TE.,EM...TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados....

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TE.,EM Tribunal Electoral del Estado de MéxIco JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JI/3/2018 Y SU ACUMULADO JI/5/2018. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO POLÍTICO MORENA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO, 32 DE CHIMALHUACAN, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL. ELac foRAL °D'EL EsTI'D° DE mÉxic°Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de octubre de dos mil dieciocho. Vistos para resolver los juicios de inconformidad JI/3/2018 y JI/5/2018, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y MORENA respectivamente, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chimalhuacán, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por 32 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Chimalhuacán, Estado de México; y RESULTANDO I. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de la legislatura local y a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México.

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TE.,EM Tribunal Electoral del Estado de MéxIco

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: JI/3/2018 Y SU ACUMULADO JI/5/2018.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO POLÍTICO MORENA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO, 32 DE CHIMALHUACAN, ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.

ELac foRAL

°D'EL EsTI'D° DE

mÉxic°Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de octubre de dos mil

dieciocho.

Vistos para resolver los juicios de inconformidad JI/3/2018 y JI/5/2018,

promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y MORENA

respectivamente, a fin de controvertir los resultados consignados en el

acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento

de Chimalhuacán, su declaración de validez, así como la expedición de

la constancia de mayoría respectiva, realizados por 32 Consejo Municipal

del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Chimalhuacán,

Estado de México; y

RESULTANDO

I. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil

diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para

renovar a los integrantes de la legislatura local y a los miembros de los

ayuntamientos en el Estado de México.

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TRIBUNAL EILLCT

DEL ESTADO D MÉXICO

TEy JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

II. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a

cabo la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio, de

Chimalhuacán, Estado de México, para el periodo constitucional 2018-

2021.

III. Cómputo municipal. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Consejo

Municipal número 32 del Instituto Electoral del Estado de México

señalado como responsable concluyó el cómputo municipal de la

elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría

relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

c PARTIDO i po kyv,

COÁLICION

VOTACIÓNS .(LETRA),-

.

OTACIóN r" e (NUMERO) '

@ Diez mil quinientos sesenta y tres 10, 563

R nAt I ) Ciento catorce mil seiscientos sesenta y ocho 114,668

ttg mur Doce mil novecientos noventa 12,990

PT Cinco mil quinientos setenta y siete 5,577

Av!. VERDE

Tres mil doscientos treinta y seis 3,236

CI DADA I> Dos mil seiscientos noventa y uno 2,691

ni danza

Tres mil ochocientos quince 3,815

morena Noventa y seis mil ciento doce 96,112

miss encuentr0 Tres mil ochocientos setenta y nueve 3,879

VIL Dos mil seiscientos veintiséis 2,626

CD cZiWil Quinientos treinta y nueve 539

O/ 1:411 -PRD

Doscientos cuatro 204

CD Setenta y dos 72

'Iltir loim allEilito Ciento tres 103

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TEJEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

encuentro Cilrnorenal4114 Tres mil seiscientos cincuenta y seis 3,656

* pT orena Ochocientos cuarenta 840

Mutis

ncuentro socia,

Ciento cuarenta y seis 146

morena41442d encuentro

soLial

Setecientos once 711

Votos válidos Doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos

veintiocho 262,428

Candidatos no registrados

Ciento cuarenta y dos 142

Votos nulos Siete mil setecientos treinta 7,730

Total cle'votáa -,, ..emitidos , Doscientos setenta rnilIreScientos 270,300

Posteriormente, la autoridad electoral realizó el cómputo, considerando

los votos que conjuntamente obtuvieron los partidos que contendieron en

coalición.

auniNi1/4.1_ ri.ECTORAL

DEL ESTADO DE

F.),ART 9,0 !:' ' i, ,,

C ÁLICT N w-rÁ'bi N

OR) 114,668

t so --V.

VERDE 3,236

"101 alianza

3,815

/loa 2,626

CID PRD 27,162

* pT orenal:44 encuentro

social

110,921

Votos válidos 262,428

Candidatos no registrados

142

Votos nulos 7,730

Total de votos , 1 ',,,eittitidoa, 9 ''''' '

3

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f Eym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. iribunal Electoral del Estado de México

Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez

de la elección ordinaria de miembros del Ayuntamiento de Chimalhuacán,

Estado de México, para el ejercicio constitucional del uno de enero de

dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno,

expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados

por el Partido Revolucionario Institucional, realizó el procedimiento para

la asignación de regidores por el principio de representación proporcional

y finalmente, entregó las constancias respectivas.

III. Interposición de los medios de impugnación. El diez de julio del

año en curso, los partidos políticos de la Revolución Democrática y

MORENA promovieron juicios de inconformidad, ante este órgano

urisdiccional, por conducto de sus representantes acreditados en el

Consejo Municipal Electoral número 32 de Chimalhuacán, Estado de TRI O liE;; L:LECIVIsÉtxiico.

DEL ES TALIO DE EAEXiC0

IV. Radicación y turno. En la misma fecha, se ordenó registrar los

juicios de inconformidad con las claves JI/3/2018 y JI/5/2018, radicar los

medios de impugnación, asimismo, se designó como ponente, en razón

de turno, al Magistrado Raúl Flores Bernal.

Por otra parte, al haberse presentado los citados juicios de inconformidad

en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se procedió remitir copia de los

escritos presentados, al Presidente del Consejo Municipal Electoral 32

con sede en Chimalhuacán, Estado de México, para que realizara el

trámite correspondiente, en términos de artículo 422 del Código Electoral

del Estado de México.

V. Tercero interesado. El quince de julio del año en curso, en los

expedientes JI/03/2018 y JI/05/2018 compareció como tercero

interesado, el Partido Revolucionario Institucional a través de sus

representantes propietario y suplente acreditados ante el Consejo

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TEEM 4.

Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Municipal responsable, a fin de hacer valer sus intereses en la

subsistencia del acto impugnado.

VI. Remisión de informes circunstanciados. El diecinueve de julio del

año que transcurre, el presidente del Consejo Municipal Electoral 32 de

Chimalhuacán, México, a través de los oficios IEEM/CME32/276/2018 y

IEEM/CME32/278/2018 remitió a la Oficialía de Partes de este Tribunal

los medios de impugnación, acompañados de los medios de prueba

aportados por las partes, informes circunstanciados de la autoridad

responsable, escritos de terceros interesados y demás documentación

que estimó pertinente.

VII. Requerimientos y desahogo. Mediante proveídos de veintidós y

yeintinueve de agosto, así como de veintiséis de septiembre de dos mil

clilciocho, se requirió al Consejo Municipal 32 con sede en

Ohimalhuacán, Estado de México, Juntas Distritales Ejecutivas números jj,

THL;f.,, ,.?-8-011ty 39 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Chimalhuacán,

de Chalco y los Reyes la Paz, Estado de México, respectivamente,

a efecto de que remitieran diversa documentación para la debida

integración de los medios de impugnación. Dichos requerimientos fueron

desahogados en tiempo y forma.

VIII. Admisión. Mediante proveído de uno de octubre de dos mil

dieciocho, se acordó la admisión a trámite de los demandas de juicio de

inconformidad promovida por los actores.

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente

integrado los expedientes, se declaró cerrada la instrucción, por lo que

quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de México es

competente para conocer y resolver los presentes juicios de

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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 383, 390,

fracción I, 405, fracción II, 406, fracción 408, fracción III, inciso c), 410,

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación mediante los cuales

se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo

municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de

Chimalhuacán, y el otorgamiento de las constancias de mayoría

respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla,

correspondiente al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México y

nulidad de elección.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de

., los juicios de inconformidad, este órgano Jurisdiccional advierte que

iste conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la

utoridad señalada como responsable y en los actos impugnados, pues

vse,„Rpmbaten los resultados consignados en el acta de cómputo DEI r. ;1,

ML.X, ,,-,rrit.Inicipal, su declaración de validez, así como el otorgamiento de la

constancia de mayoría, realizadas por el Consejo Municipal Electoral

número 32, con sede en Chimalhuacán, Estado de México.

En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta

resolución, se decreta la acumulación del juicio JI/05/2015 al diverso

JI/03/2018, en virtud de ser este el primero que se registró.

Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de

la presente sentencia a los autos del juicio acumulado'.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente

y de orden público, se analizará en primer lugar si son procedentes los

presentes medios de impugnación, pues de configurarse alguna de las

causas legales de improcedencia, resultaría necesario decretar el

1 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código Electoral del Estado de México,

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TEEN1 Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y J115/2018, acumulados.

desechamiento de plano, por existir un obstáculo que impediría la válida

constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de

este órgano Jurisdiccional sobre la controversia planteada.

En atención a ello, se procede a realizar el estudio de las causales de

improcedencia hechas valer por el tercero interesado, en ambos medios de

impugnación, quien argumenta que se actualizan las causales de

improcedencia previstas en las fracciones I, VI del artículo 426 y III del

artículo 427 del Código Electoral del Estado de México, consistentes en:

Artículo 426. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:

LNo se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada.

VL No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna.

TRIBUNAL EL ECTT)RiArtículo 427. Procede el sobreseimiento de los medios de

[...1

III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el articulo precedente.

Relativo a la primera de las enunciadas, el tercero interesado Partido

Revolucionario Institucional, refiere que los actores promovieron los medios

de impugnación ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, por tal motivo,

considera que presentó ante autoridad incompetente, en contravención al

párrafo primero del artículo 419 del Código referido, dado que debió

presentarse ante el Consejo Municipal Electoral número 32 de

Chimalhuacán.

Al respecto, si bien los partidos políticos actores presentaron sus escritos

de demanda, directamente ante este Tribunal y no ante la autoridad

responsable; de conformidad con el artículo 422 del Código Electoral del

DEL EST,+,',0 impugnación: mÉxico

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II y Pvl Tribunal Electoral del Estado de N/léxico

JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados.

Estado de México y con el fin de maximizar el derecho de pleno acceso a

la justicia, se remitió la documentación necesaria a efecto de que el

Consejo Municipal Electoral 32 de Chimalhuacán, realizara el trámite

correspondiente, de tal manera que se preservó el derecho a la defensa de

los intereses de quienes se consideren afectados, y que la autoridad

responsable tuviera la oportunidad de justificar su proceder e integrar el

expediente con los elementos necesarios para que este Tribunal esté en

posibilidad de emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.

De ahí que, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el

carácter de tercero interesado, por tanto, debe estimarse que las

demandas se promovieron en forma, debido a que se recibe por el órgano

jurisdiccional a quien compete conocer y resolver los medios de

TRIBUN., ,Altipfecto, resultan aplicables los criterios sostenidos por el Tribunal tf..;;,,J..;_u• m;.xicrj Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis XLVIII/98 y

43/2013, de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE

AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO.

DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA LEGISLACION DE

ZACATECAS y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

INTERRUMPE EL PLAZO, respectivamente2.

En cuanto al segundo de los supuestos aludidos, a decir del Partido

Revolucionario Institucional los agravios de los actores no establecen una

relación directa e idónea entre los hechos que refieren con los agravios, la

documentación electoral y el acto impugnado.

En el presente caso, a juicio de esta autoridad jurisdiccional si existe el nexo

Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 58 y 59 y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

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TIEE.M JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

causal entre los agravios expuestos por los actores, pues para ese efecto se

precisaron los números y tipos de casillas, se especifica las causales

previstas por el artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, así

como determinados hechos que, en concepto de los partidos políticos

actores, invalidan la elección de referencia, ofreció medios probatorios

tendentes a acreditar su dicho, motivo por el cual, de prosperar su

inconformidad, se podría modificar el acta de cómputo municipal y/o declara

la nulidad de la elección. Por tanto, se desestima la causal de improcedencia

invocada.

: ;¿k„,

En otro punto, el tercero interesado señala que los medios de impugnación

deben sobreseerse porque considera que sobreviene alguna de las causas

de improcedencia previstas en el Código Electoral del Estado de México;

sin embargo, no especificó a cuál de la causales se refería, circunstancia

..17.1_fi_ que se traduce en argumentos genéricos, vagos e imprecisos de los cuales AL _LE;.: ,. Es', Ano ,§e imposibilita realizar el estudio correspondiente, además este Tribunal no .,1Éxico advierte ninguna causal que impida la procedencia de los juicios de

inconformidad.

Finalmente, el tercero interesado tacha los medios de impugnación de

frívolos, limitándose a insertar dos jurisprudencias del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación de la definición de frivolidad en la

interposición de los medios de impugnación.

En consideración de este Tribunal la causal invocada debe desestimarse

ya que para actualizar este supuesto debe ser notorio e inobjetable que no

existe motivo o fundamento alguno para la promoción de los medios de

impugnación.

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación3 ha sostenido que un medio de impugnación carece de

sustancia, sea porque se basa en planteamientos inadecuados porque el

3 Jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003. páginas 34 a 36.

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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

promovente alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se

trata de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar

jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas

por el derecho.

Lo anterior, no ocurre en el presente caso dado que en las demandas se

especifica claramente el acto impugnado, consistente en los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal relativos a la elección de

miembros del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, su

declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría respectivas,

asimismo, se expresaron agravios relativos a ciertas irregularidades que, a

decir del Partido de la Revolución Democrática y Morena acontecieron en

la recepción de la votación en determinadas casillas, para lo cual indicaron

ciertas causales de nulidad previstas en el artículo 402 del Código Electoral

Estado de México, que a su consideración se actualizan en cada una

e ellas, así como hechos que atentan con todo el resultado de la elección. _

TRI131iNAL ULECTORAL DEL ES FADQL.DE

mÉxicdJor tanto, más allá de la eficacia de los agravios y sin prejuzgar sobre la

procedencia de la pretensión de los partidos políticos actores, lo cierto es

que si expresaron motivos de inconformidad que se pueden alcanzar

jurídicamente, con lo que se cumple lo previsto en el artículo 419, fracción

V del Código Electoral del Estado de México, el cual establece como

requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de

agravios.

Adicionalmente, resultaría jurídicamente inadmisible desestimar el

contenido sustancial de los agravios expresados o estimar insuficientes las

pruebas ofrecidas para acreditarlos, pues actuar de esa manera implicaría

prejuzgar sobre el fondo del asunto.

TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano

Jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los

requisitos exigidos por los artículos 411, 412, 413, 416, 417, 419, 420 y

421, del Código Electoral del Estado de México, para la presentación y

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y Ji/5/2018, acumulados.

procedencia de los juicios de inconformidad, como a continuación se

explica.

A. Requisitos Generales

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante este Tribunal, en

ellas consta el nombre de los partidos políticos actores, firma autógrafa de

sus representantes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las

personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto

impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios

que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente

violados.

TRIBUNA' DEI. t

-;,12. Legitimación. Los partidos políticos de la Revolución Democrática y

, Morena cuentan con legitimación para promover los juicio de inconformidad

que, se resuelven, en términos de lo dispuesto por los artículos 411,

fracción I y 412, fracción I del Código Electoral del Estado de México, en

tanto que tienen el carácter de partidos políticos nacionales.

3. Oportunidad. Las demandas mediante la cuales se promueven los

juicios de inconformidad se presentaron en forma oportuna, porque se

interpusieron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al

que concluyó la práctica del cómputo municipal de la elección de miembros

del ayuntamiento que se controvierte, de conformidad con el artículo 416

del Código Electoral del Estado de México.

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de

cómputo municipal impugnada, visible en la página 172 del cuaderno

principal del expediente JI/3/2018, el referido cómputo concluyó el seis de

julio de este año, por lo que el término para la promoción de los medios de

impugnación, transcurrió del siete al diez de julio de dos mil dieciocho, por

tanto, si ambas demandas se presentaron el día diez de julio de este año,

como consta del sello de recepción que aparece en ellas, es evidente que

se presentaron dentro del plazo estipulado para ello.

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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

B. Requisitos Especiales. Los escritos de demanda mediante el cual los

partidos de la Revolución Democrática y Morena promovieron los juicios de

inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el

artículo 420 del Código Electoral del Estado de México, en tanto que los

actores encauzaron su impugnación en contra de los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros

del ayuntamiento; su declaración de validez; así como, la expedición de la

constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal

número 32, con sede en Chimalhuacán, del Instituto Electoral del Estado

de México.

En las referidas demandas se precisan, de manera individualizada, las

casillas cuya votación solicitan sea anulada y las causales de nulidad que

invocan en cada caso, asimismo, determinados hechos que, desde su

'ruoppca, configuran alguna causal de nulidad de toda la elección de

lembros del ayuntamiento.

TIT1131J,Ci_ LLECTORAL DEL ESTA DE

mExi cor lo que, al encontrarse satisfechos, en la especie, los requisitos

especiales de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al

estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Tercero interesado.

a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado

para comparecer en los presentes juicios, en su carácter de tercero

interesado, por tratarse de un partido político nacional, el cual tiene un

interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el

que pretenden los actores; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 411, fracción III del Código Electoral del Estado de México.

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de los ciudadanos

Eleazín Márquez de Anda y María Magdalena Martínez Reyes, quienes

comparecieron en representación del tercero interesado, toda vez que el

órgano responsable, mediante el acuerdo de recepción del quince de

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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

julio de año en curso, les reconoce tal carácter ante el Consejo Municipal

número 32 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en

Chimalhuacán; calidad que, además, se acredita con la constancia del

nombramiento de dichas personas como representantes del citado

instituto político ante el Consejo Municipal respectivo.

c) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer

el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo

417 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que fue

presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos

horas siguientes a la publicación de los juicios de inconformidad, de

aberdo a los proveídos del quince de julio de dos mil dieciocho, dictados

polir la responsable.

ELY.-TORAL

DEL' ESTAL3e@frObOra lo anterior, las constancias de notificación atinentes, pues si mÉxico

ambos medios de impugnación se fijó en estrados a las 20:45 horas del

doce de julio de dos mil quince, el plazo para su publicitación venció a las

20:45 horas del quince siguiente; por lo que si los escritos de

comparecencia se recibieron a las 19:30 horas y a las 19:32 horas del

quince de julio de este año, es inconcuso que los escritos de

comparecencia se presentaron dentro del plazo señalado para tal efecto.

d) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar: el nombre

del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante

compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su

pretensión concreta.

QUINTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente

asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones

constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de

la elección por las causales expuestas en los escritos de demanda, en

consecuencia, dejar sin efectos la declaración de validez de la elección

impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva.

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TF,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral

• del Estado de Niléxico

Así como, declarar o no la nulidad de la votación recibida en las casillas

impugnadas, por las causales que invocan los actores, en consecuencia,

modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros

de los ayuntamientos, y confirmar o revocar la constancia de mayoría

que expidió, o en su caso, ordenar se otorgue otra constancia de mayoría

a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

SEXTO. Suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y

metodología de estudio. Previo al examen de la controversia planteada,

se considera oportuno precisar que en términos del artículo 443 del Código

Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral se encuentra en

posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos 1.1 j po los actores, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos

. i uestos.

TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

F4ÉMAStimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido señalar

los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de

manera equivocada, este órgano Jurisdiccional tomará en cuenta los que

debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

De igual manera, este Tribunal se encuentra obligado al estudio integral y

exhaustivo de los escritos de los medios de impugnación, a fin de

determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad

del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no

en el capítulo correspondiente4.

Sin que lo anterior implique una suplencia total ante la ausencia de

agravios, ya que de conformidad con el artículo 419, párrafo primero,

4 Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000, visible en las páginas 122 y 123 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, identificada con el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", y en la jurisprudencia 2/98 consultable en las páginas 123 y 124 de la referida compilación y volumen, identificada con el rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

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TUE. Tribunal Electoral del Estado de Ívléxico

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

fracción V del Código Electoral del Estado de México, en los respectivos

medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera

expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que

causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente

violados.

SÉPTIMO. Metodología. Ahora bien, de la lectura de los escritos de

demanda, se advierte que los actores, Partido de la Revolución

Democrática y Morena, formulan agravios dirigidos a:

- Actualizar causales de nulidad de votación recibida en casilla.

- Actualizar la nulidad de la elección.

Por razón de método, se analizarán en primer término los argumentos

TRIButuu. Elicinlaionados con la nulidad de elección, ya que si, eventualmente, este

DEL ESTADO Inibunal acogiera tal pretensión, quedarían sin efectos la declaración de MÉXICO

validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia de

respectiva, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno

sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.

En caso de que se desestimaran los agravios vinculados con la nulidad de

la elección, entonces sí será necesario analizar aquellas cuestiones que

pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo

municipal impugnada, ya que si se llegará a declarar la nulidad de la

votación recibida en ciertas casillas, ello traería como resultado la

modificación de los resultados del cómputo municipal, existiendo la

posibilidad de que la fuerza política que obtuvo la mayoría de votos fuera

desplazada por una distinta y, como consecuencia, se revocará la

constancia de mayoría originalmente expedida y se otorgará a la fórmula

de candidatos de otra fuerza política que alcanzara el primer lugar de la

votación con motivo de la modificación del cómputo respectivo.

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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de N/léxico

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

OCTAVO. Estudio de fondo.

A. Nulidad de elección.

Causal genérica de nulidad de elección.

El Partido de la Revolución Democrática refiere diversos hechos, de los

cuales, este órgano Colegiado advierte que tienen relación directa con la

causa genérica de nulidad de elección invocada, de ahí que se deduzca la

intención de que se anule la elección, porque supuestamente existieron

violaciones que afectan su validez.

Respecto a los hechos expuestos por el Partido de la Revolución

Democrática, serán estudiados en términos de la fracción VI del Artículo

403 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal considera .

pertinente precisar lo siguiente:

TRIBUNAL ELECTORAL

DEL EsTarlérlft de las características de un Estado Democrático es la existencia de IfIÉXICO . elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el

ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad

ciudadana reflejada en las urnas.

En ese tenor, las elecciones deben cumplir con los principios

constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres,

auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y

directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los

partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales, así como,

en el acceso a medios de comunicación debe prevalecer el principio de

equidad), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales

(la organización de las elecciones debe hacerse a través de un

organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función

estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del

proceso electoral).

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ITEM JI/3/2018 y J1/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se

vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración

de nulidad de la elección respectiva.

En ese orden de ideas, del artículo 403 del Código Electoral del Estado

de México señala como causales de nulidad de una elección, ya sea de

Gobernador, de diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento, las

siguientes:

[ir; Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo

TRIBUNAL ELECTOR402 del Código Electoral local, se acrediten en por lo menos el 20% DEL ESTADO DE de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o

mÉxico municipio que corresponda.

III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso.

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político, coalición o candidato independiente que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas tales como:

a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas, b) Exceder los topes para gastos de campaña. c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno. d) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión.

V. Cuando servidores públicos provoquen, en forma generalizada, temor a los electores o afecten la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de /a elección.

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los

"Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobemador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

I. Cuando el candidato a Gobemador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de /a planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, qua hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad.

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TEENI Tribunal Electoral del Estado de México

principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

VII. Cuando se acrediten violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, mismas que se deberán de acreditar de manera objetiva y material.

Este órgano colegiado advierte del escrito de inconformidad relativo al

expediente JI/03/2018, diversos acontecimientos que se estudiarán con

base en la fracción VI del artículo 403 del Código Electoral del Estado de

México; toda vez de ellos se derivan los elementos siguientes:

• Tuvieron lugar en diversas etapas del proceso, que comprenden

desde su preparación hasta la conclusión del cómputo municipal.

El inconforme considera que constituyen irregularidades graves

que vulneran los principios rectores de las elecciones

democráticas. • LECTNIAL

Ok•L ESTADO oE No se expresa, por parte del actor que hayan tenido verificativo en

MEXICO alguna mesa directiva de casilla específica.

• El acto impugnado es la elección de miembros de los

ayuntamientos para el periodo constitucional 2019-2021.

Tales acontecimientos, en forma sintética se indican a continuación:

Argumento 1. El día de la jornada electoral, aproximadamente a las

trece horas con quince minutos, de las instalaciones de la junta municipal

salieron el representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional y enseguida el Presidente y Secretaria del consejo, y

abordaron un auto; seguidos de los representantes del Partido de la

Revolución Democrática, quienes no pudieron alcanzarlos, lo que hizo

del conocimiento del Pleno del Consejo Municipal para que quedara

asentado en el acta de la sesión permanente del primero de julio del año

en curso.

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

Argumento 2. Un día antes y en la jornada electoral líderes priistas

amenazaron a diversos representantes de casilla del Partido de la

Revolución Democrática con quitarles sus terrenos y con quemarles sus

casas si se presentaban.

Argumento 3. El actor denuncia posibles actos de corrupción derivados

de los hechos expuestos y considera que las conductas realizadas por

los capacitadores asistentes electorales (CAES) tanto del Instituto

Nacional Electoral como del Consejo Municipal 32 de Chimalhuacán, son

dolosas o culposas, y afectan considerablemente a su representado, por

lo que solicita la investigación de los miembros del Consejo Municipal,

con la finalidad de encontrar irregularidades y/o conexiones con el

Partido Revolucionario Institucional.

trgumento 4. En la sesión ordinaria permanente de la jornada electoral

r" '.'Vzlen la recepción de los paquetes electorales, hubo irregularidades por

_ ,.211,Darte de los CAES y funcionarios de casilla, consistentes en:

• Los paquetes electorales tardaron más de seis horas en llegar a la

Junta Municipal, sin que se pidiera explicación alguna sobre la

demora, ni se levantara acta al respecto.

• Hubo paquetes electorales que llegaron sin acta de escrutinio

cómputo.

• Aparecieron boletas en una sección diferente a la que les

correspondía, lo que el Consejo Municipal aceptó como válidas.

• Hubo robo de votación, ya que llegaron cajas vacías.

• El número de casillas con estas fallas fue considerable, lo que

puso en duda la imparcialidad del Instituto Electoral y la votación.

• El Partido de la Revolución Democrática expresa que presenta

formal denuncia por el robo y/o alteración de los votos emitidos en

• ELECTORAL :STADO DE NIEXICO

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TEEM JI/3/2018 y J1/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

dichas casillas, actos de corrupción (lista de casillas que fueron

motivo de recuento por las anomalías reportadas)

• El día cinco de julio del año en curso durante la sesión

ininterrumpida de cómputo municipal aproximadamente a las

cuatro horas con veinte minutos en la mesa de trabajo tres, la

consejera suplente Cecilia Villegas Valverde, al momento de estar

contando los votos del partido MORENA, dejaron votos de

MORENA sin contar, le solicitaron los representantes del PRD y

de PT que los contara, pero no quiso. (1236 Contigua 2 se asentó

una votación de 160).

Este Tribunal considera que las irregularidades que alega la parte actora,

se deben analizar a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en la

fracción VI del artículo 403 del Código Electoral del Estado de México, en

\:;1- lación con el párrafo tercero del artículo 401 del citado Código, que

Sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y sean expresamente señaladas en este Código.

Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobemador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas. ..."

En este sentido, para que se actualice la causa de nulidad de elección

invocada por la parte actora, es necesario que se hubieren cometido:

ELECTORAMnÍCU/0 401... Da ESTADO DE

MÉXICO

tablecen:

20

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TEJEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

- Violaciones sustanciales, graves y no reparadas.

- En forma generalizada.

Durante la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de

los cómputos respectivos.

En el distrito o municipio en que se hubiere realizado la elección

impugnada.

- Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

Que sean determinantes para el resultado de la elección.

Lo anterior sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan

tales características pero que sean imputables a los partidos o

coaliciones que las invocan o a sus candidatos, como se estipula en el

- párrafo cuarto del artículo 401 del Código Electoral del Estado de

co5.

TnieuNAL LL rErflogamer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, DEL ESTADO Dr mÉxic9raiges y no reparadas, es decir, que afecten los elementos sin los cuales

no es posible hablar de una elección democrática, en la que la

ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus

representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios

constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos,

principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, 11 y 13 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de México, y que se traducen, entre

otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las

elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad

como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de

condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los

5 Artículo 401

Los partidos políticos o coaliciones no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hubiesen provocado.

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nym Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y

legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el

financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe

prevalecer el principio de equidad.

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que

significa que no debe tratarse de alguna irregularidad aislada, sino de las

violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la

elección respectiva, en el caso de la elección de Gobernador, diputados

o miembros del ayuntamiento, en la entidad, el distrito o el municipio de

que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades

cometidas cuyos efectos dañaron uno o varios elementos sustanciales de

la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos,

e den lugar a considerar que los mismos no se cumplieron y, por tanto,

e la elección está viciada.

TilltiliNAL ELE

DEL ESTA Lo, anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las

"x" Violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en

la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus

elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de

que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el

partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se

cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido durante

la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos

respectivos, se considera que se refiere a todos los hechos, actos u

omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y

determinantes para el resultado de la elección, que tengan verificativo de

manera física o material, desde antes del día de la elección, durante su

preparación, así como los que se realizan ese día, y hasta la conclusión

de los cómputos; todos ellos destinados a producir sus efectos

perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección

democrática.

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TEENI, Tribunal Electoral del Estado de México

JI/312018 y JI/5/2018, acumulados.

Al respecto, cabe señalar que el día de la jornada electoral, constituye el

momento primordial en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca

de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano

que le corresponde de manera originaria.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus

representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas,

mediante la emisión de su voto de manera universal, libre, secreta y

directa, el día de la ¡ornada electoral, se ha establecido un proceso

electoral compuesto de diversas etapas, dirigidas a lograr dicha finalidad,

los distintos mecanismos y reglas establecidos buscan garantizar o

asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

Así, un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí,

ELEcTguEle el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último

td-1- L'sTAD° etEncuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como

instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, las

actividades, actos u omisiones que correspondan a cada etapa deben

observar en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el

fin último al que están dirigidas, pues son un instrumento para alcanzar la

finalidad última. Pero cuando se incurre en vicios o se contravienen los

mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen,

se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga,

como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí

mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se

trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante

durante el proceso.

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se

presenten en cada una de sus etapas producen sus efectos principales y

adquieren un significado el día de la jornada electoral, y por tanto es

cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque

los vicios son situaciones que impiden se alcance el fin de las elecciones

(que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el

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TIE,EM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y

principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas

jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin

embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se

verificaron las elecciones, se pudieron generar violaciones que afecten

valores sustanciales, los cuales deben prevalecen.

Esto tiene lugar, en los diferentes actos de las etapas previas a la

jornada electoral, en las que se despliegan acciones legalmente

establecidas tendentes a proteger los bienes jurídicos, principios y

valores.

Es en razón de lo anterior, una vez que transcurre la jornada electoral y

Lobtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa p,11-

7elctoral correspondiente procede a realizar un cómputo general y a

,,clificar la elección. TRIBUN.d. ELECTORAL

DEL EETADO DE nnÉxica

En ese acto de calificación de la elección, la autoridad analiza si se

cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en

cualquiera de sus etapas y, en caso de ser así, valora en qué medida

afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las

elecciones, con el fin de determinar si los mismos se respetaron, o bien,

si la afectación fue de tal magnitud que no subsistieron, en el primer

caso, se declara válida la elección y, en el segundo, no se hace dicha

declaración de validez, por no lograrse la finalidad, que es mediante el

voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular defina a las

personas que, en su representación, ejercerán el poder soberano.

En ese momento se califica y válida la elección, y constituye el objeto de

controversia cuando se hace valer su nulidad a través del medio de

impugnación correspondiente que resolverá este Tribunal, como se

desprende del artículo 408, fracción III, inciso c), numerales 1 y 2, del

Código Electoral del Estado de México, en el cual se establece que son

actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las

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TEEM JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación

recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo

403, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, se refiere a

hechos o circunstancias, plenamente acreditados y que resulten

determinantes, que incidan o surtan efectos antes, durante y después del

día de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo

mismo, se pueden traducir en violaciones sustanciales del proceso

electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus

calidades.

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del

proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la

determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado

,;,,,a.Je se afirme que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se

btuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre,

ecreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las LuErTOIRAL Est_,,,1819Laciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el

"xicgesultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia

durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean

eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales

mencionados.

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones

se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de

difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la

inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un

ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para

cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la

prueba indiciaria.

En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación

de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de

que para la demostración de la inobservancia de los elementos

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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de iViéxico

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación

a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o

circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran

en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados

de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la

conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas

particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre

el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras

ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su

vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito.

Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad

genérica prevista en el artículo 403, fracción VI del Código Electoral del

Estado de México, se puede establecer que tiene como finalidad

sprantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales

:previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si

dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda

uEt ,,:eilcción y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha

m' "'J'elección está viciada y, por tanto, debe declararse su nulidad.

Precisado lo anterior, se estudiaran las irregularidades argumentadas por

el Partido de la Revolución Democrática, a la luz de la causal de nulidad

de elección prevista en el mencionado numeral 403, fracción VI del

Código Electoral del Estado de México.

Los agravios hechos valer por la parte actora en relación con la nulidad

de la elección resultan INOPERANTES, por las razones que a

continuación se expresan.

Argumento 1.-En cuanto al argumento referente a que el día de la

jornada electoral, aproximadamente a las trece horas con quince

minutos, de las instalaciones de la Junta Municipal salieron el

representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y

enseguida el Presidente y Secretaria del Consejo, y abordaron un auto;

seguidos de los representante del Partido de la Revolución Democrática

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TEEM 4.

Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

quienes no pudieron alcanzarlos, lo que hizo del conocimiento del Pleno

del Consejo Municipal para que quedara asentado en el acta de la sesión

permanente del primero de julio del año en curso.

Lo anterior resultan apreciaciones subjetivas carentes de lógica y

fundamento jurídico, pues describe una serie sucesos de la cual no se

advierten irregularidades que puedan repercutir en los resultados de la

elección, ni efectos legales en el proceso electoral en curso, por lo que

resulta inatendibles el agravio que cita el partido actor.

Argumento 2. Un día antes y en la jornada electoral lideres priistas

amenazaron a diversos representantes de casilla del Partido de la

Revolución Democrática con quitarles sus terrenos y con quemarles sus

casas si se presentaban, o si no retiraban de la casilla correspondiente,

en la cual se incluyen diversos nombres de ciudadanos y números de

casillas, a las que supuestamente estaban asignados.

fRIBUF

Argumento 3. Hubo robo y/o alteración de los votos emitidos en diversas

casillas; así como actos de corrupción por parte de los capacitadores del

Instituto Nacional Electoral y del Consejo Municipal 32 de Chimalhuacán,

conductas dolosas o culposas, y afecta considerablemente al recurrente,

quien además solicita la investigación de los miembros del Consejo

Municipal, con la finalidad de encontrar irregularidades y/o conexiones

con el Partido Revolucionario Institucional.

Dichos acontecimientos, constituyen afirmaciones unilaterales y

subjetivas, toda vez que, no se encuentra soportada por elementos

probatorios, tampoco señala las circunstancias de modo tiempo y lugar

que prevalecieron en ambo casos.

En cuanto al argumento dos, si bien es cierto la parte actora menciona el

nombre de diversas personas, no presentó pruebas tendentes a acreditar

las manifestaciones o testimonios de los ciudadanos amenazados que

lleven a este Órgano Colegiado a determinar que realmente fueron

ciertas las conductas en su contra, tampoco menciona el nombre de las

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TTE. 1.

Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

personas que emitieron tales amenazas, ni los elementos que conduzcan

a precisar que estos fueron líderes del Partido Revolucionario

Institucional, pues si las personas supuestamente intimidadas

consideraron que estaba en peligro su patrimonio o integridad física

debieron de hacer la denuncia correspondiente, ante el Órgano

competente y posteriormente presentar la documentación

correspondiente ante esta instancia para anexarla a los autos y fuera

valorada.

En el argumento tres, el actor hace alusión a conductas delictivas como

son el robo de los votos emitidos en diversas casillas; y la alteración de

los mismos; así como, actos de corrupción por parte de los capacitadores

asistentes electorales (CAES) tanto del Instituto Nacional Electoral como

del Consejo Municipal 32 de Chimalhuacán, cuya conducta califica de

?dolosa o culposa.

TRISU " --,--81Fifiémbargo, no presenta los medios probatorios que acrediten su dicho,

DLL ir,I30 DE

h'i-MCCD ni expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se

suscitaron, esto es, no citar el nombre de las personas que realizaron los

actos ilegales, el número de votos robados o alterados, las casillas a las

que correspondían esos votos, los nombres de los capacitadores que

realizaron actos de corrupción, ni menciona el tipo de actos realizados,

datos que son importantes expresar, a fin de que este órgano

Jurisdiccional se pronuncie al respecto, además de que el presunto

afectado tiene el deber de proporcionar todos los elementos, al no

hacerlo su credibilidad se ve disminuida.

En ambos casos, lo conducente era haber acudido a la instancia

correspondiente a denunciar los hechos, para que la autoridad

competente iniciara la investigación que la condujera a los responsables

y, se procediera conforme a derecho; o bien, solicitar la asistencia de un

fedatario público para que diera constancia de ello, y así, contar con

elementos suficientes para hacerlos valer ante este órgano Colegiado.

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IEJEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

Sin embargo, la conducta pasiva de los actores, ante tales

acontecimientos les impidió recabar los medios probatorios para acreditar

sus aseveraciones, pues el artículo 439, párrafo segundo del Código

Electoral del Estado de México, impone al promovente la obligación de

aportar las pruebas que obren en su poder junto con su escrito inicial, o

dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación.

Así mismo, el artículo 441 del mismo ordenamiento jurídico invocado

señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así lo

será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos

que hayan sido reconocidos.

--Refiriendo que el que afirma está obligado a probar y, también lo está el

, q0 niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un

hetho.

TRIBUNAL. F MAL DEL LES-1; 1JIL DE

mexiai respecto, resulta importante precisar que, la carga de la prueba le

corresponde al actor, ya que es su deber aportar pruebas desde su

presentación, e identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no

haya tenido posibilidad de recabarlas.

Asimismo, el recurrente solicita la investigación de los miembros del

Consejo Municipal, con la finalidad de encontrar irregularidades y/o

conexiones con el Partido Revolucionario Institucional.

Cabe señalar al respecto que, para ello, existen, organismos

responsables cuya función es atender en forma institucional,

especializada y profesional, lo relativo a los delitos electorales, o bien, el

actuar ante las irregularidades en que incurran los servidores públicos

electorales con respecto al trabajo que desempeñan en la función

pública, instancias a las que pueden acudir a denunciar para que se

investigue y se proceda conforme a Derecho.

Argumento 4. Relativo a los hechos irregulares acontecidos en la sesión

ordinaria permanente de la jornada electoral, de los que el actor

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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de Méxicc.)

J113/2018 y JI/5/2018, acumulados.

responsabiliza a los capacitadores electorales (CAES) y a los

funcionarios de casilla de diferentes actos consistentes en:

• Los paquetes electorales tardaron más de seis horas en llegar a la

Junta Municipal, sin que se pidiera explicación alguna sobre la

demora, ni se levantara acta al respecto.

• Los paquetes electorales llegaron sin acta de escrutinio cómputo.

• Aparecieron boletas en una sección diferente a la que les

correspondía, lo que fue aceptado como válido.

Hubo cajas que llegaron vacías.

• El número de casillas con estas fallas fue considerable, lo que

puso en duda la imparcialidad del Instituto Electoral y la votación.

TFIIBUNAL ELECTOP.AL DEL ESTADO OL,

"xicSksimismo, el partido inconforme presenta una lista de casillas en las que

señala el supuesto motivo por el cual fueron objeto de recuento, situación

que además no resulta totalmente explicita pues, entre otros aspectos,

omitió indicar cuál fue la inconsistencia que presentaban, resultando

genéricas y subjetivas sus aseveraciones; sin embargo, al haber sido

sometidas a recuento, como el propio actor refiere, la anomalía quedó

subsanada6.

Ahora bien, respecto a las demás declaraciones aludidas resultan

genéricas y subjetivas, debido a que el inconforme no individualiza las

casillas en las que presentaron tales inconsistencias, como tampoco las

secciones a la que pertenecían los paquetes que llegaron sin actas, o

bien las cajas vacías, las boletas equivocadas que aparecían en otra

sección, ni señala el número concreto y cierto de casillas que mostraron

dichos errores.

6 Artículo 373 del Código Electoral del Estado de México, cuando se refriere a: 1. No coincidan o sean ilegibles. 2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla. 3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación. 4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición. b) Cuando no exista el acta de escruhnio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo. c) Cuando existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen du da fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

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@ S-u; ++j'

TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

Pues, el inconforme tenía la obligación legal de proporcionar los

elementos necesarios y pertinentes para que este Tribunal pudiera

pronunciarse, de ahí que resultan inverosímiles sus afirmaciones, pues a

fin de demostrarlo, pudo construir las evidencias partiendo de su

desacuerdo externado ante las autoridades electorales responsables de

forma escrita, visual o verbal, atendiendo a las diferentes probanzas

admisibles de la materia que se estipulan en el artículo 435 del Código

Electoral del Estado de México, y en su momento ofrecerlo al órgano

electoral correspondiente.

Si bien es cierto, del cúmulo probatorio se perciben algunas

inconsistencias como la entrega tardía de paquetes, casos aislados de

paquetes sin actas de jornada electoral, algunas de escrutinio y cómputo,

lo que motivo que el Consejo Municipal 32 de Chimalhuacán, Estado de

México realizara el recuento en la sesión de cómputo municipal del

uatro de julio siguiente; pues era necesario obtener los resultados de las

casillas para así, realizar el cómputo municipal.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Las situaciones que expresa la parte actor, no pueden generalizarse a

mÉxico todas las casillas que conforman el Municipio de Chimalhuacán, menos

aún poner en duda el actuar de los órganos electorales, entre ellos, el de

los funcionarios de las mesas directivas de casilla integradas por

ciudadanos designados por insaculación y capacitados algunos de ellos,

otros no, en virtud de que ante la inasistencia de los ciudadanos

designados, se procedió a integrar la casilla con ciudadanos que

accedieron suplir a los ausentes, razón por la cual debe prevalecer la

buena fe en las actuaciones de los órganos electorales.

Referente al argumento que sostiene el actor en el sentido de que, en la

1236 Contigua 2, el día cinco de julio del año en curso durante la sesión

ininterrumpida de computo municipal aproximadamente a las cuatro

horas con veinte minutos en la mesa de trabajo tres, la Consejera

Suplente Cecilia Villegas Valverde, al momento de estar contando los

votos del partido MORENA, dejaron votos de MORENA sin contar, y que

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de N/léxico

los representantes del PRD y de PT solicitaron que los contara, pero no

lo hizo, y se asentó una votación de 160.

De los autos se desprende que en la sesión en comento estuvo presente

una persona de nombre de Cecilia Villeda Valverde, como Consejera

Suplente 1, no así, Cecilia Villegas Valverde, por otra parte, el partido

impugnante no señala cuáles son las cifras correctas que debió

asentarse a favor de Morena y omite mencionar el partido o el rubro al

que se asignó la cantidad referida de 160 votos y la cantidad de votos

que se dejaron de contar, como es evidente el inconforme no aporta

datos precisos y sus aseveraciones no se encuentran sustentadas en

medios probatorios fehacientes.

Ahora bien, se tiene a la vista la copia certificada del documento

denominado "Constancia individual de resultados electorales de punto de

recuento de la elección para el Ayuntamientos" de la casilla 1236

Contigua 2, documental pública que es valorada en términos de los

artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso b) y 437, segundo párrafo

Ét@IICódigo Electoral del Estado de México; de la que se desprenden los TRIBUNAL ELECT DEL ESTADO DE

PAÉXICO resultados electorales siguientes:

19

ORI

171

6

5

VERDE o

"PO' o

6

alianza

32

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TFIIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electora! del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

161 morena

1.124,51

encuentro social

8

o

o

o

rrsiliMOreel:244 encuentro %acial

4

almorena

• • ncuentro

Social

o

ji_d• • II morena-1r—

encuentro :ada,

4

Candidatos no registrados

Votos nulos

o

1 1

Total de votos emitidos

De los resultados de recuento realizado en la casilla 1236 C 2 el partido

MORENA obtuvo 161 votos, cantidad diversa a la que señala la parte

actora y un total de 410 votos emitidos, el apartado de número de votos

reservados, aparece en blanco.

También obra en autos copia certificada de un escrito del Partido

Revolucionario Institucional, mediante el cual presentó objeciones

relativas a los votos computados, indicando únicamente la causa que

motivo el recuento de votos, en el sentido de que estaban mal sumados y

se observaron inconsistencias; siendo éste, el único escrito que

presentaron los partidos políticos.

Lo anterior revela que la inconsistencia en la casilla en estudio aducida

por el instituto político inconforme, fue subsanada mediante la diligencia

410

33

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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Ele,ctoral del Estado de México

de recuento durante la sesión ordinaria ininterrumpida de cómputo, el

cuatro de julio de dos mil dieciocho, por parte de Consejo Municipal

Electoral número 32 de Chimalhuacán, Estado de México.

Por otra parte, conforme a la lista nominal de electores definitiva con

fotografía para la elección federal y local que se llevó a cabo el 1 de julio

del año en curso, la que se tiene a la vista, se obtiene que el número de

personas que votaron fue de cuatrocientos diez ciudadanos, cifra que

coincide plenamente con el número total de votos en esa casilla, de ahí

que los resultados obtenidos evidencian que la servidora electoral actuó

conforme derecho, razón por lo que este Tribunal declara INFUNDADO

el agravio que hace valer la parte actora.

En ese sentido, una vez que han sido a analizados los agravios que

hacen valer los actores correspondientes a la nulidad de la elección al

resultar infundados, se procedería a realizar el análisis de las causales ( 9p,pa.

ifinBuNAL r-b---1‘ge nulidad por casillas, conforme a la metodología anunciada. DEI. ESTADO

NNÉ.)0C0

En ese sentido, una vez que han sido analizados los agravios que hacen

valer los actores, correspondientes a la nulidad de la elección, y toda vez

que resultaron infundados, se procederá, conforme a la metodología

planteada en la presente resolución, a realizar el análisis de las causales

de nulidad por las casillas invocadas por los actores de los presentes

medios de impugnación.

B. Causales de nulidad de casilla.

APARTADO 1. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de

casilla o sobre los electores.

El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que a las 13 horas con

15 minutos del día de la jornada electoral, en la sección 1268 que tiene

una casilla básica y veinte contiguas, fue detenida una mujer de militancia

priista, por comprar y condicionar el voto de los ciudadanos, detenida en

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

flagrancia por agentes estatales y puesta a disposición del Agente del

Ministerio Público.

Así mismo señala que ni los funcionarios de casilla, los CAES del INE y

del IEEM, registraron el incidente ni permitieron que los representantes

del partido presentaran su escrito, hecho que denunciaron ante el Pleno

del Consejo Municipal, la respuesta fue que solo existen seis incidentes

registrados; sin embargo, a consideración de los inconformes se lesionó

el derecho de los ciudadanos a ejercer su voto de manera libre y

razonada, mostrando un proceso turbio, parcial y dirigido.

El partido actor, en relación a los acontecimientos citados, omite especificar

la causal de nulidad contenida en el artículo 402 del Código Electoral del

Estado de México, no obstante ello, este órgano Colegiado con

fundamento en el artículo 443 de Código en comento, estudiara los hechos

expuestos, en términos de la fracción IV del 402 del ordenamiento jurídico

invocado, consistente en existir cohecho o soborno sobre los funcionarios

de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se

afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes

para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, en el

presente caso son veintiún casillas, que conforman la sección 1268.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, se pronunció al

respecto, en el sentido de que no se demuestra la forma en que los

ciudadanos fueron presionados, el número sobre el cual se ejerció presión,

así como tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue

determinante en el resultado de la votación atendiendo al criterio

cualitativo, también refiere que en acta de escrutinio y cómputo en el

apartado de incidentes se marcó que no los hubo además de firmar los

representante del partido actor, quien no hizo ninguna manifestación.

El tercero interesado aduce que al no individualizar las casillas, los hechos

resultan improcedentes, infundados e inoperantes, pues son apreciaciones

subjetivas.

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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal 'Electoral del Estado de México

A efecto de que este Tribunal se encuentre en aptitud del estudio de esta

causal es necesario establecer el marco conceptual que sirve de base para

su análisis.

Con relación al cohecho en términos generales se ha definido como un

delito que consiste en que una autoridad o funcionario público acepta o

solicita una dádiva a cambio de realizar u omitir un acto.

El cohecho es simple, si el funcionario público acepta una remuneración

-4-0 ra cumplir con un acto debido por su función o calificado si recibe una \, 1 q ' diva para obstaculizar el cumplimiento de un acto o no llevarlo a cabo, ).

.1-:-ii==z291a sea dicho acto constitutivo o no de delito. TRIBUNAL CM.' ORAL

DEL ESTA' 1) lit:

En un lenguaje menos técnico se suele utilizar la palabra soborno con un mExtrjo_

sentido más amplio ya que además del cohecho abarca la acción de

pedir u ofrecer dádivas entre particulares para obtener que el sobornado

realice un acto u omisión ilegítimo.

Puede definirse el cohecho como la solicitud o recepción, en provecho

propio o de un tercero, de dádivas, presentes u ofrecimientos, realizada

por una autoridad, funcionario público, jurado, árbitro, perito o

cualesquiera otras personas que participen en el ejercicio de funciones

públicas, con el objeto de realizar un injusto relativo al ejercicio de su

cargo, pudiendo ser éste constitutivo o no de delito e incluso no prohibido

legalmente.

Se entiende por soborno en términos generales la dadiva con que se

soborna y la acción y efecto de sobornar se refiere a corromper a alguien

con dinero, regalos o algún favor para obtener algo de esta persona, o bien

corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo.

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 9 del

Código Electoral Mexiquense, que establece como características del voto

ciudadano, el ser universal, libre, secreto, personal e intransferible, y

prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores; por lo

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a) Que exista cohecho o soborno;

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores;

, 1 y Que afecte la libertad o el secreto del voto; y, 1 d Que sea determinante para el resultado de la votación.

TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, autenticidad

y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la

integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa

Directiva de Casilla para lograr la certeza de que los resultados de la

votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los

ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo cohecho o soborno.

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen

los siguientes extremos:

ISILIUNAL Lry-Jeceffir DEL ESTADCYD-

me al texto del hipotético normativo, se advierte que el primer

"x"extremo a demostrar por quien invoque la causal de nulidad en estudio

consiste en la existencia de cohecho o soborno. De ese modo, el

diccionario de la lengua de la Real Academia Española define al cohecho

como la conducta que tiene por objeto corromper con dádivas al juez, a

una persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público,

para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide;

por otra parte, el soborno consiste en corromper a alguien con dádivas

para conseguir de él algo. Como se observa, el vocablo corromper es

común a las dos definiciones, y significa alterar y trastrocar la forma de

algo; echar a perder, depravar, dañar, pudrir; pervertir o seducir a alguien;

estragar, viciar.

Consecuentemente, al referirse la causal de nulidad en estudio a la

votación recibida en una casilla, se debe estimar que el cohecho o soborno

alegado por quien solicita la nulidad, tuvo por objeto obtener en la

contienda electoral una ventaja indebida sobre los opositores, es decir,

buscando un beneficio propio en perjuicio de otro o del orden jurídico,

desvirtuando o corrompiendo la libertad o el secreto del voto.

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T1E,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

Adicionalmente, no es necesario que los hechos base de la impugnación

sucedan durante la jornada electoral, pues el cohecho o soborno pueden

actualizarse antes del día de las elecciones: por lo que respecta a los

funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, existe un procedimiento

para su designación, y termina con la rendición de la protesta

correspondiente de los designados, ello se traduce en que a partir de su

formal protesta, los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla son

susceptibles de ser cohechados; en cuanto a los electores, el soborno

igualmente puede ser realizado antes de la jornada electoral o durante la

misma, a través de dádivas o promesas que de manera particular

únicamente les beneficie a ellos.

4 dádiva o promesa de obtener un beneficio, es elemento sustancial para

configuración del cohecho o del soborno, dado que es precisamente el

TRIBUNAL ELWrAl mo T'el que se vale para alterar la voluntad del electorado o bien DEL ES1Abló -

mIx'cábnseguir una ventaja producto de la acción u omisión de los funcionarios

de la mesa directiva de casilla, por ello, atendiendo a la naturaleza jurídica

de esa causa de anulación, es necesario que se demuestren las

circunstancias de lugar, tiempo y modo, de la conducta en que se basa,

debiendo especificar el actor el período durante el cual se llevó a cabo, el

número de personas respecto de las cuales se ejerció y el lugar donde

aconteció, para que las pruebas rendidas puedan ser tomadas en cuenta

por la autoridad, al ser precisamente el objeto de las mismas la

demostración de los hechos expuestos en la demanda, de lo contrario, aun

cuando corran agregados a los autos lo medios de convicción

correspondientes, faltará la materia misma de la prueba.

En la misma tesitura, los actos de cohecho o soborno necesariamente

deben ser realizados sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla,

los electores o sobre ambos; estimando que por definición, el cohecho se

puede ejercer solamente sobre servidores públicos en funciones, el mismo

se puede actualizar únicamente respecto de los funcionarios de las mesas

directivas de casilla, por otro lado, el concepto soborno no involucra como

elemento personal la intervención de una autoridad, por lo tanto, se puede

realizar sobre los sufragantes, viciando la libertad o el secreto del voto.

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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

En efecto, como se colige de la literalidad del supuesto normativo bajo

análisis, el bien jurídico tutelado por esta causal de nulidad, consiste en la

salvaguarda de la libertad y la secrecía del voto, previniendo que los

funcionarios de casilla no aparten su conducta de los principios de certeza,

legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, rectores de la función

electoral, o que el voto emitido por los electores, revista las características

que le atribuyen los artículos 10 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de México y 9 del Código Electoral del Estado de México,

especialmente en lo que se refiere a la libertad y secrecía.

La libertad del sufragio, consiste en la ausencia de limitaciones o

condicionamientos impuestos al elector que le impidan expresar de manera

uténtica su preferencia política, ya sea mediante la emisión del voto a

1,1 tavor de un partido político o de candidatos no registrados, incluso

TRIBUNAL ELEakiliárte la expresión de un voto nulo.

DEL ESTADO DE MEMO

En cuanto al carácter secreto del sufragio, consiste en la imposibilidad

material y jurídica de vincular a un elector en particular con los votos

extraídos de la urna al término de la jornada electoral y por lo tanto

desconocer el sentido en que de hecho sufragó, ignorando la dirección en

la cual se orienta su voluntad; esto es, además de que el votante tiene la

potestad de tomar una decisión de acuerdo a su criterio, la ley prohíbe que

dicha decisión sea conocida por alguien más, salvo los casos de excepción

indicados en el artículo 316 del Código Electoral del Estado de México,

para lo cual el ordenamiento en cita dispone, en el artículo 268 in fine en

relación con el 296 fracción V, que en cada casilla se instalarán mamparas

que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168

fracción II del mismo código, los lugares en que se ubicarán las casillas

deberán permitir la emisión secreta del voto.

Lo anterior deriva en que el proceso intelectual realizado por cada elector

para decidir a qué candidato o partido le otorga su voto, materializado

mediante la marca puesta en la boleta electoral y su depósito en la urna

que corresponda, se garantiza mediante el seguimiento escrupuloso del

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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

procedimiento establecido en el artículo 315 del citado código, el cual

preceptúa que una vez comprobado el registro del ciudadano en las listas

nominales y exhibida su credencial para votar, recibe del Presidente de la

Mesa Directiva de Casilla las boletas de las elecciones que correspondan

para que libremente y en secreto, las marque en el círculo o cuadro

correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del

candidato no registrado por el que desea emitir su voto, y acto seguido, las

doble y deposite en la urna correspondiente.

El último elemento normativo de la causal de nulidad en estudio, se tiene

por acreditado cuando el cohecho o soborno ejercido sobre los

funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, que

afectó la libertad o el secreto del voto, es además determinante para el

resultado de la votación en la casilla de que se trate.

ese modo, resulta indispensable demostrar plenamente que los hechos

base de la impugnación incidieron en el resultado de la votación recibida en

la1dáilla, de tal forma que de no haber existido, el resultado de la misma TRIBUh(1,1.

DEL I' f i‘ 1.1;

"'“."- °pudo haber variado.

Ciertamente, en acatamiento del principio general del derecho consistente

en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil (utlie per inutile non vitiatur), la

nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse

cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la

causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o

irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Dicho

criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en

materia electoral, mediante la tesis de jurisprudencia 09/98, visible a fojas

532 a 534 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en

materia electoral", volumen 1, cuyo rubro es "PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".

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TRIBUN DE'

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

En esa tesitura, la violación o irregularidad será determinante, desde el

punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos bajo

cohecho o soborno, sea igual o mayor a la diferencia de votos que separó

a los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la

casilla de que se trate; mientras que, en atención a un criterio cualitativo,

las irregularidades que se registren en una casilla serán determinantes

cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente

establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la

votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.

Apoya el anterior razonamiento la tesis de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004,

apreciable a fojas 1568 y 1569 de la Compilación 1997-2013,

"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1, que a

continuación se cita:

"NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio réiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial 'de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la in-egularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo

e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos

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LEL JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de ivléxico

emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter detenninante para el resultado de la votación o de la elección.

Juicio de revisión constitucional electoraL SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción NacionaL-29 de octubre de 2003.— Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.— Coalición Alianza para Todos.-12 de diciembre de 2003.— Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores."

Así las cosas, una vez que se ha vertido el análisis de los componentes de

ji4a causal de nulidad invocada, se procede a resolver el agravio planteado, r atendiendo a las particularidades de cada casilla.

.•9 TRIBL1NA•- IECTORAL

DEL ESTADO ERespecto al hecho invocado por el partido actor en la sección 1268 MEXICO

compuesta de una casilla básica y veinte contiguas en las que alega que

fue detenida en flagrancia una mujer de militancia priista, por comprar y

condicionar el voto de los ciudadanos, persona que según el promovente

fue detenida por agentes estatales y puesta a disposición del Agente del

Ministerio Público, tales argumentos resultan ser generales e imprecisos,

ya que señala supuestas irregularidades suscitadas en veintiún casillas, lo

cual carece de toda lógica, no obstante ello, con el fin de lograr una recta

administración de justicia en materia electoral este órgano Jurisdiccional

debe valorar las constancias probatorias que obran en autos y resolver en

aras de dar acceso a la justicia electoral sin atender a las apreciaciones

subjetivas de alguna de las partes.

Por tanto, de los medios probatorios ofrecidos por las partes tanto actora y

tercero interesado y los aportados por la autoridad responsable

consistentes en los siguientes: escritos de incidentes, de protesta y las

hojas de incidentes de las mesas directivas de casilla, las actas de jornada

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T E y NI JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de lVlexico

electoral y las de escrutinio y cómputo, documentos que obran en los autos

del expediente.

Para un mejor análisis y estudio de los medios probatorios que obran en

autos y que se relacionan con las casillas que se estudian en este

considerando, se presenta el siguiente cuadro, en el que se incluyen las

veintiun casillas y las pruebas que respecto de cada una de ellas obran en

el expediente, incluyendo las obtenidas por este órgano jurisdiccional en

vía de diligencias para mejor proveer.

TRIBUNAL E DEL EST

MÉXI

No. Casilla Acta de jornada electoral

Acta de escrutinio y

cómputo

Hoja de , incidentes

Escrito de incidentes

Escrito de protesta

1268 B No hubo incidentes.

No hubo incidentes.

No se remitió al Consejo

2 del PRI no tienen relación con lo expuesto por el actor. 1 de MORENA no se remitió al expediente electoral

2 del PRI, no aparece en el expediente electoral

Al268C1 No hubo incidentes.

Se registró 1 incidente no relacionado con los hechos denunciados

2 incidentes

que no tienen relación con los hechos denunciados

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado

C+0 O D

Il

3 1268C2 En blanco En blanco

4 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado

4 1268C3 No hubo incidentes.

No hubo incidentes.

2 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados

No hay constancias de que se hayan presentado.

1 del PRI, no aparece en el expediente electoral

5 1268C4 En blanco En blanco

3 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado

6 1268C5 No hubo incidentes.

No hubo incidentes.

No se remitió al Consejo

No hay constancias de que se hayan presentado.

1 del PRI, no aparece en el expediente electoral

43

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No. Casilla

Acta de jornada electoral

Acta de escrutinio y

cómputo

. Hoja de incidentes

Escrito de incidentes

Escrito de protesta

7 1268C6

El acta de jornada no se remitió al Consejo.

No hubo incidentes

'

3 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado

8 1268C7 En blanco No hubo

incidentes. En blanco

5 del PRI no se remitieron al expediente electoral.

No hay constancia de que se hubieren presentado

9 1268C8 No hubo

incidentes. En blanco

No se remitió al Consejo

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado

10 1268C9

El acta de jornada no se remitió al Consejo.

No hubo incidentes.

No se remitió al Consejo

No hay constancias de que se hayan presentado.

1 del PRI, no aparece en el expediente electoral

11 1268C10

El acta de jornada no se remitió al Consejo.

En blanco

No se remitió al Consejo

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado

12 1268C11 No hubo incidentes.

No se encuentra en el expediente

No se remilló al Consejo

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado

13 1268 12

El acta de jornada no se remitió al Consejo.

No hubo incidentes.

No se remitió al Consejo

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado

14 1268C13

Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.

No hubo . . incidentes.

No se remitió al Consejo

8 del PRI, 2 del PRD y 1 de MORENA no se remitieron al expediente electoral.

1 del PRI y 1 de MORENA no aparecen en el expediente electoral

15 1268C14

Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.

En blanco

6 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado

16 1268C15

Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.

No hubo incidentes.

7 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados

1 del PRI, 1 de MORENA no se remitieron al expediente electoral. 1 del VERDE no guarda relación con los hechos denunciados.

1 del PRI por irregularidad es graves no señala en que consistieron. 1 del PVEM, no aparece en el expediente.

nym J1/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

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TRIBUNAL ELE

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

No. Casilla Acta de jornada electoral

Acta de escrutinio y

cómputo

Hoja de incidentes

Escrito de incidentes

Escrito de protesta

17 1268C16

Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.

No hubo incidentes.

3 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados

2 de Nueva Alianza y 3 de Vía Radical no se remitieron al expediente electoral.

No hay constancia de que se hubieren presentado.

18 1268C17 No hubo incidentes.

No hubo incidentes.

3 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados

2 del PRI no sej remitieron a expediente

electoral.

2 del PRI, no aparece en el expediente electoral

19 1268C18 No hubo incidentes.

No hubo incidentes.

No se remitió al Consejo

No hay constancias de que se hayan presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado.

20 1268C19 No hubo incidentes.

No hubo incidentes.

No se remitió al Consejo

6 del PRI no se remitieron al expediente electoral.

No hay constancia de que se hubieren presentado.

2

__ _

1268C20

Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.

No hubo incidentes.

No se remitió al Consejo

3 del PAN no se remitieron al expediente electoral. 8 del PRI no guarda relación con los hechos

No hay constancia de que se hubieren presentado

DEL ESTADO DE

"xl"De la revisión a los medios de prueba que obran en el expediente,

resumidos los resultados en el cuadro que antecede, no se desprende que

hayan ocurridos los hechos que el actor señala, tampoco acontecimiento

alguno que guarde relación con tales afirmaciones, cabe señalar que del

total de escritos de protesta e incidentes que presentaron los

representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla

el día de la jornada electoral, el Partido de la Revolución Democrática,

promovente en el presente juicio, únicamente presentó dos escritos de

incidentes en la casilla 1268 C13 y ninguno de protesta, situación

considerada por este Tribunal.

Ahora bien, de los escritos de incidentes y protesta analizados, se pudieron

deducir diversos supuestos:

• No hay constancia de que se hubieren presentado dichos

documentos.

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T y NI Tribunal Electoral del Estado de iviéxico

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

• Se presentaron, pero no se remitieron al expediente electoral.

• Se presentaron escritos de incidentes y protesta, y además se

tuvieron a la vista, pero no guarda relación con los hechos

denunciados.

• El partido consideró que hubo irregularidades graves, pero no

señala en que consistieron.

Como es evidencia, de lo expuesto y de cuadro que se muestra, no se

desprenden elementos que nos lleven aún de forma indiciaría a deducir la

existencia de los hechos motivo de controversia, por otra parte, el actor no

aporta otras pruebas para fortalecer su dicho.

ajo esta tesitura, las documentales ofrecidas como medios de prueba por .

el impugnante son de acuerdo con el Código Electoral, documentales !, • . 1

IziDizi-,512 privadas, pues los artículos 435 fracción II y 436 fracción II del multicitado TRIBUNAL ELLCTOPAL

DEL EsTAD0 &Oigo, establecen que serán pruebas documentales privadas todas las MEXICO

demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten

pertinentes y se relacionen con sus pretensiones. Es decir, los escritos de

protesta e incidentes son documentos elaborados y ofrecidos por una de

las partes a diferencia de las públicas que son elaboradas por funcionarios

electorales; luego entonces, los escritos de protesta e incidentes son

documentales privadas.

Así, de acuerdo con el artículo 437 párrafo tercero del citado Código, las

documentales privadas solo harán prueba plena cuando a juicio de este

Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos

afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos

aceptados.

De la simple lectura realizada a los escritos de incidentes y de protesta

correspondientes a las casillas 1268 B, 1268 C15 y 1268 C20 que se

mencionan, resulta que relatan hechos que no forman parte de la causal de

nulidad que se estudia y tampoco guardan relación directa con lo

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T E E VI JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

manifestado por el actor en su demanda, razón por la cual no gozan de

valor probatorio.

En cuanto a las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y •

hojas de incidentes que obran en autos, son consideradas de

acuerdo a los artículos 435 fracción I, 436 fracción I inciso a) y 437

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México,

documentales públicas que tienen valor probatorio pleno sin que

obre prueba en contrario. Ahora bien, con apoyo del cuadro que

antecede, se advierte que los documentos revelan los supuestos

siguientes:

• El documento no se remitió al Consejo.

• El documento indica algún incidente que no tienen relación con los

hechos denunciados.

• Se encuentra en blanco el rubro de incidentes. TRIBUNAL t:LECTQRIEn

el caso de actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, se mÉxico marca la opción de no hubo incidentes.

Cabe indicar que en los casos que el documento aparece en blanco o no

se marca ninguna opción, se interpreta en el sentido de que no hubo

incidentes.

Por lo que al corroborarse con los medios probatorios que obran en autos

lo aducido por el actor en la narrativa de sus hechos, no tiene sustento con

las documentales publicas analizadas, pues además, el oferente incumple

con deber el procesal de demostrar su afirmación consistente en la

detención de una mujer de militancia priista, por comprar y condicionar el

voto de los ciudadanos, detenida en flagrancia por agentes estatales y

puesta a disposición del Agente del Ministerio Público, y que con ello se

lesionó el derecho de los ciudadanos a ejercer su voto de manera libre y

razonada, mostrando un proceso turbio, parcial y dirigido.

Tampoco quedó probado que el día de la jornada electoral los diversos

organismos electorales omitieron el registro de tal acontecimiento, pues

DEL ESTADO DE

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

incluso de las probanzas aportadas y analizadas no se desprenden

conductas contrarias a la normativa electoral que los responsabilicen,

tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparentemente

se llevaron a cabo tales acciones, referidas por el promovente.

Por lo anterior, debe concluirse que con las pruebas que integran el

expediente, este Tribunal se encuentra impedido para declarar la nulidad

solicitada por el partido actor, por tanto, se declara INFUNDADO el agravio

intentado y por ende quedan firmes los resultados obtenidos en las casillas

que se impugnan.

'APARTADO 2: Permitir sufragar a personas sin credencial de elector

o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. TRIBUNAL LLEICTORAL

DEL IST".10 DE

MEXICO

El Partido de la Revolución Democrática, alega que los funcionarios de

las casillas 5969 B, 5969 C1, 5969 C2, 5969 C3, 5969 C4 y 5969 C5

permitieron votar a personas que no aparecían en la lista nominal y que

llegaban en grupos a votar, hecho que denunciaron los representantes

de casilla mediante escrito de incidente; sin embargo, los funcionarios de

casilla se negaron a recibirlo, y afirman que esto también aconteció en

las casillas 1239 B, 1239 C1 y 1239 C2, por lo que al no referir la parte

actora la causal de nulidad en la que funda su agravio, este Órgano

colegiado en términos del artículo 443 de Código en comento, estudiará

los hechos expuestos en términos de la fracción V del 402 del

ordenamiento jurídico invocado, que establece:

"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación."

En torno a la causal de nulidad invocada, se debe tener presente que de

conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Electoral del

Estado de México, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto,

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TE,EM Tribunal Electoral dei Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos deben estar inscritos

en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar

con fotografía.

Acorde con lo anterior, el artículo 313, del citado Código, señala que

durante la jornada electoral, para el ejercicio del voto, los ciudadanos

deben mostrar su credencial para votar.

Por su parte, el artículo 315, del mismo ordenamiento establece el

siguiente procedimiento: Una vez comprobado que el elector aparece en

s listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el

residente le entregará las boletas de las elecciones para que,

rRiBuN: Liiipsfilliente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro , , . „

''Cdttespondiente al partido político, coalición o candidato independiente lysExico

por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el

que desea emitir su voto. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y

se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. El Secretario de la

casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y

procederá a: I. Marcar la credencial para votar del elector que haya

ejercido su derecho de voto. II. Impregnar con líquido indeleble el dedo

pulgar izquierdo del elector. III. Devolver al elector su credencial para

votar.

Asimismo, se debe tener en cuenta que existen casos de excepción

respecto de la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor,

en que se permite a ciudadanos votar sin credencial para votar o sin

aparecer en la lista nominal de electores, los cuales se encuentran

previstos por los artículos 313, 317 y 326 del propio Código Electoral del

Estado de México, dispositivos legales que establecen como casos de

excepción los siguientes:

a) El ejercicio del voto de los representantes de los partidos políticos

acreditados ante la mesa directiva de casilla correspondiente, quienes

deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de iviéxico

clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de

electores de esa casilla;

b) Los electores en tránsito, quienes, para emitir su sufragio en las

casillas especiales, deben mostrar su credencial para votar, a efecto de

que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a

sufragar y se asiente su nombre en la lista de electores en tránsito; y

c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el

Instituto Nacional Electoral no haya estado en condiciones de incluir al

ciudadano en el lista nominal correspondiente, o de expedirle su

credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su

voto previa identificación o registro de su nombre en la parte final de la

ista nominal de electores, según sea el caso. Cabe señalar, que este es

el único supuesto legal en que se permite sufragar a un ciudadano sin

mostrar su credencial para votar. TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

"xl" Ahora bien, de permitirse votar a personas que no cuenten con

credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado

nominal, entonces la voluntad ciudadana podría verse viciada respecto

de los resultados de la votación recibida en la casilla de que se trate, lo

cual pudiera vulnerar el principio de certeza.

En esas circunstancias, para decretar la nulidad de la votación recibida

en casilla con base en la causal que se prevé en el artículo 402, fracción

V del Código Electoral invocado, se deben colmar los siguientes

elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin

derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar, o

no estaban incluidas en la lista nominal de electores, o porque omitieron

mostrar resolución judicial que les permitiera ejercer ese derecho.

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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia, sea determinante para el

resultado de la votación recibida en la casilla.

Para acreditar el segundo elemento (criterio cuantitativo o aritmético),

debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la

casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber

ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Para este fin, se debe

comparar el número de personas que sufragaron irregularmente, con la

diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo

lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa

diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe

decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en

comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando

sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron

e manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de

mpo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas

taron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que

'"J ECtInitesta causal `7.3::0 DE

A ■ CO

El partido inconforme afirma que en las casillas 5969 B, 5969 C1, 5969

C2, 5969 C3, 5969 C4, 5969 C5, 1239 B, 1239 C1 y 1239 C2, se

permitió sufragar a personas que no aparecían en la lista nominal y que

llegaban en grupos a votar; sus aseveraciones son generales, pues no

relaciona las casillas con los hechos suscitados en cada una de ellas, por

otro lado no señala el número de personas que emitieron su voto en esas

condiciones en cada una de las casillas que menciona, si bien es cierto

que refiere como circunstancia que se presentaban en grupo a emitir su

voto no indica cuántas personas conformaban esos grupos, la hora

precisa en que tuvieron lugar tales irregularidades, el nombre de las

personas que supuestamente sufragaron sin estar en la lista nominal, ya

que si alega que no aparecían en este lista oficial, debió conocer los

nombres para revisar y verificar que efectivamente no se encontraban.

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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 441, del Código

Electoral del Estado de México, la carga de la prueba corresponde a

quien sostenga la afirmación acerca de los hechos ocurridos durante la

emisión del acto que se pretende combatir.

Conforme a lo anterior, en el caso a estudio, el partido actor incumple

con la carga procesal indicada, porque no demuestra los hechos

irregulares en que basa su pretensión de nulidad, esto es, la existencia

de una supuesta autorización por parte de los funcionarios de las casillas

impugnadas, para permitir a electores sufragar, a pesar de no contar con

el documento oficial para hacerlo, o permitirles ese derecho sin

encontrarse en la lista nominal de electores de esa casilla.

Por las razones expuestas resulta INOPERANTE el agravio que hace ,r q/2. ti:41e ler la parte actora.

t:

APARTADO 3: Recepción o cómputo de la votación por persona u DEI

Ótgano distinto a los facultados por el Código.

En las casillas que a continuación se enumeran, el partido actor Morena

invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el

artículo 402, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México,

consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los

facultados por el citado Código Electoral local.

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las

siguientes:

NO.

CASILLA ' . .

1. 1159 C3 2 1162 C3

3. 1164 B 4. 1191 C2 6. 1191 C3 6. 1192 C11

7. 1216 C2 8. 1217 B

52

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'

TRIBUNA'. DEL

t.

Try_M JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estac.) de Pvléxico

9. 1217 C1 10. 1217 C3 11. 1217 C5 12. 1241 C1

13. 1248 C3 14. 1251 C1 15. 1271 C2 16. 1279 C1 17. 1280 B 15. 1280 C2 19. 1282 C1 20. 5966 C5 21. 5978 B 22. 5987 g

23. 5989 C1 24. 5990 g

25. 1158 B 26. 1158 C1 27. 1169 C4 28. 1170 C2 29. 1172 B

30. 1172 C5 31. 1174 C1 32. 1179 C1

33. 1179 C2

1186 C1

1194 C4

1195 B

1195 C1

1208 C3

1212 C2 4o. 1216 C6 41. 1223 C2 42. 1230 C2 43. 1244 C1

44. 1280 C2 45. 5967 B 46. 5987 e5

47. 5988 C1

45. 5989 B 49. 1190 B 50. 1274 C3 51. 1275 B 52. 1275 C3

53. 1275 C8 54. 1275 C10 55. 1275 C4

55. 1275 C5

53

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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

57. 1275 C6 58 - 1275 C7 59. 1275 C9

BO. 5972 B 61. 5972 C1 62. 5g7i e2

83, 5980 B 64. 5981 C1

La parte actora expresa que el día de la jornada electoral la votación

correspondiente se recibió por personas ajenas a las legalmente

acreditadas para integrar las mesas directivas de casilla.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario

tener presente lo dispuesto por el artículo 402, fracción VII del Código

ctoral del Estado de México:

"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando •,:;\ AEcToRyift acredite alguna de las siguientes causales:

DL.L. .1.1ADO DE... MUXICO VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por persona u

órganos distintos a los facultados por este Código. ..."

Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es

necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas

autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en el Código

Electoral del Estado de México, y en la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Lo anterior, dado que, como se señaló en párrafos previos, de los artículos

1, 2 y 5 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales se desprende que dic'na Ley es de orden público y de

observancia general en el territorio nacional, la cual tiene por objeto, entre

otros, distribuir competencias entre la Federación y las entidades

federativas en materia electoral, y cuyas disposiciones serán aplicables a

las elecciones en el ámbito federal y local, aunado a que la aplicación de la

aludida Ley General corresponderá, en sus respectivos ámbitos de

competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder

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TEENI Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Judicial de la Federación, a los Organismos Públicos Locales, así como a

las autoridades jurisdiccionales locales. Sin que pase desapercibido, que la

interpretación de las disposiciones se hará conforme a los criterios

gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 14 Constitucional.

Asimismo, de los diversos 1, 3 y 8 del referido Código Electoral local, se

advierte, que las disposiciones de dicho Código son de orden público y de

observancia general en el Estado de México, la aplicación de sus

disposiciones corresponde, entre otros, a este Tribunal Electoral, y en lo no

previsto por el referido Código se aplicará, de manera supletoria, las

disposiciones aplicables, en este caso, las contendidas en la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales.

rcisado lo anterior, y respecto al tema en análisis, cabe destacar que

todo sistema democrático resulta indispensable la renovación

périódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. TRIBLINAI iORAL

DEI_ E:17,1,1)0 DE

MEXiCeOn este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los

integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los

electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y

observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del

proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

Ahora, en términos de los artículos 223 y 271, párrafo tercero, del Código

Electoral del Estado de México, en las elecciones de diputados y

ayuntamientos (como acontece en el presente asunto), las mesas

directivas de casilla se integrarán en los términos señalados en la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, el artículo 82, numerales 1 y 2 de la citada Ley General, dispone que

las mesas directivas de casilla, en los procesos en que se realicen

elecciones federales y locales concurrentes, deberá instalarse por un

Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores, y tres suplentes

generales.

"

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T E E N/ JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

En este sentido, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,

mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG/100/2014, aprobado

el catorce de julio de dos mil catorce, determinó, en su punto de acuerdo

"Primero", que el citado Instituto reasume las funciones correspondientes

a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la

designación de funcionarios de la mesa directiva, delegadas a los

organismos públicos locales para las elecciones concurrentes a

celebrarse en este año, que para el caso del Estado de México, la

concurrencia estriba con las elecciones de Diputados Federales,

Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad

federativa.

En este tenor, el artículo 41 Constitucional señala que las mesas

:directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; y los diversos

numerales 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

misulli1/21.11.1( ,E,Idgtorales y 15 del Código Electoral del Estado de México, disponen, Da. ESTADO DE

$11,Éxice que es obligación de los ciudadanos integrar esas mesas directivas de

casilla.

Dichas mesas directivas de casilla, como autoridad electoral tienen a su

cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre

emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, en atención a lo

dispuesto por el artículo 81, numeral 2 de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales. En ese sentido, los artículos 82 a 87 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación

con los diversos 222 a 224 del Código Electoral del Estado de México,

establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de

casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del

Presidente, Secretarios y Escrutadores.

De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las

mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos

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Ey_ NI JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados.

Tribunal Electorai del Estado de México

seleccionados por el correspondiente Consejo, serán las personas

autorizadas para recibir la votación.

Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se

instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados

para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos

órganos se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores,

y tres suplentes generales; sin embargo, en los procesos en que se

realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad

(como sucede en el presente caso), se nombrara adicionalmente a un

Secretario y a un Escrutador más; lo anterior, en términos del artículo 82,

párrafos 1 y 2, del mismo ordenamiento.

Así, cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el

ntado de México, en las presentes elecciones concurrentes, se

Otegrarán por un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores y tres

TRIBUNAL ELLISTitrleAntes generales.

DEL ESTADO DE MEXIDO

Ahora, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar,

alguno de los siguientes elementos:

- Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas

por el respectivo Consejo.

Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen

sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral

administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes éstos no se

encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal

para fungir como funcionarios.

- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente

autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva

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1- E E JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto

ciudadano; o

Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de

los funcionarios (Presidente, Secretarios y Escrutadores). Cabe

recordar que en términos del artículo 82 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, cada una de las casillas

instaladas en el Municipio de la elección que se cuestiona, se

debieron integrar con un Presidente, dos Secretarios y tres

Escrutadores.

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente

designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a

1;,1; 'Nu instalación a partir de las 7:30 siete horas con treinta minutos, en

-I presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o

nnkciidatos independientes que concurran, debiéndose levantar el acta TRIBUNAL 1;,E1

DEL ESTADO de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el mExico

nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla,

conforme lo disponen los artículos 273 de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, y 301, 302 y 305 del Código Electoral del

Estado de México. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios,

como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo

determinan los artículos 275 de la legislación federal electoral y 309 del

Código local.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente

establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios

designados como propietarios, en las propias legislaciones se contempla

la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo disponen los artículos 274 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y 306, 307 y 308 del Código

Electoral del Estado de México, de no instalarse la casilla, a las ocho

horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste

designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de

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TE,E.M Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso,

con los electores que se encuentren en la casilla.

En términos de los mismos artículos, no encontrándose presente el

Presidente, pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y

procederá a la instalación de la casilla.

Estando sólo un Escrutador, él asumirá las funciones de Presidente y

hará la designación de los funcionarios faltantes.

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de Presidente y los

otros de Secretario y primer Escrutador, debiendo proceder el primero a

la instalación de la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de

entre los electores presentes.

TRIBuNAL '-'-`-:-E-444éaso de no asistir los funcionarios previamente designados, el DEL ESTADO DE

MÉXICO Consejo respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de

la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las

labores correspondientes y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no

sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto, a las diez

horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos

independientes ante las mesas directivas de casilla, designarán, por

mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren

presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista

nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con

credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia

de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la

conformidad de los representantes de los partidos políticos.

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los

partidos políticos, de los candidatos independientes, o en funcionarios

públicos.

5 9

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TEEM J1/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa

directiva de casilla recibirá válidamente la votación.

Es preciso señalar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, al resolver los juicios de revisión constitucional

electoral identificados con los números de expedientes SUP -JRC-

266/2006 y SUP -JRC -267/2006, sostuvo que cuando existe sustitución

de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es necesario

asentar, forzosamente, en el acta de la jornada electoral, el motivo de

dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los

ausentes. Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se

hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la

legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en

contravención a la normatividad.

TnieuNAL es= Esatomisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla DEL ESTADO DI.

mexico dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual

se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del

procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo

lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la circunstancia de que se

hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.

Solo sería indebida la sustitución si, con la demás documentación de la

casilla, se acreditara que para la sustitución indicada no se siguió el

procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas

legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: se designara como

funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público

o un ciudadano que no pertenece a la sección respectiva, o bien, cuando

los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa se

presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que,

finalmente, integraron la mesa directiva.

Pero cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que los

funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, con eso debe

considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó

por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la

instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.

Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares

del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente

con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada

electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de

datos sobre actos que están apreciando y que constituyen solo

formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se

htaya omitido simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena

su voluntad.

TRIBUNAL ELECIORAL DEL EsTAD9mcisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una

PAEXICO de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello,

habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de

casillas y, en su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos

del respectivo Consejo relativos a la integración de las mesas directivas

de casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo,

hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno,

conforme lo señalan los artículos 435, fracción I 436, fracción I y 437,

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, en tanto

constituyen documentos públicos.

Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la

información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora

el siguiente cuadro esquemático: En la primera y segunda columnas se

identifica el número progresivo y la casilla impugnada; en la tercera

columna, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la

casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la

cuarta columna, los nombres de los ciudadanos y cargo que impugna el

partido actor, y la quinta corresponde al ciudadano que conforme a las

actas levantadas en la casilla, recibieron la votación y el cargo que

ocuparon; y la última columna, relativa a las observaciones.

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NO. CASILLA FUNCIONARIO DESIGNADO

CONFORME AL ENCARTE

FUNCIONARIO QUE IMPUGNA

EL ACTOR .

ACTA DE JORNADA

ELECTORAL Y/0

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y/0

HOJA DE INCIDENTES

OBSERVACIONE S

1 1159 C3

3° Escrutador: ZULEYMA THAILI MARTINEZ ZUÑIGA

3° Escrutador: PAULINA HERNANDEZ ÁLVAREZ

3°Escrutador: PAULINA HERNANDEZ ALVAREZ (3° suplente general 1159 B)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla (Encarte) [

cv

tr ,,..,

1162 C3

2° Escrutador JULIO GUTIERREZ CASTILLO

2° Escrutador: GUTIERREZ MARICELA

1° Escrutador JULIO GUTIERREZ CASTILLO

2° Escrutador: MARICELA GORDIÑA CORTEZ

(3° Suplente general de la casilla 1162 C2)

Corrimiento

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla (Encarte)

3° Escrutador: BRENDA LAURA CHAVARRIA QUIROZ

3° Escrutador: ISLAS IBARRA JOSEFINA

JOSEFINA ISLAS IBARRA (2° suplente general 1162 C2)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

ORAL DU

3 1164 B

2° Escrutador: JAZMIN BEJARANO GONZALEZ

2° Escrutador: SOCRATES LOPEZ SÁNCHEZ

2° Escrutador: SOCRATES LOPEZ SANCHEZ (1° suplente general 1164 C2)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

3° Escrutador: JOSE DANIEL RAMIREZ RAMIREZ

3° Escrutador: CLARITA ESTHER SALAZAR

3°Escrutador: CLARITA ESTHER SALAZAR M

SALAZAR MORENO GLAFIRA ESTHER Lista nominal 1164 C8

4 1191 C2

2° Escrutador: JUAN QUIRINO JERONIMO

2° Escrutador: ARMANDO GONZALEZ

3° Suplente 1191 C3 ARMANDO GONZÁLEZ OLIN

2° Secretario JUAN QUIRINO JERONIMO

2do escrutador ARMANDO GONZÁLEZ OLIN (3°Suplente 1191 C3) 3° Escrutador: NORMA HERNÁNDEZ MERLIN LN-1191 C2

Corrimiento

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla (Encarte)

3° Escrutador: NORMA HERNÁNDEZ MERLIN Lista nominal 1191 C2

3° Escrutador: CLAUDIA HERNÁDEZ TREJO

3°Escrutador: MARTIN HERNÁDEZ

5 1191 C3

Presidente: BRENDA CRISTINA DOMINGUEZ REYES

Presidente: BRENDA CRISTINA DOMÍNGUEZ REYES

Presidente: BRENDA CRISTINA Coincide DOMINGUEZ REYES

6 1192 C11

3° Escrutador HERNÁNDEZ SIMON MARIO

3° Escrutador: CATALINA HERNÁNDEZ GARCIA

3° Escrutador: CATALINA HERNÁNDEZ GARCIA (2° suplente

_general 1192 C9)_

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

Corrimiento 7 1216 C2 1° Secretario:

JENNIFER JAZMIN GARCÍA CORTES

1° Secretario: MISHEL( REGALADO

Presidente: JENNIFER JAZMÍN GARcIA

TRII3UNAL ELEC DEL ESTADO

mÉxico

T NI JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

62

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TRIBUNAL. E:LE( DEL ESTAD

14ÉXICO

VAZQUEZ CORTES 1° SECRETARIO:

1° Secretario MISHEL REGALADO VAZQUEZ (3° suplente 1216 C1)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

8 1217 B

2° Escrutador:: ESCRUTADOR: CAROLINA LOPEZ GARCIA

2° Escrutador: GABRIEL HERNADEZ BUENDIA

2° Escrutador: GABRIEL HERNADEZ BUENDIA (1° suplente 1217 C2)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

3° Escrutador: CLAUDIA GRISELDA AGUILLON CRUZ

3° Escrutador: TERESA COOL FLORES

3° Escrutador: TERESA COATL FLORES (AJE)

TERESA COATL FLORES Lista nominal 1217 C1

9 1217 C1

2° Escrutador: AURORA MARTINEZ FLORES

2° Escrutador: MAGGY

MORALES RAMIREZ

2° Escrutador: MAGGY MORALES RAMIREZ

MAGGY MORALES RAMIREZ

Lista nominal 1217 C4

'

.-1',::,2, DE.,

10 1217 C3

1° Escrutador: SARAHI CASTILLO LAVADORES

1° Escrutador: MATIAS ESPERANZA

2° Secretario: SARAHI CASTILLO LAVADORES

1° Escrutador: MATIAS ESPERANZA XX 3° Suplente

Corrimiento

Corrimiento

2° Escrutador: JORGE ALBERTO MENESES DE ANGEL

2° Escrutador: TERESA BAUTISTA PENA

2° Escrutador TERESA BAUTISTA PEÑA

TERESA BAUTISTA PEÑA Lista nominal 1217 B

3° Escrutador: SEVERO HERNANDEZ ALAVEZ

3° Escrutador VICTOR ANDRES FERNADEZ LUNA

3° Escrutador VICTOR ANDRES FERNADEZ LUNA

VICTOR ANDRES FERNADEZ LUNA Lista nominal 1217 C1

11 1217 C5

2° Escrutador: ALMA LIZBETH MIGUEL LUNA

2° Escrutador: DANIELA TORRES ANGEL

2° Escrutador: DANIELA ALEJANDRA TORRES ANGEL

DANIELA ALEJANDRA TORRES ANGEL Lista nominal 1217 C5

3 ° Escrutador: DANIEL SANTIAGO MARTINEZ

3° Escrutador: CARLOTA RUIZ GONZALEZ

2° Secretario DANIEL SANTIAGO MARTINEZ

3° Escrutador: CARLOTA RUIZ GONZALEZ

Corrimiento

CARLOTA RUIZ GONZALEZ Lista nominal 1217 C5

12 1241 C1

1° Escrutador: ISIS EDMUNDO MARTINEZ LOPEZ

1° Escrutador: VERONICA NAYELI HERNADEZ

2° Secretan° ISIS EDMUNDO MARTINEZ LOPEZ

1° Escrutador: VERONICA NAYELI HERNADEZ LÓPEZ (3° Escrutador 1241 B) 1° Secretario

Cornmiento

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

BLANCA 13 1° Secretario: 1° Secretario

sr

TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

63

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It

-514-

niffit~XL EL rMIL

'Mima

T Ey JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de hiléxico

1248 C3 EMMANUEL RAMOS RAMIREZ

BLANCA ROSA MORALES GUTIERREZ

BLANCA ROSA MORALES GUTIERREZ

ROSA MORALES GUTIERREZ Lista nominal 1248 (Informe del INE P.413 del expediente principal 1/3/2018)

14 1251 C1

2° Secretario: URIEL RÍOS LÓPEZ

2° Secretario: OLGA LIDIA RAMIREZ RAMÍREZ

2° Secretario: OLGA LIDIA RAMIREZ RAMÍREZ

2° Secretario: OLGA LIDIA RAMIREZ RAMÍREZ Lista nominal 1251 C3

15 1271 C2 Presidente: EDIT GUADALUPE SANCHEZ JIMENEZ

Presidente: EDIT GUADALUPE SANCHEZ JIMENEZ

Presidente: EDIT GUADALUPE SANCHEZ JIMENEZ

Si coincide

1279 C1

1° Escrutador: MARIA DEL SOCORRO GARCIA ARRIAGA

1° Escrutador: ROBERTO GARCIA MUNOZ

1° Escrutador: ROBERTO GARCIA MUNOZ (1° Suplente general 1279 C3)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte) MARIA DE LOURDES SALAZAR ROMERO Lista nominal 1279 C3

2° Escrutador: SANTA CRUZ OSORIO

2° Escrutador: MARIA DE LOURDES SALAZAR ROMERO

MARIA CARMEN LOPEZ MENDEZ (El actor impugna dos veces la misma casilla y menciona dos funcionarios electorales diversos.)

2° Escrutador: MARIA DE LOURDES SALAZAR ROMERO

ECTORAL

Yel4E 3

3° Escrutador: MARTINA JIMENEZ JIMÉNEZ

3° Escrutador ALEJANDRO GONZALEZ TORRES (El actor impugna dos veces la misma casilla y menciona dos funcionarios electorales diversos.)

En blanco 3er escrutador aparece en blanco

17 1280 B

2° Escrutador MARIELA ALEJANDRA BUENDIA CABRERA

2° Escrutador: MARTINEZ TAPIA GERARDO (3° Escrutador 1280 C3)

2° Escrutador: MARIELA ALEJANDRA BUENDIA CABRERA

2° Escrutador: MARTINEZ TAPIA GERARDO (3° Escrutador 1280 C3 )

Corrimiento

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

3° Escrutador: HIGINIO JIMENEZ LUNA

3° Escrutador: HERNADEZ ARRIETA MAURA

1° Escrutador: OFELIA CORNEJO VALVERDE

3° Escrutador: HERNADEZ ARRIETA MAURA (3° Suplente 1280 C3) 1° Escrutador: OFELIA CORNEJO VALVERDE (1° Escrutado

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

18 1280 C2

1° Escrutador: CESAR ISAIAS GARCIA VALVERDE

64

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TIEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunai Electoral del Estado de N/léxico

TRIBUNAL EL

DEL ESTA

MÉXI

1280 B) 3° Escrutador: LAURA SERRANO DEL MORAL

3° Escrutador: MARCOS CEDILLO CONSTANTINO

3° Escrutador: MARCOS CEDILLO CONSTANTINO (3° Suplente general 1280-C1)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

19 1282 C1

Presidente: PALOMA SARAI HERNANDEZ FLORES

Presidente: PALOMA SARAI HERNANDEZ FLORES

Presidente: PALOMA SARAI HERNANDEZ FLORES

Coinciden

20 5966 C5

3° Escrutador: ENRIQUE LOPEZ SOTO

3° Escrutador: MARCOS HERNANDEZ JIMENEZ 2° Suplente general 5966C7

3° Escrutador: MARCOS HERNANDEZ JIMENEZ 2° Suplente general 5966 C7

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

21

'I+,

7-- .1til

il

5978 B

3° Escrutador: MARIO ALBERTO LOPEZ CALLEJAS

3° Escrutador: MARTIN LUIS FLORES MARTINEZ'

2° Escrutador: ESCRUTADOR MARIO ALBERTO LOPEZ CALLEJAS

3° Escrutador: MARTIN LUIS FLORES MARTINEZ' 3° u7p8lecn2te general 5S9

Corrimiento

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

ECTOFAL DO DE

3

22 5987 B

2° Escrutador: JUANA JIMENEZ DIAZ

2° Escrutador: MARIA MARTINEZ MORIN

1° Escrutador: JUANA DIAZ JIMENEZ

2° Escrutador: MARIA MARTINEZ MORIN

Corrimiento

MARIA MORIN MARTINEZ Lista nominal 5987 B

3° Escrutador: FLORENTINA MARTINEZ MARTINEZ

3° Escrutador: JUAN CARLOS MARTINEZ MATA

3° Escrutador: JUAN CARLOS MARTINEZ MATA

JUAN CARLOS MARTINEZ MATA Lista nominal 5987 B

23 5989 C1

3° Escrutador: PATRICIA MARICELA HERNANDEZ RODRIGUEZ

3° Escrutador: PABLO JUAREZ

3° Escrutador: PABLO JUAREZ RODRIGUEZ 2° Suplente general 5989-8

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

RODRIGUEZ

24 5990 B

2°Escrutador: JOSE EDUARDO PEREZ HERNANDEZ

2° Escrutador: FRANCISCO TOLENTINO MARTINEZ

2° Escrutador: FRANCISCO TOLENTINO MARTINEZ

FRANCISCO TOLENTINO MARTINEZ Lista nominal 5990 C1

3° Escrutador: VERONICA MARISCAL GRACIAN

3° Escrutador: NERI UBALDO HERRERA GARCIA

3° Escrutador: NERI UBALDO HERRERA GARCIA

NERI UBALDO HERRERA GARCÍA Lista nominal 5990 B

25 1158 B

2° Escrutador: ROBERTO YOANI LOPEZ GODOY

2° Escrutador: MONICA ALVAREZ BAUTISTA

1° Escrutador: ROBERTO YOANI LOPEZ GODOY

2° Escrutador: OLIVARES BAUTISTA MONICA

Corrimiento

OLIVARES BAUTISTA MONICA Lista nominal 1158 8

3° Escrutador: NORMA ANGELICA GARCIA SALVADOR

2° Escrutador: JUANA GROPAR DIAZ

2° Escrutador: MARIA NIETO GUZMAN

MARIA NIETO GUZMAN Lista nominal 1158 C1

65

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nym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

TRIBUNAL DEL ES

26 1158 C1

3° Escrutador: MIGUEL GARDUNO MARTINEZ

3° Escrutador: LINO LOPEZ HERNANDEZ

3° Escrutador: LINO LOPEZ HERNANDEZ

LINO LOPEZ HERNANDEZ Lista nominal 1158 C1

27 1169 C4

3° Escrutador: GUADALUPE YESENIA JIMENEZ JAYER

3° Escrutador: BRIGIDA GUADALUPE RONQUILLO"

3° Escrutador: BRIGIDA GUADALUPE RONQUILLO" (1° Suplente general 1169 C2)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

28 1170 C2

3° Escrutador: JOSE EDUARDO HERNANDEZ ROMERO

3° Escrutador: YAZMIN LEON MARTINEZ

3° Escrutador: YAZMIN LEON MARTINEZ

YAZMIN LEON MARTINEZ Lista nominal 1170 C2

I.- 29 siálcittik •II—Sii"i& imii,i

___I

1172 B

1° Escrutador: ALMA REYES LOPEZ

1° Escrutador: CANDIDA GONZALEZ AGUILAR

1° Escrutador: CANDIDA GONZALEZ AGUILAR (2° Escrutador 1172 C3)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

3° Escrutador: JOSE HERNANDEZ SANCHEZ

3° Escrutador: EVELIN GABRIELA ESKIVIAS NEGRETE

3° Escrutador: EVELIN GABRIELA ESQUIVIAS NEGRETE

EVELIN GABRIELA ESQUIVIAS NEGRETE Lista nominal 1172 C1

ELEC1 TADO KICO

30

UH ■41_

DE

1172 C5

2° Escrutador: LAURA ANDREA GUZMAN SOTO

2° Escrutador: ANDREA BARRERA TREJO

2° Escrutador: ALMA ROSA DE LA CRUZ DE LA CRUZ

ALMA ROSA DE LA CRUZ DE LA CRUZ Lista nominal 1172 C1

3°Escrutador LUIS RAUL NAVARRO ESCOBAR

3° Escrutador: LAURENTINO MORALES LEON

3° Escrutador: LAURENTINO MORALES LEON

LAURENTINO MORALES LEON Lista nominal 1172C3

31 1174 C1

3° Escrutador: ELIZABETH RONQUILLO MENDEZ

3° Escrutador: MATILDE FLORES MENDOZA

3° Escrutador: MATILDE FLORES MENDOZA 3° Suplente general en la casilla 1174 C4

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

32 1179 C1

21 Escrutador: DULCE IVONNE FLORES VARGAS

2° Escrutador: EZEQUIEL VARGAS VAZQUEZ

1° Escrutador: DULCE IVONNE FLORES VARGAS

2° ESCRUTADOR EZEQUIEL VARGAS VAZQUEZ

Corrimiento

EZEQUIEL VARGAS VAZQUEZ Lista nominal 1179 C2

3ER Escrutador: EDIBERTA GONZALEZ LOPEZ

3ER Escrutador: ROCIO MARTINEZ CAMACHO

3° Escrutador: ROCIO MARTINEZ CAMACHO

ROCIO MARTINEZ CAMACHO Lista nominal 1179 C1

33 1179 C2 Presidente: CARLOS DAVID MIRANDA JIMENEZ

Presidente: CARLOS DAVID MIRANDA JIMENEZ

Presidente: CARLOS DAVID MIRANDA JIMENEZ

Coincide

34 1186 C1

3° Escrutador: FERNANDO NICOLAS GUERRERO

3° Escrutador MARTINA CAMACHO DOMINGUEZ

3° Escrutador: MARTINA CORONADO DOMINGUEZ

MARTINA CORONADO DOMINGUEZ Lista nominal 1186 B

35 1194 C4

1° Escrutador: FABIOLA GARCIA PEREZ

_L

1° Escrutador: TOMAS ROSALES COLIN

1° Escrutador: TOMAS ROSALES COLIN (1° escrutador en la casilla 1194

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

66

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

TRIBUNAL DEL ES

ÉX

C7)

36 1195 B

3° Escrutador: GABRIELA JIMENEZ VALVERDE

3° Escrutador: NERI CRUZ LUIS FERNANDO

2° Secretario GABRIELA JIMENEZ VALVERDE

3° escrutador: NERI CRUZ LUIS FERNANDO (2° Suplente general 1195 C3)

Corrimiento

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

37 1195 C1

3° Escrutador: ANA MANZANO SANCHEZ

3° Escrutador: NOEMI BARRIOS LOPEZ

3° Escrutador: NOEMI BARRIOS LOPEZ

NOEMI BARRIOS LOPEZ Lista nominal 1195 B

38 1208 C3

1° Escrutador: ELDA GUADALUPE ANAYA PORTILLO

1° Escrutador: YOLANDA CHARRO RUIZ

1° Secretario: ELDA GUADALUPE ANAYA PORTILLO

1° Escrutador: YOLANDA CHORA RUIZ (3°Escrutador 1208 C2)

Corrimiento

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

39 1212 C2

Presidente: ARIADNA CRUZ GUADALUPE

Presidente: ARIADNA CRUZ GUADALUPE

Presidente: ARIADNA CRUZ GUADALUPE

Coinciden

--, ,

'44:11

il

IPA,

1216 C6

2° Secretario: ALANA NAVA RIOS

2° Secretario: ANGELA FILIO BARRIENTOS

CAROLINA GARFIAS GARDUNO

(El actor impugna dos veces la casilla y menciona diferente funcionarios electorales)

2° Secretario ANGELA FILIO BARRIENTOS (2° Secretario 1216 C4)

2° Escrutador CAROLINA GARFIAS GARDUNO (2° Escrutador 1216 B)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

LECTi

DO D CO

40 1° Escrutador: JOSEFINA !SIDRA GARCIA HERNÁNDEZ

2° Escrutador: ALBINA HERNÁNDEZ MERINO

1° Escrutador: ESPERANZA GARCIA

2° Escrutador: CAROLINA GARFIAS GARDUNO

El actor impugna dos veces la casilla y menciona diferente funcionarios electorales

1° Escrutador: ESPERANZA GARCIA (1° Suplente general Esperanza Garcia XX en la casilla 1216 C6)

2° Escrutador: CAROLINA GARFIAS GARDUNO (2° Escrutador en la casilla 1216 B)

En el encarte aparece Esperanza García XX

41 1223 C2

3° Escrutador: PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRETE

3° Escrutador: MARIA RAFAELA LOZANO DIAZ

3° Escrutador: MARIA RAFAELA LOZANO DIAZ (1° suplente en 1223 C1)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

42

1230 C2 1° Escrutador: PEDRO FARIAS ARAUJO

1° Escrutador: AMELIA LOPEZ MOJICA

1° Escrutador: AMELIA LOPEZ MOJICA (1° Suplente general en la casilla 1230 B)

Ciudadano de la misma sección. capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

67

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de N/léxico

TRIBUNAL DEL E

ni

43 1244 C1

2° Secretario ELIZABETH HERRERA GUERRERO

2° Secretario EMMA ROSARIO GUERRERO VERA

2° Secretarios ELIZABETH HERRERA GUERRERO

2° Escrutador: EMMA ROSARIO GUERRERO VERA

Coincide

EMMA ROSARIO GUERRERO VERA Lista nominal 1244 (Informe del INE P.413 del expediente principal JI/3/2018)

3° Escrutador: PASCACIO GILDARDO GUZMAN SOSA

3° Escrutador: LUIS ALBERTO SALGADO RAMIREZ

3° Escrutador: LUIS ALBERTO SALGADO RAM1REZ

LUIS ALBERTO RAMIREZ SALGADO Lista nominal 1244 (Informe del INE P.413 del expediente principal J1/3/2018) Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

'''. 44''' ' iI

.

i.

E LECTülria. Ann r

1280 C2

F

1° Escrutador: CESAR 1SAIAS GARCIA VALVERDE

1° Escrutador: OFELIA CORNEJO VALVERDE

1° Escrutador: OFELIA CORNEJO VALVERDE (1° escrutador en la casilla 1280 B)

3° Escrutador: LAURA SERRANO DEL MORAL

3° Escrutador: MARCOS CEDILLO CONSTANTINO

3° Escrutador: MARCOS CEDILLO CONSTANTINO (3° Suplente general en la casilla 1280 C1) 3° Escrutador: FELIPA ISIDORA GARCIA ZORIANO (2° suplente general en la casilla 5967 C3) 1° Escrutador: BENITA GREGORIO JUAN

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

BENITA GREGORIO JUAN Lista nominal 5967 C3

VICO

45 5967 B

3° Escrutador: LOURDES LUCERO BURGOS MONTIEL

3° Escrutador: FELIPA ISIDORA GARCIA SORIANO

46 5967 C5

1° Escrutador: SUSANA MARIN VILLA

1° Escrutador: JUAN BONILLA GREGORIO

3° Escrutador VICTOR HERNANDEZ VALVERDE

3° Escrutador: ALEJANDRO GONZALEZ TORRES

3 Escrutador: ALEJANDRO GONZALEZ TORRES (3° Suplente general 5967-C4)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

47 5988 C1

2° Secretario: MONICA HERNÁNDEZ LORENZO

2° Secretario: GABRIELA MARTINEZ SEFERINO

2° Secretario: GABRIELA MARTINEZ SEFERINO

GABRIELA MARTINEZ SEFERINO Lista nominal 5988 C1

3° Escrutador: JOSE LUIS MORALES JACINTO

3° Escrutador: JOSE REFUGIO GOMEZ ROLDAN

3° Escrutador: JOSE REFUGIO GOMEZ ROLDAN

JOSE REFUGIO GOMEZ ROLDAN Lista nominal 5988 B

48 5989 B

2° Escrutador: CONSTANZA HERNANDEZ RAMALES

2° Escrutador: JUANA GROPAR DIAZ (SE REPITE EN LA 1158 B)

2° Escrutador: JUANA GROPAR DIAZ 3' Suplente general 5989-C1

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte) LOURDES LARA BALCAZAR

3° Escrutador JULIANA

3° Escrutador: LOURDE

3° Escrutador: LOURDES LARA

68

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TEJEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

'TRIBUNAL oeL ES

HERNANDEZ HERNÁNDEZ

VARGAS BALCAZAR

BALCAZAR Lista nominal 5989 B

49 1190 B

2° Secretario: ARACELI HAMUD MARTINEZ

2° Secretario: GUADALUPE HERNANDEZ

2° Secretario: CANDELARIO HERNANDEZ PALMA

CANDELARIO HERNANDEZ PALMA Lista nominal 1190 C1

50 1274 C3

1° Escrutador: GLADYS JUAN MORENO

1° Escrutador: ROSA MARIA GONZALEZ

1° Escrutador: ROSA MARIA GONZALEZ ZORIANO

ROSA MARIA GONZALEZ ZORIANO Lista nominal 1274 C1

51 1275 B

3° Escrutador: GUSTAVO FLORES CERVANTES

3° Escrutador: ANGELES JACINTO MARIA DEL CARMEN

3° Escrutador: ANGELES JACINTO MARIA DEL CARMEN

ANGELES JACINTO MARIA DEL CARMEN Lista nominal 1275 B

52 1275 C3

3° Escrutador: MARIA TRINIDAD GARCIA CORDERO

3° Escrutador: JAVIER HERNANDEZ BAZAN

3° Escrutador: JAVIER HERNANDEZ BAZAN

JAVIER HERNANDEZ BAZAN Lista nominal 1275 C5

53

,

(117 i 0

00 I.»

1275 C5 los datos se obtuvieron de acta de escrutinio y cómputo aportada po el partido Morena. No hay aje ni hoja de incidentes en el expedient porque no se remitieron a Consejo).

likt

2° Escrutador: YOLANDA PAMELA LUCIO DÍAZ

2° Escrutador: MARIA ELENA

2° Escrutador: MARIA ELENA

lER ESCRUTADOR YOLANDA . PAMELA LUCIO DiAZ (No hay aje ni hoja de incidentes en el expediente no se remitió al Consejo)

YOLANDA PAMELA LUCIO DIAZ

Corrimiento

3ER Escrutador: JOSE ANTONIO GARCIA MUÑIZ

3ER Escrutador: PATRICIA W

3ER Escrutador: PATRICIA WEWERA (Apellido ilegible).

Z.X.)

54 1275 C10

1° Secretario: JOSE ADRIAN FRANCO MAYORAL

1° Secretario TERESA MACEDO APOLINAR

Cornmiento.

2° Secretario: HERNANDEZ SANTIAGO RUBI YESENIA

2° Secretario: JUANA GONZALEZ AVILA (2° Suplente general 1275- C13)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

1° Escrutador TERESA MACEDO APOLINAR

1° Escrutado JUANA GONZALEZ AVILA

1° Escrutador: PATRICIA LUCERO MIRANDA ORTYIGOZA (Tercer suplente general 1275 C10) 2° Escrutador

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

2° Escrutador LUIS ÁNGEL MENDOZA ARREOLA

2° Escrutador JUAN CARLOS SALAZAR NAVA

2° Escrutador ANDRES CRUZ HERNANDEZ

ANDRES CRUZ HERNANDEZ Lista nominal 1275C2

3° Escrutador: FERNANDO GOMEZ BRINDIS

3° Escrutador: ANDRES CRUZ HERNANDEZ

3° Escrutador CELIA EZQUIVEL OLIVA LN-1275

ANDRES CRUZ HERNÁNDEZ Lista nominal 1275 C2

69

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TEym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

TRIBUNAL DEL ES

55 1275 C4

2° Escrutador: ISIDRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ

2° Escrutador: LOURDES ZARAGOZA PEÑA

2° Escrutador: LOURDES ZARAGOZA PEÑA

LOURDES ZARAGOZA AVIÑA Lista nominal 1275 C13

3° Escrutador: OSCAR GARCIA FLORES

3° Escrutador: FELICIANO QUIRINO RIVAS

3° Escrutador: FELICIANO QUIRINO RIVAS

FELICIANO QUIRINO ROJAS

Lista nominal 1275 C10

56 1275 C5

3° Escrutador: LUIS GARCIA HERNANDEZ

3° Escrutador: JAQUELINE FLORES MORALES

2° Escrutador: LUIS GARCIA HERNANDEZ

3ER Escrutador: JAQUELINE FLORES MORALES

Corrimiento

JAQUELINE FLORES MORALES Lista nominal 1275 C3

In

.2,5"7-ir

try

- t-

1° Escrutador: SAMUEL LOPEZ GARCIA

1° Escrutador: CARLOS NOE SANCHEZ SOLORZANO

1° Escrutador: CARLOS NOE SANCHEZ SOLORZANO

No está el ciudadano en la lista nominal

1275 C6

3° Escrutador: MARIA DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ

3° Escrutador: MARISELA MARTINEZ MARTINEZ

3° Escrutador: MARISELA MARTINEZ MARTINEZ

2° Escrutador: MARIA DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ

MARISELA MARTINEZ MARTINEZ Lista nominal 1275 C7

MARIA DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ Lista nominal 1275 C4

_ECTORAL -AD° DE IZO

1275 C7 58

3° Escrutador: TEOFILO GARCIA MARTINEZ

3° Escrutador: ELIZABETH NOHEMI NIEVES

3° Escrutador: ELIZABETH NOHEMI NIEVES

2° Escrutador: TEOFILO GARCIA MARTINEZ

NICOLAS MEJIA ELIZABETH NOEMI Lista nominal 1275 C9

TEOFILO GARCIA MARTINEZ Lista nominal 1275 C4

1275 C9 59

2° Escrutador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MAYO

2° Escrutador: JOSE ENRIQUE CRUZ HERNANDEZ

1° Escrutador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MAYO

2D0 ESCRUTADOR: JOSE ENRIQUE CRUZ HERNANDEZ

Corrimiento

JOSE ENRIQUE CRUZ HERNANDEZ Lista nominal 1275 C2

5972 E3 60

3° Escrutador: ROCIO JARAMILLO TORRES

3° Escrutador: ROCIO MORENO GARCIA

3° Escrutador: ROCIO MORENO GARCIA (1° Suplente general 5972-C1)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

5972 C1 61

2° Escrutador: LUZ ADRIANA LUNA NAVA

2° Escrutador: AMALIA GONZALEZ MORENO

1° Escrutador: LUZ ADRIANA LUNA NAVA

2° Escrutador: AMALIA GONZALEZ MORENO (2° Suplente general 5972-C2)

Corrimiento

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

70

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

TRIBUNAL EL DEL ESTA

3°Escrutador: CARLOS JIMENEZ HERNANDEZ

3° Escrutador: ERICKA LUCAS SALAZAR

3° Escrutador: ERICKA LUCAS SALAZAR (2° Suplente general 5972-8)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

62 5971 C2

1° Escrutador: ROSA ISELA FUENTES BARRON

1° Escrutador: ROSALBA VELASCO

1° Escrutador: ROSALBA VELASCO MERIDA

ROSALBA VELASCO MERIDA Lista nominal 5971 C2

3° Escrutador: DANIELA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

3° Escrutador: ADRIAN ALONSO RAMIREZ

3° Escrutador: ADRIAN ALONSO RAMIREZ

ADRIAN ALONZO RAMIREZ Lista nominal 5971 8

63 5980 B

3° Escrutador: MARGARITA FARIAS MARTINEZ

3° Escrutador: LUCIA BASILICA ORTIZ CHAVEZ (2° Suplente general 5980 C1)

3° Escrutador: LUCIA BASILICA ORTIZ CHAVEZ (2° Suplente general 5980 C1)

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

. 64 • , •-,t

.

i TORAL in DE

5981 C1

3° Escrutador: JOSE RICARDO GONZALEZ IBAÑEZ

3 Escrutador: FAUSTINO LOPEZ GIL b

2° Escrutador: JOSE RICARDO GONZALEZ IBAÑEZ

3° Escrutador: FAUSTINO LOPEZ GIL (3° Suplente general 5981-B)

Corrimiento

Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)

mÉxico

De lo anterior, este Tribunal Electoral advierte que respecto a las casillas

1164 B, 1191 C2, 1275 C4, 1275 C7 que el partido inconforme

proporciona los nombres erróneos de los funcionarios de las mesas

directiva que impugna, ya que, de los medios probatorios que obran en

autos, consistentes en actas de jornada electoral, de escrutinio y

cómputo, hoja de incidentes, encarte y listas nominales se pudieron

obtener los nombres correctos, siendo los siguientes:

CASILLA NOMBRE Y CARGO

PROPORCIONADO POR EL INCONFORME

NOMBRE CORRECTO

1164 B 3' Escrutador:

Clarita Esther Salazar 31 Escrutador:

Salazar Moreno Glafira Esther

1191 C2 3a Escrutador:

Martin Hernández 3° Escrutador:

Norma Hernández Merlín

1275 C4

2a Escrutador: Lourdes Zaragoza Peña

3' Escrutador: Feliciano Quirino Rivas

2a Escrutador: Lourdes Zaragoza Aviña

3a Escrutador: Feliciano Quirino Rojas.

3° Escrutador: Nicolás Mejía Elizabeth Noemí 1275 C7

3a Escrutador: Nieves Elizabeth Noemí

Por lo que, al ser proporcionados incorrectamente por el partido actor

MORENA, el análisis se realizó con base al nombre correcto de los

71

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TEym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

ciudadanos que actuaron como funcionarios de la Mesa Directiva de

casilla.

Ahora bien, como resultado de la revisión a los medios probatorios

aportados y del cuadro esquemático que antecede se obtienen lo

supuestos siguientes:

1. Casillas en las que actuaron los funcionarios en los cargos

designados.

Por lo que hace a las cinco casillas 1191 C3, 1271 C2, 1282 C1, 1179

C2 y 1212 C2, se desestima el agravio consistente en que la votación se

recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, toda vez que de

la revisión detenida del encarte que obra en autos en el anexo IX, del

l'expediente JI/3/2018 y sus modificaciones, así como del examen de las

actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y de las hojas

de incidentes que obran en autos, se advierte que la votación fue recibida TRIBUNAL ELEC1 ORAL

DEL ESTADO fler las personas autorizadas por el Consejo correspondiente, en tanto mÉxico

Por tanto, no se acredita la irregularidad invocada, de ahí que el agravio

resulte INFUNDADO.

Para el estudio de las restantes casillas impugnadas, se dividirán en 6

grupos, en virtud de que como se observa en el cuadro que antecede,

existen el mismo número de supuestos; así tenemos:

Grupo 1, conformado por diez casillas mismas que se enuncian: 1162

C3, 1191 C2, 1216 C2, 1241 C1, 1280 B, 5978 B, 1195 B, 1208 C3,

5972 C1 y 5981 C1, en ellas, se pudo observar que, ante la inasistencia

de los ciudadanos previamente designados y capacitados, los

funcionarios presentes se recorrieron en el cargo a desempeñar, y al

que fungieron como funcionarios de las mesas directivas en dichas

casillas y, por tanto, recibieron la votación, las personas insaculadas y

capacitadas por la autoridad electoral administrativa, y desempeñaron el

cargo para el cual fueron designadas previamente.

72

Page 73: TE.,EM...TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política

TEEM 4. Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados.

quedar cargos sin ocupar, se optó por escoger a ciudadanos, que fueron

preparados para ocupar algún puesto en otra casilla perteneciente a su

sección, es decir, en estos órganos electorales se presentaron dos

supuestos simultáneamente que son:

> El corrimiento de ciudadanos designados y capacitados;

> La designación de ciudadanos capacitados para fungir en algún

puesto en otra casilla de la misma sección, ésta información se

obtuvo del encarte.

Grupo 2, integrado por las quince casillas siguientes: 1159 C3, 1192

C11, 1280 C2, 5966 C5, 5989 C1, 1169 C4, 1174 C1, 1194 C4, 1216 C6,

1223 C2, 1230 C2, 1280 C2, 5967 B, 5972 B y 5980 B, ante la ausencia

de los ciudadanos designados y capacitados para ocupar un puesto

determinado con antelación, se integraron con una o más personas que

L"iban a fungir en algún cargo en otra casilla de la sección a la que

pertenecen, en éstas tuvo lugar el segundo de los supuestos citados que

es: rRistn4AL ELEC ler;

DEI. ESTADO DE mÉxico

> La designación de ciudadanos capacitados para fungir en algún

puesto en otra casilla de la misma sección, ésta información se

obtuvo del encarte.

Grupo 3, se conforma con ocho casillas: 1217 C3, 1217 C5, 5987 B,

1158 B, 1179 C1, 1275 C5, 1275 C9 y 1275 C7, en ellas además de

realizar el corrimiento de funcionarios para ocupar los lugares vacantes

se recurrió a cubrir los cargos faltantes con ciudadanos que estaban

formados para emitir su voto, en este caso, los ciudadanos escogidos no

fueron insaculados ni caplacitados para desempeñar un puesto el día de

la jornada electoral en la casilla; sin embargo, su nombre aparece en la

lista nominal de electores y pertenecen a la misma sección de la casilla

en la que colaboraron.

Al respecto, en este grupo se dan dos supuestos:

73

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de Niléxico

> El corrimiento de ciudadanos designados y capacitados.

> La designación de ciudadanos no capacitados para fungir en

algún puesto en otra casilla de la misma sección, información

obtenida de la lista nominal de electores.

Grupo 4, se compone de diecisiete casillas: 1217 C1, 1244 C1, 1248

C3, 5990 B, 1158 C1, 1170 C2, 1172 C5, 1186 C1, 1195 C1, 1251 C1,

5988 C1, 1190 B, 1274 C3, 1275 B, 1275 C3, 1275 C4 y 5971 C2, en las

cuales tuvo lugar el segundo supuesto de los citados, consistente en

cubrir los lugares vacantes de la casilla, con personas que estaban

formados para emitir su voto, por tanto, no fueron insaculados ni

capacitados para desempeñar un puesto el día de la jornada electoral en

C.:: la, casilla; sin embargo, su nombre aparece en la lista nominal de

glectores y pertenecen a la misma sección de la casilla en la que

i-,-4olaboraron. TRIBUNAL ELEcT02,

DEL ESTADO Di- mÉxicoGrupo 5, está integrado por las siguientes seis casillas: 1217 B, 1164 B,

1172 B, 5967 C5, 5989 B y 1275 C10 en ellas tuvieron lugar

simultáneamente dos o tres supuestos que se enuncian:

> El corrimiento de ciudadanos designados y capacitados.

> La designación de ciudadanos capacitados para fungir en algún

puesto en otra casilla de la misma sección, información obtenida

del encarte.

> La designación de ciudadanos no capacitados para fungir en

algún puesto en otra casilla de la misma sección, información

obtenida de la lista nominal de electores.

Ahora bien, los agravios que hace valer el partido inconforme respecto a

las casillas agrupadas resultan INFUNDADOS por los motivos siguientes:

1. Funcionarios ocuparon cargos distintos a los asignados en la

casilla indicada (corrimiento de funcionarios).

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados, 4.

Tribunal Electoral del Estado de México

En los casos donde hubo corrimiento fue debido a la ausencia de uno o

más funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que generó que se

recorrieran los demás funcionarios, como se aprecia en el cuadro

anterior. Sustituciones que se realizaron conforme a lo establecido por el

artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

Pues, contrario a lo que señala la parte actora, en el sentido de que las

personas ocuparon cargos distintos a los que la respectiva autoridad

electoral les confirió, este Tribunal Electoral considera que esta situación

no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que

integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con

los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que

fueron insaculados y capacitados por el Instituto Nacional Electoral,

incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al

elálmente

ieftoral no

loeptor de TRIBUNAL nal(' 1.9E2a "•• DEL ESirKtIrUd.

MÉXICO

asignado, en el supuesto de que el día de la jornada

estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano

la votación, tal como lo dispone el artículo 274 de la ley antes

2. Funcionarios ocuparon el mismo o distinto cargo al asignado en

una casilla diferente a la asignada.

En las casillas donde se recibió la votación por ciudadanos previamente

insaculados y capacitados para desempeñarse en una casilla distinta a la

asignada, ante la ausencia de los inicialmente designados, resulta

legalmente valido su apoyó a una de casilla pertenecientes a su sección,

no obstante que algunos funcionarios designados por el Consejo

correspondiente, también ocuparon cargos diversos a los conferidos, lo

que de ninguna manera resulta suficiente para declarar la nulidad de la

votación recibida en la casillas en cuestión.

Lo anterior, en virtud de que el hecho de que los funcionarios de la mesa

directiva de casilla hayan ocupado un cargo distinto, en casillas

diferentes al que previamente les fue asignado por el correspondiente

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TEEM Jl/3/2018 y J115/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

Consejo Electoral, se estima que no afecta el principio de certeza, en

tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las

casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para

ser funcionarios de casilla, ya que fueron insaculados y capacitados por

el Instituto Nacional Electoral, incluso se les instruyó debidamente para

ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que

el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros

integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el

artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

Por ello, aun cuando ocuparon cargos distintos, en casillas diversas a los

que inicialmente estaban designados, pertenecen a su sección, ello no

implica una irregularidad, en tanto que las personas que recibieron la

t'ación no están impedidas legalmente para integrar las mesas

if:ffirectivas de casilla ahora impugnadas.

NAL ELEM

L Esuoidh por la que, si la propia legislación de la materia autoriza que, en

caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice

con personas distintas a las autorizadas, resulta por demás evidente que

se trató únicamente, en algunos casos, un intercambio de los cargos

entre quienes sí fueron debidamente designados por la autoridad

correspondiente, en otros casos, desempeñaron el puesto determinado

en una casilla diferente a la asignada, pero dentro de su sección, en ese

sentido, están los facultados por la Ley de la materia, tal circunstancia no

actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción VII del Código

Electoral del Estado de México.

De ahí lo INFUNDADO del agravio.

3. Sustitución de funcionarios con electores el día de la jornada

electoral.

En las casillas donde se advierte que los funcionarios ausentes fueron

sustituidos por ciudadanos que se encontraban formados para emitir su

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TEEM J1/312018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

voto y que están inscritos en la lista nominal de electores

correspondiente, es dable concluir que la situación está apegada a

derecho, pese a no haber sido designados por la respectiva autoridad

competente; toda vez que el artículo 306, numeral 1 de la legislación en

la materia, contempla la posibilidad que, ante la ausencia de alguno de

los funcionarios designados previamente para integrar la mesa directiva

de casilla, para cubrir los faltantes, se tomarán de entre los electores que

se encuentren en la casilla.

Por otra parte, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla

con electores de la respectiva sección, este Tribunal Electoral considera

que ello es conforme a lo establecido en el artículo 274, párrafo primero,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que

ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa

a de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a

ncionarios necesarios para integrar la casilla, aun cuando no

pondan a la casilla pero si a la sección. TRIGUNAL ELECT O RAI.

DEL ESTADO DE

?flor tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que xico

corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la

ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes que designó la

respectiva autoridad electoral.

Asimismo, este Tribunal Electoral considera que es válida la votación

cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de

la casilla de que se trate (ya sea esta: básica, contigua o especial), pero

sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral a la

que corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata de electores

que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 83,

párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la

lista nominal de electores de la sección a la que corresponde

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TEym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las

mesas directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de

los funcionarios designados por el respectivo Consejo Electoral.

Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en

forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de

los funcionarios previamente designados por el correspondiente Consejo

Electoral, no debe recaer en cualquier persona, sino que la Ley electoral

federal así como el Código comicial estatal, acotan esa facultad a que la

designación se haga necesariamente de entre los electores que se

Ncuentren en la casilla, en cuya expresión se encuentra establecido el

perativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les

.,±15,15rresponda votar en esa sección electoral. TRIBUNAL ELECTORM

DEL ESTADO DE

"951 anterior, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aún en

esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios

designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones

emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos alguno de

los requisitos previstos por el artículo 83 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la

mesa directiva de casilla, como son: el ser residente en la sección

electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal

de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus

derechos políticos.

Toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación,

con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se

encuentra en la lista nominal de la sección electoral de la respectiva

casilla, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos

mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera

sería posible ante el apremio de las circunstancias.

De modo que solamente cuando el funcionario de la mesa directiva de

casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a

las personas que, de manera emergente, desempeñarán el cargo de

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TEEM J113/2018 y J1/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

funcionarios el día de la jornada electoral, y esa designación se otorga a

un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la

respectiva sección electoral, entonces resultará evidente que el

nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no

autorizada legalmente para ejercer esa función y, por lo tanto procede

anular la votación recibida en esa casilla, porque dicha persona no reúne

las cualidades exigidas por la Ley electoral federal para recibir la

votación. Lo cual no acontece cuando el nombramiento de funcionario de

casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la

que corresponde dicho centro de votación, como acontece en los casos

que en este apartado se examinan.

En las casillas que se analizan, como se puede apreciar del cuadro

anterior, los ciudadanos que de forma emergente fungieron como

)uncionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí aparecen en la

nominal de electores de la sección electoral correspondiente a cada

TRIBUNAL tELEcLielide las casillas ahora impugnadas.

DEL ESTADO DE

MÉXICO

Sirve de apoyo a lo antes razonado, la tesis XIX/97 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que

obra publicada en las páginas 1828 y 1829 de la Compilación 1997-2013,

"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tesis, Volumen 2, Tomo II,

identificada con el rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN

CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA

LISTA NOMINAL".

De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y

capacitados por el respectivo Consejo, se designaron a los electores que

estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los ausentes, y

tales ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las

secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como

funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la Ley

electoral federal y, por tanto, estaban facultados para recibir la votación.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Grupo 6. La conforman tres casillas 1279 C1, 1275 C6 y 1275C8, que constituyen casos especiales por lo que se analizan en lo individual.

1. Mesa directiva de casilla integrada sin un escrutador.

La casilla 1279 C1, presenta dos supuestos, el primero relativo a que el

segundo escrutador fue tomado de la fila de ciudadanos que se

disponían a emitir su voto, quedando acreditado con la lista nominal

utilizada el día de la jornada electoral que dicha persona pertenecía a la

sección 1279, lo cual como ya se expresó no constituye motivo alguno

para anular la votación emitida en dicha casilla.

Por otro lado, el partido MORENA impugna el cargo de 3' escrutador,

que conforme al encarte debió ser desempeñado por la ciudadana

Martina Jiménez Jiménez, el partido inconforme señala que fue el

Iudadano Alejandro González Torres; sin embargo, de la documentación

re_ ' lectoral consistente en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y

TRIOUNAL E-LE9APIRPto y de la hoja de incidentes se aprecia en blanco el espacio DEI. ESTADa

mÉxicocorrespondiente al cargo de tercer escrutador, con lo cual queda

plenamente acreditado que la mesa directiva de casilla funcionó con dos

escrutadores, lo que de ninguna manera impidió que se desempeñara

satisfactoriamente la recepción de la votación y demás actividades

electorales.

Pues, en concepto de este Tribunal Electoral tal circunstancia, por sí

misma, no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la

causal de nulidad invocada por la parte actora, pues atendiendo a las

funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el

artículo 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, y 224, fracción IV del Código Electoral del Estado de México,

a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla,

razón por la cual, la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que

se estime la conculcación al principio de certeza que rige en la materia

electoral.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha considerado, reiteradamente, que la falta de uno de los

escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación

de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral,

por regla general, la función de los escrutadores es limitada, ya que

tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en la

urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y

auxiliar al Presidente o Secretario en las actividades que les

encomienden.

Por tanto, las actividades de los escrutadores son de auxilio y no de

naturaleza sustantiva, en virtud de que, ante la ausencia de uno de ellos,

se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro

cri-gficrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una

17-1,44gularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los

cionarios que integran la mesa directiva de casilla.

riusunAL ELECTOnAl

DEL ESTADO DE. MÉXIkX) antes considerado, tiene sustento en la tesis XXIII/2001, consultable

en las páginas 1239 a 1241 de la Compilación 1997-2013,

"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo I, cuyo

rubro y texto son del tenor siguiente:

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la Ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y /a jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse

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TEEM Tribunal Electoral dei Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfueao mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.

Así las cosas, la ausencia de uno de los escrutadores durante la jornada

electoral, por sí misma, no actualiza la hipótesis de nulidad prevista en la

fracción VII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México,

*mogo las funciones que le corresponden al Escrutador, al ser de

--caracter auxiliar, pueden ser realizadas por los demás integrantes de la ',/ffnella directiva de casilla.

TRIBUNAL Elir2TCRAL DEL ES1A0C) DE

mÉxico Además, con las constancias que obran en el expediente, se demuestra

que las actividades desarrolladas en las casillas impugnadas se llevaron

a cabo de manera normal, pues en ellas no existe dato alguno que

indique lo contrario, ya que ni en el acta de escrutinio y cómputo, ni en la

hoja de incidentes se asentó alguna circunstancia en la que se diga, que

el escrutinio y cómputo no se pudo llevar a cabo, por la falta de alguno de

los escrutadores, o bien, que se presentaron irregularidades debido a la

ausencia de alguno de ellos, etcétera.

2. Mesa directiva que se integró con una persona no incluida en la

lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

En relación con la casilla 1275 C6, la parte actora sostiene que se debe

anular la votación porque fue recibida por personas diferentes a las

designadas por la autoridad electoral correspondiente.

Del análisis correspondiente y, como se muestra en el cuadro de casillas

impugnadas en términos de la fracción VII del artículo 402 del Código

Electoral del Estado de México, se advierte que en la casilla en comento,

actuó como funcionario de la mesa directiva sin pertenecer a la sección

electoral de dicha casilla.

El agravio se considera FUNDADO, ya que en el expediente ha quedado

demostrado que la votación en la casilla impugnada se recibió por una

persona distinta a las previamente autorizadas por la respectiva

autoridad electoral administrativa, además de que el ciudadano CARLOS NOÉ SÁNCHEZ SOLÓRZANO, quien fungió como PRIMER ESCRUTADOR, no aparece incluido en la lista nominal de electores de

1.4ección electoral a la que pertenece esa casilla, como se evidencia a .cdntinuación.

irstauw Del_ E s T,.É#

MIXIC casilla impugnada, la votación se recibió por la mesa directiva que

se integró de la manera siguiente:

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE O

ACUERDO

PRESIDENTE: JOSEFINA MENDOZA

SÁNCHEZ

1° SECRETARIO: ANA ELENA MEDINA

LUNA

2°SECRETARIO: JESÚS ROGERIO

GUZMÁN SANDOVAL

1° ESCRUTADOR: SAMUEL LÓPEZ

GARCiA

2° ESCRUTADOR: EDUARDO

HERNÁNDEZ

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACIÓN (ACTA ELECTORAL)

PRESIDENTE: JOSEFINA MENDOZA SÁNCHEZ

1° SECRETARIO: ANA ELENA MEDINA

LUNA

2° SECRETARIO: ESCRUTADOR: JESÚS

ROGERIO GUZMÁN

1° ESCRUTADOR: CARLOS NOE SANCHEZ

SOLORZANO

2° ESCRUTADOR: MARIA DEL CARMEN

GARCIA JIMÉNEZ

OBSERVACIONES

ACTUÓ COMO PRESIDENTE LA

PERSONA AUTORIZADA PARA TAL CARGO

°COMO SECRETARIO LA PERSONA AUTORIZADA

PARA TAL CARGO

ACTUÓ COMO SECRETARIO LA

PERSONA AUTORIZADA PARA TAL CARGO.

ACTUÓ COMO 1° ESCRUTADOR UNA

PERSONA QUE NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES

DE ESA SECCIÓN ELECTORAL (FIRMA EN EL ACTA DE JORNADA Y EN

LA DE INCIDENTES)

CASILLA

1275 C6

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

AGUILAR

CORRIMIENTO

3° ESCRUTADOR 3° ESCRUTADOR: (3° ESCRUTADOR)

MAREA DEL CARMEN MARISELA MARTINEZ GARCÍA JIMÉNEZ MARTINEZ Ciudadana que se encuentra

en la lista nominal y 1° SUPLENTE: MARÍA pertenece a la casilla 1275 DEL ROSARIO

HERNÁNDEZ C7.

HERNÁNDEZ

2° SUPLENTE: JOSÉ ALFREDO MENDOZA

MEJÍA

3° SUPLENTE: OSVALDO MARCOS

GARCÍA.

Del análisis de las actas de jornada electoral, hoja de incidentes, lista

nominal de electores definitivas con fotografía de la sección

correspondiente y del encarte que obran en el expediente, las cuales

tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 436, fracción I y

437, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se

desprende que en la mesa directiva de la casilla 1275 C6, el ciudadano

ue actuó como primer escrutador en esa casilla, no fue designado por la

.1-:j correspondiente autoridad electoral para actuar en ese cargo, ni para

lifungir como suplente general porque su nombre no se encuentra incluido 11SCTORAL

' j.a.o.dalsk el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a

l'ILKIcainstalar en el municipio de Chimalhuacán; por tanto, se procedió a revisar

el listado nominal de la sección electoral a la que corresponde dicha

casilla y se advirtió que su nombre no aparece en la misma.

Por tanto, la referida casilla se integró en forma indebida, ya que una

persona que no corresponde a la sección electoral de dicha casilla actuó

como funcionario de la mesa directiva, lo que resulta violatorio del párrafo

3 del artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para

integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la

casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección

electoral que comprenda la casilla en términos de lo dispuesto por el

inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual

solamente se acredita si el ciudadano se encuentre incluido en la lista

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que

actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.

Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y

recepción del sufragio, ya que, en el caso concreto, una persona que no

pertenece a la sección electoral de la casilla 1275 C6, actuó como

funcionario de la respectiva mesa directiva.

Dicha circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la validez

de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida en que

frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla

receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni

que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el

órgano facultado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la

legislación electoral, se afectan los principios rectores de la función isr‘ht, áltatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha

.

rcunstancia representa para las características que debe revestir la

TRIBUNAL accr-2,2A1 misión ciudadana del voto, como universal, libre y secreto. DEL ESTADO DE

MÉXIc0

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las

páginas 1828 y 1829 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y

tesis en materia electoral", Tesis, Volumen 2, Tomo II, identificada con el rubro y texto siguientes:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en e/ artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que

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1-EJEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

exige el artículo 120, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 13/2002,

consultable en las páginas 614 a 616 de la Compilación 1997-2013,

"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1,

identificada con el rubro y texto siguientes:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— El artículo 116, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para e/ desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210, del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al

,refecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse /a mesa directiva con la

, normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la

TRieut4A)., -,depignación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la DEL Esi,,,,() prbp. ia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos

mame° políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Por tanto, en la especie, sí se surten los extremos de la causal de

nulidad prevista en el artículo 402, fracción VII del Código Electoral del

Estado de México, y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la

votación recibida en la casilla 1275 C6.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

.11/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

3. Nombres incompletos e ilegibles de dos funcionarios de mesa

directiva de casilla.

En cuanto a la casilla 1275 C8, impugnada por el inconforme, cabe

señalar que respecto a las personas que fungieron como segundo y

tercer escrutador, cuyos nombres no proporciona de manera completa el

actor y, de la documentación electoral relativa al acta de escrutinio y

cómputo son ilegibles, no se puede obtener plenamente los datos

faltantes, además el acta de jornada electoral, ni hoja de incidentes en el

expediente en que se actúa, porque ésta no se integró al paquete

electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como se

desprende del acta circunstanciada que se levantó por el faltante de acta

de jornada electoral del uno de julio de año en curso.

Así, en cuanto al segundo escrutador en el acta de escrutinio y cómputo

se puede leer únicamente el nombre de María Elena no así los apellidos

y respecto al tercer escrutador, aparece también el nombre Patricia no

sjendo legible la palabra siguiente, pues no se puede determinar si es un

legundo nombre o su primer apellido, ya que no es común; sin embargo,

én ambos casos se procedió a revisar las listas nominales, de donde se TRIBUNAL _

DEL ;Cr '+1, desprende la existencia de varias personas con esos nombres, en el IVIEXICO

caso de Patricia, no se encontraron coincidencias que nos permitan

deducir su nombre completo, es por ello que este órgano Jurisdiccional

considera que tales inconsistencias en la documentación electoral se

atribuyen a la carente preparación de muchos ciudadanos que después

de un proceso de selección ajustado a Derecho, de buena fe y

atendiendo a su obligación ciudadana participan activamente en la

integración de las mesas directivas de casilla, incurriendo en diversas

omisiones como es el caso que nos ocupa, de no anotar el nombre

completo con apellidos, o bien, deficiencias en la escritura al no saber

escribir correctamente los mismos.

Ello, impide a este órgano Jurisdiccional, verificar de forma objetiva y

con base en pruebas fehacientes para tener plena certeza y poder

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

-II/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

determinar si los dos escrutadores que recibieron la votación son

ciudadanos que pertenecen a la sección 1275; anular la votación de la casilla 1275 C8 implicaría, una afectación al derecho de sufragar de los 414 ciudadanos que emitieron sus votos, conforme al acta de escrutinio y

cómputo, por una causa que no les es imputable a ellos, sino por una

determinación que no está lo suficientemente sustentada en pruebas que

conduzcan a imponer como sanción anular la votación en esa casilla.

Lo contrario, preservar la votación que se recibió en esa casilla

implicaría, confiabilidad de la ciudadanía en los órganos jurisdiccionales,

respeto a los derechos ciudadanos de votar y ser votado, en este sentido

este Tribunal considera que, ante la duda, debe imperar en todo

momento la buena fe de los ciudadanos que integraron las casillas y la

de los órganos electorales, a fin de salvaguardar el bien jurídico tutelado

que es el sufragio, de esa forma privilegiar el principio general de

derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido s'7-/-*`-''',,v-érk, la jurisprudencia 9/98, "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

4:2-ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN

_ Ékl LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, TRIBUNAL ;.,, ,

.;(.41(ifriUTO O ELECCIÓN." DEL ESTA MEXICO

Bajo esos argumentos, debe declararse INFUNDADO el agravio que hace valer la parte inconforme.

APARTADO 4: Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los

representantes de los partidos o candidatos independientes sin causa

justificada.

El partido actor, Partido de la Revolución Democrática invoca la causal

de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 402 del Código

Electoral del Estado de México, consistente en haber impedido el acceso

de los representantes de los partidos políticos o candidatos

independientes, o haberlos expulsado, sin causa justificada.

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T F E M Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en

tres las casillas que son las siguientes: 1189 B, 1189 C 1 y 1189 C2.

En su demanda el Partido de la Revolución Democrática refiere que

siendo las diez horas con cincuenta minutos de la mañana, se les impidió

a los representantes del Partido de la Revolución Democrática el acceso

y permanencia en las casillas referidas, los que se encontraban

debidamente acreditados con anterioridad, y fue tanta la hostilidad que

recibieron que por su propia seguridad tuvieron que retirarse de las

casilla respectivas.

Una vez precisado el agravio que hace valer el demandante, este

Tribunal procede a determinar si en el presente caso y respecto de las

casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.

Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos para

registrar hasta dos representantes propietarios y dos suplentes y

réspecto de los candidatos independientes, uno propietario y uno

t_iplente, ante cada mesa directiva de casilla; así como representantes

_lEgenerales propietarios en proporción de uno en cada diez casillas, si son DEL ES'TA :; C

hopÉxIed.lrbanaS, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido

en los párrafos 1 y 2, de los artículos 259 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y 278 del Código Electoral del

Estado de México.

Ahora, el referido artículo 278 del Código Electoral local dispone que los

partidos políticos y candidatos independientes podrán nombrar a un

representante propietario y a uno suplente por cada mesa directiva de

casilla, empero, en el presente caso, al tratarse de elecciones

concurrentes, es decir, elecciones para elegir tanto a diputados federales

como diputados locales y miembros de los ayuntamientos,

respectivamente, y cuya actividad se desarrollaría en una sola casilla

denominada "única"; en esa tesitura, debe otorgarse la posibilidad a los

partidos políticos, de que puedan registrar hasta dos representantes

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T Ey M JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

propietarios y dos suplentes por mesa receptora de votación, pues es el

caso que deben observar y vigilar dos elecciones (federal y locales).

Lo anterior, se reitera en el numeral 255, numeral 3 del Reglamento de

elecciones del Instituto Nacional Electoral en el cual, enfatiza que en las

entidades federativas en que se celebrarían elecciones locales

concurrentes con la federal, los partidos políticos con registro nacional

podrían acreditar a dos representantes propietarios y dos suplentes ante

cada mesa directiva de casilla; que los partidos políticos con registro

estatal y los candidatos independientes en las elecciones locales,

podrían acreditar a un representante propietario y uno suplente ante cada

mesa directiva de casilla; asimismo, que los partidos políticos nacionales,

estatales y candidatos independientes para las elecciones tanto federales

como locales, podrían acreditar a un representante general por cada diez

casillas electorales ubicadas en zonas urbanas, y uno por cada cinco

.7'').;99sillas rurales en cada distrito electoral federal uninominal, o en el

ppibito territorial de su interés jurídico (distrito uninominal local o

TRIBUNAL ELEC:i ORAL

DEL ESTADO CE

mÉxlcPor otra parte, en el párrafo 3 de los citados artículos 259 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 278 del Código

Electoral del Estado de México, se precisa la obligación de los

representantes partidarios y de candidatos independientes, de portar en

un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo

de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o

candidatura independiente a la que representen y con la leyenda visible

de "representante".

De igual forma, la actuación de los representantes de los partidos

políticos, coaliciones y candidatos independientes acreditados ante las

mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 261 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 y 281 del

Código Electoral del Estado de México, que establecen lo siguiente:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

"Artículo 261. 1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante

/a votación; d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de

protesta; e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y O Los demás que establezca esta Ley. 2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Código Electoral del Estado de México

Artículo 279. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen

TRIBUNAL V.. ondesarrollo de sus actividades hasta su clausura.

DEL 1ESTG E: II. Obseniar y vigilar el desarrollo de la elección. mÉxIc-'13 III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de

votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla. IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante

la votación. V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de

protesta. VI. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al consejo municipal o distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral. VII. Los demás que establece este Código.

Artículo 281. Los representantes de los partidos y candidatos independientes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva."

De los anteriores preceptos se desprende, en esencia, que los

representantes de los partidos políticos y de los candidatos

independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de

casilla tendrán, entre otros, los siguientes derechos: a) Participar en la

instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electora! del Estado de México

hasta su clausura; b) Observar y vigilar el desarrollo de la elección, y el

cumplimiento de las disposiciones legales; c) Recibir copia legible de las

actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en

la casilla; d) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos

durante la votación; e) Presentar al término del escrutinio y del cómputo

escritos de protesta, y f) Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva

de Casilla al Consejo Municipal o Distrital correspondiente, para hacer

entrega de la documentación y el expediente electoral.

Asimismo, los artículos 264, párrafo cuarto y 265, párrafo dos de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el

diverso 287, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México,

imponen a los Presidentes de los Consejos correspondientes la

obligación de entregar al presidente de cada mesa directiva, las listas de

los representantes con derecho a actuar en las casillas; en tanto que en

los diversos 280, párrafo tercero de la citada Ley General, y 319 del

mencionado Código Local, se indica quiénes tienen derecho de acceso a

las casillas, incluyéndose a los representantes de los partidos políticos y

l'i;')'Undidatos independientes debidamente acreditados, en los términos que

ilifijan los artículos 264 y 265 de la referida Ley General, y 284 y 287 del . rnmlycitado Código Eiectoral local.

TRIBUNAL 1_11 _

PEL ES T'AM) DI- MÉXICO

Además, en el ámbito de la casilla, acorde con lo dispuesto en los

artículos 85, párrafo 1, inciso f), 280, párrafos 1 y 4 y 281 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 224, fracción II,

inciso f), 318, 320 y 323 del Código Electoral del Estado de México,

corresponde al Presidente de la mesa directiva, el ejercicio de la

autoridad para preservar el orden y mantener la estricta observancia de

la ley. Para ello, puede solicitar, en todo tiempo, el auxilio de la fuerza

pública, para ordenar el retiro de cualquier persona, de la casilla

(incluyéndose desde luego los representantes de los partidos políticos,

coaliciones o candidatos independientes), que altere el orden; impida la

libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que

afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza

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TEENt JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los

miembros de la mesa directiva de casilla.

Así, la causal de nulidad de que se trata, tutela los principios de

objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los

resultados obtenidos en una casilla electoral, y garantiza la participación

equitativa de los partidos políticos, coaliciones y candidatos

independientes dentro de la contienda comicial; de tal forma que el día

de la jornada electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos

independientes, a través de sus representantes, puedan presenciar todos

los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la

entrega de la documentación y del paquete electoral.

Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la

elección, en la que son corresponsables los partidos políticos, coaliciones

y candidatos independientes.

ora, para la actualización de esta causal de nulidad, se deben

editar plenamente los hechos que actualicen los supuestos siguientes:

1318uNAL ELE.C., y, ,n1\

ES1M-h) ul- mblempedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos

políticos, coaliciones o candidatos independientes; o bien, la expulsión de

los mismos por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

b) Que no exista causa justificada para ello, y

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de jornada

electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura, así como las respectivas

hojas de incidentes. Pruebas que tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que de conformidad en lo dispuesto por el artículo 437,

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, tienen valor

probatorio pleno, toda vez que no existe prueba en contrario respecto de

su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

A efecto de poder determinar si le asiste la razón al inconforme es

menester analizar el material probatorio que obra en autos, para ello se

muestra el siguiente cuadro esquemático, que contiene en las primeras

dos columnas, los datos relativos al número progresivo y a las casillas en

cuestión; en la tercera, se consigna el nombre de la persona que firmó

las documentación electoral y la cuarta su calidad de representación.

4,:',:.CA.SI'LLA4)' ,l '

05: REPRESENTANTES:' +”

- eQUE,FIRMARON1Liter

DOCUMENT:ACIÓN; ''''ELECTORALItibt,

Bl'ERVA,CICNES-

1. 1189 8

ANA LETICIA CARDOZO CAZARES

RUBI ESMERALDA ORTEGA

Representantes propietaria y suplente.

2. 1189 C 1 GABRIELA RAMOS ANICA

Representante propietaria

3. 1189 C2 JOSÉ ENRIQUE

LINARES MARTINEZ Representante propietaria

Para establecer con mayor precisión si se detectaron irregularidades

concernientes a los hechos aducidos por la parte actora, se analizaron

los documentos electorales de los cuales se obtiene lo siguiente:

P

„CASILLA', ' - 1 '

`ACTA DEJORNADA. --4-,..,

' -;';::,ÉLÉCTORÁL:43t. '

ACTA DE t' ::y.

ESCRUTINIO Y7 ,,,-. CpMpUTO , , ::

, HOJA DE -; ':, - ' iiMeiliÉt■itES:

_ ESCRITOS '' DE '

<INCIDENTES , , . , , .

.. ,

,.` PROTESTA

1 1189 B No hubo incidentes en la instalación y

cierre de la votación.

Si hubo durante el desarrollo de la

votación, pero no se describen.

Rubí Esmeralda Ortega y Ana Leticia

Cardozo Cazares

No hubo incidentes:

Aparece el nombre y firma

de una representante

Ana Leticia Cardozo Cazares

Se registraron 7 incidentes que no guardan relación

con el hecho denunciado

Firmó la representante propietaria del

PRD. Ana Leticia

Cardozo Cazares

No se presentaron.

2 1189 C 1 No hubo incidentes en la instalación

desarrollo y cierre de la votación.

Firmó el representante

propietario del PRD.

No hubo incidentes:

Firmó la representante propietaria del

PRD.

Se registraron 6 incidentes que no guardan relación

con el hecho denunciado

Firmó la representante propietaria del

PRD,

No se presentaron.

3 1189 C2 No se remitió con el expediente electoral

al Consejo.

No hubo incidentes:

Firmó el

Se registraron 6 incidentes que no guardan relación

con el hecho

No se presentaron.

TRIBUNAL ELEC

DEL ESTAn MEXIGC.)

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TIEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

representante propietario del

denunciado

PRD. Firmó el representante propietario del

PRD.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal arriba a las siguientes

conclusiones:

Resulta INFUNDADO el agravio invocado por la parte actora respecto de

las casillas impugnadas, en la que señala que a sus representantes se

les impidió el acceso y permanencia de las citadas casillas.

Del cuadro que antecede, se puede observar que el partido en comento

estuvo representado por conducto de sus representantes en las tres

casillas, en el caso de la 1189 C1, una misma persona firmó el acta de

jornada electoral, la de escrutinio y cómputo y, la hoja de incidentes, en

ellas quedó asentado que no hubo incidentes, a excepción de la hoja de

incidentes en donde se registraron seis, pero que no guardan relación

con la causal invocada; por otra parte, no se desprende que se haya

•-:1,19plentado derecho alguno en su perjuicio, o de otro instituto político, ya

1,Je no se presentaron escritos de incidentes y de protesta.

7.:1

.1;5;-.1:1:élkecto a la 1189 C2, no obstante, que el acta de jornada electoral no wiEmco

se encuentra en el expediente, tanto de la de escrutinio y cómputo como

de la hoja de incidentes se puede constatar la representación del Partido

de la Revolución Democrática en esa casilla, ya que se evidencia su

nombre y firma en ambos documentos, y pese que se registraron seis

incidentes, estos no guardan relación con el hecho denunciado, además

al no haberse exhibido escritos de incidentes y de protesta por los

distintos partidos político, es indicativo que se respetaron sus derechos.

En cuanto a la casilla 1189 B, del acta de jornada electoral, se observan

las firmas de dos representantes del Partido de la Revolución

Democrática que son: Rubí Esmeralda Ortega y Ana Leticia Cardozo

Cazares; sin embargo, tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en

la hoja de incidentes aparece únicamente la firma de Ana Leticia Cardozo

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TEEM

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de MéxIco

Cazares, sin que obre en autos el motivo de su ausencia de Rubí

Esmeralda Ortega. De la revisión exhaustiva del acta de jornada electoral

y de escrutinio y cómputo nos advierte que no hubo incidentes

registrados, y en la hoja de incidentes si existieron pero no se relacionan

con los hechos motivo de inconformidad, por otra parte, en esa casilla no

se presentaron escritos de incidentes y protesta que evidencien la razón

de ausencia de Rubí Esmeralda Ortega, pues la representante que

estuvo presente en la casilla desde la instalación hasta el cierre no hizo

manifestación alguna al respecto, lo que hace suponer que se ausento

de la casilla voluntariamente, esa circunstancia no actualiza el supuesto

de nulidad en comento, en tanto que no existen otros elementos de

prueba, que adminiculados, permitan arribar a la conclusión de que a los

representantes se les impidió el acceso a la casilla, su permanencia en la

casilla, o que hayan sido tratados con hostilidad, de forma tal que

tuvieron que retirarse.

Por lo anterior, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 441, párrafo

undo del Código Electoral del Estado de México, establece que, al

rmar un hecho, el promovente tiene la carga de probar, y en este caso,

_ni; obra en el expediente que se resuelve, medio de convicción alguno,

riusup;°-'1:TE:\-M.FIEva para acreditar su dicho; de ahí que, al no actualizarse los

rfh-facedremos de la causal en estudio, resulte INFUNDADO el agravio

invocado por el actor.

APARTADO 5. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los

votos.

El partido político Morena invoca la causal de nulidad prevista en el

artículo 402, fracción IX del Código Electoral del Estado de México,

consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los

votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Dicha causal de nulidad, la hace valer respecto de la votación recibida en

9 casillas, que son las siguientes: 1171 C1, 1190 C1, 1195 C4, 1213 S1,

1251 C4, 1281 CS, 5968 B, 5969 C3 y 5970 C17.

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TEEM JI/3/2018 y JI/512018, acumulados. 4.

Tribunal Electoral del Estado de México

La parte actora manifiesta, en forma sintética que el Partido

Revolucionario Institucional obtuvo en las nueve casillas que se indican,

una mayoría considerable, mientras que la coalición "Juntos Haremos

Historia" y MORENA no obtuvieron ni el uno por ciento, por lo que la

diferencia por todas las casillas, entre el Partido Revolucionario

Institucional y la coalición referida es de más de mil votos.

También señala como irregularidad, el hecho de que el Partido

Movimiento Ciudadano haya obtenido 123 votos en la casilla 5969 C3 y

Nueva Alianza en las casillas 1171 C1 y 1281 C5, consiguió una votación

ica de145 y 179 votos respectivamente, situación que a su decir es

r.113 irregularidad notoria.

InteuNAL 'Y • DEL EsTRespecto a esta última manifestación, el instituto político MORENA,

pretende que este Órgano Jurisdiccional analice los motivos por los TALIXIGO

cuales, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza obtuvieron más votos

con respecto a MORENA, consiguiendo así el primer lugar en las casillas

mencionadas, acontecimiento que de ninguna forma resulta contraria a

derecho, toda vez que no existen parámetros legales que nos conduzcan

a determinar que en una elección quien resultó ganador, necesariamente

tenía que triunfar en todas las casillas que integran una circunscripción

territorial determinada.

Pues, los resultados en casillas específicas pudieron obedecer a diversas

circunstancias como por ejemplo a que el candidato vencedor tenga

domicilio en esa sección, o bien, hayan realizado más actos de campaña

en esa zona de forma satisfactoria y aceptable, también a que en esa

sección se encuentren domiciliados sus familiares y amigos, entre

muchas otras situaciones. Por ende, tales aseveraciones resultan

subjetivas y carentes de sustento jurídico, por lo que deben ser

desestimadas y declaradas INOPERANTES.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el

partido político Morena, en ese mismo apartado solicita el recuento de

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T E E M, JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

votos de las casillas citadas, al respecto, esta figura jurídica consiste en

realizar nuevamente el computo de la votación por parte de la autoridad

electoral administrativa o jurisdiccional, siendo una medida de carácter

extraordinario que está condicionada a que previamente se verifique la

posibilidad de subsanar el error o inconsistencia alegada, siendo válido

apoyarse en datos auxiliares de las propias actas, como son número de

boletas recibidas y/o boletas sobrantes, entre otros, como lo hizo la

autoridad responsable en su momento en las casillas 1213 S1, 5969 C3 y

5970 C17.

Ahora bien, el artículo 372 del Código Electoral del Estado de México,

señala que los consejos municipales celebrarán sesión para hacer el

cImputo de la elección de Ayuntamientos, el miércoles siguiente al de la

réalización de la misma. 1•'

fRIBUuiAL EA:croma DEL ESTA dfsu parte, el artículo 373 del mismo ordenamiento jurídico establece

mExicT las reglas que deben observarse en la realización del cómputo municipal

y contempla la posibilidad de que dicha autoridad municipal electoral

realice nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una

casilla cuando existan objeciones fundadas, y establece la forma en que

se desarrollará, para mejor comprensión se indica el procedimiento:

Artículo 373. Iniciada la sesión, en ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las operaciones siguientes:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración.

11. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.

El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

El nuevo escrutinio y cómputo se hará conforme lo siguiente:

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"TEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Eiectomi del Estado de Méxion

El secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión, cerciorándose de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando

/a cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los

representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 334 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor

de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

Se considerará objeción fundada en los casos siguientes:

j Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y DEL i)E

cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del

Consejo: 1. No coincidan o sean ilegibles. 2. El total de boletas extraídas de las urnas /70 coincida con el

número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, y la diferencia sea determinante para el resultado de

la casilla. 3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición. b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo. c) Cuando existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos, a satisfacción plena de quien lo

haya solicitado.

111. Durante la apertura de paquetes electorales, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el secretario del Consejo Municipal extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal.

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del

Instituto. IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal. De igual manera, se anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el

escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas.

V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente.

VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el Municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato

a- 4' . independiente que postuló a la segunda de las planillas antes

---,Hzt señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el ?-31 recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso se yay rexcluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen

AL ‘":LECTOr.h.

...STADO DEsido objeto de recuento.

.EXICO Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido o candidatos independientes consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el Municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido o candidato independiente con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidatos independientes que aun cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el Municipio.

Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto, y ordenará la creación de grupos

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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

de trabajo. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato independiente.

El presidente del Consejo realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y

asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y

cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos

municipales.

VII. El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones

TRIBuriAL¿LEc7o1Pateriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo

DEL ESTADO municipal correspondiente, con las copias necesarias, haciendo

mÉxIco constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren presentado y los resultados de la

elección.

VIII. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente extenderá constancias de mayoría, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la planilla que haya obtenido mayoda de votos en la elección.

IX. A continuación se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional que se integrarán a los ayuntamientos, y se hará entrega de las constancias de asignación correspondientes.

X. De lo acontecido en la sesión, se levantará acta circunstanciada de cómputo municipal, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta

acta se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo.

Xl. Se integrará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo municipal y los medios de impugnación presentados.

Ahora bien, se tienen a la vista las copias certificadas del documento

denominado "Constancia individual de resultados electorales de punto de

1 0 1

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T E M JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

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recuento de la elección para el Ayuntamientos" de las casillas 1213 S1,

5969 C3 y 5970 C17, documentales públicas que son valoradas en

términos de los artículos 435 fracción I, 436 fracción I, inciso b) y 437,

segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México; con las

cuales queda plenamente acreditado que las casillas enunciadas ya

fueron objeto de recuento en el Consejo Municipal de Chimalhuacán,

Estado de México, en la sesión ininterrumpida del cuatro de julio del año

en curso; asignadas al grupo de trabajo 2.

En ese sentido, conforme al noveno párrafo, del artículo 425 del Código

Electoral del Estado de México ya no procederá el recuento de votos en

las casillas en las que el órgano responsable lo hubiere realizado, es por

ello que, no es posible legalmente otra vez su ejercicio respecto a las tres

casillas mencionadas al encontrarse en ese supuesto, debiendo quedar

firmes los resultados obtenidos, en razón a la seguridad jurídica que debe

• erar en los actos que realicen las autoridades electorales

ministrativas, por las razones aludidas resulta inoperante la petición

Tr_especto de las tres casillas citadas.

TRIBUNAL El.. -1 7.1,1

DEL ESIA:

ma.",Ahora bien, respecto de las seis casillas restantes, 1171 C1, 1190 C1,

1195 C4, 1251 C4, 1281 C5 y 5968 B, en las cuales no se realizó el

recuento de votos, cabe referir que de acuerdo al párrafo octavo del

citado artículo 425 del código de la materia señala:

"Artículo 425. Para la tramitación del juicio de inconformidad, ...

El Tribunal Electoral, a través del magistrado ponente y a petición fundada y motivada de la parte actora podrá ordenar abrir un incidente de recuento de votos, en una, varias o en la totalidad de las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización. Asimismo podrá el Tribunal Electoral ordenar recuento de votos como diligencia para mejor proveer.

De lo anterior, se deduce que el recuento ante la instancia jurisdiccional

debe satisfacer los aspectos siguientes:

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TEJE JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

a) Que se exista una petición fundada y motivada de la parte actora.

b) Del análisis de hechos y agravios que haga valer el peticionario se

advierta que fue solicitado el recuento en tiempo y forma ante el

órgano responsable.

c) La indebida negativa de la autoridad responsable para realizarlo.

En el caso que nos ocupa, del escrito de demanda del instituto político

actor se advierte que su narrativa resulta genérica, subjetiva y sin

sustento legal alguno, ya que solo se limita a expresar que hubo error en

la computación de los votos, siendo el número de votos anormal a la

Ntendencia electoral en todo el municipio, situación que no está prevista en

yi,\ la normativa electoral para realizar el recuento a capricho de las partes

involucradas en el proceso electoral.

TRIBUNAL El E -

DEL ESTp. fatxleo Por otra parte, el partido político MORENA no solicitó el recuento en

tiempo y forma ante el órgano responsable, como se desprende del acta

circunstanciada en términos del Código Electoral del Estado de México

relativa a la sesión ininterrumpida del cómputo municipal llevada a cabo

el cuatro de julio de la presente anualidad por el Consejo Municipal

Electoral 32 de Chimalhuacán, tampoco se advierte de ella que la

autoridad responsable se hubiese negado indebidamente su

realización.

Documental pública con valor probatorio pleno en términos del artículo

435, fracción I, 436, fracción I, inciso a) y 437, párrafo segundo del

Código Electoral del Estado de México.

Bajo, lo argumentos expuestos este Órgano Jurisdiccional considera que

la pretensión de actor respecto de un nuevo escrutinio y cómputo sobre

las seis casillas citadas es improcedente.

Por las razones antes expuestas, el estudio relativo a la fracción IX, del

artículo 402 del Código Electoral de México se realizará sobre las seis

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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

restantes casillas, 1171 C1, 1190 C1, 1195 C4, 1251 C4, 1281 CS y 5968

B.

Al respecto, para que este órgano Colegiado esté en posibilidad de

decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por error o dolo

en la computación de los votos, deberán acreditarse plenamente los

siguientes elementos:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, se ha sostenido en reiteradas ocasiones

que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a

la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que,

.urídicamente, implica mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser

iderado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude,

siMulación o mentira.

TRIBUNAL LL DEL ESTAilára bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir, sino que

mÉxico tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la

presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las

mesas directivas de casilla es de buena fe, por lo que en los casos que el

actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o

dolo", en el cómputo de los votos, el estudio de la causal en comento se

hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las

resoluciones del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá

que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten

discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de

escrutinio y cómputo de casilla: "Personas que votaron" "Representantes

de partidos políticos y de candidatos independientes que votaron en la

casilla no incluidos en la lista nominal", y en su caso, en el acta de

electores en tránsito de las casillas especiales", "Votos sacados de la

urna"; y "Resultados de la votación"; que deriva de la suma de los votos

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados,

Tribunal Electoral del Estado de N/léxico

depositados a favor de los diversos partidos políticos, coaliciones o

candidatos independientes, de los votos para candidatos no registrados y

los votos nulos.

Lo anterior es así, en razón a que, en un marco ideal, los rubros

mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las

diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas en cada uno

de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el

cómputo de votos.

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así,

considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el

número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal

y los valores que correspondan a los rubros: "Votos sacados de la urna"

y "Resultados de la votación" puesto que dicha inconsistencia puede

edecer a aquellos casos en que los electores optaron por destruir o

varse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin

cuernbargo, en tanto no se acrediten esas circunstancias; para los fines del Z1 a

mÉxiAresente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de DEL ESTA )

mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el

cómputo de votos.

Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen

otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a

los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los

resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima

que deben incluirse también los rubros "Cuente de una en una el total de

boletas recibidas y anote la cantidad"consignado en el acta de la jornada

electoral, y el diverso "Boletas sobrantes", del acta de escrutinio y

cómputo.

Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas

habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas

recibidas, menos las boletas sobrantes deben de coincidir con las cifras

del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados de

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TE,EM Tribunal Eiectorai del Estado de México

"Resultados de la votación",

considerando, en su conjunto los

de la uma"; por lo tanto, de

cantidades existiría un error cuya

de los votos.

JI/3/2018 y ..11/5/2018, acumulados.

que para los fines del presente

denominaremos como "Votos sacados

haber alguna diferencia entre tales

naturaleza podría incidir en el cómputo

Por lo que hace al segundo elemento de la causal de nulidad, a fin de

evaluar si el error en el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla

es determinante para el resultado de la votación, se tomará en

consideración si éste es igual o mayor a la diferencia numérica de los

votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidatos

independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación,

ya que de no haber existido el error detectado, el partido o candidato al

que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor

número de votos; lo anterior, encuentra apoyo en la Jurisprudencia

número 10/2001, visible en la páginas 334 y 335 de la Compilación

1997-2013 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I, cuyo

rb y texto son:

"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES TRIBUNAL 1- DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

(Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular a votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva."

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la

computación de los votos, así como para valorar si éste es

numéricamente determinante para el resultado de la votación, se

presenta un cuadro integrado por doce columnas.

En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se

solicita sea anulada; así como su orden numérico.

DEL ES f.

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TEEM 03/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de N/léxico

En la columna "1", se asienta el total de boletas recibidas en la casilla

para la elección de que se trata.

En la columna "2", se consigna el total de las boletas sobrantes e

inutilizadas en la casilla.

En la columna "3", se consigna la diferencia existente entre los datos

consignados en las columnas "1" y "2", es decir, la diferencia que resulta

de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes.

En la columna "4", se consigna el total de ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de los partido

políticos, coaliciones o candidatos independientes que hayan votado en

la casilla sin estar incluidos en dicho listado, y aquéllos que hubieren sido

autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral en el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

rorrespondiente. En el caso de las casillas especiales, se asienta el

' 'número de ciudadanos que votaron de acuerdo con la correspondiente

1'4'; 'acta de electores en tránsito. TRIBUNAL EU. c,;.

DEL ES rAnn tOLXICO En la columna "5", se consigna el total de votos sacados de la urna para

la elección de que se trata.

En la columna "6", se expresan los resultados de la votación para la

elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor

de los candidatos registrados y no registrados, más los votos nulos.

En la Columna "7", se consignan los votos obtenidos por el partido,

coalición o candidato independientes que obtuvo el primer lugar de las

preferencias electorales.

En la columna "8", se consignan los votos obtenidos por el partido,

coalición o candidato independiente que obtuvo el segundo lugar de las

preferencias electorales.

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O W Z Z ,0

- (7) < U co • » < IZ w 2 111

W O • (-) Z

E •1- >-"1 E lo < u w z w I- • z w LLJ u.

TEE M. JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

En la columna "A", se consigna la cantidad que representa la diferencia

entre la votación del partido, coalición o candidato independiente que

obtuvo el primero y aquél o aquélla, que obtuvo el segundo lugar.

La columna "B", contiene la diferencia mayor entre los rubros: Total de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos sacados de las

urnas y el resultado de la votación, para identificar si existe algún error o

diferencia.

En la columna "C", se establece si las diferencias o inconsistencias

obtenidas, son determinantes para el resultado de la votación recibida en

la casilla, para lo cual se compararán las cifras obtenidas en las

columnas "A" y "B", y si las cifras señaladas en la columna "A", son

iguales o mayores a las asentadas en la columna "B," el error será

'determinante, en caso contrario, no será determinante para el resultado

la votación de cada casilla.

WOUNAL Et DEL

EsTALGomo se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas,

debe existir correspondencia aritmética. El número de votos sacados de mÉxico

las urnas (columna "5"), deberá ser igual a los resultados de la votación

(columna "6"), y éste igual al número de ciudadanos que votaron

(columna "4"), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le

corresponde votar una sola vez.

c I 2 3 5 6 7 e A

1171 C1 745

1190 C1 637

1195 C4 636

BO

LE

TA

S R

EC

IBID

AS

234

254

BO

LE

TAS

SO

BR

AN

TE

S

281

z O < Z z

o < to cl < 0 <= o < 15 5 -c-ti I z 5 w as ir„ 1) > < z _i a z 5 D 1-- W - O 2 (n'O W O 2 = UJ 2 m Uj O 5 w al 1 o cc2 Oz w <en o < o 01 o O O ci < I-

O u. < b- o 11 9 9) z z 1

-I < -I >

< I- = < O -, F e co - I W C1 0 -. W

O 2 < P.. 00_ M m e = w 5 o

511 411 411 411

383 382 383 383

355 AEC

255 255 346

177 145 32

195 133 62

170 37 133

VO

TO

S 1°

LU

GA

R

VO

TOS

2° L

UG

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et F— Z < W

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>- w u.

91

No

No

No

108

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

LA LISTA

NOMINAL

NO OBRABA

EN EL

PAQUETE

ELECTORAL

DATO

OBTENIDO

DE ACTA DE

ESCRUTINIO

Y COMPUTO

407

408

408

403

407

407

407

399

163

179

43

146

120

33

1

8

No

No 1251 C4 663 256

358 128105 766

301 346 344 337 337 155 130 25 7 No 5968 B 647

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre

las cifras referidas y la existencia de espacios en blanco en las actas por

no haberse anotado cifra alguna, no siempre podrán considerarse como

un error, y para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza

tampoco, tal inconsistencia es necesariamente una irregularidad

imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.

'dn efecto, en ocasiones ocurre que existe una diferencia entre las

_boletas recibidas, los votos sacados de la urna, más las boletas

DEL Eint,SOktrallteS; o bien, entre los rubros total de ciudadanos que votaron, total 11118UNAL J

"x`e'de votos sacados de la urna y los resultados de la votación. Ello, puede

obedecer, por ejemplo, a que algunos electores destruyeron sus boletas

o se la llevaron sin depositarlas en la urna.

También, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de

casilla hubiesen omitido colocar el sello de voto en la lista nominal de

electores que sufragaron, por descuido u olvido, igual situación pudo

ocurrir con los representantes de los partidos políticos, coaliciones o

candidatos independientes acreditados ante la respectiva casilla que

emitieron su voto; y con aquellos ciudadanos que votaron contando con

una resolución favorable del Tribunal Electoral; pues de haber ocurrido

así, obviamente se observaría un mayor número de votos extraídos de la

urna y de votos emitidos, con respecto al total de ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal.

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

En este orden de ideas, tales inconsistencias no siempre constituyen un

error, tal y como se advierte en el texto de la Jurisprudencia 8/97

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, consultable a fojas de la 331 a la 334 de la

Compilación 1997-2013 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral",

Volumen I, cuyo rubro y texto, refieren:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional

en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS

" QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE , f3uLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y TRIBUNA' '

z;„ DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la uma o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las umas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la

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TEEM

JI/3/2018 y J115/2018, acumulados.

Tribunal Electorai del Estado de México

simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las

razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo

los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal, total de boletas extraídas de la uma y votación emitida y

depositada en la uma, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia

\ electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento

TRIBUNAL I 'LUTO L ae irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, DEL ES-U-J:0 Dla

MEX1CLD debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto

al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A

LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la uma, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros

supuestos."

Ahora bien, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los

valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral,

garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores

que sufragaron.

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en

una casilla, debe considerarse actualizada cuando se cumplan los

siguientes supuestos:

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

a) Que haya error o dolo en la computación de votos;

b) Qué éste no sea subsanable; y

c)Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano

jurisdiccional local tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos

que se consignan en el cuadro cuyo contenido e integración ya ha

quedado explicado en este mismo considerando.

1. Coincidencia entre los rubros: total de electores que votaron

conforme a lista nominal, votos depositados en urna y votación

emitida

En la casilla 1171 C1, como es de observarse en el cuadro que se

"nuestra, las cifras consignadas en los rubros: ciudadanos que votaron

, iiconforme a la lista nominal de electores, votos sacados de la urna y

' 4

I 1,»Y; '

resultados de la votación, son idénticas, por lo que, al no existir diferencia

DEL EST( h- °alguna entre ellas, no se acredita el error en el cómputo de los votos y

TRIBUNAL Ell • ) ',.

MEXI1/4-ta por lo tanto se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte

actora.

2. Diferencia entre los rubros: total de electores que votaron

conforme a lista nominal, votos depositados en la urna y votación

emitida. No determinante

En el caso particular de la casilla 1195 C4, a fin de verificar el número de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, este órgano

Jurisdiccional requirió a la 25 Junta Distrital Ejecutiva de Chimalhuacán,

Estado de México mediante oficio INE-JDE25MEX/VS/759/2018, de

fecha treinta y uno de agosto de la presente anualidad, la lista nominal

utilizada el día de la jornada electoral, así en respuesta a lo solicitado, el

veintinueve de agosto año en curso esa autoridad electoral federal

informó que ese docUmento no obra en su poder, ya que no se

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T M Tribunal Electoral del Estado de lviéxico

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

encontraba dentro del paquete electoral entregado al término de la

jornada electoral.

Cabe señalar que en la casilla en estudio, se entregaron 636 boletas del folio 147263 al 147898, de las cuales se utilizaron 255 (conforme al rubro

5 del cuadro esquemático que antecede) de la resta de ambas cifras dan

como resultado 381 boletas sobrantes; sin embargo, quedó asentado

en el acta de escrutinio y cómputo en el rubro correspondiente 281, esto es, existe una discordancia numérica de 100, cantidad que no puede

traducirse como diferencia de votos por que no se tiene la certeza de que

así sea, pues, este órgano Jurisdiccional no cuenta con el documento

idóneo que nos lleve a tal afirmación.

Por lado, en el acta de escrutinio y cómputo se indicó que 346 ciudadanos votaron conforme a la lista nominal (rubro 4), los votos

;.,lextraídos de la urna fueron de 254 (rubro 5) y, el total de la votación fue 3 ,tle 255 votos (rubro 6), estas dos últimas cifras difieren con la cantidad

'Ide uno; sin embargo, entre el numeral cuatro y seis la diferencia TRIBUNAL C CIF;

DEL es -rb, enttmerica entre los tres rubros es de 91. mÉxico

Así pues, tenemos que en el primer supuesto la diferencia es de 100 y en

el segundo supuesto es de 91, si estas se suman respectivamente a la

votación del instituto político que quedó en el segundo lugar obtendría

hipotéticamente, en el primer caso 137 y en el segundo 128.

Como es evidente, en ningún supuesto el segundo lugar lograría igualar

o rebasar al partido político que ocupó el primer sitio; bajo ese contexto,

no se actualiza la determinancia cuantitativa en esa casilla, y por lo tanto,

es INFUNDADO el agravio que hace valer el partido inconforme.

En cuanto a las casillas 1190 C1, 1251 C4, 1281 C5 y 5968 B, al

comparar las cifras asentadas en las columnas "4", "5" y "6", relativas a

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, votos

sacados de la urna y resultados de la votación, existen discrepancias

mínimas en relación con la diferencia de votos entre el partidos y la

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T EJE NI JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en dichas casillas;

por tanto, no son determinantes para el resultado de la votación; es decir,

la diferencia de votos entre los partidos o coaliciones que ocuparon el

primero y segundo lugar, es igual o mayor, respecto de los votos

computados irregularmente; por lo que aun sumándole la inconsistencia

más alta derivada de los mencionados rubros, al partido o candidato que

ocupó el segundo lugar sigue en dicho sitio; y quién obtuvo el primero

continúa siendo el triunfador. En consecuencia, es INFUNDADO el agravio en estudio.

Apartado 6. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y

no reparables durante la jornada electoral.

Los partidos inconformes refieren diversos hechos que serán estudiados

n términos de la fracción XII, del artículo 402 del Código Electoral del

stado de México, las casillas, que son las siguientes:

, ) jCASILLA/

..,:wukot41)94,1..,, :;..

:X ECHOS' -a

1153 "Siendo aproximadamente las 8:40, la casilla no aparecía y el cae a cargo no presentó el incidente respectivo por la desapanbión de dicha casilla, tampoco permitió a nuestro representante del PRD, que presentara el escrito de incidentes, siendo que dicha casilla se aperturó después de las doce y sin embargo el incidente nunca fue reportado por el cae, aun a petición del representante del partido PRD ante la casilla."

(Sic) 1201 "Siendo aproximadamente las nueve horas con diez minutos la casilla 1201, fue

retirada de forma injustificada del lugar al que fue asignada, sin saber los representantes de casilla a dónde se la llevaron y dónde estaban recibiendo la votación...hecho que fue de conocimiento del presidente del consejo municipal, ... manifestó que mientras no hubiera incidente en el sistema del instituto no podian

hacer caso a palabras infundadas." (sic) 1159 B A las nueve horas con veinticuatro minutos de la mañana, los representantes del 1159 C1 Partido de la Revolución Democrática ante las casillas citadas no aparecían en las 1159 C2 listas proporcionadas al presidente; sin embargo, los representantes del PRI si se 1159 C3 .encontraban, hecho que se le atribuye al Consejo Distrital 25 del INE y a la Junta 1208 B 1208 C1

Municipal 32 Chimalhuacán el IEEM, a pesar de que fueron registrados en tiempo y forma. 1208 C2 1208 C3 1164 B 1164 C1

Los secretarios de las casillas no recibieron los escritos de incidente de sus representantes ante las casillas citadas.

1164 C2 1164 C3 1164 C4 1164 C5 1164 C6 1164 C7 1164 C8 1164 C9

El partido político MORENA en su tercer agravio denominado "VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, DE IGUALDAD Y DE CERTEZA JURIDICA", señala en forma sintética que, por este medio combate el ACUERDO DE DESIGNACIÓN que le causa agravio porque trasciende a su esfera jurídica en su carácter de aspirante y precandidato para contender en el Proceso

TRIBUNAL ELLC.1 tift

DUL ES rA D mIxic

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

interno de designación de candidaturas al cargo de Alcalde en Atizapán de Zaragoza, Estado de México lo que afecta, los principios de certeza y de legalidad de la militancia y a los contendientes del proceso de selección por designación. El partido político MORENA, presenta un cuadro de ocho casillas, en el numeral II de la página tres de su escrito de demanda y una lista de 122 casillas en las que señala como agravio las boletas de más que el Instituto Electoral del Estado de México desfinó a las casillas del municipio, en razón de que las mismas resultan ser significativas para el resultado de la votación, lo cual a su parecer representan mil setecientos veinticinco votos de diferencia que son sustanciales entre el primero y segundo lugar

5954 B El día de la jornada electoral líderes priistas amenazaron a diversos representantes 5954 Cl de casilla del Partido de la Revolución Democrática con quitarles sus terrenos y con 5955 B quemarles sus casas si no se retiraban de la casilla correspondiente, en la cual se 5955 Cl incluyen diversos nombres de ciudadanos y números de casillas, a las que 5956 B supuestamente estaban asignados. 5957 B 5957 Cl 5957 C2 5958 B 5958 Cl 5958 C2 5959 B 5959, Cl 5960 B 5060 Cl.

TRIBUNAL id DEL ESTADO 1517

1/51XIC° Una vez precisados los agravios que hacen valer los actores, este

Tribunal procede a determinar si en el presente caso y respecto de las

casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada; el citado

precepto citado refiere:

"ARTÍCULO 402

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"

De la lectura del anterior precepto, se desprende que, para que se

configure, la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben

actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral.

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y;

4. Que sean determinantes para el resultado de la misma.

De lo anterior se debe destacar que por irregularidad se puede entender

cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral

que contravenga las disposiciones que la regulan y que no encuadren en

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en las fracciones

I a la XI del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México.

Por otra parte, en cuanto al primer supuesto, las irregularidades se

pueden entender, de manera general, como una violación grave que

produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales en la

materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Ahora bien, se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas

con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la

intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso

electoral.

En tal sentido como condición indispensable de las irregularidades

sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para

Peterminar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en

buenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación,

TRIBUNA' u_it.:por,que se afecten los principios que rigen la materia electoral, en DEL "T"'"étPecial el de certeza.

MÉXICO

En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente

las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser

notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las

etapas en que se produzcan.

Como se ha dicho la gravedad es necesaria para que el Tribunal pueda

establecer válidamente que debe anularse la votación recibida; es decir

primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá

la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es

determinante para el resultado de la votación.

Es decir, solo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en

una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan

sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

J11.3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

la casilla o de la elección de que se trate y éste expresamente señaladas

en el Código Local.

Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las

irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente

acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para

que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe

estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad

grave, deben constar en autos los elementos probatorios que

demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades

ngan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las 4,

,:actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable

TRieuNAL E'_7(_determinar, lo que debe entenderse por no reparable, DEL a:11,-g u_

MIXICO

En términos generales, reparar quiere decir "componer, restablecer,

enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar", por lo cual, puede

entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible

su composición, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio

y cómputo. Esto es, que se trate de actos de los cuales no puedan

ocuparse los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus

facultades.

Las irregularidades no reparables debemos entenderlas como aquellas

que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al

resultado de la votación.

Ahora bien, para que se actualice este elemento, es menester que de

manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados

de la votación recibida en la casilla no correspondan a la realidad o al

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TEEM

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya

incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos en la

respectiva casilla.

En éste sentido debe señalarse que la certeza es la convicción clara,

segura y firme de la verdad lo que en materia electoral, significa que las

acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los

hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado

de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea

plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la

posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de

vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que

aquéllos adquieran el carácter de auténticos.

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone

en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la

rma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se

dviertan irregularidades que

'ilS"transparencia del desarrollo de TRIBUNAL ELEC-TOFIAL

generen incertidumbre sobre la

la votación recibida en casilla y, por DEL EsTADctUelsiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.

mÉxico

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el

resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio

cualitativo. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan

conculcado por parte de los funcionarios de casilla o de otras entidades

uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación resultó

vencedor en una casilla un partido político diverso al que debió obtener el

triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.

Apoya el razonamiento anterior, la jurisprudencia 39/2002 emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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TEEM J1/3/2018 y J1/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45, cuyo rubro y texto,

refieren:

"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, /a gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Es de señalar que para que se actualice esta causal, no es indispensable

_ que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral; es decir, desde la • ,—

cepción de la votación a partir de las 08:00 horas del primero de julio,

ti_ hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables

TRisuNAL E.1,9q(,t,9 etapa, tal como lo dispone la propia causal. DEL ESTAD() in-

MEXico

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en

casilla previsto en el Código Electoral del Estado de México, se

desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la

jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los

numerales VI y XI del citado artículo 402, en los que se prevé la

anulación de la votación de la casilla, por entregar sin causa justificada el

paquete que contiene los expedientes electorales al Consejo

correspondiente, fuera de los plazos que éste Código señala, así como

recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de

la elección, respectivamente, en consecuencia las irregularidades a que

se refiere la fracción XII, pueden actualizarse antes o después del tiempo

señalado en la Ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y

cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa

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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXII/2004 visible en la Compilación

Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731, cuyo rubro y

texto, son del tenor literal siguiente:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). - Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de

cToRAIMéxico o cualquier norma jurídica de orden público y obsen/ancia 'o DE general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde e/ punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de N/léxico

JI/3/2018 y JI15/2018, acumulados.

votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Precisado lo anterior, este Tribunal se avocará al estudio de los agravios

formulados por las partes.

En adición a las consideraciones anteriores, debemos tener presente que

con fundamento en los artículos 404, párrafo 1, atendiendo a una

interpretación sistemática y funcional de las disposiciones sobre nulidad

de casillas contempladas en el Código Electoral del Estado de México, el

principio general de derecho de conservación de los actos válidamente

celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por

lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de

Nanera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos,

c racterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

neuNAEL,TEiLlwri-tp.1 !ra nulidad de votación recibida en casilla, decretadas por el Tribunal

" mÉxico Electoral al resolver los juicios de inconformidad, afectarán,

exclusivamente, la votación o la elección para la que de manera

expresa se hubiera hecho valer el medio de impugnación

correspondiente, salvo el caso de la declaración de nulidad de la

votación recibida en una o varias casillas de la elección de diputados

de mayoría relativa, que surtirá efectos también respecto de los

resultados por el principio de representación proporcional.

b) La nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección,

cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente

acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o

de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en

éste Código.

121

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THEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-

electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio

el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones

populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas

a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la

integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos

al ejercicio del poder público.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 9/98 de

rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN"7.

En ese contexto, es dable analizar la irregularidad advertida a la luz de

los elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar

todo momento la voluntad popular expresada en las urnas.

TRIBLINAL LI;Hsiogiu caso en estudio, obran en el expediente las actas de jornada DEL ES 7ALIr

mÉxic ectoral, de escrutinio y cómputo, de clausura y remisión del expediente

de casilla, así como las respectivas hojas de incidentes. Constancias que

tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de

conformidad en lo dispuesto por el artículo 435 fracción I, 436 fracción I y

437 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, tienen

valor probatorio pleno, toda vez que no existe prueba en contrario

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren. Asimismo, constan en autos escritos de incidentes y de protesta

las que en concordancia con el citado artículo 437, párrafo tercero solo

harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o Tribunal

Electoral, adminiculadas con los demás elementos que obren en el

expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio

7 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

122

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TEEM 4. Tribunal Electoral dei Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados.

Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los agravios

formulados por la parte actora.

Debe declararse INOPERANTE el agravio expresado por la parte actora

en relación con las casillas 1153 y 1201, por las consideraciones siguientes:

El promovente aduce que en la casilla 1153 no se permitió al

representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla,

presentar el incidente por la desaparición de dicha casilla, y tampoco fue

reportado.

Respecto a la 1201 el actor argumenta que aproximadamente a las 9

horas con 10 minutos la casilla fue retirada de forma injustificada del

4, lugar al que fue asignada, sin saber los representantes de casilla dónde

TRisup;m, seAa llevaron y dónde estaban recibiendo la votación, lo que se hizo del DEL 1:2;11.

Mc.:‘,;IGO conocimiento del presidente del Consejo Municipal, quien manifestó que

mientras no hubiera incidente en el sistema del instituto no podían hacer

caso a palabras infundadas.

Como puede observarse, el partido inconforme cita la sección donde

ocurrieron las irregularidades mencionadas, sin embargo omite

individualizar las casillas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 420

fracción II del Código Electoral del Estado de México, que señala que

tratándose de los juicios, en la demanda se deberán señalar además de

los citados en el precepto jurídico que lo precede, las casillas cuya

votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y

relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada

una de ellas.

Por tal motivo, el inconforme no reunió cabalmente los requisitos

legalmente establecidos, ello obedece a los efectos jurídicos que

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nym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

tendrían el estudio individualizado de cada una ellas, sobre los resultados

de la votación obtenidos, pues, la pretensión de la parte actora en el

presente medio de impugnación, es anular la votación recibida en dichas

casillas, solo así este órgano Colegiado podría determinar si el partido

actor tiene o no razón.

Por otra parte, se pretende obligar a este órgano Electoral a estudiar

oficiosamente cualquier situación que pudiera constituir una

contravención a las disposiciones del Código Electoral, lo que resulta

jurídicamente imposible, toda vez que, en relación con lo anterior, la

fracción IV del precepto jurídico invocado establece la obligación del

promovente de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que

basa la impugnación. TRIBUNA,

DEL 11:3..t1U0

111";° De ahí, que la parte actora debió expresar claramente los hechos, lo que

no sucede en el caso a estudio, toda vez que solo hace referencia en

forma general, vaga e imprecisa de supuestas irregularidades cometidas

durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo,

tiempo y lugar, que puedan servir de base o punto de partida para el

estudio de esta causal de nulidad.

En tal virtud, se declara inoperante lo expuesto en vía de agravio por el actor.

El partido inconforme manifiesta que en las casillas 1159 B, 1159 C1, 1159 C2, 1159 C3, 1208 B, 1208 C1, 1208 C2, 1208 C3, siendo las nueve horas con veinticuatro minutos de la mañana, los representantes

del Partido de la Revolución Democrática ante las casillas citadas no

aparecían en las listas proporcionadas al Presidente, sin embargo, los

representantes del PRI si se encontraban, hecho quese le atribuye al

Consejo Distrital 25 del INE y a la Junta Municipal 32 Chimalhuacán del IEEM, a pesar de que fueron registrados en tiempo y forma.

A efecto de determinar si los acontecimientos expuestos fueron de tal

magnitud que tuvieron un impacto considerable en los resultados de la

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TEE.M 4. Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

votación recibida en las casillas, se procede al estudio de los elementos

probatorios que obran en autos, para ello, se presenta el cuadro

esquemático siguiente:

ro DEL Dr:

CASILLAS ACTA DE JORNADA ELECTORAL Tipo Incidentes Hora de

instalación Representantes de partidos políticos

1159 B

denunciados.

Hubo un incidente en el desarrollo de la votación no tiene relación con los hechos

8:15 horas. Nueve representantes de cinco partidos políticos, entre ellos no estuvieron los del PRD.

1159 Cl No hubo incidentes.

7:45 horas. Ocho representantes de cinco partidos políticos, entre ellos los del PRD quienes firman.

1159 C2 No hubo incidentes.

7:40 horas. Once representantes de seis partidos políticos, entre ellos los del PRD quienes firman.

1159 C3

denunciados.

Hubo un incidente durante la instalación de la casilla, desarrollo y cierre de la votación, no tiene relación con los hechos

7.30 horas. Ocho representantes de cinco partidos políticos, entre ellos los del PRD quienes firman.

1208 B

Al.

denunciados.

Hubo tres incidentes, uno durante la instalación de la casilla, no tiene relación con los hechos

7:45 horas. Ocho representantes de seis partidos politicos, entre ellos los del PRD quienes firman.

1208 C1 El acta no obra en el expediente. 1208 C2

PRD.

Hubo un incidente en el desarrollo de la votación no tiene relación con los hechos denunciados Firma el representante del

8:10 horas. Diez representantes de seis partidos políticos, entre ellos los del PRD quienes firman.

1208 C3 Hubo un incidente en el transcurso de la votación no tiene relación con los hechos denunciados.

8:10 horas. Once representantes de seis partidos políticos, si están los del PRD y firman.

De lo anterior, se observa que en la casilla 1159 B, no estuvieron

presentes los representantes del Partido de la Revolución Democrática,

por lo que fue necesario remitirnos a la hoja de incidentes en la que no

aparece el nombre y firma de dicha representación, en este documento

no se registraron incidentes, pues aparecen en blanco y; a fin de

corroborar su inasistencia, se tiene a la vista el acta de escrutinio y

cómputo, en la que aparecen en blanco el apartado del partido

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11130111! DEL

;!..!!

TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

inconforme relativo a nombre y firma de los representantes que debieron

asistir, el día de la jornada electoral a la casilla en comento.

También se puede apreciar del citado cuadro que en el expediente no

obra en autos el acta de jornada electoral de la casilla 1208 C1, por

ende, se recurre al acta de escrutinio y cómputo, y de registro de copias

legibles de las actas de casilla, de las que se advierte que la ciudadana

Jiménez Castañeda María Leticia fungió como representante de instituto

político actor ante dicho órgano ciudadano, en la primera de las

mencionadas no hubo incidentes.

En relación a las casillas restantes 1159 C1, 1159 C2, 1159 C3, 1208 B, 1208 C2 y 1208 C3,, se constata con la documentación referida que los

representantes del promovente estuvieron presentes desde la etapa de

instalación de la casilla, cuyos horarios se muestran en el cuadro citado

mismos que están comprendidos dentro de lo legalmente establecido,

hasta el cierre de la votación, lo que nos indica que no tuvieron dificultad CLAL

alguna para desempeñar su encargo, además estuvieron en posibilidad

de pedir que se hiciera constar la irregularidad aducida desde el inicio de

la instalación de la casilla.

También se presenta un cuadro esquemático, relativo a los incidentes

que las mesas directivas de casilla presenciaron y los que hicieron valer

los institutos políticos contendientes:

Casilla Hola de . .. . .. i.y- nOidentes

!!'!'‘angilliarre—'Escrito ae 'nomen s !N!!!!rsiz~41.14, ■ -*,4-0.,,,,

sordos clelprotés '83 1159 En blanco Hubo 6 escritos de incidentes

presentados por el PRI, 1 por el PVEM Y 1 por MORENA, pero no aparece en el expediente electoral

3 del PRI, no aparece en el expediente electoral

1159 C1 En blanco Hubo 6 escritos de incidentes presentados por PRI no aparece en el expediente electoral

2 del PRI, no aparece en el expediente electoral

1159 C2 En blanco Hubo 3 escritos de incidente presentados por el PRI no aparece en el expediente electoral

No hay constancia de que se hubieren presentado.

1159 C3 No tiene relación con los hechos

expuestos

No se presentaron No hay constancia de que se hubieren presentado

1208 B No aparece en el expediente

electoral

8 escritos del PRI no tienen relación, no se encuentra el del PRD

No hay constancia de que se hubieren presentado.

1208 Cl No aparece en el No hay constancia de que se 4 del PRI, no aparece en el

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TEEM. JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de N/léxico

expediente electoral

hubieren presentado. expediente electoral

1208 C2 No aparece en el expediente electoral

El PRI presentó 4, no se remitieron en el expediente electoral

4 del PRI, no aparece en el expediente electoral.

1208 C3 No tiene relación con los hechos

expuestos

No hay constancia de que se hubieren presentado.

No hay constancia de que se hubieren presentado.

El esquema anterior, no muestra elementos que nos lleven a determinar

la veracidad de los hechos narrados por el promovente, pues de las

hojas de incidentes se evidencia que las casillas 1159 B, 1159 C1 y 1159 C2 que aparecen en blanco es indicativo que no hubo irregularidades, en

la 1159 C3 y 1208 C3 a pesar de haber incidentes no guardan relación

n las afirmaciones del actor, y de las 1208 B, 1208 C1 y 1208 C2, al no

ontar con la hoja de incidentes no hay elementos que soporten lo

ontrovertido. TRIS:SUN/EL 1_12-1; PAL

DEL E r IYEE

embargo, los partidos políticos pueden hacer valer las

inconsistencias que perciban a través de los escritos de incidentes y de

protesta, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, solo

presentó un escrito de incidente en la casilla 1208 B, pero al no haberse

anexado al paquete electoral se desconoce su contenido; así mismo, se

tienen a la vista los correspondiente documentos que presentaron

diversos partidos políticos, de los cuales tampoco se advierte elementos

que reafirmen los hechos que hace valer el actor, porque no guardan

relación con el dicho de éste.

Al no haberse acreditado las aseveraciones del inconforme, resulta

imposible la afectación a los resultados de la votación en las casillas

referidas, por lo que resulta INFUNDADO el agravio que hace valer la parte actora.

Respecto de las casillas 1164 B, 1164 C1, 1164 C2, 1164 C3, 1164 C4,

1164 C5, 1164 C6, 1164 C7, 1164 C8 y1164 C9, el partido recurrente

manifiesta que, ante tanta inconsistencia y por las constantes violaciones

a la legislación electoral por parte del Partido de la Revolución

Democrática, sus representantes de casilla realizaron escritos de

incidentes para presentarlos ante el Secretario de casilla

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México

correspondiente, para su recepción y registro; sin embargo, no quisieron

recibirlos argumentando que esos escritos se recibirían por ley hasta el

final de la clausura de la casilla después del escrutinio y cómputo,

situación que viola flagrantemente la disposición electoral.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 419, fracción V

del Código Electoral vigente, el promovente de un medio de impugnación

debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se

sustenta la impugnación.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al

juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la

14,41giausa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos en que

ustenta su petición. -2-7c-‘%9

TRIBUNAL ELECTCRAL

DEL EstA5tHE materia electoral, corresponde solo al demandante expresar las mÉxIco afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de

modo que la parte actora es la única que decide los términos de la

pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano

jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes

se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados

al proceso.

En este sentido, la materia propia del juicio son las afirmaciones que la

parte actora hace valer y sobre las que sustenta su pretensión

En la nulidad de votación recibida en casillas, es importante que el actor

identifique las casillas y manifieste las circunstancias concretas que, en

su concepto, actualizan alguna de las causas de nulidad previstas en el

artículo 402, fracción XII del Código en cita.

En el caso concreto, la parte demandante se limita a enunciar de

manera muy general que en las casillas en estudio hubo inconsistencias

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

y constantes violaciones a la legislación electoral, sin especificar de

forma clara y precisa cuáles fueron, o en qué consistieron, para que

partiendo de ello, este órgano Colegiado este en aptitud de poder

determinar si realmente contravienen la normatividad de la materia, y de

ser así, conocer el impacto que tuvieron en los resultados de la votación,

tales irregularidades, que según refiere fueron realizadas por el Partido

Revolucionario Institucional; sin embargo; no indica porque

precisamente se las atribuye a dicho instituto político, también omite

menciona los elementos que lo llevan a esa conclusión.

Por otra parte, el inconforme generaliza la conducta de los Secretarios de

las mesas directivas de casilla de negarse a recibir los escritos de

incidentes de sus representantes y omite especificar el número de

escritos de incidentes por casilla que no le fueron recibidos, tampoco

proporciona el nombre de los ciudadanos a los que se les negó la

recepción, ni el de las personas que se negaron a recibir tal

ocumentación, más aún no señala en qué etapa de la jornada electoral

e suscitaron tales conductas, es por ello, que al no señalar las

ircunstancias de modo, tiempo y lugar y al no deducirse de los hechos

TAD§walOos, hacen imposible que este Tribunal atienda sus argumentos, TRIBUNAL ELE' Doft,i,

Darbucftiáxime que es prioridad para todo órgano Jurisdiccional electoral hacer

que prevalezca la voluntad de los ciudadanos.

Con lo anterior, el inconforme pretende obligar a este órgano

jurisdiccional a estudiar oficiosamente cualquier situación que pudiera

constituir una contravención a las disposiciones del Código Electoral del

Estado de México, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda

vez que, en relación con lo anterior, el artículo 419 fracciones II y IV, del

Código Electoral del Estado de México, establece la obligación para el

promovente de identificadas las casillas en forma individual y

relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada

una de ellas e identificar el acto impugnado y de mencionar de manera

expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

En conclusión, la parte actora aduce supuestas irregularidades de forma

general, vaga e imprecisa, cometidas durante la jornada electoral, sin

especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan servir de

base o punto de partida para su estudio.

Consecuentemente, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad

atinente, ello torna inoperantes por inatendibles los agravios que se

relacionan con la nulidad de tales casillas.

Respecto a los agravios expuestos por el Partido de la Revolución

Democrática marcados en los numerales de la al V y del IX al XII,

resultan ser inatendibles, en virtud de que en el apartado denominado

"Fuente de agravio", señala que lo constituyen las casillas que

identificará más adelante; sin embargo, en ninguna parte de la demanda

,ciltS menciona, tampoco invoca los hechos en que sustenta su pretensión, np obstante que señala las disposiciones legales que rigen las diversas

i:_isikáusales de nulidad que invoca. rffisuNAL ELCCTORAL

DEL ESTADO DE MÉXICQ

En ese sentido, el actor incumple con lo dispuesto en el artículo 420

fracción II y I IV, del Código Electoral del Estado de México, que estipula

que en el caso del juicio de inconformidad, en la demanda se deberá

señalar las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en

forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se

invoquen para cada una de ellas, como también, la mención expresa y

clara, en su caso, de los hechos y la causal que en opinión del actor

actualizan algún supuesto de nulidad de elección. Motivos suficientes

para declarar INOPERANTES POR INATENDIBLES los agravios expuestos.

El partido político MORENA parte actora en el JI/05/2018 en su tercer

agravio denominado "VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, DE IGUALDAD Y DE CERTEZA JURIDICA'; señala en forma sintética que, por este medio combate el

ACUERDO DE DESIGNACIÓN que le causa agravio porque trasciende a

su esfera jurídica en su carácter de aspirante y precandidato para

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TEEM Tribunal E-Jet:toral dei Estado de Niléxico

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

contender en el Proceso interno de designación de candidaturas al cargo

de Alcalde en Atizapán de Zaragoza, Estado de México lo que afecta, los

principios de certeza y de legalidad de la militancia y a los contendientes

del proceso de selección por designación.

El agravio que hace valer el partido político MORENA resulta totalmente

incoherente con su pretensión; toda vez que hace referencia al Proceso

interno de designación de candidaturas al cargo de Alcalde en Atizapán

de Zaragoza, Estado de México, y señala como acto a combatir el

acuerdo de designación correspondiente, en este sentido, ese instituto

político intenta impugnar un acto anterior a la jornada electoral, cuyo

momento procesal oportuno para hacerlo ha fenecido, el cual pudo ser

combatido a través de un medio de impugnación diverso al juicio de

inconformidad, pues el artículo 408 fracción III, inciso c) del Código

Electoral del Estado de México, señala expresamente los actos contra los

',que procede este juicio, además el municipio vinculado al acto

jeilignado es diverso al que nos ocupa, razones suficientes para Oarar INOPERANTE el agravio del actor por ser INATENDIBLE.

taisuNAL Es.E_C—ICMAL

DEL ESTADO DE

mÉELqoartido político Morena, señala como cuarto agravio las boletas de

más que el Instituto Electoral del Estado de México destinó a las casillas

del municipio, en razón de que las mismas resultan ser significativas para

el resultado de la votación, lo que sucedió en más de 122 casillas, lo cual

a su parecer representan mil setecientos veinticinco votos de

diferencia que son sustanciales entre el primero y segundo lugar.

El partido actor pretende que este órgano Jurisdiccional otorgue efectos

jurídicos a las boletas que el órgano electoral administrativo autorizó

adicionalmente a cada casilla del municipio, con respecto al número de

ciudadanos que conforman la lista nominal, al expresar que las mismas

resultan significativas para el resultado de la votación, y realiza una lista

de 122 casillas, indicando que implican en total mil setecientos

veinticinco votos, resultado global que a su decir resulta de restar a las

boletas canceladas las boletas entregadas por el Instituto Electoral del

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Estado de México, lo que constituye una diferencia importante de votos

entre el primero y segundo lugar.

Tales argumentos del actor resultan erróneos e inexplicables las

operaciones que realiza, ya que hace una apreciación equivoca de las

boletas adicionales que se entregaron en las casillas impugnadas, para

mejor comprensión la boleta electoral es el documento en el que el

ciudadano, el día de la jornada electoral, emite su voto, para elegir a sus representantes.

El artículo 289 del Código de la materia nos indica los datos que

contendrá la boleta electoral:

I.Distrito o Municipio, sección electoral y fecha de la elección.

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos.

111. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político

n el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro misunim. ELEcoMel-partido.

DEL ESTADO DE cdV.

Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos. itnÉxt

V. Espacio para cada uno de los candidatos independientes. VI.

En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo espacio para la

planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición.

VII.Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de

representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un

sólo espacio para cada partido político o coalición, así como,

respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal. VIII.

En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato.

IX.Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no

registrados.

X.Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo

General del Instituto.

Las boletas estarán adheridas a un talón desprendible con folio.

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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Tribunal Electoral del Estado de México

Lo esencial de este documento son los nombres de los candidatos y de

los partidos que los postularon en la elección de que se trata.

En ese sentido, este documento solo presenta la lista de candidatos y

partidos políticos y coaliciones contendientes, y el día de la jornada

electoral se entrega al ciudadano para que marque el de su preferencia.

Es boleta hasta en tanto el ciudadano no indique con un signo, su

candidato predilecto y sea depositado en la urna, esto es, por si sola este

documento electoral no tiene efectos jurídicos.

Situación diferente, es cuando la boleta es entregada a la persona para

.que elija al candidato de su preferencia mediante una marca que debe

*tampar y sea depositado en la urna, entonces, esta boleta se convierte un voto.

Voto nulo es aquel expresado por un elector en una boleta que depositó

en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema

de un partido político y cuando el elector marque dos o más cuadros sin

existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Esto nos conlleva a determinar que la votación es la acción y efecto de

votar, es decir, depositar las papeletas marcadas a favor de determinado

contendiente en las urnas para designar a los que serán nuestros

representantes ante los distintos órganos de gobierno, como es sabido el

01-- TRIBUNAL ELEJTORA.L

DEL ESTADO DE wbuffil

voto es la manifestación de la voluntad individual para tomar

decisiones colectividad, en materia electoral, tal decisión colectiva se

dirige a integrar los órganos de gobierno, sus características son:

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Es por ello, que haber al expresado el ciudadano su voluntad, el

documento adquiere otro carácter y surte efectos jurídicos, en que sea

contado a favor del candidato de su predilección, o bien ser declarado nulo.

133

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ÍTEM .

I ribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

ejercicio de sufragio, se realiza periódicamente mediante la emisión de

votos y en ella participan los míembros del cuerpo electoral que es el

conjunto de ciudadanos con derechos políticos.

Ahora bien, la razón por la que la autoridad electoral entrega a los

funcionarios de casilla más boletas, con respecto a los ciudadanos que

aparecen en la lista nominal es porque cabe la posibilidad de que, todos

los ciudadanos que aparezcan en la lista nominal acudan a emitir su

voto, previendo que comparezcan ciudadanos que no aparecen en la

lista nominal pero que cuentan con una sentencia del órgano

.,49risdiccional competente, y adicionalmente pueden sufragar los

-•;_Ltepresentantes de los institutos políticos en la mesa directiva de casilla,

la que están autorizados. TRIBUNAL ELECTOF,Nt

DEL ESTADO CE

blExAccAl respecto, este Órgano Colegiado haciendo un análisis minucioso de

las actas de jornada electoral, en varios casos se puede observar que los

funcionarios de las mesas directivas de casilla anotaron incorrectamente

los números de folio; sin embargo, conforme al listado denominado

"Distribución de número de folios de Boletas para su agrupamiento", se

pudo obtener el dato certero, en el que se aprecia que en la presente

elección de Miembros de Ayuntamientos se agregaron diecinueve

boletas a cada una de las casillas que conforman el Municipio de

Chimalhuacán, Estado de México; e independientemente del número de

casillas conformen el municipio, las boletas anexas no pueden ser

tomadas en cuenta como votos, es por ello, que no obstante que el

inconforme pretende mostrar, a través de un cuadro esquemático dichas

discordancias, no es jurídicamente viable su agravio.

Es importante mencionar que las boletas entregadas a las mesa

directivas de casilla que no fueron utilizadas por los electores, son

inutilizadas por los Secretarios de dicho órganos ciudadano, como lo

estipula el artículo 224, fracción III, inciso e) del Código Electoral del

Estado de México, que cita:

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TEEM Tribunal Electorai del Estado de México

"Artículo 224. Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios

tienen las atribuciones siguientes:

III. De los Secretarios:

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código.

Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que de ninguna manera le

causa agravio al partido inconforme, el hecho de que la autoridad

electoral administrativa haya entregado boletas adicionales, porque de no

utilizarse se inhabilitan, consecuentemente no pueden traducirse en

votos, menos aún deben considerarse como pretexto para argumentar

ue la suma de ellas en 122 casillas representan una diferencia

uttancial de votos entre el primero y segundo lugar, pues como ya se ncionó, jurídicamente no es posible.

fRIBLINAL ELECTORAL OEL ESTADO DE

MÉXBEP por las razones aludidas que este órgano Colegiado declara

INFUNDADO el agravio que hace valer el partido inconforme.

Ahora bien, respecto al supuesto suscitado en las casillas 5954 B, 5954

Cl, 5955 B, 5955 Cl, 5956 B, 5957 B, 5957 Cl, 5957 C2, 5958 B, 5958 Cl, 5958 C2, 5959 B, 5959 Cl, 5960 B y 5060 Cl en las que el día de la jornada electoral líderes priistas amenazaron a diversos representantes

de casilla del Partido de la Revolución Democrática con quitarles sus

terrenos y con quemarles sus casas si no se retiraban de la casilla, se refiere lo siguiente:

Tales acontecimientos, constituyen afirmaciones unilaterales y subjetivas,

toda vez que, no se encuentra soportada por elementos probatorios,

tampoco señala las circunstancias de modo tiempo y lugar que

prevalecieron; si bien es cierto la parte actora menciona el nombre de

diversas personas, no presentó pruebas tendentes a acreditar las

manifestaciones o testimonios de los ciudadanos amenazados que lleven

a este órgano colegiado a determinar que realmente fueron ciertas las

conductas en su contra, tampoco menciona el nombre de las personas

que emitieron tales amenazas, ni los elementos que conduzcan a

JIZ3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

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1-TEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

precisar que estos fueron líderes del Partido Revolucionario Institucional,

pues si las personas supuestamente intimidadas consideraron que

estaba en peligro su patrimonio o integridad física debieron de hacer la

denuncia correspondiente, ante el órgano competente y posteriormente

presentar la documentación correspondiente ante esta instancia para

anexarla a los autos y fuera considerada valorada.

A efecto de proporcionarlos, lo conducente era haber acudido a la

instancia correspondiente a denunciar los hechos, para que la autoridad

competente iniciara la investigación que la condujera a los responsables

,p se procediera conforme a derecho; o bien, solicitar la asistencia de un

tir.' .i , ,

' edatario público para que diera constancia de ello, y así, contar con 1

Así mismo, el artículo 441 del mismo ordenamiento jurídico invocado

señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así lo

será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

Refiriendo que el que afirma está obligado a probar y, también lo está el

que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

Al respecto, resulta importante precisar que, la carga de la prueba le

corresponde al actor, ya que es su deber aportar pruebas desde su

TRIBUNAL ELECTORAL -"-x-c- elementos suficientes para hacerlos valer ante este órgano colegiado. DEL ESTADO DE

MÉXICO

Sin embargo, la conducta pasiva del Partido de la Revolución

Democrática, ante tales acontecimientos le impidió recabar los medios

probatorios para acreditar sus aseveraciones, pues el artículo 439,

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, impone al

promovente la obligación de aportar las pruebas que obren en su poder

junto con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación.

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1 3 7

voTacio

DEZÉTATTAt I a fit.

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

presentación, e identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas.

Por otra parte, existe, organismos públicos responsables de atender en

forma institucional, especializada y profesional, lo relativo a conductas

transgresoras de la normatividad electoral, instancias a las que pueden

acudir a denunciar para que se investigue y se proceda conforme a Derecho.

Por los motivos expresados, los agravios que hace valer el Partido de la ,Revolución Democrática resultan INOPERANTES.

VENO. Efectos de la Sentencia. RIBUNAL ELECT ORAL

DEL ESTADOdDE

maxid,-61 a vez que este Tribunal declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 1275 C6,

por actualizarse la causa de nulidad prevista en la

fracción VII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México,

por lo que se procede a realizar la recomposición de Computo Municipal

correspondiente a Chimalhuacán Estado de México, haciendo la

aclaración que la suma total de votos obtenidos consignados en el acta

de escrutinio y cómputo es errónea, siendo la cifra correcta 408 en el rubro de total de votos emitidos,

consecuentemente esa cantidad es considerada en la recomposición del cómputo, por lo que al restar los

votos emitidos en la casilla anulada al cómputo municipal se obtienen los resultados finales siguientes:

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2,691

ELE E 1111 'sur

O

O

72

103

MEI 3,651

Mal 2

101 mi

10= ag:to

IP*T~ bina. ISLINAL ELECTO

DEL ESTADO DE MÉXiC0

alabanza= Mal

1111111111~~1111 MEM Mal

delb orena

encuentro wuri

96,112

539

3,815

1111:11111 lea 4

1

O

Mal 96,016

2,691

Votos válidos Candidatos no re istrados Votos nulos Total de votos emitidos

7,730

270,300

709

408

262,027

142

72

103

3,656

840

2,623

528

ÑECOMPOSICIÓN.tEL dóllifputp"muliicapta

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

Una vez realizada la operación correspondiente, los resultados definitivos

del Cómputo Municipal de Chimalhuacán son los siguientes:

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TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

MÉXICO

96,016

Votos válidos Candidatos no re istrados

269,892

PARTIDO \ ID TAd 104

lí N CiMÉ

FLEM Tribunal !Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

.1141r ¿alai%

11141111""

Finalmente considerando los votos que conjuntamente obtuvieron los

partidos que contendieron en coalición, los resultados definitivos son los siguientes:

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TEEN1 Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

De los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la

recomposición del cómputo de la elección de miembros de los

ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el Municipio de

Chimalhuacán, Estado de México, al restarse la votación anulada por

este Tribunal, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que

obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma

posición, razón por la cual procede confirma la declaración de validez de

la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de

, Mayoría y Validez de la Elección de miembros de los ayuntamientos por

4'1:".99Principio de mayoría relativa a la planilla de candidatos del Partido

fltivolucionario Institucional otorgada por el Consejo Municipal 32 del

Iffiew.4,„± :IFV,stgl Electoral del Estado de México con sede en Chimalhuacán. DEL E;;17,11:0

MEXicel

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente JI/5/2018 al diverso JI/03/2018, por ser éste último el que se recibió en primer término

ante este órgano Jurisdiccional; por lo tanto, glósese copia certificada de

los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla

1275 C6, correspondientes al Consejo Municipal Electoral 32 con sede

en Chimalhuacán, Estado de México, para la elección de miembros del

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T F E M Tribunal Electoral del Estado de México

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

ayuntamiento, por las razones precisadas en el respectivo considerando de la presente sentencia.

TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados

en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del

ayuntamiento del Consejo Municipal 32 del Instituto Electoral del Estado

de México, con sede en Chimalhuacán, para quedar en los términos

precisados en el respectivo considerando de la presente sentencia, que

sustituye el acta de cómputo municipal elaborada el cuatro de julio de

dos mil dieciocho por el mencionado consejo electoral; para los efectos legales correspondientes.

CUARTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal 32 del

Instituto Electoral del Estado de México con sede en Chimalhuacán, y el

, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a favor

il;á planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en

rniinos del respectivo considerando de la presente sentencia. rfiletINAL

DEL EST„DO DE,

palaTIFIQUESE a las partes en los términos de ley, agregando copia de

esta sentencia; al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

México, y al Consejo Municipal respectivo por oficio, acompañando copia

del presente fallo; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los

artículos 428 y 429 del Código Electoral del Estado de México, y 61 del

Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Además fíjese copia

íntegra del presente fallo en los estrados de este órgano Jurisdiccional.

Asimismo, hágase del conocimiento público en su página que tiene en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten

pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. Y en su

oportunidad archívense el expediente como total y definitivamente concluido.

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CRESCENCIO

MAGI CIA JUÁREZ

PRESIDENTE

RAFAEL ERARDO GARCÍA RUÍZ JORGE E

MAGISTRADO

-ees S/ 01.1 I a erra!~

•-t`Tá r.i.

CALONA

GISTR • DO

RAÚL FLORES BERNAL

MAGISTRADO

-,. ..c1 .1 ITItNaL,...ch sti. t

JOSÉ ANTO VALADEZ MARTÍN SECRETA; ENERAL DE ACUERDOS

TRIBUNAL EL ECTORAL

DEL ESTAí_10 DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en

sesión pública celebrada el dos octubre de dos mil dieciocho,

aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio

Valencia Juárez, Rafael Gerardo García Ruíz, Jorge E. Muciño Escalona,

Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal. Siendo ponente el último de

los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

1

JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.

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