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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “ANÀLISIS COMPARATIVO DE LAS DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE LA LEY DE EXTINCIÒN DE DOMINIO Y LA LEY DE EXPROPIACIÒN DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO” ALDERY JOCABED CINTO GUINAC GUATEMALA, MARZO DE 2014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANÀLISIS COMPARATIVO DE LAS DIFERENCIAS Y

SIMILITUDES ENTRE LA LEY DE EXTINCIÒN DE

DOMINIO Y LA LEY DE EXPROPIACIÒN DE BIENES A

FAVOR DEL ESTADO”

ALDERY JOCABED CINTO GUINAC

G U ATEM AL A, M ARZO DE 2 014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANÀLISIS COMPARATIVO DE LAS DIFERENCIAS Y

SIMILITUDES ENTRE LA LEY DE EXTINCIÒN DE

DOMINIO Y LA LEY DE EXPROPIACIÒN DE BIE NES A

FAVOR DEL ESTADO”

TRABAJO DE GRADUACIÒN

PRESENTADO POR:

ALDERY JOCABED CINTO GUINAC

Previo a optar al grado academico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÌDICAS Y SOCIALES

Y Los Ti tulos Profesionales de

ABOGADA Y NOTARIA

G U ATEM AL A, M ARZO DE 2 01 4

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Director de la Escuela Lic. Benito Mariano Maza Castellanos

Secretaria de la Escuela Licda. Giovanna Gisella Briones Vargas

Asesor Lic. Marco Antonio Villeda Sandoval

Revisor Lic. Víctor Manolo Funes Enríquez

AUTORIDADES DE LA ESCUELA, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACION

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 8º: RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de

tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la

Universidad.

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ÍNDICE

Introducción 1

CAPÍTULO I Pág.

1. LA PROPIEDAD………………………………………………………..…..……. 4

1.1. Definición de Propiedad…………………………………………………... 4

1.1.2. Teorías que justifican la propiedad.……………………………………… 5

1.1.3. Generalidades……………………………………………………………… 9

1.1.4. Regulación Constitucional………………………………………………... 10

1.2. Concepto de Dominio…...…………………..……………………...…….. 11

1.2.1. Facultades del titular de dominio.……...…………..…………………… 12

1.2.2. Limitaciones al Dominio…………………………………………………... 12

1.3. Del Dominio y la Propiedad Privada………………….………….……….. 15

1.4. El dominio como un derecho fundamental.………………………………. 17

CAPÍTULO II

2. Derecho Comparado………………………………………………………….. 19

2. Objeto de la Ley de Extinción de Dominio……………………………… 20

2.1. Guatemala…………………………………………………………………... 20

2.1.1. México………………………………………………………….…………. 21

2.2. De los Bienes…………………………………………………….……….. 22

2.2.1. Guatemala……………………………………………………………….. 22

2.2.2. Colombia…………………….……………………………………..……. 23

2.2.3. México…………………………………………………………………… 24

2.2.4. Perú…………………………………………………………….………... 24

2.3. Extinción de Dominio……………….…………………………………… 25

2.3.1 Guatemala…………………………………………………………….. 25

2.3.2. México……………………………………………………………………… 25

2.4. Causales de Procedencia de la Extinción de Dominio…………………. 27

2.4.1. Guatemala………………………………………………………………… 27

2.4.2. Colombia………………………………………………………………….. 30

2.4.3. Perú………………………………………………………………………… 31

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2.5. Naturaleza de la acción……………………………………………………. 32

2.5.1. Guatemala………………………………………………………………… 32

2.5.2. Colombia………………………………………………………………….. 32

2.5.3. México…………………………………………………………………….. 33

2.5.4. Perú……………………………………………………………………….. 35

2.6. Debido Proceso……………………………………………………………. 35

2.6.1. Guatemala……………………………………………………………….. 35

2.6.2. Colombia………………………………………………………………… 36

2.6.3. México……………………………………………………………………. 36

2.6.4. Perú………………………………………………………………………. 36

2.7. Competencia………………………………………………………………. 37

2.7.1. Guatemala………………………………………………………………... 37

2.7.2. Colombia…………………………………………………………………. 38

2.7.3. México…………………………………………………………………….. 39

2.7.4. Perú………………………………………………………………………. 39

2.8. Inicio de la Acción…………………………………………………………. 40

2.8.1. Guatemala………………………………………………………………… 40

2.8.2. Colombia………………………………………………………………….. 40

2.8.3. México……………………………………………………………………… 41

2.8.4. Perú………………………………………………………………………… 42

2.9. Retribución…………………………………………………………………… 42

2.9.1. Guatemala………………………………………………………………….. 42

2.9.2. Colombia……………………………………………………………………… 43

2.9.3. México………………………………………………………………………… 44

2.10. Sentencia…………………………………………………………………… 44

2.10.1. Guatemala………………………………………………………………… 44

2.10.2. Colombia…………………………………………………………………….. 45

2.10.3. México……………………………………………………………………….. 46

2.10.4. Perú…………………………………………………………………………. 46

CAPÍTULO III

3. Ley de Extinción de Dominio en Guatemala…………………………………. 48

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3.1. Objeto de la Ley de Extinción de Dominio en Guatemala..……………. 48

3.2. Naturaleza Jurídica de la Extinción de Dominio en Guatemala………. 50

3.2.1. La acción………………………………………………………………… 51

3.2.2. Fundamento de la Acción...…..……………………………………….. 52

3.3. Antecedentes Históricos…………………………………………………….. 53

3.4. Objeto de la Ley de Extinción de Dominio en Guatemala………………. 54

3.5. Concepto de Extinción de Dominio……………………………………… 56

3.6. Características de la extinción de dominio……………………………… 58

3.7. Elementos de la Extinción de Dominio en Guatemala………………… 58

3.7.1. El Actor……………………………………………………..……………… 59

3.7.2. Demandado y Afectado………………………………………………….. 60

3.7.3. Victima y ofendido……………………………………………………….. 60

CAPITULO IV

4. Expropiación de Bienes………………………………………………………… 62

4.1. Naturaleza Jurídica de la Expropiación de Bienes.…………………...... 62

4.2. Antecedentes Históricos de la Expropiación de Bienes.………………. 63

4.3. Concepto de Expropiación……………………………………................... 64

4.4. Objeto de la Ley de Expropiación………………………………………… 65

4.5. Características de la Expropiación………………………….…………… 66

4.6. Elementos personales de la Expropiación…….………………………….. 66

CAPÍTULO V

5. Similitudes y Diferencias entre la Extinción de Dominio y la

Expropiación…………………………………………………………………… 68

5.1. Similitudes entre la Extinción de Dominio y la Expropiación de

Bienes………………………………………………………………………………… 68

5.1.1. Ambas se encuentran reguladas dentro del ordenamiento jurídico

guatemalteco.…….……………...…………………………………………………… 68

5.1.2. El procedimiento de ambas leyes recae sobre bienes

inmuebles…………………………………………………………………………….. 69

5.1.3. Ambas leyes tienen como finalidad que el bien pase a favor del Estado

y deje de ser propiedad privada…………………………………………………….. 69

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5.2. Diferencias entre la Extinción de Dominio y la Expropiación de

Bienes……………………………..…………………...…………………………… 69

5.2.1. Respecto a la Indemnización y contraprestación………………………….. 70

5.2.2. En relación a la competencia para realizar la Extinción de Dominio y

la Expropiación de Bienes….………………………………….…………………… 70

5.2.3. En relación al Patrimonio…………………………………………..………. 72

5.3. Procedimiento de la Extinción de Dominio…………………………………. 74

5.4. Procedimiento de la Expropiación de Bienes…………………………… 79

5.5. Aporte personal………………………………………………………………. 82

CONCLUSIONES…………………………………………………………………… 85

RECOMENDACIONES…………………………………………………………….. 86

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………. 87

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1

INTRODUCCION

El objeto del presente trabajo de investigación es realizar un ana l i s i s

c om pa r a t i vo d e l as d i f e r enc ia s y s im i l i t ude s en t r e l a Le y d e

E x t i n c i on d e D om i n io y l a Le y de E x p r op iac ion de b i e n es a f av o r de l

Es t ado , el objeto y naturaleza de cada una de las leyes, la procedencia de los

bienes en forma licita e ilícita, así como la remuneración que el Estado debe de

pagar a las personas.

En el presente trabajo de investigación se establece si la figura jurídica de la

extinción de dominio y la figura jurídica de la expropiación tienen en común más

similitudes que diferencias entre ellas o bien si es todo lo contrario.

Con la presente investigación se busca establecer que todos los bienes que pasan

a favor del Estado, tienen un procedimiento en especial según sea el caso.

En el capítulo I se desarrolla lo referente a 1.1. Definición del derecho de

propiedad; 1.1.2. Teorías que justifican el derecho de propiedad. 1.1.3.

Generalidades; 1.1.4. Regulación constitucional del derecho de propiedad. 1.2

Concepto de dominio.1.2.1 Facultades del titular del dominio, 1.2.2. Limitaciones al

dominio, 1.3. Del dominio y la propiedad privada.1.4 El dominio como un derecho

fundamental.

En el capítulo II, se desarrolla todo lo referente a la legislación comparada de la

extinción de dominio en otros países: 2. Objeto de la ley de extinción de dominio;

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2.1. Guatemala. 2.1.1. México; 2.2. De los bienes; 2.2.1. Guatemala; 2.2.2.

Colombia; 2.2.3. México; 2.2.4. Perú; 2.3. Extinción de dominio; 2.3.1. Guatemala;

2.3.2. México; 2.4. Causales de procedencia de la extinción de dominio; 2.4.1.

Guatemala; 2.4.2. Colombia; 2.4.3 Perú; 2.5. Naturaleza de la acción; 2.5.1.

Guatemala; 2.5.2. Colombia; 2.5.3. México; 2.5.4. Perú; 2.6. Debido proceso;

2.6.1. Guatemala; 2.6.2. Colombia; 2.6.3. México; 2.6.4. Perú; 2.7. Competencia;

2.7.1. Guatemala; 2.7.2. Colombia; 2.7.3. México; 2.7.4. Perú; 2.8. Inicio de la

acción; 2.8.1. Guatemala; 2.8.2. Colombia; 2.8.3. México; 2.8.4. Perú; 2.9.

Retribución; 2.9.1. Guatemala, 2.9.2. Colombia; 2.9.3. México; 2.10. Sentencia;

2.10.1. Guatemala; 2.10.2. Colombia; 2.10.3 México; 2.10.4 Perú.

El capítulo III abarca todo lo referente a la extinción de dominio en Guatemala; 3.1.

Objeto de la Ley de extinción de dominio en Guatemala; 3.2 Naturaleza jurídica de

la extinción de dominio en Guatemala; 3.2.1. La acción; 3.2.2. Fundamento de la

acción; 3.3. Antecedentes históricos; 3.4. Objeto de la Ley de extinción de

dominio en Guatemala; 3.5. Concepto de extinción de dominio; 3.6.

Características de la extinción de dominio; 3.7. Elementos de la extinción de

dominio en Guatemala; 3.7.1. El actor; 3.7.2. Demandado y Afectado; 3.7.3.

Víctima y ofendido.

El capítulo IV, establece todo lo referente a la expropiación de bienes; 4.1.

Naturaleza jurídica de la expropiación de bienes; 4.2. Antecedentes históricos de

la expropiación de bienes; 4.3. Concepto de expropiación; 4.4. Objeto de la ley de

expropiación; 4.4. Características de la expropiación; 4.5. Elementos personales

de la expropiación.

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El capítulo V, es la parte medular del presente trabajo de investigación, en virtud

de que se realiza un ana l i s i s compara t i vo de las d i f e renc ias y

s im i l i t ude s en t re la l e y de e x t in c ion de dom in io y l a l e y de

exp rop ia c ion de b ienes a f avo r d e l es tado ; 5.1. Similitudes entre la

extinción de dominio y la expropiación de bienes; 5.1.1. Ambas se encuentran

reguladas dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco; 5.1.2 El procedimiento

de ambas leyes recae sobre bienes inmuebles; 5.1.3. Ambas leyes tienen como

finalidad que el bien pase a favor del Estado y deje de ser propiedad privada; 5.2.

Diferencias entre la extinción de dominio y la expropiación de bienes. 5.2.1

Respecto a la indemnización y contraprestación; 5.2.2. En relación a la

competencia para realizar la extinción de dominio y la expropiación de bienes;

5.2.3. En relación al patrimonio; 5.3. Procedimiento de la extinción de dominio.

5.4. Procedimiento de la expropiación de bienes. 5.5. Aporte personal.

Los métodos utilizados para desarrollar el presente trabajo de investigación

fueron: deductivo, inductivo, analítico y sintético. Las técnicas utilizadas son:

bibliográfica, documental y consulta de expedientes. En el presente trabajo de

investigación, mi hipótesis es la siguiente: “Los procedimientos para la extinción

de dominio y la expropiación de bienes a favor del Estado tienen un espíritu y

procedimiento distinto, lo cual genera confusión a las personas por

desconocimiento de los mismos. La extinción de dominio recae sobre los bienes

obtenidos de forma ilícita y la expropiación de bienes recae sobre los bienes

obtenidos de forma lícita”.

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CAPITULO I

Sumario: 1.1. Definición del derecho de propiedad; 1.1.2. Teorías que justifican el

derecho de propiedad. 1.1.3. Regulación constitucional del derecho de propiedad.

1.1.4 Generalidades 1.2 Concepto de dominio.1.2.1 Facultades del titular del

dominio, 1.2.2. Limitaciones al dominio, 1.3. Del dominio y la propiedad privada.1.4

El Dominio como un derecho fundamental.

1.1. Definición del derecho de propiedad. Etimológicamente la palabra

“propiedad” se deriva del vocablo latino “prope” que significa “cerca de”, lo

que indica una relación de proximidad. El licenciado Daniel Matta

Consuegra cita a Salvador Orizaba Monroy, quien indica que el derecho

de propiedad es “el derecho de goce y disposición que una persona tiene

sobre bienes determinados de acuerdo con lo permitido por las leyes sin

perjudicar al tercero”.1

De la definición que antecede, interpreto que la propiedad privada es la

facultad reconocida por la ley a una persona para gozar, esto es, para usar

y disfrutar de una cosa, y disponer de ella, con las limitaciones y

modalidades que la misma ley establece.

Para Manuel Ossorio, consiste en “Facultad legítima de gozar y disponer de

una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución

cuando se encuentra indebidamente en poder de otro.”2

1 Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en

Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 107. 2 Ossorio, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” 33ª ed. Buenos Aires: Heliasta,

2006, página 780.

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En este orden de ideas, comprendo que la propiedad es un derecho real,

pleno sobre un bien que se caracteriza por la facultad de usarlo, obtener

sus frutos, productos y disponer del mismo con las limitaciones impuestas

por la ley y el derecho. La propiedad como lo indiqué anteriormente es el

derecho real que se ejercita directa o indirectamente sobre una cosa y

mediante la cual su titular puede usar, gozar, disfrutar y disponer libremente

de ella con las limitaciones y modalidades que establece la ley.

1.1.2. Teorías que justifican el derecho de propiedad.

a) Teorías clásicas.

Teoría de la ocupación;

Grocio y Puffendorf sitúa el fundamento de la propiedad en la apropiación que el

hombre hizo de las cosas “nullius”, para servirse de ellas en la satisfacción de sus

necesidades y que de una mera apropiación pasajera, pasó a integrar una relación

permanente y estable, garantizada por el respeto de cada uno a las adquisiciones

de los demás.3

Teoría del trabajo:

Adam Smith, John Stuart Mill y otros economistas justifican la propiedad

exclusivamente por el trabajo mediante el cual el hombre imprime a las cosas el

sello de su personalidad.4

3 Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en

Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 116 4 Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en

Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 116

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Teoría de la convención:

De acuerdo a Rousseau, “fue la convención la que únicamente pudo justificar la

adquisición de cada uno de los miembros de la sociedad. Su fundamento lo

encontramos en el libro llamado el Contrato Social”.

De acuerdo a lo anterior se puede decir que la base de la propiedad es la alianza

social que surge dividiendo los miembros de una comunidad jurídica y social.

Mediante esta alianza se trata de eliminar la anarquía con la cual surgió la libertad

absoluta imperante en la sociedad que lo único que logró fue que el hombre fuera

esclavo de su propia libertad. El hombre se vio en la necesidad de crear una

entidad caracterizada en la satisfacción de las necesidades humanas y mínimas

que le proporcionara la libertad, la paz y el orden social el cual se conoce como

“Estado”, Estado, que para subsistir debió crear la propiedad privada como el

único elemento esencial para lograr la convivencia humana.5

Teoría de Ley:

Esta teoría fue impulsada por Mirabeau, Montesquieu, Bentham, quienes

sostienen que; “La propiedad se funda exclusivamente en la ley, ya que

únicamente la ley puede sancionar la renuncia de todos y servir de título al goce

de uno solo.6

5 Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en

Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 117 6 Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en

Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 117

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De las teorías anteriores comprendo que fundamentalmente, que la propiedad y la

ley han ido siempre juntas de la mano, ya que antes que existiera la ley, existió la

propiedad. Antiguamente lo primero que hacían las tribus primitivas era ocupar

un espacio para poder llevar a cabo lo de sus siembras, pesca y caza para

sobrevivir. Por ende infiero en que ambas han ido de la mano, propiedad privada y

ley, siempre entre los límites que la ley indicaba para no afectar la propiedad del

vecino.

b) Teorías modernas.

Estas teorías buscan a la propiedad un principio de orden racional o bien un

principio de orden sociológico.7

Teoría del orden racional de Hegel, Ahrens y Miraglia:

Específicamente nos habla de la personalidad o persona individual, según Puig

Peña “Prisco estima que es una exigencia ineludible de naturaleza humana y

del destino que el hombre está llamado a cumplir en la tierra, constituyendo la

apropiación de los medios de la naturaleza no solo un derecho, sino también

un deber encaminado a la conservación de su propia existencia”.8

7 Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en

Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 117 8 Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en

Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 118

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De acuerdo a esta teoría todo ser humano es dable a buscar formas para su

existencia y la apropiación de los medios necesarios para que esto se

convierta en un deber y en un derecho para el ser humano.

Teoría del orden sociológico de Leroy-Beaulieu, Cimbali y D`Agnano.

El Licenciado Daniel Mata consuegra cita a Federico Puig Peña, el que indica

que “Se le atribuye a la propiedad la misión de reforzar al inviduo en su lucha

por la existencia y la justifican exclusivamente en atención a la utilidad o

servicio que reportan a la sociedad.”9

Se presenta aquí un criterio puramente económico y de utilidad, lo que impide

ser admitido en el orden estrictamente jurídico.

Creo que por lo antes indicado, la propiedad es el medio para contribuir y

ayudar al individuo en su lucha por su existencia, tomando en consideración

los servicios que da a la sociedad: no obstante que es una garantía

constitucional que todo ser humano tiene para poder sobrevivir en la sociedad,

y de esta forma obtener el bien común, que no es más que un desarrollo

material, económico, como integral del ser humano.

Teoría de la personalidad mantenida por los civilistas modernos.

Esta teoría es admitida por la Iglesia en la encíclica de León XIII, De “rerum

novarum”, en donde “fundamenta la propiedad en la naturaleza humana que,

9 Mata Consuegra, Daniel “Análisis Doctrinario,, Legal y jurisprudencial de los derechos reales en

Guatemala” 1ª edición, octubre 2003, 1ª reimpresión corregida, julio 2005

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aunque normalmente se presenta en forma individual, tiene, no obstante, una

triple modalidad: individual, familiar y social, por lo que tiene que desenvolverse

la primera, no en un sentido absoluto, son limitado, en interés de la familia y de

la sociedad”.10

En conclusión, el fundamento del derecho de propiedad está en la necesidad

del hombre y de las agrupaciones humanas (familia y sociedad), que precisan

la apropiación de las cosas del mundo exterior, útiles a la subsistencia y

progreso de unos y otros, sabiendo que el hombre busca por sí mismo la

apropiación de los medios necesarios ya sea de orden social o material, se

puede afirmar que el fundamento del derecho de propiedad está en las

necesidades del hombre y de los grupos humanos, es decir la familia y la

sociedad.

1.1.3. Generalidades:

El Licenciado Daniel Mata Consuegra cita a Efraín Moto Salazar quien indica que

“La propiedad como derecho, es decir como poder jurídico sobre las cosas que se

poseen, es fundamental y necesaria para la existencia ordenada y libre de la vida

social; su existencia se apoya en la misma naturaleza humana, pues es condición

para que el hombre pueda conservar su vida y desarrollar su propia personalidad

que posea en propiedad aquellos elementos que le son necesarios para tales

fines. El hombre para vivir necesita de su propio esfuerzo, es decir, de su trabajo a

cambio del cual tiene derecho a recibir un salario o sueldo, que debe serle

suficiente para vivir y para realizar algún ahorro. Ahora bien, ese salario

transformado en ahorro, mas tarde se convertirá en nuevos bienes y el ahorro

mismo ya es un bien, que no sino la transformación del propio trabajo, el cual 10

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 118

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pertenece única y exclusivamente al que lo produjo o, en otras palabras del

derecho de propiedad es injusto”.11

En conclusión de lo anteriormente indicado, la propiedad constituye un derecho

tan antiguo como la humanidad misma, es desde la época antigua en que se

remontan los estudios sobre este tema, llegando al punto que el derecho de

propiedad privada está consagrado en la gran mayoría de constituciones de los

países de corriente democrática; así lo consagra el Artículo 39 de la Constitución

Política de la Republica de Guatemala, que más adelante lo indicaré.

1.1.4. Regulación Constitucional del Derecho de propiedad.

En el Artículo treinta y nueve de la Constitución Política de la República de

Guatemala, se encuentra regulado el derecho de propiedad, el cual establece que

“Se garantiza la propiedad privada como un derecho, inherente a la persona

humana”. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con

la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las

condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera

que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos

los guatemaltecos. 12

En nuestro ordenamiento jurídico también encontramos regulado el derecho de

propiedad tal y como lo establece el Artículo 464 del código civil el cual establece

11

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 102 12

Constitución Política de la Republica de Guatemala

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que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los

límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.13

1.2. Concepto del Dominio.

A este respecto, el Licenciado Víctor Hugo Cano Recinos en su libro cita a Rafael

Rojinas Villegas y al dominio, lo define como: “el poder jurídico que una persona

ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente

en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por

virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”.14

Por su parte el Licenciado Daniel Mata Consuegra indica que “el derecho de

dominio es el que confiere al titular las más amplias facultades sobre la cosa, no

hay otro derecho real que confiera a su titular facultades de tal extensión”.15

Por lo anterior indicado comprendo que el dominio es el derecho real por

excelencia, pues confiere todas las facultades que una persona puede tener sobre

una cosa, y los restantes derechos reales son desmembraciones de aquel. Es

decir es el poder directo que toda persona puede tener sobre una cosa u objeto.

Y por ende concluyo que el dominio es el más completo derecho que se puede

tener sobre un bien, el único que da potestades o facultades plenas e ilimitadas

13

Código Civil Guatemalteco. Articulo 464. 14

Cano Recinos, Víctor Hugo, “Extinción de Dominio Guatemala” Editorial Magna Terra editores S.A. página 34 15

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 105.

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12

sobre él. Estas son facultades exclusivas, vale indicar, que pueden ser ejercidas

exclusivamente por el dueño o titular del derecho de dominio sin consideraciones

ni respecto a otro.

1.2.1. Facultades del titular del Dominio.

Existen facultades, prerrogativas o poderes que otorga el derecho de dominio a

su titular para que las ejerza en forma exclusiva, mediante actos que le permitan el

aprovechamiento o defensa de su derecho, que pueden ser materiales como el

uso, el goce, el consumo físico de la cosa, o jurídicos como disponer del bien

transfiriendo su dominio, o dándolo en hipoteca o prenda. Como también ejercer

las prerrogativas de persecución o preferencia, o las acciones reales, las cuales

veremos más ampliamente en el tema de la protección jurídica del derecho de

propiedad, o el derecho a acrecer como en la accesión, o el derecho a acumular,

como en la sucesión. Los tres poderes máximos que tiene el titular del dominio

son los de uso, goce y disposición de sus bienes, los cuales mencionaremos a

continuación.16

El uso (Jus Utendi)

Esta facultad da al titular del dominio el derecho a servirse de la cosa en la forma

que mejor le convenga, o a usarla de la manera que prefiera, para su comodidad o

16

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 133

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13

para su explotación económica, siempre y cuando ese uso no atente contra el

derecho ajeno o contra los derechos del conglomerado social.17

El goce (Jus Fruendi)

Este consiste en la posibilidad que tiene el dueño de la cosa de hacerla producir

otros bienes y apropiarse de ellos; esto, además de constituir un derecho,

constituye un deber social, pues la sociedad está interesada en que la riqueza

produzca más riqueza y sea fuente de trabajo y desarrollo. Además da origen a

uno de los modos de adquirir el dominio, la accesión de frutos.18

La Disposición (Jus Abutendi)

Este implica el derecho a disponer de la cosa por actos jurídicos tales como la

enajenación de la cosa total o parcialmente, o gravarla con hipoteca o prenda, o

darla en usufructo o arrendamiento, o permutarla, o donarla, también por actos

materiales tales como destruir la cosa, dentro de las limitaciones impuestas en

virtud de la función social ya contempladas o transformarla en otra mejor o mas

cómoda o más productiva, o a consumirla totalmente, si se trata de bienes de

consumo.19

17

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 134 18

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 134 19

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 134

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14

De lo anterior deduzco que las facultades que tiene el titular del dominio de un

bien inmueble es el que tiene el uso, goce, disposición y disfrute pleno del mismo,

como lo relata el autor anteriormente mencionado.

1.2.2. Limitaciones al Dominio:

El Licenciado Daniel Mata consuegra cita a Rodolfo Luis Arguello, quien indica que

“el carácter absoluto de la propiedad romana y de su originaria rigidez, que se

revelará a través del fundo romano de la época quiritaria (ager limitatus), el cual

constituía un territorio cerrado e independiente con confines sagrados, en torno a

los cuales existía un espacio libre de por lo menos quince pies en campaña (iter

limitare) de dos pies y medio en la ciudad (ambitus), para que fuese posible el

transito y evitar así la necesidad de establecer servidumbres de paso. En el

interior de aquella unidad territorial el señorío del propietario era tan

extremadamente pleno, que no conocía otras limitaciones que las que

voluntariamente se fijaba”.20

La limitación al dominio se limita concretamente a tres cosas relevantes: a) la

función social y ecológica de la propiedad; b) el abuso del derecho; c) el derecho

de vecindad. Podemos indicar que se limita también a la utilidad y necesidad

pública, en virtud de que si es necesario construir una carretera donde se

encuentra asentado el bien inmueble de propiedad privada de una persona, se

podrá pedir la expropiación del bien, en virtud del cual estamos frente a otra de las

limitaciones del derecho de propiedad privada.

20

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 134

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15

1.3. Del Dominio y la Propiedad Privada:

El Licenciado Hugo Calderón a este respecto, indica que el dominio: “es

necesario precisar que la doctrina de los derechos reales y por tanto el derecho de

propiedad, ha desarrollado diversos criterios para sustentar y fundamentar el

surgimiento y naturaleza de los mismos”.21

Así la teoría clásica consideraba que el derecho real consistía en una relación que

nace entre el sujeto del derecho y el objeto del mismo (bien o cosa) y que la sola

existencia de esta relación daba fundamento al derecho real, limitándose el

ordenamiento jurídico únicamente a reconocer y proteger dicha relación.

Con esta concepción, podían surgir derechos reales inclusive de actos o acciones

ilícitas (inclusive delictivas), pues lo importante era la materialización de la relación

antedicha, sin importar otras consideraciones o presupuestos.22

Sostiene la doctrina y establece la legislación comparada y nacional, que la

propiedad puede adquirirse a través de actos originarios (ocupación en general) y

actos de transmisión o compraventa; los primeros en casos en que los objetos no

han tenido un propietario anterior y los segundos en casos en que los bienes

tienen un legitimo titular y éste los transmite a un tercero.

Además, también se adquiere la propiedad a través del reconocimiento de una

situación de hecho por parte del ordenamiento jurídico, como sucede en los casos

21

Cano Recinos, Hugo Calderón “Extinción de Dominio Guatemala” pagina 34 22

Cano Recinos, Hugo Calderón “Extinción de Dominio Guatemala” página 34

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16

de prescripción adquisitiva. Fuera de estos supuestos no existe posibilidad valida

de adquirir el derecho de propiedad.

Para el licenciado Víctor Hugo Cano Recinos, “El dominio se remonta a la

aparición del homo sapiens y ocupa en la historia un lugar destacada, al punto de

que los sistemas políticos y el Estado mismo se funda en ella, según el paradigma

adoptado.23

Para el Licenciado Daniel Mata Consuegra el dominio no es más que “el derecho

real por excelencia, pues comprende todas las facultades que una persona puede

tener sobre una cosa, y los restantes derechos reales son desmembraciones de

aquel. 24

Puedo concluir que el derecho de dominio es un concepto específico, mientras la

propiedad es un concepto general.

El derecho de propiedad debe adquirirse y ejercitarse en armonía con el bien

común y dentro de los limites de ley, según lo establece la ley, en Guatemala se

puede indicar que para obtener la protección por parte del ordenamiento jurídico,

del derecho de propiedad que nace de los negocios jurídicos o de cualquier acto

originario, los mismos deben gestarse, desarrollarse y ejercitarse, precisamente,

en el marco de protección del Derecho; muy especialmente, se exige la causa

licita en los negocios jurídicos, para que éstos accedan a la protección del

ordenamiento jurídico, en general la licitud de los actos, es requisito indispensable

23

Cano Recinos, Víctor Hugo “Extinción de Dominio Guatemala” página 34 24

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 105

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17

para que los derechos sean propiamente tales. Pues sería un contrasentido que el

Derecho amparase, precisamente a las acciones y situaciones surgidas de

conductas contrarias al mismo; es decir, que ampararse su propia negación

1.4. El Dominio como un derecho fundamental.

A este respecto el licenciado Víctor Hugo Cano Recinos en su libro “Extinción de

Dominio Guatemala” cita a Pablo Camarro e indica que “frente a la expresión

“extinción de Dominio contenido en la ley, tanto juristas como legos se preguntan

como el derecho a la propiedad privada, con función social es la Constitución de

Weimar de 1919, puede ser acabada en contra de la voluntad de su titular.

La propiedad (del latín propietas, propietatis) es, en términos generales, “el

dominio que se ejerce sobre la cosa poseída, esto es, sobre la cosa objeto de

dominio”25

Para Rafael Rojina Villegas, la define como “el poder jurídico que una persona

ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente

en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por

virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.26

Como lo indique anteriormente el derecho de propiedad se remonta desde la

aparición del hombre y ocupa en la historia un lugar destacado, y por ende el

Estado mismo tiene su fundamento en ella.

25

Cano Recinos, Víctor Hugo, “Extinción de Dominio Guatemala” pagina 34 26

Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil mexicano, tomo III, bienes, derechos reales y posesión, Editorial Porrùa, 1976. P. 725

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18

Es oportuno indicar que uno de los elementos del Estado es el territorio, sin el

cual no puede existir el Estado. Por lo indicado puedo inferir que el derecho de

propiedad privada es inherente a todo ser humano para su realización social y

personal.

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19

CAPITULO II

2.1.1. Sumario: 2. Objeto de la ley de extinción de dominio; 2.1. Guatemala.

2.1.1. México; 2.2. De los bienes; 2.2.1. Guatemala; 2.2.2. Colombia;

2.2.3. México; 2.2.4. Perú; 2.3. Extinción de dominio; 2.3.1. Guatemala;

2.3.2. México; 2.4. Causales de procedencia de la extinción de dominio;

2.4.1. Guatemala; 2.4.2. Colombia; 2.4.3 Perú; 2.5. Naturaleza de la acción;

2.5.1. Guatemala; 2.5.2. Colombia; 2.5.3. México; 2.5.4. Perú; 2.6. Debido

proceso; 2.6.1. Guatemala; 2.6.2. Colombia; 2.6.3. México; 2.6.4. Perú; 2.7.

Competencia; 2.7.1. Guatemala; 2.7.2. Colombia; 2.7.3. México; 2.7.4.

Perú; 2.8. Inicio de la acción; 2.8.1. Guatemala; 2.8.2. Colombia; 2.8.3.

México; 2.8.4. Perú; 2.9. Retribución; 2.9.1. Guatemala, 2.9.2. Colombia;

2.9.3. México; 2.10. Sentencia; 2.10.1. Guatemala; 2.10.2. Colombia; 2.10.3

México; 2.10.4 Perú.

DERECHO COMPARADO DE LEGISLACIONES SOBRE LA EXTINCION DE

DOMINIO DE GUATEMALA, COLOMBIA, PERÙ Y MÈXICO.

En el presente capítulo se procede a realizar una comparación entre la legislación

nacional así como la de otros países, para el efecto de inferir sobre ellos se

buscaron los aspectos que se encuentran regulados en la mayoría de las leyes, a

efecto de que se pueda establecer las similitudes y diferencias existentes en los

diversos ordenamientos jurídicos. A continuación cito las leyes a desarrollar en la

presente investigación: 1) Guatemala; Ley de extinción de dominio; 2) Colombia;

Ley de extinción de dominio. 3) México; Ley de extinción de dominio para Distrito

Federal Mexicano 2) Perú; Ley de pérdida de dominio del Perú.

19

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20

2.1. OBJETO DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

2.1. GUATEMALA

El Artículo uno del Decreto 55-2010 del Congreso de la Republica, establece el

objeto de la ley, “las disposiciones de la presente ley son de orden público y de

interés social.

Esta Ley tiene por objeto regular:

a) La identificación, localización, recuperación, repatriación de los bienes y la

extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos, así como de las

ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas de origen o procedencia

ilícita o delictiva, a favor del Estado;

b) El procedimiento exclusivo para el cumplimiento efectivo de la presente Ley;

c) La competencia y facultades de las autoridades respectivas para la ejecución de

la presente Ley;

d) Las obligaciones de las personas individuales o jurídicas que se dedican al

ejercicio de una profesión o actividades susceptibles de ser utilizadas para la

transferencia, uso, ocultamiento y circulación de los bienes producto de

actividades ilícitas o delictivas; y,

e) Los medios legales que permiten la intervención de las personas que se

consideren afectadas por la aplicación de la presente Ley.27

Lo importante de este artículo, es que la ley de Extinción de Dominio, es de orden

público e interés social, como bien sabemos, éstas no constituyen nociones que

27

Decreto 55-2010 del Congreso de la Republica

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21

puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se

apoya el acto reclamado; por el contrario, ha sido criterio constante, que

corresponde al juez examinar la presencia de tales factores en cada caso

concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos

indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido solo puede ser delineado

por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en

que se realice la valoración.

2.1.1. MÉXICO

En la legislación de México, el artículo 1 establece “La presente ley es de orden

público, interés social y observancia general en el Distrito Federal y tiene por

objeto reglamentar la instauración del procedimiento de extinción de Dominio

previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

La ley reglamentaria del Distrito Federal de México en su artículo 1 establece en el

párrafo segundo que “sus disposiciones son de orden público, de interés social y

tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así

como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades

competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la

intervención de terceros que se consideren afectado por la misma:28

28

Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (México)

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22

Es importante indicar que el diverso numeral 1830 del Código Civil para el distrito

Federal establece que es ilícito el hecho contrario a las leyes de orden público o a

las buenas costumbres. Se entiende que una ley de orden público afecten los

intereses fundamentales de la sociedad. La doctrina establece que cuando se

dice que tal ley es de orden público, se ignora o se olvida que todas las leyes lo

son, porque todas ellas tienen como fin principal el mantenimiento de la paz con

justicia, que es el objetivo del derecho.

2.2. DE LOS BIENES

2.2.1 Guatemala

El Artículo dos del decreto 55-2010 del Congreso de la Republica establece que

“Para la aplicación de la presente ley, regirán las definiciones siguientes:

b) Bienes: Son todos aquellos que sean susceptibles de valoración económica,

sean estos muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles,

acciones, títulos y valores, cualquier derecho real, principal o accesorio,

igualmente lo serán todos los frutos, ganancias, productos, rendimientos o

permutas de estos bienes.29

c) Bienes abandonados: Son todos aquellos bienes así declarados conforme a la

presente ley.30

Al hablar de bienes muebles e inmuebles, podemos indicar que los primeros

pueden ser trasladados de un lugar a otro, sin menoscabo de su naturaleza, y los

segundos son aquellos bienes que no pueden ser traslados de un lugar a otro sin

que se menoscabe su naturaleza.

Sin embargo en la actualidad el código civil en el Articulo 445 indica que “son

bienes inmuebles, el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no

30

Decreto 55-2010, del Congreso de la republica

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23

sean extraídas y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra.

Así como los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra y los frutos no

cosechados.

Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, incorporadas al inmueble,

así como los muelles, los diques y construcciones que aun cuando sean flotantes,

estén destinados por su objeto y condiciones o permanecer en un punto fijo de

estanques de peces o criaderos análogos”31.

Así mismo se puede indicar que el Artículo 454 del Código Civil, indica sobre los

bienes fungibles y no fungibles; al respecto estipula que “los bienes muebles son

fungibles si pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y

cantidad; y no son fungibles los que no pueden ser reemplazados por otros de las

mismas cualidades…” estos bienes han sido usados históricamente como medios

de pago, actualmente el dinero es el bien fungible por excelencia y está destinado

a circular. Y los bienes no fungibles son aquellos que no pueden ser substituidos

por otros de su misma especie, calidad y cantidad, ya que son únicos en

cualquiera de estas tres características.

2.2.2. Colombia.

Artículo 3º. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entenderá por

bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de

valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos en los

cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales

todos los frutos y rendimientos de los mismos.

a) Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes

determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la 31

Decreto Ley 106, Código Civil. Articulo 454.

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24

sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores

equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá

interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de

culpa.32

2.2.3. México

En la legislación Mexicana, el artículo 2º preceptúa “para los efectos de la

presente ley se entenderá por:

Bienes: todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del

comercio, ya sean muebles e inmuebles y que actualicen los supuestos señalados

en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean

muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y

productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos

señalados en el artículo 8 de esta ley.33

2.2.4. Perú

Artículo 3º de Los Bienes: para los efectos de la presente ley se consideran

bienes todo los que sean susceptibles de valoraciones económicas, muebles o

inmuebles, tangibles o intangibles, dinero o aquellos en los cuales pueda recaer

32

Ley de Extinción de Dominio de Colombia. Ley 793 del 27 de Diciembre de 2002. 33

Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (México)

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25

cualquier derecho o titulo. Igualmente, se entenderá por tales, todos los frutos y

productos de los mismos.34

2.3. EXTINCIÒN DE DOMINIO.

2.3.1. Guatemala

Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, regirán las

definiciones siguientes:

Extinción de dominio: Es la pérdida a favor del Estado, de cualquier derecho

sobre los bienes mencionados en la literal b) del presente artículo, y que se

encuentren dentro de las causales estipuladas dentro de la presente ley,

cualquiera que sea su naturaleza y clase, sin contraprestación ni compensación de

naturaleza alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte

como tal.35

2.3.2. México

Articulo 4. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad

de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni

compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en

los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de

personas y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y

su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su

utilización ilícita.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de

contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o

34

Ley No. 29212 “Ley de Perdida de Dominio (Perú) 35

Decreto 55-2010, “Ley de Extinción de Dominio” del Congreso de la Republica de Guatemala

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26

accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya

adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza

penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o

en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la

autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declara la extinción de dominio se aplicarán a favor

del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social,

mediante acuerdo del Jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en

porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta ley se

considerará como restringida en los términos de Ley de Transparencia y Acceso

a la información Pública del Distrito Federal. La secretaria de Finanzas y la

Oficialía Mayor, entregarán un informe anual a la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, sobre los bienes materia de este ordenamiento.36

En tal sentido, con la finalidad de encontrar un instrumento eficiente que ayude

a desintegrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir

que se reproduzcan, pero esencialmente extinguir sus activos, se comparte la

necesidad de crear este procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso

penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los

casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de

vehículos así como trata de personas.

36

Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (México)

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27

La naturaleza de la extinción de dominio es penal y no civil como falazmente lo

intentan hacer ver algunos especialistas; el proceso al seguirse bajo las reglas

del derecho civil permite colegir que la acción o forma de extinguir el dominio

es de naturaleza distinta a la pena, de ahí que sea una acción real, pero la

esencia o sustancia es punitiva.

2.4. CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA EXTINCION DE DOMINIO.

2.4.1. Guatemala

Artículo 4. Causales de procedencia de la extinción de dominio.

Son causales de acción de extinción de dominio, las siguientes:

a) Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente

de una actividad ilícita o delictiva realizada en territorio nacional o en el extranjero.

b) Cuando exista incremento patrimonial de toda persona, individual o jurídica,

relacionada directa o indirectamente con una persona investigada o sometida a

una acción de extinción de dominio, en virtud de las actividades ilícitas o delictivas

previstas en la presente ley, y que exista información razonable de que dicho

incremento tiene origen o se deriva de actividades ilícitas o delictivas anteriores a

la acción de extinción de dominio, o de las personas que hayan podido lucrar o

beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas

provenientes, que se originen o deriven de actividades ilícitas o delictivas, en

cualquier tiempo, sin que demuestren suficiente y fehacientemente el origen lícito

de los mismos.

Page 39: “ANÀLISIS COMPARATIVO DE LAS DIFERENCIAS Ycomparativo de las diferencias y similitudes entre la Ley de Extincion de Dominio y la Ley de Expropiacion de bienes a favor del Estado,

28

c) Cuando los bienes o negocios de que se trate, hayan sido utilizados como

medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o delictivas,

correspondan al objeto del delito o que se pueda demostrar preponderantemente

que vayan a ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo. En el caso de

los bienes o negocios que correspondan al objeto del delito, se entenderá que son

aquellos que no pertenezcan a la víctima o al agraviado, o que se le deban

restituir.

d) Cuando los bienes, frutos, productos o ganancias de que se trate, provengan de

la enajenación o permuta de otros que, a sabiendas o debiéndolo presumir

razonablemente, tengan su origen, directa o indirectamente en actividades ilícitas

o delictivas.

e) Cuando los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas de

que se trate, hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen

de tales bienes, su utilización o destino ilícito, no hayan sido objeto de

investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión

definitiva por cualquier causa.

f) Cuando en un proceso penal exista la información suficiente y probable, de que

los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas de que se trate,

provengan de actividades ilícitas o delictivas:

f.1) Se haya declarado judicialmente el archivo o la desestimación de la causa

cuando no se pueda proceder, la rebeldía, la extinción de la persecución o de

responsabilidad penal, el sobreseimiento, la clausura provisional o el criterio de

oportunidad.

f.2) No se pueda identificar al sindicado.

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29

f.3) El sindicado, condenado o procesado, en caso de fuga, se haya sustraído a la

persecución penal o a la pena.

g) Cuando los derechos de que se trate, recaigan sobre bienes o negocios de

procedencia lícita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar, encubrir,

incorporar o mezclar bienes de procedencia ilícita o delictiva.

h) Cuando se hayan abandonado los bienes, recursos, elementos y medios de

transporte utilizados para la comisión de un hecho delictivo o actividad ilícita,

siempre que no pertenezcan a un tercero de buena fe sin culpa ni simulación de

negocio.

i) En los casos de presunción previstos en el artículo 46, Presunción, de la Ley

Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República y

sus reformas.

j) Cuando se trate de bienes de una sucesión hereditaria, si el causante adquirió

dichos bienes por actividades ilícitas o delictivas.

k) En los casos de omisión o falsedad en la declaración jurada, prevista en el

artículo 25, Declaración, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos,

Decreto número 67-2001 del Congreso de la República y sus reformas.

l) Por condena penal dictada en el extranjero por delito de narcotráfico, lavado de

dinero, enriquecimiento ilícito o delincuencia organizada, cuando existan bienes o

productos en el territorio nacional y la autoridad judicial competente del país de

que se trate no los haya oportunamente reclamado, se declararán a favor del

Estado de Guatemala. Procederá la declaración a favor de Estado extranjero

cuando así lo pida una autoridad competente de otro país o un organismo

internacional, conforme al artículo 8 de la presente Ley.

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30

En cualquiera de las causales enumeradas en el presente artículo, el afectado

estará facultado para ejercer sus derechos, en particular, a probar a través de los

medios idóneos y suficientes, los fundamentos de su oposición, legitimar su

actuación y acreditar el interés con que actúa.

2.4.2. Colombia

Artículo 2º. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia

judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1) Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin

que se explique el origen licito del mismo.

2) El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de

una actividad ilícita.

3) Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento

para la comisión de actividades ilícita, sean destinadas a éstas, o

correspondan al objeto del delito.

4) Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o

permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en

actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean

producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5) Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un

proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación

ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se

hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

6) Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita,

pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de

ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral,

exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de

depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad

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31

competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas,

cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en

materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.

7) Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien

perseguido en el proceso.37

2.4.3. Perú

Artículo 2º Causales

Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando los

bienes o recursos hubieran sido afectados en un proceso penal:

En el que los agentes estén procesado por los delitos de tráfico ilícito de

drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o lavado de

drogas, trata de personas o lavado de activos derivados de la comisión de

los delitos anteriormente señalados; o tratándose de estos delitos se haya

archivado el proceso penal por cualquier causa y se trate de bienes

intrínsecamente delictivos o cuando no se haya desvirtuado la obtención

ilícita de aquellos.

Los bienes o recursos afectados en un proceso penal que provengan

directa o indirectamente de una actividad ilícita; o de la enajenación de

otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas,

vinculadas a uno de los delitos precisados en el inciso a).

Los derechos y/o títulos afectados en un proceso penal que recaigan sobre

bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados

dolosamente por sus titulares para ocultar o lavar bienes de ilícita

procedencia vinculados a uno de los delitos precisados en el inciso a).38

37

Ley de Extinción de Dominio de Colombia. Ley 793 del 27 de Diciembre de 2002. 38

Ley No. 29212 “Ley de Perdida de Dominio (Perú)

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32

2.5. NATURALEZA DE LA ACCIÒN

2.5.1. Guatemala

Artículo 5. Naturaleza de la acción.

La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real

y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o

accesorio, de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en la presente ley,

independiente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se

ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título, sin perjuicio de los

derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa o sin simulación del negocio.

La extinción del derecho de dominio se ejercerá y sustanciará exclusivamente por

las normas contenidas en la presente ley, independientemente de la acción y

procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado, de conformidad con

las leyes penales de la República de Guatemala.

Para investigar sobre las causales de extinción de dominio, ejercer la acción ante

los tribunales competentes y decidir sobre la demanda, no será necesario el

procesamiento penal ni resolución definitiva o previa de los jueces que conozcan

el caso penal, ni otro requisito que no se encuentre señalado en la presente ley.

2.5.2. Colombia

Artículo 4. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de

que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de

contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o

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33

accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya

adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que

se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que

tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de

sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera

de los eventos previstos en el artículo 2º.39

2.5.3. México

Articulo 4. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de

los bienes mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni

compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los

casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de

personas y el afectado no logre probar la procedencia licita de dichos bienes a su

actuación de buena fe, así como que estaba para conocer su utilización ilícita.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de

contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o

39

Ley de Extinción de Dominio de Colombia. Ley 793 del 27 de Diciembre de 2002.

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34

accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya

adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza

penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en

la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad

judicial, en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicaran a favor

del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante

acuerdo del Jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinaran en porcentajes iguales

a la procuración de Justicia y la Seguridad Publica.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta ley se

considerara como restringida en los términos de Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Publica del Distrito Federal. La secretaria de Finanzas y la Oficialía

Mayor, entregaran un informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

sobre los bienes materia de este ordenamiento.

La naturaleza de la extinción de dominio es penal y no civil como falazmente lo

intenta hacer ver algunos especialistas; pero la esencia o sustancia es punitiva.

En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que ayude a

desintegrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que

se reproduzcan, pero principalmente extinguir sus activos, por ende se considera

crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal que

establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos de

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35

delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos así

como trata de personal.40

2.5.4. Perú

Artículo 5º De la naturaleza y alcance del proceso.

El proceso de pérdida de dominio, materia de la presente norma, es de naturaleza

jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso

especial, constituyendo una acción distinta e independiente de cualquier otra.

Procede sobre bienes o cualquier titulo, derecho real o patrimonial, principal o

accesorio, independientemente de quien ostente la posesión o la propiedad.

También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los

bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria.41

2.6. DEBIDO PROCESO

2.6.1. Guatemala

Articulo 9. Debido proceso.

En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el

debido proceso y el derecho de defensa, permitiendo a la persona que pudiera

resultar afectada, presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las

40

http://www.Senado.gob.mx/gace.php, consultado el 14 de noviembre 2013 41

Ley No. 29212 “Ley de Perdida de Dominio (Perú)

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36

pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, conforme a las

normas de la presente ley.42

2.6.2. Colombia.

Artículo 8º. Del debido proceso. En el ejercicio y tramite de la acción de

extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio,

permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a

las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el

derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.43

2.6.3. México

Artículo 24. En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las

garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros,

víctimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y

defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como

los demás actos procedimentales que estimen convenientes.44

2.6.4. Perú

Artículo 7º. Del debido proceso. En el trámite previsto en la presente norma se

garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el

derecho de contradicción que la Constitución Política del Perú consagra y ofrecer

todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en

el presente proceso.

42

Decreto 55-2010, “Ley de Extinción de Dominio” Guatemala 43

Ley de Extinción de Dominio de Colombia. Ley 793 del 27 de Diciembre de 2002. 44

Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (México)

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37

La carga de la prueba relacionada con la acreditación de la procedencia ilícita de

los bienes corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14 de

su ley orgánica.45

2.7. COMPETENCIA

2.7.1. Guatemala

ARTÌCULO 12. Competencia.

El Fiscal General, directamente o a través de los agentes fiscales designados, es

el responsable de dirigir y realizar la investigación para establecer y fundamentar

la concurrencia de una o más de las causales de extinción de dominio, de iniciar y

promover la acción correspondiente.

De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, podrá conformar

unidades especiales para la investigación y el ejercicio de la acción de extinción

de dominio o atribuirla a cualquiera de las secciones existentes. De igual manera,

el Ministro de Gobernación conformará las unidades especiales de la Policía

Nacional Civil que cooperarán y coordinarán en la investigación con el Ministerio

Público.

Sin importar la cuantía del asunto, corresponde a los tribunales competentes,

según determine la Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolución que

declare la extinción de dominio.

45

Ley No. 29212 “Ley de Perdida de Dominio (Perú)

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38

Los actos y diligencias judiciales realizados o autorizados con anterioridad por los

jueces de paz, de primera instancia, municipales o departamentales, conservarán

su plena validez, siempre que no sean contrarios a las disposiciones de la

presente ley.46

2.7.2. Colombia.

Artículo 11º. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la

Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces

competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus

atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades

especiales de extinción de dominio.

Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde

se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción

de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será

competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el

mayor número de jueces penales del circuito especializado, la aparición de bienes

en otros lugares, posterior a la resolución de inicio del a investigación, no alterará

la competencia.47

46

Decreto 55-2010, “Ley de Extinción de Dominio” Guatemala 47

Ley de Extinción de Dominio de Colombia. Ley 793 del 27 de Diciembre de 2002.

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39

2.7.3. México

Articulo 10. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de

materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que

se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desaparecido, o en la que

tuviera origen.

En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se

determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del

delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio, tendrán derecho a

reclamar la reparación del daño con cargo al fondo a que se refiere el artículo 61

de esta ley.

El poder judicial de la Federación contará con jueces especializados en extinción

de dominio. El consejo de la Judicatura Federal determinara el número, división en

circuitos y competencia territorial de los mismos.48

2.7.4. Perú

Artículo 8º De la procedencia. Conocerá el presente proceso en primera

instancia el juez especializado en lo penal o mixto del lugar donde se encuentren

ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artículo

2, distinto del Juez que conoce del proceso penal al que se refiere dicho artículo.

Si se encuentran bienes en distintos judiciales, es competente el juez del distrito

que cuente con el mayor número de juzgados especializados en lo penal.

48

Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (México)

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40

Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de

otros bienes vinculados al objeto de este, ubicados en distintos lugares, mantiene

la competencia el juez que conoció la primera demanda.

La sala penal o mixta, del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de

pérdida de dominio, es competente para conocer, en segunda y última instancia,

las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la

sentencia y otras resoluciones no susceptibles de impugnación conforme a la

presente norma.49

2.8. INICIO DE LA ACCIÒN O INVESTIGACIÒN

2.8.1. Guatemala

Artículo 13. Inicio de la acción.

La acción de extinción de dominio se iniciará y ejercerá de oficio por el Fiscal

General o el agente fiscal designado, cuando estime que la investigación

proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o más de

las causales contenidas en el artículo 4 de la presente ley, ante los tribunales

competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia.50

2.8.2. Colombia

Articulo 5º. De la iniciación de la acción.

49

Ley No. 29212 “Ley de Perdida de Dominio (Perú) 50

Decreto 55-2010, “Ley de Extinción de Dominio” Guatemala

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41

La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación,

cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2º de la presente

ley.

La Procuración General de la Nación, la Contraloría General de la Republica, la

Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución

pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía

General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la

acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para

el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el

Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de

extinción de dominio.51

2.8.3. México

Artículo 29. El agente del Ministerio público preparará y ejercerá la acción ante el

Juez y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias

para obtener pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a

que se refiere el artículo 4 de la presente ley.

II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los

bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo

5 de esta ley.

51

Ley de Extinción de Dominio de Colombia. Ley 793 del 27 de Diciembre de 2002.

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42

III. Las demás que señale esta ley, la legislación vigente o que considere

necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.52

2.8.4. Perú

Artículo 9º. Del inicio de la investigación. El fiscal Provincial en lo Penal

inicia la investigación, de oficio, por comunicación de la Policía Nacional del

Perú, por información de terceros o a solicitud del procurador Público, sobre

los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a

las causales establecidas en el artículo 2.53

2.9. RETRIBUCIÒN

2.9.1. Guatemala

Artículo 20. Retribución para particulares.

Las personas individuales o jurídicas que, en forma eficaz contribuyan a la

obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte,

recibirán una retribución de hasta el cinco por ciento (5%) de los bienes

declarados en extinción de dominio.

En el caso de bienes inmuebles, dicha retribución será sobre el valor catastral

registrado en la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes inmuebles del Ministerio

de Finanzas Públicas.

52

Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (México) 53

Ley No. 29212 “Ley de Perdida de Dominio (Perú)

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43

En el caso de bienes muebles y demás bienes, dicha retribución se hará de

conformidad con la tasación que realizará la Secretaria Nacional de Administración

de Bienes en Extinción de Dominio, de acuerdo a su reglamento.

La retribución a la que se refiere el presente artículo no será aplicable a

empleados, servidores o funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de sus

funciones, ni a aquellas personas que hayan sido declaradas colaboradores

eficaces con la justicia o se les haya otorgado el criterio de oportunidad.

En todos los casos, el Ministerio Público solicitará al Juez que el reconocimiento

de la retribución se declare en la resolución, para que la Secretaría Nacional de

Administración de Bienes en Extinción de Dominio proceda a la remuneración, con

los fondos privativos contenidos en el presupuesto de la institución.54

2.9.2. Colombia

Artículo 6º Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en

forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de

extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del

producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor

comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los

retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación lo hará el

Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.55

54

Decreto 55-2010, “Ley de Extinción de Dominio” Guatemala 55

Ley de Extinción de Dominio de Colombia. Ley 793 del 27 de Diciembre de 2002.

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44

2.9.3. México

Artículo 21. El particular que denuncie y contribuya a la obtención o porte medios

de prueba para el ejercicio de la acción, podrá recibir como retribución un

porcentaje del 2 al 5% del valor comercial de los mismos, después de la

determinación relativa o los derecho preferentes, señalados en el artículo 50 de

este ordenamiento y en los términos del reglamento de esta Ley. El valor

comercial de los bienes se determinará mediante avalúo, que podrán elaborar las

dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal y que presente al

Agente del Ministerio Público durante el procedimiento.

Toda persona que en los términos antes señalados, presente una denuncia,

tendrá derecho a que se guarde absoluta secrecía respecto de sus datos

personales.56

2.10. SENTENCIA

2.10.1. Guatemala

Artículo 33. Sentencia. Si el juez estimare procedente la acción, la sentencia

declarará la extinción de dominio de todos los derechos reales, principales o

accesorios, y ordenará su transmisión a favor del Consejo Nacional de

Administración de Bienes en Extinción de Dominio.

La sentencia firme que declare la extinción de dominio, además de valer como

título legítimo y ejecutivo, tendrá por efecto que los respectivos bienes muebles e

inmuebles, dinero, ganancias, frutos y productos financieros, se transfieran a favor

del Estado a nombre del Consejo Nacional de Administración de Bienes en

56

Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (México)

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45

Extinción de Dominio y pasen al dominio de éste para que proceda de acuerdo a

las disposiciones de la presente ley. Por lo anterior, los registros públicos

correspondientes están obligados a su inscripción para efectos de oponibilidad

frente a terceros.

Si en la resolución se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o

hipotecario, el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de

Dominio procederá a cancelar el crédito, siempre que el bien reporte ganancia

económica al Estado después del pago del crédito respectivo.57

2.10.2. Colombia

Articulo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de todos los

derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o

cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su

tradición a favor de la Nación a través del fondo para la rehabilitación, inversión

social y lucha contra el crimen organizado.

Si los bienes fueren muebles o moneda, y aun no estuvieren secuestrados a

disposición del fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega

inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos.

Si se tratare de bienes incorporados a un titulo, se ordenará la anulación del

mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado fondo.

57

Decreto 55-2010, “Ley de Extinción de Dominio” Guatemala

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46

Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o

hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes

directamente o por conducto de la fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y

pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.58

2.10.3. México

Artículo 49. La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y

defensas que hayan sido materia del procedimiento.

Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la

debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.59

2.10.4. Perú

Artículo 15. De los efectos de la sentencia. La sentencia que declara la pérdida

de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o

accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la

disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia a favor del

Estado.

La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o

cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas, sin perjuicio de la

indemnización a que hubiere lugar, la que podrá ser exigida en la vía incidental por

58

Ley de Extinción de Dominio de Colombia. Ley 793 del 27 de Diciembre de 2002. 59

Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (México)

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47

el afectado y deberá ser resuelta en el plazo máximo de noventa (90) días, al que

se refiere el artículo 11.60

60

Ley No. 29212 “Ley de Perdida de Dominio (Perú)

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48

CAPITULO III

Sumario: 3.1. Objeto de la ley de extinción de dominio en Guatemala; 3.2

Naturaleza jurídica de la extinción de dominio en Guatemala; 3.2.1. La acción;

3.2.2. Fundamento de la acción; 3.3. Antecedentes históricos; 3.4. Objeto de la

ley de extinción de dominio en Guatemala; 3.5. Concepto de extinción de dominio;

3.6. Características de la extinción de dominio; 3.7. Elementos de la extinción de

dominio en Guatemala.

LEY DE EXTINCIÒN DE DOMINIO EN GUATEMALA

3.1. Objeto de la ley de extinción de dominio.

La Ley de extinción de dominio está contenida en el Decreto del Congreso de la

República de Guatemala 55-2010, la cual fue publicada en el Diario de Centro

América el 29 de diciembre de 2010. La ley entra en vigencia seis meses

posteriores a la publicación en el Diario Oficial, ello conforme al Artículo 76 de la

Ley de Extinción de Dominio.

Según lo que establece el Artículo uno del Decreto 55-2010 del Congreso de la

República de Guatemala, la Ley de Extinción de Dominio, tiene por objeto regular:

“La identificación, localización, recuperación, repatriación de los bienes y la

extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos, así como de las

48

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49

ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas de origen o procedencia

ilícita o delictiva a favor del Estado”.

Uno de los objetivos de la Ley de Extinción de Dominio, es recuperar el dominio de

los bienes, dicha recuperación se entiende que es a favor del Estado y debe

tenerse en cuenta que no solo los bienes, sino que se extiende a las ganancias,

frutos, permutas de procedencia ilícita o delictiva.

El Articulo uno inciso d) de la Ley de Extinción de Dominio, indica que su objetivo

es “regular las obligaciones de las personas individuales o jurídicas que se

dedican al ejercicio de una profesión o actividades susceptibles de ser utilizadas

para la transferencia, uso, ocultamiento y circulación de los bienes producto de

actividades ilícitas o delictivas”61. Este objetivo únicamente señala que las

profesiones o actividades que sean susceptibles, por lo cual es razón suficiente

para exigir que se controle y evalúe la prestación de servicios así como la

transacción de bienes.

El objetivo por medio del cual se dio vida a la Ley de Extinción de Dominio fue la

de normar y regular el procedimiento para extinguir el derecho de dominio a toda

persona tanto individual, como jurídica, sobre los bienes muebles e inmuebles que

hayan obtenido o que se deriven de actividades ilícitas; todo ello para favorecer al

Estado de Guatemala.

La promulgación y vigencia de la Ley de Extinción de Dominio se debe a que

Guatemala comenzó como un país de tránsito de estupefacientes, y actualmente

61

Decreto 55-2010, “Ley de Extinción de Dominio” Guatemala

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50

el fenómeno del consumo de la droga es muy alto, ya que por su ubicación

geográfica y el acceso con la frontera a México ha hecho que el país sea una

parada preferida para los narcotraficantes que tienen como destino final los

Estados Unidos de América.

La Ley de Extinción de Dominio es un instrumento que utiliza el Estado, para

combatir el crimen organizado y es una Ley que beneficia la reducción de

obtención de bienes de una manera ilícita.

3.2. Naturaleza jurídica de la extinción de dominio en Guatemala.

El artículo cinco de la Ley de Extinción de Dominio establece que: “La acción de

extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de

contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o

accesorio, de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en la presente ley,

independiente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se

ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título, sin perjuicio de los

derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa o sin simulación del

negocio”.62

La extinción del derecho de dominio se ejercerá y sustanciará exclusivamente por

las normas contenidas en la presente ley, independientemente de la acción y

procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado, de conformidad con

las leyes penales de la República de Guatemala.

62

Decreto 55-2010, del Congreso de la Republica de Guatemala Artículo 5

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51

Para investigar sobre las causales de extinción de dominio, ejercer la acción ante

los tribunales competentes y decidir sobre la demanda, no será necesario el

procesamiento penal ni resolución definitiva o previa de los jueces que conozcan

el caso penal, ni otro requisito que no se encuentre señalado en la presente Ley.

En conclusión podemos indicar que no podemos colocar la extinción de dominio

en un proceso penal o en un proceso civil, tal y como lo indicamos anteriormente,

esta tiene su procedimiento específico.

3.2.1 LA ACCIÒN.

El Licenciado Víctor Hugo Cano Recinos indica que: “La acción de extinción de

dominio puede ser entendida como la facultad o poder del Estado para solicitar a

un juez que se aplique en su favor bienes cuyo dominio se declare extinto en la

sentencia; el ejercicio de esa facultad implica la pretensión del Estado de que se

aplique en su favor un bien determinado cuyo dominio solicita se declare extinta

en la sentencia.

Así mismo, la extinción de dominio es de carácter público, la ejercita el Estado por

medio del Agente del Ministerio Público con base en razones de interés público,

impedir que la propiedad tenga un origen o un uso ilícito esto es contrario al orden

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52

público, por esa misma razón la ley de extinción de dominio exige como requisito

para el ejercicio de la acción el acuerdo del Procurador General de la Nación”.63

En tal sentido su ejercicio no depende del inicio del proceso penal, por el contrario

se realiza fuera de este proceso. Se puede indicar que la extinción de dominio

crea un nuevo supuesto de pérdida de propiedad o de la posesión, adicional a la

expropiación y la muerte o la enajenación, puesto que esta pretensión lo único que

busca es una resolución declarativa respecto a la titularidad del Estado, más no

una extinción de propiedad del demandado, ya que este derecho a su favor no ha

nacido ni se ha consolidado.

Es por ello que concluyo que la acción es la facultad que tiene toda persona de

reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional. La acción es un derecho

abstracto tanto, mediante el proceso porque se pone a funcionar el aparato

jurisdiccional, es un derecho autónomo, dado que es independiente del derecho

subjetivo reclamado y es público, porque es el Estado el sujeto pasivo de la

acción.

3.2.2. FUNDAMENTO DE LA ACCIÒN.

En tal sentido, el Licenciado Víctor Hugo Cano Recinos indica que: “ el

fundamento dependerá de si se trata de instrumentos del delito o del patrimonio

criminal (efectos y ganancias). En el primer caso su fundamento es la peligrosidad

de los instrumentos, es decir, la posibilidad de que puedan ser utilizados en la

comisión de otros delitos.

63

Cano Recinos, Víctor Hugo, “Extinción de Domino Guatemala”

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53

En el segundo caso, su fundamento está en la necesidad de privar a los

detentadores o agentes del delito de los bienes o derechos ilícitamente obtenidos.

Esto prácticamente opera como una medida de autoprotección del propio

ordenamiento jurídico, puesto que sobre el patrimonio criminal, los agentes no

pueden obtener derechos o facultades protegidos por el ordenamiento jurídico64.

Por lo antes indicado deduzco que el fundamento de la extinción de dominio,

radica en los instrumentos, efectos o ganancias obtenidas del delito, esto es, del

producto del delito o “patrimonio” criminal, por tal razón comprendo que no existe

razón alguna para que permanezca en poder del agente del delito o de eventuales

terceros. En virtud que puede ser un medio para seguir cometiendo hechos ilícitos.

3.3. Antecedentes históricos de la extinción de dominio en Guatemala.

Es importante mencionar que Guatemala, en los últimos años ha perdido los

valores sociales como producto de la búsqueda del dinero fácil, promovida por

organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico y lavado de activos. Es por

eso que en nuestro país en el año dos mil nueve (2009), es presentada al

Congreso de la República la Ley de Extinción de Dominio por los diputados

Mariano Rayo Muñoz y José Arévalo Alvizurez, en el cual expresaron los

motivos por los cuales ellos consideraban importante la creación de dicha ley;

además que la ley beneficia al Estado ya que lo que busca dicha ley es que el

64

Cano Recinos, Víctor Hugo “Extinción de Dominio Guatemala” editorial Magna Terra Editores. página 62.

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54

Estado pueda apropiarse de los bienes obtenidos de forma o actividades

ilícitas.65

Debido a que la economía criminal en Guatemala, es una nebulosa de

individuos, sociedades comerciales, de asociaciones privadas ongs,

funcionarios, etc. Algunas sociedades comerciales son clandestinas y realizan

actividades totalmente distintas, otras presentan una fachada impecablemente

honesta. Esta actividad económica criminal se parece cada vez más a un

grupo o conglomerado empresarial, e, incluso funcionan gracias a una división

de trabajo muy parecida a la economía legal y legítima.

Por tal razón el gobierno guatemalteco se ve forzado a crear herramientas

como la extinción de dominio de bienes ilícitamente adquiridos, con el fin de

imponer una sanción de naturaleza pecuniaria que de alguna forma le permita

al Estado reparar el daño que se le ha causado.

Con lo antes ya desarrollado, cabe reiterar que la figura de extinción de

dominio implica la pérdida del derecho cuya adquisición proviene de fuente

ilícita a favor del Estado, en razón de la ilicitud y sin ninguna contraprestación

económica para su titular.

3.4. Objeto de la Extinción de Dominio en Guatemala.

El objeto de la extinción de dominio es ser una herramienta que utiliza el Estado

para bajar el número de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y de

los particulares, ya que mediante actos de corrupción, tráfico de influencias y otros

65

www.congresodeguatemala.com consultado el día 21 de Noviembre de 2013, a las 10:30 am.

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55

ilícitos, cada vez más personas individuales y jurídicas, han acumulado bienes con

recursos provenientes de actividades ilícitas o delictivas.

En Guatemala, el decreto 55-2010, “Ley de Extinción de Dominio”, en su artículo

1. Establece “Objeto de la ley.

Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés social.

Esta ley tiene por objeto regular:

a) La identificación, localización, recuperación, repatriación de los bienes y la

extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos, así como de las

ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas de origen o procedencia

ilícita o delictiva, a favor del Estado;

b) El procedimiento exclusivo para el cumplimiento efectivo de la presente Ley;

c) La competencia y facultades de las autoridades respectivas para la ejecución de

la presente ley;

d) Las obligaciones de las personas individuales o jurídicas que se dedican al

ejercicio de una profesión o actividades susceptibles de ser utilizadas para la

transferencia, uso, ocultamiento y circulación de los bienes producto de

actividades ilícitas o delictivas; y,

e) Los medios legales que permiten la intervención de las personas que se

consideren afectadas por la aplicación de la presente Ley”.66

La Extinción de Dominio en Guatemala tiene como objeto lo siguiente:

66

Decreto 55-2010 del Congreso de la Republica. “ley de Extinción de Dominio”

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56

“Contar con un mecanismo Legal para perseguir los delitos que atentan contra el

patrimonio del Estado y de los particulares así como aquellos que ocasionan grave

daño a la vida, la integridad, la libertad y la salud de los habitantes de Guatemala,

relacionados con la delincuencia organizada”.

“Ser una herramienta del Estado para terminar con la transferencia y circulación

de bienes, ganancias, frutos y productos de la criminalidad, así como para el

encubrimiento o el ocultamiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino,

movimiento o la propiedad real de esos bienes, ganancias o derechos, a

sabiendas de que proceden de actividades ilícitas o delictivas”.

“Ser un instrumento para extinguir los bienes acumulados por las personas

individuales y jurídicas con recursos provenientes de actividades ilícitas o

delictivas, así como los actos de corrupción, tráfico de influencias y otros ilícitos”.

3.5. Concepto de Extinción de Dominio.

El licenciado Víctor Hugo Cano Recinos cita al tratadista Saúl Cota Murillo quien

lo define así: “ como la perdida de los derechos sobre bienes relacionados con

hechos ilícitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de

vehículos o trata de personas, mediante un procedimiento jurisdiccional y

autónomo del procedimiento penal”67.

El articulo dos (2) del Decreto 55-2010, establece que la extinción de dominio es;

“La pérdida a favor del Estado, de cualquier derecho sobre todos aquellos bienes

que sean susceptibles de valoración económica, sean estos muebles o inmuebles,

fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, acciones, títulos y valores,

cualquier derecho real, principal o accesorio; cualquiera que sea su naturaleza y 67

Cano Recinos, Víctor Hugo “Extinción de Dominio Guatemala” editorial Magna Terra Editores. página 48.

Page 68: “ANÀLISIS COMPARATIVO DE LAS DIFERENCIAS Ycomparativo de las diferencias y similitudes entre la Ley de Extincion de Dominio y la Ley de Expropiacion de bienes a favor del Estado,

57

clase, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular o

cualquier persona que ostente o se comporte como tal.68

La institución de extinción debe entenderse como la pérdida o privación definitiva

de los derechos reales y accesorios ilícitos o criminalmente adquiridos, a favor del

Estado sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular,

poseedor, usufructuario, tenedor u otra forma relativa al derecho de dominio.

Serán objeto de la Extinción de Dominio, los bienes inmuebles de cualquier clase,

los muebles, como las joyas, dinero, maquinarias, cualquier clase de vehículos,

naves, aeronaves, depósitos bancarios, derechos sobre títulos valores, incluso

serán considerados los frutos y productos, de los mismos, siempre que no se

afecte los derechos de los terceros de buena fe. También se incluirán dentro de

los bienes a afectarse con esta acción a los que formen la masa hereditaria de un

extinto, siempre que constituyan efectos o ganancias del delito.

Para efectos de la extinción de dominio, se consideran bienes, todos los que sean

susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible,

dinero o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o titulo.

Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y productos de los mismos.

Como bien indique anteriormente la acción de extinción de dominio, puede ser

comprendida como la facultad o poder del Estado para solicitar a un Juez que se

aplique en su favor bienes cuyo dominio se declare extinto en la sentencia, el

68

Decreto 55-2010

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58

ejercicio de esa facultad implica la pretensión del Estado de que se aplique en su

favor un bien determinado cuyo dominio solicita se declare extinta en la sentencia.

3.6. Características de la Ley de Extinción de Dominio.

La Ley de Extinción de Dominio, surge a partir del incremento de la delincuencia

organizada en Guatemala, y para tal efecto el Licenciado Víctor Hugo Cano

Recinos menciona las características siguientes:

a) “Es patrimonial. Porque está dirigida contra los bienes, activos que

supuestamente integran del patrimonio del agente del delito y porque a

través de esta acción se establecen los derechos patrimoniales del Estado

sobre los bienes o activos materia de la acción.

b) Es real. Porque se dirige contra los bienes, activos o derechos

independientemente de quien los posea o detente.

c) Es autónoma. Porque es independiente de cualquier otra acción civil o

penal orientadas a imputar responsabilidad penal, civil resarcitoria o de

cualquier otra índole contra los aparentes titulares de los bienes o activos

afectados”.69

3.7. Elementos personales de la Extinción de Dominio.

Para tal efecto el Licenciado Víctor Hugo Cano Recinos indica que: “dentro de

un procedimiento jurisdiccional siempre deben existir las partes interesadas en

el mismo, siendo estas las personas que exigen del órgano jurisdiccional, la

aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, en interés propio o

69

Cano Recinos, Víctor Hugo “Extinción de Dominio Guatemala” editorial Magna Terra Editores. Página 54.

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59

ajeno. Es característica de la Ley de Extinción de Dominio encontrar que las

partes son dentro del procedimiento operativo, el actor, el demandado y los

afectados por la acción de extinción de dominio que acrediten tener interés

jurídico sobre los bienes materia de la acción”70.

3.7.1. El actor.

El Licenciado Víctor Hugo Cano Recinos indica que: “por mandato de la ley se le

confiere dicha calidad al Ministerio Público por delegación efectuada por el

Procurador General de la Nación, ya que es él el que ejerce la acción de extinción

de dominio; sin embargo, en el propio procedimiento este ente no persigue un

interés propio sino funge como mero represéntate del Estado, a quien

originalmente le corresponde la calidad de actor.

Desde un punto de vista más objetivo, le correspondería a la Procuraduría

General de la Nación ser el actor, ya que si este delega su representación a un

ente que no tiene el derecho de acción en la extinción de dominio, por no ser de

naturaleza penal, existe la dicotonomia procesal, es decir, yo represento y ejerzo

la acción que no tengo.71

Por lo antes mencionado deduzco que el actor es la persona contra quien existe

una amenaza a sus derechos o bien se le ha vulnerado su derecho a la propiedad

privada, y por tal razón puede acudir a un órgano jurisdiccional, a solicitar se le

restituya su derecho. En este caso el actor es el Estado, quien ejerce su acción a

70

Cano Recinos, Víctor Hugo “Extinción de Dominio Guatemala” editorial Magna Terra Editores. Página 96. 71

Cano Recinos, Víctor Hugo “Extinción de Dominio Guatemala” editorial Magna Terra Editores. Página 96.

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60

través del Ministerio Publico, en virtud que se ve afectado por la organización

criminal al obtener bienes de forma ilícita.

3.7.2. Demandado y afectado.

El Licenciado Víctor Hugo Cano Recinos indica que: “la parte demandada y

afectada, respecto de la primera es aquella persona que comparece como dueño

o titular de los derechos reales o personales sobre el bien objeto de la acción de

extinción de dominio; y el afectado, es el sujeto que acredita tener un interés

jurídico sobre los bienes materia de dicha acción, es de advertir que se prevé la

posibilidad de que el Ministerio Público señale como demandado no sólo al dueño

del bien sobre el cual se intenta la acción de extinción de dominio, sino también al

titular de los derechos personales”.72

3.7.3. Víctima y ofendido.

Para Manuel Ossorio, la víctima es. “La persona que sufre violencia injusta en si o

en sus derechos”.73.

Así mismo Manuel Ossorio, indica que Ofendido es “en términos generales, la

víctima del delito, quien ha experimentado en su persona o en las de los suyos,

en su patrimonio u honor, la acción o la omisión punible”.74

72

C Cano Recinos, Víctor Hugo “Extinción de Dominio Guatemala” editorial Magna Terra Editores. página 96. 73

Ossorio, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” 33ª ed.- Buenos Aires, editorial Heliasta 2006. página 984 74

Ossorio, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” 33ª ed.- Buenos Aires, editorial Heliasta 2006. página 647

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61

En nuestra legislación de extinción de dominio, no se plasma el término víctima u

ofendido, sin embargo, en este caso la víctima u ofendido podemos deducir que es

el Estado. En virtud que como ya indique anteriormente, es el Estado quien sufre

con el incremento de las organizaciones criminales al incrementar su patrimonio

“criminal”.

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62

CAPITULO IV

Sumario: 4.1. Naturaleza jurídica de la expropiación de Bienes; 4.2. Antecedentes

históricos de la expropiación de bienes; 4.3. Objeto de la ley de expropiación; 4.4.

Características de la expropiación; 4.5. Elementos personales de la expropiación.

4. Expropiación de bienes.

4.1. Naturaleza jurídica de la expropiación de bienes.

Para el Licenciado Daniel Mata Consuegra la expropiación es “una institución de

naturaleza jurídica mixta. Es de derecho público en cuanto al fundamento de su

ejercicio por parte del Estado, que obra como poder público, lo cual determina la

naturaleza del acto mismo. Y es de derecho privado en lo que se refiere al

derecho de indemnización del expropiado”.75

Por lo antes indicado por el autor, deduzco que esta figura jurídica tiene su

naturaleza en la rama del derecho público; en virtud de que es el Estado quien

toma posesión de los bienes que son de utilidad y necesidad publica; pero, es

derecho público en virtud que recae sobre un bien de propiedad privada por lo que

surge una relación entre el Estado y el particular por la transferencia de los bienes.

75

Mata Consuegra Daniel. “Análisis Doctrinario, Legal y Jurisprudencial de los Derechos Reales en Guatemala, Editorial Maytè, año de impresión 2005. Página 139

62

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63

4.2. Antecedentes históricos de la expropiación de bienes en Guatemala.

Durante la época del presidente Juan José Arévalo se emitió la Ley de

Expropiaciones, en la cual la compensación económica se hacía tomando como

valor de expropiación el monto declarado en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Los licenciados Edgar Escobar Medrano y la Licenciada Edna González Camargo

indican que: “meses antes de la promulgación de dicha ley, el gran presidente

revolucionario e ilustre patriota, Coronel Jacobo Arbenz Guzmán indica que había

tomado la decisión de promulgar una ley de Reforma Agraria, que consideraba

una medida indispensable de justicia que permitiera una más equitativa

distribución de la tierra. Entre los principales afectados estaría la UFCO que

poseía grandes extensiones de tierra “sin cultivar”, que le fueron regaladas por

tiranos antipatriotas a cambio de garantizarles la continuidad del poder. La United

Fruit Company, trató por todos los medios de obstaculizar o desvirtuar la

formulación de la Ley respectiva.

El decreto 900, ley de Reforma Agraria, promovido por el presidente Jacobo

Árbenz, aplicó la ley de Expropiaciones de Arévalo, para pagar las fincas agrícolas

expropiadas conforme al valor declarado en el Registro de la Propiedad Inmueble.

En uno de sus artículos indicaba que “la expropiación a que se refiere la presente

ley de interés social se consumará previa indemnización, cuyo importe será

cubierto con Bonos de la Reforma Agraria redimibles en la forma que determine la

ley, El monto de la indemnización se fijara con base en la declaración de la

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64

matricula fiscal de bienes rústicos, tal como se encuentre al 9 de mayo de 1952, y

se pagará proporcionalmente a la extensión de tierra expropiada”.76

El gobierno se basó para pagar tan buenos precios a las tierras de la UFCO, las

disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, que prescribía que debía pagarse en

compensación por tierras ociosas expropiadas el mismo valor en que las

propiedades estuvieran declaradas por sus dueños para el pago del impuesto

territorial (3 por millar anual). 77

Por lo antes indicado deduzco que la expropiación, se ha dado en interés social,

para la utilidad pública, y crecimiento económico de nuestro país, a cambio de una

compensación o remuneración de la misma.

4.3. Concepto de expropiación.

Manuel Ossorio, lo define como: “Desposeimiento o privación de la propiedad, por

causa de utilidad pública o interés preferente y a cambio de una indemnización

previa. Aunque en sentido muy genérico esta voz puede comprender todo acto de

quitar a uno la propiedad de lo que le pertenece, incluidos el despojo, la

76

Escobar Medrano, González Camargo, Edna Elizabeth, “Ontología, Historia de la cultura de Guatemala” editorial Orión, 2003 Página 16 77

Escobar Medrano, González Camargo, Edna Elizabeth, “Ontología, Historia de la cultura de Guatemala” editorial Orión Página 15

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65

usurpación y el robo, expropiación expresa por antonomasia la expropiación

forzosa”.78

La ley de expropiación, no define taxativamente que es, sin embargo nos indica lo

que se debe entender cuando establece “Se entiende por utilidad o necesidad

públicas o interés social, para los efectos de esta ley, todo lo que tienda a

satisfacer una necesidad colectiva, bien sea de orden material o espiritual”.79

Por lo antes indicado deduzco que constituye un negocio jurídico impuesto por el

Estado por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, que

tiene por objeto la transferencia del dominio de bienes adquiridos de forma lícita,

siguiendo un procedimiento especifico determinado en la ley de la materia y previo

pago de indemnización.

La expropiación implica la privación del derecho de propiedad, justificada por

causas de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley. En tal

sentido, existe el reconocimiento de parte del Estado de que el afectado es titular

de un derecho de propiedad y precisamente por ellos se exige el pago de un

justiprecio que incluya la compensación de los eventuales perjuicios.

4.4. Objeto de la Ley de Expropiación.

El objeto de la expropiación de bienes en Guatemala, radica en el bien común, es

decir que cuando exista necesidad y utilidad pública o interés social, debidamente

comprobado, que tienda a satisfacer una necesidad colectiva, debe aplicarse esta

78

Manuel Ossorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” 79

Decreto 529 “Ley de Expropiación”

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66

figura jurídica, la cual debe comprender la indemnización o bien la satisfacción al

propietario del valor del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones

que sean consecuencia de la expropiación, así lo establece el artículo cuarenta de

la constitución Política de la República de Guatemala.

4.4. Características de la expropiación.

A través del desarrollo del presente trabajo, puedo deducir que la expropiación

tiene varias características, entre las cuales podemos indicar las siguientes:

a) Es una transferencia de carácter coactivo. Porque no se puede indicar

que es una compraventa prevista en el derecho privado, por ende su

característica esencial es que es de derecho público.

b) El expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización

económica. Para satisfacer al propietario el valor del bien y todos los

daños causados, así lo establece la Constitución Política de Guatemala.

4.5 Elementos personales de la expropiación.

El Decreto número 529 del Congreso de la República “Ley de Expropiación”

establece en su artículo 4º quienes pueden instar la expropiación.

I. El Estado: Puede instar la expropiación en los siguientes casos: a) Cuando se

trate de bienes necesarios para llevar a cabo obras de interés nacional; b) Cuando

se trate de incorporar al dominio público bienes particulares para satisfacer una

necesidad pública; c) Cuando sea el medio indispensable de que bienes que se

encuentren en el dominio privado, de personas naturales o jurídicas, puedan ser

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67

adquiridos por la generalidad de los habitantes para satisfacer sus necesidades o

para llevar a cabo planes de mejoramiento social o económico; d) Cuando se trate

de incorporar al dominio privado del Estado bienes apropiados para el

desenvolvimiento de sus funciones.

II. Las Municipalidades: Cuando la necesidad, utilidad o interés del municipio

demandan la expropiación, en las situaciones del inciso anterior.

III. Los contratistas o concesionarios de servicios públicos o de obras y

servicios de utilidad pública. De todo lo que sea necesario o conveniente para

poder cumplir de manera satisfactoria los fines del contrato o concesión.

IV.Las empresas o compañías particulares cuando se encuentren legalmente

autorizados.

V. La Universidad de San Carlos de Guatemala. Cuando se trate de bienes

indispensables para llevar a cabo su cometido.80

80

Decreto 529, del Congreso de la Republica “Ley de Expropiación”

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68

CAPITULO V

Sumario: 5.1. Similitudes entre la extinción de dominio y la expropiación de

bienes; 5.1.1. Ambas se encuentra reguladas dentro del ordenamiento jurídico

guatemalteco; 5.1.2 Ambas leyes tienen como finalidad que el bien pase a favor

del Estado y deje de ser propiedad privada; 5.2. Diferencias entre la extinción de

dominio y la expropiación de bienes. 5.2.1 Respecto a la indemnización y

contraprestación; 5.2.2. En relación a la competencia para realizar la extinción de

dominio y la expropiación de bienes; 5.2.3. En relación al patrimonio; 5.2.4. 5.3.

Procedimiento de la extinción de dominio. 5.4. Procedimiento de la expropiación

de bienes. 5.5. Aporte Personal.

5. Similitudes y diferencias de la extinción de dominio y la expropiación.

5.1. Similitudes entre la extinción de dominio y la expropiación de bienes.

5.1.1. Ambas se encuentran reguladas dentro del ordenamiento jurídico

guatemalteco.

Podemos indicar que ambas figuras jurídicas las encontramos en nuestro

ordenamiento jurídico guatemalteco. a) La Ley de Extinción de Dominio con el

Decreto número 55-2010, del Congreso de la República; b) La Ley de

Expropiación con el Decreto número 529, el cual es promulgado el veinticuatro de

julio del año de mil novecientos cuarenta y ocho.

68

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69

5.1.2. El procedimiento de ambas leyes recae sobre bienes inmuebles.

Ambas normas jurídicas recaen sobre los bienes inmuebles, los cuales son como

ya indicamos anteriormente, todos aquellos que sean susceptibles de valoración

económica, sean estos muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o

intangibles, acciones, títulos y valores, cualquier derecho real, principal o

accesorio, igualmente lo serán todos los frutos, ganancias, productos,

rendimientos o permutas de estos bienes.

5.1.3 Ambas leyes tienen como finalidad que el bien pase a favor del Estado

y deje de ser propiedad privada.

Estas dos figuras que encontramos dentro de nuestro ordenamiento jurídico,

tienen como destino final que los bienes dejen de ser propiedad privada, y pasen a

formar parte del patrimonio del Estado. Cada una con sus respectivos

procedimientos y con una misma finalidad.

5.2. Diferencias entre la extinción de dominio y la expropiación de bienes.

Entre las tantas diferencias que podemos mencionar entre la extinción de dominio

y la expropiación de bienes, podemos indicar las siguientes.

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70

5.2.1. Respecto a la Indemnización y contraprestación.

a) Extinción de dominio. En esta figura jurídica se reconoce al Estado la

titularidad que la ley le atribuye, es por ello que quien se ve afectado con la citada

medida no puede reclamar ningún tipo de indemnización ni contraprestación, al

haber obtenido y entrado en posesión de los bienes contraviniendo el

ordenamiento jurídico.

b) Expropiación de bienes. Al contrario de la figura anterior, la expropiación de

Bienes, es una figura jurídica, la Constitución Política de la Republica en el artículo

40 establece “en casos concretos la propiedad privada podrá ser expropiada y el

bien expropiado será justipreciado por expertos tomando como base su valor

actual”.81

5.2.2 En relación a la competencia para realizar la extinción de dominio y la

expropiación de bienes.

a) Extinción de dominio. El procedimiento jurisdiccional implica necesariamente

la existencia de partes interesadas en el mismo, debiéndose entender por tales a

las personas que exigen del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma

sustantiva a un caso concreto, en interés propio o ajeno. En el Decreto 55-2010,

Ley de Extinción de Dominio de Guatemala, en su artículo 1282, encontramos que

establece la existencia de jueces de extinción de dominio, en base a la facultad

otorgada por la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia deberá

implementar estos juzgados a efecto que conozcan en primera instancia sobre las

81

Constitución Política de la Republica de Guatemala. Articulo 40. Pág. 14 82

Decreto 55-2010, del Congreso de la Republica, “Ley de Extinción de Dominio”.

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solicitudes promovidas por el agente Fiscal del Ministerio Público, debiendo velar

por el debido proceso y derecho de defensa, por lo cual considero que dichos

operadores de justicia deben de tener una especialización respecto al

conocimiento de la extinción de dominio ya que se verán aspectos de índole civil y

penal, sin ser uno ni otro, al haber sido concebida como una acción autónoma,

totalmente independiente de cualquier otro proceso.

b) Expropiación de bienes. En nuestro ordenamiento jurídico no hace una

enumeración de lo que significa “utilidad colectiva”, beneficio social o interés

público, la Ley de Expropiación se limita a establecer en su artículo lo que se

entiende “por utilidad o necesidad pública o interés social, para los efectos de esta

ley, todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva. Sin embargo, como no

queda a criterio de la autoridad expropiante esa interpretación, se encomienda tal

función al Organismo que es el propio legislador por mandato constitucional y que

se integra con los representantes del pueblo, el cual corresponde, siguiendo el

proceso de formación y sanción de la ley, emitir la declaración de que en un caso

concreto procede expropiar por las razones indicadas, creando así el marco legal

necesario para el desarrollo de la subsiguiente actividad administrativa. Es por ello

que al emitir tal declaratoria, es el Estado de Guatemala el que actúa en ejercicio

de la soberanía, por medio del Organismo Legislativo. En tal virtud, la facultad del

Estado de expropiar es legalmente incuestionable, pero su ejercicio se sujeta al

cumplimiento de los requisitos que el mismo pueblo se ha impuesto, en orden de

no invadir las libertades y derechos individuales, sino en la medida que resulte

necesaria para el beneficio de la colectividad.83

En virtud de lo antes indicado, la extinción de dominio y expropiación son figuras

totalmente distintas, en tanto que la primera se realiza sobre bienes o activos

83

Gaceta No. 3, expediente No. 97-86, Pagina No. 17, sentencia: 25-02-87. consultado el 29 de noviembre de 2013

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sobre los que el supuesto afectado no tiene ninguna titularidad (salvo el caso de

instrumentos del delito). A contrario sensu, la expropiación afecta la propiedad

legítimamente adquirida y ejercitada.

5.2.3. En relación al patrimonio.

a) Extinción de dominio. El Licenciado Víctor Hugo Cano Recinos indica que:

“Se ha indicado que el patrimonio, es un atributo de la persona o derecho

inherente a la misma, permite que esta se desenvuelva y desarrolle en el ámbito

de los bienes; particularmente en un mundo económico donde los sujetos se

interrelacionan en el mercado de bienes, derechos y servicios. Para que el

patrimonio se constituya como tal, el sujeto tiene que adquirir u obtener derechos

reales sobre los bienes, esto es, asumir la titularidad de los derechos que lo

integran. A la vez, la obtención de los derechos reales o la valides de la titularidad

sobre cualquier derecho, debe estar protegida por el ordenamiento jurídico; es

decir, deben realizarse conforme a derecho, jamás contradiciéndolo y menos a

través de la comisión de un delito.84

El licenciado Víctor Hugo Cano Recinos manifiesta: “que el producto del ilícito

tales como el lucro o ganancia no integran el patrimonio de los participes del

mismo; puesto que sobre estos bienes no tienen derecho real alguno. En estos

casos solo se produce una situación fáctica ilícita condenada por el propio

Derecho”85.

84

Cano Recinos, Víctor Hugo “Extinción de Dominio Guatemala” editorial Magna Terra Editores. Página 34. 85

Cano Recinos, Víctor Hugo “Extinción de Dominio Guatemala” editorial Magna Terra Editores. Página 34.

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73

Esta situación ilícita exige que en todos los casos, los efectos y ganancias del

delito deban ser decomisados; exigencia que alcanza a los instrumentos del delito

y en algunos casos a bienes sustitutorios. La ilicitud a la detentación del

“patrimonio” criminal en poder de los agentes del delito, más allá de su origen

delictivo, implica un alto grado de peligrosidad determinado por la posibilidad de

que pueda ser utilizado en la comisión de otros delitos, generando un efecto

multiplicador de enormes proporciones, así como por la alta probabilidad de que

los remanentes de su accionar pueda ser introducido en el circuito económico

legal a través de acciones de lavado de activos.

No obstante debemos de tener muy claro que se trata de la privación del producto

del delito o “Patrimonio” criminal, mas no de otros bienes o derechos

irregularmente obtenidos.

b) La expropiación. Procede en virtud de un interés social, utilidad pública o

beneficio colectivo, es decir todo aquello que tienda a satisfacer una necesidad

colectiva, ya sea de orden material o espiritual. Por lo antes indicado es

procedente inferir que la expropiación recae sobre los bienes obtenidos

legítimamente por su titular o propietario tal y como la ley lo establece y por esta

razón cabe mencionar que los bienes obtenidos de forma licita, no pueden ser

utilizados para cometer otro ilícito, como puede pasar con los bienes obtenidos de

una forma ilícita.

La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados en la ley, y el

bien afectado se justiprecia por expertos tomando como base su valor que tiene

en la actualidad. La única excepción se puede dar en caso de guerra o calamidad

pública, en la que puede ocuparse o intervenirse la propiedad privada o bien

expropiarse sin previa indemnización, no obstante de que debe realizarse la

indemnización una vez terminada la emergencia.

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74

5.3. Procedimiento de la extinción de dominio.

Para declara la extinción de dominio sobre los bienes obtenidos de forma ilícita,

citamos el siguiente procedimiento que establece la Ley de Extinción de Dominio

Decreto 55-2010 del Congreso de la República: Artículo 25. Ejercicio de la

acción y su procedimiento.

El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las

reglas siguientes:

1. Si concluida la investigación, existen fundamentos serios para iniciar la acción

de extinción de dominio, el Fiscal General requerirá al Procurador General de la

Nación la delegación a él o al agente fiscal por él propuesto, para el ejercicio de la

misma. El Procurador General de la Nación emitirá, dentro de las veinticuatro (24)

horas siguientes de recibida la solicitud, la resolución necesaria para designar y

delegar al agente fiscal el ejercicio de la acción en nombre del Estado. Dicha

resolución deberá notificarse, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, al

Fiscal General y al agente fiscal designado.

2. La acción de extinción de dominio se iniciará por el Fiscal General o el agente

fiscal designado, en un plazo no mayor de dos (2) días, ante juez o tribunal

competente, exponiendo para esos efectos:

a. Los hechos en que fundamenta su petición;

b. La descripción e identificación de los bienes que se persiguen, así como la

causal en la que se fundamenta la extinción del dominio;

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c. El nombre, los datos de identificación y la dirección de residencia o de negocios

de las personas que podrían tener interés en el asunto, o las razones que

imposibilitan la identificación de las mismas;

d. El ofrecimiento de las pruebas conducentes. Cuando se trate de prueba

documental, y fuere el caso, se indicará el lugar o archivo en donde se encuentre,

para que el juez o tribunal competente ordene su remisión al agente fiscal del

caso.

3. Dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la petición de extinción de

dominio, el juez o tribunal competente que conozca de la misma dictará resolución

admitiéndola a trámite y haciendo saber a las personas interesadas o que

pudieren resultar afectadas, del derecho que les asiste para comparecer a juicio

oral y del apercibimiento en caso de no hacerlo. La resolución será notificada al

Fiscal General, al agente fiscal designado y al Procurador General de la Nación, el

mismo día en que se haya dictado.

4. Toda decisión jurisdiccional se tendrá por comunicada en el momento de la

audiencia oral en que se emita, sin necesidad de acto posterior alguno. Las

citaciones y convocatorias a audiencias se podrán realizar de la forma más

expedita, sea por teléfono, fax, correo electrónico u otra forma que facilite y

asegure la realización de la audiencia.

5. En caso de error u omisión en la redacción y formalidades en la petición de

extinción de dominio, el juez o presidente del tribunal mandará a subsanarlos, pero

no podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar el procedimiento. El agente fiscal

designado enmendará los errores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes

a la notificación.

6. Si no se hubiere hecho con anterioridad, el juez o tribunal competente

decretará, en la misma resolución de admisión a trámite, las medidas cautelares

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necesarias que aseguren la ejecución de la sentencia, las que se ordenarán y

ejecutarán antes de ser notificada la resolución a la parte interesada.

7. Dentro de los tres (3) días de dictada la resolución de admisión a trámite, se

notificará a las personas interesadas o que pudieran resultar afectadas, en la

dirección de residencia o negocio que de ellas se conozca, dejando la cédula de

notificación a quien habita la residencia o encargado del negocio, identificándolos

plenamente. En caso de desconocerse dirección alguna, la notificación se hará por

los estrados del tribunal y se ordenará su publicación de conformidad con el

numeral 8 del presente artículo. Dichas notificaciones tendrán valor y surtirán los

efectos legales correspondientes, tal como la notificación personal.

8. Si la notificación no pudiere efectuarse por cualquier razón, el notificador fijará

la cédula en la dirección señalada, en lugar visible del inmueble relacionado,

razonando en acta tal circunstancia y haciéndolo saber inmediatamente al juez o

tribunal que conozca de la causa, quien ordenará en tal caso, por medio de edicto

y de manera sucinta, la información necesaria acerca de la identificación y clase

de proceso de que se trate, que identifiquen al expediente relacionado. La

publicación se hará en el diario oficial y en uno de los diarios de mayor circulación

del país, por dos veces, dentro de un período que no exceda de cinco (5) días.

9. Dentro de los dos (2) días después de la notificación a la que se hace referencia

en los numerales que anteceden, el juez o tribunal emplazará a las partes,

señalando día y hora para la audiencia, que se celebrará en un plazo no mayor de

diez (10) días contados a partir de la resolución. A dicha audiencia comparecerán

pudiendo manifestar oralmente su oposición o medios de defensa, interponer

excepciones y proponer todos los medios de prueba. La no comparecencia de una

de las partes a la audiencia tendrá como consecuencia la declaratoria de rebeldía,

a solicitud del Ministerio Público. En caso de que sea declarada la rebeldía, el juez

o tribunal nombrará un defensor judicial, de entre los abogados del Instituto de la

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Defensa Pública Penal, para hacer valer algún derecho durante el proceso y

mientras no comparezca el declarado rebelde.

10. La única excepción previa que se podrá interponer es la de falta de

personalidad, la cual deberá ser resuelta dentro de los tres (3) días siguientes a la

celebración de la audiencia mencionada en el numeral anterior. Contra la

resolución que resuelva la excepción se podrá interponer el recurso de apelación,

el cual se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto

del artículo 22 de la presente Ley La apelación no suspenderá el procedimiento de

extinción de dominio.

11. Resuelta la excepción previa o celebrada la audiencia prevista en el numeral 9

del presente artículo, según corresponda, el juez o tribunal abrirá a prueba el

proceso por un plazo de treinta (30) días, prorrogable excepcionalmente por el

término de la distancia o cuando sin culpa del interesado no hayan podido

practicarse las pruebas pedidas en tiempo. El ofrecimiento, admisibilidad y

diligenciamiento de cada medio de prueba se realizará de conformidad con lo

previsto para dicha materia en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92

del Congreso de la República. El plazo de prueba se declarará vencido si las

pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o hubiere transcurrido el

plazo sin que las partes hayan aportado sus pruebas.

12. En la primera audiencia, el Ministerio Público podrá ampliar su escrito inicial,

para cuyos efectos se suspenderá la audiencia señalada, pudiendo el juez o

tribunal prorrogarla por una sola vez, señalándola nuevamente dentro de un plazo

que no exceda de ocho (8) días y las partes quedarán así notificadas.

13. Vencido o concluido el periodo de prueba, el juez o tribunal señalará día y hora

para la vista, la cual será notificada verbalmente el día del último diligenciamiento,

misma que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días. En ella, las

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partes emitirán sus conclusiones en el siguiente orden: Ministerio Público,

Procurador General de la Nación y las otras partes que intervienen en el proceso.

14. Una vez concluida la vista, el juez o tribunal citará directamente a las partes

para dictar sentencia dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días, en la

cual deberá resolver las excepciones, incidentes, nulidades, la declaración de

extinción de dominio y todas las demás cuestiones que deba resolver conforme a

la presente Ley. La valoración de la prueba se realizará de conformidad con la

sana crítica razonada y el principio de la preponderancia de la prueba o balanza

de probabilidades. La sentencia se leerá en la misma audiencia y valdrá como

notificación para todas las partes.

15. En contra de la resolución o sentencia, sólo procede el recurso de apelación

por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la presente Ley,

el cual se deberá interponer ante el juez o tribunal que dictó la misma, dentro de

los tres (3) días siguientes de notificada; ésta será admitida o rechazada dentro de

un plazo de dos (2) días contados a partir de su recepción. De ser admitida, se

remitirá a más tardar al día siguiente de la resolución a la sala respectiva, sin

necesidad de notificación. El recurso deberá ser resuelto dentro de los quince (15)

días siguientes a aquel en que el expediente llegue a la sala de apelaciones.

16. La apelación no suspenderá ninguna de las medidas decretadas por el juez o

tribunal competente para garantizar la extinción de dominio.

17. La sala de apelaciones emplazará a los interesados para que comparezcan a

la audiencia oral para que expongan sus argumentos y conclusiones, la cual se

fijará dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que el expediente haya

llegado a la sala. La resolución se dictará en la misma audiencia conforme a las

reglas de la sana crítica razonada. Si por la hora y complejidad del asunto no sea

posible dictar sentencia, se señalará nueva audiencia oral que deberá celebrarse a

más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la primera audiencia, lo cual

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será informado verbalmente a las partes en la misma audiencia y valdrá como

notificación para todos.

La lectura de la sentencia tendrá lugar de notificación, con los efectos legales

pertinentes. Los interesados recibirán en la misma audiencia copia de la

sentencia.

18. En la sentencia, la sala de apelaciones confirmará, modificará o anulará la

resolución de primera instancia; sin embargo, no podrá revisar de nuevo o hacer

mérito de las pruebas, ni de los hechos que el juez o tribunal hayan declarado

probados.

19. La realización y cumplimiento de todas las notificaciones y publicaciones

previstas para el procedimiento, se realizarán bajo la responsabilidad personal del

juez del caso o del presidente del tribunal competente. El oficial notificador dará

preferencia a estas notificaciones sobre cualquier otra. La negligencia o

inobservancia de los plazos de notificación y publicación serán consideradas falta

gravísima y motivo suficiente de destitución, independientemente de las

responsabilidades civiles y penales que correspondan.

20. En la tramitación del recurso de apelación regirán las mismas reglas para la

notificación del procedimiento en primera instancia previstas en el presente

artículo, cuando sea pertinente.

Contra lo resuelto por la Sala no cabe ningún recurso, ni el de casación.

5.4. Procedimiento de la expropiación de bienes.

A contrario sensu, la expropiación de bienes a favor del Estado, tiene un

procedimiento administrativo, el cual lo establece el Decreto 529 del Congreso de

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la República, en su Artículo diecinueve el cual indica que: “Declarado el bien

afecto a utilidad o necesidad pública o interés social, el Estado, las

Municipalidades y la Universidad de San Carlos de Guatemala, podrán adquirirlo

directamente del propietario llenando los requisitos de la Ley”. 86

El Artículo veinte de la Ley de Expropiación, una vez hecha la declaración que

señala el artículo diecinueve, el expropiante requerirá del propietario que

manifieste la suma que aceptaría en pago de total de indemnización. La

contestación deberá darla el propietario dentro del plazo que se le fije en el

requerimiento, plazo que no será menor de cinco días ni mayor de diez días,

contados desde la fecha en que legalmente reciba la notificación correspondiente,

mas el termino de la distancia, el cual se computará conforme lo prescribe la Ley

del Organismo Judicial.

En casos de personas domiciliadas fuera de la República, cuya residencia se

ignore, se les citará mediante edictos publicados tres veces durante un mes en el

Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, requiriendo su

presencia por sí o por medio de apoderado suficientemente instruido y expensado,

dentro del término de quince días a contar de la fecha de la última publicación; si

no comparecieren dentro del término indicado, todas las notificaciones se les

harán por medio del Diario Oficial y los términos o plazos se computaran a partir

del día de la respectiva publicación.

El Artículo veinte (A), indica que si el expropiante se pusiere de acuerdo con el

propietario o su representante legal sobre el monto de la indemnización, previo

pago de ésta, se procederá a otorgar la escritura traslativa de dominio.

86

Decreto 529 del Congreso de la Republica “Ley de Expropiación” articulo 19

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81

Una vez formuladas las ofertas recíprocas no se llegare a ningún acuerdo

respecto a la determinación del monto definitivo de la indemnización a pagarse, la

entidad expropiante o aquella cuyo favor se haya emitido la declaratoria de utilidad

colectiva, beneficio e interés público, podrá consignar ante tribunal competente, el

monto del avalúo.

La solicitud se hará por escrito ante gobernación departamental, y dentro de los

siete días siguientes se deberá evacuar el traslado del propietario.

El Artículo veintiséis del Decreto 529, una vez evacuado el traslado del propietario,

el expediente se abrirá a prueba por veinte días, dentro de cuyos tres primeros

días las partes deberán justificar sus pretensiones.

El Artículo veintiocho de la Ley de Expropiación establece que: agotados los

trámites anteriores, el gobernador encargado de sustanciar el expediente, con

audiencia del Ministerio Público, y previo pago o depósito de la indemnización,

ordenará que se otorgue la escritura traslativa de dominio y se inscriba la

propiedad (si se trata de bienes registrables, a favor del expropiante, para lo cual

fijará un término que no excederá de cinco días, a contar de la notificación.

Asimismo el Artículo veintinueve de la Ley de Expropiación indica que:

Transcurrido el término que indica el artículo anterior sin que el propietario

concurra a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio, lo hará el

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82

gobernador en su rebeldía, compareciendo para el efecto ante el Escribano del

Gobierno, Se transcribirá en el cuerpo del instrumento constancia de haberse

pagado o depositado el monto de la indemnización en la Tesorería Nacional o sus

agencias.

De lo anterior indicado deduzco con precisión, que la extinción de dominio tiene un

procedimiento judicial y es declarada por un órgano Jurisdiccional; a contrario

sensu de la expropiación de bienes, esta tiene un procedimiento administrativo y

es declarada la expropiación por el Congreso de la República.

5.5. Aporte personal.

En la mayoría de los casos, tanto juristas como personas logos, no entienden o no

logran discernir la naturaleza de la extinción de dominio y muchos de ellos indican

que pertenecen a la rama del derecho penal y otros indican que es de naturaleza

civil como falazmente lo intentan hacer ver algunos especialistas; pero la esencia

o sustancia es punitiva.

En este sentido, el Estado con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz

para ayudar a desintegrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos

nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente extinguir sus activos,

por ende se considera la creación de un procedimiento jurisdiccional y autónomo

del proceso penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente

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83

en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo

de vehículos así como trata de personal.

En tal sentido considero oportuno indicar que la extinción de dominio, es de

naturaleza jurisdiccional, en virtud que no depende de un proceso penal, así como

tampoco de un proceso civil.

Una de las características esenciales es que es autónomo, es decir tiene su propio

procedimiento, y no depende de ningún otro para declararse la extinción de bienes

obtenidos de forma ilícita.

Muchas personas por desconocimiento, indican que la extinción de dominio es un

proceso que recae sobre las personas, sin embargo, al adentrar sobre este tema,

nos damos cuenta que esta acción de extinción de dominio recae sobre las cosas

u objetos obtenidos de manera ilícita por las organizaciones criminales.

A contrario sensu de la expropiación de bienes, que este proceso recae sobre los

bienes de procedencia u obtenidos de una forma lícita, es decir con un proceso

apegado a lo que indica la ley, es decir apegados a derecho y por ende podemos

inferir que no van hacer utilizados para la comisión de otros hechos delictivos.

Es por ello, que logramos encontrar varias diferencias entre la extinción de

dominio y la expropiación de bienes, que si bien es cierto, todos estos bienes

pasan a formar parte del patrimonio del Estado, ambos tienen procedencia

distinta, uno de procedencia lícita y el otro de procedencia ilícita. Por ende

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84

considero conveniente indicar que existe un procedimiento judicial en la extinción

de dominio, a contrario sensu de la expropiación de bienes, que tiene un

procedimiento administrativo para realizarla.

Finalmente puedo indicar que la acción de extinción de dominio es una acción de

carácter jurisdiccional que recae sobre los bienes, objetos obtenidos de forma

ilícita, el cual limita el incremento del patrimonio criminal de las organizaciones

criminales.

En tal sentido, con la finalidad de encontrar un instrumento eficiente que ayude a

desintegrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que

se reproduzcan, pero esencialmente extinguir sus activos, se comparte la

necesidad de crear este procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso

penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos

de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos,

así como trata de personas

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85

CONCLUSIONES

1. La propiedad privada es la facultad reconocida entre las leyes de extinción

de dominio y expropiación a una persona para gozar, usar, disponer y

disfrutar de una cosa, siempre dentro de las limitaciones y modalidades que

las mismas establecen.

2. La Ley de Extinción de Dominio, es una herramienta utilizada por el Estado

y está orientada a privar del patrimonio de origen ilícito, que permanece en

poder de los delincuentes, así como de todo producto de su actividad

criminal; a contrario sensu, la Ley de Expropiación es una herramienta

utilizada por el Estado para privar del patrimonio de origen lícito para

utilidad o necesidad públicas o interés social.

3. Las figuras jurídicas de Extinción de Dominio y Expropiación, son procesos

mediante los cuales se presupone la terminación del derecho de propiedad

de las personas, haciendo desparecer el derecho del propietario sobre un

bien, trasladándolo al dominio del Estado.

4. De l ana l i s i s compara t i vo de las d i f e renc ias y s im i l i t udes

en t re la l e y d e ex t inc ion de dom in io y l a l e y de

exp rop ia c ion de b ienes a f a vo r d e l es tado , se puede concluir

indicando las siguientes: a) respecto a la indemnización en la extinción de

dominio no existe la indemnización para la persona; a contrario sensu de la

expropiación que el bien afectado se debe justipreciar para indemnizar al

expropiado; b) La extinción de dominio procede contra los bienes de origen

ilícito, al contrario sensu de la expropiación de bienes que procede contra

los bienes de origen licito; c) Respecto a quien declara cada

procedimiento, en el caso de la extinción de dominio, lo declara el juez de la

extinción de dominio; ha contrario sensu de la expropiación, ésta la declara

el congreso de la República.

85

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86

RECOMENDACIONES

1. Debe promoverse el estudio de la Extinción de Dominio, en todos los

centros universitarios, a través de conferencias, talleres para que los

estudiantes y los profesionales de las carreras de Ciencias Jurídicas y

Sociales, conozcan y dominen el tema, para no incurrir en confusiones

respecto al proceso de la extinción de dominio.

2. La ley de expropiación, debe ser reformada para facilitar su procedimiento

a la actividad actual de las instituciones del Estado, en virtud que por ser

una ley creada en mil novecientos cuarenta y ocho, no está acorde con los

procedimientos que se utilizan en la actualidad.

3. El Estado, continúe aplicando la Extinción de Dominio, para erradicar todo

patrimonio obtenido por actos que contraríen la ley. Así ponerle fin al

incremento del patrimonio de las organizaciones criminales, que

únicamente son obtenidas para seguir cometiendo otros ilícitos.

4. Que el Estado a través de este instrumento legal, suprima las fuentes de

enriquecimiento ilícito de particulares, narcotraficantes e integrantes del

crimen organizado, de tal manera que toda la población obtenga el

mensaje, en el sentido que nadie se podrá seguir haciendo rico u obtener

fortuna a partir de la comisión de actividades ilícitas.

86

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BIBLIOGRAFÍA

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6. Ley de Lavado de dinero u otros activos. Decreto 67-2001

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8. Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros. Decreto

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Diccionarios jurídicos

Ossorio, Manuel

“Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”

33ª ed. Buenos Aires: Heliasta, 2006,

Corte de Constitucionalidad.

Gaceta No. 3, expediente No. 97-86, sentencia: 25-02-87

Direcciones electrónicas consultadas.

1. www.congresodeguatemala.com

2. www.minjusticia.gob.co/prov/minjusti/dom-mot.htm