Regimenes Patrimoniales Del Matrimonio

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    RGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

    Pro. Ruperto Pinocet O.

    Uniersidad de Talca

    1. ANTECEDEDENTES GENERALES

    1.1. ConCepto

    Los regmenes patrimoniales del patrimonio tienen por obeto regular los eectos que se derian del matrimonio y queno son de carcter personal o etrapatrimonial, y pueden defnirse como,1 el estatuto que regla los intereses pecuniarios de loscnyuges entre s y en sus relaciones con terceros.

    1. 2. ClasifiCaCin2

    Regmenes de Comunidad.

    A.1. Comunidad Uniersal.

    Es aquella que est ormada por todos los bienes que aportaron los cnyuges al matrimonio, por los bienes que adquirieronen el matrimonio, por los bienes que aportaron por su trabao personal ms los rutos de todos estos bienes. Se orma con todos losbienes del matrimonio, es administrado por el marido y a su disolucin la masa de bienes se diide por mitades.

    A.2. Comunidad Restringida de Gananciales

    Es necesario distinguir entre el aber de los cnyuges y el aber comn que al fnal se diide entre los cnyuges.

    Es una comunidad ormada por los cnyuges que es administrada por el marido asta su disolucin y a la poca de ladisolucin los gananciales se diiden por mitades entre los cnyuges. Gananciales es lo que se adquiere a ttulo oneroso durante ematrimonio, ms los rutos que producen esos bienes en el mismo perodo.

    RGIMEN DE SEPARACIN DE BIENES

    Cada cnyuge consera la totalidad de los bienes que tena al contraer matrimonio o que durante l adquiera y losadministra libremente; adems se ace dueo de todo lo que produca en el matrimonio.

    La separacin de bienes es total o parcial. Total es la que comprende todos los bienes de los cnyuges y parcial aquella quecomprende algunos de ellos, mantenindose la comunidad sobre el resto de los bienes.

    1 Rossel saavedRa, enRique. Manual de Derecho de Familia, P. 131.2 FRigeRio Cataldi, CesaR,Regmenes Patrimoniales, Ed. Jurdica Conosur, 1 Ed., 1995, p. 10 y siguien-tes.

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    RGIMEN DE PARTICIPACIN EN LOS GANANCIALES

    Durante el matrimonio los cnyuges se miran como separados de bienes y a su disolucin se diiden los gananciales quese ayan producido durante el matrimonio. La comunidad se orma para disolerse inmediatamente, si es que puede estimarse queeiste alguna.

    En Cile, la sociedad conyugal nace por el slo eco del matrimonio, y en dico rgimen el marido administraordinariamente la sociedad conyugal con importantes limitaciones que la ley a impuesto en resguardo de los intereses de lamuer.

    Sin embargo, la ley cilena permite a los cnyuges sustituir el rgimen de sociedad conyugal, por el de separacin de

    bienes o por el de participacin en los gananciales en la orma y modo en que estudiaremos.

    2. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    De acuerdo al artculo 1.715 inc.1, se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales, las convenciones decarcter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebracin.

    En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, slo podr pactarse separacin total debienes o rgimen de participacin en los gananciales.

    2.1. CaraCterstiCas3

    Se trata de conenciones dependientes, por lo que quedan subordinadas en sus eectos a la celebracin eectia de1.matrimonio.

    No eiste plao defnido entre las capitulaciones y el matrimonio por lo que puede ser cualquiera.2.

    No opera prescripcin alguna, ya que de la misma no nacen derecos y obligaciones, pero celebradas no pueden ser deadas3. sin eecto unilateralmente.

    Pueden reerirse a cualquier materia de carcter patrimonial siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres y a las4.leyes. (Artculo 1.717 4)

    Pueden celebrarse antes o en el momento del matrimonio, pero en este ltimo caso slo puede pactarse separacin total de5.bienes o participacin en los gananciales.

    Son siempre solemnes; deben celebrase por escritura pblica, salo cuando se pactan al momento de celebrase el matrimonio6.y adems deben subinscribirse en la respectia partida de matrimonio. (Este ltimo requisito es una solemnidad por lo prescritoen el artculo 1.716 inc. 1 parte fnal5)

    3 Seguiremos en esta parte y en la relativa a los efectos de las capitulaciones matrimoniales a RodRguezgRez, Pablo,Regmenes Patrimoniales, Ed. Jurdica de Chile, 1 Ed., 1996.4 Artculo 1.717. Las capitulaciones matrimoniales no contendrn estipulaciones contrarias a las bue-

    nas costumbres ni a las leyes. No sern, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes sea-

    lan a cada cnyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

    5 Artculo 1.716. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarn por escritura pblica, y slo valdrn

    entre las partes y respecto de terceros desde el da de la celebracin del matrimonio, y siempre que se subins-

    criban al margen de la respectiva inscripcin matrimonial al tiempo de efectuarse aqul o dentro de los treinta

    das siguientes. Pero en los casos a que se reere el inciso segundo del artculo anterior, bastar que ese pacto

    conste en dicha inscripcin.Sin este requisito no tendr valor alguno.

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    Los etraneros o nacionales que abiendo contrado matrimonio en el etranero pasen a domiciliarse en Cile, pueden7.celebrar capitulaciones matrimoniales asta el momento de inscribirse el matrimonio en el Registro de la Primera Seccin dela Comuna de Santiago. (Artculo 135 inc. 2 6)

    Las capitulaciones matrimoniales estn concebidas preerentemente, en uncin del establecimiento del rgimen patrimonia8.en el matrimonio. (Artculos 1.715 y 1.720)

    Tienen reglas especiales respecto de las partes que las celebran.9.

    No pueden modifcarse sino con el acuerdo de todas las personas que interinieron en ellas. (Artculo 1.7227

    )

    Las capitulaciones matrimoniales corresponden a los esposos y ams a los cnyuges. (Artculo 98)10.

    Inmodifcabilidad de las capitulaciones matrimoniales. (Artculo 1.716 inc. fnal11. 8) Clausura la libertad de las partes para ponetrmino a una conencin de acuerdo al inc. 1 del artculo 1.567. Lo anterior se eplica por raones de seguridad urdica, ya quelos terceros que contratan con los cnyuges deben poder conocer el rgimen patrimonial al cual se encuentran adscritos.

    2. 2. CapaCidaddelas partespara Celebrar CapitulaCiones MatriMoniales

    Respecto de las personas plenamente capaces se aplican las reglas generales, respecto de los incapaces es necesario

    distinguir si la incapacidad proiene de la minora de edad o bien de la interdiccin por disipacin o por sordomude -Artculo472-.

    Si son celebradas por un menor adulto requieren aprobacin de las personas, cuyo consentimiento le haya sido necesariopara el matrimonio , personas que no son necesariamente los representantes legales del menor -Artculos 1079 y 1.721-.

    Sin embargo, si las capitulaciones tienen por obeto renunciar a los gananciales de la sociedad conyugal, o enaenar bienesraces, o graarlos con ipoteca, censo o seridumbre, ser siempre necesaria la autoriacin udicial del menor -artculo 1721, inc1-.

    Los incapaces por causa diersa a la de menor edad y que puedan contraer matrimonio10, necesitan siempre la autoriacinde su curador para estipular las capitulaciones matrimoniales -1.721 inc. 211-. De lo dico anteriormente resulta que si el curador no

    6 Artculo 135 inc. 2. Los que se hayan casado en pas extranjero se mirarn en Chile como separados

    de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Seccin de la Comuna de Santia-

    go, y pacten en ese acto sociedad conyugal o rgimen de participacin en los gananciales, dejndose constan-

    cia de ello en dicha inscripcin.

    7 Artculo 1722. Las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, otorgadas

    antes del matrimonio, no valdrn si no cumplen con las solemnidades prescritas en este ttulo para las capitula-

    ciones mismas.

    8 1716,inc.nal.Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrn alterarse, aun con el consen-

    timiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inciso 1. del artculo

    1723.

    9 Artculo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho aos no podrn casarse sin el consentimientoexpreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o

    de los ascendientes de grado ms prximo. En igualdad de votos contrarios preferir el favorable al matrimo-

    nio.

    10 Sordomudo que puede darse a entender por escrito y del disipador.

    11 Artculo 1721. El menor hbil para contraer matrimonio podr hacer en las capitulaciones matrimo-

    niales, con aprobacin de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimo-

    nio, todas las estipulaciones de que sera capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los

    gananciales, o enajenar bienes races, o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres. Para las estipulacio-

    nes de estas clases ser siempre necesario que la justicia autorice al menor.

    El que se halla bajo curadura por otra causa que la menor edad, necesitar de la autorizacin de su curador

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    estuo entre las personas que deban dar la autoriacin para contraer matrimonio, ser necesaria la autoriacin de estas personasy adems la autoriacin del curador.

    2. 3. Contenidodela CapitulaCiones

    2. 3. 1. ESTIPULACIONES TExTUALMENTE NULAS

    Segn rodrguez grez un caso contenido en el inc. 3 del artculo 1721, No se podr pactar que la sociedad conyugal tengaprincipio antes o despus de contraerse el matrimonio; toda estipulacin en contrario es nula.

    La ley declara la nulidad del acto por lo que para Rodrgue Gre se trata de una nulidad tetual, de aquellas preistas yreglamentadas en el artculo 11 del Cdigo Ciil.

    2. 3. 2. ESTIPULACIONES PROhIBIDAS

    Se encuentran enunciadas en el artculo 1.717 y son:

    Las contrarias a las leyes y las buenas costumbres.a)

    La muer no puede renunciar a su acultad de pedir separacin de bienes. -Artculo 153-.

    No se puede renunciar anticipadamente a la accin de diorcio. -Artculo 25 Ley de Matrimonio Ciil-.

    En materia sucesoria slo se permite el pacto por el que el testador se obliga a no disponer de la cuarta de meoras.-Artculo 1.204-.

    Las que an en detrimento de los derecos y obligaciones de los cnyuges -Socorro, asistencia, alimentos-. E. Artculo 150.b)

    Las que an en detrimento de los derecos de los descendientes comunes.c)

    Las relatias a la igencia de la sociedad conyugal.d)

    Los artculos 135, 1.764 y 1.721 inc. fnal dean claro que la sociedad conyugal no puede someterse en su igencia acondicin o plao alguno.

    2. 3. 3. ESTIPULACIONES PERMITIDAS

    Todas estipulacin no proibida y que tenga relacin con el rgimen patrimonial del matrimonio y sus consecuencias.

    2. 3. 4. ESTIPULACIONES CONDICIONADAS

    Segn pablo rodrguez son dos casos.

    En primer lugar, cuando se pacte que la muer dispondr libremente de una determinada suma de dinero, o de unadeterminada pensin peridica. Esta estipulacin surte eecto slo mientras la muer tenga la libre administracin de sus bienes, encaso contrario queda sin eecto, segn lo dispuesto en el artculo 1.720 inc. 2, primera parte.

    Sin embargo, pensamos que el primer caso no se puede entender como una estipulacin condicionada toda e, que la

    para las capitulaciones matrimoniales, y en lo dems estar sujeto a las mismas reglas que el menor.

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    condicin consiste en un requisito general en materia de capacidad, es decir en cualquier pacto que se acuerde que una personaadministrar determinados bienes se subentiende condicionada al cumplimiento de las prescripciones generales en materiade capacidad, y no por eso a de considerarse condicionadas, acerlo as no lleara al etremo de ugar que todo dereco escondicionado, ya que lo est, por eemplo a que el sueto eista cuando este se le defera, a que no sea ilcito, etc.

    El segundo caso, y nico a nuestro parecer de erdadera estipulacin condicionada, se presenta en el caso de que en lascapitulaciones matrimoniales la menor adulta o interdicta por disipacin renuncie a los gananciales, o consienta especfcamenteen la enaenacin de bienes races o la constitucin de ipotecas, censos o seridumbres, puesto que en este caso ser necesariasiempre autoriacin udicial. Si se trata de un disipador se requiere adems autoriacin del curador.

    2. 4. efeCtosdelas CapitulaCiones MatriMoniales

    Producen sus eectos desde el matrimonio y siempre que se cumplan todos los dems requisitos legales. -Artculo1.71612-.

    Despus slo pueden modifcarse para pactar separacin total de bienes o participacin en los gananciales. -Artculo1.72313-.

    Las capitulaciones matrimoniales pueden reocarse asta antes de la celebracin del matrimonio, despus no, segn lodispone el artculo 1.716.

    Se dice que en el caso de que el matrimonio no se celebre las capitulaciones matrimoniales se encontraran en un caso decaducidad, tambin se producira caducidad en otros casos como si despus de contrado el matrimonio, no se subinscriben en etiempo sealado por el artculo 1.716. Se abla de caducidad porque la no concurrencia del requisito genera -por el solo ministeriode la ley- la etincin de sus eectos.

    Lo cierto es que tambin puede considerarse que se trata de derecos suetos a condicin suspensia, que an allado poallar a su e la condicin de la cual dependan.

    Pueden las capitulaciones matrimoniales ser aectadas por las causales generales de nulidad que las dean sin eecto enorma ntegra, o puede en algunos casos slo aectar a pactos determinados, subsistiendo los dems. -Artculo 1.721-.

    rodrguezestima que las capitulaciones matrimoniales pueden erse aectadas por nulidad tetual -artculo 1.721 inc. fnal-nulidad absoluta -artculo 1.717- y nulidad relatia.

    Todas estas nulidades no ecluyen casos de ineistencia urdica, como por eemplo si las capitulaciones matrimoniales se

    celebran por instrumento priado. -Artculo 1.721-.

    12 Artculo 1.716.inc. 1, Las capitulaciones matrimoniales se otorgarn porescritura pblica, yslo

    valdrn entre las partes y respecto de terceros desde el da de la celebracin del matrimonio, y siempre que se

    subinscriban al margen de la respectiva inscripcin matrimonialal tiempo de efectuarse aqul o dentro de los

    treinta das siguientes. Pero en los casos a que se reere el inciso segundo del artculo anterior, bastar que ese

    pacto conste en dicha inscripcin. Sin este requisito no tendr valor alguno.

    13 Artculo 1.723. Durante el matrimonio los cnyuges mayores de edad podrn substituir el rgimen

    de sociedad de bienes por el de participacin en los gananciales o por el de separacin total. Tambin podrn

    substituir la separacin total por el rgimen de participacin en los gananciales.

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    3. EL RGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL

    3.1. anteCedentes generales

    Puede la sociedad conyugal ser defnida como la sociedad de bienes que se orma entre los cnyuges por el eco decontraer matrimonio a alta de pacto en contrario, tal concepto se desprende de los artculos 1.718 y 135.

    Por su parte rodrguez grez, entiende la sociedad conyugal como: el rgimen patrimonial de bienes establecido en la leyque se contrae por el solo eco del matrimonio sino se pacta otro rgimen dierso alternatio, y que tiene por obeto consagraruna comunidad de gananciales entre los cnyuges. 14

    La sociedad conyugal como se a dico se inicia de pleno dereco por el slo eco del matrimonio y termina en el casoque se cumpla alguna de las causales epresadas en el artculo 1.764.

    3.2. naturaleza JurdiCadela soCiedad Conyugal

    Se afrma normalmente que la sociedad conyugal de sociedad slo tiene el nombre por diersas raones, entre otras, nopuede ser sociedad porque la sociedad conyugal no tiene personalidad propia y, por lo tanto, no posee patrimonio, nombre, y ndomicilio propio.

    Comnmente se afrma que su naturalea urdica es sui generis15 y si de conceptualiarla se trata se puede afrmar que setrata de una comunidad restringida de gananciales.

    3.3. CaraCterstiCasdel rgiMende soCiedad Conyugal

    No es una sociedad en los trminos del artculo 2.053. Induce a error lo dispuesto inc. 2 artculo 2.056.1.

    No es una persona urdica distinta de los cnyuges indiidualmente considerados.2.

    Tiene un administrador ordinario, el marido. En caso de que el marido est impedido de administrar sobreiene la administracin3.etraordinaria, que la ley concede a la muer o a un tercero, con acultades, eso s, distintas a las que corresponden al marido-Artculo 1.749-.

    Durante la sociedad conyugal,4. El marido es, respecto de terceros, dueo de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propiosformasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrn perseguir tanto los bienes de

    ste como los bienes sociales;. -Artculo 1.750-.

    La muer por s sola no tiene dereco alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salo en los casos de ecepcin5.enunciados en el artculo 145. -Artculo 1752-.

    hoy en da el citado artculo 1.752 llea a conusin, ya que ms correcto que afrmar que la muer no tiene derecoalguno sobre los bienes sociales -que si los tiene- sera sostener que no tiene inerencia en la administracin de los mismos yno puede, en consecuencia, eigir que se le entregue alguna parte de tales bienes mientras dure la administracin ordinariade la sociedad conyugal.

    La sociedad conyugal principia al momento de contraer matrimonio y no se etiende ms all del matrimonio. Como se a6.dico inc. fnal del artculo 1.721 consagra un caso de nulidad tetual.

    14 RodRguez gRez, Pablo, ob. cit., p. 53.15 Corte Suprema,Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 26, p. 522, citado porFRigeRio Cataldi, CesaR,Ob. cit., p. 23.

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    La sociedad conyugal se etiende en general a todos los bienes que los cnyuges tienen al momento de contraer matrimonio7.con algunas ecepciones. -Artculos 1.725 N 4 y 1.736-

    La sociedad conyugal se etiende a todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio a ttulo oneroso, por cualquiera8.de los cnyuges, eceptuados los mencionados en el artculo 1.727 y los inmuebles del artculo 1.736.

    El actio de la sociedad conyugal est representado por un aber absoluto o real y otro relatio o aparente. Al aber absoluto9.ingresan los bienes que lo acen de manera defnitia sin dereco a recompensa, en cambio en el caso del aber relatio lasociedad conyugal se ace duea de dicos bienes quedando pendiente la obligacin de compensar su alor a tras de

    correspondiente dereco de recompensa.

    El pasio de la sociedad conyugal tambin puede ser absoluto o real, en el caso que la sociedad pague obligaciones que en10.defnitia debe soportar, y aparente o relatio, en el caso que la sociedad conyugal pague obligaciones que en defnitia nodebe soportar, como cuando paga obligaciones personales de alguno de los cnyuges. -Artculo 1.740 N 3-

    La muer goa de priilegios especiales al momento de la disolucin de la sociedad conyugal. Tales prerrogatias buscan11.protegerla de una mala administracin del marido. E.; puede renunciar a los gananciales para no responder del pasio dela sociedad conyugal, puede inocar el benefcio de emolumentos -artculos 1.767 y 1.777-, puede realiar las deduccionessealadas en el artculo 1.770 con preerencia al marido, etc.

    A la disolucin de la sociedad conyugal esta deiene en una comunidad sometida a reglas especiales en cuanto a su etensin12.ya que se encuentra amparada por presunciones especiales -artculo 1.737- y, en lo reerido a los derecos de los comuneros

    como por eemplo lo benefcios en aor de la muer, de los que eidentemente no goa un comunero en la liquidacin de unacomunidad ordinaria. En lo dems se rige por las reglas generales. -Artculo 1776-.

    Etinguida la sociedad conyugal se presume que todo bien adquirido a ttulo oneroso por cualquiera de los cnyuges antes13.de su liquidacin se a adquirido con bienes sociales. -Artculo 1.739 inc. fnal-.

    La sociedad conyugal, a partir de entrada en igencia de la ley 18.802, no altera la capacidad ciil de la muer.14.

    El rgimen de sociedad conyugal, slo puede ser sustituido durante su igencia por el rgimen de separacin de bienes o e15.de participacin en los gananciales -artculo 1723-. Disuelta la sociedad conyugal no puede restablecerse por ningn medio-Artculo 165-.

    Corresponde a la sociedad conyugal el mantenimiento de la amilia comn. -Artculo 1.740-.16.

    3. 4. patriMoniosquesedistinguenenel rgiMen

    Para analiar la composicin del patrimonio es necesario distinguir entre lo que ocurre al interior de la sociedad conyugaentre marido y muer, que denominaremos ase interna, y lo que ocurre en la ase eterna, esto es entre la sociedad conyugalcomo un todo y los terceros que se relacionan con la sociedad conyugal.

    En la ase eterna pueden distinguirse uno o dos patrimonios, el de la sociedad conyugal siempre, y en algunos casosecepcionales un patrimonio adicional, como el caso del patrimonio reserado de la muer casada, mientras que en la ase internade la sociedad conyugal pueden distinguirse tres patrimonios:

    El de la sociedad conyugal.a)

    El del marido.b)

    El de la muer.c)

    3.4.1. aCtivodela soCiedad Conyugal

    En el patrimonio de la sociedad conyugal puede distinguirse un aber absoluto y un aber relatio. Al aber absoluto

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    ingresan todos aquellos bienes que lo acen en orma defnitia e irreocable, mientras que al aber relatio ingresan aquellosbienes que lo acen en orma transitoria generando un dereco de recompensa a aor de alguno de los cnyuges.

    3. 4. 1. 1. COMPOSICIN DEL hABER ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    Segn prescribe el artculo 1.725 el aber de la sociedad conyugal se compone:

    1. De los salarios y emolumentos16 de todo gnero de empleos y ofcios, deengados durante el matrimonio. (Artculo 1725

    N 1)

    El salario, en una acepcin restringida puede entenderse como la cantidad de dinero con que se remunera a los trabaadoresnormalmente dependientes. Sin embargo, es eidente que el sentido de la epresin es ms amplia y comprende tambin poreemplo los onorarios cobrados por un proesional.

    Emolumentos, son aquellas remuneraciones adicionales que corresponden a un cargo o empleo.

    alessandri, rossely frigerio sostienen que el trabao debe aber sido eectuado dentro de la igencia de la sociedad conyugaaunque se pague despus. Rodrgue Gre, a nuestro uicio en la tesis correcta, sostiene que la epresin deengar dice relacin conel momento en el cual surge el dereco a cobrar una prestacin econmica por un trabao o sericio correlatio, no siendo siemprecoetneo dico momento con el de la prestacin del sericio.

    Dico de otra manera un dereco se encuentra deengado en el caso de que en la relacin urdica respectia, se ayacumplido el eco que condiciona su eigibilidad -eco condicionante-.

    En este nmero no se entienden comprendidas las pensiones de gracia segn lo prescribe el artculo 150.

    2. De todos los frutos, rditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienessociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cnyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. (1.725 N2)

    Se puede decir que ingresan todos los rutos naturales o ciiles, proengan de los bienes sociales o de los propios, los quems que erdaderos rutos -Artculos 810 y 2.466 son inductios a error- pueden considerarse como un erdadero dereco de legade goce instituido a aor de la sociedad conyugal en relacin a los bienes propios de cada cnyuge.

    En cambio los rutos producidos por los bienes sociales no requieren como ttulo el dereco legal de goce, sino que el ttuloen irtud del cual la sociedad conyugal adquiere dicos rutos es por accesin discreta17, en opinin de algunos ya que lo accesoriosigue la suerte de lo principal, como una etensin natural de las acultades que entrega el dereco de dominio, en particular laacultad de goce, segn otros18.

    Minas, bosques y arbolados tambin se comprenden en este nmero, pues aun cuando no se trata defrutos, si se encuadrandentro del concepto de lucros.

    El artculo 1.737 dispone que los rutos pertenecientes a la sociedad conyugal deben adicionarse a ella, aun cuando seperciban despus de etincin.

    3. De todos los bienes que cualquiera de los cnyuges adquiera durante el matrimonio a ttulo oneroso. (1.725 N 5)

    Ecepciones:

    No ingresan los bienes races debidamente subrogados. -Artculo 1727 N 1-.

    Cosas compradas con dineros propios de las capitulaciones matrimoniales o donaciones. -Artculo 1727 N 2-.

    Aumentos materiales de los bienes propios de algunos de los cnyuges. -Artculo 1.727 N 3-.

    16

    17 RodRguez gRez, Pablo, ob. cit. p. 52.18 Rozas vial, FeRnando, Los Bienes, Ed. Forense Ltda., 1 Edicin, 1984, p. 155.

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    Bienes adquiridos a ttulo oneroso cuando la causa de la adquisicin a precedido al matrimonio. -Artculos 1.736, 1.725, 1.7281.729, 1.730-.

    El artculo 1.73619 a establecido siete casos en los cuales el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal, no ingresaa ella, debido a que la causa de la adquisicin se encuentra en un eco anterior al matrimonio.

    4 Las minas denunciadas por uno de los cnyuges o por ambos se agregan al haber social. -Artculo 1.730-.

    Una pertenencia minera se adquiere como consecuencia de una gestin udicial, por lo que representa una actiidad

    productia econmica que se realia durante la igencia de la sociedad conyugal, y que tiene como resultado la adquisicin de undereco real.

    3 .4. 1. 2. COMPOSICIN DEL hABER RELATIvO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    Como se a dico al aber relatio de la sociedad conyugal ingresan aquellos bienes que lo acen transitoriamente, puesrespecto de ellos se encuentra conerido al cnyuge propietario del bien un crdito o dereco de recompensa contra la sociedadque es su deudora, equialente al alor de adquisicin del bien20.

    Dico crdito slo puede acerse aler al momento de la disolucin de la sociedad conyugal.

    El aber relatio de la sociedad conyugal est compuesto por:

    1. Cosas muebles adquiridas a ttulo gratuito. -Artculo 1.725. N 3 y 4-.

    Como las cosas muebles que tenan antes de contraer matrimonio los cnyuges, o las donaciones, erencias o legadosadquiridas a ttulo gratuito durante la igencia de la sociedad conyugal.

    2. Donaciones remuneratorias. -Artculo 1738-.

    Segn el artculo 1.433 se entienden donaciones remuneratorias las que epresamente se icieren en remuneracin de

    19 Artculo 1736. La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquiri-

    do a ttulo oneroso, cuando la causa o ttulo de la adquisicin ha precedido a ella.

    Por consiguiente:

    1. No pertenecern a la sociedad las especies que uno de los cnyuges posea a ttulo de seor antes de ella,

    aunque la prescripcin o transaccin con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verique

    durante ella;

    2. Ni los bienes que se posean antes de ella por un ttulo vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella

    por la raticacin, o por otro remedio legal;

    3. Ni los bienes que vuelven a uno de los cnyuges por la nulidad o resolucin de un contrato, o por haberse

    revocado una donacin;

    4. Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cnyuges la posesin pacca;

    5. Tampoco pertenecer a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertene-

    ce al mismo cnyuge, los frutos solos pertenecern a la sociedad;6. Lo que se paga a cualquiera de los cnyuges por capitales de crditos constituidos antes del matrimonio,

    pertenecer al cnyuge acreedor. Lo mismo se aplicar a los intereses devengados por uno de los cnyuges

    antes del matrimonio y pagados despus.

    7. Tambin pertenecern al cnyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o con-

    trato cuya celebracin se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un ins-

    trumento pblico, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artculo 1703.

    Si la adquisicin se hiciere con bienes de la sociedad y del cnyuge, ste deber la recompensa respectiva.

    Si los bienes a que se reeren los nmeros anteriores son muebles, entrarn al haber de la sociedad, la que

    deber al cnyuge adquirente la correspondiente recompensa.

    20 Artculo 1.734 del Cdigo Civil.

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    sericios especfcos, siempre que stos sean de los que suelen pagarse. Si no consta por escritura priada o pblica, segn el casoque la donacin a sido remuneratoria, o si en la escritura no se especifcan los sericios, la donacin se entiende gratuita.

    Entonces lo prescrito por el artculo 1.738 se puede esquematiar de la siguiente orma:

    Si la donacin consisti en bienes races.

    Si la donacin remuneratoria no daba accin para eigir su cumplimiento: dicos bienes ingresan al aber propio del cnyugedonatario.

    Si la donacin remuneratoria daba accin para eigir su cobro: los bienes ingresan al aber social.

    Si se trata de sericios prestados antes de la igencia de la sociedad conyugal: ingresan al aber propio del cnyugedonatario.

    Bienes Muebles.

    Si los bienes donados no daban accin para eigir su cobro: ingresan al aber relatio de la sociedad conyugal. Se eplica pormisma ran de N 3 y 4 del artculo 1.725.

    Si daban accin ingresan al aber absoluto de la sociedad conyugal.

    Si se trata de donaciones por sericios prestados antes de la igencia de la sociedad conyugal, lo donado ingresa al aberrelatio y se debe recompensa. Tambin se eplica por misma ran de N 3 y 4 del artculo 1.725.

    3. El tesoro

    El artculo 1.731, dispone que la parte del tesoro que segn la ley pertenece al que lo encuentra21 se agregar al aber dela sociedad, la que deber al cnyuge la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que segn la ley pertenece al dueodel terreno en que se encuentra, se agregar al aber de la sociedad, la que deber recompensa al cnyuge que uere dueo deterreno.

    3. 4. 1. 3. hABER PROPIO DE CADA CNYUGE

    El dominio de estos bienes es de cada cnyuge, son administrados por el ee de la sociedad conyugal, pero sus rutospertenecen a la sociedad conyugal. -Artculo 1.725 N 2-.

    Componen el aber propio de cada cnyuge los siguientes bienes:

    a. Los bienes races aportados por los cnyuges al matrimonio

    A pesar de que no eiste una norma que lo estableca de manera epresa, se deduce claramente de los nmeros 3 y 4del artculo 1.725, que limitan a los bienes muebles los bienes que los cnyuges aportan al matrimonio, quedando ecluidos enconsecuencia los bienes races.

    b. Los bienes races adquiridos a ttulo gratuito por el respectio cnyuge durante la igencia de la

    21 Artculo 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividir por partes iguales entre el dueo del

    terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

    Pero esta ltima no tendr derecho a su porcin, sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya

    buscado el tesoro con permiso del dueo del terreno.

    En los dems casos, o cuando sean una misma persona el dueo del terreno y el descubridor, pertenecer todo

    el tesoro al dueo del terreno.

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    sociedad conyugal. -Artculos 1726 y 1732-.

    Como se a dico el principio inspirador en esta materia puede resumirse de la siguiente manera: los bienes inmuebles quese adquieren a ttulo gratuito durante la igencia de la sociedad conyugal ingresan al aber propio del cnyuge benefciado, si setrata de bienes muebles estos ingresan al aber relatio de la sociedad conyugal.

    Si se trata de bienes races con carga, de aquellas reguladas por el artculo 1405, deben estas ser soportadas por la sociedadconyugal, de acuerdo a lo dispuesto por el N 1 del artculo 1740, sin dereco a recompensa en ran de que los rutos de dicosbienes an en benefcio de la sociedad conyugal.

    c.- Los aumentos y meoras eperimentados por los bienes propios de los cnyuges. -Artculo 1727 N3-.

    d.- Los bienes muebles ecluidos de la sociedad en las capitulaciones matrimoniales. -Artculo 1720inc. 2-.

    En las capitulaciones matrimoniales los cnyuges pueden alidamente ecluir de la sociedad conyugal cualquiera partede sus especies muebles. Estos bienes los administra el marido y debe restituirlos en especie al trmino de la sociedad conyugal-Artculo 1755-.

    e. Crditos y recompensas que los cnyuges pueden acer aler en contra de la sociedad conyugal

    Las recompensas que adeuda la sociedad conyugal a los cnyuges aumenta el aber de stos como todo dereco personaque integre su patrimonio.

    .- Inmuebles subrogados22 a inmuebles o alores propios de cada cnyuge

    Como se sabe, la subrogacin real es la sustitucin de una cosa por otra, en trminos que la nuea pasa a ocuparurdicamente el lugar de la antigua.

    Tiene lugar cuando un inmueble que se adquiere a ttulo oneroso no ingresa al aber social sino al propio cnyuge, que eradueo de otro inmueble o de alores destinados a adquirir bienes, cumplindose los dems requisitos legales.

    La fnalidad de sta institucin es mantener intacto el aber propio de cada cnyuge, pero a la e permitir la circulacin delos bienes, y que por lo mismo no queden inmoiliados por todo el tiempo que dure la sociedad conyugal.

    La subrogacin puede ser de inmueble a inmueble23, la que a su e puede ser por permuta o por compra. Tambin puedeser de inmueble a alores24.

    22 FRigeRio Cataldi, CesaR, ob. cit., p. 36.23 Artculo 1.733. inc 1 Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los

    cnyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el

    matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras deventa y de compra se exprese el nimo de subrogar.

    24 Artculo 1.733. inc. 2 Puede tambin subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cn-

    yuges, y que no consistan en bienes races; mas para que valga la subrogacin, ser necesario que los valores

    hayan sido destinados a ello, en conformidad al nmero 2. del artculo 1.727, y que en la escritura de compra

    del inmueble aparezca la inversin de dichos valores y el nimo de subrogar.

    Si se subroga una nca a otra y el precio de venta de la antigua nca excediere al precio de compra de la

    nueva, la sociedad deber recompensa por este exceso al cnyuge subrogante; y si por el contrario el precio de

    compra de la nueva nca excediere al precio de venta de la antigua, el cnyuge subrogante deber recompensa

    por este exceso a la sociedad.

    Si permutndose dos ncas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deber recompensa por este saldo al cn-

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    Se discute en doctrina la alide de la denominada subrogacin por anticipacin, esto es, comprar primero el bien que sedesea subrogar, y posteriormente enaenar el bien subrogado. rossel es partidario de aceptar la subrogacin por anticipacin, encambio alessandri, fueyoy frigerio se inclinan por la negatia undados en que siendo la subrogacin una ecepcin, la institucin esde dereco estricto no permitindose, por tanto, interpretacin etensia de la misma. Si la adquisicin ocurriera primero se estaraperudicando a la sociedad conyugal, la que inustamente debera soportar el riego de la operacin.

    La subrogacin de inmueble a alores -tratada en los artculos 1.727 N 2 y 1.733 inc. 2- eige los siguientes requisitos:

    Que durante la sociedad conyugal se adquiera un inmueble con alores propios de algn cnyuge.1.

    Que estos alores propios ayan sido destinados a la subrogacin en las capitulaciones matrimoniales o en una donacin po2.causa de matrimonio.

    Que en la escritura de compra del inmueble se dee constancia de la inersin de los alores.3.

    Que se dee constancia del nimo de subrogar.4.

    Que eista proporcionalidad entre los alores y el precio del bien que se adquiere.5.

    Lo cierto es que la proporcionalidad es un requisito eigido a todas las clases de subrogacin tratadas en los artculos 1.733y 1.734. La ley permite cierta dierencia de alores entre los bienes que se subrogan, naciendo en estos casos los correspondientescrditos ya sea en contra de la sociedad o de los cnyuges, sin embargo, si el saldo es superior a la mitad del precio del bien que

    se recibe no se entiende aber subrogacin de acuerdo al inc. 6 del artculo 1733, si no que el bien ingresa al aber absoluto de lasociedad conyugal, la que queda obligada al cnyuge por el precio del bien propio enaenado.

    3. 4. 2. pasivodel patriMoniodela soCiedad Conyugal

    Al estudiar el pasio de la sociedad conyugal se debe distinguir entre la obligacin a la deuda y la contribucin a la deuda

    La dierencia se eplica ya que eisten personas que deben pagar, pero que no necesariamente deben soportar el pago ensu patrimonio propio, si no que dicos pagos debern imputarse en defnitia a otros patrimonios.

    El problema de la obligacin a la deuda solo tiene importancia durante la igencia de la sociedad conyugal, una e disueltalos pagos se realian imputndolos inmediatamente al patrimonio que en defnitia debe soportarlos.

    3. 4. 2. 1. OBLIGACIN A LA DEUDA

    Personas que estn obligadas al pago.

    a. Obligaciones que dan accin contra los bienes del marido y de la sociedad conyugal. -Regla General-.

    Como emos sealado, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 1.750, en la ase eterna de la sociedad conyugal se

    distinguen solo dos patrimonios, ya que los bienes propios del marido se conunden con los de la sociedad conyugal.

    yuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deber dicho cnyuge a la socie-

    dad.

    La misma regla se aplicar al caso de subrogarse un inmueble a valores.

    Pero no se entender haber subrogacin, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la

    mitad del precio de la nca que se recibe, la cual pertenecer entonces al haber social, quedando la sociedad

    obligada a recompensar al cnyuge por el precio de la nca enajenada, o por los valores invertidos, y conser-

    vando ste el derecho de llevar a efecto la subrogacin, comprando otra nca.

    La subrogacin que se haga en bienes de la mujer exige adems la autorizacin de sta.

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    1. Toda deuda contrada por el marido durante la sociedad conyugal, o por la muer con autoriacin del marido o dela usticia en subsidio. Artculo 1.740 N 2-.

    2. Obligaciones contradas por el marido antes del matrimonio. Artculo 1.740 N 3-.

    3. Deudas contradas por la muer con mandato otorgado por el marido. -Artculo 1.751-.

    4. Contratos celebrados por ombre y muer de consuno o en que la muer se obliga solidaria o subsidiariamente conel marido. Artculos 1.751 inc. 3, 161, 150 inc. 5, 166, 167-.

    5. Obligaciones proenientes de compras que la muer aga al fado de obetos muebles naturalmente destinados aconsumo ordinario de la amilia, salo que stas accedan en benefcio particular de ella, comprendido en esta benefcio el dela amilia comn en la parte que de dereco aya debido proeer a las necesidades de sta, caso en el cual la muer concurrecon sus bienes propios asta concurrencia de dico benefcio. -Artculos 137 inc. 2 y 134-.

    b. Obligaciones que dan accin contra los bienes sociales, del marido y de la muer

    1. Obligaciones contradas por la muer antes del matrimonio. -Artculos 1.750 inc. 2, 1.740 N 3, 2465-.

    rodrguez25 piensa que es ecesio, pues si bien sera inusto perudicar al tercero acreedor, tambin parece inustoaorecerlo de un modo tan ostensible, al incrementarse el patrimonio del tercero acreedor en tan grande proporcin.

    2. Obligaciones contradas por el marido en actos que ceden en utilidad personal de la muer. -Artculo 1.750 inc. 2-.

    3. Obligaciones que contrae la muer conunta, solidaria o subsidiariamente del marido, siempre que le reportenutilidad personal a la muer y asta concurrencia de esa utilidad. (Artculo 1750 inc. 2)

    4. Obligaciones originadas en delitos o cuasidelitos cometidos por la muer. -Artculos 1.740 N 3 y 1.748 y la muerpor su carcter personal-.

    5. Obligaciones que emanan directamente de la ley. Impuestos, alimentos orosos, cuasicontrato en que la muetenga un rol pasio, etc.

    6. Obligaciones contradas por la muer parcialmente separada de bienes, abiendo el marido accedido a ellas comofador o de otro modo. -Artculo 161 inc. 2-

    7. Obligaciones contradas por la muer parcialmente separada de bienes cuando el contrato a reportado benefcioal marido. (Familia comn) -Artculo 161 inc. 3-.

    8. Si las compras al fado de la muer acceden tambin en su benefcio particular. -Artculo 137 inc. 2-.

    C. Obligaciones que slo dan accin contra los bienes de la muer

    Slo un caso, cuando la muer tiene la administracin etraordinaria de la sociedad conyugal, y en ste eercicio aalaafana simple o solidariamente u otorga otra caucin sin autoriacin de la usticia. -Artculo 1759. inc. 6)26.-.

    Por regla general la sociedad sigue obligada al pago de las deudas personales de cada uno de los cnyuges.

    La ley 18.802 derog el inciso 4 del artculo 2.320 que aca responsable al marido por la conducta de su muer enel caso de delitos y cuasidelitos. Antes de la citada ley la muer no responda con sus bienes propios por sus propios delitosy cuasidelitos. hoy responde con los bienes comprendidos en los artculos 150, 166 y 167, esto es, los bienes reserados dela muer casada en sociedad conyugal, los bienes donados o asignados a la muer de acuerdo a artculo 166 y los que en lacapitulaciones matrimoniales se aya pactado que la muer administre separadamente en conormidad al artculo 167, en lassituaciones preistas en el artculo 161.

    25 RodRguez gRez, p. 91.26 ArtculomodicadoporlaLey18.802.

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    d. Obligaciones que slo pueden acerse aler sobre los bienes propios del marido

    Tambin encontramos slo un caso, y en este punto la ley se aparta del principio de que los bienes del marido seconunden con los de la sociedad conyugal.

    Esta situacin se presenta si el marido sin autoriacin de la muer, se constituye aal, codeudor solidario, fador uotorga cualquiera otra caucin respecto de obligaciones contradas por terceros. -Artculo 1.749 inc. 5-

    3. 4. 2. 2. CONTRIBUCIN A LA DEUDA

    Al analiar el problema de la contribucin a la deuda debemos ubicarnos en lo que emos denominado ase interna de lasociedad conyugal.

    Es necesario tener presente que, como en algunos casos la sociedad conyugal asume proisionalmente el pago de algunasobligaciones que no le corresponden, en defnitia, por lo que ser necesario distinguir entre un pasio proisorio y un pasio

    defnitio.

    Pasio Defnitio

    Lo componen las siguientes obligaciones pagadas por la sociedad conyugal.

    1.- Pensiones e intereses que corran contra la sociedad conyugal, o cualquiera de los cnyuges y que se deenguendurante la igencia de la sociedad. -Artculo 1.740 N 1-.

    2. Obligaciones contradas durante el matrimonio por el marido, o por la muer con autoriacin del marido o de lausticia en subsidio y que no ueran personales de aqul o sta. -Artculo 1740 N 2-.

    3. Las deriadas del pago de toda fana, ipoteca o prenda constituida por el marido. -Artculo 1.740 N 2 inc. 2-.

    Para garantiar obligaciones sociales y no personales o de terceros. -Artculos 1.749 inc. 5, 1.749 inc. 6 y 1.750 inc2-.

    4. Las que tienen su origen en todas las cargas y reparaciones usuructuarias27 de los bienes sociales o de cada cnyuge-Artculo 1.740 N 4-.

    5.- Las que derien del mantenimiento de los cnyuges, del mantenimiento, educacin y establecimiento de losdescendientes comunes; y de toda otra carga amiliar. Artculos 1.740 N 5 y 222, 228, 230 28)

    Las epensas de educacin pueden ser ordinarias o etraordinarias, ambas son de cargo de la sociedad conyugal(Artculo 1744)

    27 Artculo 795. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservacin y cultivo.

    Artculo 796. Sern de cargo del usufructuario las pensiones, cnones y en general las cargas peridicas con

    que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante el usufructo se devenguen. No es lcito al

    nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos peridicos scales y municipales, que la gra-

    ven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya establecido.

    Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fruc-

    tuaria, deber el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

    28 Artculo 230. Los gastos de educacin, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la

    sociedad conyugal, segn las reglas que tratando de ella se dirn. Si no la hubiere, los padres contribuirn en

    proporcin a sus respectivas facultades econmicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos

    corresponden al sobreviviente.

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    La obligacin de mantenimiento, educacin y establecimiento se ace etensia a los ios adoptados ya que sonconsiderados descendientes comunes.

    La ley regula como carga de amilia los alimentos que uno de los cnyuges est por ley obligado a dar a susdescendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cnyuges, pero en este caso puede el ue moderar el gasto si lepareciere ecesio, imputando el eceso al aber del cnyuge. (Artculo 1740 N 5 inc. 2)

    6.- Aquellas originadas de una resera eectuada por la muer en las capitulaciones matrimoniales de una cantidad dedinero que pueda responder a su arbitrio. La cantidad antedica ser de cargo de la sociedad conyugal a menos que el marido

    se ubiera impuesto esta carga. (Artculo 1740 inc. fnal)

    Pasio Proisional

    Las obligaciones que pagadas por la sociedad integran el pasio proisional, ya que generan un crdito o recompensaa aor de la misma, son las siguientes:

    1. Deudas personales de cada uno de los cnyuges que tuieran su origen antes del matrimonio o durante su igenciaen el caso de que ubiere cedido slo en utilidad de ese cnyuge. (Artculo 1740 N 3)

    Si la deuda se contrao antes del matrimonio, se presume personal, en cambio si se contrao durante la sociedadconyugal se presume social, salo que se acredite aber cedido en eclusio benefcio de la muer o del marido.

    2. Toda erogacin gratuita y cuantiosa a aor de un tercero que no sea descendiente comn. (Artculo 1747)

    Rodrgue 29 seala que el artculo 1742 en su primera parte contiene una lamentable reiteracin, al disponer que sedebe recompensa por el alor de toda donacin que se iciere de cualquier parte del aber social, pues queda comprendidala situacin descrita en el artculo 1747, reerida a donaciones cuantiosas de bienes sociales a aor de un tercero.

    3. Precios, saldos, costas udiciales y epensas de toda clase que se icieren en la adquisicin o cobro de los bienes,derecos o crditos que pertenecan a cualquiera de los esposos. -Artculo 1745-

    La regla general es que las inersiones que se acen en los bienes propios de los cnyuges constituyen un pasioproisional para la sociedad conyugal.

    Artculo 1.745, inc. 1, epresa que dicas inersiones se presumirn erogadas por la sociedad, a menos de pruebacontraria, y se le debern abonar.

    4. Las epensas ecas en los bienes propios de cada uno de los cnyuges dan lugar a recompensa a aor de lasociedad siempre y cuando ellas ayan aumentado el alor de los bienes, y que este aumento subsista a la eca de la disolucinde la sociedad. -Artculo 1.746-

    Se debe el aumento de alor si ste es inerior al monto de aquellas, en caso de que el aumento de alor sea superioal alor de las epensas se debe solo el alor de estas.

    5. Se debe recompensa a la sociedad conyugal por los pagos que sta hiciere en multas y reparaciones pecuniarias a quefuere condenado cualquiera de los cnyuges por delito o cuasidelito. -Artculo 1.748, Principio general 2.329-.

    Antes se discuta si el marido deba responder por los delitos de su muer cuando aba eercido su autoridad paraeitarlo y no lo aba conseguido. hoy tal discusin carece de sentido, pues la potestad marital se encuentra derogada.

    El cnyuge culpable debe recompensa a la sociedad conyugal y no al cnyuge inocente, pues esta es la que a ecoel pago, con dineros que en teora tambin le pertenecen al culpable. -Artculo 1.748 primera parte-.

    6. Los alcances que se producan en ran de la subrogacin de un bien propio de un cnyuge.

    29 Rodrguez Grez, op. cit. 99.

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    3. 4. 2. 3. LAS RECOMPENSAS

    Las recompensas son crditos que se reconocen a aor del patrimonio de la sociedad conyugal, de la muer y del marido.

    Como se a eplicado tienden a compensar los patrimonios en el caso de que uno de ellos aya pagado una obligacin

    que en defnitia no debe soportar.

    a. Caractersticas1. Las recompensas son renunciables, pero slo despus de disuelta la sociedad conyugal -artculo 12-, antes slo eiste

    una mera epectatia y lo que es renunciable son los derecos adquiridos.

    2. Son establecidas y liquidadas por el liquidador de la sociedad conyugal que para stos eectos acta como rbitroarbitrador. -Artculo 1.734-

    3. El partidor debe procurar en la medida de lo posible, que la suma pagada tenga el mismo alor adquisitio, que la sumainertida al originarse la recompensa. -Artculo 1.734-.

    4. La muer goa de preerencia para el pago de las recompensas. -Artculo 1.773-.

    5. La renuncia a los gananciales por parte de la muer no aecta su dereco a recompensa ni etingue su obligacin a esterespecto. -Artculo 1.784- El principio es que las recompensas son independientes de los gananciales.

    b. Clases de Recompensas

    1. De la sociedad conyugal a los cnyuges

    Bienes muebles aportados, bienes muebles a ttulo gratuito, bienes subrogados cuando el precio del bien adquirido asido inerior al bien enaenado propio del cnyuge. -Artculo 1.736, 1.741-.

    La regla general se da en el caso de que el cnyuge pague con dinero propio obligaciones de la sociedad conyugal.

    2. De los cnyuges a la sociedad conyugal

    Pago de deudas personales -artculo 1.740 N 3-, donaciones de bienes sociales -Artculos 1.742, 1.745, 1.746-, peruicioscausados por dolo o culpa grae -artculo 1748-, alcances en subrogacin -artculo 1.733-, donaciones remuneratorias de cosasmuebles -artculo 1738-.

    3. De un cnyuge a otro

    Esta clase de recompensas se producen en el caso de que un cnyuge pague con recursos propios obligaciones del otrocnyuge, tambin en el caso de que con dolo un cnyuge cause un dao en los bienes personales del otro cnyuge.

    3. 6. ADMINISTRACIN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    Le corresponde al marido el que para poder asumirla debe ser capa. Sus unciones principales son dos:

    a. El maneo de los negocios sociales.

    b. La administracin de los bienes propios de la muer.

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    3. 6. 1. CaraCterstiCas

    1. Se afrmaba que el ombre ms que un administrador se comportaba como dueo de los bienes sociales, -artculos1.749, 1.750, 1.752- oy despus de la entrada en igencia de las Leyes 10.271, 18.802 y 19.335, la muer es ya una erdadera co-administradora.

    2. Le corresponde al marido de pleno dereco, por el slo eco del matrimonio. Esta regla no puede ser alterada por serde orden pblico.

    3. Le corresponde al marido urdicamente capa.

    4. Se prolonga por todo el tiempo de igencia de la sociedad conyugal salo interdiccin, ausencia o quiebra del marido.

    5. El marido no est obligado a rendir cuenta de su administracin.

    6. Slo responde de culpa grae y dolo. -Artculos 1.748 y 1.771-.

    7. La mala administracin del marido puede dar motio a la disolucin de la sociedad conyugal por sentencia udicial quedecrete la separacin de bienes. -Artculo 155-.

    forMaenqueserealizalaadMinistraCinordinaria

    El marido es respecto de terceros dueo de los bienes sociales. -Artculos 1.750 y 1.752-.

    3. 6. 2. 1. ADMINISTRACIN DE LOS BIENES SOCIALES EN GENERAL

    El marido no puede sin autoriacin de la muer disponer a ttulo gratuito de los bienes sociales, sean muebles o races. -Incisosa.4 y 8 artculo 1.749 30, 1.735-.

    Si se constituye aal, fador u otorga cualquiera otra caucin respecto de obligaciones contradas por terceros, sin autoriacinb.

    de la muer, no obliga los bienes sociales sino sus bienes propios. -Inc. 5 artculos 1.749, 1.752, 145-.

    3. 6. 2. 2. ADMINISTRACIN DE LOS BIENES RACES SOCIALES

    No puede enaenar o graar oluntariamente ni prometer enaenar o graar los bienes races sociales sin autoriacin de laa.muer. -Inc. 3 artculo 1.749-. La sancin es la nulidad relatia.

    30 Artculo 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y

    los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Ttulo se le imponen y a

    las que haya contrado por las capitulaciones matrimoniales.

    Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercer los derechos de la mujer que siendo socia deuna sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 150.

    El marido no podr enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes races socia-

    les ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorizacin de sta.

    No podr tampoco, sin dicha autorizacin, disponer entre vivos a ttulo gratuito de los bienes sociales salvo el

    caso del artculo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes races sociales urbanos por ms de

    cinco aos, ni los rsticos por ms de ocho, incluidas las prrrogas que hubiere pactado el marido.

    Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, ador u otorga cualquiera otra caucin respecto de obliga-

    ciones contradas por terceros, slo obligar sus bienes propios.

    En los casos a que se reere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitar la autorizacin de la

    mujer.

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    No puede dar en arriendo o ceder la tenencia, sin autoriacin de la muer, de los bienes races urbanos por ms de cinco aosb.ni los rurales por ms de oco. -Inc. 4 artculo 1.749-. La sancin a la trasgresin es la inoponibilidad.

    No puede, sin autoriacin de la muer, disponer entre ios a ttulo gratuito de los bienes sociales. -Inc. 4 artculo 1.749- Saloc.en el caso eceptuado en el artculo 1.735. La sancin es la nulidad relatia.

    3. 6. 2. 3 AUTORIzACIN DE LA MUjER 31

    La autoriacin que entrega la muer para ser lida debe cumplir los siguientes requisitos:

    Ser especfca.1.

    Otorgarse por escrito y por escritura pblica si el acto que se quiere eecutar requiere de dica solemnidad, o bien interiniendo2.epresa y directamente en el acto.32

    Puede prestarse por medio de mandato especial. -Artculo 1.749 inc. 5 ltima parte, 1.754 inc. 2-.3.

    Puede reocarse sin eecto retroactio.4. 33

    FORMAS DE AUTORIzACIN SUPLETORIAS A LA DE LA MUjER

    Es posible suplir por el ue la autoriacin de la muer con conocimiento de causa y citacin de la misma si la negare sinusto motio, en caso de algn impedimento de la muer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y quede la demora se siguiere peruicio.

    No podr suplirse dica autoriacin si la muer se opusiere a la donacin de los bienes sociales. -Incisos octaos y fnal deartculo 1.749-.

    3. 6. 2. 4. ADMINISTRACIN DE LOS BIENES MUEBLES SOCIALES

    El marido no requiere de autoriacin alguna para administrar los bienes muebles sociales. -Inc. 1 artculo 1.749-. Laecepcin la constituye si pretende donar bienes muebles sociales. Sin embargo, si las donaciones ueran de poca monta si puedeacerlo de acuerdo a lo preisto en el artculo 1.735.

    3. 5. 2. 5. ADMINISTRACIN DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUjER

    El marido administra sus bienes propios sin limitacin alguna, tal como lo aca antes de contraer matrimonio.

    31 Artculo 1749, inc. 6: La autorizacin de la mujer deber ser especca y otorgada por escrito, o por

    escritura pblica si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modoen el mismo. Podr prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritu-

    ra pblica segn el caso.

    La autorizacin a que se reere el presente artculo podr ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y

    citacin de la mujer, si sta la negare sin justo motivo. Podr asimismo ser suplida por el juez en caso de algn

    impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se

    siguiere perjuicio. Pero no podr suplirse dicha autorizacin si la mujer se opusiere a la donacin de los bienes

    sociales.

    32 Pablo Rodrguez cree que lo debe hacer expresando su voluntad de autorizar.

    33 Pablo Rodrguez piensa que no se puede revocar.

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    Los bienes propios de la muer los administra el marido, segn lo dispuesto por los artculos 135 34 y 1.749 y el usuructolegal 35 de estos bienes tambin le corresponde a l. -Artculos 810 y 2.466 inc. 3-.

    Si la muer realia actos sobre sus bienes propios administrados por el marido la sancin sera la nulidad absoluta, enatencin al eco de que se trata de actos proibidos por la ley. -Artculo 1.754, inc. fnal-.

    Algunos actos de administracin los puede eecutar por s slo, en cambio para otros requiere la autoriacin de la muer.

    A. ACTOS QUE PUEDE EjECUTAR POR SI SLO

    Actos de mera administracin. Conseracin, eplotacin y aproecamiento de los bienes propios de la muer. Tambin1.segn lo dispuesto en el artculo 1.579: puede recibir pagos que se agan a la muer.

    Adquirir para su muer toda clase de bienes.2.

    Dar en arrendamiento o tenencia bienes sociales por menos de 5 aos en el caso de los urbanos o menos de oco aos3.en el caso de los rsticos. En el eceso estos actos son inoponibles a la muer. -Artculos 1.749, 1.756-. En los plaos deben

    considerarse las prrrogas epresas o tcitas que se ayan pactado. -Artculo 1.757-.

    B. ACTOS QUE NO PUEDE EjECUTAR POR SI SOLO 36

    Enaenar y graar bienes races de la muer. -Artculo 1.754-.1.

    Enaenar y graar otros bienes de la muer. -Artculo 1.755-.2.

    No puede subrogar un bien ra propio de la muer por otro sin autoriacin de ella. -Artculo 1.733-.3.

    No puede proocar la particin en que tenga inters la muer. -Artculo 1.3224. 37

    inc. 2-.

    No puede nombrar partidor. -Artculo 1.3265. 38-.

    No puede arrendar ni ceder la tenencia de los bienes races de la muer por ms de 5 aos en el caso de los urbanos ni ms de6.

    34 Artculo 135. inc. 1, Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cnyuges, y

    toma el marido la administracin de los de la mujer, segn las reglas que se expondrn en el ttulo De la socie-

    dad conyugal.

    35 Como se ha dicho la naturaleza jurdica corresponde ms bien a un derecho legal de goce.

    36 La mayora de la doctrina cree que la sancin si se omite la autorizacin de la mujer sera la nulidad

    relativa, sin embargo, Pablo Rodrguez sostiene que es la inexistencia pues era un bien de la mujer y ha faltado

    su voluntad.37 Artculo 1322. Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposi-

    cin de la ley, no podrn proceder a la particin de las herencias o de los bienes races en que tengan parte sus

    pupilos, sin autorizacin judicial.

    Pero el marido no habr menester esta autorizacin para provocar la particin de los bienes en que tenga par-

    te su mujer: le bastar el consentimiento de su mujer, si sta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada

    de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.

    38 Artculo 1326. incs. 1 y 2, Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposicin de sus bie-

    nes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deber ser aprobado por ste.

    Se excepta de esta disposicin la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastar en tal caso el con-

    sentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.

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    8 aos en el caso de los rsticos. -Artculo 1.756-.

    3.5.3. adMinistraCin ordinaria eJerCidaporla MuJer

    Regulada en el artculo 138 del Cdigo Ciil se produce por impedimento transitorio o temporal del marido, pues en elcaso de que el impedimento sea de larga o indefnida duracin se obsera lo dispuesto en el prrao 4 del Ttulo de la SociedadConyugal es decir se entra a la administracin etraordinaria de la sociedad conyugal. -Artculos 1.75839 y siguientes-.

    3. 5. 3. 1. REQUISITOS:

    El marido est impedido temporalmente de administrar.a.

    La muer debe actuar preia autoriacin udicial con conocimiento de causa.b.

    El marido no debe aber deado mandatario abilitado.c.

    d.

    De la demora deben seguirse peruicios ya sea para los bienes de la sociedad conyugal, de la muer o del marido.e.

    3. 5. 3. 2. EFECTOS

    Se encuentran sealados en el inc. 3 del artculo 138, que epresa, que los actos de la muer obligan al marido en susbienes y en los sociales de la misma manera que si el acto uera del marido y obliga adems sus bienes propios, asta concurrenciadel benefcio particular que reportare del acto.

    rodrguez estima que la muer sin autoriacin de ninguna clase rente a la ausencia del marido puede eecutar actos demera administracin, puesto que al igual que cualquier persona puede conertirse en una agente ofciosa, ello de acuerdo a lasreglas generales contenida en los artculos 2.286 40 y siguientes del Cdigo Ciil.

    3. 6. adMinistraCin extraordinariadela soCiedad Conyugal

    Se encuentra regulada en el prrao 4 del ttulo relatio a la sociedad conyugal -artculos 1.758 y siguientes-.

    La administracin etraordinaria de la sociedad conyugal puede corresponder a la muer, un tercero o al sndico dequiebras.

    39 Artculo 1758. La mujer que en el caso de interdiccin del marido, o por larga ausencia de ste sin

    comunicacin con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendr

    por el mismo hecho la administracin de la sociedad conyugal.

    Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curaduras a otra persona, dirigir el curador la

    administracin de la sociedad conyugal.

    40 Artculo2286.Laagenciaociosaogestindenegociosajenos,llamadacomnmentegestindene-

    gocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga

    para con sta, y la obliga en ciertos casos.

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    3. 6. 1. CAUSALES QUE GENERAN LA ADMINISTRACIN ExTRAORDINARIA

    Marido declarado en interdiccin.a.

    Impedimento de larga duracin.b.

    Marido menor de edad.c.

    Marido declarado en quiebra.d.

    3. 6. 2. CARACTERSTICAS DE LA ADMINISTRACIN ExTRAORDINARIA

    Es eercida por un curador. Tercero o muer-a.

    El curador o sndico en su caso debe rendir cuenta de su cometido a dierencia del marido.b.

    El curador o sndico en su caso responde de culpa lee. El marido slo de culpa grae o dolo.c.

    La administracin de la sociedad conyugal corresponde al curador de pleno dereco.d.

    3. 6. 3. ADMINISTRACIN ExTRAORDINARIA EjERCIDA POR LA MUjER

    Es necesario recordar que si la muer no desea tomar sobre s la administracin etraordinaria de la sociedad conyugalpuede solicitar la separacin de bienes en los trminos establecidos en el artculo 1.762, salo cuando la causa de interdiccin es laminora de edad del marido, pues en este caso no eiste un teto que autorice la separacin de bienes en orma epresa.

    Corresponde siempre que la muer es curadora del marido, lo que ocurre en los siguientes casos:

    Demencia del marido. -Artculo 462-.a.

    Sordomude del marido. -Artculos 470, 462, 463-.b.

    Larga ausencia del marido. -Artculos 475, 462, 1.758-.c.

    Minora de edad del marido.d. 41 -Artculo 139-. En este eento puede el ue designar a la muer o a un tercero por aplicacinde las reglas generales relatias a la guardas, si la interdiccin del marido es decretada por disipacin la muer no puede sercuradora del marido porque as lo dispone epresamente el artculo 450 en relacin con el 448 del Cdigo Ciil.

    La ran detrs de esta disposicin se encuentra en el eco de que el marido interdicto por disipacin puede eercerpresiones sobre su muer, imposibles de resistir por sta, con el propsito que le aga entrega de bienes que probablemente seguirdilapidando.

    3. 6. 3. 1. Facultades de la Muer en la Administracin EtraordinariaBienes Sociales.a.

    Los administra con las mismas acultades del marido requiriendo autoriacin en los mismos casos que l la requera.

    Los actos eecutados sin autoriacin acarrean nulidad relatia. -Artculos 1.759 a 1.761-.

    Bienes Propios de la Muer.b.

    41 Salvoquesegnladoctrinamayoritariaseledeeralacurateladativaasumujerylamujerlaacepte.

    PabloRodrguezpiensaquedetodasmanerasnoprocedepueselartculo1758nosereerealmaridomenorde

    edad.

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    Como es obio puede disponer de todos sin limitacin alguna.

    Bienes Propios del Marido.c.

    Se aplican las reglas de la curadura. Responde en su administracin de culpa lee, debe rendir cuenta de su administraciny solicitar autoriacin udicial para realiar ciertos actos. -Artculo 1.759-.

    3. 6. 3. 2. EFECTOS DE LOS ACTOS EjECUTADOS POR LA MUjER

    El artculo 1.760 establece un eecto especial: Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvierenvedados por el artculo precedente, se mirarn como actos y contratos del marido, y obligarn en consecuencia a la sociedad y al

    marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.

    3. 6. 4. adMinistraCin extraordinaria eJerCidaporunterCero

    Se produce en el caso en que la muer no sea llamada a asumir la administracin, -el marido es declarado en interdiccinpor disipacin, artculo 450, si por minora de edad es llamada otra persona que tiene preerencia, artculo 367- o en el caso de quese ecuse de acerlo42.

    3. 6. 4. 1. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR ExTRAORDINARIO

    Son las que corresponden a los guardadores y se encuentran enumeradas en el artculo 41543.

    Deber llear cuenta fel, eacta y en cuanto uere dable documentada de sus actos administratios da a da y responderde culpa lee.

    3. 6. 4. 2. ADMINISTRACIN EjERCIDA POR EL SNDICO DE QUIEBRAS

    La ley 18.175 seala que declarado en quiebra el marido, los bienes que componen la sociedad conyugal pasan a seadministrados por el sndico, no as los bienes propios de la muer que siguen bao la administracin del marido, pero suetos a lainterencin del sndico. -Artculo 64 Ley de Quiebras-.

    3. 6. 5. trMinodela adMinistraCin extraordinaria

    Termina cuando cesa la causa que la produo. Para que el marido recobre la administracin se requiere decreto udicial preio-artculo 1.763-. Por ecepcin no se requerira decreto udicial preio en el caso de que la causa de la administracin etraordinariauera la minora de edad del marido, ya que el antiguo artculo 298 sealaba que la abilitacin de edad se produca por el sloministerio de la ley.

    42 Segnlaley18.175laadministracinextraordinariatambinpuedeserejercidaporelsndicodequie-

    bras.

    43 Artculo 415. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta el, exacta y en cuanto fuere dable, do-

    cumentada, de todos sus actos administrativos, da por da; a exhibirla luego que termine su administracin, a

    restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

    Comprende esta obligacin a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le

    haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo

    no tenga otros bienes que los de la sucesin del testador, y aunque se le dejen bajo la condicin precisa de no

    exigir la cuenta o el saldo. Semejante condicin se mirar como no escrita.

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    El administrador etraordinario debe rendir obligatoriamente cuenta de su gestin.

    Los crditos del marido contra la muer o el tercero goan del priilegio consagrado en el artculo 2.481 N 5 44 en relacincon el artculo 2.483.

    3. 7. DISOLUCIN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    La disolucin de la sociedad conyugal puede producirse por a principal o por a accesoria. Se produce por a principaen todos aquellos casos que no suponen la etincin del matrimonio, y por a accesoria en los casos que la disolucin se producecomo consecuencia de la disolucin del matrimonio.

    3. 7. 1. disoluCindela soCiedad Conyugalpor va prinCipal

    La causales de disolucin de la sociedad conyugal que no suponen necesariamente la etincin del matrimonio son; ladeclaracin de muerte presunta, la sentencia que declara el diorcio perpetuo, la sentencia de separacin de bienes y el pacto deseparacin total de bienes o participacin en los gananciales.

    3. 7. 1. 1. LA MUERTE PRESUNTA

    Causal contenida en el artculo 1.764 45 N 2, disposicin que sistematia las causales de disolucin de la sociedadconyugal.

    Como se sabe la declaracin de muerte presunta no conllea necesariamente la disolucin del matrimonio si no que estase producir en las dos iptesis contempladas en el artculo 38 de Ley de Matrimonio Ciil.

    El artculo 84 seala que, en irtud del decreto de posesin proisoria, terminar la sociedad conyugal o el rgimen departicipacin en los gananciales -segn cual ubiere abido en el matrimonio del desaparecido-; se proceder a la apertura y

    publicacin del testamento -si el desaparecido ubiera deado alguno-, y se dar la posesin proisoria a los erederospresuntios.

    En los casos en que no procede el decreto de posesin proisoria y se debe dictar sin ms el de posesin defnitia -artculos81 N 7, 8 y 9, y 82-, con mayor ran procede la disolucin de la sociedad conyugal.

    3. 7. 1. 2. EL DIvORCIO PERPETUO

    Causal de disolucin de la sociedad conyugal contemplada en el artculo 1.764 N 3.

    44 Artculo 2481. La cuarta clase de crditos comprende:

    5. Los de las personas que estn bajo tutela o curadura contra sus respectivos tutores o curadores;45 Artculo 1764. La sociedad conyugal se disuelve:

    1. Por la disolucin del matrimonio;

    2. Por la presuncin de muerte de uno de los cnyuges, segn lo prevenido en el ttulo Del principio y n de

    las personas;

    3. Por la sentencia de separacin judicial o de separacin total de bienes: si la separacin es parcial, conti-

    nuar la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;

    4. Por la declaracin de nulidad del matrimonio;

    5.Por el pacto de participacin en los gananciales o de separacin total de bienes, segn la ley respectiva y el

    artculo 1723.

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    El artculo 170 dispone por su parte que los eectos ciiles del diorcio principian por la sentencia del ue que lo declara.

    En irtud de esta declaracin se restituyen a la muer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de ladisolucin por causa de muerte.

    3. 7. 1. 3. LA SENTENCIA DE SEPARACIN DE BIENES

    El artculo 155 enumera arias causales que abilitan a la muer para solicitar al ue la separacin de bienes. Dica resolucin

    udicial conllea la disolucin de la sociedad conyugal.

    Por su parte el artculo 19 de la ley N 14.908, sobre abandonode faMiliay pagode pensionesde aliMentiCias, dispone que la muepodr solicitar la separacin de bienes del marido, que estando obligado al pago de pensiones alimenticias en su aor, ubiere sidoapremiado por dos eces en la orma sealada en el artculo 14 de la misma ley.

    3. 7. 1. 4. EL PACTO DE SEPARACIN TOTAL DE BIENES

    El pacto de separacin total de bienes o el de participacin en los gananciales, permitidos en el inc. 1 del artculo 1.723,produce tambin como consecuencia la disolucin de la sociedad conyugal.

    3. 7. 2. disoluCindela soCiedad Conyugalpor va aCCesoria

    Por a accesoria la sociedad conyugal se puede disoler por muerte de uno de los cnyuges o por declaracin de nulidaddel matrimonio.

    3. 7. 2. 1. MUERTE DE LOS CNYUGES

    La muerte de uno de los cnyuges produce la terminacin del matrimonio, y como consecuencia de esta la disolucin de la

    sociedad conyugal, as lo disponen los artculos 1.764 N 1 y 102 del Cdigo Ciil y 37 N 1 de la Ley de Matrimonio Ciil.

    3. 7. 2. 2. NULIDAD DEL MATRIMONIO

    La nulidad del matrimonio tambin, por las raones eplicadas, produce la disolucin de la sociedad conyugal segn lodispone el artculo 1.764 N 4.

    Por otra parte, se prooca la disolucin cuando el matrimonio tiene la calidad de matrimonio putatio en el caso del artculo122 inc. 1.

    3. 7. 3. efeCtosdela disoluCindela soCiedad Conyugal

    Los bienes quedan integrados a una comunidad que debe liquidarse.1.

    Cesa la administracin ordinaria o etraordinaria segn el caso.2.

    Nace la accin de particin para cnyuges o erederos. -Artculos 1.317, 1.739 inc. fnal-3.

    Nace la acultad de la muer para renunciar o aceptar los gananciales -artculos 1.719, 1.781, 1.782, si la muer renuncia se4.producen los eectos que enumeramos en el siguiente nmero.

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    3. 7. 3. 1. EFECTOS RENUNCIA DE LOS GANANCIALES

    La muer pierde todo dereco a los gananciales.1.

    Los bienes sociales de conunden con los del marido. -Artculo 1.783-.2.

    Opera retroactiamente desde la eca de la disolucin de la sociedad conyugal.3.

    La muer no responde de las deudas sociales.4.

    La muer consera su dereco a recompensas. Artculo 1784.5.

    Permanecen en dominio pleno bienes que conorman su patrimonio reserado y los rutos de estos bienes. -Artculos6.150 y 166 N 3-.

    3. 7. 3. 2. CARACTERSTICAS RENUNCIA DE LOS GANANCIALES

    Es un dereco irrenunciable para la muer.1.

    Es un dereco indiisible respecto de la muer y diisible para sus erederos. Artculo 1.785.2.

    Es irreocable. -Artculo 1.782 inc. 2-.3.

    Es rescindible. -Artculo 1.782 inc. 2-.4.

    La accin rescisoria prescribe en 4 aos contados desde la disolucin de la sociedad conyugal. -Inc. fnal artculo 1.782-.5.

    Es un dereco absoluto.6.

    3. 7. 3. 3. EFECTOS ACEPTACIN DE LOS GANANCIALES.

    Se entiende que se acepta con benefcio de inentario que para estos eectos se denomina benefcio de emolumentos.1.-Artculos 1.767, 1.777, 1.247-.

    La muer deber probar el eceso de contribucin mediante documentos autnticos. -Artculo 1.777-.2.

    Opera con eecto retroactio desde la disolucin.3.

    Es irreocable, pero rescindible de acuerdo a las reglas generales.4.

    El benefcio de emolumentos se opone a terceros y al marido y puede ser opuesto por la muer o por sus erederos. -Artculo5.

    1.780-.

    3. 8. LIQUIDACIN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    Seala el artculo 1.776 que la diisin de los bienes sociales se suetar a las reglas dadas para la particin de los bienesereditarios: Ttulo x, del Libro III del Cdigo Ciil.

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    3. 8. 1. inventarioy tasaCin

    El artculo 1.765 dispone que disuelta la sociedad se proceder inmediatamente a la coneccin de un inentario y tasacinde todos los bienes que usuructuaba o de que era responsable, en el trmino y orma prescritos para la sucesin por causa demuerte.

    La normatia est constituida por los artculos 1.253 y 1.255, los que se remiten al artculo 382 y siguientes del mismoCdigo Ciil, y a lo que sobre el particular se estableca en el Cdigo de Procedimiento Ciil.

    3. 8. 1. 1. CLASES DE INvENTARIOS

    Inentario solemnea.

    Se requiere inentario y tasacin solemnes en los casos enumerados en el inc. 2 del artculo 1.766, el que contiene laregla general de que abiendo incapaces inolucrados en la liquidacin de una comunidad el inentario necesariamente debe sesolemne.

    El mismo inc. 2 del artculo 176646, dispone que la sancin en caso de omitir el inentario solemne es que el responsablede la omisin responder a tras de una accin ordinaria de indemniacin de peruicios.

    Si no eisten peruicios la sancin ser la inoponibilidad, y el inentario slo ser oponible en contra del cnyuge, de loserederos o los acreedores que los ubieren debidamente aprobado y frmado.

    Otra sancin se encuentra regulada en el artculo 1.768 que prescribe que aquel de los cnyuges o sus erederos quedolosamente ubiere ocultado o distrado alguna cosa de la sociedad, perder su porcin en la misma cosa y se er obligado arestituirla doblada.

    Los comuneros pueden prescindir de la tasacin solemne, incluso abiendo incapaces. Por ecepcin, en el caso de queel alor de los bienes se fe por acuerdo unnime de las partes, con tal que eistan en los autos antecedentes la apreciacin ecapor las partes, o que se trate de bienes muebles, o de far un mnimum para licitar bienes races con admisin de postores etraos-Artculo 657 del Cdigo de Procedimiento Ciil-.

    El artculo 858 del Cdigo de Procedimiento Ciil, por su parte, defne el inentario solemne como el que se ace, preiodecreto udicial, por el uncionario competente y con los requisitos que en el artculo 859 se epresan.

    A su e el artculo 859 del Cdigo de Procedimiento Ciil eige para el inentario solemne los siguientes requisitos:

    1. Se ar ante un notario y dos testigos mayores de diecioco aos, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notarioCon autoriacin del tribunal podr acer las eces de notario otro ministro de e o un ue de menor cuanta;

    2. El notario o el uncionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que ace la maniestacin, la cual deber ser-siempre que est presente-, el tenedor de los bienes, se cerciorar ante todo de su identidad y la ar constar en la diligencia;

    3. Se epresar en letras el lugar, da, mes y ao en que comiena y concluye cada parte del inentario;

    4. Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que ace la maniestacin de ello, declarar bao uramento que no tieneotros que maniestar y que deban fgurar en el inentario; y

    46 Artculo 1766. El inventario y tasacin, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrn valor

    enjuicio,sinocontraelcnyuge,losherederosolosacreedoresqueloshubierendebidamenteaprobadoyr-

    mado.

    Si entre los partcipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhbiles para la admi-

    nistracin de sus bienes, sern de necesidad el inventario y tasacin solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a

    quien fuere imputable esta omisin, responder de los perjuicios; y se proceder lo ms pronto posible a legali-

    zar dicho inventario y tasacin en la forma debida.

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    5. Ser frmado por dico tenedor o maniestante, por los interesados que ayan asistido, por el ministro de e y por lostestigos.

    El inentario simple se defne contrario sensu, como aquel que se realia sin ninguna ormalidad por los interesados.

    Tanto el inentario simple como el solemne deben protocoliarse una e coneccionados.

    3. 8. 2. forMaCindel aCervo bruto

    El acero bruto est ormado por todos los bienes sociales y propios de los cnyuges a saber: Bienes sociales, bienes propiosde cada cnyuge, bienes reserados de la muer casada, los rutos que la muer administraba separada del marido, todos los bienesadquiridos a ttulo oneroso despus de disuelta la sociedad conyugal, todo aquello que los cnyuges deban a la sociedad conyugaa ttulo de recompensa o indemniacin.

    Es necesario tener presente la presuncin del artculo 1.739 en irtud de la cual toda cantidad de dinero y de cosas ungiblestodas las especies, crditos, derecos y acciones que eistieren en poder de cualquiera de los cnyuges durante la sociedad o altiempo de su disolucin se presumirn pertenecer a ella, a menos que apareca o se pruebe lo contrario.

    3. 8. 3. forMaCindel aCervo lquido

    A pesar de que no estn determinadas en la ley las operaciones necesarias para determinar el acero lquido, se puedededucir de algunas disposiciones las deducciones que se requieren realiar al acero bruto para determinar el acero lquido.

    Bienes propios de los cnyuges muebles o inmuebles los cuales deben ser entregados a sus respectios dueosa.segn disponen los artculos 1.770 y 1.771.

    Deducciones que corresponden a cada uno de los cnyuges, esto es, recompensas que les adeude la sociedadb.-Artculo 1.770-.

    Es necesario recordar que la muer tiene dereco a pago preerente de las recompensas, segn dispone

    el artculo 1773 47.

    El ttulo en irtud del cual se pagan las recompensas es de una adudicacin en caso que el pago se agacon bienes sociales, y de una dacin en pago en caso que el pago se eecte con bienes del marido.

    Deducciones correspondientes a todas las deudas contradas por la sociedad conyugal que no estn pagadasc.-Por remisin del artculo 1.776 son aplicables los artculos 1.336 y 1.286 relatios a la iuela pagadora dedeudas-.

    3. 8. 4. distribuCindelos gananCialesy deudasdela soCiedad Conyugalentrelos Cnyuges

    Se pueden presentar dos situaciones; eisten ganancias o eisten prdidas.

    En el primer caso abr gananciales, en el segundo no los abr y la muer quedar eimida de toda responsabilidad enconormidad al artculo 1.777.

    47 Artculo 1773. La mujer har antes que el marido las deducciones de que hablan los artculos prece-

    dentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarn sobre el dinero

    y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.

    La mujer, no siendo sucientes los bienes de la sociedad, podr hacer las deducciones que le correspondan,

    sobre los bienes propios del marido, elegidos de comn acuerdo. No acordndose, elegir el juez.

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    DISTRIBUCIN DE LOS GANANCIALES.

    La regla general consiste en distribuir los gananciales por iguales partes entre los cnyuges o sus erederos. -Artculo1.774-.

    Ecepciones:

    Si se ubiere pactado otra orma de distribucin en las capitulaciones matrimoniales.1.

    Si la muer en las capitulaciones matrimoniales ubiera renunciado a los gananciales.2.

    Si de parte de algunos de los cnyuges o de sus erederos a abido ocultamiento de especies de la sociedad conyugal.3.

    Si uno de los erederos de la muer renuncia a la raccin de los gananciales que le corresponde, sta acrece al marido4.-Artculo 1.785-.

    Si la muer y el marido an conenido una orma distinta despus de disuelta la sociedad conyugal. -Artculo 1.774 no sera de5.orden pblico y permitira ormas dierentes de distribucin-.

    DISTRIBUCIN DE LAS DEUDAS SOCIALES

    En lo que respecta a la obligacin a la deuda: el marido est obligado rente a los acreedores, en cambio la muer goa debenefcio de emolumentos. -Artculos 1.777 y 1.778-.

    Los acreedores pueden perseguir los bienes de la muer en los siguientes casos:

    Obligaciones personales de la muer.1.

    Si se trata de una obligacin indiisible. -Artculo 1.524-.2.

    Si la obligacin a sido caucionada con una ipoteca o prenda y en la liquidacin de la sociedad conyugal se3.a adudicado la especie ra o mueble de la muer. -Artculo 1.779-.

    Benefcio de emolumentos

    Consiste en el dereco que corresponde a la muer o a sus erederos para limitar su contribucin al pago de las deudas dela sociedad conyugal asta concurrencia del alor de los bienes que a recibido a ttulo de gananciales48.

    Las caractersticas del benefcio de emolumentos son las siguientes: es un dereco irrenunciable; es un benefcio deinentario con reglas particulares, el nico requisito eigido por la ley consiste en probar el eceso de la contribucin que sedemanda; puede oponerse al marido y a los acreedores de la sociedad conyugal, pero no a los acreedores personales; alcana sloasta el 50% de los gananciales y no ara si a la muer le corresponde un porcentae menor de gananciales.

    3. 8. 5. adJudiCaCin

    En irtud de ste proceso se entregan bienes concretos y determinados a cada cnyuge en correspondencia al derecoterico que a sido determinado a tras de los pasos anteriores.

    El artculo 1.344 en relacin con el 955 establece el eecto declaratio de la adudicacin al disponer: Cada asignatario sereputar haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jams

    parte alguna en los otros efectos de la sucesin.

    48 RodRguez gRez, Pablo, p. 188.

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    4. RGIMENES ANExOS A LA SOCIEDAD CONYUGAL

    Son el patrimonio reserado de la muer casada, las donaciones, erencia y legados ecos a la muer con la condicin de quesu administracin no la tenga el marido y los bienes que la muer administra separada del marido por conencin matrimonial.

    patriMonio reservado de la MuJer Casada

    4. 1. 1. ConCepto -artCulo 150-.

    Es el conunto de bienes que la muer obtiene con los rutos de su trabao separado del marido y por los bienes que con ellosadquiere, todos los cuales se presumen pertenecerle eclusiamente durante la sociedad conyugal, sin peruicio de incorporarse aactio de la sociedad si la muer no renuncia a los gananciales.

    Requisitosa.

    Muer casada en sociedad conyugal.1.

    Que eera un ofcio, empleo, proesin o industria separada del marido obteniendo por ello retribucin econmica.2.

    Que el trabao se realice durante la igencia de la sociedad conyugal.3.

    Caractersticasb.

    Es de orden pblico.1.

    Slo corresponde a la muer.2.

    Opera de pleno dereco.3.

    Tiene un actio y un pasio.4.

    Los bienes son de naturalea social.5.

    La muer es su administradora eclusia.6.

    No comprende los bienes propios de la muer que el marido administre. -Artculos 1.754 y 1.755-.7.

    Responsabilidad de la Muer en la Administracin de su Patrimonio Reserado.c.

    La muer por las obligaciones que contrae en la administracin de su patrimonio reserado49 responde con tres tipos debienes:

    Los bienes que corresponden al patrimonio reserado.1.

    Los bienes que la muer administra parcialmente separada de bienes. -Artculos 166, 167 y 1.724-.2.

    Los bienes del marido si en contrato celebrado por la muer ste se a constituido en fador de la muer o a accedido3.

    49 RodRguezgRez piensa que no slo de las que contrae en el patrimonio reservado sino que con estosbienes tambin respondera de sus obligaciones personales.

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    a l de otro modo, o a prorrata del benefcio que le ubiere reportado al marido o a la amilia comn.

    Administracin del Patrimonio Reseradod.

    La muer administra los bienes que componen su patrimonio reserado sin interencin alguna del marido.

    Prueba del Patrimonio Reseradoe.

    De acuerdo al artculo 150 inc. 3 incumbe a la muer acreditar tanto respecto del marido como de terceros el origen y

    dominio de los bienes adquiridos en conormidad a este artculo. Para este eecto puede serirse de todos los medios de pruebaestablecidos por la ley.

    Segn lo antes epresado, la prueba de la muer sobre su patrimonio reserado, puede r