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UNIONES CONVIVENCIALES CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 2015 Santiago del Estero 13/14-3-2015 Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José Benjamín Gorostiaga "

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UNIONES CONVIVENCIALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL2015

Santiago del Estero 13/14-3-2015

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Constitución y prueba -509-Unión basada en relaciones

afectivas de carácter singular, pública,notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de

vida común, sean del mismo o de diferente

sexo.

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UNION CONVIVENCIAL. CARACTERES• corresponde relaciones de pareja

• relaciones afectivas es ambigua al dejar abierta una interpretación que excede el contenido de la institución

• Los afectos no son exclusivos de las relaciones de pareja, sino que representan un contexto más amplio

• Implica la publicidad en la relación.

• Los terceros socialmente le deben brindar ese trato, no debe ser clandestina, con apariencia matrimonial

• Ello conlleva la posesión de estado de la relación

• Debe excluirse la convivencia esporádica y aislada, accidentales, fugaces o pasajeras.

• Si existe interrupción temporánea, breve, ello no afecta el tiempo de la convivencia, no pueden significar interrupción de la unión.

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Requisitos• ARTÍCULO 510.-

• Para el reconocimiento de los efectos jurídicos

• a) los dos integrantes sean mayores de edad;

• b) no esten unidos por vinculos de parentesco en linea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado.

• c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta.

• d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;

• e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS años

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Registración. Prueba• ARTÍCULO 511.- Registración.

• La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.

• No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.

• ARTÍCULO 512.- Prueba de la unión convivencial.

• La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba;

• la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia

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IMPOSICION ESTATAL DEL PLAN DE VIDA• Las uniones de hecho después del divorcio lejos de

disminuir aumentaron motivado por el cambio en las costumbres sociales.

• Los reclamos entre los miembros de la pareja han sido rechazados excepto que se pruebe la existencia de una sociedad de hecho y para ello debe acreditarse aportes en común

o a través del enriquecimiento sin causa que exige la prueba del enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del otro y la relación causal entre ambos

iría contra el derecho a la privacidad que marcó la Corte en Bazterrica -1986-, frente a la pretensión punitiva del Estado y que Thomas Cooley definía como el derecho a ser dejado a solas por el Estado con alcance más amplio en el sentido del art. 19 CN

• Si dos mayores de edad no se someten a la regulación legal –es legítimo que el Estado lo imponga? Afecta esa imposición el plan de vida?

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LA SOCIEDAD DE HECHO. PRUEBAS

• Corresponde rechazar la demanda de disolución de sociedad de hecho incoada por quien fue novia del causante, y presunta socia de éste, contra sus herederos,

• La actora no ha acreditado la existencia de aportes destinados al ente con la finalidad de repartir ganancias, sino que, por el contrario, de la prueba aportada surge que la totalidad de los bienes de que aquélla afirma ser copropietaria fueron comprados exclusivamente por el fallecido a su nombre, y no se acompañaron cartas o documentos firmados entre los novios y escritas en el interés de ellos que acreditan la existencia de una sociedad.

• Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I O., M. B. c. Sucesores de C., M. F. • 18/11/2008  LL 2009-A , 261

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SOCIEDAD DE HECHO. PRUEBAS

• la prueba referente solamente al aporte de trabajo de uno de los integrantes del concubinato y la existencia de "afectio societatis"

• no pueden rotularse como concluyente porque dichos hechos son fácilmente confundibles con las obligaciones propias derivadas de una relación de pareja.

• Mustala, Heider Susana Ramona C/ Bonino, Victor Francisco Y Otros S/ Disolucion Y Liquidacion De Sociedad De Hecho.

• CCC. ROSARIO SALA 1A, MARZO 8-1994 J. 186-853.

•  

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SOCIEDAD DE HECHO. AFFECTIO SOCIETATIS

• Con respecto al “affectio societatis” no cabe confundirlo con el amor que puede unir a una pareja, sino que

• debe identificarse con una voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada, colaboración que tiende a obtener beneficios a repartir

• C. Civ. y C. ROSARIO, SALA 3ª Alabarcez, Maria C/ Funes, Juan S/ Disolucion Y Liquidacion De Sociedad De Hecho. 31-5-1993. JS. 15-68.

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SOCIEDAD DE HECHO

• Debe desestimarse la demanda por "disolución de comunidad de bienes" incoada por quien convivió con el causante, contra los sucesores de éste, con fundamento en la unión de hecho homosexual habida entre ambos, ya que no hay acreditación concreta de aportes a una sociedad de hecho por parte del actor en términos jurídicamente relevantes para acceder a la pretensión, por cuanto lo relativo a los ingresos de las partes es impertinente a fin de demostrar la existencia de contribuciones a la sociedad como tal.

• Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II integrada 02/11/2007  LLL 2008-220Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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SOCIEDAD DE HECHO DIVISION DE CONDOMINIO

• la duración de la unión es insuficiente para probar aportes comunes, pero

el carácter perdurable,

la persistencia de los hechos alegados,

• Son circunstancia importante que influye en el razonamiento judicial

Si el concubinato duró 22 años y se acreditó el trabajo de ambos en forma ininterrumpida, corresponde al orden natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, deducir que ambos aportaron los fondos para solventar la comunidad y adquirir los bienes que aparecen a nombre de uno solo de ellos

• Las presunciones graves, precisas y concordantes no tiene porqué ser excluidas prima facie como medio probatorio al respecto.

• El principio iura novit curia permite calificar la acción deducida de disolución de la sociedad de hecho, por la de división de condominio, habida cuenta que no se probó la existencia de la sociedad de hecho ni tampoco el actor peticionó ganancias o utilidades ni ganancia alguna por la actividad que realizaba su concubina.

• SC MENDOZA, SALA I, DICIEMBRE 15-1990. R de D. de Familia. 5-1991-97.

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EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA

• ARTÍCULO 518.- Relaciones patrimoniales.

• Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.

• A falta de pacto, cada integrante de la pareja ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este título para la

• protección de la vivienda familiar y

• de los muebles indispensables que se encuentren en ella.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA

• ARTÍCULO 519.- Asistencia. • Los convivientes se deben asistencia en la

convivencia.• Nada dice sobre los alimentos, están

comprendidos? • ARTÍCULO 520.- Contribución a los

gastos del hogar. • Sin perjuicio de lo dispuesto en el pacto de

convivencia, los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art 455

• ART. 455 Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.

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PACTOS DE CONVIVENCIA

• ARTÍCULO 514.- Contenido del pacto de convivencia.

• Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:

• a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;

• b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;

• c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.

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PACTOS DE CONVIVENCIA• ART. 517

• Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros.

• Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 (Registro Civil y Capacidad de las Personas)

• y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. (Registro de la Propiedad Inmueble, Automotor, etc)

• Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.

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Efectos durante la convivencia

• ART 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.

• ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.

• Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro

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Protección de la vivienda familiar.

-522.--

Ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro,

disponer de los derechos sobre la vivienda familiar,

ni de los muebles indispensables de ésta,

ni transportarlos fuera de la vivienda.

• El juez puede autorizar la disposición del bien si fuera prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.

• Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de 6 meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.

• La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

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Cese de la convivencia. Efectos • ARTÍCULO 523.-

• a) por la muerte de uno de los convivientes;

• b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;

• c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;

• d) por el matrimonio de los convivientes;

• e) por mutuo acuerdo;

• f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;

g) por cese durante un período superior a 1 año de la convivencia mantenida

• La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

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Cese de la convivencia. Efectos

• ARTÍCULO 524.- Compensación económica.

• Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Puede consistir en

una prestación única o

en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

• Puede pagarse con dinero,

• con el usufructo de determinados bienes o

• de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez

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Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad.

• El juez determina la procedencia y el monto conforme

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;

b)la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese

c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d)la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

f) la atribución de la vivienda familiar.

• La acción caduca a los SEIS meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en art 523.

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Atribución de la vivienda • ART 526 El uso del inmueble que fue sede de la unión

convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:

• a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad;

• b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

El juez debe fijar el plazo de la atribución.

El plazo no puede ser mayor al que hubiera durado la convivencia, con un máximo de DOS años a contar desde que se produjo el cese de la convivencia, conforme 523.

La atribución del uso del inmueble implica su indisponibilidad durante el plazo en que ha sido conferida.

La decisión judicial produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

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Cese de la convivencia.Efectos .

ART 527.Atribución de la vivienda en caso de muerte de un convivienteEl conviviente supérstite que

carece de vivienda propia habitable o

de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta,

puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de DOS AÑOS sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Se extingue si el conviviente superstite constituye una nueva union convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable obienes suficientes para acceder a esta.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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Cese de la convivencia.Efectos

.

• ARTÍCULO 528.- Distribución de los bienes.

• A falta de pacto,

los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron

• sin perjuicio de la aplicación de

• los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa,

• la interposición de personas y

• otros que puedan corresponder

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REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIOCODIGO CIVIL y COMERCIAL 2015

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CAMBIOS. FUNDAMENTOS• Admite, con limitaciones, el principio de la

autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, otorga la opción de elegir entre dos regímenes: comunidad y separación de bienes.

• Esta elección se realiza por escritura pública antes de la celebración del matrimonio o frente al funcionario del Registro del Estado civil y capacidad de las personas y admite el cambio del régimen de bienes después de transcurrido el año de aplicarse el elegido o supletorio.

• El régimen legal supletorio es el de comunidad fundado en ser:

• a) el sistema más adecuado a la igualdad jurídica de los cónyuges y a la capacidad dela que gozan;

• b) el aceptado mayoritariamente en el derecho comparado, y

• c) el más adaptado a la realidad socioeconómica de las familias de la Argentina, en este momento.

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ACTA DE MATRIMONIO

• ARTÍCULO 420.-

• La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:

• i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y,

• en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó;

• j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes.

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CONVECIONES MATRIMONIALES

• ARTÍCULO 446.- Objeto.

• Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

b) la enunciación de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos;

d) la opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este Código.

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CONVECIONES MATRIMONIALES

• ARTÍCULO 448.- Forma.

• Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado.

• Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública.

• Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

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Modificación de régimen

• ARTÍCULO 449.-

• Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges.

• Esta convención puede ser otorgada después de UN (1) año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública.

• Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

• Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de UN (1) año a contar desde que lo conocieron.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES

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APLICACION.INDEROGABLES

• Art. 454 • Las disposiciones comunes • Son inderogables por convención de

los cónyugesanterior o posterior al matrimonio, • excepto disposición expresa en

contrario.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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DEBER DE CONTRIBUCION

• ARTÍCULO 455.-.

• Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.

• Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

• El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.

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Actos que requieren asentimiento

• ARTÍCULO 456.-.

• Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.

• El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo conocido, pero no más allá de SEIS (6) meses de la extinción del régimen matrimonial.

• La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

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Autorización judicial

• ARTÍCULO 458.-

• Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro,

si éste está ausente,

es persona incapaz o con capacidad restringida,

está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o

si su negativa no está justificada por el interés de la familia.

• El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

• ARTÍCULO 461.- • Los cónyuges responden solidariamente

por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o

• el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.

• Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

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Cosas muebles no registrables• ARTÍCULO 462.-

• Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos,

• excepto

que se trate de los muebles indispensables del hogar o

de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o

al ejercicio de su trabajo o profesión.

• En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación dentro del plazo de caducidad de 6 meses de haber conocido el acto

• y no más allá de 6 meses de la extinción del régimen matrimonial.

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REGIMEN DE COMUNIDAD

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Carácter supletorio

• ARTÍCULO 463.-

• A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias.

• No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.

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Medidas provisionales• ART 722.-

– Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o – antes en caso de urgencia,

• a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que – la administración o – disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda

poner en peligro,

hacer inciertos o

defraudar los derechos patrimoniales del otro,– cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.

• También puede ordenar medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.

• La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración

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BIENES DE LOS CONYUGES

• ARTÍCULO 464.- Bienes propios. • Son bienes propios de cada uno de los

cónyuges:• c) los adquiridos por permuta con otro

bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.

• Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario

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BIENES DE LOS CONYUGES

• ARTÍCULO 464.- Bienes propios. • f) las crías de los ganados propios que

reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa.

• Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado

• g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;

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BIENES DE LOS CONYUGES

• ARTÍCULO 464.- Bienes propios. • k) las partes indivisas adquiridas por

cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o

• que la adquirió durante ésta en calidad de propia,

• así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios,

• sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición

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BIENES DE LOS CONYUGES

• ARTÍCULO 464.- Bienes propios. • m) las ropas y los objetos de uso

personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y

• los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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BIENES DE LOS CONYUGES

• ARTÍCULO 464.- Bienes propios. • o) la propiedad intelectual, artística o

industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.

• El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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BIENES DE LOS CONYUGES

• ARTÍCULO 465.- Bienes gananciales.

• No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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Prueba del carácter propio o ganancial.-466-• Se presume, excepto prueba en contrario, que son

gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.

• Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

• Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge.

• En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.

• El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.

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Deudas de los cónyuges

• ARTÍCULO 467.-

• Responsabilidad.

• Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.

• Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

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ADMINISTRACION y DISPOSICION• ARTÍCULO 470.- corresponde al cónyuge que los ha

adquirido.

• Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

• a) los bienes registrables;

• b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del art 1824. (El incumplimiento del requisito previsto en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. )

• c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;

• d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

• También requieren asentimiento las promesas de estos actos

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AUSENCIA DE PRUEBA

• ARTÍCULO 472.-• Se reputa que pertenecen a los dos

cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

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Extinción de la comunidad

• ARTÍCULO 475.- Causas.

• La comunidad se extingue por:

• a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;

• b) la anulación del matrimonio putativo;

• c) el divorcio;

• d) la separación judicial de bienes;

• e) la modificación del régimen matrimonial convenido

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MOMENTO DE LA EXTINCION• ARTÍCULO 480.-

• La anulación del matrimonio, el divorcio vincular o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

• Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.

• El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.

• En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

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INDIVISION POSTCOMUNITARIA

• ARTÍCULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:

• a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;

• b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño será regido por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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Cargas de la comunidad

• ARTÍCULO 489.- Son a cargo de la comunidad:

• a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;

• b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;

• c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;

• d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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Obligaciones personales• ARTÍCULO 490.-. Son obligaciones

personales de los cónyuges:• a) las contraídas antes del comienzo de la

comunidad;• b) las que gravan las herencias, legados o

donaciones recibidos por uno de los cónyuges;

• c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;

• d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;

• e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales

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Casos de recompensas• ARTÍCULO 491.-. La comunidad debe

recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y

• el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.

• Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

• Si la participación en una sociedad comercial de carácter propio de uno de los cónyuges ha adquirido un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

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Recompensas

• Valuación • Los bienes que originan

recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación. -494-

• Evita la distorsión de valuar el bien de la recompensa al momento de la extinción del régimen y el resto de los bienes a la época de la partición

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CANON Y VALORES• A fin de establecer el monto que la esposa debe

abonar al marido en concepto de compensación por el uso exclusivo de un inmueble ganancial debe estarse a

• los valores del mercado estimados en el informe pericial efectuado por el perito martillero,

• resultando improcedente morigerar tal valor conforme las posibilidades económicas de los esposos y el interés familiar,

• pues no se acreditó que la obligada al pago tuviera ingresos escasos, y los esposos se encuentran separados hace años y no tienen hijos menores de edad.

• CNC, sala J 27/05/2010 La Ley Online; 

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PARTICION• .- Atribución preferencial de ciertos bienes -

499-

• Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad,

• aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos.

• Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.

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SEPARACION JUDICIAL DE BIENES

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LEGITIMADOS• ART.477.-

• La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:

• a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;

• b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge

• c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;

• d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.

• Art. 478

• No puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.

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MEDIDAS CAUTELARES

• ARTÍCULO 479.-

• En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.– 483- Son las que pueden solicitar los partícipes en la

indivisión poscomunitaria

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REGIMEN

• En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos

505 →gestión de los bienes506 →prueba507 → cese del régimen 508 → partición

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GESTION DE LOS BIENES –ART. 505-• Cada uno de los cónyuges conserva la

libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto artículo 456.

• (Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.)

• Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en artículo 455.

• (Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.

• Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, o con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.)

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DERECHO TRANSITORIO

EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TIEMPO

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EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TIEMPO

• La primera dificultad es querer vincular derechos adquiridos con irretroactividad de la ley.

• es muy difícil que una ley nueva modifique la anterior sin afectar los derechos adquiridos al amparo de aquella

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Efectos con relación al tiempo• Art. 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en

vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

• -La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

• 1er. Pár. sienta el principio de que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican con la máxima extensión no solo a los hechos y relaciones futuras sino también a los que hayan nacido al amparo de la ley anterior y se encuentran en plena vigencia

• Aplicación inmediata del nuevo Código a las situaciones y relaciones jurídicas en curso

• Irrectroactividad salvo disposición legal en contrario

• Limite derechos amparados por la Constitución NacionalBorda desechó teoría del derecho adquirido. Reemplaza por los hechos cumplidos

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Efectos con relación al tiempo• Art. 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las

leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

• -La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Situación jurídica posición que ocupa un individuo frente a una norma o una institución juridica determinada (derecho de propiedad, derechos reales, ser esposa, padre, hijo,)

Las situaciones juridicas generales son los derechos regulados por la ley y no por voluntad de las partes y son uniformes para los dos.

Relaciones jurídicas: se establecen entre dos o más personas: los contratos,

Importa la situación jurídica en curso

Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior sin perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados en la ley anterior

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Efectos con relación al tiempo• Art. 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes

se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

• -La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

el Código se aplica a las consecuencias jurídicas de las relaciones constituídas bajo el actual,

Causas de imputación culposa no van a merecer el reproche jurisdiccional

El juicio de divorcio se declara abstracto y se dicta sentencia, con costas por su orden por el cambio normativo, previa audiencia

Alimentos conforme las pautas convenidas

los alimentos fijados a favor del cónyuge inocente no cesan automaticamente por el nuevo Código Civil.

Alimentante puede exigir pautas del 434 no tener recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

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Art. 8 ley 26.994 Separación Personal

• “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.

• Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.

• Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres días.

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Art. 9 ley 26.994 Voluntad procreacional

• “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de

quien dio a luz y

del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido,

• debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.”

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Efectos con relación al tiempo• Art. 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las

leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

• -La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Art 2537.-Modificación de plazos ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva se rigen por la ley anterior

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

Art 2543.Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:

a. entre cónyuges, durante el matrimonio;

b. entre convivientes, durante la unión convivencial;

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Efectos con relación al tiempo• Art. 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes

se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

• -La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

compensación económica entre cónyuges (desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica) (arts.434/441)

Caduca a los seis meses de dictada la sentencia de divorcio. (441)

compensación economica entre convivientes Cesada la convivencia, tiene derecho a una compensación. (524)

Causas del cese de la convivencia (523) inc. f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;

Envía carta documento el 2/9/2016 que cesa la convivencia y pide compensación (tiene más tiempo que el cónyuge porque fija el cese según su voluntad)

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Efectos con relación al tiempo• Art. 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las

leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

• -La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

1/8/2015

Si fue atribuído el hogar conyugal al conyuge inocente por el art. 211, esa consagración forma parte del derecho constitucional de propiedad

Si está en trámite la atribución, “la situación jurídica” queda sometida a los requisitos del art. 443 del nuevo CC sin tener en cuenta la sanción culposa. El Juez determina procedencia, duración y efectos

Se admitió la liquidación de la sociedad conyugal solicitada por el marido –declarado culpable en el juicio de divorcio, por sentencia firme antes de la sanción de la 17.711 (SCBA., 26/8/1969 . LL., 135-1057)

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Efectos con relación al tiempo• Art. 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las

leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

• -La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Un conviviente por más de dos años antes de entrada en vigencia del CCC. puede recurrir a los artículos que le protegen

Divorciado sin liquidar los bienes se somete al nuevo código

El asentimiento conyugal para disponer vivienda familiar y los bienes indispensables se aplica a todas la enajenaciones posteriores de entrada en vigencia del Código (456)

La sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad. (art. 410)

Los progenitores adolescentes, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. –art. 644-

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Efectos con relación al tiempo• Art. 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las

leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

• -La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Capacidad. efecto inmediato. Las personas que el 1-8-2015 tengan 13 años serán adolescentes.

• La prescripcion aplicación inmediata del nuevo plazo siempre que a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley no hubiese estado cumplido el termino.

El nuevo regimen de responsabilidad parental rige las relaciones nacidas antes e incluso son aplicables a los juicios en tramite. (CNC Sala F. 13-12-1985)

Se deroga la presunción favorable a la madre para el cuidado de los hijos menores de cinco años, (art. 207 actual)

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Efectos con relación al tiempoArt 665.- La mujer embarazada tiene derecho a

reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.;

1/8/2015, la mujer cursa embarazo y no está casada, ni separada de hecho por más de 300 días del supuesto padre del hijo puede hacer el reclamo.

Debe probar la verosimilitud del derecho y justificar el peligro en la demora.

• la mujer casada tiene a su favor la presunción de filiación matrimonial (art. 566) Debe acreditar el matrimonio y su estado de embarazo hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, o de la separación de hecho

• En el caso de la mujer casada entendimos que los alimentos son a favor del nasciturus TCFamilia n° 5 Rosario, 6 de agosto de 2008

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Efectos con relación al tiempo

Art. 588 La acción de impugnación de la maternidad puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.

La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo.

El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.

Por tanto para la verdadera madre biológica desde el 1/8/2015 la acción caducará al año y si sabía del nacimiento, por ejemplo, no podrá sanear una falsa inscripciónCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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Efectos con relación al tiempoArt. 593.- Impugnación del reconocimiento El hijo

puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo.

Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.

Art. 263 (actual): los demás interesados tienen dos años de haber conocido el acto de reconocimiento

Ejemplo: Si al 1/8/2015 a los demás interesados (el padre biológico) le faltan para cumplir el plazo de los dos años, ocho meses (30/3/2016), cuando venza ese plazo (30/3/2016) se tiene por cumplida la prescripción y no puede invocar que todavía tiene cuatro meses más.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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EFECTOS CON RELACION AL TIEMPO

Acción declarativa de nulidad, ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación .

(art. 4023 CC actual) Prescribe a los 10 años

Art. 2562.- Prescriben a los dos años: a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

Art. 2563 En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta: a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;

Si al 1/8/2015 le falta un año para cumplir los 10, no puede intentar la acción despues del 1/8/2016.

Si al 1/8/2015 le falta cinco años para cumplir los 10, no puede intentar la acción despues del 1/8/2017

si el niño nació despues del 1/8/2015 tiene solo dos años

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Efectos con relación al tiempo• Art. 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las

leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

• -La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Art 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Art. 2561.- Plazos especiales. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.

Cónyuge que demanda por daños, si transcurren más de dos años desde el hecho ilícito antes del 1/8/2015 no puede iniciarla.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de

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Efectos con relación al tiempo• Art. 574 Es posible el reconocimiento del hijo por nacer,

quedando sujeto al nacimiento con vida.

• Art. 78. código actual No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o despues de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o despues de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.

• Desde el 1/8/2015 el progenitor que reconoce al hijo por nacer es representante (art.646 inc. f) igual que la madre (art. 641 inc. b).

• Cómo realiza el acto? Art. 571 b) por la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido; Ej inicia un expediente reconociendo al hijo por nacer notifica a la madre (conf. art. 572) y puede pedir medidas para asegurar el nacimiento con vida. (ej: la designación del curator ventris)

• El Registro Civil o el Juez de oficio debe proveer de un tutor especial (art. 111)

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La aplicación de la ley procesal en el tiempo

• Las nuevas normas procesales no podrían aplicarse, por lógica, a los procesos concluidos con sentencia firme, pues si se pretendiera su aplicación retroactiva ello sería jurídicamente inválido;

• Así, al avanzar sobre los derechos "adquiridos" a partir de esa sentencia firme, la pretensión se vuelve claramente inconstitucional.

• C.S.J.N., 1991, "Gaggiamo", Fallos 314:1477.

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La aplicación de la ley procesal en el tiempo

• Sólo podrían aplicarse las nuevas normas procesales, a partir de la entrada en vigencia del CCC, según los arts. 5º y 7º ,"a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes";

• Juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas

• CSJN: las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos. Las nuevas leyes no pueden "desconocer las actuaciones válidamente cumplidas con anterioridad a su sanción", "Bogado" 1958, Fallos 241:123.

• o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto. C.S.J.N., 1961, "Cafés, Chocolates Águila y Productos Saint Hnos. S.A.", Fallos 249:343.

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La aplicación de la ley procesal en el tiempo

• las nuevas normas procesales del CCC se aplica a los nuevos juicios;

• con prescindencia del momento de constitución de la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión

• no se tiene en cuenta el momento en que nace el derecho sino aquél en que se pide su tutela ante la justicia.

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La aplicación de la ley procesal en el tiempo

• la Corte Suprema de Justicia de la Nación

• "no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones",

• Causa "Tinedo" 1986, Fallos 308:19

 

• "la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, pueden establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente".

• "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria" 1996, Fallos 319:1915.

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Como señala Cortázar “las escaleras se suben de frente, pues hacia

atrás o de costado resulta particularmente

incómodas”

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Como señala Cortázar “las escaleras se suben de frente, pues hacia

atrás o de costado resulta particularmente

incómodas”

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“Para poder seguir hay que empezar todo de nuevo”.

Imitar a los niños para tener plasticidad en el cerebro que nos permita abrir las puertas de la percepción y…

Estudiar ahora que queremos y podemos porque, con el correr de los años no siempre se quiere, se puede o se tiene tiempo.

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