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Conforme al artculo 25 de nuestra Constitucin Poltica de 1993 los trabajadores
tienen derecho al descanso anual y semanal remunerados.
Asimismo, segn lo sealado en el D.Leg. N 713, los trabajadores tienen derecho
como mnimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, pudindose
establecer un descanso mayor mediante ley, pacto, costumbre o decisin unilateral del
empleador.
Esta consagracin constitucional resulta acorde con la naturaleza misma del ser
humano, dado que todo trabajador es ante todo persona y por ende es consustancial a
su trabajo el derecho al descanso. En tal sentido, nuestra legislacin infraconstitucional
regula estos derechos tanto para Obreros y Empleados, a travs del Decreto Legislativo
N 713 y su respectivo reglamento (D.S. N 012-92-TR), que son:
DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
El derecho al descanso semanal obligatorio, al igual que el vacacional,
tiene en nuestro ordenamiento rango constitucional, puesto que ambos
se encuentran enunciados en el segundo prrafo del Art. 25 de la
constitucin vigente. Conforme al artculo 1 del D. Leg. N 713
corresponde a los trabajadores el derecho a 24 horas consecutivas de
descanso en cada semana, el mismo que debe darse preferentemente el
da domingo. En lo concerniente a la remuneracin, el salario dominical
se deber abonar en forma directamente proporcional al nmero de das
efectivamente laborados.
Como quiera que por un convencionalismo social muy probablemente influenciado
por motivos de ndole religiosa- normalmente es el da domingo aqul en que la
generalidad de las labores se suspenden, favoreciendo el reposo reparador de los
trabajadores; la ley deja claramente establecida su predileccin porque el descanso
semanal se otorgue en tal da.
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De ser imperativo por necesidades productivas, el empleador puede unilateralmente-
disponer como da de descanso semanal obligatorio uno distinto al domingo. La
anterior facultad patronal, reseada en la parte final del Art. 2 de la ley, queda pues
condicionada a la previa existencia de una situacin excepcional: el requerimiento
indispensable de la produccin.
Tratndose de la sustitucin del descanso semanal, por decisin del empleador o por
acuerdo de partes se elegir obligatoriamente otro da de la misma semana para hacer
efectivo el descanso.
De laborar un trabajador contratado una jornada mxima legal en su da de descanso,
sin sustitucin, tendr derecho al abono de siete das de remuneracin, adicionados
con el monto correspondiente al descanso semanal y la sobretasa del 100%. En total,nueve (9) das de remuneracin en la semana.
La labor efectuada en el da de descanso semanal obligatorio, con sustitucin del
descanso por otro da de la misma semana, se remunera de modo simple.
El descanso semanal mnimo debe ser de 24 horas consecutivas.
OPORTUNIDAD DEL DESCANSO
El da de descanso se otorgara preferentemente el da domingo. Cuando los
requerimientos de la produccin lo hagan indispensable, el empleador podr
establecer rgimenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos,
respetando la debida proporcin, o designar como da de descanso semanal uno
distinto al domingo, determinando el da en que los trabajadores disfrutaran del
descanso sustitutorio en forma individual o colectivo
Para efectos de determinar la remuneracin correspondiente a una
jornada ordinaria deber dividirse la remuneracin ordinaria semanal, quincenal o
mensual, entre 7, 15 o 30 das respectivamente.
a. Tratndose de trabajadores remunerados semanalmente
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La remuneracin correspondiente al da de descanso semanal obligatorio es
equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonar en forma directamente
proporcional al nmero de das efectivamente laborados en la semana.
b. Tratndose de trabajadores que prestan servicios a destajo
El da de descanso semanal obligatorio ser remunerado con una suma
equivalente a la que resulte de dividir el salario semanal entre el numero de das de
trabajo efectivo.
c. Tratndose de trabajadores remunerados por quincena o mensualmente
El descuento proporcional correspondiente al da de descanso semanal
obligatorio, por da de inasistencia en la quincena o mes, ser equivalente a unatreintavo o quinceavo del valor de este, el cual se obtendr al dividir la remuneracin
ordinaria percibida por el trabajador en el mes o quincena entre 30 0o 15 das, segn
corresponda.
Con el objeto de promover la asistencia y el rendimiento, el articulo 5 del D.Leg. N
713 (08/11/91) seala que los empleadores podrn establecer, en forma unilateral o
convencional, el otorgamiento de bonos o incentivos como estimulo a la asistencia,
puntualidad y adecuado rendimiento en la labor, condicionando su percepcin a talesfactores.
Trabajo en da de descanso semanal obligatorio
Los trabajadores que laboren en su da descanso semanal, sin sustituirlo por otro da
en la misma semana, tendr derecho al pago de:
a) La remuneracin correspondiente al da de descanso
b) La remuneracin correspondiente a la labor efectuada mas una sobretasa del
100%.
Ntese que esta sobretasa ser aplicada solamente sobre la remuneracin que el
trabajador percibe por la labor realizada. Por ejemplo, si el trabajador, adems de
cumplir con su jornada ordinaria, realiza horas extras en el da de descanso, la
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sobretasa del 100% tambin ser aplicada sobre la remuneracin percibida por dicho
concepto.
JURISPRUDENCIA
1. DESCANSO DOMINICAL - Oportunidad de goce
Expediente : 804-97-DEV-S
Demandante : Sindicato Nacional nico de empleados de turismo Expreso
Pullman S.A.
Demandado : Turismo Expreso Pullman S.A.
Fecha : 9 de junio de 1997
Si bien el artculo 1 del Decreto Legislativo 713, vigente al iniciarse esta
accin, consagra preferentemente al da domingo como el da de descanso semanal,
tal obligacin no es irrestricta sino que los artculos 2 y 3 de la acotada disposicin
legal, reiterando la excepcin contenida en la ley, solo le permita que el empleador
por requerimientos de la produccin traslade dicho descanso semanal a otro da.
Comentario
Concordamos con la sentencia sealada, dado que conforme lo seala el artculo
1 de Decreto Legislativo N 713, el da de descanso semanal ser de preferencia el
domingo, lo que implica que podra darse en otro da. En efecto, podemos citar los
casos de los regmenes rotativos o alternativos de jornadas de trabajo, supuestos en los
que el da de descanso no ser necesariamente el domingo, ello si se respeta siempre la
debida proporcin. Asimismo, mediante negociacin colectiva o convenios individualespodra cambiarse el da de descanso semanal obligatorio, lo que de ningn modo
afectara este derecho.
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DESCANSO POR DAS FERIADOS
Los trabajadores tiene derecho a descanso remunerado en los das feriados
sealados por el Decreto Legislativo N 713, as como en los que se determine por
dispositivo legal especifico, dicho de otra manera, se consagran determinados das delao como feriados correspondiendo en dichos das descanso para los trabajadores.
En tal sentido son fechas consideradas como feriados por nuestro ordenamiento
laboral los das 01/01, Jueves y Viernes Santo, 01/05, 29/06, 28/07 y 29/07,
30/08, 08/10, 01/11, 08/12 y 25/12.
RELACION DE DIAS FERIADOS NO LABORABLES
Los siguientes son los das establecidos como feriados no laborables:
Ao Nuevo (1 de Enero)
Jueves y Viernes Santo (movibles)
Da del Trabajo (1 de mayo)
San Pedro y San Pablo (29 de Junio)
Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio)
Santa Rosa de Lima (30 de Agosto)
Combate de Angamos (8 de Octubre)Todos los Santos (1 de Noviembre)
Inmaculada Concepcin (8 de Diciembre)
Natividad de Seor (25 de Diciembre)
OPORTUNIDAD DEL DESCANSO
Los feriados sealados en el numeral anterior, se celebran en la fecha
respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de mbito no nacional o gremial, que
no coincida con el da lunes, se har efectivo el da lunes in mediato posterior a la
fecha que corresponda (y en los das siguientes, en caso de existir dos o mas feriados
de esta naturaleza que no coincidan con el da lunes, en una misma semana) aun
cuando coincida con el descanso del trabajador.
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Sin perjuicio del descanso del da lunes otorgado al amparo de lo sealado
anteriormente, tratndose de feriados no nacionales o gremiales que por los usos y
costumbres se festejan en la fecha correspondiente, los empleadores podr suspender
las labores en el centro de trabajo durante dichos das, debindose recuperar las horas
dejadas de laborar en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerden las
partes. A falta de acuerdo, prima la decisin del empleador.
Tambin puede suceder que, por razones vinculadas con la productividad del
centro de trabajo o por el inters comn de las partes, empleadores y trabajadores
acuerden sustituir la fecha en que corresponda gozar el descanso fsico de los feriados
no laborables por otra, debiendo los empleadores dar cuenta de ello a la Autoridad
Administrativa de Trabajo, (AAT) de la localidad.
JURISPRUDENCIA
1. TRABAJO EN DOMINGOS O FERIADOS - Carga de la prueba
Expediente : 6461-94-BS (S)
Demandante : Seguridad y Proteccin S.A.
Demandado : Idelbrando Augusto Gonzles Pinto
Corresponde al trabajador acreditar la realizacin de labores extraordinarias en
domingos y feriados, as como sobretiempos y el trabajo nocturno para tener derecho
a la percepcin de la remuneracin extraordinaria.
Expediente : 444-99-BS (A)
Demandante : Empresa de Transportes y Turismo Olano S.A.
Demandado : Santos Seminario Silva
Las horas extras se prueban con la existencia de la autorizacin del empleador para
laborar fuera de la jornada de trabajo e incluso de los domingos y feriados.
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Comentario
Como podemos apreciar el criterio jurisprudencial en lo que concierne a la
prueba del trabajo fuera de la jornada laboral sigue dos parmetros: la prueba de la
autorizacin del empleador y la prueba del trabajo efectivamente realizado. En talsentido, respecto al primer parmetro se han dado fallos contradictorios. As, algunos
consideran que corresponde al trabajador probar la existencia de la autorizacin del
empleador y otros que eximan de esta obligacin a los trabajadores.
A nuestro entender dada la dificultad que implica para el trabajador el
probar dicha autorizacin, sta podra aceptarse como tcitamente dada si es que se
llega a demostrar que el trabajo s se dio. En este mismo sentido se pronuncia el Pleno
Jurisdiccional Laboral del 2000, el mismo que acuerda que la autorizacin delempleador para el trabajo y pago de horas extras puede ser expresa o tcita. As, aun
cuando el Pleno no se refiera en forma directa al trabajo realizado en el descanso
semanal obligatorio o en das feriados, se entiende que la interpretacin de dicho
acuerdo debe darse respecto a todo trabajo que se realice fuera de la jornada legal, lo
cual incluye al trabajo en domingos o feriados. De tal modo, para efectos de
demostrar la existencia de la autorizacin del empleador se entender que sta pueda
haberse dado tcitamente.
En tanto, en lo que concierne a la prueba del trabajo efectivamente realizado,
dicha carga recae en quien alega este derecho, es decir en el trabajador.
2. TRABAJO EN DOMINGOS O FERIADOS - Consentimiento del trabajador
Expediente : 3450-92-SL
El trabajo en das domingo, as como en feriados, requiere el consentimiento
del trabajador.
Comentario
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Concordamos totalmente con esta sentencia, dado que el trabajo es libre, y por
ende no podra exigrsele a nadie a prestarlo sin su consentimiento. Por ello, si el
empleador requiriese que sus trabajadores laboren en un da domingo o feriado deber
existir previamente el consentimiento de los trabajadores.
3. DESCANSO EN FERIADOS - Sustitucin de la fecha
Comunicado Oficial del Ministerio de Trabajo N 011-94-RR.PP.
Fecha : 27 de julio de 1994
Resulta valido que por razones vinculadas con la productividad del centro de
trabajo o por el inters comn de las partes, empleadores y trabajadores acuerden
sustituir la fecha en que corresponde gozar el descanso fsico de los feriados nolaborables. Los empleadores darn cuenta de estos acuerdos a la autoridad
administrativa de trabajo de su localidad.
Comentario
Este pronunciamiento de la autoridad administrativa de trabajo estara
aceptando el traslado del descanso en los das feriados a fechas distintas. Consideramos
que si media acuerdo entre las partes dicho acto no afectara derecho alguno de los
trabajadores, dado que el aspecto irrenunciable es el descanso y no el da en que se
efecte ste.
DESCANSO VACACIONAL
El descanso vacacional es el derecho que tiene todo trabajador, luego de cumplir con
ciertos requisitos, a suspender la prestacin de sus servicios durante un cierto nmero
de das al ao, sin prdida de la remuneracin habitual, a fin de restaurar sus fuerzas
y entregarse a ocupaciones personales o a la distraccin.
Tiene derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada
ordinaria mnima de 4 horas, siempre que haya cumplido dentro del ao de servicios,
el record vacacional respectivo.
CONDICIONES PARA ACCEDER AL DERECHO VACACIONAL
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De la lectura de los textos legales y reglamentarios se puede deducir los requisitos que
el trabajador debe cumplir para acceder al derecho a treinta das calendario de
descanso vacacional. Estos son:
1. Cumplir con una jornada ordinaria mnima de cuatro (4) horas diarias.
2. Haber laborado un ao completo al servicio del empleador.
3. Superar en el ao el rcord vacacional, el mismo que se establece con relacin a la
asistencia del trabajador y a la extensin de su jornada semanal, como sigue:
Si la jornada consta de seis das a la semana, haber trabajado efectivamente al
menos doscientos sesenta das en el ao.
En jornadas de cinco das, realizar labor efectiva por lo menos doscientos diez das
en el ao.
Tratndose de jornadas semanales de slo tres o cuatro das, si el trabajador no ha
tenido ms de diez faltas injustificadas durante el ao.
Si el trabajador cuenta con ms de un ao de servicios pero no supera el rcord
vacacional correspondiente, no tendr derecho a vacaciones por ese perodo.
4. Tener una jornada laboral de al menos tres das por semana. Este condicionamiento
legal se explica por cuanto las vacaciones constituyen un perodo de descanso para que
el trabajador restituya sus energas, presumindose que quien labore dos das o menos
por semana no sufre de un agotamiento notorio.
MODALIDADES DEL DESCANSO VACACIONAL
Fraccionamiento: A solicitud escrita del trabajador, el empleador podr autorizar el
goce vacacional en periodos que no podrn ser inferiores a 7 das naturales.
Las vacaciones son una suspensin imperfecta del contrato de trabajo no hay
prestacin a cargo del trabajador, pero s pago de remuneracin que tiene por objeto
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permitir que el empleado se reponga del esfuerzo y consiguiente fatiga generados por
la labor durante el ao.
De ah que el descanso debe ser continuo, salvo que el trabajador solicite por escrito su
fraccionamiento en perodos que no podrn ser inferiores a siete (7) das.
No tendrn, entonces, efecto alguno aquellos acuerdos por los cuales se otorgan
descansos por perodos menores a siete das con cargo a futuras vacaciones. Se tratara
ms bien de licencias con goce de haber.
TRABAJADORES QUE NO GOZAN DEL DESCANSO
Puede ocurrir que el trabajador cumpla con el record vacacional pero no disfrute del
descanso fsico dentro del ao siguiente a la fecha en que le corresponda hacer uso deeste. En ese caso, percibir una triple remuneracin que se computara en la forma
siguiente: una por el trabaja realizado; otra por el descanso vacacional adquirido y no
gozado y una indemnizatoria por no haber disfrutado del descanso ( la ultima no esta
sujeta a pago o retencin de ninguna aportacin, contribucin o tributo) Esta
indemnizacin no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que tengan la
posibilidad de decidir la oportunidad del goce vacacional, y que hayan decidido no
hacer uso de este. El monto de las remuneraciones indicadas ser el que se encuentre
percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectu el pago.
Ejemplo:
El trabajador Z ha laborado durante dos aos y seis meses consecutivos para un
mismo empleador, sin haber gozado nunca de su descanso vacacional, pese a cumplir
con todos los requisitos que la ley determina para la adquisicin de este derecho. A la
terminacin de su relacin laboral el monto que deber percibir en concepto de
remuneracin vacacional; si su ltima remuneracin mensual fue de mil soles (S/.
1.000), el clculo ser como sigue:
Por el primer perodo anual:
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- Un sueldo en concepto de vacaciones adquiridas y no gozadas:
S/. 1.000
- Un sueldo por el trabajo efectuado en el mes en que se debi gozar de las
vacaciones. Este concepto ya lo percibi el trabajador al laborar ntegramente el
segundo ao.
- Una indemnizacin equivalente a un sueldo, por no disfrutar del descanso vacacional
adquirido: S/. 1,000
Por el segundo perodo anual:
- Un haber mensual bajo el rubro de remuneracin vacacional: S/. 1.000
Por los ltimos seis meses de labor:
- Seis dozavos de la remuneracin en concepto de compensacin del rcord trunco
vacacional: S/. 500
El total de lo percibido por vacaciones ascendera entonces a la suma de S/. 3.500,
estando slo S/. 2.500 afectos a las correspondientes contribuciones e impuestos, dado
que los S/. 1.000 restantes tienen naturaleza indemnizatoria.
JURISPRUDENCIA
1. REMUNERACIN VACACIONAL INDEMNIZATORIA - Naturaleza
Expediente : 1599-93-SL
Demandante : No seala
Demandado : No seala
Fecha : 6 de abril de 1994
Al trabajador que goz el descanso vacacional con posterioridad al ao en el que
adquiri el derecho, le corresponde una indemnizacin por no haber disfrutado del
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descanso vacacional oportunamente. La indemnizacin equivale a la remuneracin que
se encuentre percibiendo el actor en la oportunidad que se efecta el pago.
Comentario
En aquellos casos en que los trabajadores no disfruten de su descanso vacacional
dentro del ao siguiente a aquel que adquirieron el derecho percibirn la remuneracin
denominada triple vacacional, la cual est conformada por los siguientes conceptos:
una remuneracin por el trabajo realizado, una remuneracin por el descanso
vacacional adquirido y no gozado, y una indemnizacin equivalente a una
remuneracin por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnizacin no est sujeta
a pago o retencin de ninguna aportacin, contribucin o tributo.
2. REMUNERACIN VACACIONAL INDEMNIZATORIA -Requisitos
Expediente : 1591-97-LIMA
Demandante : No seala
Demandado : No seala
Fecha : 13 de enero de 1999
El Decreto Legislativo N 713 seala que en caso de no disfrutar del descanso
vacacional dentro del ao siguiente en que adquiri el derecho, el trabajador tendr
derecho a una indemnizacin equivalente a una remuneracin adicional a la que
corresponde por el trabajo efectuado y el descanso no gozado. Entonces, la norma
establece como condicin que la negativa a otorgar el derecho vacacional se mantenga
durante todo el perodo anual completo.
3. PERODO COMPUTABLE - Licencia con goce de haber no constituye perodo
efectivo de trabajo
Expediente : 6431-96-BS
Demandante : Ricardo Risco Ferrer
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Demandada : Banco Central de Reserva del Per
Fecha : 3 de abril de 1997
Como quiera que el actor estuvo con licencia con goce de haber desde diciembre de
1992 y las vacaciones que reclama son las que corresponden al ejercicio de 1993,
oportunidad sta en la cual no prest servicios en forma fsica para la demandada por
estar gozando de licencia y habindosele abonado todas las remuneraciones
correspondientes a dicho perodo, resulta imposible que perciba descanso cuando no ha
existido la contraprestacin de los servicios que justifiquen el descanso.
Comentario
Coincidimos con la sentencia expuesta, dado que conforme al artculo 12 del D. Leg.N 713 as como el artculo 12 del D.S. N 012-92-TR solo los primeros 60 das de
inasistencia por enfermedad comn sern considerados como efectivamente laborados
para efectos del clculo del perodo vacacional.
4. TRABAJADORES CON DERECHO A VACACIONES - Personal de direccin y de
confianza
Expediente : 2747-93-SL
Demandante : No seala
Demandada : No seala
Fecha : 3 de junio de 1994
El trabajador de confianza, el accionista y el gerente administrativo tienen derecho al
descanso vacacional anual. No es razonable que dicho actor no haya disfrutado de
descanso vacacional durante 30 aos de servicios.
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Comentario
Este pronunciamiento no hace sino confirmar el derecho a vacaciones que tiene todo
trabajador. En efecto, cumplidos los requisitos de ley, cualquier trabajador tiene
derecho a hacer uso efectivo de sus vacaciones, sin importar si califica como trabajador
de direccin o de confianza. As, la nica limitacin prevista respecto a los
trabajadores de direccin se encuentra contemplada en el artculo 24 del D.S. N
012-92-TR, que seala que estos trabajadores no tienen derecho a la indemnizacin
vacacional.
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