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TÍTULO DE LA NORMA: Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. NIVEL DE ORDENAMIENTO: Ley Ordinaria. NÚMERO DE ORDENAMIENTO: Ley 553. TEXTO ORIGINAL: Gaceta Oficial del Estado Número 201 Extraordinario. Fecha: 24 de Junio de 2009. TEXTO VIGENTE: (ÚLTIMA REFORMA) Gaceta Oficial del Estado Número 476 Extraordinario. Fecha: 28 de noviembre de 2014. NÚMERO DE MODIFICACIONES: 7 Nota 1: El texto de la ley vigente es transcripción de la Gaceta Oficial del Estado, y por formato responde a las características propuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Nota 2: El número de modificaciones al ordenamiento incluye reformas, adiciones y derogaciones a diversos preceptos. PODER EJECUTIVO Secretaría de Gobierno Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver., a 19 de junio de 2009 Oficio número 171/2009 Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésimas Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los Artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueble expide la siguiente:

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TÍTULO DE LA NORMA: Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. NIVEL DE ORDENAMIENTO: Ley Ordinaria. NÚMERO DE ORDENAMIENTO: Ley 553. TEXTO ORIGINAL:

Gaceta Oficial del Estado Número 201 Extraordinario. Fecha: 24 de Junio de 2009.

TEXTO VIGENTE: (ÚLTIMA REFORMA)

Gaceta Oficial del Estado Número 476 Extraordinario. Fecha: 28 de noviembre de 2014. NÚMERO DE MODIFICACIONES: 7 Nota 1: El texto de la ley vigente es transcripción de la Gaceta Oficial del Estado, y por formato responde a las características propuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Nota 2: El número de modificaciones al ordenamiento incluye reformas, adiciones y derogaciones a diversos preceptos.

PODER EJECUTIVO Secretaría de Gobierno

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver., a 19 de junio de 2009 Oficio número 171/2009 Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésimas Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los Artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueble expide la siguiente:

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LEY NUMERO 553 DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) TÍTULO PRIMERO

DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Derogado. Artículo 2. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO II

Del Objeto y Autoridades de la Seguridad Pública Artículo 3. Derogado. Artículo 4. Derogado. Artículo 5. Derogado. Artículo 6. Derogado. Artículo 7. Derogado. Artículo 8. Derogado. Artículo 9. Derogado. Artículo 10. Derogado.

TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

CAPÍTULO I De la Organización del Sistema Estatal

Artículo 11. Derogado.

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Artículo 12. Derogado. Artículo 13. Derogado. Artículo 14. Derogado. Artículo 15. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO II

Del Consejo Estatal de Seguridad Pública Artículo 16. Derogado. Artículo 17. Derogado. Artículo 18. Derogado.  Artículo 19. Derogado. Artículo 20. Derogado.

CAPÍTULO III De la Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública

Artículo 21. La Secretaría Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo Estatal y del Sistema que funcionará con autonomía técnica, de gestión y presupuestal. A este órgano estará sectorizado el Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento interior de la Secretaría Ejecutiva, que establecerá las unidades de apoyo administrativo que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como sus atribuciones. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido libremente por el Presidente del Consejo Estatal. El Secretario Ejecutivo, además de cumplir con lo que establece la Constitución Política Local y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener más de treinta años de edad; y II. Contar con experiencia en las áreas relacionadas con la Seguridad Pública. Correspondientes a su función.

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(ADICIONADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2013) Artículo 21 Bis. El Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana: I. Proponer al Consejo Estatal lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas; II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia; III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las instituciones de Seguridad Pública en los órdenes de gobierno estatal y municipal para: a) Prevenir la violencia infantil y juvenil; b) Promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar; c) Prevenir la violencia y delincuencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol; y d) Garantizar la atención integral a las víctimas. IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su atribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad pública estatal; V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito; VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades estatales y municipales, así como colaborar con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en esta misma materia; VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito; VIII. Coordinar acciones en materia de prevención social del delito con otras instancias competentes, en el ejercicio de sus funciones; IX. Coordinarse con el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y el Consejo Consultivo Observatorio Ciudadano para la Seguridad y la Justicia, para implementar acciones en materia de seguridad pública y participación ciudadana;

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X. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema; y XI. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Estatal y su presidente. Artículo 22. Derogado. Artículo 23. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO IV

De los Consejos Municipales y las Instancias de Coordinación

Artículo 24. Derogado. Artículo 25. Derogado. Artículo 26. Derogado. Artículo 27. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

CAPÍTULO V Del Centro Estatal de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo

Artículo 27 Bis. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO V BIS

Del la Unidad de Policía Científica Preventiva Artículo 27. Ter. Derogado.

TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE

SEGURIDAD PÚBLICA

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO I

De las Obligaciones y Sanciones de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 28. Derogado.

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Artículo 29. Derogado. Artículo 29. Bis. Derogado. Artículo 30. Derogado. Artículo 31. Derogado. Artículo 32. Derogado. Artículo 33. Derogado. Artículo 34. Derogado. Artículo 35. Derogado. Artículo 36. Derogado.

CAPÍTULO II Del Uso de la Fuerza Pública

Artículo 37. La fuerza pública es el instrumento legal, legítimo y necesario mediante el cual los integrantes de las corporaciones policiales hacen frente a las situaciones, actos y hechos que afectan o ponen en riesgo la preservación de la vida, la libertad, el orden y la paz públicos, así como la integridad física, el patrimonio y los derechos de las personas, a fin de mantener la seguridad pública que aseguren la vigencia de la legalidad y el respeto de las garantías individuales. En el uso de la fuerza pública los integrantes de las corporaciones policiales deberán apegarse a lo dispuesto expresamente por la Ley y en los principios de congruencia, proporcionalidad, oportunidad, racionalidad, excepcionalidad y progresividad. Al efecto, se dan las siguientes definiciones: I. Congruencia. Es la idoneidad del medio a emplear, según la agresión sufrida. II. Proporcionalidad. Supone que el uso de la fuerza debe ser de igual dimensión e intensidad al objeto legítimo que se busca. III. Oportunidad. Que sea necesaria la intervención del integrante de la corporación policial. IV. Racionalidad. Relación y congruencia entre el medio empleado y el fin buscado. V. Excepcionalidad. El integrante de la corporación policial debe agotar todos los medios disuasivos a su alcance antes de utilizar la fuerza pública o las armas de fuego.

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VI. Progresividad. Al agotarse los medios disuasivos se puede utilizar la fuerza pública o las armas de fuego en orden progresivo de menor a mayor intensidad. Artículo 38. Las armas de fuego se considerarán como defensivas y su uso sólo se justifica en legítima defensa propia o de terceros, en caso de peligro real, actual, inminente de muerte y lesiones graves, para evitar la comisión de un hecho considerado como delito, que entrañe una seria amenaza para la vida, libertad o integridad física o psicológica; con objeto de detener a la persona que represente ese peligro y oponga resistencia a la autoridad y sólo en casos de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. Artículo 39. Antes de utilizar la fuerza o las armas de fuego, es obligación, en la medida de lo posible, hacer uso de medios no violentos, a excepción de los casos en que dichos medios resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto; en estos casos, se justifica el empleo de la fuerza y de las armas de fuego. Artículo 40. Cuando el empleo de la fuerza y, en especial, de las armas de fuego, sea inevitable, los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública deberán: I. Ejercerla con moderación, en proporción a la gravedad del hecho y al objetivo legítimo que se persiga; II. Reducir al máximo los daños y lesiones, buscando siempre respetar y proteger la vida humana; III. Proceder de modo que se presten lo antes posible, asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; IV. Comunicar de manera inmediata a sus superiores cuando se ocasione lesiones o la muerte de alguna persona; y V. Considerar las situaciones y lugares en que por el número de personas ajenas al hecho, el uso de las armas pueda lesionar a menores de edad, transeúntes, comensales y huéspedes, entre otros. Artículo 41. Antes de emplear las armas de fuego, es obligación del integrante de las corporaciones policíacas identificarse como tal, procediendo a advertir su intención de utilizar armas de fuego con tiempo suficiente para ser tomada en cuenta, salvo en los casos en que al dar dicha advertencia se pusieren en peligro a sí mismos o a terceros o que, por las circunstancias, resultare de manera evidente, inadecuada o inútil la advertencia. Artículo 42. Cuando una persona esté bajo custodia o detenida, sólo se podrá emplear la fuerza si es estrictamente necesario para mantener la seguridad de las instituciones, la del lugar donde se encuentre, o cuando corra peligro la integridad física de la misma persona en custodia o detenida, o la de terceros.

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Artículo 43. Las armas de fuego podrán, si las circunstancias lo exigen, ser disparadas como señal de advertencia, siempre que su uso no implique riesgo para la vida e integridad de las personas. (REFORMADA, G.O. 03 DE JULIO DE 2013) Artículo 44. Los integrantes de las instituciones policiales y del Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial deberán observar las normas técnicas sobre el cuidado de las armas de fuego y abstenerse de realizar cualquier tipo de juego o manipulación indebida. (REFORMADA, G.O. 03 DE JULIO DE 2013) Artículo 45. Los integrantes de las instituciones policiales y del Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial sólo podrán portar las armas de fuego que les hayan sido asignadas de manera individual y que se encuentren registradas colectivamente conforme a lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, exclusivamente durante el tiempo que se encuentren en funciones. El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, dará lugar a que la portación de armas sea considerada ilegal y sancionada en términos de ley. Artículo 46. Corresponde la valoración del empleo y uso legal de la fuerza y las armas de fuego, a la autoridad administrativa de las instituciones de Seguridad Pública, en el marco de su estricta competencia. Artículo 47. En caso de que el personal haya recurrido al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y sus superiores o sus compañeros no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso, serán responsables administrativa, civil o penalmente, de acuerdo a su participación. Artículo 48. El personal no podrá alegar obediencia de órdenes superiores, si tenía conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego era manifiestamente ilícita y tuvo una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. También serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO III

De las Academias e Institutos Artículo 49. Derogado.

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(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) TÍTULO CUARTO

DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO I

Disposiciones Generales Artículo 50. Derogado. Artículo 51. Derogado. Artículo 52. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO II

Del ingreso al Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 53. Derogado. Artículo 54. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO III

De la Permanencia del Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 55. Derogado. Artículo 56. Derogado. Artículo 57. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO IV

De la Terminación del Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 58. Derogado. Artículo 59. Derogado.

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(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO V

De la Profesionalización Artículo 60. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO VI

De la Certificación Artículo 61. Derogado Artículo 62. Derogado. Artículo 63. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) TÍTULO QUINTO

DEL DESARROLLO POLICIAL

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 64. Derogado. Artículo 65. Derogado. Artículo 66. Derogado. Artículo 67. Derogado. Artículo 68. Derogado. Artículo 69. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO II

De la Carrera Policial y de la Profesionalización

Artículo 70. Derogado. Artículo 71. Derogado.

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Artículo 72. Derogado. Artículo 73. Derogado. Artículo 74. Derogado. Artículo 75. Derogado. Artículo 76. Derogado. Artículo 77. Derogado. Artículo 78. Derogado. Artículo 79. Derogado. Artículo 80. Derogado. Artículo 81. Derogado. Artículo 82. Derogado. Artículo 83. Derogado. Artículo 84. Derogado. Artículo 85. Derogado. Artículo 86. Derogado. Artículo 87. Derogado. Artículo 88. Derogado. Artículo 89. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO III

Del Régimen Disciplinario Artículo 90. Derogado. Artículo 91. Derogado. Artículo 92. Derogado.

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Artículo 93. Derogado. Artículo 94. Derogado. Artículo 95. Derogado. Artículo 96. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) TÍTULO SEXTO

DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 97. Derogado. Artículo 98. Derogado. Artículo 99. Derogado. Artículo 100. Derogado. Artículo 101. Derogado. Artículo 102. Derogado. Artículo 103. Derogado. Artículo 104. Derogado. Artículo 105. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO II

Del Director General Artículo 106. Derogado. Artículo 107. Derogado. Artículo 108. Derogado.

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(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO III

Lineamientos y Criterios para la Práctica de las Evaluaciones de Control de Confianza

Artículo 109. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 110. Derogado. Artículo 111. Derogado. Artículo 112. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

SECCIÓN PRIMERA Del Registro Administrativo de Detenciones

Artículo 113. Derogado. Artículo 114. Derogado. Artículo 115. Derogado. Artículo 116. Derogado. Artículo 117. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) SECCIÓN SEGUNDA

Del Sistema de Información Criminal

Artículo 118. Derogado.

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(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) SECCIÓN TERCERA

Del Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública Artículo 119. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) SECCIÓN CUARTA

Del Registro de Armamento y Equipo Artículo 120. Derogado. Artículo 121. Derogado. Artículo 122. Derogado. Artículo 123. Derogado.

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) TÍTULO OCTAVO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO ÚNICO

De la Participación Ciudadana Artículo 124. Derogado. Artículo 125. Derogado. Artículo 126. Derogado. Artículo 127. Derogado. Artículo 128. Derogado. Artículo 129. Derogado. Artículo 130. Derogado.

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(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) TÍTULO NOVENO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

(DEROGADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 131. Derogado.

TÍTULO DÉCIMO

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 132. Corresponde al Estado, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, la autorización, supervisión, verificación, ratificación, regulación y el control de los servicios de seguridad privada, los cuales operarán en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 133. Los servicios de seguridad privada sólo podrán prestarse en las modalidades siguientes: I. Seguridad y protección personal. Relativa a la custodia, salvaguarda y defensa de la vida e integridad física; II. Vigilancia y protección de bienes y valores. Relacionada con la seguridad y cuidado de bienes muebles e inmuebles; para el caso de éstos últimos, la vigilancia de las vías públicas están reservadas a las corporaciones de Seguridad Pública correspondientes; III. Vigilancia, custodia y traslado de bienes y valores. Actividad que se relaciona con la prestación de servicios de cuidado, custodia y protección, incluyendo el transporte o su traslado; y IV. Otras actividades vinculadas directa o indirectamente con los servicios de seguridad privada, que se refieran al diseño, fabricación, reparación, mantenimiento, instalación o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados aplicables en alguna de las modalidades que anteceden. Artículo 134. Los servicios de seguridad privada son auxiliares de la función estatal y municipal de seguridad pública y tienen como fin prevenir la comisión de delitos, salvaguardar la integridad física y el patrimonio de las personas contratantes.

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Los prestadores de estos servicios están obligados a coadyuvar con las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública en casos de urgencia, desastre o cuando así lo soliciten las autoridades estatales y municipales competentes, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva. Artículo 135. Los particulares que presten servicios de seguridad privada no podrán ejercer las funciones expresamente reservadas a las autoridades de Seguridad Pública, por disposición de la Ley. Artículo 136. Los prestadores de servicios de seguridad privada, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente por las normas que esta Ley y las demás aplicables que se establecen para las instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia a las autoridades estatales competentes así como al Centro Nacional de Información. Artículo 137. Las empresas de seguridad privada están obligadas a que todo su personal sea sometido a los procedimientos de evaluación y control de confianza, en términos de lo establecido por la presente Ley.

CAPÍTULO II De las Facultades de la Secretaría

Artículo 138. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos legales que de ella emanen, en materia de seguridad privada, la Secretaría tendrá, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, las siguientes facultades: I. Autorizar, supervisar, verificar, ratificar, regular y controlar los servicios de seguridad privada que presten las personas físicas o morales en la demarcación territorial estatal conforme a lo previsto en la presente Ley; II. Ejecutar las acciones necesarias para que los servicios de seguridad privada, además de cumplirse con eficiencia y calidad, garanticen la certeza y confianza de los prestatarios; III. Regular, programar, orientar, organizar y en su caso modificar la prestación de los servicios de seguridad privada conforme a lo señalado en esta Ley y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con las necesidades de la población; IV. Autorizar la prestación de los servicios de seguridad privada y su renovación en los términos previstos en esta ley y en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; V. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales y municipales, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y sistemas de apoyo mutuo para el mejor proveer del interés público relacionado con la prestación de servicios e seguridad privada;

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VI. Mantener actualizado el registro de prestadores de servicios de seguridad privada, que deberá incluir en forma enunciativa los rubros de personal, vehículos, infraestructura, la modalidad en que se presta, autorizaciones, licencias, constancias de registros, sanciones impuestas; así también los cambios de socios, accionistas, gestores, representantes, apoderados, mandatarios legales y demás registros que sean necesarios a criterio de la Secretaría, al través de la Secretaría Ejecutiva; VII. Evaluar, la prestación de servicios de seguridad privada y en su caso otorgar las certificaciones o constancias correspondientes, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; VIII. Vigilar y supervisar los servicios de seguridad privada, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; IX. Denunciar al prestador de servicios ante la autoridad correspondiente cuando se presuma que en su actividad se cometen hechos presuntamente delictivos; X. Autorizar los programas de capacitación y adiestramiento, para el personal de los prestadores de servicios; XI. Verificar que el personal operativo de los prestadores de servicios se encuentran debidamente capacitados; XII. Atender las denuncias y quejas por supuestas infracciones a la ley o disposiciones contenidas en otros ordenamientos; XIII. Imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente ley y demás disposiciones legales que de ella emanen; y XIV. Las demás que le confiera la Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables. Artículo 139. La Secretaría, con la intervención que corresponda al Sistema Estatal de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades municipales o federales, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada, que faciliten: I. Ejercer las facultades previstas en esta Ley; II. Consolidar la información que debe integrarse a las bases de datos estatales y al Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada; III. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas derivados de la prestación del servicio de seguridad privada; y IV. La verificación del cumplimiento a la normativa estatal y federal.

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CAPÍTULO III De la Autorización para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada

Artículo 140. Para la prestación de servicios de seguridad privada, por personas físicas o morales, así como la capacitación y certificación técnica, se requiere de la autorización del titular de la Secretaría de Seguridad Pública, la cual se tramitará por conducto del Secretario Ejecutivo del Consejo. Artículo 141. La autorización a que se refiere el Artículo anterior es intransferible y sólo tendrá efecto para las actividades que expresamente se especifican en ella. Tendrá vigencia por un año y podrá renovarse previa verificación y supervisión que se haga sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos a los que se encuentre sujeta. Los interesados deberán solicitar la renovación de que se trata, por lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento y cumplir con los requisitos, que señale la autoridad competente, así como el pago de los derechos correspondientes. Artículo 142. Para la autorización de la prestación del servicio de la seguridad privada, los interesados deberán presentar ante la Secretaría Ejecutiva: I. Solicitud por escrito dirigida al Secretario Ejecutivo del Consejo, para prestar el servicio en una o más de las modalidades previstas en esta Ley; II. Documento que acredite la personalidad jurídica. Tratándose de personas morales, copia certificada del acta constitutiva, en el caso de personas físicas, copia certificada del acta de nacimiento y de identificación oficial; III. Copia certificada de la licencia para la portación de armas de fuego expedida por la Secretaría de Defensa Nacional; así como el número de matrícula del arma que utilice su personal. En caso de que no se utilicen armas de fuego, manifestarlo así, por escrito al Consejo, bajo protesta de decir verdad; IV. Permiso de instalación de equipo de radiocomunicación y del uso de frecuencias expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Si no utilizan equipo de radiocomunicación, manifestarlo por escrito bajo protesta de decir verdad; V. Constancias originales de no tener antecedentes penales de todos los representantes legales de la persona moral, que deberá ser expedida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social; VI. Relación del personal operativo, directivo y administrativo que labora en la empresa, que contenga el nombre de la empresa, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, especificando su actividad. Si no cuenta con personal, manifestarlo por escrito bajo protesta de decir verdad; VII. Modelo de contrato de prestación de servicios de seguridad privada a celebrar por la empresa con los prestatarios, sancionado por la Procuraduría Federal del Consumidor;

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VIII. Constancia del domicilio fiscal, anexando copia certificada del registro de la empresa ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso de que su domicilio fiscal se encuentre en otra entidad federativa, deberá acreditar además que se cuenta con un domicilio dentro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual deberá ser en donde se encuentren las oficinas principales de la empresa; IX. Un ejemplar de los manuales de operación, capacitación y adiestramiento; X. Relación de clientes con su domicilio, tipo de servicio que presta y lugares donde se realizará el mismo. En caso de que aún no cuente con clientes, manifestarlo por escrito bajo protesta de decir verdad; XI. Presentar los programas de los cursos de capacitación con que cuenta la empresa, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, acreditados ante las autoridades competentes, así como las constancias de que cada uno de sus elementos han realizado el curso básico de formación impartido por el Instituto; XII. Inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio incluyendo vehículos automotores, armamento y equipos de radiocomunicación; así como los semovientes en caso de utilización de perros de guardia para la prestación de determinados servicios de seguridad privada, anexando los documentos que acrediten la correcta y actualizada aplicación de las vacunas correspondientes y la instrucción y capacitación canina otorgada para el buen desempeño de las actividades de la materia; XIII. Fotografías a color de frente, lateral y posterior de los vehículos con logotipos y aditamentos que utilizarán. Cuando no posean vehículos, deberán informarlo por escrito y bajo protesta de decir verdad; XIV. Fotografías a color de frente y perfil del uniforme, así como la descripción de los colores del mismo con todos sus accesorios; XV. Copia certificada de la cédula de inscripción al registro patronal del Instituto Mexicano del Seguro Social; XVI. Manifestación por escrito de las sucursales con que cuenta la empresa en el Estado, en otras entidades federativas o en el Distrito Federal. En caso de no contar con sucursales, manifestarlo por escrito y bajo protesta de decir verdad; XVII. Escrito mediante el cual se designa la persona que ocupe el cargo de jefe operativo en la matriz y en cada sucursal. Si aún no cuenta con jefe operativo, expresarlo bajo protesta de decir verdad; XVIII. Otorgar una garantía o fianza para asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados a los usuarios del servicio por motivos imputables al prestador;

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XIX. Inscribir a los elementos de la empresa en los registros estatales y nacionales de personal de empresas de seguridad privada; y XX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables Artículo 143. El Secretario Ejecutivo, una vez satisfechos los requisitos señalados en el Artículo anterior, integrará el expediente correspondiente y procederá a su revisión. Cuando de la revisión se desprenda omisión o irregularidades en la presentación de documentos, lo comunicará al interesado dándole un plazo de diez días hábiles improrrogables para subsanar las omisiones o irregularidades, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por no presentada la solicitud. Si se cumplen los requisitos, el Secretario Ejecutivo del Consejo turnará el expediente al titular de la Secretaría, quien dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del expediente, resolverá sobre el otorgamiento de la autorización. Cubierto este requisito y previo pago de los derechos previstos en el Código Financiero para el Estado, el titular de la Secretaría expedirá el documento en que se haga constar la autorización y las condiciones a las que se sujetará la prestación de los servicios de seguridad privada. La Secretaría, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, notificará la resolución por escrito al interesado, en un término no mayor de cuatro meses y le informará las condiciones a que quedará sujeta la empresa. Las mismas reglas contenidas en el presente Artículo se aplicarán para la obtención de la ratificación anual de autorización; en este caso, la resolución deberá notificarse en un término de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Los prestadores de servicios de seguridad privada podrán solicitar y obtener la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, especificadas en su autorización o revalidación correspondiente, siempre que cumplan con los requisitos aplicables de acuerdo a su petición. Artículo 144. La sola presentación de la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, no autoriza en ninguna forma a prestar servicios de seguridad privada ni hacer publicidad sobre la posible contratación de los servicios. Artículo 145. En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios a personas físicas que hayan sido condenadas por delitos dolosos o a quienes previamente se les haya sancionado con la cancelación de otra autorización.

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CAPÍTULO IV Del Registro de los Servicios de Seguridad Privada

Artículo 146. La Secretaría Ejecutiva implementará y mantendrá actualizado un Registro Estatal de Servicios de Seguridad Privada, con la información necesaria para la supervisión, control y vigilancia de los prestadores de servicios. El Registro asentará la información siguiente: I. Autorización y renovaciones; II. Personal administrativo; III. Elementos operativos y elementos de apoyo; IV. Vehículos, armamento y equipo; V. Infraestructura; VI. Capacitadores; VII. Accionistas, socios, gestores, representantes legales, mandatarios y apoderados; VIII. Sanciones impuestas; y IX. Otros datos que sean necesarios para el debido control de los prestadores de servicio. Artículo 147. La Secretaría Ejecutiva será la responsable de la confidencialidad, guarda, custodia y reserva de los documentos, información y documentación contenidos en el Registro. Artículo 148. De toda información, registro, folio o certificación que realice el Registro, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el Secretario Ejecutivo del Consejo, previa exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos que por este concepto realice el interesado conforme lo disponga el Código Financiero del Estado. Artículo 149. La Secretaría Ejecutiva deberá publicar semestralmente una lista de las empresas que se encuentren debidamente registradas en la Gaceta Oficial del estado y en los medios de difusión de mayor circulación en el Estado. Asimismo, difundirá el listado entre las cámaras y asociaciones de comerciantes, empresarios y profesionistas ubicadas en el Estado.

CAPÍTULO V De las Obligaciones de los Prestadores

Artículo 150. Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada, están obligadas a:

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I. Cumplir con las condiciones que se hayan establecido en la autorización expedida por la Secretaría; II. Abstenerse de realizar funciones y atribuciones que legalmente corresponda a las corporaciones policiales federales, estatales, municipales o a las fuerzas armadas; III. Dar aviso por escrito al titular de la Secretaría Ejecutiva en caso de realizar actividades adicionales a las declaradas para el otorgamiento de la autorización; IV. Cumplir con las autorizaciones de auxilio o colaboración hechas por las autoridades de seguridad pública; V. Exhibir permanentemente en lugar visible del establecimiento en el que se encuentren las oficinas principales de la persona física o moral autorizada, la documentación que contenga la autorización o la constancia de ésta para la prestación de dichos servicios; VI. Abstenerse de permitir que la autorización sea utilizada por terceras personas para operar dicha actividad; VII. Contar con equipo e instalaciones apropiadas para la eficiente prestación de servicios de seguridad privada; VIII. Disponer que los vehículos destinados al servicio, ostenten visiblemente su denominación, logotipo o escudo, número que los identifique y placas de circulación; IX. Utilizar la denominación o razón social que autorice la Secretaría. La palabra "seguridad" sólo podrá emplearse seguida del calificativo "privada". En todo caso no se podrán utilizar las palabras "policía", "agentes", "investigadores" o cualesquiera otras similares que puedan dar a entender una relación con las corporaciones de seguridad pública, las fuerzas armadas u otras autoridades federales, estatales o municipales; X. Señalar en su papelería, documentos de identificación, uniformes, vehículos e instalaciones, solamente los datos contenidos en la autorización otorgada; XI. Abstenerse de utilizar logotipos gubernamentales, escudo y colores nacionales, escudos o banderas oficiales de otros países, insignias o uniformes similares a los que emplean las corporaciones de Seguridad Pública o las fuerzas armadas, debiendo usar únicamente los autorizados por la Secretaría. Queda prohibido el uso de placas metálicas de identidad; XII. Abstenerse de usar sirenas y torretas de cualquier tipo o color en los vehículos destinados a esos servicios; XIII. Vigilar que el personal utilice uniforme en los lugares donde se preste el servicio y durante los horarios en que se lleva a cabo; XIV. Reportar mensualmente a la Secretaría Ejecutiva las altas y bajas que ocurran en la plantilla del personal, así como el motivo de éstas;

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XV. Utilizar solamente las armas que estén autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional; abstenerse de portar armas de fuego asignadas para el desempeño de sus funciones fuera del horario de labores; asegurarse que su personal porte las credenciales de identificación que autorice la Secretaría, mismas que son la certificación de que el elemento no cuenta con antecedentes penales en cualquier parte de la República Mexicana, previa consulta en los registros estatales y federales correspondientes. El extravío, pérdida o mal uso de cualquier medio de identificación, ya sea expedido por autoridades o por la propia empresa, será responsabilidad de ésta; XVI. Permitir y facilitar las funciones de supervisión de sus actividades, que realice el personal actuante de la Secretaría Ejecutiva y proporcionar la información que ésta les requiera; XVII. Contratar al personal en términos de lo dispuesto por la presente ley; XVIII. Aportar a la Secretaría Ejecutiva, los datos que sean necesarios para el registro de su personal, equipo y armamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento de la autorización. Así mismo, deberán proporcionar la información estadística y sobre delincuencia con que cuenten y la que soliciten los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública; XIX. Responder solidariamente de los daños o perjuicios que llegara a causar su personal en la prestación del servicio; XX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan ser constitutivos de delito, así como poner a disposición del Ministerio Público las personas que sean intervenidas en la comisión flagrante de delito, así como los instrumentos y objetos utilizados en la comisión de los mismos; XXI. Informar a la Secretaría Ejecutiva, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, las modificaciones a los estatutos o cláusulas del acta constitutiva o cualquier otro cambio que ésta tenga, ello tratándose de personas morales; así como su domicilio fiscal, los centros de capacitación, la relación de sus capacitadores, los cambios de la compañía afianzadora o la póliza con la que ampare la fianza a que se refiere la fracción XVIII del Artículo 142 de la presente Ley, de los usuarios a quienes presten sus servicios, así como los resultados que se obtengan de las supervisiones que practique la Secretaría de la Defensa Nacional en lo relativo con armas de fuego; XXII. Informar a la Secretaría Ejecutiva, dentro de un plazo no mayor a cinco días, las modificaciones o renovaciones que haga la Secretaría de la Defensa Nacional de las licencias de registro y portación de armas de fuego; XXIII. Informar a la Secretaría Ejecutiva, sobre los vehículos que tengan asignados, así como las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las autoridades competentes, incluyendo su forma de adquisición; deberán informar dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del suceso, los cambios que se realicen sobre dichos bienes;

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XXIV. Informar a la Secretaría Ejecutiva, la suspensión de la prestación del servicio de seguridad privada, informando las causas que la originaron y el tiempo estimado de dicha medida; XXV. Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada con el servicio prestado; XXVI. Asistir a los cursos de capacitación que imparta el Instituto, quien expedirá la constancia correspondiente; y XXVII. Cumplir con las demás obligaciones y requisitos que señale esta ley otros ordenamientos legales aplicables. El incumplimiento de las obligaciones pactadas entre el prestador de servicios y el usuario, no será responsabilidad de la Secretaría ni del Consejo. En esos casos, los interesados podrán acudir ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, con los contratos respectivos que hubiesen firmado. Artículo 151. Para la contratación de personal, los prestadores de servicios solicitarán al Secretario Ejecutivo la verificación en el Registro Estatal y Nacional de Personal de Seguridad Pública y Privada los antecedentes de la persona que desea prestar sus servicios. Para efectos de lo anterior, la empresa deberá solicitar por escrito al Secretario Ejecutivo del Consejo la verificación de los antecedentes de la persona que pretenda contratar quien a su vez deberá informar por escrito al interesado sobre los antecedentes de un plazo que no exceda de cinco días hábiles. Artículo 152. Las empresas que presten servicios de seguridad privada se abstendrán de contratar a personas que hayan sido dadas de baja de alguna institución de Seguridad Pública, las fuerzas armadas o de otra empresa de seguridad privada, ya sea por irregularidades en su conducta, por faltas de probidad en la prestación del servicio o por haber sido sentenciadas por delito doloso o inhabilitada por resolución judicial, con excepción de quien acredite fehacientemente que ésta quedó sin efecto. Artículo 153. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo. Dicha capacitación deberá llevarse a cabo en las Academias o Institutos de las Instituciones de Seguridad Pública. La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como fin que los elementos se conduzcan bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, objetividad y respeto a los derechos humanos, señalados en la presente Ley. Artículo 154. Las empresas que presten servicios de seguridad privada sólo podrán otorgar los nombramientos respectivos, a quienes cuenten con el certificado correspondiente por haber aprobado los cursos básicos de capacitación y, en su caso, las evaluaciones de control

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de confianza, autorizados por las instancias competentes, de conformidad con los lineamientos y disposiciones aplicables en la materia. Artículo 155. Las empresas de seguridad privada no podrán contratar a personal que preste sus servicios simultáneamente en las corporaciones policiales, ya sean federales, estatales o municipales, en las fuerzas armadas ni en otra empresa de seguridad privada. Artículo 156. Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada, así como el personal con que cuentan, se regirán por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, objetividad y respeto a los derechos humanos.

CAPÍTULO VI De la Vigilancia, Control y Supervisión

Artículo 157. Para vigilar, controlar y supervisar la prestación de los servicios de la seguridad privada, la Secretaría, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, podrá realizar las visitas de inspección que estime necesarias. Para la práctica de la visita de inspección se deberá contar con una orden expedida por el Secretario de Seguridad Pública, la cual deberá constar por escrito, contener la firma autógrafa de la autoridad competente, señalar el nombre, denominación o razón social de la persona o personas a las que vaya dirigida, el lugar que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, su duración y las disposiciones legales que la fundamenten. La orden de visita deberá notificarse antes del inicio de la visita de verificación. La notificación deberá hacerse con la persona a la que vaya dirigida la orden o con su representante legal, en caso de no encontrarse ninguno de ellos, se dejará citatorio a la persona que se encuentre en el lugar, para que el visitado espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita. Si al día siguiente no se encontrare el visitado, se notificará la orden con quien se encuentre en el lugar. Artículo 158. El personal designado para la práctica de la visita deberá identificarse plenamente ante la persona con quien se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta que se levante con motivo de la diligencia. Artículo 159. De las visitas de inspección que se practiquen deberá levantarse acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la inspección y ante su negativa, los designará el personal que practique la diligencia. De toda acta, se entregará copia al interesado. La negativa a firmar las actas de visita por parte del visitado o persona con quien se haya entendido la diligencia, así como por parte de los testigos que asistieron a la misma, no afecta su validez, pero deberá hacerse constar esta circunstancia en el acta.

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Si la visita fuera realizada sucesivamente en dos o más lugares, en cada uno se levantarán actas parciales, las que se agregarán al acta final de la visita de que se trate. Artículo 160. En las actas de visita se hará constar lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III. Lugar o lugares donde se practica la visita; IV. Los datos relativos a la orden de visita; V. El nombre y el cargo de la persona con la que se entendió la diligencia; VI. Nombre, domicilio y documentos con que se identificaron los testigos; VII. Hechos u omisiones observados por el visitador durante la diligencia; VIII. En su caso, las observaciones del visitado en relación a los hechos asentados en el acta; y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien o quienes la hubiesen llevado a cabo. Artículo 161. Las personas con que se entienda la visita de inspección estarán obligadas a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los visitadores para el desarrollo de su labor, así como a proporcionar los datos, informes, documentos y demás elementos que sean solicitados por el personal que practique la visita. Igualmente deberán permitir que practiquen la verificación de bienes muebles e inmuebles que tenga el visitado y sean objeto de la autorización otorgada para la prestación de los servicios a que se refiere esta ley. Artículo 162. Los visitadores podrán asegurar los documentos o bienes que se consideren importantes para tener conocimiento respecto del objeto de la verificación que se practique al visitado, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la designación del depositario. Artículo 163. Independientemente de lo dispuesto en los Artículos anteriores, la Secretaría por sí o por conducto de la Secretaría Ejecutiva, realizará las acciones necesarias para vigilar, controlar y supervisar el funcionamiento y operación de las empresas autorizadas, el cumplimiento de las obligaciones que les impongan esta Ley y otros ordenamientos legales, el mantenimiento de buenas condiciones del equipo y el comportamiento, eficiencia y preparación o capacitación del personal encargado de prestar dichos servicios. Artículo 164. Cuando con motivo de las visitas, se conozcan hechos o actos que constituyan incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Secretaría

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Ejecutiva turnará el expediente al Secretario de Seguridad Pública para la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Artículo 165. Si de la visita se desprendiere la posible comisión de un delito, la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría Ejecutiva, denunciará los hechos ante el Ministerio Público.

CAPÍTULO VII De las Sanciones

Artículo 166. Cuando las empresas de seguridad privada incurran en incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Título o en otras disposiciones legales aplicables, el Secretario de Seguridad Pública podrá imponer una o más de las sanciones siguientes: I. Apercibimiento; II. Amonestación con difusión pública de la misma; III. Multa desde doscientas cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado; IV. Suspensión temporal del registro y consecuentemente de sus actividades, hasta por sesenta días naturales, en tanto se corrija el incumplimiento, con difusión pública de dicha suspensión; y V. Cancelación de la autorización, con difusión pública de ella. Artículo 167. Las sanciones se aplicarán atendiendo a: I. La gravedad de la falta cometida; II. La forma en que se afecte la prestación del servicio, así como la seguridad y confianza de los usuarios; III. La capacidad y probidad en la prestación del servicio; IV. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley; V. Las condiciones económicas del infractor; y VI. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, si lo hubiere. Artículo 168. La suspensión temporal de actividades se aplicará en los siguientes casos:

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I. Reincidir por segunda ocasión en el incumplimiento de las obligaciones señaladas, contenidas en la presente Ley; y II. Abstenerse de cumplir con el pago de multa impuesta como sanción. Artículo 169. La cancelación de autorizaciones para prestar los servicios de seguridad privada se aplicará por el Secretario de Seguridad Pública, en los siguientes casos: I. Permitir que la autorización sea utilizada por terceras personas para operar dicha actividad; II. Realizar actividades adicionales o distintas a las autorizadas por la Secretaría; III. Cuando exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría o a la Secretaría Ejecutiva; IV. No atender las solicitudes de auxilio o colaboración realizadas por las autoridades de Seguridad Pública; V. Divulgar información relacionada con el servicio prestado; VI. Usar armas de fuego de procedencia ilegal o que no estén autorizadas en la licencia oficial otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional; VII. Reincidir por tercera ocasión en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley; cuando no se subsanen las irregularidades que hayan motivado la suspensión temporal dentro del plazo que dure ésta, se entenderá que se reincide por tercera ocasión; VIII. Oponerse a la práctica de visitas de inspección; IX. Por causa de utilidad pública, de interés público, de fuerza mayor o por alteración grave del orden público; y X. Las demás causas reguladas en la presente Ley y en otros ordenamientos legales. Artículo 170. Para la aplicación de las sanciones se seguirá el siguiente procedimiento: I. La Secretaría por conducto de la Secretaría Ejecutiva notificará personalmente o por correo certificado al titular de la autorización, en el domicilio que tenga registrado, los motivos que dan lugar a la aplicación de la sanción y le señalará que cuenta con un plazo de diez días hábiles improrrogables, para que formule alegatos y presente las pruebas que en su defensa juzgue conveniente; II. Transcurrido el plazo, el Secretario Ejecutivo del Consejo turnará el expediente integrado al titular de la Secretaría, para los efectos legales correspondientes; y

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III. El Secretario de Seguridad Pública dictará la resolución que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada, y se notificará personalmente y por escrito al titular de la autorización. Artículo 171. En caso de que una persona física o moral preste servicios de seguridad privada sin contar con la autorización de la Secretaría o el prestador no hubiese obtenido la renovación correspondiente, el Secretario de Seguridad Pública ordenará la clausura e impondrá al infractor una multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado. La orden de la clausura deberá señalar, cuando menos, los datos de la orden de visita de inspección. La clausura se ejecutará por personal autorizado de la Secretaría Ejecutiva.

CAPITULO VIII Del Recurso de Revocación

Artículo 172. Contra las sanciones impuestas en términos del presente Título, procede el recurso de revocación en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo lo previsto en los Artículos transitorios siguientes. Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, instalar el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, integrar su Junta Directiva y nombrar al Director General. El Centro iniciará sus funciones de manera progresiva, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y la Ley General, así como por los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional y el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Tercero. Los servicios de carrera vigentes en las instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establecen la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y esta Ley, en un plazo no mayor a un año. Cuarto. Los servidores públicos que obtengan el certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen por la presente Ley, la Ley General y los ordenamientos legales federales y estatales aplicables, ingresarán o serán homologados al

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servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables. Quinto. Las referencias realizadas en la presente Ley a la reinserción social, quedarán entendidas al concepto vigente readaptación social, en tanto entra en vigor lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 18 constitucional, sujeto a la vacancia prevista en el Artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Sexto. El Consejo Estatal deberá expedir las disposiciones a que se refiere la presente Ley, en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Séptimo. El Ejecutivo Estatal deberá expedir las disposiciones reglamentarias de esta Ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma. Octavo. Se abroga la Ley Número 95 de Seguridad Pública del Estado, publicada en la Gaceta Oficial número 8 de fecha 17 de enero de 1998 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Noveno. La Secretaría de Finanzas y Planeación deberá realizar las transferencias y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el presente ordenamiento. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente la Secretaría Ejecutiva de conformidad con la abrogada Ley 95 de Seguridad Pública del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables, permanecerán o, en su caso, se transferirán, a la Secretaría Ejecutiva prevista en esta Ley. Los derechos del personal de la Secretaria Ejecutiva se respetarán conforme a la ley aplicable. Décimo. Se abroga el Decreto por el que se crea el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, publicado en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado, de fecha 21 de enero de 2009. Undécimo. Los prestadores de servicios de seguridad privada que a la fecha de inicio de la vigencia de la presente Ley presten servicios en el Estado, tendrán un plazo de tres meses para regularizar su situación jurídica. Duodécimo. Se abroga la Ley número 117, que Regula los Servicios de Seguridad que se otorgan a Instituciones y Particulares en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial número 87 de fecha 20 de julio de 1991. Dada en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Fernando González Arroyo, diputado presidente.-Rúbrica. Hugo Alberto Vásquez Zárate, diputado secretario.-Rúbrica. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el Artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001163 de los diputados presidente y

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secretario de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil nueve.

A t e n t a m e n t e

Sufragio efectivo. No reelección

Licenciado Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado

Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE MODIFICACIONES A LA

PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO.

G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. Los recursos humanos, materiales y financieros, que formaban parte del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza se transfieren en su totalidad al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría de Seguridad Pública. Tercero. Una vez efectuado el nombramiento del Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría de Seguridad Pública y hecha la transferencia formal y material de los recursos a que se refiere el artículo Segundo Transitorio, el Director General procederá de inmediato a formalizar los procedimientos de acreditación y certificación, que otorga el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Cuarto. El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales, efectuará las modificaciones a los reglamentos que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto. Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

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G.O. 14 DE ENERO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. La instalación del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana y del Consejo Consultivo Observatorio Ciudadano para la Seguridad y la Justicia se realizará conforme a las etapas presupuestales disponibles de ejecución. ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento Interior del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y el del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana, deberán emitirse en un plazo no mayor de noventa días hábiles después de su instalación respectiva, los cuales determinarán su organización, funcionamiento y coordinación.

G.O. 03 DE JULIO DE 2013.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 868, GACETA OFICIAL DEL 13 DE AGOSOTO DE 2013

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

DECRETO NÚMERO 877, GACETA OFICIAL DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2013

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Segundo. El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, efectuará las modificaciones reglamentarias que se requieran para dar cumplimiento al presente Decreto, en la parte relativa a la creación de la Unidad de Policía Científica Preventiva.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 271, GACETA OFICIAL DEL 16 DE JULIO DE 2014

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

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LEY NÚMERO 310 DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUBLICADA EN LA

G.O.E. 476 EXTRAORDINARIO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 PRIMERO. … …. SEXTO. Se abroga la Ley Número 553 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de fecha veinticuatro de junio de 2009, en todo su contenido excepto el Título Décimo, el Capítulo II del Título Tercero y los artículos 21, 21 Bis de la misma, y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.