Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis...

202
i UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO “La internacionalización invencible de las controversias domésticas, surgidas entre inversionista extranjero y Estado anfitrión: Análisis a la luz del Derecho Internacional de Inversiones” Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho Óscar Núñez Barrantes Daniel Rodríguez Maffioli Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio” Costa Rica, 2015

Transcript of Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis...

Page 1: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

i

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO

“La internacionalización invencible de las controversias domésticas,

surgidas entre inversionista extranjero y Estado anfitrión:

Análisis a la luz del Derecho Internacional de Inversiones”

Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho

Óscar Núñez Barrantes

Daniel Rodríguez Maffioli

Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”

Costa Rica, 2015

Page 2: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

ii

DEDICATORIA

A Fiorella, quien con su ejemplo de lucha constante y generosa dedicación

de madre, ha sido la principal responsable de todos y cada uno de mis logros. Le

estaré en eterna deuda ante tanto sacrificio desinteresado que ha emprendido en

mi nombre.

Daniel Rodríguez Maffioli

A la persona más dedicada y luchadora que conozco en mi vida, mi mamá.

A Tita, por enseñarme el valor de hacer las cosas con pasión y amor a la vida. A

mis hermanas, por su amistad incondicional. A mi papá, por contagiarme las

ganas de hacer cada día más. A quien aún estando en el cielo siento todos los

días muy de cerca, gracias tata. A todos ellos, en agradecimiento por brindarme

siempre dos brazos abiertos para celebrar nuestros triunfos y confortarnos en las

derrotas.

Óscar Núñez Barrantes

Page 3: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

iii

AGRADECIMIENTOS

A mi familia, por su apoyo y cariño incondicional.

A Óscar, hermano de vida a quien le admiro su enorme carisma y habilidad intelectual. Le agradezco por tantos consejos oportunos, y por la lealtad sincera con la que construye día a día ésta férrea amistad. A nuestro Director y lectores, grandes maestros durante nuestra carrera y verdaderos apasionados por la enseñanza de ésta ciencia. A don Fabián Volio Echeverría, don Sergio Artavia Barrantes y don Alonso Núñez Quesada, ilustres juristas mentores de mi ímpetu profesional.

Daniel Rodríguez Maffioli

Al Director y lectores, su invaluable colaboración e incondicional apoyo han sido fundamentales para la elaboración este trabajo de graduación.

A quien comenzó siendo un compañero, con el tiempo fue convirtiéndose en un buen amigo, y termino siendo como un hermano más, Daniel Rodríguez Maffioli. Por estos años de sincera amistad que hemos caminado juntos, por lo vivido y lo que nos queda por vivir, infinitas gracias y la promesa de que este será tan solo el primero de los muchos triunfos profesionales que lograremos juntos. A mi profesor, mentor, jefe, y sobre todo gran amigo, el Dr. Sergio Artavia Barrantes, el mayor de los agradecimientos por creer en mí y hacerme soñar. Gracias por permitirme celebrar este y otros éxitos profesionales al lado del magnifico equipo profesional que con esmero y pasión ha construido. A mi familia, por el apoyo incondicional. Gracias por darme siempre una razón más para querer crecer juntos. Los amo infinitamente. A Dios por regalarme tantas bendiciones.

Oscar Núñez Barrantes

Page 4: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

iv

ÍNDICE GENERAL

Índice ……………………………………………………………………………………iv

Resumen…………………………………………………………………………………x

Ficha bibliográfica……………………………………………………………………xiii

Introducción……………………………………………………………………………...1

CAPÍTULO I. APROXIMACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL DE

INVERSIONES Y LA RELACIÓN SUBYACENTE ENTRE INVERSIONISTA

EXTRANJERO Y ESTADO ANFITRIÓN...............................................................12

Sección I: Origen y evolución del Derecho Internacional de Inversiones.......12

A. De la solución diplomática de conflictos a la negociación de

Tratados……………………………………………………………………….12

B. Tratados Bilaterales y Multilaterales de Comercio……………………….16

C. Convención de Washington y Creación del CIADI…………………...…..21

D. Foros Arbitrales Internacionales…………………………………………....24

E. Tratados Bilaterales de Inversión (TBI’s)………………………………….25

Sección II: Noción de “Inversión” y la relación contractual entre inversionista

extranjero y estado anfitrión………………………………………………………....30

Page 5: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

v

A. Los contratos públicos en general…………………………………………30

B. La noción de “inversión” y el contrato particular entre inversionista

extranjero y Estado anfitrión………………………………………………..…..34

C. El concepto de inversión bajo la Convención del

CIADI……………………………………………………………………………...36

CAPÍTULO II: PREMISAS Y FUNDAMENTO DE LA INTERNACIONALIZACIÓN

INVENCIBLE DE LAS CONTROVERSIAS DOMÉSTICAS SURGIDAS ENTRE

INVERSIONISTAS Y ESTADO………………………………………………………...41

Sección I: Cláusulas arbitrales en el Derecho Internacional de

Inversiones………………………………………………………………………………41

A. Generalidades del consentimiento arbitral………………………………..41

B. El consentimiento arbitral en el Derecho Internacional de

Inversiones……………………………………………………………………45

C. Alcances del consentimiento en los Tratados Internacionales de

Inversión………………………………………………………………………51

C.1. Validez y eficacia de los Tratados de

Inversión…………………………………………………………………..52

C.2. Alcances de la clausula arbitral en TBI’s………………………...53

Page 6: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

vi

Sección II: Cuestiones apriorísticas: Diferenciación entre Reclamaciones

Contractuales y Reclamaciones bajo TBI………………………………………….56

A. La relevancia de la diferenciación………………………………………….59

B. La incidencia de la diferenciación de reclamaciones en la fase

jurisdiccional del arbitraje internacional…………………………..……….62

Sección III: Alcances e implicaciones de las Cláusulas Paraguas o “Umbrella

Clauses” en el fenómeno en estudio……………………………………………….67

A. Origen de la Cláusula Paraguas…………………………………………….67

B. Definición de Cláusula Paraguas y su recepción a nivel

internacional………………………………………………………………………69

C. La cláusula paraguas y sus diversas interpretaciones…………………...72

D. Aplicación en el supuesto de una Reclamación contractual del

inversionista……………………………………………………………………....77

Sección IV: El “FET Standard” de los TBI’s y su vinculación con los

reclamos contractuales del inversionista………………………………………….79

A. Origen del Principio de Trato justo y Equitativo…………………….…...79

B. Concepto y alcances del Principio de Trato justo y

Equitativo………………………………………………………………….………82

B.1. Naturaleza jurídica del Estándar……………………….………....82

B.2. ¿“Justo” y “Equitativo” son conceptos distintos?.......................84

Page 7: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

vii

B.3. Contenido y Alcance del Estándar a un Trato Justo

y Equitativo………………………………………………………….…....84

C. FET standard como fundamento de Reclamación contractual:

incidencia en el fenómeno de internacionalización……………….………….91

CAPÍTULO III: CONSECUENCIAS JURÍDICO-­POLÍTICAS DEL FENÓMENO DE

INTERNACIONALIZACIÓN JURISDICCIONAL DE LAS CONTROVERSIAS

ESTADO ANFITRIÓN-­INVERSIONISTA EXTRANJERO…………………………..94

Sección I: La problemática de la duplicidad de vías: arbitraje internacional y

proceso judicial doméstico..................................................................................94

A. Conflictos Jurisdiccionales en el Derecho Internacional de Inversiones:

La problemática de la duplicidad de vías en general…………………….94

B. Remedios para la Duplicidad de Vías……………………………………...98

b.1. Agotamiento de las Vías Locales………………………..………..98

b.2. Cláusula “Fork in the Road”…………………………………...…100

b.3 Los principios de res judicata y litispendencia………………….103

b.4. Solución derivada del artículo 26 de la Convención

CIADI…...........................................................................................107

Sección II: Relativización del Principio de Inmunidad Soberana en arbitrajes

de inversión……………………………………………………………………………109

A. Concepto y doctrinas del Principio de de Inmunidad Soberana………109

Page 8: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

viii

B. La soberanía estatal como elemento de oposición al Arbitraje

Internacional de Inversiones………………………………………………112

B.1. Implicaciones de la defensa de inmunidad soberana en la etapa

jurisdiccional de arbitrajes de inversión………………………………114

CAPÍTULO IV: APLICACIÓN PRÁCTICA DEL FENÓMENO DE

INTERNACIONALIZACIÓN A PARTIR DE LA JURISPRUDENCIA ARBITRAL

EN MATERIA DE INVERSIONES……………………………………………………118

A. EL PASO VS. ARGENTINA CASO | CIADI No. ARB/03/15……………..118

a. Antecedentes Procesales de Relevancia……………………………118

b. Posición del Tribunal…………………………………………………...119

c. Criterio de los autores………………………………………………….121

B. INCEYSA VALLISOLETANA vs. EL SALVADOR | CASO CIADI Mo.

ARB/03/26………………………………………………………………………123

a. Antecedentes Procesales de Relevancia……………………………124

b. Posición del Tribunal…………………………………………………..126

c. Criterio de los autores………………………………………………….130

C. TZA YAP SHUM vs. PERÚ | Caso CIADI No. ARB/07/6…………………133

a. Antecedentes de Relevancia………………………………………….133

b. Argumentos de Perú (Demandada)…………………………………..135

c. Argumentos de la demandante…………………………………….....136

d. Posición del Tribunal…………………………………………………..137

Page 9: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

ix

e. Criterio de los autores………………………………………………….143

D. CASO SGS SOCIÉTÉ GÉNÉRALE DE SURVEILLANCE S.A. vs. LA

REPÚBLICA DEL PARAGUAY | Caso CIADI No. ARB/07/29…………..146

a. Antecedentes de hecho………………………………………………..146

b. Consideraciones de las partes y el tribunal arbitral………………...148

c. Criterio de los autores………………………………………………….152

E. CASO NOBLE VENTURES, INC. vs. LA REPÚBLICA ROMANIA | CASO

CIADI ARB 01/11………………………………………………………………153

a. Antecedentes de hecho………………………………………………..153

b. Consideraciones de las partes y el tribunal arbitral………………...155

c. Criterio de los autores………………………………………………....159

F. TSA SPECTRUM ARGENTINA S.A. vs. ARGENTINA | CASO CIADI No.

ARB/05/5………………………………………………………………………..162

a. Antecedentes de Relevancia………………………………………....162

b. Argumentos de Argentina (demandada)………………………….....165

c. Argumentos de la demandante…………………………………….....166

d. Posición del Tribunal…………………………………………………...168

e. Criterio de los autores………………………………………………....172

CONCLUSIONES……………………………………………………………………...174

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………….…..183

Page 10: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

x

RESUMEN

Los últimos dos decenios han sido testigos de una importante evolución en

el flujo internacional de las inversiones. El aumento exponencial de los Tratados

Bilaterales de Inversión (TBI) negociados, así como los Tratados de Libre

Comercio, ha propiciado esa corriente global inversionista;; además de otorgar un

mecanismo legal a los actores de este proceso, para garantizar la eficiencia de la

inversión extranjera.

Los conflictos y las disputas surgidas entre inversionistas y Estados no son

solo dirimidos por los organismos judiciales del país donde se realiza la inversión;;

sino en numerosas ocasiones, estas disputas se elevan al conocimiento de

Tribunales Arbitrales Internacionales, en virtud de cláusulas compromisorias

contenidas en los Tratados Bilaterales.

La problemática yace en el hecho de que los Tribunales Arbitrales

Internacionales se han atribuido la competencia para conocer sobre reclamaciones

relativas a incumplimientos de relaciones contractuales domésticas;; a pesar de

que, en tesis de principio, son acuerdos regidos exclusivamente por la normativa

doméstica.

Page 11: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

xi

La aplicación extensiva del Derecho Internacional de las Inversiones,

conduce a un camino inevitable e invencible de internacionalización jurisdiccional

de las controversias domésticas surgidas entre Inversionistas extranjeros y Estado

anfitrión. Entre otros aspectos, este fenómeno obedece a la interpretación de

algunas cláusulas contenidas en los TBI’s, como la cláusula paraguas, en conjunto

con algunos principios del Derecho Internacional.

El objetivo principal del presente estudio, es demostrar que la aplicación

extensiva del Derecho Internacional de Inversiones, está provocando un fenómeno

invencible de internacionalización jurisdiccional de las controversias domésticas

surgidas entre Inversionistas extranjeros y Estado anfitrión;; así como enunciar

algunas de las consecuencias más relevantes de dicho fenómeno.

La metodología de investigación utilizada en el presente trabajo fue

documental y, excepcionalmente, empírica. Se recurrió a una diversidad de

métodos para efectos de analizar el problema planteado, como lo es el método

analítico, deductivo, inductivo, comparativo, dialéctico, histórico y sistemático.

Para lograr los objetivos planteados, se recurrió a diversas fuentes

bibliográficas, entre ellas, doctrina nacional y extranjera (libros, revistas, artículos

publicados en la web), jurisprudencia nacional, jurisprudencia arbitral internacional,

tesis de grado;; así como a las ponencias del I Congreso Centroamericano de

Page 12: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

xii

Arbitraje de Inversión, celebrado en la ciudad de San Salvador, El Salvador, en

enero de 2015.

De la investigación se concluye que, para internacionalizar una controversia

doméstica, basta que los Tratados Bilaterales de Inversión contengan una cláusula

paraguas, aunada a una cláusula arbitral que habilite la jurisdicción de un Tribunal

arbitral internacional, esto ciertamente permite elevar una controversia doméstica,

incluso contractual, a instancias internacionales, con las consecuencias de dicho

fenómeno, abordadas en el cuerpo de la obra.

Page 13: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

xiii

Ficha bibliográfica Rodríguez Maffioli, Daniel y Núñez Barrantes, Óscar. (2015). La internacionalización invencible de las controversias domésticas surgidas entre Inversionista extranjero y Estado anfitrión: análisis a la luz del Derecho Internacional de Inversiones. Tesis de licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. xiii-­202. Director: Federico Torrealba Navas. Palabras claves: Derecho Internacional de Inversiones, Tratado Bilateral de Inversiones, TBI, inversionista extranjero, Estado anfitrión, inversión, arbitraje, Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, CIADI, internacionalización, cláusula paraguas, cláusula arbitral, trato justo y equitativo, contrato de inversión.

Page 14: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

1

INTRODUCCIÓN

I. Justificación

Los postremos años del siglo XX y los primeros del XXI, fueron testigos de

una importante evolución en el flujo internacional de inversiones. El aumento

exponencial de Tratados Bilaterales de Inversión negociados, así como de los

Tratados de Libre Comercio –bilaterales, regionales y multilaterales– celebrados

entres los Estados, precisamente ha propiciado esta corriente global y progresiva;;

además de otorgar a los actores de este proceso un mecanismo legal, tanto

sustantivo como procesal, para garantizar la eficiencia de la inversión extranjera.

Si bien el protagonismo que ha adquirido el Derecho Internacional de

Inversiones es de reciente data, son ya numerosas las discusiones que se han

planteado a nivel jurisprudencial y doctrinal en varias de las dimensiones de este

novel ordenamiento, al punto que se han elaborado verdaderos tratados sobre

esta categoría del Derecho Internacional Económico. Por ello, el objetivo del

presente trabajo es rescatar una discusión particular que desde hace pocos años

ha suscitado controversias, no solo entre los estudiosos de la rama;; sino entre los

propios Tribunales encargados de aplicar este Derecho tan disperso.

El tema en específico se relaciona con lo que se ha denominado como

internacionalización de los contratos públicos o de las controversias locales entre

inversionistas extranjeros y Estados. Este fenómeno tan particular a criterio de los

autores, obedece a la aplicación e interpretación extensiva que han realizado los

Page 15: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

2

Tribunales Arbitrales internacionales de las fuentes del Derecho Internacional de

Inversiones. Dentro del término de “fuentes” se encuentran comprendidos los

Tratados Bilaterales de Inversión (TBI’s), Tratados Bilaterales, Multilaterales y

Regionales de Libre Comercio, así como los Principios del Derecho Internacional,

entre otros.

Los conflictos surgidos bajo este Derecho Internacional de Inversiones,

entre inversionistas y Estado, los resuelven los Tribunales Arbitrales

Internacionales, en virtud de cláusulas compromisorias contenidas en los Tratados

Bilaterales y otras normas de Derecho Internacional. El rol protagónico del Centro

Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (CIADI) ha sido

notable en la solución de aquellos conflictos desde inicios de siglo, a pesar de que

su creación data de los años sesenta.

Empero, a pesar de la celebración de numerosos Tratados Internacionales

que dotan al inversionista de cierta seguridad jurídica a la hora de invertir en un

país determinado, en gran cantidad de asuntos, tanto el inversionista como el

Estado anfitrión, concuerdan en pactar contratos públicos para efectos de

materializar la inversión que se pretende. Lo anterior con la finalidad de afianzar y

clarificar los derechos y las obligaciones de las partes al momento de ejecutarse la

inversión.

Page 16: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

3

Ahora bien, la disposición de pactar un contrato puede resultar imperativa

para las partes y no facultativa, en virtud de normas de derecho público del Estado

anfitrión que así lo exigen, como por ejemplo, aquellos casos en donde se

requiere concesionar un bien, servicio u obra pública para habilitar legalmente la

inversión de la empresa extranjera interesada. En dicho supuesto, al ser el Estado

el titular del bien, obra o servicio público a concesionar –por disposición

constitucional y legal–, el contrato público de concesión coadyuva a identificar las

obligaciones y los derechos de las partes en virtud de la concesión.

La problemática que se busca desarrollar en el presente trabajo, yace en el

hecho de que los Tribunales Arbitrales Internacionales (los integrados en el seno

del CIADI, por ejemplo), no en pocos casos, han asumido la competencia para

conocer sobre reclamaciones relativas a incumplimientos de dichos contratos

públicos o de cualquier otro tipo de conducta administrativa local, a pesar de que

son convenciones que, en strictu sensu, se rigen por la normativa doméstica –y no

por fuentes propias del Derecho internacional de Inversiones– y contienen (dichos

contratos) cláusulas arbitrales específicas para casos de eventuales conflictos

surgidos en virtud de él.

Por lo general, estas cláusulas remiten a las partes, ya sea a la jurisdicción

ordinaria o arbitrajes en centros de conciliación y arbitraje propios del país anfitrión

de la inversión, donde excluyen –en tesis de principio– la potestad de tribunales

arbitrales internacionales para conocer sobre incumplimientos de ese contrato o

Page 17: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

4

vínculo jurídico en particular. Entonces, ¿tienen competencia los Tribunales

Arbitrales Internacionales para conocer sobre reclamaciones contractuales?

Esta problemática antes evidenciada, conlleva una serie de implicaciones

legales importantes y posiciones doctrinarias contradictorias;; además de plantear

cuestionamientos válidos que merecen atención y análisis.

¿Son las cláusulas paraguas contenidas en los TBI’s suficientes para

prorrogar la competencia de los Tribunales Arbitrales al conocimiento de

reclamaciones contractuales?;; ¿qué sucede en caso de que tanto los Tribunales

Arbitrales Internacionales como la jurisdicción ordinaria del país anfitrión,

conozcan de las reclamaciones contractuales?;; ¿es la soberanía del Estado

anfitrión suficiente criterio para arrogarse la competencia exclusiva del

conocimiento de reclamaciones contractuales?;; ¿cómo deben interpretarse las

cláusulas paraguas?;; ¿son las cláusulas FET (Fair and Equitable Treatment)

fuente legitimadora de la competencia de los Tribunales Arbitrales Internacionales

sobre reclamaciones contractuales domésticas?;; ¿se está creando de manera

tácita una instancia jurisdiccional independiente de naturaleza internacional en los

supuestos de conflicto entre inversionista y Estado?

Las anteriores son solo algunas de las interrogantes que surgen al indagar

en el fenómeno de internacionalización invencible de las controversias surgidas

entre Estado e Inversionista, como efecto de la interpretación extensiva del

Page 18: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

5

Derecho Internacional de Inversiones, las cuales serán debidamente abordadas a

lo largo de este trabajo.

Este trabajo busca demostrar que la aplicación y la interpretación extensiva

del Derecho Internacional de Inversiones, propiciada por la jurisprudencia arbitral

internacional, provoca que los conflictos surgidos en virtud de contratos públicos o

relaciones jurídicas domésticas los conozcan Tribunales arbitrales internacionales

(fenómeno de internacionalización). El fundamento de esta tesis extensiva

descansa en el estudio de que, en ocasiones, incumplimientos contractuales

pueden ser elevados a rango de incumplimientos internacionales bajo tratado, en

aplicación de cláusulas paraguas, así como de algunos principios concretos del

Derecho Internacional de Inversiones.

Page 19: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

6

II. Hipótesis

La aplicación extensiva del Derecho Internacional de Inversiones, conduce

a un camino inevitable e invencible de internacionalización jurisdiccional de las

controversias domésticas surgidas entre Inversionistas extranjeros y Estado

anfitrión. Este fenómeno obedece, entre otros muchos aspectos, a la

interpretación extensiva de algunas cláusulas contenidas en los TBI’s en conjunto

con algunos principios del Derecho Internacional. La invencibilidad de esta

corriente internacionalizadora reposa en la necesidad latente de que los Estados

cuenten con foros internacionales, los cuales permitan asegurar al inversionista

extranjero la seguridad jurídica que requiere para desarrollar en el país anfitrión su

inversión.

III. Objetivo general

Demostrar que la aplicación extensiva del Derecho Internacional de

Inversiones, tesis predominante en la actualidad y propiciada por los tribunales

arbitrales internacionales, está provocando un fenómeno invencible de

internacionalización jurisdiccional de las controversias domésticas surgidas entre

Inversionistas extranjeros y Estado anfitrión, para así enunciar algunas de las

consecuencias más relevantes de dicho fenómeno.

Page 20: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

7

IV. Objetivos específicos

1. Realizar una aproximación al Derecho Internacional de Inversiones,

abordando su origen y evolución.

2. Diferenciar entre las Reclamaciones Contractuales y las Reclamaciones

bajo TBI en casos de arbitrajes de inversión.

3. Determinar el alcance y las implicaciones de las cláusulas “paraguas”

contenidas en gran cantidad de Tratados Bilaterales de Inversión (TBI’s).

4. Analizar el “FET Standard” (Principio de Trato justo y Equitativo) y su

vinculación con los reclamos contractuales del inversionista.

5. Estudiar los alcances del consentimiento en las cláusulas compromisorias

propias del Derecho Internacional de Inversiones y contenidas en los TBI’s,

así como sus consecuencias jurídicas.

6. Analizar las premisas que conllevan a que la interpretación extensiva del

Derecho Internacional de Inversiones sirva como fundamento de la

internacionalización jurisdiccional de las controversias domésticas surgidas

entre Inversionistas y Estado.

7. Establecer las consecuencias jurídico-­políticas más relevantes del

fenómeno de internacionalización de las controversias domésticas surgidas

entre Inversionistas y Estado, por motivo de la expansión del Derecho

Internacional de Inversiones.

Page 21: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

8

8. Examinar el fenómeno en estudio y construir su teoría a partir de

precedentes jurisprudenciales contenidos en los más relevantes y actuales

laudos de centros arbitrales internacionales.

V. Metodología

La metodología de investigación utilizada en el presente trabajo fue

documental y, excepcionalmente, empírica. Se recurrió a una diversidad de

métodos para analizar el problema planteado, como lo es el método analítico,

deductivo, inductivo, comparativo, dialéctico (en especial al contrastar la tesis

extensiva y la restrictiva de interpretación de las fuentes del Derecho Internacional

de Inversiones), histórico y sistemático.

El tema a tratar involucra numerosas aristas, las cuales merecen

consideración para alcanzar los objetivos propuestos y comprobar la hipótesis

planteada. Cabe considerar que el protagonismo del Derecho Internacional de

Inversiones es de muy reciente data y de alcance universal;; por lo tanto, encontrar

fuentes bibliográficas en bibliotecas nacionales y universitarias no es tarea

sencilla.

Para lograr los objetivos planteados, se recurrió a diversas fuentes

bibliográficas, entre ellas, doctrina nacional y extranjera (libros, revistas, artículos

publicados en la web), jurisprudencia nacional, jurisprudencia arbitral internacional,

Page 22: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

9

tesis de grado, así como las ponencias del I Congreso Centroamericano de

Arbitraje de Inversión, celebrado en la ciudad de San Salvador, El Salvador, en

enero de 2015.

Por su parte, el presente trabajo se compone de cuatro capítulos principales

hilvanados bajo un mismo hilo conductor. Un primer capítulo que tuvo por objeto

aproximar al lector al Derecho Internacional de Inversiones, mediante una

recopilación histórica de su evolución, así como de las principales fuentes de este

novel ordenamiento. La pertinencia de abordar aspectos esenciales de dicha

evolución se sostiene por cuanto permite, a la postre, aportar panoramas del

estado actual de la inversión extranjera y, por ende, fundamentar la hipótesis del

trabajo.

Posteriormente, en un segundo capítulo se abarcaron las premisas y el

fundamento de la tesis, los cuales permiten asegurar la posibilidad legal de

internacionalizar las controversias surgidas en virtud de incumplimientos

contractuales. Se abordaron nociones previas, como lo es el carácter genérico o

específico del consentimiento de las partes a someter sus diferencias a arbitraje al

pactar un Tratado Internacional o un contrato público, así como la diferenciación

entre reclamaciones contractuales y bajo Tratado. De la misma manera, se

estudiaron los alcances de las cláusulas paraguas y el FET Standard, como

elementos de juicio necesarios para justificar el fenómeno en estudio;; así como las

Page 23: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

10

diversas interpretaciones que se les ha dado por parte de la doctrina y la

jurisprudencia.

Por otra parte, aún dentro del segundo capítulo pero de manera especial,

se estudió el fenómeno de internacionalización de las controversias domésticas

surgidas entre Inversionistas y Estado, desde una perspectiva crítica y mediante

aportes propios de los autores. Se procuró defender la tesis de que la elevación de

los diferendos contractuales internos a instancias internacionales no solo resulta

jurídicamente viable, sino que es un fenómeno difícil de vencer, dado el contexto

internacional actual en materia de inversiones.

Como objetivo general y específico del presente trabajo, en un tercer

capítulo, se detallaron algunas consecuencias relevantes del acogimiento de este

particular fenómeno, como lo es el efecto de la internacionalización en la cosa

juzgada, en situaciones de elevación internacional de reclamaciones así como la

problemática de la duplicidad de vías, esto es, cuando una determinada pretensión

se conoce tanto en vía judicial local como en vía arbitral local o internacional.

También se examinó el efecto que conlleva el fenómeno en estudio, sobre el

Principio de Soberanía Estatal.

Finalmente, se dedicó un último capítulo a la aplicación de la teoría

sustentada en principios encarnados jurisprudencialmente, mediante los más

Page 24: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

11

relevantes laudos internacionales, en aras de verificar de manera práctica, los

postulados teóricos planteados en la presente investigación.

Page 25: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

12

CAPÍTULO I: APROXIMACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL DE INVERSIONES Y LA RELACIÓN SUBYACENTE ENTRE INVERSIONISTA EXTRANJERO Y ESTADO ANFITRIÓN

SECCIÓN I: ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE INVERSIONES

Con el fin de comprender el fenómeno de internacionalización de las

relaciones inversionista-­Estado, es preciso abordar someramente el origen y la

evolución del Derecho Internacional de Inversiones.

A. De la solución diplomática de conflictos a la negociación de Tratados

Desde el origen del Derecho Internacional Privado y el Derecho

Internacional de Inversiones, ha sido de vital importancia la protección de la

propiedad extranjera. Desde los inicios de esta rama del derecho, se ha aceptado

la premisa de que el extranjero se encuentra en una considerable postura de

inferioridad en relación con el Estado anfitrión. Desde esta perspectiva, el Derecho

Internacional de Inversiones ha implementado una serie de políticas constantes y

evolutivas, cuyo propósito es asegurar el patrimonio y los derechos de los

extranjeros cuando realicen negocios en el estado anfitrión. Este propósito se ha

visto reflejado en el tiempo y ha sido objeto de significativos cambios que

muestran la mesurable evolución del Derecho Internacional de inversiones.

Uno de los principales elementos referentes de esta evolución, reside en los

mecanismos y las normas aplicables a la resolución de controversias derivadas de

Page 26: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

13

relaciones entre inversionistas y estado anfitrión. El origen de la naturaleza de

estas controversias, ha sido elemental en la definición de los mecanismos idóneos

para solucionar estos conflictos a través del tiempo.

Los primeros casos de disputas interestatales, por conflictos derivados de

violaciones a la propiedad de inversionistas extranjeros, datan de finales del siglo

XVIII.1 Durante esta época, se puede afirmar de forma casi generalizada, que se

apelaba a las soluciones diplomáticas para resolver los conflictos derivados entre

inversionistas extranjeros y los respectivos Estados anfitriones. Estos procesos

podían llevarse bajo la modalidad de intervención consular, mediación,

negociación, intervención judicial o arbitral, medidas de presión económica e

incluso, el uso de la fuerza2.

Cabe destacar que en esta primera etapa era rara o prácticamente nula, la

intervención de los inversionistas extranjeros. Así, los conflictos se resolvían por

Intervención Diplomática, con la participación única de los Estados-­ tanto el de

procedencia del inversionista extranjero como el Estado anfitrión-­. Para entonces,

se creía que el Estado era el legitimado y llamado a defender los derechos y el

patrimonio de sus ciudadanos, cuando estos se vieran comprometidos por

acciones ejecutadas por un Estado extranjero, contrarias al Derecho

Internacional. 1Singh, S. y Sharma, S. (enero 2013). “Investor-­ State Dispute Settlement Mechanism: the Quest for a Workable Roadmap”, Merkourios, 29 (76): 89. Artículo consultado en http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2219248, el 6 de noviembre de 2014. 2Íbid, p. 90.

Page 27: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

14

Según el autor Borchard, en su obra “The Diplomatic Protection of Citizens

Abroad or the Law of International Claims”3, en esta primera etapa el Inversionista

quedaba supeditado a la intervención de su Estado de origen, para lograr un

reclamo y compensación. Así, en las ocasiones en las que el Estado, por alguna

razón, decidiera no intervenir, el inversionista quedaba desprotegido y sin recurso

alguno, con lo cual se hallaba siempre sujeto a la discrecionalidad de su Estado

para iniciar o no un reclamo.

Una segunda etapa ocurre luego de la II Guerra Mundial, en donde las

naciones desarrolladas inician una campaña de implementación de tratados, con

el fin de regular las relaciones de inversionistas extranjeros en los Estados

anfitriones. Por algún motivo, el cual parece sensato en términos económicos, la

mayor parte de inversión extranjera se realizaba con la participación de un Estado

desarrollado -­habitualmente el inversionista extranjero-­ y uno subdesarrollado o en

vías de desarrollo –por lo general el Estado anfitrión-­, de alguna forma esto explica

las razones sociales y económicas que permiten a los Estados desarrollados

lograr, de manera progresiva, la suscripción de tratados con los países

anfitriones.4

3Borchard, E.M. (1916). The diplomatic protection of citizen abroad or: The Law of International Claims. New York: Banks Law, p. 3. 4Singh y Sharma. Op. cit. P. 90.

Page 28: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

15

Los primeros tratados en esta materia fueron denominados “IGA”

(“Investment Guarantee Agreements”) e “IPA” (“Investment Protection

Agreements”). Ambos, IGA e IPA, junto con los Tratados de Amistad Comercio y

Navegación (FCN por sus siglas en inglés), como se verá, son los antecedentes e

integran los TBI (Tratados Bilaterales de Inversión).5

Aunque con la aparición de los BIT´s resultó más común la participación de

los inversionistas extranjeros en los procesos de solución de conflictos, derivados

de relaciones de la naturaleza que nos ocupa, aún siguen presentándose casos en

los cuales, en ausencia de los BITs o incluso en presencia de ellos, los Estados de

origen del inversionista seguían interviniendo en defensa de los derechos de

estos.

Según los autores Andrew Newcombe y Lluís Paradell, la primera disputa

entre Inversionista y Estado anfitrión, fundada en un tratado bilateral, ocurrió en

1987. En este proceso, un inversionista de Hong Kong interpuso una demanda al

gobierno de Sir Lanka. Se trata del arbitraje “Asian Agricultural Products Ltd. vs.

Sri Lanka” interpuesto ante el CIADI en 1987, bajo el expediente No. ARB/87/3.6

Según la doctrina, la convergencia de dos elementos puntuales fue la

responsable de pasar de la evolución de respuesta diplomática de las disputas, a

5Ibid. P. 90, 91. 6Newcombe, A. y Paradell, L. (2009). “Law and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment”. Kluwer Law International, p. 46.

Page 29: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

16

la solución mediante el uso de los tratados. Se trata del surgimiento creciente de

Tratados Bilaterales de Inversión y el origen de foros especiales para la resolución

de los conflictos. 7

El paso de mecanismo para solucionar diferendos entre inversionistas y

Estados, de la intervención consular al arbitraje internacional de inversiones, para

ambas partes ha significado una mayor seguridad jurídica al ostentar el derecho

de acción en las manos de los intervinientes. Asimismo, ha reducido

significativamente los problemas diplomáticos entre naciones e incluso, ha

desmotivado la implementación de medidas forzosas de carácter económico y

político de un estado contra otro.

B. Tratados Bilaterales y Multilaterales de Comercio

Tal y como se verá en la presente sección, los tratados Bilaterales y

Multilaterales de Comercio constituyen uno de los principales agentes de la

evolución del Derecho Internacional de Inversiones.

No se dirá que los mismos deben ser vistos en función única del Derecho

Internacional de Inversiones, por cuanto estos cuerpos normativos comprenden

una infinidad de temas que trascienden la naturaleza y el tratamiento de la relación

7Dodge, W. (2006). “Investor-­State Dispute Settlement between Developed Countries: Reflections on the Australia-­United States Free Trade Agreement” 39 Vanderbilt Journal of Transnational Law 1.

Page 30: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

17

entre inversionistas y Estados. Como acuerdos internacionales, los tratados

bilaterales o multilaterales de comercio son actos consensuados de parte de los

Estados, con el fin de regular los intereses políticos y económicos que rigen entre

las naciones adoptantes.

Para entender la naturaleza y el origen de los tratados bilaterales y

multilaterales de comercio, inicialmente se debe comprender el concepto, la

definición y los alcances de los Tratados Internacionales. De conformidad con el

artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia8, órgano principal

judicial de las Naciones Unidas, los Tratados Internacionales son fuente de

Derecho Internacional. Por otra parte, la Convención de Viena sobre el Derecho

de los Tratados, en su artículo 2 inciso a, define los Tratados Internacionales como

“Un acuerdo internacional celebrado por escrito entre los Estados y regido por el

derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más

instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Según el jurista Edmundo Vargas Carreño, con una definición más somera

pero que a su vez contempla un contenido mucho más amplio, define los Tratados

81. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;;

Page 31: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

18

Internacionales como “un acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

derecho internacional, destinado a producir efectos jurídicos”.9

Es importante destacar que, a diferencia de la Convención de Viena, esta

última definición del autor Vargas Carreño habla de sujetos de derecho

internacional y no solo de Estados. Esta apreciación resulta bastante provechosa,

por cuanto en tratados internacionales pueden intervenir sujetos que no

necesariamente sean Estados.

Los Tratados Bilaterales y Multilaterales de Comercio nacen como una

especie dentro de los Tratados Internacionales. Como tales, los primeros gozan de

todos los efectos propios de cualquier Tratado Internacional. Desde esta

perspectiva, según el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

antes citado, los Tratados Bilaterales y Multilaterales de Comercio son fuente de

Derecho Internacional, la cual además debe ser de acatamiento y observancia

obligatoria para cualquier Estado o sujeto adoptante, así como para cualquier foro

de justicia -­ordinario o arbitral-­ donde se ventile una controversia específica.

Dentro del género de los Tratados Internacionales, los de comercio nacen

con la necesidad de regular los intereses económicos y políticos entre los países

contrayentes, ante un panorama mundial en donde la tecnología y la globalización

9Vargas Carreño, E. (1979). Introducción al Derecho Internacional. Editorial Juricentro, volumen I. San José, Costa Rica, p. 87.

Page 32: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

19

han venido produciendo un fenómeno creciente de supresión paulatina de los

obstáculos y las barreras comerciales.

En relación con lo anterior, el jurista Francisco Venegas Trejo ha

manifestado que “Los tratados internacionales son resultado de la intensa vida de

relaciones pluridisciplinarias que mantienen los pueblos, ya en la antigüedad

helénica se produjeron alianzas y confederaciones, que pueden ser consideradas

como expresiones rudimentarias, simplistas, de tratados entre pueblos

independientes […]. Hoy, en cambio, el planeta parece haber reducido sus

dimensiones y los contratos se han multiplicado, venciendo distancias, lenguas,

diferencias étnicas y posturas ideológicas”10.

Desde tal perspectiva, los Tratados de Libre Comercio nacen como un

acuerdo de voluntades entre dos o más países, con el fin de eliminar las barreras

comerciales, llámense arancelarias o legales.

En tal sentido, los tratados comprenden una serie de preceptos normativos,

con fuerza coercitiva internacional, dispuestos para que los países contrayentes

regulen sus relaciones comerciales. Lo anterior implica que su contenido debe ser

observado dentro y fuera de las fronteras nacionales.

10Venegas Trejo F. La Constitución y los Tratados. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 157, consultado en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/178/dtr/dtr9.pdf, el día 6 de diciembre de 2015.

Page 33: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

20

En relación con el contenido de los tratados comerciales, es común que

contemplen no solo articulado tendiente a regir la forma en como se

interrelacionan los agentes comerciales entre los países contrayentes;; sino

también aspectos referentes a la regulación de futuros conflictos nacidos a partir

de estas relaciones.

Es aquí donde los Tratados internacionales de comercio adquieren especial

importancia para el tema en estudio;; pues por medio de estos instrumentos es

común que los países pacten capítulos completos tendientes a la protección de

inversiones.

Como ejemplo de lo anterior, el CAFTA (Tratado de Libre Comercio entre

República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos) dedica el capítulo

diez de su texto final, al tratamiento que debe imperar entre Inversionistas y

Estados anfitriones.

Así por ejemplo, la sección A de este tratado analiza el concepto y los

principios de Inversión y, la sección B de dicho tratado, se dedica a regular todo lo

concerniente a la solución de conflictos derivados entre inversionistas y Estados

anfitriones. Cabe destacar que en dicha sección, los Estados contrayentes,

reiteradamente, remiten al Convenio del CIADI como marco normativo aplicable a

sus diferendos.

Page 34: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

21

C. Convención de Washington y Creación del CIADI

El 18 de marzo de 1965, los Directores Ejecutivos del Banco Internacional

de Reconstrucción y fomento (Banco Mundial), sometieron a conocimiento de los

gobiernos miembros del Banco Mundial el documento titulado “Convenio sobre

arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros

estados”, junto con un informe, para que estos lo estudiaran para su firma y

ratificación.11

La propuesta realizada por los Directores Ejecutivos de esta institución,

planteaba a los Estados miembros, servicios de conciliación y arbitraje para las

diferencias nacidas entre inversionistas y los Estados anfitriones.

En el Preámbulo de este documento, se recoge de forma clara y completa

los principales motivos que dan origen a esta iniciativa. De tal forma, como

corolario de lo que se ha venido planteando en el presente capítulo, el comité

creador de este documento, sintetiza la coyuntura histórica, política, económica y

social imperante en el Derecho Internacional de Inversiones, desde su origen a su

evolución.

11El informe puede ser localizado en: https://icsid.worldbank.org/ICSID/StaticFiles/basicdoc-­spa/CRR_Spanish-­final.pdf

Page 35: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

22

Amén de lo anterior, esta comisión reconoce, en primer lugar, la necesidad

imperativa de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la tarea

que desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado. De acuerdo

con el reconocimiento de la importancia que desempeñan las inversiones

internacionales privadas en Estados extranjeros, la historia es un buen aliado que

hace eco de este atestado.

Tal y como se mencionó en el punto “A” de este apartado, desde el origen

del crecimiento comercial, la inversión extranjera ha resultado clave en el

desarrollo de los países en vías de desarrollo, ello sin perjuicio de que para los

países de origen del inversionista, sobre todo aquellos con régimen de renta

global, es de gran provecho el expansionismo económico de sus empresas

nacionales. Precisamente, en virtud de este beneficio mutuo, los Estados

reconocen la importancia de la cooperación y el compromiso internacional para

que estas relaciones productivas puedan desenvolverse en un ámbito en donde

prevalezca la seguridad jurídica y económica.

Como parte del compromiso de cooperación internacional propuesto y

aceptado por los contratantes, se parte de la realidad de que en el giro comercial

regular –y sobre todo entre la relación de este y el deber de administración de los

Estados– existe una eminente posibilidad de que surjan diferencias entre los

Estados y nacionales de otros Estados Contratantes, en relación con estas

inversiones.

Page 36: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

23

Así, sin significar un irrespeto al principio de soberanía estatal, se reconoce

también que existen casos en los cuales puede ser pertinente y apropiado el

empleo de métodos internacionales de arreglo de diferencias.

Bajo esta perspectiva, el Banco Mundial propone servir de agente facilitador

de los mecanismos de resolución de estas controversias surgidas entre

Inversionistas y Estados. De esta forma, se crea el Centro Internacional de Arreglo

de Diferencias Relativa a Inversiones (CIADI), órgano dependiente del Banco

Mundial, el cual tenía como objeto facilitar la sumisión de las diferencias nacidas

entre Inversionistas y Estados a un procedimiento de conciliación y arbitraje, de

acuerdo con las disposiciones reguladas en ese convenio.

Si bien el CIADI no es el único centro capaz de resolver diferencias nacidas

entre inversionistas y Estados, desde su creación ha sido el más citado y referido

por Tratados Bilaterales de Inversión, Tratados de Libre Comercio y numerosos

instrumentos internacionales alrededor del mundo.12 La creación del CIADI, su

convenio, leyes y reglamentos, han sido agentes importantes en la evolución del

Derecho Internacional de Inversiones. El escenario ha sido propicio para el origen

de doctrina, laudos y otros materiales que, hoy por hoy, nutren el Derecho

Internacional de Inversiones.

12Parra, A. (2007). “Applicable Law in Investor-­State Arbitration”. Second Annual Conference on International Arbitration and Mediation, celebrada en la Fordham University Law School, 18 y 19 de junio de 2007. Artículo localizable en: http://www.arbitration-­icca.org/media/0/12112009316810/applicable_law_in_investor-­state_arbitration.doc.

Page 37: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

24

D. Foros Arbitrales Internacionales

Como se indicó en la sección anterior, aunque el CIADI actualmente es el

centro de arbitraje más influyente en materia relativa al derecho internacional de

inversiones, no es el único centro capaz de conocer sobre diferendos nacidos en

virtud de relaciones entre inversionistas y Estados.

En algunos casos determinados, las partes podrían acordar ventilar sus

diferencias en otro de los numerosos centros arbitrales existentes en el mundo. Se

hace hincapié en que no es en todos los casos donde las partes ostentan la

libertad de pactar este tipo de cláusulas arbitrales, en las que puedan tener la

libertad de elegir el centro arbitral en un futuro conflicto. Lo anterior por cuanto,

como se verá en los próximos capítulos, en determinadas ocasiones los

inversionistas y Estados se encuentran supeditados a cláusulas arbitrales

contenidas en instrumentos internacionales, tales como: Tratados Bilaterales y

Tratados de Libre Comercio, los cuales obligan a las partes a acudir a un

determinado centro en caso de conflictos.

Cuando no es esta la situación y las partes se encuentran legitimadas a

pactar -­anterior o posterior al surgimiento del conflicto-­, el centro ante el cual

quieren ventilar sus divergencias, estas pueden escoger entre una gran variedad

de centros de arbitraje internacional dispuestos para tales efectos.

Page 38: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

25

La doctrina concuerda en que la creación de Tribunales Arbitrales

internacionales es un elemento importante dentro de la evolución del Derecho

Internacional de Inversiones, al facilitar –especialmente a los inversionistas– el

acceso a la justicia y tutela efectiva de sus derechos. En forma adicional, el

acceso a la justicia internacional simboliza para los inversionistas un área de

neutralidad, en la cual se sienten seguros de obtener un resultado más objetivo e

imparcial.

E. Tratados de Inversión

Los países más desarrollados, miembros de la OECD, pensaron en los

llamados Tratados de Inversión, con el fin de crear un marco legal especial para

proteger sus inversiones en Estados extranjeros. El principal motivo que generó

esta necesidad, radica en la incertidumbre que representaba para los

inversionistas colocar sus recursos en Estados extranjeros.13

Históricamente, se comprobó que la costumbre comercial internacional y la

incipiente legislación internacional existente, eran insuficientes para promover

escenarios en donde los inversionistas pudieran sentirse seguros al realizar sus

negocios fuera de sus fronteras.

13Ole Voss, J. (2011). “The impact of investment treaties on contracts between host states and foreign investors”, Imprint Leiden, Boston: Martinus Nijhoff Publishers, p. 227.

Page 39: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

26

En tal sentido, los Tratados de Inversión se pensaron como un marco

normativo especializado, con fuerza de Derecho Internacional, especialmente

adecuado para definir el escenario legal donde se regirían las relaciones

existentes entre los Estados receptores de inversiones y los inversionistas.

Como se ha hecho referencia en el presente trabajo, la suscripción de

Tratados de Inversión ha sido la práctica más frecuente entre Estados para la

protección de Inversiones en el extranjero. Según recientes datos del CIADI, en la

actualidad existe alrededor de 2700 tratados bilaterales de inversión. Estos,

sumados a otra serie de instrumentos internacionales, arrojan como resultado un

total de 5400 instrumentos legales de protección de inversión.14

El contenido de los Tratados Bilaterales de Inversión, refleja el riesgo

político y social al que se enfrentan los inversores cuando trasladan sus recursos

económicos y productivos a Estados extranjeros, la seguridad jurídica que se les

debe garantizar con el fin de no ser objeto de arbitrariedades del país anfitrión, el

trato justo y equitativo que les permita desenvolverse en una economía de trato

leal e igual con sus agentes, entre muchos otros. Todos estos aspectos generan

un sinfín de situaciones que, a la libre, pueden ser causales de una enorme

variedad de conflictos entre inversionistas y Estados.

14Íbid. P. 54.

Page 40: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

27

En virtud de la eminente simbiosis existente entre los intereses de los

Estados e inversionistas, es cada vez más frecuente que los Estados negocien

instrumentos internacionales que permitan establecer, de forma clara, pero sobre

todo segura y definitiva, las reglas y los principios que deben imperar en las

relaciones comerciales entre Estados y los inversionista provenientes de otros

Estados. De tal forma, los tratados de inversión representan una de las

herramientas más influyentes para atraer inversión extranjera y expandir los

mercados.

Los Tratados Internacionales de Inversión forman parte del Derecho

Internacional. En este sentido, el principio de Pacta Sunt Servanda dota de fuerza

coercitiva a los compromisos adquiridos mediante estos instrumentos

internacionales. Así, se puede concluir que la inobservancia de estipulaciones

contenidas en Tratados de Inversión, significa un incumplimiento al Derecho

Internacional. Lo anterior, confiere a los inversionistas una doble protección:

“a) El Estado, del cual es nacional, tiene un vínculo jurídico internacional con el Estado en donde ha efectuado su inversión, razón por la cual en caso de conflicto, el inversor puede requerir la asistencia de su propio Estado. b) Asimismo esta clase de tratados abre la posibilidad de dirimir conflictos entre un particular y un Estado, situación que resulta imposible o al menos sumamente complicada fuera del marco de esta clase de convenios.”15

15Arsen, P. (s.f.) Tratados Bilaterales de Inversión: Su significado y efectos. Editorial Astrea, p. 2, artículo consultado en: http://direitogv.fgv.br/sites/direitogv.fgv.br/files/anexo10-­tratadosbilateralesdeinversion.pdf.

Page 41: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

28

En virtud de lo anterior, el inversionista cuenta con una serie de garantías

procesales y sustantivas que le permite asegurar sus inversiones y le confiere

mecanismos efectivos de tutela, al poder acudir a un foro internacional con el fin

de redimir futuros conflictos. Lo anterior, asegura al inversionista que no será

víctima de un sistema judicial parcializado, al ofrecerles un foro más objetivo en el

que, en principio, participa en un plano de igualdad con el Estado receptor de

inversiones.

En relación con el contenido de los TBI´s, la autora Patricia Arsen ha

señalado la existencia de un grupo de cláusulas que resultan comunes a la gran

mayoría de Tratados de Inversión, las cuales pueden catalogarse como cláusulas

naturales típicas de estos instrumentos internacionales. Entre estas cláusulas

comunes de protección, la autora cita:

A. Las que contemplan los derechos del inversor de uno de los países

signatarios para ingresar y establecerse en el otro Estado. En la práctica,

significa no establecer procedimientos administrativos o burocráticos que

demoren o traben el ingreso de las inversiones, como así también la no

intervención arbitraria durante todo el tiempo que conlleve la inversión.

B. Las que prescriben la obligación por parte del Estado receptor de la

inversión de brindar al inversor el tratamiento denominado “estándares

mínimos internacionales”. Básicamente, debe entenderse por esos

Page 42: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

29

estándares, el denominado tratamiento de nacional o nación más

favorecida.

C. Cláusulas que contemplan el derecho a la libre transferencia de divisa. En

ellas el Estado receptor se compromete a permitir la libre transferencia de

divisas provenientes de las ganancias obtenidas por el inversor, los

servicios de préstamos, compensaciones recibidas por expropiación y la

surgida de la remuneración recibida por los empleados extranjeros que

prestan servicios a raíz de la inversión.

D. Cláusulas destinadas a regular el derecho de expropiación de los países

receptores. En ellas, el Estado se compromete a que solo podrá expropiar

todo o parte de la inversión, siempre y cuando sea con una finalidad

pública, que no revista características de discriminación y sea acompañada

por una compensación total, pagada en una moneda libremente transferible

y convertible;; es decir, en una denominada “moneda dura”.

E. Por último, los TBI´s suelen contemplar cláusulas destinadas a regular los

mecanismos de resolución de disputas entre los inversores y el Estado

receptor, a través de arbitraje internacional. Así, cuando no resulta exitosa

una negociación entre partes para resolver el conflicto, tanto Estado como

inversor, acuerdan resolverlo frente a un árbitro internacional, dicha

elección generalmente recae en el CIADI. Los acuerdos contemplan

asimismo el carácter ejecutivo de los laudos arbitrales.16

16Íbid. P. 4, 5.

Page 43: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

30

Tal y como se ha manifestado con anterioridad, el crecimiento exponencial

de Tratados de Inversión, tanto bilaterales como multilaterales, ha dado origen a

un nuevo instrumento procesal dentro de la protección de inversiones, llamado

“arbitraje de tratados de inversión”17. Este fenómeno, así como otros numerosos

intentos, ha sido cómplice de las modernas tendencias por elaborar un Derecho de

Inversiones Global, propósito que a la fecha no ha logrado alcanzar el grado de

madurez que se aspira.

A lo largo del presente trabajo de investigación, se abordará una serie de

elementos más específicos contenidos en distintos Tratados de Inversión, los

cuales han aproximado al Derecho Internacional de Inversiones al fenómeno de

internacionalización de las relaciones entre Inversionistas y Estados receptores.

SECCIÓN II: NOCIÓN DE “INVERSIÓN” Y LOS CONTRATOS ENTRE INVERSIONISTA EXTRANJERO Y ESTADO ANFITRIÓN

A. Los contratos públicos en general

Previo a proponer una definición sostenida de “inversión” que permita

caracterizar el vínculo subyacente entre inversionista extranjero y Estado anfitrión,

en los términos en los cuales será planteado en el presente trabajo, resulta

17Ole Voss, J. Op. cit. P. 5.

Page 44: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

31

imperativo abordar, de manera somera, la naturaleza jurídica y la tipología clásica

que comúnmente se le concede a los contratos públicos en general.

La noción del contrato público es de obligada referencia, toda vez que es de

ese vínculo negocial específico, de donde por lo general surge la relación jurídica

entre el inversionista extranjero y el Estado anfitrión;; además, se concretizan los

derechos y las obligaciones que le asisten a las partes durante la vigencia de la

relación contractual.

El contrato público (también llamado “contrato administrativo” o “contrato del

Estado”), puede definirse como “el acuerdo de voluntades, generador de

obligaciones y por ello sinalagmático, celebrado entre un órgano del Estado, en

ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano

administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades

públicas […]”18.

De la definición brindada, obsérvese que el solo hecho de que en la relación

contractual sinalagmática participe un órgano del Estado –entendido en su sentido

genérico–, no es suficiente para imprimirle la naturaleza de “público” a dicho

contrato.

18Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto No. 1205-­96 de las 9 horas del 15 de marzo de 1996.

Page 45: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

32

Como acertadamente lo expresa Ortiz Ortiz19, todo contrato administrativo

supone, en su contenido, el ejercicio de una potestad de imperio, la presencia de

cláusulas exorbitantes del derecho común o de un objeto público sobre el cual

tiene pleno dominio el Estado.

En ese sentido, lo que caracteriza al contrato público y lo diferencia de

aquel surgido en virtud de relaciones de naturaleza privada o comercial, es el

compromiso de la soberanía estatal en el marco de las obligaciones de las partes,

así como la aplicación del régimen de derecho público a el vínculo subyacente

entre el Estado y el particular.

Ahora bien, el típico contrato administrativo en el que participa con mayor

incidencia el inversionista extranjero, es el de concesión. El jurista Manrique

Jiménez la ha definido de la siguiente forma:

“En su clásica acepción, la concesión es un acto jurídico por el que la Administración pública transfiere temporal y limitadamente parte de sus potestades o facultades a un sujeto particular, para su coparticipación activa en la satisfacción de los intereses públicos, sin que por ello pase a ser funcionario público. Esa formación subjetiva bifronte, pública y privada, que resulta de la concesión, con la consiguiente transferencia parcial de potestades públicas, asciende al concesionario a la categoría de sujeto cualificado en cuanto medio de satisfacción de intereses superiores que no son ya los de la Administración ni los propios o individuales […]”20

19Ortiz Ortiz, E. (2002), “Tesis de Derecho Administrativo”. Tomo III. San José, Editorial Stradtmann, pp. 51 y 52. 20Jiménez Meza, M. (1997). “Justicia Constitucional y Administrativa”. 1º Edición, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico. San José, p. 121.

Page 46: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

33

Los típicos contratos públicos de concesión o nominados son: el contrato de

concesión de obra pública, obra y servicio público, servicio público y contrato de

gestión interesada. En Costa Rica, por ejemplo, una ley especial que contempla

las particularidades propias de la relación contractual compleja que surge entre la

empresa privada encargada de desarrollar la obra o prestar el servicio, regula

expresamente estos contratos y la función principal de la Administración

concedente, es fiscalizar la obra o servicio.

En la actualidad, a pesar de que en Costa Rica la tipología más utilizada de

contratación pública sea la concesión de obra pública y la de servicio público,

existen numerosos arquetipos e instrumentos jurídicos contractuales que permiten

materializar la inversión extranjera, según el objeto de la misma.

El contrato de joint venture es un ejemplo de contrato moderno, el cual han

utilizado los Estados para afianzar inversiones extranjeras. Consiste en la

asociación temporal de dos o más sociedades (en el caso de contratos públicos,

una de las partes es el Estado), con el objetivo de realizar operaciones de gran

envergadura económico-­financiera, con objetivos y plazos limitados, en donde las

partes se dividen la labor según sus aptitudes y posibilidades, cada una de estas

soporta los riesgos eventuales, según haya sido pactado21.

Otro ejemplo de tipologías contractuales modernas es el Contrato de BOT 21Romero Pérez, J.E. (s.f.). “El contrato de joint venture. La experiencia de Costa Rica”. Artículo, consultado en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1943/9.pdf, el día 29 de setiembre de 2014.

Page 47: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

34

(Build, Operate and Transfer), utilizado principalmente en proyectos de

infraestructura de alta envergadura como: carreteras, puertos, aeropuertos,

hidroeléctricas, entre otras. Esta modalidad permite al contratista privado construir

el proyecto bajo su propio riesgo, pero una vez construido, el Estado le otorga la

facultad de operarlo y administrarlo, hasta recuperar la inversión y la cuota de

utilidad esperada, en cuyo momento se transfiere la administración del proyecto al

Estado.22

B. La noción de “inversión” y el contrato particular entre inversionista extranjero y Estado anfitrión

La idea de inversión constituye el elemento sustancial del Derecho

Internacional de Inversiones y es relevante en materia de arbitraje internacional. El

señalamiento sobre el alcance y el campo de aplicación de los postulados del

Tratado Bilateral de Inversión, dentro de los contratos celebrados entre Estado e

inversionista, es de análisis obligatorio y, en pos de determinarlo, resulta necesario

remitirse a la definición de inversión y los alcances de esta en determinado vínculo

jurídico.

El concepto de inversión, generalmente se encuentra contenido en cada

Tratado Bilateral de Inversión. En cada caso en concreto, el alcance de este

concepto determinará si un tribunal arbitral internacional es competente o no para

conocer sobre determinadas reclamaciones;; así como el alcance de dicha 22Ole Voss, J. Op. cit. P. 24.

Page 48: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

35

competencia, de ahí que su abordaje para el presente trabajo sea de obligado

tratamiento.

La interrogante que surge seguidamente, con motivo de la celebración de

contratos públicos y el establecimiento de relaciones jurídicas incipientes entre

Estado anfitrión e inversionista extranjero, es si ¿toda relación entre inversionista

extranjero y Estado anfitrión puede ser considerado como una “inversión” y, por

ende, ser objeto de amparo del Tratado Internacional? O, por el contrario, ¿cuáles

contratos entre Estado anfitrión e inversionista extranjero pueden ser catalogados

como contratos públicos de inversión?

Para obtener una respuesta posible a dichas interrogantes, se debe partir

de la premisa fundamental de que un contrato entre inversionista extranjero y

Estado anfitrión solo va a ser “protegido” por un Tratado Internacional de Inversión

si y solo si, aquel se subsume en la idea de inversión23.

Es preciso destacar que, como expresamente lo aclaró el Tribunal Arbitral

en el caso CIADI No. 126/2003 de Petrobart Ltd. vs. The Kyrgyz Republic, SCC

Institute, un contrato de inversión es un instrumento jurídico formal, mas no por

ello es en sí mismo una inversión o activo24. En este tanto, los derechos y las

obligaciones a que se comprometieron las partes, en virtud del contrato, son un

23Ole Voss, J. Loc. cit. P. 116. 24“Activo”, según el Diccionario de la Real Academia Española, RAE, se define como: “Conjunto de todos los bienes y derechos con valor monetario que son propiedad de una empresa, institución o individuo, y que se reflejan en su contabilidad.”

Page 49: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

36

vehículo formal para materializar la inversión;; de ahí que la cuestionante surge en

si el contenido contractual en sí puede ser clasificado como tal.

Ahora bien, bajo el entendido de que la idea de inversión que disponga el

Tratado Bilateral es determinante para que una relación contractual sea regulada

bajo la tutela de este, debe tomarse en cuenta que el Tratado en sí puede también

contener disposiciones expresas, las cuales excluyen totalmente a los contratos

públicos de su protección25.

C. El concepto de inversión bajo la Convención del CIADI

La noción de “inversión” contemplada en la Convención del CIADI26, es

bastante somera y no aporta criterios claros ni precisos para determinar,

fácilmente, cuando se está enfrente de una inversión.

La principal fuente normativa del concepto de inversión yace en los TBI´s,

instrumentos en los cuales suele incluirse una cláusula específica, cuyo objetivo

es establecer y delimitar el contenido del concepto. Así, los TBI´s contienen

parámetros claros, y en virtud de ellos, los países suscribientes podrán determinar

25Este tipo de exclusiones son ciertamente una excepción, toda vez que la mayoría de Tratados de Inversión contemplan la obligación de los Estados anfitriones de respetar todas las obligaciones, incluidas las contractuales, a que se comprometieron con el inversionista extranjero. 26Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 14 de octubre de 1966.

Page 50: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

37

si se encuentran frente a una inversión y, por conducente, arbitrable conforme a

ese TBI.

Como corolario de lo anterior, debe advertirse que no existe un concepto

unívoco de “inversión”, por cuanto el contenido del concepto dependerá de lo que

en cada TBI se disponga. Por ello es que, en determinada relación contractual

entre un inversionista y Estado receptor, deberá observarse el respectivo Tratado

de Inversión -­si lo hay-­, con el fin de esclarecer qué se entiende por inversión

entre el país receptor y el país de origen del inversionista.

Una tercera fuente, a la cual se podría remitir con el fin de determinar el

contenido de “inversión”, la constituyen los laudos de los diferentes centros que

conocen los conflictos relativos al Derecho Internacional de Inversiones. No en

pocos laudos la jurisprudencia arbitral ha venido estableciendo una serie de

requisitos mínimos, los cuales deben encontrarse presentes cuando se está frente

a una inversión.

El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones

(CIADI) en su reglamento contempla que la presencia de una inversión es uno de

los requisitos que debe existir, con el fin de que dicho centro resulte competente

para resolver determinado conflicto27.

27El alcance de la jurisdicción del CIADI está dispuesta en el artículo 25 de la Convención, que en lo relevante dispone: “Artículo 25: (1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o

Page 51: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

38

En virtud de que no es sino en presencia de una inversión que el CIADI resulta

competente para resolver determinado diferendo, es usual que dentro de los

laudos originados en este centro, la presencia o no de una inversión sea un tema

de necesario pronunciamiento.

De tal forma, el CIADI ha destacado algunos elementos mínimos28 presentes

en toda relación de inversión, estos son:

1. Contribuciones sustanciales: la actividad desarrollada por el inversionista

extranjero debe haber contribuido económica o técnicamente al desarrollo

socioeconómico del Estado anfitrión. Este criterio, si bien puede resultar útil,

requiere de un análisis casuístico del contexto del país anfitrión y la

inversión desarrollada, debido a las profundas diferencias políticas, sociales

y económicas existentes en cada Estado.

2. Duración de la inversión: jurisprudencialmente, el Centro ha dispuesto que

para catalogarse determinada actividad como “inversión” en el país

anfitrión, la misma debe haber sido desplegada por cierta cantidad de

tiempo, así relega del concepto de inversión las meras transacciones

comerciales esporádicas o únicas.

cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado”. 28Caso Salini Costruttori S.p.A e Italstrade S.p.A contra el Estado de Marruecos. Caso Ciadi No. ARB/00/4, Decisión sobre Jurisdicción, fecha 23 de julio de 2001, párrafo 52.

Page 52: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

39

3. Asunción del riesgo: para que la actividad económica desplegada por el

inversionista se subsuma como “inversión”, este debe haber asumido un

cierto porcentaje del riesgo, suficiente como para legitimar su derecho a

obtener la protección del Tratado Bilateral de Inversión.

4. Contribución al desarrollo económico del Estado receptor de la inversión:

este elemento ha sido altamente cuestionado, por cuanto se considera que

representa una condición muy subjetiva y, en realidad, no deberá ser

condicionante de la existencia de una inversión.

Si bien estos criterios han sido utilizados para determinar si en un caso

concreto se está en presencia de una inversión, es también cierto que no pocos

tribunales arbitrales, surgidos del propio seno del CIADI, han negado la obligada

recurrencia a dichos requisitos como presupuesto de jurisdicción. Por ejemplo, en

el caso Biwater Gauff vs. Tanzania29, el tribunal arbitral dispuso:

“[…] that a more flexible and pragmatic approach to the meaning of ‘investment’ is appropriate, which takes into account the features identified in Salini, but along with all the circumstances of the case, including the nature of the instrument containing the relevant consent to ICSID”.

Es decir, las pautas antes señaladas y fijadas por la jurisprudencia del

CIADI, constituyen un útil criterio para determinar si se está en presencia de una

inversión;; sin embargo, las circunstancias particulares del caso, aunado al

29 Al respecto, ver “Biwater Gauff vs. Tanzania”, Caso CIADI No. ARB/05/22, (Laudo de 24 de julio de 2008).

Page 53: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

40

instrumento internacional contentivo del concepto de inversión (Tratado de

Inversión), son criterios que no deben ser obviados al momento de calificar un

determinado contrato o actividad privada como “inversión”.

Page 54: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

41

CAPÍTULO II

FUNDAMENTO DEL FENÓMENO DE INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS DOMÉSTICAS ENTRE ESTADO ANFITRIÓN

E INVERSIONISTA EXTRANJERO

SECCIÓN I: CLÁUSULAS ARBITRALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE INVERSIONES

El consentimiento de las partes para acudir a fuero arbitral, es el elemento

sine qua non del arbitraje. La renuncia a la jurisdicción ordinaria es un tópico

delicado, el cual requiere de una manifestación expresa o tácita -­aunque

fácilmente determinable-­, de las partes, en donde se desprenda su deseo de

someter alguna controversia, futura o presente, determinada o indeterminada, a

conocimiento de un tribunal arbitral.

En el Derecho Internacional de Inversiones esta afirmación, que a simple

vista parece sencilla, puede originar un sinfín de aristas e interrogantes

merecedoras de un detenido análisis.

A. Generalidades del consentimiento arbitral

Normalmente, el arbitraje nace a partir de la voluntad de las partes que

deciden excluir la jurisdicción judicial y remiten determinadas cuestiones litigiosas

a la decisión de particulares. Ese acuerdo de voluntades -­genéricamente se

denominará en adelante "acuerdo arbitral" o "pacto de arbitraje"-­, puede hallarse

representado en un solo acto, o bien, dividirse en dos actos sucesivos. En esta

Page 55: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

42

última hipótesis, se tendrá una "cláusula compromisoria" y un posterior

"compromiso arbitral".

La cláusula compromisoria es el convenio mediante el cual las partes

deciden someter algunos asuntos a arbitraje y los sustraen del conocimiento de

los jueces ordinarios. Las divergencias a las que se refiere son, al momento de

suscribir la cláusula, meramente eventuales;; sin que siquiera se sepa si llegarán a

producirse.

En general, a la cláusula compromisoria le son aplicables los requisitos

genéricos de los contratos;; verbigracia, tendrá que existir un consentimiento

válido, manifestado por personas con capacidad para obligarse, y versar sobre un

objeto lícito y plasmado en la forma prevista por la ley. Adicionalmente, la cláusula

compromisoria tiene un requisito específico, el cual consiste en la necesidad de

que exista entre las partes un vínculo jurídico más amplio, desde donde puedan

surgir controversias que son así la materia sobre la cual recaerá el arbitraje.”30

De la anterior definición del jurista Roque Caivano, se desprende que el

acuerdo arbitral puede presentarse en un solo acto -­tal como el requerimiento

arbitral de una de las partes y la anuencia del requerido a someter un conflicto

30Caivano, R.J. “El Arbitraje: Nociones Introductorias”, Revista Electrónica de Derecho Comercial, página web: http://www.derecho-­comercial.com/Doctrina/Arb-­001.pdf, consultada el 3 de noviembre de 2014.

Page 56: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

43

existente a la jurisdicción arbitral-­, o bien, puede tratarse de un acto diferido, como

lo es el pacto de una cláusula compromisoria.

En síntesis, el pacto o el consentimiento arbitral es un acuerdo de

voluntades, mediante el cual las partes se comprometen a someter una

controversia presente o futura a arbitraje, con ello renuncian a la vía judicial

ordinaria. Asimismo, el citado autor indica que a este convenio le aplican los

requisitos genéricos de los contratos, por lo que todos ellos deben estar presentes

para que sea válido. Tal y como lo colige Roque Caivano, al acuerdo arbitral le

debe anteceder un vínculo jurídico más amplio, con lo cual se puede concluir que

el mismo tiene carácter accesorio e instrumental.

En Costa Rica, el derecho a pactar un acuerdo arbitral es reconocido en la

Constitución Política, específicamente, el artículo 43 contempla el derecho de los

ciudadanos a someter la resolución de sus controversias patrimoniales por medio

de árbitros. Por otra parte, el artículo 2 de la Ley RAC contempla también el

derecho a acudir a la vía arbitral.

En un reciente voto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

manifestó al respecto que:

“[…] se debe indicar que los numerales 43 de la Constitución Política y 2 de la Ley RAC, contemplan el derecho de toda persona de recurrir a métodos alternos de solución de conflictos, a fin de solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible, entre los cuales está el arbitraje. Asimismo, conforme a los artículos 18 y 23 de la Ley RAC, la

Page 57: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

44

cláusula o acuerdo arbitral es un convenio o pacto expreso, sin formalidad alguna, pero debe constar por escrito. Puede formar parte de un convenio, o ser autónomo. Por su medio, las partes acuerdan renunciar a la jurisdicción ordinaria y someter a arbitraje las controversias que, en el futuro, puedan surgir respecto del contrato donde se incluyó, o en determinada relación jurídica. Como tal, presenta los caracteres propios de un contrato de derecho privado, pero con objeto y contenido procesal, pues, se insiste, a través suyo las partes acuerdan sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria sus controversias. El artículo 1386 del Código Civil confirma su naturaleza contractual: Por el contrato de compromiso las partes someten a la decisión de árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.”31

De la anterior cita jurisprudencial, se desprende que el acuerdo arbitral

requiere de una manifestación de voluntades de las partes, la cual luego de

perfeccionada, goza de los efectos de un contrato privado y uno de ellos es la

fuerza de ley. Asimismo, define que el acuerdo arbitral implica una renuncia a la

jurisdicción ordinaria, con ello resulta ser una especie de excepción al principio de

inmunidad jurisdiccional de la que goza todo ciudadano.

En cuanto a las formalidades que debe cumplir el consentimiento arbitral,

dicta la jurisprudencia patria que:

“a raíz de la trascendencia de renunciar a la vía judicial […] dicha expresión

escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al

proceso arbitral”.32

31Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No. 000509-­A-­S1-­2009 de las quince horas treinta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve. 32Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No. 0685-­C-­S1-­2008 de las 11 horas 10 minutos del dieciséis de octubre de 2008.

Page 58: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

45

B. El consentimiento Arbitral en Derecho Internacional de Inversiones

En relación con el Acuerdo Arbitral en el Derecho Internacional de

Inversiones, tanto su concepto como sus alcances, se encuentran en el Informe

del Convenio CIADI, centro más destacado en la materia y los Directores

Ejecutivos del Banco Mundial lo redactaron, en su párrafo 23 establece que:

“23. El consentimiento de las partes es la piedra angular en que descansa la jurisdicción del Centro. El consentimiento a la jurisdicción debe darse por escrito y una vez dado no puede ser revocado unilateralmente”.

Esta misma frase ha sido invocada en numerosos laudos arbitrales de este

centro de justicia, entre los cuales destaca el laudo en el caso Iberdrola contra

Guatemala, en donde el tribunal arbitral concluyó que: “No es un punto debatido

que el consentimiento de las partes es la base fundamental del arbitraje”.33

Se colige, sin posibilidad de interpretación en contrario, que el

consentimiento de las partes es un requisito esencial para que se pueda hablar de

la existencia de un Acuerdo Arbitral entre Inversionista y Estado receptor. Ahora

bien, no es la necesaria existencia del consentimiento de las partes el elemento

más complejo dentro del acuerdo arbitral en Derecho Internacional de Inversión, si

no el momento y el modo en que se perfecciona este consentimiento;; así como el

contenido y los alcances del mismo. 33Iberdrola Energía, S.A, vs. República de Guatemala. Caso CIADI ARB/09/5, laudo del 17 de agosto de 2012, párrafo 291.

Page 59: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

46

En relación con el momento o el modo en como puede darse esta

convergencia de acuerdos, existen varias posibilidades, características del

Derecho Internacional de Inversiones.

Tal y como se ha expuesto, el Derecho Internacional de Inversiones se

construye a partir de varias fuentes normativas, entre ellas se podrían citar sus

principios y estándares, los Tratados Bilaterales o Multilaterales de Inversión, los

Tratados de Comercio, los Contratos de Inversión, entre otros. Con excepción de

las primeras, las demás fuentes son de carácter consensual y, en ellas, es posible

incorporar cláusulas, acuerdos o compromisos arbitrales.

Entre los modos más comunes de pactar una cláusula arbitral, la doctrina34

ha identificado tres: a) mediante un acuerdo arbitral autónomo entre las partes, b)

por medio de la inserción de una cláusula arbitral dentro del contrato, c) mediante

la inserción de una oferta arbitral por parte del Estado anfitrión en el Tratado de

Inversión.

En relación con esta última posibilidad, en su momento se originó una serie

de cuestionamientos, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, para

determinar si se trataba de un acuerdo perfecto o, si por el contrario, de una oferta

del Estado receptor que requería de una aceptación del inversionista para

perfeccionarse. Efectivamente, como era de prever, ambas -­doctrina y

34Ole Voss. Op. cit. Pp. 57, 58, 59.

Page 60: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

47

jurisprudencia-­ se inclinaron a determinar que es necesario que esta oferta del

Estado se encuentre correspondida por una aceptación del inversionista. Esta

aceptación podrá ser: 1-­ aceptada en el contrato de inversión que se suscriba con

el Estado Receptor. 2-­ Aceptada mediante una comunicación independiente al

Estado Receptor. 3-­ Mediante el requerimiento arbitral por parte del inversionista.35

En la actualidad, la mayoría de los casos de arbitrajes de inversión se

basan en este último método de consentimiento, en donde el Estado anfitrión -­a

través de los Tratados Bilaterales o Multilaterales de Inversión-­, ofertó la

posibilidad de arbitrar, la cual posteriormente el inversionista aceptó y esto

ocasionó su perfeccionamiento.36

En relación con el momento en que se perfecciona el consentimiento a

arbitrar, en los casos en los cuales el Estado ha ofertado dicho compromiso, la

jurisprudencia ha señalado:

A. Caso SGS vs. Filipinas37:

“30. De conformidad con el artículo 25, la jurisdicción del CIADI se basa en el consentimiento escrito de las partes de la controversia. Esto hace surgir la pregunta acerca de la relación entre el consentimiento dado para los propósitos de la Convención de CIADI y cualquier provisión de resolución de conflictos incluida específicamente en un contrato de inversión. Al respecto, el Artículo 26 de la Convención CIADI dispone que:

35ABCI Investments N.V. vs. República de Tunisia, Caso CIADI No. ARB/04/12 Localizable en http://www.italaw.com/cases/37#sthash.9CmO00He.dpuf. 36Ole Voss. Op. cit. P. 60. 37SGS Société Générale de Surveillance S.A. vs. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/02/6, Decisión sobre Jurisdicción, 29 de enero de 2004, pár. 30-­31.

Page 61: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

48

Artículo 26 Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio” . En este caso, el demandante se basa en el consentimiento dado por las Filipinas en el TBI al arbitraje del CIADI, combinado con su propio consentimiento escrito contenido en el Requerimiento Arbitral. Está establecido que la combinación de estas formas de consentimiento pueden constituir “consentimiento escrito” en los términos del Artículo 25 (1) (de la Convención CIADI) siempre que la disputa sea atinente al TBI.”38 (El subrayado es añadido).

B. Caso IMPREGILO contra Pakistán39:

“Para cumplir con los requerimientos del artículo 25 de la Convención de CIADI, y para establecer la jurisdicción de este Tribunal, el Demandante no invoca ninguna cláusula de los contratos pactados con WAPDA. En su lugar, se basa exclusivamente en (1) el consentimiento de Pakistán al arbitraje contenido en el TBI entre la República de Italia y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán, que data de 1997, combinado con (2) su propio consentimiento contenido en el Requerimiento arbitral. Siguiendo así lo ya establecido acerca de que la coincidencia de estas dos formas de consentimiento pueden constituir “consentimiento escrito” en los términos del Artículo 25(1) de la Convención CIADI.” (La negrita es añadido).

38Traducción de los autores de: [30. In accordance with Article 25, ICSID jurisdiction is based on the written consent of the parties to the dispute. This raises the question of the relation between consent given for the purposes of the ICSID Convention and any dispute resolution provisions specifically included in investment contracts. In this regard, Article 26 of the ICSID Convention provides that: “Consent of the Parties to arbitration under this Convention shall, unless otherwise stated, be deemed consent to such arbitration to the exclusion of any other remedy”. 31. In the present case, the Claimant relies upon the consent to ICSID arbitration given by the Philippines in the BIT, combined with its own written consent contained in the Request for Arbitration. It is well established that the combination of these forms of consent can constitute “consent in writing” within the meaning of Article 25(1), provided that the dispute falls within the scope of the BIT.] 39Impregilo S.A. vs. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/03/3, Decisión sobre Jurisdicción, 22 de abril de 2005, pár. 108.

Page 62: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

49

(In order to meet the requirements of Article 25 of the ICSID Convention, and to establish the jurisdiction of this Tribunal, the Claimant does not invoke any provisions of the Contracts it has concluded with WAPDA. Rather, it relies exclusively upon (1) the consent of Pakistan to arbitration as contained in the BIT between the Government of the Italian Republic and the Government of the Islamic Republic of Pakistan dated 19 July 1997, combined with (2) its own consent as contained in the Request for arbitration. Following what is now a well-­established it is clear that the coincidence of these two forms of consent can constitute “consent in writing” within the meaning of Article 25(1) of the ICSID Convention).

También el Informe de los Directores del Banco Mundial sobre el Convenio

CIADI, previamente citado en esta obra, hace referencia al consentimiento arbitral:

“24.El consentimiento de las partes debe existir en el momento en que se presenta la solicitud al Centro (Artículos 28(3) y 36(3)), pero el convenio no especifica en forma alguna el momento en que debe darse el consentimiento. El consentimiento puede darse, por ejemplo, en las cláusulas de un contrato de inversión, que disponga la sumisión al Centro de las diferencias futuras que puedan surgir de ese contrato, o en compromiso entre las partes respecto a una diferencia que haya surgido. El convenio tampoco exige que el consentimiento de ambas partes se haga constar en un mismo instrumento. Así, un Estado receptor pudiera ofrecer en su legislación sobre promoción de inversiones, que se someterán a la jurisdicción del Centro las diferencias producidas con motivo de ciertas clases de inversiones, y el inversionista puede prestar su consentimiento mediante aceptación por escrito de la oferta.”40

La anterior cita, se refiere a la necesidad de que exista acuerdo arbitral;;

además de las distintas modalidades en que este puede presentarse en la

práctica, en relaciones entre inversionistas y Estados Receptores.

40Informe de los Directores Ejecutivos sobre “Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones,” de fecha 6 de agosto de 1964.

Page 63: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

50

Si bien resulta claro que se requiere del consentimiento de las partes al

momento de presentarse la solicitud al Centro, el convenio no especifica el

momento preciso ni la forma en como debe darse tal consentimiento. En relación

con los distintos instrumentos en los cuales puede constar este consentimiento, lo

más destacable es que el Informe concluye una diversidad de posibilidades que

exceden significativamente las tesis aceptadas en otras ramas del Derecho.

Como lo indica el informe, este consentimiento puede estar contenido en

un contrato de inversión, un acuerdo de partes sobre una contingencia existente,

o incluso, la legislación de un estado receptor -­sea esta nacional o internacional-­,

tal como lo es el caso de los Acuerdos Bilaterales de Inversión.

Como se ha indicado en secciones anteriores, las características

particulares del Derecho Internacional de Inversiones permiten que se desarrolle

una especie de “marco jurídico general” vinculante y aplicable a una gama extensa

de relaciones jurídicas, presentes y futuras, entre inversionistas y un Estado

receptor. Unos de los aspectos que pueden ser comprendidos en estos marcos

generales de regulación, son los principios que rigen la validez y la eficacia del

acuerdo arbitral.

Tal y como se expone en el referido informe, un Estado receptor podría

contemplar en su ley sobre promoción de inversiones, cláusulas arbitrales que

Page 64: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

51

obligue a los inversionistas a someter las diferencias producidas, con motivo de

ciertas clases de inversiones ante determinado Centro Arbitral. La existencia de

un compromiso de esta naturaleza, aunada al consentimiento del inversionista

extranjero, es susceptible de considerarse un perfeccionamiento del acuerdo

arbitral.

Este aspecto, junto con otros elementos característicos del Derecho

Internacional de Inversiones, será tratado en posteriores secciones del presente

capítulo. No obstante, se adelantará desde ahora que esta particularidad ha

producido una significativa cantidad de interrogantes, a nivel doctrinario y

jurisprudencial, relativas a los elementos, las condiciones y las características que

debe contener para ser válido el consentimiento arbitral.

C. Alcances del Consentimiento Arbitral en los Tratados Internacionales de Inversión

Tal y como se indicó anteriormente, un Estado receptor puede ofrecer en su propia

legislación el compromiso de someter a arbitraje los diferendos nacidos con motivo

de distintos tipos de inversión;; así lo reconocieron los propios Directores

Ejecutivos del Banco Mundial en el Informe relativo al convenio del CIADI, aludido

a lo largo de esta investigación. Una de las modalidades de legislación –si no la

más común–, en la cual se puede reconocer este compromiso, son los Tratados

de Inversión, instrumentos ya estudiados en el capítulo anterior.

Page 65: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

52

En el presente, conviene realizar un análisis de los requisitos que deben

cumplirse para que un consentimiento arbitral contenido en un Tratado de

Inversión sea válido y oponible ante una situación jurídica determinada. Para ello,

se analizarán cuáles son las condiciones y los actos que deben surgir, para hablar

del perfeccionamiento de un acuerdo arbitral contenido en un Tratado de

Inversión.

C.1. Validez y eficacia de los Tratados de Inversión

Lo primero que merece ser analizado son los presupuestos que deben

existir para indicar que un Tratado de Inversión resulta válido y vinculante entre

Estados. Como se mencionó anteriormente, como tratados internacionales, los

Tratados de Inversión deben ser pactados entre Estados, con el fin de que estos

produzcan efectos jurídicos determinados.

El perfeccionamiento y la validez de los mismos se encontrará entonces

supeditado a la legislación que cada uno de los Estados contratantes provea para

la ratificación de dichos instrumentos. En el caso de Costa Rica, el Poder Ejecutivo

negocia y firma los Tratados de Inversión y requieren de ratificación de la

Asamblea Legislativa para que se consoliden como cuerpo normativo41. En

general y, para el interés del presente trabajo, se entenderá un Tratado

Perfeccionado cuando se encuentre en su período de vigencia.

41Artículo 6 de la Constitución Política de Costa Rica.

Page 66: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

53

C.2. Alcances de la cláusula arbitral en TBI´s

¿Acuerdo Perfecto u oferta arbitral?

En relación con las cláusulas arbitrales contenidas en los Tratados de

Inversión, es prudente deternerse para analizar su contenido, alcances y ciertas

particularidades propias de este acuerdo en el Derecho de Inversiones.

Como se indicó anteriormente, los tratados internacionales son negociados

y suscritos entre Estados. No obstante lo anterior, el Derecho Internacional de

Inversiones regula las relaciones entre inversionistas y Estados receptores. En

virtud de lo anterior, es que en cualquier conflicto surgido a la luz de Inversiones

Internacionales, los legitimados a actuar dentro de un eventual proceso serán el

inversionista y el Estado Receptor.

El anterior panorama lleva a cuestionarse si, los inversionistas no participan

activamente en la negociación y la suscripción de los tratados de inversión, las

cláusulas arbitrales comprendidas en estos se las aplican de forma directa,

obligatoria e inmediata, o si por el contrario, se requiere de la aprobación de los

inversionistas para que la cláusula sea eficaz entre las partes.

Page 67: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

54

Al respecto, se ha considerado que la cláusula arbitral en los Tratados de

Inversión, más que un acuerdo, configura una “oferta” del país anfitrión para

arbitrar determinado tipo de conflictos.42 En ese sentido, refiriéndose al informe

del convenio CIADI elaborado por los Directores del Banco Mundial, la autora

Gabriela Álvarez Ávila, concluye que:

“El informe indica también que el consentimiento no debe de expresarse en el mismo acto jurídico. Así un Estado puede ofrecer en su legislación sobre promoción de inversiones la opción de recurrir al arbitraje del CIADI para dirimir diferencias relativas a cierta clase de inversiones, y el inversionista puede consentir por escrito aceptando dicha oferta. En la práctica, alrededor de 30 Estados han seguido esta sugerencia, incorporando en su legislación sobre promoción de inversiones al CIADI como foro idóneo para resolver las diferencias por medio de un arbitraje.”43

Las ofertas públicas y generales de arbitraje, llamadas en inglés “arbitration

without privity”, se han convertido en una práctica bastante común en la legislación

de inversiones. El concepto de acuerdos arbitrales, denominado “Arbitration

Without Privity” o arbitraje en ausencia de relación contractual, es aquel en donde

al hablarse de cláusula o convenio, no necesariamente se hace referencia a un

contrato. De igual forma, puede derivar de una fuente de origen convencional o

legislativo, lo cual conduce a la desaparición del vínculo entre las partes.44

42Halverson Croos, K. (2010). Tendencias en la Práctica de los TBI-­ Predicciones. Chicago IL, marzo 2010. 43Álvarez Ávila, G. (2007). Las características del Arbitraje del CIADI. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México. 44Oliva de la Cortera, R. (2010). “Arbitraje en materia de Inversiones Memorias de las I Jornadas del Foro de Arbitraje en materia de Inversiones”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México. P. 16.

Page 68: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

55

A partir de la implementación del modelo de “arbitration without privity”, ha

habido en el Derecho Internacional de Inversión un considerable aumento en los

procedimientos arbitrales.

Alcances de la oferta arbitral:

En relación con el alcance de la oferta arbitral, esta dependerá de las

particularidades de cada caso en concreto. Así por ejemplo, los Estados podrían

pactar una oferta arbitral para todo tipo de inversionistas, o bien, limitarla a

inversionistas de un mercado determinado, o incluso, en razón a su cuantía.

Al ser el acuerdo arbitral una manifestación de voluntades regida por el

principio de autonomía de la voluntad contractual, también es posible que los

Estados pacten términos accesorios a la Oferta arbitral;; tales como: el

agotamiento de un período de conciliación, el centro ante el cual se arbitrará, la

normativa sustantiva aplicable e incluso, la ley procesal.

Una cláusula accesoria a la Oferta o Compromiso Arbitral, presente en

algunos Tratados de Inversión, lo es el derecho a elección de vía. Este derecho

establece que podrá incoarse un arbitraje, siempre y cuando el actor no haya

optado previamente por la jurisdicción nacional. De conformidad con esta

modalidad de acuerdo arbitral, cuando el inversionista haya entablado acciones en

Page 69: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

56

la vía jurisdiccional del Estado receptor, se entenderá por rechazada la oferta

arbitral. Este aspecto será ampliado en el tercer capítulo de la presente

investigación.

SECCIÓN II: CUESTIONES APRIORÍSTICAS: DIFERENCIACIÓN ENTRE RECLAMACIONES CONTRACTUALES Y RECLAMACIONES BAJO TRATADO

Abordada una de las principales premisas del fenómeno en estudio, como

lo es el alcance del consentimiento plasmado en las cláusulas arbitrales de los

TBI’s, corresponde examinar los principales fundamentos que dan sustento a la

hipótesis planteada en el presente trabajo.

De seguido se abarcarán las que, a criterio de los autores, son las causas

de la internacionalización de las controversias domésticas surgidas entre Estado e

inversionista, principalmente las derivadas de contratos de inversión y las cuales

permiten dar fundamento a la invencibilidad de la internacionalización apuntada.

En materia de Derecho Internacional de Inversiones, tal y como se ha

venido exponiendo, suelen coexistir dos instrumentos jurídicos que materializan

los derechos y las obligaciones de las partes producto de la inversión;; aquí se

hace referencia a los contratos de inversión por un lado y, los Tratados

Internacionales de Inversión por el otro. Por ello, es de mérito estudiar los dos

tipos de reclamos que, en virtud de ambos instrumentos, se suelen elevar a

conocimiento de las instancias arbitrales internacionales.

Page 70: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

57

De primera entrada, pareciera no existir mayor dificultad en comprender los

alcances de ambos tipos de reclamaciones. Sin embargo, al examinar con

atención cada una de ellas, se observan las destacables consecuencias que se

derivan de las mismas, al extremo de poder determinar los límites de la

competencia de un Tribunal arbitral en un caso concreto de arbitraje de inversión.

Existen cinco criterios que permiten diferenciar ambos tipos de

reclamaciones45:

1. La fuente del derecho o causa del reclamo: la base de una reclamación

bajo tratado es un derecho otorgado por dicho Tratado de inversión;;

mientras que una reclamación contractual tiene por causa un derecho

proveído en el contrato.

2. El contenido del derecho: mientras que los derechos otorgados por el

Tratado internacional es de contenido genérico y definido por el derecho

internacional, el contenido del derecho contractual se vincula al contrato

público de inversión específico pactado entre las partes y encuentran su

definición en la normativa doméstica del país anfitrión. La posibilidad de que

ambas reclamaciones se entrelacen, valga aclarar, bajo este criterio de

45Los criterios son expuestos en Cremades B. y Cairns J. “Contract and Treaty Claims and Choice of Forum in Foreign Investment Disputes” en: N. Horn (ed.), Arbitrating Foreign Investment Disputes (2004), 325, 327–332 et seq.;; citado en Ole Voss. Op. cit. P. 160.

Page 71: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

58

distinción, es considerablemente elevada. Por ejemplo, el arreglo que obliga

indemnizar al inversionista en virtud de una expropiación de su inversión,

suele estar contenida tanto en el Tratado Internacional como en el contrato

doméstico en específico.

3. Las partes de la reclamación: los Tratados de Inversión son pactados entre

dos o más Estados, mientras que el contrato de inversión se suscribe entre

el Estado anfitrión o una entidad pública perteneciente a dicho Estado y un

inversionista extranjero.

4. La ley aplicable: en el caso de una reclamación bajo Tratado, la ley

aplicable la compone el Tratado de Inversión, el derecho doméstico del país

anfitrión y los principios del Derecho Internacional. Entretanto que para el

conocimiento de una reclamación contractual, en tesis de principio, solo se

aplica la normativa local del Estado anfitrión.

5. La responsabilidad del Estado anfitrión: de resultar exitosa, una acción que

tiene por objeto un incumplimiento contractual, supone la Responsabilidad

Administrativa del Estado anfitrión, la cual se fijará según los criterios que

disponga el derecho público de dicho país sobre la procedencia de la

responsabilidad estatal. Por su parte, de prosperar una reclamación bajo

Tratado, la Responsabilidad del Estado se decreta según normas propias

Page 72: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

59

del Derecho Internacional y con ocasión de lo dispuesto en el Tratado de

Inversión.

A. La relevancia de la diferenciación

La relevancia de la distinción yace en los efectos prácticos de la misma. Las

reclamaciones contractuales, en tesis de principio, tienen por contenido la

violación de una obligación contractual por parte del Estado anfitrión. Ese contrato

público, en los términos planteados a inicios del presente trabajo, está regulado

expresamente por la normativa doméstica del país anfitrión, de ahí que se alegue

que solo los Tribunales judiciales locales son competentes para conocer de dichas

reclamaciones.

No obstante lo anterior, surgen importantes cuestionamientos de obligatoria

consideración en el presente trabajo: ¿es competente un Tribunal arbitral

internacional para conocer reclamaciones contractuales en virtud de un contrato

público pactado entre el Estado anfitrión y el inversionista extranjero? y, ¿se

puede considerar un incumplimiento contractual como violación de derechos

contenidos en el Tratado de Inversión? A estas interrogantes, entre otras muchas,

se irá dando respuesta a lo largo de la presente obra.

Page 73: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

60

El caso más ilustrativo sobre la trascendencia del traslape de ambas

reclamaciones fue, en definitiva, el de Vivendi contra República Argentina46, caso

que será estudiado a profundidad en el cuarto capítulo de esta obra. Entre otras

cosas, el Tribunal arbitral en este caso dispuso:

“En razón de la crucial relación en este caso entre los términos del Contrato de Concesión y las aquí alegadas violaciones del TBI, la República Argentina no puede ser tenida como responsable a menos que, y hasta que, los demandantes hayan alegado sus derechos en los procedimientos seguidos en las Cortes contenciosas de Tucumán y éstos les hayan sido denegados, ya sea por el fondo o por la forma.”47

Más adelante, el Tribunal asevera:

“No es posible para este Tribunal determinar cuáles acciones de la Provincia fueron tomadas en ejercicio de su autoridad soberana y cuáles en ejercicio de sus derechos como parte del Contrato de Concesión […] Una interpretación y aplicación detallada del Contrato de concesión es una tarea dejada por las partes del contrato a la jurisdicción exclusiva de la Corte Administrativa de Tucumán.”48

En otras palabras, el Tribunal consideró que las reclamaciones

contractuales de la demandante debían ser conocidas, con exclusividad, por los 46Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. vs. la República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 21 de noviembre de 2000 (en adelante, Laudo Vivendi);; Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. & Vivendi Universal vs. la República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Decisión sobre Nulidad, 3 de julio de 2002 (en adelante, Vivendi-­Nulidad). 47Traducción de los autores de: (Because of the crucial connection in this case between the terms of the Concession Contract and these alleged violations of the BIT, the Argentine Republic cannot be held liable unless and until Claimants have…asserted their rights in proceedings before the contentious courts of Tucumán and have been denied their rights, either procedurally of substantively). 48Traducción propia de: (“It is not possible for this Tribunal to determine which actions of the Province were taken in exercise of its sovereign authority and which in exercise of its right as a part to the Concession Contract […] [A] detailed interpretation and application of the Concession Contract [is] a task left by the parties to that contract to the exclusive jurisdiction of the administrative court of Tucumán”.

Page 74: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

61

tribunales judiciales del país anfitrión;; por lo tanto, rechazó el conocimiento de las

mismas. En virtud de ello, Vivendi (el demandante) interpuso un recurso de

nulidad contra el laudo ante un comité ad-­hoc del CIADI.

El Comité ad-­hoc dispuso, en su fallo sobre la anulación, que el Tribunal de

la etapa principal había evadido su deber de ejercer jurisdicción en el caso. El

Tribunal arguyó:

“Si ha habido un incumplimiento del TBI o un incumplimiento del contrato, son cuestiones distintas. Cada una de estas reclamaciones serán determinadas con referencia a su propia ley aplicable en el caso del TBI, por el Derecho Internacional;; en el caso del Contrato de Concesión, por la ley aplicable al contrato, en otras palabras, la ley de Tucumán.”49

De la anterior cita, se deriva que el Comité reconoce que existe una

diferencia entre ejercer jurisdicción sobre el contrato público doméstico y la simple

consideración del contrato y las conductas de las partes en la práctica contractual,

para determinar si existió una vulneración o incumplimiento al Tratado.

Así, las reclamaciones elevadas a conocimiento de tribunales arbitrales,

pueden ser clasificadas de la siguiente manera50:

49Traducción de los autores de: "Whether there has been a breach of the BIT and whether there has been a breach of contract are different questions. Each of these claims will be determined by reference to its own proper applicable law-­in the case of the BIT, by international law;; in the case of the Concession Contract, by the proper law of the contract, in other words, the law of Tucumán”. 50González de Cossió, F. “¿Cuándo Pacta es Servanda?: Las cláusulas paraguas en arbitraje de inversión”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, artículo digital consultado en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3386/12.pdf, el día 12 de setiembre de 2014.

Page 75: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

62

a. Reclamaciones puramente contractuales: en este supuesto, el

inversionista aduce como fundamento de su derecho, únicamente, el

incumplimiento por parte del Estado anfitrión de obligaciones a las

cuales se comprometió en el contrato público de inversión.

b. Reclamaciones puramente basadas en violación del Tratado de

inversión: aquí el demandante alega tan solo violaciones, por parte del

Estado, a principios y normas contenidas en el Tratado Bilateral de

inversión, como el Principio de Trato Justo y Equitativo, el Principio de

Trato nacional, entre otras.

c. Reclamaciones contractuales y bajo Tratado: en este particular

supuesto, el demandante alega incumplimientos del contrato, así como

violaciones del Tratado de Inversión, de forma conjunta.

B. La incidencia de la diferenciación de reclamaciones en la fase jurisdiccional del arbitraje internacional

Como se abordó en la primera sección de este capítulo, el consentimiento

al arbitraje determina los alcances de la jurisdicción del Tribunal Arbitral, para

conocer sobre las reclamaciones de los inversionistas.

Por lo general, este consentimiento a arbitrar las disputas surgidas en virtud

de inversiones realizadas por inversionistas extranjeros en un Estado, está

Page 76: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

63

contenido en los Tratados Internacionales de Inversión. Al estar inmiscuida la

cláusula compromisoria en dichos tratados internacionales, el consentimiento a

arbitrar se limita a violaciones o incumplimientos de ese Tratado en particular;; por

lo tanto, extender la jurisdicción a reclamaciones puramente contractuales podría

ser considerado, por algunas corrientes, contrario a Derecho.

Las reclamaciones contractuales, en tesis de principio, para ser aptas de

ser conocidas por los tribunales arbitrales de inversión, deben valorarse en

conjunto con las reclamaciones bajo Tratado, si se quiere legitimar la jurisdicción

de aquellos sobre violaciones o incumplimientos del contrato público doméstico.

Obviar el vínculo necesario entre ambas demandas, supondría aceptar la

jurisdicción de Tribunales Arbitrales Internacionales para apreciar y juzgar, de

manera aislada y separada, controversias nacidas en virtud de relaciones

contractuales domésticas, sin norma jurídica que habilite dicha competencia y en

detrimento de la autoridad soberana de los Estados anfitriones.

Si bien pareciera no haber mayor discusión al respecto, nótese que en

ocasiones la parte demandante directamente no clasifica sus reclamaciones. Por

este motivo, es de mérito examinar si el Tribunal Arbitral puede, ex oficio, dilucidar

las pretensiones de la parte y determinar de forma unilateral si lo que alega es una

reclamación por incumplimiento contractual o una reclamación bajo Tratado.

Page 77: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

64

Un principio del Derecho Internacional harto reconocido, es el de

kompetence/kompetence. Este principio supone que el Tribunal arbitral ante el

cual se eleva un requerimiento arbitral, en virtud de una disputa entre un privado y

un Estado, es competente para decidir sobre su propia jurisdicción.51

Según este principio, el Tribunal arbitral posee un alto grado de

discrecionalidad al momento de valorar si se está en presencia de una

reclamación contractual o una bajo Tratado, a pesar de la clasificación (u omisión

de ella) otorgada por la parte a sus pretensiones.

Por un lado, hay quienes sostienen que la mera apariencia, prima facie, de

la reclamación, es suficiente para determinar la jurisdicción del Tribunal arbitral

internacional. Según esta particular corriente, si la parte aduce que el objeto de la

controversia lo es un incumplimiento al Tratado Internacional por parte del Estado

anfitrión, ello es suficiente para validar la jurisdicción de aquel en el conocimiento

del asunto, aún y cuando del contenido propio del reclamo, resulte evidente que se

trata de una mera reclamación contractual.52

Esta visión subjetiva de las pretensiones de las partes fue poco a poco

abandonada por los Tribunales arbitrales, especialmente los del CIADI. En casos

51Schwebel, S. Some Aspects of International Law in Arbitration between States and Aliens, en: Schwebel, S. (Ed.). (1994). “Justice in International Law”. Cambridge University Press, pp. 196, 197-­199. 52Esta tesis se ve ilustrada en los casos Amco Asia Corp. vs. Republic of Indonesia, Case CIADI No. ARB/81/1, de 25 de setiembre de 1983, y Vivendi Caso CIADI No. ARB/97/3, entre otros.

Page 78: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

65

como SGS vs. Filipinas53, Joy Mining vs. Egipto54 y Occidental vs. Ecuador55, el

Tribunal arbitral abordó la decisión sobre su propia jurisdicción desde un plano

objetivo;; al permitirse valorar si, a pesar de la literalidad del reclamo invocado, se

podría derivar una violación o incumplimiento del Tratado Bilateral mencionados, a

efectos de determinar su competencia para conocer del asunto.

Tal y como lo sugiere Ole van Voss56, pareciera que ambos métodos de

abordaje utilizados por los Tribunales para determinar su jurisdicción, en virtud del

tipo de reclamo, no son incompatibles. Por el contrario, el Tribunal debe tomar en

consideración tanto el aparente objeto del reclamo –prima facie–, así como el

contenido objetivo de aquel, dada la complejidad variable que brinde el contexto

de cada controversia.

De todos modos, en la etapa incipiente de decisión sobre la competencia

jurídica, en la que aún no se conoce con lujo de detalle el objeto del proceso,

todavía no es posible verificar -­con plena certeza-­, si las pretensiones de las

partes radican en un incumplimiento del contrato público o una provisión del

Tratado en sí;; incluso puede tratarse de una combinación de ambas, suficiente

como para habilitar la competencia del Tribunal para conocer del mérito del

asunto. 53Société Générale de Surveillance S.A. vs. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/02/6, Decisión de Jurisdicción, 29 de enero de 2004. (en adelante, SGS vs. Filipinas). 54Joy Mining Machinery Ltd. vs. República de Egipto, Laudo de Jurisdicción de 6 de agosto de 2004. 55Occidental Exploration & Production Co. vs. República de Ecuador, LCIA Caso No. UN 3467, UNCITRAL, Laudo Final, 1 de julio de 2004. 56Ole Voss. Op.cit. P. 172.

Page 79: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

66

De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que durante la

ejecución de una actividad inversionista en un Estado anfitrión, pueden surgir

controversias entre el inversionista y dicho Estado. Tales conflictos, si bien en

ocasiones no se originan en un contrato público de inversión (imagínese el

supuesto de una expropiación contra la propiedad de un inversionista, la cual no

fue debidamente indemnizada por el Estado anfitrión), en muchos de los casos, el

contrato es la fuente de las obligaciones principales entre las partes, el

instrumento formal para materializar la inversión y, por ende, la fuente del conflicto

surgido y el cual merece solución.

De igual manera, se ha expuesto que en razón de lo anterior, las partes

afectadas pueden acudir a la vía local en resguardo de sus intereses;; sin

embargo, al tratarse de órganos jurisdiccionales propios del Estado anfitrión que

originó el conflicto, los inversionistas suelen acudir a vías internacionales arbitrales

ajenas a la influencia y el control político de dicho Estado.

Las reclamaciones que se elevan a conocimiento de dichos Tribunales,

pueden ser entonces de naturaleza contractual, o bien, de orden internacional, en

cuyo caso se acusa un incumplimiento de algún Tratado Internacional de Inversión

que contenga provisiones en favor del trato equitativo de los inversionistas

extranjeros.

Page 80: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

67

A continuación se detallará la naturaleza y el contenido de la cláusula

paraguas contemplada en gran cantidad de Tratados Internacionales de Inversión;;

así como su incidencia en el fenómeno de internacionalización de las

controversias surgidas entre inversionista extranjero y Estado anfitrión.

SECCIÓN III: ALCANCES E IMPLICACIONES DE LAS CLÁUSULAS PARAGUAS O “UMBRELLA CLAUSES” EN EL FENÓMENO EN ESTUDIO

A. Orígenes de la Cláusula Paraguas

La idea de que un Tratado Internacional es susceptible de elevar un

contrato de inversión doméstico a un deber de carácter internacional entre un

Estado y un particular, se remonta al Proyecto de Convención Abs-­Shawcross de

Inversión Extranjera de 1959 y el posterior proyecto de la OECDE de Convenio

sobre la Protección de la Propiedad Extranjera de 1962 y 1967, todos los cuales

contenían cláusulas paraguas.57

Quien utilizó por primera vez el término de cláusula paraguas para referirse

a este fenómeno fue Ignaz Seidl-­Hohenveldern, quien en un artículo de su autoría

de 1960, el cual tenía por objeto comentar el Proyecto de Convención Abs-­

Shawcross, afirmó que una cláusula paraguas era capaz de abarcar bajo su

“paraguas de protección” un contrato público de concesión.

57 Sinclair, A. (2004). “The Origins of the Umbrella Clause in the International Law of Investment Protection”. 20 Arbitration International, Edición 4, p. 411.

Page 81: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

68

No obstante, la primera controversia en que verdaderamente se sugirió la

utilización de una cláusula paraguas, como mecanismo para conocer

reclamaciones contractuales de inversionistas como objeto de conocimiento del

Derecho Internacional, fue en el caso de la Anglo-­Iranian Oil Company58, a

mediados del siglo pasado.

El conflicto surgió en virtud de una nueva legislación propuesta en Irán para

nacionalizar la actividad petrolera, fallo que habría de afectar a la compañía

petrolera de capital Anglo-­Iraní. Elihu Lauterpacht, reconocido catedrático británico

de Derecho Internacional, propuso como solución a la disputa, la firma de un

Tratado de Inversión entre la empresa petrolera y el gobierno iraní, así como de un

Tratado Sombrilla entre el Reino Unido e Irán.

El objetivo de este último era que -­en caso de una controversia surgida

entre inversionistas extranjeros y el estado Iraní-­, a su resolución sería aplicable

una ley ajena al ordenamiento jurídico de dicho Estado. Por su parte, de

verificarse un incumplimiento del Tratado, el mismo debía ser conocido por un foro

interestatal. Empero, a pesar de los esfuerzos realizados, ninguno de los

proyectos sugeridos por Lauterpacht lograron materializarse.59

58Op. cit. P. 412. 59Ole Voss. Op. cit. Pp. 223 y 224.

Page 82: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

69

B. Definición de Cláusula Paraguas y su recepción a nivel internacional

En la actualidad, la llamada “cláusula paraguas” es comúnmente utilizada e

incorporada a los Tratados Internacionales de Inversión. Por mencionar un

ejemplo cercano, se hace referencia a lo dispuesto en el párrafo segundo, artículo

III del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la

República de Costa Rica y el Reino de España, aprobado mediante Ley No. 7869

de 199960:

“Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante”.

Esta es una típica “cláusula paraguas”, por cuanto extiende el alcance

proteccionista del Tratado a cualquier obligación contraída por el Estado anfitrión

en favor del inversionista extranjero. El debate principal, mas no el único, que

supone esta cláusula, yace en si dentro de la oración “cualquier obligación”, en los

términos antes citados, se puede entender comprendido un contrato pactado entre

el inversionista extranjero y el Estado receptor de la inversión.

Claro está que no todas las cláusulas paraguas están redactadas de la

misma manera;; por lo tanto, la determinación del alcance de este efecto extensivo,

60Ley No. 7869, “Aprobación del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de España”, publicada en La Gaceta No. 98 del viernes 21 de mayo de 1999.

Page 83: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

70

será casuística y dependerá de la redacción de cada Tratado de Inversión en

particular y la voluntad de las partes signatarias.

Nótese que la cláusula puede estar redactada con un lenguaje mandatorio

o facultativo61, con un alto grado de alcance respecto a la “obligación contraída” o,

por el contrario, con cierta limitación específica sobre las “obligaciones”

susceptibles de protección bajo el Tratado.62 Además, la cláusula puede estar

ubicada en una sección del Tratado que pueda arrojar algún indicio sobre la

verdadera voluntad de las partes respecto a los alcances de la cláusula al pactar

el Tratado. A la hora de determinar el alcance y efectos de la cláusula arbitral,

todos estos elementos deberán ser considerados por el Tribunal Arbitral.

Si bien esta cláusula paraguas se encuentra contenida en gran cantidad de

Tratados de Inversión, no se puede afirmar que a la fecha se encuentra presente

en la generalidad, o siquiera mayoría, de estos instrumentos públicos. En el 2003,

cuando se contabilizaban en todo el mundo aproximadamente 2.000 tratados

bilaterales de inversión, un escrutinio de 236 tratados bilaterales de inversión

mostró que tan solo 94 de ellos, aproximadamente el 40%, contenían cláusulas

paraguas.63

61Una gran cantidad de tratados contiene el verbo “shall”;; es decir, “deberá”, mientras que otros utilizan fórmulas como “deben procurar” o “velarán”;; ello dependerá siempre de la voluntad de las partes al comprometerse por medio del Tratado de Inversión. 62A manera de ejemplo, el TBI entre Austria y Chile contempla expresamente la protección de “obligaciones contractuales”, por lo que en este caso en particular pareciera, en tesis de principio, no haber mayor discusión sobre la posibilidad de internacionalizar controversias contractuales domésticas. 63 Gill, J., et al. (2004). “Contractual Claims and Bilateral Investment Treaties—A Comparative

Page 84: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

71

Un estudio reciente de la OCDE64 demuestra la existencia de notables

diferencias en el uso de la cláusula paraguas, dentro de los tratados bilaterales de

inversión celebrados por los Estados desarrollados.

Algunos Estados son reacios a utilizar las cláusulas paraguas en sus

Tratados Bilaterales de Inversión, como por ejemplo: Francia, Australia, Canadá y

Japón. Las cláusulas paraguas solo se pueden encontrar en una minoría de los

tratados bilaterales de inversión celebrados por estos Estados: de los 35 tratados

bilaterales de inversión franceses examinados, solamente cuatro contenían una

cláusula paraguas.

De los 20 tratados bilaterales de inversión en Australia, solo cinco cláusulas

paraguas se encontraron y dos de los nueve TBI’s japoneses contenían una

cláusula de este tipo. En ninguno de los tratados bilaterales de inversión

canadienses examinados en este estudio, figura una cláusula paraguas. Por el

contrario, Suiza, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido realizan abundante

uso de la cláusula en sus tratados bilaterales de inversión. Por ejemplo, un

examen de 89 tratados bilaterales de inversión del Reino Unido, mostró que 87 de

ellos contenían una cláusula paraguas. Del mismo modo, 68 de los 71 tratados

bilaterales de inversión alemanes analizaron cláusulas generales incluidas.

Review of the SGS Cases”. J. Int’l Arb. No. 21, p. 31. 64Estudio de la OCDE citado por Ole Voss. Op. cit. P. 229.

Page 85: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

72

Por su parte, los Estados Unidos experimentó un cambio de política a

través de la proclamación del Nuevo Modelo de TBI de 2004. Mientras que los TBI

basados en los antiguos modelos, por lo general contenían cláusulas paraguas, el

nuevo no prevé la posibilidad de una cláusula de este tipo. Esta omisión puede ser

explicada por el cambio general en la política de inversión de los Estados Unidos,

tendiente a lograr un mayor control sobre su abrogación soberana y una cláusula

de resolución de disputas más cerrada.65

C. La Cláusula Paraguas y sus diversas interpretaciones

La sola redacción de la cláusula paraguas insertada en los Tratados

Internacionales de Inversión, suele generar controversia, en virtud de los efectos

prácticos que las interpretaciones de estas cláusulas podrían generar.

En relación con las corrientes interpretativas del contenido de las cláusulas

paraguas, se destacan dos interpretaciones, excluyentes si se quiere, las cuales

han otorgado los tribunales arbitrales y, en general, la doctrina internacional, a

este tipo de cláusulas.

Una primera tesis, escéptica si se quiere, sostiene que por “obligaciones

contraídas” no es posible entender cualquier obligación, hasta la más simple,

65Los datos aquí expuestos son brindados por Ole Voss, supra citado, p. 229, citando un estudio de la OECD.

Page 86: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

73

contraída por el Estado, de manera que un incumplimiento a una obligación

contractual implique, por sí misma, una violación del Tratado de Inversión.

Esta tesis reticente fue sostenida en los casos CIADI SGS vs. Pakistán

(Caso ARB/01/13), Joy Mining vs. Egipto (Caso ARB/3/11) y El Paso vs. Argentina

(Caso ARB/03/15). El Tribunal arbitral en este último caso dispuso:

“En conclusión, en opinión de este Tribunal, siguiendo los importantes precedentes establecidos por Tribunales presididos por el Juez Feliciano, Juez Guillaume, y el Profesor Orrego Vicuña, una cláusula paraguas no puede transformar cualquier reclamo contractual en un reclamo basado en un tratado, ya que esto entrañaría necesariamente que todos los compromisos del Estado respecto de las inversiones, aun los de menor importancia, se transformarían en reclamos basados en un tratado. Estas consecuencias de gran alcance derivadas de una interpretación amplia de las denominadas cláusulas paraguas, que anula prácticamente la distinción entre orden jurídico nacional y el orden jurídico internacional, han sido bien entendidos y claramente explicadas por el primer Tribunal en abordar la cuestión de la denominada “cláusula paraguas” en el caso SGS v. Pakistán que insistió en los problemas teóricos encarados. Sería, en verdad, extraño que la aceptación de un TBI entrañara que la responsabilidad internacional del Estado va más allá de la obligación de respetar los niveles de protección de las inversiones extranjeras en el Tratado y convirtiera al Estado responsable de las violaciones de cualquier compromiso de derecho nacional o internacional “con respecto a las inversiones””.66

La postura expuesta restringe el alcance de la cláusula paraguas al

considerar que, en sus palabras, se nubla la distinción entre el orden jurídico

nacional y el internacional;; además, se considera que esto pone en riesgo la

soberanía de los Estados. Asimismo, esta tesis sostiene que se permitiría que

66Traducción de González de Cossío. Op. cit. P. 7.

Page 87: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

74

cualquier obligación surgida en virtud de una relación jurídico doméstica entre las

partes, sea conocida por instancias arbitrales internacionales, lo cual supone

extralimitar de forma exacerbada la responsabilidad del Estado en materia de

inversiones.

Ahora bien, hay quienes pugnan por una tesis más amplia y de aplicación

extensiva de la cláusula paraguas. Los tribunales arbitrales del CIADI

conformados en los casos SGS vs. Filipinas (Caso CIADI No. ARB/02/6), Eureko

vs. Polonia (Tribunal Arbitral ad-­hoc, laudo de 19 de agosto de 2005), Noble

Ventures vs. Rumania (Caso CIADI No. ARB/01/11) y Enron vs. Argentina (Caso

CIADI No. ARB/01/3), son algunos de quienes defendieron la interpretación

extensiva de la cláusula paraguas y afirmaban la viabilidad jurídica de extender a

conocimiento de instancias internacionales, reclamaciones de naturaleza

contractual doméstica. El tribunal arbitral en el primero de esos casos dispuso:

“[…] con frecuencia será el caso que un Estado anfitrión asume la obligación con respecto a inversiones específicas al momento de entrada, incluyendo inversiones realizadas con base en contratos con entidades distintas. El que garantías colaterales, garantías o seguridades por escrito otorgadas por el Estado anfitrión para inducir la entrada de la inversión sean obligatorias o no, es decir, si constituyen obligaciones genuinas, o simples anuncios, será una cuestión para determinar bajo el derecho aplicable, generalmente del Estado anfitrión. Pero si los compromisos realizados por un Estado hacia la inversión específica involucran obligaciones vinculantes o compromisos bajo el derecho aplicable, parece ser totalmente consistente con el objeto y propósito del tratado de inversión el decidir que están amparados por el artículo X (2) del tratado de inversión”.

Page 88: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

75

Resulta especialmente evidente el criterio utilizado en este laudo, para

afirmar la posibilidad de elevar reclamaciones contractuales. Se toma en cuenta,

como requisito de elevación, que el compromiso en específico del cual se trate,

pueda ser catalogado como una verdadera obligación jurídica preceptiva bajo el

derecho local o doméstico aplicable.

Es decir, no se trata de cualquier expresión de voluntad o una mera

garantía otorgada por el Estado anfitrión en favor de la inversión;; sino que debe

consistir en un contrato específico susceptible de crear derechos subjetivos o, al

menos, intereses legítimos en favor del inversionista, en los términos del

ordenamiento jurídico doméstico.

En ello es trascendental diferenciar la internacionalización del derecho de

fondo aplicable y la de la vía de reclamo. En el presente, se busca exponer la

internacionalización de la vía de reclamo o labor procesal y no así la del derecho

aplicable. En otras palabras, parafraseando a González de Cossío67, la fuente y el

régimen de la obligación –contractual si se quiere– continúa siendo la misma a

pesar de la internacionalización “jurisdiccional” de la controversia a instancias

arbitrales internacionales.

67González de Cossío. Op. cit. P. 11.

Page 89: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

76

Por su parte, en aras de defender la viabilidad de la tesis extensiva, el

tribunal en el caso Enron vs. Argentina, dispuso:

“274. El significado común de la frase “cualquier obligación” se refiere a obligaciones sin importar su fuente. Los tribunales que han interpretado esta expresión han determinado que abarca tanto obligaciones contractuales como pago, así como obligaciones asumidas mediante ley o regulación. Las “obligaciones” cubiertas bajo la cláusula paraguas están limitadas por su objeto “con respecto a inversiones”. […] 277. El Tribunal concluye que la violación a la obligación citada adoptada tanto conforme al contrato y el derecho y la regulación respecto a la inversión han resultado en la violación a la protección proveída bajo la cláusula paraguas del artículo II(2).”

En otras palabras, el Tribunal recurrió a una interpretación literal de la

cláusula paraguas, de conformidad con el artículo 31.1 de la Convención de Viena

sobre el Derecho de los Tratados, el cual contempla a aquel como un método

válido de interpretación de los Tratados Internacionales.

Es criterio de los autores que si la cláusula paraguas contenida en el

Tratado contempla bajo su cobertura literalmente “cualquier obligación”, deberá

entenderse precisamente ello. Así, al ser los contratos de inversión una típica

obligación con prestaciones sinalagmáticas, las controversias surgidas en virtud al

incumplimiento de las obligaciones y los compromisos propios de esta relación

contractual, serán susceptibles de ser elevadas a conocimiento de las instancias

arbitrales internacionales.

Page 90: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

77

D. Aplicación de la cláusula en el supuesto de una Reclamación contractual del inversionista

El análisis de los presupuestos necesarios para elevar reclamaciones

contractuales del inversionista, mediante una cláusula paraguas, para ser tratadas

como reclamaciones bajo tratado, es de destacada importancia en esta obra, en

virtud de los efectos que conlleva.

Como se indicó líneas arriba acerca de la diferenciación entre

reclamaciones bajo Tratado y reclamaciones contractuales, esta última tiene por

único objeto acusar el incumplimiento de alguna cláusula u obligación contenida

en el contrato de inversión, sin referencia expresa acerca del Tratado de Inversión

y su contenido.

Entonces, ¿es competente un Tribunal arbitral de inversión para conocer

una mera reclamación contractual del inversionista, aún y cuando es el Tratado

Internacional de Inversión –y no el contrato– el que contiene la cláusula arbitral

que permite internacionalizar la controversia?

A criterio de los autores, resulta viable el conocimiento de reclamaciones

meramente contractuales, por parte de Tribunales Arbitrales Internacionales, en

virtud de que, como también se indicó supra, el Tribunal es competente para

decidir sobre su propia competencia (Principio de kompetenz-­kompetenz) y al

Page 91: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

78

valorar sobre determinada relación jurídica entre inversionista extranjero y Estado

anfitrión, necesariamente debe inmiscuirse en el contexto propio de dicho vínculo.

No obstante, para legitimar su jurisdicción y competencia, el Tribunal debe

relacionar la violación contractual con las provisiones del Tratado Bilateral de

Inversión, de manera que justifique su competencia y la validez del laudo que

finalmente emita.

Si se limitara a valorar si el Estado anfitrión incumplió el contrato con base

en el derecho doméstico aplicable, sin referirse a las cláusulas del Tratado

vulneradas con dicho incumplimiento, se podría cohonestar, ahí sí, un

incumplimiento e intromisión ilegítima a la soberanía estatal, así como al Derecho

Internacional en general;; al partir de que el contrato público doméstico no

contenga una cláusula arbitral que remita la controversia al CIADI.

Recuérdese que el consentimiento brindado por las partes del Tratado se

limita a controversias surgidas en virtud de incumplimientos a las cláusulas

contenidas, precisamente, en dicho instrumento internacional y no a las propias

del contrato público local.

En conclusión, tanto cuando se entremezclan reclamaciones contractuales

y bajo Tratado, o cuando se ejerce solo la primera, el Tribunal podría entrar a

conocer y laudar sobre la controversia surgida por motivo del contrato local. Como

Page 92: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

79

ya se expuso, el Tribunal está facultado, a pesar de que el demandante no

exponga su reclamo como un incumplimiento al Tratado de Inversión, a

redireccionar la reclamación en aras de analizarla según las provisiones del

Tratado, no se limita por el contenido real o literal de la acción.

En ese sentido, siempre y cuando el análisis de fondo permita demostrar la

vulneración de la cláusula paraguas u otro dictamen de protección de inversiones

contenida en el Tratado, el reclamo meramente contractual es viable de ser

conocido y laudado por tribunales arbitrales internacionales.

SECCIÓN IV: EL “FET STANDARD” DE LOS TBI’S Y SU VINCULACIÓN CON LOS RECLAMOS CONTRACTUALES DEL INVERSIONISTA

A. Origen del Principio de Trato justo y equitativo

Dentro de los principios del derecho internacional de inversiones, el FET

standard, por sus siglas en inglés (Fair and Equitable Treatment), en las últimas

décadas, ha sido el modelo protector más importante del Derecho Internacional

de Inversiones.

La primera aparición del FET standard en el Derecho Internacional de

Inversiones, se da con la suscripción de la Carta de La Habana para crear la

Page 93: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

80

Organización Internacional del Comercio (1948)68. El artículo 11.2 de este acuerdo

multilateral, estableció que la OIC podría realizar recomendaciones y promover

acuerdos multilaterales y bilaterales que garantizaran un trato justo y equitativo

para las empresas. De esta manifestación se colige que, en sus inicios, el FET

standard no fue visto como una condición obligatoria que debía ser garantizada

por los Estados receptores;; sino más bien una “recomendación” de la comunidad

internacional. Cabe destacar que este texto multilateral nunca entró en vigencia,

por cuanto nunca fue ratificado por los países contratantes.

De acuerdo con los pasos de esta propuesta de acuerdo multilateral, esta

misma concepción de “trato justo y equitativo” se reprodujo en posteriores

propuestas de tratados económicos multilaterales, tales como: el Convenio de

Bogotá (de 1948) y el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de los Estados

Unidos de Norte América.

La primera aparición de la cláusula de FET standard en un tratado

internacional de inversiones, se da en el documento conocido como “Borrador de

Convención sobre Inversiones en el Extranjero, “Abs/Shawcross””. Un grupo de

empresarios e inversionistas europeos, liderados por Hermann Abs y lord Hartley

William Shawcross, preparó este documento en 1959, en donde se estipulaba en

el artículo 1 que:

68Carta localizable en: https://www.wto.org/SPANISH/DOCS_S/legal_s/havana_s.pdf

Page 94: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

81

“Cada parte en todo momento asegurará el trato justo y equitativo a la propiedad de los nacionales de las otras Partes. Se le acordará a dicha propiedad la más constante protección y seguridad en los territorios de las otras partes y su gestión, uso y disfrute no serán en ninguna manera impedidas por medidas irrazonables o discriminatorias”.69

Otra propuesta de gran importancia, en el desarrollo del FET standard,

dentro del Derecho Internacional de Inversiones, fue el borrador de la Convención

sobre Protección a la Propiedad Extranjera (1967). Aunque este documento fue

aprobado por la OCDE, nunca se habilitó para la suscripción de los países. Uno

de los aspectos más importante en la cláusula de FET standard contenida en este

tratado es que, este hizo una clara referencia a qué se debía entender como trato

justo y equitativo, al indicar lo siguiente: "La norma requerida se ajusta al estándar

mínimo que forma parte del derecho internacional consuetudinario”.70

El borrador de la Convención sobre Protección a la Propiedad Extranjera,

aunque nunca se suscribió, fue utilizado por la gran mayoría de países adscritos a

esta entidad, como una base para elaborar y suscribir tratados internacionales de

inversión. De ahí que, el concepto del FET standard contemplada en la OCDE se

reprodujo en un sinnúmero de tratados bilaterales y multilaterales de inversión, así

como en cartas y recomendaciones de organizaciones, tales como: la Cámara de

Comercio Internacional, las Naciones Unidas, entre muchas otras.

69Marquez Escobar, P. y Villegas Carrasquial, L. (2009). “Regulación e Inversión Extranjera: Los Tratados de Promoción Recíproca de Inversiones y el Estándar de Trato Justo y Equitativo”. 15 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, pp. 155-­180. 70Naciones Unidas. (2012). “Fair and Equitable Treatment”. New York y Geneva. P. xv, consultado en: http://unctad.org/en/Docs/unctaddiaeia2011d5_en.pdf.

Page 95: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

82

B. Concepto y alcances del estándar del trato justo y equitativo

B.1. Naturaleza jurídica del estándar

Según González de Cossío: “Existen cuatro instrumentos que la técnica

jurídica provee para regular: las reglas, los principios, los conceptos y los

estándares”.

“Un estándar es una herramienta importada de la sociología que representa una característica que logra absorber las circunstancias cambiantes de una sociedad preservando la seguridad que el Derecho debe dar. Es una unidad de medición, un criterio, un ideal que debe buscarse. Un lineamiento del ‘legislador’ al ‘juzgador’.”71

Es importante destacar que, a diferencia de las reglas, las cuales se

componen de una hipótesis y una sanción, el estándar apenas configura un

lineamiento. En él yace un concepto que deja un espacio a la adaptación por

parte del interpretador y un estándar podría responder a situaciones tales como:

la temporalidad, la localidad e incluso, el criterio propio del aplicador,

generalmente, basado en su experiencia, siempre que este sea razonado.

71González de Cossío, F. Trato Justo y Equitativo en Arbitraje de Inversión: Un Ejercicio Interpretativo, consultado en, http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/TRATO%20JUSTO%20Y%20EQUITATIVO.pdf, el 10 de noviembre de 2014.

Page 96: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

83

Dentro del Derecho Internacional de Inversiones, es más común y

aceptado -­en relación con otras ramas del derecho-­ el uso de estándares. Afirma

el autor González de Cossío que en el Derecho Internacional de Inversiones:

“Existen dos géneros de estándares sobre trato: contingentes y no contingentes. Mientras que los primeros son aislados (tienen un contenido propio), el contenido de los segundos se determina en base a una circunstancia exterior de hecho o derecho: el tratamiento otorgado a otros. Los primeros son absolutos, los segundos son relativos. El estándar de trato justo y equitativo es un estándar absoluto. A diferencia de, por ejemplo, el estándar de trato nacional o trato de nación más favorecida (cuya violación depende de aquello con lo que se compare), tiene un contenido y vida propia.”72

Esta clasificación colige de forma clara y acertada, en opinión de los

autores del presente trabajo, una discusión que se ha venido produciendo en la

actualidad, por motivo de si el estándar al Trato Justo o Equitativo es

independiente y absoluto o, si por el contrario, su contenido podrá determinarse

única y exclusivamente en una situación concreta. En efecto, tal y como lo expone

el jurista González de Cossío, se coincide en que los derechos que engloba el

estándar al Trato Justo y Equitativo, son perfectamente susceptibles de un

análisis a la luz de los principios generales del Derecho Internacional de

Inversiones, sin necesidad de la contextualización en situaciones determinadas.

No obstante lo anterior, debe recalcarse que aún este carácter absoluto no

ha hecho posible que en la doctrina y la jurisprudencia se produzca una

uniformidad en relación con el contenido y los alcances de la figura. Lo anterior 72Íbid. P. 9.

Page 97: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

84

responde a que el estándar de un “Trato Justo y Equitativo” se compone de

conceptos jurídicos abstractos, responsables de que, en la actualidad, surja un

grado divergente en relación con el contenido y el alcance de la figura. Lo que es

más, los elementos más cuestionados actualmente, en relación con el Trato Justo

y Equitativo, son precisamente su contenido y alcance.

B.2. ¿“Justo” y “Equitativo” son conceptos distintos?

Hasta la fecha, no existe constancia de que ambos conceptos -­justo y

equitativo-­, sean tratados de forma distinta o independiente, tanto a nivel

jurisprudencial como doctrinario. En ese sentido, se ha entendido en la doctrina y

la jurisprudencia que el término es uno solo y refiere a un único e indivisible

principio. De tal manera, se puede afirmar que lo equitativo es justo y lo que es

justo será equitativo.

B.3. Contenido y alcance del estándar a un Trato Justo y Equitativo

En relación con el contenido y el alcance, la doctrina y la jurisprudencia

internacional, han definido: a) el contenido del Trato Justo y Equitativo se define

en virtud del derecho común internacional y el lenguaje contenido en el TBI o TLC

que lo incorpora y;; b) su alcance se determinará caso a caso.73

73Marquez Escobar y Carrasquial L. Op. cit. P. 170.

Page 98: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

85

Resulta conveniente hacer una pequeña pausa para referirse a un aspecto

que el anterior párrafo señala y, hasta el momento, no se ha abordado de forma

necesariamente directa. Si bien es entendido que el Trato Justo y Equitativo

corresponde a un principio general del Derecho de Inversiones, lo cierto es que

también su contenido y alcance podría encontrarse limitado a un segundo

elemento, sea el tratamiento que se le dé a este dentro de determinado Tratado

de Inversión.

Aún y cuando el Estándar podría ser aplicado a cualquier conflicto -­como

principio general de la materia de rito-­, lo cierto es que esta posibilidad no ha sido

suficiente garantía para los inversionistas, ni compromiso sobrado de los Estados

para con ellos. Por lo tanto, la adopción del Trato Justo y Equitativo ha sido

incorporada a la gran mayoría;; sino a la totalidad, de los recientes tratados de

inversión. Es en virtud de lo anterior que la doctrina y la jurisprudencia

internacional, han aceptado y reconocido la aplicación de los matices específicos

que cada tratado otorgue al estándar, como parte de su contenido en la aplicación

de un caso concreto.

Otro aspecto importante a destacar, es la referencia que se hace, en el

párrafo introductorio, entre el contenido del Estándar al Trato Justo y Equitativo y

el Derecho Común Internacional. Lo que evidencia es la posibilidad de adaptación

y evolución del FET standard a la realidad actual del Derecho de Inversiones,

Page 99: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

86

incluso puede adaptarse según las costumbres y los principios comúnmente

aceptados en un espacio físico y temporal concreto.

La jurisprudencia de los centros arbitrales más prominentes en la materia

del Derecho Internacional de Inversiones, es tal vez el más importante referente

con el cual se cuenta a la hora de definir el concepto y delimitar el alcance de este

instituto. No obstante, debe advertirse que la abstracción que compone el término,

puede ser la responsable de que se produzca una variedad de criterios que

pueden distar entre sí.

Es en virtud de lo anterior que no se puede hablar de una única definición,

la cual englobe todos los elementos que componen el significado de este instituto.

A continuación se citarán algunos ejemplos que se consideran de

importancia y utilidad práctica para definir y revelar, de algún modo, la amplitud

que se le ha reconocido actualmenteal contenido del TJE (Trato Justo y

Equitativo). Se analizarán algunos laudos;; así como disposiciones de Tratados

Internacionales para estos efectos. En el caso Azurix contra Argentina, caso

CIADI No. ARB/01/1274, laudo del 14 de julio de 2006, el tribunal arbitral

estableció que:

74 Localizable en: http://www.italaw.com/sites/default/files/case-­documents/ita0062.pdf

Page 100: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

87

“[…] del significado común de los términos justo y equitativo y el propósito y objetivo del BIT […] justo y equitativo debe entenderse como trato imparcial y justo que conlleve a fomentar la promoción de la inversión extranjera”.

De la anterior cita, es importante destacar que el tribunal reconoce la

importancia del “propósito y objetivo” del tratado Bilateral de Inversión, como un

elemento influyente dentro del significado que -­en el caso concreto-­, se le dio a

los términos justo y equitativo. Esto demuestra lo que se ha manifestado en el

párrafo introductorio de esta sección, en cuanto a que la jurisprudencia se ha

volcado a aceptar el hecho de que el contenido del estándar puede encontrarse

supeditado a las disposiciones propias del tratado Bilateral de aplicación al caso

en concreto.

A la luz de esta relatividad, “El significado de este estándar de

comportamiento exigible puede no ser el mismo en todos los tratados y acuerdos

en los cuales se contiene. Su interpretación se puede ver afectada por las

circunstancias en la cual se aplica, desde la forma en como esté redactado el

acuerdo o tratado, su contexto, la historia de su negociación o las indicaciones

que cada una de las partes pueda haber efectuado. En todos los acuerdos y

tratados que se ha incorporado el trato justo y equitativo se ha redactado sin

precisar su significado ni delimitando su contenido. Se ha señalado que la falta de

precisión en la redacción de este estándar y la ambigüedad de su contenido, es

intencional, otorgando a quienes le corresponde su posterior interpretación frente

a un determinado conflicto, la posibilidad de adecuar su contenido mínimo,

Page 101: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

88

otorgando mayor flexibilidad, y por lo tanto posibilitando su adaptación a

realidades no previstas al tiempo de la suscripción del tratado.”75

Por otra parte, se considera importante destacar que en el análisis

realizado por el tribunal arbitral, el trato justo y equitativo se define como aquel

trato “imparcial”, el cual conlleve a fomentar la promoción de la inversión

extranjera. Esta disposición revela un aspecto importante, cual es la

consideración de la utilidad del estándar como elemento importante a la hora

determinar su contenido. Así, se ha determinado que el parámetro que se

utilizaría para definir, en el caso concreto, el quebranto del estándar al trato justo

y equitativo, sería la imparcialidad que el Estado debiera aplicar como política de

atracción de nuevas inversiones.

En el arbitraje entre Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. vs. México,

caso CIADI No. ARB (AF)/99/1, el Tribunal Arbitral determinó, mediante el Laudo

de 29 de mayo de 2003, p. 244, que:

“[…] la disposición del Acuerdo que contiene el “FET Standard”, a la luz de los imperativos de buena fe requeridos por el derecho internacional, exige de las Partes Contratantes del Acuerdo brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe las expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió realizar su inversión. Como parte de tales expectativas, aquel cuenta con que el Estado receptor de la inversión se conducirá de manera coherente, desprovista de ambigüedades y transparente en sus relaciones con el inversor

75de la Cerda Olivos, C. y Goldenberg Peñafiel, M. (2007). Trato Justo y Equitativo en materia de inversión extranjera. Memoria para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Santiago, Chile.

Page 102: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

89

extranjero, de manera que este pueda conocer de manera anticipada, para planificar sus actividades y ajustar su conducta, no solo las normas o reglamentaciones que regirán tales actividades, sino también las políticas perseguidas por tal normativa y las prácticas o directivas administrativas que les son relevantes.”76

De la anterior cita, cabe destacar como el Tribunal Arbitral vinculó la

seguridad jurídica del inversionista como un elemento relevante dentro del

contenido del TJE (Trato Justo y Equitativo). Al respecto, el Tribunal resaltó la

importancia que, según la cláusula contenida en el acuerdo, tiene la buena fe

contractual y la coherencia y transparencia dentro de las relaciones entre

Inversionista y Estado.

En el caso CMS contra Argentina, caso CIADI No. ARB/01/8, laudo del 12

de mayo de 2005, el tribunal arbitral determinó que:

“[…] cualquier medida que pudiera involucrar arbitrariedad o discriminación es en sí misma contraria al trato justo y equitativo”.

En el caso de estudio, el Tribunal Arbitral consideró que cualquier medida

que pueda implicar arbitrariedad o discriminación, resultará en sí misma contraria

al citado estándar.

El TLC entre Perú y los Estados Unidos, contempla en su cláusula 10.5

que:

76Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. vs. México, Caso CIADI No. ARB (AF)/99/1. Laudo de 29 de mayo de 2003. P. 244.

Page 103: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

90

“Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato 1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de proveer: (a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo;; y (b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

5. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado este Artículo”.

Obsérvese en el anterior ejemplo que el TLC no solo incorporó los elementos

que por “default” se han entendido históricamente incorporados al Trato Justo y

Equitativo (trato nacional, no discriminación, no arbitrariedad, etc.), sino que

además incorporó otra garantía, como lo es el acceso a la justicia y el debido

proceso, como contenido del trato justo y equitativo. Esta previsión no ha sido

extraña o única, por lo contrario, se ha venido incorporando en la actualidad en

variedad de TLC y TBI. 77

77Esta previsión ha sido también contemplada en el TLC Chile y Estados Unidos (Art.10.4.1.) y Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (Art.10.5.1).

Page 104: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

91

Las anteriores citas hacen eco de la amplitud que la doctrina y la

jurisprudencia le han reconocido al contenido del TJE. En tan solo cuatro citas, se

ha podido desmembrar el concepto de TJE en una amplitud de valores inmersos,

tales como: imparcialidad, no arbitrariedad, no discriminación, seguridad jurídica,

y acceso a la justicia.

En palabra del autor Fernández de Gurmendi “[…] tampoco existe

consenso sobre su contenido y alcance. Algunos lo asimilan al principio de buena

fe que comporta, entre otras, la obligación de no tener un comportamiento

contrario al objeto y fin del acuerdo [...]. Desde esta perspectiva el significado del

tratamiento justo y equitativo, muy elástico, se configurará caso por caso, en

relación con las demás disposiciones del acuerdo y con el contexto social y

político en el cual éste se inserta”.78

C. FET standard como fundamento de Reclamación Contractual: incidencia en la internacionalización

Como se ha venido evidenciando a lo largo de la presente sección, el

propósito del estándar de un Trato Justo y Equitativo, permite a los inversionistas

juzgar el comportamiento y las acciones del Estado, con el fin de determinar si en

algunas circunstancia ha existido un trato discriminatorio, arbitrario o irracional en

perjuicio de sus inversiones.

78Fernández de Gurmendi, S. (1992). “Los Convenios Bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones Extranjeras”. Relaciones Internacionales, Revista del Instituto de Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de La Plata, año 2, núm 3, noviembre de 1992, p. 68.

Page 105: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

92

Al estar contemplado en la mayoría de los TBI, el TJE sirve como portillo al

inversionista para elevar a reclamación bajo tratado las actuaciones u omisiones

de los Estados receptores, aún y cuando estas se encuentren comprendidas

dentro de la ejecución de determinado contrato.

En virtud de lo anterior, en numerosos casos los Tribunales Arbitrales han

reconocido jurisdicción y competencia para conocer, solapadamente, de

violaciones contractuales bajo la justificación de que en el fondo el conflicto versa

sobre el posible incumplimiento de una obligación internacional, consistente en la

violación del TJE.

Al ser el contenido del TJE bastante difuso, como se ha venido

evidenciando, sorprende a los autores las numerosas acepciones que los

Tribunales Arbitrales han dado a este estándar, con el fin de justificar o legitimar

su competencia y jurisdicción para conocer sobre casos relativos a

incumplimientos contractuales. A manera de ejemplo, Iona Tudor ha señalado

con certera precisión:

“Para que esta construcción legal sea posible, el uso del mecanismo de expectaciones legítimas, un elemento central de la obligación a observar un TJE, es requerido. Bajo un contrato, una de las más básicas expectativas legítimas del inversionista es que el Estado cumpla sus obligaciones contractuales, o la obligación de pacta sunt servanda. La no observancia de las obligaciones contractuales por parte del Estado anfitrión pueden, por ende, generar un incumplimiento del TJE, por ende del Tratado Bilateral de Inversión”.

Page 106: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

93

(In order for this legal construction to be possible, the use of the legitimate expectations mechanism, a central element of the FET obligation, is required. Under a contract, one of the most basic legitimate expectations of the Investor is that the State observes his contractual undertakings or the pacta sunt servanda obligation. The non-­observance of the contractual obligations by the host State can therefore generate a breach of the FET standard, hence of the treaty.)79 (Subrayado y énfasis es añadido).

Como se observa, el FET Standard también ha contribuido a que las

reclamaciones y diferendos contractuales se trasladen al conocimiento de los

Tribunales Arbitrales Internacionales, lo cual evidencia el fenómeno

internacionalizador en estudio.

79Tudor, I. (2008). “The Fair and Equitable Treatment Standard in the International Law of Foreign Investment”, Oxford University Press Inc., New York, p. 228.

Page 107: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

94

CAPÍTULO III CONSECUENCIAS JURÍDICO-­POLÍTICAS DEL FENÓMENO

DE INTERNACIONALIZACIÓN JURISDICCIONAL DE LAS CONTROVERSIAS ESTADO ANFITRIÓN-­INVERSIONISTA EXTRANJERO

SECCIÓN I: LA PROBLEMÁTICA DE LA DUPLICIDAD DE VÍAS: ARBITRAJE INTERNACIONAL Y PROCESO JUDICIAL DOMÉSTICO

A. Conflictos Jurisdiccionales en el Derecho Internacional de Inversiones: la problemática de la duplicidad de vías en general

Tal y como se ha expuesto hasta el momento, el surgimiento y la evolución

del Derecho Internacional de Inversiones, propiciado por la proliferación de

Tratados Internacionales de Inversión contentivos de provisiones, tales como: la

“cláusula paraguas” y el “FET standard”, sugiere analizar los posibles conflictos

jurisdiccionales que podrían emanar de la internacionalización de las controversias

domésticas entre el Estado anfitrión y el inversionista extranjero.

Por conflicto jurisdiccional debe entenderse el que brota de la interposición

paralela o incluso diferida en el tiempo, de dos acciones80 con identidad de objeto,

causa y partes. Respecto al fenómeno internacionalizador en estudio, el conflicto

surge cuando un inversionista interpone una demanda ante la jurisdicción local o

doméstica contra el Estado anfitrión, así como elevar un requerimiento arbitral

ante sedes arbitrales internacionales, aunque la controversia tenga identidad de

causa, objeto y partes.

80Por “acción” entiéndase el mecanismo o instrumento procesal mediante el cual se solicita a una autoridad jurisdiccional la declaración de un derecho y la solución de una controversia.

Page 108: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

95

Nótese que el análisis que interesa en la presente obra, es el de la

activación de dos vías jurisdiccionales en particular –de las múltiples vías posibles

en el Derecho Internacional de Inversiones–, a instancia del inversionista, para

interponer su reclamo. Por un lado, la vía arbitral internacional que toma como

fundamento la preexistencia de un Tratado de Inversión entre el Estado anfitrión y

el Estado del cual es originario el inversionista y, por el otro, la vía jurisdiccional

local que generalmente está habilitada por la existencia de un contrato de

inversión entre las partes.81

Los conflictos jurisdiccionales en el arbitraje de inversiones exigen una

solución en virtud de las nefastas consecuencias que una decisión contradictoria,

por parte de los órganos jurisdiccionales, podría acarrear para las partes. Un

sistema que constantemente produzca decisiones contradictorias, no es un

régimen confiable, lo cual puede devenir en una deslegitimación del Derecho

Internacional de Inversiones y su mecanismo de fallo de disputas82.

Como se ha expuesto en el capítulo anterior, en el apartado

correspondiente al consentimiento y las cláusulas arbitrales;; por lo general, los

contratos públicos de inversión contienen un mecanismo propio y exclusivo de

sentencia de los conflictos que pudieren surgir en virtud de él, ya sea el arbitral

local o el de la jurisdicción ordinaria doméstica. Con ello, surge cierta ambigüedad

sobre la legitimación de los árbitros internacionales para conocer de 81Ole Voss. Op. cit. Pp. 283 y 284. 82Ibid. P. 281.

Page 109: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

96

reclamaciones del inversionista por motivo de un contrato doméstico contentivo de

una cláusula exclusiva de resolución de conflictos.

No obstante el pretendido cuestionamiento acerca de la legalidad de los

árbitros al arrogarse competencia, a pesar de la cláusula contenida en el contrato,

pareciera que existe una corriente en el inconsciente colectivo de los árbitros,

tendiente y dispuesta a esquivar los cuestionamientos lanzados. Esta corriente,

claro está, ha sido debidamente sustentada por los árbitros en sus laudos. Se

fundamenta, principalmente, en la existencia de cláusulas paraguas y otras

provisiones contenidas en los Tratados Internacionales;; por lo tanto, se parte de la

premisa de que la valoración que realizan de las conductas de las partes, entre

ellas el contrato pactado, toma como parámetro dichos Tratados per se.

En un estudio llevado a cabo por Gus van Harten83, se determinó que

aproximadamente dos tercios del total de los casos llevados a arbitraje de

inversión, involucraban un contrato doméstico con su propia cláusula de resolución

de conflictos. Además, el estudio demostró que existe una tendencia en el arbitraje

internacional a favorecer la duplicidad de vías, a pesar de la existencia de

contratos con cláusulas de resolución de conflictos exclusiva84.

83 van Harten, G. (2013). Sovereign Choices and Sovereign Constraints: Judicial Restraint in Investment Treaty Arbitration, Oxford University Press, London. 84 íbid, p. 122-­4.

Page 110: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

97

El mismo autor, en un artículo reciente85, demuestra cómo la jurisprudencia

arbitral, principalmente la del CIADI, toma como parámetro para determinar su

jurisdicción –a pesar de la existencia de una vía doméstica paralela o un contrato

doméstico con cláusula de resolución de conflictos– la naturaleza propia de la

reclamación elevada por la parte.

Como se dijo en capítulos anteriores, si la reclamación del inversionista

tiene por objeto demostrar el incumplimiento de una provisión contenida en el

Tratado de Inversión (reclamo bajo tratado), ello es suficiente para que el tribunal

arbitral se arrogue competencia sobre el asunto. No sería posible alegar,

entonces, que se vulnera el principio de pacta sunt servanda, ni la voluntad de las

partes, plasmada en el contrato, de arbitrar en otra sede doméstica;; pues el

instrumento jurídico que debe contraponerse y al cual deben subsumirse los

hechos en controversia, es el Tratado Internacional, no así el contrato.

En palabras más simples, la arbitrabilidad derivada de la cláusula

compromisoria contenida en el contrato, alcanza solamente controversias

derivadas de la ejecución del mismo, no así las que pudieren surgir según las

normas de protección de inversiones contenidas en el Tratado de Inversión.

85 van Harten, G. (2014). The Boom in Parallel Claims in Investment Treaty Arbitration. Enero 2014. Artículo web consultado en http://www.iisd.org/itn/2014/01/19/the-­boom-­in-­parallel-­claims-­in-­investment-­treaty-­arbitration/, el día 22 de octubre de 2014.

Page 111: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

98

Como se ha denotado, los conflictos jurisdiccionales surgidos de las

relaciones entre inversionista extranjero y Estado anfitrión, merecen un análisis

particular y acucioso. Seguidamente, se abordarán ciertos institutos procesales

que permiten zanjar el asunto, o al menos, aportar una solución razonable para

eventuales procedimientos paralelos, los cuales tengan por objeto dirimir una

controversia derivada de inversiones internacionales y así evitar la contradicción

de fallos, la duplicidad de recursos y la pérdida de credibilidad del sistema86.

B. Remedios para la duplicidad de vías

B.1. Agotamiento de las vías locales

Un primer remedio para la problemática de la duplicidad de vías en esta

materia, lo es el agotamiento de las vías locales como condición previa para acudir

al arbitraje internacional. El artículo 26 de la Convención de CIADI dispone:

“[…] A Contracting State may require the exhaustion of local administrative or judicial remedies as a condition of its consent to arbitration under this Convention”.

(“[…] El Estado Contratante puede requerir el agotamiento de remedios administrativos o judiciales locales como condición de su consentimiento al arbitraje bajo esta Convención)”

86Cuniberti, G. (2006). Parallel Litigation and Foreign Investment Dispute Settlement. Ed. 21. ICSID Review, pp. 381, 382.

Page 112: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

99

Como se observa, el Estado anfitrión puede exigir al inversionista que agote

las vías o remedios locales de previo a acudir a un arbitraje internacional. No

obstante, ¿qué sucede si en el Tratado Internacional de Inversión no se contempla

la facultad en favor del Estado de exigir el agotamiento previo de las vías locales?

Al respecto, debe apuntarse que son excepcionales y sumamente escasos

los Tratados Internacionales de Inversión, los cuales contienen la regla acerca del

agotamiento de la vía local como condición previa de acceso a la vía arbitral

internacional.

Si bien este principio, en algún momento operó como un mecanismo

efectivo en el Derecho Internacional en general, útil para dirimir los conflictos

jurisdiccionales y le otorgaba a los Estados oportunidades de resolver

preferentemente las disputas surgidas en el seno del ordenamiento doméstico,

hoy por hoy el principio o regla no ha sido la del agotamiento;; sino la de la

exclusión de los remedios locales87. Al respecto, la doctrina ha señalado:

“A pesar de las ventajas que la dispensación del principio implican, principalmente para la eficacia y la fiabilidad de la exigibilidad de los derechos de los inversores, al mismo tiempo, su función de resolver los conflictos jurisdiccionales relativos a la esfera internacional y las esferas municipales igualmente ha sido eliminado.”88

87Shookman, J. (2010). “Too Many Forums for Investment Disputes? ICSID Illustrations of Parallel Proceedings and Analysis”, Journal of International Arbitration. Ed. 27, Volumen 4, p. 364. 88Ole Voss, Op. cit. P. 287. Traducción de los autores de: [Notwithstanding the advantages which the dispensation of the principle entails, chiefly for the efficacy and reliability of the enforceability of investor’s rights, at the same time, its function to resolve jurisdictional conflicts concerning the international and the municipal spheres likewise has been done away with.]

Page 113: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

100

En palabras sencillas, la exigencia de eficacia y fiabilidad que demanda la

dinámica propia del Derecho Internacional de Inversiones provocó que, a la postre,

el agotamiento de los remedios locales, contrario a servir como solución a la

problemática de la duplicidad de vías, se convirtiera en un obstáculo a vencer en

pro de la legitimación del sistema.

B.2. Cláusula “Fork-­in-­the-­road”

La llamada cláusula “fork in the road” es la contenida en un Tratado de

Inversión, el cual dispone que en caso de conflicto o disputa atinente a una

inversión, la parte contratante que reclama –por lo general es el inversionista

extranjero–, debe decidir si acude a los remedios jurisdiccionales domésticos

proveídos por el Estado anfitrión, o si por el contrario, recurre a la vía arbitral

internacional para interponer su reclamo89.

Lo más característico de esta cláusula, sin duda alguna, es la

irrevocabilidad de la decisión del reclamante. Una vez electa expresamente la vía

a través de la cual quiere dirimir la disputa, el reclamante no podrá acudir al

remedio jurisdiccional remanente.

89Marshall, F. (2009). Commentary: Pantechniki v. Albania decision offers pragmatic approach to interpreting fork-­in-­the-­road clauses, artículo web consultado en: http://www.iisd.org/itn/2009/09/02/commentary-­pantechniki-­v-­albania-­decision-­offers-­pragmatic-­approach-­to-­interpreting-­fork-­in-­the-­road-­clauses, el 28 de setiembre de 2014.

Page 114: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

101

No obstante, valga aclarar, existen algunos pocos Tratados Bilaterales de

Inversión que, si bien podrían catalogarse como cláusulas fork in the road, no

indican en forma expresa acerca de la irrevocabilidad de la decisión final tomada

por el demandante, lo cual propicia una lectura disgregada y, por ende, la

indeterminación de la cláusula. Un ejemplo claro se observa en el Tratado

Bilateral entre Grecia y Albania, el cual dispone tan solo:

“[…] The investor or Contracting Party concerned may submit the dispute either to the competent court of the Contracting Party or to an international arbitration tribunal […]”.

([…] “El inversionista o la parte contratante incumbente debe interponer la disputa ya sea ante el Tribunal competente de la parte contratante o ante un tribunal arbitral internacional[…]”).

Ahora, si bien podría pensarse que la cláusula en estudio, junto con la

irrevocabilidad de la decisión, suponen un resultado razonable al conflicto de las

vías paralelas, la diferencia establecida ya en esta obra entre reclamaciones

contractuales y reclamaciones bajo Tratado, genera que la solución no sea tan

pacífica. A manera de ejemplo, en el caso CIADI, CMS vs. Argentina90, el tribunal

arguyó:

“Las decisiones de varios tribunales del CIADI han sostenido que debido a que las reclamaciones de carácter contractual son diferentes de las reclamaciones bajo un tratado, aún cuando hubiese habido o actualmente haya un recurso ante los tribunales nacionales por violación del contrato, ello no impediría someter reclamaciones a arbitraje en los términos del tratado. Este Tribunal está convencido de que con mayor razón aún este punto de vista se aplica a la actual controversia,

90CMS Gas Transportation Co. vs. República de Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión sobre Jurisdicción, 17 de julio 2003, par. 80.

Page 115: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

102

puesto que CMS no ha presentado ninguna controversia a los tribunales y (sic) nacionales y que, aún cuando TGN lo hubiese hecho — que no es el caso —, ello no determinaría el ejercicio de la opción alternativa respecto de CMS. Tanto las partes como las acciones según los distintos instrumentos, son diferentes”.

Se aclara que, cuando el laudo se refiere al “ejercicio de la opción

alternativa”, hace referencia a la cláusula fork in the road, tal y como lo dispone la

traducción en inglés. En otras palabras, la diferencia que subyace entre

reclamaciones contractuales y bajo Tratado y, entre el orden nacional e

internacional, permite que –a pesar de la existencia de una cláusula de opción

alternativa o fork in the road–, la parte reclamante eleve a conocimiento de una

instancia distinta, un conflicto ya conocido o en conocimiento de otro órgano

jurisdiccional;; esto en virtud de la naturaleza opuesta y disímil de las

reclamaciones conocidas por una u otra sede.

Un aspecto que merece cuidado, se relaciona con la incorrecta

interpretación que se ha brindado a la cláusula paraguas y la subsecuente

indebida práctica de la cláusula fork in the road. En ese sentido, se debe reparar

en el hecho de que el reclamo contractual del inversionista, en el supuesto de que

el Tratado contemple una cláusula paraguas, no causa per se una habilitación

para exigir la preferencia de una sola vía definitiva para dirimir el conflicto,

basándose en que el contrato es la misma causa de los reclamos en ambas vías.

En otras palabras, como bien lo apunta Ole Voss, las cláusulas paraguas

no legitiman la jurisdicción de tribunales arbitrales de inversión sobre

Page 116: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

103

reclamaciones contractuales;; sino transforman el incumplimiento contractual en

una violación al Tratado de Inversión y, por ende, constituyen reclamaciones bajo

Tratado. Así, el activar una eventual cláusula fork in the road no es concebible91.

B.3. Los principios de Res judicata y Litispendencia

A pesar de que el Derecho Internacional de Inversiones es algo más

fragmentado y diluido que el Derecho Comercial Internacional, algunos principios

propios del Derecho Internacional como género, deben aplicarse en esta peculiar

materia, en aras de consolidar la legitimidad de las decisiones que se tomen y de

las normas emitidas para regular las inversiones internacionales.

Uno de los principios sobre los cuales existe consenso en su existencia,

mas no en su manera de aplicarse, es precisamente el de la cosa juzgada, res

judicata o preclusión del reclamo. La cosa juzgada consiste en el carácter

definitivo que se le otorga a un laudo o sentencia que resuelve una controversia en

particular, lo cual supone a su vez el efecto negativo de impedir elevar un reclamo

idéntico ante cualquier otro órgano jurisdiccional.

El reconocido jurista español Jaime Guasp92 define la cosa juzgada como:

91Ole Voss. Op. cit. P. 293. Traducción de los autores de: (“[…] umbrella clauses do not entail the jurisdiction of treaty-­based tribunals over contract claims but transform a contractual breach into a treaty violation and thus constitute treaty claims. Hence, a triggering of an eventual “fork in the road clause” is not conceivable[…]”). 92Guasp, J. (1997). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, p. 553.

Page 117: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

104

“[…] la inatacabilidad indirecta o mediata de un resultado procesal, el

cierre de toda posibilidad de que se emita, por la vía de apertura de un

nuevo proceso, ninguna decisión que se oponga o contradiga a la que

goza de esta clase de autoridad”.

Por su parte, Couture93 aduce que la cosa juzgada es:

“[…] la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.

Ahora bien, el criterio de la triple identidad ha servido de parámetro para

establecer si ante un caso en particular podría haber “cosa juzgada” y, por lo tanto,

la controversia no puede ser objeto de conocimiento por ningún tribunal –arbitral o

judicial–, de ninguna jurisdicción o Estado. Así, según este criterio, habrá cosa

juzgada y preclusión terminante del reclamo, si existe identidad de partes, de

causa (hechos) y de objeto (pretensiones) en las controversias en estudio. 94

Por su parte, la doctrina del litis pendens ha sido vista, tradicionalmente,

desde la perspectiva del Derecho Procesal Civil como una excepción procesal y

consiste en “la situación que se produce cuando en dos procesos en curso,

iniciados separadamente, hay identidad jurídica de sujetos, de objetos y de

93Couture, E. (1990). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 3ra ed. Buenos Aires, Ediciones Depalma, p. 401. 94Martínez-­Fraga y Samra. (2012). “The Role of Precedent in Defining Res Judicata in Investor–State Arbitration”, 32 Nw. J. Int'l L. & Bus. 419, p. 421.

Page 118: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

105

causas, bastando la identidad sustancial, sin que sea total –simetría absoluta de

las pretensiones–, se trata de una relación de medio a fin y una semejanza ideal,

no gramatical ni exacta”. Además, “para que haya litispendencia debe tratarse de

dos procesos de la misma naturaleza y pretensión, esto es que las pretensiones,

los sujetos y la causa o causa petendi sean los mismos”.95

En el supuesto de una eventual litispendencia o duplicidad de vías

simultáneas, los órganos competentes podrán declinar su jurisdicción o acogerla

sin mayor dificultad, buscar que el órgano paralelo contenga su jurisdicción y no

conozca del asunto, utilizar las reglas de la res judicata o incentivar a las partes a

que sometan la controversia ante un solo de los órganos jurisdiccionales

competentes.

Al final, el fundamento del instituto de la cosa juzgada y litispendencia es el

mismo: evadir fallos contradictorios, propiciar la seguridad jurídica, prevenir los

altos costos económicos que pone la duplicidad simultánea de litigios, así como

proteger a las partes de prácticas litigiosas opresivas.

Como bien lo apuntan los autores Martínez-­Fraga y Samra96, a pesar del

generalizado consenso, tanto doctrinario como jurisprudencial, acerca de la

viabilidad de la aplicación del principio de cosa juzgada y el criterio de la triple

95Artavia Barrantes, S. (2004). Derecho Procesal Civil. 1ª ed. Tomo III, Costa Rica. Editorial Jurídica Dupas. 96Martínez-­Fraga y Samra. Op. cit. P. 423.

Page 119: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

106

identidad en el Derecho Internacional, no hay en realidad consentimiento acerca

de la forma en como debe aplicarse el “test” de la triple identidad en la empírica

cotidiana.

El Derecho Internacional de Inversiones plantea dudas adicionales sobre la

aplicabilidad de estas doctrinas, como remedios para la problemática de la

duplicidad de vías. Nótese, por ejemplo, que en esta materia intervienen órganos

de órdenes jurídicos muy distintos e independientes: un orden jurídico nacional y

un orden internacional.

Por ende, un Tribunal doméstico no goza de la facultad ni legitimidad para

sujetar ni obligar al Tribunal arbitral internacional a adoptar una determinada

decisión97. La ironía consiste, entonces, en que esa fuerza coercitiva constituye

precisamente una precondición para la idoneidad y la aplicabilidad de ambas

doctrinas en estudio;; pues si no existe jerarquización entre los órganos

competentes ni vinculatoriedad entre sí, cómo puede garantizarse que, en efecto,

uno de los dos órganos adjudicativos, decline su jurisdicción en aras de evitar la

problemática duplicidad de vías.

Aunado a ello, obsérvese que la diferenciación, a veces tan tenue que ni los

propios órganos adjudicativos pueden establecerla con claridad, entre

97Amco Asia Corp. vs. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Laudo de 20 de noviembre de 1984, 1 ICSID Rep. 413, pár. 177.

Page 120: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

107

reclamaciones bajo Tratado y contractuales, supone un inconveniente más a la

utilidad de la res judicata y la litis pendens como remedios a la duplicidad de vías.

Si el inversionista interpone una reclamación contractual ante el Estado

anfitrión en la vía judicial doméstica y, a su vez, eleva una reclamación bajo

Tratado ante un tribunal arbitral internacional competente, la causa y el objeto de

las reclamaciones se podrían catalogar como distintas;; es decir, no se configuraría

una triple identidad suficiente como para decretar una litispendencia o cosa

juzgada.

La falta de uniformidad sobre los alcances del test de la triple identidad, la

diferenciación entre reclamaciones contractuales y bajo Tratado, así como la

naturaleza diversa de los órdenes jurídicos en que se manejan los órganos

adjudicativos, ha supuesto que la utilidad de los institutos de res judicata y lis

pendens, como remedio para la problemática de la duplicidad de vías, sea

cuestionada.

B.4. Solución derivada del artículo 26 de la Convención CIADI

Ciertamente, el artículo 26 de la Convención CIADI contempla un remedio

que permite, sino solucionar, al menos mitigar los conflictos jurisdiccionales que

pudieran surgir en virtud de la duplicidad de vías. La norma expresamente

dispone:

Page 121: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

108

“Artículo 26 Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio”.

Ahora bien, sobre los alcances de la norma, Ole Voss98 ha señalado:

“Firstly, once the parties give their consent to ICSID arbitration they lose their right to seek relief from another forum, national or international, and are restricted to pursuing their claim through the ICSID. Secondly, the principle of noninterference is introduced. The independence of arbitral proceedings before the ICSID from domestic courts is thereby fostered. The domestic courts may come into play only in the context of enforcement”.

(En primer lugar, una vez que las partes dan su consentimiento al arbitraje conforme al Convenio CIADI, estas pierden su derecho a recurrir a otro foro, nacional o internacional y están impedidas de perseguir su reclamo a través del CIADI. En segundo lugar, se introduce el principio de no interferencia. La independencia de los procedimientos de arbitraje ante el CIADI, de las cortes domésticas, es con ello fomentado. Las cortes domésticas pueden tener participación solo en el contexto de la ejecución y el reconocimiento del laudo”).

Pareciera entonces que, presumiblemente, la norma permite excluir sin

mayor problema la intervención de órganos jurisdiccionales domésticos, una vez

que se consolida el consentimiento de las partes a arbitrar bajo la Convención

CIADI. Eso sí, siempre y cuando la disputa tenga por objeto un incumplimiento de

una provisión del Tratado de Inversión.

98Ole Voss. Op. cit. P. 299.

Page 122: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

109

No obstante, recuérdese que el consentimiento genérico, tal y como se

expuso anteriormente en esta obra, otorgado por el Estado anfitrión en el Tratado

de Inversión, se restringe a las disputas que puedan surgir por motivo de una

vulneración de las provisiones de dicho Tratado.

De ahí que el consentimiento no puede ser entendido como, o más bien

extendido, a disputas meramente contractuales entre el inversionista extranjero y

el Estado anfitrión (reclamaciones contractuales). El consentimiento a arbitrar la

controversia bajo el CIADI, otorgado por parte del inversionista, no puede servir

para legitimar reclamaciones relativas a disputas contractuales ajenas al Tratado

Internacional, por el cual consintió genéricamente el Estado anfitrión.

A lo largo de la presente sección, se han expuesto algunos de los remedios

que doctrinariamente se conocen para mitigar los conflictos jurisdiccionales

surgidos en el Derecho Internacional, así como su aplicabilidad a la dinámica sui

generis del Derecho de Inversiones;; todo sin perjuicio de eventuales soluciones

propuestas en casos concretos laudados por Tribunales Arbitrales constituidos en

el seno del CIADI.

SECCIÓN II: RELATIVIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMUNIDAD SOBERANA EN ARBITRAJES DE INVERSIÓN

A. Concepto y doctrinas del Principio de Inmunidad Soberana

Page 123: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

110

El Principio de Inmunidad Soberana, consagrado en el marco del Derecho

Internacional Público y originado en el concepto tradicional de soberanía, supone

que un Estado no puede ser obligado a acudir a los órganos jurisdiccionales de

otro Estado sin su expreso consentimiento.

El artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las

inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, define el principio de

la siguiente manera:

“Artículo 5. Inmunidad del Estado Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.”

Es de rescatar que con la consagración de este principio, se originó una

doctrina absoluta o clásica, según la cual no existían zonas exentas para aplicar el

principio de inmunidad soberana. Ello es entendible, por cuanto para el contexto

en que surge el principio, los Estados no solían tener una incidencia marcada en la

actividad económica privada.

No obstante, con el pasar del tiempo, los Estados comenzaron a ser

protagonistas, agentes del comercio y la actividad económica transnacional.

López-­Velarde Estrada99 ha señalado al respecto que:

99López-­Velarde Estrada, R. “Algunas consideraciones en materia de inmunidad soberana a la luz del derecho positivo norteamericano”, artículo web consultado en:

Page 124: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

111

“Ciertamente, en la medida que los distintos gobiernos comenzaron a participar con mayor intensidad en el comercio y financiamiento internacional, paralelamente las diversas naciones empezaron a reconocer la necesaria existencia de una serie de excepciones y limitaciones aplicables a la teoría absolutista que emanaba de la citada doctrina clásica, las cuales sirvieron de pábulo para el nacimiento de la conocida doctrina restrictiva”.

Esta doctrina restrictiva de la que habla el autor, supone que el principio de

la inmunidad estatal no es aplicable a la actividad comercial del Estado;; por lo

tanto, introduce una distinción conceptual necesaria: los actos de gobierno (iure

imperii) y los actos de comercio (iure gestionis)100.

Consecuentemente, de estar frente a un acto de gobierno, la inmunidad

soberana debe ser aplicada sin restricciones;; mientras que si se trata de una

actividad económica comercial en la que el Estado está participando, ya no como

soberano sino como agente o protagonista, la inmunidad soberana es

relativamente aplicada, así se habilita la posibilidad de someter al Estado a otra

jurisdicción ajena o foral.

Es precisamente ese último supuesto el que resulta aplicable a esta

materia. En definitiva, el Estado anfitrión no participa en el vínculo económico con

el inversionista como soberano en ejercicio de sus potestades de imperio;; sino que

posee obligaciones contractuales, por lo general, lo posicionan en un lugar de

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/21/pr/pr18.pdf, el día 2 de octubre de 2014. 100 Íbid. P. 296.

Page 125: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

112

equilibrio frente al inversionista, quien tiene a su vez sus propias obligaciones que

cumplir respecto al Estado.

Aún y cuando pareciera no tener que existir conflicto respecto a la

aplicación restrictiva de la inmunidad soberana en materia de arbitraje de

inversión, hay quienes aseguran que el Estado nunca renuncia a sus potestades ni

a su soberanía cuando entabla negociaciones contractuales con privados. De ahí

que la soberanía estatal siempre será un elemento de antagonismo al arbitraje de

inversión. Seguidamente, un análisis de esta particular postura.

B. La soberanía estatal como elemento de oposición al Arbitraje Internacional de Inversiones

El Derecho Internacional de Inversiones, como aquí se ha venido

exponiendo, supone una categoría sui generis del Derecho Internacional, por

cuanto las partes intervinientes, su personalidad jurídica, derechos y situación

jurídica en general, difieren de las que usualmente participan de la dinámica de

otras categorías comunes, como el Derecho Comercial Internacional o el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos.

Los Tratados Bilaterales de Inversión y otros Multilaterales de Comercio

contentivos de materia propia de inversiones, se pactan libremente por los

Page 126: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

113

Estados en ejercicio de su soberanía. No obstante, las provisiones de ese Tratado,

en el marco del Derecho Internacional de Inversiones, pueden ser acogidas y

alegadas en su favor por sujetos de derecho privado (empresas inversionistas)

dedicadas a la inversión.

En tesis de principio, como lo apunta Ole Voss, la aplicación de la

Inmunidad Soberana en materia de arbitraje de inversión, no es objeto de mayor

antagonismo, toda vez que al brindar el Estado su consentimiento a arbitrar bajo el

Tratado Internacional, este renuncia a su inmunidad de jurisdicción101.

Sin embargo, es la tesis de los autores que la discusión no está zanjada y,

si bien la doctrina de la inmunidad soberana se aplica con algunos matices en

materia de Derecho Internacional de Inversiones, es de rigor abordar las

implicaciones de este principio en la temática que ocupa el presente trabajo.

Así se abordará la problemática que, autores como Adebiyi102, han

planteado con acierto y consiste en si, en el supuesto del surgimiento de una

disputa entre inversionista y Estado, ¿debe el Estado anfitrión renunciar a su

inmunidad soberana o si, por el contrario, debe invocarla? Y si la invoca,

¿constituye la inmunidad soberana una amenaza al arbitraje de inversión en

general?

101Ole Voss. Op. cit. P. 178. 102Adebiyi, I. “Is The Doctrine Of Sovereign Immunity A Threat To Investment Arbitration?”, CEPMLP Annual Review, CAR Volume 12, pp. 3 y 4, artículo web consultado en: http://www.dundee.ac.uk/cepmlp/gateway/?news=29856, el día 2 de noviembre de 2014.

Page 127: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

114

B.1. Implicaciones de la defensa de inmunidad soberana en la etapa jurisdiccional de arbitrajes de inversión

La defensa de inmunidad soberana ha sido elevada constantemente por los

Estados cuando son demandados ante tribunales internacionales de arbitraje,

tanto en la etapa jurisdiccional –en la que se decide si el Tribunal arbitral tiene

jurisdicción para conocer de la controversia–, como en la etapa de ejecutar el

laudo.

No obstante, como se explicó previo, los árbitros, la doctrina y los Tratados

internacionales, han reconocido y aplicado la tesis de la relativización del Principio

de Inmunidad Soberana cuando el Estado participa de una relación comercial

como protagonista, de manera que el ejercicio de alguna potestad soberana no

está en juego.

Un argumento adicional en favor de la relativización del principio en esta

materia, es que son los Estados quienes en forma libre y, precisamente, en

ejercicio de su soberanía, consienten en Tratados Internacionales de Inversión, a

someter las controversias derivadas de una inversión extranjera, a Tribunales

arbitrales internacionales. Al respecto, Adebiyi ha señalado:

“Además, cuando el propio Estado en forma voluntaria se somete y firma un acuerdo de arbitraje, se puede entender que el Estado acepta la jurisdicción de un tribunal arbitral para cumplir con un laudo final y obligatorio. La implicación de esto será que el Estado ha consentido a

Page 128: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

115

renunciar a su inmunidad. Esto parece enfatizar la teoría de la inmunidad restringida, como se refleja en algunas leyes nacionales y convenciones internacionales”.103

(Furthermore, where the State itself willingly enters and signs an arbitration agreement, it can be implied that the state accepts the jurisdiction of an arbitral tribunal to comply with a final and binding award. The implication of this will be that the state would have been deemed to waive its immunity. This seems to emphasize the restricted immunity theory, as reflected in some National Laws and International Conventions).

Asimismo, casos como Libyan American Oil Company (LIAMCO) contra

Socialist People’s Libyan Arab Jamahiriya104, e Ipitrade International, S.A. contra

República Federal de Nigeria105, han sostenido que la disposición expresa y

escrita de los Estados de consentir al arbitraje internacional, ya sea por contratos

nacionales o Tratados Internacionales, supone una consecuente renuncia a su

inmunidad soberana;; por lo tanto, han rechazado defensas basados en este

Principio.

Otro argumento, expuesto por autores como Herdegen, es el que defiende

la noción de soberanía;; pero entiende que esta no implica un aval en favor de los

Estados para incumplir con sus obligaciones internacionales. Afirma el autor lo

siguiente:

“Ciertamente, la apelación a la “soberanía” de los Estados como el bastión de la libertad de acción goza de una gran popularidad aún hoy

103Adebiyi. Op. cit. P. 7. 104Resumen del caso localizable en: http://www.biicl.org/files/3939_1977_liamco_v_libya.pdf. 105Caso citado en artículo web: https://www.kluwerlawonline.com/document.php?id=ARBI1987003.

Page 129: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

116

en día, frente a las restricciones experimentadas. Pero ningún Estado deriva de su propia soberanía la libertad para incumplir los tratados o de otras reglas del derecho internacional. Por el contrario, la soberanía se entiende como estatus que se caracteriza por el cumplimiento de las reglas del derecho internacional, que se origina en la vinculación de un Estado a la comunidad internacional […]”.106

Ahora bien, la inmunidad frente a la ejecución del laudo es una

problemática totalmente separada de la que se plantea en la presente obra. Basta

señalar que existen teorías opuestas entre ellas acerca de la ejecutabilidad del

laudo. El artículo 55 de la Convención del CIADI, contiene una excepción para

ejecutar el laudo, la cual permite entonces una cierta inmunidad de los Estados al

momento de aplicar y ejecutar los laudos;; toda vez que reconoce su potestad de

negar la ejecución con base en sus propias leyes locales.

No obstante, en virtud de que esta discusión supone toda una problemática

ajena al objeto de este trabajo, se prescindirá de su análisis, reiterándose que sí

existe una cierta inmunidad en favor de los Estados al momento de ejecutar los

laudos, por motivo de las causales que provea cada ordenamiento interno para

impedir dicha ejecución y reconocimiento. Por lo general, estas causales refieren a

casos donde se compromete el interés o el orden público del Estado con la

ejecución del laudo.

A modo de conclusión, se ha de notar que si bien el Principio de Inmunidad

Soberana sigue siendo un elemento de oposición al arbitraje de inversiones, en

106Herdegen, M. (2005). Derecho internacional público. México, UNAM.

Page 130: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

117

realidad no existe una renuncia a la soberanía, toda vez que el Estado mismo es

quien consiente libremente a arbitrar sus controversias con el inversionista

extranjero;; además de que su relación con este es meramente comercial. Por lo

tanto, no constata el ejercicio de ninguna potestad de imperio soberana.

Es posible aseverar, entonces, que la defensa de inmunidad soberana

como consecuencia de la elevación de controversias domésticas a estrados

internacionales, al menos en la etapa jurisdiccional, no representa una amenaza al

arbitraje de inversión. Para el supuesto de ejecución del laudo, se puede aseverar

que existen amenazas latentes en virtud de la remisión expresa de la Convención

del CIADI y la de Nueva York sobre Ejecución de Laudos (1958), a normas del

ordenamiento interno de cada país que impida el reconocimiento del laudo;; no

obstante, ello debe ser objeto de otro debate posterior.

Page 131: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

118

CAPÍTULO IV APLICACIÓN DEL FENÓMENO DE INTERNACIONALIZACIÓN A PARTIR DE LA JURISPRUDENCIA ARBITRAL EN MATERIA DE INVERSIONES

I. EL PASO vs. ARGENTINA Caso CIADI No. ARB/03/15107 Decisión sobre jurisdicción

Temas tratados: CLÁUSULA ARBITRAL, CONSENTIMIENTO DEL ESTADO y CONTROVERSIA SOBRE INVERSIÓN

A. Antecedentes procesales de relevancia

1. En fecha 6 de junio de 2003, El Paso Energy International Company, empresa

dedicada a la actividad petrolera e hidrocarburos, constituida en el estado de

Delaware, Estados Unidos y de capital estadounidense, presentó

Requerimiento Arbitral ante el CIADI, contra la República de Argentina. La

empresa alegó violación, por parte de Argentina, del Tratado entre la República

Argentina y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección

Recíproca de Inversiones de 1991 (el “TBI”), así como de concesiones y

contratos sobre hidrocarburos, en virtud de una serie de medidas de política

general económica implementadas por Argentina en el 2001.

2. Argentina cuestionó la competencia del CIADI alegando, entre otros motivos,

que la diferencia sometida al Tribunal no cumple con los requisitos

107https://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet?requestType=CasesRH&actionVal=showDoc&docId=DC511_Sp&caseId=C17

Page 132: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

119

establecidos por el Artículo 25(1) del Convenio del CIADI, para habilitar la

jurisdicción del CIADI y la competencia del Tribunal, por cuanto:

a. Debe existir consentimiento expreso y por escrito del Estado para

habilitar la jurisdicción del Centro.

b. La diferencia sometida al Tribunal no constituye una “controversia en

materia de inversión” con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII.I del

TBI;; pues no se ha demostrado, siquiera prima facie, una violación a

dicho instrumento. Para fundar su alegato, el Estado argentino afirma

que las medidas gubernamentales que tomó y, supuestamente,

causaron un daño al demandante, fueron universales o “generales”;; es

decir, no iban destinadas a la empresa demandante en específico. Alegó

que, “el Demandante tiene también la carga de probar, en esta primera

etapa del procedimiento, que Argentina, al adoptar medidas –

devaluación del peso, establecimiento de una nueva paridad cambiaria,

conversión temporal de obligaciones y fijación de tarifas en pesos,

imposición de una nueva política fiscal– faltó al cumplimiento de esos

compromisos concretos, que había asumido específicamente”.

B. Posición del Tribunal

1. El Tribunal Arbitral, al decidir sobre la primera objeción, dispuso lo siguiente:

“35. El Centro sólo puede tener jurisdicción si existe mutuo consentimiento. Ha quedado ahora establecido sin lugar a dudas que la referencia general

Page 133: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

120

al arbitraje del CIADI en un TBI puede considerarse como el consentimiento prestado por escrito por el Estado, según se requiere en el Artículo 25 para dar jurisdicción al Centro, y que la presentación de una solicitud por el inversionista se considera como el consentimiento prestado por este último. 36. El Convenio del 18 de marzo de 1965 sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (en adelante denominado “Convenio Washington” o “Convenio del CIADI”) entró en vigor para los Estados Unidos el 14 de octubre de 1966;; Argentina se convirtió en Parte en el mismo el 18 de noviembre de 1994. El TBI entró en vigor entre ambos Estados el 20 de octubre de 1995. En su Artículo VII (4) se dispone que: “Cada una de las Partes por el presente expresa su voluntad de someter la solución de cualquier controversia en materia de inversión obligatorio de acuerdo con la elección especificada en la manifestación escrita de voluntad del nacional o la sociedad, cuando se expresara según el párrafo 3, satisfará los requerido por:

a) la manifestación escrita de voluntad de las partes en la controversia a los efectos del Capítulo II de la Convención del CIADI (Jurisdicción del Centro) y a los fines de las normas del Mecanismo Complementario […]”. Además, conforme al párrafo 3 i) del mismo artículo, el “nacional o sociedad” involucrado, es decir, el Demandante, puede cumplir con dicho requisito optando por: “expresar por escrito su voluntad de someter la controversia al arbitraje obligatorio: i) del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones […]”. Argentina ha prestado su consentimiento al convertirse en Parte en el TBI cuando este último entró en vigor el 20 de octubre de 1994108 (Artículo VII(4)). El 23 de agosto de 2002, El Paso entregó al gobierno una carta por la cual le notificaba la diferencia y su intención de solucionar la cuestión mediante consultas y negociaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo VII (2) del TBI, y le informaba que El Paso buscaría un arbitraje internacional si las consultas y negociaciones fueran infructuosas […] […] De conformidad con lo dispuesto en la Regla 2 (3) de las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación

108Es de destacar que ya en numerosos laudos y decisiones de Tribunales del CIADI, se ha consagrado la tesis de que la cláusula arbitral contenida en los TBI’s constituyen, por lo general, una oferta del Estado anfitrión a someter la controversia a arbitraje ante el CIADI, por lo que dicha oferta basta como “consentimiento” del Estado a arbitrar. Para dichos efectos, se pueden consultar los casos: 1997;; Generation Ukraine, Inc. vs. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/00/9, Laudo, 16 de setiembre de 2003;; Tokio Tokéles vs. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Decisión sobre Jurisdicción, 29 abril 2004;; Camuzzi International S.A. vs. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/7, Decisión sobre Jurisdicción, 11 mayo 2005, American Manufacturing & Trading, Inc. (AMT) vs. República del Congo, Caso CIADI No. ARB/93/1, Laudo de 21 de febrero VER AQUÍ FALTÓ EL AÑO;; National Grid Plc v. República Argentina, UNCITRAL, Decisión sobre Jurisdicción, 20 junio 2006.

Page 134: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

121

y Arbitraje del CIADI, la última fecha mencionada se considera la “fecha del otorgamiento del consentimiento”.

2. Por su parte, respecto a la objeción del Estado argentino relativa a que la

controversia no surgió directamente de una “inversión” en los términos de la

Convención del CIADI (Artículo 25.1), puesto que las medidas tomadas por

Argentina eran genéricas y no relacionadas con la inversión de la demandante,

el Tribunal señaló, con un análisis profundo y certero que:

“A juicio de este Tribunal, las medidas generales de política económica adoptadas por un Estado receptor no están comprendidas en la esfera de competencia de los tribunales del CIADI […] no puede negarse que esas medidas generales con frecuencia no suscitan diferencias “que surjan directamente de una inversión”, en el sentido del Artículo 25 (1) del Convenio del CIADI. No obstante, bien puede sostenerse que, en el contexto de los compromisos asumidos por el Estado receptor, las medida “generales” tiene un efecto “específico”, en tanto violen compromisos específicos. La expresión, “que surja directamente de una inversión” (Artículo 25 (1) del Convenio del CIADI) no puede interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que la diferencia sólo pueda emanar de una medida “dirigida a” la inversión. El adverbio “directamente” no está relacionado con el vínculo entre la medida y la inversión, sino entre la diferencia y la inversión”. (La negrita y el énfasis añadido son propios).

C. Criterio de los autores

Como se denota del caso supra analizado y la doctrina abarcada en los

capítulos anteriores, el consentimiento al arbitraje por parte del Estado puede

producirse de tres maneras: a) a través de un contrato específico entre el Estado y

Page 135: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

122

el inversionista, en el cual se incluya una cláusula arbitral;; b) por medio de un

Tratado Bilateral o Multinacional de Inversiones en donde el Estado anfitrión

programa una oferta arbitral en caso de incumplimiento a normas de dicho Tratado

(este es el caso supra analizado) y;; c) a través de una ley del Estado anfitrión que

contenga una oferta arbitral para determinadas controversias, supuesto que se

analizará en el próximo caso que se expondrá en este capítulo.

Tal y como lo expuso el Tribunal en este caso, hay consenso jurisprudencial

respecto a que la sola suscripción por parte de un Estado, de un Tratado Bilateral

de Inversiones que contenga una cláusula arbitral, se entiende como un

“consentimiento” en los términos que exige el artículo 25 (1) de la Convención del

CIADI. En efecto, la mayoría de estos Tratados contienen una oferta a arbitrar en

caso de controversia y no resulta necesario –a criterio de los autores de este

trabajo–, reiterar tal voluntad mediante un escrito independiente y expreso. En

otras palabras, la oferta arbitral contenida en el TBI implica, por sí sola, un

consentimiento expreso del Estado al arbitraje.

Por su parte, esta sentencia sobre jurisdicción abarca el aspecto, ya

analizado en el primer capítulo del presente trabajo, respecto a lo que se debe

considerar como una “inversión”, concepto que delimita la competencia material

del Centro Internacional de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

Page 136: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

123

En este caso, se discutía si las medidas generales de política económica

son susceptibles de ser cuestionadas ante el CIADI. Se coincide con el Tribunal,

en el hecho de que las medidas generales de política económica son, en tesis de

principio, decisiones unilaterales de los Estados producto de su soberanía, se trata

de actos de imperio que la ley y la Constitución los faculta a realizar.

No obstante, como bien lo apunta el Tribunal en este caso, cuando tales

medidas guardan un vínculo directo con una inversión específica de un

inversionista extranjero, la legalidad de dicha medida –según los términos y las

cláusulas protectoras del TBI–, bien puede ser sometida a conocimiento del CIADI.

Será ahí, cuando se decida si la medida efectivamente se subsume en una

conducta prohibida por el Tratado de Inversión específico, pero no es viable

afirmar la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, basados en

una supuesta medida económica “general” o “universal” del Estado anfitrión

no dirigida en forma expresa al inversionista.

II. INCEYSA VALLISOLETANA vs. EL SALVADOR Caso CIADI No. ARB/03/26109 Laudo de 2 de agoto de 2006

Temas tratados: ALCANCES DEL CONSENTIMIENTO EN TRATADO INTERNACIONAL, LEY NACIONAL Y CONTRATO DE INVERSIÓN

El laudo que de seguido se analizará, contiene una serie de pautas que

permiten determinar el alcance del consentimiento otorgado por los Estados 109http://italaw.com/sites/default/files/case-­documents/ita0425_0.pdf

Page 137: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

124

anfitriones en los principales instrumentos arbitrales o fuentes de las cuales

proviene dicho consentimiento: Tratados Bilaterales de Inversión (TBI’s), leyes

nacionales de inversión o arbitraje de cada país y contrato de inversión pactado

directamente entre el Estado e inversionista.

El alcance de ese consentimiento delimita, no solo la naturaleza de las

controversias susceptibles de arbitrar, sino también la competencia del Tribunal y

la jurisdicción del Centro para conocer determinadas reclamaciones, de ahí que

este sea un laudo cardinal para efectos de demostrar la tesis de

internacionalización de las controversias surgidas entre inversionista extranjero y

Estado anfitrión.

A. Antecedentes procesales de relevancia

1. EI 21 de julio de 2003, la empresa Inceysa VaIlisoletana, S.L., una compañía

constituida de acuerdo con las leyes del Reino de España, interpuso ante el

CIADI una solicitud de arbitraje contra la República de EI Salvador.

2. La diferencia se refiere a un contrato de servicios de instalación, administración

y operación de plantas de revisión técnica vehicular y emisión de gases

contaminantes, partículas y ruidos, que se celebró según la licitación pública

nacional e internacional OS/2000, realizada por el Ministerio de Medio

Ambiente y Recursos Naturales de la República de El Salvador. La

Page 138: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

125

Demandante alegó incumplimiento contractual y expropiación por parte de EI

Salvador. La Demandada alegó que Inceysa actuó fraudulentamente y, por

ello, no puede ampararse en el Acuerdo para la Promoción y Protección

Recíproca de Inversiones (APPRI) suscrito por la República de El Salvador y eI

Reino de España.

3. El Salvador cuestionó la jurisdicción del Centro, alegando:

a. Que nunca consintió en que la jurisdicción del CIADI se extendiera a

reclamos puramente contractuales y, en el Contrato pactado

producto de la licitación, se convino que las diferencias que surgieran

entre las partes serían resueltas mediante un arbitraje en El

Salvador. Se fundamenta en el principio de pacta sunt servanda para

afirmar que si las partes pactaron otro foro, los tribunales de CIADI

deben honrar dicho pacto.

b. También alegó El Salvador que el consentimiento otorgado en el

Tratado de Inversiones y la Ley de Inversiones de dicho país, no

comprende inversiones ilegales o que se hayan materializado de

manera fraudulenta, tal y como lo hizo Inceysa en este asunto.

4. El asunto acerca de la competencia del Tribunal y la jurisdicción del Centro

la plantearon las partes con base en diversos cuerpos normativos, tanto

Page 139: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

126

nacionales como internacionales: Tratado Internacional de Inversiones

(APPRI) entre El Salvador y España;; contrato firmado entre las partes que

contiene una cláusula arbitral y;; Leyes nacionales de El Salvador sobre

Inversiones, Adquisiciones y Arbitraje.

5. El Tribunal, presidido por el jurista costarricense Rodrigo Oreamuno Blanco,

fijó con su laudo pautas importantes respecto al alcance del consentimiento

a arbitrar, contenido en las fuentes supra citadas. A continuación, algunos

extractos trascendentales del laudo emitido en este asunto.

B. Posición del Tribunal

1. Previo a resolver la cuestión acerca de su competencia y jurisdicción, el

Tribunal fijó ciertos principios trascendentales, a los cuales se debe recurrir

para interpretar el alcance del consentimiento a arbitrar:

“ v. Lineamientos para Determinar el Alcance del Consentimiento 174. Conforme a lo explicado en el apartado anterior, es indiscutible que son las partes las que, por medio de su consentimiento escrito, deciden qué clases de controversias someterán a arbitraje;; sin embargo, es el Tribunal ante el que se somete una controversia el que deberá determinar cuál es el alcance del consentimiento que han otorgado las partes y, por ende, cuales controversias consintieron ellas en someter a la jurisdicción del Centro. 175. La labor del Tribunal de Arbitraje en los términos antes indicados no puede ser arbitraria ni anárquica. A este respecto, la jurisprudencia arbitral ha desarrollado tres principios fundamentales que deben guiar su tarea: a) La ausencia de presunciones a favor o en contra de la jurisdicción;; b) La identificación de la voluntad de los Estados Contratantes;; y

Page 140: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

127

c) La interpretación según el principio de buena fe. a) Ausencia de Presunciones 176. A efecto de no incurrir en un análisis parcial o subjetivo, se ha establecido que todo análisis sobre jurisdicción debe realizarse con meticuloso cuidado, sin partir de presunciones a favor o en contra de la jurisdicción del Centro. Cualquier presunción viciaría el análisis y daría lugar a limitar o expandir en forma indebida el consentimiento original dado por las partes. […] b) Identificación de la voluntad de los Estados Contratantes 177. Una vez eliminadas las presunciones, para determinar los alcances y requisitos del consentimiento de las partes, los tribunales del CIADI deben tratar de precisar cuál ha sido la voluntad de las partes para determinar el alcance de su consentimiento. Así por ejemplo, en el caso Amco ASia Corporation et. AI. c. Indonesia el Tribunal consideró lo siguiente: ([...] como toda otra convención, una convención para arbitrar no debe ser interpretada restrictivamente ni, tampoco, amplia o liberalmente. Debe ser interpretada de una manera tal que lleve a averiguar y a respetar la voluntad común de las partes: ese método de interpretación consiste en la aplicaci6n del principio fundamental de pacta sum servanda, un principio común, ciertamente, a lodos los sistemas de legislaciones internas y a la legislación internacional. Además -­y este es, de nuevo, un principio general de derecho-­toda convención, incluyendo las convenciones para arbitrar, deben ser interpretadas de buena fe esto es, tomando en cuenta las consecuencias de las obligaciones de las partes que puede considerarse razonable y legítimamente, que ellas previeron). (Traducción libre del Tribunal). […] c) Principio de Buena Fe […] 181. El principio de buena fe en esta determinación se manifiesta en un doble sentido: i) en la buena fe con la que el Tribunal de Arbitraje debe actuar al momento de realizar su análisis jurisdiccional y (li) en que dicho análisis debe partir de la premisa de que el consentimiento de las partes fue manifestado par escrito y otorgado de buena fe y, por lo tanto, en el momento en que manifestaron su consentimiento, las partes lo hicieron con la intención sincera de que este produjera todos sus efectos en las circunstancias acordadas par ellas”.

2. Respecto al alcance del consentimiento otorgado por El Salvador,

específicamente en el APPRI (Tratado de Inversiones) pactado con el Reino de

Page 141: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

128

España, el Tribunal dispuso que el Salvador había limitado su consentimiento a

las inversiones realizadas por el inversionista extranjero que fueran

conformes con el ordenamiento jurídico salvadoreño e hizo un análisis de

los principios y normas –de índole nacional e internacional– quebrantadas por

Inceysa en este caso. Señaló el Tribunal:

“237. Las conductas antes mencionadas, constituyen una obvia violación al principio de buena fe que debe imperar en toda relación jurídica. Este Tribunal considera que esas transgresiones a ese principio cometidas por Inceysa, representan violaciones a las bases fundamentales de la licitación que hizo posible que ella hiciera la inversión que generó la controversia que hoy nos ocupa. Para éste Tribunal resulta claro que, de haberse conocido las citadas violaciones de Inceysa, el Estado huésped, en este case, El Salvador, no hubiera permitido que ella hiciera su inversión. 238. EI Salvador otorgó su consentimiento a la jurisdicción del Centro, presuponiendo, de parte de los futuros inversionistas, una actuación de buena fe. EI Salvador no tuvo elementos para suponer que Inceysa presentaría información falsa y que realizaría actos dolosos con el fin de entablar una relación jurídica con el MARN, que se concretó en el Contrato que origina la presente controversia. 239. AI falsear los hechos, Inceysa violó el principio de buena fe, desde el momento en que hizo su inversión y, por ende, no la realizó de conformidad con la legislación salvadoreña. Ante esta situación este Tribunal no puede sino declarar su incompetencia para conocer del reclamo de Inceysa, pues su inversión no puede gozar de la protección del APPRI, por haberlo dispuesto así las partes en la etapa de negociación y en el otorgamiento de ese acuerdo.”

3. Para justificar esta postura, el Tribunal arguye como violentados, además, el

principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, la prohibición de

enriquecimiento ilícito y la violación del orden público internacional.

Page 142: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

129

4. Ahora bien, en lo atinente al consentimiento otorgado por El Salvador

concretamente en la Ley de Inversiones de dicha nación, el Tribunal afirmó

que:

“263. Reconocer que la oferta unilateral de la jurisdicción del Centro formulada por EI Salvador en su Ley de Inversiones incluye a aquellas disputas originadas en inversiones abierta y claramente contrarias a las leyes de EI Salvador, equivaldría a contradecir el texto de la propia Constitución salvadoreña y el de las demás leyes de ese país referentes a esta materia. Igualmente, un reconocimiento en el sentido anterior sería una violación al orden público, y contravendría el principio que señala que "nadie puede beneficiarse de su propio dolo." Así, pues, la interpretación sistemática de la Constitución, de la Ley de Extranjería, de la Ley de Inversiones, y de los principios generales de derecho, excluyen a Inceysa del derecho para acceder a la jurisdicción del Centro.”

5. Finalmente, el Tribunal se abocó a determinar si efectivamente el Contrato

pactado entre Inceysa y El Salvador contiene una cláusula arbitral tal que

habilite la jurisdicción del Centro (CIADI), así como el alcance del

consentimiento allí contenido. La cláusula arbitral contenida en ese concreto

señalaba que:

"ARBITRAJE. En los casos de controversia, disputas o diferentes interpretaciones de este contrato después de agotar el trato directo, ambas partes acuerdan someterse a un proceso de arbitraje de conformidad a la Legislación salvadoreña". (Énfasis agregado).

6. Como se denota, la cláusula remite a la legislación interna salvadoreña;; por lo

tanto, el Tribunal analizó todas las normas salvadoreñas referentes a arbitraje

entre el Estado y particulares para determinar su jurisdicción. Después de

Page 143: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

130

analizar en concreto la Ley de Inversiones, la cual sí contenía una norma que

remitía expresamente los conflictos al CIADI, concluye que aún así carece de

jurisdicción para conocer del asunto, con base en los mismos motivos

analizados supra, por haber actuado Inceysa de manera contraria a las leyes

de El Salvador, al principio de buena fe, al principio de imposibilidad de

beneficiarse del propio dolo y por violación del orden internacional.

C. Criterio de los autores

Los autores del presente trabajo, consideran acertada la decisión del

Tribunal, en el sentido de que ni el APPRI ni la Ley de Inversiones de El Salvador

habilitan la jurisdicción del Centro (CIADI) para conocer de reclamos fundados en

inversiones realizadas al margen de la ley del Estado anfitrión. Ciertamente, el

Tribunal tiene competencia para decidir sobre su propia competencia (Principio

Kompetenz-­Kompetenz), y si ello implica adentrarse al conocimiento y la

valoración de temas de fondo, bien puede el Tribunal hacerlo, por así permitirlo

además el Convenio CIADI.

No obstante lo anterior, al analizar el consentimiento para arbitrar contenido

específicamente en la cláusula arbitral inserta en el contrato pactado entre Inceysa

y El Salvador, el Tribunal incurre en un error de interpretación. En el laudo se

dispuso:

Page 144: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

131

“333. A mayor abundamiento, este Tribunal de Arbitraje también coincide con el argumento de EI Salvador en el sentido de que para invocar la jurisdicción arbitral prevista por la Ley de Inversión, debe existir un reclamo fundado sustantivamente en dicha ley, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa. En efecto, Inceysa no puede reclamar la jurisdicción del Centro para conocer de controversias derivadas del Contrato, con fundamento en una disposición legislativa que sólo confiere jurisdicción al Centro para conocer de diferencias derivadas de la aplicación de la propia Ley que excluye las controversias puramente contractuales”. 334. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Arbitraje niega su competencia para conocer de las divergencias contractuales de las partes, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de lnversiones, que confiere jurisdicción al Centro únicamente para conocer de las controversias derivadas de Ia aplicación de la propia Ley”.

La afirmación allí contenida no encuentra asidero jurídico, según criterio de

los autores del presente trabajo, para declinar el conocimiento de reclamaciones

contractuales con base en la Ley de Inversiones. Se mantiene y se apoya la tesis

de que la legislación salvadoreña no cubre inversiones realizadas al margen de la

ley;; pues ello sería contrario al orden público de aquella Nación. Pero sí olvida el

Tribunal que, la cláusula arbitral que remite a la legislación interna, estaba inserta

en el contrato por un motivo y, cualquier diferencia que pudiera surgir ante

eventuales incumplimientos o interpretaciones de ese contrato, podrían ser

dirimidas a través de un procedimiento de arbitraje “de conformidad con la

legislación salvadoreña”.

En palabras simples, contrario a lo expuesto por el Tribunal arbitral en este

caso, Inceysa sí podía reclamar la jurisdicción del Centro –si las inversiones se

hubieran realizado conforme a las leyes de El Salvador y no de manera

Page 145: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

132

fraudulenta–, para conocer de controversias derivadas del Contrato;; pues es este

contrato la fuente del propio consentimiento arbitral otorgado por las partes.

Algo muy distinto es invocar la Ley de Inversiones por sí sola y de manera

independiente, como instrumento contentivo del consentimiento necesario para

habilitar la jurisdicción del Centro. En ese supuesto, como se denotó con el

análisis anterior, efectivamente el Tribunal carecía de jurisdicción para conocer, no

solo de reclamaciones puramente contractuales;; sino también para conocer de la

controversia en general, toda vez que la legislación interna, incluida la Ley de

Inversiones de El Salvador, no protegía inversiones realizadas de manera

contraria al ordenamiento salvadoreño.

En este último supuesto, donde se analizaba el consentimiento contenido

en la cláusula arbitral inserta en el contrato, de haberse realizado inversiones

conformes con el ordenamiento del Estado anfitrión, no solo podía el Tribunal, sino

debía conocer de las reclamaciones contractuales de Inceysa;; en virtud de que la

cláusula arbitral expresamente disponía que las controversias arbitrables serían

las derivadas del propio contrato.

Page 146: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

133

III. TZA YAP SHUM vs. PERÚ Caso CIADI No. ARB/07/6110

Decisión sobre jurisdicción de 19 de junio 2009

Temas tratados: ÁMBITO DE COBERTURA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL EN TBI’S

A. Antecedentes de relevancia

1. El 29 de septiembre de 2006, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias

Relativas a Inversiones (CIADI o el Centro) recibió del señor Tza Yap Shum, un

nacional de la República Popular China (el Demandante) y TSG Perú S.A.C.,

una compañía constituida bajo las leyes de Perú, una Solicitud de Arbitraje de

fecha 14 de septiembre de 2006 (la Solicitud), en contra de la República del

Perú (la Demandada).

2. La disputa surge de supuestas violaciones al Convenio entre el Gobierno de la

República del Perú y el Gobierno de la República Popular China, sobre

Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (“APPRI” o el “Tratado”), que

afectaron la inversión del señor Tza Yap Shum (o Demandante), en una

empresa peruana denominada TSG Perú SAC (o “TSG”), dedicada a la

fabricación de productos alimenticios derivados del pescado y su exportación a

mercados asiáticos. La parte Demandante manifiesta que TSG era una

empresa exitosa y en expansión.

110http://www.italaw.com/sites/default/files/case-­documents/ita0880.pdf

Page 147: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

134

3. En el 2004, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de Perú

(SUNAT), comenzó a efectuar una serie de acciones que, según el

Demandante, destruyeron las operaciones comerciales y la viabilidad

económica de TSG. Según se alegó, la causa inmediata de este impacto en la

empresa habría sido el embargo ilegal y arbitrario de las cuentas de la

empresa, lo cual le impidió operar sin interrupciones. En virtud de las

circunstancias descritas, el Demandante manifestó que sus derechos, se han

visto vulnerados, según los siguientes artículos del APPRI Perú-­ China:

“Obligación de tratar de manera justa y equitativa a las inversiones;; Obligación de protección con relación a las inversiones;; Obligación de compensar en caso de adoptar medidas expropiatorias, o medidas similares;; Obligación de permitir la transferencia de capital y utilidades”.

4. La República del Perú negó los hechos alegados por el Demandante y

presentó objeciones a la jurisdicción del Centro y la competencia del Tribunal.

La Demandada presentó las siguientes objeciones:

a. La Parte Demandante no está protegida bajo el APPRI;;

b. La controversia no surge de una inversión que califique como tal;;

c. El Gobierno de Perú no ha otorgado su consentimiento para someter

la cuestión a arbitraje;; y

d. Los reclamos del Demandante respecto de la expropiación no se

encuentran comprendidos dentro de la disposición sobre resolución

de diferencias del APPRI –Artículo 8.

Page 148: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

135

5. Para efectos de la presente investigación, el esfuerzo se centrará en el último

argumento u objeción a la jurisdicción del Centro presentados por el Perú, por

lo que se analizará, de seguido, la posición de las partes y del Tribunal

respecto a este argumento.

B. Argumentos de Perú (Demandada)

1. Manifiesta que la oferta de arbitraje de Perú está prevista en una cláusula

específica de resolución de diferencias, el Artículo 8(3) del APPRI (TBI). Dicha

disposición tiene un alcance limitado y hace referencia solamente a

controversias “que involucren el monto de la compensación por la

expropiación”. La Demandada sostiene que la controversia planteada por el

Demandante no se encuentra comprendida dentro del alcance del ofrecimiento

de Perú de someterse a arbitraje, de conformidad con el Artículo 8(3). Por

ende, la supuesta aceptación del Demandante de la oferta de arbitraje de Perú

es nula y no puede constituir la base del ejercicio de la jurisdicción.

2. Para fundamentar su posición, el Estado peruano aportó testimonio de una

funcionaria peruana que participó de las negociaciones del Tratado, en aras de

fortalecer la postura de que Perú nunca consintió arbitrar controversias

distintas al “monto de la compensación por la expropiación”. Además, se

Page 149: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

136

fundamenta en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que

fija pautas para interpretar este tipo de instrumentos internacionales.

C. Argumentos de la Demandante

1. Por su parte, la Demandante sostiene que la interpretación restrictiva que

Perú realiza del lenguaje del APPRI, esencialmente deja a los inversionistas en

una posición de total vulnerabilidad legal que resultaría perjudicial para sus

intereses.

2. En resumen, el Demandante hace énfasis sobre el contexto y el propósito del

APPRI. Sostiene que los argumentos de la Demandada representan una

interpretación literal y formalista. El enfoque apropiado, de acuerdo con el

Demandante, enfatizaría aún más el contexto global del sistema de

protecciones establecido para fomentar la inversión extranjera y la necesidad

de proteger los derechos de dichos inversionistas en el Estado receptor. El

Demandante llama la atención al Preámbulo del APPRI, el cual indica la

intención de las Partes Contratantes de crear condiciones favorables para la

inversión de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte y a que se

reconozca el deseo del fomento, la promoción y la protección recíproca de

tales inversiones, como un medio conducente a estimular los negocios e

incrementar la prosperidad en ambos Estados. Asimismo, el Demandante

sostiene que el acceso al arbitraje internacional es reconocido por la doctrina y

Page 150: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

137

ciertos laudos arbitrales importantes del CIADI, como una parte integral del

principio de protección reconocido por el Derecho Internacional.

D. Posición del Tribunal

1. El Tribunal se inclinó por una interpretación extensiva de la cláusula arbitral

contenida en el APPRI y señaló:

“150. El Tribunal considera que la frase “involucra el monto de compensación por la expropiación” es susceptible de una gran variedad de significados posibles. En caso de que, según lo solicita la Demandada, se diera énfasis a las palabras “monto de la compensación.” Esto sugeriría una interpretación restrictiva, una en la que se incluyen solamente las disputas relativas a la determinación del valor de la inversión. Presumiblemente, en caso de que ésta fuese la interpretación correcta, cuestiones referentes a si la expropiación ha ocurrido o si se debe pagar compensación alguna, entre otros asuntos potencialmente importantes, se decidirán entonces de otra manera. Al otro lado del espectro interpretativo, la frase podría incluir, además del monto de la compensación, una determinación de otras cuestiones importantes relativas a la alegada expropiación. Ésta es la interpretación solicitada por el Demandante. Por diversas razones, el Tribunal decide que la última interpretación, la más amplia, resulta ser la más apropiada”.

2. Para motivar su postura, el Tribunal primero recurre a una interpretación

gramatical de la palabra “involucra”, con base en el Artículo 31 de la

Convención de Viena, donde establece que un tratado debe interpretarse de

buena fe “conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos

del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin” y

dispuso que:

Page 151: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

138

“151. El Tribunal hace referencia, primero, a las palabras específicas utilizadas por el inciso tercero del Artículo 8. El APPRI utiliza la palabra “involucra” que, de acuerdo con la definición que da el Diccionario de la Real Academia Española, significa “abarcar, incluir, comprender.” Una interpretación de buena fe de estas palabras indica que el único requisito establecido en el APPRI reside en que la controversia debe “incluir” la determinación de un monto de la compensación y no en que la controversia deba estar restringida a este elemento. Obviamente se encontraban otras formulaciones disponibles tales como: “limitado a” o “exclusivamente”, pero el lenguaje utilizado de esta disposición dice “involucra.” “161. El Tribunal desafortunadamente no considera que el lenguaje utilizado en la oración final del Artículo 8(3) del APPRI justifique diferenciar las demandas “que involucren el monto de compensación por la expropiación” de otras demandas. La oración es categórica. Hace referencia a toda demanda sometida a “un tribunal competente de la Parte Contratante”. Así entonces, este argumento no persuade al Tribunal.”

3. Por su parte, también se invocó el artículo 32 de la Convención de Viena, el

cual ofrece como método de interpretación de este tipo de cláusulas, el recurrir

a los trabajos preparatorios y circunstancias que rodearon la firma del Tratado.

La demandante adujo que de los trabajos preparatorios y declaraciones

rendidas por los funcionarios que negociaron el contenido de las cláusulas del

Tratado, se extrae que la voluntad de China al negociar el TBI con el Perú era

restringir las controversias arbitrables a aquellas directa y únicamente

relacionadas con “el monto de la compensación” por expropiación y no a

ningún otro asunto. Además, alegó la demandante que luego de ratificado el

Tratado, envió una notificación al CIADI, de conformidad con el artículo 25 (4)

del Convenio CIADI, donde aclaraba en forma expresa, cuáles serían las

controversias susceptibles de arbitraje bajo el Tratado. El Tribunal rechazó

esta posición, aduciendo, entre otros motivos, que:

Page 152: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

139

“165. El Tribunal constata que el mismo inciso cuarto del Artículo 25 del Convenio CIADI aclara que las notificaciones a estos efectos no condicionan el consentimiento de las partes al Convenio CIADI. El Tribunal también ha considerado debidamente si esta notificación ayuda a dilucidar la intención de las partes Contratantes al firmar posteriormente en junio de 1994 el APPRI Perú-­China. A este respecto el Tribunal considera que sería cuestionable interpretar el consentimiento de las partes al APPRI en el artículo 8 del mismo, a partir de notificación que versa sobre un tratado completamente distinto como lo es el Convenio CIADI y cuyo tenor no condiciona siquiera el consentimiento de la República Popular China en el Convenio.90 Por estas razones, el Tribunal no considera que la notificación de la República China bajo el inciso cuarto del artículo 25 del Convenio, desvirtúe el alcance del artículo 8 del APPRI cuando es interpretado de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena.” “171. Aunque este intercambio demuestra que China no estaba dispuesta a aceptar la propuesta de Perú sobre el arbitraje ante el CIADI respecto de la totalidad de los asuntos que podrían haber surgido entre un inversor extranjero y el gobierno de China (y claramente, la posición de China era, en este sentido, era más restrictiva que la de Perú), no es tampoco prueba concluyente del alcance del párrafo tercero del Articulo 8 de APPRI. En particular, no establece con claridad si el consentimiento de China se limitaba únicamente a controversias sobre el monto de compensación por expropiación o si de acuerdo al lenguaje que terminó plasmado en el APPRI comprendería controversias que involucraran además otros temas objeto del artículo 4 del APPRI”.

4. Resulta sugestiva la fundamentación del Tribunal al analizar otros laudos

emitidos por Tribunales del CIADI, los cuales resolvieron el tema del alcance

de la cláusula arbitral de manera restrictiva. El Tribunal, en este caso (Tza Yap

Shum vs. Perú), para justificar su interpretación extensiva de la cláusula

incluso se adentró, en los párrafos 172 y siguientes del laudo, a valorar la

procedencia de la argumentación de los árbitros en aquellos otros casos, esto

podría interpretarse como un intento desesperado por acreditar que el caso

Page 153: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

140

aquí abordado contiene diferencias importantes respecto a aquellos asuntos;;

por lo tanto, no podía acoger la interpretación restrictiva en este caso:

“177. Si nos alejamos de los argumentos centrados en políticas públicas y nos concentramos en la interpretación de cláusulas similares de resolución de controversias por otros tribunales, este Tribunal no está convencido de que la lectura más restringida del lenguaje del tratado por parte de los distinguidos tribunales de Berschader o RosInvest esté justificada por el material disponible en esos Laudos. En el caso Berschader, por ejemplo, el tribunal sostuvo que tenía la obligación de considerar las palabras del tratado “dentro de su contexto y a la luz del objetivo y el propósito del Tratado,” y concluye que “la redacción expresamente restringe el tipo de controversia, que puede someterse a arbitraje en virtud del Tratado, a una controversia relativa al monto o modo de compensación pagadera en el caso de una expropiación que se produzca en los términos del artículo 5. Para el tribunal basta con que el significado corriente de la disposición excluya del alcance de la cláusula de arbitraje [...] a las controversias respecto de si un acto de expropiación ocurrió realmente o no en virtud del artículo 5”.

5. Por último, el Tribunal concluye que la interpretación extensiva de la cláusula

arbitral contenida en el Tratado es la correcta, de manera que cualquier

controversia relativa a expropiación podía ser objeto de arbitraje, y no solo

aquella relativa al “monto de la compensación”:

188. El Tribunal concluye que para dar significado a todos los elementos del artículo, se debe interpretar que las palabras “que involucra el monto de la compensación por la expropiación” incluye no sólo la mera determinación del monto sino también las demás cuestiones normalmente inherentes a una expropiación, entre otras, si la propiedad fue realmente expropiada con arreglo a las normas y los requisitos del APPRI, así como la determinación del monto de compensación adeudada, si correspondiere. En opinión del Tribunal, una conclusión contraria desvirtuaría la disposición relativa al arbitraje ante el CIADI puesto que de acuerdo con la oración final del Artículo 8(3), recurrir a los tribunales del Estado receptor de la inversión precluiría definitivamente la posibilidad de acceder al arbitraje bajo el Convenio CIADI. Por lo tanto, dado que el Demandante ha presentado

Page 154: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

141

un reclamo prima facie de expropiación, el Tribunal, de conformidad con los Artículos 25 y 41 del Convenio CIADI y la Regla 41 de las Reglas de Arbitraje, considera que tiene la competencia para conocer sobre el fondo del reclamo de expropiación presentado por el Demandante.”

6. Un último aspecto abordado por las partes y el Tribunal en este caso, es el de

la posibilidad de extender la aplicación de la Cláusula de Nación Más

Favorecida (NMF) a cuestiones jurisdiccionales, como lo sería el alcance de las

cláusulas arbitrales. El Tribunal, primeramente, intenta una definición de la

cláusula NMF aplicable al Derecho Internacional de Inversiones, e indica:

“195. El objeto y la mecánica de una cláusula de la NMF, al menos desde un enfoque conceptual, son simples y claros. Como fuera descripto por la Corte Internacional de Justicia, el objeto de una cláusula de la NMF consiste en “establecer y mantener en todo momento la ecuanimidad fundamental sin discriminación de los países involucrados.” En el contexto del derecho internacional de inversión, también se ha definido al objeto como el “dar a los inversores una garantía respecto de ciertas formas de discriminación por Parte de Estados receptores y [establecer] un estándar de calidad de oportunidades competitivas entre inversores de diferentes países.” El tribunal del caso Siemens sostuvo: “el propósito de la CNMF es eliminar el efecto de disposiciones específicamente acordadas a menos que hayan sido exceptuadas. Complementa el compromiso de cada Estado Parte del tratado de no implementar medidas discriminatorias a las inversiones en virtud del Artículo 2”.

7. En este caso, el demandante invocó el artículo 3 del APPRI entre China y

Perú, que constituye una Cláusula de Nación Más Favorecida. La invocación

tenía por objeto que el Tribunal se avocara al conocimiento del fondo del

asunto, independientemente de lo dispuesto en la cláusula arbitral, en virtud de

que Perú y China han pactado Tratados de Inversión posteriores con otras

naciones, que sí incluyen, como controversias susceptibles de arbitraje,

aquellas relativas a “cualquier controversia jurídica” y que no se

Page 155: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

142

restringen al “monto de compensación por la expropiación”. La cláusula,

en el APPRI entre las partes, dispone:

“1. Las inversiones y actividades relacionadas con inversiones de cualquiera de las partes contratantes gozarán de un tratamiento justo y equitativo, así como de protección en el territorio de la otra Parte Contratante. 2. El tratamiento y protección mencionados en el párrafo 1 del presente artículo no serán menos favorables que los acordados a inversiones de inversionistas de un tercer Estado y a actividades relacionadas con tales inversiones”.

8. La cuestión entonces, como el mismo Tribunal lo indica a párrafo 204 del

laudo, es determinar si la cláusula tercera del APPRI (Cláusula de NMF) entre

China y Perú, implica brindar un trato al inversionista más favorable respecto al

alcance de las controversias arbitrables, basado en otros Tratados pactados

por las partes con otras naciones. En palabras simples, la posible aplicación de

la cláusula de la NMF, a fin de invocar disposiciones de resolución de

controversias incluidas en tratados con terceros.

9. Para sustentar su posición al respecto, el Tribunal recurrió a un análisis de la

jurisprudencia arbitral, para así determinar si efectivamente resulta plausible

invocar cláusulas arbitrales contenidas en otros Tratados pactados por las

partes con terceras naciones, en aplicación de la cláusula de NMF. Concluyó

arguyendo que la cláusula arbitral contenida en el APPRI entre China y Perú es

específica y vincula a las partes;; por lo tanto, debe privar esta por sobre la

cláusula de nación más favorecida:

Page 156: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

143

“220. El Tribunal considera que la situación del presente caso se asemeja más al caso Plama v. Bulgaria, en el que el Demandante había argumentado que la cláusula de la NMF del Artículo 3 de ese APPRI debía de interpretarse de forma que permitiese que el Demandante primero evitara dos pasos preliminares acordadas para la resolución de controversias, para luego reemplazar el mecanismo arbitral acordado (arbitraje ad hoc bajo las reglas de arbitraje del CNUDMI) mediante un arbitraje ante el CIADI. El Tribunal se negó a permitir el uso de la cláusula de la NMF para importar un mecanismo de resolución de controversias completamente nuevo en lugar de un “tribunal de arbitraje internacional ‘ad hoc’”. Al hacer esto, podría decirse que el tribunal del caso Plama en realidad tomó en cuenta las advertencias contenidas en párrafo 63 del laudo en Maffezini. De cualquier forma, si se sigue un razonamiento similar, este Tribunal concluye que no puede permitir que la cláusula de la NMF del tratado sea interpretada de forma que invalide el lenguaje más específico del Artículo 8(3). Por las razones arriba indicadas, el Tribunal no acepta los argumentos presentados por el Demandante relativos a la interpretación de la cláusula NMF del APPRI (Articulo 3). El Tribunal encuentra que el Artículo 3 no puede interpretarse a manera de extender la jurisdicción del Centro o que sirva de base como una fuente independiente de competencia para el Tribunal”.

E. Criterio de los autores

Consideran los aquí autores que la interpretación del Tribunal en este caso

es errada. Sea cual sea el método de interpretación a que se recurra, avalado o no

por la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados, permite afirmar

con certeza que las controversias a que consintieron tanto China como Perú a

dirimir mediante arbitraje, se limitaban al “monto de la compensación por la

expropiación”.

Page 157: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

144

Como se ha expuesto ya a lo largo de la presente investigación, el

consentimiento al arbitraje es la piedra angular sobre la cual descansa el arbitraje

de inversiones y el fenómeno de internacionalización en estudio. Es precisamente

por la trascendencia del consentimiento en esta materia, que la propia Convención

del CIADI contiene una serie de disposiciones estrictas respecto a la necesaria

demostración de ese consentimiento.

Por sí mismo, no es el único elemento necesario, sino que como en todo

arbitraje, aquel debe ser claro respecto a las controversias susceptibles de arbitrar

y las que no. Es la posición de los autores del presente trabajo que el Tribunal, en

este caso particular, incurrió en una presunción no permitida por el ordenamiento

procesal aplicable (Convenio CIADI y Convención de Viena);; pues no puede existir

una suerte de “consentimiento tácito” en esta materia.

De la letra del artículo 8 del APPRI entre China y Perú se extrae que las

controversias susceptibles son solo aquellas limitadas al monto por compensación,

de manera que no es viable en la vía arbitral, discutir aspectos respecto a la

legalidad, procedencia o alcance de la supuesta expropiación tácita practicada por

Perú;; sino tan solo si el monto otorgado por ese concepto en favor del

inversionista fue justo o injusto en los términos del Tratado y del contrato. Esa es

la única interpretación consistente con la buena fe y el sentido normal de las

palabras que exige el artículo 31 de la Convención de Viena.

Page 158: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

145

Por otra parte, es palmaria la nula importancia que otorgó el Tribunal al

hecho de que China haya expresamente remitido una notificación al Centro,

conforme al artículo 25 (4) del Convenio CIADI, aclarando los límites de su

consentimiento. Pareciera que para el Tribunal, ese artículo del Convenio junto

con la efectiva aclaración del Estado, no tienen ninguna finalidad, lo que vacía de

contenido la norma del Convenio. De mantenerse esta tesis del Tribunal arbitral,

cualquier notificación de un Estado remitida al Centro, donde aclara el alcance de

la cláusula arbitral carece de validez, lo cual no se comparte, toda vez que se

toma en cuenta que las normas relativas al consentimiento tienen un propósito que

es precisamente, no violentar la autonomía de la voluntad ni la libre determinación

de los pueblos.

Finalmente, llama la atención el análisis del Tribunal arbitral respecto a la

posibilidad de extender la aplicación de la Cláusula de NMF a asuntos

jurisdiccionales y no de fondo, como lo sería invocar una cláusula arbitral de otro

Tratado para dirimir la controversia específica.

Es criterio de los autores, que el análisis del Tribunal fue somero y no

profundizó acerca de la posibilidad planteada. Si bien no es objeto de esta

investigación ahondar en específico sobre los alcances de la Cláusula de NMF,

sucintamente, la posición de los suscritos es que no existe ninguna norma del

ordenamiento jurídico internacional que impida extender cláusulas de NMF a

cuestiones jurisdiccionales.

Page 159: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

146

Ciertamente, es un tema de debate, pues exige analizar la voluntad de los

Estados al pactar el Contrato y demanda reconocer que los Estados tienen plena

libertad para pactar Tratados con contenido específico y distinto según cuál sea la

otra Nación con la que está negociando. Son distintas las razones, soberanas y

estratégicas, las que llevan a un Estado a pactar un TBI con una nación y no se

puede pretender que la identidad y la condición socioeconómica de los Estados,

no resulten factores influyentes al momento de negociar Tratados de esta

naturaleza. De tal manera, si bien el tema no está zanjado, es posible que una

extensión de la Cláusula de NMF a cuestiones de resolución de controversias,

podría rozar con la libertad soberana de los pueblos a pactar condiciones

específicas, según quién sea el otro Estado con el que se está negociando.

IV. CASO SGS SOCIÉTÉ GÉNÉRALE DE SURVEILLANCE S.A. CONTRA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Caso CIADI ARB/07/29

A. Antecedentes de hecho:

1. SGS Société Générale de Surveillance S.A. (en adelante referida como la

demandante) es una empresa suiza, que presta servicios de certificación

basados en inspecciones y preembarque de mercancías. En su gran

mayoría, los servicios prestados por la demandante se utilizan en el país de

origen de la exportación y genera certificaciones que las autoridades

Page 160: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

147

gubernamentales del país importador emplean, con el fin de determinar la

recaudación aduanera y tributaria.

2. Paraguay (en adelante el demandado), contrató al demandante, con el fin

de que este prestara sus servicios de inspección, preembarque y

certificación de los cargamentos, cuyo destino era Paraguay.

3. El referido contrato se suscribió por las partes el 15 de julio de 1996 y

tendría una duración inicial de tres años. En virtud del contrato, la

demandante construyó oficinas centrales en Asunción;; así como dos

oficinas en el este de Paraguay.

4. El 24 de febrero de 2009, dentro del término de preaviso de no prórroga del

contrato, el gobierno de Paraguay notificó al demandante su deseo de no

prorrogar el contrato.

5. El demandante inició un proceso arbitral ante el CIADI en contra del

gobierno de Paraguay, donde aducía que para entonces este le adeudaba

una serie de facturas por los servicios prestados por el inversionista durante

la ejecución del contrato.

Page 161: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

148

6. El reclamo del demandante se basó en el incumplimiento de Paraguay de la

cláusula 11 de TBI entre Paraguay y Suiza (cláusula paraguas) y pretendía

una indemnización por el no pago de las facturas adeudadas.

B. Consideraciones de las partes y el tribunal arbitral

1. En el emplazamiento de la demanda arbitral, Paraguay interpuso la

excepción de falta de jurisdicción del CIADI. Dentro de los sustentos de su

defensa, el demandado alegó que Paraguay nunca consintió someter este

tipo de conflictos ante el CIADI. Desde la perspectiva del demandado, las

reclamaciones del demandante tenían un incuestionable origen contractual,

al pretender que se declarara el incumplimiento del Estado paraguayo de

las obligaciones del contrato por el no pago de una serie de facturas.

2. Por su parte, SGS sostuvo que el demandado incumplió con el artículo 11

de TBI suscrito entre Suiza y Paraguay y, en virtud de lo anterior, la

reclamación sí era susceptible de la jurisdicción del CIADI.

3. En relación con el referido artículo 11 del TBI entre Paraguay y Suiza, este

reza:

“Cada parte contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra parte contratante”.

Page 162: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

149

4. En el proceso, el inversionista invocó sendas comunicaciones en donde el

Estado paraguayo reconocía la deuda y manifestaba su compromiso de

honrarla. Corolario de lo anterior, el demandante sostuvo que, al incumplir al

pago de las facturas pendientes de cobro, Paraguay incumplió con su

obligación de respetar las obligaciones contraídas con el inversionista, lo

cual constituía un incumplimiento a la luz del tratado de inversión y,

subsecuentemente, su reclamo era susceptible de fuero arbitral ante el

CIADI.

5. Asimismo, el demandante alegó que las acciones del estado de Paraguay

eran contrarias a las cláusula 4 (2) y 4 (1) del TBI, al considerarlas

discriminatorias y contrarias al principio de estándar de un trato justo y

equitativo. Dicha aseveración la funda el demandante en el hecho de que se

sometiera a SGS a procesos inusuales y engorrosos por el cuestionamiento

de las facturas puestas al cobro.

6. En relación con este último argumento, la demandada se defendió y alegó

que en el presente no existía violación alguna al estándar de un trato justo y

equitativo, por cuanto, para que este proceda, quien alega esta violación

debe ser capaz de demostrar que los actos u omisiones del Estado fueron

más allá de lo que podría realizar la parte ordinaria en un contrato.

Manifiesta el demandado que el Estado paraguayo nunca incurrió en abuso

de poder ni ejerció una indebida interferencia gubernamental para faltar al

Page 163: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

150

cumplimiento de un contrato o cualquier otro tipo de compromiso. Así, el

Estado de Paraguay se opuso al hecho de que existiera en su actuar

manifestación alguna de una potestad de imperio, limitándose a un simple

supuesto incumplimiento en el pago de una obligación. A juicio de la

Demandada, cualquier contraparte comercial ordinaria podría dejar de pagar

con arreglo a un contrato, tratándose en dichos casos de un simple

incumplimiento contractual.

Por su parte, y en consideración de todos estos argumentos, el tribunal

arbitral adoptó las siguientes conclusiones:

“[…] la Demandante no ha pedido a este tribunal que se pronuncie directamente sobre ninguna reclamación de incumplimiento del Contrato como tal. Por el contrario, la Demandante nos ha planteado reclamaciones basadas en el Artículo 11 del Tratado, cuya premisa consiste en uno o más incumplimientos de los compromisos asumidos por el Estado frente a SGS, algunos de las cuales, ciertamente, figuran en el Contrato. Pero ello no altera el hecho de que, a los efectos de la distinción, largamente reconocida, entre reclamaciones basadas en contratos y reclamaciones basadas en tratados, que se analizó en la sección V, supra, tengamos ante nosotros reclamaciones basadas en el Artículo 11 del Tratado. Sobre esa base, pocas dificultades tenemos para concluir que el Tribunal posee jurisdicción para conocer de las reclamaciones de la Demandante basadas en el Artículo 11, que impone al Estado la obligación de respetar en todo momento las obligaciones contraídas con respecto a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. El enunciado de esa obligación no contiene limitación alguna: evidentemente se aplica a todos los compromisos de ese género, establecidos por contrato o por ley;; unilaterales o bilaterales, etc. No todas las reclamaciones de la Demandante basadas en el Artículo 11 tienen como premisa el incumplimiento del propio Contrato: la Demandante ha alegado también que las autoridades paraguayas ulteriormente asumieron diversas obligaciones orales y escritas -­-­ que presuntamente no cumplieron-­-­ de respetar el Contrato y efectuar el

Page 164: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

151

pago de las sumas adeudadas a SGS. Pero aun en lo que respecta a las reclamaciones basadas en el Artículo 11 que se basan directamente en el supuesto incumplimiento del Contrato por parte del Paraguay, no nos plantea dudas el que debamos tratar las obligaciones del Contrato como “obligaciones” en la acepción dada a ese término por el Artículo 11” (La negrita es propia) El Artículo 11 no excluye de su ámbito de aplicación los contratos comerciales del Estado. Tampoco establece que la permanente obligación de observancia de las obligaciones a las que se refiere sólo pueda infringirse a través de actos en los que no puede incurrir una contraparte comercial, consistentes en abuso del poder del Estado o ejercicio de una influencia gubernamental indebida. La invocación, por parte de la Demandada, del supuestamente “verdadero sentido” [traducción al español del Tribunal] de las cláusulas paraguas no puede prevalecer frente al lenguaje llano de la cláusula paraguas que tenemos ante nosotros, en cuyo texto literal nada percibimos que nos lleve a creer que su contenido signifique algo distinto de lo que dice: que el Estado está obligado a respetar las obligaciones que haya contraído con respecto de las inversiones de los inversionistas del otro Estado parte.”111 (La negrita es propia) “Al permitir que la cláusula paraguas abarque obligaciones de todo tipo del Estado receptor, incluidos los compromisos contractuales, coincidimos con los tribunales de los casos SGS c. Filipinas y BIVAC c. Paraguay, entre otros 98. Al igual que el tribunal del caso BIVAC concluimos que la cláusula paraguas que tenemos ante nosotros “impone una obligación internacional a las partes del TBI de cumplir obligaciones contractuales en relación con los inversionistas” y que esta interpretación es necesaria para dar finalidad y efecto a la cláusula paraguas”.112

Así, el tribunal finalmente resolvió condenando al Estado de Paraguay a

honrar las facturas pendientes de pago y lo condenó así al demandado a pagar

una indemnización de US$ 39.025.950,86.

111Párrafos 166 y 167 del Laudo. 112 Párrafo 170 del Laudo.

Page 165: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

152

C. Criterio de los autores:

Sin duda alguna, el laudo SGS contra el Estado de Paraguay es uno de los

más claros y contundentes precedentes en lo que se ha venido denominando en

el presente trabajo, como “la internacionalización de las controversias suscitadas

entre los inversionistas y Estados receptores”.

El criterio de los autores, es que no cabe duda que las pretensiones de la

demandante se sustentaban en el incumplimiento de una obligación de

incuestionable origen contractual, tal como lo es la falta de pago en un contrato de

prestación de servicios.

Adicionalmente, no debe dejarse de lado que el contrato suscrito entre

Paraguay y SGS, contenía en su cláusula 9 una estipulación en virtud de la cual

se confería jurisdicción exclusiva a los tribunales paraguayos sobre las

reclamaciones, en virtud de incumplimientos contractuales.

Ahora bien, el análisis que se debe hacer es si una perspectiva excluye

necesariamente a la otra. La interrogante sería: ¿un incumplimiento contractual

podrá ser a su vez incumplimiento de una la cláusula paraguas? Pareciera ser

que todo dependerá de la forma en cómo el demandante formule su reclamo. Al

respecto, tendrá importante relevancia la fuente de derecho que se invoque y la

técnica con la cual el litigante formule sus pretensiones.

Page 166: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

153

Con una cláusula paraguas tan genérica y amplia como la del caso en

estudio, pareciera ser inevitable concluir que todas las obligaciones del Estado en

un contrato podrían ser, a su vez, obligaciones en virtud del tratado. En

consecuencia, no es extraño que esto produzca la internacionalización

prácticamente de la totalidad de las controversias que pudieran suscitarse entre el

inversionista y el estado receptor.

Es precisamente la cláusula paraguas la responsable de construir esta

especie de “nexo jurisdiccional”, el cual provoca que una distinción -­en principio

sencilla y fácil de determinar-­, sea ahora compleja y contradictoria.

V. CASO NOBLE VENTURES, INC. CONTRA LA REPÚBLICA ROMANIA CASO CIADI ARB 01/11

A. Antecedentes de hecho

Novel Ventures Inc., en adelante “el demandante”, es una empresa

estadounidense que brinda consultoría a empresas siderúrgicas. La disputa tiene

origen en la privatización por adquisición, operación y disposición de una fábrica

que realizó el demandante en el Estado de Rumania (en adelante “el

demandado”). El “Contrato de Privatización”, fue suscrito entre el demandante y el

Fondo de Propiedad Estatal, institución de interés pública Rumana.

Page 167: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

154

Para el tiempo en que se suscribió el contrato de privatización, ya había

transcurrido más de diez años desde el fin del régimen comunista en Rumania.

Para el momento del perfeccionamiento y término del contrato de privatización,

Rumania aún se encontraba en un período de transición, entre el fin del régimen

comunista y la privatización de las empresas y servicios del Estado. El Primer

Ministro de entonces, brindó su total apoyo a las negociaciones contraídas por las

partes y coadyuvó activamente en las negociaciones.

Seis meses después de privatizar, la oposición ganó las elecciones

presidenciales y tomó el control del gobierno, momento desde el cual derivaron los

conflictos que originan la demanda.

El demandante alega que Rumania tergiversó varios acuerdos que habían

sido incluidos en el Contrato de Privatización, con lo cual falta al principio de

buena fe contractual. Entre dichas violaciones, narra el demandante que mientras

en el contrato se dispuso que no había ningún activo de la compañía

comprometido mediante contratos de asociación, o cualquier otro derecho en favor

de tercero, resultó ser que si existían numerosos contratos asociativos para la

extracción de recursos minerales en varias pilas de escoria.

Adicionalmente, alega el demandante que Rumania incumplió su deber

contractual de proporcionar seguridad durante el período de extremo conflicto

Page 168: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

155

laboral en la primavera de 2001, esto a pesar de que el demandante envió sendas

comunicaciones a la demandada, para solicitar apoyo en tal sentido.

Alega el demandante que dichas revueltas tuvieron un origen político, por

cuanto en enero de 2001, el propio gobierno inició una campaña contra el

demandante al infundir su deseo de resolver el contrato de privatización por un

supuesto incumplimiento de la demandante a sus compromisos de aumentar las

ventas de la empresa. Estas declaraciones e intenciones del estado Rumano

provocaron las revueltas, así como la negativa de la policía pública a emplear

medidas tendientes a mitigar sus efectos.

Por otra parte, el demandante alega que Rumania incumplió su obligación

contractual de hacer los mejores esfuerzos para obtener una readecuación

crediticia de los pasivos que tenía la empresa al momento de la privatización .

Por su parte, el estado de Rumania se defendió y alegó que la perspectiva

del demandante era errada. Según la demandada, el demandante pretendía que

las deudas de la empresa fueran perdonadas, lo cual era jurídicamente imposible

y distaba de los términos en los que se había contratado.

B. Consideraciones de las partes y el tribunal arbitral

Page 169: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

156

La jurisdicción y competencia del CIADI para conocer las reclamaciones por

incumplimiento contractual, fue un tema altamente cuestionado por las partes

y, luego, analizado por el tribunal arbitral.

Desde la perspectiva del demandante, el tribunal arbitral puede examinar

las reclamaciones contractuales, con el fin de analizar si estas podrían evolucionar

en incumplimientos al Tratado Bilateral de Inversión. En opinión del Noble

Ventures INC., la cláusula paraguas implica lo que dice y, en ese tanto, no hay

razón para excluir los compromisos y las obligaciones contractuales de la cláusula

arbitral.

Por su parte, el demandante se defendió, al alegar que el TBI no puede

internacionalizar las reclamaciones basadas en incumplimientos contractuales;;

pues dichas reclamaciones no son objeto del Tratado Bilateral de Inversión, sino

más bien de la ley de Rumania.

Asimismo, el demandado alega que la cláusula paraguas contenida en el

Tratado Bilateral de Inversión no contempla, dentro de su contenido, los

incumplimientos contractuales y, por ello, no hay razón para interpretar que su

tutela comprende compromisos más allá que los internacionales. Considera

irrefutable el hecho de que las cláusulas paraguas tienen la única intención de

crear una obligación internacional entre Estados para protegerse ante el ejercicio

desmedido e ilegítimo de potestades de imperio, elementos que desprecia dentro

Page 170: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

157

del conflicto suscitado entre las partes. Sobre lo anterior, manifiesta el

demandado:

“Regarding specifically Art. II(2)(c), the Respondent contends that the provision does not elevate breaches of contract to BIT violations (R I, paras. 340 et seq., paras. 350 et seq., R II, paras. 474-­577;; R-­PHB I, paras. 64 et seq.). There is nothing to suggest that the BIT created obligations other than those that exist by virtue of customary international law (R I, paras. 337 et seq.;; see also R II, paras. 548-­571, R-­PHB I, paras. 64 et seq.). Umbrella clauses are only intended to create a treaty obligation on States to protect against the exercise of sovereign powers in a manner that interferes with contractual commitments and other legal obligations entered into with respect to investments (R-­PHB I, para. 65;; R-­PHB II, para. 38)”.

Al considerar estas posiciones, el tribunal arbitral realiza un interesante

análisis entorno a la naturaleza de las reclamaciones del demandante y,

específicamente, en cuanto a si esta naturaleza compromete la competencia del

CIADI. En ese sentido, el Tribunal Arbitral reconoce y comparte el hecho de que

las pretensiones del demandante tienen un origen contractual, es específico, un

incumplimiento de parte del Estado de Rumania.

No obstante lo anterior, el Tribunal Arbitral apunta que ello no implica per se

que deba acogerse la excepción de falta de competencia. Dentro de su análisis, el

Tribunal Arbitral reconoce el principio del Derecho Internacional de Inversiones,

ampliamente aceptado dentro del Derecho Internacional y en virtud del cual un

incumplimiento contractual de un Estado frente al inversionista no es, por sí

misma, una violación al tratado internacional.

Page 171: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

158

De igual forma, el Tribunal agrega que aún y cuando estos incumplimientos

contractuales sean sujetos de jurisdicción de los Estados receptores, en

ocasiones, pueden producir también responsabilidad internacional por parte del

Estado receptor. Apunta el Tribunal que esta responsabilidad puede coexistir con

la responsabilidad derivada en la jurisdicción nacional y cada una de ellas existen

de forma independiente. Es decir, el Tribunal Arbitral reconoce que este principio

del Derecho Internacional no es absoluto;; pues al negociar un Tratado Bilateral de

Inversión, dos Estados pueden crear, por mutuo conocimiento, una excepción a

esta reglas generales.

En otras palabras, el Tribunal considera que nada impide que dos Estados

pueden incluir en el Tratado Bilateral de Inversiones, una estipulación en virtud de

la cual, mediante un incumplimiento contractual, un Estado incurra también en un

incumplimiento al Tratado, con ellos internacionalizando el conflicto. En dichos

casos, un tribunal internacional no hará más que asegurar el cumplimiento de las

estipulaciones contempladas por las partes. Razona el Tribunal Arbitral:

“That being said, none of the above mentioned general rules is peremptory in nature. This means that, when negotiating a bilateral investment treaty, two States may create within the scope of their mutual agreement an exception to the rules deriving from the autonomy of municipal law, on the one hand and public international law, on the other hand. In other words, two States may include in a bilateral investment treaty a provision to the effect that, in the interest of achieving the objects and goals of the treaty, the host State may incur international responsibility by reason of a breach of its contractual obligations towards the private investor of the other Party, the breach of contract being thus “internationalized”, i.e. assimilated to a breach of the treaty. In such a

Page 172: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

159

case, an international tribunal will be bound to seek to give useful effect to the provision that the parties have adopted”.

C. Criterio de los autores

Los autores del presente trabajo de investigación, comparten las

conclusiones y las fundamentaciones del Tribunal Arbitral. En su criterio, es el

Tratado Bilateral de Inversión el recurso apto e idóneo para determinar, en cada

caso, si las controversias en disputa refieren a incumplimientos del Tratado,

susceptibles de ser discutidas ante instancia arbitral internacional.

Efectivamente, a pesar de la regla general de que los incumplimientos

contractuales no generan por sí mismos un incumplimiento al Tratado y, mucho

menos, responsabilidad internacional de los Estados, los autores coinciden en que

cuando un Estado le ha dado dicho valor a un incumplimiento contractual,

automáticamente implica la internacionalización del conflicto.

Cabe destacar que los Tratados Bilaterales de Inversión son elementos

determinantes dentro de las políticas de los Estados, para atraer inversión

extranjera y abrir mercados internacionales a sus productores. Desde esta

perspectiva y para dichos efectos, los Estados cuentan con un importante rango

de Autonomía de Voluntad, que les permite negociar distintos acuerdos

interestatales;; con el fin de asegurar protección a los inversionistas de los Estados

extranjeros y así atraer inversión extranjera a sus países.

Page 173: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

160

Es deber de las partes e incluso, de los fueros arbitrales, asegurar y tutelar

la efectividad del principio Pacta Sunt Servanda, el cual no puede verse

comprometido por las reglas generales, no imperativas, del Derecho Internacional

de Inversiones.

El Tribunal Arbitral sintetiza, en una forma bastante acertada, lo anterior:

“Thus, an umbrella clause, when included in a bilateral investment treaty, introduces an exception to the general separation of States obligations under municipal and under international law. In consequence, as with any other exception to established general rules of law, the identification of a provision as an “umbrella clause” can as a consequence proceed only from a strict, if not indeed restrictive, interpretation of its terms and, more generally, in accordance with the well known customary rules codified under Article 31 of the Vienna Convention of the Law of Treaties (1969). As was stated by the International Court of Justice in the ELSI Case: “an important principle of international law should not be held to have been tacitly dispensed with by international agreement, in the absence of words making clear an intention to do so” : Elettronica Sicula Spa –ELSI – United States v. Italy, 1989, ICJ 15 at 42).””113

En virtud de lo anterior, los autores están de acuerdo con el Tribunal

Arbitral, en el sentido de que debe privar en todo caso las voluntades de las partes

contenidas en los Tratados ratificados por los Estados. De tal manera, aún y

cuando un conflicto se origine en un incumplimiento contractual, si las partes

113Párrafo 55 del laudo Caso CIADI ARB/ 01/11.

Page 174: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

161

vincularon este al Tratado, mediante la adopción de una cláusula paraguas,

producirá simultáneamente un incumplimiento al tratado.

Lo que resulta claro, es que será siempre necesario que las reclamaciones

del accionante tengan origen directo en el Tratado Bilateral de Inversiones;; por

ejemplo, en un incumplimiento de la cláusula paraguas, aún y cuando este sirva

únicamente para vincular las obligaciones del contrato a este Tratado.

En el fondo, no se trata de reclamaciones contractuales, sino más bien de

reclamaciones bajo tratado, cuyo origen nace en la inobservancia de los

compromisos entre Estados e inversionistas, compromisos que en ocasiones

adoptan la forma de contratos.

Dentro de este análisis, será determinante el contenido de las cláusulas

paraguas, pues de él será posible desprender si existe realmente un criterio para

vincular los compromisos contractuales al tratado y permite así al reclamante

acceder a la justicia internacional.

Page 175: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

162

VI. TSA SPECTRUM ARGENTINA S.A. vs. ARGENTINA CIADI, Caso No. ARB/05/5114 (DUPLICIDAD DE VÍAS)

A. Antecedentes de relevancia

1. Thales Spectrum de Argentina S.A. es una sociedad constituida en la

Argentina. TSA es una subsidiaria bajo el completo control de TSI Spectrum

International N.V., una sociedad constituida en los Países Bajos (Holanda).

2. El Decreto 1073/1992 del 30 de junio de 1992 instruyó a la Subsecretaría de

Comunicaciones y la Comisión Nacional de Comunicaciones de la República

Argentina (en lo sucesivo la “CNC”) a que dieran inicio a un concurso para

privatizar la administración, la gestión y el control del espectro radioeléctrico y

preparar el pliego de bases y condiciones de dicho concurso.

3. En noviembre de 1995, el gobierno argentino publicó un pliego de bases y

condiciones que finalmente fue aprobado el 25 de enero de 1996 mediante la

Resolución No. 144/1996 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios

Públicos.

4. El 11 de junio de 1997, la CNC, mediante Resolución No. 716/97, aprobó la

decisión de la Comisión de Evaluación y Preadjudicación y adjudicó la

Concesión a TSA. 114El laudo es localizable en: http://www.italaw.com/sites/default/files/case-­documents/ita0875.pdf.

Page 176: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

163

5. El 11 de junio de 1997, la TSA y la CNC celebraron un Contrato de Concesión

donde se establecían los términos y las condiciones de la Concesión y las

obligaciones de las partes. El Contrato preveía una vigencia de quince años

prorrogable por cinco años, a condición de que la Concesionaria cumpla con

sus obligaciones contractuales y reúna los requisitos estipulados por la

Comisión de Seguimiento del Concesionario. El Contrato estipulaba que TSA

debía proporcionar servicios de administración, monitoreo y control del

espectro radioeléctrico a la CNC que, a su vez, tenía la obligación de crear una

base de datos unificada. Los objetivos consistían en el desarrollo de una

política de gestión, planificación y atribución del espectro radioeléctrico;; la

asignación de frecuencias y el otorgamiento de licencias y concesiones;; la

aprobación de autorizaciones, especificaciones y estándares relacionados con

equipos;; así como la emisión de certificados de deuda para la ejecución judicial

de deudas vencidas.

La TSA y la CNC tenían derecho a percibir un porcentaje específico de las

tarifas mensuales que se cobraban en concepto de pago por los servicios y el

uso del espectro. El Artículo 29 del Contrato contenía la siguiente cláusula

sobre la resolución de diferencias:

“ARTÍCULO 29.-­ JURISDICCIÓN. Toda cuestión a que dé lugar la aplicación o interpretación de las normas que rigen el CONCURSO o sobre cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente con el objeto y efectos del CONCURSO, será sometida a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal,

Page 177: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

164

renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder. También en el caso de que el oferente o uno de sus integrantes sea una sociedad extranjera”.

6. Mediante la Resolución No. 242/04 del 26 de enero de 2004, la CNC declaró

la caducidad del Contrato de Concesión y decidió que ella misma

operaría las instalaciones y los bienes objeto del Contrato. Las razones

que se proporcionaron, en pocas palabras, indicaban que TSA había incurrido

en un incumplimiento del Contrato, en cuanto a la provisión de un sistema

informático integrado y se había enriquecido sin causa.

7. En una carta de diciembre de 2004 dirigida al Presidente de la República

Argentina, TSA indicó que prestaba su consentimiento para someterse a la

jurisdicción exclusiva del CIADI, para efectos de que la diferencia fuera

resuelta a través de un procedimiento de arbitraje obligatorio. TSA también

notificó su decisión de interrumpir, con arreglo al Artículo 10(4) del tratado

bilateral de inversión entre los Países Bajos y la República Argentina, los

procesos administrativos iniciados ante la CNC y la Secretaría de

Comunicaciones.

8. El 20 de diciembre de 2004, TSA presentó una solicitud de arbitraje ante el

CIADI. La solicitud se registró el 8 de abril de 2005, bajo el número Caso CIADI

ARB/05/05. En resumen, la sociedad inversionista adujo que la República

Argentina, en violación al TBI, el derecho internacional y las leyes argentinas,

expropió la inversión de TSA, no otorgó un tratamiento justo y equitativo a la

Page 178: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

165

inversión de TSA;; perjudicó la gestión, la operación, el mantenimiento, el uso,

el goce, la expansión o la disposición de la inversión de TSA a través medidas

irrazonables y no brindó protección a la inversión de TSA.

B. Argumentos de Argentina (Demandada)

La República Argentina se opuso a la demanda arbitral y alegó, principalmente,

excepciones a la jurisdicción del CIADI para conocer del asunto. En resumen

arguyó:

1. El Contrato de Concesión objeto de la reclamación de TSA contiene una

cláusula en el Artículo 29, la cual establece que el fuero competente para la

resolución de diferencias con respecto a la aplicación o interpretación del

Contrato son los Tribunales Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso

Administrativo de la Capital Federal o en una sede arbitral de la Ciudad de

Buenos Aires, que deberá aplicar el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de

la Cámara de Comercio Internacional (en lo sucesivo, la “CCI”). La cláusula es

exhaustiva, dado que se refiere a todas las discrepancias que pueden surgir

del Contrato. La consecuencia del Artículo 29 es que TSA renunció a cualquier

otro fuero y jurisdicción. La reclamación de TSA es manifiestamente

contractual, aunque TSA intenta ocultar la verdadera naturaleza de la

diferencia al enmarcarla bajo las disposiciones del TBI.

Page 179: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

166

2. En el Artículo 10 del TBI, la Argentina y los Países Bajos acordaron que, de no

ser posible la resolución amigable de una controversia entre un inversor y una

de las Partes Contratantes, estas deberán someterse a los órganos

administrativos o judiciales del país en donde se efectuó la inversión. Solo en

el caso de que transcurran dieciocho meses sin que se haya emitido una

decisión definitiva, o en el caso de que dicha decisión haya sido emitida pero la

diferencia subsista, se podrá presentar reclamo ante un tribunal internacional.

TSA no cumplió con estos requisitos.

3. El capital accionario de TSA, a la fecha de interpuesto el requerimiento arbitral

ante el CIADI, pertenecía a un sujeto de nacionalidad argentina, de manera

que no se puede tratar a TSA, según el Artículo 25(2)(b) del Convenio del

CIADI, como un nacional de los Países Bajos debido a que no hay “control

extranjero”.

C. Argumentos de la Demandante

1. La cláusula de elección de fuero del Contrato de Concesión no opera para

efectos de despojar al Tribunal de Arbitraje de la jurisdicción del CIADI. TSA no

alega la existencia de un incumplimiento de contrato sino de violaciones al

TBI. La cláusula de elección de fuero del Contrato de Concesión no perjudica

el derecho de TSA de efectuar reclamaciones respecto del tratado y, el Artículo

Page 180: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

167

4(1) del TBI, no desplaza la cláusula de elección de fuero del TBI en favor de

aquella establecida en el Contrato de Concesión.

2. TSA cumplió con el Artículo 10 al presentar la diferencia sobre el tratado ante

los "órganos administrativos" competentes de la Argentina y les solicitó que

dejaran sin efecto las medidas implementadas por el gobierno argentino en

violación del TBI. Esta solicitud fue rechazada. El Artículo 10 es una norma

procedimental que no obsta a la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje sobre el

fondo de la reclamación de TSA.

3. Contrariamente a las afirmaciones de la Argentina, TSA está sometida al

control de TSI conforme al Artículo 25(2)(b) del Convenio del CIADI y los

Artículos 1 b) (iii) y 10(6) del TBI. TSI posee el 100% de las acciones de TSA y,

por lo tanto, cumple con el criterio de “control” establecido en el Protocolo del

TBI. El caso de TSA se encuentra dentro de la esfera de aplicación del Artículo

25(2)(b) del Convenio del CIADI. TSA cumple con todos los requisitos de dicha

disposición por los siguientes motivos:

(a) TSA tiene la misma nacionalidad que “el Estado Contratante parte en la

diferencia”;; es decir, es de nacionalidad argentina, dado que está

constituida en la Argentina desde 1996.

(b) TSA tenía esa nacionalidad a la fecha en la que las partes decidieron

someter la diferencia a arbitraje. De hecho, TSA ha sido una sociedad de

Page 181: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

168

nacionalidad argentina desde el comienzo de la Concesión hasta la

actualidad.

(c) La Argentina y los Países Bajos acordaron que TSA sería tratada como

un nacional de otro Estado Contratante, de acuerdo con el Artículo 25(2)(b)

del Convenio del CIADI y los Artículos 1 b) (iii) y 10(6) del TBI.

(d) La Argentina y los Países Bajos acordaron tratar a TSA como un

nacional de los Países Bajos por estar sometida al “control extranjero”, tal

como establecen los Artículos 1 b) (iii) y 10(6) del TBI.

D. Posición del Tribunal

En su orden y de manera resumida para efectos de la presente

investigación, el Tribunal arbitral resolvió respecto a las excepciones aludidas, lo

siguiente:

Primera excepción a la jurisdicción

1. “Cuestiones similares sobre las relaciones entre obligaciones contractuales y

obligaciones en virtud de tratados bilaterales de inversión han surgido en

algunos arbitrajes previos del CIADI. Como se indicó en Vivendi II, resulta

evidente que una diferencia sobre una inversión en particular puede, al

mismo tiempo, abordar cuestiones de interpretación y aplicación de un

tratado y cuestiones contractuales. En dichos casos, la cuestión de si se ha

Page 182: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

169

producido un incumplimiento del tratado o de si ha habido un incumplimiento

de contrato son distintas, y cada una de ellas ha de ser analizada por

separado. Como se indicó en el caso Vivendi II, “[…] donde ‘la base

fundamental de la reclamación’ es un tratado asentando una norma

independiente por la cual ha de juzgarse la conducta de las partes, la

existencia de una cláusula de jurisdicción exclusiva en un contrato entre

la demandante y el Estado demandado […] no puede operar como

impedimento a la aplicación de la norma bajo el tratado”. De esta manera,

si el contrato contiene una cláusula específica sobre el arreglo de diferencias,

esto no excluye la posibilidad de recurrir al procedimiento de resolución de

diferencias establecido en el tratado, a menos que exista una clara indicación

en el contrato o en otra disposición sobre la intención de las partes del contrato

de restringir la aplicación del tratado en dicha forma (véase también SGS

Société Générale de Surveillance S.A. c. la República Islámica de Pakistán,14

Eureko B.V. c. la República de Polonia15). El Tribunal de Arbitraje destaca que

en el caso de SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. la República de

Filipinas, al que hizo referencia la República Argentina, la cuestión principal

consistía en determinar si la demandante había presentado una reclamación

independiente, derivada del tratado, que fuera distinta de una reclamación que

pudiera basarse en el contrato, y que el enfoque tomado en ese caso no

implica que las reclamaciones contractuales y las derivadas de un tratado no

puedan, en algunas circunstancias, basarse en los mismos hechos o en

hechos similares”.

Page 183: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

170

2. “El Tribunal de Arbitraje considera que, si bien el Contrato de Concesión

contiene obligaciones y derechos contractuales específicos, el TBI establece

derechos y obligaciones de una naturaleza diferente y más fundamental. En

consecuencia, no todos los incumplimientos de las obligaciones de la

CNC según el Contrato de Concesión se considerarían incumplimientos

del TBI. Por otra parte, algunas acciones u omisiones de la CNC u otros

organismos gubernamentales pueden estar relacionadas con cuestiones sobre

la implementación del Contrato de Concesión así como el cumplimiento de las

obligaciones de la Argentina en virtud del TBI”.

3. “El Tribunal de Arbitraje considera que la redacción del Artículo 29 del Contrato

de Concesión no excluye la posibilidad de ampararse en recursos establecidos

en el TBI cuando surge una diferencia sobre actos que podrían constituir

incumplimientos tanto del Contrato de Concesión como del TBI. Tampoco se

puede suponer sin prueba convincente que TSA, al momento de celebrar el

Contrato de Concesión, tuvo la intención de renunciar al derecho a ampararse

en un recurso en virtud del TBI […]”.

4. “Asimismo, el Tribunal de Arbitraje observa que la interpretación de la

Argentina, si se aplicara en forma general, posibilitaría que los gobiernos

evadiesen las obligaciones impuestas por los tratados con respecto a asuntos

importantes. Así pues, sería posible efectuar expropiaciones simplemente

Page 184: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

171

mediante la inserción en los contratos de cláusulas que invaliden el derecho al

arbitraje internacional, lo que efectivamente anularía las disposiciones sobre

arbitraje de los tratados bilaterales de inversión. Esto se contradice con la

obligación básica de derecho internacional de los estados de cumplir de buena

fe las obligaciones derivadas de los tratados”.

Segunda excepción a la jurisdicción

1. A manera de resumen, respecto a esta excepción en particular, el Tribunal

arbitral señaló que una decisión de los órganos administrativos se entiende

como “definitiva” cuando ya no hay recursos legales, los cuales puedan

modificar o suprimir la conducta objeto del reclamo del inversionista. Arguye el

Tribunal que efectivamente TSA interpuso un recurso administrativo, en aras

de cumplir con la exigencia de obtener una “decisión definitiva” como condición

para acceder a la jurisdicción arbitral internacional, a pesar de que no esperó la

resolución de su recurso por parte de las autoridades nacionales. Señaló que

no hubo resolución definitiva formal del recurso, de previo a que se elevara el

requerimiento arbitral, cuando ha transcurrido el plazo legal (según el

ordenamiento jurídico argentino) que tenían las autoridades argentinas para

resolver sin que lo hicieran, supone un rechazo del recurso (silencio negativo),

de manera que TSA sí cumplió con el Artículo 10, inciso 3 del TBI como

prerrequisito habilitante de la jurisdicción del CIADI;; por lo tanto, rechazó la

excepción de Argentina en ese sentido.

Page 185: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

172

Tercera excepción a la jurisdicción

1. Si bien esta no guarda relación con la duplicidad de vías y el tema de las

cláusulas exclusivas de jurisdicción, basta señalar que a criterio del Tribunal,

quedó acreditado que TSA era una empresa cuyo control accionario pertenecía

a un nacional de la República Argentina, entonces, conforme al artículo 25 (2)

(b) del Convenio CIADI, la controversia no podía ser sometida a conocimiento

del CIADI, cuya jurisdicción se limita a conocer controversias entre

inversionistas extranjeros y Estados anfitriones. Esta es la única excepción que

acogió el Tribunal arbitral, declinando así su jurisdicción para conocer del

asunto de fondo.

E. Criterio de los autores

Como se expuso en el capítulo tercero de la presente investigación, la

duplicidad de vías es una consecuencia propia del fenómeno de

internacionalización en estudio y requiere un análisis profundo, de manera que se

eviten conflictos jurisdiccionales, pero a su vez, permitan asegurar la viabilidad y la

legitimidad del Derecho Internacional de Inversiones.

En este caso, existía una cláusula de jurisdicción especial contenida en el

Contrato de Concesión (contrato de inversión) pactado entre las partes y sometía

Page 186: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

173

cualquier controversia relativa a ese contrato, a la jurisdicción nacional de la

República Argentina.

No obstante, los autores coinciden con el Tribunal en que esa cláusula de

jurisdicción especial no puede fungir como causal de exclusión de la jurisdicción

del CIADI para conocer de la controversia. Como también se analizó antes, en el

capítulo segundo del presente trabajo, si el inversionista elevó una reclamación

bajo el Tratado a conocimiento del CIADI, este goza de plena jurisdicción para

conocer de la controversia;; pues es precisamente ese Tratado Bilateral de

Inversión el que contiene una cláusula arbitral, la cual habilita su jurisdicción.

Claro está, como el Tribunal bien lo indica en su laudo, que los eventuales

incumplimientos contractuales que alegue el inversionista, bien pueden ser

conocidos por ese Tribunal arbitral internacional, siempre y cuando vincule ese

incumplimiento a alguna cláusula del Tratado Internacional. La cláusula de

jurisdicción exclusiva no excluye la posibilidad de internacionalizar el conflicto,

toda vez que el análisis del Tribunal arbitral debe siempre ceñirse y restringirse a

contrastar los hechos alegados, con el Tratado Internacional exclusivamente y no

con normas del ordenamiento jurídico argentino relativas a la inversión del TSA.

Page 187: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

174

CONCLUSIONES

La investigación aquí emprendida ciertamente demostró la hipótesis

principal, consistente en la existencia de distintas causales que han propiciado el

fenómeno, al cual se le ha denominado como la internacionalización de

controversias surgidas entre inversionistas extranjeros y Estados anfitriones.

La proliferación de Tratados bilaterales o multilaterales de inversión,

concertados por una mayoría de las naciones del mundo, aunada a la

interpretación de sus cláusulas por parte de los tribunales arbitrales

internacionales, han sido, a grandes rasgos, los principales agentes que han

impulsado este fenómeno internacionalizador.

Aún y cuando la política de suscripción de Tratados Bilaterales de Inversión

se remonta a varias décadas atrás, sus dimensiones y alcances no fueron

profundizados, jurisprudencial y doctrinalmente, sino hasta finales de la década

de los años ochenta, con el auxilio de un Centro Internacional de Arbitraje (CIADI)

que institucionalizó los mecanismos formales para resolver disputas derivadas de

aquellos acuerdos proteccionistas de inversiones.

La particularidad que cobija al Derecho Internacional de Inversiones y al

arbitraje, como mecanismo de solución de los conflictos nacidos en el seno de

Page 188: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

175

esta rama del Derecho, es el reconocimiento al inversionista de un mecanismo de

tutela internacional, cuyo fin es garantizar un fuero de protección superior,

abstraído del poder punitivo del Estado receptor.

La evolución del Derecho Internacional de Inversiones, por su parte, ha

reconocido al inversionista la potestad de incoar acciones en contra de los

Estados receptores, sin necesidad de la intervención de sus Estados, como sí

solía ocurrir en la etapa primitiva de esta rama, en donde los conflictos aquí

originados eran resueltos por vías diplomáticas. Este mecanismo de autotutela, en

definitiva, ha hecho proliferar la cantidad de procesos arbitrales, los cuales, a su

vez, han derivado en un mayor desarrollo jurisprudencial y doctrinal en la materia.

.

Protagónico papel han jugado los Tratados Bilaterales de Inversión, dentro

de este fenómeno de internacionalización, en especial las cláusulas paraguas y

las cláusulas de Trato Justo Equitativo, de las cuales se ha hecho especial énfasis

en la presente obra.

En definitiva, el inversionista del presente goza de una amplitud de

panoramas en su favor, los cuales le permiten accionar en contra de un Estado

anfitrión que vulnere algún principio o cláusula del Tratado Internacional de

Inversiones.

Page 189: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

176

Este aludido escenario, constriñe a que el Estado anfitrión deba abstraerse

de las normas e instancias jurisdiccionales locales y lo coloca en una posición

procesal similar a la del inversionista, lejos de todo resquicio de parcialidad o

potestad exorbitante por su sola condición de Estado. Es decir, los Estados

anfitriones han encontrado restringidas sus potestades de imperio, al reconocer un

orden jurídico superior e internacional.

Claro está, que esto no significa comprometer la soberanía estatal, tesis

que ya ha sido superada con creces;; pues es precisamente en ejercicio de esta,

que los Estados se han comprometido a respetar estas normas internacionales,

por ejemplo mediante la suscripción de Tratados Bilaterales de Inversión.

Se advierte que no se pretende ignorar la existencia de un orden jurídico

nacional, el cual reconocemos, no puede ser menguado ante el Derecho

Internacional de Inversiones. Es aquí donde debe idearse la convivencia de ambos

regímenes, con esta necesidad surge una cantidad de interrogantes y

cuestionamientos sin respuesta absoluta. Precisamente, en esta obra se analizan

varios de estos cuestionamientos que se han considerado como los más

importantes.

Como se ha acreditado en esta obra, la particular relación entre los

protagonistas, genera una constante dialéctica entre el derecho local y el derecho

internacional;; así como en la ahora difusa distinción entre reclamaciones bajo

Page 190: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

177

tratado y contractuales. Los autores de este trabajo de investigación han

concluido, con vasto sustento, que la aplicación extensiva del Estándar de Trato

Justo y Equitativo, así como de las cláusulas paraguas, es el principal elemento

que ha provocado la internacionalización de las reclamaciones contractuales.

En un segundo plano, como se apuntó en esta obra, los Tratados

internacionales, casi en su generalidad, suelen contener cláusulas arbitrales que

elevan a conocimiento de tribunales arbitrales internacionales, las controversias

surgidas entre las partes;; competencia que siempre estará limitada a alegatos de

incumplimientos del Tratado en sí y no de aquel contrato local donde –en tesis de

principio–, no tienen competencia material los tribunales arbitrales.

Es allí, en la distinta naturaleza y origen de la reclamación, donde reside el

presupuesto habilitador de la jurisdicción de los tribunales internacionales para

conocer controversias domésticas. Para facultar la jurisdicción del Tribunal arbitral,

necesariamente debe acreditarse un incumplimiento del Tratado y no del contrato

local. La diferencia entre la reclamación contractual y reclamación bajo Tratado es

así, prerrequisito trascendental para habilitar o inhabilitar la internacionalización de

la controversia.

De esta manera, una reclamación elevada a conocimiento del CIADI, cuya

única pretensión sea que se declare un incumplimiento del contrato local con el

Estado anfitrión, podría estar destinada al fracaso. No obstante, como se expuso a

Page 191: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

178

lo largo del presente trabajo, algunos Tribunales arbitrales han interpretado que a

pesar de que la reclamación no esté vinculada a ninguna cláusula del Tratado,

ellos son competentes para escudriñar, de oficio, en la naturaleza de la pretensión

(Kompetenz-­Kompetenz);; por tanto, no es necesario que sea el inversionista

demandante quien califique su reclamación. Esto faculta a los tribunales a

determinar, de propia mano, que un incumplimiento contractual implica, a su vez,

una vulneración de alguna norma internacional de protección de inversiones.

Por su parte, se concluye que hay consenso respecto a la naturaleza de

“oferta arbitral” que contienen la mayoría de los TBI’s, por tanto, el momento de

perfección del acuerdo arbitral gira entorno a la aceptación de dicha oferta por

parte del inversionista. La aceptación, como se expuso, podrá ser: 1. Aceptada en

el contrato de inversión que se suscriba con el Estado Receptor. 2. Aceptada

mediante una comunicación independiente al Estado Receptor, ó 3. Mediante el

requerimiento de arbitral por parte del inversionista.

Ha quedado también acreditado que la “cláusula paraguas” contenida en

una gran cantidad de tratados de inversión, funge como el principal insumo para

internacionalizar una controversia doméstica. La cláusula –en términos generales-­

impone al Estdo anfitrión, el deber de respetar “cualquier obligación” en que haya

incurrido respecto a la inversión del inversionista extranjero.

Page 192: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

179

Claro está para los autores, que los contratos constituyen obligaciones

bilaterales, de tal manera si a criterio de un inversionista el Estado incumplió el

contrato local pactado, bien se puede afirmar que con su incumplimiento

contractual, quebrantó también la cláusula paraguas contenida en el Tratado.

Entonces, al existir una cláusula arbitral que habilita la jurisdicción del Centro en

casos de incumplimientos del Tratado, el Tribunal es plenamente competente para

conocer del asunto, incluido el supuesto incumplimiento contractual.

Asimismo, los autores del presente trabajo consideran que el

incumplimiento contractual debe siempre ser valorado de conformidad con el

derecho local;; pues los alcances de la obligación a la que se comprometió el

Estado anfitrión respecto de la inversión (cláusula paraguas), solo pueden ser

analizados según el derecho local desde donde se pactó ese contrato de

inversión.

Los autores no ignoran las críticas que se han proferido contra la posibilidad

de elevar reclamaciones contractuales vía cláusula paraguas;; detracciones

principalmente relativas a la amenaza que ello supone para la soberanía nacional

y la extralimitación de los árbitros al interpretar la cláusula.

No obstante, ambos autores son del criterio de que el Tratado fue

libremente pactado por los Estados parte, en pleno ejercicio de esa soberanía y su

Page 193: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

180

autodeterminación, de manera que su deber es vaticinar las consecuencias

jurídicas y políticas de los compromisos internacionales que suscriban.

Por otra parte, una de las principales consecuencias del fenómeno en

estudio, lo es la duplicidad de vías. Al internacionalizarse la controversia, se

faculta a un tribunal internacional a inmiscuirse en un conflicto que, hasta el

momento, era local o doméstico.

No obstante, la doctrina, los Tratados biletarales y la jurisprudencia arbitral,

han demarcado ciertas pautas para evitar la duplicidad de las vías, como las

cláusulas fork-­in-­the-­road, el principio de res judicata o litis pendens, o el propio

Convenio del CIADI, aunque la discusión, a la fecha, no es pacífica.

En el eventual caso de que en sede doméstica se esté tramitando un

proceso por incumplimiento contractual y, a su vez, se eleve un requerimiento

arbitral ante el CIADI por violación del Tratado, la primera luz sobre cómo resolver

la duplicidad es inmiscuirse en las cláusulas de dicho Tratado, así como en el

contrato particular de inversión o las leyes de inversión del estado anfitrión.

Sin embargo, es latente la inseguridad jurídica que produce esta

interposición paralela de reclamaciones;; inseguridad que de cierta manera es

promovida por una jurisprudencia arbitral carente de uniformidad, lo cual impide

Page 194: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

181

tener certeza acerca de cómo impedir eventuales resoluciones contradictorias,

propias de órdenes jurídicos disímiles.

No menos trascendental es la discusión acerca de la posibilidad de recurrir

a la cláusula de Nación Más Favorecida (NMF), para invocar privilegios

jurisdiccionales. Como se dijo ya en el cuarto capítulo de esta obra, la posición de

los autores es que no existe ninguna norma del ordenamiento jurídico

internacional que impida extender cláusulas de NMF a cuestiones jurisdiccionales.

Empero, este es un tema de debate, pues exige analizar la voluntad de los

Estados al pactar el Contrato y demanda reconocer que los Estados tienen plena

libertad para pactar Tratados con contenido específico y distinto, según cuál sea la

otra Nación con la que está negociando.

Son distintas las razones, soberanas y estratégicas, que llevan a un Estado

a pactar un TBI con una nación y no se puede pretender que la identidad y la

condición socioeconómica de los Estados no sean factores influyentes al momento

de negociar Tratados de esta naturaleza. De esta manera, si bien el tema no está

zanjado, los autores consideran que una extensión de la Cláusula de NMF a

cuestiones de resolución de controversias, podría rozar con la libertad soberana

de los pueblos a pactar condiciones específicas, según quién sea el otro Estado

con el que se está negociando.

Page 195: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

182

En conclusión, la existencia palmaria de un orden jurídico internacional, la

aplicación extensiva de las cláusulas paraguas, el FET Standard y la cláusula de

Nación Más Favorecida, son las causas principales del fenómeno de

internacionalización aquí tratado. El fundamento de la internacionalización yace no

solo en el consentimiento de los Estados a arbitrar estas controversias, sino

además, en la necesidad de dotar de seguridad jurídica las inversiones

extranjeras, abstrayendo así al Estado, de sus potestades exorbitantes

domésticas.

El futuro del Derecho Internacional de Inversiones es incierto, en virtud

tanto de la enorme cantidad de Tratados pactados en la materia, cuyo contenido,

además, es específico según los Estados intervinientes, así como de la

jurisprudencia arbitral disímil. No obstante, el consenso sobre su necesaria

existencia, aunado a la legitimación que le han otorgado los dos actores

principales, es indicio suficiente para augurarle un crecimiento exponencial, todo

en aras del beneficio social y económico mutuo que genera la inversión extranjera

a nivel mundial, especialmente en países en vías de desarrollo.

Page 196: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

183

BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

1. ARTAVIA BARRANTES, Sergio. (2004). Derecho Procesal Civil. Tomo III, 1ª edición, Costa Rica. Editorial Jurídica Dupas.

2. BORCHARD Edwin Montefiore. (1916). The diplomatic protection of citizen abroad or: The Law of International Claims, New York: Banks Law.

3. COUTURE, Eduardo. (1990). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 3ra ed. Buenos Aires. Ediciones Depalma.

4. GUASP, Jaime. (1997). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid, Instituto de Estudios Políticos.

5. HALVERSON CROOS, Karen. (2010). Tendencias en la Práctica de los TBI-­ Predicciones. Chicago IL.

6. HERDEGEN, Matthias. (2005). Derecho Internacional Público. México, UNAM. 7. JIMÉNEZ MEZA, Manrique. (1997). “Justicia Constitucional y Administrativa”, 1º Ed. San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico.

8. NEWCOMBE, Andrew y PARADELL, Lluís. (2009). “Law and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment”. Kluwer Law International.

9. OLE VOSS, JAN. (2011). “The impact of investment treaties on contracts between host states and foreign investors”, Imprint Leiden, Boston. Martinus Nijhoff Publishers.

10. ORTIZ ORTIZ, Eduardo. (2002). “Tesis de Derecho Administrativo”. Tomo III,

Ed. 2002, San José, Editorial Stradtmann. 11. VAN HARTEN, GUS. (2013). Sovereign Choices and Sovereign Constraints:

Judicial Restraint in Investment Treaty Arbitration. London, Oxford University Press.

12. VARGAS CARREÑO, Edmundo. (1979). Introducción al Derecho

Internacional. Volumen I, San José. Editorial Juricentro.

Page 197: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

184

ARTÍCULOS DIGITALES

1. ADEBIYI, IYABO. “Is The Doctrine Of Sovereign Immunity A Threat To Investment Arbitration?”. CEPMLP Annual Review, CAR Volume 12, artículo web consultado en: http://www.dundee.ac.uk/cepmlp/gateway/?news=29856.

2. ÁLVAREZ ÁVILA, GABRIELA. (2007). Las características del Arbitraje del CIADI. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, consultado en: http://www.revistas.unam.mx/index.php/amdi/article/view/16417, el día 5 de julio de 2014.

3. ARSEN, Patricia. Tratados Bilaterales de Inversión: Su significado y efectos, Editorial Astrea, artículo consultado en: http://direitogv.fgv.br/sites/direitogv.fgv.br/files/anexo10-­tratadosbilateralesdeinversion.pdf.

4. CAIVANO, Roque Jerónimo. “El Arbitraje: Nociones Introductorias”, Revista Electrónica de Derecho Comercial, página web: http://www.derecho-­comercial.com/Doctrina/Arb-­001.pdf, consultado el 23 de octubre de 2014.

5. CUNIBERTI, GILLES. (2006). Parallel Litigation and Foreign Investment Dispute Settlement, Ed. 21. ICSID Review.

6. SHOOKMAN, JAIME. (2010). “Too Many Forums for Investment Disputes? ICSID Illustrations of Parallel Proceedings and Analysis”. Journal of International Arbitration, Ed. 27, Volumen 4, consultado en: https://www.kluwerlawonline.com/abstract.php?area=Journals&id=JOIA2010021, el día 3 de febrero de 2015.

7. DODGE, WS. (2006). “Investor-­State Dispute Settlement between Developed

Countries: Reflections on the Australia-­United States Free Trade Agreement”, 39 Vanderbilt Journal of Transnational Law 1.

8. FERNÁNDEZ DE GURMENDI, Silvia. (1992). “Los Convenios Bilaterales de

Promoción y Protección de Inversiones Extranjeras". Relaciones Internacionales, Revista del Instituto de Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de La Plata, año 2, núm 3, noviembre de 1992.

9. GILL, Judith. Contractual Claims and Bilateral Investment Treaties—A

Comparative Review of the SGS Cases”. J. Int’l Arb. No. 21, 2004, consultado en: http://www.kluwerlawonline.com/abstract.php?id=JOIA2004025&PHPSESSID=4oq6sku664pq4njb18ifafroi7, el día 16 de noviembre de 2014.

Page 198: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

185

10. GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco. “¿Cuándo Pacta es Servanda?: Las cláusulas paraguas en arbitraje de inversión”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, artículo digital consultado en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3386/12.pdf, el día 12 de setiembre de 2014.

11. GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco. Trato Justo y Equitativo en Arbitraje de Inversión: Un Ejercicio Interpretativo, consultado en, http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/TRATO%20JUSTO%20Y%20EQUITATIVO.pdf, el día 7 de diciembre de 2014.

12. LÓPEZ-­VELARDE ESTRADA, ROGELIO. “Algunas consideraciones en materia de inmunidad soberana a la luz del derecho positivo norteamericano”, artículo web consultado en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/21/pr/pr18.pdf, el día 2 de octubre de 2014.

13. MARQUEZ ESCOBAR, Pablo y VILLEGAS CARRASQUIAL, Lorenzo. (2009). “Regulación e Inversión Extranjera: Los Tratados de Promoción Recíproca de Inversiones y el Estándar de Trato Justo y Equitativo”, 15 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, consultado en: http://www.scielo.org.co/pdf/ilrdi/n15/n15a06, el día 5 de noviembre de 2014.

14. MARSHALL, FIONA. (2009). Commentary: Pantechniki v. Albania decision offers pragmatic approach to interpreting fork-­in-­the-­road clauses, artículo web consultado en: http://www.iisd.org/itn/2009/09/02/commentary-­pantechniki-­v-­albania-­decision-­offers-­pragmatic-­approach-­to-­interpreting-­fork-­in-­the-­road-­clauses, el día 3 de febrero de 2015.

15. MARTÍNEZ-­FRAGA y SAMRA. (2012). “The Role of Precedent in Defining Res

Judicata in Investor–State Arbitration”, 32 Nw. J. Int'l L. & Bus. 419. 16. NACIONES UNIDAS. (2012). “Fair and Equitable Treatment”. New York y

Geneva, consultado en: http://unctad.org/en/Docs/unctaddiaeia2011d5_en.pdf., el día 23 de enero de 2015.

17. OLIVA DE LA CORTERA, Roberto. (2010). “Arbitraje En Materia De

Inversiones Memorias De Las I Jornadas Del Foro De Arbitraje En Materia De Inversiones”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México.

18. PARRA Antonio. (2007). “Applicable Law in Investor-­State Arbitration”. Second

Annual Conference on International Arbitration and Mediation, celebrada en la Fordham University Law School, 18 y 19 de junio del 2007.

19. ROMERO PÉREZ, Jorge Enrique. (s.f.). “El contrato de joint venture. La

experiencia de Costa Rica”. Artículo sin fecha, consultado en

Page 199: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

186

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1943/9.pdf, el día 29 de setiembre de 2014.

20. SCHWEBEL, S. (1994). Some Aspects of International Law in Arbitration between States and Aliens, en: S. Schwebel (ed.), “Justice in International Law”, Cambridge University Press.

21. SINCLAIR, ANTHONY. (2004). “The Origins of the Umbrella Clause in the International Law of Investment Protection”, 20 Arbitration International, Edición 4, consultado en: http://www.biicl.org/files/930_lt-­%23921337-­v1-­powerpoint_presentation_-­_sinclair.ppt, el día 23 de octubre de 2014.

22. SINGH, Sachet y SHARMA, Sooraj. (2013). “Investor-­ State Dispute Settlement Mechanism: the Quest for a Workable Roadmap”, Merkourios, Vol. 29, no.76, Enero 2013.

23. TUDOR, Iona. (2008). “The Fair and Equitable Treatment Standard in the International Law of Foreign Investment”, Oxford University Press Inc., New York, consultado en: http://www.ejil.org/pdfs/20/1/1777.pdf, el día 7 de diciembre de 2014.

24. VAN HARTEN, GUS. (2014). The Boom in Parallel Claims in Investment Treaty Arbitration. Artículo web consultado en http://www.iisd.org/itn/2014/01/19/the-­boom-­in-­parallel-­claims-­in-­investment-­treaty-­arbitration/, el día 29 de octubre de 2014.

25. VENEGAS TREJO Francisco, “La Constitución y los Tratados”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

LEYES, CONVENCIONES Y TRATADOS

1. Carta de La Habana para la creación de la Organización Internacional del Comercio de 1948.

2. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 3. Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y

Nacionales de Otros Estados, del 14 de octubre de 1966. 4. Constitución Política de Costa Rica. 5. Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de

los Estados y de sus bienes. 6. Convención de Nueva York sobre Ejecución de Laudos de 1958.

Page 200: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

187

7. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 8. Ley No. 7869, “Aprobación del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de España”, publicada en La Gaceta No. 98 del viernes 21 de mayo de 1999, Costa Rica.

9. Tratado de Libre Comercio entre Perú y Estados Unidos de América. 10. Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América.

JURISPRUDENCIA NACIONAL

1. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto No. 1205-­96 de las 9 horas del 15 de marzo de 1996.

2. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No. 000509-­A-­S1-­2009 de las quince horas treinta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve.

3. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No. 0685-­C-­S1-­2008 de las 11 horas 10 minutos del 16 de octubre de 2008.

JURISPRUDENCIA ARBITRAL

1. ABCI Investments N.V. vs. República de Tunisia, Caso CIADI No. ARB/04/12. Localizable en http://www.italaw.com/cases/37#sthash.9CmO00He.dpuf.

2. American Manufacturing & Trading, Inc. (AMT) vs. República del Congo, Caso CIADI No. ARB/93/1, Laudo de 21 de febrero de 1997.

3. Amco Asia Corp. vs. Republic of Indonesia, Case CIADI No. ARB/81/1, de 25

de setiembre de 1983. 4. Azurix contra Argentina, caso CIADI No. ARB/01/12, laudo del 14 de julio del

2006. 5. Biwater Gauff vs. Tanzania, Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo de 24 de julio

de 2008.

Page 201: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

188

6. Camuzzi International S.A. vs. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/7, Decisión sobre Jurisdicción, 11 mayo 2005.

7. CMS Gas Transportation Co. vs. República de Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión sobre Jurisdicción, 17 de julio 2003.

8. Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. vs. la República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 21 de noviembre de 2000.

9. Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. & Vivendi Universal vs. la República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Decisión sobre Nulidad, 3 de julio de 2002.

10. El Paso Energy International Company vs. República de Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Decisión sobre jurisdicción, 27 de abril de 2006.

11. Generation Ukraine, Inc. vs. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/00/9, Laudo, 16 de setiembre de 2003.

12. Iberdrola Energía, S.A, vs. República de Guatemala. Caso CIADI ARB/09/5, laudo del 17 de agosto del 2012.

13. Impregilo S.A. vs. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/03/3, Decisión sobre Jurisdicción, 22 de abril de 2005.

14. Inceysa Vallisoletana vs. El Salvador, Caso CIADI No. ARB/03/26, Laudo de 2 de agoto de 2006.

15. Joy Mining Machinery Ltd. vs. República de Egipto, Caso CIADI No. ARB/01/8, Laudo de Jurisdicción de 6 de agosto de 2004.

16. National Grid Plc vs. República Argentina, UNCITRAL, Decisión sobre

Jurisdicción, 20 junio 2006. 17. Noble Ventures, Inc. vs. La República Romania, Caso CIADI No. ARB 01/11. 18. Occidental Exploration & Production Co. vs. República de Ecuador, LCIA Caso

No. UN 3467, UNCITRAL, Laudo Final, 1 de julio de 2004. 19. Salini Costruttori S.p.A e Italstrade S.p.A contra el Estado de Marruecos, Caso

CIADI No. ARB/00/4, Decisión sobre Jurisdicción, fecha 23 de julio de 2001. 20. SGS Société Générale de Surveillance S.A. vs. República de Filipinas, Caso

CIADI No. ARB/02/6, Decisión sobre Jurisdicción, 29 de enero de 2004.

Page 202: Rodriguez Maffioli Daniel y Nuñez Barrantes Oscar (Tesis completa)iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06... · 2017. 6. 27. · AÓscar,!hermano!de!vida!a!quien!le!admiro!su!enorme!carisma!yhabilidad!

189

21. SGS Société Générale de Surveillance S.A. vs. la República del Paraguay, Caso CIADI No. ARB/07/29.

22. Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. vs. México, Caso CIADI No. ARB (AF)/99/1. Laudo de 29 de mayo de 2003.

23. Tokio Tokéles vs. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, decisión sobre Jurisdicción, 29 abril 2004.

24. Tsa Spectrum Argentina S.A. vs. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/05/5.

25. Tza Yap Shum vs. Perú, Caso CIADI No. ARB/07/6, decisión sobre jurisdicción de 19 de junio 2009.

TESIS

DE LA CERDA OLIVOS, Cristóbal y GOLDENBERG PEÑAFIEL, Mónica. (2007). Trato Justo y Equitativo en materia de inversión extranjera. Memoria para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Santiago, Chile.

OTROS

Informe de los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y fomento (el Banco Mundial), sobre el “Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, de fecha 6 de agosto de 1964.