TE.,EM...TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados....
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TE.,EM Tribunal Electoral del Estado de MéxIco
JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: JI/3/2018 Y SU ACUMULADO JI/5/2018.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO POLÍTICO MORENA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO, 32 DE CHIMALHUACAN, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.
ELac foRAL
°D'EL EsTI'D° DE
mÉxic°Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de octubre de dos mil
dieciocho.
Vistos para resolver los juicios de inconformidad JI/3/2018 y JI/5/2018,
promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y MORENA
respectivamente, a fin de controvertir los resultados consignados en el
acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento
de Chimalhuacán, su declaración de validez, así como la expedición de
la constancia de mayoría respectiva, realizados por 32 Consejo Municipal
del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Chimalhuacán,
Estado de México; y
RESULTANDO
I. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil
diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para
renovar a los integrantes de la legislatura local y a los miembros de los
ayuntamientos en el Estado de México.
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TRIBUNAL EILLCT
DEL ESTADO D MÉXICO
TEy JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
II. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a
cabo la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio, de
Chimalhuacán, Estado de México, para el periodo constitucional 2018-
2021.
III. Cómputo municipal. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Consejo
Municipal número 32 del Instituto Electoral del Estado de México
señalado como responsable concluyó el cómputo municipal de la
elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría
relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
c PARTIDO i po kyv,
COÁLICION
VOTACIÓNS .(LETRA),-
.
OTACIóN r" e (NUMERO) '
@ Diez mil quinientos sesenta y tres 10, 563
R nAt I ) Ciento catorce mil seiscientos sesenta y ocho 114,668
ttg mur Doce mil novecientos noventa 12,990
PT Cinco mil quinientos setenta y siete 5,577
Av!. VERDE
Tres mil doscientos treinta y seis 3,236
CI DADA I> Dos mil seiscientos noventa y uno 2,691
ni danza
Tres mil ochocientos quince 3,815
morena Noventa y seis mil ciento doce 96,112
miss encuentr0 Tres mil ochocientos setenta y nueve 3,879
VIL Dos mil seiscientos veintiséis 2,626
CD cZiWil Quinientos treinta y nueve 539
O/ 1:411 -PRD
Doscientos cuatro 204
CD Setenta y dos 72
'Iltir loim allEilito Ciento tres 103
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TEJEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
encuentro Cilrnorenal4114 Tres mil seiscientos cincuenta y seis 3,656
* pT orena Ochocientos cuarenta 840
Mutis
ncuentro socia,
Ciento cuarenta y seis 146
morena41442d encuentro
soLial
Setecientos once 711
Votos válidos Doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos
veintiocho 262,428
Candidatos no registrados
Ciento cuarenta y dos 142
Votos nulos Siete mil setecientos treinta 7,730
Total cle'votáa -,, ..emitidos , Doscientos setenta rnilIreScientos 270,300
Posteriormente, la autoridad electoral realizó el cómputo, considerando
los votos que conjuntamente obtuvieron los partidos que contendieron en
coalición.
auniNi1/4.1_ ri.ECTORAL
DEL ESTADO DE
F.),ART 9,0 !:' ' i, ,,
C ÁLICT N w-rÁ'bi N
OR) 114,668
t so --V.
VERDE 3,236
"101 alianza
3,815
/loa 2,626
CID PRD 27,162
* pT orenal:44 encuentro
social
110,921
Votos válidos 262,428
Candidatos no registrados
142
Votos nulos 7,730
Total de votos , 1 ',,,eittitidoa, 9 ''''' '
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f Eym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. iribunal Electoral del Estado de México
Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez
de la elección ordinaria de miembros del Ayuntamiento de Chimalhuacán,
Estado de México, para el ejercicio constitucional del uno de enero de
dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno,
expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados
por el Partido Revolucionario Institucional, realizó el procedimiento para
la asignación de regidores por el principio de representación proporcional
y finalmente, entregó las constancias respectivas.
III. Interposición de los medios de impugnación. El diez de julio del
año en curso, los partidos políticos de la Revolución Democrática y
MORENA promovieron juicios de inconformidad, ante este órgano
urisdiccional, por conducto de sus representantes acreditados en el
Consejo Municipal Electoral número 32 de Chimalhuacán, Estado de TRI O liE;; L:LECIVIsÉtxiico.
DEL ES TALIO DE EAEXiC0
IV. Radicación y turno. En la misma fecha, se ordenó registrar los
juicios de inconformidad con las claves JI/3/2018 y JI/5/2018, radicar los
medios de impugnación, asimismo, se designó como ponente, en razón
de turno, al Magistrado Raúl Flores Bernal.
Por otra parte, al haberse presentado los citados juicios de inconformidad
en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se procedió remitir copia de los
escritos presentados, al Presidente del Consejo Municipal Electoral 32
con sede en Chimalhuacán, Estado de México, para que realizara el
trámite correspondiente, en términos de artículo 422 del Código Electoral
del Estado de México.
V. Tercero interesado. El quince de julio del año en curso, en los
expedientes JI/03/2018 y JI/05/2018 compareció como tercero
interesado, el Partido Revolucionario Institucional a través de sus
representantes propietario y suplente acreditados ante el Consejo
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TEEM 4.
Tribunal Electoral del Estado de México
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Municipal responsable, a fin de hacer valer sus intereses en la
subsistencia del acto impugnado.
VI. Remisión de informes circunstanciados. El diecinueve de julio del
año que transcurre, el presidente del Consejo Municipal Electoral 32 de
Chimalhuacán, México, a través de los oficios IEEM/CME32/276/2018 y
IEEM/CME32/278/2018 remitió a la Oficialía de Partes de este Tribunal
los medios de impugnación, acompañados de los medios de prueba
aportados por las partes, informes circunstanciados de la autoridad
responsable, escritos de terceros interesados y demás documentación
que estimó pertinente.
VII. Requerimientos y desahogo. Mediante proveídos de veintidós y
yeintinueve de agosto, así como de veintiséis de septiembre de dos mil
clilciocho, se requirió al Consejo Municipal 32 con sede en
Ohimalhuacán, Estado de México, Juntas Distritales Ejecutivas números jj,
THL;f.,, ,.?-8-011ty 39 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Chimalhuacán,
de Chalco y los Reyes la Paz, Estado de México, respectivamente,
a efecto de que remitieran diversa documentación para la debida
integración de los medios de impugnación. Dichos requerimientos fueron
desahogados en tiempo y forma.
VIII. Admisión. Mediante proveído de uno de octubre de dos mil
dieciocho, se acordó la admisión a trámite de los demandas de juicio de
inconformidad promovida por los actores.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente
integrado los expedientes, se declaró cerrada la instrucción, por lo que
quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de México es
competente para conocer y resolver los presentes juicios de
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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 383, 390,
fracción I, 405, fracción II, 406, fracción 408, fracción III, inciso c), 410,
párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación mediante los cuales
se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de
Chimalhuacán, y el otorgamiento de las constancias de mayoría
respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla,
correspondiente al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México y
nulidad de elección.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de
., los juicios de inconformidad, este órgano Jurisdiccional advierte que
iste conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la
utoridad señalada como responsable y en los actos impugnados, pues
vse,„Rpmbaten los resultados consignados en el acta de cómputo DEI r. ;1,
ML.X, ,,-,rrit.Inicipal, su declaración de validez, así como el otorgamiento de la
constancia de mayoría, realizadas por el Consejo Municipal Electoral
número 32, con sede en Chimalhuacán, Estado de México.
En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta
resolución, se decreta la acumulación del juicio JI/05/2015 al diverso
JI/03/2018, en virtud de ser este el primero que se registró.
Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de
la presente sentencia a los autos del juicio acumulado'.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente
y de orden público, se analizará en primer lugar si son procedentes los
presentes medios de impugnación, pues de configurarse alguna de las
causas legales de improcedencia, resultaría necesario decretar el
1 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código Electoral del Estado de México,
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TEEN1 Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y J115/2018, acumulados.
desechamiento de plano, por existir un obstáculo que impediría la válida
constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de
este órgano Jurisdiccional sobre la controversia planteada.
En atención a ello, se procede a realizar el estudio de las causales de
improcedencia hechas valer por el tercero interesado, en ambos medios de
impugnación, quien argumenta que se actualizan las causales de
improcedencia previstas en las fracciones I, VI del artículo 426 y III del
artículo 427 del Código Electoral del Estado de México, consistentes en:
Artículo 426. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
LNo se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada.
VL No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna.
TRIBUNAL EL ECTT)RiArtículo 427. Procede el sobreseimiento de los medios de
[...1
III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el articulo precedente.
Relativo a la primera de las enunciadas, el tercero interesado Partido
Revolucionario Institucional, refiere que los actores promovieron los medios
de impugnación ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, por tal motivo,
considera que presentó ante autoridad incompetente, en contravención al
párrafo primero del artículo 419 del Código referido, dado que debió
presentarse ante el Consejo Municipal Electoral número 32 de
Chimalhuacán.
Al respecto, si bien los partidos políticos actores presentaron sus escritos
de demanda, directamente ante este Tribunal y no ante la autoridad
responsable; de conformidad con el artículo 422 del Código Electoral del
DEL EST,+,',0 impugnación: mÉxico
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II y Pvl Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados.
Estado de México y con el fin de maximizar el derecho de pleno acceso a
la justicia, se remitió la documentación necesaria a efecto de que el
Consejo Municipal Electoral 32 de Chimalhuacán, realizara el trámite
correspondiente, de tal manera que se preservó el derecho a la defensa de
los intereses de quienes se consideren afectados, y que la autoridad
responsable tuviera la oportunidad de justificar su proceder e integrar el
expediente con los elementos necesarios para que este Tribunal esté en
posibilidad de emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.
De ahí que, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el
carácter de tercero interesado, por tanto, debe estimarse que las
demandas se promovieron en forma, debido a que se recibe por el órgano
jurisdiccional a quien compete conocer y resolver los medios de
TRIBUN., ,Altipfecto, resultan aplicables los criterios sostenidos por el Tribunal tf..;;,,J..;_u• m;.xicrj Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis XLVIII/98 y
43/2013, de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE
AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO.
DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA LEGISLACION DE
ZACATECAS y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
INTERRUMPE EL PLAZO, respectivamente2.
En cuanto al segundo de los supuestos aludidos, a decir del Partido
Revolucionario Institucional los agravios de los actores no establecen una
relación directa e idónea entre los hechos que refieren con los agravios, la
documentación electoral y el acto impugnado.
En el presente caso, a juicio de esta autoridad jurisdiccional si existe el nexo
Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 58 y 59 y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
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TIEE.M JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
causal entre los agravios expuestos por los actores, pues para ese efecto se
precisaron los números y tipos de casillas, se especifica las causales
previstas por el artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, así
como determinados hechos que, en concepto de los partidos políticos
actores, invalidan la elección de referencia, ofreció medios probatorios
tendentes a acreditar su dicho, motivo por el cual, de prosperar su
inconformidad, se podría modificar el acta de cómputo municipal y/o declara
la nulidad de la elección. Por tanto, se desestima la causal de improcedencia
invocada.
: ;¿k„,
En otro punto, el tercero interesado señala que los medios de impugnación
deben sobreseerse porque considera que sobreviene alguna de las causas
de improcedencia previstas en el Código Electoral del Estado de México;
sin embargo, no especificó a cuál de la causales se refería, circunstancia
..17.1_fi_ que se traduce en argumentos genéricos, vagos e imprecisos de los cuales AL _LE;.: ,. Es', Ano ,§e imposibilita realizar el estudio correspondiente, además este Tribunal no .,1Éxico advierte ninguna causal que impida la procedencia de los juicios de
inconformidad.
Finalmente, el tercero interesado tacha los medios de impugnación de
frívolos, limitándose a insertar dos jurisprudencias del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación de la definición de frivolidad en la
interposición de los medios de impugnación.
En consideración de este Tribunal la causal invocada debe desestimarse
ya que para actualizar este supuesto debe ser notorio e inobjetable que no
existe motivo o fundamento alguno para la promoción de los medios de
impugnación.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación3 ha sostenido que un medio de impugnación carece de
sustancia, sea porque se basa en planteamientos inadecuados porque el
3 Jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003. páginas 34 a 36.
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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
promovente alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se
trata de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar
jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas
por el derecho.
Lo anterior, no ocurre en el presente caso dado que en las demandas se
especifica claramente el acto impugnado, consistente en los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal relativos a la elección de
miembros del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, su
declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría respectivas,
asimismo, se expresaron agravios relativos a ciertas irregularidades que, a
decir del Partido de la Revolución Democrática y Morena acontecieron en
la recepción de la votación en determinadas casillas, para lo cual indicaron
ciertas causales de nulidad previstas en el artículo 402 del Código Electoral
Estado de México, que a su consideración se actualizan en cada una
e ellas, así como hechos que atentan con todo el resultado de la elección. _
TRI131iNAL ULECTORAL DEL ES FADQL.DE
mÉxicdJor tanto, más allá de la eficacia de los agravios y sin prejuzgar sobre la
procedencia de la pretensión de los partidos políticos actores, lo cierto es
que si expresaron motivos de inconformidad que se pueden alcanzar
jurídicamente, con lo que se cumple lo previsto en el artículo 419, fracción
V del Código Electoral del Estado de México, el cual establece como
requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de
agravios.
Adicionalmente, resultaría jurídicamente inadmisible desestimar el
contenido sustancial de los agravios expresados o estimar insuficientes las
pruebas ofrecidas para acreditarlos, pues actuar de esa manera implicaría
prejuzgar sobre el fondo del asunto.
TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano
Jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los
requisitos exigidos por los artículos 411, 412, 413, 416, 417, 419, 420 y
421, del Código Electoral del Estado de México, para la presentación y
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y Ji/5/2018, acumulados.
procedencia de los juicios de inconformidad, como a continuación se
explica.
A. Requisitos Generales
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante este Tribunal, en
ellas consta el nombre de los partidos políticos actores, firma autógrafa de
sus representantes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las
personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto
impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios
que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente
violados.
TRIBUNA' DEI. t
-;,12. Legitimación. Los partidos políticos de la Revolución Democrática y
, Morena cuentan con legitimación para promover los juicio de inconformidad
que, se resuelven, en términos de lo dispuesto por los artículos 411,
fracción I y 412, fracción I del Código Electoral del Estado de México, en
tanto que tienen el carácter de partidos políticos nacionales.
3. Oportunidad. Las demandas mediante la cuales se promueven los
juicios de inconformidad se presentaron en forma oportuna, porque se
interpusieron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al
que concluyó la práctica del cómputo municipal de la elección de miembros
del ayuntamiento que se controvierte, de conformidad con el artículo 416
del Código Electoral del Estado de México.
En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de
cómputo municipal impugnada, visible en la página 172 del cuaderno
principal del expediente JI/3/2018, el referido cómputo concluyó el seis de
julio de este año, por lo que el término para la promoción de los medios de
impugnación, transcurrió del siete al diez de julio de dos mil dieciocho, por
tanto, si ambas demandas se presentaron el día diez de julio de este año,
como consta del sello de recepción que aparece en ellas, es evidente que
se presentaron dentro del plazo estipulado para ello.
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B. Requisitos Especiales. Los escritos de demanda mediante el cual los
partidos de la Revolución Democrática y Morena promovieron los juicios de
inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el
artículo 420 del Código Electoral del Estado de México, en tanto que los
actores encauzaron su impugnación en contra de los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros
del ayuntamiento; su declaración de validez; así como, la expedición de la
constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal
número 32, con sede en Chimalhuacán, del Instituto Electoral del Estado
de México.
En las referidas demandas se precisan, de manera individualizada, las
casillas cuya votación solicitan sea anulada y las causales de nulidad que
invocan en cada caso, asimismo, determinados hechos que, desde su
'ruoppca, configuran alguna causal de nulidad de toda la elección de
lembros del ayuntamiento.
TIT1131J,Ci_ LLECTORAL DEL ESTA DE
mExi cor lo que, al encontrarse satisfechos, en la especie, los requisitos
especiales de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al
estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Tercero interesado.
a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado
para comparecer en los presentes juicios, en su carácter de tercero
interesado, por tratarse de un partido político nacional, el cual tiene un
interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el
que pretenden los actores; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 411, fracción III del Código Electoral del Estado de México.
b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de los ciudadanos
Eleazín Márquez de Anda y María Magdalena Martínez Reyes, quienes
comparecieron en representación del tercero interesado, toda vez que el
órgano responsable, mediante el acuerdo de recepción del quince de
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julio de año en curso, les reconoce tal carácter ante el Consejo Municipal
número 32 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en
Chimalhuacán; calidad que, además, se acredita con la constancia del
nombramiento de dichas personas como representantes del citado
instituto político ante el Consejo Municipal respectivo.
c) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer
el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo
417 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que fue
presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos
horas siguientes a la publicación de los juicios de inconformidad, de
aberdo a los proveídos del quince de julio de dos mil dieciocho, dictados
polir la responsable.
ELY.-TORAL
DEL' ESTAL3e@frObOra lo anterior, las constancias de notificación atinentes, pues si mÉxico
ambos medios de impugnación se fijó en estrados a las 20:45 horas del
doce de julio de dos mil quince, el plazo para su publicitación venció a las
20:45 horas del quince siguiente; por lo que si los escritos de
comparecencia se recibieron a las 19:30 horas y a las 19:32 horas del
quince de julio de este año, es inconcuso que los escritos de
comparecencia se presentaron dentro del plazo señalado para tal efecto.
d) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar: el nombre
del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante
compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su
pretensión concreta.
QUINTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente
asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de
la elección por las causales expuestas en los escritos de demanda, en
consecuencia, dejar sin efectos la declaración de validez de la elección
impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva.
13
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TF,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral
• del Estado de Niléxico
Así como, declarar o no la nulidad de la votación recibida en las casillas
impugnadas, por las causales que invocan los actores, en consecuencia,
modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros
de los ayuntamientos, y confirmar o revocar la constancia de mayoría
que expidió, o en su caso, ordenar se otorgue otra constancia de mayoría
a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
SEXTO. Suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y
metodología de estudio. Previo al examen de la controversia planteada,
se considera oportuno precisar que en términos del artículo 443 del Código
Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral se encuentra en
posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos 1.1 j po los actores, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos
. i uestos.
TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE
F4ÉMAStimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido señalar
los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de
manera equivocada, este órgano Jurisdiccional tomará en cuenta los que
debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, este Tribunal se encuentra obligado al estudio integral y
exhaustivo de los escritos de los medios de impugnación, a fin de
determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad
del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no
en el capítulo correspondiente4.
Sin que lo anterior implique una suplencia total ante la ausencia de
agravios, ya que de conformidad con el artículo 419, párrafo primero,
4 Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000, visible en las páginas 122 y 123 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, identificada con el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", y en la jurisprudencia 2/98 consultable en las páginas 123 y 124 de la referida compilación y volumen, identificada con el rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
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TUE. Tribunal Electoral del Estado de Ívléxico
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
fracción V del Código Electoral del Estado de México, en los respectivos
medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera
expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que
causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente
violados.
SÉPTIMO. Metodología. Ahora bien, de la lectura de los escritos de
demanda, se advierte que los actores, Partido de la Revolución
Democrática y Morena, formulan agravios dirigidos a:
- Actualizar causales de nulidad de votación recibida en casilla.
- Actualizar la nulidad de la elección.
Por razón de método, se analizarán en primer término los argumentos
TRIButuu. Elicinlaionados con la nulidad de elección, ya que si, eventualmente, este
DEL ESTADO Inibunal acogiera tal pretensión, quedarían sin efectos la declaración de MÉXICO
validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia de
respectiva, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno
sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.
En caso de que se desestimaran los agravios vinculados con la nulidad de
la elección, entonces sí será necesario analizar aquellas cuestiones que
pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal impugnada, ya que si se llegará a declarar la nulidad de la
votación recibida en ciertas casillas, ello traería como resultado la
modificación de los resultados del cómputo municipal, existiendo la
posibilidad de que la fuerza política que obtuvo la mayoría de votos fuera
desplazada por una distinta y, como consecuencia, se revocará la
constancia de mayoría originalmente expedida y se otorgará a la fórmula
de candidatos de otra fuerza política que alcanzara el primer lugar de la
votación con motivo de la modificación del cómputo respectivo.
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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
OCTAVO. Estudio de fondo.
A. Nulidad de elección.
Causal genérica de nulidad de elección.
El Partido de la Revolución Democrática refiere diversos hechos, de los
cuales, este órgano Colegiado advierte que tienen relación directa con la
causa genérica de nulidad de elección invocada, de ahí que se deduzca la
intención de que se anule la elección, porque supuestamente existieron
violaciones que afectan su validez.
Respecto a los hechos expuestos por el Partido de la Revolución
Democrática, serán estudiados en términos de la fracción VI del Artículo
403 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal considera .
pertinente precisar lo siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL
DEL EsTarlérlft de las características de un Estado Democrático es la existencia de IfIÉXICO . elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el
ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad
ciudadana reflejada en las urnas.
En ese tenor, las elecciones deben cumplir con los principios
constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres,
auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y
directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los
partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales, así como,
en el acceso a medios de comunicación debe prevalecer el principio de
equidad), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales
(la organización de las elecciones debe hacerse a través de un
organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función
estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del
proceso electoral).
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ITEM JI/3/2018 y J1/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se
vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración
de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, del artículo 403 del Código Electoral del Estado
de México señala como causales de nulidad de una elección, ya sea de
Gobernador, de diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento, las
siguientes:
[ir; Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo
TRIBUNAL ELECTOR402 del Código Electoral local, se acrediten en por lo menos el 20% DEL ESTADO DE de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o
mÉxico municipio que corresponda.
III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso.
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político, coalición o candidato independiente que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas tales como:
a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas, b) Exceder los topes para gastos de campaña. c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno. d) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión.
V. Cuando servidores públicos provoquen, en forma generalizada, temor a los electores o afecten la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de /a elección.
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los
"Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobemador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I. Cuando el candidato a Gobemador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de /a planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, qua hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad.
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TEENI Tribunal Electoral del Estado de México
principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
VII. Cuando se acrediten violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, mismas que se deberán de acreditar de manera objetiva y material.
Este órgano colegiado advierte del escrito de inconformidad relativo al
expediente JI/03/2018, diversos acontecimientos que se estudiarán con
base en la fracción VI del artículo 403 del Código Electoral del Estado de
México; toda vez de ellos se derivan los elementos siguientes:
• Tuvieron lugar en diversas etapas del proceso, que comprenden
desde su preparación hasta la conclusión del cómputo municipal.
El inconforme considera que constituyen irregularidades graves
que vulneran los principios rectores de las elecciones
democráticas. • LECTNIAL
Ok•L ESTADO oE No se expresa, por parte del actor que hayan tenido verificativo en
MEXICO alguna mesa directiva de casilla específica.
• El acto impugnado es la elección de miembros de los
ayuntamientos para el periodo constitucional 2019-2021.
Tales acontecimientos, en forma sintética se indican a continuación:
Argumento 1. El día de la jornada electoral, aproximadamente a las
trece horas con quince minutos, de las instalaciones de la junta municipal
salieron el representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional y enseguida el Presidente y Secretaria del consejo, y
abordaron un auto; seguidos de los representantes del Partido de la
Revolución Democrática, quienes no pudieron alcanzarlos, lo que hizo
del conocimiento del Pleno del Consejo Municipal para que quedara
asentado en el acta de la sesión permanente del primero de julio del año
en curso.
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
18
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
Argumento 2. Un día antes y en la jornada electoral líderes priistas
amenazaron a diversos representantes de casilla del Partido de la
Revolución Democrática con quitarles sus terrenos y con quemarles sus
casas si se presentaban.
Argumento 3. El actor denuncia posibles actos de corrupción derivados
de los hechos expuestos y considera que las conductas realizadas por
los capacitadores asistentes electorales (CAES) tanto del Instituto
Nacional Electoral como del Consejo Municipal 32 de Chimalhuacán, son
dolosas o culposas, y afectan considerablemente a su representado, por
lo que solicita la investigación de los miembros del Consejo Municipal,
con la finalidad de encontrar irregularidades y/o conexiones con el
Partido Revolucionario Institucional.
trgumento 4. En la sesión ordinaria permanente de la jornada electoral
r" '.'Vzlen la recepción de los paquetes electorales, hubo irregularidades por
_ ,.211,Darte de los CAES y funcionarios de casilla, consistentes en:
• Los paquetes electorales tardaron más de seis horas en llegar a la
Junta Municipal, sin que se pidiera explicación alguna sobre la
demora, ni se levantara acta al respecto.
• Hubo paquetes electorales que llegaron sin acta de escrutinio
cómputo.
• Aparecieron boletas en una sección diferente a la que les
correspondía, lo que el Consejo Municipal aceptó como válidas.
• Hubo robo de votación, ya que llegaron cajas vacías.
• El número de casillas con estas fallas fue considerable, lo que
puso en duda la imparcialidad del Instituto Electoral y la votación.
• El Partido de la Revolución Democrática expresa que presenta
formal denuncia por el robo y/o alteración de los votos emitidos en
• ELECTORAL :STADO DE NIEXICO
19
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TEEM JI/3/2018 y J1/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
dichas casillas, actos de corrupción (lista de casillas que fueron
motivo de recuento por las anomalías reportadas)
• El día cinco de julio del año en curso durante la sesión
ininterrumpida de cómputo municipal aproximadamente a las
cuatro horas con veinte minutos en la mesa de trabajo tres, la
consejera suplente Cecilia Villegas Valverde, al momento de estar
contando los votos del partido MORENA, dejaron votos de
MORENA sin contar, le solicitaron los representantes del PRD y
de PT que los contara, pero no quiso. (1236 Contigua 2 se asentó
una votación de 160).
Este Tribunal considera que las irregularidades que alega la parte actora,
se deben analizar a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en la
fracción VI del artículo 403 del Código Electoral del Estado de México, en
\:;1- lación con el párrafo tercero del artículo 401 del citado Código, que
Sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y sean expresamente señaladas en este Código.
Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobemador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas. ..."
En este sentido, para que se actualice la causa de nulidad de elección
invocada por la parte actora, es necesario que se hubieren cometido:
ELECTORAMnÍCU/0 401... Da ESTADO DE
MÉXICO
tablecen:
20
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TEJEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
- Violaciones sustanciales, graves y no reparadas.
- En forma generalizada.
Durante la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de
los cómputos respectivos.
En el distrito o municipio en que se hubiere realizado la elección
impugnada.
- Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan
tales características pero que sean imputables a los partidos o
coaliciones que las invocan o a sus candidatos, como se estipula en el
- párrafo cuarto del artículo 401 del Código Electoral del Estado de
co5.
TnieuNAL LL rErflogamer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, DEL ESTADO Dr mÉxic9raiges y no reparadas, es decir, que afecten los elementos sin los cuales
no es posible hablar de una elección democrática, en la que la
ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus
representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios
constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos,
principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, 11 y 13 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México, y que se traducen, entre
otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las
elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad
como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de
condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los
5 Artículo 401
Los partidos políticos o coaliciones no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hubiesen provocado.
■
21
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nym Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el
financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe
prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que
significa que no debe tratarse de alguna irregularidad aislada, sino de las
violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la
elección respectiva, en el caso de la elección de Gobernador, diputados
o miembros del ayuntamiento, en la entidad, el distrito o el municipio de
que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades
cometidas cuyos efectos dañaron uno o varios elementos sustanciales de
la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos,
e den lugar a considerar que los mismos no se cumplieron y, por tanto,
e la elección está viciada.
TilltiliNAL ELE
DEL ESTA Lo, anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las
"x" Violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en
la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus
elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de
que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el
partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se
cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido durante
la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos
respectivos, se considera que se refiere a todos los hechos, actos u
omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y
determinantes para el resultado de la elección, que tengan verificativo de
manera física o material, desde antes del día de la elección, durante su
preparación, así como los que se realizan ese día, y hasta la conclusión
de los cómputos; todos ellos destinados a producir sus efectos
perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección
democrática.
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TEENI, Tribunal Electoral del Estado de México
JI/312018 y JI/5/2018, acumulados.
Al respecto, cabe señalar que el día de la jornada electoral, constituye el
momento primordial en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca
de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano
que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus
representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas,
mediante la emisión de su voto de manera universal, libre, secreta y
directa, el día de la ¡ornada electoral, se ha establecido un proceso
electoral compuesto de diversas etapas, dirigidas a lograr dicha finalidad,
los distintos mecanismos y reglas establecidos buscan garantizar o
asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Así, un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí,
ELEcTguEle el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último
td-1- L'sTAD° etEncuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como
instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, las
actividades, actos u omisiones que correspondan a cada etapa deben
observar en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el
fin último al que están dirigidas, pues son un instrumento para alcanzar la
finalidad última. Pero cuando se incurre en vicios o se contravienen los
mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen,
se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga,
como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí
mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se
trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante
durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se
presenten en cada una de sus etapas producen sus efectos principales y
adquieren un significado el día de la jornada electoral, y por tanto es
cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque
los vicios son situaciones que impiden se alcance el fin de las elecciones
(que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el
23
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TIE,EM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y
principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas
jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin
embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se
verificaron las elecciones, se pudieron generar violaciones que afecten
valores sustanciales, los cuales deben prevalecen.
Esto tiene lugar, en los diferentes actos de las etapas previas a la
jornada electoral, en las que se despliegan acciones legalmente
establecidas tendentes a proteger los bienes jurídicos, principios y
valores.
Es en razón de lo anterior, una vez que transcurre la jornada electoral y
Lobtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa p,11-
7elctoral correspondiente procede a realizar un cómputo general y a
,,clificar la elección. TRIBUN.d. ELECTORAL
DEL EETADO DE nnÉxica
En ese acto de calificación de la elección, la autoridad analiza si se
cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en
cualquiera de sus etapas y, en caso de ser así, valora en qué medida
afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las
elecciones, con el fin de determinar si los mismos se respetaron, o bien,
si la afectación fue de tal magnitud que no subsistieron, en el primer
caso, se declara válida la elección y, en el segundo, no se hace dicha
declaración de validez, por no lograrse la finalidad, que es mediante el
voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular defina a las
personas que, en su representación, ejercerán el poder soberano.
En ese momento se califica y válida la elección, y constituye el objeto de
controversia cuando se hace valer su nulidad a través del medio de
impugnación correspondiente que resolverá este Tribunal, como se
desprende del artículo 408, fracción III, inciso c), numerales 1 y 2, del
Código Electoral del Estado de México, en el cual se establece que son
actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las
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TEEM JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo
403, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, se refiere a
hechos o circunstancias, plenamente acreditados y que resulten
determinantes, que incidan o surtan efectos antes, durante y después del
día de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo
mismo, se pueden traducir en violaciones sustanciales del proceso
electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus
calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del
proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la
determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado
,;,,,a.Je se afirme que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se
btuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre,
ecreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las LuErTOIRAL Est_,,,1819Laciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el
"xicgesultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia
durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean
eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales
mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones
se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de
difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la
inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un
ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para
cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la
prueba indiciaria.
En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación
de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de
que para la demostración de la inobservancia de los elementos
25
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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de iViéxico
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación
a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o
circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran
en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados
de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la
conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas
particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre
el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras
ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su
vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito.
Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad
genérica prevista en el artículo 403, fracción VI del Código Electoral del
Estado de México, se puede establecer que tiene como finalidad
sprantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales
:previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si
dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda
uEt ,,:eilcción y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha
m' "'J'elección está viciada y, por tanto, debe declararse su nulidad.
Precisado lo anterior, se estudiaran las irregularidades argumentadas por
el Partido de la Revolución Democrática, a la luz de la causal de nulidad
de elección prevista en el mencionado numeral 403, fracción VI del
Código Electoral del Estado de México.
Los agravios hechos valer por la parte actora en relación con la nulidad
de la elección resultan INOPERANTES, por las razones que a
continuación se expresan.
Argumento 1.-En cuanto al argumento referente a que el día de la
jornada electoral, aproximadamente a las trece horas con quince
minutos, de las instalaciones de la Junta Municipal salieron el
representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y
enseguida el Presidente y Secretaria del Consejo, y abordaron un auto;
seguidos de los representante del Partido de la Revolución Democrática
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TEEM 4.
Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
quienes no pudieron alcanzarlos, lo que hizo del conocimiento del Pleno
del Consejo Municipal para que quedara asentado en el acta de la sesión
permanente del primero de julio del año en curso.
Lo anterior resultan apreciaciones subjetivas carentes de lógica y
fundamento jurídico, pues describe una serie sucesos de la cual no se
advierten irregularidades que puedan repercutir en los resultados de la
elección, ni efectos legales en el proceso electoral en curso, por lo que
resulta inatendibles el agravio que cita el partido actor.
Argumento 2. Un día antes y en la jornada electoral lideres priistas
amenazaron a diversos representantes de casilla del Partido de la
Revolución Democrática con quitarles sus terrenos y con quemarles sus
casas si se presentaban, o si no retiraban de la casilla correspondiente,
en la cual se incluyen diversos nombres de ciudadanos y números de
casillas, a las que supuestamente estaban asignados.
fRIBUF
Argumento 3. Hubo robo y/o alteración de los votos emitidos en diversas
casillas; así como actos de corrupción por parte de los capacitadores del
Instituto Nacional Electoral y del Consejo Municipal 32 de Chimalhuacán,
conductas dolosas o culposas, y afecta considerablemente al recurrente,
quien además solicita la investigación de los miembros del Consejo
Municipal, con la finalidad de encontrar irregularidades y/o conexiones
con el Partido Revolucionario Institucional.
Dichos acontecimientos, constituyen afirmaciones unilaterales y
subjetivas, toda vez que, no se encuentra soportada por elementos
probatorios, tampoco señala las circunstancias de modo tiempo y lugar
que prevalecieron en ambo casos.
En cuanto al argumento dos, si bien es cierto la parte actora menciona el
nombre de diversas personas, no presentó pruebas tendentes a acreditar
las manifestaciones o testimonios de los ciudadanos amenazados que
lleven a este Órgano Colegiado a determinar que realmente fueron
ciertas las conductas en su contra, tampoco menciona el nombre de las
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TTE. 1.
Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
personas que emitieron tales amenazas, ni los elementos que conduzcan
a precisar que estos fueron líderes del Partido Revolucionario
Institucional, pues si las personas supuestamente intimidadas
consideraron que estaba en peligro su patrimonio o integridad física
debieron de hacer la denuncia correspondiente, ante el Órgano
competente y posteriormente presentar la documentación
correspondiente ante esta instancia para anexarla a los autos y fuera
valorada.
En el argumento tres, el actor hace alusión a conductas delictivas como
son el robo de los votos emitidos en diversas casillas; y la alteración de
los mismos; así como, actos de corrupción por parte de los capacitadores
asistentes electorales (CAES) tanto del Instituto Nacional Electoral como
del Consejo Municipal 32 de Chimalhuacán, cuya conducta califica de
?dolosa o culposa.
TRISU " --,--81Fifiémbargo, no presenta los medios probatorios que acrediten su dicho,
DLL ir,I30 DE
h'i-MCCD ni expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se
suscitaron, esto es, no citar el nombre de las personas que realizaron los
actos ilegales, el número de votos robados o alterados, las casillas a las
que correspondían esos votos, los nombres de los capacitadores que
realizaron actos de corrupción, ni menciona el tipo de actos realizados,
datos que son importantes expresar, a fin de que este órgano
Jurisdiccional se pronuncie al respecto, además de que el presunto
afectado tiene el deber de proporcionar todos los elementos, al no
hacerlo su credibilidad se ve disminuida.
En ambos casos, lo conducente era haber acudido a la instancia
correspondiente a denunciar los hechos, para que la autoridad
competente iniciara la investigación que la condujera a los responsables
y, se procediera conforme a derecho; o bien, solicitar la asistencia de un
fedatario público para que diera constancia de ello, y así, contar con
elementos suficientes para hacerlos valer ante este órgano Colegiado.
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IEJEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
Sin embargo, la conducta pasiva de los actores, ante tales
acontecimientos les impidió recabar los medios probatorios para acreditar
sus aseveraciones, pues el artículo 439, párrafo segundo del Código
Electoral del Estado de México, impone al promovente la obligación de
aportar las pruebas que obren en su poder junto con su escrito inicial, o
dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación.
Así mismo, el artículo 441 del mismo ordenamiento jurídico invocado
señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así lo
será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos
que hayan sido reconocidos.
--Refiriendo que el que afirma está obligado a probar y, también lo está el
, q0 niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un
hetho.
TRIBUNAL. F MAL DEL LES-1; 1JIL DE
mexiai respecto, resulta importante precisar que, la carga de la prueba le
corresponde al actor, ya que es su deber aportar pruebas desde su
presentación, e identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no
haya tenido posibilidad de recabarlas.
Asimismo, el recurrente solicita la investigación de los miembros del
Consejo Municipal, con la finalidad de encontrar irregularidades y/o
conexiones con el Partido Revolucionario Institucional.
Cabe señalar al respecto que, para ello, existen, organismos
responsables cuya función es atender en forma institucional,
especializada y profesional, lo relativo a los delitos electorales, o bien, el
actuar ante las irregularidades en que incurran los servidores públicos
electorales con respecto al trabajo que desempeñan en la función
pública, instancias a las que pueden acudir a denunciar para que se
investigue y se proceda conforme a Derecho.
Argumento 4. Relativo a los hechos irregulares acontecidos en la sesión
ordinaria permanente de la jornada electoral, de los que el actor
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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de Méxicc.)
J113/2018 y JI/5/2018, acumulados.
responsabiliza a los capacitadores electorales (CAES) y a los
funcionarios de casilla de diferentes actos consistentes en:
• Los paquetes electorales tardaron más de seis horas en llegar a la
Junta Municipal, sin que se pidiera explicación alguna sobre la
demora, ni se levantara acta al respecto.
• Los paquetes electorales llegaron sin acta de escrutinio cómputo.
• Aparecieron boletas en una sección diferente a la que les
correspondía, lo que fue aceptado como válido.
Hubo cajas que llegaron vacías.
• El número de casillas con estas fallas fue considerable, lo que
puso en duda la imparcialidad del Instituto Electoral y la votación.
TFIIBUNAL ELECTOP.AL DEL ESTADO OL,
"xicSksimismo, el partido inconforme presenta una lista de casillas en las que
señala el supuesto motivo por el cual fueron objeto de recuento, situación
que además no resulta totalmente explicita pues, entre otros aspectos,
omitió indicar cuál fue la inconsistencia que presentaban, resultando
genéricas y subjetivas sus aseveraciones; sin embargo, al haber sido
sometidas a recuento, como el propio actor refiere, la anomalía quedó
subsanada6.
Ahora bien, respecto a las demás declaraciones aludidas resultan
genéricas y subjetivas, debido a que el inconforme no individualiza las
casillas en las que presentaron tales inconsistencias, como tampoco las
secciones a la que pertenecían los paquetes que llegaron sin actas, o
bien las cajas vacías, las boletas equivocadas que aparecían en otra
sección, ni señala el número concreto y cierto de casillas que mostraron
dichos errores.
6 Artículo 373 del Código Electoral del Estado de México, cuando se refriere a: 1. No coincidan o sean ilegibles. 2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla. 3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación. 4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición. b) Cuando no exista el acta de escruhnio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo. c) Cuando existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen du da fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
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@ S-u; ++j'
TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
Pues, el inconforme tenía la obligación legal de proporcionar los
elementos necesarios y pertinentes para que este Tribunal pudiera
pronunciarse, de ahí que resultan inverosímiles sus afirmaciones, pues a
fin de demostrarlo, pudo construir las evidencias partiendo de su
desacuerdo externado ante las autoridades electorales responsables de
forma escrita, visual o verbal, atendiendo a las diferentes probanzas
admisibles de la materia que se estipulan en el artículo 435 del Código
Electoral del Estado de México, y en su momento ofrecerlo al órgano
electoral correspondiente.
Si bien es cierto, del cúmulo probatorio se perciben algunas
inconsistencias como la entrega tardía de paquetes, casos aislados de
paquetes sin actas de jornada electoral, algunas de escrutinio y cómputo,
lo que motivo que el Consejo Municipal 32 de Chimalhuacán, Estado de
México realizara el recuento en la sesión de cómputo municipal del
uatro de julio siguiente; pues era necesario obtener los resultados de las
casillas para así, realizar el cómputo municipal.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Las situaciones que expresa la parte actor, no pueden generalizarse a
mÉxico todas las casillas que conforman el Municipio de Chimalhuacán, menos
aún poner en duda el actuar de los órganos electorales, entre ellos, el de
los funcionarios de las mesas directivas de casilla integradas por
ciudadanos designados por insaculación y capacitados algunos de ellos,
otros no, en virtud de que ante la inasistencia de los ciudadanos
designados, se procedió a integrar la casilla con ciudadanos que
accedieron suplir a los ausentes, razón por la cual debe prevalecer la
buena fe en las actuaciones de los órganos electorales.
Referente al argumento que sostiene el actor en el sentido de que, en la
1236 Contigua 2, el día cinco de julio del año en curso durante la sesión
ininterrumpida de computo municipal aproximadamente a las cuatro
horas con veinte minutos en la mesa de trabajo tres, la Consejera
Suplente Cecilia Villegas Valverde, al momento de estar contando los
votos del partido MORENA, dejaron votos de MORENA sin contar, y que
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
los representantes del PRD y de PT solicitaron que los contara, pero no
lo hizo, y se asentó una votación de 160.
De los autos se desprende que en la sesión en comento estuvo presente
una persona de nombre de Cecilia Villeda Valverde, como Consejera
Suplente 1, no así, Cecilia Villegas Valverde, por otra parte, el partido
impugnante no señala cuáles son las cifras correctas que debió
asentarse a favor de Morena y omite mencionar el partido o el rubro al
que se asignó la cantidad referida de 160 votos y la cantidad de votos
que se dejaron de contar, como es evidente el inconforme no aporta
datos precisos y sus aseveraciones no se encuentran sustentadas en
medios probatorios fehacientes.
Ahora bien, se tiene a la vista la copia certificada del documento
denominado "Constancia individual de resultados electorales de punto de
recuento de la elección para el Ayuntamientos" de la casilla 1236
Contigua 2, documental pública que es valorada en términos de los
artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso b) y 437, segundo párrafo
Ét@IICódigo Electoral del Estado de México; de la que se desprenden los TRIBUNAL ELECT DEL ESTADO DE
PAÉXICO resultados electorales siguientes:
19
ORI
171
6
5
VERDE o
"PO' o
6
alianza
32
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TFIIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM Tribunal Electora! del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
161 morena
1.124,51
encuentro social
8
o
o
o
rrsiliMOreel:244 encuentro %acial
4
almorena
• • ncuentro
Social
o
ji_d• • II morena-1r—
encuentro :ada,
4
Candidatos no registrados
Votos nulos
o
1 1
Total de votos emitidos
De los resultados de recuento realizado en la casilla 1236 C 2 el partido
MORENA obtuvo 161 votos, cantidad diversa a la que señala la parte
actora y un total de 410 votos emitidos, el apartado de número de votos
reservados, aparece en blanco.
También obra en autos copia certificada de un escrito del Partido
Revolucionario Institucional, mediante el cual presentó objeciones
relativas a los votos computados, indicando únicamente la causa que
motivo el recuento de votos, en el sentido de que estaban mal sumados y
se observaron inconsistencias; siendo éste, el único escrito que
presentaron los partidos políticos.
Lo anterior revela que la inconsistencia en la casilla en estudio aducida
por el instituto político inconforme, fue subsanada mediante la diligencia
410
33
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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Ele,ctoral del Estado de México
de recuento durante la sesión ordinaria ininterrumpida de cómputo, el
cuatro de julio de dos mil dieciocho, por parte de Consejo Municipal
Electoral número 32 de Chimalhuacán, Estado de México.
Por otra parte, conforme a la lista nominal de electores definitiva con
fotografía para la elección federal y local que se llevó a cabo el 1 de julio
del año en curso, la que se tiene a la vista, se obtiene que el número de
personas que votaron fue de cuatrocientos diez ciudadanos, cifra que
coincide plenamente con el número total de votos en esa casilla, de ahí
que los resultados obtenidos evidencian que la servidora electoral actuó
conforme derecho, razón por lo que este Tribunal declara INFUNDADO
el agravio que hace valer la parte actora.
En ese sentido, una vez que han sido a analizados los agravios que
hacen valer los actores correspondientes a la nulidad de la elección al
resultar infundados, se procedería a realizar el análisis de las causales ( 9p,pa.
ifinBuNAL r-b---1‘ge nulidad por casillas, conforme a la metodología anunciada. DEI. ESTADO
NNÉ.)0C0
En ese sentido, una vez que han sido analizados los agravios que hacen
valer los actores, correspondientes a la nulidad de la elección, y toda vez
que resultaron infundados, se procederá, conforme a la metodología
planteada en la presente resolución, a realizar el análisis de las causales
de nulidad por las casillas invocadas por los actores de los presentes
medios de impugnación.
B. Causales de nulidad de casilla.
APARTADO 1. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de
casilla o sobre los electores.
El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que a las 13 horas con
15 minutos del día de la jornada electoral, en la sección 1268 que tiene
una casilla básica y veinte contiguas, fue detenida una mujer de militancia
priista, por comprar y condicionar el voto de los ciudadanos, detenida en
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
flagrancia por agentes estatales y puesta a disposición del Agente del
Ministerio Público.
Así mismo señala que ni los funcionarios de casilla, los CAES del INE y
del IEEM, registraron el incidente ni permitieron que los representantes
del partido presentaran su escrito, hecho que denunciaron ante el Pleno
del Consejo Municipal, la respuesta fue que solo existen seis incidentes
registrados; sin embargo, a consideración de los inconformes se lesionó
el derecho de los ciudadanos a ejercer su voto de manera libre y
razonada, mostrando un proceso turbio, parcial y dirigido.
El partido actor, en relación a los acontecimientos citados, omite especificar
la causal de nulidad contenida en el artículo 402 del Código Electoral del
Estado de México, no obstante ello, este órgano Colegiado con
fundamento en el artículo 443 de Código en comento, estudiara los hechos
expuestos, en términos de la fracción IV del 402 del ordenamiento jurídico
invocado, consistente en existir cohecho o soborno sobre los funcionarios
de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se
afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes
para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, en el
presente caso son veintiún casillas, que conforman la sección 1268.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, se pronunció al
respecto, en el sentido de que no se demuestra la forma en que los
ciudadanos fueron presionados, el número sobre el cual se ejerció presión,
así como tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue
determinante en el resultado de la votación atendiendo al criterio
cualitativo, también refiere que en acta de escrutinio y cómputo en el
apartado de incidentes se marcó que no los hubo además de firmar los
representante del partido actor, quien no hizo ninguna manifestación.
El tercero interesado aduce que al no individualizar las casillas, los hechos
resultan improcedentes, infundados e inoperantes, pues son apreciaciones
subjetivas.
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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal 'Electoral del Estado de México
A efecto de que este Tribunal se encuentre en aptitud del estudio de esta
causal es necesario establecer el marco conceptual que sirve de base para
su análisis.
Con relación al cohecho en términos generales se ha definido como un
delito que consiste en que una autoridad o funcionario público acepta o
solicita una dádiva a cambio de realizar u omitir un acto.
El cohecho es simple, si el funcionario público acepta una remuneración
-4-0 ra cumplir con un acto debido por su función o calificado si recibe una \, 1 q ' diva para obstaculizar el cumplimiento de un acto o no llevarlo a cabo, ).
.1-:-ii==z291a sea dicho acto constitutivo o no de delito. TRIBUNAL CM.' ORAL
DEL ESTA' 1) lit:
En un lenguaje menos técnico se suele utilizar la palabra soborno con un mExtrjo_
sentido más amplio ya que además del cohecho abarca la acción de
pedir u ofrecer dádivas entre particulares para obtener que el sobornado
realice un acto u omisión ilegítimo.
Puede definirse el cohecho como la solicitud o recepción, en provecho
propio o de un tercero, de dádivas, presentes u ofrecimientos, realizada
por una autoridad, funcionario público, jurado, árbitro, perito o
cualesquiera otras personas que participen en el ejercicio de funciones
públicas, con el objeto de realizar un injusto relativo al ejercicio de su
cargo, pudiendo ser éste constitutivo o no de delito e incluso no prohibido
legalmente.
Se entiende por soborno en términos generales la dadiva con que se
soborna y la acción y efecto de sobornar se refiere a corromper a alguien
con dinero, regalos o algún favor para obtener algo de esta persona, o bien
corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 9 del
Código Electoral Mexiquense, que establece como características del voto
ciudadano, el ser universal, libre, secreto, personal e intransferible, y
prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores; por lo
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a) Que exista cohecho o soborno;
b) Que se ejerza sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores;
, 1 y Que afecte la libertad o el secreto del voto; y, 1 d Que sea determinante para el resultado de la votación.
TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, autenticidad
y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la
integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa
Directiva de Casilla para lograr la certeza de que los resultados de la
votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los
ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo cohecho o soborno.
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen
los siguientes extremos:
ISILIUNAL Lry-Jeceffir DEL ESTADCYD-
me al texto del hipotético normativo, se advierte que el primer
"x"extremo a demostrar por quien invoque la causal de nulidad en estudio
consiste en la existencia de cohecho o soborno. De ese modo, el
diccionario de la lengua de la Real Academia Española define al cohecho
como la conducta que tiene por objeto corromper con dádivas al juez, a
una persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público,
para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide;
por otra parte, el soborno consiste en corromper a alguien con dádivas
para conseguir de él algo. Como se observa, el vocablo corromper es
común a las dos definiciones, y significa alterar y trastrocar la forma de
algo; echar a perder, depravar, dañar, pudrir; pervertir o seducir a alguien;
estragar, viciar.
Consecuentemente, al referirse la causal de nulidad en estudio a la
votación recibida en una casilla, se debe estimar que el cohecho o soborno
alegado por quien solicita la nulidad, tuvo por objeto obtener en la
contienda electoral una ventaja indebida sobre los opositores, es decir,
buscando un beneficio propio en perjuicio de otro o del orden jurídico,
desvirtuando o corrompiendo la libertad o el secreto del voto.
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T1E,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
Adicionalmente, no es necesario que los hechos base de la impugnación
sucedan durante la jornada electoral, pues el cohecho o soborno pueden
actualizarse antes del día de las elecciones: por lo que respecta a los
funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, existe un procedimiento
para su designación, y termina con la rendición de la protesta
correspondiente de los designados, ello se traduce en que a partir de su
formal protesta, los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla son
susceptibles de ser cohechados; en cuanto a los electores, el soborno
igualmente puede ser realizado antes de la jornada electoral o durante la
misma, a través de dádivas o promesas que de manera particular
únicamente les beneficie a ellos.
4 dádiva o promesa de obtener un beneficio, es elemento sustancial para
configuración del cohecho o del soborno, dado que es precisamente el
TRIBUNAL ELWrAl mo T'el que se vale para alterar la voluntad del electorado o bien DEL ES1Abló -
mIx'cábnseguir una ventaja producto de la acción u omisión de los funcionarios
de la mesa directiva de casilla, por ello, atendiendo a la naturaleza jurídica
de esa causa de anulación, es necesario que se demuestren las
circunstancias de lugar, tiempo y modo, de la conducta en que se basa,
debiendo especificar el actor el período durante el cual se llevó a cabo, el
número de personas respecto de las cuales se ejerció y el lugar donde
aconteció, para que las pruebas rendidas puedan ser tomadas en cuenta
por la autoridad, al ser precisamente el objeto de las mismas la
demostración de los hechos expuestos en la demanda, de lo contrario, aun
cuando corran agregados a los autos lo medios de convicción
correspondientes, faltará la materia misma de la prueba.
En la misma tesitura, los actos de cohecho o soborno necesariamente
deben ser realizados sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla,
los electores o sobre ambos; estimando que por definición, el cohecho se
puede ejercer solamente sobre servidores públicos en funciones, el mismo
se puede actualizar únicamente respecto de los funcionarios de las mesas
directivas de casilla, por otro lado, el concepto soborno no involucra como
elemento personal la intervención de una autoridad, por lo tanto, se puede
realizar sobre los sufragantes, viciando la libertad o el secreto del voto.
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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
En efecto, como se colige de la literalidad del supuesto normativo bajo
análisis, el bien jurídico tutelado por esta causal de nulidad, consiste en la
salvaguarda de la libertad y la secrecía del voto, previniendo que los
funcionarios de casilla no aparten su conducta de los principios de certeza,
legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, rectores de la función
electoral, o que el voto emitido por los electores, revista las características
que le atribuyen los artículos 10 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de México y 9 del Código Electoral del Estado de México,
especialmente en lo que se refiere a la libertad y secrecía.
La libertad del sufragio, consiste en la ausencia de limitaciones o
condicionamientos impuestos al elector que le impidan expresar de manera
uténtica su preferencia política, ya sea mediante la emisión del voto a
1,1 tavor de un partido político o de candidatos no registrados, incluso
TRIBUNAL ELEakiliárte la expresión de un voto nulo.
DEL ESTADO DE MEMO
En cuanto al carácter secreto del sufragio, consiste en la imposibilidad
material y jurídica de vincular a un elector en particular con los votos
extraídos de la urna al término de la jornada electoral y por lo tanto
desconocer el sentido en que de hecho sufragó, ignorando la dirección en
la cual se orienta su voluntad; esto es, además de que el votante tiene la
potestad de tomar una decisión de acuerdo a su criterio, la ley prohíbe que
dicha decisión sea conocida por alguien más, salvo los casos de excepción
indicados en el artículo 316 del Código Electoral del Estado de México,
para lo cual el ordenamiento en cita dispone, en el artículo 268 in fine en
relación con el 296 fracción V, que en cada casilla se instalarán mamparas
que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168
fracción II del mismo código, los lugares en que se ubicarán las casillas
deberán permitir la emisión secreta del voto.
Lo anterior deriva en que el proceso intelectual realizado por cada elector
para decidir a qué candidato o partido le otorga su voto, materializado
mediante la marca puesta en la boleta electoral y su depósito en la urna
que corresponda, se garantiza mediante el seguimiento escrupuloso del
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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
procedimiento establecido en el artículo 315 del citado código, el cual
preceptúa que una vez comprobado el registro del ciudadano en las listas
nominales y exhibida su credencial para votar, recibe del Presidente de la
Mesa Directiva de Casilla las boletas de las elecciones que correspondan
para que libremente y en secreto, las marque en el círculo o cuadro
correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del
candidato no registrado por el que desea emitir su voto, y acto seguido, las
doble y deposite en la urna correspondiente.
El último elemento normativo de la causal de nulidad en estudio, se tiene
por acreditado cuando el cohecho o soborno ejercido sobre los
funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, que
afectó la libertad o el secreto del voto, es además determinante para el
resultado de la votación en la casilla de que se trate.
ese modo, resulta indispensable demostrar plenamente que los hechos
base de la impugnación incidieron en el resultado de la votación recibida en
la1dáilla, de tal forma que de no haber existido, el resultado de la misma TRIBUh(1,1.
DEL I' f i‘ 1.1;
"'“."- °pudo haber variado.
Ciertamente, en acatamiento del principio general del derecho consistente
en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil (utlie per inutile non vitiatur), la
nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse
cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la
causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o
irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Dicho
criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en
materia electoral, mediante la tesis de jurisprudencia 09/98, visible a fojas
532 a 534 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en
materia electoral", volumen 1, cuyo rubro es "PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA
NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".
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TRIBUN DE'
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
En esa tesitura, la violación o irregularidad será determinante, desde el
punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos bajo
cohecho o soborno, sea igual o mayor a la diferencia de votos que separó
a los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la
casilla de que se trate; mientras que, en atención a un criterio cualitativo,
las irregularidades que se registren en una casilla serán determinantes
cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente
establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la
votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.
Apoya el anterior razonamiento la tesis de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004,
apreciable a fojas 1568 y 1569 de la Compilación 1997-2013,
"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1, que a
continuación se cita:
"NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio réiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial 'de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la in-egularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo
e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos
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LEL JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de ivléxico
emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter detenninante para el resultado de la votación o de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoraL SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción NacionaL-29 de octubre de 2003.— Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.— Coalición Alianza para Todos.-12 de diciembre de 2003.— Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores."
Así las cosas, una vez que se ha vertido el análisis de los componentes de
ji4a causal de nulidad invocada, se procede a resolver el agravio planteado, r atendiendo a las particularidades de cada casilla.
.•9 TRIBL1NA•- IECTORAL
DEL ESTADO ERespecto al hecho invocado por el partido actor en la sección 1268 MEXICO
compuesta de una casilla básica y veinte contiguas en las que alega que
fue detenida en flagrancia una mujer de militancia priista, por comprar y
condicionar el voto de los ciudadanos, persona que según el promovente
fue detenida por agentes estatales y puesta a disposición del Agente del
Ministerio Público, tales argumentos resultan ser generales e imprecisos,
ya que señala supuestas irregularidades suscitadas en veintiún casillas, lo
cual carece de toda lógica, no obstante ello, con el fin de lograr una recta
administración de justicia en materia electoral este órgano Jurisdiccional
debe valorar las constancias probatorias que obran en autos y resolver en
aras de dar acceso a la justicia electoral sin atender a las apreciaciones
subjetivas de alguna de las partes.
Por tanto, de los medios probatorios ofrecidos por las partes tanto actora y
tercero interesado y los aportados por la autoridad responsable
consistentes en los siguientes: escritos de incidentes, de protesta y las
hojas de incidentes de las mesas directivas de casilla, las actas de jornada
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T E y NI JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de lVlexico
electoral y las de escrutinio y cómputo, documentos que obran en los autos
del expediente.
Para un mejor análisis y estudio de los medios probatorios que obran en
autos y que se relacionan con las casillas que se estudian en este
considerando, se presenta el siguiente cuadro, en el que se incluyen las
veintiun casillas y las pruebas que respecto de cada una de ellas obran en
el expediente, incluyendo las obtenidas por este órgano jurisdiccional en
vía de diligencias para mejor proveer.
TRIBUNAL E DEL EST
MÉXI
No. Casilla Acta de jornada electoral
Acta de escrutinio y
cómputo
Hoja de , incidentes
Escrito de incidentes
Escrito de protesta
1268 B No hubo incidentes.
No hubo incidentes.
No se remitió al Consejo
2 del PRI no tienen relación con lo expuesto por el actor. 1 de MORENA no se remitió al expediente electoral
2 del PRI, no aparece en el expediente electoral
Al268C1 No hubo incidentes.
Se registró 1 incidente no relacionado con los hechos denunciados
2 incidentes
que no tienen relación con los hechos denunciados
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado
C+0 O D
Il
3 1268C2 En blanco En blanco
4 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado
4 1268C3 No hubo incidentes.
No hubo incidentes.
2 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados
No hay constancias de que se hayan presentado.
1 del PRI, no aparece en el expediente electoral
5 1268C4 En blanco En blanco
3 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado
6 1268C5 No hubo incidentes.
No hubo incidentes.
No se remitió al Consejo
No hay constancias de que se hayan presentado.
1 del PRI, no aparece en el expediente electoral
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No. Casilla
Acta de jornada electoral
Acta de escrutinio y
cómputo
. Hoja de incidentes
Escrito de incidentes
Escrito de protesta
7 1268C6
El acta de jornada no se remitió al Consejo.
No hubo incidentes
'
3 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado
8 1268C7 En blanco No hubo
incidentes. En blanco
5 del PRI no se remitieron al expediente electoral.
No hay constancia de que se hubieren presentado
9 1268C8 No hubo
incidentes. En blanco
No se remitió al Consejo
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado
10 1268C9
El acta de jornada no se remitió al Consejo.
No hubo incidentes.
No se remitió al Consejo
No hay constancias de que se hayan presentado.
1 del PRI, no aparece en el expediente electoral
11 1268C10
El acta de jornada no se remitió al Consejo.
En blanco
No se remitió al Consejo
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado
12 1268C11 No hubo incidentes.
No se encuentra en el expediente
No se remilló al Consejo
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado
13 1268 12
El acta de jornada no se remitió al Consejo.
No hubo incidentes.
No se remitió al Consejo
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado
14 1268C13
Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.
No hubo . . incidentes.
No se remitió al Consejo
8 del PRI, 2 del PRD y 1 de MORENA no se remitieron al expediente electoral.
1 del PRI y 1 de MORENA no aparecen en el expediente electoral
15 1268C14
Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.
En blanco
6 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado
16 1268C15
Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.
No hubo incidentes.
7 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados
1 del PRI, 1 de MORENA no se remitieron al expediente electoral. 1 del VERDE no guarda relación con los hechos denunciados.
1 del PRI por irregularidad es graves no señala en que consistieron. 1 del PVEM, no aparece en el expediente.
nym J1/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
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TRIBUNAL ELE
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
No. Casilla Acta de jornada electoral
Acta de escrutinio y
cómputo
Hoja de incidentes
Escrito de incidentes
Escrito de protesta
17 1268C16
Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.
No hubo incidentes.
3 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados
2 de Nueva Alianza y 3 de Vía Radical no se remitieron al expediente electoral.
No hay constancia de que se hubieren presentado.
18 1268C17 No hubo incidentes.
No hubo incidentes.
3 incidentes que no tienen relación con los hechos denunciados
2 del PRI no sej remitieron a expediente
electoral.
2 del PRI, no aparece en el expediente electoral
19 1268C18 No hubo incidentes.
No hubo incidentes.
No se remitió al Consejo
No hay constancias de que se hayan presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado.
20 1268C19 No hubo incidentes.
No hubo incidentes.
No se remitió al Consejo
6 del PRI no se remitieron al expediente electoral.
No hay constancia de que se hubieren presentado.
2
__ _
1268C20
Se registró 1 incidente que no se relaciona con los hechos denunciados.
No hubo incidentes.
No se remitió al Consejo
3 del PAN no se remitieron al expediente electoral. 8 del PRI no guarda relación con los hechos
No hay constancia de que se hubieren presentado
DEL ESTADO DE
"xl"De la revisión a los medios de prueba que obran en el expediente,
resumidos los resultados en el cuadro que antecede, no se desprende que
hayan ocurridos los hechos que el actor señala, tampoco acontecimiento
alguno que guarde relación con tales afirmaciones, cabe señalar que del
total de escritos de protesta e incidentes que presentaron los
representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla
el día de la jornada electoral, el Partido de la Revolución Democrática,
promovente en el presente juicio, únicamente presentó dos escritos de
incidentes en la casilla 1268 C13 y ninguno de protesta, situación
considerada por este Tribunal.
Ahora bien, de los escritos de incidentes y protesta analizados, se pudieron
deducir diversos supuestos:
• No hay constancia de que se hubieren presentado dichos
documentos.
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T y NI Tribunal Electoral del Estado de iviéxico
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
• Se presentaron, pero no se remitieron al expediente electoral.
• Se presentaron escritos de incidentes y protesta, y además se
tuvieron a la vista, pero no guarda relación con los hechos
denunciados.
• El partido consideró que hubo irregularidades graves, pero no
señala en que consistieron.
Como es evidencia, de lo expuesto y de cuadro que se muestra, no se
desprenden elementos que nos lleven aún de forma indiciaría a deducir la
existencia de los hechos motivo de controversia, por otra parte, el actor no
aporta otras pruebas para fortalecer su dicho.
ajo esta tesitura, las documentales ofrecidas como medios de prueba por .
el impugnante son de acuerdo con el Código Electoral, documentales !, • . 1
IziDizi-,512 privadas, pues los artículos 435 fracción II y 436 fracción II del multicitado TRIBUNAL ELLCTOPAL
DEL EsTAD0 &Oigo, establecen que serán pruebas documentales privadas todas las MEXICO
demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten
pertinentes y se relacionen con sus pretensiones. Es decir, los escritos de
protesta e incidentes son documentos elaborados y ofrecidos por una de
las partes a diferencia de las públicas que son elaboradas por funcionarios
electorales; luego entonces, los escritos de protesta e incidentes son
documentales privadas.
Así, de acuerdo con el artículo 437 párrafo tercero del citado Código, las
documentales privadas solo harán prueba plena cuando a juicio de este
Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos
afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
aceptados.
De la simple lectura realizada a los escritos de incidentes y de protesta
correspondientes a las casillas 1268 B, 1268 C15 y 1268 C20 que se
mencionan, resulta que relatan hechos que no forman parte de la causal de
nulidad que se estudia y tampoco guardan relación directa con lo
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T E E VI JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
manifestado por el actor en su demanda, razón por la cual no gozan de
valor probatorio.
En cuanto a las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y •
hojas de incidentes que obran en autos, son consideradas de
acuerdo a los artículos 435 fracción I, 436 fracción I inciso a) y 437
párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México,
documentales públicas que tienen valor probatorio pleno sin que
obre prueba en contrario. Ahora bien, con apoyo del cuadro que
antecede, se advierte que los documentos revelan los supuestos
siguientes:
• El documento no se remitió al Consejo.
• El documento indica algún incidente que no tienen relación con los
hechos denunciados.
• Se encuentra en blanco el rubro de incidentes. TRIBUNAL t:LECTQRIEn
el caso de actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, se mÉxico marca la opción de no hubo incidentes.
Cabe indicar que en los casos que el documento aparece en blanco o no
se marca ninguna opción, se interpreta en el sentido de que no hubo
incidentes.
Por lo que al corroborarse con los medios probatorios que obran en autos
lo aducido por el actor en la narrativa de sus hechos, no tiene sustento con
las documentales publicas analizadas, pues además, el oferente incumple
con deber el procesal de demostrar su afirmación consistente en la
detención de una mujer de militancia priista, por comprar y condicionar el
voto de los ciudadanos, detenida en flagrancia por agentes estatales y
puesta a disposición del Agente del Ministerio Público, y que con ello se
lesionó el derecho de los ciudadanos a ejercer su voto de manera libre y
razonada, mostrando un proceso turbio, parcial y dirigido.
Tampoco quedó probado que el día de la jornada electoral los diversos
organismos electorales omitieron el registro de tal acontecimiento, pues
DEL ESTADO DE
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
incluso de las probanzas aportadas y analizadas no se desprenden
conductas contrarias a la normativa electoral que los responsabilicen,
tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparentemente
se llevaron a cabo tales acciones, referidas por el promovente.
Por lo anterior, debe concluirse que con las pruebas que integran el
expediente, este Tribunal se encuentra impedido para declarar la nulidad
solicitada por el partido actor, por tanto, se declara INFUNDADO el agravio
intentado y por ende quedan firmes los resultados obtenidos en las casillas
que se impugnan.
'APARTADO 2: Permitir sufragar a personas sin credencial de elector
o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. TRIBUNAL LLEICTORAL
DEL IST".10 DE
MEXICO
El Partido de la Revolución Democrática, alega que los funcionarios de
las casillas 5969 B, 5969 C1, 5969 C2, 5969 C3, 5969 C4 y 5969 C5
permitieron votar a personas que no aparecían en la lista nominal y que
llegaban en grupos a votar, hecho que denunciaron los representantes
de casilla mediante escrito de incidente; sin embargo, los funcionarios de
casilla se negaron a recibirlo, y afirman que esto también aconteció en
las casillas 1239 B, 1239 C1 y 1239 C2, por lo que al no referir la parte
actora la causal de nulidad en la que funda su agravio, este Órgano
colegiado en términos del artículo 443 de Código en comento, estudiará
los hechos expuestos en términos de la fracción V del 402 del
ordenamiento jurídico invocado, que establece:
"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación."
En torno a la causal de nulidad invocada, se debe tener presente que de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Electoral del
Estado de México, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto,
48
![Page 49: TE.,EM...TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política](https://reader036.fdocumentos.com/reader036/viewer/2022070721/5ee16cc5ad6a402d666c505e/html5/thumbnails/49.jpg)
TE,EM Tribunal Electoral dei Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos deben estar inscritos
en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar
con fotografía.
Acorde con lo anterior, el artículo 313, del citado Código, señala que
durante la jornada electoral, para el ejercicio del voto, los ciudadanos
deben mostrar su credencial para votar.
Por su parte, el artículo 315, del mismo ordenamiento establece el
siguiente procedimiento: Una vez comprobado que el elector aparece en
s listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el
residente le entregará las boletas de las elecciones para que,
rRiBuN: Liiipsfilliente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro , , . „
''Cdttespondiente al partido político, coalición o candidato independiente lysExico
por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el
que desea emitir su voto. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y
se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. El Secretario de la
casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y
procederá a: I. Marcar la credencial para votar del elector que haya
ejercido su derecho de voto. II. Impregnar con líquido indeleble el dedo
pulgar izquierdo del elector. III. Devolver al elector su credencial para
votar.
Asimismo, se debe tener en cuenta que existen casos de excepción
respecto de la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor,
en que se permite a ciudadanos votar sin credencial para votar o sin
aparecer en la lista nominal de electores, los cuales se encuentran
previstos por los artículos 313, 317 y 326 del propio Código Electoral del
Estado de México, dispositivos legales que establecen como casos de
excepción los siguientes:
a) El ejercicio del voto de los representantes de los partidos políticos
acreditados ante la mesa directiva de casilla correspondiente, quienes
deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de iviéxico
clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de
electores de esa casilla;
b) Los electores en tránsito, quienes, para emitir su sufragio en las
casillas especiales, deben mostrar su credencial para votar, a efecto de
que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a
sufragar y se asiente su nombre en la lista de electores en tránsito; y
c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el
Instituto Nacional Electoral no haya estado en condiciones de incluir al
ciudadano en el lista nominal correspondiente, o de expedirle su
credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su
voto previa identificación o registro de su nombre en la parte final de la
ista nominal de electores, según sea el caso. Cabe señalar, que este es
el único supuesto legal en que se permite sufragar a un ciudadano sin
mostrar su credencial para votar. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE
"xl" Ahora bien, de permitirse votar a personas que no cuenten con
credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado
nominal, entonces la voluntad ciudadana podría verse viciada respecto
de los resultados de la votación recibida en la casilla de que se trate, lo
cual pudiera vulnerar el principio de certeza.
En esas circunstancias, para decretar la nulidad de la votación recibida
en casilla con base en la causal que se prevé en el artículo 402, fracción
V del Código Electoral invocado, se deben colmar los siguientes
elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin
derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar, o
no estaban incluidas en la lista nominal de electores, o porque omitieron
mostrar resolución judicial que les permitiera ejercer ese derecho.
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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia, sea determinante para el
resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar el segundo elemento (criterio cuantitativo o aritmético),
debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la
casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber
ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Para este fin, se debe
comparar el número de personas que sufragaron irregularmente, con la
diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo
lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa
diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe
decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en
comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando
sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron
e manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de
mpo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas
taron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que
'"J ECtInitesta causal `7.3::0 DE
A ■ CO
El partido inconforme afirma que en las casillas 5969 B, 5969 C1, 5969
C2, 5969 C3, 5969 C4, 5969 C5, 1239 B, 1239 C1 y 1239 C2, se
permitió sufragar a personas que no aparecían en la lista nominal y que
llegaban en grupos a votar; sus aseveraciones son generales, pues no
relaciona las casillas con los hechos suscitados en cada una de ellas, por
otro lado no señala el número de personas que emitieron su voto en esas
condiciones en cada una de las casillas que menciona, si bien es cierto
que refiere como circunstancia que se presentaban en grupo a emitir su
voto no indica cuántas personas conformaban esos grupos, la hora
precisa en que tuvieron lugar tales irregularidades, el nombre de las
personas que supuestamente sufragaron sin estar en la lista nominal, ya
que si alega que no aparecían en este lista oficial, debió conocer los
nombres para revisar y verificar que efectivamente no se encontraban.
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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 441, del Código
Electoral del Estado de México, la carga de la prueba corresponde a
quien sostenga la afirmación acerca de los hechos ocurridos durante la
emisión del acto que se pretende combatir.
Conforme a lo anterior, en el caso a estudio, el partido actor incumple
con la carga procesal indicada, porque no demuestra los hechos
irregulares en que basa su pretensión de nulidad, esto es, la existencia
de una supuesta autorización por parte de los funcionarios de las casillas
impugnadas, para permitir a electores sufragar, a pesar de no contar con
el documento oficial para hacerlo, o permitirles ese derecho sin
encontrarse en la lista nominal de electores de esa casilla.
Por las razones expuestas resulta INOPERANTE el agravio que hace ,r q/2. ti:41e ler la parte actora.
t:
APARTADO 3: Recepción o cómputo de la votación por persona u DEI
Ótgano distinto a los facultados por el Código.
En las casillas que a continuación se enumeran, el partido actor Morena
invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el
artículo 402, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México,
consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los
facultados por el citado Código Electoral local.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las
siguientes:
NO.
CASILLA ' . .
1. 1159 C3 2 1162 C3
3. 1164 B 4. 1191 C2 6. 1191 C3 6. 1192 C11
7. 1216 C2 8. 1217 B
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'
TRIBUNA'. DEL
t.
Try_M JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estac.) de Pvléxico
9. 1217 C1 10. 1217 C3 11. 1217 C5 12. 1241 C1
13. 1248 C3 14. 1251 C1 15. 1271 C2 16. 1279 C1 17. 1280 B 15. 1280 C2 19. 1282 C1 20. 5966 C5 21. 5978 B 22. 5987 g
23. 5989 C1 24. 5990 g
25. 1158 B 26. 1158 C1 27. 1169 C4 28. 1170 C2 29. 1172 B
30. 1172 C5 31. 1174 C1 32. 1179 C1
33. 1179 C2
1186 C1
1194 C4
1195 B
1195 C1
1208 C3
1212 C2 4o. 1216 C6 41. 1223 C2 42. 1230 C2 43. 1244 C1
44. 1280 C2 45. 5967 B 46. 5987 e5
47. 5988 C1
45. 5989 B 49. 1190 B 50. 1274 C3 51. 1275 B 52. 1275 C3
53. 1275 C8 54. 1275 C10 55. 1275 C4
55. 1275 C5
53
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TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
57. 1275 C6 58 - 1275 C7 59. 1275 C9
BO. 5972 B 61. 5972 C1 62. 5g7i e2
83, 5980 B 64. 5981 C1
La parte actora expresa que el día de la jornada electoral la votación
correspondiente se recibió por personas ajenas a las legalmente
acreditadas para integrar las mesas directivas de casilla.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario
tener presente lo dispuesto por el artículo 402, fracción VII del Código
ctoral del Estado de México:
"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando •,:;\ AEcToRyift acredite alguna de las siguientes causales:
DL.L. .1.1ADO DE... MUXICO VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por persona u
órganos distintos a los facultados por este Código. ..."
Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es
necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas
autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en el Código
Electoral del Estado de México, y en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Lo anterior, dado que, como se señaló en párrafos previos, de los artículos
1, 2 y 5 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales se desprende que dic'na Ley es de orden público y de
observancia general en el territorio nacional, la cual tiene por objeto, entre
otros, distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en materia electoral, y cuyas disposiciones serán aplicables a
las elecciones en el ámbito federal y local, aunado a que la aplicación de la
aludida Ley General corresponderá, en sus respectivos ámbitos de
competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder
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TEENI Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Judicial de la Federación, a los Organismos Públicos Locales, así como a
las autoridades jurisdiccionales locales. Sin que pase desapercibido, que la
interpretación de las disposiciones se hará conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 14 Constitucional.
Asimismo, de los diversos 1, 3 y 8 del referido Código Electoral local, se
advierte, que las disposiciones de dicho Código son de orden público y de
observancia general en el Estado de México, la aplicación de sus
disposiciones corresponde, entre otros, a este Tribunal Electoral, y en lo no
previsto por el referido Código se aplicará, de manera supletoria, las
disposiciones aplicables, en este caso, las contendidas en la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
rcisado lo anterior, y respecto al tema en análisis, cabe destacar que
todo sistema democrático resulta indispensable la renovación
périódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. TRIBLINAI iORAL
DEI_ E:17,1,1)0 DE
MEXiCeOn este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los
integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los
electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y
observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del
proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Ahora, en términos de los artículos 223 y 271, párrafo tercero, del Código
Electoral del Estado de México, en las elecciones de diputados y
ayuntamientos (como acontece en el presente asunto), las mesas
directivas de casilla se integrarán en los términos señalados en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, el artículo 82, numerales 1 y 2 de la citada Ley General, dispone que
las mesas directivas de casilla, en los procesos en que se realicen
elecciones federales y locales concurrentes, deberá instalarse por un
Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores, y tres suplentes
generales.
"
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T E E N/ JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
En este sentido, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG/100/2014, aprobado
el catorce de julio de dos mil catorce, determinó, en su punto de acuerdo
"Primero", que el citado Instituto reasume las funciones correspondientes
a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la
designación de funcionarios de la mesa directiva, delegadas a los
organismos públicos locales para las elecciones concurrentes a
celebrarse en este año, que para el caso del Estado de México, la
concurrencia estriba con las elecciones de Diputados Federales,
Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad
federativa.
En este tenor, el artículo 41 Constitucional señala que las mesas
:directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; y los diversos
numerales 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
misulli1/21.11.1( ,E,Idgtorales y 15 del Código Electoral del Estado de México, disponen, Da. ESTADO DE
$11,Éxice que es obligación de los ciudadanos integrar esas mesas directivas de
casilla.
Dichas mesas directivas de casilla, como autoridad electoral tienen a su
cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre
emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, en atención a lo
dispuesto por el artículo 81, numeral 2 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales. En ese sentido, los artículos 82 a 87 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación
con los diversos 222 a 224 del Código Electoral del Estado de México,
establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de
casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del
Presidente, Secretarios y Escrutadores.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las
mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos
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Ey_ NI JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados.
Tribunal Electorai del Estado de México
seleccionados por el correspondiente Consejo, serán las personas
autorizadas para recibir la votación.
Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se
instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados
para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos
órganos se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores,
y tres suplentes generales; sin embargo, en los procesos en que se
realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad
(como sucede en el presente caso), se nombrara adicionalmente a un
Secretario y a un Escrutador más; lo anterior, en términos del artículo 82,
párrafos 1 y 2, del mismo ordenamiento.
Así, cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el
ntado de México, en las presentes elecciones concurrentes, se
Otegrarán por un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores y tres
TRIBUNAL ELLISTitrleAntes generales.
DEL ESTADO DE MEXIDO
Ahora, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar,
alguno de los siguientes elementos:
- Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas
por el respectivo Consejo.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen
sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral
administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes éstos no se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal
para fungir como funcionarios.
- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente
autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva
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1- E E JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto
ciudadano; o
Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de
los funcionarios (Presidente, Secretarios y Escrutadores). Cabe
recordar que en términos del artículo 82 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, cada una de las casillas
instaladas en el Municipio de la elección que se cuestiona, se
debieron integrar con un Presidente, dos Secretarios y tres
Escrutadores.
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente
designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a
1;,1; 'Nu instalación a partir de las 7:30 siete horas con treinta minutos, en
-I presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o
nnkciidatos independientes que concurran, debiéndose levantar el acta TRIBUNAL 1;,E1
DEL ESTADO de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el mExico
nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla,
conforme lo disponen los artículos 273 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, y 301, 302 y 305 del Código Electoral del
Estado de México. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios,
como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo
determinan los artículos 275 de la legislación federal electoral y 309 del
Código local.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente
establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios
designados como propietarios, en las propias legislaciones se contempla
la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo disponen los artículos 274 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y 306, 307 y 308 del Código
Electoral del Estado de México, de no instalarse la casilla, a las ocho
horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste
designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de
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TE,E.M Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso,
con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos de los mismos artículos, no encontrándose presente el
Presidente, pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y
procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un Escrutador, él asumirá las funciones de Presidente y
hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de Presidente y los
otros de Secretario y primer Escrutador, debiendo proceder el primero a
la instalación de la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de
entre los electores presentes.
TRIBuNAL '-'-`-:-E-444éaso de no asistir los funcionarios previamente designados, el DEL ESTADO DE
MÉXICO Consejo respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de
la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las
labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no
sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto, a las diez
horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes ante las mesas directivas de casilla, designarán, por
mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren
presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista
nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con
credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia
de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la
conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los
partidos políticos, de los candidatos independientes, o en funcionarios
públicos.
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TEEM J1/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa
directiva de casilla recibirá válidamente la votación.
Es preciso señalar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, al resolver los juicios de revisión constitucional
electoral identificados con los números de expedientes SUP -JRC-
266/2006 y SUP -JRC -267/2006, sostuvo que cuando existe sustitución
de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es necesario
asentar, forzosamente, en el acta de la jornada electoral, el motivo de
dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los
ausentes. Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se
hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la
legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en
contravención a la normatividad.
TnieuNAL es= Esatomisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla DEL ESTADO DI.
mexico dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual
se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del
procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo
lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la circunstancia de que se
hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.
Solo sería indebida la sustitución si, con la demás documentación de la
casilla, se acreditara que para la sustitución indicada no se siguió el
procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas
legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: se designara como
funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público
o un ciudadano que no pertenece a la sección respectiva, o bien, cuando
los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa se
presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que,
finalmente, integraron la mesa directiva.
Pero cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que los
funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, con eso debe
considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley.
60
![Page 61: TE.,EM...TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política](https://reader036.fdocumentos.com/reader036/viewer/2022070721/5ee16cc5ad6a402d666c505e/html5/thumbnails/61.jpg)
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó
por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la
instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.
Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares
del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente
con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada
electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de
datos sobre actos que están apreciando y que constituyen solo
formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se
htaya omitido simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena
su voluntad.
TRIBUNAL ELECIORAL DEL EsTAD9mcisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una
PAEXICO de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello,
habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de
casillas y, en su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos
del respectivo Consejo relativos a la integración de las mesas directivas
de casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo,
hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno,
conforme lo señalan los artículos 435, fracción I 436, fracción I y 437,
párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, en tanto
constituyen documentos públicos.
Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la
información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora
el siguiente cuadro esquemático: En la primera y segunda columnas se
identifica el número progresivo y la casilla impugnada; en la tercera
columna, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la
casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la
cuarta columna, los nombres de los ciudadanos y cargo que impugna el
partido actor, y la quinta corresponde al ciudadano que conforme a las
actas levantadas en la casilla, recibieron la votación y el cargo que
ocuparon; y la última columna, relativa a las observaciones.
61
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NO. CASILLA FUNCIONARIO DESIGNADO
CONFORME AL ENCARTE
FUNCIONARIO QUE IMPUGNA
EL ACTOR .
ACTA DE JORNADA
ELECTORAL Y/0
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y/0
HOJA DE INCIDENTES
OBSERVACIONE S
1 1159 C3
3° Escrutador: ZULEYMA THAILI MARTINEZ ZUÑIGA
3° Escrutador: PAULINA HERNANDEZ ÁLVAREZ
3°Escrutador: PAULINA HERNANDEZ ALVAREZ (3° suplente general 1159 B)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla (Encarte) [
cv
tr ,,..,
1162 C3
2° Escrutador JULIO GUTIERREZ CASTILLO
2° Escrutador: GUTIERREZ MARICELA
1° Escrutador JULIO GUTIERREZ CASTILLO
2° Escrutador: MARICELA GORDIÑA CORTEZ
(3° Suplente general de la casilla 1162 C2)
Corrimiento
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla (Encarte)
3° Escrutador: BRENDA LAURA CHAVARRIA QUIROZ
3° Escrutador: ISLAS IBARRA JOSEFINA
JOSEFINA ISLAS IBARRA (2° suplente general 1162 C2)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
ORAL DU
3 1164 B
2° Escrutador: JAZMIN BEJARANO GONZALEZ
2° Escrutador: SOCRATES LOPEZ SÁNCHEZ
2° Escrutador: SOCRATES LOPEZ SANCHEZ (1° suplente general 1164 C2)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
3° Escrutador: JOSE DANIEL RAMIREZ RAMIREZ
3° Escrutador: CLARITA ESTHER SALAZAR
3°Escrutador: CLARITA ESTHER SALAZAR M
SALAZAR MORENO GLAFIRA ESTHER Lista nominal 1164 C8
4 1191 C2
2° Escrutador: JUAN QUIRINO JERONIMO
2° Escrutador: ARMANDO GONZALEZ
3° Suplente 1191 C3 ARMANDO GONZÁLEZ OLIN
2° Secretario JUAN QUIRINO JERONIMO
2do escrutador ARMANDO GONZÁLEZ OLIN (3°Suplente 1191 C3) 3° Escrutador: NORMA HERNÁNDEZ MERLIN LN-1191 C2
Corrimiento
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla (Encarte)
3° Escrutador: NORMA HERNÁNDEZ MERLIN Lista nominal 1191 C2
3° Escrutador: CLAUDIA HERNÁDEZ TREJO
3°Escrutador: MARTIN HERNÁDEZ
5 1191 C3
Presidente: BRENDA CRISTINA DOMINGUEZ REYES
Presidente: BRENDA CRISTINA DOMÍNGUEZ REYES
Presidente: BRENDA CRISTINA Coincide DOMINGUEZ REYES
6 1192 C11
3° Escrutador HERNÁNDEZ SIMON MARIO
3° Escrutador: CATALINA HERNÁNDEZ GARCIA
3° Escrutador: CATALINA HERNÁNDEZ GARCIA (2° suplente
_general 1192 C9)_
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
Corrimiento 7 1216 C2 1° Secretario:
JENNIFER JAZMIN GARCÍA CORTES
1° Secretario: MISHEL( REGALADO
Presidente: JENNIFER JAZMÍN GARcIA
TRII3UNAL ELEC DEL ESTADO
mÉxico
T NI JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
62
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TRIBUNAL. E:LE( DEL ESTAD
14ÉXICO
VAZQUEZ CORTES 1° SECRETARIO:
1° Secretario MISHEL REGALADO VAZQUEZ (3° suplente 1216 C1)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
8 1217 B
2° Escrutador:: ESCRUTADOR: CAROLINA LOPEZ GARCIA
2° Escrutador: GABRIEL HERNADEZ BUENDIA
2° Escrutador: GABRIEL HERNADEZ BUENDIA (1° suplente 1217 C2)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
3° Escrutador: CLAUDIA GRISELDA AGUILLON CRUZ
3° Escrutador: TERESA COOL FLORES
3° Escrutador: TERESA COATL FLORES (AJE)
TERESA COATL FLORES Lista nominal 1217 C1
9 1217 C1
2° Escrutador: AURORA MARTINEZ FLORES
2° Escrutador: MAGGY
MORALES RAMIREZ
2° Escrutador: MAGGY MORALES RAMIREZ
MAGGY MORALES RAMIREZ
Lista nominal 1217 C4
'
.-1',::,2, DE.,
10 1217 C3
1° Escrutador: SARAHI CASTILLO LAVADORES
1° Escrutador: MATIAS ESPERANZA
2° Secretario: SARAHI CASTILLO LAVADORES
1° Escrutador: MATIAS ESPERANZA XX 3° Suplente
Corrimiento
Corrimiento
2° Escrutador: JORGE ALBERTO MENESES DE ANGEL
2° Escrutador: TERESA BAUTISTA PENA
2° Escrutador TERESA BAUTISTA PEÑA
TERESA BAUTISTA PEÑA Lista nominal 1217 B
3° Escrutador: SEVERO HERNANDEZ ALAVEZ
3° Escrutador VICTOR ANDRES FERNADEZ LUNA
3° Escrutador VICTOR ANDRES FERNADEZ LUNA
VICTOR ANDRES FERNADEZ LUNA Lista nominal 1217 C1
11 1217 C5
2° Escrutador: ALMA LIZBETH MIGUEL LUNA
2° Escrutador: DANIELA TORRES ANGEL
2° Escrutador: DANIELA ALEJANDRA TORRES ANGEL
DANIELA ALEJANDRA TORRES ANGEL Lista nominal 1217 C5
3 ° Escrutador: DANIEL SANTIAGO MARTINEZ
3° Escrutador: CARLOTA RUIZ GONZALEZ
2° Secretario DANIEL SANTIAGO MARTINEZ
3° Escrutador: CARLOTA RUIZ GONZALEZ
Corrimiento
CARLOTA RUIZ GONZALEZ Lista nominal 1217 C5
12 1241 C1
1° Escrutador: ISIS EDMUNDO MARTINEZ LOPEZ
1° Escrutador: VERONICA NAYELI HERNADEZ
2° Secretan° ISIS EDMUNDO MARTINEZ LOPEZ
1° Escrutador: VERONICA NAYELI HERNADEZ LÓPEZ (3° Escrutador 1241 B) 1° Secretario
Cornmiento
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
BLANCA 13 1° Secretario: 1° Secretario
sr
TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
63
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It
-514-
niffit~XL EL rMIL
'Mima
T Ey JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de hiléxico
1248 C3 EMMANUEL RAMOS RAMIREZ
BLANCA ROSA MORALES GUTIERREZ
BLANCA ROSA MORALES GUTIERREZ
ROSA MORALES GUTIERREZ Lista nominal 1248 (Informe del INE P.413 del expediente principal 1/3/2018)
14 1251 C1
2° Secretario: URIEL RÍOS LÓPEZ
2° Secretario: OLGA LIDIA RAMIREZ RAMÍREZ
2° Secretario: OLGA LIDIA RAMIREZ RAMÍREZ
2° Secretario: OLGA LIDIA RAMIREZ RAMÍREZ Lista nominal 1251 C3
15 1271 C2 Presidente: EDIT GUADALUPE SANCHEZ JIMENEZ
Presidente: EDIT GUADALUPE SANCHEZ JIMENEZ
Presidente: EDIT GUADALUPE SANCHEZ JIMENEZ
Si coincide
1279 C1
1° Escrutador: MARIA DEL SOCORRO GARCIA ARRIAGA
1° Escrutador: ROBERTO GARCIA MUNOZ
1° Escrutador: ROBERTO GARCIA MUNOZ (1° Suplente general 1279 C3)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte) MARIA DE LOURDES SALAZAR ROMERO Lista nominal 1279 C3
2° Escrutador: SANTA CRUZ OSORIO
2° Escrutador: MARIA DE LOURDES SALAZAR ROMERO
MARIA CARMEN LOPEZ MENDEZ (El actor impugna dos veces la misma casilla y menciona dos funcionarios electorales diversos.)
2° Escrutador: MARIA DE LOURDES SALAZAR ROMERO
ECTORAL
Yel4E 3
3° Escrutador: MARTINA JIMENEZ JIMÉNEZ
3° Escrutador ALEJANDRO GONZALEZ TORRES (El actor impugna dos veces la misma casilla y menciona dos funcionarios electorales diversos.)
En blanco 3er escrutador aparece en blanco
17 1280 B
2° Escrutador MARIELA ALEJANDRA BUENDIA CABRERA
2° Escrutador: MARTINEZ TAPIA GERARDO (3° Escrutador 1280 C3)
2° Escrutador: MARIELA ALEJANDRA BUENDIA CABRERA
2° Escrutador: MARTINEZ TAPIA GERARDO (3° Escrutador 1280 C3 )
Corrimiento
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
3° Escrutador: HIGINIO JIMENEZ LUNA
3° Escrutador: HERNADEZ ARRIETA MAURA
1° Escrutador: OFELIA CORNEJO VALVERDE
3° Escrutador: HERNADEZ ARRIETA MAURA (3° Suplente 1280 C3) 1° Escrutador: OFELIA CORNEJO VALVERDE (1° Escrutado
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
18 1280 C2
1° Escrutador: CESAR ISAIAS GARCIA VALVERDE
64
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TIEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunai Electoral del Estado de N/léxico
TRIBUNAL EL
DEL ESTA
MÉXI
1280 B) 3° Escrutador: LAURA SERRANO DEL MORAL
3° Escrutador: MARCOS CEDILLO CONSTANTINO
3° Escrutador: MARCOS CEDILLO CONSTANTINO (3° Suplente general 1280-C1)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
19 1282 C1
Presidente: PALOMA SARAI HERNANDEZ FLORES
Presidente: PALOMA SARAI HERNANDEZ FLORES
Presidente: PALOMA SARAI HERNANDEZ FLORES
Coinciden
20 5966 C5
3° Escrutador: ENRIQUE LOPEZ SOTO
3° Escrutador: MARCOS HERNANDEZ JIMENEZ 2° Suplente general 5966C7
3° Escrutador: MARCOS HERNANDEZ JIMENEZ 2° Suplente general 5966 C7
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
21
'I+,
7-- .1til
il
5978 B
3° Escrutador: MARIO ALBERTO LOPEZ CALLEJAS
3° Escrutador: MARTIN LUIS FLORES MARTINEZ'
2° Escrutador: ESCRUTADOR MARIO ALBERTO LOPEZ CALLEJAS
3° Escrutador: MARTIN LUIS FLORES MARTINEZ' 3° u7p8lecn2te general 5S9
Corrimiento
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
ECTOFAL DO DE
3
22 5987 B
2° Escrutador: JUANA JIMENEZ DIAZ
2° Escrutador: MARIA MARTINEZ MORIN
1° Escrutador: JUANA DIAZ JIMENEZ
2° Escrutador: MARIA MARTINEZ MORIN
Corrimiento
MARIA MORIN MARTINEZ Lista nominal 5987 B
3° Escrutador: FLORENTINA MARTINEZ MARTINEZ
3° Escrutador: JUAN CARLOS MARTINEZ MATA
3° Escrutador: JUAN CARLOS MARTINEZ MATA
JUAN CARLOS MARTINEZ MATA Lista nominal 5987 B
23 5989 C1
3° Escrutador: PATRICIA MARICELA HERNANDEZ RODRIGUEZ
3° Escrutador: PABLO JUAREZ
3° Escrutador: PABLO JUAREZ RODRIGUEZ 2° Suplente general 5989-8
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
RODRIGUEZ
24 5990 B
2°Escrutador: JOSE EDUARDO PEREZ HERNANDEZ
2° Escrutador: FRANCISCO TOLENTINO MARTINEZ
2° Escrutador: FRANCISCO TOLENTINO MARTINEZ
FRANCISCO TOLENTINO MARTINEZ Lista nominal 5990 C1
3° Escrutador: VERONICA MARISCAL GRACIAN
3° Escrutador: NERI UBALDO HERRERA GARCIA
3° Escrutador: NERI UBALDO HERRERA GARCIA
NERI UBALDO HERRERA GARCÍA Lista nominal 5990 B
25 1158 B
2° Escrutador: ROBERTO YOANI LOPEZ GODOY
2° Escrutador: MONICA ALVAREZ BAUTISTA
1° Escrutador: ROBERTO YOANI LOPEZ GODOY
2° Escrutador: OLIVARES BAUTISTA MONICA
Corrimiento
OLIVARES BAUTISTA MONICA Lista nominal 1158 8
3° Escrutador: NORMA ANGELICA GARCIA SALVADOR
2° Escrutador: JUANA GROPAR DIAZ
2° Escrutador: MARIA NIETO GUZMAN
MARIA NIETO GUZMAN Lista nominal 1158 C1
65
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nym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
TRIBUNAL DEL ES
MÉ
26 1158 C1
3° Escrutador: MIGUEL GARDUNO MARTINEZ
3° Escrutador: LINO LOPEZ HERNANDEZ
3° Escrutador: LINO LOPEZ HERNANDEZ
LINO LOPEZ HERNANDEZ Lista nominal 1158 C1
27 1169 C4
3° Escrutador: GUADALUPE YESENIA JIMENEZ JAYER
3° Escrutador: BRIGIDA GUADALUPE RONQUILLO"
3° Escrutador: BRIGIDA GUADALUPE RONQUILLO" (1° Suplente general 1169 C2)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
28 1170 C2
3° Escrutador: JOSE EDUARDO HERNANDEZ ROMERO
3° Escrutador: YAZMIN LEON MARTINEZ
3° Escrutador: YAZMIN LEON MARTINEZ
YAZMIN LEON MARTINEZ Lista nominal 1170 C2
I.- 29 siálcittik •II—Sii"i& imii,i
___I
1172 B
1° Escrutador: ALMA REYES LOPEZ
1° Escrutador: CANDIDA GONZALEZ AGUILAR
1° Escrutador: CANDIDA GONZALEZ AGUILAR (2° Escrutador 1172 C3)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
3° Escrutador: JOSE HERNANDEZ SANCHEZ
3° Escrutador: EVELIN GABRIELA ESKIVIAS NEGRETE
3° Escrutador: EVELIN GABRIELA ESQUIVIAS NEGRETE
EVELIN GABRIELA ESQUIVIAS NEGRETE Lista nominal 1172 C1
ELEC1 TADO KICO
30
UH ■41_
DE
1172 C5
2° Escrutador: LAURA ANDREA GUZMAN SOTO
2° Escrutador: ANDREA BARRERA TREJO
2° Escrutador: ALMA ROSA DE LA CRUZ DE LA CRUZ
ALMA ROSA DE LA CRUZ DE LA CRUZ Lista nominal 1172 C1
3°Escrutador LUIS RAUL NAVARRO ESCOBAR
3° Escrutador: LAURENTINO MORALES LEON
3° Escrutador: LAURENTINO MORALES LEON
LAURENTINO MORALES LEON Lista nominal 1172C3
31 1174 C1
3° Escrutador: ELIZABETH RONQUILLO MENDEZ
3° Escrutador: MATILDE FLORES MENDOZA
3° Escrutador: MATILDE FLORES MENDOZA 3° Suplente general en la casilla 1174 C4
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
32 1179 C1
21 Escrutador: DULCE IVONNE FLORES VARGAS
2° Escrutador: EZEQUIEL VARGAS VAZQUEZ
1° Escrutador: DULCE IVONNE FLORES VARGAS
2° ESCRUTADOR EZEQUIEL VARGAS VAZQUEZ
Corrimiento
EZEQUIEL VARGAS VAZQUEZ Lista nominal 1179 C2
3ER Escrutador: EDIBERTA GONZALEZ LOPEZ
3ER Escrutador: ROCIO MARTINEZ CAMACHO
3° Escrutador: ROCIO MARTINEZ CAMACHO
ROCIO MARTINEZ CAMACHO Lista nominal 1179 C1
33 1179 C2 Presidente: CARLOS DAVID MIRANDA JIMENEZ
Presidente: CARLOS DAVID MIRANDA JIMENEZ
Presidente: CARLOS DAVID MIRANDA JIMENEZ
Coincide
34 1186 C1
3° Escrutador: FERNANDO NICOLAS GUERRERO
3° Escrutador MARTINA CAMACHO DOMINGUEZ
3° Escrutador: MARTINA CORONADO DOMINGUEZ
MARTINA CORONADO DOMINGUEZ Lista nominal 1186 B
35 1194 C4
1° Escrutador: FABIOLA GARCIA PEREZ
_L
1° Escrutador: TOMAS ROSALES COLIN
1° Escrutador: TOMAS ROSALES COLIN (1° escrutador en la casilla 1194
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
66
![Page 67: TE.,EM...TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política](https://reader036.fdocumentos.com/reader036/viewer/2022070721/5ee16cc5ad6a402d666c505e/html5/thumbnails/67.jpg)
TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
TRIBUNAL DEL ES
ÉX
C7)
36 1195 B
3° Escrutador: GABRIELA JIMENEZ VALVERDE
3° Escrutador: NERI CRUZ LUIS FERNANDO
2° Secretario GABRIELA JIMENEZ VALVERDE
3° escrutador: NERI CRUZ LUIS FERNANDO (2° Suplente general 1195 C3)
Corrimiento
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
37 1195 C1
3° Escrutador: ANA MANZANO SANCHEZ
3° Escrutador: NOEMI BARRIOS LOPEZ
3° Escrutador: NOEMI BARRIOS LOPEZ
NOEMI BARRIOS LOPEZ Lista nominal 1195 B
38 1208 C3
1° Escrutador: ELDA GUADALUPE ANAYA PORTILLO
1° Escrutador: YOLANDA CHARRO RUIZ
1° Secretario: ELDA GUADALUPE ANAYA PORTILLO
1° Escrutador: YOLANDA CHORA RUIZ (3°Escrutador 1208 C2)
Corrimiento
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
39 1212 C2
Presidente: ARIADNA CRUZ GUADALUPE
Presidente: ARIADNA CRUZ GUADALUPE
Presidente: ARIADNA CRUZ GUADALUPE
Coinciden
--, ,
'44:11
il
IPA,
1216 C6
2° Secretario: ALANA NAVA RIOS
2° Secretario: ANGELA FILIO BARRIENTOS
CAROLINA GARFIAS GARDUNO
(El actor impugna dos veces la casilla y menciona diferente funcionarios electorales)
2° Secretario ANGELA FILIO BARRIENTOS (2° Secretario 1216 C4)
2° Escrutador CAROLINA GARFIAS GARDUNO (2° Escrutador 1216 B)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
LECTi
DO D CO
40 1° Escrutador: JOSEFINA !SIDRA GARCIA HERNÁNDEZ
2° Escrutador: ALBINA HERNÁNDEZ MERINO
1° Escrutador: ESPERANZA GARCIA
2° Escrutador: CAROLINA GARFIAS GARDUNO
El actor impugna dos veces la casilla y menciona diferente funcionarios electorales
1° Escrutador: ESPERANZA GARCIA (1° Suplente general Esperanza Garcia XX en la casilla 1216 C6)
2° Escrutador: CAROLINA GARFIAS GARDUNO (2° Escrutador en la casilla 1216 B)
En el encarte aparece Esperanza García XX
41 1223 C2
3° Escrutador: PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRETE
3° Escrutador: MARIA RAFAELA LOZANO DIAZ
3° Escrutador: MARIA RAFAELA LOZANO DIAZ (1° suplente en 1223 C1)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
42
1230 C2 1° Escrutador: PEDRO FARIAS ARAUJO
1° Escrutador: AMELIA LOPEZ MOJICA
1° Escrutador: AMELIA LOPEZ MOJICA (1° Suplente general en la casilla 1230 B)
Ciudadano de la misma sección. capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
67
![Page 68: TE.,EM...TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política](https://reader036.fdocumentos.com/reader036/viewer/2022070721/5ee16cc5ad6a402d666c505e/html5/thumbnails/68.jpg)
TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
TRIBUNAL DEL E
ni
43 1244 C1
2° Secretario ELIZABETH HERRERA GUERRERO
2° Secretario EMMA ROSARIO GUERRERO VERA
2° Secretarios ELIZABETH HERRERA GUERRERO
2° Escrutador: EMMA ROSARIO GUERRERO VERA
Coincide
EMMA ROSARIO GUERRERO VERA Lista nominal 1244 (Informe del INE P.413 del expediente principal JI/3/2018)
3° Escrutador: PASCACIO GILDARDO GUZMAN SOSA
3° Escrutador: LUIS ALBERTO SALGADO RAMIREZ
3° Escrutador: LUIS ALBERTO SALGADO RAM1REZ
LUIS ALBERTO RAMIREZ SALGADO Lista nominal 1244 (Informe del INE P.413 del expediente principal J1/3/2018) Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
'''. 44''' ' iI
.
i.
E LECTülria. Ann r
1280 C2
F
1° Escrutador: CESAR 1SAIAS GARCIA VALVERDE
1° Escrutador: OFELIA CORNEJO VALVERDE
1° Escrutador: OFELIA CORNEJO VALVERDE (1° escrutador en la casilla 1280 B)
3° Escrutador: LAURA SERRANO DEL MORAL
3° Escrutador: MARCOS CEDILLO CONSTANTINO
3° Escrutador: MARCOS CEDILLO CONSTANTINO (3° Suplente general en la casilla 1280 C1) 3° Escrutador: FELIPA ISIDORA GARCIA ZORIANO (2° suplente general en la casilla 5967 C3) 1° Escrutador: BENITA GREGORIO JUAN
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
BENITA GREGORIO JUAN Lista nominal 5967 C3
VICO
45 5967 B
3° Escrutador: LOURDES LUCERO BURGOS MONTIEL
3° Escrutador: FELIPA ISIDORA GARCIA SORIANO
46 5967 C5
1° Escrutador: SUSANA MARIN VILLA
1° Escrutador: JUAN BONILLA GREGORIO
3° Escrutador VICTOR HERNANDEZ VALVERDE
3° Escrutador: ALEJANDRO GONZALEZ TORRES
3 Escrutador: ALEJANDRO GONZALEZ TORRES (3° Suplente general 5967-C4)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
47 5988 C1
2° Secretario: MONICA HERNÁNDEZ LORENZO
2° Secretario: GABRIELA MARTINEZ SEFERINO
2° Secretario: GABRIELA MARTINEZ SEFERINO
GABRIELA MARTINEZ SEFERINO Lista nominal 5988 C1
3° Escrutador: JOSE LUIS MORALES JACINTO
3° Escrutador: JOSE REFUGIO GOMEZ ROLDAN
3° Escrutador: JOSE REFUGIO GOMEZ ROLDAN
JOSE REFUGIO GOMEZ ROLDAN Lista nominal 5988 B
48 5989 B
2° Escrutador: CONSTANZA HERNANDEZ RAMALES
2° Escrutador: JUANA GROPAR DIAZ (SE REPITE EN LA 1158 B)
2° Escrutador: JUANA GROPAR DIAZ 3' Suplente general 5989-C1
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte) LOURDES LARA BALCAZAR
3° Escrutador JULIANA
3° Escrutador: LOURDE
3° Escrutador: LOURDES LARA
68
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TEJEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
'TRIBUNAL oeL ES
MÉ
HERNANDEZ HERNÁNDEZ
VARGAS BALCAZAR
BALCAZAR Lista nominal 5989 B
49 1190 B
2° Secretario: ARACELI HAMUD MARTINEZ
2° Secretario: GUADALUPE HERNANDEZ
2° Secretario: CANDELARIO HERNANDEZ PALMA
CANDELARIO HERNANDEZ PALMA Lista nominal 1190 C1
50 1274 C3
1° Escrutador: GLADYS JUAN MORENO
1° Escrutador: ROSA MARIA GONZALEZ
1° Escrutador: ROSA MARIA GONZALEZ ZORIANO
ROSA MARIA GONZALEZ ZORIANO Lista nominal 1274 C1
51 1275 B
3° Escrutador: GUSTAVO FLORES CERVANTES
3° Escrutador: ANGELES JACINTO MARIA DEL CARMEN
3° Escrutador: ANGELES JACINTO MARIA DEL CARMEN
ANGELES JACINTO MARIA DEL CARMEN Lista nominal 1275 B
52 1275 C3
3° Escrutador: MARIA TRINIDAD GARCIA CORDERO
3° Escrutador: JAVIER HERNANDEZ BAZAN
3° Escrutador: JAVIER HERNANDEZ BAZAN
JAVIER HERNANDEZ BAZAN Lista nominal 1275 C5
53
,
(117 i 0
00 I.»
1275 C5 los datos se obtuvieron de acta de escrutinio y cómputo aportada po el partido Morena. No hay aje ni hoja de incidentes en el expedient porque no se remitieron a Consejo).
likt
2° Escrutador: YOLANDA PAMELA LUCIO DÍAZ
2° Escrutador: MARIA ELENA
2° Escrutador: MARIA ELENA
lER ESCRUTADOR YOLANDA . PAMELA LUCIO DiAZ (No hay aje ni hoja de incidentes en el expediente no se remitió al Consejo)
YOLANDA PAMELA LUCIO DIAZ
Corrimiento
3ER Escrutador: JOSE ANTONIO GARCIA MUÑIZ
3ER Escrutador: PATRICIA W
3ER Escrutador: PATRICIA WEWERA (Apellido ilegible).
Z.X.)
54 1275 C10
1° Secretario: JOSE ADRIAN FRANCO MAYORAL
1° Secretario TERESA MACEDO APOLINAR
Cornmiento.
2° Secretario: HERNANDEZ SANTIAGO RUBI YESENIA
2° Secretario: JUANA GONZALEZ AVILA (2° Suplente general 1275- C13)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
1° Escrutador TERESA MACEDO APOLINAR
1° Escrutado JUANA GONZALEZ AVILA
1° Escrutador: PATRICIA LUCERO MIRANDA ORTYIGOZA (Tercer suplente general 1275 C10) 2° Escrutador
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
2° Escrutador LUIS ÁNGEL MENDOZA ARREOLA
2° Escrutador JUAN CARLOS SALAZAR NAVA
2° Escrutador ANDRES CRUZ HERNANDEZ
ANDRES CRUZ HERNANDEZ Lista nominal 1275C2
3° Escrutador: FERNANDO GOMEZ BRINDIS
3° Escrutador: ANDRES CRUZ HERNANDEZ
3° Escrutador CELIA EZQUIVEL OLIVA LN-1275
ANDRES CRUZ HERNÁNDEZ Lista nominal 1275 C2
69
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TEym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
TRIBUNAL DEL ES
MÉ
55 1275 C4
2° Escrutador: ISIDRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ
2° Escrutador: LOURDES ZARAGOZA PEÑA
2° Escrutador: LOURDES ZARAGOZA PEÑA
LOURDES ZARAGOZA AVIÑA Lista nominal 1275 C13
3° Escrutador: OSCAR GARCIA FLORES
3° Escrutador: FELICIANO QUIRINO RIVAS
3° Escrutador: FELICIANO QUIRINO RIVAS
FELICIANO QUIRINO ROJAS
Lista nominal 1275 C10
56 1275 C5
3° Escrutador: LUIS GARCIA HERNANDEZ
3° Escrutador: JAQUELINE FLORES MORALES
2° Escrutador: LUIS GARCIA HERNANDEZ
3ER Escrutador: JAQUELINE FLORES MORALES
Corrimiento
JAQUELINE FLORES MORALES Lista nominal 1275 C3
In
.2,5"7-ir
try
- t-
1° Escrutador: SAMUEL LOPEZ GARCIA
1° Escrutador: CARLOS NOE SANCHEZ SOLORZANO
1° Escrutador: CARLOS NOE SANCHEZ SOLORZANO
No está el ciudadano en la lista nominal
1275 C6
3° Escrutador: MARIA DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ
3° Escrutador: MARISELA MARTINEZ MARTINEZ
3° Escrutador: MARISELA MARTINEZ MARTINEZ
2° Escrutador: MARIA DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ
MARISELA MARTINEZ MARTINEZ Lista nominal 1275 C7
MARIA DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ Lista nominal 1275 C4
_ECTORAL -AD° DE IZO
1275 C7 58
3° Escrutador: TEOFILO GARCIA MARTINEZ
3° Escrutador: ELIZABETH NOHEMI NIEVES
3° Escrutador: ELIZABETH NOHEMI NIEVES
2° Escrutador: TEOFILO GARCIA MARTINEZ
NICOLAS MEJIA ELIZABETH NOEMI Lista nominal 1275 C9
TEOFILO GARCIA MARTINEZ Lista nominal 1275 C4
1275 C9 59
2° Escrutador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MAYO
2° Escrutador: JOSE ENRIQUE CRUZ HERNANDEZ
1° Escrutador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MAYO
2D0 ESCRUTADOR: JOSE ENRIQUE CRUZ HERNANDEZ
Corrimiento
JOSE ENRIQUE CRUZ HERNANDEZ Lista nominal 1275 C2
5972 E3 60
3° Escrutador: ROCIO JARAMILLO TORRES
3° Escrutador: ROCIO MORENO GARCIA
3° Escrutador: ROCIO MORENO GARCIA (1° Suplente general 5972-C1)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
5972 C1 61
2° Escrutador: LUZ ADRIANA LUNA NAVA
2° Escrutador: AMALIA GONZALEZ MORENO
1° Escrutador: LUZ ADRIANA LUNA NAVA
2° Escrutador: AMALIA GONZALEZ MORENO (2° Suplente general 5972-C2)
Corrimiento
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
70
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
TRIBUNAL EL DEL ESTA
3°Escrutador: CARLOS JIMENEZ HERNANDEZ
3° Escrutador: ERICKA LUCAS SALAZAR
3° Escrutador: ERICKA LUCAS SALAZAR (2° Suplente general 5972-8)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
62 5971 C2
1° Escrutador: ROSA ISELA FUENTES BARRON
1° Escrutador: ROSALBA VELASCO
1° Escrutador: ROSALBA VELASCO MERIDA
ROSALBA VELASCO MERIDA Lista nominal 5971 C2
3° Escrutador: DANIELA HERNANDEZ HERNÁNDEZ
3° Escrutador: ADRIAN ALONSO RAMIREZ
3° Escrutador: ADRIAN ALONSO RAMIREZ
ADRIAN ALONZO RAMIREZ Lista nominal 5971 8
63 5980 B
3° Escrutador: MARGARITA FARIAS MARTINEZ
3° Escrutador: LUCIA BASILICA ORTIZ CHAVEZ (2° Suplente general 5980 C1)
3° Escrutador: LUCIA BASILICA ORTIZ CHAVEZ (2° Suplente general 5980 C1)
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
. 64 • , •-,t
.
i TORAL in DE
5981 C1
3° Escrutador: JOSE RICARDO GONZALEZ IBAÑEZ
3 Escrutador: FAUSTINO LOPEZ GIL b
2° Escrutador: JOSE RICARDO GONZALEZ IBAÑEZ
3° Escrutador: FAUSTINO LOPEZ GIL (3° Suplente general 5981-B)
Corrimiento
Ciudadano de la misma sección, capacitado que actuó en otra casilla. (Encarte)
mÉxico
De lo anterior, este Tribunal Electoral advierte que respecto a las casillas
1164 B, 1191 C2, 1275 C4, 1275 C7 que el partido inconforme
proporciona los nombres erróneos de los funcionarios de las mesas
directiva que impugna, ya que, de los medios probatorios que obran en
autos, consistentes en actas de jornada electoral, de escrutinio y
cómputo, hoja de incidentes, encarte y listas nominales se pudieron
obtener los nombres correctos, siendo los siguientes:
CASILLA NOMBRE Y CARGO
PROPORCIONADO POR EL INCONFORME
NOMBRE CORRECTO
1164 B 3' Escrutador:
Clarita Esther Salazar 31 Escrutador:
Salazar Moreno Glafira Esther
1191 C2 3a Escrutador:
Martin Hernández 3° Escrutador:
Norma Hernández Merlín
1275 C4
2a Escrutador: Lourdes Zaragoza Peña
3' Escrutador: Feliciano Quirino Rivas
2a Escrutador: Lourdes Zaragoza Aviña
3a Escrutador: Feliciano Quirino Rojas.
3° Escrutador: Nicolás Mejía Elizabeth Noemí 1275 C7
3a Escrutador: Nieves Elizabeth Noemí
Por lo que, al ser proporcionados incorrectamente por el partido actor
MORENA, el análisis se realizó con base al nombre correcto de los
71
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TEym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
ciudadanos que actuaron como funcionarios de la Mesa Directiva de
casilla.
Ahora bien, como resultado de la revisión a los medios probatorios
aportados y del cuadro esquemático que antecede se obtienen lo
supuestos siguientes:
1. Casillas en las que actuaron los funcionarios en los cargos
designados.
Por lo que hace a las cinco casillas 1191 C3, 1271 C2, 1282 C1, 1179
C2 y 1212 C2, se desestima el agravio consistente en que la votación se
recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, toda vez que de
la revisión detenida del encarte que obra en autos en el anexo IX, del
l'expediente JI/3/2018 y sus modificaciones, así como del examen de las
actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y de las hojas
de incidentes que obran en autos, se advierte que la votación fue recibida TRIBUNAL ELEC1 ORAL
DEL ESTADO fler las personas autorizadas por el Consejo correspondiente, en tanto mÉxico
Por tanto, no se acredita la irregularidad invocada, de ahí que el agravio
resulte INFUNDADO.
Para el estudio de las restantes casillas impugnadas, se dividirán en 6
grupos, en virtud de que como se observa en el cuadro que antecede,
existen el mismo número de supuestos; así tenemos:
Grupo 1, conformado por diez casillas mismas que se enuncian: 1162
C3, 1191 C2, 1216 C2, 1241 C1, 1280 B, 5978 B, 1195 B, 1208 C3,
5972 C1 y 5981 C1, en ellas, se pudo observar que, ante la inasistencia
de los ciudadanos previamente designados y capacitados, los
funcionarios presentes se recorrieron en el cargo a desempeñar, y al
que fungieron como funcionarios de las mesas directivas en dichas
casillas y, por tanto, recibieron la votación, las personas insaculadas y
capacitadas por la autoridad electoral administrativa, y desempeñaron el
cargo para el cual fueron designadas previamente.
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TEEM 4. Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y Jl/5/2018, acumulados.
quedar cargos sin ocupar, se optó por escoger a ciudadanos, que fueron
preparados para ocupar algún puesto en otra casilla perteneciente a su
sección, es decir, en estos órganos electorales se presentaron dos
supuestos simultáneamente que son:
> El corrimiento de ciudadanos designados y capacitados;
> La designación de ciudadanos capacitados para fungir en algún
puesto en otra casilla de la misma sección, ésta información se
obtuvo del encarte.
Grupo 2, integrado por las quince casillas siguientes: 1159 C3, 1192
C11, 1280 C2, 5966 C5, 5989 C1, 1169 C4, 1174 C1, 1194 C4, 1216 C6,
1223 C2, 1230 C2, 1280 C2, 5967 B, 5972 B y 5980 B, ante la ausencia
de los ciudadanos designados y capacitados para ocupar un puesto
determinado con antelación, se integraron con una o más personas que
L"iban a fungir en algún cargo en otra casilla de la sección a la que
pertenecen, en éstas tuvo lugar el segundo de los supuestos citados que
es: rRistn4AL ELEC ler;
DEI. ESTADO DE mÉxico
> La designación de ciudadanos capacitados para fungir en algún
puesto en otra casilla de la misma sección, ésta información se
obtuvo del encarte.
Grupo 3, se conforma con ocho casillas: 1217 C3, 1217 C5, 5987 B,
1158 B, 1179 C1, 1275 C5, 1275 C9 y 1275 C7, en ellas además de
realizar el corrimiento de funcionarios para ocupar los lugares vacantes
se recurrió a cubrir los cargos faltantes con ciudadanos que estaban
formados para emitir su voto, en este caso, los ciudadanos escogidos no
fueron insaculados ni caplacitados para desempeñar un puesto el día de
la jornada electoral en la casilla; sin embargo, su nombre aparece en la
lista nominal de electores y pertenecen a la misma sección de la casilla
en la que colaboraron.
Al respecto, en este grupo se dan dos supuestos:
73
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de Niléxico
> El corrimiento de ciudadanos designados y capacitados.
> La designación de ciudadanos no capacitados para fungir en
algún puesto en otra casilla de la misma sección, información
obtenida de la lista nominal de electores.
Grupo 4, se compone de diecisiete casillas: 1217 C1, 1244 C1, 1248
C3, 5990 B, 1158 C1, 1170 C2, 1172 C5, 1186 C1, 1195 C1, 1251 C1,
5988 C1, 1190 B, 1274 C3, 1275 B, 1275 C3, 1275 C4 y 5971 C2, en las
cuales tuvo lugar el segundo supuesto de los citados, consistente en
cubrir los lugares vacantes de la casilla, con personas que estaban
formados para emitir su voto, por tanto, no fueron insaculados ni
capacitados para desempeñar un puesto el día de la jornada electoral en
C.:: la, casilla; sin embargo, su nombre aparece en la lista nominal de
glectores y pertenecen a la misma sección de la casilla en la que
i-,-4olaboraron. TRIBUNAL ELEcT02,
DEL ESTADO Di- mÉxicoGrupo 5, está integrado por las siguientes seis casillas: 1217 B, 1164 B,
1172 B, 5967 C5, 5989 B y 1275 C10 en ellas tuvieron lugar
simultáneamente dos o tres supuestos que se enuncian:
> El corrimiento de ciudadanos designados y capacitados.
> La designación de ciudadanos capacitados para fungir en algún
puesto en otra casilla de la misma sección, información obtenida
del encarte.
> La designación de ciudadanos no capacitados para fungir en
algún puesto en otra casilla de la misma sección, información
obtenida de la lista nominal de electores.
Ahora bien, los agravios que hace valer el partido inconforme respecto a
las casillas agrupadas resultan INFUNDADOS por los motivos siguientes:
1. Funcionarios ocuparon cargos distintos a los asignados en la
casilla indicada (corrimiento de funcionarios).
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados, 4.
Tribunal Electoral del Estado de México
En los casos donde hubo corrimiento fue debido a la ausencia de uno o
más funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que generó que se
recorrieran los demás funcionarios, como se aprecia en el cuadro
anterior. Sustituciones que se realizaron conforme a lo establecido por el
artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Pues, contrario a lo que señala la parte actora, en el sentido de que las
personas ocuparon cargos distintos a los que la respectiva autoridad
electoral les confirió, este Tribunal Electoral considera que esta situación
no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que
integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con
los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que
fueron insaculados y capacitados por el Instituto Nacional Electoral,
incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al
elálmente
ieftoral no
loeptor de TRIBUNAL nal(' 1.9E2a "•• DEL ESirKtIrUd.
MÉXICO
asignado, en el supuesto de que el día de la jornada
estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano
la votación, tal como lo dispone el artículo 274 de la ley antes
2. Funcionarios ocuparon el mismo o distinto cargo al asignado en
una casilla diferente a la asignada.
En las casillas donde se recibió la votación por ciudadanos previamente
insaculados y capacitados para desempeñarse en una casilla distinta a la
asignada, ante la ausencia de los inicialmente designados, resulta
legalmente valido su apoyó a una de casilla pertenecientes a su sección,
no obstante que algunos funcionarios designados por el Consejo
correspondiente, también ocuparon cargos diversos a los conferidos, lo
que de ninguna manera resulta suficiente para declarar la nulidad de la
votación recibida en la casillas en cuestión.
Lo anterior, en virtud de que el hecho de que los funcionarios de la mesa
directiva de casilla hayan ocupado un cargo distinto, en casillas
diferentes al que previamente les fue asignado por el correspondiente
75
![Page 76: TE.,EM...TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política](https://reader036.fdocumentos.com/reader036/viewer/2022070721/5ee16cc5ad6a402d666c505e/html5/thumbnails/76.jpg)
TEEM Jl/3/2018 y J115/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
Consejo Electoral, se estima que no afecta el principio de certeza, en
tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las
casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para
ser funcionarios de casilla, ya que fueron insaculados y capacitados por
el Instituto Nacional Electoral, incluso se les instruyó debidamente para
ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que
el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros
integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el
artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Por ello, aun cuando ocuparon cargos distintos, en casillas diversas a los
que inicialmente estaban designados, pertenecen a su sección, ello no
implica una irregularidad, en tanto que las personas que recibieron la
t'ación no están impedidas legalmente para integrar las mesas
if:ffirectivas de casilla ahora impugnadas.
NAL ELEM
L Esuoidh por la que, si la propia legislación de la materia autoriza que, en
caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice
con personas distintas a las autorizadas, resulta por demás evidente que
se trató únicamente, en algunos casos, un intercambio de los cargos
entre quienes sí fueron debidamente designados por la autoridad
correspondiente, en otros casos, desempeñaron el puesto determinado
en una casilla diferente a la asignada, pero dentro de su sección, en ese
sentido, están los facultados por la Ley de la materia, tal circunstancia no
actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción VII del Código
Electoral del Estado de México.
De ahí lo INFUNDADO del agravio.
3. Sustitución de funcionarios con electores el día de la jornada
electoral.
En las casillas donde se advierte que los funcionarios ausentes fueron
sustituidos por ciudadanos que se encontraban formados para emitir su
76
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TEEM J1/312018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
voto y que están inscritos en la lista nominal de electores
correspondiente, es dable concluir que la situación está apegada a
derecho, pese a no haber sido designados por la respectiva autoridad
competente; toda vez que el artículo 306, numeral 1 de la legislación en
la materia, contempla la posibilidad que, ante la ausencia de alguno de
los funcionarios designados previamente para integrar la mesa directiva
de casilla, para cubrir los faltantes, se tomarán de entre los electores que
se encuentren en la casilla.
Por otra parte, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla
con electores de la respectiva sección, este Tribunal Electoral considera
que ello es conforme a lo establecido en el artículo 274, párrafo primero,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que
ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa
a de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a
ncionarios necesarios para integrar la casilla, aun cuando no
pondan a la casilla pero si a la sección. TRIGUNAL ELECT O RAI.
DEL ESTADO DE
?flor tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que xico
corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la
ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes que designó la
respectiva autoridad electoral.
Asimismo, este Tribunal Electoral considera que es válida la votación
cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de
la casilla de que se trate (ya sea esta: básica, contigua o especial), pero
sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral a la
que corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata de electores
que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 83,
párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la
lista nominal de electores de la sección a la que corresponde
77
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TEym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las
mesas directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de
los funcionarios designados por el respectivo Consejo Electoral.
Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en
forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de
los funcionarios previamente designados por el correspondiente Consejo
Electoral, no debe recaer en cualquier persona, sino que la Ley electoral
federal así como el Código comicial estatal, acotan esa facultad a que la
designación se haga necesariamente de entre los electores que se
Ncuentren en la casilla, en cuya expresión se encuentra establecido el
perativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les
.,±15,15rresponda votar en esa sección electoral. TRIBUNAL ELECTORM
DEL ESTADO DE
"951 anterior, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aún en
esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios
designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones
emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos alguno de
los requisitos previstos por el artículo 83 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la
mesa directiva de casilla, como son: el ser residente en la sección
electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal
de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus
derechos políticos.
Toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación,
con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se
encuentra en la lista nominal de la sección electoral de la respectiva
casilla, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos
mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera
sería posible ante el apremio de las circunstancias.
De modo que solamente cuando el funcionario de la mesa directiva de
casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a
las personas que, de manera emergente, desempeñarán el cargo de
78
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TEEM J113/2018 y J1/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
funcionarios el día de la jornada electoral, y esa designación se otorga a
un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la
respectiva sección electoral, entonces resultará evidente que el
nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no
autorizada legalmente para ejercer esa función y, por lo tanto procede
anular la votación recibida en esa casilla, porque dicha persona no reúne
las cualidades exigidas por la Ley electoral federal para recibir la
votación. Lo cual no acontece cuando el nombramiento de funcionario de
casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la
que corresponde dicho centro de votación, como acontece en los casos
que en este apartado se examinan.
En las casillas que se analizan, como se puede apreciar del cuadro
anterior, los ciudadanos que de forma emergente fungieron como
)uncionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí aparecen en la
nominal de electores de la sección electoral correspondiente a cada
TRIBUNAL tELEcLielide las casillas ahora impugnadas.
DEL ESTADO DE
MÉXICO
Sirve de apoyo a lo antes razonado, la tesis XIX/97 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que
obra publicada en las páginas 1828 y 1829 de la Compilación 1997-2013,
"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tesis, Volumen 2, Tomo II,
identificada con el rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN
CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA
LISTA NOMINAL".
De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y
capacitados por el respectivo Consejo, se designaron a los electores que
estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los ausentes, y
tales ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las
secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como
funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la Ley
electoral federal y, por tanto, estaban facultados para recibir la votación.
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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Grupo 6. La conforman tres casillas 1279 C1, 1275 C6 y 1275C8, que constituyen casos especiales por lo que se analizan en lo individual.
1. Mesa directiva de casilla integrada sin un escrutador.
La casilla 1279 C1, presenta dos supuestos, el primero relativo a que el
segundo escrutador fue tomado de la fila de ciudadanos que se
disponían a emitir su voto, quedando acreditado con la lista nominal
utilizada el día de la jornada electoral que dicha persona pertenecía a la
sección 1279, lo cual como ya se expresó no constituye motivo alguno
para anular la votación emitida en dicha casilla.
Por otro lado, el partido MORENA impugna el cargo de 3' escrutador,
que conforme al encarte debió ser desempeñado por la ciudadana
Martina Jiménez Jiménez, el partido inconforme señala que fue el
Iudadano Alejandro González Torres; sin embargo, de la documentación
re_ ' lectoral consistente en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y
TRIOUNAL E-LE9APIRPto y de la hoja de incidentes se aprecia en blanco el espacio DEI. ESTADa
mÉxicocorrespondiente al cargo de tercer escrutador, con lo cual queda
plenamente acreditado que la mesa directiva de casilla funcionó con dos
escrutadores, lo que de ninguna manera impidió que se desempeñara
satisfactoriamente la recepción de la votación y demás actividades
electorales.
Pues, en concepto de este Tribunal Electoral tal circunstancia, por sí
misma, no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la
causal de nulidad invocada por la parte actora, pues atendiendo a las
funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el
artículo 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, y 224, fracción IV del Código Electoral del Estado de México,
a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla,
razón por la cual, la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que
se estime la conculcación al principio de certeza que rige en la materia
electoral.
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ha considerado, reiteradamente, que la falta de uno de los
escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación
de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral,
por regla general, la función de los escrutadores es limitada, ya que
tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en la
urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y
auxiliar al Presidente o Secretario en las actividades que les
encomienden.
Por tanto, las actividades de los escrutadores son de auxilio y no de
naturaleza sustantiva, en virtud de que, ante la ausencia de uno de ellos,
se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro
cri-gficrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una
17-1,44gularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los
cionarios que integran la mesa directiva de casilla.
riusunAL ELECTOnAl
DEL ESTADO DE. MÉXIkX) antes considerado, tiene sustento en la tesis XXIII/2001, consultable
en las páginas 1239 a 1241 de la Compilación 1997-2013,
"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo I, cuyo
rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la Ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y /a jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse
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TEEM Tribunal Electoral dei Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfueao mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Así las cosas, la ausencia de uno de los escrutadores durante la jornada
electoral, por sí misma, no actualiza la hipótesis de nulidad prevista en la
fracción VII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México,
*mogo las funciones que le corresponden al Escrutador, al ser de
--caracter auxiliar, pueden ser realizadas por los demás integrantes de la ',/ffnella directiva de casilla.
TRIBUNAL Elir2TCRAL DEL ES1A0C) DE
mÉxico Además, con las constancias que obran en el expediente, se demuestra
que las actividades desarrolladas en las casillas impugnadas se llevaron
a cabo de manera normal, pues en ellas no existe dato alguno que
indique lo contrario, ya que ni en el acta de escrutinio y cómputo, ni en la
hoja de incidentes se asentó alguna circunstancia en la que se diga, que
el escrutinio y cómputo no se pudo llevar a cabo, por la falta de alguno de
los escrutadores, o bien, que se presentaron irregularidades debido a la
ausencia de alguno de ellos, etcétera.
2. Mesa directiva que se integró con una persona no incluida en la
lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla.
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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
En relación con la casilla 1275 C6, la parte actora sostiene que se debe
anular la votación porque fue recibida por personas diferentes a las
designadas por la autoridad electoral correspondiente.
Del análisis correspondiente y, como se muestra en el cuadro de casillas
impugnadas en términos de la fracción VII del artículo 402 del Código
Electoral del Estado de México, se advierte que en la casilla en comento,
actuó como funcionario de la mesa directiva sin pertenecer a la sección
electoral de dicha casilla.
El agravio se considera FUNDADO, ya que en el expediente ha quedado
demostrado que la votación en la casilla impugnada se recibió por una
persona distinta a las previamente autorizadas por la respectiva
autoridad electoral administrativa, además de que el ciudadano CARLOS NOÉ SÁNCHEZ SOLÓRZANO, quien fungió como PRIMER ESCRUTADOR, no aparece incluido en la lista nominal de electores de
1.4ección electoral a la que pertenece esa casilla, como se evidencia a .cdntinuación.
irstauw Del_ E s T,.É#
MIXIC casilla impugnada, la votación se recibió por la mesa directiva que
se integró de la manera siguiente:
FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE O
ACUERDO
PRESIDENTE: JOSEFINA MENDOZA
SÁNCHEZ
1° SECRETARIO: ANA ELENA MEDINA
LUNA
2°SECRETARIO: JESÚS ROGERIO
GUZMÁN SANDOVAL
1° ESCRUTADOR: SAMUEL LÓPEZ
GARCiA
2° ESCRUTADOR: EDUARDO
HERNÁNDEZ
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN (ACTA ELECTORAL)
PRESIDENTE: JOSEFINA MENDOZA SÁNCHEZ
1° SECRETARIO: ANA ELENA MEDINA
LUNA
2° SECRETARIO: ESCRUTADOR: JESÚS
ROGERIO GUZMÁN
1° ESCRUTADOR: CARLOS NOE SANCHEZ
SOLORZANO
2° ESCRUTADOR: MARIA DEL CARMEN
GARCIA JIMÉNEZ
OBSERVACIONES
ACTUÓ COMO PRESIDENTE LA
PERSONA AUTORIZADA PARA TAL CARGO
°COMO SECRETARIO LA PERSONA AUTORIZADA
PARA TAL CARGO
ACTUÓ COMO SECRETARIO LA
PERSONA AUTORIZADA PARA TAL CARGO.
ACTUÓ COMO 1° ESCRUTADOR UNA
PERSONA QUE NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES
DE ESA SECCIÓN ELECTORAL (FIRMA EN EL ACTA DE JORNADA Y EN
LA DE INCIDENTES)
CASILLA
1275 C6
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JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
AGUILAR
CORRIMIENTO
3° ESCRUTADOR 3° ESCRUTADOR: (3° ESCRUTADOR)
MAREA DEL CARMEN MARISELA MARTINEZ GARCÍA JIMÉNEZ MARTINEZ Ciudadana que se encuentra
en la lista nominal y 1° SUPLENTE: MARÍA pertenece a la casilla 1275 DEL ROSARIO
HERNÁNDEZ C7.
HERNÁNDEZ
2° SUPLENTE: JOSÉ ALFREDO MENDOZA
MEJÍA
3° SUPLENTE: OSVALDO MARCOS
GARCÍA.
Del análisis de las actas de jornada electoral, hoja de incidentes, lista
nominal de electores definitivas con fotografía de la sección
correspondiente y del encarte que obran en el expediente, las cuales
tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 436, fracción I y
437, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se
desprende que en la mesa directiva de la casilla 1275 C6, el ciudadano
ue actuó como primer escrutador en esa casilla, no fue designado por la
.1-:j correspondiente autoridad electoral para actuar en ese cargo, ni para
lifungir como suplente general porque su nombre no se encuentra incluido 11SCTORAL
' j.a.o.dalsk el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a
l'ILKIcainstalar en el municipio de Chimalhuacán; por tanto, se procedió a revisar
el listado nominal de la sección electoral a la que corresponde dicha
casilla y se advirtió que su nombre no aparece en la misma.
Por tanto, la referida casilla se integró en forma indebida, ya que una
persona que no corresponde a la sección electoral de dicha casilla actuó
como funcionario de la mesa directiva, lo que resulta violatorio del párrafo
3 del artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para
integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la
casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección
electoral que comprenda la casilla en términos de lo dispuesto por el
inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual
solamente se acredita si el ciudadano se encuentre incluido en la lista
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que
actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y
recepción del sufragio, ya que, en el caso concreto, una persona que no
pertenece a la sección electoral de la casilla 1275 C6, actuó como
funcionario de la respectiva mesa directiva.
Dicha circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la validez
de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida en que
frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla
receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni
que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el
órgano facultado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la
legislación electoral, se afectan los principios rectores de la función isr‘ht, áltatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha
.
rcunstancia representa para las características que debe revestir la
TRIBUNAL accr-2,2A1 misión ciudadana del voto, como universal, libre y secreto. DEL ESTADO DE
MÉXIc0
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las
páginas 1828 y 1829 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y
tesis en materia electoral", Tesis, Volumen 2, Tomo II, identificada con el rubro y texto siguientes:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en e/ artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que
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1-EJEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
exige el artículo 120, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 13/2002,
consultable en las páginas 614 a 616 de la Compilación 1997-2013,
"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1,
identificada con el rubro y texto siguientes:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— El artículo 116, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para e/ desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210, del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al
,refecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse /a mesa directiva con la
, normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la
TRieut4A)., -,depignación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la DEL Esi,,,,() prbp. ia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos
mame° políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Por tanto, en la especie, sí se surten los extremos de la causal de
nulidad prevista en el artículo 402, fracción VII del Código Electoral del
Estado de México, y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la
votación recibida en la casilla 1275 C6.
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![Page 87: TE.,EM...TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política](https://reader036.fdocumentos.com/reader036/viewer/2022070721/5ee16cc5ad6a402d666c505e/html5/thumbnails/87.jpg)
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
.11/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
3. Nombres incompletos e ilegibles de dos funcionarios de mesa
directiva de casilla.
En cuanto a la casilla 1275 C8, impugnada por el inconforme, cabe
señalar que respecto a las personas que fungieron como segundo y
tercer escrutador, cuyos nombres no proporciona de manera completa el
actor y, de la documentación electoral relativa al acta de escrutinio y
cómputo son ilegibles, no se puede obtener plenamente los datos
faltantes, además el acta de jornada electoral, ni hoja de incidentes en el
expediente en que se actúa, porque ésta no se integró al paquete
electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como se
desprende del acta circunstanciada que se levantó por el faltante de acta
de jornada electoral del uno de julio de año en curso.
Así, en cuanto al segundo escrutador en el acta de escrutinio y cómputo
se puede leer únicamente el nombre de María Elena no así los apellidos
y respecto al tercer escrutador, aparece también el nombre Patricia no
sjendo legible la palabra siguiente, pues no se puede determinar si es un
legundo nombre o su primer apellido, ya que no es común; sin embargo,
én ambos casos se procedió a revisar las listas nominales, de donde se TRIBUNAL _
DEL ;Cr '+1, desprende la existencia de varias personas con esos nombres, en el IVIEXICO
caso de Patricia, no se encontraron coincidencias que nos permitan
deducir su nombre completo, es por ello que este órgano Jurisdiccional
considera que tales inconsistencias en la documentación electoral se
atribuyen a la carente preparación de muchos ciudadanos que después
de un proceso de selección ajustado a Derecho, de buena fe y
atendiendo a su obligación ciudadana participan activamente en la
integración de las mesas directivas de casilla, incurriendo en diversas
omisiones como es el caso que nos ocupa, de no anotar el nombre
completo con apellidos, o bien, deficiencias en la escritura al no saber
escribir correctamente los mismos.
Ello, impide a este órgano Jurisdiccional, verificar de forma objetiva y
con base en pruebas fehacientes para tener plena certeza y poder
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
-II/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
determinar si los dos escrutadores que recibieron la votación son
ciudadanos que pertenecen a la sección 1275; anular la votación de la casilla 1275 C8 implicaría, una afectación al derecho de sufragar de los 414 ciudadanos que emitieron sus votos, conforme al acta de escrutinio y
cómputo, por una causa que no les es imputable a ellos, sino por una
determinación que no está lo suficientemente sustentada en pruebas que
conduzcan a imponer como sanción anular la votación en esa casilla.
Lo contrario, preservar la votación que se recibió en esa casilla
implicaría, confiabilidad de la ciudadanía en los órganos jurisdiccionales,
respeto a los derechos ciudadanos de votar y ser votado, en este sentido
este Tribunal considera que, ante la duda, debe imperar en todo
momento la buena fe de los ciudadanos que integraron las casillas y la
de los órganos electorales, a fin de salvaguardar el bien jurídico tutelado
que es el sufragio, de esa forma privilegiar el principio general de
derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido s'7-/-*`-''',,v-érk, la jurisprudencia 9/98, "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
4:2-ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN
_ Ékl LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, TRIBUNAL ;.,, ,
.;(.41(ifriUTO O ELECCIÓN." DEL ESTA MEXICO
Bajo esos argumentos, debe declararse INFUNDADO el agravio que hace valer la parte inconforme.
APARTADO 4: Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los
representantes de los partidos o candidatos independientes sin causa
justificada.
El partido actor, Partido de la Revolución Democrática invoca la causal
de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 402 del Código
Electoral del Estado de México, consistente en haber impedido el acceso
de los representantes de los partidos políticos o candidatos
independientes, o haberlos expulsado, sin causa justificada.
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T F E M Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en
tres las casillas que son las siguientes: 1189 B, 1189 C 1 y 1189 C2.
En su demanda el Partido de la Revolución Democrática refiere que
siendo las diez horas con cincuenta minutos de la mañana, se les impidió
a los representantes del Partido de la Revolución Democrática el acceso
y permanencia en las casillas referidas, los que se encontraban
debidamente acreditados con anterioridad, y fue tanta la hostilidad que
recibieron que por su propia seguridad tuvieron que retirarse de las
casilla respectivas.
Una vez precisado el agravio que hace valer el demandante, este
Tribunal procede a determinar si en el presente caso y respecto de las
casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.
Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos para
registrar hasta dos representantes propietarios y dos suplentes y
réspecto de los candidatos independientes, uno propietario y uno
t_iplente, ante cada mesa directiva de casilla; así como representantes
_lEgenerales propietarios en proporción de uno en cada diez casillas, si son DEL ES'TA :; C
hopÉxIed.lrbanaS, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido
en los párrafos 1 y 2, de los artículos 259 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y 278 del Código Electoral del
Estado de México.
Ahora, el referido artículo 278 del Código Electoral local dispone que los
partidos políticos y candidatos independientes podrán nombrar a un
representante propietario y a uno suplente por cada mesa directiva de
casilla, empero, en el presente caso, al tratarse de elecciones
concurrentes, es decir, elecciones para elegir tanto a diputados federales
como diputados locales y miembros de los ayuntamientos,
respectivamente, y cuya actividad se desarrollaría en una sola casilla
denominada "única"; en esa tesitura, debe otorgarse la posibilidad a los
partidos políticos, de que puedan registrar hasta dos representantes
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T Ey M JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
propietarios y dos suplentes por mesa receptora de votación, pues es el
caso que deben observar y vigilar dos elecciones (federal y locales).
Lo anterior, se reitera en el numeral 255, numeral 3 del Reglamento de
elecciones del Instituto Nacional Electoral en el cual, enfatiza que en las
entidades federativas en que se celebrarían elecciones locales
concurrentes con la federal, los partidos políticos con registro nacional
podrían acreditar a dos representantes propietarios y dos suplentes ante
cada mesa directiva de casilla; que los partidos políticos con registro
estatal y los candidatos independientes en las elecciones locales,
podrían acreditar a un representante propietario y uno suplente ante cada
mesa directiva de casilla; asimismo, que los partidos políticos nacionales,
estatales y candidatos independientes para las elecciones tanto federales
como locales, podrían acreditar a un representante general por cada diez
casillas electorales ubicadas en zonas urbanas, y uno por cada cinco
.7'').;99sillas rurales en cada distrito electoral federal uninominal, o en el
ppibito territorial de su interés jurídico (distrito uninominal local o
TRIBUNAL ELEC:i ORAL
DEL ESTADO CE
mÉxlcPor otra parte, en el párrafo 3 de los citados artículos 259 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 278 del Código
Electoral del Estado de México, se precisa la obligación de los
representantes partidarios y de candidatos independientes, de portar en
un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo
de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o
candidatura independiente a la que representen y con la leyenda visible
de "representante".
De igual forma, la actuación de los representantes de los partidos
políticos, coaliciones y candidatos independientes acreditados ante las
mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 261 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 y 281 del
Código Electoral del Estado de México, que establecen lo siguiente:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
"Artículo 261. 1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante
/a votación; d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de
protesta; e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y O Los demás que establezca esta Ley. 2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
Código Electoral del Estado de México
Artículo 279. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen
TRIBUNAL V.. ondesarrollo de sus actividades hasta su clausura.
DEL 1ESTG E: II. Obseniar y vigilar el desarrollo de la elección. mÉxIc-'13 III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de
votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla. IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante
la votación. V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de
protesta. VI. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al consejo municipal o distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral. VII. Los demás que establece este Código.
Artículo 281. Los representantes de los partidos y candidatos independientes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva."
De los anteriores preceptos se desprende, en esencia, que los
representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de
casilla tendrán, entre otros, los siguientes derechos: a) Participar en la
instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electora! del Estado de México
hasta su clausura; b) Observar y vigilar el desarrollo de la elección, y el
cumplimiento de las disposiciones legales; c) Recibir copia legible de las
actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en
la casilla; d) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos
durante la votación; e) Presentar al término del escrutinio y del cómputo
escritos de protesta, y f) Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva
de Casilla al Consejo Municipal o Distrital correspondiente, para hacer
entrega de la documentación y el expediente electoral.
Asimismo, los artículos 264, párrafo cuarto y 265, párrafo dos de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el
diverso 287, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México,
imponen a los Presidentes de los Consejos correspondientes la
obligación de entregar al presidente de cada mesa directiva, las listas de
los representantes con derecho a actuar en las casillas; en tanto que en
los diversos 280, párrafo tercero de la citada Ley General, y 319 del
mencionado Código Local, se indica quiénes tienen derecho de acceso a
las casillas, incluyéndose a los representantes de los partidos políticos y
l'i;')'Undidatos independientes debidamente acreditados, en los términos que
ilifijan los artículos 264 y 265 de la referida Ley General, y 284 y 287 del . rnmlycitado Código Eiectoral local.
TRIBUNAL 1_11 _
PEL ES T'AM) DI- MÉXICO
Además, en el ámbito de la casilla, acorde con lo dispuesto en los
artículos 85, párrafo 1, inciso f), 280, párrafos 1 y 4 y 281 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 224, fracción II,
inciso f), 318, 320 y 323 del Código Electoral del Estado de México,
corresponde al Presidente de la mesa directiva, el ejercicio de la
autoridad para preservar el orden y mantener la estricta observancia de
la ley. Para ello, puede solicitar, en todo tiempo, el auxilio de la fuerza
pública, para ordenar el retiro de cualquier persona, de la casilla
(incluyéndose desde luego los representantes de los partidos políticos,
coaliciones o candidatos independientes), que altere el orden; impida la
libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que
afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza
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TEENt JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los
miembros de la mesa directiva de casilla.
Así, la causal de nulidad de que se trata, tutela los principios de
objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los
resultados obtenidos en una casilla electoral, y garantiza la participación
equitativa de los partidos políticos, coaliciones y candidatos
independientes dentro de la contienda comicial; de tal forma que el día
de la jornada electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos
independientes, a través de sus representantes, puedan presenciar todos
los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la
entrega de la documentación y del paquete electoral.
Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la
elección, en la que son corresponsables los partidos políticos, coaliciones
y candidatos independientes.
ora, para la actualización de esta causal de nulidad, se deben
editar plenamente los hechos que actualicen los supuestos siguientes:
1318uNAL ELE.C., y, ,n1\
ES1M-h) ul- mblempedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos
políticos, coaliciones o candidatos independientes; o bien, la expulsión de
los mismos por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
b) Que no exista causa justificada para ello, y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de jornada
electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura, así como las respectivas
hojas de incidentes. Pruebas que tienen la naturaleza de documentales
públicas, por lo que de conformidad en lo dispuesto por el artículo 437,
párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, tienen valor
probatorio pleno, toda vez que no existe prueba en contrario respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
A efecto de poder determinar si le asiste la razón al inconforme es
menester analizar el material probatorio que obra en autos, para ello se
muestra el siguiente cuadro esquemático, que contiene en las primeras
dos columnas, los datos relativos al número progresivo y a las casillas en
cuestión; en la tercera, se consigna el nombre de la persona que firmó
las documentación electoral y la cuarta su calidad de representación.
4,:',:.CA.SI'LLA4)' ,l '
05: REPRESENTANTES:' +”
- eQUE,FIRMARON1Liter
DOCUMENT:ACIÓN; ''''ELECTORALItibt,
Bl'ERVA,CICNES-
1. 1189 8
ANA LETICIA CARDOZO CAZARES
RUBI ESMERALDA ORTEGA
Representantes propietaria y suplente.
2. 1189 C 1 GABRIELA RAMOS ANICA
Representante propietaria
3. 1189 C2 JOSÉ ENRIQUE
LINARES MARTINEZ Representante propietaria
Para establecer con mayor precisión si se detectaron irregularidades
concernientes a los hechos aducidos por la parte actora, se analizaron
los documentos electorales de los cuales se obtiene lo siguiente:
P
„CASILLA', ' - 1 '
`ACTA DEJORNADA. --4-,..,
' -;';::,ÉLÉCTORÁL:43t. '
ACTA DE t' ::y.
ESCRUTINIO Y7 ,,,-. CpMpUTO , , ::
, HOJA DE -; ':, - ' iiMeiliÉt■itES:
_ ESCRITOS '' DE '
<INCIDENTES , , . , , .
.. ,
,.` PROTESTA
1 1189 B No hubo incidentes en la instalación y
cierre de la votación.
Si hubo durante el desarrollo de la
votación, pero no se describen.
Rubí Esmeralda Ortega y Ana Leticia
Cardozo Cazares
No hubo incidentes:
Aparece el nombre y firma
de una representante
Ana Leticia Cardozo Cazares
Se registraron 7 incidentes que no guardan relación
con el hecho denunciado
Firmó la representante propietaria del
PRD. Ana Leticia
Cardozo Cazares
No se presentaron.
2 1189 C 1 No hubo incidentes en la instalación
desarrollo y cierre de la votación.
Firmó el representante
propietario del PRD.
No hubo incidentes:
Firmó la representante propietaria del
PRD.
Se registraron 6 incidentes que no guardan relación
con el hecho denunciado
Firmó la representante propietaria del
PRD,
No se presentaron.
3 1189 C2 No se remitió con el expediente electoral
al Consejo.
No hubo incidentes:
Firmó el
Se registraron 6 incidentes que no guardan relación
con el hecho
No se presentaron.
TRIBUNAL ELEC
DEL ESTAn MEXIGC.)
94
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TIEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
representante propietario del
denunciado
PRD. Firmó el representante propietario del
PRD.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal arriba a las siguientes
conclusiones:
Resulta INFUNDADO el agravio invocado por la parte actora respecto de
las casillas impugnadas, en la que señala que a sus representantes se
les impidió el acceso y permanencia de las citadas casillas.
Del cuadro que antecede, se puede observar que el partido en comento
estuvo representado por conducto de sus representantes en las tres
casillas, en el caso de la 1189 C1, una misma persona firmó el acta de
jornada electoral, la de escrutinio y cómputo y, la hoja de incidentes, en
ellas quedó asentado que no hubo incidentes, a excepción de la hoja de
incidentes en donde se registraron seis, pero que no guardan relación
con la causal invocada; por otra parte, no se desprende que se haya
•-:1,19plentado derecho alguno en su perjuicio, o de otro instituto político, ya
1,Je no se presentaron escritos de incidentes y de protesta.
7.:1
.1;5;-.1:1:élkecto a la 1189 C2, no obstante, que el acta de jornada electoral no wiEmco
se encuentra en el expediente, tanto de la de escrutinio y cómputo como
de la hoja de incidentes se puede constatar la representación del Partido
de la Revolución Democrática en esa casilla, ya que se evidencia su
nombre y firma en ambos documentos, y pese que se registraron seis
incidentes, estos no guardan relación con el hecho denunciado, además
al no haberse exhibido escritos de incidentes y de protesta por los
distintos partidos político, es indicativo que se respetaron sus derechos.
En cuanto a la casilla 1189 B, del acta de jornada electoral, se observan
las firmas de dos representantes del Partido de la Revolución
Democrática que son: Rubí Esmeralda Ortega y Ana Leticia Cardozo
Cazares; sin embargo, tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en
la hoja de incidentes aparece únicamente la firma de Ana Leticia Cardozo
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TEEM
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de MéxIco
Cazares, sin que obre en autos el motivo de su ausencia de Rubí
Esmeralda Ortega. De la revisión exhaustiva del acta de jornada electoral
y de escrutinio y cómputo nos advierte que no hubo incidentes
registrados, y en la hoja de incidentes si existieron pero no se relacionan
con los hechos motivo de inconformidad, por otra parte, en esa casilla no
se presentaron escritos de incidentes y protesta que evidencien la razón
de ausencia de Rubí Esmeralda Ortega, pues la representante que
estuvo presente en la casilla desde la instalación hasta el cierre no hizo
manifestación alguna al respecto, lo que hace suponer que se ausento
de la casilla voluntariamente, esa circunstancia no actualiza el supuesto
de nulidad en comento, en tanto que no existen otros elementos de
prueba, que adminiculados, permitan arribar a la conclusión de que a los
representantes se les impidió el acceso a la casilla, su permanencia en la
casilla, o que hayan sido tratados con hostilidad, de forma tal que
tuvieron que retirarse.
Por lo anterior, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 441, párrafo
undo del Código Electoral del Estado de México, establece que, al
rmar un hecho, el promovente tiene la carga de probar, y en este caso,
_ni; obra en el expediente que se resuelve, medio de convicción alguno,
riusup;°-'1:TE:\-M.FIEva para acreditar su dicho; de ahí que, al no actualizarse los
rfh-facedremos de la causal en estudio, resulte INFUNDADO el agravio
invocado por el actor.
APARTADO 5. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los
votos.
El partido político Morena invoca la causal de nulidad prevista en el
artículo 402, fracción IX del Código Electoral del Estado de México,
consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los
votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Dicha causal de nulidad, la hace valer respecto de la votación recibida en
9 casillas, que son las siguientes: 1171 C1, 1190 C1, 1195 C4, 1213 S1,
1251 C4, 1281 CS, 5968 B, 5969 C3 y 5970 C17.
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TEEM JI/3/2018 y JI/512018, acumulados. 4.
Tribunal Electoral del Estado de México
La parte actora manifiesta, en forma sintética que el Partido
Revolucionario Institucional obtuvo en las nueve casillas que se indican,
una mayoría considerable, mientras que la coalición "Juntos Haremos
Historia" y MORENA no obtuvieron ni el uno por ciento, por lo que la
diferencia por todas las casillas, entre el Partido Revolucionario
Institucional y la coalición referida es de más de mil votos.
También señala como irregularidad, el hecho de que el Partido
Movimiento Ciudadano haya obtenido 123 votos en la casilla 5969 C3 y
Nueva Alianza en las casillas 1171 C1 y 1281 C5, consiguió una votación
ica de145 y 179 votos respectivamente, situación que a su decir es
r.113 irregularidad notoria.
InteuNAL 'Y • DEL EsTRespecto a esta última manifestación, el instituto político MORENA,
pretende que este Órgano Jurisdiccional analice los motivos por los TALIXIGO
cuales, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza obtuvieron más votos
con respecto a MORENA, consiguiendo así el primer lugar en las casillas
mencionadas, acontecimiento que de ninguna forma resulta contraria a
derecho, toda vez que no existen parámetros legales que nos conduzcan
a determinar que en una elección quien resultó ganador, necesariamente
tenía que triunfar en todas las casillas que integran una circunscripción
territorial determinada.
Pues, los resultados en casillas específicas pudieron obedecer a diversas
circunstancias como por ejemplo a que el candidato vencedor tenga
domicilio en esa sección, o bien, hayan realizado más actos de campaña
en esa zona de forma satisfactoria y aceptable, también a que en esa
sección se encuentren domiciliados sus familiares y amigos, entre
muchas otras situaciones. Por ende, tales aseveraciones resultan
subjetivas y carentes de sustento jurídico, por lo que deben ser
desestimadas y declaradas INOPERANTES.
Por otro lado, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el
partido político Morena, en ese mismo apartado solicita el recuento de
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T E E M, JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
votos de las casillas citadas, al respecto, esta figura jurídica consiste en
realizar nuevamente el computo de la votación por parte de la autoridad
electoral administrativa o jurisdiccional, siendo una medida de carácter
extraordinario que está condicionada a que previamente se verifique la
posibilidad de subsanar el error o inconsistencia alegada, siendo válido
apoyarse en datos auxiliares de las propias actas, como son número de
boletas recibidas y/o boletas sobrantes, entre otros, como lo hizo la
autoridad responsable en su momento en las casillas 1213 S1, 5969 C3 y
5970 C17.
Ahora bien, el artículo 372 del Código Electoral del Estado de México,
señala que los consejos municipales celebrarán sesión para hacer el
cImputo de la elección de Ayuntamientos, el miércoles siguiente al de la
réalización de la misma. 1•'
fRIBUuiAL EA:croma DEL ESTA dfsu parte, el artículo 373 del mismo ordenamiento jurídico establece
mExicT las reglas que deben observarse en la realización del cómputo municipal
y contempla la posibilidad de que dicha autoridad municipal electoral
realice nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una
casilla cuando existan objeciones fundadas, y establece la forma en que
se desarrollará, para mejor comprensión se indica el procedimiento:
Artículo 373. Iniciada la sesión, en ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las operaciones siguientes:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración.
11. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.
El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.
El nuevo escrutinio y cómputo se hará conforme lo siguiente:
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"TEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Eiectomi del Estado de Méxion
El secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión, cerciorándose de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando
/a cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los
representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 334 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor
de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Se considerará objeción fundada en los casos siguientes:
j Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y DEL i)E
cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del
Consejo: 1. No coincidan o sean ilegibles. 2. El total de boletas extraídas de las urnas /70 coincida con el
número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, y la diferencia sea determinante para el resultado de
la casilla. 3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición. b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo. c) Cuando existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos, a satisfacción plena de quien lo
haya solicitado.
111. Durante la apertura de paquetes electorales, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el secretario del Consejo Municipal extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal.
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del
Instituto. IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal. De igual manera, se anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el
escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas.
V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente.
VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el Municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato
a- 4' . independiente que postuló a la segunda de las planillas antes
---,Hzt señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el ?-31 recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso se yay rexcluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen
AL ‘":LECTOr.h.
...STADO DEsido objeto de recuento.
.EXICO Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido o candidatos independientes consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el Municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido o candidato independiente con las que obran en poder del Consejo.
También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidatos independientes que aun cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el Municipio.
Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto, y ordenará la creación de grupos
100
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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
de trabajo. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato independiente.
El presidente del Consejo realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y
asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y
cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos
municipales.
VII. El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones
TRIBuriAL¿LEc7o1Pateriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo
DEL ESTADO municipal correspondiente, con las copias necesarias, haciendo
mÉxIco constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren presentado y los resultados de la
elección.
VIII. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente extenderá constancias de mayoría, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la planilla que haya obtenido mayoda de votos en la elección.
IX. A continuación se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional que se integrarán a los ayuntamientos, y se hará entrega de las constancias de asignación correspondientes.
X. De lo acontecido en la sesión, se levantará acta circunstanciada de cómputo municipal, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta
acta se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo.
Xl. Se integrará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo municipal y los medios de impugnación presentados.
Ahora bien, se tienen a la vista las copias certificadas del documento
denominado "Constancia individual de resultados electorales de punto de
1 0 1
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T E M JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
recuento de la elección para el Ayuntamientos" de las casillas 1213 S1,
5969 C3 y 5970 C17, documentales públicas que son valoradas en
términos de los artículos 435 fracción I, 436 fracción I, inciso b) y 437,
segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México; con las
cuales queda plenamente acreditado que las casillas enunciadas ya
fueron objeto de recuento en el Consejo Municipal de Chimalhuacán,
Estado de México, en la sesión ininterrumpida del cuatro de julio del año
en curso; asignadas al grupo de trabajo 2.
En ese sentido, conforme al noveno párrafo, del artículo 425 del Código
Electoral del Estado de México ya no procederá el recuento de votos en
las casillas en las que el órgano responsable lo hubiere realizado, es por
ello que, no es posible legalmente otra vez su ejercicio respecto a las tres
casillas mencionadas al encontrarse en ese supuesto, debiendo quedar
firmes los resultados obtenidos, en razón a la seguridad jurídica que debe
• erar en los actos que realicen las autoridades electorales
ministrativas, por las razones aludidas resulta inoperante la petición
Tr_especto de las tres casillas citadas.
TRIBUNAL El.. -1 7.1,1
DEL ESIA:
ma.",Ahora bien, respecto de las seis casillas restantes, 1171 C1, 1190 C1,
1195 C4, 1251 C4, 1281 C5 y 5968 B, en las cuales no se realizó el
recuento de votos, cabe referir que de acuerdo al párrafo octavo del
citado artículo 425 del código de la materia señala:
"Artículo 425. Para la tramitación del juicio de inconformidad, ...
El Tribunal Electoral, a través del magistrado ponente y a petición fundada y motivada de la parte actora podrá ordenar abrir un incidente de recuento de votos, en una, varias o en la totalidad de las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización. Asimismo podrá el Tribunal Electoral ordenar recuento de votos como diligencia para mejor proveer.
De lo anterior, se deduce que el recuento ante la instancia jurisdiccional
debe satisfacer los aspectos siguientes:
102
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TEJE JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
a) Que se exista una petición fundada y motivada de la parte actora.
b) Del análisis de hechos y agravios que haga valer el peticionario se
advierta que fue solicitado el recuento en tiempo y forma ante el
órgano responsable.
c) La indebida negativa de la autoridad responsable para realizarlo.
En el caso que nos ocupa, del escrito de demanda del instituto político
actor se advierte que su narrativa resulta genérica, subjetiva y sin
sustento legal alguno, ya que solo se limita a expresar que hubo error en
la computación de los votos, siendo el número de votos anormal a la
Ntendencia electoral en todo el municipio, situación que no está prevista en
yi,\ la normativa electoral para realizar el recuento a capricho de las partes
involucradas en el proceso electoral.
TRIBUNAL El E -
DEL ESTp. fatxleo Por otra parte, el partido político MORENA no solicitó el recuento en
tiempo y forma ante el órgano responsable, como se desprende del acta
circunstanciada en términos del Código Electoral del Estado de México
relativa a la sesión ininterrumpida del cómputo municipal llevada a cabo
el cuatro de julio de la presente anualidad por el Consejo Municipal
Electoral 32 de Chimalhuacán, tampoco se advierte de ella que la
autoridad responsable se hubiese negado indebidamente su
realización.
Documental pública con valor probatorio pleno en términos del artículo
435, fracción I, 436, fracción I, inciso a) y 437, párrafo segundo del
Código Electoral del Estado de México.
Bajo, lo argumentos expuestos este Órgano Jurisdiccional considera que
la pretensión de actor respecto de un nuevo escrutinio y cómputo sobre
las seis casillas citadas es improcedente.
Por las razones antes expuestas, el estudio relativo a la fracción IX, del
artículo 402 del Código Electoral de México se realizará sobre las seis
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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
restantes casillas, 1171 C1, 1190 C1, 1195 C4, 1251 C4, 1281 CS y 5968
B.
Al respecto, para que este órgano Colegiado esté en posibilidad de
decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por error o dolo
en la computación de los votos, deberán acreditarse plenamente los
siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, se ha sostenido en reiteradas ocasiones
que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a
la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que,
.urídicamente, implica mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser
iderado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude,
siMulación o mentira.
TRIBUNAL LL DEL ESTAilára bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir, sino que
mÉxico tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la
presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las
mesas directivas de casilla es de buena fe, por lo que en los casos que el
actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o
dolo", en el cómputo de los votos, el estudio de la causal en comento se
hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las
resoluciones del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá
que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten
discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de
escrutinio y cómputo de casilla: "Personas que votaron" "Representantes
de partidos políticos y de candidatos independientes que votaron en la
casilla no incluidos en la lista nominal", y en su caso, en el acta de
electores en tránsito de las casillas especiales", "Votos sacados de la
urna"; y "Resultados de la votación"; que deriva de la suma de los votos
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados,
Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
depositados a favor de los diversos partidos políticos, coaliciones o
candidatos independientes, de los votos para candidatos no registrados y
los votos nulos.
Lo anterior es así, en razón a que, en un marco ideal, los rubros
mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las
diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas en cada uno
de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el
cómputo de votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así,
considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el
número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal
y los valores que correspondan a los rubros: "Votos sacados de la urna"
y "Resultados de la votación" puesto que dicha inconsistencia puede
edecer a aquellos casos en que los electores optaron por destruir o
varse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin
cuernbargo, en tanto no se acrediten esas circunstancias; para los fines del Z1 a
mÉxiAresente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de DEL ESTA )
mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el
cómputo de votos.
Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen
otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a
los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los
resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima
que deben incluirse también los rubros "Cuente de una en una el total de
boletas recibidas y anote la cantidad"consignado en el acta de la jornada
electoral, y el diverso "Boletas sobrantes", del acta de escrutinio y
cómputo.
Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas
habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas
recibidas, menos las boletas sobrantes deben de coincidir con las cifras
del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados de
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TE,EM Tribunal Eiectorai del Estado de México
"Resultados de la votación",
considerando, en su conjunto los
de la uma"; por lo tanto, de
cantidades existiría un error cuya
de los votos.
JI/3/2018 y ..11/5/2018, acumulados.
que para los fines del presente
denominaremos como "Votos sacados
haber alguna diferencia entre tales
naturaleza podría incidir en el cómputo
Por lo que hace al segundo elemento de la causal de nulidad, a fin de
evaluar si el error en el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla
es determinante para el resultado de la votación, se tomará en
consideración si éste es igual o mayor a la diferencia numérica de los
votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidatos
independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación,
ya que de no haber existido el error detectado, el partido o candidato al
que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor
número de votos; lo anterior, encuentra apoyo en la Jurisprudencia
número 10/2001, visible en la páginas 334 y 335 de la Compilación
1997-2013 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I, cuyo
rb y texto son:
"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES TRIBUNAL 1- DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN
(Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular a votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva."
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la
computación de los votos, así como para valorar si éste es
numéricamente determinante para el resultado de la votación, se
presenta un cuadro integrado por doce columnas.
En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se
solicita sea anulada; así como su orden numérico.
DEL ES f.
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TEEM 03/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
En la columna "1", se asienta el total de boletas recibidas en la casilla
para la elección de que se trata.
En la columna "2", se consigna el total de las boletas sobrantes e
inutilizadas en la casilla.
En la columna "3", se consigna la diferencia existente entre los datos
consignados en las columnas "1" y "2", es decir, la diferencia que resulta
de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes.
En la columna "4", se consigna el total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de los partido
políticos, coaliciones o candidatos independientes que hayan votado en
la casilla sin estar incluidos en dicho listado, y aquéllos que hubieren sido
autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
rorrespondiente. En el caso de las casillas especiales, se asienta el
' 'número de ciudadanos que votaron de acuerdo con la correspondiente
1'4'; 'acta de electores en tránsito. TRIBUNAL EU. c,;.
DEL ES rAnn tOLXICO En la columna "5", se consigna el total de votos sacados de la urna para
la elección de que se trata.
En la columna "6", se expresan los resultados de la votación para la
elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor
de los candidatos registrados y no registrados, más los votos nulos.
En la Columna "7", se consignan los votos obtenidos por el partido,
coalición o candidato independientes que obtuvo el primer lugar de las
preferencias electorales.
En la columna "8", se consignan los votos obtenidos por el partido,
coalición o candidato independiente que obtuvo el segundo lugar de las
preferencias electorales.
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TEE M. JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
En la columna "A", se consigna la cantidad que representa la diferencia
entre la votación del partido, coalición o candidato independiente que
obtuvo el primero y aquél o aquélla, que obtuvo el segundo lugar.
La columna "B", contiene la diferencia mayor entre los rubros: Total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos sacados de las
urnas y el resultado de la votación, para identificar si existe algún error o
diferencia.
En la columna "C", se establece si las diferencias o inconsistencias
obtenidas, son determinantes para el resultado de la votación recibida en
la casilla, para lo cual se compararán las cifras obtenidas en las
columnas "A" y "B", y si las cifras señaladas en la columna "A", son
iguales o mayores a las asentadas en la columna "B," el error será
'determinante, en caso contrario, no será determinante para el resultado
la votación de cada casilla.
WOUNAL Et DEL
EsTALGomo se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas,
debe existir correspondencia aritmética. El número de votos sacados de mÉxico
las urnas (columna "5"), deberá ser igual a los resultados de la votación
(columna "6"), y éste igual al número de ciudadanos que votaron
(columna "4"), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le
corresponde votar una sola vez.
c I 2 3 5 6 7 e A
1171 C1 745
1190 C1 637
1195 C4 636
BO
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383 382 383 383
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255 255 346
177 145 32
195 133 62
170 37 133
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108
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
LA LISTA
NOMINAL
NO OBRABA
EN EL
PAQUETE
ELECTORAL
DATO
OBTENIDO
DE ACTA DE
ESCRUTINIO
Y COMPUTO
407
408
408
403
407
407
407
399
163
179
43
146
120
33
1
8
No
No 1251 C4 663 256
358 128105 766
301 346 344 337 337 155 130 25 7 No 5968 B 647
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre
las cifras referidas y la existencia de espacios en blanco en las actas por
no haberse anotado cifra alguna, no siempre podrán considerarse como
un error, y para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza
tampoco, tal inconsistencia es necesariamente una irregularidad
imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
'dn efecto, en ocasiones ocurre que existe una diferencia entre las
_boletas recibidas, los votos sacados de la urna, más las boletas
DEL Eint,SOktrallteS; o bien, entre los rubros total de ciudadanos que votaron, total 11118UNAL J
"x`e'de votos sacados de la urna y los resultados de la votación. Ello, puede
obedecer, por ejemplo, a que algunos electores destruyeron sus boletas
o se la llevaron sin depositarlas en la urna.
También, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de
casilla hubiesen omitido colocar el sello de voto en la lista nominal de
electores que sufragaron, por descuido u olvido, igual situación pudo
ocurrir con los representantes de los partidos políticos, coaliciones o
candidatos independientes acreditados ante la respectiva casilla que
emitieron su voto; y con aquellos ciudadanos que votaron contando con
una resolución favorable del Tribunal Electoral; pues de haber ocurrido
así, obviamente se observaría un mayor número de votos extraídos de la
urna y de votos emitidos, con respecto al total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal.
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
En este orden de ideas, tales inconsistencias no siempre constituyen un
error, tal y como se advierte en el texto de la Jurisprudencia 8/97
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, consultable a fojas de la 331 a la 334 de la
Compilación 1997-2013 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral",
Volumen I, cuyo rubro y texto, refieren:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional
en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS
" QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE , f3uLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y TRIBUNA' '
z;„ DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la uma o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las umas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la
110
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TEEM
JI/3/2018 y J115/2018, acumulados.
Tribunal Electorai del Estado de México
simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las
razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo
los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal, total de boletas extraídas de la uma y votación emitida y
depositada en la uma, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia
\ electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento
TRIBUNAL I 'LUTO L ae irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, DEL ES-U-J:0 Dla
MEX1CLD debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto
al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A
LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la uma, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros
supuestos."
Ahora bien, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los
valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral,
garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores
que sufragaron.
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en
una casilla, debe considerarse actualizada cuando se cumplan los
siguientes supuestos:
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
a) Que haya error o dolo en la computación de votos;
b) Qué éste no sea subsanable; y
c)Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano
jurisdiccional local tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos
que se consignan en el cuadro cuyo contenido e integración ya ha
quedado explicado en este mismo considerando.
1. Coincidencia entre los rubros: total de electores que votaron
conforme a lista nominal, votos depositados en urna y votación
emitida
En la casilla 1171 C1, como es de observarse en el cuadro que se
"nuestra, las cifras consignadas en los rubros: ciudadanos que votaron
, iiconforme a la lista nominal de electores, votos sacados de la urna y
' 4
I 1,»Y; '
resultados de la votación, son idénticas, por lo que, al no existir diferencia
DEL EST( h- °alguna entre ellas, no se acredita el error en el cómputo de los votos y
TRIBUNAL Ell • ) ',.
MEXI1/4-ta por lo tanto se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte
actora.
2. Diferencia entre los rubros: total de electores que votaron
conforme a lista nominal, votos depositados en la urna y votación
emitida. No determinante
En el caso particular de la casilla 1195 C4, a fin de verificar el número de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, este órgano
Jurisdiccional requirió a la 25 Junta Distrital Ejecutiva de Chimalhuacán,
Estado de México mediante oficio INE-JDE25MEX/VS/759/2018, de
fecha treinta y uno de agosto de la presente anualidad, la lista nominal
utilizada el día de la jornada electoral, así en respuesta a lo solicitado, el
veintinueve de agosto año en curso esa autoridad electoral federal
informó que ese docUmento no obra en su poder, ya que no se
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T M Tribunal Electoral del Estado de lviéxico
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
encontraba dentro del paquete electoral entregado al término de la
jornada electoral.
Cabe señalar que en la casilla en estudio, se entregaron 636 boletas del folio 147263 al 147898, de las cuales se utilizaron 255 (conforme al rubro
5 del cuadro esquemático que antecede) de la resta de ambas cifras dan
como resultado 381 boletas sobrantes; sin embargo, quedó asentado
en el acta de escrutinio y cómputo en el rubro correspondiente 281, esto es, existe una discordancia numérica de 100, cantidad que no puede
traducirse como diferencia de votos por que no se tiene la certeza de que
así sea, pues, este órgano Jurisdiccional no cuenta con el documento
idóneo que nos lleve a tal afirmación.
Por lado, en el acta de escrutinio y cómputo se indicó que 346 ciudadanos votaron conforme a la lista nominal (rubro 4), los votos
;.,lextraídos de la urna fueron de 254 (rubro 5) y, el total de la votación fue 3 ,tle 255 votos (rubro 6), estas dos últimas cifras difieren con la cantidad
'Ide uno; sin embargo, entre el numeral cuatro y seis la diferencia TRIBUNAL C CIF;
DEL es -rb, enttmerica entre los tres rubros es de 91. mÉxico
Así pues, tenemos que en el primer supuesto la diferencia es de 100 y en
el segundo supuesto es de 91, si estas se suman respectivamente a la
votación del instituto político que quedó en el segundo lugar obtendría
hipotéticamente, en el primer caso 137 y en el segundo 128.
Como es evidente, en ningún supuesto el segundo lugar lograría igualar
o rebasar al partido político que ocupó el primer sitio; bajo ese contexto,
no se actualiza la determinancia cuantitativa en esa casilla, y por lo tanto,
es INFUNDADO el agravio que hace valer el partido inconforme.
En cuanto a las casillas 1190 C1, 1251 C4, 1281 C5 y 5968 B, al
comparar las cifras asentadas en las columnas "4", "5" y "6", relativas a
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, votos
sacados de la urna y resultados de la votación, existen discrepancias
mínimas en relación con la diferencia de votos entre el partidos y la
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T EJE NI JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en dichas casillas;
por tanto, no son determinantes para el resultado de la votación; es decir,
la diferencia de votos entre los partidos o coaliciones que ocuparon el
primero y segundo lugar, es igual o mayor, respecto de los votos
computados irregularmente; por lo que aun sumándole la inconsistencia
más alta derivada de los mencionados rubros, al partido o candidato que
ocupó el segundo lugar sigue en dicho sitio; y quién obtuvo el primero
continúa siendo el triunfador. En consecuencia, es INFUNDADO el agravio en estudio.
Apartado 6. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y
no reparables durante la jornada electoral.
Los partidos inconformes refieren diversos hechos que serán estudiados
n términos de la fracción XII, del artículo 402 del Código Electoral del
stado de México, las casillas, que son las siguientes:
, ) jCASILLA/
..,:wukot41)94,1..,, :;..
:X ECHOS' -a
1153 "Siendo aproximadamente las 8:40, la casilla no aparecía y el cae a cargo no presentó el incidente respectivo por la desapanbión de dicha casilla, tampoco permitió a nuestro representante del PRD, que presentara el escrito de incidentes, siendo que dicha casilla se aperturó después de las doce y sin embargo el incidente nunca fue reportado por el cae, aun a petición del representante del partido PRD ante la casilla."
(Sic) 1201 "Siendo aproximadamente las nueve horas con diez minutos la casilla 1201, fue
retirada de forma injustificada del lugar al que fue asignada, sin saber los representantes de casilla a dónde se la llevaron y dónde estaban recibiendo la votación...hecho que fue de conocimiento del presidente del consejo municipal, ... manifestó que mientras no hubiera incidente en el sistema del instituto no podian
hacer caso a palabras infundadas." (sic) 1159 B A las nueve horas con veinticuatro minutos de la mañana, los representantes del 1159 C1 Partido de la Revolución Democrática ante las casillas citadas no aparecían en las 1159 C2 listas proporcionadas al presidente; sin embargo, los representantes del PRI si se 1159 C3 .encontraban, hecho que se le atribuye al Consejo Distrital 25 del INE y a la Junta 1208 B 1208 C1
Municipal 32 Chimalhuacán el IEEM, a pesar de que fueron registrados en tiempo y forma. 1208 C2 1208 C3 1164 B 1164 C1
Los secretarios de las casillas no recibieron los escritos de incidente de sus representantes ante las casillas citadas.
1164 C2 1164 C3 1164 C4 1164 C5 1164 C6 1164 C7 1164 C8 1164 C9
El partido político MORENA en su tercer agravio denominado "VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, DE IGUALDAD Y DE CERTEZA JURIDICA", señala en forma sintética que, por este medio combate el ACUERDO DE DESIGNACIÓN que le causa agravio porque trasciende a su esfera jurídica en su carácter de aspirante y precandidato para contender en el Proceso
TRIBUNAL ELLC.1 tift
DUL ES rA D mIxic
114
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
interno de designación de candidaturas al cargo de Alcalde en Atizapán de Zaragoza, Estado de México lo que afecta, los principios de certeza y de legalidad de la militancia y a los contendientes del proceso de selección por designación. El partido político MORENA, presenta un cuadro de ocho casillas, en el numeral II de la página tres de su escrito de demanda y una lista de 122 casillas en las que señala como agravio las boletas de más que el Instituto Electoral del Estado de México desfinó a las casillas del municipio, en razón de que las mismas resultan ser significativas para el resultado de la votación, lo cual a su parecer representan mil setecientos veinticinco votos de diferencia que son sustanciales entre el primero y segundo lugar
5954 B El día de la jornada electoral líderes priistas amenazaron a diversos representantes 5954 Cl de casilla del Partido de la Revolución Democrática con quitarles sus terrenos y con 5955 B quemarles sus casas si no se retiraban de la casilla correspondiente, en la cual se 5955 Cl incluyen diversos nombres de ciudadanos y números de casillas, a las que 5956 B supuestamente estaban asignados. 5957 B 5957 Cl 5957 C2 5958 B 5958 Cl 5958 C2 5959 B 5959, Cl 5960 B 5060 Cl.
TRIBUNAL id DEL ESTADO 1517
1/51XIC° Una vez precisados los agravios que hacen valer los actores, este
Tribunal procede a determinar si en el presente caso y respecto de las
casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada; el citado
precepto citado refiere:
"ARTÍCULO 402
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"
De la lectura del anterior precepto, se desprende que, para que se
configure, la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben
actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral.
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y;
4. Que sean determinantes para el resultado de la misma.
De lo anterior se debe destacar que por irregularidad se puede entender
cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral
que contravenga las disposiciones que la regulan y que no encuadren en
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en las fracciones
I a la XI del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México.
Por otra parte, en cuanto al primer supuesto, las irregularidades se
pueden entender, de manera general, como una violación grave que
produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales en la
materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Ahora bien, se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas
con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la
intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso
electoral.
En tal sentido como condición indispensable de las irregularidades
sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para
Peterminar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en
buenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación,
TRIBUNA' u_it.:por,que se afecten los principios que rigen la materia electoral, en DEL "T"'"étPecial el de certeza.
MÉXICO
En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente
las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser
notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las
etapas en que se produzcan.
Como se ha dicho la gravedad es necesaria para que el Tribunal pueda
establecer válidamente que debe anularse la votación recibida; es decir
primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá
la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es
determinante para el resultado de la votación.
Es decir, solo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en
una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan
sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
J11.3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
la casilla o de la elección de que se trate y éste expresamente señaladas
en el Código Local.
Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las
irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente
acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para
que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe
estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.
En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad
grave, deben constar en autos los elementos probatorios que
demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades
ngan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las 4,
,:actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable
TRieuNAL E'_7(_determinar, lo que debe entenderse por no reparable, DEL a:11,-g u_
MIXICO
En términos generales, reparar quiere decir "componer, restablecer,
enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar", por lo cual, puede
entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible
su composición, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio
y cómputo. Esto es, que se trate de actos de los cuales no puedan
ocuparse los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus
facultades.
Las irregularidades no reparables debemos entenderlas como aquellas
que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al
resultado de la votación.
Ahora bien, para que se actualice este elemento, es menester que de
manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados
de la votación recibida en la casilla no correspondan a la realidad o al
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TEEM
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya
incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos en la
respectiva casilla.
En éste sentido debe señalarse que la certeza es la convicción clara,
segura y firme de la verdad lo que en materia electoral, significa que las
acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los
hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado
de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea
plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la
posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de
vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que
aquéllos adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone
en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la
rma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se
dviertan irregularidades que
'ilS"transparencia del desarrollo de TRIBUNAL ELEC-TOFIAL
generen incertidumbre sobre la
la votación recibida en casilla y, por DEL EsTADctUelsiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
mÉxico
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el
resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio
cualitativo. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan
conculcado por parte de los funcionarios de casilla o de otras entidades
uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación resultó
vencedor en una casilla un partido político diverso al que debió obtener el
triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.
Apoya el razonamiento anterior, la jurisprudencia 39/2002 emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
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TEEM J1/3/2018 y J1/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45, cuyo rubro y texto,
refieren:
"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, /a gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Es de señalar que para que se actualice esta causal, no es indispensable
_ que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral; es decir, desde la • ,—
cepción de la votación a partir de las 08:00 horas del primero de julio,
ti_ hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables
TRisuNAL E.1,9q(,t,9 etapa, tal como lo dispone la propia causal. DEL ESTAD() in-
MEXico
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en
casilla previsto en el Código Electoral del Estado de México, se
desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la
jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los
numerales VI y XI del citado artículo 402, en los que se prevé la
anulación de la votación de la casilla, por entregar sin causa justificada el
paquete que contiene los expedientes electorales al Consejo
correspondiente, fuera de los plazos que éste Código señala, así como
recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de
la elección, respectivamente, en consecuencia las irregularidades a que
se refiere la fracción XII, pueden actualizarse antes o después del tiempo
señalado en la Ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y
cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa
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TE,EM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXII/2004 visible en la Compilación
Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731, cuyo rubro y
texto, son del tenor literal siguiente:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). - Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de
cToRAIMéxico o cualquier norma jurídica de orden público y obsen/ancia 'o DE general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde e/ punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
JI/3/2018 y JI15/2018, acumulados.
votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Precisado lo anterior, este Tribunal se avocará al estudio de los agravios
formulados por las partes.
En adición a las consideraciones anteriores, debemos tener presente que
con fundamento en los artículos 404, párrafo 1, atendiendo a una
interpretación sistemática y funcional de las disposiciones sobre nulidad
de casillas contempladas en el Código Electoral del Estado de México, el
principio general de derecho de conservación de los actos válidamente
celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por
lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de
Nanera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos,
c racterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
neuNAEL,TEiLlwri-tp.1 !ra nulidad de votación recibida en casilla, decretadas por el Tribunal
" mÉxico Electoral al resolver los juicios de inconformidad, afectarán,
exclusivamente, la votación o la elección para la que de manera
expresa se hubiera hecho valer el medio de impugnación
correspondiente, salvo el caso de la declaración de nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas de la elección de diputados
de mayoría relativa, que surtirá efectos también respecto de los
resultados por el principio de representación proporcional.
b) La nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección,
cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente
acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o
de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en
éste Código.
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THEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-
electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio
el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas
a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la
integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos
al ejercicio del poder público.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 9/98 de
rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN"7.
En ese contexto, es dable analizar la irregularidad advertida a la luz de
los elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar
todo momento la voluntad popular expresada en las urnas.
TRIBLINAL LI;Hsiogiu caso en estudio, obran en el expediente las actas de jornada DEL ES 7ALIr
mÉxic ectoral, de escrutinio y cómputo, de clausura y remisión del expediente
de casilla, así como las respectivas hojas de incidentes. Constancias que
tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de
conformidad en lo dispuesto por el artículo 435 fracción I, 436 fracción I y
437 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, tienen
valor probatorio pleno, toda vez que no existe prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren. Asimismo, constan en autos escritos de incidentes y de protesta
las que en concordancia con el citado artículo 437, párrafo tercero solo
harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o Tribunal
Electoral, adminiculadas con los demás elementos que obren en el
expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio
7 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
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TEEM 4. Tribunal Electoral dei Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados.
Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los agravios
formulados por la parte actora.
Debe declararse INOPERANTE el agravio expresado por la parte actora
en relación con las casillas 1153 y 1201, por las consideraciones siguientes:
El promovente aduce que en la casilla 1153 no se permitió al
representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla,
presentar el incidente por la desaparición de dicha casilla, y tampoco fue
reportado.
Respecto a la 1201 el actor argumenta que aproximadamente a las 9
horas con 10 minutos la casilla fue retirada de forma injustificada del
4, lugar al que fue asignada, sin saber los representantes de casilla dónde
TRisup;m, seAa llevaron y dónde estaban recibiendo la votación, lo que se hizo del DEL 1:2;11.
Mc.:‘,;IGO conocimiento del presidente del Consejo Municipal, quien manifestó que
mientras no hubiera incidente en el sistema del instituto no podían hacer
caso a palabras infundadas.
Como puede observarse, el partido inconforme cita la sección donde
ocurrieron las irregularidades mencionadas, sin embargo omite
individualizar las casillas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 420
fracción II del Código Electoral del Estado de México, que señala que
tratándose de los juicios, en la demanda se deberán señalar además de
los citados en el precepto jurídico que lo precede, las casillas cuya
votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y
relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada
una de ellas.
Por tal motivo, el inconforme no reunió cabalmente los requisitos
legalmente establecidos, ello obedece a los efectos jurídicos que
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nym JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
tendrían el estudio individualizado de cada una ellas, sobre los resultados
de la votación obtenidos, pues, la pretensión de la parte actora en el
presente medio de impugnación, es anular la votación recibida en dichas
casillas, solo así este órgano Colegiado podría determinar si el partido
actor tiene o no razón.
Por otra parte, se pretende obligar a este órgano Electoral a estudiar
oficiosamente cualquier situación que pudiera constituir una
contravención a las disposiciones del Código Electoral, lo que resulta
jurídicamente imposible, toda vez que, en relación con lo anterior, la
fracción IV del precepto jurídico invocado establece la obligación del
promovente de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que
basa la impugnación. TRIBUNA,
DEL 11:3..t1U0
111";° De ahí, que la parte actora debió expresar claramente los hechos, lo que
no sucede en el caso a estudio, toda vez que solo hace referencia en
forma general, vaga e imprecisa de supuestas irregularidades cometidas
durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo,
tiempo y lugar, que puedan servir de base o punto de partida para el
estudio de esta causal de nulidad.
En tal virtud, se declara inoperante lo expuesto en vía de agravio por el actor.
El partido inconforme manifiesta que en las casillas 1159 B, 1159 C1, 1159 C2, 1159 C3, 1208 B, 1208 C1, 1208 C2, 1208 C3, siendo las nueve horas con veinticuatro minutos de la mañana, los representantes
del Partido de la Revolución Democrática ante las casillas citadas no
aparecían en las listas proporcionadas al Presidente, sin embargo, los
representantes del PRI si se encontraban, hecho quese le atribuye al
Consejo Distrital 25 del INE y a la Junta Municipal 32 Chimalhuacán del IEEM, a pesar de que fueron registrados en tiempo y forma.
A efecto de determinar si los acontecimientos expuestos fueron de tal
magnitud que tuvieron un impacto considerable en los resultados de la
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TEE.M 4. Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
votación recibida en las casillas, se procede al estudio de los elementos
probatorios que obran en autos, para ello, se presenta el cuadro
esquemático siguiente:
ro DEL Dr:
CASILLAS ACTA DE JORNADA ELECTORAL Tipo Incidentes Hora de
instalación Representantes de partidos políticos
1159 B
denunciados.
Hubo un incidente en el desarrollo de la votación no tiene relación con los hechos
8:15 horas. Nueve representantes de cinco partidos políticos, entre ellos no estuvieron los del PRD.
1159 Cl No hubo incidentes.
7:45 horas. Ocho representantes de cinco partidos políticos, entre ellos los del PRD quienes firman.
1159 C2 No hubo incidentes.
7:40 horas. Once representantes de seis partidos políticos, entre ellos los del PRD quienes firman.
1159 C3
denunciados.
Hubo un incidente durante la instalación de la casilla, desarrollo y cierre de la votación, no tiene relación con los hechos
7.30 horas. Ocho representantes de cinco partidos políticos, entre ellos los del PRD quienes firman.
1208 B
Al.
denunciados.
Hubo tres incidentes, uno durante la instalación de la casilla, no tiene relación con los hechos
7:45 horas. Ocho representantes de seis partidos politicos, entre ellos los del PRD quienes firman.
1208 C1 El acta no obra en el expediente. 1208 C2
PRD.
Hubo un incidente en el desarrollo de la votación no tiene relación con los hechos denunciados Firma el representante del
8:10 horas. Diez representantes de seis partidos políticos, entre ellos los del PRD quienes firman.
1208 C3 Hubo un incidente en el transcurso de la votación no tiene relación con los hechos denunciados.
8:10 horas. Once representantes de seis partidos políticos, si están los del PRD y firman.
De lo anterior, se observa que en la casilla 1159 B, no estuvieron
presentes los representantes del Partido de la Revolución Democrática,
por lo que fue necesario remitirnos a la hoja de incidentes en la que no
aparece el nombre y firma de dicha representación, en este documento
no se registraron incidentes, pues aparecen en blanco y; a fin de
corroborar su inasistencia, se tiene a la vista el acta de escrutinio y
cómputo, en la que aparecen en blanco el apartado del partido
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11130111! DEL
;!..!!
TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
inconforme relativo a nombre y firma de los representantes que debieron
asistir, el día de la jornada electoral a la casilla en comento.
También se puede apreciar del citado cuadro que en el expediente no
obra en autos el acta de jornada electoral de la casilla 1208 C1, por
ende, se recurre al acta de escrutinio y cómputo, y de registro de copias
legibles de las actas de casilla, de las que se advierte que la ciudadana
Jiménez Castañeda María Leticia fungió como representante de instituto
político actor ante dicho órgano ciudadano, en la primera de las
mencionadas no hubo incidentes.
En relación a las casillas restantes 1159 C1, 1159 C2, 1159 C3, 1208 B, 1208 C2 y 1208 C3,, se constata con la documentación referida que los
representantes del promovente estuvieron presentes desde la etapa de
instalación de la casilla, cuyos horarios se muestran en el cuadro citado
mismos que están comprendidos dentro de lo legalmente establecido,
hasta el cierre de la votación, lo que nos indica que no tuvieron dificultad CLAL
alguna para desempeñar su encargo, además estuvieron en posibilidad
de pedir que se hiciera constar la irregularidad aducida desde el inicio de
la instalación de la casilla.
También se presenta un cuadro esquemático, relativo a los incidentes
que las mesas directivas de casilla presenciaron y los que hicieron valer
los institutos políticos contendientes:
Casilla Hola de . .. . .. i.y- nOidentes
!!'!'‘angilliarre—'Escrito ae 'nomen s !N!!!!rsiz~41.14, ■ -*,4-0.,,,,
sordos clelprotés '83 1159 En blanco Hubo 6 escritos de incidentes
presentados por el PRI, 1 por el PVEM Y 1 por MORENA, pero no aparece en el expediente electoral
3 del PRI, no aparece en el expediente electoral
1159 C1 En blanco Hubo 6 escritos de incidentes presentados por PRI no aparece en el expediente electoral
2 del PRI, no aparece en el expediente electoral
1159 C2 En blanco Hubo 3 escritos de incidente presentados por el PRI no aparece en el expediente electoral
No hay constancia de que se hubieren presentado.
1159 C3 No tiene relación con los hechos
expuestos
No se presentaron No hay constancia de que se hubieren presentado
1208 B No aparece en el expediente
electoral
8 escritos del PRI no tienen relación, no se encuentra el del PRD
No hay constancia de que se hubieren presentado.
1208 Cl No aparece en el No hay constancia de que se 4 del PRI, no aparece en el
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TEEM. JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
expediente electoral
hubieren presentado. expediente electoral
1208 C2 No aparece en el expediente electoral
El PRI presentó 4, no se remitieron en el expediente electoral
4 del PRI, no aparece en el expediente electoral.
1208 C3 No tiene relación con los hechos
expuestos
No hay constancia de que se hubieren presentado.
No hay constancia de que se hubieren presentado.
El esquema anterior, no muestra elementos que nos lleven a determinar
la veracidad de los hechos narrados por el promovente, pues de las
hojas de incidentes se evidencia que las casillas 1159 B, 1159 C1 y 1159 C2 que aparecen en blanco es indicativo que no hubo irregularidades, en
la 1159 C3 y 1208 C3 a pesar de haber incidentes no guardan relación
n las afirmaciones del actor, y de las 1208 B, 1208 C1 y 1208 C2, al no
ontar con la hoja de incidentes no hay elementos que soporten lo
ontrovertido. TRIS:SUN/EL 1_12-1; PAL
DEL E r IYEE
embargo, los partidos políticos pueden hacer valer las
inconsistencias que perciban a través de los escritos de incidentes y de
protesta, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, solo
presentó un escrito de incidente en la casilla 1208 B, pero al no haberse
anexado al paquete electoral se desconoce su contenido; así mismo, se
tienen a la vista los correspondiente documentos que presentaron
diversos partidos políticos, de los cuales tampoco se advierte elementos
que reafirmen los hechos que hace valer el actor, porque no guardan
relación con el dicho de éste.
Al no haberse acreditado las aseveraciones del inconforme, resulta
imposible la afectación a los resultados de la votación en las casillas
referidas, por lo que resulta INFUNDADO el agravio que hace valer la parte actora.
Respecto de las casillas 1164 B, 1164 C1, 1164 C2, 1164 C3, 1164 C4,
1164 C5, 1164 C6, 1164 C7, 1164 C8 y1164 C9, el partido recurrente
manifiesta que, ante tanta inconsistencia y por las constantes violaciones
a la legislación electoral por parte del Partido de la Revolución
Democrática, sus representantes de casilla realizaron escritos de
incidentes para presentarlos ante el Secretario de casilla
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados. Tribunal Electoral del Estado de México
correspondiente, para su recepción y registro; sin embargo, no quisieron
recibirlos argumentando que esos escritos se recibirían por ley hasta el
final de la clausura de la casilla después del escrutinio y cómputo,
situación que viola flagrantemente la disposición electoral.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 419, fracción V
del Código Electoral vigente, el promovente de un medio de impugnación
debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se
sustenta la impugnación.
Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al
juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la
14,41giausa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos en que
ustenta su petición. -2-7c-‘%9
TRIBUNAL ELECTCRAL
DEL EstA5tHE materia electoral, corresponde solo al demandante expresar las mÉxIco afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de
modo que la parte actora es la única que decide los términos de la
pretensión que hace valer.
El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano
jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes
se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados
al proceso.
En este sentido, la materia propia del juicio son las afirmaciones que la
parte actora hace valer y sobre las que sustenta su pretensión
En la nulidad de votación recibida en casillas, es importante que el actor
identifique las casillas y manifieste las circunstancias concretas que, en
su concepto, actualizan alguna de las causas de nulidad previstas en el
artículo 402, fracción XII del Código en cita.
En el caso concreto, la parte demandante se limita a enunciar de
manera muy general que en las casillas en estudio hubo inconsistencias
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
y constantes violaciones a la legislación electoral, sin especificar de
forma clara y precisa cuáles fueron, o en qué consistieron, para que
partiendo de ello, este órgano Colegiado este en aptitud de poder
determinar si realmente contravienen la normatividad de la materia, y de
ser así, conocer el impacto que tuvieron en los resultados de la votación,
tales irregularidades, que según refiere fueron realizadas por el Partido
Revolucionario Institucional; sin embargo; no indica porque
precisamente se las atribuye a dicho instituto político, también omite
menciona los elementos que lo llevan a esa conclusión.
Por otra parte, el inconforme generaliza la conducta de los Secretarios de
las mesas directivas de casilla de negarse a recibir los escritos de
incidentes de sus representantes y omite especificar el número de
escritos de incidentes por casilla que no le fueron recibidos, tampoco
proporciona el nombre de los ciudadanos a los que se les negó la
recepción, ni el de las personas que se negaron a recibir tal
ocumentación, más aún no señala en qué etapa de la jornada electoral
e suscitaron tales conductas, es por ello, que al no señalar las
ircunstancias de modo, tiempo y lugar y al no deducirse de los hechos
TAD§walOos, hacen imposible que este Tribunal atienda sus argumentos, TRIBUNAL ELE' Doft,i,
Darbucftiáxime que es prioridad para todo órgano Jurisdiccional electoral hacer
que prevalezca la voluntad de los ciudadanos.
Con lo anterior, el inconforme pretende obligar a este órgano
jurisdiccional a estudiar oficiosamente cualquier situación que pudiera
constituir una contravención a las disposiciones del Código Electoral del
Estado de México, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda
vez que, en relación con lo anterior, el artículo 419 fracciones II y IV, del
Código Electoral del Estado de México, establece la obligación para el
promovente de identificadas las casillas en forma individual y
relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada
una de ellas e identificar el acto impugnado y de mencionar de manera
expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
En conclusión, la parte actora aduce supuestas irregularidades de forma
general, vaga e imprecisa, cometidas durante la jornada electoral, sin
especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan servir de
base o punto de partida para su estudio.
Consecuentemente, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad
atinente, ello torna inoperantes por inatendibles los agravios que se
relacionan con la nulidad de tales casillas.
Respecto a los agravios expuestos por el Partido de la Revolución
Democrática marcados en los numerales de la al V y del IX al XII,
resultan ser inatendibles, en virtud de que en el apartado denominado
"Fuente de agravio", señala que lo constituyen las casillas que
identificará más adelante; sin embargo, en ninguna parte de la demanda
,ciltS menciona, tampoco invoca los hechos en que sustenta su pretensión, np obstante que señala las disposiciones legales que rigen las diversas
i:_isikáusales de nulidad que invoca. rffisuNAL ELCCTORAL
DEL ESTADO DE MÉXICQ
En ese sentido, el actor incumple con lo dispuesto en el artículo 420
fracción II y I IV, del Código Electoral del Estado de México, que estipula
que en el caso del juicio de inconformidad, en la demanda se deberá
señalar las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en
forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se
invoquen para cada una de ellas, como también, la mención expresa y
clara, en su caso, de los hechos y la causal que en opinión del actor
actualizan algún supuesto de nulidad de elección. Motivos suficientes
para declarar INOPERANTES POR INATENDIBLES los agravios expuestos.
El partido político MORENA parte actora en el JI/05/2018 en su tercer
agravio denominado "VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, DE IGUALDAD Y DE CERTEZA JURIDICA'; señala en forma sintética que, por este medio combate el
ACUERDO DE DESIGNACIÓN que le causa agravio porque trasciende a
su esfera jurídica en su carácter de aspirante y precandidato para
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TEEM Tribunal E-Jet:toral dei Estado de Niléxico
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
contender en el Proceso interno de designación de candidaturas al cargo
de Alcalde en Atizapán de Zaragoza, Estado de México lo que afecta, los
principios de certeza y de legalidad de la militancia y a los contendientes
del proceso de selección por designación.
El agravio que hace valer el partido político MORENA resulta totalmente
incoherente con su pretensión; toda vez que hace referencia al Proceso
interno de designación de candidaturas al cargo de Alcalde en Atizapán
de Zaragoza, Estado de México, y señala como acto a combatir el
acuerdo de designación correspondiente, en este sentido, ese instituto
político intenta impugnar un acto anterior a la jornada electoral, cuyo
momento procesal oportuno para hacerlo ha fenecido, el cual pudo ser
combatido a través de un medio de impugnación diverso al juicio de
inconformidad, pues el artículo 408 fracción III, inciso c) del Código
Electoral del Estado de México, señala expresamente los actos contra los
',que procede este juicio, además el municipio vinculado al acto
jeilignado es diverso al que nos ocupa, razones suficientes para Oarar INOPERANTE el agravio del actor por ser INATENDIBLE.
taisuNAL Es.E_C—ICMAL
DEL ESTADO DE
mÉELqoartido político Morena, señala como cuarto agravio las boletas de
más que el Instituto Electoral del Estado de México destinó a las casillas
del municipio, en razón de que las mismas resultan ser significativas para
el resultado de la votación, lo que sucedió en más de 122 casillas, lo cual
a su parecer representan mil setecientos veinticinco votos de
diferencia que son sustanciales entre el primero y segundo lugar.
El partido actor pretende que este órgano Jurisdiccional otorgue efectos
jurídicos a las boletas que el órgano electoral administrativo autorizó
adicionalmente a cada casilla del municipio, con respecto al número de
ciudadanos que conforman la lista nominal, al expresar que las mismas
resultan significativas para el resultado de la votación, y realiza una lista
de 122 casillas, indicando que implican en total mil setecientos
veinticinco votos, resultado global que a su decir resulta de restar a las
boletas canceladas las boletas entregadas por el Instituto Electoral del
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Estado de México, lo que constituye una diferencia importante de votos
entre el primero y segundo lugar.
Tales argumentos del actor resultan erróneos e inexplicables las
operaciones que realiza, ya que hace una apreciación equivoca de las
boletas adicionales que se entregaron en las casillas impugnadas, para
mejor comprensión la boleta electoral es el documento en el que el
ciudadano, el día de la jornada electoral, emite su voto, para elegir a sus representantes.
El artículo 289 del Código de la materia nos indica los datos que
contendrá la boleta electoral:
I.Distrito o Municipio, sección electoral y fecha de la elección.
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos.
111. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político
n el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro misunim. ELEcoMel-partido.
DEL ESTADO DE cdV.
Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos. itnÉxt
V. Espacio para cada uno de los candidatos independientes. VI.
En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo espacio para la
planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición.
VII.Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de
representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un
sólo espacio para cada partido político o coalición, así como,
respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal. VIII.
En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato.
IX.Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no
registrados.
X.Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo
General del Instituto.
Las boletas estarán adheridas a un talón desprendible con folio.
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TEEM JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Tribunal Electoral del Estado de México
Lo esencial de este documento son los nombres de los candidatos y de
los partidos que los postularon en la elección de que se trata.
En ese sentido, este documento solo presenta la lista de candidatos y
partidos políticos y coaliciones contendientes, y el día de la jornada
electoral se entrega al ciudadano para que marque el de su preferencia.
Es boleta hasta en tanto el ciudadano no indique con un signo, su
candidato predilecto y sea depositado en la urna, esto es, por si sola este
documento electoral no tiene efectos jurídicos.
Situación diferente, es cuando la boleta es entregada a la persona para
.que elija al candidato de su preferencia mediante una marca que debe
*tampar y sea depositado en la urna, entonces, esta boleta se convierte un voto.
Voto nulo es aquel expresado por un elector en una boleta que depositó
en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema
de un partido político y cuando el elector marque dos o más cuadros sin
existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Esto nos conlleva a determinar que la votación es la acción y efecto de
votar, es decir, depositar las papeletas marcadas a favor de determinado
contendiente en las urnas para designar a los que serán nuestros
representantes ante los distintos órganos de gobierno, como es sabido el
01-- TRIBUNAL ELEJTORA.L
DEL ESTADO DE wbuffil
voto es la manifestación de la voluntad individual para tomar
decisiones colectividad, en materia electoral, tal decisión colectiva se
dirige a integrar los órganos de gobierno, sus características son:
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es por ello, que haber al expresado el ciudadano su voluntad, el
documento adquiere otro carácter y surte efectos jurídicos, en que sea
contado a favor del candidato de su predilección, o bien ser declarado nulo.
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ÍTEM .
I ribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
ejercicio de sufragio, se realiza periódicamente mediante la emisión de
votos y en ella participan los míembros del cuerpo electoral que es el
conjunto de ciudadanos con derechos políticos.
Ahora bien, la razón por la que la autoridad electoral entrega a los
funcionarios de casilla más boletas, con respecto a los ciudadanos que
aparecen en la lista nominal es porque cabe la posibilidad de que, todos
los ciudadanos que aparezcan en la lista nominal acudan a emitir su
voto, previendo que comparezcan ciudadanos que no aparecen en la
lista nominal pero que cuentan con una sentencia del órgano
.,49risdiccional competente, y adicionalmente pueden sufragar los
-•;_Ltepresentantes de los institutos políticos en la mesa directiva de casilla,
la que están autorizados. TRIBUNAL ELECTOF,Nt
DEL ESTADO CE
blExAccAl respecto, este Órgano Colegiado haciendo un análisis minucioso de
las actas de jornada electoral, en varios casos se puede observar que los
funcionarios de las mesas directivas de casilla anotaron incorrectamente
los números de folio; sin embargo, conforme al listado denominado
"Distribución de número de folios de Boletas para su agrupamiento", se
pudo obtener el dato certero, en el que se aprecia que en la presente
elección de Miembros de Ayuntamientos se agregaron diecinueve
boletas a cada una de las casillas que conforman el Municipio de
Chimalhuacán, Estado de México; e independientemente del número de
casillas conformen el municipio, las boletas anexas no pueden ser
tomadas en cuenta como votos, es por ello, que no obstante que el
inconforme pretende mostrar, a través de un cuadro esquemático dichas
discordancias, no es jurídicamente viable su agravio.
Es importante mencionar que las boletas entregadas a las mesa
directivas de casilla que no fueron utilizadas por los electores, son
inutilizadas por los Secretarios de dicho órganos ciudadano, como lo
estipula el artículo 224, fracción III, inciso e) del Código Electoral del
Estado de México, que cita:
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TEEM Tribunal Electorai del Estado de México
"Artículo 224. Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios
tienen las atribuciones siguientes:
III. De los Secretarios:
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código.
Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que de ninguna manera le
causa agravio al partido inconforme, el hecho de que la autoridad
electoral administrativa haya entregado boletas adicionales, porque de no
utilizarse se inhabilitan, consecuentemente no pueden traducirse en
votos, menos aún deben considerarse como pretexto para argumentar
ue la suma de ellas en 122 casillas representan una diferencia
uttancial de votos entre el primero y segundo lugar, pues como ya se ncionó, jurídicamente no es posible.
fRIBLINAL ELECTORAL OEL ESTADO DE
MÉXBEP por las razones aludidas que este órgano Colegiado declara
INFUNDADO el agravio que hace valer el partido inconforme.
Ahora bien, respecto al supuesto suscitado en las casillas 5954 B, 5954
Cl, 5955 B, 5955 Cl, 5956 B, 5957 B, 5957 Cl, 5957 C2, 5958 B, 5958 Cl, 5958 C2, 5959 B, 5959 Cl, 5960 B y 5060 Cl en las que el día de la jornada electoral líderes priistas amenazaron a diversos representantes
de casilla del Partido de la Revolución Democrática con quitarles sus
terrenos y con quemarles sus casas si no se retiraban de la casilla, se refiere lo siguiente:
Tales acontecimientos, constituyen afirmaciones unilaterales y subjetivas,
toda vez que, no se encuentra soportada por elementos probatorios,
tampoco señala las circunstancias de modo tiempo y lugar que
prevalecieron; si bien es cierto la parte actora menciona el nombre de
diversas personas, no presentó pruebas tendentes a acreditar las
manifestaciones o testimonios de los ciudadanos amenazados que lleven
a este órgano colegiado a determinar que realmente fueron ciertas las
conductas en su contra, tampoco menciona el nombre de las personas
que emitieron tales amenazas, ni los elementos que conduzcan a
JIZ3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
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1-TEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
precisar que estos fueron líderes del Partido Revolucionario Institucional,
pues si las personas supuestamente intimidadas consideraron que
estaba en peligro su patrimonio o integridad física debieron de hacer la
denuncia correspondiente, ante el órgano competente y posteriormente
presentar la documentación correspondiente ante esta instancia para
anexarla a los autos y fuera considerada valorada.
A efecto de proporcionarlos, lo conducente era haber acudido a la
instancia correspondiente a denunciar los hechos, para que la autoridad
competente iniciara la investigación que la condujera a los responsables
,p se procediera conforme a derecho; o bien, solicitar la asistencia de un
tir.' .i , ,
' edatario público para que diera constancia de ello, y así, contar con 1
Así mismo, el artículo 441 del mismo ordenamiento jurídico invocado
señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así lo
será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
Refiriendo que el que afirma está obligado a probar y, también lo está el
que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Al respecto, resulta importante precisar que, la carga de la prueba le
corresponde al actor, ya que es su deber aportar pruebas desde su
TRIBUNAL ELECTORAL -"-x-c- elementos suficientes para hacerlos valer ante este órgano colegiado. DEL ESTADO DE
MÉXICO
Sin embargo, la conducta pasiva del Partido de la Revolución
Democrática, ante tales acontecimientos le impidió recabar los medios
probatorios para acreditar sus aseveraciones, pues el artículo 439,
párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, impone al
promovente la obligación de aportar las pruebas que obren en su poder
junto con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación.
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1 3 7
voTacio
DEZÉTATTAt I a fit.
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
presentación, e identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas.
Por otra parte, existe, organismos públicos responsables de atender en
forma institucional, especializada y profesional, lo relativo a conductas
transgresoras de la normatividad electoral, instancias a las que pueden
acudir a denunciar para que se investigue y se proceda conforme a Derecho.
Por los motivos expresados, los agravios que hace valer el Partido de la ,Revolución Democrática resultan INOPERANTES.
VENO. Efectos de la Sentencia. RIBUNAL ELECT ORAL
DEL ESTADOdDE
maxid,-61 a vez que este Tribunal declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 1275 C6,
por actualizarse la causa de nulidad prevista en la
fracción VII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México,
por lo que se procede a realizar la recomposición de Computo Municipal
correspondiente a Chimalhuacán Estado de México, haciendo la
aclaración que la suma total de votos obtenidos consignados en el acta
de escrutinio y cómputo es errónea, siendo la cifra correcta 408 en el rubro de total de votos emitidos,
consecuentemente esa cantidad es considerada en la recomposición del cómputo, por lo que al restar los
votos emitidos en la casilla anulada al cómputo municipal se obtienen los resultados finales siguientes:
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2,691
ELE E 1111 'sur
O
O
72
103
MEI 3,651
Mal 2
101 mi
10= ag:to
IP*T~ bina. ISLINAL ELECTO
DEL ESTADO DE MÉXiC0
alabanza= Mal
1111111111~~1111 MEM Mal
delb orena
encuentro wuri
96,112
539
3,815
1111:11111 lea 4
1
O
Mal 96,016
2,691
Votos válidos Candidatos no re istrados Votos nulos Total de votos emitidos
7,730
270,300
709
408
262,027
142
72
103
3,656
840
2,623
528
ÑECOMPOSICIÓN.tEL dóllifputp"muliicapta
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
Una vez realizada la operación correspondiente, los resultados definitivos
del Cómputo Municipal de Chimalhuacán son los siguientes:
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TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE
MÉXICO
96,016
Votos válidos Candidatos no re istrados
269,892
PARTIDO \ ID TAd 104
lí N CiMÉ
FLEM Tribunal !Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
.1141r ¿alai%
11141111""
Finalmente considerando los votos que conjuntamente obtuvieron los
partidos que contendieron en coalición, los resultados definitivos son los siguientes:
139
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TEEN1 Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
De los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la
recomposición del cómputo de la elección de miembros de los
ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el Municipio de
Chimalhuacán, Estado de México, al restarse la votación anulada por
este Tribunal, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que
obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma
posición, razón por la cual procede confirma la declaración de validez de
la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de
, Mayoría y Validez de la Elección de miembros de los ayuntamientos por
4'1:".99Principio de mayoría relativa a la planilla de candidatos del Partido
fltivolucionario Institucional otorgada por el Consejo Municipal 32 del
Iffiew.4,„± :IFV,stgl Electoral del Estado de México con sede en Chimalhuacán. DEL E;;17,11:0
MEXicel
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente JI/5/2018 al diverso JI/03/2018, por ser éste último el que se recibió en primer término
ante este órgano Jurisdiccional; por lo tanto, glósese copia certificada de
los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla
1275 C6, correspondientes al Consejo Municipal Electoral 32 con sede
en Chimalhuacán, Estado de México, para la elección de miembros del
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T F E M Tribunal Electoral del Estado de México
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
ayuntamiento, por las razones precisadas en el respectivo considerando de la presente sentencia.
TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados
en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del
ayuntamiento del Consejo Municipal 32 del Instituto Electoral del Estado
de México, con sede en Chimalhuacán, para quedar en los términos
precisados en el respectivo considerando de la presente sentencia, que
sustituye el acta de cómputo municipal elaborada el cuatro de julio de
dos mil dieciocho por el mencionado consejo electoral; para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal 32 del
Instituto Electoral del Estado de México con sede en Chimalhuacán, y el
, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a favor
il;á planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en
rniinos del respectivo considerando de la presente sentencia. rfiletINAL
DEL EST„DO DE,
palaTIFIQUESE a las partes en los términos de ley, agregando copia de
esta sentencia; al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
México, y al Consejo Municipal respectivo por oficio, acompañando copia
del presente fallo; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los
artículos 428 y 429 del Código Electoral del Estado de México, y 61 del
Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Además fíjese copia
íntegra del presente fallo en los estrados de este órgano Jurisdiccional.
Asimismo, hágase del conocimiento público en su página que tiene en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten
pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. Y en su
oportunidad archívense el expediente como total y definitivamente concluido.
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CRESCENCIO
MAGI CIA JUÁREZ
PRESIDENTE
RAFAEL ERARDO GARCÍA RUÍZ JORGE E
MAGISTRADO
-ees S/ 01.1 I a erra!~
•-t`Tá r.i.
CALONA
GISTR • DO
RAÚL FLORES BERNAL
MAGISTRADO
-,. ..c1 .1 ITItNaL,...ch sti. t
JOSÉ ANTO VALADEZ MARTÍN SECRETA; ENERAL DE ACUERDOS
TRIBUNAL EL ECTORAL
DEL ESTAí_10 DE
MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en
sesión pública celebrada el dos octubre de dos mil dieciocho,
aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio
Valencia Juárez, Rafael Gerardo García Ruíz, Jorge E. Muciño Escalona,
Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal. Siendo ponente el último de
los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
1
JI/3/2018 y JI/5/2018, acumulados.
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