Técnico Combustibles y Aceites Minerales V2 · 2714: Betunes y asfaltos naturales; pizarras y...

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Sector Combustibles y Aceites Minerales Documento Técnico

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Descripción del producto: Combustibles y Aceites Minerales

Capítulos del arancel: 22 Bebidas líquidos alcohólicas 27 Combustibles minerales, aceites minerales y

productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Partidas arancelarias: 2207: Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol

etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación 2701: Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla 2702: Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache 2703: Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. 2704: Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta 2705: Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás

hidrocarburos gaseosos 2706: Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o

descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos. 2707: Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos

análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos 2708: Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales 2709: Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso 2710: Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas

ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

2711: Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos 2712: Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de

turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2713: Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

2714: Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. 2715: Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral

o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»). 2716: Energía eléctrica

Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico, entre otras, las cuales se resaltan en este documento.

Contenido:

1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

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Desarrollo

1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros

1.1. Régimen de importación

Este producto es de Libre importación1 pero requiere registro de importación previo (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos).

Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales.

Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.

Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):

Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico. Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de

defensa comercial

1.2. Obligaciones de los importadores de sustancias y productos químicos controlados. Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (CCITE) y cupo de Importación (CI)

Para la partida 27.07.20

RESOLUCIÓN NÚMERO 1 DE 2015, CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES; hoy a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes

Requieren Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (CCITE) y cupo de Importación (CI).

Los sujetos de control deberán cumplir las siguientes obligaciones relacionadas con el manejo de sustancias y productos químicos controlados:

1. Hacer uso adecuado de las sustancias o productos químicos controlados de acuerdo con los cupos, actividades y direcciones de manejo señaladas en la respectiva autorización.

2. Realizar el registro detallado, actualizado y oportuno de los movimientos de sustancias y productos químicos controlados, de acuerdo con los parámetros y herramientas que determinen las autoridades competentes del control.

3. Implementar una metodología técnica de medición de pérdidas y ganancias de las sustancias y productos químicos, de acuerdo con las propiedades físico-químicas de las sustancias y las condiciones ambientales donde se encuentra. 1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida

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4. Mantener los registros y documentos de las transacciones y operaciones relacionadas con las sustancias y productos químicos autorizados, al menos por diez (10) años, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005.

5. Informar al Ministerio de Justicia y del Derecho —subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes—, las novedades que afecten las existencias de sustancias o productos químicos que se encuentren bajo su control, en un plazo no mayor a dos (2) días después de su ocurrencia.

6. Mantener la infraestructura física y las medidas de seguridad industrial adecuadas para el manejo de sustancias y productos químicos controlados.

7. Realizar oportunamente el trámite de renovación en los términos estipulados en la presente resolución para asegurar la vigencia de las autorizaciones.

8. Solicitar la sustitución de la autorización vigente expedida cuando se presenten modificaciones en las condiciones consignadas en esta, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

9. Atender las visitas de inspección que realicen las autoridades del control.

10. Suministrar la información y documentación que soliciten las entidades competentes de ejercer el control de sustancias y productos químicos.

11. Entregar a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en la normatividad vigente.

12. Exigir el documento de identificación del comprador de sustancias y productos químicos controlados en cantidades inferiores al límite de control.

13. Informar sobre las modificaciones en la composición química de los productos que elaboren o suministren y que contengan en su formulación sustancias y productos químicos controlados.

14. Informar cualquier cambio de las condiciones de la solicitud mientras se encuentre en estudio el trámite correspondiente. Para que estos cambios sean considerados en el estudio de la solicitud, deben ser acompañados de los documentos establecidos para cada situación modificatoria.

15. Corregir las fallas administrativas identificadas por las autoridades de control en los plazos establecidos en la comunicación que se expida.

16. Implementar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los límites de control en la distribución de las sustancias y productos químicos controlados a personas naturales o jurídicas.

El Ministerio de Justicia y del Derecho —subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes—, en ejercicio del control administrativo que le compete para el manejo de sustancias y productos químicos controlados expedirá las siguientes autorizaciones. Estas pueden ser:

1. Ordinarias o certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (CCITE).

2. Extraordinarias: Es el documento a través del cual se autoriza excepcionalmente el manejo de sustancias y productos químicos controlados por un periodo máximo de noventa (90) días.

Las mezclas que contengan al menos una sustancia o producto químico controlado deberán someterse al concepto técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho - subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes -, para determinar si son sujetas de control.

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Para tal efecto, deberá allegarse la documentación que permita conocer la composición química y las características fisicoquímicas.

Las diluciones simples en agua serán controladas en cualquier concentración.

El control a las sustancias y productos químicos, se ejercerá a partir de las siguientes cantidades por mes:

- Anhídrido acético, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y permanganato de potasio desde cualquier cantidad;

- Thinner, en cantidades superiores a ciento diez (110) galones americanos;

- Cemento, a partir de dos (2) toneladas;

- Gasolina y ACPM, a partir de doscientos veinte (220) galones americanos;

- Las demás sustancias y productos químicos en cantidades superiores a cinco (5) kilogramos o cinco (5) litros, dependiendo del estado físico en que se encuentren.

1.3. Puertos autorizados para ingreso de sustancias controladas

DECRETO NÚMERO 2272 DE 1991, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La introducción de las mercancías o sustancias controladas sólo se podrán realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena

1.4. Descripciones mínimas

Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.

1.4.1. Para estos capítulos se definen ejemplos en los siguientes términos:

Descripción mínima, Capítulo 22, Subpartida 2207.10 Producto: Ejemplo: agua, vino, vinagre, alcohol etílico, etc. Origen: Ejemplo: caña de azúcar, uva, cereales, etc. Proceso de obtención: Ejemplo: depuración, fermentación, destilación, etc. Porcentaje de alcohol: Aplica únicamente para los productos que contienen alcohol Ejemplo: 6%, 11.5%, etc. Grado de elaboración (subpartida 2207.10): Ejemplo: neutro, extra neutro. Tiempo de añejamiento: Si aplica. Ejemplo: 3 años, 12 años, etc. Forma de presentación: Ejemplo: botella, tetrapack, bolsa, a granel, etc., indicando su contenido en volumen. Uso o destino (partida 22.07 y subpartida 2208.90.10.00): Ejemplo: Industria alimenticia, industria farmacéutica, fabricación de licores, etc. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 22, Subpartida 2207.20 Producto: Ejemplo: agua, vino, vinagre, alcohol etílico, etc.

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Origen: Ejemplo: caña de azúcar, uva, cereales, etc. Proceso de obtención: Ejemplo: depuración, fermentación, destilación, etc. Porcentaje de alcohol: Aplica únicamente para los productos que contienen alcohol Ejemplo: 6%, 11.5%, etc. Tipo y porcentaje de desnaturalizante (subpartida 2207.20): Ejemplo: 1% de piridina Tiempo de añejamiento: Si aplica. Ejemplo: 3 años, 12 años, etc. Forma de presentación: Ejemplo: botella, tetrapack, bolsa, a granel, etc., indicando su contenido en volumen. Uso o destino (partida 22.07 y subpartida 2208.90.10.00): Ejemplo: Industria alimenticia, industria farmacéutica, fabricación de licores, etc. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 27 Producto: Ejemplo: Hulla, aceites de petróleo, vaselina, preparación lubricante, GLP, etc. Composición: Ejemplo: 26% de base lubricante parafínica, 35% de base lubricante pesada, base nafténica, colorante, aditivo, etc. Origen: Ejemplo: alquitrán de hulla, destilación de petróleo, de asfalto, etc. Aspecto físico: Ejemplo: Polvo, líquido, viscoso, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: frascos, latas, granel, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: obtención de solventes, productos desengrasantes, adhesivos, materia prima para la fabricación de electrodos, productos de moldeo, etc. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 27, Partida 27.01 Producto: Ejemplo: Hulla, aceites de petróleo, vaselina, preparación lubricante, GLP, etc. Composición: Ejemplo: 26% de base lubricante parafínica, 35% de base lubricante pesada, base nafténica, colorante, aditivo, etc. Origen: Ejemplo: alquitrán de hulla, destilación de petróleo, de asfalto, etc. Aspecto físico: Ejemplo: Polvo, líquido, viscoso, etc. Contenido de materias volátiles (partida 27.01): Ejemplo: 12% de materia volátil. Tipo de empaque: Ejemplo: frascos, latas, granel, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: obtención de solventes, productos desengrasantes, adhesivos, materia prima para la fabricación de electrodos, productos de moldeo, etc. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 27, Partida 27.07 Producto: Ejemplo: Hulla, aceites de petróleo, vaselina, preparación lubricante, GLP, etc. Composición: Ejemplo: 26% de base lubricante parafínica, 35% de base lubricante pesada, base nafténica, colorante, aditivo, etc. NOTA: Para la partida 27.07 la composición debe ser expresada en porcentaje en peso. Ejemplo: porcentaje en peso de benceno, porcentaje en peso de tolueno, porcentaje en peso de xileno o porcentaje en peso de naftaleno. Origen: Ejemplo: alquitrán de hulla, destilación de petróleo, de asfalto, etc. Aspecto físico: Ejemplo: Polvo, líquido, viscoso, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: frascos, latas, granel, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: obtención de solventes, productos desengrasantes, adhesivos, materia prima para la fabricación de electrodos, productos de moldeo, etc. Marca: Si tiene.

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Descripción mínima, Capítulo 27, Partida 27.07 Producto: Ejemplo: Hulla, aceites de petróleo, vaselina, preparación lubricante, GLP, etc. Composición: Ejemplo: 26% de base lubricante parafínica, 35% de base lubricante pesada, base nafténica, colorante, aditivo, etc. NOTA: Para la partida 27.07 la composición debe ser expresada en porcentaje en peso. Ejemplo: porcentaje en peso de benceno, porcentaje en peso de tolueno, porcentaje en peso de xileno o porcentaje en peso de naftaleno. Origen: Ejemplo: alquitrán de hulla, destilación de petróleo, de asfalto, etc. Aspecto físico: Ejemplo: Polvo, líquido, viscoso, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: frascos, latas, granel, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: obtención de solventes, productos desengrasantes, adhesivos, materia prima para la fabricación de electrodos, productos de moldeo, etc. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 27, Subpartidas 2710.12.11 a 2710.19.39 Producto: Ejemplo: Hulla, aceites de petróleo, vaselina, preparación lubricante, GLP, etc. Composición: Ejemplo: 26% de base lubricante parafínica, 35% de base lubricante pesada, base nafténica, colorante, aditivo, etc. Origen: Ejemplo: alquitrán de hulla, destilación de petróleo, de asfalto, etc. Aspecto físico: Ejemplo: Polvo, líquido, viscoso, etc. Porcentaje destilado y temperatura de destilación (para las subpartidas desde la 2710.12.11 a la 2710.19.39): Ejemplo: mezcla de hidrocarburos acíclicos saturados, que destilan 100% a 179°C, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: frascos, latas, granel, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: obtención de solventes, productos desengrasantes, adhesivos, materia prima para la fabricación de electrodos, productos de moldeo, etc. Marca: Si tiene.

1.5. Medidas para garantizar abastecimiento nacional de gasolina corriente y ACPM

Resolución 40736, 25/6/2015. El Ministerio de Minas y Energía dispuso una serie de medidas para garantizar el abastecimiento nacional de gasolina corriente y ACPM. Dentro de las medidas adoptadas vale la pena resaltar que mientras se cuenta con un número mayor de agentes refinadores e importadores, Ecopetrol y Reficar S.A., serán los encargados de importar y/o movilizar desde las fuentes de importación o movilización hasta las fuentes de suministro, los volúmenes de gasolina corriente y ACPM necesarios para asegurar el abastecimiento nacional. De otra parte, para atenuar el efecto de las fluctuaciones de los precios a los consumidores finales, los costos en que incurran Ecopetrol y Reficar, serán reconocidos en forma de precio internacional en dólares por galón (Pli); para los costos de importación, serán reconocidos todos aquellos asociados al proceso tales como fletes, seguros, tarifa portuaria, servicios de aduana, arancel, etc., a cargo del importador. Así mismo, los importadores y refinadores registrados, podrán importar para almacenar combustibles en puntos distintos a refinerías y puertos de importación previa autorización de la Dirección de Hidrocarburos del MinMinas.

1.6. Autorización para la importación de alcohol carburante

Aunque es un tema coyuntural, pero por ser una práctica que se puede presentar de manera esporádica, es importante tener presente que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 40583 del 22 de mayo del 2015 a través de la cual autorizó la importación de alcohol carburante hasta por un millón de galones entre mayo y junio del 2015. Los importadores registrados manifestaran su interés en importar.

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1.7. Licencias anuales abiertas para la industria minera y petrolera

DECRETO NÚMERO 4803 DE 2008, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Bajo el sistema de licencias anuales, las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados con tales actividades, podrán importar los bienes denominados y comprendidos en está subpartida (27.01 y siguientes) del arancel de aduanas, bajo el sistema de licencias anuales, excepto los bienes usados, imperfectos, reparados, reconstruidos, restaurados (refurvished), subestándar, remanufacturada, saldos, sobrantes, o desperdicios.

1.8. Autorización previa a la importación por parte de la dirección de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía

RESOLUCIÓN NÚMERO 180687 DE 2003. Ministerio de Minas y Energía

Por la cual se expide la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001, en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados.

El productor de alcoholes carburantes deberá anexar con destino al distribuidor mayorista comprador el respectivo certificado de calidad del lote al cual pertenece el producto despachado y, una vez transferido el producto al medio de transporte, instalar sellas de seguridad en las válvulas o puntos de llenado y desocupación de cada contenedor despachado. Igual obligación aplicará para la comercialización de alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas.

Los productores nacionales solo podrán vender alcoholes carburantes que vayan a ser utilizados dentro del país, a los distribuidores mayoristas autorizados por el Ministerio de Minas y Energía. En este sentido, se entiende que no exista restricción para que los productores nacionales exporten alcoholes carburantes, en la medida en que se garantice el abastecimiento interno.

Los importadores de alcoholes carburantes tendrán la misma limitación prevista en el parágrafo anterior en relación con su venta. La importación tendrá lugar para cubrir déficit en la oferta y cuando se requiera alcohol carburante para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las distintas zonas del país que son atendidas dentro del programa de oxigenación de las gasolinas colombianas.

1.9. Contribución parafiscal a combustible

LEY NÚMERO 1739 DE 2014, ARTÍCULOS 69 Y 70

El hecho generador es el mismo del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, es decir la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación temporal para perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero.

El diferencial se causará cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el refinador y/o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de referencia.

La base gravable resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o importación.

La tarifa es el ciento por ciento (100%) de la base gravable.

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El sujeto pasivo será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado.

El Ministerio de Minas calculará y liquidará el diferencial, de acuerdo con el reglamento, trimestralmente. El pago, lo harán los responsables de la contribución, a favor del tesoro nacional, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el cálculo del diferencial.

1.10. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos

Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre, los Refinadores y/o Importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el trimestre anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la degradación del JET A-1.

Dichos reportes deberán contener la información correspondiente desagregada diaria, y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe adicionalmente contendrá la discriminación de los volúmenes vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o importado.

En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen.

Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado por el Ministerio de Minas y Energía.

El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y liquidará lo propio a través de resolución.

1.11. Importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de países vecinos

RESOLUCIÓN NÚMERO 124224 DE 2012, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Las actividades de importación de combustibles líquidos derivados del petróleo que se están llevando a cabo como las que sean ejecutadas a partir del 31 de mayo de 2012, estarán a cargo de Ecopetrol S.A., en cumplimiento de los acuerdos binacionales establecidos entre Colombia y países vecinos y de conformidad con los planes de abastecimiento vigentes.

1.12. Importaciones de gas natural

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1073 DE 2015, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ARTÍCULO 2.2.2.1.1

Las actividades de importación de gas para usos distintos al servicio público domiciliario y la importación de gas en tránsito no constituyen actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible. La comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) para la actividad de comercialización del gas de producción nacional.

El precio del gas natural destinado a la importación será pactado libremente entre las partes: no obstante, si para realizar los respectivos suministros se utilizan tramos de gasoducto o gasoductos que hagan parte del SNT, este servicio se remunerará de acuerdo con los cargos aprobados por la CREG.

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Los importadores podrán construir, administrar, operar y mantener las interconexiones internacionales de gas natural que se requieran para transportar el gas natural destinado a la importación; así mismo, podrán disponer de la capacidad de transporte de las interconexiones internacionales de gas natural. Si para realizar la importación de gas natural se utilizan tramos de gasoducto o gasoductos que hagan parte del SNT, deberá cumplirse respecto de dichos tramos de gasoductos o gasoductos con lo previsto en el reglamento único de transporte-RUT. Una vez perfeccionados los contratos de importación, los agentes respectivos enviarán copia al MME para su información. Cada vez que los contratos de importación sean modificados se informará al MME adjuntando los documentos que den cuenta de tal modificación.

La CREG podrá implementar mecanismos para incentivar la importación de gas natural con el fin de promover el abastecimiento de este energético.

1.13. Transacciones Internacionales de Electricidad

RESOLUCIÓN NÚMERO 4 DE 2003, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS;

RESOLUCIÓN NÚMERO 14 DE 2004, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE–

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2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

2.1. Registro Sanitario o Visto Bueno para la importación

Especialmente para los productos de la partida 22.07

DECRETO NÚMERO 4445 DE 2005. Ministerio de Salud

Por el cual se crea el Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Se tiene un régimen más flexible.

Adicionalmente para partida 22.07, cuando sea utilizado como materia prima en la elaboración de bebidas alcohólicas y medicamentos, se requiere visto bueno, según el riesgo de estos en salud pública y estos se encuentran regulados y bajo la vigilancia del INVIMA (Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos) quien tiene las funciones de autoridad sanitaria a nivel nacional y por lo tanto regula este tema. (Ver 24.4 Los diferentes tipos de Vistos Buenos Sanitarios necesarios y asociados al registro de importación)

Se debe tener presente si el producto importado tiene como finalidad:

2.1.1. Importación de producto terminado que deberá tener registro sanitario, permiso de comercialización o notificación sanitaria.

2.1.2. Cuando se trate de importación de este producto como materia prima, utilizada en la elaboración o fabricación de productos de competencia del INVIMA, tienen otro tratamiento, en la medida que no requiere registro sanitario (ejemplo: producto importado destinado a la industria alimenticia o sector gastronómico).

Para el caso de 22.07 es importante resaltar que puede requerir visto bueno de Ministerio de Minas y Energía. Aplica únicamente cuando se transporte a granel en cantidades superiores a 500 galones.

Para el caso de 27.12.10 se requiere registro sanitario si son cosméticos, medicamentos y dispositivos médicos, de uso humano, o Visto Bueno cuando se utilicen como materia prima de esos productos.

2.2. Documento requisitos fitosanitarios para importación (DRFI) y Concepto de insumos (CI) o Registro o licencia de venta (LV) o Certificado de autorización para insumos agrícolas y pecuarios (C)

Especialmente para la partida 27.03

RESOLUCIÓN NÚMERO 1558 DE 2010, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO;

RESOLUCIÓN NÚMERO 1475 DE 2012, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

Requiere Documento requisitos fitosanitarios para importación (DRFI) y Concepto de insumos (CI) o Registro o licencia de venta (LV) o Certificado de autorización para insumos agrícolas y pecuarios (CA) cuando se utilicen para la fabricación de insumos agrícolas.

2.3. Importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos

Especialmente para la partida 27.03

RESOLUCIÓN NÚMERO 3336 DE 2004, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO;

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Para efectos de la importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA exigirá:

1. El certificado fito o zoosanitario de exportación expedido por el país de origen o el de reexportación expedido por las autoridades del país de procedencia, cuando proceda de un país diferente al de origen

2. Documento fito o zoosanitario de importación expedido por el ICA, previo al embarque de la mercancía

3. Los resultados de pruebas de laboratorio efectuados cuando corresponda

4. La certificación de vacunación de los animales cuando corresponda

5. Otros documentos que se definan según el tipo de producto

Para el ingreso de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA efectuará en el sitio de ingreso autorizado en el documento fito o zoosanitario de importación, las siguientes acciones:

1. Revisión documental de la importación

2. Inspección física de los productos vegetales, animales y sus productos

3. Expedir el certificado de inspección sanitaria, CIS, o el certificado fitosanitario de nacionalización, CFN, según corresponda

Mediante la Resolución 1388 de 2010 de la Secretaria General de la Comunidad Andina se denegó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515 de la Comunidad Andina, de la Resolución 1558 de 2010 del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a través de la cual se establecieron los requisitos que deben cumplir las importaciones y exportaciones de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos. En consecuencia la Resolución 1558 de 2010 del ICA, se considerara inaplicable de pleno derecho al comercio intrasubregional Andino.

Inspección fitosanitaria al ingreso al país. Según la Resolución 1475 de 2012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la presente subpartida requiere Inspección fitosanitaria al ingreso al país.

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3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

3.1. Productos preempacados

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel.

Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

3.2. Licencia ambiental para insumos de plaguicidas

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1076 DE 2015, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1 Y SS.

Todo tipo de plaguicidas, pesticidas químicos y biológicos de uso no agrícola, (veterinario, doméstico, industrial o de salud pública), previo a su importación deben obtener por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la respectiva licencia ambiental.

Los plaguicidas sujetos a licencia ambiental incluyen los que ingresen al país como producto químico elaborado (listo para su utilización) o como materia prima (ingrediente activo del plaguicida) para su elaboración, y su venta puede ser al por menor o al por mayor; cuando son plaguicidas biológicos pueden ingresar especies.

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3.3. Concepto de insumos (CI) o Registro o licencia de venta (LV) o Certificado de autorización para insumos agrícolas y pecuarios (CA)

De acuerdo con prescripciones ICA, requiere Concepto de insumos (CI) o Registro o licencia de venta (LV) o Certificado de autorización para insumos agrícolas y pecuarios (CA) de Insumos Agrícolas cuando se utilicen para la fabricación de fertilizantes

RESOLUCIÓN NÚMERO 150 DE 2003, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Reglamento técnico de fertilizantes y acondicionadores de suelos

Toda persona natural o jurídica, diferente de los fabricantes, formuladores, envasadores o empacadores, que desee importar productos terminados o materias primas para ser usadas en los procesos de fabricación o formulación de fertilizantes y acondicionadores de suelos, deberá registrarse ante el ICA.

La importación de muestras para experimentación de materias primas y de fertilizantes y acondicionadores de suelos, solamente podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas registradas ante el ICA como fabricantes, formuladoras, envasadoras, empacadoras o importadoras de fertilizantes o acondicionadores de suelos.

Todo interesado en realizar importación de un producto fertilizante o acondicionador de uso del suelo, deberá obtener el registro de venta del producto o contar con autorización de su titular.

Para la importación de materias primas y productos formulados o terminados con registro de venta en Colombia, el interesado deberá presentar directamente en el Ministerio de Comercio Exterior, el formulario de registro de importación de esta entidad, junto con la copia simple del registro de venta en el cual aparecen relacionadas.

Para la obtención del visto bueno previo del ICA tendiente a la importación de materias primas destinadas a la síntesis o a la formulación de productos con fines exclusivamente de exportación, los interesados deben presentar ante el ICA el formulario de registro de importación del Ministerio de Comercio Exterior y la forma ICA 3-641 “Concepto de insumos” (anexo 5) debidamente diligenciados, junto con el recibo de pago por la tarifa establecida para este servicio.

Toda persona natural o jurídica registrada ante el ICA como: importadora, fabricante, formuladora, envasadora, empacadora o distribuidora, interesada en comercializar fertilizantes y acondicionadores de suelos debe obtener, con anterioridad a su comercialización, el registro de venta del producto.

Para su comercialización en Colombia, todos los fertilizantes y acondicionadores del suelo deben cumplir a cabalidad los contenidos de la Norma Técnica Colombiana 40. Etiquetado de Abonos o fertilizantes.

3.4. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano para importar y exportar

DECRETO NÚMERO 1686 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD

Las bebidas alcohólicas, sus materias primas e insumos nacionales e importados para su fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación o importación, requieren cumplimiento de reglamento técnico.

El Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá los requisitos físicos químicos y microbiológicos que deben cumplir las bebidas alcohólicas.

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Los titulares de registro sanitario, fabricante, envasadores, importadores, distribuidores y comercializadores que realicen cualquier tipo de publicidad, serán responsables del cumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico.

Para la obtención del registro sanitario de bebidas alcohólicas, el interesado debe presentar los documentos que se señalan a continuación:

1. Solicitud escrita que debe contener: 1.1. Nombre del producto 1.2. Nombre y dirección del titular del registro sanitario 1.3. Nombre y dirección del fabricante 1.4. Informar si se trata de una importación, la cual debe indicar el nombre y domicilio del importador 1.5. Informar la vida útil de las bebidas alcohólicas que por su condición físico-química y microbiológica la

requieran 1.6. Indicar la ubicación e identificación del número o código del lote de producción

2. Documento que contenga la información del rótulo o etiqueta, con los requisitos establecidos en el reglamento técnico.

3. Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil del titular o solicitante del registro sanitario, fabricante, hidratador, envasador, exportador o importador con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses a la fecha de radicación del trámite.

4. Copia del acta de visita realizada por la autoridad sanitaria competente, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control en la que conste que pese a que el establecimiento está en proceso de obtención de certificación de buenas prácticas de manufactura, BPM, cumple con las condiciones higiénico sanitarias y no pone en riesgo la calidad del producto.

5. Autorización o poder debidamente otorgado, si es del caso.

6. Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su registro y que se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la misma.

El interesado en obtener registro sanitario para elaborar y vender; elaborar y exportar; elaborar; envasar y vender; hidratar y vender, debe cumplir adicionalmente con:

1. Descripción del proceso de elaboración y composición cualitativa-cuantitativa de la bebida alcohólica, técnicas de análisis y constantes analíticas del producto final. Todos estos documentos deben presentarse debidamente firmados por el director técnico del establecimiento donde se fabrique, envase o hidrate el producto.

2. Copia del contrato de elaboración, envase o hidratación, cuando el producto no sea elaborado por el titular del registro sanitario.

Para la obtención de registro sanitario para importar y vender e importar el interesado debe presentar adicionalmente:

1. Descripción del proceso de elaboración y composición cualitativa-cuantitativa, técnicas completas de análisis y constantes analíticas del producto terminado, emitidas por el laboratorio oficial del país de origen o por un

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laboratorio acreditado por la autoridad competente del país de origen, allegando documento que avale tal acreditación.

2. Certificado de venta libre2 del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quién haga sus veces, con fecha de expedición no mayor a un (1) año a la fecha de la radicación del trámite.

3. Certificación del titular indicando quiénes son los importadores autorizados de sus productos y en caso que el titular delegue esta facultad en un distribuidor, debe allegar declaración formal en la que se describa tal situación.

4. Autorización expresa del fabricante del producto donde conste la cesión del derecho de la titularidad del registro, en caso en que este decida no ser el titular del registro sanitario.

El registro sanitario tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo y podrá renovarse por un período igual.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, a través de la ventanilla única de comercio exterior, VUCE, otorgará visto bueno sanitario en la licencia de importación para las bebidas alcohólicas y materias primas.

El INVIMA expedirá el certificado de inspección sanitaria para nacionalización de bebidas alcohólicas, para lo cual el interesado debe presentar a la autoridad sanitaria del sitio de ingreso, el certificado de calidad de la bebida alcohólica expedido por el fabricante que ampara a los lotes incluidos en el cargamento objeto de la importación. El INVIMA realizará la inspección física sanitaria y levantará el acta de inspección respectiva.

Las bebidas alcohólicas importadas al país, deben cumplir con los requisitos de etiquetado y rotulado en el momento de la solicitud del levante aduanero.

Siempre que el país importador lo requiera, el INVIMA expedirá para los lotes de bebidas alcohólicas a exportar, el certificado de inspección sanitaria. El INVIMA, realizará la inspección física sanitaria y levantará la correspondiente acta de inspección de la bebida alcohólica a exportar.

La toma de muestras para el análisis deberá ser practicada por la autoridad sanitaria correspondiente en cualquiera de las etapas de fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación para efectos de inspección, vigilancia y control sanitario.

3.5. Autorización sanitaria de importación de muestra sin valor comercial para productos terminados de higiene doméstica, productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, bebidas alcohólicas y alimentos

RESOLUCIÓN NÚMERO 3772 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 2013034419 DE 3913, INVIMA

Requiere la obtención ante Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, de la autorización sanitaria de importación de muestras sin valor comercial para productos terminados de higiene

2 Para el caso de Brasil, este requisito es homologable por la Declaración de Conformidad expedida por el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento

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doméstica, productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, bebidas alcohólicas y alimentos, que no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria.

Se entenderán por muestras sin valor comercial los productos terminados de higiene doméstica, los absorbentes de higiene personal, cosméticos, alimentos y bebidas alcohólicas, cuyo empleo o propósito como muestra implique su destrucción por degustación, ensayos físico químicos, análisis microbiológicos o estudios técnicos y de mercado, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial, que no serán utilizadas para fines comerciales y que tales productos no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria, según sea el caso.

Las muestras sin valor comercial de los productos deberán contener en su rótulo, empaque o etiqueta, la leyenda: “muestra sin valor comercial, prohibida su venta”.

3.6. Criterios ambientales de calidad de los combustibles utilizados en hornos, calderas y en motores de combustión interna de vehículos automotores

RESOLUCIÓN NÚMERO 898 DE 1995. Ministerio de Ambiente. Esta normatividad se recogió en el Decreto Único del sector Ambiente.

Estas normas regulan los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores

Regula las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno y determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente, daños ambientales.

Define la calidad del etanol anhidro combustible, etanol anhidro combustible desnaturalizado, gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas.

Así mismo, fija el uso de aditivos en las gasolinas colombianas, Gasolinas importadas o producidas en refinerías nuevas, Calidad de los biocombustibles para uso en motores diésel, del combustible diésel (ACPM) y su mezcla y Contenido de azufre en el combustóleo (fuel oil Nº 6) para hornos y calderas.

Así mismo, regula temas relacionados con normas de calidad del carbón mineral, emulsiones o suspensiones de combustibles pesados y calidad para otros combustibles sólidos diferentes al carbón mineral.

La normatividad también trae regulaciones relacionadas con normas generales para la utilización de combustible, como aquellas relacionadas con registro de consumo de combustibles, certificación de la calidad de los combustibles líquidos, verificación de las normas de calidad de los combustibles en sitios de distribución.

3.7. Rotulado o etiquetado permanente de las bebidas alcohólicas nacionales e importadas para consumo humano

DECRETO NÚMERO 1686 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

El rotulado o etiquetado permanente de las bebidas alcohólicas nacionales e importadas para consumo humano deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. La etiqueta o rótulo de las bebidas alcohólicas no debe describir o presentar el producto envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto.

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2. En las etiquetas de las bebidas alcohólicas nacionales, no podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano que induzcan a engaño al público, haciendo pasar los productos como elaborados en el exterior.

3. No podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes que sugieran propiedades medicinales o nutricionales.

4. No podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes señalando que son de tipo exportación, a menos que esta operación se venga realizando en forma regulada y comprobada.

5. Los rótulos o etiquetas que se adhieran a los envases de las bebidas alcohólicas no se podrán remover o separar fácilmente de este.

6. En el rótulo o etiqueta de las bebidas alcohólicas envasadas debe aparecer la siguiente información: 6.1. Nombre y marca del producto de acuerdo a la información contenida en el registro sanitario 6.2. Nombre, ubicación y dirección del fabricante, hidratador o envasador responsable según corresponda o

de la dirección corporativa, si se dispone de más de una planta, en cuyo caso la identificación del lote debe garantizar la trazabilidad del producto

6.3. Nombre, dirección y ciudad del importador, si es del caso 6.4. Número del registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

Alimentos - INVIMA 6.5. Contenido Neto en Unidades del Sistema Internacional de Medidas 6.6. Grado alcohólico expresado en grados alcoholimétricos o en porcentaje en volumen a 20°C

Para las cervezas y aperitivos no vínicos especiales, tales como, sabajón, ponche y piña colada, el fabricante debe declarar la fecha de vencimiento. Esta fecha se establecerá con base en los estudios de estabilidad pertinentes.

Para las bebidas alcohólicas nacionales, según el caso, las expresiones “Aperitivo saborizado”, “Aperitivo de”, “Licor de”, “Saborizado” o “Licor”, deben ir seguidas del nombre del sabor o del destilado especial utilizado. La expresión “Aperitivo o licor” debe resaltarse en color y tamaño de letra, en una proporción de cinco (5) veces a uno, respecto al nombre del sabor o del destilado especial utilizado; además, no se permiten tamaños ni contrastes que hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia.

En el rótulo de los vinos espumosos naturales, los vinos espumosos o espumantes, de los vinos burbujeantes, de los vinos espumosos naturales de frutas, de los vinos espumosos o espumantes de frutas y de los vinos burbujeantes de frutas, debe aparecer la expresión “Vino espumoso natural” o “Vino espumante natural”, o “Vino espumoso” o “Vino espumante”, o “Vino burbujeante”, según sea el caso.

Las muestras sin valor comercial que ingresen al país deben contener en su rótulo, empaque, envase y/o etiqueta la leyenda “muestra sin valor comercial, prohibida su venta”.

El número o código del lote de producción puede registrarse en el material de envase, tapa, rótulo o etiqueta permanente. Dicha descripción, se puede hacer mediante una indicación en clave (códigos numéricos, alfanuméricos, barras, perforaciones), en un lugar visible, legible e indeleble. Cuando sea del caso, se acepta como lote, la fecha de vencimiento.

Se prohíbe en el rótulo o etiqueta permanente, el uso de adhesivos para declarar la fecha de vencimiento, grado alcohólico y utilizar rótulos superpuestos, con enmiendas o ilegibles.

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Toda bebida alcohólica deben declarar en el rotulado o etiquetado las siguientes leyendas:

1. “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud”. Esta leyenda debe ocupar, como mínimo, la décima (10ª) parte del área de la etiqueta, ubicada en la cara principal de exhibición y estar dispuesta en el extremo inferior de la misma con caracteres fácilmente legibles por su tamaño y tipo de letras, de tal manera que, contrasten con el fondo sobre el cual estén impresos. En ningún caso, se permiten tamaños ni contrastes que hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia.

2. “Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad”.

3. “Hidratado o envasado en Colombia”. Las bebidas alcohólicas que se hidraten y envasen en el país, a partir de graneles importados deben indicar en su etiqueta sin abreviaciones en forma destacada y en igualdad de caracteres, las leyendas a que alude este numeral según sea el caso. Los productos que se hidraten o envasen en el país a partir de graneles nacionales, o que se elaboren en el país, deben indicar claramente en la etiqueta sin abreviaciones en forma destacada “Industria colombiana” o “Hecho en Colombia” o “Elaborado en Colombia”.

Tratándose de bebidas alcohólicas importadas, se permitirá el uso de un rótulo complementario, con el fin de declarar las leyendas obligatorias establecidas en el presente artículo, así como el número del registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA; nombre; dirección y ciudad del importador.

3.8. Sistema de información de combustibles, Sicom

LEY NÚMERO 1450 DE 2011 Y LEY NÚMERO 1753 DE 2015

RESOLUCIÓN NÚMERO 31348 DE 2015, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Para subpartida 27.10.12.11.00 entre otras.

Requiere autorización y registro de los agentes y actores de la cadena de distribución de combustibles y biocombustibles en el Sistema de Información de Combustibles – SICOM, como requisito de operación.

El Sicom se aplica a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles: refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y gran consumidor. También se aplicará a los productores e importadores de alcohol carburante y los biocombustibles para uso en motores diésel.

El Sicom es el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y será la única fuente de información oficial a la cual deben dirigirse todas las autoridades administrativas de cualquier orden que requieran información de los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país.

3.9. Sistema de información para el control de sustancias y productos químicos (SICOQ)

Para sustancias controladas como 27.07 o 27.10

RESOLUCIÓN NÚMERO 1 DE 2015, CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Requiere obtener el certificado de registro que expedirá automáticamente el sistema de información para el control de sustancias y productos químicos (SICOQ) en los siguientes casos:

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1. Agentes de la cadena de combustibles no registrados en el sistema de información de combustibles líquidos (SICOM), ubicados en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (sistema integral de monitoreo de cultivos ilícitos - SIMCI - UNODC o quien haga sus veces).

2. Responsables del manejo de cemento, ubicados en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (sistema integral de monitoreo de cultivos ilícitos - SIMCI - UNODC o quien haga sus veces).

3. Responsables del manejo de la sustancia química denominada hidróxido de sodio, en todo el territorio nacional.

El certificado de registro, habilita a su titular para realizar las actividades de compra, consumo, distribución, producción, importación y almacenamiento de estas sustancias o productos químicos en las condiciones, cantidades y direcciones contenidas en el documento, por cada transacción.

Solo se aplicará en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (sistema integral de monitoreo de cultivos ilícitos-SIMCI-UNODC) o quien haga sus veces.

3.10. Calidad del diésel

LEY NÚMERO 1205 DE 2008

En Bogotá, para los sistemas integrados de transporte masivo, SITM, incluidos los sistemas de transporte masivo público de pasajeros con radio de acción metropolitano, distrital o municipal que utilicen diésel, se exige que este contenga un máximo de 500 ppm de azufre a partir del 1º de julio de 2008. A partir del 1º de enero de 2010, estos mismos sistemas deberán utilizar diésel de menos de 50 ppm de azufre.

Para los demás usos, se deberá utilizar diésel de menos de 500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de esta fecha, se deberá utilizar diésel de menos de 50 ppm de azufre.

Para el resto del país, para todos los sistemas de transporte que utilicen diésel se utilizará diésel de menos de 3.000 ppm de azufre a partir del 1º de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1º de enero de 2009 se utilizará diésel de menos de 2.500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre de 2009. A partir del 1º de enero de 2010 se utilizará diésel de menos de 500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de esta fecha, se deberá utilizar diésel de menos de 50 ppm de azufre.

Para los sistemas integrados de transporte masivo, SITM, de todos los centros urbanos del país se deberá utilizar diésel de menos de 50 ppm de azufre a partir del 1º de enero de 2010.

A partir del 31 de diciembre de 2012, queda prohibido distribuir, comercializar, consumir o transportar combustibles diésel que contengan más de 50 ppm de azufre, con excepción de aquel que se importe o produzca para fines exclusivos de exportación.

Los agentes de la cadena que produzcan, importen, almacenen o distribuyan combustibles diésel, deberán garantizar en sus respectivos establecimientos, el control del contenido de humedad, de acuerdo a las disposiciones vigentes para tal fin.

3.11. Reglamentos técnicos de materias primas en este capítulo (ejemplo 27.12) que puedan ser usados como insumos para alimentos o envases de alimentos

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Requisitos sanitarios de alimentos y materias primas de alimentos. RESOLUCIÓN NÚMERO 2674 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de materias primas, insumos y alimentos para el consumo humano. DECRETO NÚMERO 539 DE 2014, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

RESOLUCIÓN NÚMERO 2606 DE 2009, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ARTÍCULO 13; RESOLUCIÓN NÚMERO 2010020072 DE 2010, INVIMA:

Inscripción de establecimientos dedicados a la fabricación, procesamiento, envase, expendio, importación y exportación de aditivos alimentarios. Todos los establecimientos dedicados a la fabricación, procesamiento, envase, expendio, importación y exportación de aditivos alimentarios, deben inscribirse en la lista nacional de aditivos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.

Reglamento técnico sobre los requisitos generales que deben cumplir los aditivos alimentarios que se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se empleen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores. RESOLUCIÓN NÚMERO 2606 DE 2009, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a alimentos y bebidas. RESOLUCIÓN NÚMERO 683 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano. RESOLUCIÓN NÚMERO 4142 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; RESOLUCIÓN NÚMERO 2014022808 DE 2014, INVIMA

Rotulado o etiquetado de aditivos que se emplean para la elaboración de alimentos para consumo humano. RESOLUCIÓN NÚMERO 1506 DE 2011, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ARTÍCULOS 4º Y 5º.