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Expediente N° 338-2016 Voto N° 452-2016 Sentencia N° 398-2016
Sentencia Nº 398-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José a las diez horas veintitrés minutos del tres de noviembre de 2016.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por los señores XXX contra la Resolución número RES-CALD-DN-1029-2013 del 22 de agosto de 2013 de la Aduana de Caldera.
RESULTANDO
I. Que con resolución número RES-CALD-DN-0668-2013 del 16 de mayo de 2013,
la Aduana de Caldera dicta el acto inicial del procedimiento administrativo
sancionatorio contra la auxiliar de la función pública en su condición de agente
aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, al considerar que presuntamente
declaró incorrectamente, en nombre del importador XXX, el valor aduanero de la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número
XXX del 24 de agosto de 2007, al no incluir en el mismo los gastos de
manipulación y empaque, motivo por el cual se ajustó la obligación tributaria
aduanera durante el procedimiento de control inmediato, generándose un adeudo
a favor del fisco por la suma de ¢80.952,33. Razón por la que la Aduana considera
que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el numeral
236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, correspondientes a
¢260.345,00. Dicho acto se notificó el 11 de junio de 2013. (Ver folios 33 a 39).
II. Con escrito presentado el 01 de julio de 2013, la agente aduanera XXX presenta
alegatos de defensa, sosteniendo que el monto ajustado durante el despacho era
exiguo, siendo que el mismo fue cancelado por celeridad y para evitar los gastos
de la fase recursiva, pero nunca se le previno de las consecuencias de cancelar
dicho ajuste, lo cual a su consideración demuestra su actuación de buena fe. (Ver
folios 40 y 41)
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III. Con resolución número RES-CALD-DN-1029-2013 del 22 de agosto de 2013, la
Aduana de Caldera emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio
contra la agente aduanera XXX, en el que se le impone una multa de quinientos
pesos centroamericanos, que de conformidad con el tipo de cambio corresponden
a ¢260.345,00, al considerar que cometió la infracción administrativa dispuesta por
el artículo 236 inciso 25 de la LGA por la imputación efectuada en acto inicial.
Dicha resolución fue notificada el 30 de octubre de 2013. (Ver folios 42 a 48)
IV. Mediante escrito recibido en fecha 13 de noviembre de 2013, el señor XXX, en
calidad de agente aduanero del auxiliar de la función pública XXX, interpone los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final,
reiterando los argumentos sobre monto exiguo planteados como defensa,
argumentando una falta de motivo, de búsqueda de la verdad real y un análisis
sobre la existencia de culpa. Asimismo, señala que no se aplicó la rebaja
porcentual establecida en el numeral 233 de la LGA. (Ver folios 49 a 53)
V. Con Oficio número OF-0157-2015 del 22 de setiembre de 2015, la Aduana de
Caldera le previene a la agente aduanera XXX, que presente poder o acreditación
otorgada por su persona al señor XXX, el cual le faculte para actuar en su nombre
y representación, advirtiéndosele que en caso contrario, se declararán
inadmisibles los recursos interpuestos por aquel. A los efectos se le otorgó un
plazo de diez días hábiles desde la respectiva notificación, la cual se efectuó el 22
de setiembre de 2015. (Ver folios 54 a 66)
VI. Que con resolución número RES-CALD-DN-0605-2016 del 19 de agosto de 2016,
la Aduana Caldera declara inadmisible el recurso de reconsideración planteado
por el señor XXX. Dicha resolución fue notificada en fecha 22 de agosto de 2016.
(Ver folios 67 a 70)
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VII. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2016, la agente aduanera XXX manifiesta que mediante gestión número 2100 del 01 de octubre de 2016,
enderezó el procedimiento en relación a la prevención efectuada por Oficio
número OF-0157-2015 del 22 de setiembre de 2015. (Ver folios 71 a 79)
VIII. La Aduana de Caldera mediante Resolución número RES-CALD-DN-0636-2016 del 31 de agosto de 2016, conoció del recurso de reconsideración interpuesto por
la agente aduanera XXX mediante gestión número 2100, rechazando el mismo,
con la excepción de establecer la rebaja de la multa en un 50% de conformidad
con el numeral 233 de la LGA, para un monto de ¢130.172,50, y emplazando a la
recurrente ante este Instancia para que reitere o amplié sus alegatos recursivos.
Dicho acto se notificó el 06 de setiembre de 2016. (Ver folios 79 a 94)
IX. A través de escrito recibido el 21 de setiembre de 2016, la recurrente se apersona
ante este Órgano de Alzada, reiterando los argumentos de defensa planteados.
(Ver folios 96 a 98)
X. Que mediante Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-
003454-0007-CO, declarando la misma con lugar. (Ver folio 115)
XI. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley, en la
tramitación en esta sede.
Redacta la Licenciada Loretta Rodríguez Muñoz y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento
sancionatorio iniciado por la Aduana de Caldera contra la agente de aduanas XXX,
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al considerar que es acreedora a la sanción de la multa prevista en el artículo 236
inciso 25) de la LGA, por la suma de quinientos pesos centroamericanos, con
aplicación de la rebaja del 50% dispuesta por el numeral 233 de la LGA,
ascendiendo la misma a la suma de ¢130.172,50, toda vez que declaró
incorrectamente el valor aduanero de la mercancía amparada a la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 24 de agosto de 2007, a
nombre del importador XXX, y en la que figura como agencia aduanal XXX y como
agente aduanera la señora XXX, lo cual generó una diferencia de impuestos a
favor del Fisco por la suma de ¢80.952,33.
II. Admisibilidad del Recurso de Apelación en el caso concreto.
El análisis de los requisitos de admisibilidad comporta una operación previa que
debe ser efectuada por este Tribunal con anterioridad a poder entrar a conocer
cualquier otro aspecto relativo al objeto del procedimiento, entiéndase desde
posibles nulidades hasta el fondo del asunto, siendo que la aprobación de este
examen como precedente, tratándose el mismo de la comprobación de
condiciones formales, permite con posterioridad determinar la procedencia de los
restantes estudios de la litis sometida a estudio de este Órgano de Alzada, siendo
que el análisis del recurso se concederá solamente si ha sido interpuesto en forma
y término prescriptos por quien puede recurrir.
De esta forma, si el acto recursivo no se adecua a las exigencias formales
establecidas por la normativa aplicable a los autos, necesariamente debe
declararse la inadmisibilidad de la recurrencia, como consecuencia directa de una
irregularidad formal por inobservancia de una expresa disposición legal; en
definitiva, la consecuencia de un juicio negativo sobre los aspectos de
admisibilidad, descarta la posibilidad de obtener una decisión relativa al mérito del
recurso, imposibilitándose que se abra la competencia de este Tribunal para
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conocer en segunda instancia de cualquier aspecto que verse sobre la litis objeto del procedimiento administrativo.
Así, previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo
198 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto final
dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de
los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente.
En el caso bajo estudio, el acto final se notificó el 30 de octubre de 2013, siendo
que en fecha 13 de noviembre de 2013 el señor XXX en su condición de agente
aduanero del auxiliar de la función pública XXX, presentó la fase recursiva, pero al
no constar en autos documento que respaldara la interposición de la recurrencia
en nombre de la agente aduanera XXX, siendo esta la que ostentaba la capacidad
procesal para actuar en autos, el A Quo previno la presentación de dicha
documentación mediante Oficio número OF-0157-2015 del 22 de setiembre de
2015, prevención de la cual hace mención la señora XXX en su escrito de fecha
25 de agosto de 2016, aseverando que con gestión número 2100 presentada el 01
de octubre de 2016, se enderezó el procedimiento.
Revisada la referida gestión que obra a folio 73 del expediente, se tiene que
mediante la misma ciertamente la imputada interpone los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final del presente
procedimiento, pero sin hacer referencia alguna a la recurrencia planteada por el
señor XXX, razón por la cual se configura una situación especial en autos.
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Primeramente, debemos tener presente que la LGA no regula la capacidad
procesal de las partes en el procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa
laguna normativa con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
aplicación supletoria en el presente caso, propiamente en sus artículos 133 y 163,
conforme lo señalan los artículos 208 y 272 de la LGA. El numeral 133 supracitado
establece que:
“ (…) en todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representante”.” (El resaltado no corresponde al original)
Por su parte el Código Procesal Civil, en su numeral 103, también de aplicación
supletoria en la especie, dispone que los representantes deberán demostrar su capacidad procesal, en la primera gestión que realicen. A lo anterior debe
agregarse, las disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283 de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que en cuanto a la
capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento
administrativo, remiten al derecho común.
En términos generales, la representación deriva de un poder o mandato otorgado
al representante, para que dentro de los límites establecidos realice los actos o actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden han
sido realizados a nombre del representado y vienen a afectar directamente su
actividad o patrimonio.
De esta forma, y aplicando la normativa que envuelve la representación, tenemos
que para interponer la fase recursiva de procedimientos que son de conocimiento
de la Administración Aduanera, el interesado puede hacerse representar por otra
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persona a la que su voluntad considere pertinente, siempre y cuando conste en
autos el poder otorgado en favor de los mismos.
No obstante las disposiciones legales señaladas, no consta en autos
manifestación expresa de la agente aduanera XXX otorgando un poder que
respaldara el actuar del señor XXX, o bien la indicación expresa de refrendar lo
actuado por el mismo, todo ello a pesar de la oportunidad procesal que otorgó el A
Quo, al prevenirse la demostración de la representación que echa de menos en la
especie.
Según lo expuesto, lo procedente es resolver conforme a la documentación que
consta en expediente, de la cual se desprende la falta de acreditación o
comprobación de la representación que ostenta el señor XXX, razón por la cual no
se tiene por demostrada la capacidad procesal del mismo, debiendo declararse
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por éste.
En segundo lugar, en relación al recurso de apelación planteado por la agente
aduanera XXX mediante gestión número 2100 del 01 de octubre de 2015, según
consta a folio 48, el acto final del presente procedimiento sancionatorio, y que se
configura en el acto recurrido, le fue notificado a la interesada desde el día 30 de
octubre de 2013, motivo por el cual el recurso de apelación presentado por la
directamente interesada resulta extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera
del plazo de los quince días hábiles establecido legalmente en el artículo 198 de la
LGA, que para lo de interés reza:
“Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos…” (El subrayado no es del original)
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Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que
en relación a la recurrencia planteada directamente por la agente aduanera
imputada, se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede
administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente
decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado1, al
indicar lo siguiente:
“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”
A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública (en
adelante LGAP) que es norma supletoria al no contener la Ley General de
Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
norma alguna que regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”. Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio
externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el asunto que nos
ocupa no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido, de
conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la LGAP, por lo que es pertinente
declarar inadmisible el presente recurso.
En razón de todo lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los
argumentos recursivos planteados. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado
al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal
Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la
instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que
1 Entre otras, ver las Sentencias números 375-2014, 125-2014, 189-2013, entre otras.
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actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto
necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad
con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las
instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el
agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los
artículos 173 y 182 de la Constitución Política.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 200 a 205 de la Ley General de Aduanas, y en las
consideraciones de hecho y de derecho señaladas, por mayoría este Tribunal
declara inadmisible el recurso. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado del Licenciado Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en
consecuencia revoca la resolución recurrida y en su lugar se dispone absolver a la
encartada de toda pena y responsabilidad.
Notifíquese al medio señalado, XXX; y a la Aduana de Caldera al medio disponible
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
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Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas
Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez
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Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto, ello lo es con sustento en las siguientes consideraciones.
Hechos acusados: Se endilga y condena al recurrente por cuanto,
supuestamente en la declaración aduanera a la importación determinó
incorrectamente el adeudo tributario al determinar en forma equivoca el valor
aduanero, lo que en criterio de la Administración causo perjuicio fiscal superior a
100 pesos centroamericanos.
Tipo penal aplicado. En razón a los hechos la Administración estima que tales
configuran o encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas.
Concurso aparente de normas. Asuntos idénticos al presente pero en los cuales
los tributos “dejados de pagar” y entrecomillamos por cuanto como veremos
seguido no se ha dejado de pagar nada, no supera el monto de cien pesos
centroamericanos, vienen siendo enjuiciados aplicando el tipo penal contenido en
el numeral 236.25 de la Ley General de Aduanas. En otras palabras, la
Administración, con el aval del Tribunal Aduanero Nacional, a los mismos hechos
aplica el tipo penal del artículo 242 y el del artículo 236 inciso 25). Inicialmente
dichas instancias aplican el artículo 242 cuando, en su muy subjetivo criterio, al
presentar o transmitir la declaración aduanera, no se pagó, en ese momento, la
totalidad de los tributos que, a criterio de la Administración corresponden conforme
a derecho y la suma de la diferencia no cancelada respecto del principal del
adeudo tributario sea superior a los cien pesos centroamericanos, en su defecto,
estiman ambas instancias corresponde aplicar el tipo penal contenido en el
artículo 236 inciso 25. A esta altura, y en vista del concurso aparente de normas
entre las señaladas y siendo que por especialidad el 236.25) (la norma es clara y
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hartamente más específica) inequívocamente absorbe los hechos enteramente y,
dado que tal no establece límite alguno por cuantía, sino que la construcción de
que, lo que implique un “perjuicio fiscal” igual o inferior a 100 pesos, es lo que va,
“residualmente” al tipo penal del 236.25), constituye una interpretación analógica
contraria al ordenamiento punitivo dado que, tal disposición no circunscribe los
hechos en función de umbral punitivo alguno, como si lo hace el numeral 242
conforme los textos vigentes en la época de la comisión del hecho. Por lo anterior,
es que el Tribunal Aduanero Nacional decide, recientemente, ampliar su
argumentación con un nuevo elemento, a saber, que el tipo penal del artículo 236
inciso 25) resulta subsidiario, es decir solo aplica cuando no hay norma que
establezca una sanción mayor y, siendo la penalidad del artículo 242 mayor, es
este el aplicable cuando lo no pagado supere el umbral de 100 pesos
centroamericanos.
Debe reconocer el suscrito que, en efecto la norma del artículo 236 inciso 25 al
contener al final del párrafo la frase que dice “… salvo si está tipificado con una
sanción mayor.”, está señalando el carácter subsidiario de dicho artículo respecto
de otras donde están tipificados y se sancionen más gravemente. Sin embargo,
dicha apreciación debe responder a, normas no solo que sancionen más
gravemente, sino que tipifiquen como dice el legislador en forma similar o de
mayor especialidad el asunto, es decir, entre pares. Ello, no es lo que sucede en el
caso, donde destaca la generalidad del numeral 242 como también la especialidad
del 236 inciso 25, sin que exista esa paridad, que en tipicidad exige el legislador a
los efectos de establecer la subsidiariedad del artículo 236 inciso 25).
Del perjuicio fiscal. Conforme lo analizado, a hechos como los acusados es claro
entonces que su análisis debe obedecer entonces al tipo penal del numeral 236
inciso 25) por resultar dicha norma, por mucho, más especifica que la contenida
en el numeral 242. No obstante, sea cual sea la norma que se estime aplicable, es
lo cierto que en ambas la existencia del “perjuicio fiscal” es un requisito de la
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tipicidad, en el primer caso sin que se establezca umbral de punibilidad alguno y
en el segundo exigiendo que tal sea superior a los cien pesos centroamericanos.
El término perjuicio fiscal, en la Ley General de Aduanas claramente tiene una
connotación económica y así lo reconoce la Administración y la mayoría de esta
Cámara cuando toma en cuenta el diferencial no cancelado de la obligación
tributaria aduanera determinada y, reconoce el suscrito, no puede ser de otra
manera, cuando precisamente el asunto recae sobre la correcta determinación de
la “Obligación Tributaria Aduanera” o sea sobre el pago completo o no del adeudo
tributario en el plazo señalado por la ley.
A los efectos de analizar la tipicidad en cuanto las normas de los artículos en
análisis exigen la existencia de “perjuicio fiscal” resulta importante tener claridad
sobre los siguientes aspectos:
1)- Que abarca el perjuicio fiscal. Recae el perjuicio fiscal únicamente sobre el
principal del adeudo tributario no pagado o, también incluye los intereses por mora
en el pago o, solo y únicamente los intereses. Lo anterior, resulta vital a los
efectos de fijar el eventual monto de los mismos, a los efectos de su resarcimiento
y de si además, se deben o no intereses, pero y especialmente, considerando la
posición de mayoría, que en función de la cuantía del perjuicio fiscal distingue
entre el tipo del numeral 242 y el del 236.25) para definir precisamente cuál de
estas normas es la aplicable.
A los efectos de los distintos procedimientos llegados a esta instancia la
Administración ha considerado que el perjuicio fiscal lo constituye la parte del
principal del adeudo tributario no pagado, sin incluir intereses ni otro monto.
No obstante, es criterio del suscrito que tal apreciación, dicho sea de paso para
nada justificada en las consideraciones, resulta contraria a derecho. En efecto,
estamos en presencia de una obligación consistente en pagar una suma de
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dinero. Así expresamente se establece en el numeral 53 párrafo dos de la Ley
General de Aduanas que reza: “La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que
surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de
mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto
del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y
recargos de cualquier naturaleza.”.
Ahora bien, en materia de obligaciones, los daños y perjuicios, a falta de norma
especial, consistirán en el pago de intereses sobre la suma debida es decir sobre
el saldo del principal adeudado, así lo establece expresamente el principio de
derecho recogido en el numeral 706 del Código Civil que dispone: “Artículo 706.-
SUMA DE DINERO. Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde
el vencimiento del plazo.”. Conteste con lo señalado, la propia Ley General de
Aduanas al regular lo referente al pago, en su artículo 61 dispone: “La obligación
tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo
adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularan a partir de la fecha en que los tributos
debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.”. Nótese la
total similitud en la regulación de ambos tipos de obligación, la civil y la tributaria.
No obstante, si hubiere duda, es claro que la disposición del numeral 706
precitado resulta de aplicación supletoria, y por ello el pago realizado fuera de
término es tan válido y aceptado legalmente como el realizado en plazo, con la
sola excepción que obliga al pago de daños y perjuicios que, serán siempre y
únicamente, en el reconocimiento de intereses legales; además faculta para exigir
por los medios legalmente admitidos el pago forzoso, ante la ausencia del
voluntario y en criterio del suscrito está sujeto además a la multa por pago en
mora establecida en los numerales 80 u 80 bis) del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios según el caso sin perjuicio de concurrir materialmente
con otros ilícitos.
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A manera de conclusión, tenemos entonces que, en materia de obligaciones que
consisten en la obligación de pagar una suma de dinero, como la tributaria
aduanera, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo de
conformidad con las disposiciones de los artículos 53 párrafo dos y 61 párrafo uno
de la Ley General de Aduanas (mismo sentido ver art. 57 CNPT) y 706 del Código
Civil.
La definición de lo anterior resulta fundamental para los efectos de determinar, en
aquellos casos que se estime se está en presencia de una infracción aduanera,
sea administrativa o tributaria, la cuantía del perjuicio fiscal, con el objeto de
verificar su existencia o no en los casos del numeral 236.25) y/o existiendo,
verificar que sea inferior a los 100 pesos centroamericanos con el fin de verificar el
elemento tipicidad.
2)- Momento en que surge la obligación al pago del adeudo tributario. Esto es
vital para determinar el nacimiento o no del ilícito en cualquiera de las dos
modalidades, pues como dice el aforismo quien tiene plazo nada debe y si no
debe es imposible que pagos parciales antes del vencimiento del plazo generen
ilícito alguno. Tal aspecto además, debe analizarse a la luz de las normas
aplicables en el momento en que se dieron los hechos, por cuanto tales son las
aplicables para su juzgamiento de conformidad con los numerales 231 párrafo 2
de la Ley General de Aduanas 3, 11 y 12 del Código Penal.
A los efectos analicemos las normas de los numerales 58 párrafo uno, 59, 61
párrafo uno, 72 y 102 párrafo cuatro de la Ley General de Aduanas según su texto
vigente al momento del hecho generador de la declaración en revisión.
En tesis de principio general y conforme el texto del numeral 58 en su primer
párrafo de la LGA, la OTA es exigible, es decir, existe la obligación de pagarla, a
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partir del día siguiente a que se notifique la determinación realizada por la Aduana
o la modificación realizada por ésta a la determinación hecha por el agente de
aduana. Dicho principio tiene dos excepciones, la primera de ellas relacionada con
las mercancías importadas o admitidas al amparo de una prenda aduanera como
garantía en cuyo caso dispone el artículo 72 que el pago efectivo de los tributos
surge cinco días después de la notificación que lo exige. La segunda excepción,
está relacionada con la parte de los adeudos resultantes de modificar la OTA en el
ejercicio del control a posterior, en cuyo caso el artículo 102 párrafo 4 establece
que el adeudo resultante de modificar la determinación de la OTA debe cancelarse
en un plazo de cinco días hábiles so pena de daños y perjuicios en la modalidad
de intereses conforme la norma del artículo 61.
Importante señalar que, la norma del numeral 61 párrafo uno, aun cuando se
intitula “Pago”, es lo cierto que su contenido refiere, no al momento en que surge
la obligación al pago del adeudo, que como vimos, está regulado en el numeral 58
como norma general y en los artículos 72 y 102 párrafo 4 como excepciones a la
misma, sino que, se circunscribe a regular el momento a partir del cual surge la
obligación a reconocer daños y perjuicios en la forma de intereses legales,
precisamente por el no pago en tiempo, norma que como se aprecia establece un
período de gracia o amnistía, no para el pago, sino en el cual no se considera la
obligación a indemnizar los daños y los perjuicios en la forma de intereses legales.
Importante también considerar por qué el numeral 102 establece un momento
diferente en la obligación al pago o lo que es lo mismo en la exigibilidad de la OTA
y es que la norma como general que es afecta tanto las determinaciones
realizadas por el Estado mediante la Administración Aduanera como las realizadas
por el agente de aduana y no resultaría justo que habiendo realizado la Autoridad
Aduanera una determinación errónea en su perjuicio, se vea el administrado
obligado al pago del diferencial en los términos del numeral 58 computando daños
y perjuicios a la manera de intereses legales precisamente cuando el error fue del
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propio Estado. Lo idóneo, es que se establezcan regulaciones en tal sentido,
discriminando según sea quien realice la determinación y evitar beneficios o
perjuicios en uno u otro sentido.
Lo importante para el caso es que de la relación de los artículos 53 y 58 nos
tenemos que, determinar la OTA es un acto jurídico que puede ser realizado por el
Estado mediante la autoridad aduanera, o por un sujeto privado a saber el agente
de aduana utilizando el sistema que se denomina de “autodeterminación”. Cuando
el acto determinativo es realizado por la autoridad aduanera es claro que por
razones de eficacia y exigibilidad como establece la norma, debe ser puesto en
conocimiento del declarante (notificado) normalmente en la persona de su
representante legal el agente de aduana. Cuando el acto determinativo es
efectuado por el agente de aduana es claro que no hay notificación alguna de esa
determinación y esto resulta trascendente en razón a que este mismo artículo
indica en lo que interesa, que el adeudo tributario deviene exigible al día siguiente
de la fecha de su notificación. La pregunta de rigor acá es, cuando el adeudo
tributario es determinado por el agente de aduana como vimos, no hay acto de
notificación alguno, entonces es exigible?. La respuesta es no lo es, y no puede
serlo, porque estamos en principio ante una autodeterminación libre y voluntaria
que para ser efectiva logrando el levante de las mercancías requiere también del
pago libre y voluntario como requisito previo. En consecuencia nos encontramos
con un cumplimiento voluntario de la OTA y por ello la exigibilidad resulta en un
absurdo jurídico pues no se puede exigir el pago cuando el mismo ya se realizó.
Bien puede pensarse que, cuando el agente de aduana realiza la
autodeterminación puede incurrir en error y tal puede beneficiarlo o perjudicarlo o
también puede que realice una determinación fraudulenta sea con el fin de pagar
menos o pagando más con el objeto de recuperar con interés lo pagado en
exceso.
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Lo anterior fue considerado por el legislador quien precisamente establece en
primer lugar el control inmediato (art. 22; 23 párrafos 1 y 2; 24 incisos a), b)) en
cuyo ejercicio puede determinarse dichos errores o fraudes y modificar la
determinación del adeudo en cuyo caso conforme lo analizado la obligación al
pago o exigibilidad surge conforme al numeral 58 al día siguiente de la fecha de
notificación de dicha modificación o ajuste. También consideró el legislador
establecer el control a posterior para paliar con dichas imperfecciones (art. 23
párrafos 1 y 3; 24 incisos a), b); 59 y 102). Aquí lo importante es rescatar lo
señalado supra en cuanto a que el legislador estableció una excepción, es decir
diferenció expresamente, en cuanto al momento que surge la obligación al pago
en la determinación de la OTA a los efectos propios del procedimiento de
despacho, respecto de los posibles ajustes o diferencias que pudieran surgir
producto de una modificación en el ejercicio del control a posterior del despacho
en el artículo 102 donde claramente se establece un momento diferente en la
obligación al pago o lo que es lo mismo en la exigibilidad de la OTA precisamente
porque la norma como general que es afecta tanto las determinaciones realizadas
por el Estado mediante la Administración Aduanera como las realizadas por el
agente de aduana y no resultaría justo que habiendo realizado la Autoridad
Aduanera una determinación errónea en su perjuicio, se vea el administrado
obligado al pago del diferencial en los términos del numeral 58 computando daños
y perjuicios a la manera de intereses legales precisamente cuando el error fue del
propio Estado. Como señalamos supra, lo idóneo, es que se establezcan
regulaciones en tal sentido, discriminando según sea quien realice la
determinación y evitar beneficios o perjuicios en uno u otro sentido, pero entre
tanto, es claro que el adeudo tributario en su conjunto y en lo que concierne a su
pago o exigibilidad lo está por expresa disposición del legislador diferido en el
tiempo, de manera que, salvo en casos de fraude por la naturaleza misma del
ilícito penal y por ello las diferencias que se determinen con posterioridad no
tienen la virtud de generar daños y perjuicios en la modalidad de intereses legales
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sino y a partir del sexto día hábil después de notificado el acto final del
procedimiento determinativo que así lo establezca.
3)-Del pago en el caso concreto. En el caso concreto conforme se recoge en el
primero y segundo de los resultandos del acto inicial y se comprueba en la
documental de folio 58 la declaración aduanera lo es una auto determinada y fue
registrada el día 02 de noviembre de 2011 y el adeudo determinado por el agente
de aduana cancelado en su totalidad el mismo día (folios 65). Consta además que
dicha declaración fue sometida al ejercicio del control a posteriori pues se le aplico
semáforo rojo (folios 58), en el cual se encontraron los errores por los que se
acusa en la presente causa y recoge el suscrito en el segundo párrafo del
presente voto y que ocasionaron que el interesado libre y voluntariamente
estuviese dispuesto a cancelar la diferencia del adeudo por la suma de
¢924.805.47 colones en favor del Fisco y a cargo del declarante suma que fue
cancelada el día 08 de noviembre siguiente. Por lo anterior lo pagado, lo fue
conforme las disposiciones de los artículos 58, 61 y 102 párrafo cuatro, de la LGA
a los efectos de considerar la existencia de daños y perjuicios.
4)- Forma de acreditar la existencia del perjuicio fiscal. Como hicimos ver
anteriormente al inicio de la presente consideración, el término “perjuicio fiscal”, en
la Ley General de Aduanas claramente tiene una connotación económica
abundantemente reconocida por la Administración y la mayoría de esta Cámara.
Así las cosas su acreditación no puede ser el resultado de una mera deducción
simplista consistente en decir que, a la fecha en que a la Administración, sin
motivación técnico legal alguna, considera que se debió pagar y no se hizo, por
ello existe un perjuicio fiscal y que tal consiste, también sin motivación técnico
legal alguna, en el diferencial que del principal del adeudo tributario no se pagó en
tiempo, según la noción que de éste último aspecto maneja la Administración.
El perjuicio fiscal debe necesariamente ser acreditado mediante un dictamen
técnico contable que cuantifique el daño patrimonial causado a la hacienda
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pública, mismo que, debe ser conteste con los aspectos legales analizados en
estas consideraciones en cuanto a que, tal solo puede recaer sobre la obligación
al pago de intereses, y que tales solo surge con posterioridad al momento para
realizar el pago establecido en la ley y su cumplimiento mediante el pago, previo al
inicio de procedimiento sancionador alguno, extingue el perjuicio fiscal y
consecuentemente la acción represiva. En el caso, no existe ese dictamen técnico
contable, pero como bien señalamos supra, el supuesto perjuicio fiscal, no existe
por cuanto el pago fue realizado dentro del plazo legalmente establecido para ello.
De la Pena. Todo caso, aun solventando todos los aspectos señalados, lo cual no
se ha realizado conforme a derecho según lo expuesto, es lo cierto que la norma
dispone que la pena consista en dos veces los tributos dejados de percibir. En
el caso, conforme lo visto no se ha dejado de percibir suma alguna, puesto que
está demostrado (folios 59) la interesada canceló, la totalidad de los tributos
determinados, además de las sumas que en concepto de daño y perjuicio en la
modalidad de intereses estimo la administración, por lo que no es posible imponer
pena alguna dado que no se dejó de percibir suma alguna conforme establece la
norma del artículo 242.
Sobre la culpabilidad. Finalmente sobre este aspecto recogimos inicialmente los
hechos intimados de manera específica al recurrente cuando señalamos que se le
achaca el haber determinado erróneamente, la clase tributaria del vehículo.
Nótese, lo subjetivo de la intimación del supuesto error cometido, no se señala
como y porque se considera hubo una mala determinación con claro análisis de
los elementos que sirven para ello y porque ello le es imputable a título de mera
culpa. Tales aspectos fundamentales de la culpabilidad no fueron correctamente
intimados, debidamente acreditados ni legalmente analizados y por ello resulta
manifiestamente ilícita la condena realizada.
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SOBRE LA NULIDAD: En consideración del suscrito, la sanción que le ha sido
aplicada a la recurrente se da en claro incumplimiento de las disposiciones de los
numerales 1, 2, 3, 12, 22 y 23 del Código Penal por no ser los hechos acordes con
el tipo penal aplicado conforme lo visto supra lo que en derecho administrativo
implica que los hechos no son conformes con el presupuesto normativo
establecido en la ley lo que implica la ausencia de motivo, y por ello, resuelvo en
conformidad declarando admisible el recurso con sustento en el numeral 175 de la
Ley General de la Administración Pública y en consecuencia declarando la nulidad
de la resolución venida en alzada y en su defecto se resuelve absolver al
encartado de toda pena y responsabilidad.
Dick Rafael Reyes Vargas
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