A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de...

12
1 EXPEDIENTE: CEDH/I/33/01/EQ/2016. RECOMENDACIÓN NÚMERO: 12/2020. AUTORIDAD RESPONSABLE: MUNICIPIO DE SAN LUIS RIO COLORADO, SONORA. ACTOS RECLAMADOS COMO VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS: INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL. Hermosillo, Sonora, a 11 de Agosto de 2020. C. P. SANTOS GONZALEZ YESCAS. PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN LUIS RIO COLORADO, SONORA. Presente. - La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 1, 2, 7, fracción II, 16 fracción I, 25, fracción IV, 42, 45 y 47 de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el 8 de Octubre de 1992, ha examinado los elementos contenidos dentro del expediente CEDH/I/33/01/EQ/2016, en relación con la queja tomada de oficio por esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, y vistos los siguientes: A N T E C E D E N T E S 1.- Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tomó de oficio la presente queja con fecha siete de Noviembre de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 7, fracción II de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos y 51 del Reglamento Interno de la citada Comisión, tomando en consideración la publicación del portal de internet del periódico “Elimparcial.com”, de esta ciudad de Hermosillo, del día 7 de Noviembre de 2016, en la que se publica: “Menor pierde la vida al caerle estructura de columpio en S.L.R.C.” , por lo cual se acordó iniciar la investigación bajo Expediente CEDH/I/33/01/EQ/2016. 2.- Con fecha 7 de Noviembre de 2016, se admitió la instancia y se solicitó el informe de los hechos a las autoridades del Municipio de San Luis Rio Colorado, Sonora, mismos que una vez recibidos se agregaron al expediente y de los cuales se hará mención al enumerar las evidencias correspondientes. 3.- Posteriormente, con fecha 7 de junio de 2018, compareció ante esta Comisión Estatal la madre del menor, señora Q, y presentó queja derivada de los mismos hechos, misma que quedó radicada bajo Expediente CEDH/II/22/01/EQ2/2018, donde de manera sustancial denuncia a las autoridades municipales de San Luis Rio Colorado, ya que su

Transcript of A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de...

Page 1: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

1

EXPEDIENTE: CEDH/I/33/01/EQ/2016. RECOMENDACIÓN NÚMERO: 12/2020.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MUNICIPIO DE SAN LUIS RIO COLORADO, SONORA.

ACTOS RECLAMADOS COMO VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS: INCUMPLIMIENTO DE UN

DEBER LEGAL.

Hermosillo, Sonora, a 11 de Agosto de 2020.

C. P. SANTOS GONZALEZ YESCAS. PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN LUIS RIO COLORADO, SONORA. Presente. -

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como los diversos numerales 1, 2, 7, fracción II, 16 fracción I, 25, fracción IV, 42, 45 y 47

de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, publicada en el

Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el 8 de Octubre de 1992, ha

examinado los elementos contenidos dentro del expediente CEDH/I/33/01/EQ/2016, en

relación con la queja tomada de oficio por esta Comisión Estatal de Derechos Humanos,

y vistos los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1.- Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tomó de oficio la presente queja con

fecha siete de Noviembre de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 7, fracción

II de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos y 51 del

Reglamento Interno de la citada Comisión, tomando en consideración la publicación del

portal de internet del periódico “Elimparcial.com”, de esta ciudad de Hermosillo, del día 7

de Noviembre de 2016, en la que se publica: “Menor pierde la vida al caerle estructura

de columpio en S.L.R.C.”, por lo cual se acordó iniciar la investigación bajo Expediente

CEDH/I/33/01/EQ/2016.

2.- Con fecha 7 de Noviembre de 2016, se admitió la instancia y se solicitó el informe de

los hechos a las autoridades del Municipio de San Luis Rio Colorado, Sonora, mismos

que una vez recibidos se agregaron al expediente y de los cuales se hará mención al

enumerar las evidencias correspondientes.

3.- Posteriormente, con fecha 7 de junio de 2018, compareció ante esta Comisión

Estatal la madre del menor, señora Q, y presentó queja derivada de los mismos hechos,

misma que quedó radicada bajo Expediente CEDH/II/22/01/EQ2/2018, donde de manera

sustancial denuncia a las autoridades municipales de San Luis Rio Colorado, ya que su

Page 2: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

2

hijo falleció con motivo de haberse derrumbado sobre él, un columpio que se encontraba

en el parque denominado “Yoreme” ubicado en calle Revolución, entre 34 y 35, de la

Colonia Burócratas, de San Luis Río Colorado, Sonora, estimando que dicho accidente

sucedió porque los juegos están en malas condiciones y las autoridades no hicieron su

trabajo.

Mediante acuerdo del día 12 de junio de 2018, se decretó la acumulación de este último

expediente al más antiguo identificado en el numeral 1 (uno) que antecede, para no

dividir la investigación y, en su oportunidad, decretar una sola resolución.

E V I D E N C I A S

1.- Informe del Presidente Municipal de San Luis Rio Colorado, Sonora, rendido por oficio

O1, de fecha 21 de Junio de 2018, donde manifiesta que fue un hecho fortuito la muerte

del menor y que la madre de éste, intentó dos acciones jurídicas; una penal y otra que

busca la indemnización, ante el Tribunal de Justicia Administrativa bajo expediente E1

(fojas 644 y 645).

2.- Informe del Director de Seguridad Pública Municipal de San Luis Rio Colorado,

Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual

remite parte informativo de los hechos O3, suscrito por los abordantes de la unidad 2088

de la Policía (fojas 650 y 651).

3.- Informes del Director de Obras y Servicios Públicos Municipales de fechas 6 de

Diciembre de 2016 y 21 de Junio de 2018, quien informa de la muerte del menor VQ, lo

fue en el parque denominado “Yoreme” y que el Ministerio Público es el encargado de la

Averiguación y que además se tramita juicio radicado bajo Expediente E1 ante el

Tribunal de Justicia Administrativa (fojas 571 y 642).

4.- Informes del Director de Protección Civil y Bomberos Municipales, rendidos por oficios

O4 y O5, de fechas 6 de Diciembre de 2016 y 21 de Junio de 2018, respectivamente,

autoridad que informa de la muerte del menor VQ, y que el Ministerio Público es la

autoridad competente para conocer los hechos denunciados (fojas 68, 69, 655 y 656), y

quien informó que fue aprobado y se encuentra en proceso de publicación, el

Reglamento de Parques, Jardines y Campos Deportivos Públicos del Municipio de San

Luis Rio Colorado, Sonora.

5.- Informe del Ministerio Público Investigador del Sector II con sede en San Luis Río

Colorado, Sonora, rendido por oficio O6 de fecha 22 de noviembre de 2016 , por medio

de cual remite Carpeta con Número Único de Caso: NUC, donde se señala como occiso

al menor VQ (fojas 16 a 60).

Page 3: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

3

6.- Informe rendido por el Titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental, por

oficio O7, de fecha 28 de Febrero de 2018, mediante el cual se informa de la existencia

de un procedimiento administrativo registrado bajo número E1, dentro del cual se ordenó

la suspensión, ya que está en trámite el diverso juicio JU, ante el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Sonora (fojas 75 a 104).

7.- Informe Policial Homologado número IPH, de fecha 5 de Noviembre de 2016, y que

obra dentro de la Carpeta de Investigación remitida por el Agente del Ministerio Público,

donde se narran los hechos donde perdió la vida el menor VQ y se menciona que los

columpios estaban tirados en el piso y salidos de su base de tierra (fojas 23 a 35).

8.- Dictamen de criminalística de campo, elaborado por el perito P, mediante oficio

número O8, de fecha 5 de Noviembre de 2016 y que obra en la Carpeta de Investigación

remitida por el Agente del Ministerio Público, donde destacan las consideraciones

enumeradas con los incisos d) e) f) g) y h), que describen el estado de deterioro físico de

los columpios y la conclusión de que la muerte del menor ocurrió por el desplome de la

estructura metálica del juego infantil tipo columpio (fojas 44 a 55).

9.- Oficio 1019/2016, de fecha 29 de Noviembre de 2016 que remite el Ing. AR1, Director

de Obras y Servicios Públicos Municipales, donde informa de los nombres y apellidos de

los responsables del Director de Obras y Servicios Públicos, del encargado de Parques

y Jardines y del empleado comisionado (fojas 89 y 97).

S I T U A C I O N J U R I D I C A

Expuestos los antecedentes y evidencias enumeradas con anterioridad, para esta

Comisión Estatal de Derechos Humanos, resulta necesario establecer si se actualizó la

violación los derechos humanos al menor VQ, como víctima directa, quien falleció el día

5 de Noviembre de 2016, al estar jugando en unos columpios, ubicados al interior del

parque “Yoreme”, que está bajo la administración y cuidado del Municipio de San Luis

Rio Colorado, Sonora, deceso que es aceptado por las autoridades municipales, según

se desprende de sus informes, aun cuando argumentan que fue un accidente,

debiéndose analizar la posibilidad de haberse incurrido en una negligencia en el cuidado

y mantenimiento de los juegos por parte de la autoridad, con la consecuente violación en

perjuicio del menor VQ, de los derechos humanos a la integridad personal, a la salud y

a la vida, ello sin perjuicio de las acciones de tipo penal y de responsabilidad civil que

hayan interpuesto los quejosos, en esta última donde se demanda el pago de daños y

perjuicios de orden patrimonial y moral.

Page 4: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

4

CAUSA DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS

1.- Para el caso a estudio nos referiremos al derecho a la vida, el cual es inherente e

irrenunciable a la persona, y constituye una obligación para el Estado evitar y prevenir

cualquier conducta que interfiera, impida o restringa el ejercicio de este derecho, ya sea

por acción u omisión, por culpa o dolo de un individuo o autoridad. Este derecho se

encuentra reconocido en los artículos 1º, párrafo primero de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 1° de la Constitución Política del Estado Libre de

Sonora; 1.1., 4.1, 27.1 y 27.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y

6.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º y 3 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; y I, de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Comunidad

Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay”, estatuyó que: “El derecho a la vida es un

derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de

todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen

de sentido”

En tal sentido, la Corte Interamericana ha considerado que “el derecho a la vida juega

un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para

la realización de los demás derechos; [por lo que] los Estados tienen la obligación de

garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan

violaciones de ese derecho inalienable [cuyo cumplimiento] no sólo presupone que

ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que

además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos

humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger

y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), y que esta protección activa del

derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda

institución estatal.

Analizadas las evidencias que obran agregadas al expediente, y de conformidad a los

principios de la lógica, de la experiencia y de la legalidad, a que se refiere el artículo 42

de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se considera que las

autoridades del Municipio de San Luis Rio Colorado, Sonora, violaron los derechos

humanos relativos a la integridad personal, a la salud y como consecuencia de ello al

derecho humano más importante para toda persona, el derecho a la vida, en perjuicio

del menor VQ, por la omisión de cuidar y mantener en correcto funcionamiento los

columpios ubicados al interior del parque “Yoreme”, obligación que se deriva de la

función de prestar el servicio de parques y jardines prevista en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política del Estado de

Sonora, en la Ley de Gobierno y Administración Municipal y en el Reglamento Interior de

Page 5: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

5

la Administración Pública Municipal de San Luis Rio Colorado, Sonora, cuyo

incumplimiento da lugar a infringir además la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, vigente cuando ocurrieron los

hechos, o en su caso, la actual Ley Estatal de Responsabilidades del Estado de Sonora,

en lo que resulte aplicable.

2.- En efecto, los ordenamientos antes citados, rigen las funciones que constitucional y

legalmente corresponden al Municipio, y por ende, las facultades y obligaciones que de

ellas derivan a los integrantes de los Ayuntamientos y demás servidores públicos

municipales, que forman parte de las dependencias y entidades municipales, rigiendo

para su actuación, la Ley de Responsabilidades correspondiente.

Así tenemos que el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece que: “Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de

gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base

de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre”

En la Fracción III deja previsto que los Municipios tendrán a su cargo diversas funciones

y servicios públicos entre los que destacan el previsto en el inciso g) que se refiere a

calles, parques y jardines y su equipamiento.

Por otra parte la Constitución Política del Estado de Sonora, establece en su artículo

137 que los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendrán a su cargo

diversas funciones y servicios públicos entre los que se encuentran los relativos a “calles,

parques y jardines y su equipamiento” (Inciso g).

De acuerdo con lo anterior, en la Ley de Gobierno y Administración Municipal del

Estado de Sonora, queda claramente establecido que en el ámbito administrativo le

corresponde a los Ayuntamientos la prestación de los servicios públicos de calles,

parques, jardines y campos deportivos y su equipamiento. (Artículo 61, Fracción III,

Incisos f) y g)).

En el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de San Luis Rio

Colorado, Sonora, se deja previsto lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público y observancia general para las autoridades, funcionarios, empleados y servidores públicos de la administración municipal y los habitantes del Municipio; tiene por objeto definir la estructura y regular el funcionamiento interno de la Administración Pública Municipal a cargo del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora.”

“Artículo 32.- La Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:”

Page 6: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

6

“VI.- Construir, reparar y conservar el sistema de alumbrado público, los parques y jardines, las unidades deportivas, así como los mercados y, centrales de abastos, panteones y rastros;”

“Artículo 33.- La Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales para el desempeño de sus funciones contará con las subdirecciones siguientes:”

“b) Subdirección de Servicios Públicos;”

“Artículo 39.- La Subdirección de Servicios Públicos tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:”

“I.- Ejecutar los programas de servicios públicos a que se refieren las fracciones . . . . VI . . . del artículo 32 del presente ordenamiento;”

“Artículo 40.- La Subdirección de Servicios Públicos para el desempeño de sus atribuciones contará con los Departamentos siguientes:”

“b) Departamento de Áreas Verdes;”

“Artículo 42.- El Departamento de Áreas Verdes tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:”

“I.- Ejecutar y cumplir las tareas a que se refieren las fracciones IV, VI y VII del artículo 32 del presente ordenamiento, así como las que le fijen las leyes;

“II.- Elaborar y ejecutar programas de mantenimiento y conservación de parques, jardines, glorietas y camellones del Municipio, con establecimiento de sistemas adecuados de riego, abono, poda y reforestación;”

3.- Tomando en cuenta lo anterior y además valorando las evidencias existentes en este

expediente, está acreditado el deceso del menor VQ, y que su fallecimiento lo fue con

motivo de haberse derrumbado sobre su cuerpo, la estructura metálica de un columpio

que se encontraba ubicado en el parque denominado “Yoreme”, que está bajo el cuidado

y administración del Municipio de San Luis Rio Colorado, Sonora, juego de columpio que

se demostró con el dictamen de criminalística de campo, que presentaba problemas y

desgastes en el material metálico de su estructura, lo que motivó su desplome o caída

sobre el menor citado, mismo columpio cuyo cuidado y mantenimiento eran

responsabilidad legal del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, de su

Dirección de Obras y Servicios Públicos y demás áreas administrativas que la

conforman, y a que hace referencia el artículo 115 de la Constitución General de los

Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Sonora, y demás

legislación que ha quedado transcrita en esta Recomendación, de la cual se deduce

claramente que estas autoridades municipales tienen a su cargo precisamente la

construcción, reparación y conservación del sistema de alumbrado público de los

parques y jardines y unidades deportivas.

Así las cosas, al incumplirse por los servidores públicos responsables con la obligación

de tener en conservación y buen estado de uso el columpio que se derrumbó sobre la

persona del menor VQ, estos incurrieron en las responsabilidades administrativas a que

se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios, vigente cuando sucedieron los hechos motivo de

Page 7: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

7

esta queja, ya que el omitir realizar el mantenimiento y debido cuidado del citado juego o

columpio por parte de los servidores públicos responsables, se colocan en

incumplimiento de la obligación de conducirse con honradez y eficiencia en el

desempeño de su empleo, cargo o comisión, que los obliga a cumplir con la máxima

diligencia y esmero el servicio que tienen a su cargo, según los ordenamientos y

reglamentos que rigen su función pública.

Toda vez que la omisión en el cumplimiento de sus funciones tuvieron como fatal

consecuencia la muerte del menor VQ, debe de concluirse que con ello las autoridades

municipales violaron el derecho humano a la vida del menor fallecido ya que es una

obligación para el Estado evitar y prevenir cualquier conducta que interfiera, impida o

restringa el ejercicio de este derecho, ya sea por acción u omisión, por culpa o dolo de

un individuo o autoridad. Este derecho se encuentra reconocido en los artículos 1º,

párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° de la

Constitución Política del Estado Libre de Sonora; 1.1., 4.1, 27.1 y 27.2, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; y 6.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos; 1º y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y I, de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Atento a lo anterior de las constancias que obran en este expediente se desprende que

el menor VQ, perdió la vida al estar jugando en unos columpios ubicados al interior del

parque “Yoreme”, al haberse derrumbado sobre su cuerpo la estructura metálica del

columpio donde se encontraba, misma estructura que presentaba grave deterioro y

desgaste derivado de la falta de mantenimiento y conservación por parte de las

dependencias que tienen bajo su cuidado los parques y jardines del Municipio, según lo

establece el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de San Luis Rio

Colorado, Sonora, estimándose que el accidente lo fue por la falta de mantenimiento y

reparación de las citadas instalaciones de tal suerte que, si bien el Estado no privó de la

vida al menor VQ, no es menos cierto que al no haber desarrollado de manera eficiente y

responsable dicha función de salvaguarda por medio de un mantenimiento preventivo y

correctivo y protocolos de conservación de los juegos, le resulta responsabilidad al

Municipio de San Luis Rio Colorado, Sonora, ya que los servidores públicos de esa

municipalidad fueron omisos en cumplir con su obligación legal de otorgar el adecuado

mantenimiento a las instalaciones del parque “Yoreme” a grado tal que las malas

condiciones de los materiales metálicos ocasionaron directamente la muerte del menor

que acudió a dicho lugar para divertirse, tal y como consta con la pericial que se agregó

a este expediente.

Resulta oportuno citar la siguiente tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

“DERECHO A LA VIDA. SUPUESTOS EN QUE SE ACTUALIZA SU TRANSGRESIÓN

POR PARTE DEL ESTADO. El derecho a la vida impone al Estado una obligación

Page 8: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

8

compleja, en tanto que no sólo prohíbe la privación de la vida (que se traduce en una

obligación negativa: que no se prive de la vida), sino que también exige que, a la luz de

la obligación de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos,

adopte medidas positivas para preservar ese derecho en el ámbito legislativo, judicial y

administrativo. En ese sentido, existe transgresión al derecho a la vida por parte del

Estado no sólo cuando una persona es privada de la vida por un agente del Estado, sino

también cuando éste no adopta las medidas razonables y necesarias aludidas, como son

las tendientes a preservarla, a minimizar el riesgo de que se pierda en manos del Estado

o de otros particulares, y las necesarias para investigar efectivamente los actos de

privación de la vida. Novena época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta.- Tomo: XXXIII, Enero de 2011. Página: 24”

En este sentido, si bien es cierto que los servidores municipales no privaron de la vida al

menor señalado, sus omisiones provocaron el deceso del menor ya que los juegos del

parque “Yoreme” no habían sido objeto de labores de mantenimiento apropiadas y

oportunas para que los usuarios de los mismos realizaran sus actividades con seguridad.

Reparación Integral del Daño. Una de las vías previstas en el sistema jurídico

mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad institucional,

consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, pero el

sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, de conformidad con lo

establecido en los artículos 1°, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 45, párrafo segundo, de la Ley que Crea la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, 1, párrafos tercero y cuarto, 7, fracción II, VI, VII y VIII, 26, 27

fracciones II, III, IV y V, 62, 73 fracciones II y V, 74 fracción II, 88, fracción II, 96, 97,

fracción I, 110, fracción IV, 111, 112, 126, fracción VIII de la Ley General de Víctimas,

prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los derechos humanos

atribuible a un servidor público del estado, la recomendación que se formule a la

dependencia pública, debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva

restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la

reparación de daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, para lo cual el Estado

deberá de investigar, sancionar y reparar tales violaciones a derechos humanos en los

términos que establezcan los artículos 2 fracción I y 41, 43 y demás relativos y

aplicables de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora.

Los artículos 18, 19, 21, 22 inciso C y 23 de los “Principios y directrices básicos sobre el

derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de

derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a

interponer recursos y obtener reparaciones” adoptados por la Asamblea General de la

Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, en su Resolución

60/147, y en diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se

establece que para garantizar a las víctimas la reparación integral, proporcional a la

gravedad de la violación y circunstancias de cada caso, es necesario cumplir los

Page 9: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

9

principios de rehabilitación, compensación, satisfacción, garantías de no

repetición, obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso,

sancionar a los responsables.

Sobre el “deber de prevención” la misma Corte Interamericana sostuvo: “(…) abarca

todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que

promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales

violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho

ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, (…)”

(“Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras“, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo

175).

En el presente caso, los hechos descritos constituyeron una transgresión al deber de

prevención de violaciones a los derechos humanos del Menor VQ con motivo de la falta

total de mantenimiento de las estructuras metálicas del citado Parque Yoreme de la

ciudad de San Luis Río Colorado, Sonora, lo que trajo como consecuencia el fatal

accidente en el cual este menor perdiera la vida, mismo cuidado y mantenimiento que

está a cargo del H. Ayuntamiento de aquella ciudad, como ya se ha manifestado antes

en esta Recomendación..

Con fundamento en lo previsto por el artículo 23, fracción III, y 29 de la Ley de Atención

a Víctimas para el Estado de Sonora, se deberá inscribir en el Registro Estatal de

Víctimas, cuyo funcionamiento está a cargo de la Comisión Estatal de Atención a

Víctimas a la madre del menor, señora Q.

Rehabilitación. De conformidad con la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a

Víctimas para el Estado de Sonora, se deberá brindar a los familiares del menor que

conforme a derecho corresponda, atención psicológica que requieran, la cual deberá ser

proporcionada por personal profesional especializado y prestarse de forma continua

hasta su total sanación física, psíquica y emocional, a través de atención adecuada a los

padecimientos sufridos, atendiendo a su edad y condición emocional. Atención que

deberá brindarse gratuitamente, de forma inmediata y en lugar accesible para las

víctimas, con su consentimiento, brindando información previa clara y suficiente. Los

tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea necesario, y deberán incluir

provisión de medicamentos de ser indispensable.

Medidas de no repetición. Consisten en implementar medidas necesarias para evitar la

repetición de hechos violatorios de derechos humanos y contribuir a su prevención; por

ello, el Estado deberá adoptar medidas legales, administrativas y de otra índole para

hacer efectivo el ejercicio de los derechos humanos de las víctimas, sin omitir la

importancia que reviste escuchar sus necesidades.

Page 10: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

10

Se deberá diseñar un programa de rehabilitación de parques y jardines de la Ciudad de

San Luis Río Colorado, Sonora, para el efecto de que se realicen todas las actividades

de mantenimiento y rehabilitación de sus juegos e instalaciones y evitar con ello la

repetición de eventos como el que se propició esta queja y, en general, atender las

recomendaciones que se realizan en este mismo documento.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el contenido de los Artículos 42, 43 y

54 de la Ley 123 que crea esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora y

de acuerdo con las probanzas recabadas en el expediente de queja, determina que sí

existió una violación a los Derechos Humanos en agravio de quien en vida llevara el

nombre VQ, de acuerdo a los hechos y a los razonamientos lógico-jurídicos que han

quedado consignados en este escrito, motivo por el cual se formula las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S

PRIMERA. Se sirva girar instrucciones al Órgano de Control y Evaluación

Gubernamental, para que inicie procedimiento, o en caso de haberse iniciado,

proseguirlo hasta su conclusión, por los actos u omisiones cometidos por parte de

AR1, AR2 y AR3, quienes fungían como Director de Obras y Servicios Públicos

Municipales, Encargado de Parques y Jardines y empleado comisionado a dichas

áreas respectivamente, por la probable responsabilidad administrativa en el ejercicio

de sus encargos, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido

otros funcionarios, debiendo informar a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos,

de los tramites de seguimiento de dicho procedimiento

SEGUNDA.- Se sirva girar instrucciones a quien corresponda, con el objeto de que se

proceda a llevar a cabo una revisión de todos y cada uno de los juegos instalados y que

estén en funcionamiento en los parques y jardines del Municipio de San Luis Rio

Colorado, Sonora, para diagnosticar su funcionamiento y proceder a su reparación en su

caso, y además, se programen revisiones periódicas que permitan tenerlos en óptimo

funcionamiento.

TERCERA.- Se giren instrucciones a quien corresponda, con el objeto de que el

Reglamento de Parques, Jardines y Campos Deportivos Públicos del Municipio de San

Luis Rio Colorado, Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado,

número 3, sección III, de fecha 9 de Julio de 2018, se aplique por las dependencias

encargadas, buscando el buen uso de las instalaciones, y sobre todo, evitar el deterioro

de las mismas, mediante la aprobación y aplicación de programas preventivos,

correctivos y de supervisión y vigilancia.

Page 11: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

11

CUARTA.- Al haberse reconocido a la C. Q, madre del menor VQ, el carácter de víctima,

en los términos del artículo 110, fracción V de la Ley General de víctimas, en relación

con los artículos 23, 30 y 32 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Sonora,

inscríbase a la quejosa en el Registro Nacional de Víctimas y/o en el Registro Estatal de

Víctimas, según corresponda, para todos los efectos legales a que haya lugar.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que rige a

este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de esta

Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la fecha

de notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas correspondientes al

cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos,

dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término

citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la presente

Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Recordándoles atentamente que la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 10 de junio de 2011, en su artículo 102 apartado B, establece que en

caso de no acatar la presente recomendación, deberá de fundar y motivar el rechazo a la

misma y podrán ser sujetos a comparecer ante el Congreso Local para explicar el motivo

de las violaciones a los derechos humanos y el por qué no acataron la Recomendación.

Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada

como responsable. Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, Licenciado PEDRO GABRIEL GONZALEZ AVILES.

CONSTE.

A T E N T A M E N T E “POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

LIC. PEDRO GABRIEL GONZALEZ AVILES. PRESIDENTE

Page 12: A N T E C E D E N T E S - CEDH Sonora · 2020. 9. 18. · Sonora, rendido por oficio número O2, de fecha 29 de Junio de 2018, mediante el cual remite parte informativo de los hechos

12

EQ EXPEDIENTE DE QUEJA

Q QUEJOSO

VQ VICTIMA QUEJOSO

O OFICIO

IPH INFORME POLICIAL HOMOLOGADO

AR AUTORIDAD RESPONSABLE

P PERITO

E EXPEDIENTE

NUC NUMERO UNICO DE CASO

JU JUICIO