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84 Ricardo Sandoval López 85. Generalidades . Ya hemos indicado que el derecho comercial tiene por mi- sión el estudio de una parte de la activi- dad económica –el comercio en sentido  jurídico–, de los sujetos que la ejercen, los instrumentos o medios de que se va- len y actos jurídicos que celebran. Sabemos también que nuestra disci- plina jurídica está llamada a proporcio- nar las reglas legales de organización de la empresa. Cuando la actividad mercan- til constitutiva de empresa se ejerce por una persona natural, por un empresario de comercio, la legislación comercial le impone una serie de obligaciones al mis- mo tiempo que le reconoce ciertos dere- chos, lo que en su conjunto constituye el estatuto jurídico del comerciante indivi- dual. Resulta obligado entonces el estudio de este estatuto jurídico, pues constituye la forma legal bajo la cual puede ejercerse la actividad comercial en este caso. Queremos advertir que empleamos la denominación de “empresario individual de comercio” para ser consecuente con las nuevas tendencias que inspiran nues- tra rama jurídica, pues, como bien apunta Felipe de Solá Cañizares, 1  “el comercian- te es el sujeto del derecho comercial tra- dicional; el empresario lo es del derecho comercial después de la evolución en la que se ha construido jurídicamente la no- ción de empresa”. Sección I  El estatuto jurídico del e mpresario de comercio 86. Noción de estatuto . El empresario individual está sometido a un conjunto de reglas jurídicas que determinan los re- quisitos o condiciones para que tenga ca- rácter de tal, las obligaciones a que está sometido y los registros en que debe es- tar inscrito. Este conjunto de normas cons- tituye el estatuto jurídico del comerciante, empresario individual, que trataremos a continuación. Párrafo I Requisitos para establecer la calidad de comerciante 87. Concepto de comerciante . El derecho comercial chileno se funda en el concep- to objetivo de los actos de comercio, los que si bien es cierto no están definidos en el Código de Comercio, se encuen- tran enumerados en su artículo 3º en una enunciación que no es taxativa. El comer- ciante se define entonces a partir de la idea del acto de comercio, siendo consi- derado como tal quien realiza habitual- mente actos de esta naturaleza. De acuerdo con la disposición del ar- tículo 7º del Códig o de Comerci o, “son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar , hacen del comercio su pro- fesión habitual”. Analicemos la definición dada por el Código de Comercio chileno, que parte de la noción clásica de los pro- fesionales del comercio y que no se refie- re en general a todos los que lo ejercen. Análisis de los requisitos . Para ser co- merciante, de acuerdo con nuestra ley positiva, se requiere reunir tres condicio- nes: capacidad para contratar, dedicarse al comercio y hacer de él su profesión habitual. a) Capacidad para contratar . Se trata de capacidad de ejercicio, esto es, de la aptitud legal para ejercitar los derechos de que se es titular y para contraer obli- gaciones válidamente. No puede ser de otra forma, puesto que se trata de perso- nas que van a dedicarse al comercio. b)  Dedicarse al comercio . Teniendo en cuenta el carácter objetivo del derecho comercial chileno, esto significa ejecutar 1  S OLÁ  C  AÑIZARES, FELIPE DE, Tratado de Derecho Comercial Comparado , t. I, Ba rcelona, 1963 , p. 31. Capítulo II COMERCIANTE O EMPRESARIO DE COMERCIO

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85. Generalidades . Ya hemos indicadoque el derecho comercial tiene por mi-sión el estudio de una parte de la activi-dad económica –el comercio en sentido

 jurídico–, de los sujetos que la ejercen,los instrumentos o medios de que se va-len y actos jurídicos que celebran.

Sabemos también que nuestra disci-plina jurídica está llamada a proporcio-nar las reglas legales de organización dela empresa. Cuando la actividad mercan-til constitutiva de empresa se ejerce poruna persona natural, por un empresario

de comercio, la legislación comercial leimpone una serie de obligaciones al mis-mo tiempo que le reconoce ciertos dere-chos, lo que en su conjunto constituye elestatuto jurídico del comerciante indivi-dual. Resulta obligado entonces el estudiode este estatuto jurídico, pues constituyela forma legal bajo la cual puede ejercersela actividad comercial en este caso.

Queremos advertir que empleamos ladenominación de “empresario individual

de comercio” para ser consecuente conlas nuevas tendencias que inspiran nues-tra rama jurídica, pues, como bien apuntaFelipe de Solá Cañizares,1 “el comercian-te es el sujeto del derecho comercial tra-dicional; el empresario lo es del derechocomercial después de la evolución en laque se ha construido jurídicamente la no-ción de empresa”.

Sección I El estatuto jurídico del empresario 

de comercio 

86. Noción de estatuto . El empresarioindividual está sometido a un conjuntode reglas jurídicas que determinan los re-quisitos o condiciones para que tenga ca-rácter de tal, las obligaciones a que está

sometido y los registros en que debe es-tar inscrito. Este conjunto de normas cons-tituye el estatuto jurídico del comerciante,empresario individual, que trataremos acontinuación.

P á r r a f o I

Requisitos para establecer la calidadde comerciante

87. Concepto de comerciante . El derecho

comercial chileno se funda en el concep-to objetivo de los actos de comercio, losque si bien es cierto no están definidosen el Código de Comercio, se encuen-tran enumerados en su artículo 3º en unaenunciación que no es taxativa. El comer-ciante se define entonces a partir de laidea del acto de comercio, siendo consi-derado como tal quien realiza habitual-mente actos de esta naturaleza.

De acuerdo con la disposición del ar-

tículo 7º del Código de Comercio, “soncomerciantes los que, teniendo capacidadpara contratar, hacen del comercio su pro-fesión habitual”. Analicemos la definicióndada por el Código de Comercio chileno,que parte de la noción clásica de los pro-fesionales del comercio y que no se refie-re en general a todos los que lo ejercen.

Análisis de los requisitos . Para ser co-merciante, de acuerdo con nuestra ley positiva, se requiere reunir tres condicio-

nes: capacidad para contratar, dedicarseal comercio y hacer de él su profesiónhabitual.

a) Capacidad para contratar . Se tratade capacidad de ejercicio, esto es, de laaptitud legal para ejercitar los derechosde que se es titular y para contraer obli-gaciones válidamente. No puede ser deotra forma, puesto que se trata de perso-nas que van a dedicarse al comercio.

b)  Dedicarse al comercio . Teniendo encuenta el carácter objetivo del derechocomercial chileno, esto significa ejecutar

1 SOLÁ  C AÑIZARES, FELIPE DE, Tratado de Derecho Comercial Comparado , t. I, Barcelona, 1963, p. 31.

Capítulo II 

COMERCIANTE O EMPRESARIO DE COMERCIO

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actos de comercio. Se dedican al comer-cio quienes ejecutan los actos mercanti-les enumerados en la legislación positiva.La calidad del comerciante no nace de la

 voluntad de las partes, sino que provienede la ley. Cuando la persona ejecuta losactos que ella califique de comerciales,tiene el carácter de comerciante.

c) Hacer de los actos de comercio su profe- sión habitual . Este requisito de la habitua-lidad es muy importante, aunque no estádefinido en la ley; se trata de una cues-tión de hecho que debe decidir el juez.Cabe preguntarse, sin embargo, si es ne-cesaria la repetición de los actos para

considerar que ellos determinan una pro-fesión habitual. De manera general, po-demos señalar que sí es necesaria larepetición de los actos comerciales, por-que se estima que su ejecución constitu-

 ye una profesión habitual, aunque en elfondo, como observa Ripert,2  hay aquí una redundancia: la profesión implica elhábito de ejecución de ciertos actos.

En cualquier caso, no es indispensa-ble la repetición de los actos comercia-

les, pues la ejecución de un solo actopuede dar a la persona el carácter de co-merciante; por ejemplo, un individuocompra un establecimiento de comercioque más tarde cierra sin haber realizadoninguna venta. El ánimo profesional estáa la vista; luego el individuo es comer-ciante. Por otra parte, no debe pensarseque siempre que se ejecutan actos de co-mercio la persona tiene el carácter de co-merciante, pues a la repetición de dichos

actos debe acompañarse el ánimo profe-sional; así, el propietario de un edificio derentas firma habitualmente letras de cam-bio, lo que constituye un acto de comer-cio formal, pero no es comerciante.

Una sentencia de la Corte Supremade Chile3  ha definido, interpretando el

artículo 7º del Código de Comercio, laexpresión “profesión habitual”. Ella dice:“Esta expresión (habitualidad, profesiónhabitual) supone la consagración cons-tante de negocios propios del comercio y el ánimo de aplicar al giro de ellos unaatención habitual”.

Tampoco se requiere que el ejerciciodel comercio sea notorio u ostensible nique constituya la única profesión de lapersona.

 Aparte de los requisitos que se despren-den de la definición del artículo 7º, existeotra exigencia o condición para determi-nar la actividad del comerciante. Se trata

de la actuación en nombre propio que sededuce de los principios generales del de-recho privado y que algunos autores na-cionales consideran que no es necesaria.4

Para ser comerciante se requiere en-tonces ejecutar los actos mercantiles ennombre propio y no en representaciónde otra persona. Cuando una persona eje-cuta un acto en representación de otra,los efectos de este acto, es decir, los dere-chos y obligaciones que se generan, se

radican en el patrimonio del representa-do y no en el del representante. Si unmandatario celebra actos de comercio ennombre de su mandante, no tiene la cali-dad de comerciante por no actuar ennombre propio. Los representantes de lassociedades comerciales no son por estesolo hecho comerciantes, ya que actúanen representación de la sociedad, quecomo persona jurídica posee un patrimo-nio propio en el cual se radican los efec-

tos de los contratos celebrados por susmandatarios-representantes.Por último, diremos que según el ar-

tículo 8º del Código de Comercio chile-no “no es comerciante el que ejecutaaccidentalmente un acto de comercio,pero queda sujeto a las leyes de comer-cio en cuanto a los efectos del acto”. Estadisposición, que confirma el carácter ob-

 jetivo del derecho comercial chileno, rei-tera la exigencia de la ejecución de actos

2 R IPERT, ob. cit., Nº 136, p. 85.3 Véanse Revista de Derecho y Jurisprudencia,

t. XXV, 2a parte, secc. 1a, p. 194, y, en el mismo sen-tido, Gaceta de los Tribunales, 1927, 1er sem., Nº 20,p. 153. 4 OLAVARRÍA  Á  VILA , ob. cit., Nº 114, p. 130.

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con espíritu profesional para traer la ca-lidad del comerciante.

88.  El interés de la definición . Es intere-sante determinar cuándo una persona tie-ne la calidad de comerciante, por cuantoello implica una serie de consecuencias

 jurídicas. Veamos algunas de ellas:a) En cuanto a la capacidad, el Códi-

go de Comercio contiene reglas especialesrelativas a ciertas personas, que analiza-remos en detalle más adelante.

b) Los comerciantes están sometidosa ciertas obligaciones: inscribir ciertos do-cumentos en el Registro de Comercio,

llevar determinados libros de contabili-dad y pagar ciertos impuestos especiales.La quiebra de una persona que ejer-

ce una actividad comercial, industrial,agrícola o minera es más severa que la deun sujeto que realiza estas actividades.

89. Cómo termina la profesión de comer- ciante . Cuando se trata de una personanatural, la profesión termina por su muer-te o su retiro de la actividad mercantil.

Tratándose de una persona jurídica, sudisolución entraña el término de su pro-fesión o actividad comercial. Sin embar-go, debe tenerse en cuenta que si bien elcomerciante termina su actividad, las obli-gaciones mercantiles contraídas duranteel tiempo que la ejercía, pueden originarla declaratoria de quiebra como deudorcomprendido en el artículo 41 de la Ley Nº 18.175, cuando ha cesado en el pagode una de ellas, conforme al artículo 43

Nº 1º del texto legal recién citado.Terminada la actividad mercantil, enmateria tributaria, debe declararse el tér-mino del giro y pagar el impuesto corres-pondiente.

P á r r a f o I I

La capacidad para ejercer el comercio

90. Normas de capacidad en el Código de Comercio. Aparte de la disposición del ar-tículo 7º, que exige a los comerciantes ca-

pacidad para contratar, esto es, para obli-garse por sí mismos sin el ministerio o laautorización de otra persona, el Códigode Comercio chileno sólo contiene algu-nas normas especiales relativas a los me-nores y a las mujeres casadas que sedediquen a la actividad mercantil.

Toda persona natural capaz de obli-garse por sí sola puede, en consecuencia,dedicarse al comercio y adquirir la cali-dad de empresario comercial, a menos quela ley le imponga alguna restricción. A con-tinuación trataremos las reglas especialesde capacidad contenidas en la codificacióncomercial. Veremos separadamente la si-

tuación de los incapaces, de los menoresque administran su peculio profesional oindustrial y de la mujer casada.

91. 1) Los incapaces. El Código de Co-mercio no contiene ninguna disposiciónque permita dilucidar la situación de losincapaces en general, vale decir, de laspersonas que no pueden obligarse váli-damente sin el concurso o la autoriza-ción de otra.

El artículo 49 de la Ley Nº 18.175, so-bre quiebras, permite llenar este vacío denuestra codificación mercantil. En efec-to, según la disposición aludida, los inca-paces sólo pueden ser declarados enquiebra por obligaciones válidamente con-traídas por intermedio de sus represen-tantes legales o con autorización de la

 justicia. Resulta que el incapaz está impe-dido de obligarse por sí solo, debiendoactuar con el ministerio o la autorización

de otra persona, en consecuencia, comono puede ejercer el comercio en nombrepropio, no es un comerciante en el con-texto de nuestro derecho.

92. 2) Los menores que administran su  peculio. De conformidad con la normacontenida en el artículo 10 del Códigode Comercio, los hijos de familia y losmenores que administran su peculio pro-fesional en virtud de la autorización que

les confieren los artículos 246 y 439 delCódigo Civil, pueden ejecutar libremen-te actos de comercio, quedando obliga-

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dos hasta la concurrencia de dicho pecu-lio y sometidos a las leyes comerciales.Esto significa que el menor adulto puedededicarse al comercio y tener el carác-ter de comerciante. Además de la nor-ma contenida en el artículo 10 delCódigo de Comercio, que permite for-mular esta aseveración, el artículo 18 delmismo cuerpo legal dispone que “el me-nor comerciante puede comparecer en

 juicio por sí solo en todas las cuestionesrelativas a su comercio”. Aun más, el ar-tículo 48 inciso 2º de la Ley de Quiebrasexpresa que la quiebra del menor adultoque administra su peculio profesional o

industrial, comprende únicamente los bie-nes de este peculio.

93. 3) La mujer casada. Hoy día, en virtud de la Ley Nº 18.802, de 9 de juniode 1989, la mujer casada es plenamentecapaz, de manera que respecto de ellasólo hay que preocuparse del régimen pa-trimonial bajo el cual contrajo el matri-monio. El único caso que requierecomentario es el de la mujer casada en

régimen de sociedad conyugal, que ejer-ce la actividad comercial separadamentede su marido, porque respecto del ejerci-cio de ese comercio se considerará sepa-rada totalmente de bienes.  Según loprevisto en el artículo 11 del Código deComercio, la mujer casada comerciantese rige por lo establecido en el artícu-lo 150 del Código Civil. Esta última nor-ma, en su texto actual fijado por la Ley Nº 18.802, dispone: “La mujer casada de

cualquier edad podrá dedicarse libremen-te al ejercicio de un empleo, oficio, pro-fesión o industria”.

La mujer casada, que desempeñe al-gún empleo o que ejerza una profesión,oficio o industria, separados de los de sumarido, se considerará separada de bie-nes respecto del ejercicio de ese empleo,oficio, profesión o industria y de lo queen ellos obtenga, no obstante cualquieraestipulación en contrario; pero si fuere

menor de veintiún años, necesitará auto-rización judicial, con conocimiento de cau-sa, para gravar y enajenar los bienes raíces.

Incumbe a la mujer acreditar, tantorespecto del marido como de terceros,el origen y dominio de los bienes adqui-ridos en conformidad a este artículo.Para este efecto podrá servirse de todoslos medios de prueba establecidos porla ley.

Los terceros que contraten con la mu- jer quedarán a cubierto de toda reclama-ción que pudieren interponer ella o elmarido, sus herederos o cesionarios, fun-dada en la circunstancia de haber obra-do la mujer fuera de los términos delpresente artículo, siempre que, no tra-tándose de bienes comprendidos en los

artículos 1754 y 1755, se haya acreditadopor la mujer, mediante instrumentos pú-blicos o privados, a los que se hará refe-rencia en el instrumento que se otorgueal efecto, que ejerce o ha ejercido un em-pleo, oficio, profesión o industria separa-dos de los de su marido.

Los actos o contratos celebrados porla mujer en esta administración separa-da, obligarán los bienes comprendidos enella y los que administre con arreglo a las

disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arre-glo al artículo 161.

Los acreedores del marido no tendránacción sobre los bienes que la mujer ad-ministre en virtud de este artículo, a me-nos que comprobaren que el contratocelebrado por él cedió en utilidad de lamujer o de la familia común.

Disuelta la sociedad conyugal, los bie-nes a que este artículo se refiere entra-

rán en la partición de los gananciales; amenos que la mujer o sus herederos re-nunciaren a estos últimos, en cuyo casoel marido no responderá por las obliga-ciones contraídas por la mujer en su ad-ministración separada.

Si la mujer o sus herederos aceptarenlos gananciales, el marido responderá aesas obligaciones hasta concurrencia del

 valor de la mitad de esos bienes que exis-tan al disolverse la sociedad. Mas, para

gozar de este beneficio, deberá probar elexceso de la contribución que se le exigecon arreglo al artículo 1777.”

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Las prohibiciones y limitaciones paracomerciar

94. Principio . Si bien es cierto que aúnexiste en nuestro régimen jurídico-eco-nómico el principio de libertad de co-mercio, en el último tiempo se han

 venido imponiendo tales restriccionesfundadas en intereses de orden general,que reservan ciertas actividades comer-ciales al Estado o a las empresas públicasdependientes de él. En consecuencia, elEstado, ejerciendo la dirección de la eco-nomía nacional, controla particularmen-

te determinadas ramas de comercio (sehabla entonces de comercios reservados)o bien toma ciertas medidas limitando elejercicio del comercio para ciertos indi-

 viduos. Veamos estos diversos aspectos se-paradamente.

95. Los comercios reservados . El propioEstado se reserva para sí determinado co-mercio: transportes ferroviarios, fabrica-ción de moneda, fabricación de armas,correos, telégrafos, etc. En Francia, porejemplo, los comercios de tabacos y fós-foros son también reservados al Estado.

La legislación chilena mantiene elprincipio de la libertad de comercio; porello, en la Ley Nº 13.305, de 4 de abril de1959, trata en su Título V de las “Normaspara fomentar la libre competencia in-dustrial y comercial”. De conformidad conel artículo 172 de esta ley llamada “anti-

monopolios”, “no podrá otorgarse a losparticulares la concesión de ningún mo-nopolio para el ejercicio de actividadesindustriales o comerciales. Sólo por la ley podrá reservarse a instituciones fiscales,semifiscales, públicas, de administraciónautónoma o municipales el monopoliode determinadas actividades industrialeso comerciales”. Esta misma ley crea unacomisión que debe determinar si algunaactividad constituye una infracción a sus

disposiciones (art. 173), en cuyo casoencomienda al Consejo de Defensa delEstado que inicie el proceso correspon-

diente ante los tribunales. A juicio de unautor chileno,5  “las reglas allí estableci-das (Ley Nº 13.305) son notoriamente in-suficientes e inadecuadas para combatirlas actividades y tendencias monopolísti-cas de la actual economía”.6 Mucho máseficaz es la legislación contenida en elDecreto Ley Nº 211, de 22 de diciembrede 1973 (que fija normas sobre la librecompetencia).

Sin embargo, su estudio en particularescapa a nuestro propósito en este caso.

96. Las medidas relativas a determinado giro comercial . Se trata aquí de una reserva

de la actividad mercantil a favor de cier-tos profesionales, de algunas formas desociedades, o a la condición de ser perso-na natural o jurídica de nacionalidad chi-lena.

Las siguientes actividades comercialesson reservadas en el derecho chileno enfavor de las personas que se indican:

a) La actividad bancaria . Reservada asociedades anónimas que cumplan conla Ley de Bancos (D.F.L. Nº 252, de 4 de

abril de 1960).b)  El seguro . Reservado a sociedades

anónimas nacionales de seguros según elartículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 de 20 de mayo de 1931.

c) La actividad de martillero . Sólo pue-den ejercerla las personas naturales o ju-rídicas que aparecen inscritas en elRegistro Nacional de Martilleros (art. 7ºde la Ley Nº 18.118).

d) La intermediación sobre valores . Sólopuede hacerse por corredores de bolsa opor agentes de valores y por los bancos y sociedades financieras (arts. 24 y 25 de laLey Nº 18.045, sobre Mercado de Valores).

e)  El comercio de farmacia . De confor-midad con lo que establecía el artícu-

5 OLAVARRÍA  Á  VILA , ob. cit., Nº 121, p. 136.6 L AGOS E., R ICARDO, La Concentración del Po- 

der Económico , Ed. del Pacífico, 1961.

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lo 123 del Código Sanitario (D.F.L.Nº 226, de 15 de mayo de 1931), sólo losfarmacéuticos o químicos farmacéuticospodían dedicarse al comercio de farma-cia. También podrían hacerlo las socie-dades legalmente constituidas en queformara parte como socio uno o más deestos profesionales. La dirección técnicade la farmacia siempre debía estar a cargode un químico farmacéutico. En la actua-lidad, el Libro Sexto del Código Sanitario,cuyo texto fue modificado por el DecretoLey Nº 1.085, publicado en el Diario Ofi-cial de 10 de julio de 1975, distingue cla-ramente entre la empresa comercial y el

establecimiento de salud farmacia. Sien-do así, el control técnico y la administra-ción de la farmacia como establecimientode salud están a cargo de un profesionalquímico farmacéutico, pero existe plenalibertad para que cualquier persona na-tural o jurídica pueda instalar farmacias,con tal que cumpla con las disposicioneslegales y reglamentarias. Hay libertad parainstalar la empresa comercial cuyo giroes la explotación de una farmacia, pero

esta última, en cuanto establecimiento desalud, debe quedar bajo la dirección téc-nica de un farmacéutico. Así lo corroborael artículo 4º del Reglamento de Farma-cias, Droguerías, Almacenes Farmacéuti-cos, Botiquines y Depósitos Autorizados,contenido en el Decreto Supremo del Mi-nisterio de Salud Nº 466, publicado en elDiario Oficial de 12 de marzo de 1985.

Finalmente señalamos que el accesoa las actividades de corredor de propie-

dades y de productos y a sus respectivosregistros es libre para toda persona ma- yor de edad, legalmente capaz, no de-clarada en quiebra o sujeta a conveniocon sus acreedores y que no haya sidocondenada ni se encuentre actualmenteprocesada por delito que merezca penaaflictiva (art. 13 del Decreto Ley Nº 1.953,de 11 de octubre de 1977, publicado enel Diario Oficial de 15 del mismo mes y año). En virtud de ese texto legal se de-

rogó toda disposición legal o reglamen-taria que estableciera otros requisitos olimitaciones al ejercicio de las activida-

des de corredor de propiedades y de pro-ductos.

97. Las prohibiciones de ejercer el comer- cio en la legislación chilena . El artículo 19del Código de Comercio dispone que loscontratos celebrados por personas a quie-nes esté prohibido por las leyes el ejerci-cio del comercio, no producen accióncontra el contratante capaz, pero confie-ren a éste el derecho de demandar a suelección la nulidad o el cumplimiento deellos, a menos que se pruebe que ha pro-cedido de mala fe. Este precepto legalinduce a error porque puede pensarse

que existen personas a quienes les estáprohibido ejercer la actividad comercial,lo que no es efectivo, toda vez que nues-tro derecho consagra ampliamente la li-bertad de comercio. Lo que ocurre esque esta norma contenida en el artícu-lo 10 del Código de Comercio estaba enarmonía con el artículo 30 del Proyecto,que establecía la prohibición de dedicar-se al comercio respecto de ciertas perso-nas (corporaciones eclesiásticas, clérigos,

los magistrados civiles, militares, aboga-dos, etc.), norma esta última que fue su-primida al aprobarse el Código deComercio.

Lo que realmente existe en la actuali-dad son determinadas prohibiciones queafectan a ciertos comerciantes que no pue-den celebrar algunos contratos. Así, el ar-tículo 331 del Código de Comercioprohíbe a los factores o dependientes decomercio (agentes auxiliares del empre-

sario comercial) traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajenoen negociaciones del mismo género delas que haga por cuenta de sus mandan-tes, a menos que fueren expresamenteautorizadas. Por otra parte, el artículo 404del Código de Comercio prohíbe a lossocios en una sociedad colectiva explotarpor cuenta propia el ramo de industriaen que opere la sociedad y hacer sin elconsentimiento de todos los consocios

operaciones particulares, de cualquier es-pecie, cuando la sociedad no tuviere ungénero determinado de comercio.

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En fin, los corredores de comerciono pueden ejecutar operaciones comer-ciales por su cuenta o tomar interés enellas, bajo nombre propio o ajeno, direc-ta o indirectamente. Así lo dispone el ar-tículo 57 del Código de Comercio. Loscorredores de comercio son agentes auxi-liares del empresario mercantil, cuya mi-sión es la de dispensar su mediaciónasalariada y facilitarles la conclusión desus contratos. Ellos ponen en contacto alas partes interesadas que contratan en-tre sí, pero no intervienen en los contra-tos mismos. Esta actividad de mediaciónasalariada entre los empresarios de co-

mercio es una actividad calificada de co-mercial. Ahora bien, lo que la ley lesprohíbe es ejecutar ellos mismos opera-ciones comerciales o tomar interés enellas, por cuanto esto constituye una acti-

 vidad comercial distinta de la que les espropia.

Finalmente, podemos señalar que losempresarios de comercio pueden conve-nir prohibiciones para comerciar en unmismo giro. Se trata de prohibiciones con-

 vencionales en el sentido de que ellas es-tán limitadas a un determinado giro, aun lugar, comuna o departamento y a uncierto lapso, pues de no ser así atenta-rían contra la libertad de trabajo.

Sección II

Las obligaciones de los comerciantes 

98. Razón de ser de las obligaciones . Laley ha impuesto ciertas obligaciones quepesan sobre las personas que ella calificade comerciantes, a quienes nosotros de-nominamos empresarios individuales decomercio. Tales obligaciones tienen porfundamento los actos y contratos que loscomerciantes celebran con los terceros,las exigencias propias del comercio enmateria de prueba de las obligaciones y de publicidad de estas mismas.

Las obligaciones profesionales quedeben cumplir los empresarios de comer-cio son fundamentalmente cuatro: la obli-

gación de llevar ciertos libros de contabi-lidad, la de inscribir determinados docu-mentos en el Registro de Comercio, lade inscribirse en registros especiales de-terminados, que no afecta a todos, y lade pagar patente municipal, que tampo-co es de orden general. Las estudiaremosseparadamente.

P á r r a f o I

La obligación de llevar librosde contabilidad

99.  Fundamento y alcance. Es una obli-gación que el artículo 25 del Código deComercio impone “a todo comerciante”. Setrata de un deber establecido en el inte-rés del propio comerciante, toda vez quela contabilidad deja constancia y comprue-ba los valores que el empresario de co-mercio posee, como asimismo lo que éladeuda. En consecuencia, es un elemen-to indispensable para conocer las opera-ciones que el comerciante realiza día a

día y el resultado de todo el ejercicio con-table.La legislación comercial impone esta

exigencia, por cuanto la contabilidad per-mite que los terceros conozcan asimismola situación de la empresa mercantil, cuan-do el empresario voluntariamente la da aconocer, o cuando la propia ley permiteque ella sea conocida por el público engeneral, como ocurre en el caso de lassociedades anónimas abiertas. Al ser así,

los terceros, en especial las entidades ban-carias y financieras, se inclinan por otorgarlos créditos que el empresario requierepara el desarrollo de las actividades co-merciales.

La obligación de llevanza de contabi-lidad por el empresario de comercio se

 justifica también porque es un instrumen-to necesario para calificar la quiebra deldeudor que ejerce actividad comercial,industrial, minera o agrícola, como quie-

bra fortuita, culpable o fraudulenta.Los libros de contabilidad, siendo ins-trumentos privados, constituyen medios

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de prueba y no obstante que por su natu-raleza tienen mérito probatorio en con-tra de quien los lleva o suscribe, en lascausas mercantiles que los comerciantesagiten entre sí, hacen prueba a favor delcomerciante, cuando son llevados deacuerdo a las exigencias legales (art. 35C. de C.).

La importancia que el legislador le atri-buye a la contabilidad está claramente ex-presada en el Mensaje del Poder Ejecutivoal Congreso Nacional, cuando dice: “ El Pro- 

 yecto considera la contabilidad como el espejo en que se refleja vivamente la conducta del co- merciante, el alma del comercio de buena fe” .7

El Código de Comercio distingue li-bros de contabilidad que el comercianteestá obligado a llevar y otros que faculta-tivamente puede tener. Al mismo tiem-po, la normativa mercantil se ocupa deestablecer ciertas exigencias formales enla llevanza de los libros de contabilidad,cuyo cumplimiento cobra importancia ala hora de atribuirles mérito probatorio afavor del comerciante y para el caso enque sea declarado en quiebra. Trataremos

enseguida de los diversos libros de conta-bilidad, las exigencias de su regularidadformal y del secreto de la contabilidad.

100. La clasificación de los libros de con- tabilidad . Hemos dicho que hay una dis-tinción entre libros obligatorios y faculta-tivos. Los primeros son aquellos que elcomerciante está obligado a llevar, en tan-to que los segundos son aquellos que elcomerciante puede llevar en número y for-

ma que desee. ¿Cuáles son unos y otros?101. a) Libros obligatorios . Están indi-

cados por el artículo 25 del Código deComercio, que señala que todo comer-ciante está obligado a llevar para su con-tabilidad y correspondencia:

1) El libro diario;2) El libro mayor o de cuentas co-

rrientes;

3) El libro de balances;4) El libro copiador de cartas.En la práctica, el libro mayor o de

cuentas corrientes no es uno solo, sinoque son dos: un libro mayor y el otro decuentas corrientes; el libro de balancesse denomina libro de balances y de in-

 ventario, y el libro copiador de cartas noexiste, sino que se le sustituye por un re-gistro de correspondencia recibida y des-pachada.

Diremos algunas palabras sobre cadauno de los libros obligatorios en parti-cular.

102. 1)  El libro diario . En él “se asen-tarán por orden cronológico y día pordía las operaciones mercantiles que eje-cute el comerciante, expresando detalla-damente el carácter y circunstancias decada una de ellas” (art. 27 del Código deComercio). Es sin duda un libro impor-tante que constituye la base de la conta-bilidad.

103. 2)  El libro mayor . El Código no

lo define y presenta características total-mente diferentes del libro diario. En ellibro mayor se abren diferentes cuentas:a las diversas personas con las cuales elcomerciante mantiene negocios (cuentaspersonales), a los diferentes objetos par-ticulares que forman parte de sus nego-cios (cuentas reales) y las llamadas cuentasde orden, que son el registro de valoresrecibidos, transitoria o permanentemen-te, que no pertenecen al negocio o al

sujeto, que conserva en calidad de depó-sito o garantía y que no afectan las mayo-res o menores utilidades del negocio.

104. 3)  El libro de balances e inventa- rio . Tiene un doble objeto: inventario delos bienes físicos con valor de tasación(activo) y balance anual: resumen del ac-tivo y pasivo de las ganancias y pérdidas(art. 29 del Código de Comercio).

105. 4)  El libro copiador de cartas . Estelibro no existe; en la actualidad se le re-emplaza por el “archivo de copias de car-

7 Véase el Mensaje del Código de Comercio,ed. cit., p. 16.

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tas”. Este archivo no tiene valor en juicioen favor del comerciante.

106. b) Libros facultativos . Se denomi-nan también libros auxiliares; los más fre-cuentemente usados por los comerciantesson los siguientes: el libro de caja, el debancos, el libro de obligaciones por pa-gar, el libro de obligaciones por cobrar,el libro de adquisiciones y gastos, el librode letras descontadas y el libro de letrasen cobranza.

Estos libros tienen bastante impor-tancia por cuanto forman la base de lacontabilidad y son el antecedente nece-

sario de los libros obligatorios. Sin em-bargo, ellos no sirven como medios deprueba en juicio independiente de loslibros obligatorios (art. 40 del Código deComercio).

 Veamos ahora los requisitos que de-ben cumplirse al llevar los libros de con-tabilidad.

107. Requisitos de los libros de contabili- dad . Los requisitos que deben observarse

al llevar los libros de contabilidad dicenrelación con el idioma y con el timbraje,rubricación y visación a que están some-tidos.

108. a) Idioma en que deben llevarse los libros . El artículo 26 del Código de Co-mercio establece que los libros deben lle-

 varse en idioma castellano.

109. b)  El timbraje, rubricación y visa- 

ción . Esto significa que una autoridad seencargue de timbrar o rubricar las hojasde los libros, para que sólo en ellas pue-dan hacerse las anotaciones contables. ElCódigo de Comercio nada dice sobre esteparticular, pero la Ley de Timbres y Es-tampillas ha venido a suplir esta deficien-cia estableciendo que los libros deben sertimbrados por Impuestos Internos.

La visación de los libros es su revisiónpor la autoridad administrativa. El Código

de Comercio guarda silencio también enesta materia. El estatuto orgánico del Ser- vicio de Impuestos Internos autoriza a sus

inspectores a revisar los libros de contabi-lidad para fines de orden tributario.

110.  Exigencias tributarias respecto de los libros de contabilidad . El Código Tributariocontiene determinadas exigencias relati-

 vas a los sistemas de contabilidad que loscontribuyentes pueden emplear, a la obli-gación de llevar contabilidad, a la formacomo deben llevarse los libros, a su con-servación, a la necesidad de llevar librosadicionales o auxiliares y a las medidasque deben tomarse en caso de pérdida oinutilización de los libros. Al mismo tiem-po contempla una serie de infracciones

que pueden cometer los contribuyentesal llevar su contabilidad y las sancionesque les son aplicables. Veamos algunosde estos aspectos tributarios de la conta-bilidad, no obstante que su estudio pro-fundizado y en detalle corresponde alderecho económico.

De conformidad con el artículo 16 delCódigo Tributario, en los casos en que laley exija llevar contabilidad, los contribu-

 yentes deberán ajustar los sistemas de ésta

 y los de confección de inventarios a prác-ticas contables adecuadas, que reflejen cla-ramente el movimiento y resultado de susnegocios. Esta misma norma agrega que,salvo disposición expresa en contrario, losingresos y rentas tributables serán deter-minados según el sistema contable quehaya servido regularmente al contribuyen-te para computar su renta de acuerdocon sus libros de contabilidad.

No obstante, el contribuyente que ex-

plote más de un negocio, comercio o in-dustria, de diversa naturaleza, al calcularsu renta líquida podrá usar diferentes sis-temas de contabilidad para cada uno detales negocios, comercios o industrias.

Dispone finalmente el artículo 16 queno es permitido a los contribuyentes cam-biar el sistema de su contabilidad que hayaservido de base para el cálculo de su ren-ta de acuerdo con sus libros, sin aproba-ción del Director Regional. La aplicación

de las normas del artículo 16 del CódigoTributario depende exclusivamente del juicio del Director Regional.

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Por su parte, la disposición del artícu-lo 17 del mismo cuerpo legal estableceque toda persona que deba acreditar larenta efectiva, lo hará mediante contabi-lidad fidedigna, salvo norma en contra-rio. Agrega que los libros de contabilidaddeberán ser llevados en lengua castellana

 y sus valores expresarse en la forma seña-lada en el artículo 18, debiendo ser con-servados por los contribuyentes, junto conla documentación correspondiente, mien-tras esté pendiente el plazo que tiene elServicio para la revisión de las declara-ciones. Además, queda establecido queel Director Regional puede autorizar la

sustitución de los libros de contabilidadpor hojas sueltas, escritas a mano o enotra forma, consultando las garantías ne-cesarias para el resguardo de los intere-ses fiscales; dichas hojas deberán foliarsecon numeración corrida y timbrarse pre-

 viamente por el Servicio o la Tesorería. Aparte de los libros de contabilidad

exigidos por la ley, los contribuyentes de-ben llevar los libros adicionales o auxilia-res que exija el Director Regional, a su

 juicio exclusivo, de acuerdo con las nor-mas que dicte para el mejor cumplimien-to o fiscalización de las obligacionestributarias. Finalmente, el artículo 17 delCódigo Tributario exige que las anota-ciones deben hacerse normalmente a me-dida que se desarrollen las operaciones.

En la disposición del artículo 97, ubi-cada en el Título II, relativo a las infrac-ciones y sanciones, del Libro II del CódigoTributario, se consagran las infracciones

que los contribuyentes pueden cometeren lo relativo a la contabilidad y las san-ciones a que quedan afectos.

Según lo prevenido en el artículo 97Nº 6º, la no exhibición de libros de con-tabilidad o de libros auxiliares y otros do-cumentos exigidos por la DirecciónRegional de acuerdo con las disposicio-nes legales, la oposición al examen delos mismos o a la inspección de los esta-blecimientos de comercio, agrícolas, in-

dustriales o mineros, o el acto de entrabaren cualquiera forma la fiscalización ejer-cida en conformidad a la ley, serán san-

cionados con multa de una unidad tribu-taria mensual a una unidad tributariaanual.

La misma disposición legal en su Nº 7ºsanciona el hecho de no llevar la conta-bilidad o los libros auxiliares exigidos porel Director Regional, de acuerdo con lasdisposiciones legales, o de mantenerlosatrasados, o de llevarlos en forma distin-ta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a lasobligaciones respectivas dentro del plazoque señale el Servicio, que no podrá serinferior a diez días, con multa de unaunidad tributaria mensual a una unidad

tributaria anual.Finalmente, la pérdida o inutilizaciónde los libros de contabilidad y documen-tación relacionada con las actividades afec-tas a cualquier impuesto, con una multadel 1% al 30% del capital efectivo, salvoque la pérdida sea fortuita y que el contri-buyente cumpla los siguientes requisitos:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los5 días siguientes, y 

b) Reconstituir la contabilidad den-

tro del plazo y conforme a las normasque fije el Servicio, plazo que no podráser inferior a 30 días.

En todo caso, agrega la disposición,la pérdida o inutilización de los libros decontabilidad suspenderá la prescripciónestablecida en el artículo 200 (del Códi-go Tributario), hasta la fecha en que loslibros legalmente reconstituidos quedena disposición del Servicio. Para los efec-tos previstos en el inciso 1º del Nº 16 del

artículo 97 se entenderá por capital efec-tivo el definido en el artículo 2º Nº 5 dela Ley de Impuesto a la Renta.

111. c) Regularidad externa de los li- bros . La legislación comercial nada ha di-cho sobre la forma de llevar los libros,limitándose a establecer ciertas prohibi-ciones en el artículo 31 del Código deComercio, que en el fondo tienden aguardar la regularidad externa. Los co-

merciantes no deben alterar en los asien-tos el orden y fecha de las operacionesdescritas; no deben dejar blancos en el

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cuerpo de los asientos o a continuaciónde ellos; no deben hacer interlineacio-nes, raspaduras o enmiendas en los mis-mos asientos, etc.8

112. d)  El secreto de la contabilidad .Nuestro Código de Comercio, celoso de-fensor de los principios individualistas delsiglo pasado, estableció como un resguar-do a la libre competencia el secreto de lacontabilidad. Las razones que movieronal legislador a establecer esta garantía sonfundamentalmente dos:

a) Para dejar a todos los comercian-tes en igualdad de condiciones, para im-

pedir en esa forma que otras personas(comerciantes también) se aprovecharande lo que consta en los libros de contabi-lidad ajenos, y 

b) Porque siendo la contabilidad elreflejo del estado de los negocios de uncomerciante, podría ser muy perjudicialpara él el hecho de que ésta fuese cono-cida en un determinado momento; po-dría dejar de manifiesto una situaciónprecaria, lo que afectaría indudablemen-

te su crédito.Pero esta concepción original del Có-digo se ha ido limitando un poco. La ley orgánica de Impuestos Internos, la Ley General de Bancos, la legislación sobresociedades anónimas, han dado faculta-des a funcionarios de los respectivos ser-

 vicios para revisar la contabilidad. Desdeel punto de vista tributario, puede decir-se que en la actualidad no existe este se-creto. Los inspectores de Impuestos

Internos pueden revisar todos los libros,pero ellos están obligados a mantener elsecreto profesional.

El mismo Código de Comercio esta-blece excepciones al principio del secre-to de los libros de contabilidad. Sóloexisten cuatro casos en que los tribuna-les de justicia pueden decretar la exhibi-ción total de la contabilidad. Existenademás situaciones que autorizan una ex-

hibición parcial de ellos. Veamos separa-damente estas excepciones al secreto dela contabilidad.

113. a) La exhibición general de los libros de contabilidad . Consiste en mostrar al tri-bunal que la ordena todos los libros decontabilidad para que sean totalmente re-

 visados por éste. Procede en cuatro casos:

1) Sucesión universal . Cuando falleceun comerciante, sus herederos puedenpedir la exhibición general de la contabi-lidad para los efectos de la partición debienes.

2) Comunidad de bienes . Cuando ellaexiste el tribunal puede ordenar la exhi-bición general sólo en favor de los con-dueños.

3) Liquidación de sociedades legales y co- merciales . La única sociedad legal es la so-ciedad conyugal, de manera que si sedisuelve el matrimonio, procede la mani-festación general de los libros. Las socie-dades comerciales pueden ser de personaso de capitales; en caso de liquidación de

ellas, procede esta excepción al secretode la contabilidad.

4)  En caso de quiebra . La quiebra es unprocedimiento colectivo que correspondea todos los bienes del deudor fallido pararealizarlos y pagar a los acreedores. Tan-to el síndico de quiebras (que representaal quebrado) como el juez pueden prac-ticar el reconocimiento general de los li-bros de contabilidad del fallido.

Finalmente, reiteremos que la exhi-bición general sólo procede en los casosque hemos señalado y en favor de las per-sonas que se indicaron.

114. b) La exhibición parcial . Ella pro-cede en los casos en que en un juicio seanecesario el conocimiento de determina-dos asientos contables. Debe decretarsepor el juez a petición de parte interesa-da. Se limita sólo a las operaciones con-

tables que digan relación con el juicio; sepractica por el juez personalmente en pre-sencia del dueño y en el lugar en que se

8 Véase, además, el artículo 32 del Código deComercio.

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llevan los libros de contabilidad (art. 43del Código de Comercio).

He aquí la obligación de los comer-ciantes de llevar libros de contabilidad.

 Algunas leyes especiales y el mismo Códi-go de Comercio exigen a determinadoscomerciantes la obligación de llevar otroslibros que los estudiados.

115. Valor probatorio de los libros de con- tabilidad . Los libros de contabilidad soninstrumentos privados. Consecuencial-mente, el valor probatorio de ellos se rigepor el artículo 1704 del Código Civil. Estaes la regla general. Sin embargo, los li-

bros de contabilidad, en ciertas condicio-nes, en atención a la función mercantilque desarrollan, constituyen una excep-ción a las reglas del Código Civil: hacenprueba en favor de la persona que lospresenta.

El principio general contenido en elartículo 1704 del Código Civil es que losinstrumentos privados, los libros de con-tabilidad, hacen prueba en contra de lapersona que los lleva. Esto porque en de-

recho nadie puede crearse una prueba asu favor. No obstante, los libros de conta-bilidad hacen prueba en favor de quienlos lleva siempre que se reúnan ciertascondiciones.

116. Requisitos que deben cumplir los li- bros de comercio para tener valor probatorio .Las exigencias están contenidas en el ar-tículo 35 del Código de Comercio y sonlas siguientes:

a) Juicio entre comerciantes;b) Causa de comercio, y c) Que los libros se lleven de acuerdo

al artículo 31 del Código de Comercio.

a) Que se trate de un juicio entre comer- ciantes . Esta exigencia es lógica, ya que sise le permite a un comerciante hacer usoen su favor de los libros de contabilidad,es preciso que su contendor pueda con-tar con un medio de prueba igual, y esto

sólo puede ocurrir si el contendor es co-merciante. De esta manera quedan enigualdad de condiciones.

Existen dos situaciones bien intere-santes: si una de las partes es la sucesiónde un comerciante o si una de las partesfue comerciante y dejó de serlo, ¿puedenhacer uso de este medio de prueba a sufavor? La respuesta es afirmativa, siem-pre que se reúnan todos los requisitosdel artículo 35. Ejemplo: la ex Feria Rio-seco de Concepción tenía un cliente conun crédito de $ 1.000.000 en compraven-ta de animales. El cliente falleció sin can-celar la deuda. Con todos sus clientes laex Feria celebraba un contrato de cuentacorriente mediante el cual se le daba uncrédito para compra de animales que de-

bía pagar en tal plazo. En consecuencia,en este contrato las obligaciones no sonlíquidas y, por lo tanto, no puede cobrarejecutivamente la deuda. Al morir el clien-te la Feria podría haber llamado a reco-nocer deuda a los herederos, pero éstoseran 11 y por lo tanto era imposible re-unirlos. Debió iniciar un juicio ordinario

 y en ese juicio se hicieron valer los librosde contabilidad. Se alegó por los herede-ros que ellos no eran comerciantes, pero

se dijo que no importaba, porque eranherederos de un comerciante y, en con-secuencia, podían hacerse valer los librossi se reunían los requisitos legales.

b) Cuando la cuestión controvertidadebe solucionarse aplicando la legislacióncomercial, estamos ante un juicio o causa de comercio . En otros términos, la causa serefiere a un derecho u obligación nacidode un acto de comercio.

Pero puede suceder que el acto sea

mixto o de doble carácter. Se ha entendi-do que el acto debe ser de comercio paralas dos partes, que se trate de un dere-cho reglamentado por el Código de Co-mercio para ambos litigantes. En suma,en un juicio en que haya distinta ley defondo para cada parte no cabe la pruebaen favor de quien lleva los libros. Lógica-mente hay prueba en contra (art. 1704del Código Civil).

c) Que los libros se lleven regularmente ,o sea, que se cumpla con el artículo 31del Código de Comercio.

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117. Relación de los libros de contabili- dad con la prueba testimonial . Los artícu-los 1708 y 1709 inciso 1º del Código Civilestablecen una limitación a la produc-ción de la prueba testifical diciendo queno se admite prueba de testigos respectode una obligación que haya debido cons-tar por escrito; y que deben constar porescrito los actos y contratos que conten-gan la entrega o promesa de una cosaque valga más de dos unidades tributa-rias. Pero el artículo 1711 del Código Ci-

 vil establece una excepción a estalimitación diciendo que cuando haya unprincipio de prueba por escrito, puede

hacerse valer la prueba testifical, enten-diéndose por principio de prueba porescrito “un acto escrito del demandadoo de su representante, que haga verosí-mil el hecho litigioso”.

Se ha planteado el problema de sa-ber si un comerciante puede hacer usode la prueba testifical alegando tener ensus propios libros de contabilidad un prin-cipio de prueba por escrito. La jurispru-dencia ha declarado reiteradamente que

esto no es posible, ya que en el artícu-lo 1711 se exige que el principio de prue-ba por escrito emane de la otra parte. Elcitado artículo dice en la parte pertinen-te: “…un acto escrito del demandado ode su representante…”.

118. Resultados de la prueba de los libros de contabilidad . Pueden presentarse las si-guientes posibilidades:

a) Si los libros de ambas partes están

de acuerdo, hacen plena prueba, ya queellos hacen fe en contra y a favor de cadacomerciante (art. 35).

b)  En caso de desacuerdo . Como se tra-ta de medios probatorios igualmente fe-hacientes y contradictorios, se anulan.Ejemplo: mi libro dice que la mercaderíase debe; el de mi contendor, que ha sidopagada. Todo esto en el caso de que loslibros reúnan los requisitos del artículo 31.

En esta situación habrá que atenerse alas demás pruebas rendidas por las par-tes (art. 36).

c) Si los libros de una de las partes no han sido llevados regularmente   (léase: coninfracción al artículo 31), carecen de va-lor probatorio a favor del comercianteque los lleva. El infractor queda entrega-do a lo que digan los del contrario si hansido llevados en conformidad a la ley. Estoes justo, pues sólo se da valor probatorioa los libros que se ajustan a la ley.

La ley, no obstante, no entrega al in-fractor completamente a lo que digan loslibros del contendor, partiendo de la basede que la falta de formalidades del artícu-lo 31 no siempre es señal de mala fe; pue-de deberse a descuido o negligencia, etc.Es por ello que se permite que el infrac-tor produzca prueba a su favor por cual-quier otro medio legal, para desvirtuar loque arroja en su contra la contabilidaddel contrincante. No debe olvidarse quelos libros del contendor, a pesar de serllevados en forma regular, pueden conte-ner falsedades (art. 34).

d) Si el comerciante que ha recibidoorden de exhibir sus libros los oculta (olos destruye o simplemente no los tiene),

rige el artículo 33. En conformidad a esteprecepto, el comerciante que así proce-de queda entregado por completo a loque digan los libros de su contradictor,siempre que éstos estén arreglados con-forme a la ley; esto es así porque hay aquí una evidente prueba de mala fe.

El profesor Palma Rogers expresa ensu libro de derecho comercial que si lapérdida o destrucción ha sido fortuita notendría lugar la sanción vista, siempre que

el comerciante pruebe el caso fortuito.119. Prueba de los libros de contabilidad 

en contra del comerciante que los lleva . Elartículo 38 dispone: “Los libros hacen fecontra el comerciante que los lleva, y nose le admitirá prueba que tienda a des-truir lo que resultare de sus asientos”.

Esta regla prácticamente confirma lanorma del artículo 1704 del Código Ci-

 vil, que es un principio universal en ma-

teria de prueba.El artículo 38, en su parte final, expre-sa que no se admitirá prueba tendiente a

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destruir lo que resultare de los libros. Estopone en evidencia que este medio proba-torio se asimila a la confesión, ya que elartículo 402 del Código de Procedimien-to Civil establece igual regla respecto deesta probanza. Se puede sostener que setrata de una verdadera confesión escrita.

Para que opere la norma del artícu-lo 38 no es necesario que haya ni juicioentre comerciantes, ni causa de comer-cio, ni libros regularmente llevados.

El artículo 39 del Código de Comer-cio contiene una norma muy importan-te: la indivisibilidad de este medio deprueba. Se trata del mismo efecto estu-

diado en la confesión: si se acepta lo fa- vorable, debe aceptarse forzosamente lodesfavorable. Así, v. gr., supongamos queXX demanda a Z, comerciante, exigién-dole el pago de una obligación emanadade un contrato mercantil. Z niega el con-trato y es obligado por XX a exhibir suslibros de contabilidad; aparece de ellosque existía el contrato, pero que se habíapagado la mitad de la obligación. Si XXacepta como prueba los libros de Z, debe

admitir todo lo que arrojen dichos libros,tanto lo favorable como lo desfavorable.Evidentemente, XX puede rechazar estaprueba en su totalidad y hacer uso deotros medios probatorios a su favor.

120. Los libros de contabilidad como pre- sunción . Si los libros de contabilidad, porcualquier motivo, no hacen prueba, sir-

 ven, junto con otros medios probatorios,de base a una presunción judicial. De aquí 

que es aconsejable presentar los librosaunque no hagan prueba.

121. Valor probatorio de los libros facul- tativos . Los libros auxiliares no hacenprueba con independencia de los librosobligatorios. Esta es la regla general con-tenida en la primera parte del artículo 40.Esta regla es lógica, pues los comercian-tes no están obligados a llevarlos, y por-que se trata de simples complementos de

los libros obligatorios. Excepción . Cuando los libros obligato-rios se hayan perdido sin culpa del co-

merciante, los libros auxiliares harán prue-ba, siempre que hayan sido llevados enregla. Lógico es que el comerciante tieneel onus probandi  de la pérdida fortuita delos libros.

En todo caso, estos libros pueden ser- vir de base de una presunción judicial.

Todo lo dicho es en relación con el valor probatorio en favor del comercian-te. Nada dice la ley sobre el que tenganen contra de él. Rige, entonces, amplia-mente el artículo 1704 del Código Civil.

Valor probatorio del libro copiador de car- tas . Sabemos en la práctica que este librono existe hoy en día.

El artículo 47 establece que sólo po-drá pedirse la exhibición de las cartas re-lacionadas con el asunto litigioso y quese hayan dirigido las partes.

122. Crítica al sistema de nuestro Códi- go . Nuestro cuerpo legal tiene a su favorel hecho de haber reconocido los librosde contabilidad como una obligación paralos comerciantes. Más aún, tiene el valoro mérito de haberles atribuido valor pro-

batorio.Pero, indudablemente, es incomple-to, porque:

1) No ha uniformado los sistemas decontabilidad.

En la práctica hay sistemas que tie-nen principios diferentes; así, el sistemanorteamericano es diferente al inglés.

2) Falta la visación de los libros decontabilidad, es decir, la revisión periódi-ca de los libros por una autoridad compe-

tente, para comprobar la autenticidad delos asientos. No basta que los libros seanllevados regularmente; es menester que loque se exprese en ellos sea verdad.

3) No hay una sanción inmediata y efectiva para quien lleve irregularmentesus libros, o para quien no los lleve. Lasanción establecida por la ley tributariaes para los efectos impositivos y nada más.La única sanción que establece la ley es,como veremos oportunamente, indirec-

ta: se refiere a la prueba y a la quiebra.4) El Código debió exigir que los li-bros de contabilidad fueren siempre lle-

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 vados por profesionales. Hoy en día laLey del Colegio de Contadores exige que,a partir de determinados montos, la con-tabilidad lleve la firma de un contador.

Esta exigencia es muy importante enmateria de quiebra; v. gr., sabemos queen juicio de calificación de la quiebra loslibros de contabilidad son el centro delproceso; ellos determinan si la quiebraha sido culpable, fortuita o fraudulenta.

 Ahora bien, en la práctica, estos procesosterminan en su inmensa mayoría en elsobreseimiento, debido a que el desor-den existente en los libros impide deter-minar a los peritos si ha habido o no

malos manejos.

P á r r a f o I I

La obligación de inscribir ciertosdocumentos en el Registro de Comercio

123. Objeto . Con el objeto de resguar-dar los intereses de los terceros que con-tratan con los comerciantes, ciertos actos

por ellos celebrados están sujetos a unadeterminada publicidad.Esta publicidad consiste en la inscrip-

ción de estos actos o mejor dicho de losdocumentos en que ellos constan, en unregistro especialmente creado para esteefecto.

De conformidad con lo prevenido enel artículo 20 del Código de Comercio,en la cabecera de cada departamento sellevará un registro en que se anotarán

todos los documentos que, según el Có-digo de Comercio, están sujetos a inscrip-ción. Lleva el registro el conservador decomercio, que en la generalidad de loscasos es el mismo Conservador de BienesRaíces.

 Veamos, someramente, cuáles son losdocumentos que deben inscribirse en elRegistro de Comercio.

124. a) Los documentos que deben inscri- 

birse . Ellos están enumerados en el artícu-lo 22 del Código de Comercio, aunque enotras disposiciones del mismo texto se im-

pone a los comerciantes igual obligaciónrespecto de otros documentos.9  A conti-nuación veremos los casos contenidos enel artículo 22 recién mencionado.

De acuerdo con dicho artículo, las ins-cripciones deben hacerse en extracto y por orden de número y fecha. Ellas sonlas siguientes:

1) Las capitulaciones matrimoniales, el  pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios so- lemnes, testamentos, actos de partición, sen- tencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta u otra de igual au- tenticidad que imponga al marido alguna res- 

 ponsabilidad a favor de la mujer . Se trata dedocumentos de los que resulta en contradel marido y en favor de la mujer unaresponsabilidad de orden económico. Elfundamento de esta obligación de inscri-bir tales documentos radica en el hechode que si el marido es comerciante esnecesario dar a conocer las responsabili-dades que éste tiene respecto de su mu-

 jer, pues ellas en el fondo limitan sucapacidad para recibir créditos.

2) Las sentencias de divorcio o separa- ción de bienes y las liquidaciones practicadas 

 para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes . El fundamento es elmismo que el señalado en el caso ante-rior. Además, cuando la mujer es comer-ciante, puede conocerse así cuáles sonlos bienes de su propiedad.

3) Los documentos justificativos de los 

haberes del hijo o pupilo que está bajo potestad del padre, madre o guardador . Se trata deuna situación similar a la examinada enel Nº 1. El artículo 219 Nº 11 de la Ley de Quiebras contiene la sanción en casode omisión de la exigencia de inscrip-ción de los tres primeros casos del artícu-lo 22 del Código de Comercio. Estamosfrente al caso de personas que adminis-

9 Véanse, además, el artículo 871 del Código deComercio, sobre hipoteca de naves, y el artículo 5ºde la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

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tran bienes que están obligadas a resti-tuir más tarde cuando el hijo de familiao el pupilo sean capaces. Es necesarioproceder a la inscripción de tales docu-mentos para impedir que los terceros seaninducidos a error sobre la solvencia delos padres o tutores comerciantes. La san-ción en el evento de no cumplirse estaobligación está contenida en el artícu-lo 219 Nº 11 de la Ley de Quiebras; aligual que para los otros dos casos ante-riores, la quiebra se presume culpable.

4) Las escrituras de sociedad, sea colecti- va, en comandita o anónima, y las en que los socios nombren gerente de la sociedad en liqui- 

dación . Esta obligación incumbe tambiénrespecto de las escrituras de disolución desociedades que se efectúen antes de ven-cer el término estipulado; las de prórrogade éste; el cambio, retiro o muerte de unsocio; la alteración de la razón social, y, engeneral, toda reforma, ampliación o mo-dificación del contrato (art. 7º Nº 4º delReglamento del Registro de Comercio).Ella también pesa respecto de las socieda-des de responsabilidad limitada creadas

por la Ley Nº 3.918, de 1923. Además deser una formalidad de publicidad, esta ins-cripción constituye una solemnidad inhe-rente a los contratos y actos indicados.

5) Los poderes que los comerciantes otor- guen a sus factores o dependientes para la ad- ministración de sus negocios . La importanciade esta inscripción radica en el hecho deque ella permite saber quién es el manda-tario del comerciante y los poderes de que

está investido. Aunque la ley no lo dice,las escrituras en que se revoque el nom-bramiento de estos mandatarios debentambién inscribirse, pues esta inscripcióncumple la misma finalidad de publicidad.

125. Plazos para inscribirlos . Estas ins-cripciones deben practicarse en un plazode 15 días contado desde el otorgamien-to de los documentos, cuando el intere-sado ya tenga la calidad de comerciante,

o bien desde que él empiece a ejercer elcomercio cuando todavía no es comer-ciante. En el caso de las escrituras de so-

ciedades el plazo de inscripción en el Re-gistro de Comercio es de 60 días, conta-dos desde la fecha de la escritura social(art. 354 del Código de Comercio). Vere-mos a continuación la obligación de loscomerciantes de inscribirse en determi-nados registros.

P á r r a f o I I I

La obligación de inscribirseen determinados registros

126. Durante la vigencia de la Ley 

Nº 17.066, de 11 de enero de 1969, loscomerciantes que tenían un negocio es-tablecido estaban obligados a inscribirseen el Registro Nacional de Comercian-tes, Pequeños Industriales y Artesanos deChile, que ella había creado.

En virtud de la Ley Nº 18.000, de 5 de junio de 1981, se autorizó al Registro Na-cional de Comerciantes, Pequeños Indus-triales y Artesanos de Chile para que dentrodel plazo de 120 días, contado desde la

fecha de dicha ley, optara por transformar-se en organización gremial, con arreglo alas disposiciones del Decreto Ley Nº 2.757,de 1979, o acordara su disolución.

La Ley Nº 18.000, de 1981, dispusoademás que vencido el plazo indicado enella, sin que se hubiera efectuado su trans-formación o acordado su disolución, elRegistro Nacional de Comerciantes, Pe-queños Industriales y Artesanos de Chilese entenderá disuelto.

Durante el tiempo que existió el Re-gistro creado por la Ley Nº 17.066 de 1969,demostró ser una institución útil para ve-lar por la ética profesional de los comer-ciantes registrados y para luchar contra elcomercio clandestino. Obedeciendo elmandato de la Ley Nº 18.000, de 1981, elRegistro acordó su propia disolución y nosu organización como gremio, conformeal Decreto Ley Nº 2.757, de 1979.

127. Registros especiales . Algunas leyesimponen a los comerciantes la obligaciónde inscribirse en registros especiales. Así,

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por ejemplo, el artículo 67 del Código Tri-butario autoriza a la Dirección Regionalde Impuestos Internos para exigir a laspersonas que desarrollan determinadas ac-tividades la inscripción en registros espe-ciales, como ocurre con el Rol ÚnicoTributario, en el cual deben inscribirse to-das las personas naturales y jurídicas y lasentidades o agrupaciones sin personalidad

 jurídica, pero susceptibles de ser sujetosde impuestos, que en razón de su activi-dad o condición causen o puedan causarimpuestos (art. 66 del Código Tributario).

La Ley de Alcoholes (art. 4º) imponea los embotelladores de vino y champa-ñas, comerciantes al por mayor en vinos y licores, importadores de licores y comer-ciantes de alcohol para sus usos distintosde la bebida, la obligación de inscribirseen registros de la Dirección de ImpuestosInternos “en el mes de enero de cada año”.

Por último, según la circular Nº 137,de 31 de diciembre de 1960, deben ins-cribirse en el Registro de Especies Valo-radas los fabricantes y comerciantes detabacos, las empresas de toda clase de trans-portes, los dueños de hoteles y toda clase

de albergues, los fabricantes e intermedia-rios de discos y demás piezas adaptables ainstrumentos musicales de funcionamien-to mecánico, los dueños de clubes, casi-nos, etc., que expendan o usen barajas,como los fabricantes o comerciantes deellas, los fabricantes y comerciantes defósforos, cerillos o encendedores y los em-presarios de espectáculos públicos.

 Veremos en seguida la obligación delos comerciantes de pagar patentes co-

merciales.

P á r r a f o I V  

La obligación de pagar patentemunicipal

128. Patentes municipales . El DecretoLey Nº 3.063, publicado en el Diario Ofi-cial de 29 de diciembre de 1979, contie-

ne el nuevo texto de la Ley de RentasMunicipales, derogando la ley anteriorNº 11.704, de 1954.

De conformidad con el artículo 23 dela actual Ley de Rentas Municipales, elejercicio de toda profesión, oficio, indus-tria, comercio, arte o cualquiera otra ac-tividad lucrativa secundaria o terciaria, seacual fuere su naturaleza o denominación,está sujeto a una contribución de paten-te municipal. Grava con el mismo tributode patente municipal las actividades pri-marias o extractivas cuando en la explo-tación media un proceso de elaboraciónde productos, aunque éstos provenganexclusivamente del predio rústico (ej.: ase-rradero) y cuando los productos que seobtienen de estas actividades primarias

se venden directamente por los produc-tores en locales, quioscos, aunque sea den-tro del mismo predio y aunque noconstituyan actos de comercio.

129. Valor de la patente municipal . Elmonto de esta contribución se determi-na por un período de 12 meses sobre labase del capital propio de cada contribu-

 yente. El valor asciende del 2,5 al 5 pormil del capital propio de cada contribu-

 yente, no pudiendo ser inferior a una uni-dad tributaria mensual ni superior a 1.000unidades tributarias mensuales. Para de-terminar el capital propio de cada con-tribuyente la ley señala las siguientesnormas:

a) El valor declarado por el propiointeresado en la patente cuando se tratade actividades nuevas;

b) El monto registrado en el balanceal 31 de diciembre inmediatamente ante-

rior a la fecha en que debe prestarse ladeclaración.Por otra parte, las sucursales pagan

una contribución de patente municipalen proporción al número de trabajado-res y al monto de la contribución del es-tablecimiento principal.

130.  Exenciones al pago de patente mu- nicipal . La nueva Ley de Rentas Munici-pales sólo exime del pago de esta

contribución a las personas o entidadesque realicen acciones de beneficencia, deculto religioso, de promoción de intere-

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ses comunitarios, de difusión cultural, ar-tística o deportiva.

Como puede apreciarse, las exencio-nes benefician únicamente a las activida-des que por sus objetivos no persiguenfines de carácter lucrativo.

131. Transferencia de la patente . El ar-tículo 30 del Decreto Ley Nº 3.063, de 29de diciembre de 1979, que contiene laLey de Rentas Municipales, autoriza latransferencia de la patente cuando el es-tablecimiento que ella ampara cambia dedueño. Corresponde al nuevo propieta-rio hacer anotar ante la municipalidadrespectiva la transferencia de la patente.

132. Responsabilidad por el pago de la  patente.  De conformidad con el artícu-lo 31 de la Ley de Rentas Municipales,son responsables del pago de este tribu-to, además de los propietarios del esta-blecimiento, los administradores y regen-tes, aun cuando no tengan mandatoconstituido legalmente para la gestión delnegocio de que se trate.

133. Características de patente. Desde elpunto de vista de su naturaleza jurídica,es necesario destacar que la patente esuna contribución o tributo de caráctermunicipal que se paga por el ejercicio delas actividades que la ley grava con ella.

Consecuencia de lo anterior es quela patente municipal no constituye en rea-lidad un bien de propiedad del comer-ciante o profesional que la paga. Sinembargo, la ley faculta su transferencia sólo

en el evento de que el establecimiento queella grava se enajene. Por esta misma ra-zón no puede venderse separadamenteel negocio que se trata.

P á r r a f o V  

La obligación de emitir factura, sutransferencia y el carácter de título

ejecutivo de la misma

134. La factura en el Código de Comercio.El negocio más característico que el em-

presario de comercio realiza con mayorfrecuencia con sus clientes es la compra-

 venta. En efecto, a través de este contratose realiza la circulación de bienes que elcomerciante ofrece en su actividad, y su-mado a la entrega de los mismos al consu-midor, se concreta el ingreso de ellos alpatrimonio de este último.

De conformidad con el artículo 160del Código de Comercio, el compradortiene derecho a exigir al vendedor queforme y le entregue factura de las merca-derías vendidas, y que ponga al pie deella el recibo del precio total o de la par-te que se le hubiere entregado. Agrega

que no reclamándose contra el conteni-do de la factura dentro de los ocho díassiguientes a la entrega de ella, se la ten-drá por irrevocablemente aceptada.

La factura no ha sido definida en elCódigo de Comercio y aparte de la dis-posición citada, no hay otras de las cua-les pueda desprenderse un concepto dela misma.10 Tampoco es posible deducirde dicho artículo la naturaleza jurídicade la factura, pero es importante deter-

minarla para establecer la normativa su-pletoria que le es aplicable, para fijar losprincipios generales del derecho que laorientan y a los fines de desentrañar elsentido y alcance de las normas de fondoque la regulan.

¿Podría afirmarse que la factura es untítulo valor? Recordemos que los títulos

 valores son documentos en los cuales serepresenta un derecho literal y autóno-mo, que puede ser exigido por el porta-

dor legítimo, en la época prevista,mediante el ejercicio de determinadas ac-

10 En doctrina se ha señalado que la “facturaes el documento que emiten los contribuyentesafectos a los impuestos establecidos en la Ley sobreImpuesto a la Venta y Servicios, en la enajenaciónde los bienes corporales muebles y/o prestacionesde servicios, afectos o exentos de este impuesto, queefectúen con cualquier persona natural o jurídica,que hubiere adquirido los bienes para su reventa,uso o consumo, o que tenga la calidad de presta-dor de servicios”. Véase M ARRE V ELASCO, A GUSTÍN, El Contrato de Factoring, Editorial Jurídica de Chile,1995, p. 127.

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mismos y prestando además servicios com-plementarios de llevanza de contabilidad,estudios de mercado, etc., a cambio deuna retribución, anticipando el valor detales acreencias con devengo de intere-ses.12 Esta industria de las finanzas resul-tará ampliamente beneficiada con lapromulgación de esta ley, al regularse latransferencia de la factura y al concedér-sele mérito ejecutivo.

Los efectos jurídicos que la Ley Nº 19.983 reconoce a la factura tienenlugar siempre que se haya celebrado uncontrato de compraventa o de prestaciónde servicios, en que el comprador o be-

neficiario de los servicios, adquiera, al-macene, utilice o consuma el objeto dela prestación, directa o indirectamente,en procesos de producción, transforma-ción, comercialización o servicios a favorde terceros. Por otra parte, en el DecretoLey Nº 825, sobre el IVA, se definen losconceptos de compraventa, prestación deservicios, contrato de especialidades, ven-dedor, prestador de servicios y obligadode emitir factura, cuya importancia radi-

ca en que la obligación de expedir la fac-tura está estrictamente vinculada a dichasdefiniciones, llegando a ser la causa y elobjeto de tal obligación tributaria.

La Ley Nº 19.983 introduce una im-portante novedad en el derecho objetivonacional, que consiste en la creación deun nuevo título valor, la factura transferi-ble, que se suma a los existentes, dandosatisfacción a los requerimientos que lapráctica comercial venía planteando des-

de hace un tiempo a esta parte, aun cuan-do ya tenía dicho carácter en el derechocomparado. En efecto, como aparece re-gulados la factura, su transferencia y losefectos jurídicos que ella origina, en elcontexto de la citada ley, puede sostener-

se que su naturaleza es la de un título valor, de la especie de los representativosde una suma de dinero. A decir verdad,en la factura consta “el estado de pago del 

 precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto”,lo que implica la conexión permanenteal documento de una declaración de con-tenido obligacional, respecto del deudor

 y de un crédito, respecto del acreedor,con las características de irrevocable e in-condicionado, tal como ocurre en los de-más títulos valores representativos dedinero. Además este crédito incorporadoa la factura es negociable toda vez que

ella es transferible o cesible y esta cesibi-lidad ha de aparecer en el tenor literalde la misma, al punto que, según lo pre-

 visto en el artículo 4º, inciso final, de lacitada ley: “toda estipulación de límite, res- trinja o prohíba la libre circulación de un cré- dito que conste en una factura se tendrá por no escrita”. Sin embargo, la circulación delcrédito contenido en factura transferibleno se produce mediante el mecanismodel endoso previsto en la Ley Nº 18.092,

sobre Letra de Cambio y Pagaré, sino en virtud de la forma consagrada en la Ley Nº 19.983. Asimismo, la ley recién citadano admite que la factura pueda emitirseal portador o con cláusula a la orden,por tratarse de un título valor causado,esto es, que trae origen en las relacionesde compraventa o prestación de servicios,entre el vendedor y comprador; o entreel prestador de servicios y el cliente be-neficiario de estas últimas prestaciones.

La circunstancia que la Ley Nº 19.983disponga que en lo no previsto por ella,se aplicarán a la cesión de los créditosrepresentados en las facturas transferibleslas normas de la cesión de créditos nomi-nativos del Código Civil y del Código deComercio, no obsta a la calificación quese ha hecho de ella como título valor,porque las normas supletorias sólo con-ciernen a lo relativo a transferencia deltítulo, en tanto documento y no afectan

al derecho contenido en el mismo. Re-cuérdese que tanto la “letra no endosa-ble” como el cheque nominativo, en

12 Véase: S ANDOVAL LÓPEZ, R ICARDO, Contratos Mercantiles Modernos, Editorial Jurídica de Chile,2003, tomo II, p. 427; véase, además, B ATARCE, Jai-me Andrés, La industria del Factoring en Chile  Ed.Universidad de Chile. 2001, p. 4; M ARRE V ELASCO, Agustín, El Contrato de Factoring, Editorial Jurídicade Chile, 2005, p. 127.

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cuanto a su circulación, se rigen por lasnormas de la cesión de créditos nomina-tivos, por disposición expresa del artícu-lo 18 de la Ley Nº 18.092 y de los artículos13 y 14, del DFL Nº 707, Ley de CuentasCorrientes Bancarias y Cheques.

Las menciones propias del contenidode la factura están establecidas en la Ley del IVA y su Reglamento, entre las cualespodemos indicar:

a) Nombre y domicilio de las partesque intervienen en el contrato de com-praventa o prestación de servicios que ori-gina la expedición del título;

b) El rol único tributario de cada una

de las partes;c) La cantidad expresada en monedade curso legal;

d) La denominación o descripciónde las mercaderías o servicios, respecti-

 vamente;e) La suma global a pagar.Fuera de estas enunciaciones la fac-

tura debe contener las que se exigen paraque sea transferible y para que tenga mé-rito ejecutivo.

Para que la factura pueda ser transfe-rible y para que beneficie además de fuer-za ejecutiva es preciso, en primer lugar,que su contenido legal aparezca o surjade una “copia” de la factura original, quees distinta de las otras copias obligatorias

 y que no tiene valor tributario, es decir,no se encuentra regida en lo que respectaa sus efectos y sanciones, por el CódigoTributario ni por la Ley del IVA. Con todo,como se trata de una “copia” de la factu-

ra, debe ser idéntica al original e incluiren su texto, para conocimiento del deu-dor, la mención cesible , con el propósitoque éste considere la alternativa de pagoa un tercero, en caso de cesión, y los efec-tos cambiarios que la ley contempla al res-pecto. La “copia” de la factura se mantieneen poder del emisor, vendedor o presta-dor de servicios, acreedor del título, el queestá legalmente autorizada para cederla aun tercero, sea que se trate de un particu-

lar, de una entidad financiera de  factoring o de un banco. Con este tercero a quiense transfiere la factura se negocia el antici-

po de su valor en los términos que hayansido acordados.

Si la factura no lleva en su texto lamención “cesible” no puede transferirsea un tercero y sólo se puede llenar poste-riormente con el contenido que acepteel deudor.

En segundo lugar, para que la facturasea transferible y tenga mérito ejecutivo,debe haber constancia del recibo de lamercadería o de la prestación del servi-cio, señalando el recinto y fecha de laentrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributa-rio y domicilio del comprador o benefi-

ciario del servicio e identificación de lapersona que recibe, más la firma de esteúltimo. El recibo de la mercadería o dela prestación del servicio puede formarparte del tenor mismo de la factura otambién puede constar en la guía de des-pacho, y en este último caso, para la cesi-bilidad y el mérito ejecutivo es necesariola presentación de la guía junto con lafactura. La constancia del recibo ya alu-dido es un testimonio de que la factura

trae origen de una relación subyacenteque constituye su causa, pues, como yadijimos, es un título valor causado y noabstracto.

La constancia del recibo de la merca-dería no es una declaración de voluntaddel contratante, sino del simple testimo-nio escrito de una persona adulta querecibe los bienes adquiridos o serviciosprestados y se presume legalmente queella representa al comprador o al benefi-

ciario de los servicios (art. 4º, inc. final).Debe darse el recibo al momento de laentrega real o simbólica de las mercade-rías y, en el caso de los servicios, al ins-tante de recibir la factura.

El cumplimiento de la obligación quela ley impone al comprador o beneficia-rio de los servicios de otorgar recibo esfiscalizada por el Servicio de ImpuestosInternos, que denuncia las infraccionesal Juzgado de Policía Local, denuncia que

también puede hacer el propio afectado.La infracción se sanciona con multa abeneficio fiscal de hasta el 50% del mon-

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to de la factura, con un máximo de 40unidades tributarias anuales.

136. Requisitos de fondo de la transferen- cia de factura . Las exigencias de esta natu-raleza conciernen al objeto de créditoincorporado en la factura; la calidad deldestinatario del título como deudor de laobligación y la aceptación de deudor o lafalta de reclamación por el destinatariodel documento, dentro de los términoslegales previstos.

Tocante al objeto, es preciso señalarque, a los fines de la ley que nos ocupa,la factura sólo es válida si tiene su origen

para el cobro de un crédito nacido enuna venta de mercaderías o prestaciónde servicios. Al ser de esta manera, la apli-cación de esta normativa especial se cir-cunscribe tan sólo a los negocios habi-tuales entre vendedores y compradores,prestadores y beneficiarios de servicios, adiferencia de los otros títulos valores re-presentativos de dinero, como la letra y pagaré, que pueden ser utilizados en todaclase de negocios y entre toda clase de

personas.El objeto de la obligación de que setrata en la factura tiene que cumplir asi-mismo con ser determinado, tanto en lorelativo a su especie como respecto de sucantidad. También debe ser lícito el ob-

 jeto de título, para dar cumplimiento alas exigencias propias del derecho común,según las cuales sólo los bienes que estándentro del comercio humano, pueden serobjetos de actos y contratos. La falta de

determinación del objeto o el carácterilícito del mismo acarreará la nulidad dela factura, toda vez que ella es un títulocausado y no abstracto como la letra decambio, que estando formalmente emiti-da, es válida con independencia de la re-lación o negocio causal.

Tratándose del destinatario de la fac-tura, este debe ser otro vendedor u otro 

 prestador de servicios , dado que es esta con-dición del deudor del título la que fa-

culta al vendedor de los bienes o al pres-tador de los servicios para emitir “la co-pia” de la factura, que permite su

transferencia y le confiere mérito ejecu-tivo. La Ley Nº 19.983, no exige que eldestinatario de la factura tenga la calidad

 jurídica de comerciante, aunque puedepensarse que la tenga por las actividadesempresariales que desarrolla. Respecto del

 vendedor de las mercaderías o prestadorde los servicios que dan origen a la factu-ra, tampoco se requiere que sea comer-ciante, siendo suficiente que asuma el rolde vendedor según las normas del dere-cho tributario, de manera que un artesa-no, agricultor o minero que ejecuta actosmercantiles según el artículo 3º del Códi-go de Comercio, está obligado a emitir

este título, cuando vende sus artículos oproductos a un tercero que tenga a su vez la calidad de vendedor.

La calidad de vendedor del destinata-rio de la factura es esencial para que eltítulo sea válido, pues de lo contrario eldeudor puede defenderse oponiendo laexcepción de “ falta de carácter cesible de la 

 factura ” o la falta de requisitos para queella tenga mérito ejecutivo respecto deldemandado.

Finalmente, en lo que se refiere a lafalta de devolución o de reclamaciónoportuna de la factura por parte del des-tinatario, la normativa que comentamosatribuye en este aspecto valor jurídico alsilencio de este último. En efecto, la fac-tura emitida por el vendedor-acreedorde la obligación incorporada al docu-mento, no tiene carácter de título valormientras no haya sido “irrevocablemente aceptada por el destinatario ”, esto es, cuan-

do por un acto de voluntad de éste, seadmite su contenido, quedando obliga-do al pago de la misma. Excepcional-mente, si la factura no es reclamada res-pecto de su contenido, en la forma (art.3º) y en los términos legales (8 días co-rridos después de su recepción o en elplazo que las partes hayan acordado, queno excederá de 30 días), se presume laaceptación del documento, dándole así fuerza creadora de obligación al silen-

cio del destinatario. A la inversa, el des-tinatario puede reclamar del contenidode la factura ya sea devolviéndola junto

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propiedad se completa con la exigen-cia de poner la cesión en conocimientodel obligado al pago, por un ministrode fe, sea personalmente, con exhibi-ción de la copia del respectivo título, oenviándole una carta certificada dirigi-da al domicilio del deudor indicado enla factura, adjuntando copia de la fac-tura certificada por ministro de fe. Tra-tándose de esta segunda forma de po-ner en conocimiento del deudor la ce-sión de la factura, ella produce efecto acontar del sexto día siguiente a la fe-cha de envío de la carta certificada.

Desde el punto de vista de los requi-

sitos de fondo, como toda cesión de cré-dito, la transferencia en dominio de lafactura debe ser incondicionada, irrevo-cable y vinculante. No hay limitación le-gal en cuanto al número de cesiones endominio que pueden efectuarse respectode la factura ni respecto de la calidad delos cesionarios adquirentes de la misma.

El principal efecto jurídico de la ce-sión en propiedad, entre el cedente y elcesionario, es la transferencia a este últi-

mo de la factura en tanto documento y del crédito incorporado en él, como doscosas distintas, según se desprende de losartículos 4º y 7º de la ley. El crédito setransfiere con las garantías que lo cau-cionaban, como por ejemplo, fianza, hi-poteca, prenda, según la naturaleza delmismo, por aplicación del principio deque lo accesorio sigue la suerte de lo prin-cipal y toda vez que la cesión de los cré-ditos que consten en facturas se rigen por

las normas generales del Código Civil y del Código de Comercio (arts. 1906 y 162,respectivamente), pues el cesionario sesubroga en los derechos del acreedor ce-dente. Al transferirse el crédito conteni-do en la factura, sale del patrimonio delacreedor, por lo que ya no puede dispo-ner del mismo ni puede ser objeto deembargo por parte de terceros. Tambiénel cedente de la factura queda liberadode responsabilidad por el negocio mis-

mo de la cesión, carece de responsabili-dad solidaria, como ocurre en el endosode títulos valores representativos de di-

nero, a menos que esta solidaridad se pac-te expresamente, con motivo de la ce-sión de la factura. Al ser de esta manera,el cesionario no tiene a su disposición elpatrimonio del cedente para hacer efec-tivo su crédito, de manera que el últimonombrado no corre el riesgo de insol-

 vencia del deudor, que permanece en elprimero mencionado, lo que resulta deinterés práctico para el desarrollo de laactividad financiera del  factoring . El ce-dente tampoco responde de la existenciadel crédito al tiempo de la cesión, con-forme al artículo 1607 del Código Civil,pues la ley especial que regula la factura

transferible es la que regula los requisi-tos de la existencia del crédito, mediantela aceptación irrevocable, las formas deperfeccionarla y de impugnarla.

Entre el deudor cedido y el cesiona-rio, la primera consecuencia jurídica dela cesión de la factura consiste en que eldeudor cedido debe pagar el crédito alcesionario y no al cedente, a fin de libe-rarse válidamente del mismo. Si el deu-dor cedido paga el cedente, dicho pago

es inoponible al cesionario, por ende in-eficaz y debe volver a pagar la factura.El no pago oportuno del crédito conte-nido en la factura origina como conse-cuencia el mérito ejecutivo de este títu-lo, a los efectos de proceder a su co-branza por la vía judicial. El segundoefecto jurídico de la cesión de la facturaentre el deudor cedido y el cesionarioes la inoponibilidad respecto del cesio-nario, de las excepciones personales que

el primero tuviera en contra del ceden-te. De la misma forma que tratándosede los efectos de comercio (art. 28 de laLey Nº 18.092), el cesionario de la fac-tura, como el endosatario de la letra decambio, adquiere un derecho autónomo,que nace en él, desvinculado de los an-teriores portadores del documento y portal razón no se le pueden oponer excep-ciones basadas en las relaciones perso-nales con esos tenedores precedentes.

Con todo, el deudor cedido puede opo-ner las excepciones personales que élmismo tenga en contra del cedente,

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como por ejemplo, la compensación y también todas las defensas basadas enlos requisitos de forma y de fondo de lacesión. Para que la inoponibilidad de ex-cepciones sea procedente se requiere, enprimer término, que la factura se tenga

 por irrevocablemente aceptada , no habién-dose producido el reclamo según la ley 

 y, en segundo lugar, que en ella debaconstar el recibo de las mercaderías entrega- das o del servicio prestado. Además, el ce-sionario que hace valer la inoponibili-dad de excepciones debe estar de bue-na fe, es decir, que no conoció el origenirregular del título, si éste existió, o que

no hubo fraude concertado entre él y elcedente en perjuicio del deudor cedido.

138. Cesión en cobro de la factura. Ade-más de la transferencia en dominio dela copia de la factura, ella puede ser en-tregada en cobro a un tercero, con locual se producen los efectos propios delendoso en comisión de cobranza de laletra de cambio o pagaré, lo que permi-te al endosatario cobrar el documento

 judicialmente, con las facultades propiasdel mandato judicial y además en formaextrajudicial. En ambos casos el comi-sionista puede percibir su pago y deberendir cuenta al comitente. Desde el pun-to de vista formal, la cesión en cobro seperfecciona sobre la misma copia cedi-ble de la factura, que se entrega al co-misionista, con la firma del cedente enel anverso, acompañada de las palabras“en cobranza ” o “valor en cobro ”. Recorde-

mos que como se trata de la copia cedi-ble de la factura, ella debe haber cum-plido los requisitos de título cesible, esdecir, estar “irrevocablemente aceptada ” y en ella debe constar “el recibo de las mer- caderías o del servicio prestado ”.

139. Mérito ejecutivo de la factura. Lacopia cedible de la factura constituyeun título ejecutivo si ella no ha sidoreclamada y en ella consta el recibo de

las mercaderías o del servicio prestado.Deben cumplirse además los otros pre-supuestos propios del juicio ejecutivo

en general, esto es, que el pago sea ac-tualmente exigible y que la acción eje-cutiva no esté prescrita. Desde el puntode vista del procedimiento, es precisoque el título sea puesto en conocimien-to del obligado al pago por notificación

 judicial, para que este pueda ejercer suderecho de objetarlo por las causalesseñaladas en la ley, esto es, alegar en elacto de la notificación o dentro de ter-cero día a contar de ella, la falsifica-ción material de la factura o guía dedespacho, o del recibo de las mercade-rías o de los servicios prestados, o lafalta de entrega de las mercaderías o

de la prestación de los servicios. La im-pugnación se tramita como incidente y en contra de la resolución que la de-niega procede el recurso de apelaciónen el solo efecto devolutivo.

Cuando dolosamente se impugna lafactura y en el incidente respectivo el im-pugnante es vencido, se le condena alpago del saldo insoluto y además a in-demnizar los perjuicios que equivalen ala suma impaga más el interés máximo

convencional, que se calcula sobre dichosaldo insoluto, entre la fecha de notifica-ción y el pago efectivo.

El plazo de prescripción de la acciónejecutiva para cobrar el crédito de la fac-tura es de un año, contado desde su ven-cimiento. Si la obligación de pago tuviere

 vencimientos parciales, el plazo de estatutela de certeza jurídica corre desde eldía de cada vencimiento.

140.  Extravío o pérdida . En caso de ex-travío o pérdida de la factura se aplican losartículos 88 y siguientes de la Ley Nº 18.092,sobre Letra de Cambio y Pagaré.13

13 Véase S ANDOVAL LÓPEZ, R ICARDO, Derecho Co- mercial, tomo II. Teoría general de los títulos de cré-dito, letra de cambio, pagaré y cheque y títuloselectrónicos o desincorporados. Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Nº 141 y sgtes.

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Derecho Comercial

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