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Expediente 277 - 2017 Voto 376 - 2017 Sentencia 340 - 2017
Sentencia número 340-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, empresario, apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad XXX S.A., cédula jurídica XXX, contra el ajuste y desaplicación del beneficio arancelario del Tratado de Libre Comercio México-Centroamérica, en el despacho aduanero de importación definitiva XXX del 09 de octubre de 2015 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación XXX del 09-10-2015 de la
Aduana Santamaría, el agente aduanero independiente XXX, en representación
del importador XXX S.A., nacionalizó seis bultos de empaques de caucho canoa
alto caudal, en la partida arancelaria 4016930000, aplicando el trato arancelario
preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011,
con un valor aduanero de $2.849,40, cancelando impuestos por un monto de
¢202.227.73. (Folios 54-72)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario competente consigna y
comunica en casilla de observaciones el día 14-10-2015, un mensaje dirigido al
agente aduanero, señalándole de que existe un tránsito indirecto, ya que la
mercancía se transporta desde México a San Diego, USA, y con la guía aérea
XXX se trasladó a Costa Rica, por lo cual pide justificar mediante documento
idóneo, el control aduanero a que se sometió la mercancía por las autoridades
aduaneras de ese tercer país, obteniendo como respuesta del agente aduanero
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que no podía cumplir con lo solicitado por la Aduana, motivo por el cual canceló la
diferencia impositiva producto de la desaplicación del trato arancelario
preferencial. La Aduana notificó tal actuación de verificación aduanera y la
diferencia de impuestos por la suma de ¢104.891.67, el día 16-10-2015. (Folio 64)
III.-Dentro del plazo conferido por ley el apoderado generalísimo de la empresa
importadora, presentó ante la aduana competente el día 04-11-2015 los recursos
de reconsideración, apelación contra el ajuste practicado y consecuente
desaplicación del beneficio arancelario preferencial con fundamento en los
siguientes argumentos: (Folios 01-10)
1. Su representada compró con la factura No.XXX a la empresa XXX
domiciliada en Tijuana México, unos empaques de caucho canoa de alto
caudal;
2. El producto fue transportado vía terrestre a San Diego California y luego
traído a Costa Rica vía aérea. Una vez en Costa Rica, la importación se
tramitó a través del DUA XXX e ingresó a XXX bajo movimiento XXX;
3. A pesar que en el DUA XXX claramente se indica en observaciones que
“APLICA TLC CON MEXICO”, en fecha 14 de octubre de 2015, la aforadora
le indicó a la agencia aduanal que la importación del producto no estaba
amparado al Tratado de Libre Comercio con México por reportar un traslado
a San Diego California, antes de su ingreso a Costa Rica. En razón de ello,
la señora aforadora indicó que para proceder a la liberación del producto,
se debía pagar la diferencia de montos de impuestos, intereses y multas, a
lo cual su representada canceló la suma de doscientos veintiséis mil
novecientos colones correspondientes a la diferencia de impuestos,
intereses y multas;
4. La compra e importación del producto se realizó al amparo del Tratado de
Libre Comercio con México, conforme a la prueba aportada en el presente
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caso, quedando demostrado que el producto fue fabricado en México; y si
bien pasó por territorio estadounidense, fue traído a Costa Rica sin
transformación posterior, por lo cual queda amparado a la normativa de
origen y transbordo expresamente indicados en el TLC con México;
5. A las normas del Tratado se le debe unir la normativa costarricense creada
para la interpretación correcta de las reglas de origen y transporte,
específicamente la RES-DMR-00048-15. DGCECOR-CAE-0398-2015,
emitida en San José a las diez horas treinta minutos del día dos del mes de
octubre del año dos mil quince y debidamente publicada en la Gaceta
número 199 del 14 de octubre de 2015, denominada Lineamientos sobre la
aplicación de las disposiciones de “tránsito y transbordo’ en las
importaciones de mercancías para las cuales se solicita trato arancelado
preferencial al amparo de los tratados de libre comercio vigentes en Costa
Rica;
6. El artículo dos del mismo cuerpo normativo, al definir transbordo refiere al
régimen aduanero conforme al cual se realiza, bajo control de la aduana en
el país en tránsito, la transferencia de mercancías de una unidad de
transporte a otra unidad de transporte, que continúa con el tránsito de las
mercancías hasta el país de destino;
7. Considera evidente que el producto importado bajo el DUA XXX, cumple
perfectamente con lo indicado tanto el artículo 5-03 como en el 5-17 del
mencionado tratado, así como con los Lineamiento de Comex para la
aplicación de los tratados bajo conceptos de tránsito y transbordo;
8. La empresa cuenta con todos los documentos requeridos por la norma, los
cuales son aportados al presente recurso mediante pruebas números 2, 3, y
4 Factura de XXX número XXX, BilI of Landing-carta porte correspondiente
al traslado Tijuana México a San Diego California, y XXX correspondiente al
traslado de San Diego California a Costa Rica;
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9. Se acoja el recurso de reconsideración y se revoque la orden de cobro
generada el 14 de octubre de 2015, y en su lugar se decrete la devolución
de la suma de doscientos veintiséis mil novecientos colones pagada por su
representada, más los intereses de ley;
10.Aporta copia del poder generalísimo para representar a la empresa
importadora.
IV.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2017 del 14-08-2017, la Aduana
Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración, con fundamento en el
numeral 4:18 del Tratado, porque incumple el transito directo de las mercancías y
el declarante no justificó tal situación. En el mismo acto emplaza a la parte para
que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue
notificada el 22-08-2017. (Folios 45-50)
V.-Con oficio AS-DN-XXX-2017 del 24-08-2017 la Aduana remite el expediente
administrativo a éste órgano de alzada para conocer del recurso de apelación.
(Folio 53)
VI.-La Juez Instructora del éste Tribunal hace constar el día 26 de octubre de
2017, que revisados los archivos no se registra documento alguno que pueda ser
incluido con carácter de apersonamiento presentado por la recurrente. (Folio74)
VII.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Lic. Desiderio Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
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I.-Objeto El presente asunto se refiere a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122, solicitada por el agente
aduanero independiente XXX, en representación del importador XXX S.A.,
respecto la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXX
del 09 de octubre de 2015 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se
nacionalizaron seis bultos conteniendo empaques de caucho canoa alto caudal,
aplicando el trato arancelario preferencial del Tratado aludido, dado que el A Quo
al momento de la verificación le señalo al declarante que la mercancía fue
transportada desde México a San Diego, USA, y luego con la guía aérea XXX
hasta Costa Rica, y el importador no justificó el tránsito indirecto en el tercer país,
razón por la cual desaplica el beneficio arancelario declarado y comunica una
diferencia a favor del Fisco por la suma ¢104.891.67.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación El artículo 198 de la Ley General de
Aduanas (en adelante GLA) dispone que notificado un acto final incluso el
resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la
persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio para ante el Tribunal, el cual debe cumplir con el plazo de
quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado. Así, tenemos
que en este caso el ajuste practicado por la autoridad de aduanas para todo efecto
legal, fue notificado a través del sistema informático Tic@ el 16-10-2015, y el
recurso interpuesto por el apoderado generalísimo de la empresa consignataria el
día 04-11-2015, según rola a folios 01-10, 63, 64, dentro del plazo de quince días.
Además, el escrito por el cual persona el recurso debe satisfacer los presupuestos
procesales relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto; ya que el
firmante aparta a folios 09, 10 el documento correspondiente, cumpliendo el
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presupuesto de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
III.-Hechos ciertos Se tienen por demostrados los siguientes hechos de
relevancia para el dictado de la presente resolución:
Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva XXX del 09-10-
2015 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero independiente XXX, en
representación del importador XXX S.A., nacionalizó seis bultos de
empaques de caucho canoa alto caudal, en la partida arancelaria
4016930000, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, las
Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua,
(en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, con
un valor aduanero de $2.849,40, cancelando impuestos por un monto de
¢202.227.73. (Folios 54-72)
Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario competente
comunica el día 14-10-2015, un mensaje dirigido al agente aduanero,
señalándole de que existía un tránsito indirecto, ya que la mercancía se
transporta desde México a San Diego, USA, y con la guía aérea XXX hasta
Costa Rica, por lo cual solicita justificar mediante documento idóneo el
control aduanero al cual fue sometida la mercancía por la autoridad
aduanera de ese tercer país, obteniendo como respuesta del agente
aduanero que no podía cumplir con lo solicitado por la Aduana, motivo por
el cual canceló la diferencia impositiva por la desaplicación del trato
arancelario preferencial. La Aduana notificó tal actuación de verificación
aduanera y la diferencia de impuestos por la suma de ¢104.891.67, el día
16-10-2015. (Folio 64)
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Con la guía aérea XXX el Shipper XXX con domicilio en San Diego, CA
92154; traslada la mercancía de interés desde USA a Costa Rica,
consignada a nombre de la empresa XXX S.A. domicilio en la XXX. (Folio
66)
Por medio de la factura comercial XXX del 6 de octubre de 2015, la
empresa XXXl domiciliada en Tijuana, México; vende a la empresa XXX
S.A., mercancía descrita como canoa alto caudal por un monto total de
$2.823.00. (Folio 67)
Con el Certificado de Origen firmado el 01-01-2015 la empresa exportadora
XXX., domiciliada en Tijuana, México extiende certificado de origen a favor
de la sociedad XXX S.A., describiendo la mercancía como empaques de
caucho de la partida arancelaria 4016.93, criterio de origen B. (Folio 68)
No consta en autos documento que demuestre el tránsito directo de la
mercancía de interés desde México a Costa Rica, sino que hizo escala y
trasbordo en el aeropuerto de San Diego CA, USA y luego trasladada a
Costa Rica. (folios 01-08).
No consta en autos documento expedido por la autoridad de aduanas de
USA, que acredite haber permanecido la mercancía durante su estancia en
ese país bajo control de la Aduana. (folio 06)
Inconforme con la decisión de la Aduana de ajustar la obligación tributaria al
desaplicar el beneficio arancelario preferencial declarado en este despacho
aduanero, la sociedad por medio de su apoderado generalísimo, interpuso
el 04-11-2015 los recursos de reconsideración y apelación en subsidio.
(Folios 01-08)
El día 26 de octubre de 2017, la Juez instructora hace constar que
revisados los archivos del Tribunal, no aparece documento que pueda
incluirse con carácter de apersonamiento en este asunto. (Folio 74)
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IV.- Sobre el Fondo En el presente caso el apoderado generalísimo de la
empresa XXX S.A., consignataria de las mercancías de interés, pretende el
reconocimiento del beneficio arancelario preferencial, regulado en el Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley
número 9122, argumentando que el agente aduanero Mario Trejos Corrales
tramitó la nacionalización de las mercancías mediante la Declaración Aduanera de
Importación XXX del 09 de octubre de 2015 de la Aduana Santamaría, por seis
bultos de empaques de caucho canoa alto caudal, cumpliendo la entrega y
transmisión del certificado de origen requerido por la normativa. Por ello expresa
su inconformidad con la posición asumida por la Aduana al desaplicar el beneficio
argumentando, porque se transportó la misma desde México a San Diego, USA, y
luego con la guía aérea XXX trasladada hacia Costa Rica, sin que el importador
haya justificado ese tránsito indirecto, lo que motivó el ajusté de la obligación
tributaria comunicando una diferencia a favor del Fisco por la suma ¢104.891.67.
Para definir lo procedente en ese caso primero haremos referencia al marco legal
y luego hacer el análisis del cuadro fáctico del caso.
Así las cosas hace ver el Colegiado que para el análisis del recurso de alzada
toma en cuenta varios antecedentes donde se resolvió el tema del tránsito directo
de las mercancías a la luz de los Tratados de Libre Comercio, entre otras las
resoluciones 045-2015 del 12-02-2015, 039-2016 del 04-02-2016 determinando
que el declarante –importador- debe demostrar con documento idóneo, que las
mercancías al ser transportadas por un tercer territorio, quedaron sometidas a
control aduanero en ese tercer país, para no perder el origen y con ello gozar de
los beneficios preferenciales. Por otra parte hemos hecho referencia al marco legal
contenido en los Tratados y las Reglamentaciones Uniformes negociadas por las
Partes, bajo el entendido de que la discusión aparte de obligar a revisar los
procedimientos aduaneros, formalidades y requisitos que deben satisfacerse a la
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hora de importar las mercancías, sigue siendo un aspecto de legalidad a resolver
por parte de las autoridades de la aduana o del Tribunal Aduanero.
Marco legal del Tratado En este sentido tenemos que a partir del día primero de
julio de 2013, entró en vigencia el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua" aprobado con la Ley 9122 del 6 de marzo de 2013,
regulando las relaciones de comercio internacional entre los Estados firmantes del
Acuerdo, dotado de jerarquía supralegal, según el artículo 7 de la Constitución
Política, que a la letra señala:
“ARTICULO 7o.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad
territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus
miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente,
convocada al efecto.” (Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos1, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación del principio de jerarquía normativa enunciado, tenemos
que el Tratado ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico
1 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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costarricense, quedando únicamente subordinado a la Carta Magna, razón por la
cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de
menor rango. Consecuentemente atendiendo la naturaleza legal del Tratado, es
necesario informar a las partes que el Tribunal se apega a letra del Tratado a la
hora de conocer y resolver los asuntos sometidos a nuestra competencia, y sobre
todo las contenidas en el Capítulo IV de las “Reglas de Origen” y V denominado
“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías", que
regula el documento exigido para demostrar el origen de las mercancías a la luz
de este Tratado, según numerales 5.2 y 5.3, así como el tránsito directo de las
mercancías (4:18). Para lo cual resulta importante transcribir tales normas.
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el
certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales
podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor
conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la
Comisión Administradora.
2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte
de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.
3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en
el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por
el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado.
4. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de
origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador
pueda solicitar trato arancelario preferencial, salvo lo establecido en el Artículo 5.5.
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5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor de la
mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:
(a) su conocimiento de que la mercancía califica como originaria; o
(b) la declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la
cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía y
proporcionada voluntariamente al exportador.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el
exportador ampare:
(a) una sola importación de una o más mercancías; o
(b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo
señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo
establecido en el párrafo 7.
7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad
competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la
fecha de su firma."
Por su parte la norma 5:03 ordena.
"Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
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(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.
4. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como originaria, el importador de la mercancía, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) un escrito en el que se declare que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
(b) una copia del certificado de origen; y
(c) la documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte."
Igualmente el Tratado se ocupa de regular de manera expresa en el Artículo 4.18:
las reglas de Transbordo y Expedición Directa de la siguiente forma:
“Una mercancía no se considerará como originaria, aun cuando haya sido
producida de conformidad con los requisitos del Artículo 4.3, si:
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(a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga,
recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en
buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte; o
(b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio
de un Estado no Parte.”
Lo acontecido en este caso Durante el procedimiento de despacho la autoridad
aduanera competente ejerció sus facultades de control inmediato- verificación
aduanera-, y por eso le comunicó al agente aduanero un mensaje fechado el 14-
02-2015, donde le advertía que existía un tránsito indirecto, puesto que las
mercancías se transportaron desde México a San Diego, USA, y luego con la guía
aérea XXX, fue traslada a Costa Rica, por lo cual era necesario conocer la
justificación exigida en el numeral 4:18 del Tratado respecto al control aduanero
ejecutado por la autoridad aduanera de ese tercer país, (USA) obteniendo como
respuesta a cargo del agente aduanero que no podía cumplir con lo solicitado por
la Aduana, y por eso canceló la diferencia impositiva el día 16 de octubre de 2015
según consta a folio 59 por un monto de ¢104.891.67. (Folios 17, 59, 64)
Posteriormente la sociedad recurrente por intermedio del apoderado generalísimo,
se apersona al expediente a través del escrito de fecha cuatro de noviembre de
2015, (folios 01-08) expresando su inconformidad con la decisión de la aduana, y
demandando la aplicación la aplicación del certificado de origen con fundamento
en notas emitidas por autoridades del Ministerio de Comercio Exterior, identificada
con números RES-DMR-0048-2015 y DGCE-COR-CAE-0398-2015, donde se
publicaron los lineamientos sobre la aplicación de disposiciones de “tránsito y
transbordo” en las importaciones de mercancías para las cuales se solicita trato
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arancelario preferencial al amparo de los Tratados de Libre Comercio vigentes en
Costa Rica.
En cuanto al punto en discusión, hemos manifestado en varias oportunidades que
reconocemos la evolución del comercio internacional, e instrumentos que lo
regulan, dado que los países mantienen un intercambio comercial dinámico,
realizando operaciones expeditas, flexibles, seguras y adecuadas a la
conveniencia del momento, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio
aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio; y en razón de
esta naturaleza propia del comercio internacional, las Partes que suscriben un
Tratado, adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a regular
diversos aspectos, que inciden en la aplicación o no de los beneficios que otorga
el Tratado.
En esos aspectos las Partes del Tratado consideraron necesario regular
expresamente el transbordo y expedición directa, entendido éste como la
obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el
territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las
mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del trato arancelario
preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por
razones logísticas o de transporte y por ello deba atravesar un tercer país, en tal
caso este envío no debería ser objeto de ninguna operación distinta de las que
permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga
cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en
su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese
país.
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De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación,
pretende garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean
idénticas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido
señala la Organización Mundial de Aduanas: “…El objetivo de esta norma es reducir
las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial
con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el
transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la
norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma,
sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de
las mercancías originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar
a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del
trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte
contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su
transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…) La mayoría de las
disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al
transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial
preferencial previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su
importación a un país beneficiario. No obstante, en algunas circunstancias, se puede
derogar la norma del transporte directo…”2
Sin embargo las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos de
las autoridades administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han
incorporado en el texto del Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser
conocidas y respetadas por los operadores del comercio, bajo el principio de
legalidad que rige todo Estado de Derecho, el cual ordena: “ARTÍCULO 11.-Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a
2 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.
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cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y
las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad
personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los
medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un
sistema que cubra todas las instituciones públicas.” (Así reformado por el artículo único
de la ley N° 8003 del 8 de junio del 2000)
Legalidad y literalidad del Tratado en cuestión que fue abordado por los jueces
contenciosos en la sentencia No.172-2016-VI de las 11:30 horas del 21 de
noviembre de 2016, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda, Sección VI, al señalar: “Las disposiciones del TLC-MX-CAM están
dotadas de una jerarquía inclusive superior a las leyes, conforme se estipula en el
artículo 7 de la Constitución Política, y su contenido es de obligado acatamiento
para las autoridades nacionales, conforme al Principio de Legalidad
Administrativa, numeral 11 de la Constitución Política y demás normas que
establecen este postulados en el ordenamiento costarricense. Consecuentemente,
el rechazo del documento, por el hecho de no respetar el formato único previsto en
el TLC-MX-CAM es válido. Debe añadirse, que el convenio aludido dejó fuera de
la discrecionalidad de los funcionarios públicos, valorar si las omisiones en un
determinado caso son sustanciales o no, de modo que no se cuenta con una
norma autorizante que faculte a las personas que ejercen funciones
administrativas en los órganos aduaneros, para dictaminar que requisitos omitidos
podrían considerarse insustanciales para efectos para efectos (sic) de tener como
válido un determinado certificado de origen. Contrario a lo que sucede en los
precedentes referidos en el Considerando V, referidos a otros acuerdos
comerciales, en el caso que se examina no ha sido demostrado que los Estados
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participantes en la zona de libre comercio estipulada en el tratado de marras,
hayan dictado normas que flexibilicen la obligatoriedad de la utilización el formato
único establecido para la emisión del certificado de origen, o que permitan su
corrección (o inclusive obliguen a prevenir correcciones cuando sea procedentes),
o bien, que la Comisión Administradora establecida en el TLC-MX-CAM haya
modificado el formato para el "certificado de origen" establecido en su Disposición
Número 1, o que haya flexibilizado su aplicación (en tal sentido los hechos no
probados números 1 y 2). Por la misma razón, no podría este Tribunal tampoco,
ingresar en una calificación de las omisiones que serían aceptables a no
aceptables en la confección de un documento regido por un formato previsto en un
convenio internacional que no prevé ese tipo de valoraciones por parte de las
autoridades de cada una de las naciones suscriptoras del acuerdo. No obstante,
para complementar el análisis de lo argumentado por la demandante, se debe
señalar que en principio no se considera que la estipulación de un formato
documental único pueda considerarse un formalismo excesivo o una medida
contraria a la liberalización comercial pactada entre los Estados, por el contrario, la
existencia de ese tipo de instrumentos puede facilitra el trámite de las gestiones,
asimismo puede beneficiar el control de la veracidad de la información y evita
tener que valorar ante cada modificación que podría plantear cada uno de los
usuarios de los servicios aduanales, qué requisitos son sustanciales o no, qué
cambios deberían admitirse o rechazarse.”
Si bien el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace el análisis bajo el
supuesto del formato y llenado del mismo según las reglas del Tratado, este
razonamiento puede aplicarse para el supuesto del tránsito directo, ya que existe
norma expresa en el Tratado que obliga al importador a justificar mediante
documento idóneo emitido por la autoridad aduanera del tercer país, aun cuando
haya sido producida la mercancía de conformidad con los requisitos del artículo
4.3, pero en el evento de no poder demostrar la permanece bajo control o
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vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no Parte, no se
puede reconocer los beneficios arancelarios pretendidos. (Artículo 4:18 del
Tratado) Por ello el Colegiado, unos casos con el voto de mayoría y otras veces
por voto unánime, ha confirmado actuaciones de la Aduana requiriendo el
documento extendido por la autoridad aduanera que demuestre que la mercancía
objeto de importación fue sometida a control aduanero.
Por ello estimamos que la desaplicación efectuada en este despacho aduanero,
lejos de responder a una verificación subjetiva e incorrecta por parte de la
autoridad de aduanas costarricense, la misma guarda respeto de las normas
aduaneras 22, 24, 53, 55, 86, 93, 94, 95 de la LGA, y 319 de Reglamento a dicha
Ley y en especial al numeral 4:18 del Tratado, porque ejerce una facultad
facultada reglada que le obliga a comprobar que la mercancía estuvo bajo control
aduanero en el tercer país no Parte, por lo que la desaplicación decretada en
autos resulta ajustada a derecho, como se analizará en los siguientes párrafos.
La sociedad recurrente interpone la impugnación discrepando con la actuación de
la aduana, alegando imposibilidad de obtener la documental de la Aduana
Estadounidense, que acreditara el control aduanero ejercido por ella, y por ello
canceló la diferencia de impuestos (Ver Folio 17). En este punto advierte el
Colegiado que en el expediente no consta ni la gestión promovida por el
recurrente para cumplir con el requisito solicitado por la aduana, y en su lugar si
consta su manifestación en alegar imposibilidad de satisfacer el requerimiento y
por eso canceló la diferencia impositiva. Una vez más señalamos que en
supuestos como el que se advierte en este caso, los recurrentes alegan que debe
el A Quo considerar la resolución del Ministro de Comercio Exterior No.RES-DMR-
00048-15 y DGCE-COR-CAE-0398-2015, que facultan a los administrados a
aportar una carta emitida por la empresa de transporte internacional con esa
información, pero ante tal alegato ha manifestado el Tribunal que el artículo seis
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de la Ley General de Aduanas cita el orden jerárquico del régimen jurídico
aduanero, cuya norma integrada con el artículo seis de la Ley General de la
Administración Pública y el principio de especialidad de la normativa contenida en
el Tratado resulta claro que el mismo se convierte en fuente de segundo rango por
debajo de la Constitución Política, y por ello las resoluciones aludidas por el
recurrente ubicadas en un orden de jerarquía, y por ello resuelve el caso con
fundamento en el numeral 4.18 enunciado líneas atrás, donde señala que sería la
autoridad aduanera del tercer país por donde transitaron las mercancías quien
válidamente podría hacer constar el paso y custodia bajo su control, por lo cual no
puede tal elemento probatorio ser sustituido por otro de naturaleza distinta en su
fuerza probatoria y sujeto autorizado para emitirlo, sin caer en claro quebranto de
lo normado en el Tratado. Por último hace ver el Tribunal que hasta la suscripción
de la Decisión 9 de fecha 24 de enero de 2017, publicada en La Gaceta 168 del
cinco de setiembre de 2017, Decreto Ejecutivo No.40604-COMEX la Comisión
Administradora del Tratado Estados Unidos Mexicanos y los países
centroamericanos emiten la Reglamentación Uniforme para “Para los efectos del
Artículo 4.18 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado), el
importador podrá acreditar que las mercancías originarias de la otra Parte que hayan
estado en tránsito, con o sin transbordo, almacenamiento temporal o separación del
envío, por el territorio de uno o más Estados no Parte del Tratado, estuvieron bajo
vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos Estados, con la
documentación siguiente:
(i) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en los que conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más Estados no Parte del Tratado sin transbordo o almacenamiento temporal.
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(ii) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más Estados no Parte del Tratado.
(iii) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, y la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más Estados no Parte del Tratado.”
Sin embargo, tal Decisión “09”, rige a partir de su publicación el 5 de setiembre de
2017, situación que no alcanza al presente caso dado que el hecho generador de
la importación definitiva No.XXX ocurrió el 09 de octubre de 2015. Por todo lo
dicho, este Colegiado considera que la mercancía importada mediante el DUA de
reiterada cita, no le resulta aplicable el trato arancelario preferencial que confiere
la Ley 9122, por no haber demostrado el recurrente durante el proceso de
verificación aduanera-control inmediato- la permanencia de las mercancías en
territorio Estadounidense bajo control aduanero como lo ordena el numeral 4:18
del Tratado, y en consecuencia no le queda más que declarar sin lugar el recurso
de apelación interpuesto.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, 4:10 de la Ley 9122, demás disposiciones
citadas en la presente resolución, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el
recurso y en consecuencia confirma el acto recurrido. Se ordena el traslado de los
autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien revoca la
resolución recurrida y en su lugar resuelve declarar inadmisible el reclamo
presentado. Notifíquese
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
Nota del Licenciado Gómez Sánchez. Concurro con la mayoría declarando sin
lugar el recurso, pero disiento de las siguientes consideraciones establecidas en la
sentencia:
- No comparto la cita de la Sentencia N°172-206-VI del 21 de noviembre de 2016,
emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
Sección VI, misma que se trae a la sentencia de este Tribunal como antecedente
de legalidad y literalidad de las disposiciones del TLC MX-CA. No participo de
las consideraciones de ese respetable Tribunal, las que me limito a señalar como
desafortunadas pero omito pronunciarme por no ser parte de la litis, asimismo el
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fondo del asunto que resuelve la Sentencia es diferente al que aquí se conoce y
decide.
Por último, además de rechazar el recurso por no presentar la documentación
relacionada con el tránsito directo y la permanencia de las mercancías bajo control
aduanero en un país no parte del Tratado, agrego el hecho de que en la
documentación aportada a expediente como prueba del tránsito de México a San
Diego, Estados Unidos de América, se cita un número de factura y describe la
naturaleza de la mercancía diferente a la que ampara el DUA de importación,
imposibilitando hacer un seguimiento y tener certeza de la mercancía que salió de
México, la que se supone debió estar bajo custodia de las autoridades aduaneras
del país no parte y las efectivamente arribadas a San José, .
Luis Gómez Sánchez.
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los regímenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo
artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de
forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo
mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad
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jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión
Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación
profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas
ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de
disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración
Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?
Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo
contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como
señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales
incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado
para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar
o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o
física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de
que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de
aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior
excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en
asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes regímenes.
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Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los
trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el recurrente
en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad legal para
interponer la gestión que se conoce y por ello la misma debe ser declarada
inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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