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Expediente N° 338-2016 Voto N° 452-2016 Sentencia N° 398-2016 Sentencia Nº 398-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José a las diez horas veintitrés minutos del tres de noviembre de 2016. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por los señores XXX contra la Resolución número RES-CALD-DN-1029- 2013 del 22 de agosto de 2013 de la Aduana de Caldera. RESULTANDO I. Que con resolución número RES-CALD-DN-0668-2013 del 16 de mayo de 2013, la Aduana de Caldera dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra la auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, al considerar que presuntamente declaró incorrectamente, en nombre del importador XXX, el valor aduanero de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 24 de agosto de 2007, al no incluir en el mismo los gastos de manipulación y empaque, motivo por el cual se ajustó la obligación tributaria aduanera durante el procedimiento de control inmediato, generándose un adeudo a favor del fisco por la suma de ¢80.952,33. Razón por la que la Aduana considera que eventualmente cometió la infracción Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, Edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 338-2016 Voto N° 452-2016 Sentencia N° 398-2016

Sentencia Nº 398-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José a las diez horas veintitrés minutos del tres de noviembre de 2016.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por los señores XXX contra la Resolución número RES-CALD-DN-1029-2013 del 22 de agosto de 2013 de la Aduana de Caldera.

RESULTANDO

I. Que con resolución número RES-CALD-DN-0668-2013 del 16 de mayo de 2013,

la Aduana de Caldera dicta el acto inicial del procedimiento administrativo

sancionatorio contra la auxiliar de la función pública en su condición de agente

aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, al considerar que presuntamente

declaró incorrectamente, en nombre del importador XXX, el valor aduanero de la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número

XXX del 24 de agosto de 2007, al no incluir en el mismo los gastos de

manipulación y empaque, motivo por el cual se ajustó la obligación tributaria

aduanera durante el procedimiento de control inmediato, generándose un adeudo

a favor del fisco por la suma de ¢80.952,33. Razón por la que la Aduana considera

que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el numeral

236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, correspondientes a

¢260.345,00. Dicho acto se notificó el 11 de junio de 2013. (Ver folios 33 a 39).

II. Con escrito presentado el 01 de julio de 2013, la agente aduanera XXX presenta

alegatos de defensa, sosteniendo que el monto ajustado durante el despacho era

exiguo, siendo que el mismo fue cancelado por celeridad y para evitar los gastos

de la fase recursiva, pero nunca se le previno de las consecuencias de cancelar

dicho ajuste, lo cual a su consideración demuestra su actuación de buena fe. (Ver

folios 40 y 41)

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III. Con resolución número RES-CALD-DN-1029-2013 del 22 de agosto de 2013, la

Aduana de Caldera emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio

contra la agente aduanera XXX, en el que se le impone una multa de quinientos

pesos centroamericanos, que de conformidad con el tipo de cambio corresponden

a ¢260.345,00, al considerar que cometió la infracción administrativa dispuesta por

el artículo 236 inciso 25 de la LGA por la imputación efectuada en acto inicial.

Dicha resolución fue notificada el 30 de octubre de 2013. (Ver folios 42 a 48)

IV. Mediante escrito recibido en fecha 13 de noviembre de 2013, el señor XXX, en

calidad de agente aduanero del auxiliar de la función pública XXX, interpone los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final,

reiterando los argumentos sobre monto exiguo planteados como defensa,

argumentando una falta de motivo, de búsqueda de la verdad real y un análisis

sobre la existencia de culpa. Asimismo, señala que no se aplicó la rebaja

porcentual establecida en el numeral 233 de la LGA. (Ver folios 49 a 53)

V. Con Oficio número OF-0157-2015 del 22 de setiembre de 2015, la Aduana de

Caldera le previene a la agente aduanera XXX, que presente poder o acreditación

otorgada por su persona al señor XXX, el cual le faculte para actuar en su nombre

y representación, advirtiéndosele que en caso contrario, se declararán

inadmisibles los recursos interpuestos por aquel. A los efectos se le otorgó un

plazo de diez días hábiles desde la respectiva notificación, la cual se efectuó el 22

de setiembre de 2015. (Ver folios 54 a 66)

VI. Que con resolución número RES-CALD-DN-0605-2016 del 19 de agosto de 2016,

la Aduana Caldera declara inadmisible el recurso de reconsideración planteado

por el señor XXX. Dicha resolución fue notificada en fecha 22 de agosto de 2016.

(Ver folios 67 a 70)

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VII. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2016, la agente aduanera XXX manifiesta que mediante gestión número 2100 del 01 de octubre de 2016,

enderezó el procedimiento en relación a la prevención efectuada por Oficio

número OF-0157-2015 del 22 de setiembre de 2015. (Ver folios 71 a 79)

VIII. La Aduana de Caldera mediante Resolución número RES-CALD-DN-0636-2016 del 31 de agosto de 2016, conoció del recurso de reconsideración interpuesto por

la agente aduanera XXX mediante gestión número 2100, rechazando el mismo,

con la excepción de establecer la rebaja de la multa en un 50% de conformidad

con el numeral 233 de la LGA, para un monto de ¢130.172,50, y emplazando a la

recurrente ante este Instancia para que reitere o amplié sus alegatos recursivos.

Dicho acto se notificó el 06 de setiembre de 2016. (Ver folios 79 a 94)

IX. A través de escrito recibido el 21 de setiembre de 2016, la recurrente se apersona

ante este Órgano de Alzada, reiterando los argumentos de defensa planteados.

(Ver folios 96 a 98)

X. Que mediante Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, la Sala

Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-

003454-0007-CO, declarando la misma con lugar. (Ver folio 115)

XI. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley, en la

tramitación en esta sede.

Redacta la Licenciada Loretta Rodríguez Muñoz y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento

sancionatorio iniciado por la Aduana de Caldera contra la agente de aduanas XXX,

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al considerar que es acreedora a la sanción de la multa prevista en el artículo 236

inciso 25) de la LGA, por la suma de quinientos pesos centroamericanos, con

aplicación de la rebaja del 50% dispuesta por el numeral 233 de la LGA,

ascendiendo la misma a la suma de ¢130.172,50, toda vez que declaró

incorrectamente el valor aduanero de la mercancía amparada a la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 24 de agosto de 2007, a

nombre del importador XXX, y en la que figura como agencia aduanal XXX y como

agente aduanera la señora XXX, lo cual generó una diferencia de impuestos a

favor del Fisco por la suma de ¢80.952,33.

II. Admisibilidad del Recurso de Apelación en el caso concreto.

El análisis de los requisitos de admisibilidad comporta una operación previa que

debe ser efectuada por este Tribunal con anterioridad a poder entrar a conocer

cualquier otro aspecto relativo al objeto del procedimiento, entiéndase desde

posibles nulidades hasta el fondo del asunto, siendo que la aprobación de este

examen como precedente, tratándose el mismo de la comprobación de

condiciones formales, permite con posterioridad determinar la procedencia de los

restantes estudios de la litis sometida a estudio de este Órgano de Alzada, siendo

que el análisis del recurso se concederá solamente si ha sido interpuesto en forma

y término prescriptos por quien puede recurrir.

De esta forma, si el acto recursivo no se adecua a las exigencias formales

establecidas por la normativa aplicable a los autos, necesariamente debe

declararse la inadmisibilidad de la recurrencia, como consecuencia directa de una

irregularidad formal por inobservancia de una expresa disposición legal; en

definitiva, la consecuencia de un juicio negativo sobre los aspectos de

admisibilidad, descarta la posibilidad de obtener una decisión relativa al mérito del

recurso, imposibilitándose que se abra la competencia de este Tribunal para

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conocer en segunda instancia de cualquier aspecto que verse sobre la litis objeto del procedimiento administrativo.

Así, previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo

198 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto final

dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos

recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de

los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente.

En el caso bajo estudio, el acto final se notificó el 30 de octubre de 2013, siendo

que en fecha 13 de noviembre de 2013 el señor XXX en su condición de agente

aduanero del auxiliar de la función pública XXX, presentó la fase recursiva, pero al

no constar en autos documento que respaldara la interposición de la recurrencia

en nombre de la agente aduanera XXX, siendo esta la que ostentaba la capacidad

procesal para actuar en autos, el A Quo previno la presentación de dicha

documentación mediante Oficio número OF-0157-2015 del 22 de setiembre de

2015, prevención de la cual hace mención la señora XXX en su escrito de fecha

25 de agosto de 2016, aseverando que con gestión número 2100 presentada el 01

de octubre de 2016, se enderezó el procedimiento.

Revisada la referida gestión que obra a folio 73 del expediente, se tiene que

mediante la misma ciertamente la imputada interpone los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final del presente

procedimiento, pero sin hacer referencia alguna a la recurrencia planteada por el

señor XXX, razón por la cual se configura una situación especial en autos.

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Primeramente, debemos tener presente que la LGA no regula la capacidad

procesal de las partes en el procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa

laguna normativa con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de

aplicación supletoria en el presente caso, propiamente en sus artículos 133 y 163,

conforme lo señalan los artículos 208 y 272 de la LGA. El numeral 133 supracitado

establece que:

“ (…) en todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representante”.” (El resaltado no corresponde al original)

Por su parte el Código Procesal Civil, en su numeral 103, también de aplicación

supletoria en la especie, dispone que los representantes deberán demostrar su capacidad procesal, en la primera gestión que realicen. A lo anterior debe

agregarse, las disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283 de la Ley

General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que en cuanto a la

capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento

administrativo, remiten al derecho común.

En términos generales, la representación deriva de un poder o mandato otorgado

al representante, para que dentro de los límites establecidos realice los actos o actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden han

sido realizados a nombre del representado y vienen a afectar directamente su

actividad o patrimonio.

De esta forma, y aplicando la normativa que envuelve la representación, tenemos

que para interponer la fase recursiva de procedimientos que son de conocimiento

de la Administración Aduanera, el interesado puede hacerse representar por otra

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persona a la que su voluntad considere pertinente, siempre y cuando conste en

autos el poder otorgado en favor de los mismos.

No obstante las disposiciones legales señaladas, no consta en autos

manifestación expresa de la agente aduanera XXX otorgando un poder que

respaldara el actuar del señor XXX, o bien la indicación expresa de refrendar lo

actuado por el mismo, todo ello a pesar de la oportunidad procesal que otorgó el A

Quo, al prevenirse la demostración de la representación que echa de menos en la

especie.

Según lo expuesto, lo procedente es resolver conforme a la documentación que

consta en expediente, de la cual se desprende la falta de acreditación o

comprobación de la representación que ostenta el señor XXX, razón por la cual no

se tiene por demostrada la capacidad procesal del mismo, debiendo declararse

inadmisible el recurso de apelación interpuesto por éste.

En segundo lugar, en relación al recurso de apelación planteado por la agente

aduanera XXX mediante gestión número 2100 del 01 de octubre de 2015, según

consta a folio 48, el acto final del presente procedimiento sancionatorio, y que se

configura en el acto recurrido, le fue notificado a la interesada desde el día 30 de

octubre de 2013, motivo por el cual el recurso de apelación presentado por la

directamente interesada resulta extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera

del plazo de los quince días hábiles establecido legalmente en el artículo 198 de la

LGA, que para lo de interés reza:

“Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos…” (El subrayado no es del original)

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Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que

en relación a la recurrencia planteada directamente por la agente aduanera

imputada, se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede

administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente

decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado1, al

indicar lo siguiente:

“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”

A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública (en

adelante LGAP) que es norma supletoria al no contener la Ley General de

Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,

norma alguna que regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”. Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio

externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el asunto que nos

ocupa no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido, de

conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la LGAP, por lo que es pertinente

declarar inadmisible el presente recurso.

En razón de todo lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los

argumentos recursivos planteados. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado

al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal

Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la

instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que

1 Entre otras, ver las Sentencias números 375-2014, 125-2014, 189-2013, entre otras.

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actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto

necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad

con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las

instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el

agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los

artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 200 a 205 de la Ley General de Aduanas, y en las

consideraciones de hecho y de derecho señaladas, por mayoría este Tribunal

declara inadmisible el recurso. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto

salvado del Licenciado Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en

consecuencia revoca la resolución recurrida y en su lugar se dispone absolver a la

encartada de toda pena y responsabilidad.

Notifíquese al medio señalado, XXX; y a la Aduana de Caldera al medio disponible

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

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Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

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Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el

suscrito lo resuelto, ello lo es con sustento en las siguientes consideraciones.

Hechos acusados: Se endilga y condena al recurrente por cuanto,

supuestamente en la declaración aduanera a la importación determinó

incorrectamente el adeudo tributario al determinar en forma equivoca el valor

aduanero, lo que en criterio de la Administración causo perjuicio fiscal superior a

100 pesos centroamericanos.

Tipo penal aplicado. En razón a los hechos la Administración estima que tales

configuran o encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 242 de la Ley

General de Aduanas.

Concurso aparente de normas. Asuntos idénticos al presente pero en los cuales

los tributos “dejados de pagar” y entrecomillamos por cuanto como veremos

seguido no se ha dejado de pagar nada, no supera el monto de cien pesos

centroamericanos, vienen siendo enjuiciados aplicando el tipo penal contenido en

el numeral 236.25 de la Ley General de Aduanas. En otras palabras, la

Administración, con el aval del Tribunal Aduanero Nacional, a los mismos hechos

aplica el tipo penal del artículo 242 y el del artículo 236 inciso 25). Inicialmente

dichas instancias aplican el artículo 242 cuando, en su muy subjetivo criterio, al

presentar o transmitir la declaración aduanera, no se pagó, en ese momento, la

totalidad de los tributos que, a criterio de la Administración corresponden conforme

a derecho y la suma de la diferencia no cancelada respecto del principal del

adeudo tributario sea superior a los cien pesos centroamericanos, en su defecto,

estiman ambas instancias corresponde aplicar el tipo penal contenido en el

artículo 236 inciso 25. A esta altura, y en vista del concurso aparente de normas

entre las señaladas y siendo que por especialidad el 236.25) (la norma es clara y

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hartamente más específica) inequívocamente absorbe los hechos enteramente y,

dado que tal no establece límite alguno por cuantía, sino que la construcción de

que, lo que implique un “perjuicio fiscal” igual o inferior a 100 pesos, es lo que va,

“residualmente” al tipo penal del 236.25), constituye una interpretación analógica

contraria al ordenamiento punitivo dado que, tal disposición no circunscribe los

hechos en función de umbral punitivo alguno, como si lo hace el numeral 242

conforme los textos vigentes en la época de la comisión del hecho. Por lo anterior,

es que el Tribunal Aduanero Nacional decide, recientemente, ampliar su

argumentación con un nuevo elemento, a saber, que el tipo penal del artículo 236

inciso 25) resulta subsidiario, es decir solo aplica cuando no hay norma que

establezca una sanción mayor y, siendo la penalidad del artículo 242 mayor, es

este el aplicable cuando lo no pagado supere el umbral de 100 pesos

centroamericanos.

Debe reconocer el suscrito que, en efecto la norma del artículo 236 inciso 25 al

contener al final del párrafo la frase que dice “… salvo si está tipificado con una

sanción mayor.”, está señalando el carácter subsidiario de dicho artículo respecto

de otras donde están tipificados y se sancionen más gravemente. Sin embargo,

dicha apreciación debe responder a, normas no solo que sancionen más

gravemente, sino que tipifiquen como dice el legislador en forma similar o de

mayor especialidad el asunto, es decir, entre pares. Ello, no es lo que sucede en el

caso, donde destaca la generalidad del numeral 242 como también la especialidad

del 236 inciso 25, sin que exista esa paridad, que en tipicidad exige el legislador a

los efectos de establecer la subsidiariedad del artículo 236 inciso 25).

Del perjuicio fiscal. Conforme lo analizado, a hechos como los acusados es claro

entonces que su análisis debe obedecer entonces al tipo penal del numeral 236

inciso 25) por resultar dicha norma, por mucho, más especifica que la contenida

en el numeral 242. No obstante, sea cual sea la norma que se estime aplicable, es

lo cierto que en ambas la existencia del “perjuicio fiscal” es un requisito de la

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tipicidad, en el primer caso sin que se establezca umbral de punibilidad alguno y

en el segundo exigiendo que tal sea superior a los cien pesos centroamericanos.

El término perjuicio fiscal, en la Ley General de Aduanas claramente tiene una

connotación económica y así lo reconoce la Administración y la mayoría de esta

Cámara cuando toma en cuenta el diferencial no cancelado de la obligación

tributaria aduanera determinada y, reconoce el suscrito, no puede ser de otra

manera, cuando precisamente el asunto recae sobre la correcta determinación de

la “Obligación Tributaria Aduanera” o sea sobre el pago completo o no del adeudo

tributario en el plazo señalado por la ley.

A los efectos de analizar la tipicidad en cuanto las normas de los artículos en

análisis exigen la existencia de “perjuicio fiscal” resulta importante tener claridad

sobre los siguientes aspectos:

1)- Que abarca el perjuicio fiscal. Recae el perjuicio fiscal únicamente sobre el

principal del adeudo tributario no pagado o, también incluye los intereses por mora

en el pago o, solo y únicamente los intereses. Lo anterior, resulta vital a los

efectos de fijar el eventual monto de los mismos, a los efectos de su resarcimiento

y de si además, se deben o no intereses, pero y especialmente, considerando la

posición de mayoría, que en función de la cuantía del perjuicio fiscal distingue

entre el tipo del numeral 242 y el del 236.25) para definir precisamente cuál de

estas normas es la aplicable.

A los efectos de los distintos procedimientos llegados a esta instancia la

Administración ha considerado que el perjuicio fiscal lo constituye la parte del

principal del adeudo tributario no pagado, sin incluir intereses ni otro monto.

No obstante, es criterio del suscrito que tal apreciación, dicho sea de paso para

nada justificada en las consideraciones, resulta contraria a derecho. En efecto,

estamos en presencia de una obligación consistente en pagar una suma de

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dinero. Así expresamente se establece en el numeral 53 párrafo dos de la Ley

General de Aduanas que reza: “La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que

surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de

mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto

del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y

recargos de cualquier naturaleza.”.

Ahora bien, en materia de obligaciones, los daños y perjuicios, a falta de norma

especial, consistirán en el pago de intereses sobre la suma debida es decir sobre

el saldo del principal adeudado, así lo establece expresamente el principio de

derecho recogido en el numeral 706 del Código Civil que dispone: “Artículo 706.-

SUMA DE DINERO. Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde

el vencimiento del plazo.”. Conteste con lo señalado, la propia Ley General de

Aduanas al regular lo referente al pago, en su artículo 61 dispone: “La obligación

tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo

adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularan a partir de la fecha en que los tributos

debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.”. Nótese la

total similitud en la regulación de ambos tipos de obligación, la civil y la tributaria.

No obstante, si hubiere duda, es claro que la disposición del numeral 706

precitado resulta de aplicación supletoria, y por ello el pago realizado fuera de

término es tan válido y aceptado legalmente como el realizado en plazo, con la

sola excepción que obliga al pago de daños y perjuicios que, serán siempre y

únicamente, en el reconocimiento de intereses legales; además faculta para exigir

por los medios legalmente admitidos el pago forzoso, ante la ausencia del

voluntario y en criterio del suscrito está sujeto además a la multa por pago en

mora establecida en los numerales 80 u 80 bis) del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios según el caso sin perjuicio de concurrir materialmente

con otros ilícitos.

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A manera de conclusión, tenemos entonces que, en materia de obligaciones que

consisten en la obligación de pagar una suma de dinero, como la tributaria

aduanera, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo de

conformidad con las disposiciones de los artículos 53 párrafo dos y 61 párrafo uno

de la Ley General de Aduanas (mismo sentido ver art. 57 CNPT) y 706 del Código

Civil.

La definición de lo anterior resulta fundamental para los efectos de determinar, en

aquellos casos que se estime se está en presencia de una infracción aduanera,

sea administrativa o tributaria, la cuantía del perjuicio fiscal, con el objeto de

verificar su existencia o no en los casos del numeral 236.25) y/o existiendo,

verificar que sea inferior a los 100 pesos centroamericanos con el fin de verificar el

elemento tipicidad.

2)- Momento en que surge la obligación al pago del adeudo tributario. Esto es

vital para determinar el nacimiento o no del ilícito en cualquiera de las dos

modalidades, pues como dice el aforismo quien tiene plazo nada debe y si no

debe es imposible que pagos parciales antes del vencimiento del plazo generen

ilícito alguno. Tal aspecto además, debe analizarse a la luz de las normas

aplicables en el momento en que se dieron los hechos, por cuanto tales son las

aplicables para su juzgamiento de conformidad con los numerales 231 párrafo 2

de la Ley General de Aduanas 3, 11 y 12 del Código Penal.

A los efectos analicemos las normas de los numerales 58 párrafo uno, 59, 61

párrafo uno, 72 y 102 párrafo cuatro de la Ley General de Aduanas según su texto

vigente al momento del hecho generador de la declaración en revisión.

En tesis de principio general y conforme el texto del numeral 58 en su primer

párrafo de la LGA, la OTA es exigible, es decir, existe la obligación de pagarla, a

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partir del día siguiente a que se notifique la determinación realizada por la Aduana

o la modificación realizada por ésta a la determinación hecha por el agente de

aduana. Dicho principio tiene dos excepciones, la primera de ellas relacionada con

las mercancías importadas o admitidas al amparo de una prenda aduanera como

garantía en cuyo caso dispone el artículo 72 que el pago efectivo de los tributos

surge cinco días después de la notificación que lo exige. La segunda excepción,

está relacionada con la parte de los adeudos resultantes de modificar la OTA en el

ejercicio del control a posterior, en cuyo caso el artículo 102 párrafo 4 establece

que el adeudo resultante de modificar la determinación de la OTA debe cancelarse

en un plazo de cinco días hábiles so pena de daños y perjuicios en la modalidad

de intereses conforme la norma del artículo 61.

Importante señalar que, la norma del numeral 61 párrafo uno, aun cuando se

intitula “Pago”, es lo cierto que su contenido refiere, no al momento en que surge

la obligación al pago del adeudo, que como vimos, está regulado en el numeral 58

como norma general y en los artículos 72 y 102 párrafo 4 como excepciones a la

misma, sino que, se circunscribe a regular el momento a partir del cual surge la

obligación a reconocer daños y perjuicios en la forma de intereses legales,

precisamente por el no pago en tiempo, norma que como se aprecia establece un

período de gracia o amnistía, no para el pago, sino en el cual no se considera la

obligación a indemnizar los daños y los perjuicios en la forma de intereses legales.

Importante también considerar por qué el numeral 102 establece un momento

diferente en la obligación al pago o lo que es lo mismo en la exigibilidad de la OTA

y es que la norma como general que es afecta tanto las determinaciones

realizadas por el Estado mediante la Administración Aduanera como las realizadas

por el agente de aduana y no resultaría justo que habiendo realizado la Autoridad

Aduanera una determinación errónea en su perjuicio, se vea el administrado

obligado al pago del diferencial en los términos del numeral 58 computando daños

y perjuicios a la manera de intereses legales precisamente cuando el error fue del

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propio Estado. Lo idóneo, es que se establezcan regulaciones en tal sentido,

discriminando según sea quien realice la determinación y evitar beneficios o

perjuicios en uno u otro sentido.

Lo importante para el caso es que de la relación de los artículos 53 y 58 nos

tenemos que, determinar la OTA es un acto jurídico que puede ser realizado por el

Estado mediante la autoridad aduanera, o por un sujeto privado a saber el agente

de aduana utilizando el sistema que se denomina de “autodeterminación”. Cuando

el acto determinativo es realizado por la autoridad aduanera es claro que por

razones de eficacia y exigibilidad como establece la norma, debe ser puesto en

conocimiento del declarante (notificado) normalmente en la persona de su

representante legal el agente de aduana. Cuando el acto determinativo es

efectuado por el agente de aduana es claro que no hay notificación alguna de esa

determinación y esto resulta trascendente en razón a que este mismo artículo

indica en lo que interesa, que el adeudo tributario deviene exigible al día siguiente

de la fecha de su notificación. La pregunta de rigor acá es, cuando el adeudo

tributario es determinado por el agente de aduana como vimos, no hay acto de

notificación alguno, entonces es exigible?. La respuesta es no lo es, y no puede

serlo, porque estamos en principio ante una autodeterminación libre y voluntaria

que para ser efectiva logrando el levante de las mercancías requiere también del

pago libre y voluntario como requisito previo. En consecuencia nos encontramos

con un cumplimiento voluntario de la OTA y por ello la exigibilidad resulta en un

absurdo jurídico pues no se puede exigir el pago cuando el mismo ya se realizó.

Bien puede pensarse que, cuando el agente de aduana realiza la

autodeterminación puede incurrir en error y tal puede beneficiarlo o perjudicarlo o

también puede que realice una determinación fraudulenta sea con el fin de pagar

menos o pagando más con el objeto de recuperar con interés lo pagado en

exceso.

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Lo anterior fue considerado por el legislador quien precisamente establece en

primer lugar el control inmediato (art. 22; 23 párrafos 1 y 2; 24 incisos a), b)) en

cuyo ejercicio puede determinarse dichos errores o fraudes y modificar la

determinación del adeudo en cuyo caso conforme lo analizado la obligación al

pago o exigibilidad surge conforme al numeral 58 al día siguiente de la fecha de

notificación de dicha modificación o ajuste. También consideró el legislador

establecer el control a posterior para paliar con dichas imperfecciones (art. 23

párrafos 1 y 3; 24 incisos a), b); 59 y 102). Aquí lo importante es rescatar lo

señalado supra en cuanto a que el legislador estableció una excepción, es decir

diferenció expresamente, en cuanto al momento que surge la obligación al pago

en la determinación de la OTA a los efectos propios del procedimiento de

despacho, respecto de los posibles ajustes o diferencias que pudieran surgir

producto de una modificación en el ejercicio del control a posterior del despacho

en el artículo 102 donde claramente se establece un momento diferente en la

obligación al pago o lo que es lo mismo en la exigibilidad de la OTA precisamente

porque la norma como general que es afecta tanto las determinaciones realizadas

por el Estado mediante la Administración Aduanera como las realizadas por el

agente de aduana y no resultaría justo que habiendo realizado la Autoridad

Aduanera una determinación errónea en su perjuicio, se vea el administrado

obligado al pago del diferencial en los términos del numeral 58 computando daños

y perjuicios a la manera de intereses legales precisamente cuando el error fue del

propio Estado. Como señalamos supra, lo idóneo, es que se establezcan

regulaciones en tal sentido, discriminando según sea quien realice la

determinación y evitar beneficios o perjuicios en uno u otro sentido, pero entre

tanto, es claro que el adeudo tributario en su conjunto y en lo que concierne a su

pago o exigibilidad lo está por expresa disposición del legislador diferido en el

tiempo, de manera que, salvo en casos de fraude por la naturaleza misma del

ilícito penal y por ello las diferencias que se determinen con posterioridad no

tienen la virtud de generar daños y perjuicios en la modalidad de intereses legales

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sino y a partir del sexto día hábil después de notificado el acto final del

procedimiento determinativo que así lo establezca.

3)-Del pago en el caso concreto. En el caso concreto conforme se recoge en el

primero y segundo de los resultandos del acto inicial y se comprueba en la

documental de folio 58 la declaración aduanera lo es una auto determinada y fue

registrada el día 02 de noviembre de 2011 y el adeudo determinado por el agente

de aduana cancelado en su totalidad el mismo día (folios 65). Consta además que

dicha declaración fue sometida al ejercicio del control a posteriori pues se le aplico

semáforo rojo (folios 58), en el cual se encontraron los errores por los que se

acusa en la presente causa y recoge el suscrito en el segundo párrafo del

presente voto y que ocasionaron que el interesado libre y voluntariamente

estuviese dispuesto a cancelar la diferencia del adeudo por la suma de

¢924.805.47 colones en favor del Fisco y a cargo del declarante suma que fue

cancelada el día 08 de noviembre siguiente. Por lo anterior lo pagado, lo fue

conforme las disposiciones de los artículos 58, 61 y 102 párrafo cuatro, de la LGA

a los efectos de considerar la existencia de daños y perjuicios.

4)- Forma de acreditar la existencia del perjuicio fiscal. Como hicimos ver

anteriormente al inicio de la presente consideración, el término “perjuicio fiscal”, en

la Ley General de Aduanas claramente tiene una connotación económica

abundantemente reconocida por la Administración y la mayoría de esta Cámara.

Así las cosas su acreditación no puede ser el resultado de una mera deducción

simplista consistente en decir que, a la fecha en que a la Administración, sin

motivación técnico legal alguna, considera que se debió pagar y no se hizo, por

ello existe un perjuicio fiscal y que tal consiste, también sin motivación técnico

legal alguna, en el diferencial que del principal del adeudo tributario no se pagó en

tiempo, según la noción que de éste último aspecto maneja la Administración.

El perjuicio fiscal debe necesariamente ser acreditado mediante un dictamen

técnico contable que cuantifique el daño patrimonial causado a la hacienda

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pública, mismo que, debe ser conteste con los aspectos legales analizados en

estas consideraciones en cuanto a que, tal solo puede recaer sobre la obligación

al pago de intereses, y que tales solo surge con posterioridad al momento para

realizar el pago establecido en la ley y su cumplimiento mediante el pago, previo al

inicio de procedimiento sancionador alguno, extingue el perjuicio fiscal y

consecuentemente la acción represiva. En el caso, no existe ese dictamen técnico

contable, pero como bien señalamos supra, el supuesto perjuicio fiscal, no existe

por cuanto el pago fue realizado dentro del plazo legalmente establecido para ello.

De la Pena. Todo caso, aun solventando todos los aspectos señalados, lo cual no

se ha realizado conforme a derecho según lo expuesto, es lo cierto que la norma

dispone que la pena consista en dos veces los tributos dejados de percibir. En

el caso, conforme lo visto no se ha dejado de percibir suma alguna, puesto que

está demostrado (folios 59) la interesada canceló, la totalidad de los tributos

determinados, además de las sumas que en concepto de daño y perjuicio en la

modalidad de intereses estimo la administración, por lo que no es posible imponer

pena alguna dado que no se dejó de percibir suma alguna conforme establece la

norma del artículo 242.

Sobre la culpabilidad. Finalmente sobre este aspecto recogimos inicialmente los

hechos intimados de manera específica al recurrente cuando señalamos que se le

achaca el haber determinado erróneamente, la clase tributaria del vehículo.

Nótese, lo subjetivo de la intimación del supuesto error cometido, no se señala

como y porque se considera hubo una mala determinación con claro análisis de

los elementos que sirven para ello y porque ello le es imputable a título de mera

culpa. Tales aspectos fundamentales de la culpabilidad no fueron correctamente

intimados, debidamente acreditados ni legalmente analizados y por ello resulta

manifiestamente ilícita la condena realizada.

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SOBRE LA NULIDAD: En consideración del suscrito, la sanción que le ha sido

aplicada a la recurrente se da en claro incumplimiento de las disposiciones de los

numerales 1, 2, 3, 12, 22 y 23 del Código Penal por no ser los hechos acordes con

el tipo penal aplicado conforme lo visto supra lo que en derecho administrativo

implica que los hechos no son conformes con el presupuesto normativo

establecido en la ley lo que implica la ausencia de motivo, y por ello, resuelvo en

conformidad declarando admisible el recurso con sustento en el numeral 175 de la

Ley General de la Administración Pública y en consecuencia declarando la nulidad

de la resolución venida en alzada y en su defecto se resuelve absolver al

encartado de toda pena y responsabilidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

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