RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: IMELDA HERRERA CARLOS
ENTE PÚBLICO: FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL (FIDERE III)
EXPEDIENTE: RR.0079/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0079/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Imelda Herrera Carlos, en contra de
la respuesta emitida por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal
(FIDERE III), se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiuno de enero de dos mil diez, la C. Imelda Herrera Carlos, presentó ante este
Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio OIP/06/09,
del treinta de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Fideicomiso de Recuperación
Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), con motivo de la solicitud de información que
se tuvo por presentada el cinco de noviembre de dos mil nueve, a la cual le
correspondió el folio 0305000034309, en la que requirió:
Copia simple de la documentación enviada por el Instituto de Vivienda del D.F. para que FIDERE III me requiera el pago inmediato de 75 mensualidades del seguro y la "primera mensualidad" en octubre del 2010, del inmueble de Roa Bárcenas 135 interior 501 colonia Obrera delegación Cuauhtémoc C.P. 06800 del que es titular. Copia simple del contrato de mandato celebrado entre el Instituto de Vivienda del Distrito Federal y FIDERE III. Copia simple de la corrida financiera que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal envía a FIDERE III para el trámite de recuperación de crédito antes mencionado.
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el dieciséis de diciembre de
dos mil nueve, a través del oficio OIP/06/09, del treinta de noviembre de dos mil nueve,
dirigido a la recurrente, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública
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del Fideicomiso de Recuperación Crediticia (FIDERE III), del cual se advierte lo
siguiente:
… GERENCIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS: “En atención a la solicitud de información pública registrada bajo el número 0305000034309, el día 04 del mes inmediato anterior a las 18:08:03 horas, este Ente Público con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 16° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4°, 8°, 11, 51, 54 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 50, 6°; 47 y 48 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del Distrito Federal y 1°, 2°, 26, y demás relativos y aplicables de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, hace de su conocimiento lo siguiente: Se envía anexo a este documento copia del oficio No. DEFA/DF/3095/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, que obra en los archivos de esta Gerencia de Recuperación de Créditos, enviado por el INVI, para el alta del crédito de la C. Imelda Herrera Carlos, el cual consta de 2 hojas. Es importante precisar que el documento enviado por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal (INVI) a la Gerencia de Recuperación de Créditos del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), para el alta y recuperación del crédito en referencia, señala como inicio de recuperación el mes de octubre de 2009, no así octubre de 2010 como lo señala en su solicitud la acreditada Imelda Herrera Carlos, asimismo la instrucción del cobro de seguros de vida y daños devengados no cobrados nos instruye el INVI, deberán ser cobrados en 13 exhibiciones, no así el pago inmediato de 75 mensualidades del seguro y la “primera mensualidad” en octubre 2010 como lo señala en su solicitud, la acreditada en comento. Asimismo, anexo al presente se envía copia de la corrida financiera enviada por el INVI, mediante el oficio PEFA/DF/3095/2009 la cual consta de 2 hojas. Finalmente, respecto a la solicitud de entregarle copia del Contrato de Mandato celebrado entre el INVI y FIDERE III, me permito informarle que la acreditada deberá de acudir al Instituto de Vivienda del Distrito Federal, como Mandante de FIDERE III, a solicitar la copia del Contrato. … Anexos: Copia simple del oficio No. DEFA/DF/3095/2009 de fecha 22 de
septiembre de 2009 (2 hojas).
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Copia simple de la corrida financiera enviada por el INVI, mediante el oficio DEFA/DF/3095/2009 (2 hojas).
En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:
… PRESENTO MI INCONFORMIDAD CON LA RESPUESTA (QUE ANEXO) QUE FIDERE DA A MI SOLICITUD 0305000034309 (QUE TAMBIÉN ANEXO) YA QUE ME ENTREGA INFORMACIÓN PARCIAL, VIOLANDO EL ART. 53 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PUBLICA PARA EL D.F. EL CONTRATO DE MANDATO ENTRE EL INVI Y FIDERE EN EL QUE ESTE ÚLTIMO FUNDAMENTA SU RECLAMACIÓN DE PAGOS, ESTA EN POSESIÓN DEL FIDECOMISO, POR LO QUE ES INFORMACIÓN PUBLICA QUE AL NO ENTREGARME VIOLA EL ARTICULO TERCERO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA E INF. PÚBLICA PARA EL D.F. VIOLA TAMBIÉN MI DERECHO A LA INFORMACIÓN GARANTIZADA POR EL SEXTO CONSTITUCIONAL. ME PERJUDICA NO CONOCER EL CONTRATO DE MANDATO REFERIDO PORQUE LAS MENSUALIDADES DEL SEGURO QUE ME COBRA FIDERE ASEGURAN EL PAGO DE UN CRÉDITO YA PAGADO, DEPOSITADO EN SU TOTALIDAD EL AÑO 2003 EN LA DIRECCIÓN DE CONSIGNACIÓN CON EL NÚM. DE FOLIO 203002965 A FAVOR DEL INVI. POR LO EXPUESTO ME ES INDISPENSABLE SABER EN QUE BASA SUS ACCIONES FIDERE, CUALES SON LOS TÉRMINOS QUE ACATA DE UN CONTRATO DE MANDATO QUE NO ME PERMITIÓ LEER EN OTRA SOLICITUD DE CONSULTA DIRECTA Y QUE AHORA ME NIEGA EN COPIA SIMPLE. …
Al escrito inicial, la recurrente adjuntó las siguientes documentales:
Copia simple del oficio OIP/06/09, del treinta de noviembre de dos mil nueve, dirigido a la recurrente, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública del Fideicomiso de Recuperación Crediticia (FIDERE III).
Copia del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a información pública”, relativa a la solicitud de información con folio 0305000034309.
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II. Por acuerdo del veinticinco de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente interponiendo
recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Ente Público y con
fundamento en los artículos 76 y 78, fracciones V y VII, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, previno a la recurrente para que,
en el plazo de cinco días hábiles, señalara la fecha en la que se le notificó el acto
impugnado y presentara copia simple de la constancia de notificación respectiva.
Finalmente, se apercibió a la recurrente que en el caso de no cumplir con el
requerimiento formulado, el recurso de revisión se tendría por no presentado. Dicho
acuerdo fue notificado a la recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto, el
veintisiete de enero de dos mil diez.
III. El cinco de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, un escrito del mismo día, mediante el cual la recurrente desahogó la
prevención a que se refiere el Resultando anterior, en los siguientes términos:
… 1- LA FECHA EN QUE SE ME NOTIFICÓ EL ACTO QUE IMPUGNO FUE EL 16 DE DIC. DE 2009. 2- EL ENTE PÚBLICO NO ME ENTREGO CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA. …
IV. Por acuerdo del diez de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión. Asimismo,
admitió las documentales aportadas por la recurrente y las obtenidas del sistema
electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información folio 0305000034309,
mismas que se describen a continuación:
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Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”.
Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” la cual contiene el Paso 1. Buscar mis solicitudes, el Paso 2. Resultados de la búsqueda y el Paso 3. Historial de la solicitud; “Confirma ampliación de plazo a la solicitud”, “Genera la respuesta electrónica”, “Confirma respuesta electrónica”, “Notifica disponibilidad y costos del soporte material”, “Recibe la respuesta electrónica”, “Acuse de Información Disponible”, “Asignar plazo para aceptar disponibilidad y pago”, “Recibe la disponibilidad y selecciona el medio de entrega”, “Recibo De Pago”, “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA DE PAGOS”, “Medio de entrega seleccionado por el solicitante”, “Asignar plazo para entrega de material”, “Comprobante de Pago”, “Comprobante de pago de derechos”, “Notificación de lugar y fecha de entrega”, “Recibe la notificación de entrega” y “Proceso finalizado”.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al
Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue
notificado a la recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto, el doce de febrero de
dos mil diez.
V. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/145/2010, notificado el once de febrero de dos
mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80,
fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
VI. El diecinueve de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, el oficio OIP/003/2010, de la misma fecha, a través del cual la Titular de la
Oficina de Información Pública del Ente recurrido rindió su informe de ley, en los
siguientes términos:
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… HECHOS
I. El 4 de noviembre de 2009 se recibió solicitud de información pública número 0305000034309, presentada por la C. Imelda Herrera Carlos, en la que solicita copia simple de la documentación enviada por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal (INVI), para que FIDERE III le requiera el pago inmediato de 75 mensualidades del seguro y la primera mensualidad de octubre de 2010 del inmueble Roa Bárcenas 135 interior 501, colonia Obrera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06800, del que es titular; copia simple del contrato de mandato celebrado entre el INVI y FIDERE III; copia simple de la corrida financiera que el INVI envía a FIDERE III para el trámite de recuperación del crédito antes mencionado. 2. Con fecha 20 de noviembre de 2009, FIDERE III solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud, en función de la complejidad de la información solicitada y de las cargas de trabajo derivadas de la función sustantiva de este Fideicomiso. 3. El 30 de noviembre de 2009 se elaboró el oficio OIP/06/09, por el cual se da respuesta a su solicitud de información, misma que fue recibida por la recurrente, según consta en el acuse de recibo correspondiente, en fecha 16 de diciembre de 2009, en los términos siguientes:
[Transcripción de la respuesta impugnada]. 4. Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2010, la señora Imelda Herrera Campos manifestó ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo siguiente:
[Transcripción del escrito inicial]. Una vez establecido lo anterior, se procede a la
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS En razón que del escrito aludido en el numeral 4 del apartado de hechos del presente documento no se advierte un concepto de agravio expreso, se procede a contestar el documento, en términos generales. Se niegan los hechos precisados en el escrito que nos ocupa, en razón de las siguientes consideraciones: I. Carece de veracidad lo manifestado por la recurrente en el sentido de que se le entregó información parcial, lo cierto es que la solicitud fue debidamente atendida en el término de ampliación, proporcionándole copia del oficio número DEFA/DF/3095/2009 de fecha 22 de
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septiembre de 2009, enviado por el INVI para el alta del crédito de la C. Imelda Herrera Carlos, identificada con el número de crédito 017619, perteneciente a la cartera AK el cual consta de 2 hojas; asimismo, se le entregó copia de la corrida financiera enviada por el INVI, mediante el oficio DEFA/DF/3095/2009 la cual consta de 2 hojas. Ahora bien, por lo hace a la copia del Contrato de Mandato celebrado entre el Instituto de Vivienda del Distrito Federal INVI y FIDERE III, se le comunicó que debía acudir al citado Instituto, en su carácter de Mandante de FIDERE III, a solicitar la copia del contrato. II. Al respecto, es de importancia destacar lo que establece el Código Civil Vigente para el Distrito Federal:
ARTICULO 2546. El Mandato es un contrato por el que el Mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del Mandante los actos jurídicos que éste le encarga. ARTÍCULO 2548. Pueden ser objeto del Mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado. ARTÍCULO 2562. El Mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del Mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo. ARTÍCULO 2563. En lo no previsto y prescrito expresamente por el Mandante, deberá el Mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio. ARTÍCULO 2568. El Mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al Mandante y al tercero con quien contrato, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del Mandato.
Del análisis de las disposiciones anteriores se observa que el Mandato es el acto jurídico mediante el cual una persona llamada Mandante, encarga a otra llamada Mandatario la realización de un acto jurídico lícito, en el cual el Mandatario siempre actuará en nombre y representación del Mandante, seguirá al pie de la letra las instrucciones recibidas y cuidará el negocio como si fuera propio; en caso contrario, se hará responsable de los daños y perjuicios. Aunado a lo anterior, el “Contrato de Mandato a Título Oneroso, celebrado entre el INVI y FIDERE III”, en su clausula Vigésima, establece a la letra, lo siguiente: “VIGÉSIMA.- “EL FIDERE” se obliga a manejar la documentación e información, que le sea proporcionada por “El lNVl” para la administración de la cartera de créditos por recuperar en forma confidencial y guardar la secrecía profesional y bancaria con todo lo relacionado a la recuperación de los créditos que se le encomienden, siendo
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responsable “EL FIDERE” de los daños y perjuicios que se causen a un tercero (sic) a “El INVI” como consecuencia de su indiscreción.” En cumplimiento a lo anterior, se considera que, al ser el citado contrato el documento principal del que emanan todas sus obligaciones para la administración de la cartera de créditos por cobrar, el mismo contrato debe ser manejado con secrecía; en consecuencia, se determinó que debía ser el propio Mandante (INVI) de FIDERE III el que, de ser el caso, proporcionara el acceso a dicha información. Es de destacar que, en caso de que FIDERE III proporcione acceso a la información solicitada, incurrirá en incumplimiento a lo establecido en el artículo 2568 del Código Civil para el Distrito Federal y de la obligación contractual expresa, establecida en la clausula Vigésima del propio contrato, haciéndose acreedor al pago de daños y perjuicios. III. En su escrito de inconformidad la recurrente manifestó: “las mensualidades del seguro que me cobra Fidere aseguran el pago de un crédito ya pagado, depositado en su total/dad el año 2003 en la Dirección de Consignaciones con el num. de folio 203002965 a favor del INVI”. De tal afirmación se desprende que existe un conflicto de intereses entre la C. Imelda Herrera Carlos y el INVI, lo que pudiera derivar en un conflicto de carácter judicial, por lo que se aduce que de tener acceso la recurrente a la información contenida en el contrato de mandato, ésta podría obtener una ventaja personal indebida en perjuicio del Mandante de FIDERE III, situación que encuadra en la causal de excepción establecida en la fracción XII del artículo 37 de la LTAIPDF. IV. Que FIDERE III es un Fideicomiso público legalmente constituido por la Administración Pública del Distrito Federal, en términos de lo establecido en el Título Tercero, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, facultado para llevar a cabo operaciones fiduciarias y obligado a guardar el secreto fiduciario. De lo anterior se sigue que FIDERE III puede invocar el secreto fiduciario, salvaguardando por la fracción V del artículo 37 de la LTAIP, respecto de sus operaciones fiduciarias. V. En virtud de lo expuesto, a efecto de cumplir con el procedimiento de clasificación de información de acceso restringido, en los términos señalados. por el artículo 50 de la LTAIP, así como 25 y 26 de su Reglamento, esta Oficina de Información Pública de FIDERE III, elaboró Declaratoria de Información de Acceso Restringido bajo la figura de Reservada del Contrato de Mandato a Título Oneroso, celebrado entre el INVI y FIDERE III, derivado de la solicitud de información con folio 0305000034309.
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Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo el artículo 61 fracción XI de la LTAIP el Comité de Transparencia confirmó la clasificación de la información realizada por la Oficina de Información Pública de FIDERE III. VI. No se actualiza el supuesto previsto en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53 de la LTAIPDF, en virtud de que, por lo que hace a los dos primeros puntos de la solicitud e información pública con folio 0305000034309, sí se dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información y por lo que hace al tercero, se le orientó para que acudiera ante el ente que cuenta con atribuciones legales para, en su caso, entregar la información. VII. Finalmente, por lo que hace al hecho narrado por la recurrente en el párrafo final de su escrito, en el sentido de que en otra solicitud de consulta directa no se le permitió leer el contrato de mandato multicitado, este FIDERE III lo niega rotundamente. Al respecto, se realizó una búsqueda de los antecedentes en el sistema electrónico INFOMEX, de la cual se desprende que con fecha 15 de octubre de 2009, se registró la solicitud de información con folio 035000029509, presentada por la C. Imelda Herrera Carlos, en la que solicitó “consulta directa de la documentación enviada por el Instituto de Vivienda del D.F. para que FIDERE lime requiera el pago inmediato de 75 mensualidades del seguro y la „primera mensualidad‟ en octubre de 2010 del inmueble de Roa Bárcenas 135 interior 501, colonia Obrera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06800, del que es titular. Con fecha 16 de octubre se informó a la C. Imelda Herrera Carlos que podía acudir a las oficinas del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas con el C. Gerardo Velázquez Vélez quien le hablará de los pormenores relativos a la recuperación del crédito en comento. El 23 de octubre de 2009, la recurrente se presentó en este FIDERE III, donde se le dio acceso al oficio número DEFA/DF/3095/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, enviado por el INVI, para el alta del crédito de la C. Imelda Herrera Carlos, identificada con el número de crédito 017619, perteneciente a la cartera AK, así como de su la corrida financiera enviada por el INVI, mediante el citado oficio. Existe otra solicitud de información ingresada por la recurrente, con folio 0305000029609; sin embargo, en ésta tampoco solicitó acceso directo al Contrato de Mandato a Título Oneroso, celebrado entre el lNVl y FIDERE III. …
A su informe de ley, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:
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Copia simple del acuse de la recepción de datos personales folio OIP/06/09, del treinta de noviembre de dos mil nueve, suscrito por la recurrente.
Copia simple del oficio DEFA/DF/3095/2009, del veintidós de septiembre de dos mil nueve, dirigido al Gerente de Recuperación de Créditos del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III) suscrito por el Director de Finanzas del Instituto de Vivienda del Distrito Federal.
Copia simple de la corrida financiera expedida por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal respecto del crédito otorgado a la recurrente, constante de dos fojas.
Impresión del correo electrónico del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, con el encabezado “se envía corrida financiera del predio: José Ma. Roa Bárcenas 135. para alta e inicio de 1 crédito al mes de octubre 2009”.
Copia del documento denominado Declaración de información de acceso restringido bajo la figura de reservada del contrato de mandato a título oneroso, Celebrado entre el Instituto de Vivienda del Distrito Federal y el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), derivado de la solicitud de información 0305000034309.
Copia del acuerdo del Comité de Transparencia del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), del dieciocho de febrero de dos mil diez.
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del sistema electrónico INFOMEX, relativo a la solicitud de información folio 0305000029509.
Impresión de la pantalla “Acuse de información entrega vía INFOMEX” del sistema electrónico INFOMEX, relativo a la solicitud de información folio 0305000029509.
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del sistema electrónico INFOMEX, relativo a la solicitud de información folio 0305000029609.
Impresión de la pantalla “Acuse de información entrega vía INFOMEX” del sistema electrónico INFOMEX, relativo a la solicitud de información folio 0305000029609.
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Impresión de la resolución del treinta y uno de mayo de dos mil seis, emitida por los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en el expediente 835/06.
VII. Mediante acuerdo del veinticuatro de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado, en tiempo y forma, al Ente
Público con el informe de ley requerido. Asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el
Ente Público, a excepción de la copia de la resolución del treinta y uno de mayo de dos
mil seis, emitida por los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información,
en el expediente 835/06, toda vez que no expresó los hechos que pretendió demostrar,
de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Finalmente, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo se notificó al Ente Público, el mismo día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y a la recurrente, el veinticinco de febrero de dos mil diez,
mediante comparecencia personal en las instalaciones de este Instituto.
VIII. El cinco de marzo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, un escrito de la misma fecha, mediante el cual la recurrente desahogó la vista
con el informe de ley rendido por el Ente Público en los siguientes términos:
… EN RELACIÓN AL INFORME DE LEY PRESENTADO POR FIDERE CONSIDERO; QUE; MI SEGUNDO APELLIDO NO ES CAMPOS. A VECES.
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CUANDO PEDI LA COPIA DEL CONTRATO DE MANDATO NO HABÍA SIDO DECLARADA RESERVADA, EN CASO DE QUE AHORA LO SEA, LA RETROACTIVIDAD ¿ES VÁLIDA? EL ART. 2548 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL D.F. QUE EL ENTE PUBLICO DESTACA EN SU CONSIDERACIÓN II “PUEDEN SER OBJETO DEL MANDATO TODOS LOS ACTOS LÍCITOS PARA LOS QUE LA LEY NO EXIGE LA INTERVENCIÓN PERSONAL DEL INTERESADO”. (...) ¿ES LÍCITO COBRAR DOS VECES LA MISMA DEUDA? Y EN EL ART. 2563 BAJO CIERTAS CIRCUNSTANCIAS QUE NO PUEDO CONOCER, EL MANDATARIO “HARÁ LO QUE LA PRUDENCIA LE DICTE” (...) O “ESTUVIERE AUTORIZADO PARA OBRAR A SU ARBITRIO”. (..) ¿ESTARÉ EN ESE SUPUESTO?. EL INVI ME CANCELO EL CRÉDITO DE MI VIVIENDA POR LA FALTA DE PAGO DE 60 MENSUALIDADES DEL SEGURO, EL AÑO 2004 A PESAR DE QUE EL AÑO ANTERIOR EN LA DIR. DE CONSIGNACIONES CIVILES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL D.F. CON EL BILLETE K 465522 DEPOSITE EL PAGO TOTAL DE MI CRÉDITO. EN EL JUICIO DE NULIDAD NUM. III 3367/2004 EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ME DIO LA RAZÓN DECLARANDO LA NULIDAD DE LA CANCELACIÓN. LA DECLARACIÓN DE LA ASEGURADORA EN LA CONDUSEF TAMPOCO RESPALDO LA PRETENSIÓN DEL INVI. EN MI SOLICITUD ...29509 DEL 15 DE OCT. 09 “CONSULTA DIRECTA DE LA DOCUMENTACIÓN ENVIADA POR EL INVI PARA QUE FIDERE III ME REQUIERA (...) ES FALSO QUE SE ME HAYA INDICADO ACUDIR CON EL C.- GERARDO VELÁZQUEZ VÉLEZ, NO SE QUIEN ES NI DE QUE PORMENORES HABLA EL ENTE PUBLICO. ES FALSO TAMBIÉN QUE EL 23 DE OCT. DEL 09 ME DIERAN ACCESO A ALGÚN DOCUMENTO, EN VEZ DE LA CONSULTA QUE PEDÍ, RECIBÍ INFORMACIÓN QUE ESE DÍA ME PARECIÓ ÚTIL DEL LIC. RONALDO HUERTA QUE DESAFORTUNADAMENTE NO POSIBILITO ALGUNA SOLUCIÓN. QUEDO EL LIC. HUERTA DE TENER EL CONTRATO DE MANDATO- DOCUMENTO - DE 10 PAGINAS-(1), EL OFICIO DEL INVI Y LA CORRIDA FINANCIERA PARA EL 4 DE NOV. 09. COMO LE FALTO EL CONTRATO, ME PIDIÓ QUE REGRESARA LA SIGUIENTE SEMANA EN LA QUE YA NO TUVE ACCESO A SU OFICINA Y SE DIO
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POR ENTREGADA LA INFORMACIÓN, POR LO QUE CON ESE FECHA SOLICITA LAS COPIAS CORRESPONDIENTES. …
IX. Por acuerdo del ocho de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente desahogando, en tiempo
y forma, la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Público.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que
formularan sus alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó al Ente Público, el nueve de marzo del dos mil diez, a través
de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, el diez de marzo de dos mil diez, en
el domicilio señalado para tal efecto.
X. El dieciséis de marzo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, el oficio OIP/016/2010, del mismo día, a través del cual el Ente Público formuló
alegatos en los siguientes términos:
… ALEGATOS
I. El Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal FIDERE III, atendió la solicitud de información de la recurrente, otorgándole la información requerida y, única y exclusivamente, por lo que hace a la copia del Contrato de Mandato celebrado entre el Instituto de Vivienda del Distrito Federal INVI y FIDERE III, se le orientó a efecto de que acudiera al INVI, en virtud de ser éste el Mandante de FIDERE III.
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II. Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido en los artículos 2546, 2548, 2562, 2563 y 2568 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, dado que FIDERE III, en su carácter de Mandatario del INVI, está obligado actuar en nombre y representación del Mandante, a seguir al pie de la letra las instrucciones recibidas y a cuidar el negocio como si fuera propio; en caso de incumplir con dichas obligaciones, se hará responsable de daños y perjuicios. III. En este orden de ideas, acorde a lo dispuesto en la cláusula Vigésima del “Contrato de Mandato a Título Oneroso, celebrado entre el INVI y FIDERE III”, FIDERE III se encuentra obligado a guardar la secrecía del contrato referido. No obstante lo anterior, se orientó a la recurrente a efecto de que solicitara la copia del contrato al Ente que legalmente cuenta con atribuciones para proporcionar el acceso a dicha información. IV. De lo manifestado por la C. Imelda Herrera Carlos en su escrito de inconformidad, se advierte que existe un conflicto de intereses entre ésta y el INVI, el cual podría derivar en un en un conflicto de carácter judicial, por lo que, en caso de tener acceso a la información solicitada, la recurrente podría obtener una ventaja personal indebida en perjuicio del lNVl, situación que encuadra en el supuesto establecido en la fracción XII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. V. Este Fideicomiso está obligado a guardar el secreto fiduciario, en términos de lo establecido en la fracción V del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. VI. En este orden de ideas, en un ánimo de dar el mejor cumplimiento a las disposiciones legales en materia de transparencia, a efecto de cumplir con el procedimiento de clasificación de información de acceso restringido, en los términos señalados por el artículo 50 de la LTAIP, así como 25 y 26 de su Reglamento, esta Oficina de Información Pública de FIDERE III, elaboró Declaratoria de Información de Acceso Restringido bajo la figura de Reservada del Contrato de Mandato a Título Oneroso, celebrado entre el INVI y FIDERE III, derivado de la solicitud de información con folio 0305000034309. VII. Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo 61 fracción XI de la LTAIP el Comité de Transparencia confirmó la clasificación de la información realizada por la Oficina de Información Pública de FIDERE III. VIII. Es de importancia destacar lo manifestado por la propia recurrente en su escrito de fecha 5 de marzo de 2010 presentado ante ese Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, “EL INVI ME CANCELO EL CRÉDITO DE MI VIVIENDA POR FALTA DE PAGO... EN EL JUICIO DE NULIDAD NUM. III 3367/2004 EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ME DIO LA RAZÓN DECLARANDO LA
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NULIDAD DE LA CANCELACIÓN... LA CONDUCEF TAMPOCO RESPALDO LA PRETENSIÓN DEL INVI”. De lo anterior se desprende que existe una controversia judicial entre la recurrente y el INVI; por lo que aún cuando este Ente Público desconoce el estado procesal en la que se encuentran los procedimientos aludidos por la recurrente, la clasificación de la información solicitada por la recurrente, como reservada obedece a evitar que ¡a recurrente pueda obtener una ventaja personal indebida en perjuicio del Mandante de este Fideicomiso. IX. Finalmente, por lo que hace a otras aseveraciones vertidas por la recurrente en el escrito que se precisa en el numeral inmediato anterior, si bien es cierto este FIDERE III en el Informe de Ley respectivo dio respuesta a los hechos narrados por la recurrente en su escrito de inconformidad, debe tenerse en cuenta que la interposición del presente recurso de revisión no constituye la vía legal para solventar inconformidades relacionadas con solicitudes de información presentadas y atendidas con anterioridad a la que dio origen al presente recurso, máxime si ha transcurrido en exceso el plazo establecido por la Ley para ejercer el derecho de inconformarse respecto de tales solicitudes. X. En virtud de que el Contrato de Mandato a Título Oneroso, celebrado entre el INVI y FIDERE III, ha sido clasificado como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, el recurso de revisión presentado por la C. Imelda Herrera Carlos ha quedado sin materia; por lo anterior, con fundamentó en lo establecido en los artículos 82 fracción III y 84 fracción V de la LTAIP, procede el sobreseimiento del presente recurso. Por lo antes expuesto y fundado, a este H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pido se sirva PRIMERO: Tenerme por presentada en tiempo y forma con la personalidad que ostento, manifestando Alegatos en el presente Recurso de Revisión. SEGUNDO: Confirmar la clasificación de información realizada por la Oficina de Información Pública y confirmada por el Comité de Transparencia de FIDERE III. TERCERO: Sobreseer el recurso de revisión presentado por la C. Imelda Herrera Carlos, por las razones y fundamentos precisados en el numeral X del presente ocurso. …
XI. El diecisiete de marzo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto un escrito de la misma fecha, mediante el cual la recurrente formuló alegatos
en los siguientes términos:
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… EL DÍA 4 DE NOV. DEL 09 EN FIDERE FUI A LAS POSPUESTA CONSULTA DIRECTA –SOLICITUD 29509 DEL 15 DE OCT. DEL 09- SIN EMBARGO EL LIC. ROMALDO EN LA CONSULTA DIRECTA Y CUANDO ACEPTÓ INTERRUMPÍA CONSTANTEMENTE. EN UN ESCENARIO MENOS BUROCRÁTICO; SI EL 16 DE OCT. DEL 09 EN QUE SUPUESTAMENTE LA DOCUMENTACIÓN ESTABA A MI DISPOSICIÓN EL ENTE PÚBLICO ME HUBIERA INFORMADO QUE UNA PARTE ES INFORMACIÓN RESERVADA Y SI LA DECLARATORIA ES VALIDA PARA EL INFODF. AUN RETROÁCTIVA, NOS HUBIERAM0S AHORRADO MUCHO TIEMPO Y ESFUERZO. EL HECHO DE QUE EN OCASIONES LA OIP DE FIDERE ME CITE PARA UNA INFORMACIÓN QUE NO TIENE Y QUE NO REGISTRE MI ASISTENCIA, FACILITA LA CONFUSIÓN Y ARBITRARIEDAD EN LA ENTREGA, ASÍ COMO EL INTERMINABLE INTERROGATORIO DE LA POLICÍA QUE PERMITE EL ACCESO A LA OIP -PASA A TODAS LAS PERSONAS QUE LLEGAN DESPUÉS DE MI, HASTA QUE COMO UN FAVOR ME PERMITE EL PASO Y NO SIEMPRE ME REGISTRA- SIN ENTREGAR EL ACUSE DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA Y CON UN OFICIO DE RESPUESTA DE FECHA MUY ANTERIOR AUMENTA LA CONFUSIÓN. DE ACUERDO A MI CONTRATO CON EL INVI DEBÍ EMPEZAR A PAGAR EN FEB. DEL AÑO 2000, ANTE LA REITERADA NEGATIVA DEL INVI PARA INSTRUMENTAR EL COBRO ACUDÍ A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL D.F. EXP. CDHDF/121/03/CUAUH/DIC027.000 --- PRIMERA VISITADURÍA. CONTESTO EN INVO QUE NOS CITARÍA PARA ACLARAR DUDAS. ¡EL AÑO 2003! LA TITULAR DE UNA VIVIENDA DE ROA BARCENAS 135, OBRERA. QUE TRABAJA EN LA ASEGURADORA CON QUIEN FIRMAMOS EL CONSENTIMIENTO NOS INFORMO QUE EL SEGURO DEL INMUEBLE ESTUVO CUBIERTO POR UN MES Y SE CANCELO POR FALTA DE PAGO DURANTE VARIOS AÑOS. ¿POR QUE RAZÓN CONOCER EL CONTRATO DE MANDATO INVI - FIDERE ME DARÍA UNA VENTAJA? EL DOCUMENTO ¿ESTABLECE UNA VENTAJA PARA ALGUIEN MAS? EL ARTÍCULO DEL MANDATO QUE TRANSCRIBE EN SU RESPUESTA EL ENTE PUBLICO ES IMPRECISO SINTÁCTICA Y SEMÁNTICAMENTE; TUVO QUE INCORPORARLE UN SIC EXPRESANDO SUS DUDAS. LA PETICIÓN DEL LIC. R. HUERTA DE NO ACUDIR AL JEFE DE GOBIERNO NO PODRE ATENDERLA, TAL VEZ SEA IMPORTANTE QUE SEPA QUE MENOS DE UN TERCIO DE LOS CONTRATANTES DE VIVIENDA DE ESTE INMUEBLE LA HABITAMOS, EN UN EDIFICIO CONSTRUIDO CON RECURSOS PÚBLICOS Y EXPROPIADO A NUESTRO FAVOR. …
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XII. El dieciocho de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto tuvo por presentadas a las partes formulando alegatos en tiempo y
forma. Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
XIII. El veintitrés de marzo de dos mil diez, con la finalidad de contar con mayores
elementos de convicción para resolver el presente recurso de revisión, la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el cual, con
fundamento en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, en relación con el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, se requirió al Ente Público para que, en un término de tres días, proporcionara
copia simple del siguiente documento:
Contrato de mandato a titulo oneroso, celebrado entre el Instituto de Vivienda del Distrito Federal y el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), requerido a través de la solicitud de información folio 0305000034309, a que alude el acuerdo de clasificación tomado en la Primera Reunión Extraordinaria del Comité de Transparencia del Ente recurrido, celebrada el dieciocho de febrero de dos mil diez.
Finalmente, se precisó que la información solicitada se mantendría con el carácter de
reservada, por lo que no estarían disponibles dentro del expediente en términos del
artículo 80, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
Dicho acuerdo se notificó a la recurrente, el veinticuatro de marzo de dos mil diez, a
través de los estrados de este Instituto.
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XIV. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SR/033/2010, notificado el veinticinco de marzo
del dos mil diez, se requirió al Ente Público, el envío del documento referido en el
Resultando anterior.
XV. El cinco de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, el oficio OIP/012/2010, del treinta de marzo de dos mil diez, mediante el cual el
Ente Público proporcionó copia simple del Contrato de Mandato a título Oneroso
celebrado por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal, en su calidad de mandante y,
por otra parte, en su calidad de mandatario, el Banco lnverlat, S.A., Grupo Financiero
lnverlat, S.A. de C.V., en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso de Recuperación
Crediticia de la Vivienda Popular.
XVI. Por acuerdo del siete de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público remitiendo la
información requerida mediante acuerdo del tres de marzo de dos mil nueve.
XVII. Por acuerdo del ocho de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto decretó la ampliación del plazo para resolver el presente
recurso de revisión, por veinte días hábiles más, de conformidad con el artículo 80,
fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de
revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no invocó causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no
advierte la actualización de alguna de las previstas en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y su legislación supletoria. Sin
embargo, al momento de formular sus alegatos, el Ente Público solicitó el
sobreseimiento del presente recurso de revisión, en términos del artículo 84, fracción V,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por
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considerar que ha quedado sin materia el presente recurso de revisión con motivo de la
clasificación de la información y por cuya falta de entrega se inconformó la recurrente.
Cabe precisar que la recurrente se inconformó con la entrega parcial de la información,
derivada de la orientación formulada por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del
Distrito Federal para que presentara su solicitud al Instituto de Vivienda del Distrito
Federal.
De conformidad con lo anterior, el estudio de la causal planteada por el Ente Público
debe centrarse en verificar si, después de la interposición del presente recurso, el Ente
Público notificó una respuesta en la cual proporcionó al particular la información de cuya
falta de entrega se inconformó la recurrente.
En ese sentido, aun cuando el Ente Público pretendio a satisfacer la solicitud de
información, a partir del acuerdo de su Comité de Transparencia, del dieciocho de
febrero de dos mil diez, lo cierto es que dicha determinación no fue hecha del
conocimiento de la solicitante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 84,
fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
En este orden de ideas, la excepción planteada por el Ente Público resulta infundada,
ya que no obra en el expediente medio de convicción alguno del cual se advierta que
notificó a la recurrente una respuesta con que satisfaga su requerimiento,
consecuentemente, se estima procedente entrar al estudio de fondo del presente
recurso de revisión.
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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar
si la respuesta emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la
información pública de la recurrente y, en su caso, dilucidar si resulta procedente
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. A fin de dilucidar el fondo de la litis planteada en el presente recurso, resulta
necesario señalar que, de la documental consistente en el “Acuse de recibo de solicitud
de acceso a la información pública”, del sistema electrónico INFOMEX, relativa al folio
0305000034309, se desprende que la ahora recurrente solicitó la siguiente información:
1. Copia simple de la documentación enviada por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal para que FIDERE III me requiera el pago inmediato de 75 mensualidades del seguro y la “primera mensualidad” en octubre del 2010, del inmueble de Roa Bárcenas 135 interior 501 colonia Obrera Delegación Cuauhtémoc C.P. 06800 del que es titular.
2. Copia simple del contrato de mandato celebrado entre el Instituto de Vivienda del Distrito Federal y FIDERE III.
3. Copia simple de la corrida financiera que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal envía a FIDERE III para el trámite de recuperación de crédito antes mencionado.
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Por su parte, del acuse del oficio OIP/06/2009, del treinta de enero de dos mil nueve,
suscrito por la Titular de la Oficina de Información Pública, se advierte que el Ente
Público respondió de la manera siguiente:
En atención al requerimiento identificado con el numeral 1, informó que el documento enviado por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal (INVI) a la Gerencia de Recuperación de Créditos del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), para el alta y recuperación del crédito en referencia, señala como inicio de recuperación el mes de octubre de 2009, no así octubre de 2010 como lo señala en su solicitud.
En atención al requerimiento identificado con el numeral 2, informó que debería acudir al Instituto de Vivienda del Distrito Federal a solicitar la copia del contrato de mandato.
En atención al requerimiento identificado con el numeral 3, proporcionó copia de la corrida financiera enviada por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal, mediante el oficio PEFA/DF/3095/2009, la cual consta de 2 hojas.
A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en
la siguiente jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo
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a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
De la lectura del escrito inicial, se desprende que la recurrente se inconformó con la
entrega parcial de la información con motivo de la orientación que hace el Ente para
que presente una solicitud de copia simple del contrato de mandato celebrado entre el
Instituto de Vivienda del Distrito Federal y FIDERE III, ante la Oficina de Información
Pública del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, no obstante que dicho documento
obra en sus archivos.
De acuerdo con las precisiones formuladas, se advierte que la recurrente no se
inconformó por la respuesta a los requerimientos identificados con los numerales 1 y 3,
por lo que se considera que quedan fuera de la presente controversia. Por lo anterior,
este Órgano Colegiado determina que la litis en el presente recurso de revisión se
circunscribe al análisis de la legalidad de la respuesta al numeral 2. Apoyan el
razonamiento anterior, la jurisprudencia y la tesis aislada cuyo rubro y sumario
expresan:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo
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contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
En su informe de ley, el Ente Público manifestó que la información identificada con el
numeral 2, es considerada de acceso restringido en su modalidad de reservada, en
términos del artículo 37, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de un contrato de mandato con una
clausula de confidencialidad.
En el mismo tenor, el Ente Público argumentó que de las manifestaciones vertidas por
la recurrente, se advertía la existencia de un conflicto de carácter judicial, de manera
que el dar a conocer el contenido del contrato, generaría una ventaja personal indebida
en favor de la recurrente, por lo que en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información
solicitada guardaba el carácter de reservada.
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Previo al estudio del agravio formulado por la recurrente, se estima pertinente precisar
que mediante acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto requirió al Ente Público copia simple del contrato
solicitado por la recurrente, con la finalidad de contar con mayores elementos de
convicción en el presente recurso. Tal requerimiento fue desahogado por el Ente
Público en tiempo y forma, como se hizo constar mediante acuerdo del siete de abril del
dos mil diez.
Del estudio al contrato proporcionado por el Ente Público, se advierte lo siguiente:
Tiene por objeto estipular las bases de la administración y cobranzas de la
cartera de crédito por parte del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del
Distrito Federal respecto de créditos otorgados por el Instituto de Vivienda del
Distrito Federal.
Establece los requisitos que deben guardar los registros y reportes de créditos a
recuperar por parte del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito
Federal, los términos en que se harán las recuperaciones de créditos, la forma
del cobro, los términos en los que se hará la recuperación de viviendas, el monto
de las cuotas, comisiones y gastos judiciales, los daños y perjuicios, las
modificaciones al contrato, la vigencia y la forma de resolver controversias
respecto de interpretación y cumplimiento del contrato.
Del proemio, declaraciones y clausulas no se advierte la existencia de
información susceptible de ser considerada de acceso restringido, de
conformidad con los artículo 37 y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, básicamente porque se trata de datos
necesarios para la identificación de dos entes públicos (reconocimiento de
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personalidad) en un acto jurídico, así como el desglose del clausulado al que
sujetan el cumplimiento del contrato.
La secrecía a que alude el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito
Federal y que se encuentra contemplada en la Clausula Vigésima del contrato
de mandato celebrado entre el Instituto de Vivienda del Distrito Federal y
FIDERE III, se refiere al manejo de la documentación e información que le
sea proporcionada por el mandante para la administración de la cartera de
créditos por recuperar en forma confidencial y guardar la secrecía
profesional y bancaria con todo lo relacionado a la recuperación de los
créditos que se le encomienden, no así respecto del contrato en sí.
Los anexos 1, 2, 4 y 5 del contrato de mandato referido consisten en cuatro
documentos que contienen la descripción de los datos que deberá entregar el
Instituto de Vivienda del Distrito Federal al Fideicomiso de Recuperación
Crediticia del Distrito Federal, así como el procedimiento a seguir para la
recuperación de los créditos de vivienda sin que de su contenido se advierta la
existencia de información de acceso restringido.
Cabe precisar que el anexo 2, incluye un ejemplo del formato denominado
CED_FIN_PROG, del que se advierten datos como un nombre y un domicilio, así
como información relativa al crédito sostenido con el Instituto de Vivienda,
desconociéndose si los datos son reales, por lo que en el caso de que así sea
dicha información no es susceptible de entrega, procediendo en el caso su
clasificación por tratarse de información relativa al patrimonio de una persona
identificada, en términos del artículo 38, fracción III, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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El anexo 3, consistente en las Reglas de Operación y Políticas de Administración
Crediticia y Financiera del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, no fue
adjuntado por el Ente Público, aunque por tratarse de normatividad aplicable al
Ente Público denominado Instituto de Vivienda del Distrito Federal, se estima
información de carácter público.
Cabe aclarar que al contrato referido (adicional a los anexos), el Ente Público adjuntó
las documentales que se enlistan a continuación:
a. Copia de la tabla con el encabezado “Entero del día 1-Agosto de 2006 al 31-
Agosto de dos mil ocho”.
b. Copia de la tabla con el encabezado “Listado de saldos al cierre del mes de agosto de 2006”, “Cartera de INVI Programa Suelo”.
c. Copia de la tabla con el encabezado “Morosidad correspondiente al cierre del
mes de agosto de 2006”, “Cartera de INVI Programa Suelo”.
d. Copia del “Estado de cuenta”, “Cartera INVI Programa Suelo”.
Sin embargo, del texto de las cláusulas del contrato de mandato celebrado entre el
Instituto de Vivienda del Distrito Federal y FIDERE III, remitido por el Ente recurrido, no
se advierte que las documentales antes mencionadas guarden la categoría de anexos,
con independencia de ello, para el caso de que formen parte del contrato de su análisis
se advierte que contienen información relacionada con el estado de los créditos y
nombres de los titulares de los mismos, información que se considera de acceso
restringido, por estar referida al patrimonio de las personas, de tal suerte que en todo
caso el Ente Público no podría hacer entrega de dichos documentos, sino clasificarlos
en términos del artículo 38, fracción III, de la Ley de la materia, conforme al cual el
patrimonio de una persona moral es de acceso restringido, de donde se sigue que por
identidad de razón el patrimonio de personas físicas debe recibir idéntica protección.
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Conforme a lo expuesto se concluye que el contrato materia de la solicitud de
información, se refiere básicamente a un instrumento jurídico celebrado en el año dos
mil, por dos entes públicos dentro de cuyas atribuciones se encuentran las relativas a la
recuperación de créditos para la vivienda popular, según se desprende de las
declaraciones I. 5 y II.3 del propio instrumento en estudio.
En tal virtud, y dado que de la revisión del referido instrumento no se advierte la
existencia de información que pudiera encuadrar en los supuestos de restricción a que
aluden los artículos 37 y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, pues como se dijo con antelación, en el contrato se
encuentran las obligaciones que asumen dos entes públicos para la ejecución de un
mandato instrumentado con motivo del ejercicio de las atribuciones que la normatividad
les confiere.
Lo anterior, sin que pase por alto para este Instituto que al rendir su informe de ley el
Ente Público manifestó que había realizado la correspondiente clasificación del contrato
aplicando las fracciones V y XII, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, sin embargo, al revisar el documento con el
que se pretende sustentar la clasificación, se advierte que no emana del Comité de
Transparencia del Ente recurrido, sino que es emitido por la Responsable de la Oficina
de Información Pública, lo cual entraña la invalidez de dicho acto, con independencia de
que de su análisis no se advierte que el Ente Público haya efectuado la prueba de
daño, acreditando con elementos objetivos y verificables cual era ese riesgo de daño
que en su consideración podría producirse por la divulgación del contrato solicitado.
Asimismo, en dicho documento se advierte que de nueva cuenta se alude a la
confidencialidad contenida en la Cláusula Vigésima del contrato, no obstante, resulta
pertinente señalar que en la especie no se actualiza el supuesto de dicha cláusula,
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porque en ella se alude a “la documentación e información, que le sea proporcionada
por "EL INVI", para la administración de la cartera de créditos por recuperar en forma
confidencial y a guardar la secrecía profesional y bancaria con todo lo relacionado a la
recuperación de los créditos que se le encomienden…”, sin que se advierta que a través
de dicho contrato se proporcione información alguna para la administración de cartera
de créditos a recuperar, sin que puedan considerarse como tales el contrato y los
anexos que lo integran, pues de su contenido no se advierte información concreta
acerca de los créditos (con excepción del contenido del formato CED_FIN_PROG,
Anexo 2).
Por lo expuesto hasta este punto, este Instituto concluye que la información contenida
en el contrato en estudio y sus anexos, no guarda la calidad de información de acceso
restringido, en alguna de sus modalidades, motivo por el cual, bajo el principio de
máxima publicidad, se estima procedente ordenar el Ente Público la entrega de dicha
información.
Es pertinente mencionar que para el caso de que la información contenida en el formato
CED_FIN_PROG, Anexo 2, pertenezca una persona identificada, y la documentación
listada en el presente considerando bajo los incisos a, b, c y d, sean parte integrante
del contrato, deberán ser clasificadas como de acceso restringido en su modalidad de
confidencial, con fundamento en el artículo 38, fracción III, por contener información
relativa al patrimonio de las personas, siguiendo el procedimiento a que se refiere el
artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo
procedente es modificar la respuesta emitida por el Ente Público, y ordenarle que
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emita una nueva, en la cual, previo pago de derechos en términos del artículo 249 del
Código Fiscal del Distrito Federal, proporcione copia simple del contrato solicitado en el
numeral 2, así como de los anexos descritos en el mismo, incluyendo el anexo 3,
relativo a las Reglas de Operación y Políticas de Administración Crediticia y Financiera
del Instituto de Vivienda del Distrito Federal.
Lo anterior, con la pertinente aclaración de que para el caso de que la información
contenida en el formato CED_FIN_PROG, Anexo 2, pertenezca una persona
identificada, y la documentación listada en el presente considerando bajo los incisos a,
b, c y d, sean parte integrante del contrato, dicha información deberá ser clasificada
como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, siguiendo el
procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse a la
recurrente, en el medio señalado en el presente recurso de revisión, en un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en
relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente
resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta
impugnada, y se ORDENA al Ente Público que emita otra en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que,
en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos
del artículo 91 de la Ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
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SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiuno de abril de dos mil diez, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
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