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EXPEDIENTE ORFEO : 2018331160900010E REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 185 de 2019 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2019 Interesado: Luis Arnulfo TUBERQUIA Asunto: Expediente Orfeo: Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del interesado contra la resolución n.° 337 de 6 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 2018331160900010E Fecha de reparto: 12 de abril de 2019 Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado del señor Luis Arnulfo TUBERQUIA contra la resolución n.° 337 de 6 de febrero de 2019, por medio de la cual la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el interesado. SÍNTESIS DEL CASO 1

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E XPE DI ENT E ORF E O :2018331160900010E

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA n.° 185 de 2019

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2019

Interesado: Luis Arnulfo TUBERQUIA Asunto:

Expediente Orfeo:

Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del interesado contra la resolución n.° 337 de 6 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 2018331160900010E

Fecha de reparto: 12de abril de 2019

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado del señor Luis Arnulfo TUBERQUIA contra la resolución n.° 337 de 6 de febrero de 2019, por medio de la cual la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el interesado.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Arnulfo TUBERQUIA, condenado por varias decenas de delitos cometidos en función de su pertenencia al Bloque Noroccidente Antioqueño de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), con el cual se desmovilizó el 11 de septiembre de 2005, presentó solicitud de sometimiento a la JEP en dicha calidad y en la de ex miembro de

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las FARC-EP. Con el fin de probar esta última calidad, el interesado allegó durante el trámite de la solicitud copias de algunas piezas procesales de una investigación por un homicidio acaecido el 6 de mayo de 1994, la cual culminó con sentencia anticipada de 6 de febrero de 2019 por, entre otros delitos, el de rebelión, luego de que, en el año 2018, el interesado solicitara ser escuchado en indagatoria, manifestara su deseo de renunciar a la prescripción penal y aceptara los cargos formulados por la Fiscalía. La SDSJ rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento a la JEP y ordenó remitir la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que resolviera lo relativo a la manifestación del interesado en torno a su condición de miliciano de las FARC-EP.

ANTECEDENTES

1. El 16 de noviembre de 2017, el señor Luis Arnulfo TUBERQUIA, privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Paz de Itagüí1, presentó, a través de apoderado, solicitud de sometimiento a la JEP en la que manifestó tener al menos 68 condenas acumuladas por delitos cometidos mientras era comandante del Bloque Noroccidente Antioqueño de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). Según lo relatado en la solicitud, el señor TUBERQUIA habría sido miliciano del Frente Quinto de las FARC desde “1998 (sic) hasta el año 1995”, época de la cual tendría pendiente por esclarecer varios delitos, entre ellos la desaparición de un soldado profesional que habría sido sepultado en la vía de Turbo a San Pedro de Urabá. Posteriormente, a finales de 1995, habría ingresado a las ACCU bajo el mando directo de Carlos Castaño, estructura en la cual fue comandante de bloque y con la que se desmovilizó en septiembre de 2005. Indicó que, pese a no haber cometido delito alguno después de su desmovilización, su postulación a la Ley de Justicia y Paz fue revocada por supuestas faltas de comparecencia oportuna y que, en todo caso, ha reconocido responsabilidad en todos los procesos en los que se ha visto involucrado. Insistió en que, al comparecer a la JEP, está interesado en dar a conocer lo relativo a la colaboración que varios agentes del Estado le brindaron al Bloque Noroccidente Antioqueño de las ACCU (f. 9 c. 1). Esta 1 Así lo demuestran los trámites de notificación personal al interesado surtidos, precisamente, en dicho establecimiento carcelario.

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petición fue reiterada en memoriales de 7 de mayo y 10 de julio de 2018, en este último señaló que su incorporación a las ACCU fue producto de presiones y amenazas contra su vida (f. 8 y 32-35 c.1)

2. Mediante resoluciones 555 y 556 de 20 de junio de 2018, la SDSJ asumió el estudio de la petición y profirió varias órdenes con el fin de “obtener elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda” (f. 11 y 15-16 c. 1). El 30 de agosto de 2018, por iniciativa propia, el interesado allegó copia de algunas piezas procesales de la investigación adelantada por la Fiscalía 74 Seccional de Descongestión Ley 600 de Antioquia por el homicidio de una funcionaria pública acaecido el 6 de mayo de 1994, investigación que había sido archivada por falta de pruebas pero que, con ocasión de la solicitud del señor TUBERQUIA de ser escuchado en indagatoria, fue reabierta en el transcurso del 2018 y, ante su aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, estaba pendiente de ser remitida a los jueces penales del circuito de Turbo (f. 36 y 37-103 c.1).

3. El 6 de febrero de 2019, la Subsala Octava de la SDSJ expidió la resolución n.° 337 por medio de la cual decidió: i) rechazar por falta de competencia la solicitud de sometimiento ante la JEP, y ii) remitir copia de la “resolución y de la actuación que dio lugar a ella” a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que resolviera lo relativo a la “manifestación del señor Luis Arnulfo TUBERQUIA (…), según la cual fue miliciano del Frente Quinto de las FARC-EP en el Urabá desde el año 1989 hasta el año 1995”. La Sala consideró que las personas que hayan cometido conductas delictivas como miembros de grupos armados ilegales de naturaleza paramilitar o de autodefensa, no se enmarcan dentro del ámbito de competencia personal de la JEP, circunscrito a (i) los miembros de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo de paz con el gobierno nacional; (ii) los terceros que sin formar parte de los grupos armados ilegales decidan someterse a la JEP de forma voluntaria; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y; (iv) los miembros de la Fuerza Pública que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Adicionalmente precisó que el sistema de justicia transicional previsto para los desmovilizados de las autodefensas era el de la Ley de Justicia y

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Paz, la cual no fue subrogada, modificada o cambiada por el SIVJRNR que, al contrario, creó un sistema diferente, con destinatarios distintos. Así pues y después de corroborar que, conforme a lo dicho en la solicitud, el señor TUBERQUIA fue miembro de un grupo paramilitar desmovilizado pues fue postulado a la Ley de Justicia y Paz, concluyó que “la JEP no tiene competencia para acoger favorablemente [su] intención de sometimiento” (f. 113-117 c.1).

4. Contra la anterior decisión, el señor Luis Arnulfo TUBERQUIA y su apoderado interpusieron oportunamente sendos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación2, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se aceptara su solicitud de sometimiento.

4.1. El señor TUBERQUIA insistió en que la visión de la SDSJ sobre la competencia personal de la JEP es equivocadamente restringida en tanto desconoce los múltiples puntos del Acuerdo Final de Paz que, al contrario, contemplarían un amplio campo competencial. Se refiere a los puntos que definen la competencia sobre todos los delitos relacionados con el conflicto y que indican que, para acceder al tratamiento especial del componente de justicia del SIVJRNR, basta con aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Señaló que si bien es cierto que, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional estableció una lista taxativa de supuestos destinatarios de la JEP -en la que no se encuentran los miembros de los grupos paramilitares-, ella se refiere, en realidad, a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y no al universo de personas sobre el cual tendría competencia esta jurisdicción. Insistió en que la interpretación adoptada por la SDSJ contradice la posición fijada por la Sección de Apelación (SA) en el auto TP-SA 020 de 2018, en el que se insistió en la necesidad de verificar el aporte a la verdad como una condición que habilitaría la entrada a la JEP y que obligaba a que, en este estadio inicial, el estudio de su petición se abordara desde un nivel de intensidad baja, lo cual no ocurrió. Por último, indicó que fue miembro de dos organizaciones que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno -las FARC-EP y las AUC- y, adicionalmente, fue condenado por delitos cometidos mientras

2 La resolución fue notificada por estado del 5 de marzo de 2019 (f. 130 c.1) y los recursos se interpusieron el 22 de febrero y el 8 de marzo de 2019, respectivamente.

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era integrante de las FARC-EP3, por lo que quedaría claro que cometió conductas en relación con el conflicto armado y que, en consecuencia, debe ser admitido a la JEP, en donde está dispuesto a revelar todo lo que conoce sobre múltiples delitos y el paradero de los desaparecidos en la zona en la que operó, esto es, la del Urabá antioqueño (f. 122-125 c.1).

4.2. Por su parte, el apoderado del interesado se limitó a esbozar consideraciones generales sobre la complejidad del conflicto, la teleología de la justicia restaurativa y la necesidad de un aporte general en la construcción de la verdad y de la paz estable y duradera como razones para insistir en que el interesado debería ser admitido en la JEP por todo lo que podría aportar con miras a satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas. No obstante, el memorial culminó con la indicación de que el mismo “deja [ba] sin efecto el presentado con anterioridad”, es decir, el suscrito por el mismo interesado. Finalmente, con base en lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, propuso que se convocara a una audiencia reservada con el fin de expresar los argumentos que justificarían la admisión del interesado a la JEP (f. 126-128 c.1).

5. Mediante resolución n.° 1101 de 26 de marzo de 2019, la Subsala Octava de la SDSJ decidió no reponer la decisión impugnada, así como conceder el recurso de apelación. La Sala consideró que el recurso interpuesto -refiriéndose única y exclusivamente al del apoderado del interesado- no aportó elemento alguno que permitiera modificar el criterio adoptado inicialmente y que no es admisible que pretenda ser aceptado en esta jurisdicción con el fin de acceder a beneficios que bien pudo obtener en el marco del procedimiento de Justicia y Paz del que, por su incumplimiento, fue excluido. Insistió en que la JEP no tiene competencia para conocer de los delitos cometidos por los integrantes de los grupos paramilitares y señaló que si el solicitante tiene interés en contribuir con el esclarecimiento de los delitos que cometió como militante paramilitar, bien puede acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, escenario propicio para esclarecer el fenómeno del

3 En el memorial contentivo del recurso, el señor Tuberquia afirmó que “ya he aportado copia de la sentencia condenatoria en mi contra, por homicidio agravado (…), rebelión y porte ilegal de armas, proferida por la Juez Primera Penal del Circuito de Turbo, el 6 de febrero del presente año” por la muerte de una funcionaria pública en el municipio de Turbo, acaecida el 6 de mayo de 1994.

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paramilitarismo. Finalmente, indicó que no había lugar a realizar la audiencia cuya convocatoria propuso el apoderado del interesado porque la misma sólo procede en casos de duda sobre la competencia y, en este caso, no hay duda alguna (f. 130-134 c. 2).

COMPETENCIA

6. La Sección de Apelación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la resolución n.° 337 proferida por la SDSJ el 6 de febrero de 2019, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 del Acto Legislativo 01 de 20174 y 135 de la Ley 1922 de 2018.

6.1. Debe precisarse que, no obstante lo afirmado por el apoderado del interesado en torno a la pérdida de efectos del recurso de apelación presentado por este último, la Sala debe abordar el estudio de los argumentos impugnatorios manifestados en los dos memoriales en tanto que, tratándose de un trámite que el interesado bien podía adelantar directamente, sin necesidad de recurrir a un apoderado judicial, sus actuaciones tienen plenos efectos jurídicos y, en ese sentido, deben ser analizadas de manera complementaria y no excluyente en relación con las del profesional del derecho que, si bien lo representa en el trámite, no lo desplaza, menos al punto de silenciar su voz en aspectos que, lejos de contradecir la estrategia jurídica asumida por el apoderado, la refuerzan.

6.2. Se recuerda que, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1922 de 2018 y lo ha aclarado la jurisprudencia de la Sección, el ejercicio del derecho de postulación sólo se convierte en obligatorio una vez que el interesado adquiere la calidad de compareciente, esto es, una vez que la JEP asume competencia sobre él6. Antes de eso, el recurso a un abogado es facultativo, de modo que nada impide que la persona concurra directamente ante la jurisdicción para, como en este caso, solicitar la aceptación de su sometimiento,

4 “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”.5 ”Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP (…)”.6 Al respecto puede consultarse Sección de Apelación, auto TP-SA 024 de 2018, párr. 12 a 12.4, particularmente el 12.2.

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trámite para cuyo adelantamiento el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 tampoco exige apoderado judicial.

HECHOS PROBADOS

7. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

7.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín certificó que está cargo de la vigilancia de la pena de 40 años de prisión impuesta al señor TUBERQUIA como producto de la acumulación jurídica de 68 condenas penales. Las sentencias condenatorias, cuyas copias fueron anexadas a la certificación, corroboran lo afirmado en la solicitud de sometimiento, esto es, que las conductas reprochadas al señor TUBERQUIA están ligadas a su actividad como paramilitar a la que se refieren expresamente los fallos consultados (documentos consultados vía ORFEO con radicados 20181510401222, 2018151041532, 20181510401602, 20181510401972).

7.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia certificó que, en contra del señor TUBERQUIA, ha proferido 11 sentencias condenatorias anticipadas: 10 por homicidios agravados cometidos en su mayoría entre los años 1997 a 1999, a excepción de uno cometido el 1° de marzo de 2004, y 1 por secuestro simple por hechos del 6 de julio de 2001. En otro oficio certificó la existencia de otras 4 condenas penales proferidas mediante sentencias anticipadas: 3 por homicidios agravados y la última también por tortura y hurto calificado, todas ellas por conductas cometidas entre 1996 y 1997. Aquí también la revisión de las sentencias permite constatar lo relatado en la solicitud sobre el hecho de que las conductas reprochadas penalmente fueron desarrolladas en el marco de la actividad paramilitar (documentos consultados vía ORFEO con radicado 201915100052202).

7.3. De acuerdo con la lista de postulados a la Ley 975 de 2005 y la comunicación remitida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el señor Luis Arnulfo TUBERQUIA hacía parte del Bloque Noroccidente Antioqueño de las AUC, donde era conocido bajo los alias de Memín, El Indio, Gata Arisca, El Topo o Luis, y se desmovilizó

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con dicho bloque el 11 de septiembre de 2005. De acuerdo con el historial de citaciones a versión libre en Justicia y Paz, el 25 de abril de 2009 fue excluido de la aplicación de la Ley 975, luego de la citación fallida a 5 audiencias previas y, para el 12 de diciembre de 2018, se encontraba registrado como suspendido en el proceso de reintegración liderado por la ARN (f. 110 y 111 c.1 y documentos consultados vía ORFEO con radicado 20181510405032).

7.4. El 29 de enero de 2018, la Fiscalía 114 delegada de Turbo, Antioquia, ordenó el desarchivo de la investigación adelantada por el homicidio de la señora Nubia Margarita Ramírez Toro, funcionaria de la oficina de Aduanas de Turbo, acaecido el 6 de mayo de 1994, con fundamento en que el señor TUBERQUIA, mencionado en dicho trámite7, solicitó rendir indagatoria y renunciar a la prescripción penal (copia de la providencia f. 83 vuelto c.1).

7.5. El 22 de agosto de 2018, la Fiscalía 74 delegada ante los jueces penales del circuito de la unidad de descongestión Ley 600 de Antioquia formuló cargos para sentencia anticipada en contra del señor TUBERQUIA con fundamento en que este último, conocido con el alias de Memín, fue mencionado en la investigación adelantada por la muerte de la funcionaria Ramírez Toro en declaraciones de personas con reserva de identidad trasladadas y en que reconoció su responsabilidad en la indagatoria rendida el 27 de julio de 2018 (copia de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, f. 94 vuelto a 103 c.1).

7.6. El 6 de febrero de 2019, mediante sentencia anticipada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo con funciones de conocimiento condenó al señor TUBERQUIA a la pena principal de 13.5 años de prisión por haberlo hallado penalmente responsable en calidad de coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico de 7 En las copias parciales de dicho expediente, allegadas al presente trámite, se observa que, en efecto, el señor TUBERQUIA fue mencionado en esa investigación en una oportunidad con su nombre completo, apellido y supuesto alias, aunque como supuesto miembro del EPL (f. 64 vuelto c.1 JEP) y en otra con su nombre y supuesto alias, sin hacer mención al grupo al cual pertenecía (f. 74 c.1 JEP). En otra actuación, el fiscal entonces a cargo de la investigación se refirió a la hipótesis según la cual un alias Memín, perteneciente al quinto frente de las FARC-EP, estaría relacionado en el homicidio investigado, pero la descartó por la falta de validez probatoria de los medios de convicción que la sustentarían (f. 80-81 c.1 JEP).

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armas de fuego o municiones y rebelión, en detrimento de la vida de la señora Nubia Margarita Ramírez Toro, además de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y al pago de una indemnización por daño moral en favor de cada uno de los progenitores y hermanos de la víctimas. La sentencia se fundó en: i) el hecho de que lo relatado por el señor TUBERQUIA en su indagatoria a propósito de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, coinciden con lo que mencionó en su declaración la única testigo presencial de los hechos; y ii) el ánimo del sindicado de aceptar los cargos, “sin ningún tipo de presión y con la debida asesoría legal” (documento consultado vía ORFEO con radicado 20191510068932).

PROBLEMA JURÍDICO

8. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sección establecer si debe aceptar la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Luis Arnulfo TUBERQUIA, teniendo en cuenta que, por una parte, se trata de un ex comandante del Bloque Noroccidente Antioqueño de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y, por la otra, fue condenado recientemente, mediante sentencia anticipada, por su presunta pertenencia a las FARC-EP y por hechos supuestamente cometidos por cuenta de su militancia en dicha organización.

8.1. No obstante, antes de resolver este interrogante, la Sección debe analizar si puede o no pronunciarse en relación con este segundo aspecto, es decir, con la competencia de la JEP en relación con su calidad de condenado recientemente por su presunta pertenencia a las FARC-EP dado que se trata de un asunto que no fue estudiado en el marco de la primera instancia.

8.2. Resuelto este punto y asumida, por las circunstancias del caso, la fragmentación de la situación del interesado, la Sección deberá determinar si, en lo que tiene que ver con su sometimiento a la JEP en calidad de paramilitar, le asiste razón a los recurrentes al señalar que el marco competencial de la JEP es más amplio que el indicado por la SDSJ y que el mismo incluye a los integrantes de grupos paramilitares -máxime cuando éstos han suscrito acuerdos con el gobierno nacional-

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con la única condición de que manifiesten su deseo de aportar a la verdad sobre el conflicto armado, de modo que, en esta etapa del procedimiento, su solicitud no debió ser analizada de manera rigurosa, sino a la luz de un nivel bajo de intensidad. En relación con este punto, la Sección reiterará su jurisprudencia.

FUNDAMENTOS

9. Lo manifestado por el interesado en su recurso de apelación en torno al hecho de que debería aceptarse su sometimiento a la JEP por cuenta de su doble calidad, esto es, la de exparamilitar y la de condenado recientemente por su presunta pertenencia a las FARC-EP plantea, en el fondo, interrogantes de suma importancia tanto desde el punto de vista sustancial, como desde el procedimental y de división interna del trabajo en la JEP.

9.1. Desde lo sustancial, la pregunta subyacente es si el sometimiento a esta jurisdicción puede descomponerse en función de las diversas calidades que pudo haber ostentado un individuo a lo largo de su vida o si, al contrario, opera en relación con la persona en su unidad, es decir, respecto de todos los roles que haya desempeñado en el marco del conflicto armado. Desde el plano procedimental el interrogante que surge es si, en los trámites adelantados ante la JEP, la situación del individuo debe ser abordada de manera integral, independientemente de que haya ostentado diversas calidades que, en principio, podrían dar lugar a cursos procesales diversos, o si debe estudiarse de manera fraccionada o segmentada en atención a la diferencia de dichas calidades. Ligada a esta pregunta está la de la forma en que la JEP, desde el punto de vista de su división interna de trabajo, abordaría dicha situación, concretamente, lo que determinaría el órgano u órganos llamados a adelantar el o los procedimientos requeridos para el caso y, en el evento de que fueron varios los encargados, las necesarias articulaciones que deben establecerse entre los mismos.

9.2. En efecto, al sugerir que la SDSJ debió resolver su solicitud de sometimiento teniendo en cuenta el doble rol invocado, el interesado no hace otra cosa que poner en evidencia que, a su juicio, el sometimiento cobija la totalidad de las conductas

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cometidas por la persona admitida a la JEP y no sólo aquellas que se llevaron a cabo por cuenta de la calidad en virtud de la cual esta jurisdicción tiene competencia sobre ella -entendimiento que explicaría su proactividad en relación con la investigación que culminó con su condena reciente y cuya validez aun no ha sido verificada por la jurisprudencia- y, adicionalmente, que dicho sometimiento debió analizarse de manera completa, esto es, teniendo en cuenta los diferentes roles supuestamente desempeñados en el marco del conflicto armado.

9.3. Respecto al primer supuesto asumido por el interesado -aquel según el cual el sometimiento se predica respecto de todas las conductas, independientemente de la calidad en la cual hayan sido cometidas-, la Sección precisa que se trata de un entendimiento equivocado. Aunque es cierto que la Sección de Apelación ha afirmado que el sometimiento a la JEP es integral, lo ha hecho en dos contextos específicos. En el primero, el del auto TP-SA 019 de 20188, lo hizo para indicar que los comparecientes, refiriéndose específicamente a los voluntarios, no pueden imponer límites a la competencia de esta jurisdicción por la vía de la selección de conductas por las cuales deciden someterse a la misma. En el segundo, el del auto TP-SA 110 de 20199, la afirmación se refería al deber que surge para la JEP de “incorporar la totalidad de las conductas punibles al momento de asumir competencia para resolver sobre el sometimiento y los beneficios transicionales solicitados por un compareciente, sea obligatorio o voluntario, con miras a esclarecer el fenómeno individual y colectivo de grandes estructuras y patrones de criminalidad y a atribuir responsabilidad a los máximos responsables”.

9.3.1. Así pues, según se desprende de estas dos decisiones, la integralidad del sometimiento a la JEP implica que esta asume la competencia para y el deber de analizar todas las conductas punibles que el compareciente -obligatorio o voluntario- haya cometido por cuenta de la calidad que le valió el ser admitido en este sistema de justicia transicional. No obstante, de allí no puede derivarse que esta jurisdicción adquiera competencia automática para conocer sobre todas las conductas cometidas por el compareciente -al margen de que las mismas cumplan o 8 Párr. 7.17 a 7.51. 9 Párr. 50 a 56.

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no los demás factores de competencia de la JEP-, menos aun cuando se trate de conductas cometidas en calidades que escapan al ámbito competencial fijado para el componente de justicia del SIVJRNR -respecto de las cuales ni siquiera se cumpliría el factor personal-.

9.4. Ahora bien, en relación con la idea de que la solicitud del interesado debió analizarse de manera completa, la Sección advierte que aunque podría considerarse como un cuestionamiento indirecto a lo decidido por la SDSJ en el ordinal segundo de la resolución apelada, a saber, la orden de remisión a la SAI para que se estudie lo relativo a su presunta militancia FARC-EP, dicha conclusión perdería de vista que, de acuerdo con el texto del recurso de apelación presentado por el interesado, lo realmente buscado es que su solicitud de sometimiento se analice también a la luz de su posible militancia guerrillera -y no sólo de la militancia paramilitar respecto de la cual se pronunció la SDSJ- y es indudable que la remisión ordenada por esta última Sala cumple justamente con dicha finalidad pues permite que, aunque de manera fragmentada, la JEP, a través de diferentes órganos, agote el análisis de su sometimiento estudiando si, en el caso concreto, se acredita o no cada una de las calidades que habilitarían la competencia personal de la JEP.

9.4. Así las cosas y teniendo en cuenta que, por un lado, esta cuestión de la presunta pertenencia y/o condena por pertenencia a las FARC-EP no fue analizada en primera instancia y su resolución por primera vez en sede de apelación implicaría, en los términos de la posición mayoritaria de la Sección, “erosionar el derecho a la doble instancia respecto de ellos”10, y, por la otra, que lo decidido sobre el particular favorece los intereses de la parte apelante en tanto abre la posibilidad de que dicho aspecto de su solicitud de sometimiento se analice de manera separada, con una garantía de doble instancia ampliada, no resulta procedente revocar dicha decisión con el fin de adoptar una que abarque el sometimiento en su integralidad.

9.5. En ese escenario y al margen de los cuestionamientos que eventualmente pudieran formularse en contra de la SDSJ por el

10 Sección de Apelación, auto TP-SA 123 de 2019, párr. 22.

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hecho de asumir una visión analítica11 y no sintética12 de la solicitud del interesado o, incluso, de no abordar la totalidad de su situación jurídica, así lo hiciera desde una perspectiva analítica13, lo cierto es que, por virtud del principio de doble instancia -en el entendimiento de la posición mayoritaria de la Sala-, la Sección, en sede de apelación, debe mantener dicha visión del sometimiento y, por lo tanto, limitarse a revisar las inconformidades manifestadas respecto de la faceta del mismo que sí fue analizada en primera instancia, esto es, la que tiene que ver con la calidad de paramilitar del señor TUBERQUIA.

9.6. Lo anterior no sin antes aclarar que si bien lo decidido por la SDSJ en la resolución apelada en torno al rechazo “por falta de competencia, [de] la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor Luis Arnulfo Tuberquia”, podría dar lugar a pensar que se refiere al sometimiento a la JEP en general -y no sólo a la SDSJ en su calidad de ex integrante paramilitar-, la precisión realizada a continuación a propósito de que ello es “según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución”, deja claro que, en realidad, el rechazo es frente a la solicitud de sometimiento que se hace en la calidad analizada en la providencia, esto es, la de exmiembro de un grupo paramilitar.

9.7. A la luz de un entendimiento distinto resultaría incomprensible que, en el ordinal segundo de la misma providencia, se ordenara “remitir a la SAI copia de esta resolución y de la actuación que dio lugar a ella, para que resuelva lo relativo a la manifestación del señor Luis Arnulfo TUBERQUIA (…) según el cual fue miliciano del Frente Quinto de las FARC-EP en el Urabá desde el año 1989 hasta el año 1995”, pues esta orden deja abierta la posibilidad de que el sometimiento a la JEP pueda aceptarse pero bajo una calidad diferente -supuesto ex FARC-EP-, analizada por un órgano distinto -la SAI-.

9.8. Ahora bien, no sobra precisar que, en virtud de esta

11 En la cual se fragmentan las diferentes calidades invocadas.12 A partir de la que se revisaría de manera integral la situación del solicitante y se determinaría la que, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la actuación, ostentaba en realidad. 13 Esto es, distinguiendo entre dichas calidades pero resolviendo sobre cada una de ellas en aplicación de una especie de competencia a prevención o fuero de atracción en aplicación del principio de economía procesal.

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remisión, la SAI debe limitarse a analizar lo relacionado con el o los delitos cometidos por virtud de la calidad de presunto miembro de las FARC-EP, sin que pueda incluirse dentro de dicho análisis lo acaecido por cuenta de su militancia en el paramilitarismo, rol de su vida respecto del cual, como se explica a continuación, esta jurisdicción carece de competencia.

10. En relación con los cargos de la apelación referidos a la competencia de la JEP, la Sección reitera14 que, tal como lo consideró la SDSJ, la misma se encuentra definida en el artículo 5 transitorio de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 (A.L. 01 de 2017). Así, aunque es cierto que, desde el punto de vista material, se trata de una competencia amplia, tal como lo señaló la Sección de Apelación en el auto TP-SA 020 de 2018, pues incluye todas las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, desde el punto de vista personal, dicha competencia está restringida normativamente.

10.1. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, a la JEP pueden comparecer los siguientes individuos: (i) los integrantes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de naturaleza rebelde, así como todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”; (ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos; categorías dentro de las cuales no se encuentran los integrantes de los grupos paramilitares.

10.2. Sobre este último punto debe precisarse que los miembros de los grupos paramilitares no han suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional. Tampoco tienen carácter rebelde 14 Se siguen en este punto las consideraciones expuestas en los autos TP-SA 156 y 157 de 2019.

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porque su fin nunca fue subvertir el orden constitucional ni legal vigente15. Por ello, no están incluidos dentro del ámbito de competencia personal de la JEP, al margen de que las conductas que motivaron su investigación o juzgamiento penal hayan sido cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional16, o de que manifiesten su interés por esclarecer lo ocurrido durante el mismo.

10.3. Contrario a lo señalado por el interesado en su recurso de apelación, el Acuerdo de Santa Fe de Ralito, suscrito entre el gobierno nacional –representado por el alto comisionado para la paz– y las Autodefensas Unidas de Colombia el 15 de julio de 2003, no es un acuerdo final de paz porque solo formalizó el inicio de una etapa de negociación entre las partes, que culminó con la desmovilización sucesiva de varios bloques de esa estructura armada ilegal y con la expedición de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz. Sin embargo, el acuerdo no supuso –como ya ha tenido ocasión de precisarlo la Sección de Apelación– “la conclusión de un proceso de paz, en la medida en que solamente daba por terminada la etapa de exploración, para dar inicio formal a la de negociación17. En ese entendido, es claro que no puso fin a la negociación respectiva, sino que se trató, tan solo de un acuerdo previo y parcial de desmovilización –que no de paz–”18.

10.4. Adicionalmente, la firma del Acuerdo de Santa Fe de Ralito es un hecho del pasado, por lo que no puede entenderse comprendido dentro de la hipótesis fáctica prevista en el artículo 5 transitorio de la Constitución, introducido por el A.L. 01 de 2017, que refiere a circunstancias actuales o que estén por venir. La Sección de Apelación ha entendido que, como la expresión “suscribir” fue escrita en tiempo presente, solo aplica a aquellos grupos armados ilegales que de forma concomitante

15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 057 de 2018. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, véase la sentencia de 16 de diciembre de 2015, radicado n.º 45 143, la cual reitera la decisión adoptada el 11 de julio de 2007 en el radicado n.º 26 945.16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 057, 063, 069, 079 de 2018 y 138, 141, 144 de 2019, entre otros. 17 [17] “Acuerdan que a partir de las recomendaciones del informe final de la Comisión exploratoria, se da por terminada la fase de exploración del proceso de paz, para dar inicio a una etapa de negociación”.18 Sección de Apelación, auto TP-SA 057 de 2018, párr. 31.

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con la disposición o en el futuro alcancen un acuerdo de paz con el gobierno nacional, mas no a aquellos grupos que suscribieron acuerdos en el pasado, pues para regular lo relativo a la dejación de armas y a la integración en la sociedad de sus miembros “ya fueron expedidas disposiciones jurídicas que, como ocurre con el caso de los grupos paramilitares, pueden encontrarse aún vigentes”19.

10.5. Hasta el momento, el gobierno nacional solo ha suscrito un Acuerdo Final de Paz con la guerrilla de las FARC-EP, por lo que los beneficios transicionales previstos en el A.L. 01 de 2017 y las normas que lo desarrollan únicamente resultan aplicables a sus miembros y colaboradores, y a las personas señaladas de serlo, sin perjuicio de que en el futuro puedan hacerse extensivos a los integrantes de otros grupos armados organizados al margen de la ley que suscriban un nuevo acuerdo final de paz con el gobierno nacional20. Sin embargo, en este último caso, se requerirá –como lo señaló la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 63 del PLEJEP– adelantar los ajustes normativos e institucionales necesarios para adecuar la competencia temporal y material de la JEP, a fin de que pueda conocer de delitos cometidos con posterioridad al 1 de diciembre de 201621.

10.6. Así pues y comoquiera que, en el caso concreto, se sabe que el señor TUBERQUIA fue integrante del Bloque Noroccidente Antioqueño de las AUCC -supra párr. 7.3- y que, según su propia manifestación, fue comandante del mismo -supra párr. 1-, queda claro que la JEP no tiene competencia personal sobre esa faceta de su accionar. En consecuencia, le asistió razón a la SDSJ al rechazar su solicitud de sometimiento a la JEP como exparamilitar.

10.7. Sobre este punto vale la pena precisar que, contrario a lo considerado por el interesado en su recurso de apelación, al obrar como lo hizo, la SDSJ no contrarió el precedente jurisprudencial fijado en el auto TP-SA 020 de 2018 a propósito de los niveles de intensidad a partir de los cuales debe evaluarse una petición de sometimiento, pues en dicha providencia ese esquema de análisis fue utilizado para estudiar

19 Ibidem, párr. 32. 20 Sección de Apelación, auto TP-SA 142 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

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el factor material de competencia, esto es, la relación de las conductas con el conflicto armado, y no el personal, factor que, sin lugar a dudas, no se encuentra acreditado en este caso en cuanto a la faceta de paramilitar del señor TUBERQUIA.

10.8. Es importante señalar que si bien es cierto que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) propende por esclarecer la verdad sobre lo ocurrido durante el conflicto armado y, en esa medida, valora los aportes que puedan hacer al respecto los actores del mismo, las manifestaciones del interesado en torno a su deseo de hacer contribuciones en dicho sentido no podrían llevar a desconocer las reglas de orden público que fijan la competencia de la JEP, componente judicial de dicho sistema. Ahora bien, lo anterior no obsta para que el señor TUBERQUIA acuda a los otros componentes del sistema, esto es, a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la No Repetición y a la Unidad para la Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas con el fin de aportar la información que dice tener en torno al conflicto y a la localización de personas dadas por desaparecidas en el marco del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución n.° 337 de 6 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual se negó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Luis Arnulfo TUBERQUIA en calidad de ex integrante de un grupo paramilitar y se ordenó remitir la actuación a la SAI para que resolviera lo relativo a su supuesta militancia en las FARC-EP.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Luis Arnulfo TUBERQUIA, a su apoderado, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZPresidente de la Sección de Apelación

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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