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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010 I Contenido Informes Tributarios A Propósito de la Tasa del Interés Moratorio en el Código Tributario (Parte final) INFORMES TRIBUTARIOS A Propósito de la Tasa del Interés Moratorio en el Código Tributario (Parte final) I - 1 Aspectos Fiscales de la Subcapitalización de Sociedades y su Regulación en el Perú (Parte final) I - 4 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aspectos Tributarios de las Actividades Recreativas en la Empresa I - 7 ¿Es posible que se levante la reserva tributaria si un Auditor Interno de una Municipalidad lo solicita? I-12 ¿En qué casos las personas naturales están exceptuadas de pagar el Impuesto a la Renta en la venta de inmuebles? I-15 Impuesto a la Renta de las Personas Naturales No Domiciliadas por Rentas de Capital I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS DAOT I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Exoneración del Servicio de Taxi I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Provisiones y castigos por deudas incobrables I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Carmen del Pilar Robles Moreno* Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León** Título : A Propósito de la Tasa del Interés Moratorio en el Código Tributario (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010 Ficha Técnica * Profesora Ordinaria de Derecho Tributario de la PUC y de UNMSM. ** Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 4.6. Intereses por pagos indebidos o pagos en exceso Otro caso que está comprendido con la tasa de interés es aquel que se devenga como consecuencia de las devoluciones por pagos indebidos o por pagos en exceso. Este tema fue regulado en el Decreto Ley 25859 como en los Decretos Legislativos 773 y 816, en el artículo 38° del Código Tributario. Como sabemos, la devolución por pagos indebidos o en exceso puede tener como origen: i) Un error del contribuyente cuando efectúa el cálculo de la deuda tribu- taria que debe pagar; ii) Un error de la Administración Tribu- taria que requiere una cantidad no debida, originando para el contribu- yente un pago indebido, o requiere una cantidad debida pero en exceso, originando un pago en exceso; iii) Cuando la Administración Tributaria de oficio devuelve indebidamente o en exceso; y, iv) Cuando la Administración Tributaria al momento de efectuar la devolución 5. Cómo se establece la TIM 5.1. Cómo eran antes La TIM era fijada por la Sunat para el caso de los tributos que administra, o cuya recaudación estuviera a su cargo, y tratándose de tributos administrados por otros entes, la TIM era fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, esto hasta la dación del Decreto Legislativo 953. 5.2. Cómo es ahora de tributos pagados indebidamente o en exceso por el contribuyente incurra en este mismo error; es de- cir, devolver en exceso o devolver indebidamente. Las respuestas de parte del legislador sobre cuál es el tipo de interés legal que se aplica en estos casos han ido variando a través del tiempo, y en algunos casos se han regulado algunos y no todos los casos posibles expuestos en el párrafo anterior. Consideramos que independientemente de la forma en que el legislador reguló estas situaciones, algunas veces tomando como referencia para el pago de los inte- reses la tasa de interés pasiva (TIPMN o TIPMEX) o la tasa de interés activa (TIM) en todos aquellos casos de pagos indebi- dos o en exceso referidos en los párrafos precedentes, estos tienen naturaleza jurídi- ca de interés legal compensatorio, pues no se trata de ninguna manera de indemnizar a una parte por el incumplimiento de una obligación, debido justamente a que no existe incumplimiento y como consecuen- cia de ello no puede haber mora. INTERÉS PAGOS INDEBIDOS Y PAGOS EN EXCESO 1. Tratándose de pago indebido o en exceso que resulten como consecuencia de cual- quier documento emitido por la AT donde se requiera el pago, se devengará la TIM 2. Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto anterior, la tasa de interés no podrá ser inferior a la TIPMN TIM 3. Cuando se trate de devoluciones efectua- das por la AT que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devo- luciones aplicando la TIM. QUIÉN FIJA LA TIM Sunat fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la Sunat. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la Sunat, salvo que se fije una diferente me- diante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. 5.2.1. Tributos Administrados por la Sunat Como sabemos, el Decreto Legislativo 953, publicado el 05.02.04, ha modifica- do, entre otros, el artículo 33° del Código Tributario, ahora, la Sunat sigue teniendo la facultad para fijar la TIM respecto de los tributos que administra o cuya recau- dación estuviere a su cargo. Pero se han dado otras pautas, veamos: 5.2.2. Tributos administrados por los Gobiernos Locales En el caso de tributos que son administra- dos por los Gobiernos Locales, la TIM será

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

IC o n t e n i d o

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A Propósito de la Tasa del Interés Moratorio en el Código Tributario (Parte final)

Informes TrIbuTarIosA Propósito de la Tasa del Interés Moratorio en el Código Tributario (Parte final) I - 1Aspectos Fiscales de la Subcapitalización de Sociedades y su Regulación en el Perú (Parte final) I - 4

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Aspectos Tributarios de las Actividades Recreativas en la Empresa I - 7¿Es posible que se levante la reserva tributaria si un Auditor Interno de una Municipalidad lo solicita? I-12

¿En qué casos las personas naturales están exceptuadas de pagar el Impuesto a la Renta en la venta de inmuebles? I-15

Impuesto a la Renta de las Personas Naturales No Domiciliadas por Rentas de Capital I-18

nos preG. y conTesTamos DAOT I-21análIsIs JurIsprudencIal Exoneración del Servicio de Taxi I-23JurIsprudencIa al día Provisiones y castigos por deudas incobrables I-25GlosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Carmen del Pilar Robles Moreno* Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de

León**

Título : A Propósito de la Tasa del Interés Moratorio en el Código Tributario (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010

Ficha Técnica

* Profesora Ordinaria de Derecho Tributario de la PUC y de UNMSM.** ProfesorPrincipaldelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú.

4.6. Intereses por pagos indebidos o pagos en excesoOtro caso que está comprendido con la tasa de interés es aquel que se devenga como consecuencia de las devoluciones por pagos indebidos o por pagos en exceso. Este tema fue regulado en el Decreto Ley 25859 como en los Decretos Legislativos 773 y 816, en el artículo 38° del Código Tributario.

Como sabemos, la devolución por pagos indebidos o en exceso puede tener como origen:

i) Un error del contribuyente cuando efectúa el cálculo de la deuda tribu-taria que debe pagar;

ii) Un error de la Administración Tribu-taria que requiere una cantidad no debida, originando para el contribu-yente un pago indebido, o requiere una cantidad debida pero en exceso, originando un pago en exceso;

iii) Cuando la Administración Tributaria de oficio devuelve indebidamente o en exceso; y,

iv) Cuando la Administración Tributaria al momento de efectuar la devolución

5. Cómo se establece la TIM

5.1. Cómo eran antesLa TIM era fijada por la Sunat para el caso de los tributos que administra, o cuya recaudación estuviera a su cargo, y tratándose de tributos administrados por otros entes, la TIM era fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, esto hasta la dación del Decreto Legislativo 953.

5.2. Cómo es ahora

de tributos pagados indebidamente o en exceso por el contribuyente incurra en este mismo error; es de-cir, devolver en exceso o devolver indebidamente.

Las respuestas de parte del legislador sobre cuál es el tipo de interés legal que se aplica en estos casos han ido variando a través del tiempo, y en algunos casos se han regulado algunos y no todos los casos posibles expuestos en el párrafo anterior.

Consideramos que independientemente de la forma en que el legislador reguló estas situaciones, algunas veces tomando como referencia para el pago de los inte-reses la tasa de interés pasiva (TIPMN o TIPMEX) o la tasa de interés activa (TIM) en todos aquellos casos de pagos indebi-dos o en exceso referidos en los párrafos precedentes, estos tienen naturaleza jurídi-ca de interés legal compensatorio, pues no se trata de ninguna manera de indemnizar a una parte por el incumplimiento de una obligación, debido justamente a que no existe incumplimiento y como consecuen-cia de ello no puede haber mora.

INTERÉS PAGOS INDEBIDOS YPAGOS EN EXCESO

1. Tratándose de pago indebido o en exceso que resulten como consecuencia de cual-quier documento emitido por la AT donde se requiera el pago, se devengará la TIM

2. Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto anterior, la tasa de interés no podrá ser inferior a la TIPMN TIM

3. Cuando se trate de devoluciones efectua-das por la AT que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devo-luciones aplicando la TIM.

QUIÉN FIJA LA TIMSunat fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la Sunat. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la Sunat, salvo que se fije una diferente me-diante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

5.2.1. Tributos Administrados por la SunatComo sabemos, el Decreto Legislativo 953, publicado el 05.02.04, ha modifica-do, entre otros, el artículo 33° del Código Tributario, ahora, la Sunat sigue teniendo la facultad para fijar la TIM respecto de los tributos que administra o cuya recau-dación estuviere a su cargo. Pero se han dado otras pautas, veamos:

5.2.2. Tributos administrados por los Gobiernos LocalesEn el caso de tributos que son administra-dos por los Gobiernos Locales, la TIM será

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Instituto Pacífico

I

I-2 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Informes Tributarios

6.1.1. Resolución vigenteFinalmente, con la Resolución de Superin-tendencia número 053-2010/SUNAT del 17.02.10, se estableció que la tasa de interés moratoria es de 1.20% mensual. Esta es la TIM que se encuentra vigente actualmente.GOBIERNOS LOCALES Y TIM

- Las municipalidades –respecto de los tributos que administran– pueden fijar su propia TIM, mediante una ordenanza.

- El tope máximo es la TIM fijada por la Sunat.

- Si la Municipalidad no fija su propia TIM, entonces no puede cobrar intereses mo-ratorios.

- RTF 3829-2-2005

5.2.3. Tributos administrados por otros órganosEn el caso de los tributos que son admi-nistrados por otros órganos distintos a SUNAT y a los Gobiernos Locales, indica la norma vigente que la TIM será la que establezca la Sunat, salvo que se fije una TIM diferente (a la señalada por la Sunat), mediante el instrumento normativo Reso-lución Ministerial de Economía y Finanzas. Esto significa entonces, que en principio la TIM podrá ser fijada por la Sunat, pero también puede fijarse mediante una Re-solución Ministerial del MEF9.

Aquí debemos notar que no se ha establecido una limitación similar a la contemplada para aquellos casos en que la TIM sea establecida por los Gobiernos Locales, de lo cual se podría interpretar que en este último caso, nos preguntamos ¿ la TIM podría ser mayor a la establecida por la Sunat? Creemos que no debería ser así, es decir, el tope o límite debería ser la TIM fijada por la Sunat, pero ello no se desprende claramente de la norma.

6. Tasas de la TIM reguladas por la Sunat

6.1. TIM en moneda nacionalVeamos cómo ha ido variando la TIM en los últimos años en moneda nacional:

Con la Resolución de Superintendencia N° 144-2000/SUNAT del 30.12.00, se es-tableció que la tasa de interés moratoria era de 1.80% mensual. Esta regulación estuvo vigente entre el 01.01.01 y el 31.10.01.

Con la Resolución de Superintendencia número 126-2001/SUNAT del 31.10.01, se estableció que la tasa de interés mora-toria era de 1.60% mensual. Esta regu-lación estuvo vigente entre el 01.11.01 y el 06.02.03.

Con la Resolución de Superintendencia N° 032-2003/SUNAT del 06.02.03, se estableció que la tasa de interés moratoria era de 1.50% mensual. Esta regulación estuvo vigente entre el 07.02.03 y el 28.02.10.

CAPITALIZACIÓN DE LA TIMTributos en General• CT: 33• Se elimina la capitalización de intereses que

operaba al 31 de diciembre de cada año.• D.Leg. 969 del 24.12.06; vigente desde el

25.12.06Pagos mensuales• CT: 34• Se elimina la capitalización de intereses que

operaba al vencimiento o determinación de los pagos a cuenta y anticipos.

• D.Leg. 969 del 24.12.06; vigente desde el 25.12.06

Ahora bien, apreciemos el siguiente cuadro, donde hemos desagregado la vigencia, el porcentaje, el factor diario (recordemos que los intereses se deven-gan incluso hasta el mismo día de pago), y la base legal:

6.2. TIM en moneda extranjeraAhora, veamos cómo ha ido variando la TIM en los últimos años en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica):

Con la Resolución de Superintendencia número 085-2000/SUNAT del 30.07.93; se estableció que la tasa de interés moratoria era de 1.10% mensual. Esta regulación estuvo vigente entre el 01.08.00 y el 31.10.01.

Con la Resolución de Superintendencia nú-mero 126-2001/SUNAT del 31.10.01; se es-tableció que la tasa de interés moratoria era de 0.90% mensual. Esta regulación estuvo vigente entre el 01.11.01 y el 06.02.03.

Con la Resolución de Superintendencia N° 032-2003/SUNAT del 06.02.03; se es-tableció que la tasa de interés moratoria era de 0.84% mensual. Esta regulación estuvo vigente entre el 07.02.03 y el 31.01.04.

Con la Resolución de Superintendencia número 028-2004/SUNAT del 31.01.04 se estableció que la tasa de interés mo-ratoria era de 0.75% mensual. Esta regu-lación estuvo vigente entre el 01.02.04 y el 28.02.10.

6.2.1. Resolución vigenteFinalmente, con la Resolución de Super-intendencia N° 053-2010/SUNAT del 17.02.10 se estableció que la tasa de interés moratoria es de 0.60% mensual. Esta es la TIM en moneda extranjera que se encuentra vigente actualmente.

Ahora bien, apreciemos el siguiente cuadro, donde hemos desagregado la vigencia, el porcentaje, el factor diario (recordemos que los intereses se deven-gan incluso hasta el mismo día de pago), y la base legal:

7. Capitalización de la TIM En relación al interés moratorio, con el Decreto Legislativo 96910, se modifica-ron el artículo 33° (tercer párrafo), el artículo 34° y el artículo 181° del TUO, veamos:

Como sabemos, el último párrafo del artícu-lo 33° del TUO establecía la regla general de la capitalización de los intereses, y el artículo 34° la excepción en relación a la capitalización, pero en ambos casos lo que se regulaba era la capitalización de los intereses devengados por tributo no pagado oportunamente, por obligaciones legales para el caso de los pagos a cuenta y de los anticipos.

Ahora bien, con la modificación el cambio consistió en que desapareció la capitaliza-ción al 31 de diciembre de cada año, esto 9 Ministerio de Economía y Finanzas 10 Publicado el 24.12.2006

fijada mediante la Ordenanza Municipal, con la sola limitación, que esa TIM no podrá ser mayor a la que establezca la Sunat.

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01.03.10 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07.02.03 al 28.02.10 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06.02.03)

Del 01.11.01 al 06.02.03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31.10.01)

Del 01.01.01 al 31.10.01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30.12.00)

Del 03.02.96 al 31.12.00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02.02.96)

Del 01.10.94 al 02.02.96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30.09.94)

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01.03.10 en adelante 0.60% 0.020% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 01.02.04 al 28.02.10 0.75% 0.025% R.S. N° 028-2004/SUNAT (31.01.04)

Del 07.02.03 al 31.01.04 0.84% 0.02800% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06.02.03)

Del 01.11.01 al 06.02.03 0.90% 0.03000% R.S. N° 126-2001/SUNAT (31.10.01)

Del 01.08.00 al 31.10.01 1.10% 0.03667% R.S. N° 085-2000-EF/SUNAT (30.07.93)

Del 01.12.92 al 31.07.00 1.50% 0.05000% R.S. N° 214-92-EF/SUNAT (02.12.92)

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

significó que a partir de la vigencia de esta norma, esto es el 25.12.06, los montos adeudados ya no se capitalizaban.

En este sentido, de acuerdo a lo señalado por el artículo 33° del Código Tributario “los intereses moratorios se aplicarán diaria-mente desde el día siguiente a la fecha de vencimientohastalafechadepagoinclusive,multiplicando el monto del tributo impago por la TIM (tasa de interés moratorio) diaria vigente. La TIM resultadiaria vigente re-sultadedividirlaTIMvigenteentretreinta(30)”.

Esta norma vigente regula la TIM que se devenga en forma diaria, pero ha des-aparecido el interés diario acumulado al 31 de diciembre que era capitalizado, agregando al monto debido el interés de-vengado, para constituir la nueva base de la deuda tributaria, la cual para efectos del cálculo, tenía efectos de tributo de acuerdo a lo señalado por el propio legislador. Si bien es cierto con el Decreto Legislativo 969 desapareció la capitalización, no quedo claro cuál debería ser la última base de cálculo que se debería tener en cuenta para calcular el devengamiento de los intereses.

En este sentido, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Le-gislativo 981 ha regulado la Base sobre la cual se van a devengar los intereses (sin capitalización), esta aclaración era importante, ya que como hemos señala-do, si bien es cierto con la modificación establecida con el Decreto Legislativo 969, desaparece la capitalización, pero como quiera que habían deudas existen-tes antes de la vigencia del 969 (es decir deudas anteriores al 25 de diciembre 2006), el legislador no estableció sobre qué base se iban a calcular los intereses diarios que sí siguen vigentes. Ahora con esta Disposición el legislador aclara que a partir de la entrada en vigencia de la norma (D.Leg. 981), para efectos de la aplicación del artículo 33° del Código Tri-butario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 969.

El concepto de tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31.12.05, de corresponder, aclara la norma que esta re-gla se aplicará tanto para el cálculo de la deuda tributaria constituida por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos; y para el caso de los anticipos y pagos a cuenta regulados por el artículo 34°, la base para el cálculo de los intereses estará constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31.12.06.

8. Suspensión del devengamien-to de intereses

Esta suspensión del devengamiento de los intereses sólo se aplica para la Administración Tributaria, pero no para el período que dure la apelación ante el Tribunal Fiscal y tampoco durante la etapa de la demanda contencioso-administrativa.

8.2. Apelación y proceso contencioso-administrativoNo opera la suspensión del interés moratorio en la etapa de apelación y la etapa del proceso contencioso-administrativo.

Se critica que la ineficiencia del Estado (inactividad) no debe perjudicar al administrado; generándole costos irra-cionales.

Entonces se justifica la suspensión de los intereses moratorios en los términos antes indicados.

En este sentido, es incoherente que ante la ineficiencia (inactividad) del Estado en la etapa de apelación o del proceso contencioso-administrativo, se computen intereses moratorios, generando costos irracionales al administrado.

8.3. Actualización de la deudaDurante el período de suspensión (de la aplicación de los intereses moratorios), la deuda se actualiza con el IPC.

Esta regla es favorable al administrado, en la medida que el IPC es un factor de cálculo mucho menor que la TIM mensual.

La ineficiencia (inactividad) del Estado no debe perjudicar al administrado; ge-nerándole costos irracionales. Entonces se justifica la suspensión de los intereses moratorios en los términos antes indi-cados.

Sustituir estos intereses moratorios por la figura de la actualización por inflación (indexación) de la deuda tributaria resulta incoherente, pues –en definitiva– la inefi-ciencia (inactividad del Estado) habrá de continuar generando costos irracionales al administrado.

Base Cálculo-D.Leg. 981 01.04.07 Segunda Disposición Complementaria

Final

• Ha regulado la Base sobre la cual se van a devengar los intereses (sin capitaliza-ción), esta aclaración era importante porque con la modificación establecida con el Decreto Legislativo 969, des-aparece la capitalización, el legislador no estableció sobre qué base se iban a calcular los intereses diarios que si siguen vigentes.

Base de Cálculo• Para efectos de la aplicación del artículo

33° del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del D.Leg. 969, el concepto de tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31.12.05.

Suspensión de la TIM• La aplicación de los intereses moratorios

se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la AT, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el período de suspensión la deuda será ac-tualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.

8.1. Plazo para resolver reclamaciónA partir de la vigencia del Decreto Le-gislativo 981, se ha establecido que una vez transcurrido el plazo para resolver el recurso de Reclamación, y siempre que la Administración no hubiese resuelto la reclamación, se suspenderá el devenga-miento de los intereses moratorios, y esto será hasta que la Administración emita la resolución con la cual se resuelva el recurso de reclamación. Entendemos que el legislador ha debido decir “hasta la notificación bien efectuada”, y no “hasta la emisión” (como se ha señalado), ya que entre la emisión y la notificación muchas veces transcurre un plazo sea mediano o largo, que no tiene por qué ser imputada al contribuyente.

Este cambio, como podemos apreciar, significa que la Administración tiene como reto agilizar los procedimientos administrativos ante la Administración Tributaria, pero no ante el Tribunal Fiscal, veamos:

Suspensión no se aplica en apelación

• Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.

• La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.

• Para Reclamación, se suspenden.• En apelación no.

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Instituto Pacífico

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I-4 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Informes Tributarios

Autor : Karina Montestruque Rosas*

Título : Aspectos Fiscales de la Subcapitalización de Sociedades y su Regulación en el Perú (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010

Ficha Técnica

Aspectos Fiscales de la Subcapitalización de Sociedades y su Regulación en el Perú (Parte final)

Entidaddomiciliada

Entidad No Domiciliada

EXISTENCIA DE UN ENDEUDAMIENTO: NETO, REMUNERADO, DIRECTO O

INDIRECTO

Mientras el plazo del pago y las condicio-nes del mismo sean razonables y habituales en el sector de que se trate, no puede decirse que estemos frente a una operación de finan-ciación, sino ante una operación comercial.

El endeudamiento re-levante lo conforman los préstamos a largo plazo, no debiendo computarse los obte-nidos a corto plazo.

DIRECTO INDIRECTO

FINANCIACIÓNGARANTIZADA

PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE SUBCAPITALIZACIÓN

FINANCIACIÓN ENCUBIERTAPRÉSTAMOS

Todo tipo de financiación puesta a disposición por la entidad no residente a la

entidad vinculada residente

VINCULACIÓN

b) VinculaciónPara que se configure una operación de subcapitalización el endeudamiento di-recto o indirecto, debe realizarse entre en-tidades vinculadas, normalmente se trata de una entidad residente o domiciliada en un determinado Estado y otra entidad no residente o no domiciliada. Respecto a este elemento, debe señalarse que dependerá de cada legislación lo que

debe entenderse por “entidad vinculada”, existiendo en cada normatividad criterios que permitan determinar tal vinculación, como por ejemplo la participación directa o indirecta de una entidad en el capital social de la otra, o cuando una sociedad ejerza en otra funciones que impliquen un poder de decisión, sociedades que pertenecen al mismo grupo empresarial, relaciones entre una sociedad y sus socios o directivos, etc. Es precisamente el carácter de vinculación el que hace que las relaciones entre las entidades se aleje muchas veces de la realidad económica,Es decir se deja de lado parámetros inde-pendientes o de mercado para sumergirse en situaciones que favorezcan a una de las partes intervinientes o a ambas.

2.6. Efectos de la aplicación de la norma sobre subcapitalización

Cuando se den todos los elementos constitutivos de la norma sobre subcapi-talización, la consecuencia tributaria que se produce bajo el método objetivo, es que los intereses que superan o exceden del ratio recursos ajenos/recursos propios no podrán ser deducidos para determinar la base imponible de la prestataria, y en consecuencia deberá de realizarse un ajuste positivo permanente sobre su resultado contable.

Debemos mencionar que algunas legis-laciones optan por la recalificación de los intereses en exceso como dividendos, siéndoles de aplicación en consecuencia el tratamiento fiscal que a los mismos corresponde.

Tal es el caso de España, Irlanda, Reino Unido, Suiza, Francia y Luxemburgo (estos últimos otorgan a los intereses en exceso la calificación de distribución de benefi-cios, lo que no equivale propiamente al concepto de dividendos).

3. Análisis de la Subcapitalización en la Legislación Peruana

En la legislación peruana, la primera norma sobre subcapitalización se intro-dujo por la Ley Nº 27356 publicada el 18.10.00 que añadió un último párrafo al inciso a) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se iniciaron a partir de 2001.

Actualmente la norma antisubcapitaliza-ción la encontramos en el citado artículo con algunas modificaciones introducidas por el Decreto Supremo Nº 945 publi-cado el 23.12.03, según el cual: “Serán deducibles los intereses provenientes deendeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuandodicho endeuda-miento no exceda del resultado de aplicar elcoeficientequesedeterminemediantedecreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente;losinteresesqueseobtenganporelexcesodeendeudamientoqueresultede la aplicación del coeficiente no serándeducibles”.

Por su parte, el numeral 6º del artículo 21º del Reglamento, incorporado por De-creto Supremo Nº 045-2001-EF, dispone que “el monto máximo de endeudamiento consujetosoempresasvinculadas,aqueserefiereelúltimopárrafodelincisoa)delartí-culo37°delaLey,sedeterminaráaplicandoun coeficiente de 3 (tres) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio

(*)Abogada.MásterenAsesoríaFiscal,UniversidaddeNavarra,España.EspecialistaenTributaciónInternacional,porelInternationalTaxCenterdelaUniversidaddeLeiden,HolandayporlaUniversidadAustral,Argentina.ProfesoradeDerechoTributarioenelCentrodeEducaciónContinuadelaPUCP.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

anterior. (...) Los contribuyentes que seconstituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial.

Siencualquiermomentodelejercicioelen-deudamientoconsujetosoempresasvincu-ladas excede el monto máximo determinado enelprimerpárrafodeestenumeral,sóloserándeducibles los interesesquepropor-cionalmente correspondan a dicho monto máximode endeudamiento. Los interesesdeterminados conforme a este numeral sólo serándeducibles en laparteque, enconjunto con otros intereses por deudas a queserefiereel incisoa)delartículo37°delaLey,excedanelmontodelosingresospor intereses exonerados”.

Como puede advertirse, nuestra LIR al estilo de otros países de la OCDE ha op-tado por el método objetivo, fijando un

coeficiente fijo de recursos ajenos/recursos propios para permitir la deducibilidad de los intereses provenientes de una opera-ción de endeudamiento entre entidades vinculadas.

Así, ha establecido que podrá considerar-se como gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría a los intereses devengados por endeudamien-tos o créditos entre partes vinculadas siempre que dicho endeudamiento no supere el triple del patrimonio del con-tribuyente.

En este sentido, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan al límite máximo de endeu-damiento permitido, debiendo repararse cualquier interés pagado o devengado en exceso.

nuestra norma reglamentaria, abriendo la posibilidad para que el mismo pueda ser entendido como operaciones financieras y operaciones comerciales entre partes vinculadas.

De esta manera –contrariamente a lo sostenido por una gran mayoría– el en-deudamiento no sólo estaría referido a operaciones de préstamo, sino a toda aquella operación que intente ocultar una financiación encubierta entre las entida-des vinculadas.

Ahora bien, en cuanto al límite máximo de endeudamiento y su forma de cálculo es importante tener en cuenta el Informe Nº 005-2002-SUNAT/K00000, donde se ha señalado que tal endeudamiento es un límite constante que el contribuyente debe tener en cuenta durante el transcur-so del ejercicio gravable.

De este modo, la suma equivalente a tres (3) veces el patrimonio neto del contribuyente debe tomarse como pa-rámetro para establecer la procedencia de la deducción de los intereses, tanto al inicio del ejercicio como en cualquier otro momento posterior.

Ello implica, en buena cuenta, que aque-llos contribuyentes que tengan deudas con sujetos o empresas vinculadas de-berán comparar permanentemente, a lo largo del ejercicio gravable, el monto de su endeudamiento con dichos sujetos con el tope máximo permitido.

Dispone también la norma bajo análisis que para la aplicación de la regla anti- subcapitalización, se requiere que el endeudamiento supere el triple del pa-trimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. No obstante, ni la LIR ni el Reglamento han definido lo que debe entenderse por “patrimonio”.

Al respecto teniendo en cuenta el Plan Contable General Revisado aprobado por Resolución Conasev Nº 006-84-EFC.94.10, el patrimonio de una entidad está constituido por el capital social, capital adicional, la prima de emisión de acciones, las reservas estatutarias, reser-vas especiales o voluntarias, reserva legal, excedentes de revaluación, y los resulta-dos pendientes de aplicación de ejercicios anteriores (positivos o negativos).

Entendemos que al no haber efectuado el legislador ninguna exclusión del concepto de patrimonio, el mismo estará consti-tuido por las cuentas antes mencionadas a efectos de determinar el coeficiente máximo permitido.

Asimismo, cabe resaltar que para que resulte aplicable la regla antisubcapitali-zación el endeudamiento debe ser remu-nerado, vale decir debe haberse pactado un interés de por medio. No tendría razón aplicar la regla antisubcapitalización so-

5 Lossupuestosdevinculaciónlosencontramosenelartículo24ºdelReglamentodelaLIR.

Para la configuración del fenómeno de la subcapitalización, conforme a las normas citadas, se requiere:

a) Que las partes sean vinculadas.b) Que el endeudamiento supere el

límite establecido en la ley.Con relación al primer requisito, debe-mos recordar que la definición de partes vinculadas la encontramos en el artículo 32º-A de la LIR, el mismo que contempla tres supuestos de vinculación económica relacionados con el control, administra-ción o capital entre dos o más personas, empresas o entidades5.

Por tanto, habrá que determinar –pre-viamente a la aplicación de la regla de la subcapitalización– si nos encontramos ante partes vinculadas o no.

De no darse alguno de los supuestos de vinculación contenidos en el Reglamento, simplemente no será aplicable la regla de anti-subcapitalización y por consiguiente la limitación respecto a la deducibilidad de los intereses que la misma establece.

Respecto del segundo requisito, cabe no-tar que nuestra LIR se refiere únicamente a “endeudamiento” sin distinguir si el mismo debe ser uno directo o indirecto. No obstante, entendemos que puede configurarse cualquiera de dichos supues-tos a fin de que sea aplicable la norma bajo comentario.

En todo caso, consideramos que el en-deudamiento indirecto está comprendido al darse la posibilidad de que existan supuestos de vinculación a través de sujetos interpuestos.

En cuanto a las operaciones que configu-ran el endeudamiento nada ha señalado

NORMA ANTISUBCAPITALIZACIÓN EN LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

MÉTODO OBJETIVO

Coeficiente fijo de recursos ajenos/recursos propios

Permitir la deducibilidad de los intereses provenientes de una operación de endeudamiento entre entidades

vinculadas

Se aplica

Para

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I

I-6 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Informes Tributarios

REQUISITOS PARA LA SUBCAPITALIZACIÓN EN LA LIR

VINCULACIÓNArtículo 24º del RLIR

De no darse alguno de los supuestos de vinculación no será aplicable

Control CapitalAdministración

La regla de antisubcapitalización

La limitación respecto a la deducibilidad de los intereses

ENDEUDAMIENTO QUE SUPERA EL LÍMITE

No sólo estaría referido a operaciones de préstamo, sino a toda aquella operación que intente ocultar una financiación encubierta entre las

entidades vinculadas

Directo Indirecto

bre un préstamo sin interés, por cuanto al no devengarse o pagarse interés alguno no habría gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

No obstante, a esta operación sí le será de aplicación el régimen de las operacio-nes vinculadas y con ello las normas de precios de transferencia, con lo cual el propósito elusivo del tributo no llegará a hacerse realidad. Incluso –cabe notar– si se trata de un endeudamiento remune-rado en el que el interés es menor al de mercado, resultarán aplicables también las normas de precios transferencia.

Con relación a la forma de cálculo del endeudamiento, se presenta una inte-rrogante al no haber dispuesto la norma reglamentaria si el mismo debe calcularse conjuntamente respecto de todas las operaciones con partes vinculadas o si por el contrario dicho cómputo debe ser medido respecto de cada sujeto vinculado individualmente, en función de la rela-ción del patrimonio con el endeudamien-to mantenido con cada uno de ellos.

Al respecto somos de la opinión que bajo el cómputo individual de cada en-deudamiento puede evitarse fácilmente la aplicación de la norma, ya que nunca podría llegarse a superar el coeficiente previsto legalmente; mientras que si se considera el endeudamiento total de la sociedad, dicho límite podría superarse ampliamente y por tanto ser aplicables las consecuencias de la subcapitalización.

Este último creemos es el propósito perse-guido por el legislador cuando señala que “serándeducibleslosinteresesprovenientesde endeudamientos de contribuyentes con partesvinculadas”.

Como puede advertirse, la norma se refiere en todo momento al cómputo del endeudamiento con todas las partes vinculadas que pudieran existir, y no de manera singular o individual con cada una de ellas.

Dicha interpretación guarda coherencia con la disposición reglamentaria refe-rida a la deducibilidad de los intereses en caso sean varios los prestamistas, al disponer que:

“Si en cualquiermomentodel ejercicio elendeudamiento con sujetos o empresas vinculadas excede elmontomáximo (...)sólo serán deducibles los intereses queproporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento”.

Con ello el legislador deja en claro que de ser varios los prestamistas vinculados, el cómputo de los intereses deducibles de-berá efectuarse en forma proporcional al préstamo concedido por cada prestamista con relación al endeudamiento total.

Asimismo, siguiendo este razonamiento, y a falta de disposición legal expresa, debe entenderse que la forma de imputar el exceso en el endeudamiento también será en forma proporcional a cada pres-tamista.

Respecto al cálculo de la proporcionali-dad, la Administración Tributaria sostiene, en el Informe antes mencionado, que consiste en hallar la razón que hay entre la suma equivalente al monto máximo de endeudamiento y el monto total del endeudamiento con sujetos o empresas vinculados, a fin de aplicar dicha razón al total de intereses generados por dicho endeudamiento.

Indica también que dicho cálculo se debe efectuar por el período en que el endeudamiento supere el monto máximo fijado, y será aplicable a los intereses que se devenguen durante ese lapso, con in-dependencia de la periodicidad con que se calcule la tasa.

En tal sentido, la proporcionalidad se de-termina entre intereses que, en principio, tendrían aptitud para ser deducibles del Impuesto a la Renta por constituir un gas-to devengado con vínculo de causalidad; sin embargo, por un límite señalado en la LIR dicho gasto resulta parcialmente reparable para establecer la renta neta imponible.

Asimismo, es importante tener en cuenta, que la proporcionalidad deberá reflejar a lo largo del ejercicio gravable las po-sibles modificaciones que pueda sufrir el monto total de endeudamiento con partes vinculadas.

Así, cada vez que el referido monto varíe, deberá estimarse la proporcionalidad en tales oportunidades, a fin que ésta expre-se con exactitud el monto de los intereses devengados que resultan deducibles en aplicación del límite señalado en la norma reglamentaria.

Como puede advertirse de lo expuesto, la aplicación de la regla antisubcapitaliza-ción da lugar a múltiples cuestionamientos que esperamos sean resueltos en el corto plazo a través de normas reglamentarias o en su caso, a nivel jurisprudencial, a fin de que los intereses de los contribuyentes no se vean perjudicados y recortados en su derecho de contar con financiación de sus vinculadas pertenecientes al mismo grupo económico.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Actu

alid

ad y

Apl

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Prác

tica

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aspectos Tributarios de las Actividades Recreativas en la Empresa

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010

Ficha Técnica

Aspectos Tributarios de las Actividades Recreativas en la Empresa

1. IntroducciónEs usual que las empresas con la finalidad de crear un ambiente propicio para el trabajo, aumentar la productividad de los trabajadores o también aliviar el estrés laboral, realicen en ciertas fechas del ejercicio actividades para la reali-zación de dichos fines; ello implica que deben incurrir en diversos desembolsos, si bien es cierto, los mismos tienen el carácter de deducibles para fines de la determinación de la renta neta del ejercicio. Se debe tener en cuenta que se encuentran sujetos a cierto límite para su deducibilidad establecido en

el artículo 37º inciso ll) de la Ley del Impuesto a la Renta, cuya aplicación veremos seguidamente.

2. Las actividades recreativas en la empresa

Las empresas pueden organizar diversas actividades recreativas para sus traba-jadores, como por ejemplo actividades deportivas que pueden incluir almuerzo y bebidas alcóholicas y no alcóholicas, agasajos a sus trabajadores en determi-nadas fechas, como por ejemplo el Día del Vendedor, el Día de la Secretaria, el Día del Trabajo, el Día del Padre, el Día de la Madre, aniversario de la empresa, Navidad, onomástico, etc., con la finali-dad de predisponerlos y motivarlos para el mejor desempeño de sus funciones, o, en otros casos es una costumbre usual en las empresas hacer una reunión entre los trabajadores para celebrar dichas festividades, con las consecuentes ero-gaciones que implica la realización de dichos eventos.

etc. Se debe tener especial cuidado de sustentar la entrega de los obsequios a fin de demostrar fehacientemente que se destinaron a los trabajadores1.

Por otro lado, todo gasto con fines re-creativos debe cumplir con el requisito de contar con los comprobantes de pago respectivos2, y por último se debe tener en cuenta el aspecto de razonabilidad y proporcionalidad del gasto en función del volumen de operaciones del negocio.

En tal sentido se ha pronunciado la Sunat con la Directiva Nº 009-2000/SUNAT3 precisando que los gasto de agasajos a los trabajadores son deducibles a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

4. Límite deducible de los gastos recreativos

Los gastos recreativos serán deducibles en la medida que no se excedan del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio hasta un máximo de 40 Unidades Impositivas Tributarias4.

Se denomina ingreso neto del ejercicio a los ingresos brutos menos las devolucio-nes, bonificaciones, descuentos y demás de naturaleza similar que respondan a las costumbres del mercado5.

5. Uso del Crédito Fiscal por los gastos recreativos

En cuanto al Crédito Fiscal debemos tener en cuenta que se tendrá derecho hasta el 19% del monto que se acepte como gasto para fines del Impuesto a la Renta, es de-cir, hasta el 19% del 0.5% de los ingresos del netos del ejercicio hasta el máximo de 40 UIT en el ejercicio, ello en vista de que uno de los requisitos sustanciales6 para ejercer dicho derecho es que el gasto se acepte como deducible para fines del Impuesto a la Renta. No podemos dejar de mencionar que la fuerza laboral contri-buye a la generación de ingresos gravados con el Impuesto General a las Ventas y con ello se cumple el segundo requisito sustancial para tener derecho al Crédito Fiscal; es decir, que el gasto recreativo se destine a operaciones por las cuales se va a pagar el mencionado impuesto.

Competencias de fulbito, vóley, gimkana, etc.Premios, almuerzo

Aniversario de la empresaDía del VendedorDía de la SecretariaDía del TrabajadorDía de la MadreDía del PadreFiestas PatriasNavidad y Año NuevoOtros

Eventos deportivos

Festividades

Paseos

Onomásticos

Actividades recreativas

3. Los gastos recreativos como gasto deducible

Los gastos recreativos tienen relación de causalidad con la generación de la renta o mantenimiento de la fuente, debido a la fuerza motivadora de los trabajadores, quienes contribuyen con la generación de los ingresos y mantenimiento de la fuente.Teniendo en cuenta lo mencionado ante-riormente, un gasto con fines recreativos

será deducible para fines del Impuesto a la Renta si además cumple con los re-quisitos de razonabilidad y generalidad, teniendo en cuenta los ingresos de la empresa y se haya ofrecido a todos los trabajadores de forma general.

También se incluye dentro de los gastos recreativos los obsequios a los trabaja-dores e inclusive a sus familiares, como por ejemplo obsequios por el Día de la Madre, Día del Padre, cumpleaños,

1 RTF691-4-99,RTF760-4-2002.2. RTF646-4-2000,RTF5909-2-2007.3 Publicada el 25 de julio de 2000.4 Art.37°Inc.ll)deLeydelImpuestoalaRenta.5 Cuartopárrafodelartículo20°delTUOdelaLeydelImpuestoala

Renta.6 Establecidosenelartículo18°delaLeydelIGV.

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I-8 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Caso N° 1

6. Algunas resoluciones del Tri-bunal Fiscal

• RTF Nº 1687-1-2005 Procede la deducción de gastos vin-

culados con aniversarios, festividades religiosas, Día del Trabajo, etc.

• RTF Nº 6610-3-2003 Procede la deducción por la compra

de whisky si se demuestra la entrega a los trabajadores.

• RTF Nº 6072-5-2003 Procede la deducción del gasto por

la adquisición de un gimnasio para que sea utilizado por los trabajadores que laboran en zonas alejadas de la ciudad.

• RTF Nº 1989-4-2002 Procede la deducción del gasto por la

compra de camisetas como apoyo a los trabajadores en el aspecto recreativo.

La empresa Servicios Especiales SAC, con motivo del Día de la Secretaria decide agasajarlas con un almuerzo en un conoci-do restaurante y además obsequiarles un joyero a cada una de las ocho secretarias que laboran en dicha empresa.

Los gastos incurridos fueron los siguientes:

Almuerzo S/. 400.00, incluido IGV; 8 jo-yeros S/. 320.00, incluido IGV; y servicio de taxi S/. 50.00, exonerado de IGV.

Los ingresos netos del año 2010 fueron los siguientes:

Se pide explicar la incidencia tributaria con respecto al IGV y al Impuesto a la Renta.

Solución Incidencia con respecto al Impuesto a la Renta

En vista que el gasto cumple con los requisitos de causalidad, generalidad y razonabilidad, también es necesario determinar si el monto no sobrepasa los límites permitidos.

Determinamos los límites: Límite 1 : 0.5% de los ingresos netos

anuales

S/. 2,400,100 x 0.5% = S/. 12,000

Límite 2 : 40 UIT S/. 3,600 x 40 = 144,000

7. Laboratorio Tributario Con-table

Mes Valor Vta.Bruto Descuent. Devoluc. Diferencia

de cambioInteresesBancarios

Total Ing.Netos S/.

Enero 225,000 -5,000 1,000 221,000

Febrero 198,000 -2,000 1,500 197,500

Marzo 210,000 500 2,000 212,500

Abril 205,000 -12,000 -2,000 2,000 800 193,800

Mayo 190,000 900 190,900

Junio 180,000 -8,000 1,200 173,200

Julio 195,000 -500 3,000 197,500

Agosto 188,000 500 188,500

Setiembre 195,000 -3,000 600 400 193,000

Octubre 210,000 -5,000 900 1,500 207,400

Noviembre 215,000 1,800 216,800

Diciembre 216,000 -10,000 2,000 208,000

Total S/. 2,427,000 -38,000 -9,500 4,000 16,600 2,400,100

En vista que no hay exceso se acepta la totalidad del gasto.

Por otro lado, como los obsequios se entregaron de manera general no repre-sentan renta de quinta categoría para las trabajadoras.

Incidencia con respecto al IGV Con respecto al IGV, en vista que se acepta la totalidad del gasto para fines del Im-

Comparación: S/.Límite permitido 12,000Gastos incurridos 655.04 V.C. IGV Total S/. Almuerzo 336.13 63.87 400 Joyeros 268.91 51.09 320 Taxi 50 0 50 ----------------------------------------------- 655.04 114.96 770Exceso 0

puesto a la Renta también hay derecho a Crédito Fiscal, por otro lado, la entrega de los joyeros califica como venta gravada con el IGV por considerarse retiro de bienes, impuesto que deberá ser asumido por la empresa y no es deducible como gasto.

Emisión de comprobante de pago Se emitirá el comprobante de pago sólo por la entrega de los joyeros, colocando la leyenda “Transferencia Gratuita” y referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.

Asientos contables

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

62 CARGAS DE PERSONAL 336.13 629 Otras carg. de personal 40 TRIBUTOS POR PAGAR 63.87 401 Gobierno Central 4011 IGV46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS 400.00 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por los gastos de almuerzo por el Día de la Secretaria.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 50.00x/x Por el destino del gasto.

46 CTAS. POR PAGAR DIVERS. 50.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 50.00 101 Cajax/xPor la cancelacióndegastosdetraslado.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 336.13x/x Por el destino del gasto.

46 CTAS. POR PAGAR DIVERS. 400.00 469 Otras cuentas por pagar diversas10 CAJA Y BANCOS 400.00 101 Caja x/xPor la cancelaciónde losgastosde almuerzo.

63 SERV. PREST. POR TERC. 50.00 630 Transporte y almacenam. 6301 Transporte del personal 46 CTAS. POR PAGAR DIVERS. 50.00 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por el gasto de traslado de las secretarias al restaurante.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Caso N° 2

Comparación: S/.Límite permitido 11,947.50Gastos anteriores 3,300.00Gastos incurridos 1,848.74 V.C. IGV Total S/.Almuerzo 1,008.40 191.60 1,200.00Polos 378.15 71.85 450.00Transporte 210.08 39.92 250.00Alquiler 252.10 47.90 300.00 -------------------- ---------------------------------- 1,848.74 351.26 2,200.00

Exceso 0

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 51.09x/x Por el destino del gasto.

60 COMPRAS 268.91 606 Suministros diversos 40 TRIBUTOS POR PAGAR 51.09 401 Gobierno Central 4011 IGV 42 PROVEEDORES 320.00 421 Facturas por pagar x/x Por la compra de joyeros para las secretarias.

26 SUMINISTROS DIVERSOS 268.91 61 VARIAC. DE EXISTENCIAS 268.91x/x Por el destino de los suministros.

42 PROVEEDORES 320.00 421 Facturas por pagar 10 CAJA Y BANCOS 320.00 101 Caja x/xPor lacancelaciónde lacompradeobsequios.

62 CARGAS DE PERSONAL 268.91 629 Otras cargas de personal 26 SUMINISTROS DIVERSOS 268.91x/xPorlaentregadelosobsequios.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CTA. DE COSTOS 268.91x/x Por el destino del gasto.

64 TRIBUTOS 51.09 641 Impuesto a las Ventas 40 TRIBUTOS POR PAGAR 51.09 401 Gobierno Central 4011 IGVx/x Por el IGV correspondiente alretiro de bienes.

La empresa Gamboa y Compañía SRL, con motivo del Día del Trabajador deci-de agasajarlos, para lo cual organiza un evento deportivo que incluye almuerzo en un restaurante campestre y obsequio de un polo deportivo a cada uno de los 45 trabajadores.

Los gastos incurridos fueron los siguientes:

Aniversario de la empresa en el mes de febrero: S/. 2,000.00 más IGV. Gastos por el Día del Vendedor: S/. 800.00 más IGV. Gastos por el Día de la Secretaria: S/. 500.00 más IGV. Los ingresos netos del año 2010 fueron los siguientes:

Mes Valor Vta.Bruto Descuent. Devoluc. Diferencia

de cambioInteresesBancarios

Total Ing.Netos S/.

Enero 190,000 -8,000 1,000 183,000Febrero 225,000 -2,000 1,500 224,500Marzo 210,000 500 2,000 212,500Abril 205,000 -8,000 -2,000 800 195,800Mayo 190,000 900 190,900Junio 180,000 -9,000 600 1,200 172,800Julio 195,000 -500 3,000 197,500Agosto 188,000 500 188,500Setiembre 195,000 -3,000 300 400 192,700Octubre 210,000 -5,000 1,500 206,500Noviembre 215,000 1,800 216,800Diciembre 216,000 -10,000 2,000 208,000Total S/. 2,419,000 -38,000 -9,500 1,400 16,600 2,389,500

Se pide explicar la incidencia tributaria con respecto al IGV y al Impuesto a la Renta.

Solución Incidencia con respecto al Impuesto a la Renta

En vista que el gasto cumple con los requisitos de causalidad, generalidad y razonabilidad, también es necesario determinar si el monto no sobrepasa los límites permitidos.

Determinamos los límites: Límite 1 : 0.5% de los ingresos netos

anuales

S/. 2,389,500 x 0.5% = S/. 11,947.50

Límite 2 : 40 UIT S/. 3,600 x 40 = 144,000

En vista que no hay exceso se acepta la totalidad del gasto.

Asimismo, como los polos se entregaron de manera general a los trabajadores, no representan renta de quinta categoría para ellos.

———————— x ———————— DEBE HABER

62 CARGAS DE PERSONAL 1,008.40 629 Otras carg. de person. 40 TRIBUTOS POR PAGAR 191.60 401 Gobierno Central 4011 IGV46 CTAS. POR PAGAR DIVERS. 1,200.00 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por los gasto de almuerzo por el Día del Trabajador.

Almuerzo S/. 1,200.00, incluido IGV; 45 polos S/. 450.00, incluido IGV, servicio de transporte privado S/. 250.00, incluido IGV y alquiler de campo deportivo S/. 300.00; incluido IGV. Además se sabe que la empresa ha incu-rrido durante el ejercicio en los siguientes gastos recreativos:

Incidencia con respecto al IGVCon respecto al IGV, en vista que se acepta la totalidad del gasto para fines del Impuesto a la Renta también hay derecho a Crédito Fiscal; por otro lado,la entrega de los polos califica como venta gravada con el IGV por considerarse retiro de bienes, impuesto que deberá ser asumido por la empresa y no es deducible como gasto.

Emisión de comprobante de pago Se emitirá el comprobante de pago sólo por la entrega de los polos, colocando la leyenda “Transferencia Gratuita” y referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.

Asientos contables

———————— x ————————

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,008.40x/x Por el destino del gasto.

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I-10 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Caso N° 3

Se pide explicar la incidencia tributaria con respecto al IGV y al Impuesto a la Renta.

Solución Incidencia con respecto al Impuesto a la Renta.En vista que el gasto cumple con los requisitos de causalidad, generalidad y razonabilidad, también es necesario

———————— x ————————

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94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 210.08x/x Por el destino del gasto.

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94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 71.85x/x Por el destino del gasto.

63 SERV. PREST. POR TERC. 252.1 635 Alquileres 40 TRIBUTOS POR PAGAR 47.9 401 Gobierno Central 4011 IGV 46 CTAS. POR PAGAR DIVERS. 300.00 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por el gasto de traslado de los trabajadores.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 252.1x/x Por el destino del gasto.

46 CTAS. POR PAGAR DIVERS. 300.00 469 Otras ctas. por pag. div. 10 CAJA Y BANCOS 300.00 101 Caja x/xPorlacancelacióndelalquiler.

46 CTAS. POR PAGAR DIVERS. 250.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 250.00 101 Caja x/xPor la cancelacióndegastosdetraslado.

60 COMPRAS 378.15 606 Suministros diversos 40 TRIBUTOS POR PAGAR 71.85 401 Gobierno Central 4011 IGV 42 PROVEEDORES 450.00 421 Facturas por pagar x/x Por la compra de polos para los trabajadores.

26 SUMINISTROS DIVERSOS 378.15 61 VARIACIÓN DE EXISTENC. 378.15x/x Por el destino de los suministros.

42 PROVEEDORES 450.00 421 Facturas por pagar 10 CAJA Y BANCOS 450.00 101 Caja x/x Porlacancelacióndelacomprade polos.

62 CARGAS DE PERSONAL 378.15 629 Otras carg. de personal 26 SUMINISTROS DIVERSOS 378.15x/x Por la entrega de los polos a los trabajadores.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 378.15x/x Por el destino del gasto.

64 TRIBUTOS 71.85 641 Impuesto a las Ventas 40 TRIBUTOS POR PAGAR 71.85 401 Gobierno Central 4011 IGV x/xPorelIGVcorrespondientealretirode bienes.

46 CTAS. POR PAG. DIVERS. 1,200.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 1,200.00 101 Caja x/xPor la cancelaciónde losgastosde almuerzo.

63 SERV. PRESTAD. POR TERC. 210.08 630 Transp. y almacenam. 6301 Transp. del personal 40 TRIBUTOS POR PAGAR 39.92 401 Gobierno Central 4011 IGV 46 CTAS. POR PAGAR DIVERS. 250.00 469 Otras ctas. por pag. divers. x/x Por el gasto de traslado de los trabajadores para agasajo.

La empresa Carambola S. A., con motivo de su aniversario, decide agasajar a sus trabajadores, para lo cual organiza una fiesta que incluye almuerzo en un restau-rante y obsequio de una corbata a cada uno de los 100 trabajadores, el aniversario es en el mes de diciembre de cada año.Los gastos incurridos fueron los siguientes:Almuerzo S/. 1,800.00, incluido IGV; 100 corbatas S/. 1,500.00, incluido IGV; servicio de transporte privado S/. 300.00, incluido IGV; alquiler de local S/. 500, incluido IGV; y orquesta S/. 2,000, incluido IGV. Además se sabe que la empresa ha incurri-do anteriormente en los siguientes gastos recreativos por un monto de S/. 11,000.Gastos por el Día del Vendedor: S/. 3,000 más IGV. Gastos por el Día de la Secretaria: S/. 2,000 más IGV. Gastos por el Día de la Madre: S/. 1,000 más IGV. Gastos por el Día del Padre: S/. 3,000 más IGV. Gastos por Fiestas Patrias: S/. 2,000 más IGV.Los ingresos netos del año 2010 fueron los siguientes:

Mes Valor Vta. Bruto Descuent. Devoluc. Diferencia

de cambioInteresesBancarios

Total Ing.Netos S/.

Enero 230,000 -5,000 1,000 226,000Febrero 200,000 -2,000 1,500 199,500Marzo 210,000 500 2,000 212,500Abril 205,000 -12,000 -2,000 2,000 800 193,800Mayo 190,000 900 190,900Junio 180,000 -8,000 1,200 173,200Julio 195,000 -500 3,000 197,500Agosto 188,000 500 188,500Setiembre 195,000 -3,000 400 192,400Octubre 210,000 -5,000 1,500 206,500Noviembre 215,000 1,800 216,800Diciembre 216,000 -10,000 2,000 208,000Total S/. 2,434,000 -38,000 -9,500 2,500 16,600 2,405,600

determinar si el monto no sobrepasa los límites permitidos.

Determinamos los límites: Límite 1 : 0.5% de los ingresos netos

anuales

S/. 2,405,600 x 0.5% = S/. 12,028

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

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62 CARGAS DE PERSONAL 1,512.61 629 Otras carg. de personal 40 TRIBUTOS POR PAGAR 287.39 401 Gobierno Central 4011 IGV 46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS 1,800.00 469 Otras ctas. por pagar div. x/x Por los gastos de almuerzo por el aniversariodelaempresa.

26 SUMINISTROS DIVERSOS 1,260.50 61 VARIACIÓN DE EXISTENC. 1,260.50x/x Por el destino de los suministros.

64 TRIBUTOS 239.50 641 Impuesto a la ventas 40 TRIBUTOS POR PAGAR 239.50 401 Gobierno Central 4011 IGV x/xPorelIGVapagarporlaentregadelosobsequiosalostrabajadores.

62 CARGAS DE PERSONAL 1,260.50 629 Otras cargas de pers. 26 SUMINISTROS DIVERSOS 1,260.50x/x Por la entrega de las corbatas a los trabajadores.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 239.50x/x Por el destino del gasto.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,260.50x/x Por el destino del gasto.

63 SERV. PREST. POR TERC. 420.17 635 Alquileres 40 TRIBUTOS POR PAGAR 79.83 401 Gobierno Central 4011 IGV 46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS 500.00 469 Otras cuentas por pagar diversas x/xPorelgastodealquilerde localparalafiesta.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx

95 Gastos de ventas xxxx

79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 420.17

x/x Por el destino del gasto.

63 SERV. PREST. POR TERC. 252.10 630 Transp. y almacenam. 6301 Transp. del personal 40 TRIBUTOS POR PAGAR 47.90 401 Gobierno Central 4011 IGV 46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS 300.00 469 Otras ctas. por pagar div. x/x Por el gasto de traslado del perso-nalallocaldelafiesta.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 252.10x/x Por el destino del gasto.

60 COMPRAS 1,260.50 606 Suministros diversos 40 TRIBUTOS POR PAGAR 239.50 401 Gobierno Central 4011 IGV 42 PROVEEDORES 1,500.00 421 Facturas por pagar x/x Por la compra de corbatas para los trabajadores.

Comparación: S/.Límite permitido 12,028.00Gastos incurridos 5,126.05

V.C. IGV Total S/.Almuerzo 1,512.61 287.39 1.800.00Corbatas 1,260.50 239.50 1.500.00Transporte 252.10 47,90 300.00Alquiler de local 420.17 79.83 500.00Orquesta 1,680.67 319.33 2,000.00 -------------------------------------------------------------- 5,126.05 973.95 6,100.00

Gastos anteriores 11,000.00Exceso 4,098.05

Exceso 4,098.05IGV 19% 778.63

En vista que hay un exceso de S/. 4,098.05 no se acepta dicho monto como gasto deducible para fines del Impuesto a la Renta.

Incidencia con respecto al IGVCon respecto al IGV, en vista que no se acepta la totalidad del gasto para fines del Impuesto a la Renta tampoco hay derecho a Crédito Fiscal por el IGV que correspon-de al exceso; por otro lado, la entrega de los polos califica como venta gravada con el IGV por considerarse retiro de bienes, impuesto que deberá ser asumido por la empresa y no es deducible como gasto.

Cálculo del IGV no aceptado como Cré-dito Fiscal:

El monto de S/. 778.63 no se acepta como crédito fiscal del mes de diciembre, por lo tanto, vía PDT 621 se debe disminuir al importe de las compras del mes la base imponible correspondiente a dicho monto y hacer el traslado del crédito a la cuenta de gasto vía diario con el asiento respectivo.

Emisión de comprobante de pago Se emitirá el comprobante de pago sólo por la entrega de los polos, colocando la leyenda “Transferencia Gratuita” y referen-cialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.

Asientos contables

63 SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 1,680.67 639 Otros servicios 40 TRIBUTOS POR PAGAR 319.33 401 Gobierno Central 4011 IGV 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 2,000 469 Otras cuentas por pagar diversas x/xPorlosgastosdeorquesta.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,680.67x/x Por el destino del gasto.

64 TRIBUTOS 778.63 641 Impuesto a las Ventas 40 TRIBUTOS POR PAGAR 778.63 401 Gobierno Central 4011 IGV x/xPoreltrasladodelIGVsinderechoa Crédito Fiscal al gasto.

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 778.63x/x Por el destino del gasto.

Límite 2 : 40 UIT

S/. 3,500 x 40 = 144,000 94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTAS xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,512.61x/x Por el destino del gasto.

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Instituto Pacífico

I

I-12 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Es posible que se levante la reserva tributaria si un Auditor Interno de una Municipalidad lo solicita?

1. IntroducciónAl interior de cualquier entidad pública siempre existe un Auditor Interno que es nombrado por la Contraloría General de la República y asignado a la entidad me-diante una Resolución de Contraloría.

Este auditor interno tiene entre sus funcio-nes el velar por el control interno, el cual comprende las acciones de cautela previa simultánea y de verificación posterior que realiza la entidad sujeta a control, con la finalidad que la gestión de sus recursos, bienes y operaciones se efectúe correcta y eficientemente. Su ejercicio es previo, simultáneo y posterior.

Sin embargo, en muchos casos se ha observado que algunos auditores inter-nos exigen al área de rentas de la propia Municipalidad, la presentación de expe-dientes tributarios, a efectos de verificar si la cobranza de la deuda tributaria se ha efectuado, exigiendo además que se de-termine el contenido exacto de la deuda tributaria, la identificación de la manera como se ha llegado al cálculo respectivo de la obligación, información sobre la presentación de la declaración jurada.

Cabe señalar que el sustento que el Auditor Interno considera como base legal para efectuar su pedido es el literal m) del artículo 9º de la Ley Nº 277851, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. (23.07.02), el cual detalla que son principios que rigen el ejercicio del control gubernamental, el acceso a la información, referido a la potestad de los órganos de control de requerir, conocer y examinar toda la información y documentación sobre las operaciones de la entidad, aunque sea secreta, necesaria para su función.

En este sentido, el presente informe ve-rificará si es posible o no que se pueda levantar la reserva tributaria cautelada

1 Sepuedemencionarcomoantecedentelegislativosobreestepuntoalodispuestoenelliteralf)delartículo13°delaLeydelSistemaNacionaldeControl,quefueraaprobadaporelDecretoLeyNº26162del30.12.92,yderogadoporlaLeyNº27785.Dicholiteralestablecíalaatribuciónparaaccederatodotipodeinformaciónyexaminarregistros de toda índole.

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Es posible que se levante la reserva tribu-taria si un Auditor Interno de una Munici-palidad lo solicita?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010

Ficha Técnica por la Municipalidad al amparo de lo dispuesto en el texto del artículo 85º del Código Tributario, por la simple solicitud del Auditor Interno de la referida entidad edil.

2. La reserva tributariaEl vocablo “Reserva” admite múltiples significados, sin embargo, para efectos del presente trabajo tomaremos los más relevantes. Así, al consultar el Diccionario delaLenguaEspañola editado por la Real Academia Española, en su versión por Internet, se señalan los siguientes signi-ficados: 1. f. Guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su tiempo. 2. f. Reservación o excepción de una ley común. 3. f. Pre-vención o cautela para no descubrir algo que se sabe o piensa. 4. f. Discreción, circunspección, comedimiento2.

Cuando se habla de “reserva tributaria”, dicho término estará vinculado con el hecho de guardar el conjunto de infor-maciones que cualquier Administración Tributaria (sea de Gobierno Central o de Gobierno Local) obtenga de los contribu-yentes y que sólo puede ser utilizada para sus fines propios.

3. La reserva tributaria en el Or-denamiento Constitucional

El tema de la reserva tributaria se en-cuentra consagrado en la Constitución Política del Perú de 1993, en el nume-ral 5) del artículo 2° perteneciente al Capítulo I: Derechos Fundamentales de la persona.

En dicho texto se establece que toda persona tiene derecho a:

“Solicitarsinexpresióndecausalainforma-ciónquerequierayarecibirladecualquierentidadpública,enelplazolegal,conelcostoque suponga el pedido. Se exceptúan lasinformacionesqueafectanlaintimidadper-sonalylasqueexpresamenteseexcluyanporley o por razones de seguridad nacional.

El secretobancario y la reserva tributariapuedenlevantarseapedidodeljuez,delfis-caldelaNación,odeunacomisióninvestiga-dora del Congreso con arreglo a ley y siempre queserefieranalcasoinvestigado”.

Por lo que se puede apreciar de los pá-rrafos citados anteriormente, sólo podrán levantar la reserva tributaria:

2 Esta información puede consultarse en la siguiente pági-na web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=reserva.

a) Los Jueces.b) El Fiscal de la Nación.c) Comisión Investigadora del Congreso.Adicionalmente el tema de la reserva tri-butaria se encuentra regulado en el citado texto constitucional en el artículo 96°, perteneciente al Capítulo I: Del Poder Legislativo en donde se establece que:

“CualquierrepresentanteaCongresopuedepedir a losMinistrosdeEstado, al JuradoNacionaldeElecciones,alContralorGeneral,alBancoCentraldeReserva,alaSuperinten-denciadeBancaySeguros,alosGobiernosLocalesyalasinstitucionesqueseñalalaley,losinformesqueestimenecesarios.

Para el cumplimientode susfines, dichascomisionespuedenaccederacualquierin-formación,lacualpuedeimplicarellevanta-mientodelsecretobancarioyeldelareservatributaria;exceptolainformaciónqueafectela intimidad personal. Sus conclusiones no obliganalosórganosjurisdiccionales”.

Sobre el tema es interesante revisar el párrafo 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional signada con el Nº 009-2001-AI/TC, el cual determina que “Lareserva tributaria constituyeun límitea lautilización de los datos e informacionesporpartedelaAdministraciónTributaria,ygarantizaqueendichoámbito,esosdatoseinformacionesdeloscontribuyentes,rela-tivosalasituacióneconómicayfiscal,seanconservadasenreservayconfidencialidad,nobrindándoseleotrousoqueelquenoseaparaelcumplimientoestrictodesusfines,salvo en los casos señalados en el últimopárrafodel inciso5)del artículo2ºde laConstituciónyconrespetodelprincipiodeproporcionalidad”3.

4. La reserva tributaria en el Código Tributario

El primer párrafo del artículo 85º del Có-digo Tributario4 precisa que “Tendrá carác-terdeinformaciónreservada,yúnicamentepodrá ser utilizadapor la AdministraciónTributaria,parasusfinespropios,lacuantíaylafuentedelasrentas,losgastos,labaseimponibleo,cualesquieraotrosdatosrela-tivosaellos,cuandoesténcontenidosenlasdeclaracioneseinformacionesqueobtengaporcualquiermediodeloscontribuyentes,responsablesoterceros,asícomolatrami-tacióndelasdenunciasaqueserefiereelartículo 192°”.

3 Puederevisarselasentenciacompletaenlasiguientedirecciónweb:http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/00009-2001-AI.html

4 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº135-99-EFynormasmodificatorias.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Lo anteriormente señalado nos indica que será el Fisco quien conservará para sí determinada información que no par-ticipará con los terceros, particulares y los contribuyentes, ello porque la informa-ción le puede servir a ésta para sus fines propios, más aún si éstos se encuentran relacionados con el proceso de fiscaliza-ción y verificación de deudas. Debemos precisar que la reserva tributa-ria no es infalible, ya que admite ciertos supuestos que califican como excepciones y que se encuentran detallados en el texto del artículo 85º del Código Tributario. En opinión de Robles Moreno, Carmen; Riuz de Castilla Ponce de León, Francisco, Villanueva Gutiérrez, Walker y Bravo Cucci, Jorge: “Lareservatributaria,queseencuen-tra soportada en el derecho a la intimidad económica, puede ser concebida comoelrégimen aplicable a las relaciones jurídicas instituidasentreelFiscoyelcontribuyente,envirtuddelcual,i)Porunlado,elórganoadministradordeltributotienelaobligacióndenodivulgaratercerosajenosadicharelación,lainformaciónobtenidadelcontribuyenteatravésdelaautodeterminaciónefectuadaporel propio contribuyente o del resultado de los procesosdefiscalización,oporlainformaciónproporcionadapor terceros, y ii) Porotrolado,elderechoalaconfidencialidaddedichainformaciónqueelcontribuyenteposee”5. Para Huamaní Cueva “En los casos de denuncias de terceros consideradas dentro del artículo 192º, asumiendo la eventualaplicacióndelartículo18delDecretoLegisla-tivoNº815,silasmanifestacionesobtenidassirvendesustentoalosvaloresqueseemitancomoconsecuenciadelaFiscalización,laAd-ministracióndeberáinformardetalladamentea la contribuyente sobre el contenido de las mismasenlapartepertinente,omitiendolosdatosdeldenuncianteyaquellainformaciónquepermitaidentificarlo,afindegarantizarel derecho de defensa”6.Para Perez Unzeta: “La reserva tributariapuede ser conceptualizada como secreto tri-butarioyesaquellainstituciónencuyavirtudlosdatos,losinformesylosdemáselementosrelacionadosconlasituacióneconómicadelos contribuyentes, sólo puedenutilizarseparafinespropiosdelaAdministraciónTri-butaria,considerándoseparatodolodemásquetienecarácterde“reservado”osea,queno puede ser utilizado en otros sectores de laAdministración.Asuvezconstituyeunagarantíaafavordelcontribuyente,conex-cepciones explicables por la naturaleza de los asuntos como por ejemplo en los casos de procesopenalpordelitotributario,alimentosydemásquelaleyseñale”7.

5 ROBLESMORENO,CarmendelPilar;RUIZDECASTILLAPONCEDELEÓN,FranciscoJavier;VILLANUEVAGUTIÉRREZ,Walker;BRAVOCUCCI,JorgeAntonio.“CódigoTributario:DoctrinayComentarios”.InstitutoPacifico.Pacíficoeditores.Lima,segundaediciónabril2009.Páginas 522 y 523.

6 HUAMANÍCUEVA,Rosendo.“CódigoTributario”.JuristaEditores.Lima,octubre2009.Página666.

7 PEREZUNZUETA,KarlaMaciel.“LasExcepcionesalaReservaTri-butaria”.Estainformaciónpuedeconsultarseenlasiguientepáginaweb:http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?action=read&idart=665&warproom=articles

En esa misma línea de pensamiento Bravo Cucci , citado por Alonso Gonzáles Rubio manifiesta que: “Lareservatributaria“[...] puede ser concebida como el régimen aplicable a las relaciones jurídicas instituidas entreelFiscoyelcontribuyente,envirtuddelcual,i)porunlado,elórganoadminis-tradordeltributotienelaobligacióndenodivulgaratercerosajenosadicharelación,la informaciónobtenidadelcontribuyenteatravésdelaautodeterminaciónefectuadapor el propio contribuyente o del resultado deprocesosdefiscalización,oporlainfor-maciónproporcionadaporterceros;yii)porotrolado,elderechoalaconfidencialidaddedichainformaciónqueelcontribuyenteposee”8.

Como se observa, la reserva tributaria constituye una garantía a favor del con-tribuyente, pero también se convierte en una facultad inherente al Fisco para poder acumular información y procesarla en su lucha contra la evasión tributaria en pro-cesos vinculados con delitos tributarios.

Luego de haber efectuado una revisión a la Doctrina, observamos que el tema de la reserva tributaria se encuentra desarrollado en el Código Tributario, específicamente en el artículo 85°. En dicho texto se establece que tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las

rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declara-ciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.

En dicha norma se establece que se encuentran exceptuadas de la reserva tributaria las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordenen:

a) El Poder Judicial: En los procedi-mientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales.

b) El Fiscal de la Nación: En los casos de presunción de delito.

c) Comisión de fiscalización de lasComisiones Investigadoras del Con-greso: Con acuerdo de la comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

Tal como se puede apreciar de lo antes expuesto, el Código Tributario se consti-tuye en una norma de desarrollo constitu-cional, permitiendo precisar los casos en los cuales es posible levantar la reserva tributaria y señalando a las personas o instituciones que pueden acceder a la información reservada.

También se encuentran exceptuados de la reserva tributaria los siguientes supuestos:

Excepciones a la reserva tributaria contenidas en el artículo 85º del código tributario

Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva siempre que se refiera al caso investigado. Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.

Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.

La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos esta-dísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

La información de los terceros independientes utilizados como compara-bles por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.

Van...

8 GONZALESRUBIO,Alonso.“Derechoalaintimidadyreservatributaria:ApropósitodelasrecientesmodificacionesalCódigoTributario”.Estainformaciónpuedeconsultarseen la siguientepáginaweb:http://www.cda.org.pe/cda/index.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=30&Itemid=78

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Instituto Pacífico

I

I-14 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Conforme se aprecia de lo antes expuesto, no existe ningún supuesto de autorización a la Contraloría General de la República ni a los órganos de control que dependen funcionalmente de ella, para levantar la reserva tributaria.

5. Las normas de Contraloría Ley Nº 27785,- Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (23.07.02), establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República como ente técnico rector de dicho Sistema.

El objeto de dicha Ley es propender al apropiado, oportuno y efectivo ejercicio del control gubernamental, para prevenir y verificar, mediante la aplicación de principios, sistemas y procedimientos técnicos, la correcta, eficiente y transpa-rente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado.

El desarrollo honesto y probo de las funciones y actos de las autoridades, funcionarios y servidores públicos, así como el cumplimiento de metas y re-sultados obtenidos por las instituciones sujetas a control, con la finalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de sus actividades y servicios en beneficio de la Nación.

El artículo 3º de dicha norma determina que las normas contenidas en la presente Ley y aquellas que emita la Contraloría General son aplicables a todas las enti-

Excepciones a la reserva tributaria contenidas en el artículo 85º del Código Tributario

La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Sunat, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.

La información reservada que intercambien los órganos de la Admi-nistración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.

La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.

La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.

Vienen...

dades sujetas a control por el Sistema, independientemente del régimen legal o fuente de financiamiento bajo el cual operen, dentro de las cuales se encuen-tran las Municipalidades.

El literal m) del artículo 9º de la Ley Nº 27785 detalla que son principios que rigen el ejercicio del control gu-bernamental, el acceso a la información, referido a la potestad de los órganos de control de requerir, conocer y examinar toda la información y documentación sobre las operaciones de la entidad, aunque sea secreta, necesaria para su función.

Cabe mencionar que dicha norma se enmarca dentro del título del artículo 9º que regula los Principios Del Control Gubernamentla.

Pero ¿realmente una norma de rango le-gal puede modificar los criterios constitu-cionales referidos a la reserva tributaria?, ¿se podría alegar especialidad en el tema de control estableciendo una excepción adicional de la reserva tributaria?

En realidad, si nos percatamos del texto del artículo 85º del Código Tributario se aprecia que es una norma de desarrollo constitucional, toda vez que la institución de la reserva tributaria está consignada en el numeral 5) del artículo 2° pertenecien-te al Capítulo I: Derechos Fundamentales de la persona.

Asimismo, respecto de la especialidad de la normatividad podemos alegar que la tributaria tendría una prioridad de aplica-ción sobre la normatividad de control.

En tal sentido, las únicas situaciones en las que la reserva tributaria se deba levantar son aquellas señaladas en el articulado de la Constitución antes mencionada y los supuestos de excepción desarrollados en el texto del artículo 85º del Código Tributario.

Es por ello que las acciones de control que se realicen por parte de los órganos que dependen funcionalmente de la Contra-loría General de la República, no pueden levantar la reserva tributaria, al no estar considerados dentro de los supuestos es-tablecidos tanto en la Constitución Política del Perú como en el Código Tributario.

Tomando en cuenta la imposibilidad que se permita el levantamiento de la reser-va tributaria a las acciones de control, efectuadas por la Contraloría General de la República y de sus órganos de control interno al interior de las distintas Municipalidades, lo único que se podría realizar es una modificación a la norma constitucional de la reserva tributaria.

Sobre dicho tema y a manera de ante-cedente, se puede precisar que la propia Contraloría General de la República, presentó al Congreso de la República, el Proyecto de Ley Nº 02657/2008-CGR denominado “Reforma Constitucional: Autoriza al contralor a acceder al Secreto Bancario y a la Reserva Tributaria”.

El referido proyecto fue presentado el 3 de setiembre de 2008, ingresando a la Comisión de Constitución y Reglamento el 5 de setiembre de 2008. La sumilla del proyecto propone modificar el numeral 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referente a autorizar al Contralor General de la República para acceder al secreto bancario y la reserva tributaria.

“Dentro de los alcances del proyecto se menciona lo siguiente:

EnlaFórmulalegal,seproponemodificarelliteral5)delartículo2ºdelaConstitución,es-tableciéndosequeademássepuedelevantarelsecretobancarioylareservatributariaapedidodelContralorGeneraldelaRepública,únicamentepara losfinesdelejerciciodelcontrol gubernamental.

Enlaexposicióndemotivos,exponenqueel proyecto busca fortalecer los mecanismos defiscalizaciónde la funciónpública y ladetecciónoportunadecorrupción”8.

Finalmente, en función de lo expuesto en líneas arriba debemos concluir que de acuerdo al ordenamiento constitucional y tributario que actualmente nos rige, no es posible que un auditor interno de una Municipalidad solicite el levantamiento de la reserva tributaria, aun cuando se trate de la investigación de una acción de control.

8 Estainformaciónpuedeconsultarseenlasiguientepáginaweb:http://www.derecho.usmp.edu.pe/CET_ediciones_anteriores/edicion_11/Proyectos_Ley_Materia_Tributaria/ProyectosLey_Rev11.pdf.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Autor : C.P.C. Felipe Torres Tello

Título : ¿En qué casos las personas naturales están exceptuadas de pagar el Impuesto a la Renta en la venta de inmuebles?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010

Ficha Técnica

1. IntroducciónDesde el ejercicio 2009, las rentas de personas naturales se dividen en Rentas de Capital, que comprenden de primera y segunda categoría; y las Rentas de Trabajo, que comprenden las rentas de cuarta y quinta categoría.

Los resultados de estas rentas (capital y de trabajo) no se sumarán entre sí, ya sea que obtengan pérdidas o ganancias, en decir, sus resultados se determinarán de manera separada y por lo tanto su tributación –a nivel de resultados– también será de manera independiente.

Como se puede apreciar, atrás ha queda-do el sistema de imposición global, en el cual las personas naturales sumaban sus rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría para efecto de determi-nar una renta global y aplicar el Impuesto a Renta.

En ese sentido, dentro de las rentas de capital, están las llamadas ganancias de ca-pital, dentro las cuales están comprendidas las ganancias producto de la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mis-mos efectuados por personas naturales, el cual tendrá carácter de pago definitivo.

Ahora bien, resulta que en determina-dos supuestos la venta de tales bienes inmuebles efectuados por las personas naturales, el enajenante no estará obli-gado al pago del Impuesto a la Renta por las referidas ventas o enajenación de dichos bienes.

Debido a ello, es el propósito del presente trabajo abordar dichas circunstancias en las cuales no corresponde a la persona natural pagar el Impuesto a la Renta, supuestos que están recogidos en el artí-culo 53º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a al Renta, los que pasaremos a desarrollar a continuación.

2. Ganancias de Capital De acuerdo al artículo 2º del TUO de la

¿En qué casos las personas naturales están exceptuadas de pagar el Impuesto a la Renta

en la venta de inmuebles?Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante LIR), se prescribe que:

“ParaefectosdeestaLey,constituyeganan-ciadecapitalcualquieringresoqueprovengadelaenajenacióndebienesdecapital.Seentiendeporbienesdecapitalaaquellosqueno están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa”.

El mismo artículo 2º de la LIR también señala que no constituye ganancia de capital el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, que no genere rentas de tercera categoría en el caso de inmuebles cuando constituyan su casa habitación1.

2.1. Ganancia de Capital en la venta de Inmuebles

Según artículo 84º-A de la LIR, se esta-blece que:

“Enloscasosdeenajenacióndeinmueblesoderechossobrelosmismos,elenajenanteabonaráconcarácterdepagodefinitivoelmontoqueresultedeaplicarlatasadelseiscomaveinticincoporciento(6,25%)sobreelimportequeresultedededucirelveinteporciento(20%)delarentabruta2.

El enajenante deberá presentar ante el nota-riopúblicoelcomprobanteoelformulariodepagoqueacrediteelpagodelImpuestoalqueserefiereesteartículo,comorequisitoprevioalaelevacióndelaEscrituraPúblicadelaminutarespectiva”.

En ese orden de ideas, el artículo 53º-B del Reglamento del LIR3 prescribe que:

“En las enajenaciones a que se refiere elArtículo84º-AdelaLey,seaqueseforma-licenmedianteEscrituraPúblicaomedianteformularioregistral,setomaráencuentalosiguiente:

1. El enajenante deberá presentar ante el Notario: a) Tratándose de enajenaciones sujetas

al pago del Impuesto: el compro-banteoelformulariodepagoqueacredite el pago del Impuesto.

b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del Impuesto:

b.1)Una comunicación con carácterdedeclaraciónjuradaenelsentidoque:(i) La gananciade capital prove-niente de dicha enajenaciónconstituye renta de la tercera categoría;o,

(ii) El inmueble enajenado es su casa habitación,paralocualdeberáadjuntar el título de propiedad que acredite su condición depropietario del inmueble objeto deenajenaciónporunperíodonomenordedos(2)años;o,

(iii) No existe Impuesto por pagar. Laforma,condicionesyrequisitosdedichacomunicaciónprevistaenel presente literal serán establecidos porlaSunatmedianteResolucióndeSuperintendencia.

b.2) Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del1.1.2004: el documento de fecha ciertaenqueconstelaadquisicióndelinmueble,eldocumentodondeconste la sucesión intestada o laconstancia de inscripción en losRegistrosPúblicosdeltestamentooel formulario registral respectivos,segúncorresponda.

(…)”.Como se puede apreciar de la norma glosada en el párrafo anterior, señala que el enajenante persona natural para efecto de acreditar el motivo del no pago del Impuesto ante el notario, deberá de pre-sentar una comunicación con carácter de declaración jurada cuando el enajenante genera renta de tercera, el inmueble ena-jenado es su casa habitación, y por último producto de la referida enajenación no se determina una utilidad por lo que no existiría un impuesto a pagar.

Siendo la otra situación en la cual tampo-co corresponde el pago del Impuesto a la Renta, cuando la adquisición del inmue-ble que es enajenado se produjo antes del 01.01.04, para lo cual deberá adjuntar un documento de fecha cierta.

En es sentido, según el artículo 245º del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante;2. La presentación del documento ante

funcionario público;

1 Ladefinicióndecasahabitación,estaprescritaenelartículo1º-AdelReglamentodelaLIR.

2 EstePrimerpárrafodelartículo84°-A,fuesustituidoporelartículo23ºdelDecretoLegislativoN°972,publicadoel10.3.07,elcualestávigentedesdeel01.01.09.

3 Este artículo fue sustituido por el artículo 10° del Decreto Supre-moN°313-2009-EF, publicado el 30.12.09 y vigente desde el31.12.09.

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Instituto Pacífico

I

I-16 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

3. La presentación del documento ante el notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o de-terminable; y

5. Otros casos análogos.

2.2. De la ComunicaciónComo se ha señalado en el numeral 2.1 del presente informe para los casos señalados en el acápite b.1 del numeral 1 del artículo 53º-B del Reglamento de la LIR. La Sunat deberá de establecer la forma, condicio-nes y requisitos de la comunicación que deberá de presentar el enajenante al notario, de no estar obligado al pago del Impuesto a la Renta por la ganancias de capital en la venta de inmuebles.En ese sentido, con la Resolución de Su-perintendencia Nº 081-2010/SUNAT4, la Administración Tributaria aprueba el mo-delo de “Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del Impuesto a la Renta de segunda categoría por la enajenación de inmuebles o dere-chos sobre los mismos”.El referido modelo está a disposición de los sujetos interesados5 en la página web de la Sunat, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe. Esta comunicación al tener carácter de de-claración jurada deberá de estar firmada por el enajenante o su representante de ser el caso.

2.3. ¿Qué sucederá si el enajenante efectúa más de una enajenación?En dicho caso, la comunicación se efectua-rá de manera independiente por la enaje-nación de cada inmueble o derecho sobre los mismos que efectúe el enajenante.

2.4. ¿Qué sucederá con la comunica-ción cuando en la enajenación exista más de un propietario?En el caso de la venta de inmuebles o derechos sobre los mismos, en los cuales existe copropiedad o en propiedad de una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la obligación de presentar la referida comunicación corresponderá a cada copropietario o cónyuge.Pero si ninguno de los cónyuges está obli-gado a efectuar el pago del Impuesto por la enajenación, bastará la presentación de una sola comunicación, en la que indicará expresamente dicha situación.

3. Caso PrácticoEnunciado:El señor Enrique Martines es una persona natural que no genera renta de tercera ca-tegoría. El cual posee un inmueble –local

comercial– adquirido en enero de 2006 a un valor de S/. 35,600, el cual el vendió el 30 de marzo de 2010 por la suma de S/. 38,000 al señor William Mamani. Este valor se ajusta al valor de mercado y el pago por la venta se percibió también en la fecha de venta.

En ese sentido, se pide determinar si el señor Enrique Martinez deberá de efec-tuar el pago definitivo del Impuesto a la Renta por ganancia de capital de la venta del inmueble.

Solución:Según lo dispuesto en el artículo 84º-A de la LIR, prescribe que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta.

Ahora bien, para determinar la renta bruta de ingresos que provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

Con relación a ello, el artículo 21º de la LIR prescribe que tratándose de la enajenación, redención o rescate cuan-do corresponda, el costo computable se determinará para el caso de inmuebles cuando éstos han sido adquiridos por una persona natural, sucesión indivisa o socie-dad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Si la adquisición es a título oneroso, el cos-to computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los índices de Precios al por Mayor

proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

Por lo tanto, como la operación de venta se efectuó en marzo de 2010 se usará el factor aprobado para el referido perío-do aprobado por Resolución Ministerial Nº 175-2010-EF/156.

En ese sentido, a continuación pasaremos a determinar el Impuesto a la Renta:

Concepto S/.

Valor de venta S/. 38,000

Costo computable actualizado por el Índice de Corrección Monetaria (S/. 35,600 x Factor 1.11 )

S/. 39,516

Ganancia de Capital (pérdida) -S/. 1,516

Impuesto calculado 0

Como se puede apreciar, no existe ga-nancia de capital pués como producto de enajenación del local comercial, pues el señor Martines no determina una renta neta, sino por el contrario una pérdida de S/. 1,516.

Por lo tanto, el señor Martinez no está obligado a pagar el Impuesto a la Renta, pues no determina ninguna ganancia o utilidad en la venta del inmueble, en ese sentido cuando proceda a elevar el con-trato de compraventa a Escritura Pública, deberá de presentar al notario o Juez de Paz letrado o Juez de Paz, la “comunica-cióndenoencontrarseobligadoaefectuarelpagodefinitivodelImpuestoalaRentade segunda categoría por la enajenaciónde inmueble o derechos sobre los mismos”, debiendo ser insertada en la Escritura Pú-blica o archivada junto con el formulario registral, según corresponda.

La referida comunicación se encuentra en al página web de la Sunat, a continuación se mostrarán los pasos para ubicar dicha comunicación y el modelo del mismo,

Paso 1

4 Publicadael05.03.10eneldiariooficialEl Peruano.5 Enestesentidolosinteresadosseránlaspersonasnaturales,suce-sionesindivisasysociedadesconyugalesqueoptaronportributarcomotales,queenajenenbienesoderechossobrelosmismos.

Se digita la dirección web de la Sunat: http://www.sunat.gob.pe

Seguidamente se selec-cionará la opción de Orientación Tributaria.

6 PublicadoeneldiariooficialEl Peruano el 09.04.10.

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IÁrea Tributaria

I-17N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Paso 2

Paso 3

El modelo de “Comunicación de no encon-trarse obligado a efectuar el pago definitivo del Impuesto a la Renta de segunda cate-goría por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos”, se encuentra en la columna de índice.

COMUNICACIÓN DE NO ENCONTRARSE OBLIGADO A EFEC-TUAR EL PAGO DEFINITIVO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O

DERECHOS SOBRE LOS MISMOSBase legal: Literal b.1 del numeral 1) del artículo 53°B del

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

LA PRESENTE COMUNICACIÓN TIENE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA

I. IDENTIFICACIÓN DEL ENAJENTE

IMPORTANTE:• Cuando el enajenante tenga número de RUC deberá necesariamente

consignar este número de documento.• Cuando la sucesión indivisa no se encuentre obligada a obtener RUC, en

los datos de identificación del enajenante se deberá consignar los datos de identificación del causante.

II. DATOS DEL REPRESENTANTE

III. DATOS DEL ADQUIRENTE

IV. DATOS DEL ADQUIRENTE

VI. MOTIVO PARA NO ESTAR SUJETO AL PAGO DEFINITIVO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA

V. DE LA ENAJENACIÓN

CÓNYUGE (Sólo en el caso en que tampoco se encuentre obligado a efectuar el pago del impuesto)

INMUEBLE EN CO-PROPIEDAD

PERSONA NATURAL

APELLIDOS Y NOMBRES:

APELLIDOS Y NOMBRES:

APELLIDOS Y NOMBRES:

VALOR DE LA VENTA MONEDA

COSTO COMPUTABLE MONEDAFECHA

APELLIDOS Y NOMBRES:

NÚMERO DE RUC

NÚMERO DE RUC

NÚMERO DE RUC

DISTRITO PROVINCIA

LA GANANCIA DE CAPITAL PROVENIENTE DE LA ENAJE-NACIÓN CONSTITUYE RENTA

DE TERCERA CATEGORÍA

APELLIDOS Y NOMBRES: ENAJENANTE O REPRESENTANTE LEGAL

1. D.N.I. / L.E4. CARNÉ DE EXTRANJERÍA5. PASAPORTEA. CÉDULA DIPLOMÁTICA

TABLA 1TIPOS DE DOCUMENTO

FIRMA

FECHA: / /

DEPARTAMENTO

EL INMUEBLE ENAJENA-DO ES CASA HABITACIÓN

DEL ENAJENANTE

DIRECCIÓN

NO EXISTE IMPUESTO A PAGAR

NÚMERO DE RUC

NÚMERO DE DOCUMENTO

NÚMERO DE DOCUMENTO

NÚMERO DE DOCUMENTO

NÚMERO DE DOCUMENTO

TIPO DE DOCUMENTO(Ver tabla)

TIPO DE DOCUMENTO(Ver tabla)

TIPO DE DOCUMENTO(Ver tabla)

TIPO DE DOCUMENTO(Ver tabla)

SOCIEDAD CONYUGAL

MARTINES,ENRIqUE

MARTINES,ENRIqUE

10102528379 1 10252837

MAMANI,WILLIAM

10000487366

CHORRILLOS LIMA LIMA

30

30

03

03

2010

2010

38,000 NUEVOSOL

39,516 NUEVOSOL

AV.LIBERTAD721

1 00048736

SÍ NO

Van...

Vienen...

SUCESIÓN INDIVISA

Paso 4

Una vez dentro de Orientación Tri-butaria, en la columna de Renta, se seleccionará la opción Rentas de Capital-Personas Naturales.

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Instituto Pacífico

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I-18 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Autor : C.P.C. Felipe Torres Tello

Título : Impuesto a la Renta de las Personas Naturales No Domiciliadas por Rentas de Capital

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010

Ficha Técnica

1. IntroducciónComo sabemos, ya desde el 2009 la forma de determinación del Impuesto a la Renta para las personas naturales se dividió en dos grupos o cédulas, llamadas rentas de capital y rentas de trabajo, en donde las primeras comprenden las rentas de primera y segunda categoría, mientras que las segundas comprenden las rentas de cuarta y quinta categoría.

En ese sentido, estas nuevas disposiciones abarcan tanto a los sujetos (personas natu-rales) domiciliadas y no domiciliadas.

Por lo tanto, es el propósito del presente informe dar algunos alcances con respecto a las rentas de capital, es decir rentas de primera y segunda categoría que obten-gan las personas naturales no domicilia-das por sus rentas de fuente peruana.

2. Renta de fuente peruana de no domiciliados

Un punto muy importante a tomar en cuenta es tener claro cuándo una persona natural no domiciliada estará sujeta a imposición, en ese sentido es pertinente revisar el artículo 6º del TUO del la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, el cual prescribe que:

“Están sujetas al impuesto la totalidad de lasrentasgravadasqueobtenganloscontri-buyentesque,conformealasdisposicionesdeestaLey,seconsiderandomiciliadosenelpaís,sintenerencuentalanacionalidaddelaspersonasnaturales,ellugardecons-titucióndelasjurídicas,nilaubicacióndelafuente productora.

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias oestablecimientospermanentes,elimpuestorecae sólo sobre las rentas gravadas defuente peruana”.

En relación con el artículo citado anterior-mente el artículo 9º de la misma norma, se señala que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y

Impuesto a la Renta de las Personas Naturales No Domiciliadas por Rentas de Capital

el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:

a) Las producidas por predios y los de-rechos relativos a los mismos;

b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económica-mente en el país.

Tratándose de las regalías a que se refiere el artículo 27º, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.

c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, pri-mas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimo-nio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.

Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o inva-lidez que no tengan su origen en el trabajo personal.

d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distri-buya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimo-nios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (GlobalDepositaryReceipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domi-ciliadas en el país.

e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cual-

quier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional1.

g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.

h) Las obtenidas por la enajenación, re-dención o rescate de acciones y parti-cipaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empre-sas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (GlobalDepositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través de Internet o de cualquier adaptación, cuando el ser-vicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamen-te en el país.

Como se puede concluir, los sujetos no domiciliados (en el país) sólo tributarán por sus rentas de fuente peruana, además se deberá de tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 9º de la LIR.

3. Renta de CapitalComo mencionamos en la parte intro-ductoria, las rentas de capital generadas por personas naturales, agrupan tanto las rentas de primera como de segunda categoría.

Por ello, para efecto del desarrollo del presente trabajo la explicación con res-

1 No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas ob-tenidasensupaísdeorigenporpersonasnaturalesnodomiciliadas,queingresanalpaístemporalmenteconelfindeefectuaractividadesvinculadascon:actospreviosalarealizacióndeinversionesextran-jerasonegociosdecualquiertipo;actosdestinadosasupervisarocontrolarlainversiónoelnegocio,talescomolosderecoleccióndedatosoinformaciónolarealizacióndeentrevistasconpersonasdelSectorPúblicooPrivado;actosrelacionadosconlacontratacióndepersonallocal;actosrelacionadosconlafirmadeconveniosoactossimilares

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

pecto a la imposición de las rentas de primera categoría, se desarrollará de manera separada al de las rentas de se-gunda categoría, explicado de esta última sola los referidas a las regalías, intereses, ganancias de capital referidas a la venta de inmuebles y rentas provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la LIR.

3.1. Rentas de Primera CategoríaSegún el artículo 23° del LIR, constituyen rentas de primera categoría:

a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamien-to de predios.

b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los com-prendidos en el inciso anterior.

c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o sub-arrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.

d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuita-mente o a precio no determinado.

3.1.1. Tasa del Impuesto para el No DomiciliadoSegún el inciso e) del artículo 54º de la LIR2, la tasa del Impuesto a la Renta para el no domiciliado por renta de primera categoría es del 5%.

3.1.2. Nacimiento de la Obligación TributariaSegún el artículo 76º de LIR, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual3.

3.1.3. Forma de efectuar el pago del impuestoEl pagador de la renta en calidad de agen-te retenedor deberá de pagar el impuesto a la Renta retenido usando el PDT 617 Otras Retenciones.

En el caso que por diversas circunstancias no se efectúe la retención, será el no do-miciliado el responsable de pagar el im-2 Artículosustituidoporelartículo16°delDecretoLegislativoN°972,publicadoel10.03.07,vigenteapartirdel01.01.10;modificadoporlaprimeraDisposiciónComplementariadelaLeyN°29168,publi-cadael20dediciembrede2007,vigenteapartirdel01.01.08.

3 Elmismoartículo76ºseñalatambiénqueloscontribuyentesquecontabilicen comogastoo costo las regalías, y retribucionesporservicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturalezasimilar,afavordenodomiciliados,deberánabonaralfiscoelmontoequivalentealaretenciónenelmesenqueseproduzcasuregistrocontable,independientementedesisepaganonolasrespectivascontraprestaciones a los no domiciliados.

puesto de forma directa, para ello deberá de usar la Boleta de Pago Nº 1073.

Deberá usar el código de tributo 3061-Renta No domiciliado-Cuenta Propia y el período correspondiente al mes en que hubiesen percibido la renta.

Con respecto a la casilla de RUC o Docu-mento de Identidad, el no domiciliado deberá utilizar el Número de Identifica-ción de Dependencia (NID) de la Inten-dencia Regional u Oficina Zonal donde se efectúe el pago del mismo4.

3.2. Rentas de Segunda Categoría Constituyen rentas de segunda categoría los ingresos por concepto de intereses, re-galías, ganancias de capital y dividendos, lo cuales están detallados en el artículo 24º de la LIR.

3.2.1. Regalías e InteresesSe entiende como regalía a la Cantidad que ha de pagarse por el uso de una pro-piedad industrial, patente, marca, etc., registrada a nombre de otro. En inglés se llama royalty5.

Mientras tanto, los intereses constituyen en general, la cantidad que paga un prestatario a un prestamista, calculada en términos del capital a una tasa estipulada por un espacio de tiempo6.

3.2.1.1. Tasa del Impuesto para el No DomiciliadoPara el caso de las personas naturales no domiciliadas, la tasa del Impuesto a la Renta por el concepto de regalías será del 30%7.

Mientras que para el caso rentas por inte-reses por préstamos, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país, corres-ponderá aplicar la tasa del 30%8.

En ese sentido, cuando el pagador de la renta al no domiciliado no sea un sujeto que genere renta de tercera categoría la tasa que corresponderá aplicar será del 5% 9.

3.2.1.2. Nacimiento de la Obligación TributariaSegún el artículo 76º de LIR, las personas o entidades que paguen o acrediten a

4 LadisposicióndeusarlosNIDasícomolosreferidosnúmerosdeéstosseencuentranprescritosenlaOctavaDisposiciónFinaldelaResolucióndeSuperintendenciaNº210-2004/SUNAT,publicadael18.09.04vigentedesdeel19.09.04.

5 Definición tomada de la siguiente dirección electrónica http://asgconsultores.com/diccionario/letra/r.htm

6 Definicióntomadadelasiguientedirecciónelectrónica:http://www.serfinco.com/glossary/default.asp?l=I

7 Segúnloseñalaelincisoh)delartículo54ºdelTUOdelaLeydelImpuesto a la Renta.

8 Segúnloestableceelincisoc)delartículo54ºdelTUOdelaLeydelImpuestoalaRenta,esteartículofuesustituidoporelartículo16°delDecretoLegislativoN°972,publicadoel10.03.07,vigenteapartir del 01.01.10.

9 Seentiendoquecuandoelpagadordelosinteresesalnodomiciliadoseaunsujetoquenogenererentasdeterceracategoría,serádeaplicaciónlodispuestoenelincisoe)delartículo54°delTUOdelaLeydelImpuestoalaRentaymodificatorias.Alnoseraplicablelodispuestoenelincisoc)delartículoseñaladoanteriormente.

beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

3.2.1.3. Forma de efectuar el pago del impuestoEl pagador de las regalías y/o intereses en calidad de agente retenedor deberá de pagar el Impuesto a la Renta retenido usando el PDT 617 –Otras Retenciones.

En el caso que por diversas circunstancias no se efectúe la retención, será el no do-miciliado el responsable de pagar el im-puesto de forma directa, para ello deberá de usar la Boleta de Pago Nº 1073.

Para ello, al momento de presentar dicho formulario deberá de tomar en cuenta los mismos requisitos descritos en el numeral 3.1.3 del presente informe.

3.2.2. Ganancias de capital en la venta de inmueblesSe entiende por ganancia de capital cual-quier ingreso que provenga de la enajena-ción de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un negocio o de empresa.

En ese sentido, en el presente acápite abordaremos la ganancia de capital proveniente de la venta de inmuebles efectuada por personas naturales no domiciliadas.

3.2.2.1. ¿Desde cuándo está gravada la ganancia de capital por la venta de inmuebles efectuada por personas naturales?Cabe recordar que fue con el Decreto Legislativo Nº 945 que se sustituyó el ar-tículo 1° de la LIR, en donde, entre otros cambios, se señaló que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital.

En ese sentido, la Trigésimo Quinta Dis-posición Transitoria del LIR señala que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o socieda-des conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04.

Por lo tanto, las ventas de inmuebles que fueron adquiridos por personas naturales antes del 01.01.04 enajenadas posterior-mente a dicha ficha, no están sujetas al pago del Impuesto a la Renta.

Pero ante ello, surge la interrogante ¿Tal disposición también sería aplicable para el caso de personas naturales no domiciliadas?

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Instituto Pacífico

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I-20 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

El artículo 6º del LIR señala que están su-jetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitu-ción de las jurídicas ni la ubicación de la fuente productora.

Continúa señalando el mismo artículo, que en caso de contribuyentes no do-miciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Con relación a lo anterior, el inciso a) del artículo 9° de la LIR dispone que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebra-ción o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana, las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.

Del análisis de las normas citadas, se tiene que el resultado de la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos distintos a la casa habitación realizada por un sujeto domiciliado o no en el país cons-tituye renta de segunda categoría de fuente peruana afecta al Impuesto a la Renta, en la medida que su adquisición y enajenación se produzca a partir del 01.01.04.

En ese sentido, la regla establecida en la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable tanto para enajenacio-nes efectuadas por sujetos domiciliados como no domiciliados.

De la misma interpretación es la Ad-ministración Tributaria en su Informe N° 225-2006-SUNAT/2B0000, cuando señala que:

“No se encuentra afecta al Impuesto a la Ren-talagananciaprovenientedelatransferenciadeuninmueblequenoestáocupadocomocasahabitaciónporpartedeunsujetonodo-miciliadoenelpaís,siesquedichoinmueblefueadquiridoantesdel01.01.04”.

3.2.2.2. Tasa del Impuesto para el No DomiciliadoLa tasa del Impuesto a la Renta para las personas naturales no domiciliadas por las rentas provenientes de la enajenación de inmuebles es del 30%10.

3.2.2.3. Nacimiento de la Obligación TributariaSegún el artículo 76º de LIR, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de

10 Segúnlodispuestoenelincisob)delartículo54ºdeTUOdelaLeydel Impuesto a la Renta.

fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo dentro de los pla-zos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Agrega el mismo artículo que para efectos de la retención, se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario, el impor-te que resulte de deducir la recuperación de capital invertido, que vendría ser la deducción del costo de computable se-ñalada en el artículo 21º de la LIR.

Para ello, el no domiciliado deberá de conseguir que la Sunat certifique pre-viamente la información sobre el capital invertido que éste le proporciona, para ello deberá de cumplir con los requisitos que dispone el artículo 57º del Regla-mento de la LIR.

3.2.2.4. Forma de efectuar el pago del impuestoEl responsable en calidad de agente de retención es el pagador de la retribución para ello deberá de usar el PDT 617 Otras Retenciones.

3.2.2.5. Otras obligacionesEl adquirente (pagador de la renta) debe presentar al notario la constancia de pago que acredite el pago de la retención y el enajenante debe presentar al notario la certificación de recuperación de capital invertido emitida por la Sunat para acredi-tar el costo de adquisición o acreditar que han transcurrido más de 30 días hábiles de presentada la solicitud sin que la Sunat se haya pronunciado.

2.2.3. Ganancias de Capital provenien-tes de acciones y otros valoresEn este acápite se incluyen las rentas provenientes de la enajenación, reden-ción o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representa-tivas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios a las que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la LIR por parte de las personas naturales no domiciliadas.

2.2.3.1. Tasa del Impuesto a la RentaLas personas naturales no domiciliadas aplicarán la tasa del 5%11 cuando la operación se trate de una enajenación de acciones y/o otros valores de empresas do-miciliadas en el país cuando la operación se realice en el país.

Las personas naturales no domiciliadas aplicarán la tasa del 30%12 cuando la 11 Segúnloseñalaelincisoe)delartículo54ºdelaLIR.12 Segúnloseñalaelincisod)delartículo54°delaLIR.

operación se trate de una enajenación de acciones y/u otros valores de empresas do-miciliadas en el país cuando la operación se realice fuera del país.

3.2.3.2. ¿Cuándo se entiende que la enajenación se efectúa fuera del país? Para efecto de la LIR, se considera que

las ganancias de capital provienen de la enajenación de valores mobiliarios es realizada fuera del país, cuando los citados valores:i) No se encuentren inscritos en el

Registro Público del Mercado de Valores, o;

ii) Estando inscritos, sean nego-ciados fuera de un mecanismo centralizado de negociación del Perú.

3.2.3.3. Determinación de la renta bruta- Para efecto de determinar la renta

bruta (ingreso neto menos costo de computable), es de aplicación lo dispuesto en el artículo 21º de LIR, pera ello deberá de cumplir con lo referido a la certificación de capital invertido.

- Pero en el caso que la enajenación de dichos valores se efectúe a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú, por ejemplo la Bolsa de Valores de Lima, no será necesaria la referida certificación de capital invertido.

3.2.3.4. Determinación de la renta neta- Una vez determinada la renta bruta

según lo expuesto en el numeral anterior, para efecto de determinar la renta neta, se deducirá de la renta bruta el valor de cinco Unidades Im-positivas Tributarias (5 UIT) anuales, a que se refiere el inciso p) del artícu-lo 19° del LIR, en el orden que tales rentas sean percibidas y hasta agotar las referidas 5 UIT. De existir renta neta imponible, el no domiciliado aplicará la tasa correspondiente de acuerdo a lo expuesto en el acápite 3.2.3.1.

3.2.3.5. Pago del Impuesto a la Renta- El sujeto no domiciliado será el

responsable del pago directo del Impuesto a la Renta con carácter definitivo y deberá de efectuarlo dentro de los doce (12) días hábiles del mes siguiente de percibida la renta, para ello usará la Boleta de Pago Nº 1073.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Nos

pre

gunt

an y

con

test

amos

La empresa Medellin S.A. ha realizado operacio-nes en el ejercicio 2009, las cuales superan el monto de S/. 240,000; por lo que se encuentra obligada a presentar su Declaración de Operacio-nes con Terceros (DAOT). Al respecto, el problema que le suscita a la empresa es que la empresa cuenta con operaciones en las que un mismo tercero concurre las calidades de proveedor y de cliente; por lo cual se requiere saber cómo será dicho registro.

La empresa textil Lanas Perú SAC ha realizado operaciones en el ejercicio 2009 las cuales superan el monto de S/. 240,000; sin embargo, en una de las operaciones que ha efectuado con un tercero se ha percatado que en el ejercicio ha cambiado de tipo de documento de identidad; por lo que nos consulta cómo deberá registrar dicha operación.

Consulta

Consulta

1. Operaciones en las que un mismo tercero concurre la calidad de proveedor y de cliente

DAOT

Autor : Rosa Sofía Figueroa Suárez

Título : DAOT

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010

Ficha Técnica

Nos preguntan y contestamos

Respuesta:Se deberá incluir en la Declaración de Ope-raciones con Terceros la información que el Declarante hubiera realizado durante el ejercicio, en calidad de proveedor o cliente. Para tal efecto, se entenderá como Operación con Tercero en calidad de proveedor o cliente a la suma de los montos de las transacciones

2. Cambio de Documento de Identidad

o usuario, salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información.

f) Las realizadas en los períodos durante los cuales el Declarante hubiera pertenecido al RUS.

g) Las que hubieran sido informadas a la Sunat a través de declaraciones distintas al DAOT.

Por lo que, si respecto a la consulta materia de análisis, estamos ante un proveedor o un cliente que se haya identificado con distintos tipos de documentos durante un mismo ejercicio, en este caso se deberá de considerar realizadas con un mismo tercero, aun cuando éste se identifique con distintos tipos de documentos durante un mismo ejercicio, siendo identificado en su PDT 3500, a dicho tercero con su número de RUC o, en su defecto, con su número de documento de identidad y esto es según lo establecido en el literal c) del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT.

Respuesta:Según lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT se reglamenta la obligación a presentar la De-claración Anual de Operaciones con Terceros,

estableciendo como sujetos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:a) Sean Principales Contribuyentes al 31 de

diciembre del Ejercicio. b) Aquellos cuyas ventas o compras internas

totales en el 2009, hayan sido superiores a S/. 240,000.

c) Las asociaciones sin fines de lucro, institu-ciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado sólo operaciones inafectas del IGV en el 2009, que se encuentren obli-gadas a presentar el PDT 601 y que hubieran declarado más de diez (10) trabajadores en el período tributario noviembre de 2009.

Por su parte las transacciones a tener en cuenta son aquellas gravadas o no con el IGV conforme a las normas que regulan dicho tributo, por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, nota de crédito o nota de débito, y que deban ser incluidas en la declaración del impuesto. Por su parte, las transacciones que no deben considerarse para el cálculo de las Operaciones con Terceros son las siguientes:a) La exportación de bienes y/o servicios,

considerada como tal por las normas que regulan el IGV.

b) La utilización en el país de servicios pres-tados por no domiciliados.

c) La importación de bienes.d) Las consideradas como retiros de bienes,

conforme a las normas del IGV.e) Aquellas por las que, conforme a lo dis-

puesto en el Reglamento de Comproban-tes de Pago, no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquiren-te o usuario, salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información.

f) Las realizadas en los períodos durante los cuales el Declarante hubiera pertenecido al RUS.

g) Las que hubieran sido informadas a la Sunat a través de declaraciones distintas al DAOT.

Es en ese sentido, respecto a la consulta materia de análisis, al ser distintas transacciones, aunque éstas sean con el mismo proveedor, las operacio-nes con terceros se considerarán en forma separa-da; es decir, las operaciones que se realicen como proveedor se considerarán separadas de aquellas que se efectúen como cliente, aun cuando se lleven a cabo con un mismo tercero.Las operaciones como proveedor se consig-narán en el rubro INGRESOS. Por su parte, las operaciones como cliente en el rubro COSTOS Y/O GASTOS.

realizadas con cada tercero, siempre que dicha suma sea mayor a las dos (2) UIT (S/ 7,100 para el 2009).No debiendo ser consideradas para el cál-culo de las Operaciones con Terceros son las siguientes:a) La exportación de bienes y/o servicios,

considerada como tal por las normas que regulan el IGV.

b) La utilización en el país de servicios pres-tados por no domiciliados.

c) La importación de bienes.d) Las consideradas como retiros de bienes,

conforme a las normas del IGV.e) Aquellas por las que, conforme a lo dis-

puesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de consig-nar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente

Consulta

La empresa Filcom SA. ha realizado operaciones en el ejercicio 2009 por lo cual se le ha propor-cionado las facturas respectivas; sin embargo, dichas facturas recién han sido registradas en

3. Comprobantes emitidos en ejercicios anteriores

marzo 2010. Por lo que al respecto el contador de la empresa requiere saber si debe considerar en su Declaración de Operaciones con Terceros (DAOT) los comprobantes de pago emitidos en el ejercicio 2009 que fueron registrados en el ejercicio 2010.

Respuesta:Si la empresa Filcom SA es considerado un sujeto obligado a presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros debido a que se encuentra en cualquiera de los siguien-tes supuestos:

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Instituto Pacífico

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I-22 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Nos preguntan y contestamos

Consulta

La empresa Mad Mad S A. ha alquilado un in-mueble a la persona natural Jerry García García.Al respecto, por dicho inmueble alquilado la empresa nos consultan si los inquilinos deben incluir como transacción en la DAOT las refe-ridas al uso de servicios públicos.

Consulta

La empresa Milan S.A. va a realizar una reorga-nización de sociedades por lo que en ese sentido nos consultan .¿En el caso de fusión de empresas cómo se presenta la DAOT?

4. Servicios Públicos

5. Fusión

Respuesta:Estando obligado a presentar la referida de-claración, en dicha declaración se deberá in-formar las operaciones que hubiera realizado durante el ejercicio, en calidad de proveedor o cliente. Para tal efecto, se entenderá como

Respuesta:Según lo establecido en el artículo 15° de la Re-solución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, la declaración se deberá presentar a los tres meses siguientes de la fecha de entra-

a) Sean Principales Contribuyentes al 31 de diciembre del Ejercicio.

b) Aquellos cuyas ventas o compras internas totales en el 2009, hayan sido superiores a S/. 240,000.

c) Las asociaciones sin fines de lucro, insti-tuciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado sólo operaciones inafectas del IGV en el 2009, que se encuentren obligadas a presentar el PDT 601 y que hubieran declarado más de diez

Operación con Tercero en calidad de proveedor o cliente a la suma de los montos de las tran-sacciones realizadas con cada tercero, siempre que dicha suma sea mayor a las dos (2) UIT (S/. 7,100 para el 2009).Por su parte dichas transacciones deberán ser aquellas operaciones gravadas o no con el IGV conforme a las normas que regulan dicho tributo, por las que exista la obligación de emitir compro-bante de pago, nota de crédito o nota de débito, y que deban ser incluidas en la declaración del impuesto; es decir, la empresa Mad Mad S. A. deberá incluir en la Declaración Anual de Ope-raciones con Terceros las compras realizadas que cumplan las siguientes condiciones:

da en vigencia de fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.Por lo que adicionalmente a lo ya señalado, será considerado un sujeto obligado a presentar di-cha declaración cuando al haberse encontrado en cualquiera de las siguientes condiciones:a) Sean Principales Contribuyentes al 31 de

diciembre del Ejercicio. b) Aquellos cuyas ventas o compras internas

totales en el 2009 hayan sido superiores a S/. 240,000.

Por su parte dichas transacciones deberán ser aquellas operaciones gravadas o no con el IGV conforme a las normas que regulan dicho tributo, por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, nota de crédito o nota de débito, y que deban ser incluidas en la declaración del impuesto. En este orden de ideas, a efectos de la consulta formulada, sí será considerada en la Declaración de Operaciones con Terceros (DAOT) los compro-bantes de pago emitidos en el ejercicio 2009 que fueron registrados en el ejercicio 2010.

a) Que sea operación gravada o no con IGVb) Que deba emitirse comprobante de pagoc) Que deba incluirse en la declaración de

impuesto Por lo que en el referido sentido, los inquilinos incluirán en su Declaración las transacciones referidas al uso de servicios públicos que se encuentren sustentados con comprobantes de pago emitidos a nombre del arrendador o subarrendador siempre que el contrato de arrendamiento en el que se especifique que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.

c) Las asociaciones sin fines de lucro, insti-tuciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado sólo operaciones inafectas del IGV en el 2009, que se encuentren obligadas a presentar el PDT 601 y que hubieran declarado más de diez (10) trabajadores en el período tributario noviembre de 2009.

Por lo que en el caso de una fusión por absor-ción el absorbente deberá declarar dentro de los tres meses siguientes de entrada en vigencia el acuerdo de fusión la DAOT por la empresa absorvida con el RUC de este último.

Consulta

La empresa maderera Dogmun SAC se dedica a la venta y a la fabricación de artículos de madera, por lo que a efectos de ello realiza compras de madera a personas naturales que no cuentan con número de RUC y que se dediquen a la extracción de madera. Al finalizar el ejercicio 2009, la empresa se da cuenta que ha realizado operaciones de compra superiores a S/. 240,000, operaciones de compra sustentadas con facturas y liquidaciones de com-pra superiores a 2 UIT, respectivamente. Adicionalmente cuenta con recibos por honorarios por servicios que también son superiores a 2 UIT. Al respecto el contador de la empresa nos consulta referente a ello si se debe incluir las transacciones rea-lizadas con liquidación de compra y las transac-ciones realizadas con recibos por honorarios.

6. Liquidaciones de Compra y Recibos por Honorarios

Respuesta:Según lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, la De-

a) Que sea operación gravada o no con IGV.b) Que deba emitirse comprobante de pagoc) Que deba incluirse en la declaración de

impuesto (al haberse pagado la retención de IGV en el PDT 617, ésta se toma como crédito fiscal en el PDT 621).

Por lo que en el presente caso para efectos de la Liquidación de Compra cumple con los tres supuestos:a) Es considerado operación gravada con IGV.b) Se emite comprobante de pago.c) Es incluida en la declaración de impuesto

al haberse pagado la retención de IGV en el PDT 617, ésta se toma como crédito fiscal en el PDT 621.

Por su parte, no se deben declarar en la DAOT los gastos sustentados con recibos por honorarios pues no cumplen con los requisitos establecidos en la definición de transacción, toda vez que estos gastos no se incluyen en la Declaración de Impuestos.

(10) trabajadores en el período tributario noviembre de 2009.

Estando obligado a presentar la referida decla-ración, en dicha declaración se deberá informar las operaciones que hubiera realizado durante el ejercicio, en calidad de proveedor o cliente. Para tal efecto, se entenderá como Operación con Ter-cero en calidad de proveedor o cliente a la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero, siempre que dicha suma sea mayor a las dos (2) UIT (S/. 7,100 para el 2009).

claración Anual de Operaciones con Terceros, es-tablece como sujeto obligado a presentar dicha declaración cuando el sujeto obligado cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:a) Sean Principales Contribuyentes al 31 de

diciembre del Ejercicio. b) Aquellos cuyas ventas o compras internas

totales en el 2009 hayan sido superiores a S/. 240,000.

c) Las asociaciones sin fines de lucro, institu-ciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado sólo operaciones inafectas del IGV en el 2009, que se encuentren obligadas a presentar el PDT 601 y que hubieran declarado más de diez (10) traba-jadores en el período tributario noviembre de 2009.

Por su parte al ser un sujeto obligado, se debe incluir en la Declaración Anual de Operaciones con Terceros las compras realizadas que cum-plan las siguientes condiciones:

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Autor : Rosa Sofía Figueroa Suárez *

Casación : 2646-2008

Título : Exoneración del Servicio de Taxi

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010

Ficha Técnica

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* AbogadadelaUniversidadNacionalMayordeSanMarcos.CursantedelaMaestríadeTributacióndelaPUCP.

1 De fecha 01.03.10.

Exoneración del Servicio de Taxi

Sumilla“El artículo 42° del Decreto LegislativoN°329 clasificaba al servicio de taxicomo un servicio público de transportede pasajeros, en tanto que el DecretoSupremoN°040-2001-MTCclasificóensuartículo18°altransportepúblicoterrestrecomoaquelservicioqueestáadisposicióndelapoblaciónengeneralyesretribuidoenformaeconómica,presentándoseelcasoinclusodequeporLeyN°27189seregulael transportepúblicoespecialenvehículosmenores reconociéndoles la naturaleza de serviciopúblico.Por loqueelDecretoLe-gislativoN°651esunanormadestinadaaestablecer la libre competencia de tarifas de serviciopúblicodetransporteysuaccesoyno una destinada a delimitar los ámbitos de este;porlotantoenestesentidoelserviciodetaxiseráconsideradocomounserviciopúblicoporendeseencontraráexoneradodelIGV”.

1. IntroducciónEn esta oportunidad analizaremos la Casación N° 2646-20081 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2. Materia ControvertidaEn el presente caso, la controversia en la presente jurisprudencia es analizar con respecto al servicio de taxi por personas naturales o empresas, el cual sí se en-cuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas.

Debido a que como sabemos en el inciso 2 del apéndice II del Decreto Legislativo N° 821 se establece que el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo, se encuentran exonerados del IGV; por lo cual a efectos de determinar si el servicio de taxi se encuentra exonerado del IGV se requeriría determinar primero si el servicio de taxi es considerado un servicio público.

3. Argumentos de la Contribu-yente

La contribuyente sostiene su posición en considerar que la norma exoneratoria alu-de sólo al carácter público del transporte sin importar que el servicio sea público o privado, por lo que refuta que deba acudirse al Decreto Legislativo N° 651, por resultar impertinente su aplicación, ya que éste regula el libre acceso a las rutas del servicio público de transporte. Señalando de esta forma que el servicio de taxi es público por el hecho de que cualquier persona tiene acceso a ello.

4. Argumentos de la Administra-ción Tributaria (Sunat)

La Administración sostiene su posición de no considerar el servicio de taxi exo-nerado del IGV, en el extremo que no estando definido en la norma tributaria lo que es servicio público de transportes se debe acudir a otras normas, recurriendo así al Decreto Legislativo N° 651 que de acuerdo a este decreto el servicio público de transporte se caracteriza por el otor-gamiento de una concesión, es decir, la autorización para brindar un servicio de utilidad general; de este concepto puede inferirse que el servicio de taxis no es público, pues carece de tal autorización, negando así la posición adoptada por el Tribunal Fiscal, en el sentido que el servi-cio de taxi es público por el hecho de que cualquier persona tiene acceso a ello.

5. Argumentos del Ministerio de Economía y Finanzas

El Ministerio de Economía y Finanzas sostiene su posición en considerar que la norma exoneratoria alude sólo al carácter público del transporte sin importar que el servicio sea público o privado, por lo que refuta que deba acudirse al Decreto Legislativo N° 651, por resultar imperti-nente su aplicación, ya que éste regula el libre acceso a las rutas del servicio público de transporte, pronunciándose en similar sentido la administrada que remitiéndose a lo dicho por el Tribunal Fiscal señala que el servicio de taxi es público por el hecho de que cualquier persona tiene acceso a ello.

6. Posición de la Sala de Derecho Constitucional y Social Perma-nente de la Corte Suprema de Justicia de la República

La posición de la Sala de Derecho Consti-tucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, es entender al servicio público como aquel que se presta de manera regular para satisfacer ciertas necesidades de la colec-tividad y que analizada la naturaleza del

servicio de taxi, se establece la naturaleza de satisfacer una necesidad pública y masiva, independientemente del tipo de persona encargada de prestar el servicio; servicio que se encuentra dirigido a todo aquel que lo necesite sin que sea consti-tutivo del carácter de servicio público la autorización o concesión otorgada por par-te del Estado, señalando además que las normas de transporte público no resultan aplicables en virtud de lo dispuesto por la Norma VIII del Código Tributario. En ese sentido, en contraposición a lo que sería el servicio de transporte privado, supuesto aquel en que el que se subsume perfectamente el servicio de taxi: servicio al que no le niega que sea un servicio, como tampoco el que comprenda el transporte de las distintas personas que quieran recurrir a él y cuyo carácter público se configura por la satisfacción del interés de la colectividad, interpretación que se ratifica en el sentido que la norma materia de análisis no inclu-ye el transporte de vehículos de alquiler prestados a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar.Que el hecho de que el artículo 42° del Decreto Legislativo N° 329 clasificaba al servicio de taxi como un servicio público de transporte de pasajeros, en tanto que el Decreto Supremo N° 040-2001-MTC. clasificó en su artículo 18° al transporte público terrestre como aquel servicio que está a disposición de la población en ge-neral y es retribuido en forma económica, presentándose el caso incluso de que por Ley N° 27189 se regula el transporte público especial en vehículos menores, reconociéndoles la naturaleza de servicio público. Por lo que el Decreto Legislativo N° 651 es una norma destinada a esta-blecer la libre competencia de tarifas de servicio público de transporte y su acceso no una destinada a delimitar los ámbitos de éste; por lo tanto, en este sentido, al ser considerado un servicio público se encontrará exonerado del IGV.

7. Análisis y comentario7.1. Pronunciamientos previos en sede administrativaLa posición de la Sunat en torno al tema controvertido ha sido constantemente la de considerar al servicio de taxi como un servicio no exonerado del IGV, sosteniendo su posición debido a que como no se en-cuentra definido en la norma tributaria lo que debe entenderse por servicio público de transportes se debe acudir a otras nor-mas especiales, llegando de esta manera a la conclusión que el servicio de taxis no es público debido a que carece de tal autorización. Sin embargo, esta posición no llego a ser plasmada en algún informe, carta u oficio de la Sunat, aun cuando

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Instituto Pacífico

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I-24 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Análisis Jurisprudencial

Es en ese sentido, que se considera que los límites de la recaracterización de las opera-ciones en torno a la aplicación de la Norma VIII son el fin de preservar el principio de legalidad y la seguridad jurídica.

Principio de Legalidad entendido como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se encuentra sometida a un control de legitimidad por jueces independiente (Sentencia N° 0042 – 2004 – AI/ TC).

fue planteado de manera directa en el INFORME N° 118-2006-SUNAT/2B0000 y el INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000, en torno a que si se considerase un servicio afecto al IGV, se encontraría afecto al SPOT, pudiendo haber determinado la naturaleza jurídica del servicio de transporte público; es decir, sustentar su posición de que es un servicio exonerado o no del IGV; sin embar-go, en ninguno de dichos informes abordó dicho lineamiento, sino más bien abordó temas de formas, mas no de fondo por lo que no se llegó a plasmar y fundamentar la posición de la Administración ya conocida por muchos.

INFORME N° 118-2006-SUNAT/2B0000INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000

1) En cuanto al servicio de transporte de personas se consulta:

1.1) ¿El servicio público de personas que presta una empresa de taxis, está afecto o no al SPOT?

(…)

Análisis:Al respecto, cabe indicar que el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3, entre los cuales se encuentra el servicio de transporte de personas descrito en el numeral 8 del citado Anexo.El aludido numeral 8 del Anexo 3 define el servicio de transporte de personas como aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.Como fluye de la definición antes señalada, estaremos ante un servicio de transporte de personas sujeto al SPOT siempre que concurran las siguientes condiciones:− Que sea un servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre gravado con el IGV. − Que por dicha operación, el prestador del ser-vicio emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV.Ahora bien, cabe resaltar que las normas que regulan el SPOT no han exceptuado o excluido de la aplicación de dicho sistema, ningún supuesto de servicio de transporte de personas, por lo que se entiende que todos aquellos que cumplan con las condiciones antes mencionadas constituyen servicios sujetos al SPOT.En consecuencia, todo aquel servicio de trans-porte de personas realizado por vía terrestre que éste gravado con el IGV, y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.

TRIBUNAL FISCAL

RTF N° 01981-2-2002 En cuanto al reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por considerarse ingresos gravados como exonerados, se señala que la prestación de servicios de taxi constituye un servicio de transporte público y por tanto exone-rado del IGV. Se indica que aun cuando mediante RTF N° 616-3-97 se señaló que el servicio de taxi no es público, dicho criterio fue modificado por el Tribunal con las RTF N°s 973-3-98,181-1-00 y 1091-4-00, como así lo precisó la RTF N° 839-2-00. Respecto a la omisión de ingresos determinada en base a reportes de reliquidación emitidos por taxistas se indica que dichos documentos no constituyen respaldo para una determinación sobre base cierta, ya que no es documentación que permita conocer en forma directa la obligación tributaria supuestamente determinada sobre base cierta, por lo que se deja sin efecto el reparo. Finalmente, se revoca la resolución apelada res-pecto a las multas, ya que no hay tributo omitido sobre el que calcularlas al haberse dejado sin efecto los reparos que lo sustentaban. RTF N° 01532-2-2002 Se revoca la apelada en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas, al señalarse que el

Por su parte el Tribunal Fiscal, entre algu-nos de sus pronunciamientos al respecto, ya había manifestado y fundamentado su posición en torno a considerarlo como un servicio exonerado del IGV por ser consi-derado un servicio de transporte público; sin embargo, no se pronunció mediante una Resolución de Observancia Obligato-ria, el cual era el medio idóneo, según lo establecido en el artículo 154°del Código Tributario, en el que considera que las resoluciones del Tribunal Fiscal que inter-preten de modo expreso y con carácter

general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102° del referido Código, constituirán juris-prudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modi-ficada por el mismo Tribunal, por vía regla-mentaria o por Ley: siendo en aplicación de lo manifestado el medio idóneo para dilucidar la referida contradicción, debido a que en los casos que se establezcan juris-prudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

servicio de taxi está exonerado al ser un servicio público. Se declara nula e insusbsistente respecto al Impuesto al a Renta y a la multa, al estar confor-me el reparo referido a la detección de un crédito en exceso por concepto de pagos a cuenta.RTF N° 00598-2-2001 Servicio de taxi está exonerado. Se REVOCA la apelada, al considerarse que el servicio de taxi prestado por la recurrente está exonerado del Impuesto General a las Ventas al calificar como servicio público por ser de libre acceso desde que cualquier persona puede acceder a éste y estar dirigido simultáneamente para el que lo requiera. Al estar exonerado, no correspondía que registrara en columnas separadas el Impuesto General a las Ventas que gravaba sus operaciones.

7.2. Norma VIII y Principios Constitu-cionales

La referida Casación hace referencia a la aplicación de la Norma VIII a fin de no considerar las normas de transporte público al tema materia de análisis. Es en ese sentido que se debe entender que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario regula «La Interpretación de las Normas Tributarias», pero además en su segundo párrafo incorpora la llamada ca-lificación económica del hecho imponible, el cual no es un método de interpretación, debido a que no interpreta norma alguna, sino califica hechos imponibles. Y final-mente, en el tercer párrafo encontramos los límites a que se encuentra sujeto el intérprete de la norma tributaria2. Es en ese sentido que se puede indicar que se utiliza para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible y a fin de tener en cuenta los actos, situaciones económicas realizados por los deudores tributarios.

8. ConclusiónEl Decreto Legislativo N° 651 es una norma destinada a establecer la libre competencia de tarifas de servicio público de transporte y su acceso y no una desti-nada a delimitar los ámbitos de éste; por lo tanto, en este sentido será considerado un servicio público por el hecho de que cualquier persona tiene acceso a ello.

2 ROBLESMORENO, Carmen del Pilar, La Interpretación de lasNormasTributariasdeacuerdoalaNormaVIIIdelTítuloPreliminardelCódigoTributario,enlaRevistaActualidadEmpresarialnúmero124,InstitutoPacifico,Pág.I-1

Norma VIII

Facultades

Usar todos los mé-todos de interpre-tación admitidos por el Derecho al aplicar las normas tributarias.

Tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectiva-mente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

Vía interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exo-neraciones ni extenderse las Disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Garantía

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

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l Día

Es válido que el detalle de la discriminación de las provisiones por cobranza dudosa se encuentre en un Anexo del Libro de Inventarios y Balances, legalizado incluso con fecha posterior al cierre del ejercicio en el cual se efectúa dichas provisiones, ya que permite acreditar la fehaciencia y preexistencia de los hechos detallados en el Anexo.

RTF Nº 7447-3-2008 (17.06.08)

En el presente caso, el contribuyente presentó ante la Administración el “Re-gistro Auxiliar-Provisión de Cobranza Dudosa 2001, según Libro de Inventarios y Balances” legalizado, el mismo que contenía, entre otros, el número de documento que contiene la deuda que tiene la condición de cobranza dudosa, el vencimiento , la identificación del cliente y el importe de la provisión; por lo tanto, se habría cumplido el requisito de la discriminación de la provisión de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances.No obstante, la Administración se pronunció en el sentido que el citado re-gistro no forma parte del Libro de Inventarios y Balances por cuanto al haber sido legalizado el 21 de diciembre de 2004, permite concluir que en el ejercicio 2001 no existía.Sobre el tema, el Colegiado reiteró el pronunciamiento vertido en la Resolución N° 1317-1-2005 del 01.03.05, en el cual concluía que “el hecho que el anexo al Libro de Inventarios y Balances se encontrará legalizado con posterioridad, no afecta la validez de la información que contiene, en tanto se haya presentado documen-tación adicional, como son los originales de parte de la documentación comercial y bancaria de las cuentas de cobranza dudosa provisionadas, que permiten corro-borar la fehaciencia y preexistencia de los hechos que el anexo detalla”.

Provisiones y castigos por deudas incobrables

Jurisprudencia al Día

El Registro de la Provisión para cuentas de cobranza dudosa debe realizarse dentro del proceso contable, para lo cual es de uso obligatorio el Plan Contable General Revisado.

RTF Nº 7447-3-2008 (17.06.08)

Mediante la citada resolución el Tribunal Fiscal revoca la resolución apelada, en los extremos referidos al reparo al crédito fiscal por la venta de bienes antes de solicitar su despacho a consumo y la falta de discriminación de la provisión para cuentas de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances a causa de un incorrecto tratamiento contable.En relación a este tema, el colegiado señala que el requisito establecido en el literal b) del numeral 2 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo N° 122-94-EF), referido al registro de la provisión para cuentas de cobranza dudosa, debe realizarse dentro del proceso con-table; para el cual es de uso obligatorio el Plan Contable General Revisado.Agrega que, cuando se efectúe el registro contable de la provisión de cobranza dudosa, intervienen dos cuentas, una de gastos (Cuenta 68) y otra de activo (Cuenta 19), y teniendo en cuenta que el Libro de Inventarios y Balances contie-ne el detalle del activo, pasivo y patrimonio de una empresa, cuando se dispone que la provisión esté discriminada en este libro, debe entenderse que se alude al detalle de la Cuenta 19-Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa.

Resulta válida la discriminación de la provisión de cobranza dudosa, cuando dicha provisión se encuentre anotada en forma global en el Libro de Inventarios y Balances, pero figure en otros libros o registros en forma discriminada o esté consignada en hojas sueltas anexas legalizadas.

Para efectos de la deducción de provisiones es necesario que se cuente con los comprobantes de pago que acrediten el origen, la existencia y la antigüedad de la deuda provisionada.

No es necesario acreditar haber ejecutado acciones de cobranza cuando no existe controversia que la antigüedad de la deuda es mayor a doce (12) meses.

Para que proceda la provisión por deudas de cobranza dudosa, se debe acreditar fehacientemente ante la Administración Tributaria, las dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o se demuestre la morosidad del deudor mediante documentación.

RTF Nº 4721-4-2007 (06.06.07)

RTF Nº 2116-5-2006 (25.04.06)

RTF Nº 5349-3-2005 (26.08.05)

RTF Nº 9882-1-2001 (18.12.01)

En el presente caso el Tribunal Fiscal revoca la resolución apelada y repara en el extremo referido a la provisión de cobranza dudosa, por cuanto no resulta posible verificar la forma en que dicha provisión habría sido incorporada al Libro de Inventarios y Balances.

En el presente caso el Tribunal Fiscal repara la provisión de cobranza dudosa no sustentada con comprobantes de pago, alegando que si bien es cierto las normas que lo regulan no exigen como requisito para la deducción de la pro-visión efectuada, la tenencia de los comprobantes vinculados, éstos prueban la existencia, origen y antigüedad de los créditos.En ese sentido, la recurrente estaba obligada a conservar dichos comprobantes de pago para sustentar la deducción.

Mediante la presente resolución el Tribunal Fiscal revoca los reparos por provi-siones de cobranza dudosa sobre deudas de municipios; toda vez que si bien la recurrente a efectos de demostrar que ejecutó acciones frente a algunos munici-pios aportó como medios probatorios órdenes de corte y rehabilitación, dichas acciones no corresponden a acciones de cobranza ni de inicio de procedimientos judiciales, siendo además que pertenecen a los años 2001 y 2002.En consecuencia, el Colegiado concluye que no constituyen materia de reparo, al no encontrarse en discusión que la antigüedad de las deudas es mayor a doce (12) meses.Por lo tanto, la provisión efectuada por la recurrente resulta arreglada a ley, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del inciso f) del artículo 21° del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo N° 122-94-EF).

Glosario Tributario1. ¿A qué se denominan cuentas por cobrar? Las cuentas por cobrar califican como instrumentos financieros, dentro

de la categoría de activos financieros; y se constituyen en un derecho contractual a recibir por parte de otra empresa, efectivo u otro activo fi-nanciero. Cabe señalar, que le resultan de aplicación la regulación señalada en la NIC 39 “Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición”.

2. ¿A qué se denominan provisiones? De conformidad con la NIC 37 “Provisiones, Pasivos Contingentes y

Activos Contingentes”, son los pasivos en el que existe incertidumbre acerca de su monto o vencimiento.

Atendiendo a ello, el Colegiado dispuso que la Administración Tributaria debe veri-ficar si la recurrente cuenta con un registro anexo legalizado al Libro de Inventarios y Balances en el que figure el detalle de la provisión de cobranza dudosa.

De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Fiscal en la citada resolución, se confirma la resolución apelada respecto del reparo a la provisión por cuentas de cobranza dudosa, debido a que no obra en autos documento alguno que acredite que los agricultores hayan tenido dificultades financieras que hicieran previsible el riesgo de incobrabilidad, o se haya demostrado su morosidad mediante documentos que evidencie las gestiones de cobro luego de vencida la deuda, o que hubiera transcurrido más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que éste haya sido satisfecha. Téngase en cuenta, que le inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, establece que para efectuar la provisión para cuentas de cobranza, se requiere que se de-muestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos conce-didos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencia las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza sin que ésta haya sido satisfecha, agregando que la provisión, en cuanto a su monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total que se estime de cobranza dudosa.

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I-26 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Indi

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Trib

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=--

DETERMINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE quINTA CATEGORíA1

1 Cálculoaplicablepararemuneracionesnovariables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría – Ejercicio 2010: S/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JuLIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPuESTO A LA RENTA Y NuEVO RuS

SuSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CuENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estosmontos loscontribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración DeterminativaMensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,100

(1)BaseLegal:ResolucióndeSuperintendenciaN°006-2010/SUNAT(vigenteapartirde15.01.10)

Indicadores Tributarios

TASAS DEL IMPuESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

uNIDAD IMPOSITIVA TRIBuTARIA (uIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NuEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRuS

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7delDecretoLegislativoN.°967(24-12-06),vigenteapartirdel1deenerode2007.

2010 2009 2008 2007 2006 2005

1. Persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 9002005 3 300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2009 2.888 2.891 4.057 4.233

2008 3.137 3.142 4.319 4.449

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

* NuevoRégimendeacuerdoalasmodificacionesdelD.Leg.N°972ylaLey29308.

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IÁrea Tributaria

I-27N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

1 Inciso a) SegundaDisposición Transitoria. LeyNº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADquISICIóN DE COMBuSTIBLE 1

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SuNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 AplicableparaoperacionescuyaobligacióntributariadelIGVsegenereapartirdel1deoctubrede2006(Res.deS.N.°158-2006/SUNAT,publicadoel30-09-06).Exceptoparaaquellosserviciosdetransportedebienesquetengancomopuntodeorigeny/odestinolosdepartamentosdeArequipa,Moquegua,TacnayPuno,paraloscualesseaplicaapartirdel01-12-06.

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIóN DE BIENES1

10%

1 Incisob)SegundaDisposiciónTransitoriaLeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RELACIóN DE BIENES CuYA VENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1 Elporcentajede9%seaplicarácuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadelaembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomotalenel«ListadodeproveedoressujetosalSPOTconelporcentajede9%»quepubliquelaSUNAT.Encasocontrario,seaplicaráelporcentajede15%.

DicholistadoseráelaboradosobrelabasedelarelacióndeembarcacionesconpermisodepescavigentequepublicaelMinisteriodelaProducción,deacuerdoconlodispuestoporelartículo14delReglamentodelaLeyGeneraldePesca,aprobadoporelD.S.N.°012-2001-PE.

ElreferidolistadoserápublicadoporlaSUNATatravésdeSUNATVirtual,cuyadireccióneshttp.//www.sunat.gob.pe,hastaelúltimodíahábildecadamesytendrávigenciaapartirdelprimerdíacalendariodelmessiguienteparadeterminarelporcentajeaaplicar,elsujetoobligadodeberáverificarellistadopublicadoporlaSUNAT,vigentealafechaenquesedebarealizareldepósito.

2 ElporcentajeaplicablealaventadealgodónenramasindesmontarefectuadaporunsujetoquehubierarenunciadoalaexoneracióncontenidaenelincisoA)delApendiceIdelaLeydelIGVesel15%,medianteR.S.N°260-2009/Sunat,Vigenteapartirdel11.12.2009seincorporóuncódigoespecificoparaestebien“029”.

3 LainclusióndeestenumeralenelAnexo2mediantelaR.S.N.º178-2005/SUNAT(22-09-05)seaplicarádelasiguienteforma:- TratándosedelaventagravadaconIGVyelretiroconsideradoventaaqueserefierenlosincisosa)yb)delnum.2.1delart.2:alasoperacionesrespectodelascualesnohubieranacidolaobligacióntributariaal01-10-05.

- Tratándosedelostrasladosaqueserefiereelincisoc)delnum.2.1delart.2:aaquellasqueseproduzcanapartirdel01-10-05.4 IncluidosmedianteR.S.N.°258-2005/SUNATdel29-12-05seaplicaránrespectodeaquellasoperacionescuyonacimientodelaobligacióntributariarespectoalIGVse

produzca a partir del 1 de febrero de 2006.5 Deberáquedarasíenelnumeral5MedianteR.S.N°260-2009/Sunatpublicadael10.12.09yVigenteapartirdel11.12.09,elporcentajeaplicablealaventadealgodóncomprendidoenlasubpartidasnacionales5201.00.10.00/5201.00.90.00y5203.00.00.00,exceptoelalgodónenramasindesmontaresdel12%,(hastael10.12.2009seaplicabael10%).

* AplicablesalasoperacionescuyonacimientodelaobligacióntributariadelIGVseproduzcaapartirdel01-03-06.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

1 Harina de trigo o de morcajo (tranqui-llón)

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES ExCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SISTEMA PORCENT.

VENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

ANEx

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate

o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

VENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEx

O 2

004 Recursos hidrobiológicos

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 10%5

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEx

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5

019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4

021 Movimiento de carga 12% 5

022 Otros servicios empresariales 12% 5

024 Comisión mercantil 12% 4

025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4

026 Servicio de transporte de personas 12% 4

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

PorcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Incisoc)SegundaDisposiciónTransitoria.LeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN A LA VENTA DE BIENES1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que ob-tengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-ALibro diario de formato Sim-plificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanen-te en unidades físicas**

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanen-te valorizado**

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15Registro de ventas e ingresos - artí-culo 23 Resolución de Superinten-dencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

16

Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de re-tenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superin-tendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁxIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁxIMO DE ATRASO

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

NOTA : Apartirdelasegundacolumna,encadacasillaseindica:Enlapartesuperiorelúltimodígitodelnúmeroderuc,yenlaparteinferioreldíacalendariocorrespondientealvencimientoUESP : UnidadesejecutorasdelSectorPúblicoNacionalBaseLegal : R.S.Nº276-2009/SUNAT(29.12.09)

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANExO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBuTARIAS DE VENCIMIENTO MENSuAL,

CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

PLAZO PARA LA DECLARACION ANuAL DEL IMPuESTO A LA RENTA Y DEL IMPuESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2009

* ResolucióndeSuperintendenciaN°003-2010/Sunat(Publicadoel08.01.10)

Último dígito de RuC Fecha de Vencimiento9 26 de marzo de 20100 29 de marzo de 20101 30 de marzo de 20102 31 de marzo de 20103 5 de abril de 20104 6 de abril de 20105 7 de abril de 20106 8 de abril de 20107 9 de abril de 20108 12 de abril de 2010

Bienes Porcentaje Anual de Depreciación

1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*,

aplicable a partir del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incre-mentando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Deprecia-ción – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del

Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:

- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo

del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009

y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIóN PARA EDIFICIOS Y CONSTRuCCIONES

* LeyN°29342,publicadael07.04.09,NuevoRégimenEspecialdeDepreciacióndeEdificiosyConstrucciones,aplicableapartirdelEjerciciogravable2010.

Período Tributario

VENCIMIENTO DE ACuERDO AL ÚLTIMO DíGITO DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENOS CONTRIBuYENTES Y uESP

5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4

Dic-09 14 Ene. 15 Ene. 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 22 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 26 Ene. 25 Ene.

Ene-10 15 Feb. 16 Feb. 17 Feb. 18 Feb. 19 Feb. 22 Feb. 9 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 12 Feb. 23 Feb. 24 Feb.

Feb-10 16 Mar. 17 Mar. 18 Mar. 19 Mar. 22 Mar. 9 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 12 Mar. 15 Mar. 24 Mar. 23 Mar.

Mar-10 21 Abr. 22 Abr. 23 Abr. 26 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 16 Abr. 19 Abr. 20 Abr. 27 Abr. 28 Abr.

Abr-10 20 May. 21 May. 24 May. 11 May. 12 May. 13 May. 14 May. 17 May. 18 May. 19 May. 26 May. 25 May.

May-10 21 Jun. 22 Jun. 9 Jun. 10 Jun. 11 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 18 Jun. 23 Jun. 24 Jun.

Jun-10 22 Jul. 9 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 16 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 26 Jul. 23 Jul.

Jul-10 10 Ago. 11 Ago. 12 Ago. 13 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 20 Ago. 23 Ago. 24 Ago. 25 Ago.

Ago-10 10 Set. 13 Set. 14 Set. 15 Set. 16 Set. 17 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 24 Set. 23 Set.

Sep-10 14 Oct. 15 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 22 Oct. 25 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 26 Oct. 27 Oct.

Oct-10 15 Nov. 16 Nov. 17 Nov. 18 Nov. 19 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 12 Nov. 25 Nov. 24 Nov.

Nov-10 15 Dic. 16 Dic. 17 Dic. 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 9 Dic. 10 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 23 Dic. 27 Dic.

Dic-10 18 Ene. 11 19 Ene. 11 20 Ene. 11 21 Ene. 11 24 Ene. 11 11 Ene. 11 12 Ene. 11 13 Ene. 11 14 Ene. 11 17 Ene. 11 26 Ene. 11 25 Ene. 11

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-2010 en adelante 0.60% 0.020% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

Del 01-02-04 al 28-02-2010 0.75% 0.025% R.S. N° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA ExTRANJERA ($)

Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

7. Gallinas 75% 2

TASAS DE DEPRECIACIóN DEMAS BIENES 1

1 Art.22°delReglamentodelLIRD.S.N°122-94-EF(21.09.04)2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

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Instituto Pacífico

I

I-30 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

1 Paracuentasdelactivoseutilizaráeltipodecambiocompra.Paracuentasdelpasivoseutilizaráeltipodecambioventa,vigentealafechadelaoperación. BaseLegal:Art.61ºdelD.S.Nº179-2004-EFTUOdelaLeydelImpuestoalaRenta;Art.34ºdelD.S.Nº122-94-EF,ReglamentodelaLeydelImpuestoalaRenta.

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA ExTRANJERA

1 ParaefectosdelRegistrodeComprasyVentas,seaplicaráeltipodecambiopromedioponderadoventapublicadoeldíadenacimientodelaobligacióntributaria. BaseLegal:Numeral17delart.5ºdelD.S.Nº136-96-EFReglamentodelIGV.

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09

COMPRA 4,057 VENTA 4,233COMPRA 2,888 VENTA 2,891

TIPOS DE CAMBIO

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPuESTO SELECTIVO AL CONSuMO 1I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuESTO A LA RENTA 1IID ó L A R E S

DíAFEBRERO-2010 MARZO-2010 ABRIL-2010

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.852 2.854 2.843 2.846 2,840 2,84202 2.848 2.850 2.843 2.846 2,840 2,84203 2.852 2.853 2.842 2.844 2,840 2,84204 2.859 2.860 2.842 2.844 2,840 2,84205 2.864 2.865 2.840 2.841 2,838 2,84006 2.864 2.865 2.840 2.841 2,837 2,83907 2.864 2.865 2.840 2.841 2,836 2,83808 2.871 2.873 2.839 2.841 2,836 2,83709 2.863 2.864 2.840 2.842 2,834 2,83710 2.858 2.859 2.838 2.841 2,834 2,83711 2.852 2.853 2.837 2.839 2,834 2,83712 2.855 2.856 2.836 2.838 2,834 2,83513 2.855 2.856 2.836 2.838 2,835 2,83614 2.855 2.856 2.836 2.838 2,834 2,83515 2.853 2.855 2,837 2,840 2.834 2.83616 2.848 2.850 2,836 2,838 2.835 2.83717 2.847 2.849 2,836 2,837 2.835 2.83718 2.850 2.851 2,837 2,838 2.835 2.83719 2.850 2.852 2,837 2,838 2.836 2.83720 2.850 2.852 2,837 2,838 2.837 2.83921 2.850 2.852 2,837 2,838 2.840 2.84122 2.848 2.851 2,837 2,838 2.845 2.84623 2.850 2.851 2,835 2,838 2.842 2.84324 2.848 2.850 2,835 2,837 2.842 2.84325 2.849 2.851 2,836 2,838 2.842 2.84326 2.846 2.849 2,838 2,840 2.845 2.84727 2.846 2.849 2,838 2,840 2.846 2.84828 2.846 2.849 2,838 2,840 2.846 2.84729 2,838 2,841 2.844 2.84630 2,838 2,840 2.847 2.84931 2.840 2.842

D ó L A R E S

DíAFEBRERO-2010 MARZO-2010 ABRIL-2010

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.855 2.857 2.846 2.849 2,840 2,84202 2.852 2.854 2.843 2.846 2,840 2,84203 2.848 2.850 2.843 2.846 2,840 2,84204 2.852 2.853 2.842 2.844 2,840 2,84205 2.859 2.860 2.842 2.844 2,840 2,84206 2.864 2.865 2.840 2.841 2,838 2,84007 2.864 2.865 2.840 2.841 2,837 2,83908 2.864 2.865 2.840 2.841 2,836 2,83809 2.871 2.873 2.839 2.841 2,836 2,83710 2.863 2.864 2.840 2.842 2,834 2,83711 2.858 2.859 2.838 2.841 2,834 2,83712 2.852 2.853 2.837 2.839 2,834 2,83713 2.855 2.856 2.836 2.838 2,834 2,83514 2.855 2.856 2.836 2.838 2,835 2,83615 2.855 2.856 2.836 2.838 2,834 2,83516 2.853 2.855 2,837 2,840 2.834 2.83617 2.848 2.850 2,836 2,838 2.835 2.83718 2.847 2.849 2,836 2,837 2.835 2.83719 2.850 2.851 2,837 2,837 2.835 2.83720 2.850 2.852 2,837 2,838 2.836 2.83721 2.850 2.852 2,837 2,838 2.837 2.83922 2.850 2.852 2,837 2,838 2.840 2.84123 2.848 2.851 2,837 2,838 2.845 2.84624 2.850 2.851 2,385 2,838 2.842 8.84325 2.848 2.850 2,835 2,837 2.842 8.84326 2.849 2.851 2,836 2,838 2.842 8.84327 2.846 2.849 2,838 2,840 2.845 2.84728 2.846 2.849 2,838 2,840 2.846 2.84829 2,838 2,840 2.846 2.84730 2,838 2,841 2.844 2.84631 2,838 2,840

E u R O S

DíAFEBRERO-2010 MARZO-2010 ABRIL-2010

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.894 4.030 3.688 3.918 3,699 3,95202 3.909 4.021 3.792 3.941 3,699 3,95203 3.842 4.098 3.830 3.929 3,699 3,95204 3.853 4.037 3.783 4.023 3,699 3,95205 3.797 3.997 3.718 3.939 3,687 3,95406 3.797 3.997 3.718 3.939 3,667 3,95807 3.797 3.997 3.718 3.939 3,643 3,97408 3.859 3.978 3.754 4.005 3,665 3,85509 3.868 4.000 3.736 3.989 3,737 3,99810 3.780 4.060 3.733 3.990 3,737 3,99811 3.788 4.004 3.749 4.045 3,737 3,99812 3.706 4.015 3.827 3.980 3,713 3,89313 3.706 4.015 3.827 3.980 3,797 3,98914 3.706 4.015 3.827 3.980 3,779 3,93615 3.775 3.991 3,732 3,992 3.753 3.91516 3.829 4.002 3,791 3,978 3.812 3.88917 3.760 4.022 3,808 3,980 3.812 3.88918 3.770 4.023 3,733 4,008 3.812 3.88919 3.726 3.991 3,697 4,005 3.811 3.85320 3.726 3.991 3,697 4,005 3.777 3.88321 3.726 3.991 3,697 4,005 3.770 3.83322 3.692 4.024 3,679 3,978 3.674 3.83623 3.746 3.952 3,678 4,002 3.744 3.86724 3.719 3.965 3,687 3,944 3.744 3.86725 3.783 3.958 3,646 3,912 3.744 3.86726 3.690 3.978 3,671 3,951 3.732 3.82127 3.690 3.978 3,671 3,951 3.773 3.80728 3.690 3.978 3,671 3,951 3.688 3.82129 3,666 3,970 3.722 3.80430 3,705 3,914 3.755 3.79531 3.699 3.952

E u R O S

DíAFEBRERO-2010 MARZO-2010 ABRIL-2010

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.855 4.072 3.690 3.978 3,699 3,95202 3.894 4.030 3.688 3.918 3,699 3,95203 3.909 4.021 3.792 3.941 3,699 3,95204 3.842 4.098 3.830 3.929 3,699 3,95205 3.853 4.037 3.783 4.023 3,699 3,95206 3.797 3.997 3.718 3.939 3,687 3,95407 3.797 3.997 3.718 3.939 3,667 3,95808 3.797 3.997 3.718 3.939 3,643 3,97409 3.859 3.978 3.754 4.005 3,665 3,85510 3.868 4.000 3.736 3.989 3,737 3,99811 3.780 4.060 3.733 3.990 3,737 3,99812 3.788 4.004 3.749 4.045 3,737 3,99813 3.706 4.015 3.827 3.980 3,713 3,89314 3.706 4.015 3.827 3.980 3,797 3,98915 3.706 4.015 3.827 3.980 3,779 3,93616 3.775 3.991 3,732 3,992 3.753 3.91517 3.829 4.002 3,791 3,978 3.812 3.88918 3.760 4.022 3,808 3,980 3.812 3.88919 3.770 4.023 3,733 4,008 3.812 3.88920 3.726 3.991 3,697 4,005 3.811 3.85321 3.726 3.991 3,697 4,005 3.777 3.88322 3.726 3.991 3,697 4,005 3.770 3.83323 3.692 4.024 3,679 3,978 3.674 3.83624 3.746 3.952 3,678 4,002 3.744 3.86725 3.719 3.965 3,687 3,944 3.744 3.86726 3.783 3.958 3,646 3,912 3.744 3.86727 3.690 3.978 3,671 3,951 3.732 3.82128 3.690 3.978 3,671 3,951 3.773 3.80729 3,671 3,951 3.688 3.82130 3,666 3,970 3.722 3.80431 3,705 3,914

Indicadores Tributarios

TIPOS DE CAMBIO