Recursos. la apelación. sistema del doble grado. ysaida g mendoza c v 16739892

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. RECURSO DE CASACIÓN . LA AP ELACIÓN . SISTEMA DEL DOBLE GRADO. RECURSO DE HECHO . RECUR SO DE INVALIDA CIÓN OPORTUNIDAD. EFECTOS. Los recursos. La apelación. Sistema del doble grado de la jurisdicción o principio de la doble instancia. Prohibición de la refomatio in peius. Oportunidad. Efectos de la apelación. Admisión. Adhesión a la apelación Recu r so de he cho. P rocede ncia . Ante qu ien se inter pone. Oportunidad. R ecaudos que de ben acompañarse. D ecisión. Efect os del recurso. El recurso de casación. Co n c epto. Característica s. Fines. Moti vo s de casación. Tram itac ión. Efect os. El recurso de invalidación. Contra que procede. Tribunal competente. Causales. Forma de interponer el recurso. Procedimiento. Suspensión de la ejecución de la sentencia. Oportunidad. Efectos. Recursos. Ysaida G Mendoza Capac v-16739892

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. RECURSO DE CASACIÓN

. LA APELACIÓN

. SISTEMA DEL DOBLE GRADO.

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 Los recursos. La apelación. Sistema del doble grado de la jurisdicción o principio de la doble instancia. Prohibición de la refomatio in peius. Oportunidad. Efectos de la apelación. Admisión. Adhesión a la apelación  R

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 El recurso de invalidación. Contra que procede. Tribunal competente. Causales. Forma de interponer el recurso. Procedimiento. Suspensión de la ejecución de la sentencia. Oportunidad. Efectos. Recursos.

Ysaida G Mendoza Capacho v-16739892

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CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS:

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico. 

TÍTULO III DE LA APELACIÓN

La apelación es definida por A. Rengel Rombers como: "El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401). 

Chiovenda la define como: " La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613). 

Ricardo Enrique La Roche la define así: " La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432). 

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris (tanto los hechos como el derecho) este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia. 

Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible. 

La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio. 

En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión. 

Por otra parte, el artículo 433 establece la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho. 

El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación, dado su naturaleza de reconsideracional. 

Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, es el principio de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Editorial

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El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina como “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a al revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”  Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho

TIPOS DE APELACIONES1) Apelación de autos2) Apelación de sentencias

APELACIÓN DE AUTOS: En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento. 

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció así:  “…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…”  El principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.  

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En relación con el principio de doble instancia el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II” expresa:  “…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento

se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.” “…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…” “…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”

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El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.” 

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: 

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”. 

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo. 2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso. 3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente. Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones: 

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone: “Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. “Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.  

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Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: 

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” 

BASE LEGAL DEL RECURSO DE HECHO

Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, apartes 23, 24, 25 y 26 en su artículo 19:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso. 

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. Concepto. Características. Fines. Motivos de casación. Tramitación. Efectos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer el recurso de casación, y en tal sentido observa:La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del Recurso de Casación. …”. Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral  2, establece: 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.  Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia

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Sentencias recurrriblesSentencias que pongan fin a los juicios laborales y a los procedimientos arbitrales cuya cuantía exceda las 3.500 unidades tributariasAutos dictados en ejecución de los juicios antes señalados, que resuelvan cuestiones no decididas en la fase de cognición, provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancialEl recurso contra las interlocutorias que no pongan fin al juicio se acumula al recurso contra la definitivaCondiciones formales de interposición

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dispone respecto a la invalidación, lo siguiente:  “La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”  En efecto, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece:   “Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”  En ese sentido, Miguel Angel Govea Bernardoni, en su libro Las Respuestas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Código de Procedimiento Civil, expresa: “El artículo 327 del nuevo Código de Procedimiento Civil prevé y admite el recurso extraordinario de invalidación contra sentencia definitivamente firme de última instancia

que tenga fuerza de ejecutoria o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, esto es, que la

invalidación puede afectar a la sentencia definitivamente firme como normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier otra sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso, siempre que se ejerza oportunamente con fundamento en alguno de los seis motivos contempla taxativamente el artículo 325 eiusdem.”  

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, establece:  “De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley. Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Legis

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El recurso de invalidación. Contra que procede. Tribunal competente. Causales. Forma de interponer el recurso. Procedimiento. Suspensión de la ejecución de la sentencia. Oportunidad. Efectos. Recursos.la demanda de invalidación debe reúnir el primer requisito atinente al carácter ejecutorio que debe poseer la sentencia que se pretende invalidar, por versar sobre medidas cautelares.  Aunado a ello, respecto al segundo requisito de procedencia del juicio de invalidación, nuestro Código de Procedimiento Civil, enumera de manera taxativa las siguientes causales:  “Artículo 328: Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

La apelación

Es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia

dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y

en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer

declarar la nulidad del acto atacado.

Según Calamandrei el concepto de la apelación se ha

transformado y ampliado; según el concepto originario, la

decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y

singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley,

partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece

garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere

que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones

(principio del doble grado).