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REPÚBLICA DE COLOMBIA Consejo Secciona' de la Judicatura de Cundinarnarca Sala Jurisdiccional piscipitrarkticip, DE NOTARIADO Y REGISTRO 19.0 I-ZOO9 0:1:02...06

Tel. 67 ii1-1 icAa,r5iv: inOg ER. 2.62.5 i Ottpx).: CONSEJC.) SECGONAL DE LA JUDICATURAIGERMAN U:MD(410 C,

D4stri.o: DESPACHO DEL SIJPEOKENDENTEIIIDA DEATRIZ SALKUIR

'..znsls,:.VIZ;:IVR..%\R1.k...k\.vsvh13VNDhl-

XP:.115k.YVIX.II~___.mrp):R(,:±_2.bus, 1

Bogotá D. C., 15 de enero de 2009 Oficio No 0004 T-2009-0032 00 URGENTE - TUTEA

Señora LIDA SALAZAR MORENO SUPERINTENDENTA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Ciudad

Comedidamente me permito NOTIFICARLE que mediante auto de la fecha se admitio

la acción de tutela instaurada por el señor Henry Humberto Arcila Moncada contra el

Consejo Superior de Carrera Notarial.

Se anexa copia de la acción impetrada en 18 folios. anterior para e ectos del

y

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Honorables Magistrados

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA (Reparto)

E. S.

Asunto: Acción de Tutela contra la prueba de entrevista dentro del proceso del concurso para el ingreso a la Carrera Notarial.

Actor: HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA.

Demandado: Consejo Superior de la Carrera Notarial.

HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA, mayor de edad, Identificado con la

cedula de ciudadanía 16'546.691 expedida en Roldanillo (Valle del Cauca), y con

domicilio en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), atentamente presento a Usted

ACCIÓN DE TUTELA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA

NOTARIAL, por vulnerar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

(Artículo 29 de la C.P.), A LA IGUALDAD (Artículo 13 de la C.P.) , A ELEGIR Y

SER ELEGIDO (Artículo 40 C.P.) y por configurar esta decisión, tina clara VÍA DE

HECHO, en razón de los siguientes:

I. HECHOS

El artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley

588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006, la Sentencia C--421 de 2006 de la

Corte Constitucional, y especialmente, el Artículo 165 del Decreto 960 de

1970, otorgaron facultades al Consejo Superior de la Carrera Notarial ,

para regular y efectuar el concurso de ingreso a la Carrera Notarial.

El Consejo Superioi, como ente regulador del concurso para el ingreso a

la Carrera Notarial, expidió el Acuerdo N' 148 de Julio 02 de 2008, por el

_ cual se cita a entrevista a la Región de Cali, y en su artículo primero, fija

la fecha, hora y lugar para la realización de la entrevista a los aspirantes

a notarías vinculadas geográficamente a esta Región.

•).

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:1. En desarrollo de lo anterior, fui citado en el puesto N" 1,86 para presentar

la entrevista el domingo tres (03) de agosto de 2008, a las nueve (9) A. M., en el Hotel Intercontinental de Cali, ubicado en la Avenida Colombia #

2 – 72, Sala 1.

4. El 14 de J11110 de 2008, se publicó el Acuerdo Número 156 de 2008,

emanado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se

dan a conocer los nombres de los jurados para la práctica de la entrevista

de Cali. En el artículo primero del mencionado Acuerdo, se asigna, para

el domingo tres (3) de agosto de 2008, como jurados principales a los Justicia), Enrique Gil Botero (P,esidente Consejo de Estado) y Edgardo

_

Maya Villazón (Procurador General de la Nación). Como suplentes, los

doctores Fabio Valencia Cossio (Ministro del Interior y de Justicia) y Lida

Beatriz Salazar Moreno (Superintendente de Notariado y Registro).

5. El domingo tres a g o s t o d e 2 0 0 8 , m e p r e s e n t é a l a

h o r a y l u g a r a l

que se me había citado para entrevista. Con sorpresa me di cuenta, en

ese momento, que de los entrevistadores asignados como jurados

principales, solo había comparecido el doctor Francisco Javier Ricaurte

Gómez (Presidente de la Corte Suprema de Justicia), y que las otras dos

personas que iban a real izar la entrevista, no eran las personas Notariado) y el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau (Viceprocurador

General de la Nación)

6. No obstante, con anterioridad, el. 41a_20 de septiembre . de .2095, la

Viceprocuraduría General de la Nación, a cargo del doctor CARLOS

ARTURO GÓMEZ PAVEJEAU, decidió abrir investigación disciplinaria •

contra los doctores GERMÁN_V I L LEGAS V I L LEGAS , en c a l i d a d / (

7. En efecto, la investigación antes mencionada fue iniciada en mi contra

por orden del Viceprocurador General de la Nación, doctor CARLOS

Gobernador del Valle del Cauca y contra el ahora accionante, HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA, en calidad de Secretario de Educación 7_75—

Departamental.

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ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, por supuesta i r regu lar idad en la

celebración de contratos con particulares dentro de programas y

proyectos educativos para la construcción de obras, suministro de

elementos, prestación de servicios, etc., durante mi desempeño como

Secretario de Educación Departamental en la vigencia 2003, producto de

acción preventiva realizada por la Procuraduría Regional del Valle a la

contratación adelantada por la Gobernación en los meses de octubre a

diciembre de 2003.

8. Lo antedicho permite constatar que a la fecha de la entrevista, se

encontraban en curso, investigaciones en mi contra originadas por quien

fuera uno de mis entrevistadores, quien además, al momento de la

entrevista, dejó entrever que tenía un referente mío, por la actitud que

expresó al formularme las preguntas, aspecto que me causó impacto

sicológico, alteró mi estabil idad mental y emocional, perjudicando

ostensiblemente en mi desempeño como entrevistado.

10. Es menester señalar, que si bien, el Acuerdo 156 de 2008, da a conocer

los nombres de los jurados para la práctica de entrevista y en el Artículo -

segundo se da la posibilidad de recusaull_d_esignación de dichos jurados,

también los es, que no tuve oportunidad de hacer la recusáción.auesto _

que se me había comunicado que la entrevista se realizaría entre otros,

con el Procurador General de la Nación y no el doctor Carlos Arturo

Gómez Pavajeau (Viceprocurador General de la Nación), quien ni

siquiera había sido señalado como suplente.

lo. De igual manera, el H. Magistrado debe tener en cuenta que no solo fui

turbado emocionalmente por la presencia y posición determinante del

doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU sino que fue a mi a

' r

quien dirigió su primera pregunta contando además con la situación

adversa de wie en esa pregunta, el mecanismo utilizado_pára controlar el _

t iempo, no fue habil i tado por el operador logístico del concurso, no

pudiendo por ello establecerse si mi respuesta inicial fue dada dentro del

tiempo reglamentado para_elo, generándome descontrol, en perjuicio de

mis aspiraciones en el concurso.

I. Una vez conocido el resultado de la entrevista consideré vulnerados mis

derechos y procedí a elevar de manera simultánea recurso de reposición

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4

y derecho de petición, ante el Presidente y demás miembros del Consejo

Superior de la Carrera Notarial, contra la entrevista realizada como una

de las pruebas requerida para conformar la lista de elegibles.

12. Las solicitudes elevadas, fueron resueltas por la doctora María Teresa

Salamanca Acosta, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria

Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, sosteniendo, que

contra los 16de los cuales se adoptan los

resultados dé la prueba de entrevista y se integran las listas de

elegibles para el nodo Regional de Cali, no procede recurso alguno

y, que de conformidad con la Ley 588 de 2000, el Acuerdo 01 de 2006

y el Decreto 3454 de 2006, los parámetros generales del concurso se

encuentran establecidos.

I I. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Como se verá en los fundamentos de derecho de esta tutela, se han vulnerado

directa e innegablemente los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

SER ELEGIDO (Artículo 40 C.P.)

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Como se señaló en los supuestos de hecho, las solicitudes elevadas respecto a la

irregularidad en el la selección y desarrollo de la entrevista fueron resueltas por la

doctora María Teresa Salamanca Acosta, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la

Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, sosteniendo, que

contra los resultados de la prueba de entrevista no procede recurso alguno. El

mencionado argumento, de manera respetuosa, es desacertado toda vez que sí

se prevé el recurso de reposición contra la calificación de la prueba de análisis de

meritos y antecedentes y, contra la prueba de conocimientos. Ciertamente,

vacío que presenta la norma que regula el concurso notarial en lo relacionado con

la prueba de entrevista, no puede constituirse en soporte con el cual se me

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Se debe tener en cuenta además que estaba permit ida la rec i l lac ión de los

jurados, tal y como se aprecia en el artículo 2" del Acuerdo 156 de 2008; sin

embargo, el derecho señalado no pudo ser ejercido con antelación a la entrevista,

por cuanto, como ya expresé, sólo hasta el momento de hacerme presente me

enteré de quiénes eran los jurados, resaltando además, que el doctor CARLOS

ARTURO GOMEZ PAVAJEAU no figuraba ni como principal, ni como suplente en

el Acuerdo 156 que el 14 de julio de 2008, disposición que da a conocer los

nombres de los jurados.

Quiero insistir en que el resultado de la prueba de la entrevista configura un

perjuicio irremediable que afecta mi participación en el concurso, si se tiene en

cuenta que fue realizada por dos funcionarios que no figuraban en el Acuerdo 156

de 2008, ni como jurados principales, ni como jurados suplentes. Además, uno de e s to s se rv ido res hab ía ordenado en mí cont ra aper tura de inves t i gac ión

disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, y sien_do yo el_~-

interrog_ado en la entr_e~ ric_______)_cc)nté con iguales posibilidades que los demás

entrevistados, teniendo en cuenta que el temporizador no fue preparado para contabilizar el tiempo de mi primera respuesta.

Vale la pena resaltar que el objeto de mi tutela no es otro, que el de evitar un

perjuicio irremediable en las resultas del concurso notarial, sobre el cual no se me

da ninguna posibilidad de defensa, con el argumento de que contra esta prueba

no cabe n ingún recurso , pese a que tuve que soporta r que dos de mis

entrevistadores, no estaban legalmente reconocidos como tales, de acuerdo con

la reglamentación que para efectos de esta entrevista se tenía . Justamente, En

casos como e l que nos a tañe , e s c l a ro que e l daño encuent ra re spa ldo

demostrativo desde el momento en que es invocado y, además, nos permite

advertir la necesidad urgente e inaplazable de adoptar las medidas que estime

adecuadas para conjurado'.

' V e r C o r l e S u p r em a d e J u s t i c i a , S a l a C a s a c i ó n C i v i l , M a g i s t r ad o Pon en t e : Ed g a r d o V i l l am i l I >out i l l . i , Sentencia del :M) de octubre de 2007, Ref.: Exp. No. l'-2{)0() ti 000 2007 -00051-01

II

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Ciertamente, el Honorable Juez de tutela puede advertir un viso de irregularidad y

el quebrantamiento de los derechos fundamentales a consecuencia de la decisión

acusada, haciendo ineludible la necesidad de brindar el amparo transitorio, toda

vez que está claro el daño invencible e inexorable que exige el artículo 8° del

Decreto 2591 de 1991, provocado por una actuación administrativa irregular2.

Entonces, dado que me es posible interponer una acción de nul idad y

restablecimiento del derecho, solicitando incluso la suspensión provisional del

nombramiento de notarios, cabe reflexionar que con ello obtendría escasamente,

una decisión de mérito en un término no inferior a un año, situación que sin duda

impone una carga irrazonable y generadora de un hecho dañoso en mi contra por

parte de la entidad cuestionada.

Mas aún, si se tiene en cuenta que la Notaria 17 de Santiago de Cali, fue puesta

en funcionamiento con gran esfuerzo, por haber nacido a raíz de mi

nombramiento, lo que indiscutiblemente exigió de mi parte, un gran compromiso,

tiempo y dedicación que se ven actualmente reflejados en la prestación de un

óptimo servicio a la comunidad.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD

De los supuestos fácticos podemos extraer además la violación a mi derecho a la

igualdad, en la medida en que dentro del proceso de selección notarial, se me

impuso una carga adicional a la que los demás participantes estaban sometidos.

En efecto, el entrevistador, doctor GOMEZ PAVAJEAU, había originado una

investigación disciplinaria en mi contra, que finalmente es fallada con violación al

debido proceso en Acción de Tutela distinta, por el Honorable Consejo Superior

de Judicatura3.

En la medida en que el doctor GOMEZ PAVAJEAL1 se integra al grupo de

entrevistadores que evaluarán el ingreso de los aspirantes a la Carrera Notarial,

con posterioridad a la integración de evaluadores publicado por el Consejo de la

2 I biliC111

011S(11) S t i t i ( ' Id 11(1 t ti ra, Sala 1 )isciplinaria, elitt.licia (1(

.1 2) (1e ocItibre (le 9008,

N,1.1). María Miq'((.(11.s i .ópez Mora 1Zad. 790011 1 0200020080 1 70 10 1 .

E

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Carrera Notarial, el derecho a la igualdad es anulado. Como se mencionó en los

hechos que dan lugar a la presente acc ión, la pos ib i l idad de recusar a l

entrevistador se suprimió cuando se me informa de la presencia de mi

investigador y juzgador al momento de h ne a l entrevista,

disminuyendo ostensiblemente mi desempeño y en consecuencia, mi calificación.

Ambas premisas constituyen el estado de actos inconstitucionales en el que, en la

medida en que se configura una vía de hecho, la violación al derecho a la

igualdad y debido proceso se consolida. Ninguna excepción es admisible en el

concurso cuando varios individuos, interesados en integrar el círculo de notarios

de la ciudad de Cali, en igualdad de condiciones y con calidades similares, se

acercan a una entidad con las prerrogativas que tiene el Consejo de Carrera

Notarial, con el objeto de ser evaluados imparcial y correctamente.

La imparcialidad del evaluador estaba en juego, aunado a la vulneración del

derecho al debido proceso y derecho a la igualdad, de manera que la calificación

definitiva es en sí misma cuestionable. Los recursos que hubiesen garantizado el

debido proceso y la recusación se obviaron configurando en conjunto los

elementos por los cuales se han afectado directamente los derechos del

concursante.

VIOLACIÓN AL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO

Como consecuencia de la evaluación realizada por el doctor GOMEZ PAVAJEAU,

claramente se me está impidiendo que continúe en mi cargo como notario del

circulo de Santiago de Cali, sin fundamentos acertados y con base en el

prejuzgamiento realizado por uno de los miembros del jurado. En efecto, es

indudable que desde el derecho disciplinario se configuró la decisión respecto a

mi participación en el concurso, irregularidad procesal que conduce a la exclusión

arbitraria del mismo, y en consecuencia, la vulneración directa al derecho a ser

elegido.

El proceso administrativo de selección de candidatos y notarios se vio afectado

por la prejudicialiclad del jurado, que por demás, me produjo un impacto que

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perjudicó necesariamente mi desempeño. Es evidente que no existen otros

fundamentos distintos que la imparcial idad y cal idad de los jurados para

considerarlos para ese cargo, pero en tanto la imparcialidad está en duda, la

calificación realizada conduce a la vulneración de los derechos fundamentales

enunciados.

La calificación impuesta configura un mecanismo de exclusión que se edifica

desde una investigación disciplinaria, que por demás fue improductiva y arbitraria,

constatado así por el mismo Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

C a u c a y c o n f i r m a d o p o r e l C o n s e j o S u p e r i o r d e l a J u d i c a t u r a , q u e

axiomáticamente, sin mayor necesidad de argumentación, conlleva a la violación

al derecho fundamental de ser elegido.

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Conforme a los hechos anteriores y los derechos fundamentales comprometidos,

la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial por excelencia, siempre

que se están amenazando mis derechos fundamentales, cuyo riesgo justifica la

tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que para

el presente caso, significa por un lado, que no cuento con otro mecanismo jurídico

procesal para hacer valer mi derecho fundamental conculcado por la decisión del

Consejo Superior de la Carrera Notarial, y por otro lado, porque carezco de otro

recurso efectivo para debatir la decisión adoptada, por tanto, corresponderá al H.

Juez de tutela, establecer si existe alguna actuación constitutiva de vía de hecho.

Debido a los supuestos institucionales de independencia que rodean al ente

demandado, demostraremos la sat i sfacción a los requisi tos genera les de

procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones judiciales, para así

sostener la violación a los derechos fundamentales enunciados, con ocasión a la

actuación administrativa irregular:

1 . Que l a cues t i ón que se d i scu t a r esu l t e de ev iden t e r e l e vanc ia

constitucional

Al estar de por medio la violación a varios derechos fundamentales, como lo es el

debido proceso, el derecho a la igualdad, y el derecho a ser elegido contenidos en

E

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los Artículos 29, 13 y 40 de la C.P., respectivamente, se configura claramente una

vía de hecho que tiene una significativa relevancia constitucional, pues lo que en

el fondo se protege y asegura, es el cumplimiento de la Constitución Política y los

mencionados derechos fundamentales en ella establecidos. Del mismo modo,

esta tutela protegerá el concurso de notarios, toda vez que permitirá una elección

imparcial de los aspirantes y advertirá a la entidad encargada para ello, que se

debe ser cuidadoso al momento de evaluar a los aspirantes, para evitar

situaciones como la que provoca actuaciones judiciales como la que se impulsa

por medio de este trámite.

2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

de defensa judicial al alcance de la persona afectada

Como se evidencia en los hechos y los documentos allegados al proceso, se

acudió ante el Presidente y demás miembros del Consejo Superior de la Carrera

Notarial, en uso del recurso de reposición consagrado en los Arts. 51 y 52 del

Decreto 01 de 1984, así como en ejercicio del derecho de Petición consagrado en

los Art. 13 y 23 de la C. P., ante el mismo ente, quien en respuesta a los

solicitados, expresa que en razón del proceso de carrera notarial, no procede —

recurso alguno, por no haberse previsto la pertinencia de estos, con lo cual se

vulnera el debido proceso.

Conozco que existe otro medio jurídico-procesal a mi alcance, como es la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, como enuncié con

anterioridad, éste no constituye un medio procesal adecuado para dar satisfacción

a los intereses en conflicto de manera inmediata. No por ello podemos negar la

transitoriedad e inmediatez con la que debe ser concedida la presente tutela.

Por lo antedicho, aunque cuente con la posibilidad de solicitar la suspensión

provisional del fallo con la demanda de plena jurisdicción, la decisión de la misma

se produciría, con suerte, en el término de seis meses. La mora judicial es un

hecho notorio irreprochable a la administración de justicia, pero sus efectos, en

supuestos como el nuestro, provocan la necesidad de acudir a la acción de tutela

corno mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

II

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3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere in terpuesto en un término razonable y proporc ionado a

par t i r del hecho que originó la vulneración

La acción de tutela se instaura dentro de un término razonable para solicitar la

protección de los derechos que me han sido violados. Si bien la entrevista se

realizó el tres (3) de agosto de 2008.1esués de conocer el puntaje obtenido _

en la entrevista y presentar los escritos antes mencionados, se acude a la tutela,

una vez se me comunica la decisión de la doctora María Teresa Salamanca

Acosta — Jefe oficina Asesora Jurídica, Secretaria Técnica del Consejo Superior

de la Carrera Notarial.

Con todo, acreditamos primeramente el presupuesto de la inmediatez constituye

un requisito de procedibilidad de la tutela4, de tal suerte que la acción debe ser

interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Esta condición está

contemplada en el artículo 86 de la Carta Política en la medida en que su objeto

es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de

todo sujeto de derecho, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que establezca la ley. Así, es inherente a la acción de

tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos5.

5 . Cuando se t ra te de una i r regu la r idad procesa l , debe quedar

c la ro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

la decisión que se impugna y que afecta los derechos

fundamentales de la parte actora Es notable que en el trámite del concurso notarial se cometieron faltas e

irregularidades que han determinado la calificación del accionante. Para mí, como

aspirante a ocupar una notaría por razón a mis capacidades y desempeño en la

Notaría 17 del Círculo de Santiago de Cali, resulta manifiesta la relación directa

de mis derechos con los resultados a partir de un entrevistador imparcial que

determinaron la violación al debido proceso.

Ver (:orte (.onstiblcional, Sentencia T-575 ile '2002, MI'. I:odrio Escobar (;i1 5 Ver Corte ( 'on-ditt i( ioiid, SenterHit 1-570 de 7005. M.1). ( 'tara I oi

rss Vilmils 1 1(111,indez.

O

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11

Es un supuesto inherente e incontrovertible del asunto, que el debido proceso

exige que el juzgador en el trámite administrativo que supone la Carrera Notarial

sea imparcial. En realidad, el doctor GOMEZ PAVAJEAU se encontraba impedido

para decidir sobre mi ca l i ficac ión, toda vez que ésta surgió desde la misma

actuación dplinaria, que como mencionarnos con anterioridad, fue decidida de

manera arbitraria, privilegiando la hipótesis planteada por la Viceprocuraduría, por

encima de aquella sustentada en los soportes probatorios de aquella decisión

disciplinaria.

S i en t endemos en con tex to toda l a a c tua c ión e f e c tuada po r e l j u r ado

entrevistador, es claro que la parcialidad del evaluador determinó la calificación

recibida. Lamentablemente, la decisión de exclusión del Concurso de Notarios se

ha edificado, ya desde hace algún tiempo, desde la Viceprocuraduría General de

la Nación, siendo entonces, deber del entonces entrevistador, haberse declarado

Lrenpedido o siquiera abstenerse de realizarme preguntas, cuando era evidente que

_ la calificación podía verse determinada por el proceso disciplinario iniciado por el

propio doctor GOMEZ PAVAJEAU.

No es suficiente para nuestro asunto que la Ley incorpore en el ordenamiento los

institutos procesales de los impedimentos y las recusaciones, como mecanismo

de preservación de la imparcialidad del funcionario, en virtud de los cuales, por

in ic ia t iva propia ó s zpo~ se lo so l ic i te a lguna de las partes , debe apartarse

del asunto que viene conociendob. En abstrácto, existe la posibilidad de recusar al

'entrevistador, pero teniendo la confianza legítima de quiénes serían convocados a

las entrevistas, y la sorpresiva nominación del doctor GOMEZ PAVAJEAU, mis

alternativas para interponer los recursos pertinentes eran restringidos.

Lo mínimo que se debió haber efectuado por parte del funcionario señalado era

separarse de la nominación. Incluso, habiendo participado, pese a la evidente

prejudicial idad, era necesario que se abstuviera de real izar preguntas, toda vez

que la sola idea de haber tenido en frente a quien inició una invest igación

disciplinaria que perdió efectividad por la violación al debido proceso, derecho de

contradicción y valoración de la prueba, generó la sensación determinante de

haber sido prejuzgado y separado de la carrera notarial. La derrota que sufrí

desde ese instante, en un concurso que se fundamenta en la imparcialidad,

Ver Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penid, Bog(tá, I ). C. veintidós (22) de febrero del

dos mil uno (2001)tvlagistrintó Ponente: 1)r. Fernando V. Arbolo�ldRipoil.. Radicación No. 9-195,

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objetividad e igualdad, que para mí resultó todo lo contrario configura

efectivamente la irregularidad procesal que debe ser revisada por el Honorable

Magistrado.

5. Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que

hubiere alegado tal vulneración ante la entidad competente siempre

que esto hubiere sido posible

La no implementación y sujeción a la norma sustantiva aplicable es la generadora

directa de la vulneración a los derechos fundamentales evocados con la presente

acción de tutela. Esta circunstancia se fundamenta en el hecho (le que dos de los

entrevistadores no estaban incluidos en la lista de jurados principales y suplentes,

hecho que fue alegado oportunamente ante el Consejo Superior de la Carrera

Notarial, de donde se produjo respuesta injusta.

Por otro lado, la acción de tutela como medio de defensa subsidiario, nos permite

indicar que no existe en el caso concreto, otro medio de defensa judicial en contra

de la vía de hecho del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que me provea "la

efectivización" de mis derechos fundamentales, de forma que no se me cause un

perjuicio irremediable o que se me vulneren mis derechos a la igualdad, a elegir y

ser elegido y al debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La jurisprudencia constitucional parte del artículo 86 de la Carta Política. No sobra

transcribir su texto: <<Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante

los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública>> (Subrayado fuera de texto)

Incluso, la Corte ha señalado que puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos

procesales con los medios ordinarios de debate judicial , para defender sus

intereses concretos, sea porque la decisión judicial o administrativa acusada

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pueda ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto

dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos

actúa efectiva y eficientemente, y en consecuencia, procede la acción de tutela.

En dichos casos, el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado

en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Así lo expuso el

H. Tribunal: <<Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho,

el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden

justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. Por

consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio

idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de

protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una

solución de límite último, que permite la prevalencia del derecho sustancial y la

necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales>>'

Por tanto, la tutela es un medio judicial efectivo y procedente para proteger el

derecho fundamental violado por la decisión acusada, que se refuerza debido a

que no cuento con otro medio jurídico procesal dentro del Consejo Superior de la

Carrera Notarial, que permita corregir los hechos constitutivos de violaciones a

derechos fundamentales. Aún existiendo otros medios judiciales como la acción

de plena jurisdicción, su eficacia e inmediatez son remotos, por lo cual la tutela se

convierte en el único medio cierto para la protección a los derechos

fundamentales conculcados.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el principio de autonomía funcional no es

absoluto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que desarrolla un proceso

administrativo, no es autónomo para mantener la violación del derecho ni para

denegar recursos oportunamente allegados. Si el principio de autonomía funcional

tuviera un alcance il imitado, terminaría por anular otra serie de principios

constitucionales de igual jerarquía. Como lo ha señalado la Corte: <<los principios

y normas constitucionales deben aplicarse de forma armónica, pues sólo la

aplicación coordinada de distintas disposiciones constitucionales aparentemente

contradictorias permite que la escogencia de una no apareje el sacrificio de otra

de igual jerarquía. Si bien el principio de autonomía funcional representa una

garantía para la verdadera imparcialidad de la justicia, la propia Constitución

establece la primacía de los derechos fundamentales - dentro de los cuales se

7 Ver Corte Consl i tnuional, t . tnc id T-

,108 de 2002. M.I . ) '1,11á Inés Várgie. 1 lel nández.

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encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia -, así como la

obligación del Estado — y, en consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas

del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constilución>>8.

En el marco de lo postulado, enunciaremos someramente de qué manera se ha

configurado una vía de hecho en el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para

que de esta manera, el H. Magistrado tenga claridad sobre la irregularidad

administrativa reclamada:

Defecto de procedimiento

Podemos constatar una vía de hecho por defecto de procedimiento en los que el

juez o la administración actuaron completamente por fuera del procedimiento

establec ido 9 . Con certeza, constatamos que la sorpres iva asistencia de

funcionarios que no habían sido incluidos en el acuerdo 156 de 2008, emanado

por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, niega mi posibilidad de proponer

oportunamente la recusación y así haber protegido mi derecho al debido proceso

y al concurso mismo, con funcionarios cuya imparcialidad no sea dudosa.

En todo este caso, la administración actuó por fuera del procedimiento establecido

al nominar a funcionarios distintos a los inicialmente señalados por el acuerdo

anteriormente mencionado. Es claro que en sí mismo esto no produce una

actuación perjudicial, pero en el caso concreto, la violación a los derechos

fundamentales enunciados en todo este escrito se hacen innegables.

Defecto Sustantivo por inaplicación o aplicación indebida de Normas

básicas para la decisión.

El defecto sustantivo l° en el que incurrió el evaluador impidió que aplicaran al

caso las normas constitucionales y legales cuyos supuestos se configuraban en el

8 Ibidmo. 9 Ver Corle Constitucional, Sentencia T-98 ,1 de 1099 y Sentencia T-008 de 1998.

defecto sustantivo ha sido del-mido por la Corte en los siguientes términos: "La omisión en que incurrió el juez acusado consistió en no aplicar tina Iturnia, sin Unpormr el sentido en que lo hubiese hecho, cuando estaba obligado a ello, toda disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad. La víd de

hecho la constituyó la omisión en que incurrió el juez acusado al no hacer consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia del articulo :374 el Código Penal. Más aún, cuando no se requería solicitud

II

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proceso, o que lo hiciera pero de manera opuesta a su recto entendimiento. En

efecto, la modificación de los funcionarios señalados para la evaluación condujo a

obviar la recusación que podría incoar como sujeto que vería seriamente afectado

su resultado desde una relación preexistente a la entrevista.

Inc luso , es c la ro que lo mínimo que debía haber hecho e l doctor GOMEZ

PAVAJEAU, una vez que le dieron a conocer mi identificación, era declararse

impedido, y no, como ocurrió, iniciar con una pregunta, sin siquiera permitir la

verificación de que los instrumentos d e med i c i ón de t i empo e s t uv i e r en

funcionando. Esta actuación configura una vía de hecho por inaplicación de

normas del debido proceso.

No obstante, la actuación irregular no se detiene allí, pues la misma nominación

sorpresiva l imitó mis derechos y recursos. Con todo, una vez se presentó e l

recurso de reposición en contra de la calificación realizada, el Consejo Superior

de la Carrera Notarial negó el derecho, cercenando el principio pro actione que

todo asociado tiene. El vacío legal sostenido debía provocar, al contrario de lo

postulado, un espacio que garantizara a l recurrente , impugnar l a dec i s ión

administ ra t iva , y no conduc i r a una interpre tac ión restr ic t iva de derechos

procesales.

V. SOLICITUD

Con fundamento en todo lo anterior, respetuosamente me permito solicitar:

Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A

LA IGUALDAD, y DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, violados por el

Consejo Nacional de Carrera Notarial.

2. Como resultado de lo anterior, se rea l ice una nueva entrevista con los

funcionarios que habían sido designados por e l Consejo Superior de la

expresa de la parle procesada para su reconocimiento." ) . De esta manera se observa que cuando el ,juez en su providencia, al momento de decidir el caso, omite aplicar una disposición cuya aplicación no puede pretermitir, incurre en un defecto sustantivo pues se aparta del sometimiento al imperio de la ley, como lo ordena el 230 de la Carta. rsta obligación de sometimiento de los jueces al imperio de la ley, que trae consigo la obligación de aplicarla, constituye al mismo tiempo para las partes una garantía de su derecho al debido proceso en cuanto éstas parten de la premisa de que se aplicarán las disposiciones normativas que rigen el conflicto.

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Carrera Notarial, según el Acuerdo 156 del 14 de julio 2008, emitiendo

consecuentemente una nueva calificación.

3. Asimismo, solicito H. Magistrado, se dejen sin efectos el resultado de mi

prueba de entrevista que fue publicada en el Diario Oficial, en el Diario El

Tiempo, en Diarios Regionales y en la página Web de la Superintendencia

de Notariado y Registro y en la de Carrera Notarial, hasta tanto, se realice

la nueva evaluación.

4. Subsidiariamente, si lo anterior no se concede, se obligue al Consejo de la

Carrera Notarial, conceder los recursos interpuestos contra esta

calificación, reconociendo el principio pro actione del debido proceso.

V I . COMPETENC IA

El juez competente, es el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, por medio

del cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

VII. PRUEBAS

1. PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS DE OFICIO:

A. Solicito al Honorable Juez de tutela se sirva solicito a la procuraduría

General de la Nación — Delegada para la moralidad pública, copia del fallo

de segunda Instancia proferido el 29 de Mayo de 2008 dentro de la

investigación disciplinaria radicada con el numero 071 -5150-05, a fin que

sea tenida en cuenta en el presente asunto.

B. Solicito al Honorable Juez de tutela se sirva oficiar al Consejo Superior de

la Carrera Notarial para que certifique los jurados que realizaron entrevista

el domingo tres de agosto de 2008, en la ciudad de Cali, al doctor Henry

Humberto Arcila Moncada.

C. Solicito al Honorable Juez de tutela se sirva oficiar al Consejo Superior de

la Carrera Notarial para que envíe copia de la grabación que contiene

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1 7entrevista real izada en la ciudad de Cali , el tres de agosto de 2008, al

doctor Henry Humberto Arda Moncada, como una de las pruebas dentro

del concurso de notarios.

2. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS A LA TUTELA:

Apartes del Acuerdo Número 156 del 14 de julio 2008, por el cual se dan a

conocer los nombres del jurado principal y suplentes, para la práctica de

las entrevistas en Cal i , emanado por Consejo Superior de la Carrera

Notarial. (www.carreranotarial.gov.co)

2 Citación a entrevista para el domingo tres de agosto de 2008, a nombre de

Henry Humberto Arcila Moncada, emanado por Consejo Superior de la

Carrera Notarial (www.carreranotarial.gov.co)

3 Comprobante de resultado de la entrevista, a nombre de Henry Humberto

Arcila Moncada, emanado por Consejo Superior de la Carrera Notarial.

(www.carreranotarial.gov.co)

4. Auto de Apertura de Investigación disciplinaria ordenada por el doctor

CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, Viceprocurador General de la

Nación.

5. Copia del Recurso de Reposición contra la Entrevista -- Concurso para el

ingreso a la Carrera notarial elevado por Henry Humberto Arcila Moncada,

al Consejo Superior de la Carrera Notarial del 6 de Octubre de 2008.

6 Copia del Derecho de Petición contra la Entrevista — Concurso para el

ingreso a la Carrera notarial elevado por Henry Humberto Arcila Moncada,

al Consejo Superior de la Carrera Notarial del 6 de Octubre de 2008.

Copia del oficio N° 0.A J 4763/4610 emitido por la doctora María Teresa

Salamanca Acosta, Jefe Oficina Asesora Jurídica, Secretaría Técnica del

Consejo Superior de la Carrera Notarial, que responde a las solicitudes

formuladas.

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Is 8. Copia del Centro de Notificaciones — Edicto N' 2470 de Junio 19 de 2008,

emanado por la Procuraduría General de la Nación.

9 Copia del fallo de tutela - Acta No. 336 emanada del Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria — Seccional Valle del Cauca,

Radicado 2008-01703.

10.Copia de oficio N" SJD-CS 53999 emitido por el Consejo Superior de la

Judicatura, Secretaria Judicial del 14 de Noviembre de 2008, con Radicado

No. 76001110200020080170301.

VIII. ANEXOS

Acompaño la solicitud con los siguientes documentos:

1. Los mencionados en el acápite de las pruebas.

2. Copia de la demanda y anexos para el archivo del juzgado.

IX. NOTIFICACIONES

A la parte demandada, Consejo Superior de la Carrera Notarial, podrá notificarse

en la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina Asesora Jurídica en la

ciudad de Bogotá D C.,

Al suscrito, en la CALLE46 NORTE # 4 AN - 22 BARRIO LA FLORA Tel:

(2) 6655956 Cel 3104081750 en la ciudad de Santiago De Cali.

SA; Con toda atención,

r

711r.11.,

HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA C C 16'546.691 Roldanillo (Valle del Cauca)

Elfk v j WU14,111:-.1-0 e_CILii A.11