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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2
CPE 990000082/2013/TO1/19
///nos Aires, 2 de junio de 2021.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en la presente causa
CPE CPE 990000082/2013/TO1/19 caratulada
“ROZUADONSQUEY, Juan y otros s/ inf art 210 del CP ” del
registro de este Tribunal,
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Luis Gustavo LOSADA y Claudio Javier GUTIERREZ
de la CARCOVA dijeron:
I.- Las defensas de los imputados Juan José
ROZUADONSQUEY, Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael Benito
POMBO, Karina BIASOLI, Gabriel Leonardo VERBA, María
Pamela Alejandra GRIFFO, Jorge Daniel IBAÑEZ, Alfredo
MARCHETTI, Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma
PERALTA y Alfredo MARCHETTI, con excepción de la defensa de
la imputada Aurora Lidia PEDRAZA, estimaron en el mes de
diciembre de 2020 que se había vulnerado el derecho de sus
representados a ser juzgados en un plazo razonable (arts. 18 de la
Constitución Nacional (CN), 8 del Pacto de San José de Costa Rica
(PSJCR o el Pacto de San José) y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) conforme los argumentos
dados en tal oportunidad, a los que se remite en razón de brevedad. En
el presente año, luego de que el Tribunal decidiera tratar tal cuestión
con anterioridad al debate, las citadas defensas reiteraron tales
peticiones (ver presentaciones del pasado mes de mayo). La defensa
de la imputada PEDRAZA tampoco efectuó presentación alguna en
esta ocasión.
II.- Por su parte, los acusadores, la querella
AFIP/DGI y el Sr. Fiscal General de Juicio, consideraron que no había
mediado lesión al citado derecho en sus respectivas presentaciones de
fechas 05/02, 11/02 y 10 y 18/05 del corriente año, a cuyos
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argumentos también se remite en razón de brevedad. En la medida
que el plazo dado por el Tribunal para que las partes se expidieran al
respecto no ha sido fatal, la queja de la defensa del imputado SEGAL
en orden a la presentación del Sr. Fiscal del pasado 18 del corriente
resulta inoficiosa.
III.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN o la Corte), a partir del caso de Fallos 272:188, ha elaborado
una nutrida jurisprudencia respecto a la afectación de la garantía a ser
juzgado en un plazo razonable. En tal antecedente, se consideró que
toda vez que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado
-máxime de naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa de los
acusados, debía reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio
consagrada en el art. 18 de la CN el derecho de todo imputado a
obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un
pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la
sociedad, pusiera término, del modo más rápido posible, a la situación
de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal. Como ya se
dijera, el citado derecho se encuentra también previsto expresamente
en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango
constitucional y también la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) ha elaborado jurisprudencia uniforme en tal
sentido. Por último, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable ha
sido reconocido asimismo en la Convención Europea de Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales (art. 6), lo que a su vez ha
generado por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el
Tribunal de Estrasburgo o el TEDH) numerosa doctrina consolidada
al respecto.
IV.- Una valoración integral de las circunstancias
necesarias para tratar la cuestión está dada por las pautas que, de
manera unánime han señalado tanto la CSJN y la CIDH como el
TEDH. En ese sentido, se ha resuelto que a los efectos de considerar
una eventual lesión al derecho del imputado a ser juzgado sin
dilaciones indebidas debían considerarse en primer término la
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complejidad de los hechos, luego la conducta del imputado, después
la actuación de las autoridades judiciales y por último las
circunstancias especiales de todo acusado en relación a sus medios de
supervivencia, su situación de salud o cuestiones familiares o
laborales (por todos, los casos fallados por el TEDH in rebus
“Sanchez c. España” del 25/11/03, “Corigliano c. Italia” del 10/12/82
y “Nunes Violantes c. Portugal” del 08/06/99). En consecuencia de
ello, se analizará cada una de tales circunstancias, según el orden
propuesto.
1
La complejidad de los hechos.
1 . Como lo han destacado tanto la querella como
el Sr. Fiscal General de Juicio, una visión global de la complejidad de
los distintos hechos que han sido investigados tiene necesariamente
que considerar no sólo la presente causa sino también todas aquellas
otras que, por su conexidad con ésta, tramitaron en forma conjunta
como desprendimientos de la investigación madre, causas que
involucraron incluso a los imputados citados y también a otros por
distintos delitos. Ello, en la medida que todas esas causas abarcaron
varios aspectos de los hechos, aunque todos relacionados entre sí (vgr.
la comisión de los delitos para los cuales se hubo formado la
asociación ilícita del caso, según el requerimiento fiscal de fecha
14/08/12). En orden a la complejidad del caso, los Tribunales
internacionales han establecido también determinadas pautas de
valoración como ser la participación de funcionarios públicos en el
hecho (CIDH, caso “López Mendoza c. Venezuela”, 01/09/11), la
complejidad de las pruebas y la pluralidad de partes intervinientes, las
cuestiones jurídicas tratadas y la especialidad de éstas (CIDH, caso
“Furlan y familiares c. Argentina”, 31/08/12), la diversidad de
recursos procesales (CIDH, caso “Wong Ho Wing c. Perú”, 30/06/15)
o la naturaleza del asunto y su importancia en términos políticos y
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sociales (TEDH, caso “Trickovic c. Eslovenia”, 12/06/01)1. Partiendo
de ello, se analizarán cada una de las causas que, en forma conjunta a
la presente, tramitaron por conexidad o en forma conjunta pues sólo
así se podrá valorar adecuadamente la complejidad exigida en orden
al derecho que se dice lesionado.
Causas n° 2434 “ROZUADONSQUEY Juan José y otros s/
art. 210 CP” y sus acumuladas nros 2523 y 2626 seguidas a
Aurora Lidia PEDRAZA y Alfredo MARCHETTI también por
art. 210 del CP.
1. Según los requerimientos de elevación a juicio de fechas
14/08/12, 26/08/13 y 29/12/14 existentes en cada una de las
citadas causas, se ha imputado a Juan José
ROZUADONSQUEY, Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael
Benito POMBO, Karina BIASOLI, Gabriel Leonardo VERBA,
Jorge Daniel IBAÑEZ, María Pamela Alejandra GRIFFO,
Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma PERALTA,
Aurora Lidia PEDRAZA y Alfredo MARCHETTI, haber
pertenecido a una asociación de personas que de manera
ordenada, mancomunada y permanente, desarrolló una actividad
habitual con el objeto de cometer delitos indeterminados por sí o
para facilitar su comisión por parte de terceros, esencialmente de
delitos de índole tributaria. Como sostuvo el fiscal de
instrucción, la compleja maniobra puesta al descubierto advertía
la operatoria de la citada asociación de personas en la
simulación de negocios, empresas y operaciones comerciales,
mediante la creación y utilización de sociedades comerciales
materialmente ficticias y carentes de actividad real, la utilización
de la identidad de personas físicas -algunas como
1 También la evidente complejidad de la causa ha sido reconocida por el legislador para prorrogar el plazo de la prisión preventiva (art. 1 de la ley n° 24.390).
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prestanombres, otras fallecidas y otras cuyos datos eran usados
sin su consentimiento- para, a partir de ello, desarrollar
coordinada y mancomunadamente una actividad habitual con el
objeto de cometer delitos indeterminados, la mayoría de ellos
tipificados por la ley n° 24.769. Por ejemplo, delitos tributarios
con ocultamiento de los verdaderos sujetos pasivos de las
obligaciones con simulación de que la actividad gravada era
realizada por tales personas y jurídicas las que, en rigor, eran
manejadas y facilitadas por la propia asociación. También,
delitos tributarios cometidos por parte de contribuyentes que, a
partir del cómputo de facturas supuestamente emitidas por los
sujetos ficticios o carentes de actividad real creados o manejados
por la organización, simulaban operaciones de compra y gastos,
así como también la disminución fraudulenta de la carga
tributaria respectiva (vgr, en los impuestos a las ganancias y al
valor agregado), con ocultamiento de hechos imponibles (vgr,en
el impuesto a las salidas no documentadas).
2. De acuerdo siempre a los citados requerimientos de elevación a
juicio, la primitiva investigación a cargo de la AFIP/DGI se
desarrolló en dos (2) etapas. La primera estuvo conformada por
un operativo tendiente a verificar el origen y la documentación
respaldatoria de la mercadería comercializada de hardware y
software de computación utilizando la marca y denominación
“Compumar” en los locales respectivos (05/08/05). Ello dio
origen a una causa en la cual resultaron imputados Esteban
Mario GIANOTTI, Marina Josefa FERNANDEZ, Leticia
INSUA ALVES DE OLIVEIRA, Juan José
ROZUADONSQUEY, Gabriel SEGAL, Daniel Sartori y Walter
Daniel ROUAN por los delitos de los arts. 1 y 2 de la ley n°
24.769. Una segunda etapa de investigación se circunscribió a la
posible existencia de un grupo de personas que se dedicarían a
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prestar el servicio de crear estructuras jurídicas para ocultar a los
verdaderos titulares de exploraciones comerciales y, a su vez,
prestarían el pertinente asesoramiento jurídico/impositivo a los
fines de evitar el correspondiente pago de tributos. Estos hechos
fueron calificados en la norma del art. 210 del Código Pernal
(CP) y resultaron imputados los nombrados Juan José
ROZUADONSQUEY, Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael
Benito POMBO, Karina BIASOLI, Gabriel Leonardo VERBA,
Jorge Daniel IBAÑEZ, María Pamela Alejandra GRIFFO,
Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma PERALTA,
Aurora Lidia PEDRAZA y Alfredo MARCHETTI. En la
actualidad tales imputaciones conforman los objetos procesales
de las causas nros. 2434 y sus acumuladas por conexidad.
3. Prosiguió el fiscal de instrucción diciendo que la explotación de
la empresa identificada con la marca “Compumar” se llevó a
cabo a través de diez (10) locales que operaban formalmente
bajo la titularidad de distintas personas físicas y jurídicas. Así,
hizo alusión a las distintas sucursales de esos locales, creadas
como explotaciones independientes de manera de dar forma a
una pantalla deliberadamente articulada y manejada por parte de
los sujetos integrantes de la referida organización, con el objeto
de ocultar la realidad subyacente respecto a los verdaderos
titulares y administradores de la única empresa. Tales sucursales
se ubicaban en localidades y barrios tales como Morón, San
Isidro, Belgrano, Paternal, Palermo, Galería Jardín I, Jardín II,
La Plata, Colegiales y Caballito, siendo esta última sucursal
desde donde se coordinaba toda la actividad de la empresa en
cuestión.
4. Sostuvo además el citado fiscal que las personas que figuraban
como titulares de cada una de esas sucursales jamás lo fueron y
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eran sólo meros instrumentos para ocultar a los verdaderos. En
ese sentido, consideró que a través de las numerosas pruebas
reunidas los verdaderos dueños y responsables de la citada
explotación comercial habían sido Esteban Mario GIANOTTI y
Marina Josefa FERNANDEZ y que, entre las distintas personas
que contribuyeron a la creación y sostenimiento de la ficción
creada en torno a la titularidad de los distintos locales estaban
Juan José ROZUADONSQUEY, Gabriel SEGAL, Jorge Daniel
IBAÑEZ, María Pamela Alejandra GRIFFO y Rafael Benito
POMBO.
5. Se ha mencionado ya una segunda etapa investigativa realizada
por parte de la AFIP/DGI en torno a las derivaciones de la
primera investigación. En ese sentido, el fiscal de instrucción
sostuvo que se había acreditado la existencia de un grupo de
personas encabezadas por Gabriel SEGAL y Juan José
ROZUADONSQUEY dedicadas a prestar el servicio de crear
estructuras jurídicas tendientes a ocultar a los verdaderos
titulares de explotaciones comerciales y, a su vez, el pertinente
asesoramiento jurídico/impositivo respecto a la evasión fiscal.
Se mencionaron al respecto al menos veintiuna (21) empresas de
esas características y la investigación posterior permitió concluir
que muchas de ellas eran en realidad sociedades espurias,
carentes de objeto social, las cuales en su gran mayoría no
constituían emprendimientos económicos en marcha y las
restantes sólo operaban como pantallas para ocultar la identidad
de sus verdaderos titulares.
6. Por lo demás, también la investigación había advertido que
varias de esas sociedades ficticias registraban ventas efectuadas
a diversos contribuyentes, mediante la emisión de facturas
apócrifas para simular precisamente operaciones de compras
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inexistentes y sus naturales consecuencias respecto en la
disminución de las cargas fiscales (impuestos a las ganancias, al
valor agregado y salidas no documentadas). Las respectivas
bases de datos de la AFIP/DGI determinó que al menos más de
cien (100) empresas habían utilizado las falsas facturas.
7. En función de todo lo dicho, con el análisis pormenorizado de
cada una de las pruebas recolectadas (documental, testimonial,
confesional, escuchas telefónicas, extractos bancarios, otras
causas vinculadas, etc.), el fiscal de instrucción concluyó en la
existencia de una organización ilícita destinada a cometer delitos
indeterminados, aunque preferentemente tributarios, que operó
al menos desde el año 1999 hasta 2009, es decir en un lapso
virtual de diez (10) años en distintos subgrupos. Sus integrantes
habrían sido Gabriel SEGAL como creador ideológico (jefe u
organizador), Juan José ROZUADONSQUEY (también como
jefe u organizador), María Pamela Alejandra GRIFFO
(miembro), Jorge Daniel IBAÑEZ (miembro), Ramón Jesús
FRIAS (miembro), Jorge Edmundo VERNET (miembro),
Rafael Benito POMBO (miembro), Gabriel VERBA (miembro),
Karina BIASOLI (miembro), Sandra Fabiana REBUFFO
(miembro) y Julieta Rosana Telma PERALTA (miembro). Los
hechos fueron encuadrados en el art. 210 del CP y esta es la
causa en la cual la acción penal se mantiene vigente.
8. En el sentido expuesto en el párrafo anterior, el Sr. Fiscal de
instrucción, a los efectos de tener por acreditada la referida
asociación ilícita, valoró expresamente las pruebas existentes en
la causa n° 1748/05 (legajos 464, 514, 1312 y 1314), de la cual
la presente constituyó un desprendimiento de investigación.
Sólo como referencia de ello, merecen destacarse las
vinculaciones del imputado IBAÑEZ con las firmas “Compumar
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SRL.”, “Segam SRL.” en sus sucursales “Morón”, “San Isidro”,
“Palermo”, “Galería Jardín II”, “La Plata”, “Colegiales”; del
imputado POMBO con la citada firma “Compumar SRL.” en las
sucursales “Belgrano” y “Galería Jardin II”; del nombrado
ROZUADONSQUEY en las sucursales “Galería Jardín I y II”
de “Compumar SRL.” o la imputada GRIFFO respecto a la
sucursal “Colegiales” también de “Compumar SRL.”.
Asimismo, la vinculación del nombrado ROZUADONSQUEY
con las firmas sospechadas “Edesan SRL.”, “Amberis SRL.”,
“Coteck SRL:”, “Ramaj SRL.” o del imputado SEGAL con las
firmas “Roisal SRL.” y “Financial Tax Consultant SRL.”; los ya
citados POMBO y FRIAS con la firma “Nelsil S.A”,
“Prologística SRL.”, “Dhoch SRL:”, “Blue LIgth SRL.”, “El
Patagónico SRL.” y “Ferratum Import SRL.”; el imputado
MARCHETTI con la firma “Tad Security S.A” o la imputada
BIASOLI con la firma “Export Call SRL.”. También, la
valoración como pruebas de las comunicaciones telefónicas
correspondientes, entre otros, a los abonados 4326-3187, 4326-
5172, 0221-424-9911, 4958-6876, 4958-7775, 4780-4008,
4629-0606 y 4300-9470, todas celebradas en los primeros meses
del año 2006 y correspondientes a la causa madre n° 1748/05.
Ello, además de valorar en especial las declaraciones de María
Pamela Alejandra GRIFFO y Jorge Daniel IBAÑEZ como así
también la documentación hallada en los respectivos
allanamientos en sus domicilios en orden a las conductas
imputadas a los nombrados SEGAL, ROZUADONSQUEY y
POMBO.
Causa n° 2120 caratulada “INSUA DE ALVES DE
OLIVEIRA Leticia y otros s/ infr. ley n° 24.769”
9. Esta causa es la aludida en el párrafo anterior y a la cual,
posteriormente, otras causas citadas le fueron acumuladas. En la
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misma resultaron imputados Leticia INSUA DE ALVES DE
OLIVEIRA, Gabriel SEGAL, Juan José ROZUADONSQUEY,
Esteban Mario GIANOTTI, Walter Daniel ROUAN y Marina
Josefa FERNANDEZ. Fue también la primera en ser elevada a
juicio y también la primera que quedara radicada ante el
Tribunal. Como se observará en los párrafos siguientes, las
sucesivas causas que se elevaron resultaron conexas con esta
causa n° 2120.
10. En virtud de haberse acogido oportunamente a las moratorias del
caso, oportunamente se resolvió declarar extinguida la acción
penal del caso y sobreseer a los antes nombrados (decisión del
13/10/17).
Causa n° 2393 caratulada “.ROZUADONSQUEY Juan José
y otros s/ infr. ley n° 24.769”.
11. En esta causa resultó imputado el nombrado
ROZUADONSQUEY por infracción a la ley n° 24.769. Al
arribar al Tribunal se dispuso su acumulación jurídica a la causa
n° 2120 ya referida. A la fecha también se ha extinguido la
respectiva acción penal por acogimiento a las respectivas
moratorias.
Causa n° 2500: “SEGAL Gabriel y SARTORI Daniel s/
infr. ley n° 24.769
12. En esta causa resultaron imputados los nombrados SEGAL y
SARTORI por infracción a la ley n° 24.769. También se ordenó
su acumulación jurídica a la citada causa n° 2120. A la fecha se
ha extinguido la respectiva acción penal por acogimiento a las
respectivas moratorias.
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Causa n° 2990: “POMBO, Rafael Benito y otros s/ Inf. Ley
24.769”
13. En dicha causa fueron requeridos a juicio Jacinto CIPRIOTA,
Mariano CIPRIOTA, Raúl BROZZI, Eduardo ANDINO, Luis
BOTTAS, Karina BIASOLI, Julieta PERALTA, Sandra
REBUFFO, Ramón FRIAS y Benito POMBO por infracción a
la ley n° 24.769. Fue también acumulada a la causa n° 2120 y a
la fecha se ha extinguido la respectiva acción penal por
acogimiento a las respectivas moratorias (decisión del
08/09/20).
Causa n° 3081: ”GIZZI Carlos Gabriel y otros s/ infr. ley n°
24.769”
14. En esta causa resultaron imputados por infracción a la ley n°
24.769 el nombrado GIZZI, Mónica Adriana MONTINI y
Guillermo Adrián PIATTI. También resultó conexa a la causa n°
2990 y a la fecha se ha extinguido la respectiva acción penal por
acogimiento a las respectivas moratorias (decisión del
08/09/20).
15. De estar a tales antecedentes, por lo demás objetivos, la
complejidad de los hechos juzgados en la presente causa no
resulta susceptible de ser considerada de manera aislada, sin
atender a las otras causas que tramitaron en forma conexa y
conjunta en una suerte de conglomerado de hechos vinculados
estrechamente entre sí. Ello queda acreditado, como lo sostuvo
el fiscal de instrucción, por la pluralidad de las personas
integrantes de la ilegal asociación (más de 12), por la
sofisticación y la división de tareas respecto a cada una de ellas,
por el extenso tiempo de permanencia (virtuales 10 años) y su
ratificación en hechos concretos, incluso con la intervención en
ellos de los mismos integrantes del acuerdo espúreo y en la
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valoración de las pruebas existentes en cada una de ellas con
proyección a la presente causa (recuérdese al efecto que la
causal de conexidad entre todas ellas fue a tenor del art. 41 inc.
1° del CPP). Todo ello conforma las pautas de valoración de la
complejidad de los hechos según lo establecido por las doctrinas
de los citados Tribunales Internacionales.
16. En esa misma inteligencia, otros datos objetivos que refuerzan
lo dicho está constituído por las numerosas diligencias
adoptadas durante la instrucción de las causas seguidas por el
delito de asociación ilícita: sólo un detalle provisorio de ellas
advierte que se recibieron más de sesenta (60) declaraciones
testimoniales, que hubo más de cuarenta (40) informes de los
cuerpos técnicos contables de la Policía Federal y de la
AFIP/DGI respecto a las firmas involucradas, que se solicitó
información a más de sesenta (60) instituciones bancarias o
similares, que se recibieron más de catorce (14) indagatorias con
sus prórrogas de audiencias o que fueron deducidos múltiples
recursos contra los procesamientos o decisiones varias. Por lo
demás, en lo que hace a la pluralidad de imputados, también
debe señalarse que, aparte de los antes nombrados, en la
instrucción se recibieron en indagatorias a Juan Pablo del
TORO, Angel Miguel GENTILE y Dante SANDOVAL quienes,
por distintos motivos, no fueron requeridos a juicio. En la etapa
de juicio, incluso falleció Jorge Edmundo VERNET, quien sí
había requerido como miembro de la citada asociación ilícita.
Por lo demás, en dicha etapa procesal las partes solicitaron más
de treinta (30) pedidos de informes a distintas oficinas, remisión
de otras actuaciones judiciales y, para el debate. ofrecieron
escuchar a más de ciento noventa (190) testigos si bien en las
sucesivas audiencias ordenatorias desistieron de algunos. Cabe
agregar también que actualmente la causa posee más de
cincuenta (50) cuerpos de la causa, sin contar la numerosa
documentación y anexos reservados en Secretaría.
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17. Otro de los elementos que los Tribunales Internacionales han
consagrado para apreciar la complejidad de un determinado
asunto, ha sido aquel referido a la participación de un
funcionario público en los hechos y los debates técnicos
involucrados (CIH, López Mendoza c. Venezuela”, ya citado).
En el caso, debe recordarse que el imputado SEGAL, a la época
de los hechos, se desempeñaba como funcionario público en la
propia AFIP y, según el requerimiento del 12/08/16 resultaba
además ser el contador público de COMPUMAR SA. y de las
otras sociedades ficticias, quien además se encargaba de la
constitución de las sociedades, de las franquicias y cómo
presentar los respectivos antecedentes ante la AFIP/DGI. La
citada función en la administración pública del nombrado
SEGAL generó oportunamente la nulidad de los respectivos
requerimientos de elevación a juicio interpuesta por su defensa
el 03/09/18.
18. También se ha dicho que en la valoración de la complejidad de
la causa también debe tenerse presente la naturaleza y la
importancia política y social de los hechos. En ese sentido, se
trata de un delito -asociación ilícita- cuyo bien jurídico es la
tranquilidad pública (art. 210 del CP). Es decir, de una reunión
de tres o más personas de manera organizada durante un cierto
tiempo para la comisión de delitos indeterminados y, por ello
mismo, con clara aptitud para alterar esa tranquilidad en el
marco de una sociedad democrática. Si se tiene además presente
que, según los citados requerimientos de elevación a juicio, esa
sociedad ilegal estaba integrada por más de diez (10) personas y
destinada en su gran mayoría a la comisión de delitos tributarios,
la connotación social de ellos resulta estrechamente vinculada
con el Estado como sujeto pasivo de aquellos delitos. Ello así,
en cuanto a la afectación de sus rentas como componentes
legítimos del tesoro nacional para atender a los gastos de la
Nación (art. 4 de la CN). Prueba también de ello es la relevancia
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que el legislador de 2004 le ha asignado a las asociaciones
destinadas a cometer habitualmente delitos tributarios, al
tipificar posteriormente una conducta especial en ese sentido
(art. 15 inc. “c” de la ley n° 24.769 versión de la ley 25.874).
Por consiguiente, la complejidad del asunto debe
necesariamente completarse en el caso con la propia naturaleza
de las conductas reprochadas y su proyección social.
19. En sus presentaciones, las defensas de los imputados han
desechado expresa o tácitamente tal complejidad, incluso
aludiendo a la “escasa complejidad del caso” como sostuvieran
las defensas de los imputados BIASOLI y MARCHETTI con
fecha 21/12/20, criterios reiterados en los días 08/02/21 y 07 del
pasado mes de mayo o que “el delito enrostrado no ha
presentado mayores complejidades probatorias desde el año
2008” sin atender a la propia complejidad que surge de los
trámites respectivos (defensas de los imputados SEGA,
BIASOLI y MARCHETTI). Frente a lo objetivamente detallado
en los párrafos anteriores, tales afirmaciones no reconocen
sustento alguno en las circunstancias comprobadas de la causa y
corren por cuenta exclusiva de quienes las han formulado.
20. Más allá de las críticas que los Sres. Defensores han formulado
al procedimiento, ninguno de ellos integró en la valoración de la
complejidad de los hechos las distintas causas que se
relacionaron con el accionar de la citada asociación ilícita como
sí lo hicieron correctamente los acusadores. En los párrafos
anteriores se sostuvo que una visión integral de los hechos no
podía prescindir de un análisis conjunto al efecto.
21. En consecuencia de ello, de acuerdo a la primera pauta señalada
por los Tribunales Internacionales para estimar si el derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable ha sido lesionado, se
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concluye que los hechos investigados han sido evidentemente
complejos.
2
Las conductas de los imputados.
22. La segunda de las pautas referidas se relaciona con las
conductas procesales de los imputados.
23. En ese sentido, la CSJN ha precisado algunas características en
relación a tales conductas. En primer lugar, que aquellos
remedios procesales que el Código Procesal Penal (CPP) pone a
disposición de las partes, ejercidos razonablemente, no pueden
erigirse en articulaciones dilatorias pues no se puede cargar a
aquellas el deber de acelerar los procesos ni solicitarles
renunciar a su derecho a un rápido juzgamiento (Fallos
322:360). Como lo sostuviera además la CIDH en el antecedente
“Valle Jaramillo y otros c. Colombia” del 27/11/08, se debe
distinguir con prudencia entre las acciones y las omisiones del
litigante que tienen como objeto la defensa -bien o mal
informada- y de aquellas otras que sólo sirven a la demora.
Consecuente con ello, sólo habrán de considerarse articulaciones
dilatorias aquellos recursos o presentaciones manifiestamente
inoficiosos (CSJN Fallos 302:1333)2.
24. De estar a ello, se observa que en los largos años de trámite las
numerosas partes (se recuerda que en la presente causa fueron
requeridos doce (12) imputados más allá de aquellos otros en las
causas conexas) en ejercicio de su derecho de defensa dedujeron
distintos remedios procesales. Tales presentaciones, en general,
más allá de su error o de su acierto, se adecuaron a las pautas
que autoriza el CPP (recursos varios con intervención de
2 También la citada ley n° 24.390 faculta al Ministerio Público a oponerse a la libertad del imputado cuando hubieran existido articulaciones manifiestamente
dilatorias de parte de la defensa (art. 3).
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distintas instancias, excepciones, apelaciones, prórrogas de
audiencias o de vistas, solicitud de pruebas, nulidades,
suspensión del juicio a prueba). Obsérvese en ese sentido que,
dada la magnitud y complejidad de los hechos, las partes, en
ocasión de ser llamadas a juicio (art. 354 del CPP) en cada una
de las causas conexas solicitaron reiteradas prórrogas, la mayor
parte de ellas por espacio de treinta (30) días. Ese lapso se
prolongó, en total, a más de ciento veinte (120) días. Si bien ello
se inscribe en un ejercicio razonable del derecho de defensa en
juicio, objetivamente todos esos remedios procesales incidieron
objetivamente en una demora natural en los procedimientos no
imputable por cierto a las autoridades judiciales y que debe ser
necesariamente tenida en cuenta a los efectos de valorar el
derecho que se dice lesionado (conf. “Cornejo Torino Jorge
Antonio”, Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), sala II,
decisión del 19/12/17, reg. 1673/17). Ello se verá más
claramente cuando en el capítulo siguiente se detallen las
distintas circunstancias procesales en cada una de las causas
citadas.
25. Por lo demás, también en forma reiterada el Tribunal fijó
audiencias para desarrollar el debate durante la actual crisis
sanitaria respecto a las causas en la que hoy continúa vigente la
acción penal. Dadas las particularidades de tal emergencia y su
proyección a los debates presenciales, se escuchó a las partes
sobre sus criterios respecto a celebrarlos mediante plataformas
telemáticas o mediante un sistema mixto presencial-remoto, no
habiéndose llegado a una opinión unánime. También desde ese
punto de vista, los disensos de las defensas plasmados incluso
en recursos de reposición o de casación, en tanto configuraron
legítimos ejercicios de sus derechos de defensa en juicio, no
resultaron articulaciones dilatorias aunque una vez más tal
situación, tampoco imputable a las autoridades judiciales,
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tampoco puede dejar de valorarse en torno al derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas.
26. Con todo, han habido al menos dos (2) actos procesales que sí
cabe incluirlos en articulaciones dilatorias por lo
manifiestamente inoficiosos o, en palabras de la CIDH en el
caso ya comentado, que sólo sirvieron para la demora del
respectivo trámite. El primero de ellos se relaciona con la
reiteración de cuestiones procesales resueltas con anterioridad,
como ser lo decidido el 02/10/18 respecto a la tercera reiteración
de cuestiones negativas de incompetencia. Por lo concluyente en
ese sentido, incluso con clara referencia a la conexidad y
tramitación conjunta entre las causas aludidas en los párrafos
anteriores y su trámite conjunto, se transcribe en lo pertinente lo
resuelto en ese entonces por el Tribunal:
“ ///nos Aires, 2 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el Incidente de incompetencia planteado en el marco de la causa nro. CPE 990000082/2013/TO1 (int. 2434) caratulada “ROZUADONSQUEY, Juan José y otros s/ inf. art. 210 del CP” del registro de este Tribunal Oral.
CONSIDERANDO
1. Que, a fs. 1/2 el letrado defensor del imputado Juan José ROZUADONSQUEY, Dr. Pablo F. ANTELO, solicitó se declare la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para continuar investigando en la presente causa, habiendo cesado las causas que determinaron su competencia. Ello, por los fundamentos de hecho y derecho que se tienen presentes.
2. Que, conforme el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 13728/13810, se imputa a Juan José ROZUADONSQUEY haber formado parte -junto a los imputados SEGAL, POMBO, BIASOLI, VERBA, GRIFFO, IBAÑEZ, REBUFFO, FRIAS, PERALTA y VERNET- de una asociación de personas que de manera ordenada, mancomunada y permanente, desarrolló una actividad habitual con el objeto de cometer delitos indeterminados por sí o facilitar su comisión por parte de terceros, esencialmente delitos de índole tributaria. El hecho descripto ha sido
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encuadrado en el marco del art. 210 del CP, atribuyéndose a ROZUADONSQUEY la calidad de jefe u organizador de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del nombrado art. 210 del CP.
3. Que previo a analizar el planteo defensista, deviene prudente destacar resoluciones respecto a solicitudes similares que se dieron en el marco de los autos principales. Así; a) Que, en el marco del incidente de excepción de falta de acción de competencia -causa conexa nro. 2120-, con fecha 30/12/08, el Juzgado Instructor resolvió rechazar la excepción de incompetencia promovida por la defensa del imputado Juan José ROZUADONSQUEY (vids. fs. 15/8). Dicha resolución fue confirmada por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -fs. 57-. b) Que, en el marco del incidente de incompetencia promovido por el Dr. ANTELO, con fecha 16/08/13, este Tribunal resolvió por decisión firme no hacer lugar a la declinatoria de jurisdicción solicitada a fs. 1 promovida por la defensa del imputado Juan José ROZUADONSQUEY (vids. fs. 27/9).
4. Que, sentado ello, cabe destacar que en la causa conexa nro. CPE 990000034/2011/TO1/13 (int. 2120) caratulada “INSÚA ALVES DE OLIVEIRA, Leticia Viviana y otros s/ inf. 24.769”, con fecha 13 de octubre de 2017, este Tribunal resolvió DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en orden al hecho […] por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio y en consecuencia SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa respecto al nombrado ROZUADONSQUEY -vids. fs. 156/7 del incidente de acogimiento a la ley 27.260 nro. CPE 990000034/2011/TO1/13-.
5. Que, corrida la vista a la parte querellante, la misma se opuso a la incompetencia solicitada por los argumentos de hecho y derecho que aquí se dan por reproducidos -vids fs.4/6 -.
6. Que, a su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó oponiéndose a la solicitud de incompetencia. Ello, por los fundamentos de hecho y derecho que se tienen presentes -vids. fs. 8-.
7. Que, por otro lado, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1 declinó la competencia de ese Tribunal para entender en la causa caratulada “POMBO, Rafael Benito y otros s/ inf. ley 24.769” por razones de conexidad subjetiva con la presente causa nro. CPE 990000082/2013/TO1 (int. 2434). Asimismo, con fecha 6 de septiembre del corriente, este Tribunal aceptó la competencia atribuida y declaró conexas las causas de mención.
8. En orden a la oportunidad de la deducción de la incompetencia de fs. 1, la misma debe ser considerada correcta, atento el carácter de orden público que revisten las normas que regulan la cuestión. 9. Por lo demás,
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el Tribunal debe resolver las respectivas solicitudes con arreglo a las circunstancias existentes al momento en que se expida, desde que están prohibido naturalmente pronunciarse sobre cuestiones abstractas o hipotéticas.
9. En ese sentido, como se dijera, tramitan hoy ante el Tribunal la causa principal y, por conexidad, la causa n° CPE 1407/2013/TO1 (int. 2910) caratulada “POMBO, Rafael Benito y otros s/ inf. ley 24.769” que tramitara con anterioridad ante el Tribunal Oral n° 1 del Fuero, situación que fue puesta en conocimiento del Sr. Defensor.
10. La citada relación de conexidad entre ambas causas se da en un doble plano: el subjetivo, por los imputados Rafael Benito POMBO, Ramón Jesús FRIAS, Sandra Fabiana REBUFFO y Julieta Rosana Telma PERALTA y el objetivo, en tanto la referida causa n° 2990 ha sido un desprendimiento de la causa principal en la cual resultan juzgadas también conductas de evasión fiscal relativas al manejo de proveedores apócrifos, constitución de sociedades fantasmas, tergiversación de contabilidad y de declaraciones impositivas de contribuyentes y suministro de facturas apócrifas (ver el respectivo requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 4698).
11. En tales condiciones, no existiendo posibilidad jurídica de separar el juzgamiento de delitos de índole común (asociación ilícita) de los de naturaleza federal (evasión fiscal), el Tribunal tiene resuelto que priva la competencia del Fuero tanto por la especialidad respecto a este último delito como por ofrecer un adecuado servicio de justicia (fallo “Di Biasse Luis Antonio y otros”, 30/04/13, confirmado en ese sentido por la CFCP, sala IV, 04/07/14). Va de suyo que tal conexidad entre las causas citadas es independiente de la situación personal de cada imputado en tanto lo que decide la cuestión es precisamente la conexidad existente entre las causas.
12. Por lo demás, se hace presente que, sin perjuicio de la conexidad declarada, el Tribunal hubo dispuesto que ambas causas tramiten por separado. En ese sentido, también cabe destacar que en la causa en la cual resulta imputado ROZUADONSKY virtualmente se ha proveído toda la prueba solicitada por las partes, hallándose en la antesala de la fijación del respectivo debate (se ha dispuesto audiencia ordenatoria en tal sentido).
13. Por último, sea dado decir que la desgastante reiteración de cuestiones de competencia sobre la misma base y con el mismo resultado negativo (2008, 2013 y la presente; ver los respectivos incidentes) obsta a la pronta decisión definitiva respecto a hechos cometidos entre 1999 y 2009 y por ello mismo compromete el derecho del imputado a ser juzgado con celeridad y a la vez resiente un adecuado afianzamiento de justicia (preámbulo de la CN). En virtud de lo expuesto, oídas las partes y de conformidad con lo dictaminado por las partes acusadoras, el Tribunal;
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RESUELVE: I. NO HACER LUGAR a la solicitud de incompetencia formulada por el Dr. Pablo Fabián ANTELO, letrado defensor del imputado Juan José ROZUADONSQUEY. Sin costas. ¨
Esta decisión fue dispuesta, se repite, ya en el año 2018.
27. El segundo acto procesal manifiestamente dilatorio estuvo
constituído por la designación por parte del imputado
MARCHETTI de un nuevo defensor a dos (2) días de la fecha
de inicio del debate del pasado 30 de abril, solicitándose además
un plazo de treinta (30) días para consultar la causa. Si bien tal
posibilidad se halla reconocida de manera general por el art. 8-2
inc. “c” del Pacto de San José de Costa Rica o en particular por
el art. 112 2do.párrafo del CPP, lo dilatorio de tal presentación
fue que el imputado nombrado no podía desconocer el inicio de
un debate que venía postergándose desde el 28/02/19 para
atender debidamente a su defensa (TEDH, caso “Konig c.
Alemania ” del 28/06/78). Dicha presentación derivó
naturalmente en una nueva suspensión del debate.
28. En orden al imputado SEGAL, no se tendrá presente su rebeldía
decretada por el juez de instrucción el 24/11/98 en la causa
“N.N. contribuyente - Compumar S.A”, en tanto no abarca el
período a partir del cual comenzó a regir el plazo para ser
juzgado sin dilaciones indebidas en la presente causa por
asociación ilícita, según lo que se dirá en el párrafo VII de este
voto.
29. En ese mismo sentido, sí tiene que ser descontado el breve
período en que la imputada Sandra Fabiana REBUFFO fue
declarada rebelde por decisión del 13/08/14 en tanto aquel que
se sustrae voluntariamente de la acción de la justicia no puede
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esgrimir lesión a plazo alguno para ser juzgado (TEDH, caso
“Bunkote” del 26/05/93).
30. De acuerdo a ello, más allá de esos dos (2) actos procesales que
importaron nuevas demoras en el trámite, no se observa que
hubieran mediado otras articulaciones significativamente
dilatorias susceptibles de ser tenidas en cuenta para rechazar la
lesión al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Si bien
también cabe incluir en esos actos inoficiosos la presentación
que ante el Tribunal hiciera el 19/04/19 la Sra. Defensora del
imputado SEGAL en orden a una denuncia de responsabilidad
del Estado Nacional por lesión al citado derecho, tal
presentación no hubo generado demoras como sí los otros dos
actos mencionados. Más allá de ello, como se sostuvo en el
precedente “Cornejo Torino Jorge Antonio y otros” ya citado,
las respectivas presentaciones de las defensas y sus respectivos
trámites a lo largo del proceso objetivamente incidieron en la
duración del proceso, situación que no puede serle reprochada a
las autoridades judiciales (TEDH, caso “Monnet c. Francia” del
27/10/93).
31. Se concluye que, con independencia de los dos (2) actos
procesales citados, no mediaron en el caso significativas
presentaciones dilatorias en los términos de la segunda pauta de
interpretación del citado derecho. Ello, sin perjuicio de
descontarse tales demoras respecto a los nombrados
MARCHETTI y ROZUADONSQUEY en orden al derecho
aludido.
3
La actuación de las autoridades judiciales.
32. Resta evaluar la actuación en el caso de las autoridades
judiciales, una actuación que se encuentra unida
proporcionalmente a la complejidad de los hechos según el
detalle ya expresado. La CSJN se ha referido repetida y
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tácitamente a esta proporcionalidad al sostener, por ejemplo, que
respecto a un caso de poca complejidad no tenía sustento la
morosidad judicial en años observada respecto a una situación
de recurso (caso “Escudero Maximiliano Daniel” del 23/03/21
citado también por la Sra. Defensora de la imputada PERALTA)
o que resultaba excesivo que una excepción de prescripción de
la acción penal durara más de siete (7) años (“Goldemberg
Daniel Alejandro y otros”, dictamen del 28/10/20 del
Procurador General).
33. Se ha dicho ya que una valoración integral debe necesariamente
analizar la actuación judicial respecto a la totalidad de las causas
que tramitaron en forma conexa, en tanto cada una de ellas tuvo
su propio trámite e incidió en las demás. En este sentido, como
lo remarcara el Procurador General en el caso “Sarlenga Luis
Eustaquio y otros” (dictamen del 11/06/19), la complejidad de la
causa debe ser también integrada con las elevaciones parciales
de las otras causas vinculadas a fin de realizar un único juicio
respecto a todos los hechos investigados. Como se detallará en
los párrafos siguientes, las causas que actualmente integran la
imputación por asociación ilícita respecto a
ROZUADONSQUEY, SEGAL, POMBO, BIASOLI, VERBA,
GRIFFO, IBAÑEZ, REBUFFO y PERALTA por un lado y
PEDRAZA y MARCHETTI por el otro fueron elevadas al
Tribunal en tiempos distintos. Por lo demás, ello aún más claro
cuando en la especie han sido las propias partes las que
solicitaron en su oportunidad que en un solo debate fueran
tratadas todas las causas entonces conexas (ver audiencia
preliminar del 10/02/20).
34. También, el Tribunal de Estrasburgo ha sostenido, por doctrina
consolidada, que respecto al derecho de ser juzgado sin
dilaciones indebidas, lo importante no es la “celeridad” en sí
misma, sino la importancia de que el proceso se desarrolle sin
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anomalías. En igual sentido, la propia CSJN ha criticado
repetidas veces la existencia de “tiempos muertos” en el trámite
como argumento de morosidad judicial (casos “Escudero” y
“Goldemberg” ya citados). De acuerdo a ello, lo que debe
apreciarse respecto a tal actuación es precisamente un desarrollo
procesal sin irregularidades, sujeto a la propia complejidad de
los hechos, al derecho de defensa en juicio de las partes y a las
circunstancias especiales que el caso posea.
35. En función de ello entonces cabe analizar con detalle lo actuado
judicialmente. Así,
a) Los hechos de las tres (3) causas referidas en primer lugar
nros. 2434, 2523 y 2626 datan de los años 1999-2009. La
investigación por parte de la AFIP/DGI de hechos
presuntamente delictivos comenzó en el año 2005,
derivándose luego en el año 2008 la instrucción que diera
origen a la presente causa.
b) Los imputados fueron llamados a indagatoria en las
siguientes fechas: SEGAL, FRIAS, GRIFFO, VERBA,
POMBO e IBAÑEZ el 29/11/10; BIASOLI y PELUFFO el
06/12/12; ROZUADONSQUEY el 04/11/08; PEDRAZA el
02/02/12 y MARCHETTI el 17/09/13.
c) Los antes nombrados fueron procesados por el delito de
asociación ilícita con fechas 29/03/11, 31/08/12 y 08/04/14.
La Cámara del Fuero confirmó los primeros procesamientos
el 15/06/12.
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d) Los requerimientos de elevación a juicio fueron en las
siguientes fechas: 12/02/12 y 14/08/12 respecto a
ROZUADONSQUEY, PERALTA, VERBA, BIASOLI,
POMBO, GRIFFO, IBAÑEZ, REBUFFO y SEGAL;
26/08/13 en relación a PEDRAZA y el 29/12/14 respecto a
MARCHETTI. Todos esos requerimientos vinculados al
citado delito de asociación ilícita.
e) Las fechas de elevación a juicio fueron por la causa CPE
990000082/2013/TO1 (int. 2434) caratulada
“ROZUADONSQUEY, Juan José y otros s/inf. art. 210 del
CP” el día 26 de febrero de 2013; por la causa CPE
1408/2013/TO1 (int. 2523) caratulada “PEDRAZA, Aurora
s/inf. ley 24769” el día 6 de marzo de 2014 y por la causa
CPE 1408/2013/TO2 (int. 2434) caratulada “MARCHETTI,
Alfredo s/inf. art. 210 del CP” el día 13 de marzo de 2015.
f) En la causa n° 2434 seguida contra ROZUADONSQUEY y
el resto de los nombrados por el delito de asociación ilícita,
luego de decretarse su conexidad con la causa n° 2120 ya
citada, se llamó a juicio fue el 11/06/13. Las defensas, vista
la voluminosidad de las actuaciones, solicitaron prórrogas de
hasta sesenta (60) días como en el caso del imputado SEGAL
(fs. 14.543 y 14.574). Independientemente de ello, como se
ha dicho, fueron arribando posteriormente las otras causas
citadas respecto a los nombrados PEDRAZA y
MARCHETTI también por el delito de asociación ilícita. La
primera en arribar fue la causa n° 2523 (PEDRAZA), en dos
cuerpos, la que se acumuló a la causa n° 2434. Luego, fue
elevada el 22/04/15, en setenta y cinco (75) cuerpos, la causa
n° 2626 (MARCHETTI), la cual también resultó conexa a la
n° 2434. En dichas causas, también el llamado a juicio se
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CPE 990000082/2013/TO1/19
prorrogó a pedido de las partes por espacios de hasta
cuarenta y cinco (45) días (fs. 15.001, 15.026, 15.060, 15.095
y 15.101). El cumplimiento de las pruebas solicitadas por las
partes como así también la instrucción suplementaria
requerida abarcó diligencias tales como numerosos informes
a instituciones o recepción de causas pedidas “ad effectum
videndi”. En el ínterin falleció el imputado VERNET
(13/06/18), se dedujeron cuestiones de incompetencia
(03/08/18), excepción de falta de acción de la querella
(19/12/17) y solicitud respecto a los imputados VERBA y
BIASOLI de suspensión de juicio a prueba. Ello, sin contar
con trámites similares en las otras causas conexas por
infracción a la ley n° 24.769.
g) En esta causa se celebraron audiencias ordenatorias con
fechas 19/12/18 y 27/02/19 y 10/02/20. El 28/02/19 se fijaron
audiencias de debate para mayo, abril, mayo y junio de 2020.
En esta última, se informó que se hallaban digitalizadas todas
las escuchas telefónicas y se fijó audiencia para el 26/02/20 a
fin de que las partes indicaran qué escuchas solicitaban ser
reproducidas (tal operación importó digitalizar más de
cuatrocientas (400) transcripciones de formatos de
grabaciones de sonidos con una duración de más seiscientas
(600) horas). En una nueva audiencia ordenatoria del
10/02/20 las partes desistieron de testigos y el Ministerio
Público Fiscal solicitó en forma expresa la realización de un
juicio único en orden a las causas seguidas por asociación
ilícita a ROZUADONSQUEY, FRIAS, POMBO, SEGAL,
IBAÑEZ, BIASOLI, VERBA, GRIFFO, REBUFFO,
PERALTA, PEDRAZA y MARCHETTI, la n° 2990 seguida
a POMBO y otros por infr.ley 24.769 y también la causa
caratulada “GIZZI Carlos Gabriel y otros s/ infr. Ley
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24.769”. En marzo de dicho año lamentablemente comenzó
la pandemia del Covid 19 con la fijación de una feria judicial
que abarcó desde ese mes de marzo hasta julio de ese año. A
propósito de la citada situación de emergencia sanitaria, la
Corte decretó el 16/03/20 por Acordada n° 06/20 feria
judicial hasta el 31de ese mes, receso que se prorrogó
repetidas veces (Acordadas 08/20, 10/20, 14/20, 16/20,
18/20, 19/20) hasta que, con fecha 20/07/20 se levantó la
misma (Acordada n° 20/20). Es decir, que la feria decretada
abarcó el período 16/03/20-20/07/20 (virtuales cuatro
meses). A todo esto, el 09/06/20 se suspendieron las
audiencias fijadas por la crisis sanitaria y se fijó el 05/11/20
para comenzar el debate. Por cuestiones precisamente
vinculadas a la pandemia, volvió a fijarse dicho comienzo
para el 05/03/21. No habiendo habido conformidad por las
partes para la celebración del debate en forma remota, volvió
a suspenderse y se fijó el 08/04/21 para comenzar,
Nuevamente se suspendió por problemas de ámbito propicio
dada la pandemia para el 30/04/21 y el 29 de ese mes, por la
presentación citada de la defensa de MARCHETTI, volvió a
suspenderse. A la fecha no se ha fijado nuevo inicio atento el
tratamiento de la presente cuestión.
V.- Se ha dicho ya que a la causa n° 2120
resultaron acumuladas por conexidad las causas nros. 2434, 2500,
2523, 2626 y 2697. Posteriormente, fueron acumuladas a la causa
n° 2434 las causas nros. 2990 y 3081. De todas ellas, sólo las nros.
2434, 2523 y 2626 no versaban sobre delitos tributarios (en las
mismas, que son las actuales, la imputación del caso es por el delito
de asociación ilícita). También se ha referido que todas las otras
causas fueron por delitos tributarios y que finalizaron por
sobreseimientos dictados en función de los regímenes de
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regularización de deudas. Asimismo, se ha sostenido que todas esas
causas tramitaban en forma conjunta y que las propias partes habían
solicitado la realización de un juicio único que involucrara a todas
ellas. En ese sentido, los últimos sobreseimientos de las causas
conexas a la n° 2434 fueron el 08/09/20, fechas correspondientes a
lo resuelto en las causas nros. 2990 y 3081. De estar a ello, fue a
partir de esa fecha -08/09/20- que sólo quedó para debate la
presente causa con sus conexas. A partir de ahí entonces se produjo
la serie de audiencias frustradas para su inicio, conforme el detalle
ya efectuado.
VI.- Si ello ha sido así, del objetivo detalle
precedente, se concluye respecto a la pauta vinculada con la
actuación de las autoridades judiciales que la misma no resultó
morosa o con largos recesos de inactividad no justificada, valorada
en función de las propias circunstancias de la causa e incluso de la
situación de excepción existente a partir del mes de marzo de 2020.
Por ello mismo, las afirmaciones de las defensas de los imputados
BIASOLI y MARCHETTI respecto a que la causa “estuvo 10 años
parada” resultan manifiestamente inexactas.
VII.- Conforme lo expuesto, se han analizado las
pautas referidas por los citados Tribunales Internacionales y la
CSJN para considerar una posible violación al plazo razonable para
ser juzgado. El comienzo del lapso para que un imputado sea
juzgado en tiempo razonable ha sido fijado en el acto en que la
autoridad dirige contra él una determinada imputación (TEDH, caso
“Stogmuller c. Austria” del 10/11/69; CIDH, asunto “López
Alvarez c. Honduras” ya citado y CSJN in rebus “N.N. s/ delito”
del 27/09/18 y “Sarlenga Luis Eustaquio” ya referido), lo cual
podría darse en nuestro sistema procesal en el requerimiento de
instrucción (art.195 del CPP) o, con mayor rigor, en el llamado a
indagatoria (art. 294 íd.). En los párrafos anteriores, se han
detallado las fechas de los llamados a indagatoria de los imputados
Juan José ROZUADONSQUEY, Gabriel Alejandro SEGAL,
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Rafael Benito POMBO, Karina BIASOLI, Gabriel Leonardo
VERBA, Jorge Daniel IBAÑEZ, María Pamela Alejandra GRIFFO,
Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma PERALTA y
Alfredo MARCHETTI. Respecto a SEGAL, FRIAS, GRIFFO,
POMBO,VERBA e IBAÑEZ a la fecha tan transcurrido diez (10)
años y virtuales seis (6) meses; en relación a BIASOLI y
RELUFFO virtuales diez (10) años y ocho (8) meses; referente a
ROZUADONSQUEY doce (12) años y ocho (8) meses y en
relación a MARCHETTI ocho (8) años y nueve (9) meses, plazos
estos, se repite, que deben ser considerados a los efectos del inicio
de una lesión al derecho de ser juzgados sin dilaciones indebidas.
En el sentido expuesto, es dable señalar que ninguna de las partes
ha hecho mención a ese comienzo, refiriéndose siempre a la fecha
de comisión de los hechos. Esta última fecha entonces no marca el
comienzo del plazo para que un imputado sea juzgado en un plazo
razonable, aunque sí debe ser tenida en cuenta dentro de una visión
global del procedimiento cuando la investigación preliminar se
hubo extendido en demasía, situación que no se da en la especie.
También, dicho comienzo debe ser apreciado en relación a otra
causal de extinción de la acción penal (art. 63 del CP).
VIII.- De acuerdo a ello, han transcurrido dichos
lapsos a hoy sin que los imputados hayan tenido una sentencia
definitiva firme. Si bien objetivamente resultan lapsos ciertamente
considerables sin haber sido juzgados de manera definitiva, no se
estima que se haya violado el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, máxime cuando el próximo acto procesal es el debate
definitivo. Ello por cuanto el proceso se ha llevado a cabo, a pesar
de esos largos años, sin anomalías o irregularidades procesales o sin
“razonables grados de pasividad en las autoridades” (TEDH, caso
“Nunes Violantes c. Portugal” ya citado), es decir con pleno y
continuado desarrollo, teniendo presente una vez más la
complejidad de los hechos, la pluralidad de imputados y de causas,
las conductas procesales de los mismos en función del ejercicio de
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su derecho de defensa en juicio y la actuación de las autoridades
judiciales, aún en el marco de la situación de excepción actual.
Como lo ha sostenido la CIDH es deber de los jueces que dirijan el
proceso evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos,
conduzcan a la impunidad, deber que se estima que el Tribunal ha
respetado y acentuado (caso “Bulacio c. Argentina” del 18/09/03).
En ese sentido, es un dato también objetivo el desarrollo continuo
del proceso y, en particular, la iniciativa reiterada del Tribunal en
invitar a las partes a realizar pruebas anticipadas (entre ellas recibir
declaraciones testimoniales o proceder a las escuchas telefónicas) o
realizar el debate final, aún en las circunstancias particulares que
rodean la actual crisis sanitaria, iniciativa frustrada también
reiteradamente por los encontrados criterios de las partes o, incluso,
por articulaciones dilatorias como las detalladas respecto a la
presentación de la defensa de MARCHETTI virtualmente en la
víspera del inicio del debate. Con argumento en la doctrina de la
CSJN de Fallos 302:1333, la celeridad en los procesos penales es
sólo aquélla que sea posible y razonable de modo que, como
derecho constitucional, ella no se ve perjudicada si la duración
excesiva se debió a contingencias del normal desarrollo del proceso
en función de su complejidad y pluralidad de imputados y de causas
o de circunstancias de excepción relativas a la pandemia actual y su
proyección al ámbito judicial (ferias o modalidades especiales de
celebración de los debates).
IX.- La crítica que se permite formular la Sra.
Defensora del imputado SEGAL, a la cual adhirieron las defensas de
los imputados BIASOLI y MARCHETTI, respecto a que desde 2008
la causa respectiva sólo se agilizó por peticiones de las partes,
tampoco resulta cierta. Basta remitir una vez más al objetivo detalle
de lo actuado en la causa conforme lo dicho en los párrafos anteriores.
Sostener que desde 2008 al día de la fecha el trámite respectivo sólo
ha sido promovido por la actuación de las partes es negar
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objetivamente todos los pasos procesales que derivaron en el frustrado
debate final.
X.- La actuación de las autoridades judiciales sólo
debe ser juzgada como violatoria del derecho a ser juzgado con
celeridad en tanto se le pueda imputar a ellas morosidad en el trámite
del proceso, a partir de una situación normal (véase vgr. el caso del
TEDH “Soto Sanchez c. España” del 25/11/03). Por ello mismo, la
actual pandemia y su derivación al servicio de justicia a partir del mes
de marzo de 2020 conforma una situación extraordinaria que no puede
serle reprochada a dichas autoridades como inactividad morosa la que,
incluso, de hecho no ha existido. En ese sentido, el Tribunal hubo en
forma reiterada, según se ha descripto, intentado una y otra vez
celebrar el debate en una u otra modalidad, tentativa que no fue
aceptada por las partes en ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
Si bien por vía de principio pesa sobre el imputado el deber de tolerar
las vicisitudes normales del proceso penal (CSJN Fallos 302:1030),
con mayor razón le cabrá tal deber cuando otras vicisitudes deriven de
una situación de excepción como la actual pandemia. Por ello mismo,
en tales condiciones, el lapso respectivo no resultará computable a los
efectos del derecho a ser juzgado con celeridad.
XI.- Los Sres. Defensores han vertido severas
criticas a la actuación de las autoridades judiciales acuñando
conceptos tales como “la excesiva -y hasta escandalosa duración de la
causa” o “un proceso paralizado por más de 10 años” (defensas de los
imputados BIASOLI y MARCHETTI) o “la actividad jurisdiccional
no procuró sustentar criterios de optimización en la celeridad del
trámite” o “inacción estatal” (defensa de los imputados BIASOLI,
GRIFFO, POMBO, REBUFFO, FRIAS e IBAÑEZ) o que “nada
justifica la prolongación de la actuación judicial (en tanto) las
irregulares y demoras sólo (resultan) imputables al accionar judicial”
(defensa del imputado REBUFFO) o “demoras diversas e
inexplicables” (defensa del imputado VERBA). Más allá de los duros
conceptos volcados, los mismos resultan meras afirmaciones sin
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sustento en las circunstancias comprobadas de la causa y corren
entonces por la exclusiva cuenta de quienes las formulan. Ello, en
tanto se vuelve a remitir al detallado informe sobre los avatares
procesales de las causas en consideración, circunstancias que las
partes no mencionan ni valoran en las críticas del caso. En ese
sentido, no resulta leal procesalmente imputar morosidad al Tribunal
con motivo de la realización del debate cuando precisamente, como se
detallara pormenorizadamente, fue precisamente esta sede judicial la
que impulsó, de una u otra forma, tal realización del mismo, aún en
medio de la actual crisis sanitaria (ver en ese sentido lo dicho por el
Sr. Defensor del imputado VERBA). La falta de adecuación a lo
actuado hace restar todo fundamento a las críticas del caso.
XII.- En el citado antecedente del Superior
Jerárquico in re “Cornejo Torino Jorge Antonio y otros”, se consideró
que no se hallaba lesionado el derecho del imputado a ser juzgado sin
dilaciones indebidas respecto a hechos ocurridos en 1995 que recién
fueron juzgados por sentencia del respectivo Tribunal Oral el
27/02/15, es decir virtuales veinte (20) años después. Más allá de la
diferencia entre los delitos allí juzgados y los presentes (se trataba de
la voladura de un cuartel militar de la ciudad de Rio Tercero en la
provincia de Córdoba con muertes de personas y daños
considerables), la no vulneración del citado derecho a pesar del
extenso lapso de trámite también se basó en la complejidad de los
hechos, la dificultad de sus pruebas y las actuaciones de las
autoridades judiciales y de las partes. En fecha reciente, la CSJN
rechazó la queja por denegación del recurso extraordinario y dejó
firme tal fallo (decisión del pasado 05 del corriente mes). En la
presente causa, el próximo acto procesal es precisamente el definitivo
debate.
XIII.- Como argumentos de sus pretensiones, las
defensas de los procesados BIASOLI y SEGAL han citado el
antecedente “Sarlenga Luis Eustaquio y otros” fallado por el Superior
Jerárquico (sala III, 04/12/18). Como se recordará, se trataba de un
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grave caso de corrupción en la administración pública (contrabando
de armas desde el propio Estado hacia facciones en guerra, con
impedimento expreso de las Naciones Unidas para sus ventas), en el
cual se hallaban imputados desde un ex presidente de la Nación hasta
ex ministros, militares y civiles. En tal fallo, se estimó lesionado, por
mayoría, el plazo razonable para ser juzgado. Habían incluso
transcurridos más de veinticinco (25) años desde la comisión de los
hechos y, a diferencia del presente caso, ya se había dictado sentencia
definitiva al respecto. No obstante ello, también en severos términos,
en ocasión de las quejas deducidas por denegatorias de los respectivos
recursos extraordinarias, en el citado dictamen del Procurador General
del 11/06/19 se sostuvo que tal sentencia había sido dictada con
evidente exceso en la jurisdicción con alzamiento de lo resuelto con
anterioridad por la Corte respecto a la vigencia del plazo razonable
para ser juzgado y que, incluso, había omitido tratar aspectos
conducentes para la solución de la causa, lo cual la privaba de
sustento como acto judicial válido. Concluyó el Procurador General
en que debía dejarse sin efecto el fallo recurrido y ordenarse sin más
trámite el dictado de una sentencia conforme a derecho. De estar a
ello, la referencia a tal antecedente debe ser evaluada rigurosamente.
Tal vez como reverso de la misma moneda, ratificando precisamente
el criterio del Procurador General, vale citar nuevamente el fallo
“Cornejo Torino Jorge Antonio y otros”, íntimamente asociado al
objeto procesal del antecedente “Sarlenga”, donde no obstante los
veinte (20) años de proceso, la misma Cámara Federal de Casación
Penal descartó una violación al plazo razonable para ser juzgado,
criterio que fuera convalidado por la propia CSJN como ya se dijera.
XIV.- Una lesión al plazo razonable a ser juzgado
sin dilaciones indebidas tiene necesariamente que circunscribirse a las
circunstancias propias del caso en tanto la respuesta a tal lesión se
nutre necesariamente de esas propias circunstancias. Cuando se
prescinde de tal valoración, la respuesta al interrogante resulta una
afirmación vacua carente de toda razonabilidad.
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XV.- Se ha sostenido también que a la fecha no se
ha dictado en la presente causa sentencia definitiva de tipo alguno.
Tampoco en ese sentido se ha fijado nueva fecha de inicio del debate,
atento el tratamiento de la presente cuestión. De corresponder, será
consecuentemente fijada nueva fecha al respecto y, cualquiera sea la
solución definitiva a fallar, a partir de allí se iniciará un nuevo proceso
recursivo. En ese sentido, el TEDH ha estimado que también a los
efectos de la valoración de una lesión al plazo razonable para ser
juzgado debe considerarse el posible proceso recursivo (caso
“Guincho vs. Portugal” del 10/07/84). De acuerdo a lo fundamentado
en los párrafos anteriores, al día de hoy se considera que no se ha
vulnerado el citado derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Si
ello es así, mientras las autoridades judiciales prosigan el proceso sin
anomalías y las partes no deduzcan nuevas articulaciones dilatorias, el
eventual proceso recursivo no tendrá efecto alguno en orden a tal
derecho.
XVI.- Por último, se ha dicho que, de acuerdo a la
jurisprudencia del TEDH, también debe ser ponderado a los efectos
del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas los elementos
cruciales que pueda poseer o arriesgar el imputado en el proceso. En
el caso, sin perjuicio de los avatares de la vida que un plazo de diez
(10) años como promedio pueda irrogar en la existencia de cualquier
hombre (salud, trabajo, familia), no se observa que hayan habido
circunstancias de excepción en orden a cada uno de los imputados que
hayan incidido en ese sentido. Como lo sostuviera el Procurador
General, en el caso no se ha acreditado que la duración del
procedimiento hubiera afectado de manera relevante la situación de
los imputados más allá de las restricciones que comporta, en sí
mismo, el enjuiciamiento penal (su dictamen en la causa “Sarlenga
Luis Eustaquio y otros” ya citada).
XVII.- Se concluye que, por lo expuesto, de una
visión global de todas las circunstancias relativas al caso (CIDH en el
asunto “Genie Lacayo c. Nicaragua” del 29/01/97) no se ha
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lesionado el plazo razonable para que los imputados SEGAL, FRIAS,
GRIFFO, VERBA, IBAÑEZ, BIASOLI, REBUFFO,
ROZUADONSQUEY, PERALTA y MARCHETTI sean juzgados.
Por ello mismo, con el rechazo de la violación al derecho citado y
resuelto el eventual proceso recursivo, de corresponder, nuevamente
se habrán de fijar fechas para la realización del postergado debate que
pondrá fin, de una vez por todas, al estado de incertidumbre propio de
los procesos penales.
XVIII.- En cuanto a la condena en costas (arts. 530
y 531 del CPP), las mismas serán aplicadas a cada una de las partes
como partes vencidas en la medida que, en las condiciones referidas,
se considera que no existió razón plausible para los planteos del caso.
Tal condena no alcanza a la defensa de la imputada PEDRAZA en
tanto no articuló la excepción que se ha tratado.
XIX.- En virtud de todo ello, oídas las partes,
proponemos al Acuerdo: a) NO HACER LUGAR a la prescripción de
la acción penal por lesión al plazo razonable para ser juzgados
interpuesta por los imputados Juan José ROZUADONSQUEY,
Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael Benito POMBO, Karina BIASOLI,
Gabriel Leonardo VERBA, María Pamela Alejandra GRIFFO, Sandra
Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma PERALTA, Ramón Jesús
FRIAS y Alfredo MARCHETTI, con expresa imposición de costas a
cada uno de ellos y b) TENER PRESENTE las reservas efectuadas.
Firme que sea, pasar nuevamente los autos a despacho.
Así votamos.-
El Dr. Jorge Alejandro ZABALA dijo:
Por compartir los argumentos, adhiero en lo
sustancial al voto que lidera.
Asi voto.-
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Por lo expuesto, oídas las partes, el Tribunal;
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR a la prescripción de la
acción penal por lesión al plazo razonable para ser juzgados
interpuesta por los imputados Juan José ROZUADONSQUEY,
Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael Benito POMBO, Karina
BIASOLI, Gabriel Leonardo VERBA, María Pamela Alejandra
GRIFFO, Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma
PERALTA, Ramón Jesús FRIAS y Alfredo MARCHETTI, con
costas.
II.- TENER PRESENTE las reservas efectuadas
oportunamente.
Regístrese y notifíquese.-
Ante mi
Nota: se deja constancia que el magistrado Dr. Luis Gustavo LOSADA emitió su voto en forma remota por medio de los canales digitales disponibles de lo que doy fe. Secretaría, 2 de junio de 2021.-
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