante

esto, el apelante presentó en su oferta un documento con información del bien, de dicho

documento se extraen características y respecto al diseño tipo plano se aportan

dimensiones del equipo (hecho probado 9). Sin embargo, la Administración le solicita al

apelante en vista de este documento, subsanarlo e indica: “De conformidad con lo

estipulado en los numerales 1.3.2 y 2.3.1 del cartel de licitación, el oferente deberá aportar

un catálogo o panfleto original de fábrica, que contenga un diseño tipo plano del modelo

propuesto (con al menos la vista lateral) y la información clara y completa de las

características y especificaciones del equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido,

especialmente los sistema de carga (por la parte delantera o trasera) y de ajuste de la

plataforma (si lo tiene).” (hecho probado 5.A). Al respecto la apelante aporta nuevamente

documento en el que detalla aún más las características del modelo ofertado como

dimensiones del diseño tipo plano (hecho probado 10); sin embargo la Administración al

revisar las ofertas concluye respecto a la oferta del apelante en este aspecto: “En la oferta

no se aporta un catálogo o folleto original, solo se aporta en Anexos (pág. 15) una ficha con

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16 el diseño tipo plano de equipo marca Vifisa, modelo LB35T. En dicha ficha el diseño carece

de algunas dimensiones y no se detallan las características del equipo. Adicionalmente,

mediante nota subsanatoria de fecha 11 de noviembre de 2014, el oferente aporta

fotografías de plataforma baja que fabrica, los cuales son de cuello rígido, no de cuello

removible, como se solicita en el cartel.” (hecho probado 7.A) Respecto a lo señalado por la

Administración, extraña a esta Contraloría General la conclusión a la que se llega respecto

al folleto, por cuanto en la misma nota de fecha 11 de noviembre a la que hace alusión la

Administración en la evaluación de las ofertas, se aportó nuevamente la ficha, en la que se

denota: “Ganso desmontable de carga delantera accionado por sistema hidráulico.” (hecho

probado 10). Por otro lado, en relación a la nota en la que la apelante subsana aspectos de

su oferta por petición de la Administración, apunta la entidad licitante que respecto a la

subsanación solicitada por ésta al apelante, no la tomará en cuenta por cuanto le conferiría

algún tipo de ventaja indebida. Al respecto, el artículo 81 del RLCA entre otros puntos

señala: “Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes:/ b) Certificaciones sobre

cualidades, características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales

circunstancias existieran al momento de presentación de la oferta, así hubieren sido

referenciadas en la oferta y lo logre acreditar el interesado./ c) La documentación técnica o

financiera complementaria de la oferta, incluyendo los estados financieros.” En

complemento, esta Contraloría General, respecto a la subsanación ha indicado: “Sobre este

tema, el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en lo que se

refiere a la corrección de aspectos subsanables o insustanciales, dispone que la

Administración realizará el análisis de los aspectos formales de las ofertas, y concederá a

los oferentes un plazo para que corrijan errores o suplan información sobre aspectos

subsanables o insustanciales. Al respecto, ha de partirse de que un error u omisión es

subsanable o insustancial cuando su corrección no implique una variación en los elementos

esenciales de la oferta o que coloque al oferente en posibilidad de obtener una ventaja

indebida. Asimismo, la lectura de dicho artículo debe hacerse a partir del contenido del

artículo 4 de la LCA sobre los principios de eficacia y eficiencia, el cual dispone en lo que

interesa que ‘Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se

permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas

para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los

contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su

caso, la del acto de adjudicación.’” (Resolución No. R-DCA-316-2012 de las diez horas del

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17 veintidós de junio del dos mil doce) Así las cosas, siendo que lo subsanado por la apelante

se encuentra también referenciado en su oferta (hecho probado 11), no se encuentra esta

Contraloría General razón por la cual no deba ser tomado en cuenta por la Administración.

Por tanto se declara con lugar este aspecto del recurso. 4) Sobre el punto 2.2.2

Características del Equipo. i) Sistema de ajuste de la plataforma. Señala la apelante que

del informe rendido por la unidad técnica de gestión vial, a partir de unas fotografías que se

aportaron al atender una prevención, concluye que los remolques que se fabrican “son de

plataforma fija, no de ajuste en marcha, como se solicita en el cartel”. Considera que el

evaluador a partir de unas fotografías, pretende ignorar la respuesta que contiene la oferta

del recurrente en el aparte D del punto 2.2.2. Señala además que mediante nota del 20 de

noviembre del 2014 y en respuesta a una prevención solicitada por la Administración se

reiteraron las características técnicas del equipo ofrecido. Al respecto, la Administración

señala que el folleto aportado por la apelante con el diseño tipo plano del equipo ofrecido no

se detalla dicha información, y que no se detalla de cuántas posiciones será el ajuste de

altura en marcha viaje de la plataforma. Indica que dado que no existe catálogo del

fabricante donde se puede visualizar las especificaciones técnicas, la apelante se limita a

transcribir las características del equipo que se solicita en el cartel. Comenta que en vista

que las características del equipo VIFISA LB35T no estaban claramente definidas, se solicitó

un aclaración, para lo cual la apelante aporta una nueva ficha técnica con el diseño tipo

plano del equipo; sin embargo considera que no tiene validez para el análisis de las ofertas

porque sería violatorio al principio de igualdad, adicionalmente señala que en dicha

aclaración se aportan fotografías de remolques de plataforma baja que fabrica los cuales

son de cuello rígido. Señala que ante el cuestionamiento por parte de la apelante sobre

cómo logra arribar que la adjudicataria sí cumple con lo requerido sobre el sistema de

ajuste, indica que además del catálogo aportado por el oferente, en la página web del

fabricante se puede visualizar el catálogo digital de todos los equipos y modelos del

fabricante, por medio de estos se puede verificar el cumplimiento de las especificaciones

técnicas y características solicitadas. El adjudicatario no se refirió al tema. Criterio de la

División: Respecto al sistema de ajuste de la plataforma el cartel dispuso: “d) Sistema de

Ajuste de la Plataforma: Remolque con sistema de ajuste de altura en marcha viaje de

plataforma visible, de al menos 4 posiciones, en incrementos de 5cm aproximadamente,

accionado por motor diesel de 10 HP, igual o similar a Yamar.” Al respecto el apelante en su

oferta consignó: “D. Sistema de ajuste de la plataforma: El remolque tendrá un sistema de

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18 ajuste de altura en marcha viaje de plataforma visible, de al menos 4 posiciones, en

incrementos de 5cm aproximadamente, accionado por un motor dieses de 10 HP, igual o

similar a Yanmar.” (hecho probado 11.i.D) Por otro lado la Administración, por medio de nota

OFC-PRV-071-14 solicita al apelante: “De conformidad con lo estipulado en los numerales

1.3.2 y 2.3.1 del cartel de licitación […] el oferente deberá presentar una aclaración […]

sobre el sistema de ajuste de la plataforma, detallando si lo tiene o no lo tiene y las

características.” (hecho probado 12) a lo que el apelante respondió por medio de oficio de

fecha 20 de noviembre del 2014: “Altura de plataforma ajustable en cuatro posiciones en

incrementos de 5cm en el hecho aproximadamente” (hecho probado 13). Sin embargo la

Administración al evaluar la oferta en este aspecto determinó: “En el diseño tipo plano del

equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido en la oferta no se detallan las características

del equipo. Mediante nota subsanatoria de fecha 11 de noviembre de 2014, el oferente

aporta fotografías de los remolques de plataforma baja que fabrica, los cuales se visualiza

que son de plataforma fija y cola tipo castor para cargado por la parte trasera, no de cargado

por la parte delantera, como se solicita en el cartel.” (hecho probado 7.D) Así las cosas,

según los puntos transcritos la Administración, al evaluar la oferta del apelante se basa en la

documentación de fábrica aportada para indicar que la apelante no cumple, desconociendo

lo que ésta indicó en su oferta como en el oficio de subsanación, bajo la premisa que esta

subsanación le podría conferir una ventaja indebida a la apelante; siendo que el cartel no

determinó –como ya se indicó- qué aspecto debía contener la documentación de fábrica. No

es posible que la Administración con base en esa información aportada realizara la

evaluación, por cuanto existía la posibilidad que no toda la información se consignara en la

documentación de fábrica, lo procedente era que se remitiera a la oferta y determinara si

cumplía lo ofertado con el objeto licitado. Adicionalmente la apelante en la documentación

de fábrica que aporta en la subsanación de fecha 11 de noviembre del 2014, indica: “Altura

de plataforma ajustable en cuatro posiciones” (hecho probado 10). De este modo, se debe

valorar la información brindada con la subsanación, en tanto se encontraba referenciada en

la oferta y no le genera ninguna ventaja indebida al apelante. Por esto, se declara con lugar

este aspecto del recurso. ii) Dimensiones del equipo ofrecido. Explica la apelante que la

Administración cuando realizó las valoraciones de las ofertas, indicó que su propuesta no

cumple con este aspecto porque en el diseño aportado no cuenta con algunas dimensiones.

Agrega que la Administración ignoró lo indicado en el folio 42 del expediente, donde constan

las dimensiones del equipo requeridas en el cartel. La Administración indica que en la oferta

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19 del apelante se transcriben textualmente las características del equipo que se solicita en el

numeral 2.2.2 del cartel. Señala además, que la ficha del diseño carece del algunas

dimensiones como altura de plataforma de carga con respecto al suelo, de la cubierta

trasera, espacio de giro, distancia entre ejes, y que no se detallan características del sistema

de carga, y del sistema de ajuste de la plataforma, lo que considera que es fundamental

para describir el equipo y verificar que sea concordante con el objeto de la contratación. El

adjudicatario no se refirió al tema. Criterio de la División: Respecto a este punto se

observa que la Administración no sólo le achacó al apelante incumplimiento en el punto “i)

Dimensiones aproximadas” del cartel, sino que también considera que la oferta del apelante

no cumple los puntos “c) Sistema de carga” y “d) Sistema de ajuste de la plataforma”-

extremo ya abordado en la presente resolución, por lo que se omite referirse en este punto y

se deberá estar a lo consignado anteriormente-. En relación al sistema de carga, el apelante

indicó: “Remolque con sistema hidráulico de desconexión automatizada de cuello ganso, sin

soporte, que desciende la plataforma a nivel de piso, para que el equipo o maquinaria a

transportar sea cargada por la parte delantera. Con King ping de 5cm+-3%, de alta

resistencia.” (hecho probado 11.i.C) En relación a la dimensiones indicó: “Largo total: 13,7 m

+- 2%./ Ancho total: 2,59 m +- 3%./ Longitud de plataforma de carga: 7,00 m +- 5%./ Altura

de plataforma de carga con respecto al suelo: 62 cm +- 4% (sin carga)./ Altura de la Cubierta

trasera: 98 cm+- 8%./ Distancia libre al suelo: 22,0 cm +- 9%./ Largo cuello de ganso: 3,38 m

+- 2%./ Espacio de giro: 2.23 m +- 5%./ Altura de quinta rueda: 1,27 m +- 3%./ Longitud de

cubierta trasera: 3,30 m +- 5%./ Distancia entre ejes: 1.25 m +- 2%.” (hecho probado 11.i.I)

En relación a este punto, por medio de nota OFC-PRV-069-14, la Administración le solicitó

al apelante: “[…] el oferente deberá aportar […] la información clara y completa de las

características y especificaciones del equipo marca Vifisa, modelo LB35T ofrecido,

especialmente los sistemas de carga (por la parte delantera o trasera) y de ajuste de la

plataforma (si lo tiene).” (hecho probado 5.A) Dicha solicitud fue atendida por parte del

apelante indicando: “Ganso desmontable de carga delantera accionado por sistema

hidráulico/ Capacidad: 35 Toneladas/ Altura de plataforma ajustable en cuatro posiciones/

Ejes (2): 25.000 libras de capacidad cada uno/ Frenos neumáticos: 16 ½ x 7 con ABS/

Llantas: 255-70 R22.5/ Aros de disco de acero: 22.5 x 8.25 Unilock/ Largo de cama

aprovechable: 7.00 metros (+- 3%)/ Ancho 2.59 metros (+-3%)/ King Pin 2”/ Extensiones

laterales para carga ancha/ Argollas de sujeción de carga/ Fabricado en vigas de acero de

alta tensión ATMS A992; A575-50/ Con rampas frontales de carga/ Piso de madera de alta

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20 dureza/ Sistema eléctrico y de luces: 12V, LED DOT/ Suspensión Hucht series 9700, 25.000

lbs por eje” (hecho probado 10) Adicionalmente, en esa ficha se incluye el modelo tipo plano

señalando dimensiones; sin embargo, la Administración al realizar la evaluación de las

ofertas determinó: “Sistema de carga: […]/En el diseño tipo plano del equipo marca Vifisa,

modelo LB35T ofrecido en la oferta no se detallan las características del equipo. Mediante

nota subsanatoria de fecha 11 de noviembre de 2014, el oferente aporta fotografías de los

remolques de plataforma baja que fabrica, los cuales se visualiza que son de plataforma fija

y cola tipo castor para cargado por la parte trasera, no de cargado por la parte delantera,

como se solicita en el cartel./[…] Dimensiones del Equipo: En el diseño tipo plano del

modelo LB35T aportado por el oferente en Anexos de la oferta, no se puede constatar que el

equipo ofertado cumple con las dimensiones solicitadas, dado que dicho diseño carece de

algunas dimensiones.” (hecho probado 7.C y E). Es de notar que las observaciones

realizadas por la Administración se basaron en la documentación de fábrica aportada, y no

en la información consignada en la oferta del apelante, lo cual como ya se apuntó no era

procedente, por cuanto como ya se explicó, el cartel no indicó qué información se debía

consignar en el documento de fábrica. Por lo expuesto, se declara con lugar este aspecto

del recurso. B) Sobre el equipo adjudicado. Señala la apelante que el cartel indicó que el

equipo licitado debe contar con capacidad de carga útil mínima de 35 toneladas, apunta que

dicha unidad de media corresponde al sistema internacional de unidades de medida vigente

y aplicable en el país. Explica que una tonelada métrica equivale a 1000 kilogramos, por lo

que si el cartel especificó una capacidad mínima de 35 toneladas, ello significa que dicha

capacidad debe ser como mínimo de 35.000 kilogramos. Ante esto explica que el remolque

ofrecido por el consorcio adjudicado no cumple con esa capacidad mínima, ya que según

consta en la oferta y la literatura complementaria de esta, el remolque ofrecido por la

adjudicataria tiene capacidad de 35-ton, unidad de medida que no corresponde al Sistema

Internacional de Unidades de Medida, sino al sistema inglés, y que se conoce como

tonelada corta, equivalente a 2000 libras. Señala que haciendo las conversiones de libras a

kilogramos no alcanza esta capacidad con lo dispuesto en el cartel. La administración que

la adjudicataria aportó nota emitida por el señor Luis Martínez, en la que se detalla que el

equipo ofrecido es de 35 toneladas. El adjudicatario indica que coincide con el apelante que

35 mil toneladas es igual a 35.000 kilos ya que cada tonelada es igual a 1000 kilos. Sin

embargo apunta que la apelante no indica que en su oferta se presentó carta del fabricante

Globe Trailers con fecha 30 de octubre del 2014 y firmada por Luis Martínez. Ante esto

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21 señala que el bien ofertado tiene una capacidad de 35 toneladas que es totalmente nuevo

ya que sus componentes y modelo serán fabricados en el año en que sea puesta en

proceso la orden de fabricación. Señala que para remachar la capacidad de carga de 35

toneladas con base al sistema métrico de nuestro país, la fábrica reafirma los 35 mil kilos del

bien ofertado. Criterio de la División: La apelante sostiene que la adjudicataria no está

cumpliendo con el punto 2.2.2 sección b) del cartel, el cual dispone: “2.2.2 […] El equipo

debe disponer de las especificaciones técnicas que se detallan a continuación: […]/ b)

Capacidad Mínima:/ -Capacidad de carga útil:35 toneladas” y aporta un criterio técnico.

Vista la prueba técnica aportada por la apelante, no demuestra que en efecto el modelo

ofrecido por la adjudicataria sea menor al solicitado al cartel, pues el criterio lo que realiza es

una explicación relacionada a la diferencia entre tonelada corta y tonelada métrica, no

acreditando que particularmente el equipo ofrecido por la adjudicataria se encuentre en

dicha situación. Por otro lado, la adjudicataria indica que por medio de nota remitida por el

fabricante del equipo se indica que éste tiene una capacidad de 35 toneladas (hecho

probado 15), incluso en el oficio incorporado a la audiencia inicial señala la fabricante que su

equipo tiene una capacidad de 35.000 kilos (hecho probado 16.B), por lo cual no se aprecia

el incumplimiento alegado. En todo caso, es deber de la Administración verificar el

cumplimiento de todos los aspectos técnicos de los bienes que le sean entregados en la

fase de ejecución del contrato. Por tanto, se declara sin lugar este aspecto del recurso. C)

Sobre la Calificación de las ofertas. 1) Sobre el factor “Experiencia en la

Representación de la Marca”. La apelante explica que en el sistema de calificación de las

ofertas, respecto al factor experiencia en la representación se indica que será requisito

obligatorio que las empresas posean un mínimo de permanencia y experiencia en el

mercado nacional de 10 años con la marca ofertada, y se asignarán puntos a partir de esto

hasta un máximo de 15 puntos. Considera que esto se trata de un requisito de admisibilidad

–los 10 años-, siendo que al cumplir tal aspecto, se le reconoce puntaje. Señala que en el

caso de la adjudicataria tiene como experiencia distribuyendo la marca ofertada tan solo

ocho meses y veinticuatro días, lo que significa que se incumple lo referido en el requisito de

admisibilidad, pues indica que el contrato de distribución entre la adjudicataria y la empresa

fabricante se firma el 7 de febrero del 2014. Apunta además, que a partir de una nota

enviada por la empresa fabricante se entiende que lo que se dio entre ésta y la adjudicataria

ha sido relaciones de apoyo mutuo con el representante legal de una de las empresas, por

lo que considera que este documento no puede respaldar la representación de la marca

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22 desde el año 1995. La Administración señala que la apelante únicamente tiene dos años de

experiencia en la fabricación y comercialización de remolques, con lo que no obtendría

punto alguno, esto con base en la certificación aportada por la apelante emitida por el

Registro de la Propiedad. Señala además que respecto a la experiencia en la representación

de la marca, el consorcio adjudicatario aportó declaración jurada, en la que manifiesta que

tiene 19 años en la actividad comercial de venta de equipos tipo remolque, y en las páginas

28 a 36 se aportan copias autenticadas y traducción oficial suscritas por el fabricante en el

cual se manifiesta que desde 1995, ambas partes –adjudicatario y fabricante- mantienen

relaciones comerciales, asimismo se aporta acuerdo de distribución. La adjudicataria

manifiesta que en el folio 39 en el punto 2.5.5 factor: Experiencia en la representación de la

Marca de la oferta del apelante; se indica que cuenta con 18 años de ser fabricantes y

representantes de la marca ofertada. Señala que al revisar la certificación presentada por la

apelante -la cual no está firmada-, carece de respaldo pues no se pueden avalar los diez

años pedidos como requisito de admisibilidad de la experiencia y representación de la marca

pues no se aporta certificación emitida por el Registro que acredite lo dicho. Apunta que sólo

por el hecho de manifestar la empresa apelante que tiene 18 años de servicio en el mercado

y que la marca nacional era antes la que usaban para fabricar no se puede acreditar los 10

años y luego calificar los restantes años, que lo que correspondía era acreditarlo con

certificación registral. Señala que los 8 puntos que se asigna el apelante al hacer su

evaluación no tienen razón de ser ya que carece de prueba, pues no acredita que son

fabricantes de la marca ofertada. Explica además, que el apelante pretende desacreditar su

experiencia en distribución de la marca Globe trailer aduciendo que las relaciones

comerciales que se han sostenido con la fabrica Globe Trailer MFG, ING desde el año 1995

son sólo relaciones comerciales, sin acatar que las relaciones comerciales con la empresa

que fabrica el modelo ofrecido son sustentadas por convenios, contratos y documentos que

en su momento la fábrica misma considera necesarios para dicha relación, para ello adjunta

un carta emitida por la empresa fabricante. Reafirmando lo anterior, señala que

Tecnocamiones y Gonzaca son representadas por el señor Oscar González, y que han

tenido la distribución de la marca Globe Trailers desde el año 1995 y aclara que en febrero

de este año se renovaron los convenios existentes con la fábrica Globe Trailer como

distribuidor exclusivo para Costa Rica de sus productos. (Remite prueba al respecto)

Criterio de la División: El cartel respecto a este punto dispuso: “Para la asignación de los

puntos en el factor Experiencia en la Representación de la Marca, el oferente deberá

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23 presentar una certificación original del fabricante o copia certificada por notario público, en la

cual se indique la cantidad de tiempo que el propio distribuidor (oferente) tiene de

representar de manera ininterrumpida la marca del equipo ofrecido en el marcado nacional.

Es requisito obligatorio que las empresas posean un mínimo de permanencia y experiencia

en el mercado nacional de diez (10) años con la ofertada, a partir de allí se asignará un

punto por año de permanencia hasta un máximo de quince (15) puntos. No contarán las

fracciones de año, por lo que el puntaje se asignará por año de experiencia completo,

respecto a la fecha de apertura de las ofertas.” (folio 03 del expediente administrativo).

Siendo así, para la asignación de puntaje en este factor de evaluación el oferente debía

presentar certificación original de fabricante o copia certificada por notario público. En dicha

certificación se debía indicar el tiempo como distribuidor de la marca ofrecida; por otro lado,

en relación al tiempo determinó el cartel que es requisito indispensable contar con diez años

de experiencia, para lo cual no se asignaría puntaje, y que a partir del año once se asignará

un punto por cada año de experiencia hasta un total de quince puntos. Así las cosas, los

argumentos expuestos por las partes se bifurcan en dos sentidos, el primero de ellos se

relaciona al cómputo de la experiencia del adjudicatario, para lo cual el apelante considera

no procede por cuanto el acuerdo de distribución fue suscrito por las partes hasta febrero del

dos mil catorce; el segundo se refiere al medio por el cual la apelante debía acreditar su

experiencia en razón de su condición de fabricante, puesto que consideran la Administración

y la adjudicataria que la forma en cómo debió acreditarla es por medio de certificación

emitida por el Registro de la Propiedad Industrial. i) Sobre el cómputo de la experiencia del

adjudicatario en la distribución de la marca. El adjudicatario presentó en su oferta, un oficio

remitido por el fabricante Globe Trailer MFG., INC, con traducción oficial, en la que se indica:

“Por lo tanto nosotros indicamos que hemos mantenido una relación de negocios con el

señor Oscar Gonzáles Ramírez, representante de la(sic) Compañías Gonzaca –

Tecnocamiones, desde 1995, ya que ha existido un apoyo mutuo, en donde nosotros hemos

participado en varios negocios, y que se procedió a firmar un contrato para que sea

Distribuidor Exclusivo.” (hecho probado 17). Adicionalmente la adjudicataria remite un

documento en su respuesta a la audiencia inicial emitido por el fabricante, en el que se

indica: “[…] CERTIFICAMOS que las empresas Industrias Gonzaca S.A.; Tecnocamiones de

Costa Rica y Gonzaca Representaciones S.A., las cuales conforman el grupo Gonzaca

representadas por el señor Oscar Gonzalez Ramírez son los distribuidores para Costa Rica

de nuestros productos desde 1995.” (hecho probado 16.A). Así las cosas, es claro que

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24 respecto a la experiencia del adjudicatario ésta quedó demostrada por medio del documento

emitido por parte del fabricante que se aportó en la oferta, lo cual viene a ser

complementado con el documento que se aportó en el oficio de respuesta a la audiencia

inicial, por esto se declara sin lugar este aspecto del recurso. ii) Respecto al medio de

acreditación de la experiencia en la representación de la marca por parte de la apelante.

Tanto la Administración como la adjudicataria consideran que la empresa apelante por ser

fabricante debía aportar documentos que acreditaran tal condición; sin embargo, como ya se

expuso, la Administración debe evaluar a sus oferentes en los concursos que promueva con

fundamento en lo que se estipuló en el cartel, siendo entonces que para el presente proceso

en el cartel se determinó que la certificación para comprobar y asignar el puntaje de este

aspecto debía de emitirlo el fabricante, por lo que no es de recibo el argumento planteado

por éstas. Ahora bien, en el caso particular, es de notar que la Administración solicitó una

certificación emitida por el fabricante; sin embargo, la apelante aportó en relación a este

punto una declaración jurada, que en lo que interesa menciona: “Yo, Víctor Otárola Salazar,

cedula 3-195-995, representante legal de VIFISA DE TURRIALBA S.A., cédula jurídica 3-

101-162465 declaro bajo fe de juramento que:/ La empresa VIFISA de Turrialba S.A. es una

empresa estable y consolidada en la actividad comercial en venta de equipos tipo remolques

de plataforma baja, con más de 18 años de operación activa, por lo que contamos con la

siguiente lista de clientes de equipos nuevos:[…]” (hecho probado 4) Se desprende así que

lo aportado por parte de la empresa no es lo mismo que solicitó el cartel; no obstante, el

efecto que produce una certificación y una declaración jurada para este caso en particular es

el mismo, por cuanto, la certificación la emite un tercero el cual consigna una determinada

situación que le consta sobre otro sujeto; la declaración jurada, la emite el mismo sujeto

sobre una determinada situación que le es propia. Siendo así, en vista que la apelante es

fabricante y la certificación para este aparte la debía emitir el fabricante en el que indicara

los años de representación de la marca, y éste emite una declaración jurada no se denota

vicio capaz de generar la exclusión de la oferta, puesto que el efecto por el caso particular

es el mismo, ya que lo emitiría siempre el mismo sujeto, lo que cambiaría es la

denominación de documento. Por lo que con fundamento en el artículo 4 de la Ley de

Contratación Administrativa, que en lo que interesa dispone: “En todas las etapas de los

procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se

seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este

artículo”, lo procedente es tomar la declaración jurada del apelante como válida dadas las

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25 particularidades del caso y realizar con base en ésta el cómputo de la experiencia y su

correspondiente asignación de puntaje. Así las cosas, respecto a este aspecto se declara

sin lugar los alegatos de la Administración y el adjudicatario. De conformidad con lo que ha

sido expuesto, se impone anular el acto de adjudicación, debiendo proceder la

Administración a realizar la evaluación de la oferta del apelante junto con la de la

adjudicataria ajustándose a los términos dispuesto en el cartel, así como lo dispuesto en la

presente resolución.------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política; 4, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa y 51, 65,

81, 83, 174 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se

resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación

interpuesto por VIFISA DE TURRIALBA S. A., en contra del acto de adjudicación de

la LICITACIÓN ABREVIADA NO. 2014LA-000008-01, promovida por

MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, para la ADQUISICIÓN DE UN REMOLQUE DE

PLATAFORMA BAJA, TOTALMENTE NUEVO, CON CAPACIDAD MINIMA DE 35

TONELADAS, MODELO 2015, acto recaído a favor de CONSORCIO INDUSTRIAS

GONZACA S. A.-TECNOCAMIONES S. A., acto que se anula. 2) De conformidad con

el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía

administrativa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan R. Ugalde Rojas

Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Elard Ortega Pérez

Gerente Asociada Gerente Asociado FMM/ksa NN: 1820 (DCA-0314-2015) NI: 30259, 30706, 31012, 31339-2014, 95, 214, 1216, 2087, 2324, 2347-2015. G: 2014078882-2